ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.354.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 354

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56° año
28 de diciembre de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo

1

 

*

Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo

22

 

*

Reglamento (UE) no 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa Derechos, Igualdad y Ciudadanía para el período de 2014 a 2020 ( 1 )

62

 

*

Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa Justicia para el período de 2014 a 2020 ( 1 )

73

 

*

Reglamento (UE) no 1383/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 99/2013 relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 ( 2 )

84

 

*

Reglamento (UE) no 1384/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova

85

 

*

Reglamento (UE) no 1385/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 850/98 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1069/2009, (UE) no 1379/2013 y (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea

86

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE ( 1 )

90

 

*

Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI) ( 1 )

132

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 1386/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta ( 1 )

171

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1387/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1344/2011

201

 

*

Reglamento (UE) no 1388/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 7/2010

319

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

 

(2)   Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/1


REGLAMENTO (UE) No 1379/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 42 y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Política Pesquera Común (PPC) extiende su ámbito de aplicación a las medidas relativas a los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión. La organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM), es parte integral de la PPC y debe contribuir al logro de sus objetivos. Dado que está procediéndose a la revisión de la PPC, debe adaptarse en consecuencia la OCM.

(2)

Es preciso revisar el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (4), a fin de tener en cuenta las deficiencias observadas en la aplicación de las disposiciones actualmente en vigor, la evolución experimentada recientemente en los mercados de la Unión y en el mercado mundial y la evolución de las actividades pesqueras y de acuicultura.

(3)

La pesca desempeña un cometido muy importante en la economía de las regiones costeras de la Unión, incluidas las regiones ultraperiféricas. Dado que ofrece a los pescadores de esas regiones un medio de vida, conviene adoptar medidas para promover la estabilidad del mercado y lograr una más estrecha adecuación entre la oferta y la demanda.

(4)

Las disposiciones de la OCM deben aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que concierne a aquellos establecidos en virtud de las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio. Han de garantizarse las condiciones de competencia leal en el comercio de los productos de la pesca y de la acuicultura con países terceros, sobre todo el respeto de los requisitos relativos a la sostenibilidad y a la aplicación de las normas sociales equivalentes a las que se aplican a los productos de la Unión.

(5)

Es importante que la gestión de la OCM se rija por los principios de buena gobernanza de la PPC.

(6)

Para que la OCM tenga éxito, es esencial informar a los consumidores mediante campañas comerciales y educativas sobre la importancia del pescado en la dieta y la amplia variedad de especies disponibles e indicarles la importancia que tiene comprender la información facilitada en el etiquetado.

(7)

Las organizaciones de productores de productos de la pesca y las organizaciones de productores de productos de la acuicultura («organizaciones de productores») desempeñan una función fundamental para alcanzar los objetivos y para la gestión correcta de la PPC y de la OCM. Por consiguiente, resulta necesario reforzar sus actividades y facilitar la ayuda financiera necesaria para que puedan desempeñar un cometido más importante en la gestión cotidiana de la pesca, toda vez que se respeta un marco definido por los objetivos de la PPC. Asimismo resulta necesario garantizar que sus miembros ejerzan las actividades pesqueras y de acuicultura de forma sostenible, mejoren la comercialización de los productos y recopilen información relativa a la acuicultura, y traten de mejorar sus ingresos. En la realización de sus objetivos, las organizaciones de productores deben tener en cuenta las diferentes condiciones que caracterizan en la Unión a los sectores de la pesca y de la acuicultura, especialmente con respecto a las regiones ultraperiféricas, y, en particular, las características especiales de la pesca a pequeña escala y de la acuicultura extensiva. Conviene prever la posibilidad de que las autoridades competentes nacionales se responsabilicen de la aplicación de esos objetivos mediante el trabajo en estrecha colaboración con las organizaciones de productores en los asuntos de gestión, incluidas, en su caso, la asignación de cuotas y la gestión del esfuerzo pesquero, con arreglo a las necesidades de cada pesquería específica.

(8)

Se deben tomar medidas para alentar la participación adecuada y representativa de los productores a pequeña escala.

(9)

A fin de reforzar la competitividad y la viabilidad de las organizaciones de productores, se deben definir con claridad unos criterios apropiados para su constitución.

(10)

Las organizaciones interprofesionales compuestas por diversas categorías de operadores en los sectores de la pesca y la acuicultura disponen de potencial para mejorar la coordinación de las actividades de comercialización a lo largo de la cadena de suministro y a impulsar medidas de interés para el sector en su conjunto.

(11)

Deben establecerse criterios comunes para que las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales sean reconocidas por los Estados miembros, para que se hagan extensivas las normas adoptadas por las organizaciones de productores y por las organizaciones interprofesionales y para que se sufraguen conjuntamente los gastos resultantes de hacer extensivas dichas normas. La extensión de las normas debe estar supeditada a la autorización de la Comisión.

(12)

Dado que las poblaciones de peces son recursos compartidos, su explotación sostenible y eficiente puede lograrse, en determinados casos, de forma más adecuada a través de organizaciones compuestas por afiliados de distintos Estados miembros y distintas regiones. Por consiguiente, es necesario fomentar asimismo que se establezcan organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores a escala nacional y transnacional, basadas, en su caso, en las regiones biogeográficas. Dichas organizaciones deben ser asociaciones que tienen por objeto el establecimiento de normas comunes y vinculantes y la instauración de un entorno equitativo para todas las partes interesadas que intervienen en la pesca. A la hora de establecer estas organizaciones, es necesario garantizar que sigan sometidas a las normas sobre competencia previstas en el presente Reglamento y que se respete la necesidad de preservar los lazos entre las distintas comunidades costeras y las pesquerías y las aguas que vienen explotando tradicionalmente.

(13)

La Comisión debe impulsar medidas de apoyo para fomentar la participación de las mujeres en las organizaciones de productores del sector de la acuicultura.

(14)

Con objeto de que las organizaciones de productores puedan orientar a sus miembros hacia la práctica sostenible de las actividades pesqueras y de acuicultura, dichas organizaciones deben elaborar y presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros un plan de producción y comercialización que contenga las medidas necesarias para cumplir sus objetivos.

(15)

A fin de alcanzar los objetivos de la PPC en relación con los descartes, es esencial recurrir de forma más generalizada a métodos y artes de pesca selectivos que eviten la captura de peces de muy pequeño tamaño.

(16)

Dada la imprevisibilidad de las actividades pesqueras, resulta apropiado establecer un mecanismo de almacenamiento de los productos de la pesca destinados al consumo humano, a fin de fomentar la estabilidad en los mercados e incrementar el rendimiento obtenido por los productos, en particular mediante la creación de valor añadido. Ese mecanismo debe contribuir a la estabilización y la convergencia de los mercados locales de la Unión con vistas al logro de los objetivos del mercado interior.

(17)

Con objeto de tener en cuenta la diversidad de precios a través de la Unión, cada organización de productores de la pesca debe estar facultada para formular una propuesta de precio de activación del mecanismo de almacenamiento. Dicho precio de activación deberá fijarse de modo que se mantenga una competencia leal entre los agentes.

(18)

El establecimiento y aplicación de normas comunes de comercialización debe permitir el abastecimiento del mercado de productos sostenibles, desarrollar plenamente el potencial del mercado interior de productos de la pesca y de la acuicultura, y facilitar las actividades comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción. Para ello deben seguir aplicándose las normas de comercialización vigentes.

(19)

Es importante asegurar que los productos importados que entren en el mercado de la Unión cumplan los mismos requisitos y normas de comercialización que deben cumplir los productores de la Unión.

(20)

Con el fin de garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana, los productos de la pesca y la acuicultura comercializados en el mercado de la Unión, con independencia de su origen, tendrán que cumplir las normas aplicables en materia de seguridad e higiene de los alimentos.

(21)

Con el fin de habilitar a los consumidores para que puedan elegir con conocimiento de causa es necesario que dispongan de una información clara y completa acerca de, entre otras cosas, el origen y el método de producción de los productos.

(22)

La utilización de una etiqueta ecológica para los productos de la pesca y la acuicultura originarios tanto del interior como del exterior de la Unión brinda la oportunidad de ofrecer una información clara sobre la sostenibilidad ecológica de dichos productos. Es necesario, por consiguiente, que la Comisión examine la posibilidad de elaborar y establecer criterios mínimos para el desarrollo de una etiqueta ecológica a escala de la Unión para los productos de la pesca y la acuicultura.

(23)

A efectos de la protección del consumidor, las autoridades competentes nacionales de los Estados miembros competentes para el control y cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento deben hacer pleno uso de la tecnología disponible, incluidas las pruebas de ADN, para disuadir a los operadores de falsear el etiquetado de las capturas.

(24)

Las normas sobre competencia relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas que se mencionan en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) deben aplicarse a la producción o comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, en la medida en que su aplicación no impida el funcionamiento de la OCM ni comprometa el logro de los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

(25)

Es conveniente establecer normas sobre competencia aplicables a la producción y comercialización de los productos del sector de la pesca y de la acuicultura, teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector, tales como su fragmentación, así como el hecho de que las poblaciones de peces son un recurso compartido y la amplia proporción de las importaciones, que deberían regirse por las mismas normas que los productos de la pesca y la acuicultura de la Unión. Por motivos de simplificación, deben incorporarse en el presente Reglamento las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo (5). Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1184/2006 debe dejar de aplicarse a los productos de la pesca y de la acuicultura.

(26)

Es necesario mejorar la recopilación, tratamiento y difusión de información económica sobre los mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura en la Unión.

(27)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de aplicación de las disposiciones del presente Reglamento respecto a los plazos y procedimientos y la forma de solicitar el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la retirada de dicho reconocimiento, el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, el formato y procedimiento de notificación por los Estados miembros de las normas vinculantes para todos los productores u operadores; el formato y la estructura del plan de producción y comercialización así como las normas de procedimiento y los plazos para la presentación para su aprobación por parte de los Estados miembros del plan de producción y comercialización y el formato de publicación por parte de los Estados miembros de los precios de activación, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(28)

Debe derogarse el Reglamento (CE) no 104/2000, si bien, para asegurar la continuidad en el suministro de información al consumidor, el artículo 4 debe continuar aplicándose hasta el 12 de diciembre de 2014.

(29)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber el establecimiento de una organización común de mercados para los productos de la pesca y de la acuicultura, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la naturaleza común del mercado de productos de la pesca y de la acuicultura y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción y a la necesidad de una acción común, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(30)

Así pues, conviene modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

1.   Se establece una organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM).

2.   La OCM estará integrada por los siguientes elementos:

a)

organizaciones profesionales,

b)

normas de comercialización,

c)

información de los consumidores,

d)

normas sobre competencia,

e)

información de mercados.

3.   La OCM se completará en lo referente a los aspectos externos mediante el Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo (7), y mediante el Reglamento (UE) no 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

4.   La aplicación de la OCM podrá optar a recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La OCM se aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el anexo I del presente Reglamento que se comercialicen en la Unión.

Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de la OCM serán los establecidos en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Artículo 4

Principios

La OCM se regirá por los principios de buena gobernanza establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 5

Definiciones

A efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones a que hace referencia el artículo 4 del Reglamento (UE) no 1380/2013, así como las definiciones a que hacen referencia el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (10), el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Se aplicarán asimismo las siguientes definiciones:

a)

«productos de la pesca», los organismos acuáticos resultantes de toda actividad pesquera o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

b)

«productos de la acuicultura», los organismos acuáticos, en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de toda actividad de acuicultura o los productos derivados de ellos, tal como se enumeran en el anexo I;

c)

«productor», la persona física o jurídica que utilice medios de producción para obtener productos de la pesca o de la acuicultura con vistas a su introducción en el mercado;

d)

«sector pesquero y sector de la acuicultura», sector de la economía que comprende todas las actividades de producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca o de la acuicultura;

e)

«comercialización», todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto de la pesca o de la acuicultura para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

f)

«introducción en el mercado», la primera comercialización de un producto de la pesca o de la acuicultura en el mercado de la Unión;

g)

«comercio al por menor», la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor;

h)

«productos de la pesca y de la acuicultura preenvasados», los productos de la pesca y de la acuicultura que son los «alimentos preenvasados» a que hace referencia la letra e) del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1169/2011.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIONES PROFESIONALES

SECCIÓN I

Constitución, objetivos y medidas

Artículo 6

Constitución de las organizaciones de productores del sector pesquero y de las organizaciones de productores del sector de la acuicultura

1.   Las organizaciones de productores del sector pesquero y de productores del sector de la acuicultura («organizaciones de productores») podrán constituirse a iniciativa de los productores de productos de la pesca o de productos de la acuicultura, en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

2.   Cuando proceda, la situación específica de los productores a pequeña escala deberá tenerse en cuenta para la constitución de las organizaciones de productores.

3.   Las organizaciones de productores que representen tanto a las actividades de la pesca como de la acuicultura podrán constituirse como organizaciones conjuntas de productores del sector pesquero y de la acuicultura.

Artículo 7

Objetivos de las organizaciones de productores

1.   Las organizaciones de productores del sector pesquero perseguirán los siguientes objetivos:

a)

fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades pesqueras viables y sostenibles, cumpliendo plenamente la política de conservación establecida, en particular, en el Reglamento (UE) no 1380/2013 y en legislación medioambiental, respetando al mismo tiempo la política social y, cuando el Estado miembro interesado así lo disponga, participando en la gestión de los recursos biológicos marinos;

b)

evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas de poblaciones comerciales y, cuando sea necesario, hacer el mejor uso de dichas capturas, sin crear un mercado para aquellas que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación, con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013;

c)

contribuir a la trazabilidad de los productos de la pesca y el acceso a información clara y completa para los consumidores;

d)

contribuir a la eliminación de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura perseguirán los siguientes objetivos:

a)

fomentar el ejercicio, por parte de sus miembros, de actividades de acuicultura sostenibles, propiciando oportunidades para su desarrollo, cumpliendo plenamente, en particular, el Reglamento (UE) no 1380/2013 y en la legislación medioambiental y respetando al mismo tiempo la política social;

b)

asegurarse de que las actividades de sus miembros se ajusten a los planes estratégicos nacionales mencionados en el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1380/2013;

c)

esforzarse por que los piensos nutricionales de origen pesquero utilizados en la acuicultura provengan de pesquerías con gestión sostenible.

3.   Además de los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2, las organizaciones de productores perseguirán dos o más de los objetivos siguientes:

a)

mejorar las condiciones de introducción en el mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros,

b)

aumentar la rentabilidad económica,

c)

estabilizar los mercados,

d)

contribuir al abastecimiento de alimentos y promover elevadas normas de calidad y seguridad alimentarias, y contribuir al empleo en las zonas costeras y rurales,

e)

reducir el impacto medioambiental de la pesca, incluyendo medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca.

4.   Las organizaciones de productores podrán perseguir otros objetivos adicionales.

Artículo 8

Medidas que podrán aplicar las organizaciones de productores

1.   Para lograr los objetivos que contempla el artículo 7, las organizaciones de productores podrán utilizar, entre otras, las medidas siguientes:

a)

ajuste de la producción a las exigencias del mercado,

b)

canalización de la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,

c)

promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de sus miembros de manera no discriminatoria, por ejemplo aprovechando la certificación de producto y, en particular, las denominaciones de origen, los sellos de calidad, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad,

d)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización de productores interesada,

e)

fomento de programas de formación profesional y cooperación a fin de animar a los jóvenes a entrar en el sector,

f)

reducción del impacto medioambiental de la pesca, incluyendo medidas para mejorar la selectividad de los artes de pesca,

g)

fomento del uso de las tecnologías de la información y la comunicación para mejorar la comercialización y los precios,

h)

facilitación del acceso de los consumidores a la información relativa a los productos de la pesca y la acuicultura.

2.   Las organizaciones de productores del sector pesquero podrán asimismo aplicar las medidas siguientes:

a)

planificación y gestión colectivas de las actividades de pesca de sus miembros, sujetas a la organización por los Estados miembros de la gestión de los recursos biológicos marinos, incluyendo el desarrollo y la aplicación de medidas para mejorar la selectividad de la actividad pesquera y asesorar a las autoridades competentes nacionales,

b)

evitar y reducir al mínimo las capturas no deseadas mediante la participación en el desarrollo y aplicación de medidas técnicas y aprovechando al máximo las capturas no deseadas de poblaciones comerciales sin crear un mercado para aquellas capturas que estén por debajo de las tallas mínimas de referencia para la conservación, de conformidad con el artículo 15, apartado 11, del Reglamento (UE) no 1380/2013 y con el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, según corresponda,

c)

gestión del almacenamiento temporal de productos de la pesca, de conformidad con los artículos 30 y 31 del presente Reglamento.

3.   Las organizaciones de productores del sector de la acuicultura podrán asimismo aplicar las medidas siguientes:

a)

fomento de una acuicultura responsable y sostenible, especialmente en lo que concierne a la protección del medio ambiente y a la sanidad y bienestar animal,

b)

recopilación de información sobre los productos comercializados, que incluya información económica acerca de las primeras ventas, y sobre las previsiones de producción,

c)

recogida de información medioambiental,

d)

planificación de la gestión de las actividades acuícolas de sus miembros, y

e)

apoyo de los programas destinados a los profesionales para la promoción de los productos de la acuicultura sostenible.

Artículo 9

Constitución de asociaciones de organizaciones de productores

1.   Las asociaciones de organizaciones de productores podrán constituirse como agrupaciones creadas a iniciativa de organizaciones de productores reconocidas en uno o más Estados miembros.

2.   Se aplicarán también a las asociaciones de organizaciones de productores las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las organizaciones de productores, salvo disposición en contrario.

Artículo 10

Objetivos de las asociaciones de organizaciones de productores

1.   Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los siguientes objetivos:

a)

realizar de forma más eficiente y sostenible cualesquiera de los objetivos, contemplados en el artículo 7, de las organizaciones de productores que las integren,

b)

coordinar y llevar a cabo actividades de interés común para las organizaciones de productores que las integren.

2.   Las asociaciones de organizaciones de productores podrán optar a recibir apoyo financiero de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020.

Artículo 11

Constitución de organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán constituirse a iniciativa de los operadores del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura en uno o más Estados miembros y reconocidas de conformidad con la sección II.

Artículo 12

Constitución de organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales mejorarán la coordinación y las condiciones para hacer que los productos de la pesca y de la acuicultura estén disponibles en el mercado de la Unión.

Artículo 13

Medidas que podrán aplicar las organizaciones interprofesionales

Las organizaciones interprofesionales podrán aplicar las siguientes medidas para alcanzar los objetivos contemplados en el artículo 12:

a)

elaboración de contratos tipo compatibles con la legislación de la Unión;

b)

promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión de manera no discriminatoria, por ejemplo aprovechando la certificación de producto, en particular, las denominaciones de origen, los sellos de calidad, las indicaciones geográficas, las especialidades tradicionales garantizadas y las ventajas desde el punto de vista de la sostenibilidad;

c)

establecimiento de normas aplicables a la producción y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura más estrictas que las contenidas en la legislación de la Unión o en la legislación nacional;

d)

mejora de la calidad, del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, y realización de actividades de formación profesional, por ejemplo sobre cuestiones de calidad y trazabilidad, en el ámbito de la seguridad alimentaria y fomento de las iniciativas de I+D;

e)

realización de estudios de investigación y de mercado y desarrollo de técnicas para optimizar el funcionamiento del mercado, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación así como recabando datos socioeconómicos;

f)

difusión de información y realización de la investigación necesaria para proporcionar suministros sostenibles en cantidad, calidad y precio que se correspondan con las exigencias del mercado y las expectativas de los consumidores;

g)

promover entre los consumidores las especies obtenidas de las poblaciones de peces que se encuentren en estado sostenible, posean un valor nutritivo apreciable y cuyo consumo no esté generalizado;

h)

control y adopción de medidas para garantizar que las actividades de sus miembros cumplen las normas establecidas por la organización interprofesional interesada.

SECCIÓN II

Reconocimiento

Artículo 14

Reconocimiento de las organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones de productores a todas las agrupaciones creadas a iniciativa de productores del sector pesquero o del sector de la acuicultura que así lo soliciten, a condición de que:

a)

cumplan los principios establecidos en el artículo 17 y las normas adoptadas para su aplicación,

b)

desarrollen una actividad económica suficiente en el territorio del Estado miembro de que se trate, o en parte del mismo, en particular en lo que concierne al número de miembros o al volumen de producción comercializable,

c)

posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro interesado, y estén establecidas y tengan su sede estatutaria en su territorio,

d)

estén en condiciones de perseguir los objetivos contemplados en el artículo 7,

e)

cumplan las normas sobre competencia a que hace referencia el capítulo V,

f)

no abusen de una posición dominante en un mercado determinado,

g)

faciliten información pertinente sobre su afiliación, gobernanza y fuentes de financiación.

2.   Las organizaciones de productores reconocidas con anterioridad a 29 de diciembre de 2013 se considerarán organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento y vinculadas por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 15

Apoyo financiero a las organizaciones de productores

Las medidas de comercialización aplicables a los productos de la pesca y la acuicultura y encaminadas a la creación o la reestructuración de las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores podrán recibir apoyo financiero de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020.

Artículo 16

Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales a todas las agrupaciones de agentes establecidas en sus territorios que soliciten ese reconocimiento, siempre que:

a)

cumplan los principios establecidos en el artículo 17 y las normas adoptadas para su aplicación,

b)

representen una parte significativa de la actividad de producción y de una actividad de transformación y comercialización, o ambas, que guarden relación con los productos de la pesca y de la acuicultura o los productos transformados a base de productos de la pesca o de la acuicultura,

c)

no ejerzan ellas mismas actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura o de productos transformados a base de productos de la pesca y de la acuicultura,

d)

posean personalidad jurídica con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro, estén establecidas en él y tengan allí su sede estatutaria,

e)

puedan perseguir los objetivos contemplados en el artículo 12,

f)

tengan en cuenta los intereses de los consumidores,

g)

no obstaculicen el correcto funcionamiento de la OCM, y

h)

cumplan las normas aplicables sobre competencia contempladas en el capítulo V.

2.   Las organizaciones establecidas antes de 29 de diciembre de 2013 podrán ser reconocidas como organizaciones interprofesionales a los efectos del presente Reglamento siempre que el Estado miembro interesado tenga la certeza de que cumplen las disposiciones del presente Reglamento aplicables a las organizaciones interprofesionales.

3.   Las organizaciones interprofesionales que hubieran sido reconocidas como tales con anterioridad a 29 de diciembre de 2013 se considerarán organizaciones interprofesionales a los efectos del presente Reglamento y vinculadas por lo dispuesto en el mismo.

Artículo 17

Funcionamiento interno de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales

El funcionamiento interno de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales a que se refieren los artículos 14 y 16 se basará en los principios siguientes:

a)

cumplimiento por sus afiliados de las normas adoptadas por la organización aplicables a la explotación, la producción y la comercialización de las pesquerías,

b)

no discriminación entre los afiliados, en particular por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento,

c)

imposición a sus afiliados de una contribución financiera destinada a la financiación de la organización,

d)

funcionamiento democrático que permita a los afiliados controlar su organización y sus decisiones,

e)

imposición de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por contravenir las obligaciones establecidas en las normas internas de la organización interesada, en particular en caso de impago de las contribuciones financieras,

f)

definición de normas sobre la admisión de nuevos afiliados y la baja de afiliados,

g)

definición de normas contables y presupuestarias para la gestión de la organización.

Artículo 18

Controles y retirada del reconocimiento por parte de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros realizarán periódicamente controles para verificar que las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales respetan las condiciones de reconocimiento que establecen, respectivamente, los artículos 14 y 16. La constatación de su incumplimiento puede conllevar la retirada del reconocimiento.

2.   El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede oficial de una organización de productores o de una organización interprofesional que cuenten con miembros de distintos Estados miembros, o la de una asociación de organizaciones de productores reconocida en varios Estados miembros, establecerá la cooperación administrativa necesaria para realizar controles de las actividades de la organización o asociación en cuestión en colaboración con los demás Estados miembros de que se trate.

Artículo 19

Asignación de posibilidades de pesca

En el desempeño de sus funciones, las organizaciones de productores cuyos miembros sean nacionales de distintos Estados miembros o una asociación de organizaciones de productores reconocida en diferentes Estados miembros cumplirán con las disposiciones que regulen la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1380/2013.

Artículo 20

Controles de la Comisión

1.   Con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores o de las organizaciones interprofesionales establecidas en los artículos 14 y 16 respectivamente, la Comisión podrá realizar controles y, en su caso, solicitará que los Estados miembros retiren el reconocimiento a las organizaciones de productores o las organizaciones interprofesionales.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, toda decisión relativa a la concesión o la retirada del reconocimiento. La Comisión pondrá a disposición del público dicha información.

Artículo 21

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución en relación con:

a)

los plazos y procedimientos y la forma de solicitar el reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales de conformidad con los artículos 14 y 16 respectivamente o para retirar el reconocimiento de conformidad con el artículo 18;

b)

el formato, los plazos y los procedimientos que deberán aplicar los Estados miembros para notificar a la Comisión toda decisión relativa a la concesión o a la retirada del reconocimiento, de conformidad con el artículo 20, apartado 2.

Los actos de aplicación adoptados en virtud de lo dispuesto en la letra a) se adaptarán, si procede, a las características especiales de los sectores de la pesca a pequeña escala y la acuicultura.

2.   Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.

SECCIÓN III

Extensión de las normas

Artículo 22

Extensión de las normas relativas a las organizaciones de productores

1.   Los Estados miembros podrán decidir que las normas acordadas en el seno de una organización de productores sean vinculantes para los productores que no sean miembros de la organización en cuestión y que comercialicen cualesquiera de los productos dentro de la zona en la que la organización de productores sea representativa, a condición de que:

a)

la organización de productores haya estado establecida durante un año como mínimo y se considere que es representativa de la producción y comercialización, incluidos, si procede, los sectores de la pesca a pequeña escala y la acuicultura, en un Estado miembro así como que presente la solicitud correspondiente a las autoridades competentes nacionales;

b)

las normas que deban extenderse se refieran a cualquiera de las medidas para organizaciones de productores que contempla el artículo 8, apartado 1, letras a), b) y c), apartado 2, letras a) y b), y apartado 3, letras a) a e);

c)

se cumplan las normas sobre la competencia a que se refiere el capítulo V.

2.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector pesquero se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante el año anterior al menos el 55 % de las cantidades del producto de que se trate.

3.   A efectos del apartado 1, letra a), una organización de productores del sector de la acuicultura se considerará representativa si, en la zona a la que se propone que se extiendan las normas, ha comercializado durante el año anterior al menos hasta el 40 % de las cantidades del producto de que se trate.

4.   Las normas que vayan a extenderse a quienes no sean miembros se aplicarán durante un período comprendido entre 60 días y 12 meses.

Artículo 23

Extensión de las normas de las organizaciones interprofesionales

1.   Los Estados miembros podrán decidir que algunos de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas acordados en el seno de una organización interprofesional sean vinculantes en una zona o zonas específicas para otros operadores que no pertenezcan a la organización en cuestión, a condición de que:

a)

la organización interprofesional abarque como mínimo el 65 % de cada una de por lo menos dos de las actividades siguientes: producción, transformación o comercialización del producto en cuestión durante el año anterior en la zona o zonas de que se trate de un Estado miembro, y presente la solicitud correspondiente a las autoridades competentes nacionales, y

b)

las normas que vayan a extenderse a otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas de las organizaciones interprofesionales establecidas en el artículo 13, letras a) a g), y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores del Estado miembro afectado o de la Unión.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 4, la extensión de las normas podrá ser vinculante durante tres años como máximo.

Artículo 24

Responsabilidad

Cuando, de conformidad con los artículos 22 y 23, se extiendan las normas a quienes no sean miembros, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que estos abonen a la organización de productores o a la organización interprofesional una cantidad equivalente a la totalidad o una parte de los costes abonados por los miembros como resultado de la aplicación de la extensión de las normas a los no miembros.

Artículo 25

Autorización de la Comisión

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las normas que prevean hacer vinculantes para todos los productores u operadores en una zona o zonas específicas, en aplicación de los artículos 22 y 23.

2.   La Comisión adoptará una decisión para autorizar la extensión de las normas a que se refiere el apartado 1, si:

a)

se cumplen las disposiciones de los artículos 22 y 23,

b)

se cumplen las normas sobre competencia a que se refiere el capítulo V,

c)

la extensión no va en perjuicio del libre comercio, y

d)

no se ve comprometido el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE.

3.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, la Comisión adoptará una decisión en virtud de la cual se autorizará o denegará la extensión de las normas, e informará de ello a los Estados miembros. En caso de que la Comisión no adopte una decisión dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión.

4.   La extensión de las normas autorizada podrá seguir aplicándose una vez expirado el plazo inicial, también tácitamente, sin renovación explícita de la autorización, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado a la Comisión el período adicional de aplicación, como mínimo un mes antes de que expire el citado plazo inicial, y que la Comisión haya autorizado esa aplicación adicional o no se haya opuesto antes de transcurrido un mes desde la recepción de la notificación.

Artículo 26

Revocación de la autorización

La Comisión podrá llevar a cabo controles y proceder a la revocación de la autorización de la extensión de las normas en caso de que se determine el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos de la autorización. La Comisión informará de dicha revocación a los demás Estados miembros.

Artículo 27

Actos de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al formato y procedimiento de notificación previsto en el artículo 25, apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.

SECCIÓN IV

Planes de producción y comercialización

Artículo 28

Plan de producción y comercialización

1.   Toda organización de productores deberá presentar un plan de producción y comercialización para, como mínimo, las principales especies que comercialice, a sus autoridades competentes, para su aprobación. Estos planes de producción y comercialización se propondrán lograr los objetivos que citan los artículos 3 y 7.

2.   El plan de producción y comercialización incluirá:

a)

el programa de producción para las especies capturadas o criadas,

b)

la estrategia para adaptar la cantidad, la calidad y la presentación de la oferta a las exigencias del mercado,

c)

las medidas que deba tomar la organización de productores para alcanzar los objetivos que contempla el artículo 7,

d)

medidas preventivas especiales de adaptación de la oferta para las especies que presentan dificultades de comercialización durante el año,

e)

las sanciones aplicables a los miembros que contravengan las decisiones adoptadas para la ejecución del plan de que se trate.

3.   Las autoridades competentes nacionales aprobarán el plan de producción y comercialización. Una vez aprobado el plan, la organización de productores deberá aplicarlo de inmediato.

4.   Las organizaciones de productores podrán revisar el plan de producción y comercialización, y, en tal caso, comunicarán la revisión a las autoridades competentes nacionales para su aprobación.

5.   La organización de productores elaborará un informe anual de las actividades desarrolladas en el marco del plan de producción y comercialización, y lo remitirá a las autoridades competentes nacionales, para su aprobación.

6.   Las organizaciones de productores podrán recibir apoyo financiero para la preparación y la ejecución de planes de producción y comercialización de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020.

7.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar que cada organización de productores cumpla las obligaciones previstas en el presente artículo. La constatación de su incumplimiento puede conllevar la retirada del reconocimiento.

Artículo 29

Actos de ejecución

1.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a:

a)

el formato y la estructura del plan de producción y comercialización mencionado en el artículo 28;

b)

el procedimiento y los plazos para la presentación por parte de las organizaciones de productores y la aprobación por parte de los Estados miembros del plan de producción y comercialización contemplado en el artículo 28.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.

SECCIÓN V

Estabilización de los mercados

Artículo 30

Mecanismo de almacenamiento

Las organizaciones de productores del sector de la pesca podrán recibir apoyo financiero para el almacenamiento de los productos de la pesca enumerados en el anexo II, a condición de que:

a)

cumplan las condiciones para las ayudas al almacenamiento establecidas en un futuro acto legal de la Unión que establecerá las condiciones del apoyo financiero para la política de la pesca y marítima para el período 2014-2020,

b)

que los productos hayan sido comercializados por organizaciones de productores de la pesca pero no se haya encontrado para ellos comprador al precio de activación que contempla el artículo 31,

c)

que los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas con arreglo al artículo 33 y su calidad sea apta para el consumo humano,

d)

que los productos se estabilicen o transformen y se almacenen en tanques o jaulas, mediante la congelación bien a bordo de los buques, bien en instalaciones en tierra, la salazón, el desecado, el marinado y, cuando proceda, la cocción y la pasteurización. tanto si dichos procesos están acompañados o no del fileteado, troceado o, en su caso, descabezado,

e)

que los productos almacenados se vuelvan a introducir del almacenamiento al mercado para el consumo humano en una fase posterior,

f)

que los productos hayan permanecido almacenados cinco días como mínimo.

Artículo 31

Precios de activación del mecanismo de almacenamiento

1.   Antes del inicio de cada año, cada organización de productores de la pesca podrá formular individualmente una propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento contemplado en el artículo 30 para los productos de la pesca enumerados en el anexo II.

2.   El precio de activación no será superior al 80 % del precio medio ponderado registrado para el producto de que se trate en la zona de actividad de la organización de productores afectada durante los tres años inmediatamente anteriores al año para el que se fije el precio de activación.

3.   Cuando se proceda a determinar el precio de activación, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

las tendencias de la producción y la demanda,

b)

la estabilización de los precios de mercado,

c)

la convergencia de los mercados,

d)

las rentas de los productores,

e)

los intereses de los consumidores.

4.   Los Estados miembros, previo examen de las propuestas de las organizaciones de productores reconocidas en sus respectivos territorios, determinarán los precios de activación que deberán aplicar las organizaciones de productores. Dichos precios se fijarán sobre la base de los criterios indicados en los apartados 2 y 3. Los precios se harán públicos.

Artículo 32

Actos de ejecución

La Comisión adoptará actos de ejecución relativos al formato de publicación por parte de los Estados miembros de los precios de activación referidos en el artículo 31, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2.

CAPÍTULO III

NORMAS COMUNES DE COMERCIALIZACIÓN

Artículo 33

Establecimiento de las normas comunes de comercialización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, podrán establecerse normas comunes de comercialización con respecto a los productos de la pesca que se enumeren en el anexo I, independientemente de su origen (la Unión o la importación) y estén destinados al consumo humano.

2.   Las normas contempladas en el apartado 1 podrán guardar relación con la calidad, las dimensiones o el peso, el envasado, la presentación y el etiquetado de los productos y, en particular, con:

a)

las dimensiones mínimas de comercialización, teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico disponible; esas dimensiones mínimas de comercialización corresponderán en su caso a los tamaños mínimos de conservación de referencia, con arreglo al artículo 15, apartado 10, del Reglamento (UE) no 1380/2013;

b)

las características específicas aplicables a los productos en conserva, de conformidad con los requisitos de conservación y las obligaciones internacionales.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio:

a)

del Reglamento (CE) no 178/2002,

b)

del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (14),

c)

del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (15),

d)

del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (16),

e)

del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (17),

f)

del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (18), y

g)

del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 34

Cumplimiento de las normas comunes de comercialización

1.   Los productos destinados al consumo humano para los que se hayan establecido normas de comunes de comercialización únicamente podrán ponerse a disposición en el mercado de la Unión con arreglo a tales normas.

2.   Todos los productos de la pesca desembarcados, incluidos los que no cumplan las normas comunes de comercialización, podrán utilizarse con fines distintos del consumo humano directo, incluidos la harina de pescado, aceites de pescado, alimentos para animales de compañía, aditivos alimentarios, productos farmacéuticos o cosméticos.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN DEL CONSUMIDOR

Artículo 35

Información obligatoria

1.   Sin perjuicio del Reglamento (UE) no 1169/2001, los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en los puntos a), b), c) y e) del anexo I del presente Reglamento que se comercialicen dentro de la Unión, con independencia de su origen o de su método de comercialización, podrán ofrecerse a la venta al consumidor final o a colectivos. únicamente cuando se indique en el marcado o el etiquetado correspondientes:

a)

la denominación comercial de la especie y su nombre científico,

b)

el método de producción, en particular mediante las siguientes palabras: «… capturado …» o «… capturado en agua dulce …» o «… de cría …»,

c)

la zona de captura o de cría del producto y la categoría de arte de pesca utilizado en las pesquerías extractivas, como se establece en la primera columna del anexo III del presente Reglamento,

d)

si el producto ha sido descongelado,

e)

la fecha de duración mínima, cuando proceda.

El requisito de la letra d) no se aplicará a:

a)

a los ingredientes que contenga el producto acabado,

b)

a los alimentos para los que la congelación es una fase del proceso de producción técnicamente necesaria,

c)

los productos de la pesca y la acuicultura previamente congelados por motivos sanitarios, de conformidad con el anexo III, sección VIII, del Reglamento (CE) no 853/2004, y

d)

los productos de la pesca y la acuicultura que hayan sido descongelados antes de aplicar tratamientos tales como el ahumado, salazón, cocción, escabechado, secado, o una combinación de ellos.

2.   Para los productos de la pesca y de la acuicultura no preenvasados, la información obligatoria enumerada en el apartado 1 podrá facilitarse para la venta al por menor mediante información comercial, como tablones o carteles.

3.   En caso de ponerse a la venta al consumidor final o a colectivos un producto mixto consistente en especies idénticas pero producido a partir de varios métodos de producción, diferentes será necesario indicar el método de producción de cada lote. En caso de ponerse a la venta al consumidor final o a colectivos de un producto mixto consistente en una mezcla de especies idénticas, pero cuyas zonas de captura o países de cría sean diferentes, será necesario indicar al menos la zona del lote más representativo en cantidad, además de mencionar que el producto procede igualmente de diferentes zonas de captura, o de cría.

4.   Los Estados miembros podrán eximir de los requisitos del apartado 1 a pequeñas cantidades de productos vendidos directamente de los buques de pesca a los consumidores, siempre que no sean superiores al valor contemplado en el artículo 58, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

5.   Los productos de la pesca y de la acuicultura, así como los envases etiquetados o marcados con anterioridad al 13 de diciembre de 2014, que no cumplan lo dispuesto en él, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 36

Información sobre la etiqueta ecológica

Previa consulta a los Estados miembros y partes interesadas, la Comisión presentará, a más tardar el 1 de enero de 2015, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de viabilidad sobre las opciones para la implantación de un sistema de etiquetado ecológico aplicable a los productos de la pesca y la acuicultura, en particular sobre el establecimiento de dicho sistema a escala de la Unión y sobre el establecimiento de requisitos mínimos para la utilización de una etiqueta ecológica de la Unión por los Estados miembros.

Artículo 37

Denominación comercial

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, los Estados miembros confeccionarán y publicarán una lista de las denominaciones comerciales aceptadas en sus respectivos territorios, junto con sus nombres científicos. Dicha lista deberá mencionar:

a)

el nombre científico de cada especie, de conformidad con el sistema de información FishBase o, en su caso, con arreglo a la base de datos AFSIS de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO),

b)

la denominación comercial:

i)

el nombre de la especie en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro interesado,

ii)

cuando proceda, cualquier otro nombre o nombres que estén aceptados o permitidos a nivel local o regional.

2.   Podrá denominarse «pescado» toda especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado.

3.   Toda modificación de la lista de denominaciones comerciales admitidas por un Estado miembro se notificará de forma inmediata a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 38

Indicación de la zona de captura o producción

1.   La indicación de la zona de captura o de producción, con arreglo al artículo 35, apartado 1, letra c), consistirá en lo siguiente:

a)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la denominación por escrito de la subzona o división enumerada en las zonas de pesca de la FAO, así como la denominación de dicha zona expresada en términos comprensibles por el consumidor, o un mapa o pictograma que muestre dicha zona, o, a modo de exención de la presente obligación, en el caso de los productos de la pesca capturados en aguas distintas del Atlántico nororiental (zona de pesca 27 de la FAO) y el Mar Mediterráneo y el Mar Negro (zona de pesca 37 de la FAO), bastará con la indicación de la zona de pesca de la FAO,

b)

en el caso de los productos de la pesca capturados en agua dulce, la mención de la masa de agua de origen del Estado miembro o del tercer país de procedencia del producto,

c)

en el caso de los productos de la acuicultura, la mención del Estado miembro o del tercer país en el que el producto haya alcanzado más de la mitad de su peso final, haya permanecido más de la mitad del período de cría o, en el caso de los mariscos, haya estado seis meses como mínimo en fase de cría o de cultivo finales.

2.   Como complemento de la información contemplada en el apartado 1, los operadores podrán indicar con más precisión la zona de captura o de producción.

Artículo 39

Información voluntaria adicional

1.   Además de la información obligatoria exigida en aplicación del artículo 35, podrá facilitarse la siguiente información con carácter voluntario, a condición de que sea clara y sin ambigüedades:

a)

la fecha de captura de los productos de la pesca o de recolección de los productos de la acuicultura,

b)

la fecha de desembarque de los productos de la pesca o información sobre el puerto de desembarque de los productos,

c)

información más detallada sobre el tipo de arte de pesca, según consta en la segunda columna del anexo III,

d)

en el caso de los productos de la pesca capturados en el mar, la indicación del Estado de pabellón del buque que ha capturado los productos,

e)

información medioambiental,

f)

información de naturaleza ética o social,

g)

información sobre técnicas y prácticas de producción,

h)

información sobre el contenido nutritivo del producto.

2.   Se podrá utilizar un código de respuesta rápida (por sus siglas en ingles «QR») que indique total o parcialmente la información enumerada en el artículo 35, apartado 1.

3.   No se mostrará ninguna información voluntaria que merme el espacio disponible para la información obligatoria en el marcado o en el etiquetado.

4.   No se incluirá ninguna información voluntaria que no pueda ser verificada.

CAPÍTULO V

NORMAS SOBRE COMPETENCIA

Artículo 40

Aplicación de las normas sobre competencia

Los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán a los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE que se refieran a la producción o comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura.

Artículo 41

Excepciones a la aplicación de las normas sobre competencia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones de productores que afecten a la producción o venta de los productos de la pesca y de la acuicultura, o a la utilización de instalaciones comunes para el almacenamiento, tratamiento o transformación de los productos de la pesca y la acuicultura y que:

a)

sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE,

b)

no impliquen la obligación de cobrar precios idénticos,

c)

no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión,

d)

no excluyan la competencia, y

e)

no eliminen la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de las organizaciones interprofesionales que:

a)

sean necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE,

b)

no impliquen la obligación de cobrar un precio establecido,

c)

no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Unión,

d)

no apliquen a terceros condiciones desiguales para transacciones equivalentes, que ocasionen a estos una desventaja competitiva,

e)

no eliminen la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión, y

f)

no creen otras restricciones a la competencia que no sean esenciales para lograr los objetivos de la PPC.

CAPÍTULO VI

INFORMACIÓN DEL MERCADO

Artículo 42

Información del mercado

1.   La Comisión:

a)

recopilará, analizará y difundirá a lo largo de la cadena de suministro el conocimiento y la comprensión de los aspectos económicos del mercado de los productos de la pesca y la acuicultura de la Unión, teniendo en cuenta el contexto internacional,

b)

prestará apoyo práctico a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales a fin coordinar mejor la información entre los operadores del mercado y los transformadores,

c)

vigilará de forma periódica los precios de los productos de la pesca y de la acuicultura de los mercados de la Unión a lo largo de la cadena de suministro y realizará análisis de las tendencias de mercado,

d)

dirigirá estudios de mercado ad hoc y proporcionará una metodología para efectuar estudios sobre la formación de precios.

2.   Con el fin de aplicar el apartado 1, la Comisión hará uso de las siguientes medidas:

a)

facilitar el acceso a los datos disponibles sobre los productos de la pesca y de la acuicultura recopilados en aplicación de la normativa de la Unión,

b)

pondrá la información sobre el mercado, como los sondeos de precios y los análisis y estudios de mercado, a disposición de todos los interesados y de la población en general de forma accesible y comprensible, respetando el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

3.   Los Estados miembros contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el apartado 1.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 43

Procedimiento del Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

Modificación del Reglamento (CE) no 1184/2006

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1184/2006 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas sobre la aplicabilidad de los artículos 101 a 106 y del artículo 108, apartados 1 y 3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en relación con la producción y al comercio de los productos enumerados en el anexo I del TFUE, salvo los productos regulados por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (20), y Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (21).

Artículo 45

Modificación del Reglamento (CE) no 1224/2009

El Reglamento (CE) no 1224/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 57, apartado 1 se añaden las frases siguientes:

«Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento. Los controles podrán efectuarse en todas las fases de comercialización, así como durante el transporte.».

2)

En el artículo 58, el apartado 5 se modifica como sigue:

a)

la letra g) se sustituye por lo siguiente:

«g)

la información a los consumidores que establece el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de … (22);

b)

se suprime la letra h).

Artículo 46

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 104/2000. Sin embargo, el artículo 4 será aplicable hasta el 12 de diciembre de 2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 47

Normativa por la que se establecen normas comunes de comercialización

La normativa por la que se establecen las normas comunes de comercialización, en particular el Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo (23), el Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo (24), el Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo (25), así como otras normas adoptadas para la aplicación de las normas comunes de comercialización, como el Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión (26), seguirán siendo de aplicación.

Artículo 48

Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 49

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014, salvo el capítulo IV y el artículo 45, que serán aplicables a partir del 13 de diciembre de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 183.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 20.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 9 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(5)  Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 214 de 4.8.2006, p. 7).

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(7)  Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 104/2000 y (UE) no 1344/2011 (DO L 349 de 19.12.2012, p. 4).

(8)  Reglamento (UE) no 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible (DO L 316 de 14.11.2012, p. 34).

(9)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre Política Pesquera Común, que modifica los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002, y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (Véase la página 22 del presente Diario Oficial).

(10)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(12)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).

(14)  Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(16)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 226 de 25.6.2004, p. 83).

(17)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 11 de diciembre de 2013 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura que modifica los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1)».

(22)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura que modifica los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).»;

(23)  Reglamento (CEE) no 2136/89 del Consejo, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas (DO L 212 de 22.7.1989, p. 79).

(24)  Reglamento (CEE) no 1536/92 del Consejo, de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito (DO L 163 de 17.6.1992, p. 1).

(25)  Reglamento (CE) no 2406/96 del Consejo, de 26 de noviembre de 1996, por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (DO L 334 de 23.12.1996, p. 1).

(26)  Reglamento (CEE) no 3703/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados (DO L 351 de 28.12.1985, p. 63).


ANEXO I

PRODUCTOS DE LA PESCA Y DE LA ACUICULTURA A QUE SE APLICA LA OCM

Código NC

Designación de la mercancía

a)

0301

Peces vivos

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

b)

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana

c)

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos, aptos para la alimentación humana

d)

 

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano

Los demás:

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:

0511 91 10

Desperdicios de pescado

0511 91 90

Los demás

e)

1212 20 00

Algas

f)

 

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

g)

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

h)

1604

Preparaciones y conservas de pescados; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

i)

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

j)

 

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

1902 20 10

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

k)

 

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado, crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 20 00

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos

l)

 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 90

Otros:

ex 2309 90 10

Solubles de pescado


ANEXO II

PRODUCTOS DE LA PESCA OBJETO DEL MECANISMO DE ALMACENAMIENTO

Código NC

Designación de la mercancía

0302 22 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

ex 0302 29 90

Limandas (Limanda limanda)

0302 29 10

Gallos (Lepidorhombus spp.)

ex 0302 29 90

Platijas europeas (Platichthys flesus)

0302 31 10

y

0302 31 90

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

ex 0302 40

Arenques de la especie Clupea harengus

0302 50 10

Bacalaos de la especie Gadus morhua

0302 61 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

ex 0302 61 80

Espadín (Sprattus sprattus)

0302 62 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

0302 63 00

Carboneros (Pollachius virens)

ex 0302 64

Caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

0302 65 20

y

0302 65 50

Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

0302 69 31

y

0302 69 33

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0302 69 41

Merlanes (Merlangius merlangus)

0302 69 45

Maruca y escolanos (Molva spp.)

0302 69 55

Anchoas (Engraulis spp.)

ex 0302 69 68

Merluzas de la especie Merluccius merluccius

0302 69 81

Rapes (Lophius spp.)

ex 0302 69 99

Lampuga (Coryphaena hippurus)

ex 0307 41 10

Jibias (Sepia officinalis y Rossia macrosoma)

ex 0306 23 10

ex 0306 23 31

ex 0306 23 39

Camarones de la especie Crangon crangon y camarones nórdicos (Pandalus borealis)

0302 23 00

Lenguados (Solea spp.)

0306 24 30

Bueyes (Cancer pagurus)

0306 29 30

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0303 31 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

0303 78 11

0303 78 12

0303 78 13

0303 78 19

y

0304 29 55

0304 29 56

0304 29 58

Merluzas del género Merluccius

0303 79 71

Doradas de mar de las especies (Dentex dentex y Pagellus spp.)

0303 61 00

0304 21 00

0304 91 00

Peces espada (Xiphias gladius)

0306 13 40

0306 13 50

ex 0306 13 80

Gambas de la familia Penaeidae

0307 49 18

0307 49 01

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0307 49 31

0307 49 33

0307 49 35

y

0307 49 38

Calamares (Loligo spp.)

0307 49 51

Calamares y potas (Ommastrephes sagittatus)

0307 59 10

Pulpos (Octopus spp.)

0307 99 11

Illex spp.

0303 41 10

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302 32 10

0303 42 12

0303 42 18

0303 42 42

0303 42 48

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302 33 10

0303 43 10

Listados o bonitos atlánticos (Katsuwomus pelamis)

0303 45 10

Atunes comunes (Thunnus thynnus)

0302 39 10

0302 69 21

0303 49 30

0303 79 20

Otras especies de los géneros Thunnus y Euthynnus

ex 0302 29 90

Falsas limandas (Microstomus kitt)

0302 35 10

y

0302 35 90

Atunes comunes (Thunnus thynnus)

ex 0302 69 51

Abadejos (Pollachius pollachius)

0302 69 75

Japutas (Brama spp.)

ex 0302 69 82

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

ex 0302 69 99

Fanecas (Trisopterus luscus) y capellanes (Trisopterus minutus)

ex 0302 69 99

Bogas (Boops boops)

ex 0302 69 99

Carameles (Spicara smaris)

ex 0302 69 99

Congrios (Conger conger)

ex 0302 69 99

Rubios (Trigla spp.)

ex 0302 69 91

ex 0302 69 99

Jureles (Trachurus spp.)

ex 0302 69 99

Lisas (Mugil spp.)

ex 0302 69 99

y

ex 0304 19 99

Rayas (Raja spp.)

ex 0302 69 99

Peces cinto (Lepidopus caudatus y Aphanopus carbo)

ex 0307 21 00

Vieiras (Pecten maximus)

ex 0307 91 00

Bocinas (Buccinum undatum)

ex 0302 69 99

Salmonetes de roca (Mullus surmuletus, Mullus barbatus)

ex 0302 69 99

Chopas (Spondyliosoma cantharus)


ANEXO III

INFORMACIÓN SOBRE ARTES DE PESCA

Información obligatoria sobre la categoría de arte de pesca

Información detallada suplementaria relativa a artes y códigos correspondientes, de conformidad con el Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión (1) y con el Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión (2)

Redes de tiro

Chinchorros de playa

SB

Redes de tiro danesas

SDN

Redes de tiro escocesas

SSC

Redes de tiro de pareja

SPR

Redes de arrastre

Redes de arrastre de vara

TBB

Redes de arrastre de fondo de puertas

OTB

Redes de arrastre de fondo a la pareja

PTB

Redes de arrastre pelágico de puertas

OTM

Redes de arrastre pelágico a la pareja

PTM

Redes de arrastre gemelas con puertas

OTT

Redes de enmalle y similares

Redes de enmalle de fondo (ancladas)

GNS

Redes de enmalle de deriva

GND

Redes de enmalle de cerco

GNC

Trasmallos

GTR

Redes atrasmalladas y redes de enmalle combinadas

GTN

Redes de cerco y redes izadas

Redes de cerco con jareta

PS

Lámparos

LA

Redes izadas maniobradas desde embarcación

LNB

Redes izadas maniobradas desde la costa

LNS

Sedales y anzuelos

Líneas de mano y líneas de caña (manuales)

LHP

Líneas de mano y líneas de caña (mecanizadas)

LHM

Palangres de fondo

LLS

Palangres de deriva

LLD

Curricanes

LTL

Rastras

Rastras para embarcación

DRB

Rastras de mano utilizadas a bordo del buque

DRH

Rastras mecanizadas incluidas las rastras de succión

HMD

Nasas y trampas

Nasas (trampas)

FPO


(1)  Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) no 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).


ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 104/2000

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículos 1 a 5

Artículos 2 y 3

Artículos 33 y 34

Artículo 4

Artículos 35 a 39

Artículo 5, apartado 1

Artículos 6, 7 y 8

Artículo 5, apartados 2, 3 y 4, artículo 6

Artículos 14, 18 a 21

Artículo 7

Artículos 22 y 24 a 27

Artículo 8

Artículos 9 a 12

Artículos 28 y 29

Artículo 13

Artículos 11, 12, 13, 16, 18, 20 y 21

Artículo 14

Artículo 41, apartado 2

Artículo 15

Artículo 23

Artículo 16

Artículos 24 a 27

Artículos 17 a 27

Artículos 30, 31 y 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículos 20, apartado 2, 21 y 32

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 43

Artículos 38 y 39

Artículo 43

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 48

Artículo 42

Artículos 44, 45 y 46

Artículo 43

Artículo 49

Artículo 40

Artículo 41, apartado 1

Artículo 42


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/22


REGLAMENTO (UE) No 1380/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2013

sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (4), establece un régimen comunitario para la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la Política Pesquera Común (PPC).

(2)

El ámbito de aplicación de la PPC incluye la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de las pesquerías dedicadas a la explotación de los mismos. Además, incluye las medidas de mercado y financieras en apoyo de sus objetivos, los recursos biológicos de agua dulce y las actividades de acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, siempre que estas actividades tengan lugar en el territorio de los Estados miembros o en aguas de la Unión por buques pesqueros que enarbolan el pabellón de un tercer país o estén registrados en él, o por buques pesqueros de la Unión, o por nacionales de Estados miembros, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 117 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (CNUDM) (5), y sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

(3)

La pesca recreativa puede tener un impacto significativo en los recursos pesqueros y por ello los Estados miembros deben asegurar que se realiza de forma compatible con los objetivos de la PPC.

(4)

La PPC debe garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyen a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo. Debe incluir normas cuya finalidad es la trazabilidad, seguridad y calidad de los productos comercializados en la Unión. Además la PPC debe contribuir al aumento de la productividad, a un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca a pequeña escala, y a la estabilidad de los mercados, y debe asegurar la disponibilidad de productos alimenticios y que estos lleguen a los consumidores a precios razonables. La PPC debe contribuir a la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y promover la consecución de los objetivos establecidos en dicha Estrategia.

(5)

La Unión es Parte Contratante de la CNUDM (6), y en virtud de la Decisión 98/414/CE del Consejo (7), del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, de 4 de diciembre de 1995 (8) (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces), así como, en virtud de la Decisión 96/428/CE del Consejo (9), del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (10).

(6)

Estos instrumentos internacionales prevén principalmente obligaciones de conservación que incluyen la obligación de adoptar medidas de conservación y gestión destinadas a mantener o restablecer los recursos marinos en niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, tanto en las aguas bajo jurisdicción nacional como en alta mar, y de cooperar a tal efecto con otros Estados, de aplicar ampliamente el criterio de precaución a la conservación, gestión y explotación de las poblaciones de peces, de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y gestión cuando los recursos marinos se encuentran en zonas marítimas con estatutos jurisdiccionales diferentes y de tener debidamente en cuenta otras utilizaciones legítimas de los mares. Por consiguiente, la PPC debe contribuir al adecuado cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones internacionales que le incumben en virtud de estos instrumentos internacionales. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conservación y gestión, para las que hayan sido facultados al amparo de la PPC, deben igualmente actuar de forma plenamente coherente con las obligaciones internacionales respecto a la conservación y cooperación impuestas por estos instrumentos internacionales.

(7)

En la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Johannesburgo en 2002, la Unión y sus Estados miembros se comprometieron a luchar contra la disminución continua de muchas poblaciones de peces. Por lo tanto, la Unión debe mejorar su PPC adoptando índices de explotación a fin de velar, en un plazo razonable, por que la explotación de los recursos biológicos marinos restablezca y mantenga las poblaciones de las especies capturadas por encima de niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. Los índices de explotación deben conseguirse en 2015. La consecución de dichos índices de explotación en una fecha posterior solo se debe permitir en caso de que para conseguirlos en 2015 se pusiera en grave peligro la sostenibilidad económica y social de las flotas pesqueras implicadas. Dichos índices se deben conseguir tan pronto como sea posible a partir de 2015 y, en cualquier caso, en 2020 a más tardar. Cuando la información científica sea insuficiente para determinar tales niveles, se podrán tener en cuenta parámetros aproximados.

(8)

En las pesquerías mixtas, las decisiones de gestión relativas al rendimiento máximo sostenible deben tener en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones en una pesquería mixta, con el máximo rendimiento sostenible y al mismo tiempo, en particular en los casos en que los dictámenes científicos indiquen que es muy difícil evitar el fenómeno del estrangulamiento de especies aumentando la selectividad de los artes de pesca empleados. En dichas circunstancias, se debe pedir a los organismos científicos adecuados que emitan dictámenes sobre los niveles adecuados de mortalidad por pesca.

(9)

La PPC debe garantizar la coherencia con los objetivos pesqueros que se establecen en la Decisión adoptada por la Conferencia de las Partes relativa al Convenio sobre la Diversidad Biológica del Plan Estratégico para la Biodiversidad 2011-2020, y con los objetivos para la biodiversidad adoptados por el Consejo Europeo de los días 25 y 26 de marzo de 2010.

(10)

La explotación sostenible de los recursos biológicos marinos debe basarse en el criterio de precaución, que se desprende del principio de cautela contemplado en el artículo 191, apartado 2, párrafo primero, del Tratado, teniendo en cuenta los datos científicos disponibles.

(11)

La PPC debe contribuir a la protección del medio ambiente marino, a la gestión sostenible de todas las especies explotadas comercialmente y, en particular, a la consecución de un buen estado ecológico en 2020 a más tardar, tal como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(12)

La PPC debe contribuir igualmente a abastecer el mercado de la Unión de alimentos con alto valor nutricional, y a reducir la dependencia del mercado de la Unión de la importación de alimentos. La PPC debe impulsar también la creación directa e indirecta de empleo y el desarrollo económico de las zonas costeras.

(13)

Es necesario aplicar a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico, limitar los efectos de las actividades pesqueras sobre el medio ambiente y evitar y reducir en la medida de lo posible las capturas no deseadas.

(14)

Conviene que la gestión de la PPC se guíe por los principios de buena gobernanza. De acuerdo con estos principios, la toma de decisiones debe basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles, las partes interesadas deben participar activamente y debe adoptarse una perspectiva a largo plazo. El éxito de la gestión de la PPC también depende de una definición clara de las responsabilidades a nivel de la Unión y a los niveles regional, nacional y local, así como de la compatibilidad entre las medidas adoptadas y su coherencia con otras políticas de la Unión.

(15)

La PPC debe contribuir a la mejora de las condiciones de seguridad y de las condiciones laborales de los operadores del sector pesquero.

(16)

La PPC debe prestar plena atención, en su caso, a la sanidad y el bienestar animal y a la seguridad de los alimentos y los piensos.

(17)

Dado que todas las cuestiones relacionadas con los mares y océanos de Europa están interrelacionadas, la PPC debe aplicarse de forma que sea coherente con otras políticas de la Unión y, en particular, que tenga en cuenta las interacciones con la actuación de la Unión en otros ámbitos de la política marítima, reconociendo la interrelación entre todas las cuestiones relacionadas con los mares y océanos de Europa. Ha de garantizarse una gestión coherente de las distintas políticas sectoriales en el Mar Báltico, el Mar del Norte, el Mar Celta, el Golfo de Vizcaya y la costa de la Península Ibérica, y las cuencas del Mar Mediterráneo y del Mar Negro.

(18)

Los buques pesqueros de la Unión deben tener igualdad de acceso a las aguas y los recursos de la Unión, en el respeto de las normas de la PPC.

(19)

Las normas vigentes que restringen el acceso a los recursos situados dentro de las zonas de 12 millas marinas de los Estados miembros han resultado satisfactorias, obrando en beneficio de la conservación al limitar el esfuerzo pesquero en las zonas más sensibles de las aguas de la Unión. Asimismo, han preservado las actividades pesqueras tradicionales, de las que depende en buena medida el desarrollo social y económico de determinados comunidades costeras. Por consiguiente, estas normas deben continuar aplicándose. Los Estados miembros deben esforzarse por ofrecer un acceso preferencial a la pesca a pequeña escala, artesanal y costera.

(20)

Han de reconocerse y apoyarse especialmente, si procede, las pequeñas islas costeras que dependen de la pesca, a fin de permitir su supervivencia y prosperidad en el futuro.

(21)

Deben protegerse especialmente los recursos biológicos marinos en torno a las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349, apartado 1, del Tratado, ya que contribuyen a preservar la economía local de dichos territorios, dada su situación estructural, social y económica. Por consiguiente, ciertas actividades pesqueras en esas aguas deben limitarse a las embarcaciones matriculadas en los puertos de dichos territorios.

(22)

Con objeto de contribuir a la conservación de los recursos acuáticos vivos y los ecosistemas marinos, la Unión debe esforzarse por proteger las zonas biológicamente sensibles, declarándolas zonas protegidas. En ellas ha de ser posible restringir o prohibir las actividades pesqueras. Al decidir las zonas que se declaran protegidas, debe prestarse particular atención a aquellas zonas en las que haya pruebas fehacientes de una alta concentración de peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y de la existencia de zonas de desove y a las zonas consideradas sensibles desde un punto de vista biogeográfico. También deben tenerse en cuenta las zonas de conservación existentes. Con objeto de facilitar el proceso de declaración, los Estados miembros deben identificar las zonas aptas, incluidas las zonas que formen parte de una red coherente, y, en su caso, deben cooperar entre sí, preparando y enviando recomendaciones conjuntas a la Comisión. Con objeto de establecer zonas protegidas más eficazmente, debe poder concederse a la Comisión los poderes para establecerlas en el marco de un plan plurianual y, con objeto de garantizar un nivel adecuado de responsabilidad y control democráticos, la Comisión debe informar regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de dichas zonas protegidas.

(23)

El objetivo de la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos se conseguirá de manera más eficaz mediante un enfoque plurianual de la gestión de la pesca, que establezca con carácter prioritario planes plurianuales que reflejen las particularidades de las distintas pesquerías.

(24)

Siempre que sea posible, los planes plurianuales deben abarcar múltiples poblaciones en caso de que estas sean explotadas conjuntamente. Además, deben establecer el marco para la explotación sostenible de las poblaciones y de los ecosistemas marinos considerados, definir plazos precisos y crear mecanismos de salvaguardia para hacer frente a acontecimientos imprevistos. Los planes plurianuales deben asimismo estar sujetos a objetivos de gestión claramente definidos para contribuir a la explotación sostenible de las poblaciones y a la protección de los ecosistemas marinos de que se trate. Estos planes deben adoptarse en consulta con consejos consultivos, operadores del sector pesquero, científicos y otras partes interesadas en la gestión de la pesca.

(25)

La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), la Directiva 92/43/CEE del Consejo (13) y la Directiva 2008/56/CE imponen a los Estados miembros ciertas obligaciones por lo que respecta a las zonas de protección especial, las zonas especiales de conservación y las zonas marinas protegidas, respectivamente. Tales medidas pueden exigir la adopción de normas en el marco de la PPC. Procede, por lo tanto, autorizar a los Estados miembros a adoptar, en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción, las medidas de conservación que resulten necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con estos actos de la Unión, siempre que dichas medidas no afecten a los intereses pesqueros de otros Estados miembros. En caso de que dichas medidas puedan afectar a los intereses pesqueros de otros Estados miembros, la facultad para adoptar tales medidas debe atribuirse a la Comisión, y debe recurrirse a la cooperación regional entre los Estados miembros afectados.

(26)

Es necesario adoptar medidas para reducir los elevados niveles actuales de capturas no deseadas y eliminar gradualmente los descartes. En efecto, las capturas no deseadas y los descartes representan un desperdicio considerable y repercuten negativamente en la explotación sostenible de los recursos biológicos y los ecosistemas marinos, así como en la viabilidad económica de la pesca. Resulta necesario establecer la obligación de desembarcar («obligación de desembarque») todas las capturas de las especies sujetas a límites de capturas y, en el Mar Mediterráneo, también las capturas de las especies sujetas a tallas mínimas, efectuadas durante las actividades de pesca ejercidas en aguas de la Unión o por buques pesqueros de la Unión, y prever su aplicación gradual, al mismo tiempo que se derogan las normas que hasta el momento han obligado a los pescadores a los descartes.

(27)

Debe introducirse la obligación de desembarque atendiendo a las diferentes pesquerías. Ha de permitirse que los pescadores sigan descartando aquellas especies que, según los mejores dictámenes científicos disponibles, tengan un elevado nivel de supervivencia cuando se devuelven al mar.

(28)

Con el fin de asegurar la viabilidad de la obligación de desembarque todas las capturas y de mitigar el efecto de las variaciones anuales de su composición, se debe permitir que, hasta un determinado porcentaje, los Estados miembros transfieran cuotas de un año a otro.

(29)

En el contexto de la gestión de la obligación de desembarque, es necesario que los Estados miembros pongan el máximo empeño en reducir las capturas no deseadas. A tal fin, debe darse prioridad a la mejora de las técnicas de pesca selectivas destinadas a evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas. Es importante que los Estados miembros distribuyan las cuotas entre los buques aplicando una composición por especies que refleje con la máxima precisión posible la composición previsible de especies en cada pesquería. En los casos de desajustes entre las cuotas disponibles y los patrones reales de pesca, los Estados miembros deben poder efectuar ajustes mediante intercambios de cuotas con otros Estados miembros, incluso con carácter permanente. Los Estados miembros también deben poder facilitar a los armadores de los buques la posibilidad de poner en común sus cuotas, por ejemplo en el marco de organizaciones de productores o grupos de armadores. Una opción final debe consistir en imputar las capturas accesorias de las especies en cuestión a la cuota de la especie principal, dependiendo del estado de conservación de las especies de las capturas accesorias.

(30)

El destino de los desembarques de capturas por debajo de la talla mínima de referencia para la conservación debe estar limitado y excluir la venta para el consumo humano.

(31)

Para englobar las capturas no deseadas que son inevitables incluso cuando se aplican todas las medidas para su reducción, deben establecerse algunas exenciones de minimis respecto a la obligación de desembarque para las pesquerías a las que se aplica la obligación de desembarque, fundamentalmente por medio de planes plurianuales.

(32)

Sin perjuicio del asesoramiento científico y sin amenazar los objetivos del rendimiento máximo sostenible ni aumentar la mortalidad por pesca, cuando esté en marcha una obligación de desembarque que incluya la de documentación de las capturas, se debe prever un aumento de las oportunidades de pesca relacionadas, para tener en cuenta el hecho de que se desembarcará el pescado anteriormente descartado.

(33)

El acceso a las pesquerías debe basarse en criterios transparentes y objetivos, entre otros, de carácter medioambiental, social y económico. Los Estados miembros deben promover la pesca responsable ofreciendo incentivos a aquellos operadores que faenen con las técnicas menos perjudiciales para el medio ambiente y que aporten los máximos beneficios para la sociedad.

(34)

En el caso de las poblaciones para las que no se haya establecido un plan plurianual, es necesario garantizar índices de explotación que produzcan el rendimiento máximo sostenible, a través de la fijación de límites de capturas o de esfuerzo pesquero. Si la disponibilidad de datos es insuficiente, las pesquerías deben gestionarse usando parámetros aproximativos.

(35)

Teniendo en cuenta la precaria situación económica del sector pesquero y la dependencia de determinadas comunidades costeras respecto de la pesca, es necesario garantizar la estabilidad relativa de las actividades pesqueras, distribuyendo las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en base a una estimación de la parte de las poblaciones que corresponda a cada Estado miembro.

(36)

Dada la situación biológica temporal de las poblaciones de peces, dicha estabilidad relativa debe salvaguardar y tener plenamente en cuenta las especiales necesidades de las regiones cuyas poblaciones locales dependen en gran medida de la pesca y de las actividades conexas, tal como decidió el Consejo en su Resolución de 3 de noviembre de 1976 (14), y en particular en su anexo VII.

(37)

Por consiguiente, el concepto de estabilidad relativa debe entenderse en tal sentido.

(38)

Debe autorizarse a la Comisión para adoptar medidas temporales en caso de que de las actividades de pesca resulte una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o del ecosistema marino que requiera una acción inmediata. Estas medidas deben establecerse dentro de plazos definidos y deben estar en vigor durante un tiempo definido.

(39)

Los Estados miembros deben cooperar en el plano regional con el fin de adoptar recomendaciones conjuntas y otros instrumentos para el desarrollo y la ejecución de las medidas de conservación y las medidas que afecten a la actividad pesquera en zonas protegidas de acuerdo con la legislación sobre medio ambiente. En el marco de la cooperación regional, la Comisión únicamente debe adoptar medidas de conservación mediante actos de ejecución o actos delegados cuando todos los Estados miembros afectados de una región convengan en una recomendación conjunta. A falta de recomendación conjunta, la Comisión debe poder presentar una propuesta de medidas adecuadas recurriendo al procedimiento aplicable en virtud del Tratado.

(40)

Los Estados miembros deben estar facultados para adoptar medidas de conservación y gestión de las poblaciones en las aguas de la Unión, que sean aplicables exclusivamente a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón.

(41)

Los Estados miembros deben estar facultados para adoptar, en su zona de 12 millas marinas, medidas de conservación y gestión aplicables a todos los buques pesqueros de la Unión, a condición de que, cuando se apliquen a los buques pesqueros de otros Estados miembros, las medidas adoptadas no sean discriminatorias, los otros Estados miembros afectados hayan sido previamente consultados y la Unión no haya adoptado medidas encaminadas específicamente a la conservación y gestión en la zona de 12 millas marinas de que se trate.

(42)

Los Estados miembros deben poder introducir un sistema de concesiones de pesca transferibles.

(43)

Los Estados miembros deben adoptar medidas específicas para adaptar el número de buques pesqueros de la Unión a los recursos disponibles, basándose en sus evaluaciones del equilibrio entre la capacidad pesquera de sus flotas y las posibilidades de pesca disponibles. Las evaluaciones deben realizarse de conformidad con las directrices de la Comisión. Los informes anuales resultantes deben hacerse públicos. Cada Estado miembro debe tener potestad para elegir las medidas e instrumentos que desee adoptar para reducir el exceso de capacidad pesquera.

(44)

Además, deben mantenerse los límites máximos obligatorios de capacidad de la flota y los regímenes nacionales de entrada/salida en relación con la financiación del desguace, con vistas a la gestión y ajuste de la capacidad pesquera.

(45)

Conviene que los Estados miembros mantengan registros sobre la información mínima relativa a las características y las actividades de los buques pesqueros de la Unión que enarbolan su pabellón. Estos registros deben estar a disposición de la Comisión con fines de seguimiento del tamaño de las flotas de los Estados miembros.

(46)

Una gestión de la pesca basada en los mejores dictámenes científicos disponibles exige disponer de conjuntos de datos armonizados, fiables y exactos. Por consiguiente, los Estados miembros deben recoger datos sobre sus flotas y actividades de pesca, en particular datos biológicos sobre las capturas, que incluyan los descartes, información obtenida a partir de estudios sobre las poblaciones de peces y sobre el impacto ambiental potencial de las actividades pesqueras en el ecosistema marino. Los Estados miembros deben gestionar los datos recogidos y ponerlos a disposición de los usuarios finales y demás partes interesadas. Asimismo, los Estados miembros deben cooperar entre sí y con la Comisión a fin de coordinar las actividades de recopilación de datos. En caso necesario, conviene que los Estados miembros también cooperen con terceros países en lo que respecta a la recogida de datos Los Estados miembros deben facilitar a la Comisión, para su evaluación, un informe anual sobre sus actividades de recogida de datos, que se hará público.

(47)

La recogida de datos debe incluir información que facilite la evaluación económica de las empresas activas en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura, así como datos sobre la evolución del empleo en estos sectores.

(48)

Se puede consultar al Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP), constituido por la Decisión 2005/629/CE de la Comisión (15), en relación con asuntos relativos a la conservación y gestión de recursos biológicos marinos, para garantizar la necesaria asistencia de científicos altamente cualificados, en particular en la aplicación de disciplinas biológicas, económicas, medioambientales, sociales y técnicas.

(49)

Es necesario reforzar la investigación orientada a la política pesquera a través de programas adoptados a nivel nacional para la recogida de datos científicos pesqueros y para la investigación e innovación, en coordinación con otros Estados miembros, así como dentro de los marcos de investigación e innovación de la Unión. Debe propiciarse igualmente una mejor cooperación entre la industria y los científicos.

(50)

La Unión debe promover los objetivos de la PPC a nivel internacional, velando por que las actividades pesqueras de la Unión en aguas ajenas a la Unión se basen en los mismos principios y normas que la legislación aplicable de la Unión, a la vez que promueve unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión frente a los operadores de terceros países. A tal fin, la Unión debe tratar de dirigir el proceso de fortalecimiento de la actuación de las organizaciones regionales e internacionales con el fin de capacitarlas mejor para la conservación y gestión de los recursos marinos vivos de su competencia, incluida la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR). La Unión debe cooperar con los terceros países y organizaciones internacionales con el fin de mejorar la observancia de las medidas internacionales, incluida la lucha contra la pesca INDNR. Las posiciones de la Unión deben basarse en los mejores dictámenes científicos disponibles.

(51)

Los acuerdos de colaboración de pesca sostenible con terceros países deben garantizar que las actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basen en los mejores dictámenes científicos disponibles y en el intercambio de información pertinente, garantizando una explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, la transparencia por lo que respecta a la determinación del excedente, y la consiguiente gestión de los recursos de manera coherente con los objetivos de la PPC. Estos acuerdos, que proporcionan derechos de acceso a los recursos de manera adaptada a los intereses de la flota de la Unión a cambio de una contribución financiera de la Unión, deben contribuir al establecimiento de un marco de gobernanza de elevada calidad, a fin de asegurar, en particular, la adopción de medidas eficientes respecto a recogida de datos, seguimiento, vigilancia y control.

(52)

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes en materia de derechos humanos, y el respeto del principio del Estado de Derecho, constituirán un elemento esencial de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible, que deben incluir una cláusula específica sobre derechos humanos. La introducción de una cláusula relativa a los derechos humanos en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible debe ser plenamente coherente con los objetivos generales de la Unión en materia de desarrollo.

(53)

La acuicultura debe contribuir a preservar el potencial de producción de alimentos en todo el territorio de la Unión sobre una base sostenible, a fin de garantizar a los ciudadanos de la Unión la seguridad alimentaria a largo plazo, incluido el suministro de alimentos, así como el crecimiento y el empleo, y contribuir a satisfacer la creciente demanda mundial de alimentos de origen acuático.

(54)

La Estrategia para el desarrollo sostenible de la acuicultura europea, adoptada por la Comisión en 2009, que fue saludada y aprobada por el Consejo y acogida favorablemente por el Parlamento Europeo, señalaba la necesidad de crear y promover condiciones equitativas para este sector como base para su desarrollo sostenible.

(55)

En las actividades de acuicultura de la Unión influyen diferentes condiciones que traspasan las fronteras nacionales, también en lo que se refiere a las autorizaciones de los operadores. Por consiguiente, conviene elaborar directrices estratégicas de la Unión con objeto de promover la competitividad del sector de la acuicultura, apoyando su desarrollo e innovación, incentivando la actividad económica y la diversificación y mejorando la calidad de vida de las zonas costeras e interiores. Asimismo se deben introducir entre los Estados miembros mecanismos para el intercambio de información y de buenas prácticas entre los Estados miembros, a través de un método abierto de coordinación de las medidas nacionales relativas a la seguridad de las empresas, el acceso a las aguas y al espacio de la Unión y la simplificación administrativa del proceso de concesión de licencias.

(56)

La naturaleza específica de la acuicultura requiere establecer un consejo consultivo para la consulta de las partes interesadas sobre los aspectos de las políticas de la Unión que pueden afectar a la acuicultura.

(57)

Resulta necesario reforzar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión, y hacer un llamamiento a la simplificación en favor de una mejor gestión de las actividades de producción y de comercialización del sector. La organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura debe asegurar condiciones equitativas para todos los productos de la pesca y de la acuicultura comercializados en la Unión independientemente de su origen, permitir a los consumidores elegir mejor, con conocimiento de causa, promover un consumo responsable y mejorar el conocimiento económico y la comprensión de los mercados de la Unión a lo largo de la cadena de suministro.

(58)

La organización común de mercados debe aplicarse de conformidad con los compromisos internacionales de la Unión, en particular en lo que respecta a la Organización Mundial del Comercio.

(59)

Con objeto de garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC, debe establecerse un sistema eficaz de control, inspección y ejecución que incluya la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR).

(60)

Conviene promover la utilización de tecnologías modernas y eficaces en el ámbito del régimen de control, inspección y ejecución de la Unión. Los Estados miembros y la Comisión deben tener la posibilidad de llevar a cabo proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y sistemas de gestión de datos.

(61)

A fin de garantizar que las condiciones en los diferentes Estados miembros respecto a la aplicación de las normas de control y ejecución son comparables, debe alentarse la cooperación entre Estados miembros en relación con la definición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas.

(62)

A fin de garantizar la participación de los operadores en la recogida de datos de la Unión y en el régimen de control, inspección y ejecución de la Unión, conviene autorizar a los Estados miembros a exigir a sus operadores que contribuyan proporcionalmente a los correspondientes costes operativos.

(63)

Los objetivos de la PPC no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros por sí solos, debido a los problemas surgidos en el desarrollo y la gestión del sector pesquero y a los recursos financieros limitados de los Estados miembros. Por consiguiente, para contribuir a la consecución de estos objetivos, la Unión debe conceder una ayuda financiera plurianual, centrada en las prioridades de la PPC y adaptada a las particularidades del sector en cada Estado miembro.

(64)

La ayuda financiera de la Unión debe estar supeditada al cumplimiento por los Estados miembros y por los operadores, incluidos los armadores de los buques, de las normas de la PPC. A reserva de las normas específicas que habrán de adoptarse, debe interrumpirse, suspenderse o corregirse la ayuda financiera de la Unión en caso de incumplimiento de una obligación concreta en el marco de la PPC por parte de un Estado miembro, o de infracción grave de dichas normas por un operador.

(65)

Ha quedado demostrado que el diálogo con las partes interesadas es esencial para la consecución de los objetivos de la PPC. Teniendo en cuenta la diversidad de condiciones que caracterizan las aguas de la Unión y la creciente regionalización de la PPC, los consejos consultivos deben facilitar a la PPC, integrar los conocimientos y la experiencia de todas las partes interesadas.

(66)

Habida cuenta de las especiales características de las regiones ultraperiféricas, de la acuicultura, de los mercados y del Mar Negro, conviene crear un nuevo consejo consultivo para cada uno de estos ámbitos.

(67)

Los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado deben delegarse en la Comisión respecto a la adopción de medidas de conservación que acompañen determinadas obligaciones medioambientales de los Estados miembros, la adaptación de la obligación de desembarque a efectos del cumplimiento de las obligaciones internacionales de la Unión, la ampliación de la obligación de desembarque a otras especies que hayan recurrido al proceso de regionalización, la adopción de un plan de descarte recurriendo al proceso de regionalización, la adopción de exenciones de minimis respecto de la obligación de desembarque en caso de no haberse adoptado ninguna otra medida de ejecución para dicha obligación, y el establecimiento de las normas detalladas para el funcionamiento de los consejos consultivos. Reviste especial importancia que, durante los trabajos preparatorios, la Comisión efectúe las consultas oportunas, incluidas consultas a expertos. En la fase de preparación y elaboración de actos delegados, la Comisión debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(68)

A fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento por lo que respecta a medidas temporales para atenuar una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos, el régimen de entradas y salidas en la administración de la flota, y el registro, formato y transmisión de datos para el registro de la flota pesquera de la Unión, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. La Comisión debe ejercer dichas competencias de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(69)

De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

(70)

Debe derogarse la Decisión 2004/585/CE del Consejo (17), a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas correspondientes establecidas en el presente Reglamento.

(71)

Debido al número e importancia de las modificaciones que hay que efectuar, conviene derogar el Reglamento (CE) no 2371/2002.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   La Política Pesquera Común (PPC) abarcará:

a)

la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de la pesca y de las flotas que explotan dichos recursos,

b)

en el marco de las medidas comerciales y financieras de apoyo a la aplicación de la PPC: los recursos biológicos de agua dulce y la acuicultura, así como la transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura.

2.   La PPC cubrirá las actividades contempladas en el apartado 1, cuando estas se lleven a cabo:

a)

en el territorio de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado; o

b)

en aguas de la Unión, incluso si las desarrollan buques pesqueros que enarbolen el pabellón de terceros países o estén registrados en ellos; o

c)

por buques pesqueros de la Unión fuera de las aguas de la Unión; o

d)

por nacionales de Estados miembros, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado del pabellón.

Artículo 2

Objetivos

1.   La PPC deberá garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.

2.   La PPC aplicará el criterio de precaución a la gestión pesquera y procurará asegurar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible.

A fin de alcanzar el objetivo de restablecimiento y mantenimiento progresivo de las poblaciones de peces por encima de unos niveles de biomasa capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, el índice de explotación del rendimiento máximo sostenible se alcanzará, si ello es posible, en 2015, y de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 para todas las poblaciones.

3.   La PPC aplicará a la gestión de la pesca un enfoque ecosistémico a fin de garantizar que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino, y se esforzará por garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura eviten la degradación del medio marino.

4.   La PPC contribuirá a la recogida de datos científicos.

5.   La PPC deberá, en particular:

a)

eliminar gradualmente los descartes atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los mejores dictámenes científicos disponibles, evitando y reduciendo en la medida de lo posible las capturas no deseadas y garantizando gradualmente el desembarque de las capturas;

b)

en caso necesario, aprovechar al máximo las capturas no deseadas, sin crear un mercado para dichas capturas por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;

c)

crear condiciones para que sea económicamente viable y competitivo el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionada con la pesca;

d)

adoptar medidas para ajustar la capacidad pesquera de las flotas a los niveles de posibilidades de pesca conforme al apartado 2, con vistas a disponer de flotas económicamente viables sin sobreexplotar los recursos biológicos marinos;

e)

promover el desarrollo de actividades acuícolas sostenibles en la Unión, a fin de contribuir al abastecimiento alimentario y seguridad alimentaria y al empleo;

f)

contribuir a asegurar un nivel de vida adecuado a aquellos que dependen de las actividades pesqueras, teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos;

g)

contribuir a que el mercado interior de los productos de la pesca y de la acuicultura sea eficiente y transparente, y contribuir a garantizar una condiciones equitativas para los productos de la pesca y la acuicultura comercializados en la Unión;

h)

tener en cuenta los intereses tanto de los consumidores como de los productores;

i)

fomentar las actividades de pesca costera, teniendo en cuenta los aspectos socioeconómicos;

j)

ser coherente con la legislación medioambiental de la Unión, en particular con el objetivo de lograr un buen estado ecológico para 2020 como establece el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE, así como con otras políticas de la Unión.

Artículo 3

Principios de buena gobernanza

La PPC se guiará por los siguientes principios de buena gobernanza:

a)

una definición clara de las competencias a nivel de la Unión y a escala regional, nacional y local;

b)

la toma en cuenta de las particularidades regionales a través de un enfoque regionalizado;

c)

el establecimiento de medidas conformes a los mejores dictámenes científicos;

d)

una perspectiva a largo plazo;

e)

la rentabilidad administrativa;

f)

una participación adecuada de las partes interesadas, en particular de consejos consultivos, en todas las fases, desde la concepción de las medidas hasta su aplicación;

g)

la responsabilidad principal del Estado del pabellón;

h)

la coherencia con otras políticas de la Unión;

i)

la utilización de evaluaciones de impacto, si procede;

j)

la coherencia entre las dimensiones interior y exterior de la PPC;

k)

la transparencia del tratamiento de datos de conformidad con los requisitos legales vigentes, respetando debidamente la vida privada, la protección de datos de carácter personal y las normas de confidencialidad; la disponibilidad de los datos para los organismos científicos adecuados, otros organismos con intereses científicos o de gestión, y otros usuarios finales concretos.

Artículo 4

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«aguas de la Unión», las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros, con excepción de las aguas adyacentes a los territorios relacionados en el anexo II del Tratado;

2)

«recursos biológicos marinos», las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina;

3)

«recursos biológicos de agua dulce», las especies acuáticas de agua dulce vivas, disponibles y accesibles;

4)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos biológicos marinos o con una almadraba;

5)

«buque pesquero de la Unión», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

6)

«entrada en la flota pesquera», inscripción de un buque pesquero en el registro de la flota pesquera de un Estado miembro;

7)

«rendimiento máximo sostenible», el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse continuamente, en promedio, de una población en las condiciones ambientales medias existentes sin que ello afecte significativamente al proceso de reproducción;

8)

«criterio de precaución de la gestión de la pesca», en el sentido del artículo 6 del Acuerdo de las Naciones Unidas sobre las poblaciones de peces, el enfoque en base al cual la falta de información científica suficiente no debe servir de justificación para posponer o para no adoptar medidas de gestión destinadas a conservar las especies principales, así como las especies asociadas o dependientes, las especies acompañantes y el medio en el que se encuentran;

9)

«enfoque ecosistémico de la gestión de la pesca», un enfoque integrado de la gestión de la pesca dentro de límites ecológicamente significativos, que procura gestionar el uso de los recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades pesqueras y otras actividades humanas, a la vez que se conservan la riqueza biológica y los procesos biológicos necesarios para salvaguardar la composición, la estructura y el funcionamiento de los hábitats del ecosistema de que se trate, teniendo en cuenta los conocimientos y las incertidumbres en cuanto a los componentes bióticos, abióticos y humanos de los ecosistemas;

10)

«descartes», las capturas que se devuelven al mar;

11)

«pesca con escaso impacto», la utilización de técnicas pesqueras selectivas con un impacto negativo escaso en los ecosistemas marinos, bajas emisiones de combustible o ambos;

12)

«pesca selectiva», la pesca con métodos o artes de pesca que tienen como objetivo y capturan los organismos por talla o especie durante la operación de pesca, permitiendo evitar las capturas de ejemplares que no se ajusten a los objetivos, o liberarlos sin daño alguno;

13)

«índice de mortalidad por pesca», la tasa a la que la biomasa o los individuos son eliminados de una población mediante operaciones de pesca en un periodo determinado;

14)

«población», un recurso biológico marino existente en una zona de gestión determinada;

15)

«límite de capturas», según corresponda, bien un límite cuantitativo de capturas de una población o grupo de poblaciones de peces en un periodo concreto en el que dichas poblaciones o grupos de poblaciones estén sujetas a una obligación de desembarque, o bien un límite cuantitativo de los desembarques de una población o grupo de poblaciones de peces, en un periodo concreto en el que la obligación de desembarque no se aplica;

16)

«puntos de referencia de conservación», los valores de los parámetros de las unidades poblacionales (como la biomasa o el índice de mortalidad por pesca) utilizados en la gestión pesquera, por ejemplo, con respecto a un nivel aceptable de riesgo biológico o a un nivel deseado de rendimiento;

17)

«talla mínima de referencia a efectos de conservación», la talla de una especie acuática marina viva teniendo en cuenta la madurez, establecida por la legislación de la Unión, por debajo de la cual se aplican restricciones o incentivos destinados a evitar la captura mediante la actividad pesquera; esta talla sustituye, cuando procede, a la talla mínima de desembarque;

18)

«población dentro de límites biológicos seguros», una población con una probabilidad alta de que su biomasa de reproductores estimada al fin del último año sea superior al punto de referencia límite de la biomasa (Blim) y su índice de mortalidad por pesca estimado para el último año sea menor que el punto de referencia límite del índice de mortalidad por pesca (Flim);

19)

«salvaguardia», una medida de precaución destinada a evitar algún acontecimiento indeseado;

20)

«medidas técnicas», las medidas que regulan la composición de las capturas por especies y tallas y sus efectos en los ecosistemas como resultado de las actividades pesqueras, a través del establecimiento de condiciones relativas a la utilización y la estructura de los artes de pesca y restricciones de acceso a zonas de pesca;

21)

«esfuerzo pesquero», el producto de la capacidad y la actividad de un buque pesquero; tratándose de un grupo de buques, la suma de los esfuerzos pesqueros de todos los buques del grupo;

22)

«Estado miembro que tiene un interés directo de gestión», Estado miembro que tiene un interés definido bien por unas posibilidades de pesca o bien por una pesquería situada en la zona económica exclusiva del Estado miembro de que se trate, o, en el Mar Mediterráneo, por una pesquería tradicional de alta mar;

23)

«concesiones de pesca transferibles», los derechos revocables de utilización de una parte específica de las posibilidades de pesca asignadas a un Estado miembro, o establecidas en planes de gestión aprobados por un Estado miembro de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo (18), que el titular puede transferir;

24)

«capacidad pesquera», el arqueo de un buque expresado en GT (arqueo bruto) y su potencia expresada en kW (kilowatios), tal como se definen en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo (19);

25)

«acuicultura», la cría o el cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar la producción de los organismos en cuestión por encima de las capacidades naturales del medio; dichos organismos son, a lo largo de toda la fase de cría o cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica;

26)

«licencia de pesca», una licencia tal como se define en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (20);

27)

«autorización de pesca», una autorización tal como se define en el artículo 4, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1224/2009;

28)

«actividad pesquera», buscar pescado, largar, calar, remolcar o halar un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca;

29)

«productos de la pesca», organismos acuáticos resultantes de la actividad pesquera o los productos derivados de estos;

30)

«operador», la persona física o jurídica que explota o posee una empresa dedicada a una actividad vinculada a cualquiera de las fases de las cadenas de producción, transformación, comercialización, distribución y venta al por menor de productos de la pesca y de la acuicultura;

31)

«infracción grave», una infracción definida como tal en la legislación de la Unión pertinente, con inclusión del artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo (21) y del artículo 90, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009;

32)

«usuario final de datos científicos», el organismo que tiene un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero;

33)

«excedente de capturas admisibles», la parte de las capturas admisibles que un Estado costero no captura, manteniendo una tasa global de explotación para las poblaciones individuales por debajo de los niveles que permiten el propio restablecimiento de las poblaciones y manteniendo las poblaciones de las especies capturadas por encima de los niveles deseados basados en los mejores dictámenes científicos disponibles;

34)

«productos de la acuicultura», organismos acuáticos en todas las fases de su ciclo de vida, resultantes de una actividad de acuicultura o los productos derivados de estos;

35)

«biomasa de población reproductora», la estimación de la masa de peces de una población de peces particular que se reproduce en un momento concreto e incluye tanto a los ejemplares machos y hembras como a las especies vivíparas;

36)

«pesquerías mixtas», la pesca en la que está presente más de una especie y es probable que se capture junto con otras especies en una misma operación de pesca;

37)

«acuerdos de colaboración de pesca sostenible», los acuerdos internacionales celebrados con un tercer Estado con el fin de obtener el acceso a los recursos o a las aguas para explotar de forma sostenible una parte del excedente de recursos biológicos marinos, a cambio de una compensación financiera de la Unión que puede incluir apoyo sectorial.

2.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas geográficas:

a)

«Mar del Norte», las zonas CIEM (22) IIIa y IV;

b)

«Mar Báltico», las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId;

c)

«Aguas noroccidentales», las zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII;

d)

«Aguas suroccidentales», las zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores) y las zonas CPACO (23) 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias);

e)

«Mar Mediterráneo», las aguas marítimas del Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste;

f)

«Mar Negro», la subzona geográfica de la CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) según se define en la resolución CGPM/33/2009/2.

PARTE II

ACCESO A LAS AGUAS

Artículo 5

Normas generales de acceso a las aguas

1.   Los buques pesqueros de la Unión gozarán de igualdad de acceso a las aguas y a los recursos en todas las aguas de la Unión, con excepción de las referidas en los apartados 2 y 3, a reserva de las medidas adoptadas de conformidad con la parte III.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2022 se autorizará a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa adyacente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros ni de las disposiciones del anexo I, en el que se fijan, para cada Estado miembro, las zonas geográficas situadas dentro de las franjas costeras de los demás Estados miembros en que se realizan actividades pesqueras y las especies afectadas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2022 se autorizará a los Estados miembros en cuestión, en las aguas comprendidas hasta las 100 millas marinas desde las líneas de base de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349, apartado 1, del Tratado, a restringir la pesca a los buques matriculados en los puertos de dichos territorios. Estas restricciones no se aplicarán a los buques de la Unión que tradicionalmente pescan en esas aguas, siempre que no rebasen el esfuerzo pesquero tradicionalmente ejercido. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las restricciones establecidas en virtud del presente apartado.

4.   Las medidas relativas a las disposiciones contempladas en los apartados 2 y 3 deberán adoptarse el 31 de diciembre de 2022 a más tardar.

PARTE III

MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN Y LA EXPLOTACIÓN SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS BIOLÓGICOS MARINOS

TÍTULO I

Medidas de conservación

Artículo 6

Disposiciones generales

1.   Para alcanzar los objetivos de la PPC respecto de la conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos establecidos en el artículo 2, la Unión adoptará medidas de conservación con arreglo al artículo 7.

2.   Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión consultará a los organismos consultivos pertinentes y a los organismos científicos pertinentes. Las medidas de conservación se adoptarán teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles, incluidos, cuando proceda, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) y otros organismos consultivos, el asesoramiento facilitado por los consejos consultivos y las recomendaciones conjuntas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 18.

3.   Los Estados miembros podrán cooperar entre sí para la adopción de medidas de conformidad con los artículos 11, 15 y 18.

4.   Los Estados miembros se coordinarán entre sí antes de adoptar medidas nacionales en virtud del artículo 20, apartado 2.

5.   En casos concretos, en particular con respecto a la región mediterránea, los Estados miembros podrán estar facultados para adoptar actos jurídicamente vinculantes, incluidas medidas de conservación, en el ámbito de la PPC. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 18.

Artículo 7

Tipos de medidas de conservación

1.   Las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a)

planes plurianuales adoptados con arreglo a los artículos 9 y 10;

b)

objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones, y medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino;

c)

medidas para adaptar la capacidad pesquera de los buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles;

d)

incentivos, incluidos los de tipo económico como las posibilidades de pesca, para fomentar los métodos de pesca que contribuyan a una pesca más selectiva, la prevención y la reducción, en la medida de lo posible, de las capturas no deseadas, y con escaso impacto sobre el ecosistema marino y los recursos pesqueros;

e)

medidas relativas a la fijación y atribución de las posibilidades de pesca;

f)

medidas con vistas a lograr los objetivos establecidos en el artículo 15;

g)

tallas mínimas de referencia a efectos de conservación;

h)

proyectos piloto sobre otros tipos de técnicas de gestión de la pesca y de artes de pesca que aumenten la selectividad o reduzcan al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en el medio marino;

i)

medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación medioambiental de la Unión, adoptada en virtud del artículo 11;

j)

medidas técnicas según lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Las medidas técnicas podrán incluir, entre otros, los siguientes elementos:

a)

las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización;

b)

las especificaciones aplicables a la construcción de los artes de pesca, que incluyen:

i)

las modificaciones o los dispositivos adicionales para mejorar la selectividad o reducir al mínimo el impacto negativo en el ecosistema;

ii)

las modificaciones o los dispositivos adicionales para reducir la captura accidental de especies en peligro, amenazadas y protegidas, así como para reducir otras capturas no deseadas;

c)

las limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos;

d)

la obligación de que los buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un período mínimo determinado, con el fin de proteger agrupaciones temporales de especies amenazadas, peces en período de freza, peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y otros recursos marinos vulnerables;

e)

medidas específicas para reducir al mínimo el impacto negativo de las actividades pesqueras en la biodiversidad marina y en los ecosistemas marinos, incluidas medidas para evitar y reducir, en la medida de lo posibles, las capturas no deseadas.

Artículo 8

Establecimiento de zonas de recuperación de las poblaciones de peces

1.   La Unión se esforzará, tomando debidamente en consideración las zonas protegidas existentes, por establecer zonas protegidas en razón de su sensibilidad biológica allí donde haya pruebas claras de una alta concentración de peces por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y de la existencia de lugares de desove. En dichas zonas se podrán restringir o prohibir las actividades pesqueras con objeto de contribuir a la conservación de los recursos acuáticos vivos y los ecosistemas marinos. La Unión seguirá asimismo ofreciendo protección complementaria a las zonas biológicamente sensibles existentes.

2.   A tal fin, los Estados miembros localizarán, cuando sea posible, zonas aptas que puedan formar parte de una red coherente y elaborarán, en su caso, recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18, apartado 7, con vistas a que la Comisión presente una propuesta de conformidad con el Tratado.

3.   La Comisión podrá estar facultada en un plan plurianual para establecer dichas zonas protegidas biológicamente sensibles. Será de aplicación el artículo 18, apartados 1 a 6. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las zonas protegidas.

TÍTULO II

Medidas específicas

Artículo 9

Principios y objetivos de los planes plurianuales

1.   Los planes plurianuales se adoptarán prioritariamente sobre la base de dictámenes científicos, técnicos y económicos, y contendrán medidas de conservación destinadas a mantener o restablecer las poblaciones de peces por encima de niveles capaces de producir el rendimiento máximo sostenible, de conformidad con el artículo 2, apartado 2.

2.   Cuando la inexistencia de datos suficientes impida determinar los objetivos relacionados con el rendimiento máximo sostenible a que se refiere el artículo 2, apartado 2, los planes plurianuales dispondrán medidas basadas en el criterio de precaución que garanticen al menos un grado comparable de conservación de las poblaciones consideradas.

3.   Los planes plurianuales se referirán:

a)

o bien a una sola especie;

b)

o bien, en el caso de pesquerías mixtas o si la dinámica de las poblaciones las relaciona entre sí, a las pesquerías que exploten varias poblaciones en una zona geográfica pertinente, teniendo en cuenta los conocimientos sobre las interacciones entre las poblaciones de peces, las pesquerías y los ecosistemas marinos.

4.   Las medidas que han de incluirse en los planes plurianuales y el calendario de su aplicación serán proporcionales a los objetivos y metas perseguidos y a los plazos previstos. Antes de que se incluyan dichas medidas en los planes plurianuales se tendrá en cuenta su probable influencia económica y social.

5.   Los planes plurianuales pueden contener medidas y objetivos de conservación específicos, basados en el enfoque del ecosistema, para tratar los problemas específicos de pesquerías mixtas en relación con la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del conjunto de las poblaciones cubiertas por el plan, en caso de que los dictámenes científicos indiquen que no puede lograrse un incremento de la selectividad. Cuando sea necesario, el plan plurianual incluirá medidas alternativas específicas de conservación, basadas en el enfoque del ecosistema, para algunas poblaciones cubiertas por el mismo.

Artículo 10

Contenido de los planes plurianuales

1.   Los planes plurianuales incluirán, según convenga y sin perjuicio de las competencias respectivas con arreglo al Tratado:

a)

su ámbito de aplicación, en términos de poblaciones, pesquerías y zonas;

b)

los objetivos, que han de guardar coherencia con los objetivos establecidos en el artículo 2 y con las disposiciones pertinentes de los artículos 6 y 9;

c)

objetivos cuantificables como los índices de mortalidad por pesca y/o la biomasa de población reproductora;

d)

plazos precisos para alcanzar los objetivos cuantificables;

e)

puntos de referencia de conservación coherentes con los objetivos establecidos en el artículo 2;

f)

objetivos para las medidas técnicas y de conservación que han de adoptarse con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 15 y las medidas destinadas a evitar y reducir, en la medida de lo posible, las capturas no deseadas;

g)

salvaguardas para garantizar que se cumplen los objetivos cuantificables, y medidas correctoras cuando sean necesarias, incluso en situaciones en las que la disponibilidad o calidad de los datos sobre el deterioro pongan en peligro la sostenibilidad de la población.

2.   Los planes plurianuales también podrán incluir:

a)

otras medidas de conservación, en particular medidas para la eliminación gradual de los descartes, que tengan en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles, o para reducir al mínimo el impacto negativo de la pesca en el ecosistema, que se detallarán aún más según proceda de conformidad con el artículo 18;

b)

indicadores cuantificables para el seguimiento y la evaluación periódicos de los progresos alcanzados en la consecución de los objetivos del plan plurianual;

c)

cuando así convenga, objetivos específicos relativos a la parte del ciclo de vida en agua dulce de las especies anádromas y catádromas.

3.   Los planes plurianuales contendrán disposiciones para su revisión tras una primera evaluación a posteriori, en particular para tener en cuenta los cambios en los dictámenes científicos.

Artículo 11

Medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones existentes en virtud de la legislación medioambiental de la Unión

1.   Se autoriza a los Estados miembros, a adoptar medidas de conservación que no afecten a los buques de pesca de otros Estados miembros que sean aplicables a aguas bajo su soberanía o jurisdicción y que sean necesarias a efectos de cumplir sus obligaciones en virtud del apartado 4 del artículo 13 de la Directiva 2008/56/CE, el artículo 4 de la Directiva 2009/147/CE; o el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE, siempre que estas medidas sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, cumplan el objetivo de la pertinente legislación de la Unión que pretendan aplicar y no sean menos estrictas que las medidas previstas en la legislación de la Unión.

2.   Cuando un Estado miembro (el «Estado miembro que haya iniciado la gestión») considere que es preciso adoptar las medidas necesarias para cumplir los objetivos a que se refiere el apartado 1 y otros Estados miembros tengan un interés directo de gestión en la pesquería a la que afecten esas medidas, la Comisión estará facultada para adoptar tales medidas, previa solicitud, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 46. A tal efecto será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 18, apartados 1 a 4 y 6.

3.   El Estado miembro que haya iniciado la gestión proporcionará a la Comisión y a los otros Estados miembros con interés directo de gestión la información pertinente sobre las medidas que se precisan, con inclusión de su justificación, pruebas científicas y detalles sobre su aplicación y control de cumplimiento en la práctica. El Estado miembro que haya iniciado la gestión y los demás Estados miembros con interés directo de gestión podrán presentar una recomendación conjunta de acuerdo con el artículo 18, apartado 1, en un plazo de seis meses desde la presentación de la información suficiente. La Comisión adoptará las medidas teniendo en cuenta todo el asesoramiento científico disponible dentro de los tres meses siguientes a la recepción de una petición completa.

Si no todos los Estados miembros logran acordar recomendaciones conjuntas para presentarlas a la Comisión de conformidad con el primer párrafo en el plazo en él establecido, o si las recomendaciones conjuntas no se consideran compatibles con los requisitos a que se refiere el apartado 1, la Comisión podrá presentar una propuesta de conformidad con el Tratado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, de no haberse presentado la recomendación conjunta a que se refiere el apartado 3, en caso de urgencia, la Comisión podrá adoptar medidas. Las medidas que se adoptarán en caso de urgencia se limitarán a aquellas medidas que, de no adoptarse, se pondría en peligro la consecución de los objetivos asociados al establecimiento de dichas medidas de conservación, de conformidad con las Directivas a que se refiere el apartado 1 y las intenciones de los Estados miembros.

5.   Las medidas a que se refiere el apartado 4 serán de aplicación por un periodo máximo de doce meses, que se podrá prorrogar por un periodo máximo de doce meses, si continúan cumpliéndose las medidas previstas en dicho apartado.

6.   La Comisión facilitará la cooperación entre el Estado miembro en cuestión y los otros Estados miembros con interés directo de gestión en la pesquería de que se trate en el proceso de aplicación y puesta en marcha de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 12

Medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos

1.   Por motivos de urgencia imperiosa relacionados con una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino y en base a pruebas, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata para atenuar dicha amenaza, aplicables por un periodo máximo de seis meses, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

2.   El Estado miembro comunicará la petición contemplada en el apartado 1 simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos correspondientes. Los demás Estados miembros y los consejos consultivos podrán presentar sus comentarios escritos dentro del plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de la notificación. La Comisión tomará una decisión dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud mencionada en el apartado 1.

3.   Antes de que expire el periodo inicial de aplicación de una medida de emergencia adoptada conforme al apartado 1, la Comisión, si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, podrá prorrogar la aplicación de esa medida de emergencia mediante un acto de ejecución de aplicación inmediata por un periodo máximo de seis meses, con efectos inmediatos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 47, apartado 3.

Artículo 13

Medidas de urgencia de los Estados miembros

1.   Cuando existan pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino relacionadas con actividades de pesca, en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, que requieran una actuación inmediata, dicho Estado miembro podrá adoptar medidas de emergencia para atenuar la amenaza. Dichas medidas deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 y no serán menos estrictas que las previstas en la legislación de la Unión. Dichas medidas serán aplicables por un periodo máximo de tres meses.

2.   Cuando las medidas de urgencia que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos interesados acerca del proyecto de medidas, acompañado de una exposición de motivos. A efectos de dicha consulta, el Estado miembro que efectúa la consulta podrá establecer un plazo razonable, que en cualquier caso no podrá ser inferior a un mes.

3.   Cuando la Comisión considere que una medida adoptada en virtud del presente artículo no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, podrá, siempre que lo justifique, solicitar al Estado miembro interesado que modifique o derogue dicha medida.

Artículo 14

Prevención y minimización de las capturas no deseadas

1.   Para facilitar la introducción de la obligación de desembarque de todas las capturas en la pesquería respectiva de conformidad con el artículo 15 (la «obligación de desembarque»), los Estados miembros podrán desarrollar proyectos piloto basados en los mejores dictámenes científicos disponibles y teniendo en cuenta los dictámenes de los consejos consultivos correspondientes, con el objetivo de examinar plenamente todos los métodos viables para evitar, reducir al mínimo y eliminar las capturas no deseadas en una pesquería.

2.   Los Estados miembros podrán elaborar asimismo un «atlas de descartes» que muestre el nivel de descartes en cada una de las pesquerías cubiertas por el artículo 15, apartado 1.

Artículo 15

Obligación de desembarque

1.   Todas las capturas de poblaciones sujetas a límites de capturas, y en el Mediterráneo también las capturas de poblaciones sujetas a tallas mínimas tal como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) no 1967/2006, efectuadas durante las actividades pesqueras en aguas de la Unión, o por buques de la Unión fuera de aguas de la Unión en aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países, en las pesquerías y las zonas geográficas enumeradas a continuación, deberán almacenarse y mantenerse a bordo de los buques pesqueros, así como registrarse, desembarcarse e imputarse a las correspondientes cuotas cuando proceda, excepto cuando sean utilizadas como cebo vivo, de conformidad con el siguiente calendario:

a)

A partir del 1 de enero de 2015 a más tardar:

pequeñas pesquerías pelágicas, es decir, las de caballa, arenque, jurel, bacaladilla, ochavo, boquerón, pejerrey, sardina y espadín;

grandes pesquerías pelágicas, esto es, las de atún rojo, pez espada, atún blanco, patudo, otros espadones, aguja azul y aguja blanca;

pesquerías de uso industrial (entre otras, las de capelán, lanzón y faneca noruega);

pesquerías de salmón en el Mar Báltico.

b)

A partir del 1 de enero de 2015 a más tardar: para las especies que definan la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2017 para todas las demás especies en pesquerías en aguas de la Unión del Mar Báltico de especies sujetas a límites de capturas distintas de las de la letra a).

c)

A partir del 1 de enero de 2016 a más tardar: para las especies que definan la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies en:

i)

Mar del Norte

pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero;

pesquerías de cigala;

pesquerías de lenguado común y solla;

pesquerías de merluza;

pesquerías de camarón boreal;

ii)

Aguas noroccidentales

pesquerías de bacalao, abadejo, pescadilla y carbonero;

pesquerías de cigala;

pesquerías de lenguado común y solla;

pesquerías de merluza;

iii)

Aguas suroccidentales

pesquerías de cigala;

pesquerías de lenguado común y solla;

pesquerías de merluza;

iv)

Otras pesquerías de especies sujetas a límites de capturas.

d)

A partir del 1 de enero de 2017 a más tardar: para las especies que definen la pesquería y no más tarde del 1 de enero de 2019 para todas las demás especies en las pesquerías no contempladas en la letra a), en el Mediterráneo, el mar Negro y todas las demás aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión que no estén bajo la soberanía o la jurisdicción de terceros países.

2.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las obligaciones internacionales de la Unión. La Comisión estará facultada a adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 46, medidas a efectos de incorporar dichas obligaciones internacionales al derecho de la Unión, incluidas, en particular, las excepciones de la obligación de desembarque con arreglo al presente artículo.

3.   Cuando todos los Estados miembros que tengan un interés directo en la gestión de una pesquería específica convengan en que la obligación de desembarque se aplique a especies distintas de las recogidas en el apartado 1, podrán presentar una recomendación conjunta con objeto de ampliar la aplicación de la obligación de desembarque a dichas especies. A estos efectos, se aplicará mutatis mutandis el artículo 18, apartados 1 a 6. Una vez presentada la recomendación conjunta, la Comisión podrá adoptar dichos actos delegados, de conformidad con el artículo 46, conteniendo dichas medidas.

4.   La obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1 no se aplicará a:

a)

especies sometidas a prohibición de pesca y definidas como tales en un acto jurídico de la Unión adoptado en el ámbito de la PPC;

b)

especies respecto de los cuales existan pruebas científicas que demuestren altas tasas de supervivencia, teniendo en cuenta las características del arte, de las prácticas de pesca y del ecosistema;

c)

capturas que entren dentro de exenciones de minimis.

5.   Los detalles de la aplicación de la obligación de desembarque las capturas a que se refiere el apartado 1 se especificarán en los planes plurianuales a que se refieren los artículos 9 y 10 y, cuando proceda, se especificarán además con arreglo a las disposiciones del artículo 18, con inclusión de:

a)

disposiciones específicas en relación con las pesquerías o especies a las que se aplica la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1;

b)

la especificación de las exenciones de la obligación de desembarque de especies a que se refiere el apartado 4, letra b);

c)

disposiciones para las exenciones de minimis de hasta el 5 % del total anual de capturas de todas las especies sometidas a la obligación de desembarque a que se refiere el apartado 1. La exención de minimis se aplicará en situaciones como las siguientes:

i)

cuando las pruebas científicas indiquen que incrementar la selectividad resulta muy difícil, o

ii)

para evitar los costes desproporcionados que supondría la manipulación de las capturas no deseadas, en lo que respecta a los artes de pesca en los que la proporción de capturas no deseadas por arte no exceda un determinado porcentaje, que se fijará en un plan, del total anual de capturas realizadas con ese arte.

Las capturas en el marco de las disposiciones a que se refiere la presente letra no se imputarán a las cuotas de que se trate, aunque todas las capturas de esta categoría se registrarán de forma completa.

Durante un periodo transitorio de cuatro años, el porcentaje del total anual de capturas a que se refiere la presente letra se aumentará:

i)

en un dos por ciento durante los primeros dos años de la aplicación de la obligación de desembarque, y

ii)

en un uno por ciento los dos años siguientes;

d)

disposiciones sobre documentación de las capturas;

e)

cuando proceda, la fijación de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, de conformidad con el apartado 10.

6.   Cuando no se adopte un plan plurianual ni un plan de gestión conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) no 1967/2006 para la pesquería de que se trate, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, actos delegados de conformidad con el artículo 46 del presente Reglamento, estableciendo, con carácter temporal y para un periodo no superior a tres años, un plan específico de descartes, que contenga las especificaciones a que se refiere el apartado 5, letras a) a e), del presente artículo. Los Estados miembros podrán cooperar, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, en la elaboración de dicho plan a fin de que la Comisión adopte dichos actos o presentando propuestas de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

7.   Cuando no se hayan adoptado medidas a fin de especificar las exenciones de minimis, ni en un plan plurianual adoptado conforme al apartado 5, ni en un plan específico de descartes adoptado conforme al apartado 6, la Comisión adoptará actos delegados conforme al artículo 46, estableciendo una exención de minimis a que se refiere el apartado 4, letra c), que, sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 5, letra c), incisos i) o ii), no supere el 5 % del total anual de capturas de todas las especies a las que se aplica la obligación de desembarque en virtud del apartado 1. Esta exención de minimis se adoptará de tal modo que se aplique a partir de la fecha de aplicación de la obligación de desembarque de que se trate.

8.   Como excepción a la obligación de imputar las capturas a la cuota correspondiente según lo dispuesto en el apartado 1, las capturas de especies que estén sujetas a la obligación de desembarque y que excedan de las cuotas fijadas para las poblaciones de que se trate, o las capturas de especies para las que el Estado miembro no disponga de cuota, podrán imputarse a la cuota de las especies principales, siempre que no superen el 9 % de la cuota de las especies principales. Esta disposición se aplicará únicamente cuando la población de las especies ajenas al objetivo quede dentro de límites biológicos seguros.

9.   Respecto a las poblaciones sometidas a la obligación de desembarque, los Estados miembros podrán acogerse a un margen de flexibilidad interanual de hasta el 10 % de sus desembarques permitidos. Con este fin, un Estado miembro podrá permitir el desembarque de cantidades adicionales de la población sujeta a la obligación de desembarque siempre que dichas cantidades no rebasen del 10 % de la cuota asignada a dicho Estado miembro. Se aplicará el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

10.   Con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, podrán establecerse tallas mínimas de referencia a efectos de conservación.

11.   Para las especies sujetas a la obligación de desembarque especificada en el apartado 1, la utilización de las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación se limitará a fines distintos del consumo humano directo, como harinas de pescado, aceite de pescado, pienso para animales de compañía, aditivos alimentarios, productos farmacéuticos y cosméticos.

12.   Para las especies que no estén sujetas a la obligación de desembarque contemplada en el apartado 1, las capturas de especies de talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación no se conservarán a bordo, sino que deberán devolverse inmediatamente al mar.

13.   A efectos de vigilar el cumplimiento de la obligación de desembarque los Estados miembros garantizarán la existencia de una documentación detallada y precisa de todas la salidas al mar y de la capacidad y de los medios adecuados tales como observadores, dispositivos de televisión en circuito cerrado u otros medios. Al realizar esa labor, los Estados miembros respetarán los principios de eficiencia y proporcionalidad.

Artículo 16

Posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros garantizarán la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería. Cuando se asignen nuevas posibilidades de pesca se tendrán en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

2.   Cuando se introduzca una obligación de desembarque para una población de peces, las posibilidades de pesca se fijarán teniendo en cuenta el cambio desde la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de los desembarques a la fijación de las posibilidades de pesca como reflejo de las capturas, partiendo de la premisa de que durante el primer año y los años sucesivos ya no se admitirán los descartes de esa población.

3.   Cuando las pruebas científicas muestren que las posibilidades de pesca establecidas para una determinada población son significativamente dispares con respecto al estado actual de dicha población, los Estados miembros con un interés directo de gestión podrán presentar una solicitud justificada a la Comisión para que esta a su vez presente una propuesta encaminada a subsanar dicha disparidad que respete al mismo tiempo los objetivos establecidos en el artículo 2, apartado 2.

4.   Las posibilidades de pesca se establecerán de conformidad con los objetivos fijados en el artículo 2, apartado 2, y cumplirán los objetivos cuantificables, plazos y márgenes establecidos de conformidad con el artículo 9, apartado 2, y con el artículo 10, apartado 1, letras b) y c).

5.   Las medidas relativas a la fijación y asignación de las posibilidades de pesca disponibles para terceros países en aguas de la Unión se establecerán con arreglo al Tratado.

6.   Los Estados miembros decidirán, en relación con los buques que enarbolan su pabellón, el método de asignación de las posibilidades de pesca que les hayan sido atribuidas y que no estén sujetas a un sistema de concesiones de pesca transferibles, por ejemplo, creando posibilidades de pesca individuales. El Estado miembro comunicará a la Comisión el método de asignación.

7.   En la asignación de posibilidades de pesca para pesquerías mixtas, los Estados miembros tendrán en cuenta la composición probable de las capturas de los buques que participen en estas pesquerías.

8.   Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas.

Artículo 17

Criterios de asignación de las posibilidades de pesca para los Estados miembros

Al asignar las posibilidades de pesca que tengan a su disposición a que se hace referencia en el artículo 16, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico. Los criterios empleados podrán incluir, entre otros, el impacto de la pesca en el medio ambiente, el historial del cumplimiento, la contribución a la economía local y los niveles históricos de captura. Los Estados miembros, dentro de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado, se esforzarán por prever incentivos a los buques pesqueros que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental, tales como un bajo consumo de energía o menores daños al hábitat.

TÍTULO III

Regionalización

Artículo 18

Cooperación regional sobre medidas de conservación

1.   Cuando se otorguen a la Comisión los poderes, incluido en planes plurianuales establecidos en virtud de los artículos 9 y 10, así como en los casos previstos por el artículo 11 y el artículo 15, apartado 6, para adoptar medidas por medio de actos delegados o de ejecución en relación con una medida de conservación de la unión que se aplique a una zona geográfica determinada, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión y que se vean afectados por tales medidas podrán, en un plazo que se estipulará en la medida de conservación y/o en el plan plurianual correspondiente, acordar la presentación de recomendaciones conjuntas encaminadas a alcanzar los objetivos de las medidas de conservación o planes plurianuales de la Unión pertinentes o de los planes específicos de descarte. La Comisión no adoptará ningún acto delegado o de ejecución de este tipo antes del final del plazo de que disponen los Estados miembros para presentar recomendaciones conjuntas.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión y que se vean afectados por las medidas a que se refiere el apartado 1 cooperarán entre sí para formular recomendaciones conjuntas. También consultarán al consejo o consejos consultivos correspondientes. La Comisión facilitará la cooperación entre Estados miembros, velando, cuando sea necesario, por que se pueda obtener una contribución científica de los órganos científicos pertinentes.

3.   Cuando se presenten recomendaciones conjuntas sobre medidas con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá adoptar esas medidas mediante actos delegados o de ejecución, siempre que tales recomendaciones sean compatibles con la medida de conservación pertinente y/o con el plan plurianual.

4.   Si la medida de conservación se aplica a una población de peces específica compartida con terceros países y gestionada por organizaciones multilaterales de pesca o regulada en acuerdos bilaterales o multilaterales, la Unión se esforzará por acordar con los socios correspondientes las medidas que sean necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.

5.   Los Estados miembros garantizarán que las recomendaciones conjuntas sobre medidas de conservación que se adopten con arreglo al apartado 1 se basen en el mejor asesoramiento científico disponible y cumplan los siguientes requisitos:

a)

sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2;

b)

sean compatibles con el ámbito y los objetivos de la medida de conservación de que se trate;

c)

sean compatibles con el ámbito de aplicación del plan plurianual correspondiente y cumplan eficazmente los objetivos y las metas cuantificables establecidos en dicho plan;

d)

no sean menos estrictas que las medidas previstas en la legislación de la Unión.

6.   Si no todos los Estados miembros logran acordar recomendaciones conjuntas para presentarlas a la Comisión de conformidad con el apartado 1 en un plazo establecido, o si las recomendaciones conjuntas sobre las medidas de conservación no se consideran compatibles con los objetivos y las metas cuantificables de las medidas de conservación de que se trate, la Comisión podrá presentar una propuesta de medidas adecuadas de conformidad con el Tratado.

7.   Además de los casos a los que hace referencia el apartado 1, los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión en una pesquería de una zona definida geográficamente podrán también efectuar recomendaciones conjuntas a la Comisión sobre medidas para que la Comisión las proponga o las adopte.

8.   Como método complementario o alternativo de cooperación regional, los Estados miembros estarán capacitados para adoptar, en una medida de conservación de la Unión que se aplique a una zona geográfica que les corresponda, incluido un plan plurianual establecido según los artículos 9 y 10, dentro de un plazo establecido, medidas que detallen aún más esa medida de conservación. Los Estados miembros interesado cooperarán estrechamente en la adopción de tales medidas. Los apartados 2, 4 y 5 se aplicarán mutatis mutandis. La Comisión estará asociada al proceso y se tendrán en cuenta sus observaciones. Los Estados miembros interesados solo podrán adoptar sus respectivas medidas nacionales si todos los Estados miembros interesados han llegado a un acuerdo sobre el contenido de las medidas. Cuando la Comisión considere que una medida de un Estado miembro no cumple las condiciones establecidas en la medida de conservación correspondiente, podrá, siempre que lo justifique, pedir al Estado o Estados miembros interesados que modifiquen o deroguen dicha medida.

TÍTULO IV

Medidas nacionales

Artículo 19

Medidas de los Estados miembros aplicables a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón o a las personas establecidas en su territorio

1.   Un Estado miembro podrá tomar medidas para la conservación de las poblaciones de peces en aguas de la Unión siempre que tales medidas cumplan los siguientes requisitos:

a)

se apliquen únicamente a buques pesqueros que enarbolen el pabellón del Estado miembro, o, en el caso de las actividades pesqueras no efectuadas por un buque pesquero, a personas establecidas en aquella parte de su territorio a la que se aplica el Tratado;

b)

sean compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2; y

c)

no sean menos estrictas que las medidas adoptadas en virtud del Derecho de la Unión.

2.   El Estado miembro informará, con fines de control, al resto de Estados miembros afectados por las medidas adoptadas en aplicación del apartado 1.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información adecuada relativa a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 20

Medidas de los Estados miembros aplicables en la zona de 12 millas marinas

1.   Un Estado miembro podrá tomar medidas no discriminatorias para la conservación y gestión de las poblaciones de peces y el mantenimiento o la mejora del estado de conservación de los ecosistemas marinos dentro de las 12 millas marinas de sus líneas de base, a condición de que la Unión no haya adoptado medidas de conservación y gestión específicas para esa zona o específicas para el problema detectado por el Estado miembro interesado. Las medidas adoptadas por el Estado miembro deberán ser compatibles con los objetivos establecidos en el artículo 2 y serán por lo menos tan estrictas como las previstas en el Derecho de la Unión.

2.   Cuando las medidas de conservación y gestión que vaya a adoptar un Estado miembro puedan afectar a buques pesqueros de otros Estados miembros, dichas medidas solo podrán adoptarse tras haber consultado a la Comisión, a los Estados miembros afectados y a los consejos consultivos correspondientes acerca del proyecto de medidas, acompañado de una exposición de motivos en la que también se demostrará que dichas medidas que no son discriminatorias. A efectos de dicha consulta, el Estado miembro que consulte podrá establecer un plazo razonable, que en cualquier caso no podrá ser inferior a dos meses.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información adecuada relativa a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

4.   Cuando la Comisión considere que una medida adoptada en virtud del presente artículo no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, podrá, siempre que lo justifique, solicitar al Estado miembro interesado que modifique o derogue dicha medida.

PARTE IV

GESTIÓN DE LA CAPACIDAD PESQUERA

Artículo 21

Establecimiento de sistemas de concesiones de pesca transferibles

Los Estados miembros podrán establecer un sistema de concesiones transferibles de pesca. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de este tipo establecerán y mantendrán al día un registro de concesiones de pesca transferibles.

Artículo 22

Ajuste y gestión de la capacidad pesquera

1.   Los Estados miembros aplicarán a lo largo del tiempo, medidas para ajustar la capacidad pesquera de su flota a sus posibilidades de pesca, teniendo en cuenta las perspectivas de evolución y basándose en los mejores dictámenes científicos, con el objetivo de lograr un equilibrio estable y duradero entre ambas.

2.   Para lograr el objetivo contemplado en el apartado 1, los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de cada año, un informe sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera de su flota y sus posibilidades de pesca. Para facilitar un enfoque común en toda la Unión, dicho informe se realizará con arreglo a orientaciones comunes que podrá formular la Comisión indicando los parámetros técnicos, sociales y económicos pertinentes.

En el informe se incluirá una evaluación de la capacidad anual de la flota nacional y de todos los segmentos de la flota del Estado miembro. Se procurará identificar en el informe el exceso de capacidad estructural por segmento y estimar la rentabilidad a largo plazo por segmento. Dichos informes se pondrán a disposición del público.

3.   Por lo que se refiere a la evaluación contemplada en el párrafo segundo del apartado 2, los Estados miembros basarán sus análisis en el equilibrio entre la capacidad pesquera de sus flotas y sus posibilidades de pesca. Se harán evaluaciones independientes para las flotas que operen en regiones ultraperiféricas, así como para los buques que operen exclusivamente fuera de las aguas de la Unión.

4.   Si la evaluación demuestra claramente que la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca no mantienen un equilibrio efectivo, el Estado miembro elaborará e incluirá en el informe un plan de acción para los segmentos de la flota que tengan un exceso de capacidad estructural. El plan de acción establecerá los objetivos de ajuste y los medios para lograr el equilibrio, así como plazos precisos para la aplicación del plan.

Cada año la Comisión preparará un informe para el Parlamento Europeo y el Consejo sobre el equilibrio entre la capacidad pesquera de las flotas del Estado miembro y sus posibilidades de pesca de acuerdo con las orientaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 2. El informe incluirá los planes de acción a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. El primer informe deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2015.

La no presentación del informe contemplado en el apartado 2 o el hecho de no intentar aplicar el plan de acción contemplado en el párrafo primero del presente apartado podrán dar lugar a una suspensión o interrupción proporcional de la ayuda financiera pertinente de la Unión al Estado miembro de que se trate para la inversión en la flota en el segmento o segmentos de la flota en cuestión de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y pesquera para el período 2014-2020.

5.   No se permitirá la salida de la flota que cuente con ayuda pública a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca y de las autorizaciones de pesca.

6.   La capacidad pesquera correspondiente a los buques pesqueros retirados con ayudas públicas no podrá ser reemplazada.

7.   Los Estados miembros garantizarán que, a partir de 1 de enero de 2014, la capacidad pesquera de sus flotas no excedan en ningún momento los límites máximos de capacidad fijados en el anexo II.

Artículo 23

Sistema de entrada y salida

1.   Los Estados miembros gestionarán las entradas y las salidas de sus flotas de tal modo que la entrada en la flota de nueva capacidad sin ayuda pública se vea compensada por la retirada previa como mínimo de la misma capacidad sin ayuda pública.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas de aplicación del presente artículo. Dichos actos de ejecución podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.

3.   A más tardar el 30 de diciembre de 2018, la Comisión evaluará el régimen de entrada/salida a la vista de la evolución de la relación entre la capacidad de pesca y las oportunidades de pesca disponibles, y propondrá, si procede, una modificación de dicho régimen.

Artículo 24

Registros de la flota pesquera

1.   Los Estados miembros registrarán la información sobre la propiedad y las características de los buques y de las artes de pesca y sobre la actividad de los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón que sea necesaria para la gestión de las medidas establecidas en virtud del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión la información a que se refiere el apartado 1.

3.   La Comisión llevará un registro de la flota pesquera de la Unión en el que figurará la información que reciba de conformidad con el apartado 2. Permitirá el acceso público al registro de la flota pesquera de la Unión, garantizando al mismo tiempo la adecuada protección de los datos personales.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los requisitos técnicos y operativos de las modalidades relativas al registro, el formato y la transmisión de la información contemplada en los apartados 1, 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 47, apartado 2.

PARTE V

BASE CIENTÍFICA DE LA GESTIÓN DE LA PESCA

Artículo 25

Requisitos en materia de datos con fines de gestión de la pesca

1.   De conformidad con las normas adoptadas en materia de recogida de datos, los Estados miembros recopilarán los datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos necesarios para la gestión ecosistémica de la pesca, así como para gestionarlos y ponerlos a disposición de los usuarios finales de datos científicos, incluidos los organismos designados por la Comisión. La adquisición y la gestión de dichos datos se financiarán con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera para la política marítima y pesquera para el período 2014-2020. Estos datos permitirán evaluar, en particular:

a)

el estado de los recursos biológicos marinos explotados,

b)

el nivel de pesca y el impacto de las actividades pesqueras en los recursos biológicos marinos y en los ecosistemas marinos, y

c)

los resultados socioeconómicos de los sectores de la pesca, la acuicultura y la transformación dentro y fuera de las aguas de la Unión.

2.   La recopilación, gestión y uso de los datos se basará en los siguientes principios:

a)

exactitud y fiabilidad, y recopilación oportuna;

b)

utilización de mecanismos de coordinación con vistas a evitar la duplicación de la recogida de datos para distintos fines;

c)

almacenamiento y protección seguros de los datos recogidos en bases de datos informatizadas, y su acceso al público si procede, también a nivel agregado para garantizar la confidencialidad;

d)

acceso por parte de la Comisión, o de los organismos designados por esta, a las bases de datos y sistemas nacionales utilizados para el tratamiento de los datos recogidos, a fin de verificar la existencia y calidad de los mismos;

e)

disponibilidad a su debido tiempo de los datos pertinentes y las respectivas metodologías de su obtención para los organismos que tienen un interés científico o de gestión en el análisis científico de los datos del sector pesquero y para cualquier parte interesada, salvo en circunstancias que requieran protección y confidencialidad con arreglo a la legislación aplicable de la Unión.

3.   Los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión un informe sobre la ejecución de sus programas nacionales de recogida de datos y lo pondrán a disposición del público.

La Comisión evaluará el informe anual sobre recogida de datos una vez consultado el organismo científico consultivo y, en su caso, las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) en las que la Unión es parte contratante o tiene estatuto de observador y los organismos científicos internacionales pertinentes.

4.   Los Estados miembros velarán por la coordinación, a nivel nacional, de la recogida y la gestión de datos científicos y socioeconómicos a efectos de gestión de la pesca. A tal fin, nombrarán un corresponsal nacional y organizarán una reunión anual de coordinación nacional. La Comisión será informada de las actividades de coordinación nacional y estará invitada a las reuniones de coordinación.

5.   Los Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, coordinarán sus actividades de recogida de datos con otros Estados miembros de la misma región, y se esforzarán al máximo por coordinar sus acciones con los terceros países que tengan soberanía o jurisdicción sobre las aguas de la misma región.

6.   La recopilación, gestión y uso de los datos se realizará de manera rentable.

7.   En el supuesto de que un Estado miembro no recopile y/o facilite los datos a su debido tiempo al usuario final, podrá aplicarse una interrupción o suspensión proporcionada de la correspondiente ayuda financiera de la Unión a dicho Estado miembro, de conformidad con un futuro acto legal de la Unión que establezca las condiciones de la ayuda financiera a la política marítima y pesquera para el período 2014-2020.

Artículo 26

Consulta a los organismos científicos

La Comisión consultará a los organismos científicos pertinentes. Se consultará, en su caso, al CCTEP en relación con asuntos relativos a la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos. En las consultas a los organismos científicos se tendrá en cuenta la correcta gestión de los recursos públicos, a fin de evitar las duplicaciones en el trabajo de dichos organismos.

Artículo 27

Investigación y asesoramiento científico

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo programas de investigación e innovación en el ámbito de la pesca y la acuicultura. Coordinarán sus programas de investigación, innovación y asesoramiento científico en este ámbito con otros Estados miembros, en estrecha cooperación con la Comisión, en el contexto de los marcos de investigación e innovación de la Unión, con la participación, cuando proceda, de los consejos consultivos pertinentes. Estas actividades se financiarán con cargo al presupuesto de la Unión de conformidad con los correspondientes actos jurídicos de la Unión.

2.   Los Estados miembros utilizarán, con la participación de las partes interesadas pertinentes, entre otros, los recursos financieros disponibles de la Unión y a través de la coordinación entre sí, garantizarán la participación en el proceso de consulta científica de las competencias y recursos humanos pertinentes disponibles.

PARTE VI

POLÍTICA EXTERIOR

Artículo 28

Objetivos

1.   Para garantizar una explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos y del medio ambiente marino, la Unión mantendrá sus relaciones exteriores en materia pesquera de acuerdo con sus obligaciones internacionales y sus objetivos políticos, así como con los objetivos y principios contemplados en los artículos 2 y 3.

2.   En particular la Unión:

a)

apoyará y contribuirá activamente al desarrollo del conocimiento y el asesoramiento científicos;

b)

mejorará la cohesión política de las iniciativas de la Unión, en particular por lo que respecta a las actividades medioambientales, comerciales y de desarrollo, y fortalecerá la coherencia de las acciones que se emprendan en el contexto de la cooperación para el desarrollo y la cooperación científica, técnica y económica;

c)

contribuirá a unas actividades pesqueras sostenibles que sean económicamente viables e impulsen el empleo en la Unión;

d)

velará por que la actividades pesqueras de la Unión en aguas de terceros países se basen en los mismos principios y normas que las aplicables en virtud del Derecho de la Unión en el ámbito de la PPC, a la vez que promueve unas condiciones equitativas para los operadores de la Unión frente a los operadores de terceros países;

e)

fomentará y apoyará, en todos los ámbitos internacionales, la actuación necesaria para erradicar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

f)

fomentará el establecimiento de comités de cumplimiento de las OROP, así como su fortalecimiento, revisiones periódicas e independientes de los resultados y medidas correctoras apropiadas, incluidas sanciones disuasorias y efectivas, que deberán aplicarse de forma transparente y no discriminatoria.

3.   Las disposiciones de la presente parte se entenderán sin perjuicio de las disposiciones específicas de los acuerdos internacionales adoptadas al amparo del artículo 218 del Tratado.

TÍTULO I

Organizaciones internacionales de pesca

Artículo 29

Actividades de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca

1.   La Unión apoyará y contribuirá activamente a las actividades de las organizaciones internacionales de pesca, en particular las OROP.

2.   Las posiciones de la Unión en las organizaciones internacionales de pesca y en las OROP se basarán en los mejores dictámenes científicos disponibles, a fin de garantizar que los recursos pesqueros se gestionen de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2, en particular sus apartados 2, y 5, letra c). La Unión debe tratar de dirigir el proceso de fortalecimiento de la actuación de las OROP con el fin de capacitarlas mejor para la conservación y gestión de los recursos marinos vivos de su competencia.

3.   La Unión fomentará activamente el establecimiento de mecanismos adecuados y transparentes de asignación de las posibilidades de pesca.

4.   La Unión fomentará la cooperación entre las OROP, de forma coherente entre sus respectivos marcos reguladores, y apoyará el desarrollo de conocimientos y asesoramiento científicos para garantizar que sus recomendaciones se basen en dicho asesoramiento científico.

Artículo 30

Cumplimiento de las disposiciones internacionales

La Unión cooperará, también a través de la Agencia Europea de Control de la Pesca (la «Agencia»), con terceros países y organizaciones internacionales de pesca, incluidas las OROP, para reforzar el cumplimiento de las medidas, especialmente las destinadas a luchar contra la pesca INDNR, a fin de garantizar la estricta observancia de las medidas adoptadas por dichas organizaciones internacionales.

TÍTULO II

Acuerdos de colaboración de pesca sostenible

Artículo 31

Principios y objetivos de los acuerdos de colaboración en el ámbito de pesca sostenible

1.   Los acuerdos de colaboración de pesca sostenible celebrados con terceros países establecerán un marco de gobernanza jurídica, medioambiental, económica y social para las actividades de pesca llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países.

Estos marcos podrán incluir:

a)

el desarrollo y apoyo en favor de las instituciones científicas y de investigación necesarias;

b)

las capacidades de seguimiento, vigilancia y control; y

c)

otros elementos de refuerzo de capacidad ligados al desarrollo de una política pesquera sostenible del tercer país.

2.   A fin de garantizar la explotación sostenible del excedente de recursos biológicos marinos, la Unión velará por que los acuerdos de colaboración de pesca sostenible con terceros países serán mutuamente beneficiosos para la Unión y el tercer país de que se trate, incluidas su población local y su industria pesquera, y contribuyan a la continuidad de la actividad de las flotas de la Unión con el objetivo de obtener una parte adecuada del excedente disponible, de dimensión acorde con los intereses de las flotas de la Unión.

3.   A fin de garantizar que los buques de la Unión que faenen al amparo de acuerdos de colaboración de pesca sostenible lo hagan, en su caso, al amparo de normas similares aplicables a los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas de la Unión, la Unión velará por incluir en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible las disposiciones pertinentes sobre obligaciones de desembarque de pesca y productos pesqueros.

4.   Los buques pesqueros de la Unión solo podrán capturar el excedente de capturas admisibles determinado por el tercer país, tal como se contempla en el artículo 62, apartados 2 y 3, de la CNUDM, y establecido, de forma clara y transparente, sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles y de la información pertinente intercambiada entre la Unión y el tercer país acerca del esfuerzo pesquero total ejercido por todas las flotas pesqueras sobre las poblaciones consideradas. En lo que se refiere a las poblaciones de peces transzonales o altamente migratorias, la determinación de los recursos disponibles para el acceso debe tener en cuenta debidamente las evaluaciones científicas realizadas a nivel regional, así como las medidas de conservación y gestión adoptadas en las OROP correspondientes.

5.   Los buques de pesca de la Unión solo podrán faenar en las aguas del tercer país con el que este vigente un acuerdo de colaboración de pesca sostenible si están en posesión de una autorización de pesca expedida con arreglo a un procedimiento convenido en el acuerdo.

6.   La Unión se asegurará de que los acuerdos de colaboración de pesca sostenible incluyan una cláusula sobre el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos, que constituirá un elemento fundamental del acuerdo.

Dichos acuerdos incluirán asimismo, en la medida de lo posible:

a)

una cláusula por la que se prohíba la concesión de condiciones más favorables entre las diferentes flotas que pescan en dichas aguas que las concedidas a los agentes económicos de la Unión, incluidas las condiciones relativas a la conservación, el desarrollo y la gestión de los recursos, los acuerdos financieros y los cánones y derechos relativos a la concesión de autorizaciones de pesca;

b)

una cláusula de exclusividad relativa a la norma prevista en el apartado 5.

7.   Se realizará un esfuerzo en la Unión para controlar las actividades de los buques pesqueros de la Unión que faenan en aguas no pertenecientes a ella fuera del marco de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible.

8.   Los Estados miembros velarán por que los buques pesqueros de la Unión que enarbolen su pabellón y que faenen fuera de las aguas de la Unión estén en condiciones de facilitar documentación detallada y exacta de todas las actividades de pesca y de transformación.

9.   No se concederá ninguna autorización de pesca a que se refiere el apartado 5 al buque que haya dejado de figurar en el registro de la flota pesquera de la Unión y posteriormente se haya vuelto a incorporar en un plazo de 24 meses, a menos que el propietario de dicho buque haya facilitado a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón todos los datos necesarios para determinar que, durante dicho periodo, el buque faenaba ateniéndose plenamente a las normas aplicables a un buque con pabellón de la Unión.

Por otra parte, deberá determinarse que, en caso de que el Estado que concedió el pabellón durante el periodo en que el buque no figuraba en el registro de flota pesquera de la Unión, pasara a ser considerado, con arreglo a la legislación de la Unión, como un Estado no cooperante en lo relativo a luchar, desalentar y eliminar la pesca INDNR, o un Estado que permite la explotación no sostenible de recursos marinos vivos, se han interrumpido las faenas de pesca del buque y el propietario ha tomado inmediatamente medidas para suprimir el buque del registro de dicho Estado.

10.   La Comisión se encargará de realizar evaluaciones independientes a priori y a posteriori de todos los protocolos de acuerdos de colaboración de pesca sostenible, y los pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo con antelación a la presentación al Consejo de la recomendación para autorizar la apertura de negociaciones para un protocolo sustitutivo. El resumen de dichas evaluaciones se pondrá a disposición del público.

Artículo 32

Ayuda financiera

1.   La Unión concederá ayuda financiera a terceros países a través de los acuerdos de colaboración de pesca sostenible, con el fin de:

a)

contribuir a una parte del coste del acceso a los recursos pesqueros en las aguas del tercer país; la parte del coste del acceso a las recursos pesqueros que deban pagar los armadores de la Unión deberá evaluarse para cada acuerdo de colaboración de pesca sostenible o protocolo del mismo, y será justa, no discriminatoria y proporcionada a los beneficios logrados mediante las condiciones de acceso;

b)

establecer el marco de gobernanza, incluido el desarrollo y mantenimiento de las instituciones científicas y de investigación necesarias, promover los procesos de consulta con los grupos de interés y la capacidad de seguimiento, vigilancia y control, y otros elementos de refuerzo de la capacidad ligados al establecimiento de una política pesquera sostenible promovida por el tercer país; dicha ayuda financiera estará supeditada al logro de resultados específicos y será complementaria y coherente con los proyectos y programas de desarrollo aplicados en el tercer país en cuestión.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en cada acuerdo de colaboración de pesca sostenible, la ayuda financiera de apoyo sectorial quedará disociada de los pagos para el acceso a los recursos pesqueros. La Unión exigirá el logro de resultados específicos como requisito para los pagos con cargo a la ayuda financiera, y supervisará atentamente los progresos.

TÍTULO III

Gestión de poblaciones de interés común

Artículo 33

Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países y acuerdos sobre intercambios y gestión conjunta

1.   Cuando las poblaciones de interés común sean también explotadas por terceros países, la Unión colaborará con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionan de manera sostenible y coherente con el presente Reglamento, en particular con el objetivo establecido en el artículo 2, apartado 2. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión hará todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, en particular por lo que se refiere al artículo 2, apartado 2, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión.

2.   Con el fin de asegurar una explotación sostenible de las poblaciones compartidas con terceros países y garantizar la estabilidad de las operaciones pesqueras de sus flotas, la Unión, en cumplimiento de la CNUDM, se esforzará por establecer acuerdos bilaterales o multilaterales con terceros países para gestionar conjuntamente las poblaciones, en los que, entre otras cosas, se establezcan, cuando proceda, las medidas de acceso a las aguas y los recursos y condiciones para dicho acceso, así como la armonización de la conservación y el intercambio de posibilidades de pesca.

PARTE VII

ACUICULTURA

Artículo 34

Promoción de la acuicultura sostenible

1.   Con objeto de promover la sostenibilidad y contribuir a la seguridad y al abastecimiento alimentarios, el crecimiento y el empleo, la Comisión establecerá unas directrices estratégicas de la Unión, no vinculantes, relativas a las prioridades y objetivos comunes para el desarrollo de las actividades acuícolas sostenibles. Tales directrices estratégicas tendrán en cuenta las situaciones iniciales relativas y las diferentes circunstancias en la Unión y constituirán la base de los planes estratégicos nacionales plurianuales con el fin de:

a)

promover la competitividad del sector acuícola y apoyar su desarrollo e innovación;

b)

reducir la carga administrativa y conseguir que la aplicación del Derecho de la Unión sea más eficiente y sensible a las necesidades de las partes interesadas;

c)

impulsar la actividad económica;

d)

promover la diversificación y mejorar la calidad de vida en las regiones costeras e interiores;

e)

integrar las actividades acuícolas en la ordenación del espacio marítimo, costero y de las aguas interiores.

2.   Los Estados miembros establecerán un plan estratégico plurianual nacional para el desarrollo de las actividades acuícolas en su territorio a más tardar el 30 de junio de 2014.

3.   El plan estratégico nacional plurianual incluirá los objetivos de los Estados miembros y las medidas y plazos necesarios para su consecución.

4.   Los planes estratégicos nacionales plurianuales tendrán los siguientes objetivos:

a)

simplificar los procedimientos administrativos, en particular en lo relativo a las evaluaciones, estudios de impacto y licencias;

b)

garantizar a los operadores acuícolas una seguridad razonable en lo que respecta al acceso a las aguas y al espacio;

c)

definir indicadores de sostenibilidad en los ámbitos medioambiental, económico y social;

d)

evaluar otros posibles efectos transfronterizos, especialmente sobre los recursos biológicos marinos y los ecosistemas marinos en Estados miembros vecinos;

e)

crear sinergias entre los programas nacionales de investigación y facilitar la colaboración entre el sector y la comunidad científica;

f)

promover la ventaja competitiva de la sostenibilidad y de los alimentos de alta calidad;

g)

promover la investigación y prácticas acuícolas con vistas a incrementar los efectos positivos sobre el medio ambiente y sobre los recursos pesqueros, y a reducir el impacto negativo, así como la presión sobre las poblaciones de peces utilizadas para la producción de piensos, y a aumentar la eficiencia en el uso de los recursos.

5.   Los Estados miembros intercambiarán información y mejores prácticas a través de un método abierto de coordinación de las medidas nacionales incluidas en los planes nacionales estratégicos plurianuales.

6.   La Comisión fomentará el intercambio de información y de prácticas idóneas entre los Estados miembros y facilitará una coordinación de las medidas nacionales previstas en los planes estratégicos plurianuales nacionales.

PARTE VIII

ORGANIZACIÓN COMÚN DE MERCADOS

Artículo 35

Objetivos

1.   Se establecerá una organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura (la organización común de mercados), con los siguientes fines:

a)

contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2, y en particular a la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos vivos;

b)

permitir al sector de la pesca y la acuicultura aplicar la PPC en el nivel adecuado;

c)

mejorar la competitividad del sector de la pesca y la acuicultura de la Unión, en especial de los productores;

d)

incrementar la transparencia y la estabilidad de los mercados, en particular en lo que respecta al conocimiento económico y la comprensión de los mercados de productos de la pesca y de la acuicultura de la Unión a lo largo de la cadena de suministro, garantizar que la distribución del valor añadido a lo largo de la cadena de suministro del sector es más equilibrada, mejorar la información y sensibilización de los consumidores, a través de un marcado y etiquetado que proporcione información comprensible;

e)

contribuir a garantizar unas condiciones equitativas para todos los productos comercializados en la Unión, mediante la promoción de una explotación sostenible de los recursos pesqueros;

f)

contribuir a garantizar al consumidor una oferta de productos de la pesca y de la acuicultura diversificada;

g)

proporcionar al consumidor informaciones comprobables y precisas sobre el origen del producto y su modo de producción, en particular mediante el marcado y el etiquetado.

2.   La organización común de mercados se aplicará a los productos de la pesca y de la acuicultura cuya relación figura en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), que se comercializan en la Unión.

3.   La organización común de mercados comprenderá, en particular:

a)

una organización del sector que incluya medidas de estabilización del mercado;

b)

planes de producción y comercialización de organizaciones de productores pesqueros y de acuicultura;

c)

normas comunes de comercialización;

d)

información al consumidor.

PARTE IX

CONTROL Y EJECUCIÓN

Artículo 36

Objetivos

1.   El cumplimiento de las normas de la PPC se garantizará a través de un régimen de control de la pesca de la Unión eficaz, que incluya la lucha contra la pesca INDNR.

2.   El control y la ejecución de la PPC en particular se basarán y englobarán:

a)

un enfoque global, integrado y común;

b)

la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, la Comisión y la Agencia;

c)

la rentabilidad y la proporcionalidad;

d)

la utilización de tecnologías de control eficaces para garantizar la disponibilidad y la calidad de los datos pesqueros;

e)

un marco de la Unión para el control, inspección y ejecución;

f)

una estrategia basada en la evaluación del riesgo centrada en controles cruzados sistemáticos y automatizados de todos los datos pertinentes disponibles;

g)

el fomento de una cultura de cumplimiento y cooperación entre todos los operadores y pescadores.

La Unión adoptará medidas adecuadas respecto a terceros países que autoricen la pesca no sostenible.

3.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para garantizar el control, inspección y ejecución de actividades realizadas dentro del ámbito de aplicación de la PPC, incluido el establecimiento de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 37

Grupo de expertos en materia de cumplimiento

1.   La Comisión creará un Grupo de expertos en materia de cumplimiento a fin de evaluar, facilitar y reforzar la aplicación y el cumplimiento de las obligaciones en el marco del régimen de control de la pesca de la Unión.

2.   El Grupo de expertos en materia de cumplimiento estará compuesto por representantes de la Comisión y de los Estados miembros. Previa solicitud del Parlamento Europeo, la Comisión podrá invitar al Parlamento Europeo a que envíe expertos a las reuniones del Grupo de expertos. La Agencia podrá asistir al grupo de expertos como observador en las reuniones que se celebren.

3.   En particular, el Grupo de expertos:

a)

examinará periódicamente cuestiones relacionadas con el cumplimiento y la aplicación en el marco del régimen de control de la pesca de la Unión y señalará posibles dificultades de interés común a la hora de aplicar las normas de la PPC;

b)

ofrecerá asesoramiento en lo que se refiere a la aplicación de las normas de la PPC, por ejemplo en lo que se refiere a la fijación de prioridades para la ayuda financiera de la Unión; y

c)

intercambiará información sobre las actividades de control e inspección, incluso en el ámbito de la lucha contra la pesca INDNR.

4.   El Grupo de expertos en materia de cumplimiento mantendrá plenamente informado de forma regular al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las actividades relacionadas con el cumplimiento contempladas en el apartado 3.

Artículo 38

Proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y sobre nuevos sistemas de gestión de datos

La Comisión y los Estados miembros podrán poner en práctica proyectos piloto sobre nuevas tecnologías de control y nuevos sistemas de gestión de datos.

Artículo 39

Contribución a los costes de control, inspección, ejecución y recogida de datos

Los Estados miembros podrán exigir a sus operadores que contribuyan proporcionalmente a los costes operativos de aplicación del régimen de control de la pesca de la Unión y de la recogida de datos.

PARTE X

INSTRUMENTOS FINANCIEROS

Artículo 40

Objetivos

La Unión podrá conceder ayuda financiera para contribuir a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 2.

Artículo 41

Condiciones de concesión de ayuda financiera a los Estados miembros

1.   A reserva de las condiciones que se especificarán en los actos jurídicos aplicables de la Unión, la ayuda financiera de la Unión a los Estados miembros estará supeditada al cumplimiento de las normas de la PPC por parte de los Estados miembros.

2.   El incumplimiento por los Estados miembros de las normas de la PPC podrá dar lugar a la interrupción o suspensión de los pagos o a la aplicación de una corrección financiera de la ayuda financiera de la Unión en el marco de la PPC. Estas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración del incumplimiento.

Artículo 42

Condiciones de concesión de ayuda financiera a los operadores

1.   A reserva de las condiciones que se especificarán en los actos jurídicos aplicables de la Unión, la ayuda financiera de la Unión a los operadores estará supeditada al cumplimiento de las normas de la PPC por parte de los operadores.

2.   A reserva de las normas específicas que se adopten, las infracciones graves de las normas de la PPC cometidas por los operadores darán lugar a la prohibición temporal o permanente de beneficiarse de ayuda financiera de la Unión y/o la aplicación de reducciones financieras. Estas medidas, adoptadas por los Estados miembros, deberán ser disuasorias, efectivas y proporcionadas a la naturaleza, gravedad, duración y reiteración de las infracciones graves.

3.   Los Estados miembros garantizarán que la concesión de la ayuda financiera de la Unión esté supeditada a que el operador no haya sido objeto de sanciones por infracciones graves durante el año anterior a la fecha de solicitud de la ayuda de la Unión.

PARTE XI

CONSEJOS CONSULTIVOS

Artículo 43

Creación de Consejos consultivos

1.   Se crearán consejos consultivos para cada una de las zonas geográficas o ámbitos de competencia establecidos en el anexo III, a fin de promover la representación equilibrada de todas las partes interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 45, apartado 1, y contribuir al logro de los objetivos establecidos en el artículo 2.

2.   Se crearán, en particular, los siguientes nuevos consejos consultivos, de conformidad con el anexo III:

a)

un consejo consultivo para las regiones ultraperiféricas, dividido en tres secciones, una por cada una de las siguientes cuencas marítimas: Atlántico occidental, Atlántico oriental y Océano Índico;

b)

un consejo consultivo para la acuicultura;

c)

un consejo consultivo para los mercados;

d)

un consejo consultivo para el Mar Negro.

3.   Cada consejo consultivo adoptará su reglamento interno.

Artículo 44

Cometidos de los consejos consultivos

1.   Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión deberá consultar, cuando proceda, a los consejos consultivos.

2.   Los consejos consultivos podrán:

a)

presentar a la Comisión y al Estado miembro interesado recomendaciones y sugerencias sobre cuestiones relacionadas con la gestión de la pesca y la acuicultura, así como con sus aspectos socioeconómicos y relativos a la conservación. En particular, los Consejos consultivos podrán presentar recomendaciones sobre el modo de simplificar las normas de gestión pesquera;

b)

informar a la Comisión y a los Estados miembros acerca de problemas relativos a la gestión, y a los aspectos socioeconómicos y relativos a la conservación de la pesca y, cuando proceda, de la acuicultura en sus zonas geográficas o ámbitos de competencia respectivos, así como proponer soluciones para resolver estos problemas;

c)

contribuir, en estrecha cooperación con los científicos, a la recogida, suministro y análisis de los datos necesarios para la elaboración de medidas de conservación.

Si una cuestión presenta interés común para al menos dos consejos consultivos, estos coordinarán sus posiciones con vistas a adoptar recomendaciones conjuntas al respecto.

3.   Se consultará a los consejos consultivos sobre las recomendaciones conjuntas de conformidad con el artículo 18. Los consejos también podrán ser consultados por la Comisión y por los Estados miembros respecto de otras medidas. Los dictámenes de los consejos serán tenidos en cuenta. Estas consultas se efectuarán sin perjuicio de la consulta al CCTEP o a otros organismos científicos. Los dictámenes de los consejos consultivos podrán presentarse a todos los Estados miembros de que se trate y a la Comisión.

4.   La Comisión y, en su caso, el Estado miembro interesado responderán dentro de un plazo de dos meses a toda recomendación, sugerencia o información recibidas de conformidad con el apartado 1. Cuando las medidas definitivas adoptadas diverjan de los dictámenes, recomendaciones y propuestas recibidos de conformidad con el apartado 1, la Comisión o el Estado miembro de que se trate facilitarán una explicación detallada de los motivos de dicha divergencia.

Artículo 45

Composición, funcionamiento y financiación de los consejos consultivos

1.   Los consejos consultivos estarán compuestos por:

a)

organizaciones que representen al sector pesquero y, cuando proceda, a los operadores acuícolas, y representantes de los sectores de la transformación y la comercialización;

b)

otros grupos interesados afectados por la PPC, por ejemplo organizaciones medioambientales y agrupaciones de consumidores.

2.   Cada consejo consultivo estará compuesto por una asamblea general y un comité ejecutivo, incluyendo, cuando convenga, una secretaría y grupos de trabajo que traten las cuestiones de cooperación regional en virtud del artículo 18, y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.

3.   Los consejos consultivos funcionarán y recibirán financiación con arreglo a lo previsto en el anexo III.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 46 para establecer las normas detalladas de funcionamiento de los Consejos consultivos.

PARTE XII

DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO

Artículo 46

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La potestad de adoptar actos delegados mencionada en el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartados 2, 3, 6 y 7, y el artículo 45, apartado 4, se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del 29 de diciembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 11,apartado 2, el artículo 15, apartados 2, 3, 6 y 7, y el artículo 44, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior precisada en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Cuando la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Todo acto delegado adoptado en virtud del artículo 11,apartado 2, el artículo 15, apartados 2, 3, 6 y 7, y el artículo 45, apartado 4, entrará en vigor, siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones, en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a ambas instituciones o siempre que ambas instituciones comuniquen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de oponerse al mismo. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 47

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura. Dicho Comité será un comité con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

PARTE XIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 48

Derogaciones y modificaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 2371/2002.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

2.   Queda derogada la Decisión 2004/585/CE con efecto a partir de la entrada en vigor de las normas adoptadas en virtud del artículo 45, apartado 4 del presente Reglamento.

3.   Queda suprimido el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo (25).

4.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo (26).

5.   En el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009, se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, no se aplicará un coeficiente multiplicador a las capturas sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), siempre y cuando la cuantía del rebasamiento con relación a los desembarques autorizados no supere el 10 %.

Artículo 49

Revisión

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la PPC a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

Artículo 50

Informe anual

Tan pronto como sea posible tras la adopción anual del Reglamento del Consejo por el que se establecen las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, la Comisión informará anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo de los avances en la consecución del rendimiento máximo sostenible y de la situación de las poblaciones de peces.

Artículo 51

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 181 de 21.6.2012, p. 183.

(2)  DO C 225 de 27.7.2012, p. 20.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de febrero de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y posición del Consejo en primera lectura de 17 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 9 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(5)  Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar y del Acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 3).

(6)  Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración por la Comunidad Europea de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y del Acuerdo de 28 de julio de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de dicha Convención (DO L 179 de 23.6.1998, p. 1).

(7)  Decisión 98/414/CE del Consejo, de 8 de junio de 1998, relativa a la ratificación, por parte de la Comunidad Europea, del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 14).

(8)  Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (DO L 189 de 3.7.1998, p. 16).

(9)  Decisión 96/428/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativa a la aceptación por la Comunidad del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 24).

(10)  Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar (DO L 177 de 16.7.1996, p. 26).

(11)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(12)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

(13)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(14)  Resolución del Consejo, de 3 de noviembre de 1976, relativa a determinados aspectos externos de la creación en la Comunidad, a partir de 1 de enero de 1997, de una zona de pesca con una extensión de 200 millas (DO C 105 de 7.5.1981, p. 1).

(15)  Decisión 2005/629/CE de la Comisión, de 26 de agosto de 2005, por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de la pesca (DO L 225 de 31.8.2005, p. 18).

(16)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(17)  Decisión 2004/585/CE del Consejo, de 19 de julio de 2004, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común (DO L 256 de 3.8.2004, p. 17).

(18)  Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(19)  Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (DO L 274 de 25.9.1986, p. 1).

(20)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(21)  Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1936/2001 y (CE) no 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) no 1093/94 y (CE) no 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(22)  Las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) están definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).

(23)  Las zonas CPACO (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO) están definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (Véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(25)  Reglamento (CE) no 1954/2003 del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre la gestión del esfuerzo pesquero en lo que respecta a determinadas zonas y recursos pesqueros comunitarios, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se derogan los Reglamentos (CE) no 685/95 y (CE) no 2027/95 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(26)  Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (DO L 102 de 7.4.2004, p. 9).

(27)  Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común que modifica los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y por el que se deroga los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE (DO L 354 de 28.12.2013, p. 23)».


ANEXO I

ACCESO A LAS AGUAS COSTERAS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 5, APARTADO 2

1.   Aguas costeras del reino unido

A.   ACCESO PARA FRANCIA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Berwick-upon-Tweed East

Coquet Island East

Arenque

Ilimitado

2.

Flamborough Head East

Spurn Head East

Arenque

Ilimitado

3.

Lowestoft east

Lyme Regis South

Todas

Ilimitado

4.

Lyme Regis South

Eddystone South

Pesca demersal

Ilimitado

5.

Eddystone South

Longships South West

Pesca demersal

Ilimitado

Vieira

Ilimitado

Bogavante europeo

Ilimitado

Langosta

Ilimitado

6.

Longships South West

Hartland Point North West

Pesca demersal

Ilimitado

Langosta

Ilimitado

Bogavante europeo

Ilimitado

7.

De Hartland Point hasta una línea trazada a partir del norte de Lundy Island

Pesca demersal

Ilimitado

8.

De una línea al oeste de Lundy Island hasta Cardigan Harbour

Todas

Ilimitado

9.

Point Lynas North

Morecambe Light Vessel East

Todas

Ilimitado

10.

County Down

Pesca demersal

Ilimitado

11.

New Island North East

Sanda Island South West

Todas

Ilimitado

12.

Port Stewart North

Barra Head West

Todas

Ilimitado

13.

Latitud 57° 40' N

Butt of Lewis West

Todas (excepto crustáceos y moluscos)

Ilimitado

14.

St Kilda, Flannan Island

Todas

Ilimitado

15.

Oeste de la línea que va de Butt of Lewis Lighthouse al punto 59° 30' norte – 5° 45' oeste

Todas

Ilimitado


B.   ACCESO PARA IRLANDA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Point Lynas North

Mull of Galloway South

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

2.

Mull of Oa West

Barra Head West

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado


C.   ACCESO PARA ALEMANIA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Al Este de Shetlands y Fair Isle entre las líneas trazadas rumbo al sudeste de Sumburgh Head Lighthouse, rumbo al nordeste de Skroo Lighthouse y rumbo al sudoeste de Skadan Lighthouse

Arenque

Ilimitado

2.

Berwick-upon-Tweed East, Whitby High Lighthouse East

Arenque

Ilimitado

3.

North Foreland Lighthouse, East Dungeness New Lighthouse South

Arenque

Ilimitado

4.

Zona en torno a St Kilda

Arenque

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

5.

Butt of Lewis Lighthouse West hasta la línea que une Butt of Lewis Lighthouse y el punto 59° 30' norte – 5° 45' oeste

Arenque

Ilimitado

6.

Zona en torno a North Rona y Sulilsker (Sulasgeir)

Arenque

Ilimitado


D.   ACCESO PARA LOS PAÍSES BAJOS

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Al este de Shetlands y Fair Isle entre las líneas trazadas rumbo al sudeste a partir de Sumburgh Head Lighthouse, rumbo al nordeste de Skroo Lighthouse y al sudoeste de Skadan Lighthouse

Arenque

Ilimitado

2.

Berwick-upon-Tweed East, Flamborough Head East

Arenque

Ilimitado

3.

North Foreland Lighthouse, East Dungeness New Lighthouse South

Arenque

Ilimitado


E.   ACCESO PARA BÉLGICA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Reino Unido entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Berwick upon Tweed East

Coquet Island East

Arenque

Ilimitado

2.

Cromer north

North Foreland East

Pesca demersal

Ilimitado

3.

North Foreland East

Dungeness New Lighthouse South

Pesca demersal

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

4.

Dungeness New Lighthouse South, Selsey Bill South

Pesca demersal

Ilimitado

5.

Straight Point South East, South Bishop North West

Pesca demersal

Ilimitado

2.   Aguas costeras de irlanda

A.   ACCESO PARA FRANCIA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Erris Head North West

Sybil Point West

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

2.

Mine Head South

Stags South

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

3.

Stags South

Cork South

Pesca demersal

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

4.

Cork South, Carnsore Point South

Todas

Ilimitado

5.

Carnsore Point South, Haulbowline South East

Todas (excepto crustáceos y moluscos)

Ilimitado


B.   ACCESO PARA EL REINO UNIDO

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Mine Head South

Hook Point

Pesca demersal

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

2.

Hook Point

Carlingford Lough

Pesca demersal

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

Vieira

Ilimitado


C.   ACCESO PARA LOS PAÍSES BAJOS

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Stags South

Carnsore Point South

Arenque

Ilimitado

Caballa

Ilimitado


D.   ACCESO PARA ALEMANIA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Old Head of Kinsale South

Carnsore Point South

Arenque

Ilimitado

2.

Cork south

Carnsore Point South

Caballa

Ilimitado


E.   ACCESO PARA BÉLGICA

Zona geográfica

Especie

Importancia o características especiales

Costa de Irlanda entre 6 y 12 millas marinas

 

 

1.

Cork south

Carnsore Point South

Pesca demersal

Ilimitado

2.

Wicklow Head East

Carlingford Lough South East

Pesca demersal

Ilimitado

3.   Aguas costeras de bélgica

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Entre 3 y 12 millas marinas

Países Bajos

Todas

Ilimitado

 

Francia

Arenque

Ilimitado

4.   Aguas costeras de dinamarca

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Mar del Norte (desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta Hanstholm) (entre 6 y 12 millas marinas)

 

 

 

 

 

Desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta Blåvands Huk

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Camarones y langostinos

Ilimitado

Países Bajos

Peces planos

Ilimitado

Peces redondos

Ilimitado

De Blåvands Huk hasta Bovbjerg

Bélgica

Bacalao

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Eglefino

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Países Bajos

Solla europea

Ilimitado

Lenguado

Ilimitado

De Thyborøn hasta Hanstholm

Bélgica

Merlán

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Solla europea

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Bacalao

Ilimitado

Carbonero

Ilimitado

Eglefino

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Merlán

Ilimitado

Países Bajos

Bacalao

Ilimitado

Solla europea

Ilimitado

Lenguado

Ilimitado

Skagerrak

(De Hanstholm hasta Skagen)

(entre 4 y 12 millas marinas)

Bélgica

Solla europea

Ilimitado, únicamente del 1 de junio al 31 de julio

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Bacalao

Ilimitado

Carbonero

Ilimitado

Eglefino

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Merlán

Ilimitado

Países Bajos

Bacalao

Ilimitado

Solla europea

Ilimitado

Lenguado

Ilimitado

Kattegat (3 a 12 millas)

Alemania

Bacalao

Ilimitado

Peces planos

Ilimitado

Cigala

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Desde el norte de Zelanda hasta la latitud del paralelo que pasa por el faro de Forsnaes

Alemania

Espadín

Ilimitado

Mar Báltico

(incluidos Belts, Sound y Bornholm)

(entre 3 y 12 millas marinas)

Alemania

Peces planos

Ilimitado

Bacalao

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Anguila

Ilimitado

Salmón

Ilimitado

Merlán

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

Skagerrak

(4 a 12 millas)

Suecia

Todas

Ilimitado

Kattegat

(3 a 12 millas (1))

Suecia

Todas

Ilimitado

Mar Báltico

(3 a 12 millas)

Suecia

Todas

Ilimitado

5.   Aguas costeras de alemania

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Costa del Mar del Norte

(entre 3 y 12 millas marinas)

Todas las costas

Dinamarca

Pesca demersal

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Lanzón

Ilimitado

Países Bajos

Pesca demersal

Ilimitado

Camarones y langostinos

Ilimitado

Desde la frontera entre Dinamarca y Alemania hasta la punta norte de Amrun en la latitud 54° 43' norte

Dinamarca

Camarones y langostinos

Ilimitado

Zona alrededor de Helgoland

Reino Unido

Bacalao

Ilimitado

Solla europea

Ilimitado

Costa Báltica

(3 a 12 millas)

Dinamarca

Bacalao

Ilimitado

Solla europea

Ilimitado

Arenque

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Anguila

Ilimitado

Merlán

Ilimitado

Caballa

Ilimitado

6.   Aguas costeras de francia y de los departamentos de ultramar

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Costa atlántica nordeste entre

6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera entre Bélgica y Francia hasta el este del departamento de la Mancha (estuario de Vire-Grandcamp-les-Bains 49° 23' 30" norte – 1° 2' oeste dirección norte nordeste)

Bélgica

Pesca demersal

Ilimitado

Vieira

Ilimitado

Países Bajos

Todas

Ilimitado

Dunkerque (2° 20' este) hasta el Cabo de Antifer (0° 10' este)

Alemania

Arenque

Ilimitado, únicamente del 1 de octubre al 31 de diciembre

Desde la frontera entre Bélgica y Francia hasta el Cabo de Alprech oeste

(50° 42' 30" norte – 1° 33' 30" este)

Reino Unido

Arenque

Ilimitado

Costa atlántica entre 6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera entre España y Francia hasta 46° 08' norte

España

Anchoa

Pesca dirigida, ilimitado del 1 de marzo al 30 de junio únicamente

Pesca para cebo vivo, del 1 de julio al 31 de octubre únicamente

Sardina

Ilimitado, del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de julio al 31 de diciembre únicamente

Además, las actividades referidas a las especies enumeradas anteriormente se ejercerán de conformidad con las actividades practicadas durante 1984 y dentro de los límites de éstas

Costa mediterránea entre

6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera española hasta el Cabo Leucate

España

Todas

Ilimitado

7.   Aguas costeras de españa

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Costa atlántica entre 6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera entre Francia y España hasta el faro del Cabo Mayor (3° 47' oeste)

Francia

Pelágicos

Ilimitado, de conformidad con las actividades practicadas durante 1984 y dentro de los límites de estas

Costa mediterránea entre

6 y 12 millas marinas

 

 

 

Desde la frontera francesa hasta el Cabo de Creus

Francia

Todas

Ilimitado

8.   Aguas costeras de croacia  (2)

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Croacia situada al norte del paralelo 45° 10' de latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt Funtana)

Eslovenia

Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa

100 toneladas para un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre

9.   Aguas costeras de los países bajos

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

(Entre 3 y 12 millas marinas) Toda la costa

Bélgica

Todas

Ilimitado

Dinamarca

Pesca demersal

Ilimitado

Espadín

Ilimitado

Lanzón

Ilimitado

Jurel

Ilimitado

Alemania

Bacalao

Ilimitado

Camarones y langostinos

Ilimitado

(Entre 6 y 12 millas marinas) Toda la costa

Francia

Todas

Ilimitado

Punta sur de Texel, al oeste hasta la frontera entre los Países Bajos y Alemania

Reino Unido

Pesca demersal

Ilimitado

10.   Aguas costeras de eslovenia  (3)

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

12 millas limitadas a la zona marítima bajo soberanía de Eslovenia situada al norte del paralelo 45° 10' de latitud norte a lo largo de la Costa Istriana occidental, desde el límite exterior del mar territorial de Croacia, donde dicho paralelo toca la tierra de la Costa Istriana occidental (el cabo Grgatov rt Funtana)

Croacia

Demersales y pequeñas especies pelágicas, incluida la sardina y la anchoa

100 toneladas para un número máximo de 25 buques de pesca, incluidos 5 buques de pesca equipados de redes de arrastre

11.   Aguas costeras de finlandia

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Mar Báltico (4 a 12 millas) (4)

Suecia

Todas

Ilimitado

12.   Aguas costeras de suecia

Zona geográfica

Estado miembro

Especie

Importancia o características especiales

Skagerrak (4 a 12 millas marinas)

Dinamarca

Todas

Ilimitado

Kattegat (3 a 12 millas (5))

Dinamarca

Todas

Ilimitado

Mar Báltico (4 a 12 millas)

Dinamarca

Todas

Ilimitado

Finlandia

Todas

Ilimitado


(1)  Medidas desde la línea de costa.

(2)  Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre Eslovenia y Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.

(3)  Este régimen se aplicará a partir del momento en que se ejecute plenamente la sentencia arbitral resultante del Acuerdo de arbitraje entre Eslovenia y Croacia, firmado en Estocolmo el 4 de noviembre de 2009.

(4)  3 a 12 millas alrededor de las Islas Bogskär.

(5)  Medidas desde la línea de costa.


ANEXO II

LÍMITES MÁXIMOS DE CAPACIDAD PESQUERA

Límites de capacidad

Estado miembro

TAB

kW

Bélgica

18 962

51 586

Bulgaria

7 250

62 708

Dinamarca

88 762

313 333

Alemania

71 117

167 078

Estonia

21 677

52 566

Irlanda

77 568

210 083

Grecia

84 123

469 061

España (incluidas las regiones ultraperiféricas)

423 550

964 826

Francia (incluidas las regiones ultraperiféricas)

214 282

1 166 328

Croacia

53 452

426 064

Italia

173 506

1 070 028

Chipre

11 021

47 803

Letonia

46 418

58 496

Lituania

73 489

73 516

Malta

14 965

95 776

Países Bajos

166 859

350 736

Polonia

38 270

90 650

Portugal (incluidas las regiones ultraperiféricas)

114 549

386 539

Rumanía

1 908

6 356

Eslovenia

675

8 867

Finlandia

18 066

181 717

Suecia

43 386

210 829

Reino Unido

231 106

909 141


Límites de capacidad

Regiones ultraperiféricas de la Unión

TAB

kW

España

Islas Canarias: E (1) < 12 m. Aguas de la Unión

2 617

20 863

Islas Canarias: E > 12 m. Aguas de la Unión

3 059

10 364

Islas Canarias: E > 12 m. Aguas internacionales y aguas de terceros países

28 823

45 593

Francia

Isla de la Reunión: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m

1 050

19 320

Isla de la Reunión: Especies pelágicas. E > 12 m

10 002

31 465

Guayana Francesa: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m

903

11 644

Guayana Francesa: Camaroneros

7 560

19 726

Guayana Francesa: Especies pelágicas. Buques de pesca de altura

3 500

5 000

Martinica: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m

5 409

142 116

Martinica: Especies pelágicas. E > 12 m

1 046

3 294

Guadalupe: Especies demersales y pelágicas. E < 12 m

6 188

162 590

Guadalupe: Especies pelágicas. E > 12 m

500

1 750

Portugal

Madeira: Especies demersales. E < 12 m

604

3 969

Madeira: Especies demersales y pelágicas. E > 12 m

4 114

12 734

Madeira: Especies pelágicas. Cerqueros. E > 12 m

181

777

Azores: Especies demersales. E < 12 m

2 617

29 870

Azores: Especies demersales y pelágicas. E > 12 m

12 979

25 721


(1)  «E» significa eslora total del buque.


ANEXO III

CONSEJOS CONSULTIVOS

1.   Nombre y zona de competencia del consejo consultivo

Nombre

Zona de competencia

Mar Báltico

Zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId

Mar Negro

La subzona geográfica de la CGPM según se define en la resolución CGPM/33/2009/2

Mar Mediterráneo

Aguas marítimas del Mar Mediterráneo al este del meridiano 5° 36′ de longitud oeste

Mar del Norte

Zonas CIEM IIIa y IV

Aguas noroccidentales

Zonas CIEM V (excepto la zona Va y solo las aguas de la Unión de la zona Vb), VI y VII

Aguas suroccidentales

Zonas CIEM VIII, IX y X (aguas en torno a las Azores), y zonas CPACO 34.1.1, 34.1.2 y 34.2.0 (aguas en torno a Madeira y las Islas Canarias)

Regiones ultraperiféricas

Aguas de la Unión próximas a las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349, apartado 1, del Tratado subdivididas en tres cuencas marítimas: Atlántico Occidental, Atlántico Este, Océano Índico

Poblaciones pelágicas (bacaladilla, caballa, jurel, arenque, ochavo)

Todas las zonas geográficas (excepto el Mar Báltico y el Mar Mediterráneo)

Flotas de altura/larga distancia

Todas las aguas no pertenecientes a la Unión

Acuicultura

Acuicultura, tal como se define en el artículo 4

Mercados

Todas las zonas de mercado

2.   Funcionamiento y financiación de los consejos consultivos

a)

En la asamblea general y el comité ejecutivo, el 60 % de los asientos se asignarán a representantes de los pescadores y para el consejo consultivo de acuicultura, operadores acuícolas, y representantes de los sectores de transformación y comercialización, y el 40 % a representantes de los otros grupos de interés afectados por la Política Pesquera Común, como por ejemplo organizaciones medioambientales y grupos de consumidores.

b)

Excepto en el consejo consultivo para la acuicultura y en el consejo consultivo para los mercados, será miembro del comité ejecutivo al menos un representante del subsector de captura de cada Estado miembro interesado.

c)

Los miembros del comité ejecutivo adoptarán, cuando sea posible, recomendaciones por consenso. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes.

d)

Cada consejo consultivo designará un presidente por consenso. El presidente actuará imparcialmente.

e)

Cada consejo consultivo adoptará las medidas necesarias para garantizar la transparencia y el respeto de todas las opiniones expresadas.

f)

Las recomendaciones adoptadas por el comité ejecutivo se facilitarán de inmediato a la asamblea general, a la Comisión, a los Estados miembros interesados y a cualquier particular que lo solicite.

g)

Las reuniones de la asamblea general estarán abiertas al público. Las reuniones del comité ejecutivo estarán abiertas al público salvo, en casos excepcionales, por decisión en sentido contrario de la mayoría del comité ejecutivo.

h)

Las organizaciones nacionales y europeas que representen al sector pesquero y a otros grupos interesados podrán proponer miembros a los Estados miembros interesados. Dichos Estados miembros darán su aprobación sobre los miembros de la asamblea general.

i)

Los representantes de las administraciones nacionales y regionales que tengan intereses pesqueros en la zona de que se trate y los investigadores de los institutos de investigación científica y pesquera de los Estados miembros, así como de los institutos científicos internacionales que asesoran a la Comisión, podrán participar en las reuniones de los consejos consultivos como observadores activos. Podrá invitarse también a cualquier otro científico cualificado.

j)

Los representantes del Parlamento Europeo y de la Comisión podrán participar como observadores activos en las reuniones de los consejos consultivos.

k)

Cuando se debatan cuestiones que les afecten, los representantes del sector de la pesca y de otros grupos de interés de terceros países, incluidos los representantes de las OROP, con intereses pesqueros en la zona o las pesquerías cubiertas por un consejo consultivo, podrán ser invitados a participar en calidad de observadores activos.

l)

Los consejos consultivos podrán solicitar la ayuda financiera de la Unión en su calidad de organismos que persiguen un fin de interés general europeo.

m)

La Comisión firmará un acuerdo de subvención con cada consejo consultivo para contribuir a sus costes operativos, incluidos los costes de traducción e interpretación.

n)

La Comisión podrá proceder a las verificaciones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de las tareas asignadas a los consejos consultivo.

o)

Cada consejo consultivo remitirá anualmente su presupuesto y un informe de sus actividades a la Comisión y a los Estados miembros interesados.

p)

La Comisión o el Tribunal de Cuentas podrán, en todo momento, organizar una auditoría que será llevada a cabo bien por un organismo exterior de su elección o por los propios servicios de la Comisión o del Tribunal de Cuentas.

q)

Cada consejo consultivo designará a un auditor oficial para el período durante el cual reciba financiación de la Unión.


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/62


REGLAMENTO (UE) No 1381/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establece el programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía» para el período de 2014 a 2020

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 19, apartado 2, 21, apartado 2, 114, 168, 169, y 197,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se fundamenta en los valores de respeto a la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres. Las personas tienen derecho a disfrutar en la Unión de los derechos que les otorga el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Tratado de la Unión Europea (TUE). Asimismo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), que con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa adquirió carácter jurídico vinculante en toda la Unión, refleja los derechos y libertades fundamentales que tienen los ciudadanos de la Unión. Esos derechos deben promoverse y respetarse. El pleno disfrute de esos derechos, así como de los derechos derivados de los convenios internacionales en los que es parte la Unión, como la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, debe estar garantizado y deben eliminarse todos los obstáculos. Por otra parte, el disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto de otras personas como de la comunidad humana y de las generaciones futuras.

(2)

En el Programa de Estocolmo (4), el Consejo Europeo reafirmó la prioridad de desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, y especificaba como prioridad política la consecución de una Europa de los derechos. Se consideró que la financiación constituía una de las herramientas fundamentales para el éxito de la ejecución de las prioridades políticas del Programa de Estocolmo. Los ambiciosos objetivos fijados por los Tratados y por el Programa de Estocolmo deben alcanzarse, entre otros medios, mediante el establecimiento, para el período de 2014 a 2020, de un programa sobre derechos, igualdad y ciudadanía (en lo sucesivo, «Programa») que sea flexible y eficaz, el cual debería facilitar la planificación y la ejecución. Los objetivos generales y específicos del Programa deben interpretarse conforme a las correspondientes orientaciones estratégicas definidas por el Consejo Europeo.

(3)

La Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, relativa a la Estrategia «Europa 2020» establece una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. El apoyo y el fomento de los derechos de las personas en la Unión, la lucha contra la discriminación y las desigualdades, y la promoción de la ciudadanía contribuyen a la promoción de los objetivos específicos y las iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020.

(4)

La no discriminación es un principio fundamental de la Unión. El artículo 19 del TFUE dispone que debe actuarse para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, de religión o convicciones, de discapacidad, edad u orientación sexual. La no discriminación se consagra también en el artículo 21 de la Carta, que debe aplicarse dentro de los límites del artículo 51 de la Carta y de conformidad con el mismo. Se han de considerar las características específicas de las diversas formas de discriminación y, en paralelo, se han de elaborar las medidas correspondientes para impedir la discriminación por uno o más motivos y luchar contra ella.

(5)

El Programa debe aplicarse de forma que se refuerce mutuamente con otras actividades de la Unión que tengan los mismos objetivos, en particular los referidos en la Comunicación de la Comisión, de 5 de abril de 2011, titulada «Un marco de la UE para las estrategias nacionales de integración de los gitanos hasta 2020» (5), y en las Conclusiones del Consejo, de 19 de mayo de 2011, sobre el «Marco europeo para las estrategias nacionales de integración de la población gitana hasta 2020» que insta a los Estados miembros a hacer frente a la exclusión social y económica de los gitanos, incorporando un enfoque homogéneo en cuatro ámbitos principales (educación, empleo, salud y vivienda), así como garantizando que los gitanos no sean discriminados, sino que tengan el mismo reconocimiento de sus derechos fundamentales, y a tomar medidas para eliminar la segregación allá donde se dé, en particular en los ámbitos de la salud y de la vivienda.

(6)

El racismo, la xenofobia, la homofobia y demás formas de intolerancia son violaciones directas de los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, así como del Estado de Derecho, principios en los que se fundamenta la Unión y que son comunes a los Estados miembros. La lucha contra estos fenómenos es, por lo tanto, un objetivo permanente que requiere una acción coordinada, también mediante la dotación de recursos financieros. Entre dichos fenómenos se cuentan, entre otros, la incitación pública a la violencia o al odio dirigida contra un grupo de personas o un miembro de dicho grupo, así como otras infracciones cuando son cometidas con intenciones racistas, xenófobas u homófobas. En dicho contexto, debe prestarse también atención particular a impedir y combatir todas las formas de violencia y odio, de segregación y de estigmatización, así como a luchar contra el acoso, el hostigamiento y todo trato intolerante, por ejemplo en la función pública, la policía, la judicatura, la escuela y el lugar de trabajo.

(7)

La igualdad entre mujeres y hombres es uno de los valores fundacionales de la Unión. El trato desigual entre mujer y hombre viola derechos fundamentales. Además, la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres contribuye también a conseguir los objetivos de la Estrategia Europa 2020. El objetivo del fomento de la igualdad entre mujeres y hombres debe aplicarse de modo que se refuerce recíprocamente con otras actividades de la Unión o de los Estados miembros que tengan el mismo objetivo, en particular con los referidos en el Pacto Europeo por la Igualdad de Género (2011-2020).

(8)

La discriminación por razones de sexo incluye, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la discriminación derivada del cambio de sexo. En la ejecución del Programa, debe tenerse en cuenta también la evolución del Derecho de la Unión y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con respecto a otros aspectos relativos al género, como el de la identidad sexual.

(9)

El derecho a un trato digno en el lugar de trabajo y en la sociedad en general es expresión de esos valores fundacionales de la Unión; es necesaria una acción coordinada para permitir actividades selectivas en relación con el mercado laboral. Por ello, entre las acciones en el ámbito de la igualdad de género y de la lucha contra la discriminación debe figurar el fomento de la igualdad entre mujeres y hombres y la lucha contra la discriminación en el lugar de trabajo y en el mercado laboral.

(10)

La violencia contra los niños, los jóvenes y las mujeres, así como contra otros grupos de riesgo, en todas sus formas constituye una violación de los derechos fundamentales y una verdadera lacra sanitaria. Dicha violencia está presente en todo el territorio de la Unión y repercute gravemente en la salud física y psíquica de las víctimas, así como en la sociedad en su conjunto. Son necesarias una voluntad política resuelta y una actuación coordinada, basadas en los métodos y resultados de los programas Daphne (6), para hacerle frente y proteger a las víctimas. Tomar medidas para combatir la violencia contra las mujeres contribuye a la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres. Dado que la financiación Daphne viene siendo un auténtico éxito desde su iniciación en 1997, tanto en términos de popularidad entre sus participantes [poderes públicos, instituciones académicas, y organizaciones no gubernamentales (ONG)], como por la eficacia de los proyectos financiados, es esencial que, en la aplicación del Programa, se mantenga la denominación «Daphne» en relación con el objetivo específico de impedir y combatir la violencia contra los niños, los jóvenes y las mujeres, con objeto de mantener el perfil de los programas Daphne lo más alto posible.

(11)

El artículo 3, apartado 3, del TUE obliga a la Unión a fomentar la protección de los derechos del niño y combatir además la discriminación. Los menores son vulnerables, en particular, en situaciones de pobreza, exclusión social, discapacidad o en situaciones específicas en las que estén en riesgo, como el abandono, el secuestro y la desaparición. Deben adoptarse medidas para fomentar los derechos de la infancia y contribuir a la protección de los menores frente a los daños y la violencia ejercidos contra ellos y que puedan suponer un peligro para su salud física o mental, y constituir una violación de sus derechos al desarrollo, a la protección y a la dignidad.

(12)

Los datos personales deben protegerse eficazmente en un contexto en constante desarrollo tecnológico y en el marco de la globalización. El marco jurídico de la Unión en materia de protección de datos debe aplicarse de manera efectiva y coherente en la Unión. Para ello, la Unión debe respaldar los esfuerzos de los Estados miembros para aplicar dicho marco jurídico, insistiendo en particular en garantizar a las personas el ejercicio efectivo de sus derechos.

(13)

Los ciudadanos deberían conocer mejor los derechos que se derivan para ellos de la ciudadanía de la Unión, y en particular el derecho de libre circulación y residencia en la Unión, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales en el Estado miembro en que residan, el derecho de petición al Parlamento Europeo en cualquiera de las lenguas del Tratado, el derecho a presentar iniciativas ciudadanas y el derecho a elevar quejas al Defensor del Pueblo Europeo contra los casos de mala administración institucional; también deben poder ejercer dichos derechos. Animar a los ciudadanos a participar más activamente en la democracia en el plano de la Unión reforzará a la sociedad civil europea y favorecerá el desarrollo de una identidad europea. Los ciudadanos deben sentirse cómodos viviendo, viajando, estudiando, trabajando y desarrollando actividades de voluntariado en otro Estado miembro, y deben sentirse capaces de confiar en que disfrutarán de igualdad de acceso y en que sus derechos serán plenamente ejecutados y protegidos, sin discriminación alguna, con independencia del lugar de la Unión en que se encuentren.

(14)

Las personas, en su condición de consumidores o de emprendedores en el mercado interior, deben poder disfrutar de sus derechos derivados de la normativa de la Unión en un contexto transfronterizo.

(15)

Con arreglo a los artículos 8 y 10 del TFUE, el Programa debe apoyar la integración en todas sus actividades de los objetivos de igualdad entre mujeres y hombres, y de lucha contra la discriminación. Deben llevarse a cabo un seguimiento y una evaluación periódicos para valorar de qué forma se abordan en las actividades del Programa la igualdad de género y la lucha contra la discriminación.

(16)

La experiencia a nivel de la Unión ha demostrado que la realización en la práctica de los objetivos del Programa requiere una combinación de instrumentos, incluidos actos jurídicos, iniciativas políticas y financiación. La financiación es una importante herramienta complementaria de las medidas legislativas.

(17)

Además de ser de auténtico valor para sus beneficiarios, las acciones financiadas con arreglo al Programa pueden ofrecer datos concretos en los que fundamentar decisiones políticas mejoradas en el ámbito nacional y en el de la Unión. Por ejemplo, los programas Daphne han permitido un traspaso real de enseñanzas y buenas prácticas entre todas las partes implicadas, incluidos los Estados miembros, en relación con la evitación y la lucha contra la violencia ejercida contra los niños, los jóvenes y las mujeres.

(18)

La Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», subraya la necesidad de racionalización y simplificación de la financiación de la Unión. Puede lograrse una simplificación significativa y una gestión eficiente de la financiación mediante una reducción del número de programas y mediante la racionalización, simplificación y armonización de las normas y los procedimientos de financiación.

(19)

Respondiendo a la necesidad de simplificación, gestión eficiente de los fondos y facilitación del acceso a los mismos, el Programa debe dar continuidad y desarrollar las actividades anteriormente realizadas sobre la base de la sección 4 (No discriminación y diversidad) y la sección 5 (Igualdad de género) del programa «Progress», establecido por la Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), el Programa «Derechos fundamentales y ciudadanía» establecido por la Decisión 2007/252/CE del Consejo (8), y el programa Daphne III. Las evaluaciones intermedias de esos programas incluyen recomendaciones con el fin de mejorar su ejecución. Las conclusiones de dichas evaluaciones intermedias, así como las conclusiones de las respectivas evaluaciones a posteriori, deben tenerse en cuenta en la ejecución del Programa.

(20)

Garantizar un aprovechamiento óptimo de los recursos financieros y mejorar la eficacia del gasto deberían ser principios rectores de la consecución de los objetivos del Programa. Debe asegurarse una financiación suficiente para apoyar los esfuerzos por crear una Europa de los derechos. Es importante velar por que el Programa se ejecute de la manera más efectiva y asequible posible, garantizando, al mismo tiempo, la seguridad jurídica y la accesibilidad al mismo para todos los participantes. Con el fin de facilitar el acceso a la financiación a todos los posibles beneficiarios, los trámites de solicitud y los requisitos de gestión financiera también deben simplificarse, y las cargas administrativas deben eliminarse.

(21)

La Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2010 titulada «Revisión del presupuesto de la UE» y la Comunicación de la Comisión, de 29 de junio de 2011 titulada «Un presupuesto para Europa 2020» subrayan la importancia de concentrar la financiación en acciones con un claro valor añadido europeo, es decir, en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido con respecto a la actuación de los Estados miembros por separado. Las acciones cubiertas por el presente Reglamento deben contribuir al desarrollo de la confianza mutua entre los Estados miembros, el aumento de la cooperación y la creación de redes transfronterizas, y la aplicación correcta, coherente y congruente del Derecho de la Unión. La financiación de actividades debe contribuir también a un conocimiento mayor y más efectivo de la legislación y las políticas de la Unión por todos los interesados, y debe ofrecer un fundamento analítico sólido para el apoyo y el desarrollo del Derecho y de las políticas de la Unión, para, de este modo, contribuir a su cumplimiento y correcta aplicación. La intervención de la Unión permite que las acciones se lleven a cabo de manera coherente en toda la Unión y aporta economías de escala. Además, la Unión está en mejor posición que los Estados miembros para abordar situaciones transfronterizas y proporcionar una plataforma europea para el aprendizaje mutuo.

(22)

Es conveniente que, al seleccionar las actividades que pueden recibir financiación a cargo del Programa, la Comisión haga una valoración de las propuestas a la luz de criterios predeterminados. Entre estos criterios debe figurar la evaluación del valor añadido europeo que aportan las actividades propuestas. Incluso los proyectos de ámbito nacional y los proyectos a pequeña escala pueden tener un valor añadido europeo.

(23)

Los organismos y entidades que persiguen un objetivo de interés general para Europa, en los ámbitos contemplados por el Programa, deben considerarse como actores primordiales, en la medida en que hayan demostrado o se considere que puedan demostrar que ejercen un efecto considerable en la consecución de ese objetivo y deben recibir financiación de acuerdo con los procedimientos y criterios previstos en los programas anuales de trabajo adoptados por la Comisión con arreglo al presente Reglamento.

(24)

Servicios armonizados de valor social debe interpretarse en el sentido del artículo 2 de la Decisión no 116/2007/CE de la Comisión (9).

(25)

Entre los organismos y entidades que tengan acceso al Programa deben figurar autoridades nacionales, regionales y locales.

(26)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el período de duración del Programa, que, con arreglo a la acepción del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (10), ha de constituir el importe de referencia fundamental para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(27)

A fin de garantizar que el Programa sea lo suficientemente flexible para responder a los cambios de las necesidades y a las correspondientes prioridades políticas, a lo largo de toda su duración, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de los porcentajes determinados en el anexo del presente Reglamento para cada grupo de objetivos específicos que supere esos porcentajes en más de 5 puntos porcentuales. Para valorar la necesidad del acto delegado, los porcentajes mencionados deben calcularse sobre la base de la dotación financiera del Programa a lo largo de toda su duración, y no sobre la base de los créditos anuales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(28)

El presente Reglamento debe aplicarse respetando plenamente el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (Reglamento financiero). En particular, en relación con las condiciones de admisibilidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA) abonado por los beneficiarios de subvenciones, la admisibilidad del IVA no debe depender del régimen jurídico de los beneficiarios para actividades que puedan realizar organismos y entidades privados y públicos en las mismas condiciones jurídicas. Teniendo en cuenta el carácter específico de los objetivos y actividades que contempla el presente Reglamento, se debe expresar claramente en las convocatorias de propuestas que, para aquellas actividades que puedan ser realizadas por organismos y entidades tanto públicos como privados, será considerado gasto elegible el IVA no deducible en que incurran los organismos y entidades públicos, siempre que sea abonado en relación con la ejecución de actividades que no puedan considerarse ejercicio de potestades públicas, como las de formación o las de concienciación. El presente Reglamento debe recurrir también a los instrumentos de simplificación creados por el Reglamento financiero. Además, los criterios para identificar las acciones a las que prestar apoyo deben tratar de asignar los recursos financieros disponibles a las que generen mayor impacto en relación con el objetivo político que se persiga.

(29)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de los programas anuales de trabajo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(30)

Los programas anuales de trabajo adoptados por la Comisión con arreglo al presente Reglamento deben asegurar que los fondos sean adecuadamente distribuidos entre subvenciones y contrataciones públicas. El Programa debe asignar los fondos primordialmente para las subvenciones, al tiempo que mantiene niveles de financiación suficientes para la contratación pública. Debe establecerse en los programas anuales de trabajo el porcentaje mínimo de gasto anual que haya de consignarse para subvenciones y que no debe ser inferior a un 65 %. A fin de facilitar la planificación de proyectos y la cofinanciación por las partes interesadas, la Comisión debe establecer un calendario claro para las convocatorias de propuestas, la selección de proyectos y las decisiones relativas a las concesiones.

(31)

Con el fin de garantizar la eficiencia en la asignación de fondos con cargo al presupuesto general de la Unión, debe perseguirse la coherencia, la complementariedad y las sinergias entre los programas de financiación destinados a políticas con estrechos vínculos entre sí y, concretamente, entre el presente Programa y el Programa «Justicia» establecido por el Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), el Programa «Europa para los Ciudadanos», el Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social establecido por el Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y otros programas en materias de empleo y asuntos sociales, asuntos de interior, salud y protección de los consumidores, educación, formación profesional, juventud y deporte, sociedad de la información, ampliación, en especial el Instrumento para la Ayuda de Preadhesión (IAP II), y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, cuyas disposiciones comunes se encuentran en el Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(32)

La Comisión debe garantizar la coherencia general, la complementariedad y la sinergia con el trabajo de los órganos, oficinas y agencias de la Unión, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género y la Agencia de los Derechos Fundamentales, y debe hacer balance de los trabajos de otros agentes nacionales e internacionales, en los ámbitos que abarca el Programa.

(33)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento financiero.

(34)

Con el fin de aplicar el principio de buena gestión financiera, el presente Reglamento debe disponer de las herramientas adecuadas para evaluar sus resultados. Para ello, debe definir objetivos generales y específicos. Para medir la realización de estos objetivos específicos, debe establecerse un conjunto de indicadores concretos y cuantificables con validez durante todo el período de vigencia del Programa. La Comisión debe presentar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de seguimiento que debe basarse, entre otros elementos, en los indicadores enumerados en el presente Reglamento, y que debe proporcionar información sobre el uso de los fondos disponibles.

(35)

En la ejecución del Programa, la Comisión debe tener en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa de los fondos, y debe facilitar asistencia en aquellos Estados miembros donde el número de acciones financiadas sea relativamente pequeño. Al ejecutar el Programa, la Comisión debe tener asimismo en cuenta si —con arreglo a los índices y organismos de supervisión reconocidos en el ámbito internacional— es necesario tomar medidas en algunos Estados miembros con el fin de garantizar la consecución efectiva de los objetivos del Programa, y debe apoyar la acción de los Estados miembros o de la sociedad civil en esos ámbitos.

(36)

De conformidad con el artículo 180, apartado 1, letra l), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (16) («normas de desarrollo»), los convenios de subvención deben establecer disposiciones relativas a la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión, salvo en casos debidamente justificados, cuando no sea posible o conveniente.

(37)

De acuerdo con el artículo 35, apartados 2 y 3, del Reglamento financiero, y con el artículo 21 de sus normas de desarrollo, la Comisión debe proporcionar, de manera adecuada y oportuna, información relativa a los beneficiarios y a la naturaleza y finalidad de las medidas financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión. Dicha información debe proporcionarse teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales.

(38)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir al desarrollo continuo de un espacio en el que la igualdad y los derechos de las personas, consagrados en el TUE, en el TFUE, en la Carta y en los convenios internacionales de derechos humanos a los que se ha adherido la Unión, se fomenten, protejan y apliquen efectivamente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(39)

A fin de garantizar la continuidad de la financiación de las actividades anteriormente realizadas sobre la base de las secciones 4 y 5 de la Decisión no 1672/2006/CE, de la Decisión 2007/252/CE y de la Decisión no 779/2007/CE, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Creación y duración del Programa

1.   El presente Reglamento crea un Programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía» (en lo sucesivo, «Programa»).

2.   El Programa cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Valor añadido europeo

1.   El Programa financiará acciones con valor añadido europeo. Para ello, la Comisión garantizará que las acciones seleccionadas para su financiación persiguen alcanzar resultados con valor añadido europeo.

2.   Para evaluar el valor añadido europeo que presenta una acción, incluidas las acciones a pequeña escala y las de ámbito nacional, se tendrán en cuenta criterios tales como su contribución a la aplicación sistemática y coherente del Derecho de la Unión y a la sensibilización de la población en su conjunto sobre los derechos que se derivan del mismo, las posibilidades que brindan de aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros y de mejorar la cooperación transfronteriza, sus repercusiones transnacionales, su contribución a la definición y difusión de las prácticas más idóneas, y las posibilidades que ofrecen de contribuir a la creación de normas mínimas, crear herramientas y soluciones prácticas para afrontar desafíos que tengan carácter transfronterizo o que afecten a toda la Unión.

Artículo 3

Objetivo general

El objetivo general del Programa es contribuir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a seguir desarrollando un espacio en el que se promuevan, protejan y ejerzan de forma efectiva la igualdad y los derechos de las personas consagrados en el TUE, en el TFUE, en la Carta y en los convenios internacionales de derechos humanos a los que se ha adherido la Unión.

Artículo 4

Objetivos específicos

1.   Para la consecución del objetivo general previsto en el artículo 3, el Programa tendrá los siguientes objetivos específicos:

a)

promover la aplicación efectiva del principio de no discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual, y respetar el principio de no discriminación por los motivos contemplados en el artículo 21 de la Carta;

b)

prevenir y combatir el racismo, la xenofobia, la homofobia y otras formas de intolerancia;

c)

promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad;

d)

promover la igualdad entre mujeres y hombres y avanzar en la integración de las cuestiones de género en las distintas políticas;

e)

prevenir y combatir toda forma de violencia contra menores, jóvenes y mujeres, así como la violencia contra otros grupos de riesgo, en particular los grupos de riesgo en relaciones de proximidad, así como proteger a las víctimas de este tipo de violencia;

f)

promover y proteger los derechos del menor;

g)

contribuir a garantizar el más alto nivel de protección de la privacidad y de los datos personales;

h)

promover y mejorar el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión;

i)

permitir a las personas, en su condición de consumidores o emprendedores en el mercado interior, ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta los proyectos financiados con arreglo al Programa relativo a los consumidores.

2.   Los objetivos específicos del Programa se perseguirán por los siguientes medios, en particular:

a)

sensibilizar a la opinión pública y promover el conocimiento del Derecho y de las políticas de la Unión, así como de los derechos, valores y principios en los que se sostiene la Unión;

b)

respaldar una aplicación y ejecución efectivas, integrales y coherentes de los instrumentos y políticas del Derecho de la Unión en los Estados miembros, así como su seguimiento y evaluación;

c)

fomentar la cooperación transfronteriza, impulsar el conocimiento mutuo y reforzar la confianza mutua entre todos los interesados;

d)

mejorar el conocimiento y la comprensión de los obstáculos potenciales para el ejercicio de los derechos y principios garantizados por el TUE, el TFUE, la Carta, los convenios internacionales a los que se ha adherido la Unión y el Derecho derivado de la Unión.

Artículo 5

Tipos de acciones

1.   El Programa financiará, entre otros, los siguientes tipos de acciones:

a)

actividades analíticas, como la recogida de datos y estadísticas; desarrollo de metodologías comunes y, cuando proceda, de indicadores o parámetros de referencia comunes, estudios, investigaciones, análisis y encuestas; evaluaciones; elaboración y publicación de guías, informes y material educativo; talleres, seminarios, reuniones de expertos y conferencias;

b)

actividades de formación, tales como intercambios de personal, talleres, seminarios, formación de formadores, y desarrollo de herramientas de formación en línea o de otro tipo de formación;

c)

aprendizaje mutuo, cooperación, actividades de sensibilización y difusión tales como la identificación y el intercambio de buenas prácticas, enfoques y experiencias innovadores; organización de revisiones por homólogos y aprendizaje mutuo; organización de conferencias, seminarios, campañas en los medios de comunicación incluidos los medios en línea; campañas de información, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que guarden relación con los objetivos del Programa; compilación y publicación de material divulgativo sobre el Programa y sus resultados; desarrollo, explotación y mantenimiento de sistemas y herramientas que utilicen tecnologías de la información y la comunicación;

d)

apoyo a los principales agentes cuyas actividades contribuyan a la consecución de los objetivos del Programa, como el apoyo a las ONG en la ejecución de acciones con valor añadido europeo, el apoyo a los principales actores europeos, a las principales redes a escala europea y a los servicios armonizados de valor social; apoyo a los Estados miembros en la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión; y apoyo a las actividades de creación de redes a escala europea entre organismos y entidades especializados y entre las autoridades nacionales, regionales y locales y las ONG, incluido el apoyo por medio de subvenciones para actividades o subvenciones de funcionamiento.

2.   Con objeto de lograr una perspectiva incluyente, los beneficiarios animarán a los grupos destinatarios correspondientes a participar en las acciones financiadas por el Programa.

Artículo 6

Participación

1.   La participación en el Programa estará abierta a todos los organismos y entidades legalmente establecidos en:

a)

los Estados miembros;

b)

los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con dicho Acuerdo;

c)

los países candidatos, los países candidatos potenciales, y los países en vías de adhesión a la Unión, de conformidad con los principios y las condiciones generales relativos a la participación de dichos países en los programas de la Unión, que se establecen en los correspondientes acuerdos marco y en las decisiones de asociación del Consejo, o en acuerdos similares.

2.   Los organismos y las entidades con ánimo de lucro solo podrán acceder al Programa junto con organismos sin ánimo de lucro u organismos públicos.

3.   Los organismos y entidades legalmente establecidos en terceros países distintos de los que participen en el Programa con arreglo al apartado 1, letras b) y c), en particular en los países en los que se aplica la Política Europea de Vecindad, podrán participar en las acciones del Programa a sus expensas, si ello contribuye al propósito de dichas acciones.

4.   La Comisión podrá colaborar con las organizaciones internacionales en las condiciones establecidas en el programa anual de trabajo correspondiente. La participación en el Programa estará abierta a las organizaciones internacionales que trabajen en los ámbitos cubiertos por el Programa de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y en el programa anual de trabajo correspondiente.

Artículo 7

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa en el período comprendido entre 2014 y 2020 ascenderá a 439 473 000 EUR.

2.   La dotación financiera del Programa también podrá cubrir gastos correspondientes a la preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación necesarios para la gestión del Programa y la evaluación del logro de sus objetivos. La dotación financiera podrá cubrir gastos relacionados con estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación que resulten necesarios, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del presente Reglamento, así como gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento e intercambio de información, y otras actividades de asistencia técnica y administrativa necesarias en relación con la gestión del Programa por la Comisión.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales, dentro de los límites del Marco Financiero Plurianual establecido por el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (17).

4.   Dentro de la dotación financiera del Programa, se asignarán cantidades a cada grupo de objetivos específicos conforme a los porcentajes establecidos en el anexo.

5.   La Comisión no se apartará de los porcentajes asignados de la dotación financiera, tal como se recogen en el anexo, en más de 5 puntos porcentuales por cada grupo de objetivos específicos. En caso de que fuera preciso rebasar este límite, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 8 para modificar todas las cantidades del anexo en más de 5 puntos porcentuales y hasta un máximo de 10 puntos porcentuales.

Artículo 8

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 5, se confieren a la Comisión para toda la duración del Programa.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 7, apartado 5, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 7, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 9

Medidas de ejecución

1.   La Comisión ejecutará el Programa de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

2.   Para ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas anuales de trabajo en forma de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 10, apartado 2.

3.   Cada programa anual de trabajo pondrá en práctica los objetivos del Programa, determinando lo siguiente:

a)

las acciones que vayan a emprenderse, de acuerdo con los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 1, incluida la asignación indicativa de los recursos financieros;

b)

los criterios esenciales de admisibilidad, selección y concesión que deban utilizarse para seleccionar las propuestas que deben recibir contribuciones financieras con arreglo al artículo 84 del Reglamento financiero y al artículo 94 de sus normas de desarrollo;

c)

el porcentaje mínimo de gasto anual que haya de consignarse para subvenciones.

4.   Se velará por que el apoyo financiero sea adecuado y esté distribuido equitativamente entre los distintos ámbitos cubiertos por los objetivos específicos recogidos en el artículo 4, apartado 1, al tiempo que se tiene en cuenta el nivel de financiación ya asignado en virtud de los anteriores programas de 2007 a 2013 establecidos mediante las Decisiones mencionadas en el artículo 15. A la hora de decidir sobre la asignación de fondos a dichos ámbitos en el marco de los programas anuales de trabajo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de mantener niveles de financiación suficientes y garantizará la continuidad de las acciones así como la predictibilidad de la financiación en todos los ámbitos que abarcan los objetivos específicos fijados en el artículo 4, apartado 1.

5.   Las convocatorias de propuestas se publicarán con periodicidad anual.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 11

Complementariedad

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia global así como la complementariedad y las sinergias con otros instrumentos de la Unión, entre ellos, con el Programa «Justicia», el Programa «Europa para los Ciudadanos», el Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social, y otros programas en materias de empleo y asuntos sociales; asuntos de interior; sanidad y protección de los consumidores; educación, formación, juventud y deporte; sociedad de la información; ampliación, en especial el Instrumento para la Ayuda de Preadhesión (IAP II) y los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

2.   La Comisión garantizará también la coherencia global, la complementariedad y las sinergias con la labor de los órganos y organismos de la Unión que trabajan en los ámbitos cubiertos por los objetivos del Programa.

3.   El Programa podrá compartir recursos con otros instrumentos de la Unión, en particular con el Programa «Justicia», con el fin de ejecutar acciones que respondan a los objetivos de ambos programas. Una acción para la que ya se haya concedido financiación del Programa también podrá recibir financiación del Programa «Justicia», a condición de que la financiación no cubra los mismos costes.

Artículo 12

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del Programa, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, tanto sobre la base de documentos como in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (19), con miras a establecer la existencia de algún fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con cualquier convenio o decisión de subvención o con un contrato financiados con cargo al Programa.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios de subvención, las decisiones de subvención y los contratos, derivados de la aplicación del Programa contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías e investigaciones mencionadas en dichos apartados, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 13

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión hará un seguimiento anual del Programa para controlar la ejecución de las acciones que se lleven a cabo al amparo de este y la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4. El seguimiento también servirá para evaluar la forma en que se han abordado en las distintas actividades del Programa las cuestiones relativas a la igualdad de género, la lucha contra la discriminación y la protección de menores.

2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

un informe de seguimiento anual basado en los indicadores del artículo 14, apartado 2, y en el uso de los fondos disponibles;

b)

un informe de evaluación intermedia el 30 de junio de 2018 a más tardar;

c)

un informe de evaluación retroactiva el 31 de diciembre de 2021 a más tardar.

3.   En el informe de evaluación intermedia se evaluará la consecución de los objetivos del Programa, la eficiencia del uso de los recursos y su valor añadido europeo, con objeto de determinar si la financiación en los ámbitos cubiertos por el Programa debe ser renovada, modificada o suspendida después de 2020. Asimismo, se abordarán las posibilidades de simplificación del Programa, su coherencia interna y externa, así como la pertinencia de todos los objetivos y acciones. Se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones retroactivas de los programas anteriores de 2007 a 2013, establecidos con arreglo a las Decisiones mencionadas en el artículo 15.

4.   En el informe de evaluación retroactiva se evaluará el impacto a largo plazo del Programa y la sostenibilidad de sus efectos, con miras a decidir sobre un programa posterior.

Artículo 14

Indicadores

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, los indicadores recogidos en el apartado 2 del presente artículo servirán de base para el seguimiento y la evaluación de la medida en que cada uno de los objetivos específicos del Programa establecidos en el artículo 4 se ha alcanzado gracias a las acciones previstas en el artículo 5. El valor de dichos indicadores se comparará con unos valores de referencia predefinidos, que reflejen la situación anterior a la aplicación del Programa. En su caso, los indicadores se desglosarán por sexo, edad y discapacidad, entre otras características.

2.   Los indicadores mencionados en el apartado 1 incluirán los que a continuación se enumeran sin carácter exhaustivo:

a)

número y porcentaje de personas de un grupo destinatario que han sido objeto de las actividades de sensibilización financiadas con cargo al Programa;

b)

número de interesados que participen, entre otros actos, en actividades de formación, intercambios, visitas de estudio, talleres y seminarios financiados por el Programa;

c)

mejora del nivel de conocimientos del Derecho y las políticas de la Unión, y cuando proceda, de los derechos, valores y principios en los que se sostiene la Unión, en los grupos que participen en actividades financiadas con cargo al Programa en comparación con el conjunto del grupo destinatario;

d)

número de casos y actividades de cooperación transfronteriza y resultados de la misma;

e)

evaluación por los participantes de las actividades en las que han participado y de su sostenibilidad (previsible);

f)

cobertura geográfica de las actividades financiadas con cargo al Programa;

g)

número de solicitudes y de subvenciones relativas a cada objetivo específico;

h)

nivel de financiación pedido por los solicitantes y concedido a los mismos en relación con cada objetivo específico.

3.   En los informes de evaluación intermedia y retroactiva del Programa se evaluarán, además de los indicadores enumerados en el apartado 2, otros aspectos, como por ejemplo:

a)

el valor añadido europeo del Programa, incluida una evaluación de las actividades del Programa en comparación con iniciativas similares realizadas a nivel nacional o europeo sin financiación de la Unión, y sus resultados reales o esperados, así como las ventajas o desventajas de la financiación de la Unión, en comparación con la financiación nacional, para el tipo de actividad en cuestión;

b)

el nivel de financiación en relación con los resultados conseguidos (eficiencia);

c)

los posibles obstáculos administrativos, organizativos o estructurales que impidan ejecutar el Programa de forma más ágil, efectiva y eficiente (posibilidades de simplificación).

Artículo 15

Medidas transitorias

Las acciones que se inicien sobre la base de la sección 4 (No discriminación y diversidad) y de la sección 5 (Igualdad de género) de la Decisión no 1672/2006/CE, la Decisión 2007/252/CE o la Decisión no 779/2007/CE seguirán rigiéndose por lo dispuesto en esas Decisiones hasta su conclusión. Por lo que se refiere a dichas acciones, las referencias a los comités previstos en el artículo 13 de la Decisión no 1672/2006/CE, en el artículo 10 de la Decisión 2007/252/CE, y en el artículo 10 de la Decisión no 779/2007/CE se entenderán hechas al comité previsto en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 108.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 43.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2013

(4)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5)  DO C 258 de 2.9.2011, p. 6.

(6)  Decisión no 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres (DO L 34 de 9.2.2000, p. 1); Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo, de 21 de abril de 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (DO L 143 de 30.4.2004, p. 1); Decisión no 779/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por la que se establece, para el período 2007-2013, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne III) integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia (DO L 173 de 3.7.2007, p. 19).

(7)  Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social – Progress (DO L 315 de 15.11.2006, p. 1).

(8)  Decisión 2007/252/CE del Consejo, de 19 de abril de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Derechos fundamentales y ciudadanía», integrado en el programa general «Derechos fundamentales y justicia» (DO L 110 de 27.4.2007, p. 33).

(9)  Decisión no 116/2007/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (DO L 49 de 17.2.2007, p. 30).

(10)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1.

(11)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el Programa de Justicia para el período 2014 a 2020 (Véase la página 73 del presente Diario Oficial).

(14)  Reglamento (UE) no 1296/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo a un Programa de la Unión Europea para el Empleo y la Innovación Social («EIS») por el que se modifica la Decisión no 283/2010/UE por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social (DO L 347 de 20.12.2013, p. 238).

(15)  Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

(16)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(18)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(19)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

ASIGNACIÓN DE FONDOS

En el marco de la dotación financiera del Programa, se asignarán importes a los grupos de objetivos específicos establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la manera siguiente:

Grupos de objetivos específicos

Parte de la dotación financiera (en porcentaje)

Grupo 1

57 %

Promover la aplicación efectiva del principio de no discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual, y respetar el principio de no discriminación por los motivos contemplados en el artículo 21 de la Carta.

Prevenir y combatir el racismo, la xenofobia, la homofobia y otras formas de intolerancia.

Promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad.

Promover la igualdad entre mujeres y hombres, y avanzar en la integración de las cuestiones de género en las distintas políticas.

Grupo 2

43 %

Prevenir y combatir toda forma de violencia contra niños, jóvenes y mujeres, así como la violencia contra otros grupos de riesgo, en particular los grupos de riesgo en relaciones próximas, así como proteger a las víctimas de este tipo de violencia.

Promover y proteger los derechos del menor.

Contribuir a garantizar el más alto nivel de protección de la intimidad y de los datos personales.

Promover y mejorar el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión.

Permitir a las personas, en su condición de consumidores o de emprendedores en el mercado interior, ejercer sus derechos derivados del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta los proyectos financiados con arreglo al Programa relativo a los consumidores.


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/73


REGLAMENTO (UE) No 1382/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se establece el programa «Justicia» para el período de 2014 a 2020

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 81, apartados 1 y 2, su artículo 82, apartado 1, y su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que las personas pueden desplazarse libremente. Con este fin, la Unión puede adoptar medidas para desarrollar la cooperación judicial en materia civil y penal, y promover y apoyar la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la prevención de la delincuencia. En el futuro desarrollo de un Espacio Europeo de Justicia se debe garantizar el respeto de los derechos fundamentales y de los principios comunes, como el de no discriminación, la igualdad de género, la tutela judicial efectiva de todos, el imperio de la ley y un sistema judicial independiente que funcione correctamente.

(2)

En el Programa de Estocolmo (4), el Consejo Europeo reafirmó la prioridad de desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia, y especificaba como prioridad política la consecución de una Europa de la ley y la justicia. Se consideró que la financiación constituía una de las herramientas fundamentales para el éxito de la ejecución de las prioridades políticas del Programa de Estocolmo. Los ambiciosos objetivos fijados por los Tratados y por el Programa de Estocolmo deben alcanzarse, entre otros medios, mediante el establecimiento, para el período de 2014 a 2020, de un programa «Justicia» (en lo sucesivo, «Programa») que sea flexible y eficaz, el cual debería facilitar la planificación y la ejecución. Los objetivos generales y específicos del Programa deben interpretarse conforme a las correspondientes orientaciones estratégicas definidas por el Consejo Europeo.

(3)

La Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, relativa a la Estrategia «Europa 2020» establece una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Como elemento clave para apoyar los objetivos específicos y las iniciativas emblemáticas de la Estrategia Europa 2020 y para facilitar los mecanismos destinados a fomentar el crecimiento, debe desarrollarse un espacio de justicia que funcione correctamente y en el que se hayan eliminado los obstáculos a los procedimientos judiciales transfronterizos y al acceso a la justicia en casos transfronterizos.

(4)

A efectos del presente Reglamento, los términos «jueces y profesionales o personal al servicio de la administración de justicia» se entiende que incluyen a jueces, fiscales y secretarios judiciales, así como a los miembros de otras profesiones relacionadas con la administración de justicia, como abogados, procuradores, notarios, agentes judiciales, agentes de libertad vigilada, mediadores e intérpretes de juzgados.

(5)

La formación judicial es fundamental para impulsar la confianza mutua y la cooperación entre las autoridades judiciales y los profesionales del ámbito de la justicia en los diferentes Estados miembros. La formación judicial debe considerarse como un elemento esencial de la promoción de una genuina cultura judicial europea en el contexto de la comunicación de la Comisión de 13 de septiembre de 2011 titulada «Crear confianza en una justicia europea – Nueva dimensión de la formación judicial europea», la Resolución del Consejo relativa a la formación de jueces y fiscales y del personal al servicio de la administración de justicia en la Unión Europea (5), las Conclusiones del Consejo de 27 y 28 de octubre de 2011 sobre la Red Europea de Formación Judicial, y la Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2012, sobre la formación judicial.

(6)

En la formación judicial puede haber distintos participantes, como las autoridades jurídicas, judiciales y administrativas de los Estados miembros, las instituciones universitarias, los organismos nacionales competentes para la formación judicial, las organizaciones o redes de formación de nivel europeo o las redes de coordinadores de órganos jurisdiccionales del Derecho de la Unión. Los organismos y entidades que persiguen un objetivo de interés general europeo en el ámbito de la formación judicial, como la Red Europea de Formación Judicial (REFJ), la Academia de Derecho Europeo (ERA), la Red Europea de Consejos del Poder Judicial (RECPJ), la Asociación de Consejos de Estado y Tribunales Supremos Administrativos de la Unión Europea (ACA-Europe), la Red de Presidentes de Tribunales Supremos de la Unión Europea (RPTSUE) y el Instituto Europeo de Administración Pública (IEAP), deben seguir desempeñando su papel en la promoción de los programas de formación con una genuina dimensión europea destinada a los jueces y a profesionales o personal al servicio de la administración de justicia, y por tanto podrían recibir apoyo financiero adecuado con arreglo a los procedimientos y criterios establecidos en los programas anuales de trabajo adoptados por la Comisión con arreglo al presente Reglamento.

(7)

La Unión debe facilitar las actividades de formación relativas a la aplicación del Derecho de la Unión, considerando como gastos subvencionables o cofinanciables en especie, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) («Reglamento financiero»), los sueldos de los jueces y de los profesionales o personal al servicio de la administración de justicia sufragados por las autoridades de los Estados miembros.

(8)

El acceso a la justicia debe incluir, en particular el acceso a los tribunales, a métodos alternativos de resolución de litigios, así como a los titulares de cargos públicos a los que la ley obligue a facilitar a las partes un asesoramiento jurídico independiente e imparcial.

(9)

En diciembre de 2012, el Consejo aprobó la Estrategia de la UE en materia de lucha contra la droga (2013-2020) (7), cuya finalidad es adoptar un planteamiento equilibrado basado en la reducción simultánea de la demanda y de la oferta de droga, reconociendo que la reducción de la demanda y la reducción de la oferta son elementos de la política en materia de drogas que se refuerzan mutuamente. Esta estrategia mantiene como uno de sus objetivos principales contribuir a una reducción mensurable de la demanda de drogas, de la drogodependencia, y de los perjuicios sociales y para la salud relacionados con la droga. Mientras que el Programa «Información y prevención en materia de drogas» establecido en la Decisión no 1150/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) tenía una base jurídica fundada en la salud pública y cubría los aspectos relativos a ella, el Programa cuenta con una base jurídica diferente y su objetivo consiste en lograr un mayor desarrollo del Espacio Europeo de Justicia basándose en el reconocimiento y la confianza mutuos, en particular mediante el impulso a la cooperación judicial. De este modo, respondiendo a la necesidad de simplificación y en consonancia con la base jurídica de cada programa, el Programa «Salud para el Crecimiento» puede respaldar medidas que complementen la acción de los Estados miembros para alcanzar el objetivo de reducir los daños para la salud asociados a la droga, incluidas la información y la prevención.

(10)

Otro elemento importante de la Estrategia de la UE en materia de lucha contra la droga (2013-2020) es la reducción de la oferta de drogas. Mientras que el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior debe respaldar acciones destinadas a la prevención y la lucha contra el tráfico de drogas y otros tipos de delincuencia, y en particular medidas cuyo objetivo sea la producción, la fabricación, la extracción, la venta, el transporte, la importación y la exportación de drogas, incluida la posesión y la adquisición con vista a participar en actividades de tráfico de drogas, el Programa debe centrarse en los aspectos de la política en materia de drogas que no estén cubiertos por el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior, ni por el Programa «Salud para el Crecimiento» y que se relacionen estrechamente con su objetivo general.

(11)

En cualquier caso, debe garantizarse la continuidad de la financiación de las prioridades previstas en el período de programación 2007-2013 que se han mantenido como objetivos en la nueva Estrategia de la UE en materia de lucha contra la droga (2013-2020), y por tanto sería necesario disponer de fondos para el Programa «Salud para el Crecimiento», el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior, y el Programa con arreglo a sus respectivas prioridades y bases jurídicas, evitando al mismo tiempo la duplicación de la financiación.

(12)

En virtud del artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989, el Programa debería respaldar la protección de los derechos de los menores, incluido el derecho a un juicio justo, el derecho a entender el procedimiento, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, y el derecho a la integridad y a la dignidad. Conviene que el Programa tenga como objetivo en particular aumentar la protección de los menores en el marco de los sistemas judiciales y el acceso de los menores a la justicia, y debería integrar la promoción de los derechos de los menores en la ejecución de todas las acciones.

(13)

Con arreglo a los artículos 8 y 10 del TFUE, el Programa debe apoyar la integración en todas sus actividades de los objetivos de igualdad entre mujeres y hombres, y de lucha contra la discriminación. Deben llevarse a cabo un seguimiento y una evaluación periódicos para valorar de qué forma se abordan en las actividades del Programa la igualdad de género y la lucha contra la discriminación.

(14)

La experiencia a nivel de la Unión ha demostrado que la realización en la práctica de los objetivos del Programa requiere una combinación de instrumentos, incluidos actos normativos, iniciativas políticas y financiación. La financiación es una importante herramienta complementaria de las medidas legislativas.

(15)

En sus conclusiones de los días 22 y 23 de septiembre de 2011 sobre la mejora de la eficacia de los futuros programas financieros de la Unión de apoyo a la cooperación judicial, el Consejo destacó el notable papel desempeñado por los programas de financiación de la Unión en la aplicación eficaz del acervo de la Unión, y reiteró la necesidad de que los participantes pudieran acceder a esos programas de manera más transparente, flexible, coherente y funcional.

(16)

La Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020», subraya la necesidad de racionalización y simplificación de la financiación de la Unión. La máxima diligencia en el diseño y la gestión de los fondos de la Unión reviste una importancia capital, especialmente habida cuenta de la actual crisis económica. Puede lograrse una simplificación significativa y una gestión eficiente de la financiación mediante una reducción del número de programas y mediante la racionalización, simplificación y armonización de las normas y los procedimientos de financiación.

(17)

Respondiendo a la necesidad de simplificación, gestión eficiente de los fondos y facilitación del acceso a los mismos, el Programa debe dar continuidad y desarrollar las actividades anteriormente realizadas sobre la base de tres programas establecidos por la Decisión 2007/126/JAI del Consejo (9), la Decisión no 1149/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), y la Decisión no 1150/2007/CE. Las evaluaciones intermedias de esos programas incluyen recomendaciones con el fin de mejorar su ejecución. Las conclusiones de dichas evaluaciones intermedias, así como las conclusiones de las respectivas evaluaciones a posteriori, deben tenerse en cuenta en la ejecución del Programa.

(18)

La Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2010, titulada «Revisión del presupuesto de la UE», y la Comunicación de la Comisión de 29 de junio de 2011, titulada «Un presupuesto para Europa 2020» subrayan la importancia de concentrar la financiación en acciones con un claro valor añadido europeo, es decir, en las que la intervención de la Unión pueda aportar un valor añadido con respecto a la actuación de los Estados miembros por separado. Las acciones cubiertas por el presente Reglamento deben contribuir a la creación de un Espacio Europeo de Justicia mediante la promoción del principio del reconocimiento mutuo, el desarrollo de la confianza mutua entre los Estados miembros, el aumento de la cooperación y la creación de redes transfronterizas, y la aplicación correcta, coherente y congruente del Derecho de la Unión. La financiación de actividades debe contribuir también a un conocimiento mayor y más efectivo de la legislación y las políticas de la Unión por todos los interesados, y debe ofrecer un fundamento analítico sólido para el apoyo y el desarrollo del Derecho y de las políticas de la Unión, para, de este modo, contribuir a su cumplimiento y correcta aplicación. La intervención de la Unión permite que las acciones se lleven a cabo de manera coherente en toda la Unión y aporta economías de escala. Además, la Unión está en mejor posición que los Estados miembros para abordar situaciones transfronterizas y proporcionar una plataforma europea para el aprendizaje mutuo.

(19)

Es conveniente que, al seleccionar las actividades que pueden recibir financiación a cargo del Programa, la Comisión haga una valoración de las propuestas a la luz de criterios predeterminados. Entre estos criterios debe figurar la evaluación del valor añadido europeo que aportan las actividades propuestas. Incluso los proyectos de ámbito nacional y los proyectos a pequeña escala pueden tener un valor añadido europeo.

(20)

Entre los organismos y entidades que tengan acceso al Programa deben figurar autoridades nacionales, regionales y locales.

(21)

El presente Reglamento establece una dotación financiera para todo el período de duración del Programa, que, con arreglo a la acepción del apartado 17 del Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (11), ha de constituir el importe de referencia fundamental para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(22)

A fin de garantizar que el Programa sea lo suficientemente flexible para responder a los cambios de las necesidades y a las correspondientes prioridades políticas, a lo largo de toda su duración, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de los porcentajes determinados en el anexo del presente Reglamento para cada objetivo específico que supere esos porcentajes en más de 5 puntos porcentuales. Para valorar la necesidad del acto delegado, los porcentajes mencionados deben calcularse sobre la base de la dotación financiera del Programa a lo largo de toda su duración y no sobre la base de los créditos anuales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(23)

El presente Reglamento debe aplicarse respetando plenamente el Reglamento financiero, en particular en relación con las condiciones de admisibilidad del impuesto sobre el valor añadido (IVA) abonado por los beneficiarios de subvenciones, la admisibilidad del IVA no deberá depender del régimen jurídico de los beneficiarios para actividades que puedan realizar organismos y entidades privados y públicos en las mismas condiciones jurídicas. Teniendo en cuenta el carácter específico de los objetivos y actividades que contempla el presente Reglamento, se debe expresar claramente en las convocatorias de propuestas que, para aquellas actividades que puedan ser realizadas por organismos y entidades tanto públicos como privados, será considerado gasto elegible el IVA no deducible en que incurran los organismos y entidades públicos, siempre que sea abonado en relación con la ejecución de actividades que no puedan considerarse como ejercicio de potestades públicas, como las de formación o las de concienciación. El presente Reglamento debe recurrir también a los instrumentos de simplificación creados por el Reglamento financiero. Además, los criterios para identificar las acciones a las que prestar apoyo deben tratar de asignar los recursos financieros disponibles a las que generen mayor impacto en relación con el objetivo político que se persiga.

(24)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para la adopción de los programas anuales de trabajo. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(25)

Los programas anuales de trabajo adoptados por la Comisión con arreglo al presente Reglamento deben asegurar que los fondos sean adecuadamente distribuidos entre subvenciones y contrataciones públicas. El Programa debe asignar los fondos primordialmente para las subvenciones, al tiempo que mantiene niveles de financiación suficientes para la contratación pública. Debe establecerse en los programas anuales de trabajo el porcentaje mínimo de gasto anual que haya de consignarse para subvenciones y que no debe ser inferior a un 65 %. A fin de facilitar la planificación de proyectos y la cofinanciación por las partes interesadas, la Comisión debe establecer un calendario claro para las convocatorias de propuestas, la selección de proyectos y las decisiones relativas a las concesiones.

(26)

Con el fin de garantizar la eficiencia en la asignación de fondos con cargo al presupuesto general de la Unión, debe perseguirse la coherencia, la complementariedad y las sinergias entre programas de financiación destinados a políticas con estrechos vínculos entre sí y, concretamente, entre el presente Programa y el Programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía» establecido por el Reglamento (UE) no 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el Programa «Salud para el Crecimiento», el Programa Erasmus establecido por el Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), el Programa Marco Horizonte 2020 establecido por el Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y el Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IAP II).

(27)

Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras, de conformidad con el Reglamento financiero.

(28)

Con el fin de aplicar el principio de buena gestión financiera, el presente Reglamento debe disponer de las herramientas adecuadas para evaluar sus resultados. Para ello, debe definir objetivos generales y específicos. Para medir la realización de estos objetivos específicos, debe establecerse un conjunto de indicadores concretos y cuantificables con validez durante todo el período de vigencia del Programa. La Comisión debe presentar anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de seguimiento que debe basarse, entre otros elementos, en los indicadores enumerados en el presente Reglamento, y que debe proporcionar información sobre el uso de los fondos disponibles.

(29)

El Programa debe aplicarse de manera eficaz, respetando la buena gestión financiera pero permitiendo también un acceso efectivo al Programa a los posibles solicitantes. Para promover tal acceso, conviene que la Comisión se esfuerce en simplificar y armonizar los procedimientos y documentos de solicitud, las formalidades administrativas y los requisitos de gestión financiera, que suprima cargas administrativas y anime a que las entidades situadas en los Estados miembros infrarrepresentados en el Programa presenten solicitudes de subvenciones. Conviene que la Comisión haga pública, en un sitio de internet específicamente para ello, información sobre el Programa, sus objetivos, las diversas convocatorias de propuestas y sus calendarios. Los documentos y orientaciones básicos relativos a las convocatorias de propuestas deberían estar disponibles en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

(30)

De conformidad con el artículo 180, apartado 1, letra l), del Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión (16) («normas de desarrollo»), los convenios de subvención deben establecer disposiciones relativas a la visibilidad de la ayuda financiera de la Unión, salvo en casos debidamente justificados, cuando no sea posible o conveniente.

(31)

De acuerdo con el artículo 35, apartados 2 y 3, del Reglamento financiero, y con el artículo 21 de sus normas de desarrollo, la Comisión debe proporcionar, de manera adecuada y oportuna, información relativa a los beneficiarios y a la naturaleza y finalidad de las medidas financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión. Dicha información debe proporcionarse teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales.

(32)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir al desarrollo continuo de un Espacio Europeo de Justicia basado en el reconocimiento y la confianza mutuos, en particular fomentando la cooperación judicial en materia civil y penal, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(33)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(34)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(35)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(36)

A fin de garantizar la continuidad de la financiación de las actividades anteriormente realizadas sobre la base de la Decisión 2007/126/JAI, de la Decisión no 1149/2007/CE y de la Decisión no 1150/2007/CE, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Creación y duración del Programa

1.   El presente Reglamento crea un Programa «Justicia» (en lo sucesivo, «Programa»).

2.   El Programa cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

Valor añadido europeo

1.   El Programa financiará acciones con valor añadido europeo que contribuyan a impulsar el desarrollo de un Espacio Europeo de Justicia. Para ello, la Comisión garantizará que las acciones seleccionadas para su financiación persiguen alcanzar resultados con valor añadido europeo.

2.   Para evaluar el valor añadido europeo que presenta una acción, incluidas las acciones a pequeña escala y las de ámbito nacional, se tendrán en cuenta criterios tales como su contribución a la aplicación sistemática y coherente del Derecho de la Unión y a la sensibilización de la población en su conjunto sobre los derechos que se derivan del mismo, las posibilidades que brindan de aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros y de mejorar la cooperación transfronteriza, sus repercusiones transnacionales, su contribución a la definición y difusión de las prácticas más idóneas, y las posibilidades que ofrecen de crear herramientas y soluciones prácticas para afrontar desafíos que tengan carácter transfronterizo o que afecten a toda la Unión.

Artículo 3

Objetivo general

El objetivo general del Programa es contribuir a seguir desarrollando un Espacio Europeo de Justicia, basado en el reconocimiento y la confianza mutuos, en particular mediante el fomento de la cooperación judicial en materia civil y penal.

Artículo 4

Objetivos específicos

1.   Para la consecución del objetivo general previsto en el artículo 3, el Programa tendrá los siguientes objetivos específicos:

a)

facilitar y respaldar la cooperación judicial en materia civil y penal;

b)

apoyar y promover la formación judicial, incluida la formación lingüística sobre terminología jurídica, con miras a fomentar una cultura jurídica y judicial común;

c)

facilitar un acceso efectivo a la justicia para todos, incluyendo la promoción y el apoyo a los derechos de las víctimas de delitos, a la vez que se respetan los derechos de la defensa;

d)

respaldar las iniciativas en materia de drogas en lo que se refiere a la cooperación judicial y en los aspectos de prevención de la delincuencia estrechamente relacionados con el objetivo general del Programa, en la medida en que no estén cubiertos por el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior, ni por el Programa «Salud para el Crecimiento».

2.   Los objetivos específicos del Programa se perseguirán por los siguientes medios, en particular:

a)

sensibilizar a la opinión pública y promover el conocimiento del Derecho y de las políticas de la Unión;

b)

con miras a garantizar una cooperación judicial eficiente en materia civil y penal, mejorar el conocimiento del Derecho de la Unión, incluidos el Derecho sustantivo y el procesal, los instrumentos de cooperación judicial y la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del Derecho comparado;

c)

respaldar una aplicación y ejecución efectivas, integrales y coherentes de los instrumentos de la Unión en los Estados miembros, así como su seguimiento y evaluación;

d)

fomentar la cooperación transfronteriza, mejorar el conocimiento y la comprensión mutuos del Derecho civil y penal y de los sistemas jurídicos y judiciales de los Estados miembros, e impulsar la confianza mutua;

e)

mejorar el conocimiento y la comprensión de los obstáculos potenciales al buen funcionamiento de un Espacio Europeo de Justicia;

f)

hacer más eficientes los sistemas judiciales y la coordinación de los mismos mediante técnicas de información y comunicación, incluida la interoperabilidad transfronteriza de sistemas y aplicaciones.

Artículo 5

Integración de las políticas

En la ejecución de todas las acciones del Programa, se procurará asimismo promover la igualdad entre mujeres y hombres, y promover los derechos de los menores, en particular mediante una justicia que les sea accesible. También se cumplirá la prohibición de discriminación basada en cualquiera de los motivos que figuran en el artículo 21 de la Carta, con arreglo al artículo 51 de la misma y dentro de sus límites.

Artículo 6

Tipos de acciones

1.   El Programa financiará, entre otros, los siguientes tipos de acciones:

a)

actividades analíticas, como la recogida de datos y estadísticas; desarrollo de metodologías comunes y, cuando proceda, de indicadores o parámetros de referencia comunes; estudios, investigaciones, análisis y encuestas; evaluaciones; elaboración y publicación de guías, informes y material educativo; talleres, seminarios, reuniones de expertos y conferencias;

b)

actividades de formación, tales como intercambios de personal, talleres, seminarios, formación de formadores, incluida la formación lingüística sobre terminología jurídica, y desarrollo de herramientas de formación en línea o de otro tipo, para jueces y profesionales o personal al servicio de la administración de justicia;

c)

aprendizaje mutuo, cooperación, actividades de sensibilización y difusión, tales como la identificación y el intercambio de buenas prácticas, enfoques y experiencias innovadores; organización de revisiones por homólogos y aprendizaje mutuo; organización de conferencias, seminarios, campañas de información, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que guarden relación con los objetivos del Programa; compilación y publicación de material divulgativo sobre el Programa y sus resultados; desarrollo, explotación y mantenimiento de sistemas y herramientas que utilicen tecnologías de la información y la comunicación, incluido un mayor desarrollo del Portal Europeo de Justicia como instrumento para mejorar el acceso de los ciudadanos a la justicia;

d)

apoyo a los principales agentes cuyas actividades contribuyan a la consecución de los objetivos del Programa, como actividades de apoyo a los Estados miembros en la aplicación del Derecho y las políticas de la Unión; apoyo a los agentes europeos clave y a las principales redes europeas, también en lo que respecta a la formación judicial; y apoyo a las actividades de creación de redes a escala europea entre organismos y entidades especializados y entre las autoridades nacionales, regionales y locales y las organizaciones no gubernamentales.

2.   Se asignará a la Red Europea de Formación Judicial una subvención de funcionamiento destinada a cofinanciar los gastos vinculados a su programa de trabajo permanente.

Artículo 7

Participación

1.   La participación en el Programa estará abierta a todos los organismos y entidades legalmente establecidos en:

a)

los Estados miembros;

b)

los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que son partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de conformidad con dicho Acuerdo;

c)

los países candidatos, los países candidatos potenciales, y los países en vías de adhesión a la Unión, de conformidad con los principios y las condiciones generales relativos a la participación de dichos países en los programas de la Unión, que se establecen en los correspondientes acuerdos marco y en las decisiones de asociación del Consejo, o en acuerdos similares.

2.   Los organismos y entidades con ánimo de lucro solo podrán acceder al Programa junto con organismos sin ánimo de lucro u organismos públicos.

3.   Los organismos y entidades legalmente establecidos en terceros países distintos de los que participen en el Programa con arreglo al apartado 1, letras b) y c), en particular en los países en los que se aplica la Política Europea de Vecindad, podrán participar en las acciones del Programa, a sus expensas, si ello contribuye al propósito de dichas acciones.

4.   La Comisión podrá colaborar con las organizaciones internacionales en las condiciones establecidas en el programa anual de trabajo correspondiente. La participación en el Programa estará abierta a las organizaciones internacionales que trabajen en los ámbitos cubiertos por el Programa de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y en el programa anual de trabajo correspondiente.

Artículo 8

Presupuesto

1.   La dotación financiera para la ejecución del Programa en el período comprendido entre 2014 y 2020 ascenderá a 377 604 000 EUR.

2.   La dotación financiera del Programa también podrá cubrir gastos correspondientes a la preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación necesarios para la gestión del Programa y la evaluación del logro de sus objetivos. La dotación financiera podrá cubrir gastos relacionados con estudios, reuniones de expertos y acciones de información y comunicación que resulten necesarios, incluida la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que guarden relación con los objetivos generales del presente Reglamento, así como gastos relacionados con las redes informáticas dedicadas al tratamiento e intercambio de información, y otras actividades de asistencia técnica y administrativa necesarias en relación con la gestión del Programa por la Comisión.

3.   El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero plurianual establecido por el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (17).

4.   Dentro de la dotación financiera del Programa se asignarán cantidades a cada objetivo específico conforme a los porcentajes establecidos en el anexo.

5.   La Comisión no se apartará de los porcentajes asignados de la dotación financiera, tal como se recogen en el anexo, en más de 5 puntos porcentuales por cada objetivo específico. En caso de que fuera preciso rebasar este límite, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 9 para modificar todas las cantidades del anexo en más de 5 puntos porcentuales hasta un máximo de 10 puntos porcentuales.

Artículo 9

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 5, se confieren a la Comisión para toda la duración del Programa.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 8, apartado 5, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 8, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones, o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 10

Medidas de ejecución

1.   La Comisión ejecutará el Programa de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

2.   Para ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas anuales de trabajo en forma de actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 11, apartado 2.

3.   Cada programa anual de trabajo pondrá en práctica los objetivos del programa, determinando lo siguiente:

a)

las acciones que vayan a emprenderse, de acuerdo con los objetivos generales y específicos establecidos en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 1, incluida la asignación indicativa de los recursos financieros;

b)

los criterios esenciales de admisibilidad, selección y concesión que deban utilizarse para seleccionar las propuestas que deben recibir contribuciones financieras con arreglo al artículo 84 del Reglamento financiero y al artículo 94 de sus normas de desarrollo;

c)

el porcentaje mínimo de gasto anual que haya de consignarse para subvenciones.

4.   Se velará por que el apoyo financiero sea adecuado y esté distribuido equitativamente entre los distintos ámbitos cubiertos por el presente Reglamento. A la hora de decidir sobre la asignación de fondos a dichos ámbitos en el marco de los programas anuales de trabajo, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de mantener niveles de financiación suficientes tanto en el ámbito de la justicia civil y penal como en el de la formación judicial, e iniciativas en materia de drogas dentro del ámbito del Programa.

5.   Las convocatorias de propuestas se publicarán con periodicidad anual.

6.   A fin de facilitar las actividades de formación judicial, los costes derivados de la participación de jueces y profesionales o personal al servicio de la administración de justicia en estas actividades que estén sufragados por las autoridades de los Estados miembros se tomarán en consideración de conformidad con el Reglamento financiero cuando se facilite la financiación correspondiente.

Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 12

Complementariedad

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia global, la complementariedad y las sinergias con otros instrumentos de la Unión, entre ellos el Programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía»; el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior; el Programa «Salud para el Crecimiento»; el Programa Erasmus; el Programa Marco Horizonte 2020, y el Instrumento de Ayuda de Preadhesión (IAP II).

2.   La Comisión garantizará también la coherencia global, la complementariedad y las sinergias con la labor de los órganos y organismos de la Unión que trabajan en los ámbitos cubiertos por los objetivos del Programa, como Eurojust, establecida por la Decisión 2002/187/JAI del Consejo (18), y el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT), establecido por el Reglamento (CE) no 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (19).

3.   El Programa podrá compartir recursos con otros instrumentos de la Unión, en particular con el Programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía», con el fin de ejecutar acciones que respondan a los objetivos de ambos programas. Una acción para la que se haya concedido financiación del Programa también podrá recibir financiación del Programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía», a condición de que la financiación no cubra los mismos costes.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1.   La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del Programa, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, tanto sobre la base de documentos como in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del Programa.

3.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluyendo controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (21), con miras a establecer la existencia de algún fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con cualquier convenio o decisión de subvención o con un contrato financiados con cargo al Programa.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los convenios de subvención, las decisiones de subvención y los contratos, derivados de la aplicación del Programa contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías e investigaciones mencionadas en dichos apartados, de conformidad con sus respectivas competencias.

Artículo 14

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión hará un seguimiento anual del Programa para controlar la ejecución de las acciones que se lleven a cabo al amparo de este y la consecución de los objetivos específicos establecidos en el artículo 4. El seguimiento también servirá para evaluar la forma en que se han abordado en las distintas actividades del Programa las cuestiones relativas a la igualdad de género y la lucha contra la discriminación.

2.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

un informe de seguimiento anual, basado en los indicadores del artículo 15, apartado 2, y en el uso de los fondos disponibles;

b)

un informe de evaluación intermedia el 30 de junio de 2018 a más tardar;

c)

un informe de evaluación retroactiva el 31 de diciembre de 2021 a más tardar.

3.   En el informe de evaluación intermedia se evaluará la consecución de los objetivos del Programa, la eficiencia del uso de los recursos y su valor añadido europeo, con objeto de determinar si la financiación en los ámbitos cubiertos por el Programa debe ser renovada, modificada o suspendida después de 2020. Asimismo, se abordarán las posibilidades de simplificación del Programa, su coherencia interna y externa así como la pertinencia de todos los objetivos y acciones. Se tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones retroactivas de los programas anteriores, de 2007 a 2013, establecidos con arreglo a las Decisiones mencionadas en el artículo 16.

4.   En el informe de evaluación retroactiva se evaluará el impacto a largo plazo del Programa y la sostenibilidad de sus efectos, con miras a decidir sobre un programa posterior.

5.   En las evaluaciones también se evaluará la forma en que se han abordado en las distintas acciones del Programa las cuestiones relativas a la igualdad de género y la lucha contra la discriminación.

Artículo 15

Indicadores

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, los indicadores recogidos en el apartado 2 del presente artículo servirán de base para el seguimiento y la evaluación de la medida en que cada uno de los objetivos específicos del Programa establecidos en el artículo 4 se ha alcanzado gracias a las acciones previstas en el artículo 6. El valor de dichos indicadores se comparará con unos valores de referencia predefinidos, que reflejen la situación anterior a la aplicación del Programa. En su caso, los indicadores se desglosarán por sexo, edad y discapacidad, entre otras características.

2.   Los indicadores mencionados en el apartado 1 incluirán los que a continuación se enumeran, sin carácter exhaustivo:

a)

número y porcentaje de personas de un grupo destinatario que han sido objeto de las actividades de sensibilización financiadas con cargo al Programa;

b)

número y porcentaje de jueces y de profesionales o miembros del personal al servicio de la administración de justicia en el grupo de referencia que participaron en actividades de formación, intercambios de personal, visitas de estudio, talleres y seminarios financiados por el Programa;

c)

mejora del nivel de conocimientos del Derecho y las políticas de la Unión en los grupos que participen en actividades financiadas con cargo al Programa en comparación con el conjunto del grupo destinatario;

d)

número de casos y actividades de cooperación transfronteriza y resultados de la misma, incluida la cooperación mediante el empleo de herramientas y procedimientos informáticos establecidos a escala de la Unión;

e)

evaluación por los participantes de las actividades en las que han participado y de su sostenibilidad (previsible);

f)

cobertura geográfica de las actividades financiadas con cargo al Programa.

3.   En los informes de evaluación intermedia y retroactiva del Programa se evaluarán, además de los indicadores enumerados en el apartado 2, otros aspectos, como por ejemplo:

a)

los efectos percibidos del Programa en el acceso a la justicia, a partir de datos cuantitativos y cualitativos recogidos a escala europea;

b)

el número y la calidad de los instrumentos y herramientas desarrollados mediante acciones financiadas con cargo al Programa;

c)

el valor añadido europeo del Programa, incluida una evaluación de las actividades del Programa en comparación con iniciativas similares realizadas a nivel nacional o europeo sin financiación de la Unión, y sus resultados reales o esperados, así como las ventajas o desventajas de la financiación de la Unión, en comparación con la financiación nacional, para el tipo de actividad en cuestión;

d)

el nivel de financiación en relación con los resultados conseguidos (eficiencia);

e)

los posibles obstáculos administrativos, organizativos o estructurales que impidan ejecutar el Programa de forma más ágil, efectiva y eficiente (posibilidades de simplificación).

Artículo 16

Medidas transitorias

Las acciones que se inicien en virtud de la Decisión 2007/126/JAI, de la Decisión no 1149/2007/CE, o de la Decisión no 1150/2007/CE seguirán rigiéndose por lo dispuesto en dichas Decisiones hasta su conclusión. Por lo que se refiere a dichas acciones, las referencias a los comités previstos en el artículo 9 de la Decisión 2007/126/JAI, en los artículos 10 y 11 de la Decisión no 1149/2007/CE, y en el artículo 10 de la Decisión no 1150/2007/CE se entenderán hechas al comité previsto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO C 299 de 4.10.2012, p. 103.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 43.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2013.

(4)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(5)  DO C 299 de 22.11.2008, p. 1.

(6)  Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

(7)  DO C 402 de 29.12.2012, p. 1.

(8)  Decisión no 1150/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de septiembre de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico Información y prevención en materia de drogas como parte del programa general Derechos fundamentales y justicia (DO L 257 de 3.10.2007, p. 23).

(9)  Decisión 2007/126/JAI del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013, como parte del Programa General «Derechos fundamentales y justicia», el programa específico «Justicia penal» (DO L 58 de 24.2.2007, p. 13).

(10)  Decisión no 1149/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de septiembre de 2007, por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Justicia civil», integrado en el Programa General «Derechos fundamentales y justicia» (DO L 257 de 3.10.2007, p. 16).

(11)  DO C 373 de 20.12.2013, p. 1

(12)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(13)  Reglamento (UE) no 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea el Programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía» para el período 2014 a 2020 (véase la página 62 del presente Diario Oficial).

(14)  Reglamento (UE) no 1288/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 por el que se establece «Erasmus+», el Programa de educación, formación, juventud y deporte de la Unión y por el que se derogan las Decisiones no 1719/2006/CE, no 1720/2006/CE y no 1298/2008/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 50).

(15)  Reglamento (UE) no 1291/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece Horizonte 2020, Programa Marco de Investigación e Innovación (2014-2020) y por el que se deroga la Decisión no 1982/2006/CE (DO L 347 de 20.12.2013, p. 104).

(16)  Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

(17)  Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).

(18)  Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (DO L 63 de 6.3.2002, p. 1).

(19)  Reglamento (CE) no 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (Refundición) (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).

(20)  Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

(21)  Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).


ANEXO

ASIGNACIÓN DE FONDOS

En el marco de la dotación financiera del Programa, se asignarán importes a cada objetivo específico establecido en el artículo 4, apartado 1, de la manera siguiente:

 

Objetivos específicos

Parte de la dotación financiera (en porcentaje)

a)

Mejorar la cooperación judicial en materia civil y penal:

30 %

b)

Apoyar y promover la formación judicial, incluida formación lingüística sobre terminología jurídica, con miras a fomentar una cultura jurídica y judicial común:

35 %

c)

Facilitar un acceso efectivo a la justicia para todos, incluyendo la promoción y el apoyo a los derechos de las víctimas de delitos, a la vez que se respetan los derechos de la defensa:

30 %

d)

Respaldar las iniciativas en materia de drogas, en lo que se refiere a la cooperación judicial y en los aspectos de prevención de la delincuencia que estén estrechamente relacionados con el objetivo general del Programa, en la medida en que no estén cubiertos por el instrumento de apoyo financiero a la cooperación policial, la prevención de y la lucha contra la delincuencia, y la gestión de crisis, como parte del Fondo de Seguridad Interior, ni por el Programa «Salud para el Crecimiento»:

5 %


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/84


REGLAMENTO (UE) No 1383/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 99/2013 relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017

(Texto pertinente a efectos del EEE y para Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece el marco y los objetivos y productos para la elaboración, el desarrollo y la difusión de las estadísticas europeas para el período 2013-2017.

(2)

El Reglamento (UE) no 99/2013 solo establece la dotación financiera para 2013, correspondiente al período de programación 2007-2013, e invita a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se introduzca la asignación financiera para el período 2014-2017 a más tardar tres meses después de la adopción del marco financiero plurianual para el período 2014-2020.

(3)

El Reglamento (UE) no 1311/2013 del Consejo (3) fue adoptado el 2 de diciembre de 2013.

(4)

El Reglamento (UE) no 99/2013 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(5)

El presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) no 99/2013, el artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Financiación

1.   La dotación financiera de la Unión para la ejecución del Programa para 2013 se fija en 57,3 millones EUR, correspondientes al período de programación 2007-2013. La dotación financiera de la Unión para la ejecución del Programa para el período 2014-2017 se fija en 234,8 millones EUR, correspondientes al período de programación 2014-2020.

2.   La Comisión prestará la asistencia financiera de la Unión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

3.   La Comisión adoptará su decisión sobre los créditos anuales de conformidad con las prerrogativas del Parlamento Europeo y del Consejo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2013.

(2)  Reglamento (UE) no 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DO L 39 de 9.2.2013, p. 12).

(3)  Reglamento (UE) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/85


REGLAMENTO (UE) No 1384/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (2) estableció un régimen específico de preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova (en adelante, «Moldova»). Ese régimen proporciona libre acceso al mercado de la Unión a todos los productos originarios de Moldova, salvo a determinados productos agrícolas enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, a los que se han otorgado concesiones limitadas, bien en forma de exención de derechos de aduana dentro del límite de los contingentes arancelarios, bien en forma de reducción de tales derechos.

(2)

En el contexto de la política europea de vecindad (PEV), del Plan de Acción UE-Moldova en el marco de la PEV y de la Asociación Oriental, Moldova ha adoptado un ambicioso programa de asociación política y una mayor integración económica con la Unión. También ha realizado ya notables progresos en materia de aproximación reglamentaria tendente a la convergencia con la legislación y la normativa de la Unión.

(3)

Las negociaciones sobre un nuevo Acuerdo de asociación, que incluyen el establecimiento de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo entre la Unión y Moldova, se iniciaron en enero de 2010 y finalizaron en julio de 2013. Ese Acuerdo establece la plena liberalización del comercio bilateral del vino.

(4)

Con el fin de apoyar los esfuerzos de Moldova conforme a la PEV y la Asociación Oriental, así como de establecer un mercado atractivo y fiable para sus exportaciones de vino, se debe liberalizar sin demora la importación de vino de Moldova en la Unión.

(5)

A fin de garantizar la continuidad de los flujos comerciales de Moldova y la seguridad jurídica para los operadores económicos, es necesario que las preferencias comerciales autónomas se apliquen sin interrupción hasta la fecha fijada para su expiración en el Reglamento (CE) no 55/2008.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 55/2008 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 55/2008 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 16, se suprimen los párrafos tercero, cuarto y quinto.

2)

En el cuadro que figura en el punto 1 del anexo I, se suprime la última fila relativa al número de orden 09.0514 «Vino de uvas frescas, con excepción del vino espumoso».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2013.

(2)  Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/86


REGLAMENTO (UE) No 1385/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 850/98 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1069/2009, (UE) no 1379/2013 y (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, como consecuencia del cambio de estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2012/419/UE (3), el Consejo Europeo modificó el estatuto de Mayotte respecto de la Unión a partir del 1 de enero de 2014. A partir de esa fecha, Mayotte dejará de ser un país o territorio de ultramar para convertirse en región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). A raíz de esta modificación de su estatuto jurídico, el Derecho de la Unión se aplicará a Mayotte a partir del 1 de enero de 2014. Habida cuenta de la particular situación estructural social y económica de Mayotte, agravada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos, procede establecer determinadas medidas específicas en una serie de ámbitos.

(2)

Deben modificarse los siguientes reglamentos en el ámbito de la pesca y la salud animal.

(3)

En lo que respecta al Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo (4), deben incluirse en su ámbito de aplicación las aguas que rodean Mayotte, como nueva región ultraperiférica, y debe prohibirse el uso de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines dentro del área de 24 millas desde las líneas de base de la isla a fin de proteger los bancos de grandes peces migratorios en las inmediaciones de la isla de Mayotte.

(4)

En cuanto al Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debido a que los sistemas de comercialización de Mayotte están muy fragmentados y poco desarrollados, la aplicación de las normas sobre el etiquetado de los productos de la pesca impondría en los minoristas una carga que es desproporcionada en relación con la información que se transmitiría al consumidor. Procede, por consiguiente, establecer una excepción temporal a las normas relativas al etiquetado de los productos de la pesca ofrecidos a la venta al por menor al consumidor final en Mayotte.

(5)

Por lo que se refiere al Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), deben introducirse medidas específicas con respecto a la capacidad pesquera y al registro de la flota.

(6)

Una parte importante de la flota que enarbola pabellón de Francia y que opera a partir del Departamento Francés de Mayotte está formada por buques de menos de 10 metros que están dispersos por la isla, no tienen lugares de desembarque específicos y todavía deben ser identificados, medidos y dotados de equipos de seguridad mínimos para ser incluidos en el registro de buques pesqueros de la Unión Europea. En consecuencia, Francia no podrá completar este registro antes del 31 de diciembre de 2021. No obstante, Francia debe llevar un registro provisional de la flota que garantice una identificación mínima de los buques de ese segmento, con el fin de evitar la proliferación de buques pesqueros informales.

(7)

Teniendo en cuenta que Francia presentó a la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) un plan de desarrollo en el que se incluyen las dimensiones indicativas de la flota de Mayotte y la evolución prevista de la infradesarrollada flota de palangreros mecánicos de menos de 23 metros de eslora y de cerqueros basada en Mayotte, como nueva región ultraperiférica, y que ninguna parte contratante de la CAOI, incluida la Unión, ha formulado objeciones respecto de dicho plan, procede utilizar los niveles de referencia de este plan como topes para la capacidad de la flota de palangreros mecánicos de menos de 23 metros de eslora y de cerqueros registrada en los puertos de Mayotte. Como excepción a las normas de aplicación general de la Unión y debido a la específica situación social y económica actual de Mayotte, debe darse un plazo suficiente para que Francia pueda aumentar la capacidad del segmento infradesarrollado de su flota de buques pequeños de aquí a 2025.

(8)

En lo que se refiere al Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cabe señalar que Mayotte carece de capacidad industrial para la transformación de los subproductos animales. Por consiguiente, procede conceder a Francia un periodo de cinco años con el fin de que se cree la infraestructura necesaria para la identificación, la manipulación, el transporte, el tratamiento y la eliminación de los subproductos animales en Mayotte respetando plenamente el Reglamento (CE) no 1069/2009.

(9)

En lo que respecta al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (8), no parece que Francia se encuentre en una posición que le permita cumplir todas las obligaciones de control de la Unión para el segmento «Mayotte. Especies pelágicas y demersales. Longitud < 10 m» de la flota de Mayotte a más tardar en la fecha en que Mayotte se convierta en una región ultraperiférica. Los buques de este segmento, distribuidos por toda la isla, no tienen lugares de desembarque específicos y todavía deben ser identificados. Además, es necesario impartir formación a los pescadores y los controladores, así como crear una infraestructura administrativa y física adecuada. Por consiguiente, es necesario establecer una excepción temporal de determinadas normas relativas al control de los buques pesqueros y sus características, sus actividades en el mar, sus artes y sus capturas en todas las fases desde el buque hasta el mercado en relación con dicho segmento de la flota. Sin embargo, a fin de alcanzar al menos algunos de los objetivos más importantes del Reglamento (CE) no 1224/2009, Francia debe establecer un sistema de control nacional que le permita controlar y supervisar las actividades de este segmento de la flota y cumplir las obligaciones internacionales en materia de información de la Unión.

(10)

Deben, por lo tanto, modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 850/98, (CE) no 1069/2009, (CE) no 1224/2009, (UE) no 1379/2013 y (UE) no 1380/2013.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 850/98

El Reglamento (CE) no 850/98 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

Región 8:

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas de los departamentos franceses de La Reunión y Mayotte que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 34 octies

Restricciones aplicables a las actividades de pesca en la zona de 24 millas alrededor de Mayotte

Queda prohibido que los buques utilicen cualquier tipo de redes de cerco de jareta en bancos de túnidos y especies afines dentro de la zona costera de 24 millas alrededor de Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, medidas a partir de las líneas de base que sirven para delimitar las aguas territoriales.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) no 1379/2013

En el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1379/2013 se añade el siguiente apartado:

«6.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los productos ofrecidos para su venta al por menor al consumidor final en Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del TFUE.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1380/2013

El Reglamento (UE) no 1380/2013 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 23 se añade el siguiente apartado:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará a Francia, hasta el 31 de diciembre de 2025, a introducir nueva capacidad sin que se retire una capacidad equivalente para los distintos segmentos de Mayotte, como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo "Mayotte"), a que se refiere el anexo II.».

2)

En el artículo 36 se añaden los apartados siguientes:

«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, Francia estará exenta hasta el 31 de diciembre de 2021 de la obligación de incluir en su registro de buques pesqueros de la Unión los buques cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte.

6.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, Francia llevará un registro provisional de los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte. Dicho registro contendrá, para cada buque, al menos su nombre, su eslora total y un código de identificación. Los buques registrados en el registro provisional se considerarán buques registrados en Mayotte.».

3)

Las menciones relativas a Mayotte que figuran en el anexo del presente Reglamento se insertan en el cuadro del anexo II del Reglamento (UE) no 1380/2013 después de la mención «Guadalupe: Especies pelágicas. E > 12 m».

Artículo 4

Modificación del Reglamento (CE) no 1069/2009

En el Reglamento (CE) no 1069/2009, el artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 56

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 4 de marzo de 2011.

No obstante, el artículo 4 se aplicará a Mayotte como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo: "Mayotte") a partir del 1 de enero de 2021. Los subproductos animales y los productos derivados generados en Mayotte antes del 1 de enero de 2021 serán eliminados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra b), del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.».

Artículo 5

Modificación del Reglamento (CE) no 1224/2009

En el Reglamento (CE) no 1224/2009 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Aplicación del régimen de control de la Unión a determinados segmentos de la flota de Mayotte como región ultraperiférica

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, el artículo 5, apartado 3, y los artículos 6, 8, 41, 56, 58 a 62, 66, 68 y 109 no se aplicarán a Francia en lo que respecta a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte como región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo "Mayotte"), ni a sus actividades y capturas.

2.   A más tardar el 30 de septiembre de 2014, Francia establecerá un régimen simplificado y provisional de control aplicable a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte. Dicho régimen abarcará los siguientes elementos:

a)

conocimiento de la capacidad pesquera;

b)

acceso a las aguas de Mayotte;

c)

aplicación de las obligaciones en materia de declaración;

d)

nombramiento de las autoridades encargadas de las actividades de control;

e)

medidas que garanticen que toda ejecución en buques cuya eslora supere los 10 metros se lleva a cabo de una manera no discriminatoria.

A más tardar el 30 de septiembre de 2020, Francia presentará a la Comisión un plan de acción en el que se establezcan las medidas que deben tomarse a fin de garantizar la plena aplicación del Reglamento (CE) no 1224/2009 a partir del 1 de enero de 2022 en lo que respecta a los buques pesqueros cuya eslora total sea inferior a 10 metros y que operen a partir de Mayotte. Este plan de acción será objeto de un diálogo entre Francia y la Comisión. Francia tomará todas las medidas necesarias para poner en práctica este plan de acción.».

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Dictamen de 12 diciembre de 2013 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 341 de 21.11.2013, p. 97.

(3)  Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de 31.7.2012, p. 131).

(4)  Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (DO L 125 de 27.4.98, p. 1).

(5)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

(7)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


ANEXO

LÍMITES MÁXIMOS DE CAPACIDAD PESQUERA APLICABLES A LAS FLOTAS REGISTRADAS EN MAYOTTE COMO REGIÓN ULTRAPERIFÉRICA EN EL SENTIDO DEL ARTÍCULO 349 DEL TFUE

Mayotte. Cerqueros

13 916 (1)

24 000 (1)

Mayotte.

Palangreros mecánicos < 23 m

2 500 (1)

8 500 (1)

Mayotte.

Especies demersales y pelágicas. Buques < 10 m

p.m. (2)

p.m. (2)


(1)  De conformidad con el plan de desarrollo presentado a la CAOI el 7 de enero de 2011.

(2)  Los límites máximos se indicarán en el presente cuadro cuando se disponga de ellos y a más tardar el 31 de diciembre de 2015.


DIRECTIVAS

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/90


DIRECTIVA 2013/53/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

relativa a las embarcaciones de recreo y a las motos acuáticas, y por la que se deroga la Directiva 94/25/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (3), se adoptó en el contexto del establecimiento del mercado interior para armonizar la seguridad de las embarcaciones de recreo en todos los Estados miembros y eliminar las barreras al comercio de dichas embarcaciones entre los Estados miembros.

(2)

En un principio, la Directiva 94/25/CE comprendía solamente embarcaciones de recreo cuyo casco tuviese una eslora mínima de 2,5 m y una eslora máxima de 24 m. La Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, por la que se modifica la Directiva 94/25/CE (4), amplió el ámbito de aplicación de la Directiva 94/25/CE, a fin de incluir las motos acuáticas, e introdujo en la Directiva modificada requisitos en materia de protección del medio ambiente, adoptando límites de emisiones de escape (CO, HC, NOx y partículas) y sonoras para los motores de propulsión, tanto para los motores de encendido por compresión como para los de encendido por chispa.

(3)

La Directiva 94/25/CE se basa en los principios del nuevo enfoque recogidos en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización técnica y de normalización (5). Por lo tanto, establece únicamente los requisitos esenciales de las embarcaciones de recreo, mientras que los detalles técnicos los establecen el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y normas sobre los servicios de la sociedad de la información (6). La conformidad con las normas armonizadas establecidas de este modo, cuyos números de referencia se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea, proporciona una presunción de conformidad con los requisitos de la Directiva 94/25/CE. La experiencia muestra que estos principios básicos han dado buenos resultados en este sector y deben mantenerse e incluso seguir promoviéndose.

(4)

Sin embargo, los avances tecnológicos en el mercado han planteado nuevas cuestiones en lo que respecta a los requisitos medioambientales de la Directiva 94/25/CE. Para tener en cuenta esos avances y aclarar en qué marco pueden comercializarse los productos a los que se aplica la presente Directiva, deben revisarse y mejorarse algunos aspectos de la Directiva 94/25/CE y, en aras de una mayor claridad, dicha Directiva debe derogarse y sustituirse por la presente Directiva.

(5)

El Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (7), establece disposiciones horizontales en materia de acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, del marcado CE y del marco de vigilancia del mercado de la Unión, así como de los controles de los productos que se introducen en el mercado de la Unión que también son aplicables a los productos objeto de la presente Directiva.

(6)

La Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (8), establece principios comunes y disposiciones de referencia a efectos de la legislación basada en los principios del nuevo enfoque. Para garantizar la coherencia con otra legislación sectorial sobre los productos, procede armonizar algunas disposiciones de la presente Directiva con las de dicha Decisión, siempre que las especificidades sectoriales no requieran una solución diferente. En consecuencia, deben armonizarse con dicha Decisión algunas definiciones, las obligaciones generales de los agentes económicos, la presunción de conformidad, las reglas sobre el marcado CE, los requisitos de los organismos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de notificación, así como las disposiciones sobre los procedimientos relativos a los productos que presenten un riesgo. El Reglamento (UE) no 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea (9), establece un procedimiento de objeciones a normas armonizadas cuando dichas normas no cumplan plenamente los requisitos de la presente Directiva.

(7)

Con objeto de facilitar a los agentes económicos y a las autoridades nacionales la comprensión y la aplicación uniforme de la presente Directiva, deben aclararse el ámbito de aplicación y algunas definiciones de la Directiva 94/25/CE. En particular, debe aclararse que los vehículos anfibios quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. También es necesario especificar qué clase de canoas y kayaks quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva y aclarar que únicamente las motos acuáticas para fines deportivos y recreativos son objeto de la presente Directiva.

(8)

También es conveniente establecer definiciones específicas para este sector por lo que se refiere a los conceptos de «embarcación construida para uso personal», de «eslora» y de «importador privado», a fin de facilitar la comprensión y aplicación uniforme de la presente Directiva. Es necesario ampliar la definición actual de «motor de propulsión» para incluir también las soluciones innovadoras de propulsión.

(9)

Los productos objeto de la presente Directiva que se introduzcan en el mercado de la Unión o se pongan en servicio deben respetar la legislación pertinente de la Unión, y los agentes económicos deben ser responsables de la conformidad de los productos, con arreglo a la función que desempeñen respectivamente en la cadena de suministro, de modo que puedan garantizar un nivel elevado de protección del interés público, como la salud y la seguridad y la protección de los consumidores y del medio ambiente, y garantizar la competencia leal dentro del mercado de la Unión.

(10)

Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que los productos a los que se aplica la presente Directiva no entrañen peligro para la salud y la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, si se han construido y se mantienen de forma correcta, y de que únicamente se comercialicen productos que cumplan la legislación pertinente de la Unión. La presente Directiva debe establecer un reparto claro y proporcionado de las obligaciones correspondientes al papel de cada agente en la cadena de suministro y distribución.

(11)

Dado que algunas tareas solo puede realizarlas el fabricante, debe distinguirse claramente entre este y los agentes de las fases posteriores de la cadena de distribución. Además, es necesario distinguir claramente entre el importador y el distribuidor, pues el primero introduce productos de terceros países en el mercado de la Unión. Por lo tanto, el importador debe asegurarse de que dichos productos satisfacen los requisitos aplicables de la Unión.

(12)

El fabricante, que dispone de conocimientos específicos sobre el diseño y el proceso de producción, es el más indicado para llevar a cabo todo el procedimiento de evaluación de la conformidad. Por lo tanto, la evaluación de la conformidad debe seguir siendo obligación exclusiva del fabricante.

(13)

Es necesario velar por que los productos objeto de la presente Directiva procedentes de terceros países que entren en el mercado de la Unión satisfagan todos los requisitos aplicables de la Unión y, en particular, por que los fabricantes hayan seguido los procedimientos de evaluación adecuados con respecto a esos productos. Conviene establecer, por tanto, disposiciones para que los importadores garanticen que los productos que introducen en el mercado satisfacen los requisitos aplicables y que no introducen en el mercado productos que no cumplan dichos requisitos o que presenten un riesgo. Por el mismo motivo, debe preverse asimismo que los importadores se aseguren de que se han seguido los procedimientos de evaluación de la conformidad y de que está disponible el marcado CE y la documentación elaborada por los fabricantes para su inspección por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(14)

Si el distribuidor comercializa un producto objeto de la presente Directiva después de que el fabricante o el importador lo hayan introducido en el mercado, debe actuar con la diligencia debida para garantizar que su forma de tratar el producto no afecta negativamente a la conformidad de este. Cabe esperar tanto de los importadores como de los distribuidores que actúen con la diligencia debida por lo que respecta a los requisitos aplicables a la introducción en el mercado y la comercialización de los productos.

(15)

Al introducir en el mercado un producto objeto de la presente Directiva, los importadores deben indicar en él su nombre y su dirección de contacto. Se deben contemplar excepciones en casos en que el tamaño o la naturaleza de un componente no permitan tal indicación.

(16)

Todo agente económico que introduzca un producto en el mercado con su propio nombre o marca o lo modifique de manera que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos aplicables, ha de ser considerado el fabricante y debe asumir las obligaciones del mismo.

(17)

Al estar próximos al mercado, los distribuidores e importadores deben participar en las tareas de vigilancia del mercado de las autoridades nacionales y estar dispuestos a participar activamente, facilitando a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto en cuestión.

(18)

La importación de embarcaciones de recreo y motos acuáticas procedentes de terceros países con destino a la Unión por parte de personas físicas o jurídicas establecidas en la Unión es una característica específica de este sector. Sin embargo, la Directiva 94/25/CE contiene un número reducido de disposiciones aplicables o que podrían considerarse aplicables a los importadores privados en lo que respecta a la realización de la evaluación de la conformidad (evaluación posterior a la fabricación). Por consiguiente, es necesario aclarar las demás obligaciones de los importadores privados, que, en principio, deben armonizarse con las de los fabricantes, aparte de algunas excepciones ligadas al carácter no comercial de sus actividades.

(19)

La garantía de la trazabilidad de un producto en toda la cadena de suministro contribuye a hacer más sencilla y eficaz la vigilancia del mercado. Un sistema de trazabilidad eficaz facilita la labor de identificación del agente económico responsable del suministro de productos no conformes por parte de las autoridades de vigilancia del mercado.

(20)

En aras de la claridad y la coherencia con las demás directivas de nuevo enfoque, es necesario especificar explícitamente que los productos objeto de la presente Directiva únicamente pueden introducirse en el mercado o ponerse en servicio si cumplen el requisito general de no poner en peligro la salud y la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, y solo si cumplen los requisitos fundamentales establecidos en la presente Directiva.

(21)

Por lo que se refiere a los motores adaptados para uso marítimo, cuando el motor de origen ya esté homologado de conformidad con la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (10), o con el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos (11), las personas que adapten los motores deben poder servirse de la prueba de conformidad expedida por el fabricante del motor original cuando dichas adaptaciones no hayan alterado las características de las emisiones de escape.

(22)

Las opciones para reducir aún más los límites de emisiones de escape de los motores de las embarcaciones de recreo se han evaluado en el informe sobre las posibilidades de seguir mejorando las características medioambientales de los motores de las embarcaciones de recreo, presentado con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2003/44/CE. En dicho informe se llega a la conclusión de que procede establecer límites más estrictos que los de la Directiva 2003/44/CE. Dichos límites han de establecerse en un nivel que refleje el desarrollo técnico de tecnologías más limpias para los motores marinos y que permita avanzar hacia la armonización de los límites de emisiones de escape a escala mundial. En cambio, los límites de monóxido de carbono deben aumentarse, a fin de permitir una reducción significativa de otros contaminantes atmosféricos, con el fin de reflejar la viabilidad técnica y lograr que su aplicación sea lo más rápida posible, garantizando al mismo tiempo que sus repercusiones socioeconómicas en este sector de la economía sean aceptables.

(23)

En función del tipo de combustible y de potencia, deben utilizarse los ciclos de ensayo para motores destinados a aplicaciones marinas descritos en la correspondiente norma armonizada, y hasta que se disponga de ellos, los descritos en la norma ISO pertinente, teniendo en cuenta los valores fijados en el anexo I, parte B, punto 2.3. Deben desarrollarse ciclos de ensayo para todos los motores de combustión que formen parte del sistema de propulsión, incluidos los motores híbridos.

(24)

Los combustibles de ensayo utilizados para evaluar la conformidad de las embarcaciones con los límites de emisiones de escape han de reflejar la composición de los combustibles utilizados en el mercado de referencia; por consiguiente, los combustibles de ensayo europeos utilizados deben ser los homologados en la Unión. No obstante, habida cuenta de que cabe la posibilidad de que los fabricantes de terceros países no tengan acceso a los combustibles de referencia europeos, es necesario permitir que las autoridades de homologación acepten que algunos motores se sometan a ensayo con otros combustibles de referencia. No obstante, la elección de los combustibles de referencia debe limitarse a las especificaciones americanas y japonesas tal como se detallan en la norma ISO correspondiente, a fin de garantizar la calidad y la comparabilidad de los resultados de los ensayos.

(25)

Con objeto de contribuir a la protección del medio marino, conviene adoptar un requisito que exija la instalación obligatoria de depósitos de retención en las embarcaciones dotadas de aseos.

(26)

Las estadísticas relativas a los accidentes muestran que el riesgo de accidentes en embarcaciones de recreo habitables de casco múltiple es bajo. Pese a este bajo riesgo, es oportuno considerar que existe un riesgo de vuelco de las embarcaciones de recreo habitables de casco múltiple, por lo que, en caso de que pudieran volcar, deberían mantenerse a flote en posición invertida y debería ser posible salir de ellas.

(27)

De conformidad con el principio de subsidiariedad, las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar a la facultad de los Estados miembros de establecer los requisitos que puedan estimar necesarios en relación con la navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente, incluida la contaminación acústica, y la estructura de las vías navegables, y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que tales disposiciones no requieran modificar las embarcaciones que sean conformes a la presente Directiva, y que estén justificadas y sean proporcionadas a los objetivos que se quiere alcanzar.

(28)

El marcado CE, que indica la conformidad de un producto, es el resultado visible de todo un proceso que comprende la evaluación de la conformidad en sentido amplio. Los principios generales por los que se rige el marcado CE se establecen en el Reglamento (CE) no 765/2008. Las normas que regulan la colocación del marcado CE en las embarcaciones, los componentes y los motores de propulsión deben establecerse en la presente Directiva. Procede ampliar la obligación de colocar el marcado CE también en todos los motores instalados a bordo y los motores mixtos sin escape integrado que se considere que cumplen los requisitos básicos establecidos en la presente Directiva.

(29)

Es fundamental aclarar tanto a los fabricantes como a los importadores privados y a los usuarios que, al colocar el marcado CE en el producto, el fabricante declara que el producto cumple todos los requisitos aplicables y que asume la plena responsabilidad al respecto.

(30)

El marcado CE debe ser el único marcado de conformidad que indique que el producto contemplado en la presente Directiva es conforme con la legislación de armonización de la Unión. No obstante, pueden aplicarse otros marcados, siempre que estos contribuyan a mejorar la protección del consumidor y no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación de armonización de la Unión.

(31)

Para asegurarse del cumplimiento de los requisitos esenciales, deben establecerse procedimientos adecuados de evaluación de la conformidad que el fabricante debe aplicar. Dichos procedimientos deben establecerse tomando como referencia los módulos de evaluación de la conformidad establecidos en la Decisión no 768/2008/CE. Dichos procedimientos deben adecuarse al nivel de riesgo que pueden presentar las embarcaciones, los motores y los componentes. En consecuencia, cada categoría de conformidad debe completarse con un procedimiento adecuado o con la opción entre diversos procedimientos equivalentes.

(32)

La experiencia ha demostrado que procede proponer una gama más amplia de módulos de evaluación de la conformidad para los componentes. En lo que respecta a la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape y emisiones sonoras, cabe distinguir entre los casos en que se han utilizado las normas armonizadas y los casos en que no se han utilizado, ya que en estos últimos está justificado exigir un procedimiento de evaluación de la conformidad más estricto. Además, se suprime la posibilidad de utilizar datos de referencia para los ensayos de emisiones sonoras, por considerarse superflua, ya que nunca se ha utilizado.

(33)

Con el fin de facilitar información clara sobre el entorno de funcionamiento aceptable de las embarcaciones, los títulos de las categorías de diseño de las mismas solamente deben basarse en las condiciones medioambientales esenciales para la navegación, esto es, la fuerza del viento y la altura significativa de ola. A efectos de diseño, cuatro categorías de diseño A, B, C y D, especifican con notas explicativas la gama de fuerza del viento y de altura significativa de ola.

(34)

La Directiva 94/25/CE contiene normas relativas a la evaluación de las embarcaciones de recreo posterior a su fabricación, realizada por toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio en caso de que el fabricante no asuma las responsabilidades relativas a la conformidad del producto con lo dispuesto en la Directiva. Por razones de coherencia, es conveniente ampliar el alcance de la evaluación posterior a la fabricación con objeto de que cubra no solo las embarcaciones de recreo, sino también las motos acuáticas. En aras de la claridad, debe especificarse en qué situaciones puede utilizarse esa evaluación posterior. Además, en caso de importación, su utilización debe limitarse a los casos de importación no comercial por importadores privados, a fin de prevenir la utilización abusiva de la evaluación posterior con fines comerciales. También es necesario ampliar la obligación de la persona que solicita la evaluación posterior a la fabricación de facilitar documentos al organismo notificado, a fin de garantizar una evaluación fiable de la conformidad del producto por el organismo notificado.

(35)

Dado que es necesario garantizar en toda la Unión unas prestaciones uniformemente elevadas de los organismos de evaluación de la conformidad de los productos a los que se aplica la presente Directiva y que todos esos organismos tienen que desempeñar sus funciones al mismo nivel y en las mismas condiciones de competencia leal, deben establecerse requisitos obligatorios para los organismos de evaluación que deseen ser notificados con el fin de prestar servicios de evaluación de la conformidad con arreglo a la presente Directiva.

(36)

Con el fin de garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad de los productos objeto de la presente Directiva, no solo es necesario consolidar los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados sino, además, establecer paralelamente los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes y demás organismos que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados.

(37)

El Reglamento (CE) no 765/2008 completa y refuerza el marco existente para la vigilancia del mercado de productos que son objeto de la legislación de armonización de la Unión, incluidos los productos a los que se aplica la presente Directiva. Los Estados miembros deben organizar y efectuar la vigilancia del mercado de dichos productos de conformidad con dicho Reglamento y, en su caso, con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (12).

(38)

Para aumentar la transparencia y reducir el tiempo de tramitación, es necesario mejorar el actual procedimiento de cláusulas de salvaguardia que permite a la Comisión examinar la justificación de las medidas que adopten los Estados miembros contra productos que consideren no conformes, con el fin de aumentar su eficacia y aprovechar los conocimientos disponibles en los Estados miembros.

(39)

El sistema actual debe complementarse con un procedimiento que permita a las partes interesadas estar informadas de las medidas tomadas en relación con los productos objeto de la presente Directiva que presenten un riesgo para la salud y la seguridad de las personas u otros aspectos de la protección del interés público. Ello debe permitir también a las autoridades de vigilancia del mercado, en cooperación con los correspondientes agentes económicos, actuar en una fase más temprana respecto a estos productos.

(40)

Si los Estados miembros y la Comisión están de acuerdo sobre la justificación de una medida adoptada por un Estado miembro, no es necesaria otra intervención de la Comisión.

(41)

A fin de tener en cuenta el progreso técnico y los nuevos conocimientos científicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con objeto de modificar el anexo I, puntos 2.3, 2.4 y 2.5, y la parte B, sección 3, así como la parte C, sección 3, y los anexos V, VII y IX. En el futuro, ello va a permitir a la Comisión incluir ciclos de ensayo para los motores híbridos e introducir combustibles de ensayo mezclados con biocombustibles en la tabla de combustibles de ensayo una vez que esos combustibles de ensayo se hayan aceptado a nivel internacional. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(42)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación de la presente Directiva, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (13).

(43)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución en los que se solicite al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias respecto de los organismos notificados que no cumplan o que hayan dejado de cumplir los requisitos para su notificación.

(44)

Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución que garanticen que la presente Directiva se aplica de manera uniforme, en particular en lo que respecta a las disposiciones adicionales enunciadas en el artículo 24 sobre procedimientos de evaluación de la conformidad, y en lo que respecta a los requisitos para las categorías de diseño de las embarcaciones, la identificación de las embarcaciones, la chapa del constructor, el manual de instrucciones, los aparatos de gas, la prevención de vertidos, el cuestionario de notificación y las luces de navegación.

(45)

La Comisión debe determinar, mediante actos de ejecución y, habida cuenta de su carácter especial, sin aplicar el Reglamento (UE) no 182/2011, si se justifican o no las medidas adoptadas por los Estados miembros respecto de un producto que presente riesgos para la salud o la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

(46)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la evaluación de la conformidad, las categorías de diseño de las embarcaciones, las luces de navegación, la prevención de vertidos y los aparatos de gas que presenten riesgos para la salud o la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(47)

Conforme a la práctica habitual, el comité creado por la presente Directiva puede desempeñar una función útil en el examen de cuestiones relativas a la aplicación de la presente Directiva, planteadas por su presidente o por un representante de un Estado miembro, de conformidad con su reglamento interno.

(48)

Con el fin de dar efectividad al seguimiento y la eficiencia de la presente Directiva, los Estados miembros deben completar un cuestionario relativo a la aplicación de la presente Directiva. A continuación, la Comisión debe elaborar y publicar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

(49)

Los Estados miembros deben fijar normas sobre las sanciones aplicables a los incumplimientos de la presente Directiva y velar por su ejecución. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(50)

Para que los fabricantes y demás agentes económicos dispongan de tiempo suficiente para adaptarse a los requisitos establecidos por la presente Directiva, es necesario prever un período transitorio tras la entrada en vigor de la misma, durante el cual todavía puedan introducirse en el mercado los productos que sean conformes a la Directiva 94/25/CE.

(51)

Con el fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva por los pequeños y medianos fabricantes de motores de propulsión fueraborda, de encendido por chispa y de potencia igual o inferior a 15 kW, y de permitirles adaptarse a los nuevos requisitos, es oportuno establecer un período de transición específico para dichos fabricantes.

(52)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y de protección del medio ambiente, a la vez que se asegura el funcionamiento del mercado interior, estableciendo requisitos armonizados para los productos objeto de la presente Directiva, y requisitos mínimos de vigilancia del mercado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para conseguir ese objetivo.

(53)

Por consiguiente, procede derogar la Directiva 94/25/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece requisitos para el diseño y la fabricación de los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, y normas relativas a la libre circulación de dichos productos en la Unión.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los productos siguientes:

a)

las embarcaciones de recreo y las embarcaciones de recreo semiacabadas;

b)

las motos acuáticas y las motos acuáticas semiacabadas;

c)

los componentes mencionados en el anexo II cuando se introduzcan en el mercado de la Unión por separado, en lo sucesivo denominados «los componentes»;

d)

los motores de propulsión instalados o destinados específicamente a ser instalados fuera o dentro de embarcaciones;

e)

los motores de propulsión instalados fuera o dentro de embarcaciones en los que se realice una modificación importante del motor;

f)

las embarcaciones que sean objeto de una conversión importante.

2.   La presente Directiva no se aplicará a los productos siguientes:

a)

por lo que respecta a los requisitos de diseño y construcción establecidos en el anexo I, parte A:

i)

las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, incluidas las de remo y las de entrenamiento de remo, denominadas así por el fabricante,

ii)

las canoas y los kayaks diseñados para que puedan impulsarse únicamente mediante la fuerza humana, las góndolas y las embarcaciones de pedales,

iii)

las tablas de surf diseñadas únicamente para que puedan impulsarse mediante la fuerza del viento y ser manejadas por una o más personas en posición de pie,

iv)

las tablas de surf,

v)

las embarcaciones históricas originales y las reproducciones individuales de embarcaciones históricas diseñadas antes de 1950, reconstruidas esencialmente con los materiales originales y denominadas así por el fabricante,

vi)

las embarcaciones experimentales, siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión,

vii)

las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años desde el momento de puesta en servicio de la embarcación,

viii)

las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 e independientemente del número de pasajeros,

ix)

los sumergibles,

x)

los vehículos con colchón de aire,

xi)

los hidroplaneadores,

xii)

las embarcaciones de vapor de combustión externa que utilicen carbón, coque, madera, petróleo o gas a modo de combustible,

xiii)

los vehículos anfibios, es decir, vehículos de motor sobre ruedas o de oruga que pueden funcionar en el agua y en tierra firme;

b)

por lo que respecta a los requisitos sobre emisiones de escape establecidos el anexo I, parte B:

i)

motores de propulsión instalados o específicamente destinados a la instalación en los productos siguientes:

las embarcaciones destinadas exclusivamente a regatas, denominadas así por el fabricante,

las embarcaciones experimentales, siempre que no se introduzcan en el mercado de la Unión,

las embarcaciones específicamente destinadas a ser tripuladas y a transportar pasajeros con fines comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, e independientemente del número de pasajeros,

los sumergibles,

los vehículos con colchón de aire,

los hidroplaneadores,

los vehículos anfibios, es decir, vehículos de motor sobre ruedas o de oruga que pueden funcionar en el agua y en tierra firme,

ii)

el original y cada una de las reproducciones de motores de propulsión antiguos basados en un diseño anterior a 1950, no fabricados en serie y colocados en las embarcaciones contempladas en la letra a), incisos v) o vii),

iii)

los motores de propulsión construidos para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años desde el momento de puesta en servicio de la embarcación;

c)

por lo que respecta a los requisitos sobre las emisiones sonoras establecidos en el anexo I, parte C:

i)

todas las embarcaciones mencionadas en la letra b),

ii)

las embarcaciones construidas para uso personal, siempre que no se introduzcan posteriormente en el mercado de la Unión durante un período de cinco años desde el momento de puesta en servicio de la embarcación.

3.   El hecho de que la misma embarcación pueda utilizarse también con fines de fletamiento o de entrenamiento deportivo y recreativo no impedirá su inclusión en la presente Directiva cuando se introduzca en el mercado de la Unión con fines recreativos.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)   «embarcación»: toda embarcación de recreo o moto acuática;

2)   «embarcación de recreo»: toda embarcación de cualquier tipo, con exclusión de las motos acuáticas, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 m y proyectada para fines deportivos o recreativos;

3)   «moto acuática»: embarcación destinada a fines deportivos o recreativos de menos de 4 m de eslora que utilice un motor de propulsión con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco, y no dentro de estos;

4)   «embarcación construida para uso personal»: toda embarcación construida en su mayor parte por su futuro usuario para su uso personal;

5)   «motor de propulsión»: todo motor de combustión interna y encendido por chispa o por compresión utilizado directa o indirectamente con fines de propulsión;

6)   «modificación importante del motor»: toda modificación de un motor de propulsión que pueda dar lugar a que el motor supere los valores límite de emisión que figuran en el anexo I, parte B, o aumente la potencia nominal del motor en más de un 15 %;

7)   «conversión importante de la embarcación»: toda conversión de la embarcación que modifique el medio de propulsión de la embarcación, conlleve una modificación importante del motor o altere de tal modo la embarcación que esta pueda incumplir los requisitos esenciales de seguridad y de protección del medio ambiente establecidos en la presente Directiva;

8)   «medio de propulsión»: todo sistema destinado a propulsar la embarcación;

9)   «familia de motores»: toda agrupación de motores del fabricante que, por su diseño, tengan características similares de emisiones de escape o sonoras;

10)   «eslora»: la longitud del casco medida con arreglo a la norma armonizada;

11)   «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

12)   «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

13)   «puesta en servicio»: la primera utilización de un producto regulado por la presente Directiva por parte de su usuario final en la Unión;

14)   «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrique un producto o que mande diseñar o fabricar un producto y lo comercialice con su nombre o marca;

15)   «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que haya recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar por cuenta de él en tareas específicas;

16)   «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduzca en el mercado de la Unión un producto de un tercer país;

17)   «importador privado»: toda persona física o jurídica que, en el curso de una actividad no comercial, importe en la Unión un producto de un tercer país con intención de ponerlo en servicio para su propio uso;

18)   «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercialice un producto;

19)   «agentes económicos»: el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor;

20)   «norma armonizada»: una norma armonizada conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1025/2012;

21)   «acreditación»: la acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;

22)   «organismo nacional de acreditación»: el organismo nacional de acreditación tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) no 765/2008;

23)   «evaluación de la conformidad»: procedimiento por el que se demuestra si se han cumplido los requisitos de la presente Directiva en relación con un producto;

24)   «organismo de evaluación de la conformidad»: todo organismo que desempeñe actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

25)   «recuperación»: toda medida destinada a obtener la devolución de un producto ya puesto a disposición del usuario final;

26)   «retirada»: toda medida destinada a impedir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro;

27)   «vigilancia del mercado»: actividades efectuadas y medidas tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos cumplan los requisitos aplicables establecidos por la legislación de armonización de la Unión y no entrañen un riesgo para la salud y la seguridad o para otros aspectos relacionados con la protección del interés público;

28)   «marcado CE»: el marcado por el que el fabricante indica que el producto es conforme con todos los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que prevé su colocación;

29)   «legislación de armonización de la Unión»: toda legislación de la Unión que armonice las condiciones de comercialización de productos.

Artículo 4

Requisitos esenciales

1.   Los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, podrán comercializarse o ponerse en servicio únicamente si no entrañan peligro alguno para la salud y la seguridad de las personas y los bienes ni para el medio ambiente, si se mantienen y utilizan correctamente de acuerdo con el fin al que están destinados, y solo a condición de que cumplan los requisitos esenciales aplicables enunciados en el anexo I.

2.   Los Estados miembros velarán por que los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, no se comercialicen ni pongan en servicio a menos que cumplan los requisitos indicados en el apartado 1.

Artículo 5

Disposiciones nacionales relativas a la navegación

La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros adopten disposiciones sobre navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente y la estructura de las vías navegables y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que dichas disposiciones no requieran modificar las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva y que dichas disposiciones estén justificadas y sean proporcionadas.

Artículo 6

Libre circulación

1.   Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, de las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros no impedirán la comercialización de embarcaciones semiacabadas si el fabricante o el importador declara, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, que están destinadas a ser acabadas por terceros.

3.   Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de componentes que sean conformes con lo dispuesto en la presente Directiva y que estén destinados a ser incorporados a una embarcación, de acuerdo con la declaración del fabricante o del importador según lo previsto en el artículo 15.

4.   Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de ninguno de los siguientes motores de propulsión:

a)

los motores, instalados o no en la embarcación, que sean conformes con la presente Directiva;

b)

los motores instalados en embarcaciones y homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE que sean conformes con los límites de emisiones de escape de las fases III A, III B o IV en los motores de encendido por compresión utilizados en aplicaciones distintas de la propulsión de barcos de navegación interior, locomotoras y automotores, tal como se establece en el anexo I, punto 4.1.2, de la citada Directiva, que sean conformes con la presente Directiva, con exclusión de los requisitos de emisiones de escape mencionados en el anexo I, parte B;

c)

los motores instalados en embarcaciones y homologados con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 que sean conformes con la presente Directiva, con exclusión de los requisitos de emisiones de escape mencionados en el anexo I, parte B.

Se aplicarán las letras b) y c) del párrafo primero supeditadas a la condición de que, cuando un motor se adapte para ser instalado en una embarcación, la persona que lleve a cabo la adaptación vele por que esta se realice atendiendo plenamente a los datos y a la información disponibles facilitados por el fabricante del motor, con el fin de garantizar que, si el motor se instala conforme a las instrucciones de instalación facilitadas por la persona que realiza la adaptación del motor, dicho motor siga cumpliendo los requisitos de emisiones de escape de la Directiva 97/68/CE o bien del Reglamento (CE) no 595/2009, con arreglo a lo declarado por el fabricante del motor. La persona que efectúe la adaptación del motor declarará, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, que el motor va a seguir cumpliendo los requisitos sobre emisiones de escape de la Directiva 97/68/CE o bien del Reglamento (CE) no 595/2009, con arreglo a lo declarado por el fabricante del motor, si este se instala conforme a las instrucciones de instalación facilitadas por la persona que efectúe la adaptación del motor.

5.   Los Estados miembros no obstaculizarán la presentación en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones y otras manifestaciones similares de los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, que no se ajusten a la presente Directiva, siempre que un cartel visible indique claramente que dichos productos no se ajustan a la presente Directiva y que no van a comercializarse ni ponerse en servicio en la Unión hasta que se establezca su conformidad.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS AGENTES ECONÓMICOS Y DE LOS IMPORTADORES PRIVADOS

Artículo 7

Obligaciones de los fabricantes

1.   Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I.

2.   Los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al artículo 25 y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente con arreglo a los artículos 19 a 22 y al artículo 24.

Cuando se haya demostrado la conformidad de un producto con los requisitos aplicables mediante ese procedimiento, los fabricantes formularán una declaración, tal como se contempla en el artículo 15, y efectuarán y colocarán el marcado CE, tal como se establece en los artículos 17 y 18.

3.   Los fabricantes conservarán la documentación técnica y una copia de la declaración, tal como se dispone en el artículo 15, durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado.

4.   Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas en referencia a las cuales se declara la conformidad de un producto.

Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presenta un producto, los fabricantes, con el fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores, someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos no conformes y los retirados, y mantendrán informados a los distribuidores de cualquier seguimiento que se haya realizado.

5.   Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza de los componentes no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o en un documento que acompañe al producto.

6.   Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que lo acompañe. La dirección indicará un punto único de contacto con el fabricante.

7.   Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y de la información relativa a la seguridad en el manual de instrucciones en una o más lenguas que puedan ser fácilmente comprensibles para los consumidores y demás usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

8.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo o, si procede, pedir su recuperación. Además, cuando el producto presente un riesgo, informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

9.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Cooperarán con esa autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que supongan los productos que han introducido en el mercado.

Artículo 8

Representantes autorizados

1.   Un fabricante podrá designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado.

2.   Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica del producto no formarán parte del mandato del representante autorizado.

3.   Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)

conservar una copia de la declaración, según se menciona en el artículo 15, y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia durante un período de diez años después de la introducción del producto en el mercado;

b)

sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto;

c)

cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción destinada a eliminar los riesgos que supongan los productos objeto de su mandato.

Artículo 9

Obligaciones de los importadores

1.   Los importadores solo introducirán en el mercado de la Unión productos conformes.

2.   Antes de introducir un producto en el mercado los importadores se asegurarán de que el fabricante ha llevado a cabo la debida evaluación de la conformidad. Garantizarán también que el fabricante haya elaborado la documentación técnica, que el producto lleve el marcado CE con arreglo al artículo 17, y que vaya acompañado de los documentos necesarios con arreglo al artículo 15 y al anexo I, parte A, punto 2.5, al anexo I, parte B, sección 4, y al anexo I, parte C, sección 2, y que el fabricante haya respetado los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.

Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo, el importador informará de ello al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado.

3.   Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, en el caso de componentes en que esto no sea posible, en el embalaje o en un documento que lo acompañe.

4.   Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y de la información relativa a la seguridad en el manual de instrucciones en una o más lenguas que puedan ser fácilmente comprensibles para los consumidores y demás usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

5.   Mientras sean responsables de un producto, los importadores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I.

6.   Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos presentados por un producto, los importadores, con vistas a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores, someterán a ensayo muestras de los productos comercializados, investigarán y, en su caso, mantendrán un registro de las reclamaciones, los productos no conformes y las recuperaciones de productos, y mantendrán informados a los distribuidores de ese seguimiento.

7.   Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva, adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo o, si procede, pedir su recuperación. Además, cuando el producto presente un riesgo, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

8.   Durante un período de diez años desde la comercialización del producto, los importadores mantendrán una copia de la declaración a la que se refiere el artículo 15 a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica.

9.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Cooperarán con esa autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que suponen los productos que han introducido en el mercado.

Artículo 10

Obligaciones de los distribuidores

1.   Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con la debida diligencia en relación con los requisitos de la presente Directiva.

2.   Antes de comercializar un producto, los distribuidores se asegurarán de que lleve el marcado CE al que se refiere el artículo 17, y vaya acompañado de los documentos exigidos en el artículo 7, apartado 7, en el artículo 15 y en el anexo I, parte A, punto 2.5, en el anexo I, parte B, sección 4, y en el anexo I, parte C, sección 2, así como de las instrucciones y la información relativa a la seguridad, en una o varias lenguas fácilmente comprensibles para los consumidores y demás usuarios finales del Estado miembro en el que se comercialice el producto, y de que el fabricante y el importador hayan respetado los requisitos enunciados en el artículo 7, apartados 5 y 6, y en el artículo 9, apartado 3.

Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, no lo introducirá en el mercado hasta que sea conforme. Además, si el producto presenta un riesgo, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado.

3.   Mientras sean responsables de un producto, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I.

4.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con la presente Directiva, se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para que sea conforme, retirarlo o, si procede, pedir su recuperación. Además, cuando el producto presente un riesgo, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas.

5.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores facilitarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto. Cooperarán con esa autoridad, a petición de esta, en cualquier acción destinada a evitar los riesgos que suponen los productos que han comercializado.

Artículo 11

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, a un importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca o modifique un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 12

Obligaciones de los importadores privados

1.   En caso de que el fabricante no cumpla con sus responsabilidades respecto de la conformidad del producto con la presente Directiva, los importadores privados, antes de poner en servicio el producto, se asegurarán de que este se ha diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, y cumplirán o habrán cumplido con las obligaciones del fabricante establecidas en el artículo 7, apartados 2, 3, 7 y 9.

2.   Si el fabricante no facilita la documentación técnica exigida, el importador privado deberá elaborarla haciendo uso de los conocimientos apropiados.

3.   El importador privado se asegurará de que el nombre y la dirección del organismo notificado que haya realizado la evaluación de la conformidad del producto figuran en el producto.

Artículo 13

Identificación de los agentes económicos

1.   Los agentes económicos comunicarán, previa solicitud, a las autoridades de vigilancia del mercado, los datos de:

a)

cualquier agente económico que les haya suministrado un producto;

b)

cualquier agente económico al que hayan suministrado un producto.

Los agentes económicos tendrán que poder presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante un período de diez años a partir de la fecha en que se les haya suministrado el producto y durante un período de diez años a partir de la fecha en que hayan suministrado el producto.

2.   Previa solicitud, los importadores privados comunicarán a las autoridades de vigilancia del mercado los datos del agente económico que les haya suministrado el producto.

Los importadores privados tendrán que poder presentar la información indicada en el párrafo primero durante un período de diez años a partir de la fecha en que se les haya suministrado el producto.

CAPÍTULO III

CONFORMIDAD DEL PRODUCTO

Artículo 14

Presunción de conformidad

Se presumirá que los productos conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, cumplen los requisitos que contemplan dichas normas o partes de estas establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I.

Artículo 15

Declaración UE de conformidad y declaración de acuerdo con el anexo III

1.   En la declaración UE de conformidad constará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, o de los mencionados en el artículo 6, apartado 4, letras b) o c).

2.   La declaración UE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el anexo IV de la presente Directiva, contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el anexo II de la Decisión no 768/2008/CE así como en el anexo V de la presente Directiva, y se mantendrá permanentemente actualizada. Se traducirá a la lengua o las lenguas exigidas por el Estado miembro en el que el producto se comercialice o ponga en servicio.

3.   Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante, el importador privado o la persona que adapte el motor a la que se refiere el artículo 6, apartado 4, letras b) y c), asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto.

4.   La declaración UE de conformidad mencionada en el apartado 3 deberá acompañar a los siguientes productos cuando se comercialicen o se pongan en servicio:

a)

embarcaciones;

b)

componentes que se introduzcan en el mercado por separado;

c)

motores de propulsión.

5.   La declaración del fabricante o el importador establecida en el anexo III para las embarcaciones semiacabadas contendrá los elementos detallados en ese anexo y acompañará a las embarcaciones semiacabadas. Se traducirá a la lengua o las lenguas exigidas por el Estado miembro en cuyo mercado se comercialice el producto.

Artículo 16

Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 765/2008.

Artículo 17

Productos sujetos al marcado CE

1.   Los productos indicados a continuación estarán sujetos al marcado CE cuando se comercialicen o pongan en servicio:

a)

embarcaciones;

b)

componentes;

c)

motores de propulsión.

2.   Los Estados miembros presumirán que los productos mencionados en el apartado 1 que lleven el marcado CE cumplen la presente Directiva.

Artículo 18

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1.   El marcado CE se colocará en los productos mencionados en el artículo 17, apartado 1, de manera visible, legible e indeleble. En el caso de los componentes, cuando ello no sea posible o no esté justificado debido a las dimensiones o la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos de acompañamiento. En el caso de las embarcaciones, el marcado CE deberá colocarse en la chapa del constructor instalada por separado del número de identificación de la embarcación. En el caso de los motores de propulsión, el marcado CE se fijará al motor.

2.   El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio. El marcado CE y el número de identificación mencionado en el apartado 3 podrán ir seguidos de un pictograma o de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

3.   El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción o en la evaluación posterior a la construcción.

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, según sus instrucciones, el fabricante o su representante autorizado, o la persona mencionada en el artículo 19, apartados 2, 3 o 4.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 19

Procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables

1.   Antes de introducir en el mercado los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, el fabricante aplicará el procedimiento establecido en los módulos mencionados en los artículos 20, 21 y 22.

2.   El importador privado aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 23 antes de poner en servicio un producto mencionado en el artículo 2, apartado 1, en caso de que el fabricante no haya efectuado la evaluación de la conformidad del producto de que se trate.

3.   Toda persona que introduzca en el mercado o ponga en servicio un motor de propulsión o una embarcación después de una modificación o conversión importante de los mismos, o toda persona que cambie el fin al que está destinada una embarcación no incluida en la presente Directiva de tal manera que se halle incluida en su ámbito de aplicación, aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 23 antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio.

4.   Toda persona que introduzca en el mercado una embarcación construida para su propio uso antes del final del período de cinco años mencionado en el artículo 2, apartado 2, letra a), inciso vii), aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 23 antes de la introducción del producto en el mercado.

Artículo 20

Diseño y construcción

1.   Por lo que respecta al diseño y construcción de embarcaciones de recreo, se aplicarán los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión no 768/2008/CE siguientes:

a)

para las categorías de diseño A y B mencionadas en el anexo I, parte A, sección 1:

i)

en embarcaciones de recreo con una eslora superior a 2,5 m e inferior a 12 m, cualquiera de los siguientes módulos:

módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos),

módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F,

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad),

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad),

ii)

en embarcaciones de recreo con una eslora comprendida entre 12 m y 24 m, cualquiera de los siguientes módulos:

módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F,

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad),

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad);

b)

para la categoría de diseño C mencionada en el anexo I, parte A, sección 1:

i)

en embarcaciones de recreo con una eslora igual o superior a 2,5 m e inferior a 12 m, cualquiera de los siguientes módulos:

si se cumplen las normas armonizadas relativas al anexo I, parte A, puntos 3.2 y 3.3: módulo A (control interno de la producción), módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos), módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F; módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad), o módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad),

si no se cumplen las normas armonizadas relativas al anexo I, parte A, puntos 3.2 y 3.3: módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos), módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F; módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad), o módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad),

ii)

en embarcaciones de recreo con una eslora comprendida entre 12 m y 24 m, cualquiera de los siguientes módulos:

módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F,

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad),

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad);

c)

para la categoría de diseño D mencionada en el anexo I, parte A, sección 1:

En embarcaciones de recreo con una eslora comprendida entre 2,5 m y 24 m, cualquiera de los siguientes módulos:

módulo A (control interno de la producción),

módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos),

módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F,

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad),

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

2.   Por lo que respecta al diseño y la construcción de motos acuáticas, se aplicará cualquiera de los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión no 768/2008/CE:

a)

módulo A (control interno de la producción);

b)

módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos);

c)

módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F;

d)

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

e)

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

3.   Por lo que respecta al diseño y la construcción de componentes, se aplicará cualquiera de los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión no 768/2008/CE:

a)

módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F;

b)

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

c)

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

Artículo 21

Emisiones de escape

Por lo que respecta a las emisiones de escape, para los productos mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras d) y e), el fabricante del motor aplicará los siguientes procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión no 768/2008/CE:

a)

cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada, cualquiera de los siguientes módulos:

i)

módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C, D, E o F,

ii)

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad),

iii)

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad);

b)

cuando los ensayos se realicen sin utilizar la norma armonizada, cualquiera de los siguientes módulos:

i)

módulo B (examen UE de tipo) junto con el módulo C1,

ii)

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad).

Artículo 22

Emisiones sonoras

1.   Por lo que respecta a las emisiones sonoras en embarcaciones de recreo con motor mixto de propulsión sin escape integrado o con motor de propulsión instalado a bordo, y a las embarcaciones de recreo con motor mixto de propulsión sin escape integrado o con motor de propulsión instalado a bordo que sean objeto de una conversión importante y posteriormente se introduzcan en el mercado en un período de cinco años a partir de la conversión, el fabricante aplicará los siguientes procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión no 768/2008/CE:

a)

cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada de medición de sonidos, cualquiera de los siguientes módulos:

i)

módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos),

ii)

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad),

iii)

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad);

b)

cuando los ensayos se realicen sin utilizar la norma armonizada de medición de sonidos, el módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad);

c)

cuando se emplee para la evaluación el número de Froude y el método del coeficiente potencia/desplazamiento, cualquiera de los siguientes módulos:

i)

módulo A (control interno de la producción),

ii)

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad),

iii)

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad).

2.   Por lo que respecta a las emisiones sonoras de las motos acuáticas y de los motores de propulsión fueraborda y mixtos de propulsión con escape integrado destinados a ser instalados en una embarcación de recreo, el fabricante de la moto acuática o del motor aplicará los procedimientos establecidos en el anexo II de la Decisión no 768/2008/CE indicados a continuación:

a)

cuando los ensayos se realicen utilizando la norma armonizada de medición de sonidos, cualquiera de los siguientes módulos:

i)

módulo A1 (control interno de la producción más ensayo supervisado de los productos),

ii)

módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad),

iii)

módulo H (conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad);

b)

cuando los ensayos se realicen sin utilizar la norma armonizada de medición de sonidos, el módulo G (conformidad basada en la verificación por unidad).

Artículo 23

Evaluación posterior a la fabricación

La evaluación posterior a la fabricación mencionada en el artículo 19, apartados 2, 3 y 4, se efectuará tal como se establece en el anexo V.

Artículo 24

Requisitos adicionales

1.   Cuando se utilice el módulo B del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, el examen UE de tipo se efectuará de la forma indicada en el punto 2, segundo guion, de dicho módulo.

Un tipo de producción mencionado en el módulo B podrá incluir distintas variantes del producto siempre que:

a)

las diferencias entre las variantes no afecten al nivel de seguridad y a los demás requisitos referentes al funcionamiento del producto, y

b)

las variantes del producto estén señaladas en el correspondiente certificado de examen UE de tipo, en su caso, a través de una modificación del certificado original.

2.   Cuando se utilice el módulo A1 del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, los controles de los productos se efectuarán en una o en varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante y se aplicarán los requisitos adicionales establecidos en el anexo VI de la presente Directiva.

3.   No será aplicable la posibilidad de recurrir a los organismos internos acreditados mencionados en los módulos A1 y C1 del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE.

4.   Cuando se utilice el módulo F del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, se aplicará el procedimiento descrito en el anexo VII de la presente Directiva para la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape.

5.   Cuando se utilice el módulo C del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, por lo que respecta a la evaluación de la conformidad con los requisitos sobre emisiones de escape de la presente Directiva, y en caso de que el fabricante no aplique un sistema de calidad pertinente conforme a lo descrito en el módulo H del anexo II de la Decisión no 768/2008/CE, un organismo notificado elegido por el fabricante realizará o hará que se realicen los controles del producto a intervalos aleatorios determinados por dicho organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del producto. En caso de que resulte insatisfactorio el nivel de calidad o se considere necesario verificar la validez de los datos presentados por el fabricante, se aplicará el procedimiento establecido en el anexo VIII de la presente Directiva.

Artículo 25

Documentación técnica

1.   La documentación técnica mencionada en el artículo 7, apartado 2, comprenderá todos los datos y detalles pertinentes acerca de los medios utilizados por el fabricante para asegurarse de que el producto cumple los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I. En particular, incluirá los documentos pertinentes indicados en el anexo IX.

2.   La documentación técnica garantizará que el diseño, construcción, funcionamiento y evaluación de la conformidad se entiendan claramente.

CAPÍTULO V

NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 26

Notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad para terceros con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 27

Autoridades notificantes

1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para evaluar y notificar a los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de la presente Directiva, así como de la supervisión de los organismos notificados, incluido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32.

2.   Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) no 765/2008 y con arreglo al mismo.

3.   Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de cualquier otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 a un organismo que no sea entidad pública, el organismo deberá ser una entidad jurídica y cumplirá mutatis mutandis los requisitos establecidos en el artículo 28. Además, este organismo adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4.   La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las funciones realizadas por el organismo contemplado en el apartado 3.

Artículo 28

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1.   La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de interés con los organismos de evaluación de la conformidad.

2.   La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3.   La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación del organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4.   La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad, incluidos los servicios de consultas de carácter comercial o competitivo, que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad.

5.   La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información que obtenga.

6.   La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente para efectuar adecuadamente sus tareas.

Artículo 29

Obligación de información sobre las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos de evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y de supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio al respecto.

La Comisión hará pública esa información.

Artículo 30

Requisitos relativos a los organismos notificados

1.   A efectos de la notificación con arreglo a la presente Directiva, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 11.

2.   Los organismos de evaluación de la conformidad se establecerán de conformidad con el Derecho interno y tendrán personalidad jurídica.

3.   Los organismos de evaluación de la conformidad serán independientes de la organización o el producto que evalúen.

Se puede considerar como organismo de evaluación un organismo perteneciente a una asociación comercial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los productos que evalúa, a condición de que se garantice su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

4.   Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no podrán ser el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario ni el encargado del mantenimiento de los productos que deban evaluarse, ni el representante de cualquiera de ellos. Ello no es óbice para que usen los productos evaluados que sean necesarios para el funcionamiento del organismo de evaluación de la conformidad ni para que se utilicen los productos con fines personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño o la fabricación, la comercialización, la instalación, el uso ni el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de asesoramiento.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afectan a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5.   Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por parte de personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

6.   Los organismos de evaluación de la conformidad serán capaces de llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que les sean asignadas de conformidad con los artículos 19 a 24 y para las que han sido notificados, independientemente de que realicen las tareas los propios organismos de evaluación de la conformidad o se realicen por su cuenta y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que han sido notificados, los organismos de evaluación de la conformidad dispondrán:

a)

del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)

de las descripciones de procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de esos procedimientos.

Dispondrá de políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas que realiza como organismo notificado y cualquier otra actividad;

c)

de procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

Dispondrán de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrán acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesiten.

7.   El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad tendrá:

a)

una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad correspondientes al ámbito para el que ha sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuar tales operaciones;

c)

un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales, de las normas armonizadas aplicables, de la legislación de armonización de la Unión aplicable, y de la legislación nacional pertinente;

d)

la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los registros y los informes que demuestren que se han efectuado evaluaciones.

8.   Se garantizará la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal de evaluación.

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación del organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9.   Los organismos de evaluación de la conformidad suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10.   El personal de los organismos de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 a 24 o a cualquier disposición de Derecho nacional que le dé efecto, salvo en relación con las autoridades competentes del Estado miembro en que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad industrial.

11.   Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización y en las actividades del grupo de coordinación del organismo notificado establecido con arreglo al artículo 42, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

Artículo 31

Presunción de conformidad

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o en partes de las mismas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se supondrá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 30 en la medida en que las normas armonizadas aplicables cubran esos requisitos.

Artículo 32

Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados

1.   Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos establecidos en el artículo 30 e informará consecuentemente a la autoridad notificante.

2.   El organismo notificado asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde tengan su sede.

3.   Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4.   El organismo notificado mantendrá a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los artículos 19 a 24.

Artículo 33

Solicitud de notificación

1.   Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación a la autoridad notificante del Estado miembro donde estén establecidos.

2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del producto o productos para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación que declare que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 30.

3.   Si el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no puede facilitar un certificado de acreditación, entregará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para verificar, reconocer y supervisar regularmente que cumple los requisitos establecidos en el artículo 30.

Artículo 34

Procedimiento de notificación

1.   Las autoridades notificantes solo podrán notificar a los organismos de evaluación de la conformidad que hayan satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 30.

2.   Las autoridades notificantes notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión.

3.   La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el producto o los productos de que se trate y la correspondiente certificación de competencia.

4.   Si la notificación no está basada en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 33, apartado 2, la autoridad notificante transmitirá a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se controlará periódicamente al organismo y que este seguirá satisfaciendo los requisitos establecidos en el artículo 30.

5.   El organismo en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no han formulado ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de la notificación, en caso de que se utilice un certificado de acreditación, o de dos meses a partir de la notificación, en caso de que no se utilice la acreditación.

Solo ese organismo será considerado organismo notificado a efectos de la presente Directiva.

6.   La Comisión y los demás Estados miembros serán informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Artículo 35

Números de identificación y listas de organismos notificados

1.   La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Asignará un solo número incluso en el caso de que el organismo sea notificado con arreglo a varios actos de la Unión.

Asimismo, los Estados miembros asignarán un código de identificación a un organismo notificado que haya sido autorizado por una autoridad notificante a realizar evaluaciones de la conformidad posteriores a la fabricación.

2.   La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, junto con los números de identificación y, si procede, los códigos que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión se asegurará de que dicha lista se mantiene actualizada.

Artículo 36

Cambios en las notificaciones

1.   Si una autoridad notificante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 30 o no está cumpliendo sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o revocará la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2.   En caso de restricción, suspensión o revocación de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas lo soliciten.

Artículo 37

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1.   La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le sean planteadas dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le exigen.

2.   El Estado miembro notificante facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamente la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3.   La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información delicada recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4.   Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, adoptará un acto de ejecución en el que solicitará al Estado miembro notificante que adopte las medidas correctoras necesarias, que podrán consistir, si es preciso, en la revocación de la notificación.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

Artículo 38

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en los artículos 19 a 24.

2.   Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando cargas innecesarias a los agentes económicos y a los importadores privados. Los organismos de evaluación de la conformidad llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

Para ello, respetarán en cualquier caso el grado de rigor y el nivel de protección exigido para que el producto cumpla la presente Directiva.

3.   Si un organismo notificado comprueba que un fabricante o un importador privado no ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, y en el anexo I, o en las normas armonizadas correspondientes, pedirá al fabricante o al importador privado que adopte las medidas correctoras oportunas y no expedirá el certificado de conformidad.

4.   Si en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctoras adecuadas y, si es necesario, suspenderá o revocará el certificado.

5.   Si no se adoptan medidas correctoras o estas no surten el efecto necesario, el organismo notificado restringirá, suspenderá o revocará cualquier certificado, según el caso.

Artículo 39

Procedimiento de recurso

Los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento de recurso contra las decisiones de los organismos notificados.

Artículo 40

Obligación de información de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados comunicarán a la autoridad notificante:

a)

cualquier denegación, restricción, suspensión o revocación de certificados;

b)

cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)

cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con las actividades de evaluación de la conformidad;

d)

previa solicitud, las actividades de evaluación de la conformidad realizadas dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades y la subcontratación transfronterizas.

2.   Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo a la presente Directiva que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares y que evalúen los mismos productos toda información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

Artículo 41

Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 42

Coordinación de los organismos notificados

La Comisión se asegurará de que se instaura y se gestiona convenientemente una adecuada coordinación y cooperación entre los organismos notificados con arreglo a la presente Directiva, en forma de grupo o grupos sectoriales de organismos notificados.

Los Estados miembros se asegurarán de que los organismos que hayan notificado participan en el trabajo de dichos grupos, directamente o por medio de representantes designados.

CAPÍTULO VI

VIGILANCIA DEL MERCADO DE LA UNIÓN, CONTROL DE LOS PRODUCTOS QUE ENTRAN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA

Artículo 43

Vigilancia del mercado de la Unión y control de los productos que entran en el mercado de la Unión

El artículo 15, apartado 3, y los artículos 16 a 29 del Reglamento (CE) no 765/2008 se aplicarán a los productos objeto de la presente Directiva.

Artículo 44

Procedimiento en el caso de productos que supongan un riesgo a nivel nacional

1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto objeto de la presente Directiva supone un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, para los bienes o el medio ambiente, efectuarán una evaluación del producto en cuestión atendiendo a los requisitos pertinentes establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos o el importador privado en cuestión cooperarán en todas las formas necesarias con las autoridades de vigilancia del mercado.

Cuando se trate de un agente económico, si en el transcurso de la evaluación las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte las medidas correctoras adecuadas para adaptar el producto a los citados requisitos o bien retirarlo del mercado o recuperarlo en el plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo, que ellas señalen.

Cuando se trate de un importador privado, si en el transcurso de la evaluación las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, informarán sin demora al importador privado de las medidas correctoras adecuadas que deberá adoptar para que el producto se ajuste a dichos requisitos, consistentes en la suspensión de la puesta en servicio del producto o en la suspensión de su utilización, de manera proporcionada a la naturaleza del riesgo.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán de ello al organismo notificado correspondiente.

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 765/2008 será de aplicación a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que la no conformidad no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que han pedido que adopte al agente económico correspondiente.

3.   El agente económico se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras adecuadas en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

El importador privado se asegurará de que se adoptan las medidas correctoras adecuadas en relación con el producto que haya importado a la Unión para su propio uso.

4.   Si el agente económico en cuestión no adopta las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo segundo, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas la medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Si el importador privado no adopta las medidas correctoras adecuadas, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir la puesta en servicio del producto, o prohibirán o restringirán el uso del producto en su territorio.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de dichas medidas.

5.   La información mencionada en el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo planteado, y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como las alegaciones presentadas por el agente económico o el importador privado en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la falta de conformidad se debe a uno de los motivos siguientes:

a)

que el producto no cumpla los requisitos relacionados con la salud o la seguridad de las personas o los requisitos de protección de los bienes o del medio ambiente establecidos en la presente Directiva, o

b)

que haya deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 14 que atribuyen una presunción de conformidad.

6.   Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento del presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7.   Si, en el plazo de tres meses tras la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8.   Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto del mercado.

Artículo 45

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.   Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 44, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro, o la Comisión considera que la medida nacional vulnera la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o agentes económicos pertinentes o al importador privado, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Basándose en los resultados de dicha evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución en el que determinará si la medida nacional está o no justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o agentes económicos pertinentes o al importador privado.

2.   Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3.   Si la medida nacional se considera justificada y la falta de conformidad del producto se atribuye a deficiencias de las normas armonizadas tal como se indica en el artículo 44, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento del artículo 11 del Reglamento (UE) no 1025/2012.

Artículo 46

No conformidad formal

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico pertinente o al importador privado que subsane la no conformidad en cuestión:

a)

que la colocación del marcado CE infringe los artículos 16, 17 o 18;

b)

que no se ha colocado el marcado CE, como dispone el artículo 17;

c)

que no se ha establecido la declaración de conformidad o la declaración mencionada en el anexo III;

d)

que no se ha establecido correctamente la declaración de conformidad o la declaración mencionada en el anexo III;

e)

que la documentación técnica no está disponible o está incompleta;

f)

que la información prevista en el artículo 7, apartado 6, o en el artículo 9, apartado 3, se ha omitido, es falsa o está incompleta;

g)

que no se cumple cualquiera de los otros requisitos administrativos previstos en los artículos 7 o 9.

2.   Si la falta de conformidad indicada en el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la introducción del producto en el mercado o para asegurarse de que se recupera o retira del mercado o, en el caso de un producto importado por un importador privado para su propio uso, de que se prohíbe o restringe dicho uso.

CAPÍTULO VII

ACTOS DELEGADOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

Artículo 47

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48, a fin de modificar los elementos siguientes:

a)

para atender al progreso de los conocimientos técnicos y a nuevas conclusiones científicas:

i)

en el anexo I, los puntos 2.3, 2.4 y 2.5, la parte B, sección 3, y la parte C, sección 3,

ii)

los anexos VII y IX, y

b)

el anexo V para atender al progreso de los conocimientos técnicos, a la conveniencia de garantizar una conformidad equivalente y a nuevas conclusiones científicas.

Artículo 48

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 47 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 17 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 47 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 47 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 49

Actos de ejecución

1.   Con el fin de atender al progreso de los conocimientos técnicos y de velar por que la presente Directiva se aplique de modo uniforme, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sobre los aspectos siguientes:

a)

procedimientos detallados para la aplicación del artículo 24, que tengan en cuenta las necesidades concretas de evaluación de la conformidad de los productos regulados por la presente Directiva;

b)

la aplicación detallada de las categorías de diseño de embarcaciones previstas en el anexo I, parte A, sección 1, con inclusión del uso de terminología meteorológica y las escalas de medición empleadas al respecto;

c)

procedimientos detallados para la identificación de embarcaciones previstos en el anexo I, parte A, punto 2.1, inclusive aclaraciones de la terminología, y atribución y administración de los códigos de fabricante concedidos a fabricantes establecidos fuera de la Unión;

d)

la información que constará en la chapa del constructor prevista en el anexo I, parte A, punto 2.2;

e)

la aplicación de la normativa sobre luces de navegación contempladas en el anexo I, parte A, punto 5.7;

f)

las disposiciones sobre prevención de vertidos, en particular en lo que se refiere al funcionamiento de los depósitos contemplados en el anexo I, parte A, punto 5.8;

g)

la instalación y ensayo de los aparatos de gas y de los sistemas de gas instalados de forma permanente en las embarcaciones;

h)

el formato y el contenido de los manuales de instrucciones;

i)

el formato y el contenido del cuestionario de notificación que deberán completar los Estados miembros de conformidad con el artículo 51.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 3.

2.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, cuando un producto presente un riesgo grave para la salud y la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente en relación con lo previsto en el apartado 1, letras a), b), e), f) y g), la Comisión adoptará los actos de ejecución de aplicación inmediata de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 50, apartado 4.

Artículo 50

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011, en relación con su artículo 5.

5.   La Comisión consultará al comité sobre cualquier asunto respecto del cual el Reglamento (UE) no 1025/2012 o cualquier otro acto legislativo de la Unión prevea la consulta a expertos sectoriales.

6.   Además, el comité podrá estudiar cualquier otra cuestión relacionada con la aplicación de la presente Directiva planteada por su presidente o por un representante de un Estado miembro, de conformidad con su reglamento interno.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS ESPECÍFICAS

Artículo 51

Presentación de informes

A más tardar el 18 de enero de 2021, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros completarán un cuestionario, elaborado por la Comisión, sobre la aplicación de la presente Directiva.

A más tardar el 18 de enero de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, basándose en las respuestas de los Estados miembros al cuestionario previsto en el párrafo primero elaborará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 52

Examen

A más tardar el 18 de enero de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre:

a)

la viabilidad técnica de una mayor reducción de las emisiones de los motores marinos de propulsión, así como de la introducción de requisitos sobre emisiones de evaporación y sistemas de combustible aplicables a los motores y a los sistemas de propulsión que tengan en consideración la rentabilidad de las tecnologías y la necesidad de acordar valores armonizados a nivel mundial para el sector, habida cuenta de las posibles grandes iniciativas del mercado, y

b)

la repercusión sobre la información a los consumidores y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, de las categorías de diseño de embarcaciones enumeradas en el anexo I, que se basan en resistencia a la fuerza del viento y a la altura significativa de ola, teniendo en cuenta la evolución de la normalización internacional. Dicho informe incluirá una evaluación de la posibilidad de que las categorías de diseño de embarcaciones exijan especificaciones o subdivisiones adicionales, y sugerirá subcategorías adicionales, según proceda.

Los informes mencionados en las letras a) y b) irán acompañados, según proceda, de propuestas legislativas.

Artículo 53

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones, que podrán ser penales en caso de infracción grave, aplicables al incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán aumentar si el agente económico o el importador privado en cuestión ha cometido con anterioridad infracciones similares respecto de la presente Directiva.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 54

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de enero de 2016. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 55

Período transitorio

1.   Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de productos regulados por la Directiva 94/25/CE que sean conformes con dicha Directiva y se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio antes del 18 de enero de 2017.

2.   Los Estados miembros no impedirán la comercialización ni la puesta en servicio de motores de propulsión fueraborda de encendido por chispa de potencia igual o inferior a 15 kW que respeten los límites de emisiones de escape de la fase I que figuran en el anexo I, parte B, punto 2.1, y que hayan sido fabricados por pequeñas y medianas empresas, tal como se hallan definidas en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (14), e introducidos en el mercado antes del 18 de enero de 2020.

Artículo 56

Derogación

Queda derogada la Directiva 94/25/CE con efectos a partir del 18 de enero de 2016. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 57

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 58

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 43 de 15.2.2012, p. 30.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

(3)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

(4)  DO L 214 de 26.8.2003, p. 18.

(5)  DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(6)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(7)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(8)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(9)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 12.

(10)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(11)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 1.

(12)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(13)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(14)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.


ANEXO I

REQUISITOS BÁSICOS

A.   Requisitos básicos para el diseño y la construcción de los productos contemplados en el artículo 2, apartado 1

1.   CATEGORÍAS DE DISEÑO DE LAS EMBARCACIONES

Categoría de diseño

Fuerza del viento

(Escala de Beaufort)

Altura significativa de ola

(H ⅓, metros)

A

superior a 8

superior a 4

B

hasta 8 incluido

hasta 4 incluido

C

hasta 6 incluido

hasta 2 incluido

D

hasta 4 incluido

hasta 0,3 incluido

Notas explicativas:

A.

Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño A se considera diseñada para vientos que pueden superar la fuerza 8 (escala de Beaufort) y olas de una altura significativa de 4 m o más, quedando excluidas las situaciones anormales como tormentas, temporales, huracanes, tornados y condiciones marítimas extremas u olas gigantes.

B.

Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño B se considera diseñada para vientos de hasta fuerza 8 inclusive y olas de altura significativa de hasta 4 m inclusive.

C.

Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño C se considera diseñada para vientos de hasta fuerza 6 inclusive y olas de altura significativa de hasta 2 m inclusive.

D.

Una embarcación de recreo que pertenezca a la categoría de diseño D se considera diseñada para vientos de hasta fuerza 4 inclusive y olas de altura significativa de hasta 0,3 m inclusive, y ocasionalmente olas de 0,5 m de altura máxima.

En cada categoría de diseño, las embarcaciones deben estar diseñadas y construidas para resistir estos parámetros por lo que respecta a la estabilidad, la flotabilidad y demás requisitos básicos enumerados en el presente anexo y deben poseer buenas características de manejabilidad.

2.   REQUISITOS GENERALES

2.1.   Identificación de embarcaciones

Toda embarcación llevará marcado un número de identificación que contendrá la siguiente información:

1)

el código de país del fabricante;

2)

el código único del fabricante asignado por la autoridad nacional del Estado miembro;

3)

un número de serie único;

4)

el mes y el año de producción;

5)

el año del modelo.

Los requisitos detallados en relación con el número de identificación contemplado en el párrafo primero se establecerán en la norma armonizada pertinente.

2.2.   Chapa del fabricante de la embarcación

Toda embarcación llevará una chapa montada de forma permanente y separada del número de identificación de la embarcación, que incluirá como mínimo la siguiente información:

a)

nombre del fabricante y su nombre comercial registrado o marca registrada así como su dirección de contacto;

b)

marcado CE conforme a lo dispuesto en el artículo 18;

c)

categoría de diseño de la embarcación de acuerdo con la sección 1;

d)

carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6, excluido el peso del contenido de los depósitos fijos llenos;

e)

número de personas recomendado por el fabricante para el que está diseñada la embarcación.

En caso de evaluación posterior a la fabricación, los datos de contacto y los requisitos mencionados en la letra a) incluirán los del organismo notificado que haya efectuado la evaluación de la conformidad.

2.3.   Prevención de la caída por la borda y medios para subir de nuevo a bordo

La embarcación estará diseñada de forma que se reduzca al mínimo el peligro de caer por la borda y de manera que se facilite subir de nuevo a bordo a la persona que se haya caído. La persona que se encuentre en el agua deberá, sin ayuda, poder acceder a medios que le permitan volver a bordo, o poder desplegarlos.

2.4.   Visibilidad desde el puesto principal de gobierno

En el caso de las embarcaciones de recreo, el piloto, desde el puesto principal de gobierno y en condiciones normales de utilización (velocidad y carga), deberá disponer de una buena visibilidad de 360°.

2.5.   Manual de instrucciones

Todo producto contará con un manual de instrucciones de conformidad con el artículo 7, apartado 7, y con el artículo 9, apartado 4. En dicho manual figurará toda la información necesaria para la utilización segura del producto, haciendo especial hincapié en el montaje, mantenimiento, funcionamiento normal, prevención de riesgos y gestión de riesgos.

3.   REQUISITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD Y A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN

3.1.   Estructura

Los materiales elegidos y su combinación y construcción garantizarán la firmeza necesaria de la embarcación, en todos los aspectos, teniendo especialmente en cuenta su categoría de diseño con arreglo a la sección 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.

3.2.   Estabilidad y francobordo

La embarcación tendrá una estabilidad y un francobordo suficientes teniendo en cuenta su categoría de diseño con arreglo a la sección 1 y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6.

3.3.   Flotabilidad

La embarcación estará construida de tal forma que garantice unas características de flotabilidad adecuadas en función de su categoría de diseño con arreglo a la sección 1, y la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6. Todas las embarcaciones recreativas habitables de casco múltiple capaces de volcarse deberán estar diseñadas de tal forma que dispongan de flotabilidad suficiente para mantenerse a flote en posición invertida.

Las embarcaciones de menos de seis metros de eslora que puedan inundarse cuando se utilicen conforme a su categoría de diseño estarán dotadas de medios de flotación adecuados para poder flotar en caso de entrada masiva de agua.

3.4.   Aberturas en el casco, la cubierta y la superestructura

Una vez cerradas, las aberturas en el casco, la cubierta o cubiertas y la superestructura no pondrán en peligro la integridad estructural de la embarcación ni su estanqueidad.

Los parabrisas, portillos, puertas y tapas de escotilla soportarán la presión previsible del agua en sus posiciones específicas, así como las cargas puntuales producidas por el peso de las personas que transiten en cubierta.

Los dispositivos que atraviesen el casco para permitir el paso del agua hacia el interior o hacia el exterior de este, por debajo de la línea de flotación correspondiente a la carga máxima recomendada por el fabricante con arreglo al punto 3.6, irán provistos de elementos de cierre de fácil acceso.

3.5.   Entrada masiva de agua

Toda embarcación deberá estar diseñada de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de naufragio.

Si procede, deberá prestarse especial atención:

a)

a las bañeras y los pozos, que deberán ser autoachicables o tener otros medios para impedir que el agua penetre en la embarcación;

b)

a los sistemas de ventilación;

c)

al achique del agua mediante bombas adecuadas u otros medios.

3.6.   Carga máxima recomendada por el fabricante

La carga máxima recomendada por el fabricante [combustible, agua, provisiones, equipos varios y personas (en kilogramos)], para la cual se haya diseñado la embarcación, se determinará de acuerdo con su categoría de diseño (sección 1), estabilidad y francobordo (punto 3.2) y flotabilidad (punto 3.3).

3.7.   Estiba de las balsas salvavidas

Toda embarcación de recreo de las categorías de diseño A y B, y toda embarcación de recreo de las categorías de diseño C y D cuya eslora sea superior a 6 metros, tendrá uno o más emplazamientos para estibar una o varias balsas salvavidas con capacidad suficiente para el número de personas recomendado por el fabricante para cuyo transporte se haya diseñado la embarcación de recreo. El punto o puntos de estiba de las balsas salvavidas deberán ser de fácil acceso en todo momento.

3.8.   Evacuación

Toda embarcación de recreo habitable de caso múltiple capaz de volcarse estará provista de medios eficaces de evacuación que permitan salir en caso de vuelco. Si se dispone de un medio eficaz de evacuación que permita salir cuando la embarcación se encuentre en posición invertida, no comprometerá la estructura (punto 3.1), la estabilidad (punto 3.2) ni la flotabilidad (punto 3.3) tanto si la embarcación de recreo está adrizada como en posición invertida.

Toda embarcación de recreo habitable estará provista de medios eficaces de evacuación en caso de incendio.

3.9.   Fondeo, amarre y remolque

Toda embarcación, teniendo en cuenta su categoría de diseño y características, irá provista de uno o varios puntos de fondeo o de otros medios que admitan, sin menoscabo de la seguridad, el fondeo, el amarre o el remolque de cargas.

4.   CARACTERÍSTICAS DE MANEJO

El constructor garantizará que las características de manejo de la embarcación son adecuadas para el más potente de los motores de propulsión para los que la embarcación esté diseñada y construida. La potencia nominal máxima de todos los motores de propulsión deberá declararse en el manual de instrucciones de conformidad con la norma armonizada.

5.   REQUISITOS RELATIVOS A LOS EQUIPOS Y A SU INSTALACIÓN

5.1.   Motores y compartimentos de los motores

5.1.1.   Motores instalados a bordo

Todo motor instalado a bordo se colocará dentro de un recinto cerrado y aislado de la zona de habitación y se instalará de forma que se reduzca al mínimo el peligro de incendios o de propagación de incendios en las zonas de habitación y el riesgo de exposición a humos de escape tóxicos, calor, ruido, o vibraciones en la zona de habitación.

Las partes y accesorios del motor que exijan inspecciones o revisiones frecuentes deberán ser fácilmente accesibles.

Los materiales aislantes dentro del compartimento del motor serán incombustibles.

5.1.2.   Ventilación

El compartimento del motor estará ventilado. Se minimizará la entrada de agua a dicho compartimiento por las aberturas.

5.1.3.   Partes al descubierto

Cuando el motor o motores no estén protegidos por una tapa o por su propio recinto, las partes calientes o móviles del motor que estén al descubierto y puedan ocasionar lesiones corporales estarán debidamente protegidas.

5.1.4.   Arranque del motor de propulsión fueraborda

Todo motor de propulsión fueraborda instalado en una embarcación estará dotado de un dispositivo que impida la puesta en marcha del motor con una marcha metida, excepto:

a)

cuando el motor tenga un empuje estático inferior a 500 newtons (N);

b)

cuando el motor tenga un dispositivo limitador de la aceleración que permita limitar el empuje a 500 N en el momento de poner en marcha el motor.

5.1.5.   Motos acuáticas en funcionamiento sin conductor

Las motos acuáticas deberán diseñarse bien con un dispositivo de apagado automático del motor de propulsión, bien con un mecanismo automático que produzca un movimiento circular y de avance a velocidad reducida cuando el conductor descienda voluntariamente o caiga al agua.

5.1.6.   Los motores de propulsión fueraborda controlados por caña estarán dotados de un dispositivo de parada de emergencia que pueda conectarse al timonel.

5.2.   Combustible

5.2.1.   Generalidades

Los dispositivos e instalaciones de llenado, almacenamiento, ventilación y suministro de combustible estarán diseñados e instalados de forma que se reduzca al mínimo los peligros de incendio y de explosión.

5.2.2.   Depósitos de combustible

Los depósitos, tubos y conductos de combustible estarán firmemente fijados y separados o protegidos de cualquier fuente importante de calor. El material y el método de construcción de los depósitos estarán en consonancia con su capacidad y con el tipo de combustible.

Todas las zonas ocupadas por depósitos de gasolina estarán ventiladas.

Los depósitos de gasolina no formarán parte del casco y deberán:

a)

estar protegidos contra el riesgo de incendio de cualquier motor o de cualquier otra fuente de inflamación;

b)

estar aislados de la zona de habitación.

Los depósitos de combustible diésel podrán formar parte integrante del casco.

5.3.   Sistema eléctrico

Los sistemas eléctricos estarán diseñados e instalados de modo que garanticen el funcionamiento adecuado de la embarcación en condiciones normales de uso y que reduzcan al mínimo el peligro de incendio y de electrocución.

Todos los circuitos eléctricos, excepto los de puesta en marcha del motor alimentados por baterías, seguirán siendo seguros aun cuando estén sometidos a sobrecarga.

Los circuitos eléctricos de propulsión no interactuarán con otros circuitos de modo que ninguno de ellos deje de funcionar como debe.

Se dispondrá de ventilación para impedir la acumulación de gases explosivos procedentes de las baterías. Las baterías estarán firmemente fijadas y protegidas del agua.

5.4.   Sistema de gobierno

5.4.1.   Generalidades

Los sistemas de control del gobierno y de la propulsión estarán diseñados, construidos e instalados de forma que permitan la transmisión de la carga de gobierno en condiciones de funcionamiento previsibles.

5.4.2.   Dispositivos de emergencia

Toda embarcación de recreo a vela y toda embarcación de recreo no a vela con motor de propulsión de hélice única dotada de sistemas de gobierno de timón a distancia estará provista de medios de emergencia para el gobierno de la embarcación de recreo a velocidad reducida.

5.5.   Aparatos de gas

Los aparatos de gas para uso doméstico contarán con evacuación de vapores y estarán diseñados e instalados de forma que se eviten las fugas y el peligro de explosión y puedan realizarse controles para detectar las posibles fugas. Los materiales y componentes serán los adecuados para el gas utilizado y para soportar las fuerzas y agresiones propias del medio marino.

Todo aparato de gas que el fabricante haya destinado a la aplicación para la que se emplee estará instalado de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Todo aparato que funcione con gas deberá recibir el suministro de un ramal independiente del sistema de distribución, y cada aparato poseerá un dispositivo de cierre independiente. Se instalará un sistema de ventilación adecuado para evitar los riesgos de fugas y de productos de combustión.

Las embarcaciones dotadas de aparatos de gas de instalación permanente dispondrán de un recinto para almacenar las bombonas de gas. El recinto estará aislado de las zonas habitables, será accesible solo desde el exterior y tendrá ventilación al exterior, de forma que cualquier escape de gas salga por la borda.

En particular, los aparatos de gas instalados de forma permanente se probarán tras su instalación.

5.6.   Protección contra incendios

5.6.1.   Generalidades

Se tendrá en cuenta el peligro de incendio y de propagación del fuego al instalar los equipos y al decidir la disposición interna de la embarcación. Se prestará especial atención a las zonas contiguas a los aparatos de llama al descubierto, a las zonas calientes o motores y máquinas auxiliares, a los derrames de combustible y aceite, a las tuberías de aceite y combustible descubiertas, y se evitará la presencia de cables eléctricos por encima de las zonas calientes de las máquinas.

5.6.2.   Equipo contra incendios

Las embarcaciones de recreo estarán provistas del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio, o en su defecto se indicará la posición y capacidad del equipo contra incendios adecuado al riesgo del incendio. La embarcación no se pondrá en servicio antes de haberse instalado en ella el equipo adecuado contra incendios. Los compartimentos de motores de gasolina estarán protegidos por un sistema de extinción del fuego que evite la necesidad de abrir el compartimento en caso de incendio. Los extintores portátiles estarán colocados en lugares de fácil acceso y uno de ellos se encontrará en una posición tal que se pueda alcanzar sin dificultades desde el puesto principal de gobierno de la embarcación de recreo.

5.7.   Luces, marcas y señales acústicas de navegación

En caso de que se instalen luces, marcas y señales acústicas de navegación, estas deberán ajustarse a las normas del Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes de 1972 (COLREG 1972) o, si procede, del Código Europeo de las Vías de Navegación Interiores (CEVNI).

5.8.   Prevención de vertidos e instalaciones que faciliten la descarga de residuos a tierra

Las embarcaciones se construirán de forma que se eviten los vertidos accidentales de contaminantes (aceite, combustible, etc.) en el agua.

Todo retrete instalado en una embarcación de recreo estará conectado exclusivamente a un sistema de retención o de tratamiento de aguas residuales.

Las embarcaciones de recreo provistas de depósitos de retención dispondrán de una conexión universal a tierra que permita acoplar el conducto de las instalaciones de recepción con el conducto de descarga de la embarcación de recreo.

Además, los conductos destinados al vertido de residuos orgánicos humanos que atraviesen el casco dispondrán de válvulas que puedan cerrarse herméticamente.

B.   Requisitos básicos para las emisiones de escape de los motores de propulsión

Los motores de propulsión cumplirán los requisitos básicos sobre emisiones de escape establecidos en la presente parte.

1.   IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR DE PROPULSIÓN

1.1.

Cada motor llevará marcada claramente la información siguiente:

a)

nombre, denominación comercial registrada o marca registrada y dirección de contacto del fabricante del motor y, si procede, nombre y dirección de contacto de la persona que haya adaptado el motor;

b)

tipo de motor, familia de motor, si procede;

c)

un número de serie único del motor;

d)

marcado CE conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

1.2.

El marcado de la información mencionada en el punto 1.1 deberá resistir durante el período de vida normal del motor y ser claramente legible e indeleble. Si se utilizan etiquetas o chapas, deberán ir sujetas de manera que resistan colocadas durante el período de vida normal del motor y las etiquetas o chapas no puedan retirarse sin destruirlas o desfigurarlas.

1.3.

Las marcas deberán colocarse en una parte del motor necesaria para su funcionamiento normal y que no exija normalmente su sustitución durante el período de vida del motor.

1.4.

Dichas marcas deberán situarse de modo que resulten fácilmente visibles una vez montado el motor con todos los componentes necesarios para su funcionamiento.

2.   REQUISITOS SOBRE EMISIONES DE ESCAPE

Los motores de propulsión deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que, cuando estén correctamente instalados y en servicio normal, las emisiones no superen los valores límite obtenidos a partir del punto 2.1, cuadro 1, y el punto 2.2, cuadros 2 y 3.

2.1.   Valores aplicables a efectos de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, y en el punto 2.2, cuadro 2:

Cuadro 1

(g/kWh)

Tipo

Monóxido de carbono

Formula

Hidrocarburos

Formula

Óxidos de nitrógeno

NOx

Partículas

PT

 

A

B

n

A

B

n

 

 

Dos tiempos encendido por chispa

150,0

600,0

1,0

30,0

100,0

0,75

10,0

Sin objeto

Cuatro tiempos encendido por chispa

150,0

600,0

1,0

6,0

50,0

0,75

15,0

Sin objeto

Encendido por compresión

5,0

0

0

1,5

2,0

0,5

9,8

1,0

A, B y n son constantes con arreglo al cuadro, PN es la potencia nominal en kW.

2.2.   Valores aplicables desde el 18 de enero de 2016:

Cuadro 2

Valores límite de las emisiones de escape de los motores de encendido por compresión (CI)  (2)

Cilindrada

SV

(L/cyl)

Potencia nominal del motor PN

(kW)

Partículas

PT

(g/kWh)

Hidrocarburos + óxidos de nitrógeno

Formula

(g/kWh)

Formula

Formula

Los valores mencionados en el cuadro 1

Formula

 (1)

0,30

4,7

Formula

0,15

5,8

Formula

Formula

0,14

5,8

Formula

0,12

5,8

Formula

0,12

5,8

Formula

0,11

5,8


Cuadro 3

Valores límite de las emisiones de escape de los motores de encendido por chispa (SI)

Tipo de motor

Potencia nominal del motor

PN

(kW)

Monóxido de carbono

CO

(g/kWh)

Hidrocarburos + óxidos de nitrógeno

Formula

(g/kWh)

Motores mixtos e instalados a bordo

Formula

75

5

Formula

350

16

Formula

350

22

Motores fueraborda y motores de motos acuáticas

Formula

Formula

30

Formula

Formula

Formula

Formula

300

Formula

2.3.   Ciclos de ensayo:

Ciclos de ensayo y factores de ponderación que han de aplicarse:

Se utilizarán los siguientes requisitos de la norma ISO 8178-4:2007, teniendo en cuenta los valores que se establecen en el cuadro siguiente.

Para los motores de encendido por comprensión con velocidad variable se aplicará el ciclo de ensayo E1 o E5, o alternativamente, para los de potencia superior a 130 kW, podrá aplicarse el ciclo de ensayo E3. En los motores de encendido por chispa con velocidad variable, se aplicará el ciclo de ensayo E4.

Ciclo E1, modo número

1

2

3

4

5

Velocidad

Velocidad nominal

Velocidad intermedia

Ralentí

Par (%)

100

75

75

50

0

Factor de ponderación

0,08

0,11

0,19

0,32

0,3

Velocidad

Velocidad nominal

Velocidad intermedia

Ralentí

Ciclo E3, modo número

1

2

3

4

 

Velocidad, en %

100

91

80

63

 

Potencia, en %

100

75

50

25

 

Factor de ponderación

0,2

0,5

0,15

0,15

 

Ciclo E4, modo número

1

2

3

4

5

Velocidad, en %

100

80

60

40

Ralentí

Par (%)

100

71,6

46,5

25,3

0

Factor de ponderación

0,06

0,14

0,15

0,25

0,40

Ciclo E5, modo número

1

2

3

4

5

Velocidad, en %

100

91

80

63

Ralentí

Potencia, en %

100

75

50

25

0

Factor de ponderación

0,08

0,13

0,17

0,32

0,3

Los organismos notificados podrán admitir ensayos realizados de acuerdo con otros ciclos de ensayo que estén especificados en una norma armonizada que sean aplicables al ciclo de funcionamiento del motor.

2.4.   Aplicación de la familia del motor de propulsión y elección del motor de propulsión de referencia

El fabricante del motor será el responsable de definir los motores de su gama que deben incluirse en una familia de motores.

Deberá seleccionarse un motor de referencia de una familia de motores, de tal forma que sus características sean representativas de todos los motores de dicha familia. El motor que incorpore esas características que se espera que se traduzcan en las emisiones específicas más elevadas (expresadas en g/kWh), cuando se midan en el ciclo de ensayo aplicable, debería seleccionarse como motor de referencia de la familia.

2.5.   Combustible de ensayo

El combustible de ensayo utilizado para evaluar las emisiones de escape tendrá las siguientes características:

Gasolinas

Propiedad

RF-02-99

Sin plomo

RF-02-03

Sin plomo

 

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

Índice de octano RON

95

95

Índice de octano MON

85

85

Densidad a 15 °C (kg/m3)

748

762

740

754

Punto de ebullición inicial (en °C)

24

40

24

40

Fracción de masa de sulfuro (mg/kg)

100

10

Contenido de plomo (mg/l)

5

5

Presión de vapor Reid (en kPa)

56

60

Presión de vapor (DVPE) (en kPa)

56

60

Gasóleos

Propiedad

RF-06-99

RF-06-03

 

Mín.

Máx.

Mín.

Máx.

Índice de cetano

52

54

52

54

Densidad a 15 °C (kg/m3)

833

837

833

837

Punto de ebullición final (en °C)

370

370

Punto de inflamación (en °C)

55

55

Fracción de masa de sulfuro (mg/kg)

Indíquese

300 (50)

10

Fracción de masa de ceniza (%)

Indíquese

0,01

0,01

Los organismos notificados podrán admitir los ensayos realizados con otros combustibles de ensayo especificados en una norma armonizada.

3.   DURABILIDAD

El fabricante del motor suministrará instrucciones para la instalación y el mantenimiento del motor, cuya aplicación debe suponer que el motor en servicio normal continúe ajustándose a los límites establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 durante el período de vida normal del motor y en condiciones normales de utilización.

El fabricante del motor deberá obtener esta información mediante pruebas previas de resistencia, basadas en ciclos normales de funcionamiento, y mediante el cálculo de la fatiga de los componentes, de manera que el fabricante pueda preparar y publicar las instrucciones de mantenimiento necesarias para todos los nuevos motores cuando se introduzcan por primera vez en el mercado.

El período normal de vida del motor es el siguiente:

a)

en motores de encendido por compresión, 480 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero;

b)

en motores de encendido por chispa instalados a bordo o mixtos con o sin escape integrado:

i)

en motores de categoría

Formula

: 480 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero;

ii)

en motores de categoría

Formula

: 150 horas de funcionamiento o tres años, lo que tenga lugar primero;

iii)

en motores de categoría

Formula

: 50 horas de funcionamiento o un año, lo que tenga lugar primero;

c)

en motores de motos acuáticas: 350 horas de funcionamiento o cinco años, lo que tenga lugar primero;

d)

en motores fueraborda: 350 horas de funcionamiento o diez años, lo que tenga lugar primero.

4.   MANUAL DE INSTRUCCIONES

Cada motor irá acompañado de un manual de instrucciones en una lengua o lenguas fácilmente comprensibles para los consumidores y demás usuarios finales, que determine el Estado miembro en el que vaya a comercializarse.

El manual de instrucciones deberá:

a)

facilitar instrucciones para la instalación, la utilización y el mantenimiento necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento del motor cumpliendo los requisitos que figuran en la sección 3 (Durabilidad);

b)

especificar la potencia del motor calculada con arreglo a la norma armonizada.

C.   Requisitos básicos para las emisiones sonoras

Las embarcaciones de recreo con motor instalado a bordo o mixto sin escape integrado, las motos acuáticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán ajustarse a los requisitos básicos sobre emisiones sonoras establecidos en la presente parte.

1.   NIVELES DE EMISIÓN SONORA

1.1.

Las embarcaciones de recreo con motores instalados a bordo o mixtos sin escape integrado, las motos acuáticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado deberán diseñarse, construirse y montarse de manera que las emisiones sonoras no superen los valores límite que se indican en el cuadro siguiente:

Potencia nominal

(monomotor)

en kW

Nivel de presión sonora máxima = LpASmax

en dB

Formula

67

Formula

72

Formula

75

siendo PN = potencia nominal de un motor único en kW a velocidad nominal y LpASmax = nivel de presión sonora máxima en dB.

Para las unidades de motor doble y de motor múltiple compuestas de todo tipo de motores podrá aplicarse un margen de tolerancia de 3 dB.

1.2.

Como alternativa a los ensayos de medición de ruido, se considerará que las embarcaciones de recreo con configuraciones de motores instalados a bordo o mixtos sin escape integrado se ajustan a los requisitos de ruidos establecidos en el punto 1.1 si su número de Froude es ≤ 1,1 y su coeficiente potencia/desplazamiento es de ≤ 40 y el motor y el sistema de escape están instalados de conformidad con las especificaciones del fabricante del motor.

1.3.

El «número de Froude» Fn se calculará dividiendo la velocidad máxima de la embarcación de recreo V (m/s) por la raíz cuadrada de la longitud en la línea de flotación lwl (m), multiplicada por la constante gravitatoria de aceleración dada, g de 9,8 m/s2:

Formula

El «coeficiente potencia/desplazamiento» se calculará dividiendo la potencia nominal del motor PN (en kW) por el desplazamiento de la embarcación de recreo D (en toneladas):

Formula

2.   MANUAL DE INSTRUCCIONES

Para las embarcaciones de recreo con motores instalados a bordo o mixtos con o sin escape integrado y las motos acuáticas, el manual de instrucciones exigido en la parte A, punto 2.5, incluirá la información necesaria para mantener la embarcación de recreo y el sistema de escape en condiciones que, en la medida en que sea viable, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite sonoros especificados.

Para los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado, el manual de instrucciones exigido en la sección 4 de la parte B deberá ofrecer las instrucciones necesarias para mantener el motor en condiciones que, en la medida en que sea viable, garanticen, en el marco de una utilización normal, la conformidad con los valores límite sonoros especificados.

3.   DURABILIDAD

Las disposiciones sobre la durabilidad establecidas en la parte B, sección 3, se aplicarán mutatis mutandis a la conformidad con los requisitos sobre emisiones sonoras establecidas en la sección 1 de esta parte.


(1)  

+

Alternativamente, los motores de encendido por compresión cuya potencia nominal máxima sea igual o superior a 37 kW e inferior a 75 kW y cuya cilindrada sea inferior a 0,9 l/cilindro no deberán rebasar un límite de emisión de partículas (PT) de 0,20 g/kWh y un límite de emisión combinada de hidrocarburos y de óxidos de nitrógeno (

Formula

) de 5,8 g/kWh.

(2)  

++

Ningún motor de encendido por compresión deberá rebasar un límite de emisión de monóxido de carbono (CO) de 5,0 g/kWh.


ANEXO II

COMPONENTES DE LAS EMBARCACIONES

1)

Protección contra el fuego en motores instalados a bordo y motores mixtos de gasolina y en zonas destinadas a los depósitos de gasolina.

2)

Mecanismo que impide la puesta en marcha de los motores fueraborda cuando está engranada alguna de las marchas.

3)

Timones, mecanismos de dirección y conjuntos de cables.

4)

Depósitos de combustible destinados a instalaciones fijas y conductos de combustible.

5)

Escobillas y portillos prefabricados.


ANEXO III

DECLARACIÓN DEL FABRICANTE O DEL IMPORTADOR DE EMBARCACIONES SEMIACABADAS (ARTÍCULO 6, APARTADO 2)

La declaración del fabricante o del importador establecido en la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 2, incluirá los siguientes datos:

a)

nombre y dirección del fabricante;

b)

nombre y dirección del representante del fabricante establecido en la Unión o, en su caso, del responsable de la introducción en el mercado;

c)

descripción de la embarcación semiacabada;

d)

declaración de que la embarcación semiacabada cumple los requisitos básicos correspondientes a dicha fase de la construcción; se incluirán referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad en esa fase de la construcción; se especificará además que la embarcación está destinada a ser acabada por otras personas físicas o jurídicas respetando estrictamente lo dispuesto en la presente Directiva.


ANEXO IV

DECLARACIÓN UE DE CONFORMIDAD No xxxxx  (1)

1.

No xxxxx (Producto: producto, lote, tipo, o número de serie).

2.

Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado [en caso de tratarse de un representante autorizado, indíquese también la razón social y la dirección del fabricante] o del importador privado.

3.

La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante o del importador privado o de la persona a que se refiere el artículo 19, apartados 3 o 4, de la Directiva 2013/53/UE.

4.

Objeto de la declaración (identificación del producto que permita la trazabilidad; podrá incluir una foto si procede).

5.

El objeto de la declaración descrita en el punto 4 es conforme a la legislación de armonización pertinente de la Unión.

6.

Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las demás especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad.

7.

Si procede, el organismo notificado … (nombre, número) … ha efectuado … (descripción de la intervención) … y expide el certificado.

8.

Identificación de la persona facultada para firmar en nombre del fabricante o su representante autorizado.

9.

Información adicional:

 

La declaración UE de conformidad incluirá una declaración del fabricante del motor de propulsión y de la persona que haya adaptado un motor de conformidad con el artículo 6, apartado 4, letras b) y c), de que:

a)

el motor, una vez instalado en una embarcación con arreglo a las instrucciones de instalación suministradas con el mismo, cumplirá:

i)

los requisitos sobre emisiones de escape de la presente Directiva,

ii)

los límites de la Directiva 97/68/CE por lo que se refiere a los motores homologados con arreglo a la Directiva 97/68/CE que sean conformes con los límites de emisiones de escape de las fases III A, III B o IV en los motores de encendido por compresión utilizados en aplicaciones distintas de la propulsión de barcos de navegación interior, locomotoras y automotores, tal como se establece en el anexo I, punto 4.1.2, de la citada Directiva, o

iii)

los límites del Reglamento (CE) no 595/2009 por lo que se refiere a los motores homologados con arreglo a dicho Reglamento.

 

El motor no podrá ponerse en servicio hasta que la embarcación en la que deba instalarse sea declarada conforme, en caso necesario, con la disposición pertinente de la presente Directiva.

 

Si el motor se ha introducido en el mercado en el período transitorio adicional previsto en el artículo 55, apartado 2, la declaración UE de conformidad deberá indicarlo.

 

Firmado por y por cuenta de:

 

(lugar y fecha de emisión)

 

(nombre, cargo) (firma)


(1)  Es facultativo atribuir un número a la declaración de conformidad.


ANEXO V

CONFORMIDAD EQUIVALENTE SOBRE LA BASE DE LA EVALUACIÓN POSTERIOR A LA FABRICACIÓN (MÓDULO EPF)

1.   La evaluación de la conformidad posterior a la fabricación es el procedimiento destinado a evaluar la conformidad equivalente de un producto cuando el fabricante no ha asumido la responsabilidad en lo que respecta a la conformidad del producto con lo dispuesto en la presente Directiva, y mediante el cual una persona física o jurídica con arreglo al artículo 19, apartados 2, 3 o 4, que introduce el producto en el mercado o lo pone en servicio bajo su propia responsabilidad, asume la responsabilidad de la conformidad equivalente del producto. Dicha persona deberá cumplir las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 4 y garantizar y declarar bajo su exclusiva responsabilidad que el producto en cuestión, que se ajusta a lo dispuesto en el punto 3, es conforme con los requisitos de la presente Directiva.

2.   La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio presentará ante un organismo notificado una solicitud de informe posterior a la fabricación del producto y deberá facilitar al organismo notificado los documentos y la información técnica que le permitan evaluar la conformidad del producto con los requisitos de la presente Directiva y toda información disponible sobre el uso del producto después de su primera puesta en servicio.

La persona que introduzca en el mercado el producto o lo ponga en servicio mantendrá la información técnica a disposición de las autoridades nacionales pertinentes durante un período de diez años después de que el producto haya sido evaluado sobre su conformidad equivalente con arreglo al procedimiento de evaluación posterior a la fabricación.

3.   El organismo notificado examinará el producto de manera individual y efectuará los cálculos, ensayos y demás evaluaciones que se necesiten para garantizar que la conformidad equivalente del producto con los requisitos pertinentes de la presente Directiva ha quedado demostrada.

El organismo notificado elaborará y expedirá un certificado y el correspondiente informe de conformidad relativo a la evaluación realizada y conservará una copia del certificado y del informe de conformidad a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha en que se hayan expedido dichos documentos.

El organismo notificado colocará su número de identificación al lado del marcado CE de conformidad del producto homologado, o hará que sea colocado bajo su responsabilidad.

En caso de que el producto evaluado sea una embarcación, el organismo notificado también deberá haber colocado, bajo su responsabilidad, el número de identificación de la embarcación contemplado en el anexo I, parte A, punto 2.1; el campo previsto para el código de país del fabricante se usará para indicar el país de establecimiento del organismo notificado, y los campos previstos para el código único del fabricante que le haya atribuido la autoridad nacional del Estado miembro, para indicar el código de identificación de la evaluación posterior a la fabricación asignado al organismo notificador, seguido del número de serie del certificado de la evaluación posterior a la fabricación. Los campos del número de identificación previstos para el mes y el año de producción y para el año del modelo se utilizarán para indicar el mes y el año de la evaluación posterior a la fabricación.

4.   Marcado CE y declaración UE de conformidad

4.1.

La persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio colocará el marcado CE y, bajo la responsabilidad del organismo notificado mencionado en la sección 3, el número de identificación de este último en el producto respecto del cual el organismo notificado haya evaluado y certificado su conformidad equivalente con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

4.2.

La persona que introduzca en el mercado el producto o lo ponga en servicio formulará una declaración UE de conformidad y la conservará a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años a partir de la fecha de expedición del certificado de evaluación posterior a la fabricación. En la declaración UE de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido establecida.

Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

4.3.

En caso de que el producto evaluado sea una embarcación, la persona que la introduzca en el mercado o la ponga en servicio colocará en la embarcación la chapa del constructor descrita en el anexo I, parte A, punto 2.2; dicha chapa contendrá las palabras «evaluación posterior a la fabricación» y el número de identificación de la embarcación descrito en el anexo I, parte A, punto 2.1, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.

5.   El organismo notificado informará a la persona que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio de sus obligaciones en el marco de dicho procedimiento de evaluación posterior a la fabricación.


ANEXO VI

REQUISITOS ADICIONALES EN CASO DE QUE SE UTILICE EL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN Y LOS ENSAYOS SUPERVISADOS DE LA PRODUCCIÓN PREVISTOS EN EL MÓDULO A1 (ARTÍCULO 24, APARTADO 2)

Diseño y construcción

En una o varias de las embarcaciones representativas de la producción del fabricante, este u otra persona por cuenta de él realizará uno o más de los siguientes ensayos, cálculos equivalentes o controles:

a)

ensayo de estabilidad de acuerdo con el anexo I, parte A, punto 3.2;

b)

ensayo de flotabilidad de acuerdo con el anexo I, parte A, punto 3.3.

Emisiones sonoras

En lo que respecta a las embarcaciones de recreo equipadas con motores instalados a bordo o mixtos sin escape integrado y a las motos acuáticas, el fabricante de la embarcación u otra persona por cuenta de él realizará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en el anexo I, parte C, en una o varias embarcaciones representativas de su producción y bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En lo que respecta a los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado, el fabricante del motor u otra persona por cuenta de él efectuará los ensayos sobre emisiones sonoras establecidos en el anexo I, parte C, en uno o varios motores de cada familia de motores representativos de su producción y bajo la responsabilidad de un organismo notificado elegido por el fabricante.

En caso de que se ensaye más de un motor perteneciente a una familia de motores, deberá aplicarse el método estadístico descrito en el anexo VII para garantizar la conformidad de la muestra.


ANEXO VII

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN RESPECTO A LAS EMISIONES SONORAS Y DE ESCAPE

1.

Para la verificación de la conformidad de una familia de motores, se tomará una muestra de motores de la serie. El fabricante decidirá el tamaño (n) de la muestra, de acuerdo con el organismo notificado.

2.

Se calculará la media aritmética X de los resultados obtenidos de la muestra para cada componente regulado de la emisión sonora y de la emisión de escape. Se considerará que la producción de la serie se ajusta a los requisitos («decisión de aprobación») si se cumple la condición siguiente:

Formula

S es la desviación típica, donde:

Formula

X

=

la media aritmética de los resultados obtenidos de la muestra

x

=

los resultados individuales obtenidos de la muestra

L

=

el valor límite correspondiente

n

=

el número de motores de la muestra

k

=

factor estadístico dependiente de n (véase el cuadro siguiente)

n

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

k

0,973

0,613

0,489

0,421

0,376

0,342

0,317

0,296

0,279

0,265

0,253

0,242

0,233

0,224

0,216

0,210

0,203

0,198

Si n ≥ 20 entonces Formula.


ANEXO VIII

PROCEDIMIENTO ADICIONAL APLICABLE EN EL MARCO DE LA CONFORMIDAD CON EL TIPO BASADA EN EL CONTROL INTERNO DE LA PRODUCCIÓN (MÓDULO C)

En los casos contemplados en el artículo 24, apartado 5, cuando el nivel de calidad resulte insatisfactorio, se aplicará el siguiente procedimiento:

Se toma un motor de la serie y se somete al ensayo descrito en el anexo I, parte B. Los motores que se prueben deberán haberse rodado, parcial o totalmente, con arreglo a las especificaciones del fabricante. En caso de que las emisiones de escape específicas del motor tomado de la serie superen los valores límite con arreglo al anexo I, parte B, el fabricante podrá pedir que se realicen mediciones en una muestra de motores tomados de la serie que incluya el motor que se tomó inicialmente. Para garantizar la conformidad de la muestra de motores con los requisitos de la presente Directiva, se aplicará el método estadístico descrito en el anexo VII.


ANEXO IX

DOCUMENTACIÓN TÉCNICA

En la medida en que sea necesario para la evaluación, la documentación técnica mencionada en el artículo 7, apartado 2, y en el artículo 25 contendrá los elementos siguientes:

a)

una descripción general del modelo;

b)

los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos y otros datos relevantes;

c)

las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos dibujos y esquemas y del funcionamiento del producto;

d)

una lista de las normas a las que se refiere el artículo 14, aplicadas parcialmente o en su totalidad, así como las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos básicos en caso de que no se hayan aplicado las normas mencionadas en el artículo 14;

e)

los resultados de los cálculos de diseño efectuados, de los controles practicados y otros datos relevantes;

f)

los informes de los ensayos o los cálculos, especialmente de estabilidad según el anexo I, parte A, punto 3.2, y de flotabilidad según el anexo I, parte A, punto 3.3;

g)

los informes de los ensayos sobre emisiones de escape que demuestren el cumplimiento del anexo I, parte B, sección 2;

h)

los informes de los ensayos sobre emisiones sonoras que demuestren el cumplimiento del anexo I, parte C, sección 1.


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/132


DIRECTIVA 2013/55/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (3), consolidó un sistema de reconocimiento mutuo inicialmente basado en quince directivas. Dispuso el reconocimiento automático de un número limitado de profesiones, sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados (profesiones sectoriales), un sistema general de reconocimiento de títulos de formación y un reconocimiento automático de la experiencia profesional. Dicha Directiva estableció además un nuevo régimen de libre prestación de servicios. Procede recordar que los familiares de ciudadanos de la Unión, que son originarios de terceros países, gozan de igualdad de trato, con arreglo a la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (4). Los nacionales de terceros países pueden también acogerse a la igualdad de trato en relación con el reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos que acrediten una cualificación profesional, de conformidad con los procedimientos nacionales aplicables, en virtud de actos jurídicos específicos de la Unión, como los relativos a los residentes de larga duración, los refugiados, los titulares de la tarjeta azul UE y los investigadores científicos.

(2)

En su Comunicación, de 27 de octubre de 2010, titulada «Acta del Mercado Único. Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza. Juntos por un nuevo crecimiento», la Comisión señaló la necesidad de modernizar el Derecho de la Unión en este ámbito. El 23 de octubre de 2011, el Consejo Europeo, en sus conclusiones, apoyó esta modernización e instó al Parlamento Europeo y al Consejo a alcanzar un acuerdo político sobre la revisión de la Directiva 2005/36/CE antes de finales de 2012. En su Resolución, de 15 de noviembre de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2005/36/CE relativa a las cualificaciones profesionales (5), el Parlamento Europeo también invitó a la Comisión a que presentara una propuesta. El informe sobre la ciudadanía de la UE 2010, de 27 de octubre de 2010, titulado «La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE» subraya la necesidad de aligerar la carga administrativa vinculada al reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

(3)

Los notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE habida cuenta de los diferentes regímenes específicos aplicables en cada Estado miembro para acceder a dicha profesión y ejercerla.

(4)

Con el fin de reforzar el mercado interior y favorecer la libre circulación de los profesionales, al tiempo que se garantiza un reconocimiento más eficaz y transparente de las cualificaciones profesionales, una tarjeta profesional europea aportaría un valor añadido. En particular, esta tarjeta sería útil para facilitar la movilidad temporal y el reconocimiento en virtud del sistema de reconocimiento automático, así como para promover un procedimiento simplificado de reconocimiento en el marco del sistema general. El objetivo de la tarjeta profesional europea es simplificar el procedimiento de reconocimiento y ganar en eficiencia económica y operativa con el fin de beneficiar a profesionales y a autoridades competentes. Al introducir la tarjeta profesional europea, deben tenerse en cuenta las opiniones de la profesión correspondiente y ha de realizarse previamente una evaluación de su idoneidad para dicha profesión, así como de su impacto en los Estados miembros. Dicha evaluación debe llevarse a cabo, en caso necesario, en colaboración con los Estados miembros. Es preciso que la tarjeta profesional europea se expida a petición de un profesional previa presentación de los documentos necesarios y habiéndose cumplido los procedimientos correspondientes de comprobación por las autoridades competentes. Cuando la tarjeta profesional europea se expida a efectos de establecimiento, debe constituir una decisión de reconocimiento y ser tratada como cualquier otra decisión de reconocimiento con arreglo a la Directiva 2005/36/CE. Debería complementar, más que sustituir, los requisitos de registro asociados al acceso a una determinada profesión. No es necesario introducir una tarjeta profesional europea para las profesiones jurídicas que ya cuentan con una tarjeta profesional en virtud del sistema establecido por la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (6) y la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (7).

(5)

El funcionamiento de la tarjeta profesional europea debe apoyarse en el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) introducido por el Reglamento (UE) no 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La tarjeta y el IMI deben reforzar las sinergias y la confianza entre las autoridades competentes, evitando la duplicación de tareas administrativas y procedimientos de reconocimiento para las autoridades competentes y proporcionando mayor transparencia y seguridad jurídica a los profesionales.

(6)

El procedimiento de solicitud y de expedición de la tarjeta profesional europea debe estar claramente estructurado y ofrecer garantías y los correspondientes derechos de recurso al solicitante. Los actos de ejecución deben especificar los requisitos de traducción así como los métodos de pago de cualquier tasa que deban satisfacer los solicitantes de manera que no se interrumpa ni perjudique el circuito operativo del sistema IMI ni se retrase la tramitación de la solicitud. La fijación del nivel de las tasas incumbe a los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros deben notificar a la Comisión el nivel de tasas fijado. La tarjeta profesional europea y el circuito operativo asociado dentro del sistema IMI deben garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos almacenados y evitar un acceso ilícito y no autorizado a su contenido.

(7)

La Directiva 2005/36/CE se aplica únicamente a aquellos profesionales que desean ejercer la misma profesión en otro Estado miembro. En algunos casos, en el Estado miembro de acogida, las actividades consideradas son parte de una profesión cuyo ámbito de actividad es mayor que en el Estado miembro de origen. Si las diferencias entre los ámbitos de actividad son tan importantes que en realidad es necesario exigir al profesional que realice un programa completo de enseñanza y de formación para paliar sus lagunas y si este profesional lo solicita, el Estado miembro de acogida debe, en estas circunstancias particulares, concederle un acceso parcial. Sin embargo, por razones imperiosas de interés general, tal como las define el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia relativa a los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y que puede seguir evolucionando, un Estado miembro debe poder denegar el acceso parcial. Este puede ser el caso, en particular, de las profesiones sanitarias con implicaciones en materia de salud pública y de seguridad de los pacientes. La concesión de un acceso parcial no debe afectar al derecho de los interlocutores sociales a organizarse.

(8)

En aras de la protección de los consumidores locales en el Estado miembro de acogida, en casos en que la profesión no esté regulada en el Estado miembro de origen, la prestación temporal y ocasional de servicios en los Estados miembros debe estar sujeta a garantías, en particular al requisito de una experiencia profesional de un año como mínimo durante los últimos diez años previos a la prestación de servicios. En el caso de las actividades estacionales, los Estados miembros deben contar con la posibilidad de llevar a cabo controles de verificación de la naturaleza temporal y ocasional de los servicios prestados en su territorio. A tal fin, el Estado miembro de acogida debe poder solicitar, una vez al año, información sobre los servicios efectivamente prestados en su territorio, en caso de que dicha información no haya sido previamente comunicada de forma voluntaria por el prestador de servicios.

(9)

La Directiva 2005/36/CE permite a los Estados miembros comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de un servicio antes de la primera prestación del servicio en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas. Esto ha dado lugar a una cierta inseguridad jurídica, dejándose a la discreción de la autoridad competente decidir sobre la necesidad de dicha comprobación previa. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los profesionales deben conocer desde el principio cuándo es necesaria una comprobación previa de sus cualificaciones profesionales y cuándo puede esperarse una decisión. En cualquier caso, las condiciones aplicables a las comprobaciones previas de las cualificaciones profesionales en relación con la libre prestación de servicios no deben ser más estrictas que en el marco de las normas en materia de establecimiento. En el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, la Directiva 2005/36/CE debe aplicarse sin perjuicio de la posibilidad de que disponen los Estados miembros de imponer una obligación de seguro respecto de las actividades profesionales de conformidad con las normas aplicables en virtud de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (9) y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (10).

(10)

Los sistemas de educación y formación profesional han demostrado ser una herramienta útil a la hora de garantizar el empleo juvenil y posibilitar una buena transición entre formación y vida laboral. Por consiguiente, la revisión de la Directiva 2005/36/CE debe tener plenamente en cuenta sus particularidades.

(11)

A fin de aplicar el mecanismo de reconocimiento en el marco del sistema general, es necesario agrupar en diferentes niveles los diversos sistemas nacionales de enseñanza y de formación. Estos niveles, que se establecen exclusivamente para el correcto funcionamiento del sistema general, no deben tener ninguna incidencia en las estructuras nacionales de enseñanza y de formación ni en la competencia de los Estados miembros en este ámbito, en particular en las políticas nacionales para la aplicación del Marco Europeo de Cualificaciones (MEC). El MEC es un instrumento concebido para favorecer la transparencia y la comparabilidad de las cualificaciones profesionales y constituir una fuente de información adicional de utilidad para las autoridades competentes a la hora de examinar las cualificaciones profesionales expedidas en otros Estados miembros. A raíz del proceso de Bolonia, los centros de enseñanza superior han adaptado la estructura de sus programas a un sistema de dos ciclos de Grado y Máster. Para garantizar que los cinco niveles definidos con arreglo a la Directiva 2005/36/CE se corresponden con esta nueva estructura, el Grado debe clasificarse en el nivel d y el Máster en el nivel e. Los cinco niveles fijados para el correcto funcionamiento del sistema general ya no deben utilizarse en principio como criterio para excluir a los ciudadanos de la Unión del ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE, cuando esto sea contrario al principio del aprendizaje permanente.

(12)

Las solicitudes de reconocimiento de una actividad presentadas por profesionales que cuentan con un año de experiencia profesional y proceden de Estados miembros que no regulan esa actividad deben ser tratadas de la misma forma que las de los profesionales procedentes de un Estado miembro que regula dicha actividad. Sus cualificaciones profesionales deben compararse a las cualificaciones profesionales requeridas en el Estado miembro de acogida sobre la base de los niveles de cualificación profesional previstos en la Directiva 2005/36/CE. En caso de diferencias sustanciales, la autoridad competente debe poder imponer medidas de compensación. Los mecanismos de evaluación de los conocimientos teóricos y las capacidades prácticas que puedan exigirse como medidas compensatorias para el acceso a una profesión deben garantizar y respetar los principios de transparencia e imparcialidad.

(13)

En ausencia de armonización de las condiciones de formación mínimas de acceso a las profesiones reguladas por el régimen general, debe darse al Estado miembro de acogida la posibilidad de imponer una medida compensatoria. Tal medida debe ser proporcionada y tener en cuenta, en particular, los conocimientos, las capacidades y las competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o mediante el aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente. La decisión por la que se impone una medida compensatoria debe justificarse debidamente, a fin de que el solicitante pueda comprender mejor su situación e interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo a la Directiva 2005/36/CE.

(14)

La revisión de la Directiva 2005/36/CE ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar y clarificar con mayor flexibilidad las listas de las actividades industriales, comerciales y artesanales que figuran en el anexo IV, manteniendo al mismo tiempo, para estas actividades, un sistema de reconocimiento automático basado en la experiencia profesional. El anexo IV se basa actualmente en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), que data de 1958 y ya no refleja la estructura actual de las actividades económicas. La clasificación CIIU se ha revisado varias veces desde 1958. Por consiguiente, la Comisión debe poder adaptar el anexo IV con el fin de preservar el sistema de reconocimiento automático.

(15)

El desarrollo profesional continuo contribuye a que los profesionales que gozan del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales ejerzan su actividad de forma segura y eficaz. Es importante fomentar que se siga reforzando el desarrollo profesional continuo para estas profesiones. Los Estados miembros deben, en particular, promover el desarrollo profesional continuo de los médicos, médicos especialistas, médicos generalistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en favor del desarrollo profesional continuo de estas profesiones han de comunicarse a la Comisión, y los Estados miembros deben, asimismo, intercambiar las mejores prácticas en este ámbito. El desarrollo profesional continuo debe abarcar la evolución técnica, científica, normativa y ética, así como motivar a los profesionales para que participen en formaciones de aprendizaje permanente relacionadas con su profesión.

(16)

El sistema de reconocimiento automático sobre la base de requisitos de formación mínimos armonizados depende de la notificación en tiempo oportuno, por los Estados miembros, de títulos de formación nuevos o modificados y de su publicación por la Comisión. De lo contrario, los poseedores de esos títulos que acreditan una cualificación profesional no tienen ninguna garantía de poder gozar de reconocimiento automático. Con el fin de aumentar la transparencia y de facilitar el examen de títulos recién notificados, los Estados miembros deben facilitar información sobre la duración y el contenido de los programas de formación, que han de cumplir los requisitos de formación mínimos establecidos en la Directiva 2005/36/CE.

(17)

Los créditos del Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) ya se utilizan en una gran mayoría de centros de enseñanza superior de la Unión y su utilización es cada vez más frecuente en las formaciones dirigidas a la obtención de las cualificaciones requeridas para el ejercicio de una profesión regulada. Por lo tanto, es necesario introducir la posibilidad de que la duración de un programa también pueda expresarse en créditos ECTS. Dicha posibilidad no debe afectar a los demás requisitos aplicables para el reconocimiento automático. Un crédito ECTS corresponde a 25-30 horas de estudio y generalmente son necesarios 60 créditos para completar un curso académico.

(18)

A fin de garantizar un elevado nivel de salud pública y seguridad de los pacientes en la Unión, así como de modernizar la Directiva 2005/36/CE, es necesario modificar los criterios empleados para definir la formación básica de médico, de manera que las condiciones relativas al número mínimo de años y de horas pasen a ser acumulativas. El objetivo de esta modificación es no reducir los requisitos de formación aplicables a la formación básica de médico.

(19)

A fin de incrementar la movilidad de los médicos especialistas que ya hayan obtenido un título de médico especialista y que realicen posteriormente otra formación de especialista, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder dispensas relativas a ciertas partes de la formación, cuando estas ya hayan sido realizadas durante el programa anterior de formación de médico especialista en un Estado miembro. Los Estados miembros deben poder conceder, dentro de ciertos límites, dichas dispensas para las especialidades médicas incluidas en el régimen de reconocimiento automático.

(20)

La profesión de enfermero ha evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Los programas de formación de enfermería, cuya organización todavía varía en función de las tradiciones nacionales, deben ofrecer una garantía más sólida, y más orientada hacia la obtención de resultados, de que el profesional ha adquirido determinados conocimientos y capacidades durante la formación y de que es capaz de aplicar, al menos, ciertas competencias para ejercer las actividades relacionadas con su profesión.

(21)

Con el fin de preparar a las matronas para satisfacer necesidades de asistencia sanitaria complejas relativas a su actividad, los estudiantes de esta profesión deben haber completado una enseñanza general sólida antes de iniciar su formación como matronas. Por consiguiente, los requisitos de admisión a esta formación deben aumentarse a 12 años de enseñanza general o exigir la superación de un examen de nivel equivalente, excepto en el caso de los profesionales que ya posean un título de enfermero responsable de cuidados generales. La formación de matrona debe ofrecer mejores garantías de que el profesional ha adquirido los conocimientos y las competencias necesarios para el ejercicio de las actividades de matrona a que se refiere la Directiva 2005/36/CE.

(22)

A fin de simplificar el sistema de reconocimiento automático de las especialidades médicas y odontológicas, tales especialidades deben estar incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2005/36/CE en el supuesto de que sean comunes para al menos dos quintos de los Estados miembros.

(23)

Un número significativo de Estados miembros han decidido permitir el acceso a todas las actividades en el ámbito farmacéutico, así como el ejercicio de dichas actividades, sobre la base del reconocimiento de las cualificaciones de farmacéutico adquiridas en otro Estado miembro desde la entrada en vigor de la Directiva 2005/36/CE. Dicho reconocimiento de una cualificación profesional adquirida en otro Estado miembro no debe, sin embargo, impedir a un Estado miembro mantener normas no discriminatorias sobre la distribución geográfica de las farmacias en su territorio, puesto que la Directiva 2005/36/CE no coordina dichas normas. No obstante, cualquier excepción al reconocimiento automático de las cualificaciones que aún sea necesaria para un Estado miembro ya no debe excluir a los farmacéuticos ya reconocidos por el Estado miembro que aplique dicha excepción y que ya hayan ejercido lícita y efectivamente como tales durante un cierto período de tiempo en el territorio de ese Estado miembro.

(24)

El buen funcionamiento del sistema de reconocimiento automático depende de la confianza en las condiciones de formación que sustentan las cualificaciones de los profesionales. Por lo tanto, es importante que las condiciones mínimas de formación de los arquitectos reflejen la evolución de los estudios de arquitectura, en particular en lo que se refiere a la necesidad de completar la formación universitaria con una experiencia profesional, bajo la supervisión de arquitectos cualificados. Al mismo tiempo, las condiciones mínimas de formación deben ser lo suficientemente flexibles para evitar que se limite indebidamente la capacidad de los Estados miembros de organizar sus sistemas educativos.

(25)

La Directiva 2005/36/CE, mediante la introducción de principios comunes de formación, debe promover un carácter más automático del reconocimiento de cualificaciones profesionales en el caso de profesiones que no gozan actualmente de este. Dichos principios comunes de formación deben adoptar la forma de marcos comunes de formación basados en un conjunto común de pruebas de formación normalizadas sobre conocimientos, aptitudes y competencias. Los marcos comunes de formación también deberían poder incluir especialidades, que en la actualidad no se acogen a las disposiciones sobre reconocimiento automático de la Directiva 2005/36/CE relativas a profesiones contempladas en el título III, capítulo III, y que han definido claramente actividades específicas que les están reservadas. Los marcos comunes de formación relativos a dichas especialidades, en particular las especialidades médicas, deben ofrecer un elevado nivel de protección de la salud pública y la seguridad de los pacientes. Esta medida debe tener en cuenta la competencia de los Estados miembros para determinar las cualificaciones profesionales requeridas para el ejercicio de las profesiones en su territorio, así como el contenido y la organización de sus sistemas de enseñanza y de formación. Es preciso que las cualificaciones profesionales obtenidas en virtud de estos marcos comunes de formación sean reconocidas automáticamente por los Estados miembros. Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y, en ciertas circunstancias, las organizaciones profesionales o las autoridades competentes nacionales deben poder presentar propuestas de principios comunes de formación a la Comisión, de manera que pueda realizarse, junto con los coordinadores nacionales, una evaluación de las posibles consecuencias de dichos principios para los sistemas nacionales de educación y formación, así como para las normas nacionales que rigen el acceso a las profesiones reguladas.

(26)

La Directiva 2005/36/CE ya establece la obligación para los profesionales de disponer de los conocimientos lingüísticos necesarios. La revisión de la aplicación de esta obligación ha mostrado la necesidad de clarificar el papel de las autoridades competentes y de los empresarios, en particular para garantizar mejor la seguridad de los pacientes. Las autoridades competentes deben poder comprobar los conocimientos lingüísticos tras el reconocimiento de las cualificaciones profesionales. Es importante que, en el caso de las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, en particular esas pruebas lingüísticas con arreglo a la Directiva 2005/36/CE se efectúen antes de que el profesional empiece a ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. No obstante, las pruebas lingüísticas deben ser razonables y necesarias para la profesión en cuestión y no deben destinarse a excluir a profesionales de otros Estados miembros del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. Para garantizar el respeto del principio de proporcionalidad, y en aras de una mayor movilidad de los profesionales en la Unión, las pruebas realizadas directamente por una autoridad competente, o bajo la supervisión de esta, deben limitarse al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o a una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea una lengua oficial de la Unión. Esto no significa que el Estado miembro de acogida no pueda animar a los profesionales a adquirir otra lengua posteriormente en caso de que sea necesario para continuar el ejercicio de la actividad profesional. Los empresarios también deben seguir desempeñando un papel importante a la hora de determinar los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de las actividades profesionales en sus lugares de trabajo.

(27)

Las normas nacionales que rigen el acceso a las profesiones reguladas no deben constituir un obstáculo para la movilidad de los jóvenes graduados. Por consiguiente, cuando un graduado complete un período de prácticas profesionales en otro Estado miembro, este debe ser reconocido cuando el graduado solicite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro de origen. El reconocimiento de un período de prácticas realizado en otro Estado miembro debe basarse en una clara descripción escrita de los objetivos de aprendizaje y las tareas asignadas, que deberá determinar el supervisor del graduado en prácticas en el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros deben tener en cuenta las prácticas profesionales realizadas en terceros países a la hora de valorar una solicitud de acceso a una profesión regulada.

(28)

La Directiva 2005/36/CE establece un sistema de ventanillas únicas nacionales. Debido a la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE y a la creación de las ventanillas únicas en virtud de la mencionada Directiva, existe un riesgo de solapamiento. Por consiguiente, las ventanillas únicas nacionales creadas por la Directiva 2005/36/CE deben convertirse en centros de asistencia, cuya actividad principal sea proporcionar asesoramiento y asistencia a los ciudadanos, incluso mediante entrevistas individuales, a fin de garantizar que la aplicación cotidiana de las normas del mercado interior en los casos particulares complejos sea objeto de un seguimiento a escala nacional. En caso necesario, los centros de asistencia actuarán de enlace con las autoridades competentes y los centros de asistencia de otros Estados miembros. Por lo que respecta a la tarjeta profesional europea, los Estados miembros deben poder decidir si los centros de asistencia han de ejercer de autoridad competente en el Estado miembro de origen o deben prestar apoyo a la autoridad competente de que se trate en la tramitación de las solicitudes de tarjeta profesional europea y de los expedientes individuales de los solicitantes creados en el IMI (expedientes IMI). En el marco de la libre prestación de servicios, si se trata de una profesión que no está regulada en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia también pueden participar en el intercambio de información previsto para fines de cooperación administrativa.

(29)

La presente Directiva contribuye a garantizar un elevado nivel de protección de la salud y de los consumidores. La Directiva 2005/36/CE ya establece obligaciones detalladas para los Estados miembros en materia de intercambio de información. Conviene reforzar estas obligaciones. En el futuro, los Estados miembros no deben limitarse a responder a las solicitudes de información, sino que sus autoridades competentes también deben estar facultadas para, dentro de los límites de sus competencias, alertar por propia iniciativa a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sobre los profesionales que ya no están autorizados a ejercer su profesión. Es necesario un mecanismo de alerta específico para los profesionales de la salud en virtud de la Directiva 2005/36/CE. Este mecanismo debe aplicarse también a los veterinarios, así como a los profesionales que ejercen actividades relacionadas con la educación de los menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia. La obligación de emitir una alerta solo debe imponerse a los Estados miembros en los que tales profesiones estén reguladas. Debe alertarse a todos los Estados miembros cuando, debido a una medida disciplinaria o a una condena penal, un profesional ya no esté autorizado a ejercer, incluso con carácter temporal, sus actividades profesionales en un Estado miembro. La alerta debe incluir toda la información disponible acerca del período definido o indefinido al que se aplica la restricción o prohibición. Esta alerta debe activarse a través del sistema IMI, con independencia de si el profesional ha ejercido alguno de los derechos previstos en la Directiva 2005/36/CE o solicitado el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales a través de la expedición de una tarjeta profesional europea o de cualquier otro método previsto por dicha Directiva. El procedimiento de alerta debe ser conforme con la legislación de la Unión en materia de protección de los datos personales y los derechos fundamentales. El procedimiento de alerta no debe concebirse de modo que sustituya o adapte cualquier acuerdo entre Estados miembros sobre cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior. No debe exigirse a las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2005/36/CE que contribuyan a dicha cooperación a través de las alertas previstas en dicha Directiva.

(30)

Una de las principales dificultades a las que se enfrenta el ciudadano que desea trabajar en otro Estado miembro es la complejidad y la incertidumbre de los trámites administrativos que ha de cumplir. La Directiva 2006/123/CE ya obliga a los Estados miembros a facilitar un acceso fácil a la información y a hacer posible la conclusión de los procedimientos a través de las ventanillas únicas. Los ciudadanos que soliciten el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales al amparo de la Directiva 2005/36/CE ya pueden utilizar las ventanillas únicas si se les aplica la Directiva 2006/123/CE. Sin embargo, la Directiva 2006/123/CE no se aplica a los solicitantes de empleo ni a los profesionales de la salud y la información disponible sigue siendo escasa. Por lo tanto, desde la perspectiva del usuario, es necesario precisar esta información y velar por que sea fácilmente accesible. Asimismo, es importante que los Estados miembros no solo asuman su responsabilidad a escala nacional, sino también que cooperen entre sí y con la Comisión a fin de velar por que los profesionales en el conjunto de la Unión tengan fácil acceso a una información comprensible y multilingüe y puedan completar fácilmente los procedimientos a través de las ventanillas únicas o las autoridades competentes correspondientes. Conviene incluir enlaces en otros sitios de internet, como el portal «Tu Europa».

(31)

A fin de completar o de modificar determinados elementos no esenciales de la Directiva 2005/36/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la actualización de los conocimientos y las competencias a que se refiere el artículo 21, apartado 6, la actualización del anexo I, la actualización y clarificación de las actividades relacionadas en el anexo IV, las adaptaciones de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V, la adaptación de la duración mínima de la formación de médico especialista y odontólogo especialista, la inclusión en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas, las modificaciones de la lista establecida en el anexo V, puntos 5.2.1, 5.3.1, 5.4.1, 5.5.1 y 5.6.1, y la inclusión en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades dentales, así como la determinación de las condiciones de aplicación de los marcos comunes de formación y las condiciones de aplicación de las pruebas comunes de formación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(32)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la Directiva 2005/36/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (11).

(33)

Debido al carácter técnico de estos actos de ejecución, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a la introducción de las tarjetas profesionales europeas para profesiones concretas, el formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes por escrito, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para acompañar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo a la Directiva 2005/36/CE para presentar una solicitud completa, los procedimientos de abono y tramitación de los pagos relacionados con la tarjeta, las normas sobre cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate, las especificaciones técnicas y las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, las condiciones y los procedimientos para la expedición de una tarjeta profesional europea, las normas relativas a las condiciones de acceso al expediente IMI, los medios técnicos y los procedimientos para la verificación de la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea y la aplicación del mecanismo de alerta.

(34)

La Comisión, mediante actos de ejecución y, dadas sus características específicas, sin que se le aplique el Reglamento (UE) no 182/2011, debe decidir denegar una solicitud de actualización del anexo I si no se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 2005/36/CE, pedir al Estado miembro de que se trate que se abstenga de aplicar la excepción por lo que respecta a la elección entre el período de prácticas y la prueba de aptitud en caso de que dicha excepción resulte inadecuada o no sea conforme con la legislación de la Unión, denegar las modificaciones solicitadas de los puntos 5.1.1 a 5.1.4., 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1 del anexo V si no se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 2005/36/CE, enumerar las cualificaciones profesionales nacionales y los títulos profesionales nacionales que gozan de un reconocimiento automático con arreglo al marco común de formación, indicar los Estados miembros en los que han de organizarse pruebas comunes de formación, su frecuencia durante un año natural y otras disposiciones necesarias para organizar tales pruebas, y permitir al Estado miembro de que se trate acogerse a una excepción por lo que respecta a las disposiciones pertinentes de la Directiva 2005/36/CE por un período de tiempo limitado.

(35)

A raíz de la experiencia positiva de la evaluación mutua realizada en virtud de la Directiva 2006/123/CE, conviene incluir un sistema de evaluación análogo en la Directiva 2005/36/CE. Los Estados miembros deben notificar las profesiones que regulen y los motivos de esta medida y debatir entre ellos sus conclusiones. Este sistema debe contribuir a la mejora de la transparencia en el mercado de los servicios profesionales.

(36)

La Comisión debe, cuando proceda, evaluar el régimen de reconocimiento aplicable al título de formación de enfermero responsable de cuidados generales expedido en Rumanía. Dicha evaluación debe basarse en los resultados de un programa especial de revalorización que Rumanía ha de establecer de conformidad con su propia legislación o reglamentación nacional y para el que debe colaborar con otros Estados miembros y con la Comisión. El objetivo de dicho programa ha de ser permitir a sus participantes mejorar sus cualificaciones profesionales de manera que logren satisfacer todos los requisitos mínimos de formación fijados en la Directiva 2005/36/CE.

(37)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la racionalización, la simplificación y la mejora de las normas para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que esto daría lugar, inevitablemente, a requisitos y procedimientos divergentes que aumentarían la complejidad de la normativa y crearían obstáculos injustificados a la movilidad de los profesionales, sino que, por motivos de coherencia, de transparencia y de compatibilidad, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(38)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (12), en casos justificados, los Estados miembros se comprometen a adjuntar la notificación de las medidas de transposición con uno o varios documentos que expliquen la relación entre los componentes de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Tratándose de la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(39)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13), emitió su dictamen el 8 de marzo de 2012 (14).

(40)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2005/36/CE y el Reglamento (CE) no 1024/2012.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2005/36/CE

La Directiva 2005/36/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:

«La presente Directiva establece asimismo normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y al reconocimiento de un período de prácticas profesionales efectuadas en otro Estado miembro.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La presente Directiva también se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que hayan realizado un período de prácticas profesionales fuera de su Estado miembro de origen.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La presente Directiva no se aplicará a los notarios nombrados mediante un acto oficial de la Administración.».

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras f) y h) se sustituyen por el texto siguiente:

«f)   "experiencia profesional": el ejercicio efectivo y lícito, a tiempo completo o a tiempo parcial, en un Estado miembro de la profesión de que se trate;

h)   "prueba de aptitud": el control realizado sobre los conocimientos, las capacidades y las competencias profesionales del solicitante, efectuado o reconocido por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y que tiene por objeto apreciar la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.

Para permitir dicho control, las autoridades competentes establecerán una lista de las materias que, sobre la base de una comparación entre la formación requerida en el Estado miembro de acogida y la recibida por el solicitante, no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante.

En la prueba de aptitud deberá tenerse en consideración que el solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. La prueba versará sobre materias a elegir entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión de que se trate en el Estado miembro de acogida. Dicha prueba podrá abarcar asimismo el conocimiento de las normas profesionales aplicables a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida.

Las modalidades de la prueba de aptitud y el estatuto de que goce en el Estado miembro de acogida el solicitante que desee prepararse para la prueba de aptitud en dicho Estado son determinadas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro;»,

ii)

se añaden las letras siguientes:

«j)   "período de prácticas profesionales": sin perjuicio del artículo 46, apartado 4, un período de ejercicio profesional realizado bajo supervisión siempre que constituya una condición para el acceso a una profesión regulada, y que puede tener lugar durante o una vez completados los estudios que conducen a la obtención de un diploma;

k)   "tarjeta profesional europea": un certificado electrónico que acredita o bien que el profesional ha cumplido todas las condiciones necesarias para prestar servicios en un Estado miembro de acogida de forma temporal y ocasional o bien el reconocimiento de cualificaciones profesionales para el establecimiento en un Estado miembro de acogida;

l)   "aprendizaje permanente": todas las actividades de educación general, educación y formación profesionales, educación no formal y aprendizaje informal emprendidas a lo largo de la vida, que permitan mejorar los conocimientos, las capacidades y las competencias, y que pueden incluir la ética profesional;

m)   "razones imperiosas de interés general": razones reconocidas como tales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea;

n)   "Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos o créditos ECTS": el sistema de créditos para la educación superior usado en el Espacio Europeo de Educación Superior;»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Siempre que un Estado miembro otorgue el reconocimiento a una asociación u organización del tipo al que se refiere el párrafo primero, informará de ello a la Comisión. La Comisión examinará si dicha asociación u organización cumple las condiciones enunciadas en el párrafo segundo. A fin de tener debidamente en cuenta le evolución normativa en los Estados miembros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la actualización del anexo I, si se cumplen las condiciones previstas en el párrafo segundo.

Cuando no se cumplan las condiciones previstas en el párrafo segundo, la Comisión adoptará un acto de ejecución con objeto de denegar la solicitud de actualización del anexo I.».

4)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El reconocimiento de las cualificaciones profesionales por el Estado miembro de acogida permitirá a los beneficiarios acceder en ese Estado miembro a la misma profesión que aquella para la que están cualificados en el Estado miembro de origen y ejercerla en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que sus nacionales.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá acceso parcial a una profesión en el Estado miembro de acogida en las condiciones establecidas en el artículo 4 septies.».

5)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4 bis

Tarjeta profesional europea

1.   Los Estados miembros expedirán una tarjeta profesional europea a las personas en posesión de un título que acredite su cualificación profesional, a petición de estos y a condición de que la Comisión haya adoptado los actos de ejecución pertinentes previstos en el apartado 7.

2.   Cuando se haya introducido una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante los correspondientes actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 7, la persona en posesión de un título que acredite la cualificación profesional de que se trate podrá optar por solicitar dicha tarjeta o por recurrir a los procedimientos previstos en los títulos II y III.

3.   Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea goce de todos los derechos conferidos por los artículos 4 ter a 4 sexies.

4.   Cuando, en virtud del título II, el poseedor de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de prestar servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quater. La tarjeta profesional europea constituirá, cuando proceda, la declaración prevista en el artículo 7.

5.   Cuando la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional tenga la intención de establecerse en otro Estado miembro, en virtud del título III, capítulos I a III bis, o de prestar servicios, en virtud del artículo 7, apartado 4, la autoridad competente del Estado miembro de origen completará todas las etapas preparatorias con respecto al expediente individual del solicitante creado en el marco del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) (expediente IMI) tal como se establece en los artículos 4 ter y 4 quinquies. La autoridad competente del Estado miembro de acogida expedirá la tarjeta profesional europea de conformidad con los artículos 4 ter y 4 quinquies.

Para los fines de establecimiento, la expedición de una tarjeta profesional europea no conferirá un derecho automático a ejercer una determinada profesión si, en el Estado miembro de acogida, ya existían requisitos de registro u otros procedimientos de control antes de la introducción de la tarjeta profesional europea para esa profesión.

6.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para la tramitación de los expedientes IMI y la expedición de las tarjetas profesionales europeas. Dichas autoridades deberán garantizar un tratamiento imparcial, objetivo y oportuno de las solicitudes de tarjetas profesionales europeas. Los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter podrán actuar también en calidad de autoridad competente. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes y los centros de asistencia informen a los ciudadanos, en particular a los solicitantes potenciales, sobre el funcionamiento y el valor añadido de la tarjeta profesional europea para las profesiones para las que está disponible.

7.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones sobre las tarjetas profesionales europeas para aquellas profesiones que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo segundo del presente apartado, incluidas las medidas relativas al formato de la tarjeta profesional europea, la tramitación de las solicitudes presentadas en papel, las traducciones que ha de facilitar el solicitante para apoyar toda solicitud de tarjeta profesional europea, los detalles de los documentos necesarios con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al anexo VII para presentar una solicitud completa y los procedimientos de abono y tramitación de los pagos para obtener una tarjeta profesional europea, habida cuenta de las particularidades de la profesión considerada. La Comisión también especificará, mediante actos de ejecución, cómo, cuándo y para qué documentos pueden solicitar las autoridades competentes copias compulsadas para la profesión de que se trate de conformidad con el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 4 quinquies, apartados 2 y 3.

La introducción de una tarjeta profesional europea para una determinada profesión mediante la adopción de los correspondientes actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

que exista o pueda existir una movilidad significativa en la profesión de que se trate;

b)

que las partes interesadas de que se trate hayan manifestado suficiente interés;

c)

que la profesión o los programas de educación y formación destinados al ejercicio de la profesión estén regulados en un número significativo de Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

8.   Todas las tasas que deban satisfacer los solicitantes en relación con los trámites administrativos para obtener la tarjeta profesional europea deberán ser razonables, proporcionadas y adecuadas a los costes soportados por el Estado miembro de origen y el Estado miembro de acogida y no deberán disuadir de solicitar una tarjeta profesional europea.

Artículo 4 ter

Solicitud de una tarjeta profesional europea y creación de un expediente IMI

1.   El Estado miembro de origen permitirá a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional solicitar una tarjeta profesional europea a través de una herramienta en línea, facilitada por la Comisión, que cree automáticamente un expediente IMI para dicho solicitante. Cuando el Estado miembro de origen también permita la presentación de solicitudes por escrito, adoptará todas las disposiciones necesarias para la creación de un expediente IMI, el suministro de cualquier información que haya de enviarse al solicitante y la expedición de la tarjeta profesional europea.

2.   Las solicitudes deberán estar respaldadas por los documentos exigidos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7.

3.   En un plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de origen acusará recibo de la solicitud e informará al solicitante de cualquier documento que falte.

Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá todo certificado justificativo exigido por la presente Directiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen comprobará que el solicitante esté legalmente establecido en el Estado miembro de origen, así como que todos los documentos necesarios expedidos en el Estado miembro de origen sean válidos y auténticos. En caso de dudas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro de origen consultará a un organismo competente y podrá pedir al solicitante copias compulsadas de los documentos. En el caso de solicitudes ulteriores presentadas por el mismo solicitante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida no podrán exigir al solicitante la presentación de documentos que ya figuren en el expediente IMI y que sigan siendo válidos.

4.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas, las medidas necesarias para garantizar la integridad, la confidencialidad y la exactitud de la información que figura en la tarjeta profesional europea y en el expediente IMI, así como las condiciones y los procedimientos para expedir una tarjeta profesional europea a su titular, incluida la posibilidad de descargarla o de actualizar el expediente IMI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 4 quater

Tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la solicitud y los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI y expedirá la tarjeta profesional europea para la prestación temporal y ocasional de servicios distintos de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, en un plazo de tres semanas. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la tarjeta profesional europea a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida e informará al solicitante como corresponda. El Estado miembro de acogida no podrá exigir ninguna nueva declaración con arreglo al artículo 7 en los 18 meses siguientes.

2.   La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen, o la ausencia de decisión en el plazo de tres semanas mencionado en el apartado 1, podrá ser objeto de recurso con arreglo al Derecho nacional.

3.   Si el titular de una tarjeta profesional europea desea prestar servicios en Estados miembros distintos de los inicialmente mencionados en la solicitud a que se refiere el apartado 1, dicho titular podrá solicitar una ampliación de ese tipo. Si el titular desea seguir prestando servicios al término del período de dieciocho meses a que se refiere el apartado 1, informará a la autoridad competente en consecuencia. En ambos casos, el titular también proporcionará toda la información relativa a los cambios materiales que se hayan producido en la situación acreditada en el expediente IMI que pueda ser exigida por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con los actos de ejecución que han de adoptarse con arreglo al artículo 4 bis, apartado 7. La autoridad competente del Estado miembro de origen transmitirá la tarjeta profesional europea actualizada a los Estados miembros de acogida de que se trate.

4.   La tarjeta profesional europea conservará su validez en el conjunto del territorio de todos los Estados miembros de acogida de que se trate mientras su titular mantenga el derecho a ejercer su profesión sobre la base de los documentos y de la información que figuran en el expediente IMI.

Artículo 4 quinquies

Tarjeta profesional europea para el establecimiento y la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4

1.   En un plazo de un mes, la autoridad competente del Estado miembro de origen verificará la autenticidad y la validez de los documentos justificativos que figuren en el expediente IMI a efectos de expedición de una tarjeta profesional europea con fines de establecimiento o de prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4. Dicho plazo comenzará a contar a partir de la recepción de los documentos que falten de los referidos en el artículo 4 ter, apartado 3, párrafo primero, o, en caso de que no se soliciten nuevos documentos, tras el vencimiento del plazo de una semana a que se refiere dicho párrafo. A continuación, transmitirá de inmediato la solicitud a la autoridad competente de cada Estado miembro de acogida. La autoridad del Estado miembro de origen informará al solicitante del estado de la solicitud y transmitirá al mismo tiempo la solicitud al Estado miembro de acogida.

2.   En los casos contemplados en los artículos 16, 21, 49 bis y 49 ter, el Estado miembro de acogida decidirá sobre la expedición de una tarjeta profesional europea con arreglo al apartado 1 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. A reserva del apartado 5, párrafo segundo, se aplicará el plazo de un mes, no obstante la presentación de tal solicitud.

3.   En los casos contemplados en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 14, el Estado miembro de acogida decidirá si procede expedir una tarjeta profesional europea o someter a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional a medidas compensatorias en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud transmitida por el Estado miembro de origen. En caso de dudas debidamente justificadas, el Estado miembro de acogida podrá solicitar información adicional al Estado miembro de origen, o la inclusión por parte de este de una copia compulsada de un documento, que el Estado miembro de origen facilitará en un plazo de dos semanas a partir de la presentación de la solicitud. El plazo de dos meses, será de aplicación, sin perjuicio de la de la presentación de la solicitud con sujeción a lo a lo dispuesto en el apartado 5, párrafo segundo.

4.   En caso de que el Estado miembro de origen o el solicitante no transmitan al Estado miembro de acogida la información necesaria que este puede exigir en virtud de la presente Directiva para adoptar una decisión sobre la expedición de la tarjeta profesional europea, el Estado miembro de acogida podrá denegar la expedición de la tarjeta. Dicha denegación será debidamente justificada.

5.   Si el Estado miembro de acogida no adopta una decisión dentro de los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo o no organiza una prueba de aptitud de conformidad con el artículo 7, apartado 4, la tarjeta profesional europea se considerará expedida y se enviará automáticamente, a través del IMI, a la persona en posesión de un título que acredite su cualificación profesional.

El Estado miembro de acogida podrá ampliar en dos semanas los plazos fijados en los apartados 2 y 3 para la expedición automática de la tarjeta profesional europea. Explicará las razones de dicha prórroga e informará al solicitante en consecuencia. Dicha prórroga podrá repetirse una vez, únicamente si es estrictamente necesario, en particular por razones relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios.

6.   Las medidas adoptadas por el Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 sustituirán a toda solicitud de reconocimiento de cualificaciones profesionales en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

7.   Las decisiones del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida adoptadas con arreglo a los apartados 1 a 5, o la ausencia de decisión por el Estado miembro de origen, podrán ser objeto de recurso en virtud de la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4 sexies

Tratamiento y acceso a los datos relativos a la tarjeta profesional europea

1.   Sin perjuicio de la presunción de inocencia, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida actualizarán en tiempo oportuno el correspondiente expediente IMI con información sobre las medidas disciplinarias o las sanciones penales relacionadas con una prohibición o restricción y que tengan consecuencias para el ejercicio de las actividades del titular de una tarjeta profesional europea en virtud de la presente Directiva. Al hacerlo, deberán respetar las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (16). Tales actualizaciones incluirán la supresión de la información que ya no sea necesaria. El titular de la tarjeta profesional europea y las autoridades competentes que tengan acceso al correspondiente expediente IMI serán informados inmediatamente de toda actualización. Esta obligación no afectará a las obligaciones de alerta impuestas a los Estados miembros con arreglo al artículo 56 bis.

2.   El contenido de las actualizaciones a que se refiere el apartado 1 se limitará a lo siguiente:

a)

la identidad del profesional;

b)

la profesión de que se trate;

c)

información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión sobre la restricción o prohibición;

d)

el alcance de la restricción o de la prohibición, y

e)

el período durante el cual se aplique la restricción o la prohibición.

3.   El acceso a la información contenida en el expediente IMI se limitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, de conformidad con la Directiva 95/46/CE. Las autoridades competentes informarán al titular de una tarjeta profesional europea, a petición de este, del contenido del expediente IMI.

4.   La información que figura en la tarjeta profesional europea se limitará a la información necesaria para comprobar el derecho de su titular a ejercer la profesión para la que la tarjeta haya sido expedida, en particular, su nombre y apellidos, su fecha y lugar de nacimiento, su profesión, sus títulos de formación, el régimen aplicable, las autoridades competentes implicadas, el número de la tarjeta, las características de seguridad y la referencia a una prueba de identidad válida. El expediente IMI incluirá la información relativa a la experiencia profesional adquirida o las medidas compensatorias superadas por el titular de la tarjeta profesional europea.

5.   Los datos personales que figuren en el expediente IMI podrán ser tratados durante el tiempo que se requiera a los efectos del procedimiento de reconocimiento como tal y como prueba del reconocimiento o de la transmisión de la declaración exigida en virtud del artículo 7. Los Estados miembros velarán por que el titular de una tarjeta profesional europea pueda solicitar en todo momento, y sin coste para el titular, la rectificación de datos incorrectos o incompletos, o la supresión o el bloqueo del expediente IMI de que se trate. Se informará de este derecho al titular en el momento de la expedición de la tarjeta profesional europea, y se le recordará dicho derecho cada dos años a partir de entonces. El recordatorio se enviará automáticamente a través del IMI cuando la solicitud inicial de tarjeta profesional europea se hubiera presentado en línea.

En caso de que se solicite la supresión de un expediente IMI vinculado a una tarjeta profesional europea expedida a los efectos del establecimiento o la prestación temporal y ocasional de servicios en virtud del artículo 7, apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de que se trate expedirán a las personas que posean títulos de formación un certificado que acredite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales.

6.   En lo que respecta al tratamiento de los datos personales contenidos en la tarjeta profesional europea y de todos los expedientes IMI, las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE. En lo que respecta a las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1 a 4 del presente artículo y al tratamiento de datos personales que esto conlleva, la Comisión será considerada responsable del tratamiento a efectos del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (17).

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros de acogida dispondrán que los empleadores, los clientes, los pacientes, las autoridades públicas y otras partes interesadas puedan verificar la autenticidad y la validez de una tarjeta profesional europea que les sea presentada por su titular.

La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas relativas al acceso al expediente IMI, así como a los medios técnicos y los procedimientos destinados a la verificación a la que se hace referencia en el párrafo primero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 4 septies

Acceso parcial

1.   La autoridad competente del Estado miembro de acogida concederá el acceso parcial a una actividad profesional en su territorio caso por caso y únicamente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el profesional esté plenamente cualificado para ejercer en el Estado miembro de origen la actividad profesional para la que se solicita el acceso parcial en el Estado miembro de acogida;

b)

que las diferencias entre la actividad profesional legalmente ejercida en el Estado miembro de origen y la profesión regulada en el Estado miembro de acogida sean tan importantes que la aplicación de medidas compensatorias equivaldría a exigir al solicitante que realizara el programa completo de formación exigido en el Estado miembro de acogida para poder tener acceso pleno a la profesión regulada en el Estado miembro de acogida;

c)

que la actividad profesional pueda separarse objetivamente de otras actividades de la profesión regulada en el Estado miembro de acogida.

A los efectos de la letra c), la autoridad competente del Estado miembro de acogida tendrá en cuenta si la actividad profesional puede ejercerse de forma autónoma en el Estado miembro de origen.

2.   El acceso parcial podrá denegarse si esta denegación está justificada por una razón imperiosa de interés general, adecuada para la consecución del objetivo perseguido y si no va más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo.

3.   Las solicitudes a efectos del establecimiento en un Estado miembro de acogida serán examinadas con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos I y IV.

4.   Las solicitudes a efectos de prestación de servicios temporales y ocasionales en el Estado miembro de acogida en relación con actividades profesionales que tengan implicaciones en materia de salud o de seguridad públicas se examinarán con arreglo a lo dispuesto en el título II.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, párrafo sexto, y en el artículo 52, apartado 1, la actividad profesional se ejercerá con el nombre correspondiente al título profesional del Estado miembro de origen, una vez concedido el acceso parcial. El Estado miembro de acogida podrá exigir la utilización de ese título profesional en las lenguas del Estado miembro de acogida. Los profesionales que se beneficien del acceso parcial indicarán claramente a los destinatarios de los servicios el ámbito de sus actividades profesionales.

6.   El presente artículo no se aplicará a los profesionales que gocen del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales en virtud del título III, capítulos II, III y III bis.

6)

En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos un año en el transcurso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento. La condición que exige el ejercicio de la profesión durante un año no se aplicará cuando la profesión o la formación que conduce a la profesión esté regulada.».

7)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

en los casos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), cualquier prueba de que el prestador ha ejercido la actividad de que se trate durante un año como mínimo en el transcurso de los diez años anteriores;

e)

para las profesiones del sector de la seguridad y del sector de la salud, y para las profesiones relacionadas con la educación de menores, incluida la educación y la atención a la primera infancia, cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, un certificado que acredite la ausencia de suspensiones temporales o definitivas de ejercer la profesión o de condenas penales;»,

ii)

se añaden las letras siguientes:

«f)

para las profesiones con implicaciones para la seguridad de los pacientes, una declaración sobre el conocimiento que tenga el solicitante de la lengua necesaria para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida;

g)

para las profesiones que ejerzan las actividades a que se refiere el artículo 16 y que hayan sido notificadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 59, apartado 2, un certificado relativo a la naturaleza y la duración de la actividad expedido por la autoridad o el organismo competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   La presentación por parte del prestador de servicios de la declaración exigida de conformidad con el apartado 1 le permitirá acceder a la actividad o ejercer dicha actividad en el conjunto del territorio del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán exigir información adicional contemplada en el apartado 2, relativa a las cualificaciones profesionales del prestador de servicios si:

a)

en partes del territorio de ese Estado miembro la profesión está sujeta una regulación distinta;

b)

tal regulación es aplicable asimismo a todos los nacionales de ese Estado miembro;

c)

las diferencias de regulación se justifican por razones imperiosas de interés general relacionadas con la salud pública o la seguridad de los destinatarios de los servicios, y

d)

el Estado miembro no tiene otro medio de obtener esa información.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En la primera prestación de servicios, en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, que no gozan del régimen de reconocimiento automático en virtud del título III, capítulos II, III o III bis, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá proceder a una verificación de las cualificaciones profesionales del prestador antes de la primera prestación de servicios. Esta verificación previa únicamente será posible cuando el objeto del control sea evitar daños graves para la salud o la seguridad del destinatario del servicio por la falta de cualificación profesional del prestador del servicio y cuando la verificación no exceda de lo necesario para ese fin.

En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la declaración y de los documentos que la acompañen a que se refieren los apartados 1 y 2, la autoridad competente informará al prestador de servicios de su decisión de:

a)

no verificar sus cualificaciones profesionales;

b)

tras haber verificado sus cualificaciones profesionales:

i)

exigir al prestador de servicios que supere una prueba de aptitud, o

ii)

autorizar la prestación de servicios.

Cuando se presente una dificultad que pueda causar un retraso en la toma de decisiones en virtud del párrafo segundo, la autoridad competente notificará al prestador de servicios, en el mismo plazo, el motivo del retraso. La dificultad se resolverá en el plazo de un mes a partir de la notificación y se adoptará la decisión en un plazo máximo de dos meses tras la resolución de la dificultad.

Cuando exista una diferencia sustancial entre las cualificaciones profesionales del prestador de servicios y la formación exigida en el Estado miembro de acogida, en la medida en que esta diferencia sea tal que pueda ser nociva para la salud o la seguridad públicas y no pueda ser compensada por la experiencia profesional del prestador de servicios ni por los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos mediante aprendizaje permanente, validadas formalmente a tal fin por un organismo competente, el Estado miembro de acogida ofrecerá al prestador de servicios la posibilidad de demostrar, en particular por medio de una prueba de aptitud, como se menciona el párrafo segundo, letra b), que ha adquirido los conocimientos, capacidades o competencias de que carecía. El Estado miembro de acogida tomará sobre esa base la decisión de si procede autorizar la prestación de servicios. En cualquier caso, el servicio deberá poder prestarse dentro del mes siguiente a la decisión adoptada en aplicación del párrafo segundo.

A falta de reacción de la autoridad competente dentro de los plazos establecidos en los párrafos segundo y tercero, el servicio podrá prestarse.

En los casos en que las cualificaciones profesionales se hayan verificado con arreglo al presente párrafo, el servicio se prestará bajo el título profesional del Estado miembro de acogida.».

8)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas justificadas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida decidan comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56. En el caso de las profesiones no reguladas en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia a que se refiere el artículo 57 ter también podrán facilitar dicha información.».

9)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la aplicación del artículo 13 y del artículo 14, apartado 6, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles que se exponen a continuación:»,

ii)

en la letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

una formación regulada o, en el caso de profesiones reguladas, una formación profesional de estructura particular, con competencias que vayan más allá de lo dispuesto en el nivel b, equivalente al nivel de formación indicado en el inciso i), si esta formación confiere un nivel profesional comparable y prepara a un nivel comparable de responsabilidades y funciones, a condición de que el título vaya acompañado de un certificado del Estado miembro de origen;»,

iii)

las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

un título que acredita que el titular ha cursado con éxito una formación del nivel de la enseñanza postsecundaria de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, dispensada en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios;

e)

un título que acredita que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, que podrá expresarse además en un número equivalente de créditos ECTS, en una universidad o un centro de enseñanza superior o en otro centro de nivel equivalente, y, en su caso, que ha completado con éxito la formación profesional exigida además del ciclo de estudios postsecundarios.»;

b)

Se suprime el párrafo segundo.

10)

En el artículo 12, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Quedarán equiparados a los títulos de formación a que se refiere el artículo 11, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjuntos de títulos de formación expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, sobre la base de una formación a tiempo completo o a tiempo parcial, en el marco de programas oficiales o no, a condición de que sancionen una formación completa adquirida en la Unión, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente y que confiera a su titular los mismos derechos de acceso a una profesión o su ejercicio o que preparen al ejercicio de dicha profesión.».

11)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Condiciones para el reconocimiento

1.   En caso de que, en un Estado miembro de acogida, el acceso a una profesión regulada o su ejercicio estén supeditados a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales, la autoridad competente de dicho Estado miembro concederá a los solicitantes el acceso a esa profesión y su ejercicio, en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que posean el certificado de competencia o el título de formación contemplado en el artículo 11 exigidos por otro Estado miembro para acceder a esa misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo.

Los certificados de competencia o los títulos de formación serán expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado miembro.

2.   El acceso a la profesión y su ejercicio, como se describe en el apartado 1, también se concederán a los solicitantes que hayan ejercido la profesión en cuestión a tiempo completo durante un año o a tiempo parcial durante un período total equivalente en el transcurso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, y posean uno o varios certificados de competencia o títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.

Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a)

haber sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, designada de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

b)

acreditar la preparación del titular para el ejercicio de la profesión correspondiente.

No obstante, la experiencia profesional de un año a que se refiere el párrafo primero no podrá exigirse si el título de formación que el solicitante posee certifica una formación regulada.

3.   El Estado miembro de acogida aceptará el nivel certificado por el Estado miembro de origen con arreglo al artículo 11, así como el documento mediante el que el Estado miembro de origen certifica que la formación regulada o la formación profesional de estructura particular a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), es equivalente al nivel establecido en el artículo 11, letra c), inciso i).

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 14, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá denegar el acceso a la profesión y su ejercicio al titular de un certificado de competencia clasificado con arreglo al artículo 11, letra a), cuando la cualificación profesional nacional requerida para ejercer la profesión en su territorio esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra e).».

12)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Estado miembro de acogida podrá exigir al solicitante que realice un período de prácticas de tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud en caso de que:

a)

la formación recibida por el solicitante corresponda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el título de formación exigido en el Estado miembro de acogida;

b)

la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado miembro de origen del solicitante, y la formación exigida en el Estado miembro de acogida se extienda a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado que acredite una competencia o el título de formación del solicitante.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Si la Comisión considera que la excepción a la que se refiere el párrafo segundo no resulta pertinente o no se ajusta al Derecho de la Unión, adoptará, en los tres meses siguientes a la recepción de toda la información necesaria, un acto de ejecución por el cual pedirá al Estado miembro correspondiente que se abstenga de tomar la medida prevista. Si al concluir dicho plazo la Comisión no ha reaccionado, podrá aplicarse la excepción.»;

c)

en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante el principio del derecho del solicitante a elegir, previsto en el apartado 2, el Estado miembro de acogida podrá disponer si ha de realizarse un período de prácticas o una prueba de aptitud en el caso del:

a)

titular de un certificado que acredite una cualificación profesional a que se refiere el artículo 11, letra a), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra c), o

b)

titular de un certificado que acredite la cualificación profesional a que se refiere el artículo 11, letra b), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letras d) o e).

En el caso del titular de un certificado que acredite una cualificación profesional de las referidas en el artículo 11, letra a), que solicite el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales cuando la cualificación profesional nacional exigida esté clasificada con arreglo al artículo 11, letra d), el Estado miembro de acogida podrá imponer tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud.»;

d)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   A efectos de los apartados 1 y 5, se entenderá por "materias sustancialmente distintas" las materias respecto de las cuales el conocimiento, las capacidades y las competencias adquiridas son esenciales para el ejercicio de la profesión y en relación con cuales la formación recibida por el migrante presenta diferencias significativas en términos de contenido respecto a la formación exigida en el Estado miembro de acogida.

5.   El apartado 1 se aplicará respetando el principio de proporcionalidad. En concreto, si un Estado miembro de acogida se plantea exigir al solicitante que realice un período de prácticas o supere una prueba de aptitud, deberá comprobar en primer lugar si los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos por el solicitante a lo largo de su experiencia profesional o del aprendizaje permanente, y validados formalmente a tal fin por un organismo competente, en un Estado miembro o en un tercer país pueden colmar, total o parcialmente, las materias sustancialmente distintas definidas en el apartado 4.»;

e)

se añaden los apartados siguientes:

«6.   La decisión de exigir un período de prácticas o una prueba de aptitud deberá estar debidamente justificada. En particular, se facilitará al solicitante la siguiente información:

a)

el nivel de cualificación profesional requerido en el Estado miembro de acogida y el nivel de cualificación profesional que posee el solicitante de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 11, y

b)

las diferencias sustanciales a que se refiere el apartado 4 y las razones por las que dichas diferencias no pueden compensarse mediante los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos a lo largo de la experiencia profesional o del aprendizaje permanente, validados formalmente a tal fin por un organismo competente.

7.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan la posibilidad de efectuar la prueba de aptitud mencionada en el apartado 1 en un plazo máximo de seis meses tras la decisión inicial por la que se impone la realización de dicha prueba al solicitante.».

13)

Se suprime el artículo 15.

14)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Adaptación de las listas de actividades mencionadas en el anexo IV

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la adaptación de las listas de actividades establecidas en el anexo IV que son objeto de un reconocimiento de la experiencia profesional en virtud del artículo 16, con el fin de actualizar o clarificar las actividades enumeradas en el anexo IV, en particular para definir con mayor precisión su ámbito de aplicación y tener debidamente en cuenta la evolución registrada en las nomenclaturas basadas en actividades, sin que esto implique una restricción del ámbito de las actividades vinculadas a cada una de las categorías ni haya transferencia alguna de actividades entre las listas I, II y III del anexo IV.».

15)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Respecto del funcionamiento de farmacias que no estén sujetas a restricciones territoriales, un Estado miembro podrá, con carácter de excepción, decidir no dar efecto a los títulos de formación a que se hace referencia en el punto 5.6.2 del anexo V para el establecimiento de nuevas farmacias abiertas al público. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado, se considerarán también nuevas farmacias las abiertas en los tres últimos años.

Esta excepción no podrá aplicarse a los farmacéuticos cuyos títulos de formación ya hayan sido reconocidos por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida para otros fines y que hayan ejercido efectiva y lícitamente las actividades profesionales de farmacéutico durante al menos tres años consecutivos en dicho Estado miembro.»;

b)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1.1, 5.1.2, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que acredite que el profesional en cuestión ha adquirido, durante el período total de su formación, los conocimientos, capacidades y competencias, según corresponda, mencionados en el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 31, apartado 7, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, y el artículo 44, apartado 3.

Con el fin de tener en cuenta el progreso científico y técnico reconocido con carácter general, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater para actualizar los conocimientos y las capacidades a que se refieren el artículo 24, apartado 3, el artículo 31, apartado 6, el artículo 34, apartado 3, el artículo 38, apartado 3, el artículo 40, apartado 3, el artículo 44, apartado 3, y el artículo 46, apartado 4, y así reflejar la evolución del Derecho de la Unión que afecta directamente a los profesionales en cuestión.

Esa actualización no podrá suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetará las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como dispone el artículo 165, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).»;

c)

se suprime el apartado 7.

16)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 21 bis

Procedimiento de notificación

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en materia de expedición de títulos de formación en las profesiones objeto del presente capítulo.

En el caso de los títulos de formación a que se refiere la sección 8, la notificación efectuada de conformidad con el párrafo primero también se dirigirá a los demás Estados miembros.

2.   La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá información sobre la duración y el contenido de los programas de formación.

3.   La notificación a que se refiere el apartado 1 se transmitirá a través del IMI.

4.   Con el fin de tomar debidamente en cuenta la evolución legislativa y administrativa de los Estados miembros y siempre que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater con el fin de modificar, en el anexo V, los puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 y 5.7.1, en lo referente a la actualización de las denominaciones adoptadas por los Estados miembros para los títulos de formación, así como, cuando proceda, el organismo que expide el título de formación, el certificado que lo acompaña y el título profesional correspondiente.

5.   Cuando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas notificadas con arreglo al apartado 1 no cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo, la Comisión adoptará un acto de ejecución con el fin de denegar la solicitud de modificación del anexo V, puntos 5.1.1 a 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2, 5.6.2 o 5.7.1.».

17)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Los Estados miembros velarán, de conformidad con los procedimientos propios de cada Estado miembro y mediante el fomento del desarrollo profesional continuo, por que los profesionales cuya cualificación profesional esté sujeta al capítulo III del presente título puedan actualizar sus conocimientos, capacidades y competencias con el fin de preservar el ejercicio seguro y eficaz de su profesión y mantenerse al día de la evolución de la profesión.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero, letra b), a más tardar el 18 de enero de 2016.».

18)

En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La formación básica de médico comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudio, que además podrán expresarse en créditos ECTS equivalentes, y constará como mínimo de 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

Para los profesionales que hayan iniciado sus estudios antes del 1 de enero de 1972, la formación a la que se refiere el párrafo primero podrá incluir una formación práctica de nivel universitario de seis meses, realizada a tiempo completo bajo el control de las autoridades competentes.».

19)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La admisión a la formación de médico especialista estará supeditada a la conclusión y la convalidación de un programa de formación básica de médico contemplada en el artículo 24, apartado 2, en el transcurso del cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Los Estados miembros podrán establecer en su legislación nacional dispensas parciales, que deben aplicarse caso por caso, en lo que respecta a ciertas partes de las formaciones de médico especialista enumeradas en el anexo V, punto 5.1.3, siempre que esa parte de la formación ya se haya seguido en el marco de otra formación médica especializada mencionada en el anexo V, punto 5.1.3, mediante la cual el profesional ya haya obtenido el título de médico especialista en un Estado miembro. Los Estados miembros se asegurarán de que la exención concedida no excede de la mitad de la duración mínima de la formación médica especializada en cuestión.

Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros la legislación nacional aplicable a estas dispensas parciales.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la adaptación de la duración mínima de formación a que se refiere el punto 5.1.3 del anexo V a los progresos científicos y técnicos.».

20)

En el artículo 26, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Con el fin de tener debidamente en cuenta los cambios en la legislación nacional y al objeto de actualizar la presente Directiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la inclusión, en el anexo V, punto 5.1.3, de nuevas especialidades médicas comunes al menos a dos quintos de los Estados miembros.».

21)

En el artículo 27 se inserta el siguiente apartado:

«2 bis.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de médico especialista expedidos en Italia, y enumerados en el anexo V, puntos 5.1.2 y 5.1.3, a los médicos que hubieran iniciado su formación de especialista después del 31 de diciembre de 1983 y antes del 1 de enero de 1991, aun cuando la formación en cuestión no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 25, si el título va acompañado de un certificado expedido por las autoridades competentes italianas en el que se declare que el médico en cuestión ha ejercido en Italia de forma efectiva y lícita las actividades de médico especialista en la misma especialidad de que se trate durante al menos diez años consecutivos durante los diez años anteriores a la concesión del certificado.».

22)

En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La admisión a la formación específica en medicina general estará supeditada a la conclusión y validación de un programa de formación básica de médico a que se refiere el artículo 24, apartado 2, en el curso de la cual se haya adquirido el conocimiento pertinente de medicina básica.».

23)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La admisión a la formación de enfermero responsable de cuidados generales estará supeditada a:

a)

una formación de enseñanza general de al menos doce años sancionada por: un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de admisión de nivel equivalente y que dé acceso a universidades o a centros de enseñanza superior de un nivel que se reconozca como equivalente, o

b)

una formación de enseñanza general de al menos diez años sancionada por un diploma, certificado u otro título expedido por las autoridades u organismos competentes de un Estado miembro, o por un certificado que acredite que se ha superado un examen de nivel equivalente que dé acceso a una escuela profesional de enfermería o a un programa de formación profesional de enfermería.»;

b)

en el apartado 2, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a las modificaciones de la lista establecida en el anexo V, punto 5.2.1, con el fin de adaptarla a los progresos de carácter científico y técnico.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros en materia de régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Dichas modificaciones respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como dispone el artículo 165, apartado 1, del TFUE.»;

c)

en el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La formación de enfermero responsable de cuidados generales comprenderá en total por lo menos tres años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que representen al menos 4 600 horas de formación teórica y clínica; la duración de la formación teórica representará como mínimo un tercio y la de la formación clínica, al menos la mitad de la duración mínima de la formación. Los Estados miembros podrán conceder dispensas parciales a los profesionales que hayan adquirido una parte de esta formación en el marco de otras formaciones cuyo nivel sea, como mínimo, equivalente.»;

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Se considerará enseñanza teórica la parte de la formación de enfermería mediante la cual se adquieren los conocimientos, capacidades y competencias profesionales exigidas de conformidad con los apartados 6 y 7. Esta formación se impartirá por el personal docente de enfermería, así como por otras personas competentes, en universidades, en centros de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente o en escuelas profesionales de enfermería o programas de formación profesional de enfermería.»;

e)

en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Por formación clínica se entenderá la parte de la formación de enfermería mediante la cual se aprende, en un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma y/o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos. El aspirante a enfermero no solo aprenderá a ser miembro de un equipo, sino también a dirigir un equipo y a organizar los cuidados integrales de enfermería, entre los que se incluye la educación sanitaria destinada a personas y pequeños grupos de personas, en centros sanitarios o en la comunidad.»;

f)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   La formación de enfermero responsable de cuidados generales garantizará que el profesional en cuestión haya adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a)

amplios conocimientos de las ciencias en las que se basa la enfermería general, incluida una comprensión suficiente de la estructura, funciones fisiológicas y comportamiento de las personas, tanto sanas como enfermas, y de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano;

b)

conocimiento de la naturaleza y de la ética de la profesión así como de los principios generales de la salud y de la enfermería;

c)

experiencia clínica adecuada; experiencia que se seleccionará por su valor formativo, y se adquirirá bajo la supervisión de personal de enfermería cualificado y en lugares donde el número de personal cualificado y de equipos sean adecuados para los cuidados de enfermería al paciente;

d)

capacidad para participar en la formación práctica del personal sanitario y experiencia de trabajo con ese personal;

e)

experiencia de trabajo con miembros de otras profesiones del sector sanitario.»;

g)

se añade el apartado siguiente:

«7.   Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:

a)

competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;

b)

competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);

c)

competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);

d)

competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;

e)

competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados;

f)

competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos;

g)

competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario;

h)

competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable de cuidados generales.».

24)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de enfermería que:

a)

estén expedidos en Polonia a los enfermeros que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004, que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 31, y

b)

sancionados por un diploma de "bachiller" obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:

i)

el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 92, pos. 885 y de 2007, no 176, pos. 1237), y en el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 110, pos. 1170, y de 2010, no 65, pos. 420), o

ii)

el artículo 52.3, punto 2, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2011, no 174, pos. 1039), y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2012, pos. 770),

a efectos de verificar que el enfermero en cuestión tiene un nivel de conocimientos y competencia comparable al de los enfermeros en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo V, punto 5.2.2.».

25)

El artículo 33 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Por lo que respecta a los títulos rumanos de enfermero responsable de cuidados generales, se aplicarán únicamente las normas sobre derechos adquiridos que figuran a continuación.

En el caso de nacionales de los Estados miembros que recibieron la formación de enfermero responsable de cuidados generales en Rumanía y cuya formación no cumpla todos los requisitos de formación establecidos en el artículo 31, los Estados miembros reconocerán como prueba suficiente los siguientes títulos de enfermero responsable de cuidados generales, siempre que el título vaya acompañado de un certificado en que se declare que dichos nacionales de los Estados miembros han ejercido en Rumanía de forma efectiva y lícita las actividades de enfermero responsable de cuidados generales, incluida la asunción de responsabilidad plena de la planificación, organización y administración a pacientes de cuidados de enfermería durante al menos tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la concesión del certificado:

a)

Certificat de competențe profesionale de asistent medical generalist con enseñanza postsecundaria otorgado por una școală postliceală, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de enero de 2007;

b)

Diplomă de absolvire de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de corta duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003;

c)

Diplomă de licență de asistent medical generalist con estudios de enseñanza superior de larga duración, que acredite que la formación comenzó antes del 1 de octubre de 2003.».

26)

En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La formación básica de odontólogo comprenderá en total por lo menos cinco años de estudios, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que representarán al menos 5 000 horas de formación teórica y práctica a tiempo completo que comprenderá como mínimo el programa establecida en el anexo V, punto 5.3.1, y se impartirá en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.3.1, con vistas a adaptarla a los progresos científicos y técnicos.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.».

27)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La admisión a la formación de odontólogo especialista estará supeditada a la conclusión y la validación de la formación básica de odontólogo a que se refiere el artículo 34 o a la posesión de los documentos a que se refieren los artículos 23 y 37.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La formación a tiempo completo de odontólogo especialista se efectuará durante un período mínimo de tres años bajo el control de las autoridades u organismos competentes. Implicará una participación personal del odontólogo aspirante a especialista en la actividad y en las responsabilidades del establecimiento en cuestión.»,

ii)

se suprime el párrafo tercero;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a las modificaciones del período mínimo de formación a que se refiere el apartado 2, con vistas a su adaptación al progreso científico y técnico.

5.   Con el fin de tener debidamente en cuenta los cambios en la legislación nacional y al objeto de actualizar la presente Directiva, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la inclusión, en el anexo V, punto 5.3.3, de nuevas especialidades odontológicas comunes al menos a dos quintos de los Estados miembros.».

28)

En el artículo 37 se añaden los apartados siguientes:

«3.   Por lo que se refiere a los títulos de odontólogo, los Estados miembros reconocerán dichos títulos de conformidad con el artículo 21 cuando el solicitante ya hubiera comenzado su formación el 18 de enero de 2016.

4.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de medicina expedidos en España a profesionales que hubieran iniciado la formación universitaria de médico entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1997, y acompañados de un certificado de las autoridades competentes españolas.

El certificado confirmará que se cumplen los siguientes requisitos:

a)

que el profesional en cuestión ha superado al menos tres años de estudios que las autoridades competentes españolas certifican que son equivalentes a la formación a que se refiere el artículo 34;

b)

que el profesional en cuestión se ha dedicado en España efectiva y lícitamente y con carácter principal a las actividades a que se refiere el artículo 36 durante, por lo menos, tres años consecutivos durante los cinco años anteriores a la expedición del certificado;

c)

que el profesional en cuestión está autorizado a ejercer o ejerce efectiva y lícitamente y con carácter principal y en las mismas condiciones que las personas que poseen el título de formación establecida para España en el anexo V, punto 5.3.2, las actividades a las que se refiere el artículo 36.».

29)

El artículo 38 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa establecido en el anexo V, punto 5.4.1.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 57 quater, en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.4.1, con el fin de adaptarla al progreso científico y técnico.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La formación de veterinario garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a)

conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria y del Derecho de la Unión relativo a dichas actividades;

b)

conocimiento adecuado de la estructura, funciones, comportamiento y necesidades fisiológicas de los animales, así como las capacidades y competencias necesarias para su cría, alimentación, bienestar, reproducción e higiene en general;

c)

las capacidades y competencias clínicas, epidemiológicas y analíticas requeridas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, incluida la anestesia, la cirugía aséptica y la muerte sin dolor, considerados individualmente o en grupo, incluido un conocimiento específico de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos;

d)

conocimientos, capacidades y competencias adecuadas para la medicina preventiva, incluidas competencias relativas a encuestas y certificación;

e)

conocimientos adecuados de la higiene y la tecnología empleadas en la obtención, la fabricación y la comercialización de productos alimenticios para animales o de productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano, incluidas las capacidades y competencias necesarias para comprender y explicar las buenas prácticas a este respecto;

f)

los conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección del medio ambiente.».

30)

El artículo 40 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a las modificaciones de la lista establecida en el anexo V, punto 5.5.1, con el fin de adaptarla al progreso científico y técnico.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo tercero no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como establece el artículo 165, apartado 1, del TFUE.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La admisión a la formación de matrona estará supeditado a una de las condiciones siguientes:

a)

la realización de, por lo menos, 12 años de enseñanza general básica o la posesión de un certificado que acredite la superación de un examen de nivel equivalente, para la admisión en una escuela de matronas para la vía I;

b)

la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, para la vía II.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La formación de matrona garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a)

conocimiento pormenorizado de las ciencias en que se basan las actividades de las matronas, en particular la partería, la obstetricia y la ginecología;

b)

conocimiento adecuado de la ética de la profesión y de la legislación pertinente para el ejercicio de la profesión;

c)

conocimiento adecuado de los conocimientos médicos generales (funciones biológicas, anatomía y fisiología) y de la farmacología en el campo de la obstetricia y del recién nacido, así como conocimiento de la relación existente entre el estado de salud y el entorno físico y social del ser humano, y de su comportamiento;

d)

experiencia clínica adecuada, adquirida en centros acreditados, que permita a la matrona ser capaz, de modo independiente y bajo su propia responsabilidad, en la medida de lo necesario y excluyendo situaciones patológicas, de gestionar la asistencia prenatal, controlar el parto y sus consecuencias en centros acreditados y supervisar el parto, la asistencia postparto y la reanimación de un recién nacido a la espera de un médico;

e)

comprensión adecuada de la formación del personal sanitario y de la experiencia de trabajo con el mismo.».

31)

En el artículo 41, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los títulos de formación de matrona mencionados en el anexo V, punto 5.5.2, serán objeto de reconocimiento automático en virtud del artículo 21 si satisfacen uno de los criterios siguientes:

a)

una formación de matrona de por lo menos tres años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 4 600 horas de formación teórica y práctica, con al menos una tercera parte de la duración mínima dedicada a una práctica clínica;

b)

una formación de matrona de por lo menos dos años a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, y que comprenda al menos 3 600 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

c)

una formación de matrona de por lo menos dieciocho meses a tiempo completo, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que comprenda al menos 3 000 horas, subordinada a la posesión de un título de formación de enfermero responsable de cuidados generales contemplado en el anexo V, punto 5.2.2, y seguida de una práctica profesional de un año por la que se haya expedido una certificación con arreglo al apartado 2.».

32)

El artículo 43 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   En lo que respecta a los títulos de formación de matrona, los Estados miembros reconocerán automáticamente los títulos para cuya obtención la solicitante inició la formación antes del 18 de enero de 2016, y cuyas condiciones de admisión a la formación consistían entonces, bien en diez años de formación general o un nivel equivalente para la vía I, bien en haber cursado una formación de enfermero responsable de cuidados generales sancionada por el título de formación a que se refiere el anexo V, punto 5.2.2, antes de comenzar una formación de matrona con arreglo a la vía II.»;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros reconocerán los títulos de matrona:

a)

expedidos en Polonia a las matronas que completaron su formación antes del 1 de mayo de 2004 y que no cumplen los requisitos de formación mínimos establecidos en el artículo 40, y

b)

sancionados por un diploma de «bachiller» obtenido sobre la base de un programa especial de revalorización descrito en:

i)

el artículo 11 de la Ley de 20 de abril de 2004 por la que se modifica la Ley sobre las profesiones de enfermero y matrona y de algunos otros actos jurídicos (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 92, pos. 885 y de 2007, no 176, pos. 1237) y, el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 11 de mayo de 2004, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2004, no 110, pos. 1170, y de 2010, no 65, pos. 420), o

ii)

el artículo 53.3, apartado 3, de la Ley de 15 de julio de 2011 sobre las profesiones de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2011, no 174, pos. 1039), y el Reglamento del Ministro de Sanidad, de 14 de junio de 2012, sobre las condiciones detalladas de los estudios de enfermería general y enfermería obstétrico-ginecológica, que posean un certificado de escuela secundaria (examen final/madurez) y se hayan graduado en liceos médicos y escuelas profesionales médicas que impartan la formación de enfermero y matrona (Diario Oficial de la República de Polonia de 2012, pos. 770),

a efectos de verificar que la persona en cuestión tenga un nivel de conocimientos y competencia comparable al de las matronas en poder de los títulos relacionados por Polonia en el anexo V, punto 5.5.2.».

33)

En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El título de formación de farmacéutico sancionará una formación de una duración de por lo menos cinco años, que podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes, que incluirán como mínimo:

a)

cuatro años de enseñanza teórica y práctica a tiempo completo en una universidad, en un instituto superior de un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad;

b)

durante o al final de la formación teórica y práctica, un período de prácticas de seis meses en una oficina de farmacia abierta al público o en un hospital bajo la supervisión del servicio farmacéutico de dicho hospital.

El ciclo de la formación contemplado en el presente apartado se referirá como mínimo al programa establecido en el anexo V, punto 5.6.1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.6.1, con vistas a adaptarla al progreso científico y técnico, incluida la evolución de la práctica farmacológica.

Las modificaciones contempladas en el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.».

34)

En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros velarán por que las personas que poseen un título de formación universitaria o de un nivel reconocido equivalente en farmacia que cumplan los requisitos indicados en el artículo 44 sean habilitados al menos para el acceso a las actividades siguientes y su ejercicio, a reserva del requisito, en su caso, de una experiencia profesional complementaria:

a)

preparación de la forma farmacéutica de los medicamentos;

b)

fabricación y control de medicamentos;

c)

control de los medicamentos en un laboratorio de control de medicamentos;

d)

almacenamiento, conservación y distribución de medicamentos al por mayor;

e)

suministro, preparación, control, almacenamiento, distribución y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en farmacias abiertas al público;

f)

preparación, control, almacenamiento y dispensación de medicamentos seguros y eficaces de la calidad requerida en hospitales;

g)

información y asesoramiento sobre los medicamentos en sí, también sobre su uso adecuado;

h)

informe a las autoridades competentes de las reacciones adversas de los productos farmacéuticos;

i)

acompañamiento personalizado de los pacientes que se administran sus medicamentos;

j)

contribución a las campañas locales o nacionales de salud pública.».

35)

El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 46

Formación de arquitecto

1.   La formación de arquitecto comprenderá:

a)

un total de al menos cinco años de estudios a tiempo completo, en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, o

b)

al menos cuatro años de estudios a tiempo completo en una universidad o centro de enseñanza comparable, sancionados por la superación de un examen de nivel universitario, al que se sumará un certificado que acredite la realización de un período de prácticas profesionales de dos años de conformidad con el apartado 4.

2.   La arquitectura deberá ser el elemento principal de la enseñanza contemplada en el apartado 1. Esta enseñanza mantendrá un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizará la adquisición, al menos, de los conocimientos, capacidades y competencias siguientes:

a)

aptitud para crear proyectos arquitectónicos que satisfagan a la vez las exigencias estéticas y las técnicas;

b)

conocimiento adecuado de la historia y de las teorías de la arquitectura, así como de las artes, tecnologías y ciencias humanas relacionadas;

c)

conocimiento de las bellas artes como factor que puede influir en la calidad de la concepción arquitectónica;

d)

conocimiento adecuado del urbanismo, la planificación y las técnicas aplicadas en el proceso de planificación;

e)

capacidad de comprender las relaciones entre las personas y los edificios y entre estos y su entorno, así como la necesidad de relacionar los edificios y los espacios entre estos con las necesidades y la escala humanas;

f)

capacidad de comprender la profesión de arquitecto y su función en la sociedad, en particular elaborando proyectos que tengan en cuenta los factores sociales;

g)

conocimiento de los métodos de investigación y preparación de proyectos de construcción;

h)

comprensión de la concepción estructural, y de los problemas de construcción y de ingeniería vinculados con los proyectos de edificios;

i)

conocimiento adecuado de los problemas físicos y de las distintas tecnologías, así como de la función de los edificios, de forma que se dote a estos de condiciones internas de comodidad y de protección frente a los factores climáticos, en el marco del desarrollo sostenible;

j)

capacidad de concepción necesaria para satisfacer los requisitos de los usuarios del edificio respetando los límites impuestos por los factores presupuestarios y la normativa sobre construcción;

k)

conocimiento adecuado de las industrias, organizaciones, normativas y procedimientos para plasmar los proyectos en edificios y para integrar los planos en la planificación.

3.   El número de años de enseñanza académica a que se refieren los apartados 1 y 2 podrá expresarse además en créditos ECTS equivalentes.

4.   El período de prácticas profesionales a que se refiere el apartado 1, letra b), solo tendrá lugar después de haberse completado los tres primeros años de la enseñanza. Al menos un año del período de prácticas profesionales se basará en los conocimientos, capacidades y competencias adquiridos durante la enseñanza a que se refiere el apartado 2. A tal efecto, el período de prácticas profesionales se llevará a cabo bajo la supervisión de una persona u organismo autorizados por la autoridad competente en el Estado miembro de origen. El período de prácticas supervisado podrá llevarse a cabo en cualquier país. El período de prácticas profesionales será evaluado por la autoridad competente del Estado miembro de origen.».

36)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Excepciones a las condiciones de la formación de arquitecto

No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se considerará que también se ajusta al artículo 21 la formación que, en el marco de un sistema de promoción social o de estudios universitarios a tiempo parcial, cumpla los requisitos establecidos en el artículo 46, apartado 2, sancionada con la superación de un examen en arquitectura por un profesional que haya trabajado durante siete años como mínimo en el sector de la arquitectura bajo la supervisión de un arquitecto o un estudio de arquitectos. Este examen deberá ser de nivel universitario y equivalente al examen final a que se refiere el artículo 46, apartado 1, letra b).».

37)

El artículo 49 se modifica como sigue:

a)

se añade el apartado siguiente:

«1 bis.   El apartado 1 se aplicará también a los títulos de formación de arquitecto enumerados en el anexo V, cuando la formación haya comenzado antes del 18 de enero de 2016.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   Los Estados miembros otorgarán en su territorio al siguiente título los mismos efectos que al título que ellos expidan efectos del acceso y el ejercicio de las actividades profesionales de arquitecto: título que acredite que se ha completado la formación existente a 5 de agosto de 1985 y comenzada a más tardar el 17 de enero de 2014, impartida por una "Fachhochschule" en la República Federal de Alemania durante un período de tres años conforme con los requisitos establecidos en el artículo 46, apartado 2, y que dé acceso a las actividades a que se refiere el artículo 48 en dicho Estado miembro bajo el título profesional de "arquitecto", en la medida en que la formación fuera seguida de un período de cuatro años de experiencia profesional en la República Federal de Alemania, acreditado por un certificado expedido por la autoridad competente en cuyo registro figure el nombre del arquitecto que desee acogerse a lo dispuesto en la presente Directiva.».

38)

En el título III, se inserta el capítulo siguiente:

«Capítulo III bis

Reconocimiento automático sobre la base de principios comunes de formación

Artículo 49 bis

Marco común de formación

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por "marco común de formación" un conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias mínimos necesarios para el ejercicio de una profesión específica. Los programas de formación nacionales no serán sustituidos por un marco común de formación a no ser que el Estado miembro así lo decida de conformidad con su Derecho nacional. Para los fines de acceso a esta profesión y su ejercicio en un Estado miembro que regule dicha profesión, el Estado miembro deberá conceder a los títulos correspondientes a las cualificaciones profesionales adquiridas sobre la base de este marco común el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él mismo expide, a condición de que tal marco cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2.

2.   Un marco común de formación deberá cumplir las siguientes condiciones:

a)

que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros;

b)

que la profesión a que se aplique el marco común de formación esté regulada o la educación y la formación que conducen a la profesión estén reguladas en al menos un tercio de los Estados miembros;

c)

que el conjunto común de conocimientos, capacidades y competencias combine los conocimientos, capacidades y competencias requeridos en los sistemas educativos y de formación aplicables en al menos un tercio de los Estados miembros; será indiferente que los conocimientos, capacidades y competencias se hayan adquirido en el marco de un curso de formación general de una universidad o centro de enseñanza superior o en el marco de un curso de formación profesional;

d)

que el marco común de formación se base en los niveles del MEC, tal y como se define en el anexo II de la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (18);

e)

que la profesión de que se trate no esté incluida en otro marco común de formación ni esté sujeta a reconocimiento automático en virtud del título III, capítulo III;

f)

que el marco común de formación se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

g)

que el marco común de formación permita a los nacionales de cualquier Estado miembro poder optar a obtener un título profesional mediante este marco común sin estar obligados antes a ser miembros de alguna organización profesional o hallarse registrados en esta organización.

3.   Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión proposiciones de marcos comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater, en lo referente al establecimiento de un marco común de formación respecto de una determinada profesión sobre la base de los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

5.   Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de establecer el marco común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio ni a otorgar el reconocimiento automático de los títulos obtenidos mediante el marco común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a)

que en su territorio no existan centros de enseñanza o de formación que ofrezcan dicha formación para la profesión en cuestión;

b)

que la introducción del marco común de formación pudiera afectar negativamente la organización de su sistema educativo y de formación profesional;

c)

que existan diferencias sustanciales entre el marco común de formación y la formación exigida en su territorio que impliquen riesgos graves para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio o la protección del medio ambiente.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4:

a)

las cualificaciones nacionales y, en su caso, los títulos profesionales nacionales, que son conformes con el marco común de formación, o

b)

cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la necesaria justificación de las condiciones de dicho apartado que se hayan cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que un Estado miembro no ha justificado, o no lo ha hecho suficientemente, que se ha cumplido alguna de esas condiciones. El Estado miembro responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar las cualificaciones profesionales nacionales y los títulos profesionales nacionales que gocen de un reconocimiento automático con arreglo al marco común de formación adoptado de conformidad con el apartado 4.

7.   El presente artículo también se aplicará a las especialidades de una profesión, siempre que dichas especialidades se refieran a actividades profesionales cuyo acceso y ejercicio estén regulados en los Estados miembros, cuando la profesión ya está sujeta a reconocimiento automático con arreglo al título III, capítulo III, pero no la especialidad en cuestión.

Artículo 49 ter

Pruebas comunes de formación

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por "prueba común de formación" una prueba de aptitud normalizada disponible en todos los Estados miembros participantes y reservada a las personas que posean una determinada cualificación profesional. La superación de dicha prueba en un Estado miembro habilitará a la persona con una determinada cualificación profesional para ejercer la profesión en cualquier Estado miembro de acogida de que se trate en las mismas condiciones de las que se beneficien los titulares de cualificaciones profesionales adquiridas en dicho Estado miembro.

2.   La prueba común de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:

a)

que permita a un número mayor de profesionales circular entre Estados miembros;

b)

que la profesión a la que se aplique la prueba común de formación esté regulada o la enseñanza y la formación que conducen a la profesión de que se trate sean oficiales en al menos un tercio de los Estados miembros;

c)

que se haya elaborado con arreglo a un procedimiento transparente, en particular con las partes interesadas correspondientes de los Estados miembros en los que la profesión no esté regulada;

d)

que permita a los nacionales de cualquier Estado miembro participar en dicha prueba y en la organización práctica de tales pruebas en los Estados miembros, sin necesidad de pertenecer antes a alguna organización profesional o de hallarse registrado en dicha organización.

3.   Las organizaciones profesionales representativas a escala de la Unión y las organizaciones profesionales y autoridades competentes nacionales de al menos un tercio de los Estados miembros podrán presentar a la Comisión propuestas de pruebas comunes de formación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 57 quater para determinar los contenidos de una prueba común de formación y las condiciones para realizar y superar la prueba.

5.   Se eximirá a un Estado miembro de la obligación de organizar la prueba común de formación a que se refiere el apartado 4 en su territorio y de la obligación de otorgar el reconocimiento automático a los profesionales que hayan superado la prueba común de formación si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a)

que la profesión en cuestión no esté regulada en su territorio;

b)

que los contenidos de la prueba común de formación no mitiguen suficientemente riesgos graves para la salud pública o la seguridad de los destinatarios del servicio, que sean pertinentes en su territorio;

c)

que los contenidos de la prueba común de formación, en comparación con los requisitos nacionales, hagan el acceso a la profesión considerablemente menos atractivo.

6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se refiere el apartado 4:

a)

la capacidad disponible para organizar dichas pruebas, o

b)

cualquier recurso a la exención a que se refiere el apartado 5, junto con la justificación de que las condiciones de dicho apartado se han cumplido. La Comisión podrá solicitar, en el plazo de tres meses, nuevas precisiones si considera que un Estado miembro no ha justificado, o no lo ha hecho suficientemente, el cumplimiento de alguna de esas condiciones. El Estado miembro responderá a dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución para enumerar los Estados miembros en que se organizarán pruebas comunes de formación adoptadas de conformidad con el apartado 4, la frecuencia durante el año civil y otras medidas necesarias para organizar pruebas comunes de formación en los Estados miembros.

39)

En el artículo 50 se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   En caso de dudas justificadas, el Estado miembro de acogida podrá exigir de las autoridades competentes de un Estado miembro la confirmación de que el ejercicio de la profesión en cuestión por el solicitante no ha sido suspendido o prohibido como consecuencia de falta profesional grave o de condena por delito referentes al ejercicio de alguna de sus actividades profesionales.

3 ter.   El intercambio de información entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros en virtud del presente artículo se realizará a través del IMI.».

40)

En el artículo 52 se añade el apartado siguiente:

«3.   Un Estado miembro no podrá reservar la utilización del título profesional a los titulares de cualificaciones profesionales si no ha notificado la asociación o la organización a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2.».

41)

El artículo 53 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 53

Conocimientos lingüísticos

1.   Los profesionales que gocen del reconocimiento de cualificaciones profesionales deberán poseer los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida.

2.   Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por una autoridad competente o bajo su supervisión para comprobar el cumplimiento de la obligación mencionada en el párrafo primero se limiten al conocimiento de una lengua oficial del Estado miembro de acogida, o de una lengua administrativa del Estado miembro de acogida, siempre que esta también sea lengua oficial de la Unión.

3.   Los controles efectuados de conformidad con el párrafo segundo se podrán imponer cuando la profesión que se vaya a ejercer tenga implicaciones para la seguridad de los pacientes. Se podrán imponer controles en el caso de otras profesiones cuando exista una duda seria y concreta acerca de la suficiencia del conocimiento de la lengua que tenga el profesional para el ejercicio de las actividades profesionales que este tiene intención de desempeñar.

Solo se podrán efectuar controles tras la expedición de una tarjeta profesional europea de conformidad con el artículo 4 quinquies o tras el reconocimiento de una cualificación profesional, según el caso.

4.   El control lingüístico será proporcionado a la actividad ejercida. El profesional afectado podrá interponer un recurso contra este control con arreglo al Derecho nacional.».

42)

En el título IV se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 55 bis

Reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales

1.   Si el acceso a una profesión regulada en el Estado miembro de origen está supeditado a la realización de un período de prácticas profesional, la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando examine una solicitud de autorización para ejercer la profesión regulada, reconocerá los períodos de prácticas profesionales realizados en otro Estado miembro, siempre que dichos períodos se ajusten a las orientaciones publicadas a que se refiere el apartado 2, y tomará en cuenta los períodos de prácticas profesionales realizados en un tercer país. No obstante, los Estados miembros podrán limitar razonablemente en la legislación nacional la duración de la parte del período de prácticas profesional que puede realizarse en el extranjero.

2.   El reconocimiento del período de prácticas profesionales no sustituirá ningún requisito vigente para la superación de un examen con vistas a acceder a la profesión en cuestión. Las autoridades competentes publicarán orientaciones sobre la organización y el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro o en un tercer país, en particular por lo que se refiere a la función del supervisor de los períodos de prácticas profesionales.».

43)

El enunciado del título V se sustituye por el texto siguiente:

44)

El artículo 56 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen intercambiarán información relativa a las medidas disciplinarias o a las sanciones penales adoptadas o a cualquier otra circunstancia grave y concreta que pueda tener consecuencias para el ejercicio de las actividades con arreglo a la presente Directiva. Al hacerlo respetarán las normas en materia de protección de datos de carácter personal previstas en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/58/CE.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«2 bis.   A efectos de los apartados 1 y 2, las autoridades competentes harán uso del IMI.»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Cada Estado miembro designará un coordinador de las actividades de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 1 y lo notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión.

Los coordinadores desempeñarán las funciones siguientes:

a)

promover una aplicación uniforme de la presente Directiva;

b)

recopilar toda la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, especialmente la relativa a las condiciones de acceso a las profesiones reguladas en los Estados miembros;

c)

examinar las propuestas de marcos comunes de formación y pruebas comunes de formación;

d)

intercambiar información y buenas prácticas con el fin de optimizar el desarrollo profesional permanente en los Estados miembros;

e)

intercambiar información y buenas prácticas sobre la aplicación de las medidas de compensación a que se refiere el artículo 14.

Con el fin de desempeñar la función mencionada en la letra b) del presente apartado, los coordinadores podrán solicitar la ayuda de los centros de asistencia a que se refiere el artículo 57 ter.».

45)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 56 bis

Mecanismo de alerta

1.   Las autoridades competentes de un Estado miembro informarán a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros acerca de los profesionales a los que las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales hayan restringido o prohibido total o parcialmente, incluso con carácter temporal, el ejercicio de las actividades profesionales siguientes en el territorio de dicho Estado miembro:

a)

médico y médico generalista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, puntos 5.1.1 y 5.1.4;

b)

médico especialista en posesión de un título mencionado en el anexo V, punto 5.1.3;

c)

enfermero responsable de cuidados generales en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.2.2;

d)

odontólogo en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.2;

e)

odontólogo especialista en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.3.3;

f)

veterinario en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.4.2;

g)

matrona en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.5.2;

h)

farmacéutico en posesión de un título de formación contemplado en el anexo V, punto 5.6.2;

i)

titulares de certificados mencionados en el anexo VII, punto 2, que acrediten que el titular ha completado una formación que cumple los requisitos mínimos enumerados en los artículos 24, 25, 31, 34, 35, 38, 40 o 44, respectivamente, pero que la inició antes de las fechas de referencia indicadas en los títulos enumerados en el anexo V, puntos 5.1.3, 5.1.4, 5.2.2, 5.3.2, 5.3.3, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2;

j)

titulares de certificados de derechos adquiridos contemplados en los artículos 23, 27, 29, 33, 33 bis, 37, 43 y 43 bis;

k)

otros profesionales que ejerzan actividades con implicaciones en materia de seguridad de los pacientes, cuando el profesional ejerza una profesión regulada en ese Estado miembro;

l)

profesionales que ejerzan actividades relativas a la educación de menores, incluida la atención a la infancia y la educación de la primera infancia, cuando el profesional ejerza una actividad regulada en ese Estado miembro.

2.   Las autoridades competentes remitirán a través de una alerta del IMI la información contemplada en el apartado 1, a más tardar, en el plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión por la que se restrinja o prohíba al profesional en cuestión el ejercicio de una actividad profesional total o parcialmente. Esta información se limitará a los siguientes datos:

a)

la identidad del profesional;

b)

la profesión de que se trate;

c)

información sobre la autoridad u órgano jurisdiccional nacional que haya adoptado la decisión de restricción o prohibición;

d)

el alcance de la restricción o prohibición, y

e)

el período durante el cual se aplica la restricción o la prohibición.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión informarán a través de una alerta del IMI a los demás Estados miembros, en un plazo de tres días desde la fecha de adopción de la resolución judicial, sobre la identidad de los profesionales que hayan solicitado el reconocimiento de una cualificación con arreglo a la presente Directiva y respecto de los cuales un órgano jurisdiccional haya declarado posteriormente que han presentado títulos falsificados en ese contexto.

4.   El tratamiento de los datos personales a efectos del intercambio de información a que se hace referencia en los apartados 1 y 3 se llevará a cabo de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE. El tratamiento de los datos personales por la Comisión se realizará con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001.

5.   Las autoridades competentes de todos los Estados miembros serán informadas sin dilación cuando expire una prohibición o restricción de las contempladas en el apartado 1. Con este fin, la autoridad competente del Estado miembro que facilita la información con arreglo al apartado 1 también estará obligada a facilitar la fecha de expiración así como cualquier cambio posterior de esta.

6.   Los Estados miembros dispondrán que los profesionales respecto de los cuales se haya enviado un mensaje de alerta a otros Estados miembros sean informados por escrito y en tiempo real de las decisiones relativas a esta alerta, que puedan recurrir la decisión con arreglo al Derecho nacional o solicitar la rectificación de esas decisiones y que puedan solicitar la indemnización de cualquier daño o perjuicio causado por una falsa alerta enviada a otros Estados miembros, en cuyo caso se indicará en la decisión de alerta que es objeto de un procedimiento incoado por el profesional.

7.   Los datos relativos a las alertas solo serán tratados en el IMI mientras sean válidos. Las alertas se eliminarán en un plazo de tres días a partir de la fecha de adopción de la decisión de revocación o desde la expiración de la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1.

8.   La Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del mecanismo de alerta. El acto de ejecución incluirá disposiciones relativas a las autoridades habilitadas para emitir o recibir mensajes de alerta y a la retirada y desactivación de la alerta, y a las medidas para garantizar la seguridad del tratamiento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.».

46)

El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 57

Acceso central en línea a la información

1.   Los Estados miembros velarán por que la siguiente información pueda ser consultada en línea a través de las ventanillas únicas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (19) y actualizada periódicamente:

a)

una lista de todas las profesiones reguladas del Estado miembro, que incluya los datos de contacto de las autoridades competentes para cada profesión regulada y de los centros de asistencia contemplados en el artículo 57 ter;

b)

una lista de las profesiones para las que está disponible la tarjeta profesional europea, el funcionamiento de dicha tarjeta, incluidas todas las tasas correspondientes que han de pagar los profesionales, y las autoridades competentes para la expedición de la misma;

c)

una lista de todas las profesiones a las que el Estado miembro aplica el artículo 7, apartado 4, en virtud de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas;

d)

una lista de la formación regulada, o de la formación de estructura particular, contempladas en el artículo 11, letra c), inciso ii);

e)

los requisitos y procedimientos contemplados en los artículos 7, 50, 51 y 53 para las profesiones reguladas en el Estado miembro, en particular en lo que respecta a todas las tasas pagaderas y los documentos que deban presentar los ciudadanos a las autoridades competentes;

f)

detalles sobre la manera de recurrir las decisiones adoptadas en virtud de la presente Directiva por las autoridades competentes en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

2.   Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se facilite a los usuarios de manera clara y completa, sea fácilmente accesible a distancia y por vía electrónica y se mantenga actualizada.

3.   Los Estados miembros velarán por que toda solicitud de información dirigida a la ventanilla única reciba respuesta lo antes posible.

4.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas de acompañamiento para fomentar que las ventanillas únicas pongan a disposición la información contemplada en el apartado 1 en otras lenguas oficiales de la Unión. Esto se realizará sin perjuicio de la legislación de los Estados miembros relativa al régimen lingüístico en su territorio.

5.   Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a efectos de la aplicación de los apartados 1, 2 y 4.

47)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 57 bis

Procedimientos por vía electrónica

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los requisitos, procedimientos y trámites relativos a los asuntos cubiertos por la presente Directiva se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única apropiada o las autoridades competentes correspondientes. Lo anterior no impedirá a las autoridades competentes de los Estados miembros solicitar copias compulsadas en una fase posterior en caso de dudas justificadas y cuando ello sea estrictamente necesario.

2.   El apartado 1 no se aplicará a la realización de un período de prácticas o prueba de aptitud.

3.   Cuando los Estados miembros consideren justificado pedir el uso de firmas electrónicas avanzadas, como las definidas en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (20), en el marco de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros aceptarán estas firmas electrónicas de conformidad con la Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (21), y establecerán medidas técnicas para tratar los documentos con formatos de firma electrónica avanzados definidos por la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (22).

4.   Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2006/123/CE relativa a las ventanillas únicas. Los plazos de procedimiento establecidos en el artículo 7, apartado 4, y en el artículo 51 de la presente Directiva comenzarán a contar a partir del momento en que un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las solicitudes de copias compulsadas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se considerarán una solicitud de documento que falta.

Artículo 57 ter

Centros de asistencia

1.   Cada Estado miembro designará, a más tardar el 18 de enero de 2016 un centro de asistencia cuyo cometido será ofrecer asistencia a los ciudadanos, y a los centros de asistencia de los demás Estados miembros, en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales previstas en la presente Directiva, en particular, información sobre la legislación nacional que regula las profesiones y el ejercicio de estas profesiones, la legislación social, y, en su caso, las normas deontológicas.

2.   Los centros de asistencia en los Estados miembros de acogida prestarán asistencia a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos que les confiere la presente Directiva, en cooperación, cuando proceda, con el centro de asistencia del Estado miembro de origen y con las autoridades competentes y las ventanillas únicas del Estado miembro de acogida.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo a las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

4.   A petición de la Comisión, los centros de asistencia informarán a la Comisión del resultado de las solicitudes que tramiten, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 57 quater

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de 5 años a partir del 17 de enero de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, el artículo 20, el artículo 21, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 21 bis, apartado 4, el artículo 25, apartado 5, el artículo 26, apartado segundo, el artículo 31, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 35, apartados 4 y 5, el artículo 38, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 40, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 49 bis, apartado 4 y el artículo 49 ter, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

48)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. Dicho Comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.».

49)

El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59

Transparencia

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 18 de enero de 2016 la lista de las profesiones reguladas existentes, especificando las actividades que incluye cada profesión, y una lista de la formación regulada, y de la formación de estructura particular, a que se refiere el artículo 11, letra c), inciso ii), en su territorio. Todo cambio de estas listas también deberá notificarse sin demora injustificada a la Comisión. La Comisión creará y mantendrá actualizada una base de datos de acceso público con las profesiones reguladas, que incluya una descripción general de las actividades cubiertas por cada profesión.

2.   A más tardar el 18 de enero de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de profesiones para las que sea necesaria una verificación previa de las cualificaciones con arreglo al artículo 7, apartado 4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una justificación específica de la inclusión de cada una de estas profesiones en dicha lista.

3.   Los Estados miembros examinarán si, en su ordenamiento jurídico, los requisitos que limitan el acceso a una profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, en particular la utilización de títulos profesionales y las actividades profesionales autorizadas sobre la base de dicho título, denominados en el presente artículo "requisitos", son compatibles con los principios siguientes:

a)

los requisitos no podrán ser ni directa ni indirectamente discriminatorios por razón de nacionalidad o de lugar de residencia;

b)

los requisitos deberán estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

c)

los requisitos deberán ser los adecuados para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no exceder de lo necesario para alcanzar el objetivo.

4.   El apartado 1 también se aplicará a las profesiones reguladas en un Estado miembro por una asociación u organización, en el sentido del artículo 3, apartado 2, y a los eventuales requisitos relativos a la adhesión a dicha asociación u organización.

5.   El 18 de enero de 2016 a más tardar, los Estados miembros facilitarán a la Comisión información sobre los requisitos que tienen previsto mantener, así como las razones por las que consideren que estos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros proporcionarán información sobre los requisitos que hayan introducido posteriormente, así como las razones por las que consideren que dichos requisitos cumplen lo dispuesto en el apartado 3, en un plazo de seis meses a partir de la adopción de la medida.

6.   El 18 de enero de 2016 a más tardar y, a continuación, cada dos años, los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los requisitos que se hayan suprimido o simplificado.

7.   La Comisión transmitirá los informes a que se refiere el apartado 6 a los demás Estados miembros, que deberán presentar sus observaciones en el plazo de seis meses. En ese mismo plazo de seis meses, la Comisión consultará a las partes interesadas, en particular, a las profesiones consideradas.

8.   La Comisión presentará un informe recapitulativo basado en la información proporcionada por los Estados miembros al grupo de coordinadores establecido por la Decisión 2007/172/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, por la que se crea el Grupo de Coordinadores para el Reconocimiento de las Cualificaciones Profesionales (23), y este grupo podrá formular observaciones.

9.   A la luz de las observaciones contempladas en los apartados 7 y 8, la Comisión presentará el 18 de enero de 2017 a más tardar, sus conclusiones finales al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañadas, en su caso, de propuestas de nuevas iniciativas.

50)

El artículo 60 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A partir del 18 de enero de 2016, el resumen estadístico de las decisiones adoptadas a que se refiere el párrafo primero incluirá información detallada sobre el número y el tipo de decisiones adoptadas con arreglo a la presente Directiva, incluidas las decisiones de acceso parcial adoptadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 4 septies, así como una descripción de los principales problemas surgidos en la aplicación de la presente Directiva.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El 18 de enero de 2019 a más tardar y, a continuación, cada cinco años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

El primer informe se ocupará, en particular, de los nuevos elementos introducidos en la presente Directiva y examinará especialmente los siguientes aspectos:

a)

el funcionamiento de la tarjeta profesional europea;

b)

la modernización de los conocimientos, capacidades y competencias en las profesiones contempladas en el título III, capítulo III, incluida la lista de competencias a que se refiere el artículo 31, apartado 7;

c)

el funcionamiento de los marcos comunes de formación y las pruebas comunes de formación;

d)

los resultados del programa especial de revalorización establecido con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas rumanas para los poseedores de los títulos de formación mencionados en el artículo 33 bis, así como para los poseedores de títulos de formación de nivel postsecundario, con vistas a evaluar la necesidad de revisar las actuales disposiciones que rigen el régimen de derechos adquiridos aplicable a los títulos rumanos de formación de enfermero responsable de cuidados generales.

Los Estados miembros facilitarán toda la información necesaria para la elaboración de dicho informe.».

51)

En el artículo 61, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En su caso, la Comisión adoptará un acto de ejecución para permitir al Estado miembro en cuestión establecer una excepción a la disposición de que se trate durante un período limitado.».

52)

Se suprimen los anexos II y III.

53)

En el anexo VII, punto 1, se añade la letra siguiente:

«g)

cuando el Estado miembro lo exija a sus nacionales, un certificado que confirme la ausencia tanto de suspensiones temporales o definitivas del ejercicio de la profesión como de condenas penales.».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) no 1024/2012

El punto 2 del anexo del Reglamento (UE) no 1024/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (24): artículos 4 bis a 4 sexies, artículo 8, artículo 21 bis, artículo 50, artículo 56 y artículo 56 bis.

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016.

2.   Los Estados miembros que a 17 de enero de 2014 permitan el acceso a la formación de matrona por la vía I con arreglo al artículo 40, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE tras la conclusión de, por lo menos, los diez primeros años de la enseñanza general básica, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los requisitos de admisión a la formación de matrona con arreglo al artículo 40, apartado 2, letra a), de dicha Directiva a más tardar el 18 de enero de 2020.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2.

4.   Cuando los Estados miembros adopten las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 103.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

(3)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(4)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(5)  DO C 153 E de 31.5.2013, p. 15.

(6)  DO L 78 de 26.3.1977, p. 17.

(7)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 36.

(8)  DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.

(9)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

(10)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(12)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(13)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(14)  DO C 137 de 12.5.2012, p. 1.

(15)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(16)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(17)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

(18)  DO C 111 de 6.5.2008, p. 1.».

(19)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.».

(20)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(21)  DO L 274 de 20.10.2009, p. 36.

(22)  DO L 53 de 26.2.2011, p. 66.».

(23)  DO L 79 de 20.3.2007, p. 38.».

(24)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.».


Declaración de la Comisión

La Comisión, cuando elabore los actos delegados mencionados en el artículo 57 quater, apartado 2, velará por que se lleve a cabo la transmisión simultánea, apropiada y a su debido tiempo de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo y entablará con suficiente antelación consultas apropiadas y transparentes, en particular con los expertos de las autoridades y organismos competentes, de las asociaciones profesionales y de los establecimientos de enseñanza de los Estados miembros y, si procede, con expertos de las filas de los interlocutores sociales.


DECISIONES

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/171


DECISIÓN No 1386/2013/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta»

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha propuesto como objetivo convertirse, de aquí a 2020, en una economía inteligente, sostenible e integradora, por medio de una serie de políticas y actuaciones dirigidas a avanzar hacia una economía hipocarbónica y eficiente en el uso de los recursos (4).

(2)

Los sucesivos Programas de Acción en materia de Medio Ambiente han proporcionado el marco para la actuación medioambiental de la Unión desde 1973.

(3)

El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (5) (VI PMA) finalizó en julio de 2012, pero siguen aplicándose muchas de las medidas y acciones iniciadas en el marco de ese Programa.

(4)

En la evaluación final del VI PMA se llegó a la conclusión de que el Programa había sido positivo para el medio ambiente y de que había proporcionado una dirección estratégica general para la política medioambiental. A pesar de esos logros, siguen observándose algunas tendencias no sostenibles en los cuatro ámbitos prioritarios establecidos en el VI PMA: cambio climático, naturaleza y biodiversidad, medio ambiente y salud y calidad de vida, y recursos naturales y residuos.

(5)

En la evaluación final del VI PMA se destacaron algunas deficiencias. La consecución de los objetivos enunciados en el Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente (VII PMA) exige, por tanto, el pleno compromiso de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión competentes y la voluntad de responsabilizarse de que el Programa obtenga los beneficios previstos.

(6)

Según el informe de la Agencia Europea del Medio Ambiente titulado «El medio ambiente europeo — Situación y perspectivas 2010» (SOER 2010), sigue habiendo retos importantes en materia de medio ambiente de los que van a derivarse graves repercusiones si no se hace nada para abordarlos.

(7)

Las tendencias y los desafíos sistémicos mundiales relacionados con las dinámicas demográficas, la urbanización, las enfermedades y pandemias, la evolución acelerada de la tecnología y un crecimiento económico no sostenible dificultan aún más la resolución de los problemas medioambientales y la consecución de un desarrollo sostenible a largo plazo. La prosperidad de la Unión en el futuro depende de la adopción de nuevas medidas para resolver esos problemas.

(8)

Resulta fundamental establecer objetivos prioritarios que la Unión deba alcanzar de aquí a 2020, de acuerdo con una perspectiva clara a largo plazo para 2050. Con esto se lograría además un entorno estable favorable a la inversión y el crecimiento sostenibles. El VII PMA debe basarse en las iniciativas adoptadas en el marco de la Estrategia Europa 2020 (6), en particular el paquete de medidas sobre clima y energía de la Unión (7), la Comunicación de la Comisión titulada «Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica competitiva en 2050» (8), la Estrategia de la Unión sobre la Biodiversidad hasta 2020 (9), la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos (10), la Iniciativa emblemática «Unión por la innovación» (11) y la Estrategia de Desarrollo Sostenible de la Unión Europea.

(9)

El VII PMA debe contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales y de cambio climático ya acordados por la Unión e identificar carencias en las políticas que puedan requerir objetivos adicionales.

(10)

La Unión ha acordado lograr al menos una reducción del 20 % de sus emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) de aquí a 2020 (30 % siempre que otros países desarrollados se comprometan con reducciones comparables de las emisiones y que los países en desarrollo se comprometan a contribuir adecuadamente en función de sus responsabilidades y capacidades respectivas); garantizar, para 2020, que el 20 % de la energía consumida proceda de fuentes renovables, y lograr, mediante mejoras en la eficiencia energética, una reducción del consumo de energía primaria en un 20 % en comparación con los niveles previstos (12).

(11)

La Unión ha acordado detener, antes de 2020, la pérdida de biodiversidad y la degradación de los servicios ecosistémicos en la Unión, y restaurarlos en la medida de lo posible, incrementando al mismo tiempo la contribución de la Unión a la lucha contra la pérdida de biodiversidad mundial (13).

(12)

La Unión apoya los objetivos de detener la pérdida de cobertura forestal mundial a más tardar en 2030, y de reducir, de aquí a 2020, la deforestación tropical en al menos un 50 % en relación con los niveles de 2008 (14).

(13)

La Unión ha acordado conseguir, de aquí a 2015, un buen estado en todas las aguas de la Unión, incluidas las aguas dulces (ríos, lagos y aguas subterráneas), las aguas de transición (estuarios y deltas) y las aguas costeras que se encuentran a una distancia de hasta una milla náutica de la costa (15).

(14)

La Unión ha acordado conseguir, de aquí a 2020, un buen estado medioambiental en todas las aguas marinas de la Unión (16).

(15)

La Unión ha acordado alcanzar niveles de calidad del aire que no den lugar a riesgos y efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente (17).

(16)

La Unión ha acordado conseguir, de aquí a 2020, que los productos químicos se produzcan y utilicen de tal forma que queden reducidos al mínimo los efectos adversos significativos para la salud humana y el medio ambiente (18).

(17)

La Unión ha acordado proteger el medio ambiente y la salud humana mediante la prevención o la reducción de los impactos adversos de la generación y gestión de los residuos, la reducción del impacto global del uso de los recursos y la mejora de la eficacia de dicho uso, aplicando la siguiente jerarquía de residuos: prevención, preparación para la reutilización, reciclado, otro tipo de valorización, y eliminación (19).

(18)

La Unión ha acordado fomentar la transición hacia una economía verde y esforzarse por desvincular por completo el crecimiento económico de la degradación del medio ambiente (20).

(19)

La Unión ha acordado esforzarse por lograr un mundo con una degradación neutra del suelo en el contexto del desarrollo sostenible (21).

(20)

De conformidad con el artículo 191, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de medio ambiente de la Unión tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión, y se basa en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga.

(21)

Para realizar los objetivos prioritarios del VII PMA debe actuarse a diferentes niveles de gobernanza, de conformidad con el principio de subsidiariedad.

(22)

Para asegurar el éxito del VII PMA y la consecución de sus objetivos prioritarios es preciso establecer un compromiso transparente con agentes no gubernamentales.

(23)

La pérdida de biodiversidad y la degradación de los ecosistemas de la Unión no solo tienen repercusiones importantes para el medio ambiente y el bienestar de los seres humanos, sino que también entrañan consecuencias para las generaciones futuras y resultan costosas para toda la sociedad, en especial para los agentes económicos de sectores que dependen directamente de servicios ecosistémicos.

(24)

En la Unión es posible reducir mucho más las emisiones de GEI y aumentar considerablemente la eficiencia en el uso de la energía y los recursos. De ese modo se aliviará la presión que soporta el medio ambiente, se reforzará la competitividad y se crearán nuevas fuentes de crecimiento y empleo, gracias al ahorro de costes propiciado por el aumento de la eficiencia, la comercialización de innovaciones y una mejor gestión de los recursos a lo largo de todo su ciclo de vida. Para que esta posibilidad se convierta en realidad, se requiere una política más global de la Unión en materia de cambio climático, que reconozca la necesidad de que todos los sectores de la economía han de contribuir a hacer frente al cambio climático.

(25)

Los problemas y los impactos medioambientales siguen planteando riesgos considerables para la salud y el bienestar de los seres humanos, mientras que las medidas dirigidas a mejorar el estado del medio ambiente pueden ser beneficiosas a ese respecto.

(26)

La aplicación completa y uniforme del acervo medioambiental en toda la Unión supone una sólida inversión para el medio ambiente, la salud humana, así como para la economía.

(27)

La política de medio ambiente de la Unión debe seguir basándose en unos conocimientos fiables y garantizar que los datos que en que se apoya la elaboración de políticas, también en los casos en que se haya invocado el principio de cautela, puedan comprenderse mejor a todos los niveles.

(28)

Los objetivos medioambientales y climáticos deben estar respaldados por las inversiones adecuadas, y la utilización de los fondos debe adecuarse de forma más efectiva a esos objetivos. Debe fomentarse el recurso a iniciativas público-privadas.

(29)

La integración medioambiental en todos los ámbitos políticos pertinentes es fundamental para reducir las presiones que sobre el medio ambiente ejercen políticas y actividades de otros sectores y para alcanzar metas medioambientales y climáticas.

(30)

La Unión es una región densamente poblada, y más del 70 % de sus ciudadanos viven en zonas urbanas y periurbanas y se enfrentan a problemas medioambientales y climáticos específicos.

(31)

Muchos de los problemas medioambientales tienen una dimensión mundial y solo pueden resolverse totalmente con un planteamiento completo y global, mientras que otros tienen un carácter fuertemente regional. Esto exige la cooperación con países socios, incluidos los países vecinos y los países y territorios de ultramar.

(32)

El VII PMA debe apoyar el cumplimiento, dentro de la Unión y a nivel internacional, de las conclusiones y los compromisos asumidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible de 2012 (Río + 20), cuya finalidad es transformar la economía mundial en una economía verde e integradora en el contexto del desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza.

(33)

Una combinación adecuada de instrumentos políticos permitiría a las empresas y los consumidores comprender mejor cómo repercuten sus actividades sobre el medio ambiente y saber cómo gestionar ese impacto. Entre tales instrumentos políticos cabe citar los siguientes: incentivos económicos, instrumentos de mercado, requisitos en materia de información y herramientas y medidas voluntarias que complementen el marco legislativo y comprometan a las partes interesadas a distintos niveles.

(34)

Todas las medidas, actuaciones y metas establecidas en el VII PMA deben desarrollarse de acuerdo con los principios de una normativa inteligente (22) y, cuando resulte apropiado, someterse a una evaluación de impacto completa.

(35)

Los avances realizados hacia los objetivos del VII PMA deben supervisarse, evaluarse y examinarse utilizando indicadores acordados.

(36)

De conformidad con el artículo 192, apartado 3, del TFUE, los objetivos prioritarios en relación con la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente deben fijarse en un programa de acción de carácter general.

(37)

Para alcanzar los objetivos prioritarios enunciados en la presente Decisión, el VII PMA contiene una serie de medidas y acciones concretas en el anexo.

(38)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, establecer un Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente que determina objetivos prioritarios, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de ese programa de acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se adopta un Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «VII Programa de Medio Ambiente» o «VII PMA»), tal como se establece en el anexo, para el período que finaliza el 31 de diciembre de 2020.

Artículo 2

1.   El VII Programa de Medio Ambiente tendrá los objetivos prioritarios siguientes:

a)

proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión;

b)

convertir a la Unión en una economía hipocarbónica, eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva;

c)

proteger a los ciudadanos de la Unión frente a las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar;

d)

maximizar los beneficios de la legislación de medio ambiente de la Unión mejorando su aplicación;

e)

mejorar la base de conocimientos e información de la política de medio ambiente de la Unión;

f)

asegurar inversiones para la política en materia de clima y medio ambiente y abordar las externalidades medioambientales;

g)

intensificar la integración medioambiental y la coherencia entre políticas;

h)

aumentar la sostenibilidad de las ciudades de la Unión;

i)

reforzar la eficacia de la Unión a la hora de afrontar los desafíos medioambientales y climáticos a nivel internacional.

2.   El VII PMA se basará en el principio de cautela, en los principios de acción preventiva, de corrección de la contaminación en su origen y de que quien contamina paga.

3.   El VII PMA contribuirá a un nivel elevado de protección del medio ambiente y a la mejora de la calidad de vida y el bienestar de los ciudadanos.

4.   Todas las medidas, actuaciones y metas establecidas en el VII PMA se propondrán y aplicarán de acuerdo con los principios de una normativa inteligente y, cuando resulte apropiado, se someterán a una evaluación de impacto completa.

Artículo 3

1.   Las instituciones competentes de la Unión y los Estados miembros serán responsables de la adopción de las medidas adecuadas para la consecución de los objetivos prioritarios establecidos en el VII PMA. Se actuará teniendo debidamente en cuenta los principios de atribución, de subsidiariedad y de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

2.   Las autoridades públicas a todos los niveles trabajarán con las empresas y los interlocutores sociales, la sociedad civil y los ciudadanos particulares en la aplicación del VII PMA.

Artículo 4

1.   La Comisión velará por que se efectúe un seguimiento de la aplicación de los aspectos pertinentes del VII PMA en el contexto del proceso de seguimiento periódico de la Estrategia Europa 2020. Este proceso se basará en los indicadores de la Agencia Europea del Medio Ambiente sobre el estado del medio ambiente así como en los indicadores utilizados para seguir los avances hacia el cumplimiento de los objetivos y la legislación existentes en materia de clima y medio ambiente, por ejemplo en relación con el clima y la energía, la biodiversidad y las metas propuestas de eficiencia en el uso de los recursos.

2.   La Comisión también llevará a cabo una evaluación del VII PMA. Dicha evaluación se basará, entre otros, en el informe de la Agencia Europea del Medio Ambiente sobre el estado del medio ambiente y en una consulta con las partes interesadas. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a su debido tiempo antes del final del VII PMA.

3.   A la luz de dicha evaluación y de otros avances pertinentes en la política considerada, la Comisión presentará en su caso una propuesta para un VIII PMA en el momento oportuno, con el fin de evitar un vacío entre el VII PMA y el VIII PMA.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de noviembre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 161 de 6.6.2013, p. 77.

(2)  DO C 218 de 30.7.2013, p. 53.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

(4)  COM(2010) 2020 y conclusiones del Consejo Europeo de 17 de junio de 2010 (EUCO 13/10).

(5)  Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente (DO L 242 de 10.9.2002, p. 1).

(6)  COM(2010) 2020.

(7)  Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DO L 140 de 5.6.2009, p. 1), Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16), Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 140 de 5.6.2009, p. 63), Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 88), Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE y 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114) y Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020 (DO L 140 de 5.6.2009, p. 136).

(8)  COM(2011) 112. La hoja de ruta fue considerada por el Consejo en sus Conclusiones de 17 de mayo de 2011 y recibió el apoyo del Parlamento Europeo en su resolución de 15 de marzo de 2012 [P7_TA(2012) 86].

(9)  COM(2011) 244.

(10)  COM(2011) 571.

(11)  COM(2010) 546.

(12)  Consejo Europeo de 8 y 9 de marzo de 2007.

(13)  Conclusiones del Consejo Europeo de 25 y 26 de marzo de 2010 (EUCO 7/10); Conclusiones del Consejo de 15 de marzo de 2010 (7536/10); COM(2011) 244.

(14)  Conclusiones del Consejo de 4 de diciembre de 2008 (16852/08).

(15)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

(16)  Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (DO L 164 de 25.6.2008, p. 19).

(17)  Decisión no 1600/2002/CE; Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO L 152 de 11.6.2008, p. 1).

(18)  Decisión no 1600/2002/CE; Plan de Aplicación de Johannesburgo (Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, 2002).

(19)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(20)  Conclusiones del Consejo de 11 de junio de 2012 (11186/12); COM(2011) 571.

(21)  Resolución A/Res/66/288, de 27 de julio de 2012, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre el documento final de la Conferencia Río + 20 titulado «El futuro que queremos».

(22)  COM(2010) 543.


ANEXO

VII PROGRAMA GENERAL DE ACCIÓN DE LA UNIÓN EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE HASTA 2020 «VIVIR BIEN, RESPETANDO LOS LÍMITES DE NUESTRO PLANETA»

1.

La acción hasta 2020 y después de esa fecha se inspira en la siguiente visión de 2050:

En 2050, vivimos bien, respetando los límites ecológicos del planeta. Nuestra prosperidad y nuestro medio ambiente saludable son la consecuencia de una economía circular innovadora, donde nada se desperdicia y en la que los recursos naturales se gestionan de forma sostenible, y la biodiversidad se protege, valora y restaura de tal manera que la resiliencia de nuestra sociedad resulta fortalecida. Nuestro crecimiento hipocarbónico lleva tiempo disociado del uso de los recursos, marcando así el paso hacia una economía segura y sostenible a nivel mundial.

PROGRAMA DE ACCIÓN HASTA 2020

2.

En los últimos cuarenta años se ha creado un considerable acervo legislativo en materia de medio ambiente que se cuenta entre las normas más modernas y completas del mundo. Esa legislación ha contribuido a resolver algunos de los problemas medioambientales que más preocupan a los ciudadanos y las empresas de la Unión.

3.

En los últimos decenios se han reducido considerablemente las emisiones de contaminantes al aire, el agua y el suelo, y también han disminuido en los últimos años las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI). La normativa sobre productos químicos de la Unión se ha modernizado, y se ha restringido la presencia de muchas sustancias tóxicas o peligrosas como el plomo, el cadmio y el mercurio en productos que se utilizan en la mayoría de los hogares. Los ciudadanos de la Unión disfrutan de un agua cuya calidad es de las mejores del mundo, y más del 18 % del territorio y del 4 % de los mares de la Unión han sido declarados zonas protegidas.

4.

La política de medio ambiente de la Unión ha impulsado la innovación y las inversiones en bienes y servicios medioambientales que crean empleo y oportunidades de exportación (1). Las sucesivas ampliaciones han llevado las estrictas normas de protección del medio ambiente a gran parte del continente europeo, y el empeño de la Unión ha contribuido al refuerzo del compromiso internacional por combatir el cambio climático y la pérdida de biodiversidad y al éxito de los esfuerzos realizados a nivel mundial para eliminar las sustancias que agotan la capa de ozono y los combustibles con plomo.

5.

También se ha avanzado considerablemente en la integración de los objetivos medioambientales en otras políticas y actividades de la Unión. Desde 2003, la política agrícola común (PAC) reformada vincula los pagos directos al cumplimiento por los agricultores de ciertos requisitos para mantener las tierras en buenas condiciones agrarias y medioambientales, y de la legislación pertinente en materia de medio ambiente. La lucha contra el cambio climático forma ahora parte integrante de la política de energía, y se está avanzando en la integración de las consideraciones relativas a la eficiencia en el uso de los recursos, el cambio climático y la eficiencia energética en otros sectores clave, como el transporte y la construcción.

6.

No obstante, muchas tendencias medioambientales en la Unión siguen siendo causa de preocupación, debido, entre otras razones, a la aplicación insuficiente de la legislación vigente de medio ambiente de la Unión. Solo el 17 % de las especies y hábitats evaluados en el marco de la Directiva de Hábitats (2) se encuentran en un estado de conservación favorable, y la degradación y la pérdida del capital natural están poniendo en peligro los esfuerzos para lograr los objetivos de la Unión en materia de biodiversidad y cambio climático. Los costes asociados a ese estado de las especies y hábitats, así como a la degradación y pérdida de capital natural son elevados, y en nuestro sistema económico y social aún no se valoran adecuadamente. El 30 % del territorio de la Unión está sumamente fragmentado, lo cual afecta a la conectividad y a la salud de los ecosistemas, así como a su capacidad para prestar servicios y servir de hábitat viable a las especies. Aunque en la Unión se ha conseguido disociar en cierta medida el crecimiento respecto de las emisiones de GEI, del uso de los recursos y de los impactos medioambientales, la explotación de los recursos sigue siendo muy insostenible e ineficiente, y los residuos no se gestionan de una manera adecuada. Como consecuencia, las empresas de la Unión están renunciando a las considerables oportunidades que ofrece un uso eficiente de los recursos en cuanto a competitividad, reducción de costes, mejora de la productividad y seguridad de abastecimiento. La calidad del agua y la contaminación atmosférica siguen siendo problemáticas en muchas partes de Europa, y los ciudadanos de la Unión siguen estando expuestos a sustancias peligrosas que pueden comprometer su salud y su bienestar. Un uso no sostenible de la tierra está agotando terrenos fértiles, y el suelo sigue degradándose, lo cual repercute negativamente en la seguridad alimentaria mundial y en la consecución de objetivos en materia de biodiversidad.

7.

En la Unión, las alteraciones medioambientales y climáticas están originadas cada vez más por las evoluciones que se registran a nivel mundial, incluidas, en relación con la demografía, los modelos de producción y de comercio, y el rápido progreso técnico. Esas evoluciones pueden ofrecer grandes oportunidades de crecimiento económico y bienestar social, pero plantean retos e incertidumbres para la economía y la sociedad de la Unión y están provocando una degradación medioambiental a nivel mundial (3).

8.

Junto con los actuales sistemas despilfarradores de producción y consumo en la economía mundial, el aumento de la demanda de bienes y servicios y el agotamiento de los recursos están haciendo aumentar el precio de materias primas, minerales y energía básicos, lo cual genera más contaminación y más residuos, intensifica las emisiones de GEI en todo el mundo y agrava la degradación del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad. Casi dos terceras partes de los ecosistemas del mundo se están deteriorando (4), y existen pruebas de que ya se han superado ciertos límites del planeta en relación con la biodiversidad, el cambio climático y el ciclo del nitrógeno (5). Antes de 2030 es probable que el déficit de agua se sitúe en un 40 % si no se mejora considerablemente la eficiencia en el uso de ese recurso. Existe también el riesgo de que el cambio climático agrave esos problemas y haga aumentar los costes que llevan aparejados (6). En 2011, las catástrofes debidas en parte al cambio climático provocaron pérdidas económicas de más de 300 000 millones EUR en todo el mundo. La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) ha advertido de que la degradación y erosión constantes del capital natural pueden suscitar cambios irreversibles que podrían hacer peligrar dos siglos de aumento constante del nivel de vida y acarrear costes considerables (7).

9.

Para resolver algunos de estos complejos problemas es preciso explotar todo el potencial que ofrece la tecnológica medioambiental actual y garantizar el desarrollo constante y la adopción por la industria de las mejores técnicas disponibles y de las innovaciones que vayan surgiendo, así como una mayor aplicación de instrumentos de mercado. Es necesario, además, que se produzcan avances rápidos en campos prometedores de la ciencia y la tecnología. Esos avances podrían propiciarse impulsando la investigación y creando las condiciones necesarias para atraer inversiones privadas en ese sentido. Por otra parte, existe la necesidad de conocer mejor los riesgos potenciales para el medio ambiente y la salud humana que plantean las nuevas tecnologías, y de evaluar y gestionarse mejor dichas tecnologías. Esta es una condición sine qua non para que la población acepte las nuevas tecnologías y para que la Unión pueda identificar los riesgos potenciales asociados a los avances tecnológicos y actuar en consecuencia de una manera eficaz y oportuna. Las innovaciones tecnológicas importantes deben ir acompañadas de diálogos públicos y procesos participativos.

10.

Para vivir bien en el futuro deben tomarse ahora medidas urgentes y concertadas para reforzar la resiliencia ecológica y maximizar los beneficios que la política de medio ambiente puede aportar a la economía y la sociedad, respetando al mismo tiempo los límites ecológicos del planeta. El VII PMA refleja el compromiso de la Unión por transformarse en una economía verde e integradora que garantice el crecimiento y el desarrollo, proteja la salud y el bienestar, cree empleos dignos, reduzca las desigualdades, invierta en biodiversidad, incluidos los servicios ecosistémicos que presta (capital natural), dado su valor intrínseco y su contribución esencial al bienestar humano y la prosperidad económica, y la preserve.

11.

Para que pueda producirse la transformación hacia una economía verde integradora, es preciso integrar las consideraciones medioambientales en otras políticas, en particular las de energía, transporte, agricultura, pesca, comercio, economía e industria, investigación e innovación, empleo, desarrollo, asuntos exteriores, seguridad, educación y formación, y la política social y de turismo, de manera que se cree un planteamiento coherente y concertado. Las medidas que se adopten a nivel de la Unión deben completarse con una acción y una cooperación reforzadas y globales con países vecinos para resolver problemas comunes.

12.

La Unión ha puesto en marcha ese proceso de transformación con estrategias integradas y a largo plazo para detener la pérdida de biodiversidad (8), intensificar la eficiencia en el uso de los recursos (9) y acelerar la transición hacia una economía hipocarbónica segura y sostenible (10). La Comisión ha seguido integrando las consideraciones y objetivos medioambientales en iniciativas adoptadas recientemente en otras políticas clave, en particular las de energía (11) y transporte (12), y se ha esforzado por obtener cada vez más beneficios medioambientales mediante reformas de las políticas de la Unión en materia de agricultura y desarrollo rural, pesca y cohesión, partiendo de los logros conseguidos hasta la fecha. En este sentido, la condicionalidad reviste particular importancia al contribuir al carácter sostenible de la agricultura, fomentando la protección de los ecosistemas vulnerables, tales como las masas de agua, el suelo y los hábitats de las especies.

13.

La Unión ha suscrito un gran número de compromisos jurídicamente vinculantes en virtud de acuerdos medioambientales multilaterales, así como compromisos políticamente vinculantes en materia de medio ambiente, en particular los acordados en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible («Río + 20») (13). El documento final de Río + 20 reconoce que la economía verde e integradora constituye un importante instrumento para lograr el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza. Dicho documento establece un marco de acción que abarca las tres dimensiones (medioambiental, social y económica) del desarrollo sostenible, muchas de las cuales se reflejan en los objetivos prioritarios del VII PMA. En Río + 20 también se acordó determinar objetivos de desarrollo sostenible coherentes con la agenda de las Naciones Unidas para el desarrollo después de 2015 e integrados en la misma, a fin de reforzar el marco institucional y elaborar una estrategia de financiación del desarrollo sostenible. Río + 20 también adopta un marco decenal de programas sobre modalidades de consumo y producción sostenibles. La Unión y sus Estados miembros deben velar ahora por que estos compromisos se apliquen dentro de la Unión, y deben fomentar su aplicación a escala mundial.

14.

El VII PMA viene a completar esos esfuerzos estableciendo objetivos prioritarios que la Unión deberá alcanzar de aquí a 2020. El VII PMA apoyará la aplicación y alentará las medidas a todos los niveles y fomentará las inversiones en el ámbito medioambiental y climático, también después de 2020.

15.

En muchos casos, las medidas para alcanzar los objetivos prioritarios tendrán que adoptarse principalmente a nivel nacional, regional o local, de acuerdo con el principio de subsidiariedad. En otros, se necesitarán medidas adicionales a nivel de la Unión e internacional. El público también debe desempeñar un papel activo y ser debidamente informado en lo que se refiere a la política de medio ambiente. La política de medio ambiente es un ámbito de competencia compartida en la Unión y, por esa razón, uno de los propósitos del VII PMA es conseguir que se asuman como propios un conjunto de metas y objetivos compartidos y que se garanticen unas condiciones equitativas para las empresas y las autoridades públicas. Unas metas y unos objetivos claros proporcionan además la orientación necesaria y un marco de actuación previsible para los responsables políticos y las demás partes interesadas, en particular las regiones y las ciudades, las empresas y los interlocutores sociales, y los ciudadanos particulares.

16.

El desarrollo integrado y coherente de la política de medio ambiente y clima puede ayudar a garantizar que la economía y sociedad de la Unión estén bien preparadas para afrontar los retos mencionados. Una acción de ese tipo requerirá centrarse en tres objetivos temáticos:

a)

proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión;

b)

convertir a la Unión en una economía hipocarbónica, eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva;

c)

proteger a los ciudadanos de la Unión frente a las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar.

Estos tres objetivos temáticos están relacionados entre sí y deben perseguirse de forma paralela. Las medidas adoptadas al perseguir un objetivo van a contribuir a menudo a lograr los demás objetivos. Así, por ejemplo, la mejora de la eficacia de los recursos aliviará la presión sobre el capital natural, mientras que el incremento de la resiliencia del capital natural de la Unión entrañará beneficios para la salud y el bienestar humanos. Las medidas orientadas a mitigar el cambio climático y a adaptarse a este aumentarán la resiliencia de la economía y sociedad de la Unión, al tiempo que fomentarán la innovación y protegerán los recursos naturales de la Unión.

PRIORIDADES TEMÁTICAS

Objetivo prioritario no 1:   proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión

17.

El bienestar y la prosperidad económica de la Unión se sustentan en su capital natural, es decir, su biodiversidad, incluidos los ecosistemas, que proporcionan bienes y servicios esenciales, como unos suelos fértiles y unos bosques multifuncionales, unas tierras y unos mares productivos, agua dulce de buena calidad y aire limpio, así como la polinización, la regulación climática y la protección contra catástrofes naturales. Una parte sustancial de la legislación de la Unión, como la Directiva marco del Agua (14), la Directiva marco sobre la Estrategia Marina (15), la Directiva sobre las Aguas Residuales Urbanas (16), la Directiva sobre Nitratos (17), la Directiva sobre Inundaciones (18), la Directiva sobre Sustancias Prioritarias (19), la Directiva sobre la Calidad del Aire y las directivas asociadas (20), así como las Directivas de Aves y Hábitats (21), está dirigida a la protección, conservación y mejora del capital natural. La legislación relativa al cambio climático, los productos químicos, las emisiones industriales y los residuos contribuye también a aliviar las presiones sobre el suelo y la biodiversidad, incluidos los ecosistemas, así como a reducir la pérdida de nutrientes.

18.

No obstante, estudios recientes indican que la Unión sigue perdiendo biodiversidad y que la mayoría de los ecosistemas están gravemente degradados (22), debido a presiones de diversas clases. Las especies foráneas invasoras, por ejemplo, plantean mayores riesgos de los que se pensaba para las plantas, los animales y los seres humanos, para el medio ambiente y para la economía. La Estrategia de la Unión sobre la Biodiversidad hasta 2020 establece una serie de metas y medidas para invertir esas tendencias negativas, detener la pérdida de biodiversidad y el deterioro de los servicios ecosistémicos para 2020 y restablecerlos en la medida de lo posible (23). Es preciso intensificar la aplicación de dicha Estrategia y realizar los objetivos que figuran en la misma para que la Unión pueda cumplir su objetivo principal sobre la biodiversidad para 2020. Habida cuenta de que la Estrategia incluye medidas dirigidas a mejorar la aplicación de las Directivas de Aves y de Hábitats, incluso en relación con la red Natura 2000, para alcanzar ese objetivo principal tiene que aplicarse plenamente toda la legislación relativa a la protección del capital natural.

19.

A pesar del requisito de la Directiva marco del Agua de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial y subterránea, y de los considerables esfuerzos realizados hasta la fecha, el objetivo de conseguir un «buen estado ecológico» de aquí a 2015 solo es probable que se cumpla en el 53 % de las masas de agua superficiales de la Unión (24). El objetivo de conseguir de aquí a 2020 un «buen estado medioambiental» previsto en la Directiva marco sobre la Estrategia Marina también se está viendo sometido a grandes presiones, entre otras razones por la sobrepesca constante, la contaminación (incluida la contaminación acústica submarina y los desechos marinos) así como los efectos del calentamiento mundial, como la acidificación, en los mares europeos. En el mar Mediterráneo y el mar Negro, en particular, donde la mayoría de los Estados ribereños no son Estados miembros de la Unión, la estrecha colaboración dentro de la Unión y de esta con sus vecinos será primordial para afrontar estos retos de forma eficaz. Y, aunque las políticas de la Unión en materia de emisiones atmosféricas e industriales han contribuido a reducir muchas formas de contaminación, los ecosistemas siguen viéndose afectados por una deposición excesiva de nitrógeno y azufre y por la contaminación por ozono asociadas a las emisiones del transporte, la producción de electricidad y las prácticas agrícolas no sostenibles.

20.

Por consiguiente, para proteger, conservar, mejorar y valorar el capital natural de la Unión es preciso, además, atajar los problemas en su origen mediante, entre otras cosas, una mayor integración de los objetivos relativos a ese capital natural en la elaboración y aplicación de otras políticas, y velar por que estas sean coherentes y produzcan beneficios recíprocos. Los elementos medioambientales previstos en las propuestas de la Comisión de reforma, en particular, de las políticas de agricultura, pesca y cohesión, junto con las propuestas para dotar a la Unión de un presupuesto más ecológico en el marco financiero plurianual 2014-2020, están dirigidos a apoyar esos objetivos. Dado que la agricultura y la silvicultura ocupan en su conjunto el 78 % del suelo de la Unión, desempeñan un papel fundamental en la preservación de los recursos naturales, en particular la buena calidad del agua y el suelo, así como la biodiversidad y la diversidad de paisajes de cultivo. La ecologización de la PAC impulsará, además, prácticas agrícolas y silvícolas beneficiosas para el medio ambiente, como la diversificación de cultivos, la protección de las praderas y los pastos permanentes, y unos sistemas agroforestales sostenibles, y también impulsará la creación y el mantenimiento de bosques y zonas de labranza de valor ecológico, también a través de prácticas extensivas y tradicionales. De este modo se incrementará también la capacidad del sector de la utilización de las tierras, del cambio del uso de las tierras y de la silvicultura para actuar como «sumidero de carbono». Una característica esencial de esta agricultura sostenible es la gestión responsable frente a las generaciones futuras que permanezca eficiente en el uso de los recursos y productiva.

21.

La Unión constituye el principal territorio marítimo del mundo, por lo que tiene una responsabilidad fundamental a la hora de velar por la protección del medio marino. En el caso del medio marino, aunque el sector marítimo brinda oportunidades económicas, desde la pesca, la navegación y la acuicultura, hasta las materias primas, la producción de energía en el mar y la biotecnología marina, hay que velar por que su explotación sea compatible con la conservación y la gestión sostenible de los ecosistemas marinos y costeros. La combinación de una planificación del espacio marítimo y una gestión integrada de las zonas costeras dentro de los Estados miembros y entre los mismos puede constituir un eficaz instrumento de coordinación de un uso sostenible de las aguas marinas y las zonas costeras, al aplicar el planteamiento ecosistémico a la gestión de las distintas actividades sectoriales en estos ámbitos. El medio marino no cuenta con una protección adecuada, debido en parte al retraso en la realización de la red Natura 2000, lo cual requiere unos esfuerzos adicionales por parte de los Estados miembros. También debe mejorarse la eficacia de la gestión de las zonas marinas protegidas.

22.

La aplicación de planteamientos basados en los ecosistemas a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a ese fenómeno, que también son positivos para la biodiversidad y para el mantenimiento de otros servicios ecosistémicos, debe hacerse más extensiva como parte de la política de lucha contra el cambio climático de la Unión, mientras que en las decisiones relativas a las energías renovables tendrían que tenerse plenamente en cuenta otros objetivos medioambientales, como la conservación de la biodiversidad y la protección de las aguas y del suelo. Por último, se tendrán que presentar medidas para combatir la contaminación atmosférica y las emisiones de CO2 del transporte (25).

23.

La degradación, fragmentación y uso no sostenible de la tierra en la Unión están haciendo peligrar una serie de servicios ecosistémicos fundamentales, suponen una amenaza para la biodiversidad y aumentan la vulnerabilidad de Europa al cambio climático y a las catástrofes naturales. Son, asimismo, responsables de la degradación y la desertificación del suelo. Más del 25 % del territorio de la Unión está afectado por la erosión del suelo provocada por el agua, lo cual compromete las funciones edáficas y reduce la calidad de las aguas dulces. Otros problemas persistentes son la contaminación y el sellado del suelo. Se cree que más de medio millón de lugares de la Unión están contaminados, y mientras no se identifiquen y evalúen, seguirán planteando graves riesgos potenciales para el medio ambiente, la economía, la sociedad y la salud. Cada año se ocupan más de 1 000 km2 de suelo para la construcción de viviendas o para fines industriales, recreativos o de transporte. Invertir esos cambios de largo plazo resulta difícil o costoso, y casi siempre implican compromisos entre distintas necesidades de índole social, económica y medioambiental. Es preciso integrar las consideraciones medioambientales, entre ellas las de protección de las aguas y conservación de la biodiversidad, en las decisiones relativas a la ordenación del territorio a fin de conferirles un carácter más sostenible, en la perspectiva de cumplir el objetivo de ocupación cero del suelo en 2050.

24.

En el ámbito de los Estados miembros se ha avanzado de forma variable a la hora de garantizar la protección del suelo, incluida la identificación de los terrenos contaminados, las acciones de sensibilización, la investigación y el desarrollo de mecanismos de control. No obstante, los avances en los esfuerzos en materia de gestión de riesgos y de saneamiento son desiguales, y los resultados y la notificación de informaciones a escala de la Unión son limitados. A fin de responder a preocupaciones tales como el efecto negativo sobre el régimen hídrico natural, la Comisión ha desarrollado directrices en materia de sellado del suelo (26). Otros esfuerzos dirigidos a reforzar el marco normativo, desarrollar redes, compartir conocimientos, elaborar directrices e identificar ejemplos de mejores prácticas pueden contribuir, asimismo, a una mejor protección del suelo. La Comisión ha presentado una propuesta de Directiva por la que se establece un marco para la protección del suelo y se modifica la Directiva 2004/35/CE (27).

25.

Para reducir las presiones humanas más fuertes sobre la tierra, el suelo y otros ecosistemas en Europa, se adoptarán medidas para que las decisiones de ordenación territorial que se adopten a todos los niveles correspondientes tengan debidamente en cuenta el impacto medioambiental, además del social y económico. El documento final de Río + 20, que reconoce la importancia económica y social de una buena ordenación territorial, insta a «lograr un mundo con una degradación neutra del suelo». La Unión y sus Estados miembros deben reflexionar con carácter urgente sobre la mejor manera de cumplir ese compromiso en el marco de sus competencias respectivas. La Unión y sus Estados miembros también deben reflexionar cuanto antes sobre la manera de resolver los problemas de calidad del suelo utilizando un enfoque específico y proporcionado orientado a los riesgos, dentro de un marco jurídicamente vinculante. También deben establecerse metas en relación con el suelo y el uso sostenible de la tierra.

26.

A pesar de que los aportes de fósforo y nitrógeno al medio ambiente de la Unión han disminuido considerablemente en los últimos veinte años, la excesiva emisión de nutrientes sigue afectando a la calidad del aire y del agua y teniendo un impacto negativo en los ecosistemas, lo que provoca graves problemas para la salud humana. Es preciso, en particular, controlar urgentemente las emisiones de amoníaco provocadas por una gestión ineficiente de los fertilizantes y un tratamiento inadecuado de las aguas residuales, para que puedan seguir reduciéndose significativamente los aportes de nutrientes. Hay que redoblar esfuerzos para gestionar el ciclo de los nutrientes de una manera más rentable económicamente, más sostenible y con un uso más eficiente de los recursos, y también es preciso aumentar la eficiencia en el uso de los fertilizantes. Esos esfuerzos exigen invertir en investigación y mejorar la coherencia y aplicación de la legislación de medio ambiente de la Unión, imponer normas más estrictas cuando resulte necesario y abordar el ciclo de los nutrientes como parte de un planteamiento más holístico que integre y cree vínculos entre las políticas vigentes de la Unión que puedan contribuir a solucionar los problemas de la eutrofización y de la liberación excesiva de nutrientes, y evite una situación en la que las emisiones de nutrientes se desplacen de un medio natural a otro.

27.

Las medidas adoptadas en el marco de la Estrategia de la UE sobre la Biodiversidad para restaurar al menos el 15 % de los ecosistemas degradados en la Unión y ampliar la utilización de la infraestructura verde —instrumento que permite generar beneficios ecológicos, económicos y sociales a través de soluciones naturales, incorporando espacios verdes, ecosistemas acuáticos y otras características físicas en las zonas terrestres y marinas— contribuirán a paliar la fragmentación del terreno. Tal acción, en combinación con la plena aplicación de las Directivas de Aves y Hábitats, respaldada por los marcos de acción prioritaria, mejorará el capital natural y reforzará la resiliencia de los ecosistemas, y pueden ofrecer opciones rentables en cuanto a la mitigación del cambio climático y a la adaptación a ese fenómeno, así como a la gestión del riesgo de catástrofes. Entre tanto, la labor realizada por los Estados miembros para cartografiar y evaluar los ecosistemas y los servicios que prestan mejorará la disponibilidad de los datos, y junto con la iniciativa dirigida a evitar una pérdida neta de biodiversidad para 2015 contribuirán a mantener en una serie de escalas el capital natural existente. La integración del valor económico de los servicios ecosistémicos en los sistemas de información y contabilidad a nivel nacional y de la Unión de aquí a 2020 conducirá a una gestión más adecuada del capital natural de la Unión.

28.

Para proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión, el VII PMA garantizará que para 2020:

a)

se hayan detenido la pérdida de biodiversidad y la degradación de los servicios ecosistémicos, incluida la polinización, los ecosistemas y los servicios que prestan se mantengan y se haya restaurado por lo menos el 15 % de los ecosistemas degradados;

b)

se haya reducido considerablemente el impacto de las presiones ejercidas sobre las aguas de transición, costeras y dulces (incluidas las aguas de superficie y subterráneas) para alcanzar, mantener o mejorar el buen estado a que se refiere la Directiva marco del Agua;

c)

se haya reducido el impacto de las presiones ejercidas sobre las aguas marinas, para alcanzar o mantener un buen estado medioambiental, como exige la Directiva marco sobre la Estrategia Marina, y se gestionen las zonas costeras de forma sostenible;

d)

se hayan seguido reduciendo la contaminación atmosférica y sus impactos sobre los ecosistemas y la biodiversidad con el objetivo a largo plazo de no exceder las cargas y niveles críticos;

e)

la tierra se gestione de una forma sostenible en la Unión, el suelo se proteja adecuadamente y sigan saneándose los lugares contaminados;

f)

el ciclo de los nutrientes (nitrógeno y fósforo) se gestione de una manera más sostenible y eficiente en cuanto al uso de los recursos;

g)

la gestión de los bosques sea sostenible y se protejan los bosques, su biodiversidad y los servicios que prestan y, en la medida de lo posible, se refuercen, y se mejore la resiliencia de los bosques frente al cambio climático, los incendios, las tormentas, las plagas y las enfermedades.

A tal efecto, es necesario, en particular:

i)

acelerar sin demora la puesta en práctica de la Estrategia sobre la Biodiversidad de la Unión, con el fin de alcanzar sus objetivos,

ii)

aplicar plenamente el Programa de salvaguardia de las aguas de Europa (28), teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de los Estados miembros y velando por que los objetivos de calidad de las aguas sean debidamente respaldados por medidas políticas aplicadas en la fuente,

iii)

intensificar con urgencia los esfuerzos, entre otras cosas para preservar unas poblaciones de peces saludables, en consonancia con la política pesquera común, la Directiva marco sobre la Estrategia Marina y las obligaciones internacionales; combatir la polución y establecer a nivel de la Unión una meta cuantitativa principal de reducción de los desechos marinos respaldada por medidas aplicadas en la fuente y para la que se tomen en consideración las estrategias marinas establecidas por los Estados miembros; completar la red Natura 2000 de zonas marinas protegidas y velar por que esas zonas costeras se gestionen de manera sostenible,

iv)

acordar y aplicar una Estrategia de la UE para la adaptación al cambio climático (29), incluida la integración de la adaptación al cambio climático en las iniciativas y sectores clave de las políticas de la Unión,

v)

redoblar esfuerzos para cumplir íntegramente la legislación de la Unión en materia de calidad del aire y establecer medidas y metas estratégicas para después de 2020,

vi)

redoblar esfuerzos para reducir la erosión e incrementar la materia orgánica del suelo, sanear lugares contaminados y reforzar la integración de las consideraciones sobre el uso de la tierra en un proceso decisorio coordinado entre todas las esferas gubernamentales pertinentes, con el apoyo de la adopción de metas relativas al suelo y la tierra como recurso y de objetivos de ordenación territorial,

vii)

adoptar medidas adicionales para reducir las emisiones de nitrógeno y para reducir y valorizar las emisiones de fósforo, en particular las procedentes de las aguas residuales urbanas e industriales y del uso de fertilizantes, mediante un mejor control de las fuentes y la recuperación de residuos fosforados,

viii)

desarrollar y aplicar una Estrategia Forestal renovada de la Unión que responda a las numerosas exigencias que se imponen a los bosques, aborde los beneficios que estos aportan y contribuya a un planteamiento más estratégico respecto a la protección y mejora de los bosques mediante su gestión sostenible, entre otros instrumentos,

ix)

potenciar el suministro de información pública de la Unión, la concienciación de los ciudadanos y su educación en materia de medio ambiente.

Objetivo prioritario no 2:   convertir a la Unión en una economía hipocarbónica, eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva

29.

La Estrategia Europa 2020 tiene por objetivo promover el crecimiento sostenible desarrollando una economía hipocarbónica más competitiva que haga un uso eficiente y sostenible de los recursos. Su iniciativa emblemática «Una Europa que utilice eficazmente los recursos» pretende respaldar la transición hacia una economía que sea eficiente en su modo de utilizar todos los recursos, que disocie completamente el crecimiento económico del uso de los recursos y de la energía y de sus impactos medioambientales, que reduzca las emisiones de GEI, que refuerce la competitividad a través de la eficiencia y la innovación y que promueva una mayor seguridad energética y de los recursos, merced a un uso general reducido de los mismos, entre otros medios. Las Hojas de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos y hacia una economía hipocarbónica competitiva (30) son pilares esenciales de la iniciativa emblemática, establecen el marco para medidas futuras dirigidas a realizar esos objetivos y deben contar con el apoyo de los Estados miembros en forma de intercambio de mejores prácticas. Además, con una asociación entre la Unión, sus Estados miembros y la industria, al amparo de la política industrial integrada de la Unión, se pondrán los medios para incrementar la inversión y la innovación en seis mercados en crecimiento y relacionados con la economía verde (31).

30.

En toda la economía, es preciso innovar para aumentar la eficiencia en el uso de los recursos, para reforzar la competitividad en un contexto marcado por el aumento de los precios de los recursos, la escasez y las limitaciones de abastecimiento de materias primas y la dependencia de las importaciones. Las empresas son las principales impulsoras de la innovación, incluida la ecoinnovación. No obstante, los mercados por sí solos no van a producir los resultados deseados, y para mejorar su comportamiento medioambiental, las pequeñas y medianas empresas (PYME), en particular, necesitan ayuda específica para adoptar nuevas tecnologías, a través de asociaciones para la investigación y la innovación (32), entre otros medios. Resulta fundamental una actuación gubernamental a nivel de la Unión y de los Estados miembros que establezca las condiciones jurídicas adecuadas para la inversión y la ecoinnovación, favorezca el desarrollo de empresas sostenibles o de soluciones tecnológicas a problemas medioambientales y promueva pautas sostenibles para el uso de los recursos (33).

31.

Este requisito clave para hacer frente al desafío medioambiental tiene también considerables beneficios socioeconómicos y puede estimular la competitividad. La creación de empleo, que puede resultar de la transformación en una economía hipocarbónica, eficiente, segura y sostenible en el uso de los recursos, es fundamental para realizar los objetivos en materia de empleo que persigue la Estrategia Europa 2020 (34). En los últimos años, el empleo en los sectores de las tecnologías y servicios medioambientales en la Unión ha crecido en torno al 3 % anual (35). El mercado mundial para las ecoindustrias se estima en, al menos, un billón de euros (36), y se prevé que en los próximos diez años llegue casi a duplicarse. Las empresas europeas ya son líderes mundiales en reciclado y eficiencia energética, y hay que estimularlas para que saquen provecho del aumento de la demanda en el mundo, con el apoyo del Plan de Acción sobre Ecoinnovación (37). Por ejemplo, se espera que el sector europeo de las energías renovables cree, por sí solo, más de 400 000 puestos de trabajo de aquí a 2020 (38). Una bioeconomía sostenible también puede contribuir a un crecimiento inteligente y verde en Europa y, a la vez, beneficiarse de las mejoras de la eficiencia en el uso de recursos.

32.

La plena aplicación del paquete de medidas de la Unión sobre clima y energía es fundamental para alcanzar las metas identificadas para 2020 y crear una economía hipocarbónica competitiva, segura y sostenible de aquí a 2050. Aunque la Unión está bien encaminada en la reducción para 2020 de sus emisiones de GEI en un 20 % en comparación con los niveles de 1990, la meta del 20 % en cuanto a eficiencia energética solo podrá cumplirse con aumentos de eficiencia y cambios de comportamiento mucho más rápidos. Se espera que la nueva Directiva de Eficiencia Energética (39) aporte una contribución importante en este sentido, y podría complementarse con el establecimiento de requisitos de eficiencia en el uso de energía que suponen los productos puestos en el mercado de la Unión. También es importante una evaluación exhaustiva de la disponibilidad de biomasa sostenible si se tienen en cuenta el aumento persistente de la demanda de energía y el debate actual sobre los conflictos entre el uso de la tierra para producir alimentos o para producir bioenergía. También es esencial garantizar que la biomasa, en todas sus formas, se produzca y utilice de forma sostenible y eficiente durante todo su ciclo de vida, para minimizar o evitar impactos desfavorables en el medio ambiente y el clima, y teniendo debidamente en cuenta el contexto económico de los diversos usos de la biomasa como recurso. Ello contribuiría a crear una economía hipocarbónica.

33.

Para que la Unión participe de forma equitativa en los esfuerzos mundiales, todos los sectores de la economía van a tener que contribuir a la reducción de las emisiones de GEI. La Unión tiene que acordar las próximas etapas de su marco de medidas en materia de clima y energía para después de 2020 con objeto de prepararse de cara a las negociaciones internacionales sobre un nuevo acuerdo jurídicamente vinculante, y también para ofrecer a los Estados miembros, a las empresas y a otros sectores un marco y unos objetivos claros y vinculantes para las inversiones en reducción de emisiones, eficiencia energética y energía renovable necesarias a medio y largo plazo. Así pues, la Unión tiene que considerar una serie de opciones estratégicas para lograr la transición a una economía hipocarbónica de manera gradual y con eficiencia de costes, teniendo en cuenta las metas indicativas previstas en la Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica para 2050, que deberían servir de base para seguir trabajando. El Libro Verde sobre un marco para las políticas de clima y energía en 2030 (40) representa un paso importante en este sentido. La Hoja de ruta en materia de energía hacia 2050 y el Libro Blanco sobre el transporte deben respaldarse con unos marcos políticos sólidos. Además, los Estados miembros tienen que desarrollar y poner en marcha estrategias a largo plazo, que sean rentables, para la transición hacia la economía hipocarbónica, dirigidas a realizar el objetivo de la Unión de reducir, para mediados de este siglo, las emisiones de GEI en un 80-95 % en comparación con los niveles de 1990, como parte del esfuerzo mundial para mantener el aumento medio de las temperaturas por debajo de 2 °C en comparación con los niveles preindustriales y en el contexto de las reducciones que, según los datos aportados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), deben conseguir los países desarrollados como colectivo. El Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión seguirá siendo el pilar fundamental de la política climática de la Unión después de 2020 y debe sufrir una reforma estructural para incentivar las inversiones hipocarbónicas. La Unión, coherente con sus compromisos internacionales y junto con otras partes del Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), debe prestar apoyo a los países en desarrollo en sus esfuerzos por mitigar el cambio climático, por medio de la creación de capacidades, ayudas financieras y transferencias de tecnología.

34.

La adopción por la industria de las mejores técnicas disponibles en el marco de la Directiva sobre las Emisiones Industriales (41) permitirá mejorar las pautas de uso de los recursos y reducir las emisiones de más de 50 000 grandes instalaciones industriales de la Unión, y, de ese modo, contribuirá significativamente a impulsar el desarrollo de técnicas innovadoras, a ecologizar la economía y a reducir costes para la industria a largo plazo. Este desarrollo puede estimularse asimismo con la implantación de sistemas de gestión medioambiental, como EMAS (42), por parte de la industria.

35.

El ámbito de algunos instrumentos políticos existentes relacionados con la producción y el consumo es reducido. Se requiere un marco que aporte las señales apropiadas a los productores y consumidores a fin de promover la eficiencia en el uso de los recursos y la economía circular. Se adoptarán medidas para seguir mejorando el comportamiento medioambiental de bienes y servicios en el mercado de la Unión a lo largo de todo su ciclo de vida, incluidas medidas para intensificar la oferta de productos ambientalmente sostenibles y propiciar entre los consumidores un cambio significativo a favor de la demanda de esos productos. Esto se conseguirá aplicando una combinación equilibrada de incentivos para los consumidores y las empresas (PYME incluidas), instrumentos de mercado y reglamentaciones para reducir el impacto medioambiental de sus actividades y productos. Los consumidores deben recibir información precisa, fácil de comprender y fiable sobre los productos que adquieren, mediante un etiquetado claro y coherente, incluso en relación con las declaraciones medioambientales. Deben optimizarse los envases para minimizar el impacto medioambiental, y también deben fomentarse los modelos de actividad empresarial eficientes en el uso de recursos, como los sistemas de servicio de productos, incluido el arrendamiento de los mismos. Se revisará la legislación vigente en materia de productos, en particular las Directivas sobre Diseño Ecológico (43) y sobre Etiquetado Energético (44), así como el Reglamento de la Etiqueta Ecológica, con objeto de mejorar el comportamiento medioambiental y la eficiencia en el uso de los recursos de los productos a lo largo de todo su ciclo de vida, así como para abordar las disposiciones existentes a través de un marco político y legislativo más coherente para una producción y un consumo sostenibles en la Unión (45). Este marco legislativo respaldado por indicadores de ciclo de vida deberá hacer frente a la fragmentación y a la limitación del ámbito de aplicación del acervo existente en materia de consumo y producción sostenibles, e identificar y colmar, cuando sea necesario, las lagunas en políticas, incentivos y normas legislativas para garantizar que existan requisitos mínimos en relación con el comportamiento medioambiental de los productos y servicios.

36.

Dado que el 80 % de todos los impactos medioambientales de un producto en su ciclo de vida vienen determinados por su diseño, el marco político de la Unión debe garantizar que los productos prioritarios comercializados en su mercado hayan sido objeto de un «ecodiseño» que permita optimizar la eficiencia en el uso de recursos y materiales. Se ha de tener en cuenta, entre otras cosas, su durabilidad, reparabilidad, posibilidad de reutilización, reciclabilidad, el contenido reciclado y el ciclo de vida del producto. Los productos deben proceder de fuentes sostenibles y estar diseñados de forma que permita reutilizarlos y reciclarlos. Esos requisitos tendrán que ser aplicables y de carácter ejecutivo. Se intensificarán los esfuerzos a nivel nacional y de la Unión para eliminar los obstáculos a la ecoinnovación (46) y aprovechar todo el potencial de las ecoindustrias europeas, lo cual favorecerá un empleo y un crecimiento ecológicos.

37.

Con vistas a establecer un marco de actuación para mejorar aspectos relacionados con la eficiencia en el uso de los recursos más allá de las emisiones de GEI y la energía, se fijarán metas para reducir el impacto del ciclo de vida medioambiental global del consumo, en particular en los sectores de la alimentación, la vivienda y la movilidad (47). Juntos, esos sectores son responsables de casi el 80 % de los impactos medioambientales del consumo. A este respecto también deben tenerse en cuenta los indicadores y objetivos para las huellas de agua, de tierra, de material y de carbono, así como su función en el Semestre Europeo. En el documento final de Río + 20 se reconoce la necesidad de reducir considerablemente las pérdidas posteriores a la cosecha y otras pérdidas y desperdicios de alimentos en toda la cadena de suministro de alimentos. La Comisión debe presentar una estrategia global para combatir la generación innecesaria de residuos alimenticios y apoyar activamente a los Estados miembros en la lucha contra la producción excesiva de residuos de alimentos. En este sentido serían útiles medidas encaminadas a aumentar el volumen de compostaje y de digestión anaeróbica, según los casos, de alimentos desechados.

38.

Además de los requisitos obligatorios en relación con la contratación pública ecológica aplicables a algunas categorías de productos (48), la mayoría de los Estados miembros han adoptado planes de acción voluntarios, y muchos han establecido metas respecto a categorías específicas de productos. No obstante, es posible reducir aún mucho más el impacto medioambiental de todas las esferas administrativas por medio de sus decisiones de contratación. Los Estados miembros y las regiones deben seguir adoptando medidas para realizar el objetivo de aplicar criterios de contratación pública ecológica al 50 % de las licitaciones, por lo menos. La Comisión examinará la posibilidad de proponer legislación específica por sectores que prevea requisitos obligatorios para otras categorías de productos y determine el alcance de las inspecciones periódicas de los progresos hechos por los Estados miembros sobre la base de datos adecuados relacionados con estos, teniendo presente, al mismo tiempo, la necesidad de minimizar el nivel de la carga administrativa. Deberán desarrollarse las redes de adquisiciones ecológicas voluntarias.

39.

Existe, además, un potencial considerable para perfeccionar la prevención y gestión de residuos en la Unión y aprovechar mejor los recursos, crear nuevos mercados y empleos y reducir la dependencia de las importaciones de materias primas, limitando, al mismo tiempo, los impactos sobre el medio ambiente (49). Cada año se generan en la Unión 2 700 millones de toneladas de residuos, 98 millones de las cuales (el 4 %) corresponden a residuos peligrosos. En 2011, la generación de residuos urbanos por persona ascendía a una media de 503 kg para toda la Unión, pero entre Estados miembros varía entre 298 y 718 kg. Solo se prepara para su reutilización o se recicla una media del 40 % de los residuos sólidos, si bien algunos Estados miembros alcanzan un porcentaje del 70 %, lo que demuestra que los residuos sólidos podrían llegar a ser un recurso clave de la Unión. Al mismo tiempo, muchos Estados miembros depositan en vertederos más del 75 % de los residuos urbanos que generan (50).

40.

Para que los residuos puedan utilizarse como recurso, como se solicita en la Hoja de ruta hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, debe aplicarse completamente en todo su territorio la legislación de residuos de la Unión, basándose en la estricta ejecución de la jerarquía de residuos y abarcando distintos tipos de residuos (51). Es preciso realizar esfuerzos adicionales para reducir la generación de residuos per cápita y la generación de residuos en términos absolutos. Limitar la recuperación de energía a materiales no reciclables (52), eliminar progresivamente el depósito de residuos reciclables o recuperables (53) en vertederos, garantizar un reciclado de alta calidad cuando la utilización del material reciclado no tenga consecuencias generales adversas para el medio ambiente o la salud de las personas, y desarrollar mercados para materias primas secundarias también son medidas necesarias para lograr objetivos de eficiencia en el uso de los recursos. Los residuos peligrosos tendrán que gestionarse de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos negativos significativos para la salud humana y el medio ambiente, como se acordó en Río + 20. Para alcanzar ese objetivo, deben aplicarse de una manera mucho más sistemática en toda la Unión instrumentos de mercado y otras medidas que privilegien la prevención, el reciclado y la reutilización, incluida la extensión de la responsabilidad del productor, a la vez que debe prestarse apoyo al desarrollo de ciclos de materiales no tóxicos. Deben suprimirse los obstáculos que dificultan las actividades de reciclado en el mercado interior de la Unión, y deben revisarse los objetivos actuales en materia de prevención, reutilización, reciclado, valorización y desvío de residuos de los vertederos para avanzar hacia una economía «circular» regida por el ciclo de vida y en la que los recursos se utilicen en cascada y se eliminen casi por completo los residuos remanentes.

41.

Debe abordarse también con carácter prioritario la eficiencia en el uso del agua para contribuir a su buen estado. Aun cuando la sequía y la escasez de agua afectan cada vez a más zonas de Europa, se estima que sigue derrochándose entre un 20 % y un 40 % del agua disponible en Europa, por ejemplo por fugas en el sistema de distribución o por la adopción inadecuada de tecnologías de eficiencia hídrica. Según las modelizaciones disponibles, todavía hay un amplio margen para mejorar la eficiencia hídrica de la Unión. Además, se prevé que el aumento de la demanda y los impactos del cambio climático agraven considerablemente las presiones sobre los recursos hídricos de la Unión. En este contexto, la Unión y los Estados miembros deben actuar para que, de aquí a 2020, los ciudadanos tengan acceso al agua potable y la extracción de agua respete los límites de los recursos hídricos renovables disponibles, con el fin de mantener, conseguir o mejorar su buen estado, de conformidad con la Directiva marco del Agua, en particular mejorando la eficiencia hídrica mediante el recurso a mecanismos de mercado tales como una tarificación del agua que refleje su auténtico valor, además de otros instrumentos como la educación y la concienciación (54). Debe estimularse a los mayores sectores consumidores, como la energía y la agricultura, para que den prioridad a la utilización más eficiente del agua. Para poder avanzar en esa dirección debe acelerarse la demostración y generalización de técnicas, sistemas y modelos empresariales innovadores sobre la base del Plan Estratégico de Ejecución de la Cooperación de Innovación Europea sobre el Agua.

42.

Un marco de políticas a largo plazo y previsible en todos esos ámbitos contribuirá a conseguir un nivel de inversiones y actuación que permita desarrollar plenamente mercados de tecnologías más ecológicas y promover soluciones empresariales sostenibles. Los indicadores y objetivos en materia de eficiencia en el uso de los recursos, que se apoyen en la recogida de datos sólidos, ofrecerían la orientación necesaria para quienes tienen que tomar decisiones en el ámbito público y privado en el proceso de transformación de la economía. Una vez que hayan sido acordados a nivel de la Unión, tales indicadores y objetivos formarán parte integrante del VII PMA. Para contribuir a este proceso deberían desarrollarse, para 2015 a más tardar, las metodologías de medición de la eficiencia en el uso de los recursos hídricos, terrestres, materiales y de carbono.

43.

Para que la Unión pueda convertirse en una economía hipocarbónica, eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva, el VII PMA garantizará que, para 2020:

a)

la Unión haya cumplido sus objetivos en materia de clima y energía para 2020 y esté trabajando para reducir para 2050 las emisiones de GEI en un 80-95 % en comparación con los niveles de 1990, como parte del esfuerzo mundial para mantener el aumento medio de la temperatura por debajo de 2 °C en comparación con los niveles preindustriales, con la conclusión de un acuerdo sobre un marco normativo en materia de clima y de energía como paso clave en este proceso;

b)

se haya reducido considerablemente el impacto medioambiental global de los principales sectores de la economía de la Unión, haya aumentado su eficiencia en el uso de los recursos, y se hayan establecido valores de referencia e implantado métodos de medición; estén aplicándose incentivos de mercado y políticos para fomentar las inversiones de las empresas en eficiencia en el uso de recursos y esté estimulándose el crecimiento verde mediante medidas de fomento de la innovación;

c)

los cambios estructurales en la producción, la tecnología y la innovación, así como las pautas de consumo y los modos de vida, hayan reducido el impacto medioambiental global de la producción y el consumo, en particular en los sectores de la alimentación, la vivienda y la movilidad;

d)

los residuos se gestionen de forma segura como recurso y para prevenir daños a la salud y al medio ambiente, el volumen absoluto de generación de residuos y los residuos generados per cápita registren un descenso, los vertidos se limiten a los desechos residuales (es decir, a los no reciclables y no recuperables), habida cuenta de los aplazamientos dispuestos en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre el Vertido de Residuos (55), y la recuperación de energía se limite a los desechos residuales, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva marco sobre Residuos (56);

e)

se haya prevenido o reducido considerablemente la escasez de agua en la Unión.

A tal fin, es necesario, en particular:

i)

aplicar íntegramente el paquete de medidas sobre clima y energía y acordar urgentemente un marco a nivel de la Unión sobre una política de clima y energía para 2030, teniendo debidamente en cuenta el informe de evaluación más reciente del IPCC, los objetivos indicativos establecidos en la Hoja de ruta hacia una economía hipocarbónica y las evoluciones observadas en la CMNUCC y en otros procesos relevantes,

ii)

generalizar la aplicación de las «mejores técnicas disponibles» en el contexto de la Directiva sobre Emisiones Industriales y redoblar esfuerzos para promover la adopción de las tecnologías, procesos y servicios innovadores que vayan surgiendo,

iii)

impulsar la investigación y los trabajos de innovación públicos y privados que sean necesarios para generalizar tecnologías, sistemas y modelos empresariales innovadores que aceleren la transición hacia una economía hipocarbónica, eficiente en el uso de los recursos, segura y sostenible y reduzcan los costes de ese proceso; seguir desarrollando el enfoque establecido en el Plan de Acción en materia de Ecoinnovación, definir las prioridades de innovación incremental y los cambios de sistema, fomentar una mayor participación de las tecnologías verdes en el mercado de la Unión y acrecentar la competitividad de la ecoindustria europea; establecer indicadores y fijar objetivos realistas y viables en cuanto a eficiencia en el uso de recursos,

iv)

desarrollar, para 2015 a más tardar, tecnologías de medición y de determinación de valores de referencia en lo relativo a eficiencia en el uso de recursos terrestres, de carbono, hídricos y de material, y evaluar la procedencia de incluir un indicador y un objetivo básicos en el Semestre Europeo,

v)

establecer un marco de políticas más coherente para una producción y un consumo sostenibles, que incluya, cuando proceda, la consolidación de los instrumentos actuales en un marco jurídico coherente; revisar la legislación en materia de productos con objeto de mejorar el comportamiento medioambiental y la eficiencia de los productos en el uso de los recursos a lo largo de todo su ciclo de vida; estimular la demanda de consumo de los productos y servicios sostenibles desde el punto de vista medioambiental mediante políticas que fomenten su disponibilidad, asequibilidad, funcionalidad y atractivo; crear indicadores y fijar metas realistas y viables de reducción del impacto global del consumo,

vi)

desarrollar programas de formación dirigidos a los empleos verdes,

vii)

intensificar los esfuerzos por alcanzar los actuales objetivos y revisar los planteamientos relativos a la contratación pública ecológica, incluido su ámbito de aplicación, para aumentar su eficacia; crear una red de adquisiciones públicas voluntarias para las empresas de la Unión,

viii)

ejecutar íntegramente la legislación de residuos de la Unión. Dicha ejecución implica la aplicación de la jerarquía de residuos de conformidad con la Directiva marco de Residuos y el recurso efectivo a instrumentos y otras medidas de mercado que garanticen que: 1) el depósito de residuos en vertederos se limite a los desechos residuales (es decir, no reciclables y no recuperables), teniendo en cuenta los aplazamientos dispuestos en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva sobre el vertido de residuos; 2) la recuperación de energía se limite a materiales no reciclables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva marco sobre Residuos; 3) el reciclado de residuos se use como fuente principal y fiable de materias primas para la Unión, mediante el desarrollo de ciclos de materiales no tóxicos; 4) los residuos peligrosos se gestionen sin riesgos y se reduzca el volumen generado; 5) se eliminen los traslados ilegales de residuos con la ayuda de una estrecha vigilancia, y 6) se reduzca el desperdicio de alimentos; se efectúen revisiones de la legislación vigente en materia de productos y residuos, incluida la revisión de los principales objetivos de las directivas pertinentes en materia de residuos, en consonancia con la Hoja de ruta para la eficiencia en el uso de recursos, con el fin de avanzar hacia una economía circular; y se eliminen los obstáculos comerciales internos en la Unión frente a las actividades de reciclado respetuosas del medio ambiente. Se requieren campañas de información pública para mejorar la conciencia y la comprensión de la política de residuos y estimular un cambio en los comportamientos,

ix)

mejorar la eficiencia hídrica mediante el establecimiento y la vigilancia de objetivos a nivel de cuencas hidrográficas sobre la base de una metodología común para lograr los objetivos de eficiencia hídrica desarrollados en el marco del proceso de la estrategia común de aplicación, la utilización de mecanismos de mercado tales como la tarificación del agua, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva marco del Agua y, si procede, otras medidas de mercado; elaborar planteamientos para regular la utilización de aguas residuales tratadas.

Objetivo prioritario no 3:   proteger a los ciudadanos de la Unión de las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar

44.

La legislación medioambiental de la Unión ha generado grandes beneficios para la salud y el bienestar de la población. No obstante, la contaminación del aire y del agua y los productos químicos siguen situándose a la cabeza de las preocupaciones medioambientales de los ciudadanos de la Unión (57). La Organización Mundial de la Salud (OMS) considera que los factores de estrés medioambiental son responsables de entre el 15 % y el 20 % de todas las muertes registradas en 53 países europeos (58). Según la OCDE, la contaminación atmosférica en las ciudades será en 2050 la principal causa ambiental de mortalidad en todo el mundo.

45.

Una proporción considerable de la población de la Unión sigue estando expuesta a niveles de contaminación atmosférica, incluida la contaminación del aire en interiores, superiores a los recomendados por la OMS (59). Por ejemplo, los aparatos e instalaciones de calefacción local y de combustión de carbón son una fuente importante de hidrocarburos poliaromáticos mutagénicos y cancerígenos y de emisiones peligrosas de materia en partículas (PM 10, PM 2,5 y PM 1). Es necesario actuar sobre todo en aquellos espacios, como las ciudades, en los que las personas, en particular los grupos sociales sensibles o vulnerables, y los ecosistemas, están expuestos a altos niveles de contaminantes. Para garantizar un medio ambiente sano para todos, las medidas de ámbito local deben complementarse con políticas adecuadas en el nivel nacional y en el de la Unión.

46.

El acceso a agua de calidad satisfactoria sigue siendo problemático en algunas zonas rurales de la Unión, cuando garantizar unas aguas de baño de buena calidad en Europa es beneficioso tanto para la salud humana como para el sector del turismo de la Unión. Las consecuencias adversas de las inundaciones y de las sequías para la salud de las personas y la actividad económica se observan cada vez con más frecuencia debido, en parte, a los cambios que registran el ciclo hidrológico y el uso de la tierra.

47.

El hecho de que la política actual no se aplique plenamente está impidiendo que la Unión alcance unos niveles adecuados de calidad del aire y del agua. La Unión actualizará sus objetivos de acuerdo con los datos científicos más recientes y procurará garantizar de una manera más activa sinergias con otros objetivos políticos en ámbitos tales como el cambio climático, la movilidad y el transporte, la biodiversidad y el medio marino y terrestre. Por ejemplo, la reducción de ciertos contaminantes atmosféricos, incluidos los contaminantes atmosféricos de vida corta, puede contribuir enormemente a mitigar el cambio climático. Los trabajos futuros que se realicen en esta dirección se basarán en una revisión global de la legislación de la Unión sobre calidad del aire y en la ejecución del Programa de salvaguardia de las aguas de Europa.

48.

Sigue siendo una prioridad controlar la contaminación en su origen, y la aplicación de la Directiva sobre Emisiones Industriales contribuirá a reducir aún más las emisiones de los principales sectores. La consecución de las metas establecidas en la Hoja de ruta hacia un espacio único europeo de transporte redundará, asimismo, en una movilidad más sostenible en la Unión y, por ende, en el control de una de las principales fuentes de ruido y contaminación atmosférica a nivel local.

49.

Los datos disponibles sobre la exposición media a largo plazo muestran que el 65 % de los europeos que viven en grandes zonas urbanas están expuestos a niveles elevados de ruido (60) y que más del 20 % lo están a niveles sonoros nocturnos que con frecuencia tienen efectos perjudiciales para la salud.

50.

La legislación horizontal sobre productos químicos [Reglamento REACH (61) y Reglamento sobre clasificación, etiquetado y envasado (62)] y la legislación sobre productos biocidas (63) y plaguicidas proporcionan (64) una protección de base para la salud humana y el medio ambiente, aseguran la estabilidad y previsibilidad para los agentes económicos y promueven la adopción de métodos de ensayo que no utilicen animales. No obstante, sigue habiendo incertidumbre en cuanto a todas las repercusiones que sobre la salud humana y el medio ambiente tienen los efectos combinados de distintos productos químicos (mezclas), los nanomateriales, los productos químicos que interfieren con el sistema endocrino u hormonal (alteradores endocrinos) y los productos químicos presentes en productos. Las investigaciones indican que determinados productos químicos tienen propiedades de alteración endocrina que pueden causar efectos desfavorables para la salud y el medio ambiente, afectando incluso al crecimiento de los niños, potencialmente incluso en dosis muy bajas, y que esos efectos justifican que se examinen posibles medidas de precaución.

En consecuencia, deben incrementarse los esfuerzos para garantizar que para 2020 todas la sustancias que puedan ser motivo de grave preocupación en este sentido, incluidas las sustancias que puedan causar alteraciones endocrinas, sean incluidas en la lista de sustancias candidatas de REACH. Hay necesidad de actuar para resolver esos problemas, especialmente para que la Unión pueda realizar el objetivo acordado en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, confirmado en Río + 20 y aceptado igualmente como objetivo del Enfoque Estratégico para la gestión de productos químicos a nivel internacional, que consiste en que, para 2020, debe haberse conseguido minimizar «los efectos adversos significativos» de los productos químicos en la salud humana y el medio ambiente y responder de manera efectiva, eficiente, coherente y coordinada a las cuestiones y problemas nuevos y en ciernes.

La Unión seguirá desarrollando y aplicando planteamientos para afrontar los efectos combinados de los productos químicos y los problemas de seguridad que plantean los alteradores endocrinos en toda la legislación pertinente de la Unión. En particular, la Unión elaborará criterios armonizados y basados en el riesgo para la identificación de alteradores endocrinos. La Unión también establecerá un enfoque global para minimizar la exposición a sustancias peligrosas, incluidos los productos químicos presentes en productos. Se garantizarán la seguridad y la gestión sostenible de los nanomateriales y de los materiales con propiedades similares como parte de un planteamiento global que implique una evaluación y gestión de los riesgos, información y seguimiento. También suscitan preocupación los efectos que para el medio ambiente y la salud humana pueden tener los materiales que contienen partículas de un tamaño que las deja fuera del ámbito de la definición de nanomaterial, pero que pueden tener propiedades semejantes a las de los nanomateriales. Estas cuestiones deberían seguir examinándose con ocasión de la revisión que la Comisión ha previsto efectuar de la definición de nanomaterial en 2014, a la luz de la experiencia y de la evolución de los conocimientos científicos y tecnológicos. Esos enfoques, en conjunto, reforzarán la base de conocimientos sobre los productos químicos y proporcionarán un marco previsible que orientará la búsqueda de soluciones más sostenibles.

51.

Entre tanto, el mercado en auge de los bioproductos, los productos bioquímicos y los biomateriales puede ofrecer ventajas tales como la reducción de las emisiones de GEI o la creación de oportunidades de mercado, pero es preciso garantizar que todo el ciclo de vida de esos productos sea sostenible y que no agudice la competencia por la tierra o el agua ni aumente los niveles de emisión.

52.

El cambio climático agravará aún más los problemas medioambientales al provocar sequías y olas de calor más largas, inundaciones, tormentas, incendios forestales y erosión del suelo y de las costas, así como formas nuevas, o más virulentas, de enfermedades humanas, animales o vegetales. Es preciso adoptar medidas específicas que hagan posible que la Unión esté adecuadamente preparada para hacer frente a las presiones y cambios resultantes del cambio climático y fortalezca su resiliencia medioambiental, económica y social. Muchos sectores están sometidos a los impactos del cambio climático, y van a estarlo cada vez más, y, por esa razón, las políticas de la Unión tienen que incorporar en mayor medida las consideraciones en materia de adaptación y gestión del riesgo de catástrofes.

53.

Además, las medidas dirigidas a reforzar la resiliencia ecológica y climática, por ejemplo la restauración de ecosistemas y la infraestructura verde, pueden tener repercusiones socioeconómicas muy positivas, por ejemplo en la sanidad pública. Es preciso gestionar adecuadamente las sinergias y posibles compromisos entre los objetivos climáticos y otros objetivos medioambientales, por ejemplo en relación con la calidad del aire. En particular, el cambio a determinados combustibles de bajo nivel de emisiones de carbono en respuesta a consideraciones climáticas o de seguridad de abastecimiento podría provocar un aumento considerable de las partículas y las emisiones peligrosas, especialmente en ausencia de tecnologías de reducción adecuadas.

54.

Para proteger a los ciudadanos de la Unión de las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar, el VII PMA garantizará que, para 2020:

a)

la calidad del aire exterior en la Unión haya mejorado considerablemente, aproximándose a los valores recomendados por la OMS, y la calidad del aire interior haya mejorado, con arreglo a las directrices correspondientes de la OMS;

b)

la contaminación acústica en la Unión haya disminuido considerablemente, aproximándose a los niveles recomendados por la OMS;

c)

los ciudadanos de toda la Unión disfruten de normas elevadas de calidad del agua potable y del agua de baño;

d)

se controlen con eficacia en toda la legislación pertinente de la Unión los efectos combinados de los productos químicos y los problemas de seguridad que plantean los alteradores endocrinos, y se evalúen y minimicen los riesgos para el medio ambiente y la salud, en particular por lo que respecta a los menores, asociados al uso de sustancias peligrosas, incluidas las sustancias químicas presentes en productos; se identificarán medidas a largo plazo con vistas a alcanzar el objetivo de un entorno no tóxico;

e)

el uso de plaguicidas no cause efectos perjudiciales para la salud de las personas o influya de forma inaceptable en el medio ambiente, y que estos productos se usen de manera sostenible;

f)

se controlen adecuadamente los problemas de seguridad relacionados con los nanomateriales y los materiales de propiedades similares, aplicando un planteamiento coherente en la legislación;

g)

se hayan realizado avances decisivos en materia de adaptación a los impactos del cambio climático.

A tal fin, es necesario, en particular:

i)

aplicar una política actualizada de la Unión sobre calidad del aire, acorde con los conocimientos científicos más recientes, y desarrollar y poner en práctica medidas de lucha contra la contaminación atmosférica en su origen, teniendo en cuenta la diferencia entre las fuentes de la contaminación del aire exterior e interior,

ii)

aplicar una política actualizada de la Unión sobre ruido, acorde con los conocimientos científicos más recientes, así como medidas de lucha contra el ruido en su origen, e incluir mejoras en el diseño urbano,

iii)

incrementar los esfuerzos para aplicar la Directiva marco del Agua, la Directiva de Aguas de Baño (65) y la Directiva de Agua Potable (66), especialmente en relación con los pequeños proveedores de ese recurso,

iv)

seguir aplicando el Reglamento REACH para garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, así como la libre circulación de productos químicos dentro del mercado interior, potenciando la competitividad y la innovación y teniendo en cuenta las necesidades específicas de las PYME; desarrollar para 2018 a más tardar una estrategia de la Unión para un entorno no tóxico que propicie la innovación y el desarrollo de sustitutivos sostenibles, incluidas las soluciones no químicas, apoyándose en medidas horizontales que deberán ponerse en práctica en 2015, a más tardar, para garantizar: 1) la seguridad de los nanomateriales manufacturados y de los materiales manufacturados de propiedades similares; 2) la minimización de la exposición a los alteradores endocrinos; 3) planteamientos reguladores adecuados para abordar los efectos combinados de los productos químicos, y 4) la minimización de la exposición a las sustancias químicas presentes en los productos, incluidos, entre otros, los productos importados, con objeto de fomentar los ciclos de materiales no tóxicos y la reducción de la exposición a sustancias perjudiciales en el interior,

v)

vigilar la aplicación de la legislación de la Unión sobre el uso sostenible de los productos biocidas y plaguicidas y, cuando sea necesario, revisarla para mantenerla al día con referencia a los conocimientos científicos más recientes,

vi)

acordar y aplicar una Estrategia de la UE en materia de adaptación al cambio climático, incluida la integración de las consideraciones en materia de adaptación y gestión del riesgo de catástrofes en sectores e iniciativas políticas clave de la Unión.

MARCO INSTRUMENTAL

55.

Para realizar los mencionados objetivos temáticos prioritarios se requiere un marco instrumental favorable a una actuación efectiva. Se adoptarán medidas en relación con cuatro pilares fundamentales de ese marco instrumental: mejorar en todos los ámbitos la aplicación de todos los actos legislativos de la Unión en materia de medio ambiente; mejorar la base de conocimientos e información de la política de medio ambiente; asegurar inversiones y crear los incentivos adecuados para proteger el medio ambiente, y, por último, reforzar la integración medioambiental y la coherencia política tanto dentro de la política de medio ambiente como entre esta y otras políticas. Esas medidas horizontales serán positivas para la política medioambiental de la Unión más allá del ámbito y el período de aplicación del VII PMA.

Objetivo prioritario no 4:   maximizar los beneficios de la legislación de medio ambiente de la Unión mejorando su aplicación

56.

Además de las importantes ventajas para la salud y el medio ambiente, los beneficios de la aplicación efectiva de la legislación de medio ambiente de la Unión son tres: creación de condiciones equitativas para los agentes económicos que operan en el mercado interior; fomento de la innovación, e impulso de «ventajas del pionero» para empresas europeas en varios sectores. Los costes asociados a la inaplicación de la legislación son, por el contrario, elevados: se estiman en torno a 50 000 millones EUR al año, incluidos los costes relacionados con los procedimientos por incumplimiento (67). Solo en 2009 había 451 expedientes de infracción abiertos en relación con la legislación de medio ambiente de la Unión; en 2011 se registraron otros 299, además de incoarse 114 nuevos expedientes más (68), lo que convertía el acervo en materia de medio ambiente en el área del Derecho de la Unión en que se registraba el mayor número de procedimientos por incumplimiento. Además, la Comisión recibe numerosas reclamaciones directamente de ciudadanos europeos, muchas de las cuales podrían tramitarse mejor a nivel nacional o local.

57.

Así pues, en los próximos años se dará la máxima prioridad a la mejora de la aplicación del acervo medioambiental de la Unión en los Estados miembros. De un Estado miembro a otro, así como dentro de un mismo Estado miembro, las diferencias en la ejecución son considerables. Es preciso dotar a los que intervienen en la aplicación de la legislación de medio ambiente, a nivel de la Unión, nacional, regional y local, de los conocimientos, las herramientas y la capacidad necesarios para incrementar los beneficios que resulten de esa legislación y mejorar la gobernanza del procedimiento de ejecución.

58.

El gran número de incumplimientos, reclamaciones y peticiones en el ámbito del medio ambiente pone de manifiesto la necesidad de un sistema eficaz y viable de equilibrio y control de poderes a nivel nacional que contribuya a identificar y resolver problemas de ejecución, así como de medidas para impedir ante todo que surjan, como, por ejemplo, los contactos entre las administraciones responsables de la ejecución y los expertos durante la fase de elaboración de las políticas. A este respecto, de aquí a 2020 los esfuerzos se centrarán en conseguir mejoras en cuatro sectores clave.

59.

En primer lugar, se perfeccionarán la recogida y difusión de los conocimientos en materia de aplicación para que el público y los profesionales en materia de medio ambiente comprendan perfectamente la finalidad y los beneficios de la legislación medioambiental de la Unión y cómo las administraciones nacionales y locales cumplen los compromisos de la Unión (69). El uso adecuado de los instrumentos disponibles en línea puede contribuir a lograr este objetivo. Se aplicarán medidas para ayudar a resolver los problemas de aplicación específicos que se observen en algunos Estados miembros, por medio de un planteamiento «a medida» similar al que se sigue en el proceso del Semestre Europeo. Por ejemplo, se celebrarán entre la Comisión y determinados Estados miembros acuerdos de asociación para la aplicación de la legislación, en los que se aborden cuestiones tales como dónde encontrar financiación para apoyar la ejecución y mejores sistemas de información para realizar un seguimiento de los avances. Con el fin de maximizar la eficacia de este planteamiento, los Estados miembros deberán fomentar la participación de las autoridades locales y regionales, según proceda y con arreglo a sus disposiciones administrativas. La Plataforma técnica para la cooperación en materia de medio ambiente, creada por el Comité de las Regiones y la Comisión Europea, facilitará el diálogo y el intercambio de información para mejorar la aplicación de la legislación a nivel local.

60.

En segundo lugar, la Unión ampliará los requisitos en materia de inspecciones y vigilancia para aplicarlos a todo el corpus legislativo medioambiental de la Unión y seguirá desarrollando la capacidad de apoyo a la inspección a nivel de la Unión, aprovechando las estructuras ya existentes, para responder a las demandas de ayuda de los Estados miembros, entre otras finalidades; para hacer frente a situaciones en las que haya motivos de preocupación justificados, y para facilitar la cooperación en toda la Unión. Deberán estimularse la revisión inter pares y el intercambio de mejores prácticas, así como los acuerdos sobre inspecciones comunes dentro de los Estados miembros a instancias de estos.

61.

En tercer lugar, se mejorarán, cuando sea necesario, los procedimientos nacionales de tramitación y respuesta aplicables a las denuncias relacionadas con la aplicación de la legislación medioambiental de la Unión.

62.

En cuarto lugar, los ciudadanos de la Unión tendrán un acceso efectivo a la justicia en asuntos medioambientales y a una tutela judicial efectiva, de acuerdo con el Convenio de Aarhus y las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa y la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se promoverán los procedimientos no judiciales de resolución de litigios como alternativa a los judiciales.

63.

Se aumentará el nivel general de gobernanza medioambiental en toda la Unión mediante una cooperación más estrecha, a nivel de la Unión y también a escala internacional, entre los profesionales que trabajan en la protección del medio ambiente; entre ellos, los letrados de las administraciones públicas, fiscales, defensores del pueblo, jueces e inspectores, como los que forman la Red de la Unión Europea para la aplicación y el cumplimiento de la legislación en materia de medio ambiente (IMPEL), a todos los cuales se animará a compartir buenas prácticas.

64.

Además de ayudar a los Estados miembros a mejorar el cumplimiento de la legislación (70), la Comisión seguirá velando por que la legislación refleje la evolución científica más reciente, tenga en cuenta las experiencias recogidas a nivel de los Estados miembros en la puesta en práctica de los compromisos de la Unión y sea coherente y adecuada a su finalidad. Por regla general, cuando las obligaciones legales que sean suficientemente claras y precisas y la aplicación armonizada por todos los Estados miembros se considere la forma más efectiva de lograr los objetivos de la Unión, dichas obligaciones legales se establecerán en reglamentos, que tienen efectos directos y mensurables y dan lugar a menos incoherencias en la ejecución. La Comisión utilizará cada vez con más frecuencia indicadores y otros medios de seguimiento público de los avances de los Estados miembros en la aplicación de actos legislativos concretos.

65.

Para obtener el máximo beneficio de la legislación medioambiental de la Unión mejorando su aplicación, el VII PMA garantizará que, para 2020:

a)

el público tenga acceso a información clara sobre cómo se está aplicando la legislación de medio ambiente de la Unión en consonancia con el Convenio de Aarhus;

b)

haya aumentado la observancia de las disposiciones legislativas concretas en materia de medio ambiente;

c)

se haya conseguido el cumplimiento de la legislación medioambiental de la Unión en todas las esferas administrativas y se garanticen unas condiciones equitativas en el mercado interior;

d)

la legislación de la Unión en materia de medio ambiente y su ejecución inspiren más confianza a los ciudadanos;

e)

se facilite la aplicación del principio de una tutela judicial efectiva de los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil.

A tal fin, es necesario, en particular:

i)

garantizar que los sistemas a nivel nacional difundan activamente información sobre cómo se está aplicando la legislación medioambiental en el conjunto de la Unión, acompañada de cuadros con los resultados de cada Estado miembro,

ii)

celebrar acuerdos voluntarios de asociación para la aplicación de la legislación entre la Comisión y los Estados miembros, que impliquen, en su caso, la participación de las autoridades locales y regionales,

iii)

ampliar a todo el corpus de la legislación medioambiental de la Unión unos criterios que obliguen a los Estados miembros a realizar inspecciones y vigilancias eficaces, y seguir desarrollando la capacidad complementaria de inspección a nivel de la Unión, valiéndose de estructuras existentes, con el respaldo de redes de profesionales como la IMPEL, y mediante la intensificación de las revisiones inter pares y el intercambio de mejores prácticas, con el fin de aumentar la eficiencia y la efectividad de las inspecciones,

iv)

garantizar mecanismos coherentes y eficaces a nivel nacional para la tramitación de reclamaciones relacionadas con la aplicación de la legislación medioambiental de la Unión,

v)

garantizar que las disposiciones nacionales sobre acceso a la justicia reflejen la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y promover los procedimientos no judiciales de resolución de litigios como medio para encontrar soluciones amistosas y efectivas en litigios sobre cuestiones de medio ambiente.

Objetivo prioritario no 5:   mejorar la base de conocimientos e información de la política de la Unión de medio ambiente

66.

La política de medio ambiente de la Unión se basa en la vigilancia del medio ambiente, en evaluaciones, datos e indicadores asociados a la aplicación de la legislación de la Unión, así como en trabajos de investigación científica formales y en iniciativas científicas ciudadanas. Se han realizado grandes avances en la consolidación de esa base de conocimientos, la sensibilización y el refuerzo de la confianza de responsables políticos y ciudadanos en los datos en que se fundamentan las políticas, incluidas aquellas en las que se ha aplicado el principio de cautela. Ello ha facilitado una mejor comprensión de problemas complejos de índole medioambiental y social.

67.

Debe actuarse a nivel de la Unión e internacional para seguir reforzando y consolidando la interfaz ciencia-política y el compromiso de los ciudadanos con las cuestiones de medio ambiente, por ejemplo mediante el nombramiento de consejeros científicos principales, como ya se ha hecho en la Comisión y algunos Estados miembros, o haciendo un mejor uso de las instituciones u organismos especializados en la adaptación de los conocimientos científicos para las políticas públicas, como las agencias medioambientales nacionales y la Agencia Europea del Medio Ambiente, así como la Red Europea de Información y Observación del Medio Ambiente (Eionet).

68.

No obstante, el ritmo al que está evolucionando la situación y las incertidumbres que rodean a las probables tendencias futuras requieren medidas adicionales para mantener y fortalecer esa base factual y de conocimientos de manera que la política de la Unión siga elaborándose a partir de una profunda comprensión del estado del medio ambiente, las respuestas posibles y sus consecuencias.

69.

En los últimos decenios se ha mejorado la recogida y utilización de estadísticas e información sobre el medio ambiente, tanto a nivel de la Unión y nacional, como a nivel regional y local, y en todo el mundo. No obstante, la recogida de datos y la calidad de la información siguen siendo variables, y la multiplicidad de fuentes puede dificultar el acceso a los datos. Se necesita, por tanto, una inversión constante que garantice la disponibilidad de indicadores y datos comparables y de calidad garantizada y el acceso a esa información por parte de los que intervienen en la formulación y aplicación de políticas. Es preciso concebir sistemas de información medioambiental que faciliten la incorporación de nuevos datos o temas. Debe seguir desarrollándose el intercambio electrónico de datos a escala de la Unión, con flexibilidad suficiente para que abarque nuevas áreas.

70.

La generalización del principio del Sistema Compartido de Información Medioambiental (71), según el cual la información debe recogerse una única vez y compartirse con otros, y los planteamientos y normas comunes sobre adquisición y cotejo de información espacial coherente en el marco de los sistemas Inspire (72) y Copernicus (73), así como otros sistemas europeos de información [como el Sistema de información sobre la biodiversidad en Europa (BISE) y el Sistema de Información sobre el Agua para Europa (WISE)], contribuirán a evitar la duplicación de esfuerzos y a eliminar cargas administrativas innecesarias sobre las autoridades públicas, a lo que contribuirán también las medidas dirigidas a simplificar las obligaciones de presentación de informes con arreglo a los correspondientes actos legislativos. También se han de realizar progresos para mejorar la disponibilidad y armonización de los datos estadísticos, en particular sobre residuos. Los Estados miembros deben facilitar el acceso de los ciudadanos a la información reunida para evaluar los impactos medioambientales de planes, programas y proyectos (por ejemplo, mediante evaluaciones de impacto ambiental o evaluaciones ambientales estratégicas).

71.

Sigue habiendo considerables lagunas en los conocimientos, que en algunos casos afectan a los objetivos prioritarios del VII PMA. Resulta, por tanto, fundamental invertir en nuevos trabajos de recogida de datos e investigación que permitan colmar esas lagunas, de manera que las empresas y las autoridades públicas dispongan de una base sólida para adoptar decisiones que reflejen los auténticos costes y beneficios para la sociedad, la economía y el medio ambiente. Cabe destacar, en particular, cinco lagunas:

1)

Lagunas en los datos y conocimientos: Se requieren trabajos de investigación avanzada para colmar dichas lagunas, y se necesitan herramientas de modelización adecuadas para comprender mejor algunas cuestiones complejas en relación con el cambio medioambiental, como los efectos del cambio climático y las catástrofes naturales, las repercusiones de la pérdida de especies en los servicios ecosistémicos, los umbrales medioambientales y los puntos de inflexión desde el punto de vista ecológico. Si bien las pruebas disponibles justifican totalmente una actuación precautoria en esos ámbitos, la investigación sobre los límites del planeta, los riesgos sistémicos y la capacidad de nuestra sociedad para afrontarlos facilitarán la búsqueda de las respuestas más adecuadas. En particular, deben realizarse inversiones para colmar lagunas en datos y conocimientos, cartografiar y evaluar los servicios ecosistémicos y comprender el papel de la biodiversidad en el mantenimiento de dichos servicios, así como la manera en que la biodiversidad se adapta al cambio climático y cómo afecta la pérdida de biodiversidad a la salud humana.

2)

La transición hacia una economía verde e integradora exige que se considere adecuadamente la interacción entre factores socioeconómicos y medioambientales. Si conseguimos conocer las pautas de producción y consumo sostenibles, saber cómo tener en cuenta con más exactitud los costes y beneficios de actuar y los costes de no actuar, la manera en que los cambios de comportamiento individual y social contribuyen a la consecución de resultados medioambientales y cómo el medio ambiente de Europa se ve afectado por megatendencias mundiales, podremos orientar mejor las iniciativas políticas hacia la mejora de la eficiencia en el uso de los recursos y la reducción de la presión sobre el medio ambiente.

3)

Sigue habiendo incertidumbres en cuanto a las implicaciones que para la salud humana y el medio ambiente tienen los alteradores endocrinos, los efectos combinados de las sustancias químicas, determinadas sustancias químicas presentes en productos y determinados nanomateriales. Si se colman las lagunas pendientes en los conocimientos, es posible acelerar el proceso decisorio y orientar la legislación sobre productos químicos hacia ámbitos que suscitan inquietud, así como contribuir a incentivar un enfoque más sostenible del uso de esos productos. Debería examinarse la posibilidad de una base de datos de toda la Unión, con objeto de aumentar la transparencia y el control reglamentario de los nanomateriales. Si se conocieran mejor los factores ambientales y los niveles de exposición que afectan a la salud humana y al medio ambiente, podrían adoptarse acciones políticas preventivas. La biovigilancia humana orientada, cuando está justificada por intereses específicos, puede proporcionar a las autoridades una visión más global de la exposición real de la población a los contaminantes, en especial en el caso de grupos de población sensibles como son los niños, y proporcionar mejores datos que indiquen unas respuestas adecuadas.

4)

Con objeto de desarrollar un enfoque exhaustivo que reduzca al mínimo la exposición a sustancias peligrosas, en particular en el caso de los grupos vulnerables, incluidos los niños y las mujeres embarazadas, se establecerá una base de conocimientos sobre la toxicidad y la exposición a productos químicos. Esta medida, junto con el desarrollo de documentación orientativa sobre los métodos de experimentación y las metodologías de evaluación de riesgos, acelerará una toma de decisiones eficiente y adecuada, generadora de innovación y desarrollo de sustitutivos sostenibles, incluidas soluciones no químicas.

5)

Para que todos los sectores contribuyan a los esfuerzos por combatir el cambio climático, es preciso disponer de un panorama claro en cuanto a la medición, el seguimiento y la recogida de datos en relación con las emisiones de GEI, que en la actualidad resulta incompleto en sectores clave.

«Horizonte 2020» brindará la oportunidad de centrar la labor de investigación y de materializar el potencial de innovación de Europa, al reunir recursos y conocimientos de diferentes campos y disciplinas en la Unión y a nivel internacional.

72.

Están surgiendo nuevas cuestiones impulsadas por una evolución tecnológica más rápida que la política, en particular los nanomateriales y los materiales con propiedades similares, las fuentes de energía no convencionales, la captura y el almacenamiento de carbono y las ondas electromagnéticas, que plantean problemas de gestión del riesgo y pueden crear conflictos de intereses, necesidades y expectativas. Eso, a su vez, puede generar una inquietud creciente entre los ciudadanos y una hostilidad potencial ante nuevas tecnologías. Es preciso, por tanto, suscitar un debate social más amplio y explícito sobre los riesgos medioambientales y los posibles compromisos que estamos dispuestos a aceptar a la luz de una información a veces incompleta e incierta sobre los riesgos emergentes y sobre la manera de gestionarlos. La aplicación de un planteamiento sistemático a la gestión del riesgo medioambiental reforzará la capacidad de identificar a tiempo los avances tecnológicos y de actuar en consecuencia, dando, al mismo tiempo, garantías a los ciudadanos.

73.

Para mejorar la base de conocimientos e información de la política de la Unión de medio ambiente, el VII PMA garantizará que, para 2020:

a)

los responsables políticos y las partes interesadas dispongan de una base más documentada para desarrollar y aplicar las políticas de medio ambiente y clima, en particular para comprender el impacto medioambiental de las actividades humanas y calcular los costes y los beneficios de actuar y los costes de no actuar;

b)

hayan mejorado considerablemente nuestros conocimientos y nuestra capacidad de evaluar y gestionar los nuevos riesgos climáticos y medioambientales;

c)

se haya consolidado la interfaz ciencia-política, en particular en lo que se refiere a la accesibilidad de los datos para los ciudadanos y la contribución de la ciencia ciudadana;

d)

se haya intensificado la influencia de la Unión y sus Estados miembros en los foros internacionales de ciencia-política para mejorar la base de conocimiento sobre la política medioambiental internacional.

A tal fin, es necesario, en particular:

i)

coordinar, compartir y promover los esfuerzos de investigación a nivel de la Unión y los Estados miembros para colmar las principales lagunas en los conocimientos medioambientales, en particular respecto a los riesgos de traspasar puntos de inflexión ambientales y límites del planeta,

ii)

aplicar un planteamiento sistemático e integrado a la gestión del riesgo, en particular en relación con la evaluación y la gestión de nuevos ámbitos políticos emergentes y los riesgos conexos, así como la pertinencia y coherencia de las respuestas reglamentarias. Ello podría contribuir a impulsar en mayor medida la investigación sobre los peligros de productos, procesos y tecnologías nuevos,

iii)

simplificar, racionalizar y modernizar la recogida, la gestión, la puesta en común y la reutilización de datos e información sobre cambio climático y medio ambiente, incluidos el desarrollo y la aplicación de un Sistema Compartido de Información Medioambiental,

iv)

desarrollar una base de conocimiento exhaustiva sobre la toxicidad y la exposición a productos químicos que, en la medida de lo posible, se apoye en datos obtenidos sin ensayos con animales; proseguir con el enfoque coordinado de la Unión sobre biovigilancia ambiental y humana, incluida, cuando proceda, la normalización de los protocolos de investigación y los criterios de evaluación,

v)

intensificar la cooperación a nivel internacional, de la Unión y de los Estados miembros sobre la interfaz ciencia-política medioambiental.

Objetivo prioritario no 6:   asegurar inversiones para la política en materia de clima y medio ambiente y abordar las externalidades medioambientales

74.

Los esfuerzos necesarios para realizar los objetivos que se exponen en el VII PMA requerirán unas inversiones adecuadas de fuentes públicas y privadas. Por otra parte, aunque varios países se enfrentan a graves problemas para hacer frente a la crisis económica y financiera, la necesidad de proceder a reformas económicas y de reducir la deuda pública abre nuevas oportunidades para avanzar rápidamente hacia una economía hipocarbónica en la que se haga un uso más eficiente, seguro y sostenible de los recursos.

75.

En la actualidad resulta difícil atraer inversiones hacia algunos sectores, debido, en particular, a la falta de señales de precios, o a su distorsión, porque los costes medioambientales no están adecuadamente contabilizados o porque se subvencionan con fondos públicos actividades perjudiciales para el medio ambiente.

76.

La Unión y sus Estados miembros tendrán que establecer las condiciones adecuadas para abordar adecuadamente las externalidades medioambientales, en particular garantizando que el sector privado reciba del mercado las señales convenientes, teniendo debidamente en cuenta cualquier impacto social negativo. Para ello habrá que aplicar el principio de que quien contamina paga de una forma más sistemática, en particular suprimiendo gradualmente las subvenciones perjudiciales para el medio ambiente a nivel de la Unión y de los Estados miembros, guiados por la Comisión, utilizando un enfoque basado en la acción, entre otros a través del Semestre Europeo, y considerando medidas fiscales en apoyo del uso sostenible de recursos, como el desplazamiento de la presión fiscal del trabajo a la contaminación. Los recursos naturales son cada vez más escasos y, por eso, pueden aumentar la renta económica y los beneficios de quienes los posean o los utilicen de forma exclusiva. Para que esos recursos se utilicen de una manera más eficiente y para evitar distorsiones del mercado y generar, al mismo tiempo, ingresos públicos es necesaria una intervención pública que garantice que esas rentas no sean excesivas y que se tengan en cuenta las externalidades. En el marco del Semestre Europeo se atenderá a las prioridades medioambientales y climáticas, en particular mediante indicadores básicos cuando estas prioridades sean pertinentes a efectos de las perspectivas de crecimiento sostenible de los Estados miembros a los que se dirigen las recomendaciones. Asimismo, deben aplicarse de una forma más extensiva a nivel de la Unión y nacional otros instrumentos de mercado, tales como los pagos por servicios ecosistémicos, para incentivar la participación del sector privado y la gestión sostenible del capital natural.

77.

Es preciso, además, animar al sector privado, en particular a las PYME, para que aprovechen las oportunidades que brinda el nuevo marco financiero de la Unión para intensificar su participación en los esfuerzos dirigidos a realizar objetivos medioambientales y climáticos, especialmente en relación con actividades de ecoinnovación y con la adopción de nuevas tecnologías. Las iniciativas entre el sector público y el privado en materia de ecoinnovación se promoverán en el marco de las Cooperaciones de Innovación Europeas, como la Cooperación de Innovación Europea sobre el Agua (74). Gracias al nuevo marco para instrumentos financieros innovadores (75), se facilitará el acceso del sector privado a inversiones en medio ambiente, en particular, biodiversidad y cambio climático. Debe instarse a las empresas europeas a que faciliten en sus informes financieros información medioambiental en mayor medida de lo exigido en la actual legislación de la Unión (76).

78.

En sus propuestas respecto al marco financiero plurianual de la Unión para 2014-2020, la Comisión ha reforzado la integración de los objetivos medioambientales y climáticos en todos los instrumentos financieros de la Unión para ofrecer a los Estados miembros oportunidades para realizar sus correspondientes objetivos. También ha propuesto aumentar los gastos relacionados con el clima en al menos el 20 % de todo el presupuesto. En ámbitos clave como la agricultura, el desarrollo rural y la política de cohesión deben incrementarse los incentivos al suministro de bienes y servicios públicos beneficiosos para el medio ambiente, y la financiación vincularse a una condicionalidad medioambiental ex ante, incluidas medidas de apoyo («de acompañamiento»). Ello debe garantizar que los fondos se utilicen con mayor eficacia y con arreglo a objetivos relacionados con el medio ambiente y el clima. Esas propuestas prevén que las políticas de la Unión vayan aparejadas a recursos financieros congruentes para su aplicación, y a fondos suplementarios para el medio ambiente y el cambio climático, con objeto de aportar beneficios tangibles y coherentes sobre el terreno.

79.

Además de esa integración, el Programa LIFE (77) permitirá combinar fondos con prioridades políticas (y adaptarlos mejor a esas prioridades) de una manera más estratégica y rentable a favor de medidas medioambientales y climáticas, mediante la implantación de una serie de proyectos, en particular «proyectos integrados».

80.

Otra fuente de financiación la constituye la ampliación de capital del Banco Europeo de Inversiones (BEI) en el marco del Pacto para el Crecimiento y el Empleo de 2012 (78), que debe ser empleada con arreglo a los objetivos de la Unión en materia de clima y medio ambiente.

81.

La experiencia adquirida durante el período de programación 2007-2013 pone de manifiesto que, aunque se dispuso de fondos considerables para la protección del medio ambiente, su utilización a todos los niveles fue desigual en los primeros años, poniendo potencialmente en peligro la realización de objetivos y metas acordados. Para que eso no vuelva a suceder, los Estados miembros deben integrar los objetivos medioambientales y climáticos en sus estrategias y programas de financiación en relación con la cohesión económica, territorial y social, el desarrollo rural y la política marítima, dando prioridad a la utilización temprana de los fondos a favor de la protección del medio ambiente y la lucha contra el cambio climático, y reforzar la capacidad de los órganos ejecutivos para obtener inversiones rentables y sostenibles, con objeto de asegurar la ayuda financiera adecuada y necesaria para invertir en esos ámbitos.

82.

Por otra parte, el seguimiento de los gastos relacionados con la biodiversidad y el clima ha resultado difícil. Para evaluar los avances realizados en la consecución de esos objetivos, debe establecerse un sistema de seguimiento y notificación a nivel de la Unión y de los Estados miembros. Establecer dicho sistema es importante, habida cuenta del esfuerzo que está realizando la Unión a nivel internacional en el marco de una serie de acuerdos multilaterales sobre cambio climático y biodiversidad. En este contexto, la Unión contribuirá al proceso intergubernamental puesto en marcha en Río + 20 para determinar las necesidades financieras, y propondrá una serie de opciones estratégicas para una financiación efectiva a favor del desarrollo sostenible.

83.

Deben seguir desarrollándose indicadores de seguimiento del progreso económico que vayan más allá del producto interior bruto (PIB) y lo complementen. Para asegurar unas inversiones transparentes y sostenibles es preciso realizar una valoración adecuada de los bienes medioambientales. Habrá que seguir esforzándose por calcular el valor de nuestros ecosistemas y el coste que supone su agotamiento, además de los incentivos correspondientes, para fundamentar las decisiones políticas y en materia de inversión. También habrá que intensificar la labor de establecimiento de un sistema de contabilidad medioambiental que incluya cuentas físicas y monetarias en relación con los servicios que prestan los ecosistemas y el capital natural. Esto responde a las conclusiones de Río + 20, en las que se reconoce que se requieren mediciones más amplias del avance hacia la sostenibilidad y el bienestar, que complementen el PIB.

84.

A fin de asegurar inversiones para la política en materia de medio ambiente y clima y hacer frente a las externalidades medioambientales, el VII PMA garantizará que, para 2020:

a)

se hayan realizado de una forma rentable los objetivos de la política de medio ambiente y clima, y tales objetivos estén respaldados por una financiación adecuada;

b)

haya aumentado la financiación procedente del sector privado y del público para gastos relacionados con el medio ambiente y el clima;

c)

el valor del capital natural y los servicios ecosistémicos, así como el coste de su degradación, se hayan evaluado adecuadamente y tenido en cuenta en la toma de decisiones políticas y en las inversiones.

A tal fin, es necesario, en particular:

i)

suprimir progresivamente y sin demora las subvenciones perjudiciales a nivel de la Unión y de los Estados miembros, e informar sobre los progresos a través de los Programas Nacionales de Reforma; intensificar la aplicación de instrumentos de mercado, como las políticas fiscales de los Estados miembros, las tarifas y las tasas, y ampliar los mercados de bienes y servicios medioambientales, teniendo debidamente en cuenta cualquier impacto social negativo, utilizando un enfoque basado en la acción respaldado y controlado por la Comisión, entre otros, a través del Semestre Europeo,

ii)

facilitar el acceso a fondos e instrumentos financieros innovadores a favor de la ecoinnovación, así como el desarrollo de los mismos,

iii)

reflejar convenientemente las prioridades medioambientales y climáticas en las políticas y estrategias de financiación para apoyar la cohesión económica, social y territorial,

iv)

dedicar un esfuerzo especial a garantizar el uso integral y eficiente de los fondos disponibles de la Unión para la actuación a favor del medio ambiente, en particular incrementando significativamente la utilización temprana de los fondos del marco financiero plurianual de la Unión para 2014-2020 y asignando el 20 % del presupuesto a medidas de adaptación y mitigación del cambio climático, por medio de la integración de la acción por el clima, y asociando esos fondos a unos criterios de referencia claros, la fijación de objetivos y la realización de actividades de seguimiento y notificación,

v)

desarrollar y aplicar, antes de 2014, un sistema de notificación y seguimiento de los gastos relacionados con el medio ambiente en el presupuesto de la Unión, en particular los gastos en relación con el cambio climático y la biodiversidad,

vi)

integrar las consideraciones medioambientales y climáticas en el proceso del Semestre Europeo, cuando ello sea pertinente a efectos de las perspectivas de crecimiento sostenible de los Estados miembros y adecuado respecto a las recomendaciones específicas por países,

vii)

desarrollar y aplicar indicadores alternativos que vayan más allá del PIB y lo complementen y que permitan controlar si nuestro progreso es sostenible, así como proseguir la integración entre los indicadores económicos y los medioambientales y sociales, incluida la contabilidad del capital natural,

viii)

seguir desarrollando e incentivando los regímenes de pagos para servicios ecosistémicos,

ix)

establecer incentivos y metodologías que animen a las empresas a calcular el coste medioambiental de sus negocios y beneficios derivados de la utilización de servicios medioambientales y a divulgar información sobre el medio ambiente como parte de su información anual; alentar a las empresas para que actúen con la debida diligencia, en particular a través de su cadena de suministro.

Objetivo prioritario no 7:   intensificar la integración medioambiental y la coherencia entre políticas

85.

Aunque la integración de las consideraciones de la protección del medio ambiente en otras políticas y actividades de la Unión es un requisito impuesto por el Tratado desde 1997, el estado general del medio ambiente en la Unión indica que, hasta la fecha, los avances, aunque encomiables en algunos ámbitos, no han sido suficientes para invertir todas las tendencias negativas. La consecución de muchos de los objetivos prioritarios del VII PMA requerirá una integración mucho más efectiva de las consideraciones medioambientales y climáticas en otras políticas, así como planteamientos políticos conjuntos y más coherentes que aporten beneficios múltiples. De ese modo, algunos compromisos difíciles podrán gestionarse antes de la fase de aplicación, y los impactos inevitables podrán mitigarse de una manera más efectiva. Las medidas necesarias se han de desarrollar con tiempo suficiente para garantizar el cumplimiento de los objetivos pertinentes. Las Directivas de Evaluación Ambiental Estratégica (79) y de Evaluación de Impacto Ambiental (80), cuando se aplican correctamente, son unos instrumentos eficaces para garantizar la integración de los requisitos de protección del medio ambiente en planes, programas y proyectos.

86.

Las autoridades locales y regionales, que en general son responsables de las decisiones sobre el uso de la tierra y los espacios marinos, tienen que desempeñar un papel especialmente importante en la evaluación de los impactos medioambientales y en la protección, conservación y mejora del capital natural, para reforzar asimismo la resiliencia ante los efectos del cambio climático y las catástrofes naturales.

87.

La ampliación prevista de las redes de transporte y energía, incluida la infraestructura marítima, tendrá que ser compatible con las necesidades y obligaciones en cuanto a protección de la naturaleza y adaptación al cambio climático. La incorporación de la infraestructura verde en planes y programas conexos puede contribuir a superar la fragmentación de hábitats y a preservar o restaurar la conectividad ecológica, reforzar la resiliencia de los ecosistemas y, por ende, garantizar la oferta constante de servicios ecosistémicos, entre los que se cuentan el secuestro del carbono y la adaptación al cambio climático, proporcionando, al mismo tiempo, un entorno más saludable y lugares de ocio para el disfrute de las personas.

88.

El VII PMA prevé una serie de objetivos prioritarios con la intención de reforzar la integración. En sus propuestas de reforma de la política agrícola común, la política pesquera común, las redes transeuropeas (RTE) y la política de cohesión, la Comisión ha incluido nuevas medidas a favor de la sostenibilidad y la integración medioambiental. El éxito del VII PMA depende de que se refuerce la contribución de esas políticas a la realización de metas y objetivos relacionados con el medio ambiente. Por otro lado, las medidas dirigidas principalmente a conseguir mejoras medioambientales deben aspirar a lograr, siempre que sea posible, beneficios también para otras políticas. Por ejemplo, las actividades de restauración de ecosistemas pueden tener por objeto conseguir beneficios para hábitats y especies y secuestrar dióxido de carbono, y, al mismo tiempo, mejorar la capacidad de los ecosistemas para prestar servicios vitales a muchos sectores económicos, por ejemplo la polinización o la depuración de agua para la agricultura, y crear empleos verdes.

89.

Para intensificar la integración medioambiental y la coherencia entre políticas, el VII PMA garantizará que, para 2020:

a)

las políticas sectoriales de la Unión y los Estados miembros se desarrollen y apliquen de tal forma que favorezcan la consecución de objetivos y metas pertinentes en materia de clima y medio ambiente.

A tal fin, es necesario, en particular:

i)

integrar las condicionalidades e incentivos relacionados con el clima y el medio ambiente en una serie de iniciativas políticas, incluidas las reformas y revisiones de la política existente, así como en nuevas iniciativas, tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros,

ii)

realizar evaluaciones ex ante de los impactos medioambientales, sociales y económicos de iniciativas políticas al nivel adecuado de la Unión y los Estados miembros para garantizar su coherencia y eficacia,

iii)

aplicar plenamente la Directiva de Evaluación Ambiental Estratégica y la Directiva de Impacto Ambiental,

iv)

utilizar la información de la evaluación ex post relacionada con la experiencia obtenida con la aplicación del acervo medioambiental con objeto de mejorar su consistencia y coherencia,

v)

abordar los posibles compromisos en todas las políticas, con objeto de maximizar las sinergias y evitar, reducir y, en la medida de lo posible, remediar los efectos negativos no intencionados en el medio ambiente.

RESPONDER A DESAFÍOS LOCALES, REGIONALES Y MUNDIALES

Objetivo prioritario no 8:   aumentar la sostenibilidad de las ciudades de la Unión

90.

La Unión tiene una alta densidad de población, y es probable que, para 2020, el 80 % de sus habitantes vivan en zonas urbanas y periurbanas. El estado del medio urbano tendrá una influencia directa sobre la calidad de vida. Los impactos medioambientales de las ciudades se dejan sentir mucho más allá de sus límites físicos, ya que dependen fuertemente de las zonas rurales y periurbanas para satisfacer su demanda de alimentos, energía, espacio y recursos, así como para gestionar los residuos que generan.

91.

La mayoría de las ciudades se enfrentan a toda una serie de problemas ecológicos comunes de carácter básico, en particular preocupaciones en cuanto a la calidad del aire, niveles de ruido elevados, congestión del tráfico, emisiones de GEI, pérdida y degradación de la biodiversidad, escasez de agua, inundaciones y tormentas, reducción de zonas verdes, lugares contaminados, zonas industriales abandonadas y gestión inadecuada de los residuos y de la energía. Por otra parte, las ciudades de la Unión marcan la pauta en sostenibilidad urbana y son, con frecuencia, pioneras en la aplicación de soluciones innovadoras a problemas medioambientales (81), incluidas iniciativas en materia de eficiencia de los recursos y economía verde relacionadas con Europa 2020. Son cada vez más las ciudades europeas que sitúan la sostenibilidad medioambiental en el centro de sus estrategias de desarrollo urbano.

92.

La creciente urbanización de la Unión ha aumentado la concienciación sobre la importancia del entorno natural en las zonas urbanas. La conservación de la biodiversidad mediante acciones como la reintroducción de la naturaleza en el medio ambiente urbano y en el paisaje urbano es cada vez más evidente. Es necesario evaluar y mejorar los comportamientos de las ciudades europeas en materia de biodiversidad. Esa evaluación puede resultar de un índice de biodiversidad específico para el medio urbano, como el índice de Singapur presentado en la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Biodiversidad celebrada en Nagoya en 2010.

93.

Las políticas e iniciativas de la Unión a favor del desarrollo sostenible en zonas urbanas benefician tanto a los ciudadanos de la Unión que viven en ciudades como en medio rural. No obstante, dicho desarrollo sostenible requiere una coordinación efectiva y eficiente entre distintas esferas de la administración y más allá del ámbito administrativo, así como la participación sistemática de las autoridades regionales y locales en la planificación y el desarrollo de las políticas que influyen sobre la calidad del medio urbano. Los mecanismos de la coordinación reforzada a nivel nacional y regional propuestos en el Marco Estratégico Común para el próximo período de financiación y la creación de una Red de Desarrollo Urbano (82) contribuirán a intensificar esa coordinación y participación, así como a implicar a más agrupaciones de interesados y al público en general en las decisiones que les afectan. Las autoridades regionales y locales se beneficiarán también del desarrollo de nuevas herramientas que permitan simplificar la recogida y gestión de datos medioambientales y facilitar el intercambio de información y mejores prácticas, así como de los esfuerzos de mejora de la aplicación de la legislación de medio ambiente a nivel local, regional, nacional y de la Unión (83). Esto está en sintonía con el compromiso contraído en Río + 20 de promover un enfoque integrado de la planificación, construcción y gestión de ciudades y asentamientos urbanos sostenibles. Los planteamientos integrados y la ordenación del espacio urbano, que tienen plenamente en cuenta consideraciones medioambientales a largo plazo, así como desafíos económicos sociales y territoriales, son fundamentales para garantizar que las comunidades urbanas sean unos lugares sostenibles, eficientes y saludables para vivir y trabajar.

94.

La Unión debe seguir promoviendo y, cuando proceda, ampliando las iniciativas existentes de apoyo a la innovación y mejores prácticas en ciudades, y el establecimiento de redes e intercambios, y animarlas a que exhiban su liderazgo en desarrollo urbano sostenible (84). Las instituciones y los Estados miembros de la Unión deben facilitar e impulsar la utilización de los fondos de la Unión disponibles, entre otras cosas en el marco de la política de Cohesión, para ayudar a las ciudades en sus esfuerzos de mejora del desarrollo urbano sostenible, de sensibilización y de fomento de la participación de los agentes locales (85). El desarrollo y acuerdo de una serie de criterios de sostenibilidad de las ciudades, basados en la consulta a los Estados miembros y otras partes interesadas, proporcionarán una base de referencia para ese tipo de iniciativas y promoverán la aplicación de un planteamiento coherente e integrado en el desarrollo urbano sostenible (86).

95.

Para aumentar la sostenibilidad de las ciudades de la Unión, el VII PMA garantizará que, para 2020:

a)

la mayoría de las ciudades de la Unión estén aplicando políticas de ordenación y diseño sostenibles del espacio urbano, incluidos enfoques innovadores para el transporte colectivo urbano y la movilidad, edificios sostenibles, eficiencia energética y conservación de la biodiversidad urbana.

A tal fin, es necesario, en particular:

i)

determinar y acordar un conjunto de criterios para evaluar el comportamiento medioambiental de las ciudades, teniendo en cuenta los impactos económicos, sociales y territoriales,

ii)

garantizar que las ciudades dispongan de información sobre la mejor manera de acceder a la financiación de medidas para mejorar la sostenibilidad urbana, y que tengan acceso a esos fondos,

iii)

compartir las mejores prácticas entre las ciudades a escala de la Unión e internacional sobre desarrollo urbano innovador y sostenible,

iv)

en el marco de las actuales iniciativas y redes de la Unión, desarrollar y promover una idea común sobre la manera de contribuir a la consecución de mejores entornos urbanos, prestando especial atención a la integración del urbanismo con objetivos relacionados con el uso eficiente de los recursos, una economía hipocarbónica, la adaptación al cambio climático, el uso sostenible del suelo urbano, la gestión de residuos, la resiliencia de los ecosistemas, la gestión del agua, la salud humana, la participación pública en la toma de decisiones, así como la educación y la sensibilización y educación en materia de medio ambiente.

Objetivo prioritario no 9:   reforzar la eficacia de la Unión a la hora de afrontar los desafíos medioambientales y climáticos a nivel internacional

96.

Garantizar un uso sostenible de los recursos es uno de los desafíos más apremiantes a que se enfrenta el mundo en la actualidad y es fundamental para poner fin a la pobreza y asegurarse un futuro sostenible para el mundo (87). En Río + 20, los dirigentes mundiales renovaron su compromiso a favor de un desarrollo sostenible, así como a favor de velar por la promoción de un futuro para el planeta, tanto para las generaciones presentes como futuras, que sea sostenible desde el punto de vista económico, social y medioambiental. También reconocieron que una economía integradora y verde es un instrumento importante para lograr un desarrollo sostenible. En Río + 20 se destacó que en un mundo con una población en aumento y cada vez más urbanizado, los retos a que nos enfrentamos requieren una acción internacional en una serie de ámbitos tales como los recursos hídricos, los océanos, una utilización sostenible de la tierra y los ecosistemas, la eficiencia en el uso de los recursos (en particular los residuos), una buena gestión de los productos químicos, una energía sostenible y el cambio climático. La supresión progresiva de las subvenciones perjudiciales para el medio ambiente, incluyendo a los combustibles fósiles, también requiere una acción adicional. Además de llevar estos compromisos a la práctica a nivel local, nacional y de la Unión, la Unión participará de manera proactiva en los esfuerzos internacionales por encontrar soluciones que garanticen un desarrollo sostenible en todo el mundo.

97.

Río + 20 decidió sustituir la Comisión de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas por un foro político de alto nivel que refuerce la integración de las tres dimensiones del desarrollo sostenible y controle y revise los progresos en la aplicación de las conclusiones de Río + 20 y las correspondientes conclusiones de otras cumbres y conferencias de las Naciones Unidas, contribuyendo así a la aplicación de las Metas de Desarrollo Sostenible como parte del marco general posterior a 2015.

98.

Muchos de los objetivos prioritarios establecidos en el VII PMA solo podrán realizarse plenamente dentro de un planteamiento global y en cooperación con países socios y países y territorios de ultramar. Por esa razón, la Unión y sus Estados miembros deben participar en los procesos pertinentes a nivel internacional, regional y bilateral de una manera decidida, centrada, unida y coherente. Se ha de prestar una atención particular a las regiones del Mar Negro y del Ártico, en las que es necesario intensificar la cooperación y aumentar la participación de la Unión, en particular mediante la adhesión al Convenio para la Protección del Mar Negro contra la Contaminación y en calidad de observador permanente en el Consejo del Ártico, con el fin de afrontar los desafíos medioambientales nuevos y compartidos. La Unión y sus Estados miembros deben seguir promoviendo un marco normativo efectivo para la política de medio ambiente a nivel mundial, completado por un planteamiento estratégico más eficaz en el que los acuerdos bilaterales y regionales de diálogo político y cooperación estén adaptados a los socios estratégicos de la Unión, los países candidatos y los países vecinos, así como a los países en desarrollo, con el apoyo de una adecuada financiación.

99.

El período que abarca el VII PMA corresponde a fases clave de la política internacional en materia de clima, biodiversidad y productos químicos. Para no superar el límite máximo de los 2 °C, en 2050 las emisiones de GEI deben haberse reducido en todo el mundo en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. No obstante, los compromisos contraídos hasta la fecha por los países para reducir las emisiones de GEI solo van a generar un tercio de la reducción exigida para 2020 (88). Si no se actúa con más resolución a nivel mundial, hay pocas probabilidades de atajar el cambio climático. Aun en la hipótesis más optimista, los países sufrirán cada vez más los efectos inevitables del cambio climático, debido a las emisiones históricas de GEI, y tendrán que desarrollar estrategias de adaptación. La Plataforma de Acción Mejorada de Durban aún tiene que adoptar, antes de 2015, un acuerdo sólido y global aplicable a todas las Partes a partir de 2020. La Unión va a seguir participando de una forma proactiva en ese proceso, en particular en los debates sobre cómo reducir las diferencias entre los compromisos actuales de reducción de emisiones de los países desarrollados y de los países en desarrollo, y sobre las medidas necesarias para mantenerse en una trayectoria de reducción de emisiones que sea compatible con el objetivo de no superar los 2 °C, sobre la base de los resultados más recientes del IPCC. La aplicación del documento final de Río + 20 debe garantizar asimismo la coherencia y la complementariedad con este proceso, con el fin de que se refuercen mutuamente. Las medidas de seguimiento de Río + 20 deben contribuir a reducir las emisiones de GEI y, por ende, a combatir el cambio climático. Paralelamente, la Unión debe seguir buscando y reforzando las asociaciones en materia de cambio climático con socios estratégicos y adoptar nuevas medidas para integrar las consideraciones climáticas y medioambientales en sus políticas comerciales y de desarrollo, teniendo en cuenta los compromisos y beneficios mutuos.

100.

Antes de 2020 tienen que cumplirse las metas mundiales para la biodiversidad (89) establecidas en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) para poder detener y, finalmente, invertir la pérdida de biodiversidad a nivel mundial. La Unión contribuirá a ese esfuerzo en la medida que le corresponda, en particular a la duplicación, de aquí a 2015, del total de los flujos internacionales de recursos a favor de la biodiversidad que se destinan a países en desarrollo, y al mantenimiento de, como mínimo, ese nivel hasta 2020, con arreglo a lo establecido entre las metas preliminares acordadas en el marco de la Estrategia de movilización de los recursos del CDB (90). También es importante que la Unión contribuya activamente a la Plataforma intergubernamental científico-normativa sobre diversidad biológica y servicios de los ecosistemas (IPBES) cuando sea miembro de pleno derecho, a fin de establecer el vínculo entre los niveles local, regional e internacional en materia de gobernanza y biodiversidad. La Unión seguirá apoyando la aplicación del Convenio de la Naciones Unidas de Lucha Contra la Desertificación (CNULD), especialmente a través de actuaciones dirigidas a lograr un mundo con una degradación neutra del suelo, tal como se acordó en Río + 20. Asimismo, intensificará sus esfuerzos para alcanzar la meta para 2020 relativa a la buena gestión de los productos químicos a lo largo de su ciclo de vida y de los residuos peligrosos, tal como se reforzó en Río + 20, y para apoyar los convenios relacionados con la asistencia. La Unión seguirá desempeñando un papel activo y constructivo para que esos procesos alcancen sus objetivos.

101.

La trayectoria de la Unión en cuanto a participación en acuerdos multilaterales sobre medio ambiente (AMMA) es satisfactoria, aunque una serie de Estados miembros aún no han ratificado algunos de los más importantes. Esto compromete la credibilidad de la Unión en negociaciones conexas. Los Estados miembros y la Unión deben garantizar la ratificación y aprobación, en tiempo oportuno de todos los AMMA de los que son signatarios, respectivamente.

102.

La Unión y sus Estados miembros deben participar de manera proactiva en las negociaciones internacionales sobre las cuestiones nuevas y emergentes, concretamente los nuevos convenios, acuerdos y evaluaciones, y en consecuencia reafirmar en este contexto su firme determinación a seguir esforzándose por el inicio, lo antes posible, de negociaciones en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas para un acuerdo de aplicación de la CNUDM (Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar) sobre la conservación y el uso sostenibles de la diversidad ecológica marina de las zonas situadas fuera de las jurisdicciones nacionales y apoyando la realización de la primera evaluación oceanográfica mundial («World Ocean Assessment»).

103.

La Unión debe, además, hacer uso de su posición como uno de los mayores mercados del mundo para promover la adopción de políticas y planteamientos que alivien la presión sobre la base mundial de recursos naturales. Eso puede conseguirse modificando los modelos de producción y consumo, así como tomando las medidas necesarias para promover una gestión sostenible de los recursos a nivel internacional y hacer operativo el marco decenal de programas sobre modalidades de consumo y producción sostenibles, y velando por que las políticas de comercio y mercado interior apoyen la consecución de objetivos medioambientales y climáticos y ofrezcan incentivos para que otros países mejoren sus normas y marcos reglamentarios en materia de medio ambiente y los ejecuten, con objeto de prevenir el dumping medioambiental. La Unión seguirá promoviendo el desarrollo sostenible por medio de la negociación y aplicación de las disposiciones correspondientes en sus acuerdos comerciales internacionales, y de los acuerdos bilaterales de asociación voluntaria sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de madera, que establecen que solo se comercialice en la Unión madera recogida legalmente en países socios. En este contexto, el Reglamento de la Unión Europea relativo a la madera (91) sirve como fundamento jurídico para que la Unión aborde el problema mundial de la tala ilegal a través de su demanda de madera y de productos de la madera. También han de estudiarse otras opciones políticas para reducir las repercusiones del consumo de la Unión en el medio ambiente mundial, en particular la deforestación y la degradación forestal.

104.

La Unión también debe intensificar aún más su contribución a las iniciativas que facilitan la transición hacia una economía verde e integradora a escala internacional, como la promoción de las condiciones favorables adecuadas, el desarrollo de instrumentos basados en el mercado e indicadores que vayan más allá del PIB, que sean coherentes con sus políticas internas.

105.

La Unión debe seguir promoviendo prácticas empresariales respetuosas con el medio ambiente. Las nuevas obligaciones que impone la iniciativa de la Unión sobre responsabilidad social de las empresas (92) a una serie de sociedades cotizadas y grandes sociedades no cotizadas del sector extractivo y de explotación del bosque primario para que informen de los pagos que realizan a los Estados conducirán a una mayor transparencia y obligarán a rendir cuentas sobre la forma en que se explotan los recursos naturales. La Unión es uno de los principales proveedores de bienes y servicios medioambientales y, por esa razón, debe promover a nivel mundial normas ecológicas, el libre comercio de bienes y servicios medioambientales, el refuerzo de la implantación de tecnologías respetuosas del clima y del medio ambiente, la protección de las inversiones y los derechos de propiedad intelectual y el intercambio internacional de mejores prácticas.

106.

Para reforzar la eficacia de la Unión a la hora de afrontar los desafíos medioambientales y climáticos a nivel internacional, el VII PMA garantizará que, para 2020:

a)

se hayan integrado plenamente las conclusiones de Río + 20 en las políticas exteriores y exteriores de la Unión, y la Unión esté contribuyendo efectivamente a los esfuerzos mundiales por aplicar compromisos acordados, incluidos los contraídos en el marco de los Convenios de Río, así como a iniciativas destinadas a promover la transición global hacia una economía verde e integradora en el contexto del desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza;

b)

la Unión esté apoyando efectivamente los esfuerzos nacionales, regionales e internacionales para resolver los problemas medioambientales y climáticos y garantizar un desarrollo sostenible;

c)

se haya reducido el impacto del consumo de la Unión en el medio ambiente fuera de sus fronteras.

A tal fin, es necesario, en particular:

i)

trabajar, como parte de un enfoque coherente y global de los desafíos universales de erradicación de la pobreza y desarrollo sostenible para después de 2015, y mediante un proceso inclusivo y de colaboración, en pos de la adopción de objetivos de desarrollo sostenible que:

sean coherentes con los objetivos y las metas vigentes acordados a escala internacional relacionados, entre otros, con la biodiversidad, el cambio climático, la inclusión social y los niveles mínimos de protección social,

se refieran, tanto con carácter nacional como internacional, a ámbitos prioritarios, en particular la energía, el agua, la seguridad alimentaria, los océanos y una producción y un consumo sostenibles, el empleo digno, la buena gobernanza y el Estado de Derecho,

sean de aplicación universal y cubran las tres dimensiones del desarrollo sostenible,

se sometan a evaluación y vayan acompañadas de metas e indicadores, teniendo en cuenta al mismo tiempo las diferentes circunstancias nacionales, capacidades y niveles de desarrollo, y

sean coherentes y apoyen otros compromisos asumidos a nivel internacional, como por ejemplo el cambio climático y la biodiversidad;

ii)

trabajar para conseguir una estructura más efectiva de las Naciones Unidas en relación con el desarrollo sostenible, especialmente por medio de su dimensión medioambiental:

proseguir la consolidación del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) en consonancia con las conclusiones de Río + 20, tomando como base la decisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas de cambiar la denominación del Consejo de Gobierno de la PNUMA y llamarlo Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente del PNUMA (93), prosiguiendo, al mismo tiempo, los esfuerzos para que el PNUMA ascienda a la categoría de una Agencia especializada,

apoyar los trabajos para intensificar las sinergias entre los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, especialmente en el ámbito de las sustancias químicas y los residuos y el de la biodiversidad, así como

contribuir a garantizar que el medio ambiente tenga resonancia y peso en la labor que realiza el foro político de alto nivel sobre desarrollo sostenible;

iii)

potenciar el impacto de diferentes fuentes de financiación, en particular los impuestos y la movilización de los recursos internos, la inversión privada, nuevas asociaciones y fuentes de financiación innovadoras, así como crear opciones respecto a la utilización de la ayuda al desarrollo para hacer uso de esas otras fuentes de financiación como parte de una estrategia de financiación del desarrollo sostenible y en las propias políticas de la Unión, incluidos los compromisos internacionales a favor de la financiación para la protección de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático;

iv)

establecer relaciones con países socios de una forma más estratégica, por ejemplo, centrando la cooperación con:

socios estratégicos, en la promoción de mejores prácticas en la política y legislación internas de medio ambiente y la convergencia en negociaciones multilaterales sobre medio ambiente,

países integrados en la Política Europea de Vecindad, en la aproximación gradual con los principales actos legislativos de la Unión en materia de clima y medio ambiente y en el fortalecimiento de la cooperación para resolver problemas medioambientales y climáticos a nivel regional,

países en desarrollo, en el apoyo de sus esfuerzos por proteger el medio ambiente, combatir el cambio climático y reducir las catástrofes naturales, y por cumplir compromisos medioambientales internacionales como contribución a la reducción de la pobreza y al desarrollo sostenible;

v)

participar en procesos multilaterales en curso y nuevos sobre cuestiones medioambientales y otros foros pertinentes, de una forma más coherente, proactiva y efectiva, incluida la asistencia oportuna a terceros países y otros socios, con vistas a garantizar el cumplimiento a nivel de la Unión de los compromisos para 2020 y promoverlos a nivel mundial, y acordar la actuación internacional para después de ese año, y ratificar e incentivar los esfuerzos destinados a aplicar todos los principales acuerdos medioambientales multilaterales mucho antes de 2020. Aplicar el marco decenal de programas sobre modalidades de consumo y producción sostenibles;

vi)

evaluar el impacto medioambiental en el mundo del consumo que hace la Unión de alimentos y productos no alimentarios y, en su caso, desarrollar propuestas políticas para tratar los resultados de estas evaluaciones, y examinar la posibilidad de elaborar un plan de acción de la Unión sobre deforestación y degradación forestal;

vii)

promover un mayor desarrollo y aplicación de regímenes de comercio de derechos de emisión en todo el mundo y favorecer la vinculación entre estos sistemas;

viii)

garantizar que el progreso económico y social se consiga en el respeto de la capacidad de la tierra, aumentando la comprensión de los límites del planeta, entre otros, en el desarrollo del marco posterior a 2015, con el fin de garantizar el bienestar humano y la prosperidad a largo plazo.


(1)  «The economic benefits of environmental policy» (IES, Vrije Universiteit Amsterdam, 2009); COM(2012) 173; «Implementing EU legislation for Green Growth» (BIO Intelligence Service, 2011).

(2)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

(3)  SEC(2011)1067; «The European Environment – state and outlook 2010: Assessment of Global Megatrends» (SOER, 2010).

(4)  Informe del Grupo de alto nivel del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la sostenibilidad mundial titulado «Gente resiliente en un planeta resiliente: un futuro que vale la pena elegir», 2012.

(5)  Se han determinado, con respecto a nueve «límites del planeta», unos umbrales que, si se superan, podrían provocar cambios irreversibles con consecuencias potencialmente desastrosas para los seres humanos; entre esos «límites del planeta» cabe citar los siguientes: cambio climático, pérdida de biodiversidad, uso mundial de agua dulce, acidificación de los océanos, ciclos del fósforo y el nitrógeno y cambio de uso de la tierra (Ecology and Society, vol. 14, no 2, 2009).

(6)  Según el informe Stern sobre la economía del cambio climático, si no se toman medidas, los costes globales del cambio climático serán equivalentes a una pérdida anual de, como mínimo, el 5 % del producto interior bruto (PIB) mundial. Si se incluye una gama más amplia de riesgos y efectos, esta cifra podría llegar hasta el 20 % del PIB.

(7)  Perspectivas ambientales de la OCDE hacia 2050: consecuencias de la inacción (informe, 2012).

(8)  COM(2011) 244.

(9)  COM(2011) 571.

(10)  COM(2011) 112.

(11)  COM(2011) 885.

(12)  COM(2011) 144.

(13)  Resolución A/Res/66/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

(14)  Directiva 2000/60/CE.

(15)  Directiva 2008/56/CE.

(16)  Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135 de 30.5.1991, p. 40).

(17)  Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1).

(18)  Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación (DO L 288 de 6.11.2007, p. 27).

(19)  Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, por la que se modifican y derogan ulteriormente las Directivas 82/176/CEE, 83/513/CEE, 84/156/CEE, 84/491/CEE, 86/280/CEE del Consejo y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 348 de 24.12.2008, p. 84).

(20)  Directiva 2008/50/CE y Directiva 2004/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente (DO L 23 de 26.1.2005, p. 3).

(21)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7) y Directiva 92/43/CEE.

(22)  Agencia Europea del Medio Ambiente, Informe técnico 12/2010.

(23)  En el apartado 14 de las Conclusiones del Consejo Europeo de 26 de marzo de 2010 (EUCO 7/10) se afirma que: «Existe una necesidad imperiosa de invertir las constantes tendencias de pérdida de biodiversidad y degradación del ecosistema. El Consejo Europeo está comprometido con la visión de la biodiversidad a largo plazo, en 2050, y con la meta fijada para 2020, ambas contenidas en las conclusiones del Consejo de 15 de marzo de 2010.».

(24)  COM(2012) 673.

(25)  COM(2011) 144.

(26)  SWD(2012) 101.

(27)  COM(2006) 232.

(28)  COM(2012) 673.

(29)  COM(2013) 216.

(30)  COM(2011) 112.

(31)  COM(2012) 582, «Una industria europea más fuerte para el crecimiento y la recuperación económica».

(32)  El principio IX de la «Small Business Act» para Europa propone medidas que permitan que las PYME conviertan los desafíos medioambientales en oportunidades [COM(2008) 394].

(33)  «Fostering Innovation for Green Growth» (OCDE, 2011) y «The Eco-Innovation Gap: An economic opportunity for business» (EIO, 2012).

(34)  COM(2012) 173.

(35)  El sector de la ecoindustria empleó a aproximadamente 2,7 millones de personas en 2008, y en 2012 esa cifra podría alcanzar los 3,4 millones (Ecorys, 2012).

(36)  «El número de puestos de trabajo relacionados con las mejoras en medio ambiente y eficiencia en el uso de los recursos» (Ecorys 2012).

(37)  COM(2011) 899.

(38)  «The impact of renewable energy policy on economic growth and employment in the EU» (Employ-RES, 2009).

(39)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE y se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(40)  COM(2013) 169.

(41)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(42)  Reglamento (CE) no 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) (DO L 342 de 22.12.2009, p. 1).

(43)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10), y Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO L 153 de 18.6.2010, p. 1).

(44)  Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

(45)  Antes de 2015 se revisará la legislación sobre diseño ecológico, etiquetado energético, etiqueta ecológica, EMAS y prácticas comerciales desleales.

(46)  COM(2011) 899.

(47)  Cada año se generan en la Unión aproximadamente 89 millones de toneladas de desperdicios de productos alimenticios, lo que equivale a 179 kg per cápita (BIO Intelligence Service, 2010). Los impactos agregados de los sectores de la vivienda y las infraestructuras representan en torno al 15-30 % de todas las presiones que el consumo ejerce sobre el medio ambiente en Europa y suponen aproximadamente 2,5 toneladas equivalentes de CO2 per cápita al año [SEC(2011) 1067].

(48)  Reglamento (CE) no 106/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L 39 de 13.2.2008, p. 1); Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO L 120 de 15.5.2009, p. 5) y Directiva de Eficiencia Energética.

(49)  Por ejemplo, si se aplicara íntegramente la legislación de residuos de la UE, se ahorrarían 72 000 millones EUR al año, aumentaría en 42 000 millones EUR el volumen de negocios anual del sector de la gestión y el reciclado de residuos en la Unión y se crearían más de 400 000 puestos de trabajo de aquí a 2020.

(50)  Eurostat 13/33 — Residuos urbanos 2011.

(51)  Directiva 2008/98/CE.

(52)  «Reciclado» se define en el artículo 3, apartado 17, de la Directiva 2008/98/CE como «toda operación de valorización mediante la cual los materiales de residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad». Se indica que la definición incluye la transformación del material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno.

(53)  «Valorización» se define en el artículo 3, apartado 15, de la Directiva 2008/98/CE como «cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general. […]».

(54)  COM(2012) 673.

(55)  Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).

(56)  Directiva 2008/98/CE.

(57)  Eurobarómetro especial no 365 (2011).

(58)  SOER 2010.

(59)  SOER 2010.

(60)  Por niveles elevados de ruido se entienden los niveles superiores a 55 dB (día) y 50 dB (noche).

(61)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(62)  Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y se derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(63)  Reglamento (UE) no 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).

(64)  Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

(65)  Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE (DO L 64 de 4.3.2006, p. 37).

(66)  Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330 de 5.12.1998, p. 32).

(67)  «The costs of not implementing the environmental acquis» (COWI, 2011).

(68)  Vigésimo noveno informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho de la Unión (2011) [COM(2012) 714].

(69)  COM(2012) 95.

(70)  COM(2008) 773.

(71)  COM(2008) 46.

(72)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).

(73)  Reglamento (UE) no 911/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre el Programa Europeo de Vigilancia de la Tierra (GMES) y sus operaciones iniciales (2011-2013) (DO L 276 de 20.10.2010, p. 1) y COM(2013) 312, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el programa Copernicus y se deroga el Reglamento (UE) no 911/2010.

(74)  COM(2012) 216.

(75)  COM(2011) 662.

(76)  COM(2011) 681.

(77)  Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima [COM(2011) 874, 2011/0428(COD)].

(78)  Conclusiones del Consejo Europeo de 29 de junio de 2012 (EUCO 76/12).

(79)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30).

(80)  Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).

(81)  Véanse, por ejemplo, el informe «Ciudades del Mañana» (Comisión Europea, 2011) y el documento SWD(2012) 101.

(82)  COM(2011) 615.

(83)  En particular, el Sistema de Información sobre el Agua para Europa (WISE), el Sistema de Información sobre la Biodiversidad para Europa (BISE) y la Plataforma Europea de Adaptación al Clima (CLIMATE-ADAPT).

(84)  Algunos ejemplos son la Cooperación Europea de Innovación en Ciudades y Comunidades Inteligentes [COM(2012) 4701], el premio «Capital Verde Europea» y la iniciativa de programación conjunta de investigación «Europa urbana».

(85)  La Comisión ha propuesto reservar un mínimo del 5 % del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) en cada Estado miembro para financiar un desarrollo urbano sostenible e integrado.

(86)  Este enfoque se basaría en iniciativas ya existentes como la Agenda 21 local y otras mejores prácticas.

(87)  Informe sobre el Desarrollo Humano (PNUD, 2011).

(88)  En el documento «Emissions Gap Report 2012» del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) se destaca que los compromisos incondicionales representaron unas reducciones de aproximadamente 4 GtCO2e en comparación con una estimación media de 14 GtCO2e de las reducciones necesarias para mantenerse por debajo del límite de 2 °C.

(89)  Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020 del CDB.

(90)  Decisión XI/4 del CDB.

(91)  Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (DO L 295 de 12.11.2010, p. 23).

(92)  Propuestas de revisión de la Directiva sobre la Transparencia [COM(2011) 683, 2011/0307(COD)] y de las Directivas Contables [COM(2011) 684, 2011/0308(COD)].

(93)  Decisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/67/784, de 7 de marzo de 2013, sobre la recomendación del Consejo de Gobierno del PNUMA.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/201


REGLAMENTO (UE) No 1387/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1344/2011

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción en la Unión de los productos agrícolas e industriales contemplados en el anexo I es actualmente nula o insuficiente y, por tanto, no permite responder a las necesidades de los distintos sectores industriales de la Unión.

(2)

Redunda por lo tanto en interés de la Unión suspender parcial o totalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para tales productos.

(3)

El Reglamento (UE) no 1344/2011 del Consejo (1) se ha modificado en repetidas ocasiones. Además, la modificación introducida por el Reglamento (UE) no 1220/2012 (2) del Consejo eliminó los productos de la pesca de su ámbito de aplicación. Por motivos de transparencia, el Reglamento (UE) no 1344/2011 debe ser sustituido en su totalidad.

(4)

Los Reglamentos por los que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común para algunos productos industriales y agrícolas han renovado en gran parte medidas anteriores. Así pues, con el fin de racionalizar la ejecución de las medidas correspondientes, conviene no limitar el período de validez del presente Reglamento, dado que puede procederse a la adaptación de su ámbito de aplicación o a la adición o supresión de productos de su anexo mediante un Reglamento del Consejo.

(5)

Habida cuenta de su carácter temporal, las suspensiones indicadas en el anexo I del presente Reglamento deben ser revisadas sistemáticamente, a más tardar, al cabo de cinco años de la fecha de su aplicación o renovación. Por otro lado, conviene garantizar que pueda procederse en todo momento a la supresión de determinadas suspensiones a raíz de una propuesta de la Comisión basada en una revisión llevada a cabo por iniciativa propia o a petición de uno o varios Estados miembros, en caso de que su mantenimiento no redunde ya en interés de la Unión o debido a los avances técnicos en relación con el producto, a la evolución de las circunstancias o a las tendencias económicas del mercado.

(6)

Las estadísticas correspondientes a algunos de los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento se expresan a menudo en piezas, metros cuadrados (m2) o unidades de medidas distintas del peso. Sin embargo, esas unidades suplementarias no existen en la Nomenclatura Combinada que establece el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (3). Es por lo tanto necesario disponer que, para la importación de los productos en cuestión, no solo se consigne en la declaración de despacho a libre práctica el peso en kilogramos o en toneladas, sino también las unidades suplementarias correspondientes.

(7)

Dado que las suspensiones establecidas en el presente Reglamento deben surtir efecto el 1 de enero de 2014, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

(8)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y apropiado para la consecución de los objetivos básicos de mejora de la capacidad competitiva de la industria de la Unión -para con ello mantener o crear empleo y modernizar sus estructuras- establecer normas de suspensión de los derechos del arancel aduanero común para los productos que figuran en el anexo I. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan suspendidos los derechos autónomos del arancel aduanero común para los productos agrícolas e industriales enumerados en el anexo I.

Artículo 2

1.   La Comisión podrá revisar en todo momento las suspensiones correspondientes a los productos enumerados en el anexo, en los casos siguientes:

a)

por iniciativa propia;

b)

a petición de los Estados miembros.

2.   La Comisión efectuará una revisión de las suspensiones durante el año indicado en el anexo I.

Artículo 3

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica respecto de productos de los códigos NC o los códigos aduaneros TARIC indicados en el anexo II, se consignará la unidad suplementaria prevista en ese anexo en el campo pertinente de la declaración.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (UE) no 1344/2011.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Reglamento (UE) no 1344/2011 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos industriales, agrícolas y de la pesca y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1255/96 (DO L 349 de 31.12.2011, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 1220/2012 del Consejo, de 3 de diciembre de 2012, sobre medidas relacionadas con el comercio encaminadas a garantizar el suministro de determinados productos de la pesca a los transformadores de la Unión de 2013 a 2015 y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no104/2000 y (UE) no 1344/2011 (DO L 349 de 19.12.2012, p. 4.).

(3)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p.1).


ANEXO I

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Derechos autónomos

Fecha de revisión obligatoria prevista

ex 0710 21 00

10

Guisantes en vaina de la especie Pisum sativum de la variedad Hortense axiphium, congelados, de espesor total inferior o igual a 6 mm, destinados a ser utilizados con su vaina en la fabricación de platos preparados (1)  (2)

0 %

31.12.2018

ex 0710 80 95

50

Brotes de bambú, congelados, sin acondicionar para la venta al por menor

0 %

31.12.2018

ex 0711 59 00

11

Setas, con exclusión de las setas de los géneros Agaricus, Calocybe, Clitocybe, Lepista, Leucoagaricus, Leucopaxillus, Lyophyllum y Tricholoma, conservadas provisionalmente con agua salada, sulfurada o adicionada de otras sustancias para dicha conservación, pero todavía impropias para la alimentación en ese estado, destinadas a la industria de conservas alimenticias (1)

0 %

31.12.2016

ex 0712 32 00

ex 0712 33 00

ex 0712 39 00

10

10

31

Setas, con exclusión de las setas del género Agaricus, desecadas, presentadas enteras, en rodajas o en trozos identificables, destinadas a ser sometidas a un tratamiento que no sea el simple reacondicionamiento para la venta al por menor (1)  (2)

0 %

31.12.2018

ex 0804 10 00

30

Dátiles, frescos o secos, destinados a la elaboración (excluido el envasado) de productos de las industrias alimentarias y de bebidas (1)

0 %

31.12.2018

ex 0810 40 50

10

Frutos del Vaccinium macrocarpon, frescos, destinados a la elaboración (excluido el envasado) de productos de las industrias alimentarias y de bebidas (1)

0 %

31.12.2018

0811 90 50

0811 90 70

ex 0811 90 95

70

Frutos del género Vaccinium, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes

0 %

31.12.2018

ex 0811 90 95

20

"Boysenberries", congeladas, sin adición de azúcar, sin acondicionar para la venta al por menor

0 %

31.12.2018

ex 0811 90 95

30

Piñas (ananás) (Ananas comosus), en trozos, congeladas

0 %

31.12.2018

ex 0811 90 95

40

Frutos del escaramujo, sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otros edulcorantes

0 %

31.12.2018

ex 1511 90 19

ex 1511 90 91

ex 1513 11 10

ex 1513 19 30

ex 1513 21 10

ex 1513 29 30

10

10

10

10

10

10

Aceite de palma, aceite de coco (copra), aceite de palmiste, destinados a la fabricación de:

ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823 19 10,

ésteres metílicos de ácidos grasos de la partida no2915 o 2916,

alcoholes grasos de las subpartidas 2905 17, 2905 19 y 3823 70 destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

alcoholes grasos de la subpartida 2905 16, en estado puro o mezclados, destinados a la fabricación de cosméticos, productos de lavado o productos farmacéuticos,

ácido esteárico de la subpartida 3823 11 00 o

productos de la partida 3401 (1)

0 %

31.12.2018

ex 1515 90 99

92

Aceite vegetal, refinado, con un contenido, en peso, de ácido araquidonico superior o igual al 35 % pero inferior o igual a 50 % o de ácido docosahexaenoico superior o igual al 35 % pero inferior o igual a 50 %

0 %

31.12.2018

ex 1516 20 96

20

Aceite de jojoba, hidrogenado e interesterificado, que no haya sido sometido a ninguna otra modificación química ni a ningún proceso de texturización

0 %

31.12.2014

ex 1517 90 99

10

Aceite vegetal, refinado, con un contenido en peso de ácido araquidónico superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 50 %, o de ácido docosahexaenoico superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 50 %, y normalizado con aceite de girasol de elevado contenido en oleico (HOSO, High Oleic Sunflower Oil)

0 %

31.12.2016

ex 1902 30 10

ex 1903 00 00

10

20

Tallarines transparentes, cortados en trozos, a base de judías (Vigna radiata (L.) Wilczek), sin acondicionar para la venta al por menor

0 %

31.12.2018

ex 2005 91 00

10

Brotes de bambú, preparados o conservados, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 5 kg

0 %

31.12.2018

ex 2007 99 50

ex 2007 99 50

81

91

Concentrado de puré de acerola:

de frutos del género Malpighia spp.,

con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

destinado a la elaboración de productos de la industria alimentaria y de bebidas (1)

9 % (3)

31.12.2017

ex 2007 99 50

ex 2007 99 50

82

92

Concentrado acidificado de puré de plátano, obtenido mediante la cocción:

de frutos del género Musa cavendish,

con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

destinado a la elaboración de productos de la industria alimentaria y de bebidas (1)

11,5 % (3)

31.12.2017

ex 2007 99 50

ex 2007 99 50

ex 2007 99 93

83

93

10

Concentrado de puré de mango, obtenido mediante la cocción:

de frutos del género Mangifera spp.,

con un contenido de azúcar igual o inferior al 30 % en peso,

destinado a la elaboración de productos de la industria alimentaria y de bebidas (1)

6 % (3)

31.12.2017

ex 2007 99 50

ex 2007 99 50

84

94

Concentrado de puré de papaya, obtenido mediante la cocción:

de frutos del género Carica spp.,

con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

destinado a la elaboración de productos de la industria alimentaria y de bebidas (1)

7,8 % (3)

31.12.2017

ex 2007 99 50

ex 2007 99 50

85

95

Concentrado de puré de guayaba, obtenido mediante la cocción:

de frutos del género Psidium spp.,

con un contenido de azúcar igual o superior al 13 %, pero no superior al 30 % en peso,

destinado a la elaboración de productos de la industria alimentaria y de bebidas (1)

6 % (3)

31.12.2017

ex 2008 93 91

20

Arándanos rojos secos azucarados, cuyo envasado únicamente queda excluido de la transformación, destinados a la elaboración de productos del sector de la transformación de alimentos (4)

0 %

31.12.2017

ex 2008 99 48

94

Puré de mango:

no elaborado a partir de concentrados,

del género Mangifera,

de valor Brix igual o superior a 14 pero no superior a 20,

utilizado en la elaboración de productos de las industrias de bebidas (1)

6 %

31.12.2015

ex 2008 99 49

ex 2008 99 99

30

40

Puré de boysenberry sin semillas, sin alcohol añadido, con o sin azúcar añadido

0 %

31.12.2014

ex 2008 99 49

ex 2008 99 99

70

11

Hojas blanqueadas de vid del género Karakishmish, en salmuera, con un contenido en peso:

superior al 6 % de concentración salina

con un porcentaje de acidez expresada como monohidrato de ácido cítrico igual o superior al 0,1 % pero igual o inferior al 1,4 %, y

sin benzoato de sodio o con un contenido de dicha sustancia inferior o igual a 2 000 mg/kg de conformidad con el CODEX STAN 192-1995

destinadas a la fabricación de hojas de vid rellenas de arroz (1)

0 %

31.12.2017

ex 2009 41 92

ex 2009 41 99

20

70

Jugo de piña:

no elaborado a partir de concentrados,

del género Ananas,

de valor Brix igual o superior a 11 pero no superior a 16,

utilizado en la elaboración de productos de las industrias de bebidas (1)

8 %

31.12.2015

ex 2009 49 30

91

Jugo de piña, que no sea en polvo:

de valor Brix superior a 20 pero igual o inferior a 67,

de valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto,

con azúcar añadido

utilizado en la elaboración de productos de las industrias alimentarias o de bebidas (1)

0 %

31.12.2014

ex 2009 81 31

10

Jugo de arándano concentrado:

de valor Brix igual o superior a 40 pero no superior a 66,

en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 50 litros

0 %

31.12.2014

ex 2009 89 79

20

Jugo de boysenberry concentrado y congelado, de valor Brix superior o igual a 61, pero inferior o igual a 67, en envases inmediatos de un contenido superior o igual a 50 litros

0 %

31.12.2016

ex 2009 89 79

30

Concentrado de jugo de cereza tropical congelado:

de valor Brix superior a 48 pero igual o inferior a 67,

en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 50 litros

0 %

31.12.2018

ex 2009 89 79

85

Concentrado de jugo de baya de azaí:

de la especie Euterpe oleracea,

congelado,

no edulcorado,

no en polvo,

de valor Brix superior o igual a 23 pero inferior o igual a 32,

en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 10 kg

0 %

31.12.2016

ex 2009 89 99

93

Agua de coco sin tratar, congelada, en envases inmediatos de un contenido de 50 litros o más

0 %

31.12.2016

ex 2106 10 20

10

Isolato de proteínas de soja, con un contenido, en peso, de fosfato de calcio superior o igual al 6,6 % pero inferior o igual a 8,6 %

0 %

31.12.2018

ex 2106 90 92

45

Preparación con un contenido en peso:

superior al 30 % pero no superior al 35 % de extracto de regaliz,

superior al 65 % pero no superior al 70 % de tricaprilina,

normalizado a un contenido en peso de glabridina igual o superior al 3 % pero no superior al 4 %

0 %

31.12.2016

ex 2519 90 10

10

Magnesia electrofundida con una pureza en peso igual o superior al 97 %

0 %

31.12.2016

ex 2804 50 90

10

Teluro con una pureza en peso igual o superior al 99,99 %, pero no superior al 99,999 % (CAS RN 13494-80-9)

0 %

31.12.2018

2804 70 00

 

Fósforo

0 %

31.12.2018

ex 2805 19 90

10

Metal de litio de una pureza igual o superior al 99,7 % en peso (CAS RN 7439-93-2)

0 %

31.12.2017

ex 2805 30 10

10

Aleaciones de cerio y otros metales de las tierras raras, con un contenido, en peso, de cerio superior o igual al 47 %

0 %

31.12.2018

ex 2805 30 90

ex 2805 30 90

ex 2805 30 90

45

55

65

Metales de las tierras raras, escandio e itrio de una pureza en peso del 95 % o más

0 %

31.12.2015

ex 2811 19 80

10

Ácido sulfamídico (CAS RN 5329-14-6)

0 %

31.12.2018

ex 2811 19 80

20

Ioduro de hidrogeno (CAS RN 10034-85-2)

0 %

31.12.2016

ex 2811 19 80

30

Ácido fosforoso (CAS RN 10294-56-1)/ácido fosfórico (CAS RN 13598-36-2) utilizado como ingrediente en la producción de aditivos utilizados en la industria del policloruro de vinilo (1)

0 %

31.12.2017

ex 2811 22 00

10

Dióxido de silicio (CAS RN 7631-86-9) en forma de polvo, destinado a utilizarse en la fabricación de columnas de cromatografía de líquidos de alta resolución (CLAR, HPLC) y de cartuchos de preparación de muestras (1)

0 %

31.12.2018

ex 2811 22 00

30

Bolas de sílice blanca porosa de un tamaño de partícula superior a 1 μm, destinadas a la fabricación de productos cosméticos (1)

0 %

31.12.2016

ex 2812 90 00

10

Trifluoruro de nitrogeno (CAS RN 7783-54-2)

0 %

31.12.2018

ex 2816 40 00

10

Hidróxido de bario (CAS RN 17194-00-2)

0 %

31.12.2017

ex 2818 10 91

10

Corindón sinterizado, de estructura microcristalina, con un contenido en peso:

igual o superior al 94 % pero no superior al 98,5 % de α-Al2O3 (CASRN1344-28-1),

2 % (± 1,5 %) de espinela de magnesio (CAS RN 1309-48-4),

1 % (± 0,6 %) de óxido de itrio (CAS RN 1314-36-9),

y

o bien 2 % (± 1,2 %) de óxido de lantano (CAS RN 1312-81-8)

o bien 2 % (± 1,2 %) de óxido de lantano (CAS RN 1312-81-8) y óxido de neodimio (CAS RN 1313-97-9)

teniendo como máximo el 50 % del peso total un tamaño de partícula superior a 10 mm

0 %

31.12.2015

ex 2818 20 00

10

Alúmina activada con una superficie específica de 350 m2/g, como mínimo

0 %

31.12.2014

ex 2818 30 00

10

Hidróxido óxido de aluminio en forma de pseudo-boemita

4 %

31.12.2018

2819 10 00

 

Trióxido de cromo (CAS RN 1333-82-0)

0 %

31.12.2016

ex 2819 90 90

10

Trióxido de dicromo destinado a la metalurgia (CAS RN 1308-38-9) (1)

0 %

31.12.2016

ex 2823 00 00

10

Dióxido de titanio (CAS RN 13463-67-7):

de una pureza igual o superior al 99,9 % en peso,

con un tamaño medio de grano igual o superior a 1,2 μm, pero no superior a 1,8 μm,

con una superficie específica igual o superior a 5,0 m2/g, pero no superior a 7,5 m2/g

0 %

31.12.2017

ex 2823 00 00

20

Dióxido de titanio (CAS RN 13463-67-7) de una pureza mínima del 99,7 % y con un contenido en peso:

inferior al 0,005 % de potasio y sodio combinados (expresados como sodio y potasio elemental),

inferior al 0,01 % de fósforo (expresado como fósforo elemental),

destinado a ser utilizado en la metalurgia (1)

0 %

31.12.2017

ex 2825 10 00

10

Cloruro de hidroxilamonio (CAS RN 5470-11-1)

0 %

31.12.2017

ex 2825 50 00

20

Òxido de cobre (I o II) con un contenido, en peso, de cobre superior o igual al 78 % y cloruro inferior o igual al 0,03 %

0 %

31.12.2018

ex 2825 60 00

10

Dióxido de circonio (CAS RN 1314-23-4)

0 %

31.12.2017

ex 2826 19 90

10

Hexafluoruro de wolframio con una pureza superior o igual al 99,9 % en peso (CAS RN 7783-82-6)

0 %

31.12.2015

ex 2826 90 80

15

Hexafluorofosfato de litio (CAS RN 21324-40-3)

0 %

31.12.2016

ex 2827 39 85

10

Monocloruro de cobre con una pureza superior o igual al 96 % en peso pero inferior o igual al 99 % (CAS RN 7758-89-6)

0 %

31.12.2018

ex 2827 39 85

20

Pentacloruro de antimonio con una pureza en peso superior o igual al 99 % (CAS RN 7647-18-9)

0 %

31.12.2016

ex 2827 39 85

30

Dicloruro de manganeso (CAS RN 7773-01-5)

0 %

31.12.2014

ex 2827 49 90

10

Oxidicloruro de circonio

0 %

31.12.2018

ex 2830 10 00

10

Tetrasulfuro de disodio, con un contenido, en peso, de sodio inferior o igual a 38 %, valorado sobre producto seco

0 %

31.12.2018

ex 2833 29 80

20

Manganeso sulfato monohidrato (CAS RN 10034-96-5)

0 %

31.12.2018

ex 2833 29 80

30

Sulfato de circonio (CAS RN 14644-61-2)

0 %

31.12.2015

ex 2835 10 00

10

Hipofosfito de sodio, monohidrato (CAS RN 10039-56-2)

0 %

31.12.2017

ex 2836 91 00

20

Carbonato de litio, que contenga una o más de las impurezas siguientes en las concentraciones indicadas:

arsénico superior o igual a 2 mg/kg,

calcio superior o igual a 200 mg/kg,

cloruros superior o igual a 200 mg/kg,

hierro superior o igual a 20 mg/kg,

magnesio superior o igual a 150 mg/kg,

metales pesados superior o igual a 20 mg/kg,

potasio superior o igual a 300 mg/kg,

sodio superior o igual a 300 mg/kg,

sulfatos superior o igual a 200 mg/kg,

medidas según los métodos especificados en la Farmacopea Europea

0 %

31.12.2018

ex 2836 99 17

20

Carbonato básico de circonio (IV) (CAS RN 15667-84-2)

0 %

31.12.2018

ex 2837 19 00

20

Cianuro de cobre (CAS RN 544-92-3)

0 %

31.12.2018

ex 2837 20 00

10

Hexacianoferrato (II) de tetrasodio (CAS RN 13601-19-9)

0 %

31.12.2016

ex 2837 20 00

20

Hexacianoferrato (II) de amonio y hierro (III) (CAS RN 25869-00-5)

0 %

31.12.2017

ex 2839 19 00

10

Disilicato de disodio (CAS RN 13870-28-5)

0 %

31.12.2017

ex 2839 90 00

20

Silicato de calcio (CAS RN 1344-95-2)

0 %

31.12.2018

2841 30 00

 

Dicromato de sodio (CAS RN 10588-01-9)

0 %

31.12.2018

ex 2841 80 00

10

Volframato de diamonio (paratungstato de amonio) (CAS RN 11120-25-5)

0 %

31.12.2017

ex 2841 90 85

10

Óxido de litio-cobalto (III) con un contenido en cobalto del 59 % como mínimo (CAS RN 12190-79-3)

0 %

31.12.2017

ex 2841 90 85

20

Óxido de potasio y titanio en polvo, con una pureza igual o superior al 99 % (CAS RN 12056-51-8)

0 %

31.12.2018

ex 2842 10 00

10

Polvo de zeolita beta sintetizada

0 %

31.12.2018

ex 2842 10 00

20

Polvo de zeolita chabazita sintética

0 %

31.12.2014

ex 2842 90 10

10

Selenato de sodio (CAS RN 13410-01-0)

0 %

31.12.2014

ex 2843 29 00

10

Óxido de plata, sin carbonatos ni nitratos, con un contenido de plata del 99,99 % como mínimo en peso del contenido de metal, para la fabricación de pilas de óxido de plata (1)

0 %

31.12.2016

2845 10 00

 

Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom) (CAS RN 7789-20-0)

0 %

31.12.2018

2845 90 10

 

Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

0 %

31.12.2018

ex 2845 90 90

10

Helio-3 (CAS RN 14762-55-1)

0 %

31.12.2016

ex 2845 90 90

20

Agua enriquecida hasta el 95 % o más con oxígeno-18 (CAS RN 14314-42-2)

0 %

31.12.2018

ex 2845 90 90

30

(13C)Monóxido de carbono (CAS RN 1641-69-6)

0 %

31.12.2016

ex 2845 90 90

40

Boruro de hierro enriquecido en una magnitud superior al 95 % en peso con boro-10 (CAS RN 200513-39-9)

0 %

31.12.2018

ex 2846 10 00

ex 3824 90 97

10

48

Concentrado de tierras raras con un contenido en peso de óxidos de tierras raras superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 95 % y de óxido de circonio, óxido de aluminio o óxido de hierro inferior o igual a 1 % respectivamente, y con una pérdida al fuego superior o igual al 5 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 2846 10 00

20

Tricarbonato de dicerio, hidratado o no (CAS RN 537-01-9)

0 %

31.12.2018

ex 2846 10 00

30

Carbonato de cerio y lantano, hidratado o no

0 %

31.12.2018

ex 2846 10 00

40

Carbonato de cerio, lantano, neodimio y praseodimio, hidratado o no

0 %

31.12.2014

2846 90 00

 

Compuesto inorgánicos u orgánicos, de los metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales, excepto los de la subpartida 2846 10 00

0 %

31.12.2018

ex 2848 00 00

10

Fosfina (CAS RN 7803-51-2)

0 %

31.12.2018

ex 2850 00 20

10

Silano (CAS RN 7803-62-5)

0 %

31.12.2018

ex 2850 00 20

20

Arsina (CAS RN 7784-42-1)

0 %

31.12.2018

ex 2850 00 20

30

Nitruro de titanio de granulometría no superior a 250 nm (CAS RN 25583-20-4)

0 %

31.12.2017

ex 2850 00 20

40

Tetrahidruro de germanio (CAS RN 7782-65-2)

0 %

31.12.2016

ex 2850 00 20

50

Tetrahidroborato de sodio (CAS RN 16940-66-2) con:

una pureza en peso igual o superior al 98 % y

un contenido de hierro inferior a 10 ppm,

utilizado como aditivo en la fabricación de artículos polímeros que actúan como barrera para el oxígeno (1)

0 %

31.12.2017

ex 2850 00 60

10

Azida de sodio (CAS RN 26628-22-8)

0 %

31.12.2018

ex 2853 00 90

10

Isocianato de clorosulfonilo (CAS RN 1189-71-5)

0 %

31.12.2016

ex 2903 39 90

10

Tetrafluoruro de carbono (tetrafluorometano) (CAS RN 75-73-0)

0 %

31.12.2018

ex 2903 39 90

15

Perfluoro(4-metil-2-penteno) (CAS RN 84650-68-0)

0 %

31.12.2016

ex 2903 39 90

25

2,3,3,3-Tetrafluoroprop-1-eno (CAS RN 754-12-1)

0 %

31.12.2017

ex 2903 39 90

30

Perfluoroetano (CAS RN 76-16-4)

0 %

31.12.2018

ex 2903 39 90

40

1,1-Difluoroetano (CAS RN 75-37-6)

0 %

31.12.2018

ex 2903 39 90

50

1,1,1,3,3-Pentafluoropropano (CAS RN 460-73-1)

0 %

31.12.2018

ex 2903 39 90

70

1,1,1,2-Tetrafluoretano, certificado sin olor, con un contenido máximo de:

600 ppm en peso de 1,1,2,2-tetrafluoretano

2 ppm en peso de pentafluoretano

2 ppm en peso de clorodifluorometano

2 ppm en peso de cloropentafluoretano

2 ppm en peso de diclorodifluorometano

destinados a la fabricación de propulsores de calidad farmacéutica para inhaladores dosificadores de uso médico (CAS RN 811-97-2) (1)

0 %

31.12.2016

ex 2903 39 90

75

Trans-1,3,3,3-tetrafluoroprop-1-eno (CAS RN 1645-83-6)

0 %

31.12.2018

ex 2903 39 90

80

Hexafluoropropeno (CAS RN 116-15-4)

0 %

31.12.2016

ex 2903 77 30

10

1,1,1-Triclorotrifluoroetano (CAS RN 354-58-5)

0 %

31.12.2018

ex 2903 77 90

10

Clorotrifluoroetileno (CAS RN 79-38-9)

0 %

31.12.2016

ex 2903 89 90

10

1,6,7,8,9,14,15,16,17,17,18,18-Dodecacloropentaciclo [12.2.1.16,9.02,13.05,10]octadeca-7,15-dieno, destinado a la fabricación de poliamida, de polietileno, de caucho sintético o de poliestireno (CAS RN 13560-89-9)

0 %

31.12.2018

ex 2903 89 90

30

Octafluorociclopenteno (CAS RN 559-40-0)

0 %

31.12.2016

ex 2903 89 90

40

Hexabromociclododecano

0 %

31.12.2016

ex 2903 89 90

50

Clorociclopentano (CAS RN 930-28-9)

0 %

31.12.2017

ex 2903 99 90

20

1,2-Bis(pentabromofenil)etano (CAS RN 84852-53-9)

0 %

31.12.2018

ex 2903 99 90

40

2,6-Diclorotolueno, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

tetraclorodibenzodioxina inferior o igual a 0,001 mg/kg,

tetraclorodibenzofurano inferior o igual a 0,001 mg/kg,

tetraclorobifenilo inferior o igual a 0,2 mg/kg

0 %

31.12.2018

ex 2903 99 90

50

Fluorobenceno (CAS RN 462-06-6)

0 %

31.12.2018

ex 2903 99 90

70

α,α,α′,α′-Tetracloro-o-xileno (CAS RN 25641-99-0)

0 %

31.12.2015

ex 2903 99 90

80

1-Bromo-3,4,5-trifluorobenceno (CAS RN 138526-69-9)

0 %

31.12.2018

ex 2903 99 90

85

2-Bromo-9H-fluoreno(CAS RN 1133-80-8)

0 %

31.12.2018

ex 2904 10 00

30

p-Estirenosulfonato de sodio (CAS RN 2695-37-6)

0 %

31.12.2014

ex 2904 10 00

50

2-Metilprop-2-eno-1-sulfonato de sodio (CAS RN 1561-92-8)

0 %

31.12.2014

ex 2904 20 00

10

Nitrometano (CAS RN 75-52-5)

0 %

31.12.2015

ex 2904 20 00

20

Nitroetano (CAS RN 79-24-3)v

0 %

31.12.2015

ex 2904 20 00

30

1-Nitropropano (CAS RN 108-03-2)

0 %

31.12.2015

ex 2904 20 00

40

2-Nitropropano (CAS RN 79-46-9)

0 %

31.12.2014

ex 2904 90 40

10

Tricloronitrometano, destinado a la fabricación de productos de la subpartida 3808 92 (CAS RN 76-06-2) (1)

0 %

31.12.2014

ex 2904 90 95

20

1-Cloro-2,4-dinitrobenceno (CAS RN 97-00-7)

0 %

31.12.2014

ex 2904 90 95

30

Cloruro de tosilo (CAS RN 98-59-9)

0 %

31.12.2014

ex 2904 90 95

40

Cloruro de 4-clorobencenosulfonilo (CAS RN 98-60-2)

0 %

31.12.2017

ex 2904 90 95

50

Cloruro de etanosulfonilo (CAS RN 594-44-5)

0 %

31.12.2018

ex 2905 19 00

11

Tert-butanolato de potasio (CAS RN 865-47-4), incluso en forma de disolución en tetrahidrofurano de conformidad con la nota 1 e) del capítulo 29 de la NC

0 %

31.12.2018

ex 2905 19 00

30

2,6-Dimetilheptan-4-ol (CAS RN 108-82-7)

0 %

31.12.2018

ex 2905 19 00

40

2,6-Dimetilheptan-2-ol (CAS RN 13254-34-7)

0 %

31.12.2014

ex 2905 19 00

70

Tetrabutanolato de titanio (CAS RN 5593-70-4)

0 %

31.12.2017

ex 2905 19 00

80

Tetraisopropóxido de titanio (CAS RN 546-68-9)

0 %

31.12.2017

ex 2905 19 00

85

Tetraetanolato de titanio (CAS RN 3087-36-3)

0 %

31.12.2018

ex 2905 29 90

10

3,5-Dimetilhex-1-in-3-ol (CAS RN 107-54-0)

0 %

31.12.2014

ex 2905 29 90

20

Dec-9-en-1-ol (CAS RN 13019-22-2)

0 %

31.12.2014

ex 2905 29 90

30

Dodeca-8,10-dien-1-ol (CAS RN 33956-49-9)

0 %

31.12.2015

ex 2905 39 95

10

Propano-1,3-diol (CAS RN 504-63-2)

0 %

31.12.2015

ex 2905 39 95

20

Butano-1,2-diol (CAS RN 584-03-2)

0 %

31.12.2016

ex 2905 39 95

30

2,4,7,9-Tetrametil-4,7-decanodiol (CAS RN 17913-76-7)

0 %

31.12.2016

ex 2905 39 95

40

Decano-1,10-diol (CAS RN 112-47-0)

0 %

31.12.2017

ex 2905 39 95

50

2-Metil-2-propilpropano-1,3-diol (CAS RN 78-26-2)

0 %

31.12.2018

ex 2905 49 00

10

Etilidintrimetanol (CAS RN 77-85-0)

0 %

31.12.2014

ex 2905 59 98

20

2,2,2-Trifluoroetanol (CAS RN 75-89-8)

0 %

31.12.2014

2906 11 00

 

Mentol (CAS RN 1490-04-6)

0 %

31.12.2018

ex 2906 19 00

10

Ciclohex-1,4-ilendimetanol (CAS RN 105-08-8)

0 %

31.12.2018

ex 2906 19 00

20

4,4′-Isopropilidendiciclohexanol (CAS RN 80-04-6)

0 %

31.12.2018

ex 2906 29 00

10

2,2′-(m-Fenileno)dipropan-2-ol (CAS RN 1999-85-5)

0 %

31.12.2014

ex 2906 29 00

20

1-Hidroximetil-4-metil-2,3,5,6-tetrafluorobenceno (CAS RN 79538-03-7)

0 %

31.12.2018

ex 2906 29 00

30

2-Feniletanol (CAS RN 60-12-8)

0 %

31.12.2017

ex 2907 15 90

10

2-Naftol (CAS RN 135-19-3)

0 %

31.12.2016

ex 2907 19 90

10

2,3,5-Trimetilfenol (CAS RN 697-82-5)

0 %

31.12.2014

ex 2907 19 90

20

Bifenil-4-ol (CAS RN 92-69-3)

0 %

31.12.2018

ex 2907 21 00

10

Resorcinol (CAS RN 108-46-3)

0 %

31.12.2018

ex 2907 23 00

10

4,4′-Isopropilidendifenol (CAS RN 80-05-7)

0 %

31.12.2017

ex 2907 29 00

15

6,6′-Di-terc-butil-4,4′-butilidendi-m-cresol (CAS RN 85-60-9)

0 %

31.12.2018

ex 2907 29 00

20

4,4′-(3,3,5-Trimetilciclohexiliden)difenol (CAS RN 129188-99-4)

0 %

31.12.2018

ex 2907 29 00

30

4,4′,4″-Etilidinotrifenol (CAS RN 27955-94-8)

0 %

31.12.2018

ex 2907 29 00

35

4-[2-(4-Hidroxi-3-prop-2-enilfenil)propan-2-il]-2-prop-2-enilfenol (CAS RN 1745-89-7)

0 %

31.12.2016

ex 2907 29 00

40

2,3,5-Trimetilhidroquinona (CAS RN 700-13-0)

0 %

31.12.2016

ex 2907 29 00

45

2-Metilhidroquinona (CAS RN 95-71-6)

0 %

31.12.2016

ex 2907 29 00

50

6,6′,6″-Triciclohexil-4,4′,4″-butano-1,1,3-triiltri(m-cresol) (CAS RN 111850-25-0)

0 %

31.12.2018

ex 2907 29 00

55

Bifenilo-2,2′-diol (CAS RN 1806-29-7)

0 %

31.12.2017

ex 2907 29 00

70

2,2′,2″,6,6′,6″-Hexa-terc-butil-α,α′,α″-(mesitileno-2,4,6-triil)tri-p-cresol (CAS RN 1709-70-2)

0 %

31.12.2018

ex 2907 29 00

85

Floroglucinol, hidratado o no

0 %

31.12.2018

ex 2908 19 00

10

Pentafluorofenol (CAS RN 771-61-9)

0 %

31.12.2018

ex 2908 19 00

20

4,4′-(Perfluoroisopropilideno)difenol(CAS RN 1478-61-1)

0 %

31.12.2018

ex 2908 99 00

30

4-Nitrofenol (CAS RN 100-02-7)

0 %

31.12.2018

ex 2908 99 00

40

Ácido 4,5-dihidroxinaftaleno-2,7-disulfónico (CAS RN 148-25-4)

0 %

31.12.2017

ex 2909 19 90

20

Bis(2-cloroetil) éter (CAS RN 111-44-4)

0 %

31.12.2018

ex 2909 19 90

30

Mezcla de isómeros de nonafluorobutil metil éter o de nonafluorobutil etil éter, con una pureza en peso superior o igual al 99 %

0 %

31.12.2018

ex 2909 19 90

50

3-Etoxi-perfluoro-2-metilhexano (CAS RN 297730-93-9)

0 %

31.12.2016

ex 2909 19 90

60

1-Metoxiheptafluoropropano (CAS RN 375-03-1)

0 %

31.12.2018

ex 2909 20 00

10

8-Metoxicedrano (CAS RN 19870-74-7)

0 %

31.12.2016

ex 2909 30 38

10

Bis(pentabromofenil) éter (CAS RN 1163-19-5)

0 %

31.12.2018

ex 2909 30 38

20

1,1′-Propano-2,2-diil-bis[3,5-dibromo-4-(2,3-dibromopropoxi)benceno] (CAS RN 21850-44-2)

0 %

31.12.2016

ex 2909 30 90

10

2-(Fenilmetoxil)naftaleno (CAS RN 613-62-7)

0 %

31.12.2014

ex 2909 30 90

20

1,2-Bis(3-metil-fenoxi)etano (CAS RN 54914-85-1)

0 %

31.12.2014

ex 2909 30 90

30

3,4,5-Trimetoxitolueno (CAS RN 6443-69-2)

0 %

31.12.2015

ex 2909 50 00

10

4-(2-Metoxietil)fenol (CAS RN 56718-71-9)

0 %

31.12.2018

ex 2909 50 00

20

Ubiquinol (CAS RN 992-78-9)

0 %

31.12.2015

ex 2909 60 00

10

Bis(α,α-dimetilbencil)peróxido (CAS RN 80-43-3)

0 %

31.12.2018

ex 2909 60 00

20

1,4-Di(2-terc-butilperoxiisopropil)benceno (CAS RN 25155-25-3)

0 %

31.12.2016

ex 2910 90 00

15

1,2-Epoxiciclohexano (CAS RN 286-20-4)

0 %

31.12.2018

ex 2910 90 00

30

2,3-Epoxipropan-1-ol (glicidol) (CAS RN 556-52-5)

0 %

31.12.2018

ex 2910 90 00

80

Alil glicidil eter (CAS RN 106-92-3)

0 %

31.12.2016

ex 2912 29 00

40

(2E,4E,6E,8E,10E,12E)-2,7,11-Trimetil-13-(2,6,6-trimetil-1-ciclohexen-1-il)-2,4,6,8,10,12-tridecahexaenal (CAS RN 1638-05-7)

0 %

31.12.2016

ex 2912 29 00

50

4-Isobutilbenzaldehído (CAS RN 40150-98-9)

0 %

31.12.2017

ex 2912 29 00

60

3,4-Dimetilbenzaldehído (CAS RN 5973-71-7)

0 %

31.12.2018

ex 2912 49 00

10

3-Fenoxibenzaldehído (CAS RN 39515-51-0)

0 %

31.12.2018

ex 2912 49 00

20

4-Hidroxibenzaldehído (CAS RN 123-08-0)

0 %

31.12.2017

ex 2912 49 00

30

Salicilaldehído (CAS RN 90-02-8)

0 %

31.12.2015

ex 2914 19 90

20

Heptan-2-ona (CAS RN 110-43-0)

0 %

31.12.2017

ex 2914 19 90

30

3-Metilbutanona (CAS RN 563-80-4)

0 %

31.12.2017

ex 2914 19 90

40

Pentan-2-ona (CAS RN 107-87-9)

0 %

31.12.2017

ex 2914 29 00

20

Ciclohexadec-8-enona (CAS RN 3100-36–5)

0 %

31.12.2018

ex 2914 29 00

30

(R)-p-Menta-1(6),8-dien-2-ona (CAS RN 6485-40-1)

0 %

31.12.2015

ex 2914 29 00

40

Alcanfor

0 %

31.12.2018

ex 2914 29 00

50

trans-β-Damascona (CAS RN 23726-91-2)

0 %

31.12.2016

ex 2914 39 00

30

Benzofenona (CAS RN 119-61-9)

0 %

31.12.2017

ex 2914 39 00

50

4-Fenilbenzofenona (CAS RN 2128-93-0)

0 %

31.12.2018

ex 2914 39 00

60

4-Metilbenzofenona (CAS RN 134-84-9)

0 %

31.12.2018

ex 2914 39 00

70

Bencilo (CAS RN 134-81-6)

0 %

31.12.2017

ex 2914 39 00

80

4′-Metilacetofenona (CAS RN 122-00-9)

0 %

31.12.2017

ex 2914 50 00

20

3′-Hidroxiacetofenona (CAS RN 121-71-1)

0 %

31.12.2015

ex 2914 50 00

25

4′-Metoxiacetofenona (CAS RN 100-06-1)

0 %

31.12.2018

ex 2914 50 00

30

2′-Hidroxiacetofenona (CAS RN 118-93-4)

0 %

31.12.2018

ex 2914 50 00

36

2,7-Dihidroxi-9-fluorenona (CAS RN 42523-29-5)

0 %

31.12.2018

ex 2914 50 00

40

4-(4-Hidroxifenil)butan-2-ona (CAS RN 5471-51-2)

0 %

31.12.2016

ex 2914 50 00

45

3,4- Dihidroxibenzofenona (CAS RN 10425-11-3)

0 %

31.12.2017

ex 2914 50 00

60

2-Fenil-2,2-dimetoxiacetofenona (CAS RN 24650-42-8)

0 %

31.12.2017

ex 2914 50 00

70

16α,17α-Epoxι-3β-hidroxipregn-5-en-20-ona (CAS RN 974-23-2)

0 %

31.12.2017

ex 2914 50 00

80

2′,6′-Dihidroxiacetofenona (CAS RN 699-83-2)

0 %

31.12.2018

ex 2914 69 90

10

2-Etilantraquinona (CAS RN 84-51-5)

0 %

31.12.2018

ex 2914 69 90

20

2-Pentilantraquinona (CAS RN 13936-21-5)

0 %

31.12.2014

ex 2914 69 90

30

1,4-Dihidroxiantraquinona (CAS RN 81-64-1)

0 %

31.12.2018

ex 2914 69 90

40

p-Benzoquinona (CAS RN 106-51-4)

0 %

31.12.2016

ex 2914 70 00

20

2,4′-Difluorobenzofenona (CAS RN 342-25-6)

0 %

31.12.2017

ex 2914 70 00

40

Perfluoro(2-metilpentan-3-ona) (CAS RN 756-13-8)

0 %

31.12.2018

ex 2914 70 00

50

3′-Cloropropiofenona (CAS RN 34841-35-5)

0 %

31.12.2018

ex 2914 70 00

60

4′-terc-Butil-2′,6′-dimetil-3′,5′-dinitroacetofenona (CAS RN 81-14-1)

0 %

31.12.2015

ex 2914 70 00

70

4-Cloro-4′-hidroxibenzofenona (CAS RN 42019-78-3)

0 %

31.12.2016

ex 2915 29 00

10

Triacetato de antimonio (CAS RN 6923-52-0)

0 %

31.12.2018

ex 2915 39 00

20

Acetato de isopentilo (CAS RN 123-92-2)

0 %

31.12.2017

ex 2915 39 00

40

Acetato de terc-butilo (CAS RN 540-88-5)

0 %

31.12.2018

ex 2915 39 00

50

Acetato de 3-acetilfenilo (CAS RN 2454-35-5)

0 %

31.12.2014

ex 2915 39 00

60

Acetato de dodec-8-enilo (CAS RN 28079-04-1)

0 %

31.12.2015

ex 2915 39 00

65

Acetato de dodeca-7,9-dienilo (CAS RN 54364-62-4)

0 %

31.12.2015

ex 2915 39 00

70

Acetato de dodec-9-enilo (CAS RN 16974-11-1)

0 %

31.12.2015

ex 2915 39 00

75

Acetato de isobornilo (CAS RN 125-12-2)

0 %

31.12.2016

ex 2915 39 00

80

Acetato de 1-feniletilo (CAS RN 93-92-5)

0 %

31.12.2016

ex 2915 39 00

85

Acetato de 2-terc-butilciclohexilo (CAS RN 88-41-5)

0 %

31.12.2018

ex 2915 60 19

10

Butirato de etilo (CAS RN 105-54-4)

0 %

31.12.2017

ex 2915 90 70

30

Cloruro de 3,3-dimetilbutirilo (CAS RN 7065-46-5)

0 %

31.12.2017

ex 2915 90 70

40

Ácido nonanoico (acido pelargonico) (CAS RN 112-05-0)

0 %

31.12.2018

ex 2915 90 70

50

Heptanoato de alilo (CAS RN 142-19-8)

0 %

31.12.2014

ex 2915 90 70

55

Ortoformiato de trietilo (CAS RN 122-51-0)

0 %

31.12.2018

ex 2915 90 70

60

6,8-Diclorooctanoato de etilo (CAS RN 1070-64-0)

0 %

31.12.2015

ex 2915 90 70

70

Complejos de boro-neodecanoato de cobalto, de una pureza en peso igual o superior al 92 % (CAS RN 68457-13-6)

0 %

31.12.2016

ex 2915 90 70

75

Cloruro de 2,2-dimetilbutirilo (CAS RN 5856-77-9)

0 %

31.12.2017

ex 2915 90 70

80

Difluoroacetato de etilo (CAS RN 454-31-9)

0 %

31.12.2016

ex 2916 12 00

10

Acrilato de 2-terc-butil-6-(3-terc-butil-2-hidroxi-5-metilbencil)-4-metilfenilo (CAS RN 61167-58-6)

0 %

31.12.2018

ex 2916 12 00

40

Acrilato de 2,4-di-terc-pentil-6-[1-(3,5-di-terc-pentil-2-hidroxifenil)etil]fenilo (CAS RN 123968-25-2)

0 %

31.12.2018

ex 2916 12 00

70

Acrilato de 2-(2-viniloxietoxi)etilo (CAS RN 86273-46-3)

0 %

31.12.2017

ex 2916 13 00

10

Polvo de metacrilato de hidroxicinc (CAS RN 63451-47-8)

0 %

31.12.2014

ex 2916 13 00

20

Dimetacrilato de cinc, en forma de polvo (CAS RN 13189-00-9)

0 %

31.12.2018

ex 2916 14 00

10

Metacrilato de 2,3-epoxipropilo (CAS RN 106-91-2)

0 %

31.12.2018

ex 2916 19 95

20

3,3-Dimetilpent-4-enoato de metilo (CAS RN 63721-05-1)

0 %

31.12.2018

ex 2916 19 95

40

Ácido sórbico para su utilización en la fabricación de piensos (CAS RN 110-44-1) (1)

0 %

31.12.2018

ex 2916 20 00

50

2,2-Dimetil-3-(2-metilpropenil)ciclopropanocarboxilato de etilo (CAS RN 97-41-6)

0 %

31.12.2018

ex 2916 20 00

60

Ácido 3-ciclohexilpropiónico (CAS RN 701-97-3)

0 %

31.12.2015

ex 2916 31 00

10

Benzoato de bencilo (CAS RN 120-51-4)

0 %

31.12.2016

ex 2916 39 90

10

Ácido 2,3,4,5-tetrafluorobenzoico (CAS RN 1201-31-6)

0 %

31.12.2016

ex 2916 39 90

15

Ácido 2-cloro-5-nitrobenzoico (CAS RN 2516-96-3)

0 %

31.12.2016

ex 2916 39 90

20

Cloruro de 3,5-diclorobenzoilo (CAS RN 2905-62-6)

3,6 %

31.12.2018

ex 2916 39 90

25

Cloruro de 2-metil-3-(4-fluorofenil)-propionilo (CAS RN 1017183-70-8)

0 %

31.12.2015

ex 2916 39 90

30

Cloruro de 2,4,6-trimetilbenzoílo (CAS RN 938-18-1)

0 %

31.12.2015

ex 2916 39 90

35

4-terc-Butilbenzoato de metilo (CAS RN 26537-19-9)

0 %

31.12.2018

ex 2916 39 90

38

Ácido 6-bromonaftaleno-2-carboxílico (CAS RN 5773-80-8)

0 %

31.12.2018

ex 2916 39 90

45

Ácido 2-clorobenzoico (CAS RN 118-91-2)

0 %

31.12.2016

ex 2916 39 90

50

Cloruro de 3,5-dimetilbenzoilo (CAS RN 6613-44-1)

0 %

31.12.2018

ex 2916 39 90

55

Ácido 4-terc-butilbenzoico (CAS RN 98-73-7)

0 %

31.12.2017

ex 2916 39 90

60

Cloruro de 4-etilbenzoilo (CAS RN 16331-45-6)

0 %

31.12.2018

ex 2916 39 90

70

Ibuprofeno (DCI) (CAS RN 15687-27-1)

0 %

31.12.2018

ex 2916 39 90

75

Ácido m-toluico (CAS RN 99-04-7)

0 %

31.12.2017

ex 2916 39 90

85

Ácido (2,4,5-trifluorofenil)acético (CAS RN 209995-38-0)

0 %

31.12.2017

ex 2917 11 00

20

Oxalato de bis(p-metilbencilo) (CAS RN 18241-31-1)

0 %

31.12.2018

ex 2917 11 00

30

Oxalato de cobalto (CAS RN 814-89-1)

0 %

31.12.2014

ex 2917 19 10

10

Malonato de dimetilo (CAS RN 108-59-8)

0 %

31.12.2014

ex 2917 19 10

20

Malonato de dietilo (CAS RN 105-53-3)

0 %

31.12.2017

ex 2917 19 90

20

1,2-Bis(ciclohexiloxicarbonil)etanosulfonato de sodio (CAS RN 23386-52-9)

0 %

31.12.2018

ex 2917 19 90

30

Brasilato de etileno (CAS RN 105-95-3)

0 %

31.12.2014

ex 2917 19 90

50

Ácido tetradecanodioico (CAS RN 821-38-5)

0 %

31.12.2015

ex 2917 19 90

70

Ácido itaconico (CAS RN 97-65-4)

0 %

31.12.2018

ex 2917 20 00

30

Anhídrido 1,4,5,6,7,7-hexacloro-8,9,10-trinorborn-5-eno-2,3-dicarboxilico (CAS RN 115-27-5)

0 %

31.12.2018

ex 2917 20 00

40

Anhídrido 3-metil-1,2,3,6-tetrahidroftalico (CAS RN 5333-84-6)

0 %

31.12.2018

ex 2917 34 00

10

Ftalato de dialilo (CAS RN 131-17-9)

0 %

31.12.2018

ex 2917 39 95

20

1,4-Bencenodicarboxilato de dibutilo (CAS RN 1962-75-0)

0 %

31.12.2015

ex 2917 39 95

30

Dianhidrido benceno-1,2:4,5-tetracarboxilico (CAS RN 89-32-7)

0 %

31.12.2015

ex 2918 16 00

20

Digluconato de calcio monohidratado (CAS RN 66905-23-5) para su utilización en la fabricación de gluconato de calcio lactato (CAS RN 11116-97-5) (1)

0 %

31.12.2018

ex 2918 19 98

20

Ácido L-málico (CAS RN 97-67-6)

0 %

31.12.2018

ex 2918 29 00

10

Ácidos monohidroxinaftoicos

0 %

31.12.2018

ex 2918 29 00

35

3,4,5-Trihidroxibenzoato de propilo (CAS RN 121-79-9)

0 %

31.12.2017

ex 2918 29 00

50

Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de hexametileno (CAS RN 35074-77-2)

0 %

31.12.2018

ex 2918 29 00

60

Metil-, etil-, propil- o butil ésteres de ácido 4-hidroxibenzoico o sus sales de sodio (CAS RN 35285-68-8, 99-76-3, 5026-62-0, 94-26-8, 94-13-3, 35285-69-9, 120-47-8, 36457-20-2 or 4247-02-3)

0 %

31.12.2016

ex 2918 30 00

30

2-benzoilbenzoato de metilo (CAS RN 606-28-0)

0 %

31.12.2018

ex 2918 30 00

50

Acetoacetato de etilo (CAS RN 141-97-9)

0 %

31.12.2017

ex 2918 99 90

10

3,4-Epoxiciclohexanocarboxilato de 3,4-epoxiciclohexilmetilo (CAS RN 2386-87-0)

0 %

31.12.2018

ex 2918 99 90

15

2,3-Epoxi-3-fenilbutirato de etilo (CAS RN 77-83-8)

0 %

31.12.2017

ex 2918 99 90

20

3-Metoxiacrilato de metilo (CAS RN 5788-17-0)

0 %

31.12.2014

ex 2918 99 90

30

2-(4-Hidroxifenoxi)propionato de metilo (CAS RN 96562-58-2)

0 %

31.12.2018

ex 2918 99 90

40

Ácido trans-4-hidroxi-3-metoxicinámico (CAS RN 1135-24-6)

0 %

31.12.2018

ex 2918 99 90

50

3,4,5-Trimetoxibenzoato de metilo (CAS RN 1916-07-0)

0 %

31.12.2018

ex 2918 99 90

60

Ácido 3,4,5-trimetoxibenzoico (CAS RN 118-41-2)

0 %

31.12.2018

ex 2918 99 90

70

(3-Metilbutoxi)acetato de alilo (CAS RN 67634-00-8)

0 %

31.12.2014

ex 2918 99 90

80

5-[2-Cloro-4-(trifluorometil)fenoxi]-2-nitrobenzoato de sodio (CAS RN 62476-59-9)

0 %

31.12.2016

ex 2919 90 00

10

Sal de monosodio de fosfato de 2,2′-metilenobis(4,6-di-terc-butilfenilo) (CAS RN 85209-91-2)

0 %

31.12.2018

ex 2919 90 00

30

Hidroxibis[2,2′-metilenbis(4,6-di-tert-butilfenil)fosfato] de aluminio (CAS RN 151841-65-5)

0 %

31.12.2018

ex 2919 90 00

40

Tri-n-hexilfosfato (CAS RN 2528-39-4)

0 %

31.12.2018

ex 2919 90 00

50

Fosfato de trietilo (CAS RN 78-40-0)

0 %

31.12.2016

ex 2920 19 00

10

Fenitrotion (ISO) (CAS RN 122-14-5)

0 %

31.12.2018

ex 2920 19 00

20

Tolclofos-metil (ISO) (CAS RN 57018-04-9)

0 %

31.12.2018

ex 2920 90 10

10

Sulfato de dietilo (CAS RN 64-67-5)

0 %

31.12.2018

ex 2920 90 10

20

Dicarbonato de dialilo y 2,2′-oxidietilo (CAS RN 142-22-3)

0 %

31.12.2018

ex 2920 90 10

40

Dimetil-carbonato (CAS RN 616-38-6)

0 %

31.12.2018

ex 2920 90 10

50

Dicarbonato de di-terc-butilo (CAS RN 24424-99-5)

0 %

31.12.2018

ex 2920 90 10

60

Carbonato de 2,4-di-tert-butil-5-nitrofenilo y metilo (CAS RN 873055-55-1)

0 %

31.12.2017

2920 90 30

 

Fosfito de trimetilo (CAS RN 121-45-9)

0 %

31.12.2018

2920 90 40

 

Fosfito de trietilo (CAS RN 122-52-1)

0 %

31.12.2016

ex 2920 90 85

10

O,O′-Dioctadecilbis(fosfito) de pentaeritritol (CAS RN 3806-34-6)

0 %

31.12.2018

ex 2920 90 85

20

Fosfito de tris(metilfenilo) (CAS RN 25586-42-9)

0 %

31.12.2015

ex 2920 90 85

30

2,2′-[[3,3′,5,5′-Tetrakis(1,1-dimetiletil)[1,1′-bifenil]-2,2′-diil]bis(oxi)]bis[bifenil-1,3,2-dioxafosfepina], (CAS RN 138776-88-2)

0 %

31.12.2015

ex 2920 90 85

40

Difosfito de bis(2,4-dicumilfenil)pentaeritritol (CAS RN 154862-43-8)

0 %

31.12.2015

ex 2920 90 85

50

Fosetil-aluminio (CAS RN 39148-24-8)

0 %

31.12.2018

ex 2920 90 85

60

Bis(neopentilglicolato)diboron (CAS RN 201733-56-4)

0 %

31.12.2018

ex 2921 19 50

ex 2929 90 00

10

20

Dietilamino-trietoxisilano (CAS RN 35077-00-0)

0 %

31.12.2014

ex 2921 19 60

10

Clorhidrato de 2-cloro-N,N-dietiletilamina (CAS RN 869-24-9)

0 %

31.12.2017

ex 2921 19 99

20

Etil(2-metilalil)amina (CAS RN 18328-90-0)

0 %

31.12.2018

ex 2921 19 99

30

Alilamina (CAS RN 107-11-9)

0 %

31.12.2018

ex 2921 19 99

60

Tetrakis(etilmetilamino)-circonio (IV), (CAS RN 175923-04-3)

0 %

31.12.2018

ex 2921 19 99

70

N,N-Dimetiloctilamina – Tricloruro de boro (1:1) (CAS RN 34762-90-8)

0 %

31.12.2017

ex 2921 29 00

20

Tris[3-(dimetilamino)propil]amina (CAS RN 33329-35-0)

0 %

31.12.2018

ex 2921 29 00

30

Bis[3-(dimetilamino)propil]metilamina (CAS RN 3855-32-1)

0 %

31.12.2018

ex 2921 29 00

40

Decametilendiamina (CAS RN 646-25-3)

0 %

31.12.2015

ex 2921 29 00

50

N′-[3-(Dimetilamino)propil]-N,N-dimetilpropano-1,3-diamina, (CAS RN 6711-48-4)

0 %

31.12.2016

ex 2921 30 99

30

1,3-Ciclohexanodimetanamina (CAS RN 2579-20-6)

0 %

31.12.2015

ex 2921 30 99

40

Ciclopropilamina (CAS RN 765-30-0)

0 %

31.12.2017

ex 2921 42 00

15

Ácido 4-amino-3-nitrobencenosulfónico (CAS RN 616-84-2)

0 %

31.12.2018

ex 2921 42 00

20

3-Cloroanilina (CAS RN 108-42-9)

0 %

31.12.2018

ex 2921 42 00

25

Hidrogeno-2-aminobenceno-1,4-disulfonato de sodio (CAS RN 24605-36-5)

0 %

31.12.2018

ex 2921 42 00

35

2-Nitroanilina (CAS RN 88-74-4)

0 %

31.12.2018

ex 2921 42 00

45

2,4,5-Tricloroanilina (CAS RN 636-30-6)

0 %

31.12.2018

ex 2921 42 00

50

Ácido 3-aminobencenosulfónico (CAS RN 121-47-1)

0 %

31.12.2018

ex 2921 42 00

70

Ácido 2-aminobenceno-1,4-disulfónico (CAS RN 98-44-2)

0 %

31.12.2014

ex 2921 42 00

80

4-Cloro-2-nitroanilina (CAS RN 89-63-4)

0 %

31.12.2018

ex 2921 42 00

82

2-Cloro-4-nitroanilina (CAS RN 121-87-9)

0 %

31.12.2015

ex 2921 42 00

85

3,5-Dicloroanilina (CAS RN 626-43-7)

0 %

31.12.2018

ex 2921 42 00

86

2,5-Dicloroanilina con una pureza superior o igual al 99,5 % en peso (CAS RN 95-82-9)

0 %

31.12.2017

ex 2921 42 00

87

N-Metilanilina (CAS RN 100-61-8)

0 %

31.12.2017

ex 2921 42 00

88

Ácido 3,4-dicloroanilina-6-sulfónico (CAS RN 6331-96-0)

0 %

31.12.2017

ex 2921 43 00

20

Ácido 4-amino-6-clorotolueno-3-sulfónico (CAS RN 88-51-7)

0 %

31.12.2018

ex 2921 43 00

30

3-Nitro-p-toluidina (CAS RN 119-32-4)

0 %

31.12.2018

ex 2921 43 00

40

Ácido 4-aminotolueno-3-sulfónico (CAS RN 88-44-8)

0 %

31.12.2018

ex 2921 43 00

50

4-Aminobenzotrifluoruro (CAS RN 455-14-1)

0 %

31.12.2015

ex 2921 43 00

60

3-Trifluorometilanilina (CAS RN 98-16-8)

0 %

31.12.2015

ex 2921 43 00

70

N-Etil-m-toluidina (CAS RN 102-27-2)

0 %

31.12.2016

ex 2921 43 00

80

6-Cloro-α,α,α-trifluoro-m-toluidina (CAS RN 121-50-6)

0 %

31.12.2017

ex 2921 44 00

20

Difenilamina (CAS RN 122-39-4)

0 %

31.12.2018

ex 2921 45 00

10

Hidrogeno-3-aminonaftaleno-1,5-disulfonato de sodio (CAS RN 4681-22-5)

0 %

31.12.2014

ex 2921 45 00

20

Ácido 2-aminonaftaleno-1,5-disulfónico (CAS RN 117-62-4) o una de sus sales de sodio (CAS RN 19532-03-7) o (CAS RN 62203-79-6)

0 %

31.12.2018

ex 2921 45 00

40

1-Naftilamina (CAS RN 134-32-7)

0 %

31.12.2014

ex 2921 45 00

50

Acido 7-aminonaftaleno-1,3,6-trisulfónico (CAS RN 118-03-6)

0 %

31.12.2018

ex 2921 49 00

20

Pendimetalina (ISO) (CAS RN 40487-42-1)

3,5 %

31.12.2018

ex 2921 49 00

40

N-1-Naftilanilina (CAS RN 90-30-2)

0 %

31.12.2018

ex 2921 49 00

60

N-Bencil-N-etilanilina (CAS RN 92-59-1)

0 %

31.12.2014

ex 2921 49 00

70

2-Clorobencilamina (CAS RN 89-97-4)

0 %

31.12.2015

ex 2921 49 00

80

4-Heptafluoroisopropil-2-metilanilina (CAS RN 238098-26-5)

0 %

31.12.2015

ex 2921 49 00

85

4-Isopropilanilina (CAS RN 99-88-7)

0 %

31.12.2017

ex 2921 51 19

20

Toluenodiamina (TDA), con un contenido, en peso, igual o superior al 78 % pero no superior al 82 % de 4-metil-m-fenilenodiamina e igual o superior al 18 % pero no superior al 22 % de 2-metil-m-fenilenodiamina, y con un contenido residual de alquitrán, en peso, no superior a 0,23 %

0 %

31.12.2018

ex 2921 51 19

30

Sulfato de 2-metil-p-fenilenodiamina (CAS RN 615-50-9)

0 %

31.12.2018

ex 2921 51 19

40

p-Fenilendiamina (CAS RN 106-50-3)

0 %

31.12.2016

ex 2921 51 19

50

Derivados mono y diclorados de p-fenilenodiamina y de p-diaminotolueno

0 %

31.12.2014

ex 2921 51 19

60

Acido 2,4-Diaminobencenosulfonico (CAS RN 88-63-1)

0 %

31.12.2018

ex 2921 59 90

10

Mezcla de isómeros de 3,5-dietiltoluenodiamina

0 %

31.12.2018

ex 2921 59 90

30

Diclorhidrato de 3,3′-diclorobencidina (CAS RN 612-83-9)

0 %

31.12.2017

ex 2921 59 90

40

Ácido 4,4′-diaminoestilbeno-2,2′-disulfónico (CAS RN 81-11-8)

0 %

31.12.2018

ex 2921 59 90

50

N-Etil-N′,N′-dimetil-N-fenil-etileno-1,2-diamina (CAS RN 27692-91-7)

0 %

31.12.2014

ex 2921 59 90

60

Diclorhidrato de (2R,5R)-1,6-difenilhexano-2,5-diamina (CAS RN 1247119-31-8)

0 %

31.12.2017

ex 2922 19 85

20

Clorhidrato de 2-(2-metoxifenoxi)etilamina (CAS RN 64464-07-9)

0 %

31.12.2017

ex 2922 19 85

25

Bis(trietanolamina)diisopropóxido de titanio (CAS RN 36673-16-2)

0 %

31.12.2017

ex 2922 19 85

30

N,N,N′,N′-Tetrametil-2,2′-oxibis(etilamina) (CAS RN 3033-62-3)

0 %

31.12.2018

ex 2922 19 85

40

Benzoato de 2-(dimetilamino)etilo (CAS RN 2208-05-1)

0 %

31.12.2014

ex 2922 19 85

45

2-[2-Hidroxietil(octadecil)amino]etanol (CAS RN 10213-78-2)

0 %

31.12.2016

ex 2922 19 85

50

2-(2-Metoxifenoxi)etilamina (CAS RN 1836-62-0)

0 %

31.12.2018

ex 2922 19 85

60

N,N,N′-Trimetil-N′-(2-hidroxi-etil)-2,2′-oxibis(etilamina), (CAS RN 83016-70-0)

0 %

31.12.2018

ex 2922 19 85

65

trans-4-Aminociclohexanol (no CAS 27489-62-9)

0 %

31.12.2018

ex 2922 19 85

70

D-(-)-treo-2-amino-1-(p-nitrofenil)propano-1,3-diol (CAS RN 716-61-0)

0 %

31.12.2016

ex 2922 19 85

75

2-Etoxietilamina (CAS RN 110-76-9)

0 %

31.12.2018

ex 2922 19 85

80

N-[2-[2-(Dimetilamino)etoxi]etil]-N-metil-1,3-propanodiamina, (CAS RN 189253-72-3)

0 %

31.12.2014

ex 2922 19 85

85

(1S,4R)-cis-4-Amino-2-ciclopenteno-1-metanol-D-tartrato (CAS RN 229177-52-0)

0 %

31.12.2018

ex 2922 21 00

10

Ácido 2-amino-5-hidroxinaftaleno-1,7-disulfónico (CAS RN 6535-70-2)

0 %

31.12.2018

ex 2922 21 00

30

Ácido 6-amino-4-hidroxinaftaleno-2-sulfónico (CAS RN 90-51-7)

0 %

31.12.2014

ex 2922 21 00

40

Ácido 7-amino-4-hidroxinaftaleno-2-sulfónico (CAS RN 87-02-5)

0 %

31.12.2018

ex 2922 21 00

50

Hidrogeno-4-amino-5-hidroxinaftaleno-2,7-disulfonato de sodio, (CAS RN 5460-09-3)

0 %

31.12.2014

ex 2922 21 00

60

Ácido 4-amino-5-hidroxinaftaleno-2,7-disulfónico con una pureza superior o igual al 80 % en peso (CAS RN 90-20-0)

0 %

31.12.2018

ex 2922 29 00

20

3-Aminofenol (CAS RN 591-27-5)

0 %

31.12.2018

ex 2922 29 00

25

5-Amino-o-cresol (CAS RN 2835-95-2)

0 %

31.12.2018

ex 2922 29 00

45

Anisidinas

0 %

31.12.2018

ex 2922 29 00

55

Ácido 3-amino-4-hidroxibencenosulfónico (CAS RN 98-37-3)

0 %

31.12.2014

ex 2922 29 00

65

4-Trifluorometoxianilina (CAS RN 461-82-5)

0 %

31.12.2014

ex 2922 29 00

70

4-Nitro-o-anísidina (CAS RN 97-52-9)

0 %

31.12.2018

ex 2922 29 00

75

4-(2-Aminoetil)fenol (CAS RN 51-67-2)

0 %

31.12.2015

ex 2922 29 00

80

3-Dietilaminofenol (CAS RN 91-68-9)

0 %

31.12.2018

ex 2922 29 00

85

4-Benciloxianilina, clorhidrato (CAS RN 51388-20-6)

0 %

31.12.2018

ex 2922 39 00

10

Ácido 1-amino-4-bromo-9,10-dioxoantraceno-2-sulfónico y sus sales

0 %

31.12.2018

ex 2922 39 00

20

2-Amino-5-clorobenzofenona (CAS RN 719-59-5)

0 %

31.12.2015

ex 2922 39 00

70

p-[(2-Cloroetil)etilamino]benzaldehído (CAS RN 2643-07-4)

0 %

31.12.2016

ex 2922 43 00

10

Ácido antranílico (CAS RN 118-92-3)

0 %

31.12.2018

ex 2922 49 85

10

Aspartato de ornitina (DCIM) (CAS RN 3230-94-2)

0 %

31.12.2018

ex 2922 49 85

15

Ácido DL-Aspártico destinado a la fabricación de complementos alimenticios, (CAS RN 617-45-8) (1)

0 %

31.12.2014

ex 2922 49 85

20

Ácido 3-amino-4-clorobenzoico (CAS RN 2840-28-0)

0 %

31.12.2017

ex 2922 49 85

40

Norvalina

0 %

31.12.2018

ex 2922 49 85

45

Glicina (CAS RN 56-40-6)

0 %

31.12.2015

ex 2922 49 85

50

D-(-)-Dihidrofenilglicina (CAS RN 26774-88-9)

0 %

31.12.2014

ex 2922 49 85

60

4-Dimetilaminobenzoato de etilo (CAS RN 10287-53-3)

0 %

31.12.2017

ex 2922 49 85

70

4-Dimetilaminobenzoato de 2-etilhexilo (CAS RN 21245-02-3)

0 %

31.12.2018

ex 2922 50 00

20

Clorhidrato de 1-[2-Amino-1-(4-metoxifenil)-etil]-ciclohexanol, (CAS RN 130198-05-9)

0 %

31.12.2014

ex 2922 50 00

70

Acetato de 2-(1-hidroxiciclohexil)-2-(4-metoxifenil)etilamonio

0 %

31.12.2018

ex 2923 90 00

10

Hidróxido de tetrametilamonio, en forma de solución acuosa con un 25 % (± 0,5 %) en peso de hidróxido de tetrametilamonio

0 %

31.12.2018

ex 2923 90 00

25

Molibdato de tetraquis(dimetilditetradecilamonio), (CAS RN 117342-25-3)

0 %

31.12.2018

ex 2923 90 00

45

Hidróxido de tetrabutilamonio en forma de solución acuosa con un contenido en peso de hidróxido de tetrabutilamonio del 55 % (± 1 %), (CAS RN 2052-49-5)

0 %

31.12.2014

ex 2923 90 00

70

Hidróxido de tetrapropilamonio, en forma de solución acuosa con un contenido de:

hidróxido de tetrapropilamonio de 40 % (± 2 %) en peso,

carbonato inferior o igual a 0,3 % en peso,

tripropilamina inferior o igual a 0,1 % en peso,

bromuro inferior o igual a 500 mg/kg y

potasio y sodio juntos inferior o igual a 25 mg/kg

0 %

31.12.2018

ex 2923 90 00

75

Hidróxido de tetraetilamonio, en forma de solución acuosa con un contenido de:

hidróxido de tetraetilamonio del 35 % (± 0,5 %) en peso,

cloruro inferior o igual a 1 000 mg/kg,

hierro inferior o igual a 2 mg/kg y

potasio inferior o igual a 10 mg/kg

0 %

31.12.2015

ex 2923 90 00

80

Cloruro de dialildimetilamonio, en forma de solución acuosa con un contenido, en peso, de cloruro de dialildimetilamonio superior o igual al 63 % pero inferior o igual a 67 %, (CAS RN 7398-69-8)

0 %

31.12.2018

ex 2924 19 00

10

Ácido 2-acrilamido-2-metilpropanosulfónico (CAS RN 15214-89-8) o su sal de sodio (CAS RN 5165-97-9), o su sal de amonio(CAS RN 58374-69-9)

0 %

31.12.2018

ex 2924 19 00

30

2-Acetamido-3-cloropropionato de metilo (CAS RN 87333-22-0)

0 %

31.12.2018

ex 2924 19 00

40

N-(1,1-Dimetil-3-oxobutil)acrilamida (CAS RN 2873-97-4)

0 %

31.12.2018

ex 2924 19 00

50

Acrilamida (CAS RN 79-06-1)

0 %

31.12.2018

ex 2924 19 00

60

N,N-Dimetilacrilamida (CAS RN 2680-03-7)

0 %

31.12.2016

ex 2924 19 00

70

Carbamato de metilo (CAS RN 598-55-0)

0 %

31.12.2018

ex 2924 19 00

80

Tetrabutilurea (CAS RN 4559-86-8)

0 %

31.12.2017

ex 2924 21 00

10

Ácido 4,4′-dihidroxi-7,7′-ureilendi(naftaleno-2-sulfónico) y sus sales de sodio

0 %

31.12.2018

ex 2924 21 00

20

Clorhidrato de (3-aminofenil)urea (CAS RN 59690-88-9)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

10

Alacloro (ISO), (CAS RN 15972-60-8)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

12

Ácido 4-(acetilamino)-2-aminobencenosulfónico (CAS RN 88-64-2)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

15

Acetocloro (ISO), (CAS RN 34256-82-1)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

20

2-Cloro-N-(2-etil-6-metilfenil)-N-(propan-2-iloximetil)acetamida, (CAS RN 86763-47-5)

0 %

31.12.2014

ex 2924 29 98

27

2-Bromo-4-fluoroacetanilida (CAS RN 1009-22-9)

0 %

31.12.2016

ex 2924 29 98

40

N,N′-1,4-Fenilenobis[3-oxobutiramida], (CAS RN 24731-73-5)

0 %

31.12.2015

ex 2924 29 98

45

Propoxur (ISO) (CAS RN 114-26-1)

0 %

31.12.2015

ex 2924 29 98

50

N,N′-(2,5-Dicloro-1,4-fenileno)bis[3-oxobutiramida], (CAS RN 42487-09-2)

0 %

31.12.2015

ex 2924 29 98

51

2-Amino-4-[[(2,5-diclorofenil)amino]carbonil]benzoato de metilo (CAS RN 59673-82-4)

0 %

31.12.2017

ex 2924 29 98

53

4-Amino-N-[4-(aminocarbonil)fenil]benzamida (CAS RN 74441-06-8)

0 %

31.12.2017

ex 2924 29 98

55

N,N′-(2,5-Dimetil-1,4-fenileno)bis[3-oxobutiramida], (CAS RN 24304-50-5)

0 %

31.12.2015

ex 2924 29 98

60

N,N′-(2-Cloro-5-metil-1,4-fenileno)bis[3-oxobutiramida], (CAS RN 41131-65-1)

0 %

31.12.2015

ex 2924 29 98

63

N-Etil-2-(isopropil)-5-metilciclohexanocarboxamida (CAS RN 39711-79-0)

0 %

31.12.2016

ex 2924 29 98

65

2-(4-Hidroxifenil)acetamida (CAS RN 17194-82-0)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

75

3-Amino-p-anísanilida (CAS RN 120-35-4)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

80

5′-Cloro-3-hidroxi-2′,4′-dimetoxi-2-naftanilida (CAS RN 92-72-8)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

85

p-Aminobenzamida (CAS RN 2835-68-9)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

86

Antranilamida con una pureza superior o igual al 99,5 % en peso (CAS RN 88-68-6)

0 %

31.12.2017

ex 2924 29 98

87

Paracetamol (INN) (CAS RN 103-90-2)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

88

5′-Cloro-3-hidroxi-2′-metil-2-naftanilida (CAS RN 135-63-7)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

89

Flutolanil (ISO) (CAS RN 66332-96-5)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

91

3-Hidroxi-2′-metoxi-2-naftanilida (CAS RN 135-62-6)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

92

3-Hidroxi-2-naftanilida (CAS RN 92-77-3)

0 %

31.12.2014

ex 2924 29 98

93

3-Hidroxi-2′-metil-2-naftanilida (CAS RN 135-61-5)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

94

2′-Etoxi-3-hidroxi-2-naftanilida (CAS RN 92-74-0)

0 %

31.12.2018

ex 2924 29 98

97

1,1-Ciclohexanodiacético ácido monoamida (CAS RN 99189-60-3)

0 %

31.12.2018

ex 2925 11 00

20

Sacarina y su sal sódica

0 %

31.12.2018

ex 2925 19 95

10

N-Fenilmaleimida (CAS RN 941-69-5)

0 %

31.12.2018

ex 2925 19 95

20

4,5,6,7-Tetrahidroisoindol-1,3-diona (CAS RN 4720-86-9)

0 %

31.12.2017

ex 2925 19 95

30

N,N′-(m-Fenileno)dimaleimida (CAS RN 3006-93-7)

0 %

31.12.2017

ex 2925 29 00

10

Diciclohexilcarbodiimida (CAS RN 538-75-0)

0 %

31.12.2018

ex 2925 29 00

20

Clorhidrato de N-[3-(dimetilamino)propil]-N′-etilcarbodiimida (CAS RN 25952-53-8)

0 %

01.01.2018

ex 2926 90 95

13

alfa-Bromo-o-toluonitrilo (CAS RN 22115-41-9)

0 %

31.12.2018

ex 2926 90 95

20

2-(m-Benzoilfenil)propiononitrilo (CAS RN 42872-30-0)

0 %

31.12.2014

ex 2926 90 95

25

2,2-Dibromo-3-nitrilopropionamida (CAS RN 10222-01-2)

0 %

31.12.2016

ex 2926 90 95

30

2-Amino-3-(3,4-dimetoxifenil)-2-metilpropanonitrilo clorhidrato, (CAS RN 2544-13-0)

0 %

31.12.2015

ex 2926 90 95

50

Ésters alquilo o alcoxialquilo de ácido cianoacético

0 %

31.12.2018

ex 2926 90 95

55

Metil-2-ciano-2-fenilbutirato (CAS RN 24131-07-5)

0 %

31.12.2016

ex 2926 90 95

60

Ácido cianoacético en forma cristalina (CAS RN 372-09-8)

0 %

31.12.2014

ex 2926 90 95

61

Ácido m-(1-cianoetil)benzoico (CAS RN 5537-71-3)

0 %

31.12.2016

ex 2926 90 95

63

1-(Cianoacetil)-3-etilurea (CAS RN 41078-06-2)

0 %

31.12.2014

ex 2926 90 95

64

Esfenvalerato con una pureza igual o superior al 83 % en peso, en una mezcla de sus isómeros (CAS RN 66230-04-4)

0 %

31.12.2014

ex 2926 90 95

65

Malononitrilo (CAS RN 109-77-3)

0 %

31.12.2018

ex 2926 90 95

70

Metacrilonitrilo (CAS RN 126-98-7)

0 %

31.12.2014

ex 2926 90 95

74

Clorotalonil (ISO) (CAS RN 1897-45-6)

0 %

31.12.2014

ex 2926 90 95

75

2-Ciano-2-etil-3-metilhexanoato de etilo (CAS RN 100453-11-0)

0 %

31.12.2014

ex 2926 90 95

80

2-Ciano-2-fenilbutirato de etilo (CAS RN 718-71-8)

0 %

31.12.2018

ex 2926 90 95

86

Etilendiaminotetraacetonitrilo (CAS RN 5766-67-6)

0 %

31.12.2018

ex 2926 90 95

89

Butironitrilo (CAS RN 109-74-0)

0 %

31.12.2018

ex 2927 00 00

10

Diclorhidrato de 2,2′-dimetil-2,2′-azodipropionamidina

0 %

31.12.2018

ex 2927 00 00

20

Hidrogenosulfato de 4-anilino-2-metoxibencenodiazonio (CAS RN 36305-05-2)

0 %

31.12.2018

ex 2927 00 00

30

Ácido 4′-aminoazobenceno-4-sulfónico (CAS RN 104-23-4)

0 %

31.12.2018

ex 2927 00 00

70

3,3′-[Azoxibis[(2-metoxi-4,1-fenilen)azo]]bis[4,5-dihidroxinaftaleno-2,7-disulfonato] de tetrasodio, (CAS RN 83968-64-3)

0 %

31.12.2014

ex 2927 00 00

80

Ácido 4-[(2,5-diclorofenil)azo]-3-hidroxi-2-naftoico (CAS RN 51867-77-7)

0 %

31.12.2017

ex 2928 00 90

10

3,3′-Bis(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)-N,N′-bipropionamida (CAS RN 32687-78-8)

0 %

31.12.2018

ex 2928 00 90

25

Acetaldehído oxima en solución acuosa (CAS RN 107-29-9)

0 %

31.12.2015

ex 2928 00 90

30

N-Isopropilhidroxilamina (CAS RN 5080-22-8)

0 %

31.12.2016

ex 2928 00 90

35

2-Cloro-N-metoxi-N-metilacetamida (CAS RN 67442-07-3)

0 %

31.12.2018

ex 2928 00 90

40

O-Etilhidroxilamina, en forma de solución acuosa (CAS RN 624-86-2)

0 %

31.12.2018

ex 2928 00 90

45

Tebufenozida (ISO) (CAS RN 112410-23-8)

0 %

31.12.2018

ex 2928 00 90

55

Hidrógenocarbonato de aminoguanidinio (CAS RN 2582-30-1)

0 %

31.12.2018

ex 2928 00 90

60

Adipohidrazida (CAS RN 1071-93-8)

0 %

31.12.2018

ex 2928 00 90

70

Butanona-oxima (CAS RN 96-29-7)

0 %

31.12.2018

ex 2928 00 90

75

Metaflumizona (ISO) (CAS RN 139968-49-3)

0 %

31.12.2016

ex 2928 00 90

80

Cyflufenamid (ISO) (CAS RN 180409-60-3)

0 %

31.12.2018

ex 2928 00 90

85

Daminozida (ISO), de una pureza en peso igual o superior al 99 % (CAS RN 1596-84-5)

0 %

31.12.2016

ex 2929 10 00

10

Diisocianatos de metilenodiciclohexilo (CAS RN 28605-81-4)

0 %

31.12.2018

ex 2929 10 00

15

Diisocianato de 3,3′-dimetilbifenilo-4,4′-diilo (CAS RN 91-97-4)

0 %

31.12.2014

ex 2929 10 00

20

Isocianato de butilo (CAS RN 111-36-4)

0 %

31.12.2017

ex 2929 10 00

40

Isocianato de m-isopropenil-α,α-dimetilbencilo (CAS RN 2094-99-7)

0 %

31.12.2018

ex 2929 10 00

50

Diisocianato de m-fenilendiisopropilideno (CAS RN 2778-42-9)

0 %

31.12.2018

ex 2929 10 00

55

2,5 (y 2,6)-Bis(isocianatometil)biciclo[2.2.1]heptano (CAS RN 74091-64-8)

0 %

31.12.2015

ex 2929 10 00

60

Mezcla de isómeros de diisocianato de trimetilhexametileno

0 %

31.12.2018

ex 2929 10 00

80

1,3-Bis(isocianatometil)benceno (CAS RN 3634-83-1)

0 %

31.12.2016

ex 2930 20 00

10

Prosulfocarb (ISO) (CAS RN 52888-80-9)

0 %

31.12.2017

ex 2930 20 00

20

2-Isopropiletiltiocarbamato (CAS RN 141-98-0)

0 %

31.12.2016

ex 2930 90 99

10

2,3-Bis((2-mercaptoetil)tio)-1-propanotiol (CAS RN 131538-00-6)

0 %

31.12.2015

ex 2930 90 99

13

Mercaptamina, clorhidrato (CAS RN 156-57-0)

0 %

31.12.2016

ex 2930 90 99

14

4-(Metiltio)benzaldehido (CAS RN 3446-89-7)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

15

Etoprofos (ISO) (CAS RN 13194-48-4)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

17

Hidrogenosulfato de 2-(3-aminofenilsulfonil)etilo (CAS RN 2494-88-4)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

18

1-Metil-5-[3-metil-4-[4-[(trifluorometil)tio]fenoxi]fenil]biuret (CAS RN 106310-17-2)

0 %

31.12.2016

ex 2930 90 99

20

2-Metoxi-N-[2-nitro-5-(feniltio)fenil]acetamida (CAS RN 63470-85-9)

0 %

31.12.2015

ex 2930 90 99

23

Biscarbamato de dimetil [(metilsulfanil)metililideno] (CAS RN 34840-23-8)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

25

Tiofanato-metil (ISO), (CAS RN 23564-05-8)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

30

4-(4-Isopropoxifenilsulfonil)fenol (CAS RN 95235-30-6)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

35

Glutación (CAS RN 70-18-8)

0 %

31.12.2016

ex 2930 90 99

40

Ácido 3,3′-tiodipropiónico (CAS RN 111-17-1)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

45

Hidrógenosulfato de 2-[(p-aminofenil)sulfonil]etilo (CAS RN 2494-89-5)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

50

[S-(R*,R*)]-2-Amino-1-[4-(metiltio)-fenil]-1,3-propanodiol, (CAS RN 23150-35-8)

0 %

31.12.2015

ex 2930 90 99

55

Tiourea (CAS RN 62-56-6)

0 %

31.12.2015

ex 2930 90 99

60

Sulfuro de fenilo y metilo (CAS RN 100-68-5)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

62

Bis(bencenosulfinato) de cinc (CAS RN 24308-84-7)

0 %

31.12.2014

ex 2930 90 99

64

Sulfuro de 3-cloro-2-metilfenilo y metilo (CAS RN 82961-52-2)

0 %

31.12.2014

ex 2930 90 99

65

Tetrakis(3-mercaptopropionato) de pentaeritritol (CAS RN 7575-23-7)

0 %

31.12.2015

ex 2930 90 99

66

Sulfuro de difenilo (CAS RN 139-66-2)

0 %

31.12.2017

ex 2930 90 99

67

Ácido 3-bromometil-2-cloro-4-(metilsulfonil)-benzoico (CAS RN 120100-05-2)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

68

Clethodim (ISO) (CAS RN 99129-21-2)

0 %

31.12.2017

ex 2930 90 99

77

4-[4-(2-Propeniloxi)fenilsulfonil]fenol (CAS RN 97042-18-7)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

78

4-Mercaptometil-3,6-ditia-1,8-octanoditiol (CAS RN 131538-00-6)

0 %

31.12.2016

ex 2930 90 99

80

Captan (ISO) (CAS RN 133-06-2)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

81

Hexametilen-1,6-bistiosulfato disódico, dihidratado (CAS RN 5719-73-3)

3 %

31.12.2014

ex 2930 90 99

83

Metil-p-tolil-sulfona (CAS RN 3185-99-7)

0 %

31.12.2017

ex 2930 90 99

84

Ácido 2-cloro-4-(metilsulfonil)-benzoico (CAS RN 53250-83-2)

0 %

31.12.2014

ex 2930 90 99

87

Ácido 3-sulfinobenzoico (CAS RN 15451-00-0)

0 %

31.12.2018

ex 2930 90 99

89

Sal potásica o sódica de O-etil-, O-isopropil-, O-butil-, O-isobutil- u O-pentil-ditiocarbonatos

0 %

31.12.2016

ex 2931 90 90

05

Butiletilmagnesio (CAS RN 62202-86-2), en forma de solución en heptano

0 %

31.12.2018

ex 2931 90 90

10

Dietilmetoxiborano (CAS RN 7397-46-8), incluso en forma de disolución en tetrahidrofurano de conformidad con la nota 1 e) del capítulo 29 de la NC

0 %

31.12.2015

ex 2931 90 90

14

Di-isobutil-ditiofosfinato de sodio (CAS RN 13360-78-6) en solución acuosa

0 %

31.12.2017

ex 2931 90 90

15

Trietilborano (CAS RN 97-94-9)

0 %

31.12.2015

ex 2931 90 90

18

Óxido de trioctilfosfina (CAS RN 78-50-2)

0 %

31.12.2016

ex 2931 90 90

20

Metilciclopentadienil-tricarbonil-manganeso con un contenido de ciclopentadienil-tricarbonil-manganeso no superior al 4,9 % en peso, (CAS RN 12108-13-3)

0 %

31.12.2014

ex 2931 90 90

24

Metil-tris (2-pentanonaoxima)-silano (CAS RN 37859-55-5)

0 %

31.12.2014

ex 2931 90 90

30

Isopropóxido de dietilborano (CAS RN 74953-03-0)

0 %

31.12.2015

ex 2931 90 90

35

Ácido (Z)-prop-1-en-1-ilfosfónico (CAS RN 25383-06-6)

0 %

31.12.2017

ex 2931 90 90

40

Ácido N-(fosfonometil)iminodiacético (CAS RN 5994-61-6)

0 %

31.12.2014

ex 2931 90 90

50

Ácido bis(2,4,4-trimetilpentil)fosfínico (CAS RN 83411-71-6)

0 %

31.12.2018

ex 2931 90 90

55

Dimetil[dimetilsilildiindenil]hafnio (CAS RN 220492-55-7)

0 %

31.12.2014

ex 2931 90 90

70

Tetrakis(pentafluorofenil)borato de N,N-dimetilanilinio (CAS RN 118612-00-3)

0 %

31.12.2014

ex 2931 90 90

72

Dicloruro fenilfosfónico (CAS RN 824-72-6)

0 %

31.12.2016

ex 2931 90 90

75

Cloruro de tetrakis(hidroximetil)fosfonio (CAS RN 124-64-1)

0 %

31.12.2016

ex 2931 90 90

86

Mezcla de los isómeros 9-icosil-9-fosfabiciclo[3.3.1]nonano y 9-icosil-9-fosfabiciclo[4.2.1]nonano

0 %

31.12.2018

ex 2931 90 90

87

Tris(4-metilpentan-2-oximino)metilsilano (CAS RN 37859-57-7)

0 %

31.12.2018

ex 2931 90 90

89

Acetato de tetrabutilfosfonio, en forma de solución acuosa (CAS RN 30345-49-4)

0 %

31.12.2014

ex 2931 90 90

91

Trimetilsilano (CAS RN 993-07-7)

0 %

31.12.2016

ex 2931 90 90

92

Trimetilborano (CAS RN 593-90-8)

0 %

31.12.2014

ex 2931 90 90

96

Ácido 3-(hidroxifenilfosfinoil)propiónico (CAS RN 14657-64-8)

0 %

31.12.2018

ex 2932 13 00

10

Alcohol tetrahidrofurfurílico (CAS RN 97-99-4)

0 %

31.12.2018

ex 2932 19 00

40

Furano (CAS RN 110-00-9) con una pureza superior o igual al 99 % en peso

0 %

31.12.2014

ex 2932 19 00

41

2,2 di(tetrahidrofuril)propano (CAS RN 89686-69-1)

0 %

31.12.2014

ex 2932 19 00

45

1,6-Dicloro-1,6-didesoxi-β-D-fructofuranosil-4-cloro-4 desoxi-α-D-galactopiranósido, (CAS RN 56038-13-2)

0 %

31.12.2014

ex 2932 19 00

50

2-Metilfurano (CAS RN 534-22-5)

0 %

31.12.2015

ex 2932 19 00

70

Furfurilamina (CAS RN 617-89-0)

0 %

31.12.2014

ex 2932 19 00

75

Tetrahidro-2-metilfurano (CAS RN 96-47-9)

0 %

31.12.2018

ex 2932 19 00

80

Di(acetato) de 5-nitrofurfurilideno (CAS RN 92-55-7)

0 %

31.12.2016

ex 2932 20 90

10

2′-Anilino-6′-[etil(isopentil)amino]-3′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona (CAS RN 70516-41-5)

0 %

31.12.2018

ex 2932 20 90

15

Cumarina (CAS RN 91-64-5)

0 %

31.12.2016

ex 2932 20 90

20

6′-(Dietilamino)-3-oxo-3H-espiro[2-benzofurano-1,9′-xanteno]-2′-carboxilato de etilo (CAS RN 154306-60-2)

0 %

31.12.2017

ex 2932 20 90

35

6′-Dietilamino-3′-metil-2′-(2,4-xilidino)espiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona (CAS RN 36431-22-8)

0 %

31.12.2018

ex 2932 20 90

40

Bromhidrato de (S)-(-)-α-amino-γ-butirolactona (CAS RN 15295-77-9)

0 %

31.12.2017

ex 2932 20 90

55

6-Dimetilamino-3,3-bis(4-dimetilaminofenil)ftalida (CAS RN 1552-42-7)

0 %

31.12.2018

ex 2932 20 90

60

6′-(Dietilamino)-3′-metil-2′-(fenilamino)espiro[isobenzofuran-1(3H),9′-[9H]xanten]-3-ona (CAS RN 29512-49-0)

0 %

31.12.2016

ex 2932 20 90

70

3′,6′-Bis(etilamino)-2′,7′-dimetilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-[9H]-xanteno]-3-ona, (CAS RN 41382-37-0)

0 %

31.12.2018

ex 2932 20 90

71

6′-(Dibutilamino)-3′-metil-2′-(fenilamino)espiro[isobenzofuran-1(3H),9′-[9H]xanten]-3-ona (CAS RN 89331-94-2)

0 %

31.12.2016

ex 2932 20 90

72

2′-[Bis(fenilmetil)amino]6′-(dietilamino)espiro[isobenzofuran-1(3H),9′-[9H]xanten]-3-ona (CAS RN 34372-72-0)

0 %

31.12.2016

ex 2932 20 90

80

Ácido giberélico con una pureza mínima en peso del 88 % (CAS RN 77-06-5)

0 %

31.12.2018

ex 2932 20 90

84

Decahidro-3a,6,6,9a-tetrametilnafto [2,1-b] furan-2 (1H)-ona (CAS RN 564-20-5)

0 %

31.12.2018

ex 2932 99 00

10

Bendiocarb (ISO) (CAS RN 22781-23-3)

0 %

31.12.2018

ex 2932 99 00

15

1,3,4,6,7,8-Hexahidro-4,6,6,7,8,8-hexametilindeno[5,6-c]pirano (CAS RN 1222-05-5)

0 %

31.12.2016

ex 2932 99 00

20

2-Metil-1,3-dioxolano-2-acetato de etilo (CAS RN 6413-10-1)

0 %

31.12.2016

ex 2932 99 00

25

Ácido 1-(2,2-difluorobenzo[d][1,3]dioxol-5-il)ciclopropanocarboxílico (CAS RN 862574-88-7)

0 %

31.12.2017

ex 2932 99 00

35

1,2,3-Tridesoxi-4,6:5,7-bis-O-[(4-propilfenil)metilen]-nonitol, (CAS RN 882073-43-0)

0 %

31.12.2018

ex 2932 99 00

40

1,3:2,4-bis-O-(3,4-dimetilbenciliden)-D-glucitol (CAS RN 135861-56-2)

0 %

31.12.2018

ex 2932 99 00

45

2-Butilbenzofurano (CAS RN 4265-27-4)

0 %

31.12.2018

ex 2932 99 00

50

7-Metil-3,4-dihidro-2H-1,5-benzodioxepin-3-ona (CAS RN 28940-11-6)

0 %

31.12.2015

ex 2932 99 00

55

Ácido 6-fluoro-3,4-dihidro-2H-1-benzopirano-2-carboxílico (CAS RN 99199-60-7)

0 %

31.12.2018

ex 2932 99 00

70

1,3:2,4-bis-O-Benciliden-D-glucitol (CAS RN 32647-67-9)

0 %

31.12.2016

ex 2932 99 00

75

3-(3,4-Metilendioxifenil)-2-metilpropanal (CAS RN 1205-17-0)

0 %

31.12.2016

ex 2932 99 00

80

1,3:2,4-bis-O-(4-Metilbenciliden)-D-glucitol (CAS RN 32647-67-9)

0 %

31.12.2016

ex 2933 19 90

30

3-Metil-1-p-tolil-5-pirazolona (CAS RN 86-92-0)

0 %

31.12.2018

ex 2933 19 90

40

Edaravona (INN) (CAS RN 89-25-8)

0 %

31.12.2018

ex 2933 19 90

50

Fenpiroximato (ISO) (CAS RN 134098-61-6)

0 %

31.12.2014

ex 2933 19 90

60

Piraflufen-etilo (ISO) (CAS RN 129630-19-9)

0 %

31.12.2014

ex 2933 19 90

70

Sulfato de 4,5-diamino-1-(2-hidroxietil)-pirazol (CAS RN 155601-30-2)

0 %

31.12.2018

ex 2933 19 90

80

Ácido 3-(4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1H-pirazol-1-il)bencenosulfónico (CAS RN 119-17-5)

0 %

31.12.2017

ex 2933 19 90

85

5-Amino-4-(2-metilfenil)-3-oxo-2,3-dihidro-1H-1-pirazolcarbotioato de alilo (CAS RN 473799-16-5)

0 %

31.12.2017

ex 2933 21 00

50

1-Bromo-3-cloro-5,5-dimetilhidantoína (CAS RN 16079-88-2)

0 %

31.12.2016

ex 2933 21 00

60

DL-p-Hidroxifenilhidantoína (CAS RN 2420-17-9)

0 %

31.12.2016

ex 2933 21 00

70

α-(4-metoxybenzoil)-α-(1-bencil-5-etoxi-3-hidantoinil)-2-cloro-5-dodeciloxicarboniloacetanilida, (CAS RN 70950-45-7)

0 %

31.12.2016

ex 2933 21 00

80

5,5-Dimetilhidantoína (CAS RN 77-71-4)

0 %

31.12.2015

ex 2933 29 90

15

4-(1-Hidroxi-1-metiletil)-2-propilimidazolo-5-carboxilato de etilo (CAS RN 144689-93-0)

0 %

31.12.2018

ex 2933 29 90

25

Procloraz (ISO) (CAS RN 67747-09-5)

0 %

31.12.2018

ex 2933 29 90

35

1-Tritil-4-formilimidazolo (CAS RN 33016-47-6)

0 %

31.12.2018

ex 2933 29 90

40

Triflumizol (ISO) (CAS RN 68694-11-1)

0 %

31.12.2014

ex 2933 29 90

45

Cloruro de cobre Procloraz (ISO) (RN CAS 156065-03-1)

0 %

31.12.2018

ex 2933 29 90

50

1,3-Dimetilimidazolidin-2-ona (CAS RN 80-73-9)

0 %

31.12.2018

ex 2933 29 90

60

1-Ciano-2-metil-1-[2-(5-metilimidazol-4-ilmetiltio)etil]isotiourea (CAS RN 52378-40-2)

0 %

31.12.2016

ex 2933 29 90

70

Ciazofamida (ISO) (CAS RN 120116-88-3)

0 %

31.12.2016

ex 2933 29 90

80

Imazalilo (ISO) (CAS RN 35554-44-0)

0 %

31.12.2017

ex 2933 39 99

12

2,3-Dicloropiridina (CAS RN 2402-77-9)

0 %

31.12.2017

ex 2933 39 99

15

Ácido piridina-2,3-dicarboxílico (CAS RN 89-00-9)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

18

6-Cloro-3-nitropiridin-2-ilamina (CAS RN 27048-04-0)

0 %

31.12.2017

ex 2933 39 99

20

Polvo de piritiona de cobre (CAS RN 14915-37-8)

0 %

31.12.2014

ex 2933 39 99

24

Clorhidrato de 2-clorometil-4-metoxi-3,5-dimetilpiridina (CAS RN 86604-75-3)

0 %

31.12.2014

ex 2933 39 99

25

Imazethapyr (ISO) (CAS RN 81335-77-5)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

30

Fluazinam (ISO) (CAS RN 79622-59-6)

0 %

31.12.2014

ex 2933 39 99

32

Clorhidrato de 2-clorometil-3,4-dimetoxipiridina (CAS RN 72830-09-2)

0 %

31.12.2016

ex 2933 39 99

35

Aminopiralid (ISO) (CAS RN 150114-71-9)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

37

Solución acuosa de 1-óxido de piridina-2-tiol, sal de sodio (CAS RN 3811-73-2)

0 %

31.12.2016

ex 2933 39 99

40

2-Cloropiridina (CAS RN 109-09-1)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

42

2,2,6,6-Tetrametilpiperidina (CAS RN 768-66-1)

0 %

31.12.2016

ex 2933 39 99

45

5-Difluorometoxi-2-[[(3,4-dimetoxi-2-piridil)metil]tio]-1H-benzimidazol, (CAS RN 102625-64-9)

0 %

31.12.2014

ex 2933 39 99

47

(-)-trans-4-(4′-Fluorofenil)-3-hidroximetil-N-metilpiperidina (CAS RN 105812-81-5)

0 %

31.12.2014

ex 2933 39 99

48

Flonicamida (ISO) (CAS RN 158062-67-0)

0 %

31.12.2014

ex 2933 39 99

49

2-[[[3-Metil-4-(2,2,2-trifluoroetoxi)-2-piridinil]metil]tio]-1H-benzimidazol, (CAS RN 103577-40-8)

0 %

31.12.2015

ex 2933 39 99

50

Tetrafluoroborato de N-fluor-2,6-dicloropiridinio (CAS RN 140623-89-8)

0 %

31.12.2016

ex 2933 39 99

53

3-Bromopiridina (CAS RN 626-55-1)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

55

Piriproxifeno (ISO) con una pureza igual o superior al 97 % en peso (CAS RN 95737-68-1)

0 %

31.12.2014

ex 2933 39 99

57

Benzoato de tert-butil 3-(6-amino-3-metilpiridin-2-il) (CAS RN 1083057-14-0)

0 %

31.12.2017

ex 2933 39 99

60

2-Fluoro-6-(trifluorometil)piridina (CAS RN 94239-04-0)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

63

Clorhidrato de 2-aminometil-3-cloro-5-trifluorometilpiridina (CAS RN 326476-49-7)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

65

Acetamiprid (ISO) (CAS RN 135410-20-7)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

67

(1R,3S,4S)-3-(6-Bromo-1H-benzo[d]imidazol-2-il)-2-azabiciclo[2.2.1]heptan-2-carboxilato de terc-butilo (CAS RN 1256387-74-2)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

70

2,3-Dicloro-5-trifluorometilpiridina (CAS RN 69045-84-7)

0 %

31.12.2016

ex 2933 39 99

72

5,6-Dimetoxi-2-[(4-piperidinil)metil]indan-1-ona (CAS RN 120014-30-4)

0 %

31.12.2016

ex 2933 39 99

77

Imazamox (ISO) (CAS RN 114311-32-9)

0 %

31.12.2018

ex 2933 39 99

85

2-Cloro-5-clorometilpiridina (CAS RN 70258-18-3)

0 %

31.12.2015

ex 2933 49 10

10

Quinmerac (ISO) (CAS RN 90717-03-6)

0 %

31.12.2018

ex 2933 49 10

20

Ácido 3-hidroxi-2-metilquinolina-4-carboxílico (CAS RN 117-57-7)

0 %

31.12.2018

ex 2933 49 10

30

4-Oxo-1,4-dihidroquinolin-3-carboxilato de etilo (CAS RN 52980-28-6)

0 %

31.12.2017

ex 2933 49 90

30

Quinolina (CAS RN 91-22-5)

0 %

31.12.2015

ex 2933 49 90

40

Isoquinolina (CAS RN 119-65-3)

0 %

31.12.2015

ex 2933 49 90

60

5,6,7,8-Tetrahidroquinolina (CAS RN 10500-57-9)

0 %

31.12.2014

ex 2933 49 90

70

Quinolin-8-ol (CAS RN 148-24-3)

0 %

31.12.2018

ex 2933 52 00

10

Malonilurea (ácido barbitúrico) (CAS RN 67-52-7)

0 %

31.12.2016

ex 2933 59 95

15

Fostato de sitagliptina monohidratado (CAS RN 654671-77-9)

0 %

01.07.2014

ex 2933 59 95

17

N,N′-(4,6-Dicloropirimidina-2,5-diil)diformamida (CAS RN 116477-30-6)

0 %

31.12.2018

ex 2933 59 95

20

2,4-Diamino-6-cloropirimidina (CAS RN 156-83-2)

0 %

31.12.2018

ex 2933 59 95

23

6-Cloro-3-metiluracil (CAS RN 4318-56-3)

0 %

31.12.2018

ex 2933 59 95

27

2-[(2-Amino-6-oxo-1,6-dihidro-9H-purina-9-il)metoxi]-3-hidroxipropilacetato (CAS RN 88110-89-8)

0 %

31.12.2018

ex 2933 59 95

30

Mepanipyrim (ISO) (CAS RN 110235-47-7)

0 %

31.12.2018

ex 2933 59 95

45

1-[3-(Hidroximetil)piridin-2-il]-4-metil-2-fenilpiperacina (CAS RN 61337-89-1)

0 %

31.12.2014

ex 2933 59 95

50

2-(2-Piperazin-1-iletoxi)etanol (CAS RN 13349-82-1)

0 %

31.12.2014

ex 2933 59 95

55

Tiopental (INNM) (CAS RN 76-75-5)

0 %

31.12.2014

ex 2933 59 95

60

2,6-Dicloro-4,8-dipiperidinopirimido[5,4-d]pirimidina (CAS RN 7139-02-8)

0 %

31.12.2018

ex 2933 59 95

65

Bis(tetrafluoroborato) de 1-clorometil-4-fluoro-1,4-diazoniabiciclo[2.2.2]octano, (CAS RN 140681-55-6)

0 %

31.12.2014

ex 2933 59 95

70

N-(4-Etil-2,3-dioxopiperazin-1-ilcarbonil)-D-2-fenilglicina (CAS RN 63422-71-9)

0 %

31.12.2018

ex 2933 59 95

72

Triacetil-ganciclovir (CAS RN 86357-14-4)

0 %

31.12.2016

ex 2933 59 95

75

(2R,3S/2S,3R)-3-(6-Cloro-5-fluoropirimidin-4-il)-2-(2,4-difluorofenil)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol hidrocloruro, (CAS RN 188416-20-8)

0 %

31.12.2014

ex 2933 59 95

77

Clorhidrato de 3-(trifluorometil)-5,6,7,8-tetrahidro[1,2,4]triazolo[4,3-a]pirazina (1:1) (CAS RN 762240-92-6)

0 %

31.12.2017

ex 2933 69 80

25

Monofosfato de 1,3,5-triazina-2,4,6-triamina (CAS RN 20208-95-1)

0 %

31.12.2016

ex 2933 69 80

40

Trocloseno sódico (INNM) (CAS RN 2893-78-9)

0 %

31.12.2016

ex 2933 69 80

50

1,3,5-Tris(2,3-dibromopropil)-1,3,5-triazinano-2,4,6-triona (CAS RN 52434-90-9)

0 %

31.12.2018

ex 2933 69 80

55

Terbutrina (ISO) (CAS RN 886-50-0)

0 %

31.12.2015

ex 2933 69 80

60

Ácido cianúrico (CAS RN 108-80-5)

0 %

31.12.2015

ex 2933 69 80

80

Tris(2-hidroxietil)-1,3,5-triazinatriona (CAS RN 839-90-7)

0 %

31.12.2018

ex 2933 79 00

30

5-Vinil-2-pirrolidona (CAS RN 7529-16-0)

0 %

31.12.2017

ex 2933 79 00

50

6-Bromo-3-metil-3H-dibenz(f,ij)isoquinolina-2,7-diona (CAS RN 81-85-6)

0 %

31.12.2018

ex 2933 79 00

60

3,3-Pentametilen-4-butirolactama (CAS RN 64744-50-9)

0 %

31.12.2014

ex 2933 79 00

70

(S)-N-[(Dietilamino)metil]-alpha-etil-2-oxo-1-pirrolidinacetamida L-(+)-tartrato, (CAS RN 754186-36-2)

0 %

31.12.2015

ex 2933 99 80

10

2-(2H-Benzotriazol-2-il)-4,6-di-terc-butilfenol (CAS RN 3846-71-7)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

13

5-Difluorometoxi-2-mercapto-1-H-benzimidazol (CAS RN 97963-62-7)

0 %

31.12.2016

ex 2933 99 80

15

2-(2H-Benzotriazol-2-il)-4,6-di-terc-pentilfenol (CAS RN 25973-55-1)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

18

4,4′-[(9-Butil-9H-carbazol-3-il)metileno]bis[N-metil-N-fenilanilina] (CAS RN 67707-04-4)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

20

2-(2H-Benzotriazol-2-il)-4,6-bis(1-metil-1-feniletil)fenol (CAS RN 70321-86-7)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

22

(2S)-2-Bencil-N,N-dimetilaziridina-1-sulfonamida (CAS RN 902146-43-4)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

24

1,3-Dihidro-5,6-diamino-2H-bencimidazol-2-ona (CAS RN 55621-49-3)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

28

N-(2,3-Dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-5-il)-3-hidroxinaftaleno-2-carboxamida (CAS RN 26848-40-8)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

30

Quizalofop-P-etilo (ISO) (CAS RN 100646-51-3)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

32

5-[4′-(Bromometil)bifenil-2-il]-2-tritil-2H-tetrazol (CAS RN 133051-88-4)

0 %

31.12.2014

ex 2933 99 80

35

1,3,3-Trimetil-2-metilenindolina (CAS RN 118-12-7)

0 %

31.12.2014

ex 2933 99 80

37

8-Cloro-5,10-dihidro-11H-dibenzo[b,e][1,4]diazepin-11-ona (CAS RN 50892-62-1)

0 %

31.12.2014

ex 2933 99 80

40

trans-4-Hidroxi-L-prolina (CAS RN 51-35-4)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

43

2,3-Dihidro-1H-pirrolo[3,2,1-ij]quinolina (CAS RN 5840-01-7)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

45

Hidrazida maleica (ISO) (CAS RN 123-33-1)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

47

Paclobutrazol (ISO) (CAS RN 76738-62-0)

0 %

31.12.2017

ex 2933 99 80

50

Metconazol (ISO) (CAS RN 125116-23-6)

3,2 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

53

(S)-5-(Terc-butoxicarbonil)-5-azaspiro[2.4]heptan-6-carboxilato de potasio (CUS0133723-1) (5)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

55

Piridabén (ISO) (CAS RN 96489-71-3)

0 %

31.12.2014

ex 2933 99 80

57

2-(5-Metoxiindol-3-il)etilamina (CAS RN 608-07-1)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

62

Ácido 1H-indol-6-carboxílico(CAS RN 1670-82-2)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

64

Clorhidrato de ((3R)-1-{(1R,2R)-2-[2-(3,4-dimetoxifenil)etoxi]ciclohexil}pirrolidin-3-ol, (CAS RN 748810-28-8)

0 %

31.12.2015

ex 2933 99 80

67

Éster etílico del candesartán (DCIM) (CAS RN 139481-58-6)

0 %

31.12.2016

ex 2933 99 80

71

10-Metoxiiminoestilbeno (CAS RN 4698-11-7)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

72

1,4,7-trimetil-1,4,7-triazaciclononano

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

74

Clorhidrato de imidazo [1,2-b] piridazina (CAS RN 18087-70-2)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

76

Acetato (1:2) de bis(octahidro-1,4,7-trimetil-1H-1,4,7-triazonina-N1,N4,N7) tri-μ-oxodi-manganeso (2+) (CAS RN 916075-10-0)

0 %

31.12.2014

ex 2933 99 80

78

Clorhidrato de 3-amino-3-azabiciclo (3.3.0) octano (CAS RN 58108-05-7)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

81

1,2,3-Benzotriazol (CAS RN 95-14-7)

0 %

31.12.2016

ex 2933 99 80

82

Toliltriazol (CAS RN 29385-43-1)

0 %

31.12.2018

ex 2933 99 80

88

2,6-Dicloroquinoxalina (CAS RN 18671-97-1)

0 %

31.12.2014

ex 2933 99 80

89

Carbendazina (ISO) (CAS RN 10605-21-7)

0 %

31.12.2018

ex 2934 10 00

10

Hexitiazox (ISO) (CAS RN 78587-05-0)

0 %

31.12.2018

ex 2934 10 00

15

Tiazol-5-ilmetil carbonato de 4-nitrofenilo (CAS RN 144163-97-3)

0 %

31.12.2017

ex 2934 10 00

20

2-(4-Metiltiazol-5-il)etanol (CAS RN 137-00-8)

0 %

31.12.2018

ex 2934 10 00

25

Oxalato de (S)-2-(3-((2-isopropiltiazol-4-il)metil)-3-metilureido)-4-morfolinobutanoato de etilo (CAS RN 1247119-36-3)

0 %

31.12.2017

ex 2934 10 00

35

Diclorhidrato de (2-isopropiltiazol-4-il)-N-metilmetanamina (CAS RN 1185167-55-8)

0 %

31.12.2017

ex 2934 10 00

40

Ácido (Z)-2-(2-terc-butoxicarbonilaminotiazol-4-il)-2-pentenoico (CAS RN 86978-24-7)

0 %

31.12.2018

ex 2934 10 00

60

Fostiazato (ISO) (CAS RN 98886-44-3)

0 %

31.12.2014

ex 2934 10 00

70

Cloruro de 2-(formilamino)-4-tiazoleacetil, hidrocloruro (CAS RN 372092-18-7)

0 %

31.12.2016

ex 2934 10 00

80

3,4-Dicloro-5-carboxiisotiazol (CAS RN 18480-53-0)

0 %

31.12.2016

ex 2934 20 80

20

S-1,3-Benzotiazol-2-il (2Z)-(5-amino-1,2,4-tiadiazol-3-il)(metoximino)etanetioato (CAS RN 89604-91-1)

0 %

31.12.2016

ex 2934 20 80

30

2-[[(Z)-[1-(2-Amino-4-tiazolil)-2-(2-benzotiazoliltio)-2-oxoetilideno]amino]oxi]-ácido acético, éster metílico (CAS RN 246035-38-1)

0 %

31.12.2016

ex 2934 20 80

40

1,2-Bencisotiazol-3(2H)-ona (Benziothiazolinon (BIT)) (CAS RN 2634-33-5)

0 %

31.12.2017

ex 2934 20 80

50

(Z)-2-(2-Aminotiazol-4-il)-2-(acetiloxiimino)tioacetato de S-(1,3-benzotiazol-2-ilo), (CAS RN 104797-47-9)

0 %

31.12.2018

ex 2934 20 80

60

(Z)-2-Tritiloxiimino-2-(2-aminotiazol-4-il)-tioacetatode benzotiazol-2-ilo (CAS RN 143183-03-3)

0 %

31.12.2015

ex 2934 20 80

70

N,N-Bis(1,3-benzotiazol-2-ilsulfanil)-2-metilpropan-2-amina (CAS RN 3741-80-8)

0 %

31.12.2015

ex 2934 30 90

10

2-Metiltiofenotiazina (CAS RN 7643-08-5)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

11

Metil 3-{1,4-dioxaspiro[4.5]dec-8-il[(trans-4-metilciclohexil)carbonil]amino}-5-iodotiofeno-2-carboxilato (CAS RN 1026785-65-8)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

12

Dimetomorf (ISO) (CAS RN 110488-70-5)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

13

Buprofezina (ISO) con una pureza igual o superior al 98,5 % en peso (CAS RN 953030-84-7)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

14

N-{[1-Metil-2-({[4-(5-oxo-4,5-dihidro-1,2,4-oxadiazol-3-il)fenil]amino}metil)-1H-benzimidazol-5-il]carbonil}-N-piridin-2-il-ß-alaninato de etilo (CAS RN 872728-84-2)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

15

Carboxina (ISO) (CAS RN 5234-68-4)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

17

Acetato de metilo(1,8-dietil-1,3,4,9-tetrahidropirano[3,4-b]indol-1-il) (CAS RN 122188-02-7)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

18

3,3-Bis(2-Metil-1-octil-1H-indol-3-il)ftalida (CAS RN 50292-95-0)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

20

Tiofeno (CAS RN 110-02-1)

0 %

31.12.2014

ex 2934 99 90

22

7-[4-(Dietilamino)-2-etoxifenil]-7-(2-metil-1-octil-1H-indol-3-il) furo[3,4-b]piridin-5(7H)-ona (CAS RN 87563-89-1)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

23

Bromuconazol (ISO), de una pureza en peso igual o superior al 96 % (CAS RN 116255-48-2)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

25

2,4-Dietil-9H-tioxanten-9-ona (CAS RN 82799-44-8)

0 %

31.12.2015

ex 2934 99 90

28

11-(Piperazin-1-il)dibenzo[b,f][1,4]diclorhidrato de tiazepina (CAS RN 111974-74-4)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

30

Dibenzo[b,f][1,4]tiazepin-11(10H)-ona (CAS RN 3159-07-7)

0 %

31.12.2014

ex 2934 99 90

33

[2,2′-Tio-bis(4-terc-octilfenolato)]-n-butilamina níquel (CAS RN 14516-71-3)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

35

Dimetenamida (ISO) (CAS RN 87674-68-8)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

37

4-Propan-2-ilmorfolina (CAS RN 1004-14-4)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

40

2-Tiofeno-etilamina (CAS RN 30433-91-1)

0 %

31.12.2015

ex 2934 99 90

43

Clopidogrel ácido, clorhidrato (CAS RN 144750-42-5)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

45

Tris(2,3-epoxipropil)-1,3,5-triazinantriona (CAS RN 2451-62-9)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

48

Propan-2-ol – 2-metil-4-(4-metilpiperazin-1-il)-10H-tieno[2,3-b][1,5]benzodiazepina (1:2), dihidrato (CAS RN 864743-41-9)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

50

Hexafluorofosfato de 10-[1,1′-bifenil]-4-il-2-(1-metiletil)-9-oxo-9H-tioxantenio, (CAS RN 591773-92-1)

0 %

31.12.2015

ex 2934 99 90

55

Olmesartán medoxomilo (DCI) (CAS RN 144689-63-4)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

60

Clorhidrato de DL-homocisteína-tiolactona (CAS RN 6038-19-3)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

66

1,1-Dióxido de tetrahidrotiofeno (CAS RN 126-33-0)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

72

1-[3-(5-Nitro-2-furil)alilidenamino]imidazolidina-2,4-diona (CAS RN 1672-88-4)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

74

2-Isopropil-tioxantona (CAS RN 5495-84-1)

0 %

31.12.2017

ex 2934 99 90

75

(4R-cis)-1,1-Dimetiletil-6-[2[2-(4-fluorofenil)-5-(1-isopropil)-3-fenil-4-[(fenilamino)carbonil]-1H-pirrol-1-il]etil]-2,2-dimetil-1,3-dioxano-4-acetato (CAS RN 125971-95-1)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

ex 3204 20 00

76

10

2,5-Tiofenodiilbis(5-terc-butil-1,3-benzoxazol) (CAS RN 7128-64-5)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

77

Potasio-5-metil-1,3,4-oxadiazol-2-carboxilato (CAS RN 888504-28-7)

0 %

31.12.2016

ex 2934 99 90

79

Tiofen-2-etanol (CAS RN 5402-55-1)

0 %

31.12.2018

ex 2934 99 90

83

Flumioxazina (ISO) con una pureza igual o superior al 96 % en peso (CAS RN 103361-09-7)

0 %

31.12.2014

ex 2934 99 90

84

Etoxazol (ISO) con una pureza igual o superior al 94,8 % en peso (CAS RN 153233-91-1)

0 %

31.12.2014

ex 2934 99 90

85

N2-[1-(S)-Etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N6-trifluoroacetil-L-lisil-N2-carboxi anhidrido (CAS RN 126586-91-2)

0 %

31.12.2015

ex 2934 99 90

86

Ditianona (ISO) (CAS RN 3347-22-6)

0 %

31.12.2015

ex 2934 99 90

87

2,2′-(1,4-Fenileno) bis(4H-3,1-benzoxazin-4-ona) (CAS RN 18600-59-4)

0 %

31.12.2015

ex 2935 00 90

15

Flupyrsulfuron-metil-sodio (ISO) (CAS RN 144740-54-5)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

17

2-(5-Metoxiindol-3-il)etilamina (CAS RN 608-07-1)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

20

Toluenosulfonamida

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

23

N-[4-(2-Cloroacetil)fenil]metanosulfonamida (CAS RN 64488-52-4)

0 %

31.12.2016

ex 2935 00 90

25

Triflusulfuron-metil (ISO) (CAS RN 126535-15-7)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

27

Metil (3R,5S,6E)-7-{4-(4-fluorofenil)-6-isopropil-2-[metil(metilsulfonil)amino]pirimidin-5-il}-3,5-dihidroxihepto-6-enoato (CAS RN 147118-40-9)

0 %

31.12.2016

ex 2935 00 90

28

N-Fluorobencenosulfonimida (CAS RN 133745-75-2)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

30

Mezcla de isómeros constituída por N-etiltolueno-2-sulfonamida y N-etiltolueno-4-sulfonamida

0 %

31.12.2014

ex 2935 00 90

35

Chlorsulfuron (ISO) (CAS RN 64902-72-3)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

40

Imazosulfurón (ISO), de una pureza en peso del 98 % o más (CAS RN 122548-33-8)

0 %

31.12.2015

ex 2935 00 90

42

Penoxsulam (ISO) (CAS RN 219714-96-2)

0 %

31.12.2015

ex 2935 00 90

45

Rimsulfuron (ISO) (CAS RN 122931-48-0)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

48

Ácido (3R,5S,6E)-7-[4-(4-fluorofenil)-2-[metil(metilsulfonil)amino]-6-(propan-2-il)pirimidin-5-il]-3,5-dihidroxihept-6-enoico – 1-[(R)-(4-clorofenil)(fenil)metil]piperazina (1:1) (CAS RN 1235588-99-4)

0 %

31.12.2016

ex 2935 00 90

50

4,4′-Oxidi(bencenosulfonohidrazida) (CAS RN 80-51-3)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

53

Ácido 2,4-dicloro-5-sulfamoilbenzoico (CAS RN 2736-23-4)

0 %

31.12.2014

ex 2935 00 90

55

Thifensulfuron-metil (ISO) (CAS RN 79277-27-3)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

63

Nicosulfurón (ISO), con una pureza igual o superior al 91 % en peso (CAS RN 111991-09-4)

0 %

31.12.2014

ex 2935 00 90

65

Tribenuron-metil (ISO) (CAS RN 101200-48-0)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

75

Metsulfuron-metil (ISO) (CAS RN 74223-64-6)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

77

Éster etílico del ácido [[4-[2-[[(3-etil-2,5-dihidro-4-metil-2-oxo-1H-pirrol-1-il)carbonil]amino] etil]fenil]sulfonil]-carbámico, (CAS RN 318515-70-7)

0 %

31.12.2014

ex 2935 00 90

82

N-(5,7-dimetoxi[1,2,4]triazolo[1,5-a]pirimidin-2-il)-2-metoxi-4-(trifluorometil)piridina-3-sulfonamida, (CAS RN 422556-08-9)

0 %

31.12.2014

ex 2935 00 90

85

Clorhidrato de N-[4-(isopropilaminoacetil)fenil]metanosulfonamida

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

88

N-(2-(4-Amino-N-etil-m-toluidino)etil)metanosulfonamida sesquisulfato monohidrato, (CAS RN 25646-71-3)

0 %

31.12.2018

ex 2935 00 90

89

3-(3-Bromo-6-fluoro-2-metilindol-1-ilsulfonil)-N,N-dimetil-1,2,4-triazol-1-sulfonamida (CAS RN 348635-87-0)

0 %

31.12.2016

ex 2938 90 30

10

Glicirrizato de amonio (CAS RN 53956-04-0)

0 %

31.12.2015

ex 2938 90 90

10

Hesperidina (CAS RN 520-26-3)

0 %

31.12.2018

ex 2938 90 90

20

Beta-D-glucopiranósido de etilvainillina (CAS RN 122397-96-0)

0 %

31.12.2018

ex 2941 20 30

10

Sulfato de dihidroestreptomicina (CAS RN 5490-27-7)

0 %

31.12.2016

ex 3102 50 00

10

Nitrato de sodio natural

0 %

31.12.2017

3201 20 00

 

Extracto de mimosa

0 %

31.12.2018

ex 3201 90 90

20

Extractos curtientes obtenidos de frutos de gambir y de mirobálano

0 %

31.12.2018

ex 3204 11 00

20

Colorante C.I. Disperse Yellow 241 (CAS RN 83249-52-9), con una pureza igual o superior al 97 %, determinada mediante cromatografía de líquidos de alta presión

0 %

31.12.2015

ex 3204 11 00

30

Preparación de pigmentos de dispersión con:

C.I. Disperse Orange 61,

C.I. Disperse Blue 291:1,

C.I. Disperse Violet 93:1,

C.I. Disperse Red 54

0 %

31.12.2015

ex 3204 11 00

40

Colorante C.I. Disperse Red 60 (CAS RN 17418-58-5)

0 %

31.12.2016

ex 3204 11 00

50

Colorante C.I. Disperse Blue 72 (CAS RN 81-48-1)

0 %

31.12.2016

ex 3204 11 00

60

Colorante C.I. Disperse Blue 359 (CAS RN 213328-78-0)

0 %

31.12.2016

ex 3204 11 00

70

Colorante C.I. Disperse Red 343 (CAS RN 99035-78-6)

0 %

31.12.2017

ex 3204 11 00

80

Preparado de colorante, no ionógeno, que contiene:

N-[5-(acetilamino)-4-[(2-cloro-4,6-dinitrofenil)azo]-2-metoxifenil]- 2-oxo-2-(fenilmetoxi)etil-β-alanina (CAS RN 159010-67-0)

N-[4-[(2-ciano-4-nitrofenil)azo]fenil]-N-metil-2-(1,3-dihidro-1,3-dioxo-2H-isoindol-2-il)etil-β-alanina (CAS RN RN 170222-39-6) y

N-[2-cloro-4-[(4-nitrofenil)azo]fenil]-2-[2-(1,3-dihidro-1,3-dioxo-2H-isoindol-2-il)etoxi]-2-oxoetil-β-alanina (CAS RN 371921-34-5)

0 %

31.12.2017

ex 3204 12 00

10

Colorante C.I. Acid Blue 9 (CAS RN 3844-45-9)

0 %

31.12.2016

ex 3204 12 00

20

Preparado de colorante, aniónico, con un contenido en peso igual o superior al 75 % de 7-((4-cloro-6- (dodecilamino) -1,3,5-triazin-2-il)amino)-4-hidroxi-3-((4- ((4-sulfofenil)azo)fenil)azo)-2-naftalenosulfonato de disodio (CAS RN 145703-76-0)

0 %

31.12.2017

ex 3204 12 00

30

Preparado de colorante ácido, aniónico, que contiene:

amino-4-(4-terc-butilanilino)antraquinona-2-sulfonato de litio (CAS RN 125328-86-1),

C.I. Acid Green 25 (CAS RN 4403-90-1) y

C.I. Acid Blue 80 (CAS RN 4474-24-2)

0 %

31.12.2017

ex 3204 12 00

40

Preparación de colorante líquida a base del colorante ácido aniónico C.I. Acid Blue 182 (CAS RN 12219-26-0)

0 %

31.12.2018

ex 3204 13 00

10

Colorante C.I. Basic Red 1(CAS RN 989-38-8)

0 %

31.12.2016

ex 3204 13 00

20

Acetato y lactato de (2,2′-(3,3′-dioxidobifenil-4,4′-diildiazo)bis(6-(4-(3-(dietilamino)propilamino)-6-(3-(dietilamonio)propilamino)-1,3,5-triazin-2-ilamino)-3-sulfonato-1-naftolato))dicobre(II) (CAS RN 159604-94-1)

0 %

31.12.2017

ex 3204 13 00

30

Colorante C.I. Basic Blue 7 (CAS RN 2390-60-5)

0 %

31.12.2017

ex 3204 13 00

40

Colorante C.I. Basic Violet 1 (CAS RN 603-47-4)/(CAS RN 8004-87-3)

0 %

31.12.2017

ex 3204 15 00

10

Colorante C.I. Vat Orange 7 (C.I. Pigment Orange 43) (CAS RN 4424-06-0)

0 %

31.12.2017

ex 3204 15 00

60

Colorante C.I. Vat Blue 4 (CAS RN 81-77-6)

0 %

31.12.2018

ex 3204 17 00

10

Colorante C.I. Pigment Yellow 81 (CAS RN 22094-93-5)

0 %

31.12.2018

ex 3204 17 00

15

Colorante C.I. Pigment Green 7 (CAS RN 1328-53-6)

0 %

31.12.2016

ex 3204 17 00

20

Colorante C.I. Pigment Blue 15:3 (CAS RN 147-14-8)

0 %

31.12.2016

ex 3204 17 00

25

Colorante C.I. Pigment Yellow 14 (CAS RN 5468-75-7)

0 %

31.12.2016

ex 3204 17 00

30

Colorante C.I. Pigment Yellow 97 (CAS RN 12225-18-2)

0 %

31.12.2017

ex 3204 17 00

35

Colorante C.I. Pigment Red 202 (CAS RN 3089-17-6)

0 %

31.12.2016

ex 3204 17 00

40

Colorante C.I. Pigment Yellow 120 (CAS RN 29920-31-8)

0 %

31.12.2014

ex 3204 17 00

50

Colorante C.I. Pigment Yellow 180 (CAS RN 77804-81-0)

0 %

31.12.2014

ex 3204 17 00

60

Colorante C.I. Pigment Red 53:1 (CAS RN 5160-02-1)

0 %

31.12.2016

ex 3204 17 00

65

Colorante C.I. Pigment Red 53 (CAS RN 2092-56-0)

0 %

31.12.2016

ex 3204 17 00

70

Colorante C.I. Pigment Yellow 13 (CAS RN 5102-83-0)

0 %

31.12.2016

ex 3204 17 00

75

Colorante C.I. Pigment Orange 5 (CAS RN 3468-63-1)

0 %

31.12.2017

ex 3204 17 00

80

Colorante C.I. Pigment Red 207 (CAS RN 71819-77-7)

0 %

31.12.2017

ex 3204 17 00

85

Colorante C.I. Pigment Blue 61(CAS RN 1324-76-1)

0 %

31.12.2017

ex 3204 17 00

88

Colorante C.I. Pigment Violet 3 (CAS RN 1325-82-2)

0 %

31.12.2017

ex 3204 19 00

11

Colorante fotocrómico, 3-(4-butoxifenil-6,7-dimetoxi-3-(4-metoxifenil)-13,13-dimetil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2, 1-f]cromeno-11-carbonitrilo

0 %

31.12.2014

ex 3204 19 00

21

Colorante fotocrómico, 4-(3-(4-butoxifenil)-6-metoxi-3-(4-metoxifenil)-13,13-dimetil-11-(trifluorometil)-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromen-7-il)morfolina (CAS RN 1021540-64-6)

0 %

31.12.2014

ex 3204 19 00

31

Colorante fotocrómico, N-hexil-6,7-dimetoxi-3,3-bis(4-metoxifenil)-13,13-dimetil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno-11-carboxamida

0 %

31.12.2014

ex 3204 19 00

41

Colorante fotocrómico,4,4′-(13,13-dimetil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno-3,3-diil)difenol

0 %

31.12.2014

ex 3204 19 00

43

Colorante fotocrómico, decanodioato de bis(2-(4-(7-metoxi-3-(4-metoxifenilo)-11-fenilo-13, 13-dipropil-3, 13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromen-3-il)fenoxi)etilo) (CUS 0133724-2) (5)

0 %

31.12.2018

ex 3204 19 00

47

Colorante fotocrómico, 4-(4-(13,13-dimetilo-3,11-difenilo-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno-3-il)fenil)morfolina (CUS 0133726-4) (5)

0 %

31.12.2018

ex 3204 19 00

51

Colorante fotocrómico, 4-(4-(6,11-difluoro-13,13-dimetil-3-fenil-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromen-3-il)fenil)morfolina(CAS RN 1360882-72-6)

0 %

31.12.2014

ex 3204 19 00

53

Colorante fotocrómico, 3-(4-butoxifenil)-3-(4-fluorofenil)-6,7-dimetoxi-13,13-dimetilo-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno-11-carbonitrilo (CUS 0133725-3) (5)

0 %

31.12.2018

ex 3204 19 00

55

Colorante fotocrómico, 4, 4′-(7-metoxi-11-fenilo-13, 13-dipropilo-3, 13-dihidrobenzo[h]indeno[2, 1-f]cromeno-3, 3-diil)difenol (CUS 0133728-6) (5)

0 %

31.12.2018

ex 3204 19 00

57

Colorante fotocrómico, bis(2-{4-[11-ciano-3-(4-fluorofenilo)-6,7-dimetoxi-13,13-dimetilo-3, 13- dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno-3-yl]fenoxi}etilo)decanedioato (CUS 0133729-7) (5)

0 %

31.12.2018

ex 3204 19 00

61

Colorante fotocrómico,3-(4-butoxifenil)-6,7-dimetoxi-3-(4-metoxifenil)-13,13-dimetil-11-(trifluorometil)-3,13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno (CAS RN 1021540-61-3)

0 %

31.12.2014

ex 3204 19 00

63

Colorante fotocrómico, 1-{4-(6-metoxi-3-(4-metoxifenilo)-13,13-dimetilo-3, 13-dihidrobenzo[h]indeno[2,1-f]cromeno-3-yl)fenil}piperidina (CUS 0133727-5) (5)

0 %

31.12.2018

ex 3204 19 00

70

Colorante C.I. Solvent Red 49 (CAS RN 509-34-2)

0 %

31.12.2018

ex 3204 19 00

71

Colorante C.I. Solvent Brown 53 (CAS RN 64696-98-6)

0 %

31.12.2015

ex 3204 19 00

73

Colorante C.I. Solvent Blue 104 (CAS RN 116-75-6), con una pureza igual o superior al 97 % determinada mediante cromatografía de líquidos de alta presión

0 %

31.12.2015

ex 3204 19 00

77

Colorante C.I. Solvent Yellow 98 (CAS RN 27870-92-4)

0 %

31.12.2016

ex 3204 19 00

84

Colorante C.I. Solvent Blue 67 (CAS RN 12226-78-7)

0 %

31.12.2017

ex 3204 19 00

85

Colorante C.I. Solvent Red HPR

0 %

31.12.2017

ex 3204 20 00

20

Colorante C.I. Fluorescent Brightener 71 (CAS RN 16090-02-1)

0 %

31.12.2016

ex 3204 20 00

30

Colorante C.I. Fluorescent Brightener 351 (CAS RN 38775-22-3)

0 %

31.12.2016

ex 3204 20 00

40

Disodio 5-[[4-anilino-6-[2-hidroxietil(metil)amino]-1,3,5-triacina-2-il]amino]-2-[(E)-2-[4-[[4-anilino-6-[2-hidroxietil(metil)amino]-1,3,5-triacina-2-il]amino]-2-sulfonatofenil]etenil]bencenosulfonato (CAS RN 13863-31-5)

0 %

31.12.2018

ex 3205 00 00

10

Lacas alumínicas preparadas a partir de colorantes, destinadas a la fabricación de pigmentos para la industria farmacéutica (1)

0 %

31.12.2018

ex 3205 00 00

20

Colorante C.I. Carbon Black 7 Lake

0 %

31.12.2016

ex 3206 11 00

10

Dióxido de titanio cubierto con triisostearato de isopropoxititanio, con un contenido, en peso, de triisostearato de isopropoxititanio superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 2,5 %

0 %

31.12.2018

ex 3206 19 00

10

Preparación con un contenido en peso:

del 72 % (± 2 %) de mica (CAS RN 12001-26-2) y

del 28 % (± 2 %) de dióxido de titanio (CAS RN 13463-67-7)

0 %

31.12.2016

ex 3206 42 00

10

Litopon (CAS RN 1345-05-7)

0 %

31.12.2018

3206 50 00

 

Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

0 %

31.12.2018

ex 3207 30 00

10

Preparado con:

no más del 85 % en peso de plata,

no menos del 2 % en peso de paladio,

titanato de bario,

terpineol, y

etilcelulosa,

utilizado para serigrafía en la fabricación de condensadores cerámicos de capas múltiples (1)

0 %

31.12.2018

ex 3207 40 85

20

Copos o escamillas de vidrio cubiertos de plata, de diámetro medio de 40 (± 10) μm

0 %

31.12.2018

ex 3207 40 85

40

Copos o escamillas de vidrio (CAS RN 65997-17-3):

de un espesor igual o superior a 0,3 μm, pero no superior a 10 μm, y

recubierto de dióxido de titanio (CAS RN 13463-67-7) u óxido de hierro (CAS RN 18282-10-5)

0 %

31.12.2017

ex 3208 10 90

ex 3707 90 90

10

60

Revestimiento antirreflectante, compuesto por un un polímero a base de éster, modificado por un grupo cromóforo, en forma de solución, bien de 2-metoxi-1-propanol, acetato de 2-metoxi-1-metiletilo, o bien 2-hidroxiisobutirato de metilo, con un contenido de polímero, en peso, igual o inferior al 10 %.

0 %

31.12.2018

ex 3208 20 10

10

Copolímero de N-vinilcaprolactama, N-vinil-2-pirrolidona y metacrilato de dimetilaminoetilo, en forma de solución en etanol con un contenido, en peso, de copolímero superior o igual al 34 % pero inferior o igual al 40 %

0 %

31.12.2018

ex 3208 20 10

20

Solución para capa de acabado por inmersión con un contenido en peso igual o superior al 0,5 %, pero no superior al 15 %, de copolímeros de acrilato-metacrilato-alquenosulfonato con cadenas laterales fluoradas, en una solución de n-butanol y/o 4-metil-2-pentanol y/o diisoamil-éter

0 %

31.12.2018

ex 3208 90 19

10

Copolímero de ácido maleico y metil vinil éter, monoesterificado con grupos etil y/o isopropil y/o butil, en forma de solución en etanol, etanol y butanol, isopropanol o isopropanol y butanol

0 %

31.12.2018

ex 3208 90 19

ex 3902 90 90

15

94

Poliolefinas cloradas modificadas, tanto en estado de disolución o dispersión, como en otros

0 %

31.12.2018

ex 3208 90 19

ex 3208 90 91

25

20

Copolímero de tetrafluoroetileno en solución de acetato de butilo con un contenido de disolvente del 50 % (± 2 %) en peso

0 %

31.12.2017

ex 3208 90 19

35

Siliconas con un contenido en peso de xileno igual o superior al 50 %, del tipo utilizado en la fabricación de implantes quirúrgicos de larga duración

0 %

31.12.2018

ex 3208 90 19

40

Polímero de metilsiloxano, en forma de solución en una mezcla de acetona, butanol, etanol e isopropanol, con un contenido, en peso, de polímero de metilsiloxano superior o igual al 5 % pero inferior o igual a 11 %

0 %

31.12.2018

ex 3208 90 19

50

Solución con un contenido, en peso, de:

γ-butirolactona de (65 ± 10) %,

resina poliamida de (30 ± 10) %,

derivado éster de naftoquinona de (3,5 ± 1,5) % y

ácido arilsilícico de (1,5 ± 0,5) %

0 %

31.12.2018

ex 3208 90 19

60

Copolímero de hidroxiestireno con una o varias de las siguientes sustancias:

estireno,

alcoxiestireno,

alquilacrilatos,

disuelto en lactato de etilo

0 %

31.12.2016

ex 3208 90 19

75

Copolímero de acenaftaleno disuelto en lactato de etilo

0 %

31.12.2017

ex 3208 90 99

10

Solución a base de polímeros naturales químicamente modificados, que contengan dos o más de los siguientes colorantes:

8′-acetoxi-1,3,3,5,6-pentametil-2,3-dihidroespiro[1H-indol-2,3′-nafto[2,1-b][1,4]oxazina]-9′-carboxilato de metilo,

6-(isobutiriloxi)-2,2-difenil-2H-benzo[h]cromeno-5-carboxilato de metilo,

13-isopropil-3,3-bis(4-metoxifenil)-6,11-dimetil-3,13-dihidrobenzo [h]indeno[2,1-f]cromen-13-ol,

8-metil-2,2-difenil-2H-benzo[h]cromeno-5-carboxilato de etoxicarbonilmetilo,

13-etil-3-[4-(morfolino)fenil]-3-fenil-3,13-dihidrobenzo [h]indeno[2,1-f]cromen-13-ol

0 %

31.12.2018

ex 3215 11 00

ex 3215 19 00

10

10

Tinta de imprenta, líquida, constituida por una dispersión de un copolímero de acrilato de vinilo y de pigmentos colorantes en isoparafinas, con un contenido, en peso, de copolímero de acrilato de vinilo y de pigmentos colorantes inferior o igual al 13 %

0 %

31.12.2018

ex 3215 19 00

20

Tinta:

compuesta de un polímero de poliéster y una dispersión de plata (CAS RN 7440-22-4) y cloruro de plata (CAS RN 7783-90-6)en metilpropilcetona (CAS RN 107-87-9),

con un contenido total de sólidos en peso igual o superior al 55 %, pero no superior al 57 %, y

con una densidad igual o superior a 1,40 g/cm3, pero no superior a 1,60 g/cm3,

usada para imprimir electrodos (1)

0 %

31.12.2017

ex 3215 90 00

10

Fórmula de tinta, destinada a utilizarse en la fabricación de cartuchos para impresión por chorro de tinta (1)

0 %

31.12.2018

ex 3215 90 00

20

Tinta termosensible fijada sobre una hoja de plástico

0 %

31.12.2018

ex 3215 90 00

30

Tinta para cartuchos desechables que contenga, en peso:

entre un 5 % y un 10 % de dióxido de silicio amorfo, o

un 3,8 % o más de colorante C.I. Solvent Black 7 en disolventes orgánicos,

para su uso en el marcado de circuitos integrados (1)

0 %

31.12.2018

ex 3215 90 00

40

Tinta seca en polvo a base de resina híbrida (compuesta de resina acrílica de poliestireno y resina de poliéster) mezclada con:

cera,

un polímero vinílico y

un colorante

destinada a la fabricación de botellas de tóner para fotocopiadoras, faxes, impresoras y equipos multifuncionales (1)

0 %

31.12.2015

3301 12 10

 

Aceites esenciales de naranja, sin desterpenar

0 %

31.12.2018

ex 3402 11 90

10

Laurilmetilisetionato de sodio

0 %

31.12.2015

ex 3402 13 00

10

Agente tensoactivo de copolímero de vinilo a base de polipropilenglicol

0 %

31.12.2018

ex 3402 13 00

20

Agente tensoactivo que contiene éter 1,4-dimetil-1,4-bis(2-metilpropil)-2-butino-1,4-diílico, polimerizado con oxirano, con grupos metilo terminales

0 %

31.12.2017

ex 3402 13 00

30

Ácido 12-hidroxiesteárico polioxietilado (CAS RN 70142-34-6)

0 %

31.12.2018

ex 3402 90 10

20

Mezcla de docusato sódico (DCI) y benzoato de sodio

0 %

31.12.2018

ex 3402 90 10

30

Preparado tensoactivo compuesto de una mezcla de docusato sódico y 2,4,7,9-tetrametildec-5-ino-4,7-diol etoxilado (CAS RN 577-11-7 and 9014-85-1)

0 %

31.12.2015

ex 3402 90 10

50

Preparación tensioactiva compuesta de una mezcla de polisiloxano y poli(etilenglicol)

0 %

31.12.2015

ex 3402 90 10

60

Preparado tensoactivo que contenga 2-etilhexiloximetiloxirano

0 %

31.12.2014

ex 3402 90 10

70

Preparado tensoactivo que contenga 2,4,7,9-tetrametil-5-decino-4,7-diol etoxilado (CAS RN 9014-85-1)

0 %

31.12.2014

ex 3403 99 00

10

Fluido de corte a base de una solución acuosa de polipéptidos sintéticos

0 %

31.12.2018

ex 3504 00 90

10

Avidina (CAS RN 1405-69-2)

0 %

31.12.2014

ex 3505 10 50

20

Derivado O-(2-hidroxietílico) de almidón de maíz hidrolizado (CAS RN 9005-27-0)

0 %

31.12.2018

ex 3506 91 00

10

Adhesivo basado en una dispersión acuosa de una mezcla de colofonia dimerizada y de copolímero de etileno y de acetato de vinilo (EVA)

0 %

31.12.2018

ex 3506 91 00

30

Adhesivo epoxi microencapsulado, de dos componentes, disperso en un disolvente

0 %

31.12.2018

ex 3506 91 00

40

Adhesivo acrílico sensible a la presión, de un espesor superior o igual a 0,076 mm pero inferior o igual a 0,127 mm, en rollos de una anchura superior o igual a 45,7 cm pero inferior o igual a 132 cm, presentado en soporte antiadherente con una fuerza de pelado de un valor inicial no inferior a 15N/25 mm (medido con arreglo a la norma ASTM D3330)

0 %

31.12.2014

ex 3601 00 00

10

Polvo pirotécnico en gránulos de forma cilíndrica, compuesto de nitrato de estroncio o nitrato de cobre en una solución de nitroguanidina, aglutinante y aditivos, utilizado como componente en los dispositivos de inflado de bolsa de aire (airbag) (1)

0 %

31.12.2016

ex 3701 30 00

10

Plancha para tipografía en relieve, del tipo de los utilizado para la impresion sobre papel prensa, constituida por un soporte metálico revestido de una cara de fotopolímero de espesor superior o igual a 0,2 mm pero inferior o igual a 0,8 mm, no cubierta de una película de protección que puede retirarse, de espesor inferior o igual a 1 mm

0 %

31.12.2018

ex 3701 30 00

20

Placa fotosensible compuesta por una capa de fotopolímero colocada sobre una hoja de poliéster de un espesor total superior a 0,43 mm pero no superior a 3,18 mm

0 %

31.12.2014

ex 3701 99 00

10

Placa de cuarzo o de vidrio, recubierta una película de cromo y revestida de una capa de resina fotosensible o sensible a los electrones, del tipo utilizado para los productos de las partidas 8541 o 8542

0 %

01.07.2014

ex 3705 90 90

10

Fotomáscaras para la transferencia fotográfica de trazados de diagramas de circuito a obleas semiconductoras

0 %

31.12.2014

ex 3707 10 00

10

Emulsiones fotosensible destinada a la sensibilización de discos de silicio (1)

0 %

31.12.2018

ex 3707 10 00

15

Emulsión de sensibilización compuesta por:

una cantidad no superior al 12 % en peso de éster de ácido diazooxonaftalenosulfónico

resinas fenólicas

en una solución que contenga, como mínimo, acetato de 2-metoxi-1-metiletilo o lactato de etilo o 3-metoxipropionato de metilo o 2-heptanona

0 %

31.12.2018

ex 3707 10 00

25

Emulsión de sensibilización compuesta por:

resinas fenólicas o acrílicas

una cantidad de precursor de un ácido sensible a la luz del 2 % en peso, como máximo,

en una solución que contenga acetato de 2-metoxi-1-metiletilo, o lactato de etilo

0 %

31.12.2018

ex 3707 10 00

30

Preparado a base de polímero acrílico fotosensible, con pigmentos, acetato de 2-metoxi-1-metiletilo y ciclohexanona, tanto con 3-etoxipropionato de etilo como sin esta sustancia

0 %

31.12.2018

ex 3707 10 00

ex 3707 90 90

35

70

Emulsión o preparado de sensibilización compuesto por uno o varios de los siguientes elementos:

polímeros de acrilato,

polímeros de metacrilato,

derivados de polímeros de estireno,

con un contenido en peso inferior o igual al 7 % de precursores de ácidos fotosensibles disueltos en un disolvente orgánico que contenga al menos acetato de 1-metil-2-metoxietilo

0 %

31.12.2016

ex 3707 10 00

40

Emulsión sensibilizante, compuesta de

no más del 10 % en peso de ésteres de naftoquinonadiazida,

2 % o más, pero nunca más del 20 %, en peso de copolímeros de hidroxiestireno

no más del 7 % en peso de derivados epoxídicos.

disueltos en acetato de1-etoxi-2-propil y/o lactato de etilo

0 %

31.12.2016

ex 3707 10 00

45

Emulsión fotosensible compuesta de poliisopropeno ciclado con:

un contenido de xileno igual o superior al 55 % pero no superior al 75 % en peso, y

un contenido de etilbenceno igual o superior al 12 % pero no superior al 18 % en peso

0 %

31.12.2014

ex 3707 10 00

50

Emulsión fotosensible con un contenido en peso:

igual o superior al 20 % pero no superior al 45 % de copolímeros de acrilatos y/o metacrilatos y derivados de hidroxiestireno

igual o superior al 25 % pero ino superior al 50 % de disolvente orgánico que contenga, como mínimo, lactato de etilo y/o éter metílico de propilenglicol

igual o superior al 5 % pero no superior al 30 % de acrilatos

igual o inferior al 12 % de un fotoiniciador

0 %

31.12.2014

ex 3707 10 00

55

Recubrimiento dieléctrico amortiguador de las tensiones mecánicas, compuesto por un precursor de poliamida que contiene carbono no saturado en sus cadenas laterales, fotoestructurable por medio de radicales y transformable en poliimida, en forma de solución de N-metil-2-pirrolidona o N-etil-2-pirrolidona con un contenido en peso de polímeros igual o superior al 10 %

0 %

31.12.2018

ex 3707 90 20

10

Tinta seca en polvo o virador (tóner), constituido por un copolímero de estireno y acrilato de butilo y bien magnetita o bien negro de humo, para su empleo como revelador en la fabricación de cartuchos para transmisores de facsímiles, impresoras de ordenador o fotocopiadoras (1)

0 %

31.12.2018

ex 3707 90 20

20

Tinta seca en polvo o virador (tóner), a base de resina poliólica, para su empleo como revelador en la fabricación de cartuchos para transmisores de facsímiles, impresoras de ordenador o fotocopiadoras (1)

0 %

31.12.2018

ex 3707 90 20

40

Tinta seca en polvo o virador (tóner), a base de resina de poliéster, fabricada mediante un proceso de polimerización, para su empleo como revelador en la fabricación de cartuchos para transmisores de facsímiles, impresoras de ordenador o fotocopiadoras (1)

0 %

31.12.2018

ex 3707 90 20

50

Tinta seca en polvo o virador (tóner) compuesto de:

un copolímero de acrilato de estireno y butadieno,

negro de carbón o un pigmento orgánico,

con o sin poliolefina o sílice amorfa,

para su empleo como revelador en la fabricación de botellas o cartuchos cargados de tinta/tóner para transmisores de facsímiles, impresoras de ordenador y fotocopiadoras (1)

0 %

31.12.2017

ex 3707 90 90

10

Revestimiento anti-reflectante, compuesto de un polímero metacrílico modificado, con un contenido de polímero, en peso, inferior o igual al 10 %, en forma de solución en dos o tres de las sustancias siguientes:

acetato de 2-metoxi-1-metiletilo (CAS RN 108-65-6)

1-metoxipropan-2-ol (CAS RN 107-98-2)

lactato de etilo (CAS RN 97-64-3)

0 %

31.12.2018

ex 3707 90 90

40

Revestimiento antireflectante en forma de solución acuosa, con un contenido en peso no superior a:

un 2 % de ácido alquilsuflónico sin halógeno, y

un 5 % de un polímero fluorado

0 %

31.12.2014

ex 3707 90 90

80

Revestimiento antirreflectante compuesto por un polímero de siloxano o un polímero orgánico con un grupo hidroxifenólico modificado por un grupo cromóforo, en forma de solución de un disolvente orgánico que contenga acetato de 1-etoxi-2-propanol o de 1-metil-2-metoxietilo con un contenido de polímero en peso inferior o igual al 10 %

0 %

31.12.2015

ex 3707 90 90

85

Rollos compuestos de:

una capa seca de resina acrílica fotosensible con

una hoja de protección de poli(tereftalato de etileno), por una cara, y

una hoja de protección de polietileno, por la otra

0 %

31.12.2014

ex 3801 90 00

10

Grafito expansible (CAS RN 90387-90-9 y CAS RN 12777-87-6)

0 %

31.12.2016

ex 3802 90 00

11

Tierra de diatomeas calcinada con fundente de sosa, lavada con ácido, destinada a ser utilizada como coadyuvante de filtración en la fabricación de productos farmacéuticos y/o bioquímicos (1)

0 %

31.12.2017

3805 90 10

 

Aceite de pino

1,7 %

31.12.2018

ex 3806 10 00

ex 3909 40 00

20

50

Resina fenólica modificada con colofonia,

con un contenido de colofonia superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 %,

con un índice de acidez no superior a 25,

del tipo utilizado en la impresión en offset

0 %

31.12.2016

ex 3808 91 90

10

Indoxacarb (ISO) y su isómero (R), fijados sobre un soporte de dióxido de silicio

0 %

31.12.2018

ex 3808 91 90

30

Preparación que contiene endosporas y cristales de proteínas derivadas de:

Bacillus thuringiensis Berliner subsp. aizawai and kurstaki o,

Bacillus thuringiensis subsp. kurstaki o,

Bacillus thuringiensis subsp. israelensis o,

Bacillus thuringiensis subsp. aizawai o,

Bacillus thuringiensis subsp. tenebrionis

0 %

31.12.2014

ex 3808 91 90

40

Spinosad (ISO)

0 %

31.12.2018

ex 3808 91 90

60

Espinetoram (ISO) (CAS RN 935545-74-7), preparado de dos componentes de espinosina (3′-etoxi-5,6-dihidro espinosina J) y (3′-etoxi- espinosina L)

0 %

31.12.2017

ex 3808 92 90

10

Fungicida en forma de polvo, con un contenido, en peso, de himexazol (ISO) superior o igual al 65 % pero inferior o igual al 75 %, sin acondicionar para la venta al por menor

0 %

31.12.2018

ex 3808 92 90

30

Preparación consistente en una suspensión en agua de piritiona cíncica (DCI), con un contenido en peso:

igual o superior al 24 % pero no superior al 26 % de piritiona cíncica (DCI), o

igual o superior al 39 % pero no superior al 41 % de piritiona cíncica (DCI)

0 %

31.12.2018

ex 3808 92 90

50

Preparaciones a base de piritiona de cobre (CAS RN 14915-37-8)

0 %

31.12.2014

ex 3808 93 15

10

Preparado a base de un concentrado con un contenido en peso igual o superior al 45 % pero no superior al 55 % del principio activo herbicida Penoxsulam en suspensión acuosa

0 %

31.12.2017

ex 3808 93 23

10

Herbicida que contiene flazasulfurón (ISO) como sustancia activa

0 %

31.12.2014

ex 3808 93 27

40

Preparación consistente en una suspensión de tepraloxidim (ISO), con:

un contenido de tepraloxidim (ISO) igual o superior al 30 % en peso,

y una fracción de petróleo compuesta de hidrocarburos aromáticos inferior o igual al 70 % en peso

0 %

31.12.2016

ex 3808 93 90

10

Preparación en gránulos con un contenido en peso:

igual o superior al 38,8 % pero no superior al 41,2 % de giberelina A3, o

igual o superior al 9,5 % pero no superior al 10,5 % de giberelina A4 y A7

0 %

31.12.2014

ex 3808 93 90

20

Preparación compuesta de bencil(purin-6-il)amina en solución de glicol con un contenido en peso:

igual o superior al 1,88 % pero no superior al 2,00 % de bencil(purin-6-il)amina

del tipo utilizado en los reguladores del crecimiento de las plantas

0 %

31.12.2015

ex 3808 93 90

30

Solución acuosa con un contenido en peso:

del 1,8 % de para-nitrofenolato de sodio,

1,2 % de orto-nitrofenolato de sodio,

0,6 % de 5-nitroguayacolato de sodio

para su uso en la fabricación de un regulador del crecimiento de las plantas (1)

0 %

31.12.2015

ex 3808 93 90

40

Mezcla en forma de polvo blanco con un contenido en peso:

igual o superior al 3 % pero no superior al 3,6 % de 1-metilciclopropeno con una pureza superior al 96 % y

con un contenido inferior al 0,05 % de cada una de las impurezas de 1-cloro-2-metilpropeno y de 3-cloro-2-metilpropeno

destinada utilizarse con un generador específico en la fabricación de un regulador del crecimiento de frutas, hortalizas y plantas ornamentales tras la recolección (1)

0 %

31.12.2015

ex 3808 93 90

50

Preparación en polvo con un contenido en peso:

igual o superior al 55 % de giberelina A4,

igual o superior al 1 % pero no superior al 35 % de giberelina A7,

igual o superior al 90 % de giberelina A4 y giberelina A7 combinadas,

no superior al 10 % de una combinación de agua y otras giberelinas presentes de forma natural

del tipo utilizado en los reguladores del crecimiento de las plantas

0 %

31.12.2015

ex 3808 99 90

10

Oxamil (ISO) (CAS RN 23135-22-0) en una solución de ciclohexanona y agua

0 %

31.12.2015

ex 3808 99 90

20

Abamectina (ISO) (CAS RN 71751-41-2)

0 %

31.12.2018

ex 3809 91 00

10

Mezcla de metilfosfonato de metilo y de 5-etil-2-metil-2-oxo-1,3,2λ 5-dioxafosforán-5-ilmetilo y de metilfosfonato de bis(5-etil-2-metil-2-oxo-1,3,2λ 5-dioxafosforán-5-ilmetilo)

0 %

31.12.2018

ex 3809 92 00

20

Antiespumante compuesto de una mezcla de oxidipropanol y de 2,5,8,11-tetrametildodec-6-ino-5,8-diol

0 %

31.12.2014

ex 3810 10 00

10

Pasta de soldadura blanda o autógena compuesta por una mezcla de metales y resina con un contenido, en peso:

mínimo del 70 % y máximo del 90 % de estaño

máximo del 10 % de uno o más de los siguientes metales: plata, cobre, bismuto, cinc o indio.

para su utilización en la industria electrotécnica (1)

0 %

31.12.2018

ex 3811 19 00

10

Solución con un contenido superior al61 % pero no superior al63 % en peso de metilciclopentadienil-tricarbonil-manganeso en un disolvente de hidrocarburos aromáticos, con un contenido en peso no superior al:

4,9 % de 1,2,4-trimetil-benceno,

4,9 % de naftaleno, y

0,5 % de 1,3,5-trimetil-benceno

0 %

31.12.2014

ex 3811 21 00

10

Sales del ácido dinonilnaftalenosulfónico, en forma de solución en aceites minerales

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

20

Aditivos para aceites lubricantes, a base de compuestos orgánicos complejos de molibdeno, en forma de solución en aceite mineral

0 %

31.12.2018

ex 3811 21 00

30

Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites minerales, consistentes en sales cálcicas de los productos de la reacción de fenol (sustituido con poliisobutileno) con ácido salicílico y formaldehido, utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 21 00

40

Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites minerales, a base de una mezcla de sales cálcicas de sulfuro de dodecilfenol (CAS RN 68784-26-9), utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 21 00

50

Aditivos para aceites lubricantes,

a base de sulfonatos de alquilbenceno C16-24 de calcio (CAS RN 70024-69-0),

que contengan aceites minerales,

utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 21 00

60

Aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites minerales,

a base de sulfonatos de benceno sustituido con polipropilenilo de calcio (CAS RN 75975-85-8) con un contenido igual o superior al 25 %, pero no superior al 35 % en peso,

con un número base total (TBN) igual o superior a 280 pero no superior a 320,

utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 21 00

70

Aditivos para aceites lubricantes,

que contengan succinimida de poliisobutileno derivado de productos de la reacción de polietilenopoliaminas con anhídrido poliisobutenil-succínico (CAS RN 84605-20-9),

que contengan aceites minerales,

con un contenido de cloro igual o superior al 0,05 %, pero no superior al 0,25 % en peso

con un número base total (TBN) superior a 20,

utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

20

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en productos de la reacción de ácido bis(2-metilpentan-2-il)ditiofosfórico con óxido de propileno, óxido de fósforo, y aminas de cadenas alquílicas C12-14, utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

30

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en productos de la reacción de carboxilato de butil-ciclohex-3-eno, azufre y fosfito de trifenilo (CAS RN 93925-37-2), utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

40

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en productos de la reacción de 2-metil-prop-1-eno con monocloruro de azufre y sulfuro de sodio (CAS RN 68511-50-2), con un contenido de cloro igual o superior al 0,05 %, pero no superior al 0,5 % en peso, utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 29 00

50

Aditivos para aceites lubricantes, consistentes en una mezcla de N,N-dialquil -2-hidroxiacetamidas con cadenas alquílicas de longitud comprendida entre 12 y 18 átomos de carbono (CAS RN 866259-61-2), utilizados como aditivo concentrado para la fabricación de aceites de motor a través de un proceso de mezcla

0 %

31.12.2017

ex 3811 90 00

10

Sales de ácido dinonilnaftilsulfónico, en forma de solución en aceite mineral

0 %

31.12.2018

ex 3811 90 00

40

Solución de una sal de amonio cuaternario a base de poliisobutenil-succinimida, con un contenido de 2-etilhexanol igual o superior al 20 %, pero no superior al 29,9 % en peso

0 %

31.12.2017

ex 3812 10 00

10

Acelerador de la vulcanización a base de gránulos de difenilguanidina (CAS RN 102-06-7)

0 %

31.12.2016

ex 3812 20 90

10

Plastificante, con un contenido de:

1,4-benceno-dicarboxilato de bis(2-etilhexilo) (CAS RN 6422-86-2)

superior al 10 %, pero igual o inferior al 60 % en peso de tereftalato de dibutilo (CAS RN 1962-75-0)

0 %

31.12.2018

ex 3812 30 80

20

Mezcla que contenga esencialmente sebacato de bis(2,2,6,6-tetrametil-1-octiloxi-4-piperidilo)

0 %

31.12.2018

ex 3812 30 80

25

Fotoestabilizante de ultravioleta compuesto de las siguientes sustancias:

α-[3-[3-(2H-Benzotriazol-2-il)-5-(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-1-oxopropil]-ω-hidroxipoli(oxi-1,2-etanodiilo) (CAS RN 104810-48-2);

α-[3-[3-(2H-Benzotriazol-2-il)-5-(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-1-oxopropil]-ω-[3-[3-(2H-benzotriazol-2-il)-5-(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-1-oxopropoxi]poli (oxi-1,2-etanodiilo) (CAS RN 104810-47-1);

polietilenglicol con un peso molecular medio (Mw) de 300 (CAS RN 25322-68-3)

sebacato de bis (1,2,2,6,6-pentametil-4-piperidilo) (CAS RN 41556-26-7), y

sebacato de metil-1,2,2,6,6-pentametil-4- piperidilo (CAS RN 82919-37-7)

0 %

31.12.2018

ex 3812 30 80

30

Estabilizantes compuestos con un contenido, en peso, de perclorato de sodio superior o igual al 15 % pero inferior o igual al 40 % y de 2-(2-metoxietoxi)etanol inferior o igual al 70 %

0 %

31.12.2014

ex 3812 30 80

35

Mezcla con un contenido en peso:

mínimo del 25 % y máximo del 50 % de una mezcla de ésteres de tetrametilpiperidinilo de C15-18 (CAS RN 86403-32-9)

mínimo del 20 % de otros compuestos orgánicos

en un substrato de polipropileno (CAS RN 9003-07-0)

0 %

31.12.2018

ex 3812 30 80

40

Mezcla de:

un 80 % (± 10 %) en peso de 10-etil-4,4-dimetil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo, y de

un 20 % (± 10 %) en peso de 10-etil-4-[[2-[(2-etilhexil)oxi]-2-oxoetil]tio]-4-metil-7-oxo-8-oxa-3,5-dithia-4-estannatetradecanoato de 2-etilhexilo

0 %

31.12.2018

ex 3812 30 80

55

Establizador UV con la siguiente composición:

2-(4,6-bis(2,4-dimetilfenil)-1,3,5-triazin-2-il)-5-(octiloxi)-fenol (CAS RN 2725-22-6) y

un polímero de N,N′-bis(1,2,2,6,6-pentametil-4-piperidinil)-1,6-hexanodiamina y de 2,4- dicloro-6-(4-morfolinil)-1,3,5-triazina (CAS RN 193098-40-7), o bien

un polímero de N,N′-bis(2,2,6,6-tetrametil-4-piperidinil)-1,6-hexanodiamina y de 2,4- dicloro-6-(4-morfolinil)-1,3,5-triazina (CAS RN 82451-48-7)

0 %

31.12.2016

ex 3812 30 80

60

Fotoestabilizador, compuesto de ésteres de alquilos lineares y ramificados de ácido 3-(2H-Benzotriazolil)-5-(1,1-di-metiletil)-4-hidroxi-bencenopropanoico (CAS RN 127519-17-9)

0 %

31.12.2016

ex 3812 30 80

65

Estabilizador para material plástico con la siguiente composición:

10-etil-4,4-dimetil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatotradecanoato de 2-etilhexilo (CASRN57583-35-4),

10-etil-4-[[2-[(2-etilhexil)oxi]-2-oxoetill]tio]-4-metil-7-oxo-8-oxa-3,5-ditia-4-estannatetradocanoato de 2-etilhexilo (CASRN57583-34-3), y

mercaptoacetato de 2-etilhexilo (CAS RN 7659-86-1)

0 %

31.12.2016

ex 3812 30 80

70

Fotoestabilizador con la siguiente composición:

Ésteres de alquilo lineares y ramificados de ácido 3-(2H-benzotriazolil)-5-(1,1-dimetiletil)-4-hidroxibencenopropanoico (CAS RN 127519-17-9), y

de acetato1-metoxi-2-propilo (CAS RN 108-65-6)

0 %

31.12.2016

ex 3812 30 80

75

N,N′-Bis(1,2,2,6,6-pentametil-4-piperidinil)-1,6-hexanediamina, polímero con 2,4-dicloro-6-(4-morfolinil)-1,3,5-triazina (CAS RN 193098-40-7)

0 %

31.12.2017

ex 3812 30 80

80

Estabilizador UV, compuesto de:

una amina bloqueada: N,N′-bis(1,2,2,6,6-pentametil-4-piperidinil)-1,6-hexanodiamina, polímero con 2,4- dicloro-6-(4-morfolinil)-1,3,5-triazina (CAS RN 193098-40-7) y,

bien un absorbedor de luz UV de o-hidroxifenil-triazina,

bien un compuesto fenólico modificado químicamente

0 %

31.12.2017

ex 3814 00 90

20

Mezcla con un contenido, en peso, de:

1-metoxipropan-2-ol superior o igual al 69 % pero inferior o igual a 71 %,

acetato de 1-metil-2-metoxietilo superior o igual al 29 % pero inferior o igual a 31 %

0 %

31.12.2018

ex 3814 00 90

40

Mezclas azeotrópicas que contengan isómeros de éter de nonafluorobutilo y metilo y/o de éter de nonafluorobutilo y etilo

0 %

31.12.2018

ex 3815 12 00

10

Catalizador, en forma de gránulos o de anillos de diámetro superior o igual a 3 mm pero inferior o igual a 10 mm, compuesto de plata sobre un soporte de óxido de aluminio, con un contenido de plata superior o igual al 8 % en peso pero inferior o igual al 40 %

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

10

Catalizador, compuesto de trióxido de cromo, de trióxido de dicromo o de compuestos organometálicos de cromo, fijado sobre un soporte de dióxido de silicio, con un volumen de poro, según la norma de absorción de nitrógeno, superior o igual a 2 cm3/g

0 %

31.12.2016

ex 3815 19 90

15

Catalizador, en forma de polvo, compuesto de un mezcla de óxidos de metales fijados sobre un soporte de dióxido de silicio, con un contenido en peso de molibdeno, bismuto y hierro expresado juntos superior o igual a 20 % pero inferior o igual a 40 %, destinado a utilizarse en la fabricación de acrilonitrilo (1)

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

25

Catalizador, en forma de esferas de diámetro igual o superior a 4,2 mm, pero inferior a 9 mm, compuesto por una mezcla de óxidos metálicos, principalmente óxidos de molibdeno, níquel, cobalto y hierro, sobre un soporte de óxido de aluminio, destinado a la fabricación de aldehído acrílico (1)

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

30

Catalizador con un contenido de tetracloruro de titanio sobre un soporte de dicloruro de magnesio, destinado a utilizarse en la fabricación de polipropileno (1)

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

40

Catalizador, en forma de esferas de diámetro superior o igual a 4,2 mm pero inferior o igual a 9 mm, compuesto de una mezcla de óxidos de metales conteniendo esencialmente óxidos de molibdeno, vanadio y cobre, fijado sobre un soporte de dióxido de silicio y/o óxido de aluminio, destinado a utilizarse en la fabricación de ácido acrílico (1)

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

60

Catalizador compuesto de trióxido de dicromo, fijado sobre un soporte de óxido de aluminio

0 %

31.12.2014

ex 3815 19 90

65

Catalizador compuesto de ácido fosfórico fijado químicamente a un soporte de dióxido de silicio

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

70

Catalizador constituido por compuestos organo-metálicos de aluminio y de circonio, fijados sobre un soporte de dióxido de silicio

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

75

Catalizador constituido por compuestos organo-metálicos de aluminio y de cromo, fijados sobre un soporte de dióxido de silicio

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

80

Catalizador constituido por compuestos organo-metálicos de magnesio y de titanio, fijados sobre un soporte de dióxido de silicio, en forma de suspensión en aceites minerales

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

85

Catalizador constituido por compuestos organo-metálicos de aluminio, magnesio y titanio, fijados sobre un soporte de dióxido de silicio, en forma de polvo

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

86

Catalizador compuesto de tetracloruro de titanio sobre un soporte de dicloruro de magnesio, destinado a la fabricación de poliolefinas (1)

0 %

31.12.2018

ex 3815 19 90

ex 8506 90 00

87

10

Cátodo, en rollos, para pilas de botón de cinc-aire (pilas para audífonos) (1)

0 %

31.12.2016

ex 3815 90 90

16

Iniciador a base de dimetilaminopropil-urea

0 %

31.12.2017

ex 3815 90 90

18

Catalizador de oxidación con un ingrediente activo de di[manganeso (1+)], 1,2-bis(octahidro-4,7-dimetil-1H-1,4,7-triazonin-1-il-kN1, kN4, kN7)etano-di-μ-oxo-μ-(etanoato-kO, kO′)-, di[cloruro(1-)], utilizado para acelerar la oxidación química o el blanqueo (CAS RN 1217890-37-3)

0 %

31.12.2017

ex 3815 90 90

20

Catalizador, en forma de polvo, compuesto de una mezcla de tricloruro de titanio y cloruro de aluminio, con un contenido, en peso, de:

titanio superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 30 % y

cloro superior o igual al 55 % pero inferior o igual al 72 %

0 %

31.12.2018

ex 3815 90 90

27

Catalizador en forma de cilindros huecos con una longitud mínima de 5 mm y máxima de 9 mm, constituido por una mezcla de óxidos metálicos que contiene principalmente óxidos de molibdeno, bismuto, hierro y níquel, además de una carga de dióxido de silicio, destinado al uso en la fabricación de ácido acrílico (1)

0 %

31.12.2018

ex 3815 90 90

30

Catalizador constituido por una suspensión en aceites minerales:

de complejos de tetrahidrofurano de cloruro de magnesio y cloruro de titanio(III); y

de dióxido de silicio

con un contenido del 6,6 % (± 0,6 %) en peso de magnesio, y

del 2,3 % (± 0,2 %) en peso de titanio

0 %

31.12.2015

ex 3815 90 90

33

Catalizador constituido por una mezcla de diversos ácidos sulfónicos de alquilnaftalenos, con cadenas hidrocarbonadas alifáticas, con 12-56 átomos de carbono

0 %

31.12.2018

ex 3815 90 90

50

Catalizador conteniendo tricloruro de titanio en forma de suspensión en hexano o heptano, con un contenido de titanio superior o igual al 9 % en peso pero inferior o igual al 30 %, calculado sobre producto libre de hexano o heptano

0 %

31.12.2018

ex 3815 90 90

70

Catalizador, compuesto de una mezcla de formiato de (2-hidroxipropil)trimetilamonio y dipropilenglicoles

0 %

31.12.2014

ex 3815 90 90

71

Catalizador, compuesto de hexanoato de N-(2-hidroxipropilamonio)diazabiciclo (2,2,2) octano-2-etilo, disuelto en etano-1,2-diol

0 %

31.12.2016

ex 3815 90 90

80

Catalizador constituido esencialmente por ácido dinonilnaftalenodisulfónico en forma de solución en isobutanol

0 %

31.12.2014

ex 3815 90 90

81

Catalizador, con un contenido, en peso, de 2-etilhexanoato de (2-hidroxi-1-metiletil)trimetilamonio superior o igual al 69 % pero inferior o igual a 79 %

0 %

31.12.2018

ex 3815 90 90

85

Catalizador a base de aluminosilicato (zeolita), destinado a la alquilación de hidrocarburos aromáticos, a la transalquilación de hidrocarburos alquilaromáticos o a la oligomerización de olefinas (1)

0 %

31.12.2017

ex 3815 90 90

86

Catalizador, en forma de barritas cilíndricas, compuesto de silicato de aluminio (zeolita), con un contenido, en peso, de óxidos de metales de las tierras raras superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % y de óxido de disodio inferior al 1 %

0 %

31.12.2018

ex 3815 90 90

88

Catalizadores compuestos de tetracloruro de titanio y de cloruro de magnesio, con un contenido, en producto exento de aceite y hexano, de:

titanio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

magnesio superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 20 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 3815 90 90

89

Bacterias Rhodococcus rhodocrous J1 que contengan enzimas, suspendidas en un gel de poliacrilamida o en agua, destinadas a su utilización como catalizadores en la producción de acrilamida por hidratación de acrilonitrilo (1)

0 %

31.12.2016

ex 3817 00 50

10

Mezcla de alquilbencenos (C14-26) con un contenido, en peso:

igual o superior al 35 % pero no superior al 60 % de eicosilbenceno,

igual o superior al 25 % pero no superior al 50 % de docosilbenceno

igual o superor al 5 % pero no superior al 25 % de tetracosilbenceno

0 %

31.12.2018

ex 3817 00 80

10

Mezcla de alquilnaftalenos con un contenido en peso superior o igual al:

88 % pero inferior al 98 % de hexadecilnaftaleno

superior o igual al 2 % pero inferior al 12 % de dihexadecilnaftaleno

0 %

31.12.2018

ex 3817 00 80

20

Mezcla de alquilbencenos ramificados, formada sobre todo por dodecilbencenos

0 %

31.12.2018

ex 3817 00 80

30

Mezcla de alquilnaftalenos, modificados con cadenas alifáticas cuya longitud oscila entre 12 y 56 átomos de carbono

0 %

31.12.2016

ex 3819 00 00

20

Fluido hidráulico resistente al fuego a base de éster fosfórico

0 %

31.12.2018

ex 3823 19 30

20

Destilado de ácidos grasos de palma, hidrogenado o no, con un contenido mínimo de ácidos grasos libres del 80 %, destinado al uso en la fabricación de:

ácidosgrasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823

ácido esteárico de la subpartida 3823

ácido esteárico de la subpartida 2915

ácido palmítico de la subpartida 2915, o

preparaciones para la alimentación de animales de la subpartida 2309 (1)

0 %

31.12.2018

ex 3823 19 90

20

Aceites ácidos del refinado de palma destinados a la fabricación de:

ácidos grasos monocarboxílicos industriales de la subpartida 3823

ácido esteárico de la subpartida 3823

ácido esteárico de la subpartida 2915

ácido palmítico de la subpartida 2915

preparaciones para la alimentación de animales de la subpartida 2309 (1)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 15

10

Silicato de aluminio ácido (zeolita artificial del tipo Y) en forma de sodio, con un contenido de sodio, expresado en óxido de sodio, en peso, inferior o igual al 11 %, en forma de barritas cilíndricas

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

05

Mezcla de monómero de acrilato de metilo y de monómero de acrilato de butilo en una solución de xileno y acetato de butilo, con un contenido en peso de solventes superior al 54 % pero inferior o igual al 56 %

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

06

Parafina con un nivel de cloración igual o superior al 70 %

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

07

Película compuesta de óxidos de bario o de calcio combinados con óxidos de titanio o de circonio, en un aglutinante acrílico

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

08

Mezcla de isómeros de divinilbenceno y de isómeros de etilvinilbenceno, con un contenido en peso de divinilbenceno igual o superior al 56 % pero no superior al 85 % (CAS RN 1321-74-0)

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

09

Preparaciones anticorrosión, constituidas por sales del ácido dinonilnaftalenosulfónico:

sobre un soporte de cera mineral, modificada químicamente o no, o

en forma de solución en disolventes orgánicos

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

10

Bauxita calcinada (refractaria)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

11

Mezcla de fitosteroles, no en polvo, con un contenido en peso:

Igual o superior al 40 %, pero igual o inferior al 58 % de beta-sitosteroles

Igual o superior al 20 % pero igual o inferior al 28 % de campesteroles

Igual o superior al 14 %, pero igual o inferior a 23 % de estigmasteroles

0 % o superior, pero igual o inferior al 15 % de otros esteroles

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

12

Oligómero de tetrafluoretileno, con un grupo final de yodoetilo

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

13

Preparados con un mínimo del 92 % y un máximo del 96,5 % en peso de 1,3:2,4-bis-O-(4-metilbenciliden)-D-glucitol y también con derivados de ácidos carboxílicos y un sulfato de alquilo

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

14

Fosfonato-fenato de calcio, disuelto en aceite mineral

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

15

Silicoaluminofosfato estructurado

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

16

Mezcla de bis{4-(3-(3-fenoxicarbonilamino)tolil)ureido}fenilsulfona, difeniltolueno-2,4-dicarbamato y 1-[4-(4-aminobencenosulfonil)-fenil]-3-(3-fenoxicarbonilamino-tolil)-urea

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

17

Mezcla de acetatos de 3-butilen-1,2-diol con un contenido en peso igual o superior al 65 % pero no superior al 90 %

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

18

Bis[(9-oxo-9H-tioxanten-1-iloxi)acetato] de poli(tetrametilenglicol) con una cadena de polímeros de longitud media inferior a 5 unidades monoméricas (CAS RN 515136-48-8)

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

20

Preparación compuesta por 83 % o más, en peso, de 3a,4,7,7a-tetrahidro-4,7-metanoindeno (diciclopentadieno), caucho sintético, con un contenido, en peso, o no de triciclopentadieno superior o igual al 7 %, y:

bien un compuesto de aluminio-alquilo,

o bien un complejo orgánico de volframio

o bien un complejo orgánico de molibdeno

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

21

Mezcla de (1-metiletiliden)bis(4,1-fenilenoxi-2,1-etanodiiloxi-2,1-etanodiil)éster del ácido 2-propenoico, con (2,4,6-trioxo-1,3,5-triazina-1,3,5(2H,4H,6H)-triil)tri-2,1-etanodiil éster del ácido 2-propenoico, y 1-hidroxi-ciclohexil-fenil- cetona en solución de metil-etil-cetona y tolueno

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

22

Preparados con un mínimo del 47 % en peso de 1,3:2,4-bis-O-benciliden-D-glucitol

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

23

Mezcla de acrilatos de uretano, glicoldiacrilato de tripropileno, acrilato de bisfenol A etoxilado y diacrilato poli(etilenglicol) 400

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

24

Solución de (clorometil)bis-(4-fluorofenil)metilsilano con una concentración nominal del 65 % en tolueno

0 %

31.12.2015

ex 3824 90 97

26

Dispersión acuosa, con un contenido en peso del:

76 % (± 0,5 %) de carburo de silicio (CAS RN 409-21-2),

4,6 % (± 0,05 %) de óxido de aluminio (CAS RN 1344-28-1) y

2,4 % (± 0,05 %) de óxido de itrio (CAS RN 1314-36-9)

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

27

Preparación consistente en una mezcla de 2,4,7,9-tetrametildec-5-ina-4,7-diol y propan-2-ol

0 %

31.12.2015

ex 3824 90 97

28

Preparación con un contenido en peso:

igual o superior al 85 % pero no superior al 95 % de α-4-(2-ciano-2-butoxicarbonil)vinil-2-metoxi-fenil-ω-hidroxihexa(oxietileno), e

igual o superior al 5 % pero no superior al 15 % de monopalmitato de polioxietileno (20) sorbitán

0 %

31.12.2015

ex 3824 90 97

29

Preparación constituída esencialmente por γ-butirolactona y sales de amonio cuaternario, destinada a la fabricación de condensadores electrolíticos (1)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

30

2,4,7,9-Tetrametildec-5-in-4,7-diol, hidroxietilada

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

31

Dietilmetoxiborano (CAS RN 7397-46-8) en forma de disolución en tetrahidrofurano

0 %

31.12.2015

ex 3824 90 97

32

Mezcla de:

carbonato básico de circonio (CAS RN 57219-64-4) y

carbonato de cerio (CAS RN 537-01-9)

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

33

Preparación con la siguiente composición:

óxido de trioctilfosfina (CAS RN 78-50-2),

óxido de dioctilhexilfosfina (CAS RN 31160-66-4),

óxido de octildihexilfosfina (CAS RN 31160-64-2) y

óxido de trihexilfosfina (CAS RN 9084-48-8)

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

35

Mezcla de:

3,3-bis(2-metil-1-octil-1H-indol-3-il)ftalida (CAS RN 50292-95-0) y

etil-6′-(dietilamino)-3-oxo-espiro-[isobenzofuran-1(3H),9′-[9H]xanteno]-2′-carboxilato (CAS RN 154306-60-2)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

36

Preparado a base de etoxilato de 2,5,8,11-tetrametil-6-dodecin-5,8-diol (CAS RN 169117-72-0)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

37

Mezcla de cristales líquidos destinada a la fabricación de pantallas (1)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

38

Preparado a base de carbonatos de alquilo que contiene asimismo un absorbente de rayos ultravioletas, utilizado en la fabricación de lentes de gafas (1)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

39

Mezcla con un contenido, en peso, de metacrilato de 2-hidroxietilo superior o igual al 40 % pero inferior o igual al 50 % y éster de glicerol de ácido bórico superior o igual al 40 % pero inferior o igual al 50 %

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

40

Ácido azelaico con una pureza superior o igual al 75 % en peso pero inferior o igual al 85 %

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

41

Preparado, consistente en:

dipropilenglicol

tripropilenglicol

tetrapropilenglicol y

pentapropilenglicol

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

42

Mezcla de óxidos de metales, en forma de polvo, con un contenido, en peso, de:

bien bario, neodimio o magnesio superior o igual al 5 % y titanio superior o igual al 15 %,

o bien plomo superior o igual al 30 % y niobio superior o igual al 5 %,

destinada a utilizarse en la fabricación de películas dieléctricas o destinada a utilizarse como material dieléctrico en la fabricación de condensadores cerámicos de capas múltiples (1)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

43

Hidróxido de níquel dopado con un 12 % o más, pero no más del 18 % en peso de hidróxido de cinc e hidróxido de cobalto, del tipo utilizado para producir electrodos positivos para acumuladores

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

44

Mezcla de fitoesteroles, salvo en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

45

Preparación constituída esencialmente por etilenglicol y:

bien dietilenglicol, ácido dodecandioico y amoníaco,

o bien N,N-dimetilformamida,

o bien γ-butirolactona,

o bien óxido de silicio,

o bien hidrogenoazelato de amonio,

o bien hidrogenoazelato de amonio y óxido de silicio,

o bien ácido dodecandioico, amoníaco y óxido de silicio,

destinada a la fabricación de condensadores electrolíticos (1)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

47

Óxido de platino (CAS RN 12035-82-4) fijado sobre un soporte poroso de óxido de aluminio (CAS RN 1344-28-1), con un contenido en peso de:

platino igual o superior al 0,1 %, pero no superior al 1 % y

dicloruro de etilaluminio igual o superior al 0,5 %, pero no superior al 5 % (CAS RN 563-43-9)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

49

Preparado que contiene:

C,C′-azodi(formamida) (CAS RN 123-77-3),

óxido de magnesio (CAS RN 1309-48-4), y

bis(p-tolueno sulfinato) de zinc (CAS RN 24345-02-6)

en el cual la formación de gas de C,C′-azodi(formamida) se produce a 135 °C

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

50

Mezcla en polvo con un contenido en peso del:

85 % de diacrilato de zinc (CAS RN 14643-87-9)

y un máximo del 5 %de 2,6-di-tert-butil-alfa-dimetilamino-p-cresol (CAS RN 88-27-7)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

51

Complejos de titanato de dietilenglicol-propilenglicol-trietanolamina (CAS RN 68784-48-5) disueltos en dietilenglicol (CAS RN 111-46-6)

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

52

Bis[(2-benzoilfenoxi)acetato] de poli(tetrametilenglicol) con una cadena de polímeros de longitud media inferior a 5 unidades monoméricas

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

53

Bis(p-dimetil)aminobenzoato de poli(etileno glicol) con una cadena de polímeros de longitud media inferior a 5 unidades monoméricas

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

54

2-Hidroxibenzonitrilo, em forma de una disolución en N,N-dimetilformamida, con un contenido, en peso, de 2-hidroxibenzonitrilo superior o igual al 45 % pero inferior o igual al 55 %

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

55

Preparación compuesta por:

un 50 % (± 2 %) en peso de quelatos de aluminio de acetoacetato de etilo bisalcoxilado,

un solvente de aceite de tinta (mineral blanco),

con un punto de ebullición mínimo de 160 °C y máximo de 180 °C

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

56

Tert-butanolato de potasio (CAS RN 865-47-4) en forma de disolución en tetrahidrofurano

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

58

N2-[1-(S)-Etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N6-trifluoroacetil-L-lisil-N2-carboxi anhidrido en solución de diclorometano al 37 %

0 %

31.12.2015

ex 3824 90 97

59

3′,4′,5′-Trifluorobifenil-2-amina, en forma de solución en tolueno, con un contenido en peso igual o superior al 80 % pero no superior al 90 % de 3′,4′,5′-trifluorobifenil-2-amina

0 %

31.12.2015

ex 3824 90 97

60

α-Fenoxicarbonil-ω-fenoxipoli[oxi(2,6-dibromo-1,4-fenileno) isopropilideno(3,5-dibromo-1,4-fenileno)oxicarbonil]

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

62

Magnesia electrofundida con un contenido superior o igual al 15 % de trióxido de dicromo

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

64

Silicato de aluminio y sodio, en forma de esferas de diámetro:

bien superior o igual a 1,6 mm pero inferior o igual a 3,4 mm,

o bien superior o igual a 4 mm pero inferior o igual a 6 mm

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

65

Preparación con un contenido:

de 1,2,3-tridesoxi-4,6:5,7-bis-O-[(4-propilfenil)metilen]-nonitol superior o igual al 89 % pero inferior o igual al 98,9 % en peso,

de colorantes superior o igual al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso,

de fluoropolímeros superior o igual al 1 % pero inferior o igual al 10 % en peso

0 %

31.12.2016

ex 3824 90 97

66

Mezcla de terc-alquilaminas primarias

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

78

Mezcla de fitosteroles obtenidos a partir de madera y de aceites a base de madera («tall oil»), en forma de polvo de granulometría no superior a 300 μm y con un contenido en peso:

igual o superior al 60 % pero no superior al 80 % de sitosteroles;

no superior al 15 % de campesteroles;

no superior al 5 % de estigmasteroles; y

no superior al 15 % de betasitostanoles

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

79

Mezcla de 80 % (± 10 %) de 1-[2-(2-aminobutoxi)etoxi]but-2-ilamina y de 20 % (± 10 %) de 1-({[2-(2-aminobutoxi)etoxi]metil} propoxi)but-2-ilamina

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

82

α-(2,4,6-Tribromofenil)-ω-(2,4,6-tribromofenoxi)poli[oxi(2,6-dibromo-1,4-fenileno)isopropilideno(3,5-dibromo-1,4-fenileno)oxicarbonilo]

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

84

Producto de reacción, con un contenido, en peso, de:

óxido de molibdeno superior o igual al 1 % pero inferior o igual a 40 %,

óxido de níquel superior o igual al 10 % pero inferior o igual a 50 %,

óxido de volframio superior o igual al 30 % pero inferior o igual a 70 %

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

87

Pasta con un contenido en peso de:

cobre igual o superior al 75 %, pero no superior al 85 %,

óxidos inorgánicos,

etilcelulosa y

un disolvente

0 %

31.12.2017

ex 3824 90 97

88

Producto de reacción oligomérica, compuesto de bis(4-hidroxifenil) sulfona y 1,1′-oxibis(2-cloroetano)

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

89

Oligómero de tetrafluoroetileno, con grupos terminales tetrafluoroiodoetil

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

90

Esferas huecas de aluminosilicato fundido, con 65 - 80 % de aluminosilicato amorfo y con las características siguientes:

punto de fusión de entre 1 600 °C y 1 800 °C,

densidad de 0,6 – 0,8 g/cm3,

destinadas a utilizarse en la fabricación de filtros de partículas para vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

92

Preparado compuesto de 2,4,7,9-tetrametildec-5-ino-4,7-diol y de dióxido de silicio

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

94

Partículas de dióxido de silicio sobre los que hay enlazados covalentemente compuestos orgánicos, destinadas a utilizarse en la fabricación de columnas de cromatografía de líquidos de alta resolución (CLAR, HPLC) y de cartuchos de preparación de muestras (1)

0 %

31.12.2018

ex 3824 90 97

95

Mezcla de fitoesteroles, en forma de copos y bolitas, con un contenido de esteroles igual o superior al 80 % en peso y de estanoles igual o inferior al 4 % en peso

0 %

31.12.2014

ex 3824 90 97

97

Preparaciones con un contenido de fluorofosfato de litio superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 20 % en peso o de perclorato de litio superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 10 % en peso, en mezclas de disolventes orgánicos

0 %

31.12.2018

ex 3826 00 10

ex 3826 00 10

20

29

Mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos con un contenido mínimo de los componentes siguientes:

entre el 65 % y el 75 % en peso de FAME de C12,

entre el 21 % y el 28 % en peso de FAME de C14,

entre el 4 % y el 8 % en peso de FAME de C16,

destinado a la fabricación de detergentes, productos de limpieza doméstica y de cuidados corporales (1)

0 %

31.12.2018

ex 3826 00 10

ex 3826 00 10

30

39

Mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos con un contenido mínimo en peso de:

entre el 50 % y el 58 % de FAME de C8,

entre el 35 % y el 50 % de FAME de C10,

destinado a la fabricación de productos químicos agrícolas, ingredientes alimentarios (para consumo humano y animal), aditivos para lubricantes, solventes, aceite para lámparas y componentes de yescas (1)

0 %

31.12.2018

ex 3826 00 10

ex 3826 00 10

40

49

Mezcla de ésteres metílicos de ácidos grasos con un contenido mínimo en peso de:

entre el 15 % y el 32 % de FAME de C16,

entre el 65 % y el 85 % de FAME de C18,

destinado a la fabricación de detergentes, productos de limpieza doméstica y de cuidados corporales, productos químicos agrícolas, ingredientes alimentarios (para consumo humano y animal), aditivos para lubricantes, solventes, aceite para lámparas y componentes de yescas (1)

0 %

31.12.2018

ex 3901 10 90

20

Polietileno, en forma de gránulos, de densidad de 0,925 (± 0,0015), de índice de flujo de fusión (melt flow index) de 0,3 g/10 min (± 0,05 g/10 min), destinado a la fabricación de hojas sopladas con un valor de turbidez inferior o igual al 6 % y una elongación de ruptura (MD/TD) de 210/340 (1)

0 %

31.12.2018

ex 3901 10 90

30

Gránulos de polietileno, con un contenido de cobre superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 25 % en peso

0 %

31.12.2016

ex 3901 20 90

10

Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39, de densidad superior o igual a 0,945 pero inferior o igual a 0,985, destinado a la fabricación de películas para cintas entintadas de máquinas de escribir o cintas entintadas similares (1)

0 %

31.12.2018

ex 3901 20 90

20

Polietileno con un contenido de mica superior o igual al 35 % en peso pero inferior o igual al 45 %

0 %

31.12.2018

ex 3901 30 00

80

Copolímero de etileno y acetato de vinilo

con un contenido en peso de acetato de vinilo igual o superior al 27,8 % pero no superior al 29,3 %,

con un índice de flujo de fusión («melt flow index») igual o superior a 22 g/10 min pero no superior a 28 g/10 min,

con un contenido de monómero de acetato de vinilo no superior a 15 mg/kg

0 %

31.12.2015

ex 3901 30 00

82

Copolímero de etileno y acetato de vinilo

con un contenido en peso de acetato de vinilo igual o superior al 9,8 % pero no superior al 10,8 %,

con un índice de flujo de fusión («melt flow index») igual o superior a 2,5 g/10 min pero no superior a 3,5 g/10 min,

con un contenido de monómero de acetato de vinilo no superior a 15 mg/kg

0 %

31.12.2015

ex 3901 90 90

80

Copolímero en bloque de etileno con octeno en forma de granulados:

con una densidad relativa de 0,862, como mínimo, y 0,865, como máximo,

con capacidad de estirarse hasta como mínimo el 200 % de su longitud original,

con una histéresis del 50 (± 10) %.

con una deformación permanente inferior o igual al 20 %,

para su utilización en la fabricación de cubiertas de pañales para bebés (1)

0 %

31.12.2015

ex 3901 90 90

82

Copolímero de etileno y ácido metacrílico

0 %

31.12.2015

ex 3901 90 90

91

Resina de ionómero compuesta por la sal de un copolímero de etileno y de ácido metacrílico

4 %

31.12.2018

ex 3901 90 90

92

Polietileno clorosulfonado

0 %

31.12.2018

ex 3901 90 90

93

Copolímero de etileno, acetato de vinilo y monóxido de carbono, destinado a utilizarse como plastificante en la fabricación de láminas de impermeabilización autoprotegidas (1)

0 %

31.12.2018

ex 3901 90 90

94

Mezcla de copolímero en bloque del tipo A-B, de poliestireno y de un copolímero de etileno-butileno, y de copolímero en bloque del tipo A-B-A, de poliestireno, de un copolímero etileno-butileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 %

0 %

31.12.2018

ex 3901 90 90

97

Polietileno clorado, en forma de polvo

0 %

31.12.2018

ex 3902 10 00

10

Polipropileno sin plastificante y con un contenido de:

aluminio inferior o igual a 7 mg/kg,

hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

magnesio inferior o igual a 1 mg/kg,

cloruro inferior o igual a 8 mg/kg

0 %

31.12.2018

ex 3902 10 00

20

Polipropileno, sin plastificante,

con un punto de fusión superior a 150 °C (según la norma ASTM D 3 417),

con una calor de fusión superior o igual a 15 J/g pero inferior o igual a 70 J/g,

con una elongación de ruptura superior o igual a 1 000 % (según la norma ASTM D 638),

con un módulo de tracción (tensile modulus) superior o igual a 69 MPa pero inferior o igual a 379 MPa (según la norma ASTM D 638)

0 %

31.12.2018

ex 3902 10 00

30

Polipropileno, con un contenido inferior o igual al 1 mg/kg de aluminio, 0,05 mg/kg de hierro, 1 mg/kg de magnesio y 1 mg/kg de cloruro, destinado a utilizarse en la fabricación de envases para lentillas de contacto desechables (1)

0 %

31.12.2018

ex 3902 10 00

40

Polipropileno sin plastificante:

con una resistencia a la tracción de 32-60 MPa (determinada mediante el método ASTM D638);

con una resistencia a la flexión de 50-90 MPa (determinada mediante el método ASTM D790);

con un índice de fluidez en caliente a 230 °C/ 2,16 kgde 5-15 g/10 min (determinado mediante el método ASTM D1238);

con un contenido en peso de polipropileno igual o superior al 40 % pero no superior al 80 %;

con un contenido en peso de fibra de vidrio igual o superior al 10 % pero no superior al 30 %;

con un contenido en peso de mica igual o superior al 10 % pero no superior al 30 %

0 %

31.12.2014

ex 3902 10 00

50

Polipropileno muy isotáctico (HIPP), coloreado o sin colorear, destinado a la fabricación de componentes de plástico para ambientadores y dotado de las siguientes propiedades:

una densidad igual o superior a 0,880 g/cm3 pero no superior a 0,913 g/cm3(determinada mediante el método de ensayo ASTM D1505),

una resistencia a la tracción igual o superior a 350 kg/cm2 pero no superior a 390 kg/cm2(determinada mediante el método de ensayo ASTM D638)

una temperatura de distorsión por calor igual o superior a 135 °C bajo una presión de 0,45 MPa (determinada mediante el método de ensayo ASTM 648) (1)

0 %

31.12.2015

ex 3902 20 00

10

Poliisobutileno, con un peso molecular medio en número (Mn) superior o igual a 700 pero inferior o igual a 800

0 %

31.12.2018

ex 3902 20 00

20

Poliisobuteno hidrogenado, en forma líquida

0 %

31.12.2018

ex 3902 30 00

91

Copolímero en bloque del tipo A-B de poliestireno y de un copolímero de etileno y propileno, con un contenido de estireno inferior o igual al 40 %, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39

0 %

31.12.2018

ex 3902 30 00

95

Copolímero en bloque del tipo A-B-A compuesto de:

un copolímero de propileno y etileno, y

un 21 % (± 3 %) en peso de poliestireno

0 %

31.12.2016

ex 3902 30 00

97

Copolímero de etileno y propileno líquido con:

una temperatura de inflamación igual o superior a 250 °C,

un índice de viscosidad igual o superior a 150,

un peso molecular medio en número (Mn) superior o igual a 650

0 %

31.12.2016

ex 3902 90 90

52

Mezcla amorfa de copolímero de polialfaolefina de poli(propileno-co-1-buteno) y resina hidrocarbonada de petróleo

0 %

31.12.2018

ex 3902 90 90

55

Elastómero termoplástico, con una estructura de copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, poliisobutileno y poliestireno con un contenido en peso de poliestireno igual o superior al 10 % pero no superior al 35 %

0 %

31.12.2018

ex 3902 90 90

60

Resina 100 % alifática no hidrogenada (polímero), con las siguientes características:

líquida a temperatura ambiente

obtenida mediante pollimerización catiónica de monómeros de alqueno C-5

con un peso molecular promedio, en número (Mn), de 370 (± 50)

con un peso molecular promedio, en peso (Mw), de 500 (± 100)

0 %

31.12.2014

ex 3902 90 90

84

Mezcla de copolímero en bloque estirénico hidrogenado, cera de polietileno y resina pegajosa, en forma de granulados, con un contenido en peso de:

70 (± 5) % de copolímero en bloque estirénico,

15 (± 5) % de cera de polietileno, y

15 (± 5) % de resina pegajosa,

con las siguientes propiedades físicas:

capacidad de estirarse hasta como mínimo el 200 % de su longitud original,

histéresis del 50 (± 10) %.

deformación permanente no superior al 20 %,

para su utilización en la fabricación de pañales y de cubiertas de pañales para bebés (1)

0 %

31.12.2015

ex 3902 90 90

92

Polímero de 4-metilpent-1-eno

0 %

31.12.2018

ex 3902 90 90

93

Poli-alfa-olefina de viscosidad cinemática no inferior a 38 × 10– 6m2s– 1 (38 centistokes) a 100 °C, según el método ASTM D 445

0 %

31.12.2016

ex 3902 90 90

98

Poli-alfa-olefina sintética con una viscosidad a 100° Celsius (medida según el método ASTM D 445) entre 3 centistokes y 9 centistokes, y obtenida por polimerización de una mezcla de dodeceno y tetradeceno, con un contenido máximo de tetradeceno del 40 %

0 %

31.12.2016

ex 3903 11 00

10

Gránulos de poliestireno expandible blanco con una conductividad térmica no superior a 0,034 W/mK para una densidad de 14,0 kg/m3 (± 1,5 kg/m3), que contengan un 50 % de material reciclado

0 %

31.12.2018

ex 3903 19 00

30

Poliestireno cristalino con un punto de fusión igual o superior a 268 °C, pero no superior a 272 °C, y un punto de solidificación igual o superior a 232 °C, pero no superior a 242 °C, ya contenga o no aditivos y material de relleno

0 %

31.12.2016

ex 3903 90 90

10

Pellets o gránulos de un copolímero de butadieno y estireno con:

una densidad relativa de 1,05 (± 0,02),

un índice del flujo de fusión de 200 °C/5 kg de 13 g/10 min (± 1 g/10 min)

0 %

31.12.2016

ex 3903 90 90

15

Tinta seca en polvo o virador (tóner), constituida por un copolímero de estireno, acrilato de n-butilo, metacrilato de n-butilo, ácido metacrílico y cera de poliolefina, para su empleo como revelador en la fabricación de cartuchos para transmisores de facsímiles, impresoras de ordenador o fotocopiadoras (1)

0 %

31.12.2016

ex 3903 90 90

20

Tinta seca en polvo o virador (tóner), constituida por un copolímero de estireno, acrilato de n-butilo, metacrilato de n-butilo y cera de poliolefina, para su empleo como revelador en la fabricación de cartuchos para transmisores de facsímiles, impresoras de ordenador o fotocopiadoras (1)

0 %

31.12.2016

ex 3903 90 90

25

Tinta seca en polvo o virador (tóner), constituida por un copolímero de estireno y acrilato de n-butilo, ácido metacrílico y cera de poliolefina, para su empleo como revelador en la fabricación de cartuchos para transmisores de facsímiles, impresoras de ordenador o fotocopiadoras (1)

0 %

31.12.2016

ex 3903 90 90

30

Gránulos o pellets de un copolímero de butadieno y estireno con un punto de fusión de 85 °C(± 5 °C), con un contenido:

de tris(tribromofenil)-triazina superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 4 % en peso,

de etano-1,2-bis(pentabromofenilo) superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 10 % en peso,

de trióxido de antimonio superior o igual al 3 % pero inferior o igual al 5 % en peso

0 %

31.12.2016

ex 3903 90 90

ex 3911 90 99

35

43

Copolímero de α-metilestireno y estireno, con un punto de ablandamiento superior a 113 °C

0 %

31.12.2018

ex 3903 90 90

ex 3911 90 99

40

50

Copolímero de estireno, de α-metilestireno y de ácido acrílico, con un peso molecular medio en número (Mn) superior o igual a 500 pero inferior o igual a 6 000

0 %

31.12.2018

ex 3903 90 90

50

Copolímero cristalino de estireno y p-metilestireno:

con un punto de fusión igual o superior a 240 °C pero inferior a 260 °C,

con un contenido en peso de p-metilestireno igual o superior al 5 % pero no superior al 15 %

0 %

31.12.2015

ex 3903 90 90

ex 3911 90 99

60

60

Copolímero de estireno y de anhídrido maleico, en forma de copos o en polvo, parcialmente esterificado o totalmente modificado químicamente, con un peso molecular medio (Mn) no superior a 4 500

0 %

31.12.2016

ex 3903 90 90

75

Copolímero de estireno y de pirrolidona de vinilo, con un contenido, en peso, de sulfato de sodio y dodecilo inferior o igual al 1 %, en forma de emulsión acuosa, destinado a la fabricación de productos de la subpartida 3305 20 00 o de tinte para el pelo de la subpartida 3305 90 (1)

0 %

31.12.2014

ex 3903 90 90

80

Copolímero de estireno y divinilbenceno en gránulos con un diámetro de 150 μm, como mínimo, y 800 μm, como máximo y un contenido, en peso,

del 65 % de estireno, como mínimo, y

del 25 % de divinilbenceno, como máximo,

destinado a la fabricación de resinas de intercambio iónico (1)

0 %

31.12.2018

ex 3903 90 90

86

Mezcla con un contenido en peso:

igual o superior al 45 %, pero no superior al 65 %, de polímeros de estireno

igual o superior al 35 %, pero no superior al 45 %, de poli(fenilenéter)

no superior al 10 % de otros aditivos

y con uno o varios de los siguientes efectos especiales de color:

metálico o nacarado con un metamerismo visual angular causado por al menos un 0,3 % de pigmento floculado

fluorescente, caracterizado por la emisión de luz durante la absorción de radiación ultravioleta

blanco brillante, caracterizado por ser L* superior o igual a 92 y b* inferior o igual a 2 y estar a* comprendido entre -5 y 7 en la escala de color CIELab

0 %

31.12.2018

ex 3904 10 00

20

Polvo de poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias y sin monómeros de acetato de vinilo y con:

un grado de polimerización de 1 000 (± 300) unidades de monómero,

un coeficente de transmisión del calor (valor K) igual o superior a 60 pero no superior a 70,

un contenido de materias volátiles inferior al 2,00 % en peso,

una fracción retenida en tamiz de una abertura de malla de 120 μm no superior al 1 % en peso,

para la fabricación de separadores de baterías (1)

0 %

31.12.2014

ex 3904 30 00

20

Copolímero de cloruro de vinilo con acetato de vinilo y ácido maleico, con un contenido, en peso,

igual o superior al 80,5 % pero igual o inferior al 81,5 % de cloruro de vinilo,

igual o superior al 16,5 % pero igual o inferior al 17,5 % de acetato de vinilo e

igual o superior al 1,5 % pero igual o inferior al 2,5 % de ácido maleico

destinado al termosellado de plásticos sobre sustrato de acero para usos industriales (1)

0 %

31.12.2014

ex 3904 30 00

ex 3904 40 00

30

91

Copolímero de cloruro de vinilo con acetato de vinilo y alcohol vinílico, con un contenido, en peso, de:

cloruro de vinilo superior o igual al 87 % pero inferior o igual al 92 %,

acetato de vinilo superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 9 % y

alcohol vinílico superior o igual al 1 % pero inferior o igual al 8 %,

en una de las formas señaladas en las notas 6 a) o 6 b) del capítulo 39, destinado a la fabricación de productos de las partidas 3215 o 8523 o a utilizarse en la fabricación de revestimientos de recipientes y sistemas de cierre utilizados en los productos alimenticios y las bebidas (1)

0 %

31.12.2018

ex 3904 40 00

93

Copolímero de cloruro de vinilo y de acrilato de metilo, con un contenido, en peso, de cloruro de vinilo de 80 % (± 1 %) y de acrilato de metilo de 20 % (± 1 %), en forma de emulsión acuosa

0 %

31.12.2018

ex 3904 50 90

92

Copolímero de metracrilato y cloruro de vinilideno destinado la fabricación de monofilamentos (1)

0 %

31.12.2014

ex 3904 61 00

20

Copolímero de tetrafluoroetileno y trifluoro(heptafluoropropoxi)etileno, con un contenido de trifluoro(heptafluoropropoxi)etileno superior o igual al 3,2 % pero inferior o igual al 4,6 % en peso y de iones fluoruro extraibles inferior a 1 mg/kg

0 %

31.12.2018

ex 3904 61 00

30

Politetrafluoroetileno, en forma de polvo, con una superficie específica superior o igual a 8 m2/g pero inferior o igual a 12 m2/g, una distribución de dimensión de partícula de 10 % inferior a 10 μm y de 90 % inferior a 35 μm y una dimensión de partícula media de 20 μm

0 %

31.12.2018

ex 3904 69 80

81

Fluoruro de poli(vinilideno) (CAS RN 24937-79-9)

0 %

31.12.2015

ex 3904 69 80

85

Copolímero de etileno con clorotrifluoretileno, incluso modificado con hexafluoroisobutileno, en polvo, incluso con carga

0 %

31.12.2017

ex 3904 69 80

93

Copolímero de etileno con clorotrifluoroetileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39

0 %

31.12.2018

ex 3904 69 80

94

Copolímero de etileno y tetrafluoroetileno

0 %

31.12.2018

ex 3904 69 80

96

Policlorotrifluoroetileno, en una de las formas señaladas en las notas 6 a) o 6 b) del capítulo 39

0 %

31.12.2018

ex 3904 69 80

97

Copolímeros de clorotrifluoroetileno y difluoruro de vinilideno

0 %

31.12.2018

ex 3905 30 00

10

Preparado viscoso, compuesto esencialmente de alcohol polivinílico (CAS RN 9002-89-5), un disolvente orgánico y agua usado como revestimiento de protección de obleas en la fabricación de semiconductores (1)

0 %

31.12.2017

ex 3905 91 00

20

Copolímero hidrosoluble de etileno y alcohol vinílico, con un contenido inferior o igual al 13 % en peso de etileno (CAS RN 026221-27-2)

0 %

31.12.2017

ex 3905 99 90

92

Polímero de vinilpirrolidona y metacrilato de dimetilaminoetilo, con un contenido, en peso, de vinilpirrolidona superior o igual al 97 % pero inferior o igual al 99 %, en forma de solución en agua

0 %

31.12.2018

ex 3905 99 90

95

Polívinilpirrolidona hexadecilada o eicosilada

0 %

31.12.2018

ex 3905 99 90

96

Polímero de formal de vinilo, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39, con un peso molecular medio en peso (Mw) superior o igual a 25 000 pero inferior o igual a 150 000, y con un contenido, en peso, de:

grupos acetilo, expresados en acetato de vinilo, superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % y

grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 %

0 %

31.12.2018

ex 3905 99 90

97

Povidone (DCI)-iodo (CAS RN 25655-41-8)

0 %

31.12.2018

ex 3905 99 90

98

Poli(pirrolidona de vinilo), sustituido parcialmente por grupos triacontilo, con un contenido, en peso, de grupos triacontilo superior o igual al 78 % pero inferior o igual al 82 %

0 %

31.12.2018

3906 90 60

 

Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, que contenga el 50 % o más en peso de acrilato de metilo, mezclado o no con dióxido de silicio

0 %

31.12.2018

ex 3906 90 90

10

Producto de polimerización del ácido acrílico con pequeñas cantidades de un monómero poliinsaturado, destinado a la fabricación de medicamentos de las partidas 3003 o 3004 (1)

0 %

31.12.2018

ex 3906 90 90

15

Resina fotosensible compuesta de acrilato modificado, monómero acrílico, catalizador (fotoiniciador) y estabilizante

0 %

31.12.2018

ex 3906 90 90

27

Copolímero de metacrilato de estearilo, de acrilato de isooctilo y de ácido acrílico, disuelto en palmitato de isopropilo

0 %

31.12.2017

ex 3906 90 90

30

Copolímero de estireno, metacrilato de hidroxietilo y acrilato de 2-etilhexilo, con un peso molecular medio en numero (Mn) superior o igual a 500 pero inferior o igual a 6 000

0 %

31.12.2018

ex 3906 90 90

35

Polvo blanco de copolímero de metacrilato de metilo y de dimetacrilato de 1,2 -etanodiol con un tamaño de partícula no superior a 18 μm, insoluble en agua

0 %

31.12.2018

ex 3906 90 90

40

Polímero acrílico transparente, en paquetes de peso inferior o igual a 1 kg y no destinados a la venta al por menor, con:

una viscosidad inferior o igual a 50 000 Pa·s a 120 °C según el método de prueba ASTM D 3835

un peso molecular medio en peso (Mw) superior a 500 000, pero inferior o igual a 1 200 000, según la prueba de cromatografía de permeabilidad en gel (GPC)

un contenido de monómero residual inferior al 1 %

0 %

31.12.2015

ex 3906 90 90

41

Poli(acrilato de alquilo) con una cadena de éster alquílico de C10-C30

0 %

31.12.2014

ex 3906 90 90

45

Gránulos de un copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno-metilmetacrilato con:

un punto de fusión de 96 °C (± 3 °C),

una densidad relativa superior o igual a 1,03 pero inferior o igual a 1,07,

y con un contenido:

de acrilonitrilo-butadieno-estireno superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso, y

de metilmetacrilato superior o igual al 50 % pero inferior o igual al 75 % en peso

0 %

31.12.2016

ex 3906 90 90

50

Polímeros de ésteres del ácido acrílico con uno o varios de los mónomeros siguientes en la cadena:

clorometil vinil éter,

cloroetil vinil éter,

clorometilestireno,

cloroacetato de vinilo,

ácido metacrílico,

ácido butenodioico-monobutil ester,

con un contenido, en peso, de cada una de las unidades monoméricas inferior o igual al 5 %, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39

0 %

31.12.2018

ex 3906 90 90

65

Acrilato de polialquilo, modificado químicamente con cobalto, con una temperatura de fusión (Tm) de 65 °C (± 5 °C), medida por calorimetría diferencial de barrido (DSC)

0 %

31.12.2018

ex 3906 90 90

80

Polidimetilsiloxano-graft-(poliacrilatos; polimetacrilatos)

0 %

31.12.2018

ex 3906 90 90

85

Polímeros, del tipo de dispersión no acuosa, de ésteres de ácido acrílico con un grupo sililo hidrolizable en uno o en los dos extremos del polímero

0 %

31.12.2014

ex 3907 20 11

10

Poli(óxido de etileno) con un peso molecular medio en número (Mn) superior o igual a 100 000

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 11

20

Bis-[metoxipoli(etilenglicol)]-maleimidopropionamida, químicamente modificada con lisina, con un peso molecular medio en número (Mn) de 40 000

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 11

40

Polietilenglicol con una cadena deóxido de etileno de longitud no superior a 30, con grupos finales de 2-ciano-3-(4-hidroxifenil)-acrilato de butilo, para usar como barrera contra los rayos UV en mezclas principales líquidas (1)

0 %

31.12.2015

ex 3907 20 11

50

[3-[3-(2H-Benzotriazol-2-il)-5-(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-1-oxopropil]-hidroxipoli(oxo-1,2-etanodiilo) (CAS RN 104810-48-2)

0 %

31.12.2016

ex 3907 20 11

60

Preparación compuesta de:

α-[3-[3-(2H-benzotriazol-2-il)-5-(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-1-oxopropil]-ω-hidroxipoli(oxi-1,2-etanodiilo) (CAS RN 104810-48-2) y

α-[3-[3-(2H-benzotriazol-2-il)-5-(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-1-oxopropil]-ω-[3-[3-(2H-benzotriazol-2-il)-5-(1,1-dimetiletil)-4-hidroxifenil]-1-oxopropoxi]poli(oxi-1,2-etanodiilo) (CAS RN 104810-47-1)

0 %

31.12.2016

ex 3907 20 20

20

Politetrametileno éter glicol con un peso molecular medio en peso (Mw) igual o superior a 2 700, pero no superior a 3 100 (CAS RN 25190-06-1)

0 %

31.12.2017

ex 3907 20 20

30

Mezcla, con un contenido superior o igual al 70 % pero inferior al 80 % en peso de un polímero de glicerol y de 1,2-epoxipropano superior o igual al 20 % pero inferior al 30 % de un copolímero de maleato de dibutilo y de N-vinil-2-pirrolidona

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 20

40

Copolímero de tetrahidrofurano y tetrahidro-3-metilfurano con un peso molecular medio en número (Mn) de 3 500 (± 100)

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 99

15

Poli(oxipropileno) con grupos alcoxisililo terminales

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 99

30

Homopolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 99

35

Polietilenglicol químicamente modificado con un grupo isocianato que contiene un grupo carbodiimida, en forma de solución en acetato de 1-metil-2-metoxietilo

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 99

45

Copolímero de óxido de etileno y óxido de propileno, con grupos terminales aminopropil y metoxi

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 99

50

Polímero de perfluoropoliéter con grupos terminales de vinil-sililo o mezcla de dos componentes cuyo principal ingrediente es el mismo tipo de polímero de perfluoropoliéter con extremos de vinil-sililo

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 99

55

Éster succinimidílico del ácido metoxi-poli(etilen-glicol)propiónico, con un peso molecular medio en número (Mn) de 5 000

0 %

31.12.2018

ex 3907 20 99

60

Di-p-aminobenzoato de óxido de politetrametilen

0 %

31.12.2016

ex 3907 20 99

65

L-lisina N-hidroxisuccinimidil ester.alfa,épsilon-bis(carbamato de polietileno glicol monometiléter) (CAS RN 266318-38-1) de una masa molecular media (Mn) de 38 000 o más, pero no superior a 40 000

0 %

31.12.2018

ex 3907 30 00

ex 3926 90 97

40

70

Resina epoxi, con un contenido, en peso, de dióxido de silicio superior o igual al 70 %, destinada al encapsulación de productos de las partidas 8533, 8535, 8536, 8541, 8542 o 8548 (1)

0 %

31.12.2018

ex 3907 30 00

50

Resina epoxi líquida de copolímero de 2-propenonitrilo y epóxido de 1,3-butadieno, sin disolventes, con:

un contenido de borato de cinc hidratado no superior al 40 % en peso,

un contenido de trióxido de diantimonio no superior al 5 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 3907 30 00

60

Resina de éter de poliglicidilo y poliglicerol (CAS RN 105521-63-9)

0 %

31.12.2017

ex 3907 40 00

10

Gránulos o pellets de policarbonato:

con un contenido de producto ignífugo no halógeno igual o superior al 7 % pero no superior al15 % en peso, y

una densidad relativa de 1,20 (± 0,01)

0 %

31.12.2016

ex 3907 40 00

20

Gránulos o pellets de policarbonato con una densidad relativa de 1,32 (± 0,03), con un contenido de fibra de vidrio del 20 %(± 5 %)

0 %

31.12.2016

ex 3907 40 00

30

Gránulos o pellets de policarbonato con una densidad relativa superior o igual a 1,18 pero inferior o igual a 1,25, con un contenido:

de policarbonato superior o igual al 77 % pero inferior o igual al 90 % en peso,

de éster de ácido fosfórico superior o igual al 8 % pero inferior o igual al 20 % en peso,

de antioxidante superior o igual al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso, e

incluso con un contenido de producto ignífugo superior o igual al 1 % pero inferior o igual al 5 %

0 %

31.12.2016

ex 3907 40 00

40

Gránulos de policarbonato con:

un índice de flujo de fusión de 18 g/10 min a 300 °C/1,2 kg (de conformidad con la norma ASTM D 1238)

una resistencia a la tracción de 69 MPa de conformidad con la norma ASTM D 638 y

una resistencia a la flexión de 112 MPa de conformidad con la norma ASTM D 790

0 %

31.12.2016

ex 3907 40 00

50

Gránulos, pellets o resina de policarbonato con:

una densidad relativa de 1,20 (± 0,05),

una temperatura de distorsión al calor de 146 °C (± 3 °C) at 4,6 kgf/cm2, y

un índice de flujo de fusión de 20(± 10)g/10 min a 300 °C/1,2 kg

0 %

31.12.2016

ex 3907 40 00

60

Gránulos o pellets de policarbonato y acrilonitrilo-butadieno-estireno con una densidad relativa de 1,20(± 0,05) y un contenido:

de policarbonato superior o igual al 65 % pero inferior o igual al 90 % en peso,

de acrilonitrilo-butadieno-estireno superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 15 % en peso,

de éster de ácido fosfórico superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 20 % en peso, y

e antioxidante superior o igual al 0,1 % pero inferior o igual al 5 % en peso

0 %

31.12.2016

ex 3907 60 80

10

Copolímero de ácido tereftálico y de ácido isoftálico con etilenglicol, butano-1,4-diol y hexano-1,6-diol

0 %

31.12.2018

ex 3907 60 80

30

Concentrado fijador de oxígeno compuesto por una mezcla de:

un copolímero obtenido a partir de politereftalato de etileno, dianhídrido piromelítico (PMDA) y de polibutadieno sustituido por hidróxilo

un copolímero-barrera (determinado mediante el método ASTM F1115-95 (2001)) obtenido a partir de de xililenodiaminas y ácido adípico, y

colorantes orgánicos y/o pigmentos orgánicos e incorgánicos

en los que predomina el primer copolímero

0 %

31.12.2014

ex 3907 60 80

40

Gránulos o pellets de tereftalato de polietileno:

con una densidad relativa a 23 °C superior o igual a 1,23 pero inferior o igual a 1,27, y

con un contenido de otros modificadores o aditivos inferior o igual al 10 % en peso

0 %

31.12.2016

ex 3907 60 80

50

Envases flexibles (para polímeros sensibles al oxígeno) fabricados a partir de una lámina de:

un máximo de 75 μm de polietileno,

un máximo de 50 μm de poliamida,

un máximo de 15 μm de tereftalato de polietileno y

un máximo de 9 μm de aluminio

con una resistencia a la tracción superior a 70N/15 mm y una tasa de transmisión de oxígeno inferior a 0,1 cm3/m2/24 h a 0,1 MPa

0 %

31.12.2017

3907 70 00

 

Poli(ácido lactico)

0 %

31.12.2018

ex 3907 91 90

10

Prepolímero de ftalato de dialilo, en forma de polvo

0 %

31.12.2014

ex 3907 99 90

10

Poli(oxi-1,4-fenilencarbonilo) (CAS RN 26099-71-8), en forma de polvo

0 %

31.12.2018

ex 3907 99 90

20

Copoliéster de cristal líquido con un punto de fusión no inferior a 270 °C, con o sin materias de relleno

0 %

31.12.2018

ex 3907 99 90

25

Copolímero, con un contenido igual o superior al 72 % en peso de ácido tereftálico y/o sus isomeros y de ciclohexanodimetanol

0 %

31.12.2017

ex 3907 99 90

ex 3913 90 00

30

20

Poli(hidroxialcanoato), consistente fundamentalmente en poli(3-hidroxibutirato)

0 %

31.12.2015

ex 3907 99 90

60

Copolímero de ácido tereftálico y ácido isoftálico con bisfenol A

0 %

31.12.2017

ex 3907 99 90

70

Copolímero de poli(tereftalato de etileno) y ciclohexano-dimetanol, con un contenido en peso de ciclohexano-dimetanol superior al 10 %

0 %

31.12.2014

ex 3907 99 90

80

Copolímero, con un contenido en peso igual o superior al 72 % de ácido tereftálico y/o de sus derivados y de ciclohexanodimetanol, completado con dioles lineales y/o cíclicos

0 %

31.12.2015

ex 3908 90 00

10

Poli(iminometilen-1,3-fenilenmetileniminoadipoil), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) del capítulo 39

0 %

31.12.2018

ex 3908 90 00

30

Producto de reacción de mezclas de ácidos octadecan-carboxílicos polimerizados con una poliéter-diamina alifática

0 %

31.12.2018

ex 3908 90 00

50

Concentrado fijador de oxígeno compuesto por una mezcla de:

un copolímero obtenido a partir de politereftalato de etileno, dianhídrido piromelítico (PMDA) y de polibutadieno sustituido por hidróxilo

un copolímero-barrera (determinado mediante el método ASTM F1115-95 (2001)) obtenido a partir de de xililenodiaminas y ácido adípico, y

colorantes orgánicos y/o pigmentos orgánicos e incorgánicos

en los que predomina el segundo copolímero

0 %

31.12.2014

ex 3908 90 00

60

Copolímero consistente en:

ácido hexanodioico

ácido 12-aminododecanoico

hexahidro-2H-azepin-2-ona, y

1,6-hexanodiamina

0 %

31.12.2017

ex 3909 40 00

10

Producto de policondensación de fenol y formaldehído, en forma de esferas huecas de diámetro inferior a 150 μm

0 %

31.12.2018

ex 3909 40 00

20

Polvo de resina termoendurecible donde se han distribuido uniformemente partículas magnéticas, destinado a la fabricación de tinta para fotocopiadoras, aparatos de fax, impresoras y equipos multifuncionales (1)

0 %

31.12.2015

ex 3909 40 00

30

Mezcla de:

resina de alquilfenol-formaldehido, incluso bromada,y

óxido de cinc

0 %

31.12.2017

ex 3909 40 00

40

Polímero en polvo con un contenido de:

resina fenólica (CAS RN 9003-35-4) superior o igual al 80 % pero no superior al 90 % en peso

fenol (CAS RN 108-95-2) no superior al 5 % y

hexametilentetramina (CAS RN 100-97-0) superior o igual al 5 % pero no superior al 15 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 3909 50 90

10

Fotopolímero líquido hidrosoluble endurecible con UV consistente en una mezcla con un contenido en peso

igual o superior al 60 % de oligómeros de poliuretano acrilados bifuncionales y

del 30 % (± 8 %) de (meta)acrilatos mono y trifuncionales, y

del 10 % (± 3 %) de meta(acrilatos) monofuncionales con función hidroxilo

0 %

31.12.2014

ex 3910 00 00

20

Copolímero en bloque de poli(metil-3,3,3-trifluoropropilsiloxano) y de poli[metil(vinil)siloxano]

0 %

31.12.2018

ex 3910 00 00

40

Siliconas biocompatibles para la fabricación de implantes quirúrgicos a largo plazo (1)

0 %

31.12.2016

ex 3910 00 00

50

Adhesivo sensible a la presión a base de silicona, con disolventes y goma de copoli(dimetilsiloxano/difenilsiloxano)

0 %

31.12.2017

ex 3910 00 00

60

Polidimetilsiloxano, sustituido o sin sustituir por grupos polietileno glicol y trifluoropropilo, con grupos terminales metacrilato

0 %

31.12.2014

ex 3910 00 00

70

Cobertura de silicio para pasivado, en forma primaria, destinada a proteger los bordes y evitar cortocircuitos en dispositivos de semiconductores

0 %

31.12.2018

ex 3911 10 00

81

Resina hidrocarbonada no hidrogenada, obtenida mediante polimerización de más del 75 % en peso de alcanos cicloalifáticos C-5 a C-10 y más del 10 % pero no más del 25 % en peso de alcanos aromáticos que produzcan una resina hidrocabonada con:

un índice de yodo superior a 120 y

un color Gardner superior a 10 para el producto puro o

un color Gardner superior a 8 para la solución del 50 % en peso en tolueno (determinado mediante el método ASTM D6166)

0 %

31.12.2018

ex 3911 90 19

10

Poli(oxi-1,4-fenilenosulfonil-1,4-fenilenooxi-4,4′-bifenileno)

0 %

31.12.2018

ex 3911 90 19

30

Copolímero de etilenimina y ditiocarbamato de etilenimina, en solución acuosa de hidróxido sódico

0 %

31.12.2017

ex 3911 90 19

40

Resina de formaldehído de m-xileno

0 %

31.12.2016

ex 3911 90 99

25

Copolímero de viniltolueno y α-metilestireno

0 %

31.12.2018

ex 3911 90 99

30

1,4:5,8- Dimetanonaftaleno, 2-etilideno-1,2,3,4,4a,5,8,8a-octahidro-, polímero con 3a,4,7,7a- tetrahidro- 4,7-metano-1H-indeno, hidrogenado

0 %

31.12.2015

ex 3911 90 99

31

Copolímeros de butadieno y ácido maleico, incluso con sus sales de amonio

0 %

31.12.2014

ex 3911 90 99

35

Copolímero alternado de etileno y anhídrido maleico (EMA)

0 %

31.12.2015

ex 3911 90 99

40

Sal mixta de calcio y sodio de uno copolímero de ácido maleico y metil vinil éter, con un contenido en calcio superior o igual al 9 % pero inferior o igual al 16 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 3911 90 99

45

Copolímero de ácido maleico y metil vinil éter

0 %

31.12.2018

ex 3911 90 99

53

Polímero hidrogenado de 1,2,3,4,4a,5,8,8a-octahidro-1,4:5,8-dimetanonaftaleno con 3a,4,7,7a-tetrahidro-4,7-metano-1H-indeno y 4,4a,9,9a-tetrahidro-1,4-metano-1H-fluoreno (CAS RN 503442-46-4)

0 %

31.12.2017

ex 3911 90 99

57

Polímero hidrogenado de 1,2,3,4,4a,5,8,8a-octahidro-1,4:5,8-dimetanonaftaleno con 4,4a,9,9a-tetrahidro-1,4-metano-1H-fluoreno (CAS RN 503298-02-0)

0 %

31.12.2017

ex 3911 90 99

65

Sal de calcio y cinc de un copolímero de ácido maleico y de metil vinil éter

0 %

31.12.2018

ex 3911 90 99

86

Copolímero de metil-vinil-éter y anhídrido del ácido maleico (CAS RN 9011-16-9)

0 %

31.12.2016

ex 3912 11 00

30

Triacetato de celulosa (CAS RN 9012-09-3)

0 %

31.12.2016

ex 3912 11 00

40

Diacetato de celulosa en polvo

0 %

31.12.2015

ex 3912 20 11

10

Nitrocelulosa (CAS RN 9004-70-0)

0 %

31.12.2016

ex 3912 39 85

10

Etilcelulosa sin plastificar

0 %

31.12.2018

ex 3912 39 85

20

Etilcelulosa, en forma de dispersión acuosa que contengan hexadecan-1-ol y sulfato de sodio y dodecilo, con un contenido, en peso, de etilcelulosa de (27 ± 3) %

0 %

31.12.2018

ex 3912 39 85

30

Celulosa, hidroxietilada y alquilada con una longitud de la cadena alquilo superior o igual a 3 átomos de carbono

0 %

31.12.2018

ex 3912 39 85

40

Hipromelosa (DCI) (CAS RN 9004-65-3)

0 %

31.12.2016

ex 3912 90 10

10

Acetato propionato de celulosa, sin plastificar, en forma de polvo:

con un contenido de propionilo superior o igual al 25 % en peso (según la norma ASTM D 817-72) y

con una viscosidad inferior o igual a 120 poise (según la norma ASTM D 817-72),

destinado a la fabricación de tintas de impresión, pinturas, barnices y otros revestimientos, y revestimientos utilizados en reprografía (1)

0 %

31.12.2018

ex 3912 90 10

20

Ftalato de hidroxipropil-metil-celulosa

0 %

31.12.2018

ex 3913 90 00

85

Hialuronato de sodio estéril (CAS RN 9067-32-7)

0 %

31.12.2018

ex 3913 90 00

92

Proteína modificada químicamente mediante carboxilación y/o adición de ácido ftálico, con un peso molecular medio en peso (Mw) de 100 000 a 300 000

0 %

31.12.2018

ex 3913 90 00

94

Gránulos que contienen en peso:

como mínimo un 35 % pero menos del 75 % de un biopolímero extruido de alto contenido en amilosa obtenido de almidón de maíz,

como mínimo un 5 % pero menos del 16 % de alcohol polivinílico,

como mínimo un 10 % pero menos del 46 % de plastificantes poliólicos,

como mínimo un 0,25 % pero menos del 3 % de ácido esteárico,

posiblemente, aunque no obligatoriamente, un 30 % (± 10 %) de resina de poliéster biodegradable, pero sin llegar a un nivel que supere la cantidad del biopolímero de alto contenido en amilosa

0 %

31.12.2016

ex 3913 90 00

95

Ácido condroitinosulfúrico, sal sódica (CAS RN 9082-07-9)

0 %

31.12.2018

ex 3913 90 00

96

Polvo compuesto en un 90 % (± 5 %) en peso por un biopolímero extruido de alto contenido en amilosa obtenido de almidón de maíz, en un 10 % (± 5 %) en peso por un polímero sintético y en un 0,5 % (± 0,25 %) por ácido esteárico

0 %

31.12.2016

ex 3916 20 00

91

Perfiles de cloruro de polivinilo del tipo utilizado en la fabricación de tablestacas y revestimientos, que incluyen en su composición las siguientes aditivos:

dióxido de titanio

poli(metacrilato de metilo)

carbonato cálcico

aglutinantes

0 %

31.12.2014

ex 3916 90 10

10

Barras de estructura celular, con un contenido en peso:

de poliamida-6 o poli(epoxi anhídrido)

de politetrafluoroetileno, en caso de que se encuentre presente, igual o superior al 7 %, pero no superior al 9 %,

de materiales de relleno inorgánicos igual o superior al 10 %, pero no superior al 25 %

0 %

31.12.2018

ex 3917 32 00

91

Tubo compuesto por un copolímero en bloque de politetrafluoroetileno y poliperfluoroalcoxitrifluoroetileno, de longitud inferior o igual a 600 mm, de diámetro inferior o igual a 85 mm y de espesor de pared superior o igual a 30 μm pero inferior o igual a 110 μm

0 %

31.12.2018

ex 3917 40 00

91

Conectores de plástico formados por juntas tóricas, una lengüeta de sujeción y un sistema de liberación para su inserción en las mangueras de combustible para automóviles

0 %

31.12.2014

ex 3919 10 19

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

10

25

31

Hoja reflectora constituida por una capa de poliuretano que presenta, sobre una cara, marcas de seguridad y bolitas de vidrio empotradas y, sobre la otra cara, una capa adhesiva, recubierta por una cara o por las dos caras de una película de protección que puede retirarse

0 %

31.12.2018

ex 3919 10 19

20

Rollos de cinta adhesiva por ambas caras:

recubierta de goma sintética o natural no vulcanizada

de anchura igual o superior a 20 mm pero no superior a 40 mm

compuesta de silicio, hidróxido de aluminio, acrilo y uretano

0 %

31.12.2018

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

ex 3920 61 00

21

21

20

Hoja reflectante

compuesta por una película de un polímero acrílico o de policarbonato totalmente grabada por una cara con un motivo de forma regular,

recubierta por ambas caras con una o varias capas de material plástico,

recubierta o no por una cara con una capa autoadhesiva y una hoja de protección amovible

0 %

31.12.2018

ex 3919 10 80

23

Película reflectante constituida de varias capas, en concreto:

una capa de poli(cloruro de vinilo);

una capa de poliuretano que presenta, sobre una cara, marcas contra la falsificación, la alteración o la sustitución de datos o la duplicación y, sobre la otra, un estrato de microesferas de vidrio;

una capa que lleva incorporada una marca de seguridad y/u oficial que cambia de apariencia dependiendo del ángulo de visión;

aluminio metalizado; y

un adhesivo, cubierto por un lado con un soporte antiadherente

0 %

31.12.2014

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

27

20

Película de poliéster:

recubierta, por una cara, con un adhesivo acrílico de liberación térmica con una temperatura de desencolado igual o superior a 90 °C pero no superior a 200 °C y una capa de protección de poliéster, y,

por la otra, no recubierta o recubierta con un adhesivo acrílico sensible a la presión o un adhesivo acrílico de liberación térmica con una temperatura de desencolado igual o superior a 90 °C pero no superior a 200 °C, y una capa de protección de poliéster

0 %

31.12.2014

ex 3919 10 80

30

Película de resina epoxi modificada, autoadhesiva, de dos caras, en rollos de 10-20 cm de anchura y 10-210 m de longitud, y con un grosor total de 10-50 μm, no destinada a la venta al pormenor

0 %

31.12.2016

ex 3919 10 80

32

Película de politetrafluoroetileno:

de espesor igual o superior a 110 μm,

con una resistencia de superficie de entre 102-1014 ohmios determinada por el método ASTM D 257,

recubierta, por una cara, con un adhesivo acrílico sensible a la presión

0 %

31.12.2014

ex 3919 10 80

35

Hoja reflectante, constituida por una capa de poli(cloruro de vinilo), una capa de poliéster alcídico, que presenta, en una cara, marcas de seguridad contra la falsificación, la alteración o la sustitución de datos o la duplicación, o una marca oficial para un uso determinado, únicamente visible mediante iluminación retrorreflectante e incrustada de esferas de vidrio y, en la otra cara, una capa adhesiva, con una o ambas caras recubiertas por una hoja de protección amovible

0 %

31.12.2018

ex 3919 10 80

37

Película de politetrafluoroetileno:

de espesor igual o superior a 100 μm,

una elongación de ruptura no superior al 100 %,

recubierta, por una cara, con un adhesivo de silicona sensible a la presión

0 %

31.12.2014

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

40

43

Película de poli(cloruro de vinilo) negro:

con un brillo superior a 30 grados determinado por el método ASTM D2457,

recubierta o sin recubrir de una película protectora de tereftalato de polietileno, por una cara, y de un adhesivo sensible a la presión con canales y un soporte antiadherente, por la otra

0 %

31.12.2016

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

43

26

Película de etileno y acetato de vinilo:

de un espesor igual o superior a 100 μm,

recubierta por una cara con un adhesivo acrílico sensible a la presión o sensible a los rayos UV y una capa protectora de poliéster

0 %

31.12.2014

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

45

45

Cinta de espuma de polietileno reforzada, recubierta en ambas caras de adhesivo acrílico microacanalado sensible a la presión y, en una cara, de una capa, con un espesor de aplicación superior o igual a 0,38 mm pero inferior o igual a 1,53 mm

0 %

31.12.2017

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

47

32

Lámina de poliéster, poliuretano o policarbonato:

con adhesivo de polímero de silicona sensible a la presión

de un espesor total inferior o igual a 0,7 mm,

de una anchura total igual o superior a 1 cm, pero inferior o igual a 1 m,

incluso en rollos

del tipo utilizado para la protección de las superficies de productos de las partidas 8521 y 8528

0 %

31.12.2017

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

ex 3920 10 89

50

41

25

Película adhesiva compuesta por una base de un copolímero de etileno y acetato de vinilo (EVA) de espesor superior o igual a 70 μm y una parte adhesiva de tipo acrílico de espesor superior o igual a 5 μm, destinada al proceso de pulido y/o corte de discos de silicio (1)

0 %

31.12.2018

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

ex 3920 10 28

ex 3920 10 89

53

34

93

50

Lámina de polietileno, con las siguientes características:

adhesivo no fabricado con caucho, sensible a la presión, que se adhiere únicamente a superficies limpias y lisas,

espesor total superior o igual a 0,025 mm, pero no superior a 0,7 mm, y

anchura total superior o igual a 6 cm, pero no superior a 1 m,

incluso en rollos,

del tipo utilizado para la protección de la superficie de productos de las partidas 8521 y 8528

0 %

31.12.2017

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

55

53

Cinta de espuma acrílica, con un lado revestido con un adhesivo activable por calor o un adhesivo acrílico sensible a la presión y el otro lado con un adhesivo acrílico sensible a la presión y una película de protección desprendible de una adherencia a un ángulo de 90 ° superior a 25 N/cm (según la norma ASTM D 3330)

0 %

31.12.2017

ex 3919 10 80

60

Hojas estratificadas reflectantes, con un motivo de forma regular, compuestas sucesivamente por una película de poli(metacrilato de metilo), una capa de polímero acrílico que contenga microprismas, otra película de poli(metacrilato de metilo), una capa adhesiva y una película de protección extraíble

0 %

31.12.2018

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

65

57

Hoja reflectante autoadhesiva, incluso segmentada:

con un patrón regular,

con o sin una capa de cinta de aplicación,

formada por una película de polímero acrílico seguida por una capa de poli(metacrilato de metilo) con microprismas,

incluso con una capa adicional de poliéster y

un adhesivo con una película de protección final

0 %

31.12.2018

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

70

75

Rollos de lámina de polietileno:

dotada de una cara autoadhesiva,

de un espesor total superior o igual a 0,025 mm pero inferior o igual a 0,09 mm,

de una anchura total superior o igual a 60 mm pero inferior o igual a 1 110 mm,

del tipo utilizado para la protección de la superficie de los productos de las partidas 8521o 8528

0 %

31.12.2016

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

75

80

Hoja autoadhesiva reflectante compuesta de las capas siguientes:

un copolímero de resina acrílica,

poliuretano,

una capa metalizada que, en uno de sus lados, lleva impresiones en láser, contra la falsificación, alteración, sustitución de datos o duplicación, o una marca oficial para un uso específico,

microesferas de vidrio,

y una capa adhesiva, con un soporte antiadherente en una o ambas caras

0 %

31.12.2016

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

80

83

Cinta acrilica en rollos:

autoadhesiva por ambos lados,

con un grosor total superior o igual a 0,04 mm, pero no superior a 1,25 mm,

con una anchura total superior o igual a 5 mm, pero no superior a 1 205 mm

para su utilización en la fabricación de productos de las partidas 8521 y 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 3919 10 80

ex 3919 90 00

85

28

Película de poli(cloruro de vinilo) o polietileno o de cualquier otra poliolefina:

de un espesor igual o superior a 65 μm,

revestida por una cara con un adhesivo acrílico sensible a los rayos UV y un soporte antiadherente de poliéster

0 %

31.12.2014

ex 3919 90 00

19

Película autoadhesiva transparente de poli(tereftalato de etileno):

libre de impurezas o defectos,

recubierta por una de sus superficies con un adhesivo acrílico sensible a la presión y una capa de protección, y, por la otra, con una capa antiestática del compuesto orgánico iónico colina,

con o sin una capa antipolvo imprimible de un compuesto orgánico de alquilo de cadena larga modificado,

de un grosor total igual o superior a 54 μm pero no superior a 64 μm, y

una anchura igual o superior 1 295 mm pero no superior a 1 305 mm

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

22

Película de polipropileno negro:

con un brillo de más de 20 grados determinado por el método ASTM D2457,

sin recubrir o recubierta, por una cara, con una película protectora de tereftalato de polietileno y, por la otra, con un adhesivo sensible a la presión con canales y un soporte antiadherente

0 %

31.12.2014

ex 3919 90 00

23

Hoja formada por 1 a 3 capas laminadas de poli(tereftalato de etileno) y un copolímero de ácido tereftálico, ácido sebácico y etilenglicol, que en una cara lleva un revestimiento acrílico resistente a la abrasión y en la otra cara un adhesivo acrílico sensible a la presión, un revestimiento de metilcelulosa soluble en agua y un forro protector de poli(tereftalato de etileno)

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

24

Hoja estratificada reflectante:

compuesta por una capa de epoxiacrilato gofrada por una cara con un motivo regular,

recubierta, por ambas caras, con una o varias capas de materiales plásticos y

recubierta, por una cara, con una película adhesiva y una hoja antiadherente

0 %

31.12.2014

ex 3919 90 00

25

Película multicapa de poli(tereftalato de etileno) y copolímero de acrilato de butilo y metacrilato de metilo, recubierto, en una cara, de un revestimiento acrílico resistente a la abrasión con nanopartículas de óxido de estaño y antimonio y negro de carbón, y, en la otra cara, de un adhesivo acrílico sensible a la presión y una capa protectora de poli(tereftalato de etileno) recubierta de silicona

0 %

31.12.2017

ex 3919 90 00

27

Película de poli(tereftalato de etileno), con una fuerza adhesiva inferior o igual a 0,147 N/25 mm y una descarga electroestática inferior o igual a 500 V

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

29

Película de poliester recubierta en ambas caras por un adhesivo acrílico y/o de goma sensible a la presión, en rollos de una anchura superior o igual a 45,7 cm pero inferior o igual a 132 cm (presentado en soporte antiadherente)

0 %

31.12.2014

ex 3919 90 00

33

Película autoadhesiva transpartente de polietileno, libre de impurezas o defectos recubierta por una de sus superficies con un adhesivo acrílico sensible a la presión de un grosor igual o superior a 60 μm pero no superior a 70 μm, y con una anchura igual o superior a 1 245 mm pero no superior a 1 255 mm

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

35

Hoja reflectante en rollos de anchura superior a 20 cm, con un motivo regular grabado, constituida por una película de cloruro de polivinilo recubierta por una de sus superficies con:

una capa de poliuretano con microesferas de vídrio,

una capa de poli(acetato de vinilo y etileno),

una capa adhesiva, y

un soporte despegable

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

ex 3920 49 10

36

95

Hoja laminada impresa con una capa central de poli(cloruro de vinilo), recubierto por ambos lados con una capa de poli(fluoruro de vinilo),

incluso con una capa adhesiva sensible a la presión o al calor,

incluso con una película de protección que puede retirarse,

con una toxidad (determinada por el método de ensayo ABD 0031) no superior a 70 ppm el fluoruro de hidrógeno, no superior a 120 ppm el cloruro de hidrógeno, no superior a 10 ppm el cianuro de hidrógeno, no superior a 10 ppm los óxidos de nitrógeno, no superior a 300 ppm el monóxido de carbono y no superior a 10 ppm el sulfuro de dihidrógeno y el dióxido de azufre tomados en conjunto,

con una inflamabilidad en 60 segundos no superior a 130 mm (según lo determinado por el método de ensayo FAR 25 App.F Pt. I Amdt.83),

de un peso (sin la película que puede retirarse) de 240 g/m2 (± 30 g/m2) sin la capa adhesiva, de 340 g/m2 (± 40 g/m2) con la capa adhesiva sensible al calor o de 330 g/m2 (± 40 gm2) con la capa sensible a la presión.

0 %

31.12.2017

ex 3919 90 00

37

Película de poli(cloruro de vinilo) absorbente de UV:

con un espesor igual o superior a 78 μm,

recubierta por una cara con una capa adhesiva y una película de protección desprendible,

con una fuerza de adherencia igual o superior a 1 764 mN / 25 mm

0 %

31.12.2014

ex 3919 90 00

38

Película autoadhesiva compuesta por:

una capa superior predominantemente de poliuretano mezclado con emulsiones de polímero acrílico y dióxido de titanio,

incluso con una segunda capa de una mezcla de copolímero de etileno y acetato de vinilo y que pueda establecer enlaces cruzados emulsiones de polímero de acetato de vinilo,

un porcentaje no superior al 6 % en peso de otros aditivos,

un adhesivo sensible a la presión,y

cubierta por un lado con un papel soporte,

incluso con una película protectora autoadhesiva separada sobre material laminado,

de un espesor inferior o igual a 400 μm

0 %

31.12.2017

ex 3919 90 00

39

Hojas de poli(cloruro de vinilo), de espesor inferior a 1 mm, recubiertas por un adhesivo en el que van incluidas esferas de vidrio de diámetro inferior o igual a 100 μm

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

40

Película de un espesor total de 40 μm o superior, compuesta por una o varias capas de película de poliéster transparente:

que contenga al menos una capa reflectante infrarroja con una reflectancia normal total según la norma EN 12898 igual o superior al 80 %,

que tenga por un lado una capa con una emisividad normal según la norma EN 12898 inferior o igual a 0,2,

recubierta por el otro lado con un adhesivo sensible a la presión y un papel soporte.

0 %

31.12.2017

ex 3919 90 00

42

Película autoadhesiva compuesta por:

una primera capa que contiene una mezcla de poliuretano termoplástico y agente separador,

una segunda capa que contiene un copolímero de anhídrido maleico,

una tercera capa que contiene una mezcla de polietileno de baja densidad, dióxido de titanio y aditivos,

una cuarta capa que contiene una mezcla de polietileno de baja densidad, dióxido de titanio, aditivos y pigmento colorante,

un adhesivo sensible a la presión,y

cubierta por un lado con un papel soporte,

incluso con una película protectora autoadhesiva separada sobre material laminado,

de un espesor total inferior o igual a 400 μm

0 %

31.12.2017

ex 3919 90 00

ex 3921 90 60

44

95

Hoja laminada impresa

con una capa central de tejido de fibra de vidrio, recubierta por ambos lados con una capa de policloruro de vinilo,

recubierta por un lado con una capa de poli(fluoruro de vinilo),

incluso con una capa adhesiva sensible a la presión y una película de protección que puede retirarse por el otro lado,

con una toxicidad (determinada por el método de ensayo ABD 0031) no superior a 50 ppm el fluoruro de hidrógeno, no superior a 85 ppm el cloruro de hidrógeno, no superior a 10 ppm el cianuro de hidrógeno, no superior a 10 ppm los óxidos de nitrógeno, no superior a 300 ppm el monóxido de carbono y no superior a 10 ppm el sulfuro de dihidrógeno y el dióxido de azufre tomados en conjunto,

con una inflamabilidad en 60 segundos no superior a 110 mm (según lo determinado por el método de ensayo FAR 25 App.F Pt. I Amdt.83), y

de un peso (sin la película que puede retirarse) de 490 g/m2 (± 45 g/m2) sin la capa adhesiva, o de 580 g/m2 (± 50 g/m2) con la capa sensible a la presión

0 %

31.12.2017

ex 3919 90 00

ex 9001 20 00

47

40

Película polarizada, en rollos, compuesta de una película de varias capas de alcohol de polivinilo, sustentada, en cada cara, por una película de triacetil celulosa, y dotada, en una de las caras, de una película de protección adhesiva mediante presión

0 %

31.12.2017

ex 3919 90 00

49

Hoja reflectante estratificada compuesta por una película de poli(metacrilato de metilo) grabada en una de sus superficies con un motivo regular, una película que contiene microesferas de vidrio, una capa adhesiva y una hoja despegable

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

51

Hoja biaxialmente orientada de poli(metacrilato de metilo), de espesor superior o igual a 50 μm pero inferior o igual a 90 μm, recubierta por una cara de una capa adhesiva y una película de protección que puede retirarse

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

60

Película reflectante compuesta por:

un estrato de cloruro de polivinilo,

un estrato de poliuretano,

un estrato de microesferas de vídrio,

un estrato con o sin una marca oficial y/o de seguridad que cambie de apariencia en función del ángulo de visión,

un estrato de alumino metalizado, y

un adhesivo, cubierto por un lado con un papel protector

0 %

31.12.2015

ex 3919 90 00

63

Película de tres capas coextruida,

cada una de las cuales contiene una mezcla de polipropileno y polietileno,

Con un contenido en peso de otros polímeros inferior o igual al 3 %,

con una capa interior compuesta o no por dióxido de titanio,

recubierta con un adhesivo acrílico sensible a la presión, y

con un soporte antiadherente,

de espesor total inferior o igual a 110 μm

0 %

31.12.2015

ex 3919 90 00

65

Película autoadhesiva de grosor igual o superior a 40 μm, pero no superior a 400 μm, compuesta por una o varias capas de tereftalato de polietileno transparente, metalizado o teñido, cubierta, por un lado, con un revestimiento resistente al rayado y, por el otro, con un adhesivo sensible a la presión y un soporte antiadherente

0 %

31.12.2015

ex 3919 90 00

70

Discos de pulido autoadhesivos de poliuretano microporoso, recubiertos o no con una almohadilla

0 %

31.12.2015

ex 3919 90 00

81

Película de 0,36 mm de espesor, como mínimo, compuesta de lo siguiente:

una capa gofrada de poliéster,

una capa de copolímero de isocianato de ciclohexileno- caprolactona,

un adhesivo sensible a la presión,

y recubierta, por un lado, de un soporte antiadherente

0 %

31.12.2018

ex 3919 90 00

85

Película de varias capas de poli(metacrilato de metilo) y capas metalizadas de plata y cobre:

con una reflectancia mínima del 93,5 %, según la norma ASTM G173-03,

cubierta, por una cara, con una capa de polietileno que se puede retirar,

y, por la otra cara, con un adhesivo acrílico sensible a la presión y una película de protección de poliéster silanizado

0 %

31.12.2016

ex 3919 90 00

87

Película autoadhesiva transparente, con una transmitancia superior al 90 % y una turbidez inferior al 3 % (conforme a la norma ASTM D1003), compuesta de varias capas, entre las que cabe citar:

una capa acrílica adhesiva con un espesor superior o igual a 20 μm pero no superior a 70 μm,

una capa a base de poliuretano con un espesor superior o igual a 100 μm pero no superior a 300 μm

0 %

31.12.2016

ex 3920 10 25

ex 3920 10 89

10

20

Hoja de espesor inferior o igual a 0,20 mm, de una mezcla de polietileno y de un copolímero de etileno y octeno-1, con impresiones en forma de romboides, destinada a recubrir ambos lados de una película de caucho sin vulcanizar (1)

0 %

31.12.2018

ex 3920 10 25

20

Hoja de polietileno, del tipo de los utilizado para cintas entintadas de máquinas de escribir

0 %

31.12.2018

ex 3920 10 28

91

Película de polietileno con un diseño gráfico obtenido a partir de cuatro colores básicos en tinta y varios colores especializados a fin de lograr varios colores en tinta en una cara y un solo color en la cara contraria. El diseño gráfico reúne tamibén las siguientes características:

es repetitivo y está espaciado de forma regular a lo largo de toda la película

observado tanto por una cara como por la otra, está idénticamente alineado

0 %

31.12.2018

ex 3920 10 40

30

Película coextruida de entre siete y nueve capas, principalmente de copolímeros de etileno o polímeros funcionalizados de etileno, consistente en:

una barrera de tres capas con una capa central principalmente de alcohol etilen-vinílico, cubierta por ambas caras por una capa principalmente de polímeros de olefina cíclica,

cubierta por ambas caras por dos o más capas de material polimérico,

y de un grosor global total no superior a 110 μm

0 %

31.12.2017

ex 3920 10 89

30

Hoja de etileno y acetato de vinilo (EVA) con:

una superficie en relieve con ondulaciones gofradas, y

un espesor superior a 0,125 mm

0 %

31.12.2016

ex 3920 10 89

40

Hojas de material compuesto, que presenten un revestimiento acrílico, estratificadas con una capa de polietileno de alta densidad, de espesor total superior o igual a 0,8 mm pero inferior o igual a 1,2 mm

0 %

31.12.2016

ex 3920 20 21

30

Películas de polipropileno de orientación biaxial, con una capa coextruida de polietileno en una cara y de espesor total superior o igual a 11,5 μm pero inferior o igual a 13,5 μm

0 %

31.12.2018

ex 3920 20 21

40

Hojas de película de polipropileno orientada biaxialmente:

con un espesor no superior a 0,1 mm,

impresa por ambas caras con revestimientos especiales que permitan una impresión segura de los billetes de banco

0 %

31.12.2016

ex 3920 20 29

ex 8507 90 30

50

95

Hoja de polipropileno en forma de rollo:

de un grosor igual o inferior a 30 μm,

de una anchura igual o inferior a 210 mm,

conforme a la norma ASTM D882,

destinada a la fabricación de separadores para baterías de vehículos eléctricos de litio-ion (1)

0 %

31.12.2016

ex 3920 20 29

ex 3920 20 80

55

93

Película coextruida de entre siete y nueve capas, principalmente de copolímeros de propileno, consistente en:

una barrera de tres capas con una capa central principalmente de alcohol etilen-vinílico, cubierta por ambas caras por una capa principalmente de polímeros de olefina cíclica,

cubierta por ambas caras por dos o más capas de material polimérico,

y de un grosor global total no superior a 110 μm

0 %

31.12.2017

ex 3920 20 29

92

Película de orientación mono-axial, de un grosor no superior a 75 μm, compuesta por tres capas, cada una de las cuales contiene una mezcla de polipropileno y polietileno, con una capa interior compuesta o no por dióxido de titanio, con:

una resistencia a la rotura por tracción en la dirección longitudinal igual o superior a 140 MPa pero no superior a 270 MPa, y

una resistencia a la rotura por tracción en la dirección transversal igual o superior a 20 MPa pero no superior a 40 MPa

determinadas mediante el método ASTM D882/ISO 527-3

0 %

31.12.2018

ex 3920 20 29

93

Hoja orientada monoaxialmente, constituida por tres capas, cada una de las cuales está constituida por una mezcla de polipropileno y de un copolímero de etileno y de acetato de vinilo, con:

un espesor superior o igual a 55 μm pero inferior o igual a 97 μm,

un módulo de elasticidad en el sentido de la máquina superior o igual a 0,75 GPa pero inferior o igual a 1,45 GPa y

un módulo de elasticidad en el sentido transversal superior o igual a 0,20 GPa pero inferior o igual a 0,55 GPa

0 %

31.12.2014

ex 3920 20 29

94

Hoja coextruida de tres capas,

cada una de las cuales contiene una mezcla de polipropileno y polietileno,

con un contenido de otros polímeros inferior o igual al 3 % en peso,

incluso con dióxido de titanio en su capa central,

de un espesor total inferior o igual a 70 μm

0 %

31.12.2016

ex 3920 20 80

92

Hoja o cinta estratificada, compuesta por una hoja de espesor superior o igual a 181 μm pero inferior o igual a 223 μm de una mezcla de un copolímero de propileno y etileno y de un copolímero de estireno-etileno-butileno-estireno (SEBS) recubierta por una cara de una capa de un copolímero de estireno-etileno-butileno-estireno (SEBS) y de una capa de poliéster

0 %

31.12.2018

ex 3920 20 80

95

Hoja de polipropileno, en rollos, con las siguientes características:

nivel de material ignífugo de UL94 V-0 para un espesor material superior a 0,25 mm y nivel UL94VTM-0 para un espesor material superior a 0,05 mm pero inferior a 0,25 mm (según lo determinado por la Flammability Standard UL-94)

ruptura dieléctrica superior o igual a 13,1kV pero no superior a 60,0kV (según lo determinado por la norma ASTMD149)

elongación a la ruptura en dirección de la máquina superior o igual a 30 MPa pero no superior a 33 MPa (según lo determinado por la norma ASTMD882)

elongación a la ruptura en dirección transversal superior o igual a 22 MPa pero no superior a 25 MPa (según lo determinado por la norma ASTMD882)

intervalo de densidad superior o igual a 0,988 g/cm3 pero no superior a 1,035 g/cm3 (según lo determinado por la norma ASTMD792)

absorción de humedad superior o igual a 0,01 % pero no superior a 0,06 % (según lo determinado por la norma ASTMD570)

para su uso en la fabricación de aislantes utilizados en las industrias eléctrica y electrónica (1)

0 %

31.12.2017

ex 3920 43 10

92

Hojas de poli(cloruro de vinilo), estabilizadas contra los rayos ultravioletas, sin agujeros, incluso microscópicos, de espesor superior o igual a 60 μm pero inferior o igual a 80 μm, con un contenido de plastificante superior o igual a 30 partes pero inferior o igual a 40 partes por 100 partes de poli(cloruro de vinilo)

0 %

31.12.2018

ex 3920 43 10

ex 3920 49 10

94

93

Hoja de reflexión especular superior o igual a 70, medida con un ángulo de 60 ° utilizando un brillómetro (según la norma ISO 2813:2000), constituida por una o dos capas de poli(cloruro de vinilo) revestidas en ambos lados por una capa de plástico, de espesor superior o igual a 0,26 mm pero inferior o igual a 1,0 mm, cubierta en su lado brillante por una hoja protectora de polietileno, en rollos de anchura superior o igual a 1 000 mm pero inferior o igual a 1 450 mm, destinada a utilizarse en la fabricación de productos de la partida 9403 (1)

0 %

31.12.2018

ex 3920 43 10

95

Hoja estratificada reflectante, constituida por una hoja de poli(cloruro de vinilo) y de una hoja de otro plástico totalmente embutida de manera regular piramidal, recubierta por una cara de una película de protección que puede retirarse

0 %

31.12.2018

ex 3920 49 10

30

Película de un copolímero de cloruro de polivinilo:

con un contenido de material de relleno igual o superior al 45 % en peso

sobre un soporte (1)

0 %

31.12.2018

ex 3920 51 00

20

Placa de poli(metacrilato de metilo) que contengan trihidróxido de aluminio, de espesor superior o igual a 3,5 mm pero inferior o igual a 19 mm

0 %

31.12.2018

ex 3920 51 00

30

Hoja biaxialmente orientada de poli(metacrilato de metilo), de espesor superior o igual a 50 μm pero inferior o igual a 90 μm

0 %

31.12.2018

ex 3920 51 00

40

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con la norma EN 4366 (MIL-PRF-25690)

0 %

31.12.2018

ex 3920 59 90

10

Hojas no celulares y no laminadas de copolímero modificado de acrilonitrilo-acrilato de metilo de un grosor igual o superior a 1,0 mm, pero no superior a 1,3 mm, presentadas en bobinas

0 %

31.12.2016

ex 3920 59 90

20

Hoja laminada reflectante consistente en una capa de epoxi-acrilato grabada por uno de los lados con un motivo regular y cubierta, por ambos lados, de una o varias capas de material plástico

0 %

31.12.2014

ex 3920 59 90

30

Hoja no autoadhesiva reflectante compuesta de las capas siguientes:

un copolímero de resina acrílica,

poliuretano,

una capa metalizada que, en uno de sus lados, lleva impresiones en láser, contra la falsificación, alteración, sustitución de datos o duplicación, o una marca oficial para un uso específico,

microesferas de vidrio,

y un revestimiento permanente de tereftalato de polietileno

0 %

31.12.2016

ex 3920 62 19

02

Hoja opaca coextruida de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 50 μm pero inferior o igual a 350 μm, constituida particularmente por una capa que contenga negro de humo de gas natural

0 %

31.12.2018

ex 3920 62 19

08

Película de poli(tereftalato de etileno), no revestida con un adhesivo, de espesor inferior o igual a 25 μm:

bien únicamente coloreada en la masa,

o bien coloreada en la masa y metalizada por una cara

0 %

31.12.2018

ex 3920 62 19

12

Hoja de poli(tereftalato de etileno) únicamente, de espesor total inferior o igual a 120 μm, compuesta por una o dos capas contengan cada en la masa un colorante y/o un material absorvente de UV, no revestida con adhesivo o otros materiales

0 %

31.12.2018

ex 3920 62 19

18

Hoja estratificada de poli(tereftalato de etileno) únicamente, de espesor total inferior o igual a 120 μm, compuesta por una capa únicamente metalizada y una o dos capas contengan cada en la masa un colorante y/o un material absorvente de UV, no revestida con adhesivo o otros materiales

0 %

31.12.2018

ex 3920 62 19

20

Película reflectante de poliéster con impresiones en forma de pirámides, destinada a la fabricación de autoadhesivos y brazaletes de seguridad, de vestidos de seguridad y sus accesorios, o de carteras, bolsas o continentes similares (1)

0 %

31.12.2018

ex 3920 62 19

25

Película de poli(etileno tereftalato) de espesor igual o superior a 186 μm pero igual o inferior a 191 μm, recubierta por una cara con una capa acrílica en un modelo de matriz

0 %

31.12.2014

ex 3920 62 19

38

Hoja de poli(tereftalato de etileno), de espesor inferior o igual a 12 μm, recubiero por una cara con una capa de óxido de aluminio de espesor inferior o igual a 35 nm

0 %

31.12.2018

ex 3920 62 19

48

Hojas o rollos de poli(tereftalato de etileno):

recubiertos por ambos lados con una capa de resina epoxi acrílica,

de un grosor total de 37 μm (± 3 μm)

0 %

31.12.2015

ex 3920 62 19

52

Hoja de poli(tereftalato de etileno), poli(naftalato de etileno) u otro poliéster similar, recubierta por una cara con metales y/o óxidos de metales, con un contenido, en peso, de aluminio inferior al 0,1 %, de espesor inferior o igual a 300 μm y de resistividad de superficie inferior o igual a 10 000 ohm (por cuadrado) (según la norma ASTM D 257-99)

0 %

31.12.2018

ex 3920 62 19

ex 3920 69 00

73

40

Película iridiscente de poliéster y de poli(metacrilato de metilo)

0 %

31.12.2018

ex 3920 62 19

76

Película transparente de tereftalato de polietileno:

recubierta por ambas caras con capas de sustancias orgánicas con una base de acrilo, de grosor igual o superior a 7 nm pero no superior a 80 nm,

con una tensión superficial de 36 Dyne/cm o superior pero no superior a 39 Dyne/cm,

con un factor de transmisión lumínica superior al 93 %,

con un valor de turbidez no superior al 1,3 %,

con un grosor total igual o superior a 10 μm pero no superior a 350 μm,

con una anchura igual o superior a 800 mm pero no superior a 1 600 mm

0 %

31.12.2018

ex 3920 62 19

81

Película de tereftatalo de polietileno

de un grosor no superior a 20 μm,

recubierta por ambos lados de una capa estanca al gas consistente en una matriz de polímeros en la que se dispersa sílice de un grosor no superior a 2 μm

0 %

31.12.2017

ex 3920 69 00

20

Hoja de poli(naftaleno-2,6-dicarboxilato de etileno)

0 %

31.12.2018

ex 3920 91 00

51

Película de polivinilbutiral con un contenido en peso igual o superior al 25 % pero no superior 28 % de fosfato de triisobutilo utilizado como plastificante

0 %

31.12.2014

ex 3920 91 00

52

Película de poli(butiral de vinilo):

con un contenido en peso igual o superior al 26 % pero no superior al 30 % de bis(2-etil-hexanoato) de trietilenglicol como plastificante,

con un espesor igual o superior a 0,73 mm pero no superior a 1,50 mm

0 %

31.12.2014

ex 3920 91 00

91

Película de poli(butiral de vinilo) con una banda gradualmente coloreada

3 %

31.12.2018

ex 3920 91 00

92

Película plastificada de polivinilbutiral, con un contenido en peso de:

bien de adipato de dihexilo superior o igual al 14,5 % pero inferior o igual al 17,5 %,

o bien de sebacato de dibutilo superior o igual al 14,5 % pero inferior o igual al 28,5 %

0 %

31.12.2014

ex 3920 91 00

93

Película de tereftalato de polietileno, incluso metalizada en una o en ambas caras, o película estratificada de hojas de tereftalato de polietileno, metalizada únicamente en la cara exterior, con las características siguientes:

factor de transmisión de luz visible superior o igual al 50 %,

recubierta por una o ambas caras con una capa de poli(vinilbutiral), pero no recubierta con un adhesivo ni con ningún otro material salvo el poli(vinilbutiral),

espesor total inferior o igual a 0,2 mm, sin incluir la capa de poli(vinilbutiral), y un espesor de poli(vinilbutiral) superior a 0,2 mm

destinada a la fabricación de vidrio estratificado termorreflectante o decorativo (1)

0 %

31.12.2014

ex 3920 91 00

95

Películas de poli(butiral de vinilo) coextruidas con una banda coloreada graduada y un contenido en peso igual o superior al 29 %, pero no superior al 31 %, de 2,2′-etilendioxidietil-bis(2-etilhexanoato) como plastificante

0 %

31.12.2018

ex 3920 92 00

30

Película de poliamida

de un grosor no superior a 20 μm,

recubierta por ambos lados de una capa estanca al gas consistente en una matriz de polímeros en la que se ha dispersado sílice, y con un grosor no superior a 2 μm

0 %

31.12.2018

ex 3920 99 28

35

Hoja de polieterimida en rollos, con:

un espesor igual o superior a 5 μm, pero no superior a 14 μm,

una anchura igual o superior a 478 mm, pero no superior a 532 mm,

una resistencia a la tracción igual o superior a 78 MPa (según la norma JIS C-2318, calculada para un espesor de película de 50 μm),

una elongación de ruptura igual o superior al 50 % (según la norma JIS C-2318, calculada para un espesor de película de 50 μm),

una temperatura de transición vítrea (Tg) de 226 °C,

una temperatura en régimen continuo de 180 °C (según la norma UL 746 B, calculada para una película de 50 μm de espesor),

una inflamabilidad de VTM-0 (según la norma UL 94 calculada para una película de 25 μm de espesor)

0 %

31.12.2018

ex 3920 99 28

40

Película de polímero, con el siguiente contenido de monómeros:

poli (tetrametilén-éter-glicol),

bis (4-isocianatociclohexil) metano,

1,4-butanodiol o 1,3-butanodiol,

con un grosor de 0,25 mm, como mínimo, y de 5,0 mm, como máximo

grabada con un motivo regular en una de sus superficies,

y recubierta de una película de protección que puede retirarse

0 %

31.12.2018

ex 3920 99 28

45

Película de poliuretano transparente metalizada por un lado:

con un brillo superior a 90 grados, según el método de análisis ASTM D2457,

recubierta por el lado metalizado con una capa de adhesivo termo- adherente compuesta de un copolímero de polietileno/propileno,

recubierta, por el otro lado, con una película de protección de tereftalato de polietileno,

de espesor total superior a 204 μm pero no superior a 244 μm

0 %

31.12.2018

ex 3920 99 28

50

Película termoplástica de poliuretano, de un grosor igual o superior a 250 μm, pero no superior a 350 μm, cubierta en una de sus caras con una película protectora separable

0 %

31.12.2016

ex 3920 99 28

55

Película termoplástica de poliuretano extrusionada, con las siguientes características:

no autoadhesiva,

índice de amarillo superior a 1,0 pero inferior o igual a 2,5 para 10 mm de películas apiladas (según lo determinado por el método de ensayo ASTM E 313-10),

transmisión de la luz superior al 87 % para 10 mm de películas apiladas (según lo determinado por el método de ensayo ASTM E 1003-11),

espesor total superior o igual a 0,38 mm, pero no superior a 7,6 mm,

anchura superior o igual a 99 cm, pero no superior a 305 cm,

del tipo utilizado en la fabricación de vidrio formado por hojas encoladas

0 %

31.12.2017

ex 3920 99 28

60

Cintas, placas o tiras de silicona:

con un espesor total superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a9 mm,

con una anchura total superior o igual a 12 mm pero inferior o igual a 65 mm,

para su utilización en la fabricación de productos de las partidas 8521o 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 3920 99 28

70

Hojas en rollos de resina epoxi, con propiedades conductoras, compuestas de:

microesferas revestidas de metal, incluidas las aleadas con oro,

una capa adhesiva,

una capa protectora de silicona o de tereftalato de polietileno, por un lado,

una capa protectora de tereftalato de polietileno, por la otra, y

de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 100 cm, y

de longitud inferior o igual a 2 000 m

0 %

31.12.2016

ex 3920 99 59

25

Película de poli(1-clorotrifluoroetileno)

0 %

31.12.2018

ex 3920 99 59

50

Película de politetrafluoroetileno, no microporosa, en rollos, de espesor superior o igual a 0,019 mm pero inferior o igual a 0,14 mm, impermeable al vapor de agua

0 %

31.12.2018

ex 3920 99 59

55

Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado

0 %

31.12.2018

ex 3920 99 59

60

Películas de copolímeros de alcohol vinílico, solubles en agua fría, de espesor superior o igual a 34 micrómetros pero inferior o igual a 90 micrómetros, con una resistencia a la tracción superior o igual a 20 MPa pero inferior o igual a 45 MPa y un alargamiento de rotura superior o igual al 250 % pero inferior o igual al 900 %

0 %

31.12.2018

ex 3920 99 90

20

Película conductora anisotrópica, en rollos, con una anchura mínima de 1,5 mm y máxima de 3,15 mm, y una longitud máxima de 300 m, utilizada para unir componentes electrónicos en la producción de pantallas LCD o de plasma

0 %

31.12.2018

ex 3921 13 10

10

Hoja de espuma de poliuretano, con un espesor de 3 mm (± 15 %) y una densidad superior o igual a 0,09435 pero inferior a 0,10092

0 %

31.12.2018

ex 3921 13 10

20

Rollos de espuma de poliuretano de estructura celular abierta:

de un espesor de 2,29 mm (± 0,25 mm),

tratados en superficie con un agente de adhesividad foraminoso, y

laminados con una película de poliéster y una capa de material textil

0 %

31.12.2017

ex 3921 19 00

30

Bloques de estructura celular, con un contenido en peso:

de poliamida-6 o poli(epoxi anhídrido),

de politetrafluoroetileno, si se encuentra presente, igual o superior al 7 %, pero no superior al 9 %,

de materiales de relleno inorgánicos, igual o superior al 10 %, pero no superior al 25 %

0 %

31.12.2018

ex 3921 19 00

91

Película de polipropileno microporosa de espesor inferior o igual a 100 μm

0 %

31.12.2018

ex 3921 19 00

93

Banda de politetrafluoretileno microporoso sobre un soporte de tela sin tejer, destinada a utilizarse en la fabricación de filtros para equipos de diálisis renal (1)

0 %

31.12.2018

ex 3921 19 00

95

Hoja de polietersulfona, de espesor inferior o igual a 200 μm

0 %

31.12.2018

ex 3921 19 00

96

Hoja celular, formada por una capa de polietileno de espesor superior o igual a 90 μm pero inferior o igual a 140 μm y una capa de celulosa regenerada de espesor superior o igual a 10 μm pero inferior o igual a 40 μm

0 %

31.12.2018

ex 3921 90 10

10

Placa compuesta de poli(tereftalato de etileno) o de poli(tereftalato de butileno), armada con fibras de vidrio

0 %

31.12.2018

ex 3921 90 10

20

Película de politereftalato de etileno reforzada por una o ambas superficies con una capa de fibras unidireccionales de politereftalato de etileno e impregnada de poliuretano o resina epoxídica

0 %

31.12.2018

ex 3921 90 55

20

Fibra de vidrio reforzada preimpregnada compuesta por resina de éster de cianato o resina de bismaleimida (B) triacina (T) mezclada con resina epoxídica de las siguientes dimensiones:

469,9 mm (± 2 mm) × 622,3 mm (± 2 mm), o

469,9 mm (± 2 mm) × 414,2 mm (± 2 mm), o

546,1 mm (± 2 mm) × 622,3 mm (± 2 mm)

para su utilización en la fabricación de placas de circuitos impresos (1)

0 %

31.12.2018

ex 3921 90 55

ex 7019 40 00

25

20

Hojas o rollos preimpregnados compuestos de resina de poliamida

0 %

31.12.2014

ex 3921 90 55

30

Hojas o rollos de material preimpregnado compuestos por resina epoxi bromada reforzados con fibra de vidrio y:

un flujo no superior a 3,6 mm (determinado mediante IPC-TM 650.2.3.17.2), y

una temperatura de transición vítrea (Tg) superior a 170 °C (determinada mediante IPC-TM 650.2.4.25)

utilizados para la fabricación de placas de circuitos impresos (1)

0 %

31.12.2014

ex 3921 90 60

ex 5407 71 00

ex 5903 90 99

91

20

10

Tejidos de politetrafluoroetileno, bañados o recubiertos de un copolímero de tetrafluoroetileno y de trifluoroetileno con cadenas laterales alkoxiperfluoradas acabadas en grupos ácido carboxílico o ácido sulfónico, incluso en forma de sal de potasio o de sodio

0 %

31.12.2018

ex 3921 90 60

93

Hoja, de reflexión especular superior o igual a 30 pero inferior o igual a 60 medida con un ángulo de 60 ° utilizando un brillómetro (según la norma ISO 2813:2000), constituida por una capa de poli(tereftalato de etileno) y una capa de poli(cloruro de vinilo) coloreado, unidas por un revestimiento adhesivo metalizado, destinada a cubrir paneles y puertas del tipo de los utilizado en la fabricación de electrodomésticos (1)

0 %

31.12.2018

ex 3921 90 90

ex 8507 90 80

10

50

Rollo de laminado polímero-metal compuesto por:

una capa de poli(tereftalato de etileno),

una capa de aluminio,

una capa de polipropileno,

de una anchura igual o inferior a 275 mm,

de un grosor total igual o inferior a 165 μm, y

conforme a las normas ASTM D1701-91 y ASTM D882-95A

destinado a la fabricación de baterías de vehículos eléctricos de litio-ion (1)

0 %

31.12.2016

ex 3923 10 00

10

Cajas de láminas o fotomáscaras:

compuestas de materiales antiestáticos o de mezclas de termoplásticos dotados de propiedades específicas de descarga electrostática y de desgasificación,

dotadas de propiedades de superficie no porosas, resistentes a la abrasión o a los impactos,

equipadas con un sistema de retención especialmente concebido para proteger la fotomáscara o las láminas de daños superficiales o estéticos, y

equipadas o no con una junta de estanqueidad,

del tipo utilizado en la producción fotolitográfica o de otros semiconductores para albergar las láminas o fotomáscaras

0 %

31.12.2016

ex 3923 30 90

10

Recipiente de polietileno para hidrógeno comprimido:

con remates de aluminio en ambos extremos,

totalmente enfundado en una cubierta de fibras de carbono impregnadas de resina epoxi,

de diámetro igual o superior a 213 mm, pero no superior a 368 mm,

de longitud igual o superior a 860 mm, pero no superior a 1 260 mm y

con una capacidad igual o superior a 18 litros pero no superior a 50 litros

0 %

31.12.2018

ex 3926 90 92

20

Películas u hojas reflejantes compuestas por una cara superior de poli(cloruro de vinilo) que presente impresiones regulares en forma de pirámides, termoselladas en líneas paralelas o en forma de rejilla con una cara dorsal de material plástico o de material tricotado cubierto por un lado con material plástico

0 %

31.12.2018

ex 3926 90 97

10

Microesferas de polímero de divinilbenceno, de diámetro superior o igual a 4,5 μm pero inferior o igual a 80 μm

0 %

31.12.2018

ex 3926 90 97

15

Ballestas transversales, de plástico reforzado con fibra de vidrio, destinadas a la fabricación de sistemas de suspensión para vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2018

ex 3926 90 97

25

Microesferas no expansibles de un copolímero de acrilonitrilo, metacrilonitrilo y metacrilato de isobornilo, de diámetro superior o igual a 3 μm pero inferior o igual a 4,6 μm

0 %

31.12.2018

ex 3926 90 97

55

Producto plano de polietileno perforado en direcciones opuestas, de espesor superior o igual a 600 μm pero inferior o igual a 1 200 μm y de peso superior o igual a 21 g/m2 pero inferior o igual a 42 g/m2

0 %

31.12.2018

ex 3926 90 97

65

Elemento decorativo moldeado en resina de policarbonato revestido de:

pintura acrílica de color plateado, y

pintura transparente antirayado,

del tipo utilizado en la fabricación de paneles frontales de radio para automóviles

0 %

31.12.2018

ex 3926 90 97

80

Piezas de panel frontal de radio para vehículos

de acrilonitrilo-butadieno-estireno con o sin policarbonato,

revestidas con capas de cobre, níquel y cromo,

con un revestimiento cuyo espesor total es superior o igual a 5,54 μm pero no superior a 22,3 μm

0 %

31.12.2016

ex 4007 00 00

10

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado siliconado

0 %

31.12.2018

ex 4016 99 97

20

Tapón de estanqueidad de caucho flexible destinada a la fabricación de condensadores electrolíticos (1)

0 %

31.12.2018

ex 4016 99 97

30

Cámara de aire para el moldeado de neumáticos

0 %

31.12.2016

ex 4104 41 19

10

Cuero de búfalos, dividido, curtido al cromo, recurtido sintético (crust), seco

0 %

31.12.2017

4105 10 00

4105 30 90

 

Pieles depiladas de ovino, preparadas, curtidas o recurtidas pero sin preparación posterior, incluso divididas, excepto las de la partida 4114

0 %

31.12.2018

4106 21 00

4106 22 90

 

Pieles depiladas de caprino, preparadas, curtidas o recurtidas pero sin preparación posterior, incluso divididas, excepto las de la partida 4114

0 %

31.12.2018

4106 31 00

4106 32 00

4106 40 90

4106 92 00

 

Pieles depiladas de los demás animales y pieles de animales sin pelo, preparadas, solamente curtidas, excepto las de la partida 4114

0 %

31.12.2018

ex 5004 00 10

10

Hilados de seda (salvo los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor, crudos, descrudados o blanqueados, íntegramente de seda

0 %

31.12.2016

ex 5005 00 10

ex 5005 00 90

10

10

Hilados totalmente de desperdicios de seda (schappe) sin acondicionar para la venta al por menor

0 %

31.12.2018

ex 5205 31 00

10

Hilado retorcido de algodón blanqueado de seis hilos, de título igual o superior a 925 decitex, pero igual o inferior a 989 decitex por hilo, para la fabricación de tampones (1)

0 %

31.12.2018

5208 11 10

 

Gasas para compresas

5,2 %

31.12.2018

ex 5402 45 00

20

Hilos exclusivamente de poliamidas aromáticas obtenidas por policondensación de m-fenilendiamina con ácido isoftálico

0 %

31.12.2018

ex 5402 47 00

10

Hilado de filamentos sintéticos bicompuestos, no texturados, sin retorcer, con un título mínimo de 1 650 dtex y máximo de 1 800 dtex, constituido por un mínimo de 110 y un máximo de 120 filamentos, cada filamento con un alma de poli(tereftalato de etileno) y un envoltorio de poliamida-6, con un contenido en peso mínimo del 75 % y máximo del 77 % de poli(tereftalato de etileno), destinado a la fabricación de artículos de revestimientos de tejados (roofings) (1)

0 %

31.12.2016

ex 5402 47 00

20

Hilos de monofilamento de dos componentes de 30 decitex, como máximo, con:

un núcleo de tereftalato de polietileno, y

una capa exterior de un copolímero de tereftalato de etileno e isoftalato de etileno,

destinado a la fabricación de tejidos para filtración (1)

0 %

31.12.2015

ex 5402 49 00

30

Hilos de un copolímero de ácido glicólico y ácido láctico, destinados a la fabricación de suturas quirúrgicas (1)

0 %

31.12.2018

ex 5402 49 00

50

Hilos de poli(alcohol vinílico), no tejidos

0 %

31.12.2018

ex 5402 49 00

70

Hilados de filamentos sintéticos, no retorcidos, con un contenido de acrilonitrilo superior o igual al 85 % en peso, en forma de mecha con 1 000 filamentos continuos o más pero no más de 25 000 filamentos contínuos, de peso por metro superior o igual a 0,12 g pero inferior o igual a 3,75 g y de longitud superior o igual a 100 m, destinados a la fabricación de hilos de fibras de carbono (1)

0 %

31.12.2018

ex 5404 19 00

20

Monofilamentos de poli(1,4-dioxanona)

0 %

31.12.2018

ex 5404 19 00

30

Monofilamentos no estériles de un copolímero de 1,3-dioxan-2-ona y de 1,4-dioxan-2,5-diona, destinados a la fabricación de suturas quirúrgicas (1)

0 %

31.12.2014

ex 5404 19 00

50

Monofilamentos de poliéster o poli(tereftalato de butileno), de cuya mayor dimensión de la sección transversal igual o superior a 0,5 mm sin exceder de 1 mm destinado a la fabricación de cierres de cremallera (1)

0 %

31.12.2018

ex 5404 90 90

20

Láminas de poliimida

0 %

31.12.2018

ex 5407 10 00

10

Tejido constituido por hilos de urdimbre de poliamida-6,6 y por hilos de trama de poliamida-6,6, de poliuretano y de un copolímero de ácido tereftálico, de p-fenilendiamina y de 3,4′-oxibis(fenilenamina)

0 %

31.12.2017

ex 5503 11 00

ex 5601 30 00

10

40

Fibras sintéticas discontinuas de un copolímero de ácido tereftálico, de p-fenilendiamina y de 3,4′-oxibis(fenilenamina), de longitud inferior o igual a 7 mm

0 %

31.12.2018

ex 5503 40 00

10

Fibras discontinuas huecas de polipropileno:

de peso superior o igual a 6 decitex pero inferior o igual a 10 decitex,

con una resistencia superior o igual a 3,5 cN/dtex

con un diámetro superior o igual a 30 μm

para su utilización en la fabricación de pañales para bebés y otros productos higiénico (1)

0 %

31.12.2016

ex 5503 90 00

ex 5506 90 00

ex 5601 30 00

20

10

10

Fibras de poli(alcohol vinílico), incluso acetiladas

0 %

31.12.2018

ex 5603 11 10

ex 5603 11 90

ex 5603 12 10

ex 5603 12 90

ex 5603 91 10

ex 5603 91 90

ex 5603 92 10

ex 5603 92 90

10

10

10

10

10

10

10

10

Telas sin tejer de poli(alcohol vinílico), en piezas o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular:

de espesor superior o igual a 200 μm pero inferior o igual a 280 μm y

de peso superior o igual a 20 g/m2 pero inferior o igual a 50 g/m2

0 %

31.12.2018

ex 5603 11 10

ex 5603 11 90

20

20

Tela sin tejer, de peso no superior a 20 g/m2, con filamentos obtenidos por hilado directo y pulverización superpuestos en tres capas, de manera que las dos capas exteriores se componen de filamentos continuos finos (con un diámetro superior a 10 μm pero no superior a 20 μm) y la capa interior de filamentos continuos extrafinos (con un diámetro superior a 1 μm pero no superior a 5 μm), para la fabricación de pañales para bebés y artículos higiénicos similares (1)

0 %

31.12.2017

ex 5603 12 90

ex 5603 13 90

ex 5603 14 90

ex 5603 92 90

ex 5603 93 90

ex 5603 94 90

30

30

10

60

40

30

Telas sin tejer, en piezas o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular, de poliamida aromática obtenida mediante policondensación de m-fenilendiamina y ácido isoftálico

0 %

31.12.2018

ex 5603 12 90

50

Tela sin tejer:

de un peso igual o superior a 30 g/m2, aunque no superior a 60 g/m2,

con fibras de polipropileno o de polipropileno y polietileno,

incluso estampada, en la que:

por un lado, el 65 % de la superficie total lleva motas circulares de 4 mm de diámetro, que consisten en fibras rizadas, fijadas, realzadas, no unidas, aptas para la fijación de corchetes extrudidos, y el 35 % restante de la superficie se compone de fibras unidas,

y, por el otro lado, la superficie es lisa, sin texturar,

destinada a la fabricación de pañales para bebés y artículos higiénicos similares (1)

0 %

31.12.2017

ex 5603 12 90

ex 5603 13 90

60

60

Telas sin tejer de fibras de polietileno obtenidas por hilado directo, de peso superior a 60 g/m2 pero inferior o igual a 80 g/m2 y de resistencia al aire (Gurley) superior o igual a 8 s pero inferior o igual a 36 s (según la norma ISO 5636/5)

0 %

31.12.2018

ex 5603 12 90

ex 5603 13 90

ex 5603 92 90

ex 5603 93 90

70

70

40

10

Telas sin tejer de polipropileno,

constituidas por una capa de fibras obtenidas mediante la pulverización de polímero fundido, estratificada en cada cara con una capa de filamentos de polipropileno no tejidos hilados,

de un peso máximo de 150 g/m2,

en piezas o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular, y

no impregnadas

0 %

31.12.2018

ex 5603 13 10

ex 5603 14 10

10

10

Tela sin tejer no conductora de la electricidad, compuesta por una hoja central de tereftalato de polietileno laminada por cada lado con fibras alineadas en una dirección de tereftalato de polietileno, recubierta por ambos lados con resina no conductora de la electricidad y resistente a las altas temperaturas, de peso igual o superior a 147 g/m2 pero no superior a 265 g/m2, con resistencia no isótropa a la tracción en ambas direcciones, destinada a la fabricación de material aislante de la electricidad

0 %

31.12.2018

ex 5603 13 10

20

Telas sin tejer de fibras de polietileno, con un revestimiento,

de peso superior a 80 g/m2 pero inferior o igual a 105 g/m2 y

y de resistencia al aire (Gurley) de 8s como mínimo y 75 s como máximo (según la norma ISO 5636/5)

0 %

31.12.2015

ex 5603 14 90

40

Telas sin tejer, compuestas por filamentos unidos por hilatura (spunbonded) de politereftalato de polietileno:

de peso igual o superior a 160 g/m2 pero no superior a 300 g/m2,

estratificadas o no, en una cara, con una membrana o con una membrana y aluminio

del tipo utilizado para la fabricación de filtros industriales

0 %

31.12.2018

ex 5603 92 90

ex 5603 93 90

20

20

Telas sin tejer constituidas por una capa central, obtenida por pulverización de un elastómero termoplástico fundido y termosellada en cada cara a una capa de filamentos de polipropileno

0 %

31.12.2018

ex 5603 92 90

ex 5603 94 90

70

40

Telas sin tejer, formadas por capas múltiples de una mezcla de fibras obtenidas por pulverización del polímero fundido y de fibras discontinuas de polipropileno y de poliéster, estratificadas o no, en una o ambas caras, con filamentos de polipropileno no tejidos hilados

0 %

31.12.2018

ex 5603 92 90

ex 5603 93 90

80

50

Tela no tejida de poliolefina, compuesta por una capa elastomérica, estratificada a cada lado con filamentos de poliolefina:

de un peso igual o superior a 25 g/m2 pero no superior a 150 g/m2,

en piezas o simplemente cortada en forma cuadrada o rectangular,

no impregnada,

con propiedades de elasticidad en dirección longitudinal o en dirección transversal,

destinada a ser utilizada en la fabricación de productos para el cuidado de bebés o niños (1)

0 %

31.12.2016

ex 5603 94 90

20

Varitas de fibras acrílicas, de longitud inferior o igual a 50 cm, destinadas a la fabricación de puntas de rotuladores (1)

0 %

31.12.2018

ex 5607 50 90

10

Cordeles, no estériles, de poli(ácido glicólico) o de poli(ácido glicólico) y sus copolímeros con ácido láctico, trenzados, enfundados, destinados a la fabricación de suturas quirúrgicas (1)

0 %

31.12.2014

ex 5803 00 10

91

Tejido de gasa de vuelta de algodón, de anchura inferior a 1 500 mm

0 %

31.12.2018

ex 5903 10 90

ex 5903 20 90

ex 5903 90 99

10

10

20

Tejidos o telas de punto, bañados o recubiertos por una cara de una capa de materias plásticas artificiales en la que están incorporadas microesferas

0 %

31.12.2018

ex 5906 99 90

10

Tejido cauchutado, constituido por hilos de urdimbre de poliamida-6,6 y por hilos de trama de poliamida-6,6, de poliuretano y de un copolímero de ácido tereftálico, de p-fenilendiamina y de 3,4′-oxibis(fenilenamina)

0 %

31.12.2018

ex 5907 00 00

10

Tejidos bañados con una materia adhesiva en la que están incorporadas microesferas de diámetro inferior o igual a 150 μm

0 %

31.12.2016

ex 5911 10 00

10

Fieltros de aguja de fibras sintéticas, que no contengan poliéster, incluso que contengan partículas catalíticas atrapadas en las fibras sintéticas, revestidos o recubiertos por un lado con película de politetrafluoroetileno, destinados a la fabricación de productos de filtración (1)

0 %

31.12.2018

ex 5911 90 90

ex 8421 99 00

30

92

Partes de aparatos de filtración o purificación del agua mediante ósmosis inversa, constituidos esencialmente por membranas de materia plástica y reforzadas internamente por telas tejidas o no, enrolladas alrededor de un tubo perforado y encerrado en un cilindro de materia plástica, cuyo espesor de pared no sea superior a 4 mm, encerrado o no en un cilindro cuyo espesor de pared no sea inferior a 5 mm

0 %

31.12.2018

ex 5911 90 90

40

Almohadillas de poliéster para pulido, de varias capas, sin tejer, impregnadas de poliuretano

0 %

31.12.2014

ex 6813 89 00

10

Guarniciones de fricción, de espesor inferior a 20 mm, sin montar, destinadas a la fabricación de componentes de fricción del tipo de los utilizados en las transmisiones y embragues automáticos (1)

0 %

31.12.2018

ex 6814 10 00

10

Mica aglomerada con un grosor máximo de 0,15 mm, en rollos, calcinada o no, reforzada con fibras de arámida o no, destinada a la fabricación de productos de aislamiento para aparatos de alta tensión (1)

0 %

31.12.2018

ex 6903 90 90

20

Tubos y soportes de reactores de carburo de silicio, del tipo de los utilizados para equipar hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

0 %

31.12.2018

ex 6909 19 00

15

Anillo de cerámica de sección transversal rectangular con un diámetro externo igual o superior a 19 mm (+ 0,00 mm/– 0,10 mm) pero no superior a 29 mm (+ 0,00 mm/– 0,20 mm), un diámetro interno igual o superior a 10 mm (+ 0,00 mm/– 0,20 mm) pero no superior a 19 mm (+ 0,00 mm/– 0,30 mm), un grosor variable entre 2 mm (± 0,10 mm) y 3,70 mm (± 0,20 mm) y resistente a una temperatura igual o superior a 240 °C, y con un contenido en peso:

del 90 % (± 1,5 %) de óxido de aluminio

del 7 % (± 1 %) de óxido de titanio

0 %

31.12.2017

ex 6909 19 00

20

Bolas o rodillos de nitruro de silicio (Si3N4)

0 %

31.12.2015

ex 6909 19 00

30

Soportes para catalizadores consistentes en elementos cerámicos porosos de cordierita o de mullita, con un volumen global inferior o igual a 65 l, provistos al menos de un canal continuo, con ambos extremos abiertos o bien uno de ellos cerrado, por cm2 de la superficie de la sección del elemento

0 %

31.12.2018

ex 6909 19 00

ex 6914 90 00

50

20

Manufacturas de cerámica hechas de filamentos continuos de óxidos cerámicos, con un contenido, en peso, de:

trióxido de diboro superior o igual al 2 %,

dióxido de silicio inferior o igual al 28 % y

trióxido de dialuminio superior o igual al 60 %

0 %

31.12.2018

ex 6909 19 00

60

Soportes para catalizadores, compuestos de piezas de cerámica porosa de una mezcla de carburo de silicio y silicio, con una dureza inferior a 9 en la escala de Mohs, un volumen total inferior o igual a 65 litros y, por cada centímetro cuadrado de la superficie de la sección transversal, uno o varios canales cerrados en el extremo

0 %

31.12.2018

ex 6909 19 00

70

Soportes para catalizadores o filtros, de cerámica porosa compuesta principalmente de óxidos de aluminio y de titanio, con un volumen total no superior a 65 litros y dotados, como mínimo, de un poro (abierto por uno o ambos extremos) por cm2 de sección transversal

0 %

31.12.2018

ex 6909 19 00

80

Disipadores de calor de cerámica, con un contenido:

de carburo de silicio superior o igual al 66 % en peso,

de óxido de aluminio superior o igual al 15 % en peso,

para el mantenimiento de la temperatura de funcionamiento de los transistores, diodos o circuitos integrados de los productos de las partidas 8521 ο 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 6914 90 00

30

Microesferas de cerámica, transparentes, obtenidas a partir de dióxido de silicio y de dióxido de zirconio, de diámetro superior a 125 μm

0 %

31.12.2018

ex 7005 10 30

10

Vidrio flotado:

de un espesor igual o superior a 4,0 mm, pero no superior a 4,2 mm,

con una transmisión de la luz del 91 % o más, medida por una fuente de luz de tipo D,

revestido en una de sus supeficies con una capa reflectante de dióxido de estaño dopado con fluor

0 %

31.12.2017

ex 7006 00 90

70

Vidrio flotado:

con un espesor superior o igual a 1,7 mm pero inferior o igual a 1,9 mm,

con un índice de transmisión de la luz igual o superior al 91 %, medido con una fuente de luz de tipo D,

revestido en una de sus superficies con una capa reflectante de dióxido de estaño dopado con flúor,

con bordes biselados

0 %

31.12.2016

ex 7007 19 20

10

Placas de vidrio con una diagonal superior o igual a 81,28 cm (± 1,5 cm) pero inferior o igual a 185,42 cm (± 1,5 cm), compuestas de vidrio templado; provistas de una película de malla y una película absorbente de infrarrojos cercanos o de una capa conductora bombardeada, así como de una capa opcional antirreflectante en una o en las dos caras, destinadas a la fabricación de productos clasificados en el código 8528 (1)

0 %

31.12.2018

ex 7007 29 00

10

Placas de vidrio con una diagonal superior o igual a 81,28 cm (± 1,5 cm) pero inferior o igual a 185,42 cm (± 1,5 cm), compuestas de dos placas sandwich estratificadas juntas; provistas de una película de malla y una película absorbente de infrarrojos cercanos o de una capa conductora bombardeada, así como de una capa opcional antirreflectante en una o en las dos caras

0 %

31.12.2018

ex 7009 10 00

10

Espejo retrovisor de atenuación automática (electrocrómico) para vehículos de motor:

equipado o no con placa de soporte de plástico,

equipado o no con un elemento de calentamiento,

equipado o no con un módulo de punto ciego (BSM) de visualización

0 %

31.12.2017

ex 7009 91 00

10

Espejo de vidrio no enmarcado con:

una longitud de 1 516 mm (± 1 mm),

una anchura de 553 mm (± 1 mm),

un grosor de 3 mm (± 0,1 mm),

su parte posterior recubierta por una hoja protectora de polietileno (PE), con un grosor de 0,11 mm como mínimo y 0,13 mm como máximo,

un contenido de plomo no superior a 90 mg/kg, y

una resistencia a la corrosión de 72 horas como mínimo con arreglo a la norma ISO 9227, relativa a la prueba de corrosión con niebla salina

0 %

31.12.2015

7011 20 00

 

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para tubos catódicos

0 %

31.12.2018

ex 7014 00 00

10

Elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida7015), sin trabajar ópticamente, excepto vidrio para señalización

0 %

31.12.2018

ex 7019 12 00

ex 7019 12 00

01

21

"Rovings", de título superior o igual a 2 600 tex pero inferior o igual a 3 300 tex y de pérdida por combustión superior o igual a 4 % pero inferior o igual a 8 % en peso (según la norma ASTM D 2584-94)

0 %

31.12.2018

ex 7019 12 00

ex 7019 12 00

02

22

"Rovings", de título igual o superior a 650 tex pero inferior o igual a 2 500 tex, recubiertos de una capa de poliuretano, mezclado con otras materias o no

0 %

31.12.2018

ex 7019 12 00

ex 7019 12 00

03

23

"Rovings", de título igual o superior a 392 tex pero inferior o igual a 2 884 tex, recubiertos de una capa de un copolímero acrílico

0 %

31.12.2018

ex 7019 12 00

ex 7019 12 00

05

25

Rovings de entre 1 980 y 2 033 tex, compuestos por filamentos de vidrio continuos de 9 μm (± 0,5 μm)

0 %

31.12.2017

ex 7019 19 10

10

Hilos de 33 tex o de un múltiplo de 33 tex (± 7,5 %), obtenidos a partir de fibras de vidrio continuas hilables de diámetro nominal de 3,5 μm o de 4,5 μm, en las que la mayoría presentan un diámetro superior o igual a 3 μm pero inferior o igual a 5,2 μm, distintos de los hilos tratados para la fijación de elastómeros

0 %

31.12.2018

ex 7019 19 10

15

Hilado de vidrio S de 33 tex o un múltiplo de 33 tex (± 13 %) constituido por filamentos de vidrio continuos hilables con fibras de un diámetro de 9 μm (– 1 μm / + 1,5 μm)

0 %

31.12.2017

ex 7019 19 10

20

Hilos de 10,3 tex o más, pero sin superar 11,9 tex, obtenidos de filamentos de vidrio continuos en los que predominan los de un diámetro de 4,83 μm o más, pero sin superar los 5,83 μm

0 %

31.12.2015

ex 7019 19 10

25

Hilos de 5,1 tex o más, pero sin superar 6,0 tex, obtenidos de filamentos de vidrio continuos en los que predominan los de un diámetro de 4,83 μm o más, pero sin superar los 5,83 μm

0 %

31.12.2015

ex 7019 19 10

30

Hilos de 22 tex (± 1,6 tex), obtenidos a partir de fibras de vidrio continuas hilables de diámetro nominal de 7 μm, en las que la mayoría presentan un diámetro superior o igual a 6,35 μm pero inferior o igual a 7,61 μm

0 %

31.12.2014

ex 7019 19 10

50

Hilo de 11 tex o de un múltiplo de 11 tex (± 7,5 %) obtenido a partir de fibras de vidrio continuas hilables, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 93 % en peso, y un diámetro nominal de 6 μm o 9 μm, distinto de los hilos tratados

0 %

31.12.2016

ex 7019 19 10

55

Trama de vidrio impregnada en caucho o materia plástica, obtenida a partir de filamentos de vidrio K o U, compuesta:

de óxido de magnesio en un porcentaje equivalente o superior al 9 % pero no superior al 16 %,

de óxido de aluminio en un porcentaje igual o superior al 19 % pero no superior al 25 %,

de óxido de boro en un porcentaje no superior al 2 %,

sin óxido de calcio,

cubierta con un látex compuesto, al menos, de resina resorcinol-formaldehído y de polietileno clorosulfonado

0 %

31.12.2014

ex 7019 19 10

ex 7019 90 00

60

30

Cuerda de vidrio de módulo alto (de tipo K), impregnada de caucho, obtenida a partir de hilos de filamento de vidrio retorcido de módulo alto, recubierta con un látex compuesto de una resina de resorcinol-formaldehído, con o sin vinilpiridina y/o caucho de acrilonitrilo-butadieno hidrogenado (HNBR)

0 %

31.12.2018

ex 7019 19 10

ex 7019 90 00

70

20

Trama de vidrio impregnada en caucho o materia plástica, obtenida a partir de hilos de filamento de vidrio retorcido, cubierta con un látex compuesto al menos de una resina resorcinol-formaldehído-vinilpiridina y un caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

0 %

31.12.2018

ex 7019 19 10

ex 7019 90 00

80

40

Trama de vidrio impregnada en caucho o materia plástica, obtenida a partir de hilos de filamento de vidrio retorcido, cubierta con un látex compuesto al menos de una resina resorcinol-formaldehído y de polietileno clorosulfonado

0 %

31.12.2018

ex 7019 39 00

50

Producto no tejido de fibra de vidrio no textil, para la fabricación de filtros de aire o catalizadores (1)

0 %

31.12.2016

ex 7019 40 00

10

Tejido de mechas impregnado de resina epoxi, con un coeficiente de expansión térmica entre 30 °C y 120 °C (según el método IPC-TM-650) igual o superior a:

10 ppm por°C, pero no superior a 12ppm por°C en longitud y en anchura, igual o superior a

20ppm por°C, pero no superior a 30ppm por°C en espesor, y una temperatura de transición vítrea igual o superior a 152 °C, pero no superior a 153 °C (según el método IPC-TM-650)

0 %

31.12.2018

ex 7019 90 00

10

Fibras de vidrio no textiles en las que la mayoría presentan un diámetro inferior a 4,6 μm

0 %

31.12.2018

ex 7020 00 10

ex 7616 99 90

10

77

Soporte de pie para televisor, con o sin dispositivo de sujeción, para la fijación y estabilización del aparato

0 %

31.12.2016

ex 7201 10 11

10

Lingotes de fundición en bruto con una longitud no superior a 350 mm, una anchura no superior a 150 mm y una altura no superior a 150 mm

0 %

31.12.2016

ex 7201 10 30

10

Lingotes de fundición en bruto con una longitud no superior a 350 mm, una anchura no superior a 150 mm, y una altura no superior a 150 mm, con un contenido de silicio no superior al 1 % en peso

0 %

31.12.2016

7202 50 00

 

Ferrosilicocromo

0 %

31.12.2018

ex 7202 99 80

10

Ferrodisprosio, con un contenido en peso del:

78 % o más de disprosio, y

18 % o más, pero no más del 22 %, de hierro

0 %

31.12.2015

ex 7318 14 99

ex 7318 14 99

20

29

Perno de anclaje:

consistente en un tornillo de rosca cortantes,

con una longitud superior a 300 mm,

del tipo utilizado para sustentar las minas

0 %

31.12.2016

ex 7320 90 10

91

Resortes espirales planos de acero templado, con:

un espesor igual o superior a 2,67 mm, pero no superior a 4,11 mm,

una anchura igual o superior a 12,57 mm, pero no superior a 16,01 mm,

un par igual o superior a 18,05Nm, pero no superior a 73,5Nm,

un ángulo entre la posición libre y la posición nominal en ejercicio igual o superior a 76°, pero no superior a 218°,

destinados a utilizarse en la fabricación de tensores de correas de transmisión, para motores de combustión interna (1)

0 %

31.12.2018

ex 7325 99 10

20

Cabeza de anclaje de hierro de fundición maleable galvanizado por inmersión en caliente, del tipo utilizado en la fabricación de anclajes de tierra

0 %

31.12.2014

ex 7326 20 00

20

Fieltro metálico que consiste en una masa de alambres de acero inoxidable cuyo diámetro oscila entre 0,017 mm y 0,070 mm, compactado mediante sinterización y laminado

0 %

31.12.2016

ex 7410 11 00

ex 8507 90 80

ex 8545 90 90

10

60

30

Rollo de hoja laminada de grafito y cobre, de:

una anchura igual o superior a 610 mm, pero no superior a 620 mm, y

un diámetro igual o superior a 690 mm, pero no superior a 710 mm,

destinado a la fabricación de baterías de vehículos eléctricos de litio-ion (1)

0 %

31.12.2016

ex 7410 21 00

10

Planchas o placas de politetrafluoroetileno, que contengan óxido de aluminio o dióxido de titanio como materias de relleno o armadas con un tejido de fibras de vidrio, recubiertas por las dos caras de una película de cobre

0 %

31.12.2018

ex 7410 21 00

30

Hoja de poliimida, con o sin resina epoxídica y/o fibras de vidrio, recubierta por una o ambas superficies de una película de cobre

0 %

31.12.2018

ex 7410 21 00

40

Hojas o planchas

compuestas, como mínimo, de una lámina central de papel o de una hoja central de cualquier tipo de fibra sin tejer, recubierta a cada lado de un tejido de fibra de vidrio e impregnada de resina epóxido, o

compuestas de múltiples láminas de papel impregnadas de resina fenólica,

recubiertas por uno o ambos lados de una película de cobre de un grosor máximo de 0,15 mm

0 %

31.12.2018

ex 7410 21 00

50

Placas

compuestas por al menos una capa de tejido de fibra de vidrio impregnada de resina epoxi,

recubiertas por uno o ambos lados con una película de cobre de un espesor no superior a 0,15 mm y,

con una constante dieléctrica (DK) inferior a 3,9 y un factor de pérdida (Df) inferior a 0,015 a una frecuencia de medición de 10GHz, según el método IPC-TM-650

0 %

31.12.2018

ex 7410 21 00

60

Láminas, rollos u hojas de resina sintética:

de espesor no superior a 25 μm,

recubiertos por ambos lados de una película de cobre de espesor no superior a 0,15 mm,

con una capacidad eléctrica igual o superior a 1,09pF/mm2,

destinados a la fabricación de circuitos impresos (1)

0 %

31.12.2018

ex 7410 21 00

70

Láminas, rollos u hojas:

compuestos, como mínimo, de una capa de tejido de fibra de vidrio, impregnada de una resina sintética ignífuga, con una temperatura de transición vítrea (Tg) superior a 170 °C (según el IPC-TM-650, método 2.4.25),

recubiertos por uno o ambos lados de una película de cobre de espesor no superior a 0,15 mm,

destinados a la fabricación de circuitos impresos (1)

0 %

31.12.2018

ex 7419 99 90

ex 7616 99 90

91

60

Disco con materiales de deposición, constituido por siliciuro de molibdeno:

con un contenido de sodio inferior o igual a 1 mg/kg y

montado sobre un soporte de cobre o de aluminio

0 %

31.12.2018

7601 20 20

 

Bloques y palanquillas de aleaciones de aluminio en bruto

4 %

31.12.2018

ex 7601 20 20

10

Desbastes planos y palaquillas de aleación de aluminio que contenga litio

0 %

31.12.2017

ex 7604 21 00

ex 7604 29 90

10

30

Perfiles de aleación de aluminio EN AW-6063 T5

anodizados

laqueados o no

con un espesor de pared igual o superior a 0,5 mm (± 1,2 %), pero no superior a 0,8 mm (± 1,2 %),

para su empleo en la fabricación de mercancías de la partida 8302 (1)

0 %

31.12.2018

ex 7604 29 10

ex 7606 12 99

10

20

Hojas y barras de aleaciones de aluminio y litio

0 %

31.12.2015

ex 7605 19 00

10

Alambre de aluminio sin alear, de diámetro superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 6 mm, cubierto de una capa de cobre de espesor superior o igual a 0,032 mm pero inferior o igual a 0,117 mm

0 %

31.12.2018

ex 7606 12 92

ex 7607 11 90

20

20

Tira de una aleación de aluminio y magnesio:

en rollos,

de espesor superior o igual a 0,14 mm pero inferior o igual a 0,40 mm,

de anchura superior o igual a 12,5 mm pero inferior o igual a 359 mm,

con una resistencia a la tracción superior o igual a 285 N/mm2, y

una elongación de ruptura superior o igual al 1 %, y

con un contenido:

de aluminio superior o igual al 93,3 % en peso,

de magnesio superior o igual al 2,2 % pero inferior o igual al 5 % en peso, y

de otros elementos inferior o igual al 1,8 % en peso

0 %

31.12.2017

ex 7607 11 90

10

Hojas y tiras de aluminio sencillas con los siguientes parámetros:

un contenido de aluminio superior o igual al 99,98 %

un espesor superior o igual a 0,070 mm, aunque no superior a 0,125 mm

una textura cúbica

del tipo usado para el grabado de alta tensión (1)

0 %

31.12.2016

ex 7607 11 90

40

Hoja de aluminio en rollos:

con una pureza del 99,99 % en peso,

un espesor superior o igual a 0,021 mm pero no superior a 0,2 mm,

una anchura de 500 mm,

con una capa de óxido en superficie de 3 a 4 nm de espesor,

con una textura cúbica superior al 95 %

0 %

31.12.2016

ex 7607 19 90

ex 8507 90 80

10

80

Hoja en forma de rollo consistente en un laminado de litio y manganeso unido a aluminio, de:

una anchura igual o superior a 595 mm, pero no superior a 605 mm, y

un diámetro igual o superior a 690 mm, pero no superior a 710 mm,

destinada a la fabricación de cátodos para baterías de vehículos eléctricos de litio-ion (1)

0 %

31.12.2016

ex 7607 20 90

10

Hoja estratificada de aluminio con un grosor total no superior a 0,123 mm, que comprende una capa de aluminio de un grosor no superior a 0,040 mm, películas de base de poliamida y polipropileno, y una capa protectora de ácido fluorhídrico contra la corrosión, destinada a la fabricación de pilas de polímero de litio (1)

0 %

31.12.2017

ex 7607 20 90

20

Hoja lubricante para perforaciones de un grosor total no superior a 350 μm, compuesta por:

una lámina de aluminio de un grosor de 70 μm como mínimo y 150 μm como máximo,

un lubricante hidrosoluble de un grosor de 20 μm como mínimo y 200 μm como máximo y sólido a temperatura ambiente

0 %

31.12.2015

ex 7613 00 00

20

Recipiente de aluminio, sin soldadura, para gas natural comprimido o hidrógeno comprimido, enfundado completamente en una cobertura de compuesto epoxi-fibras de carbono, de capacidad de 172 l (± 10 %) y de tara no superior a 64 kg

0 %

31.12.2018

ex 7616 99 90

15

Bloques de aluminio de forma alveolar del tipo utilizado en la fabricación de piezas de aeronaves

0 %

31.12.2018

ex 7616 99 90

ex 8482 80 00

ex 8803 30 00

70

10

40

Elementos de conexión destinados a la producción de árboles de rotor trasero de helicópteros (1)

0 %

31.12.2016

ex 7616 99 90

75

Partes en forma de bastidor rectangular:

de aluminio pintado,

de longitud igual o superior a 1 011 mm, pero no superior a 1 500 mm,

de anchura igual o superior a 622 mm, pero no superior a 900 mm,

con un espesor de 0,6 mm (± 0,1 mm),

del tipo utilizado en la fabricación de televisores

0 %

31.12.2017

ex 8102 10 00

10

Molibdeno en polvo

con una pureza en peso igual o superior al 99 %, y

con una granulometría igual o superior a 1,0 μm pero no superior a 5,0 μm

0 %

31.12.2017

8104 11 00

 

Magnesio en bruto, con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 8104 30 00

30

Polvo de magnesio:

con una pureza en peso igual o superior al 99,5 %

con un tamaño de partícula de 0,2 mm como mínimo y 0,8 mm como máximo

0 %

31.12.2015

ex 8104 90 00

10

Chapas de magnesio esmeriladas y pulidas, de dimensiones inferiores o iguales a 1 500 mm × 2 000 mm, revestidas en una cara de resina epoxi insensible a la luz

0 %

31.12.2018

ex 8105 90 00

10

Barras o cables de aleación de cobalto con un contenido, en peso,

de cobalto, del 35 % (± 2 %),

de níquel, del 25 % (± 1 %),

de cromo, del 19 % (± 1 %) y

de hierro, del 7 % (± 2 %)

conformes con las especificiones para materiales AMS 5842, del tipo utilizado en la industria aeroespacial

0 %

31.12.2017

ex 8108 20 00

10

Titanio esponjoso

0 %

31.12.2018

ex 8108 20 00

30

Titanio en polvo con una fracción no retenida en tamiz de una abertura de malla de 0,224 mm superior o igual al 90 % en peso

0 %

31.12.2018

ex 8108 30 00

10

Desperdicios y desechos de titanio y de aleaciones de titanio, excepto los que contienen en peso de aluminio superior o igual al 1 % pero inferior al 2 %

0 %

31.12.2018

ex 8108 90 30

10

Barras de aleación de titanio conformes a las normas EN 2002-1, EN 4267 o DIN 65040

0 %

31.12.2014

ex 8108 90 30

20

Barras, perfiles y alambre de una aleación de titanio y aluminio, con un contenido en peso de aluminio igual o superior a 1 %, pero no superior a 2 %, para utilización en la fabricación de silenciadores y tubos (caños) de escape de las subpartidas 8708 92 ó 8714 10 00 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8108 90 30

30

Alambre de aleación de titanio-aluminio-vanadio (TiA16V4), que cumple las normas AMS 4928 y 4967

0 %

31.12.2015

ex 8108 90 30

40

Alambre de aleación de titanio, con un contenido en peso:

del 22 % (± 3 %) de vanadio y

del 4 % (± 0,5 %) de aluminio

0 %

31.12.2016

ex 8108 90 50

10

Aleación de titanio y aluminio, con un contenido superior o igual al 1 % pero inferior al 2 % en peso de aluminio, en hojas o en rollos, con un espesor superior o igual a 0,49 mm pero inferior a 3,1 mm, un ancho superior o igual a 1 000 mm pero inferior a 1 254 mm, destinada a la fabricación de productos de la subpartida 8714 10 00 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8108 90 50

30

Aleación de titanio y silicio, con un contenido de silicio, en peso, igual o superior al 0,15 % pero no superior al 0,60 %, en hojas o en rollos, destinada a la fabricación de:

dispositivos de escape para motores de combustión interna, o

tubos y tuberías de la subpartida 8108 90 60 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8108 90 50

50

Chapas, hojas y tiras de una aleación de titanio, cobre y niobio, con un contenido en peso de cobre igual o superior al 0,8 %, pero no superior al 1,2 %, y un contenido de niobio igual o superior al 0,4 %, pero no superior al 0,6 %

0 %

31.12.2017

ex 8108 90 50

60

Chapas, hojas, tiras y láminas de una aleación de titanio, aluminio, silicio y niobio, con un contenido en peso:

de aluminio igual o superior al 0,4 % pero no superior al 0,6 %;

de silicio igual o superior al 0,35 % pero no superior al 0,55 %, y

de niobio igual o superior al 0,1 % pero no superior al 0,3 %

0 %

31.12.2018

ex 8108 90 50

70

Tiras de aleación de titanio, con un contenido en peso del:

15 % (± 1 %) de vanadio

3 % (± 0,5 %) de cromo

3 % (± 0,5 %) de estaño y

3 % (± 0,5 %) de aluminio

0 %

31.12.2016

ex 8108 90 50

75

Chapas, hojas y tiras de aleación de titanio, con un contenido en peso:

superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,7 % de aluminio y

superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,6 % de silicio

0 %

31.12.2016

ex 8108 90 50

85

Chapas, hojas y tiras de titanio sin alear

0 %

31.12.2017

ex 8108 90 90

ex 9003 90 00

20

10

Partes de monturas o armazones de gafas, incluidos los tornillos del tipo utilizado en monturas o armazones de gafas, de aleación de titanio

0 %

31.12.2016

ex 8109 20 00

10

Esponjas o lingotes de circonio no aleado, con un contenido en peso de hafnio superior al 0,01 % para su utilización en la fabricación de tubos, barras o lingotes ampliados mediante refundición para la industria química (1)

0 %

31.12.2018

ex 8110 10 00

10

Antimonio en forma de lingotes

0 %

31.12.2018

ex 8112 99 30

10

Aleaciones de niobio (colombio) y titanio, en forma de barras

0 %

31.12.2018

ex 8113 00 20

10

Bloques de cermet con un contenido en peso superior o igual al 60 % de aluminio y superior o igual al 5 % de carburo de boro

0 %

31.12.2016

ex 8113 00 90

10

Placa portadora de carburo de silicio y aluminio (AlSiC-9) para circuitos electrónicos

0 %

31.12.2017

ex 8207 30 10

10

Conjunto de herramientas de prensa de transferencia y/o en tándem para conformar en frio, embutir, estampar, cortar, punzonar, curvar, calibrar, rebordear y terrajar hojas de metal, para utilización en la fabricación de partes de bastidores de automóviles (1)

0 %

31.12.2017

ex 8301 60 00

ex 8413 91 00

ex 8419 90 85

ex 8438 90 00

ex 8468 90 00

ex 8476 90 00

ex 8479 90 80

ex 8481 90 00

ex 8503 00 99

ex 8515 90 00

ex 8531 90 85

ex 8536 90 85

ex 8543 90 00

ex 8708 91 99

ex 8708 99 97

ex 9031 90 85

10

20

20

10

10

10

87

20

45

20

20

96

50

10

30

30

Teclados, compuestos íntegramente de silicona o policarbonato, con teclas impresas y elementos de contacto eléctrico

0 %

31.12.2015

ex 8309 90 90

10

Tapas para latas de aluminio con sistema de apertura total por tirada de anilla con un diámetro de 136,5 mm (± 1 mm)

0 %

31.12.2018

ex 8401 30 00

20

Cartucho combustible hexagonal sin irradiar utilizado en los reactores nucleares (1)

0 %

31.12.2018

ex 8405 90 00

ex 8708 21 10

ex 8708 21 90

10

10

10

Carcasa de metal para los generadores de gas destinados a los pretensores de los cinturones de seguridad para automóviles

0 %

31.12.2014

ex 8407 33 20

ex 8407 33 80

ex 8407 90 80

ex 8407 90 90

10

10

10

10

Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión), de cilindrada no inferior a 300 cm3 y potencia no inferior a 6 kW, pero no superior a 20,0 kW, para la fabricación:

de cortadoras de césped autopropulsadas con asiento (tractocortadoras) de la subpartida 8433 11 51 y de cortadoras de césped manuales de la partida 8433 11 90,

de tractores de la subpartida 8701 90 11 cuya función principal es el corte de césped o

de cortadoras con un motor de cuatro tiempos de una cilindrada no inferior a 300 cm3 de la subpartida 8433 20 10 o

quitanieves de la subpartida 8430 20 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8407 90 10

10

Motores de gasolina de cuatro tiempos, de cilindrada no superior a 250 cm3, destinados a la fabricación de cortadoras de césped de la subpartida 8433 11, motoguadañadoras de la subpartida 8433 20 10, motobinadoras de la subpartida 8432 29 50, trituradoras de jardín de la subpartida 8436 80 90 o escarificadores de la subpartida 8432 29 10 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8407 90 90

20

Motor compacto para gases licuados del petróleo con:

seis cilindros,

una potencia mínima de 75 kW y una potencia máxima de 80 kW, y

válvulas de admisión y de escape modificadas para funcionar continuamente en aplicaciones que requieren alta resistencia,

destinado a utilizarse en la fabricación de vehículos de la partida 8427 (1)

0 %

31.12.2015

ex 8408 90 41

20

Motores diesel de potencia no superior a 15 kW, con 2 o 3 cilindros, destinados a utilizarse en la fabricación de sistemas de regulación de la temperatura instalados en vehículos (1)

0 %

31.12.2018

ex 8408 90 43

20

Motores diesel de potencia no superior a 30 kW, de 4 cilindros, destinados a utilizarse en la fabricación de sistemas de regulación de la temperatura instalados en vehículos (1)

0 %

31.12.2018

ex 8408 90 43

ex 8408 90 45

ex 8408 90 47

30

20

30

Motor de cuatro cilindros, cuatrociclos, encendido por comprensión yrefrigeración por líquido, con:

una cilindradamáxima de 3 850 cm3 y

unapotencia nominaligual o superior a 15 kW pero no superior a 55 kW,

destinado a la fabricación de los vehículos de la partida 8427 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8408 90 47

40

Motor de cuatro cilindros, cuatro tiempos, encendido por compresión y refrigeración por líquido:

con una cilindrada no superior a 3 850 cm3,

con una potencia nominal igual o superior a 55 kW pero no superior a 85 kW,

destinado a la fabricación de los vehículos de la partida 8427 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8409 91 00

ex 8409 99 00

10

20

Colectores de escape que cumplen la norma DIN EN 13835, incluso con caja de turbina, con cuatro conductos de admisión, destinados a utilizarse en la fabricación de colectores de escape que se tornean, fresan, taladran o transforman de cualquier otra forma (1)

0 %

31.12.2016

ex 8409 99 00

ex 8479 90 80

10

85

Inyectores de válvula electromagnética para una atomización optimizada en la cámara de combusión del motor

0 %

31.12.2016

ex 8411 99 00

30

componente de turbina de gas en forma de rueda, con álabes, del tipo utilizado en los turbocompresores:

compuesto por una aleación a base de níquel de fundición de precisión conforme a la norma DIN G- NiCr13Al16MoNb o DIN NiCo10 W10Cr9AlTi o AMS AISI:686,

con una resistencia al calor no superior a los 1 100 °C;

con un diámetro igual o superior a 30 mm, pero no superior a 80 mm;

con una altura igual o superior a 30 mm, pero no superior a 50 mm

0 %

31.12.2017

ex 8411 99 00

40

Elemento de turbina de gas en forma de espiral para turbocompresores:

de aleación de acero inoxidable,

de resistencia térmica no superior a 1 050 °C;

de diámetro igual o superior a 100 mm, pero no superior a 200 mm;

de altura igual o superior a 100 mm, pero no superior a 150 mm;

con o sin colector de escape del motor

0 %

31.12.2018

ex 8411 99 00

50

Accionador de turbocompresor monofásico:

con válvulas y manguitos de conexión integrados,

de aleación de acero inoxidable,

con válvulas de una longitud operativa de 20 mm,

de longitud no superior a 350 mm,

de diámetro no superior a 75 mm,

de altura no superior a 50 mm

0 %

31.12.2018

ex 8413 70 35

20

Bomba centrífuga monofásica con:

una capacidad de descarga mínima de 400 cm3 de fluido por minuto,

un nivel de ruido limitado a 6 dBA,

un díametro interno de las tuberías de aspiración y descarga igual o inferior a 15 mm, y

una capacidad de funcionamiento a temperatura ambiente de hasta -10 °C

0 %

31.12.2015

ex 8414 30 81

50

Compresor de espiral eléctrico de velocidad variable, hermético o semihermético, con una potencia nominal igual o superior a 0,5 kW pero no superior a 5 kW, y una cilindrada no superior a 35 cm3, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración

0 %

31.12.2014

ex 8414 30 89

20

Pieza del sistema de aire acondicionado para vehículos, que consiste en un compresor alternativo de árbol abierto, de potencia superior a 0,4 kW, pero que no exceda los 10 kW

0 %

31.12.2018

ex 8414 59 20

30

Ventilador axial:

con motor eléctrico,

de potencia no superior a 125 W

utilizado en la fabricación de ordenadores (1)

0 %

31.12.2018

ex 8414 59 20

40

Ventilador axial con motor eléctrico, de una potencia igual o inferior a 2 W, para la fabricación de productos de las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2015

ex 8414 59 80

ex 8414 90 00

40

60

Ventilador de flujo cruzado

de 575 mm (± 1,0 mm) de altura o más, pero no más de 850 mm (± 1,0 mm),

de 95 mm (± 0,6 mm) o 102 mm (± 0,6 mm) de diámetro,

de plástico antiestático, antibacteriano y termorresistente reforzado con un 30 % de fibra de vidrio, con una resistencia mínima a la temperatura de 70 °C (± 5 °C),

destinado a la fabricación de unidades interiores para acondicionadores de aire de tipo separado (1)

0 %

31.12.2016

ex 8414 90 00

20

Pistones de aluminio, destinados a incorporarse en compresores de acondicionadores de aire de vehículos automóviles (1)

0 %

31.12.2014

ex 8414 90 00

30

Sistema de regulación de presión, destinada a incorporarse en compresores de acondicionadores de aire de vehículos automóviles (1)

0 %

31.12.2018

ex 8414 90 00

40

Elemento de transmisión destinado a formar parte de compresores de máquinas para acondicionamiento de aire en los vehículos automóviles (1)

0 %

31.12.2018

ex 8415 90 00

20

Evaporador de aluminio destinado a la fabricación de aparatos de acondicionamiento de aire para automóviles (1)

0 %

31.12.2016

ex 8418 99 10

50

Evaporador compuesto de aletas de aluminio y de una bobina de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración

0 %

31.12.2014

ex 8418 99 10

60

Condensador compuesto de dos tubos concéntricos de cobre, del tipo utilizado en los equipos de refrigeración

0 %

31.12.2014

ex 8421 99 00

91

Piezas de equipos para la depuración de agua por ósmosis inversa, consistentes en un grupo de fibras huecas de materia plástica artifical de paredes permeables, sumergidas por un extremo en un bloque de materia plástica artificial y que atraviesan un bloque de materia plástica artificial por el otro extremo, incluso presentado el conjunto encerrado en un cilindro

0 %

31.12.2018

ex 8421 99 00

93

Elementos de aparatos para la separación o purificación de gases a partir de mezclas gaseosas, constituidos por un haz de fibras huecas y permeables que, en un extremo, atraviesan un elemento de materia plástica; sellados en el otro extremo, estando el conjunto integrado en un contenedor, incluso perforado, de longitud total superior o igual a 300 mm pero inferior o igual a 3 700 mm y de diámetro inferior o igual a 500 mm

0 %

31.12.2018

ex 8422 30 00

ex 8479 89 97

10

30

Máquinas y aparatos, con exclusión de los estampadores a inyección, destinados a la fabricación de cartuchos de impresora de chorro de tinta (1)

0 %

31.12.2018

ex 8424 90 00

30

Envases de tereftalato de polietileno, con una capacidad igual o superior a 50 ml, pero no superior a 600 ml, equipados con una boquilla, del tipo utilizado como piezas de aparatos mecánicos para la pulverización de líquidos

0 %

31.12.2018

ex 8431 20 00

30

Ensamblaje de eje motor provisto de diferencial, engranajes reductores, rueda de corona, árboles de transmisión, cubos de ruedas, frenos y brazos de montaje sobre poste, para su utilización en la fabricación de vehículos de la partida 8427 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8439 99 00

10

Rodillos aspirantes producidos mediante moldeo por centrifugación, sin perforar, en forma de tubos de acero aleado, con una longitud igual o superior a 3 000 mm y un diámetro exterior igual o superior a 550 mm

0 %

31.12.2018

ex 8467 99 00

ex 8536 50 11

10

35

Interruptores mecánicos para la conexión de circuitos eléctricos con:

una tensión igual o superior a 14,4 V pero no superior a 42 V,

una intensidad eléctrica igual o superior a 10 A pero no superior a 42 A,

para la fabricación de máquinas comprendidas en la partida 8467 (1)

0 %

31.12.2014

ex 8477 80 99

10

Máquinas para colar o para modificar la superficie de las membranas de plástico de la partida 3921

0 %

31.12.2018

ex 8479 89 97

40

Intercambiador de presión isobárico con un caudal de flujo no superior a 50 m3/h, con o sin bomba elevadora de presión

0 %

31.12.2014

ex 8479 89 97

ex 8479 90 80

50

80

Máquinas componentes de una cadena de producción de baterias de iones de litio destinadas a equipar turismos eléctricos, utilizadas para la realización de esta cadena de producción (1)

0 %

31.12.2015

ex 8481 30 91

91

Válvulas antirretorno de acero con:

una presión de apertura máxima de 800 kPa

un diámetro exterior máximo de 37 mm

0 %

31.12.2014

ex 8481 80 59

10

Válvula de regulación de aire, constituida por un motor paso a paso y una pinza de válvula, para el ajuste del ralentí para motores de inyección de carburante

0 %

31.12.2018

ex 8481 80 69

60

Válvula de inversión de cuatro vías para refrigerantes compuesta por:

una electroválvula piloto de solenoide

un cuerpo de válvula de latón con corredera y conectores de cobre

con una presión de servicio de hasta 4,5 MPa

0 %

31.12.2017

ex 8481 80 79

20

Aparato de válvula solenoide capaz de soportar una presión de 875 bar

0 %

31.12.2018

ex 8481 80 99

50

Válvula de servicio formada por la combinación de una válvula de dos vías para el conducto de líquidos y una válvula de tres vías para el conducto de gas,

con una presión circundante mínima de 30 kgf/cm2,

y una presión de resistencia mínima de 45 kgf/cm2,

destinada a la fabricación de aparatos de acondicionamiento de aire ubicados en el exterior (1)

0 %

31.12.2016

ex 8481 80 99

60

Válvula de cuatro vías formada por:

un émbolo principal,

un émbolo de estanqueidad,

una bobina de solenoide de 220V-240V CA 50/60 Hz,

una presión de trabajo de hasta 4,3 MPa,

una carcasa,

para orientar el flujo de refrigerante, destinada a la fabricación de aparatos de acondicionamiento de aire ubicados en el exterior (1)

0 %

31.12.2016

ex 8483 30 38

30

Alojamiento de cojinetes cilíndricos:

de fundición gris de precisión conforme a la norma DIN EN 1561,

provisto de cámaras de aceite,

sin cojinetes,

con un diámetro igual o superior a 60 mm, pero no superior a 180 mm;

con una altura igual o superior a 60 mm, pero no superior a 120 mm;

provisto o no de cámaras de agua y conectores

0 %

31.12.2017

ex 8483 40 29

50

Juego de engranajes cicloides con:

un par nominal superior o igual a 50 Nm pero inferior o igual a 7 000 Nm,

una relación nominal superior o igual a 1:50 pero inferior o igual a 1:270,

un huelgo inferior o igual a un minuto de arco,

una eficiencia igual o superior al 80 %,

del tipo utilizado en los brazos de robots

0 %

31.12.2016

ex 8483 40 29

60

Engranaje epicicloidal, del tipo utilizado en herramientas eléctricas manuales, con:

un par nominal igual o superior a 25 Nm, pero no superior a 70 Nm,

una relación de engranajes estándar igual o superior a 1:12,7 pero no superior a 1:64,3

0 %

31.12.2018

ex 8483 40 51

20

Cajas de cambios, con diferencial con eje de ruedas, destinadas a utilizarse en la fabricación de cortadoras de césped autopropulsadas, con asiento, de la subpartida 8433 11 51 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8483 40 59

20

Variador de velocidad hidrostático, con una bomba hidráulica y un diferencial con eje de ruedas, destinado a utilizarse en la fabricación de cortadoras de césped autopropulsadas, con asiento, de la subpartida 8433 11 51 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8483 40 90

80

Caja de cambios con:

tres velocidades como máximo,

un sistema de deceleración automática, y

un sistema de marcha atrás,

destinada a la fabricación de vehículos de la partida 8427 (1)

0 %

31.12.2015

ex 8501 10 99

54

Motor de corriente continua, sin escobillas, con diámetro exterior inferior o igual a 25,4 mm, con velocidad nominal de 2 260 (± 15 %) o 5 420 (± 15 %) revoluciones/minuto, tensión de alimentación de 1,5 V o 3 V

0 %

31.12.2018

ex 8501 10 99

60

Motor de corriente continua:

con una velocidad del rotor igual o superior a 3 500 rpm, pero no superior a 5 000 rpm con carga y no superior a 6 500 rpm sin carga

con una tensión de alimentación igual o superior a 100 V, pero no superior a 240 V

para utilización en la fabricación de freidoras eléctricas (1)

0 %

31.12.2017

ex 8501 10 99

79

Motor de corriente continua con escobillas y rotor interno con bobinado trifásico, equipado o no con un tornillo sin fin, con una temperatura de servicio especificada que cubra como mínimo desde - 20 °C hasta + 70 °C

0 %

31.12.2018

ex 8501 10 99

80

Motor pasoa paso de corriente continua, con:

un ángulo de paso de 7,5 ° (± 0,5°),

un par de desenganche a 25 °C igual o superior a 25 mNm,

una frecuencia de impulsos de enganche superior o igual a 1 960 impulsos por segundo,

bobinado de dos fases y

una tensión nominal de 10,5V o más, pero no superior a 16,0V

0 %

31.12.2018

ex 8501 10 99

81

Motores a pasos de corriente continua, con un ángulo de paso de 18 ° o más, un torque de 0,5 mNm o más, un soporte de acoplamiento cuyas dimensiones exteriores no superen los 22 mm × 68 mm, una bobina de dos fases y una potencia que no supere los 5 W

0 %

31.12.2018

ex 8501 10 99

82

Motores de corriente continua sin cepillo, con un diámetro exterior que no supere los 29 mm, una velocidad nominal de 1 500 (± 15 %) ó 6 800 (± 15 %) rpm y una tensión de alimentación de 2 V u 8 V

0 %

31.12.2014

ex 8501 31 00

30

Motor de corriente continua, sin escobillas, con bobinado trifásico, con un diámetro exterior de 85 mm o más, pero que no supere los 115 mm, con un par nominal de 2,23 Nm (± 1,0 Nm), una potencia de más de 120 W, pero que no supere los 520 W, calculada a 1 550 rpm (± 350 rpm), con una tensión de alimentación de 12 V, equipado con un circuito electrónico dotado de sensores de efecto Hall, destinado a módulos eléctricos de dirección asistida (motor para servodirección) (1)

0 %

31.12.2016

ex 8501 31 00

40

Motor de corriente continua de excitación permanente con bobinado multifásico,

un diámetro externo igual o superior a 30 mm pero no superior a 80 mm,

una velocidad de giro nominal no superior a 15 000 rpm,

una potencia igual o superior a 45 W pero no superior a 300 W, y

una tensión de alimentación igual o superior a 9 V pero no superior a 25 V

0 %

31.12.2014

ex 8501 31 00

45

Motores de corriente continua sin escobillas, con:

un diámetro externo igual o superior a 90 mm, pero no superior a 110 mm,

una velocidad nominal no superior a 3 680 rpm,

una potencia igual o superior a 600 W pero no superior a 740 W a 2 300 rpm y 80 °C,

una tensión de alimentación de 12 V,

un par no superior a 5,67 Nm,

dotados de un sensor de la posición del rotor,

un relé electrónico de estrella,

destinados a módulos eléctricos de dirección asistida

0 %

31.12.2018

ex 8501 31 00

55

Motor de corriente continua, con conmutador dotado de las siguientes características:

un diámetro externo igual o superior a 27,5 mm, pero no superior a 45 mm,

una velocidad nominal igual o superior a 11 000 rpm, pero no superior a 23 200 rpm,

una tensión de alimentación nominal igual o superior a 3,6 V, pero no superior a 230 V,

una potencia de salida no superior a 529 W,

una intensidad de corriente a rotor libre de 3,1 A,

una eficiencia máxima igual o superior al 54 %,

utilizada en herramientas electrónicas manuales

0 %

31.12.2018

ex 8501 31 00

60

Motor de corriente continua, sin escobillas, con rotación en sentido inverso a las agujas del reloj con:

una tensión de entrada igual o superior a 264 V, pero no superior a 391 V,

un diámetro externo igual o superior a 81 mm (± 2,5 mm), pero no superior a 150 mm (± 0,8 mm),

una potencia de salida no superior a 125 W,

un aislamiento del bobinado de clase B o E,

destinado a la fabricación de unidades, utilizadas en espacios interiores o exteriores, de acondicionadores de aire de tipo separado (1)

0 %

31.12.2016

ex 8501 31 00

65

Módulo de pilas de combustible compuesto, como mínimo, de pilas de combustible de membrana electrolítica de polímero, en una carcasa con un sistema de refrigeración integrado, para la fabricación de sistemas de propulsión para automóviles (1)

0 %

31.12.2018

ex 8501 31 00

70

Motores de corriente continua, sin escobillas, con:

un diámetro exterior igual o superior a 80 mm, pero no superior a 100 mm,

una tensión de alimentación de 12 V,

una potencia a 20 °C igual o superior a 300 W, pero no superior a 550 W,

un par a 20 °C igual o superior a 2,90 Nm, pero no superior a 5,30 Nm,

una velocidad nominal a 20 °C igual o superior a 600 rpm, pero no superior a 1 200 rpm,

un sensor del ángulo de la posición del rotor de tipo transformador de coordenadas (resolver) o de tipo efecto «Hall»,

del tipo utilizado en sistemas de dirección asistida para vehículos automóviles.

0 %

31.12.2017

ex 8501 33 00

ex 8501 40 80

ex 8501 53 50

30

50

10

Transmisión eléctrica para vehículos de motor, de una potencia máxima de 315 kW, con:

un motor de corriente alterna o de corriente continua con o sin transmisión,

electrónica de potencia

0 %

31.12.2016

ex 8501 51 00

ex 8501 52 20

30

50

Servomotor sincrónico de corriente alterna con un sensor y freno para una velocidad máxima inferior o igual a 6 000 rpm, con:

una potencia superior o igual a 340 W pero inferior o igual a 7,4 kW,

una brida de dimensión inferior o igual a 180 mm × 180 mm, y

una longitud desde la brida al extremo del sensor inferior o igual a 271 mm

0 %

31.12.2016

ex 8501 62 00

30

Sistema de pilas de combustible

que comprende al menos pilas de combustible de ácido fosfórico,

en una carcasa con un sistema integrado de gestión del agua y tratamiento de gases,

el suministro permanente y fijo de energía

0 %

31.12.2017

ex 8503 00 91

ex 8503 00 99

31

32

Rotor, que tenga interiormente 1 o 2 anillos magnéticos incluidos o no en un anillo de acero

0 %

31.12.2018

ex 8503 00 99

31

Colector estampado de un motor eléctrico, con un diámetro exterior inferior o igual a 16 mm

0 %

31.12.2018

ex 8503 00 99

33

Estator para motor sin escobillas de dirección asistida eléctrica con una tolerancia de ovalización de 50 μm

0 %

31.12.2016

ex 8503 00 99

34

Rotor para motor sin escobillas de dirección asistida eléctrica con una tolerancia de ovalización de 50 μm

0 %

31.12.2016

ex 8503 00 99

35

Transformador rotativo («resolver») para motores sin escobillas de dirección asistida eléctrica

0 %

31.12.2014

ex 8503 00 99

40

Membranas para pilas de combustible, en rollos o en hojas, de anchura igual o inferior a 150 cm, del tipo utilizado exclusivamente para pilas de combustible de la partida 8501

0 %

31.12.2017

ex 8504 31 80

20

Transformadores utilizados en la fabricación de inversores para módulos LCD (1)

0 %

31.12.2017

ex 8504 31 80

30

Transformadores de conmutación con una capacidad de aceptar potencias igual o inferior a 1 kVA para la fabricación de convertidores estáticos (1)

0 %

31.12.2018

ex 8504 31 80

40

Transformadores eléctricos:

de capacidad inferior o igual a 1 kVA

sin enchufes ni cables,

para uso interno en la fabricación de descodificadores y aparatos de televisión (1)

0 %

31.12.2017

ex 8504 40 82

40

Tarjeta de circuito impreso equipada con un circuito rectificador en puente y otros componentes activos y pasivos

con dos conectores de salida

con dos conectores de entrada disponibles y uilizables en paralelo

capaz de conmutar entre los modos de funcionamiento brillante y atenuado

con una tensión de entrada de 40 V (+ 25 % - 15 %) o 42 V (+ 25 % - 15 %) en el modo brillante, con una tensión de entrada de 30 V (± 4 V) en el modo atenuado, o

con una tensión de entrada de 230 V (+ 20 % - 15 %) en el modo brillante, con una tensión de entrada de 160 V (± 15 %) en el modo atenuado, o

con una tensión de entrada de 120 V (15 % -35 %) en el modo brillante, con una tensión de entrada de 60 V (± 20 %) en el modo atenuado

con una corriente de entrada que alcanza el 80 % de su valor nominal como máximo en 20 ms

con una frecuencia de entrada de 45 Hz o superior, pero no superior a 65 Hz para 42 V y 230 V y a 45-70 Hz para 120 V

con una sobrecorriente de conexión máxima no superior al 250 % de la corriente de entrada

con un período de sobrecorriente de conexión no superior a 100 ms

con una infracorriente de entrada no inferior al 50 % de la corriente de entrada

con un período de infracorriente de conexión no superior a 20 ms

con una corriente de salida predeterminable

con una corriente de salida que alcanza el 90 % de su valor nominal predeterminado como máximo en 50 ms

con una corriente de salida que cae a cero como máximo 30 ms después de suprimida la tensión de entrada

con un estado de error definido en caso de ausencia de carga o de carga excesiva (función fin de vida útil)

0 %

31.12.2017

ex 8504 40 82

50

Rectificador integrado en una carcasa con:

una potencia nominal no superior a 250 W,

una tensión de entrada igual o superior a 90 V, pero no superior a 305 V,

una frecuencia de entrada certificada igual o superior a 47 Hz, pero no superior a 440 Hz,

una corriente continua de salida igual o superior a 350 mA, pero no superior a 15 A,

una corriente de irrupción no superior a 10 A, y

unas temperaturas de funcionamiento comprendidas entre -40 °C y 85 °C, ambas incluidas,

destinado al encendido de fuentes de iluminación LED

0 %

31.12.2017

ex 8504 40 90

20

Convertidor de corriente continua en corriente continua

0 %

31.12.2018

ex 8504 40 90

30

Convertidores estáticos con un circuito incorporado de conmutación de corriente con transistores bipolares de rejilla aislada (IGBT) encerrado en una cápsula, destinados a la fabricación de hornos de microondas de la subpartida 8516 50 00 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8504 40 90

40

Módulos de alimentación semiconductores que incluyen:

transistores de potencia,

circuitos integrados,

con o sin diodos y con o sin termistores,

una tensión de servicio no superior a 600V,

tres salidas eléctricas, como máximo, cada una de las cuales incluye dos interruptores eléctricos MOSFET (Transistor de efecto de campo de óxido de metal semiconductor - Metal Oxide Semiconductor Field-Effect Transistor) o IGBT (Transistor bipolar de puerta aislada - Insulated Gate Bi-polar Transistors)) y controles (drives) internos, y

una intensidad de valor cuadrático medio no superior a 15,7A

0 %

31.12.2018

ex 8504 40 90

50

Unidad de control de robots industriales con:

una o seis salidas para motores trifásicos de 3 × 32 A, como máximo,

una alimentación principal igual o superior a 220 V CA, pero no superior a 480 V CA, o igual o superior a 280 V CC pero no superior a 800 V CC,

una alimentación eléctrica lógica de 24 V CC,

una interfaz de comunicación EtherCat,

un tamaño igual o superior a 150 × 140 × 120 mm, pero no superior a 335 × 430 × 179 mm

0 %

31.12.2018

ex 8504 40 90

60

Módulo de alimentación de semiconductores moldeado para transferencia que incluye:

transistores de potencia,

circuitos integrados,

con o sin diodos y con o sin termistores,

cuya configuración de circuito comprende,

o bien un excitador directo con una tensión de funcionamiento superior a 600 V,

o bien un excitador directo con una tensión de funcionamiento no superior a 600 V y una intensidad de valor cuadrático medio (RMS) superior a 15,7 A,

o bien uno o varios módulos de compensación de fase

0 %

31.12.2018

ex 8504 50 95

20

Bobina de reactancia con una inductancia no superior a 62 mH

0 %

31.12.2018

ex 8504 50 95

40

Bobina de choque con:

una inductancia igual a 4,7 μH (± 20 %),

una resistencia de corriente continua máxima de 0,1 Ohms,

una resistencia de aislamiento igual o superior a 100 MOhms a 500 V (DC)

destinada a la fabricación de tarjetas de alimentación para módulos LCD y LED (1)

0 %

31.12.2015

ex 8504 50 95

50

Bobina de solenoide caracterizada por:

un consumo de energía máximo de 6 W,

una resistencia de aislamiento superior a 100 M ohms, y

un orificio de inserción igual o superior a 11,4 mm, pero no superior a 11,8 mm

0 %

31.12.2017

ex 8504 90 11

10

Núcleos de ferrita, excepto para horquillas de desviación

0 %

31.12.2018

ex 8505 11 00

31

Imán permanente con una remanencia de 455 mT (± 15 mT)

0 %

31.12.2018

ex 8505 11 00

33

Imanes permanentes consistentes en una aleación de neodimio, hierro y boro, en forma de rectángulo redondeado con medidas inferiores o iguales a 15 mm × 10 mm × 2 mm, o en forma de disco de diámetro igual o inferior a 90 mm, incluso los que tienen un agujero en el centro

0 %

31.12.2018

ex 8505 11 00

35

Imanes permanentes de una aleación bien de neodimio, hierro y boro, o bien de samario y cobalto, recubiertos, tras ser sometidos a pasivación inorgánica (revestimiento inorgánico) con fosfato de zinc, para la fabricación industrial de productos para aplicaciones motrices o sensoriales (1)

0 %

31.12.2017

ex 8505 11 00

50

Barras especialmente conformadas, destinadas a ser imantadas permanentemente, que contengan neodimio, hierro y boro y de las siguientes dimensiones:

una longitud igual o superior a 15 mm pero no superior a 52 mm,

una anchura igual o superior a 5 mm pero no superior a 42 mm,

del tipo utilizado en la fabricación de servomotores eléctricos para automatización industrial

0 %

31.12.2017

ex 8505 11 00

60

Anillos, tubos, casquillos o manguitos fabricados con una aleación de neodimio, hierro y boro, con

un diámetro máximo de 45 mm,

una altura máxima de 45 mm,

del tipo utilizado en la fabricación de imanes permanentes

0 %

31.12.2017

ex 8505 11 00

70

Disco:

de diámetro no superior a 90 mm,

con o sin un agujero en el centro,

compuesto de una aleación de neodimio, hierro y boro, recubierto de níquel, y que, una vez magnetizado, se destina a convertirse en un imán permanente

del tipo utilizado en los altavoces para vehículos

0 %

31.12.2018

ex 8505 11 00

80

Artículos de forma triangular, cuadrada o rectangular destinados, tras su magnetización, a convertirse en imanes permanentes, y compuestos de neodimio, hierro y boro, dotados de las siguientes dimensiones:

una longitud igual o superior a 15 mm, pero no superior a 105 mm,

una anchura igual o superior a 5 mm, pero no superior a 105 mm,

una altura igual o superior a 3 mm, pero no superior a 55 mm

0 %

31.12.2018

ex 8505 19 90

30

Artículos de ferrita aglomerada en forma de disco, con un diámetro inferior o igual a 120 mm, un agujero en el centro, y destinados a convertirse en imanes permanentes una vez magnetizados, con una remanencia comprendida entre 340 mT y 470 mT

0 %

31.12.2018

ex 8505 20 00

30

Embrague electromagnético destinado a la fabricación de compresores de máquinas para acondicionamiento de aire en los vehículos automóviles (1)

0 %

31.12.2018

ex 8505 90 20

91

Solenoide con émbolo, operativo a una tensión de alimentación nominal de 24 V a una corriente continua nominal de 0,08 A, destinado a la fabricación de productos de la partida 8517 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8506 50 90

10

Pila de litio-yodo cuyas dimensiones no superen 9 mm × 23 mm × 45 mm, de una tensión inferior o igual a 2,8 V

0 %

31.12.2018

ex 8506 50 90

20

Unidad constituida por un máximo de 2 baterías de litio encerrada en un soporte para circuitos impresos, provisto de un máximo de 32 conexiones y que incorpore un circuito de control

0 %

31.12.2018

ex 8506 50 90

30

Pila de litio-yodo cuyas dimensiones no superen 28 mm × 45 mm × 15 mm, con una capacidad igual o superior a 1,05 Ah

0 %

31.12.2018

ex 8507 10 20

80

Batería de arranque de plomo, con:

una capacidad de carga equivalente como mínimo al 200 % de la de una batería de plomo convencional equivalente durante los cinco primeros segundos de carga,

un electrólito líquido,

destinada a la fabricación de turismos, y vehículos industriales ligeros que empleen reguladores de alternador de alta recuperación o sistemas de arranque/parada con reguladores de alternador de alta recuperación (1)

0 %

31.12.2015

ex 8507 30 20

30

Acumulador cilíndrico de níquel-cadmio, con una longitud de 65,3 mm (± 1,5 mm) y un diámetro de 14,5 mm (± 1 mm), con una capacidad nominal de 1 000 mAh o más, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2018

ex 8507 50 00

ex 8507 60 00

20

20

Acumulador rectangular, con una longitud no superior a 69 mm, una anchura no superior a 36 mm y un espesor no superior a 12 mm, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2018

ex 8507 50 00

30

Acumulador cilíndrico de níquel-hidruro, de diámetro inferior o igual a 14,5 mm, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2018

ex 8507 60 00

25

Módulos rectangulares para incorporación a baterías recargables de iones de litio:

con una anchura de: 352,5 mm (± 1 mm) o 367,1 mm (± 1 mm)

con una profundidad de: 300 mm (± 2 mm) o 272,6 mm (± 1 mm)

con una altura de: 268,9 mm (± 1,4 mm) o 229,5 mm (± 1 mm)

con un peso de: 45,9 kg o 46,3 kg

con una capacidad nominal de: 75Ahy

con una tensión nominal de: 60V

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

30

Acumulador cilíndrico de litio-yon, con una longitud no inferior a 63 mm y un diámetro no inferior a 17,2 mm, con una capacidad nominal no inferior a 1 200 mAh, destinado a la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2014

ex 8507 60 00

35

Baterías recargables de iones de litio, con:

una longitud igual o superior a 1 475 mm, pero no superior a 2 200 mm,

una anchura igual o superior a 935 mm, pero no superior a 1 400 mm,

una altura igual o superior a 260 mm, pero no superior a 310 mm,

un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 390 kg,

una capacidadnominal igual o superior a 18,4 Ah, pero no superior a 130 Ah,

presentadas en paquetes de 12 o 16 módulos

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

40

Baterías de acumuladores eléctricos de iones de litio recargables con:

una longitud igual o superior a 1 203 mm, pero no superior a 1 297 mm,

una anchura igual o superior a 282 mm, pero no superior a 772 mm,

una altura igual o superior a 792 mm, pero no superior a 839 mm,

un peso igual o superior a 260 kg, pero no superior a 293 kg,

una potencia de 22 kWh o 26 kWh, y

compuestas por 24 o 48 módulos

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

50

Módulos para el ensamblaje de baterías de acumuladores eléctricos de iones de litio con:

una longitud igual o superior a 298 mm, pero no superior a 408 mm,

una anchura igual o superior a 33,5 mm, pero no superior a 209 mm,

una altura igual o superior a 138 mm, pero no superior a 228 mm,

un peso igual o superior a 3,6 kg, pero no superior a 17 kg, y

una potencia igual o superior a 458 kWh, pero no superior a 2 158 kWh

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

55

Acumulador de iones de litio, de forma cilíndrica, con:

una base similar a una elipse aplanada en el centro,

una longitud mínima de 49 mm (sin incluir los terminales),

una anchura mínima de 33,5 mm,

un espesor mínimo de 9,9 mm,

una capacidad nominal mínima de 1,75 Ah y

un voltaje nominal de 3,7 V,

para la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

57

Acumulador de iones de litio, de forma cúbica, con:

algunas esquinas redondeadas,

una longitud mínima de 76 mm (sin incluir los terminales),

una anchura mínima de 54,5 mm,

un espesor mínimo de 5,2 mm,

una capacidad nominal mínima de 3 100 mAh y

un voltaje nominal de 3,7 V,

para la fabricación de baterías recargables (1)

0 %

31.12.2017

ex 8507 60 00

60

Baterias recargables de iones de litio, con:

una longitud mínima de1 213 mm y una longitud máxima de 1 575 mm,

una anchura mínima de 245 mm y una anchura máxima de 1 200 mm,

una altura mínima de 265 mm y una altura máxima 755 mm,

un peso mínimo de 265 kg y un peso máximo de 294 kg,

una capacidad nominal de 66,6 Ah,

presentadas en paquetes de 48 módulos

0 %

31.12.2015

ex 8507 60 00

65

Batería de ión de litio cilíndrica, con

una tensión de 3,5 VDC a 3,8 VDC,

una capacidad de 300 mAh a 900 mAh y

un diámetro de 10 mm a 14,5 mm

0 %

31.12.2016

ex 8507 60 00

70

Módulos rectangulares para incorporación en baterias recargables de litio iónico:

de una longitud de 350 mm o 312 mm,

de un ancho de 79,8 mm o 225 mm,

de una altura de 168 mm o 35 mm,

de un peso de 6,2 kg o 3,95 kg,

con una capacidad de 129 A/h o 66,6 A/h

0 %

31.12.2015

ex 8507 60 00

75

Acumulador de ión de litio rectangular, con

una carcasa metálica,

173 mm (± 0,15 mm) de longitud,

21 mm (± 0,1 mm) de anchura,

91 mm (± 0,15 mm) de altura,

una tensión nominal de 3,3 V, y

una capacidad nominal igual o superior a 21 Ah

0 %

31.12.2016

ex 8507 60 00

80

Acumulador de iones de litio rectangular

provisto de una carcasa de metal

de 171 mm de longitud (± 3 mm),

de 45,5 mm de anchura (± 1 mm),

de 115 mm de altura (± 1 mm);

con una tensión nominal de 3,75 V y

con una capacidad nominal de 50 Ah;

destinado a la fabricación de baterías recargables para vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2015

ex 8507 90 80

70

Chapa cortada de una lámina de cobre niquelada, de:

una anchura de 70 mm (± 5 mm),

un grosor de 0,4 mm (± 0,2 mm),

una longitud igual o inferior a 55 mm,

destinada a la fabricación de baterías de vehículos eléctricos de litio-ion (1)

0 %

31.12.2016

ex 8508 70 00

ex 8537 10 99

10

96

Tarjeta de circuito electrónico sin carcasas separadas para accionar y controlar cepillos de aspiradores de una potencia máxima de 300 W

0 %

31.12.2015

ex 8508 70 00

ex 8537 10 99

20

98

Tarjetas de circuito electrónico que:

están conectadas entre sí y con la tarjeta de control de motor por cable o por radiofrecuencia, y

regulan el funcionamiento (apagado/encendido y capacidad de aspiración) de los aspiradores conforme a un programa grabado,

están o no equipadas de indicadores del funcionamiento del aspirador (capacidad de aspiración y/o indicador de bolsa llena y/o de filtro saturado)

0 %

31.12.2015

ex 8512 40 00

ex 8516 80 20

10

20

Lámina térmica para retrovisores de vehículos:

con dos contactos eléctricos,

con capa adhesiva en ambas caras (en la del soporte plástico del espejo y en la del espejo),

con película de papel protector a ambos lados

0 %

31.12.2018

ex 8516 90 00

60

Subconjunto de ventilación de freidora eléctrica

equipado de un motor con una potencia de 8 W a 4 600 rpm,

regulado mediante un circuito electrónico,

que funciona a una temperatura ambiente de 110 °C o superior,

equipado de termostato

0 %

31.12.2014

ex 8516 90 00

70

Recipiente interior:

con aberturas laterales y centrales,

de aluminio recocido,

con revestimiento cerámico, resistente a una temperatura superior a 200 ° centígrados,

para utilización en la fabricación de freidoras eléctricas (1)

0 %

31.12.2017

ex 8518 29 95

30

Altavoces:

con una impedancia igual o superior a 4 Ohmios, pero no superior a 16 Ohmios,

con una potencia nominal igual o superior a 2 W, pero no superior a 20 W,

provistos o no de soporte de plástico, y

provistos o no de cable eléctrico dotado de conectores,

del tipo utilizado en la fabricación de televisores y monitores de vídeo

0 %

31.12.2017

ex 8518 30 95

20

Auricular para aparatos auditivos encerrado en un cápsula cuyas dimensiones exteriores, sin contar los empalmes, no superen 5 mm × 6 mm × 8 mm

0 %

31.12.2018

ex 8518 40 80

91

Subconjunto de placa de circuito que permite la descodificación de señales audio digitales y su tratamiento y amplificación con una funcionalidad de dos o varios canales

0 %

31.12.2014

ex 8518 40 80

92

Subconjunto de placa de circuito, dotado de circuitos de alimentación eléctrica, ecualizador activo y amplificación de potencia

0 %

31.12.2015

ex 8518 90 00

91

Placa macho de una sola pieza, de acero recalcado en frío, en forma de disco provisto por un lado de un cilindro, destinada a la fabricación de altavoces (1)

0 %

31.12.2018

ex 8521 90 00

20

Grabador de vídeo digital:

sin unidad de disco duro,

con o sin DVD-RW,

con detección de movimiento o capacidad de detección de movimiento mediante conexión IP a través de un conector LAN

con o sin puerto serie USB,

destinado a la fabricación de sistemas de vigilancia por circuito cerrado de televisión (CCTV) (1)

0 %

31.12.2014

ex 8522 90 49

50

Conjunto electrónico para una cabeza de lectura láser para discos compactos, constituido por:

un circuito impreso,

un fotodetector, en forma de circuito integrado monolítico, encerrado en una cápsula,

3 conectores como máximo,

un transistor como máximo,

3 resistencias variables y 4 resistencias fijas, como máximo,

5 condensadores como máximo,

todo ello montado sobre un soporte

0 %

31.12.2018

ex 8522 90 49

ex 8527 99 00

ex 8529 90 65

60

10

25

Conjunto de placa de circuito impreso que consta de:

un sintonizador de radio (capaz de captar y descodificar señales de radio y transmitirlas dentro del conjunto) sin capacidad de tratamiento de señales,

un microprocesador capaz de recibir mensajes por control remoto y controlar el juego de chips del sintonizador

para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1)

0 %

31.12.2014

ex 8522 90 49

ex 8527 99 00

ex 8529 90 65

65

20

40

Subconjunto de placa de circuito impreso que consta de:

un sintonizador de radio, capaz de captar y descodificar señales de radio y de transmitirlas dentro del conjunto, con un descodificador de señal,

un receptor de radiofrecuencias por control remoto,

un transmisor de señal de infrarrojos por control remoto

un generador de señales SCART

un sensor del estado de la televisión

para su utilización en la fabricación de sistemas de entretenimiento en el hogar (1)

0 %

31.12.2014

ex 8522 90 49

70

Conjunto compuesto como mínimo por un circuito impreso flexible, un circuito integrado para guiar un láser y un circuito integrado convertidor de señales

0 %

31.12.2018

ex 8522 90 80

15

Radiadores y aletas refrigeradoras de aluminio, destinados a mantener la temperatura de servicio en transistores y circuitos integrados utilizados en productos de la partida 8521

0 %

31.12.2017

ex 8522 90 80

ex 8529 90 92

30

30

Soporte, elemento de fijación o refuerzo interno de metal para su utilización en la fabricación de televisiones, monitores o reproductores de vídeo (1)

0 %

31.12.2016

ex 8522 90 80

65

Conjuntos para discos ópticos, que contengan al menos una unidad óptica y motores de corriente continua, incluso los que permiten la grabación en doble capa

0 %

31.12.2018

ex 8522 90 80

70

Conjunto para grabación o reproducción de imagen y sonido, que incluya como mínimo un motor y una placa de circuito impreso que contenga circuitos integrados con funciones de mando, con un transformador incorporado o no, destinado a utilizarse en la fabricación de productos de la partida 8521 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8522 90 80

75

Cabezal óptico para lector de CD, formado por un diodo láser, un circuito integrado fotodetector y un divisor de haz

0 %

31.12.2018

ex 8522 90 80

80

Conjunto de unidades guiadas por láser óptico ("mecha units") para la grabación y/o reproducción de señales de vídeo digital y/o de señales de audio, que comprenda, al menos, una unidad de lectura y/o escritura por medio de láser óptico, uno o varios motores de corriente continua y sin tarjeta de circuito impresso o con tarjeta de circuito impreso siempre que no sea capaz de procesor sonidos e imágenes, destinado a utilizarse en la fabricación de productos de las partidas 8519, 8521, 8526, 8527, 8528 o 8543 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8522 90 80

81

Unidad de lectura óptica por láser para la reproducción de señales ópticas de CD o DVD y la grabación de señales ópticas en DVD, que incluya como mínimo

un diodo láser,

un circuito integrado para guiar un láser,

un circuito integrado fotodetector,

un circuito integrado de monitor delantero y un actuador,

destinado a la fabricación de los productos de la partida 8521 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8522 90 80

83

Unidad de lectura Blu-ray para lectura óptica, con o sin función de grabación, para su utilización con discos Blu-ray, DVD y CD que comprende, como mínimo:

diodos láser de tres longitudes de onda distintas,

un circuito integrado fotodectector y

un actuador,

para la fabricación de productos comprendidos en la partida 8521 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8522 90 80

84

Mecanismo de unidad Blu-ray, con o sin función de grabación, para ser utilizado con discos Blu-ray, DVD y CD, que comprende, como mínimo:

una unidad de lectura óptica con diodos láser de tres longitudes de onda distintas,

un motor de eje,

un motor paso a paso

0 %

31.12.2018

ex 8522 90 80

85

Tambor de cabeza de vídeo, con cabezas de vídeo o con cabezas de vídeo y audio y un motor eléctrico, destinado a ser utilizado en la fabricación de productos del código 8521 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8522 90 80

96

Unidad de disco duro para su incorporación a productos de la partida 8521 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8522 90 80

ex 8529 90 65

97

50

Sintonizador que transforma las señales de alta frecuencia en señales de frecuencia media, destinado a utilizarse en la fabricación de productos de las partidas 8521 y 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8525 80 19

20

Conjunto para cámaras de televisión de dimensiones inferior o igual a 10 mm × 15 mm × 18 mm, que comprendan un sensor de imágenes, un objetivo y un procesador de colores, con una resolución de imagen inferior o igual a 1 024 × 1 280 pixel, con cable y/o caja o no, destinado a la fabricación de productos de la subpartida 8517 12 00 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8525 80 19

25

Cámara de infrarrojos de gran longitud de onda (cámara LWIR) (según la norma ISO/TS 16949), con:

una sensibilidad en la zona de longitud de onda igual o superior a 8 μm pero no superior a 14 μm,

una resolución de 324 × 256 píxeles,

un peso no superior a 400 g,

unas dimensiones no superiores a 70 mm × 67 mm × 75 mm,

una carcasa resistente al agua y un enchufe adaptado a vehículos, y

una desviación de la señal de salida en la gama completa de temperaturas de funcionamiento no superior al 20 %

0 %

31.12.2014

ex 8525 80 19

ex 8525 80 91

31

10

Cámara de televisión en circuito cerrado (TVCC):

con un peso máximo de 5,9 kg,

no alojada en una carcasa,

de dimensiones inferiores o iguales a 405 mm×315 mm,

con un único dispositivo de transferencia de carga (CCD) o un sensor de semiconductores de óxido metálico complementario (CMOS),

con un número de megapíxeles efectivos inferior o igual a cinco,

destinada a utilizarse en sistemas de vigilancia por CCTV (1)

0 %

01.07.2014

ex 8525 80 19

35

Cámaras para escaneado de imágenes, mediante:

un sistema de «superposición dinámica de líneas» (Dynamic overlay lines),

una señal de salida de vídeo NTSC,

una tensión de 6,5 V,

una iluminancia de 0,5 lux o superior

0 %

31.12.2014

ex 8525 80 19

40

Conjunto para cámaras utilizadas en los ordenadores portátiles (notebooks) de dimensiones inferiores o iguales a 15 mm × 25 mm × 25 mm, formado por un sensor de imágenes, un objetivo y un procesador de colores, con una resolución de imagen inferior o igual a 1 600 × 1 200 píxeles, con cable y/o caja o no, incluso montado en un soporte y con un chip de diodo emisor de luz (LED) (1)

0 %

31.12.2016

ex 8525 80 19

45

Módulo de cámara con una resolución de 1 280 * 720 P HD, con dos micrófonos, para utilización en la fabricación de productos de la partida 8528 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8526 91 20

ex 8527 29 00

80

10

Módulo de audio integrado con una salida de vídeo digital para conexión a un monitor de pantalla táctil de cristal líquido intercomunicado con la red MOST («Media Oriented Systems Transport») y transferido conforme al protocolo de alto nivel MOST, con o sin:

una tarjeta de circuito impreso compuesta de un receptor del sistema de posicionamiento global (GPS), un giroscopio, y un sintonizador de canales para mensajes de tráfico («Traffic Message Channel», TMC),

una unidad de disco duro con capacidad para múltiples mapas,

una radio HD,

un sistema de reconocimiento vocal,

una unidad de CD y de DVD,

así como

posibilidad de conexión a dispositivos Bluetooth, MP3y «Universal Serial Bus» (USB),

una tensión mínima de 10V y una tensión máxima de 16V,

para su utilización en la fabricación de vehículos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2015

ex 8527 91 99

ex 8529 90 65

10

35

Conjunto compuesto, como mínimo, de:

una unidad de amplificación de audiofrecuencias que incluya al menos un amplificador de audiofrecuencias y un generador de sonido,

un transformador, y

un receptor de radiodifusión

0 %

31.12.2014

ex 8528 49 10

10

Videomonitor compuesto de:

un tubo catódico monocromo de pantalla plana con una diagonal de pantalla igual o inferior a 110 mm, equipado con una bobina de desviación y

un circuito impreso en el que se ha instalado una unidad de desviación, un amplificador de vídeo y un transformador,

el conjunto montado o no en un bastidor, para la fabricación de videointerfonos, videoteléfonos o aparatos de vigilancia (1)

0 %

31.12.2018

ex 8528 59 70

10

Videomonitores en colores con un dispositivo de pantalla de cristal líquido (LCD), excluidos aquellos combinados con otros aparatos, de tensión en corriente continua igual o superior a 7 V pero no superior a 30 V, con una diagonal de pantalla igual o inferior a 33,2 cm,

sin carcasa, con cubierta posterior y armazón de soporte,

o bien con una carcasa,

utilizados para su integración permanente o montaje permanente, durante el ensamblaje industrial, en los productos de los capítulos 84 a 90 y 94 (1)

0 %

30.06.2014

ex 8529 10 80

20

Conjunto de filtrado cerámico, compuesto por 2 filtros cerámicos y un resonador cerámico para una frecuencia de 10,7 MHz (± 30 kHz), encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8529 10 80

50

Filtro cerámico para frecuencias centrales de 450 kHz (± 1,5 kHz) o 455 kHz (± 1,5 kHz), con una anchura de banda inferior o igual a 30 kHz a 6 dB e inferior o igual a 70 kHz a 40 dB, encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8529 10 80

60

Filtro, excepto los filtros de ondas acústicas de superficie, para una frecuencia central de 485 MHz o más pero no superior a 1 990 MHz, con una pérdida de inserción inferior o igual a 3,5 dB, encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8529 90 65

ex 8548 90 90

30

44

Partes de aparatos de televisión, con funciones de microprocesador y videoprocesador, que contengan como mínimo una microunidad de mando y un videoprocesador, instalados en un conductor soporte y contenidos en una caja de plástico

0 %

31.12.2018

ex 8529 90 65

45

Módulo receptor de radio por satélite que transforma las señales de satélite de alta frecuencia en señales audio digitales codificadas, para la fabricación de productos comprendidos en la partida 8527 (1)

0 %

31.12.2014

ex 8529 90 65

55

Cuadro LED de luz ambiental para su incorporación a artículos de la partida 8528 (1)

0 %

31.12.2015

ex 8529 90 65

60

Sintonizador que transforma señales de alta frecuencia en señales de media frecuencia para uso en la fabricación de aparatos de televisión receptores de señales terrestres o de satélite para descodificadores (1)

0 %

31.12.2016

ex 8529 90 65

65

Placa de circuito impreso para la distribución de tensión de alimentación y señales de control directamente a un circuito de control en una pantalla de vidrio TFT de un módulo LCD

0 %

31.12.2015

ex 8529 90 65

70

Circuito (driver) de unidad consistente en un circuito integrado electrónico y un circuito impreso flexible, destinado a la fabricación de módulos LCD (1)

0 %

31.12.2016

ex 8529 90 65

75

Módulos que comprenden, al menos, chips semiconductores para:

la generación de señales de dirección para el manejo de píxeles, o

el control de píxeles de direccionamiento

0 %

31.12.2017

ex 8529 90 92

25

Módulos LCD, sin posibilidad de pantalla táctil, consistentes únicamente en:

una o más láminas TFT de vidrio o plástico,

un disipador térmico moldeado,

una unidad de iluminación posterior,

una tarjeta de circuito impreso con microcontrolador, e

interfaz de señal diferencial de bajo voltaje (LVDS),

destinados a la fabricación de radios para vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2015

ex 8529 90 92

32

Unidad óptica para la proyección vídeo, compuesta por un sistema de separación de colores, un mecanismo de alineación y lentes, destinado a la fabricación de productos de la partida 8528 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8529 90 92

40

Conjunto consistente en prismas, circuitos con componentes digitales de microespejos (DMD) y circuitos electrónicos de control, destinado a la fabricación de teleproyectores o videoproyectores (1)

0 %

31.12.2018

ex 8529 90 92

41

Componentes digitales de microespejos (DMD - "digital micromirror device"), destinados a la fabricación de videoproyectores (1)

0 %

31.12.2018

ex 8529 90 92

42

Radiadores y aletas refrigeradoras de aluminio, destinados a mantener la temperatura de servicio en transistores y circuitos integrados utilizados en televisores (1)

0 %

31.12.2018

ex 8529 90 92

43

Módulo de plasma monitor equipado únicamente con electrodos de dirección y visualización, con o sin excitador y/o electrónica de control sólo para dirección de píxeles y con fuente de alimentación o sin ella

0 %

31.12.2018

ex 8529 90 92

44

Módulo LCD consistente únicamente en una o más láminas de TFT o plásticos, no combinados con la posibilidad de pantalla táctil, con o sin unidad de iluminación posterior, con o sin rectificadores, y una o más placas de circuito impreso con control electrónicosolopara el manejo de pixels

0 %

31.12.2018

ex 8529 90 92

45

Módulo constituido por circuitos integrados con funcionalidad de recepción de TV que contenga un chip descodificador de canales, un chip sintonizador, un chip para gestión de la energía, filtros GSM y elementos de circuito pasivos discretos e incorporados para la recepción de señales de vídeo digitales emitidas en formatos DVB-T y DVB-H

0 %

31.12.2018

ex 8529 90 92

47

Sensores de imagen (sensor CCD de transferencia interlínea y barrido progresivo o sensor CMOS) para cámaras de vídeo digitales, en forma de circuito integrado monolítico, analógico o digital, dotado de píxeles con una superficie máxima de 12 μm × 12 μm, en versión monocroma con un conjunto de microlentes, cada una de ellas montada sobre un píxel individual, o en versión polícroma con un filtro de color y también un conjunto de microlentes, cada una de ellas montada sobre un píxel individual

0 %

31.12.2014

ex 8529 90 92

48

Disipador térmico moldeado en aluminio destinado al mantenimiento de la temperatura de funcionamiento de los transistores y circuitos integrados, para la fabricación de productos comprendidos en la partida 8527 (1)

0 %

31.12.2014

ex 8529 90 92

ex 8536 69 90

49

83

Toma de corriente alterna con un filtro antiparásitos, compuesta por:

toma de corriente alterna (para cable de alimentación) de 230 V,

filtro antiparásitos integrado compuesto por condensadores e inductores,

cable para conectar una toma de corriente alterna a la fuente de alimentación de un televisor de pantalla de plasma (PDP),

incluso con soporte metálico que una la toma de corriente al televisor de pantalla de plasma.

0 %

31.12.2014

ex 8529 90 92

50

Pantalla de cristal líquido en color (LCD) para monitores LCD de la partida 8528:

con una diagonal de pantalla comprendida entre 14,48 cm y 31,24 cm, ambos inclusive,

con retroiluminación, microcontrolador,

con un sistema de control CAN («Controller area network», red de zona del controlador) dotado de interfaz LVDS (señal diferencial de bajo voltaje) y de conector CAN/red eléctrica, o con controlador APIX («Automotive Pixel Link») dotado de interfaz APIX.

en una carcasa equipada o sin equipar de un disipador térmico en su parte posterior,

sin módulo de tratamiento de la señal,

destinada a utilizarse en la fabricación de vehículos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2015

ex 8529 90 92

70

Bastidor rectangular de cobertura y sujeción

de una aleación de aluminio compuesta por silicio y magnesio,

de longitud igual o superior a 900 mm, pero no superior a 1 500 mm,

de anchura igual o superior a 600 mm, pero no superior a 950 mm,

del tipo utilizado en la fabricación de televisores

0 %

31.12.2017

ex 8531 80 95

40

Transductor electroacústico

0 %

31.12.2018

ex 8535 90 00

20

Tarjeta de circuito impreso en forma de placa consistente en material aislante con conexiones eléctricas y puntos de soldadura, destinada a la fabricación de unidades de retroiluminación para módulos LCD (1)

0 %

31.12.2018

ex 8535 90 00

ex 8536 50 80

30

83

Interruptor para módulo semiconductor alojado en una carcasa:

consistente en un chip de transistor IGBT y un chip de diodo sobre una o varias rejillas de conexión,

para una tensión de 600V o 1 200V

0 %

31.12.2015

ex 8536 30 30

11

Interruptor termoeléctrico con una corriente mínima de regulación superior o igual a 50 A, que comprenda un interruptor electromecánico de acción rápida, para montaje directamente en la bobina de un motor eléctrico, encerrado en una cápsula herméticamente cerrada

0 %

31.12.2018

ex 8536 49 00

91

Relé térmico contenido en una bombilla de vidrio herméticamente cerrada cuya altura no supere 35 mm, con exclusión de los hilos, y cuyo coeficiente de pérdida no supere 10-6 cm3 de helio por segundo bajo 1 bar a una temperatura comprendida entre 0 °C y 160 °C, destinado a ser montado sobre compresores para equipos frigoríficos (1)

0 %

31.12.2018

ex 8536 50 11

31

Conmutador del tipo que se monta en circuitos impresos, que opere con una fuerza de 4,9 N (± 0,9 N), encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8536 50 11

32

Interruptor mecánico táctil para conectar circuitos electrónicos, que funciona a una tensión inferior o igual a 60V y a una intensidad inferior o igual a 50 mA, para su utilización en la fabricación de productos de las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8536 50 19

91

Conmutador de efecto Hall, que contenga un imán, un sensor de efecto Hall y dos condensadores, encerrado en una cápsula provista de 3 conexiones

0 %

31.12.2018

ex 8536 50 19

ex 8536 50 80

93

97

Dispositivos, con funciones graduables de mando y de interrupción, que incluyan uno o más circuitos integrados monolíticos combinados o no con elementos semiconductores, montados conjuntamente en un conductor soporte y contenidos en una caja de plástico

0 %

31.12.2018

ex 8536 50 80

81

Interruptor mecánico con regulador de velocidad para la conexión de circuitos eléctricos, con:

una tensión igual o superior a 240 V pero no superior a 250 V,

una intensidad de corriente eléctrica igual o superior a 4 A pero no superior a 6 A,

para la fabricación de máquinas comprendidas en la partida 8467 (1)

0 %

31.12.2014

ex 8536 50 80

82

Interruptores mecánicos para la conexión de circuitos eléctricos con:

una tensión igual o superior a 240 V pero no superior a 300 V,

una intensidad de corriente eléctrica igual o superior a 3 A pero no superior a 15 A,

para la fabricación de máquinas comprendidas en la partida 8467 (1)

0 %

31.12.2014

ex 8536 50 80

93

Unidad de conmutadores para cable coaxial, que contenga 3 conmutadores electro-magnéticos, con un tiempo de conmutación no superior a 50 ms y una corriente de accionamiento no superior a 500 mA a una tensión de 12 V

0 %

31.12.2018

ex 8536 50 80

98

Interruptores mecánicos de botón o pulsador para conectar circuitos electrónicos, que funcionan a una tensión superior o igual a 220V pero inferior o igual a 250V y a una intensidad inferior o igual a 5A, destinados a utilizarse en la fabricación de productos de las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8536 69 90

51

Conectores de tipo SCART, alojados en una carcasa de plástico o metal, con 21 pines en dos filas, para su utilización en la fabricación de productos clasificados en las partidas 8521 y 8528 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8536 69 90

81

Conector de paso para utilización en la fabricación de aparatos LCD de recepción de señales televisivas (1)

0 %

31.12.2017

ex 8536 69 90

82

Conector modular macho o hembra para redes de área local, combinado o no con otros conectores hembra, compuesto como mínimo por:

un transformador de impulsos, con un núcleo de ferrita de banda ancha,

una bobina de modo común,

una resistencia,

un condensador,

para la fabricación de productos comprendidos en las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2014

ex 8536 69 90

84

Conector hembra o macho USB ("Universal Serial Bus") simple o múltiple para la conexión con otros dispositivos USB, destinado a la fabricación de mercancías de las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2015

ex 8536 69 90

85

Conector hembra o machoalojado en una carcasa de plástico o metal, con 8 pines como máximo, para su utilización en la fabricación de productos clasificados en las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8536 69 90

86

Clavija o enchufe de tipo Interfaz Multimedios de Alta Definición (HDMI), insertado en una carcasa de plástico o metal, con 19o 20pines en 2filas, para su utilización en la fabricación de productos clasificados en las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8536 69 90

87

Clavija o enchufe de formato D-Subminiature (D-sub), insertado en una carcasa de plástico o metal, con 15 pines en 3 filas, para su utilización en la fabricación de productos clasificados en las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8536 69 90

88

Conectores hembra de tarjetas Secure Digital (SD), CompactFlash, Smart Card y tarjetas PC de 64 clavijas, del tipo utilizado para soldadura en placas de circuitos impresos, conexión de aparatos y circuitos eléctricos y conmutación o protección de circuitos eléctricos de una tensión máxima de 1 000 V

0 %

31.12.2017

ex 8536 70 00

10

Conector óptico hembra o macho para su utilización en la fabricación de mercancías correspondientes a las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8536 70 00

20

Clavijas, tomas y conectores metálicos alojados en una carcasa de plástico o de metal para la alineación óptica y mecánica de los cables de fibra óptica:

con una temperatura de funcionamiento superior o igual a - 20 °C pero inferior o igual a 70 °C,

con una velocidad de transmisión de señales inferior o igual a 25 Mbps,

una tensión de alimentación superior o igual a – 0,5 V pero inferior o igual a 7 V,

con una tensión de entrada superior o igual a - 0,5 V pero inferior o igual a 7,5 V,

sin un circuito integrado,

para su utilización en la fabricación de los productos de las partidas 8521 y 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8536 90 85

92

Cinta metálica embutida, con conexiones

0 %

31.12.2018

ex 8536 90 85

ex 8544 49 93

94

10

Elementos de conexión de elastómeros, de caucho o silicona, con uno o varios elementos conductores

0 %

31.12.2018

ex 8536 90 85

97

Ranura para tarjeta de memoria de formato Secure Digital (SD), de tipo empuje-empuje, o empuje-tire, para su utilización en la fabricación de las mercancías correspondientes a las partidas 8521 o 8528 (1)

0 %

31.12.2016

ex 8537 10 91

30

Módulo de control del salpicadero de vehículos para tratamiento y evaluación de datos, que funcione a través del protocolo bus CAN y comprenda como mínimo:

relés de microprocesadores,

un motor de velocidad gradual,

memoria exclusivamente de lectura, programable y que se pueda borrar eléctricamente (EEPROM), y

otros componentes pasivos (como conectores, diodos, estabilizador de tensión, resistencias, condensadores, transistores),

de una tensión de 13,5 V

0 %

31.12.2017

ex 8537 10 99

92

Pantalla táctil constituida por una parrilla conductora entre dos placas u hojas de plástico o de vidrio, provista de conductores y elementos de contacto eléctricos

0 %

31.12.2018

ex 8537 10 99

93

Unidad de control electrónico para una tensión de 12 V, destinada a utilizarse en la fabricación de sistemas de regulación de la temperatura instalados en vehículos (1)

0 %

31.12.2018

ex 8537 10 99

ex 8543 70 90

94

20

Unidad formada por dos transistores de efecto de campo de empalme metidos en una cápsula con un marco de conexión dual

0 %

31.12.2018

ex 8537 10 99

97

Tarjeta de control electrónico para accionar y controlar motores monofásicos de corriente alterna de colector con una potencia de salida mínima de 750 W y una potencia de entrada superior a 1 600 W e inferior o igual a 2 700 W

0 %

31.12.2015

ex 8538 90 99

92

Parte de un fusible electrotérmico, consistente en un hilo de cobre revestido de estaño e incorporado a una cápsula cilíndrica cuyas dimensiones exteriores no superen 5 mm × 48 mm

0 %

31.12.2018

ex 8538 90 99

95

Placa base de cobre, del tipo usado como disipador térmico en la fabricación de módulos IGBT de las partidas 8535 o 8536 con una tensión de 650 V o superior pero no superior a 1 200 V (1)

0 %

31.12.2018

ex 8539 39 00

20

Lámparas fluorescentes de cátodo frío (CCFL) o de electrodo externo (EEFL), con un diámetro no superior a 5 mm y una longitud superior a 120 mm pero sin superar los 1 570 mm

0 %

31.12.2016

ex 8540 11 00

93

Tubo catódico de color, con cañones de electrones dispuestos los unos junto a los otros (tecnología en línea), con una diagonal de la pantalla de 79 cm o más

0 %

31.12.2016

ex 8540 20 80

91

Fotomultiplicador

0 %

31.12.2016

ex 8540 71 00

20

Magnetrón de onda continua y frecuencia fija de 2 460 MHz, imán integrado, salida de sonda, para la fabricación de las mercancías clasificadas en la subpartida 8516 50 00 (1)

0 %

31.12.2018

ex 8540 89 00

91

Indicador, en forma de un tubo que consiste en una cápsula de vidrio montada sobre un cuadro cuyas dimensiones, con exclusión del cable, no superen 300 mm × 350 mm. El tubo contiene una o algunas filas de caracteres o líneas dispuestas en filas. Cada uno de los caracteres o líneas se compone de elementos fluorescentes o fosforescentes. Estos elementos están montados sobre un soporte metalizado recubierto de sustancias fluorescentes o de sales fosforescentes que se iluminan cuando están sometidas a un bombardeo de electrones

0 %

31.12.2018

ex 8540 89 00

92

Tubo de visualización fluorescente de vacío

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

ex 9405 40 39

ex 9405 40 99

23

50

03

Dispositivo semiconductor para transformar la energía eléctrica en rayos infrarrojos o ultravioletas visibles

provisto también de una caja,

provisto de conexiones eléctricas,

que incluya uno ovarios chips semiconductores que emitan luz y que pueden estar conectados entre sí eléctricamente y que pueden ir equipados para su protección de uno o varios diodos de protección,

que formen un conjunto indivisible,

para la fabricación de aparatos de iluminación para iluminación general (1)

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

30

Amplificador, constituido por elementos activos y pasivos fijados sobre un circuito impreso, encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

35

Modulador de frecuencias radio (RF), operativo en una gama de frecuencias de 43 MHz a 870 MHz, que permita la conmutación de señales VHF y UHF, constituido con elementos activos y pasivos fijados sobre un circuito impreso, encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

40

Amplificador de alta frecuencia consistente en uno o varios circuitos integrados y chips condensadores discretos sobre una brida metálica alojados en una carcasa

0 %

31.12.2015

ex 8543 70 90

45

Oscilador de cristal piezoeléctrico de frecuencia fija, en una banda de frecuencia de 1,8 MHz a 67 MHz, encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

55

Circuito optoelectrónico compuesto de uno o varios diodos emisores de luz, incluso equipados con un circuito integrado de control, y de un fotodiodo con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas o uno o varios diodos emisores de luz y al menos dos fotodiodos con circuito amplificador, incluso con circuito integrado de puertas lógicas u otros circuitos integrados, encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

60

Oscilador, con una frecuencia central de 20 GHz o más pero inferior o igual a 42 GHz, constituido con elementos activos y pasivos no montados sobre un soporte, encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

65

Circuito para la grabación y la reproducción audio, que permita el almacenamiento de datos audio etéreo, para grabación y reproducción simultáneas, constituido por 2 o 3 circuitos integrados monolíticos fijados sobre un circuito impreso o sobre un marco de conexión (lead frame), encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

80

Osciladores de compensación térmica, que comprendan un circuito impreso sobre el cual estén montados al menos un cristal piezoeléctrico y un condensador regulable, encerrados en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

85

Osciladores controlados por tensión (VCO), a excepción de los osciladores por compensación térmica, constituidos con elementos activos y pasivos montados sobre un circuito impreso, encerrados en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8543 70 90

95

Módulo de visualización y de control de teléfono móvil, con:

conector red eléctrica/CAN («Controller area network»),

un puerto USB («Universal Serial Bus») y puertos de entrada/salida de audio, y

un dispositivo de selección de vídeo para la interfaz entre los sistemas de explotación de teléfonos inteligentes y la red MOST («Media Orientated Systems Transport»),

destinado a utilizarse en la fabricación de vehículos del capítulo 87 (1)

0 %

31.12.2015

ex 8543 90 00

20

Cátodo de acero inoxidable en forma de una placa con asa, con bandas laterales en materia plástica o no

0 %

31.12.2014

ex 8543 90 00

30

Conjunto de productos de la partida 8541 u 8542 montados sobre un circuito impreso, encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8543 90 00

40

Parte de un dispositivo de electrolisis compuesto por un panel de níquel, dotado de una rejilla de níquel, fijada con varillas de níquel, y un panel de titanio dotado de una rejilla de titanio fijada con varillas de titanio, ensamblados dorso con dorso.

0 %

31.12.2017

ex 8544 20 00

ex 8544 42 90

ex 8544 49 93

ex 8544 49 95

10

20

20

10

Cable flexible aislado con PET/PVC, con

una tensión inferior o igual a 60 V,

una intensidad inferior o igual a 1 A,

una resistencia térmica inferior o igual a 105 °C,

hilos de un espesor inferior o igual a 0,1 mm (± 0,01 mm) y de una anchura inferior o igual a 0,8 mm (± 0,03 mm),

una distancia entre conductores inferior o igual a 0,5 mm y

y una separación (distancia entre ejes de los conductores) inferior o igual a 1,25 mm

0 %

31.12.2018

ex 8544 42 90

10

Cable de transmisión de datos con una velocidad de transmisión igual o superior a 600Mbit/s y:

una tensión de 1,25V (± 0,25V)

conectores a un extremo o ambos, uno de los cuales, como mínimo, con patillas dispuestas a una distancia de1 mm,

blindaje (apantallamiento) exterior,

utilizado exclusivamente para la comunicación entre una pantalla LCD, PDP o OLED y circuitos electrónicos de tratamiento de vídeo

0 %

31.12.2018

ex 8544 42 90

30

Conductor eléctrico con aislante de tereftalato de polietileno (PET):

con 10 u 80 cables individuales,

de longitud igual o superior a 50 mm, pero no superior a 800 mm,

provisto de conectores y/o clavijas situados a uno o ambos extremos,

destinado a la fabricación de productos comprendidos en las partidas 8521 y 8528 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8545 19 00

20

Electrodos de carbono para la fabricación de pilas de zinc-carbono (1)

0 %

31.12.2018

ex 8545 90 90

20

Papel de fibra de carbono del tipo de los utilizados en las capas de difusión de gas en los electrodos de pilas de combustible

0 %

31.12.2015

ex 8547 10 00

10

Pieza aislante de cerámica, con un contenido, en peso, de óxido de aluminio superior o igual al 90 %, metalizada, en forma de cilindro hueco de diámetro exterior superior o igual a 20 mm pero inferior o igual a 250 mm, destinada a la fabricación de interruptores de vacío (1)

0 %

31.12.2018

ex 8548 10 29

10

Acumuladores eléctricos de níquel e hidruro metálico o de iones de litio usados

0 %

31.12.2016

ex 8548 90 90

41

Unidad constituida por un resonador con una gama de frecuencias entre 1,8 MHz y 40 MHz y un condensador, encerrada en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 8548 90 90

43

Detector de imágenes por contacto

0 %

31.12.2018

ex 8548 90 90

47

Unidad formada por dos o más plaquitas (chips) de diodos electroluminiscentes que funcionan a una longitud de onda de 440 nm o más, pero sin exceder de 660 nm, metidas en una cápsula provista de un marco de conexión cuyas dimensiones exteriores sin accesorios no exceden de 12 mm × 12 mm

0 %

31.12.2018

ex 8548 90 90

48

Unidad óptica, formada al menos por un diodo láser y un fotodiodo, que opera a una longitud de onda de 635 nm o más, pero sin exceder de 815 nm

0 %

31.12.2018

ex 8548 90 90

49

Módulo LCD consistente únicamente en una o más láminas de TFT o plásticos, combinados con la posibilidad de pantalla táctil, con o sin unidad de iluminación posterior, con o sin rectificadores, y una o más placas de circuito impreso con control electrónico para el manejo de pixels

0 %

31.12.2018

ex 8548 90 90

50

Filtros con núcleo ferromagnético, utilizados para eliminar el ruido de alta frecuencia en los circuitos electrónicos, destinados a la fabricación de aparatos de televisión y monitores de la partida 8528 (1)

0 %

31.12.2017

ex 8704 23 91

20

Chasis de motor con una capacidad de autoignición de 8 000 cm3, como mínimo, instalado en una cabina sobre 3, 4 o 5 ruedas, con una distancia entre ejes de, al menos, 480 cm, que no contenga engranajes, para instalar en los vehículos de motor para fines especiales, de un anchura de 300 cm, como mínimo (1)

0 %

31.12.2017

ex 8708 30 91

10

Freno de estacionamiento de tambor:

integrado en el disco del freno de servicio,

de un diámetro de 170 mm como mínimo y 175 mm como máximo,

utilizado en la fabricación de vehículos de motor (1)

0 %

31.12.2015

ex 8708 99 97

20

Envolturas metálicas montadas en balancines o rodamientos esféricos utilizados en el sistema de suspensión de las ruedas delanteras de los vehículos automóviles (1)

0 %

31.12.2016

ex 8803 30 00

50

Árboles de rotor de helicópteros preformados

de sección circular

con una longitud igual o superior a 1 249,68 mm, pero no superior a 1 496,06 mm

con un diámetro exterior igual o superior a 81,356 mm, pero no superior a 82,2198 mm

embutidos en ambos extremos hasta un diámetro exterior igual o superior a 63,8683 mm, pero no superior a 66,802 mm

tratados térmicamente según las normas MIL-H-6088, AMS 2770 o AMS 2772

0 %

31.12.2016

ex 9001 10 90

10

Invertidor de imágenes constituido por un conjunto de fibras ópticas

0 %

31.12.2018

ex 9001 10 90

30

Fibra óptica de polímero con:

un núcleo de polimetilmetacrilato,

un revestimiento de polímero fluorado,

un diámetro no superior a 3,0 mm, y

una longitud superior a 150 m

de un tipo utilizado en la fabricación de cables de fibra de polímero

0 %

31.12.2016

ex 9001 20 00

10

Producto consistente en una película polarizante, incluso en rollos, reforzada en una de sus caras o en ambas con un material transparente, con o sin película adhesiva, cubierta por una cara o por ambas caras con una película de protección amovible

0 %

31.12.2017

ex 9001 20 00

ex 9001 90 00

20

55

Láminas ópticas, difusoras, reflectantes o prismáticas, placas difusoras no impresas, ya posean o no propiedades polarizantes, específicamente cortadas

0 %

31.12.2018

ex 9001 90 00

21

Película de trayecto óptico múltiple, en rollos, fabricada con un material de politereftalato de etileno:

de un espesor total superior o igual a 100 μm, pero inferior o igual a 240 μm,

con un factor de transmisión superior al 55 % pero inferior o igual al 65 %, calculado mediante el método normalizado JIS K7105 en relación con ASTM D1003 y

velo superior al 70 % pero inferior o igual al 80 %, calculado mediante el método normalizado JIS K7105 en relación con ASTM D1003

0 %

31.12.2014

ex 9001 90 00

25

Elementos de óptica sin montar fabricados a partir de vidrio de calcogenuro moldeado transmisor de rayos infrarrojos, o de una combinación de vidrio de calcogenuro transmisor de rayos infrarrojos y otros materiales para la fabricación de lentes

0 %

31.12.2017

ex 9001 90 00

35

Pantalla de retroproyección que contenga una placa de materia plástica, lenticular

0 %

31.12.2018

ex 9001 90 00

45

Barra de granate de itrio-aluminio (YAG) dopada con neodimio, pulida por los dos extremos

0 %

31.12.2018

ex 9001 90 00

60

Hojas reflectoras o difusoras en rollos

0 %

31.12.2018

ex 9001 90 00

65

Película óptica para la fabricación de pantallas de proyección frontal compuesta, como mínimo, de 5 estructuras multicapa, incluido un reflector trasero, un revestimiento delantero y un filtro de contraste con un paso no superior a 0,65 μm (1)

0 %

31.12.2014

ex 9001 90 00

70

Película de tereftalato de polietileno, de un grosor inferior a 300 μm con arreglo a la ASTM D2103, dotada en una de sus caras de prismas de resina acrílica, con un ángulo de prisma de 90° y un intervalo entre prismas de 50 μm

0 %

31.12.2016

ex 9001 90 00

75

Filtro frontal compuesto de paneles de vidrio con una impresión especial y recubiertos de una película, para utilizar en la fabricación de módulos de pantalla de plasma (1)

0 %

31.12.2017

ex 9001 90 00

85

Placa con guía luminosa en poli(metilmetacrilato),

incluso cortada,

incluso impresa,

destinada a la fabricación de unidades de iluminación posterior para pantallas planas de TV (1)

0 %

31.12.2015

ex 9002 11 00

10

Objetivo regulable de longitud focal igual o superior a 90 mm pero no superior a 180 mm, constituido por 4 a 8 lentes de vidrio o de metacrilato, con un diámetro igual o superior a 120 mm pero no superior a 180 mm, recubiertas al menos por una cara de una capa de fluoruro de magnesio, destinado a la fabricación de aparatos de proyección de vídeo (1)

0 %

31.12.2018

ex 9002 11 00

20

Objetivos

de unas dimensiones máximas de 80 mm × 55 mm × 50 mm,

con una resolución de 160 líneas/mm o más y

un factor de zoom de 18,

del tipo utilizado para la producción de visualizadores o de cámaras para la transmisión de imágenes en directo

0 %

31.12.2017

ex 9002 11 00

30

Objetivos

de unas dimensiones máximas de 180 mm × 100 mm × 100 mm y una longitud focal máxima de más de 200 mm,

con una resolución de 130 líneas/mm o más y

un factor de zoom de 18

del tipo utilizado para la producción de visualizadores o de cámaras para la transmisión de imágenes en directo

0 %

31.12.2017

ex 9002 11 00

40

Objetivos

de unas dimensiones máximas de 125 mm × 65 mm × 65 mm,

con una resolución de 125 líneas/mm o más y

un factor de zoom de 16,

del tipo utilizado para la producción de visualizadores o de cámaras para la transmisión de imágenes en directo

0 %

31.12.2017

ex 9002 11 00

50

Objetivo de longitud focal igual o superior a 25 mm pero no superior a 150 mm, constituido por lentes de vidrio o de plástico, con un diámetro igual o superior a 60 mm pero no superior a 190 mm

0 %

31.12.2018

ex 9002 11 00

70

Objetivos

de unas dimensiones máximas de 180 mm×100 mm×100 mm y una longitud focal máxima de más de 200 mm

con un área de 7 estereorradianes mm2 o más y

un factor de zoom de 16,

del tipo utilizado para la producción de visualizadores o de cámaras para la transmisión de imágenes en directo

0 %

31.12.2017

ex 9002 20 00

10

Filtro, compuesto por una membrana polarizadora de material plástico, una lámina de vidrio y una película de protección transparente montado sobre un marco metálico, destinado a la fabricación de productos de la partida 8528 (1)

0 %

31.12.2018

ex 9002 90 00

20

Lente, montada, con una longitud focal fija de 3,8 mm (± 0,19 mm) u 8 mm (± 0,4 mm), con una apertura relativa de F2.0 y un diámetro inferior o igual a 33 mm, destinada a la fabricación de cámaras de transferencia de carga (1)

0 %

31.12.2018

ex 9002 90 00

30

Unidad óptica, que comprende 1 ó 2 filas de fibras ópticas de vidrio en forma de lentillas con un diámetro de 0,85 mm o más pero no superior a 1,15 mm, encerrado entre 2 placas de materia plástica

0 %

31.12.2018

ex 9002 90 00

40

Lentes montadas fabricadas a partir de vidrio de calcogenuro transmisor de rayos infrarrojos o de una combinación de vidrio de calcogenuro transmisor de rayos infrarrojos y de otros materiales para la fabricación de lentes

0 %

31.12.2017

ex 9012 90 90

10

Filtros de energía para su instalación en la columna de los microscopios electrónicos

0 %

31.12.2016

ex 9013 20 00

10

Láseres de dióxido de carbono, estimulados por alta frecuencia, con una potencia de salida igual o superior a 12 W, pero no superior a 200 W

0 %

31.12.2018

ex 9013 20 00

20

Montajes de cabeza de láser destinados a la fabricación de aparatos para la medida o control de discos obleas o dispositivos semiconductores (1)

0 %

31.12.2018

ex 9013 20 00

30

Láseres destinados a la fabricación de aparatos para la medida o control de discos obleas o dispositivos semiconductores (1)

0 %

31.12.2018

ex 9022 90 00

10

Pantallas para equipos de rayos x (sensores de pantallas planas de rayos x/sensores de rayos x) formadas por una placa de vidrio con una matriz de transistores de película fina, cubierta con una película de silicio amorfo y recubierta con una capa centelleadora de yoduro de cesio y una capa metalizada protectora, con una superficie activa de 409,6 mm2 × 409,6 mm2 y píxeles de 200 μm2 × 200 μm2

0 %

31.12.2018

ex 9025 80 40

30

Sensor de presión barométrico electrónico de semiconductores alojado en una carcasa, compuesto principalmente de:

la combinación de uno o varios circuitos integrados monolíticos de aplicación específica (ASIC) y

uno o varios sensores microelectromagnéticos (MEMS) fabricados mediante tecnología de semiconductores, con componentes mecánicos integrados en estructuras tridimensionales sobre el material semiconductor

0 %

31.12.2018

ex 9027 10 90

10

Elemento de sensor para los análisis de gas o de humos en los vehículos automóviles, consistente esencialmente en un elemento de cerámica-circonio, encerrado en una cápsula metálica

0 %

31.12.2018

ex 9029 10 00

20

Dispositivo de medida de las revoluciones de la rueda de los vehículos de motor (sensor de revoluciones semiconductor) compuesto de:

un circuito integrado monolítico en caja y

uno o varios condensadores SMD discretos conectados en paralelo al circuito integrado

así como con un captor magnético permanente integrado

para detectar el movimiento de un generador de impulsos

0 %

31.12.2018

ex 9031 80 34

30

Aparato para medir el ángulo y el sentido de rotación de los automóviles, constituido por al menos un sensor de velocidad de guiñada que se presenta en forma de cuarzo monocristalino, incluso combinado con uno o más sensores, el conjunto encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 9031 80 38

10

Dispositivo de medida de aceleración para utilizaciones en automóviles, que contenga uno o más elementos activos y/o pasivos y un o más captadores todo ello encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 9031 80 38

20

Acelerómetro electrónico de semiconductores alojado en una carcasa, compuesto principalmente de los siguientes elementos:

la combinación de uno o varios circuitos integrados monolíticos de aplicación específica (ASIC) y

uno o varios sensores microelectromecánicos (MEMS) fabricados mediante tecnología de semiconductores, con componentes mecánicos organizados en estructuras tridimensionales sobre el material semiconductor,

destinados a ser incorporados en productos de los capítulos 84 a 90 y del capítulo 94

0 %

31.12.2018

ex 9031 90 85

20

Conjunto para captador de alineación de haz láser, en forma de un circuito impreso compuesto por filtros ópticos, un captor de imagen por dispositivo de acoplamiento de cargas (CCD), todo ello encerrado en una cápsula

0 %

31.12.2018

ex 9032 89 00

20

Captador de choque para colchones de protección (airbags) de automóviles, que contenga un contacto que permita la conmutación de una corriente de 12 A a una tensión de 30 V, con una resistencia de contacto típica de 80 mOhm

0 %

31.12.2018

ex 9032 89 00

30

Mando electrónico de servodirección eléctrica (EPS controller)

0 %

31.12.2018

ex 9032 89 00

40

Controlador digital de válvulas para controlar líquidos y gases

0 %

31.12.2017

ex 9401 90 80

10

Ruedas de trinquete del tipo utilizado en la fabricación de asientos reclinables para automóvil

0 %

31.12.2015

ex 9401 90 80

20

Larguero de espesor igual o superior a 0,8 mm, pero no superior a 3,0 mm, utilizado en la fabricación de asientos reclinables para automóviles (1)

0 %

31.12.2018

ex 9401 90 80

30

Placa de soporte de acero para el montaje de asientos dotados de dispositivos de seguridad, de espesor igual o superior a 1 mm pero no superior a 2,5 mm, utilizada en la fabricación de asientos reclinables para automóviles (1)

0 %

31.12.2018

ex 9401 90 80

40

Empuñadura de acero para controlar el mecanismo de regulación del asiento, utilizada en la fabricación de asientos reclinables para automóviles (1)

0 %

31.12.2018

ex 9405 40 35

10

Aparato de iluminación eléctrico de material sintético, formado por 3 tubos fluorescentes, con un diámetro de 3,0 mm (± 0,2 mm), una longitud de 420 mm (± 1 mm) o más, pero sin exceder de 600 mm (± 1 mm), para la fabricación de productos de la partida 85 (1)

0 %

31.12.2018

ex 9405 40 39

10

Módulo de luz ambiental con una longitud igual o superior a 300 mm, pero sin superar los 600 mm, basado en un dispositivo de luz constituido por una serie de 3 o más, aunque sin superar los 9, diodos específicos emisores de luz roja, verde y azul, integrados en un único chip y fijados en una tarjeta de circuitos impresos, acoplándose la luz a la parte frontal y/o trasera del televisor de pantalla plana (1)

0 %

31.12.2018

ex 9405 40 39

20

Accesorios de aparatos de alumbrado eléctrico hechos de silicio blanco, constituidos fundamentalmente de:

un módulo matriz de diodos fotoemisores LED de unas dimensiones de 38,6 mm × 20,6 mm(± 0,1 mm), provisto de 128 chips de LED rojos y verdes, y

un circuito impreso flexible, provisto de un termistor de coeficiente de temperatura negativo

0 %

31.12.2018

ex 9405 40 39

60

Componentes LED, provistos de diodos emisores de luz, con:

una caja de plástico,

uno o varios chips para diodos emisores de luz se trata de chips fabricados con tecnología de película fina o de los denominados chips emisores de zafiro,

en opción, uno o varios chips semiconductores con función de protección eléctrica

destinados a la fabricación de aparatos de iluminación para la iluminación general (1)

0 %

31.12.2018

ex 9405 40 99

06

Componentes LED, provistos de diodos emisores de luz, con:

una caja de cerámica o platino,

uno o varios chips para diodos emisores de luz se trata de chips fabricados con tecnología de película fina o de los denominados chips emisores de zafiro

en opción, uno o varios chips semiconductores con función de protección eléctrica

destinados a la fabricación de aparatos de iluminación para la iluminación general (1)

0 %

31.12.2018

ex 9503 00 75

ex 9503 00 95

10

10

Modelos a escala de teleféricos de material plástico, incluso con motor, para impresión (1)

0 %

31.12.2015

ex 9608 91 00

10

Puntas, no fibrosas, de materia plástica, para rotuladores, con un canal interno

0 %

31.12.2018

ex 9608 91 00

20

Puntas de fieltro u otras puntas porosas para rotuladores

0 %

31.12.2018

ex 9612 10 10

10

Cintas entintadas, de plástico, con segmentos de distintos colores, en las que las sustancias colorantes penetran por calor en un soporte (proceso denominado sublimación de las sustancias colorantes)

0 %

31.12.2018


(1)  La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  No obstante, no se admite la medida cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

(3)  Se aplica el derecho específico.

(4)  Una vigilancia de las importaciones de las mercancías cubiertas por esta suspensión arancelaria se establecerá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)  El CUS (Número estadístico y de la Unión Aduanera) se atribuye a cada entrada ECICS (producto). El ECICS (Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas) es un instrumento de información gestionado por la Comisión Europea, Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera. Para más información consultar el enlace siguiente: http://ec.europa.eu/taxation_customs/common/databases/ecics/index_en.htm-


ANEXO II

Código NC

TARIC

Unidad suplementaria

ex 6909 19 00

15

Número de unidades (p/st)

ex 7020 00 10

10

p/st

ex 7616 99 90

77

p/st

ex 6909 19 00

80

p/st

ex 7006 00 90

70

p/st

ex 7009 91 00

10

p/st

7011 20 00

 

p/st

ex 7320 90 10

91

p/st

ex 7325 99 10

20

p/st

ex 7604 21 00

10

p/st

ex 7604 29 90

30

p/st

ex 7613 00 00

20

p/st

ex 7616 99 90

15

p/st

ex 7616 99 90

70

p/st

ex 8482 80 00

10

p/st

ex 8803 30 00

40

p/st

ex 7616 99 90

75

p/st

ex 8108 90 90

20

p/st

ex 9003 90 00

10

p/st

ex 8207 30 10

10

p/st

ex 8301 60 00

10

p/st

ex 8413 91 00

20

p/st

ex 8419 90 85

20

p/st

ex 8438 90 00

10

p/st

ex 8468 90 00

10

p/st

ex 8476 90 00

10

p/st

ex 8479 90 80

87

p/st

ex 8481 90 00

20

p/st

ex 8503 00 99

45

p/st

ex 8515 90 00

20

p/st

ex 8531 90 85

20

p/st

ex 8536 90 85

96

p/st

ex 8543 90 00

50

p/st

ex 8708 91 99

10

p/st

ex 8708 99 97

30

p/st

ex 9031 90 85

30

p/st

ex 8309 90 90

10

p/st

ex 8405 90 00

10

p/st

ex 8409 91 00

10

p/st

ex 8409 99 00

20

p/st

ex 8409 99 00

10

p/st

ex 8479 90 80

85

p/st

ex 8411 99 00

30

p/st

ex 8414 90 00

20

p/st

ex 8414 90 00

30

p/st

ex 8414 90 00

40

p/st

ex 8415 90 00

20

p/st

ex 8418 99 10

50

p/st

ex 8418 99 10

60

p/st

ex 8421 99 00

91

p/st

ex 8421 99 00

93

p/st

ex 8422 30 00

10

p/st

ex 8479 89 97

30

p/st

ex 8431 20 00

30

p/st

ex 8439 99 00

10

p/st

ex 8467 99 00

10

p/st

ex 8536 50 11

35

p/st

ex 8477 80 99

10

p/st

ex 8479 89 97

40

p/st

ex 8479 89 97

50

p/st

ex 8479 90 80

80

p/st

ex 8481 30 91

91

p/st

ex 8481 80 59

10

p/st

ex 8481 80 69

60

p/st

ex 8481 80 79

20

p/st

ex 8481 80 99

50

p/st

ex 8481 80 99

60

p/st

ex 8483 30 38

30

p/st

ex 8483 40 29

50

p/st

ex 8483 40 51

20

p/st

ex 8483 40 59

20

p/st

ex 8483 40 90

80

p/st

ex 8503 00 91

31

p/st

ex 8503 00 99

32

p/st

ex 8503 00 99

31

p/st

ex 8503 00 99

33

p/st

ex 8503 00 99

34

p/st

ex 8503 00 99

35

p/st

ex 8503 00 99

40

p/st

ex 8504 40 82

40

p/st

ex 8504 40 82

50

p/st

ex 8504 40 90

20

p/st

ex 8504 40 90

30

p/st

ex 8504 40 90

40

p/st

ex 8504 50 95

20

p/st

ex 8504 50 95

40

p/st

ex 8504 50 95

50

p/st

ex 8504 90 11

10

p/st

ex 8505 11 00

31

p/st

ex 8505 11 00

33

p/st

ex 8505 11 00

35

p/st

ex 8505 11 00

50

p/st

ex 8505 20 00

30

p/st

ex 8505 90 20

91

p/st

ex 8507 90 80

70

p/st

ex 8508 70 00

10

p/st

ex 8537 10 99

96

p/st

ex 8516 90 00

60

p/st

ex 8516 90 00

70

p/st

ex 8518 30 95

20

p/st

ex 8518 90 00

91

p/st

ex 8522 90 49

50

p/st

ex 8522 90 49

60

p/st

ex 8529 90 65

25

p/st

ex 8522 90 49

65

p/st

ex 8529 90 65

40

p/st

ex 8522 90 49

70

p/st

ex 8522 90 80

15

p/st

ex 8522 90 80

30

p/st

ex 8529 90 92

30

p/st

ex 8522 90 80

65

p/st

ex 8522 90 80

70

p/st

ex 8522 90 80

75

p/st

ex 8522 90 80

80

p/st

ex 8522 90 80

81

p/st

ex 8522 90 80

83

p/st

ex 8522 90 80

84

p/st

ex 8522 90 80

85

p/st

ex 8522 90 80

96

p/st

ex 8522 90 80

97

p/st

ex 8529 90 65

50

p/st

ex 8529 10 80

20

p/st

ex 8529 10 80

50

p/st

ex 8529 10 80

60

p/st

ex 8529 90 65

30

p/st

ex 8548 90 90

44

p/st

ex 8529 90 65

45

p/st

ex 8529 90 65

55

p/st

ex 8529 90 65

60

p/st

ex 8529 90 65

65

p/st

ex 8529 90 65

70

p/st

ex 8529 90 65

75

p/st

ex 8529 90 92

25

p/st

ex 8529 90 92

32

p/st

ex 8529 90 92

40

p/st

ex 8529 90 92

41

p/st

ex 8529 90 92

42

p/st

ex 8529 90 92

43

p/st

ex 8529 90 92

44

p/st

ex 8529 90 92

45

p/st

ex 8529 90 92

47

p/st

ex 8529 90 92

48

p/st

ex 8529 90 92

49

p/st

ex 8536 69 90

83

p/st

ex 8529 90 92

50

p/st

ex 8529 90 92

70

p/st

ex 8531 80 95

40

p/st

ex 8535 90 00

20

p/st

ex 8535 90 00

30

p/st

ex 8536 50 80

83

p/st

ex 8536 30 30

11

p/st

ex 8536 49 00

91

p/st

ex 8536 50 11

31

p/st

ex 8536 50 11

32

p/st

ex 8536 50 19

91

p/st

ex 8536 50 19

93

p/st

ex 8536 50 80

97

p/st

ex 8536 50 80

81

p/st

ex 8536 50 80

82

p/st

ex 8536 50 80

93

p/st

ex 8536 50 80

98

p/st

ex 8536 69 90

51

p/st

ex 8536 69 90

81

p/st

ex 8536 69 90

82

p/st

ex 8536 69 90

84

p/st

ex 8536 69 90

85

p/st

ex 8536 69 90

86

p/st

ex 8536 69 90

87

p/st

ex 8536 69 90

88

p/st

ex 8536 70 00

10

p/st

ex 8536 70 00

20

p/st

ex 8536 90 85

92

p/st

ex 8536 90 85

94

p/st

ex 8544 49 93

10

p/st

ex 8536 90 85

97

p/st

ex 8537 10 91

30

p/st

ex 8537 10 99

92

p/st

ex 8537 10 99

93

p/st

ex 8537 10 99

94

p/st

ex 8543 70 90

20

p/st

ex 8537 10 99

97

p/st

ex 8538 90 99

92

p/st

ex 8543 70 90

30

p/st

ex 8543 70 90

35

p/st

ex 8543 70 90

40

p/st

ex 8543 70 90

45

p/st

ex 8543 70 90

55

p/st

ex 8543 70 90

60

p/st

ex 8543 70 90

65

p/st

ex 8543 70 90

80

p/st

ex 8543 70 90

85

p/st

ex 8543 70 90

95

p/st

ex 8543 90 00

20

p/st

ex 8543 90 00

30

p/st

ex 8543 90 00

40

p/st

ex 8544 42 90

10

p/st

ex 8545 19 00

20

p/st

ex 8547 10 00

10

p/st

ex 8548 90 90

41

p/st

ex 8548 90 90

43

p/st

ex 8548 90 90

47

p/st

ex 8548 90 90

48

p/st

ex 8548 90 90

49

p/st

ex 8548 90 90

50

p/st

ex 8708 30 91

10

p/st

ex 8708 99 97

20

p/st

ex 8803 30 00

50

p/st

ex 9001 90 00

75

p/st

ex 9002 90 00

20

p/st

ex 9002 90 00

30

p/st

ex 9002 90 00

40

p/st

ex 9012 90 90

10

p/st

ex 9013 20 00

10

p/st

ex 9013 20 00

20

p/st

ex 9013 20 00

30

p/st

ex 9022 90 00

10

p/st

ex 9031 80 34

30

p/st

ex 9031 80 38

10

p/st

ex 9031 90 85

20

p/st

ex 9032 89 00

20

p/st

ex 9032 89 00

30

p/st

ex 9032 89 00

40

p/st

ex 9401 90 80

10

p/st

ex 9405 40 35

10

p/st

ex 9405 40 39

10

p/st

ex 9405 40 39

20

p/st

ex 9503 00 75

10

p/st

ex 9503 00 95

10

p/st

ex 3919 90 00

36

Metro cuadrado (m2)

ex 3919 90 00

44

m2

ex 3920 49 10

95

m2

ex 3921 90 60

95

m2

ex 5603 11 10

10

m2

ex 5603 11 10

20

m2

ex 5603 11 90

10

m2

ex 5603 11 90

20

m2

ex 5603 12 10

10

m2

ex 5603 12 90

10

m2

ex 5603 12 90

50

m2

ex 5603 12 90

60

m2

ex 5603 12 90

70

m2

ex 5603 13 10

10

m2

ex 5603 13 10

20

m2

ex 5603 13 90

60

m2

ex 5603 13 90

70

m2

ex 5603 14 10

10

m2

ex 5603 91 10

10

m2

ex 5603 91 90

10

m2

ex 5603 92 10

10

m2

ex 5603 92 90

10

m2

ex 5603 92 90

40

m2

ex 5603 92 90

80

m2

ex 5603 93 90

10

m2

ex 5603 93 90

50

m2

ex 3824 90 97

90

Metro cúbico (m3)

ex 3901 10 90

20

m3

ex 3901 20 90

10

m3

ex 3902 10 00

50

m3

ex 3903 11 00

10

m3

ex 3903 90 90

10

m3

ex 3907 40 00

50

m3

ex 3907 40 00

60

m3

ex 3907 60 80

40

m3

ex 3920 20 80

95

m3

ex 5402 49 00

70

Metro (m)

ex 3215 19 00

20

Litro (l)


28.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 354/319


REGLAMENTO (UE) No 1388/2013 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2013

relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 7/2010

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La producción en la Unión de determinados productos agrícolas e industriales no es suficiente para satisfacer las exigencias específicas de las industrias usuarias de la Unión. Por consiguiente, el abastecimiento de la Unión en estos productos depende, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países. Conviene satisfacer sin demora y en las condiciones más favorables las necesidades de aprovisionamiento más urgentes de la Unión relativas a esos productos. Resulta oportuno, así pues, abrir contingentes arancelarios de la Unión con tipos de derecho preferenciales y con unos límites de volumen apropiados, teniendo en cuenta la necesidad de no perturbar los mercados de estos productos y de no impedir el establecimiento ni el desarrollo de la producción de la Unión.

(2)

Es necesario garantizar el acceso equitativo y continuo de todos los importadores de la Unión a los mencionados contingentes, así como la aplicación ininterrumpida de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.

(3)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (1) dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que garantiza el acceso equitativo y continuo a los mencionados contingentes y la aplicación ininterrumpida de los tipos, y que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. Por tanto, la Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.

(4)

El volumen de los contingentes suele expresarse en toneladas, aunque en relación con algunos productos para los que se abre un contingente arancelario autónomo el volumen de dicho contingente se expresa en una unidad de medida diferente. Cuando la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (2) no prevé, en relación con esos productos, ninguna unidad de medida suplementaria, pueden surgir dudas respecto a la unidad de medida utilizada. Así pues, en aras de la claridad y con vistas a mejorar la gestión de los contingentes, es necesario establecer que, a fin de beneficiarse de los mencionados contingentes arancelarios autónomos, debe hacerse constar la cantidad exacta de productos importados en la declaración de despacho a libre práctica, utilizando la unidad de medida del volumen del contingente establecido para esos productos en el anexo del presente Reglamento.

(5)

El Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo (3) se ha modificado en numerosas ocasiones. En aras de la transparencia y con el fin de facilitar a los agentes económicos el seguimiento de las mercancías sujetas a contingentes arancelarios autónomos, se considera apropiado sustituir el Reglamento (UE) no 7/2010 en su totalidad.

(6)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y conveniente para alcanzar el objetivo básico de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países establecer normas para equilibrar los intereses comerciales de los operadores económicos en la Unión sin modificar la lista de la Organización Mundial del Comercio (OMC) correspondiente a la Unión. El presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

(7)

Dado que los contingentes arancelarios han de surtir efecto a partir del 1 de enero de 2014, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente tras su publicación en el diario Oficla de la Unión Europea y aplicarse a partir del 1 de enero de 2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En relación con los productos enumerados en el anexo, se abrirán contingentes arancelarios autónomos de la Unión dentro de los cuales se suspenderán los derechos autónomos del arancel aduanero común durante los períodos, con los tipos de derecho y dentro del límite de los volúmenes allí indicados.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Cuando se presente una declaración de despacho a libre práctica en relación con un producto mencionado en el presente Reglamento, cuyo volumen de contingente se exprese en una unidad de medida distinta del peso en toneladas o en kilogramos y del valor, en caso de que para dicho producto la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 no haya dispuesto ninguna unidad suplementaria, deberá hacerse constar la cantidad exacta del producto importado en la casilla 41 («Unidades suplementarias») de la declaración, utilizando la unidad de medida del volumen contingentario para ese producto como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (UE) no 7/2010.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 7/2010 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para determinados productos agrícolas e industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) no2505/96 (DO L 3 de 7.1.2010, p. 1).


ANEXO

Número de orden

Código NC

TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

Derecho contingentario (%)

09.2849

ex 0710 80 69

10

Setas en forma de oreja de la especie Auricularia polytricha, también cocidas al vapor o con agua, congeladas, destinadas a la fabricación de platos preparados (1)  (2)

1.1.-31.12.

700 toneladas

0 %

09.2663

ex 1104 29 17

10

Granos de sorgo elaborados por técnicas de molinería sometidos, como mínimo, a un proceso de mondado y desgerminado para su uso en la fabricación de productos de relleno para embalaje (1)

1.1.-31.12

1 500 toneladas

0 %

09.2664

ex 2008 60 19

30

Cerezas dulces con alcohol añadido, incluidas aquéllas con un contenido de azúcar del 9 % en peso, con un diámetro no superior a 19,9mm, con hueso, para la fabricación de productos de chocolate (1)

1.1.-31.12

1 000 toneladas

10 % (3)

ex 2008 60 39

30

09.2913

ex 2401 10 35

91

Tabaco en rama o sin elaborar, incluso recortado de forma regular, de un valor aduanero no inferior a 450 euros/100 kg netos, destinado a ser utilizado como capa exterior o como subcapa en la producción de productos de la subpartida 2402 10 00 (1)

1.1.-31.12.

6 000 toneladas

0 %

ex 2401 10 70

10

ex 2401 10 95

11

ex 2401 10 95

21

ex 2401 10 95

91

ex 2401 20 35

91

ex 2401 20 70

10

ex 2401 20 95

11

ex 2401 20 95

21

ex 2401 20 95

91

09.2928

ex 2811 22 00

40

Material de relleno de sílice en forma de gránulos, con un contenido de dióxido de silicio igual o superior al 97 %

1.1.-31.12

1 700 toneladas

0 %

09.2703

ex 2825 30 00

10

Óxidos e hidróxidos de vanadio, destinados exclusivamente a la fabricación de aleaciones (1)

1.1.-31.12.

13 000 toneladas

0 %

09.2806

ex 2825 90 40

30

Trióxido de volframio, incluido el óxido devolframio azul (CAS RN 1314-35-8+ 39318-18-8)

1.1.-31.12.

12 000 toneladas

0 %

09.2929

2903 22 00

 

Tricloroetileno (CAS RN 79-01-6)

1.1.-31.12

10 000 toneladas

0 %

09.2837

ex 2903 79 90

10

Bromoclorometano (CAS RN 74-97-5)

1.1.-31.12.

600 toneladas

0 %

09.2933

ex 2903 99 90

30

1,3-Diclorobenceno (CAS RN 541-73-1)

1.1.-31.12.

2 600 toneladas

0 %

09.2950

ex 2905 59 98

10

2-Cloroetanol, destinado a la fabricación de tioplastos líquidos de la subpartida 4002 99 90 (CAS RN 107-07-3) (1)

1.1.-31.12.

15 000 toneladas

0 %

09.2851

ex 2907 12 00

10

O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % en peso (CAS RN 95-48-7)

1.1.-31.12.

20 000 toneladas

0 %

09.2624

2912 42 00

 

Etilvainillina (3-etoxi-4-hidroxibenzaldehído) (CAS RN 121-32-4)

1.1.-31.12.

950 toneladas

0 %

09.2852

ex 2914 29 00

60

Ciclopropilmetilcetona (CAS RN 765-43-5)

1.1.-31.12

300 toneladas

0 %

09.2638

ex 2915 21 00

10

Ácido acético de una pureza en peso del 99 % o más (CAS RN 64-19-7)

1.1.-31.12.

1 000 000 toneladas

0 %

09.2972

2915 24 00

 

Anhídrido acético (CAS RN 108-24-7)

1.1.-31.12

20 000 toneladas

0 %

09.2665

ex 2916 19 95

30

(E,E)-Hexa-2,4-dienoato de potasio (CAS RN 24634-61-5)

1.1.-31.12

8 000 toneladas

0 %

09.2769

ex 2917 13 90

10

Sebacato de dimetilo (CAS RN 106-79-6)

1.1.-31.12

1 000 toneladas

0 %

09.2634

ex 2917 19 90

40

Ácido dodecanodioico, con una pureza en peso superior al 98,5 % (CAS RN693-23-2)

1.1.-31.12

4 600 toneladas

0 %

09.2808

ex 2918 22 00

10

Ácido o-acetilsalicílico (CAS RN 50-78-2)

1.1.-31.12.

120 toneladas

0 %

09.2975

ex 2918 30 00

10

Dianhídrido benzofenona-3,3’,4,4’-tetracarboxílico (CAS RN 2421-28-5)

1.1.-31.12.

1 000 toneladas

0 %

09.2602

ex 2921 51 19

10

o-Fenilendiamina (CAS RN 95-54-5)

1.1.-31.12.

1 800 toneladas

0 %

09.2854

ex 2924 19 00

85

N-butilcarbamato de 3-yodoprop-2-inilo (CAS RN 55406-53-6)

1.1.-31.12

1 300 toneladas

0 %

09.2977

2926 10 00

 

Acrilonitrilo (CAS RN 107-13-1)

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2856

ex 2926 90 95

84

2-Nitro-4-(trifluorometil)benzonitrilo (CAS RN 778-94-9)

1.1.-31.12

500 toneladas

0 %

09.2838

ex 2927 00 00

85

C,C’-Azodi(formamida) (CAS RN 123-77-3) con:

un ph superior o igual a 6,5 pero inferior o igual a 7,5, y

un contenido de semicarbacida (CAS RN 57-56-7) inferior o igual a 1 500 mg/kg determinado mediante cromatografía líquida/espectometría de masa (LC-MS)

una temperatura de descomposición comprendida entre 195 °C y 205 °C

una gravedad específica de 1,64- 1,66, y

un calor de combustión de 215 - 220 Kcal/mol

1.1.-31.12

100 toneladas

0 %

09.2603

ex 2930 90 99

79

Tetrasulfuro de bis(3- trietoxisililpropil) (CAS RN 40372-72-3)

1.1.-31.12

9 000 toneladas

0 %

09.2955

ex 2932 19 00

60

Flurtamona (ISO) (CAS RN 96525-23-4)

1.1.-31.12.

300 toneladas

0 %

09.2812

ex 2932 20 90

77

Hexan-6-ólido (CAS RN 502-44-3)

1.1.-31.12.

4 000 toneladas

0 %

09.2858

2932 93 00

 

Piperonal (CAS RN 120-57-0)

1.1.-31.12

220 toneladas

0 %

09.2860

ex 2933 69 80

30

1,3,5-Tris[3-(dimetilamino)propil]hexahidro-1,3,5-triazina (CAS RN 15875-13-5)

1.1.-31.12

300 toneladas

0 %

09.2658

ex 2933 99 80

73

5-(Acetoacetilamino)bencimidazolona (CAS RN 26576-46-5)

1.1.-31.12

200 toneladas

0 %

09.2945

ex 2940 00 00

20

D-Xilosa (CAS RN 58-86-6)

1.1.-31.12.

400 toneladas

0 %

09.2862

ex 3105 40 00

10

Fosfato monoamónico (CAS RN 7722-76-1)

1.1.-31.12.2014

45 000 toneladas

0 %

09.2666

ex 3204 17 00

55

Colorante C.I. Pigment Red 169 (CAS RN 12237-63-7)

1.1.-31.12

40 toneladas

0 %

09.2659

ex 3802 90 00

19

Tierra de diatomeas calcinada confundente de sosa

1.1.-31.12

30 000 toneladas

0 %

09.2908

ex 3804 00 00

10

Lignosulfonato de sodio

1.1.-31.12.

40 000 toneladas

0 %

09.2889

3805 10 90

 

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

1.1.-31.12.

25 000 toneladas

0 %

09.2935

ex 3806 10 00

10

Colofonias y ácidos resínicos de miera

1.1.-31.12.

280 000 toneladas

0 %

09.2814

ex 3815 90 90

76

Catalizador compuesto de dióxido de titanio y trióxido de wolframio

1.1.-31.12.

3 000 toneladas

0 %

09.2829

ex 3824 90 97

19

Extracto sólido del residuo, insoluble en disolventes alifáticos, obtenido durante la extracción de colofonia de madera, con las características siguientes:

contenido en peso de ácidos resínicos no superior al 30 %

índice de acidez no superior a 110

y

punto de fusión igual o superior a 100° C

1.1.-31.12

1 600 toneladas

0 %

09.2907

ex 3824 90 97

86

Mezcla de fitosteroles, en forma de polvo, con un contenido en peso:

igual o superior al 75 % de esteroles,

igual o inferior al 25 % de estanoles,

para su utilización en la fabricación de estanoles/esteroles o ésteres de estanol/esterol (1)

1.1.-31.12.

2 500 toneladas

0 %

09.2644

ex 3824 90 97

96

Preparado con un contenido:

de glutarato dimetílico igual o superior al 55 % pero no superior al 78 %,

de adipato dimetílico igual o superior al 10 % pero no superior al 30 %, y

de succinato dimetílico no superior al 35 %

1.1.-31.12

10 000 toneladas

0 %

09.2140

ex 3824 90 97

98

Preparación de aminas terciarias con un contenido, en peso, de:

2,0-4,0 % de N,N-dimetil-1-octanamina;

mínimo 94 % de N,N-dimetil-1-decanamina

máximo 2 % of N,N-dimetil-1-dodecanamina

1.1.-31.12.

4 500 toneladas

0 %

09.2660

ex 3902 30 00

96

Copolímero de etileno y de propileno, con una viscosidad de fusión inferior o igual a 1 700 mPa a 190 °C, según la norma ASTM D 3236

1.1.-31.12

500 toneladas

0 %

09.2639

3905 30 00

 

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

1.1.-31.12.

18 000 toneladas

0 %

09.2930

ex 3905 30 00

30

Copolímero de alcohol vinílico con grupos acetatos no hidrolizados y sales de sodio de ácido metileno butanodioico (CAS RN 122625-12-1), del tipo utilizado en la fabricación de papel térmico

1.1.-30.06

192 toneladas

0 %

09.2671

ex 3905 99 90

81

Poli(vinilbutiral) (CAS RN 63148-65-2):

con un contenido de grupos hidroxilos igual o superior al 17,5 %, pero no superior al 20 %, en peso, y

con un tamaño de las partículas (D50) de mediana superior a 0,6mm

1.1.-31.12

11 000 toneladas

0 %

09.2616

ex 3910 00 00

30

Polidimetilsiloxano con un grado de polimerización de 2 800 unidades monómeras (± 100)

1.1.-31.12.

1 300 toneladas

0 %

09.2816

ex 3912 11 00

20

Copos de acetato de celulosa

1.1.-31.12.

75 000 toneladas

0 %

09.2864

ex 3913 10 00

10

Alginato de sodio, extraído de algas pardas (CAS RN 9005-38-3)

1.1.-31.12

1 000 toneladas

0 %

09.2641

ex 3913 90 00

87

Hialuronato sódico, no estéril, con:

un peso molecular medio en peso (Mw) no superior a 900 000,

un nivel de endotoxina no superior a 0,008 unidades de endotoxina (EU)/mg,

un contenido de etanol no superior al 1 % en peso,

un contenido de isopropanol no superior al 0,5 % en peso

1.1.-31.12.

200 kg

0 %

09.2661

ex 3920 51 00

50

Hojas de polimetacrilato de metilo conformes con las normas:

EN 4364 (MIL-P-5425E) y DTD5592A, o

EN 4365 (MIL-P-8184) y DTD5592A

1.1.-31.12

100 toneladas

0 %

09.2645

ex 3921 14 00

20

Bloque celular de celulosa regenerada, impregnado con agua que contiene cloruro de magnesio y un compuesto de amonio cuaternario, con unas dimensiones de 100 cm (± 10 cm) x 100 cm (± 10 cm) x 40 cm (± 5 cm)

1.1.-31.12

1 300 toneladas

0 %

09.2818

ex 6902 90 00

10

Ladrillos refractarios con

una longitud de arista de más de 300 mm;

un contenido de TiO2 no superior al 1 % en peso;

un contenido de Al2O3 no superior al 0,4 % en peso y

una variación del volumen inferior al 9 % a 1 700° C

1.1.-31.12.

75 toneladas

0 %

09.2628

ex 7019 52 00

10

Tela de vidrio tejida con fibras de vidrio revestidas de plástico, con un peso de 120 g/m2 (± 10 g/m2), utilizada normalmente para la fabricación de pantallas antiinsectos enrrollables y de marco fijo

1.1.-31.12.

3 000 000 m2

0 %

09.2799

ex 7202 49 90

10

Ferrocromo con un contenido en peso de carbono igual o superior al 1,5 % pero no superior al 4 % y un contenido en peso de cromo igual o inferior al 70 %

1.1.-31.12.

50 000 toneladas

0 %

09.2629

ex 7616 99 90

85

Asas telescópicas de aluminio, destinadas a su utilización en la fabricación de maletas (1)

1.1.-31.12

800 000 piezas

0 %

ex 8302 49 00

91

09.2840

ex 8104 30 00

20

Polvo de magnesio:

de pureza, en peso, del 98 % o más, pero no superior al 99,5 %

con un tamaño de partícula de 0,2 mm o más pero no superior a 0,8 mm

1.1.-31.12

2 000 toneladas

0 %

09.2642

ex 8501 40 20

30

Conjunto formado por:

un motor de corriente alterna monofásico, con una potencia de salida igual o superior a 480 W, pero inferior o igual a 1 400 W, una potencia de entrada superior a 900 W, pero inferior o igual a 1 600 W, un diámetro exterior superior a 119,8 mm, pero inferior o igual a 135,2 mm, y una velocidad nominal superior a 30 000 rpm, pero inferior o igual a 50 000 rpm, y

un ventilador de inducción de aire,

para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

120 000 piezas

0 %

ex 8501 40 80

40

09.2763

ex 8501 40 80

30

Motor de corriente alterna, monofásico, con una potencia de salida superior a 750 W, una potencia de entrada superior a 1 600 W pero inferior o igual a 2 700 W, un diámetro exterior superior a 120 mm (± 0,2 mm) pero inferior o igual a 135 mm (± 0,2 mm), una velocidad nominal superior a 30 000 rpm pero inferior o igual a 50 000 rpm, equipado con un ventilador de inducción de aire, para su utilización en la fabricación de aspiradores (1)

1.1.-31.12.

2 000 000 piezas

0 %

09.2633

ex 8504 40 82

20

Rectificador eléctrico de potencia no superior a 1 kVA, utilizado en la fabricación de aparatos comprendidos en las partidas 8509 80 y 8510 (1)

1.1.-31.12

4 500 000 piezas

0 %

09.2643

ex 8504 40 82

30

Tarjetas de alimentación destinadas a la fabricación de las mercancías de las partidas 8521 y 8528 (1)

1.1.-31.12.

1 038 000 piezas

0 %

09.2620

ex 8526 91 20

20

Montaje para sistema GPS destinado a la determinación de la posición, sin pantalla y con un peso igual o inferior a 2 500 g

1.1.-31.12

3 000 000 piezas

0 %

09.2672

ex 8529 90 92

75

Placa de circuito impreso con diodos emisores de luz (LED):

equipados o no con prismas/lentes, y

provistos o no de pieza(s) de conexión

para la fabricación de unidades de iluminación posterior para mercancías de la partida 8528 (1)

1.1.-31.12

115 000 000 piezas

0 %

ex 9405 40 39

70

09.2003

ex 8543 70 90

63

Generador de frecuencia controlado por tensión, compuesto de elementos activos y pasivos montados en un circuito impreso, alojado en una caja cuyas dimensiones no excedan de 30 mm x 30 mm

1.1.-31.12.

1 400 000 piezas

0 %

0902668

ex 8714 91 10

21

Cuadro de bicicleta, construido con fibras de carbono y resina artificial, pintado, barnizado y/o pulido, destinado a la fabricación de bicicletas (1)

1.1.-31.12

76 000 piezas

0 %

ex 8714 91 10

31

09.2669

ex 8714 91 30

21

Horquilla de bicicleta delantera, construida con fibras de carbono y resina artificial, pintada, barnizada y/o pulida, destinada a la fabricación de bicicletas (1)

1.1.-31.12

52 000 piezas

0 %

ex 8714 91 30

31

09.2631

ex 9001 90 00

80

Lentes, prismas y elementos cementados de vidrio, sin montar, destinados a la fabricación de productos de los códigos NC 9002, 9005, 9013 10 y 9015 (1)

1.1.-31.12.

5 000 000 piezas

0 %


(1)  La suspensión de derechos está sujeta a lo dispuesto en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) n o 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(2)  No obstante, no se admite la medida cuando el tratamiento sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

(3)  Se aplica el derecho específico.