ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.273.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 273

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
15 de octubre de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 982/2013 de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

1

 

*

Reglamento (UE) no 983/2013 de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

3

 

*

Reglamento (UE) no 984/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

5

 

*

Reglamento (UE) no 985/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se modifica y corrige el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes ( 1 )

18

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 986/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se fijan, para el ejercicio contable 2014 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 987/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fenland Celery (IGP)]

27

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 988/2013 de la Comisión, de 14 de octubre de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

29

 

 

DECISIONES

 

 

2013/500/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio con respecto a la solicitud de prórroga de la exención concedida en el marco de la OMC relacionada con las preferencias comerciales autónomas adicionales concedidas por la Unión a la República de Moldavia

31

 

 

2013/501/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por la que se rechaza una denegación de autorización de un biocida que contiene difenacum notificada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2013) 6409]

35

 

 

2013/502/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, que modifica la Decisión 2005/7/CE, por la que se autoriza un método de clasificación de canales de porcino en Chipre, en lo que atañe a la presentación alternativa de dichas canales [notificada con el número C(2013) 6583]

37

 

 

2013/503/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por la que se declaran partes de la Unión indemnes de varroasis de las abejas y se establecen garantías suplementarias para que mantengan tal estatuto sanitario, tal como exigen el comercio dentro de la Unión y la importación [notificada con el número C(2013) 6599]  ( 1 )

38

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

 

2013/504/UE

 

*

Decisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos, de 17 de diciembre de 2012, relativa a la adopción del Reglamento interno

41

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/1


REGLAMENTO (UE) No 982/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

54/TQ40

Estado miembro

Francia

Población

HER/5B6ANB

Especies

Arenque (Clupea harengus)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN

Fecha

23.9.2013


15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/3


REGLAMENTO (UE) No 983/2013 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2013

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2013.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2013.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2013 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 23 de 25.1.2013, p. 54.


ANEXO

No

55/TQ40

Estado miembro

Francia

Población

USK/1214EI

Especies

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II y XIV

Fecha

23.9.2013


15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/5


REGLAMENTO (UE) No 984/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2013

por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas y se completa el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 715/2009 establece normas no discriminatorias para el acceso a las redes de transporte de gas natural con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.

(2)

La duplicación de las redes de transporte de gas no resulta, en la mayoría de los casos, ni económica ni eficiente. Por tanto, la competencia en los mercados de gas natural requiere el acceso transparente y no discriminatorio a la infraestructura de gas por parte de todos los usuarios de la red. Sin embargo, en grandes zonas de la Unión, la ausencia de un acceso equitativo y transparente a la capacidad de transporte continúa siendo un importante obstáculo para alcanzar la competencia efectiva en el mercado mayorista. Es más, el hecho de que la normativa nacional difiera de un Estado miembro a otro dificulta la creación de un mercado interior del gas eficiente.

(3)

El uso ineficiente y el acceso limitado a los gasoductos de alta presión de la Unión crean unas condiciones de mercado que distan de ser óptimas. Es necesario establecer un sistema de asignación de capacidades limitadas de transporte más transparente, eficaz y no discriminatorio para la red de gas de alta presión de la Unión, de manera que pueda desarrollarse la competencia transfronteriza y pueda avanzar la integración de los mercados. La elaboración de esta normativa ha sido apoyada de manera sistemática por todas las partes interesadas.

(4)

Lograr una competencia real entre proveedores de dentro y fuera de la Unión requiere de su parte el uso flexible de las redes de transporte existentes para transportar el gas en función de las señales de precios. Solo un sistema de redes de transporte interconectadas que funcione bien y ofrezca igualdad de condiciones de acceso para todos permitirá la libre circulación del gas en la Unión. Esto, a su vez, atraerá a más proveedores, incrementando la liquidez en los centros de intercambio y contribuyendo a un sistema eficaz de determinación de precios y, en consecuencia, a precios justos para el gas basados en la ley de la oferta y la demanda.

(5)

El presente Reglamento, por el que se establece un código de red sobre los mecanismos de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas, tiene por objetivo establecer el grado de armonización necesario en toda Europa. La aplicación efectiva del presente Reglamento depende, asimismo, de la introducción de unos sistemas de tarifas coherentes con los mecanismos de asignación de capacidad propuestos en el presente Reglamento, a fin de garantizar que esa aplicación se produce sin detrimento de los ingresos y de la posición de tesorería de los gestores de redes de transporte.

(6)

El presente Reglamento se ha adoptado sobre la base del Reglamento (CE) no 715/2009, completándolo y pasando a integrarse en él. Las referencias al Reglamento (CE) no 715/2009 en otros actos legislativos deben entenderse hechas igualmente al presente Reglamento. El presente Reglamento no se aplica a las redes de transporte de gas natural situadas en los Estados miembros mientras esté vigente una excepción concedida con arreglo al artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El presente Reglamento se aplica a las capacidades no exentas en grandes infraestructuras nuevas que hayan obtenido una exención de aplicación del artículo 32 de la Directiva 2009/73/CE o del antiguo artículo 18 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en la medida en que la aplicación del presente Reglamento no menoscabe tal exención y teniendo en cuenta la naturaleza específica de los interconectores al agrupar capacidad.

(7)

El presente Reglamento se ha establecido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 715/2009. Asimismo, armoniza las reglas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 715/2009 y complementa los principios que rigen los mecanismos de asignación de capacidad y los procedimientos de gestión de la congestión aplicables a los gestores de redes de transporte establecidos en el anexo I, punto 2.1, del mismo Reglamento.

(8)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas nacionales y europeas sobre competencia, en particular las prohibiciones de los acuerdos restrictivos (artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) y del abuso de posición dominante (artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Los mecanismos de asignación de capacidad implantados deben estar diseñados de tal manera que se evite la exclusión de los mercados descendentes de suministro.

(9)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que impone el artículo 3 de la Directiva 2009/73/CE a los gestores de redes de transporte.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE.

(11)

Las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte deben tomar en consideración las mejores prácticas y los mejores esfuerzos para armonizar los procesos de aplicación del presente Reglamento. Actuando de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que los mecanismos de asignación de capacidad se apliquen en los puntos de interconexión pertinentes en el conjunto de la Unión de la manera más efectiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un código de red que define un mecanismo normalizado de asignación de capacidad en las redes de transporte de gas. Este mecanismo normalizado de asignación de capacidad incluye un procedimiento de subasta y los productos de capacidad normalizados que habrán de ofrecerse y asignarse en los puntos de interconexión pertinentes dentro de la Unión. El presente Reglamento indica cómo habrán de cooperar los gestores de redes de transporte adyacentes para facilitar las ventas de capacidad, atendiendo a las normas generales comerciales y técnicas relativas a los mecanismos de asignación de capacidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será de aplicación a los puntos de interconexión. También podrá aplicarse a los puntos de entrada y de salida desde y hacia terceros países, con sujeción a la decisión de la correspondiente autoridad reguladora nacional. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de salida a los consumidores finales y a las redes de distribución, a los puntos de entrada de las terminales e instalaciones de producción de «gas natural licuado» (GNL), ni a los puntos de entrada y salida desde y hacia las instalaciones de almacenamiento.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a toda la capacidad técnica e interrumpible en los puntos de interconexión, así como a la capacidad adicional a que se refiere el anexo I, punto 2.2.1, del Reglamento (CE) no 715/2009. El presente Reglamento no será de aplicación a los puntos de interconexión entre Estados miembros cuando uno de dichos Estados miembros haya establecido una excepción sobre la base del artículo 49 de la Directiva 2009/73/CE.

3.   El artículo 8, apartados 1 a 7, los artículos 11 a 18, el artículo 19, apartado 2, y los artículos 21 a 27 no serán de aplicación a la capacidad técnica nueva que deba asignarse mediante procedimientos abiertos de asignación de nueva capacidad técnica, tales como los procedimientos «Open Season», al margen de la capacidad que quede sin vender tras haber sido ofertada inicialmente mediante dichos procedimientos.

4.   Las autoridades reguladoras nacionales podrán optar por no aplicar los artículos 8 a 27 cuando se apliquen métodos de asignación implícita.

5.   Para evitar la exclusión de los mercados suministro aguas abajo, las autoridades competentes nacionales podrán decidir, previa consulta a los usuarios de la red, adoptar medidas proporcionadas para limitar ex ante la solicitud de capacidad por parte de un usuario de la red en los puntos de interconexión dentro de un Estado miembro.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 715/2009 y en el artículo 2 de la Directiva 2009/73/CE. Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

1)   «subasta de reloj ascendente»: subasta en la que un usuario de la red expresa las cantidades solicitadas en escalones de precios anunciados secuencialmente;

2)   «calendario de subastas»: cuadro que muestra la información relativa a subastas concretas, publicado por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas (ENTSOG) en el mes de enero de cada año natural con las subastas que vayan a tener lugar en el período de marzo a febrero del año siguiente, y que contiene todas las fechas pertinentes de las subastas, incluidas fechas de inicio, y productos de capacidad normalizados que se ofertan;

3)   «ronda de ofertas»: período durante el cual los usuarios de la red pueden presentar, modificar o retirar sus ofertas;

4)   «capacidad agrupada»: producto de capacidad normalizado ofertado con carácter firme que consiste en la correspondiente capacidad de entrada y salida a ambos lados del punto de interconexión;

5)   «capacidades concurrentes»: capacidades tales que la capacidad disponible en una subasta de capacidad no se puede asignar sin reducir total o parcialmente la capacidad disponible en otra;

6)   «primera venta a la baja»: situación en la que la demanda agregada de todos los usuarios de la red es menor que la capacidad ofertada al término de la segunda ronda de ofertas o de una ronda posterior;

7)   «día de gas»: período comprendido entre las 5.00 horas UTC y las 5.00 horas UTC del día siguiente, en horario de invierno, y entre las 4.00 horas UTC y las 4.00 horas UTC del día siguiente, en horario de verano;

8)   «método de asignación implícita»: método de asignación por el que se asignan con carácter simultáneo, posiblemente mediante una subasta, tanto la capacidad de transporte como la cantidad correspondiente de gas;

9)   «acuerdo de interconexión»: acuerdo suscrito por gestores de redes de transporte adyacentes cuyas redes están conectadas mediante un punto de interconexión determinado, que especifica las condiciones, los procedimientos operativos y las disposiciones aplicables al suministro y/o retirada de gas en el punto de interconexión, con el fin de facilitar la interoperabilidad eficaz de las redes de transporte interconectadas;

10)   «punto de interconexión»: punto, virtual o físico, que conecta sistemas de entrada-salida adyacentes o que conecta un sistema de entrada-salida con un interconector, siempre que estos puntos estén sometidos a procedimientos de reserva por parte de los usuarios de la red;

11)   «escalón de precio grande»: cantidad fija o variable definida por punto de interconexión y por producto de capacidad normalizado;

12)   «sobrenominación»: derecho de los usuarios de la red que cumplen los requisitos mínimos para presentar nominaciones para solicitar capacidad interrumpible intradiaria en cualquier momento del día, presentando una nominación que incremente el total de sus nominaciones por encima de su capacidad contratada;

13)   «precio de reserva»: precio base aceptable en la subasta;

14)   «escalón de precio pequeño»: cantidad fija o variable definida por punto de interconexión y por producto de capacidad normalizado, menor que el escalón de precio grande;

15)   «producto de capacidad normalizado»: cierta cantidad de capacidad de transporte durante un período determinado en un punto de interconexión;

16)   «subasta de precio uniforme»: subasta en la que el usuario de la red oferta en una sola ronda de ofertas el precio y la cantidad y en la que todos los usuarios de la red que han adquirido capacidad pagan el precio de la oferta ganadora más baja;

17)   «punto de interconexión virtual»: dos o más puntos de interconexión que conectan los mismos sistemas adyacentes de entrada y salida, que se integran a efectos de proporcionar un único servicio de capacidad;

18)   «capacidad intradiaria»: capacidad ofertada y asignada tras el cierre de la subasta de capacidad diaria celebrada el día anterior.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN

Artículo 4

Coordinación del mantenimiento

Cuando el mantenimiento de un gasoducto o de parte de una red de transporte tenga repercusión en la capacidad de transporte que puede ofertarse en los puntos de interconexión, el gestor o gestores de redes de transporte habrán de cooperar plenamente con el gestor o gestores de redes de transporte adyacentes en lo que respecta a sus respectivos planes de mantenimiento, a fin de reducir al mínimo la repercusión en los flujos de gas y la capacidad potenciales del punto de interconexión.

Artículo 5

Normalización de la comunicación

1.   Los gestores de redes de transporte coordinarán la aplicación de procedimientos de comunicación normalizados, de sistemas de información coordinados y de comunicaciones electrónicas en línea compatibles, tales como formatos y protocolos de intercambio de datos compartidos, y acordarán los principios sobre el tratamiento de estos datos.

2.   Los procedimientos de comunicación normalizados incluirán, en particular, los relativos al acceso de los usuarios de la red al sistema de subastas de los gestores de redes de transporte o a la plataforma de reserva correspondiente y la revisión de la información proporcionada sobre las subastas. El calendario y el contenido de los datos que pueden ser compartidos cumplirán lo dispuesto en el capítulo III.

3.   Los procedimientos de comunicación normalizados adoptados por los gestores de redes de transporte incluirán un plan de implantación y especificarán el período de validez, que estará en consonancia con el desarrollo de la plataforma o plataformas de reserva a que se refiere el artículo 27. Los gestores de redes de transporte garantizarán la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.

Artículo 6

Cálculo y maximización de la capacidad

1.   Se pondrá a disposición de los usuarios de la red la máxima capacidad técnica, teniendo en cuenta la integridad del sistema y el funcionamiento seguro y eficiente de la red.

a)

a fin de maximizar la oferta de capacidad agrupada mediante la optimización de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte adoptarán las siguientes medidas en los puntos de interconexión, dando prioridad a los puntos de interconexión en los que se produzca la congestión contractual a que se refiere el anexo I, punto 2.2.3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 715/2009: el 4 de febrero de 2015, los gestores de redes de transporte establecerán y aplicarán un método conjunto, especificando los pasos concretos que habrán de dar los respectivos gestores de redes para alcanzar la optimización necesaria:

1)

el método conjunto incluirá un análisis en profundidad de las capacidades técnicas, incluida cualquier discrepancia existente a ambos lados del punto de interconexión, así como las acciones específicas y el calendario detallado —incluidas las posibles implicaciones y las autorizaciones requeridas para la recuperación de costes y ajustes en el régimen regulador— necesarios para maximizar la oferta de capacidad agrupada. Dichas acciones específicas no podrán ir en detrimento de la oferta de capacidad en otros puntos relevantes de las redes afectadas ni en los puntos de salida a las redes de distribución pertinentes para la seguridad de suministro a los clientes finales, tales como almacenamientos, terminales de GNL y clientes protegidos según la definición del Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Este análisis en profundidad tendrá en cuenta las consideraciones del plan decenal de desarrollo de la red a nivel de la Unión previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 715/2009, los planes nacionales de inversión, las obligaciones pertinentes según las leyes nacionales aplicables y cualquier otra obligación contractual pertinente;

2)

los gestores de redes de transporte pertinentes aplicarán un planteamiento dinámico al nuevo cálculo de la capacidad técnica, cuando proceda en conjunción con el cálculo dinámico aplicado respecto a la capacidad adicional sobre la base del anexo I, punto 2.2.2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009, identificando conjuntamente la frecuencia apropiada para el nuevo cálculo en cada punto de interconexión y atendiendo a las particularidades del mismo;

3)

los gestores de redes de transporte adyacentes incluirán en el método conjunto a otros gestores de redes de transporte afectados de manera específica por el punto de interconexión;

4)

al efectuar el nuevo cálculo de la capacidad técnica, los gestores de redes de transporte tomarán en consideración la información que puedan facilitarles los usuarios de la red sobre los flujos futuros previstos;

b)

los gestores de redes de transporte evaluarán conjuntamente, y ajustarán cuando proceda, al menos los siguientes parámetros:

1)

los compromisos de presión;

2)

todas las hipótesis de demanda y suministro, incluidos los detalles sobre condiciones climáticas de referencia y las configuraciones de red asociadas a hipótesis extremas;

3)

el poder calorífico.

2.   Cuando la optimización de la capacidad técnica genere costes a los gestores de redes de transporte, en particular costes que afecten de manera desigual a los gestores de redes de transporte en cada lado de un punto de interconexión, estos podrán recuperar los costes en que hayan incurrido de una forma eficiente, a través del marco regulador establecido por las autoridades reguladoras pertinentes de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) no 715/2009 o con el artículo 42 de la Directiva 2009/73/CE. Será de aplicación el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.

3.   Cuando proceda, las autoridades reguladoras nacionales consultarán a los usuarios de la red acerca del método de cálculo y el planteamiento conjunto aplicados.

4.   Los cambios en la cantidad de capacidad agrupada ofertada en los puntos de interconexión que resulten del procedimiento previsto en el apartado 1 se incluirán en el informe de la Agencia publicado de conformidad con el anexo I, punto 2.2.1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2009.

Artículo 7

Intercambio de información entre gestores de redes de transporte adyacentes

1.   Los gestores de redes de transporte adyacentes intercambiarán periódicamente información sobre nominaciones y renominaciones, casaciones y confirmaciones en los puntos de interconexión pertinentes.

2.   Los gestores de redes de transporte adyacentes intercambiarán información sobre el mantenimiento de sus respectivas redes de transporte, a fin de contribuir al proceso de toma de decisiones respecto a la utilización técnica de los puntos de interconexión. Los procedimientos de intercambio de datos entre los gestores de redes de transporte deberán integrarse en sus respectivos acuerdos de interconexión.

CAPÍTULO III

ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD FIRME

Artículo 8

Metodología de asignación

1.   Se utilizarán subastas para la asignación de capacidad en los puntos de interconexión.

2.   Se empleará en todos los puntos de interconexión el mismo diseño de subasta. Los procedimientos de subasta pertinentes se iniciarán simultáneamente en todos los puntos de interconexión correspondientes. Cada procedimiento de subasta se referirá a un único producto de capacidad normalizado, y la capacidad se asignará con independencia de cualquier otro procedimiento de subasta, excepto cuando, con el acuerdo de los gestores de redes de transporte afectados directamente y previa aprobación de las autoridades reguladoras nacionales competentes, se asigne capacidad concurrente.

3.   Los productos de capacidad normalizados seguirán un orden lógico, de manera que se oferten primero los que cubren capacidad anual, seguidos de los de duración inmediatamente inferior para su uso durante el mismo período. Los calendarios de las subastas contempladas en los artículos 11 a 15 se ajustarán a este principio.

4.   Las normas sobre los productos de capacidad normalizados contemplados en el artículo 9 y sobre las subastas contempladas en los artículos 11 a 15 serán de aplicación a la capacidad agrupada y a la capacidad no agrupada en cada punto de interconexión.

5.   En cada subasta, la disponibilidad de productos de capacidad normalizados correspondientes se comunicará conforme a los artículos 11 a 15 y de acuerdo con el calendario de subastas.

6.   Al menos el 20 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión se reservará y se ofertará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7, siempre que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la capacidad disponible sea igual o mayor que el porcentaje de capacidad técnica que haya de reservarse. Si, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la capacidad disponible fuera menor que el porcentaje de capacidad técnica que haya de reservarse, se reservará toda la capacidad disponible. Esta capacidad será ofertada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7, letra b), mientras que toda capacidad reservada sobrante lo será conforme a lo dispuesto en el apartado 7, letra a).

7.   Toda capacidad reservada con arreglo al apartado 6 se ofertará, con arreglo a las siguientes condiciones:

a)

al menos el 10 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión se ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad anual prevista en el artículo 11, celebrada conforme al calendario de subastas durante el quinto año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente, y

b)

al menos otro 10 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión se ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad trimestral prevista en el artículo 12, celebrada conforme al calendario de subastas durante el año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente.

8.   En el caso de la capacidad nueva, al menos el 10 % de la capacidad técnica en cada punto de interconexión se reservará y ofertará como muy pronto en la subasta anual de capacidad trimestral prevista en el artículo 12, celebrada conforme al calendario de subastas durante el año de gas previo al comienzo del año de gas pertinente.

9.   El porcentaje exacto de capacidad que se reservará en cada punto de interconexión a efectos de los apartados 6 y 8 deberá ser objeto de consulta a las partes interesadas, de ajuste entre los gestores de redes de transporte y de aprobación por las autoridades reguladoras nacionales. Las autoridades reguladoras nacionales considerarán, en particular, la reserva de mayores porcentajes de capacidad con unos períodos más cortos, a fin de evitar la exclusión de los mercados de suministro aguas abajo.

Artículo 9

Productos de capacidad normalizados

1.   Los gestores de redes de transporte ofrecerán productos de capacidad normalizados con carácter anual, trimestral, mensual, diario e intradiario.

2.   Productos de capacidad anual normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, para todos los días de gas de un año de gas dado (con fecha de comienzo el 1 de octubre).

3.   Productos de capacidad trimestral normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, para todos los días de gas de un trimestre dado (con fecha de comienzo el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio, respectivamente).

4.   Productos de capacidad mensual normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, para todos los días de gas de un mes natural dado (con fecha de comienzo el primer día de cada mes).

5.   Productos de capacidad diaria normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, para un día de gas dado.

6.   Productos de capacidad intradiaria normalizados, a saber, la capacidad que podrá ser solicitada por los usuarios de la red, en una cantidad determinada, desde una hora determinada de un día de gas dado hasta el final del mismo día de gas.

Artículo 10

Unidad de capacidad utilizada

La capacidad ofertada se expresará en unidades de energía por unidad de tiempo. Se emplearán las siguientes unidades: kWh/h o kWh/d. De usarse la unidad kWh/d, se asumirá un flujo constante a lo largo del día de gas.

Artículo 11

Subastas anuales de capacidad anual

1.   Las subastas de capacidad anual tendrán lugar una vez al año.

2.   La capacidad de cada producto de capacidad anual normalizado se subastará en la subasta anual de capacidad anual utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17.

3.   En la subasta se ofertará capacidad como máximo para los quince años siguientes.

4.   Las subastas anuales de capacidad anual darán comienzo el primer lunes de marzo de cada año, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

5.   Durante la subasta anual de capacidad anual, los usuarios de la red podrán participar en una o varias subastas concurrentes respecto a cada punto de interconexión, con el fin de solicitar productos de capacidad normalizados.

6.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta anual de capacidad anual será igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

B

es, en las subastas anuales donde se oferte capacidad anual para los siguientes cinco años, la cantidad de capacidad técnica (A) reservada de acuerdo con el artículo 8, apartado 7, letra b); en las subastas anuales donde se oferte capacidad anual para después de los primeros cinco años, es la cantidad de capacidad técnica (A) reservada de acuerdo con el artículo 8, apartado 7;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional para dicho año, si la hubiere.

7.   La capacidad que se ofertará podrá ser capacidad agrupada o capacidad no agrupada, de conformidad con el artículo 19. Lo mismo será aplicable al resto de las subastas previstas en los artículos 12 a 15.

8.   Un mes antes del comienzo de la subasta anual de capacidad anual, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad técnica que se ofertará para cada año en dicha subasta. Además, los gestores de redes de transporte informarán a los usuarios de la red sobre la posibilidad de disponer de capacidad adicional.

9.   Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

10.   Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

11.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 12

Subastas anuales de capacidad trimestral

1.   Las subastas anuales de capacidad trimestral tendrán lugar una vez al año.

2.   La capacidad para cada producto de capacidad trimestral normalizado se subastará en la subasta anual de capacidad trimestral utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17.

3.   Cada año de gas, la capacidad para cada trimestre, desde el primer trimestre (octubre-diciembre) del año de gas siguiente hasta el último trimestre (julio-septiembre) del año de gas siguiente (inclusive), se subastará en la subasta anual de capacidad trimestral.

4.   Durante la subasta anual de capacidad trimestral, los usuarios de la red podrán participar en una, dos, tres o cuatro subastas concurrentes respecto a cada punto de interconexión, con el fin de solicitar productos de capacidad trimestral normalizados.

5.   Las subastas anuales de capacidad trimestral darán comienzo el primer lunes de junio de cada año, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

6.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta anual de capacidad trimestral será igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional para dicho trimestre, si la hubiere.

7.   Dos semanas antes del comienzo de la subasta anual de capacidad trimestral, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará para cada trimestre en dicha subasta. Además, los gestores de redes de transporte informarán a los usuarios de la red sobre la posibilidad de disponer de capacidad adicional.

8.   Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

9.   Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

10.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 13

Subastas periódicas de capacidad mensual

1.   Las subastas periódicas de capacidad mensual tendrán lugar una vez al mes.

2.   La capacidad para cada producto de capacidad mensual normalizado se subastará en la subasta periódica de capacidad mensual utilizando un algoritmo de subasta de reloj ascendente, de conformidad con el artículo 17. Cada mes se subastará el producto de capacidad mensual normalizado para el siguiente mes natural.

3.   Durante la subasta periódica de capacidad mensual, los usuarios de la red podrán solicitar un producto de capacidad mensual normalizado.

4.   Las subastas periódicas de capacidad mensual darán comienzo el tercer lunes de cada mes respecto al siguiente producto de capacidad mensual normalizado, salvo que se especifique otra fecha en el calendario de subastas.

5.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta periódica de capacidad mensual será, cada mes, igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional para dicho mes, si la hubiere.

6.   Una semana antes del comienzo de la subasta periódica de capacidad mensual, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará en dicha subasta. Además, los gestores de redes de transporte informarán a los usuarios de la red sobre la posibilidad de disponer de capacidad adicional.

7.   Las rondas de ofertas de cada subasta se desarrollarán entre las 8.00 horas UTC y las 17.00 horas UTC (horario de invierno) o entre las 7.00 horas UTC y las 16.00 horas UTC (horario de verano) cada día de gas pertinente. Las rondas de ofertas se abrirán y se cerrarán dentro de cada día de gas, tal como establece el artículo 17, apartado 2.

8.   Tan pronto como sea posible y no más tarde del día laborable siguiente al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la correspondiente subasta.

9.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 14

Subastas periódicas de capacidad diaria

1.   Las subastas periódicas de capacidad diaria tendrán lugar una vez al día.

2.   Cada día se subastará un producto de capacidad diaria normalizado para el día de gas siguiente en la subasta periódica de capacidad diaria.

3.   La capacidad para cada producto de capacidad diaria normalizado se subastará en la subasta periódica de capacidad diaria utilizando un algoritmo de subasta de precio uniforme, de conformidad con el artículo 18. Cada día se subastará el producto de capacidad diaria normalizado para el día de gas siguiente.

4.   Durante la subasta periódica de capacidad diaria, los usuarios de la red podrán solicitar un producto de capacidad diaria normalizado.

5.   La ronda de ofertas se abrirá cada día a las 15.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 14.30 horas UTC (horario de verano).

6.   Las ofertas para solicitar productos de capacidad diaria normalizados en la subasta periódica de capacidad diaria se presentarán, retirarán o modificarán de 15.30 horas UTC a 16.00 horas UTC (horario de invierno) o de 14.30 horas UTC a 15.00 horas UTC (horario de verano).

7.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta periódica de capacidad diaria será, cada día, igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional para dicho día, si la hubiere.

8.   En el momento de la apertura de la ronda de ofertas, los gestores de redes de transporte notificarán a los usuarios de la red la cantidad de capacidad que se ofertará en la subasta periódica de capacidad diaria. Además, los gestores de redes de transporte informarán a los usuarios de la red sobre la posibilidad de disponer de capacidad adicional.

9.   No más tarde de los treinta minutos siguientes al cierre de la ronda de ofertas, las asignaciones resultantes de la subasta se comunicarán de forma simultánea a cada usuario de la red que haya participado en la subasta.

10.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se pondrá a disposición del mercado.

Artículo 15

Subastas de capacidad intradiaria

1.   En función de la disponibilidad de capacidad, se celebrará una subasta de capacidad intradiaria cada hora durante el día de gas utilizando un algoritmo de subasta de precio uniforme, de conformidad con el artículo 18.

2.   La primera ronda de ofertas abrirá directamente al comienzo de la hora siguiente a la publicación de los resultados de la última subasta diaria (incluida la capacidad interrumpible, si se oferta), de conformidad con el artículo 14. La primera ronda de ofertas se cerrará a las 1.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 00.30 horas UTC (horario de verano) antes del día de gas. La asignación de las ofertas adjudicatarias se hará efectiva desde las 5.00 horas UTC (horario de invierno) o desde las 4.00 horas UTC (horario de verano) del día de gas pertinente.

3.   La última ronda de ofertas se cerrará a las 00.30 horas UTC (horario de invierno) o a las 23.30 horas UTC (horario de verano) del día de gas pertinente.

4.   Los usuarios de la red podrán presentar, modificar o retirar ofertas desde la apertura de cada ronda de ofertas hasta su cierre.

5.   Cada hora del día de gas pertinente, se subastará como capacidad intradiaria la capacidad efectiva desde la hora + 4.

6.   Cada ronda de ofertas se abrirá al comienzo de cada hora del día de gas pertinente.

7.   La duración de cada ronda de ofertas será de treinta minutos a partir de su apertura.

8.   La capacidad que podrá ofertarse en la subasta de capacidad intradiaria será, cada hora, igual a:

Formula

donde:

A

es la capacidad técnica del gestor de red de transporte para cada uno de los productos de capacidad normalizados;

C

es la capacidad técnica previamente vendida, ajustada en función de la capacidad que se vuelve a ofrecer conforme a los procedimientos de gestión de la congestión aplicables;

D

es la capacidad adicional, si la hubiere.

9.   Tras el cierre de la última subasta de capacidad diaria, los gestores de redes de transporte publicarán la cantidad disponible de capacidad firme intradiaria ofertada, de conformidad con el artículo 21, apartado 9.

10.   Los gestores de redes de transporte ofrecerán a los usuarios de la red que pujen en las subastas de capacidad diaria la opción de que las ofertas válidas no adjudicadas participen automáticamente en la siguiente subasta de capacidad intradiaria.

11.   La capacidad se asignará en los treinta minutos siguientes al cierre de la ronda de ofertas, siempre y cuando las ofertas sean aceptadas y el gestor de red de transporte gestione el proceso de asignación.

12.   Los resultados de la subasta se pondrán a disposición de todos los usuarios de la red de forma simultánea.

13.   La información agregada sobre los resultados de la subasta se publicará como mínimo al final de cada día.

Artículo 16

Algoritmos de subasta

1.   Si en una subasta se ofertan varios productos de capacidad normalizados, el algoritmo de asignación correspondiente se aplicará de manera separada a cada producto de capacidad normalizado en el momento de su asignación. En la aplicación del algoritmo de subasta, las ofertas para los diferentes productos de capacidad se considerarán independientemente unas de otras.

2.   En las subastas anuales de capacidad anual y trimestral y en las subastas periódicas de capacidad mensual, se utilizará un algoritmo de subasta de reloj ascendente, con múltiples rondas de ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.

3.   En las subastas periódicas de capacidad diaria y en las subastas de capacidad intradiaria, se utilizará un algoritmo de subasta de precio uniforme, con una sola ronda de ofertas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 17

Algoritmo de subasta de reloj ascendente

1.   Las subastas de reloj ascendente permitirán a los usuarios de la red presentar ofertas de volumen en función de precios ascendentes, que se anunciarán en rondas de ofertas consecutivas, empezando por el precio de reserva P0.

2.   La primera ronda de ofertas, en la que el precio será igual al precio de reserva P0, tendrá una duración de tres horas. Las rondas de ofertas subsiguientes tendrán una duración de una hora. Habrá un descanso de una hora entre cada ronda de ofertas.

3.   Las ofertas deberán precisar:

a)

la identidad del usuario de la red que presenta la oferta;

b)

el punto de interconexión en cuestión y la dirección del flujo;

c)

el producto de capacidad normalizado para el cual se solicita la capacidad;

d)

por escalón de precio, la cantidad de capacidad para el respectivo producto de capacidad normalizado;

e)

el producto solicitado.

4.   Se considerarán válidas las ofertas presentadas por usuarios de la red que cumplan las disposiciones del presente artículo.

5.   Para participar en una subasta, será obligatorio para los usuarios de la red presentar una oferta de volumen en la primera ronda de ofertas.

6.   Los gestores de redes de transporte darán a los usuarios de la red la opción de pujar automáticamente en todos los escalones de precio.

7.   Una vez concluida la ronda de ofertas correspondiente, no se aceptará ninguna modificación, retirada ni variación de las ofertas válidas. Todas las ofertas válidas pasarán a ser compromisos vinculantes del usuario de la red de reservar la cantidad de capacidad solicitada por el precio anunciado, siempre que el precio de adjudicación de la subasta sea el anunciado en la ronda de ofertas pertinente.

8.   El volumen solicitado por un usuario de la red en una ronda de ofertas será igual o menor que la capacidad ofertada en la subasta pertinente. El volumen solicitado por un usuario de la red a un precio determinado será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda previa, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 16.

9.   Durante la ronda de ofertas, podrán presentarse, modificarse y retirarse libremente ofertas, siempre y cuando cumplan lo dispuesto en el apartado 8. Las ofertas válidas continuarán siéndolo hasta su modificación o retirada.

10.   Se definirán un escalón de precio grande y un escalón de precio pequeño para cada punto de interconexión y para cada producto de capacidad normalizado, que serán publicados antes de la subasta pertinente. El escalón de precio pequeño será establecido de tal manera que un incremento de un número entero de escalones de precio pequeños equivaldrá a un incremento de un escalón de precio grande.

11.   Al determinar el escalón de precio grande se tratará de minimizar, en la medida de lo razonable, la duración del procedimiento de subasta. Al determinar el escalón de precio pequeño se tratará de minimizar, en la medida de lo razonable, el volumen de capacidad no vendida cuando la subasta cierra a un precio mayor que el precio de reserva.

12.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es menor o igual a la capacidad ofertada al final de la primera ronda de ofertas, la subasta se cerrará.

13.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es mayor que la capacidad ofertada al final de la primera ronda de ofertas o de una ronda subsiguiente, se abrirá una nueva ronda de ofertas con un precio igual al precio de la ronda de ofertas previa más un escalón de precio grande.

14.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es igual a la capacidad ofertada al final de la segunda ronda de ofertas o de una ronda subsiguiente, la subasta se cerrará.

15.   De producirse una primera venta a la baja, se reducirá el precio y se abrirá una nueva ronda de ofertas. La nueva ronda de ofertas tendrá un precio igual al precio aplicable en la ronda de ofertas previa a la primera venta a la baja más un escalón de precio pequeño. Se abrirán sucesivas rondas de ofertas con subidas respectivas de un escalón de precio pequeño hasta que la demanda agregada de todos los usuarios de la red sea menor o igual a la capacidad ofertada, momento en el que se cerrará la subasta.

16.   El volumen solicitado por cada usuario de la red en la primera ronda de ofertas en la que se apliquen escalones de precio pequeños será igual o menor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas previa a la primera venta a la baja. El volumen solicitado por cada usuario de la red en todas las rondas de ofertas en las que se apliquen escalones de precio pequeños será igual o mayor que el volumen solicitado por dicho usuario de la red en la ronda de ofertas en la que se produjo la primera venta a la baja.

17.   Si la demanda agregada de todos los usuarios de la red es mayor que la capacidad ofertada en la ronda de ofertas con precio igual a aquel que dio lugar a la primera venta a la baja menos un escalón de precio pequeño, la subasta se cerrará. El precio de adjudicación será el precio que dio lugar a la primera venta a la baja, y las ofertas adjudicatarias serán las presentadas durante la ronda de ofertas inicial en la que se produjo la primera venta a la baja.

18.   Tras cada ronda de ofertas, la demanda de todos los usuarios de la red en una subasta específica se publicará de forma agregada tan pronto como sea posible.

19.   El precio anunciado para la última ronda de ofertas con la que se cierre una subasta específica se considerará el precio de adjudicación de dicha subasta, excepto en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 17.

20.   La capacidad se asignará a los usuarios de la red que hayan presentado ofertas válidas al precio de adjudicación en función del volumen solicitado en sus ofertas al precio de adjudicación. Los usuarios de la red adjudicatarios pagarán el precio de adjudicación de la subasta, que podrá ser un precio fijo o un precio variable conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, así como cualquier otro coste aplicable en el momento en que pueda utilizarse la capacidad que les ha sido asignada.

21.   Tras el cierre de cada subasta, se publicará su resultado final, en particular la cantidad total de capacidad asignada y el precio de adjudicación. Los usuarios de la red adjudicatarios serán informados sobre la cantidad de capacidad que les haya sido asignada; la información individual solo se comunicará a las partes interesadas.

22.   Si una subasta de reloj ascendente no hubiera finalizado antes del comienzo previsto (de acuerdo con el calendario de subastas) de la siguiente subasta de capacidad relativa al mismo período, se cerrará la primera subasta sin asignarse capacidad. La capacidad se ofertará en la siguiente subasta pertinente.

Artículo 18

Algoritmo de subasta de precio uniforme

1.   En las subastas de precio uniforme, habrá una sola ronda de ofertas en la que los usuarios de la red presentarán su oferta de precio y cantidad.

2.   Durante la ronda de ofertas de una subasta dada, los usuarios de la red podrán presentar hasta diez ofertas. Cada oferta se tratará con independencia de las demás. Tras el cierre de la ronda de ofertas, las ofertas restantes no se podrán modificar ni retirar.

3.   Las ofertas deberán precisar:

a)

la identidad del usuario de la red que presenta la oferta;

b)

el punto de interconexión en cuestión y la dirección del flujo;

c)

el producto de capacidad normalizado para el cual se solicita la capacidad;

d)

la cantidad de capacidad solicitada para el respectivo producto de capacidad normalizado;

e)

la cantidad mínima de capacidad para el respectivo producto de capacidad normalizado que el usuario de la red desea que se le asigne de acuerdo con el algoritmo pertinente, en caso de que no se le asigne la capacidad solicitada conforme a la letra d);

f)

los precios que el usuario de la red está dispuesto a pagar por la capacidad solicitada, que no serán inferiores al precio de reserva aplicable al producto de capacidad normalizado pertinente. No se aceptarán las ofertas cuyo precio se sitúe por debajo del precio de reserva.

4.   El gestor de red de transporte clasificará las ofertas relativas a un determinado producto de capacidad normalizado en orden decreciente en función del precio ofrecido.

5.   Todas las ofertas restantes al cierre de una ronda de ofertas serán vinculantes para los usuarios de la red a los que se asigne al menos la cantidad mínima de capacidad solicitada conforme al apartado 3, letra e).

6.   Tras la clasificación de las ofertas de conformidad con el apartado 4, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 a 10, la capacidad se asignará a las ofertas en función de su clasificación según el precio. Las ofertas a las que se asigne capacidad se considerarán ofertas adjudicatarias. Tras la asignación de la capacidad, a la capacidad restante sin asignar se le restará la cantidad de capacidad asignada.

7.   Tras la aplicación del apartado 6, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, cuando la cantidad de capacidad solicitada por un usuario de la red exceda de la capacidad restante sin asignar (una vez asignada la capacidad a los usuarios de la red que hayan presentado ofertas más altas), se asignará a dicho usuario una cantidad de capacidad equivalente a la capacidad restante sin asignar.

8.   Tras la aplicación del apartado 7, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, cuando en dos o más ofertas se proponga el mismo precio y la cantidad de capacidad restante solicitada en total en dichas ofertas exceda de la cantidad restante sin asignar, esta última se asignará a prorrata de las cantidades solicitadas en cada una de dichas ofertas.

9.   Cuando la cantidad que haya de asignarse a una oferta conforme a los apartados 6, 7 u 8 sea menor que la cantidad mínima de capacidad de acuerdo con el apartado 3, letra e), la oferta no se tendrá en cuenta y se considerará nula de pleno derecho, procediéndose a una nueva asignación a la oferta u ofertas de igual precio con arreglo al apartado 8 o, según el caso, a la oferta que ofrezca el siguiente precio con arreglo al apartado 6.

10.   Cuando la cantidad restante por atribuir a otras ofertas con arreglo a los apartados 6, 7, 8 o 9 sea igual a cero, no se asignará más capacidad a tales ofertas. Estas se considerarán no aceptadas.

11.   El precio de adjudicación será el precio de la oferta adjudicataria más baja, si la demanda supera la oferta al precio de reserva. En los demás casos, el precio de adjudicación equivaldrá al precio de reserva. Los usuarios de la red adjudicatarios pagarán el precio de adjudicación de la subasta, que podrá ser un precio fijo o un precio variable conforme a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, así como cualquier otro coste aplicable en el momento en que pueda utilizarse la capacidad que les haya sido asignada.

CAPÍTULO IV

AGRUPACIÓN DE CAPACIDAD TRANSFRONTERIZA

Artículo 19

Productos de capacidad agrupada

Los gestores de redes de transporte adyacentes ofrecerán conjuntamente productos de capacidad agrupada de acuerdo con los siguientes principios:

1)

a ambos lados de un punto de interconexión, toda la capacidad firme se ofertará como capacidad agrupada, en la medida en que haya capacidad firme disponible a ambos lados del punto de interconexión;

2)

los gestores de redes de transporte ofrecerán capacidad para el producto de capacidad normalizado pertinente en una plataforma de reserva, de conformidad con el artículo 27 y con el procedimiento de asignación aplicable conforme a lo establecido en el capítulo III;

3)

la capacidad agrupada que ofertarán los gestores de redes de transporte pertinentes en un punto de interconexión se contratará mediante un único procedimiento de asignación;

4)

los usuarios de la red observarán las condiciones aplicables del contrato o contratos de transporte de los gestores de redes de transporte pertinentes a partir del momento en que se contrate la capacidad de transporte;

5)

cuando, durante cualquier período considerado, a un lado del punto de interconexión haya más capacidad firme disponible que al otro lado, el gestor de red de transporte que disponga de más capacidad firme podrá ofertar el exceso de capacidad a los usuarios de la red como un producto no agrupado, de conformidad con el calendario de subastas y con las siguientes normas:

a)

si existe un contrato de transporte no agrupado al otro lado del punto de interconexión, podrá ofrecer capacidad no agrupada sin exceder de la cantidad y del período de duración del contrato de transporte existente al otro lado;

b)

si el exceso de capacidad no entra en el ámbito de aplicación del apartado 5, letra a), podrá ofrecerlo durante un plazo máximo de un año;

6)

toda capacidad no agrupada asignada de conformidad con el apartado 5 podrá usarse y nominarse como tal. Asimismo, podrá negociarse en el mercado secundario;

7)

los gestores de redes de transporte adyacentes establecerán un procedimiento de nominación conjunta para la capacidad agrupada, proporcionando a los usuarios de la red los medios para nominar los flujos de su capacidad agrupada a través de una única nominación;

8)

la obligación de ofrecer capacidad agrupada será también de aplicación, cuando proceda, a los mercados secundarios de capacidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la capacidad asignada inicialmente como capacidad agrupada solo podrá revenderse en el mercado secundario como capacidad agrupada;

9)

si dos o más puntos de interconexión conectan los mismos dos sistemas de entrada-salida adyacentes, los gestores de redes de transporte adyacentes pertinentes ofrecerán las capacidades disponibles en los puntos de interconexión en un punto de interconexión virtual. En caso de que más de dos gestores de redes de transporte estén implicados, debido a que la capacidad en uno o en ambos sistemas de entrada-salida sea comercializada por más de un gestor de red de transporte, el punto de interconexión virtual incluirá, en la medida de lo posible, a todos estos gestores de redes de transporte. En todo caso, solo se establecerá un punto de interconexión virtual si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

la capacidad técnica total en los puntos de interconexión virtuales deberá ser igual o superior a la suma de las capacidades técnicas en cada uno de los puntos de interconexión que contribuyan a los puntos de interconexión virtuales;

b)

facilitarán el uso económico y eficiente de la red, en particular con arreglo a las normas establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 715/2009.

Los gestores de redes de transporte adyacentes realizarán el análisis pertinente y crearán puntos de interconexión virtuales funcionales antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 20

Agrupación en caso de contratos de transporte existentes

1.   Los usuarios de la red que sean parte en contratos de transporte existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en los respectivos puntos de interconexión deberían procurar alcanzar un acuerdo sobre agrupación de la capacidad mediante disposiciones contractuales (acuerdo de agrupación), de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento. Esos usuarios de la red y gestores de redes de transporte informarán a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes sobre todos los acuerdos de agrupación alcanzados por todas las partes en contratos de transporte existentes. Sobre esa base, la autoridad reguladora nacional remitirá a la Agencia un informe sobre los avances anuales en materia de agrupación de capacidad en el Estado miembro correspondiente. En un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Agencia publicará un informe sobre los avances registrados en materia de agrupación de capacidad.

2.   Los gestores de redes de transporte que sean parte en contratos de transporte existentes podrán participar en cualquier momento en las negociaciones relativas al acuerdo de agrupación, previa invitación de los usuarios de la red que sean parte en tales contratos.

3.   Cuando los respectivos usuarios de la red suscriban un acuerdo de agrupación, los gestores de redes de transporte implicados en el punto de interconexión serán informados sin demora por las partes de dicho acuerdo y se procederá a la transferencia de la capacidad correspondiente. En todo caso, el acuerdo de agrupación se aplicará sin perjuicio de las condiciones de los contratos de transporte existentes pertinentes. Una vez que se aplique el acuerdo de agrupación, la capacidad correspondiente será considerada capacidad agrupada.

4.   En todo caso, la duración de los acuerdos de agrupación relativos a la capacidad agrupada de acuerdo con la modificación de los contratos existentes no excederá de la duración de los contratos de transporte iniciales.

5.   Se agrupará toda la capacidad lo antes posible. Los contratos de transporte existentes sobre capacidad no agrupada no podrán renovarse, prorrogarse ni reconducirse tras su fecha de expiración. Dicha capacidad se transformará en capacidad disponible a partir de la fecha de expiración de los contratos de transporte.

CAPÍTULO V

CAPACIDAD INTERRUMPIBLE

Artículo 21

Asignación de servicios interrumpibles

1.   Los gestores de redes de transporte deberán ofrecer un producto de capacidad interrumpible diaria, en ambas direcciones, en los puntos de interconexión en los que se haya ofrecido, pero vendido por completo, capacidad firme diaria. En los puntos de interconexión unidireccionales donde la capacidad técnica se ofrece solo en una dirección, los gestores de redes de transporte habrán de ofrecer un producto de capacidad interrumpible diaria en la otra dirección. Los gestores de redes de transporte podrán ofrecer también productos de capacidad interrumpible de mayor duración.

2.   La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada. Los gestores de redes de transporte no podrán reservar capacidad que pueda ofertarse como capacidad firme a fin de ofertarla como capacidad interrumpible.

3.   En la medida en que se ofrezcan productos de capacidad interrumpible distintos de productos de capacidad diaria, los mismos productos de capacidad firme normalizados serán también aplicables a la capacidad interrumpible en términos de duración.

4.   En la medida en que se oferte, la capacidad interrumpible se asignará mediante un procedimiento de subasta, a excepción de la capacidad interrumpible intradiaria.

5.   La capacidad interrumpible intradiaria se asignará mediante un procedimiento de sobrenominación.

6.   La capacidad interrumpible intradiaria se asignará solo una vez que haya sido vendida por completo la capacidad firme, ya sea técnica o adicional.

7.   Cuando se celebren subastas de productos interrumpibles de mayor duración que la intradiaria, los gestores de redes de transporte publicarán antes del comienzo de la subasta, si disponen de tal información, las cantidades de capacidad interrumpible ofertadas.

8.   Cuando se oferte, la capacidad interrumpible, a excepción de la capacidad interrumpible intradiaria, se asignará mediante una subasta separada, tras la asignación de la capacidad firme de igual duración pero antes del comienzo de la subasta de capacidad firme de menor duración.

9.   Cuando se oferte capacidad interrumpible, las subastas correspondientes se ajustarán a los mismos principios de diseño y plazos que los aplicables a la capacidad firme. Los plazos exactos aplicables a las subastas de capacidad interrumpible, a excepción de las de capacidad interrumpible intradiaria, se detallarán en el calendario de subastas.

Artículo 22

Preaviso mínimo de las interrupciones

1.   Las capacidades interrumpibles deberán ser objeto de un preaviso mínimo, que será acordado conjuntamente entre los gestores de redes de transporte adyacentes.

2.   El preaviso mínimo de las interrupciones por defecto para una hora de gas determinada será de cuarenta y cinco minutos a partir del inicio del ciclo de renominaciones para esa hora de gas. Si dos gestores de redes de transporte desean acortar el preaviso, cualquier acuerdo que suscriban al respecto quedará sujeto a la aprobación de la autoridad reguladora nacional competente.

Artículo 23

Coordinación del procedimiento de interrupción

El gestor de red de transporte que inicie la interrupción informará al respecto al gestor de red de transporte adyacente pertinente. Los gestores de redes de transporte adyacentes notificarán la interrupción a los respectivos usuarios de la red afectados tan pronto como sea posible, pero tomando debidamente en consideración la fiabilidad de la información.

Artículo 24

Secuencia definida de las interrupciones

1.   El orden de las interrupciones, cuando el total de nominaciones exceda de la cantidad de gas que pueda circular por un punto de interconexión dado, se determinará sobre la base del sello de fecha y hora contractual que conste en los respectivos contratos de transporte interrumpibles. En caso de interrupción, los contratos de transporte que entren antes en vigor prevalecerán sobre los que lo hagan más tarde.

2.   Si, al aplicar el procedimiento descrito en el apartado 1, dos o más nominaciones ocupan la misma posición en el orden de interrupción y el gestor de red de transporte no interrumpe todas ellas, se aplicará una reducción a prorrata de esas nominaciones específicas.

3.   Para ajustar las diferencias entre los distintos servicios de capacidad interrumpible dentro de la Unión, los gestores de redes de transporte adyacentes aplicarán y coordinarán los procedimientos conjuntos previstos en el presente artículo, de manera individualizada respecto a cada punto de interconexión.

Artículo 25

Motivos de las interrupciones

Los gestores de redes de transporte incluirán los motivos de las interrupciones, bien directamente en sus contratos de transporte interrumpibles, bien en las condiciones generales que rigen estos contratos. Entre los motivos de las interrupciones podrán figurar, entre otros, la calidad del gas, la presión, la temperatura, las pautas de los flujos, la aplicación de contratos firmes, el mantenimiento, las restricciones aguas arriba o aguas abajo, las obligaciones de servicio público y la gestión de capacidad derivada de los procedimientos de gestión de la congestión.

CAPÍTULO VI

TARIFAS Y PLATAFORMAS DE RESERVA DE CAPACIDAD

Artículo 26

Tarifas

1.   La tarifa calculada utilizando la metodología fijada y/o aprobada por la autoridad reguladora nacional, o bien la tarifa fijada y/o aprobada por la autoridad reguladora nacional, será utilizada como precio de reserva en todas las subastas de todos los productos de capacidad firme e interrumpible normalizados.

2.   El precio pagadero determinado en una subasta de capacidad podrá ser un precio fijo o un precio variable, o estar sujeto a otras disposiciones previstas en el régimen normativo aplicable. El precio fijo consistirá en la tarifa aplicable en el momento de la subasta más la prima de la subasta. El precio variable consistirá en la tarifa aplicable en el momento en que la capacidad pueda ser utilizada más la prima de la subasta. En el caso de las capacidades de los productos agregados, las disposiciones podrán diferir a cada lado de un punto de interconexión.

3.   Las disposiciones adecuadas en materia de tarifas a efectos de la aplicación del presente Reglamento se elaborarán a nivel europeo y/o nacional a su debido tiempo. Esas disposiciones permitirán la correcta aplicación de los mecanismos de asignación de capacidad establecidos en el presente Reglamento sin detrimento de los ingresos y de la tesorería de los gestores de redes de transporte como consecuencia de la aplicación del presente Reglamento, en particular de las disposiciones sobre la reserva de un porcentaje de capacidad, incluida capacidad nueva, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, con el artículo 8, apartados 7 y 8, y con el artículo 19, apartado 5, letra b).

4.   Los ingresos generados en las subastas de capacidad agrupada deberán repartirse entre los gestores de redes de transporte que proporcionen capacidades en el marco de la capacidad agrupada. El precio de reserva de la capacidad agrupada será la suma de los precios de reserva de las capacidades proporcionadas en el marco de la capacidad agrupada. Los ingresos procedentes de las ventas de capacidad agrupada serán atribuidos después de cada transacción de capacidad a los gestores de redes de transporte que hayan aportado capacidades.

5.   Los ingresos procedentes del precio de reserva de la capacidad agrupada serán atribuidos a los gestores de redes de transporte en proporción a los precios de reserva de sus capacidades en el marco de la capacidad agrupada. Los ingresos procedentes de la prima de la subasta de capacidad agrupada por encima del precio de reserva se repartirán conforme al acuerdo suscrito entre los gestores de redes de transporte, cuando proceda aprobado por la autoridad reguladora nacional competente, con anterioridad a la subasta. Si no se suscribiera tal acuerdo con anterioridad a la subasta, los ingresos procedentes de la prima de la subasta de capacidad agrupada se repartirán a partes iguales entre los gestores de redes de transporte.

6.   Las autoridades reguladoras nacionales aprobarán mecanismos de recuperación por exceso y por defecto. Si se aplica un régimen de límite de precio, la autoridad reguladora nacional aprobará el uso de los ingresos procedentes de los precios de capacidad que excedan de su respectiva tarifa.

Artículo 27

Plataformas de reserva de capacidad

1.   Los gestores de redes de transporte aplicarán el presente Reglamento ofertando capacidad por medio de una plataforma de reserva conjunta con soporte en Internet, o por medio de un número limitado de tales plataformas. Los gestores de redes de transporte podrán gestionar tales plataformas por sí mismos o a través de un tercero que, cuando sea necesario, actúe por cuenta de dichos gestores ante los usuarios de la red.

2.   Las plataformas conjuntas de reserva aplicarán las siguientes reglas:

a)

se aplicarán las normas y procedimientos para la oferta y asignación de toda la capacidad de conformidad con el capítulo III;

b)

será prioritario el establecimiento de un procedimiento de oferta de capacidad agrupada según lo dispuesto en el capítulo IV;

c)

se proporcionarán funcionalidades a los usuarios de la red para la oferta y obtención de capacidad secundaria.

d)

para poder utilizar los servicios de las plataformas de reserva, los usuarios de la red deberán aceptar y cumplir todos los requisitos legales y contractuales aplicables que les permitan reservar y utilizar capacidad en la red de los gestores de redes de transporte correspondientes en el marco de un contrato de transporte;

e)

la capacidad en un punto de interconexión único o virtual se ofrecerá en no más de una plataforma de reserva.

3.   El establecimiento de una plataforma conjunta de reserva o de un número limitado de tales plataformas facilitará y simplificará la reserva de capacidad en los puntos de interconexión de toda la Unión, en beneficio de los usuarios de la red. A tal fin, la ENTSOG, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, llevará a cabo una consulta pública para determinar las necesidades del mercado. La duración del proceso de consulta, incluida la publicación por la ENTSOG de un informe sobre sus resultados, no será superior a seis meses. El informe definirá las opciones para atender a las necesidades del mercado señaladas, tomando en consideración los costes y plazos, con miras a la aplicación de la opción más adecuada por parte de los gestores de redes de transporte o de terceras partes que actúen por cuenta de dichos gestores. Cuando proceda, la ENTSOG y la Agencia facilitarán ese proceso.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra a), el presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(2)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(4)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(5)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.


15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/18


REGLAMENTO (UE) No 985/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2013

por el que se modifica y corrige el anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 establece la lista de la Unión de aromas y materiales de base autorizados para su utilización en los alimentos, y sus condiciones de utilización.

(2)

La parte A de la lista de la Unión contiene sustancias aromatizantes evaluadas, a las que no se han asignado notas a pie de página, y sustancias aromatizantes en fase de evaluación, que se identifican por las llamadas de nota 1 a 4 de dicha lista.

(3)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha concluido la evaluación de veintitrés sustancias actualmente incluidas en la lista de las sustancias aromatizantes en fase de evaluación. Dichas sustancias aromatizantes fueron evaluadas por la EFSA en las siguientes evaluaciones de grupos de sustancias aromatizantes: evaluación FGE.06rev4 (3) (sustancias con los números FL 02.229, 05.137, 09.562 y 09.854), evaluación FGE.07rev4 (4) (sustancias con los números FL 02.145, 02.194, 02.211, 07.198 y 07.204), evaluación FGE.08rev5 (5) (sustancia con el número FL 15.134), evaluación FGE.09rev4 (6) (sustancias con los números FL 07.202 y 07.255), evaluación FGE.12rev3 (7) (sustancia con el número FL 05.182), evaluación FGE.20rev4 (8) (sustancias con los números FL 05.026, 05.028, 05.029 y 09.858), evaluación FGE.23rev4 (9) (sustancia con el número FL 13.170), evaluación FGE.63rev1 (10) (sustancias con los números FL 02.252, 07.190 y 09.936), evaluación FGE.94rev1 (11) (sustancia con el número FL 16.095) y evaluación FGE.304 (12) (sustancia con el número FL 16.123). La EFSA llegó a la conclusión de que esas sustancias aromatizantes no dan lugar a problemas de seguridad en los niveles estimados de ingesta diaria.

(4)

Por consiguiente, las sustancias aromatizantes observadas en esas evaluaciones de grupos de sustancias aromatizantes deben figurar como sustancias evaluadas, para lo cual se suprimirán las notas 1 a 4 en las entradas pertinentes de la lista de la Unión.

(5)

Después de la publicación de la lista de la Unión, se han detectado algunos errores en dicha lista. Esos errores se refieren a los nombres, los números CAS, los números JECFA o los componentes secundarios de las siguientes sustancias: FL 02.093, 02.110, 05.085, 08.004, 09.016, 09.131, 09.132, 09.266, 09.578, 09.596, 09.880, 12.075, 12.086, 12.273, 13.028, 13.190, 14.067 y 17.015. Dichos errores deben corregirse.

(6)

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 debe, por tanto, modificarse y corregirse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  EFSA Journal (2013); 11(2):3091.

(4)  EFSA Journal (2012); 10(10):2899.

(5)  EFSA Journal (2012); 10(7):2837.

(6)  EFSA Journal (2012); 10(7):2836.

(7)  EFSA Journal (2012); 10(12):2993.

(8)  EFSA Journal (2012); 10(12):2994.

(9)  EFSA Journal (2013); 11(2):3092.

(10)  EFSA Journal (2012); 10(10):2900.

(11)  EFSA Journal (2012); 10(6):2747.

(12)  EFSA Journal (2012); 10(10):2903.


ANEXO

La parte A del anexo I del Reglamento (CE) no 1334/2008 queda modificada como sigue:

1)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 02.093 se sustituye por el texto siguiente:

«02.093

(Z)-non-6-en-1-ol

35854-86-5

324

10294

 

 

 

JECFA»

2)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 02.110 se sustituye por el texto siguiente:

«02.110

2,6-dimetilhept-6-en-1-ol

36806-46-9

348

 

Mínimo del 90 %; componente secundario: 5 a 10 % de 2,6-dimetil-5-hepten-1-ol

 

 

JECFA»

3)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 02.145 se sustituye por el texto siguiente:

«02.145

2,6-dimetilocta-1,5,7-trien-3-ol

29414-56-0

 

 

 

 

 

EFSA»

4)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 02.194 se sustituye por el texto siguiente:

«02.194

octa-1,5-dien-3-ol

83861-74-9

 

 

 

 

 

EFSA»

5)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 02.211 se sustituye por el texto siguiente:

«02.211

undeca-1,5-dien-3-ol

56722-23-7

 

 

 

 

 

EFSA»

6)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 02.229 se sustituye por el texto siguiente:

«02.229

(-)-3,7-dimetil-6-octen-1-ol

7540-51-4

 

 

Mínimo del 90 % del isómero cis; componentes secundarios: 2 a 6 % de alcoholes di-insaturados y saturados C10, 2 a 4 % de acetato de citronelilo y 2 a 3 % de citronelal

 

 

EFSA»

7)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 02.252 se sustituye por el texto siguiente:

«02.252

4,8-dimetil-3,7-nonadien-2-ol

67845-50-5

1841

 

 

 

 

EFSA»

8)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 05.026 se sustituye por el texto siguiente:

«05.026

o-tolualdehído

529-20-4

 

 

 

 

 

EFSA»

9)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 05.028 se sustituye por el texto siguiente:

«05.028

m-tolualdehído

620-23-5

 

 

 

 

 

EFSA»

10)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 05.029 se sustituye por el texto siguiente:

«05.029

p-tolualdehído

104-87-0

 

 

 

 

 

EFSA»

11)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 05.085 se sustituye por el texto siguiente:

«05.085

(Z)-hept-4-enal

6728-31-0

320

2124

Mínimo del 93 % de hept-4-enal en conformación Z; componente secundario: 2 a 5 % de hept-4-enal en conformación E

 

 

JECFA»

12)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 05.137 se sustituye por el texto siguiente:

«05.137

Dec-4(cis)-enal

21662-09-9

 

 

Mínimo del 90 %; componente secundario: mínimo del 5 % del isómero trans-

 

 

EFSA»

13)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 05.182 se sustituye por el texto siguiente:

«05.182

2,6,6-trimetilciclohex-2-ene-1-carboxaldehído

432-24-6

 

 

 

 

 

EFSA»

14)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.190 se sustituye por el texto siguiente:

«07.190

octa-1,5-dien-3-ona

65213-86-7

1848

 

Mezcla de los estereoisómeros: 60 a 90 % en conformación E y 10 a 40 % en conformación Z

 

 

EFSA»

15)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.198 se sustituye por el texto siguiente:

«07.198

pseudo-ionona

141-10-6

 

11191

 

 

 

EFSA»

16)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.202 se sustituye por el texto siguiente:

«07.202

2,6,6-trimetilciclohex-2-en-1-ona

20013-73-4

 

 

 

 

 

EFSA»

17)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.204 se sustituye por el texto siguiente:

«07.204

3,3,6-trimetilhepta-1,5-dien-4-ona

546-49-6

 

 

 

 

 

EFSA»

18)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 07.255 se sustituye por el texto siguiente:

«07.255

1-piperitona

4573-50-6

1856

 

 

 

 

EFSA»

19)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 08.004 se sustituye por el texto siguiente:

«08.004

ácido láctico

50-21-5

930

4

 

 

 

EFSA»

20)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.016 se sustituye por el texto siguiente:

«09.016

acetato de mentilo

16409-45-3

431

206

 

 

 

JECFA»

21)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.131 se sustituye por el texto siguiente:

«09.131

propionato de DL-isobornilo

2756-56-1

1391

412

 

 

 

EFSA»

22)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.132 se sustituye por el texto siguiente:

«09.132

propionato de bencilo

122-63-4

842

413

 

 

 

EFSA»

23)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.266 se sustituye por el texto siguiente:

«09.266

2-butenoato de hexilo

19089-92-0

1807

10688

 

 

 

EFSA»

24)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.562 se sustituye por el texto siguiente:

«09.562

formiato de trans-3-hexenilo

56922-80-6

 

 

 

 

 

EFSA»

25)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.578 se sustituye por el texto siguiente:

«09.578

(E)-But-2-enoato de hexilo

1617-25-0

 

10688

 

 

 

EFSA»

26)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.596 se sustituye por el texto siguiente:

«09.596

(Z)-But-2-enoato de isopentilo

10482-55-0

 

 

 

 

 

EFSA»

27)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.854 se sustituye por el texto siguiente:

«09.854

2-metilbutanoato de cis-3-hexenilo

53398-85-9

 

 

 

 

 

EFSA»

28)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.858 se sustituye por el texto siguiente:

«09.858

2-metil-2-butenoato de fenilmetilo

67674-41-3

 

 

Mezcla de los estereoisómeros: 60 a 90 % en conformación E y 10 a 40 % en conformación Z

 

 

EFSA»

29)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.880 se sustituye por el texto siguiente:

«09.880

butanoato de (Z)-hept-4-en-2-ilo

94088-12-7

 

 

 

 

 

EFSA»

30)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 09.936 se sustituye por el texto siguiente:

«09.936

acetato de 4,8-dimetil-3,7-nonadien-2-ilo

91418-25-6

1847

 

 

 

 

EFSA»

31)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 12.075 se sustituye por el texto siguiente:

«12.075

metil prop-1-enil disulfuro

5905-47-5

569

11712

Mínimo del 90 %; componentes secundarios: 3 a 4 % de disulfuro de dimetilo y 3 a 4 % de disulfuro de di-1-propenilo

 

 

JECFA»

32)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 12.086 se sustituye por el texto siguiente:

«12.086

2-metilbutanotioato de S-metilo

42075-45-6

486

 

 

 

 

JECFA»

33)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 12.273 se sustituye por el texto siguiente:

«12.273

3-(metiltio)heptanal

51755-70-5

1692

 

Mínimo del 92 %; componente secundario: 5 a 7 % de (E)-hept-2-enal

 

 

EFSA»

34)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 13.028 se sustituye por el texto siguiente:

«13.028

2-butil-5 o 6-ceto-1,4-dioxano

65504-95-2

1484

2206

 

 

 

EFSA»

35)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 13.170 se sustituye por el texto siguiente:

«13.170

2S-cis-tetrahidro-4-metil-2-(2-metil-1-propenil)-2H-pirano

3033-23-6

 

 

 

 

 

EFSA»

36)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 13.190 se sustituye por el texto siguiente:

«13.190

3-[(2-metil-3-furil)tio]-2-butanona

61295-44-1

1525

 

 

 

 

EFSA»

37)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 14067 se sustituye por el texto siguiente:

«14.067

2-etoxi-3-metilpirazina

32737-14-7

793

11921

Mínimo del 82 % de 2-etoxi-3-metilpirazina; componentes secundarios: 15 % de 2-etoxi-5-metilpirazina (no CAS 67845-34-5) o 2-etoxi-6-metilpirazina (no CAS 53163-97-6)

 

 

EFSA»

38)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 15.134 se sustituye por el texto siguiente:

«15.134

2,5-dihidroxi-1,4-ditiano

40018-26-6

550

 

Mezcla de diastereoisómeros: 25 a 30 % de (2S,5S y 2R,5R) y 70 a 75 % de (2S,5R y 2R,5S)

 

 

EFSA»

39)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 16.095 se sustituye por el texto siguiente:

«16.095

N-[(2E)-3,7-dimetil-2,6-octadien-1-il]-ciclopropancarboxamida

744251-93-2

1779

 

 

 

 

EFSA»

40)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 16.123 se sustituye por el texto siguiente:

«16.123

(1R,2S,5R)-N-(4-metoxifenil)-5-metil-2-(1-metiletil)ciclohexancarboxamida

68489-09-8

 

 

 

 

 

EFSA»

41)

La entrada correspondiente a la sustancia no FL 17.015 se sustituye por el texto siguiente:

«17.015

cloruro de DL-metilmetionina sulfonio

3493-12-7

1427

761

 

 

 

EFSA»


15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 986/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2013

por el que se fijan, para el ejercicio contable 2014 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (2) dispone que los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros con motivo de la movilización de los fondos destinados a la compra de productos de intervención se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento.

(2)

En virtud del anexo IV, punto I, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 884/2006, el cálculo de los importes de los gastos de financiación en cuestión se realiza sobre la base de un tipo de interés uniforme para la Unión fijado por la Comisión a principios de cada ejercicio contable. Este tipo de interés corresponde a la media de los tipos Euribor a plazo, a tres y a doce meses, que se haya registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el punto I, apartado 2, párrafo primero, de dicho anexo, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Este tipo debe fijarse al principio de cada ejercicio contable del FEAGA.

(3)

No obstante, conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 884/2006, si el tipo de interés comunicado por un Estado miembro es superior al tipo de interés uniforme fijado para la Unión durante el período de referencia, debe aplicarse el tipo uniforme. Si el tipo de interés comunicado por un Estado miembro es inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Unión durante el período de referencia, el tipo de interés para ese Estado miembro debe fijarse al nivel del tipo comunicado.

(4)

Además, con arreglo al anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 884/2006, a falta de notificación alguna por parte de un Estado miembro, en la forma y plazo mencionados en el anexo IV, punto I, apartado 2, párrafo primero, se considerará que el tipo de interés pagado por dicho Estado miembro es del 0 %. En caso de que un Estado miembro declare que no ha pagado gastos de intereses porque no disponía de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia, se aplicará a ese Estado miembro el tipo de interés uniforme fijado por la Comisión.

(5)

Con excepción de Francia y Suecia, los Estados miembros han declarado que no han pagado gastos de intereses porque no disponían de productos agrícolas en almacenamiento público durante el período de referencia. Además, durante el período de referencia, los tipos de interés de referencia de esos Estados miembros han sido superiores al tipo de interés uniforme fijado para la Unión. Por último, los tipos de interés de referencia utilizados para Croacia son los correspondientes a los meses de julio y agosto de 2013.

(6)

Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio contable 2014 del FEAGA teniendo en cuenta estos diferentes elementos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que concierne a los gastos relativos a los gastos de financiación contraídos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable 2014 del FEAGA, los tipos de interés contemplados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en un tipo de interés uniforme del 0,4 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (DO L 171 de 23.6.2006, p. 35).


15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 987/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Fenland Celery (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Fenland Celery» presentada por el Reino Unido ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 353 de 17.11.2012, p. 9.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

REINO UNIDO

Fenland Celery (IGP).


15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 988/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

41,5

ZZ

41,5

0707 00 05

MK

50,7

TR

121,6

ZZ

86,2

0709 93 10

TR

121,5

ZZ

121,5

0805 50 10

AR

112,1

CL

118,6

IL

100,2

TR

85,0

ZA

111,5

ZZ

105,5

0806 10 10

BR

257,9

MK

32,3

TR

137,1

ZZ

142,4

0808 10 80

BA

56,1

BR

89,2

CL

146,7

NZ

125,2

US

178,1

ZA

135,6

ZZ

121,8

0808 30 90

TR

128,9

US

162,0

ZZ

145,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2013

por la que se establece la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio con respecto a la solicitud de prórroga de la exención concedida en el marco de la OMC relacionada con las preferencias comerciales autónomas adicionales concedidas por la Unión a la República de Moldavia

(2013/500/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo IX del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo de la OMC»), se establecen los procedimientos para conceder exenciones con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los anexos 1A, 1B o 1C del Acuerdo de la OMC y a sus anexos.

(2)

El Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo (1) fue modificado por el Reglamento (UE) no 581/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) para prorrogar las preferencias comerciales autónomas concedidas a la República de Moldavia hasta el 31 de diciembre de 2015 y adaptar los tipos de los contingentes arancelarios de determinados productos agrícolas. El Reglamento (CE) no 55/2008 proporciona acceso libre al mercado de la Unión a todos los productos originarios de la República de Moldavia, salvo a determinados productos agrícolas enumerados en el anexo I de dicho Reglamento. Los productos enumerados en el anexo I se beneficiarán de concesiones de carácter limitado, bien en forma de exención de derechos de aduana, teniendo como límite los contingentes arancelarios, bien en forma de reducción de dichos derechos. Podrán adoptarse más ampliaciones del ámbito de aplicación de las preferencias recogidas en el Reglamento (CE) no 55/2008 para liberalizar las importaciones de vino procedentes de Moldavia.

(3)

En ausencia de una exención de las obligaciones de la Unión derivadas del artículo I, apartado 1, y del artículo XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en la medida de lo necesario, el trato otorgado en virtud de las preferencias comerciales autónomas tendría que ampliarse a todos los demás miembros de la OMC.

(4)

Redunda en interés de la Unión solicitar una prórroga de la exención concedida en el marco de la OMC relacionada con las preferencias comerciales autónomas otorgadas por la Unión a la República de Moldavia, conforme al artículo IX, apartado 3, del Acuerdo OMC para permitir a la Unión disponer de un trato libre de derechos o preferencial para con productos originarios de la República de Moldavia, entre ellos algunos productos agrícolas a los que se otorgan concesiones limitadas según se define en el anexo de la presente Decisión, sin que se requiera la ampliación del mismo trato libre de derechos o preferencial a productos similares de cualquier otro miembro de la OMC hasta el 31 de diciembre de 2015.

(5)

La Unión debe presentar una solicitud en este sentido a la OMC.

(6)

Es conveniente, por tanto, determinar la posición que debe adoptar la Unión en el Consejo General de la OMC con respecto a la solicitud.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se debe adoptar en nombre de la Unión en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio consistirá en solicitar una prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2015, de la exención concedida en el marco de la OMC relacionada con las preferencias comerciales autónomas otorgadas por la Unión a Moldavia para con productos originarios de Moldavia, entre ellos algunos productos agrícolas a los que se otorgan concesiones limitadas según se define en el anexo.

La Comisión expresará esta posición.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

J. BERNATONIS


(1)  Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova y se modifican el Reglamento (CE) no 980/2005 y la Decisión 2005/924/CE de la Comisión (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) no 581/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 55/2008 del Consejo, por el que se introducen preferencias comerciales autónomas para la República de Moldova (DO L 165 de 24.6.2011, p. 5).


ANEXO

PRODUCTOS SOMETIDOS A LÍMITES CUANTITATIVOS O A UMBRALES DE PRECIO

1.   Productos sometidos a contingentes arancelarios anuales libres de derechos

Número de orden

Cónido NC

Descripción

2013 (1)

2014 (1)

2015 (1)

09.0504

0201 to 0204

Carne fresca, refrigerada o congelada de animales de la especie bovina, de la especie porcina y de la especie ovina y caprina

4 000 (2)

4 000 (2)

4 000 (2)

09.0505

ex 0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados, excepto los hígados grasos de la subpartida 0207 34

500 (2)

500 (2)

500 (2)

09.0506

ex 0210

Carne y despojos comestibles de la especie porcina y bovina, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestible de carne o de despojos de animales de la especie porcina doméstica y bovina

500 (2)

500 (2)

500 (2)

09.4210

0401 to 0406

Productos lácteos

1 500 (2)

1 500 (2)

1 500 (2)

09.0507

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón)

120 (3)

120 (3)

120 (3)

09.0508

ex 0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, excepto los impropios para el consumo humano

300 (2)

300 (2)

300 (2)

09.0509

1001 90 91

1001 90 99

Las demás escandas (distintas de las escandas para siembra), trigo blando y morcajo

55 000 (2)

60 000 (2)

65 000 (2)

09.0510

1003 00 90

Cebada

50 000 (2)

55 000 (2)

60 000 (2)

09.0511

1005 90

Maíz

45 000 (2)

50 000 (2)

55 000 (2)

09.0512

1601 00 91

y

1601 00 99

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

600 (2)

600 (2)

600 (2)

ex 1602

Otras preparaciones y productos similares de carne, despojos o sangre:

de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer,

de animales de la especie porcina doméstica,

de animales de la especie bovina, sin cocer

09.0513

1701 99 10

Azúcar blanco

34 000 (2)

34 000 (2)

34 000 (2)


2.   Productos exentos del componente ad valorem del derecho de importación

Código NC

Descripción

0702

Tomates frescos o refrigerados

0703 20

Ajos frescos o refrigerados

0707

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0709 90 70

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

0709 90 80

Alcachofas

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0808 10

Manzanas, frescas

0808 20

Peras y membrillos

0809 10

Albaricoques

0809 20

Cerezas

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

0809 40

Ciruelas y endrinas


(1)  Del 1 de enero al 31 de diciembre.

(2)  Toneladas (peso neto).

(3)  Millones de unidades


15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/35


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2013

por la que se rechaza una denegación de autorización de un biocida que contiene difenacum notificada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2013) 6409]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2013/501/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Directiva 98/8/CE contiene la lista de las sustancias activas que están autorizadas a nivel de la Unión para su inclusión en biocidas. La Directiva 2008/81/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el difenacum como sustancia activa en su anexo I (2), añadió la sustancia activa difenacum para la fabricación de productos del tipo 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(2)

La compañía Edialux France presentó a Francia una solicitud de autorización de un producto que contiene difenacum preparado en forma de bloque de parafina («el biocida controvertido») de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE. El nombre y los números de referencia que figuran para ese producto en el Registro de Biocidas se recogen en el anexo de la presente Decisión.

(3)

Francia autorizó el biocida controvertido el 23 de febrero de 2012. La autorización ha sido posteriormente mutuamente reconocida por Alemania, Luxemburgo, Bélgica y Suiza.

(4)

El 3 de julio de 2012, Denka Registrations B.V. («el solicitante») presentó a los Países Bajos una solicitud completa para el reconocimiento mutuo de la autorización francesa concedida al biocida controvertido.

(5)

El 24 de enero de 2013, los Países Bajos notificaron a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante su propuesta de denegar la autorización de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Los Países Bajos consideraron que el biocida controvertido no cumple el requisito de ser suficientemente efectivo de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE, ya que su eficacia no quedó demostrada en ensayos de campo o de semicampo. Según la notificación, la eficacia de los rodenticidas es un asunto de especial preocupación en los Países Bajos, ya que se han observado problemas de resistencia tanto en ratas como en ratones.

(6)

La Comisión invitó a los otros Estados miembros y al solicitante a presentar por escrito sus alegaciones sobre dicha notificación dentro del plazo de 90 días que dispone el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. Francia, Bélgica y el solicitante presentaron sus alegaciones dentro de ese plazo. La notificación se debatió, asimismo, entre representantes de la Comisión y representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas con motivo de la reunión que celebró los días 25 y 26 de febrero de 2013 el Grupo de Autorización de Biocidas y Facilitación del Reconocimiento Mutuo, reunión en la que también estuvo presente el solicitante.

(7)

De las observaciones recibidas, se concluye que Francia evaluó la eficacia del producto de conformidad con las orientaciones de la UE en materia de evaluación de la eficacia de los rodenticidas (3). A pesar de que normalmente se piden tanto estudios de laboratorio como de campo con el producto presentado para autorización cuando esta se solicita para un rodenticida, las pruebas de campo pueden ser objeto de dispensa si es posible remitirse a los datos obtenidos con otro biocida autorizado de conformidad con la Directiva 98/8/CE que contenga la misma sustancia activa y que ya esté autorizado para el mismo ámbito de uso.

(8)

Las conclusiones sobre la eficacia del biocida controvertido se basaron por tanto en la comparación con los datos obtenidos con otro rodenticida de formulación granular (Sorkil Avoine Spéciale) (4) que cumple las características requeridas por el documento de orientación anteriormente mencionado y cuya eficacia está probada por las pruebas de campo y semicampo efectuadas con las especies objetivo.

(9)

Tal como exige el documento de orientación, las pruebas de elección del cebo demostraron que la palatabilidad no se veía afectada por la formulación del cebo y que el biocida controvertido era más apetecible para los ratones e igualmente apetecible para las ratas que el biocida Sorkil Avoine Spéciale.

(10)

A la luz de los argumentos anteriormente expuestos, la Comisión respalda las conclusiones de la evaluación llevada a cabo por Francia y los demás Estados miembros que han reconocido mutuamente la autorización francesa, y considera que el biocida controvertido es suficientemente eficaz conforme a lo previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. La Comisión considera por tanto que la denegación de autorización solicitada por los Países Bajos no puede justificarse atendiendo a los motivos alegados.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda rechazada la propuesta de los Países Bajos de denegar la autorización del biocida mencionado en el anexo concedida por Francia el 23 de febrero de 2012.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2013.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 201 de 30.7.2008, p. 46.

(3)  Véanse las notas técnicas de orientación sobre la evaluación de biocidas. Apéndices del capítulo 7. Tipo de producto 14: «Efficacy Evaluation of Rodenticidal Biocidal Products», disponible en el sitio web http://ihcp.jrc.ec.europa.eu/our_activities/public-health/risk_assessment_of_Biocides/doc/TNsG/TNsG_PRODUCT_EVALUATION/Revised_Appendix_Chapter_7_PT14_2009.pdf

(4)  No de referencia de la solicitud de Francia en el Registro de Biocidas: 2010/6309/6308/FR/AA/7742. Fecha de autorización: 1 de octubre de 2011.


ANEXO

Biocida para el que se rechaza la propuesta de los Países Bajos de denegar la autorización concedida en virtud del artículo 4 de la Directiva 98/8/CE:

Nombre del biocida en Francia

No de referencia de la solicitud de Francia en el Registro de Biocidas

Nombre del biocida en los Países Bajos

No de referencia de la solicitud de los Países Bajos en el Registro de Biocidas

Sorkil Bloc

2010/6309/6327/FR/AA/7767

Sorkil Bloc

2012/6309/6327/NL/MA/31585


15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/37


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2013

que modifica la Decisión 2005/7/CE, por la que se autoriza un método de clasificación de canales de porcino en Chipre, en lo que atañe a la presentación alternativa de dichas canales

[notificada con el número C(2013) 6583]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2013/502/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/7/CE de la Comisión (2), se autorizó el uso de una presentación alternativa de las canales de porcino en Chipre.

(2)

Chipre ha solicitado a la Comisión ser autorizada a prever una presentación de las canales de porcino diferente de la presentación alternativa autorizada en el artículo 2 de la Decisión 2005/7/CE y diferente de la presentación tipo definida en el anexo V, sección B, parte III, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)

De conformidad con el anexo V, sección B, parte III, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros pueden ser autorizados a prever una presentación de las canales de porcino diferente de la del tipo definido en el párrafo primero de esa parte cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación tipo. En su solicitud, Chipre especificó que en su territorio es una práctica comercial que las canales puedan presentarse con lengua, riñones y manteca. Por lo tanto, esta presentación, que difiere de la presentación tipo, debe autorizarse en Chipre.

(4)

Con el fin de establecer las cotizaciones de las canales de porcino sobre una base comparable, esta diferente presentación debe tenerse en cuenta ajustando el peso registrado en tales casos en relación con el peso de la presentación tipo.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2005/7/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 2005/7/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

No obstante la presentación tipo prevista en el anexo V, sección B, parte III, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las canales de porcino en Chipre podrán ser presentadas sin haber retirado la lengua, los riñones y la manteca antes de ser pesadas y clasificadas.

En el supuesto de dicha presentación, el peso registrado de la canal en caliente se ajustará de acuerdo con la fórmula siguiente:

Formula

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Chipre.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  Decisión 2005/7/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por la que se autoriza un método de clasificación de canales de porcino en Chipre (DO L 2 de 5.1.2005, p. 19).


15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/38


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2013

por la que se declaran partes de la Unión indemnes de varroasis de las abejas y se establecen garantías suplementarias para que mantengan tal estatuto sanitario, tal como exigen el comercio dentro de la Unión y la importación

[notificada con el número C(2013) 6599]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2013/503/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/65/CEE establece los requisitos zoosanitarios que rigen el comercio y la importación en la Unión de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios fijados en los actos específicos de la Unión a los que hace referencia el anexo F de la misma.

(2)

La varroasis de las abejas figura en el anexo B de la Directiva 92/65/CEE. Está causada por ácaros del género Varroa, ectoparásitos cuya presencia ha sido notificada en todo el mundo.

(3)

El artículo 15 de la Directiva 92/65/CEE establece que, en caso de que un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en su anexo B, debe presentar a la Comisión las justificaciones correspondientes, sobre la base de las cuales debe adoptarse una decisión.

(4)

La varroasis se propaga al desplazar panales con cría y por contacto directo entre abejas adultas infestadas. Este último solo es posible en el alcance de vuelo de las abejas; por eso solo pueden considerarse indemnes de la enfermedad aquellos territorios en los que pueden controlarse los desplazamientos de las abejas y de los panales de cría y que están lo suficientemente aislados para que no lleguen a ellos abejas del exterior. Además, las autoridades competentes deben acreditar, con los resultados de su vigilancia ampliada, que la región está realmente indemne de varroasis y que, para mantener tal estatuto sanitario, se controla estrictamente la introducción de abejas vivas adultas y de huevos, larvas y ninfas.

(5)

Finlandia ha solicitado a la Comisión que reconozca las islas Åland como parte de su territorio indemne de varroasis. El artículo 355, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que las disposiciones de los Tratados se aplican a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

(6)

Las islas Åland son un archipiélago situado en la confluencia del golfo de Botnia con el mar Báltico, por lo que están lo suficientemente alejadas de zonas potencialmente afectadas de varroasis.

(7)

La varroasis es una enfermedad de declaración obligatoria en las islas Åland, y está prohibido llevar a ellas larvas, ninfas y abejas melíferas vivas adultas desde Finlandia continental. Finlandia lleva varios años vigilando la población de abejas del archipiélago. Partiendo de dicha vigilancia, Finlandia puede ahora confirmar la ausencia de la enfermedad en las islas Åland. Por tanto, esa parte del territorio finlandés puede considerarse indemne de dicha enfermedad.

(8)

Conviene, por tanto, establecer las garantías complementarias necesarias para el comercio, tomando en consideración las medidas ya adoptadas por Finlandia en su legislación nacional.

(9)

Con el fin de establecer las condiciones previas para los modelos de certificados sanitarios para el transporte, a efectos de comercio interior, de abejas vivas entre territorios de la Unión indemnes del ácaro Varroa, procede añadir otra certificación al certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE. Además, la unidad veterinaria local de las zonas indemnes de varroasis debe identificarse con un código Traces, de conformidad con la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (2).

(10)

La introducción de abejas vivas en la Unión solo está autorizada en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3). Además de los requisitos establecidos en el citado Reglamento, a fin de proteger el estatuto sanitario de los territorios reconocidos indemnes de varroasis, conviene prohibir la introducción en la Unión de partidas de abejas reinas y sus acompañantes, si van destinadas a un territorio indemne de varroasis.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El territorio del Estado miembro mencionado en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo queda reconocido como indemne de varroasis.

Artículo 2

1.   El Estado miembro citado en el anexo velará por que en el territorio mencionado en la tercera columna del cuadro del anexo se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la varroasis es de notificación obligatoria con arreglo a la legislación nacional;

b)

se lleva a cabo una vigilancia a intervalos regulares para confirmar la ausencia de los ácaros ectoparásitos del género Varroa.

2.   El Estado miembro citado en el anexo comunicará a la Comisión los resultados de la vigilancia mencionada en el apartado 1, letra b), a más tardar el 31 de mayo de cada año.

3.   El Estado miembro citado en el anexo comunicará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros la detección de ectoparasitosis por ácaros del género Varroa en el territorio mencionado en la tercera columna del cuadro del anexo.

Artículo 3

1.   Se prohíbe la introducción de partidas de las mercancías que figuran en la quinta columna del cuadro del anexo en el territorio mencionado en la tercera columna del mismo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la introducción de partidas de las mercancías que figuran en la quinta columna del cuadro del anexo en el territorio mencionado en la tercera columna del mismo cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

las mercancías son originarias de otro Estado miembro o territorio del mismo reconocido indemne de varroasis con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE;

b)

las partidas van acompañadas de un certificado sanitario redactado siguiendo el modelo de certificado sanitario que figura en la parte 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, a cuyo apartado II.2 se añadirá la información siguiente:

«mercancías que figuran en la quinta columna del cuadro del anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión procedentes de Estados miembros o territorios de los mismos reconocidos indemnes de varroasis con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Directiva 92/65/CEE y en los cuales no se ha notificado varroasis en los últimos treinta días.»;

c)

se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación por Varroa de las partidas durante el transporte.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros no autorizarán la introducción en la Unión de las partidas de abejas contempladas en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 206/2010 cuando su destino final, indicado en las casillas I.9, I.10 o I.12 del certificado sanitario que las acompaña, sea un territorio que figura en la tercera columna del cuadro del anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y sin perjuicio de los requisitos sanitarios para la importación establecidos en el Reglamento (UE) no 206/2010, los Estados miembros podrán autorizar la introducción en la Unión de las partidas a las que se hace referencia en el apartado 1, a condición de que su destino final se cambie por un territorio que no figure en la tercera columna del cuadro del anexo.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).


ANEXO

Estados miembros o territorios de los mismos reconocidos indemnes de varroasis

1

2

3

4

5

Código ISO

Estado miembro

Territorio reconocido indemne de varroasis

Código Traces

Unidad veterinaria local

Mercancías cuya introducción está prohibida en el territorio mencionado en la tercera columna

FI

Finlandia

Islas Åland

FI00300 Ahvenanmaan valtionvirasto

Larvas, ninfas y abejas melíferas vivas adultas


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

15.10.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/41


DECISIÓN DEL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS

de 17 de diciembre de 2012

relativa a la adopción del Reglamento interno

(2013/504/UE)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y en particular el artículo 46, letra k),

Considerando que:

(1)

El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión y el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen que el respeto de las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión estará sometido al control de una autoridad independiente.

(2)

El Reglamento (CE) no 45/2001 dispone que se establezca un organismo supervisor independiente, al que se denomina Supervisor Europeo de Protección de Datos, que velará por que los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho de las mismas a la intimidad, sean respetados por las instituciones y los organismos de la Unión.

(3)

El Reglamento (CE) no 45/2001 también establece las obligaciones y las competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos, así como el nombramiento tanto de dicha figura como del supervisor adjunto.

(4)

El Reglamento (CE) no 45/2001 establece además que el Supervisor Europeo de Protección de Datos estará asistido por una secretaría, así como establece una serie de disposiciones relativas a cuestiones de personal y presupuestarias.

(5)

La Decisión no 1247/2002/CE del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 1 julio de 2002, relativa al estatuto y a las condiciones generales de ejercicio de las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos (2) establece una serie de disposiciones adicionales sobre dicha cuestión.

(6)

Otras disposiciones del Derecho de la Unión establecen obligaciones y competencias adicionales para el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ejercicio de las funciones y competencias

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ejercerá las funciones y competencias impuestas por el Reglamento (CE) no 45/2001 y otras disposiciones del derecho de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

En el presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «el Reglamento»: el Reglamento (CE) no 45/2001;

b)   «la institución»: la institución, órgano u organismo de la Unión sujeto al Reglamento (CE) no 45/2001;

c)   «el SEPD»: el Supervisor Europeo de Protección de Datos como institución;

d)   «el supervisor»: salvo disposición en contrario, las personas que ejercen las funciones de Supervisor Europeo de Protección de Datos y de supervisor adjunto;

e)   «medida administrativa: una decisión o cualquier otro acto de la administración de la Unión de aplicación general relativa al tratamiento de datos personales llevada a cabo por la institución.

CAPÍTULO II

INSTITUCIÓN Y SECRETARÍA

Artículo 3

Independencia, buen gobierno y buena conducta administrativa

1.   De conformidad con el artículo 44 del Reglamento, el supervisor actuará con plena independencia en el ejercicio de sus funciones.

2.   El supervisor garantizará el buen funcionamiento de los servicios disponibles para el ejercicio de las funciones mencionadas en el artículo 1, teniendo en cuenta los principios de buen gobierno, buena conducta administrativa y buena gestión.

Artículo 4

Funciones del supervisor y del supervisor adjunto

1.   El supervisor y el supervisor adjunto serán, como miembros de la institución, responsables de la adopción de estrategias, políticas y decisiones, y trabajarán juntos en el ejercicio de las funciones mencionadas en el artículo 1. El supervisor adjunto desempeñará dichas funciones, en caso de ausencia o impedimento del Supervisor y viceversa.

2.   El supervisor y el supervisor adjunto tendrán como objetivo llegar a un consenso sobre las estrategias y las políticas generales y otras cuestiones importantes, incluidas las relacionadas con la secretaría. El supervisor adoptará una decisión cuando no sea posible el consenso y la cuestión sea urgente.

3.   El supervisor, actuando en estrecha colaboración con el supervisor adjunto, establecerá una división del trabajo entre ellos, que incluirá cuál de ellos será el responsable principal de la elaboración, adopción y seguimiento de las decisiones y de la delegación de funciones al supervisor adjunto, en su caso.

Artículo 5

Secretaría

1.   De conformidad con el artículo 43, apartado 4, del Reglamento, el supervisor estará asistido por una secretaría, cuyas funciones y métodos de trabajo serán definidos por el supervisor.

2.   El supervisor podrá delegar determinadas funciones en miembros individuales del personal, con la posibilidad de sustituirlos por otros miembros del personal.

3.   El supervisor establecerá una serie de unidades y sectores que compondrán la secretaría para asistir en la elaboración y la realización de las tareas mencionadas en el artículo 1. Cada unidad o sector estará dirigido por un jefe de unidad o de sector.

Artículo 6

Director

1.   La secretaría estará dirigida por un director, quien adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la misma y el uso eficiente de los recursos, incluida su sustitución en caso de ausencia o impedimento.

2.   El director será responsable de:

a)

elaborar y aplicar estrategias y políticas;

b)

contribuir a la evaluación y el desarrollo de las mismas;

c)

coordinar y planificar las actividades, medir los resultados y representar a la institución en las relaciones con otras instituciones y organismos, en su caso.

Artículo 7

Consejo de gestión

1.   El Consejo de gestión estará compuesto por el supervisor, el supervisor adjunto y el director. El Consejo se reunirá periódicamente, normalmente una vez a la semana, para discutir las estrategias y las políticas generales y otras cuestiones importantes, así como contribuir a la correcta coordinación de las actividades pertinentes.

2.   El director garantizará el buen funcionamiento de la secretaría del Consejo de gestión.

Artículo 8

Reunión del director

El director se reunirá periódicamente, normalmente una vez a la semana, con los jefes de unidad y sector para garantizar la coordinación y la planificación de las actividades, así como la elaboración y la aplicación de estrategias y políticas. El director garantizará el buen funcionamiento de la secretaría de la reunión del director.

Artículo 9

Autoridad facultada para proceder a los nombramientos

1.   El director ejercerá los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en el sentido del artículo 2 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, y los conferidos a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo en el sentido del artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, y cualquier otro poder derivado de otras decisiones administrativas tanto en el seno del SEPD como de ámbito interinstitucional, a condición de que la Decisión del Supervisor relativa al ejercicio de los poderes conferidos a dicha autoridad y a la autoridad facultada para celebrar contratos de empleo no disponga lo contrario.

2.   El director podrá delegar el ejercicio de los poderes mencionados en el apartado 1 al funcionario responsable de la gestión de recursos humanos.

Artículo 10

Ordenador y contable

1.   El supervisor ejercerá las competencias del ordenador. Las competencias del ordenador por delegación y el ordenador por subdelegación serán ejercidas por aquellas personas designadas en la carta de tareas y responsabilidades de los ordenadores por delegación y la carta de tareas y responsables por los ordenadores por subdelegación, respectivamente.

2.   El contable de la Comisión Europea será el contable del SEPD.

CAPÍTULO III

DELEGACIONES Y SUSTITUCIONES

Artículo 11

Delegaciones

1.   El supervisor podrá delegar al director la facultad de adoptar y firmar el texto definitivo de cualquier decisión o dictamen, cuya sustancia haya sido definida.

2.   En los casos en que se hayan delegado competencias al director en virtud del apartado 1, el director podrá subdelegar en el jefe de unidad o sector, quien en su ausencia ejercerá dichas competencias.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tal como establecen los artículos 9 y 10.

Artículo 12

Sustituciones

1.   En ausencia del supervisor y del supervisor adjunto o en caso de impedimento de estos, el director actuará como sustituto para las cuestiones que requieren una atención urgente durante dicha ausencia o impedimento.

2.   Las funciones del director serán ejercidas, en caso de impedimento por parte de este o cuando el puesto esté vacante, por el jefe de unidad o de sector presente de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, por el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, por el de más edad.

3.   A falta de un jefe de unidad o de sector presente o de la designación de un funcionario, ejercerá la sustitución el funcionario presente de la unidad o sector de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.

4.   Cualquier otro superior jerárquico que no pueda ejercer sus funciones o cuyo puesto quede vacante será sustituido por un funcionario designado por el director, de acuerdo con el supervisor. A falta de tal designación, ejercerá la sustitución el funcionario presente de la unidad o sector de mayor grado o, en caso de igualdad en el grado, el de más antigüedad en el grado o, en caso de igualdad en la antigüedad, el de más edad.

5.   Los apartados 1 a 4 se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tal como establecen los artículos 9 y 10.

CAPÍTULO IV

PLANIFICACIÓN

Artículo 13

Plan de gestión anual

1.   De conformidad con los principios de buena administración y buena gestión financiera, el SEPD establecerá cada año un plan de gestión anual, el cual plasmará la estrategia a largo plazo del SEPD en objetivos generales y específicos. Los indicadores de resultados y los objetivos serán definidos y medidos dos veces al año para realizar un seguimiento y verificar los logros.

2.   El plan de gestión anual incorporará un análisis del riesgo de las actividades planificadas del SEPD, que incluirá un plan de detección y mitigación de riesgos.

Artículo 14

Informe anual

1.   De conformidad con el artículo 48 del Reglamento, el SEPD presentará un informe anual de actividades (en adelante, «el informe anual») al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y lo remitirá a otras instituciones.

2.   El informe anual se presentará y publicará en el sitio web del SEPD a más tardar el 1 de julio del año siguiente.

3.   El SEPD considerará las observaciones que presenten el resto de instituciones mencionadas en el apartado 1, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento con vistas de que el Parlamento Europeo lleve a cabo un posible examen posterior del informe.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 15

Principios rectores y valores clave

1.   El SEPD actuará al servicio del interés público como organismo con autoridad experto, independiente y fiable en el ámbito de la protección de datos, a nivel europeo. Las intervenciones del SEPD estarán basadas en los principios de imparcialidad, integridad, transparencia y pragmatismo.

2.   El SEPD se implicará de manera constructiva con las partes interesadas para garantizar un equilibrio justo entre la protección de datos y la intimidad, así como entre otros intereses y políticas.

3.   La supervisión de las instituciones estará basada en el principio de que la responsabilidad del cumplimiento recae principalmente en los propios responsables del tratamiento.

Artículo 16

Política sobre las actividades

El SEPD adoptará documentos programáticos para establecer las principales condiciones de su política relativa a actividades específicas, en los casos en que esto sea relevante para orientar la posición del SEPD respecto de una determinada actividad. Los documentos programáticos se actualizarán de forma periódica.

Artículo 17

Control del respeto al Reglamento

El SEPD llevará a cabo ejercicios periódicos de supervisión para garantizar una visión general adecuada del respeto de la protección de datos dentro de las instituciones. Estos ejercicios podrán tener un carácter general o estar más enfocados, basándose en el conocimiento y las pruebas obtenidas en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

Artículo 18

Aplicación

El SEPD aplicará las obligaciones de protección de datos utilizando las competencias conferidas en el artículo 47 del Reglamento. Dichas competencias podrán ser utilizadas en mayor medida en los casos de incumplimientos graves, reiterados o deliberados.

SECCIÓN 2

Controles previos

Artículo 19

Petición de un control previo

1.   De conformidad con el artículo 27 del Reglamento, los tratamientos que puedan suponer riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance u objetivos estarán sujetos a control previo por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos, tras recibir una notificación del responsable de la protección de datos de una institución.

2.   En caso de duda sobre la necesidad de control previo, el SEPD determinará si el tratamiento presenta riesgos específicos y, en ese caso, invitará al responsable de la protección de datos a que notifique debidamente el asunto.

3.   Si el tratamiento no presenta riesgos específicos, el SEPD podrá, en cambio, hacer determinadas recomendaciones a la institución.

4.   Las notificaciones de control previo serán enviadas a la secretaría del SEPD por correo electrónico, utilizando el formulario estándar del SEPD.

5.   Al formulario de notificación podrá adjuntarse cualquier información adicional relevante relativa al tratamiento notificado.

Artículo 20

Dictámenes de control previo

1.   El SEPD adoptará un dictamen en el que presentará los motivos y conclusiones pertinentes del control previo.

2.   Si el tratamiento notificado implica un posible incumplimiento de una disposición del Reglamento, el SEPD podrá realizar propuestas para evitar dicho incumplimiento, en su caso.

Artículo 21

Plazos y suspensiones para adoptar el dictamen de control previo

1.   De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento, el SEPD emitirá su dictamen de control previo en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación. El SEPD podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD obtenga la información que ha solicitado. Cuando por la complejidad del expediente resultare necesario, dicho plazo podrá asimismo prolongarse otros dos meses.

2.   Si transcurrido el plazo de dos meses, en su caso prolongado, no se ha emitido un dictamen, deberá entenderse que es favorable.

3.   La fecha de inicio del cálculo del plazo límite será el día siguiente de la fecha en que fue recibido el formulario de notificación.

4.   Si la fecha de conclusión del período coincidiera con un día festivo u otro día en que los servicios del SEPD permanecen cerrados, se considerará que el período terminará el primer día hábil siguiente.

Artículo 22

Plazos límites y suspensiones

1.   Antes de adoptar un dictamen, el SEPD enviará un proyecto de dictamen a la institución para conocer sus comentarios en relación con los aspectos prácticos y los datos inexactos. La institución enviará sus comentarios en el plazo de diez días a partir de la recepción del proyecto. Dicho plazo podrá ser ampliado a petición motivada del responsable del tratamiento. La solicitud de comentarios suspenderá el plazo mencionado en el artículo 21, apartado 1. Si en dicho plazo no se reciben comentarios, el SEPD procederá a adoptar el dictamen.

2.   El SEPD concederá a la institución un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción del dictamen para que facilite información sobre la aplicación de las recomendaciones realizadas en el dictamen. La información estará sujeta al seguimiento por parte del SEPD.

Artículo 23

Registro de control previo

1.   De conformidad con el artículo 27, apartado 5, del Reglamento, el SEPD mantendrá un registro de todos los tratamientos que se han notificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento.

2.   El registro excluirá cualquier referencia a las medidas de seguridad. Incluirá un enlace al dictamen del SEPD y la información sobre el plazo límite para que la institución facilite información, con arreglo al artículo 22, apartado 2. El registro estará disponible en el sitio web del SEPD.

SECCIÓN 3

Consulta administrativa

Artículo 24

Consulta administrativa

1.   De conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento, las instituciones informarán al SEPD cuando elaboren medidas administrativas relacionadas con el tratamiento de datos personales.

2.   De conformidad con el artículo 46, letra d), del Reglamento, el SEPD deberá asesorar a las instituciones en respuesta a una consulta, sobre todos los asuntos relacionados con el tratamiento de datos personales, especialmente antes de la elaboración por dichas instituciones de normas internas sobre la protección de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento de datos personales.

3.   En principio, el SEPD solo tendrá en consideración las consultas que hayan sido presentadas primero al responsable de la protección de datos de la institución de que se trate.

Artículo 25

Dictámenes

1.   El SEPD emitirá, en principio, un dictamen en el plazo de dos meses desde que recibe la consulta. El SEPD podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria. El plazo de dos meses podrá ser suspendido hasta que el SEPD obtenga la información que ha solicitado.

2.   El SEPD concederá a la institución un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción del dictamen para que facilite información sobre la aplicación de las recomendaciones realizadas en el dictamen. La información estará sujeta al seguimiento por parte del SEPD.

SECCIÓN 4

Consulta legislativa y política

Artículo 26

Alcance de la consulta

1.   De conformidad con el artículo 41 y el artículo 28, apartado 2, del Reglamento, el SEPD asesorará respecto de las propuestas legislativas basadas en los Tratados y en otros actos y documentos, tales como:

a)

decisiones con arreglo a la política exterior y de seguridad común;

b)

actos delegados y de ejecución;

c)

documentos relativos a acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales;

d)

iniciativas legislativas de los Estados miembros conformes a los Tratados;

e)

iniciativas para mejorar la cooperación;

f)

actos no vinculantes como las recomendaciones y las comunicaciones relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas en relación con el tratamiento de los datos personales.

El SEPD prestará dicho asesoramiento tras consultar con la Comisión, con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento, a partir de cualquier otra petición por parte de una institución o a iniciativa propia.

2.   El SEPD podrá ser consultado por las instituciones implicadas durante todas las fases del proceso legislativo.

Artículo 27

Consulta informal

1.   Según se acordó con la Comisión, el SEPD deberá ser consultado antes de que el Colegio de Comisarios tome una decisión definitiva para adoptar una medida, una propuesta legislativa o un documento político. En respuesta a dicha consulta, el SEPD proporcionará observaciones informales al servicio responsable de la Comisión en relación con la propuesta o el documento relacionado.

2.   Las observaciones informales proporcionadas en virtud del apartado 1 respetarán la confidencialidad del proceso de toma de decisiones de la Comisión, con sujeción a las normas aplicables con arreglo a los Tratados y la legislación secundaria. El SEPD se comprometerá, dentro de lo razonable y posible, a respetar los plazos límites propuestos por los servicios de la Comisión.

Artículo 28

Dictámenes legislativos y observaciones formales

1.   El asesoramiento del SEPD sobre una propuesta legislativa o un documento relacionado adoptará la forma de dictamen, observaciones formales o cualquier otro instrumento que se considere apropiado.

2.   Los dictámenes del SEPD analizarán los aspectos de protección de datos de una propuesta o los documentos relacionados. En principio, los dictámenes deberán emitirse en el plazo de tres meses desde la adopción de la propuesta o el documento relacionado.

3.   En el Diario Oficial de la Unión Europea (Serie C) se publicará un resumen del dictamen, mientras que la versión completa será publicada en el sitio web del SEPD.

4.   Las observaciones formales del SEPD se centrarán en los aspectos específicos de la propuesta o el documento relacionado. En principio, los dictámenes deberán emitirse en el plazo de dos meses desde la adopción del documento. Las observaciones serán publicadas en el sitio web del SEPD.

Artículo 29

Prioridades anuales e inventario

1.   El SEPD publicará las prioridades anuales en el sitio web del SEPD.

2.   El SEPD publicará tres veces al año en el sitio web tres un inventario con las propuestas legislativas y documentos relacionados, en relación con las cuales tenga previsto prestar asesoramiento. El inventario clasificará dichos documentos en función de su prioridad.

3.   El inventario estará basado en el Programa de Trabajo Anual de la Comisión y sus anexos actualizados, y cualquier otra información relevante.

Artículo 30

Seguimiento de los dictámenes legislativos y observaciones formales

1.   El SEPD seguirá activamente los cambios que se produzcan en el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión tras facilitar asesoramiento.

2.   El Supervisor podrá presentar y discutir de forma oral el asesoramiento del SEPD en una reunión con el legislador o realizar cualquier otra aportación que le sea solicitada.

3.   En caso de que se lleven a cabo cambios sustanciales en una medida legislativa que esté siendo debatida, el SEPD podrá considerar la presentación de otro dictamen, otras observaciones o cualquier otro instrumento que considere apropiado.

SECCIÓN 5

Reclamaciones

Artículo 31

Reclamaciones

1.   De conformidad con el artículo 46, letra a), del Reglamento, el SEPD deberá conocer las reclamaciones e investigarlas, en la medida de lo posible, y comunicar al interesado los resultados en un plazo razonable.

2.   Las reclamaciones presentadas al SEPD no afectarán a los plazos para recurrir en los procedimientos administrativos o judiciales paralelos.

Artículo 32

Presentación de una reclamación

1.   La reclamación identificará a la persona que la presenta.

2.   La reclamación se presentará por escrito en cualquier lengua oficial de la Unión y facilitará toda la información necesaria para entender sobre el objeto de la misma.

3.   En principio, la reclamación deberá presentarse en el plazo de dos años a partir de la fecha en que el reclamante haya tenido conocimiento de los hechos en que está basada.

4.   Si se ha interpuesto una reclamación relativa a los mismos hechos ante el Defensor del Pueblo Europeo, el SEPD examinará la admisibilidad del mismo a la luz de las disposiciones del memorando de entendimiento celebrado entre el SEPD y el Defensor del Pueblo Europeo (3).

Artículo 33

Tramitación de las reclamaciones

1.   El SEPD resolverá de la forma y con los medios más adecuados para tratar una reclamación, teniendo en cuenta:

a)

la naturaleza y la gravedad del supuesto incumplimiento de las normas en materia de protección de datos;

b)

la importancia del perjuicio que haya(n) podido padecer uno o más interesados a resultas de dicho incumplimiento;

c)

la posible importancia general del asunto, también en relación con otros intereses públicos y/o privados implicados;

d)

la posibilidad de determinar que se ha producido el incumplimiento;

e)

la fecha exacta en que los acontecimientos tuvieron lugar, cualquier conducta que ya no produce efectos, la eliminación de dichos efectos o una garantía adecuada de dicha eliminación.

2.   Las actuaciones del SEPD podrán consistir, en particular, en peticiones por escrito de información, entrevistas con personas relevantes, inspecciones in situ o exámenes forenses de los dispositivos pertinentes.

3.   El SEPD podrá difundir el contenido de una reclamación y la identidad del reclamante únicamente en la medida en que ello sea necesario para el buen desarrollo de la investigación. Tanto durante como después de la investigación, el SEPD no podrá comunicar a terceros ningún documento relacionado con la reclamación, incluida la decisión final, salvo si las personas afectadas prestan su consentimiento para dicha comunicación o si el SEPD está legalmente obligado a hacerlo.

4.   El SEPD publicará la información sobre la reclamación únicamente de un modo que no permita identificar ni al reclamante ni al resto de interesados implicados.

Artículo 34

Resultados de las reclamaciones

1.   El SEPD informará al reclamante tan pronto como sea posible del resultado de una reclamación y de la actuación adoptada.

2.   Cuando una reclamación sea considerada inadmisible o haya finalizado el examen de la misma, el SEPD podrá aconsejar al reclamante, en su caso, que se dirija a otra autoridad.

3.   De conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento, si en el plazo de seis meses el SEPD no diera una respuesta, se entenderá desestimada la reclamación.

Artículo 35

Revisión y recursos judiciales

1.   El reclamante y la institución afectada podrá solicitar por escrito al SEPD que revise la decisión dictada sobre la reclamación.

2.   La solicitud de revisión deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se recibe la decisión y quedará limitada a los nuevos elementos o argumentos jurídicos que el SEPD no haya tenido en cuenta.

3.   Con independencia de la posibilidad de solicitar al SEPD que revise la decisión sobre la reclamación, dicha decisión podrá ser recurrida ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

SECCIÓN 6

Inspecciones y visitas

Artículo 36

Inspecciones

1.   El SEPD podrá decidir llevar a cabo una inspección, cuando considere necesario realizar una inspección sobre el terreno para el ejercicio de las tareas de supervisión o para cumplir una obligación jurídica.

2.   La realización de una inspección se anunciará por escrito a la institución afectada cuatro semanas antes de la fecha prevista de inspección. En la comunicación se describirán la finalidad y el alcance de la inspección, se establecerá la fecha de la misma y se determinará un plazo límite para que la institución solicite una revisión de la fecha y facilite al SEPD cualquier información que este solicite.

3.   El SEPD emitirá una decisión sobre la inspección, estableciendo la finalidad, el alcance, la(s) fecha(s) y el lugar o lugares de la inspección, así como el fundamento jurídico en que se basan las actividades. La decisión irá acompañada de los mandatos para todos los miembros del personal que participen en la inspección.

4.   Los funcionarios que lleven a cabo una inspección recopilarán todas las pruebas documentales de forma selectiva y proporcionada. Todas las pruebas documentales deben quedar debidamente protegidas.

5.   Las entrevistas y la información obtenida durante una inspección, así como el procedimiento seguido, deberán quedar registrados en actas que se enviarán a la institución para su consideración. Si no se recibieran las observaciones en el plazo establecido, las actas se considerarán como aprobadas. A las actas podrá adjuntarse una lista de las pruebas recogidas durante la inspección.

6.   El SEPD establecerá en un informe de la inspección las conclusiones obtenidas durante la misma. El informe incluirá todas las actuaciones que la institución inspeccionada deberá adoptar y serán objeto de seguimiento por parte del SEPD.

Artículo 37

Visitas

1.   El SEPD llevará a cabo visitas con el fin de obtener el compromiso por parte de los altos directivos de una institución de que fomentarán el cumplimiento del Reglamento.

2.   El lanzamiento de una visita estará basado, en principio, en una falta de compromiso de cumplimiento del Reglamento, una falta de comunicación o en una actividad de sensibilización.

3.   En su caso, las visitas podrán finalizar con un acuerdo sobre un calendario (en adelante, «hoja de ruta») que compromete a la dirección de la institución a respetar las obligaciones específicas incluidas en el Reglamento dentro de un plazo límite establecido. El calendario acordado será objeto de seguimiento por parte del SEPD.

SECCIÓN 7

Tecnología de supervisión

Artículo 38

Tecnología e investigación

1.   De conformidad con el artículo 46, letra e), del Reglamento, el SEPD deberá hacer un seguimiento de la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación. Para realizar esta tarea, el SEPD deberá identificar las tendencias emergentes que pueden tener un impacto potencial en la protección de datos, establecer contactos con las partes interesadas, concienciar sobre los posibles aspectos en materia de protección de datos y asesorar sobre el modo de incluir las cuestiones de protección de datos en los correspondientes proyectos, promover los principios de intimidad mediante el diseño y privacidad por defecto y, en su caso, adaptar las metodologías de supervisión a los avances tecnológicos.

2.   El SEPD podrá realizar contribuciones a los Programas Marco de la Unión, participando en las comisiones de asesoramiento en investigación, asistiendo a la Comisión en el proceso de evaluación de propuestas o de cualquier otra manera, en su caso.

3.   El SEPD podrá contribuir a las investigaciones individuales financiadas por la Unión, las actividades de desarrollo tecnológico y de demostración, adoptando un dictamen sobre la actividad, tanto previa solicitud como por propia iniciativa.

SECCIÓN 8

Procedimiento judicial

Artículo 39

Acciones contra las instituciones

De conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra h), del Reglamento, el SEPD podrá someter un asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones previstas en el Tratado. El SEPD podrá utilizar dicha competencia, cuando sea necesario, en caso de que una institución no cumpla el Reglamento, así como en caso de que no responda de manera efectiva a la correspondiente acción de ejecución adoptada por el SEPD en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento.

Artículo 40

Acciones contra las decisiones del SEPD

De conformidad con el artículo 32, apartado 3, del Reglamento, las decisiones del Supervisor Europeo de Protección de Datos podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 41

Intervenciones

1.   De conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra i), del Reglamento, el SEPD podrá intervenir en los asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.   El SEPD pedirá autorización para intervenir en los procedimientos si el asunto tratado es de importancia general para la protección de datos o si el SEPD está directamente implicado en los hechos del asunto en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

3.   Otros elementos que pueden influir en la decisión de solicitar autorización para intervenir son si la cuestión relativa a la protección de datos constituye una parte sustancial del asunto y si la intervención del SEPD puede añadir valor al procedimiento.

4.   A pesar de que existan buenos motivos para no intervenir, el SEPD solicitará autorización para intervenir si el Tribunal le invita formalmente a ello.

CAPÍTULO VI

RESPONSABLES DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 42

Cooperación con los responsables de la protección de datos

1.   El SEPD cooperará con los responsables de la protección de datos, tanto a nivel bilateral como participando en las reuniones organizadas por la red de responsables de la protección de datos.

2.   El SEPD proporcionará apoyo y orientará a los responsables de protección de datos, cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 43

Registro de los responsables de la protección de datos designados

De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento, el SEPD mantendrá un registro de los nombramientos de los responsables de la protección de datos notificados al SEPD. El registro incluirá, en particular, información sobre la duración del mandato de cada responsable de la protección de datos.

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 44

Cooperación con las autoridades encargadas de la protección de datos

1.   De conformidad con el artículo 46, letra f), inciso i), del Reglamento, el SEPD deberá colaborar con las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos y con otros organismos de control en la medida necesaria para el ejercicio de sus deberes respectivos.

2.   La colaboración incluirá:

a)

el intercambio de toda la información relevante, como la información relativa a las mejores prácticas, así como las solicitudes de la correspondiente autoridad para ejercer sus competencias y las respuestas a una solicitud por parte de dicha autoridad;

b)

el desarrollo y el mantenimiento de contactos con los correspondientes miembros y el personal de las autoridades;

c)

la cooperación con las autoridades y organismos comunes de control establecidos en virtud de la legislación europea, incluyendo, en su caso, la participación en las reuniones de dichas autoridades y organismos, con el fin de garantizar una práctica coherente.

Artículo 45

Grupo de trabajo del artículo 29

1.   De conformidad con el artículo 46, letra g), del Reglamento, el SEPD deberá participar en las actividades del Grupo de trabajo establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4).

2.   El SEPD contribuirá de forma activa a las discusiones y a la elaboración de los documentos publicados por el Grupo de trabajo que tengan como finalidad ofrecer una interpretación común de la legislación en materia de protección de datos y proporcionar un asesoramiento experto a la Comisión Europea. En dichos casos, el SEPD propondrá la perspectiva de la Unión, en su caso.

3.   El SEPD participará de forma regular en las sesiones plenarias y los subgrupos del Grupo de Trabajo.

4.   El SEPD promoverá los debates periódicos, si es posible al menos una vez al año, con el Presidente del Grupo de Trabajo sobre sus respectivas prioridades, con vistas a poner en práctica una buena colaboración.

Artículo 46

Supervisión coordinada de los sistemas informáticos a gran escala

1.   El SEPD participará junto con las autoridades nacionales de control en la supervisión coordinada de los sistemas informáticos a gran escala, tal como establece la legislación europea.

2.   El SEPD organizará las reuniones de coordinación y hará las funciones de secretaría para los grupos de coordinación.

3.   El SEPD colaborará con las autoridades nacionales de control en la medida de lo posible y en función de sus prioridades, para garantizar una supervisión coordinada de las partes centrales y nacionales de los sistemas informáticos a gran escala.

Artículo 47

Cooperación internacional

1.   El SEPD participará en la Conferencia anual de Primavera de Autoridades Europeas de Protección de Datos, la Conferencia Internacional anual de las Autoridades de Protección de Datos y Privacidad y en el Grupo de Trabajo Internacional de Protección de Datos y Telecomunicaciones.

2.   El SEPD deberá participar en las correspondientes redes internacionales de aplicación de la privacidad.

3.   El SEPD organizará talleres regulares con los representantes de organizaciones internacionales, a fin de compartir las mejores prácticas y desarrollar una cultura de protección de datos en dichas organizaciones.

4.   El SEPD promoverá la colaboración y el diálogo a escala internacional con otras partes interesadas de terceros países.

CAPÍTULO VIII

ADMINISTRACIÓN

Artículo 48

Seguridad

1.   De conformidad con el artículo 45 del Reglamento, el supervisor y su personal estarán sujetos, incluso después de haber cesado en sus funciones, al deber de secreto profesional sobre las informaciones confidenciales a las que hayan tenido acceso durante el ejercicio de sus funciones.

2.   El SEPD designará a uno o a más miembros de su personal con responsabilidad específica para cuestiones de seguridad, respecto de los diversos ámbitos de actividades. Estas personas serán responsables, en particular, de las cuestiones relacionadas con la seguridad del personal, seguridad física y seguridad TI. Cuando lo consideren necesario para evitar riesgos de seguridad para el SEPD, los miembros del personal designados informarán directamente de ello al director.

Artículo 49

Comité Directivo de Tecnologías de la Información

Se establecerá un Comité Directivo de Tecnologías de la Información que asesorará al Consejo de Administración sobre las implicaciones que la tecnología de la información tiene para la seguridad y el desarrollo interno del SEPD.

Artículo 50

Gestión de la calidad

El SEPD establecerá los mecanismos adecuados para garantizar la adecuada gestión de la calidad, como las normas de control interno, un informe anual de actividades y la gestión de riesgos.

Artículo 51

Responsable de la protección de datos

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento, el SEPD nombrará a un responsable de la protección datos que informará directamente al director.

Artículo 52

Información al público

1.   El SEPD deberá concienciar sobre la protección de datos e informar a las personas físicas sobre la existencia y el contenido de sus derechos. Para ello, el SEPD utilizará una serie de herramientas de comunicación (por ejemplo, sitio web, boletín de noticias, medios sociales y eventos de sensibilización), el enlace con las partes interesadas (por ejemplo, visitas de estudio a la oficina del SEPD, respuesta a las solicitudes de información) y la participación en eventos públicos, reuniones y conferencias.

2.   El SEPD deberá informar a los medios de comunicación sobre los principales eventos relacionados con la protección de datos y dictámenes o publicaciones importantes, a través de notas de prensa, entrevistas y conferencias de prensa.

Artículo 53

Documentación

1.   Deberán conservarse registros precisos y auténticos de todas las actividades del SEPD, garantizando de este modo la existencia de una fuente de pruebas fiable y legalmente verificable de las decisiones y actuaciones.

2.   Los documentos relacionados con las actividades específicas deberán agruparse en expedientes. Los expedientes serán, lógicamente, accesibles en función del tipo de actividad del plan de clasificación establecido por el SEPD.

3.   Los distintos tipos de expedientes deberán ser conservados durante un período específico, en función del calendario de conservación establecido por el SEPD. Al finalizar el período de conservación, los expedientes serán evaluados y archivados en función de la política de archivo adoptada por el SEPD.

Artículo 54

Comunicación activa de documentos

1.   En principio, deberán publicarse en el sitio web del SEPD todos los documentos políticos clave, las directrices temáticas, los dictámenes legislativos, las observaciones formales, los escritos de alegaciones de las vistas judiciales y los dictámenes de control previo.

2.   Los dictámenes posteriores a una consulta administrativa se publicarán en el sitio web del SEPD si tienen una relevancia mayor, incluyen una nueva interpretación o aplicación de la ley o afectan al impacto de las nuevas tecnologías en los derechos de los interesados.

Artículo 55

Publicación en el Diario Oficial

Los siguientes documentos serán publicados en el Diario Oficinal de la Unión Europea.

a)

los resúmenes de los dictámenes legislativos mencionados en el artículo 28, apartado 3;

b)

las decisiones y opiniones del SEPD, o resúmenes de los mismos, mencionados en el artículo 9, apartado 7, en el artículo 10, apartado 2, letra b), en el artículo 10, apartados 4, 5 y 6, en el artículo 12, apartado 2, en el artículo 19, y en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento;

c)

otros documentos que el SEPD considere relevantes.

Artículo 56

Acceso a los documentos por parte del público

El público tendrá acceso a los documentos conservados por el SEPD, de acuerdo con los principios establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).

Artículo 57

Autenticación de las decisiones

1.   Las decisiones serán autenticadas mediante la firma del Supervisor en la versión original.

2.   Dicha firma podrá ir manuscrita o en formato electrónico.

Artículo 58

Lenguas y lenguas de trabajo

1.   La lengua del procedimiento instruido por el SEPD será una de las lenguas mencionadas en el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. En caso de una reclamación, dicha lengua será la lengua en que está escrita la misma.

2.   Los informes, dictámenes, documentos y otra documentación, también diseñados para su publicación en el sitio web del SEPD, serán redactados al menos en inglés, francés y alemán.

Artículo 59

Personal

1.   Los miembros del personal del SEPD podrán ser contratados de acuerdo con y con sujeción al Estatuto y las condiciones de empleo de otros agentes de la Unión Europea.

2.   Para aumentar la cooperación con las autoridades nacionales, en particular, las autoridades nacionales de protección de datos, deberá establecerse en el SEPD un programa de comisión de servicios.

3.   Deberá establecerse un programa de formación, para permitir que los recién licenciados adquieran experiencia práctica en relación con las tareas del SEPD y de la Unión, en general.

4.   Podrá contratarse personal interino y cualquier otra asistencia externa para cubrir necesidades temporales.

Artículo 60

Comité de Personal

1.   El Comité de Personal que representa a los funcionarios del SEPD será consultado oportunamente sobre los proyectos de decisiones relacionadas con la ejecución del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y podrá ser consultado en relación con cualquier otra cuestión de interés general relativa al personal. El Comité de Personal será informado de cualquier cuestión relativa al ejercicio de sus tareas. Deberá emitir sus dictámenes en el plazo de quince días de haber sido consultado.

2.   El Comité de Personal deberá contribuir al buen funcionamiento del SEPD, haciendo propuestas sobre cuestiones organizativas y las condiciones de trabajo.

3.   El Comité de Personal estará compuesto por tres miembros y tres sustitutos, que serán elegidos por un período de dos años por la Asamblea General.

Artículo 61

Cooperación administrativa con otras instituciones

1.   El director, como jefe de la secretaría, representará al SEPD en los distintos foros interinstitucionales, y podrá delegar su representación a los funcionarios a cargo de los recursos humanos, presupuesto y administración.

2.   Teniendo en cuenta el tamaño del SEPD en comparación con el de otras instituciones, y con vistas a la buena gestión y economía presupuestaria, el SEPD perseguirá activamente acuerdos de cooperación, memorandos de entendimiento y acuerdos de nivel de servicio con otras instituciones.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 62

Entrada en vigor

El presente Reglamento interno entrará en vigor el día siguiente a la firma y será publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2012.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 1.

(3)  DO C 27 de 7.2.2007, p. 1.

(4)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.