ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.287.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 287

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
29 de octubre de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1021/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se modifican las Directivas 1999/4/CE y 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE del Consejo en lo que respecta a las competencias que se atribuyen a la Comisión ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013

5

 

*

Reglamento (UE, Euratom) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

15

 

*

Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

63

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)

90

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

29.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/1


REGLAMENTO (UE) No 1021/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2013

por el que se modifican las Directivas 1999/4/CE y 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE del Consejo en lo que respecta a las competencias que se atribuyen a la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (3), la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (4), la Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (5), la Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana (6), y la Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (7), atribuyen a la Comisión competencias de ejecución respecto de algunas de sus disposiciones. Esas competencias se han ejercido de conformidad con los procedimientos establecidos en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8). A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, procede ajustar esa atribución de competencias al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(2)

En particular, las Directivas 2000/36/CE, 2001/111/EC, 2001/113/CE y 2001/114/CE atribuyen a la Comisión competencias para adoptar las medidas necesarias para su ejecución en relación con la adaptación al progreso técnico. Esas medidas están actualmente sujetas al procedimiento de reglamentación con control en el caso de la Directiva 2000/36/CE, y al procedimiento de reglamentación en el de las Directivas 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE. A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, procede ajustar esa atribución de competencias al artículo 290 del TFUE y debe revisarse el alcance de estas.

(3)

Los anexos de las Directivas 2000/36/CE, 2001/111/CE y 2001/113/CE contienen elementos técnicos que podría ser necesario adaptar o actualizar para tomar en consideración la evolución de las normas internacionales pertinentes. Sin embargo, las Directivas 2000/36/CE y 2001/111/CE no atribuyen a la Comisión las competencias necesarias para que pueda modificar rápidamente sus anexos para tomar en consideración la evolución de las normas internacionales. Por lo tanto, a fin de garantizar la aplicación coherente de las Directivas 2000/36/CE y 2001/111/CE deben delegarse en la Comisión poderes adicionales para modificar, en función de la evolución de las normas internacionales, las partes C y D del anexo I de la Directiva 2000/36/CE y la parte B del anexo de la Directiva 2001/111/CE. Por otra parte, la Directiva 2001/113/CE atribuye a la Comisión competencias para adaptarla a la evolución de las normas internacionales pertinentes con arreglo al procedimiento de reglamentación. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, procede ajustar esa atribución de competencias al artículo 290 del TFUE y debe revisarse el alcance de estas.

(4)

Por consiguiente, a fin de tener en cuenta el progreso técnico y la evolución de las normas internacionales pertinentes, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que respecta a la modificación de las partes C y D del anexo I de la Directiva 2000/36/CE, a la modificación de la parte B del anexo de la Directiva 2001/111/CE y a la modificación del anexo II y de la parte B del anexo III de la Directiva 2001/113/CE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(5)

Tras la adopción del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (9), que se aplica a todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos y piensos, a escala nacional y de la Unión, se aplican disposiciones generales de la Unión en materia de alimentos directamente a los productos regulados por las Directivas 1999/4/CE, 2000/36/CE, 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE. Por consiguiente, ya no es necesario que la Comisión disponga de competencias para adaptar las disposiciones de esas Directivas a las disposiciones generales de la Unión en materia de productos alimenticios. Deben por lo tanto suprimirse las disposiciones que atribuyen esas competencias.

(6)

El presente Reglamento se limita a ajustar la actual atribución de competencias a la Comisión con arreglo a las Directivas 1999/4/CE, 2000/36/CE, 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE al artículo 290 del TFUE y, cuando procede, a revisar el alcance de dichas competencias. Dado que los objetivos de dichas Directivas siguen sin poder ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

(7)

Procede por lo tanto modificar las Directivas 1999/4/CE, 2000/36/CE, 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE en consecuencia.

(8)

Puesto que las modificaciones efectuadas en las Directivas 1999/4/CE, 2000/36/CE, 2001/111/CE, 2001/113/CE y 2001/114/CE se refieren únicamente a las competencias de la Comisión, no necesitan incorporarse a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 1999/4/CE

Se suprimen los artículos 4 y 5 de la Directiva 1999/4/CE.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2000/36/CE

La Directiva 2000/36/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 6, para modificar las partes C y D del anexo I, con objeto de tomar en consideración el progreso técnico y la evolución de las normas internacionales pertinentes.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de noviembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su fecha de notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2001/111/CE

La Directiva 2001/111/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 5, para modificar la parte B del anexo, con objeto de tomar en consideración el progreso técnico y la evolución de las normas internacionales pertinentes.».

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de noviembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 4 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su fecha de notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2001/113/CE

La Directiva 2001/113/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 6, para modificar el anexo II y la parte B del anexo III, con objeto de tomar en consideración el progreso técnico y la evolución de las normas internacionales pertinentes.».

2)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de noviembre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 5 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su fecha de notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguno de estos formula objeciones o si, antes de que venza dicho plazo, ambas instituciones informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 5

Modificaciones de la Directiva 2001/114/CE

Se suprimen los artículos 5 y 6 de la Directiva 2001/114/CE.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 143.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de septiembre de 2013.

(3)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.

(4)  DO L 197 de 3.8.2000, p. 19.

(5)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 53.

(6)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 67.

(7)  DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(9)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


29.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/5


REGLAMENTO (UE) No 1022/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

que modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) no 1024/2013

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de junio de 2012, los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona del euro pidieron a la Comisión que presentase propuestas para la creación de un mecanismo único de supervisión en el que participase el Banco Central Europeo (BCE). En sus conclusiones de 29 de junio de 2012, el Consejo Europeo invitó a su Presidente a elaborar, en estrecha colaboración con el Presidente de la Comisión, el Presidente del Eurogrupo y el Presidente del BCE, una hoja de ruta pormenorizada y con un calendario específico para la consecución de una auténtica unión económica y monetaria, que incluya propuestas concretas sobre la preservación de la unidad y la integridad del mercado interior de servicios financieros.

(2)

El establecimiento de un mecanismo único de supervisión constituye el primer paso para la creación de una unión bancaria europea, que se sustentaría en un auténtico código normativo único para los servicios financieros y en nuevos marcos de garantía de depósitos y de resolución.

(3)

A efectos del establecimiento de un mecanismo único de supervisión, el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (4) atribuye funciones específicas al BCE en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito en los Estados miembros cuya moneda es el euro, y permite a los restantes Estados miembros establecer una cooperación estrecha con el BCE.

(4)

La atribución de funciones de supervisión al BCE en relación con las entidades de crédito de algunos Estados miembros no debe obstaculizar en modo alguno el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros. Por consiguiente, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea o ABE), establecida en el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) debe conservar su función y todas sus facultades y cometidos actuales: debe seguir desarrollando el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros, contribuyendo a una aplicación coherente del mismo, así como continuar mejorando la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión.

(5)

Es fundamental que la unión bancaria incluya mecanismos de rendición de cuentas democrática.

(6)

En el desempeño de las funciones que se le atribuyen, y teniendo debidamente en cuenta el objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la ABE debe tener plenamente en cuenta la diversidad de tales entidades y sus diferentes dimensiones y modelos de negocio, así como los beneficios sistémicos que se derivan de la diversidad del sector bancario europeo.

(7)

Para promover las mejores prácticas de supervisión en el mercado interior, es esencial que el código normativo único vaya acompañado de un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras, elaborado por la ABE en colaboración con las autoridades competentes y tras consultarlas. Dicho manual debe determinar las mejores prácticas existentes en toda la Unión por lo que respecta a los métodos y procedimientos de supervisión, para lograr el cumplimiento de los principios básicos tanto de la Unión como a escala internacional. El manual no ha de adoptar la forma de un acto jurídicamente vinculante y no debe restringir la supervisión basada en la valoración. Debería cubrir todos los ámbitos que forman parte de las competencias de la ABE, incluidas, en la medida aplicable, la protección del consumidor y la lucha contra el blanqueo de capitales. Ha de establecer indicadores y métodos para la evaluación del riesgo y la determinación de alertas tempranas, así como criterios para las acciones de supervisión. Las autoridades competentes deberían seguir el manual. El uso del manual ha de considerarse un elemento significativo en el análisis de la convergencia de las prácticas de supervisión, así como en relación con la evaluación inter pares contemplada en el Reglamento (UE) no 1093/2010.

(8)

La ABE debe poder solicitar información a las entidades financieras de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010 en relación con cualquier información a la que dichas entidades financieras puedan acceder legalmente, incluyendo la información que esté en manos de personas remuneradas por dichas entidades financieras para la realización de las correspondientes actividades, auditorías facilitadas a dichas entidades financieras por auditores externos, así como copias de documentos, libros y registros pertinentes.

(9)

Las solicitudes de información de la ABE han de estar debidamente justificadas y motivadas. Las objeciones relativas a la no conformidad de una determinada solicitud de información con el Reglamento (UE) no 1093/2010 deben presentarse con arreglo a los procedimientos pertinentes. La presentación de una objeción no exime al destinatario de la solicitud de información de la obligación de facilitar la información solicitada. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe estar facultado para decidir, de conformidad con los procedimientos previstos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, si una determinada solicitud de información de la ABE cumple con los requisitos establecidos en dicho Reglamento.

(10)

Deben salvaguardarse el mercado interior y la cohesión de la Unión, y, en este contexto, han de considerarse con atención las cuestiones relativas a las disposiciones sobre gobernanza y votación en la ABE, y se debe garantizar la igualdad de trato entre los Estados miembros participantes en el mecanismo único de supervisión tal como se establece en el Reglamento (UE) no 1024/2013 y los demás Estados miembros.

(11)

Puesto que la ABE, en la que participan todos los Estados miembros con los mismos derechos, se creó con el objetivo de desarrollar el código normativo único, contribuyendo a una aplicación homogénea del mismo, y reforzar la coherencia de las prácticas de supervisión dentro de la Unión, y habida cuenta de que el BCE desempeña un papel protagonista en el mecanismo único de supervisión, debe dotarse a la ABE de instrumentos adecuados que le permitan desempeñar con eficacia las funciones que le han sido encomendadas en relación con la integridad del mercado interior.

(12)

Teniendo en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el Reglamento (UE) no 1024/2013, la ABE debe poder desempeñar sus funciones también en relación con el BCE de la misma manera que en relación con las demás autoridades competentes. En particular, los mecanismos existentes de resolución de diferencias y las medidas adoptadas en situaciones de emergencia deben adaptarse en consecuencia para que sigan siendo eficaces.

(13)

Para que pueda ejercer su función de facilitación y coordinación en situaciones de emergencia, debe informarse cumplidamente a la ABE de toda novedad pertinente, y ha de ser invitada a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades competentes de que se trate. Esto incluye el derecho a tomar la palabra o realizar otro tipo de aportaciones.

(14)

Para garantizar que los intereses de todos los Estados miembros se tienen debidamente en cuenta y permitir el funcionamiento adecuado de la ABE con vistas a mantener y desarrollar el mercado interior de servicios financieros, debe adaptarse el régimen de votación de su Junta de Supervisores.

(15)

Las decisiones relativas a la infracción del Derecho de la Unión y a la resolución de las diferencias deben ser examinadas por un panel independiente compuesto de miembros de la Junta de Supervisores con derecho a voto, que no tengan conflictos de intereses y sean nombrados por la Junta de Supervisores. Las decisiones propuestas por el panel a la Junta de Supervisores deben adoptarse por mayoría simple de los miembros con derecho de voto de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes en el mecanismo único de supervisión (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes») y por mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros que no participan en dicho mecanismo (en lo sucesivo, «Estados miembros no participantes»).

(16)

Las decisiones relativas a medidas tomadas en situaciones de emergencia deben adoptarse por mayoría simple de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros procedentes de Estados miembros no participantes.

(17)

Las decisiones relativas a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y las medidas y decisiones tomadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI de dicho Reglamento, deben adoptarse por mayoría cualificada de la Junta de Supervisores, que debe incluir como mínimo la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes.

(18)

La ABE debe establecer un reglamento interno para el panel que garantice su independencia y objetividad.

(19)

La composición del Consejo de Administración ha de ser equilibrada y debe garantizarse una representación adecuada de los Estados miembros no participantes.

(20)

Los nombramientos de los miembros de los órganos internos y comités de la ABE deben garantizar el equilibrio geográfico entre los Estados miembros.

(21)

Con objeto de garantizar el correcto funcionamiento de la ABE y una representación adecuada de todos los Estados miembros, debe supervisarse el régimen de votación, la composición del Consejo de Administración y la composición del panel independiente. Todas ellas deben revisarse tras un período de tiempo adecuado y teniendo en cuenta la experiencia adquirida y la evolución.

(22)

Ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe sufrir discriminación directa o indirecta como sede de servicios financieros.

(23)

Debe dotarse a la ABE de los recursos financieros y humanos adecuados para permitirle el correcto desempeño de cualquier tarea adicional que le sea conferida en virtud del presente Reglamento. El procedimiento de establecimiento, ejecución y control de su presupuesto definido en los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) no 1093/2010 debe tener en cuenta dichas tareas adicionales. La ABE debe velar por que se alcancen los mayores niveles de eficiencia.

(24)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar un nivel elevado de regulación y supervisión prudencial efectiva y coherente en todos los Estados miembros, proteger la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior y mantener la estabilidad del sistema financiero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(25)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1093/2010 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1093/2010 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 94/19/CE, la Directiva 2002/87/CE, el Reglamento (CE) no 1781/2006, el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre requisitos prudenciales de las entidades de crédito y empresas de inversión (6), la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre el acceso a la actividad de las entidades de crédito y la supervisión prudencial de las entidades de crédito y empresas de inversión (7), y de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, la Directiva 2005/60/CE, la Directiva 2007/64/CE y la Directiva 2009/110/CE, en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en estos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que atribuya funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) no 1024/2013 (8). del Consejo.

b)

En el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Con estos fines, la Autoridad contribuirá a la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2, a fomentar la convergencia en la supervisión, a emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y a realizar análisis económicos de los mercados para promover el logro del objetivo de la Autoridad.».

c)

En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria, en interés de la Unión en su conjunto.».

2)

En el artículo 2, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

las autoridades competentes o de supervisión especificadas en los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, incluido el Banco Central Europeo en lo que respecta a las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) no 1024/2013, del Reglamento (UE) no 1094/2010, y del Reglamento (UE) no 1095/2010.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Responsabilidad de las autoridades

Las autoridades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras a) a d), habrán de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo. El Banco Central Europeo habrá de responder ante el Parlamento Europeo y el Consejo en lo que respecta al desempeño de las funciones de supervisión atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) no 1024/2013, de conformidad con dicho Reglamento.».

4)

En el artículo 4, punto 2, el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40 del Reglamento (UE) no 575/2013, incluido el Banco Central Europeo en lo que respecta a los asuntos relacionados con las funciones atribuidas al mismo por el Reglamento (UE) no 1024/2013, y en la Directiva 2007/64/CE, y se contemplan en la Directiva 2009/110/CE;».

5)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se modifica como sigue:

i)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

contribuir al establecimiento de normas y prácticas reguladoras y de supervisión comunes de alta calidad, en particular emitiendo dictámenes dirigidos a las instituciones de la Unión y elaborando directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas de regulación y aplicación, así como otras medidas que se basarán en los actos normativos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2;

a bis)

desarrollar y mantener actualizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras, un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras en toda la Unión, que establezca las mejores prácticas en materia de métodos y procedimientos de supervisión;».

ii)

La letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

facilitar la delegación de funciones y responsabilidades entre autoridades competentes;».

iii)

La letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

promover el funcionamiento consecuente y coherente de los colegios de supervisores, la gestión, evaluación y medición del riesgo sistémico, la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución, ofrecer un elevado nivel de protección a depositantes e inversores en toda la Unión y elaborar métodos para la resolución de las entidades financieras en quiebra y una evaluación de la necesidad de instrumentos de financiación adecuados, con vistas a fomentar la cooperación entre las autoridades competentes en la gestión de crisis que afectan a entidades transfronterizas susceptibles de plantear un riesgo sistémico, con arreglo a los artículos 21 a 26;».

iv)

Se suprime la letra l).

b)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   En el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento, la Autoridad:

a)

hará pleno uso de las competencias de que dispone; y

b)

con la debida consideración al objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, tendrá muy en cuenta los diferentes tipos, modelos de negocio y dimensiones de las entidades de crédito.».

c)

Se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   En el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1 y de las competencias previstas en el apartado 2, la Autoridad tendrá debidamente en cuenta los principios de «legislar mejor», incluidos los resultados del análisis coste-beneficio efectuado de conformidad con el presente Reglamento.».

6)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.».

b)

En el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión y a las autoridades competentes con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.».

7)

El artículo 18 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En caso de evolución adversa que pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente y, cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades de supervisión competentes correspondientes.

Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades de supervisión competentes correspondientes.».

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con la normativa citada en el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dicha normativa.».

8)

En el artículo 19, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento o el contenido de una acción u omisión de otra autoridad competente en los casos especificados en los actos de la Unión citados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad, a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo.».

9)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Convergencia del proceso de revisión supervisora

La Autoridad promoverá, en el marco de sus competencias, la convergencia del proceso de revisión y evaluación supervisoras de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, con vistas a establecer en la Unión unas normas de supervisión sólidas.».

10)

El artículo 21 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Autoridad promoverá, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores a que se refieren el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva 2013/36/UE, y fomentará la aplicación coherente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos y el personal de la Autoridad podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidos los exámenes in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.».

b)

En el apartado 2, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio.».

11)

En el artículo 22 se añade el apartado siguiente:

«1 bis.   Al menos anualmente, la Autoridad decidirá si deben llevarse a cabo evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras con arreglo al artículo 32, e informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las razones de su decisión. Cuando se lleven a cabo dichas evaluaciones a escala de la Unión y la Autoridad lo considere procedente, comunicará los resultados relativos a cada entidad financiera participante.».

12)

En el artículo 25, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Autoridad contribuirá y participará activamente en la elaboración y coordinación de planes de rescate y resolución para las entidades financieras que estén actualizados y sean eficaces y coherentes. Cuando esté previsto en los actos de la Unión citados en el artículo 1, apartado 2, la Autoridad contribuirá también a desarrollar procedimientos para situaciones de emergencia y medidas preventivas para minimizar los efectos sistémicos de cualquier quiebra.».

13)

En el artículo 27, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Autoridad proporcionará su evaluación sobre la necesidad de establecer un sistema de mecanismos de financiación coherentes, sólidos y fiables, con instrumentos de financiación adecuados y vinculados a una serie de mecanismos de gestión de crisis coordinados.».

14)

En el artículo 29, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«A fin de instaurar una cultura de supervisión común, la Autoridad desarrollará y mantendrá actualizado, teniendo en cuenta, entre otras cosas, los cambios en las prácticas empresariales y los modelos de negocio de las entidades financieras, un manual europeo sobre la supervisión de las entidades financieras aplicable en toda la Unión. Dicho manual europeo establecerá las mejores prácticas en materia de métodos y procedimientos de supervisión.».

15)

En el artículo 30, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Sobre la base de una evaluación inter pares, la Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16. Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes procurarán seguir dichas directrices y recomendaciones. Cuando elabore el proyecto de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución conforme a los artículos 10 a 15, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas normas y prácticas de la mayor calidad.

3 bis.   La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando la revisión inter pares u otra información adquirida en el desempeño de sus funciones muestre que se precisa una iniciativa legislativa para asegurar una mayor armonización de las normas prudenciales.».

16)

En el artículo 31, el párrafo segundo se modifica como sigue:

a)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

determinando el alcance y, siempre que sea oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;».

b)

Las letras d), e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

notificando sin demora a la JERS, al Consejo y a la Comisión cualquier situación potencial de emergencia;

e)

adoptando todas las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes;

f)

centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.».

17)

El artículo 32 se modifica como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Autoridad, en cooperación con la JERS, iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades;

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de las entidades financieras;

c)

métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en una entidad; y

d)

métodos comunes para la evaluación de activos que sean necesarios para las pruebas de resistencia.».

b)

Se añaden los apartados siguientes:

«3 bis.   A fin de llevar a cabo la evaluación a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras contemplada en el presente artículo, la Autoridad podrá pedir directamente información a dichas entidades financieras, de conformidad con el artículo 35 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. También podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo revisiones específicas. Podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo inspecciones in situ, en las que podrá también participar, de conformidad con el artículo 21 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo, para asegurar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados.

3 ter.   La Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes que exijan a las entidades financieras una auditoría independiente de la información que estas deban facilitar en virtud del apartado 3 bis.».

18)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   A petición de la Autoridad, las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria en los formatos especificados para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente. La información será exacta, coherente, completa y oportuna.

2.   Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o mediante plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

3.   Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.».

b)

En el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando no haya información completa o exacta disponible o no se haya facilitado a su debido tiempo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5, la Autoridad podrá requerir información, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, directamente a:

a)

las entidades financieras pertinentes;

b)

las sociedades de control o las sucursales de una entidad financiera pertinente;

c)

las entidades operativas no reguladas dentro de un conglomerado o grupo financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes.

Los destinatarios de tal solicitud facilitarán diligentemente y sin demoras indebidas a la Autoridad información clara, exacta, y completa.».

c)

Se añade el párrafo siguiente:

«7 bis.   Cuando los destinatarios de una solicitud, con arreglo al apartado 6, no faciliten diligentemente información clara, exacta, y completa, la Autoridad informará al Banco Central Europeo, si procede, y a las autoridades correspondientes de los Estados miembros afectados, que, de conformidad con la legislación nacional, cooperarán con la Autoridad con vistas a garantizar el pleno acceso a la información y a todos los documentos, libros o registros de origen a los que el destinatario tenga acceso legal para comprobar la información.».

19)

El artículo 36 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la Autoridad no actúe conforme a una recomendación, deberá explicar sus motivos al Consejo y a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 1092/2010.».

b)

En el apartado 5, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1092/2010, informe al Consejo y al JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación del JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores e informará asimismo a la Comisión.».

20)

El artículo 37 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá por propia iniciativa cuando sea necesario y, en todo caso al menos cuatro veces al año.».

b)

En el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Dicha compensación será al menos equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (9) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de dos años y medio, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

21)

El artículo 40 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

un representante designado por el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo, sin derecho a voto;».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«4 bis.   De conformidad con el artículo 44, apartado 4, en el contexto de los debates que no se refieran a entidades financieras concretas, el representante nombrado por el Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo podrá estar acompañado por un representante del Banco Central Europeo con experiencia en las funciones de los bancos centrales.».

22)

En el artículo 41, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1 bis.   A los efectos del artículo 17, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente, integrado por el Presidente de la Junta de Supervisores y otros seis miembros que no sean representantes de la autoridad competente que supuestamente hubiera infringido el Derecho de la Unión y no tengan ningún interés en el asunto ni vínculo directo alguno con la autoridad competente afectada.

Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

2.   A los efectos del artículo 19, la Junta de Supervisores convocará un panel independiente compuesto por su Presidente y otros seis miembros que no representarán a las autoridades competentes discrepantes y que no tendrán ningún interés en el conflicto ni vínculo directo alguno con las autoridades competentes afectadas.

Cada miembro del panel dispondrá de un voto.

El panel adoptará sus decisiones con el voto favorable de al menos cuatro miembros.

3.   Los paneles a que se refiere el presente artículo propondrán decisiones, con arreglo al artículo 17 o al artículo 19, que adoptará definitivamente la Junta de Supervisores.

4.   La Junta de Supervisores adoptará el reglamento interno de los panel a que se hace referencia en el presente artículo.».

23)

En el artículo 42 se añade el siguiente apartado:

«Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las funciones atribuidas al Banco Central Europeo por el Reglamento (UE) no 1024/2013.».

24)

El artículo 44 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las decisiones de la Junta de Supervisores se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto.

Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, y el capítulo VI, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 3 del Protocolo (no 36) sobre disposiciones transitorias, incluyendo como mínimo una mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros que sean Estados miembros participantes de conformidad con la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013 (en lo sucesivo, «Estado miembro participante»), y una mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes con arreglo a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 1024/2013 (en lo sucesivo, «Estado miembro no participante»).

En lo que se refiere a las decisiones en virtud de los artículos 17 y 19, la decisión propuesta por el panel será adoptada por una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores, que debe incluir la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes, y por una mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, a partir de la fecha en que como máximo cuatro miembros con derecho a voto procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes, la decisión propuesta por el panel será adoptada por una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores que incluya como mínimo un voto de los miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.

Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

En cuanto a la composición del panel de conformidad con el artículo 41, apartado 2, la Junta de Supervisores se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros participantes, y una mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los miembros sin derecho a voto y los observadores, a excepción del Presidente, del Director Ejecutivo y del representante del Banco Central Europeo designado por su Consejo de Supervisión, no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos citados en el artículo 1, apartado 2.».

c)

Se añade el apartado siguiente:

«4 bis.   La presidencia de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.».

25)

En el artículo 45, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El mandato de los miembros elegidos por la Junta de Supervisores tendrá una duración de dos años y medio, prorrogable una vez. La composición del Consejo de Administración será equilibrada y proporcionada y será representativa del conjunto de la Unión. El Consejo de Administración incluirá como mínimo a dos representantes de Estados miembros no participantes. Los mandatos se solaparán y se aplicará un régimen de rotación apropiado.».

26)

En el artículo 47, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Consejo de Administración adoptará el plan de política de personal de la Autoridad y, en virtud del artículo 68, apartado 2, las pertinentes medidas de aplicación del Estatuto de los funcionarios.».

27)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 49 bis

Gastos

El Presidente anunciará públicamente las reuniones celebradas y la acogida recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».

28)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 52 bis

Gastos

El Director Ejecutivo anunciará públicamente las reuniones celebradas y la hospitalidad recibida. Los gastos se harán constar públicamente de conformidad con el Estatuto de los funcionarios.».

29)

En el artículo 63, se suprime el apartado 7.

30)

En el artículo 81, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Por lo que atañe a la cuestión de la supervisión directa de entidades o infraestructuras de escala paneuropea, y teniendo en cuenta la evolución del mercado, la estabilidad del mercado interior y la cohesión de la Unión en su conjunto, la Comisión elaborará un informe anual sobre la conveniencia de confiar a la Autoridad otras competencias de supervisión en este ámbito.».

31)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 81 bis

Revisión del régimen de votación

En la fecha en que el número de Estados miembros no participantes llegue a cuatro, la Comisión revisará el funcionamiento del régimen de votación descrito en los artículos 41 y 44, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo.».

Artículo 2

Sin perjuicio del artículo 81 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la Comisión publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, un informe sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en relación con:

a)

la composición del Consejo de Administración; y

b)

la composición de los paneles independientes a que se hace referencia en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que preparará las decisiones a efectos de los artículos 17 y 19 de dicho Reglamento.

El informe tendrá en cuenta, en particular, la posible evolución en el número de Estados miembros participantes y examinará si, a la luz de tal evolución, son necesarios nuevos ajustes a fin de garantizar que las decisiones de la ABE se toman con vistas a mantener y reforzar el mercado interior de servicios financieros.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  DO C 30 de 1.2.2013, p. 6.

(2)  DO C 11 de 15.1.2013, p. 34.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de octubre de 2013.

(4)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (Véase la página 63 del presente Diario Oficial.)

(5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(6)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(7)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(8)  Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo de 15 de octubre de 2013 que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287, 29.10.2013, p. 63

(9)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.».


29.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/15


REGLAMENTO (UE, EURATOM) No 1023/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2013

por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 336,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea, y en particular su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, presentada previa consulta al Comité del Estatuto,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea y las más de 50 instituciones y agencias con las que cuenta deben seguir disponiendo de una administración pública europea de elevada calidad, para que puedan alcanzar sus objetivos, llevar a cabo sus políticas y actividades, y desempeñar las tareas que le corresponden de la mejor manera posible, de conformidad con los Tratados, para hacer frente a los retos internos y externos que se le planteen en el futuro y servir a los ciudadanos de la Unión.

(2)

Por consiguiente, es necesario preservar un marco para atraer, reclutar y mantener personal altamente cualificado y multilingüe, seleccionado con arreglo a una base geográfica lo más amplia posible entre los ciudadanos de los Estados miembros, prestando la debida atención al equilibrio de género, que sea independiente y esté comprometido con las normas profesionales más exigentes, y así permitir a dicho personal desempeñar su cometido de la manera más eficaz y eficiente posible. A ese respecto, es necesario superar las dificultades que encuentran actualmente las instituciones para contratar a funcionarios o personal de determinados Estados miembros.

(3)

Habida cuenta del tamaño de la función pública europea, considerado en relación con los objetivos de la Unión y su población, la reducción de los efectivos de personal de las instituciones y agencias de la Unión no debe implicar un deterioro en el desempeño de sus tareas, deberes y funciones de conformidad con las obligaciones y competencias establecidas en los Tratados. A este respecto, se requiere transparencia por lo que se refiere a los gastos de personal efectuados por cada institución y agencia con respecto a todas las categorías del personal que emplean.

(4)

Se espera de la función pública europea que esté a la altura de las normas de ética profesional más exigentes y se muestre independiente en todo momento. A tal efecto, debe disponerse de forma más clara el título II del Estatuto (4), que establece el marco de los derechos y obligaciones. Cualquier incumplimiento de estas obligaciones por parte de funcionarios o antiguos funcionarios debe dar lugar a la imposición de medidas disciplinarias.

(5)

El valor de la función pública europea reside igualmente en su diversidad cultural y lingüística, que solo puede garantizarse si se logra un equilibrio adecuado en las nacionalidades de los funcionarios. La contratación y los nombramientos deben garantizar que la provisión de plazas se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de todos los Estados miembros de la Unión Europea, sin que ningún puesto de trabajo pueda estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado. A tal fin, y para corregir los desequilibrios significativos en la nacionalidad de los funcionarios que no se justifiquen por criterios objetivos, cada institución debe tener la posibilidad de adoptar medidas justificadas y apropiadas. Tales medidas no deben traducirse en criterios de selección que no se basen en el mérito. La Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de dichas medidas apropiadas por las instituciones.

(6)

Con el fin de facilitar la provisión de plazas según una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones deben esforzarse en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal. Conviene prever una contribución de la Unión a la financiación de las Escuelas Europeas con cargo al presupuesto de la Unión, determinada por la Autoridad Presupuestaria de conformidad con las normas pertinentes. Cuando sea necesario en interés del funcionamiento de las instituciones, la Comisión debe estar facultada para solicitar a las autoridades competentes que reconsideren la ubicación de una nueva Escuela Europea.

(7)

El objetivo más general debe ser optimizar la gestión de los recursos humanos en el contexto de una función pública europea caracterizada por su excelencia, competencia, independencia, lealtad, imparcialidad y estabilidad, así como por su diversidad cultural y lingüística y por unas condiciones atractivas de contratación.

(8)

Los funcionarios deben realizar un período de prueba de nueve meses. A la hora de decidir sobre el nombramiento definitivo de un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe tener en cuenta el informe relativo al período de prueba elaborado al final de dicho período y la conducta del funcionario en prácticas con respecto a sus obligaciones en virtud del Estatuto. Debe ser posible, en todo momento, elaborar un informe sobre el funcionario en prácticas en caso de ineptitud manifiesta. En los demás casos, solo se debe elaborar un informe al final del período de prueba.

(9)

Con objeto de garantizar que el poder adquisitivo de los funcionarios y los otros agentes de la Unión Europea evolucione de forma paralela al de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales de los Estados miembros, resulta fundamental preservar el principio de un mecanismo plurianual de actualización de las retribuciones, conocido como el «método», garantizando su aplicación hasta finales de 2023 con una revisión al inicio de 2022, incluyendo al mismo tiempo un mecanismo para la prórroga provisional del método. Además, a fin de corregir las dificultades experimentadas en la aplicación del método en el pasado, debe preverse un método que permita una actualización anual automática de todas las retribuciones, pensiones e indemnizaciones, con inclusión de una cláusula automática de crisis. A tal fin, los importes pertinentes incluidos en el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea deben entenderse como importes de referencia que están sujetos a actualizaciones periódicas y automáticas. La Comisión debe publicar esos importes actualizados en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, a título Informativo. Este mecanismo de actualización debe utilizarse igualmente en todos los demás casos en los que se prevea tal actualización.

(10)

Es importante garantizar la calidad de los datos estadísticos utilizados para la actualización de las retribuciones y las pensiones. De acuerdo con el principio de imparcialidad, los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros deben recabar los datos a nivel nacional y transmitirlos a Eurostat.

(11)

Las ventajas potenciales de la aplicación del método para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea deben equilibrarse mediante la reintroducción del sistema de «exacción». Como en el caso del método, la aplicación de la exacción de solidaridad puede prorrogarse provisionalmente. En las circunstancias actuales parece apropiado aumentar la exacción de solidaridad, en comparación con el nivel de la exacción especial aplicable entre 2004 y 2012, y prever un tipo más progresivo. La finalidad es tener en cuenta la coyuntura económica y social particularmente difícil de la Unión y sus implicaciones para las finanzas públicas en toda la Unión. La necesidad de sanear la hacienda pública en la Unión, también a corto plazo, exige un rápido y especial esfuerzo de solidaridad por parte del personal de las instituciones de la Unión. Dicha exacción de solidaridad debe aplicarse, por tanto, a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión a partir del 1 de enero de 2014.

(12)

En sus conclusiones de 8 de febrero de 2013 sobre el marco financiero plurianual, el Consejo Europeo señaló que la necesidad de sanear la hacienda pública a corto, medio y largo plazo exige que todas las administraciones públicas y su personal realicen un especial esfuerzo para mejorar su eficacia y eficiencia y para adaptarse al cambiante contexto económico. Este llamamiento reiteraba en realidad el objetivo de la propuesta de la Comisión de 2011 de modificación del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, que aspiraba a garantizar la relación coste/eficacia y reconocía que los retos a los que se enfrenta actualmente la Unión Europea exigen un gran esfuerzo por parte de todas y cada una de las administraciones públicas y todos y cada uno de los miembros de su personal, con el fin de mejorar la eficiencia y adaptarse a la mutación del contexto económico y social en Europa. Además, el Consejo Europeo pidió que, como parte de la reforma del Estatuto, se suspendiera durante dos años la adaptación, mediante el método, de retribuciones y pensiones de todo el personal de las instituciones de la Unión y que se reintrodujera una nueva exacción de solidaridad como parte de la reforma del método salarial.

(13)

Habida cuenta de dichas conclusiones y a fin de responder a futuras limitaciones presupuestarias, así como para mostrar la solidaridad de la función pública europea ante las severas medidas adoptadas por los Estados miembros como resultado de una crisis financiera sin precedentes y la situación social y económica particularmente difícil de los Estados miembros y la Unión en su conjunto, es necesario disponer la suspensión del método por espacio de dos años para todas las retribuciones, pensiones e indemnizaciones de los funcionarios y aplicar la exacción de solidaridad a pesar de dicha suspensión.

(14)

Los cambios demográficos y la evolución de la estructura de edad de la población afectada exigen que se aumente la edad de jubilación, sin perjuicio de la aplicación, no obstante, de medidas transitorias para los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea ya en servicio. Esas medidas transitorias son necesarias para respetar los derechos adquiridos de los funcionarios ya en servicio que han contribuido al fondo de pensiones teórico para los funcionarios de la Unión Europea. La edad de jubilación también se ha de flexibilizar, dando más facilidades al personal para que continúe trabajando voluntariamente hasta la edad de 67 años y permitiendo, en circunstancias excepcionales y en condiciones específicas, trabajar hasta los 70 años de edad.

(15)

Dado que el régimen de pensiones de la Unión Europea está en equilibrio actuarial, y que este equilibrio debe mantenerse a corto y largo plazo, el personal empleado antes del 1 de enero de 2014 debe ser compensado por su contribución al régimen de pensiones mediante medidas transitorias, como una tasa de acumulación adaptada para los años de servicio una vez alcanzada la edad de jubilación (incentivo de Barcelona) y aplicando la mitad de la reducción por jubilación anticipada entre los 60 años de edad y la edad reglamentaria de jubilación.

(16)

La práctica actuarial comúnmente aceptada exige que se utilice un período de observaciones realizadas en el pasado, de entre 20 y 40 años, para los tipos de interés y el incremento salarial para garantizar el equilibrio de los regímenes de pensiones. Los promedios móviles para los tipos de interés y el incremento salarial deberían, por lo tanto, ampliarse a 30 años con un período transitorio de siete años.

(17)

El Consejo pidió a la Comisión que presentara un estudio y las propuestas pertinentes sobre el artículo 5, apartado 4, del anexo I, sección A, y el artículo 45, apartado 1, del Estatuto de los funcionarios, con objeto de establecer un vínculo claro entre las responsabilidades y el grado, y para garantizar que se acentúe el nivel de responsabilidades al comparar los méritos en el contexto de la promoción.

(18)

Teniendo en cuenta esta petición, resulta apropiado que la promoción a un grado superior deba supeditarse a la dedicación personal, a la mejora de las capacidades y competencias, así como al desempeño de funciones cuya importancia justifique el ascenso del funcionario a un grado superior.

(19)

El itinerario profesional en los grupos de funciones AD y AST debe reestructurarse de tal manera que los grados superiores queden reservados a un número limitado de funcionarios que ejerzan las responsabilidades de mayor nivel. Por lo tanto, los administradores solo podrán progresar hasta el grado AD 12, a menos que sean designados para un puesto específico por encima de dicho grado, y los grados AD 13 y AD 14 deben estar reservados al personal cuyas funciones conlleven importantes responsabilidades. De manera similar, los funcionarios de grado AST 9 pueden ser promovidos al grado AST 10 solamente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto.

(20)

Para adaptar aún más las estructuras de carrera en los ámbitos actuales del personal AST a los diferentes niveles de responsabilidad y como contribución imprescindible a la limitación de los gastos administrativos, conviene introducir un nuevo grupo de funciones «AST/SC» para personal de secretaría y oficina. Los sueldos y los porcentajes de promoción deben establecer una correlación adecuada entre el nivel de responsabilidad y el nivel de retribución. De esta manera será posible preservar una función pública europea estable y completa. La Comisión debe efectuar evaluaciones e informar sobre la escala y los efectos de la introducción de este nuevo grupo de funciones, atendiendo en particular a la situación de las mujeres, a fin de poder garantizar el mantenimiento de una función pública europea estable e integradora.

(21)

Se mantiene la antigüedad mínima de dos años en el grado antes de la promoción de un funcionario al grado inmediatamente superior, a fin de permitir promociones más rápidas para aquellos que muestren un alto rendimiento. Cada institución debe garantizar que sus políticas internas en materia de recursos humanos hagan uso de las posibilidades previstas en el Estatuto para permitir que los funcionarios con un elevado potencial y un alto rendimiento puedan desarrollar carreras profesionales acordes.

(22)

Los horarios de trabajo de las instituciones deben ajustarse a los vigentes en algunos de los Estados miembros de la Unión Europea, para compensar la reducción del personal de las instituciones. Ese ajuste debe tener en cuenta los horarios de trabajo observados en la función pública de los Estados miembros. La introducción de un número mínimo de horas de trabajo semanales ha de garantizar que el personal empleado por ellas pueda llevar a cabo el volumen de trabajo resultante de los objetivos de las políticas de la Unión Europea, armonizando al mismo tiempo las condiciones de trabajo en las instituciones, en aras de la solidaridad en toda la función pública de la Unión.

(23)

Las disposiciones en materia de horario laboral flexible son un elemento esencial de una administración pública moderna y eficiente, pues permiten condiciones laborales favorables a la familia y posibilitan un adecuado equilibrio entre hombres y mujeres en las instituciones. Por lo tanto, es necesario introducir una referencia explícita a tales disposiciones en el Estatuto.

(24)

Las normas sobre la licencia por viaje y el pago anual de gastos de viaje entre el lugar de destino y el de origen han de ser modernizadas, racionalizadas y vinculadas al estatuto de expatriado, con el fin de hacer su aplicación más simple y más transparente. En particular, la licencia por viaje anual debe sustituirse por vacaciones en el lugar de origen y limitarse a un máximo de dos días y medio.

(25)

Asimismo, las normas sobre el reembolso de los gastos de mudanza deben simplificarse, con objeto de facilitar su aplicación tanto para la administración como para el personal interesado. A tal efecto deben introducirse límites para los gastos, que tengan en cuenta la situación familiar del funcionario o del agente y el coste medio de la mudanza y el seguro correspondiente.

(26)

Algunos miembros del personal deben desplazarse frecuentemente en misión a los demás lugares de implantación de su institución. En la actualidad, las normas sobre las misiones no tienen en cuenta adecuadamente estas situaciones. Por tanto, procede adaptar tales normas para que en tales casos se puedan reembolsar los gastos de alojamiento sobre la base de un importe a tanto alzado.

(27)

Conviene modernizar las condiciones de trabajo del personal empleado en terceros países y hacerlas más rentables de modo que generen ahorros de costes. Deben ajustarse los derechos a vacaciones anuales y debe preverse la posibilidad de incluir un abanico más amplio de parámetros para fijar la indemnización por condiciones de vida, sin que ello afecte al objetivo general de generar ahorros de costes. Deben revisarse las condiciones para la concesión de la indemnización de alojamiento, para tener mejor en cuenta las condiciones locales y reducir la carga administrativa.

(28)

Es conveniente establecer un marco más flexible para el empleo de personal contratado. Se debe, pues, permitir a las instituciones de la Unión recurrir a personal contractual durante un período máximo de seis años para realizar tareas bajo la supervisión de funcionarios o agentes temporales. Además, aunque la gran mayoría de los funcionarios seguirán siendo seleccionados mediante concursos generales, se debe autorizar a las instituciones para organizar concursos internos en los que puedan participar, a título excepcional y en condiciones específicas, agentes contractuales.

(29)

Debe preverse un régimen transitorio que permita que las nuevas normas y medidas se vayan aplicando gradualmente, al tiempo que se respetan los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del personal empleado antes de la entrada en vigor de estas modificaciones del Estatuto.

(30)

Al igual que otros miembros del personal a los que se aplica el Estatuto, el personal de las agencias se acoge al régimen de pensiones de la Unión. En la actualidad, las agencias que se autofinancian completamente abonan al régimen la cotización de los empleadores. Con el fin de garantizar la transparencia presupuestaria y un reparto de cargas más equilibrado, las agencias que estén parcialmente financiadas con cargo al presupuesto general de la Unión Europea deben ingresar la parte de las cotizaciones de los empleadores que corresponda a la proporción entre los ingresos de la agencia sin la subvención con cargo a dicho presupuesto y sus ingresos totales. Dado que esta nueva disposición puede requerir el ajuste de las normas pertinentes relativas a las tasas cobradas por las agencias, solo debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016. Cuando proceda, la Comisión debe presentar propuestas para la adaptación de esas normas.

(31)

En aras de la simplificación y la coherencia de la política de personal, las normas adoptadas por la Comisión para ejecutar el Estatuto deben aplicarse por analogía a las agencias. Ahora bien, para garantizar que la situación específica de las agencias pueda, en caso necesario, ser tenida en cuenta, las agencias deben tener derecho a solicitar la autorización de la Comisión para adoptar normas de aplicación que constituyan excepciones a las adoptadas por la Comisión, o simplemente a no aplicar las normas de la Comisión.

(32)

Un registro de todas las normas adoptadas en aplicación del Estatuto debe ser establecido y administrado en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Dicho registro, que podrá ser consultado por el conjunto de las instituciones, las agencias y los Estados miembros, garantizará la transparencia y fomentará una aplicación coherente del Estatuto.

(33)

Para armonizar y aclarar las normas de adopción de disposiciones de aplicación, y teniendo en cuenta su naturaleza interna y administrativa, procede conferir las correspondientes facultades de toma de decisiones a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y a la autoridad facultada para celebrar los contratos.

(34)

Teniendo en cuenta el elevado número de agentes temporales en las agencias y la necesidad de definir una política de personal coherente, es necesario crear una nueva categoría de personal temporal y establecer normas específicas para ella.

(35)

La Comisión debe seguir supervisando la situación presupuestaria del régimen común de seguro de enfermedad y tomar todas las medidas necesarias en caso de desequilibrio estructural del sistema.

(36)

El artículo 15 del Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea dispone que determinados datos de funcionarios y otros agentes deben comunicarse a los Gobiernos de los Estados miembros.

(37)

A fin de alcanzar los objetivos fijados en el Estatuto, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, principalmente por lo que respecta a determinados aspectos de las condiciones de trabajo. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 quinquies se modifica como sigue:

a)

En el apartado 3, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

b)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A efectos de lo previsto en el apartado 1, se considerarán discapacitadas aquellas personas que presenten una deficiencia física, psíquica, intelectual o sensorial a largo plazo que, en interacción con diversas barreras, pueda impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. Esta deficiencia se determinará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 33.

Se considerará que una persona discapacitada cumple las condiciones a que se refiere el artículo 28, letra e), si, una vez realizadas adaptaciones razonables, puede desempeñar las funciones esenciales del puesto de trabajo.

Por «adaptaciones razonables», en relación con las funciones esenciales de un puesto de trabajo, se entenderán las medidas apropiadas que, en su caso, resulten necesarias para permitir a una persona con discapacidad acceder a un empleo, ejercerlo, progresar en él, o adquirir una formación, salvo que dichas medidas representen una carga desproporcionada para el empleador.

El principio de igualdad de trato no impedirá a las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones mantener o adoptar medidas que proporcionen ventajas específicas para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en sus carreras profesionales.».

2)

En el artículo 1 sexies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los funcionarios en servicio activo tendrán acceso a las medidas de carácter social, incluidas medidas específicas para conciliar la vida laboral con la vida familiar, adoptadas por las instituciones, y a los servicios prestados por los órganos de carácter social a que se refiere el artículo 9. Los antiguos funcionarios podrán tener acceso a medidas de carácter social específicas y limitadas.».

3)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los puestos de trabajo regulados por el Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST») y en un grupo de funciones de personal de secretaría y de oficina (en lo sucesivo, «AST/SC»).».

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones técnicas y de ejecución. El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones de secretaría y de oficina.».

c)

en la letra a) del apartado 3, después de los términos «al grupo de funciones AST» se añaden los términos «y al grupo de funciones AST/SC».

d)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   En el anexo I, sección A, figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá definir con mayor detalle, previa consulta al Comité del Estatuto, las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.».

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   El número de puestos de trabajo en cada grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.

2.   Sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45, dicho cuadro garantizará que, para cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de efectivos a 1 de enero de cada año se corresponda con el número de funcionarios del grado inferior que se encontraran en activo a 1 de enero del año anterior, multiplicado por los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, en relación con tal grado. Dichos porcentajes se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de enero de 2014.

3.   Los porcentajes establecidos en el anexo I, sección B, formarán parte del informe a que se hace referencia en el artículo 113.

4.   La aplicación de las disposiciones relativas al grupo de funciones AST/SC y de las disposiciones transitorias previstas en el artículo 31 del anexo XIII, teniendo en cuenta la evolución de la necesidad de personal que realice tareas de secretaría y de oficina en todas las instituciones y la evolución de los puestos permanentes y temporales de los grupos de funciones AST y AST/SC, formará parte del informe a que se hace referencia en el artículo 113.».

5)

El artículo 9 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis, se establecen en cada institución los siguientes órganos que ejercerán las atribuciones previstas en el presente Estatuto:

un Comité de personal, que en su caso se dividirá en las secciones que correspondan a cada lugar de destino del personal;

una Comisión paritaria, o varias comisiones paritarias si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;

un Consejo de disciplina, o varios consejos de disciplina, si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;

una Comisión paritaria consultiva de incompetencia profesional, o varias comisiones paritarias consultivas de incompetencia profesional si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;

en su caso, un Comité de informes;

una Comisión de invalidez.».

b)

el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   Para la aplicación de determinadas disposiciones del presente Estatuto, podrá constituirse, en dos o más instituciones, una Comisión paritaria común. Los demás órganos mencionados en el apartado 1 y el Consejo de disciplina podrán constituirse como órganos comunes por dos o más agencias.».

c)

en el apartado 2, después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

«Las agencias podrán establecer excepciones a las disposiciones del artículo 1 del anexo II por lo que respecta a la pertenencia a Comités de personal para tener en cuenta la composición de su personal. Las agencias podrán decidir no nombrar miembros suplentes en la Comisión paritaria o las Comisiones paritarias previstas en el artículo 2 del anexo II.».

6)

En la segunda frase del párrafo primero del artículo 10, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

7)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

El funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de la Unión, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a su institución. Realizará las tareas que le sean encomendadas con objetividad e imparcialidad, y cumpliendo con su deber de lealtad hacia la Unión.

El funcionario no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institución a la que pertenece, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y solo por causa de tales servicios.

Antes de nombrar a un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá examinar si el candidato tiene intereses personales que puedan menoscabar su independencia, o cualquier otro conflicto de interés. A tal efecto, el candidato, utilizando un formulario específico, deberá informar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cualquier conflicto real o potencial de interés. En esos casos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo tendrá en cuenta en un dictamen debidamente motivado. En caso necesario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará las medidas a que se hace referencia en el artículo 11 bis, apartado 2.

El presente artículo se aplicará por analogía a los funcionarios que se reincorporen tras una excedencia voluntaria.».

8)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

El funcionario estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios.

Todo funcionario que se proponga ejercer una actividad profesional, retribuida o no, en los dos años siguientes al cese de sus funciones deberá notificarlo a su institución utilizando un formulario específico. En el supuesto de que dicha actividad guarde relación con el trabajo realizado por el interesado durante los tres últimos años de servicio y pueda resultar incompatible con los intereses legítimos de la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, atendiendo al interés del servicio, bien prohibirle que ejerza tal actividad, bien supeditar su autorización a cuantas condiciones considere oportunas. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa consulta a la Comisión paritaria, comunicará su decisión en los treinta días hábiles siguientes a la citada notificación. Se considerará que la ausencia de comunicación de decisión alguna al término de dicho plazo equivale a una aceptación implícita.

En el caso de antiguos altos funcionarios tal como se definen en las medidas de aplicación, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá, en principio, prohibirles, durante los 12 meses siguientes al cese de sus funciones, que ejerzan actividades de promoción o defensa de sus negocios ante el personal de su antigua institución, clientes o empleadores en relación con cuestiones de las que hubieran sido responsables durante los últimos tres años de servicio.

En cumplimiento del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), cada institución deberá publicar anualmente información sobre la aplicación del párrafo tercero, incluida una lista de los casos evaluados.

9)

En el artículo 18, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todos los derechos dimanantes de escritos u otros trabajos efectuados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Unión Europea, cuando tales escritos o trabajos guarden relación con sus actividades o, cuando tales escritos o trabajos guarden relación con las actividades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a esa Comunidad. La Unión o, en su caso, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tendrá la facultad de exigir la cesión a su favor de los derechos de autor correspondientes a tales trabajos.».

10)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

El funcionario no podrá revelar en un procedimiento judicial, por ningún concepto, asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de la Unión lo exigen y si la denegación no implica consecuencias penales para el funcionario interesado. El funcionario seguirá sometido a esta obligación incluso tras el cese en sus funciones.

Las disposiciones del párrafo primero no serán aplicables al funcionario o antiguo funcionario que testifique ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o ante el Consejo de disciplina de una institución, en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de la Unión Europea.».

11)

En el artículo 21 bis, se añade el apartado siguiente:

«3.   El funcionario que informe a sus superiores de órdenes que considere que son irregulares o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes no se verá perjudicado en forma alguna por dicho motivo.».

12)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 quater

De conformidad con los artículos 24 y 90, cada institución establecerá un procedimiento para el examen de las reclamaciones presentadas por funcionarios referentes al trato recibido por cumplir o tras haber cumplido con las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 22 bis o el artículo 22 ter. La institución interesada velará por que dichas reclamaciones sean tratadas de forma confidencial y, cuando las circunstancias así lo permitan, antes de que venzan los plazos establecidos en el artículo 90.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará normas internas relativas, entre otras cuestiones, a:

la transmisión, a los funcionarios a que se refieren el artículo 22 bis, apartado 1, o el artículo 22 ter, de información relativa a los asuntos sobre los que hayan informado,

la protección de los intereses legítimos de esos funcionarios y de su intimidad, así como

el procedimiento para la tramitación de las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.».

13)

En el artículo 26 bis, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

14)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

La provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.

El principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas a raíz de la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los funcionarios, que no esté justificado por criterios objetivos. Esas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca implicarán criterios de selección distintos de los basados en el mérito. Antes de la adopción de tales medidas apropiadas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de que se trate adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110.

Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo segundo.

Con el fin de facilitar la provisión de plazas sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.».

15)

En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:

a)

las posibilidades de proveer la vacante mediante:

i)

traslado, o

ii)

nombramiento con arreglo al artículo 45 bis, o

iii)

promoción

en la institución;

b)

las solicitudes de traslado de funcionarios del mismo grado de otras instituciones, y,

c)

si no fuera posible proveer la vacante por medio de las posibilidades mencionadas en las letras a) y b), la posibilidad de considerar las listas descriptivas de los candidatos contempladas en el artículo 30, en su caso teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes relativas a los candidatos incluidos en las listas de aptitud que figuran en el anexo III o

d)

las posibilidades de convocar un concurso interno en la institución abierto exclusivamente a los funcionarios y a los agentes temporales definidos en el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;

o iniciará el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III.

Dicho procedimiento podrá utilizarse igualmente para constituir una reserva de personal seleccionado.

Manteniendo el principio de que la gran mayoría de los funcionarios debe ser seleccionada mediante concursos generales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir, no obstante lo dispuesto en la letra d) y únicamente en casos excepcionales, convocar un concurso interno en la institución que también estará abierto al personal contractual, según se define en los artículos 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea. En el caso de esta última categoría de personal, se aplicarán restricciones con respecto a esta posibilidad, según lo definido en el artículo 82, apartado 7, del régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, así como con respecto a las funciones específicas que podrán desempeñar como miembros del personal contractual.».

16)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegirá de entre los que figuren en esta lista al candidato o los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes.

Estos candidatos tendrán acceso a información adecuada sobre los puestos vacantes apropiados publicados por las instituciones y agencias de la Unión.».

17)

En el artículo 31, apartado 2, párrafo primero, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, los funcionarios solo podrán ser nombrados en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8.».

18)

En el artículo 32, párrafo tercero, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

19)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

1.   Todo funcionario deberá efectuar un período de prueba de nueve meses como funcionario en prácticas antes de poder ser nombrado con carácter definitivo. La decisión de nombrar con carácter definitivo a un funcionario deberá tomarse sobre la base del informe a que se refiere el apartado 3, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con la conducta del funcionario en prácticas con respecto al título II.

En el supuesto de que, durante el período de prueba, el funcionario se viera imposibilitado para ejercer sus funciones durante un período continuo de un mes como mínimo, por razón de enfermedad, permiso de maternidad contemplado en el artículo 58, o accidente, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la prórroga del período de prueba por el plazo de tiempo que corresponda. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

2.   En caso de ineptitud manifiesta del funcionario en prácticas, podrá elaborarse un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones en el plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir separar del servicio al funcionario en prácticas antes de que expire dicho período, mediante un preaviso de un mes, o destinar al funcionario a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.

3.   Un mes, como mínimo, antes de la terminación del período de prueba, se elaborará un informe sobre la aptitud del funcionario en prácticas para desempeñar los cometidos propios de su función, así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al interesado, que podrá formular sus observaciones por escrito en el plazo de ocho días hábiles.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera la separación del servicio o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del funcionario en prácticas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la cual recabará en un plazo de tres semanas el dictamen del Comité de informes, constituido paritariamente, sobre el curso que ha de darse al período de prueba.

El funcionario en prácticas que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser nombrado con carácter definitivo será separado del servicio.

4.   Salvo en caso de que tenga posibilidad de reincorporarse inmediatamente a una actividad profesional, el funcionario en prácticas que haya sido separado del servicio tendrá derecho a una indemnización correspondiente a tres meses de su sueldo base, si hubiere completado más de un año de servicio, a dos meses de su sueldo base, si hubiere completado como mínimo seis meses de servicio y a un mes de su sueldo base, si hubiere completado menos de seis meses de servicio.

5.   Los apartados 2, 3 y 4 no se aplicarán al funcionario que presente su dimisión antes de la conclusión del período de prueba.».

20)

En el artículo 35, se añade la letra siguiente:

«g)

Excedencia por interés del servicio.».

21)

En el artículo 37, letra b), segundo guión, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

22)

El artículo 40 se modifica como sigue:

a)

Se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   El artículo 12 ter seguirá aplicándose durante el período de excedencia voluntaria. No se concederá la autorización contemplada en el artículo 12 ter a un funcionario para que ejerza una actividad profesional, retribuida o no, que implique actividades de promoción o defensa de intereses ante su institución o que pueda dar lugar a la existencia o la posibilidad de un conflicto con los intereses legítimos de la institución.».

b)

En el párrafo segundo del apartado 2, los términos «quince años» se sustituyen por «doce años».».

c)

En el apartado 2, el párrafo tercero se modifica como sigue:

i)

el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

seguir a su cónyuge, también funcionario o agente de la Unión, que esté obligado, a causa de sus funciones, a establecer su residencia habitual a una distancia tal del lugar de destino del interesado que el establecimiento de la residencia conyugal común en este lugar sea para el interesado fuente de inconvenientes para el ejercicio de sus funciones; o».

ii)

se añade el inciso siguiente:

«iii)

asistir a su cónyuge, un ascendiente, un descendiente o un hermano en caso de una enfermedad grave o una seria discapacidad, acreditadas por un certificado médico,».

23)

El artículo 42 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 42 bis

Todo funcionario tendrá derecho, por cada hijo y en los doce años siguientes al nacimiento o la adopción del mismo, a una licencia parental de una duración máxima de seis meses, sin percepción del sueldo base. La duración de esta licencia podrá duplicarse en el caso de las familias monoparentales reconocidas en virtud de las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución y en el caso de padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor de la institución. La licencia podrá concederse por tramos de una duración mínima de un mes.

Durante la licencia parental, el funcionario continuará estando afiliado al régimen de seguridad social. Seguirá adquiriendo derechos a pensión y conservará el beneficio de las asignaciones por hijos a cargo y de escolaridad. Asimismo, conservará su puesto de trabajo y tendrá derecho a la subida de escalón y a la promoción de grado. La licencia podrá consistir en un cese total de actividad o en un trabajo a media jornada. Cuando la licencia parental consista en un trabajo a media jornada, la duración máxima a que se refiere el párrafo primero se duplicará. Durante la licencia parental, el funcionario tendrá derecho a una asignación mensual de 911,73 EUR, que se reducirá en un 50 % en caso de trabajo a media jornada, pero no podrá ejercer ninguna otra actividad retribuida. La contribución al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 será sufragada, en su totalidad, por la institución y se calculará en función del sueldo base del funcionario. No obstante, cuando la licencia se conceda en forma de trabajo a media jornada, esta disposición se aplicará exclusivamente a la diferencia entre el sueldo base íntegro y el sueldo base reducido proporcionalmente. La contribución del funcionario por la parte del sueldo base efectivamente abonada se calculará aplicando los mismos porcentajes que se aplicarían si trabajase a tiempo completo.

La asignación será de 1 215,63 EUR mensuales, o el 50 % de este importe en caso de trabajo a media jornada, para las familias monoparentales y los padres de hijos a cargo con una discapacidad o con una enfermedad grave reconocida por el médico-asesor a que se refiere el párrafo primero y durante los tres primeros meses de la licencia parental, cuando ésta se conceda al padre en el transcurso de la licencia por maternidad o al padre o la madre inmediatamente después de la licencia por maternidad, durante la licencia por adopción o inmediatamente después de ésta.

La licencia parental podrá ser renovada por otros seis meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo segundo. En el caso de las familias monoparentales contempladas en el párrafo primero, la licencia parental podrá ser renovada por otros doce meses con una asignación limitada al 50 % del importe mencionado en el párrafo tercero.

Los importes mencionados en el presente artículo estarán sujetos a la misma adaptación que las retribuciones.».

24)

En el capítulo 2 del Título III, se añade la sección siguiente:

«Sección 7

Excedencia por interés del servicio

Artículo 42 quater

Como muy pronto cinco años antes de la edad de jubilación del funcionario, se podrá declarar al funcionario que haya prestado al menos diez años de servicio, mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en situación de excedencia por interés del servicio debido a necesidades de carácter organizativo vinculadas a la adquisición de nuevas competencias en las instituciones.

El número total de funcionarios a quienes se conceda una excedencia por interés del servicio cada año no podrá ser superior al 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año precedente. El número total calculado por este procedimiento se asignará a cada institución con arreglo a su número respectivo de funcionarios a 31 de diciembre del año precedente. El resultado de esa asignación se redondeará al número entero inmediatamente superior en cada institución.

Esta excedencia no tendrá carácter de medida disciplinaria.

La duración de la excedencia corresponderá, en principio, al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.

Cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio.

La excedencia por interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

a)

el funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo por otro funcionario;

b)

el funcionario en excedencia por interés del servicio no tendrá derecho a la subida de escalón ni a la promoción de grado.

El funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV.

A petición del funcionario, la indemnización estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada sobre la base de dicha indemnización. En tal caso, el período de servicio como funcionario en excedencia por interés del servicio se tendrá en cuenta para el cálculo de las anualidades con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VIII.

No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.».

25)

El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43

La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe anual en las condiciones fijadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 110. En dicho informe se indicará si el nivel de las prestaciones del funcionario ha sido satisfactorio o no. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución establecerá disposiciones que otorguen el derecho a presentar un recurso con motivo del procedimiento de calificación, el cual habrá de ejercerse antes de presentar una reclamación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90.

A partir del grado AST 5, el informe podrá contener, asimismo, un dictamen que indique si, a la luz de las prestaciones realizadas, el funcionario posee el potencial necesario para desempeñar funciones de administrador.

Dicho informe será comunicado al funcionario, quien podrá añadir las observaciones que considere oportunas.».

26)

El artículo 44 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 44

El funcionario con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado, salvo que sus prestaciones hayan sido consideradas insatisfactorias en el último informe anual a que se refiere el artículo 43. El funcionario accederá al escalón siguiente de su grado después de no más de cuatro años, salvo que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 51, apartado 1.

Cuando un funcionario sea nombrado jefe de unidad, director o director general en el mismo grado, y siempre que sus prestaciones hayan sido satisfactorias a los efectos del artículo 43 durante los nueve primeros meses posteriores a su nombramiento, disfrutará con carácter retroactivo de una subida de escalón en dicho grado en el momento en que el nombramiento se haga efectivo. Esta subida implicará un aumento del sueldo base mensual igual al porcentaje de progresión entre el primer y el segundo escalón de cada grado. Si el aumento es inferior o si el funcionario se encuentra ya en el último escalón de su grado, recibirá un suplemento del sueldo base que le permita disfrutar del aumento entre el primer y el segundo escalón hasta que se haga efectiva su próxima promoción.».

27)

El artículo 45 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La promoción se concederá por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2. A menos que se aplique el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, los funcionarios sólo podrán ser promovidos si ocupan una plaza que corresponde a uno de los tipos de puestos establecidos en el anexo I, sección A, para el grado inmediatamente superior. La promoción consistirá en el nombramiento del funcionario en el grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado de dos años y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos. A efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización, en el desempeño de sus funciones, de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad, de conformidad con el artículo 28, letra f), y las responsabilidades por ellos desempeñadas.».

b)

En la primera frase del apartado 2, los términos «artículo 55 del Tratado de la Unión Europea» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea».

c)

En la segunda frase del apartado 2, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

28)

El artículo 45 bis se modifica como sigue:

a)

En el párrafo primero del apartado 2, los términos «los informes periódicos» se sustituyen por «los informes anuales».

b)

En el apartado 5, los términos «Las instituciones adoptarán» se sustituyen por «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará».

29)

En el párrafo tercero del artículo 48, los términos «del grupo de funciones AST» se sustituyen por «de los grupos de funciones AST y AST/SC».

30)

En el párrafo octavo del artículo 50, la cifra «55» se sustituye por «58».

31)

El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

1.   La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución definirá los procedimientos oportunos para poder detectar, gestionar y resolver los casos de incompetencia profesional de forma preventiva y apropiada.

Al adoptar disposiciones internas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución respetará los siguientes requisitos:

a)

el funcionario que, a la luz de tres informes anuales insatisfactorios consecutivos mencionados en el artículo 43, no muestre progresos en sus competencias profesionales será clasificado en el grado inmediatamente inferior; si los dos informes anuales siguientes siguen mostrando prestaciones insatisfactorias, el funcionario será separado del servicio;

b)

toda propuesta de clasificación en un grado inferior o de separación del servicio de un funcionario deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado. La propuesta de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos será remitida a la Comisión paritaria consultiva a que se refiere el artículo 9, apartado 6.

2.   El funcionario tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento. Para preparar su defensa, dispondrá de un plazo mínimo de 15 días, pero no superior a 30 días, a contar desde la fecha de recepción de la propuesta. Podrá ser asistido por una persona de su elección. El funcionario podrá presentar observaciones por escrito. Será oído por la Comisión paritaria consultiva. Podrá, asimismo, citar testigos.

3.   La institución estará representada ante la Comisión paritaria consultiva por un funcionario designado a tal efecto por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y dispondrá de los mismos derechos que el interesado.

4.   A la luz de la propuesta contemplada en el apartado 1, letra b), y habida cuenta, en su caso, de las declaraciones presentadas por escrito y verbalmente por el interesado y los testigos, la Comisión paritaria consultiva emitirá, por mayoría, un dictamen motivado en el que indique la actuación que considera apropiada ante los hechos demostrados a instancia suya. Remitirá dicho dictamen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que haya sido llamada a pronunciarse. El presidente no participará en las decisiones de la Comisión paritaria consultiva, salvo cuando se trate de cuestiones procedimentales o en caso de empate de los votos.

5.   Todo funcionario separado del servicio por incompetencia profesional tendrá derecho mensualmente a una indemnización igual al sueldo base mensual correspondiente al primer escalón del grado AST 1, durante el período definido en el apartado 6. El funcionario tendrá derecho igualmente, durante ese mismo período, a los complementos familiares previstos en el artículo 67. La asignación familiar se calculará en función del sueldo base mensual de un funcionario de grado AST 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo VII.

La citada indemnización no será abonada cuando el funcionario presente su renuncia tras iniciarse el procedimiento a que se refieren los apartados 1 y 2 o cuando tenga ya derecho al pago inmediato de la pensión íntegra. Si tiene derecho a una prestación por desempleo al amparo de un régimen de desempleo nacional, el importe de la misma será deducido de la indemnización antes mencionada.

6.   El período durante el cual se efectuarán los pagos previstos en el apartado 5 se determinará del siguiente modo:

a)

si, en la fecha en que se adopte la decisión de separación, el interesado no ha cumplido aún cinco años de servicio, será de tres meses;

b)

si el interesado ha cumplido cinco años de servicio o más, pero menos de diez años, será de seis meses;

c)

si el interesado ha cumplido diez años de servicio o más, pero menos de veinte años, será de nueve meses;

d)

si el interesado ha cumplido al menos veinte años de servicio, será de doce meses.

7.   Cuando un funcionario sea clasificado en un grado inferior por incompetencia profesional, podrá, transcurrido un plazo de seis años, solicitar que se suprima de su expediente personal cualquier mención de dicha medida.

8.   El interesado tendrá derecho al reembolso de los gastos en que razonablemente incurra en el transcurso del procedimiento, y en particular los honorarios pagados por su defensa a una persona ajena a la institución, cuando el procedimiento a que se refiere el presente artículo finalice sin que recaiga decisión de separación del servicio o clasificación del funcionario en un grado inferior.».

32)

El artículo 52 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 52

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los funcionarios serán jubilados

a)

bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad,

b)

bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando hayan alcanzado la edad de jubilación o cuando, teniendo entre 58 años y la edad de jubilación, reúnan las condiciones exigidas para la concesión de una pensión de disfrute inmediato, con arreglo al artículo 9 del anexo VIII. La segunda frase del párrafo segundo del artículo 48 será aplicable por analogía.

No obstante, todo funcionario podrá, si así lo solicita y cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos lo considere justificado en interés del servicio, seguir en activo hasta la edad de 67 años, o, excepcionalmente hasta la edad de 70 años, en cuyo caso será jubilado de oficio el último día del mes en que cumpla dicha edad.

Cuando la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decida autorizar a un funcionario a seguir en activo después de la edad de 66 años, esa autorización se concederá para un período de un año como máximo. La autorización se podrá renovar a petición del funcionario.».

33)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

los párrafos deben ir numerados.

b)

la primera frase del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La duración normal del trabajo oscilará entre 40 y 42 horas semanales, según un horario diario determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.».

c)

en el párrafo tercero, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución determinará las formas de aplicación del presente apartado, previa consulta al Comité de personal.».

d)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá introducir disposiciones en materia de horario laboral flexible. En virtud de dichas disposiciones, no se concederán días laborables enteros a los funcionarios de grado AD/AST 9 o superior. Dichas disposiciones no se aplicarán a los funcionarios a quienes se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 44. Dichos funcionarios gestionarán su tiempo de trabajo de acuerdo con sus superiores.».

34)

En el artículo 55 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La autorización se concederá automáticamente en los casos siguientes:

a)

para ocuparse de un hijo a cargo de menos de nueve años de edad;

b)

para ocuparse de un hijo a cargo de entre nueve y doce años de edad, si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 20 % del tiempo de trabajo normal;

c)

para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años cuando el funcionario sea progenitor de una familia monoparental;

d)

en casos de graves dificultades, para ocuparse de un hijo a cargo hasta que cumpla la edad de 14 años si la reducción del tiempo de trabajo no excede del 5 % del tiempo de trabajo normal; en ese caso, no se aplicará el anexo IV, artículo 3, párrafos primero y segundo; en caso de que ambos progenitores trabajen al servicio de la Unión, solo tendrá derecho a esa reducción uno de ellos;

e)

para ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado;

f)

para adquirir una formación complementaria; o

g)

a partir de los 58 años de edad durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación.

Cuando el trabajo a tiempo parcial se solicite para adquirir una formación complementaria, o durante los tres últimos años antes de alcanzar la edad de jubilación, pero no antes de los 58 años, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos solo podrá denegar la autorización o aplazar la fecha a partir de la cual surtirá efecto en casos excepcionales y por motivos imperativos de interés del servicio.

Cuando el derecho a trabajar a tiempo parcial se ejerza a fin de ocuparse del cónyuge, de un ascendiente, de un descendiente o de un hermano gravemente enfermo o discapacitado, o para adquirir una formación complementaria, la duración total de los períodos de trabajo a tiempo parcial no podrá exceder de cinco años a lo largo de toda la carrera del funcionario.».

35)

En el artículo 56, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y de los grados AST 1 a AST 4 darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan cumplido, a una retribución.».

36)

El párrafo segundo del artículo 56 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.».

37)

El párrafo segundo del artículo 56 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a tales indemnizaciones y sus condiciones de concesión y cuantías.».

38)

El párrafo segundo del artículo 56 quater se sustituye por el texto siguiente:

«Previa consulta al Comité del Estatuto, la Comisión determinará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112, las categorías de funcionarios con derecho a las indemnizaciones especiales y sus condiciones de concesión y cuantías.».

39)

En el párrafo primero del artículo 57, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

40)

El artículo 58 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 58

Además de las vacaciones previstas en el artículo 57, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia de veinte semanas. La licencia comenzará, como máximo, seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado y concluirá, como mínimo, catorce semanas después de la fecha del parto. En caso de nacimiento múltiple o prematuro o de nacimiento de un niño con una discapacidad o una enfermedad grave, la duración de la licencia será de veinticuatro semanas. A efectos de la presente disposición, se considerará prematuro todo nacimiento que tenga lugar antes de que finalice la trigesimocuarta semana de gestación.».

41)

En el artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:,

«Artículo 61

La lista de días feriados se establecerá mediante acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones de la Unión, previa consulta al Comité del Estatuto».

42)

El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

La retribución de los funcionarios será expresada en euros. Será pagada en la moneda del país en que el funcionario ejerza sus funciones o en euros.

La retribución pagada en una moneda distinta del euro se calculará sobre la base de los tipos de cambio utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea el 1 de julio de ese año.

Cada año los tipos de cambio se actualizarán con carácter retroactivo en el momento de la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65.».

43)

El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

La retribución de un funcionario expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

Los coeficientes correctores serán establecidos o retirados, así como actualizados anualmente de acuerdo con el anexo XI. En lo relativo a la actualización, todos los valores deberán entenderse como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

No se aplicará ningún coeficiente corrector en Bélgica ni en Luxemburgo, habida cuenta de la función especial de referencia que desempeñan estos lugares de trabajo como sedes principales y originales de la mayor parte de las instituciones.».

44)

El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 65

1.   Las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea serán actualizadas cada año teniendo presente la política económica y social de la Unión. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos en los Estados miembros y las necesidades de provisión de plazas. La actualización de las retribuciones se llevará a cabo de conformidad con el anexo XI. Esta actualización tendrá lugar antes del final de cada año a la luz de un informe elaborado por la Comisión sobre la base de datos estadísticos preparados por la Oficina Estadística de la Unión Europea de acuerdo con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros; los datos estadísticos reflejarán la situación a 1 de julio en cada uno de los Estados miembros. Dicho informe contendrá datos relativos al impacto presupuestario en las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la Unión. Se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los importes incluidos en el artículo 42 bis, párrafos segundo y tercero, y los artículos 66 y 69; en el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, apartado 1, el artículo 7, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 10, apartado 1, del anexo VII; en el artículo 8, apartado 2, del anexo XIII; en el antiguo artículo 4 bis del anexo VII que debe actualizarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del anexo XIII; los importes incluidos en el artículo 24, apartado 3, el artículo 28 bis, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 28 bis, apartado 7, los artículos 93 y 94, el artículo 96, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 96, apartado 7, y los artículos 133, 134 y 136 del régimen aplicable a los otros agentes; los importes incluidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 (6). del Consejo, y el coeficiente para los importes que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 (7) del Consejo se actualizarán anualmente de acuerdo con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados, dentro de las dos semanas siguientes a la actualización, en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

2.   En caso de que se produzca una variación importante del coste de la vida, los importes mencionados en el apartado 1 y los coeficientes correctores a que se hace referencia en el artículo 64 se actualizarán de conformidad con el anexo XI. La Comisión publicará los importes actualizados y los coeficientes correctores en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

3.   Los importes contemplados en el apartado 1 y los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 64 se entenderán como importes y coeficientes correctores cuyo valor real en un momento determinado está sujeto a actualizaciones sin intervención de ningún otro acto jurídico.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 5 y 6, del anexo XI, en 2013 y 2014 no se llevará a cabo la actualización prevista en los apartados 1 y 2.

45)

El artículo 66 se modifica como sigue:

a)

La frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AD y AST queda establecido según el cuadro siguiente:».

b)

Se añade el párrafo siguiente:

«El sueldo base mensual para cada grado y escalón en los grupos de funciones AST/SC queda establecido según el cuadro siguiente:

 

Escalón

Grado

1

2

3

4

5

SC 6

4 349,59

4 532,36

4 722,82

4 854,21

4 921,28

SC 5

3 844,31

4 005,85

4 174,78

4 290,31

4 349,59

SC 4

3 397,73

3 540,50

3 689,28

3 791,92

3 844,31

SC 3

3 003,02

3 129,21

3 260,71

3 351,42

3 397,73

SC 2

2 654,17

2 765,70

2 881,92

2 962,10

3 003,02

SC 1

2 345,84

2 444,41

2 547,14

2 617,99

2 654,17».

46)

El artículo 66 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 66 bis

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 y para tener en cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 3, la aplicación del método de actualización de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023 se aplicará, con carácter temporal, una medida relativa a las retribuciones pagadas por la Unión al personal en activo, denominada «exacción de solidaridad».

2.   El porcentaje de la referida exacción de solidaridad, que se aplicará a la base definida en el apartado 3, será del 6 %. Sin embargo, el porcentaje será del 7 % para los funcionarios de grado AD 15, escalón 2, en adelante.

3.

a)

La base para la exacción de solidaridad será el sueldo base utilizado para determinar la retribución, previa deducción:

i)

de las contribuciones a los regímenes de seguridad social y pensiones, así como del impuesto que grave, antes de la aplicación de la exacción de solidaridad, a un funcionario del mismo grado y escalón, sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del anexo VII, y

ii)

de un importe igual al sueldo base correspondiente al grado AST 1, escalón 1.

b)

Los elementos tomados en consideración para determinar la base de la exacción de solidaridad se expresarán en euros y se les aplicará el coeficiente corrector 100.

4.   La exacción de solidaridad se deducirá cada mes mediante retención en la fuente; su producto se consignará como ingreso en el presupuesto general de la Unión Europea.».

47)

En el artículo 67, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La asignación por hijo a cargo podrá ser aumentada al doble por decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo como base documentos médicos probatorios de que el hijo en cuestión padece una discapacidad o una enfermedad de larga duración que impone al funcionario excesivas cargas.».

48)

El artículo 72 se modifica como sigue:

a)

en la primera frase del párrafo primero del apartado 1 y en el párrafo tercero del apartado 1, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones»;

b)

en el apartado 2, los términos «hasta la edad de 63 años» se sustituyen por «hasta la edad de jubilación»;

c)

en el apartado 2 bis, incisos i) e ii), los términos «antes de cumplir 63 años» se sustituyen por «antes de alcanzar la edad de jubilación»;

d)

en el apartado 2 ter, los términos «grado 1» se sustituye por «grado AST 1».

49)

En el artículo 73, apartado 1, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

50)

En la segunda frase del artículo 76 bis, el término «instituciones» se sustituye por «autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones».

51)

El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 77

El funcionario que haya completado como mínimo diez años de servicio tendrá derecho a una pensión de jubilación. También tendrá derecho a esta pensión independientemente del tiempo en servicio si ha alcanzado la edad de jubilación, si no ha podido reincorporarse al servicio después de un período de excedencia forzosa o en caso de cese por interés del servicio.

La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 70 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que haya estado clasificado como mínimo durante un año. Por cada año de servicio contabilizado de conformidad con el artículo 3 del anexo VIII, el funcionario tendrá derecho a percibir el 1,80 % de ese último sueldo base.

No obstante, en el caso de funcionarios que hubieran asistido a una persona que ocupaba un cargo previsto en el Tratado de la Unión Europea o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a un presidente electo de una de las instituciones u órganos de la Unión, a un presidente electo de uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo, los derechos a pensión correspondientes a los años de servicio computable mientras desempeñaron dicha función se calcularán tomando como referencia el último sueldo base percibido durante dicho período, siempre que este sueldo base fuera superior al tomado como referencia a efectos del párrafo segundo del presente artículo.

La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4 % de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio.

La edad de jubilación será la edad de 66 años.

La edad de jubilación se evaluará cada cinco años a partir del 1 de enero de 2014 sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe examinará en particular la evolución de la edad de jubilación para el personal de las administraciones públicas de los Estados miembros y la evolución de la esperanza de vida de los funcionarios de las instituciones.

Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta de modificación de la edad de jubilación en consonancia con las conclusiones de dicho informe, prestando especial atención a la evolución en los Estados miembros.».

52)

El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 78

El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su grupo de funciones tendrá derecho a una asignación por invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 a 16 del anexo VIII.

El artículo 52 será de aplicación por analogía a los beneficiarios de una asignación por invalidez. Si el beneficiario de una asignación por invalidez se jubila antes de cumplir los 66 años sin haber alcanzado el porcentaje máximo de derechos a pensión, se aplicarán las normas generales que regulan la pensión de jubilación. La pensión de jubilación concedida se fijará en función del sueldo correspondiente al grado y escalón en que estuviera clasificado el funcionario en la fecha en que fuera declarado inválido.

La asignación por invalidez será igual al 70 % del último sueldo base del funcionario. No obstante, dicha asignación no podrá ser inferior a la renta mínima de subsistencia.

La asignación por invalidez estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada con arreglo a dicha asignación.

Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente sufrido por el interesado en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, de una enfermedad profesional, de un acto de abnegación realizado en interés público o del hecho de haber expuesto su vida para salvar la de otra persona, la asignación por invalidez no podrá ser inferior al 120 % de la renta mínima de subsistencia. Además, en este caso, la contribución al régimen de pensiones correrá íntegramente a cargo del presupuesto de la institución o el organismo a que se refiere el artículo 1 ter.».

53)

En el artículo 80, el párrafo sexto se sustituye por el texto siguiente:

«Los derechos dispuestos en los párrafos primero, segundo y tercero serán aplicables en el caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que sea beneficiario de indemnización con arreglo al artículo 50 del Estatuto o al artículo 5 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (8). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 129).o del artículo 3 del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo (9). edición especial en español: capítulo 01, tomo 1, p. 177). o del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo (10), lo mismo que en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación sea diferido hasta el primer día del mes civil siguiente al que hubiere cumplido la edad de jubilación.

54)

El artículo 81 bis, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

En la letra b), los términos «hubiera cumplido 65 años» se sustituyen por «hubiera cumplido 66 años»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

en caso de fallecimiento de un antiguo funcionario que habiendo cesado en sus funciones antes de haber alcanzado la edad de la jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión sea diferido hasta el primer día del mes natural siguiente durante el cual hubiera alcanzado la edad de la jubilación, la cuantía de la pensión de jubilación a la que el interesado, de continuar en vida, hubiera tenido derecho al alcanzar la edad de la jubilación, siendo dicha cuantía aumentada y disminuida por los elementos mencionados en la letra b);».

c)

En la letra e), los términos «de una indemnización, sea con arreglo al artículo 41 o al artículo 50 del Estatuto» se sustituyen por «de una indemnización, sea con arreglo al artículo 41, al artículo 42 quater o al artículo 50 del Estatuto.».

55)

El artículo 82, apartado 2, se sustituye por el siguiente:

«2.   Cuando la retribución se actualice de conformidad con el artículo 65, apartado 1, la misma actualización se aplicará a las pensiones.».

56)

Se suprime el párrafo segundo del artículo 83, apartado 1.

57)

En el artículo 83 bis, los apartados 2, 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las agencias que no reciban subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea ingresarán en dicho presupuesto la totalidad de las contribuciones necesarias para financiar el régimen de pensiones. A partir del 1 de enero de 2016, las agencias que estén parcialmente financiadas con cargo a dicho presupuesto ingresarán la parte de las cotizaciones de los empleadores que corresponda a la proporción entre los ingresos de la agencia sin la subvención con cargo al presupuesto general de la Unión Europea y sus ingresos totales.

3.   El equilibrio del régimen de pensiones quedará garantizado por la edad de jubilación y el porcentaje de contribución al régimen. Con ocasión de la evaluación actuarial quinquenal efectuada de conformidad con el anexo XII, se actualizará el porcentaje de la contribución al régimen de pensiones con el fin de garantizar el equilibrio del régimen.

4.   La Comisión presentará cada año al Consejo una versión actualizada de la evaluación actuarial a que se refiere el apartado 3, de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del anexo XII. En el supuesto de que en ella quede patente una diferencia de 0,25 puntos, como mínimo, entre el porcentaje de la contribución vigente y el que resulta necesario para mantener el equilibrio actuarial, dicho porcentaje se actualizará con arreglo a las disposiciones fijadas en el anexo XII.

5.   A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, se actualizará el porcentaje de referencia establecido en el artículo 83, apartado 2. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.».

58)

Se suprime el título VIII.

59)

El artículo 110 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 110

1.   Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución, previa consulta al Comité de personal y al Comité del Estatuto.

2.   Las normas de aplicación adoptadas por la Comisión para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, se aplicarán, por analogía, a las agencias. A tal fin, la Comisión informará sin demora a las agencias de cualquier norma de aplicación tras su adopción.

Tales normas de aplicación entrarán en vigor en las agencias nueve meses después de su entrada en vigor en la Comisión o en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en la que la Comisión informe a las agencias de la adopción de la norma de aplicación respectiva, si esta es posterior. No obstante lo anterior, una agencia podrá también decidir que dichas normas de aplicación entren en vigor en una fecha anterior.

Como excepción, una agencia podrá, antes de la expiración del período de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado y previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión. En las mismas condiciones, una agencia podrá solicitar el acuerdo de la Comisión para no aplicar algunas de estas normas. En este último caso, la Comisión podrá, en lugar de aceptar o rechazar la solicitud, pedir a la agencia que presente, para su acuerdo, normas de aplicación diferentes de las adoptadas por la Comisión.

El plazo de nueve meses mencionado en el párrafo segundo del presente apartado dejará de correr desde la fecha en que la agencia haya solicitado el acuerdo de la Comisión hasta la fecha en que esta haya expresado su posición.

Una agencia podrá también, previa consulta a su Comité de personal, presentar a la Comisión, para su acuerdo, normas de aplicación relativas a aspectos distintos de las normas de aplicación adoptadas por la Comisión.

A efectos de la adopción de las normas de aplicación, las agencias estarán representadas por el Consejo de Administración u órgano equivalente mencionado en el acto de la Unión por el que sean creadas.

3.   A efectos de la adopción de las normas de común acuerdo entre las instituciones, las agencias no se asimilarán a instituciones. No obstante, la Comisión consultará a las agencias antes de la adopción de dichas normas.

4.   Las normas para dar efecto al presente Estatuto, incluidas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el apartado 1, así como las normas adoptadas de común acuerdo entre las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las instituciones, serán puestas en conocimiento del personal.

5.   Las administraciones de las instituciones y las agencias se consultarán regularmente sobre la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto. Las agencias estarán representadas conjuntamente en tales consultas, de conformidad con las normas fijadas de común acuerdo entre ellas.

6.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea llevará un registro tanto de las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto al presente Estatuto como de las normas adoptadas por las agencias en la medida en que constituyan excepciones a las normas adoptadas por la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2, incluidas sus modificaciones. Las instituciones y agencias tendrán acceso directo a ese registro y estarán plenamente facultadas para modificar sus propias normas. Los Estados miembros tendrán acceso directo al registro. Además, cada tres años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las normas adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución para dar efecto a las disposiciones del presente Estatuto.».

60)

Se añaden los siguientes artículos:

«Artículo 111

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 112, en relación con determinados aspectos tanto de las condiciones de trabajo como de la aplicación de las normas en materia de retribución y con el régimen de seguridad social.

Artículo 112

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII y el artículo 9 del anexo XI y los artículos 28 bis, apartado 11 y 96, apartado 11, del régimen aplicable a los otros agentes se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 1 de enero de 2014.

3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII y el artículo 9 del anexo XI y los artículos 28 bis, apartado 11, y 96, apartado 11, del régimen aplicable a los otros agentes podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 56 bis, 56 ter y 56 quater del Estatuto, el artículo 13, apartado 3, del anexo VII o el artículo 9 del anexo XI o los artículos 28 bis, apartado 11, o 96, apartado 11, del Régimen aplicable a otros agentes, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 113

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente Estatuto.».

61)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

La sección A se sustituye por el texto siguiente:

«A.   Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el artículo 5, apartado 4

1.   Grupo de funciones AD

Director General

AD 15 - AD 16

Director

AD 14 - AD 15

Consejero o equivalente

AD 13 - AD 14

Jefe de Unidad o equivalente

AD 9 - AD 14

Administrador

AD 5 - AD 12


2.   Grupo de funciones AST

Asistente experimentado

Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran un alto grado de autonomía y conlleven importantes responsabilidades en términos de gestión del personal, ejecución presupuestaria o coordinación política

AST 10 – AST 11

Asistente

Responsable de actividades administrativas, técnicas o de formación que requieran cierto grado de autonomía, en particular por lo que respecta a la aplicación de normas y reglamentos o instrucciones generales, o como asistente personal de un miembro de la institución, del jefe del gabinete de algún miembro o de un director general (adjunto) o directivo equivalente

AST 1 – AST 9


3.   Grupo de funciones AST/SC

Personal de secretaría/oficina

Responsable de tareas de oficina y secretaría, de gestión administrativa y otras tareas equivalentes que requieran un cierto grado de autonomía (11)

SC 1 – SC 6

b)

La sección B se sustituye por el texto siguiente:

«B.   Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media

1.

Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST y AD:

Grado

Asistentes

Administradores

13

15 %

12

15 %

11

25 %

10

20 %

25 %

9

8 %

25 %

8

25 %

33 %

7

25 %

36 %

6

25 %

36 %

5

25 %

36 %

4

33 %

3

33 %

2

33 %

1

33 %

2.

Porcentajes de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media en los grupos de funciones AST/SC:

Grado

Personal de secretaría/oficina

SC 6

SC 5

12 %

SC 4

15 %

SC 3

17 %

SC 2

20 %

SC 1

25 %»

62)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

En la segunda frase del párrafo primero del artículo 1, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

b)

La segunda frase del párrafo segundo del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución podrá decidir que las condiciones de elección se determinen según la preferencia expresada por el personal de la institución consultado por referéndum.».

c)

En el párrafo cuarto del artículo 1, los términos «los dos grupos de funciones» se sustituyen por «los tres grupos de funciones».

d)

En el primer guión del párrafo segundo del artículo 2, se suprimen los términos «párrafo tercero del».

63)

El artículo único del anexo IV se modifica como sigue:

a)

en el párrafo segundo del apartado 1, la cifra «63» se sustituye por «66»;

b)

se suprime el párrafo tercero del apartado 1;

c)

en la última línea del cuadro del apartado 3, las cifras «59 a 64» se sustituyen por «59 a 65».

d)

en el párrafo cuarto del apartado 4, el número «63» se sustituye por «66».

64)

El Anexo IV bis se modifica como sigue:

a)

En el párrafo segundo del artículo 1, los términos «la letra e) del apartado 2 del artículo 55 bis» se sustituyen por «el artículo 55 bis, apartado 2, letra g)».

b)

En el párrafo primero del artículo 4, los términos «los funcionarios mayores de 55 años autorizados a reducir su actividad a media jornada como fase previa a la jubilación» se sustituyen por «los funcionarios autorizados, de conformidad con el artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto, a reducir su actividad a media jornada».

65)

El anexo V se modifica como sigue:

a)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Además de la vacación anual podrán concederse licencias especiales a petición del interesado. En concreto, en los casos siguientes, deberán concederse permisos dentro de los límites de tiempo indicados:

por matrimonio del funcionario: cuatro días;

por mudanza del funcionario: hasta dos días;

por enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días;

por fallecimiento del cónyuge: cuatro días;

por enfermedad grave de un ascendiente: hasta dos días;

por fallecimiento de un ascendiente: dos días;

por matrimonio de un hijo: dos días;

por nacimiento de un hijo: diez días, que deberán tomarse en las 14 semanas siguientes al nacimiento;

por nacimiento de un hijo con una discapacidad o con una enfermedad grave: veinte días, que deberán tomarse en las 14 semanas siguientes al nacimiento;

por fallecimiento de la esposa durante la licencia por maternidad: el número de días restantes de dicha licencia; si la esposa no es funcionaria, el número de días restantes de la licencia por maternidad se determinará aplicando, por analogía, lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto;

por enfermedad grave de un hijo: hasta dos días;

por enfermedad muy grave de un hijo, certificada por un médico, u hospitalización de un hijo de doce años o menos: hasta cinco días;

por fallecimiento de un hijo: cuatro días;

por adopción de un hijo: veinte semanas, que pasarán a veinticuatro en caso de adopción de un hijo discapacitado.

Cada hijo adoptado dará derecho a una sola licencia especial, que podrá dividirse entre los padres adoptivos si ambos son funcionarios. La licencia se concederá exclusivamente si el cónyuge del funcionario ejerce una actividad retribuida, al menos a media jornada. En el supuesto de que el cónyuge trabaje fuera de las instituciones de la Unión y disfrute de una licencia comparable, se deducirá el correspondiente número de días del permiso a que tenga derecho el funcionario.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, en caso de necesidad, otorgar una licencia especial suplementaria en el supuesto de que la legislación nacional del país en que se lleve a cabo el procedimiento de adopción, siempre que no sea aquel en el que trabaje el funcionario adoptante, exija la estancia in situ de uno de los padres adoptivos o ambos.

Se concederá una licencia especial de diez días si el funcionario no tiene derecho a la licencia especial íntegra de veinte o veinticuatro semanas al amparo de lo dispuesto en la primera frase del presente guión; esta licencia especial suplementaria se otorgará una sola vez por cada hijo adoptado.

Asimismo, la institución podrá conceder una licencia especial en caso de perfeccionamiento profesional hasta el límite previsto en el programa de perfeccionamiento profesional establecido por la institución en aplicación del artículo 24 bis del Estatuto.

Asimismo, se podrá conceder a los funcionarios una licencia especial con carácter excepcional en caso de trabajo excepcional que vaya más allá de las obligaciones normales de un funcionario. Dicha licencia especial se concederá a más tardar tres meses después de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya tomado una decisión sobre el carácter excepcional del trabajo del funcionario.

A efectos de lo previsto en el presente artículo, la pareja no casada del funcionario tendrá la consideración de cónyuge, siempre que se cumplan las tres primeras condiciones del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII.

Cuando se conceda una licencia especial en aplicación de la presente sección, cualquier licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.».

b)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen tendrán derecho a dos días y medio de licencia adicional por año, con el fin de visitar su país de origen.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Si el lugar de destino se encuentra fuera de dicho territorio, la duración de la licencia por viaje se fijará mediante decisión especial, atendiendo a las necesidades particulares.».

66)

El anexo VI se modifica como sigue:

a)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Dentro de los límites establecidos en el artículo 56 del Estatuto, las horas extraordinarias trabajadas por un funcionario de grado SC 1 a SC 6 o de grado AST 1 a AST 4 darán derecho a compensación o remuneración, en las condiciones siguientes:

a)

cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora y media de tiempo libre; sin embargo, las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas o en domingo o día feriado, serán compensadas mediante la concesión de dos horas de tiempo libre; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado;

b)

si las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensación de las horas extraordinarias en los dos meses siguientes a aquel en que se hubieren efectuado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,56 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo de la letra a);

c)

el tiempo de servicio extraordinario deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria.».

b)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

No obstante las anteriores disposiciones del presente anexo, la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas por determinados grupos de funcionarios de los grados SC 1 a SC 6 y los grados AST 1 a AST 4 en condiciones especiales podrán remunerarse mediante una indemnización global cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previa consulta a la Comisión paritaria.».

67)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

En el artículo 1, apartado 3, los términos «grado 3» se sustituyen por «grado AST 3».

b)

En el apartado 1 del artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo comience a asistir a un centro de enseñanza primaria y terminará al final del mes en que el hijo finalice sus estudios o al final del mes en el que cumpla la edad de 26 años, si esta fecha es anterior.».

c)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   El funcionario tendrá derecho a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:

a)

con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;

b)

con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido más adelante en el apartado 4 del presente artículo;

c)

con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.

En caso de fallecimiento de un funcionario, el cónyuge supérstite y las personas a su cargo tendrán derecho al pago a tanto alzado en las mismas condiciones.

No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

2.   El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1.

La asignación por kilómetro será de:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,1895 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km

0,3158 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km

0,1895 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km

0,0631 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km

0,0305 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda de

10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe global suplementario que ascenderá a:

94,74 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 se sitúa entre 600 km y 1 200 km,

189,46 EUR si la distancia geográfica entre los lugares mencionados en el apartado 1 es mayor de 1 200 km.

La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los gastos de viaje relativos a un traslado que conlleve una mutación de un lugar de destino dentro del territorio de los Estados miembros de la Unión Europea a un lugar de destino fuera de dicho territorio, o a un traslado que conlleve una mutación entre lugares de destino fuera de ese territorio se reembolsarán mediante el pago de un importe a tanto alzado basado en el coste del billete de avión en la clase inmediatamente superior a la turista.

4.   El lugar de origen del funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio, teniendo en cuenta en principio el lugar de reclutamiento o, previa solicitud expresa y debidamente motivada, el lugar donde se centran sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo, mientras el interesado se encuentre en servicio, tal decisión solo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa presentación por su parte de la justificación documental adecuada.

En ningún caso esa revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del funcionario al exterior del territorio de los Estados miembros de la Unión, al exterior de los países y territorios mencionados en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ni al exterior de los territorios de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio.».

d)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

«1.   Los funcionarios con derecho a la indemnización por expatriación o residencia en el extranjero tendrán derecho, por cada año natural y dentro de los límites establecidos en el apartado 2, a un pago a tanto alzado correspondiente a los gastos de viaje desde el lugar de destino hasta el lugar de origen definido en el artículo 7, para sí mismos y, si tienen derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo con arreglo a lo previsto en el artículo 2.

Cuando ambos cónyuges sean funcionarios de la Unión Europea, cada uno tendrá derecho al pago a tanto alzado de los gastos de viaje para sí mismo y para las personas a su cargo, según las disposiciones anteriores; cada persona a cargo dará derecho exclusivamente a un solo pago. En lo que respecta a los hijos a cargo, el pago se determinará, con arreglo a lo que los cónyuges soliciten, en función del lugar de origen de uno u otro cónyuge.

Cuando un funcionario contraiga matrimonio y adquiera así el derecho a asignación familiar, los gastos de viaje de ese año correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período comprendido entre la fecha del matrimonio y el final del año en curso.

Las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la base de cálculo como consecuencia de un cambio de la situación familiar, tras la fecha de pago de las cantidades correspondientes no darán lugar a devolución por parte del interesado.

No se reembolsarán los gastos de viaje de los menores de dos años durante todo el año natural.

2.   El pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y su lugar de origen.

Cuando el lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, quede fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, el pago a tanto alzado se basará en una asignación por kilómetro de distancia geográfica entre el lugar de destino del funcionario y la capital del Estado miembro cuya nacionalidad posea. Los funcionarios cuyo lugar de origen esté situado fuera del territorio de los Estados miembros de la Unión, fuera de los países y territorios que figuran en el anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y fuera del territorio de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y que no sean nacionales de alguno de los Estados miembros no tendrán derecho al pago a tanto alzado.

La asignación por kilómetro será de:

0 EUR por km para el tramo comprendido entre

0 y 200 km

0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre

201 y 1 000 km

0,6316 EUR por km para el tramo comprendido entre

1 001 y 2 000 km

0,3790 EUR por km para el tramo comprendido entre

2 001 y 3 000 km

0,1262 EUR por km para el tramo comprendido entre

3 001 y 4 000 km

0,0609 EUR por km para el tramo comprendido entre

4 001 y 10 000 km

0 EUR por km para el tramo que exceda de

10 000 km.

A dicha asignación por kilómetro se añadirá un importe a tanto alzado suplementario que ascenderá a:

189,48 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y de origen está comprendida entre 600 km y 1 200 km,

378,93 EUR si la distancia geográfica entre el lugar de destino y el de origen es superior a 1 200 km.

La asignación por kilómetro y el importe global suplementario antes indicados se actualizarán cada año en la misma proporción que las retribuciones.

3.   El funcionario que en el curso del año natural cese en sus funciones por causa distinta del fallecimiento, o disfrute de un período de excedencia voluntaria, en caso de que el período de servicio activo en las instituciones de la Unión Europea sea inferior a nueve meses en el transcurso de ese año, solamente tendrá derecho a una parte del pago a tanto alzado mencionado en los apartados 1 y 2, calculada en proporción al tiempo que hubiese pasado en servicio activo.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado en el territorio de los Estados miembros. Los funcionarios cuyo lugar de destino esté situado fuera del territorio de los Estados miembros tendrán derecho por cada año natural, para sí mismos y, en el supuesto de que tengan derecho a la asignación familiar, para su cónyuge y las personas a su cargo, con arreglo al artículo 2, al pago de una cantidad a tanto alzado para los gastos de viaje hasta su lugar de origen o, dentro de los límites de los gastos de viaje a su lugar de origen, al reembolso de los gastos de viaje hasta otro lugar. No obstante, si el cónyuge y las personas a cargo, con arreglo al artículo 2, apartado 2, no viven con el funcionario en su lugar de destino, tendrán derecho, por cada año natural, al reembolso de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino o, dentro de los límites de los gastos de viaje desde el lugar de origen hasta el de destino, hasta otro lugar.

El pago a tanto alzado de un importe se basará en el coste del billete de avión en clase turista.».

e)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   Dentro de los límites máximos de gastos, los funcionarios que se vean obligados a cambiar de lugar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto con motivo de su entrada en servicio o debido a un cambio posterior del lugar de destino durante su servicio activo, y que no hayan recibido ninguna compensación de otra fuente en relación con los mismos gastos, tendrán derecho al reembolso de los gastos en que hubieran incurrido por el transporte del mobiliario y los enseres personales, incluidos los gastos de seguro de riesgos sencillos (en particular, rotura, robo e incendio).

Los límites máximos tendrán en cuenta la situación familiar del funcionario en el momento de la mudanza, y el coste medio de la mudanza y del seguro correspondiente.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará las disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado.

2.   En caso de cese en el servicio o de fallecimiento del funcionario, se reembolsarán los gastos de mudanza correspondientes al traslado desde el lugar de destino hasta el lugar de origen dentro de los límites establecidos en el apartado 1. Cuando el funcionario fallecido sea soltero, esos gastos se reembolsarán a sus causahabientes.

3.   El funcionario titular deberá efectuar la mudanza en el año siguiente a la terminación del período de prueba. En caso de cese definitivo en el servicio, la mudanza deberá producirse en el plazo de tres años previsto en el párrafo segundo del artículo 6, apartado 4. Las mudanzas efectuadas tras el vencimiento de los plazos del presente apartado solo se reembolsarán en casos excepcionales y mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.».

f)

El artículo 13 se modifica como sigue:

i)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión revisará cada dos años los importes fijados en el apartado 2, letra a). Esta revisión se efectuará a la luz de un informe sobre los precios de los hoteles, restaurantes y servicios de restauración, y estará basada en los índices sobre la evolución de tales precios. A efectos de dicha revisión, la Comisión actuará a través de actos delegados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Estatuto.».

ii)

Se añade el apartado siguiente:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los gastos de alojamiento en que incurran los funcionarios en el marco de misiones a los principales lugares de trabajo de su institución según lo establecido en el Protocolo no 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrán ser reembolsados sobre la base de una suma a tanto alzado que no podrá exceder del importe máximo fijado para los Estados miembros de que se trate.».

g)

En el artículo 13 bis, los términos «distintas instituciones» se sustituyen por «las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de las distintas instituciones».

h)

El artículo 17 se modifica como sigue:

i)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las cantidades debidas a los funcionarios serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde el funcionario esté destinado o, a petición del funcionario, en euros en un banco dentro de la Unión Europea.».

ii)

El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«En las condiciones fijadas en una reglamentación establecida de común acuerdo por las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de cada institución previa consulta al Comité del Estatuto, los funcionarios podrán solicitar que una parte de su retribución sea transferida periódicamente con carácter extraordinario.».

iii)

En la primera frase del apartado 3, después de los términos «se efectuarán» se añade «en la moneda del Estado miembro de que se trate».

iv)

En la primera frase del apartado 4, después de los términos «a otro Estado miembro» se añade «en la moneda local».

68)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

En el artículo 3, letra b), los términos «prevista en los artículos 41 y 50» se sustituyen por «prevista en los artículos 41, 42 quater, y 50».

b)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente anexo, todo funcionario que permanezca en servicio activo tras cumplir la edad de jubilación tendrá derecho, por cada año trabajado a partir de esa edad, a un aumento de su pensión igual al 1,5 % del sueldo base tomado en consideración para el cálculo de la pensión, sin que el total de su pensión pueda exceder del 70 % de su último sueldo base, determinado, según proceda, con arreglo a lo previsto en el párrafo segundo o en el párrafo tercero del artículo 77 del Estatuto.

Este aumento será concedido igualmente en caso de fallecimiento, si el funcionario hubiere permanecido en el servicio cumplida la edad de jubilación.».

c)

En el artículo 6, los términos «en el primer escalón del grado 1» se sustituyen por «en el primer escalón del grado AST 1».

d)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

El funcionario que cese en el servicio antes de cumplir la edad de jubilación podrá solicitar que el disfrute de su pensión de jubilación sea:

a)

o bien aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquel en que cumpla la edad de jubilación;

b)

o bien que sea inmediato, siempre que haya cumplido al menos los 58 años. En este caso la pensión de jubilación será reducida en función de la edad del interesado en el momento en que comience a percibirla.

Se aplicará a la pensión una reducción del 3,5 % por cada año de anticipación con respecto a la edad a la que el funcionario habría tenido derecho a una pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77 del Estatuto. En el supuesto de que, entre la edad a la que se adquiera el derecho a la pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto en el artículo 77, y la edad del interesado en el momento considerado, la diferencia rebase un número exacto de años, se añadirá un año suplementario a la reducción.».

e)

En párrafo segundo del artículo 11, apartado 2, el término «institución» se sustituye por «autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución».

f)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

i)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El funcionario que, no habiendo cumplido la edad de jubilación, cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho en el momento de su cese:

a)

si ha prestado menos de un año de servicio, y siempre que no se haya acogido a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al triple de las cuantías que hayan sido retenidas sobre su sueldo base en concepto de contribución a su pensión de jubilación, previa deducción de los importes que, en su caso, se hayan abonado en aplicación de los artículos 42 y 112 del régimen aplicable a los otros agentes;

b)

en los demás casos, a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 o al ingreso del equivalente actuarial en un seguro privado o en un fondo de pensiones de su elección que garantice:

i)

que no se efectuará ningún reembolso de capital;

ii)

que se abonará una renta mensual a partir de los 60 años de edad, como mínimo, y a partir de los 66, como máximo;

iii)

que sus causahabientes recibirán prestaciones de supervivencia;

iv)

que la transferencia a otro seguro o fondo únicamente sería posible en condiciones idénticas a las señaladas en los incisos i), ii) y iii)».

ii)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, todo funcionario de edad inferior a la edad de jubilación que, desde la toma de posesión de su cargo, haya efectuado pagos, con vistas a la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión, a un régimen de pensiones nacional, o a un seguro privado o un fondo de pensiones de su elección que cumpla los requisitos mencionados en el apartado 1, que cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no pueda disfrutar de una pensión de jubilación inmediata o diferida, tendrá derecho, al cesar en sus funciones, a la entrega de una indemnización por cese en el servicio igual al equivalente actuarial de sus derechos a pensión adquiridos durante sus funciones en las instituciones. En tal caso, los importes abonados para la constitución o el mantenimiento de sus derechos a pensión en el régimen de pensiones nacional en aplicación de los artículos 42 o 112 del régimen aplicable a los otros agentes, serán deducidos de la indemnización por cese en el servicio.».

g)

En el artículo 15 las palabras «63 años» se sustituyen por «jubilación».

h)

En el artículo 18 bis las palabras «la edad de 63 años» y «63 años» se sustituyen por «la edad de jubilación».

i)

En párrafo segundo del artículo 27, el término «adaptará» se sustituye por «actualizará».

j)

El artículo 45 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo tercero, se sustituyen los términos «del Estado miembro de residencia» por «de la Unión Europea»;

ii)

en la primera frase del cuarto párrafo, se insertan los términos «en la Unión Europea o» tras el término «banco»;

iii)

en la segunda frase del cuarto párrafo se suprimen los términos «en euros en un banco del país en que tenga su sede la institución o».

69)

El anexo IX se modifica como sigue:

a)

En el artículo 2, apartado 3, los términos «Las instituciones adoptarán» se sustituyen por «La autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará».

b)

En el artículo 5, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Se establecerá un Consejo de disciplina, en lo sucesivo denominado "Consejo", en cada institución, salvo que dos o más agencias decidan, de conformidad con el apartado 1 bis del artículo 9 del Estatuto, crear un Consejo común.».

c)

El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de cada institución adoptará, si lo juzga conveniente y previa consulta al Comité de personal, las disposiciones de aplicación del presente anexo».

70)

El anexo X se modifica como sigue:

a)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

El funcionario tendrá derecho a unas vacaciones anuales, por año natural, de dos días laborables por mes de servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero del presente artículo, los funcionarios que ya estén destinados en un tercer país a 1 de enero de 2014 tendrán derecho a:

tres días laborables del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014;

dos días y medio laborables del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.».

b)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Al entrar en funciones, y al cesar en ellas, en un país tercero, la fracción de año dará derecho a dos días laborables de vacaciones por mes completo de servicio, a dos días laborables por fracción de mes superior a quince días, y a un día laborable por fracción de mes igual o inferior a quince días.

Si por razones no imputables a las necesidades del servicio, un funcionario no ha agotado sus vacaciones anuales antes de finalizar el año civil en curso, no podrán trasladarse al año siguiente más de catorce días laborables de vacaciones.».

c)

en el artículo 8, se añade el apartado siguiente:

«Los funcionarios que participen en cursos de perfeccionamiento profesional de conformidad con el artículo 24 bis del Estatuto y a los que se haya concedido una licencia de descanso con arreglo al párrafo primero del presente artículo se comprometerán a combinar, cuando resulte apropiado, sus períodos de perfeccionamiento profesional con la licencia de descanso.».

d)

El artículo 9, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en una o varias veces, de acuerdo con el interés del funcionario y teniendo en cuenta las necesidades del servicio. En todo caso, deberá incluir al menos un período de dos semanas consecutivas.».

e)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   En función del lugar de destino del funcionario, se fijará una indemnización en concepto de condiciones de vida, en un porcentaje de un importe de referencia. Dicho importe de referencia se compondrá del importe total del sueldo base así como de la indemnización por expatriación, de la asignación de cabeza de familia y de la indemnización por hijos a su cargo, una vez deducidas las retenciones obligatorias previstas por el presente Estatuto o por los Reglamentos adoptados para su aplicación.

Cuando el funcionario sea destinado a un Estado cuyas condiciones de vida puedan considerarse equivalentes a las habituales en la Unión Europea, no se abonará indemnización alguna de tal naturaleza.

Para los restantes lugares de destino, la indemnización por condiciones de vida se fijará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros:

condiciones sanitarias y hospitalarias,

condiciones de seguridad,

condiciones climáticas,

grado de aislamiento,

demás condiciones de vida locales.

La indemnización por condiciones de vida que se establezca para cada uno de los lugares de destino se someterá a evaluación anual y, en su caso, a revisión por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo dictamen del Comité del Personal.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir conceder una prima suplementaria además de la indemnización por condiciones de vida en los casos en que un funcionario hubiera tenido más de un destino en un lugar considerado difícil o muy difícil. Esa prima suplementaria no excederá del 5 % del importe de referencia mencionado en el párrafo primero, y la autoridad facultada para proceder a los nombramientos deberá motivar debidamente sus decisiones individuales a fin de respetar la igualdad de trato, basándose en el nivel de dificultad de los destinos anteriores.

2.   Si las condiciones de vida del lugar de destino pusieren en peligro la seguridad física del funcionario, se le abonará con carácter temporal una indemnización complementaria, por decisión especial y justificada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Tal indemnización será un porcentaje del importe de referencia contemplado en el párrafo primero del apartado 1 y se fijará:

cuando la autoridad recomiende a sus agentes no instalar a sus familiares o personas a su cargo en el lugar de destino de que se trate, siempre que sigan esa recomendación;

cuando la autoridad decida reducir temporalmente el número de agentes destacados en el lugar de destino en cuestión.

En los casos debidamente justificados, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá determinar también que un puesto no es apto para familias. La indemnización mencionada anteriormente deberá abonarse al personal que respete esa determinación.

3.   La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá las disposiciones concretas de aplicación del presente artículo.».

f)

En la primera frase del artículo 11, el término «Bélgica» se sustituye por «la Unión Europea».

g)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

A fin de garantizar en la medida de lo posible la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios con independencia de su lugar de destino, los coeficientes correctores a que se refiere el artículo 12 se actualizarán una vez al año según lo establecido en el anexo XI. Por lo que respecta a la actualización, todos los valores se entenderán como valores de referencia. La Comisión publicará los valores actualizados en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.

No obstante, cuando la variación del coste de la vida, calculada con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, resulte superior al 5 % desde la última actualización efectuada para un país determinado, se realizará una actualización provisional de dicho coeficiente de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo primero.».

h)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Sobre la base de una lista de países que definirá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y cuando el funcionario no se beneficie de un alojamiento puesto a su disposición por la institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos abonará al funcionario una indemnización de alojamiento o le reembolsará el importe del alquiler que haya pagado.

La indemnización de alojamiento se abonará previa presentación de un contrato de arrendamiento salvo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos exima de esta obligación por razones debidamente justificadas ligadas a las prácticas y condiciones locales del lugar de destino en el país tercero de que se trate. La indemnización de alojamiento del funcionario se calculará, principalmente, según el nivel de sus funciones y, en segundo lugar, según la composición de la familia a su cargo.

El alquiler se reembolsará, siempre que el alojamiento haya sido autorizado expresamente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y corresponda, principalmente, al nivel de sus funciones y, en segundo lugar, a la composición de la familia a su cargo.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá las normas concretas de aplicación del presente artículo. Esta indemnización de alojamiento no excederá en ningún caso los costes en los que incurra el funcionario.».

71)

El anexo XI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO XI

NORMAS DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 64 Y 65 DEL ESTATUTO

CAPÍTULO 1

ACTUALIZACIÓN ANUAL DEL NIVEL DE LAS RETRIBUCIONES CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 65, APARTADO 1, DEL ESTATUTO

Sección 1

Factores determinantes de las actualizaciones anuales

Artículo 1

1.   Informe de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat)

A efectos de la actualización prevista en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto y en el artículo 13 del anexo X, Eurostat elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo, sobre las paridades económicas entre Bruselas y determinados lugares de los Estados miembros y países terceros cuando sea necesario, y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales.

2.   Evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo

Eurostat establecerá un índice que permita medir la evolución del coste de la vida para los funcionarios de la Unión en Bélgica y Luxemburgo. Ese índice (en lo sucesivo, el «Índice Común») se calculará ponderando la tasa de inflación nacional [medida por el índice de precios de consumo armonizado (IPCA) en el caso de Bélgica y el índice de precios de consumo (IPC) en el caso de Luxemburgo] entre el mes de junio del año precedente y el mes de junio del año en curso según la distribución del personal en servicio en dichos Estados miembros.

3.   Evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas)

a)

Eurostat calculará, de común acuerdo con los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) (en lo sucesivo, «institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros»), las paridades económicas que determinan la equivalencia de poder adquisitivo de:

i)

las retribuciones abonadas a los funcionarios de la Unión que prestan sus servicios en las capitales de los Estados miembros, con excepción de los Países Bajos en que la referencia es La Haya en lugar de Ámsterdam, y en otros lugares de destino determinados, por referencia a Bruselas,

ii)

las pensiones de los funcionarios abonadas en los Estados miembros, por referencia a Bélgica.

b)

Las paridades económicas se establecerán por referencia al mes de junio de cada año.

c)

Las paridades económicas se calcularán de modo que cada componente básico pueda actualizarse dos veces al año y verificarse mediante encuesta directa el menos una vez cada cinco años. Para actualizar las paridades económicas, Eurostat utilizará la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado de los Estados miembros y los índices más apropiados, según lo definido por el Grupo de los artículos 64 y 65 del Estatuto, a que se refiere el artículo 13.

d)

La evolución del coste de la vida fuera de Bélgica y de Luxemburgo durante el período de referencia se medirá mediante índices implícitos. Estos índices serán iguales al producto de multiplicar el Índice Común por la variación de la paridad económica.

4.   Evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales (indicadores específicos)

a)

A fin de medir la variación porcentual, al alza o a la baja, del poder adquisitivo de las retribuciones de las funciones públicas nacionales, Eurostat, basándose en la información facilitada antes de terminar el mes de septiembre por los institutos estadísticos nacionales y otras autoridades competentes de los Estados miembros, calculará indicadores específicos que reflejen la evolución de la retribución real de los funcionarios públicos de las administraciones centrales, entre el mes de julio del año precedente y el mes de julio del año en curso. Ambas retribuciones deberán incluir una doceava parte de todos los emolumentos anuales.

Se calcularán dos tipos de indicadores específicos:

i)

un indicador para cada uno de los grupos de funciones, según se definen en el Estatuto,

ii)

un indicador medio ponderado con arreglo al número de funcionarios nacionales que integren cada grupo de funciones.

Cada uno de estos indicadores se calculará en términos brutos y netos reales. Para pasar del bruto al neto se atenderá a las retenciones obligatorias y la imposición fiscal general.

Para calcular los indicadores brutos y netos del conjunto de la Unión Europea, Eurostat utilizará una muestra compuesta por los siguientes Estados miembros: Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Polonia, Suecia y Reino Unido. El Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión con arreglo al artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, podrá adoptar una nueva muestra que represente como mínimo el 75 % del producto interior bruto (PIB) de la Unión Europea y que se aplicará a partir del año siguiente a su adopción. Los resultados por país se ponderarán en relación con la parte correspondiente que su PIB nacional agregado represente, medida a través de las paridades de poder adquisitivo, según figure en las estadísticas más recientes publicadas conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.

b)

A solicitud de Eurostat, los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros le proporcionarán la información complementaria que juzgue necesaria a fin de calcular un indicador específico que mida correctamente la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales.

Si, tras haber consultado nuevamente a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros, Eurostat constata anomalías estadísticas en los datos obtenidos o la imposibilidad de calcular indicadores que midan con exactitud, desde el punto de vista estadístico, la evolución de la renta real de los funcionarios de un determinado Estado miembro, informará de ello a la Comisión, facilitándole todos los elementos que precise para realizar un análisis.

c)

Además de los indicadores específicos, Eurostat calculará los indicadores de control adecuados. Uno de ellos consistirá en los datos sobre la masa salarial real per cápita de las administraciones centrales, elaborados conforme a las definiciones de las cuentas nacionales del Sistema Europeo de Cuentas en vigor en el momento considerado.

El informe de Eurostat sobre los indicadores específicos irá acompañado de observaciones sobre las divergencias entre dichos indicadores y los indicadores de control a que se refiere la presente letra.

Artículo 2

A los efectos del artículo 15 del presente anexo, la Comisión efectuará un examen periódico de las necesidades de reclutamiento de las instituciones.

Sección 2

Disposiciones para la actualización anual de las retribuciones y las pensiones

Artículo 3

1.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto y sobre la base de los criterios establecidos en la sección 1 del presente anexo, las retribuciones y las pensiones se actualizarán antes de que finalice cada año, con efectos a partir del 1 de julio.

2.

El valor de la actualización será igual al producto de multiplicar el indicador específico por el Índice Común. La actualización se fijará en términos netos, en forma de porcentaje general uniforme.

3.

El valor de la actualización así fijado se incorporará, según el método expuesto a continuación, al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 y el anexo XIII del Estatuto, así como en los artículos 20, 93 y 133 del régimen aplicable a otros agentes:

a)

la cuantía neta de las retribuciones y las pensiones, sin coeficiente corrector, se incrementará o reducirá con el valor de la actualización anual,

b)

el nuevo cuadro de sueldos base se elaborará calculando la cuantía bruta que, una vez deducido el impuesto conforme a lo previsto en el apartado 4 y efectuadas las retenciones obligatorias en concepto de contribuciones al régimen de seguridad social y de pensiones, corresponde a la cuantía neta,

c)

esta conversión de cuantías netas en cuantías brutas se hará basándose en la situación de un funcionario soltero que no tenga derecho a ninguna de las indemnizaciones o asignaciones previstas en el Estatuto.

4.

A efectos de la aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68, las cuantías que se especifican en el artículo 4 de ese reglamento se multiplicarán por un factor compuesto por:

a)

el factor resultante de la actualización precedente, y/o

b)

el valor de la actualización de las retribuciones contemplado en el apartado 2.

5.

No se aplicarán coeficientes correctores en Bélgica y Luxemburgo. Los coeficientes correctores aplicables:

a)

a los sueldos de los funcionarios de la Unión Europea en servicio en los demás Estados miembros y en otros lugares de destino determinados;

b)

no obstante lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, del Estatuto, a las pensiones de la Unión Europea abonadas en los demás Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos adquiridos antes del 1 de mayo de 2004;

vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas correspondientes a que se hace referencia en el artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los países pertinentes.

Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 del presente anexo sobre la retroactividad de los efectos de los coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que registren una elevada inflación.

6.

Las instituciones efectuarán las oportunas actualizaciones, positivas o negativas, de las retribuciones y pensiones de los funcionarios, antiguos funcionarios y otros causahabientes, con efectos retroactivos entre la fecha en que la siguiente actualización surta efecto y la fecha de su entrada en vigor.

Cuando la actualización retroactiva comporte la recuperación de importes abonados en exceso, ésta se hará escalonadamente en el plazo máximo de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la siguiente actualización anual.

CAPÍTULO 2

ACTUALIZACIONES INTERMEDIAS DE LAS RETRIBUCIONES Y DE LAS PENSIONES (ARTÍCULO 65, APARTADO 2, DEL ESTATUTO)

Artículo 4

1.

Con efectos a 1 de enero y según lo previsto en el artículo 65, apartado 2, del Estatuto, cuando el coste de la vida varíe notablemente entre junio y diciembre, por referencia al umbral de sensibilidad establecido en el artículo 6 del presente anexo, se efectuarán actualizaciones intermedias de las retribuciones, atendiendo debidamente a las previsiones sobre la evolución del poder adquisitivo en el período anual de referencia en curso.

2.

Esas actualizaciones intermedias se tendrán en cuenta en la actualización anual de las retribuciones.

Artículo 5

1.

En marzo de cada año, Eurostat hará una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo durante el período considerado, basándose en la información obtenida en la reunión prevista en el artículo 13 del presente anexo.

Si dicha previsión arrojara un porcentaje negativo, la mitad de éste se tendrá en cuenta al efectuar el cálculo de la actualización intermedia.

2.

La evolución del coste de la vida en Bélgica y Luxemburgo vendrá dada por el Índice Común correspondiente al período comprendido entre junio y diciembre del año natural precedente.

3.

Para cada uno de los lugares de destino a los que se haya asignado un coeficiente corrector (salvo Bélgica y Luxemburgo), se hará una estimación, válida para el mes de diciembre, de las paridades económicas que se mencionan en el artículo 1, apartado 3. La evolución del coste de la vida se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3.

Artículo 6

1.

El umbral de sensibilidad con respecto al período de seis meses mencionado en el artículo 5, apartado 2, del presente anexo será el porcentaje correspondiente al 6 % para un período de doce meses.

2.

El umbral se aplicará conforme al procedimiento que a continuación se especifica, sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del artículo 5, apartado 1, del presente anexo:

a)

cuando se alcance o sobrepase el umbral de sensibilidad en Bélgica y Luxemburgo (medido por la evolución del Índice Común entre junio y diciembre), se actualizarán las retribuciones para todos los lugares conforme al procedimiento de actualización anual;

b)

cuando no se alcance el umbral de sensibilidad en Bélgica y Luxemburgo, sólo se actualizarán los coeficientes correctores de aquellos lugares en los que la evolución del coste de la vida (medida por la evolución de los índices implícitos durante el período de junio a diciembre) haya sobrepasado el umbral de sensibilidad.

Artículo 7

A efectos de la aplicación del artículo 6 del presente anexo:

El valor de la actualización será igual al Índice Común, multiplicado, en su caso, por la mitad del indicador específico previsto cuando éste sea negativo.

Los coeficientes correctores serán iguales a la relación entre la paridad económica considerada y el correspondiente tipo de cambio previsto en el artículo 63 del Estatuto y, cuando no se alcance el umbral de la actualización en Bélgica y Luxemburgo, multiplicado por el valor de la actualización.

CAPÍTULO 3

FECHA EN QUE UN COEFICIENTE CORRECTOR SURTE EFECTO (LUGARES DE DESTINO CON UN ELEVADO AUMENTO DEL COSTE DE LA VIDA)

Artículo 8

1.

En aquellos lugares que experimenten un elevado aumento del coste de la vida (medido por la evolución de los índices implícitos), el coeficiente corrector surtirá efecto antes del 1 de enero, cuando se trate de la actualización intermedia, o del 1 de julio cuando se trate de la actualización anual. El propósito es situar la pérdida de poder adquisitivo al mismo nivel que la experimentada en un lugar de destino en el que la evolución del coste de la vida se correspondiera con el umbral de sensibilidad.

2.

Las fechas en que surte efecto la actualización anual serán las siguientes:

a)

el 16 de mayo en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 6 %, y

b)

el 1 de mayo en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 10 %.

3.

Las fechas en que surte efecto la actualización intermedia serán las siguientes:

a)

el 16 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 6 %, y

b)

el 1 de noviembre en los lugares de destino cuyo índice de inflación sea superior al 10 %.

CAPÍTULO 4

ESTABLECIMIENTO Y RETIRADA DE LOS COEFICIENTES CORRECTORES (ARTÍCULO 64 DEL ESTATUTO)

Artículo 9

1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, la administración de una institución de la Unión o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino podrán solicitar que se establezca un coeficiente corrector específico para ese lugar.

La solicitud deberá motivarse con datos objetivos que demuestren que, durante varios años, se ha producido una divergencia significativa entre el coste de la vida en ese determinado lugar de destino y en la capital del Estado miembro considerado (salvo en el caso de los Países Bajos, en que la referencia es La Haya, en lugar de Ámsterdam). Si Eurostat corroborara que se trata de una diferencia significativa (más del 5 %) y de carácter duradero, la Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112 ter del Estatuto, un coeficiente corrector para el citado lugar.

2.

La Comisión podrá decidir, mediante actos delegados de conformidad con los artículos 111 y 112 ter del Estatuto, que deje de aplicarse un coeficiente corrector específico para un determinado lugar. En este caso, la decisión se fundamentará en lo siguiente:

a)

una solicitud procedente de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, la administración de una institución de la Unión Europea o los representantes de los funcionarios de la Unión Europea en un determinado lugar de destino en la que se muestre que el coste de la vida en dicho lugar ya no presenta una divergencia significativa (inferior al 2 %) respecto al registrado en la capital de ese Estado miembro. Eurostat deberá comprobar que se trata de una convergencia de carácter duradero;

b)

el hecho de que ya no haya funcionarios ni agentes temporales de la Unión Europea destinados en ese lugar.

CAPÍTULO 5

CLÁUSULAS DE MODERACIÓN Y DE EXCEPCIÓN

Artículo 10

El valor del indicador específico utilizado para la actualización anual estará sujeto a un límite máximo del 2 % y a un límite mínimo del – 2 %. Cuando el valor del indicador específico supere el límite máximo o sea inferior al límite mínimo, se utilizará el valor del límite para calcular el valor de la actualización.

El párrafo primero no se aplicará cuando se aplique el artículo 11.

El resto de la actualización anual resultado de la diferencia entre el valor de actualización calculado con el indicador específico y el valor de actualización calculado con el límite se aplicará a partir del 1 de abril del año siguiente.

Artículo 11

1.

Si el PIB real de la Unión Europea para el año en curso disminuye, conforme a la previsión de la Comisión, y el indicador específico es positivo, sólo se utilizará parte del indicador específico para calcular el valor de la actualización. El resto del valor de la actualización correspondiente al resto del indicador específico se aplicará a partir de una fecha posterior del año siguiente. Este resto del valor de actualización no se tendrá en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 10. El valor del PIB de la Unión, las consecuencias en términos de división del indicador específico, y la fecha de aplicación se definen de conformidad con el cuadro siguiente:

PIB de la Unión

Consecuencias para el indicador específico

Fecha de pago de la segunda parte

[– 0,1 %; – 1 %]

33 %; 67 %

1 de abril del año n + 1

[– 1 %; – 3 %]

0 %; 100 %

1 de abril del año n + 1

inferior al – 3 %

0 %

2.

Cuando exista una diferencia entre la previsión mencionada en el apartado 1 y los datos finales sobre el PIB de la Unión publicados por la Comisión, y dichos datos finales modifiquen las consecuencias tal como se establecen en dicho cuadro con arreglo al apartado 1, las correcciones necesarias, incluidos los ajustes retroactivos, positivos o negativos, se realizarán de conformidad con dicho cuadro.

3.

La Comisión publicará, en el plazo de dos semanas a partir de la corrección, los valores de referencia actualizados resultantes de la corrección en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos.

4.

Cuando la aplicación del apartado 1 o del apartado 2 haya provocado que el valor del indicador específico no haya servido para actualizar las retribuciones y pensiones, ese valor formará la base del cálculo de una futura actualización una vez que el aumento acumulado del PIB de la Unión medido a partir del año en el que se haya aplicado el apartado 1 o el apartado 2 sea positivo. En todo caso, el valor mencionado en la primera frase estará sujeto por analogía a los límites y a los principios establecidos en el artículo 10 del presente anexo. A tal efecto, Eurostat medirá periódicamente la evolución del PIB de la Unión.

5.

Cuando sea pertinente, las consecuencias legales de la aplicación del artículo 10 y del presente artículo seguirán teniendo plenos efectos aún después de la fecha de vencimiento del presente anexo a que se refiere el artículo 15.

CAPÍTULO 6

FUNCIÓN DE EUROSTAT Y RELACIONES CON LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ESTADÍSTICA Y OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 12

La función de Eurostat será velar por la calidad de los datos de base y los métodos estadísticos empleados para determinar los factores tenidos en cuenta para la actualización de las retribuciones. Más en concreto, deberá efectuar cuantos estudios u observaciones resulten necesarios para el cumplimiento de esa función.

Artículo 13

Eurostat convocará en marzo de cada año una reunión de un grupo de trabajo integrado por expertos de los institutos nacionales de estadística y otras autoridades competentes de los Estados miembros y denominado «Grupo de los artículos 64 y 65 del Estatuto».

En dicha reunión se examinará la metodología estadística y su aplicación para determinar los indicadores específicos y de control, el Índice Común y las paridades económicas.

Se facilitarán los datos necesarios para presentar una previsión sobre la evolución del poder adquisitivo con vistas a la actualización intermedia de las retribuciones, así como los datos sobre el número de horas de trabajo en las administraciones centrales.

Artículo 14

Los Estados miembros informarán a Eurostat, a solicitud de ésta, de cuantos factores incidan directa o indirectamente en la composición y la evolución de las retribuciones de los funcionarios de las administraciones centrales.

CAPÍTULO 7

DISPOSICIÓN FINAL Y CLÁUSULA DE REVISIÓN

Artículo 15

1.

Las disposiciones del presente anexo serán aplicables desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2023.

2.

A más tardar el 31 de marzo de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Ese informe tendrá en cuenta el examen realizado en virtud del artículo 2 del presente anexo y evaluará, en particular, si la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones y pensiones de los funcionarios de la Unión es acorde con la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales. Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo, así como del artículo 66 bis del Estatuto, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.

Hasta que el Parlamento Europeo y el Consejo no hayan aprobado un Reglamento sobre la base de una propuesta de la Comisión, el presente anexo y el artículo 66 bis del Estatuto continuarán siendo de aplicación con carácter provisional más allá de las fechas de vencimiento establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 66 bis del Estatuto.

4.

Al finalizar 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe provisional sobre la aplicación del presente anexo y del artículo 66 bis del Estatuto.».

72)

El anexo XII se modifica como sigue:

a)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Si se decidiera actualizar la tasa de contribución, ello se hará con efectos a 1 de julio y coincidiendo con la actualización anual de las retribuciones prevista en el artículo 65 del Estatuto. Ninguna actualización podrá dar lugar a una contribución superior o inferior en más de un 1 % a la tasa vigente el año anterior.

2.   La diferencia entre la actualización de la tasa de contribución resultante del cálculo actuarial y la actualización derivada de la variación mencionada en la última frase del apartado 1 no se recuperará nunca y, por consiguiente, tampoco se tendrá en cuenta en los cálculos actuariales sucesivos. La tasa de contribución resultante del cálculo actuarial se hará constar en el informe de evaluación contemplado en el artículo 1 del presente anexo.».

b)

En el artículo 4, apartado 6, los términos «12 años» se sustituyen por «30 años».

c)

En el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 2, los términos «12 años» se sustituyen por «30 años».

d)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Hasta 2020, para la aplicación del artículo 4, apartado 6, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 11, apartado 2, del presente anexo, la media móvil se calculará sobre la base de la siguiente escala temporal:

 

En 2014, 16 años

 

En 2015, 18 años

 

En 2016, 20 años

 

En 2017, 22 años

 

En 2018, 24 años

 

En 2019, 26 años

 

En 2020, 28 años.».

e)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

El tipo de interés que figura en los artículos 4 y 8 del anexo VIII para el cálculo del interés compuesto será el tipo efectivo mencionado en el artículo 10 del presente anexo y se actualizará, si fuera necesario, en el momento de efectuar las evaluaciones actuariales quinquenales.

Respecto de la actualización, el tipo de interés mencionado en los artículos 4 y 8 del anexo VIII se entenderá como tipo de referencia. La Comisión publicará el tipo efectivo actualizado en las dos semanas posteriores a la actualización en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea con fines informativos.».

f)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1.   En 2022 la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe estudiará las repercusiones presupuestarias del presente anexo y evaluará el equilibrio actuarial del sistema de pensiones. Basándose en el mismo, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación del presente anexo.

2.   En 2018 la Comisión presentará un informe provisional al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente anexo.».

73)

El anexo XIII se modifica como sigue:

a)

En el párrafo tercero del artículo 7, apartado 2, se sustituye el término «adaptación» por «actualización».

b)

Se suprimen el artículo 10, los artículos 14 a 17 y el artículo 18, apartado 2.

c)

En el artículo 18, apartado 1, se sustituye el término «adaptación» por «actualización».

d)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), los artículos 63, 64, 65, 82 y 83 bis del Estatuto de los funcionarios, sus anexos XI y XII y los artículos 20, apartado 1, 64, 92 y 132 del régimen aplicable a los otros agentes en su versión en vigor antes de 1.11.2013 seguirán estando en vigor exclusivamente a los efectos de cualesquiera ajustes que sean necesarios para la ejecución de una sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre la aplicación de dichos artículos.

e)

El artículo 20 se modifica como sigue:

i)

Se suprime el apartado 2.

ii)

El párrafo segundo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«A las pensiones de estos funcionarios se les aplicará el coeficiente corrector solo si la residencia de los mismos coincide con su último lugar de destino o con el país de su lugar de origen según lo especificado en el artículo 7, apartado 4, del anexo VII. No obstante, por razones familiares o médicas, los funcionarios titulares de una pensión podrán solicitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que modifique su lugar de origen; la decisión a ese respecto se adoptará previa presentación por el funcionario interesado de los justificantes pertinentes.».

iii)

Se suprime la última frase del apartado 4.

f)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

No obstante lo dispuesto en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 77 del Estatuto, el funcionario que hubiera entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 devengará el 2 % del sueldo mencionado en dicho artículo por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.

El funcionario que hubiera entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 devengará el 1,9 % del sueldo mencionado por cada año de servicio que cause derecho a pensión, calculado conforme a lo establecido en el artículo 3 del anexo VIII.».

g)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

1.   Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2004, hayan prestado 20 o más años de servicio, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de 60 años.

Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan 35 o más años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad que figura en el cuadro siguiente:

Edad a 1 de mayo de 2014

Edad de jubilación

Edad a 1 de mayo de 2014

Edad de jubilación

60 años y más

60 años

47 años

62 años 6 meses

59 años

60 años 2 meses

46 años

62 años 8 meses

58 años

60 años 4 meses

45 años

62 años 10 meses

57 años

60 años 6 meses

44 años

63 años 2 meses

56 años

60 años 8 meses

43 años

63 años 4 meses

55 años

61 años

42 años

63 años 6 meses

54 años

61 años 2 meses

41 años

63 años 8 meses

53 años

61 años 4 meses

40 años

63 años 10 meses

52 años

61 años 6 meses

39 años

64 años 3 meses

51 años

61 años 8 meses

38 años

64 años 4 meses

50 años

61 años 11 meses

37 años

64 años 5 meses

49 años

62 años 2 meses

36 años

64 años 6 meses

48 años

62 años 4 meses

35 años

64 años 8 meses

Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan menos de 35 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad de 65 años.

Sin embargo, para los funcionarios que tengan 45 o más años de edad el 1 de mayo de 2014 y que hayan entrado en servicio entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, la edad de jubilación será de 63 años.

En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del presente Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del anexo VIII, los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y sigan en activo tras haber cumplido la edad necesaria para adquirir el derecho a pensión de jubilación, tendrán derecho a un incremento adicional del 2,5 % de su sueldo base final por cada año trabajado a partir de dicha edad, sin que el total de su pensión pueda sobrepasar el 70 % de su último sueldo base, conforme a lo especificado, según corresponda, en los párrafos segundo o tercero del artículo 77 del Estatuto.

No obstante, para los funcionarios que tengan 50 o más años de edad o hayan prestado 20 o más años de servicio a día 1 de mayo de 2004, el incremento de la pensión contemplado en el párrafo anterior no será inferior al 5 % del importe de los derechos a pensión que hubieran adquirido a la edad de 60 años.

Este incremento se otorgará también en caso de fallecimiento, cuando el funcionario haya permanecido en activo más allá de la edad en la que hubiese adquirido el derecho a pensión de jubilación.

Si, en aplicación de lo previsto en el anexo IV bis, un funcionario que haya entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y haya trabajado a tiempo parcial, contribuyera al régimen de pensiones en proporción al tiempo trabajado, el incremento de los derechos a pensión, previsto en el presente apartado, se aplicará sólo en igual proporción.

3.   Si el funcionario se jubila antes de alcanzar la edad de jubilación, según se establece en el presente artículo, solo se aplicará la mitad de la reducción contemplada en el artículo 9, letra b), del anexo VIII, durante el período comprendido entre los 60 años de edad y la edad de jubilación.

4.   No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo único del anexo IV, un funcionario para el que la edad de jubilación aplicable sea inferior a 65 años de conformidad con el apartado 1 recibirá la indemnización prevista en dicho anexo, con arreglo a las condiciones previstas en él, hasta el día en que el funcionario alcance la edad de jubilación.

No obstante, por encima de esa edad y hasta la edad de 65 años, el funcionario seguirá percibiendo la indemnización hasta que alcance la pensión de jubilación máxima, salvo que se aplique el artículo 42 quater del Estatuto.».

h)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

«1.   Cuando se aplique el artículo 52, letra a), del Estatuto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, un funcionario en activo antes del 1 de enero de 2014 se jubilará de oficio el último día del mes durante el cual haya cumplido los 65 años de edad. En el caso de funcionarios en activo antes del 1 de enero de 2014, los términos «los 66 años» y «66 años» del artículo 78, párrafo segundo, letra b), y del artículo 81 bis, apartado 1, letra b), del Estatuto y del artículo 12, apartado 1, letra b), del anexo VIII se entenderán como «los 65 años» y «65 años».

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto, aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 y cesen en sus funciones antes de la edad en la que habrían adquirido el derecho a una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 22 del presente anexo podrán solicitar que se aplique el artículo 9, letra b), del anexo VIII

a)

hasta el 31 de diciembre de 2015 a partir de la edad de 55 años

b)

hasta el 31 de diciembre de 2016 a partir de la edad de 57 años.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 50, párrafo octavo, del Estatuto, un funcionario que se jubile por interés del servicio de conformidad con el artículo 50, párrafo primero, del Estatuto tendrá derecho a percibir una pensión en virtud del artículo 9 del anexo VIII según el siguiente cuadro:

Fecha de la decisión en virtud del artículo 50, párrafo primero

Edad

Hasta el 31 de diciembre de 2016

55 años

Después del 31 de diciembre de 2016

58 años»

i)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

En el caso de una pensión determinada antes del 1 de enero de 2014, los derechos a pensión del beneficiario seguirán determinándose tras esa fecha según las normas en vigor en el momento de la determinación inicial de sus derechos. Este principio se aplica asimismo a la cobertura del régimen común de seguro de enfermedad.».

j)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

1.   Los agentes a que se refiere el artículo 2 del régimen aplicable a otros agentes, cuyo contrato estuviese vigente el 1 de mayo de 2004 y hayan sido nombrados funcionarios después de esa fecha y antes del 1 de enero de 2014, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto.

2.   Los agentes a que se refieren los artículos 2, 3 bis y 3 ter del régimen aplicable a otros agentes, cuyo contrato esté vigente el 1 de enero de 2014 y sean nombrados funcionarios tras esa fecha, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales o contractuales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto, en caso de que tengan 35 o más años de edad el 1 de mayo de 2014.».

k)

Se añade la siguiente sección:

«Sección 5

Artículo 30

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos de trabajo en el grupo de funciones AD será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:

Director General

AD 15 – AD 16

Director

AD 14 – AD 15

Jefe de Unidad o equivalente

AD 9 – AD 14

Consejero o equivalente

AD 13 – AD 14

Administrador principal en transición

AD 14

Administrador en transición

AD 13

Administrador

AD 5 – AD 12

2.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013, en el grupo de funciones AD, en los siguientes tipos de puestos:

a)

A los funcionarios de grado AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen director o equivalente, jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador principal en transición».

b)

A los funcionarios de grado AD 13 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador en transición».

c)

A los funcionarios de los grados AD 9 a AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen jefe de unidad o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Jefe de Unidad o equivalente».

d)

A los funcionarios de los grados AD 13 o AD 14 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que fuesen consejero o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Consejero o equivalente».

e)

A los funcionarios de los grados AD 5 a AD 12 a fecha de 31 de diciembre de 2013 y que no fuesen jefe de unidad o equivalente se les asignará el tipo de puesto «Administrador».

3.   No obstante a lo dispuesto en el apartado 2, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar a los funcionarios de los grados AD 9 a AD 14 que tengan responsabilidades especiales el tipo de puesto de «Jefe de Unidad o equivalente» o «Consejero o equivalente» antes del 31 de diciembre de 2015. Cada autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará disposiciones de aplicación del presente artículo. No obstante, el número total de funcionarios que se acojan a la presente disposición no superará el 5 % de los funcionarios del grupo de funciones AD a 31 de diciembre de 2013.

4.   La asignación a un tipo de puesto será válida hasta que el funcionario sea asignado a una nueva función que corresponda a otro tipo de puesto.

5.   Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 12, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 4, y el grado AD 12, escalón 3.

6.   Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 12, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador y se acojan a la medida del apartado 5 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 5, y el grado AD 12, escalón 4.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las disposiciones siguientes se aplicarán a los funcionarios de grado AD 12 que ocupen un puesto de administrador, fueran reclutados antes del 1 de mayo de 2004 y no hayan sido promovidos entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013:

a)

siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios situados en el escalón 8 recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 4, y el grado AD 12, escalón 3;

b)

siempre que se acojan a la medida de la letra a), los funcionarios situados en el escalón 8 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 12, escalón 5, y el grado AD 12, escalón 4.

8.   Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 13, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador en transición recibirán, a partir del 1 de enero de 2016, un incremento del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 13, escalón 4, y el grado AD 13, escalón 3.

9.   Siempre que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 44, los funcionarios de grado AD 13, escalón 5, que ocupen un puesto de administrador en transición y se acojan a la medida del apartado 8 recibirán, transcurridos dos años, un incremento adicional del salario base equivalente a la diferencia entre el salario correspondiente al grado AD 13, escalón 5, y el grado AD 13, escalón 4.

10.   Los funcionarios que reciban el incremento del salario base establecido en los apartados 5 a 9 y sean nombrados posteriormente jefe de unidad o equivalente, o consejero o equivalente del mismo grado conservarán dicho incremento del salario base.

11.   No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 46, los funcionarios ascendidos al grado inmediatamente superior y que se acojan al incremento del salario base establecido en los apartados 5, 6, 8 y 9 se clasificarán en el segundo escalón de ese grado. Perderán el beneficio del incremento del salario base establecido en los apartados 5, 6, 8 y 9.

12.   El incremento del salario base del apartado 7 no se abonará tras el ascenso y no se incluirá en la base que se utilice para determinar el incremento en el salario base mensual a que se refiere el artículo 7, apartado 5, del presente anexo.

Artículo 31

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo I, sección A, punto 2, el cuadro siguiente de tipos de puestos en el grupo de funciones AST será aplicable a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013:

Asistente experimentado en transición

AST 10 – AST 11

Asistente en transición

AST 1 – AST 9

Asistente administrativo en transición

AST 1 – AST 7

Agente de apoyo en transición

AST 1 – AST 5

2.   Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos clasificará a los funcionarios en servicio el 31 de diciembre de 2013 en el grupo de funciones AST en los siguientes tipos de puestos:

a)

A los funcionarios de grado AST 10 o AST 11 a 31 de diciembre de 2013 se les asignará el tipo de puesto «Asistente experimentado en transición».

b)

A los funcionarios a los que no se aplique la letra a), que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría B o que antes de esa fecha pertenecieran a las antiguas categorías C o D, y se hayan convertido en miembros sin restricción del grupo de funciones AST, así como a los funcionarios del grupo AST reclutados desde el 1 de mayo de 2004, se les asignará el tipo de puesto «Asistente en transición».

c)

A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría C, se les asignará el tipo de puesto «Asistente administrativo en transición».

d)

A los funcionarios a los que no se apliquen las letras a) y b), y que antes del 1 de mayo de 2004 pertenecieran a la antigua categoría D, se les asignará el tipo de puesto «Agente de apoyo en transición».

3.   La asignación a un tipo de puesto será válida hasta que el funcionario sea asignado a una nueva función que corresponda a otro tipo de puesto. A los asistentes administrativos en transición y los agentes de apoyo en transición solo se les podrá asignar el tipo de puesto de asistente tal y como se define en el anexo I, sección A, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 y en el artículo 29, apartado 1, del Estatuto. Solo se autorizará la promoción en los itinerarios profesionales correspondientes a cada tipo de puesto indicado en el apartado 1.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Estatuto y en el anexo I, sección B, el número de vacantes en el grado inmediatamente superior requeridas a efectos de promoción se calcularán por separado para los agentes de apoyo en transición. Se aplicarán los factores de multiplicación siguientes:

 

Grado

Factor

Agentes de apoyo en transición

5

4

10 %

3

22 %

2

22 %

1

Por lo que respecta a los agentes de apoyo en transición, a efectos de la promoción se procederá al examen comparativo de los méritos (artículo 45, apartado 1, del Estatuto) de los funcionarios candidatos del mismo grado e idéntica clasificación.

5.   Los asistentes administrativos en transición y los agentes de apoyo en transición encuadrados en las antiguas categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 seguirán teniendo derecho a un permiso compensatorio o, cuando las necesidades del servicio no permitan dicho permiso durante los dos meses siguientes a aquel en que se hayan efectuado las horas extraordinarias, a una retribución, según lo previsto en el anexo VI.

6.   Los funcionarios autorizados, sobre la base del artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto y del artículo 4 del anexo IV bis del Estatuto, a trabajar a tiempo parcial durante un periodo que comience antes del 1 de enero de 2014 y se extienda más allá de esa fecha, podrán seguir trabajando a tiempo parcial en las mismas condiciones durante un periodo total máximo de cinco años.

7.   Para los funcionarios cuya edad de jubilación, de conformidad con el artículo 22 del presente anexo, sea inferior a 65 años, el periodo de tres años contemplado en el artículo 55 bis, apartado 2, letra g), del Estatuto podrá exceder de su edad de jubilación, pero no de la edad de 65 años.

Artículo 32

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, párrafo cuarto, frase primera, del anexo II del Estatuto, no será necesario garantizar la representación del grupo de funciones AST/SC en el Comité de Personal hasta las siguientes elecciones de un nuevo Comité de Personal en el cual el grupo de funciones AST/SC pueda estar representado.".

Artículo 33

No obstante lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, del Estatuto, cuando a 31 de diciembre de 2013, un funcionario haya estado en situación de excedencia voluntaria durante más de 10 años a lo largo de su carrera, la duración total de la excedencia voluntaria no podrá exceder de quince años a lo largo de toda su carrera.».

Artículo 2

El régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea se modifica como sigue:

1.

Se suprime el segundo guión del artículo 1.

2.

En el artículo 2, se añade la letra siguiente:

«f)

los agentes contratados para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación de puestos anexa a la sección del presupuesto correspondiente a una agencia según lo indicado en el artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto, y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal, a excepción de los directores y directores adjuntos de agencias conforme al acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia y los funcionarios destinados a una agencia en interés del servicio.».

3.

Se suprime el artículo 3.

4.

En el artículo 3 ter, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Funcionarios o agentes temporales de los grupos de funciones AST/SC y AST;».

5.

En el artículo 8, apartado 1, los términos «la letra a) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letra a), o el artículo 2, letra f),».

6.

Se suprime el artículo 10, apartado 4.

7.

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

En la primera frase del párrafo primero, los términos «artículos 11 a 26» se sustituyen por «artículos 11 a 26 bis».

b)

En el párrafo tercero, los términos «párrafo segundo» se sustituyen por «párrafo tercero».

8.

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica los más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión.

Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, convicciones políticas, filosóficas o religiosas, ni de sexo u orientación sexual y sin tener en cuenta su estado civil o su situación familiar.

Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro. Sin embargo, el principio de la igualdad de los ciudadanos de la Unión permitirá a cada institución adoptar medidas apropiadas tras la observación de un desequilibrio significativo entre las nacionalidades de los agentes temporales, que no esté justificado por criterios objetivos. Estas medidas apropiadas deben estar justificadas y nunca deberán implicar criterios de reclutamiento distintos de los basados en el mérito. Antes de que se adopten tales medidas apropiadas, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.

Transcurrido un período de tres años desde el 1 de enero de 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del párrafo anterior.».

Con el fin de facilitar la contratación sobre una base geográfica lo más amplia posible, las instituciones se esforzarán en ofrecer una educación multilingüe y multicultural a los hijos de su personal.».

b)

En el apartado 5, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

9.

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

1.   El agente temporal deberá realizar un período de prueba de nueve meses.

Cuando durante su período de prueba el agente temporal se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad de conformidad con el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período ininterrumpido de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

2.   En caso de ineptitud manifiesta del agente temporal se podrá hacer un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del agente temporal antes de finalizar el período de prueba, avisándole con un mes de antelación, o destinar al agente temporal a otro departamento por el tiempo restante del período de prueba.

3.   Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del agente temporal para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al agente temporal, quien podrá formular por escrito sus observaciones en un plazo de ocho días hábiles.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán inmediatamente remitidos por el superior jerárquico del agente temporal a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero.

El agente temporal que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido.

La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del agente temporal con respecto al título II del Estatuto.

4.   El agente temporal despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido de período de prueba.».

10.

En el artículo 15, apartado 1, se añade la siguiente frase al párrafo primero:

«Los agentes temporales clasificados de conformidad con los criterios de clasificación adoptados por la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, conservarán la antigüedad en el escalón adquirida en esa capacidad cuando hayan sido contratados como agentes temporales en el mismo grado inmediatamente después del anterior periodo de servicio temporal.».

11

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Las disposiciones de los artículos 42 bis y 42 ter y de los artículos 55 a 61 del Estatuto relativas a la duración y el horario de trabajo, horas extraordinarias, trabajo en servicio continuado, situación de disponibilidad en el lugar de trabajo o en el domicilio, vacaciones, licencias y días feriados se aplicarán por analogía. La licencia especial, licencia parental y licencia familiar no podrán prolongarse más allá de la duración del contrato. Asimismo, los artículos 41, 42, 45 y 46 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales a que se refiere el artículo 29 del anexo XIII del Estatuto, con independencia de la fecha de su contratación.

No obstante, la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 59 del Estatuto no será superior a tres meses o a la duración de los servicios prestados por el agente cuando ésta sea de mayor duración. Esta licencia no podrá prorrogarse al finalizar la duración del contrato del interesado.

Al término de estos plazos, se concederá una licencia no retribuida al agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar de que aún no haya podido reincorporarse a sus funciones.

Sin embargo, el agente aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuará percibiendo, durante todo el tiempo que dure su incapacidad de trabajo, su retribución íntegra hasta el momento en que pueda disfrutar de la pensión de invalidez prevista en el artículo 33.».

12.

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

A título excepcional, el agente temporal podrá tener derecho, a petición propia, a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal. El artículo 12 ter del Estatuto seguirá aplicándose durante el período de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.

No se concederá la autorización contemplada en el artículo 12 ter a un agente temporal para que ejerza una actividad profesional, retribuida o no, que implique actividades de promoción o defensa de intereses ante su institución y que pueda dar lugar a la existencia o la posibilidad de un conflicto con los intereses legítimos de la institución.

La autoridad a que se refiere el artículo 6, párrafo primero, fijará la duración de esta licencia, que no podrá exceder de la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el interesado ni ser superior a:

tres meses cuando el agente cuente menos de cuatro años de antigüedad,

doce meses en los demás casos.

La duración de cualquier permiso concedido en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero no se tomará en consideración a efectos del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto.

La cobertura de riesgos de enfermedad y de accidente prevista en el artículo 28 se suspenderá durante la duración de la licencia no retribuida del agente temporal.

No obstante, el agente temporal que justifique que no goza de empleo retribuido podrá, a petición propia, formulada a más tardar durante el mes siguiente al comienzo de la licencia no retribuida, continuar beneficiándose de la cobertura frente a los riesgos a que se refiere el artículo 28, siempre que pague la mitad del coste de las cotizaciones previstas en dicho artículo durante la duración de su licencia; las cotizaciones se calcularán tomando como base el último sueldo base del agente.

Además, el agente temporal a que se refiere el artículo 2, letras c) o d), que justifique la imposibilidad de adquirir derechos a pensión en otro régimen de pensiones, podrá, a petición propia, continuar adquiriendo nuevos derechos a pensión durante la duración de su permiso sin retribución, siempre que pague una cotización igual al triple de la tasa dispuesta en el artículo 41; las cotizaciones se calcularán tomando como base el sueldo base del agente temporal correspondiente a su grado y escalón.

Las mujeres cuya licencia por maternidad comience antes de finalizar su contrato tendrán derecho a la licencia por maternidad y a la asignación correspondiente.».

13.

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, los términos «reajuste y adaptación» se sustituyen por «actualización».

b)

En el apartado 3, los términos «exacción especial» se sustituyen por «exacción de solidaridad».

c)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El artículo 44 del Estatuto se aplicará por analogía a los agentes temporales.».

14.

El artículo 28 bis se modifica como sigue:

a)

En la última frase del apartado 3, el término «adaptarán» se sustituye por «actualizarán».

b)

En el apartado 10, los términos «las instituciones de la Unión» se sustituyen por «las autoridades de las instituciones a las que se hace referencia en el artículo 6, párrafo primero».

c)

El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de este informe, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111y 112 del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 del presente artículo si el equilibrio del régimen así lo exige.».

15.

En párrafo segundo del artículo 33, apartado 1, los términos «65 años» se sustituyen por «66 años».

16.

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Los causahabientes de un agente fallecido, tal y como son definidos en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 35 a 38.

En caso de fallecimiento de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez como en caso de fallecimiento de un antiguo agente mencionado en el artículo 2, letras a), c), d), e) o f), y titular de una pensión de jubilación o que hubiera cesado en sus funciones antes de cumplir la edad de jubilación y que hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuese diferido al primer día del mes natural siguiente al mes en que cumpla la edad de jubilación, sus causahabientes, según lo establecido en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia, en las condiciones previstas en dicho anexo.

En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente, de un antiguo agente titular de una asignación por invalidez o de jubilación, de un antiguo agente que habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación solicitara que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que hubiere cumplido la edad de jubilación, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.».

17.

En el artículo 36, párrafo primero, frase tercera, los términos «los puntos a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)».

18.

En el artículo 37, párrafo cuarto, los términos «la edad de 63 años» o «los 63 años» se sustituyen por «la edad de jubilación», y los términos «las letras a), c) o d) del artículo 2» se sustituyen por «el artículo 2, letras a), c), d), e) o f)».

19.

El artículo 39, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Desde el momento en que cesen en sus funciones, los agentes contemplados en el artículo 2 tendrán derecho a una pensión de jubilación, a la transferencia del equivalente actuarial o a la indemnización por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capítulo 3 del título V del Estatuto y del anexo VIII del Estatuto. Cuando el agente tenga derecho a una pensión de jubilación, sus derechos a pensión se reducirán proporcionalmente a la cuantía de los pagos efectuados en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.».

20.

En el artículo 42, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El agente podrá solicitar que la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, satisfaga, en las condiciones que esta determine, las cantidades que eventualmente hubiera tenido que pagar en su país de origen para adquirir o mantener, en este, derechos a pensión.».

21.

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:

a)

al término del mes en que el agente cumpla la edad de 66 años o, en su caso, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, apartados 2 y 3, del Estatuto; o

b)

en los contratos de duración determinada:

i)

en la fecha establecida en el contrato;

ii)

al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si este contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres; para el agente temporal cuyo contrato se haya renovado, el referido plazo será como máximo de seis meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite; si la institución rescindiera el contrato, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base durante el período comprendido entre la fecha en que cese en sus funciones y la fecha de expiración de su contrato;

iii)

si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo; si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso ii); o

c)

en los contratos por tiempo indefinido:

i)

al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses. Por otra parte, el citado plazo se suspenderá durante el embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro de los mencionados límites; o

ii)

si deja de reunir las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 2, letra a), sin perjuicio de la posibilidad de otorgar la excepción prevista en dicho artículo. Si no se otorgara esta excepción, será de aplicación el plazo de preaviso señalado en el inciso i).».

22.

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 48 bis

En una legislatura se podrá aplicar por analogía el artículo 50 del Estatuto a un máximo de cinco agentes temporales con un alto cargo en los grupos políticos del Parlamento Europeo, de grado AD 15 o AD 16, siempre que hayan alcanzado los 55 años de edad, cuenten con 20 años de servicio en las instituciones y tengan, al menos, 2,5 años de antigüedad en su último grado.».

23.

En el artículo 50 quater, se suprime el apartado 2.

24.

En el título II se añade el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO 11

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS AGENTES TEMPORALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 2, LETRA F)

Artículo 51

El artículo 37, con excepción de la letra b) del párrafo primero, y el artículo 38 del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f).

Artículo 52

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, los agentes temporales mencionados en el artículo 2, letra f), con un contrato de duración indefinida, podrán, con independencia de su antigüedad, obtener un permiso no remunerado para periodos que no superen un año.

La duración total de tal permiso no podrá exceder de 12 años a lo largo de toda la carrera del agente.

Se podrá contratar a otra persona para el puesto ocupado por el agente temporal.

Al término del permiso, el agente temporal será reincorporado en la primera vacante de un puesto de trabajo de su grupo de funciones, correspondiente a su grado, siempre que posea las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehúsa el puesto de trabajo que se le ofrece, conservará su derecho a la reincorporación cuando se produzca la próxima vacante correspondiente a su grado en su grupo de funciones con arreglo a las mismas disposiciones; si declina la oferta por segunda vez, el empleo podrá ser rescindido por la institución sin preaviso. Hasta que no se reincorpore efectivamente o sea destinado en comisión de servicios, continuará en situación de excedencia voluntaria sin retribución.

Artículo 53

El personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), será contratado sobre la base de un procedimiento de selección organizado por una o varias agencias. La Oficina Europea de Selección de Personal, a petición de las agencias de que se trate, les facilitará asistencia, en particular definiendo el contenido de las pruebas y organizando los procedimientos de selección. La Oficina Europea de Selección de Personal velará por la transparencia de los procedimientos de selección.

En el caso de un procedimiento de selección externo, el personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), solo será contratado en los grados SC 1 a SC 2, AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. Sin embargo, la agencia podrá, cuando proceda y en casos debidamente justificados, autorizar la contratación en los grados AD 9, AD 10, AD 11 o, excepcionalmente, AD 12, para puestos con responsabilidades acordes y dentro de los límites del cuadro de efectivos aprobado. El número total de contrataciones en los grados AD 9 a AD 12 en una agencia no podrá exceder del 20 % del número total de contrataciones de agentes temporales para el grupo de funciones AD, calculado a lo largo de un período móvil de cinco años.

Artículo 54

Por lo que respecta al personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f), la clasificación en el grado inmediatamente superior se efectuará únicamente mediante libre designación entre los agentes temporales que hayan completado un período mínimo de dos años en su grado, previo examen comparativo de sus méritos y de los informes sobre ellos. La última frase del artículo 45, apartado 1, y del artículo 45, apartado 2, del Estatuto se aplicará por analogía. Los factores de multiplicación de referencia para la equivalencia de la carrera media, según lo establecido para los funcionarios en la sección B del anexo I del Estatuto, no podrán rebasarse.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto, cada agencia adoptará las disposiciones generales para la aplicación del presente artículo.

Artículo 55

Cuando alguno de los agentes temporales a los que se hace referencia en el artículo 2, letra f), cambie de puesto de trabajo dentro de su grupo de funciones a raíz de una convocatoria interna, no podrá ser clasificado en un grado o escalón inferiores a los de su antiguo puesto, siempre que su grado sea uno de los anunciados en el anuncio de vacante.

Las mismas disposiciones se aplicarán por analogía cuando el agente temporal concluya un nuevo contrato con una agencia inmediatamente después de un contrato precedente de agente temporal con otra agencia.

Artículo 56

De conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Estatuto, cada agencia adoptará disposiciones generales sobre los procedimientos de contratación y empleo del personal temporal mencionado en el artículo 2, letra f).».

25.

Se suprime el título III.

26.

En el artículo 79, apartado 2, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

27.

El artículo 80 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Basándose en el cuadro precedente y previa consulta al Comité del Estatuto, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, de cada institución, agencia o entidad a que se refiere el artículo 3 bis podrá definir con mayor detalle las competencias que cada tipo de tareas comporte.»

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los artículos 1 quinquies y 1 sexies del Estatuto se aplicarán por analogía.».

28.

El artículo 82 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 6, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

b)

Se añade el párrafo siguiente:

«7.   Únicamente podrá autorizarse a los agentes contractuales de los grupos de funciones II, III y IV a participar en concursos internos si han completado tres años de servicio en la institución. Los agentes contractuales del grupo de funciones II solo tendrán acceso a concursos para los grados SC 1 a SC 2; los del grupo de funciones III, para los grados AST 1 a AST 2; y los del grupo de funciones IV, para los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 6. El número total de candidatos que sean agentes contractuales y que sean nombrados en puestos vacantes, en cualquiera de tales grados, no podrá exceder del 5 % del número total de nombramientos realizados anualmente en estos grupos de funciones, de conformidad con el artículo 30, párrafo segundo, del Estatuto.».

29.

El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 84

1.   El miembro del personal contractual cuyo contrato tenga una duración mínima de un año se considerará en período de prueba durante los seis primeros meses de su entrada en servicio si pertenece al grupo de funciones I, y durante los primeros nueve meses si pertenece a cualquiera de los demás grupos de funciones.

Cuando durante su período de prueba el miembro del personal contractual se encuentre imposibilitado para ejercer sus funciones a consecuencia de enfermedad, permiso de maternidad según lo establecido en el artículo 58 del Estatuto o accidente durante un período continuado de al menos un mes, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá prorrogar el período de prueba por el tiempo correspondiente. La duración total del período de prueba no podrá en ningún caso ser superior a quince meses.

2.   En caso de ineptitud manifiesta del miembro del personal contractual se podrá hacer un informe en cualquier momento antes de la conclusión del período de prueba.

Dicho informe se comunicará al interesado, quien podrá formular sus observaciones por escrito en un plazo de ocho días hábiles. El informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero. Tomando como base este informe, la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, podrá decidir el despido del miembro del personal contractual antes de finalizar el período de prueba mediante preaviso de un mes, o destinar al miembro del personal contractual a otro servicio por el tiempo restante del período de prueba.

3.   Al menos un mes antes de la conclusión del período de prueba, se hará un informe sobre la aptitud del miembro del personal contractual para cumplir las tareas requeridas por sus funciones, así como sobre su rendimiento y su conducta en el servicio. Dicho informe será comunicado al miembro del personal contractual, quien podrá formular sus observaciones por escrito en un plazo de ocho días hábiles.

Si la conclusión a la que llegase el informe fuera el despido o, con carácter excepcional, la prórroga del período de prueba de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, el informe y las observaciones serán remitidos inmediatamente por el superior jerárquico del miembro del personal contractual a la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero.

El miembro del personal contractual que no haya demostrado tener cualidades profesionales suficientes o una conducta apropiada para ser confirmado en su puesto será despedido.

La decisión final se tomará sobre la base del informe a que se refiere el presente apartado, así como sobre la base de los elementos de que disponga la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero, en relación con la conducta del miembro del personal contractual con respecto al título II del Estatuto.

4.   El miembro del personal contractual despedido durante el período de prueba tendrá derecho a una indemnización igual a un tercio de su sueldo base por mes cumplido del período de prueba.»

30.

En el artículo 85, apartado 3, los términos «artículo 314 del Tratado CE» se sustituyen por «artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea».

31.

En el artículo 86, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

En el párrafo segundo se añade la frase siguiente:

«No obstante, el artículo 32, párrafo segundo, del Estatuto será aplicable por analogía al agente contractual contratado en el grado 1.».

b)

Se añade el párrafo siguiente:

«Se adoptarán disposiciones generales de aplicación para dar efecto al presente apartado de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.».

32.

En la letra b) del párrafo primero del artículo 88, los términos «tres años» se sustituyen por «seis años».

33.

El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 91

Serán aplicables, por analogía, los artículos 16 a 18.

La segunda frase del artículo 55, apartado 4, del Estatuto no se aplicará por analogía al personal contractual.

Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones III y IV no darán derecho a compensación o retribución alguna.

Las horas extraordinarias prestadas por el personal contractual de los grupos de funciones I y II darán derecho, en las condiciones fijadas en el anexo VI del Estatuto, a un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permiten la compensación en los dos meses siguientes al mes en que se hayan prestado, a una retribución.».

34.

En el artículo 95, los términos «los 63 años de edad» se sustituyen por «la edad de jubilación».

35.

El artículo 96 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 3, el término «adaptarán» se sustituye por «actualizarán»;

b)

El apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   Cada dos años, la Comisión presentará un informe sobre la situación financiera del régimen de seguro de desempleo. Independientemente de ese informe, la Comisión podrá, mediante actos delegados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Estatuto, ajustar las contribuciones previstas en el apartado 7 si el equilibrio del régimen así lo exige.».

36.

En la segunda frase del artículo 101, apartado 1, párrafo segundo, los términos «65 años» se sustituyen por «66 años».

37.

El artículo 103, se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de fallecimiento de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o de una pensión de jubilación, o que, habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que alcanzara la edad de jubilación, los causahabientes, según se definen en el capítulo 4 del anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones que se establecen en dicho anexo.».

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En caso de desaparición, durante más de un año, de un agente contractual, de un antiguo agente contractual titular de una asignación por invalidez o una pensión de jubilación, o de un antiguo agente contractual que, habiendo cesado en sus funciones antes de la edad de jubilación, hubiera solicitado que el disfrute de su pensión de jubilación fuera diferido al primer día del mes natural siguiente a aquel en que alcanzara la edad de jubilación, las disposiciones de los capítulos 5 y 6 del anexo VIII del Estatuto relativas a las pensiones provisionales serán aplicables por analogía al cónyuge y a las personas consideradas a cargo del desaparecido.».

38.

En el artículo 106, apartado 4, los términos «los 63 años» y «la edad de 63 años» se sustituyen por «la edad de jubilación».

39.

En el artículo 120, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

40.

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 132 bis

De conformidad con las medidas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, previa solicitud expresa del diputado o diputados respectivos a los que presten asistencia, se podrá abonar a los asistentes parlamentarios acreditados una sola vez, bien una indemnización por gastos de instalación, bien una indemnización por gastos de reinstalación, con cargo a la dieta de asistencia parlamentaria del diputado en cuestión, sobre la base de pruebas que demuestren que ha sido necesario un cambio del lugar de residencia. La cuantía de la indemnización no podrá exceder de un mes del sueldo base del asistente.».

41.

El artículo 139 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1, se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

al término del mes en el cual el asistente parlamentario acreditado cumpla la edad de 66 años o, en casos excepcionales, en la fecha fijada de conformidad con el artículo 52, párrafos segundo y tercero, del Estatuto;».

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

teniendo en cuenta que la confianza es la base de la relación profesional entre el diputado y su asistente parlamentario acreditado, al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, que debe contener una cláusula que otorgue al asistente parlamentario acreditado o al Parlamento Europeo —que actuará a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que hayan contratado al asistente parlamentario acreditado para asistirles— el derecho de rescindir el contrato antes de su vencimiento; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio, con un mínimo de un mes y un máximo de tres meses; no obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el embarazo confirmado mediante certificado médico, durante una licencia de maternidad o durante una licencia por enfermedad, siempre y cuando esta última no sea superior a tres meses; además, quedará en suspenso durante el período del embarazo confirmado mediante certificado médico o la licencia de maternidad o por enfermedad, dentro del citado límite;».

b)

Se añade el apartado siguiente:

«3 bis.   Las medidas de aplicación a que se hace referencia en el artículo 125, apartado 1, establecerán un procedimiento de conciliación que se aplicará, antes de que se rescinda el contrato de un asistente parlamentario acreditado, a petición del diputado o diputados al Parlamento Europeo que le hayan contratado para asistirles o del asistente parlamentario en cuestión, de conformidad con el apartado 1, letra d), y el apartado 3.».

42.

En el artículo 141, los términos «cada institución» se sustituyen por «la autoridad mencionada en el artículo 6, párrafo primero».

43.

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 142 bis

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, antes del 31 de diciembre de 2020, un informe de evaluación del funcionamiento del presente régimen aplicable a otros agentes.».

44.

El anexo se modifica como sigue:

a)

En el artículo 1, apartado 1, se añaden las siguientes frases:

«El artículo 21, el artículo 22, con excepción del apartado 4, el artículo 23, el artículo 24 bis y el artículo 31, apartados 6 y 7, de ese anexo se aplicarán por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013. El artículo 30 y el artículo 31, apartados 1, 2, 3 y 5, de dicho anexo se aplicarán por analogía a los agentes temporales empleados a 31 de diciembre de 2013. En el caso de los agentes que estén en servicio antes del 1 de enero de 2014, en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 47, letra a), el artículo 101, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 139, apartado 1, letra b), del régimen aplicable a otros agentes, los términos «66 años» se entenderán como «65 años».»

b)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 6

Con efecto a partir del 1 de enero de 2014, los contratos de los agentes temporales sometidos a las disposiciones del artículo 2, letra a), del régimen aplicable a los otros agentes y que estén en servicio a 31 de diciembre de 2013 en una agencia serán transformados, sin procedimiento de selección, en los contratos contemplados en el artículo 2, la letra f) de ese régimen. Las condiciones del contrato no se modificarán para el resto. El presente artículo no se aplicará a los contratos de los agentes temporales contratados como directores o directores adjuntos de agencias a que se refiere el acto de la Unión Europea por el que se crea la agencia ni a los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio en una agencia por interés del servicio.».

Artículo 3

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable desde el 1 de enero de 2014, a excepción del artículo 1, punto 44, y del artículo 1, punto 73, letra d), que serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

V. LEŠKEVIČIUS


(1)  Dictamen de 22 de marzo de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 205 de 12.7.2012, p. 1.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2013.

(4)  Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, que se establece en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).».

(6)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios, las condiciones de asignación y las cuantías de las indemnizaciones que pueden concederse a los funcionarios que deban desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o por turnos (DO L 38 de 13.2.1976, p. 1)

(7)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).».

(8)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1;

(9)  Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades (DO L 272 de 5.12.1972, p. 1;

(10)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1543/73 del Consejo, de 4 de junio de 1973, por el que se establecen medidas particulares aplicables temporalmente a los funcionarios de las Comunidades Europeas retribuidos con cargo a créditos de investigación e inversiones (DO L 155 de 11.6.1973, p. 1).».

(11)  El número de puestos de ujier parlamentario en el Parlamento Europeo no será superior a 85.».

(12)  Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(13)  Reglamento (UE) no 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).».


29.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/63


REGLAMENTO (UE) No 1024/2013 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2013

que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante los últimos decenios, la Unión ha registrado avances considerables en la creación de un mercado interior de servicios bancarios. En consecuencia, en muchos Estados miembros los grupos bancarios cuya sede está establecida en otro Estado miembro tienen una cuota de mercado significativa y las entidades de crédito han diversificado geográficamente sus actividades, tanto en la zona del euro como fuera de la misma.

(2)

La crisis financiera y económica actual ha puesto de manifiesto que la fragmentación del sector financiero puede suponer una amenaza para la integridad de la moneda única y del mercado interior. Por tal motivo, es fundamental intensificar la integración de la supervisión del sector bancario a fin de reforzar la Unión, restablecer la estabilidad financiera y sentar las bases para la recuperación económica.

(3)

Mantener y profundizar el mercado interior de los servicios bancarios resulta esencial para impulsar el crecimiento económico de la Unión y una financiación adecuada de la economía real. Se trata, no obstante, de una tarea cada vez más complicada. Los datos muestran que la integración de los mercados bancarios de la Unión se está deteniendo.

(4)

Al mismo tiempo, además de adoptar un marco regulador reforzado de la Unión, los supervisores deben intensificar sus controles para tener en cuenta las lecciones aprendidas de la crisis financiera de estos últimos años y poder supervisar entidades y mercados sumamente complejos e interconectados.

(5)

La supervisión de las diferentes entidades de crédito de la Unión sigue siendo en gran medida una competencia nacional. La coordinación entre los supervisores resulta fundamental, pero la crisis ha demostrado que la coordinación por sí sola no basta, en particular en el contexto de una moneda única. En consecuencia, para preservar la estabilidad financiera en la Unión y aumentar los efectos positivos de la integración de los mercados sobre el crecimiento y el bienestar, debe reforzarse la integración de las responsabilidades de supervisión. Esto es especialmente importante si se quiere garantizar una supervisión fluida y sólida de todo un grupo bancario y su salud general, y permitiría reducir el riesgo de interpretaciones divergentes y decisiones contradictorias en el plano de cada entidad.

(6)

La estabilidad de las entidades de crédito sigue en muchos casos estrechamente relacionada con el Estado miembro en que están establecidas. Las dudas sobre la sostenibilidad de la deuda pública, sobre las perspectivas de crecimiento económico y sobre la viabilidad de las entidades de crédito han creado en el mercado tendencias negativas que se refuerzan mutuamente. Ello puede implicar riesgos para la viabilidad de algunas entidades de crédito y para la estabilidad del sistema financiero en la zona del euro y en el conjunto de la Unión, y puede imponer una pesada carga sobre las finanzas públicas de los Estados miembros afectados, sometidas ya fuertes tensiones.

(7)

La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida en 2011 mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (1), y el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), establecido mediante el artículo 2 de dicho Reglamento y el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (2) (AESPJ), y el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (3) (AEVM), han mejorado notablemente la cooperación entre los supervisores bancarios de la Unión. La ABE está contribuyendo de forma importante a la creación de un código normativo único para los servicios financieros de la Unión y ha desempeñado un papel decisivo a la hora de aplicar de forma coherente la recapitalización de importantes entidades de crédito de la Unión, acordada por el Consejo Europeo el 26 de octubre de 2011, en consonancia con las directrices y requisitos sobre ayudas públicas adoptados por la Comisión.

(8)

El Parlamento Europeo ha reclamado en diversas ocasiones la creación de un organismo europeo directamente responsable de determinadas funciones de supervisión de las entidades financieras, empezando por sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de Acción» (4), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión (5).

(9)

En las conclusiones del Consejo Europeo de 29 de junio de 2012 se invitó al presidente del Consejo Europeo a que elaborase una hoja de ruta para la consecución de una auténtica unión económica y monetaria. Ese mismo día, en la Cumbre del euro se señaló que cuando se estableciera un mecanismo único y efectivo de supervisión de los bancos de la zona del euro, en el que participase el Banco Central Europeo (BCE), el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) podría, siguiendo sus procedimientos normales de decisión, tener la posibilidad de recapitalizar directamente los bancos, sobre la base de la condicionalidad adecuada, incluido el cumplimiento de las normas sobre ayudas públicas.

(10)

El Consejo Europeo de 19 de octubre de 2012 consideró que el proceso hacia una mayor unión económica y monetaria debe basarse en el marco institucional y jurídico de la Unión y, además, debe caracterizarse por condiciones de apertura y transparencia para los Estados miembros cuya moneda no es el euro y por el respeto a la integridad del mercado interior. El marco financiero integrado contará con un mecanismo único de supervisión (MUS) con la máxima apertura posible a todos los Estados miembros que deseen participar.

(11)

Por consiguiente, debe crearse una unión bancaria en la Unión, sustentada por un código normativo único, integral y detallado para los servicios financieros del conjunto del mercado interior y que comprenda un MUS y nuevos marcos de garantía de depósitos y de resolución. Habida cuenta de las estrechas interrelaciones e interacciones que existen entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, la unión bancaria debe aplicarse como mínimo a todos los Estados miembros de la zona del euro. Con vistas a mantener y profundizar el mercado interior, y en la medida en que sea posible desde el punto de vista institucional, la unión bancaria debe abrirse también a la participación de otros Estados miembros.

(12)

Como primer paso hacia esta unión bancaria, un MUS debe velar por que las medidas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se apliquen de manera coherente y eficaz, por que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros afectados y por que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad, no obstaculizada por otras consideraciones de índole no prudencial. En particular, el MUS debe ser coherente con el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros y con la libre circulación de capitales. El mecanismo único de supervisión es la base de las próximas etapas hacia la unión bancaria. Ello refleja el principio de que el MEDE, siguiendo sus procedimientos normales de decisión, tendrá la posibilidad de recapitalizar directamente a los bancos cuando se establezca un MUS efectivo. En sus conclusiones de 13 y 14 de diciembre de 2012, el Consejo Europeo observó que «en una situación en que la supervisión bancaria se haya transferido efectivamente a un mecanismo único de supervisión, hará falta un mecanismo único de resolución, con los poderes necesarios para que pueda llevar a cabo, con los instrumentos adecuados, la resolución de cualquier banco establecido en los Estados miembros participantes», y que «el mecanismo único de resolución deberá basarse en las contribuciones del propio sector financiero y contener disposiciones de respaldo adecuadas y eficaces».

(13)

Como banco central de la zona del euro con amplia experiencia en cuestiones macroeconómicas y de estabilidad financiera, el BCE está en una posición adecuada para desempeñar funciones de supervisión claramente definidas, con el objetivo de proteger la estabilidad del sistema financiero de la Unión. De hecho, en muchos Estados miembros los bancos centrales ya son responsables de la supervisión bancaria. Así pues, deben encomendarse al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión de las entidades de crédito en los Estados miembros participantes.

(14)

Es conveniente que el BCE y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes celebren un memorando de acuerdo en el que se describa en términos generales el modo en que cooperarán entre sí en el ejercicio de sus funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en lo que atañe a las entidades financieras contempladas en el presente Reglamento. Entre otras cosas, el memorando de acuerdo clarificaría la consulta relativa a decisiones del BCE con efectos en filiales o sucursales establecidas en el Estado miembro no participante cuya empresa matriz esté establecida en un Estado miembro participante, y la cooperación en situaciones de emergencia, incluidos mecanismos de alerta temprana de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación pertinente de la Unión. El memorando debe revisarse periódicamente.

(15)

Deben encomendarse al BCE aquellas tareas de supervisión específicas que sean cruciales para garantizar una aplicación coherente y eficaz de las políticas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito, dejando las demás tareas a cargo de las autoridades nacionales. El BCE debe tener entre sus tareas la adopción de medidas en pro de la estabilidad macroprudencial, a reserva de las disposiciones específicas que reflejen la función de las autoridades nacionales.

(16)

La seguridad y la solidez de las grandes entidades de crédito son esenciales para garantizar la estabilidad del sistema financiero. La experiencia reciente muestra, no obstante, que las entidades de crédito más pequeñas también pueden suponer una amenaza para la estabilidad financiera. Por ello, el BCE debe poder ejercer funciones de supervisión en relación con todas las entidades de crédito autorizadas y las sucursales establecidas en los Estados miembros participantes.

(17)

Al desempeñar las tareas que se le atribuyen, y sin perjuicio del objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, el BCE debe tener debidamente en cuenta la diversidad de tales entidades y sus diferentes tamaños y modelos de negocio, así como las ventajas sistémicas de la diversidad dentro del sector bancario de la Unión.

(18)

El ejercicio de las tareas del BCE debe contribuir, en particular, a garantizar que las entidades de crédito internalicen plenamente todos los costes derivados de sus actividades, con objeto de evitar el riesgo moral y la asunción de riesgos excesivos que de él pueda derivarse. Esta actuación deberá tener en cuenta plenamente las condiciones macroeconómicas pertinentes vigentes en los Estados miembros, y en particular la estabilidad de la oferta de crédito y la facilitación de las actividades productivas para el conjunto de la economía.

(19)

Ningún elemento del presente Reglamento debe interpretarse en el sentido de que modifica el marco contable aplicable en virtud de otros actos de la legislación de la Unión y de la legislación nacional.

(20)

La autorización previa para el acceso a la actividad de las entidades de crédito es una técnica prudencial básica a fin de garantizar que solo lleven a cabo esta actividad los operadores que dispongan de una sólida base económica, una organización capaz de afrontar los riesgos específicos inherentes a la recepción de depósitos y la concesión de créditos, y unos directivos adecuados. El BCE debe tener, por tanto, entre sus tareas la autorización de las entidades de crédito que se establezcan en los Estados miembros participantes y la revocación de las autorizaciones, a reserva de las disposiciones específicas que reflejen la función de las autoridades nacionales.

(21)

Además de las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión para la autorización de las entidades de crédito y para la revocación de dichas autorizaciones, los Estados miembros pueden establecer actualmente otras condiciones de autorización y otros supuestos de revocación de la autorización. El BCE debe, por tanto, cumplir su misión de autorización de las entidades de crédito y de revocación de la autorización en caso de incumplimiento de la legislación nacional a propuesta de la autoridad nacional competente pertinente, que supervisará el cumplimiento de las condiciones aplicables establecidas en el Derecho nacional.

(22)

La evaluación de la idoneidad de cualquier nuevo propietario de una entidad de crédito, con anterioridad a la adquisición de una participación importante en la misma, es una herramienta indispensable para asegurar el mantenimiento de la idoneidad y la solidez financiera de los propietarios de las entidades de crédito. El BCE, como institución de la Unión, está en una posición adecuada para realizar esta evaluación sin imponer restricciones excesivas al mercado interior. El BCE debe tener entre sus tareas la evaluación de la adquisición y venta de participaciones significativas en entidades de crédito, salvo en el contexto de la resolución de entidades bancarias.

(23)

El cumplimiento de las normas de la Unión que imponen a las entidades de crédito la obligación de poseer determinados niveles de capital para cubrir los riesgos inherentes a la actividad de estas entidades, de limitar el tamaño de las exposiciones frente a cada contraparte, de publicar información sobre su situación financiera, de disponer de activos líquidos suficientes para soportar situaciones de tensión de los mercados, y de limitar el apalancamiento, es una condición previa para la solidez prudencial de las entidades de crédito. El BCE debe tener entre sus tareas velar por el cumplimiento de esas normas, con inclusión, en particular, de la concesión de autorizaciones, permisos, excepciones o exenciones previstas a los fines de tales normas.

(24)

La constitución de colchones de capital adicionales, en particular un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico que garanticen que durante los períodos de crecimiento económico las entidades de crédito acumulen una base de capital suficiente para absorber las pérdidas en los períodos de tensión, colchones globales y otros colchones de entidades sistémicas, así como otras medidas destinadas a la absorción del riesgo sistémico o macroprudencial, constituyen herramientas prudenciales esenciales. Para garantizar la plena coordinación, en caso de que las autoridades nacionales competentes o designadas impongan tales medidas, han de notificarlo debidamente al BCE. Además, en caso de que sea necesario, el BCE debe poder aplicar requisitos más rigurosos y medidas más estrictas, que sean objeto de estrecha coordinación con las autoridades nacionales. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a medidas destinadas a hacer frente al riesgo sistémico o macroprudencial se entienden sin perjuicio de los procedimientos de coordinación previstos en otros actos del Derecho de la Unión. Las autoridades nacionales competentes o designadas y el BCE actuarán respetando en su caso los procedimientos de coordinación que prevean tales actos, tras haber seguido los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

(25)

La seguridad y la solidez de las entidades de crédito dependen también de la asignación de capital interno adecuado, teniendo en cuenta los riesgos a que pueden verse expuestas, y de la existencia de estructuras de organización interna y de disposiciones de gobierno corporativo adecuadas. Por consiguiente, el BCE debe tener entre sus tareas la aplicación de requisitos que garanticen que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes disponen de estructuras, procesos y mecanismos sólidos de gobernanza, incluidos estrategias y procesos destinados a evaluar y mantener la adecuación de su capital interno. En caso de deficiencias, el BCE debe también encargarse de imponer medidas adecuadas, entre ellas requisitos específicos de fondos propios adicionales, requisitos específicos de divulgación y requisitos específicos de liquidez.

(26)

Los riesgos para la seguridad y la solidez de una entidad de crédito pueden surgir tanto a nivel de una entidad de crédito como de un grupo bancario o de un conglomerado financiero. Disponer de unos mecanismos de supervisión específicos, destinados a mitigar tales riesgos, es importante para garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito. Además de la supervisión de las entidades de crédito a nivel individual, el BCE debe tener entre sus tareas la supervisión en base consolidada, la supervisión adicional, la supervisión de las sociedades financieras de cartera y la supervisión de las sociedades financieras mixtas de cartera, con exclusión de la supervisión de las empresas de seguros.

(27)

A fin de preservar la estabilidad financiera, es preciso corregir precozmente el deterioro de la situación económica y financiera de una entidad. El BCE debe tener entre sus tareas la puesta en marcha de medidas de intervención temprana, establecidas en la correspondiente legislación de la Unión. No obstante, debe coordinar estas medidas con las autoridades encargadas de la resolución. Mientras las autoridades nacionales sigan siendo competentes respecto de la resolución de entidades de crédito, el BCE debe coordinarse además de manera adecuada con las autoridades nacionales implicadas, a fin de acordar sus responsabilidades respectivas en caso de crisis, en particular en el contexto de los grupos de gestión de crisis transfronterizas y los futuros colegios de autoridades de resolución que se establezcan al efecto.

(28)

Las funciones de supervisión no atribuidas al BCE deben seguir siendo competencia de las autoridades nacionales. Entre estas funciones deben figurar la facultad de recibir notificaciones de las entidades de crédito en relación con el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, de supervisar a los organismos que no están incluidos en la definición de entidades de crédito de conformidad con el Derecho de la Unión pero que son supervisados como entidades de crédito de conformidad con la legislación nacional, de supervisar a las entidades de crédito de terceros países que establecen una sucursal o prestan servicios transfronterizos en la Unión, de supervisar los servicios de pago, de llevar a cabo las verificaciones diarias de las entidades de crédito, y de desempeñar la función de autoridad competente para las entidades de crédito en relación con los mercados de instrumentos financieros, con la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y con la protección del consumidor.

(29)

El BCE debe cooperar plenamente, según resulte oportuno, con las autoridades nacionales que sean competentes para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y la lucha contra el blanqueo de capitales.

(30)

El BCE debe desempeñar las tareas que se le atribuyen con vistas a garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, la estabilidad del sistema financiero de la Unión y de los sistemas financieros de cada uno de los Estados miembros participantes, y la unidad e integridad del mercado interior, garantizando también de esta forma la protección de los depositantes y mejorando el funcionamiento del mercado interior, de conformidad con el código normativo único de los servicios financieros de la Unión. En particular, el BCE debe tener debidamente en cuenta los principios de igualdad y no discriminación.

(31)

La atribución de funciones de supervisión al BCE debe ser coherente con el marco del SESF y su objetivo subyacente de elaborar un código normativo único y reforzar la convergencia de las prácticas de supervisión en toda la Unión. La cooperación entre los supervisores bancarios y los supervisores de los mercados de seguros y valores es importante para abordar cuestiones de interés común y garantizar la supervisión adecuada de las entidades de crédito que también operan en los mercados de seguros y valores. Por consiguiente, debe obligarse al BCE a cooperar estrechamente con la ABE, con la AEVM, con la AESPJ y con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y otras autoridades que forman parte del SESF. El BCE debe llevar a cabo sus tareas de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y sin perjuicio de la competencia y de las funciones de los demás participantes en el marco del SESF. Debe exigírsele también que coopere con las autoridades de resolución pertinentes y con los mecanismos establecidos para la financiación de la asistencia financiera pública, ya sea directa o indirecta.

(32)

El BCE debe desempeñar sus funciones de conformidad con la legislación pertinente de la Unión, incluido todo el Derecho primario y derivado de la Unión, las decisiones de la Comisión en materia de ayudas estatales, normas de competencia y control de las concentraciones, y el código normativo único aplicable a todos los Estados miembros. A la ABE se le ha asignado el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas y de formular directrices y recomendaciones, a fin de garantizar la convergencia y coherencia de los resultados de la supervisión en la Unión. El BCE no debe sustituir a la ABE en el desempeño de estas funciones y debe, por tanto, ejercer las competencias de adoptar reglamentos de conformidad con el artículo 132 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en cumplimiento de los actos de la Unión adoptados por la Comisión a partir de los proyectos elaborados por la ABE y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(33)

En caso necesario, el BCE debe celebrar memorandos de acuerdo con las autoridades competentes responsables de los mercados de instrumentos financieros en los que se describa en términos generales el modo en que cooperarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en lo que atañe a las entidades financieras definidas en el presente Reglamento. Dichos memorandos deben ponerse a disposición del Parlamento Europeo, del Consejo y de las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

(34)

Para el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias de supervisión, el BCE deberá aplicar las normas sustantivas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Dichas normas estarán formadas a partir de la legislación correspondiente de la Unión, en particular los reglamentos directamente aplicables o las directivas, como las relativas a los requisitos de capital para las entidades de crédito y a los conglomerados financieros. Cuando las normas sustantivas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito estén establecidas en Directivas, el BCE deberá aplicar la legislación nacional que incorpore dichas Directivas. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por reglamentos y en los ámbitos en que dichos reglamentos, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE debe aplicar también la legislación nacional que incorpore dichas opciones al ordenamiento jurídico nacional. Se entenderá que dichas opciones excluyen las opciones que únicamente son accesibles para las autoridades competentes o designadas. Esto se entiende sin perjuicio del principio de la primacía del Derecho de la Unión. De ello se deduce que el BCE, al adoptar directrices o recomendaciones o al tomar decisiones, debe basarse en el Derecho vinculante de la Unión que corresponda y actuar de conformidad con el mismo.

(35)

En el ámbito de las funciones atribuidas al BCE, la legislación nacional otorga a las autoridades nacionales competentes ciertas competencias que el Derecho de la Unión no exige en la actualidad, en particular competencias de intervención temprana y competencias cautelares. El BCE debe poder exigir a las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes que hagan uso de esas competencias a fin de garantizar el ejercicio de una supervisión cabal y eficaz en el marco del MUS.

(36)

A fin de velar por que las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera apliquen las decisiones y normas en materia de supervisión, conviene imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento. De conformidad con el artículo 132, apartado 3, del TFUE y con el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (6), el BCE puede imponer multas o pagos periódicos coercitivos a las empresas que incumplan las obligaciones que les imponen los reglamentos y decisiones pertinentes del BCE. Por otra parte, para que pueda ejercer con eficacia sus funciones en lo que respecta a la aplicación efectiva de las normas de supervisión establecidas en el Derecho de la Unión directamente aplicable, el BCE debe estar facultado para imponer sanciones pecuniarias a las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que incumplan dichas normas. Las autoridades nacionales deben seguir teniendo la posibilidad de aplicar sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación nacional por la que se transponen directivas de la Unión. Cuando, para el desempeño de sus funciones, el BCE estime oportuna la aplicación de una sanción por incumplimiento, debe poder remitir el asunto a las autoridades nacionales competentes con ese fin.

(37)

Los supervisores nacionales han acumulado una experiencia importante en lo que respecta a la supervisión de las entidades de crédito de su territorio y a sus particularidades económicas, organizativas y culturales. Han constituido a tal fin un nutrido cuerpo de personal especializado y altamente cualificado. Por consiguiente, a fin de garantizar una supervisión de calidad a nivel de la Unión, debe asignarse a las autoridades nacionales competentes la responsabilidad de prestar asistencia al BCE en la preparación y aplicación de todos los actos relativos al ejercicio de las funciones de supervisión del BCE. Ello debe incluir en particular la evaluación diaria y permanente de la situación de las entidades de crédito y las correspondientes verificaciones in situ.

(38)

Los criterios establecidos en el presente Reglamento que definen el alcance de las entidades menos significativas deben aplicarse al nivel más alto de consolidación dentro de los Estados miembros participantes con arreglo a datos consolidados. Cuando el BCE desempeñe las funciones que le confiere el presente Reglamento respecto de un grupo de entidades de crédito que no sea menos significativo en base consolidada, debe desempeñar dichas funciones en base consolidada respecto del grupo de entidades de crédito y en base individual respecto de las filiales y sucursales bancarias de dicho grupo establecidas en los Estados miembros participantes.

(39)

Dichos criterios deben especificarse mediante un marco establecido y publicado por el BCE, en consulta con las autoridades nacionales competentes. Partiendo de esa base, incumbe al BCE la aplicación de esos criterios y verificar, de acuerdo con sus propios cálculos, si dichos criterios se cumplen. La solicitud de información por parte del BCE con objeto de efectuar su cálculo no debe imponer a las entidades la obligación de aplicar marcos contables distintos de los que se les apliquen a tenor de otros actos del Derecho de la Unión y nacional.

(40)

Cuando se haya considerado que una entidad de crédito es significativa o menos significativa, en general no debe modificarse esa evaluación con frecuencia superior a una vez cada doce meses, salvo que se hayan producido cambios estructurales en los grupos bancarios, como fusiones o enajenaciones.

(41)

A la hora de decidir, previa notificación por su autoridad nacional competente, si una entidad tiene importancia significativa para la economía nacional y por consiguiente, debe ser supervisada por el BCE, el BCE debe tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluidas las consideraciones de igualdad de condiciones de competencia.

(42)

En lo que respecta a la supervisión de las entidades de crédito transfronterizas que operan tanto fuera como dentro de la zona del euro, el BCE debe cooperar estrechamente con las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes. Como autoridad competente, el BCE debe estar sujeto a las obligaciones conexas de cooperación e intercambio de información de conformidad con el Derecho de la Unión y debe participar plenamente en los colegios de supervisores. Además, puesto que el ejercicio de las funciones de supervisión por una institución de la Unión aporta evidentes beneficios en términos de estabilidad financiera e integración sostenible de los mercados, los Estados miembros cuya moneda no es el euro deben tener también la posibilidad de participar en el MUS. No obstante, es condición previa necesaria para el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión que las decisiones en este ámbito se apliquen plenamente y sin demora. Por consiguiente, los Estados miembros que deseen participar en el MUS deben comprometerse a que sus autoridades nacionales competentes cumplan y adopten todas las medidas relativas a las entidades de crédito que solicite el BCE. El BCE debe poder establecer una cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros cuya moneda no es el euro. Debe estar obligado a establecer la cooperación cuando se cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento.

(43)

Teniendo en cuenta que los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro no están presentes en el Consejo de Gobierno mientras no hayan adoptado el euro de conformidad con el TFUE, y que no se pueden beneficiar plenamente de otros mecanismos establecidos para los Estados miembros cuya moneda es el euro, se disponen en el presente Reglamento garantías adicionales en el proceso de toma de decisiones. Sin embargo, es preciso utilizar dichas garantías, en particular la posibilidad para los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro de solicitar la terminación inmediata de la estrecha cooperación después de haber informado el Consejo de Gobierno de su desacuerdo motivado con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, únicamente en casos excepcionales y debidamente justificados. Deben utilizarse solamente mientras estén vigentes esas circunstancias concretas. Las garantías obedecen a las circunstancias concretas en que se encuentran los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro en virtud del presente Reglamento, por el hecho de no estar presentes en el Consejo de Gobierno y de no poder beneficiarse plenamente de otros mecanismos previstos para los Estados miembros cuya moneda es el euro. Por consiguiente, no pueden ni deben considerarse estas garantías como un precedente para otros ámbitos de actuación de la Unión.

(44)

Nada en el presente Reglamento debe alterar en modo alguno el actual marco que regula el cambio de forma jurídica de filiales o sucursales ni la aplicación de dicho marco, ni puede entenderse ni aplicarse en el sentido de proporcionar incentivos a favor o en contra de dicho cambio. A este respecto, las funciones de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes debe respetarse plenamente, con el fin de que dichas autoridades sigan teniendo a su disposición suficientes instrumentos y competencias de supervisión de las entidades de crédito que operen en su territorio, para estar en condiciones de cumplir sus funciones y salvaguardar de forma efectiva la estabilidad financiera y el interés público. Por otra parte, para asistir a las autoridades competentes en el desempeño de sus funciones, debe ofrecerse oportunamente información sobre el cambio de forma jurídica de filiales o sucursales a los depositantes y a las autoridades competentes.

(45)

Para el desempeño de sus funciones, el BCE debe disponer de las competencias de supervisión adecuadas. El Derecho de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito prevé la atribución de determinadas facultades a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros con ese fin. En la medida en que dichas facultades estén comprendidas en el ámbito de las funciones de supervisión atribuidas al BCE, el BCE debe ser considerado la autoridad competente de los Estados miembros participantes y disponer de las facultades atribuidas a las autoridades competentes en virtud del Derecho de la Unión. Entre ellas se encuentran las facultades atribuidas en virtud del Derecho de la Unión a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen y las facultades atribuidas a las autoridades designadas.

(46)

El BCE debe tener capacidad supervisora para destituir a un miembro de un órgano de gestión de acuerdo con el presente Reglamento.

(47)

Para desempeñar sus funciones con eficacia, el BCE debe estar facultado para requerir toda la información necesaria y para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ, en su caso, en cooperación con las autoridades competentes nacionales. El BCE y las autoridades nacionales competentes deben tener acceso a la misma información, sin que las entidades de crédito se vean obligadas a presentar el doble de informes.

(48)

La prerrogativa de secreto profesional en la relación cliente-abogado es un principio fundamental del Derecho de la Unión, que protege la confidencialidad de las comunicaciones entre las personas físicas o jurídicas y sus abogados, de conformidad con las condiciones establecidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

(49)

Cuando el BCE necesite requerir información a una persona establecida en un Estado miembro no participante pero que pertenezca a una entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en un Estado miembro, o a la que dicha entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera haya encargado funciones o actividades operativas, y cuando dichos requerimientos no se apliquen ni tengan carácter ejecutivo en el Estado miembro no participante de que se trate, el BCE debe coordinarse con la autoridad competente en el Estado miembro no participante afectado.

(50)

El presente Reglamento no afecta a la aplicación de las disposiciones establecidas en virtud de los artículos 34 y 42 del Protocolo no 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE («Estatutos del SEBC y del BCE»). Los actos adoptados por el BCE con arreglo al presente Reglamento no deben crear derechos ni imponer obligaciones a los Estados miembros no participantes, salvo cuanto, con arreglo a la legislación pertinente de la Unión, dichos actos sean conformes al Protocolo no 4 y al Protocolo no 15 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al TUE y al TFUE.

(51)

Cuando las entidades de crédito ejercen su derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros, o cuando varias entidades de un grupo están establecidas en diferentes Estados miembros, el Derecho de la Unión dispone procedimientos específicos y la atribución de competencias entre los Estados miembros afectados. En la medida en que el BCE asuma determinadas funciones de supervisión con respecto a todos los Estados miembros participantes, dichos procedimientos y atribuciones no deben aplicarse al ejercicio del derecho de establecimiento o de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro participante.

(52)

Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento y al pedir asistencia a las autoridades nacionales competentes, el BCE debe tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre la intervención de todas las autoridades nacionales competentes involucradas, en consonancia con las responsabilidades establecidas en el Derecho de la Unión para la supervisión individual y para la supervisión subconsolidada y consolidada.

(53)

No debe interpretarse ninguna disposición del presente Reglamento en el sentido de que habilita al BCE para imponer sanciones a personas físicas o jurídicas que no sean entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, sin perjuicio de la competencia del BCE para exigir a las autoridades nacionales competentes que actúen con objeto de garantizar que se imponen las sanciones adecuadas.

(54)

Tal y como se establece en los Tratados, el BCE es una institución del conjunto de la Unión. En sus procedimientos de toma de decisiones, debe estar sujeto a las normas y principios generales de la Unión sobre garantías procesales y transparencia. Debe respetarse plenamente el derecho de los destinatarios de las decisiones del BCE a defenderse al igual que su derecho a solicitar un examen de las decisiones del BCE de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento.

(55)

La atribución de funciones de supervisión implica para el BCE la gran responsabilidad de defender la estabilidad financiera de la Unión y de hacer uso de sus facultades de supervisión de la forma más eficaz y proporcionada. Cualquier traspaso de competencias de supervisión de los Estados miembros a la Unión debe verse contrarrestado con unos requisitos de transparencia y rendición de cuentas adecuados. Así pues, el BCE debe rendir cuentas del ejercicio de estas funciones ante el Parlamento Europeo y el Consejo, como instituciones con legitimidad democrática de representación de los ciudadanos de la Unión y de los Estados miembros. La rendición de cuentas debe incluir la elaboración de informes periódicos y la respuesta a las preguntas que le dirijan el Parlamento Europeo de conformidad con su reglamento interno, y el Eurogrupo de acuerdo con los procedimientos del Eurogrupo. Las obligaciones de elaboración de informes deben estar sujetas a las obligaciones de secreto profesional aplicables.

(56)

El BCE debe remitir los informes que dirige al Parlamento Europeo y al Consejo también a los Parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes. Los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes deben poder dirigir al BCE cualquier observación o pregunta referente al ejercicio por este de sus funciones de supervisión; el BCE puede responder a esas observaciones o preguntas. Las normas internas de dichos parlamentos nacionales deben tener en cuenta los pormenores de los procedimientos y las disposiciones aplicables a la hora de dirigir esas observaciones y preguntas al BCE. En este contexto, debe prestarse especial atención a las observaciones o preguntas relativas a la revocación de autorizaciones de entidades de crédito respecto de las cuales las autoridades nacionales hayan tomado medidas necesarias a efectos de resolución o con fines de mantenimiento de la estabilidad financiera de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Reglamento. El Parlamento nacional de un Estado miembro participante debe también poder invitar al presidente o a un representante del Consejo de Supervisión a participar, junto con un representante de la autoridad nacional competente, en un cambio de impresiones en relación con la supervisión de las entidades de crédito en ese Estado miembro. Este cometido de los parlamentos nacionales resulta adecuado, dado el impacto potencial que las medidas de supervisión pueden tener en las finanzas públicas, las entidades de crédito, sus clientes y empleados, y en los mercados de los Estados miembros participantes. Cuando las autoridades nacionales competentes adopten medidas en el marco del presente Reglamento, deben seguir aplicándose las disposiciones en materia de rendición de cuentas previstos en el Derecho nacional.

(57)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho del Parlamento Europeo a constituir una comisión temporal de investigación para examinar alegaciones de infracción o de mala administración en la aplicación del Derecho de la Unión, conforme al artículo 226 del TFUE, ni del ejercicio de sus funciones de control político según se establecen en los Tratados, y que incluyen el derecho del Parlamento Europeo a adoptar una posición o una resolución sobre los aspectos que estime oportunos.

(58)

En su actuación, el BCE se atendrá a los principios de respeto de las garantías procesales y de transparencia.

(59)

La normativa a que se refiere el artículo 15, apartado 3, del TFUE debe contener disposiciones específicas sobre el acceso a los documentos que obren en poder del BCE y se deriven del desempeño de sus funciones de supervisión, de conformidad con el TFUE.

(60)

En virtud del artículo 263 del TFUE, el TJUE debe controlar la legalidad de los actos del BCE —entre otras instituciones— que no sean recomendaciones o dictámenes, destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

(61)

De conformidad con el artículo 340 del TFUE, el BCE debe reparar los daños causados por él o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. Esto debe entenderse sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales competentes de reparar los daños causados por ellas o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el Derecho nacional.

(62)

En virtud del artículo 342 del TFUE, el Reglamento no 1 del Consejo (7), por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, se aplica al BCE.

(63)

Al determinar si debe limitarse el derecho de acceso de los interesados al expediente, el BCE deberá respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

(64)

El BCE debe ofrecer a las personas físicas y jurídicas la posibilidad de solicitar el examen de las decisiones tomadas en virtud de las competencias que le atribuye el presente Reglamento y a ellas dirigidas, o que les conciernen directa e individualmente. El alcance del examen deberá ceñirse a la conformidad procedimental y material de esas decisiones con el presente Reglamento, sin dejar de respetar el margen de discrecionalidad que posee el BCE para decidir de la conveniencia de adoptar tales decisiones. Para ello, y en aras de la economía procesal, el BCE debe crear un comité administrativo de revisión para llevar a cabo dicho examen interno. Para la composición de la comisión, el Consejo de Gobierno del BCE debe nombrar a personas de gran prestigio. Al tomar su decisión, el Consejo de Gobierno debe, en la medida de lo posible, garantizar el adecuado equilibrio geográfico y entre hombres y mujeres de todos los Estados miembros. El procedimiento establecido para el examen debe prever la posibilidad de que el Consejo de Supervisión reconsidere su anterior proyecto de decisión, según proceda.

(65)

El BCE es competente para ejercer funciones de política monetaria con vistas al mantenimiento de la estabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del TFUE. El ejercicio de las funciones de supervisión tiene como objetivo proteger la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero. Por lo tanto, dichas funciones deben desempeñarse de manera totalmente independiente, a fin de evitar conflictos de intereses y de velar por que cada función se ejerza de conformidad con los objetivos correspondientes. El BCE debe garantizar que en el funcionamiento del Consejo de Gobierno estén completamente diferenciadas las funciones monetarias y las de supervisión. Dicha diferenciación debe suponer, como mínimo, reuniones y órdenes del día estrictamente separados.

(66)

Debe aplicarse la separación organizativa del personal en todos los servicios en que se requiera a efectos de la independencia de la política monetaria, y en esta separación debe velarse por que el ejercicio de las funciones atribuidas por el presente Reglamento se atenga plenamente a la rendición de cuentas y supervisión democráticas que contempla el presente Reglamento. El personal que participe en el desempeño de las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE debe depender del presidente del Consejo de Supervisión.

(67)

En particular, conviene establecer en el BCE un Consejo de Supervisión encargado de elaborar las decisiones relativas a las cuestiones de supervisión y que aglutine la experiencia específica de los supervisores nacionales. Por consiguiente, este consejo debe estar presidido por un presidente y un vicepresidente e incluir entre sus miembros a representantes del BCE y de las autoridades nacionales competentes. Los nombramientos para el Consejo de Supervisión con arreglo al presente Reglamento deben respetar los principios de equilibrio entre los sexos, experiencia y cualificación. Todos los miembros del Consejo de Supervisión deben ser oportuna y plenamente informados de los puntos incluidos en los órdenes del día de sus reuniones, de modo que se facilite la eficacia del debate y el proceso de redacción de los proyectos de decisión.

(68)

En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Supervisión debe tener en cuenta todos los hechos y las circunstancias pertinentes en los Estados miembros participantes, y desempeñar sus misiones en interés de la Unión en su conjunto.

(69)

Dentro del pleno respeto de las disposiciones institucionales y de las reglas de votación establecidas por los Tratados, el Consejo de Supervisión debe constituir un organismo esencial en el ejercicio de las funciones de supervisión asumidas por el BCE, funciones que hasta ahora habían incumbido siempre a las autoridades nacionales competentes. Por tal motivo, debe facultarse al Consejo para adoptar una decisión de ejecución por la que se nombre al presidente y al vicepresidente del Consejo de Supervisión. Después de oír al Consejo de Supervisión, el BCE debe presentar al Parlamento Europeo una propuesta relativa al nombramiento del presidente y del vicepresidente, para recabar su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo debe adoptar esa decisión de ejecución. El presidente se elegirá mediante un procedimiento de selección abierto, del cual se informará cumplidamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(70)

A fin de permitir una rotación adecuada, garantizando a la vez la plena independencia del presidente, el mandato del presidente no debe exceder de cinco años ni ser renovable. A fin de garantizar la plena coordinación con las actividades de la ABE y con las políticas prudenciales de la Unión, el Consejo de Supervisión debe estar facultado para invitar a la ABE y a la Comisión a participar en sus trabajos en calidad de observadores. Una vez que se establezca la Autoridad Europea de Resolución, el presidente de esta debe participar como observador en las reuniones del Consejo de Supervisión.

(71)

El Consejo de Supervisión debe estar asistido por un comité director, de composición más limitada. El comité director debe preparar las reuniones del Consejo de Supervisión y desempeñar sus funciones exclusivamente en interés de la Unión en su conjunto, y debe trabajar con total transparencia con el Consejo de Supervisión.

(72)

El Consejo de Gobierno del BCE debe invitar a los representantes de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro siempre que tenga intención de presentar objeciones a un proyecto de decisión elaborado por el Consejo de Supervisión o siempre que las autoridades nacionales competentes le informen de su desacuerdo motivado con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, cuando dicha decisión esté dirigida a las autoridades nacionales y se refiera a entidades de crédito de Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro.

(73)

Con objeto de garantizar la separación de las funciones de política monetaria y de supervisión, debe exigirse al BCE que cree una comisión de mediación. La creación de esta comisión, y en especial su composición, deben garantizar que resuelva las diferencias de opinión de manera equilibrada, atendiendo al interés del conjunto de la Unión.

(74)

El Consejo de Supervisión, el comité director y el personal del BCE que realice misiones de supervisión deben estar sujetos al secreto profesional. El intercambio de información con el personal del BCE que no participe en las actividades de supervisión debe estar sujeto a la misma obligación. Ello no debe ser óbice para que el BCE intercambie información, dentro de los límites y en las condiciones que dispongan los actos legislativos pertinentes de la Unión, en particular con la Comisión a efectos de las funciones contempladas en los artículos 107 y 108 del TFUE y en el Derecho de la Unión sobre supervisión económica y presupuestaria reforzada.

(75)

A fin de desempeñar sus funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe ejercer las funciones de supervisión que se le atribuyen con total independencia, sin influencias políticas indebidas ni interferencias de sectores interesados que puedan afectar a su independencia funcional.

(76)

El recurso a períodos de incompatibilidad por parte de las autoridades de supervisión es importante para garantizar la eficacia y la independencia de la supervisión ejercida por dichas autoridades. A tal efecto, y sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más rigurosas, el BCE deberá establecer y mantener procedimientos generales y formales, que incluyan plazos de examen proporcionados, para determinar de antemano y prevenir posibles conflictos con los intereses legítimos del MUS y el BCE en caso de que un antiguo miembro del Consejo de Supervisión comience a trabajar en el sector bancario que anteriormente supervisaba.

(77)

A fin de desempeñar sus funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe disponer de los recursos adecuados. Dichos recursos deben obtenerse de una forma que garantice la independencia del BCE frente a influencias indebidas de las autoridades nacionales competentes y de los participantes en el mercado, así como la separación entre las funciones de supervisión y las relacionadas con la política monetaria. Los costes de la supervisión deben ser soportados por las entidades que sean objeto de la misma. El ejercicio de las funciones de supervisión del BCE debe financiarse, por tanto, mediante tasas anuales cobradas a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes. Debería, asimismo, poder cobrar tasas a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante para sufragar los gastos realizados por el BCE al desempeñar respecto de dichas sucursales sus funciones de supervisor de acogida. En caso de que una entidad de crédito o una sucursal sea supervisada en base consolidada, la tasa deberá cobrarse en el nivel más alto de una entidad de crédito dentro del grupo de que se trate con establecimiento en los Estados miembros participantes. El cálculo de las tasas deberá excluir las sucursales establecidas en Estados miembros no participantes.

(78)

Cuando una entidad de crédito esté incluida en una supervisión consolidada, la tasa deberá calcularse en el nivel más elevado de consolidación dentro de los Estados miembros participantes y deberá asignarse a las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante e incluirse en la supervisión consolidada, con arreglo a criterios objetivos relacionados con la importancia y el perfil de riesgo, incluidos los activos ponderados por riesgo.

(79)

Para llevar a cabo con eficacia la supervisión, es indispensable contar con personal imparcial, con la formación adecuada y altamente motivado. A fin de crear un mecanismo de supervisión realmente integrado, conviene prever la posibilidad de intercambios de personal y comisiones de servicio entre todas las autoridades nacionales competentes y el BCE. Con objeto de garantizar un control por homólogos de manera permanente, sobre todo en la supervisión de grandes entidades de crédito, el BCE debe estar facultado para solicitar que en los equipos nacionales de supervisión participe también personal de las autoridades competentes de otros Estados miembros participantes, posibilitando la formación de equipos de supervisión de diversa procedencia geográfica con experiencia y un perfil específicos. El intercambio y el envío de personal en comisión de servicio deben establecer una cultura de supervisión común. El BCE debe informar periódicamente del número de miembros del personal de las autoridades nacionales competentes que se envía en comisión de servicio al BCE a efectos del funcionamiento del MUS.

(80)

Teniendo en cuenta la globalización de los servicios bancarios y la importancia creciente de las normas internacionales, el BCE debe llevar a cabo sus funciones respetando las normas internacionales y dialogando y cooperando estrechamente con los supervisores de terceros países, sin duplicar el papel internacional de la ABE. Se debe habilitar al BCE para que establezca contactos y alcance acuerdos administrativos con las autoridades de supervisión y las administraciones de terceros países y con las organizaciones internacionales, en coordinación con la ABE y respetando plenamente al mismo tiempo las funciones actuales y las competencias respectivas de los Estados miembros y de las instituciones de la Unión.

(81)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9), son plenamente aplicables al tratamiento de los datos personales por el BCE a efectos del presente Reglamento.

(82)

El Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10), es aplicable al BCE. El BCE adoptó la Decisión BCE/2004/11 (11), relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude.

(83)

A fin de velar por que las entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad en la que no interfieran consideraciones de índole no prudencial, y por que se aborden de manera eficaz y oportuna los efectos negativos que una evolución adversa del mercado puede tener en las entidades de crédito y los Estados miembros, teniendo en cuenta que dichos efectos se refuerzan mutuamente, el BCE debe empezar a ejercer sus funciones de supervisión lo antes posible. Sin embargo, la transferencia de las funciones de supervisión de los supervisores nacionales al BCE requiere cierta preparación. Así pues, debe preverse un período adecuado de implantación progresiva.

(84)

A la hora de adoptar las disposiciones operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el presente Reglamento, el BCE debe contemplar disposiciones transitorias que garanticen la conclusión de los procedimientos de supervisión en curso, con inclusión de cualquier decisión o medida adoptada o cualquier investigación iniciada antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(85)

En su comunicación de 28 de noviembre de 2012 relativa a un Plan director para una unión económica y monetaria profunda y auténtica, la Comisión puntualizaba que «el artículo 127, apartado 6, del TFUE podría modificarse para hacer que sea de aplicación el procedimiento legislativo ordinario y eliminar algunas de las restricciones jurídicas que se aplican actualmente al diseño del MUS (por ejemplo, incorporar una opción de participación directa e irrevocable de los Estados miembros cuya moneda no es el euro en el MUS, más allá del modelo de "estrecha cooperación", conceder a los Estados miembros cuya moneda no es el euro que participen en el MUS la plena igualdad de derechos en el proceso decisorio del BCE, e ir todavía más allá en la separación interna del proceso decisorio en materia de política monetaria y de supervisión)». Asimismo, la Comisión señalaba que «un punto específico que debería abordarse sería el refuerzo de la responsabilidad democrática en el BCE en la medida en que actúa como supervisor bancario». Se recuerda que el TUE establece que el Gobierno de cualquier Estado miembro, el Parlamento Europeo o la Comisión podrán presentar proyectos de revisión de los Tratados que podrán referirse a cualquier aspecto contemplado en estos últimos.

(86)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de datos de carácter personal, a la libertad de empresa, a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, y debe aplicarse de conformidad con tales derechos y principios.

(87)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer un marco eficiente y efectivo para el ejercicio, por parte de una institución de la Unión, de funciones de supervisión específicas de las entidades de crédito y garantizar la aplicación coherente del código normativo único a dichas entidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, a nivel individual, y, por consiguiente, en razón de la estructura paneuropea del mercado bancario y de las repercusiones en otros Estados miembros de las quiebras de las entidades de crédito, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Objeto y definiciones

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento atribuye al BCE funciones específicas en lo que respecta a las medidas relativas a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, con objeto de contribuir a la seguridad y la solidez de estas entidades y a la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, teniendo plenamente en cuenta y ejerciendo el deber de diligencia en relación con la unidad y la integridad del mercado interior, partiendo de la base de la igualdad de trato para las entidades de crédito con miras a evitar el arbitraje regulatorio.

Las entidades contempladas en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (12), quedan excluidas de las funciones de supervisión atribuidas al BCE de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento. El ámbito de aplicación de las funciones de supervisión del BCE se limita a la supervisión prudencial de las entidades de crédito de conformidad con el presente Reglamento. El presente Reglamento no otorga al BCE ninguna otra función de supervisión, como funciones relativas a la supervisión prudencial de contrapartes centrales.

Al desempeñar las funciones que se le atribuyen con arreglo al presente Reglamento, y sin perjuicio del objetivo de garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito, el BCE debe tener plenamente en cuenta la diversidad de tipos, modelos de negocio y tamaño de tales entidades.

Ninguna actuación, propuesta o política del BCE constituirá, de forma directa o indirecta, una discriminación contra un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar para la prestación de servicios bancarios o financieros.

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y competencias conexas de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes en lo que respecta a la realización de las funciones de supervisión que no se hayan atribuido al BCE de conformidad con el presente Reglamento.

El presente Reglamento se entenderá también sin perjuicio de las responsabilidades y competencias conexas de las autoridades competentes o designadas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a la aplicación de instrumentos macroprudenciales no previstos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   «Estado miembro participante»: un Estado miembro cuya moneda sea el euro, o un Estado miembro cuya moneda no sea el euro pero que haya establecido una cooperación estrecha en el sentido del artículo 7;

2)   «autoridad nacional competente»: toda autoridad nacional competente designada por los Estados miembros participantes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (13), y con la Directiva 2013/36/UE;

3)   «entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;

4)   «sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;

5)   «sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (14);

6)   «conglomerado financiero»: un conglomerado financiero según la definición del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE;

7)   «autoridad nacional designada»: una autoridad designada por un Estado miembro participante según la definición del Derecho de la Unión aplicable;

8)   «participación cualificada»: una participación cualificada según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013;

9)   «mecanismo único de supervisión» (MUS): un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes como se describe en el artículo 6 del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

Cooperación y funciones

Artículo 3

Cooperación

1.   El BCE cooperará estrechamente con la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, y la Junta Europea de Riesgo Sistémico, y con las demás autoridades que constituyen el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), que aseguran un nivel adecuado de reglamentación y supervisión en la Unión.

Cuando sea necesario el BCE celebrará memorandos de entendimiento con las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de los mercados de instrumentos financieros. Dichos memorandos se pondrán a disposición del Parlamento Europeo, el Consejo y las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

2.   A los efectos del presente Reglamento, el BCE participará en la Junta de Supervisores de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), en las condiciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.   El BCE desempeñará sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento y sin perjuicio de la competencia y de las funciones de la ABE, la AEVM, la AESPJ y la JERS.

4.   El BCE cooperará estrechamente con las autoridades facultadas para llevar a cabo la resolución de entidades de crédito, en particular en la preparación de los planes de resolución.

5.   A reserva de lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 6, el BCE cooperará estrechamente con cualquier mecanismo de asistencia financiera pública, incluidos el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera (FEEF) y el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), especialmente en caso de que ese mecanismo haya concedido o vaya a conceder probablemente asistencia financiera directa o indirecta a una entidad de crédito sujeta al artículo 4.

6.   Es conveniente que el BCE y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes celebren un memorando de acuerdo en el que se describa en términos generales el modo en que cooperarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión con arreglo al Derecho de la Unión en lo que atañe a las entidades financieras definidas en el artículo 2. El memorando se revisará regularmente.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo primero, el BCE celebrará un memorando de acuerdo con la autoridad competente de cada Estado miembro no participante en que esté situada al menos una entidad de importancia sistémica a escala mundial, según se define en el Derecho de la Unión.

Cada memorando se examinará periódicamente y se publicará sin perjuicio del tratamiento adecuado de la información confidencial.

Artículo 4

Funciones atribuidas al BCE

1.   En el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:

a)

autorizar a las entidades de crédito y revocar la autorización de las entidades de crédito a reserva de lo dispuesto en el artículo 14;

b)

llevar a cabo las funciones que corresponderían a la autoridad competente del Estado miembro de origen según el Derecho aplicable de la Unión, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante que deseen establecer una sucursal o prestar servicios transfronterizos en un Estado miembro no participante;

c)

evaluar las notificaciones de adquisición y de venta de participaciones cualificadas en entidades de crédito, salvo en caso de resolución de una entidad bancaria, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 15;

d)

velar por el cumplimiento de los actos a los que hace referencia en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de fondos propios, titulización, limitación de grandes exposiciones, liquidez, apalancamiento, y notificación y publicación de información sobre estas cuestiones;

e)

garantizar el cumplimiento de los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen a las entidades de crédito requisitos de implantación de estructuras sólidas de gobernanza, incluidos requisitos de idoneidad de las personas responsables de la gestión de las entidades de crédito, procesos de gestión de riesgos, mecanismos internos de control, y políticas y prácticas de remuneración, y procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del capital, en particular modelos basados en calificaciones internas;

f)

llevar a cabo revisiones supervisoras —que incluyan, si procede en coordinación con la ABE, la realización de pruebas de resistencia y la posible publicación de sus resultados— para determinar si las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por las entidades de crédito y los fondos propios de dichas entidades garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos, y, sobre la base de ese proceso de revisión supervisora, imponer a las entidades de crédito requisitos específicos de fondos propios adicionales, requisitos específicos de publicación, requisitos específicos de liquidez y otras medidas en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión permita expresamente a las autoridades competentes intervenir en ese sentido;

g)

proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, en particular en los colegios de supervisores, sin perjuicio de la participación en dichos colegios, en calidad de observadores, de las autoridades nacionales competentes, en relación con las empresas matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes;

h)

participar en la supervisión adicional de los conglomerados financieros en relación con las entidades de crédito que formen parte de ellos y asumir la función de coordinador cuando el BCE sea nombrado coordinador para un conglomerado financiero, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho aplicable de la Unión;

i)

realizar funciones de supervisión en relación con los planes de recuperación y la intervención temprana cuando una entidad de crédito o un grupo respecto del cual el BCE sea el supervisor en base consolidada incumpla o vaya a incumplir probablemente los requisitos prudenciales aplicables, y, únicamente en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión estipule explícitamente la intervención de las autoridades competentes, en relación con los cambios estructurales que han de introducir las entidades de crédito para evitar dificultades financieras o impagos, con exclusión de toda atribución en materia de resolución.

2.   En relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro no participante que establezcan una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro participante, el BCE ejercerá aquellas de las funciones enumeradas en el apartado 1 que sean competencia de las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.

3.   A los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional.

A tal fin, el BCE adoptará directrices y recomendaciones, y tomará decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión, incluidos los actos legislativos y no legislativos, en particular los contemplados en los artículos 290 y 291 del TFUE. Estará sujeto, en particular, a las normas técnicas de regulación y de ejecución de carácter obligatorio elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, al artículo 16 de dicho Reglamento, así como a las disposiciones de dicho Reglamento sobre el manual de supervisión europeo elaborado por la ABE de conformidad con el presente Reglamento. El BCE también podrá adoptar reglamentos, pero solo en la medida necesaria para organizar o especificar las modalidades de ejecución de las funciones encomendadas por el presente Reglamento.

Antes de adoptar un reglamento, el BCE llevará a cabo consultas públicas abiertas y analizará los posibles costes y beneficios conexos, a menos que tales consultas y análisis resulten desproporcionados en relación con el alcance y las repercusiones de los reglamentos de que se trate o en relación con la urgencia específica de la cuestión, en cuyo caso el BCE deberá justificar la existencia de una situación de urgencia.

Cuando sea necesario, el BCE contribuirá en cualquier calidad participativa a la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución por la ABE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, o señalará a la ABE la posible necesidad de presentar a la Comisión proyectos de normas que modifiquen las normas técnicas de regulación o de ejecución existentes.

Artículo 5

Funciones e instrumentos macroprudenciales

1.   Siempre que se considere oportuno o necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes impondrán requisitos en lo que se refiere a los colchones de capital que hayan de mantener las entidades de crédito, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, y tomarán cualquier otra medida destinada a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales que esté contemplada en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, en lo que atañe a las entidades de crédito, en los casos expresamente previstos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión. Diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo, la autoridad de que se trate notificará debidamente su intención al BCE. En caso de que el BCE se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. La autoridad de que se trate deberá considerar debidamente las razones del BCE antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.

2.   El BCE podrá, si lo considera necesario, en lugar de las autoridades nacionales competentes o designadas del Estado miembro participante, imponer requisitos más elevados que los aplicados por las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a los colchones de capital que han de mantener las entidades de crédito, de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, a reserva de las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, y aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales a nivel de las entidades de crédito en los casos expresamente previstos en la legislación pertinente de la Unión, y supeditados a los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.

3.   Toda autoridad nacional competente o designada podrá proponer al BCE que actúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, con el fin de hacer frente a la situación concreta del sistema financiero y económico de su Estado miembro.

4.   En caso de que el BCE tenga intención de actuar con arreglo al apartado 2, deberá cooperar estrechamente con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros afectados. En particular, notificará su intención a la autoridad nacional competente o designada diez días hábiles antes de intervenir. En caso de que la autoridad de que se trate se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. El BCE considerará debidamente dichas razones antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.

5.   Al llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 2, el BCE tendrá en cuenta la situación específica del sistema financiero, la situación económica y el ciclo económico de cada Estado miembro, ya sea en su totalidad o en alguna de sus regiones.

Artículo 6

Cooperación dentro del MUS

1.   El BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un MUS integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS.

2.   Tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes estarán sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información.

Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada de manera continua por las entidades de crédito, o para tener acceso directo a la misma, las autoridades nacionales competentes facilitarán en particular al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

3.   En caso de que resulte procedente, y sin perjuicio de la responsabilidad y obligación de rendición de cuentas del BCE respecto de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, las autoridades nacionales competentes asumirán la responsabilidad de prestar asistencia al BCE, en las condiciones enunciadas en las disposiciones marco a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, para la preparación y aplicación de todos los actos relacionados con las funciones contempladas en el artículo 4 respecto de todas las entidades de crédito, incluida la asistencia en actividades de verificación. Cuando desempeñen las funciones mencionadas en el artículo 4, se atendrán a las instrucciones impartidas por el BCE.

4.   En relación con las funciones definidas en el artículo 4, con excepción de las letras a) y c) de su apartado 1, el BCE tendrá las competencias establecidas en el apartado 5 del presente artículo y las autoridades nacionales tendrán las competencias establecidas en el apartado 6 del presente artículo, dentro del marco y supeditadas a los procedimientos a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en materia de supervisión de las siguientes entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes:

aquellas que sean menos significativas en base consolidada, con el mayor nivel de consolidación existente dentro de los Estados miembros participantes, o individualmente en el caso específico de las sucursales, que estén establecidas en Estados miembros participantes, de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. El carácter significativo se evaluará basándose en los siguientes criterios:

i)

tamaño,

ii)

importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante,

iii)

carácter significativo de las actividades transfronterizas.

Con respecto al párrafo primero, una entidad de crédito, o sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no se considerará menos significativa, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares que se especificarán en el método, si se reúne alguna de las siguientes condiciones:

i)

que el valor total de sus activos supere los 30 000 000 000 EUR,

ii)

que la ratio de sus activos totales respecto del PIB del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 EUR,

iii)

que, previa notificación por su autoridad nacional competente en el sentido de que considera que esa entidad tiene importancia significativa para la economía nacional, el BCE tome una decisión por la que confirma dicho carácter significativo tras haber realizado una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de dicha entidad financiera.

Asimismo, el BCE podrá, por iniciativa propia, estudiar si una institución tiene una relevancia significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total, sujeto a las condiciones establecidas en el método.

Aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa de la FEEF o del MEDE no se considerarán menos significativas.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el BCE desempeñará las funciones que le confiere el presente Reglamento respecto a las tres entidades de crédito más significativas en cada uno de los Estados miembros participantes, salvo que lo justifiquen circunstancias particulares.

5.   Por lo que atañe a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4, y dentro del marco definido en el apartado 7:

a)

el BCE emitirá, a la atención de las autoridades nacionales competentes, reglamentos, directrices o instrucciones generales, de conformidad con las cuales las autoridades nacionales competentes ejercerán las funciones definidas en el artículo 4, apartado 1, con excepción de sus letras a) y c), y adoptarán las decisiones de supervisión correspondientes.

Dichas instrucciones podrán referirse a las competencias específicas del artículo 16, apartado 2, para grupos o categorías de entidades de crédito a los efectos de garantizar la coherencia de los resultados de una supervisión dentro del MUS;

b)

cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales competentes o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, incluso en el caso en que se haya solicitado o recibido indirectamente asistencia financiera de la FEEF o del MEDE;

c)

el BCE ejercerá la vigilancia del funcionamiento del sistema, basada en las competencias y procedimientos establecidos en el presente artículo, y, en particular, en su apartado 7, letra c);

d)

el BCE podrá hacer uso en cualquier momento de los poderes contemplados en los artículos 10 a 13;

e)

el BCE también podrá pedir a las autoridades nacionales competentes, con carácter ocasional o permanente, información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en virtud del presente artículo.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1), letras b), d) a g), e i), y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo dentro de las disposiciones marco y supeditadas a los procedimientos a que hace referencia el apartado 7 del presente artículo.

Sin perjuicio de los artículos 10 a 13, las autoridades nacionales competentes y designadas conservarán los poderes, acordes con el Derecho nacional, de recabar información de las entidades de crédito, las sociedades de cartera y las sociedades y empresas mixtas de cartera incluidas en las cuentas financieras consolidadas de una entidad de crédito y de efectuar inspecciones in situ en dichas entidades de crédito, sociedades de cartera y sociedades y empresas mixtas de cartera. Las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE, de conformidad con el marco establecido en el apartado 7 del presente artículo, las medidas que adopten en virtud del presente apartado, y las coordinarán estrechamente con el BCE.

Las autoridades nacionales competentes presentarán periódicamente al BCE informes sobre el ejercicio de las actividades desempeñadas en virtud del presente artículo.

7.   El BCE, en consulta con las autoridades nacionales competentes, y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adoptará y hará públicas unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo. En las disposiciones marco se precisará, como mínimo, lo siguiente:

a)

el método concreto de evaluación de los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, y los criterios según los cuales el apartado 4, párrafo cuarto, deja de aplicarse a una entidad financiera específica y las modalidades resultantes a efectos de la aplicación de los apartados 5 y 6. Estas modalidades y el método para evaluar los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, se revisarán para reflejar en ellas cualquier cambio de importancia, y velarán por que, cuando se haya considerado que una entidad de crédito es significativa o menos significativa, solo pueda modificarse esa evaluación en caso de modificación sustancial y no transitoria de las circunstancias, especialmente de las circunstancias relativas a la situación de la entidad de crédito que sean pertinentes respecto de tal evaluación;

b)

la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, y la posibilidad de elaborar proyectos de decisiones que se hayan de someter a la consideración del BCE, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que no se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4;

c)

la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4. En función de los casos definidos en las disposiciones marco, dichos procedimientos exigirán, en particular, a las autoridades nacionales competentes:

i)

que notifiquen al BCE todo procedimiento de supervisión material,

ii)

que evalúen ulteriormente, a petición del BCE, aspectos concretos del procedimiento,

iii)

que transmitan al BCE todo proyecto de decisión de supervisión sustantiva sobre la que el BCE pueda manifestar su opinión.

8.   Cuando el BCE esté asistido por autoridades nacionales competentes o autoridades designadas a efectos de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales competentes cumplirán las disposiciones establecidas en los actos pertinentes de la Unión relativos a la asignación de competencias y la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros.

Artículo 7

Cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro

1.   Dentro de los límites fijados en el presente artículo, el BCE ejercerá sus funciones en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el presente artículo.

Con ese fin, el BCE podrá dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente o designada del Estado miembro participante que tenga una moneda distinta del euro.

2.   La cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de un Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro se establecerá, mediante una decisión adoptada por el BCE, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que el Estado miembro de que se trate notifique a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la ABE su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el ejercicio de las funciones contempladas en los artículos 4 y 5 con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 6;

b)

que en la notificación el Estado miembro de que se trate se comprometa a:

velar por que su autoridad nacional competente o su autoridad nacional designada acate todas las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE, y

proporcionar toda la información sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio que el BCE pueda requerir para llevar a cabo una evaluación global de dichas entidades;

c)

que el Estado miembro de que se trate haya adoptado la legislación nacional pertinente que garantice que su autoridad nacional competente está obligada a adoptar, en relación con las entidades de crédito, cualquier medida que le solicite el BCE, de conformidad con el apartado 4.

3.   La decisión contemplada en el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión será aplicable a los catorce días de su publicación.

4.   Cuando el BCE considere que la autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate debe adoptar una medida referida a las funciones contempladas en el apartado 1 en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, dirigirá instrucciones a dicha autoridad, fijando el plazo oportuno.

El plazo no deberá ser inferior a 48 horas salvo que sea indispensable una adopción más temprana a fin de evitar un daño irreparable. La autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate tomará todas las medidas necesarias de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c).

5.   El BCE podrá decidir dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate, avisándole de que la cooperación estrecha quedará suspendida o cesará si no se toman firmes medidas correctoras, en los casos siguientes:

a)

cuando, a juicio del BCE, el Estado miembro de que se trate deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a c), o

b)

cuando, a juicio del BCE, la autoridad nacional competente de un Estado miembro no actúe de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c).

De no haberse tomado tales medidas en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la mencionada advertencia, el BCE podrá suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro.

La decisión de suspender o dar por terminada la cooperación estrecha se notificará al Estado miembro en cuestión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión deberá indicar la fecha a partir de la cual es aplicable, tomando debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito.

6.   El Estado miembro podrá pedir al BCE que dé por terminada la cooperación estrecha en cualquier momento una vez transcurridos tres años desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión adoptada por el BCE para el establecimiento de dicha cooperación. En la petición explicará los motivos de la terminación, incluidas, si procede, las potenciales consecuencias adversas por lo que atañe a las funciones presupuestarias del Estado miembro. En tal caso, el BCE adoptará de inmediato una decisión en virtud de la cual se ponga fin a la cooperación estrecha e indicará la fecha a partir de la cual es aplicable, dentro de un plazo máximo de tres meses, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notifique al BCE, de conformidad con el artículo 26, apartado 8, su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno relativa a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, el Consejo de Gobierno emitirá en el plazo de treinta días su dictamen sobre el desacuerdo motivado manifestado por el Estado miembro, y confirmará o retirará su objeción declarando sus motivos para hacerlo.

En caso de que el Consejo de Gobierno confirme su objeción, el Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notificará al BCE que no se considerará vinculado por la decisión potencial relativa a un posible proyecto de decisión modificada por el Consejo de Supervisión.

El BCE considerará a continuación la posible suspensión o cese de la cooperación estrecha con dicho Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión, y adoptará una decisión al respecto.

El BCE tendrá en cuenta, en particular, las siguientes consideraciones:

a)

si la ausencia de dicha suspensión o cese puede poner en peligro la integridad del mecanismo único de supervisión o tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros;

b)

si la suspensión o cese puede tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias en el Estado miembro que haya notificado su desacuerdo motivado de conformidad con el artículo 26, apartado 8;

c)

si tiene o no la certeza de que la autoridad nacional competente de que se trate ha adoptado medidas que, en opinión del BCE:

garantizan que las entidades de crédito del Estado miembro que notificó su desacuerdo motivado con arreglo al párrafo anterior no son objeto de un trato más favorable que las entidades de crédito de los demás Estados miembros participantes, y

tienen la misma eficacia que la decisión del Consejo de Gobierno contemplada en el párrafo segundo del presente apartado en lo que se refiere a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 y a la garantía de cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión.

El BCE mencionará dichas consideraciones en su decisión y las comunicará al Estado miembro en cuestión.

8.   En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro esté en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, podrá informar al Consejo de Gobierno de su desacuerdo motivado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de decisión. El Consejo de Gobierno decidirá entonces sobre el asunto en el plazo de cinco días hábiles, teniendo plenamente en cuenta dichos motivos, y explicará por escrito su decisión al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro afectado podrá solicitar al BCE que ponga fin a la cooperación estrecha con efecto inmediato y no estará vinculado por la decisión posterior.

9.   El Estado miembro que haya dado por terminada su cooperación estrecha con el BCE no podrá establecer una nueva cooperación estrecha hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión del BCE por la que se puso fin a la cooperación estrecha.

Artículo 8

Relaciones internacionales

Sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros y de las demás instituciones y órganos de la Unión, distintos del BCE, incluida la ABE, en relación con las funciones que se atribuyen al BCE en virtud del presente Reglamento, el BCE podrá establecer contactos y celebrar acuerdos administrativos con autoridades de supervisión, organizaciones internacionales y administraciones de terceros países, coordinándose adecuadamente con la ABE. Dichos acuerdos no impondrán obligaciones jurídicas a la Unión y a sus Estados miembros.

CAPÍTULO III

Competencias del BCE

Artículo 9

Competencias de supervisión e investigación

1.   A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, el BCE será considerado, según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido por el Derecho aplicable de la Unión.

A los mismos efectos exclusivos, el BCE asumirá todas las competencias y obligaciones enunciadas en el presente Reglamento. Asumirá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a las autoridades competentes y designadas, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. En particular, el BCE asumirá las competencias enumeradas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo.

Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá remitir instrucciones a esas autoridades nacionales para exigirles que hagan uso de las competencias que les atribuye la legislación nacional, en las condiciones que esta establezca, en caso de que el presente Reglamento no atribuya dichas competencias al BCE. Esas autoridades nacionales informarán plenamente al BCE del ejercicio de tales competencias.

2.   El BCE ejercerá las competencias contempladas en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero. El BCE y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus respectivas competencias de supervisión e investigación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en lo que se refiere a las entidades de crédito establecidas en Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro, el BCE ejercerá sus competencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

Sección 1

Competencias de investigación

Artículo 10

Solicitudes de información

1.   Sin perjuicio de las competencias a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y con supeditación a las condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos:

a)

entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;

b)

sociedades financieras de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;

c)

sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;

d)

sociedades mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;

e)

personas pertenecientes a las entidades contempladas en las letras a) a d);

f)

terceros a los que las entidades contempladas en las letras a) a d) hayan subcontratado funciones o actividades.

2.   Las personas contempladas en el apartado 1 deberán facilitar la información solicitada. Las disposiciones en materia de secreto profesional no eximirán a dichas personas de su obligación de facilitar dicha información. El hecho de facilitar dicha información no se considerará una violación del secreto profesional.

3.   Cuando el BCE obtenga información directamente de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes afectadas.

Artículo 11

Investigaciones generales

1.   A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre cualquiera de las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, que estén establecidas o situadas en un Estado miembro participante.

A tal fin, el BCE tendrá derecho a:

a)

exigir la presentación de documentos;

b)

examinar los libros y registros de las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

c)

obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, o de sus representantes o personal;

d)

entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

2.   Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones iniciadas por decisión del BCE.

Cuando una persona obstruya la práctica de la investigación, las autoridades nacionales competentes del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular, en los casos a que se refieren los artículos 12 y 13, facilitando el acceso del BCE a los locales profesionales de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.

Artículo 12

Inspecciones in situ

1.   A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, el BCE podrá realizar, de conformidad con el artículo 13 y notificándolo con antelación a la autoridad competente correspondiente, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra g). Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.

2.   Los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por el BCE y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 11, apartado 1.

3.   Las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones in situ sobre la base de una decisión del BCE.

4.   Los agentes y otros acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación del BCE, a los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ.

5.   Cuando los agentes del BCE y las demás personas acreditadas o designadas por el BCE que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado les prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no disponga de tal facultad la autoridad nacional competente de que se trate empleará sus competencias para recabar la asistencia necesaria por parte de otras autoridades nacionales.

Artículo 13

Autorización judicial

1.   Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 12, apartados 1 y 2, o la asistencia prevista en el artículo 12, apartado 5, requieran una autorización judicial, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial.

2.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 1 del presente artículo, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión del BCE y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir al BCE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el BCE para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y sobre la gravedad presunta de la infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá examinar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente del BCE. La legalidad de la decisión del BCE solo estará sujeta al control jurisdiccional del TJUE.

Sección 2

Competencias de supervisión específicas

Artículo 14

Autorización

1.   Toda solicitud de autorización para acceder a la actividad de una entidad de crédito que vaya a establecerse en un Estado miembro participante deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que vaya a establecerse la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente.

2.   Si el solicitante cumple todas las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional pertinente de dicho Estado miembro, la autoridad nacional competente adoptará, dentro del plazo fijado por la legislación nacional pertinente, un proyecto de decisión para proponer al BCE la concesión de la autorización. El proyecto de decisión se notificará al BCE y al solicitante de autorización. En los demás casos, la autoridad nacional competente denegará la solicitud de autorización.

3.   El proyecto de decisión se considerará adoptado por el BCE a menos que este oponga objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que podrá prorrogarse una vez por un período de la misma duración en casos debidamente justificados. El BCE solo opondrá objeciones al proyecto de decisión en caso de que no se cumplan las condiciones de autorización establecidas en los actos pertinentes del Derecho de la Unión. El BCE expondrá por escrito los motivos de la desestimación.

4.   La decisión adoptada de conformidad con los apartados 2 y 3 será notificada al solicitante de autorización por la autoridad nacional competente.

5.   A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el BCE podrá revocar la autorización en los casos previstos en el Derecho aplicable de la Unión bien por propia iniciativa, tras haber consultado a la autoridad nacional competente del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad de crédito, o bien a propuesta de dicha autoridad nacional competente. Dichas consultas garantizarán en particular que, antes de adoptar decisiones relativas a la revocación, el BCE deje a las autoridades nacionales tiempo suficiente para que decidan sobre las medidas correctoras necesarias, incluidas las posibles medidas de resolución, y que el BCE las tenga en cuenta.

Cuando la autoridad nacional competente que haya propuesto la autorización de conformidad con el apartado 1 considere que esta debe revocarse de conformidad con la legislación nacional pertinente, presentará una propuesta al efecto al BCE. En ese caso, el BCE adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional competente.

6.   Mientras las competencias en materia de resolución de entidades de crédito sigan siendo competencias nacionales, en aquellos casos en que las autoridades nacionales consideren que la revocación de la autorización perjudicaría a la adecuada aplicación de las medidas necesarias para la resolución o para el mantenimiento de la estabilidad financiera, dichas autoridades deberán notificar debidamente su objeción al BCE, explicando detalladamente el perjuicio que podría causar a ese respecto la revocación. En tales casos, el BCE se abstendrá de proceder a la revocación durante un período mutuamente acordado con las autoridades nacionales. El BCE podrá ampliar ese período si considera que se han realizado suficientes progresos. No obstante, si el BCE determina en una decisión motivada que las autoridades nacionales no han aplicado las necesarias medidas adecuadas para mantener la estabilidad financiera, la revocación de las autorizaciones se aplicará inmediatamente.

Artículo 15

Evaluación de las adquisiciones de participaciones cualificadas

1.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra c), toda notificación de adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante o toda información relacionada con dicha adquisición deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente basada en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.

2.   La autoridad nacional competente evaluará la adquisición propuesta, y transmitirá al BCE, al menos diez días laborables antes de la expiración del correspondiente plazo de evaluación establecido en el Derecho aplicable de la Unión, la notificación y una propuesta de decisión de oponerse o no a la adquisición, basándose en los criterios establecidos en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y prestará asistencia al BCE de conformidad con el artículo 6.

3.   El BCE decidirá si se opone o no a la adquisición basándose en los criterios de evaluación establecidos en el Derecho aplicable de la Unión y de conformidad con el procedimiento y dentro de los plazos que en él se establecen.

Artículo 16

Competencias de supervisión

1.   A los efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y sin perjuicio de las demás competencias atribuidas al BCE, este dispondrá de la facultad, establecida en el apartado 2 del presente artículo, de exigir a toda entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante que adopte en una fase temprana las medidas necesarias para subsanar los problemas pertinentes en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

si la entidad de crédito no cumple los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;

b)

si el BCE tiene pruebas de que es probable que la entidad de crédito incumpla dentro de los doce meses siguientes los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;

c)

si se determina, en el marco de una revisión supervisora de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), que las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por la entidad de crédito y los fondos propios y la liquidez que posee la entidad no garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos.

2.   A los efectos del artículo 9, apartado 1, el BCE estará facultado, en particular, para:

a)

exigir a las entidades que mantengan fondos propios superiores a los requisitos de capital establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, en relación con riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por los actos pertinentes de la Unión;

b)

exigir que se refuercen las estructuras, procesos, mecanismos y estrategias;

c)

exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión en virtud de los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, fijando un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;

d)

exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;

e)

restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;

f)

exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades;

g)

exigir a las entidades que limiten la remuneración variable, establecida como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

h)

exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

i)

prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad;

j)

imponer requisitos de información adicionales o más frecuentes, incluida la información sobre posiciones de capital y de liquidez;

k)

imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;

l)

exigir la comunicación de información complementaria;

m)

destituir en cualquier momento a los miembros del órgano de gestión de las entidades de crédito que incumplan los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.

Artículo 17

Competencias de las autoridades de acogida y cooperación en la supervisión en base consolidada

1.   Entre los Estados miembros participantes, los procedimientos establecidos en el Derecho aplicable de la Unión respecto a las entidades de crédito que deseen abrir una sucursal o ejercer la libre prestación de servicios realizando sus actividades en el territorio de otro Estado miembro, así como las competencias correspondientes de los Estados miembros de origen y de acogida, se aplicarán únicamente a efectos de las funciones no atribuidas al BCE en virtud del artículo 4.

2.   Las disposiciones del Derecho aplicable de la Unión en relación con la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros a efectos de la supervisión en base consolidada no se aplicarán en la medida en que el BCE sea la única autoridad competente implicada.

3.   En el desempeño de las funciones que le atribuyen los artículos 4 y 5, el BCE respetará un equilibrio justo entre todos los Estados miembros participantes con arreglo al artículo 6, apartado 8, y en su relación con los Estados miembros no participantes, el equilibrio entre Estados miembros de origen y de acogida que establece la legislación pertinente de la Unión.

Artículo 18

Sanciones administrativas

1.   Con el fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deliberadamente o por negligencia, incumpla un requisito establecido en un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión, en relación con el cual las autoridades competentes estarán facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al Derecho aplicable de la Unión, el BCE podrá imponer sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble de la cantidad correspondiente a los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado del incumplimiento, en caso de que puedan determinarse estos, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual, según lo defina el Derecho aplicable de la Unión, de la persona jurídica en el ejercicio anterior, u otras sanciones pecuniarias contempladas en el Derecho pertinente de la Unión.

2.   Cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente contemplado en el apartado 1 será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

3.   Las sanciones aplicadas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Para determinar si procede imponer una sanción y cuál debe ser la misma, el BCE actuará en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2.

4.   El BCE aplicará el presente artículo de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, incluidos los procedimientos que se establecen en el Reglamento (CE) no 2532/98, según corresponda.

5.   En los casos no cubiertos por el apartado 1 del presente artículo y cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá exigir a las autoridades nacionales competentes que entablen los procedimientos oportunos con vistas a la adopción de medidas para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y con cualquier Derecho nacional pertinente que confiera competencias específicas que el Derecho de la Unión no exige en la actualidad. Las sanciones aplicadas por las autoridades nacionales competentes deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

El párrafo primero será aplicable, en particular, a las sanciones pecuniarias que se impongan a las entidades de crédito, a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera por infringir las disposiciones de Derecho interno que transpongan las directivas pertinentes, y a las sanciones o medidas administrativas que se impongan a los miembros del consejo de administración de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, o a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera.

6.   El BCE publicará toda sanción prevista en el apartado 1, con independencia de que haya sido impugnada o no, en los casos y conforme a las condiciones que determine la legislación pertinente de la Unión.

7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, a efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones en caso de incumplimiento de sus reglamentos o decisiones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2532/98.

CAPÍTULO IV

Principios organizativos

Artículo 19

Independencia

1.   Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales en el seno del MUS actuarán con independencia. Los miembros del Consejo de Supervisión y el comité director actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u órganos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública o privada.

2.   Las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los gobiernos de los Estados miembros y cualesquiera otros organismos, respetarán esa independencia.

3.   Al término de un examen, por parte del Consejo de Supervisión, de la necesidad de un código de conducta, el Consejo de Gobierno podrá elaborar y publicar un código de conducta para el personal y la dirección del BCE relacionados con la supervisión bancaria que se referirá, en particular, a los conflictos de intereses.

Artículo 20

Rendición de cuentas e información

1.   El BCE rendirá cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el presente capítulo.

2.   Cada año, el BCE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Eurogrupo un informe sobre la ejecución de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, que incluya información sobre la evolución prevista de la estructura y el importe de las tasas de supervisión mencionadas en el artículo 30.

3.   El presidente del Consejo de Supervisión del BCE presentará públicamente estos informes al Parlamento Europeo y al Eurogrupo en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

4.   A petición del Eurogrupo, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE podrá ser oído por el Eurogrupo sobre la ejecución de sus funciones de supervisión en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

5.   A petición del Parlamento Europeo, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE participará en una audiencia sobre la ejecución de sus funciones de supervisión ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

6.   El BCE responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Eurogrupo, con arreglo a sus propios procedimientos, y en presencia de representantes de cualquier Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro.

7.   Cuando el Tribunal de Cuentas examine la eficiencia operativa de la gestión del BCE en virtud del artículo 27.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, tendrá en cuenta las funciones de supervisión atribuidas al BCE por el presente Reglamento.

8.   Si así se le solicita, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE mantendrá conversaciones orales confidenciales, a puerta cerrada, con el presidente y los vicepresidentes de las comisiones competentes del Parlamento Europeo, referidas a sus funciones de supervisión, en caso de que tales conversaciones sean necesarias para el ejercicio de las competencias del Parlamento Europeo en virtud del TFUE. Se celebrará un acuerdo entre el Parlamento Europeo y el BCE sobre las normas de desarrollo relativas a la organización de estas conversaciones, con miras a garantizar su total confidencialidad de acuerdo con las obligaciones de confidencialidad del BCE en su calidad de autoridad competente de acuerdo con el Derecho pertinente de la Unión.

9.   El BCE prestará su cooperación sincera a cualquier investigación que efectúe el Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el TFUE. El BCE y el Parlamento Europeo celebrarán acuerdos apropiados sobre las normas prácticas de ejecución de la rendición de cuentas democrática y de la supervisión del ejercicio de las tareas que el presente Reglamento encomienda al BCE. Estos acuerdos abarcarán, entre otras cosas, el acceso a la información, la cooperación en las investigaciones y la información con respecto al procedimiento de selección del presidente del Consejo de Supervisión.

Artículo 21

Parlamentos nacionales

1.   Cuando presente el informe previsto en el artículo 20, apartado 2, el BCE transmitirá simultánea y directamente dicho informe a los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes.

Los parlamentos nacionales podrán dirigir al BCE sus observaciones motivadas sobre ese informe.

2.   Los parlamentos nacionales de los Estados miembros participantes podrán solicitar al BCE, conforme a sus propios procedimientos, que responda por escrito a cualquier observación o pregunta que le formulen en relación con las funciones del BCE en virtud del presente Reglamento.

3.   El parlamento de un Estado miembro participante podrá invitar al presidente o a un representante del Consejo de Supervisión a participar en un cambio de impresiones en relación con la supervisión de entidades de crédito de ese Estado miembro, junto con un representante de la autoridad nacional competente.

4.   El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la obligación de las autoridades nacionales competentes de rendir cuentas ante los parlamentos nacionales, de conformidad con la legislación nacional, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones que el presente Reglamento no haya atribuido al BCE y al ejercicio de las actividades por ellas realizadas de conformidad con el artículo 6.

Artículo 22

Respeto de las garantías procesales en relación con la adopción de decisiones de supervisión

1.   Antes de adoptar una decisión de supervisión de conformidad con el artículo 4 y la sección 2 del capítulo III, el BCE dará a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas. El BCE basará sus decisiones exclusivamente en las objeciones sobre las cuales las partes interesadas hayan tenido ocasión de manifestarse.

El párrafo primero no se aplicará en caso de que sea necesaria una intervención urgente para impedir que el sistema financiero sufra daños importantes. En tal caso, el BCE podrá adoptar una decisión provisional, y deberá dar a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.

2.   Se respetarán plenamente en el procedimiento los derechos de defensa de las personas interesadas. Estas tendrán derecho de acceso al expediente del BCE, a reserva de los intereses legítimos de protección de los secretos comerciales de terceros. El derecho de acceso al expediente del BCE no se aplicará a la información confidencial.

Las decisiones del BCE estarán motivadas.

Artículo 23

Denuncia de las infracciones

El BCE garantizará que se establezcan mecanismos eficaces para denunciar infracciones, por parte de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o sociedades mixtas de cartera o las autoridades competentes en los Estados miembros participantes, de los actos jurídicos mencionados en el artículo 4, apartado 3, que incluyan procedimientos específicos para la recepción de las denuncias de infracciones y su seguimiento. Esos procedimientos serán coherentes con la legislación pertinente de la Unión y asegurarán la aplicación de los siguientes principios: protección adecuada de las personas que denuncien infracciones, protección de los datos personales y protección adecuada de la persona acusada.

Artículo 24

Comité Administrativo de Revisión

1.   El BCE establecerá un Comité Administrativo de Revisión de carácter administrativo, encargada de llevar a cabo el examen administrativo interno de las decisiones adoptadas por el BCE en el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente Reglamento, previa solicitud de examen presentada con arreglo al apartado 5. El alcance del examen administrativo interno se ceñirá a la conformidad procedimental y material de la decisión en cuestión con el presente Reglamento.

2.   El Comité Administrativo de Revisión estará compuesta por cinco personas de excelente reputación, procedentes de los Estados miembros, y que contarán con un demostrado historial de conocimientos pertinentes y de experiencia profesional, incluida la experiencia en materia de supervisión, de un nivel suficientemente elevado en el ámbito de las actividades bancarias y otros servicios financieros, con exclusión del personal actual del BCE y del personal actual de las autoridades competentes u otras instituciones, órganos, oficinas y organismos nacionales o de la Unión participantes en las actividades encomendadas al BCE por el presente Reglamento. El Comité Administrativo de Revisión contará con recursos y conocimientos especializados suficientes para evaluar el ejercicio de las competencias del BCE de conformidad con el presente Reglamento. El BCE nombrará a los miembros del Comité Administrativo de Revisión y a dos suplentes por un período cinco años, prorrogable una sola vez, tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos miembros no obedecerán instrucción alguna.

3.   Las decisiones del Comité Administrativo de Revisión se adoptarán por mayoría de, como mínimo, tres de sus cinco miembros.

4.   Los miembros del Comité Administrativo de Revisión actuarán con independencia y en pro del interés público. A tal efecto, deberán formular por escrito una declaración pública de compromisos y una declaración pública de intereses en la que harán constar cualquier interés directo o indirecto que pudieran considerarse perjudiciales para su independencia, o bien la inexistencia de tales intereses.

5.   Toda persona física o jurídica podrá, en los casos contemplados en el apartado 1, solicitar que se examine una decisión del BCE conforme al presente Reglamento que la concierna o que le afecte directa e individualmente. No serán admisibles las solicitudes de examen de las decisiones del Consejo de Gobierno a que se refiere el apartado 7.

6.   La solicitud de examen, junto con un escrito de motivación de esta, deberán presentarse por escrito ante el BCE en un plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la decisión al interesado o, a falta de notificación, a partir la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la decisión, según proceda.

7.   Tras pronunciarse sobre la admisibilidad del examen, el Comité Administrativo de Revisión dictaminará sobre el caso en un plazo adecuado en función de la urgencia del asunto que no rebasará los dos meses contados desde la recepción de la solicitud, y elevará el asunto al Consejo de Supervisión para la preparación de un nuevo proyecto de decisión. El Consejo de Supervisión tendrá en cuenta el dictamen del Comité Administrativo de Revisión y presentará un nuevo proyecto de decisión al Consejo de Gobierno. El nuevo proyecto de decisión derogará la decisión inicial, o bien la sustituirá por una decisión de idéntico contenido o por una decisión modificada. El nuevo proyecto de decisión se considerará adoptado a menos que el Consejo de Gobierno presente objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.

8.   La solicitud de examen presentada en virtud del apartado 5 no tendrá efecto suspensivo. No obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Administrativo de Revisión, podrá suspender la aplicación de la decisión impugnada si considera que las circunstancias así lo requieren.

9.   El dictamen del Comité Administrativo de Revisión, el nuevo proyecto de decisión del Consejo de Supervisión y la decisión adoptada por el Consejo de Gobierno con arreglo al presente artículo deberán estar motivados y notificarse a las partes.

10.   El BCE adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del Comité Administrativo de Revisión.

11.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho a interponer un recurso ante el TJUE de conformidad con los Tratados.

Artículo 25

Separación de la función de política monetaria

1.   Al ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE perseguirá únicamente los objetivos establecidos en el mismo.

2.   El BCE llevará a cabo las funciones que le atribuye el presente Reglamento sin perjuicio y con independencia de sus funciones de política monetaria y de sus demás funciones. Las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE no interferirán en sus funciones en materia de política monetaria ni estarán determinadas por estas. Por otra parte, las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE tampoco interferirán en sus funciones relacionadas con la Junta Europea de Riesgo Sistémico ni con cualesquiera otras de sus funciones. El BCE informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el modo en que ha cumplido con esta disposición. Las funciones que atribuye al BCE el presente Reglamento no alterarán la supervisión en curso de la solvencia de sus contrapartes en el ámbito de la política monetaria.

El personal que intervenga en la ejecución de las funciones que el presente Reglamento atribuye al BCE estará separado, desde el punto de vista organizativo, del resto del personal del BCE y formará parte de una estructura jerárquica diferente.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, el BCE adoptará y hará públicas todas las normas internas que resulten necesarias, con inclusión de normas relativas al secreto profesional y a los intercambios de información entre los dos ámbitos funcionales.

4.   El BCE garantizará que en el funcionamiento del Consejo de Gobierno estén completamente diferenciadas las funciones monetaria y de supervisión. Dicha diferenciación deberá incluir reuniones y órdenes del día estrictamente separados.

5.   Con objeto de garantizar una separación de las funciones de política monetaria y de supervisión, el BCE creará una comisión de mediación. Dicha comisión resolverá las diferencias de puntos de vista manifestadas por las autoridades competentes de los Estados miembros participantes afectados respecto de una objeción del Consejo de Gobierno a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión. Dicha comisión estará compuesta por un miembro por Estado miembro participante, elegido por cada Estado miembro entre los miembros del Consejo de Gobierno y del Consejo de Supervisión, y se pronunciará por mayoría simple, disponiendo cada miembro de un voto. El BCE adoptará y hará público un reglamento por el que se crea dicha comisión de mediación y su reglamento interno.

Artículo 26

Consejo de Supervisión

1.   De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE se encargará plenamente un órgano interno compuesto por un presidente y un vicepresidente nombrado de conformidad con el apartado 3, y cuatro representantes del BCE nombrados de conformidad con el apartado 5, y un representante de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante («el Consejo de Supervisión»). Todos los miembros de la Junta de Supervisores deberán actuar en interés del conjunto de la Unión.

Cuando la autoridad competente no sea un banco central, el miembro del Consejo de Supervisión a que se refiere en el presente apartado podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro de que se trate. A los efectos del procedimiento de votación a que se refiere el apartado 6, los representantes de las autoridades de cada Estado miembro serán considerados colectivamente como un solo miembro.

2.   Los nombramientos para el Consejo de Supervisión con arreglo al presente Reglamento respetarán los principios de equilibrio entre los sexos, experiencia y cualificación.

3.   Después de oír al Consejo de Supervisión, el BCE presentará al Parlamento Europeo una propuesta relativa al nombramiento del presidente y del vicepresidente, para recabar su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al presidente y al vicepresidente del Consejo de Supervisión. El presidente será elegido, mediante un procedimiento abierto de selección del que se informará debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos bancarios y financieros y que no sean miembros del Consejo de Gobierno. El vicepresidente del Consejo de Supervisión será elegido de entre los miembros del Comité Ejecutivo del BCE. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.

Una vez nombrado, el presidente será un profesional a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna función en las autoridades nacionales competentes. El mandato durará cinco años y no será renovable.

4.   Si el presidente del Consejo de Supervisión dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se destituya al presidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.

Tras el cese del vicepresidente del Consejo de Supervisión como miembro del Comité ejecutivo, dictado de conformidad con los Estatutos del SEBC y del BCE, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se sustituya al vicepresidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.

A tal efecto, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar al BCE de que a su juicio se cumplen las condiciones para la destitución del presidente o del vicepresidente del Consejo de Supervisión, debiendo responder el BCE a dicha comunicación.

5.   Los cuatro representantes del BCE nombrados por el Consejo de Gobierno no ejercerán funciones directamente relacionadas con la función de política monetaria del BCE. Todos los representantes del BCE tendrán derecho de voto.

6.   Las decisiones del Consejo de Supervisión se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, el Consejo de Supervisión adoptará las decisiones relativas al artículo 4, apartado 3, por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al TUE y al TFUE, por lo que respecta a los miembros que representen a las autoridades de los Estados miembros participantes. Cada uno de los cuatro representantes del BCE designados por el Consejo de Gobierno dispondrá de un voto igual a la mediana de los votos de los demás miembros.

8.   Sin perjuicio del artículo 6, el Consejo de Supervisión realizará la labor de preparación en lo que se refiere a las funciones de supervisión atribuidas al BCE y propondrá al Consejo de Gobierno del BCE proyectos completos de decisiones para su adopción por este, siguiendo un procedimiento que establecerá el BCE. Los proyectos de decisiones se transmitirán al mismo tiempo a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de que se trate. Se considerará que todo proyecto de decisión queda adoptado salvo que el Consejo de Gobierno se oponga a ello dentro de un plazo que deberá definirse en el procedimiento antes mencionado, pero cuya duración máxima no excederá de diez días hábiles. No obstante, si un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro estuviere en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 8. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de cuarenta y ocho horas. En caso de que el Consejo de Gobierno se oponga a un proyecto de decisión, deberá exponer sus razones por escrito, exponiendo en particular las preocupaciones en materia de política monetaria. En caso de que el Consejo de Gobierno modifique una decisión a raíz de una objeción, todo Estado miembro participante cuya moneda no es el euro podrá notificar al BCE su desacuerdo motivado con la objeción, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 7.

9.   Apoyará las actividades del Consejo de Supervisión, incluida la preparación de las reuniones, una secretaría a tiempo completo.

10.   El Consejo de Supervisión, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 6, establecerá un comité director de entre sus miembros, de composición más limitada, que le ayude en sus actividades, entre ellas la preparación de las reuniones.

El comité director del Consejo de Supervisión no tendrá facultades decisorias. El comité director estará presidido por el presidente del Consejo de Supervisión, o en caso excepcional de ausencia de este, por el vicepresidente. La composición del comité director asegurará un equilibrio justo y una rotación entre las autoridades nacionales competentes. El número de sus miembros no será superior a diez, con inclusión del presidente, el vicepresidente y un representante más del BCE. El comité director llevará a cabo sus tareas preparatorias en interés de la Unión en su conjunto y trabajará con total transparencia con el Consejo de Supervisión.

11.   Un representante de la Comisión podrá participar como observador en las reuniones del consejo de supervisión por invitación de este. La participación en calidad de observador no dará derecho a acceder a la información confidencial referente a entidades concretas.

12.   El Consejo de Gobierno adoptará normas internas en las que se precisen de forma pormenorizada las relaciones de este con el Consejo de Supervisión. El Consejo de Supervisión también adoptará su reglamento interno, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 6. Ambos conjuntos de normas se harán públicos. El reglamento interno de la Junta de Supervisores garantizará una representación y un trato igualitarios de todos los Estados miembros participantes.

Artículo 27

Secreto profesional e intercambio de información

1.   Los miembros del Consejo de Supervisión, el personal del BCE y el personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de los Estatutos del SEBC y del BCE y en los actos pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

El BCE velará por que las personas que proporcionen cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con la realización de funciones de supervisión, estén sujetas a obligaciones de secreto profesional equivalentes.

2.   Para el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE estará autorizado, dentro de los límites y en las condiciones que disponga el Derecho de la Unión aplicables, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que el Derecho de la Unión aplicable permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con los actos pertinentes del Derecho de la Unión.

Artículo 28

Recursos

El BCE será responsable de destinar los recursos financieros y humanos necesarios al ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

Artículo 29

Presupuesto y cuentas anuales

1.   Los gastos en que incurra el BCE en el ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento deberán poder distinguirse separadamente dentro del presupuesto del BCE.

2.   En el informe contemplado en el artículo 20, el BCE informará detalladamente acerca del presupuesto destinado a sus funciones de supervisión. Las cuentas anuales del BCE, establecidas y publicadas de conformidad con el artículo 26.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE, incluirán los ingresos y gastos relativos a las funciones de supervisión.

3.   De conformidad con el artículo 27.1 de los Estatutos del SEBC y del BCE, se efectuará una auditoría de la sección de supervisión de las cuentas anuales.

Artículo 30

Tasas de supervisión

1.   El BCE cobrará una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Dicha tasa estará destinada a sufragar los gastos en que incurra el BCE en relación con las funciones que le atribuyen los artículos 4 a 6 del presente Reglamento. El importe de las tasas no superará el de los gastos relativos a esos cometidos.

2.   La cuantía de la tasa exigida a una entidad de crédito o a una sucursal se calculará de acuerdo con los regímenes que haya definido y publicado con anterioridad el BCE.

Antes de definir dichos regímenes, el BCE realizará consultas públicas y analizará los posibles costes y beneficios conexos, y publicará las conclusiones de esas consultas y análisis.

3.   Las tasas se calcularán al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, y se basarán en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos ponderados por riesgo.

La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de un año civil determinado será el gasto relativo a la supervisión de las entidades de crédito y sucursales en ese año. Respecto de la tasa anual de supervisión, el BCE podrá exigir pagos por adelantado, que se basarán en una estimación razonable. El BCE se comunicará con la autoridad nacional competente antes de decidir sobre el nivel definitivo de la tasa con objeto de garantizar que la supervisión no deje de ser eficaz en relación con el coste y razonable para todas las entidades de crédito y sucursales afectadas. El BCE comunicará a las entidades de crédito y a las sucursales la base de cálculo de la tasa anual de supervisión.

4.   El BCE presentará información en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20.

5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales competentes a cobrar tasas de conformidad con el Derecho nacional y, en lo que respecta a las funciones de supervisión que no se hayan atribuido al BCE o a los costes que suponga el cooperar con el BCE, prestarle asistencia y cumplir sus instrucciones, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y con sujeción a las disposiciones adoptadas para la ejecución del presente Reglamento, incluidos sus artículos 6 y 12.

Artículo 31

Personal e intercambio de personal

1.   El BCE establecerá, junto con todas las autoridades nacionales competentes, disposiciones para velar por que se lleven a cabo de forma adecuada intercambios de personal con las autoridades nacionales competentes y entre ellas y envíos de personal en comisión de servicios.

2.   El BCE podrá exigir, según proceda, que en los equipos de supervisión de las autoridades nacionales competentes que adopten medidas de supervisión en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en un Estado miembro participante de conformidad con el presente Reglamento, participe también personal de las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros participantes.

3.   El BCE establecerá y mantendrá procedimientos generales y formales, que incluyan procedimientos de deontología y plazos de examen proporcionados para la evaluación previa y la prevención de posibles conflictos de intereses derivados de la ulterior contratación dentro de un plazo de dos años de miembros del Consejo de Supervisión y de miembros del personal del BCE que desempeñen funciones de supervisión, y dispondrá las divulgaciones oportunas a reserva de las normas aplicables en materia de protección de datos.

Estos procedimientos se entenderán sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más rigurosas. En el caso de los miembros del Consejo de Supervisión que sean representantes de autoridades nacionales competentes, estos procedimientos se establecerán y se ejecutarán en cooperación con las autoridades nacionales competentes, sin perjuicio de la legislación nacional aplicable.

En el caso de los miembros del personal del BCE que desempeñen funciones de supervisión, estos procedimientos determinarán categorías de cargos a los que se aplicará tal evaluación, así como plazos que sean proporcionados en relación con las funciones de tales miembros del personal que desempeñaban funciones de supervisión durante su trabajo en el BCE.

4.   Los procedimientos contemplados en el apartado 3 dispondrán que el BCE evalúe la posible existencia de objeciones a que miembros del Consejo de Supervisión ocupen puestos de trabajo remunerados en entidades del sector privado sobre las que el BCE tenga responsabilidades de supervisión, después de haber cesado en sus funciones.

Los procedimientos contemplados en el apartado 3 se aplicarán, por norma general, durante los dos años posteriores al cese en sus funciones de los miembros del Consejo de Supervisión, y podrán adaptarse, cuando esté debidamente justificado, de manera proporcionada a las funciones desempeñadas durante su mandato y a la duración de este.

5.   El informe anual del BCE con arreglo al artículo 20 contendrá información detallada, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación de los procedimientos contemplados en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

CAPÍTULO V

Disposiciones generales y finales

Artículo 32

Revisión

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, haciendo especial hincapié en vigilar la potencial repercusión sobre el correcto funcionamiento del mercado interior. Este informe evaluará, entre otros elementos:

a)

el funcionamiento del MUS dentro del SESF y la repercusión de las actividades de supervisión del BCE en los intereses del conjunto de la Unión, así como en la coherencia e integridad del mercado interior de servicios financieros, incluida su posible repercusión en las estructuras de los sistemas bancarios nacionales dentro de la Unión, y en lo que respecta a la eficacia de los mecanismos de cooperación y puesta en común de información entre el MUS y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes;

b)

la división de tareas entre el BCE y las autoridades nacionales competentes dentro del MUS, la eficacia de las modalidades prácticas de organización adoptadas por el BCE, y la incidencia del MUS en el funcionamiento de los colegios de supervisores restantes;

c)

la eficacia de los poderes de supervisión y de sanción del BCE y la conveniencia de atribuir al BCE nuevos poderes sancionadores, también en relación con personas distintas de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera;

d)

la adecuación de las disposiciones establecidas, respectivamente, para las funciones e instrumentos macroprudenciales en virtud del artículo 5, y para la concesión y revocación de autorizaciones en virtud del artículo 14;

e)

la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas;

f)

la interacción entre el BCE y la ABE;

g)

la idoneidad de la estructura de gobernanza, incluida la composición y las modalidades de votación del Consejo de Supervisión y sus relaciones con el Consejo de Gobierno, así como la colaboración en el Consejo de Supervisión entre los Estados miembros cuya moneda es el euro y los demás Estados miembros participantes en el MUS;

h)

la interacción entre el BCE y las autoridades competentes de Estados miembros no participantes y los efectos del MUS en esos Estados miembros;

i)

la eficacia del mecanismo de recurso contra las decisiones del BCE;

j)

la relación coste-eficacia del MUS;

k)

las posibles consecuencias de la aplicación del artículo 7, apartados 6, 7 y 8, sobre el funcionamiento y la integridad del MUS;

l)

la eficacia de la separación entre la función de supervisión y la de política monetaria dentro del BCE, así como de la separación de los recursos financieros asignados a las funciones de supervisión del presupuesto del BCE, teniendo en cuenta las posibles modificaciones de las disposiciones jurídicas pertinentes, inclusive en el marco del Derecho primario;

m)

las repercusiones presupuestarias que puedan tener las decisiones de supervisión del MUS en los Estados miembros participantes, y el impacto de cualquier evolución relacionada con los mecanismos de financiación de la resolución de incumplimientos;

n)

las posibilidades de seguir desarrollando el MUS, atendiendo a las posibles modificaciones de las disposiciones pertinentes, inclusive en el marco del Derecho primario, y teniendo en cuenta la posibilidad de que deje de estar vigente la justificación de las disposiciones institucionales del presente Reglamento, incluida la posibilidad de la plena armonización de los derechos y obligaciones de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de los demás Estados miembros participantes.

El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.

Artículo 33

Disposiciones transitorias

1.   Antes del 4 de mayo de 2014, el BCE publicará las disposiciones marco a que se refiere el artículo 6, apartado 7.

2.   El BCE asumirá las funciones que le confiere el presente Reglamento a más tardar el 4 de noviembre de 2014, con sujeción a las disposiciones y medidas de ejecución que figuran en el presente apartado.

Después del 3 de noviembre de 2013, el BCE publicará mediante reglamentos y decisiones las disposiciones operativas detalladas para la ejecución de las funciones que le confiere el presente Reglamento.

A partir del 3 de noviembre de 2013, el BCE transmitirá un informe trimestral al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre los avances en la ejecución práctica del presente Reglamento.

Si a tenor de los informes indicados en el párrafo tercero del presente apartado y a raíz de los debates sobre dichos informes en el Parlamento Europeo y en el Consejo, se pusiere de manifiesto que el BCE no estará preparado para asumir plenamente sus funciones el 4 de noviembre de 2014, el BCE podrá adoptar una decisión para fijar una fecha posterior a la mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con el fin de garantizar la continuidad durante la transición de la supervisión nacional a la del MUS, y, en función de la disponibilidad de personal, establecer procedimientos de notificación adecuados y los mecanismos de cooperación con las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 6.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y sin perjuicio del ejercicio de competencias de investigación otorgadas con arreglo al presente Reglamento, a partir del 3 de noviembre de 2013, el BCE podrá empezar a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento distintas de la adopción de decisiones de supervisión por lo que respecta a cualquier entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si el MEDE pidiera por unanimidad al BCE que ejerciera la supervisión directa de una entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera como condición previa para su recapitalización directa, el BCE podrá empezar inmediatamente a ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento por lo que respecta a dicha entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, y tras una decisión dirigida a las entidades de que se trate y a las autoridades nacionales competentes de que se trate.

4.   A partir del 3 de noviembre de 2013 y con vistas a la asunción de sus funciones, el BCE podrá exigir a las autoridades nacionales competentes y a las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, que faciliten toda la información pertinente que le permita proceder a una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de las entidades de crédito de un Estado miembro participante. El BCE realizará una evaluación de este tipo al menos en relación con las entidades de crédito no contempladas en el artículo 6, apartado 4. Las entidades de crédito y las autoridades competentes facilitarán la información solicitada.

5.   Las entidades de crédito autorizadas por los Estados miembros participantes el 3 de noviembre de 2013 o, en su caso, en la fecha contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo, se considerarán autorizadas de conformidad con el artículo 13 y podrán seguir ejerciendo su actividad. Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en su caso, antes de las fechas contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE la identidad de esas entidades de crédito junto con un informe en el que figure el historial de supervisión y el perfil de riesgo de dichas entidades, así como cualquier otra información que solicite el BCE. La información se presentará en el formato que indique el BCE.

6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 7, hasta el 31 de diciembre de 2015, se aplicarán conjuntamente el voto por mayoría cualificada y el voto por mayoría simple para la adopción de los reglamentos mencionados en el artículo 4, apartado 3.

Artículo 34

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

R. ŠADŽIUS


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(2)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(3)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(4)  DO C 40 de 7.2.2001, p. 453.

(5)  DO C 25 E de 29.1.2004, p. 394.

(6)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(7)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(10)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(11)  Decisión BCE/2004/11 del Banco Central Europeo, de 3 de junio de 2004, relativa a las condiciones que rigen las investigaciones que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude efectúe en el Banco Central Europeo en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y toda actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y por la que se modifican las Condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo (DO L 230 de 30.6.2004, p. 56).

(12)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 338.

(13)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(14)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.


Corrección de errores

29.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 287/90


Corrección del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 269 de 10 de octubre de 2013, p. 1 )

Página 7, considerando 57, segunda frase

donde dice:

"(…). Las demás disposiciones deben aplicarse a partir de 1 de junio de 2016",

debe decir:

"(…). Las demás disposiciones deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016.".

Página 88, artículo 288, apartado 2

donde dice:

"2.   Los s distintos de los mencionados en el apartado 1 serán aplicables a partir del 1 de junio de 2016.",

debe decir:

"2.   Los artículos distintos de los mencionados en el apartado 1 serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2016.".