ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.313.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 313

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
22 de noviembre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/671/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

1

 

 

2013/672/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2013, relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1180/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

4

 

*

Reglamento (UE) no 1181/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se fija para el año civil 2013 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2013 de la Comisión

13

 

*

Reglamento (UE) no 1182/2013 del Consejo, de 19 de noviembre de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 754/2009, (UE) no 1262/2012, (UE) no 39/2013 y (UE) no 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1183/2013 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Slovenski med (IGP)]

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1184/2013 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prés-salés du Mont-Saint-Michel (DOP)]

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1185/2013 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pâté de Campagne Breton (IGP)]

34

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1186/2013 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Orkney Scottish Island Cheddar (IGP)]

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1187/2013 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2013, por el que se aprueba la sustancia activa pentiopirad, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1188/2013 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2013, que prevé una reducción del plazo de notificación antes de la llegada a puerto de los buques de la UE dedicados a la pesca de poblaciones de merluza austral y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica que desembarquen en puertos españoles

47

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1189/2013 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

49

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1190/2013 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa con miras a la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

(2013/671/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 113 y 115 en relación con su artículo 218, apartado 5, y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo (1), a partir del 1 de enero de 2012, la isla de San Bartolomé dejaba de ser una región ultraperiférica de la Unión Europea para acceder al estatuto de país o territorio de ultramar, contemplado en la cuarta parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La República Francesa se comprometió a celebrar los acuerdos necesarios para que quedasen preservados los intereses de la Unión con motivo de esta evolución, a fin de garantizar, entre otras cosas, que los mecanismos de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (2) y de la Directiva 2003/48/CE del Consejo (3) se aplicasen también respecto a San Bartolomé, tras su cambio de estatuto.

(2)

A partir de la autorización que le fue conferida por el Consejo el 20 de octubre de 2011, la Comisión negoció con la República Francesa un acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa, relativo a la aplicación, en lo que se refiere a la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión relativa a la fiscalidad del ahorro y a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

(3)

Dicho Acuerdo tiene por objeto garantizar que los mecanismos de las Directivas 2011/16/UE y 2003/48/CE, destinadas principalmente a luchar contra el fraude y la evasión fiscal transfronterizos, se apliquen en San Bartolomé a pesar de su cambio de estatuto.

(4)

Procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Francesa, para la aplicación, en la colectividad de San Bartolomé, de la legislación de la Unión sobre fiscalidad del ahorro y cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión (4).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  Decisión 2010/718/UE del Consejo Europeo, de 29 de octubre de 2010, por la que se modifica el estatuto respecto de la Unión de la isla de San Bartolomé (DO L 325 de 9.12.2010, p. 4).

(2)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(3)  Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 157 de 26.6.2003, p. 38).

(4)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2013

relativa a la celebración del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años

(2013/672/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de noviembre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1801/2006 relativo a la celebración del Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República Islámica de Mauritania (1) (en lo sucesivo «Acuerdo de Asociación»).

(2)

La Unión ha negociado con la República Islámica de Mauritania un nuevo Protocolo (en lo sucesivo «nuevo Protocolo») por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en aguas en las que Mauritania tiene soberanía o jurisdicción en materia de pesca.

(3)

Este nuevo Protocolo ha sido firmado sobre la base de la Decisión 2012/827/UE del Consejo (2) y se aplica con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

(4)

Procede aprobar el nuevo Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Asociación en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República Islámica de Mauritania para un período de dos años (en lo sucesivo «Protocolo») (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 11 del Protocolo (4).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 343 de 8.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 361 de 31.12.2012, p. 43.

(3)  El texto del Protocolo se publicó en el DO L 361 de 31.12.2012, p. 44, junto con la Decisión relativa a su firma.

(4)  La Secretaría General del Consejo se encargará de hacer publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


REGLAMENTOS

22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/4


REGLAMENTO (UE) No 1180/2013 DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2013

por el que se establecen, para 2014, las posibilidades de pesca aplicables en el mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1) se deben establecer medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la ejecución sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), y a la luz de las recomendaciones de los consejos consultivos regionales.

(2)

Corresponde al Consejo adoptar las medidas sobre el establecimiento y la asignación de las posibilidades de pesca por pesquerías o grupos de pesquerías, además de las condiciones funcionalmente relacionadas con su explotación, en su caso. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería, teniendo debidamente en cuenta los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002.

(3)

Conviene establecer el total admisible de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular en las reuniones con los consejos consultivos regionales correspondientes.

(4)

En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas y los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (2) (en lo sucesivo, «plan para el bacalao del mar Báltico»).

(5)

Según los dictámenes científicos, puede introducirse la flexibilidad en la gestión del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del mar Báltico sin por ello poner en peligro los objetivos del plan para el bacalao del mar Báltico y sin que ocasione el aumento de la mortalidad de los peces. Esa flexibilidad permitiría gestionar más eficazmente el esfuerzo pesquero cuando las cuotas no estén asignadas equitativamente entre la flota de un Estado miembro y facilitaría reaccionar rápidamente ante los intercambios de cuotas. Así pues, debe ser posible que un Estado miembro asigne a los buques que enarbolen su pabellón días adicionales de ausencia del puerto cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen el pabellón de dicho Estado miembro.

(6)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo (3) y, en particular, a las disposiciones de dicho Reglamento relativas, respectivamente, al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(7)

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (4), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(8)

Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir las pesquerías a las que se refiere el presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2014. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2014 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los buques de la Unión que faenen en el mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»: las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo (5);

b)   «mar Báltico»: las subdivisiones CIEM 22-32;

c)   «buque de la Unión»: un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro y esté matriculado en la Unión;

d)   «total admisible de capturas»: (TAC): la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;

e)   «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f)   «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual el buque no se encuentra en un puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede, figuran en el anexo I.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a)

los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

2.   Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 6

Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Solo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas normales y accesorias han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se haya agotado.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1.   En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

2.   Los límites contemplados en el apartado 1 también se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2, a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

3.   Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1, a menos que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007estableciendo que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007 se apliquen a dicha subdivisión.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Transmisión de datos

Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(2)  Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) no 779/97 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3).

(5)  Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1434/98 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 88/98 (DO L 349 de 31.12.2005, p. 1).


ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS

En los siguientes cuadros se establecen los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique lo contrario) por poblaciones y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, si procede.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique otra cosa.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre vulgar

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

112 977

TAC analítico

Suecia

24 823

Unión

137 800

TAC

137 800


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

2 769

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

10 900

Finlandia

1

Polonia

2 570

Suecia

3 514

Unión

19 754

TAC

19 754


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.2; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

2 480

TAC analítico

Alemania

658

Estonia

12 664

Finlandia

24 721

Letonia

3 125

Lituania

3 291

Polonia

28 085

Suecia

37 701

Unión

112 725

TAC

No aplicable


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

14 186

TAC analítico

Letonia

16 534

Unión

30 720

TAC

30 720


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25-32

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

15 147

TAC analítico

Alemania

6 025

Estonia

1 476

Finlandia

1 159

Letonia

5 632

Lituania

3 710

Polonia

17 440

Suecia

15 345

Unión

65 934

TAC

No aplicable


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 22-24

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

7 436

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

3 636

Estonia

165

Finlandia

146

Letonia

615

Lituania

399

Polonia

1 990

Suecia

2 650

Unión

17 037

TAC

17 037


Especie

:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 443

TAC cautelar

Alemania

271

Polonia

511

Suecia

184

Unión

3 409

TAC

3 409


Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-31

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

22 087 (1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

2 457 (1)

Estonia

2 245 (1)

Finlandia

27 541 (1)

Letonia

14 049 (1)

Lituania

1 651 (1)

Polonia

6 700 (1)

Suecia

29 857 (1)

Unión

106 587 (1)

TAC

No aplicable


Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 344 (2)

TAC cautelar

Finlandia

11 762 (2)

Unión

13 106 (2)

TAC

No aplicable


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22-32

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

23 672 (3)

TAC analítico

Alemania

14 997 (3)

Estonia

27 489 (3)

Finlandia

12 392 (3)

Letonia

33 200 (3)

Lituania

12 010 (3)

Polonia

70 456 (3)

Suecia

45 763 (3)

Unión

239 979

TAC

No aplicable


(1)  Expresado en número de peces.

(2)  Expresado en número de peces.

(3)  Al menos el 92 % de los desembarques imputados a la cuota tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de arenque deberán contarse en relación con el 8 % restante de la cuota (HER/*3BCDC).


ANEXO II

LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

1.

Los Estados miembros asignarán a los buques que enarbolen su pabellón que faenen con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras el derecho hasta un máximo de:

a)

147 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril, cuando sea de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

b)

146 días de ausencia del puerto en las subdivisiones CIEM 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto, cuando sea de aplicación el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

2.

El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas mencionadas en el punto 1, letras a) y b), con los artes especificados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días de ausencia del puerto asignado a una de esas dos zonas.

3.

Como excepción a lo dispuesto en los puntos 1 y 2, y cuando así lo exija la eficacia de la gestión de las posibilidades de pesca, los Estados miembros podrán asignar a los buques que enarbolen su pabellón el derecho a días adicionales de ausencia del puerto, cuando se retire un número igual de días de ausencia del puerto a otros buques que enarbolen su pabellón que estén sujetos a restricciones del esfuerzo en la misma zona, y cuando la capacidad, en términos de kW, de cada uno de los buques cedentes sea igual o superior a la de los buques cesionarios. El número de buques cesionarios no podrá exceder del 15 % del número total de buques del Estado miembro afectado, como se indica en el punto 1.


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/13


REGLAMENTO (UE) No 1181/2013 DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2013

por el que se fija para el año civil 2013 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2013 de la Comisión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de marzo de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que fija para el año civil 2013 un porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (1). Dado que el Parlamento Europeo y el Consejo no habían determinado ese ajuste en la fecha límite de 30 de junio, tal y como establece el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (2), fijó dicho ajuste en el Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2013 de la Comisión (3).

(2)

Las previsiones relativas a los pagos directos y el gasto relacionado con el mercado incluidas en la nota rectificativa no 2 del proyecto de presupuesto de 2014 presentada por la Comisión muestran la necesidad de adaptar el importe del mecanismo de disciplina financiera previsto en el proyecto de presupuesto de 2014. Dicha nota rectificativa se estableció teniendo en cuenta una disciplina financiera por un importe de 902,9 millones EUR, incluido el importe de la reserva para crisis en el sector agrícola.

(3)

El 16 de octubre de 2013, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo para fijar otro porcentaje de ajuste de los pagos directos, para el año civil 2013, basada en el artículo 18, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(4)

El artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005 faculta a la Comisión para fijar dichos ajustes y constituye la base utilizada por la Comisión para el citado Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2013.

(5)

El artículo 18, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005 estipula que a más tardar el 1 de diciembre, el Consejo podrá, en función de nuevos elementos en su posesión, adaptar el porcentaje de ajuste de los pagos directos. No obstante, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 2008 en el asunto C-133/06 (4), dicha base jurídica derivada ya no se puede usar legalmente.

(6)

En virtud del Artículo 43, apartado 3, del TFUE el Consejo puede adoptar medidas relativas a la fijación de las ayudas. Por tanto, en el marco de la disciplina presupuestaria, el porcentaje de ajuste de los pagos directos que deben concederse a un agricultor por una solicitud de ayuda debe fijarse sobre dicha base jurídica.

(7)

Por regla general, los agricultores que presentan una solicitud de ayuda para pagos directos con respecto a un año civil (N) reciben esos pagos en un determinado plazo de pago correspondiente al ejercicio financiero (N + 1). Los Estados miembros tienen, sin embargo, la posibilidad de efectuar pagos tardíos a los agricultores, dentro de ciertos límites, más allá de ese plazo de pago y sin ningún límite temporal. Estos pagos tardíos pueden producirse a lo largo de un ejercicio financiero posterior. Cuando se aplica el mecanismo de disciplina financiera a un año civil dado, el porcentaje de ajuste no debe aplicarse a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se presentaron en años civiles distintos de aquellos a los que se aplica la disciplina financiera. Por lo tanto, a fin de garantizar la igualdad de trato de los agricultores, procede prever que el porcentaje de ajuste se aplique únicamente a los pagos cuyas solicitudes de ayuda se hayan presentado en el año civil en el que deba aplicarse la disciplina financiera, con independencia de la fecha en que se efectúen los pagos a los agricultores.

(8)

En el acuerdo político sobre la reforma de la política agrícola común de 26 de junio de 2013 se decidió aplicar la disciplina financiera a los pagos directos superiores a 2 000 EUR. También se previó reembolsar los créditos no utilizados (en su caso) al final del ejercicio financiero a los agricultores sujetos a la disciplina financiera el año siguiente. En aras de la coherencia, procede fijar el mismo umbral para todos los años. La disciplina financiera debe aplicarse de la misma manera en el año civil 2013 en consonancia con lo que se ha acordado aplicar en el futuro; procede, por tanto, prever la aplicación del porcentaje de ajuste únicamente a los importes superiores a 2 000 EUR.

(9)

El artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 dispone que, en el marco de la aplicación del calendario de incrementos establecido en el artículo 121 de dicho Reglamento a todos los pagos directos concedidos en los nuevos Estados miembros, a tenor del artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, la disciplina financiera no debe aplicarse a los nuevos Estados miembros hasta el comienzo del año civil en que el nivel de pagos directos aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de dichos pagos aplicable en los demás Estados miembros. Dado que los pagos directos todavía están supeditados a la aplicación del calendario de incrementos en el año civil 2013 en Bulgaria y Rumanía, el porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse a los pagos a los agricultores en estos Estados miembros.

(10)

El Acta de Adhesión de Croacia ha modificado el Reglamento (CE) no 73/2009. Puesto que Croacia está sujeta a la aplicación del calendario de incrementos previsto en el artículo 121 del Reglamento (CE) no 73/2009 en el año civil 2013, el porcentaje de ajuste que determine el presente Reglamento no debe aplicarse a los pagos a los agricultores en Croacia.

(11)

A fin de garantizar que el porcentaje adaptado es aplicable a partir de la fecha prevista en el Reglamento (CE) no 73/2009 para el inicio de los pagos a los agricultores, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de diciembre de 2013.

(12)

El nuevo porcentaje de ajuste debe tomarse en consideración para el cálculo de la totalidad de los pagos que deban concederse a un agricultor por una solicitud de ayuda presentada en el año civil 2013. Por razones de claridad, debe derogarse el Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2013 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los importes de los pagos directos, a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, superiores a 2 000 EUR, que deban concederse a un agricultor por una solicitud de ayuda presentada con respecto al año civil 2013 se reducirán un 2,453658 %.

2.   La reducción prevista en el apartado 1 no se aplicará en Bulgaria, Rumanía ni Croacia.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

(2)  Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209 de 11.8.2005, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 964/2013 de la Comisión, de 9 de octubre de 2013, que fija para el año civil 2013 un porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) no 73/2009 (DO L 268 de 10.10.2013, p. 5).

(4)  Asunto C-133/06, Parlamento Europeo contra Consejo [2008] Rec. I-3189.


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/15


REGLAMENTO (UE) No 1182/2013 DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2013

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 754/2009, (UE) no 1262/2012, (UE) no 39/2013 y (UE) no 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1), las medidas de la Unión que regulan el acceso a las aguas y a los recursos y el ejercicio sostenible de las actividades pesqueras deben establecerse teniendo en cuenta los dictámenes científicos, técnicos y económicos disponibles y, en particular, los informes elaborados por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP), así como las recomendaciones de los consejos consultivos regionales.

(2)

Mediante su Reglamento (CE) no 754/2009 (2), el Consejo excluyó determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo (3). El anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo (4) y el anexo IIA del Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo (5) fijan actualmente el esfuerzo pesquero admisible para los buques sujetos a dicho régimen.

(3)

En junio de 2013, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó su dictamen para la merluza del Norte en 2014. En dicho dictamen, el CIEM indica que la biomasa de la población se encuentra en un máximo absoluto en 2013 y que, además, la mortalidad por pesca ha descendido acusadamente en los últimos años. El CIEM dictaminó que, en 2014, el TAC podría elevarse en un 49 %, hasta las 81 846 toneladas. A la luz de este dictamen, Irlanda y España solicitaron que el TAC en vigor para esta población se elevase en el año de 55 105 toneladas a 69 440 toneladas, para alcanzar el nivel de los desembarques que el CIEM estima corresponde a los niveles actuales de mortalidad por pesca, que a su vez son coherentes con el rendimiento máximo sostenible. La solicitud se considera aceptable sobre la base del compromiso de los Estados miembros interesados de garantizar, mediante un control riguroso de la pesca, que el esfuerzo pesquero y, por ende, los índices de mortalidad por pesca, permanecen constantes.

(4)

Actualmente un grupo de buques que enarbolan pabellón de España y que faenan en el oeste de Escocia está excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008. A partir de la información facilitada por España en 2013, el CCTEP no ha podido determinar si las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1342/2008 han seguido cumpliéndose en el período de gestión 2012. Por consiguiente, debe incluirse nuevamente este grupo de buques españoles en dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 754/2009 y el anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 en consecuencia.

(5)

Actualmente un grupo de buques que enarbolan pabellón de Francia y que faenan en el mar del Norte está excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008. A partir de la información facilitada por Francia en 2013, el CCTEP evaluó que las capturas de dichos buques rebasaron los umbrales establecidos. Por consiguiente, debe incluirse nuevamente este grupo de buques franceses en dicho régimen de gestión del esfuerzo pesquero. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 754/2009 y el anexo IIA del Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.

(6)

Actualmente un grupo de buques que enarbolan pabellón del Reino Unido y se centran en la volandeira (Aequipecten opercularis) en torno a la isla de Man en el mar de Irlanda está excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el Reglamento (CE) no 1342/2008. Sin embargo, a causa de un error matemático, los límites máximos del esfuerzo pesquero del anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 no reflejan esa exclusión. Procede, por tanto, corregir el Reglamento (UE) no 39/2013 en consecuencia.

(7)

El Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo (6) fija, para 2013 y 2014, los límites de capturas con respecto a una lista de tiburones de aguas profundas. La Comisión solicitó al CIEM un dictamen sobre la conveniencia de revisar dicha lista. El CIEM llegó a la conclusión de que existe suficiente información científica a favor de excluir de la lista de tiburones de aguas profundas al pintarroja bocanegra (Galeus melastomus) y de incluir todas las especies del género Centrophorus (Centrophorus spp.). Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1262/2012 en consecuencia.

(8)

De conformidad con el resultado de las consultas mantenidas entre los Estados costeros sobre la gestión de la caballa, la bacaladilla, el arenque atlántico-escandinavo y el eglefino del mar del Norte, la Unión podrá autorizar pescar con los buques de la Unión hasta un 10 % por encima de su cuota disponible, siempre que las cantidades utilizadas por encima de dicha cuota se deduzcan de su cuota prevista para 2014. Asimismo, la Unión podrá utilizar en 2014 cualquier cantidad no utilizada siempre que esta no supere el 10 % de su cuota disponible en 2013. Procede permitir dicha flexibilidad en la fijación de esas posibilidades de pesca con el fin de poner en pie de igualdad a los buques de la Unión al permitir a los Estados miembros afectados la opción de acogerse a una cuota de flexibilidad. Cuando un Estado miembro no haya optado por el recurso a una cuota de flexibilidad con respecto a una población en particular, conviene que se sigan aplicando los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 conforme al artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 40/2013.

(9)

En su reunión anual de 2013, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) adoptó una resolución encaminada a proteger el tiburón oceánico aplicable a los buques pesqueros inscritos en el registro de buques autorizados de la CAOI mediante la prohibición, en calidad de medida piloto provisional, de mantener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar cualquier parte o canales enteras de tiburón oceánico. La resolución prevé una excepción para la pesca artesanal, en particular para los buques que faenan únicamente en la zona económica exclusiva (ZEE) del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.

(10)

En su reunión anual de 2010, la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (CPPOC) adoptó una recomendación encaminada a limitar el número de buques que pescan activamente atún blanco del sur del Pacífico en la zona de la Convención al sur del paralelo 20° S. Por consiguiente, debe garantizarse que los buques de la Unión sigan faenando sin centrarse en esta especie en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.

(11)

Las posibilidades de pesca para los buques de la Unión en aguas de Noruega y para los buques noruegos en aguas de la Unión se establecen cada año a la vista de las consultas sobre derechos de pesca de conformidad con los acuerdos bilaterales sobre pesquerías con Noruega (7). A la espera de la finalización de las consultas sobre los acuerdos para 2013, el Reglamento (UE) no 40/2013 fijó posibilidades de pesca provisionales para las poblaciones afectadas. El 18 de enero de 2013 concluyeron las consultas con Noruega y el Reglamento (UE) no 297/2013 del Consejo (8) modificó las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 40/2013. Sin embargo, la población de brosmio en aguas de Noruega de la zona IV fue excluida por error del Reglamento (UE) no 297/2013. Por otro lado, la cantidad de bacaladilla que Noruega puede capturar en aguas de la Unión de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O no reflejan el acuerdo alcanzado tras las consultas con dicho país. Procede, por tanto, modificar el anexo IA del Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.

(12)

Se detectó un error en el número de buques y la capacidad asignada a la Unión y autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio CAOI. Procede, por tanto, modificar el anexo VI del Reglamento (UE) no 40/2013 en consecuencia.

(13)

En virtud del Acta de Adhesión de Croacia de 2012 y de la adhesión de Croacia el 1 de julio de 2013, procede incluir en los correspondientes instrumentos de la Unión las disposiciones relativas a la asignación de las posibilidades de pesca asignadas al nivel de la Unión a Croacia en 2013. Las cifras relativas a la pesca y a las capacidades de cría del atún rojo de Croacia añadidas por el presente Reglamento reflejan las disposiciones del plan de recuperación del atún rojo de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) para Croacia hasta 2013. Además, y de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo (9), cada Estado miembro debe asegurarse que su capacidad de pesca guarda proporción con la cuota.

(14)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las limitaciones del esfuerzo pesquero deben aplicarse a partir del 1 de febrero de 2013. Las disposiciones relativas a los límites de capturas y asignaciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, salvo las nuevas disposiciones relativas a la CPPOC y la CAOI, que deben aplicarse desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las disposiciones incluidas como resultado de la adhesión de Croacia a la Unión Europea deben aplicarse a partir de la fecha de dicha adhesión. Esta aplicación retroactiva se entiende sin perjuicio del principio de seguridad jurídica, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. Dado que las modificaciones de los regímenes de gestión del esfuerzo pesquero influyen directamente en las actividades económicas de las flotas afectadas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 754/2009

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009, se suprimen las letras b) y j).

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1262/2012

El anexo del Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) no 39/2013

1.   El anexo I del Reglamento (UE) no 39/2013 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

2.   El anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) no 40/2013

El Reglamento (UE) no 40/2013 se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Flexibilidad en la fijación de las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones

1.   El presente artículo se aplicará a las siguientes poblaciones:

a)

eglefino en la zona IV, aguas de la UE de la zona IIa;

b)

bacaladilla en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV;

c)

caballa en las zonas IIIa y IV, y en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y IIId;

d)

caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb, y aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV;

e)

caballa en las zonas VIIIc, IX y X, y aguas de la UE del CPACO 34.1.1;

f)

caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa;

g)

arenque en aguas de la UE, aguas de Noruega y aguas internacionales de las zonas I y II.

2.   Para cualquiera de las poblaciones que se señalan en el apartado 1, los Estados miembros podrán optar por aumentar su cuota inicial establecida en el anexo I hasta un 10 %. Los Estados miembros interesados notificarán su decisión a la Comisión por escrito. En el momento en que se produzca esa notificación, la cuota aumentada se considerará como la cuota asignada al Estado miembro de que se trate para 2013.

3.   Las cantidades utilizadas en 2013 en concepto de cuota aumentada que superen la cuota inicial serán deducidas, tonelada por tonelada, a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2014.

4.   Las cantidades no utilizadas en el marco de la cuota inicial que no superen el 10 % de dicha cuota serán añadidas a efectos de calcular la cuota del Estado miembro afectado en lo que se refiere a la población correspondiente a 2014.

5.   Las cantidades intercambiadas con otros Estados miembros en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 así como cualesquiera cantidades deducidas en aplicación de los artículos 37, 105 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009 se tendrán en cuenta a efectos de determinar las cantidades utilizadas y las cantidades no utilizadas con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo.

6.   Cuando un Estado miembro haya aprovechado la opción del apartado 2 del presente artículo en relación con alguna población en particular, los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 847/96 no se aplicarán a dicha población en relación con ese Estado miembro.».

2)

En el artículo 10, apartado 2, se suprimen los términos «anexo I del».

3)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Tiburones

1.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones zorro de todas las especies de la familia Alopiidae en cualquier pesquería.

2.   Queda prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus) en cualquier pesquería, excepto los buques de menos de 24 metros de eslora total dedicados a faenar únicamente dentro de la zona económica exclusiva del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan, y a condición de que su captura se destine tan solo al consumo local.

3.   En caso de que las especies mencionadas en los apartados 1 y 2 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.».

4)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Condiciones aplicables a las pesquerías de patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico

1.   Los Estados miembros velarán por que no se incremente el número de días de pesca asignados a los cerqueros con jareta que pesquen patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares) y listado (Katsuwonus pelamis) en la parte de la zona de la Convención CPPOC en alta mar situada entre los paralelos 20° N y 20° S.

2.   Los buques de la UE no capturarán atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC al sur del paralelo 20° S.».

5)

El anexo IA queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

6)

El anexo ID queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

7)

El anexo IIA queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

8)

El anexo IV queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

9)

El anexo VI queda modificado de conformidad con el texto que figura en el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, puntos 1, 2, 5 y 9, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2013; el artículo 1, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, punto 7, se aplicarán a partir del 1 de febrero de 2013, y el artículo 4, puntos 6 y 8, se aplicarán a partir del 1 de julio de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

(2)  Reglamento (CE) no 754/2009 del Consejo, de 27 de julio de 2009, por el que se excluyen determinados grupos de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero previsto en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 (DO L 214 de 19.8.2009, p. 16).

(3)  Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan, y se deroga el Reglamento (CE) no 423/2004 (DO L 348 de 24.12.2008, p. 20).

(4)  Reglamento (UE) no 39/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23 de 25.1.2013, p. 54).

(6)  Reglamento (UE) no 1262/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que fija, para 2013 y 2014, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques de la UE (DO L 356 de 22.12.2012, p. 22).

(7)  Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (DO L 226 de 29.8.1980, p. 48).

(8)  Reglamento (UE) no 297/2013 del Consejo, de 27 de marzo de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 44/2012, (UE) no 39/2013 y (UE) no 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca (DO L 90 de 28.3.2013, p. 10).

(9)  Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (DO L 96 de 15.4.2009, p. 1).


ANEXO I

En la parte 1 del anexo del Reglamento (UE) no 1262/2012, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

A los efectos del presente Reglamento, por “tiburones de aguas profundas” se entenderá la siguiente lista de especies:

Denominación común

Código alfa-3

Nombre científico

Pejegato

API

Apristurus spp.

Tiburón lagarto

HXC

Chlamydoselachus anguineus

Quelvacho

CWO

Centrophorus spp.

Pailona

CYO

Centroscymnus coelolepis

Sapata negra

CYP

Centroscymnus crepidater

Tollo negro merga

CFB

Centroscyllium fabricii

Tollo pajarito

DCA

Deania calcea

Lija negra o carocho

SCK

Dalatias licha

Tollo lucero

ETR

Etmopterus princeps

Negrito

ETX

Etmopterus spinax

Pintarroja islándica

GAM

Galeus murinus

Cañabota gris

SBL

Hexanchus griseus

Cerdo marino

OXN

Oxynotus paradoxus

Alital

SYR

Scymnodon ringens

Tiburón boreal

GSK

Somniosus microcephalus»


ANEXO II

En la parte B del anexo I del Reglamento (UE) no 39/2013, las cuatro rúbricas correspondientes al componente septentrional de la población de merluza se sustituyen por las siguientes:

«Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

IIIa; Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

(HKE/3A/BCD)

Dinamarca

1 929 (2)

TAC analítico

Suecia

164 (2)

Unión

2 093

TAC

2 093 (1)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(HKE/2AC4-C)

Bélgica

35

TAC analítico

Dinamarca

1 409

Alemania

162

Francia

312

Países Bajos

81

Reino Unido

439

Unión

2 438

TAC

2 438 (3)


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb;

aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/571214)

Bélgica

358 (4)  (6)

TAC analítico

Se aplica el artículo 11 del presente Reglamento.

España

11 478 (6)

Francia

17 726 (4)  (6)

Irlanda

2 148 (6)

Países Bajos

231 (4)  (6)

Reino Unido

6 998 (4)  (6)

Unión

38 939

TAC

38 939 (5)

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE)

Bélgica

46

España

1 852

Francia

1 852

Irlanda

231

Países Bajos

23

Reino Unido

1 042

Unión

5 046


Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zona

:

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/8ABDE.)

Bélgica

12 (7)

TAC analítico

España

7 991

Francia

17 944

Países Bajos

23 (7)

Unión

25 970

TAC

25 970 (8)

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

2 315

Francia

4 166

Países Bajos

7

Unión

6 490»


(1)  Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza:

69 440

(2)  Podrán hacerse transferencias de esta cuota a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(3)  Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza:

69 440

(4)  Podrán hacerse transferencias de esta cuota a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(5)  Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza:

69 440

(6)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a buques que enarbolen su pabellón y participen en pruebas sobre pesquerías plenamente documentadas asignaciones adicionales dentro del límite global de un 1 % de la cuota asignada a ese Estado miembro, de conformidad con el título II, capítulo II del presente Reglamento.

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (HKE/*8ABDE)

Bélgica

46

España

1 852

Francia

1 852

Irlanda

231

Países Bajos

23

Reino Unido

1 042

Unión

5 046

(7)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la zona IV y a las aguas de la UE de la zona IIa. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.

(8)  Dentro del siguiente TAC total de la población septentrional de merluza:

69 440

Condición especial:

dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:

 

VI y VII; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV (HKE/*57-14)

Bélgica

2

España

2 315

Francia

4 166

Países Bajos

7

Unión

6 490»


ANEXO III

El anexo IIA del Reglamento (UE) no 39/2013 queda modificado como sigue:

a)

la columna correspondiente al Reino Unido (UK) del cuadro c) del apéndice 1 se sustituye por la siguiente:

«Arte regulado

UK

TR1

339 592

TR2

1 086 399

TR3

0

BT1

0

BT2

111 693

GN

5 970

GT

158

LL

70 614»

b)

la columna correspondiente a España (ES) en el cuadro d) del apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Arte regulado

ES

TR1

249 152

TR2

0

TR3

0

BT1

0

BT2

0

GN

13 836

GT

0

LL

1 402 142».


ANEXO IV

El anexo IA del Reglamento (UE) no 40/2013 se modifica como sigue:

a)

la rúbrica correspondiente al brosmio en aguas de Noruega de la zona IV se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Brosmio

Brosme brosme

Zona

:

Aguas de Noruega de la zona IV

(USK/04-N.)

Bélgica

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

165

Alemania

1

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

4

Unión

170

TAC

No aplicable»

b)

la rúbrica correspondiente a la bacaladilla en aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O se sustituye por la siguiente:

«Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas II, IVa, V, VI al norte del paralelo 56° 30′ N y VII al oeste del meridiano 12° O

(WHB/24A567)

Noruega

99 408 (1)  (2)

TAC analítico

TAC

643 000


(1)  Deberá deducirse de los límites de capturas de Noruega establecidos en virtud de acuerdos entre Estados ribereños.

(2)  Condición especial: las capturas de la zona IV no podrán ser superiores a 24 852 toneladas, es decir al 25 % de la cuota de acceso de Noruega.».


ANEXO V

En el anexo ID del Reglamento (UE) no 40/2013, la rúbrica correspondiente al atún rojo en el océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y el Mediterráneo se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Atún rojo

Thunnus thynnus

Zona

:

océano Atlántico al este del meridiano 45° O y mar Mediterráneo

(BFT/AE45WM)

Chipre

69,44 (4)  (7)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Grecia

129,07 (7)

España

2 504,45 (2)  (4)  (7)

Francia

2 471,23 (2)  (3)  (4)  (7)

Italia

1 950,42 (4)  (5)  (7)

Croacia

390,59 (6)  (7)

Malta

160,02 (4)  (7)

Portugal

235,50 (7)

Otros Estados miembros

27,93 (1)  (7)

Unión

7 938,65 (2)  (3)  (4)  (5)  (7)

TAC

13 400


(1)  Excepto Chipre, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Malta y Portugal, y exclusivamente como captura accesoria.

(2)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8301):

España

364,09

Francia

164,27

Unión

528,36

(3)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 1 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*641):

Francia

100

Unión

100

(4)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 2 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8302)

España

50,09

Francia

49,42

Italia

39,01

Chipre

3,20

Malta

4,71

Unión

146,43

(5)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*643):

Italia

39,01

Unión

39,01

(6)  Condición especial: dentro de este TAC, se aplicarán a las capturas de atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm efectuadas por los buques contemplados en el punto 3 del anexo IV con fines de cría los límites de capturas y el reparto entre Estados miembros que figuran a continuación (BFT/*8303F):

Croacia

351,53

Unión

351,53

(7)  No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se autorizará la pesca con cerco de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo durante el período comprendido entre el 26 de mayo y el 24 de junio de 2013, ambos inclusive.».


ANEXO VI

En el anexo IIA del Reglamento (UE) no 40/2013, la columna correspondiente a Francia (FR) en el apéndice 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Arte regulado

FR

TR1

1 505 354

TR2

6 496 811

TR3

101 316

BT1

0

BT2

1 202 818

GN

342 579

GT

4 338 315

LL

125 141»


ANEXO VII

El anexo IV del Reglamento (UE) no 40/2013 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

ZONA DEL CONVENIO CICAA  (1)

1.

Número máximo de embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Atlántico oriental

España

60

Francia

8

Unión

68

2.

Número máximo de buques de la UE de pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el Mediterráneo

España

119

Francia

87

Italia

30

Chipre

7

Malta

28

Unión

316

3.

Número máximo de buques de la UE autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm en el mar Adriático con fines de cría

Croacia

9

Italia

12

Unión

21

4.

Número máximo y capacidad total en arqueo bruto de los buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados para capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

Cuadro A

Número de buques pesqueros

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta (2)

Cerqueros con jareta

1

9

1

12

17

6

1

Palangreros

4

0

0

30

8

12

20

Embarcaciones de cebo vivo

0

0

0

0

8

60

0

Caña

0

12

0

0

29

2

0

Arrastreros

0

0

0

0

57

0

0

Otras embarcaciones artesanales (3)

0

0

16

0

87

32

0

Cuadro B

Capacidad total en arqueo bruto

 

Chipre

Croacia

Grecia

Italia

Francia

España

Malta

Cerqueros con jareta

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Palangreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones de cebo vivo

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Embarcaciones con líneas de mano

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Arrastreros

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Otras embarcaciones artesanales

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

Por fijar

5.

Número máximo de almadrabas utilizadas en la pesquería de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo autorizadas por cada Estado miembro

 

Número de almadrabas

España

5

Italia

6

Portugal

1 (4)

6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de explotaciones

Capacidad (en toneladas)

España

17

11 852

Italia

15

13 000

Grecia

2

2 100

Chipre

3

3 000

Croacia

7

7 880

Malta

8

12 300

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que se puede ingresar en las explotaciones (en toneladas)

España

5 855

Italia

3 000

Grecia

785

Chipre

2 195

Croacia

2 947

Malta

8 768».


(1)  Las cifras que figuran en los puntos 1, 2 y 3 podrán reducirse para cumplir las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Un cerquero con jareta de tamaño medio puede ser sustituido por un máximo de diez palangreros.

(3)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, caña, curricán).

(4)  Esta cifra podrá aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.


ANEXO VIII

En el anexo VI del Reglamento (UE) no 40/2013, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41

5 382

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

25 297»


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1183/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Slovenski med (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Slovenski med» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 157 de 4.6.2013, p. 12.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.4.   Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

ESLOVENIA

Slovenski med (IGP)


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1184/2013 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prés-salés du Mont-Saint-Michel (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1151/2012, la solicitud de registro de la denominación «Prés-salés du Mont-Saint-Michel» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) no 1151/2012, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 57 de 27.2.2013, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

FRANCIA

Prés-salés du Mont-Saint-Michel (DOP)


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1185/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Pâté de Campagne Breton (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Pâté de Campagne Breton» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Los Países Bajos han declarado su oposición a este registro en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Esta declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(4)

La declaración de oposición se fundamentaba principalmente en el incumplimiento de las condiciones enunciadas en el artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 510/2006, y, en concreto, en el hecho de que la materia prima, es decir la carne de porcino, deba proceder de razas de cerdos reconocidas en Francia y no esté sujeta a criterios objetivos de calidad.

(5)

La Comisión, mediante carta de 24 de octubre de 2012, invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas apropiadas.

(6)

Francia y los Países Bajos han alcanzado un acuerdo en el plazo de seis meses. En virtud de este acuerdo, se han incluido modificaciones menores en el pliego de condiciones y en el documento único, mediante la supresión de los apartados relativos a la genética de los cerdos y su sustitución por criterios objetivos que conduzcan a un vínculo causal entre la calidad de la carne de porcino y la del producto final.

(7)

La denominación «Pâté de Campagne Breton» debe, por tanto, ser inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas. Procede adaptar el documento único y publicar la versión modificada del mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único consolidado, que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 91 de 28.3.2012, p. 4.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FRANCIA

Pâté de Campagne Breton (IGP)


ANEXO II

Documento único consolidado

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1)

«PÂTÉ DE CAMPAGNE BRETON»

No CE: FR-PGI-0005-0879-23.5.2011

IGP (X) DOP ( )

1.   Denominación

«Pâté de Campagne Breton».

2.   Estado miembro o tercer país

Francia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2.

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.).

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

El «Pâté de Campagne Breton» es un paté de cerdo fabricado íntegramente con carne y despojos de este animal. Entre sus ingredientes obligatorios cabe citar: cuello sin piel (≥ 25 %), hígado (≥ 20 %), corteza cocida (≥ 5 %) y cebolla fresca (≥ 5 %). Tanto los ingredientes cárnicos como las cebollas deben ser frescos.

El «Pâté de Campagne Breton» presenta abundantes trozos gruesos, resultado de picar los ingredientes de manera basta, que se distribuyen de modo uniforme en la porción. Es de color más bien oscuro y textura firme y tiene un gusto pronunciado a carne, hígado y cebolla.

Además de los ingredientes obligatorios, los ingredientes no cárnicos del «Pâté de Campagne Breton» representan como máximo un 15 % de la masa de elaboración, excluidas las cebollas: agua (en todas sus formas), caldo ≤ 5 %, azúcares (sacarosa, dextrosa, lactosa) ≤ 1 %, huevos enteros frescos, clara de huevo fresca ≤ 2 % de materia seca/mezclada, harinas, féculas, almidones ≤ 3 %, ácido ascórbico y ascorbato de sodio (0,03 % como máximo de los ingredientes totales), gelatina y gelatina G de cerdo, sal ≤ 2 %, pimienta ≤ 0,3 %, otras especias (nuez moscada, ajo, chalote, perejil, tomillo, laurel), sidra y alcohol de manzana (aguardiente, lambig, etc.), hidromel, nitrito de sodio o de potasio, caramelo corriente para dorar.

Los ingredientes siguientes no deben superar el 1,7 % del total utilizado: gelatina y gelatina G de cerdo, nuez moscada, ajo, chalote, perejil, tomillo, laurel, sidra y alcohol de manzana (aguardiente, lambig, etc.), hidromel, nitrito de sodio o de potasio.

Durante la elaboración, el diámetro de los trozos se adapta a la forma de los patés, con el fin de obtener un aspecto satisfactorio, independientemente del tamaño de la porción:

envases ≥ 200 g => diámetro de los trozos ≥ 8 mm,

envases ≤ 200 g => diámetro de los trozos ≥ 6 mm.

Los pedazos se mezclan a continuación con el relleno fino obtenido picando los ingredientes cárnicos y no cárnicos. Las partes grasas se pueden escaldar y mezclar en caliente a la masa, la cual se envasa después para cocerla en un horno o someterla a un proceso de apertización (en lata metálica, envase de vidrio o tarro).

En los productos presentados en fresco, la preparación se recubre de una membrana fresca de cerdo y después se cuece al horno, con lo que se obtiene una corteza característica. Por su parte, los patés en conserva se doran al horno para que se forme una corteza marrón; luego, se envasan y se esterilizan.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

A fin de reducir la presencia de animales portadores de caracteres genéticamente desfavorables, los cerdos deben estar exentos del alelo RN menos.

La carne empleada en la elaboración del «Pâté de Campagne Breton» debe proceder de canales de más de 80 kilogramos. Se excluyen las canales ligeras, de escasa calidad nutritiva y tecnológica.

Para limitar el estrés, que es perjudicial para la calidad de la carne y la grasa, los animales deben estar exentos del alelo de sensibilidad al halotano y debe respetarse un período de espera de al menos dos horas entre la descarga de los animales en el matadero y su sacrificio.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

El pliego de condiciones no menciona ninguna exigencia concreta.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

La elaboración del «Pâté de Campagne Breton» se lleva a cabo en la zona geográfica.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

El «Pâté de Campagne Breton» se presenta:

fresco y envasado en terrina, bajo película, en atmósfera modificada o al vacío,

fresco y al corte en el lugar mismo de fabricación,

fresco y cortado, envasado bajo película, en atmósfera modificada o al vacío, para la venta en libre servicio,

apertizado y envasado en envase de vidrio, lata metálica o tarro.

El peso varía entre 40 g y 10 kg.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

La etiqueta debe llevar los elementos siguientes: la denominación de la IGP «Pâté de Campagne Breton», el nombre y la dirección del organismo certificador y, eventualmente, su marca colectiva de certificación conforme a las normas de utilización definidas, así como el logotipo IGP de la Unión Europea.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

El área geográfica es la zona tradicional de fabricación de este producto y comprende íntegramente los departamentos siguientes: Côtes-d’Armor, Finistère, Ille-et-Vilaine, Loire-Atlantique y Morbihan.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La Bretaña histórica corresponde a la zona tradicional de fabricación del «Pâté de Campagne Breton». La tradición chacinera bretona existe desde hace siglos. En la época de la Bretaña Ducal, en el siglo XVI, las familias bretonas mataban los cerdos y elaboraban su propia chacina: las salazones.

Los bretones aprovecharon esta particularidad mediante la fabricación de numerosas variedades de chacina y en concreto el «Pâté de Campagne Breton», cuya preparación les permitía aprovechar los despojos y restos de carne que quedaban tras despiezar el cerdo.

5.2.   Carácter específico del producto

El carácter específico del «Pâté de Campagne Breton» reside en una calidad determinada y un arte particular, así como en su reputación.

A)   La calidad determinada

En la composición del «Pâté de Campagne Breton» entraban el hígado, el cuello, la corteza y, eventualmente, las partes comestibles de la cabeza o el corazón. El hígado, al que se considera una parte noble, confiere al paté su sabor, color, untuosidad y gusto particular. El cuello, la corteza cocida y las cebollas son otros tres ingredientes tradicionales indispensables del «Pâté de Campagne Breton», que participan también en las características organolépticas específicas del producto. Las cebollas que figuran en la mayoría de las recetas tradicionales bretonas sirven de aderezo.

El hígado, la carne magra y el tocino se pican en trozos gruesos, según los métodos de fabricación de antaño. Hoy día, para conservar esta particularidad, los fabricantes chacineros deben dominar la técnica del picado con el fin de obtener pedazos de gran diámetro.

La presencia de una membrana que recubre el paté, utilizada inicialmente para dar forma a la masa y proteger el producto, sigue siendo obligatoria actualmente en el «Pâté de Campagne Breton» presentado en fresco, para que conserve su aspecto de antaño.

Se consiguen así características organolépticas específicas: una textura firme y crujiente y un gusto pronunciado a carne, cerdo cocido, hígado y cebollas.

B)   Otra característica: un arte particular

Las prácticas antiguas consistían en utilizar la carne una vez despiezado el cerdo. Antaño, los medios mecánicos (hachas, cuchillos) empleados para despiezar los cerdos y la carne tenían como consecuencia la obtención de trozos gruesos, como los utilizados en la elaboración del paté de campaña.

El «Pâté de Campagne Breton» se cocía antaño en el horno del panadero o del pueblo, en fuentes abiertas denominadas «plats sabots» o «casse à pâté», o en latas. La cocción en un horno seco en fuentes abiertas activa la caramelización de los azúcares y provoca reacciones que contribuyen al color marrón de la corteza. Antes de la cocción, el paté se recubría también con una membrana de cerdo que tenía como finalidad alisar, dar forma y proteger la preparación. Con ello se evitaba que la masa desbordara y que se secara el producto. Perpetuado así por todo el gremio de chacineros, el modo de fabricación del «Pâté de Campagne Breton», que confiere a este sus características específicas, goza de reconocimiento ya que, en el Código de usos de la chacinería, la salazón y las conservas cárnicas, y dentro del capítulo dedicado al «Pâté de campagne supérieur», se ofrece una definición específica del mismo.

C)   Reputación

Amparándose en la tradición de la elaboración familiar, la fabricación artesanal del «Pâté de Campagne Breton» se ha mantenido a lo largo de los años. Antaño, este plato doméstico se preparaba después de la «Fest an oc’h», fiesta que se celebraba con ocasión de la matanza del cerdo.

Fiel a su renombre, el «Pâté de Campagne Breton» ocupa un lugar destacado en el patrimonio culinario de Francia.

Los industriales bretones se agruparon hace más de treinta años para perpetuar hasta nuestros días la reputación y el carácter específico del «Pâté de Campagne Breton», producto de chacinería apreciado por distribuidores y consumidores.

A finales del siglo XIX, Bretaña conoció un intenso desarrollo de la industria conservera de pescado. Rápidamente, esas empresas comenzaron a conservar otros alimentos mediante apertización. De este modo, las primeras fabricaciones de «Pâté de Campagne Breton» apertizado se remontan a varios decenios. En nuestros días, el consumidor aprecia indistintamente el «Pâté de Campagne Breton» fresco o apertizado.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

El «Pâté de Campagne Breton» es el resultado de una larga tradición en la cría del cerdo y su transformación en el lugar donde se realiza esta actividad. Los sistemas agrícolas bretones se orientaron rápidamente hacia la cría, principalmente la cría de cerdos en cada granja.

De este modo, los productores aprendieron a transformar todos los trozos de carne que tenían a su disposición. La elaboración recién terminado el despiece garantizaba todo su frescor al producto en una época en que los medios de conservación de la carne eran limitados.

Tradicionalmente, se utilizaban todas las partes comestibles del cerdo, lo que daba al producto una textura y un sabor particulares. La presencia del hígado, considerado una parte noble del cerdo a principios del siglo XX, demostró muy pronto ser una de las características principales del «Pâté de Campagne Breton», al que confiere el color rosa y un sabor muy específico.

Los productores aprovecharon la abundancia de cultivos hortícolas locales para incorporar la cebolla en el «Pâté de Campagne Breton». La presencia de este bulbo contribuye al sabor especial del producto, ya que, en el momento de la cocción, todo el sabor afrutado de las cebollas se manifiesta y se combina perfectamente con el sabor de la carne.

El «Pâté de Campagne Breton» es fruto del arte de los productores, que han sabido dar al producto unas características especiales. Dejando aparte los ingredientes, el picado de la carne en trozos gruesos permite identificar el producto al cortarlo. Por otro lado, la corteza marrón, resultado de la cocción tradicional en hornos comunales, se asocia definitivamente al producto.

En cuanto a la reputación, varias obras clasifican el «Pâté de Campagne Breton» entre los productos tradicionales bretones o presentan la receta de fabricación de este paté. Numerosas guías de esta región, como Le Finistère gourmand 1997/1998, citan múltiples especialidades bretonas y alaban en concreto el «Pâté de Campagne Breton». De igual modo, la guía Terroir de Bretagne hace un elogio de la tradición chacinera bretona: «[…] De cuarenta a cincuenta kilos de “Pâté de Campagne Breton” se fabrican semanalmente en una chacinería rural. Cada cual guarda celosamente su receta, pero las porciones básicas son respetadas por todos: 1/3 de despojos y 2/3 de cuello […]». Son numerosos los libros de recetas, antiguos y modernos, que mencionan el «Pâté de Campagne Breton»:

Gastronomie bretonne d’hier et d’aujourd’hui (S. Morand, 1965),

Les cuisines de France-Bretagne (M. Raffael et D. Lozambard, 1990),

Tout est bon dans le cochon (J. C. Frentz, C. Vence, 1988),

L’inventaire du patrimoine culinaire de la France, Bretagne-Produits du terroir et recettes traditionnelles (CNAC, 1994),

Le bottin gourmand, 1996,

La France des saveurs, Gallimard, 1997,

Vivre ici, hors Bretagne, 1994.

La reputación está, por tanto, muy unida al nombre y es atribuible a la zona geográfica.

Todos estos elementos permiten distinguir fácilmente al «Pâté de Campagne Breton» de los demás patés y garantizan una producción típica anclada en su región de origen.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

https://www.inao.gouv.fr/fichier/CDCIGPPateDeCampagneBretonV2.pdf


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Sustituido por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1186/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Orkney Scottish Island Cheddar (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Orkney Scottish Island Cheddar» presentada por el Reino Unido fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Las asociaciones Dairy Australia, Dairy Companies Association of New Zealand, así como el Consortium for Common Food Names, presentaron, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 510/2006, una declaración de oposición a este registro. Dichas declaraciones de oposición se consideraron admisibles en virtud del artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.

(4)

En el marco de las oposiciones mencionadas, se subrayaba, en particular, que el registro de la denominación en cuestión pondría en peligro la existencia de denominaciones, marcas comerciales o productos comercializados legalmente desde al menos cinco años antes de la fecha de publicación prevista en el artículo 6, apartado 2, y que la denominación propuesta en el registro sería genérica.

(5)

Mediante carta de 20 de marzo de 2013, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas apropiadas.

(6)

El Reino Unido y los opositores alcanzaron en el plazo establecido de tres meses un acuerdo, notificado a la Comisión el 8 de julio de 2013.

(7)

De las consultas antes mencionadas se desprende que la preocupación fundamental de los opositores solo se refiere al término «Cheddar» contenido en la denominación compuesta «Orkney Scottish Island Cheddar». Ahora bien, la protección solicitada por el productor únicamente se refiere a dicha denominación compuesta en su conjunto. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, último párrafo, del Reglamento (UE) no 1151/2012, la denominación «Cheddar» puede seguir utilizándose en el territorio de la Unión, siempre y cuando se cumplan los principios y normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión.

(8)

Por consiguiente, procede inscribir la denominación «Orkney Scottish Island Cheddar» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el término «Cheddar» podrá seguir utilizándose dentro del territorio de la Unión siempre que se cumplan los principios y normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 239 de 9.8.2012, p. 5.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

REINO UNIDO

Orkney Scottish Island Cheddar (IGP)


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1187/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2013

por el que se aprueba la sustancia activa pentiopirad, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al pentiopirad, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplen mediante la Decisión 2010/466/UE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el 10 de diciembre de 2009 el Reino Unido recibió una solicitud de LKC UK Ltd para la inclusión de la sustancia activa pentiopirad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2010/466/UE se confirmó que el expediente era conforme, lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 31 de enero de 2012, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 7 de febrero de 2013, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la evaluación del riesgo de la sustancia activa pentiopirad (4) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y se finalizaron el 3 de octubre de 2013 como informe de revisión de la Comisión relativo al pentiopirad.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen pentiopirad satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por consiguiente, procede aprobar el pentiopirad.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. Procede, en particular, pedir más información confirmatoria.

(7)

Debe dejarse transcurrir un período de tiempo razonable antes de la aprobación para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la aprobación.

(8)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición de la Directiva 91/414/CEE al Reglamento (CE) no 1107/2009, procede aplicar, no obstante, lo que se expone a continuación. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan pentiopirad. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(9)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión (5) pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Para evitar nuevas dificultades, parece necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la obligación de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a documentación que cumpla los requisitos del anexo II de dicha Directiva. No obstante, esta aclaración no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones con respecto a las Directivas ya adoptadas para modificar el anexo I de la mencionada Directiva 91/414/CEE o los Reglamentos por los que se aprueban sustancias activas.

(10)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (6) debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Queda aprobada la sustancia activa pentiopirad, tal como se especifica en el anexo I, sujeta a las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   De conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros deberán modificar o retirar, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa pentiopirad, a más tardar el 31 de octubre de 2014.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que se ajusta a los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga pentiopirad, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 30 de abril de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de documentación que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y que tenga en cuenta la columna «disposiciones específicas» del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga pentiopirad como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de octubre de 2015, o

b)

en el caso de un producto que contenga pentiopirad entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de octubre de 2015 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado las sustancias en cuestión, si este plazo expira después de la fecha indicada.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Decisión 2010/466/UE de la Comisión, de 24 de agosto de 2010, por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la sustancia pentiopirad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 224 de 26.8.2010, p. 6).

(4)  EFSA Journal 2013; 11(2):3111. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(5)  Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (DO L 366 de 15.12.1992, p. 10).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Pentiopirad

No CAS: 183675-82-3

No CICAP: 824

(RS)-N-[2-(1,3-dimetilbutil)-3-tienil]-1-metil-3-(trifluorometil)pirazol-4-carboxamida

≥ 980 g/kg

(50:50 mezcla racémica)

1 de mayo de 2014

30 de abril de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pentiopirad y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 3 de octubre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

a)

la protección de los operarios y trabajadores;

b)

el riesgo para los organismos acuáticos y del suelo;

c)

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

d)

el nivel de los residuos en los cultivos de rotación tras la aplicación de la sustancia activa a lo largo de varios años consecutivos.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

la no importancia del metabolito M11 (ácido 3-metil-1-{3-[(1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carbonil)amino]tiofen-2-il}pentanoico) para las aguas subterráneas, con excepción de las pruebas relativas al riesgo de carcinogenicidad, que dependen de la clasificación de la sustancia original y se especifican por separado en el siguiente punto 3;

2)

el perfil toxicológico y los valores de referencia del metabolito PAM;

3)

la importancia de los metabolitos M11 (ácido 3-metil-1-{3-[(1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carbonil)amino] tiofen-2-il}pentanoico), DM-PCA (ácido 3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carboxílico), PAM (1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carboxamida) y PCA (ácido 1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carboxílico) y el riesgo de que contaminen las aguas subterráneas, si la sustancia pentiopirad queda clasificada con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 como sustancia carcinógena de la categoría 2.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información establecida en los puntos 1 y 2 a más tardar el 30 de abril de 2016, y la información establecida en el punto 3 en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación del pentiopirad.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«57

Pentiopirad

No CAS: 183675-82-3

No CICAP: 824

(RS)-N-[2-(1,3-dimetilbutil)-3-tienil]-1-metil-3-(trifluorometil)pirazol-4-carboxamida

≥ 980 g/kg

(50:50 mezcla racémica)

1 de mayo de 2014

30 de abril de 2024

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del pentiopirad y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se ultimó el 3 de octubre de 2013 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a:

a)

la protección de los operarios y trabajadores;

b)

el riesgo para los organismos acuáticos y del suelo;

c)

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables;

d)

el nivel de los residuos en los cultivos de rotación tras la aplicación de la sustancia activa a lo largo de varios años consecutivos.

Las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo, si procede.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

la no importancia del metabolito M11 (ácido 3-metil-1-{3-[(1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carbonil)amino]tiofen-2-il}pentanoico) para las aguas subterráneas con excepción de las pruebas relativas al riesgo de carcinogenicidad, que dependen de la clasificación de la sustancia original y se especifican por separado en el punto 3 más adelante;

2)

el perfil toxicológico y los valores de referencia del metabolito PAM;

3)

la importancia de los metabolitos M11 (ácido 3-metil-1-{3-[(1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carbonil)amino] tiofen-2-il}pentanoico), DM-PCA (ácido 3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carboxílico), PAM (1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carboxamida) y PCA (ácido 1-metil-3-trifluorometil-1H-pirazol-4-carboxílico) y el riesgo de que contaminen las aguas subterráneas, si la sustancia pentiopirad queda clasificada con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 como sustancia carcinógena de la categoría 2.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información pertinente establecida en los puntos 1 y 2 a más tardar el 30 de abril de 2016, y la información establecida en el punto 3 en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la decisión relativa a la clasificación del pentiopirad».


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1188/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2013

que prevé una reducción del plazo de notificación antes de la llegada a puerto de los buques de la UE dedicados a la pesca de poblaciones de merluza austral y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica que desembarquen en puertos españoles

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los capitanes de buques pesqueros de la Unión cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros dedicados a la pesca de poblaciones sujetas a un plan plurianual que estén obligados a registrar electrónicamente los datos del cuaderno diario de pesca, están obligados a notificar a las autoridades competentes de su Estado miembro de pabellón su intención de desembarcar al menos cuatro horas antes de la hora estimada de llegada a puerto.

(2)

Con arreglo al artículo 17, apartado 2, cuando los buques pesqueros de la Unión pretendan entrar en un puerto en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de pabellón, las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón están obligadas a presentar por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño la notificación previa inmediatamente después recibirla.

(3)

De acuerdo con el artículo 17, apartado 6, la Comisión puede fijar otro plazo de notificación en función, entre otras cosas, del tipo de productos de la pesca, la distancia entre los caladeros, los lugares de desembarque y los puertos donde estén matriculados los buques en cuestión.

(4)

El 28 de septiembre de 2012, España solicitó que el plazo de notificación contemplado en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, se redujera hasta un mínimo de dos horas y media para los buques que enarbolan pabellón de España dedicados a la pesca de poblaciones de merluza austral y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica. De las diferentes flotas que faenan en el marco del plan, la solicitud se refiere a los arrastreros de fondo, rederos, palangreros de fondo para la pesca realizada en el mar Cantábrico y en el noroeste de la Península Ibérica y a los arrastreros de fondo en aguas de Portugal.

(5)

Las poblaciones de merluza austral y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica están sujetas al plan plurianual fijado por el Reglamento (CE) no 2166/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica y se modifica el Reglamento (CE) no 850/98 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (2).

(6)

De los datos espaciales facilitados por España se desprende que las flotas específicas que enarbolan pabellón de España mencionadas en el considerando 4 faenan, en general, en zonas de pesca situadas a menos de cuatro horas de distancia de sus puertos de desembarque. Por otro lado, esos puertos de desembarque se encuentran siempre a una distancia inferior a dos horas y media de las oficinas de las autoridades de control españolas. Por consiguiente, si los buques en cuestión son seleccionados para la inspección, un plazo de notificación previa de al menos dos horas y media debería permitir a las autoridades de control llevar a cabo la inspección correspondiente. En consecuencia, procede reducir el plazo de notificación previa a un mínimo de dos horas y media.

(7)

Por razones de igualdad de trato, el mismo plazo de notificación previa reducido debe aplicarse a los buques de los demás Estados miembros que tengan la intención de desembarcar pescado en puertos españoles.

(8)

España debe evaluar la incidencia de la reducción del plazo de notificación en el control de los desembarques de los buques de que se trate un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento y presentar un informe a la Comisión. Esta supervisará la aplicación de la reducción del plazo de notificación previa con respecto a la eficacia de las inspecciones de los buques en cuestión por las autoridades nacionales de control. Si, sobre la base de las conclusiones del informe presentado por España o sobre la base de las comprobaciones, inspecciones y auditorías llevadas a cabo por la Comisión en el marco del título X del Reglamento (CE) no 1224/2009, se infiere que la reducción del plazo de notificación es insuficiente para garantizar el adecuado control de los desembarques por España, la Comisión revisará este plazo en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Para los buques pesqueros de la Unión que se dediquen a la pesca de poblaciones sujetas a un plan plurianual establecido por el Reglamento (CE) no 2166/2005, que desembarquen sus capturas en España y pertenezcan a las flotas enumeradas en el apartado 2, el período de notificación mínimo de cuatro horas previsto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009 se reducirá a dos horas y media.

2.   El apartado 1 solo se aplicará a los buques pesqueros siguientes.

a)

arrastreros de fondo (TR), rederos (GN) y palangreros de fondo (LL) dedicados a la pesca de poblaciones de merluza austral y cigala sujetas al plan plurianual establecido por el Reglamento (CE) no 2166/2005 en el mar Cantábrico y en el noroeste de la Península Ibérica (divisiones CIEM VIIIc y IXa);

b)

arrastreros de fondo (TR) dedicados a la pesca de poblaciones de merluza austral y cigala sujetas al plan plurianual establecido por el Reglamento (CE) no 2166/2005 en aguas de Portugal (división CIEM IXa).

Artículo 2

Un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento, España presentará a la Comisión un informe sobre la repercusión de la reducción del plazo de notificación sobre el control de los desembarques de los buques mencionados en el artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 345 de 28.12.2005, p. 5.


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/49


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1189/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

46,6

MA

41,5

MK

36,9

TR

116,2

ZZ

60,3

0707 00 05

AL

32,3

MK

57,9

TR

96,7

ZZ

62,3

0709 93 10

MA

114,0

TR

105,7

ZZ

109,9

0805 20 10

MA

73,6

TR

76,1

ZA

87,1

ZZ

78,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

78,7

TR

80,1

UY

56,3

ZA

155,9

ZZ

92,8

0805 50 10

TR

71,2

ZZ

71,2

0808 10 80

BA

54,0

BR

93,9

CL

102,3

MK

47,7

NZ

93,9

US

113,5

ZA

204,1

ZZ

101,3

0808 30 90

CN

57,5

TR

116,3

ZZ

86,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/51


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1190/2013 DE LA COMISIÓN

de 21 de noviembre de 2013

que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

128,4

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

130,3

0

AR

157,2

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

299,9

0

AR

228,9

21

BR

319,9

0

CL

253,8

14

TH

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

298,5

0

BR

312,6

0

CL

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara secos

488,5

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

251,3

11

BR

312,2

0

CL


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»