ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 153

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
22 de mayo de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)

1

 

*

Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE ( 1 )

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

22.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/1


DIRECTIVA 2014/51/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 50, 53, 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La crisis financiera de 2007 y 2008 puso al descubierto graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos concretos como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los sistemas de supervisión de alcance nacional han quedado superados por la globalización financiera y por la integración e interconexión de los mercados financieros europeos, donde muchas entidades financieras desarrollan su actividad de forma transfronteriza. La crisis ha puesto de relieve carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre las autoridades competentes nacionales.

(2)

En varias resoluciones adoptadas antes de la crisis financiera y durante esta, el Parlamento Europeo ha venido pidiendo que se avance hacia una supervisión europea más integrada con el fin de garantizar una verdadera igualdad de condiciones para todos los agentes que actúan a escala de la Unión, y que esa supervisión refleje la integración creciente de los mercados financieros en la Unión, en particular, en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión: Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción, de 21 de noviembre de 2002 sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión Europea, de 11 de julio de 2007 sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) — Libro Blanco, de 23 de septiembre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión, de 9 de octubre de 2008 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión, de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia.

(3)

En noviembre de 2008, la Comisión encargó a un grupo de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de recomendaciones sobre la forma de reforzar el dispositivo europeo de supervisión con miras a proteger mejor a los ciudadanos de la Unión y restablecer la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 («Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas de gran calado en la estructura de supervisión del sector financiero dentro de la Unión. El Informe de Larosière también recomendaba la creación de un sistema europeo de supervisión financiera, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión -una para cada uno de los sectores bancario, de valores, y de seguros y pensiones de jubilación-, y un consejo europeo de riesgo sistémico.

(4)

La estabilidad financiera es un requisito previo para que la economía real pueda crear empleo, conceder créditos y generar crecimiento. La crisis financiera ha puesto al descubierto graves deficiencias de la supervisión financiera, que no ha anticipado la evolución negativa desde el punto de vista macroprudencial y no ha evitado la acumulación de riesgos excesivos en el sistema financiero.

(5)

En las conclusiones que siguieron a la reunión del 18 y 19 de junio de 2009, el Consejo Europeo recomendó la creación de un sistema europeo de supervisión financiera, formado por tres nuevas autoridades europeas de supervisión. Recomendó asimismo que el sistema se orientara a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, a reforzar el control de los grupos transfronterizos y a establecer un código normativo único europeo aplicable a todas las entidades financieras del mercado interior. Destacó que las autoridades europeas de supervisión (AES) deberían gozar también de facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) podría desempeñar un papel importante en situaciones de crisis.

(6)

En 2010, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron tres Reglamentos por los que se crean las tres AES: el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»), y el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) («AEVM»)como parte del SESF.

(7)

Para que el SESF funcione con eficacia es necesario modificar los actos legislativos de la Unión en lo que respecta al ámbito de actuación de las tres AES. Estas modificaciones se refieren a la definición del alcance de determinados poderes de las AES, la integración de determinados poderes en los actuales procedimientos establecidos en los actos legislativos de la Unión aplicables y modificaciones destinadas a garantizar un funcionamiento adecuado y eficaz de las AES en el contexto del SESF.

(8)

La creación de las AES debe ir, por lo tanto, acompañada de la elaboración de un código normativo único que garantice una armonización coherente y una aplicación uniforme, y contribuya así a un funcionamiento aún más eficaz del mercado interior y a una aplicación más eficaz de la supervisión microprudencial. Los Reglamentos por los que se crea el SESF prevén que las AES puedan elaborar proyectos de normas técnicas en los ámbitos que especifique la legislación aplicable; estos proyectos deben presentarse a la Comisión para su adopción, de conformidad con los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en forma de actos delegados o de ejecución. La Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) ha definido un primer conjunto de tales ámbitos y resulta oportuno que la presente Directiva defina un conjunto adicional, en particular en relación con las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y los Reglamentos (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

(9)

Los actos legislativos pertinentes han de determinar los ámbitos en los que las AES están facultadas para elaborar proyectos de normas técnicas y la forma en que deben adoptarse tales normas. Resulta oportuno que los actos legislativos pertinentes establezcan los elementos, condiciones y especificaciones, según se precisa en el artículo 290 del TFUE, en lo que respecta a los actos delegados.

(10)

Al determinar los ámbitos de las normas técnicas que se han de adoptar debe buscarse un equilibrio adecuado entre el objetivo de elaborar un conjunto único de normas armonizadas y la conveniencia de evitar que la normativa y su aplicación resulten excesivamente complicadas. Los únicos ámbitos seleccionados deben ser aquellos en los que unas normas técnicas coherentes sean susceptibles de contribuir de manera significativa y efectiva a la realización de los objetivos de los actos legislativos pertinentes, dejando que las decisiones estratégicas sean adoptadas por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión con arreglo a sus procedimientos habituales.

(11)

Los ámbitos cubiertos por las normas técnicas deben ser realmente técnicos, por lo que conviene que sean los expertos en materia de supervisión los que se encarguen de elaborar dichas normas. Las normas técnicas de regulación que se adopten en forma de actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE deben desarrollar, especificar y determinar las condiciones para una armonización coherente de las disposiciones que figuran en los actos legislativos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo, completando o modificando ciertos elementos no esenciales de los mismos. Por otro lado, las normas técnicas de ejecución que se adopten en forma de actos de ejecución deben establecer condiciones en virtud del artículo 291 del TFUE para una aplicación uniforme de los actos legislativos. Las normas técnicas no deben implicar decisiones estratégicas.

(12)

En relación con las normas técnicas de regulación, es conveniente aplicar el procedimiento previsto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, según proceda. Las normas técnicas de ejecución deben adoptarse de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, según proceda.

(13)

Las normas técnicas de regulación y de ejecución deben contribuir a que haya una regulación única en materia de servicios financieros, como preconizó el Consejo Europeo en sus conclusiones de junio de 2009. En la medida en que algunos de los requisitos contenidos en los actos legislativos de la Unión no están plenamente armonizados, y de conformidad con el principio de precaución en materia de supervisión, las normas técnicas de regulación y de ejecución que desarrollen, especifiquen o determinen las condiciones de aplicación de dichos requisitos no deben impedir a los Estados miembros exigir información adicional o imponer requisitos más estrictos. Por consiguiente, conviene que las normas técnicas de regulación y de ejecución permitan a los Estados miembros exigir información adicional o imponer requisitos más estrictos en determinados ámbitos, cuando los citados actos legislativos les confieran esa facultad discrecional.

(14)

De conformidad con los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, antes de presentar las normas técnicas de regulación o de ejecución a la Comisión, las AES deben, cuando proceda, celebrar consultas públicas abiertas sobre estas normas y analizar los costes y beneficios potenciales vinculados a ellas.

(15)

Las normas técnicas de regulación o de ejecución han de poder prever medidas transitorias sujetas a plazos adecuados, en el supuesto de que los costes de aplicación inmediata fuesen excesivos en comparación con los beneficios derivados.

(16)

En el momento de adoptar la presente Directiva, el trabajo relacionado con la preparación y la consulta acerca del primer conjunto de medidas para aplicar la normativa marco en virtud de la Directiva 2009/138/CE está muy avanzado. En aras de la pronta finalización de dichas medidas, resulta conveniente habilitar a la Comisión para que, durante un período transitorio, adopte las normas técnicas de regulación previstas en la presente Directiva, con arreglo al procedimiento de adopción de los actos delegados. Cualquier modificación de dichos actos delegados o, una vez vencido el período transitorio, cualquier norma técnica de regulación dirigida a aplicar la Directiva 2009/138/CE se debe adoptar de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

(17)

Además, conviene permitir a la AESPJ que, después de un período transitorio de dos años, proponga actualizaciones de una serie de actos delegados en forma de normas técnicas de regulación. Estas actualizaciones deben limitarse a los aspectos técnicos de los actos delegados relevantes y no entrañarán decisiones estratégicas ni opciones políticas.

(18)

Cuando la AESPJ prepare y elabore normas técnicas de regulación para adaptar los actos delegados a los progresos técnicos de los mercados financieros, la Comisión debe garantizar que estas propuestas de normas técnicas de regulación se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(19)

Los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 prevén un mecanismo destinado a solucionar las diferencias que surjan entre las autoridades nacionales de supervisión. Si una autoridad nacional de supervisión discrepa del procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad nacional de supervisión en ámbitos que se especifiquen en actos legislativos de la Unión con arreglo a dichos Reglamentos, y el acto legislativo aplicable exige cooperación, coordinación o una decisión conjunta por parte de las autoridades nacionales de supervisión de varios Estados miembros, la AES afectada, a instancias de una de las autoridades nacionales de supervisión de que se trate, debe estar en condiciones de ayudar a las autoridades a llegar a un acuerdo dentro del plazo fijado por la AES, que debe tener en cuenta cualquier plazo pertinente previsto en la legislación aplicable, así como la urgencia y la complejidad del desacuerdo. En caso de que este desacuerdo persista, las AES deben estar facultadas para resolver el asunto.

(20)

Los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 exigen que los casos en que pueda aplicarse el mecanismo de solución de diferencias entre las autoridades nacionales de supervisión se especifiquen en la legislación sectorial. Procede que la presente Directiva determine una primera serie de tales casos en el sector de los seguros y reaseguros, sin perjuicio de que se añadan otros en el futuro. La presente Directiva no debe impedir a las AES ejercer otras facultades o desempeñar tareas especificadas en los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, entre ellas la de mediación no vinculante y la de contribuir a una aplicación coherente, eficaz y efectiva del Derecho de la Unión. Por otra parte, en los ámbitos en los que la normativa pertinente ya prevé alguna forma de procedimiento de mediación no vinculante o en los que existen plazos para la adopción de decisiones conjuntas por parte de una o varias autoridades nacionales de supervisión, son necesarias modificaciones para garantizar la claridad y entorpecer lo mínimo posible el proceso encaminado a la adopción de una decisión conjunta, pero también para garantizar que, en caso necesario, las AES puedan resolver las diferencias. El procedimiento vinculante para la solución de diferencias está destinado a solventar situaciones en las que las autoridades nacionales de supervisión no pueden resolver, entre ellas, cuestiones procedimentales o de fondo referentes al cumplimiento del Derecho de la Unión.

(21)

Resulta, por tanto, oportuno que la presente Directiva prevea los supuestos en que puede ser necesario resolver una cuestión procedimental o de fondo relativa a la observancia del Derecho de la Unión sin que las autoridades nacionales de supervisión sean capaces de solventar el asunto por sí solas. En tal caso, una de las autoridades nacionales de supervisión afectadas ha de poder plantear el asunto a la AES afectada. Esa AES debe actuar de conformidad con el reglamento por el que se haya creado y con la presente Directiva. Debe tener la facultad de exigir a las autoridades nacionales de supervisión en cuestión, con efectos vinculantes sobre las mismas, que tomen medidas específicas o se abstengan de toda actuación a fin de resolver el asunto y garantizar la observancia del Derecho de la Unión. En los casos en que el acto legislativo aplicable de la Unión confiera facultades discrecionales a los Estados miembros, las decisiones que adopte una AES no deben impedir el ejercicio de las facultades discrecionales por las autoridades nacionales de supervisión, siempre que este se ajuste al Derecho de la Unión.

(22)

La Directiva 2009/138/CE prevé decisiones conjuntas en lo que respecta a la aprobación de las solicitudes de uso de modelos internos en grupos y filiales, a la aprobación de solicitudes de aplicación a una filial de los artículos 238 y 239 de dicha Directiva y a la determinación de un supervisor de grupo con arreglo a criterios distintos de los fijados en el artículo 247 de la misma. En todos estos ámbitos, resulta oportuna una modificación que precise con claridad que, en caso de desacuerdo, la AESPJ podrá resolverlo recurriendo al proceso establecido en el Reglamento (UE) no 1094/2010. Con dicho enfoque queda claro que, si bien la AESPJ no está facultada para sustituir las decisiones discrecionales de las autoridades nacionales de supervisión, los desacuerdos deben poder resolverse y la cooperación reforzarse antes de que la autoridad nacional de supervisión adopte una decisión definitiva o de que esta se dirija a una entidad. La AESPJ debe resolver los desacuerdos mediando entre las opiniones divergentes de las autoridades nacionales de supervisión.

(23)

El nuevo marco de supervisión que establece el SESF exigirá que las autoridades nacionales de supervisión cooperen estrechamente con las AES. Las modificaciones de la legislación pertinente deben garantizar la ausencia de obstáculos legales para las obligaciones en materia de intercambio de información previstas en los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 y que la aportación de datos no dé lugar a cargas administrativas innecesarias.

(24)

Las empresas de seguros y de reaseguros solo deben aportar a sus autoridades nacionales de supervisión información que sea relevante a efectos de supervisión teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en la Directiva 2009/138/CE. Solo se exigirá información sobre una lista completa de activos en la que se detallen uno por uno todos sus elementos y otra información que se haya de aportar con una frecuencia mayor a la anual si el conocimiento adicional obtenido por las autoridades nacionales de supervisión a efectos de control de la salud financiera de las empresas o teniendo en cuenta las posibles repercusiones de sus decisiones sobre la estabilidad financiera, es superior a la carga asociada al cálculo y presentación de dicha información. Después de evaluar la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa, las autoridades nacionales de supervisión deben tener la competencia de autorizar limitaciones de la frecuencia y el alcance de la información por comunicar o de eximir de informar detallando uno por uno todos los elementos solo si la empresa no supera unos umbrales específicos. Hay que garantizar que las empresas más pequeñas puedan beneficiarse de esas limitaciones y exenciones y que no representen más del 20 % del mercado de seguros de vida y no vida de un Estado miembro o de su mercado de reaseguro.

(25)

Para garantizar que la información comunicada por las empresas de seguros y reaseguros participantes o las sociedades de cartera de seguros a nivel de grupo es exacta y completa, las autoridades nacionales de supervisión no deben autorizar limitaciones en relación con la información que debe comunicarse ni eximir de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos a empresas que pertenezcan a un grupo, a no ser que la autoridad nacional de supervisión considere que la información sería inapropiada teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.

(26)

En aquellos ámbitos en los que la Comisión esté actualmente facultada por la Directiva 2009/138/CE para adoptar medidas de ejecución y cuando tales medidas constituyan actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de dicha Directiva, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE, resulta oportuno facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el citado artículo, o normas técnicas de regulación de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

(27)

A fin de velar por que todas las empresas de seguros y de reaseguros estén en igualdad de condiciones a la hora de calcular el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la Directiva 2009/138/CE a partir de la fórmula estándar, o para tener en cuenta la evolución del mercado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en relación con el cálculo del capital de solvencia obligatorio a partir de la fórmula estándar.

(28)

Cuando los riesgos no estén suficientemente cubiertos por un submódulo, la AESPJ debe estar facultada para desarrollar proyectos de normas técnicas de regulación en relación con límites cuantitativos y criterios de admisibilidad de los activos para el capital de solvencia obligatorio a partir de la fórmula estándar.

(29)

Para posibilitar un cálculo uniforme de las provisiones técnicas por las empresas de seguros y de reaseguros conforme a la Directiva 2009/138/CE, es necesario que un organismo central obtenga, publique y actualice determinada información técnica relativa a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo, de forma periódica y teniendo en cuenta la información disponible en los mercados financieros. La manera de obtener la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe ser transparente. Dado que dichas tareas son de índole técnica y guardan relación con los seguros, conviene que sea la AESPJ quien las lleve a cabo.

(30)

La estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe evitar una volatilidad artificial de las provisiones técnicas y los fondos propios admisibles y ofrecer un incentivo para una buena gestión de los riesgos. La elección de los puntos de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo debe permitir que las empresas casen con bonos y obligaciones los flujos de caja que se descuentan con tipos de interés no extrapolados para el cálculo de la mejor estimación. En condiciones de mercado similares a las existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, el punto de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo, en particular para el euro, debe ser el año 20. En condiciones de mercado similares a las existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, la parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo debe converger de tal modo hacia el tipo de interés futuro último que, para los vencimientos a partir de 40 años después del punto de partida para la extrapolación, los tipos futuros extrapolados no se desvíen en más de tres puntos básicos del tipo de interés futuro último. Para divisas distintas del euro, debentenerse en cuenta las características de los mercados locales de bonos y permutas para determinar el punto de partida para la extrapolación de los tipos de interés sin riesgo y el período de convergencia apropiado para el tipo de interés futuro último.

(31)

Si las empresas de seguros y de reaseguros poseen bonos y obligaciones u otros activos con características de flujos de caja similares hasta el vencimiento, no están expuestas al riesgo de cambio de diferenciales sobre esos activos. Con el fin de evitar que los cambios de los diferenciales de los activos repercutan en el importe de los fondos propios de esas empresas, se les debe permitir ajustar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para el cálculo de la mejor estimación en consonancia con los movimientos de los diferenciales de sus activos. La aplicación de tal ajuste por casamiento debe estar supeditada a la aprobación de las autoridades de supervisión y los estrictos requisitos sobre activos y pasivos deben garantizar que las empresas de seguros y de reaseguros puedan mantener sus activos hasta su vencimiento. En particular, los flujos de caja de los activos y pasivos deben estar casados y los activos deben sustituirse únicamente para mantener el casamiento en caso de que los flujos de caja esperados hayan cambiado de forma sustancial, como en el caso de la rebaja de calificación o del impago de un bono. Las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública la incidencia del ajuste por casamiento en su situación financiera, a fin de garantizar la adecuada transparencia.

(32)

Para evitar un comportamiento procíclico de los inversores, las empresas de seguros y de reaseguros deben tener la posibilidad de adaptar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para el cálculo de la mejor estimación de las provisiones técnicas para mitigar el efecto de exageraciones en los diferenciales de bonos. Tal ajuste por volatilidad debe basarse en las carteras de referencia para las divisas correspondientes de dichas empresas y, si fuere necesario para asegurar la representatividad, las carteras de referencia de los mercados de seguros nacionales. Las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública la incidencia del ajuste por volatilidad en su situación financiera, a fin de garantizar la adecuada transparencia.

(33)

En vista de la importancia que tiene el descuento para el cálculo de las provisiones técnicas, la Directiva 2009/138/CE debe garantizar unas condiciones uniformes para la elección de los tipos de descuento por parte de las empresas de seguros y de reaseguros. A fin de garantizar tales condiciones uniformes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer estructuras temporales de tipos de interés sin riesgo pertinente para calcular la mejor estimación, los diferenciales fundamentales para el cálculo del ajuste por casamiento y los ajustes por volatilidad. Esas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). Dichos actos de ejecución deben hacer uso de la información técnica procedente de publicada por la AESPJ. Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de dichos actos de ejecución.

(34)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(35)

Para mitigar posibles efectos procíclicos indebidos, el plazo para restablecer el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio debería prorrogarse en situaciones adversas excepcionales, incluidos los casos de grandes caídas en los mercados financieros, situaciones prolongadas de bajos niveles de tipos de interés, catástrofes de gran impacto que afecten a las empresas de seguros y de reaseguros que representen una cuota de mercado significativa o líneas de negocio afectadas. La AESPJ ha de asumir la responsabilidad de declarar la existencia de situaciones adversas excepcionales y la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados y de ejecución, que especifiquen los criterios y los procedimientos adecuados.

(36)

En el contexto del ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo establecida en virtud de la presente Directiva, debe entenderse en un sentido económico la obligación de que la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a la que se aplica el ajuste por casamiento y la cartera de activos asignada estén identificadas, organizadas y gestionadas por separado respecto de otras actividades de las empresas, y que esos activos no podrán utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de las empresas. Para los Estados miembros no debe suponer una obligación de contar en su legislación nacional con un concepto jurídico de «fondo de disponibilidad limitada». Las empresas que utilizan el ajuste por casamiento deben determinar, organizar y gestionar la cartera de activos y obligaciones por separado respecto de otras partes de sus actividades, y, por lo tanto, no deben estar autorizadas a cubrir riesgos derivados de otra parte del negocio utilizando lacartera de activos asignada. Aunque esto permita una gestión eficiente de la cartera, la transferibilidad y el alcance reducidos de la diversificación entre la cartera asignada y el resto de necesidades de la empresa deben reflejarse, a efectos de ajuste por casamiento, en ajustes de los fondos propios y del capital de solvencia obligatorio.

(37)

El diferencial de la cartera de referencia a que se refiere la presente Directiva debe determinarse de forma transparente utilizando índices adecuados cuando se disponga de ellos.

(38)

Para garantizar la transparencia en la aplicación del ajuste por volatilidad, el ajuste por casamiento y las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre provisiones técnicas previstas con arreglo a la presente Directiva, las empresas de seguros y de reaseguros deben hacer pública la incidencia de no aplicar estas medidas en su situación financiera, incluyendo la incidencia en el importe de las provisiones técnicas, el capital de solvencia obligatorio, el capital mínimo obligatorio de conformidad con la Directiva 2009/138/CE, los fondos propios básicos y los importes de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.

(39)

En su normativa nacional, los Estados miembros deben poder conferir a sus autoridades nacionales de supervisión la facultad de admitir, y, en circunstancias excepcionales, rechazar, el uso del ajuste por volatilidad.

(40)

A fin de garantizar que determinados datos técnicos utilizados para el cálculo del capital de solvencia obligatorio según la fórmula estándar estén armonizados, por ejemplo, para hacer posibles los enfoques armonizados de cara al uso de calificaciones, resulta oportuno que se asignen tareas específicas a la AESPJ. El reconocimiento de las agencias de calificación crediticia debe ponerse en consonancia y ser coherente con el Reglamento (CE) no 1060/2009 y el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12). Debe evitarse el solapamiento con el Reglamento (CE) no 1060/2009, y a tal efecto el papel del Comité Mixto de las autoridades de supervisión establecido por los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 está justificado. La AESPJ debe hacer el mejor uso posible de las competencias y experiencia de la AEVM. Conviene que la forma precisa en que se desempeñen tales tareas se especifique mediante disposiciones que se adopten mediante actos delegados o de ejecución.

(41)

Las listas de administraciones regionales y autoridades locales publicadas por la AESPJ no deben ser más detalladas de lo necesario para garantizar que dichas administraciones o autoridades reciban el mismo trato solo cuando los riesgos de la exposición sean los mismos que para sus administraciones centrales.

(42)

Con miras a un enfoque armonizado, al amparo de la Directiva 2009/138/CE, para determinar si está permitida una prórroga del período de recuperación otorgado en caso de incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, conviene especificar las condiciones que constituyen una situación adversa excepcional. La AESPJ ha de asumir la responsabilidad de declarar la existencia de tales situaciones adversas excepcionales y la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados y de ejecución, que especifiquen los criterios y los procedimientos aplicables en tales situaciones adversas excepcionales.

(43)

Para garantizar la coherencia intersectorial y eliminar la discrepancia entre los intereses de las empresas que «empaquetan» préstamos en forma de valores negociables y otros instrumentos financieros (empresas originadoras o promotoras) y los intereses de las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos, procede facultar a la Comisión para que adopte medidas en relación con las inversiones en préstamos reempaquetados contempladas en la Directiva 2009/138/CE, a través de actos delegados en los que se especifiquen no solo los requisitos, sino también las consecuencias de incumplirlos.

(44)

Con miras a una mayor convergencia de los procedimientos de aprobación por parte de las autoridades de supervisión, previstos en la Directiva 2009/138/CE, de los parámetros específicos de empresas, políticas de modificación de modelos, entidades con cometido especial, y fijación y supresión de adiciones de capital, resulta oportuno que la Comisión esté facultada para adoptar medidas, a través de actos delegados, en los que se especifiquen los correspondientes procedimientos.

(45)

El desarrollo, por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, de una norma de solvencia internacional basada en el riesgo, está en curso y sigue fomentando una mayor coordinación y cooperación de la supervisión internacional. Las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE sobre los actos delegados de la Comisión que establecen la equivalencia de los regímenes prudenciales y de solvencia de terceros países son coherentes con el objetivo de fomentar la convergencia internacional hacia la introducción de los regímenes prudenciales y de solvencia basados en el riesgo. Atendiendo a la posible necesidad, por parte de algunos terceros países, de disponer de tiempo adicional para adaptarse e implementar regímenes prudenciales y de solvencia que satisfagan plenamente los requisitos para ser considerados equivalentes, es preciso establecer condiciones sobre la consideración de dichos regímenes de terceros países, para que puedan ser reconocidos como temporalmente equivalentes. Los actos delegados de la Comisión que establecen la equivalencia temporal deben tener en cuenta, en su caso, la evolución de la situación internacional. Si la Comisión establece que el régimen prudencial de un tercer país para la supervisión de grupo es temporalmente equivalente, debe permitirse hacer informes de supervisión adicionales para garantizar la protección de los tomadores y beneficiarios de seguros en la Unión.

(46)

Dada la particular naturaleza del mercado de los seguros, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones para las empresas de seguros y de reaseguros establecidas en terceros países, independientemente de si su empresa matriz esté establecido en la Unión o no, la Comisión debe poder decidir que un tercer país es temporalmente equivalente a efectos del cálculo de los requisitos de solvencia del grupo y de los fondos propios admisibles para satisfacer dichos requisitos.

(47)

A fin de garantizar que las partes interesadas estén debidamente informadas sobre la estructura de los grupos de seguros y de reaseguros, es necesario publicar la información sobre su estructura jurídica, de gobernanza y organizativa. Esa información debe incluir al menos información sobre la razón social, el tipo de negocio y el país de establecimiento de las filiales, empresas vinculadas relevantes y sucursales importantes.

(48)

Las decisiones de la Comisión en el sentido de que el régimen de solvencia o prudencial de un tercer país sea plena o temporalmente equivalente deben tener en cuenta, en su caso, la existencia, la duración y la naturaleza de las medidas transitorias en los regímenes de esos terceros países.

(49)

Con objeto de permitir a la sociedad cooperativa europea, instituida mediante el Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo (13), prestar servicios de seguro y reaseguro, es preciso ampliar la lista de formas jurídicas admitidas de empresas de seguros y reaseguros contenida en la Directiva 2009/138/CE para incluir en ella a la sociedad cooperativa europea.

(50)

Resulta oportuno adaptar el importe mínimo en euros del capital mínimo obligatorio correspondiente a las empresas de seguro y reaseguro. Esta adaptación se deriva del ajuste periódico, en función de la inflación, de los requisitos mínimos de capital vigentes en lo que respecta a tales empresas.

(51)

El cálculo del capital de solvencia obligatorio para los seguros de enfermedad debe reflejar los sistemas nacionales de nivelación y tener en cuenta asimismo los cambios en la legislación sanitaria nacional, ya que constituyen una parte fundamental del sistema de seguros dentro de dichos mercados sanitarios nacionales.

(52)

Ciertas competencias de ejecución conferidas en virtud del artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deben sustituirse por las disposiciones adecuadas en virtud del artículo 290 del TFUE.

(53)

La adaptación de los procedimientos de comitología al TFUE y, en particular, a su artículo 290 debe efectuarse caso por caso. A fin de tener en cuenta los progresos técnicos de los mercados financieros y de precisar los requisitos establecidos en las Directivas que la presente Directiva modifica, procede facultar a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE. En particular, procede adoptar actos delegados que regulen los pormenores relativos a los requisitos de gobernanza, la valoración, la información presentada a efectos de supervisión y la publicación de información, la determinación y clasificación de los fondos propios, la fórmula estándar para calcular el capital de solvencia obligatorio (junto con toda modificación consiguiente en lo referente a las adiciones de capital), y la elección de los métodos e hipótesis para el cálculo de las provisiones técnicas.

(54)

En la Declaración 39 relativa al artículo 290 del TFUE, aneja al Acta Final de la Conferencia Intergubernamental que ha adoptado el Tratado de Lisboa, la Conferencia toma nota de la intención de la Comisión de seguir consultando a expertos nombrados por los Estados miembros para la elaboración de sus proyectos de actos delegados en el ámbito de los servicios financieros, conforme a su práctica establecida.

(55)

Resulta oportuno que el Parlamento Europeo y el Consejo dispongan de tres meses a partir de la fecha de notificación para formular objeciones a un acto delegado. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo debe ser prorrogable tres meses con respecto a ámbitos problemáticos importantes. El Parlamento Europeo y el Consejo deben, asimismo, tener la posibilidad de informar a las demás instituciones de su intención de no formular objeciones. Esta aprobación anticipada de los actos delegados es particularmente apropiada en el supuesto de que deban cumplirse determinados plazos, por ejemplo, si el acto de base contiene un calendario para la adopción por la Comisión de actos delegados.

(56)

A la luz de la crisis financiera y de los mecanismos procíclicos que contribuyeron a provocarla y agravaron sus efectos, el Consejo de Estabilidad Financiera, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) y el G20 formularon recomendaciones para mitigar los efectos procíclicos de la regulación financiera. Estas recomendaciones inciden directamente en las empresas de seguros y de reaseguros dada su condición de elementos importantes del sistema financiero.

(57)

A fin de conseguir una aplicación coherente de la presente Directiva y de asegurar la supervisión macroprudencial en toda la Unión, conviene que la Junta Europea de Riesgo Sistémico, establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), elabore principios adaptados a la economía de la Unión.

(58)

La crisis financiera puso de manifiesto que las entidades financieras subestimaban en gran medida el nivel de riesgo de crédito de la contraparte asociado a los instrumentos derivados negociados fuera de los mercados organizados (over the counter, OTC). Esto llevó a que, en septiembre de 2009, el G20 pidiera que se liquidaran más derivados negociados fuera de los mercados organizados a través de una contraparte central. Se pidió asimismo que aquellos derivados negociados fuera de los mercados organizados que no pudieran compensarse centralmente quedaran sujetos a unas exigencias más elevadas de capital a fin de reflejar adecuadamente los riesgos más altos asociados a los mismos.

(59)

El cálculo de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio debe tratar las exposiciones frente a las contrapartes centrales cualificadas de manera coherente con el tratamiento de estas exposiciones en las necesidades de capital de las entidades de crédito y de las entidades financieras, como se define en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, en particular por lo que respecta a las diferencias de trato entre las contrapartes centrales cualificadas y otras contrapartes.

(60)

Para garantizar que se sigan cumpliendo el objetivo de la Unión de un crecimiento sostenible a largo plazo y los principales objetivos de la Directiva 2009/138/CE, consistentes en proteger a los tomadores de seguros y también en garantizar la estabilidad financiera, la Comisión debe examinar la idoneidad de los métodos, hipótesis y parámetros generales utilizados en la fórmula estándar de cálculo del capital de solvencia obligatorio en un plazo de cinco años a partir de la aplicación de la Directiva 2009/138/CE. La revisión debe basarse en particular en la experiencia general de las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio durante el período transitorio. La revisión deberá tener en cuenta la rentabilidad de toda clase de activos e instrumentos financieros, el comportamiento de los inversores respecto de ellos, así como los avances en la regulación internacional en el ámbito de los servicios financieros. Podrá otorgarse una mayor prioridad a la revisión de los parámetros generales de determinadas clases de activos, tales como los valores de renta fija y las infraestructuras a largo plazo.

(61)

A fin de garantizar una transición fluida al nuevo régimen, conforme a la Directiva 2009/138/CE, es necesario establecer medidas de integración gradual y medidas transitorias específicas. Resulta oportuno que las medidas transitorias estén orientadas a evitar cualquier perturbación del mercado y a limitar las interferencias con los productos existentes, así como a garantizar la disponibilidad de los productos de seguros. Las medidas transitorias deben alentar a las empresas a comenzar a cumplir lo antes posible los requisitos específicos del nuevo régimen.

(62)

Es necesario prever un régimen transitorio para los fondos de pensiones de empleo de las empresas de seguros en virtud del artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), al tiempo que la Comisión lleva a cabo su revisión de dicha Directiva. El régimen transitorio debería finalizar tan pronto como entren en vigor las modificaciones de la Directiva 2003/41/CE.

(63)

No obstante la aplicación anticipada de la Directiva 2009/138/CE, en particular por lo que respecta a las evaluaciones relativas a la aprobación de modelos internos, los fondos propios complementarios, la clasificación de los fondos propios, los parámetros específicos de las empresas, las entidades con cometido especial, el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración, y la disposición transitoria sobre el cálculo de la mejor estimación en lo que se refiere a las obligaciones de seguro o reaseguro correspondientes a primas desembolsadas en relación con los contratos en vigor, las Directivas del Consejo 64/225/CEE (16), 73/239/CEE (17), 73/240/CEE (18), 76/580/CEE (19), 78/473/CEE (20), 84/641/CEE (21), 87/344/CEE (22), 88/357/CEE (23) y 92/49/CEE (24), y de las Directivas 98/78/CE (25), 2001/17/CE (26), 2002/83/CE (27) y 2005/68/CE (28) del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo conocidas colectivamente como «Solvencia I»), modificadas por los actos indicados en la parte A del anexo VI de la Directiva 2009/138/CE, deben seguir aplicándose hasta el final de 2015.

(64)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011, los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva y a la Directiva 2009/138/CE, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(65)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el funcionamiento del mercado interior garantizando un nivel elevado, efectivo y coherente de regulación y supervisión prudencial, proteger a los tomadores de seguros y a los beneficiarios, y, por tanto, a las empresas y a los consumidores, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros, mantener la estabilidad del sistema financiero y reforzar la coordinación internacional de la supervisión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(66)

Procede modificar las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/71/CE

La Directiva 2003/71/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si las condiciones finales de la oferta no figuran ni en el folleto de base ni en un suplemento, se facilitarán las mismas a los inversores, se presentarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen, y serán comunicadas, asimismo, por dicha autoridad competente a la autoridad competente del Estado o Estados miembros de acogida, tan pronto como sea factible al realizar cada oferta pública, y, de ser posible, antes del lanzamiento de la oferta o de la admisión a cotización. La autoridad competente del Estado miembro de acogida comunicará las condiciones finales a la AEVM. Las condiciones finales solo contendrán información relacionada con la nota sobre los valores y no servirán para completar el folleto de base. En esos casos será de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra a).».

2)

En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la información que habrá de incorporarse por referencia.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

3)

En el artículo 13, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la aprobación de los folletos, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los procedimientos para la aprobación de los folletos y las condiciones con arreglo a las cuales podrán adaptarse los plazos.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

4)

En el artículo 14, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que precisen las disposiciones relativas a la publicación del folleto de los apartados 1 a 4.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

5)

En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para precisar las disposiciones relativas a la difusión de publicidad que anuncie la intención de ofertar valores al público o la admisión a cotización en un mercado regulado, en particular antes de que el folleto se haya hecho público o antes de la apertura de la suscripción, así como para precisar lo dispuesto en el apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de julio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

6)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 31 bis

Personal y recursos de la AEVM

La AESPJ evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2009/138/CE

La Directiva 2009/138/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

tras el punto 32 se añade el punto siguiente:

«32 bis)

“contraparte central cualificada”: una contraparte central que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

b)

se añade el punto siguiente:

«40)

“agencia de calificación crediticia externa” o “ECAI”: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) o un banco central que emita calificaciones crediticias exentas de la aplicación de dicho Reglamento.

2)

En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 301 bis relativos a la lista de formas jurídicas contenida en el anexo III, excluidos los puntos 28 a 29 de las partes A, B y C.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 25 bis

Notificación y publicación de autorizaciones y revocación de las mismas

Toda autorización o revocación será notificada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación — AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (31). La denominación de cada empresa de seguros o de reaseguros a la que se haya concedido autorización se consignará en una lista. La AESPJ publicará dicha lista en su sitio web y la mantendrá actualizada.

4)

En el artículo 29, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los actos delegados y las normas técnicas de regulación y de ejecución adoptadas por la Comisión tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las pequeñas empresas de seguros.

Los proyectos de normas técnicas de regulación, presentados por la AESPJ de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados de conformidad con el artículo 15 de dicho Reglamento, y las directrices y recomendaciones emitidas de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento tendrán en cuenta el principio de proporcionalidad, asegurando de esta manera la aplicación proporcionada de la presente Directiva, en particular en lo que concierne a las pequeñas empresas de seguros.».

5)

En el artículo 31, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis actos delegados en relación con el apartado 2 del presente artículo en los que se especifiquen los aspectos fundamentales con respecto a los cuales se divulgarán datos estadísticos agregados, así como el contenido y la fecha de publicación de la información.

5.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del apartado 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los artículos 35, 51, 254, apartado 2, y 256, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen las plantillas y la estructura de la información que se debe divulgar prevista en el presente artículo.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

6)

En el artículo 33 se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida que tiene la intención de realizar verificaciones in situ de conformidad con el apartado 1, y cuando se prohíba a dicha autoridad de supervisión el ejercicio de su derecho de realizar dichas verificaciones in situ, o cuando en la práctica estas autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida no puedan ejercer en la práctica su derecho a la participación con arreglo al apartado 2, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ podrá participar en inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.».

7)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros que presenten a las autoridades de supervisión la información que sea necesaria a efectos de supervisión, teniendo en cuenta los objetivos de supervisión contemplados en los artículos 27 y 28. Dicha información incluirá, al menos, la que resulte necesaria para las siguientes actuaciones en el marco del proceso a que se refiere el artículo 36:»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129, apartado 4, cuando los períodos predefinidos a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), inciso i), sean de duración inferior a un año, las autoridades de supervisión podrán limitar la información regular a efectos de supervisión, si:

a)

la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;

b)

la información se comunica al menos una vez al año.

Las autoridades de supervisión no limitarán la presentación regular de información a efectos de supervisión a intervalos de menos de un año en el caso de las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la presentación regular de información a intervalos de menos de un año a efectos de supervisión es inadecuada, habida cuenta de la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.

La limitación de la presentación regular de información a efectos de supervisión solo se permitirá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas emitidas y la cuota de mercado se base en provisiones técnicas brutas.

Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas limitaciones.

7.   Las autoridades de supervisión interesadas podrán limitar la presentación regular de información a efectos de supervisión o eximir a las empresas de seguros y de reaseguros de la obligación de informar detallando todos los elementos uno por uno, en los casos siguientes:

a)

la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa;

b)

la presentación de dicha información no es necesaria para la supervisión efectiva de la empresa;

c)

la exención no vulnera la estabilidad de los sistemas financieros en cuestión en la Unión, y

d)

la empresa es capaz de proporcionar la información con carácter ad hoc.

Las autoridades de supervisión no eximirán de informar detallando uno por uno todos los elementos a las empresas de seguros o de reaseguros que formen parte de un grupo, en el sentido del artículo 212, apartado 1, letra c), a menos que la empresa pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de supervisión, que la información detallando uno por uno todos los elementos es inapropiada teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y teniendo en cuenta el objetivo de la estabilidad financiera.

La exención de la obligación de informar detallando uno por uno todos los elementos solo se concederá a las empresas que no representen más del 20 % del mercado de seguros y reaseguros de vida y distintos de los de vida de un Estado miembro respectivamente, si la cuota de mercado de los seguros distintos de los de vida se basa en las primas brutas emitidas y la cuota de mercado se base en provisiones técnicas brutas.

Las autoridades de supervisión establecerán un orden de prioridad entre las empresas más pequeñas a la hora de determinar la admisibilidad de las empresas para esas exenciones.

8.   A efectos de los apartados 6 y 7, como parte del proceso de revisión supervisora, las autoridades de supervisión evaluarán si la presentación de dicha información es excesivamente gravosa en relación con la naturaleza, dimensión y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la empresa, teniendo en cuenta al menos:

a)

el volumen de las primas, las provisiones técnicas y los activos de la empresa;

b)

la volatilidad de las reclamaciones y prestaciones cubiertas por la empresa;

c)

los riesgos de mercado que las inversiones de la empresa originen;

d)

el nivel de las concentraciones de riesgo;

e)

el número total de clases de seguros de vida y distintos del seguro de vida para las que se ha concedido la autorización;

f)

los posibles efectos de la gestión de los activos de la empresa sobre la estabilidad financiera;

g)

los sistemas y estructuras de la empresa destinados a proporcionar información, con fines de supervisión, y las políticas escritas a que se refiere el apartado 5;

h)

la adecuación del sistema de gobernanza de la empresa;

i)

el nivel de los fondos propios para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;

j)

si la empresa es una empresa de seguros o de reaseguros cautiva que solo cubre riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenece.

9.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis, en los que se especifique la información a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo y los plazos para la presentación de dicha información, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

10.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen la presentación regular de información a efectos de supervisión por lo que se refiere a las plantillas de presentación de información a las autoridades de supervisión a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

11.   A fin de asegurar una aplicación coherente y congruente de los apartados 6 y 7, la AESPJ emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010, para especificar los métodos que deberán aplicarse para determinar las cuotas de mercado a las que se hace referencia en el tercer párrafo de los apartados 6 y 7.».

8)

El artículo 37 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las autoridades de supervisión llegan a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa de seguros o de reaseguros se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio, calculado mediante un modelo interno completo o parcial de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 3, porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y el modelo con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado no se ha adaptado en un plazo adecuado;»;

ii)

se añade lo siguiente:

«d)

la empresa de seguros o de reaseguros aplica el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias contempladas en los artículos 308 quater y 308 quinquies y la autoridad de supervisión llega a la conclusión de que el perfil de riesgo de la empresa se aparta significativamente de las hipótesis en que se basan dichos ajustes y medidas transitorias.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letras a) y b), la adición de capital se calculará de tal forma que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.

En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letra c), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron pie a la decisión de las autoridades de supervisión de imponer dicha adición de capital.

En las circunstancias señaladas en el apartado 1, letra d), la adición de capital será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación a que se hace referencia en dicho apartado.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se precisen las circunstancias en las que podrá imponerse una adición de capital.

7.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis por el que se establecen especificaciones adicionales para las metodologías para el cálculo de las adiciones de capital.

8.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los procedimientos para adoptar las decisiones relativas a la imposición, el cálculo y la supresión de las adiciones de capital.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

9)

En el artículo 38, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando una autoridad de supervisión haya comunicado a la autoridad competente del Estado miembro del prestador de servicio que se propone realizar una inspección in situ con arreglo al presente apartado, o cuando lleve a cabo una inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero si esa autoridad de supervisión no puede ejercer en la práctica su derecho a realizar dicha inspección in situ, la autoridad de supervisión podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.».

10)

El artículo 44 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 77 ter o el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies, se establecerá un plan de liquidez que proyecte los flujos de caja entrantes y salientes en relación con los activos y pasivos sujetos a estos ajustes.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   Por lo que se refiere a la gestión de activos y pasivos, las empresas de seguros y de reaseguros, evaluarán periódicamente:

a)

la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se base la extrapolación de la pertinente estructura temporal de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77 bis;

b)

en caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter:

i)

la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por casamiento, incluido el cálculo del diferencial fundamental a que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b), y el posible efecto de una venta forzada de activos sobre sus fondos propios admisibles,

ii)

la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para los cambios en la composición de la cartera de activos asignada,

iii)

el impacto de la reducción del ajuste por casamiento a cero;

c)

en caso de que se aplique el ajuste por volatilidad al que se refiere el artículo 77 quinquies:

i)

la sensibilidad de sus provisiones técnicas y fondos propios admisibles para las hipótesis en las que se basa el cálculo del ajuste por volatilidad y el posible efecto de una venta forzada de activos en sus fondos propios admisibles,

ii)

el impacto de la reducción del ajuste por volatilidad a cero.

Las empresas de seguros y reaseguros presentarán dichas evaluaciones contempladas en el párrafo primero, letras a), b) y c), anualmente a la autoridad de supervisión como parte de la información a que se refiere el artículo 35. Cuando la reducción a cero del ajuste por volatilidad dé lugar al incumplimiento del capital de solvencia obligatorio la empresa presentará también un análisis de las medidas que podría aplicar en tal situación para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

Cuando se aplique el ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, la política escrita en materia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, comprenderá una política sobre los criterios para la aplicación del ajuste por volatilidad.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   Con el fin de evitar la excesiva dependencia de las agencias de calificación crediticia externa, cuando utilicen la calificación crediticia externa en el cálculo de las provisiones técnicas y el capital de solvencia obligatorio, las empresas de seguros y reaseguros evaluarán la adecuación de estas evaluaciones crediticias externas como parte de su gestión de riesgos por medio de evaluaciones adicionales, siempre que sea posible, con el fin de evitar la dependencia automática de evaluaciones externas.

Con el fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente apartado, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución que especifiquen los procedimientos para comprobar las evaluaciones de crédito externas.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

11)

En el artículo 45 se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Cuando la empresa de seguros o reaseguros aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, el ajuste por volatilidad contemplado en el artículo 77 quinquies o las medidas transitorias a que se refieren los artículos 308 quater y 308 quinquies, realizará la evaluación del cumplimiento de los requisitos de capital a que se refiere el apartado 1, letra b), con y sin tener en cuenta estas adaptaciones y medidas transitorias.».

12)

El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

Actos delegados y normas técnicas de regulación

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente lo siguiente:

a)

los elementos de los sistemas a que se refieren los artículos 41, 44, 46 y 47, y en particular las áreas que deberá englobar la política de gestión de activos y pasivos y de inversiones, según lo previsto en el artículo 44, apartado 2, de las empresas de seguros y de reaseguros;

b)

las funciones a que se refieren los artículos 44, 46, 47 y 48.

2.   A fin de asegurar la armonización coherente de la presente sección, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

los requisitos establecidos en el artículo 42 y las funciones sujetas a los mismos;

b)

las condiciones en las que podrá recurrirse a la externalización, en particular con proveedores de servicios situados en terceros países.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la evaluación a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra a), la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más pormenorizadamente los elementos de dicha evaluación.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

13)

El artículo 51 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   En caso de que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, la descripción a que se refiere el apartado 1, letra d), incluirá una descripción del ajuste por casamiento y de la cartera de obligaciones y activos asignados a la que se aplique el ajuste por casamiento, así como una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por casamiento en la situación financiera de la empresa.

La descripción a que se refiere el apartado 1, letra d), comprenderá también una declaración sobre si el ajuste por volatilidad al que se refiere el artículo 77 quinquies es utilizado por la empresa, así como una cuantificación del efecto de un cambio a cero del ajuste por volatilidad en la posición financiera de la empresa.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, y sin perjuicio de la información que obligatoriamente deba publicarse en virtud de cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios, los Estados miembros podrán disponer que, a pesar de que se haya publicado el capital de solvencia obligatorio total al que se hace referencia en el apartado 1, letra e), inciso ii), la indicación separada de la adición de capital o del impacto de los parámetros específicos que la empresa de seguros o reaseguros debe utilizar de conformidad con el artículo 110, no sea obligatoria durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2020 a más tardar.».

14)

El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52

Información a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación e informes de la misma

1.   Sin perjuicio del artículo 35 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros exigirán a las autoridades de supervisión que faciliten anualmente la siguiente información a la AESPJ:

a)

la adición de capital media por empresa y la distribución de las adiciones de capital impuestas por las autoridades de supervisión durante el año anterior, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, para las categorías siguientes:

i)

las empresas de seguros y de reaseguros,

ii)

las empresas de seguros de vida,

iii)

las empresas de seguros distintos del seguro de vida,

iv)

las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida,

v)

las empresas de reaseguros;

b)

en relación con cada una de las indicaciones contempladas en la letra a) del presente apartado, la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente;

c)

el número de empresas de seguros y reaseguros que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número de empresas de seguros y reaseguros que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refiere el artículo 35, apartados 6 y 7, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros y reaseguros del Estado miembro;

d)

el número de grupos que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número de grupos que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refiere el artículo 254, apartado 2, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas de seguros y reaseguros de todos los grupos.

2.   La AESPJ publicará anualmente la siguiente información:

a)

para todos los Estados miembros conjuntamente, la distribución total de adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, en relación con cada una de las siguientes categorías:

i)

las empresas de seguros y de reaseguros,

ii)

las empresas de seguros de vida,

iii)

las empresas de seguros distintos del seguro de vida,

iv)

las empresas de seguros que realizan actividades de seguro de vida y de seguros distintos del seguro de vida,

v)

las empresas de reaseguros;

b)

para cada Estado miembro por separado, la distribución de las adiciones de capital, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, referida a todas las empresas de seguros y de reaseguros en dicho Estado miembro;

c)

en relación con cada una de las indicaciones contempladas en las letras a) y b) del presente apartado, la proporción de las adiciones de capital impuestas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), respectivamente;

d)

para todos los Estados miembros colectivamente, el número total de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número total de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refieren el artículo 35, apartados 6 y 7, y el artículo 254, apartado 2, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de todas las empresas y grupos de seguros y reaseguros;

e)

para cada Estado miembro por separado, el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la limitación de la obligación de presentar información regular a efectos de supervisión y el número de empresas y grupos de seguros y reaseguros que se benefician de la exención de notificación detallando uno por uno todos los elementos a que se refieren el artículo 35, apartados 6 y 7, y el artículo 254, apartado 2, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente como porcentajes del volumen total de los requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las empresas y grupos de seguros y reaseguros del Estado miembro.

3.   La AESPJ facilitará la información a que se refiere el apartado 2 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un informe en el que se presente el grado de convergencia en el recurso a la imposición de adiciones de capital entre las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.».

15)

El artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 56

Informe sobre la situación financiera y de solvencia: Actos delegados y normas técnicas de ejecución

La Comisión adoptará con arreglo al artículo 301 bis actos delegados en los que se especificará más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los plazos de publicación anual de la información de conformidad con la sección 3.

A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación de esta sección, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución para especificar los procedimientos, formatos y plantillas.

La AESPJ presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 2 de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

16)

En el artículo 58, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, apartado 2.

A fin de asegurar una armonización coherente de la presente sección y para tener en cuenta los futuros acontecimientos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para establecer los ajustes de los criterios fijados en el artículo 59, apartado 1.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados relativos a las normas técnicas de regulación a que se refieren los párrafos primero y segundo, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

9.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución en relación con los procedimientos, formularios y plantillas para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 60.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

17)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 65 bis

Cooperación con la AESPJ

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión cooperan con la AESPJ a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de supervisión proporcionan sin demora toda la información necesaria a la AESPJ para que esta cumpla sus obligaciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1094/2010.».

18)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 67 bis

Competencias de investigación del Parlamento Europeo

Las disposiciones de los artículos 64 y 67 se entenderán sin perjuicio de las competencias de investigación conferidas al Parlamento Europeo en el artículo 226 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).».

19)

En el artículo 69, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dichas comunicaciones solo podrán realizarse cuando sea necesario por razones de supervisión prudencial. Sin embargo, los Estados miembros establecerán que la información recibida con arreglo al artículo 65 y al artículo 68, apartado 1, y la obtenida por medio de las verificaciones in situ contempladas en el artículo 33 solo pueda ser comunicada con el acuerdo expreso de la autoridad de supervisión de la que proceda la información o de la autoridad de supervisión del Estado miembro en el que se haya efectuado la verificación in situ.».

20)

El artículo 70 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 70

Transmisión de información a los bancos centrales, las autoridades monetarias, los supervisores de sistemas de pagos y la Junta Europea de Riesgo Sistémico

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64 a 69, las autoridades de supervisión podrán transmitir información destinada al cumplimiento de su misión a los siguientes organismos y autoridades:

a)

a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales (ESCB), incluidos el Banco Central Europeo (BCE) y otros organismos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, en caso de que la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b)

en su caso, a otras autoridades públicas nacionales encargadas de la supervisión de los sistemas de pago, y

c)

a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (32), cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus tareas.

2.   En una situación de emergencia, incluida una situación de emergencia como la que se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, los Estados miembros permitirán que las autoridades de supervisión competentes comuniquen sin demora la información a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, incluido el BCE, en caso de que dicha información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación de valores, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS, en la medida en que dicha información sea pertinente para sus cometidos.

3.   Dichas autoridades u organismos podrán comunicar, asimismo, a las autoridades de supervisión la información que precisen a efectos del artículo 67. La información recibida en este contexto estará sujeta a las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en la presente sección.

21)

El artículo 71 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros velarán por que, en el ejercicio de sus funciones, las autoridades de supervisión presten atención a la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a)

las autoridades de supervisión participen en las actividades de la AESPJ;

b)

las autoridades de supervisión hagan todo lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones emitidas por la AESPJ de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1094/2010 e indiquen sus razones en caso de no hacerlo;

c)

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades de supervisión no les impidan ejercer sus funciones en calidad de miembros de la AESPJ o en virtud de la presente Directiva.»;

b)

se suprime el apartado 3.

22)

En el artículo 75, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

3.   Con el fin de garantizar una armonización coherente en relación con la valoración de los activos y los pasivos, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

en la medida en que los actos delegados a que se refiere el apartado 2 exigen la utilización de las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, la coherencia de las normas contables con el planteamiento en materia de valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

b)

los métodos y las hipótesis que se deben utilizar cuando los precios de cotización en el mercado no estén disponibles o en caso de que las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 no sean coherentes, de manera temporal o permanente, con el planteamiento en materia de valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

c)

los métodos y las hipótesis a utilizar en la valoración de los activos y pasivos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, cuando los actos delegados mencionados en el apartado 2 permiten el uso de otros métodos de valoración alternativos.

Se delegan competencias a la Comisión para que adopte las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

23)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 77 bis

Extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo

La determinación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo a que se hace referencia en el artículo 77, apartado 2, se basará en la información procedente de los instrumentos financieros pertinentes y será coherente con la misma. Dicha determinación tendrá en cuenta los pertinentes instrumentos financieros correspondientes a vencimientos para los que los mercados de dichos instrumentos financieros así como los de bonos y obligaciones sean profundos, líquidos y transparentes. Con respecto a los vencimientos para los que los mercados de los instrumentos financieros pertinentes o de los bonos y obligaciones ya no sean profundos, líquidos y transparentes, se extrapolará la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo.

La parte extrapolada de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en tipos de interés futuros que converjan progresivamente desde uno o una serie de tipos futuros relativos a los vencimientos más largos para los cuales el pertinente instrumento financiero y los bonos y obligaciones puedan observarse en un mercado profundo, líquido y transparente hasta un último tipo de interés futuro.

Artículo 77 ter

Ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo

1.   Las empresas de seguros y de reaseguros pueden aplicar un ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación de una cartera de obligaciones de seguro o reaseguro de vida, incluidas las prestaciones en forma de renta procedentes de contratos de seguro o reaseguro distintos del seguro de vida condicionados a la aprobación previa de las autoridades de supervisión cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la empresa de seguros o de reaseguros ha asignado una cartera de activos, compuesta por bonos y obligaciones y otros activos con unas características similares de flujos de caja, para cubrir la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, y mantiene esa asignación durante toda la vida de las obligaciones, excepto para mantener la replicación de los flujos de caja esperados entre los activos y los pasivos cuando estos flujos de caja hayan cambiado de forma sustancial;

b)

la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a la que se aplica el ajuste por casamiento y la cartera de activos asignada están identificadas, organizadas y gestionadas por separado respecto de otras actividades de las empresas, y la cartera de activos asignada no puede utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de otras actividades de las empresas;

c)

los flujos de caja esperados de la cartera de activos asignada replican cada uno de los flujos de caja esperados de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro en la misma moneda y ninguna falta de casamiento da lugar a riesgos significativos en relación con los riesgos inherentes a las actividades de seguros o reaseguros a las que se les aplica un ajuste por casamiento;

d)

los contratos en los que se basa la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro no dan lugar al pago de primas futuras;

e)

los únicos riesgos de suscripción vinculados a la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro son los riesgos de longevidad, de gastos, de revisión y de mortalidad;

f)

si el riesgo de suscripción vinculado a la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro incluye el riesgo de mortalidad, la mejor estimación de dicha cartera no aumenta en más de un 5 % en el caso de una repercusión del riesgo de mortalidad evaluada según los principios establecidos en el artículo 101, apartados 2 a 5;

g)

los contratos en los que se basan las carteras obligaciones de seguro o de reaseguro no incluyen opción alguna para el tomador del seguro o incluyen únicamente la opción del rescate del seguro cuando el valor de dicho rescate no exceda el valor de los activos, determinado con arreglo al artículo 75, asignados a las obligaciones de seguro o de reaseguro en el momento en que se ejerce dicha opción de rescate;

h)

los flujos de caja de la cartera de activos asignada son fijos y no pueden ser modificados por los emisores de los activos ni por terceros;

i)

las obligaciones de seguro o de reaseguro de un contrato de seguro o de reaseguro no se dividen en varias partes cuando forman la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro a los efectos del presente apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la letra h), las empresas de seguros o de reaseguros podrán utilizar activos cuyos flujos de caja sean fijos, excepto por su dependencia de la inflación, siempre que esos activos repliquen los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro que dependan de la inflación.

En caso de que los emisores o terceros tengan derecho a modificar los flujos de caja de un activo de modo que el inversor reciba una compensación suficiente que le permita obtener los mismos flujos de caja mediante la reinversión en activos de una calidad crediticia equivalente o superior, el derecho a modificar los flujos de caja no impedirá que el activo sea admisible en la cartera asignada con arreglo al párrafo primero, letra h).

2.   Las empresas de seguros o de reaseguros que apliquen el ajuste por casamiento a una cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro no podrán volver a adoptar sin más el enfoque que no incluye dicho ajuste. Cuando una empresa de seguros o reaseguros que aplique el ajuste por casamiento deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, informará inmediatamente de ello a la autoridad de supervisión y tomará las medidas necesarias para volver a cumplir dichos requisitos. Cuando dicha empresa no sea capaz de volver a cumplir dichos requisitos en el plazo de dos meses a partir de la fecha de incumplimiento, dejará de aplicar el ajuste por casamiento a todas sus obligaciones de seguro o de reaseguro y no podrá aplicarlo de nuevo hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses.

3.   El ajuste por casamiento no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro o de reaseguro cuando la pertinente estructura temporal de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por volatilidad de conformidad con el artículo 77 quinquies o una medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo con arreglo al artículo 308 quater.

Artículo 77 quater

Cálculo del ajuste por casamiento

1.   Para cada moneda, el ajuste por casamiento contemplado en el artículo 77 ter se calculará de conformidad con los principios siguientes:

a)

el ajuste por casamiento será igual a la diferencia entre los elementos siguientes:

i)

el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la cartera de activos asignados determinado conforme al artículo 75,

ii)

el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal del dinero y utilizando para ello la estructura temporal básica de los tipos de interés sin riesgo;

b)

el ajuste por casamiento no incluirá el diferencial fundamental que refleja los riesgos asumidos por la empresa de seguros o de reaseguros;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra a), el diferencial fundamental se incrementará cuando sea necesario para asegurar que el ajuste por casamiento de los activos con una calidad crediticia inferior a la categoría de inversión no excede los ajustes por casamiento de los activos con calidad crediticia de categoría de inversión de igual duración y clase;

d)

la utilización de evaluaciones de crédito externas en el cálculo del ajuste por casamiento se realizará de conformidad con el artículo 111, apartado 1, letra n).

2.   A efectos del apartado 1, letra b), el diferencial fundamental será:

a)

igual a la suma de:

i)

el diferencial de crédito correspondiente a la probabilidad de impago de los activos,

ii)

el diferencial de crédito correspondiente a la pérdida esperada resultante de la rebaja de calificación de los activos;

b)

para las exposiciones frente a las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 30 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros;

c)

para activos distintos de las exposiciones de las administraciones y los bancos centrales de los Estados miembros, no será inferior al 35 % de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo correspondiente a activos de la misma duración, calidad crediticia y clase, conforme a lo observado en los mercados financieros.

La probabilidad de impago contemplada en el primer párrafo, letra a), inciso i), se basará en las estadísticas de impago a largo plazo que sean pertinentes para el activo en cuestión en relación con su duración, calidad crediticia y clase.

Cuando no pueda obtenerse un diferencial de crédito fiable a partir de las estadísticas de impago mencionadas en el párrafo segundo, el diferencial fundamental será igual al porcentaje de la media a largo plazo del diferencial con respecto al tipo de interés sin riesgo establecido en las letras b) y c).

Artículo 77 quinquies

Ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo

1.   Los Estados miembros podrán exigir la aprobación previa de las autoridades de supervisión de la aplicación por parte de las empresas de seguros y de reaseguros de un ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2.

2.   Para cada moneda relevante, el ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo se basará en el diferencial entre los tipos de interés que pudieran obtenerse de los activos incluidos en una cartera de referencia para dicha moneda y los tipos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés básicos sin riesgo para dicha moneda.

La cartera de referencia para una moneda será representativa de los activos denominados en dicha moneda y en los que inviertan las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro denominadas en dicha moneda.

3.   El importe del ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo será igual al 65 % del diferencial para la moneda corregido según el riesgo.

El diferencial para la moneda corregido según el riesgo será el resultado de la resta entre el diferencial mencionado en el apartado 2 y la parte de dicho diferencial atribuible a una evaluación realista de las pérdidas esperadas, los riesgos de crédito imprevistos o cualquier otro riesgo de los activos.

El ajuste por volatilidad se aplicará solamente a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo que no se obtengan mediante extrapolación con arreglo al artículo 77 bis. La extrapolación de la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo se basará en dichos tipos de interés sin riesgo ajustados.

4.   Para cada país pertinente, el ajuste por volatilidad para los tipos de interés sin riesgo contemplado en el apartado 3 para la moneda de dicho país se incrementará, antes de la aplicación del factor del 65 %, por el resultado de restar el diferencial para el país corregido según el riesgo menos el doble del diferencial para la moneda corregido según el riesgo, siempre que dicho resultado sea positivo y el diferencial para el país corregido según el riesgo supere los 100 puntos básicos. El ajuste por volatilidad aumentado se aplicará al cálculo de la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de los productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país. El diferencial para el país corregido según el riesgo se calcula de la misma manera que el diferencial para la moneda corregido según el riesgo para dicho país, pero basándose en una cartera de referencia representativa de los activos en los que han invertido las empresas de seguros y de reaseguros para cubrir la mejor estimación de las obligaciones de seguro y de reaseguro de productos vendidos en el mercado de seguros de dicho país y denominados en su moneda.

5.   El ajuste por volatilidad no se aplicará respecto a las obligaciones de seguro cuando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación sobre dichas obligaciones incluya un ajuste por casamiento según el artículo 77 ter.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 101, el capital de solvencia obligatorio no cubrirá el riesgo de pérdida de fondos propios básicos que se derive de los cambios en el ajuste por volatilidad.

Artículo 77 sexies

Información técnica elaborada por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación

1.   La AESPJ establecerá y publicará, por cada moneda pertinente, la siguiente información técnica al menos trimestralmente:

a)

una estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2, sin aplicar ningún ajuste por casamiento ni por volatilidad;

b)

para cada duración, calidad crediticia y clase de activos pertinente, un diferencial fundamental para el cálculo del ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 quater, apartado 1, letra b);

c)

para cada mercado de seguros nacional relevante, un ajuste por volatilidad para la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo a que se refiere el artículo 77 quinquies, apartado 1.

2.   A fin de garantizar condiciones uniformes en el cálculo de las provisiones técnicas y los fondos propios básicos, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan para cada moneda pertinente la información técnica contemplada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución utilizarán esa información.

Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 301, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a la disponibilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 301, apartado 3.

3.   Cuando la información técnica a que se refiere el apartado 1 sea adoptada por la Comisión en virtud del apartado 2, las empresas de seguros y de reaseguros utilizarán la información técnica para calcular la mejor estimación de conformidad con el artículo 77, el ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 quater, y el ajuste por volatilidad de conformidad con el artículo 77 quinquies.

Respecto a las monedas y los mercados nacionales en los que el ajuste a que se refiere el apartado 1, letra c), no se establezca en los actos de ejecución contemplados en el apartado 2, no se aplicará ningún ajuste por volatilidad a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo para calcular la mejor estimación.

Artículo 77 septies

Revisión de las medidas de garantías a largo plazo y las medidas de riesgo de renta variable

1.   La AESPJ informará anualmente hasta el 1 de enero de 2021 al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión acerca de la repercusión de la aplicación de los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos.

Las autoridades de supervisión proporcionarán a la AESPJ anualmente durante dicho período la siguiente información:

a)

la disponibilidad de garantías a largo plazo sobre los productos de seguros en sus mercados nacionales y el comportamiento de las empresas de seguros y de reaseguros como inversores a largo plazo;

b)

el número de empresas de seguros y reaseguros que aplican el ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad, la prórroga del período de recuperación en virtud del artículo 138, apartado 4, el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración y las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies;

c)

la repercusión en la posición financiera de las empresas de seguros y reaseguros del ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad, el mecanismo de ajuste simétrico del requisito de capital propio, el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración y las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies, ambos a nivel nacional y de forma anónima para cada empresa;

d)

el efecto del ajuste por casamiento, el ajuste por volatilidad, el mecanismo de ajuste simétrico del requisito de capital propio y el submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración en el comportamiento inversor de las empresas de seguros y de reaseguros, y si generan reducciones de capital indebidas;

e)

el efecto de cualquier prórroga del período de recuperación en virtud del artículo 138, apartado 4, en los esfuerzos de las empresas de seguros o de reaseguros para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio;

f)

caso de que las empresas de seguros y de reaseguros apliquen las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies, si cumplen los planes de introducción progresiva a que se refiere el artículo 308 sexies y las perspectivas de una menor dependencia de estas medidas transitorias, incluidas aquellas que hayan adoptado o vayan a adoptar las empresas y las autoridades de supervisión, teniendo en cuenta el entorno normativo del Estado miembro de que se trate.

2.   La AESPJ, tras consultar con la JERS, si procede, y previa consulta pública, presentará a la Comisión Europea una opinión sobre la evaluación de la aplicación de los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos. Dicha evaluación se efectuará en relación con la disponibilidad de garantías a largo plazo en los productos de seguros, con el comportamiento de las empresas de seguros y de reaseguros como inversores a largo plazo y, de manera más general, con la estabilidad financiera.

3.   Basándose en la opinión presentada por la AESPJ, contemplada en el apartado 2, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de enero de 2021, o antes, si procede. Dicho informe se centrará, en particular, en el impacto sobre:

a)

la protección del tomador del seguro;

b)

el funcionamiento y la estabilidad de los mercados de seguros europeos;

c)

el mercado interior y, en particular, la competencia y la igualdad de condiciones en los mercados de seguros europeos;

d)

la medida en que las empresas de seguros y de reaseguros siguen funcionando como inversores a largo plazo;

e)

la disponibilidad y fijación de los precios de los productos de renta anual;

f)

la disponibilidad y fijación de los precios de otros productos competidores;

g)

las estrategias de inversión a largo plazo de las empresas de seguros en relación con los productos a los que se aplican los artículos 77 ter y 77 quater con respecto a aquellas en relación con otras garantías a largo plazo;

h)

los criterios de elección de los consumidores y la concienciación de estos frente al riesgo;

i)

el grado de diversificación de las actividades de seguros y de la cartera de activos de las empresas de seguros y de reaseguros;

j)

la estabilidad financiera.

Además, el informe se basará en la experiencia adquirida en materia de supervisión con la aplicación los artículos 77 bis a 77 sexies y 106, el artículo 138, apartado 4, y los artículos 304, 308 quater y 308 quinquies, incluidos los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichos artículos.

4.   El informe de la Comisión irá seguido, en su caso, de propuestas legislativas.».

24)

El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 86

Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a)

las metodologías actuariales y estadísticas para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;

b)

las metodologías, principios y técnicas para determinar la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo que deberá utilizarse para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 77, apartado 2;

c)

las circunstancias en las que las provisiones técnicas deberán calcularse como un todo o como la suma de la mejor estimación y el margen de riesgo, y los métodos que se emplearán en el supuesto de que se calculen como un todo a que se refiere el artículo 77, apartado 4;

d)

los métodos y las hipótesis que deberán utilizarse en el cálculo del margen de riesgo, incluyendo la determinación del importe de los fondos propios admisibles exigido para asumir las obligaciones de seguro y de reaseguro, y la calibración de la tasa de coste del capital a que se refiere el artículo 77, apartado 5;

e)

las líneas de negocio según las cuales deberán segmentarse las obligaciones de seguro y de reaseguro a fin de calcular las provisiones técnicas a que se refiere el artículo 80;

f)

las normas que deberán cumplirse a efectos de garantizar la adecuación, integridad y exactitud de los datos utilizados en el cálculo de las provisiones técnicas, y las circunstancias específicas en las que convendría recurrir a aproximaciones, incluidos los enfoques caso por caso, para calcular la mejor estimación a que se refiere el artículo 82;

g)

las especificaciones relativas a los requisitos establecidos en el artículo 77 ter, apartado 1, incluidos los métodos, las hipótesis y los parámetros generales que deban utilizarse en el cálculo de la repercusión del riesgo de mortalidad a que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1, letra e);

h)

las especificaciones relativas a los requisitos establecidos en el artículo 77 quater, incluidas las hipótesis y los métodos que deban aplicarse en el cálculo del ajuste por casamiento y el diferencial fundamental;

i)

los métodos y las hipótesis para el cálculo del ajuste por volatilidad a que se refiere el artículo 77 quinquies, incluida una fórmula de cálculo del diferencial contemplada en el apartado 2 de dicho artículo.

2.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con los métodos y cálculos relativos a las provisiones técnicas, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

a)

las metodologías que deberán utilizarse al calcular el ajuste por incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 81, destinado a reflejar las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte;

b)

cuando resulte necesario, métodos y técnicas simplificados para calcular las provisiones técnicas, a fin de garantizar que las metodologías actuariales y estadísticas a que se refieren las letras a) y d) sean proporcionadas a la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos soportados por las empresas de seguros y de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.   A fin de garantizar condiciones coherentes de aplicación del artículo 77 ter, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución en los que se fijen los procedimientos para la aprobación de la aplicación de un ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 77 ter, apartado 1.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar dichas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

25)

El artículo 92 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la determinación de los fondos propios, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios para la aprobación por las autoridades de supervisión de los fondos propios complementarios de conformidad con el artículo 90.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

1 bis.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis que especifiquen la consideración de las participaciones, según el artículo 212, apartado 2, párrafo tercero, en entidades financieras y de crédito a efectos de la determinación de los fondos propios.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«3.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 90, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la concesión de la aprobación, por parte de las autoridades de supervisión, del uso de fondos propios complementarios.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

26)

El artículo 97 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 97

Actos delegados y normas técnicas de regulación

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá una lista de los elementos de los fondos propios, incluidos los contemplados en el artículo 96, que se considere que cumplen los criterios a que se refiere el artículo 94, que contendrá, en relación con cada elemento de los fondos propios, una descripción precisa de las cualidades que han determinado su clasificación.

2.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la clasificación de los fondos propios, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los métodos que deberán emplear las autoridades de supervisión para aprobar la evaluación y clasificación de elementos de fondos propios que no estén incluidos en la lista a que se refiere el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

La Comisión revisará periódicamente la lista a que se refiere el apartado 1 y, cuando resulte oportuno, la actualizará a la luz de la evolución del mercado.».

27)

El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 99

Actos delegados sobre la admisibilidad de los fondos propios

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán:

a)

los límites cuantitativos mencionados en el artículo 98, apartados 1 y 2;

b)

los ajustes que se deberían realizar para reflejar la falta de transferibilidad de aquellos elementos de los fondos propios que solo pueden utilizarse para cubrir pérdidas derivadas de un determinado segmento de pasivos o de determinados riesgos (fondos de disponibilidad limitada).».

28)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 109 bis

Datos técnicos armonizados para la fórmula estándar

1.   A efectos de calcular el capital de solvencia obligatorio de conformidad con la fórmula estándar, las AES, a través del Comité Mixto, elaborarán proyectos de normas técnicas de ejecución sobre la asignación de las evaluaciones de crédito de las agencias de calificación externas (ECAI) a una escala objetiva de grados de calidad crediticia mediante la aplicación de los grados definidos en virtud del artículo 111, apartado 1, letra n).

El Comité Mixto de las AES presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

2.   A fin de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y a efectos de facilitar el cálculo del módulo de riesgo de mercado a que se refiere el artículo 105, apartado 5, y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte a que se refiere el artículo 105, apartado 6, evaluar las técnicas de reducción del riesgo a que se refiere el artículo 101, apartado 5, y calcular las provisiones técnicas, la AESPJ deberá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre:

a)

las listas en las que se incluyan las Administraciones regionales y locales cuando la exposición frente a ellas tenga la misma consideración que una exposición frente a la Administración central en cuya jurisdicción estén establecidas, siempre y cuando no haya ninguna diferencia en cuanto al riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y existan mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago;

b)

el índice de acciones a que se refiere el artículo 106, apartado 2, de acuerdo con los criterios detallados que se establecen en el artículo 111, apartado 1, letras c) y o);

c)

los ajustes a efectuar en relación con las monedas vinculadas al euro en el submódulo de riesgo de divisa a que se refiere el artículo 105, apartado 5, de acuerdo con los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro, a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa, tal y como se establece en el artículo 111, apartado 1, letra p).

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.   La AESPJ publicará información técnica, incluida la relativa al ajuste simétrico contemplado en el artículo 106, al menos trimestralmente.

4.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y facilitar el cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad a que se refiere el artículo 105, apartado 4, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución, teniendo en cuenta los cálculos proporcionados por las autoridades de supervisión del Estado miembro de que se trate, sobre desviaciones estándar en relación con las disposiciones legislativas nacionales específicas de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los criterios del apartado 5 y a todo criterio adicional establecido en virtud de actos delegados.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

5.   Las normas técnicas de ejecución contempladas en el apartado 4 se aplicarán solamente a las disposiciones legislativas nacionales de los Estados miembros que permitan distribuir los pagos de reembolsos derivados de la cobertura del riesgo de enfermedad entre las empresas de seguros y de reaseguros, y que respondan a los siguientes criterios:

a)

que el mecanismo de distribución de pagos sea transparente y se haya especificado totalmente antes del período anual al que se aplica;

b)

que el mecanismo de distribución de pagos, el número de empresas de seguros que participan en el sistema de nivelación de riesgos sanitarios (HRES) y las características del riesgo del negocio vinculado al HRES aseguren que, para cada empresa participante en el HRES, la volatilidad de las pérdidas anuales del negocio vinculado al HRES se reduce notablemente mediante el HRES, tanto con respecto al riesgo de primas como al riesgo de reservas;

c)

que el seguro sanitario vinculado al HRES sea obligatorio y sirva como una alternativa parcial o total a la cobertura sanitaria del régimen de seguridad social obligatorio;

d)

que, en caso de impago de las empresas de seguros que participen en el HRES, uno o varios gobiernos de los Estados miembros garanticen la satisfacción de las reclamaciones de los tomadores de las pólizas de seguros de los negocios vinculados al HRES en su integridad.

La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 301 bis que establecerán los criterios adicionales a los que deben responder las disposiciones legislativas nacionales y la metodología y los requisitos para el cálculo de las desviaciones estándar contemplados en el apartado 4 del presente artículo.».

29)

El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 111

Actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución relativas a los artículos 103 a 109

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a)

una fórmula estándar con arreglo al artículo 101 y los artículos 103 a 109;

b)

los posibles submódulos necesarios o que cubran con más precisión los riesgos incluidos en los respectivos módulos de riesgo mencionados en el artículo 104, y posibles actualizaciones posteriores;

c)

los métodos, hipótesis y parámetros generales que se evaluarán para el nivel de confianza a que se refiere el artículo 101, apartado 3, y que se utilizarán al calcular cada uno de los distintos módulos o submódulos de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico establecidos en los artículos 104, 105 y 304, el mecanismo de ajuste simétrico y el plazo adecuado, expresado en meses, con arreglo a lo establecido en el artículo 106, y el planteamiento adecuado para integrar el método contemplado en el artículo 304 en el cálculo del capital de solvencia obligatorio efectuado con arreglo a la fórmula estándar;

d)

los parámetros de correlación, incluidos, si es necesario, los establecidos en el anexo IV, y los procedimientos para la actualización de dichos parámetros;

e)

en relación con las empresas de seguros y de reaseguros que utilicen técnicas de reducción del riesgo, los métodos e hipótesis que se utilizarán para evaluar los cambios en el perfil de riesgo de la empresa y ajustar el cálculo del capital de solvencia obligatorio;

f)

los criterios cualitativos que deben satisfacer las técnicas de reducción del riesgo mencionadas en la letra e) a fin de tener la seguridad de que el riesgo ha sido transferido realmente a un tercero;

f bis)

el método y los parámetros que deben utilizarse en el cálculo del capital obligatorio por riesgo de incumplimiento de la contraparte, en caso de exposiciones frente a las contrapartes centrales cualificadas, aquellos parámetros que aseguren la coherencia con el trato de dicho tipo de exposiciones cuando se trate de entidades de crédito y financieras en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 26, del Reglamento (UE) no 575/2013;

g)

los métodos y parámetros que deben utilizarse en el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional que establece el artículo 107, incluido el porcentaje mencionado en el artículo 107, apartado 3;

h)

los métodos y los ajustes que deben aplicarse para reflejar la menor diversificación del riesgo de las empresas de seguros y de reaseguros en caso de existencia de fondos de disponibilidad limitada;

i)

el método que debe utilizarse en el cálculo del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas o los impuestos diferidos, conforme al artículo 108;

j)

el subconjunto de parámetros generales de los módulos de riesgo de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad que puedan ser sustituidos por parámetros específicos de la empresa, según lo previsto en el artículo 104, apartado 7;

k)

los métodos normalizados que debe aplicar la empresa de seguros o de reaseguros para calcular los parámetros específicos de la empresa mencionados en la letra j), y los criterios que deben cumplirse, en cuanto a la integridad, exactitud y adecuación de los datos utilizados, a fin de obtener la autorización de las autoridades de supervisión, así como el procedimiento a seguir para tal autorización;

l)

los cálculos simplificados previstos para módulos y submódulos de riesgo específicos, así como los criterios que la empresa de seguros o de reaseguros, incluidas las empresas de seguros o reaseguros cautivas, debe cumplir a fin de poder aplicar esas diferentes simplificaciones, según lo establecido en el artículo 109;

m)

el planteamiento al que se recurrirá en relación con las empresas vinculadas en el sentido del artículo 212 para calcular el capital de solvencia obligatorio, en particular para calcular el submódulo de riesgo de renta variable contemplado en el artículo 105, apartado 5, teniendo en cuenta la probable reducción en la volatilidad del valor de dichas empresas vinculadas derivada del carácter estratégico de dichas inversiones y la influencia ejercida por la empresa participante en dichas empresas vinculadas;

n)

cómo utilizar las evaluaciones de crédito externas emitidas por las ECAI en el cálculo del capital de solvencia obligatorio de acuerdo con la fórmula estándar y la asignación de las evaluaciones de crédito externas a una escala de grados de calidad crediticia, según lo previsto en el artículo 109 bis, apartado 1, que será coherente con la utilización de evaluaciones de crédito externas emitidas por las ECAI en el cálculo de las necesidades de capital de las entidades de crédito tal y como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, y de las entidades financieras tal y como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del mismo Reglamento;

o)

los criterios detallados relativos al índice de acciones a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 2, letra c);

p)

los criterios detallados aplicables a los ajustes en relación con las monedas vinculadas al euro, a efectos de facilitar el cálculo del submódulo de riesgo de divisa a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 2, letra d);

q)

las condiciones para una categorización de las administraciones regionales y autoridades locales a que se refiere el artículo 109 bis, apartado 2, letra a).

2.   A fin de asegurar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos para la aprobación por parte de la autoridad de supervisión de la utilización de parámetros específicos de las empresas contemplados en el apartado 1, letra k).

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión evaluará la idoneidad de los métodos, las hipótesis y los parámetros generales utilizados en el cálculo de la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio. En particular, tendrá en cuenta el rendimiento de toda clase de activos e instrumentos financieros, el comportamiento de los inversores respecto de ellos, así como los avances en el establecimiento de normas internacionales en el ámbito de los servicios financieros. Podrá otorgarse una mayor prioridad a la revisión de determinadas clases de activos. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación de la presente Directiva, o de actos delegados o actos de ejecución adoptados en virtud de la misma.

4.   A fin de asegurar una armonización coherente con respecto al capital de solvencia obligatorio, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación que fijen límites cuantitativos y criterios de admisibilidad de los activos cuando dichos riesgos que no estén suficientemente cubiertos por un submódulo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Estas normas técnicas de regulación afectarán a los activos representativos de las provisiones técnicas, quedando excluidos los activos correspondientes a contratos de seguro de vida en los que el riesgo de inversión sea asumido por el tomador. La Comisión examinará dichas normas a la luz de la evolución de la fórmula estándar y de los mercados financieros.».

30)

El artículo 114 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 114

Actos de delegados y normas técnicas de ejecución para los modelos internos relativos al capital de solvencia obligatorio

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerá lo siguiente:

a)

las adaptaciones que deben introducirse en las normas establecidas en los artículos 120 a 125 atendiendo al ámbito limitado de aplicación del modelo interno parcial;

b)

la forma en que un modelo interno parcial se integrará por completo en la fórmula estándar del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el artículo 113, apartado 1, letra c), y los requisitos para el uso de técnicas alternativas de integración.

2.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos para:

a)

la aprobación de un modelo interno de conformidad con el artículo 112, y

b)

la aprobación de modificaciones de mayor entidad de un modelo interno y los cambios de la política de modificación de modelos internos a que se refiere el artículo 115.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

31)

El artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 127

Actos delegados relativos a los artículos 120 a 126

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en relación con lo dispuesto en los artículos 120 a 126, para potenciar un mejor análisis del perfil de riesgo y de la gestión de la actividad de las empresas de seguros y de reaseguros referentes al uso de modelos internos en toda la Unión.».

32)

El artículo 129 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, letra d), los incisos i), ii) y iii) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

2 500 000 EUR cuando se trate de empresas de seguros distintos del seguro de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas, excepto cuando se cubran todos o algunos de los riesgos comprendidos en uno de los ramos 10 a 15 de la parte A del anexo I, en cuyo caso no será inferior a 3 700 000 EUR,

ii)

3 700 000 EUR en el caso de las empresas de seguros de vida, incluidas las empresas de seguros cautivas,

iii)

3 600 000 EUR cuando se trate de empresas de reaseguros, excepto en el caso de las empresas de reaseguros cautivas, en cuyo caso el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1 200 000 EUR;»;

b)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros permitirán que sus autoridades de supervisión, durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 2017 a más tardar, exijan a las empresas de seguros o de reaseguros que apliquen los porcentajes mencionados en el párrafo primero exclusivamente al capital de solvencia obligatorio de la empresa, calculado de conformidad con el capítulo VI, sección 4, subsección 2.»;

c)

en el apartado 4, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

«A efectos del cálculo de los límites a que se refiere el apartado 3, no se exigirá a las empresas que calculen el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad trimestral.»;

d)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   El 31 de diciembre de 2020 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las normas adoptadas por los Estados miembros y las prácticas aplicadas por las autoridades de supervisión al amparo de los apartados 1 a 4.».

33)

El artículo 130 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 130

Actos delegados

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se detallará el cálculo del capital mínimo obligatorio a que se refieren los artículos 128 y 129.».

34)

En el artículo 131, párrafo primero, las fechas del «31 de octubre de 2012» y del «31 de octubre de 2013» se sustituyen por las del «31 de diciembre de 2015» y del «31 de diciembre de 2016», respectivamente.

35)

El artículo 135 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 135

Actos delegados y normas técnicas de regulación relativas a los requisitos cualitativos

1.   La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establezcan requisitos cualitativos en los siguientes ámbitos:

a)

identificación, medición, control y gestión de los riesgos derivados de las inversiones, en relación con el artículo 132, apartado 2, párrafo primero;

b)

identificación, medición, control y gestión de riesgos específicos derivados de las inversiones en instrumentos derivados y activos a que se refiere el artículo 132, apartado 4, párrafo segundo, y determinación de la medida en que el uso de dichos activos corresponde a la reducción de riesgos o a la gestión eficaz de la cartera a que se refiere el artículo 132, apartado 4, párrafo tercero.

2.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se establecerán:

a)

los requisitos que deben cumplir las empresas que “empaquetan” préstamos en valores negociables y otros instrumentos financieros (empresas originadoras o promotoras) para que una empresa de seguros o reaseguros pueda ser autorizada a invertir en valores o instrumentos de este tipo emitidos después del 1 de enero de 2011, incluidos los requisitos que garanticen que la empresa originadora o promotora o el prestamista original mantiene de forma continua un interés económico neto significativo, que en ningún caso debe ser inferior al 5 %;

b)

los requisitos cualitativos que deben cumplir las empresas de seguros o reaseguros que invierten en estos valores o instrumentos;

c)

las especificaciones relativas a las circunstancias en las que podrá imponerse una exigencia de capital adicional proporcional cuando se incumplan los requisitos previstos en las letras a) y b) del presente apartado, no obstante lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.

3.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el apartado 2, letra c), la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las metodologías para el cálculo de la exigencia de capital adicional proporcional mencionada en dicha letra.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

36)

En el artículo 138, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En caso de situaciones adversas excepcionales que afecten a empresas de seguros y de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de negocio afectadas, declarada por la AESPJ, y tras consultar, si procede, con la JERS, las autoridades de supervisión podrán prorrogar, para las empresas afectadas, el plazo establecido en el artículo 3, párrafo segundo, por un período máximo de siete años, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas.

Sin perjuicio de las competencias de la AESPJ en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) no 1094/2010, a efectos del presente apartado, la AESPJ, a instancia de la autoridad de supervisión afectada, declarará la existencia de una situación adversa excepcional. La autoridad de supervisión afectada podrá formular una petición si las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas se hallen en la imposibilidad de cumplir uno de los requisitos establecidos en el apartado 3. Las situaciones adversas excepcionales se dan cuando en la situación financiera de las empresas de seguros o de reaseguros que representen una importante cuota de mercado o de líneas de actividad afectadas inciden seria o negativamente una o más de las siguientes condiciones:

a)

una caída de los mercados financieros imprevista, brusca y profunda;

b)

un entorno persistente de bajos tipos de interés;

c)

un acontecimiento de consecuencias catastróficas.

La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, evaluará periódicamente si se siguen dando las condiciones contempladas en el párrafo segundo. La AESPJ, en colaboración con las autoridades de supervisión pertinentes, declarará cuándo una situación adversa excepcional ha dejado de existir.

La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a la autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados, en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.».

37)

El artículo 143 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 143

Actos delegados y normas técnicas de regulación relacionadas con el artículo 138, apartado 4

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que completen los tipos de situaciones adversas excepcionales y que especifiquen los factores y los criterios que deba tener en cuenta la AESPJ cuando declare la existencia de situaciones adversas excepcionales, y las autoridades de supervisión cuando determinen la prórroga del período de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 4.

2.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con el artículo 138, apartado 2, el artículo 139, apartado 2, y el artículo 141, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el plan de recuperación a que se refiere el artículo 138, apartado 2, y el plan de financiación a que se refiere el artículo 139, apartado 2, y en relación con el artículo 141, velando debidamente por evitar efectos procíclicos.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

38)

El artículo 149 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 149

Modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos

Toda modificación que la empresa de seguros se proponga introducir en las indicaciones contempladas en el artículo 147 estará sujeta al procedimiento previsto en los artículos 147 y 148.».

39)

El artículo 155 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

«Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.»;

b)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AESPJ del número y el tipo de casos en que se haya registrado una negativa con arreglo a los artículos 146 y 148 o se hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.».

40)

En el artículo 158, apartado 2, después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Además, la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen o de acogida podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19, del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.».

41)

El artículo 159 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 159

Información estadística relativa a las actividades transfronterizas

Cada empresa de seguros deberá comunicar a las autoridades de supervisión competentes de su Estado miembro de origen, separadamente para las operaciones realizadas en régimen de derecho de establecimiento y las realizadas en régimen de libre prestación de servicios, el importe de las primas, las reclamaciones y las comisiones, sin deducción del reaseguro, por Estado miembro y del siguiente modo:

a)

para seguros distintos del seguro de vida, por líneas de negocios de conformidad con los actos delegados pertinentes;

b)

en los seguros de vida, por cada línea de negocios, de conformidad con los actos delegados pertinentes.

En lo que respecta al anexo I, parte A, ramo 10, con exclusión de la responsabilidad del transportista, la empresa afectada informará también a las autoridades de supervisión de la frecuencia y el coste medio de las reclamaciones.

Las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen comunicarán la información a que se refieren los párrafos primero y segundo, en un plazo razonable y de forma agregada, a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros interesados que así lo soliciten.».

42)

El artículo 172 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 172

Régimen de equivalencia para las empresas de reaseguros

1.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados que especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radique en ese tercer país es equivalente al establecido en el título I.

2.   En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que ese tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es equivalente al establecido en el título I de la presente Directiva.

Dichos actos delegados se revisarán periódicamente para atender a posibles modificaciones sustanciales que se introduzcan en el régimen de supervisión establecido en el título I, así como en el régimen de supervisión establecido en el tercer país.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

3.   Si, de conformidad con el apartado 2, el régimen de solvencia de un tercer país se considera equivalente al establecido en la presente Directiva, los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de empresas con domicilio social en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:

a)

se ha comprometido con la Unión a adoptar y aplicar un régimen de solvencia que pueda considerarse equivalente de conformidad con el apartado 2, antes de que finalice dicho período limitado y a iniciar el proceso de evaluación de la equivalencia;

b)

ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso a que se refiere la letra a);

c)

ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso a que se refiere la letra a);

d)

cuenta con un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia;

e)

ha asumido con la AESPJ y las autoridades de supervisión, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión;

f)

cuenta con un sistema independiente de supervisión, y

g)

ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la AESPJ y las autoridades de supervisión.

Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán periódicamente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados, en los que especifique las condiciones establecidas en el párrafo primero.

5.   El período limitado al que se refiere el apartado 4, párrafo primero, finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 2, el régimen de supervisión de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el título I, si esta última fecha es anterior.

Dicho período podrá prorrogarse hasta un máximo de un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 2.

6.   A los contratos de reaseguro celebrados con empresas que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4 se les otorgará el mismo trato que el previsto en el apartado 3. El artículo 173 se aplicará asimismo a las empresas de reaseguros que tengan su domicilio social en un tercer país cuyo régimen de supervisión haya sido declarado temporalmente equivalente de conformidad con el apartado 4.».

43)

El artículo 176 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 176

Información de los Estados miembros a la Comisión y a la AESPJ

Las autoridades de supervisión de los Estados miembros informarán a la Comisión, a la AESPJ y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros de cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, cuando una o varias de sus empresas matrices se rijan por el Derecho de un tercer país.

En esa información deberá especificarse también la estructura del grupo.

Siempre que una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país adquiera participaciones en una empresa de seguros o de reaseguros autorizada en la Unión que conviertan a dicha empresa de seguros o de reaseguros en filial de esa empresa de un tercer país, las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen informarán de ello a la Comisión, a la AESPJ y a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.».

44)

En el artículo 177, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AESPJ de las dificultades de carácter general que encuentren sus empresas de seguros o de reaseguros para establecerse y ejercer sus actividades en un tercer país.».

45)

En el artículo 210, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifique las disposiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo con respecto a la vigilancia, la gestión y el control de los riesgos derivados de las actividades de reaseguro limitado.».

46)

En el artículo 211, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los siguientes criterios de aprobación supervisora:

a)

el ámbito de autorización;

b)

las condiciones obligatorias que deberán incluirse en todos los contratos emitidos;

c)

las exigencias de aptitud y honorabilidad, según se contemplan en el artículo 42, respecto de los gestores de la entidad con cometido especial;

d)

las exigencias de aptitud y honorabilidad de los accionistas o socios que posean una participación cualificada en la entidad con cometido especial;

e)

procedimientos administrativos y contables sólidos, mecanismos de control interno adecuados y exigencias en materia de control de los riesgos;

f)

las exigencias en materia contable, prudencial y de información estadística;

g)

los requisitos de solvencia.

2 bis.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 211, apartados 1 y 2, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la concesión de la aprobación supervisora para la constitución de entidades con cometido especial y sobre los formatos y las plantillas que deberán utilizarse a los efectos del apartado 2, letra f).

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

2 ter.   A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes del artículo 211, apartados 1 y 2, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la cooperación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, cuando la entidad con cometido especial que asuma el riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros esté establecida en un Estado miembro distinto de aquel en que dicha empresa de seguros o de reaseguros esté autorizada.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.   Las entidades con cometido especial autorizadas antes del 31 de diciembre de 2015 quedarán sometidas a la legislación del Estado miembro que las haya autorizado. No obstante, toda nueva actividad iniciada por este tipo de entidad con cometido especial después de esta fecha se someterá a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 2 bis.».

47)

En el artículo 212, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

“colegio de supervisores”: estructura permanente pero flexible de cooperación, coordinación y facilitación en relación con la toma de decisiones relativas a la supervisión de un grupo;».

48)

El artículo 216 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

«En el supuesto considerado, la autoridad de supervisión justificará su decisión tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel de la Unión. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).

Los artículos 218 a 258 se aplicarán, mutatis mutandis, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.»;

b)

en el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad de supervisión justificará sus decisiones tanto ante la empresa como ante el supervisor de grupo. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).»;

c)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen las circunstancias en las que podrá adoptarse la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.».

49)

El artículo 217 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En tal caso, la autoridad de supervisión justificará su acuerdo tanto ante el supervisor de grupo como ante la empresa matriz última a nivel de la Unión. El supervisor de grupo informará al colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248, apartado 1, letra a).»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis actos delegados en los que se especifiquen las circunstancias en las que podrá adoptarse la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.».

50)

El artículo 227 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 227

Régimen de equivalencia para las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países vinculadas

1.   Al calcular, de conformidad con el artículo 233, la solvencia de grupo de una empresa de seguros o de reaseguros que sea empresa participante en una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, esta última será tratada, a los únicos efectos de dicho cálculo, como una empresa de seguros o de reaseguros vinculada.

No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha empresa someta a esta a autorización y le imponga un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido en el título I, capítulo VI, los Estados miembros podrán disponer que el cálculo tome en consideración, respecto de dicha empresa, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado.

2.   Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado con arreglo a los apartados 4 o 5 del presente artículo, corresponderá al supervisor de grupo comprobar, a instancia de la empresa participante o por propia iniciativa, si el régimen impuesto por el tercer país es, como mínimo, equivalente. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.

El supervisor del grupo, antes de tomar una decisión en cuanto a la equivalencia, consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 3. El supervisor de grupo no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I, capítulo VI y en el régimen de supervisión de dicho tercer país.

En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

3.   La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios para evaluar si el régimen de solvencia de un tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.

4.   En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de supervisión de ese tercer país es equivalente al previsto en el título I, capítulo VI.

Dichos actos delegados se revisarán periódicamente al objeto de atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión previsto en el título I, capítulo VI, y del régimen de supervisión del tercer país.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados con arreglo al apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por el período a que se refiere el apartado 6 y de conformidad con el artículo 301 bis, y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las empresas cuyo domicilio social radica en dicho tercer país es temporalmente equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, si:

a)

puede demostrarse que existe en vigor actualmente un régimen de solvencia capaz de ser considerado equivalente de conformidad con el apartado 4, o que el tercer país puede aprobarlo y aplicarlo;

b)

el tercer país cuenta con un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia;

c)

la legislación vigente del tercer país permite, en principio, la cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión con la AESPJ y las autoridades de supervisión;

d)

el tercer país cuenta con un sistema independiente de supervisión, y

e)

el tercer país ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

6.   El plazo inicial de la equivalencia provisional contemplada en el apartado 5 será de diez años, salvo que antes de que venza dicho plazo:

a)

se haya revocado el acto delegado, o

b)

se haya adoptado un acto delegado de conformidad con el apartado 4, a los efectos de considerar el régimen de supervisión de dicho tercer país como equivalente al establecido en el título I, capítulo VI.

La equivalencia provisional estará sujeta a renovaciones por plazos de diez años, cuando sigan cumpliéndose los criterios contemplados en el apartado 5. La Comisión adoptará dicho acto delegado de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Todos los actos delegados relativos a la equivalencia provisional tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. La Comisión revisará periódicamente tales decisiones. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichas decisiones. La Comisión informará al Parlamento Europeo de toda revisión que tenga lugar y le presentará un informe de sus resultados.

7.   Cuando se adopte un acto delegado de conformidad con el apartado 5 por el que se considere que el régimen de supervisión de un tercer país sea equivalente provisionalmente, dicho tercer país se considerará equivalente a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo.».

51)

El artículo 231 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 231

Modelo interno de grupo

1.   En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado y el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros, las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para decidir si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esté supeditada.

La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse al supervisor de grupo.

El supervisor de grupo informará a los demás miembros del colegio de supervisores y les remitirá la solicitud completa sin demora.

2.   Las autoridades de supervisión afectadas harán todo cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que el supervisor de grupo reciba la solicitud completa.

3.   Si, en el plazo de seis meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.

La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de seis meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Si, de conformidad el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1094/2010, se rechaza la decisión propuesta por el panel, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de seis meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

4.   La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta contemplado en el apartado 2 por lo que respecta a las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

5.   Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2, el supervisor de grupo proporcionará al solicitante un documento que contenga todos los motivos al respecto.

6.   A falta de una decisión conjunta en un plazo de seis meses a contar desde la fecha en que el grupo reciba la solicitud completa, el supervisor de grupo deberá adoptar su propia decisión sobre la solicitud.

Al adoptar su decisión, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta las posibles observaciones y reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo de seis meses.

El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas un documento que contenga su decisión plenamente motivada.

Esta decisión se considerará definitiva y se aplicará por las autoridades de supervisión afectadas.

7.   Cuando alguna de las autoridades de supervisión afectadas considere que el perfil de riesgo de una empresa de seguros o de reaseguros de cuya supervisión sea responsable se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno aprobado a nivel de grupo, y en tanto la empresa considerada no haya respondido adecuadamente a las objeciones de las autoridades de supervisión, dichas autoridades podrán, de conformidad con el artículo 37, imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de dicha empresa de seguros o de reaseguros que se derive de la aplicación del referido modelo interno.

En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada tal adición de capital, las autoridades de supervisión podrán exigir a la empresa considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar contemplada en el título I, capítulo VI, sección 4, subsecciones 1 y 2. De conformidad con el artículo 37, apartado 1, letras a) y c), las autoridades de supervisión podrán imponer una adición sobre el capital de solvencia obligatorio de la empresa de seguros o de reaseguros derivada de aplicar la fórmula estándar.

Las autoridades de supervisión explicarán toda decisión contemplada en los párrafos primero y segundo tanto a la empresa de seguros o de reaseguros como a los demás miembros del colegio de supervisores.

La AESPJ podrá emitir directrices para garantizar la aplicación coherente del presente apartado.».

52)

En el artículo 232, párrafo primero, el texto de la parte introductoria se sustituye por el siguiente:

«A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, el supervisor de grupo prestará particular atención a cualquier supuesto en el que las circunstancias contempladas en el artículo 37, apartado 1, letras a) a d), puedan presentarse a nivel de grupo, en particular cuando:».

53)

En el artículo 232, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.».

54)

En el artículo 233, apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 37, apartados 1 a 5, junto con los actos delegados y las normas técnicas de ejecución adoptados con arreglo al artículo 37, apartados 6, 7 y 8.».

55)

El artículo 234 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 234

Actos delegados relativos a los artículos 220 a 229 y 230 a 233

La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 301 bis, actos delegados en los que se especifiquen los métodos y principios técnicos establecidos en los artículos 220 a 229 y la aplicación de los artículos 230 a 233, reflejando el carácter económico de las estructuras jurídicas específicas.».

56)

El artículo 237 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 237

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: decisión sobre la solicitud

1.   En relación con las solicitudes de autorización para acogerse a lo dispuesto en los artículos 238 y 239, las autoridades de supervisión afectadas colaborarán en el seno del colegio de supervisores, en plena cooperación, a fin de decidir si es oportuno conceder la autorización solicitada y determinar las condiciones a las cuales, en su caso, esta deberá supeditarse.

La solicitud contemplada en el párrafo primero habrá de presentarse exclusivamente a la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial. Esta autoridad de supervisión informará a los demás miembros del colegio de supervisores y les remitirá la solicitud completa sin demora.

2.   Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud en un plazo no superior a tres meses a contar desde la fecha en que todas las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores hayan recibido la solicitud completa.

3.   Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 2, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de cualquier decisión que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Si, de conformidad con el artículo 41, apartados 2 y 3, y el artículo 44, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1094/2010, se rechaza la decisión propuesta por el panel, el supervisor de grupo adoptará una decisión final. Dicha decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

4.   La AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución con vistas a garantizar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta contemplado en el apartado 2 por lo que respecta a las solicitudes de autorización a que se refiere el apartado 1, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

5.   Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 2, la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial notificará al solicitante la decisión, que estará plenamente motivada. La decisión conjunta se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

6.   En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en el plazo de tres meses fijado en el apartado 2, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.

Durante dicho período, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:

a)

las posibles observaciones o reservas manifestadas por las autoridades de supervisión afectadas;

b)

las posibles reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión en el colegio.

La decisión estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto a las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas una copia de la decisión. La decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.».

57)

En el apartado 238, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial o sobre cualesquiera otras posibles medidas.

Este acuerdo se considerará determinante y será respetado por las autoridades de supervisión afectadas.».

58)

En el artículo 238, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de desacuerdo entre la autoridad de supervisión y el supervisor de grupo, y en el plazo de un mes a contar desde la propuesta de la autoridad de supervisión, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión. El plazo de un mes se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de un mes a que se refiere el presente párrafo o tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19 del citado Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de esta.

Esta decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

La decisión deberá motivarse plenamente.

La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.».

59)

En el artículo 239, se añade el apartado siguiente:

«4.   La autoridad de supervisión o el supervisor de grupo puede remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, en caso de desacuerdo en relación con cualquiera de los extremos siguientes:

a)

en cuanto a la aprobación del plan de recuperación, incluida cualquier prórroga del período de recuperación, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 1, o

b)

en cuanto a la aprobación de las medidas propuestas dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2.

En tales casos, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo y adoptará su decisión en un plazo de un mes a partir de esta remisión.

El asunto no se remitirá a la AESPJ:

a)

después de que haya finalizado el plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, a que se refiere el párrafo primero;

b)

tras haberse alcanzado un acuerdo en el seno del colegio con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, o al apartado 2, párrafo segundo;

c)

en el caso de las situaciones de emergencia contempladas en el apartado 2.

El plazo de cuatro meses o de un mes, respectivamente, se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

La autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial aplazará su decisión a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del citado Reglamento, y resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. Esta decisión se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas.

La decisión deberá motivarse plenamente.

La decisión se notificará a la filial y al colegio de supervisores.».

60)

El artículo 241 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 241

Filiales de una empresa de seguros o de reaseguros: actos delegados

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen:

a)

los criterios aplicables para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 236;

b)

los criterios aplicables para determinar las situaciones que deben considerarse de emergencia como contempla el artículo 239, apartado 2;

c)

los procedimientos que deberán seguir las autoridades de supervisión a la hora de intercambiar información, ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 237 a 240.».

61)

En el artículo 242, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El 31 de diciembre de 2017 a más tardar, la Comisión evaluará la aplicación del título III, en particular en lo que se refiere a la cooperación de las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores y la funcionalidad de este, y de las prácticas de supervisión a la hora de fijar adiciones de capital, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado cuando proceda de propuestas de revisión de la presente Directiva.».

62)

En el artículo 242, apartado 2, la fecha del «31 de octubre de 2015» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2018».

63)

En el artículo 244, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5.   A fin de garantizar una armonización coherente en relación con la supervisión de la concentración de riesgo, la AESPJ elaborará, a reserva del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una concentración de riesgo significativa y la determinación de unos umbrales adecuados a efectos de lo establecido en el apartado 3.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

6.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los formularios y plantillas para la notificación de esas concentraciones de riesgo, a efectos de lo establecido en el apartado 2.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

64)

En el artículo 245, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

5.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la supervisión de las operaciones intragrupo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la definición de lo que constituye una operación intragrupo significativa a efectos de lo establecido en el apartado 3.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

6.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos, formularios y plantillas para la notificación de esas operaciones intragrupo, a efectos de lo establecido en el apartado 2.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

65)

En el artículo 247, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   En determinados casos, las autoridades de supervisión afectadas, previa solicitud de cualquiera de las demás autoridades de supervisión, podrán adoptar una decisión conjunta para no aplicar los criterios establecidos en el apartado 2 cuando su aplicación resultara inadecuada, habida cuenta de la estructura del grupo y la importancia relativa de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros y de reaseguros en diferentes países, y designar como supervisor de grupo a otras autoridades de supervisión.

A estos efectos, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá solicitar que se abra un debate para decidir si los criterios establecidos en el apartado 2 son adecuados. Este debate solo podrá celebrarse una vez al año.

Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para alcanzar una decisión conjunta sobre la elección del supervisor de grupo en los tres meses siguientes a la solicitud del debate. Antes de adoptar una decisión, las autoridades de supervisión afectadas darán al grupo la oportunidad de manifestar su opinión.

El supervisor de grupo designado notificará al grupo la decisión conjunta plenamente motivada.

4.   Si, en el plazo de tres meses contemplado en el apartado 3, párrafo tercero, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas ha remitido el asunto a la AESPJ de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, las autoridades de supervisión afectadas aplazarán su decisión conjunta a la espera de la que la AESPJ pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán conjuntamente con arreglo a la decisión de esta. La citada decisión conjunta se considerará determinante y será respetada por las autoridades de supervisión afectadas. El plazo de tres meses se considerará el período de conciliación en el sentido del artículo 19, apartado 2, del citado Reglamento.

5.   La AESPJ adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de la remisión contemplada en el apartado 4. El asunto no se remitirá a la AESPJ una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta. El supervisor de grupo designado notificará al grupo y al colegio de supervisores la decisión conjunta plenamente motivada.

6.   Si no se hubiera alcanzado una decisión conjunta, la función de supervisor de grupo será ejercida por la autoridad de supervisión determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

7.   La AESPJ informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, al menos una vez al año, de toda posible dificultad grave en la aplicación de los apartados 2, 3 y 6.

En caso de que surja cualquier dificultad grave en la aplicación de los criterios fijados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis, en los que se precisen más pormenorizadamente dichos criterios.».

66)

El artículo 248 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando el supervisor de grupo no desempeñe las tareas a que se refiere el apartado 1 o cuando los miembros del colegio de supervisores no cooperen en la medida exigida en dicho apartado, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.»;

b)

en el apartado 3, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Entre los miembros del colegio de supervisores se incluirán al supervisor de grupo, a las autoridades de supervisión de todos los Estados miembros en los que esté situado el domicilio social de todas las empresas filiales y a la AESPJ, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010.»;

c)

en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de divergencia de puntos de vista respecto de los acuerdos de coordinación, cualquiera de los miembros del colegio de supervisores podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo. El supervisor de grupo resolverá con carácter definitivo con arreglo a la decisión de esta. El supervisor de grupo comunicará la decisión a las demás autoridades de supervisión afectadas.»;

d)

en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los derechos y deberes conferidos por la presente Directiva al supervisor de grupo y a las demás autoridades de supervisión, los acuerdos de coordinación podrán confiar tareas adicionales al supervisor de grupo, a las demás autoridades de supervisión o a la AESPJ si de ello se deriva una supervisión más eficiente del grupo y no se obstaculizan las actividades de supervisión de los miembros del colegio de supervisores con respecto a sus responsabilidades individuales.»;

e)

los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   La AESPJ emitirá directrices para el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores sobre la base de exámenes exhaustivos de su labor con el fin de evaluar el nivel de convergencia entre ellos. Tales exámenes se efectuarán al menos cada tres años. Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor de grupo transmita a la AESPJ la información sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores y sobre cualquier dificultad encontrada que sea pertinente para este examen.

A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la coordinación entre autoridades de supervisión, la AESPJ podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores sobre la base de las directrices a que se refiere el párrafo primero.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

7.   A fin de asegurar una armonización coherente en relación con la coordinación entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la coordinación de la supervisión de grupo a los efectos previstos en los apartados 1 a 6.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

8.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en lo referente a la definición de “sucursal importante”.».

67)

El artículo 249 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Con el objetivo de velar por que dichas autoridades de supervisión, incluido el supervisor de grupo, dispongan de la misma cantidad de información, sin perjuicio de sus respectivas competencias, e independientemente de que estén o no establecidas en un mismo Estado miembro, estas autoridades se facilitarán toda esta información con el fin de permitir y facilitar el ejercicio de la labor de supervisión de las demás autoridades contempladas en la presente Directiva. A este respecto, las autoridades de supervisión afectadas y el supervisor de grupo se comunicarán mutuamente sin demora toda información pertinente tan pronto como esté disponible, o intercambiarán información previa solicitud. La información a que se refiere el presente párrafo incluye, pero sin carácter restrictivo, la información sobre acciones del grupo y de las autoridades de supervisión, y la información proporcionada por el grupo.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Cuando una autoridad de supervisión no haya comunicado la información pertinente o cuando se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de la información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo de dos semanas, las autoridades de supervisión podrán remitir el asunto a la AESPJ.

Cuando el asunto se remita a la AESPJ, y sin perjuicio del artículo 258 del TFUE, la AESPJ podrá actuar de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con el fin de garantizar una armonización coherente en relación con la coordinación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará, sin perjuicio del artículo 301 ter, proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:

a)

la información que el supervisor de grupo deba recopilar sistemáticamente y difundir entre otras autoridades de supervisión afectadas, o que estas últimas deban facilitar al supervisor de grupo;

b)

la información considerada esencial o pertinente para la supervisión a nivel de grupo a fin de aumentar la convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

4.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación en relación con la coordinación y el intercambio de información entre autoridades de supervisión, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos y plantillas para la presentación de información al supervisor de grupo, así como el procedimiento de cooperación e intercambio de información entre autoridades de supervisión con arreglo a lo previsto en el presente artículo.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

68)

El artículo 250 queda modificado como sigue:

«Artículo 250

Consulta entre las autoridades de supervisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, siempre que una decisión revista importancia para la labor de supervisión de otras autoridades de supervisión, antes de adoptar dicha decisión, las autoridades de supervisión afectadas se consultarán mutuamente en el colegio de supervisores con respecto a lo siguiente:

a)

la modificación de la estructura accionarial, organizativa o directiva de las empresas de seguros y de reaseguros de un grupo, siempre que ello exija la aprobación o autorización de las autoridades de supervisión;

b)

la decisión sobre la prórroga del período de recuperación en virtud del artículo 138, apartados 3 y 4;

c)

las sanciones importantes o las medidas extraordinarias adoptadas por las autoridades de supervisión, tales como la imposición de una adición de capital al capital de solvencia obligatorio en virtud de lo establecido en el artículo 37 y la imposición de límites en el uso de un modelo interno para el cálculo del capital de solvencia obligatorio conforme al título I, capítulo VI, sección 4, subsección 3.

En relación con lo establecido en el párrafo primero, letras b) y c), se consultará siempre al supervisor de grupo.

Además, siempre que una decisión se base en información recibida de otras autoridades de supervisión, las autoridades de supervisión se consultarán antes de adoptar dicha decisión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 248, las autoridades de supervisión podrán decidir no consultar a las demás autoridades de supervisión en casos de urgencia o si consideran que dicha consulta podría menoscabar la eficacia de la decisión. En este supuesto, las autoridades de supervisión informarán sin demora a las otras autoridades de supervisión afectadas.».

69)

En el artículo 254, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros establecerán que sus autoridades encargadas de la supervisión de grupo tengan acceso a toda información que resulte pertinente a los efectos de esa supervisión con independencia de la naturaleza de la empresa afectada. El artículo 35, apartados 1 a 5, se aplicará mutatis mutandis.

El supervisor de grupo podrá limitar la información periódica de supervisión con una frecuencia inferior a un año a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la limitación de conformidad con el artículo 35, apartado 6, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.

El supervisor de grupo podrá eximir de la obligación de informar respecto de elementos específicos a nivel del grupo cuando todas las empresas de seguros o reaseguros del grupo se beneficien de la exención de conformidad con el artículo 35, apartado 7, teniendo en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo y el objetivo de la estabilidad financiera.».

70)

En el artículo 255, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes:

«Cuando no se haya dado curso, en un plazo de dos semanas, a la solicitud presentada a otra autoridad de supervisión para que efectúe una verificación con arreglo al presente apartado, o cuando en la práctica se prohíba a la autoridad de supervisión ejercer su derecho a participar con arreglo al párrafo tercero, la autoridad solicitante podrá remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la AESPJ tendrá derecho a participar en las inspecciones in situ cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.».

71)

El artículo 256 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se precisen más pormenorizadamente la información que deberá publicarse y los plazos de publicación de la información en lo que respecta al informe único sobre la situación financiera y de solvencia con arreglo al apartado 2 y al informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo con arreglo al apartado 1.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«5.   A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación en relación con el informe sobre la situación financiera y de solvencia del grupo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que fijen los procedimientos, las plantillas y los medios para la publicación del informe sobre la situación financiera y de solvencia individual y del grupo previsto en el presente artículo.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.».

72)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 256 bis

Estructura del grupo

Los Estados miembros exigirán a las empresas de seguros y de reaseguros, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera que publiquen con periodicidad anual, a nivel del grupo, la estructura jurídica y la estructura de gobernanza y organizativa, incluida una descripción de todas las filiales, sociedades vinculadas materiales y sucursales significativas que pertenezcan al grupo.».

73)

En el artículo 258, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis para la coordinación de las medidas destinadas a hacer frente al incumplimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

74)

El artículo 259 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 259

Información de la AESPJ

1.   La AESPJ informará anualmente al Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

2.   La AESPJ informará, entre otras cosas, de todas las experiencias pertinentes e importantes de las actividades de supervisión y cooperación entre supervisores en el marco del título III y, en particular, sobre:

a)

el proceso de nombramiento del supervisor de grupo, el número de supervisores de grupo y su distribución geográfica;

b)

la labor del colegio de supervisores, en particular la participación y el compromiso de las autoridades de supervisión que no son el supervisor de grupo.

3.   A los fines del apartado 1 del presente artículo, la AESPJ podrá informar asimismo, cuando proceda, de las principales lecciones extraídas de las revisiones realizadas con arreglo al artículo 248, apartado 6.».

75)

El artículo 260 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 260

Empresas matrices fuera de la Unión: verificación de la equivalencia

1.   En el supuesto a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letra c), las autoridades de supervisión afectadas verificarán si las empresas de seguros y de reaseguros cuya empresa matriz tiene su domicilio social fuera de la Unión están sujetas a una supervisión, ejercida por las autoridades de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la establecida en el presente título para la supervisión, a nivel de grupo, de las empresas de seguros y de reaseguros a que se refiere el artículo 213, apartado 2, letras a) y b).

Cuando no se haya adoptado ningún acto delegado de conformidad con los apartados 2, 3 o 5 del presente artículo, la verificación correrá a cargo de la autoridad de supervisión, que desempeñaría el papel de supervisor de grupo si resultasen de aplicación los criterios establecidos en el artículo 247, apartado 2 (“supervisor de grupo en funciones”) a instancia de la empresa matriz o de cualquiera de las empresas de seguros o de reaseguros autorizadas en la Unión, o a iniciativa propia. La AESPJ asistirá al supervisor de grupo en funciones de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Al proceder a esta verificación, ese supervisor de grupo en funciones consultará, asistido por la AESPJ, a las demás autoridades de supervisión afectadas antes de adoptar una decisión en cuanto a la equivalencia. Esta decisión deberá tomarse de conformidad con los criterios adoptados con arreglo al apartado 2. El supervisor de grupo en funciones no adoptará, en relación con un tercer país, ninguna decisión que sea contradictoria con una decisión adoptada previamente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión establecido en el título I y en el régimen de supervisión de ese tercer país.

En caso de desacuerdo de las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión adoptada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero, podrán remitir el asunto a la AESPJ y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010 en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión por el supervisor de grupo en funciones. En tal caso, la AESPJ podrá actuar con arreglo a los poderes que le confiere dicho artículo.

2.   La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se especifiquen los criterios destinados a evaluar si el régimen prudencial establecido por un tercer país para la supervisión de grupo es equivalente al previsto en el presente título.

3.   En caso de que un tercer país haya cumplido los criterios adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial de ese tercer país es equivalente al previsto en el presente título.

Dicho acto delegado se revisará periódicamente para atender a los posibles cambios que se introduzcan en el régimen prudencial establecido en el presente título con respecto a la supervisión de grupo, así como en el régimen prudencial establecido en el tercer país con respecto a la supervisión de grupo, así como a los cambios en la normativa que puedan afectar a la decisión sobre equivalencia.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

4.   A falta de un acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, se aplicará el artículo 262.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, y aunque no se hayan cumplido los criterios especificados en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar actos delegados, por un período limitado, de conformidad con el artículo 301 bis y asistida por la AESPJ con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1094/2010, que determinen que el régimen prudencial que ese tercer país aplica a las empresas cuya empresa matriz tenga su domicilio social fuera de la Unión a 1 de enero de 2014 es temporalmente equivalente al establecido en el título I, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:

a)

se ha comprometido con la Unión a adoptar y aplicar un régimen prudencial que pueda considerarse equivalente de conformidad con el apartado 3, antes de que finalice dicho período limitado, y a iniciar el proceso de valoración de la equivalencia;

b)

ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso contemplado en la letra a);

c)

ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso contemplado en la letra a);

d)

cuenta con un régimen prudencial basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia y con la supervisión de grupo;

e)

ha asumido con la AESPJ y las autoridades de supervisión definidas en el artículo 13, apartado 10, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión;

f)

cuenta con un sistema independiente de supervisión;

g)

ha establecido un deber de secreto profesional para todas las personas que actúan en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la AESPJ y las autoridades de supervisión definidas en el artículo 13, apartado 10.

Todos los actos delegados relativos a la equivalencia temporal tendrán en cuenta los informes de la Comisión de conformidad con el artículo 177, apartado 2. Tales actos delegados se revisarán regularmente, sobre la base de los informes sobre los progresos realizados del tercer país de que se trate, que deben ser presentados anualmente a la Comisión para su evaluación. La AESPJ asistirá a la Comisión en la evaluación de dichos informes.

La AESPJ publicará en su sitio web una lista de todos los terceros países a que se refiere el párrafo primero y la mantendrá actualizada.

La Comisión podrá adoptar actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que especifique más pormenorizadamente las condiciones establecidas en el párrafo primero. Los actos delegados podrán abarcar también las competencias de las autoridades de supervisión en materia de imposición de requisitos adicionales de información a efectos de supervisión durante el período de equivalencia temporal.

6.   El período limitado al que se refiere el apartado 5 finalizará el 31 de diciembre de 2020 o en la fecha en que, de conformidad con el apartado 3, el régimen prudencial de ese tercer país haya sido declarado equivalente al establecido en el presente título, si esta última fecha es anterior.

Dicho período podrá prorrogarse como máximo un año más, cuando ello resulte necesario para que la AESPJ y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado 3.

7.   Cuando se adopte un acto delegado, de conformidad con el apartado 5, que determine que el régimen prudencial de un tercer país es temporalmente equivalente, los Estados miembros aplicarán el artículo 261, a menos que una empresa de seguros o de reaseguros situada en un Estado miembro tenga un balance total mayor que el balance total de la empresa matriz situada fuera de la Unión. En tal caso, la función de supervisor de grupo será ejercida por el supervisor de grupo en funciones.».

76)

En el artículo 262, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando no exista la supervisión equivalente a que se refiere el artículo 260, o cuando un Estado miembro no aplique el artículo 261 en caso de equivalencia temporal de conformidad con el artículo 260, apartado 7, dicho Estado miembro aplicará a las empresas de seguros y de reaseguros una de las siguientes opciones:

a)

los artículos 218 a 235 y los artículos 244 a 258, mutatis mutandis;

b)

uno de los métodos establecidos en el apartado 2.».

77)

En el artículo 300, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los importes expresados en euros en la presente Directiva se revisarán cada cinco años, aumentando su importe inicial en euros en el cambio porcentual de los índices armonizados de precios del consumo de todos los Estados miembros con arreglo a lo publicado por la Comisión (Eurostat), a partir del 31 de diciembre de 2015 hasta la fecha de revisión, redondeado al alza a un múltiplo de 100 000 EUR.».

78)

El artículo 301 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 301

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Seguros y Pensiones de Jubilación creado por la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (33). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en conjunción con su artículo 4.

Artículo 301 bis

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 23 de mayo de 2014.

La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 o 308 ter entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 301 ter

Disposición de aplicación diferida para las normas técnicas de regulación

1.   Hasta el 24 de mayo de 2016, al adoptar por primera vez las normas técnicas de regulación establecidas en los artículos 50, 58, 75, 86, 92, 97, 111, 135, 143, 244, 245, 248 y 249, la Comisión seguirá el procedimiento previsto en el artículo 301 bis. Cualquier modificación de dichos actos delegados o, una vez vencido el período transitorio, cualquier nueva norma técnica de regulación se adoptará de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

2.   La delegación de poderes mencionada en el apartado 1 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

3.   La AESPJ podrá presentar, a más tardar el 24 de mayo de 2016, proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para ajustar a la evolución técnica de los mercados financieros los actos delegados previstos en los artículos 17, 31, 35, 37, 50, 56, 75, 86, 92, 97, 99, 109 bis, 111, 114, 127, 130, 135, 143, 172, 210, 211, 216, 217, 227, 234, 241, 244, 245, 247, 248, 256, 258, 260 y 308 ter.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se limitarán a los aspectos técnicos de los actos delegados mencionados en el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

79)

En el artículo 304, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, el 31 de diciembre de 2020 a más tardar, un informe sobre la aplicación del enfoque establecido en el apartado 1 y sobre las prácticas de las autoridades de supervisión adoptadas con arreglo al apartado 1, si procede, junto con las propuestas pertinentes. Este informe tratará, en particular, los efectos transfronterizos de la aplicación de este enfoque con vistas a prevenir el arbitraje regulatorio de las empresas de seguros y de reaseguros.».

80)

En el título VI, capítulo I, se añade la sección siguiente:

«SECCIÓN 3

SEGUROS Y REASEGUROS

Artículo 308 bis

Introducción progresiva

1.   A partir del 1 de abril de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para decidir sobre la aprobación de:

a)

los fondos propios complementarios de conformidad con el artículo 90;

b)

la clasificación de los elementos de fondos propios a que se refiere el artículo 95, párrafo tercero;

c)

los parámetros específicos de las empresas de conformidad con el artículo 104, apartado 7;

d)

un modelo interno completo o parcial de conformidad con los artículos 112 y 113;

e)

entidades con cometido especial que vayan a establecerse en su territorio de conformidad con el artículo 211;

f)

los fondos propios complementarios de una empresa de cartera de seguros intermedia de conformidad con el artículo 226, apartado 2;

g)

un modelo interno de grupo de conformidad con los artículos 230, 231 y 233, apartado 5;

h)

el uso del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración de conformidad con el artículo 304;

i)

el uso del ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo de conformidad con los artículos 77 ter y 77 quater;

j)

cuando así lo exijan los Estados miembros, el uso del ajuste por volatilidad de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo de conformidad con el artículo 77 quinquies;

k)

el uso de la medida transitoria sobre los tipos de interés de conformidad con el artículo 308 quater;

l)

el uso de la medida transitoria sobre provisiones técnicas de conformidad con el artículo 308 quinquies.

2.   A partir del 1 de abril de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para:

a)

determinar el nivel y el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo de conformidad con el título III, capítulo I, secciones 2 y 3;

b)

determinar el supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247;

c)

establecer un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 248.

3.   A partir del 1 de julio de 2015, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de supervisión estén facultadas para:

a)

decidir deducir toda participación de conformidad con el artículo 228, párrafo segundo;

b)

determinar la elección del método para calcular la solvencia de grupo de conformidad con el artículo 220;

c)

hacer la valoración sobre la equivalencia, cuando corresponda, de conformidad con los artículos 227 y 260;

d)

permitir que las empresas de seguros y reaseguros estén sujetas a los artículos 238 y 239 de conformidad con el artículo 236;

e)

determinar lo dispuesto en los artículos 262 y 263;

f)

determinar, cuando corresponda, la aplicación de medidas transitorias de conformidad con el artículo 308 ter.

4.   Los Estados miembros obligarán a las autoridades de supervisión afectadas a examinar las solicitudes presentadas por las empresas de seguros y de reaseguros para obtener una aprobación u autorización de conformidad con los apartados 2 y 3. Las decisiones adoptadas por las autoridades de supervisión sobre las solicitudes de aprobación u autorización no serán aplicables antes del 1 de enero de 2016.

Artículo 308 ter

Medidas transitorias

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las empresas de seguros o reaseguros que a 1 de enero de 2016 cesen de celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro y gestionen exclusivamente su cartera de contratos existente para poner fin a sus actividades no estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva hasta las fechas previstas en el apartado 2, cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

a)

la empresa haya asegurado a la autoridad de supervisión que pondrá fin a sus actividades antes del 1 de enero de 2019, o bien

b)

la empresa sea objeto de medidas de reorganización previstas en el título IV, capítulo II, y se haya nombrado un administrador.

2.   Las empresas de seguros o reaseguros contempladas en:

a)

el apartado 1, letra a), estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2019 o a partir de una fecha anterior cuando la autoridad de supervisión no esté satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de las actividades de la empresa;

b)

el apartado 1, letra b), estarán sujetas a los títulos I, II y III de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2021 o a partir de una fecha anterior cuando la autoridad de supervisión no esté satisfecha de los progresos realizados con vistas a la cesación de las actividades de la empresa.

3.   Las empresas de seguros y reaseguros únicamente serán objeto de las medidas transitorias previstas en los apartados 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la empresa no es parte de un grupo o, si lo es, todas las empresas que son parte del grupo dejan de celebrar nuevos contratos de seguro o reaseguro;

b)

la empresa presentará a su autoridad de supervisión un informe anual en el que establezca los progresos realizados con vistas a la cesación de sus actividades;

c)

la empresa ha notificado a su autoridad de supervisión que aplica las medidas transitorias.

Los apartados 1 y 2 no impedirán a ninguna empresa operar de acuerdo con los títulos I, II y III de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros establecerán una lista de las empresas de seguros y reaseguros afectadas y la comunicarán a todos los demás Estados miembros.

5.   Los Estados miembros garantizarán que, por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad anual o inferior disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.

6.   Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros divulguen la información mencionada en el artículo 51 disminuirá en dos semanas cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de veinte semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con su ejercicio financiero que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta no más tarde de catorce semanas después del final del ejercicio financiero de la empresa en relación con sus ejercicios financieros que terminen en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.

7.   Por un período no superior a cuatro años a partir del 1 de enero de 2016, el plazo para que las empresas de seguros y reaseguros presenten la información mencionada en el artículo 35, apartados 1 a 4, con periodicidad trimestral disminuirá en una semana cada ejercicio financiero, a partir, como muy tarde, de ocho semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 30 de junio de 2016 pero anterior al 1 de enero de 2017, hasta cinco semanas en relación con cualquier trimestre que termine en una fecha igual o posterior al 1 de enero de 2019 pero anterior al 1 de enero de 2020.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo se apliquen, mutatis mutandis, a las empresas de seguros y de reaseguros participantes, a las sociedades de cartera de seguros y a las sociedades financieras mixtas de cartera a nivel de grupo de conformidad con los artículos 254 y 256, prorrogándose los plazos mencionados en los apartados 5, 6 y 7 seis semanas, respectivamente.

9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un período de máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:

a)

se hayan emitido con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en el artículo 97, si esto ocurriera antes;

b)

a 31 de diciembre de 2015 puedan utilizarse para cumplir con el margen de solvencia disponible como mínimo en un 50 % del margen de solvencia con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 1 de la Directiva 2002/13/CE, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE y el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE;

c)

de otro modo no se clasificarían como en el nivel 1 o en el nivel 2 con arreglo al artículo 94.

10.   No obstante lo dispuesto en el artículo 94, los elementos de los fondos propios básicos se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un período máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, siempre que dichos elementos:

a)

se hayan emitido con anterioridad al 1 de enero de 2016 o a la fecha de entrada en vigor del acto delegado mencionado en el artículo 97, si esto ocurriera antes;

b)

a 31 de diciembre de 2015 puedan utilizarse para cumplir con el margen de solvencia disponible como mínimo en un 25 % del margen de solvencia con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten de conformidad con el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 1 de la Directiva 2002/13/CE, el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2002/83/CE y el artículo 36, apartado 3, de la Directiva 2005/68/CE.

11.   Con respecto a las empresas de seguros y de reaseguros que inviertan en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados emitidos antes del 1 de enero de 2011, los requisitos contemplados en el artículo 135, apartado 2, se aplicarán solo en los casos en que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes a partir del 31 de diciembre de 2014.

12.   No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, se aplicará lo siguiente:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2017, los parámetros generales que se utilizarán al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar serán los mismos, en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier Estado miembro, que los que se aplicarían a tales exposiciones denominadas y financiadas en su moneda nacional;

b)

en 2018, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar se reducirán en un 80 % en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro;

c)

en 2019, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar se reducirán en un 50 % en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro;

d)

a partir del 1 de enero de 2020, los parámetros generales que se utilicen al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar no se reducirán en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro.

13.   No obstante lo dispuesto en el artículo 100, el artículo 101, apartado 3, y el artículo 104, los parámetros generales aplicables a las acciones adquiridas por la empresa el 1 de enero de 2016 o antes de dicha fecha, al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de acuerdo con la fórmula estándar sin la opción establecida en el artículo 304, se calcularán como los promedios ponderados de:

a)

el parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con el artículo 304, y

b)

el parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con la fórmula estándar sin la opción establecida en el artículo 304.

La ponderación del parámetro indicado en el párrafo primero, letra b), se incrementará como mínimo linealmente al final de cada año, pasando del 0 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 100 % el 1 de enero de 2023.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que expondrá más pormenorizadamente los criterios aplicables, incluyendo qué acciones podrán quedar sujetas al período transitorio.

A fin de garantizar condiciones de aplicación uniformes de dicho período transitorio, la AESPJ elaborará normas técnicas de ejecución sobre los procedimientos para la aplicación del presente apartado.

La AESPJ presentará dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2015.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo cuarto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1094/2010.

14.   No obstante lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, y sin perjuicio del apartado 4 del mismo artículo, cuando las empresas de seguros y de reaseguros cumplan el margen de solvencia obligatorio a que se refieren el artículo 16 bis de la Directiva 73/239/CEE, el artículo 28 de la Directiva 2002/83/CE o los artículos 37, 38 o 39 de la Directiva 2005/68/CE, respectivamente, según lo que sea aplicable con arreglo al Derecho de los Estados miembros el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva, pero no dispongan del capital de solvencia obligatorio en el primer año de aplicación de la presente Directiva, la autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo para asegurar que dispone del capital de solvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 de diciembre de 2017.

La empresa de seguros o de reaseguros afectada presentará cada tres meses a su autoridad de supervisión un informe sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.

La prórroga mencionada en el párrafo primero se revocará si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados.

15.   Cuando, a 23 de mayo de 2014, los Estados miembros de origen apliquen las disposiciones a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2003/41/CE, esos mismos Estados miembros podrán seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adoptaron para cumplir lo dispuesto en los artículos 1 a 19, 27 a 30, 32 a 35 y 37 a 67 de la Directiva 2002/83/CE, en su versión vigente en la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE.

La Comisión podrá adoptar actos delegados que modifiquen el período transitorio previsto en el presente apartado cuando se hayan aprobado enmiendas a los artículos 17 a 17 quater de la Directiva 2003/41/CE antes de la fecha especificada en el presente apartado.

16.   Los Estados miembros podrán permitir que, durante un período que termine el 31 de marzo de 2022, la empresa de seguros o de reaseguros matriz última solicite la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del grupo cuando tanto la empresa como la empresa matriz última estén situadas en el mismo Estado miembro y cuando dicha parte constituya una parte diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al del resto del grupo.

17.   No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2 y 3, las disposiciones transitorias mencionadas en los apartados 8 a 12 y 15 del presente artículo y los artículos 308 quater, 308 quinquies y 308 sexies se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2, 3 y 4, las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 14 del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a nivel del grupo y cuando las empresas de seguros o de reaseguros participantes o las empresas de seguros o de reaseguros de un grupo cumplan con el requisito de solvencia ajustada contemplado en el artículo 9 de la Directiva 98/78/CE pero no cumplan con el capital de solvencia obligatorio de grupo.

La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 301 bis en los que se establecerán las modificaciones de la solvencia del grupo cuando sean aplicables las disposiciones transitorias mencionadas en el apartado 13 del presente artículo y en relación con:

a)

la supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles y de la creación de capital intragrupo contemplada en los artículos 222 y 223;

b)

la valoración de los activos y pasivos contemplada en el artículo 224;

c)

la aplicación de los métodos de cálculo a las empresas de seguros y reaseguros vinculadas contemplada en el artículo 225;

d)

la aplicación de los métodos de cálculo a las sociedades de cartera de seguros intermedias contemplada en el artículo 226;

e)

los métodos de cálculo de la solvencia de grupo contemplados en los artículos 230 y 233;

f)

el cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo contemplado en el artículo 231;

g)

el establecimiento de una adición de capital de grupo contemplado en el artículo 232;

h)

los principios de cálculo de la solvencia de grupo de una sociedad de cartera de seguros contemplados en el artículo 235.

Artículo 308 quater

Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo

1.   Previa aprobación de su autoridad de supervisión, las empresas de seguros y reaseguros podrán aplicar un ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo con respecto a las obligaciones admisibles en materia de seguros y reaseguros.

2.   El ajuste se calculará, para cada moneda, como la parte de la diferencia entre:

a)

el tipo de interés determinado por la empresa de seguros o reaseguros con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud del artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE en la última fecha de aplicación de dicha Directiva;

b)

el tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal del dinero y utilizando para ello la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en el artículo 77, apartado 2.

Cuando los Estados miembros hayan adoptado disposiciones legales, reglamentarias y administrativas con arreglo al artículo 20, apartado 1, subapartado B, letra a), inciso ii), de la Directiva 2002/83/CE, el tipo de interés mencionado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado se determinará empleando los métodos utilizados por la empresa de seguros o reaseguros en la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE.

La parte mencionada en el párrafo primero se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 % el 1 de enero de 2032.

Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen el ajuste por volatilidad mencionado en el artículo 77 quinquies, la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en la letra b) será la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo ajustada mencionada en el artículo 77 quinquies.

3.   Las obligaciones admisibles de seguro y reaseguro constarán exclusivamente de obligaciones de seguro o reaseguro que cumplan los requisitos siguientes:

a)

que los contratos que den lugar a obligaciones de seguro y reaseguro se celebrasen antes de la primera fecha de aplicación de la presente Directiva, excluidas las renovaciones de contratos en dicha fecha o con posterioridad a ella;

b)

que, hasta la última fecha de aplicación de la Directiva 2002/83/CE, las provisiones técnicas para las obligaciones de seguros y reaseguros se determinasen de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adoptasen en virtud del artículo 20 de dicha Directiva 2002/83/CE en la última fecha de aplicación de la misma;

c)

que el artículo 77 ter no se aplicase a las obligaciones de seguro y reaseguro.

4.   Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen el apartado 1 deberán:

a)

abstenerse de incluir las obligaciones admisibles de seguro y reaseguro en el cálculo del ajuste por volatilidad previsto en el artículo 77 quinquies;

b)

abstenerse de aplicar el artículo 308 quinquies;

c)

como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 51, publicar que aplican la estructura temporal transitoria de tipos de interés sin riesgo, y la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha medida transitoria.

Artículo 308 quinquies

Medida transitoria sobre las provisiones técnicas

1.   Previa aprobación de su autoridad de supervisión, las empresas de seguros y reaseguros podrán aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas. Dicha deducción podrá aplicarse al nivel de los grupos de riesgo homogéneos mencionados en el artículo 80.

2.   La deducción transitoria corresponderá a una parte de la diferencia entre los dos importes siguientes:

a)

las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, calculados de conformidad con el artículo 76 en la primera fecha de aplicación de la presente Directiva;

b)

las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro calculados de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud del artículo 15 de la Directiva 73/239/CEE, del artículo 20 de la Directiva 2002/83/CE y del artículo 32 de la Directiva 2005/68/CE en el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva.

La parte máxima deducible se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 % el 1 de enero de 2032.

Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen, en la primera fecha de aplicación de la presente Directiva, el ajuste por volatilidad mencionado en el artículo 77 quinquies, el importe mencionado en la letra a) se calculará con el ajuste por volatilidad a dicha fecha.

3.   Previa aprobación o a instancias de la autoridad de supervisión, los importes de las provisiones técnicas, incluido, en su caso, el importe correspondiente al ajuste por volatilidad, que se empleen para calcular la deducción transitoria mencionada en el apartado 2, letras a) y b), podrán recalcularse cada veinticuatro meses, o con mayor frecuencia cuando haya variado materialmente el perfil de riesgo de la empresa.

4.   La autoridad de supervisión podrá limitar la deducción mencionada en el apartado 2 si su aplicación pudiera suponer la reducción de las obligaciones en materia de recursos financieros aplicables a la empresa en comparación con las calculadas de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en virtud de la Directiva 73/239/CEE, de la Directiva 2002/83/CE y de la Directiva 2005/68/CE en el día anterior a la derogación de dichas Directivas en virtud del artículo 310 de la presente Directiva.

5.   Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen el apartado 1 deberán:

a)

abstenerse de aplicar el artículo 308 quater;

b)

cuando no cumplan con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de la deducción transitoria, presentar anualmente a su autoridad de supervisión un informe sobre los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer al final del período transitorio establecido en el apartado 2 un nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio;

c)

como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 51, publicar que aplican la deducción transitoria a las provisiones técnicas, y la cuantificación del impacto en su situación financiera de no aplicar dicha deducción transitoria.

Artículo 308 sexies

Plan de introducción progresiva de las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo y sobre las provisiones técnicas

Las empresas de seguros y reaseguros que apliquen las medidas transitorias establecidas en los artículos 308 quater y 308 quinquies informarán a la autoridad de supervisión tan pronto como observen que no cumplirán con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias. La autoridad de supervisión exigirá a la empresa de seguros o reaseguros de que se trate que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio.

En el plazo de dos meses a partir de la observación del incumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias, la empresa de seguros o reaseguros de que se trate presentará a la autoridad de supervisión un plan de introducción progresiva de las medidas previstas para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo con el fin de cumplir con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. La empresa de seguros o reaseguros de que se trate podrá actualizar el plan durante el período transitorio.

Las empresas de seguros y reaseguros de que se trate presentarán anualmente a su autoridad de supervisión un informe en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para garantizar el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. Las autoridades de supervisión revocarán la aprobación de la solicitud de la medida transitoria cuando el informe sobre los progresos realizados indique que el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio no es realista.».

81)

En el artículo 309, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4, 10, 13, 14, 18, 23, 26 a 32, 34 a 49, 51 a 55, 67, 68, 71, 72, 74 a 85, 87 a 91, 93 a 96, 98, 100 a 110, 112, 113, 115 a 126, 128, 129, 131 a 134, 136 a 142, 144, 146, 148, 162 a 167, 172, 173, 178, 185, 190, 192, 210 a 233, 235 a 240, 243 a 258, 260 a 263, 265, 266, 303 y 304 y en los anexos III y IV, el 31 de marzo de 2015 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«No obstante el párrafo segundo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 308 bis a partir del 1 de abril de 2015.».

82)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 310 bis

Personal y recursos de la AESPJ

La AESPJ evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con la presente Directiva y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.».

83)

El artículo 311 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 311

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 308 bis será de aplicación a partir del 1 de abril de 2015.

Los artículos 1, 2, 3, 5 a 9, 11, 12, 15, 16, 17, 19 a 22, 24, 25, 33, 57 a 66, 69, 70, 73, 145, 147, 149 a 161, 168 a 171, 174 a 177, 179 a 184, 186 a 189, 191, 193 a 209, 267 a 300, 302, 305 a 308, 308 ter y los anexos I y II, V, VI y VII serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

La Comisión podrá adoptar actos delegados y normas técnicas de regulación y de ejecución antes de la fecha a que se refiere el párrafo tercero.».

84)

En el anexo III, parte A, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28)

en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo(1);

29)

en la medida en que el Estado miembro afectado permita el acceso de la forma jurídica de una sociedad cooperativa a las actividades de seguro distinto del seguro de vida y como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros distintos del seguro de vida que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo (34).

85)

En el anexo III, parte B, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28)

en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros de vida que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001;

29)

en la medida en que el Estado miembro afectado permita el acceso de la forma jurídica de una sociedad cooperativa a las actividades de seguro de vida y como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de seguros de vida que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) no 1435/2003.».

86)

En el anexo III, parte C, el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28)

en cualquier caso, como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de reaseguros que se relacionan en los puntos 1 a 27 y 29, la forma de sociedad anónima europea (SE), según se define en el Reglamento (CE) no 2157/2001;

29)

en la medida en que el Estado miembro afectado permita el acceso de la forma jurídica de una sociedad cooperativa a las actividades de reaseguro y como alternativa frente a las formas jurídicas de las empresas de reaseguros que se relacionan en los puntos 1 a 28, la forma de sociedad cooperativa europea (SCE), según se define en el Reglamento (CE) no 1435/2003.».

87)

En la tabla de correspondencias del anexo VII, en la columna «Presente Directiva», se inserta el artículo 13, apartado 27, como correspondiente al artículo 5, letra d), de la Directiva 73/239/CEE.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 1060/2009

En el Reglamento (CE) no 1060/2009, se suprime el artículo 2, apartado 3.

Artículo 4

Modificación del Reglamento (UE) no 1094/2010

El Reglamento (UE) no 1094/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. El plazo podrá prorrogarse un mes más a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

2)

En el artículo 17, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.».

Artículo 5

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1095/2010

El Reglamento (UE) no 1095/2010 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

Cuando la Comisión adopte una norma técnica de regulación que sea idéntica al proyecto de norma técnica de regulación presentado por la Autoridad, el plazo durante el cual el Parlamento Europeo y el Consejo podrán formular objeciones será de un mes a partir de la fecha de notificación. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará un mes. El plazo podrá prorrogarse un mes más a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

2)

En el artículo 17, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.».

Artículo 6

Revisión

A más tardar el 1 de enero de 2017, y posteriormente cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se especifique si las AES han presentado los proyectos de normas técnicas de regulación y los proyectos de normas técnicas de ejecución previstos en las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE, ya se trate de una presentación obligatoria u opcional, junto con propuestas, si procede.

Artículo 7

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartados 1, 3, 6 a 11, 13, 14, 17 a 23, 32, 34, 36, 38 a 44, 46 a 54, 56 a 59, 65 a 70, 72, 75, 76, 80, 81, 84, 85 y 86 el 31 de marzo de 2015 a más tardar. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

2.   Aplicarán las medidas mencionadas en el apartado 1 a partir del 1 de enero de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 2, apartados 25, 43 y 82, será aplicable a partir del 31 de marzo de 2015.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 159 de 28.5.2011, p. 10.

(2)  DO C 218 de 23.7.2011, p. 82.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(4)  Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(6)  Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(7)  Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 98/26/CE, 2002/87/CE, 2003/6/CE, 2003/41/CE, 2003/71/CE, 2004/39/CE, 2004/109/CE, 2005/60/CE, 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2009/65/CE en relación con las facultades de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 331 de 15.12.2010, p. 120).

(8)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (UE) no 575/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(12)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(13)  Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207 de 18.8.2003, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

(15)  Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).

(16)  Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878).

(17)  Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).

(18)  Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO L 228 de 16.8.1973, p. 20).

(19)  Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 189 de 13.7.1976, p. 13).

(20)  Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (DO L 151 de 7.6.1978, p. 25).

(21)  Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE), por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO L 339 de 27.12.1984, p. 21).

(22)  Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185 de 4.7.1987, p. 77).

(23)  Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1).

(24)  Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

(25)  Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1).

(26)  Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110 de 20.4.2001, p. 28).

(27)  Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).

(28)  Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

(29)  Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»;

(30)  Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).».

(31)  Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).».

(32)  Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).».

(33)  Decisión 2004/9/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 2003, por la que se crea el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación (DO L 3 de 7.1.2004, p. 34).».

(34)  Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207 de 18.8.2003, p. 1).».


22.5.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/62


DIRECTIVA 2014/53/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Dado que es necesario realizar nuevas modificaciones, conviene proceder a su sustitución en aras de la claridad.

(2)

El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.

(3)

La Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación. Por tanto, conviene adaptar la Directiva 1999/5/CE a dicha Decisión.

(4)

Los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 1999/5/CE que son pertinentes para los equipos terminales fijos, es decir, para garantizar la protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos y la protección de los bienes y un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética, están regulados adecuadamente por la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Por tanto, la presente Directiva no debe aplicarse a los equipos terminales fijos.

(5)

Las cuestiones de competencia en el mercado de los equipos terminales están adecuadamente reguladas por la Directiva 2008/63/CE de la Comisión (8), en particular por lo que respecta a la obligación de las autoridades reguladoras nacionales de velar por la publicación de las características técnicas de la interfaz de acceso a la red. Por tanto, no es necesario incluir en la presente Directiva requisitos que faciliten la competencia en el mercado de los equipos terminales regulados por la Directiva 2008/63/CE.

(6)

Los equipos que emiten o reciben intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación utilizan sistemáticamente el espectro radioeléctrico. A fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico de manera que se eviten interferencias perjudiciales, todos estos equipos deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(7)

Los objetivos relativos a los requisitos de seguridad establecidos en la Directiva 2014/35/UE son suficientes para regular los equipos radioeléctricos, por lo que la presente Directiva debe remitir a ellos y hacer que sean aplicables. Para evitar duplicidades innecesarias de disposiciones, aparte de las relativas a dichos requisitos, la Directiva 2014/35/UE no debe ser aplicable a los equipos radioeléctricos.

(8)

Los requisitos esenciales en el ámbito de la compatibilidad electromagnética establecidos en la Directiva 2014/30/UE son suficientes para regular los equipos radioeléctricos, por lo que la presente Directiva debe remitir a ellos y hacer que sean aplicables. Para evitar duplicidades innecesarias de disposiciones, aparte de las relativas a los requisitos esenciales, la Directiva 2014/30/UE no debe ser aplicable a los equipos radioeléctricos.

(9)

La presente Directiva debe aplicarse a toda forma de suministro, incluida la venta a distancia.

(10)

A fin de garantizar que los equipos radioeléctricos hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico, deben fabricarse de modo que: en el caso de un transmisor, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a los fines previstos, emita ondas radioeléctricas que no creen interferencias perjudiciales, mientras que la emisión de ondas radioeléctricas no deseadas generadas por un transmisor (por ejemplo, en canales adyacentes) y con un posible impacto negativo en los objetivos de la política del espectro radioeléctrico deben limitarse a un nivel tal que, de acuerdo con el estado de la técnica, se eviten interferencias perjudiciales; y, en el caso de un receptor, tenga un nivel de rendimiento que le permita funcionar según lo previsto y lo proteja del riesgo de interferencias perjudiciales, en particular de las procedentes de canales compartidos o adyacentes, contribuyendo así a mejorar el uso eficiente de canales compartidos o adyacentes.

(11)

Si bien los receptores por sí solos no causan interferencias perjudiciales, la capacidad de recepción constituye un factor cada día más importante para garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico mediante una resistencia cada vez mayor de los receptores a las interferencias perjudiciales y señales no deseadas con arreglo a los requisitos esenciales pertinentes de la legislación de armonización de la Unión.

(12)

En algunos casos es necesaria la interconexión por medio de redes con otros equipos radioeléctricos, así como la conexión con interfaces del tipo adecuado en todo el territorio de la Unión. La interoperabilidad entre equipos radioeléctricos y accesorios, como los cargadores, simplifica el uso de equipos radioeléctricos y reduce gastos y costes innecesarios. Es necesario redoblar los esfuerzos para desarrollar un cargador común para determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos, en particular en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales; por lo tanto, la presente Directiva debe incluir requisitos específicos en ese sentido. Concretamente, los teléfonos móviles comercializados deben ser compatibles con un cargador común.

(13)

Es posible mejorar la protección de datos personales y la privacidad de los usuarios de equipos radioeléctricos y de los abonados, así como la protección contra el fraude, dotando a los equipos radioeléctricos de funciones especiales. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que sean compatibles con tales funciones.

(14)

Los equipos radioeléctricos pueden ser decisivos en el acceso a servicios de emergencia. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que sean compatibles con las funciones necesarias para acceder a tales servicios.

(15)

Los equipos radioeléctricos son importantes para el bienestar y el empleo de las personas con discapacidad, que representan una parte sustancial y cada vez mayor de la población de los Estados miembros. Por tanto, cuando resulte adecuado, los equipos radioeléctricos deben diseñarse de manera que puedan ser utilizados por las personas con discapacidad sin necesidad de adaptación o con una adaptación mínima.

(16)

La conformidad de algunas categorías de equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva puede verse afectada por la inclusión de software o por la modificación de su software actual. Únicamente debe permitirse que el usuario, el equipo radioeléctrico o un tercero incorporen software al equipo radioeléctrico cuando dicho software no comprometa la conformidad de ese equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales aplicables.

(17)

A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales de la presente Directiva, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(18)

A fin de abordar eficazmente las necesidades en materia de interoperabilidad, la protección de los datos personales y privacidad de los usuarios y abonados, protección contra el fraude, acceso a servicios de emergencia, utilización por parte de usuarios con discapacidad o prevención de la utilización de combinaciones no conformes de equipos radioeléctricos y software, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías o clases de equipos radioeléctricos que deben cumplir uno o más de los requisitos esenciales adicionales establecidos en la presente Directiva que responden a dichas necesidades.

(19)

No debe abusarse de la determinación de la conformidad de la combinación de un equipo radioeléctrico con un software para evitar que dicho equipo se utilice con otro software suministrado por partes independientes. La puesta a disposición de las autoridades públicas, los fabricantes y los usuarios de información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software debe contribuir a facilitar la competencia. A fin de alcanzar esos objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías o clases de equipos radioeléctricos en relación con las cuales los fabricantes han de suministrar información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva.

(20)

El requisito de registrar en un sistema central los equipos radioeléctricos que se van a introducir en el mercado puede mejorar la eficacia y la efectividad de la vigilancia del mercado y contribuir así a garantizar un elevado nivel de conformidad con la presente Directiva. Este requisito conlleva una carga adicional para los agentes económicos, por lo que debe establecerse únicamente para las categorías de equipos radioeléctricos que no hayan alcanzado un nivel de conformidad elevado. A fin de garantizar la aplicación de tal requisito, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de las categorías de equipos radioeléctricos que los fabricantes deben registrar en un sistema central y los elementos de documentación técnica que deban proporcionarse sobre la base de la información relativa a la conformidad del equipo radioeléctrico que han de facilitar los Estados miembros, previa evaluación del riesgo de la no aplicación de los requisitos esenciales.

(21)

Debe permitirse que los equipos radioeléctricos que cumplan los requisitos esenciales pertinentes circulen libremente. Asimismo, debe permitirse que tales equipos entren en servicio y se utilicen para los fines previstos, en su caso, de conformidad con las normas sobre autorización del uso del espectro radioeléctrico y la prestación del servicio correspondiente.

(22)

A fin de evitar barreras innecesarias al comercio de equipos radioeléctricos en el mercado interior, los Estados miembros deben notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión, con arreglo a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), sus proyectos en el ámbito de los reglamentos técnicos, como las interfaces radioeléctricas, a menos que dichos reglamentos técnicos permitan a los Estados miembros dar cumplimiento a actos vinculantes de la Unión como las decisiones relativas al uso armonizado del espectro radioeléctrico adoptadas por la Comisión con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), o cuando se refieran a equipos radioeléctricos que pueden ponerse en servicio y utilizarse sin restricciones dentro de la Unión.

(23)

El suministro de información sobre la equivalencia de interfaces radioeléctricas reguladas y sus condiciones de uso reduce las barreras al acceso de los equipos radioeléctricos al mercado interior. Por tanto, la Comisión debe evaluar y establecer la equivalencia de las interfaces radioeléctricas reguladas y ofrecer esta información en forma de clases de equipos radioeléctricos.

(24)

De conformidad con la Decisión 2007/344/CE de la Comisión (11), los Estados miembros deben utilizar el Sistema de Información sobre Frecuencias (EFIS) de la Oficina Europea de Comunicaciones (ECO), a fin de poner a disposición del público, a través de internet, información comparable sobre el uso del espectro radioeléctrico en cada Estado miembro. Los fabricantes pueden buscar en EFIS información sobre frecuencias relativa a todos los Estados miembros antes de introducir en el mercado equipos radioeléctricos y, por lo tanto, determinar si el equipo en cuestión puede ser utilizado en cada Estado miembro y en qué condiciones. Así pues, no es necesario incluir en la presente Directiva disposiciones adicionales, como la notificación previa, que permitan a los fabricantes estar informados sobre las condiciones de uso de equipos radioeléctricos que utilicen bandas de frecuencia no armonizadas.

(25)

Con fines de promoción de actividades de investigación y demostración, y en el contexto de ferias comerciales, exposiciones y eventos similares, se deben poder exponer equipos radioeléctricos que no cumplan con la presente Directiva y no puedan introducirse en el mercado, siempre y cuando los expositores ofrezcan información suficiente al público visitante.

(26)

Los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los equipos radioeléctricos con la presente Directiva, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, así como, cuando sea necesario, un nivel elevado de protección de otros intereses públicos, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

(27)

Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan equipos radioeléctricos conformes con la presente Directiva. Es necesario establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente económico en la cadena de suministro y distribución.

(28)

A fin de facilitar la comunicación entre los agentes económicos, las autoridades de vigilancia del mercado y los consumidores, los Estados miembros han de alentar a los agentes económicos a indicar una dirección de Internet, además de la dirección postal.

(29)

El fabricante, que dispone de conocimientos pormenorizados sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(30)

El fabricante debe proporcionar información suficiente sobre el uso previsto del equipo radioeléctrico, de manera que este pueda utilizarse de conformidad con los requisitos esenciales. Puede ser necesario que esta información incluya la descripción de accesorios como las antenas y de componentes como el software, así como especificaciones del proceso de instalación del equipo radioeléctrico.

(31)

Se ha observado que el requisito previsto en la Directiva 1999/5/CE consistente en incluir con el equipo una declaración UE de conformidad ha simplificado y mejorado la información y la eficacia de la vigilancia del mercado. La posibilidad de presentar una declaración UE de conformidad simplificada ha permitido reducir la carga derivada de este requisito sin que disminuya su eficacia, por lo que debe contemplarse en la presente Directiva. Además, para garantizar un acceso fácil y eficaz a la declaración UE de conformidad, incluida la declaración UE de conformidad simplificada, esta debe poder colocarse en el embalaje del equipo radioeléctrico en cuestión.

(32)

Es necesario garantizar que los equipos radioeléctricos procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan la presente Directiva y, en particular, que los fabricantes hayan llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a esos equipos. Deben, por lo tanto, establecerse disposiciones para que los importadores se aseguren de que los equipos radioeléctricos que introducen en el mercado cumplen los requisitos de la presente Directiva y de que no introducen en el mercado equipos radioeléctricos que no cumplan dichos requisitos o presenten un riesgo. Asimismo se debe establecer que los importadores se aseguren de que se han llevado a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que el marcado de los equipos radioeléctricos y la documentación elaborada por los fabricantes están disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes.

(33)

Al introducir equipos radioeléctricos en el mercado, los importadores deben indicar en ellos su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal en la que se les puede contactar. Se deben prever excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permitan. Esto incluye los supuestos en los que el importador se ve obligado a abrir el embalaje para colocar su nombre y dirección en el equipo.

(34)

El distribuidor comercializa equipos radioeléctricos después de que el fabricante o el importador los haya introducido en el mercado, y debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su manipulación no afecte negativamente a su conformidad.

(35)

Cualquier agente económico que introduzca equipos radioeléctricos en el mercado con su propio nombre o marca o los modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de la presente Directiva debe considerarse su fabricante y asumir las obligaciones que como tal le correspondan.

(36)

Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales competentes y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre los equipos radioeléctricos de que se trate.

(37)

La garantía de trazabilidad de los equipos radioeléctricos a lo largo de toda la cadena de suministro contribuye a simplificar y hacer más eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita a las autoridades de vigilancia del mercado la labor de identificación de los agentes económicos responsables de la comercialización de productos no conformes. Al conservar la información requerida por la presente Directiva para la identificación de otros agentes económicos, no ha de exigirse a los agentes económicos que actualicen dicha información respecto de otros agentes económicos que les hayan suministrado un equipo radioeléctrico o a quienes ellos hayan suministrado tal equipo.

(38)

La presente Directiva debe limitarse a establecer los requisitos esenciales. A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con dichos requisitos, es necesario disponer una presunción de conformidad para los equipos radioeléctricos que estén en conformidad con las normas armonizadas que se adoptan con arreglo al Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), a fin de establecer las especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos.

(39)

El Reglamento (UE) no 1025/2012 establece un procedimiento de presentación de objeciones sobre las normas armonizadas para el supuesto de que estas normas no cumplan plenamente los requisitos de la presente Directiva.

(40)

A fin de que los agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades competentes garantizar, que los equipos radioeléctricos comercializados cumplen los requisitos esenciales, es necesario establecer procedimientos de evaluación de la conformidad. La Decisión no 768/2008/CE establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, de menos a más estricto, proporcionales al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos.

(41)

Los fabricantes deben elaborar una declaración UE de conformidad a fin de aportar la información requerida en virtud de la presente Directiva sobre la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos de la presente Directiva y de otra legislación pertinente de armonización de la Unión.

(42)

Para garantizar el acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, la información requerida para identificar todos los actos de la Unión aplicables ha de estar disponible en una única declaración UE de conformidad. A fin de reducir la carga administrativa para los agentes económicos, dicha única declaración UE de conformidad puede consistir en un expediente compuesto por las correspondientes declaraciones de conformidad individuales.

(43)

El marcado CE, que indica la conformidad de un equipo radioeléctrico, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales que rigen el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) no 765/2008. La presente Directiva debe establecer normas que regulen la colocación del marcado CE.

(44)

El requisito de colocar el marcado CE en los productos es importante para informar a los consumidores y a las autoridades públicas. La posibilidad prevista en la Directiva 1999/5/CE de colocar un marcado CE reducido en los equipos de tamaño pequeño, siempre y cuando sea visible y legible, ha permitido simplificar la aplicación de dicho requisito sin reducir su eficacia, por lo que debe incluirse en la presente Directiva.

(45)

Se ha observado que el requisito previsto en la Directiva 1999/5/CE consistente en colocar el marcado CE en el embalaje del equipo ha simplificado la tarea de vigilancia del mercado, por lo que debe incluirse en la presente Directiva.

(46)

Los Estados miembros han de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los equipos radioeléctricos solo se comercialicen si, habiendo sido instalados y mantenidos de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, cumplen los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva, y, en el caso del requisito esencial relativo a la protección de la salud y la seguridad de las personas y de los animales domésticos, y la protección de los bienes, se hace asimismo en condiciones de uso que se puedan prever razonablemente. Los equipos radioeléctricos deben considerarse no conformes a dicho requisito esencial únicamente en condiciones de uso que puedan preverse razonablemente, es decir, cuando su uso resulte de un comportamiento humano legítimo y fácilmente previsible.

(47)

Habida cuenta de la rapidez con la que se producen los cambios tecnológicos hacia un entorno sin soporte de papel, cuando el equipo radioeléctrico esté dotado de una pantalla integrada, la Comisión debe examinar, en el marco de la revisión de la aplicación de la presente Directiva, si es viable sustituir los requisitos de colocación relativos al nombre del fabricante, al nombre comercial registrado o a la marca registrada y a un punto único o una dirección postal de contacto, así como al marcado CE y a la declaración UE de conformidad, por una función gracias a la cual dicha información aparezca automáticamente en la pantalla al encender el equipo radioeléctrico o mediante la cual el usuario final pueda seleccionar la visualización de la información pertinente. Además, al examinar si lo anterior es viable, y en caso de que el equipo radioeléctrico dotado de una pantalla interna funcione con una batería integrada sin carga inicial, la Comisión debe también plantearse la posibilidad de que dicha pantalla lleve una etiqueta transparente amovible en la que se indique la misma información.

(48)

Algunos procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en la presente Directiva requieren la intervención de organismos de evaluación de la conformidad, que los Estados miembros notifican a la Comisión.

(49)

La experiencia indica que los criterios establecidos en la Directiva 1999/5/CE que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados a la Comisión no son suficientes para garantizar un nivel de rendimiento uniformemente elevado de los organismos notificados en toda la Unión. Sin embargo, es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal. Es necesario, pues, el establecimiento de requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.

(50)

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en la presente Directiva.

(51)

Para garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad también es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que participen en la evaluación, la notificación y el seguimiento de los organismos notificados.

(52)

El sistema establecido en la presente Directiva debe complementarse con el sistema de acreditación previsto en el Reglamento (CE) no 765/2008. Puesto que la acreditación es un medio esencial para verificar la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad, debe fomentarse su uso también a efectos de notificación.

(53)

Una acreditación transparente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 765/2008, que garantice el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, debe ser considerada por las autoridades públicas nacionales de toda la Unión la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad. No obstante, las autoridades nacionales pueden considerar que poseen los medios adecuados para llevar a cabo dicha evaluación por sí mismas. En tales casos, con el fin de velar por el nivel apropiado de credibilidad de la evaluación efectuada por otras autoridades nacionales, las autoridades nacionales deben proporcionar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados satisfacen los requisitos normativos pertinentes.

(54)

Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de las actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Con el fin de salvaguardar el nivel de protección que se exige para introducir equipos radioeléctricos en el mercado de la Unión, es fundamental que los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad cumplan los mismos requisitos que los organismos notificados. Por lo tanto, es importante que la evaluación de la competencia y el rendimiento de los organismos que vayan a notificarse, y el seguimiento de los ya notificados, se apliquen también a las actividades de los subcontratistas y las filiales.

(55)

Es preciso aumentar la eficacia y transparencia del procedimiento de notificación y, en particular, adaptarlo a las nuevas tecnologías para hacer posible la notificación en línea.

(56)

Dado que los organismos notificados pueden ofrecer sus servicios en todo el territorio de la Unión, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca de dichos organismos. A este respecto, es importante establecer un plazo en el que pueda aclararse cualquier duda o preocupación sobre la competencia de los organismos de evaluación de la conformidad antes de que empiecen a trabajar como organismos notificados.

(57)

En interés de la competitividad, es fundamental que los organismos notificados apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos. Por el mismo motivo, y para garantizar la igualdad de trato de los agentes económicos, debe garantizarse la coherencia de la aplicación técnica de los procedimientos de evaluación de la conformidad. La mejor manera de lograrlo es instaurar una coordinación y una cooperación adecuadas entre organismos notificados.

(58)

Para garantizar la seguridad jurídica, es preciso aclarar que las normas sobre vigilancia del mercado de la Unión y sobre control de los productos que entran en dicho mercado establecidas en el Reglamento (CE) no 765/2008 son aplicables a los equipos radioeléctricos regulados por la presente Directiva. La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros elijan las autoridades competentes que desempeñan esas tareas.

(59)

La Directiva 1999/5/CE establece ya un procedimiento de salvaguardia que interviene únicamente en caso de desacuerdo entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos. Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de salvaguardia, a fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos disponibles en los Estados miembros.

(60)

Entre las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de la Decisión 676/2002/CE pueden incluirse condiciones para la disponibilidad y el uso eficiente del espectro radioeléctrico que pueden conllevar la limitación del número total de equipos radioeléctricos puestos en servicio, tales como una fecha de expiración, un índice máximo de penetración o un número máximo de equipos radioeléctricos en cada Estado miembro o dentro de la Unión. Gracias a estas condiciones se puede abrir el mercado a nuevos equipos radioeléctricos al tiempo que se limita el riesgo de interferencias perjudiciales debido a la acumulación de un número demasiado elevado de equipos radioeléctricos puestos en servicio, aun cuando cada uno de dichos equipos cumpla los requisitos esenciales establecidos en la presente Directiva. La infracción de esas condiciones puede comprometer los requisitos esenciales, en particular con el riesgo de interferencias perjudiciales.

(61)

El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas previstas por lo que respecta a los equipos radioeléctricos que presentan un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva. También debe permitir a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los agentes económicos pertinentes, actuar en una fase más temprana respecto a estos equipos radioeléctricos.

(62)

Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no debe exigirse otra intervención de la Comisión excepto en los casos en que la no conformidad pueda atribuirse a las insuficiencias de la norma armonizada.

(63)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(64)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución que especifiquen cómo se ha de presentar la información en casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso, y por los que se solicite al Estado miembro notificante que tome las medidas correctoras necesarias respecto de organismos notificados que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos para su notificación.

(65)

El procedimiento de examen debe utilizarse para la adopción de actos de ejecución: por los que se determine si determinadas categorías de productos eléctricos o electrónicos se ajustan a la definición de «equipo radioeléctrico»; se dispongan las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad; se establezcan las normas para realizar el registro y las relativas a la colocación del número de registro en el equipo radioeléctrico, y se establezca la equivalencia entre interfaces radioeléctricas notificadas y se asigne una clase de equipo radioeléctrico. También debe utilizarse respecto de equitos radioeléctricos conformes que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público.

(66)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con equipos radioeléctricos conformes que presentan un riesgo para la salud y la seguridad de las personas, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(67)

Conforme a la práctica establecida, el Comité creado por la presente Directiva puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a la aplicación de la misma que puedan plantear tanto su presidencia como el representante de un Estado miembro de acuerdo con las normas previstas por su reglamento interno.

(68)

Cuando se examinen, por ejemplo en grupos de expertos de la Comisión, cuestiones relativas a la presente Directiva distintas de la aplicación o los incumplimientos de la misma, el Parlamento Europeo debe recibir, de acuerdo con la práctica existente, información y documentación completas y, en su caso, una invitación para asistir a esas reuniones.

(69)

La Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución y, dada su especial naturaleza, sin que se le aplique el Reglamento (UE) no 182/2011, si las medidas adoptadas por los Estados miembros respecto de equipos radioeléctricos no conformes están o no justificadas.

(70)

Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(71)

Es necesario establecer medidas transitorias que permitan la comercialización y puesta en servicio de equipos radioeléctricos que ya hayan sido introducidos en el mercado con arreglo a la Directiva 1999/5/CE.

(72)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado.

(73)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, velar por que los equipos radioeléctricos que se comercializan cumplan los requisitos que proporcionan un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico para evitar interferencias perjudiciales, garantizando al mismo tiempo el correcto funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(74)

Procede derogar la Directiva 1999/5/CE.

(75)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (14), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un marco regulador para la comercialización y la puesta en servicio en la Unión de equipos radioeléctricos.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los equipos enumerados en el anexo I.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los equipos radioeléctricos utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, incluido el bienestar económico del Estado en el caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad, y en actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal.

4.   Los equipos radioeléctricos que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva no estarán sujetos a la Directiva 2014/35/UE, salvo por lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«equipo radioeléctrico»: el producto eléctrico o electrónico que emite o recibe intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación, o el producto eléctrico o electrónico que debe ser completado con un accesorio, como una antena, para emitir o recibir intencionadamente ondas radioeléctricas a fines de radiocomunicación o radiodeterminación;

2)

«radiocomunicación»: la comunicación por medio de ondas radioeléctricas;

3)

«radiodeterminación»: la determinación de una posición, de la velocidad o de otras características de un objeto, o la obtención de información relativa a dichos parámetros, gracias a las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas;

4)

«ondas radioeléctricas»: las ondas electromagnéticas de frecuencias inferiores a los 3 000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial;

5)

«interfaz radioeléctrica»: la especificación del uso regulado del espectro radioeléctrico;

6)

«clase de equipo radioeléctrico»: la clase que designa categorías particulares de equipos radioeléctricos que, con arreglo a la presente Directiva, se consideran similares y las interfaces radioeléctricas para las que están diseñados dichos equipos;

7)

«interferencia perjudicial»: interferencia perjudicial con arreglo a la definición del artículo 2, letra r), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

8)

«perturbación electromagnética»: perturbación electromagnética con arreglo a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/30/UE;

9)

«comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de equipos radioeléctricos para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

10)

«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un equipo radioeléctrico en el mercado de la Unión;

11)

«puesta en servicio»: la primera utilización del equipo radioeléctrico en la Unión por parte del usuario final;

12)

«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique equipos radioeléctricos, o que encargue el diseño o la fabricación de los mismos, y los comercialice bajo su nombre o marca registrada;

13)

«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas;

14)

«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión equipos radioeléctricos procedentes de un tercer país;

15)

«distribuidor»: toda persona, física o jurídica integrada en la cadena de suministro, distinta del fabricante o del importador, que comercialice equipos radioeléctricos;

16)

«agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

17)

«especificación técnica»: un documento en el que se definen los requisitos técnicos de un equipo radioeléctrico;

18)

«norma armonizada»: norma armonizada con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1025/2012;

19)

«acreditación»: acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;

20)

«organismo nacional de acreditación»: organismo nacional de acreditación con arreglo a la definición del artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;

21)

«evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales de la presente Directiva en relación con un equipo radioeléctrico;

22)

«organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad;

23)

«recuperación»: cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo radioeléctrico ya puesto a disposición del usuario final;

24)

«retirada»: cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un equipo radioeléctrico que se encuentra en la cadena de suministro;

25)

«legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones para la comercialización de los productos;

26)

«marcado CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el equipo radioeléctrico es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar si algunas categorías de productos eléctricos o electrónicos cumplen la definición establecida en el apartado 1, punto 1, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 3

Requisitos esenciales

1.   Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que se garantice lo siguiente:

a)

la protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad establecidos en la Directiva 2014/35/UE, pero sin aplicar límites de tensión;

b)

un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética con arreglo a la Directiva 2014/30/UE.

2.   Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales.

3.   Los equipos radioeléctricos correspondientes a determinadas categorías o clases se fabricarán de manera que cumplan los requisitos esenciales siguientes:

a)

el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes;

b)

el equipo radioeléctrico interactúe con otros equipos radioeléctricos a través de redes;

c)

el equipo radioeléctrico pueda conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Unión;

d)

el equipo radioeléctrico no dañe la red ni su funcionamiento ni utilice inadecuadamente los recursos de la red de manera que cause una degradación inaceptable del servicio;

e)

el equipo radioeléctrico contenga salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y la privacidad del usuario y del abonado;

f)

el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen la protección contra el fraude;

g)

el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de emergencia;

h)

el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por parte de usuarios con discapacidad;

i)

el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen que solo pueda incorporarse software si ha quedado demostrada la conformidad de la combinación de equipo radioeléctrico y software.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras a) a i), del presente apartado.

Artículo 4

Información sobre la conformidad de las combinaciones de equipos radioeléctricos y software

1.   Los fabricantes de equipos radioeléctricos y de software que permita que los equipos radioeléctricos se utilicen de la manera prevista facilitarán a los Estados miembros y a la Comisión información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3. Dicha información se obtendrá a partir de una evaluación de la conformidad llevada a cabo con arreglo al artículo 17, y se proporcionará en la forma de una declaración de conformidad que incluya los elementos contemplados en el anexo VI. Atendiendo a las distintas combinaciones específicas de equipo radioeléctrico y software, dicha información identificará de forma precisa el equipo radioeléctrico y el software que se han evaluado, y será objeto de una actualización permanente.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad, con respecto a las categorías y clases determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 5

Registro de tipos de equipos radioeléctricos de algunas categorías

1.   A partir del 12 de junio de 2018, los fabricantes registrarán en el sistema central contemplado en el apartado 3 los tipos de equipos radioeléctricos de las categorías de equipos que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el apartado 4 del presente artículo, antes de la introducción en el mercado de los equipos radioeléctricos de dichas categorías. Al registrar dichos tipos de equipos radioeléctricos, los fabricantes facilitarán algunos o, en casos justificados, todos los elementos de la documentación técnica contemplados en las letras a), d), e), f), g), h) e i), del anexo V. La Comisión asignará a cada uno de los tipos de equipos radioeléctricos registrados un número de registro de los equipos radioeléctricos, que los fabricantes colocarán en los equipos radioeléctricos introducidos en el mercado.

2.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 a los efectos de determinar a qué categorías de equipos radioeléctricos se aplica el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, así como los elementos de la documentación técnica que se han de presentar, teniendo en cuenta la información sobre la conformidad del equipo radioeléctrico facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 47, apartado 1, y tras haberse procedido a evaluar el riesgo de la no aplicación de los requisitos esenciales.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las normas que rigen el registro y la colocación del número de registro en el equipo radioeléctrico, con respecto a las categorías determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

4.   La Comisión pondrá a disposición de los fabricantes un sistema central que les permita registrar la información solicitada. Dicho sistema garantizará un control adecuado del acceso a la información de carácter confidencial.

5.   Tras la fecha de aplicabilidad de un acto delegado adoptado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se procederá a evaluar su impacto en los informes elaborados de conformidad con el artículo 47, apartados 1 y 2.

Artículo 6

Comercialización

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que solo se comercialicen los equipos radioeléctricos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.

Artículo 7

Puesta en servicio y utilización

Los Estados miembros permitirán la puesta en servicio y la utilización de equipos radioeléctricos que cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, cuando estén instalados y mantenidos correctamente y se utilicen para los fines previstos. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE y de las condiciones en que se conceden autorizaciones para el uso de frecuencias de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 2002/21/CE, los Estados miembros solo podrán introducir requisitos adicionales relativos a la puesta en servicio y/o la utilización de equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, con la necesidad de evitar interferencias perjudiciales o perturbaciones electromagnéticas, o con cuestiones relativas a la salud pública.

Artículo 8

Notificación de especificaciones relativas a la interfaz radioeléctrica y asignación de clases de equipos radioeléctricos

1.   Los Estados miembros notificarán, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE, las interfaces radioeléctricas que tienen la intención de regular, exceptuando:

a)

las interfaces radioeléctricas que cumplen plenamente y sin apartarse de ningún modo de las decisiones relativas al uso armonizado del espectro radioeléctrico adoptadas por la Comisión con arreglo a la Decisión no 676/2002/CE, y

b)

las interfaces radioeléctricas que, de conformidad con los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 2 del presente artículo, corresponden a los equipos radioeléctricos que pueden ponerse en servicio y utilizarse dentro de la Unión sin restricciones.

2.   La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la equivalencia entre interfaces notificadas y asignar una clase de equipo radioeléctrico, información que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

Artículo 9

Libre circulación de equipos radioeléctricos

1.   Los Estados miembros no impedirán, por motivos relacionados con los aspectos regulados en la presente Directiva, la comercialización en su territorio de equipos radioeléctricos que cumplan la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros no pondrán ningún obstáculo a la presentación en ferias comerciales, exposiciones y actos similares de equipos radioeléctricos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva, siempre y cuando una indicación visible señale claramente que tales equipos no pueden comercializarse ni ponerse en servicio mientras no sean conformes con la presente Directiva. Las pruebas de demostración de equipos radioeléctricos solo podrán tener lugar si se toman las medidas adecuadas, según lo establecido por los Estados miembros, para evitar interferencias perjudiciales, perturbaciones electromagnéticas o riesgos para la salud o la seguridad de las personas y los animales domésticos o para los bienes.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS

Artículo 10

Obligaciones de los fabricantes

1.   Cuando introduzcan equipos radioeléctricos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2.   Los fabricantes garantizarán que los equipos radioeléctricos se fabriquen de modo que puedan funcionar en al menos un Estado miembro sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico.

3.   Los fabricantes elaborarán la documentación técnica a que se refiere el artículo 21 y llevarán a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17 o velarán por que se lleve a cabo.

Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que un equipo radioeléctrico cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

4.   Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad hasta diez años después de la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico.

5.   Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características de los equipos radioeléctricos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declaran su conformidad.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico, para la protección de la salud y la seguridad de los usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras de equipos comercializados, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

6.   Los fabricantes se asegurarán de que los equipos radioeléctricos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo.

7.   Los fabricantes indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando el tamaño o la naturaleza del equipo radioeléctrico no lo permita, en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo. La dirección indicará un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

8.   Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate. Las instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

En el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo la siguiente información:

a)

banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico;

b)

potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.

9.   Los fabricantes garantizarán que cada unidad de equipo radioeléctrico vaya acompañada de un ejemplar de la declaración UE de conformidad o de una declaración UE de conformidad simplificada. Cuando se trate de una declaración UE de conformidad simplificada, esta contendrá la dirección exacta de internet en la que pueda obtenerse el texto íntegro de la declaración UE de conformidad.

10.   En casos en los que existan restricciones para la puesta en servicio o requisitos relativos a la autorización de uso, la información que figure en el embalaje deberá permitir la identificación de los Estados miembros o el área geográfica del Estado miembro en los que se aplican esas restricciones o requisitos. Esta información se completará en las instrucciones que acompañen al equipo radioeléctrico. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifique el modo de presentar esa información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

11.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad, las medidas correctoras adoptadas y los resultados obtenidos.

12.   Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico con la presente Directiva, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado.

Artículo 11

Representantes autorizados

1.   Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

Las obligaciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, y la obligación de elaborar la documentación técnica establecida en el artículo 10, apartado 3, no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2.   El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)

mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante un período de diez años a contar desde la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico;

b)

sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico;

c)

cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico objeto del mandato del representante autorizado.

Artículo 12

Obligaciones de los importadores

1.   Los importadores solo introducirán en el mercado equipos radioeléctricos conformes.

2.   Antes de introducir un equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo el debido procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 17 y de que dicho equipo se ha fabricado de modo que pueda funcionar en al menos un Estado miembro sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico. Los importadores se asegurarán de que el fabricante ha elaborado la documentación técnica, de que el equipo radioeléctrico lleva el marcado CE y va acompañado de la información y los documentos a que se refiere el artículo 10, apartados 8, 9 y 10, y de que el fabricante ha respetado los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 6 y 7.

Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Por otro lado, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3.   Los importadores indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo radioeléctrico. Esto incluye los casos en los que el tamaño del equipo radioeléctrico no lo permite, o cuando los importadores tengan que abrir el embalaje para indicar su nombre y dirección en el equipo radioeléctrico. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

4.   Los importadores garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que determine el Estado miembro de que se trate.

5.   Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los importadores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

6.   Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico, para proteger la salud y la seguridad de los usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras del equipo radioeléctrico comercializado, investigarán y, en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos, y mantendrán informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.

7.   Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8.   Durante un período de diez años a contar desde la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado, los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9.   Sobre la base de una solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han introducido en el mercado.

Artículo 13

Obligaciones de los distribuidores

1.   Al comercializar un equipo radioeléctrico, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de la presente Directiva.

2.   Antes de comercializar un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos requeridos por la presente Directiva y de instrucciones e información relativa a la seguridad, en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a comercializarse, y de que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 10, apartados 2 y 6 a 10, y en el artículo 12, apartado 3, respectivamente.

Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar que un equipo radioeléctrico no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, no lo comercializará hasta que sea conforme. Por otro lado, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3.   Mientras sean responsables de un equipo radioeléctrico, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de su almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

4.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un equipo radioeléctrico que han comercializado no es conforme con la presente Directiva velarán por que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo del mercado o recuperarlo, si procede. Además, cuando el equipo radioeléctrico presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que lo comercializaron y proporcionarán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5.   Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán, en papel o formato electrónico, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del equipo radioeléctrico. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que plantee el equipo radioeléctrico que han comercializado.

Artículo 14

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 10, un importador o distribuidor que introduzca un equipo radioeléctrico en el mercado con su nombre o marca o que modifique un equipo radioeléctrico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con la presente Directiva.

Artículo 15

Identificación de los agentes económicos

Previa solicitud, los agentes económicos identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado:

a)

a cualquier agente económico que les haya suministrado equipos radioeléctricos;

b)

a cualquier agente económico al que hayan suministrado equipos radioeléctricos.

Los agentes económicos deberán poder presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años a contar desde que se les hayan suministrado los equipos radioeléctricos y durante un período de diez años a contar desde que hayan suministrado los equipos radioeléctricos.

CAPÍTULO III

CONFORMIDAD DE LOS EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS

Artículo 16

Presunción de conformidad de los equipos radioeléctricos

Los equipos radioeléctricos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 a los que se apliquen dichas normas o partes de estas.

Artículo 17

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1.   El fabricante efectuará una evaluación de la conformidad del equipo radioeléctrico al objeto de cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3. Dicha evaluación tendrá en cuenta todas las condiciones de funcionamiento previstas y, respecto del requisito esencial establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), también las condiciones que puedan preverse razonablemente. Cuando el equipo radioeléctrico pueda tener varias configuraciones, la evaluación de la conformidad confirmará si dicho equipo cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 en todas las configuraciones posibles.

2.   Los fabricantes demostrarán que los equipos radioeléctricos cumplen los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartado 1, mediante uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes:

a)

control interno de la producción establecido en el anexo II;

b)

examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

c)

conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

3.   Cuando, al evaluar la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, el fabricante haya aplicado normas armonizadas, cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicho fabricante recurrirá a cualquiera de los procedimientos siguientes:

a)

control interno de la producción establecido en el anexo II;

b)

examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

c)

conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

4.   Cuando, al evaluar la conformidad de los equipos radioeléctricos con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3, el fabricante no haya aplicado normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o solo las haya aplicado parcialmente, o cuando no existan tales normas armonizadas, la conformidad de los equipos radioeléctricos respecto de dichos requisitos esenciales se evaluará con arreglo a uno de los procedimientos siguientes:

a)

examen UE de tipo seguido de la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecido en el anexo III;

b)

conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad establecido en el anexo IV.

Artículo 18

Declaración UE de conformidad

1.   La declaración UE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2.   La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI, contendrá los elementos que se especifican en dicho anexo y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

La declaración UE de conformidad simplificada contemplada en el artículo 10, apartado 9, contendrá los elementos que se especifican en el anexo VII y se mantendrá actualizada. Se traducirá a la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico. El texto íntegro de la declaración UE de conformidad estará disponible en la dirección de internet a que se refiere la declaración UE de conformidad simplificada en la lengua o lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

3.   Cuando un equipo radioeléctrico esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos de la Unión. Esta declaración contendrá la identificación de los actos de la Unión correspondientes, incluidas sus referencias de publicación.

4.   Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 19

Principios generales del marcado CE

1.   El marcado CE estará sujeto a los principios generales contemplados en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008.

2.   Habida cuenta de la naturaleza de los equipos radioeléctricos, la altura del marcado CE colocado en ellos podrá ser inferior a 5 mm, siempre y cuando siga siendo visible y legible.

Artículo 20

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y del número de identificación del organismo notificado

1.   El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble en el equipo radioeléctrico o en su placa de identificación, salvo cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del equipo. El marcado CE también se colocará de manera visible y legible en el embalaje.

2.   El marcado CE se colocará antes de la introducción en el mercado del equipo radioeléctrico.

3.   El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV.

El número de identificación del organismo notificado tendrá la misma altura que el marcado CE.

El número de identificación del organismo notificado será notificado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

4.   Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido de dicho marcado.

Artículo 21

Documentación técnica

1.   La documentación técnica contendrá todos los datos o detalles pertinentes sobre los medios utilizados por el fabricante para garantizar la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3. Contendrá, como mínimo, los elementos contemplados en el anexo V.

2.   La documentación técnica se redactará antes de introducir en el mercado el equipo radioeléctrico y se actualizará permanentemente.

3.   La documentación técnica y la correspondencia relacionada con cualquiera de los procedimientos del examen UE de tipo se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptable para este último.

4.   Cuando la documentación técnica no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, 2 o 3 del presente artículo y, por tanto, no presente suficientes datos pertinentes o los medios utilizados para garantizar la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, la autoridad de vigilancia del mercado podrá pedir al fabricante o al importador que encargue a un organismo aceptable para dicha autoridad la realización, dentro de un plazo determinado, de un ensayo a cargo del fabricante o del importador para verificar la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

CAPÍTULO IV

NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 22

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 23

Autoridades notificantes

1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable de establecer y aplicar los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.

2.   Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) no 765/2008 y de conformidad con este.

3.   Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 24. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4.   La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Artículo 24

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1.   La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2.   La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3.   La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4.   La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5.   La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida.

6.   La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

Artículo 25

Obligación de información sobre las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de seguimiento de los organismos notificados, así como de cualquier cambio en estos.

La Comisión hará pública esa información.

Artículo 26

Requisitos relativos a los organismos notificados

1.   A efectos de la notificación, un organismo de evaluación de la conformidad deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2.   El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

3.   El organismo de evaluación de la conformidad será independiente de la organización o del equipo radioeléctrico que evalúa.

Se puede considerar organismo de evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los equipos radioeléctricos que evalúa, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflicto de intereses.

4.   El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los equipos radioeléctricos que deben evaluarse ni el representante autorizado de ninguno de ellos. Ello no es óbice para que utilicen los equipos radioeléctricos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad o para que utilicen dichos equipos radioeléctricos con fines personales.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la manufactura o fabricación, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos equipos radioeléctricos ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que están notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

El organismo de evaluación de la conformidad se asegurará de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5.   El organismo de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida en el ámbito específico y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6.   El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos III y IV y para las que ha sido notificado, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de equipos radioeléctricos para los que ha sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)

del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)

de las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que desempeña como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c)

de los procedimientos necesarios para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo radioeléctrico y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

El organismo de evaluación de la conformidad deberá tener los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad.

7.   El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

a)

una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido notificado;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión, así como de la legislación nacional;

d)

la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados de examen UE de tipo o de las aprobaciones de sistemas de calidad, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8.   Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9.   El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad civil, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10.   El personal del organismo de evaluación de la conformidad deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a los anexos III y IV o a cualquier disposición de Derecho interno por la que se apliquen, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11.   El organismo de evaluación de la conformidad participará en las actividades pertinentes de normalización, las actividades de regulación en el ámbito de los equipos radioeléctricos y la planificación de frecuencias, así como en las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión pertinente, o se asegurará de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicará a modo de directrices generales las decisiones administrativas y los documentos que resulten de las labores de dicho grupo.

Artículo 27

Presunción de conformidad de los organismos notificados

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se supondrá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran estos requisitos.

Artículo 28

Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados

1.   Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 26 e informará a la autoridad notificante en consecuencia.

2.   El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede.

3.   Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4.   El organismo notificado mantendrá a disposición de las autoridades notificantes los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los anexos III y IV.

Artículo 29

Solicitud de notificación

1.   Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

2.   La solicitud de notificación irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y de los equipos radioeléctricos en relación con los cuales el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 26.

3.   Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26.

Artículo 30

Procedimiento de notificación

1.   Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26.

2.   Los notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3.   La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o módulos de evaluación de la conformidad, los equipos radioeléctricos evaluados y la certificación de competencia pertinente.

4.   Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación contemplado en el artículo 29, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este continuará cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 26.

5.   El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, y de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación.

Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

6.   La autoridad notificante notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier cambio ulterior pertinente con respecto a la notificación.

Artículo 31

Números de identificación y listas de organismos notificados

1.   La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

2.   La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión velará por que la lista se mantenga actualizada.

Artículo 32

Cambios en las notificaciones

1.   Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 26 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según el caso, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

2.   En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para garantizar que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 33

Cuestionamiento de la competencia de organismos notificados

1.   La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que esté sujeto.

2.   El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo notificado.

3.   La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4.   Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su notificación, adoptará un acto de ejecución por el que solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que pueden consistir, cuando sea necesario, en la retirada de la notificación.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 45, apartado 2.

Artículo 34

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los anexos III y IV.

2.   Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias para los agentes económicos. Los órganos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del equipo radioeléctrico y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

Para ello, respetarán, sin embargo, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el equipo radioeléctrico cumpla con la presente Directiva.

3.   Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 o las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas correspondientes, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirá ningún certificado de examen UE de tipo ni de aprobación de sistema de calidad.

4.   Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad, un organismo notificado constata que el equipo radioeléctrico ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras oportunas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad.

5.   Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará cualquier certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad, según el caso.

Artículo 35

Recurso frente a las decisiones de los organismos notificados

Los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de recurso frente a las decisiones del organismo notificado.

Artículo 36

Obligación de información de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados comunicarán a la autoridad notificante:

a)

cualquier denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de examen UE de tipo o de aprobación de sistema de calidad con arreglo a las condiciones establecidas en los anexos III y IV;

b)

cualquier circunstancia que afecte al ámbito o a las condiciones de notificación;

c)

cualquier solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d)

previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito para el que han sido notificados y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2.   Con arreglo a los requisitos establecidos en los anexos III y IV, los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos que hayan sido notificados con arreglo a la presente Directiva y que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares de las mismas categorías de equipos radioeléctricos información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

3.   Los organismos notificados cumplirán las obligaciones en materia de información de los anexos III y IV.

Artículo 37

Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 38

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva en forma de grupo sectorial de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos por ellos notificados participan en el trabajo de este grupo directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO V

VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS QUE ENTRAN EN DICHO MERCADO Y PROCEDIMIENTO DE SALVAGUARDIA DE LA UNIÓN

Artículo 39

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los equipos radioeléctricos que entran en el mismo

Se aplicarán a los equipos radioeléctricos el artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) no 765/2008.

Artículo 40

Procedimiento en el caso de los equipos radioeléctricos que presentan un riesgo a nivel nacional

1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un equipo radioeléctrico sujeto a la presente Directiva presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas u otros aspectos de protección del interés público amparados por la presente Directiva, llevarán a cabo una evaluación relacionada con el equipo radioeléctrico en cuestión atendiendo a todos los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. A tal fin, los agentes económicos correspondientes cooperarán en función de las necesidades con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando, en el transcurso de la evaluación mencionada en el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el equipo radioeléctrico no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico pertinente que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para adaptar el equipo radioeléctrico a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas prescriban.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en el párrafo segundo del presente apartado.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido al agente económico que adopte.

3.   El agente económico se asegurará de que se adoptan todas las medidas correctoras oportunas en relación con todos los equipos radioeléctricos afectados que haya comercializado en la Unión.

4.   Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras oportunas en el plazo de tiempo contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del equipo radioeléctrico en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5.   La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos radioeléctricos no conformes, el origen de dichos equipos, la naturaleza de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a alguno de los motivos siguientes:

a)

el equipo radioeléctrico no cumple los correspondientes requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, o

b)

existen deficiencias en las normas armonizadas contempladas en el artículo 16 por las que se otorga presunción de conformidad.

6.   Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento previsto en el presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del equipo radioeléctrico en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.

7.   Si en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del equipo radioeléctrico de que se trate, tales como su retirada del mercado.

Artículo 41

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.   Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 40, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional vulnera la legislación de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión destinará su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos en cuestión.

2.   Si se considera que la medida nacional está justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada o la recuperación dentro de su mercado del equipo radioeléctrico no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si se considera que la medida nacional no está justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará.

3.   Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del equipo radioeléctrico se atribuya a una deficiencia de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 40, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1025/2012.

Artículo 42

Equipos radioeléctricos conformes que conllevan un riesgo

1.   Si tras efectuar una evaluación con arreglo al artículo 40, apartado 1, un Estado miembro comprueba que un equipo radioeléctrico, si bien es conforme con la presente Directiva, presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas o para otros aspectos de la protección del interés público amparados por la presente Directiva, dicho Estado miembro pedirá al agente económico pertinente que adopte todas las medidas adecuadas para garantizar que el equipo radioeléctrico en cuestión no presente ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, o bien para retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que determine.

2.   El agente económico velará por que se adopten medidas correctoras con respecto a todos los equipos radioeléctricos que haya comercializado en toda la Unión.

3.   El Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto. La información facilitada incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación de los equipos radioeléctricos en cuestión y determinar su origen, la cadena de suministro de dichos equipos, la naturaleza del riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.

4.   La Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de las medidas nacionales adoptadas. Sobre la base de los resultados de dicha evaluación, la Comisión decidirá mediante actos de ejecución si las medidas nacionales están o no justificadas y, en su caso, propondrá medidas adecuadas.

Los actos de ejecución a los que se hace referencia en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 45, apartado 3.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la protección de la salud y la seguridad de las personas, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 45, apartado 4.

5.   La Comisión destinará su decisión a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y al agente o agentes económicos en cuestión.

Artículo 43

Incumplimiento formal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la falta de conformidad en cuestión:

a)

se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008 o el artículo 20 de la presente Directiva;

b)

no se ha colocado el marcado CE;

c)

el número de identificación del organismo notificado, cuando se recurra al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV, se ha colocado infringiendo lo dispuesto en el artículo 20 o no se ha colocado;

d)

no se ha establecido la declaración UE de conformidad;

e)

no se ha establecido correctamente la declaración UE de conformidad;

f)

la documentación técnica no está disponible o es incompleta;

g)

la información mencionada en el artículo 10, apartados 6 o 7, o en el artículo 12, apartado 3, falta, es falsa o está incompleta;

h)

el equipo radioeléctrico no va acompañado de la información sobre el uso al que está destinado, la declaración UE de conformidad o las restricciones de utilización como se establece en el artículo 10, apartados 8, 9 y 10;

i)

no se cumplen los requisitos de identificación de los agentes económicos establecidos en el artículo 15;

j)

no se cumple lo dispuesto en el artículo 5.

2.   Si la falta de conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas oportunas para restringir o prohibir la comercialización del equipo radioeléctrico de que se trate o garantizar su recuperación o retirada del mercado.

CAPÍTULO VI

ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN Y COMITÉ

Artículo 44

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 11 de junio de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 45

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

5.   La Comisión consultará al Comité sobre cualquier asunto en que el Reglamento (UE) no 1025/2012 o cualquier otro acto legislativo de la Unión requieran la consulta de expertos del sector.

El Comité podrá examinar además cualquier otra cuestión relativa a la aplicación de la presente Directiva que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro de conformidad con su reglamento interno.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 46

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones cometidas por los agentes económicos en relación con las disposiciones de Derecho interno adoptadas en aplicación de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas normas podrán incluir sanciones penales en caso de infracción grave.

Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 47

Revisión e informes

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión informes periódicos sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2017 y como mínimo cada dos años a partir de esa fecha. Los informes contendrán una presentación de las actividades de vigilancia del mercado realizadas por los Estados miembros y precisarán si se cumplen los requisitos de la presente Directiva y en qué medida, en particular los requisitos sobre la identificación de los agentes económicos.

2.   La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Directiva e informará del mismo al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 12 de junio de 2018 y cada cinco años a partir de esa fecha. En el informe se indicarán los avances logrados en la elaboración de las normas pertinentes, así como todos los problemas que hayan surgido en el transcurso de la aplicación. Asimismo, el informe incluirá un resumen de las actividades del Comité de Vigilancia del Mercado y Evaluación de la Conformidad en materia de Telecomunicaciones, evaluará los avances en el establecimiento de un mercado competitivo y abierto de equipos radioeléctricos en la Unión y examinará la forma de desarrollar el marco reglamentario para la introducción en el mercado y la puesta en servicio de dichos equipos, al objeto de:

a)

garantizar el establecimiento de un sistema coherente a nivel de la Unión para todos los equipos radioeléctricos;

b)

permitir la convergencia del sector de las telecomunicaciones, el audiovisual y el de las tecnologías de la información;

c)

permitir que las medidas regulatorias se armonicen a nivel internacional;

d)

lograr un alto nivel de protección de los consumidores;

e)

garantizar que los equipos radioeléctricos portátiles interactúen con los accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes;

f)

permitir, cuando los aparatos radioeléctricos estén dotados de una pantalla integral, que se presente en ella la información requerida.

Artículo 48

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros no impedirán, para los aspectos contemplados en la presente Directiva, la comercialización ni la puesta en servicio de equipos radioeléctricos regulados por la misma que sean conformes con la correspondiente legislación de armonización de la Unión aplicable antes del 13 de junio de 2016 y que hayan sido introducidos en el mercado antes del 13 de junio de 2017.

Artículo 49

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 12 de junio de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 50

Derogación

Queda derogada la Directiva 1999/5/CE con efectos a partir del 13 de junio de 2016.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 51

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 52

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de abril de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 133 de 9.5.2013, p. 58.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2014.

(3)  Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

(4)  Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(5)  Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(6)  Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

(7)  Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (DO L 96 de 29.3.2014, p. 79).

(8)  Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20).

(9)  Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37).

(10)  Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión «espectro radioeléctrico») (DO L 108 de 24.4.2002, p. 1).

(11)  Decisión 2007/344/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2007, relativa a la disponibilidad armonizada de información sobre el uso del espectro en la Comunidad (DO L 129 de 17.5.2007, p. 67).

(12)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(13)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(14)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(15)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).


ANEXO I

EQUIPOS NO SUJETOS A LA PRESENTE DIRECTIVA

1.

Equipos radioeléctricos utilizados por radioaficionados en el sentido del artículo 1, definición 56, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el mercado.

Se considerará que los equipos siguientes no se comercializan:

a)

kits de montaje de radio para radioaficionados;

b)

equipos radioeléctricos modificados por radioaficionados para uso propio;

c)

equipos construidos por radioaficionados particulares con fines experimentales y científicos relacionados con la radioafición.

2.

Equipos marinos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE del Consejo (1).

3.

Productos, componentes y equipos destinados a ser usados en aeronaves y que entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

4.

Kits personalizados de evaluación destinados a profesionales para su uso exclusivo en instalaciones de investigación y desarrollo orientado hacia estos objetivos.


(1)  Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (DO L 46 de 17.2.1997, p. 25).

(2)  Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (DO L 79 de 19.3.2008, p. 1).


ANEXO II

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO A

CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

1.   El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, del presente anexo, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2.   Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.

3.   Fabricación

El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo radioeléctrico fabricado con la documentación técnica contemplada en el punto 2 del presente anexo y con los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3.

4.   Marcado CE y declaración UE de conformidad

4.1.

El fabricante colocará el marcado CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, en cada unidad de equipo radioeléctrico que cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva.

4.2.

El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes, previa solicitud.

5.   Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.


ANEXO III

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULOS B Y C

EXAMEN UE DE TIPO Y CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN

Cuando se haga referencia al presente anexo, el procedimiento de evaluación de la conformidad se ajustará a los módulos B (examen UE de tipo) y C (conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción) que figuran a continuación del presente anexo.

Módulo B

Examen UE de tipo

1.   El examen UE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la cual un organismo notificado examina el diseño técnico del equipo radioeléctrico y verifica que dicho diseño cumple los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3.

2.   El examen UE de tipo se efectuará valorando la adecuación del diseño técnico del equipo radioeléctrico mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, sin examen de muestra (tipo de diseño).

3.   El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b)

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;

c)

la documentación técnica; esta permitirá evaluar la conformidad del instrumento con los requisitos aplicables de la presente Directiva e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos; especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del equipo radioeléctrico; esta contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

d)

la documentación de apoyo para la adecuación de la solución de diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado o no se hayan aplicado íntegramente; incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados con arreglo a otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.

4.   El organismo notificado examinará la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del equipo radioeléctrico.

5.   El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo al punto 8, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegro o en parte, con el acuerdo del fabricante.

6.   Cuando el tipo cumpla los requisitos de la presente Directiva que sean aplicables al equipo radioeléctrico en cuestión, el organismo notificado expedirá al fabricante el certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, los aspectos de los requisitos esenciales cubiertos por el examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el tipo evaluado. Se podrán adjuntar uno o varios anexos al certificado de examen UE de tipo.

El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para permitir la evaluación de la conformidad del equipo radioeléctrico manufacturado con el tipo examinado y la realización del control interno.

En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.

7.   El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables de la presente Directiva, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.

El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos esenciales de la presente Directiva o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.

8.   Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre los certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido.

Cada organismo notificado informará a los Estados miembros sobre los certificados de examen UE de tipo que haya expedido y/o sobre los añadidos a los mismos en los casos en que existan normas armonizadas cuya referencia se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea que no se hayan aplicado o que no se hayan aplicado plenamente. Los Estados miembros, la Comisión y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo y/o de sus añadidos. Previa solicitud, los Estados miembros y la Comisión podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como el expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante durante los diez años siguientes a la evaluación del equipo radioeléctrico o hasta el final de la validez del certificado.

9.   El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, junto con la documentación técnica, durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado.

10.   El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se refiere el punto 3 y cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.

Módulo C

Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción

1.   La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad en la que el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3 y garantiza y declara que el equipo radioeléctrico en cuestión es conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumple los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

2.   Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del equipo radioeléctrico fabricado con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

3.   Marcado CE y declaración UE de conformidad

3.1.

El fabricante colocará el marcado CE, de conformidad con los artículos 19 y 20, en cada unidad de equipo radioeléctrico que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y que cumpla los requisitos aplicables de la presente Directiva.

3.2.

El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo radioeléctrico que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes, previa solicitud.

4.   Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.


ANEXO IV

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: MÓDULO H

CONFORMIDAD BASADA EN EL PLENO ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD

1.   La conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 5 y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

2.   Fabricación

El fabricante gestionará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación y la inspección del equipo radioeléctrico acabado, así como el ensayo del equipo radioeléctrico en cuestión, tal como se especifica en el punto 3, y estará sujeto a la supervisión especificada en el punto 4.

3.   Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará, en relación con el equipo radioeléctrico de que se trate, una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y la dirección de este;

b)

la documentación técnica de cada tipo de equipo radioeléctrico que se pretenda fabricar; esta contendrá, siempre que sea aplicable, los elementos establecidos en el anexo V;

c)

la documentación relativa al sistema de calidad;

d)

una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado.

3.2.

El sistema de calidad garantizará la conformidad del equipo radioeléctrico con los requisitos de la presente Directiva que le son de aplicación.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán reunirse de forma sistemática y ordenada en una documentación compuesta por políticas, procedimientos e instrucciones por escrito. Esta documentación del sistema de calidad permitirá una interpretación coherente de los programas, planes, manuales y registros de calidad.

Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad y la estructura organizativa, las responsabilidades y las competencias de la dirección en cuanto al diseño y la calidad del producto;

b)

las especificaciones técnicas de diseño, incluidas las normas, que se van a aplicar y, cuando no se vayan a aplicar íntegramente las correspondientes normas armonizadas, los medios que se van a utilizar para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales de la presente Directiva aplicables a los equipos radioeléctricos;

c)

las técnicas de control y verificación del diseño y los procesos y medidas sistemáticas que van a utilizarse en el diseño de los equipos radioeléctricos pertenecientes al tipo de equipo radioeléctrico en cuestión;

d)

las técnicas correspondientes de fabricación y de control y aseguramiento de la calidad, así como los procesos y actuaciones sistemáticas que se van a utilizar;

e)

los exámenes y ensayos que se van a efectuar antes, durante y después de la fabricación, así como la frecuencia con la que tendrán lugar;

f)

los expedientes de calidad, como informes de inspección y datos de ensayo, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal, etc.;

g)

los medios para controlar que se ha obtenido el diseño y la calidad deseados del producto, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2.

Dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos de los elementos del sistema de calidad que cumplan las especificaciones correspondientes de la norma armonizada aplicable.

Además de experiencia en sistemas de gestión de la calidad, el equipo de auditores contará por lo menos con un miembro con experiencia como evaluador en el campo y la tecnología de los equipos radioeléctricos, así como conocimientos de los requisitos aplicables de la presente Directiva. La auditoría incluirá una visita de evaluación a las instalaciones del fabricante. El equipo de auditores revisará la documentación técnica mencionada en el punto 3.1, letra b), para comprobar si el fabricante es capaz de identificar los requisitos aplicables de la presente Directiva y de efectuar los exámenes necesarios a fin de garantizar que el instrumento cumple dichos requisitos.

La decisión será notificada al fabricante o a su representante autorizado.

La notificación contendrá las conclusiones de la auditoría y la decisión de evaluación motivada.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado y a mantenerlo de forma que siga siendo adecuado y eficiente.

3.5.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que ha aprobado el sistema de calidad sobre cualquier cambio previsto en el mismo.

El organismo notificado evaluará los cambios propuestos y decidirá si el sistema de calidad modificado seguirá cumpliendo los requisitos a que se refiere el punto 3.2, o si es necesario realizar una nueva evaluación.

El organismo notificará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del examen y la decisión de evaluación motivada.

4.   Supervisión bajo la responsabilidad del organismo notificado.

4.1.

El objetivo de la supervisión es asegurarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que se derivan del sistema de calidad aprobado.

4.2.

A efectos de evaluación, el fabricante permitirá al organismo notificado acceder a los lugares de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, en particular:

a)

la documentación sobre el sistema de calidad;

b)

los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, como los resultados de análisis, cálculos, ensayos, etc.;

c)

los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación; por ejemplo, informes de inspección y datos de ensayo, datos de calibración, informes sobre la cualificación del personal, etc.

4.3.

El organismo notificado realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y proporcionará al fabricante un informe de la auditoría.

4.4.

El organismo notificado podrá, además, efectuar visitas inesperadas al fabricante. Durante tales visitas, el organismo notificado podrá, si es necesario, realizar ensayos de equipos radioeléctricos, o mandar que se realicen, para comprobar el funcionamiento adecuado del sistema de calidad. Proporcionará al fabricante un informe de la visita y, si se han efectuado ensayos, un informe sobre los mismos.

5.   Marcado CE y declaración UE de conformidad

5.1.

El fabricante colocará el marcado CE con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20, y, bajo la responsabilidad del organismo notificado a que se refiere el punto 3.1, el número de identificación de este último, en cada unidad de equipo radioeléctrico que cumpla los requisitos aplicables establecidos en el artículo 3.

5.2.

El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada tipo de equipo radioeléctrico y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante los diez años siguientes a la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el equipo radioeléctrico que es objeto de la misma.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.

6.   Durante un período de diez años a partir de la fecha de introducción del equipo radioeléctrico en el mercado, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a)

la documentación técnica a que se refiere el punto 3.1;

b)

la documentación relativa al sistema de calidad a que se refiere el punto 3.1;

c)

los cambios a que se refiere el punto 3.5 que hayan sido aprobados;

d)

las decisiones y los informes del organismo notificado a que se refieren los puntos 3.5, 4.3 y 4.4.

7.   Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre las aprobaciones de sistemas de calidad expedidas o retiradas, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a su disposición la lista de aprobaciones de sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o restringido de otro modo.

Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre las aprobaciones de los sistemas de calidad que haya rechazado, suspendido o retirado y, previa solicitud, de las aprobaciones de sistemas de calidad que haya expedido.

8.   Representante autorizado

Las obligaciones del fabricante establecidas en los puntos 3.1, 3.5, 5 y 6 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.


ANEXO V

CONTENIDO DE LA DOCUMENTACIÓN TÉCNICA

Cuando proceda, la documentación técnica contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a)

una descripción general del equipo radioeléctrico que incluya:

i)

fotografías o ilustraciones de las características exteriores, el marcado y la configuración interna,

ii)

versiones del software o el firmware que afecte al cumplimiento de los requisitos esenciales,

iii)

información para el usuario e instrucciones de instalación;

b)

dibujos del diseño conceptual y de fabricación y esquemas de componentes, subconjuntos, circuitos y otros elementos similares pertinentes;

c)

las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de estos dibujos y esquemas, así como del funcionamiento del equipo radioeléctrico;

d)

una lista de las normas armonizadas aplicadas total o parcialmente cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, junto con una lista de las otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en el caso de normas armonizadas aplicadas parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se han aplicado;

e)

una copia de la declaración UE de conformidad;

f)

cuando se haya aplicado el módulo de evaluación de la conformidad del anexo III, una copia del certificado de examen UE de tipo y sus anexos, expedidos por el organismo notificado en cuestión;

g)

los resultados de los cálculos de diseño efectuados, los exámenes realizados y otros elementos similares pertinentes;

h)

los informes sobre los ensayos;

i)

una declaración del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 2, y de la inclusión o no inclusión de información en el embalaje de conformidad con el artículo 10, apartado 10.


ANEXO VI

DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD (No XXXX) (1)

1.

Equipo radioeléctrico (producto, tipo, lote o número de serie):

2.

Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:

3.

La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante.

4.

Objeto de la declaración (identificación del equipo radioeléctrico que permita la trazabilidad; puede incluir, cuando sea necesario, una imagen en color de claridad suficiente para la identificación del equipo radioeléctrico):

5.

El objeto de la declaración descrito anteriormente es conforme con la legislación de armonización pertinente de la Unión:

 

Directiva 2014/53/UE

 

Otra legislación de armonización de la Unión, cuando sea aplicable

6.

Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las otras especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara la conformidad. Las referencias se enumerarán con su número de identificación y su versión y, en su caso, la fecha de emisión.

7.

Cuando proceda: El organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expedido el certificado de examen UE de tipo: …

8.

Cuando proceda, descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione como estaba previsto y esté amparado por la declaración UE de conformidad:

9.

Información adicional:

 

Firmado en nombre de: …

 

(lugar y fecha de expedición):

 

(nombre, cargo) (firma):


(1)  El fabricante podrá asignar un número a la declaración UE de conformidad, si lo desea.


ANEXO VII

DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD SIMPLIFICADA

La declaración UE de conformidad simplificada a que se refiere el artículo 10, apartado 9, se ajustará a lo siguiente:

 

Por la presente, [nombre del fabricante] declara que el tipo de equipo radioeléctrico [designación del tipo de equipo radioeléctrico] es conforme con la Directiva 2014/53/UE.

 

El texto completo de la declaración UE de conformidad está disponible en la dirección Internet siguiente:


ANEXO VIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 1999/5/CE

La presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3, y artículo 15 bis

Artículo 3, apartado 3, salvo el artículo 3, apartado 3, letra i), y artículo 44

Artículo 4, apartado 1, y artículos 13 a 15

Artículos 8 y 45

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5, apartado 1

Artículo 16

Artículo 5, apartados 2 y 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 10, apartados 8, 9 y 10

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7

Artículo 7, apartados 3, 4 y 5

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 9

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9

Artículos 39 a 43

Artículo 10

Artículo 17

Artículo 11

Artículos 22 a 38

Artículo 12

Artículos 19 y 20 y artículo 10, apartados 6 y 7

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 47

Artículo 18

Artículo 48

Artículo 19

Artículo 49

Artículo 20

Artículo 50

Artículo 21

Artículo 51

Artículo 22

Artículo 52

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

Anexo III

Anexo V

Anexo IV

Anexo VI

Artículo 26

Anexo VII, puntos 1 a 4

Artículos 19 y 20

Anexo VII, punto 5

Artículo 10, apartado 10


DECLARACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

El Parlamento Europeo considera que solo cuando —y en la medida en que— un acto de ejecución en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 sea objeto de un examen en las reuniones de los comités, estos pueden ser considerados «comités de comitología», de conformidad con el anexo I del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea. Así, las reuniones de los comités solo recaerán en el ámbito de aplicación del punto 15 del Acuerdo marco cuando en ellas se examinen otros asuntos.