ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 115

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
17 de abril de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/221/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 390/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se establece el programa Europa para los Ciudadanos para el período 2014-2020

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 391/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 392/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá

17

 

*

Reglamento (UE) no 393/2014 de la Comisión, de 11 de abril de 2014, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de la zona VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 394/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 395/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos

24

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 396/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de junio al 31 de agosto de 2014

26

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2014/58/UE de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos ( 1 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

17.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso

(2014/221/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 114 y 207, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde el 22 de enero de 2011, la Unión Europea ha estado vinculada, en virtud de la Decisión 2010/48/CE del Consejo (1), por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, cuyas disposiciones se han convertido en parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión.

(2)

El 26 de noviembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión Europea, un acuerdo internacional en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativo a la mejora del acceso a los libros para las personas con dificultades para acceder al texto impreso.

(3)

Las negociaciones concluyeron con éxito en la conferencia diplomática celebrada en Marrakech del 17 al 28 de junio de 2013, y el 27 de junio de 2013 se adoptó el Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso («Tratado de Marrakech»).

(4)

El Tratado de Marrakech establece un conjunto de normas internacionales que garantizan la existencia de limitaciones o excepciones a los derechos de autor a escala nacional en beneficio de las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso y permiten el intercambio transfronterizo de ejemplares en formato accesible de obras publicadas que se han realizado en el marco de limitaciones o excepciones a los derechos de autor.

(5)

El Tratado de Marrakech está abierto a la firma de cualquier parte elegible durante un año a partir de su adopción. Debe ser firmado en nombre de la Unión por lo que atañe a los asuntos que son competencia de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso (2), a reserva de su celebración.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Tratado de Marrakech en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (DO L 23 de 27.1.2010, p. 35).

(2)  El texto del Tratado de Marrakech se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

17.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/3


REGLAMENTO (UE) No 390/2014 DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

por el que se establece el programa «Europa para los Ciudadanos» para el período 2014-2020

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 352,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

En consonancia con los artículos 10 y 11 del Tratado de la Unión Europea (TUE), todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida democrática de la Unión y las instituciones de la Unión deben brindar a los ciudadanos y asociaciones representativas la oportunidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión, así como mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

(2)

Mediante la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010 titulada: «EUROPA 2020, Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador», la Unión y los Estados miembros aspiran a generar crecimiento, empleo, productividad y cohesión social durante la próxima década.

(3)

Si bien objetivamente hay un valor añadido en el hecho de ser un ciudadano de la Unión con derechos establecidos, la Unión no siempre pone de relieve de manera eficaz el nexo entre la solución de una amplia gama de problemas económicos y sociales y las políticas de la Unión. Por eso, los impresionantes logros que suponen la paz y la estabilidad de Europa, el desarrollo sostenible y prolongado, la estabilidad de los precios, la eficaz protección de los consumidores y el medio ambiente y la promoción de los derechos fundamentales no siempre han dado lugar a un fuerte sentimiento de pertenencia de los ciudadanos a la Unión.

(4)

Para acercar Europa a sus ciudadanos y para que estos puedan participar plenamente en la construcción de una Unión cada vez más cercana se necesitan acciones variadas y esfuerzos coordinados a través de actividades transnacionales y europeas. La iniciativa ciudadana europea ofrece una oportunidad única para que los ciudadanos puedan participar directamente en el desarrollo de la legislación de la UE (3).

(5)

La Decisión no 1904/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), estableció un programa de acción que confirmó la necesidad de promover un diálogo constante con las organizaciones de la sociedad civil y los municipios y de apoyar la participación activa de los ciudadanos.

(6)

El informe de evaluación intermedia del programa Europa para los Ciudadanos 2007-2013, junto con una consulta pública en línea y dos reuniones consecutivas de consulta con los actores principales confirmaron que tanto las organizaciones de la sociedad civil como los ciudadanos particulares, consideran oportuno establecer un nuevo programa «Europa para los Ciudadanos». Asimismo se consideró que su establecimiento permitirá lograr un impacto desde el punto de vista organizativo, mediante el refuerzo de las capacidades, y desde el punto de vista personal, mediante un aumento del interés por los asuntos de la Unión. El presente Reglamento debe en consecuencia establecer un programa «Europa para los Ciudadanos» para el período 2014-2020 (el «Programa»).

(7)

En cuanto a los temas de los proyectos, su integración en el contexto local y regional y la composición de las partes interesadas, deben establecerse importantes sinergias con otros programas de la Unión relativos a ámbitos como la educación, la formación profesional y la juventud, el deporte, la cultura y el sector audiovisual, los derechos y las libertades fundamentales, la integración social, la igualdad entre mujeres y hombres y la lucha contra la discriminación, la investigación y la innovación, la sociedad de la información, la ampliación y la acción exterior de la Unión.

(8)

El Programa debe cubrir un amplio espectro de acciones diferentes, e incluir reuniones de ciudadanos, contactos y debates sobre cuestiones de ciudadanía, actos a escala de la Unión, iniciativas para concienciar y promover la reflexión sobre los hitos de la historia europea, iniciativas para que los ciudadanos europeos, en particular los jóvenes, sean conscientes de la historia de la Unión y el funcionamiento sus instituciones, y debates sobre cuestiones de política europea, con vistas a dar vitalidad a todos los aspectos de la vida pública.

(9)

La Resolución del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 sobre la conciencia europea y el totalitarismo y las conclusiones del Consejo de los días 9 y 10 de junio de 2011 sobre la memoria de los crímenes cometidos por los regímenes totalitarios en Europa subrayan la importancia de mantener vivas las memorias del pasado como medio de superarlo y construir el futuro y destacan el valioso papel de la Unión para facilitar, compartir y fomentar la memoria colectiva de esos crímenes. Así pues, se deberá tener asimismo en cuenta la importancia de los aspectos históricos, culturales e interculturales, así como el vínculo existente entre la memoria y la identidad europea.

(10)

El Programa debe incluir una dimensión horizontal que asegure la valorización y la transferibilidad de los resultados para reforzar el impacto y la sostenibilidad a largo plazo. Con esta finalidad, las actividades emprendidas deben tener un vínculo con el proyecto político de la Unión, y deben difundirse de una forma adecuada.

(11)

Es conveniente prestar especial atención a una integración y una participación equilibrada de los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil de todos los Estados miembros en los proyectos y actividades transnacionales, teniendo en cuenta el carácter multilingüe de la Unión y la necesidad de incluir los grupos infrarrepresentados.

(12)

Los países adherentes, los países candidatos y los candidatos potenciales que se acogen a una estrategia de preadhesión, por una parte, y los Estados miembros de la AELC que son Partes del Acuerdo EEE, por otra, son reconocidos como posibles participantes en los programas de la Unión, con arreglo a los acuerdos celebrados con dichos países. Además, con arreglo a la Decisión 2001/822/CE del Consejo (5), los países y territorios de ultramar pueden participar en el Programa.

(13)

Los objetivos de establecer una democracia profunda y sostenible y de desarrollar una sociedad civil próspera deben ser comunes tanto al Programa como al Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). La Unión brinda a los países cubiertos por el Instrumento Europeo de Vecindad una relación privilegiada basada en un compromiso mutuo con valores y principios compartidos.

(14)

Los recursos asignados a las actividades de comunicación previstas en el presente Reglamento contribuirían también a promover la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, siempre que estas estén en relación con los objetivos generales del Reglamento.

(15)

El Programa debe ser sometido a un seguimiento periódico y a una evaluación independiente en cooperación con la Comisión y los Estados miembros, a fin de permitir los reajustes que sean necesarios, si las medidas han de ser aplicadas de manera apropiada.

(16)

Los intereses financieros de la Unión deben protegerse con medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo de gastos, como son la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones administrativas y financieras con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo el Reglamento Financiero) y el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 (8).

(17)

Debería darse preferencia a las subvenciones destinadas a proyectos con un elevado impacto, independientemente de su magnitud, en particular, directamente vinculados a las políticas de la Unión, con miras a participar en la configuración de la agenda política de la Unión. Además, conforme al principio de buena gestión financiera, la ejecución del Programa debe simplificarse aún más con el recurso a una financiación por pagos únicos o tasas uniformes, y la aplicación de tarifas de costes unitarios.

(18)

Para garantizar la continuidad de la ayuda financiera provista por el programa, el presente Reglamento deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2014. Por razones de urgencia, el Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(19)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, contribuir a la comprensión de la Unión por los ciudadanos, su historia y diversidad, y reforzar la ciudadanía europea y mejorar las condiciones de participación cívica y democrática, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la naturaleza transnacional y multilateral del Programa, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(20)

Con arreglo al punto 18 del Acuerdo Interinstitucional de … de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (9), en el presente Reglamento se introducirá un importe de referencia financiera del programa plurianual para toda la duración del Programa, sin que ello afecte a las competencias presupuestarias del Parlamento Europeo y del Consejo definidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(21)

El presente Reglamento debe prever medidas transitorias para hacer un seguimiento de las acciones iniciadas antes del 31 de diciembre de 2013 con arreglo a la Decisión no 1904/2006/CE.

(22)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, conviene conceder competencias de ejecución a la Comisión dentro del ámbito de aplicación y respecto a los objetivos del Programa. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1.   Mediante el presente Reglamento se establece el programa «Europa para los Ciudadanos» para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo denominado «el Programa»).

2.   En el marco de la meta global de acercar a la Unión a sus ciudadanos, los objetivos generales del Programa son los siguientes:

a)

contribuir a la comprensión de la Unión, de su historia y diversidad, por los ciudadanos;

b)

fomentar la ciudadanía europea y mejorar las condiciones para la participación ciudadana y democrática a nivel de la Unión.

Artículo 2

Objetivos específicos del Programa

El Programa tendrá los siguientes objetivos específicos, que se perseguirán a través de acciones a nivel transnacional o con una dimensión europea:

a)

Sensibilizar sobre la memoria así como sobre la historia y los valores comunes de la Unión y su finalidad, consistente en fomentar la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos estimulando el debate, la reflexión y la creación de redes.

b)

Estimular la participación democrática y cívica de los ciudadanos a nivel de la Unión, brindándoles la oportunidad de comprender mejor el proceso de elaboración de las políticas y promoviendo oportunidades de compromiso social e intercultural y voluntariado a nivel de la Unión.

Artículo 3

Estructura del Programa y acciones subvencionadas

1.   El Programa, a la vez que fomenta la ciudadanía europea con arreglo a los objetivos generales establecidos en el artículo 1, apartado 2, se dividirá en los dos capítulos siguientes:

a)

«Memoria histórica de Europa»

b)

«Compromiso democrático y participación ciudadana».

Estos dos capítulos se complementarán con acciones horizontales de análisis, difusión y uso de los resultados de los proyectos (acciones de «valorización»).

2.   Con el fin de cumplir sus objetivos, el Programa financiará, entre otras cosas, los siguientes tipos de acciones, realizadas a nivel transnacional o con una dimensión europea:

a)

Aprendizaje recíproco y actividades de cooperación tales como:

reuniones de ciudadanos, hermanamientos de ciudades, redes de ciudades hermanadas;

proyectos aplicados por asociaciones transnacionales con inclusión de los distintos tipos de partes interesadas enumeradas en el artículo 6;

proyectos de memoria con dimensión europea;

intercambios basados, entre otras cosas, en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) o medios de comunicación sociales.

b)

Apoyo estructural a organizaciones tales como:

órganos que persigan un objetivo de interés general para la Unión definido en el artículo 177 del Reglamento (UE) no 1268/2012;

Puntos de Contacto de Europa para los Ciudadanos.

c)

Actividades analíticas en el nivel de la Unión tales como:

estudios sobre cuestiones relativas a los objetivos del Programa.

d)

Actividades de concienciación y de difusión concebidas para utilizar y valorizar los resultados de las iniciativas respaldadas y presentar buenas prácticas, tales como:

actos a escala de la Unión, tales como conferencias, conmemoraciones y ceremonias de entrega de premios;

evaluaciones por homólogos, reuniones de expertos y seminarios.

3.   Las iniciativas relativas a las acciones enumeradas en el apartado 2 se describen en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Medidas de la Unión

1.   Las medidas de la Unión podrán ser en forma de subvenciones o de contratos públicos.

2.   Las subvenciones de la Unión Europea podrán concederse mediante subvenciones operativas o subvenciones para acciones.

3.   La adquisición de servicios para la organización de actos, la elaboración de estudios e investigaciones, el desarrollo de herramientas de información y difusión y la realización del seguimiento y la evaluación se llevará a cabo mediante contratación pública.

Artículo 5

Participación en el Programa

El Programa estará abierto a la participación de los siguientes países:

a)

los Estados miembros;

b)

los países adherentes, países candidatos y candidatos potenciales, conforme a los principios generales y a las condiciones generales de participación de dichos países en programas de la Unión establecidos en los respectivos acuerdos marco, decisiones del Consejo de Asociación o acuerdos similares;

c)

los Estados miembros de la AELC que sean Partes del Acuerdo sobre el EEE, de conformidad con dicho Acuerdo.

Artículo 6

Acceso al Programa

El Programa estará abierto a todas las partes interesadas que promuevan la integración y la ciudadanía europea, en particular las autoridades y organizaciones locales y regionales, los comités de hermanamiento, las organizaciones europeas de investigación sobre política pública (foros de reflexión), las organizaciones de la sociedad civil (incluidas las asociaciones de supervivientes) y las organizaciones culturales, juveniles, de enseñanza y de investigación.

Artículo 7

Cooperación con organizaciones internacionales

El Programa podrá apoyar actividades conjuntas, dentro de su ámbito, con organizaciones internacionales pertinentes, como el Consejo de Europa o la Unesco, a partir de contribuciones conjuntas y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

Artículo 8

Ejecución del Programa

1.   La Comisión aplicará el Programa de conformidad con el Reglamento Financiero.

2.   A fin de ejecutar el presente Programa, la Comisión adoptará los programas de trabajo anuales mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 9, apartado 2. Los programas de trabajo anuales establecerán los objetivos perseguidos, los resultados esperados, el método de ejecución y el importe total del plan de financiación. Deberán contener, asimismo, una descripción de las acciones que vayan a financiarse, una indicación del importe asignado a cada acción y un calendario de ejecución indicativo. En relación con las subvenciones, los programas de trabajo anuales incluirán las prioridades, los criterios esenciales de evaluación y la tasa máxima de cofinanciación.

Artículo 9

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 10

Consulta a las partes interesadas

La Comisión mantendrá un diálogo regular con los beneficiarios del Programa y con los socios y los expertos pertinentes.

Artículo 11

Coherencia con otros instrumentos de la Unión

La Comisión garantizará la coherencia y la complementariedad entre el Programa y los instrumentos de otros ámbitos de acción de la Unión, en particular la educación, la formación profesional y la juventud, el deporte, la cultura, y el sector audiovisual, los derechos y libertades fundamentales, la inclusión social, la igualdad entre mujeres y hombres, la lucha contra la discriminación, la investigación y la innovación, la sociedad de la información, la ampliación y la acción exterior de la Unión.

Artículo 12

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del presente Programa, para el período que va del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 será de 185 468 000 EUR.

2.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose al marco financiero plurianual.

3.   Los recursos asignados a acciones de comunicación con arreglo al presente Reglamento pueden también contribuir proporcionalmente a cubrir la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión siempre que estas estén en relación con los objetivos generales del presente Reglamento.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión garantizará que, cuando se realicen acciones financiadas con arreglo al presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles eficaces y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, inclusive controles y verificaciones in situ de los operadores económicos afectados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (12), con vistas a establecer la existencia de cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado con arreglo al Programa.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

Artículo 14

Comunicación

La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre los proyectos que hayan recibido financiación de la Unión, transmitiéndoles las decisiones de selección en un plazo de dos semanas desde su adopción.

Artículo 15

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión velará por que el Programa sea objeto de seguimiento periódico con respecto a sus objetivos mediante indicadores relacionados con el rendimiento. Los resultados del proceso de seguimiento y evaluación serán tenidos en cuenta en la ejecución del Programa. El seguimiento incluirá, en particular, la elaboración de los informes a que se refiere el apartado 4, letras a) y c).

Cuando sea pertinente, los indicadores se desglosarán por sexo y edad.

2.   En cuanto a los objetivos específicos mencionados en el artículo 2, los progresos se calibrarán con relación a los indicadores establecidos en el anexo del presente Reglamento.

3.   La Comisión garantizará que se lleve a cabo una evaluación periódica, externa e independiente del Programa e informará regularmente al Parlamento Europeo.

4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones lo siguiente:

a)

a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe de evaluación intermedio sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del Programa;

b)

a más tardar el 31 de diciembre de 2018, una comunicación sobre la continuación del Programa;

c)

a más tardar el 1 de julio de 2023, una evaluación retrospectiva.

Artículo 16

Disposiciones transitorias

Queda derogada la Decisión no 1904/2006/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Las acciones iniciadas antes del 31 de diciembre de 2013 en virtud de la Decisión no 1904/2006/CE seguirán reguladas, hasta su conclusión, por dicha Decisión.

Como establece el artículo 21 del Reglamento financiero, podrán ponerse a disposición del Programa los créditos correspondientes a ingresos afectados procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente con arreglo a la Decisión no 1904/2006/CE.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 122.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 43.

(3)  Reglamento (UE) no 211/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre la iniciativa ciudadana (DO L 65 de 11.3.2011, p. 1).

(4)  Decisión no 1904/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establece el programa Europa con los ciudadanos para el período 2007-2013 a fin de promover la ciudadanía europea activa (DO L 378 de 27.12.2006, p. 32).

(5)  Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 314 de 30.11.2001, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) no 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad (DO L 77 de 15.3.2014, p. 27).

(7)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(8)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(9)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(10)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(11)  Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136 de 31.5.1999, p. 1).

(12)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

I.   DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS

Información complementaria sobre el acceso al Programa

CAPÍTULO 1: Memoria histórica de Europa

Este capítulo prestará apoyo a actividades que fomenten la reflexión sobre la diversidad cultural europea y los valores comunes en el sentido más amplio, teniendo en cuenta la igualdad entre mujeres y hombres. Pueden ponerse a disposición fondos a iniciativas que reflexionen sobre las causas de los regímenes totalitarios en la historia europea moderna (prestando atención especial, aunque no exclusiva, al nazismo que condujo al Holocausto, al fascismo, y al estalinismo y los regímenes comunistas totalitarios), y rindan homenaje a las víctimas de sus crímenes. Este capítulo también deberá incluir actividades relativas a otros momentos definitorios y puntos de referencia en la reciente historia europea. Dará especial preferencia a las acciones que fomenten la tolerancia, el conocimiento mutuo, el diálogo intercultural y la reconciliación como medios para superar el pasado y construir el futuro, dirigidas especialmente a la generación más joven.

A título indicativo, aproximadamente un 20 % del presupuesto total del Programa se destinará a este capítulo.

CAPÍTULO 2: Compromiso democrático y participación ciudadana

Este capítulo abarcará actividades de participación ciudadana en sentido amplio, poniendo especial énfasis en métodos de estructuración que garanticen un efecto duradero de las actividades financiadas.

Dará preferencia a las iniciativas y proyectos vinculados con la agenda política de la Unión.

También puede cubrir proyectos e iniciativas que permitan crear las circunstancias favorables a la comprensión mutua, el diálogo intercultural, la solidaridad, el compromiso social y el voluntariado a nivel de la Unión.

Aún queda mucho por hacer para aumentar la participación democrática de los jóvenes, y de la participación de las mujeres en la toma de decisiones políticas y económicas. Los responsables de las decisiones políticas que influyen en la vida de las gentes deben oír mejor su voz y actuar en consecuencia.

A título indicativo, aproximadamente un 60 % del presupuesto total asignado al Programa se destinará a este capítulo.

ACCIONES HORIZONTALES: Valorización

Esta acción tendrá carácter general que se definirá en el Programa e irá destinada a ambos capítulos 1 y 2.

Prestará apoyo a iniciativas que potencien la transferibilidad de los resultados, mejoren el rendimiento de las inversiones y ayuden a aprender de la experiencia. La razón de ser de esta acción es una mayor «valorización» y utilización de los resultados de las iniciativas puestas en marcha, con el fin de garantizar que tengan un efecto duradero.

Incluirá el desarrollo de capacidades, es decir, las medidas de apoyo destinadas a intercambiar las mejores prácticas, poner en común experiencias entre las partes interesadas a escala local y regional, incluidas las autoridades públicas, y potenciar nuevas aptitudes, por ejemplo, mediante la formación. En esta última se podrían incluir los intercambios entre homólogos o la formación de formadores, así como, por ejemplo, el desarrollo de herramientas de las TIC que faciliten información sobre las organizaciones o proyectos financiados por el Programa.

A título indicativo, aproximadamente un 10 % del presupuesto total de Programa se destinará a esta acción.

II.   GESTIÓN DEL PROGRAMA

El Programa promoverá el principio de asociaciones plurianuales basadas en objetivos acordados y en el análisis de los resultados obtenidos, con objeto de garantizar beneficios recíprocos tanto para la sociedad civil como para la Unión.

En general, se dará preferencia a las subvenciones destinadas a proyectos con un elevado impacto, independientemente de su magnitud, en particular, directamente vinculados a las políticas europeas, con miras a fomentar la participación en la configuración de la agenda política de la Unión. En la medida de lo posible se tendrá en cuenta un equilibrio geográfico.

El Programa y la mayor parte de las acciones pueden gestionarse de manera centralizada a través de una agencia ejecutiva.

Todas las acciones se llevarán a cabo con carácter transnacional o presentarán una dimensión europea. La acción fomentará la movilidad de los ciudadanos y el intercambio de ideas en la Unión.

Serán importantes la creación de redes y la concentración en los efectos multiplicadores, incluido el uso de las tecnologías más avanzadas de la información y de las comunicaciones (TIC) y de los medios de comunicación sociales, especialmente con el objetivo de llegar a la generación más joven, elementos que se reflejarán tanto en los tipos de actividades como en la gama de organizaciones participantes. Se fomentará decididamente las interacciones y sinergias entre los diversos tipos de partes interesadas que participen en el Programa.

El presupuesto del Programa podrá cubrir también gastos vinculados con las actividades de preparación, continuidad, seguimiento, auditoría y evaluación imprescindibles para la gestión del Programa y el cumplimiento de sus objetivos. Entre estos cabe citar estudios, reuniones, actividades de información y publicación, gastos asociados a las redes informáticas para el intercambio de información y cualquier otro gasto de soporte administrativo o técnico que decida la Comisión para la gestión del Programa.

El gasto administrativo global de un Programa debe ser proporcional a las tareas previstas en el Programa.

La Comisión también podrá emprender, en su caso, actividades de información, publicación y difusión, garantizando así un amplio conocimiento y una importante repercusión de las actividades apoyadas por el Programa.

El presupuesto asignado podrá también abarcar la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión.

Aproximadamente un 10 % del presupuesto total del Programa se destinará a la gestión del mismo.

III.   SEGUIMIENTO

Los objetivos específicos del artículo 2 describen los resultados que persigue el Programa. Los progresos se medirán utilizando indicadores relativos al rendimiento como los siguientes:

Objetivo específico 1: Sensibilizar sobre la necesidad de memoria así como sobre la historia y los valores comunes y sobre la finalidad de la Unión, consistente en fomentar la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos estimulando el debate, la reflexión y el desarrollo de redes.

Indicadores relativos al rendimiento:

el número de participantes directos

el número de personas alcanzadas indirectamente por el Programa

el número de proyectos

la calidad de las solicitudes de proyectos y grado en que los resultados de los proyectos seleccionados pueden utilizarse/transferirse posteriormente

el porcentaje de nuevos solicitantes.

Objetivo específico 2: Estimular la participación democrática y cívica de los ciudadanos a nivel de la Unión haciendo que comprendan mejor el proceso de elaboración de las políticas y promoviendo oportunidades de compromiso social y voluntariado a nivel de la Unión.

Indicadores relativos al rendimiento:

el número de participantes implicados directamente

el número de personas alcanzadas indirectamente por el Programa

el número de organizaciones participantes

la percepción de la Unión y sus instituciones por los beneficiarios

la calidad de las solicitudes de proyectos

el porcentaje de nuevos solicitantes

el número de asociaciones transnacionales, incluidos los diferentes tipos de partes interesadas

el número de redes de ciudades hermanadas

el número y calidad de las iniciativas de actuación que dan continuidad a las actividades respaldadas por el Programa a nivel local o europeo

la cobertura geográfica de las actividades:

i)

la correlación entre el porcentaje de proyectos presentados por un Estado miembro como socio principal y el porcentaje de su población sobre la población total de la Unión;

ii)

la correlación entre el porcentaje de proyectos seleccionados por Estado miembro como socio principal y el porcentaje de su población sobre la población total de la Unión;

iii)

la correlación entre el porcentaje de proyectos presentados por un Estado miembro como socio principal o socio colaborador y el porcentaje de su población sobre la población total de la Unión;

iv)

la correlación entre el porcentaje de proyectos seleccionados por Estado miembro como socio principal o socio colaborador y el porcentaje de su población sobre la población total de la Unión.

IV.   CONTROLES Y AUDITORÍAS

Para los proyectos seleccionados con arreglo al presente Reglamento se establecerá un sistema de auditoría por muestreo.

El beneficiario de una subvención deberá mantener a disposición de la Comisión, durante los cinco años posteriores a la fecha del pago final de la subvención, todos los justificantes relativos a los gastos. En su caso, el beneficiario de la subvención velará por que los justificantes que obren en poder de sus socios o de sus miembros se pongan a disposición de la Comisión.


17.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 391/2014 DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 19 y su artículo 23, apartado 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 598/2009 (2), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido en peso superior al 20 % de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil («el producto sujeto a reconsideración» o «biodiésel»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex 3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90, originarios de los Estados Unidos de América («las medidas en vigor»).

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011 (3), y tras una investigación antielusión, el Consejo amplió el derecho antisubvenciones definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América a las importaciones de biodiésel procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá («las medidas en vigor ampliadas»).

1.2.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(3)

Ocean Nutrition Canada («el solicitante»), un productor exportador de Canadá, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial («la solicitud de reconsideración») con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (CE) no 597/2009.

(4)

El alcance de la solicitud se limitaba al examen de la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas en vigor ampliadas.

(5)

En la solicitud de reconsideración, el solicitante alegó que es un verdadero productor de biodiésel y que es capaz de producir toda la cantidad de biodiésel que envió a la Unión desde el inicio del período de investigación antielusión que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor ampliadas.

(6)

El período de investigación que se tuvo en cuenta para la investigación antielusión está comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2010 («el período original de investigación»). El período de investigación de la presente investigación está comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013 («el período de investigación de reconsideración»).

(7)

El solicitante aportó indicios razonables de que estaba establecido en Canadá como productor de biodiésel desde mucho antes de que se impusieran las medidas en vigor. Además, alegó que no está vinculado a ningún productor de biodiésel establecido en los Estados Unidos de América.

1.3.   INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que en la solicitud de reconsideración figuraban indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inició, el 30 de abril de 2013, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («el anuncio de inicio»), una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base, limitada al examen de la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas en vigor ampliadas.

1.4.   PARTES INTERESADAS

(9)

La Comisión informó oficialmente al solicitante y a los representantes de Canadá del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Solo se manifestó el solicitante. No se solicitó ninguna audiencia.

(10)

La Comisión recibió la respuesta al cuestionario presentada por el solicitante, que se verificó en las instalaciones de este en Canadá.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(11)

La investigación estableció que el solicitante es un verdadero productor de biodiésel y que no está vinculado a ningún productor de biodiésel establecido en los Estados Unidos de América.

(12)

Como resultado de las comprobaciones efectuadas durante los controles sobre el terreno en sus instalaciones en Canadá, se pidió al solicitante que presentase más información que demostrara que su capacidad de producción era suficiente para sostener su volumen de ventas durante el período de investigación.

(13)

A pesar de varias prórrogas del plazo, el solicitante no facilitó a la Comisión la información pedida.

(14)

Asimismo, la investigación puso de manifiesto que, tras la entrada en vigor de las medidas en vigor ampliadas, el solicitante podría haber exportado el producto afectado a la Unión con un código NC no sujeto a esas medidas. La Comisión pidió al solicitante que justificase la utilización de ese código NC. El solicitante no facilitó ninguna información ni ninguna otra prueba de que estas exportaciones debían quedar cubiertas por el código NC no sujeto a las medidas en vigor ampliadas.

(15)

Sobre la base de lo expuesto, se considera que el solicitante no ha podido demostrar que es capaz de producir la cantidad total de biodiésel que había enviado a la Unión desde el inicio del período de investigación original. Además de no facilitar la información pedida por la Comisión, el solicitante tampoco aportó ninguna otra prueba que demostrara que no participó en prácticas de elusión. Por este motivo, debe darse por concluida la investigación de reconsideración sin conceder al solicitante una exención de las medidas en vigor ampliadas.

(16)

Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación de reconsideración y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibió ninguna observación que pudiera modificar la decisión de dar por concluida la investigación de reconsideración.

(17)

Así pues, se concluye que la reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, debe finalizarse sin modificar las medidas en vigor ampliadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La reconsideración provisional parcial de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011 a las importaciones de biodiésel procedente de Canadá, haya sido o no declarado originario de ese país, iniciada con arreglo al artículo 19 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento (CE) no 598/2009, se da por concluida, sin que se modifiquen las medidas en vigor ampliadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  Reglamento (CE) no 598/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 1).

(4)  DO C 124 de 30.4.2013, p. 10.


17.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 392/2014 DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

que finaliza una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 13, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 599/2009 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido en peso superior al 20 % de esteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil («el producto afectado» o «biodiésel»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 43, ex 2710 19 46, ex 2710 19 47, ex 2710 20 11, ex 2710 20 15, ex 2710 20 17, ex 3824 90 97, 3826 00 10 y ex 3826 00 90, originarios de los Estados Unidos de América («las medidas en vigor»).

(2)

A raíz de una investigación antielusión, el Consejo amplió, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 444/2011 (3), el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América a las importaciones de biodiésel procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá («las medidas en vigor ampliadas»).

1.2.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(3)

Ocean Nutrition Canada («el solicitante»), un productor exportador de Canadá, presentó una solicitud de reconsideración provisional parcial («la solicitud de reconsideración») con arreglo al artículo 11, apartado 3, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»).

(4)

El alcance de la solicitud de reconsideración se limitaba al examen de la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas en vigor ampliadas.

(5)

En la solicitud de reconsideración, el solicitante alegó que es un verdadero productor de biodiésel y que es capaz de producir toda la cantidad de biodiésel que envió a la Unión desde el inicio del período de investigación antielusión que dio lugar a la imposición de las medidasen vigor ampliadas.

(6)

El período de investigación que se tuvo en cuenta para la investigación antielusión fue el comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2010 («el período original de investigación»). El período de investigación sobre la presente investigación fue el comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2013 («el período de investigación»).

(7)

El solicitante aportó indicios razonables de que estaba establecido en Canadá como productor de biodiésel desde mucho antes de que se impusieran las medidas en vigor. Además, el solicitante alegó que no está vinculado a ningún productor de biodiésel establecido en los Estados Unidos de América.

1.3.   INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL

(8)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que en la solicitud de reconsideración figuraban indicios razonables suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inició, el 30 de abril de 2013, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) («el anuncio de inicio»), una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, limitada al examen de la posibilidad de conceder una exención de las medidas en vigor ampliadas en lo que respecta al solicitante.

1.4.   PARTES INTERESADAS

(9)

La Comisión informó oficialmente al solicitante y a los representantes de Canadá del inicio de la reconsideración provisional parcial. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Solo se manifestó el solicitante. No se solicitó ninguna audiencia.

(10)

La Comisión recibió la respuesta al cuestionario presentada por el solicitante, que verificó en las instalaciones de este en Canadá.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN Y CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(11)

La investigación estableció que el solicitante es un verdadero productor de biodiésel y que no está vinculado a ningún productor de biodiésel establecido en los Estados Unidos de América.

(12)

Como resultado de las comprobaciones efectuadas durante los controles sobre el terreno en sus instalaciones en Canadá, se pidió al solicitante que presente más información que demostrara que su capacidad de producción era suficiente para sostener su volumen de ventas durante el período de investigación.

(13)

A pesar de varias prórrogas del plazo, el solicitante no facilitó a la Comisión la información pedida.

(14)

Asimismo, la investigación puso de manifiesto que, tras la entrada en vigor de las medidas en vigor ampliadas, el solicitante podría haber exportado el producto afectado a la Unión con arreglo a un código NC no sujeto a esas medidas. La Comisión pidió al solicitante que justificase la utilización de ese código NC. Sin embargo, este no facilitó ninguna información ni ninguna otra prueba de que esas exportaciones debían quedar cubiertas por el código NC no sujeto a las medidas en vigor ampliadas.

(15)

Sobre la base de lo expuesto, se considera que el solicitante no ha podido demostrar que es capaz de producir la cantidad total de biodiésel que había enviado a la Unión desde el inicio del período de investigación original. Además de no facilitar la información pedida por la Comisión, el solicitante tampoco aportó ninguna otra prueba que demostrara que no participó en prácticas de elusión. Por este motivo, debe darse por concluida la investigación de reconsideración sin conceder al solicitante una exención de las medidas en vigor ampliadas.

(16)

Se informó a las partes interesadas de la intención de concluir la investigación de reconsideración y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto. No se recibió ninguna observación que pudiera modificar la decisión de dar por concluida la investigación de reconsideración.

(17)

Así pues, se concluye que la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas a las importaciones de dicho producto procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, debe finalizarse sin modificar las medidas en vigor ampliadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, ampliadas por el Reglamento (UE) no 444/2011 a las importaciones de biodiésel procedentes de Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, se da por concluida, sin que se modifiquen las medidas en vigor ampliadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

A. TSAFTARIS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Reglamento (CE) no 599/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 26).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedido desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 12).

(4)  DO C 124 de 30.4.2013, p. 7.


17.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/20


REGLAMENTO (UE) No 393/2014 DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2014

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la Unión de la zona VIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (2), fija las cuotas para el año 2014.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo o que están matriculados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2014.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2014 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 24 de 28.1.2014, p. 1.


ANEXO

No

05/TQ43

Estado miembro

Países Bajos

Población

SRX/07D.

Especie

Rayas (Rajiformes)

Zona

Aguas de la Unión de la zona VIId

Fecha de cierre

27.3.2014


17.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 394/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

210,1

MA

63,8

TN

100,9

TR

99,8

ZZ

118,7

0707 00 05

AL

71,7

MA

39,8

MK

58,5

TR

121,4

ZZ

72,9

0709 93 10

MA

35,6

TR

89,6

ZZ

62,6

0805 10 20

EG

47,3

IL

68,2

MA

51,1

TN

47,1

TR

50,1

ZZ

52,8

0805 50 10

MA

35,6

TR

82,2

ZZ

58,9

0808 10 80

AR

91,3

BR

95,9

CL

95,0

CN

111,0

MK

21,6

NZ

139,8

US

177,3

ZA

130,1

ZZ

107,8

0808 30 90

AR

96,4

CL

120,0

CN

82,0

ZA

99,8

ZZ

99,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/24


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 395/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2014

que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 183, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

119,3

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

124,7

0

AR

150,0

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

286,6

4

AR

222,4

23

BR

324,3

0

CL

254,9

14

TH

0207 14 60

Muslos de pollo, congelados

141,2

1

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

265,3

9

BR

315,1

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara secos

422,2

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

267,4

6

BR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


17.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 396/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2014

relativo a la expedición de certificados de importación de ajos durante el subperíodo del 1 de junio al 31 de agosto de 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 188,

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión (3) prevé la apertura de contingentes arancelarios, fija su modo de gestión e instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países.

(2)

Las cantidades por las que los importadores tradicionales y los nuevos importadores han presentado solicitudes de certificados «A» durante los siete primeros días del mes de abril de 2014, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007, rebasan las cantidades disponibles para los productos originarios de China.

(3)

Asimismo, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006, es necesario determinar en qué medida pueden ser atendidas las solicitudes de certificados «A» presentadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de abril de 2014, en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 341/2007.

(4)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las solicitudes de certificados de importación «A» presentadas en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 341/2007 durante los siete primeros días del mes de abril de 2014 y enviadas a la Comisión, a más tardar, el 14 de abril de 2014, serán atendidas con arreglo a los porcentajes de las cantidades solicitadas indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  Reglamento (CE) no 341/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (DO L 90 de 30.3.2007, p. 12).


ANEXO

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación

Argentina

 

 

Importadores tradicionales

09.4104

X

Nuevos importadores

09.4099

X

China

 

 

Importadores tradicionales

09.4105

42,474033 %

Nuevos importadores

09.4100

0,410714 %

Otros terceros países

 

 

Importadores tradicionales

09.4106

Nuevos importadores

09.4102

«X»

:

No se han previsto contingentes para el subperíodo en cuestión para este origen.

«—»

:

No se ha transmitido a la Comisión ninguna solicitud de certificado.


DIRECTIVAS

17.4.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/28


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2014/58/UE DE LA COMISIÓN

de 16 de abril de 2014

por la que se establece, de conformidad con la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un sistema de trazabilidad de los artículos pirotécnicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2007/23/CE establece las normas de seguridad de los artículos pirotécnicos en el mercado de la Unión y prevé la creación de un sistema de trazabilidad a escala de la Unión.

(2)

Con el fin de garantizar la trazabilidad de los artículos pirotécnicos, estos han de estar etiquetados con un número de registro, sobre la base de un sistema de numeración uniforme. Los organismos notificados deben llevar un registro de los números de registro que asignen al realizar la evaluación de la conformidad. Un sistema de este tipo debe garantizar la identificación de los artículos pirotécnicos y de sus fabricantes a lo largo de todas las etapas de la cadena de distribución. Los fabricantes e importadores deben tener un repertorio de los números de registro de los artículos pirotécnicos que hayan puesto en el mercado, así como poner esta información a disposición de las autoridades pertinentes cuando la soliciten.

(3)

El sistema de numeración uniforme se basa en elementos ya aplicados de acuerdo con las normas armonizadas existentes y, por lo tanto, representa poca carga adicional para los operadores económicos.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido por la Directiva 2007/23/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Número de registro

1.   Los artículos pirotécnicos estarán etiquetados con un número de registro que incluirá los siguientes elementos:

a)

el número de identificación de cuatro dígitos del organismo notificado que haya expedido el certificado de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 9, letra a), de la Directiva 2007/23/CE (módulo B), o el certificado de conformidad de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letra b), de la Directiva 2007/23/CE (módulo G), o la aprobación del sistema de calidad con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad a que se hace referencia en el artículo 9, letra c), de la Directiva 2007/23/CE (módulo H);

b)

la categoría del artículo pirotécnico cuya conformidad se certifica, en formato abreviado y en mayúsculas:

F1, F2, F3 o F4 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2, 3 y 4, respectivamente,

T1 o T2 para los artículos pirotécnicos, destinados al uso en teatros, de las categorías T1 y T2, respectivamente,

P1 o P2 para otros artículos pirotécnicos de la categoría P1 y P2, respectivamente;

c)

el número de procedimiento empleado por el organismo notificado para el artículo pirotécnico.

2.   El número de registro estará estructurado de la siguiente manera: «XXXX — YY — ZZZZ…», donde XXXX se refiere al apartado 1, letra a), YY se refiere al apartado 1, letra b), y ZZZZ… se refiere al apartado 1, letra c).

Artículo 2

Obligaciones de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados que lleven a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad en virtud del artículo 9 de la Directiva 2007/23/CE mantendrán, en el formato establecido en el anexo de la presente Directiva, un registro de artículos pirotécnicos para los que hayan expedido certificados de examen CE de tipo con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 9, letra a), de la Directiva 2007/23/CE (módulo B), o certificados de conformidad de acuerdo con el procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letra b), de la Directiva 2007/23/CE (módulo G), o las aprobaciones del sistema de calidad a que se hace referencia en el artículo 9, letra c), de la Directiva 2007/23/CE (módulo H).

El registro de artículos pirotécnicos deberá contener al menos la información sobre los elementos que se enumeran en el anexo. Dicha información deberá conservarse al menos durante un período de diez años a partir de la fecha en que los organismos notificados hayan expedido los certificados o las aprobaciones a las que se hace referencia en el párrafo primero.

Los organismos notificados deberán actualizar periódicamente el registro y lo pondrán a disposición del público en internet.

2.   Cuando se retire la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad, dicho organismo deberá transferir el registro a otro organismo notificado o a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

Artículo 3

Obligaciones de los fabricantes y de los importadores

Los fabricantes y los importadores de artículos pirotécnicos deberán:

a)

llevar un repertorio de todos los números de registro de los artículos pirotécnicos fabricados o importados por ellos junto con su denominación comercial, tipo y subtipo genéricos, si procede, y su lugar de fabricación, durante al menos diez años después de que el artículo se haya puesto en el mercado;

b)

transferir el repertorio a las autoridades competentes en caso de que el fabricante o el importador vayan a cesar su actividad;

c)

facilitar a las autoridades competentes y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los Estados miembros, previa solicitud motivada de aquellas, la información a que se refiere la letra a).

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2015, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 17 de octubre de 2016.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 154 de 14.6.2007, p. 1.


ANEXO

Formato del registro a que se refiere el artículo 2, apartado 1

Número de registro

Fecha de expedición del certificado de examen CE de tipo (módulo B), del certificado de conformidad (módulo G) o de la aprobación del sistema de calidad (módulo H) y fecha de expiración, en su caso

Fabricante

Tipo de producto (genérico) y subtipo, si procede

Módulo de conformidad de la fase de producción (1)

Organismo notificado encargado de la evaluación de la conformidad de la fase de producción (1)

Información adicional

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Deberá cumplimentarse siempre que esté bajo la responsabilidad del organismo notificado que se encargue del procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letra a), de la Directiva 2007/23/CE (módulo B). No es necesario en los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 9, letras b) y c) (módulos G y H). Se proporcionará información (cuando se disponga de ella) si interviene otro organismo notificado.