ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2014.045.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 45

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
15 de febrero de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 143/2014 de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa piridalil, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 144/2014 de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa valifenalato con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 145/2014 de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, por el que se aprueba la sustancia activa tiencarbazona con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 146/2014 de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 147/2014 de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de febrero de 2014

19

 

 

DECISIONES

 

 

2014/85/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, sobre la comercialización para usos esenciales de biocidas que contengan cobre [notificada con el número C(2014) 718]

22

 

 

2014/86/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, que modifica la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales, después de su exportación temporal a México, y que modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autorizan importaciones en la Unión de équidos vivos y su esperma, sus óvulos y sus embriones [notificada con el número C(2014) 692]  ( 1 )

24

 

 

2014/87/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Well y Raju) [notificada con el número C(2014) 726]

29

 

 

2014/88/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de febrero de 2014, por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan [notificada con el número C(2014) 794]  ( 1 )

34

 

 

2014/89/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 14 de febrero de 2014, relativa a un proyecto piloto para aplicar las obligaciones en materia de cooperación administrativa establecidas en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el sistema de información del mercado interior ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 143/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

por el que se aprueba la sustancia activa piridalil, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al piridalil, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplen mediante la Decisión 2007/669/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Austria recibió el 9 de octubre de 2006 una solicitud de Sumitomo Chemical Agro Europe S.A.S. para la inclusión de la sustancia activa piridalil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2007/669/CE se confirmó que el expediente era documentalmente conforme, esto es, que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 8 de enero de 2009, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 24 de mayo de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa piridalil (4) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 13 de diciembre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo al piridalil.

(5)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen piridalil satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el piridalil.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar más información confirmatoria.

(7)

Es conveniente dejar que transcurra un período razonable antes de la aprobación, que permita a los Estados miembros y a las partes interesadas prepararse para cumplir los nuevos requisitos que resulten de ella.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un período de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan piridalil. Deben, según proceda, modificar, sustituir o retirar las autorizaciones. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un período más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones aparte de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(10)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (6) debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa piridalil especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa piridalil, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la parte B de la columna de disposiciones específicas, y que el titular de la autorización dispone de un expediente que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a él.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga piridalil, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, a más tardar, el 30 de junio de 2014, de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la parte B de la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

a)

en el caso de un producto que contenga piridalil como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga piridalil entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o en el plazo que establezca para tal modificación o retirada todo acto por el que se haya incluido la sustancia o sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, o por el que se haya aprobado dicha sustancia o sustancias si dicho plazo expira después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2007/669/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2007, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de Adoxophyes orana granulovirus, amisulbrom, emamectina, pyridalil y Spodoptera littoralis nucleopolyhedrovirus en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 274 de 18.10.2007, p. 15).

(4)  EFSA Journal 2013;11(6):3240. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(5)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Piridalil

No CAS: 179101-81-6

No CICAP: 792

éter de 2,6-dicloro-4-(3,3-dicloroaliloxi)fenilo y 3-[5-(trifluorometil)-2-piridiloxi]propilo

≥ 910 g/kg

1 de julio de 2014

30 de junio de 2024

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos en invernaderos con estructura permanente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el piridalil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para los trabajadores al volver a entrar en los locales;

b)

el riesgo para las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

c)

el riesgo para las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria sobre los siguientes aspectos:

1)

la información toxicológica y ecotoxicológica para abordar la relevancia de las impurezas 4, 13, 16, 22 y 23;

2)

la relevancia del metabolito HTFP y la evaluación de sus riesgos para las aguas subterráneas respecto a todos sus usos en cultivos de invernadero;

3)

el riesgo para los invertebrados acuáticos.

El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información pertinente a efectos del punto 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2014 y la referida en los puntos 2 y 3, a más tardar el 30 de junio de 2016.

El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad un programa de seguimiento para evaluar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito HTFP en zonas vulnerables a más tardar el 30 de junio de 2016. Los resultados de dicho programa de seguimiento se presentarán al Estado miembro ponente, a la Comisión y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2018.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«64

Piridalil

No CAS: 179101-81-6

No CICAP: 792

éter de 2,6-dicloro-4-(3,3-dicloroaliloxi)fenilo y 3-[5-(trifluorometil)-2-piridiloxi]propilo

≥ 910 g/kg

1 de julio de 2014

30 de junio de 2024

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos en invernaderos con estructura permanente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el piridalil y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para los trabajadores al volver a entrar en los locales;

b)

el riesgo para las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

c)

el riesgo para las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria sobre los siguientes aspectos:

1)

la información toxicológica y ecotoxicológica para abordar la relevancia de las impurezas 4, 13, 16, 22 y 23;

2)

la relevancia del metabolito HTFP y la evaluación de sus riesgos para las aguas subterráneas respecto a todos sus usos en cultivos de invernadero;

3)

el riesgo para los invertebrados acuáticos.

El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad la información pertinente a efectos del punto 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2014 y la referida en los puntos 2 y 3, a más tardar el 30 de junio de 2016.

El solicitante presentará a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad un programa de seguimiento para evaluar la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por el metabolito HTFP en zonas vulnerables a más tardar el 30 de junio de 2016. Los resultados de dicho programa de seguimiento se presentarán al Estado miembro ponente, a la Comisión y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2018.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 144/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

por el que se aprueba la sustancia activa valifenalato con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable al procedimiento y las condiciones de aprobación de las sustancias activas respecto a las cuales se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron respecto al valifenalato mediante la Decisión 2006/586/CE de la Comisión (3).

(2)

El 2 de septiembre de 2005, Hungría recibió una solicitud de Isagro S.p.A. (4) de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, relativa a la inclusión de la sustancia activa valifenalato en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2006/586/CE se confirmó que el expediente era documentalmente conforme en la medida en que podía considerarse que cumplía, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y en el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 19 de febrero de 2008, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (5), el 18 de julio de 2011 se pidió al solicitante que enviase información complementaria. Hungría presentó en abril de 2012 la evaluación de los datos adicionales en el formato de un proyecto de informe de evaluación actualizado.

(4)

Los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») revisaron el proyecto de informe de evaluación. El 31 de mayo de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa valifenalato cuando se utiliza en plaguicidas (6). Los Estados miembros y la Comisión revisaron el proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, documentación que ultimaron el 13 de diciembre de 2013 como Informe de revisión de la Comisión relativo al valifenalato.

(5)

A juzgar por los diversos exámenes que se han efectuado, los productos fitosanitarios que contienen valifenalato satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el Informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el valifenalato.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(7)

Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación concreta que se ha creado por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses tras la aprobación para que revisen las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan valifenalato. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con las incorporaciones al anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (7) pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo referente al acceso a los datos. Por tanto, para evitar problemas añadidos, es conveniente aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. No obstante, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas por las que se modifica el anexo I de la mencionada Directiva 91/414/CEE o los Reglamentos por los que se aprueban sustancias activas.

(10)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (8).

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa valifenalato especificada en el anexo I en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan valifenalato como sustancia activa, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de este anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que se ajusta a los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros evaluarán de nuevo todo producto fitosanitario autorizado que contenga valifenalato, ya sea como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 30 de junio de 2014, de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y con arreglo a un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

a)

en el caso de los productos que contengan valifenalato como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si fuera necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o bien

b)

en el caso de los productos que contengan valifenalato entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si fuera necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que se hayan incorporado al anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado las sustancias en cuestión, si este plazo expira después de la fecha indicada.

Artículo 3

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2006/586/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2006, por la que se reconoce en principio la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la cromafenozida, el halosulfurón, el tembotrione, el valifenal y el virus del mosaico amarillo del calabacín, cepa débil, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 236 de 31.8.2006, p. 31).

(4)  El 17 de junio de 2013, la empresa Isagro S.p.A. comunicó a la Comisión que se había transferido la propiedad de la citada sustancia activa a la empresa Belchim Crop Protection SA/NV.

(5)  Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(6)  EFSA Journal 2013, 11(6):3253. Puede consultarse en la dirección: www.efsa.europa.eu

(7)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Valifenalato

No CAS: 283159-90-0

No CICAP: 857

Metil N-(isopropoxicarbonil)-L-valil-(3RS)-3-(4-clorofenil)-β-alaninato

≥ 980 g/kg

1 de julio de 2014

30 de junio de 2024

A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del valifenalato y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre el potencial del metabolito S5 de contaminar las aguas subterráneas.

El notificante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2016.


(1)  En el Informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«70

Valifenalato

No CAS: 283159-90-0

No CICAP: 857

Metil N-(isopropoxicarbonil)-L-valil-(3RS)-3-(4-clorofenil)-β-alaninato

≥ 980 g/kg

1 de julio de 2014

30 de junio de 2024

A efectos de la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del Informe de revisión del valifenalato y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue ultimado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

En esta evaluación global, los Estados miembros atenderán especialmente a la protección de los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre el potencial del metabolito S5 de contaminar las aguas subterráneas.

El notificante deberá presentar esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 30 de junio de 2016.».


(1)  En el Informe de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de la sustancia activa correspondiente.


15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 145/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

por el que se aprueba la sustancia activa tiencarbazona con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto a la tiencarbazona, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2008/566/CE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 13 de abril de 2007 el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa tiencarbazona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. La Decisión 2008/566/CE confirmó que el expediente era documentalmente conforme en la medida en que podía considerarse que, en principio, cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 17 de diciembre de 2008, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. De conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión (4), el 7 de julio de 2011 se pidió información adicional al solicitante. El Reino Unido presentó en abril de 2012, como proyecto de informe de evaluación actualizado, la evaluación de los datos adicionales recibidos.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 17 de junio de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa tiencarbazona en plaguicidas (5). El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y finalizados el 13 de diciembre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo a la tiencarbazona.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen tiencarbazona satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, en particular respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la tiencarbazona.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(7)

Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Debe concederse a los Estados miembros un período de seis meses tras la aprobación para que revisen las autorizaciones de productos fitosanitarios que contienen tiencarbazona. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (6) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades al interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(10)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (7) debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

La sustancia activa tiencarbazona, especificada en el anexo I, queda aprobada en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan tiencarbazona como sustancia activa, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que se ajusta a los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga tiencarbazona, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 30 de junio de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros:

a)

en el caso de un producto que contenga tiencarbazona como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga tiencarbazona entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2015 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que las sustancias en cuestión se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado, si este plazo expira después de la fecha indicada.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2008/566/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2008, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del fosfano y la tiencarbazona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 181 de 10.7.2008, p. 52).

(4)  Reglamento (UE) no 188/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere al procedimiento para la evaluación de las sustancias activas que no estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de dicha Directiva (DO L 53 de 26.2.2011, p. 51).

(5)  EFSA Journal 2013, 11(7):3270. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(6)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Tiencarbazona

No CAS: 317815-83-1

No CICAP: 797

4-[(4,5-dihidro-3-metoxi-4-metil-5-oxo-1H-1,2,4-triazol-1-il)carbonilsulfamoil]-5-metiltiofeno-3-carboxilato de metilo

≥ 950 g/kg

1 de julio de 2014

30 de junio de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la tiencarbazona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para las aguas subterráneas, si la sustancia se aplica en condiciones climáticas o geográficas vulnerables;

b)

el riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre el potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los impactos medioambientales asociados.

Dicha información confirmatoria consistirá en los resultados de un programa de seguimiento para evaluar el potencial de transporte atmosférico de la tiencarbazona a gran distancia y los impactos medioambientales asociados. El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad este programa de seguimiento a más tardar el 30 de junio de 2016 y los resultados en forma de informe de seguimiento, a más tardar el 30 de junio de 2018.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«71

Tiencarbazona

No CAS: 317815-83-1

No CICAP: 797

4-[(4,5-dihidro-3-metoxi-4-metil-5-oxo-1H-1,2,4-triazol-1-il)carbonilsulfamoil]-5-metiltiofeno-3-carboxilato de metilo

≥ 950 g/kg

1 de julio de 2014

30 de junio de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la tiencarbazona y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se finalizó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 13 de diciembre de 2013.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para las aguas subterráneas, si la sustancia se aplica en condiciones climáticas o geográficas vulnerables;

b)

el riesgo para los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

El solicitante deberá presentar información confirmatoria sobre el potencial de transporte atmosférico a gran distancia y los impactos medioambientales asociados.

Dicha información confirmatoria consistirá en los resultados de un programa de seguimiento para evaluar el potencial de transporte atmosférico de la tiencarbazona a gran distancia y los impactos medioambientales asociados. El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad este programa de seguimiento a más tardar el 30 de junio de 2016 y los resultados en forma de informe de seguimiento, a más tardar el 30 de junio de 2018.».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 146/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

107,2

MA

59,8

TN

63,9

TR

111,3

ZZ

85,6

0707 00 05

EG

182,1

JO

206,0

MA

168,6

TR

153,3

ZZ

177,5

0709 91 00

EG

97,7

ZZ

97,7

0709 93 10

MA

38,2

TR

145,8

ZZ

92,0

0805 10 20

EG

44,0

IL

67,6

MA

55,0

TN

52,5

TR

73,3

ZZ

58,5

0805 20 10

IL

122,3

MA

81,6

ZZ

102,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

121,1

JM

112,4

KR

142,4

MA

127,8

TR

76,1

ZZ

116,0

0805 50 10

AL

39,1

MA

71,7

TR

60,9

ZZ

57,2

0808 10 80

CN

95,7

MK

30,8

US

168,8

ZZ

98,4

0808 30 90

AR

193,7

CL

174,0

CN

71,8

TR

122,2

US

128,6

ZA

97,9

ZZ

131,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 147/2014 DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de febrero de 2014

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de febrero de 2014, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de febrero de 2014, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de febrero de 2014

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.1.2014-14.2.2014

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

186,59

127,85

Precio fob EE.UU.

269,23

259,23

239,23

Prima Golfo

126,47

26,28

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

17,35 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

— EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2014

sobre la comercialización para usos esenciales de biocidas que contengan cobre

[notificada con el número C(2014) 718]

(Los textos en lenguas española, inglesa, neerlandesa y polaca son los únicos auténticos)

(2014/85/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1896/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, relativo a la primera fase del programa contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre biocidas (2), se notificó la utilización del cobre, en particular, en los tipos de producto 2, 5 y 11 definidos en el anexo V de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (3).

(2)

No se presentó ningún expediente completo que respaldara la inclusión del cobre en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en los plazos pertinentes. De conformidad con la Decisión 2012/78/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (4), leída en conjunción con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, el cobre dejará de comercializarse para su uso en los tipos de producto 2, 5 u 11 a partir del 1 de febrero de 2013.

(3)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1451/2007, el Reino Unido, España, los Países Bajos y Polonia presentaron a la Comisión diferentes solicitudes de autorización a fin de poder comercializar biocidas que contuvieran cobre para los usos marcados con un «Sí» en el anexo de la presente Decisión.

(4)

La Comisión publicó las solicitudes por vía electrónica. Se recibieron algunas observaciones, que se dieron a conocer públicamente.

(5)

De las solicitudes se desprende que la transmisión de la Legionella está asociada, en particular, a la utilización del agua, como el agua potable, las aguas de baño y de ducha, así como el agua de las torres de refrigeración. Por otra parte, se deduce que la Legionella puede ser mortal, especialmente en grupos vulnerables, tales como los pacientes hospitalizados. De acuerdo con las solicitudes, la selección de un sistema adecuado de control de la Legionella resulta muy complejo y depende de una serie de parámetros, como el diseño del sistema, la edad, la complejidad y la química del agua.

(6)

También se desprende de algunas de las solicitudes que los biocidas que contienen cobre se utilizan para evitar el crecimiento de organismos en la entrada de agua principal de las plataformas de petróleo y gas en alta mar, cuando dicho uso es esencial para evitar el bloqueo de la entrada de agua destinada, entre otras cosas, al tratamiento, a la producción de agua potable y de aguas de baño y a la lucha contra incendios, ya que el bloqueo de dicha entrada podría ser mortal para la salud y la seguridad del personal de la instalación.

(7)

Algunas observaciones recibidas durante la consulta pública indican la existencia de métodos alternativos para la desinfección del sistema de agua. No obstante, los Estados miembros que han presentado las solicitudes sostienen que, en sus territorios, es necesario disponer de una gama adecuada de alternativas técnica y económicamente viables para controlar la Legionella y, en su caso, reducir el riesgo de bloqueo de la entrada de agua principal de las instalaciones en alta mar. Este extremo se ha visto confirmado en algunas de las consultas públicas por parte de los usuarios de los biocidas en cuestión, como los hospitales.

(8)

Por tanto, parece probable que no permitir su uso para controlar la Legionella o, en su caso, impedir el crecimiento de organismos en la entrada de agua de las plataformas de petróleo y gas en alta mar supondría actualmente un grave riesgo para la salud pública en dichos Estados miembros. Así pues, las excepciones solicitadas para el uso esencial considerado son hoy por hoy necesarias.

(9)

No obstante, a menos que se presente sin demora indebida una solicitud completa de autorización del cobre para su uso en los tipos de producto pertinentes, los usuarios de biocidas que contengan cobre deben aplicar métodos alternativos de control de la Legionella o de prevención de crecimiento de organismos. Procede, por tanto, exigir que, en tal caso, los usuarios de esos Estados miembros estén debidamente informados con la suficiente antelación para que puedan asegurarse de la efectividad de esos métodos alternativos antes de que los biocidas que contengan cobre deban retirarse del mercado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Sin perjuicio de las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007, el Reino Unido, España, los Países Bajos y Polonia podrán permitir la comercialización de biocidas que contengan cobre (No CE 231-159-6; No CAS 7440-50-8) para los usos indicados en el anexo de la presente Decisión.

2.   Si los expedientes de autorización del cobre respecto a los tipos de producto pertinentes para dichos usos se presentan y son validados como completos por el Estado miembro evaluador a más tardar el 31 de diciembre de 2014, el Reino Unido, España, los Países Bajos y Polonia podrán seguir permitiendo dicha comercialización hasta que concluyan los plazos previstos por el artículo 89 del Reglamento (UE) no 528/2012 en los casos en que una sustancia haya sido, o no, autorizada.

3.   En casos distintos de los previstos en el apartado 2, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Reino de España, el Reino de los Países Bajos y la República de Polonia podrán seguir permitiendo dicha comercialización hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre que esos Estados miembros garanticen que, a partir del 1 de enero de 2015, los usuarios estarán debidamente informados de la necesidad inmediata de aplicar efectivamente métodos alternativos a los efectos oportunos.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(2)  DO L 228 de 8.9.2000, p. 6.

(3)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(4)  DO L 38 de 11.2.2012, p. 48.


ANEXO

Usos que podrán autorizar los Estados miembros indicados a continuación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1

 

Reino Unido

España

Países Bajos

Polonia

Tipo de producto 2: Para el control de la Legionella en el agua destinada a uso humano, como las aguas de baño y de ducha

 

Tipo de producto 5: Para el control de la Legionella en el agua potable

 

Tipo de producto 11: Para el control de la Legionella en el agua de la torre de refrigeración

 

Tipo de producto 11: Para la prevención del crecimiento de organismos en la entrada del agua de las plataformas de petróleo y gas en alta mar

 

 

 


15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/24


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2014

que modifica la Decisión 93/195/CEE en lo relativo a las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales, después de su exportación temporal a México, y que modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo relativo a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autorizan importaciones en la Unión de équidos vivos y su esperma, sus óvulos y sus embriones

[notificada con el número C(2014) 692]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/86/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Con arreglo a su artículo 13, apartado 1, letra a), una de las condiciones para la autorización de la importación de équidos en la Unión es que el tercer país haya estado libre de encefalomielitis equina venezolana durante un período de dos años.

(2)

La Decisión 93/195/CEE de la Comisión (3) establece modelos de certificados sanitarios para la reintroducción de caballos registrados tras su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales.

(3)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4) establece una lista de terceros países, o partes de los mismos cuando se aplica la regionalización, desde los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos vivos y de su esperma, óvulos y embriones. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.

(4)

La Decisión de Ejecución 2013/167/UE de la Comisión (5), que modifica la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, establece que la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción tras su exportación temporal para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales, las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción, así como las importaciones de esperma, óvulos y embriones de équidos procedentes de México, no están autorizadas actualmente.

(5)

La Comisión ha recibido una evaluación de riesgo efectuada por las autoridades competentes francesas relativa a la reintroducción de caballos que van a exportarse temporalmente a la Ciudad de México (México). La evaluación contiene la información completa sobre las medidas de bioseguridad aplicadas por el teatro ecuestre Zíngaro para la protección del estatus sanitario de los caballos durante su residencia en la Ciudad de México, así como las medidas de cuarentena impuestas a los caballos por las autoridades francesas competentes en el momento de su retorno.

(6)

Teniendo en cuenta el grado de supervisión veterinaria, los controles sanitarios habituales y la separación de équidos de estatus sanitario inferior, es posible establecer las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria específicas para reintroducir estos caballos tras su exportación temporal durante un período inferior a 90 días para participar en actos culturales ecuestres específicos en la Ciudad de México.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 93/195/CEE en consecuencia.

(8)

Dado que las medidas previstas en la presente Decisión se refieren solamente a una región de gran altitud y durante la temporada de invierno, que es templada y seca y presenta un menor riesgo de transmisión por vectores de estomatitis vesiculosa o de determinados subtipos de encefalomielitis equina venezolana, debe autorizarse la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos o actos culturales, tras su exportación temporal durante un período inferior a 90 días al área metropolitana de la Ciudad de México, en donde no se ha detectado la encefalomielitis equina venezolana desde hace más de dos años.

(9)

Así pues, debe modificarse la entrada de ese tercer país en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(10)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el siguiente guion:

«—

hayan participado en actos culturales específicos en el área metropolitana de la Ciudad de México y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme con el modelo que figura en el anexo X de la presente Decisión.».

2)

Se añade el nuevo anexo X, que figura en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado conforme al anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).

(4)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(5)  Decisión de Ejecución 2013/167/UE de la Comisión, de 3 de abril de 2013, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a México de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autorizan las importaciones en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (DO L 95 de 5.4.2013, p. 19).


ANEXO I

«ANEXO X

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ANEXO II

En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente a México se sustituye por el texto siguiente:

«MX

México

MX-0

Todo el país

D

 

MX-1

Área metropolitana de la Ciudad de México

D

X

Válido hasta el 15 de abril de 2014».


15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2014

por lo que respecta a las medidas para evitar la propagación de Xylella fastidiosa en el interior de la Unión (Well y Raju)

[notificada con el número C(2014) 726]

(2014/87/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Xylella fastidiosa (Well y Raju) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») figura en el anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE como organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en la Unión, cuya introducción y propagación está prohibida en todos los Estados miembros.

(2)

El 21 de octubre de 2013, Italia informó a los demás Estados miembros y a la Comisión de la presencia en su territorio del organismo especificado, en dos zonas separadas de la provincia de Lecce, en la región de Apulia. Posteriormente, otros dos brotes separados han sido identificados en la misma provincia. Se confirmó la presencia del organismo especificado en varias especies vegetales, a saber, Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, Nerium oleander L. y Quercus sp. L., que mostraban síntomas de decaimiento rápido y hojas secas. Esta es la primera vez que se confirma la presencia del organismo especificado en el territorio de la Unión. En el caso de otras especies vegetales, los controles relativos a su presencia todavía no han concluido. Sigue pendiente la identificación del vector del organismo especificado en Apulia.

(3)

El 29 de octubre de 2013, la región de Apulia tomó medidas de emergencia para la prevención y erradicación del organismo especificado (2), de conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE.

(4)

Italia informó de que las inspecciones que había realizado no habían puesto de manifiesto la presencia del organismo especificado en las provincias vecinas de Brindisi y Taranto.

(5)

En respuesta a una petición de la Comisión, el 25 de noviembre de 2013 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») emitió una declaración (3), con las conclusiones que figuran a continuación. Probablemente, la gama de plantas hospedadoras del organismo especificado sea muy amplia e incluya numerosas plantas cultivadas y espontáneas comunes de Europa.

(6)

La principal vía de entrada del organismo especificado es la circulación de vegetales para la plantación, excepto las semillas. También preocupa la vía de los vectores infecciosos del organismo especificado transportados en envíos de plantas. Las frutas y la madera son vías menores y su probabilidad de introducción es insignificante. Las semillas, flores cortadas y hojas ornamentales también son vías menores, con baja probabilidad de introducción. La circulación de vegetales infectados destinados a la plantación es el método más eficaz para que el organismo especificado se disperse en distancias largas.

(7)

Habida cuenta de la naturaleza del organismo especificado, es probable que se propague rápida y ampliamente. A fin de garantizar que el organismo especificado no se propague al resto de la Unión, es necesario tomar medidas de forma inmediata. Hasta que se disponga de información más específica sobre la gama de hospedadores, los vectores, las vías y las opciones para la reducción del riesgo, procede prohibir la circulación fuera de las zonas que pueden contener plantas infectadas.

(8)

Teniendo en cuenta la localización de la presencia del organismo especificado, la situación geográfica particular de la provincia administrativa de Lecce y las incertidumbres relativas a los criterios de demarcación, la provincia entera debe ser objeto de tal prohibición, a fin de que esta se aplique con rapidez y eficacia.

(9)

Dicha prohibición debe referirse a los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, ya que constituyen la principal vía de entrada del organismo especificado. No obstante, se ha observado en amplios muestreos y ensayos realizados en la provincia de Lecce que algunos vegetales destinados a la plantación, pertenecientes a determinados géneros y especies y originarios de zonas de Lecce infectadas no están infectados por el organismo especificado. Según estos datos, la prohibición no debe afectar a los lotes de vegetales destinados a la plantación que pertenezcan a géneros y especies sometidos a muestreos y ensayos relativos a la presencia del organismo especificado. Por otro lado, sería conveniente excluir también de esta prohibición a los vegetales destinados a la plantación que hayan sido cultivados en lugares que cuenten con total protección física contra la introducción del organismo especificado y que pertenezcan a géneros y especies sujetos a un sistema de certificación que les obligue a someterse a ensayos oficiales en relación con el organismo especificado y que hayan sido declarados indemnes de este.

(10)

Habida cuenta de la escasa información que existe sobre la posible presencia del organismo especificado en el resto de la Unión, los Estados miembros deben llevar a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia de este organismo en sus territorios. En vista de la amplia gama de posibles plantas hospedadoras, estas inspecciones deben adaptarse a las especificidades de cada zona, cada planta hospedadora y cada producto vegetal, así como a las características de los vectores potenciales.

(11)

A fin de recoger el máximo de información posible sobre el organismo especificado y su presencia, los Estados miembros deben garantizar que se les comunica la información pertinente.

(12)

Los Estados miembros deben informar inmediatamente a la Comisión de las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión, al objeto de garantizar una visión de conjunto eficaz de su ejecución.

(13)

Es conveniente que las medidas se revisen antes del 30 de abril de 2014, a más tardar, a fin de tener en cuenta la información científica y técnica más precisa de que se disponga, así como los resultados de las inspecciones y ensayos en curso realizados por las autoridades italianas.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Fitosanitario Permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Circulación de vegetales destinados a la plantación

Queda prohibida la circulación, fuera de la provincia de Lecce, región de Apulia (Italia), de vegetales destinados a la plantación.

Esta prohibición no se aplicará a:

a)

las semillas;

b)

los lotes de vegetales destinados a la plantación pertenecientes a los géneros y especies enumerados en el anexo I y que hayan sido sometidos a muestreo y ensayo en relación con la presencia de Xylella fastidiosa (Well y Raju) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») y hayan sido declarados indemnes de este organismo;

c)

los vegetales destinados a la plantación pertenecientes a los géneros y especies enumerados en el anexo II que hayan sido cultivados en lugares que cuenten con total protección física contra la introducción del organismo especificado, que cuenten con un certificado oficial concedido en el marco de un sistema que les obligue a someterse a ensayos oficiales en relación con la presencia del organismo especificado y hayan sido declarados indemnes de este.

Artículo 2

Inspecciones

1.   Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales oficiales para detectar la presencia del organismo especificado en vegetales y productos vegetales en su territorio. Estas inspecciones se realizarán, según proceda, teniendo en cuenta la biología, las condiciones de cultivo y los períodos de crecimiento de los vegetales sometidos a la inspección, las condiciones climáticas, la biología del organismo especificado y las características de los vectores potenciales.

2.   Los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 se notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de octubre de cada año y abarcarán un período de un año, que finalizará el 30 de septiembre de ese mismo año. Los resultados de la primera inspección se notificarán el 31 de octubre de 2014 a más tardar y abarcarán el período transcurrido entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre de 2014.

Artículo 3

Notificación de presencia

1.   Los Estados miembros velarán por que toda persona que tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado o motivos para sospechar de esta presencia informe de ello a la autoridad competente en un plazo de diez días naturales.

2.   Los Estados miembros velarán por que, previa solicitud de la autoridad competente, las personas a las que se refiere el apartado 1 faciliten a dicha autoridad la información que posean en relación con dicha presencia.

Artículo 4

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que hayan adoptado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 5

Revisión

La presente Decisión será revisada a más tardar el 30 de abril de 2014.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  Decisión de la Junta Regional, Región de Apulia, N.2023 del 29.10.2013 (Misure di emergenza per la prevenzione, il controllo e la eradicazione del batterio da quarantena Xylella fastidiosa associato al «Complesso del disseccamento rapido dell’olivo»).

(3)  «Statement of EFSA on host plants, entry and spread pathways and risk reduction options for Xylella fastidiosa Wells et al.» (Declaración de la EFSA sobre plantas hospedadoras, vías de entrada y propagación y opciones para la reducción del riesgo de Xylella fastidiosa Wells et al.) EFSA Journal 2013; 11(11):3468, [50 pp.], doi:10.2903/j.efsa.2013.3468.


ANEXO I

Lista de géneros y especies a la que se refiere el artículo 1, letra b), párrafo segundo

 

Abelia R. Br.

 

Acacia dealbata Link

 

Acca sellowiana (O. Berg) Burret

 

Arbutus unedo L.

 

Begonia L.

 

Boronia crenulata Sm.

 

Brachychiton discolor F. Muell.

 

Buxus sempervirens L.

 

Callistemon citrinus (Curtis) Skeels

 

Camellia L.

 

Ceratonia siliqua L.

 

Cercis siliquastrum L.

 

Chamelaucium uncinatum Schauer

 

Cinnamomun camphora (L.) J.Presl.

 

Citrus L.

 

Crataegus Tourn. ex L.

 

Cyclamen L.

 

Diosma L.

 

Eriobotrya japonica (Thunb.) Lindl.

 

Euphorbia pulcherrima Willd. ex Klotzsch

 

Ficus L.

 

Grevillea R.Br. ex Knight

 

Ilex aquifolium L.

 

Jasminum L.

 

Laurus nobilis L.

 

Lavandula angustifolia Mill.

 

Ligustrum vulgare L.

 

Magnolia grandiflora L.

 

Mandevilla sanderi (Hemsl.) Woodson

 

Metrosideros Banks ex Gaertn.

 

Morus alba L.

 

Myrtus communis L.

 

Nandina domestica Thunb.

 

Polygala myrtifolia L.

 

Punica granatum L.

 

Rosa L.

 

Salvia officinalis L.

 

Schinus molle L.

 

Trachelospermum jasminoides (Lindl.) Lem.

 

Viburnum tinus L.

 

Viola L.

 

Vitis L.

 

Weigela florida (Bunge) A. DC.


ANEXO II

Lista de géneros y especies a la que se refiere el artículo 1, letra c), párrafo segundo

 

Apium graveolens L.

 

Brassica L.

 

Capsicum annuum L.

 

Citrullus lanatus (Thunb.) Matsum. & Nakai

 

Cucumis melo L.

 

Cucurbita pepo L.

 

Foeniculum vulgare Mill.

 

Lactuca L.

 

Petroselinum Hill

 

Solanum lycopersicum L.

 

Solanum melongena L.


15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/34


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de febrero de 2014

por la que se suspenden temporalmente las importaciones procedentes de Bangladesh de productos alimenticios que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan

[notificada con el número C(2014) 794]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/88/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales que rigen, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, los alimentos, en general, y su seguridad, en particular. Contempla la adopción de medidas de emergencia por parte de la Comisión cuando existan pruebas de que algún alimento importado de un tercer país pueda constituir un riesgo grave para la salud humana.

(2)

Desde octubre de 2011, se han enviado ciento cuarenta y dos notificaciones a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos, alertando de la presencia de una amplia variedad de cepas de salmonela patógenas en productos alimenticios, originarios o procedentes de Bangladesh, que están compuestos de hojas de betel (Piper betle, conocidas comúnmente como «paan» o «quid de betel») o que las contienen.

(3)

Bangladesh ha informado a la Comisión de que, desde noviembre de 2012, pesa una prohibición sobre las exportaciones de hojas de betel, a la espera de la introducción de un programa para la exportación de hojas de betel libres de patógenos.

(4)

Entre el 30 de enero y el 7 de febrero de 2013, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Dirección General de Salud y Consumidores de la Comisión llevó a cabo una auditoría en Bangladesh para evaluar el sistema de controles oficiales para la exportación de plantas a la Unión. Se constató que el programa para la exportación de hojas de betel libres de patógenos aún estaba en fase de desarrollo. La auditoría concluyó que había deficiencias en todas las fases del sistema de exportación, en particular en la fase de inspección previa a la exportación. La inspección previa a la exportación es esencial para garantizar que solo se exportan a la Unión las hojas de betel que cumplen el programa.

(5)

A pesar de las medidas introducidas por Bangladesh y de las medidas adoptadas contra los exportadores que incumplen el programa, siguen exportándose a la Unión hojas de betel procedentes de Bangladesh, y el número de alertas rápidas sigue siendo elevado.

(6)

Este alto nivel de contaminación supone un riesgo grave para la salud humana. Es necesario, por tanto, suspender las importaciones en la Unión de productos alimenticios procedentes de este tercer país que estén compuestos de hojas de betel o que las contengan, a la espera de recibir garantías suficientes del mismo.

(7)

A fin de que Bangladesh disponga del tiempo necesario para enviar sus comentarios y estudiar las medidas adecuadas de gestión del riesgo, la suspensión temporal de las importaciones de hojas de betel debe permanecer en vigor como mínimo hasta el 31 de julio de 2014.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará a todos los productos alimenticios originarios o procedentes de Bangladesh que estén compuestos de hojas de betel (Piper betle) o que las contengan, incluidos, aunque no únicamente, los declarados en el código NC 1404 90 00.

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán la importación en la Unión de los productos alimenticios a los que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del destinatario o de su mandatario.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2014.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


15.2.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 45/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de febrero de 2014

relativa a un proyecto piloto para aplicar las obligaciones en materia de cooperación administrativa establecidas en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el sistema de información del mercado interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/89/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI») (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido oficialmente mediante el Reglamento IMI, es una aplicación informática accesible a través de internet, desarrollada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros, a fin de ayudar a estos en la aplicación práctica de las exigencias de intercambio de información previstas en la legislación de la Unión relativa al mercado interior, proporcionándoles un mecanismo de comunicación centralizado que facilita el intercambio transfronterizo de información y la asistencia mutua.

(2)

La Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una serie de normas comunes para la certificación de los maquinistas, a fin de superar las diferencias nacionales y de contribuir así a los objetivos de las políticas de la Unión en materia de libre circulación de trabajadores, libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en el contexto de la política común de transportes, con vistas a facilitar la movilidad de los maquinistas entre los Estados miembros. Contempla, en particular, la interconexión de los registros nacionales de licencias y certificados de los maquinistas.

(3)

La Agencia Ferroviaria Europea (AFE), creada por el Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), fue instaurada para ayudar a la Comisión a garantizar un enfoque armonizado en materia de interoperabilidad y seguridad ferroviarias en la Unión.

(4)

El «Feasibility Study of Interoperable Registers of Train Driving Licences and Complementary Certificates» (Estudio de viabilidad de la interoperabilidad de los registros de licencias de conducción de trenes y los certificados complementarios) elaborado por la AFE y adoptado el 2 de abril de 2013, consideró que el IMI era una herramienta adecuada para llevar a cabo el intercambio de información entre los registros nacionales de licencias y recomendó la organización de un proyecto piloto.

(5)

La Decisión 2010/17/CE de la Comisión (4) establece que la Agencia Ferroviaria Europea es responsable de supervisar el proyecto piloto y de elaborar informes sobre su funcionamiento. El Reglamento IMI impone a la Comisión la obligación de evaluar los resultados del proyecto piloto.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Sistema de Información del Mercado Interior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito y objetivos del proyecto piloto

Con el fin de comprobar la eficacia del sistema de información del mercado interior («IMI») para la aplicación de las disposiciones mencionadas en los siguientes artículos 4 y 5, la Comisión llevará a cabo un proyecto piloto.

Artículo 2

Autoridades competentes

A los efectos de la presente Decisión, las autoridades de los Estados miembros serán las contempladas en el artículo 16 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (denominadas en lo sucesivo «autoridades competentes»).

Artículo 3

Supervisión e informes

A fin de que la Agencia Ferroviaria Europea pueda desempeñar las tareas de supervisión e información previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2010/17/CE, la Comisión facilitará a la Agencia estadísticas e información sobre la utilización del IMI.

Artículo 4

Cooperación administrativa entre las autoridades competentes

1.   A los efectos del proyecto piloto, las autoridades competentes utilizarán el IMI para el intercambio de la información a que se refieren las disposiciones siguientes:

a)

artículo 22, apartado 1, letra b), de la Directiva 2007/59/CE, en relación con el anexo I, puntos 4 y 5, de la Decisión 2010/17/UE;

b)

artículo 29, apartado 2, de la Directiva 2007/59/CE;

c)

artículo 29, apartado 3, de la Directiva 2007/59/CE;

d)

artículo 29, apartado 4, letra b), de la Directiva 2007/59/CE, en lo relativo a las solicitudes de inspección suplementaria o suspensión.

2.   La cooperación administrativa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se llevará a cabo según el procedimiento descrito en el anexo I.

Artículo 5

Cooperación administrativa entre las autoridades competentes y la Comisión

1.   A los efectos del proyecto piloto, el IMI se utilizará para el intercambio de la información a que se refieren las disposiciones siguientes entre las autoridades competentes y entre estas y la Comisión:

a)

artículo 29, apartado 4, letra b), de la Directiva 2007/59/CE, para informar a la Comisión y demás autoridades competentes;

b)

artículo 29, apartado 4, letra c), de la Directiva 2007/59/CE, para informar a la Comisión y demás autoridades competentes;

c)

artículo 29, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2007/59/CE, para informar a la Comisión y demás autoridades competentes;

d)

artículo 29, apartado 5, de la Directiva 2007/59/CE, para remitir un asunto a la Comisión.

2.   La cooperación administrativa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 se llevará a cabo según el procedimiento descrito en el anexo II.

Artículo 6

Evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo una evaluación del proyecto piloto para comprobar si se ha alcanzado el objetivo establecido en el artículo 1 y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después del inicio del proyecto, teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a)

cuestiones relativas a la protección de datos;

b)

relación coste/eficacia;

c)

eficacia de las funciones de traducción;

d)

facilidad de uso;

e)

satisfacción general de los usuarios.

2.   La evaluación del proyecto piloto se basará en información estadística obtenida del IMI y en las opiniones de los participantes, incluyendo al menos una encuesta en línea a los usuarios dirigida a las autoridades competentes.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.

(2)  Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO L 315 de 3.12.2007, p. 51).

(3)  Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (Reglamento de la Agencia) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1).

(4)  Decisión 2010/17/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la adopción de parámetros básicos para los registros de licencias de conducción de trenes y los certificados complementarios previstos en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 8 de 13.1.2010, p. 17).

(5)  Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004, p. 44).


ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN

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ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE NOTIFICACIÓN

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