ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.086.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 86

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
21 de marzo de 2014


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 282/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a la creación de un tercer programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1350/2007/CE ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 283/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2014, relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión no 1336/97/CE ( 1 )

14

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2014 del Consejo, de 21 de marzo de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

27

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución 2014/151/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

21.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/1


REGLAMENTO (UE) N o 282/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

relativo a la creación de un tercer programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1350/2007/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 168, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 168 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en la definición y ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión, se debe garantizar un alto nivel de protección de la salud humana. La Unión debe complementar y apoyar las políticas nacionales en materia de salud, fomentar la cooperación entre los Estados miembros y facilitar la coordinación entre sus programas, respetando íntegramente las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de sus políticas de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica.

(2)

Se requieren esfuerzos continuados para cumplir los requisitos contemplados en el artículo 168 del TFUE. La promoción de una buena salud a nivel de la Unión es también parte integrante de «Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» («Estrategia Europa 2020»). Mantener a las personas sanas y activas durante más tiempo y capacitarlas para asumir un papel activo en la gestión de su propia salud, tendrá efectos positivos en la salud en general, incluida la reducción de las desigualdades en materia de salud, así como en la calidad de vida, la productividad y la competitividad, al tiempo que se reduce la presión en los presupuestos nacionales. El apoyo y el reconocimiento de la innovación, que tiene implicaciones en la salud, contribuye a afrontar el reto de la sostenibilidad del sector sanitario en el contexto del cambio demográfico, y actuar para reducir las desigualdades en materia de salud es importante para alcanzar «un crecimiento integrador». En dicho contexto, es conveniente establecer el tercer Programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud (2014-2020) (en lo sucesivo, «Programa»).

(3)

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud como «un estado de bienestar físico, mental y social completo, que no se limita a la mera ausencia de dolencias o enfermedades». Para mejorar la salud de la población de la Unión y reducir las desigualdades sanitarias es fundamental no centrarse solamente en la salud física. Según la OMS, los problemas de salud mental representan casi el 40 % de los años vividos con discapacidad. Los problemas de salud mental tienen también un amplio alcance, una larga duración y son fuente de discriminación, y contribuye de manera significativa a la desigualdad en el ámbito de la salud. Además, la crisis económica afecta a factores determinantes de la salud mental, a medida que los factores de protección se debilitan y los factores de riesgo aumentan.

(4)

La evaluación de los anteriores programas de acción comunitaria, en el ámbito de la salud pública (2003-2008) y en el ámbito de la salud (2008-2013), adoptados respectivamente mediante las Decisiones nos 1786/2002/CE (4) y 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «anteriores programas de salud»), ha sido positiva, puesto que han aportado numerosos avances y mejoras. El Programa debe basarse en los logros de los anteriores programas de salud. Debe tener también en cuenta las recomendaciones de las auditorías y evaluaciones externas, en particular las recomendaciones emitidas por el Tribunal de Cuentas Europeo en su Informe Especial no 2/2009, en las que se indica que, para el período posterior a 2013, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deberían reconsiderar el alcance de las actividades en materia de salud pública y el enfoque de la financiación de la Unión en este ámbito. Para abordar semejante tarea deberían tenerse en cuenta los medios presupuestarios disponibles y la existencia de otros mecanismos de cooperación que faciliten la colaboración y el intercambio de información entre los participantes de toda Europa.

(5)

En consonancia con los objetivos de la Estrategia Europa 2020, el Programa debe centrarse en una serie de acciones y objetivos bien definidos y con claro y probado valor añadido de la Unión y concentrar su apoyo en un número más reducido de actividades en áreas prioritarias. Con arreglo al principio de subsidiariedad, debe hacerse hincapié en aquellos ámbitos en los que estén en juego aspectos claramente transfronterizos o de mercado interior, o cuando la colaboración a nivel de la Unión suponga ventajas significativas o mejoras de eficiencia.

(6)

El Programa debe constituir un medio de fomentar acciones en ámbitos en los que existe un claro valor añadido de la Unión que pueda demostrarse sobre la base de los siguientes elementos: intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros; apoyo a redes para el intercambio de conocimientos o el aprendizaje mutuo; reacción frente a las amenazas transfronterizas para reducir los riesgos y mitigar sus consecuencias; consideración de determinadas cuestiones relativas al mercado interior en las que la Unión tiene legitimidad material para garantizar soluciones de gran calidad en los Estados miembros; liberación del potencial de innovación en la salud; actuaciones que lleven a la introducción de un sistema de evaluación comparativa para permitir la toma de decisiones informada a nivel de la Unión; mejora de la eficiencia evitando el despilfarro de recursos debido a duplicidades y optimizando el empleo de los recursos financieros.

(7)

La ejecución del Programa debe hacerse de forma que se respeten las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política en materia de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica.

(8)

El Informe de 2009 de la OMS sobre la salud en Europa señala que existe margen para aumentar la inversión en salud pública y sistemas de salud. En este sentido, se anima a los Estados miembros a establecer la mejora de la salud como una prioridad en sus programas nacionales y que aprovechen mejor las posibilidades de financiación de la Unión en este ámbito. Por consiguiente, el Programa debe facilitar la incorporación de sus resultados en las políticas nacionales en materia de salud.

(9)

La innovación en materia de salud debe entenderse como una estrategia en materia de salud pública que no se limite a los avances tecnológicos en términos de productos y servicios. El fomento de la innovación en el ámbito de las intervenciones en materia de salud pública, las estrategias de prevención, la gestión del sistema sanitario y de la organización y la prestación de servicios sanitarios y asistencia médica, incluidas las actuaciones encaminadas a promover la salud y prevenir enfermedades, ofrecen la posibilidad de mejorar los resultados en el ámbito de la salud pública y la calidad de la atención a los pacientes y de responder a necesidades no satisfechas, al tiempo que se fomenta la competitividad de los interesados, así como de mejorar la rentabilidad y la sostenibilidad de los servicios sanitarios y la atención médica. Por consiguiente, el Programa debe facilitar la incorporación voluntaria de la innovación en materia de salud, teniendo presentes los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea enunciados en las conclusiones del Consejo de 22 de junio de 2006 (6).

(10)

El Programa debe contribuir, en particular en el contexto de la crisis económica, a reducir las desigualdades sanitarias y a promover la igualdad y la solidaridad mediante acciones en el marco de los distintos objetivos, además de fomentar y facilitar el intercambio de buenas prácticas.

(11)

Según los artículos 8 y 10 del TFUE, la Unión debe promover la igualdad entre el hombre y la mujer y luchar contra toda discriminación. En consecuencia, el Programa ha de apoyar la incorporación de la igualdad de género y de los objetivos de no discriminación en todas sus acciones.

(12)

Es necesario capacitar a los ciudadanos, entre otras cosas, aumentando sus conocimientos sobre la salud, para gestionar su salud y su asistencia sanitaria de manera más proactiva, prevenir la mala salud, y para que puedan elegir de modo informado. Es preciso mejorar la transparencia en las actividades y los sistemas de asistencia sanitaria, y mejorar también la disponibilidad de información fiable, independiente y fácilmente comprensible para los pacientes. Las prácticas de asistencia sanitaria deben tener en cuenta las opiniones de los pacientes y la comunicación con los mismos. Es fundamental prestar apoyo a los Estados miembros, las organizaciones de pacientes y los interesados, y este apoyo debe coordinarse a nivel de la Unión, de modo que se ayude eficazmente a los pacientes, sobre todo quienes padecen enfermedades raras, a tener acceso a una asistencia sanitaria transfronteriza.

(13)

Disminuir el peso de las infecciones resistentes y las infecciones asociadas con la atención sanitaria y garantizar la disponibilidad de antibióticos eficaces es fundamental para la eficiencia de los sistemas sanitarios y la seguridad de los pacientes. El Programa ha de apoyar los constantes esfuerzos en mejorar los métodos de análisis para detectar y prevenir la resistencia a los antibióticos y mejorar la conexión en red entre todos los actores del ámbito sanitario, incluidos los del sector veterinario, en relación con la respuesta a la resistencia a los antibióticos.

(14)

En el contexto del envejecimiento de la sociedad, una inversión bien orientada hacia la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades puede aumentar el número de «años de vida sana» y, en consecuencia, permitir que las personas de edad avanzada disfruten de una vida activa y saludable a medida que se hacen mayores. Las enfermedades crónicas son responsables de más del 80 % de las muertes prematuras en la Unión. El Programa debe identificar, difundir y promover la adopción de buenas prácticas y de prácticas probadas en lo que respecta a medidas rentables de promoción de la salud y prevención de enfermedades centradas, en particular, en los principales factores de riesgo, a saber, el consumo de tabaco, el consumo de drogas, el consumo nocivo de alcohol y los hábitos alimentarios poco saludables, la obesidad y la falta de actividad física, así como el VIH/SIDA, la tuberculosis y la hepatitis. Una prevención eficaz contribuiría a aumentar la viabilidad financiera de los sistemas sanitarios. Dentro de un marco que integre consideraciones de género, el Programa debe contribuir a prevenir las enfermedades en todos sus aspectos (prevención primaria, secundaria y terciaria) y a lo largo de toda la vida de los ciudadanos de la Unión, a promover la salud, y a fomentar entornos que propicien estilos de vida saludables, teniendo en cuenta factores subyacentes de índole social y medioambiental, así como las consecuencias para la salud de determinadas discapacidades.

(15)

A fin de reducir al máximo las consecuencias para la salud pública de las amenazas transfronterizas para la salud, tal como se establece en la Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que pueden variar desde la contaminación a gran escala causada por accidentes químicos hasta las pandemias, como las provocadas recientemente por la bacteria E. coli, la cepa de gripe H1N1 o el SRAS (síndrome respiratorio agudo severo), o los efectos en la salud derivados de los crecientes movimientos de población, el Programa debe contribuir a la creación y el mantenimiento de instrumentos y mecanismos sólidos que permitan detectar, evaluar y gestionar las principales amenazas transfronterizas para la salud. Debido a la naturaleza de esas amenazas, el Programa debe apoyar medidas coordinadas de salud pública a escala de la Unión para abordar diferentes aspectos de las amenazas transfronterizas para la salud, trabajando en la preparación y la planificación de respuestas, en la determinación sólida y fiable de los riesgos, y en el desarrollo de un marco sólido de gestión del riesgo y las crisis. En este contexto, es fundamental que el Programa se complemente con el programa de trabajo del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades, establecido por el Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), a fin de combatir las enfermedades transmisibles, y con las actividades que reciben apoyo en el marco de los programas de la Unión en materia de investigación e innovación. Deben hacerse esfuerzos especiales para asegurar la coherencia y las sinergias entre el Programa y el trabajo general en el ámbito de la salud realizado en el marco de otros programas e instrumentos de la Unión, principalmente en relación con la gripe, el VIH/SIDA, la tuberculosis y otras amenazas transfronterizas para la salud en terceros países.

(16)

La acción en el marco del Programa también ha de poder abarcar las amenazas transfronterizas para la salud ocasionadas por incidentes biológicos y químicos o por el medio ambiente y el cambio climático. Como se señala en la Comunicación de la Comisión «Un presupuesto para Europa 2020», la Comisión se ha comprometido a integrar la lucha contra el cambio climático en el conjunto de los programas de gasto de la Unión y a dedicar al menos el 20 % del presupuesto de la Unión a objetivos relacionados con el clima. El gasto del Programa realizado en el marco del objetivo específico relativo a amenazas transfronterizas graves para la salud debe contribuir de manera general a esos objetivos haciendo frente a las amenazas para la salud asociadas al cambio climático. La Comisión debe facilitar información sobre los gastos relativos al cambio climático en el Programa.

(17)

De conformidad con el artículo 114 del TFUE, debe garantizarse un elevado nivel de protección de la salud en la legislación que adopte la Unión relativa al establecimiento y funcionamiento del mercado interior. En consonancia con ese objetivo, el Programa debe realizar esfuerzos especiales para apoyar las acciones necesarias a la consecución de los objetivos de la legislación de la Unión, o que contribuyan a estos, en los ámbitos de las enfermedades transmisibles y otras amenazas para la salud, las células y los tejidos humanos, la sangre, los órganos, los medicamentos, los productos sanitarios, los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, y los productos y la publicidad del tabaco.

(18)

El Programa debe contribuir a la toma de decisiones empíricamente fundadas fomentando un sistema de información y conocimientos sobre salud, tomando en consideración las actividades correspondientes que realizan organizaciones internacionales como la OMS y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). El sistema debe consistir, entre otras cosas, en la utilización de los instrumentos existentes y, en su caso, un mayor desarrollo de información sanitaria normalizada y de otras herramientas para el seguimiento de la salud, la recopilación y el análisis de datos sobre la salud, el apoyo a los comités científicos constituidos con arreglo a la Decisión 2008/721/CE de la Comisión (9), y una amplia difusión de los resultados del Programa.

(19)

La política de la Unión en el ámbito sanitario tiene por objetivo complementar y apoyar las políticas sanitarias nacionales, fomentar la cooperación entre Estados miembros y promover la coordinación entre sus programas. El intercambio de buenas prácticas es un instrumento clave de esa política. Dicho intercambio debe permitir a las autoridades nacionales beneficiarse de soluciones eficientes desarrolladas en otros Estados miembros, reducir la duplicidad de esfuerzos y aumentar el valor del dinero invertido, al promover soluciones innovadoras en el ámbito de la salud. Por ello, el Programa debe centrarse principalmente en la cooperación con las autoridades sanitarias competentes en los Estados miembros e impulsar una participación más amplia de todos los Estados miembros según se recomendó en las evaluaciones de los anteriores programas de salud. En particular, debe fomentarse activamente la participación de los Estados miembros cuyo Producto Interior Bruto (PIB) por habitante sea inferior al 90 % de la media de la Unión en acciones cofinanciadas por las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros o los órganos designados por dichas autoridades competentes. Debería considerarse que dichas acciones tienen un interés excepcional y, en particular, responden, concretamente, al objetivo de facilitar una participación más amplia de los Estados miembros cuyo PNB per cápita es inferior al 90 % de la media de la Unión. También se debería reflexionar sobre un apoyo más amplio y adecuado de carácter no financiero a la participación de dichos Estados miembros en esas acciones, por ejemplo en términos de procedimiento de solicitud, transferencia de conocimientos o asimilación de experiencia.

(20)

Las organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas del ámbito sanitario, en particular las asociaciones de pacientes y de profesionales de la salud, desempeñan un papel importante a la hora de facilitar a la Comisión la información y el asesoramiento necesarios para la ejecución del Programa. A este respecto, es posible que necesiten contribuciones del Programa que les permita funcionar. Por esa razón, el Programa debe ser accesible a las organizaciones no gubernamentales y a las asociaciones de pacientes que trabajen en el ámbito de la salud pública y que desempeñen un papel efectivo en los procesos de diálogo civil a escala de la Unión, como la participación en grupos consultivos, y que contribuyan de esa manera a la consecución de los objetivos específicos del Programa.

(21)

El Programa debe promover las sinergias, evitando redundancias con otros programas y acciones afines de la Unión, fomentando, cuando proceda, la incorporación de los avances innovadores derivados de la investigación en el sector sanitario. Debe hacerse un uso adecuado de otros fondos y programas de la Unión dentro de sus respectivos ámbitos de actividad, en particular del Programa Marco de Investigación e Innovación 2014-2020 (Horizonte 2020), creado por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), así como de sus resultados, de los Fondos Estructurales, el Programa Europeo de Empleo e Innovación Social, creado por el Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, creados por el Reglamento (UE) no 2012/2002 (12), la Estrategia de la Unión de salud y seguridad en el

trabajo (2007-2012), el Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME), creado por el Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), el Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE), creado por el Reglamento 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), el Programa de protección de los consumidores, el Programa «Justicia», creado por el Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), el Programa conjunto «Vida Cotidiana Asistida por el Entorno», el Programa para la educación, la formación, la juventud y el deporte (Erasmus+), creado por el Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), el Programa Estadístico Europeo, creado por el Reglamento (UE) no 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y la Cooperación de innovación europea en el campo del envejecimiento activo y saludable.

(22)

De conformidad con el artículo 168, apartado 3, del TFUE, la Unión y los Estados miembros deben favorecer la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública. Conviene, por tanto, que el Programa se abra a la participación de terceros países, principalmente de los países en vías de adhesión, los países candidatos y los candidatos potenciales que se benefician de una estrategia de preadhesión, los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)/Espacio Económico Europeo (EEE), los países limítrofes y aquellos a los que se aplica la política europea de vecindad (PEV) y otros países, conforme a las condiciones establecidas por los correspondientes acuerdos bilaterales o multilaterales.

(23)

A fin de contribuir a la consecución de los objetivos del Programa, debe facilitarse el establecimiento de relaciones adecuadas con terceros países no participantes en el Programa, teniendo en cuenta los correspondientes acuerdos entre esos países y la Unión. Esto puede suponer que la Unión tenga que organizar eventos sobre salud o que terceros países tengan que realizar actividades, que complementen las financiadas a cargo del Programa en áreas de interés mutuo, siempre que no se requiera una contribución financiera del Programa.

(24)

A fin de maximizar la eficacia y la eficiencia de las acciones a nivel internacional y de la Unión, y con miras a la ejecución del Programa, conviene establecer una cooperación con organizaciones internacionales competentes, como las Naciones Unidas y sus agencias especializadas, sobre todo la OMS, así como con el Consejo de Europa y la OCDE.

(25)

La duración del Programa debe ser de siete años a fin de adaptarla al marco financiero plurianual, que se establece en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (18).El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el período de duración del Programa, que, en la acepción del apartado 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (19), ha de constituir el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(26)

De conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, del Parlamento Europeo y el Consejo (20), el presente Reglamento proporciona la base jurídica para la acción y para la ejecución del Programa.

(27)

Para garantizar la continuidad del apoyo financiero prestado en virtud del Programa al funcionamiento de los organismos, la Comisión debe poder evaluar, en el programa anual de trabajo de 2014, los costes directamente vinculados a la ejecución de las actividades que reciben apoyo que pueden optar a la financiación, incluso cuando hayan corrido a cargo del beneficiario antes de que se presentara la solicitud de financiación.

(28)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento por medio de programas anuales de trabajo, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

(29)

La ejecución del Programa debe respetar plenamente el principio de transparencia. A lo largo de toda la duración del Programa, los recursos presupuestarios deben distribuirse entre sus diferentes objetivos de forma equilibrada, teniendo en cuenta las ventajas probables para la promoción de la salud. Las acciones seleccionadas y financiadas deben responder a los objetivos específicos del Programa y presentar un claro valor añadido de la Unión. Los programas anuales de trabajo deben establecer, en particular, los criterios de selección básicos aplicables a los beneficiarios potenciales de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, a fin de garantizar la capacidad financiera y operativa de estos para realizar las acciones subvencionadas por el Programa y, en su caso, las pruebas necesarias para demostrar su independencia.

(30)

Es preciso supervisar y evaluar periódicamente el valor y el impacto del Programa. Dicha evaluación debe tener en cuenta que la consecución de los objetivos perseguidos podría exigir un período de tiempo superior a la duración del Programa. Transcurrida la mitad de la duración del Programa, pero no más tarde del 30 de junio de 2017, debe elaborarse un informe de evaluación intermedia para evaluar el estado de ejecución de las prioridades temáticas del Programa.

(31)

A fin de que el Programa aproveche plenamente los resultados del informe de evaluación intermedia sobre su ejecución y para facilitar todos los ajustes necesarios para la consecución de los objetivos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con objeto de suprimir cualquiera de las prioridades temáticas establecidas en el presente Reglamento o de incluir nuevas prioridades temáticas en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, también con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(32)

La cooperación de las autoridades nacionales es esencial para facilitar la información a los candidatos potenciales de manera que se garantice una participación equitativa en el Programa, así como para difundir los conocimientos que se obtengan con el Programa entre las partes interesadas del sector a nivel nacional. Por lo tanto, es necesario que los Estados miembros designen puntos nacionales de contacto que apoyen las actividades antes mencionadas.

(33)

Para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe consultar a los expertos pertinentes, entre ellos los puntos nacionales de contacto.

(34)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones.

(35)

Procede garantizar una transición entre el Programa y el programa anterior al que sustituye, en particular, en lo tocante a la continuidad de las disposiciones plurianuales de gestión, como la financiación de la asistencia técnica y administrativa. A partir del 1 de enero de 2021, los créditos de asistencia técnica y administrativa deben cubrir, en caso necesario, los gastos relativos a la gestión de las acciones que no hayan concluido a finales de 2020.

(36)

Dado que los objetivos generales del presente Reglamento, a saber, complementar y apoyar las políticas de los Estados miembros, y proporcionarles un valor añadido, para mejorar la salud de la población de la Unión y reducir las desigualdades sanitarias, promoviendo la salud, fomentando la innovación en la sanidad, aumentando la sostenibilidad de los sistemas sanitarios y protegiendo a los ciudadanos de la Unión de las amenazas transfronterizas graves para la salud, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(37)

Se sustituye la Decisión no 1350/2007/CE por el presente Reglamento. Por consiguiente, debe derogarse dicha Decisión.

(38)

Conviene garantizar una transición fluida y sin interrupciones entre el programa anterior en el ámbito de la salud (2008-2013) y el Programa, y ajustar la duración de este al Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. Por lo tanto, el Programa debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Creación del programa

El presente Reglamento crea el tercer programa plurianual de acción de la Unión en el ámbito de la salud, que abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «Programa»).

Artículo 2

Objetivos generales

Los objetivos generales del Programa serán complementar y apoyar las políticas de los Estados miembros, y proporcionarles un valor añadido, para mejorar la salud de los ciudadanos de la Unión y reducir la desigualdades sanitarias promoviendo la salud, fomentando la innovación en la sanidad, aumentando la sostenibilidad de los sistemas sanitarios y protegiendo a los ciudadanos de la Unión de las amenazas transfronterizas graves para la salud.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y ACCIONES

Artículo 3

Objetivos específicos e indicadores

Los objetivos generales enunciados en el artículo 2 se perseguirán mediante los siguientes objetivos específicos:

1)

Con el fin de promover la salud, prevenir las enfermedades y fomentar entornos que propicien estilos de vida saludables: determinar, difundir y promover la adopción de buenas prácticas y de prácticas probadas en lo que respecta a medidas rentables de promoción de la salud y prevención de enfermedades mediante el tratamiento, en particular, de los principales factores de riesgo para la salud relacionados con el estilo de vida, prestando especial atención al valor añadido de la Unión.

El cumplimiento de este objetivo se medirá, en particular, a través del incremento del número de Estados miembros que participan en la promoción de la salud y la prevención de enfermedades, utilizando a tal fin buenas prácticas y de prácticas probadas mediante medidas y acciones adoptadas al nivel adecuado en los Estados miembros.

2)

Con el fin de proteger a los ciudadanos de la Unión frente a amenazas transfronterizas graves para la salud: determinar e impulsar planteamientos coherentes y fomentar su puesta en práctica para mejorar la preparación y coordinación ante emergencias sanitarias.

El cumplimiento de este objetivo se medirá, en particular, a través del incremento del número de Estados miembros que incorporan planteamientos coherentes en la elaboración de sus planes de respuesta.

3)

Con el fin de apoyar el desarrollo de las capacidades en materia de salud pública y contribuir a unos sistemas sanitarios innovadores, eficientes y sostenibles: reconocer y desarrollar herramientas y mecanismos a escala de la Unión para hacer frente a la escasez de recursos, tanto humanos como financieros, y facilitar la introducción voluntaria de innovaciones en estrategias de intervención y prevención en materia de salud pública.

El cumplimiento de este objetivo se medirá, en particular, a través del incremento del número de dictámenes emitidos y del número de Estados miembros que utilizan las herramientas y los mecanismos identificados para contribuir a unos resultados eficaces en sus sistemas sanitarios.

4)

Con el fin de facilitar el acceso de los ciudadanos de la Unión a una asistencia sanitaria mejor y más segura: mejorar el acceso, en una dimensión transfronteriza, a los conocimientos y práctica médicos, y la información sobre determinadas enfermedades, facilitar la aplicación de los resultados de las investigaciones y desarrollar instrumentos para mejorar la calidad de la atención sanitaria y la seguridad de los pacientes, entre otras cosas mediante acciones que contribuyan a mejorar la cultura en materia de salud.

El cumplimiento de este objetivo se medirá, en particular, a través del incremento del número de redes europeas de referencia establecidas de acuerdo con la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (en lo sucesivo, «redes europeas de referencia»); el aumento del número de proveedores de atención sanitaria y de centros de conocimiento especializado que se unan a las redes europeas de referencia; y el aumento del número de Estados miembros que utilizan las herramientas desarrolladas.

Artículo 4

Acciones subvencionables

Los objetivos específicos del Programa se lograrán a través de acciones conformes con las prioridades temáticas enumeradas en el anexo I y puestas en práctica mediante los programas anuales de trabajo a que se hace referencia en el artículo 11.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 5

Financiación

La dotación financiera para la ejecución del Programa en el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020 ascenderá a 449 394 000 EUR en precios corrientes.

El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual.

Artículo 6

Participación de terceros países

La participación en el Programa estará abierta, en función de los costes, a terceros países, en particular a:

a)

los países en vías de adhesión, los países candidatos y los que son candidatos potenciales que se benefician de una estrategia de preadhesión, conforme a los principios y condiciones generales de su participación en los programas de la Unión definidos en los respectivos acuerdos marco, decisiones de los Consejos de Asociación o acuerdos similares;

b)

los países de la AELC/EEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo EEE;

c)

los países limítrofes, y los países a los que se aplica la PEV de conformidad con las condiciones definidas en el correspondiente acuerdo bilateral o multilateral;

d)

otros países, con arreglo a las condiciones establecidas en el correspondiente acuerdo bilateral o multilateral.

Artículo 7

Tipos de intervención

1.   De conformidad con el Reglamento(UE, Euratom) no 966/2012, la Unión contribuirá financieramente en forma de subvenciones, contratación pública, o cualquier otra forma de intervención necesaria para lograr los objetivos del Programa.

2.   Podrán concederse subvenciones para financiar:

a)

acciones con un claro valor añadido de la Unión cofinanciadas por las autoridades sanitarias competentes de los Estados miembros o de terceros países que participan en el Programa conforme al artículo 6, o por organismos del sector público y organismos no gubernamentales mencionados en el artículo 8, apartado 1, que actúen de forma individual o en red, que hayan recibido el mandato de dichas autoridades competentes;

b)

acciones con un claro valor añadido de la Unión previstas de forma expresa y debidamente justificadas en los programas anuales de trabajo cofinanciadas por otros organismos públicos, no gubernamentales o privados, mencionados en el artículo 8, apartado 1, incluidas organizaciones internacionales que trabajan en el ámbito de la salud y, en este último caso, cuando se considere apropiado, sin que sea necesaria una convocatoria de propuestas previa;

c)

el funcionamiento de los organismos no gubernamentales a los que hace referencia el artículo 8, apartado 2, cuando sea necesario un apoyo financiero para la consecución de uno o varios objetivos específicos del Programa.

3.   Las subvenciones financiadas por la Unión no excederán del 60 % de los costes subvencionables para una acción relativa a un objetivo del Programa o para el funcionamiento de organismos no gubernamentales. En caso de interés excepcional, la contribución de la Unión podrá alcanzar el 80 % de los costes subvencionables.

Para las acciones a que se refiere el apartado 2, letra a), se logrará un interés excepcional cuando, entre otros:

a)

al menos el 30 % del presupuesto de la acción propuesta se destine a Estados miembros con un PIB per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión, y

b)

participen en la acción organismos de al menos 14 países participantes, de los cuales al menos cuatro sean países con un PIB per cápita inferior al 90 % de la media de la Unión.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 130, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, y en casos debidamente justificados, la Comisión podrá considerar, en el programa anual de trabajo de 2014, que los costes directamente vinculados a la ejecución de las acciones subvencionadas pueden optar a la financiación a partir del 1 de enero de 2014, incluso cuando hayan corrido a cargo del beneficiario antes de que se presentara la solicitud de financiación.

Artículo 8

Posibles beneficiarios de las subvenciones

1.   Las subvenciones a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, letras a) y b), podrán concederse a organizaciones con personalidad jurídica, autoridades públicas, organismos públicos, en particular instituciones de investigación y de salud, universidades y centros de enseñanza superior.

2.   Las subvenciones destinadas al funcionamiento de los organismos a los que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), podrán concederse a los organismos que cumplan los criterios siguientes:

a)

ser no gubernamentales, sin ánimo de lucro, independientes de la industria, el comercio y las empresas, y estar exentos de cualquier otro conflicto de interés;

b)

operar en el ámbito de la salud pública, desempeñar un papel efectivo en el proceso de diálogo civil a escala de la Unión y perseguir al menos uno de los objetivos específicos del Programa;

c)

actuar a escala de la Unión y al menos en la mitad de los Estados miembros y presentar una cobertura geográfica equilibrada en la Unión.

Artículo 9

Asistencia técnica y administrativa

La dotación financiera del Programa podrá cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean directamente necesarias para la gestión del Programa y la consecución de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones, acciones de información y comunicación, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos generales del Programa, y gastos correspondientes a redes de tecnologías de la información centradas en el intercambio de información, así como todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Programa.

CAPÍTULO IV

EJECUCIÓN

Artículo 10

Métodos de ejecución

La Comisión es responsable de la ejecución del Programa con arreglo a las modalidades de gestión previstas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

Artículo11

Programas anuales de trabajo

1.   La Comisión ejecutará el Programa mediante la adopción de programas anuales de trabajo de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y los criterios establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

2.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los programas anuales de trabajo que establecerán, en particular, las acciones que deban emprenderse, incluida la asignación indicativa de recursos financieros. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 17, apartado 2.

3.   En la ejecución del Programa, la Comisión, junto con los Estados miembros, velará por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección de datos personales y, en su caso, introducirá los mecanismos adecuados que garanticen la confidencialidad y seguridad de los mismos.

Artículo 12

Coherencia y complementariedad con otras políticas

La Comisión velará, en cooperación con los Estados miembros, por la coherencia global y la complementariedad entre el Programa y otras políticas, instrumentos y actuaciones de la Unión, incluidos los de las agencias pertinentes de la Unión.

Artículo 13

Seguimiento, evaluación y difusión de los resultados

1.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, supervisará la ejecución de las acciones en el marco del Programa a la luz de los objetivos e indicadores del mismo, incluida la información disponible sobre el importe de los gastos relacionados con el clima. Informará de ello al comité mencionado en el artículo 17, apartado 1, así como al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán la información de que dispongan en relación con la ejecución y las repercusiones del Programa. Esta petición de información será proporcionada y evitará imponer un aumento innecesario de la carga administrativa a los Estados miembros.

3.   Transcurrida la mitad de la duración del Programa, y a más tardar el 30 de junio de 2017, la Comisión elaborará y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación intermedia sobre la consecución de los objetivos del Programa, la situación de la aplicación de las prioridades temáticas establecidas en el anexo I, y la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido de la Unión del Programa, con miras a una decisión sobre la renovación, modificación o suspensión de sus prioridades temáticas. El informe de evaluación intermedia examinará además el margen de simplificación, la coherencia interna y externa del Programa, la pertinencia de todos los objetivos, así como la contribución de las acciones a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 168 del TFUE. Tendrá en cuenta los resultados de la evaluación de impacto a largo plazo del Programa anterior.

En el informe de evaluación intermedia, la Comisión indicará, en particular, lo siguiente:

a)

si una o varias prioridades temáticas de las enumeradas en el anexo I no se pueden ejecutar ni alcanzar de acuerdo con los objetivos del Programa y dentro de la duración restante del Programa;

b)

si la evaluación establece una o varias prioridades temáticas específicas y significativas que no se enumeran en el anexo I, pero que resultan necesarias para alcanzar los objetivos generales y específicos del Programa;

c)

los motivos para las conclusiones a que se refieren las letras a) y b).

La repercusión a largo plazo y la sostenibilidad de los efectos del Programa deberán evaluarse con miras a una futura decisión sobre una posible renovación, modificación o suspensión de un programa posterior.

4.   La Comisión pondrá a disposición del público los resultados de las acciones emprendidas en virtud del presente Reglamento y garantizará una difusión amplia de los mismos, con objeto de contribuir a mejorar la salud en la Unión.

Artículo 14

Seguimiento del informe de evaluación intermedia

1.   En el caso de que el informe de evaluación intermedia determine que una o varias prioridades temáticas no se pueden ejecutar ni alcanzar de acuerdo con los objetivos del Programa y dentro del período de duración del Programa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, a más tardar el 31 de agosto de 2017, actos delegados conforme al artículo 18 con objeto de suprimir del anexo I la prioridad o prioridades temáticas de que se trate. Durante la duración del Programa solamente podrá entrar en vigor con arreglo al artículo 18 un único acto delegado para suprimir una o varias prioridades temáticas.

2.   En el caso de que el informe de evaluación intermedia identifique una o varias prioridades temáticas significativas que no se enumeran en el anexo I, pero que se han convertido en necesarias para alcanzar los objetivos generales y específicos del Programa, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar, a más tardar el 31 de agosto de 2017, actos delegados conforme al artículo 18 con objeto de añadir al anexo I la prioridad o prioridades temáticas de que se trate. Una prioridad temática deberá poder ser alcanzada dentro del período de duración del Programa. Durante la duración del Programa solamente podrá entrar en vigor con arreglo al artículo 18 un único acto delegado adicional para añadir una o varias prioridades temáticas.

3.   Cualquier supresión o adición de prioridades temáticas deberá ajustarse a los objetivos generales y a los correspondientes objetivos específicos del Programa.

Artículo 15

Puntos nacionales de contacto

Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto que asistirán a la Comisión en la promoción del Programa y, cuando proceda, la difusión de sus resultados y la información disponible sobre las repercusiones del Programa según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 16

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a realizar investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (24) con miras a establecer cualquier posible fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o un contrato financiado en virtud del presente Reglamento.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, de conformidad con sus respectivas competencias.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 17

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por el período de duración del Programa.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartados 1 y 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Una decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifican. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartados 1 y 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 19

Disposiciones transitorias

1.   La dotación financiera del Programa también podrá cubrir gastos de la asistencia técnica y administrativa necesaria para garantizar la transición entre el Programa y las medidas adoptadas en virtud de la Decisión no 1350/2007/CE.

2.   En caso necesario, podrán consignarse en el presupuesto créditos para después de 2020 destinados a cubrir los gastos previstos en el artículo 9, a fin de que puedan gestionarse las acciones no completadas a 31 de diciembre de 2020.

Artículo 20

Derogación

Queda derogada la Decisión no 1350/2007/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 102.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 223.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2014.

(4)  Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la adopción de un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública (2003-2008) (DO L 271 de 9.10.2002, p. 1).

(5)  Decisión no 1350/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, por la que se establece el segundo Programa de acción comunitaria en el ámbito de la salud (2008-2013) (DO L 301 de 20.11.2007, p. 3).

(6)  Conclusiones del Consejo sobre los valores y principios comunes de los sistemas sanitarios de la Unión Europea (DO C 146 de 22.6.2006, p. 1).

(7)  Decisión no 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por la que se deroga la Decisión no 2119/98/CE (DO L 293 de 5.11.2013, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (DO L 142 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de Comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (DO L 241 de 10.9.2008, p. 21).

(10)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020 y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(11)  Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EaSI») y por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE, por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

(12)  Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (DO L 311 de 14.11.2002, p. 3).

(13)  Reglamento (UE) no 1287/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece un Programa para la Competitividad de las Empresas y para las Pequeñas y Medianas Empresas (COSME) (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1639/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 33).

(14)  Reglamento (UE) no 1293/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 614/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 185).

(15)  Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa «Justicia» para el período de 2014 a 2020 (DO L 354 de 28.12.2013, p. 73).

(16)  Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el programa «Erasmus+», de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, 1720/2006/CE y 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

(17)  Reglamento (UE) no 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 12).

(18)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(19)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(20)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(22)  Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (DO L 88 de 4.4.2011, p. 45).

(23)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(24)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO I

PRIORIDADES TEMÁTICAS

1.   Promover la salud, prevenir las enfermedades y fomentar entornos que propicien estilos de vida saludables, teniendo en cuenta el principio de «salud en todas las políticas».

1.1.

Medidas rentables de promoción y prevención, de acuerdo, en particular, con las estrategias sobre alcohol y nutrición de la Unión, y que incluyan acciones destinadas a apoyar el intercambio de buenas prácticas y de prácticas probadas para abordar factores de riesgo como el consumo de tabaco, el tabaquismo pasivo, el consumo nocivo del alcohol, los hábitos alimentarios poco saludables y la falta de actividad física, teniendo en cuenta los aspectos de salud pública de factores subyacentes como los de carácter social o medioambiental, centrándose en el valor añadido de la Unión.

1.2.

Medidas destinadas a complementar la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.

1.3.

Apoyar respuestas efectivas a las enfermedades transmisibles como el VIH/SIDA, la tuberculosis y la hepatitis, determinando, difundiendo y promoviendo prácticas probadas y buenas prácticas para que la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la atención se efectúen de modo rentable.

1.4.

Apoyar la cooperación y el trabajo en red dentro de la Unión en relación con la prevención y mejora de la respuesta a enfermedades crónicas, como el cáncer, las enfermedades relacionadas con la edad y las neurodegenerativas, mediante el intercambio de conocimientos y buenas prácticas y la realización de actividades conjuntas sobre prevención, detección precoz y gestión (incluidas la cultura en materia de salud y el autocuidado). Seguimiento de los trabajos ya emprendidos en relación con el cáncer, incluidas las acciones propuestas por la Asociación Europea de Acción contra el Cáncer.

1.5.

Acciones necesarias para la aplicación de la legislación de la Unión en el ámbito de los productos, la publicidad y la comercialización del tabaco, o que contribuyan a ella. Estas acciones pueden incluir actividades destinadas a garantizar la ejecución, la aplicación, el seguimiento y la revisión de dicha legislación.

1.6.

Promover un sistema de información y conocimientos sobre salud que contribuya a un proceso de toma de decisiones basado en datos probados, incluida la utilización de los instrumentos existentes y, si procede, el desarrollo de una información sanitaria normalizada y de otras herramientas para el seguimiento de la salud, la recogida y el análisis de datos sanitarios y una amplia difusión de los resultados del Programa.

2.   Proteger a los ciudadanos de la Unión de las amenazas transfronterizas graves para la salud.

2.1.

Mejorar la evaluación del riesgo y colmar las lagunas existentes en las capacidades de evaluación del riesgo mediante el refuerzo de los conocimientos científicos y el inventario de las evaluaciones existentes.

2.2.

Apoyar el refuerzo de las capacidades de los Estados miembros para hacer frente a las amenazas para la salud, incluyendo, cuando proceda, la cooperación con los países vecinos: desarrollar planes de preparación y respuesta teniendo en cuenta las iniciativas mundiales y en coordinación con ellas, los componentes de la planificación genérica y específica de la preparación, la coordinación de la respuesta en materia de salud pública y la elaboración de estrategias no vinculantes de vacunación; hacer frente a las amenazas crecientes para la salud resultantes de los movimientos globales de población; elaborar orientaciones sobre medidas de protección en situaciones de emergencia, directrices sobre la información y guías de buenas prácticas; contribuir al marco para un mecanismo voluntario, que incluya el establecimiento de la máxima cobertura de vacunación a fin de luchar de forma eficaz contra la reaparición de enfermedades infecciosas y para la adquisición conjunta de contramedidas médicas; poner a punto estrategias de comunicación coherentes.

2.3.

Acciones necesarias para la aplicación de la legislación de la Unión, o que contribuyan a ella, en los ámbitos de las enfermedades transmisibles y otras amenazas para la salud, incluidas las provocadas por accidentes biológicos y químicos, así como por el cambio climático y el medio ambiente. Estas acciones pueden incluir actividades destinadas a facilitar la ejecución, la aplicación, el seguimiento y la revisión de dicha legislación.

2.4.

Promover un sistema de información y conocimientos sobre salud que contribuya al proceso de toma de decisiones basado en datos probados, incluida la utilización de los instrumentos existentes y, si procede, el desarrollo de una información sanitaria normalizada y de otras herramientas para el seguimiento de la salud, la recogida y el análisis de datos sanitarios y una amplia difusión de los resultados del Programa.

3.   Contribuir a unos sistemas sanitarios innovadores, eficientes y sostenibles

3.1.

Apoyar la cooperación voluntaria entre los Estados miembros en el ámbito de la evaluación de las tecnologías sanitarias en el marco de la red sobre evaluación de las tecnologías sanitarias establecida mediante la Directiva 2011/24/UE. Facilitar la incorporación de los resultados de los proyectos de investigación que reciben apoyo en el marco del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013), adoptado mediante Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, a largo plazo, las actividades que se realicen en virtud del Programa Marco de Investigación e Innovación (Horizonte 2020).

3.2.

Fomentar la incorporación voluntaria de la innovación en el ámbito de la salud y la sanidad electrónica aumentando la interoperabilidad de los registros de pacientes y demás aplicaciones electrónicas en este ámbito; apoyar la cooperación en la Unión en materia de sanidad electrónica, en particular en lo que respecta a los registros y su utilización por los profesionales de la salud. Ello contribuirá a la red voluntaria de sanidad electrónica establecida por la Directiva 2011/24/UE.

3.3.

Apoyar la sostenibilidad del personal sanitario, impulsando una planificación y una previsión eficaces del personal sanitario en términos de números, igualdad de género, ámbito de actividad y adecuación entre las formaciones y las competencias necesarias, inclusive la capacidad de utilizar nuevos sistemas informáticos y otras tecnologías avanzadas, seguimiento de la movilidad (dentro de la Unión) y migración de los profesionales de la salud; estimular estrategias eficientes de contratación y retención de los trabajadores y de desarrollo de las capacidades, teniendo debidamente en cuenta los problemas ligados a la dependencia y el envejecimiento de las poblaciones.

3.4.

Poner a disposición de los Estados miembros competencias especializadas y compartir buenas prácticas, para ayudarlos a emprender reformas de su sistema sanitario introduciendo un mecanismo para la puesta en común de conocimientos especializados a escala de la Unión, que facilite un buen asesoramiento basado en datos probados sobre innovación e inversiones eficaces y eficientes en los sistemas sanitarios y de salud pública. Facilitar la incorporación de los resultados de los proyectos de investigación que reciben apoyo en el marco del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013), y, a largo plazo, las actividades que se realicen en virtud del Programa Marco de Investigación e Innovación (Horizonte 2020).

3.5.

Apoyar las acciones que abordan las cuestiones de salud que plantea el envejecimiento de la población, incluidas las acciones pertinentes propuestas por la Asociación europea para la innovación en el ámbito del envejecimiento activo y saludable en sus tres capítulos: innovación en la sensibilización, la prevención y el diagnóstico precoz; innovación en materia de tratamientos y cuidados, e innovación para el envejecimiento activo y una vida autónoma.

3.6.

Acciones necesarias para la aplicación de la legislación de la Unión en el ámbito de los productos sanitarios, los medicamentos y la asistencia sanitaria transfronteriza, o que contribuyan a ella. Estas acciones podrán incluir actividades destinadas a facilitar la ejecución, la aplicación, el seguimiento y la revisión de dicha legislación.

3.7.

Promover un sistema de información y conocimientos sobre la salud que contribuya al proceso de toma de decisiones basado en datos probados, incluida la utilización de los instrumentos existentes y, si procede, un mayor desarrollo de la información sanitaria normalizada y de otras herramientas para el seguimiento de la salud, la recogida y el análisis de datos sanitarios, para una amplia difusión de los resultados del Programa, y apoyo a los comités científicos establecidos de conformidad con la Decisión 2008/721/CE.

4.   Facilitar el acceso de los ciudadanos de la Unión a una asistencia sanitaria mejor y más segura.

4.1.

Apoyar el establecimiento de un sistema de redes europeas de referencia para aquellos enfermos cuyo estado de salud requiera una atención altamente especializada y una concentración particular de recursos o conocimientos, como en el caso de las enfermedades raras, sobre la base de los criterios que deben definirse de conformidad con la Directiva 2011/24/UE.

4.2.

Apoyar la acción de los Estados miembros, las organizaciones de enfermos y las partes interesadas mediante una acción coordinada a escala de la Unión a fin de ayudar eficazmente a quienes padezcan enfermedades raras. Esto incluye la creación de redes de referencia (de conformidad con el punto 4.1), así como de bases de datos de información y registros a escala de la Unión sobre enfermedades raras, basándose en criterios comunes.

4.3.

Reforzar la colaboración en materia de seguridad de los pacientes y calidad de la asistencia sanitaria, por ejemplo mediante la aplicación de la Recomendación del Consejo, de 9 de junio de 2009, sobre la seguridad de los pacientes, en particular la prevención y lucha contra las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (2); intercambiar buenas prácticas sobre los sistemas de aseguramiento de la calidad; elaborar directrices y herramientas para fomentar la calidad y la seguridad de los pacientes; poner a disposición de los pacientes más información sobre la seguridad y la calidad; mejorar el intercambio de información y la interacción entre los proveedores de salud y los pacientes.

4.4.

De conformidad con el Plan de acción contra la amenaza creciente de las resistencias antimicrobianas, mejorar la utilización prudente de los antibióticos y reducir las prácticas que aumentan la resistencia a los mismos, en particular en los hospitales; promover una prevención y unas medidas higiénicas eficaces para evitar y controlar las infecciones; disminuir la carga de las infecciones resistentes y las infecciones asociadas con la atención sanitaria y garantizar la disponibilidad de antibióticos eficaces.

4.5.

Acciones necesarias para la aplicación de la legislación de la Unión, o que contribuyan a ella, en los ámbitos de los tejidos y células humanos, la sangre, los órganos humanos, los productos sanitarios, los medicamentos, y los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, dentro del pleno respeto de las competencias y las opciones éticas de los Estados miembros en dichos ámbitos. Estas acciones pueden incluir actividades destinadas a facilitar la ejecución, la aplicación, el seguimiento y la revisión de dicha legislación.

4.6.

Promover un sistema de información y conocimientos sobre salud que contribuya al proceso de toma de decisiones basado en datos probados, incluida la utilización de los instrumentos existentes y, si procede, el desarrollo de información sanitaria normalizada y de otras herramientas para el seguimiento de la salud, la recogida y el análisis de datos sanitarios y una amplia difusión de los resultados del Programa.


(1)  Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (DO L 412 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 151 de 3.7.2009, p. 1.


ANEXO II

CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE PROGRAMAS ANUALES DE TRABAJO

Los programas anuales de trabajo se elaborarán de acuerdo con los siguientes criterios en todo el período de duración del Programa:

la pertinencia de las acciones propuestas para los objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 y para las prioridades temáticas establecidas en el anexo I y para la estrategia de la Unión en el ámbito de la salud «Juntos por la salud»;

el valor añadido de la Unión de las acciones propuestas de acuerdo con las prioridades temáticas del anexo I;

la pertinencia para la salud pública de las acciones propuestas, en términos de promoción de la salud y prevención de enfermedades, protección de los ciudadanos de la Unión frente a las amenazas para la salud, y mejora del rendimiento de los sistemas de sanidad;

la pertinencia de las acciones propuestas para apoyar la aplicación de la legislación sanitaria de la Unión;

la pertinencia de la cobertura geográfica de las acciones propuestas;

la distribución equilibrada de los recursos presupuestarios entre los diferentes objetivos del Programa, teniendo en cuenta las ventajas probables para la promoción de la salud;

la cobertura adecuada de las prioridades temáticas establecidas en el anexo I.


21.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/14


REGLAMENTO (UE) N o 283/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2014

relativo a unas orientaciones para las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones y por el que se deroga la Decisión no 1336/97/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vistos los dictámenes del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las redes y servicios de telecomunicaciones son infraestructuras que se apoyan cada día más en internet, encontrándose las redes de banda ancha y los servicios digitales estrechamente interrelacionados. Internet se está convirtiendo en la plataforma dominante para la comunicación, los servicios, la educación, la participación en la vida social y política, el contenido cultural y la actividad empresarial. Por ello, la disponibilidad transeuropea de un acceso a internet que sea generalizado, de alta velocidad y seguro, así como de servicios digitales de interés público resulta esencial para el crecimiento social y económico, la competitividad, la inclusión social y el mercado interior.

(2)

El 17 de junio de 2010 el Consejo Europeo aprobó la Comunicación de la Comisión de 26 de agosto de 2010, titulada la Agenda Digital para Europa, cuya finalidad es trazar el rumbo que permita maximizar el potencial económico y social de las tecnologías de la información y la comunicación. Su objetivo es estimular la oferta y la demanda de infraestructuras de internet de alta velocidad y servicios digitales competitivos basados en internet, con miras a avanzar hacia un verdadero mercado único digital, esencial para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.

(3)

El Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) determina las condiciones, métodos y procedimientos para proporcionar asistencia financiera de la Unión en el sector de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía. Dado que existen retos y oportunidades similares en los sectores cubiertos por el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE), existe un amplio margen para explotar las sinergias, en particular combinando la financiación del MCE con otras fuentes de financiación.

(4)

Existe ya un gran número de servicios digitales transfronterizos que efectúan intercambios entre las administraciones públicas europeas en apoyo de las políticas de la Unión. Al aportar soluciones nuevas, es importante aprovechar las ya existentes en el contexto de otras iniciativas europeas, evitar la duplicación de los trabajos y garantizar la coordinación y armonización de los enfoques y soluciones utilizados en distintas iniciativas y políticas, como por ejemplo el programa ISA, el programa establecido por la Decisión no 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), el programa Fiscalis establecido por el Reglamento (UE) no 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y Horizonte 2020 establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Del mismo modo, es importante que las soluciones se ajusten a las normas internacionales o europeas acordadas, o a las especificaciones abiertas para la interoperabilidad, particularmente las definidas por la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y demás especificaciones y orientaciones pertinentes, tales como el marco europeo de interoperabilidad (MEI) para los servicios públicos europeos.

(5)

Las normas técnicas europeas propiciarán el desarrollo de redes de banda ancha de alta velocidad. Para que la Unión desempeñe un papel central en la industria de las telecomunicaciones son necesarios programas de la Unión en materia de investigación y desarrollo y un seguimiento más importante de los procedimientos de normalización.

(6)

Proyectos piloto a gran escala entre los Estados miembros y cofinanciados por el Programa de Innovación y Competitividad (9), como PEPPOL, STORK, epSOS, eCODEX o SPOC, han validado servicios digitales transfronterizos clave en el mercado interior, sobre la base de unos componentes elementales comunes, que se están consolidando gracias al proyecto eSENS. Esos proyectos piloto han alcanzado ya, o alcanzarán en un futuro próximo, el nivel de madurez necesario para el despliegue. Los proyectos de interés común existentes ya han demostrado el claro valor añadido que tiene la actuación a nivel europeo, por ejemplo en los ámbitos del patrimonio cultural (Europeana), la protección de la infancia (Internet más segura) y la seguridad social (EESSI), habiéndose propuesto otros, como en el ámbito de la protección del consumidor (ODR).

(7)

Por lo que se refiere a las infraestructuras de servicios digitales, los componentes elementales deben tener prioridad frente a otras infraestructuras de servicios digitales, ya que los primeros son condición previa para las segundas. Las infraestructuras de servicios digitales deben, entre otras cosas, crear valor añadido europeo y satisfacer necesidades acreditadas. Deben estar suficientemente maduras para su despliegue, tanto técnica como operativamente, habiéndose demostrado este extremo en particular a través de proyectos piloto. Deben basarse en un plan de sostenibilidad concreto para garantizar la explotación a medio o largo plazo de las plataformas centrales de servicios con posterioridad al MCE. Por lo tanto, la asistencia financiera amparada en el presente Reglamento se debe ir eliminando progresivamente en la medida de lo posible, al tiempo que, en su caso, se movilizan fondos procedentes de fuentes distintas del MCE.

(8)

Es importante financiar las infraestructuras de servicios digitales que sean necesarias para el cumplimiento de obligaciones jurídicas de conformidad con el Derecho de la Unión o que desarrollen o aporten componentes elementales, con un impacto potencialmente elevado sobre el desarrollo de servicios públicos paneuropeos, con miras a prestar apoyo a múltiples infraestructuras de servicios digitales y, con el tiempo, desarrollar gradualmente un ecosistema europeo de interoperabilidad. En este contexto, por obligaciones jurídicas se entienden las disposiciones específicas que exijan el desarrollo o el uso de infraestructuras de servicios digitales, o que exijan resultados que solo pueden lograrse a través de infraestructuras europeas de servicios digitales.

(9)

En tanto que infraestructuras de servicios digitales bien establecidas, Europeana y «Una internet más segura para los niños» deben tener prioridad en la financiación. En particular, durante los primeros años del marco financiero plurianual para el período 2014-2020, establecido en el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (10), ha de garantizarse la continuidad de la financiación de la Unión procedente de otros programas de la Unión destinada al MCE, a fin de permitir la prestación ininterrumpida y eficaz del servicio al mismo nivel que el previsto con arreglo al mecanismo de financiación actual. El 10 de mayo de 2012, el Consejo destacó la importancia crucial de garantizar la viabilidad a largo plazo de Europeana, también en términos de gobernanza y financiación (11).

(10)

Se debe garantizar un entorno en línea seguro, integrador y positivo para los niños y los jóvenes. Ha de garantizarse el funcionamiento del Programa «Una internet más segura» después de 2014, como medida crucial para la protección y la promoción de los derechos del niño en el entorno en línea. Al aplicarse el presente Reglamento debe darse apoyo financiero, tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros, a la aplicación de la Estrategia europea en favor de una Internet más adecuada para los niños, sobre todo en lo que se refiere a los Centros para una Internet más segura de los Estados miembros. Las actividades de estos centros, que incluyen nodos de sensibilización y actividades de concienciación, centros de ayuda para los niños, los padres y los cuidadores sobre las mejores formas de que los niños utilicen internet, así como líneas directas para informar de los contenidos sobre abusos sexuales a menores en internet, son un elemento clave y un requisito previo para el éxito de esa estrategia.

(11)

En un futuro acto de la Unión, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, se determinarán detalladamente los requisitos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de los factores clave, a los que aquí se hace referencia como componentes elementales de las infraestructuras de servicios digitales. Dicho acto incluirá varios de los componentes elementales más importantes, por ejemplo, la identificación y la firma electrónicas, como parte de los proyectos de interés común que contempla el anexo del presente Reglamento.

(12)

Las infraestructuras de servicios digitales establecidas de conformidad con la Decisión 922/2009/CE, facilitarán la interacción electrónica transfronteriza e intersectorial entre las administraciones públicas europeas. Esto, a su vez, permitirá la prestación de servicios esenciales, por ejemplo en ámbitos como la identificación y autenticación y la contratación pública electrónicas, la interconexión transfronteriza de los registros mercantiles, los servicios sanitarios transfronterizos electrónicos interoperables y la cooperación transfronteriza en materia de ciberseguridad, contribuyendo así a la realización del mercado único digital. Dicha interacción entre las administraciones se conseguirá mediante la creación o la mejora de plataformas centrales de servicios interoperables, basadas en componentes elementales comunes ya existentes o aportando componentes adicionales esenciales para el desarrollo de otras plataformas centrales de servicios, y los correspondientes servicios genéricos que enlacen las infraestructuras nacionales con las plataformas centrales de servicios para prestar unos servicios digitales transfronterizos.

(13)

Los Estados miembros deben alentar a las autoridades locales y regionales a que participen de manera plena y eficaz en la gobernanza de las infraestructuras de servicios digitales, y garantizar que los proyectos de interés común relativos a la prestación transfronteriza de servicios de administración electrónica tengan en cuenta las recomendaciones del MEI.

(14)

En su «Resolución de 6 de julio de 2011 sobre la banda ancha europea: inversión en crecimiento impulsado por la tecnología digital» (12) el Parlamento Europeo puso de relieve que los servicios de banda ancha son esenciales para la competitividad de la industria de la Unión y contribuyen en gran medida al crecimiento económico, la cohesión social y la creación de empleo de calidad en la Unión. Si la Unión ha de ser el centro de la innovación, el conocimiento y los servicios, será esencial invertir en tecnologías punta y con perspectivas de futuro.

(15)

Un mercado europeo con cerca de 500 millones de personas conectadas a la banda ancha de alta velocidad actuaría como punta de lanza para el desarrollo del mercado interior, creando una masa crítica de usuarios única a escala mundial que ofrecería a todas las regiones nuevas oportunidades y daría a cada usuario un mayor valor y a la Unión la capacidad de ser una economía basada en el conocimiento líder a escala mundial. Un rápido despliegue de redes de banda ancha de alta velocidad resulta crucial para el desarrollo de la productividad de la Unión y para la aparición de nuevas y pequeñas empresas que pueden convertirse en líderes en diversos sectores, por ejemplo, en la atención sanitaria, la industria manufacturera y el sector de los servicios.

(16)

La combinación de nuevas oportunidades, en términos de infraestructuras y de nuevos servicios innovadores e interoperativos, debería servir para crear un círculo virtuoso mediante el estímulo de una demanda creciente de banda ancha de alta velocidad, a la que sería más viable responder desde un punto de vista comercial.

(17)

La Agenda Digital para Europa establece que, a más tardar en 2020, todos los europeos deben tener acceso a internet a velocidades superiores a 30 Mbps y el 50 % o más de los hogares europeos deben estar abonados a conexiones de internet de velocidad superior a 100 Mbps.

(18)

Habida cuenta del rápido desarrollo de los servicios y programas digitales que exigen conexiones a internet cada vez más rápidas y de la veloz evolución de las tecnologías de vanguardia que las facilitan convendrá, en el marco de la evaluación de la Agenda Digital para Europa, considerar la revisión de los objetivos de banda ancha para 2020, de forma que se garantice que la Unión dispone de velocidades de banda ancha competitivas comparada con las demás economías mundiales.

(19)

Parte de los proyectos para la banda ancha deberán ser más ambiciosos, intentar obtener velocidades más altas y funcionar de ese modo como proyectos piloto de una conectividad más rápida y como modelos que puedan reproducirse.

(20)

En su Resolución de 12 de septiembre de 2013 sobre una Agenda Digital para el crecimiento, la movilidad y el empleo: ha llegado la hora de acelerar, el Parlamento Europeo destacó que uno de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, revisada con perspectivas de futuro para 2020, consiste en conectar todos los hogares de la Unión con conexiones de banda ancha de 100 Mbps, con un 50 % de los hogares abonados a 1 Gbps o más.

(21)

El sector privado debe desempeñar el papel de liderazgo en el despliegue y la modernización de las redes de banda ancha, con el apoyo de un marco regulador competitivo y favorable a la inversión. Cuando la inversión privada sea insuficiente, los Estados miembros deberían llevar a cabo los esfuerzos necesarios para alcanzar los objetivos de la Agenda Digital. La asistencia financiera pública a la banda ancha deben limitarse a los programas o iniciativas relacionados con proyectos que no puedan ser financiados exclusivamente por el sector privado, extremo confirmado por una evaluación previa que describa los fallos de mercado o las situaciones de inversión insuficiente, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(22)

Los instrumentos financieros para las redes de banda ancha no deben falsear indebidamente la competencia, excluir las inversiones privadas ni desincentivar a los operadores privados para invertir. En particular, deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 101, 102, 106 y 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), así como en su caso a las Directrices de la Unión para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha.

(23)

La financiación pública para las redes de banda ancha debe utilizarse únicamente en las infraestructuras que cumplan la legislación aplicable, especialmente en materia de competencia, y con obligaciones de acceso en virtud de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(24)

Dado que los recursos financieros disponibles en virtud del MCE son limitados, la asistencia financiera debe centrarse en el establecimiento de mecanismos de financiación a nivel de la Unión que atraigan inversiones adicionales, promuevan un efecto multiplicador y faciliten por tanto el uso eficiente de fondos privados y otros fondos públicos para la inversión. Este enfoque permite contribuciones de las empresas y los agentes institucionales muy por encima de los niveles de financiación directamente aplicables a través del MCE.

(25)

Vistos los limitados recursos financieros disponibles con arreglo al MCE, y a fin de garantizar la adecuada financiación de las infraestructuras de servicios digitales, la dotación presupuestaria total para la banda ancha no deberá superar el importe mínimo necesario para una intervención rentable, que habrá de determinarse mediante una evaluación previa que tenga en cuenta, entre otros factores, el tipo de instrumentos financieros previstos, el posible efecto multiplicador para una cartera de proyectos mínima eficaz y las condiciones del mercado.

(26)

El apoyo del MCE al despliegue de la banda ancha debe complementar la asistencia prestada en virtud de otros programas e iniciativas de la Unión, entre las que se incluyen los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (Fondos EIE), en los casos en que una evaluación previa revele fallos de mercado o situaciones de inversión insuficiente y cuando así lo decidan las autoridades de gestión. La asistencia financiera del MCE al despliegue de la banda ancha debe contribuir a los esfuerzos de los Estados miembros tanto directamente como facilitando un vehículo de inversión para contribuciones voluntarias y delimitadas procedentes de otras fuentes, incluidos los Fondos EIE, permitiendo así a los Estados miembros aprovechar los conocimientos técnicos y los efectos de escala de los mecanismos gestionados por la Unión con el fin de aumentar la eficiencia del gasto público.

(27)

Para garantizar la máxima rentabilidad, y habida cuenta de los limitados recursos, debe poder disponerse de la financiación del MCE para los proyectos basados en la tecnología que mejor se adapte al proyecto concreto, puedan ayudar a impulsar los modelos empresariales innovadores y demuestren elevadas posibilidades de reproducción. Cuando los proyectos se financien con aportaciones voluntarias del MCE, como los Fondos EIE, o mediante financiación nacional o regional, los criterios de admisibilidad deberán ser más flexibles y tener en cuenta la situación y condiciones específicas existentes en las zonas en que se prevea utilizar esa financiación.

(28)

La Unión podrá apoyar el despliegue de las redes de banda ancha que contribuyan al logro de los objetivos de la Agenda Digital para Europa en todas las zonas. La reducción de la brecha digital y la mejora de la inclusión digital son objetivos importantes de la Agenda Digital para Europa. Así pues, todas las acciones de la Unión en el ámbito de la banda ancha deberán abordar las necesidades especiales de las zonas suburbanas o rurales, en particular las de baja densidad de población y las regiones menos desarrolladas que necesiten conexiones. Se incluye el despliegue de redes de banda ancha para conectar las regiones insulares, sin litoral, montañosas, apartadas y periféricas, incluidos los Estados miembros insulares, con las regiones centrales de la Unión, así como acciones para mejorar la fiabilidad o el rendimiento de las conexiones entre estas regiones y las regiones centrales de la Unión.

(29)

Para completar el mercado único digital deberá alentarse la compatibilidad del programa del MCE y las actividades nacionales y regionales en materia de banda ancha.

(30)

Al aplicar el presente Reglamento, los modos de asistencia financiera deben ajustarse a las características de las acciones en cuestión. Así, en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales, deben considerarse prioritarias las plataformas centrales de servicios que no pueden financiarse con cargo a otras fuentes, financiándolas mediante contratos públicos o, excepcionalmente, subvenciones, en tanto que a los servicios genéricos debe concedérseles únicamente una asistencia financiera limitada a partir del MCE. Por otra parte, cualquier asistencia financiera del MCE debe marcarse como objetivo el uso eficiente de los fondos de la Unión y, por lo tanto, las redes de banda ancha deben recibir el apoyo de instrumentos financieros que garanticen un efecto multiplicador más elevado que el de las subvenciones.

(31)

La intervención de conformidad con el presente Reglamento debe tener como objetivo la obtención de sinergias y de interoperabilidad entre los diferentes proyectos de interés común que se describen en el anexo, así como con otras infraestructuras, en particular las infraestructuras de transporte y energía apoyadas por el MCE, las infraestructuras de investigación pertinentes financiadas, por ejemplo, en Horizonte 2020, y las infraestructuras pertinentes apoyadas por los ESIF, evitando al mismo tiempo las duplicidades y las cargas administrativas excesivas.

(32)

La asistencia financiera a los proyectos de interés común debe complementarse con acciones horizontales, incluida la asistencia técnica, medidas de estímulo de la demanda y coordinación, con el propósito de que la intervención de la Unión tenga la máxima repercusión.

(33)

Al comprometer fondos para la intervención en redes de banda ancha, la Comisión debe tener debidamente en cuenta los resultados de las evaluaciones de los actuales instrumentos financieros de la Unión.

(34)

La Comisión debe estar asistida por un grupo de expertos integrado por representantes de todos los Estados miembros que debe ser consultado, entre otras cosas, sobre el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento, la planificación, la evaluación y el tratamiento de los problemas ligados a su aplicación, así como efectuar contribuciones al respecto.

(35)

El grupo de expertos deberá asimismo cooperar con las entidades que participen en la aplicación del presente Reglamento, como autoridades locales y regionales, proveedores de acceso a internet, administradores de redes públicas y fabricantes de componentes, así como autoridades reguladoras nacionales y el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE), establecido en el Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(36)

El Reglamento (UE) no 1316/2013 crea el Comité de Coordinación del MCE, que es también un comité con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). El Reglamento (UE) no 1316/2013 confiere asimismo a la Comisión competencias para adoptar, de conformidad con el procedimiento de examen, programas de trabajo anuales y plurianuales, también en el sector de las telecomunicaciones, quedando estos sujetos al presente Reglamento. A este respecto es importante precisar que, a la hora de debatir los temas relacionados con el presente Reglamento, en particular los proyectos de programas de trabajo anuales y plurianuales, los Estados miembros deben estar representados en el Comité de Coordinación del MCE por expertos del sector de las infraestructuras de telecomunicaciones.

(37)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, en particular, el desarrollo coordinado de redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza y de las infraestructuras que se apoyan, y a sus efectos en todo el territorio de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38)

A fin de apoyar aquellos proyectos que sean de interés común en el sector de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía, el Reglamento (UE) no 1316/2013 determina las condiciones, los métodos y procedimientos para prestar asistencia financiera de la Unión a redes transeuropeas. También establece el desglose de los recursos de que se disponga con arreglo al Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013, en los tres sectores. El Reglamento (UE) no 1316/2013 es aplicable a partir del 1 de enero de 2014. Por consiguiente, procede hacer coincidir la fecha de inicio de aplicabilidad del presente Reglamento con la del Reglamento (UE) no 1316/2013 y del Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013. En consecuencia, el presente Reglamento ha de ser aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

(39)

Procede pues derogar la Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece unas orientaciones para el rápido despliegue y la interoperabilidad de proyectos de interés común en el ámbito de las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones.

2.   En particular, el presente Reglamento establece:

a)

los objetivos de los proyectos de interés común y las prioridades operativas de estos;

b)

la identificación de proyectos de interés común;

c)

los criterios por los que las acciones que contribuyan a los proyectos de interés común podrán optar a la asistencia financiera de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) no 1316/2013 en su desarrollo, implementación, despliegue, interconexión e interoperabilidad;

d)

las prioridades a efectos de financiación de proyectos de interés común.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1316/2013.

2.   A efectos del presente Reglamento y del Reglamento (UE) no 1316/2013, se entenderá por:

a)

«infraestructuras de telecomunicaciones», las redes de banda ancha y las infraestructuras de servicios digitales;

b)

«infraestructuras de servicios digitales», las infraestructuras que permiten que los servicios de red se presten por vía electrónica, habitualmente a través de internet, facilitando servicios interoperables transeuropeos de interés común a los ciudadanos, las empresas y poderes públicos, y que se componen de plataformas centrales de servicios y servicios genéricos;

c)

«componentes elementales», las infraestructuras básicas de servicios digitales que sean habilitadores esenciales que vayan a reutilizarse en infraestructuras más complejas de servicios digitales;

d)

«plataformas centrales de servicios», los núcleos centrales de las infraestructuras de servicios digitales cuyo propósito es garantizar la conectividad, el acceso y la interoperabilidad transeuropeos, y que están abiertas a los Estados miembros, con posibilidad de estarlo para otras entidades;

e)

«servicios genéricos», los servicios de pasarela que conectan una o más infraestructuras nacionales a plataformas centrales de servicios;

f)

«redes de banda ancha», las redes de acceso alámbricas e inalámbricas, la infraestructura auxiliar y las redes centrales capaces de ofrecer conectividad a una velocidad muy elevada;

g)

«acciones horizontales», las acciones relativas a estudios y apoyo a programas, tal como se definen en el artículo 2, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 1316/2013, respectivamente.

Artículo 3

Objetivos

1.   Los proyectos de interés común contribuirán a la consecución de los objetivos generales especificados en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1316/2013.

2.   Además de los objetivos generales, los proyectos de interés común perseguirán uno o más de los siguientes objetivos específicos:

a)

crecimiento económico y apoyo a la realización y funcionamiento del mercado interior al servicio de la competitividad de la economía europea, incluidas las pequeñas y medianas empresas (PYME);

b)

contribuir a mejorar la vida cotidiana de ciudadanos, empresas y poderes públicos a todos los niveles mediante la promoción de redes de banda ancha, la interconexión y la interoperabilidad de las redes de banda ancha locales, regionales y nacionales de telecomunicaciones, así como del acceso no discriminatorio a tales redes y la inclusión digital.

3.   Las siguientes prioridades operativas contribuirán a la consecución de los objetivos mencionados en los apartados 1 y 2:

a)

interoperabilidad, conectividad, despliegue sostenible, explotación y mejora de las infraestructuras de servicios digitales transeuropeos, así como coordinación a nivel europeo;

b)

eficiencia en el flujo de las inversiones públicas y privadas para fomentar el despliegue y la modernización de las redes de banda ancha con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos en materia de banda ancha de la Agenda Digital para Europa.

Artículo 4

Proyectos de interés común

1.   Los proyectos de interés común deberán, en particular:

a)

proponerse la creación o la mejora de plataformas centrales de servicios interoperables, y cuando sea posible internacionalmente compatibles, acompañadas de servicios genéricos para las infraestructuras de servicios digitales;

b)

ofrecer unos vehículos de inversión eficientes para las redes de banda ancha, atraer a nuevas categorías de inversores y promotores de proyectos y fomentar la replicabilidad de los proyectos y modelos de negocio innovadores.

2.   Los proyectos de interés común podrán abarcar la totalidad de sus ciclos, incluidos los estudios de viabilidad, la ejecución, el funcionamiento y la actualización continuados, la coordinación y la evaluación.

3.   Los proyectos de interés común podrán recibir apoyo mediante acciones horizontales.

4.   Los proyectos de interés común y las acciones que contribuyen a ellos se describen con mayor detalle en el anexo.

Artículo 5

Métodos de intervención

1.   En el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales, las plataformas centrales de servicios serán implementadas principalmente por la Unión, mientras que los servicios genéricos lo serán por las partes que se conecten a la plataforma de que se trate. Las inversiones en redes de banda ancha serán realizadas fundamentalmente por el sector privado, con apoyo de un marco reglamentario competitivo y favorable a la inversión. Solo se prestará apoyo público a las redes de banda ancha cuando exista un fallo de mercado o una situación de inversión insuficiente.

2.   Se alentará a los Estados miembros y cualesquiera entidades encargadas de la ejecución de proyectos de interés común a adoptar las medidas necesarias para facilitar la ejecución de proyectos de interés común. La decisión definitiva en cuanto a la ejecución de proyectos de interés común relacionados con el territorio de un Estado miembro se adoptará previa aprobación del Estado miembro de que se trate.

3.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común que reúnan los criterios contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento podrán acogerse al apoyo financiero de la Unión con arreglo a las condiciones y los instrumentos disponibles en virtud del Reglamento (UE) no 1316/2013. La asistencia financiera se concederá de conformidad con la normativa y los procedimientos aplicables adoptados por la Unión, las prioridades de financiación previstas en el artículo 6 del presente Reglamento, y la disponibilidad de recursos, teniendo en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios.

4.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales serán apoyadas mediante:

a)

la contratación pública, y/o

b)

subvenciones.

5.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las redes de banda ancha serán apoyadas mediante:

a)

los instrumentos financieros definidos en el Reglamento (UE) no 1316/2013, que estarán abiertos a contribuciones adicionales de otros sectores del MCE, otros instrumentos, programas y líneas presupuestarias del presupuesto de la Unión, los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, y cualquier otro inversor, incluidos los inversores privados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013, y/o

b)

la combinación de instrumentos financieros y subvenciones procedentes de fuentes públicas distintas del MCE, ya sean fuentes públicas nacionales o de la Unión.

6.   Las acciones horizontales serán apoyadas mediante:

a)

la contratación pública, y/o

b)

subvenciones.

7.   El importe total del presupuesto asignado a los instrumentos financieros para las redes de banda ancha no podrá superar el mínimo necesario para establecer intervenciones rentables, que se determinará basándose en las evaluaciones previas previstas en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

Ese importe será del 15 % de la dotación financiera para el sector de las telecomunicaciones al que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1316/2013.

8.   Una tercera parte, como mínimo, de los proyectos de banda ancha que reciban asistencia financiera en virtud del presente Reglamento será para velocidades de banda ancha superiores a los 100 Mbps.

9.   Tras el informe previsto en el artículo 8, apartado 6, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar, a propuesta de la Comisión, el importe que se haya determinado con arreglo al apartado 7 del presente artículo y el porcentaje de proyectos fijado en el apartado 8 del presente artículo.

10.   Cuando el apoyo del MCE complemente a los ESIF y otras ayudas públicas directas, podrán reforzarse las sinergias entre las acciones del MCE y el apoyo de los ESIF utilizando un mecanismo de coordinación adecuado.

Artículo 6

Criterios de subvencionabilidad y prioridades de financiación

1.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales deberán acumular todas las características siguientes, para poder optar a financiación:

a)

tener la madurez suficiente para su despliegue según haya demostrado en particular el éxito de proyectos piloto realizados al amparo de programas como los programas de la Unión relacionados con la innovación y la investigación;

b)

contribuir a las políticas de la Unión y a las actividades en favor del mercado interior;

c)

crear valor añadido europeo y contar con una estrategia, y planificación para la sostenibilidad a largo plazo, en su caso a través de fuentes de financiación distintas del MCE, cuya calidad habrá de demostrarse mediante un análisis de viabilidad y de coste/beneficio; esa estrategia se actualizará cuando proceda;

d)

ajustarse a las normas internacionales o europeas o a las especificaciones y orientaciones abiertas acordadas en materia de interoperabilidad, tales como el marco europeo de interoperabilidad, y aprovechar las soluciones existentes.

2.   La selección de las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales que hayan de financiarse mediante el MCE, así como su nivel de financiación, se llevarán a cabo como parte del programa anual de trabajo a que hace referencia el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

3.   Deberá concederse prioridad absoluta a la financiación de los componentes elementales esenciales para el desarrollo, despliegue y explotación de otras infraestructuras de servicios digitales que se enumeran en la sección 1, punto 1, del anexo, y con perspectivas demostrables de ser utilizados en ellas.

4.   La segunda prioridad corresponderá a otras infraestructuras de servicios digitales al servicio de la normativa, las políticas y los programas de la Unión que figuran en la sección 1, punto 2 y la sección 1, punto 3, del anexo, y basadas, cuando sea posible, en componentes elementales existentes.

5.   El apoyo a las plataformas centrales de servicio será prioritario frente a otros servicios genéricos.

6.   Sobre la base de los objetivos previstos en el artículo 3 del presente Reglamento, la descripción de los proyectos de interés común del anexo del presente Reglamento y, habida cuenta del presupuesto disponible, los programas de trabajo anuales y plurianuales que contempla el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013 podrán establecer criterios de subvencionabilidad y prioridad adicionales en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales.

7.   Las acciones que contribuyan a proyectos de interés común en el ámbito de las redes de banda ancha deberán cumplir todos los criterios siguientes, para poder optar a financiación:

a)

efectuar una contribución significativa a la realización de los objetivos de la Agenda Digital para Europa;

b)

contar con unas fases de desarrollo y preparación de proyectos suficientemente maduras y sustentadas en mecanismos de implementación eficaces;

c)

abordar fallos de mercado o situaciones de inversión insuficiente;

d)

no dar lugar a falseamientos del mercado ni a la exclusión de la inversión privada;

e)

utilizar la tecnología que parezca más adecuada para abordar las necesidades de la zona geográfica de que se trate, teniendo en cuenta factores geográficos, sociales y económicos basados en criterios objetivos y en consonancia con la neutralidad tecnológica;

f)

desplegar la tecnología mejor adaptada al proyecto concreto y al mismo tiempo proponer el mejor equilibrio entre las tecnologías punta en términos de capacidad del flujo de datos, la seguridad de la transmisión, la resiliencia de la red y la relación coste-eficacia;

g)

tener elevadas posibilidades de reproducción y/o basarse en modelos de negocio innovadores.

8.   Los criterios referidos en el apartado 7, letra g), del presente artículo no se exigirán a los proyectos financiados mediante contribuciones adicionales delimitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013.

9.   Para poder optar a la financiación, las acciones horizontales habrán de cumplir con alguno de los criterios siguientes:

a)

preparar o apoyar acciones de aplicación en su despliegue o gobernanza y abordar los problemas de ejecución existentes o nuevos,

b)

crear nueva demanda de infraestructuras de servicios digitales.

Artículo 7

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

1.   La Unión podrá establecer contactos, conversaciones, e intercambios de información, y cooperar con las autoridades públicas o cualquier organización de un tercer país a fin de alcanzar los objetivos perseguidos por el presente Reglamento. Entre otros objetivos, esta cooperación tratará de promover la interoperabilidad entre las redes en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones de la Unión y las redes similares de terceros países.

2.   Aquellos países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) podrán participar en el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones de conformidad con las condiciones previstas en el Acuerdo EEE.

3.   Como excepción a lo dispuesto en los artículos 8, apartado 3, y 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1316/2013, los Estados adherentes y los países candidatos que se beneficien de estrategias preadhesión podrán participar en el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones, de conformidad con los acuerdos concluidos con la Unión.

4.   A efectos de la participación de los países de la AELC, se considerará que el sector del MCE que abarque las infraestructuras de telecomunicaciones es un programa aparte.

Artículo 8

Intercambio de información, seguimiento y presentación de informes

1.   Sobre la base de la información recibida en virtud del artículo 22, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 1316/2013, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán información y mejores prácticas acerca de los avances conseguidos en la aplicación del presente Reglamento. En su caso, los Estados miembros recurrirán para ello a las autoridades regionales y locales. La Comisión publicará un resumen anual de esa información y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.   La Comisión consultará y estará asistida por un grupo de expertos, integrado por un representante de cada Estado miembro. En particular, el grupo de expertos asistirá a la Comisión en lo siguiente:

a)

el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento;

b)

tener en cuenta los planes nacionales o las estrategias nacionales, si procede;

c)

la adopción de medidas para evaluar la aplicación de los programas de trabajo en el plano financiero y en el técnico;

d)

la resolución de los problemas de ejecución de proyectos existentes o nuevos;

e)

la definición de orientaciones estratégicas previas al establecimiento de los programas de trabajo anuales y plurianuales a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013, especialmente por lo que se refiere a la selección y retirada de las acciones que contribuyen a los proyectos de interés común y la determinación del desglose presupuestario, así como la revisión de esos programas de trabajo.

3.   El grupo de expertos podrá asimismo examinar cualquier otro asunto relacionado con el desarrollo de las redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones.

4.   La Comisión informará al grupo de expertos de los progresos realizados en la aplicación de los programas de trabajo anuales y plurianuales a que hace referencia el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1316/2013.

5.   El grupo de expertos cooperará con las entidades que participen en la planificación, el desarrollo y la gestión de las redes y servicios digitales, así como con las demás partes interesadas.

La Comisión y otras entidades encargadas de aplicar el presente Reglamento, como el Banco Europeo de Inversiones, prestarán especial atención a las observaciones del grupo de expertos.

6.   En conjunción con la evaluación intermedia y la evaluación ex post del Reglamento (UE) no 1316/2013 a que se refiere el artículo 27 de dicho Reglamento y con la ayuda del grupo de expertos, la Comisión publicará un informe sobre los avances en la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.   En el informe se evaluarán los avances realizados en el desarrollo y la aplicación de los proyectos de interés común, en su caso también incluyendo los retrasos en la aplicación y las dificultades encontradas, así como información sobre compromisos y pagos.

8.   En el informe la Comisión examinará también si el ámbito de aplicación de los proyectos de interés común sigue respondiendo a los desarrollos y las innovaciones tecnológicos, así como a la evolución de la reglamentación o del mercado y la economía, y si, a la vista de todo ello y de la necesidad de sostenibilidad a largo plazo, la financiación concedida a cualquier proyecto de interés común debe ser eliminada progresivamente o debe proceder de otras fuentes. En el caso de proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, esos informes incluirán un análisis del impacto ambiental, teniendo en cuenta, cuando proceda, las necesidades de adaptación al cambio climático y su mitigación, y la resiliencia a las catástrofes. Dicha evaluación se podrá realizar igualmente en cualquier otro momento en que se juzgue adecuado.

9.   La consecución de los objetivos específicos fijados en el artículo 3 se evaluará con carácter ex post sobre la base de los elementos siguientes:

a)

la disponibilidad de las infraestructuras de servicios digitales, cuantificada por el número de Estados miembros conectados a cada infraestructura de servicios digitales;

b)

el porcentaje de ciudadanos y empresas que utilizan las infraestructuras de servicios digitales y la disponibilidad transfronteriza de esos servicios;

c)

el volumen de las inversiones atraídas en el ámbito de la banda ancha y el efecto multiplicador, para los proyectos financiados mediante las fuentes públicas a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letra b).

Artículo 9

Derogación

Queda derogada la Decisión no 1336/97/CE.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2014.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  Dictamen de 22 de febrero de 2012 (DO C 143 de 22.5.2012, p 120) y dictamen de 16 de octubre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 211 y DO C 356 de 5.12.2013, p. 116.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de marzo de 2014.

(4)  Reglamento (UE) no 1316/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo «Conectar Europa», por el que se modifica el Reglamento (UE) no 913/2010 y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 680/2007 y (CE) no 67/2010 (DO L 348 de 20.12.2013, p. 129).

(5)  Decisión no 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) (DO L 260 de 3.10.2009, p. 20).

(6)  Reglamento (UE) no 1286/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece para el período 2014-2020 un programa de acción para mejorar el funcionamiento de los sistemas fiscales de la Unión Europea (Fiscalis 2020) y por el que se deroga la Decisión no 1482/2007/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 25).

(7)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(8)  Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión no 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(9)  Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (DO L 310 de 9.11.2006, p. 15).

(10)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(11)  DO C 169 de 15.6.2012, p. 5.

(12)  DO C 33 E de 5.2.2013, p. 89.

(13)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(14)  Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 7).

(15)  Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina (DO L 337 de 18.12.2009, p. 1).

(16)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17)  Decisión no 1336/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones (DO L 183 de 11.7.1997, p. 12).


ANEXO

PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

SECCIÓN 1.   INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS DIGITALES

Las intervenciones en el ámbito de las infraestructuras de servicios digitales suelen basarse en un enfoque de arquitectura en dos capas: plataformas centrales de servicios y servicios genéricos. La plataforma central de servicios es una condición previa para establecer una infraestructura de servicios digitales.

Las plataformas centrales de servicios responden a las necesidades de interoperabilidad y seguridad de los proyectos de interés común. Su propósito es permitir interacciones digitales entre las autoridades públicas y los ciudadanos, entre las autoridades públicas y las empresas y organizaciones, o entre las autoridades públicas de los diferentes Estados miembros a través de plataformas de interacción normalizadas, transfronterizas y fáciles de utilizar.

Las infraestructuras de servicios digitales que sean componentes elementales tendrán prioridad frente a las demás infraestructuras de servicios digitales, dado que las primeras son condición previa para las segundas. Los servicios genéricos aportan la conexión a las plataformas centrales de servicios y permiten que los servicios de valor añadido nacionales utilicen dichas plataformas. Proporcionan pasarelas entre los servicios nacionales y las plataformas centrales de servicios y permiten que las autoridades públicas nacionales, las organizaciones, las empresas o los ciudadanos accedan a las plataformas centrales de servicios para sus transacciones transfronterizas. Se deberán garantizará la calidad de los servicios y el apoyo a las partes interesadas que participan en las transacciones transfronterizas. Respaldarán y estimularán el uso de las plataformas centrales de servicios.

El énfasis no recaerá exclusivamente en la creación de las infraestructuras de servicios digitales y servicios conexos, sino también en la gobernanza relacionada con la explotación de estas plataformas.

Las nuevas plataformas centrales de servicios se basarán principalmente en las plataformas ya existentes y en sus componentes elementales y/o, cuando sea posible, añadirán nuevos componentes.

1.

Componentes elementales designados para su inclusión en los programas de trabajo de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 3 son los siguientes:

a)

Identificación y autenticación electrónicas: se refiere a servicios que permiten el reconocimiento y la validación transfronterizos de la identificación electrónica y la firma electrónica.

b)

Entrega electrónica de documentos: se refiere a los servicios para la transmisión transfronteriza segura y rastreable de documentos electrónicos.

c)

Traducción automática: se refiere a los motores y recursos lingüísticos especializados para la traducción automática, incluidos los instrumentos e interfaces de programación necesarios para explotar los servicios digitales paneuropeos en un entorno multilingüe.

d)

Apoyo a infraestructuras digitales críticas: se refiere a los canales y plataformas de comunicación destinados a mejorar la capacidad a escala de la Unión en materia de preparación, intercambio de información, coordinación y respuesta ante ciberamenazas.

e)

Facturación electrónica: se refiere a los servicios que permiten el intercambio electrónico seguro de facturas.

2.

Infraestructuras de servicios digitales que, según se ha determinado especialmente, puedan optar a la financiación que contribuyan a servicios ininterrumpidos, sin perjuicio del artículo 6, apartado 1:

a)

Acceso a los recursos digitales del patrimonio europeo: se refiere a la plataforma central de servicios basada en el actual portal Europeana. La plataforma ofrece la ventanilla hacia los contenidos del patrimonio cultural de Europeana por temas, un conjunto de especificaciones de interfaz para interactuar con la infraestructura (búsqueda de datos, descarga de datos), apoyo a la adaptación de metadatos y la inyección de nuevos contenidos, así como información sobre las condiciones de reutilización de los contenidos accesibles a través de la infraestructura.

b)

Infraestructura de servicios para una internet más segura: se refiere a la plataforma para adquirir, explotar y mantener recursos informáticos, bases de datos y programas compartidos, así como el intercambio de prácticas idóneas, para los «Centros para una Internet más segura» de los Estados miembros. También se incluye la infraestructura administrativa para gestionar la notificación de contenidos sobre abusos sexuales a menores en internet, así como el enlace con las autoridades policiales, incluidas las organizaciones internacionales como Interpol, y, si procede, la gestión de la retirada de estos contenidos por los correspondientes sitios webs. Se contará con el respaldo de bases de datos y de sistemas informáticos comunes. Los Centros para una Internet más segura y sus actividades pertinentes, como líneas de ayuda, teléfonos gratuitos, nodos de sensibilización y demás actividades de sensibilización representan el elemento clave de la infraestructura para una internet más segura.

3.

Otras infraestructuras de servicios digitales designadas como subvencionables a efectos de financiación, con arreglo al artículo 6, apartado 1:

a)

Servicios transfronterizos interoperables de contratación pública electrónica: se refiere a un conjunto de servicios que puede ser utilizado por los proveedores de servicios de contratación electrónica públicos y privados para crear plataformas de contratación electrónica transfronterizas. Esta infraestructura permitirá a cualquier empresa de la Unión participar en los procedimientos de contratación pública de cualquier poder o entidad adjudicadora en cualquier Estado miembro, cubriendo las actividades de contratación electrónica previas y posteriores a la adjudicación, incluidas funcionalidades como la presentación electrónica de ofertas, el expediente virtual de la empresa, los catálogos electrónicos, los pedidos electrónicos y la facturación electrónica.

b)

Servicios transfronterizos interoperables de sanidad electrónica: se refiere a una plataforma que permite la interacción entre ciudadanos/pacientes y proveedores de asistencia sanitaria, la transmisión de datos de institución a institución y de organización a organización o la comunicación de igual a igual entre ciudadanos/pacientes y/o profesionales e instituciones sanitarias. Los servicios incluirán el acceso transfronterizo a los historiales médicos electrónicos y los servicios de receta electrónica, así como teleservicios sanitarios/de vida cotidiana asistida, etc.

c)

Plataforma europea para la interconexión de los registros mercantiles europeos: se refiere a una plataforma que proporciona un conjunto de herramientas y servicios centrales que permiten a los registros mercantiles de todos los Estados miembros intercambiar información sobre las empresas registradas, sus sucursales, fusiones y liquidaciones. También proporcionará a los usuarios un servicio de búsqueda en múltiples lenguas y países utilizando una ventanilla única accesible a través del Portal Europeo e-Justicia.

d)

Acceso a la información del sector público reutilizable: se refiere a una plataforma que ofrece una ventanilla única de acceso a los conjuntos de datos multilingües (lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión) en posesión de los organismos públicos de la Unión a nivel europeo, nacional, regional y local; herramientas de consulta y visualización de los conjuntos de datos; garantía de que los conjuntos de datos disponibles han sido adecuadamente anonimizados, dotados de una licencia y, en su caso, de un precio para su publicación, redistribución y reutilización, incluido un registro de auditoría sobre el origen de los datos.

Procedimientos electrónicos para crear y gestionar una empresa en otro país europeo. Este servicio permitirá realizar todos los trámites administrativos necesarios por vía electrónica a través de las fronteras mediante ventanillas únicas. Este servicio es un requisito de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

e)

Servicios en línea interoperables transfronterizos: se refiere a las plataformas que facilitarán la interoperabilidad y la cooperación entre los Estados miembros en ámbitos de interés común, en particular con miras a mejorar el funcionamiento del mercado interior, tales como la justicia electrónica, que permitirán el acceso transfronterizo en línea de ciudadanos, empresas, organizaciones y juristas profesionales a los recursos o documentos legales y a los procedimientos judiciales, la resolución de litigios en línea, que permitirá resolver en línea litigios transfronterizos entre consumidores y comerciantes, y el intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI), que ayudará a los organismos de seguridad social de toda la Unión a intercambiar información de forma más rápida y segura.

SECCIÓN 2.   REDES DE BANDA ANCHA

1.   Alcance de las acciones

Las acciones incluirán en particular uno o más de los siguientes elementos:

a)

Despliegue de infraestructura física pasiva, infraestructura física activa o la combinación de ambas y elementos de infraestructura auxiliar, junto con los servicios necesarios para la explotación de tal infraestructura.

b)

Recursos asociados y servicios asociados, tales como cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, cámaras subterráneas, mástiles, bocas de inspección y distribuidores.

c)

Cuando sea posible, se explotarán las sinergias potenciales entre la implantación de las redes de banda ancha y otras redes de servicio público (energía, transporte, agua, alcantarillado, etc.), en particular las relacionadas con la distribución inteligente de electricidad.

2.   Contribución al logro de los objetivos de la Agenda Digital para Europa

Todos los proyectos que reciban asistencia financiera en virtud de la presente sección contribuirán de forma significativa a la consecución de los objetivos de la Agenda Digital para Europa.

Las acciones financiadas directamente por la Unión:

a)

se basarán en tecnologías, alámbricas o inalámbricas, capaces de suministrar servicios de banda ancha de muy alta velocidad, satisfaciendo así la demanda de las aplicaciones que requieren un elevado ancho de banda;

b)

se basarán en modelos de negocio innovadores y/o atraerán a nuevas categorías de promotores de proyectos o nuevas categorías de inversores; o

c)

tendrán un alto potencial de replicabilidad, consiguiendo así lograr un mayor impacto en el mercado debido a su efecto de demostración;

d)

cuando sea posible, ayudarán a reducir la brecha digital;

e)

cumplirán la normativa aplicable, especialmente en materia de competencia, y las obligaciones de acceso en virtud de la Directiva 2002/19/CE.

Las acciones financiadas con cargo a las contribuciones delimitadas previstas de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1316/2013 llevarán al mercado capacidades significativamente nuevas en términos de disponibilidad, velocidad y capacidad de los servicios de banda ancha. Los proyectos que proporcionen velocidades de transmisión de datos inferiores a 30 Mbps deberán garantizar el aumento paulatino de la velocidad hasta 30 Mbps como mínimo y, cuando sea posible, hasta 100 Mbps y más.

3.   Evaluación de proyectos para establecer estructuras de financiación óptima

La ejecución de las acciones deberá basarse en una evaluación exhaustiva de los proyectos. Esta evaluación se referirá, entre otras cosas, a las condiciones del mercado, incluida la información sobre la infraestructura existente o prevista, las obligaciones reglamentarias de los promotores de los proyectos, así como las estrategias comerciales y de mercadotecnia. En particular, la evaluación de un proyecto deberá determinar si el programa:

a)

es necesario para hacer frente a fallos de mercado o a situaciones de inversión insuficiente que no sea posible solucionar mediante medidas reglamentarias;

b)

no da lugar a falseamientos del mercado ni a la exclusión de la inversión privada.

Estos criterios se evaluarán fundamentalmente en función del potencial de ingresos y del nivel de riesgo que representa un proyecto, así como del tipo de zona geográfica cubierta por una acción.

4.   Fórmulas de financiación

a)

Los proyectos de interés común en el ámbito de la banda ancha se financiarán a través de instrumentos financieros. El presupuesto asignado a estos instrumentos deberá ser suficiente, pero no exceder del importe necesario para establecer una intervención plenamente operativa y lograr un instrumento del tamaño mínimo eficiente.

b)

Sin perjuicio de las normas del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, del Reglamento (UE) no 1316/2013, y de todos los reglamentos relativos a todos los Fondos EIE en cuestión, los instrumentos financieros mencionados en la letra a) podrán combinarse con contribuciones adicionales procedentes de:

i)

otros sectores del MCE;

ii)

otros instrumentos, programas y líneas presupuestarias del presupuesto de la Unión;

iii)

los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, que decidan aportar recursos propios o recursos disponibles de los Fondos EIE; las contribuciones de los Fondos EIE estarán delimitadas geográficamente, con objeto de garantizar que se gastan en un Estado miembro o en una región que aporta una contribución;

iv)

cualquier otro inversor, incluidos los inversores privados.

c)

Los instrumentos financieros a que se refieren las letras a) y b) se podrán combinar también con subvenciones de los Estados miembros, incluidas las autoridades regionales y locales, que deseen aportar recursos propios o recursos disponibles de los Fondos EIE, siempre que:

i)

la acción en cuestión satisfaga todos los criterios para ser financiada en virtud del presente Reglamento, y

ii)

se haya obtenido la aprobación pertinente en relación con las ayudas estatales.

SECCIÓN 3.   ACCIONES HORIZONTALES

El despliegue de redes transeuropeas en el sector de las infraestructuras de telecomunicaciones que ayudará a suprimir los cuellos de botella existentes en el mercado único digital irá acompañado de estudios y acciones de apoyo al programa. Estas acciones podrán consistir en:

a)

asistencia técnica para preparar o respaldar medidas de ejecución en su despliegue y gobernanza y resolución de problemas de ejecución existentes o emergentes; o

b)

acciones para crear nueva demanda de infraestructuras de servicios digitales.

El apoyo de la Unión en virtud del presente Reglamento se hará de modo coordinado con el apoyo de todas las demás fuentes disponibles, evitando al mismo tiempo la duplicación de las infraestructuras e impidiendo el desplazamiento de la inversión privada.


(1)  Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 284/2014 DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2014

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 269/2014.

(2)

Teniendo en cuenta la gravedad de la situación, el Consejo considera que deben añadirse más personas a la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el Anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014.

(3)

Por consiguiente, el Anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014 debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las personas que figuran en el Anexo del presente Reglamento deberán ser añadidas a la lista que figura en el Anexo I del Reglamento (UE) no 269/2014

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 6.


ANEXO

Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Rogozin, Dmitry Olegovich

Fecha de nacimiento: 21.12.1963; en Moscú

Viceprimer Ministro de la Federación de Rusia.

Pidió públicamente la anexión de Crimea.

21.3.2014

2.

Glazyev, Sergey

Fecha de nacimiento: 1.1.1961, Zaporozhye (RSS de Ucrania)

Asesor del Presidente de la Federación de Rusia.

Pidió públicamente la anexión de Crimea.

21.3.2014

3.

Matviyenko, Valentina Ivanova

Fecha de nacimiento: 7.4.1949, Shepetovka, Khmelnitskyi oblast (RSS de Ucrania)

Portavoz del Consejo de la Federación. El 1 de marzo de 2014, apoyó públicamente en el Consejo de la Federación el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

21.3.2014

4.

Naryshkin, Sergei Evgenevich

Fecha de nacimiento: 27.10.1954,

San Petersburgo (antigua Leningrado)

Portavoz de la Duma estatal. Apoyó públicamente el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania. Apoyó públicamente el Tratado de reunificación Rusia-Crimea y la Ley constitucional federal conexa.

21.3.2014

5.

Kiselyov, Dmitry Konstantinovich

Fecha de nacimiento: 26.4.1954

Por Decreto presidencial de 9 de diciembre de 2013, nombrado Jefe de la Agencia de noticias estatal federal rusa "Rossiya Segodnya".

Figura central de la propaganda gubernamental en apoyo del despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

21.3.2014

6.

Nosatov, Alexander Mihailovich

Fecha de nacimiento: 27.3.1963 Sebastopol (RSS de Ucrania)

Comandante adjunto de la Flota del Mar Negro,

Vicealmirante responsable de estar al mando de fuerzas rusas que han ocupado territorio soberano ucraniano.

21.3.2014

7.

Kulikov, Valery Vladimirovich

Fecha de nacimiento: 1.9.1956, Zaporozhye (RSS de Ucrania)

Comandante adjunto de la Flota del Mar Negro,

Vicealmirante responsable de estar al mando de fuerzas rusas que han ocupado territorio soberano ucraniano.

21.3.2014

8.

Surkov, Vladislav Yurievich

Fecha de nacimiento: 21.9.1964, Solntsevo, Lipetsk

Ayudante del Presidente de la Federación de Rusia. Fue uno de los organizadores del proceso en Crimea por el que fueron movilizadas comunidades crimeas locales para llevar a cabo acciones que desacreditaran a las autoridades ucranianas en Crimea.

21.3.2014

9.

Mikhail Malyshev

Presidente de la Comisión Electoral de Crimea

Responsable de la gestión del referéndum crimeo. Responsable con arreglo al sistema ruso de la firma de los resultados del referéndum.

21.3.2014

10.

Valery Medvedev

Presidente de la Comisión Electoral de Sebastopol

Responsable de la gestión del referéndum crimeo. Responsable con arreglo al sistema ruso de la firma de los resultados del referéndum.

21.3.2014

11.

Lt. Gen. Igor Turchenyuk

Comandante de las fuerzas rusas en Crimea

Comandante de facto de las tropas rusas desplegadas sobre el terreno en Crimea (a las que Rusia sigue refiriéndose oficialmente como "milicias locales de autodefensa").

21.3.2014

12.

Elena Borisovna Mizulina

Diputada de la Duma estatal

Redactora y copatrocinadora de propuestas legislativas recientes en Rusia que permitirían a regiones de otros países unirse a Rusia sin el acuerdo previo de sus autoridades centrales.

21.3.2014


DECISIONES

21.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 86/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2014/151/PESC DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2014

por la que se aplica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (1), y en particular su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC.

(2)

Teniendo en cuenta la gravedad de la situación, el Consejo considera que deben añadirse más personas a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el Anexo de la Decisión 2014/145/PESC.

(3)

Por consiguiente, el Anexo de la Decisión 2014/145/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las personas que figuran en el Anexo de la presente Decisión deberán ser añadidas a la lista que figura en el Anexo de la Decisión 2014/145/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

D. KOURKOULAS


(1)  DO L 78 de 17.3.2014, p. 16.


ANEXO

Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Rogozin, Dmitry Olegovich

Fecha de nacimiento: 21.12.1963; en Moscú

Viceprimer Ministro de la Federación de Rusia.

Pidió públicamente la anexión de Crimea.

21.3.2014

2.

Glazyev, Sergey

Fecha de nacimiento: 1.1.1961, Zaporozhye (RSS de Ucrania)

Asesor del Presidente de la Federación de Rusia.

Pidió públicamente la anexión de Crimea.

21.3.2014

3.

Matviyenko, Valentina Ivanova

Fecha de nacimiento: 7.4.1949, Shepetovka, Khmelnitskyi oblast (RSS de Ucrania)

Portavoz del Consejo de la Federación. El 1 de marzo de 2014, apoyó públicamente en el Consejo de la Federación el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

21.3.2014

4.

Naryshkin, Sergei Evgenevich

Fecha de nacimiento: 27.10.1954,

San Petersburgo (antigua Leningrado)

Portavoz de la Duma estatal. Apoyó públicamente el despliegue de fuerzas rusas en Ucrania. Apoyó públicamente el Tratado de reunificación Rusia-Crimea y la Ley constitucional federal conexa.

21.3.2014

5.

Kiselyov, Dmitry Konstantinovich

Fecha de nacimiento: 26.4.1954

Por Decreto presidencial de 9 de diciembre de 2013, nombrado Jefe de la Agencia de noticias estatal federal rusa "Rossiya Segodnya".

Figura central de la propaganda gubernamental en apoyo del despliegue de fuerzas rusas en Ucrania.

21.3.2014

6.

Nosatov, Alexander Mihailovich

Fecha de nacimiento: 27.3.1963 Sebastopol (RSS de Ucrania)

Comandante adjunto de la Flota del Mar Negro,

Vicealmirante responsable de estar al mando de fuerzas rusas que han ocupado territorio soberano ucraniano.

21.3.2014

7.

Kulikov, Valery Vladimirovich

Fecha de nacimiento: 1.9.1956, Zaporozhye (RSS de Ucrania)

Comandante adjunto de la Flota del Mar Negro,

Vicealmirante responsable de estar al mando de fuerzas rusas que han ocupado territorio soberano ucraniano.

21.3.2014

8.

Surkov, Vladislav Yurievich

Fecha de nacimiento: 21.9.1964, Solntsevo, Lipetsk

Ayudante del Presidente de la Federación de Rusia. Fue uno de los organizadores del proceso en Crimea por el que fueron movilizadas comunidades crimeas locales para llevar a cabo acciones que desacreditaran a las autoridades ucranianas en Crimea.

21.3.2014

9.

Mikhail Malyshev

Presidente de la Comisión Electoral de Crimea

Responsable de la gestión del referéndum crimeo. Responsable con arreglo al sistema ruso de la firma de los resultados del referéndum.

21.3.2014

10.

Valery Medvedev

Presidente de la Comisión Electoral de Sebastopol

Responsable de la gestión del referéndum crimeo. Responsable con arreglo al sistema ruso de la firma de los resultados del referéndum.

21.3.2014

11.

Lt. Gen. Igor Turchenyuk

Comandante de las fuerzas rusas en Crimea

Comandante de facto de las tropas rusas desplegadas sobre el terreno en Crimea (a las que Rusia sigue refiriéndose oficialmente como "milicias locales de autodefensa").

21.3.2014

12.

Elena Borisovna Mizulina

Diputada de la Duma estatal

Redactora y copatrocinadora de propuestas legislativas recientes en Rusia que permitirían a regiones de otros países unirse a Rusia sin el acuerdo previo de sus autoridades centrales.

21.3.2014