ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.180.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 180

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
29 de junio de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia

1

 

*

Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida

31

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional

60

 

*

Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

96

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

29.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/1


REGLAMENTO (UE) N o 603/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede introducir una serie de cambios sustanciales en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (3), y el Reglamento (CE) no 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2725/2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (4). En beneficio de la claridad, procede refundir los citados Reglamentos.

(2)

Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, busquen protección internacional en la Unión.

(3)

El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que se han de alcanzar en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo aprobado por el Consejo Europeo de 15 y 16 de octubre de 2008 hizo un llamamiento a favor de la plena realización del sistema europeo común de asilo mediante la creación de un procedimiento de asilo único que prevea garantías comunes y un estatuto uniforme para los refugiados y para las personas con derecho a protección subsidiaria.

(4)

A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (5) resulta necesario determinar la identidad del solicitante de protección internacional y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Reglamento (UE) no 604/2013, y, en particular, las letras b) y d) de su artículo 18, apartado 1, que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o los apátridas que se encuentran ilegalmente en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro.

(5)

Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

(6)

A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac», consistente en un Sistema Central que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y el Sistema Central, en lo sucesivo, la «Infraestructura de Comunicación».

(7)

El Programa de La Haya hizo un llamamiento para mejorar el acceso a los sistemas de ficheros de datos existentes en la Unión. Además, el Programa de Estocolmo pidió que al recopilar los datos se tuviera bien claro cuáles eran los objetivos y que el desarrollo del intercambio de información y sus herramientas se guíe por las necesidades de aplicación de la ley.

(8)

Es esencial que, en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, los servicios de seguridad dispongan de la información más completa y actualizada para llevar a cabo su cometido. La información que contiene Eurodac es necesaria a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (6) o de otros delitos graves como se contempla en como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (7). Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol).

(9)

Las competencias otorgadas a los servicios de seguridad para acceder a Eurodac no deben ir en detrimento del derecho del solicitante de protección internacional a que su solicitud se procese a su debido tiempo y de conformidad con la legislación aplicable. Además, toda actuación que se realice tras la obtención de una respuesta positiva de Eurodac tampoco debe ir en detrimento de tal derecho.

(10)

La Comisión indica en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2005, sobre una mayor eficacia, interoperabilidad y sinergia entre las bases de datos europeas en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, que las autoridades responsables de la seguridad interior pueden tener acceso a Eurodac en casos muy concretos, cuando existan razones fundadas para creer que el autor de un delito de terrorismo u otra infracción penal grave ha solicitado protección internacional. En esa Comunicación, la Comisión consideraba asimismo que el principio de proporcionalidad exige que Eurodac solo pueda ser consultado con esos fines cuando lo exija un interés superior de seguridad pública, es decir, cuando el acto cometido por el delincuente o el terrorista que deba ser identificado sea lo suficientemente reprensible como para justificar búsquedas en una base de datos en la que se registran personas sin antecedentes penales, y concluía que el umbral que deben respetar las autoridades responsables de la seguridad interior para poder consultar Eurodac debe ser siempre, por tanto, considerablemente más elevado que el umbral que debe respetarse para poder consultar bases de datos penales.

(11)

Además, Europol desempeña una función clave para la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación penal transfronteriza en apoyo de la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia en toda la Unión. En consecuencia, Europol también debe tener acceso a Eurodac, en el marco de sus funciones y de conformidad con la Decisión del Consejo 2009/371/JAI, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (8).

(12)

Las solicitudes de Europol para la comparación de datos de Eurodac solo deben admitirse en casos concretos, siempre que se cumplan circunstancias específicas y con arreglo a condiciones estrictas.

(13)

Habida cuenta de que Eurodac se creó originariamente para facilitar la aplicación de la Convención de Dublín, el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye un cambio con respecto a la finalidad original de Eurodac, que entraña una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac. Cualquier injerencia de este tipo debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, la cual ha de estar formulada con la suficiente precisión como para que los particulares puedan adaptar su conducta, debe protegerlos de la arbitrariedad y debe indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. En una sociedad democrática cualquier injerencia de este tipo ha de ser necesaria para proteger un interés legítimo y proporcional y ha de ser proporcional al objetivo legítimo que pretende alcanzar.

(14)

Aun cuando el propósito original de la creación de Eurodac no requería un mecanismo para solicitar la comparación de datos con la base de datos a partir de una impresión dactilar latente, que es la huella dactiloscópica que puede encontrarse en la escena de un delito, un mecanismo de este tipo es fundamental en el campo de la cooperación policial. La posibilidad de comparar una impresión dactilar latente con los datos dactiloscópicos que se conservan en Eurodac, en los casos en que existan motivos razonables para creer que el autor del delito o la víctima pueden pertenecer a alguna de las categorías contempladas en el presente Reglamento, dotará a las autoridades designadas de los Estados miembros de un instrumento muy valioso a la hora de prevenir, detectar o investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves, cuando, por ejemplo, la única prueba disponible en la escena de un delito sean impresiones dactilares latentes.

(15)

El presente Reglamento establece igualmente las condiciones en las que deben permitirse las solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves y las salvaguardias necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada de aquellos individuos cuyos datos personales se tratan en Eurodac. El rigor de estas condiciones se debe a que la base de datos Eurodac registra datos dactiloscópicos de personas de las que no se presume la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave.

(16)

Con objeto de garantizar la igualdad de trato para todos los solicitantes y para los beneficiarios de protección internacional, así como de velar por la coherencia con el acervo vigente en la Unión en materia de asilo, especialmente con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (9), y el Reglamento (UE) no 604/2013, conviene ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento con el fin de incluir a los solicitantes de protección subsidiaria y las personas con derecho a protección subsidiaria.

(17)

Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen y transmitan cuanto antes los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional y de los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de un Estado miembro, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

(18)

Es necesario fijar normas precisas para la transmisión de dichos datos dactiloscópicos al Sistema Central, el registro de dichos datos y de otros datos pertinentes en el Sistema Central, la conservación, la comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el marcado y supresión de los datos registrados. Dichas normas podrán diferir según la situación de las distintas categorías de nacionales de terceros países o apátridas, a la que deben adaptarse.

(19)

Los Estados miembros deben garantizar la transmisión de datos dactiloscópicos con una calidad que permita su comparación mediante el sistema de reconocimiento de impresiones dactilares informatizado. Todas las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben invertir en la formación adecuada y el equipo técnico necesario. Las autoridades con derecho de acceso a Eurodac deben informar a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida en el Reglamento (UE) n o 177/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (la Agencia), sobre las dificultades específicas que detecten en la calidad de los datos, a fin de resolverlas.

(20)

La imposibilidad temporal o permanente de tomar o transmitir datos dactiloscópicos, por razones como la calidad insuficiente de los datos para una comparación adecuada, problemas técnicos, razones relativas a la protección de la salud o porque el sujeto de los datos no esté en condiciones o sea incapaz de proporcionar sus impresiones dactilares por circunstancias ajenas a su control, no debe afectar negativamente al examen de la solicitud de protección internacional presentada por dicha persona ni a la decisión correspondiente.

(21)

Las respuestas positivas que se obtengan de Eurodac serán verificadas por un experto cualificado en impresiones dactilares a fin de garantizar la correcta determinación de responsabilidad con arreglo al Reglamento (UE) no 604/2013 y la identificación exacta de personas sospechosas de haber cometido delitos o personas víctimas de delitos cuyos datos puedan conservarse en Eurodac.

(22)

Los nacionales de terceros países o apátridas que hayan solicitado protección internacional en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar protección internacional en otro Estado miembro durante un largo período de tiempo. Por consiguiente, el período máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en el Sistema Central debería ser considerablemente largo. Teniendo en cuenta que la mayor parte de los nacionales de terceros países o apátridas que hayan permanecido en la Unión durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de un Estado miembro después de dicho período, un período de diez años puede considerarse un período razonable para el mantenimiento de los datos dactiloscópicos.

(23)

El período de mantenimiento debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante todo ese tiempo. Los datos dactiloscópicos deben borrarse en cuanto los nacionales de terceros países o apátridas obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(24)

Conviene mantener los datos relativos a aquellos sujetos de los datos cuyas impresiones dactilares hubiesen sido registradas inicialmente en Eurodac en el momento de la presentación de sus solicitudes de protección internacional y a los que se haya concedido protección internacional en un Estado miembro, con objeto de que los datos registrados en el momento de la presentación de una solicitud de protección internacional puedan ser comparados con aquellos.

(25)

Se han encomendado a la Agencia las tareas de la Comisión relacionadas con la gestión operativa de Eurodac de conformidad con el presente Reglamento y determinadas tareas relacionadas con la Infraestructura de Comunicación a partir de la fecha en que la Agencia asumió sus responsabilidades, el 1 de diciembre de 2012. La Agencia debe asumir las tareas que se le encomiendan en virtud del presente Reglamento y las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 1077/2011 deben modificarse en consecuencia. Además, Europol debe tener el estatuto de observador en las reuniones del Consejo de Administración de la Agencia cuando figure en el orden del día algún asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento en relación con el acceso para consultar Eurodac por parte de las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Europol debe poder nombrar a un representante en el Grupo consultivo Eurodac de la Agencia.

(26)

El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea («Estatuto de los funcionarios») y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea («Régimen aplicable a otros agentes») establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (11) (denominados conjuntamente el «Estatuto del personal») deben aplicarse al personal que trabaje en la Agencia sobre cuestiones correspondientes al presente Reglamento.

(27)

Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión y de la Agencia, por lo que se refiere al Sistema Central y a la Infraestructura de Comunicación, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al tratamiento y la seguridad de los datos, así como al acceso a los datos registrados y a su corrección.

(28)

Es necesario designar a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como los Puntos de Acceso nacionales a través de los cuales se realizan las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac y disponer de una lista de las unidades operativas dentro de las autoridades designadas autorizadas para solicitar dicha comparación con los fines específicos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

(29)

Las unidades operativas de las autoridades designadas del Punto de Acceso Nacional tienen que presentar las solicitudes de comparación con los datos almacenados en el Sistema Central, que deben ir motivadas, a través de la autoridad verificadora. Las unidades operativas de las autoridades designadas autorizadas para solicitar dichas comparaciones con los datos de Eurodac no deben actuar como autoridad verificadora. Las autoridades verificadoras deben actuar con independencia frente a las autoridades designadas y deben ser las responsables de garantizar, de modo independiente, el estricto cumplimiento de las condiciones de acceso, tal como se establecen en el presente Reglamento. Las autoridades verificadoras deben remitir a continuación las solicitudes, que no deben ir motivadas, a través del Punto de Acceso Nacional al Sistema Central, previa verificación de que se cumplen todas las condiciones de acceso. En casos excepcionales de urgencia, cuando sea necesario tener un acceso rápido para responder a una amenaza específica y real relacionada con delitos de terrorismo u otros delitos graves, la autoridad verificadora debe tramitar la solicitud inmediatamente y solo después proceder a la verificación.

(30)

La autoridad designada y la autoridad verificadora pueden formar parte de la misma organización, si así lo permite el Derecho nacional, pero la autoridad verificadora debe actuar con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento.

(31)

A fin de proteger los datos personales y excluir comparaciones sistemáticas que deben estar prohibidas, el tratamiento de los datos de Eurodac solo debe efectuarse en casos específicos y cuando sea necesario para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Un caso específico se da, en particular, cuando la solicitud de comparación está vinculada a una situación específica y concreta, o a un peligro específico y concreto asociado a un delito de terrorismo u otros delitos graves, o a personas específicas con respecto a las cuales haya motivos fundados para creer que han cometido o cometerán cualquiera de dichos delitos. Se da también un caso específico cuando la solicitud de comparación está vinculada con una persona que sea víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave. Las autoridades designadas y Europol, por tanto, solo deben solicitar una comparación con Eurodac cuando tengan motivos fundados para creer que dicha comparación facilitará información que les ayudará sustancialmente en la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave.

(32)

Además, solo se debe permitir el acceso a condición de que las comparaciones con las bases de datos de huellas dactilares nacionales del Estado miembro y con los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (12), no haya permitido establecer la identidad del sujeto de los datos. Esa condición exige que el Estado miembro solicitante efectúe comparaciones con las bases de datos automatizadas de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI, que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado miembro pueda justificar que existen motivos razonables para creer que esta comparación no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado miembro determinado. Esta condición requiere que el Estado miembro solicitante ya haya llevado a la práctica los aspectos jurídicos y técnicos de la Decisión 2008/615/JAI por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no estará permitido proceder a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley sin haber dado antes los pasos referidos.

(33)

Antes de efectuar una búsqueda en Eurodac y siempre que se cumplan las condiciones para la comparación, las autoridades designadas deben asimismo consultar el Sistema de Información de Visados en el marco de la Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (13).

(34)

Para que la comparación y el intercambio de datos personales sean eficaces, los Estados miembros deben aplicar y usar plenamente los acuerdos internacionales existentes y el Derecho vigente de la Unión en materia de intercambio de datos personales, en particular la Decisión 2008/615/JAI.

(35)

Al aplicar el presente Reglamento, los Estados miembros deben considerar de manera primordial el interés superior del menor. En caso de que el Estado miembro solicitante establezca que los datos de Eurodac corresponden a un menor, aquel solo podrá utilizar estos datos a efectos de aplicación de la ley de conformidad con la legislación de dicho Estado aplicable a los menores y con la obligación de dar consideración primordial al interés superior del niño.

(36)

La responsabilidad extracontractual de la Unión con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre la responsabilidad extracontractual de los Estados miembros en relación con el funcionamiento del sistema.

(37)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un sistema de comparación de impresiones dactilares para colaborar en la aplicación de la política de asilo de la Unión, no puede ser alcanzado suficientemente por los Estados miembros, en razón de su propio carácter, sino que puede alcanzarse mejor a escala de la Unión, la Unión (TUE) podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

(38)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (14), es aplicable al tratamiento de datos personales llevado a cabo en aplicación del presente Reglamento por los Estados miembros, a menos que dicho tratamiento sea llevado a cabo por las autoridades designadas o verificadoras de los Estados miembros a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

(39)

El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades de los Estados miembros a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves al amparo del presente Reglamento debe estar sujeto a un nivel de protección de los datos personales con arreglo al Derecho nacional que debe ser conforme con la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (15).

(40)

Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, y especialmente su derecho a la intimidad, por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

(41)

Las transferencias de datos personales obtenidos por un Estado miembro o por Europol de conformidad con el presente Reglamento a partir del Sistema Central con destino a terceros países u organizaciones internacionales o entidades privadas establecidas dentro o fuera de la Unión deben estar prohibidas para garantizar el derecho de asilo y proteger a los solicitantes de protección internacional frente al riesgo de comunicación de sus datos a cualquier tercer país. Esto implica que los Estados miembros no pueden transferir información obtenida del Sistema Central relativa a: el Estado miembro o Estados miembros de origen; el lugar y la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional; el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen; la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares, así como la fecha en que el Estado miembro o los Estados miembros hayan transmitido los datos a Eurodac; la identificación de usuario del operador, y cualquier otra información relativa a cualquier transferencia de los datos de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013. Esta prohibición debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplique el Reglamento (UE) no 604/2013, a fin de asegurar que los Estados miembros tengan la posibilidad de cooperar con dichos terceros países a efectos del presente Reglamento.

(42)

Las autoridades nacionales de control deben controlar la legalidad del tratamiento de dichos datos por los Estados miembros, y la autoridad de control creada por la Decisión 2009/371/JAI debe controlar la legalidad de las actividades de tratamiento de datos llevadas a cabo por Europol.

(43)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y a la libre circulación de estos datos (16), y en particular sus artículos 21 y 22, relativos a la confidencialidad y a la seguridad del tratamiento, se aplican al tratamiento de datos personales llevado a cabo por las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión en aplicación del presente Reglamento. No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relativos a la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos y de la supervisión de la protección de los datos, teniendo en cuenta que la protección de datos es un factor clave para el buen funcionamiento de Eurodac y que la seguridad de los datos, la elevada calidad técnica y la legalidad de las consultas son esenciales para garantizar el funcionamiento correcto y libre de contratiempos de Eurodac y para facilitar la aplicación del Reglamento (UE) no 604/2013

(44)

El sujeto de los datos deberá ser informado de la finalidad que tendrá el tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) no 604/2013 y el uso que de sus datos podrán hacer los servicios de seguridad.

(45)

Es preciso que las autoridades de control nacionales supervisen la legalidad del tratamiento de datos personales por los Estados miembros, mientras que el Supervisor Europeo de Protección de Datos, según lo dispuesto en el del Reglamento (CE) no 45/2001, debe supervisar las actividades de las instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión en relación con el tratamiento de datos personales llevado a cabo en aplicación del presente Reglamento.

(46)

Los Estados miembros, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben velar por que las autoridades nacionales y europeas de control estén en condiciones de supervisar adecuadamente el uso de los datos de Eurodac y el acceso a ellos.

(47)

Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac periódicamente, también para determinar si el acceso por parte de los servicios de seguridad ha supuesto la discriminación indirecta de los solicitantes de protección internacional, tal como se plantea en la evaluación de la Comisión de la conformidad de este Reglamento con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta). La Agencia debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades del Sistema Central.

(48)

Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para el tratamiento de los datos registrados en el Sistema Central que sea contrario a la finalidad de Eurodac.

(49)

Es preciso que los Estados miembros sean informados de la situación de determinados procedimientos de asilo, con el fin de facilitar la aplicación adecuada del Reglamento (UE) no 604/2013

(50)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, entre otros textos, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, el presente Reglamento aspira a garantizar la plena observancia de la protección de los datos personales y del derecho a solicitar protección internacional, así como a promover la aplicación de los artículos 8 y 18 de la Carta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.

(51)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(52)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(53)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(54)

Es conveniente restringir el ámbito territorial del presente Reglamento con el fin de que se corresponda con el ámbito territorial del Reglamento (UE) no 604/2013

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad de «Eurodac»

1.   Se crea un sistema denominado «Eurodac», cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Reglamento (UE) no 604/2013 del examen de las solicitudes de protección internacional presentadas en los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y, además, facilitar la aplicación del Reglamento (UE) no 604/2013 en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   El presente Reglamento establece asimismo las condiciones en que las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol) podrán solicitar la comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac a efectos de aplicación de la ley.

3.   Sin perjuicio del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el presente Reglamento y en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (EU) no 604/2013.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«solicitante de protección internacional», el nacional de un tercer país o el apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional, tal como se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE, sobre la que aún no se haya adoptado una decisión definitiva;

b)

«Estado miembro de origen»:

i)

en relación con las personas previstas en el artículo 9, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación,

ii)

en relación con las personas previstas en el artículo 14, apartado 1, el Estado miembro que transmita los datos personales al Sistema Central,

iii)

en relación con las personas previstas en el artículo 17, apartado 1, el Estado miembro que transmita dichos datos al Sistema Central y reciba los resultados de la comparación;

c)

«beneficiario de protección internacional», el nacional de un tercer país o el apátrida a quien se ha concedido protección internacional en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE;

d)

«respuesta positiva», la correspondencia o correspondencias establecidas por el Sistema Central mediante una comparación entre los datos dactiloscópicos de una persona almacenados en la base de datos central informatizada y los transmitidos por un Estado miembro, sin perjuicio de la obligación que tienen los Estados miembros de comprobar inmediatamente los resultados de la comparación, con arreglo al artículo 25, apartado 4;

e)

«Punto de Acceso Nacional», el sistema nacional designado que se comunica con el Sistema Central;

f)

«Agencia», la Agencia creada por el Reglamento (UE) no 1077/2011;

g)

«Europol», la Oficina Europea de Policía creada por la Decisión 2009/371/JAI;

h)

«datos de Eurodac», todos los datos almacenados en el Sistema Central, de conformidad con el artículo 11 y el artículo 14, apartado 2;

i)

«aplicación de la ley», prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

j)

«delitos de terrorismo», los delitos tipificados en el Derecho nacional que correspondan o sean equivalentes a los contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI;

k)

«delitos graves», las formas de delincuencia que correspondan o sean equivalentes a aquellas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, que estén penados en el Derecho nacional con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de una duración máxima no inferior a tres años;

l)

«datos dactiloscópicos», los datos relativos a las impresiones dactilares de todos los dedos o, al menos, de los dedos índices, y si estos faltan, las impresiones de todos los restantes dedos de una persona, o una huella dactilar latente.

2.   Los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en cuanto que el tratamiento de datos personales sea llevado a cabo por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento.

3.   Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 604/2013 tienen el mismo significado en el presente Reglamento.

4.   Los términos definidos en el artículo 2 de la Decisión Marco 2008/977/JAI tienen el mismo significado en el presente Reglamento, en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 3

Arquitectura del sistema y principios básicos

1.   Eurodac constará de:

a)

una base central informatizada de datos dactiloscópicos (Sistema Central) compuesta por

i)

una Unidad Central,

ii)

un Plan y un Sistema de Continuidad Operativa;

b)

una infraestructura de comunicación entre el Sistema Central y los Estados miembros que proveerá una red virtual cifrada dedicada a los datos de Eurodac (Infraestructura de Comunicación).

2.   Cada Estado miembro dispondrá de un único Punto de Acceso Nacional.

3.   Los datos relativos a las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1, 14, apartado 1 y 17, apartado 1 que sean tratados por el Sistema Central lo serán por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y separados con los medios técnicos adecuados.

4.   Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos al Sistema Central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

5.   El procedimiento para tomar las impresiones dactilares se adoptará y se aplicará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y con las garantías establecidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.

Artículo 4

Gestión operativa

1.   La Agencia será responsable de la gestión operativa de Eurodac.

La gestión operativa de Eurodac consistirá en todas las funciones necesarias para mantener el sistema en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, de conformidad con el presente Reglamento, y, en particular, en el trabajo de mantenimiento y de desarrollo técnico necesario para garantizar que el sistema funciona a un nivel suficiente de calidad operativa, en particular en lo que se refiere al tiempo necesario para interrogar al Sistema Central. El Plan y el Sistema de Continuidad Operativa se elaborarán teniendo en cuenta las necesidades de mantenimiento y el tiempo de inactividad imprevisto del sistema, incluida la repercusión de las medidas de continuidad operativa en la protección y seguridad de los datos.

La Agencia se asegurará, en cooperación con los Estados miembros, de que en el Sistema Central se utilicen en todo momento la tecnología y las técnicas mejores y más seguras que haya, sobre la base de un análisis de costes-beneficios.

2.   La Agencia será responsable de las siguientes funciones relacionadas con la Infraestructura de Comunicación:

a)

supervisión;

b)

seguridad;

c)

coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor.

3.   La Comisión será responsable de todas las funciones relacionadas con la Infraestructura de Comunicación distintas de las mencionadas en el apartado 2, en particular:

a)

la ejecución del presupuesto;

b)

adquisición y renovación;

c)

cuestiones contractuales.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios, la Agencia aplicará a todo miembro de su personal que deba trabajar con datos de Eurodac las correspondientes normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad. Esta obligación seguirá siendo aplicable después de que dichos miembros del personal hayan cesado en el cargo o el empleo o tras la terminación de sus funciones.

Artículo 5

Autoridades designadas por los Estados miembros a efectos de aplicación de la ley

1.   A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, los Estados miembros designarán a las autoridades que estarán autorizadas a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades designadas serán autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves. Entre las autoridades designadas no se incluirán las agencias o unidades cuya única competencia sea la inteligencia en relación con la seguridad nacional.

2.   Cada Estado miembro dispondrá de una lista de las autoridades designadas.

3.   Cada Estado miembro dispondrá de una lista de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional.

Artículo 6

Autoridades verificadoras de los Estados miembros a efectos de aplicación de la ley

1.   A los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, cada Estado miembro designará una autoridad nacional única o una unidad de dicha autoridad que actuará como autoridad verificadora. La autoridad verificadora será una autoridad del Estado miembro responsable de la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves.

La autoridad designada y la autoridad verificadora pueden formar parte de la misma organización, si así lo permite el Derecho nacional, pero la autoridad verificadora actuará con independencia cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. La autoridad verificadora será distinta de las unidades operativas a que se refiere el artículo 5, apartado 3 y no recibirá instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación.

Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad verificadora para reflejar sus estructuras organizativas y administrativas, de acuerdo con sus requisitos constitucionales o jurídicos.

2.   La autoridad verificadora garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac.

Solo el personal debidamente habilitado de la autoridad verificadora estará autorizado a recibir y transmitir solicitudes de acceso a Eurodac de conformidad con lo establecido en el artículo 19.

Solo la autoridad verificadora estará autorizada a formular solicitudes de comparación de impresiones dactilares al Punto de Acceso Nacional.

Artículo 7

Europol

1.   Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, Europol designará una unidad especializada con agentes de Europol debidamente habilitados para actuar como su autoridad verificadora, que, cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento, actuará con independencia frente a la autoridad designada a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y no recibirá instrucciones de ella por lo que se refiere al resultado de la verificación. La unidad garantizará que se cumplan las condiciones para solicitar comparaciones de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac. Europol designará, de acuerdo con cualquier Estado miembro, el Punto de Acceso Nacional de dicho Estado miembro que comunicará sus solicitudes de comparación de datos dactiloscópicos al Sistema Central.

2.   Para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, Europol designará una unidad operativa que estará autorizada a solicitar comparaciones con los datos de Eurodac a través del Punto de Acceso Nacional. La autoridad designada será una unidad operativa de Europol que sea competente para tomar, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol.

Artículo 8

Informe estadístico

1.   La Agencia elaborará cada trimestre un informe estadístico sobre el trabajo del Sistema Central en el que figurarán en particular:

a)

el número de series de datos que le hayan sido transmitidas en relación con las personas a que se refieren el artículo 9, apartado 1, el artículo 14, apartado 1, y el artículo 17, apartado 1;

b)

el número de respuestas positivas relativas a los solicitantes de protección internacional que hayan presentado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro;

c)

el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, que hayan presentado posteriormente una solicitud de protección internacional;

d)

el número de respuestas positivas relativas a las personas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, que hayan presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro;

e)

el número de datos dactiloscópicos que el Sistema Central haya tenido que solicitar más de una vez al Estado miembro de origen, por no ser los datos dactiloscópicos transmitidos en un primer momento apropiados para su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares;

f)

el número de conjuntos de datos marcados, sin marcar, bloqueados y desbloqueados de conformidad con el artículo 18, apartados 1 y 3;

g)

el número de respuestas positivas respecto de las personas contempladas en el artículo 18, apartado 1, para quienes se hayan registrado respuestas positivas en virtud de las letras b) y d) del presente artículo;

h)

el número de solicitudes y de respuestas positivas a que se refiere el artículo 20, apartado 1;

i)

el número de solicitudes y de solicitudes positivas a que se refiere el artículo 21, apartado 1;

2.   Al final de cada año se elaborará un informe estadístico en el que se recopilarán las estadísticas trimestrales de ese año, indicando el número de personas sobre las que se haya obtenido una respuesta positiva con arreglo a las letras b), c) y d) del apartado 1. En las estadísticas figurará un desglose de los datos por Estado miembro. Los resultados se harán públicos.

CAPÍTULO II

SOLICITANTES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 9

Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

1.   Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos del solicitante de protección internacional mayor de catorce años y las transmitirán cuanto antes, y a más tardar en las setenta y dos horas siguientes a la presentación de una solicitud de protección internacional definida en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) no 604/2013, al Sistema Central junto con los datos enumerados en las letras b) a g) del artículo 11 del presente Reglamento.

El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 25, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares del solicitante y las volverá a enviar cuanto antes, a más tardar en las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que se tomen correctamente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares de un solicitante de protección internacional debido a medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, los Estados miembros tomarán y enviarán dichas impresiones dactilares a la mayor brevedad posible, y en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas desde que dejen de prevalecer esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 1 en un máximo de cuarenta y ocho horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

3.   Los datos dactiloscópicos en el sentido del artículo 11, letra a), transmitidos por cualquier Estado miembro, con excepción de los transmitidos de conformidad con el artículo 10, letra b), se compararán automáticamente con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en el Sistema Central.

4.   Cualquier Estado miembro podrá requerir al Sistema Central que la comparación a que se refiere el apartado 3 se extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por él, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5.   El Sistema Central transmitirá automáticamente al Estado miembro de origen la respuesta positiva o el resultado negativo de la comparación. En caso de respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que correspondan a la respuesta positiva, los datos mencionados en el artículo 11, letras a) a k), junto con, cuando proceda, la marca a que se refiere el artículo 18, apartado 1).

Artículo 10

Información sobre el estatuto del sujeto de los datos

La información siguiente se enviará al Sistema Central para su conservación con arreglo al artículo 12 a efectos de su transmisión según lo previsto en el artículo 9, apartado 5:

a)

Cuando un solicitante de protección internacional u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) no 604/2013 llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de readmisión prevista en el artículo 25 del mismo, el Estado miembro responsable actualizará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, añadiendo la fecha de llegada de la misma.

b)

Cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable, tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de que se haga cargo de la tramitación de la solicitud prevista en el artículo 22 del Reglamento (UE) no 604/2013., el Estado miembro responsable enviará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, e incluirá la fecha de llegada de la misma.

c)

Tan pronto como pueda determinar que la persona concernida cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, añadiendo la fecha en que abandonó el territorio, a fin de facilitar la aplicación del artículo 19, apartado 2, y del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (UE) no 604/2013.

d)

Tan pronto como garantice que la persona concernida cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al artículo 11 del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud de protección internacional, tal como establece el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 604/2013, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, añadiendo la fecha de expulsión o de salida de dicha persona del territorio.

e)

El Estado miembro que asuma la responsabilidad con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013 actualizará el conjunto de datos que posee con respecto al solicitante de protección internacional, registrados de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, añadiendo la fecha en que se adoptó la decisión de examinar la solicitud.

Artículo 11

Registro de datos

En el Sistema Central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a)

datos dactiloscópicos;

b)

Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de protección internacional; en los casos a que se refiere el artículo 10, letra b), la fecha de solicitud será la introducida por el Estado miembro que trasladó al solicitante;

c)

sexo;

d)

número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e)

fecha de toma de las impresiones dactilares;

f)

fecha de transmisión de los datos al Sistema Central;

g)

identificación de usuario del operador;

h)

la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado exitoso, cuando proceda de conformidad con el artículo 10, letra a) o letra b);

i)

la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros, cuando proceda de conformidad con el artículo 10, letra c);

j)

la fecha en que la persona interesada abandonó o fue expulsada del territorio de los Estados miembros, cuando proceda de conformidad con el artículo 10, letra d);

k)

la fecha de adopción de la decisión de examinar la solicitud, cuando proceda de conformidad con el artículo 10, letra e).

Artículo 12

Conservación de datos

1.   Cada serie de datos a que se refiere el artículo 11 se conservará en el Sistema Central durante diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

2.   Los datos a que se refiere el apartado 1 se suprimirán automáticamente del Sistema Central al expirar dicho período.

Artículo 13

Supresión anticipada de los datos

1.   Los datos relativos a una persona que haya adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros antes de que expire el plazo mencionado en el artículo 1, apartado 1, se suprimirán del Sistema Central, con arreglo al artículo 27, apartado 4, tan pronto como el Estado miembro de origen tenga conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha nacionalidad.

2.   El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen lo antes posible, y en un plazo máximo de setenta y dos horas, de la supresión por parte de otro Estado miembro de origen, de conformidad con en el apartado 1, de datos que hayan generado una coincidencia positiva con los datos que estos le transmitieron sobre las personas a que se refieren el artículo 9, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1.

CAPÍTULO III

NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

Artículo 14

Toma y transmisión de los datos dactiloscópicos

1.   Cada Estado miembro tomará sin demora las impresiones dactilares de todos los dedos de los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, catorce años de edad y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro desde un tercer Estado y a los que no se devuelva al lugar de procedencia o que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros sin estar bajo custodia, reclusión o internamiento durante todo el período comprendido entre la interceptación y la expulsión con arreglo a la decisión de devolución.

2.   El Estado miembro de que se trate transmitirá lo antes posible, y a más tardar antes de que transcurran setenta y dos horas desde la fecha de interceptación, al Sistema Central los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas mencionados en el apartado 1 que no hayan sido devueltos al lugar de procedencia:

a)

datos dactiloscópicos;

b)

Estado miembro de origen, lugar y fecha de la interceptación;

c)

sexo;

d)

número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;

e)

fecha de toma de las impresiones dactilares;

f)

fecha de transmisión de los datos al Sistema Central;

g)

identificación de usuario del operador.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los datos especificados en dicho apartado relativos a personas interceptadas conforme al apartado 1 que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros pero en régimen de custodia, confinamiento o detención desde el momento de su interceptación y durante un período superior a setenta y dos horas, serán transmitidos antes de la terminación de la custodia, confinamiento o detención.

4.   El incumplimiento del plazo límite de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir las impresiones dactilares al Sistema Central. Cuando las condiciones de las yemas de los dedos no permitan tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 25, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de la persona interceptada descrita en el apartado 1 del presente artículo y las enviará de nuevo sin demora antes de que transcurran cuarenta y ocho horas desde el momento en que se tomen correctamente.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar las impresiones dactilares de un solicitante de protección internacional debido a medidas adoptadas para proteger la salud de dicha persona o la salud pública, el Estado miembro interesado tomará y enviará las impresiones dactilares de dicha persona lo antes posible y en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, una vez que hayan dejado de prevalecer esas razones de salud.

En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo límite inicial de setenta y dos horas previsto en el apartado 2 en un máximo de cuarenta y ocho horas con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.

Artículo 15

Registro de datos

1.   Los datos mencionados en el artículo 14, apartado 2, se registrarán en el Sistema Central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los datos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 14, apartado 2, se registrarán con el único fin de compararlos con los datos sobre solicitantes de protección internacional transmitidos posteriormente al Sistema Central y para los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2.

El Sistema Central no comparará los datos que se le hayan transmitido en virtud del artículo 14, apartado 2, con los datos registrados previamente en el Sistema Central ni con los datos transmitidos posteriormente al Sistema Central en virtud del artículo 14, apartado 2.

2.   Por lo que respecta a la comparación de los datos sobre solicitantes de protección internacional transmitidos con posterioridad al Sistema Central con los datos contemplados en el apartado 1, serán de aplicación los procedimientos previstos en el artículo 9, apartados 3 y 5, y en el artículo 25, apartado 4.

Artículo 16

Conservación de los datos

1.   Cada serie de datos relativa a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, se conservará en el Sistema Central durante 18 meses a partir de la fecha en que se hayan tomado sus impresiones dactilares. Estos datos se suprimirán automáticamente del Sistema Central al expirar dicho período.

2.   Los datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, se suprimirán del Sistema Central, de conformidad con el artículo 28, apartado 3, tan pronto como el Estado miembro de origen, antes de que expire el período de 18 meses mencionado en el apartado 1, tenga conocimiento de que:

a)

el nacional de un tercer país o apátrida ha obtenido un documento de residencia;

b)

el nacional de un tercer país o apátrida ha abandonado el territorio de los Estados miembros;

c)

el nacional de un tercer país o apátrida ha adquirido la nacionalidad de uno de los Estados miembros.

3.   El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letras a) o b) del presente artículo, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con los datos que estos hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 14, apartado 1.

4.   El Sistema Central informará, lo antes posible y en un plazo máximo de setenta y dos horas, a todos los Estados miembros de origen de la supresión, por la razón especificada en el apartado 2, letra c) del presente artículo, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con los datos que estos hubieran transmitido en relación con las personas a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, o en el artículo 14, apartado 1.

CAPÍTULO IV

NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES O APÁTRIDAS QUE SE ENCUENTREN ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 17

Comparación de datos dactiloscópicos

1.   Para comprobar si un nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre ilegalmente en el territorio de un Estado miembro ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir al Sistema Central los datos dactiloscópicos que haya tomado de todo nacional de un tercer país o apátrida que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, catorce años de edad, junto con el número de referencia atribuido por el Estado miembro en cuestión.

Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un nacional de un país tercero o un apátrida ha presentado anteriormente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro cuando:

a)

el nacional del país tercero o apátrida declare que ha presentado una solicitud de protección internacional pero no indique el Estado miembro en que lo ha hecho;

b)

el nacional del país tercero o apátrida no solicite protección internacional, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c)

el nacional del país tercero o apátrida trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2.   Los Estados miembros, cuando se acojan al procedimiento descrito en el apartado 1, transmitirán al Sistema Central los datos dactiloscópicos de todos los dedos o al menos de los dedos índices y, en caso de que éstos falten, los de todos los restantes dedos de los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1.

3.   Los datos dactiloscópicos de los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1 se transmitirán al Sistema Central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de protección internacional transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en el Sistema Central.

Los datos dactiloscópicos de dichos nacionales de terceros países o apátridas no se registrarán en el Sistema Central ni se compararán con los datos transmitidos al Sistema Central de conformidad con el artículo 14, apartado 2.

4.   Una vez transmitidos los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos al Estado miembro de origen, el Sistema Central guardará el registro de la búsqueda, pero solo para los fines contemplados en el artículo 28. Excepto para dichos fines, ni los Estados miembros ni el Sistema Central guardarán otros registros de la búsqueda.

5.   Por lo que respecta a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos en virtud del presente artículo con los de los solicitantes de protección internacional transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en el Sistema Central, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 9, apartados 3 y 5, y en el artículo 25, apartado 4.

CAPÍTULO V

PERSONAS QUE GOZAN DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 18

Marcado de los datos

1.   A efectos de lo previsto en el artículo 1, apartado 1, el Estado miembro de origen que concediere protección internacional a un solicitante de protección internacional cuyos datos hubieran sido registrados previamente con arreglo al artículo 11 en el Sistema Central deberá marcar los datos correspondientes de conformidad con los requisitos de comunicación electrónica con el Sistema Central establecidos por la Agencia. Este marcado se guardará en el Sistema Central de conformidad con el artículo 12 a efectos de la transmisión prevista en el artículo 9, apartado 5. El Sistema Central informará a todos los Estados miembros de origen acerca del marcado por parte de otro Estado miembro de origen de datos que hayan encontrado una respuesta positiva con respecto a datos que aquéllos hubieran transmitido relativos a las personas a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, o el artículo 14, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen marcarán también las series de datos correspondientes.

2.   Los datos de los beneficiarios de protección internacional almacenados en el Sistema Central y marcados de conformidad con el apartado 1 estarán disponibles para la comparación a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, durante un período de tres años a partir de la fecha en la que se concedió la protección internacional al interesado.

Si se genera una respuesta positiva, el Sistema Central transmitirá, para todas las series de datos que corresponden a dicha respuesta, los datos contemplados en el artículo 11, letras a) a k). El Sistema Central no transmitirá la marca a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Superado el período de tres años, el Sistema Central bloqueará automáticamente la transmisión de tales datos en caso de petición de comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 2, al tiempo que mantendrá los datos disponibles para su comparación a los fines contemplados en el artículo 1, apartado 1, hasta su eliminación. Los datos bloqueados no se transmitirán y el Sistema Central dará un resultado negativo a la solicitud del Estado miembro solicitante en caso de producirse un resultado positivo en la búsqueda.

3.   El Estado miembro de origen deberá desbloquear los datos o eliminar el marcado de los datos relativos a un nacional de un tercer país o apátrida cuyos datos hubieran sido bloqueados o marcados anteriormente con arreglo a los apartados 1 o 1 bis del presente artículo, si su estatuto se revocara o se diera por finalizado o se denegara su renovación en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 o 19 de la Directiva 2011/95/UE.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO PARA LA COMPARACIÓN Y LA TRANSMISIÓN DE DATOS A EFECTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 19

Procedimiento para la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac

1.   A los fines contemplados en el artículo 1, apartado 2, las autoridades designadas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, podrán presentar, tal como se contempla en el artículo 20, apartado 1, junto con el número de referencia utilizado por ellas mismas, a la autoridad verificadora una solicitud electrónica motivada de transmisión de datos dactiloscópicos al Sistema Central a través del Punto de Acceso Nacional para su comparación. Una vez recibida una solicitud de este tipo, la autoridad verificadora verificará si se cumplen las condiciones para solicitar la comparación a las que se refieren el artículo 20 o el 21, en su caso.

2.   Si se cumplen todas las condiciones para solicitar la comparación de datos dactiloscópicos, la autoridad verificadora transmitirá la solicitud al Punto de Acceso Nacional, que la remitirá al Sistema Central con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9, apartados 3 y 5, para su comparación con los datos transmitidos al Sistema Central de conformidad con los artículos 9, apartado 1, y 14, apartado 2.

3.   En casos de urgencia excepcionales en los que sea necesario prevenir un peligro inminente asociado con un delito de terrorismo u otro delito grave, la autoridad verificadora podrá transmitir los datos dactiloscópicos al Punto de Acceso Nacional para su comparación inmediatamente después de la recepción de la solicitud por la autoridad designada, y comprobar después si se cumplen todas las condiciones para solicitar una comparación a que se refieren los artículos 20 o 21, en particular si se trataba realmente de un caso de urgencia excepcional. La comprobación a posteriori se realizará a la mayor brevedad después de procesar la solicitud.

4.   Si la comprobación a posteriori determina que el acceso a los datos de Eurodac no estaba justificado, todas las autoridades que hayan tenido acceso a la información comunicada desde Eurodac destruirán dicha información e informarán de ello a la autoridad verificadora.

Artículo 20

Condiciones de acceso a Eurodac por parte de las autoridades designadas

1.   A efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, las autoridades designadas solo podrán presentar una solicitud electrónica motivada de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central, dentro de los límites de sus competencias, cuando las comparaciones con las bases de datos siguientes no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos:

bases de datos dactiloscópicos nacionales,

sistemas automatizados de identificación dactiloscópica de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo cuando la comparación sea posible desde el punto de vista técnico, a menos que existan motivos fundados para creer que la comparación con estos sistemas no va a permitir establecer la identidad del sujeto de los datos. Se incluirán estos motivos fundados en la solicitud electrónica motivada de comparación con los datos de Eurodac que envíe la autoridad designada a la autoridad verificadora, y

el Sistema de Información de Visados siempre que se cumplan las condiciones para tal comparación previstas en la Decisión 2008/633/JAI;

y siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:

a)

la comparación sea necesaria a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves, es decir, que exista un interés superior de seguridad pública que haga que sea proporcionada la consulta de la base de datos;

b)

la comparación sea necesaria en un caso concreto (no se llevarán a cabo comparaciones sistemáticas); y

c)

existan motivos razonables para considerar que la comparación con los datos de Eurodac contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando haya una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento.

2.   Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a la búsqueda de datos dactiloscópicos.

Artículo 21

Condiciones de acceso a Eurodac por parte de Europol

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, la autoridad designada de Europol podrá formular una solicitud motivada electrónica de comparación de datos dactiloscópicos con los almacenados en el Sistema Central de Eurodac, dentro de los límites competenciales de Europol y cuando sea necesario para el cumplimiento del cometido de Europol, solo cuando las comparaciones con los datos dactiloscópicos almacenados en cualquier sistema de procesamiento de información al que Europol pueda técnica y legalmente acceder no hayan permitido establecer la identidad del sujeto de los datos, y cuando:

a)

la comparación sea necesaria para apoyar y reforzar la actuación de los Estados miembros a la hora de prevenir, detectar o investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol, es decir, que exista un interés superior de seguridad pública que haga que sea proporcionada la consulta de la base de datos;

b)

la comparación sea necesaria en un caso concreto (no se llevarán a cabo comparaciones sistemáticas); y

c)

existan motivos razonables para considerar que la comparación contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando haya una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría contemplada en el presente Reglamento.

2.   Las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac se limitarán a las comparaciones de datos dactiloscópicos.

3.   El tratamiento de la información obtenida por Europol a partir de comparaciones con los datos de Eurodac estará sujeto a la autorización del Estado miembro de origen. Dicha autorización se recabará a través de la unidad nacional de Europol de dicho Estado miembro.

Artículo 22

Comunicación entre las autoridades designadas, las autoridades verificadoras y los Puntos de Acceso Nacionales

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, todas las comunicaciones entre las autoridades designadas, las autoridades verificadoras y los Puntos de Acceso Nacionales se efectuarán electrónicamente.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, las impresiones dactilares serán tratadas digitalmente por los Estados miembros y se transmitirán en el formato a que se refiere el anexo I, con objeto de garantizar que pueda realizarse la comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

CAPÍTULO VII

TRATAMIENTO DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS Y RESPONSABILIDAD

Artículo 23

Responsabilidad en cuanto al tratamiento de los datos

1.   El Estado miembro de origen responderá:

a)

de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

b)

de la legalidad de la transmisión al Sistema Central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refieren el artículo 11, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 17, apartado 2;

c)

de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan al Sistema Central;

d)

sin perjuicio de las responsabilidades de la Agencia, de la legalidad del registro, conservación, rectificación y supresión de los datos en el Sistema Central;

e)

de la legalidad del tratamiento de los resultados de la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos por el Sistema Central.

2.   De conformidad con el artículo 34, el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos contemplados en el apartado 1 antes de su transmisión al Sistema Central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba del Sistema Central.

3.   El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con el artículo 25, apartado 4.

4.   La Agencia velará para que el Sistema Central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento. En particular, la Agencia:

a)

tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen con el Sistema Central solamente utilicen los datos registrados en él de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el artículo 1;

b)

adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del Sistema Central de conformidad con el artículo 34;

c)

velará para que únicamente las personas autorizadas a trabajar con el Sistema Central tengan acceso a los datos registrados en él, sin perjuicio de las competencias del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

La Agencia informará al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de las medidas que tome en virtud del párrafo primero.

Artículo 24

Transmisión

1.   La digitalización de las impresiones dactilares y su transmisión se realizarán en el formato de datos indicado en el anexo I. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia establecerá los requisitos técnicos por lo que respecta al formato de transmisión de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros. La Agencia velará por que los datos dactiloscópicos transmitidos por los Estados miembros puedan ser comparados en el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares.

2.   Los Estados miembros transmitirán por vía electrónica los datos a que se refieren el artículo 11, el artículo 14, apartado 2, y el artículo 17, apartado 2. Los datos a que se refieren el artículo 11 y el artículo 14, apartado 2, se registrarán automáticamente en el Sistema Central. En la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia establecerá los requisitos técnicos necesarios por lo que respecta al formato de transmisión electrónica de datos de los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros.

3.   El número de referencia contemplado en el artículo 11, letra d), en el artículo 14, apartado 2, letra d), en el artículo 17, apartado 1, y en el artículo 19, apartado 1, deberá hacer posible la asignación inequívoca de los datos a una persona y al Estado miembro que transmita los datos. También deberá permitir determinar si se trata de una de las personas a que se refieren los artículos 9, apartado 1, 14, apartado 1 o 17, apartado 1.

4.   El número de referencia comenzará por la letra o letras de identificación con las que se designará, con arreglo a la norma a que se refiere el anexo I, al Estado miembro que haya transmitido los datos. Tras las letras de identificación figurará la identificación de la categoría de las personas o solicitudes: «1» para las personas a que se refiere el artículo 9, apartado 1, «2» para las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, «3» para las personas a que se refiere el artículo 17, apartado 1, «4» para las solicitudes a que se refiere el artículo 20, «5» para las solicitudes a que se refiere el artículo 21, y «9» para las solicitudes a que se refiere el artículo 29.

5.   La Agencia establecerá los procedimientos técnicos necesarios que deberán aplicar los Estados miembros para garantizar que el Sistema Central reciba datos inequívocos.

6   Tan pronto como sea posible, el Sistema Central acusará recibo de los datos transmitidos. Para ello, la Agencia establecerá los requisitos técnicos necesarios con el fin de garantizar que los Estados miembros reciban este acuse de recibo si lo hubieran solicitado.

Artículo 25

Ejecución de la comparación y transmisión del resultado

1.   Los Estados miembros garantizarán la transmisión de datos dactiloscópicos con una calidad que permita su comparación mediante el sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares. En la medida en que sea necesario para garantizar que los resultados de la comparación por parte del Sistema Central alcancen un nivel muy elevado de precisión, la Agencia definirá la calidad adecuada de los datos dactiloscópicos transmitidos. El Sistema Central comprobará, tan pronto como sea posible, la calidad de los datos dactiloscópicos transmitidos. En caso de que estos no sean apropiados para su comparación por medio del sistema informático de reconocimiento de impresiones dactilares, el Sistema informará al Estado miembro interesado. El Estado miembro transmitirá entonces unos datos dactiloscópicos más adecuados, utilizando el mismo número de referencia de la anterior serie de datos dactiloscópicos.

2.   El Sistema Central llevará a cabo las comparaciones siguiendo el orden de recepción de las solicitudes. Toda solicitud deberá tramitarse en un plazo de veinticuatro horas. Los Estados miembros, basándose en razones de Derecho interno, podrán exigir que se realice una comparación particularmente urgente en el plazo de una hora. Si, por razones ajenas a la responsabilidad de la Agencia, no pudieran cumplirse los plazos de tramitación indicados, el Sistema Central, una vez desaparecidas dichas razones, tramitará con carácter prioritario las solicitudes de que se trate. En tales casos, y en la medida en que sea preciso para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia establecerá criterios destinados a garantizar el tratamiento prioritario de las solicitudes.

3.   En la medida en que sea necesario para el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia establecerá los procedimientos operativos para el tratamiento de los datos recibidos y la transmisión del resultado de la comparación.

4.   Los resultados de la comparación serán verificados inmediatamente en el Estado miembro de recepción por un experto en impresiones dactilares de conformidad con sus normas nacionales, formado específicamente en los tipos de comparaciones de impresiones dactilares establecidos en el presente Reglamento. A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, la identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los demás Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) no 604/2013

La información recibida del Sistema Central sobre otros datos que no hayan resultado ser fiables será suprimida tan pronto como se declare su falta de fiabilidad.

5.   Cuando la identificación final con arreglo al apartado 4 revele que el resultado de la comparación recibido del Sistema Central no corresponde a los datos de impresiones digitales enviados para su comparación, los Estados miembros eliminarán inmediatamente el resultado de la comparación y comunicarán este hecho lo antes posible en un plazo máximo de tres días laborables a la Comisión y a la Agencia.

Artículo 26

Comunicación entre los Estados miembros y el Sistema Central

Los datos transmitidos desde los Estados miembros al Sistema Central y de este a los Estados miembros utilizarán la Infraestructura de Comunicación. En la medida en que sea preciso para garantizar el funcionamiento eficaz del Sistema Central, la Agencia establecerá los procedimientos técnicos necesarios para la utilización de la Infraestructura de Comunicación.

Artículo 27

Acceso a los datos registrados en Eurodac, rectificación y supresión de éstos

1.   El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en el Sistema Central con arreglo al presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el artículo 9, apartado 5.

2.   Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, tengan acceso a los datos registrados en el Sistema Central serán las designadas por cada Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1. Esta designación especificará la unidad exacta responsable de llevar a cabo las tareas relativas a la aplicación del presente Reglamento. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión y a la Agencia la lista de dichas unidades y cualquier modificación de la misma. La Agencia publicará la lista consolidada en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan modificaciones en dicha lista, la Agencia publicará en línea una vez al año una lista consolidada actualizada.

3.   Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos por él transmitidos al Sistema Central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación de los artículos 12, apartado 2, o 16, apartado 1.

4.   Cuando un Estado miembro o la Agencia tenga indicios de que los datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos, lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en el Sistema Central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, lo comunicará lo antes posible a la Agencia, a la Comisión y al Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen comprobará los datos de que se trate y, en su caso, los rectificará o suprimirá de inmediato.

5.   La Agencia no transferirá ni facilitará a las autoridades de un tercer país datos registrados en el Sistema Central. Esta prohibición no se aplicará a las transferencias de dichos datos a terceros países que se rigen por el Reglamento (UE) no 604/2013.

Artículo 28

Conservación de los registros

1.   La Agencia deberá conservar los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos que se lleven a cabo en el Sistema Central. En dichos registros deberán constar el objeto, la fecha y la hora, del acceso, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y el nombre tanto de la unidad que los haya introducido como de la que los haya extraído, así como el de las personas responsables.

2.   Los registros mencionados en el apartado 1 del presente artículo solo podrán emplearse para controlar la conformidad del tratamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 34. Deberán estar adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, deberán suprimirse transcurrido un plazo de un año desde la expiración del período de almacenamiento a que se refieren el artículo 12, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1.

3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en los apartados 1 y 2 del presente artículo en relación con su sistema nacional. Además, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.

Artículo 29

Derechos del sujeto de los datos

1.   Las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1, 14, apartado 1 y 17, apartado 1 serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de lo que sigue:

a)

la identidad del responsable del tratamiento en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE y, en su caso, de su representante;

b)

los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) no 604/2013, de conformidad con su artículo 4 y una explicación inteligible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley;

c)

los destinatarios de los datos;

d)

para las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1 o 14, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares;

e)

los derechos de acceso a los datos relacionados con ellas, y el derecho a solicitar que los datos inexactos relativos a ellas se rectifiquen, o que los datos relativos a ellas tratados de forma ilegal se supriman; asimismo, el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 30, apartado 1.

2.   A las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1 o 14, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares.

A las personas contempladas en el artículo 17, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión al Sistema Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

Cuando las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1, 14, apartado 1 y 17, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad.

3.   Se elaborará un folleto común que contenga, al menos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento.

El folleto será claro y sencillo y estará redactado en una lengua que la persona interesada entienda o que se suponga razonablemente que entiende.

El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar ayuda a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control.

4.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1 del presente Reglamento, en todos los Estados miembros y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a obtener una comunicación de los datos relativos a él registrados en el Sistema Central, así como del Estado miembro que los haya transmitido al Sistema Central. Dicho acceso a los datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro.

5.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, cualquier persona podrá solicitar en cada Estado miembro que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se supriman los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable, la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

6.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros que hayan transmitido los datos con el fin de que estas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en el Sistema Central.

7.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, si se comprueba que datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el artículo 27, apartado 3. Dicho Estado miembro informará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que guarden relación con él.

8.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

Dicho Estado miembro también facilitará al sujeto de los datos información explicativa de las medidas que puede adoptar en caso de que no acepte la explicación dada. Entre otra información, se le indicará la manera de interponer una demanda o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o de otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro.

9.   Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 4 y 5 contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos solo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados4 y 5, tras lo cual se procederá inmediatamente a borrarlos.

10.   Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 5, 6 y 7 reciban pronta satisfacción.

11   Cuando una persona solicite datos relativos a ella de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado y de qué manera se ha tratado, y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control, sin dilación.

12.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento en cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos, previa petición de este, en el ejercicio de sus derechos.

13.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1 del presente Reglamento, la autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así lo solicite, asesorarán a este acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos. Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente, que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos.

14.   En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 4.

15.   De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en el Sistema Central a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 5. La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 13, subsistirá a lo largo de todo el procedimiento.

Artículo 30

Supervisión por parte de las autoridades nacionales de control

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional, de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión al Sistema Central.

2.   Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

Artículo 31

Supervisión a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos se asegurará de que todas las actividades de tratamiento de datos personales relativos a Eurodac, en particular las que lleve a cabo la Agencia, sean conformes al Reglamento (CE) no 45/2001 y al presente Reglamento.

2.   El Supervisor Europeo de Protección de Datos velará por que, al menos cada tres años, se lleve a cabo una auditoría de las actividades de tratamiento de datos personales de la Agencia siguiendo normas de auditoría internacionales. El informe de la auditoría se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, a la Agencia y a las autoridades nacionales de control. Deberá darse a la Agencia la oportunidad de formular comentarios antes de que se apruebe el informe.

Artículo 32

Cooperación entre las autoridades nacionales de contro y el Supervisor Europeo de Protección de Datos

1.   Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, cooperarán activamente en el marco de sus responsabilidades y garantizarán una supervisión coordinada de Eurodac.

2.   Los Estados miembros velarán por que se lleve a cabo anualmente una auditoría del tratamiento de datos personales a los fines previstos en el artículo 1, apartado 2, por parte de un organismo independiente de conformidad con el artículo 33, apartado 2, incluido un análisis de una muestra de las solicitudes electrónicas motivadas.

La auditoría se adjuntará al informe anual presentado por los Estados miembros a los que se hace referencia en el artículo 40, apartado 7.

3.   Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, intercambiarán la información pertinente, se asistirán mutuamente en la realización de inspecciones y auditorías, estudiarán las dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, examinarán los problemas que se planteen en el ejercicio del control independiente o en el ejercicio de los derechos de los sujetos de los datos, elaborarán propuestas armonizadas para hallar soluciones comunes a los problemas y fomentarán el conocimiento de los derechos en materia de protección de datos, en la medida necesaria.

4.   A los fines establecidos en el apartado 3, las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos se reunirán al menos dos veces al año. Los gastos y la organización de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. El reglamento interno se adoptará en la primera reunión. Los métodos de trabajo se irán desarrollando conjuntamente y en función de las necesidades. Cada dos años se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la Agencia un informe conjunto sobre las actividades realizadas.

Artículo 33

Protección de datos personales a efectos de aplicación de la ley

1.   Cada Estado miembro establecerá que las disposiciones adoptadas con arreglo a la legislación nacional de ejecución de la Decisión Marco 2008/977/JAI se apliquen también al tratamiento de los datos personales por parte de sus autoridades nacionales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   El control de la legalidad del tratamiento de los datos personales por un Estado miembro en virtud del presente Reglamento a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, incluida su transmisión a y desde Eurodac, será realizado por las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con la Decisión Marco 2008/977/JAI.

3.   El tratamiento de datos personales efectuado por Europol con arreglo al presente Reglamento se llevará a cabo de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI y estará supervisado por un supervisor de datos independiente y externo. Los artículos 30, 31 y 32 de dicha Decisión serán aplicables al tratamiento de datos personales por parte de Europol con arreglo al presente Reglamento. El supervisor de datos independiente y externo garantizará que no se infrinjan los derechos de los particulares.

4.   Los datos personales obtenidos de Eurodac conforme al presente Reglamento a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 2, únicamente serán objeto de tratamiento a efectos de la prevención, detección o investigación del caso específico para el que hayan sido solicitados por un Estado miembro o por Europol.

5.   El Sistema Central, las autoridades designadas, las autoridades verificadoras y Europol guardarán los registros de las búsquedas, al objeto de que las autoridades nacionales de protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos puedan efectuar un seguimiento para comprobar que el tratamiento de datos cumple las normas de protección de la Unión y también al objeto de conservar registros para elaborar los informes anuales mencionados en el artículo 40, apartado7. Para otros fines distintos, tanto los datos personales como el registro de las búsquedas serán suprimidos de todos los registros nacionales y de Europol en el plazo de un mes, salvo que dicho Estado miembro o Europol necesiten los datos para la investigación penal específica en curso para la cual se hubiesen solicitado los datos.

Artículo 34

Seguridad de los datos

1.   El Estado miembro de origen garantizará la seguridad de los datos antes de la transmisión al Sistema Central y durante la misma.

2.   Los Estados miembros adoptarán, en relación con todos los datos tratados por sus autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento, las medidas necesarias, incluido un plan de seguridad, para:

a)

proteger los datos físicamente, entre otras cosas mediante la elaboración de planes de emergencia para la protección de infraestructuras críticas;

b)

denegar el acceso de las personas no autorizadas a las instalaciones nacionales en que el Estado miembro lleva a cabo operaciones de conformidad con el objetivo de Eurodac (controles a la entrada de la instalación);

c)

impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control de los soportes de datos);

d)

impedir que se introduzcan datos sin autorización, o que puedan inspeccionarse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales conservados (control de la conservación);

e)

impedir el tratamiento no autorizado de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos tratados en Eurodac (control de la entrada de datos);

f)

garantizar que el personal autorizado para acceder a Eurodac solo pueda tener acceso a los datos que prevea su autorización de acceso, mediante identificaciones personales y de utilización única, y claves de acceso confidenciales (control de acceso a los datos);

g)

garantizar que todas las autoridades con derecho de acceso a Eurodac creen perfiles que describan las funciones y responsabilidades de las personas autorizadas al acceso, registro, actualización, supresión y búsqueda de datos, y que dichas autoridades pongan esos perfiles y cualquier otra información pertinente que puedan precisar a efectos de supervisión a disposición de las autoridades nacionales de control mencionadas en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/977/JAI sin demora a petición de estas (perfiles del personal);

h)

garantizar la posibilidad de verificar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos personales mediante equipos de transmisión de datos (control de la transmisión);

i)

garantizar la posibilidad de verificar y determinar qué datos han sido tratados en Eurodac, en qué momento, por quién y con qué fin (control del registro de datos);

j)

impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos personales durante la transmisión de estos a o desde Eurodac o durante el transporte de los soportes de datos, en particular mediante técnicas adecuadas de criptografiado (control del transporte);

k)

controlar la eficacia de las medidas de seguridad mencionadas en el presente apartado y adoptar las medidas de organización necesarias relativas al control interno, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento (control interno) y detectar automáticamente en el plazo de veinticuatro horas cualquier acontecimiento relevante que se produzca como consecuencia de la aplicación de las medidas mencionadas en las letras b) a j) que pueda indicar que se ha producido un incidente de seguridad.

3.   Los Estados miembros informarán a la Agencia de los incidentes de seguridad detectados en sus sistemas. La Agencia, a su vez, informará a los Estados miembros, a Europol y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los incidentes de seguridad que se produzcan. Los Estados miembros de que se trate, la Agencia y Europol colaborarán durante un incidente de seguridad.

4.   La Agencia adoptará las medidas necesarias para alcanzar los objetivos fijados en el apartado 2 en relación con el funcionamiento de Eurodac, incluida la adopción de un plan de seguridad.

Artículo 35

Prohibición de transferencia de datos a terceros países, organismos internacionales o particulares

1.   Los datos personales obtenidos por un Estado miembro o Europol del Sistema Central Eurodac de acuerdo con el presente Reglamento no se transferirán a ningún país tercero, organización internacional o persona física establecida dentro o fuera de la Unión Europea, ni se pondrán a su disposición. Esta prohibición se aplicará también si estos datos reciben un tratamiento ulterior en el nivel nacional o entre Estados miembros a efectos del artículo 2, letra b), de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

2.   Los datos personales que se originan en un Estado miembro y se intercambian entre Estados miembros a raíz de un resultado positivo de búsqueda obtenido a efectos del artículo 1, apartado 2, no se transferirán a terceros países si existe un riesgo grave de que, como resultado de dicha transferencia, el sujeto de datos sea objeto de tortura, de tratos o penas inhumanos o degradantes, o de cualquier otra violación de sus derechos fundamentales.

3.   Estas prohibiciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a transferir dichos datos a los terceros países a los que se aplica el Reglamento(UE) no 604/2013.

Artículo 36

Registro y documentación

1.   Cada Estado miembro y Europol velarán por que todas las operaciones de tratamiento de datos derivadas de solicitudes de comparación con los datos de Eurodac a efectos de lo establecido en el artículo 1, apartado 2, queden registradas o sean documentadas para comprobar la admisibilidad de la solicitud, controlar la legalidad del tratamiento de datos y la integridad y seguridad de los datos, y para fines de control interno.

2.   En el registro y documentación se indicará en todos los casos:

a)

el fin exacto de la solicitud de comparación, incluido el tipo de delito de terrorismo u otro delito grave en cuestión y, para Europol, el fin exacto de la solicitud de comparación;

b)

los motivos fundados alegados para no efectuar la comparación con otros Estados miembros de conformidad con la Decisión 2008/615/JAI, con arreglo al artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento.

c)

el número de referencia nacional;

d)

la fecha y hora exacta de la solicitud de comparación por el Punto de Acceso Nacional al Sistema Central Eurodac;

e)

el nombre de la autoridad que ha solicitado el acceso para la comparación y la persona responsable que ha efectuado la solicitud y tratado los datos;

f)

en su caso, si se recurrió al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 19, apartado 3, y la decisión adoptada respecto de la comprobación a posteriori;

g)

los datos utilizados para la comparación;

h)

conforme a las normas nacionales y a las normas de la Decisión no 2009/371/JAI, la marca identificadora del funcionario que haya realizado la búsqueda y la del funcionario que haya ordenado la búsqueda o el suministro de datos.

3.   Los registros y la documentación solo se utilizarán para el control de la legalidad del tratamiento de datos y para garantizar la integridad y la seguridad de los datos. Solo los registros que contengan datos de carácter no personal podrán utilizarse para el control y la evaluación a que se refiere el artículo 40. Las autoridades nacionales de control competentes responsables del control de la admisibilidad de la solicitud y del control de la legalidad del tratamiento de datos y de la integridad y seguridad de los datos tendrán acceso a dichos registros previa petición, a efectos del desempeño de sus funciones.

Artículo 37

Responsabilidad por daños y perjuicios

1.   Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con el presente Reglamento tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado miembro quedará exento de su responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2.   Si el incumplimiento, por parte de un Estado miembro, de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños al Sistema Central, el responsable será dicho Estado miembro, salvo que la Agencia u otro Estado miembro no hubieren tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o para paliar sus consecuencias.

3.   Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

CAPÍTULO VIII

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (UE) no 1077/2011

Artículo 38

Modificaciones del Reglamento (UE) no 1077/2011

El Reglamento (UE) no 1077/2011 se modifica como sigue:

1.

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Funciones relacionadas con Eurodac

En relación con Eurodac, la Agencia desempeñará:

a)

las tareas encomendadas a la Agencia por el Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida y a las solicitudes de comparación con datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (17); y

b)

las tareas relacionadas con la formación sobre el uso técnico de Eurodac.

2.

En el artículo 12, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a)

las letras u) y v) se sustituyen por el texto siguiente:

"u)

aprobará el informe anual sobre las actividades del Sistema Central Eurodac de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) no 603/2013;

v)

formulará observaciones sobre los informes de auditoría elaborados por el Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1987/2006, el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 767/2008, y el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) no 603/2013 y garantizará el seguimiento adecuado de las auditorías;»;

b)

la letra x) se sustituye por el texto siguiente:

«x)

compilará estadísticas sobre las actividades del Sistema Central de Eurodac de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 603/2013;»;

c)

La letra z) se sustituye por el texto siguiente:

«z)

garantizará la publicación anual de la lista de unidades, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) no 603/2013.;»;

3.

En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Europol y Eurojust podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al SIS II relacionada con la aplicación de la Decisión 2007/533/JAI. Europol también podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador siempre que en el orden del día figure una cuestión relativa al VIS relacionada con la aplicación de la Decisión 2008/633/JAI o una cuestión relativa a Eurodac relacionada con la aplicación del Reglamento (UE) no 603/2013.»;

4.

El artículo 17 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 5, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto del personal, establecerá los requisitos de confidencialidad necesarios para cumplir el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1987/2006, el artículo 17 de la Decisión 2007/533/JAI y el artículo 26, apartado 9, del Reglamento (CE) no 67/2008, respectivamente, así como el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 603/2013;»;

b)

en el apartado 6, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

de los informes sobre el funcionamiento técnico de cada uno de los sistemas informáticos de gran magnitud mencionados en el artículo 12, apartado 1, letra t), y el informe anual sobre las actividades del Sistema Central de Eurodac a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra u), basados en los resultados del control y la evaluación.».

5.

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Europol y Eurojust podrán designar cada uno a un representante para el Grupo consultivo SIS II. Europol también podrá designar a un representante para los grupos consultivos VIS y Eurodac.».

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Costes

1.   El presupuesto general de la Unión Europea sufragará los costes de creación y de funcionamiento del Sistema Central y de la Infraestructura de Comunicación.

2.   Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a los puntos de acceso nacionales y a los costes de su conexión con el Sistema Central.

3.   Cada Estado miembro y Europol crearán y mantendrán a sus expensas la infraestructura técnica necesaria para aplicar el presente Reglamento y serán responsables de sufragar los costes derivados de las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 40

Informe anual, seguimiento y evaluación

1.   La Agencia presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos un informe anual sobre las actividades del Sistema Central, incluidos su funcionamiento técnico y su seguridad. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento de Eurodac, contrastados con indicadores cuantitativos definidos previamente para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2.   La Agencia garantizará el establecimiento de procedimientos para el control del funcionamiento del Sistema Central en relación con los objetivos relativos a los resultados, la rentabilidad y la calidad del servicio.

3.   A efectos del mantenimiento técnico y la elaboración de informes y estadísticas, la Agencia tendrá acceso a la información necesaria relacionada con las operaciones de tratamiento que se realizan en el Sistema Central.

4.   Antes 20 de julio de 2018 y en adelante cada cuatro años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac en la que comparará los resultados alcanzados con los objetivos y sus efectos sobre los derechos fundamentales, evaluando también si el acceso a efectos de aplicación de la ley ha dado lugar a la discriminación indirecta de personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la vigencia de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para futuras operaciones, y formulará las recomendaciones necesarias. La Comisión remitirá los informes de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

5   Los Estados miembros facilitarán a la Agencia y a la Comisión la información necesaria para elaborar el informe anual a que se refiere el apartado 1.

6.   La Agencia, los Estados miembros y Europol facilitarán a la Comisión la información necesaria para elaborar los informes de evaluación a que se refiere el apartado 4 Esta información no deberá nunca poner en peligro los métodos de trabajo ni incluir datos que revelen fuentes, miembros del personal o investigaciones de las autoridades designadas.

7.   Respetando las disposiciones de la legislación nacional en materia de publicación de información sensible, cada Estado miembro y Europol prepararán informes anuales sobre la eficacia de la comparación de datos dactiloscópicos con los datos de Eurodac a efectos de aplicación de la ley, que comprenderán información y estadísticas sobre:

la finalidad exacta de la comparación, incluido el tipo del delito de terrorismo u otro delito grave,

los motivos de sospecha razonable alegados,

los motivos razonables alegados para no llevar a cabo la comparación con otros Estados miembros al amparo de la Decisión 2008/615/JAI, de conformidad con el artículo 20, apartado 1 del presente Reglamento,

el número de solicitudes de comparación,

el número y tipo de casos que hayan arrojado identificaciones positivas, y

la necesidad y el recurso al caso excepcional de urgencia, incluyendo aquellos casos en los que la urgencia no fue aceptada, tras la verificación efectuada a posteriori por la autoridad verificadora.

Los informes anuales de los Estados miembros y de Europol se remitirán a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente.

8.   Sobre la base de los informes anuales de los Estados miembros y de Europol previstos en el apartado 7 del presente artículo, junto con la evaluación general contemplada en el apartado 4, la Comisión elaborará un informe anual sobre el acceso a Eurodac a efectos de aplicación de la ley y se lo remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 41

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que cualquier tratamiento de los datos introducidos en el Sistema Central que sea contrario a la finalidad de Eurodac en los términos establecidos en el artículo 1 sea objeto de sanciones, incluidas las administrativas y penales de conformidad con el Derecho nacional, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 42

Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a ningún territorio en el que no se aplique el Reglamento (UE) no 604/2013.

Artículo 43

Notificación de autoridades designadas y autoridades verificadoras

1.   Antes de 20 de octubre de 2013, como muy tarde, cada Estado miembro notificará a la Comisión las autoridades que ha designado, las unidades operativas mencionadas en el artículo 5, apartado 3, y su autoridad verificadora, y le comunicará inmediatamente cualquier modificación de las mismas.

2.   Antes de 20 de octubre de 2013, como muy tarde, Europol notificará a la Comisión su autoridad designada, su autoridad verificadora y el Punto de Acceso Nacional que haya designado, y notificará inmediatamente cualquier modificación de los mismos.

3.   La Comisión publicará la información mencionada en los apartados 1 y 2 en el Diario Oficial de la Unión Europea con carácter anual a través de una publicación electrónica que esté disponible en línea y se actualice sin demora.

Artículo 44

Disposición transitoria

Los datos bloqueados en el Sistema Central de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2725/2000 se desbloquearán y marcarán con arreglo al artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento desde 20 de julio de 2015.

Artículo 45

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CE) no 2725/2000 y el Reglamento (CE) no 407/2002 con efectos desde 20 de julio de 2015.

Las referencias a los Reglamentos derogados se interpretarán como referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 46

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable desde. 20 de julio de 2015.

Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a la Agencia las medidas técnicas que hayan tomado para transmitir datos al Sistema Central, y, en cualquier caso, a más tardar antes de 20 de julio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)  DO C 92 de 10.4.2010, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de junio de 2013. (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de junio de 2013.

(3)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(4)  DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.

(5)  Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

(7)  DO L 190 de 18.7.2002, p. 1.

(8)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(9)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

(10)  DO L 286 de 1.11.2011, p. 1.

(11)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(12)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(13)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 129.

(14)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(15)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(16)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(17)  DO L 180 de 29.6.2013, p. 1".


ANEXO I

Formato de los datos y formulario de impresiones dactilares

Formato para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares

Para el intercambio de datos relativos a impresiones dactilares se utilizará el siguiente formato:

ANSI/NIST-ITL 1a-1997, Ver. 3, junio de 2001 (INT-1) y cualquier versión futura de dicho sistema.

Norma sobre las letras de identificación de los Estados miembros

Se aplicará la siguiente norma ISO: ISO 3166 - código de 2 letras.

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ANEXO II

Reglamentos derogados (conforme al artículo 45)

Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo

(DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

Reglamento (CE) no 407/2002 del Consejo

(DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.)


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 2725/2000

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 3, apartado 4

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, letras b) a e)

Artículo 2, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 2, apartado 1, letras e) a j)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3, letras a) a e)

Artículo 8, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 8, apartado 1, letras f) a i)

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1

Artículo 9, apartado 1 y artículo 3, apartado 5

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 9, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 9, apartado 5

Artículo 4, apartado 6

Artículo 25, 4

Artículo 5, apartado 1, letras a) a f)

Artículo 11, letras a) a f)

Artículo 11, letras g) a k)

Artículo 5, apartado 1, letras g) y h)

Artículo 6

Artículo 12

Artículo 7

Artículo 13

Artículo 8

Artículo 14

Artículo 9

Artículo 15

Artículo 10

Artículo 16

Artículo 11, apartados 1 a 3

Artículo 17, apartados 1 a 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 11, apartado 5

Artículo 17, apartado 4

Artículo 12

Artículo 18

Artículo 13

Artículo 23

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 27

Artículo 16

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 17

Artículo 37

Artículo 18

Artículo 29, apartados 1, 2, 4 a 10 y 12 a 15

Artículo 29, apartados 3 y 11

Artículo 19

Artículo 30

Artículos 31 a 36

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 39, apartados 1 y 2

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24, apartados 1 y 2

Artículo 40, apartados 1 y 2

Artículo 40, apartados 3 a 8

Artículo 25

Artículo 41

Artículo 26

Artículo 42

Artículos 43 a 45

Artículo 27

Artículo 46


Reglamento (CE) no 407/2002

Presente Reglamento

Artículo 2

Artículo 24

Artículo 3

Artículo 25, apartados 1 a 3

Artículo 25, apartados 4 y 5

Artículo 4

Artículo 26

Artículo 5, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Anexo I

Anexo I

Anexo II


29.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/31


REGLAMENTO (UE) N o 604/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra e),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo (SECA), es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión.

(3)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación del SECA, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («la Convención de Ginebra»), garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

(4)

Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que el SECA debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

(6)

La primera fase de creación del SECA que debe conducir, a largo plazo, hacia un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido en toda la Unión, para las personas a las que se conceda protección internacional, se ha completado. El Consejo Europeo del 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que debían alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de la Haya invitó a la Comisión a que concluyera la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase, y a que presentara los instrumentos y medidas de la segunda fase al Parlamento Europeo y al Consejo con vistas a su adopción antes de finales de 2010.

(7)

En el Programa de Estocolmo, el Consejo Europeo reiteró su compromiso con el objetivo de establecer, como muy tarde en 2012, un espacio común de protección y solidaridad, con arreglo al artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), para las personas a las que se conceda protección internacional. Además, reconoció que el sistema de Dublín sigue siendo una piedra angular en la construcción del SECA, ya que atribuye claramente entre los Estados miembros la responsabilidad del examen de las solicitudes de protección internacional.

(8)

Los recursos de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (OEAA), creada mediante el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), deben estar disponibles para prestar el apoyo adecuado a los servicios correspondientes de los Estados miembros responsables de aplicar el presente Reglamento. En particular, la OEAA debe establecer medidas de solidaridad, como la Reserva de Intervención en materia de Asilo con equipos de apoyo al asilo para asistir a aquellos Estados miembros que tienen que hacer frente a una presión especial y en los que los solicitantes de protección internacional («los solicitantes») no pueden contar con condiciones adecuadas, en particular por lo que respecta a la acogida y a la protección.

(9)

A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta el Reglamento (CE) no 343/2003, e introducir, al mismo tiempo, las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, en la eficacia del sistema de Dublín y la protección concedida a los solicitantes al amparo de dicho sistema. Dado que el buen funcionamiento del sistema de Dublín es esencial para el SECA, sus principios y funcionamiento deben revisarse a medida que se crean otros componentes del SECA e instrumentos de solidaridad de la Unión. Debe preverse un «control de aptitud» consistente en una revisión completa, basada en datos, que abarque los efectos jurídicos, económicos y sociales del sistema de Dublín, incluidos sus efectos en los derechos fundamentales.

(10)

Con el fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (6), el ámbito del presente Reglamento comprende a los solicitantes de protección subsidiaria y a las personas con derecho a protección subsidiaria.

(11)

La Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (7), debe aplicarse al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable tal como se establece en el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

(12)

La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para conceder o retirar el estatuto de protección internacional (8), debe aplicarse como complemento y sin perjuicio de las disposiciones relativas a las garantías procesales reguladas por el presente Reglamento, a reserva de los límites en la aplicación de dicha Directiva.

(13)

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben, en particular, tener debidamente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, los aspectos de seguridad y el punto de vista del menor en función de su edad y madurez, incluidos su procedencia y su entorno. Además, se establecerán garantías de procedimiento específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad.

(14)

De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

(15)

La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes, la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas y que los miembros de una misma familia no se separen.

(16)

Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante.

(17)

Todo Estado miembro debe poder abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad, en particular por motivos humanitarios y compasivos, con el fin de permitir la reunificación de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el presente Reglamento.

(18)

Debe organizarse una entrevista personal con el solicitante para facilitar la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Tan pronto como se presente la solicitud de protección internacional, debe informarse al solicitante de la aplicación del presente Reglamento y de la posibilidad, durante la entrevista, de proporcionar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.

(20)

El internamiento de solicitantes debe efectuarse con arreglo al principio subyacente de que no se puede internar a una persona por el único motivo de haber solicitado protección internacional. El internamiento debe ser lo más breve posible y estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad. En particular, el internamiento de solicitantes debe regularse conforme al artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento en relación con una persona internada deben tramitarse con prioridad en el menor plazo de tiempo posible. Por lo que respecta a las garantías generales que rigen el internamiento, así como a las condiciones de internamiento, cuando proceda, los Estados miembros deben aplicar las disposiciones de la Directiva 2013/33/UE también a las personas internadas sobre la base del presente Reglamento.

(21)

Las deficiencias o el colapso de los sistemas de asilo, a menudo agravados o favorecidos por las presiones particularmente fuertes de los que son objeto, pueden poner en peligro el funcionamiento adecuado del sistema establecido en virtud del presente Reglamento, lo que acarrearía un riesgo de vulneración de los derechos de los solicitantes tal como se establecen en el acervo de la Unión en materia de asilo y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, otros derechos humanos internacionales y derechos de los refugiados.

(22)

Debe establecerse un mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis en materia de asilo que sirva para prevenir cualquier deficiencia o colapso de los sistemas de asilo, y en el que la OEAA desempeñe una función clave ejerciendo sus competencias con arreglo al Reglamento (UE) no 439/2010, para garantizar una sólida cooperación en el marco del presente Reglamento y para aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros en materia de asilo. Dicho mecanismo debe garantizar que la Unión es alertada lo más rápidamente posible cuando exista una sospecha de que el funcionamiento adecuado del sistema establecido en el presente Reglamento está en riesgo debido a que los sistemas de asilo de uno o varios Estados miembros se ven sometidos a una presión especial o sufren alguna deficiencia. Dicho mecanismo debe permitir a la Unión promover medidas preventivas en una etapa temprana y dedicar a dichas situaciones la atención política adecuada. La solidaridad, que es un elemento central del SECA, está íntimamente unida a la confianza mutua. Reforzando dicha confianza, el mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis en materia de asilo podría mejorar la orientación de medidas concretas de una solidaridad auténtica y práctica hacia los Estados miembros a fin de asistir a los Estados miembros afectados en general y a los solicitantes en particular. De conformidad con el artículo 80 del TFUE, cada vez que sea necesario, los actos de la Unión deben contener medidas apropiadas para la aplicación del principio de solidaridad y el mecanismo debe ir acompañado de dichas medidas. Las conclusiones sobre un marco común para la solidaridad auténtica y práctica con los Estados miembros que experimenten una presión especial sobre sus sistemas de asilo, entre otras cosas debido a flujos migratorios mixtos, adoptadas por el Consejo Europeo el 8 de marzo de 2012, constituyen una «caja de herramientas» de las medidas existentes y de las posibles medidas nuevas, que debería tenerse en cuenta en el contexto de un mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis.

(23)

Los Estados miembros deben colaborar con la OEAA en la recopilación de información sobre su capacidad de gestionar las presiones especiales a las que se enfrenten sus sistemas de asilo y acogida, en particular en el marco de la aplicación del presente Reglamento. La OEAA debe informar periódicamente sobre la información recopilada de conformidad con el Reglamento (UE) no 439/2010.

(24)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión (9), los traslados al Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Los Estados miembros deben fomentar los traslados voluntarios proporcionando información suficiente a los solicitantes y garantizar que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad de la persona, así como del interés superior del niño y teniendo lo más posible en cuenta la evolución de la jurisprudencia en la materia, especialmente en lo que se refiere a traslados por motivos humanitarios.

(25)

La realización progresiva de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del TFUE y el establecimiento de políticas de la Unión sobre las condiciones de entrada y permanencia de nacionales de terceros países, que impliquen un esfuerzo encaminado a llevar a cabo una gestión de las fronteras exteriores, requiere establecer un equilibrio entre los criterios de responsabilidad con espíritu de solidaridad.

(26)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10), se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

(27)

El intercambio de datos personales de un solicitante, incluidos los datos sanitarios confidenciales, que se efectúe antes de un traslado, garantizará que las autoridades competentes en materia de asilo estén en condiciones de prestar a los solicitantes una asistencia adecuada, así como de asegurar la continuidad de la protección de los derechos que se les han reconocido. Se deben adoptar disposiciones especiales para garantizar la protección de los datos relativos a los solicitantes que se encuentren en esa situación, de conformidad con la Directiva 95/46/CE.

(28)

La aplicación del presente Reglamento se puede facilitar, y reforzar su eficacia, mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunicación entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las peticiones de toma a cargo o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

(29)

Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado miembro responsable establecido por el Reglamento (CE) no 343/2003 y el sistema establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (11).

(30)

El funcionamiento del Sistema Eurodac, tal como ha sido establecido en el Reglamento (UE) no 603/2013, debe facilitar la aplicación del presente Reglamento.

(31)

El funcionamiento del Sistema de Información de Visados, tal como ha sido establecido en el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (12), y, en particular, la aplicación de sus artículos 21 y 22, deben facilitar la aplicación del presente Reglamento.

(32)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(33)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento deben otorgarse poderes de ejecución a la Comisión. Estos poderes se ejercerán de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (13).

(34)

Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de un prospecto común sobre Dublín/Eurodac, así como de un prospecto específico para los menores no acompañados; de un formulario normalizado para el intercambio de informaciones útiles para los menores no acompañados; de condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información sobre menores y personas dependientes; de condiciones uniformes para la preparación y presentación de peticiones de toma a cargo y de readmisión; de dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes y su revisión periódica; de un modelo de salvoconducto; de condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información relativa a los traslados; de un formulario normalizado para el intercambio de datos antes de un traslado; de un certificado médico común; de condiciones uniformes y acuerdos prácticos para el intercambio de información sobre los datos sanitarios de una persona antes de un traslado y de los canales de transmisión electrónica seguros para la transmisión de peticiones.

(35)

A fin de establecer normas suplementarias, conviene delegar a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE respecto de la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado; los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados; los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro; los elementos que permitan evaluar una relación de dependencia; los criterios para evaluar la capacidad de una persona de hacerse cargo de una persona dependiente y los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad de desplazarse durante un período de tiempo significativo. Al ejercer sus poderes de adoptar actos delegados, la Comisión no irá más allá del interés superior del niño como se dispone en el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, también a nivel de expertos. Al preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debe transmitir simultánea, oportuna y adecuadamente los documentos correspondientes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(36)

Para la aplicación del presente Reglamento, incluida la preparación de los actos delegados, la Comisión consultará a expertos procedentes, entre otros, de todas las autoridades nacionales correspondientes.

(37)

Las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 fueron adoptadas por el Reglamento (CE) no 1560/2003. Algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 1560/2003 deben incorporarse al presente Reglamento, en aras de la claridad o para servir a un objetivo general. Es importante, tanto para los Estados miembros como para los solicitantes de asilo interesados, que exista un mecanismo general de solución de desacuerdos entre los Estados miembros sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. Está justificado, por tanto, incorporar al presente Reglamento el mecanismo previsto en el Reglamento (CE) no 1560/2003 para la solución de desacuerdos sobre la cláusula humanitaria, y ampliar su ámbito de aplicación a la totalidad del presente Reglamento.

(38)

El control eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(39)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.

(40)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y a los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(41)

De conformidad con el artículo 3 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(42)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, y no estará obligada ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida («el Estado miembro responsable»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE y que no sea nacional de un Estado que participe en el presente Reglamento en virtud de un acuerdo con la Unión Europea;

b)

«solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional definida en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE;

c)

«solicitante»: el nacional de un tercer país o el apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)

«examen de una solicitud de protección internacional»: todo examen de una solicitud de protección internacional o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de protección internacional dictada por las autoridades competentes conforme a la Directiva 2013/32/UE y a la Directiva 2011/95/UE, con excepción de los procedimientos de determinación del Estado responsable en virtud de las disposiciones del presente Reglamento;

e)

«retirada de la solicitud de protección internacional»: las diligencias por las que el solicitante pone término a los procedimientos iniciados mediante la presentación de su solicitud de protección internacional conforme a la Directiva 2013/32/UE, ya sea expresa o tácitamente;

f)

«beneficiario de protección internacional»: el nacional de un tercer país o el apátrida al que se ha concedido protección internacional conforme al artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE;

g)

«miembros de la familia»: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países,

los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guión o del solicitante, siempre que no estén casados y sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional,

cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto,

cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario;

h)

«parientes»: los tíos adultos o los abuelos del solicitante que estén presentes en el territorio del Estado miembro, con independencia de que el solicitante sea hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de conformidad con el Derecho nacional;

i)

«menor»: el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años;

j)

«menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a los usos del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

k)

«representante»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario. Cuando una organización es designada como representante, esta designará a una persona responsable de ejercer las funciones de dicha organización por lo que respecta al menor, de conformidad con el presente Reglamento;

l)

«documento de residencia»: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el período requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

m)

«visado»: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros. La naturaleza del visado se determinará con arreglo a las siguientes definiciones:

«visado para estancia de larga duración»: una autorización o decisión expedida por uno de los Estados miembros en virtud del Derecho nacional o del Derecho de la Unión, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de una duración superior a tres meses,

«visado para estancia de corta duración»: una autorización o decisión de un Estado miembro para entrar en él a efectos de tránsito o para una estancia en el territorio de uno o varios Estados miembros cuya duración no exceda de tres meses en cualquier período de seis meses desde la fecha de la primera entrada en el territorio de los Estados miembros,

«visado de tránsito aeroportuario»: un visado válido para el tránsito por las zonas internacionales de tránsito de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;

n)

«riesgo de fuga»: la existencia de razones basadas en criterios objetivos definidos por ley que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante, un nacional de un tercer país o un apátrida sujeto a un procedimiento de traslado pueda fugarse.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS

Artículo 3

Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.   Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

3.   Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE.

Artículo 4

Derecho a la información

1.   En cuanto se presente la solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 20, apartado 2, en un Estado miembro, sus autoridades competentes informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento, y, en particular, de:

a)

los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de la presentación de otra solicitud en un Estado miembro diferente, así como las consecuencias de desplazarse de un Estado miembro a otro durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento, y durante el examen de la solicitud de protección internacional;

b)

los criterios para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de esos criterios en las diferentes etapas del procedimiento y su duración, incluido el hecho de que una solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro puede tener como consecuencia que ese Estado miembro se convierta en responsable con arreglo al presente Reglamento, aun cuando esa responsabilidad no se base en dichos criterios;

c)

la entrevista personal prevista en el artículo 5 y la posibilidad de presentar información sobre la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro, incluida la manera en que el solicitante puede presentar dicha información;

d)

la posibilidad de impugnar una decisión de traslado y, cuando proceda, de aplicar la suspensión del traslado;

e)

el hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan intercambiar datos sobre la persona con la única finalidad de cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

f)

el derecho de acceso a los datos que le conciernen y el derecho a pedir que esos datos se corrijan si son inexactos o se supriman si han sido tratados ilegalmente, así como los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades a los que se hace referencia en el artículo 35 y de las autoridades nacionales de protección de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir. Los Estados miembros utilizarán a tal fin el prospecto común elaborado según lo previsto en el apartado 3.

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por el solicitante, la información también se facilitará oralmente, por ejemplo, en conexión con la entrevista personal contemplada en el artículo 5.

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un prospecto común, así como un prospecto específico para los menores no acompañados, que contengan como mínimo la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Este prospecto común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento (UE) no 603/2013 y en particular los fines para los que puedan tratarse en Eurodac los datos relativos al solicitante. El prospecto común se establecerá de manera que permita a los Estados miembros completarlo con la información adicional específica del Estado miembro. Dichos actos delegados se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrevista personal

1.   Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 4.

2.   La entrevista personal podrá omitirse, si:

a)

el solicitante se ha dado a la fuga, o

b)

si tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 4, el solicitante ya hubiera proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que omita la entrevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información pertinente adicional para determinar correctamente el Estado miembro responsable, antes de adoptar una decisión para trasladar al solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

3.   La entrevista personal se celebrará en tiempo oportuno y, en todo caso, antes de la adopción de cualquier decisión de traslado del solicitante al Estado miembro responsable conforme al artículo 26, apartado 1.

4.   La entrevista personal se celebrará en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir y en la que este pueda expresarse. Si fuera necesario, los Estados miembros designarán a un intérprete que pueda asegurar la comunicación entre el solicitante y la persona que dirija la entrevista personal.

5.   La entrevista personal se celebrará en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y será efectuada por una persona cualificada de acuerdo con el Derecho nacional.

6.   El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará que el solicitante y/o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.

Artículo 6

Garantías para menores

1.   El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros garantizarán que un representante represente o preste asistencia al menor no acompañado en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento. El representante tendrá las cualificaciones y los conocimientos adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. Dicho representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el prospecto específico para los menores no acompañados.

Este apartado no prejuzgará las disposiciones correspondientes del artículo 25 de la Directiva 2013/32/UE.

3.   Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, en particular teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores:

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

b)

el bienestar y el desarrollo social del menor;

c)

consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de trata de seres humanos;

d)

la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez.

4.   A efectos de la aplicación del artículo 8, el Estado miembro en el que el menor no acompañado haya presentado la solicitud de protección internacional llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, al mismo tiempo que protegen el interés superior del niño.

A este efecto, dicho Estado miembro podrá solicitar la asistencia de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, y podrá facilitar el acceso del menor a los servicios de localización de dichas organizaciones.

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 35 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados habrá recibido y seguirá recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores.

5.   Con vistas a facilitar las actuaciones necesarias para identificar al miembro de la familia, hermano o pariente del menor no acompañado que vivan en el territorio de otro Estado miembro con arreglo al apartado 4 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución, entre ellos un formulario normalizado para el intercambio de la información pertinente entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

CAPÍTULO III

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 7

Jerarquía de criterios

1.   Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2.   La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

3.   Con vistas a la aplicación de los criterios mencionados en los artículos 8, 10 y 16, los Estados miembros tomarán en consideración cualquier elemento de prueba disponible relativo a la presencia en el territorio de un Estado miembro de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares del solicitante, siempre que dicha prueba se haya presentado antes de que otro Estado miembro acepte la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona en cuestión, con arreglo a los artículos 22 y 25, respectivamente, y que las solicitudes anteriores de protección internacional del solicitante no hayan sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.

Artículo 8

Menores

1.   Si el solicitante es un menor no acompañado, el Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.

2.   Si el solicitante es un menor no acompañado que tiene un pariente que está legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprobare, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, ese Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

3.   Cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes, a los que se refieren los apartados 1 y 2, se encuentren presentes en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable se determinará en función del interés superior del menor no acompañado.

4.   A falta de un miembro de la familia, un hermano o un pariente, a los que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro responsable será aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su solicitud de protección internacional, siempre que esto redunde en el interés superior del menor.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 sobre la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado, los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados, los criterios para evaluar la capacidad de un pariente para hacerse cargo del menor no acompañado, incluso en los casos en que los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado se encuentren en más de un Estado miembro. Al ejercer sus facultades para adoptar actos delegados, la Comisión no deberá excederse del alcance del interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3.

6.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 9

Miembros de la familia beneficiarios de la protección internacional

Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, independientemente del hecho de que la familia se hubiera constituido previamente en el país de origen, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

Artículo 10

Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional

Si el solicitante tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en ese Estado miembro todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

Artículo 11

Procedimiento familiar

En caso de que varios miembros de una familia, y/o los hermanos menores solteros presenten una solicitud de protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable puedan desarrollarse conjuntamente, y de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento tuviera como consecuencia su separación, la determinación del Estado responsable se basará en las siguientes disposiciones:

a)

será responsable del examen de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia, y/o de los hermanos menores solteros el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b)

en su defecto, será responsable el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.

Artículo 12

Expedición de documentos de residencia y visados

1.   Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

2.   Si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiere sido expedido en nombre de otro Estado miembro con arreglo a un acuerdo de representación en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (14). En tal caso, el Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

3.   Si el solicitante es titular de varios documentos de residencia o visados válidos, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será, en el siguiente orden:

a)

el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de plazos de validez de duración idéntica, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

b)

si los diferentes visados son de la misma naturaleza, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior;

c)

en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miembro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazo de validez idéntico, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.

4.   Si el solicitante solo es titular de uno o de varios documentos de residencia caducados desde hace menos de dos años o de uno o de varios visados caducados desde hace menos de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada en el territorio de un Estado miembro, los apartados 1, 2 y 3 serán aplicables mientras el solicitante no haya abandonado el territorio de los Estados miembros.

Cuando el solicitante sea titular de uno o más permisos de residencia caducados desde hace más de dos años o de uno o varios visados caducados desde hace más de seis meses, que efectivamente le hayan permitido la entrada al territorio de un Estado miembro, y no haya abandonado el territorio de los Estados miembros, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

5.   La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido sobre la base de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no impedirá la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo haya expedido. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.

Artículo 13

Entrada y estancia

1.   Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) no 603/2013, que el solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará 12 meses después de la fecha en que se haya producido el cruce irregular de fronteras.

2.   Cuando un Estado miembro no sea, o haya dejado de ser responsable, con arreglo al apartado 1 del presente artículo y se determine, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, que un solicitante que haya entrado de forma irregular en los territorios de los Estados miembros o cuyas circunstancias de entrada no se puedan determinar ha vivido en un Estado miembro durante un período continuo no inferior a cinco meses antes de presentar la solicitud de protección internacional, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Si el solicitante hubiera vivido durante períodos no inferiores a cinco meses en varios Estados miembros, el Estado miembro en que haya transcurrido el más reciente de dichos períodos será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 14

Dispensa de la obligación de visado de entrada

1.   Si un nacional de un tercer Estado o un apátrida entra en el territorio de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de protección internacional.

2.   El principio establecido en el apartado 1 no se aplicará si el nacional de un tercer Estado o el apátrida presenta su solicitud de protección internacional en otro Estado miembro en que también se le dispensa de la obligación de visado para la entrada en el territorio. En tal caso, ese otro Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 15

Solicitud en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

Si la solicitud de protección internacional es formulada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

CAPÍTULO IV

PERSONAS DEPENDIENTES Y CLÁUSULAS DISCRECIONALES

Artículo 16

Personas dependientes

1.   Cuando un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros, por razones de embarazo, nacimiento reciente de un hijo, enfermedad grave, minusvalía importante o edad avanzada, o cuando los hijos, hermanos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con dichos hijos, hermanos o padres, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que los hijos, hermanos o padres o el solicitante puedan prestar asistencia a la persona dependiente y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.

2.   Cuando los hijos, hermanos o padres a que se refiere el apartado 1 residen legalmente en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el solicitante, el Estado miembro responsable será aquel en el que residan legalmente los hijos, hermanos o padres, a menos que el estado de salud del solicitante le impida viajar durante un período importante de tiempo a dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro responsable será aquel en que se encuentre el solicitante. Dicho Estado miembro no tendrá la obligación de trasladar a los hijos, hermanos o padres del solicitante a su territorio.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 sobre los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar la relación de dependencia y los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados, los criterios que han de tenerse en cuenta al evaluar la capacidad de la persona de que se trate de hacerse cargo de la persona dependiente y los elementos que han de tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad para desplazarse durante un período importante de tiempo.

4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 17

Cláusulas discrecionales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. Informará de ello, en su caso, a través de la red de comunicación electrónica «DubliNet» creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1560/2003, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

El Estado miembro responsable en virtud del presente apartado lo indicará inmediatamente en Eurodac de conformidad con el Reglamento (UE) no 603/2013 añadiendo la fecha en que se tomó la decisión de examinar la solicitud.

2.   El Estado miembro en que se haya formulado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable, o bien el Estado miembro responsable, podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro, antes de que se adopte una primera decisión en cuanto al fondo, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, por motivos humanitarios basados, en particular, en consideraciones familiares o culturales, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 8 a 11 y 16. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

La petición de toma a cargo contendrá todos los elementos de que disponga el Estado miembro requirente para facilitar al Estado miembro requerido la evaluación de la situación.

El Estado miembro requerido procederá a las comprobaciones necesarias para examinar los motivos humanitarios citados, y responderá al Estado miembro requirente en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición a través de la red de comunicación electrónica «DubliNet» creada en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1560/2003. Una respuesta negativa a la petición deberá motivarse.

Si el Estado miembro requerido acepta la petición, le será transferida la responsabilidad del examen de la solicitud.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 18

Obligaciones del Estado miembro responsable

1.   El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a)

hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d)

readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

2.   En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra c), cuando el Estado miembro responsable haya interrumpido el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante antes de que se haya tomado en primera instancia una decisión sobre el fondo, dicho Estado miembro se asegurará de que el solicitante está habilitado para pedir que se complete el examen de su solicitud o para presentar una nueva solicitud de protección internacional que no será tratada como una solicitud posterior tal como se define en la Directiva 2013/32/UE. En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra d), únicamente cuando la solicitud se haya rechazado en primera instancia, el Estado miembro responsable se asegurará de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE.

Artículo 19

Cese de responsabilidades

1.   Si un Estado miembro expidiera a un solicitante un documento de residencia, se transferirán a ese Estado miembro las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1.

2.   Las obligaciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida que se haga cargo o que readmita a un solicitante o a una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, a menos que la persona interesada sea titular de un documento de residencia válido expedido por el Estado miembro responsable.

Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo primero será considerada una nueva solicitud a raíz de la cual se iniciará un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

3.   Las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras c) y d), cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS DE TOMA A CARGO Y DE READMISIÓN

SECCIÓN I

Inicio del procedimiento

Artículo 20

Inicio del procedimiento

1.   El proceso de determinación del Estado miembro responsable se iniciará en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.

2.   Se considerará que se ha presentado una solicitud de protección internacional a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades. En caso de solicitud no escrita, el plazo entre la declaración de intenciones y el levantamiento de un acta deberá ser lo más corto posible.

3.   A efectos del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia será indisociable de la de miembro de su familia y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.

4.   Cuando presente una solicitud de protección internacional ante las autoridades competentes de un Estado miembro un solicitante que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, la determinación del Estado miembro responsable incumbirá al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante de asilo. El Estado miembro que haya recibido la solicitud informará sin demora al Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el solicitante, que a efectos del presente Reglamento será entonces considerado el Estado miembro ante el que se presentó la solicitud de protección internacional.

Se informará al solicitante por escrito de este cambio en la determinación del Estado miembro y de la fecha en que haya tenido lugar.

5.   El Estado miembro ante el cual se haya presentado por primera vez la solicitud de protección internacional estará obligado, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, y al objeto de finalizar el proceso de determinación del Estado miembro responsable, a readmitir al solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que presente en este Estado miembro una solicitud de protección internacional, después de haber retirado su primera solicitud formulada en un Estado miembro diferente durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable.

Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro al que se le haya pedido que complete el proceso de determinación del Estado miembro responsable pueda acreditar que el solicitante ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses o que otro Estado miembro le ha concedido un documento de residencia.

Una solicitud presentada después del período de ausencia a que se refiere el párrafo segundo será considerada una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

SECCIÓN II

Procedimientos de petición de toma a cargo

Artículo 21

Presentación de una petición de toma a cargo

1.   El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el sentido del artículo 20, apartado 2.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 603/2013, la petición se enviará dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de esa respuesta positiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formulara en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud.

2.   El Estado miembro requirente podrá pedir una respuesta urgente en los casos en que la solicitud de protección internacional se haya presentado a raíz de una denegación de entrada o permanencia, de una detención por motivo de estancia ilegal, o de la notificación o ejecución de una medida de expulsión.

En la petición de toma a cargo se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se espera obtenerla, que no deberá ser inferior a una semana.

3.   En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la petición de toma a cargo por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 22, apartado 3, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar su responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de toma a cargo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 22

Respuesta a la petición de toma a cargo

1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

2.   En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios.

3.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en las letras a) y b) del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

a)

pruebas:

i)

pruebas formales que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario,

ii)

los Estados miembros proporcionarán al Comité contemplado en el artículo 44 unos modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas formales;

b)

indicios:

i)

elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya,

ii)

su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, se evaluará individualmente.

4.   La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

5.   De no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios son coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la responsabilidad.

6.   Si el Estado miembro requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, apartado 2, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del examen de una petición de toma a cargo, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso dentro del plazo de un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.

7.   La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

SECCIÓN III

Procedimientos de petición de readmisión

Artículo 23

Presentación de una petición de readmisión cuando se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente

1.   Cuando un Estado miembro en el que una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita al solicitante.

2.   La petición de readmisión se cursará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 603/2013.

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos procedentes del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en el sentido del artículo 20, apartado 2.

3.   Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, la responsabilidad del examen de la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro en que se haya presentado la nueva solicitud.

4.   La petición de readmisión se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona interesada que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de readmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 24

Presentación de una petición de readmisión cuando no se haya presentado una nueva solicitud en el Estado miembro requirente

1.   Cuando un Estado miembro, en cuyo territorio se encuentra una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), sin documento de residencia y que no haya presentado una nueva solicitud de protección internacional, considere que es responsable otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, y el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), podrá pedir a ese otro Estado miembro que readmita a la persona en cuestión.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (15), cuando el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra una persona sin documento de residencia, decida buscar en el sistema Eurodac, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 603/2013, la petición de readmisión de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b) o c), del presente Reglamento o de una persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra d), cuya solicitud de protección internacional no haya sido denegada mediante una resolución definitiva, lo hará lo antes posible y, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac, con arreglo al artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) no 603/2013.

Si la petición de readmisión se basa en pruebas distintas de los datos obtenidos del sistema Eurodac, se enviará al Estado miembro requerido dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Estado miembro requirente tuvo conocimiento de que otro Estado miembro podía ser responsable de la persona en cuestión.

3.   Cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el apartado 2, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la persona en cuestión sin documento de residencia dará a esta la oportunidad de presentar una nueva solicitud.

4.   Cuando una persona a la que se refiere en el artículo 18, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, cuya solicitud de protección internacional haya sido denegada mediante una resolución definitiva en un Estado miembro, se encuentre sin documento de residencia en otro Estado miembro, el último Estado miembro podrá pedir al anterior Estado miembro o bien que readmita a la persona interesada o bien que tramite su procedimiento de retorno, conforme a la Directiva 2008/115/CE.

Cuando el último Estado miembro haya decidido pedir al anterior Estado miembro la readmisión de la persona interesada, no serán de aplicación las normas establecidas en la Directiva 2008/115/CE.

5.   La petición de readmisión de la persona a la que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras b), c) o d), se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o los indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 22, apartado 3, o bien los elementos relevantes de las declaraciones de la persona que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si le incumbe esa responsabilidad en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartado 3, letras a) y b), y adoptará las condiciones uniformes para la preparación y presentación de peticiones de readmisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 25

Respuesta a la petición de readmisión

1.   El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y adoptará una decisión sobre la petición de readmisión de la persona interesada lo antes posible, sin superar en ningún caso el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha petición. Cuando la petición se base en datos obtenidos del sistema Eurodac, este plazo se reducirá a dos semanas.

2.   La falta de respuesta en el plazo de un mes o en el plazo de dos semanas mencionado en el apartado 1 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de readmisión de la persona interesada, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

SECCIÓN IV

Garantías de procedimiento

Artículo 26

Notificación de la decisión de traslado

1.   Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante o readmitirlo, o hacerse cargo de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), o readmitirla, el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional. Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

2.   La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, cuando así proceda, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuere necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, cuando dicha información todavía no haya sido comunicada.

3.   Cuando la persona interesada no esté asistida o representada por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros le informarán de los elementos principales de la decisión, incluyendo en todo caso información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, en una lengua que la persona interesada comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir.

Artículo 27

Recursos

1.   El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

2.   Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

3.   En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)

el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)

el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)

se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión sobre la suspensión de la ejecución de una decisión de traslado se adoptará en un plazo razonable que permita un examen pormenorizado y riguroso de la petición de suspensión. Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

5.   Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica y, en caso necesario, lingüística.

6.   Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica gratuita a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes. Los Estados miembros podrán disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos relacionados con la asistencia jurídica.

Sin restringir arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica, los Estados miembros podrán establecer que no se conceda asistencia jurídica gratuita y representación cuando la autoridad competente o un órgano jurisdiccional estime que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar.

Cuando la decisión de no conceder asistencia jurídica gratuita con arreglo al presente apartado sea adoptada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán establecer el derecho a la tutela judicial efectiva contra dicha decisión ante un órgano jurisdiccional.

Al cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

La asistencia jurídica incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la representación ante un órgano jurisdiccional y podrá restringirse a los asesores o consejeros jurídicos expresamente designados por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica se establecerán en el Derecho nacional.

SECCIÓN V

Internamiento para fines de traslado

Artículo 28

Internamiento

1.   Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

2.   Cuando exista un riesgo considerable de fuga, los Estados miembros podrán internar a una persona para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento sobre la base de una evaluación individual y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse efectivamente otras medidas menos coercitivas.

3.   El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el plazo de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión no podrá ser superior a un mes contado a partir del momento en que se presente la solicitud. El Estado miembro que lleve a cabo el procedimiento con arreglo al presente Reglamento pedirá en tales casos una respuesta urgente. Dicha respuesta deberá darse en el plazo de dos semanas a partir del momento en que se reciba la petición. La falta de respuesta en el plazo de dos semanas equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona o de readmitirla, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.

Cuando una persona sea internada con arreglo al presente artículo, el traslado de esa persona del Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de aceptación expresa o tácita de la petición de toma a cargo o de readmisión de la persona interesada o a partir del momento en que el recurso o la revisión ya no tengan efecto suspensivo con arreglo al artículo 27, apartado 3.

Cuando el Estado miembro requirente no respete los plazos de presentación de una petición de toma a cargo o de readmisión o cuando el traslado no se produzca en el plazo de seis semanas mencionado en el párrafo tercero, no se mantendrá a la persona internada. En consecuencia, seguirán siendo de aplicación los artículos 21, 23, 24 y 29.

4.   Por lo que respecta a las condiciones de internamiento y a las garantías aplicables a las personas internadas, a fin de garantizar los procedimientos de traslado al Estado miembro responsable se aplicarán los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2013/33/UE.

SECCIÓN VI

Traslados

Artículo 29

Modalidades y plazos

1.   El traslado del solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, tenga efecto suspensivo.

En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

En caso necesario, el Estado miembro requirente proporcionará al solicitante un salvoconducto. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el modelo de salvoconducto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro requirente, según proceda, de la adecuada llegada de la persona interesada o de que no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada.

3.   Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso o revisión, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.

4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información entre los Estados miembros, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío o de traslado a raíz de una aceptación implícita, o de traslados de menores o de personas dependientes, así como en casos de traslados controlados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 30

Costes de los traslados

1.   Los costes necesarios para trasladar a un solicitante o una persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), al Estado miembro responsable serán sufragados por el Estado miembro que proceda al traslado.

2.   Cuando la persona tenga que ser devuelta a un Estado miembro como consecuencia de un traslado por error o de una decisión de traslado anulada por recurso o revisión tras la ejecución del traslado, el Estado miembro que ejecutó inicialmente el traslado sufragará los costes del traslado de la persona afectada de vuelta a su territorio.

3.   Las personas que deban ser trasladadas con arreglo al presente Reglamento no deberán sufragar los costes de traslado.

Artículo 31

Intercambio de información pertinente antes de la ejecución de los traslados

1.   El Estado miembro que ejecute el traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), comunicará al Estado miembro responsable los datos de la persona que deba ser trasladada que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades competentes con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable puedan prestar una asistencia adecuada a la persona interesada, incluida la asistencia sanitaria inmediata requerida para proteger sus intereses vitales y garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y en otros instrumentos jurídicos pertinentes en materia de asilo. Dichos datos se comunicarán al Estado miembro responsable en un plazo razonable antes de ejecutar el traslado, para garantizar que las autoridades competentes conforme al Derecho nacional tengan suficiente tiempo para adoptar las medidas necesarias.

2.   El Estado miembro que ejecute el traslado transmitirá, en la medida en que la autoridad competente disponga de esa información de conformidad con el Derecho nacional, al Estado miembro responsable toda información que sea esencial para la protección de los derechos y las necesidades inmediatas especiales:

a)

cualquier medida inmediata que el Estado miembro responsable tenga que adoptar para garantizar que se atienden adecuadamente las necesidades especiales de la persona que va a ser trasladada, incluida la asistencia médica inmediata que pueda requerir;

b)

datos de contacto de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro receptor, si procede;

c)

en el caso de los menores, información sobre su educación;

d)

una estimación de la edad del solicitante.

3.   El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre las autoridades comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento a través de la red de comunicaciones electrónicas «DubliNet» establecida en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1560/2003. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 del presente artículo y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

4.   A efectos de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un formulario normalizado para la transmisión de los datos requeridos por el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

5.   Las normas establecidas en el artículo 34, apartados 8 a 12, se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.

Artículo 32

Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado

1.   Con el único fin de prestar asistencia médica o tratamiento, en particular a las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física y psicológica, el Estado miembro que proceda al traslado transmitirá al Estado miembro responsable, en la medida en que disponga de ella de conformidad con el Derecho nacional, información sobre las necesidades especiales de la persona que deba ser trasladada que, en determinados casos específicos, incluirá información sobre el estado de salud física y psíquica de dicha persona. La información se transmitirá mediante un certificado médico común junto con los documentos necesarios. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida la asistencia médica que se requiera.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un certificado médico común. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

2.   El Estado miembro que procede al traslado solo transmitirá la información mencionada en el apartado 1 al Estado miembro responsable tras obtener el consentimiento expreso del solicitante o de la persona que le representa o, en caso de que el solicitante esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, cuando el traslado sea necesario para proteger el interés vital del interesado o de otra persona. La falta de consentimiento, incluida la denegación del consentimiento, no impedirá que se efectúe el traslado.

3.   El tratamiento de datos personales sanitarios mencionados en el apartado 1 solo será realizado por profesionales de la salud sujetos a la obligación de secreto profesional, en virtud de la legislación nacional o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto profesional.

4.   El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre los profesionales de la salud o las demás personas mencionadas en el apartado 3. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

5.   La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes y modalidades prácticas para el intercambio de la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

6.   Las normas establecidas en el artículo 34, apartados 8 a 12, se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.

Artículo 33

Mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis

1.   Cuando, en particular, sobre la base de la información recopilada por la OEAA en virtud del Reglamento (UE) no 439/2010, la Comisión compruebe que la aplicación del presente Reglamento pueda correr peligro debido a un riesgo confirmado de presión especial sobre el sistema de asilo de un Estado miembro y/o debido a problemas en el funcionamiento del sistema de asilo de un Estado miembro, la Comisión, en cooperación con la OEAA, hará recomendaciones a dicho Estado miembro pidiéndole que elabore un plan de acción preventivo.

El Estado miembro de que se trate informará al Consejo y a la Comisión de si tiene intención de presentar un plan de acción preventivo para superar la presión y/o los problemas de funcionamiento de su sistema de asilo y garantizar, al mismo tiempo, la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional.

Un Estado miembro podrá, de manera discrecional y por iniciativa propia, concebir un plan de acción preventivo y sus posteriores revisiones. Al elaborar dicho plan, el Estado miembro podrá pedir asistencia a la Comisión, a los demás Estados miembros, a la OEAA y a otros organismos pertinentes de la Unión.

2.   Cuando un Estado miembro elabore un plan de acción preventivo, lo presentará, así como los informes periódicos sobre su ejecución, al Consejo y a la Comisión. La Comisión informará a continuación al Parlamento Europeo de los elementos clave del plan de acción preventivo. La Comisión presentará al Consejo informes sobre su ejecución y los transmitirá al Parlamento Europeo.

El Estado miembro de que se trate adoptará todas las medidas adecuadas para hacer frente a la situación de especial presión sobre el sistema de asilo o para garantizar que las deficiencias observadas se subsanan antes de que la situación se deteriore. Cuando un plan de acción preventivo incluya medidas destinadas a afrontar una presión especial sobre el sistema de asilo de un Estado miembro que puede poner en peligro la aplicación del presente Reglamento, la Comisión se dejará asesorar por la OEAA antes de informar al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Cuando la Comisión considere, sobre la base de un análisis de la OEAA, que la ejecución del plan de acción preventivo no va a resolver las deficiencias observadas o cuando haya un peligro grave de que la situación de asilo en el correspondiente Estado miembro termine en una crisis que probablemente no pueda resolverse mediante un plan de acción preventivo, la Comisión, en su caso en cooperación con la OEAA, podrá pedir al Estado miembro de que se trate que elabore un plan de acción de gestión de crisis y, si fuera necesario, las revisiones del mismo. El plan de acción de gestión de crisis garantizará, durante todo el proceso, el respeto del acervo de la Unión en materia de asilo y, en particular, el respeto de los derechos fundamentales de los solicitantes de protección internacional.

Tras la petición de que elabore un plan de acción de gestión de crisis, el Estado miembro de que se trate elaborará, en cooperación con la Comisión y la OEAA, dicho plan inmediatamente y, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la petición.

El Estado miembro de que se trate presentará dicho plan de acción de gestión de crisis e informes sobre su ejecución, al menos cada tres meses, a la Comisión y, cuando proceda, a las demás partes interesadas, como la OEAA.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo del plan de acción de gestión de crisis, de las posibles revisiones y de su ejecución. En dichos informes, el Estado miembro de que se trate presentará datos que permitan supervisar su cumplimiento, como la duración del procedimiento, las condiciones de internamiento y la capacidad de acogida en relación con el flujo de solicitantes de asilo.

4.   Durante todo el mecanismo de alerta rápida, capacidad de respuesta y gestión de crisis establecido en el presente artículo, el Consejo seguirá atentamente la situación, y podrá pedir información adicional y proporcionar orientación política, en particular por lo que respecta a la urgencia y gravedad de la situación y, por tanto, a la necesidad de que el Estado miembro elabore un plan de acción preventivo o, cuando sea necesario, un plan de acción de gestión de crisis. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán a lo largo de todo el proceso debatir y proporcionar orientación sobre las medidas de solidaridad que consideren adecuadas.

CAPÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 34

Intercambio de información

1.   Todo Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo pida los datos personales sobre el solicitante que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para:

a)

la determinación del Estado miembro responsable;

b)

el examen de la solicitud de protección internacional;

c)

el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2.   La información mencionada en el apartado 1 solo podrá referirse a:

a)

los datos personales relativos al solicitante y, en su caso, a los miembros de su familia, parientes o cualesquiera otros familiares (apellidos y nombres —eventualmente apellido anterior—, apodos o seudónimos, nacionalidad —actual y anterior—, fecha y lugar de nacimiento);

b)

los documentos de identidad y de viaje (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad que efectuó la expedición, lugar de expedición, etc.);

c)

otros elementos necesarios para identificar al solicitante, incluidas las huellas dactilares tratadas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) no 603/2013;

d)

los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e)

los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f)

el lugar en que se presentó la solicitud;

g)

la fecha de presentación de una eventual solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3.   Además, y siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante en apoyo de su solicitud y, cuando proceda, los motivos de cualquier decisión tomada que le concierna. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comunicación de dicha información puede perjudicar sus intereses esenciales o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito que el Estado miembro requirente obtenga del solicitante de protección internacional. En este caso, el solicitante deberá conocer la información específica a la que esté prestando consentimiento.

4.   Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional. Deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera implicar la responsabilidad del Estado miembro requerido, señalará las pruebas, incluida la información pertinente procedente de fuentes fiables relativa a los medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes, o las partes concretas y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esta información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento, pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante.

5.   El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de cinco semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. El hecho de que no se respete el plazo de cinco semanas no exime al Estado miembro requerido de la obligación de responder. Si la investigación realizada por el Estado miembro requerido que no respetó el plazo máximo arrojara información de la que se derive su responsabilidad, dicho Estado miembro no podrá alegar el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 21, 23 y 24 como motivo para incumplir una petición de toma a cargo o de readmisión. En ese caso, los plazos previstos en los artículos 21, 23 y 24 para presentar la petición de toma a cargo o de readmisión se prorrogará por un período de tiempo equivalente a la demora de la respuesta del Estado miembro requerido.

6.   El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 35, apartado 1.

7.   La información intercambiada únicamente podrá utilizarse con los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro solo podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a)

la determinación del Estado miembro responsable;

b)

el examen de la solicitud de protección internacional;

c)

el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

8.   El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que estarán obligados a corregirlos o eliminarlos.

9.   El solicitante tendrá derecho a que se le comunique, a petición suya, la información que se haya tratado que le concierna.

Si constatara que dicha información ha sido tratada infringiendo las disposiciones del presente Reglamento o de la Directiva 95/46/CE, por razón, por ejemplo, de su carácter incompleto o inexacto, tendrá derecho a su rectificación o supresión.

La autoridad que efectúe la rectificación o la supresión de los datos informará de ello al Estado emisor o al destinatario de la información, según proceda.

El solicitante tendrá derecho a emprender una acción judicial o a presentar una reclamación ante las autoridades competentes u órganos jurisdiccionales del Estado miembro que deniegue el derecho de acceso o de rectificación o supresión de los datos que le conciernan.

10.   En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona de que se trate, en un registro, o en ambos.

11.   Los datos intercambiados se conservarán durante un plazo no superior al necesario para los fines para los que se han intercambiado.

12.   Si los datos no se tratan de forma automática, o no figuran ni están destinados a figurar en un expediente, cada Estado miembro tomará las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo a través de medios de control efectivos.

Artículo 35

Autoridades competentes y recursos

1.   Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión las autoridades específicas encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y toda modificación del mismo. Velarán por que dichas autoridades dispongan de los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión y, en particular, para responder en los plazos previstos a las peticiones de información, de toma a cargo y de readmisión.

2.   La Comisión publicará una lista completa de las autoridades mencionadas en el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si la lista se modifica, la Comisión publicará una vez al año la lista completa actualizada.

3.   Las autoridades mencionadas en el apartado 1 recibirán la formación necesaria sobre la aplicación del presente Reglamento.

4.   La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá canales de transmisión electrónica seguros entre las autoridades mencionadas en el apartado 1 para transmitir peticiones, respuestas y toda la correspondencia escrita y garantizar que los remitentes reciban automáticamente una prueba de entrega electrónica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.

Artículo 36

Acuerdos administrativos

1.   Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:

a)

intercambios de funcionarios de enlace;

b)

la simplificación de los procedimientos y la reducción de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de toma a cargo o de readmisión de solicitantes.

2.   Los Estados miembros también podrán mantener los acuerdos administrativos celebrados con arreglo al Reglamento (CE) no 343/2003. Cuando dichos acuerdos no sean compatibles con el presente Reglamento, los Estados miembros interesados modificarán los acuerdos a fin de eliminar cualquier incompatibilidad.

3.   Antes de celebrar o modificar un acuerdo, en el sentido del apartado 1, letra b), los Estados miembros interesados consultarán a la Comisión respecto de la compatibilidad del acuerdo con el presente Reglamento.

4.   Si la Comisión considerase que el acuerdo, al que se refiere el apartado 1, letra b), es incompatible con el presente Reglamento, lo notificará a los Estados miembros interesados, en un plazo razonable. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en cuestión en un plazo razonable a fin de eliminar toda incompatibilidad observada.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 y todas las denuncias o modificaciones de los mismos.

CAPÍTULO VIII

CONCILIACIÓN

Artículo 37

Conciliación

1.   Los Estados miembros podrán recurrir al procedimiento de conciliación previsto en el apartado 2 cuando persista entre ellos el desacuerdo sobre cualquier asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento.

2.   El procedimiento de conciliación se iniciará mediante la petición que a este respecto dirija uno de los Estados miembros en desacuerdo al presidente del Comité establecido en virtud del artículo 44. Al aceptar acudir al procedimiento de conciliación, los Estados miembros de que se trate se comprometerán a tener en cuenta en la mayor medida posible la solución que se proponga.

El presidente del Comité designará a tres miembros del Comité que representen a tres Estados miembros que no estén implicados en el asunto. Estos recibirán, por escrito u oralmente, las alegaciones de las partes y, previa deliberación, propondrán una solución en el plazo de un mes, cuando proceda después de una votación.

El presidente del Comité, o su suplente, presidirá las deliberaciones. Podrá expresar su opinión pero no participará en la votación.

Ya sea aceptada, ya sea rechazada por las partes, la solución propuesta será definitiva y no podrá ser objeto de revisión alguna.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 38

Seguridad y protección de los datos

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos personales transmitidos y en particular para evitar el acceso o la divulgación ilícitos o no autorizados, la alteración o la pérdida de los datos personales tratados.

Los Estados miembros dispondrán que las autoridades nacionales de control o las autoridades designadas con arreglo al artículo 28, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE realicen un control independiente, según lo dispuesto en sus respectivos Derechos nacionales, de la licitud del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 39

Confidencialidad

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades indicadas en el artículo 35 estén sometidas a las normas de confidencialidad definidas en su Derecho nacional respecto a toda información que obtengan en el desempeño de su trabajo.

Artículo 40

Sanciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda utilización indebida de los datos tratados de conformidad con el presente Reglamento sea objeto de una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria, incluidas las sanciones administrativas y penales previstas en el Derecho nacional.

Artículo 41

Medidas transitorias

En caso de que la solicitud de asilo se haya presentado después de la fecha mencionada en el segundo párrafo del artículo 49, se tendrán en cuenta los hechos susceptibles de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, aun cuando fueren anteriores a dicha fecha, con la excepción de los hechos contemplados en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 42

Cómputo de los plazos

Los plazos previstos en el presente Reglamento se computarán como sigue:

a)

si un plazo expresado en días, semanas o meses hubiere de contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá en el plazo;

b)

un plazo expresado en semanas o meses finalizará al expirar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su vencimiento no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

c)

los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días feriados legales de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 43

Ámbito territorial

Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a su territorio europeo.

Artículo 44

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Cuando el Comité no emita dictamen alguno, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 45

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 5, y el artículo 16, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de 5 años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga, a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 16, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 5, y del artículo 16, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 46

Control y evaluación

A más tardar el 21 de julio de 2016, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros enviarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, seis meses antes de que expire dicho plazo.

Después de haber presentado dicho informe, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento cada vez que presente los informes relativos a la aplicación del sistema Eurodac previstos por el artículo 40 del Reglamento (UE) no 603/2013.

Artículo 47

Estadísticas

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (16), los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas relativas a la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1560/2003.

Artículo 48

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 343/2003.

Quedan derogados el artículo 11, apartado 1, y los artículos 13, 14 y 17 del Reglamento (CE) no 1560/2003.

Las referencias al Reglamento o a los artículos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 49

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de protección internacional presentadas a partir del primer día del sexto mes siguiente a su entrada en vigor y, desde esa fecha, se aplicará a toda petición de toma a cargo o de readmisión de solicitantes, sea cual sea la fecha en que se formuló la solicitud. La determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (CE) no 343/2003.

Las referencias del presente Reglamento al Reglamento (UE) no 603/2013, a la Directiva 2013/32/UE y a la Directiva 2013/33/UE se entenderán hechas, hasta las fechas de su aplicación, al Reglamento (CE) no 2725/2000 (17), a la Directiva 2003/9/CE (18) y a la Directiva 2005/85/CE (19), respectivamente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 115.

(2)  DO C 79 de 27.3.2010, p. 58.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (DO C 212 E de 5.8.2010, p. 370) y posición del Consejo en primera lectura de 6 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(5)  DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.

(6)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

(7)  Véase la página 96 del presente Diario Oficial.

(8)  Véase la página 60 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 222 de 5.9.2003, p. 3.

(10)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(11)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(13)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(14)  DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(15)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(16)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 23.

(17)  Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1).

(18)  Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (DO L 31 de 6.2.2003, p. 18).

(19)  Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326 de 13.12.2005, p. 13).


ANEXO I

Reglamentos derogados (mencionados en el artículo 48)

Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo

(DO L 50 de 25.2.2003, p. 1).

Del Reglamento (CE) no 1560/2003 de la Comisión, únicamente el artículo 11, apartado 1, los artículos 13, 14 y 17.

(DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 343/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letras j) y k)

Artículo 2, letras l) y m)

Artículo 2, letra n)

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 1, texto introductorio

Artículo 4, apartado 1, letras a) a f)

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartados 1 a 5

Artículo 20, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 3

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 4

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 12

Artículo 10

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 13

Artículo 3, apartado 2

Artículo 14

Artículo 11

Artículo 15, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16, apartado 1

Artículo 15, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 15, apartado 4

Artículo 17, apartado 2, párrafo cuarto

Artículo 15, apartado 5

Artículo 8, apartados 5 y 6, y artículo 16, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, letra a)

Artículo 18, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 18, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, letra c)

Artículo 18, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 1, letra d)

Artículo 18, apartado 1, letra c)

Artículo 16, apartado 1, letra e)

Artículo 18, apartado 1, letra d)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 16, apartado 3

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 4

Artículo 19, apartado 3

Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 26, apartado 2, y artículo 27, apartado 1

Artículo 27, apartados 2 a 6

Artículo 19, apartado 3

Artículo 29, apartado 1

Artículo 19, apartado 4

Artículo 29, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 19, apartado 5

Artículo 29, apartado 4

Artículo 20, apartado 1, texto introductorio

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 23, apartado 4

Artículo 20, apartado 1, letra a)

Artículo 23, apartado 5, párrafo primero

Artículo 24

Artículo 20, apartado 1, letra b)

Artículo 25, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, letra c)

Artículo 25, apartado 2

Artículo 20, apartado 1, letra d)

Artículo 29, apartado 1, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1, letra e)

Artículo 26, apartados 1 y 2, artículo 27, apartado 1, artículo 29, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 20, apartado 2

Artículo 29, apartado 2

Artículo 20, apartado 3

Artículo 23, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 4

Artículo 29, apartado 4

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 21, apartados 1 a 9

Artículo 34, apartados 1 a 9, párrafos primero a tercero

Artículo 34, apartado 9, párrafo cuarto

Artículo 21, apartados 10 a 12

Artículo 34, apartados 10 a 12

Artículo 22, apartado 1

Artículo 35, apartado 1

Artículo 35, apartado 2

Artículo 35, apartado 3

Artículo 22, apartado 2

Artículo 35, apartado 4

Artículo 23

Artículo 36

Artículo 37

Artículo 40

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 41

Artículo 24, apartado 3

Artículo 25, apartado 1

Artículo 42

Artículo 25, apartado 2

Artículo 26

Artículo 43

Artículo 27, apartados 1 y 2

Artículo 44, apartados 1 y 2

Artículo 27, apartado 3

Artículo 45

Artículo 28

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 29

Artículo 49


Reglamento (CE) no 1560/2003

El presente Reglamento

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 13, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 3

Artículo 17, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 13, apartado 4

Artículo 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14

Artículo 37

Artículo 17, apartado 1

Artículos 9, 10 y 17, apartado 2, párrafo primero

Artículo 17, apartado 2

Artículo 34, apartado 3


DECLARACIÓN DEL CONSEJO, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DE LA COMISIÓN

El Consejo y el Parlamento Europeo invitan a la Comisión a que, sin perjuicio de su derecho de iniciativa, estudie la conveniencia de revisar el artículo 8, apartado 4, de la refundición del Reglamento de Dublín, una vez que el Tribunal de Justicia dicte sentencia sobre el asunto C-648/11, MA, BT, DA/Secretary of State for the Home Department, y a más tardar, en los plazos fijados en el artículo 46 del Reglamento de Dublín. El Parlamento Europeo y el Consejo ejercerán después sus competencias legislativas, teniendo en cuenta el interés superior del menor.

La Comisión, con ánimo conciliador y para garantizar la inmediata adopción de la propuesta, acepta examinar esta invitación, entendiendo que se limita a estas circunstancias específicas y que no creará precedente alguno.


DIRECTIVAS

29.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/60


DIRECTIVA 2013/32/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario introducir una serie de modificaciones sustantivas en la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (3). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo, forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Una política de esta naturaleza debe regirse por el principio de solidaridad y de reparto equitativo de la responsabilidad entre los Estados miembros, también en el aspecto financiero.

(3)

El Consejo Europeo, en su sesión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), afirmando así el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sufra de nuevo persecución.

(4)

Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un Sistema Europeo Común de Asilo debe incluir a corto plazo normas comunes para procedimientos justos y eficientes de asilo en los Estados miembros y, a más largo plazo, normas de la Unión que lleven a un procedimiento común de asilo en la Unión.

(5)

La primera fase de un Sistema Europeo Común de Asilo concluyó con la adopción de instrumentos jurídicos pertinentes previstos en los Tratados, incluida la Directiva 2005/85/CE, que fue una primera medida sobre procedimientos de asilo.

(6)

El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya que establece los objetivos que han de alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a concluir la evaluación de los instrumentos jurídicos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo instrumentos y medidas de la segunda fase. De conformidad con el Programa de La Haya, el objetivo que debe perseguirse para establecer el Sistema Europeo Común de Asilo es la creación de un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme válido en toda la Unión.

(7)

En el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, adoptado el 16 de octubre de 2008, el Consejo Europeo señaló que subsistían fuertes disparidades entre los Estados miembros en cuanto a la concesión de protección e instó a la adopción de nuevas iniciativas, incluida una propuesta con el fin de instaurar un procedimiento único de asilo que implique garantías comunes, para completar el establecimiento del Sistema Europeo Común de Asilo previsto en el Programa de La Haya.

(8)

El Consejo Europeo, en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó el Programa de Estocolmo, que reiteró el compromiso con el objetivo de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad fundado en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional basado en normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo sostiene que las personas que necesiten protección internacional deben tener acceso garantizado a procedimientos de asilo seguros y eficaces desde el punto de vista jurídico. De conformidad con dicho Programa, las personas, independientemente del Estado miembro en que se presente su solicitud de protección internacional, deben recibir el mismo nivel de tratamiento en lo referente a la tramitación del procedimiento y la determinación del estatuto. El objetivo es que los casos similares reciban un trato semejante y produzcan el mismo resultado.

(9)

Deben movilizarse los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros en la aplicación de las normas fijadas en la segunda fase del Sistema Europeo Común de Asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón de su situación geográfica o demográfica.

(10)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben tener en cuenta las directrices pertinentes elaboradas por la EASO.

(11)

Para garantizar una evaluación global y eficiente de las necesidades de protección internacional de los solicitantes en el sentido de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (4), el marco de la Unión sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debe basarse en el concepto de un procedimiento único de asilo.

(12)

El objetivo principal de la presente Directiva es desarrollar nuevas normas para los procedimientos en los Estados miembros para conceder o retirar la protección internacional con vistas al establecimiento de un procedimiento común de asilo en la Unión.

(13)

La aproximación de las normas sobre procedimientos para conceder y retirar la protección internacional debería contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de protección internacional entre Estados miembros, cuando dichos movimientos estuvieran originados por diferencias entre los marcos jurídicos, y crear condiciones equivalentes para la aplicación de la Directiva 2011/95/UE en los Estados miembros.

(14)

Los Estados miembros tienen competencia para establecer o mantener condiciones más favorables para los nacionales de terceros países o personas apátridas que solicitan protección internacional a un Estado miembro, cuando se entiende que dicha solicitud se basa en que la persona de que se trata es una persona necesitada de protección internacional en el sentido de la Directiva 2011/95/UE.

(15)

En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte.

(16)

Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.

(17)

Para garantizar que el examen de las solicitudes de protección internacional y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma objetiva e imparcial, es necesario que los profesionales que desarrollen su labor en el marco de los procedimientos previstos en la presente Directiva lleven a cabo su actividad respetando debidamente los principios deontológicos aplicables.

(18)

En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

(19)

A fin de reducir en determinados casos la duración total del procedimiento, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad, en función de sus necesidades nacionales, para dar prioridad al examen de una solicitud de modo que pueda examinarse antes que otras solicitudes que se hayan formulado con anterioridad, sin apartarse de los plazos, principios y garantías procedimentales normalmente aplicables.

(20)

En circunstancias bien definidas, cuando sea probable que una solicitud resulte infundada o por motivos graves de seguridad nacional o de orden público, los Estados miembros deben poder acelerar el procedimiento de examen, en particular, estableciendo unos plazos más breves, aunque razonables, para algunas fases del procedimiento, sin perjuicio de que se efectúe un examen adecuado y completo de la solicitud ni de un acceso efectivo por parte del solicitante a los principios y garantías fundamentales establecidos en la presente Directiva.

(21)

Siempre que un solicitante pueda alegar una causa justificada, la falta de documentos a la entrada o el uso de documentos falsos no debe entrañar per se el recurso automático a un procedimiento fronterizo o acelerado.

(22)

Redunda igualmente en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades en materia de protección internacional desde la primera instancia. A tal fin, se debe poner a disposición de los solicitantes, desde la primera instancia y de forma gratuita, información jurídica y procedimental, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. La puesta a disposición de dicha información debe, entre otras cosas, permitir a los solicitantes comprender mejor el procedimiento, ayudándoles así a cumplir las obligaciones que les incumben. Sería desproporcionado exigir a los Estados miembros que faciliten dicha información únicamente a través de los servicios de juristas cualificados. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de utilizar los medios más adecuados para facilitar dicha información, por ejemplo a través de organizaciones no gubernamentales, de profesionales de la Administración Pública o de servicios especializados del Estado.

(23)

En el marco de los procedimientos de recurso, se debe prestar a los solicitantes, con ciertas condiciones, asistencia y representación jurídica gratuitas por parte de personas competentes para prestarlas con arreglo a la legislación nacional. Además, en todas las fases del procedimiento, los solicitantes deben tener derecho a consultar, a su costa, a asesores jurídicos o a abogados autorizados a ejercer como tales conforme a su Derecho nacional.

(24)

El concepto de orden público podrá incluir, inter alia una condena por haber cometido un delito grave.

(25)

En aras del adecuado reconocimiento de las personas necesitadas de protección como refugiados a efectos del artículo 1 de la Convención de Ginebra o como personas con derecho a protección subsidiaria, todo solicitante debe tener acceso efectivo a los procedimientos, la oportunidad de cooperar y comunicarse realmente con las autoridades competentes para poder presentar los hechos pertinentes para su caso, así como las garantías procedimentales suficientes para estar en condiciones de proseguir el procedimiento en todas sus fases. Además, el procedimiento en el cual se examina una solicitud de protección internacional debería facilitar normalmente al solicitante al menos el derecho de estancia durante la deliberación de la autoridad decisoria, el derecho a los servicios de un intérprete para presentar el caso si las autoridades lo entrevistan, la posibilidad de ponerse en contacto con un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y con organizaciones que prestan asesoramiento o consejo a los solicitantes de protección internacional, el derecho a que se le comunique en debida forma la decisión junto con su motivación de hecho y de derecho, la oportunidad de consultar a abogados u otros asesores jurídicos y el derecho a ser informado de su situación en los momentos decisivos del procedimiento en una lengua que entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y, en caso de decisión negativa, el derecho a un recurso efectivo ante un juzgado o tribunal.

(26)

Con vistas a garantizar un acceso efectivo al procedimiento de examen, los funcionarios que entren en primer lugar en contacto con personas que busquen protección internacional, en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o marítimas o que realicen controles fronterizos, deben recibir la información oportuna y una formación adecuada sobre cómo reconocer y tratar solicitudes de protección internacional, entre otros, tomando en consideración las directrices pertinentes elaboradas por la EASO. Deben ser capaces de proporcionar a los nacionales de terceros países o personas apátridas que se encuentren en el territorio, con inclusión de la frontera, las aguas territoriales o las zonas de tránsito de los Estados miembros, y que formulen una solicitud de protección internacional, la información pertinente sobre dónde y cómo deben presentarse las solicitudes de protección internacional. Si dichas personas se encuentran en las aguas territoriales de un Estado miembro deben ser desembarcadas en tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la presente Directiva.

(27)

Dado que los nacionales de terceros países y las personas apátridas que hayan expresado su deseo de solicitar protección internacional son solicitantes de protección internacional, deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechos contemplados en la presente Directiva y en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (5). Para ello, los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de protección internacional.

(28)

A fin de facilitar el acceso al procedimiento de examen en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, se debe facilitar información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional. Se debe garantizar mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes comprender si las personas expresan el deseo de solicitar protección internacional.

(29)

Algunos solicitantes pueden necesitar garantías procedimentales especiales por razón, entre otros, de su edad, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o consecuencias de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. Los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales antes de que se adopte la resolución en primera instancia. A estos solicitantes se les debe prestar el respaldo adecuado, incluyendo el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional.

(30)

Cuando no pueda prestarse el respaldo adecuado a un solicitante que necesita garantías procedimentales especiales en el marco de un procedimiento acelerado o fronterizo, dicho solicitante debe ser eximido de ese procedimiento. La necesidad de garantías procedimentales especiales que por su naturaleza pudieran impedir la aplicación de los procedimientos acelerados o fronterizos debe suponer también que se concedan al solicitante garantías adicionales cuando su recurso no tenga efectos suspensivos automáticos, con vistas a que el recurso sea efectivo en las circunstancias particulares del solicitante.

(31)

Las medidas nacionales sobre identificación y documentación de síntomas y signos de tortura u otros actos graves de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual, en procedimientos regulados por la presente Directiva podrían basarse inter alia en el Manual sobre Efectiva Investigación y Documentación de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul).

(32)

Con vistas a garantizar una igualdad sustantiva entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. La complejidad de las peticiones relacionadas con el factor género debe tenerse debidamente en cuenta en procedimientos basados en el concepto de tercer país seguro, el concepto de país de origen seguro o la noción de solicitudes posteriores.

(33)

El «interés superior del niño» debe ser una consideración principal de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva, en línea con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben tener especialmente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, incluida su situación personal.

(34)

Los procedimientos de examen de las necesidades de protección internacional deben organizarse de modo que las autoridades competentes puedan llevar a cabo un examen riguroso de las solicitudes de protección internacional.

(35)

Cuando en el marco de la tramitación de una solicitud los Estados miembros tengan que proceder a registrar al solicitante, dicho registro debe realizarlo una persona del mismo sexo. Esto se entenderá sin perjuicio del registro realizado por motivos de seguridad con arreglo al Derecho nacional.

(36)

Cuando un solicitante hace una solicitud posterior sin presentar nuevas pruebas o argumentos, sería desproporcionado obligar a los Estados miembros a efectuar de nuevo un procedimiento de examen completo. En esos casos, los Estados miembros deben poder denegar una solicitud por inadmisible de conformidad con el principio de cosa juzgada.

(37)

En lo que respecta a la participación de personal de una autoridad distinta de la autoridad decisoria en la realización de entrevistas sobre el fondo de la solicitud en su debido momento, el concepto de «en su debido momento» debe interpretarse en relación con los plazos previstos en el artículo 31.

(38)

Gran número de solicitudes de protección internacional se realizan en la frontera o en una zona de tránsito de un Estado miembro antes de que se tome una decisión sobre la entrada del solicitante. Los Estados miembros deben estar en condiciones de establecer procedimientos de admisibilidad y/o examen del fondo que permitan decidir sobre las referidas solicitudes en aquellos lugares en circunstancias muy determinadas.

(39)

A la hora de determinar si en el país de origen de un solicitante impera una situación de incertidumbre, los Estados miembros deben velar por obtener información precisa y actualizada de fuentes pertinentes, como la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. Los Estados miembros deben asegurarse de que cualquier aplazamiento de la finalización del procedimiento se aplica en total conformidad con las obligaciones que se derivan de la Directiva 2011/95/UE y del artículo 41 de la Carta, sin perjuicio de la eficacia y equidad de los procedimientos previstos en la presente Directiva.

(40)

Una consideración clave para establecer si una solicitud de protección internacional está justificada es la seguridad del solicitante en su país de origen. Cuando un tercer país puede considerarse como país de origen seguro, los Estados miembros deben estar en condiciones de considerarlo seguro y presuponer que es seguro para un solicitante concreto a menos que este último presente indicaciones en contra.

(41)

Habida cuenta del grado de armonización realizado sobre la cualificación de nacionales de terceros países y personas apátridas como beneficiarios de protección internacional, deben establecerse criterios comunes para designar a terceros países como países de origen seguros.

(42)

La designación de un tercer país como país de origen seguro no podrá, a los fines de la presente Directiva, establecer una garantía absoluta de seguridad para los nacionales de dicho país. Por su propia naturaleza, la evaluación que sustenta la designación solo puede tener en cuenta la circunstancias civiles, jurídicas y políticas generales de dicho país y el hecho de si los agentes de la persecución, la tortura, el trato inhumano o degradante o los castigos están sometidos a sanción en la práctica cuando se los considera responsables en dicho país. Por dicho motivo, es importante que, cuando un solicitante demuestre que existen motivos válidos para que no se considere a un país como seguro en sus circunstancias particulares, la designación del país como seguro ya no puede considerarse en cuanto a lo que dicho solicitante se refiere.

(43)

Los Estados miembros deben examinar todas las solicitudes refiriéndose al fondo, es decir, evaluando si el solicitante en cuestión cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, salvo cuando la presente Directiva disponga otra cosa, en particular cuando pueda razonablemente suponerse que otro país efectuaría dicho examen o garantizaría de manera suficiente la protección. En particular, los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional cuando un primer país de asilo hubiere concedido al solicitante el estatuto de refugiado u otro tipo de protección suficiente, y el solicitante sea readmitido en dicho país.

(44)

Los Estados miembros no deben estar obligados a evaluar el fondo de una solicitud de protección internacional en la cual el solicitante, debido a una conexión suficiente con un tercer país tal como se define en el Derecho nacional, podría razonablemente buscar protección en dicho tercer país, y hay razones para considerar que el solicitante será admitido o readmitido en dido país. Los Estados miembros deben proceder sobre esa base únicamente cuando dicho solicitante en concreto estuviera seguro en el tercer país de que se trate. A fin de evitar movimientos secundarios por parte de los solicitantes, deben establecerse principios comunes para la consideración o designación por los Estados miembros de terceros países como seguros.

(45)

Además, en lo que se refiere a determinados terceros países europeos, que mantienen criterios especialmente altos con respecto a los derechos humanos y a la protección de los refugiados, los Estados miembros deben estar autorizados a no realizar examen o no llevarlo plenamente a cabo de las solicitudes de protección internacional relativas a los solicitantes que entren en su territorio a partir de dichos terceros países europeos.

(46)

En caso de que los Estados miembros apliquen los conceptos de país seguro en casos individuales o de países designados como seguros mediante la elaboración de listas a tal efecto, deben tener en cuenta, entre otros, las directrices y manuales operativos y la información sobre los países de origen y las actividades, con inclusión de la metodología de informes de información de país de origen de la EASO a que se refiere el Reglamento (UE) no 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (6), y las correspondientes directrices del ACNUR.

(47)

A fin de facilitar el intercambio regular de información sobre la aplicación nacional de los conceptos de país de origen seguro, tercer país seguro y tercer país europeo seguro, así como la revisión periódica por parte de la Comisión del uso que los Estados miembros hacen de esos conceptos, y de preparar una posible nueva armonización en el futuro, los Estados miembros deben notificar o informar periódicamente a la Comisión sobre los terceros países a los que se aplican dichos conceptos. La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo del resultado de sus revisiones.

(48)

Con el fin de garantizar una correcta aplicación de los conceptos de país seguro basada en una información actualizada, los Estados miembros deben proceder a revisar regularmente la situación en esos países sirviéndose de una serie de fuentes de información, entre otros, en particular, de información que provenga de otros Estados miembros, la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. Cuando los Estados miembros tengan conocimiento de que se ha producido un cambio significativo en la situación de los derechos humanos en un país que hayan designado como seguro, deberán velar por que se revise cuanto antes la situación y, en su caso, se revise la designación del país como seguro.

(49)

En lo que se refiere a la retirada del estatuto del refugiado o de protección subsidiaria los Estados miembros deberían velar por que las personas que disfrutan de protección internacional sean debidamente informadas de cualquier posible reconsideración de su condición y tengan la ocasión de someter su punto de vista antes de que las autoridades puedan adoptar una decisión motivada de retirar su estatuto.

(50)

Refleja un principio de Derecho de la Unión fundamental el hecho de que las decisiones adoptadas con respecto a una solicitud de protección internacional, las decisiones relativas a un rechazo a reexaminar una solicitud después de su suspensión y las decisiones relativas a la retirada del estatuto de refugiado o protección subsidiaria deban estar sujetas a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional.

(51)

De conformidad con el artículo 72 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la presente Directiva se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estado miembros en materia de mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.

(52)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (7), regula el tratamiento de los datos personales que se efectúe en los Estados miembros en aplicación de la presente Directiva.

(53)

La presente Directiva no se refiere a los procedimientos entre Estados miembros regulados por el Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (8).

(54)

La presente Directiva debe aplicarse a los solicitantes respecto de los cuales se aplica el Reglamento (UE) no 604/2013, además de las disposiciones de dicho Reglamento y sin perjuicio de las mismas.

(55)

La aplicación de la presente Directiva deberá evaluarse a intervalos regulares.

(56)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(57)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos, de 28 de septiembre de 2011 (9), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera justificada la transmisión de dichos documentos.

(58)

De conformidad con los artículos 1, 2 y 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por ella ni sujetos a su aplicación.

(59)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(60)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta. En particular, la presente Directiva busca garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y promover la aplicación de los artículos 1, 4, 18, 19, 21, 23, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.

(61)

La obligación de incorporar la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva 2005/85/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(62)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva 2005/85/CE, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«Convención de Ginebra», la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

b)

«solicitud» o «solicitud de protección internacional», la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95/UE que pueda solicitarse por separado;

c)

«solicitante», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

d)

«solicitante que necesita garantías procedimentales especiales», el solicitante cuya capacidad de disfrutar los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva está limitada por circunstancias individuales;

e)

«resolución definitiva», resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva 2011/95/UE y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado;

f)

«autoridad decisoria», cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

g)

«refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE;

h)

«persona con derecho a protección subsidiaria», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95/UE;

i)

«protección internacional», el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras j) y k);

j)

«estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

k)

«estatuto de protección subsidiaria», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

l)

«menor», un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

m)

«menor no acompañado», un menor no acompañado tal como se define en el artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;

n)

«representante», la persona o la organización designada por los organismos competentes para que asista y represente al menor no acompañado en procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo cuando fuere necesario. Cuando se designe como representante a una organización, esta designará a la persona responsable de cumplir con las obligaciones de representación del menor no acompañado, de conformidad con la presente Directiva;

o)

«retirada de la protección internacional», la decisión de una autoridad competente de retirar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de una persona de conformidad con la Directiva 2011/95/UE;

p)

«permanencia en el territorio del Estado miembro», la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha formulado o se está examinando la solicitud de protección internacional;

q)

«solicitud posterior», una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva en los procedimientos relativos a cualquier tipo de solicitudes de protección que caigan fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 4

Autoridades responsables

1.   Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán estipular que una autoridad distinta de la referida en el apartado 1 sea responsable con los fines de:

a)

tramitar los casos de conformidad con el Reglamento (UE) no 604/2013, y

b)

conceder o denegar la autorización de entrada en el marco del procedimiento previsto en el artículo 43, respetando las condiciones establecidas en él y sobre la base del dictamen motivado de la autoridad decisoria.

3.   Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria mencionado en el apartado 1 esté adecuadamente formado. A tal fin, los Estados miembros establecerán una formación pertinente que incluya los elementos contemplados en el artículo 6, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 439/2010. Tomarán asimismo en consideración la formación pertinente establecida y desarrollada por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO). Las personas que efectúen las entrevistas con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante pudo haber sido torturado en el pasado.

4.   Cuando se designe una autoridad de conformidad con el apartado 2, los Estados miembros garantizarán que el personal de dicha autoridad tenga los conocimientos adecuados o reciba la formación necesaria para cumplir sus obligaciones en aplicación de la presente Directiva.

5.   Las solicitudes de protección internacional presentadas en un Estado miembro a las autoridades de otro Estado miembro que realicen allí controles fronterizos o de inmigración serán tratadas por el Estado miembro en el que se presente la solicitud.

Artículo 5

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en relación con los procedimientos para la concesión o retirada de la protección internacional, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

Artículo 6

Acceso al procedimiento

1.   Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

Los Estados miembros velarán por que estas otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente y su personal reciba la formación necesaria del nivel acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones, para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.

5.   Cuando una solicitud simúltanea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o apátridas haga muy difícil en la práctica respetar el plazo fijado en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que el plazo se amplíe a 10 días hábiles.

Artículo 7

Solicitudes formuladas por cuenta de personas a cargo o de menores

1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional por su propia cuenta.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que un solicitante pueda formular una solicitud en nombre de las personas a su cargo. En estos casos, los Estados miembros deberán verificar que los adultos dependientes consienten que se presente en su nombre la solicitud; en caso contrario los familiares deberán tener la posibilidad de formular su propia solicitud.

El consentimiento se solicitará en el momento de presentarse la solicitud o, a lo sumo, cuando tenga lugar la entrevista personal del adulto dependiente. Antes de solicitar el consentimiento, se informará en privado a cada adulto dependiente sobre las correspondientes consecuencias procedimentales de la presentación de la solicitud en su nombre y sobre su derecho a formular una solicitud separada de protección internacional.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el menor tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional bien en su propio nombre, si tiene capacidad jurídica para actuar en procedimientos con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, bien a través de sus padres u otros familiares adultos, o de un adulto responsable de él, en virtud de la legislación o los usos y costumbres nacionales del Estado miembro de que se trate, o a través de un representante.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los servicios pertinentes a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (10) tengan derecho a presentar una solicitud de protección internacional en nombre de un menor no acompañado si, sobre la base de una evaluación individual de su situación personal, dichos servicios consideran que el menor puede tener necesidad de protección de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

5.   Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional:

a)

los casos en que un menor puede formular una solicitud en su propio nombre;

b)

los casos en que la solicitud de un menor no acompañado tiene que ser presentada por un representante según se establece en el artículo 25, apartado 1, letra a);

c)

los casos en que se considera que la presentación de una solicitud de protección internacional constituye también la presentación de una solicitud de protección internacional para todos los menores solteros.

Artículo 8

Información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos

1.   Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear presentar una solicitud de protección internacional, los Estados miembros les facilitarán información sobre la posibilidad de hacerlo. En dichos centros de internamiento y puestos fronterizos, los Estados miembros proporcionarán servicios de interpretación en la medida en que sea necesario para facilitar el acceso al procedimiento de asilo en esas zonas.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones y personas que presten asesoramiento y consejo a los solicitantes tengan acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en los puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores. Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de estas organizaciones y personas en dichos puestos fronterizos y, en particular, que el acceso esté sujeto a un acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro. Podrán imponerse limitaciones de acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa de los puestos fronterizos en cuestión, siempre y cuando con ello el acceso no resulte seriamente limitado o imposibilitado.

Artículo 9

Derecho de permanencia en el Estado miembro durante el examen de la solicitud

1.   Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.

2.   Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción cuando una persona haga una solicitud posterior, tal como se describe en el artículo 41, o cuando vayan a entregar o a extraditar, según proceda, a una persona bien a otro Estado miembro en virtud de obligaciones derivadas de una orden de detención europea (11) u otro tipo de mandamiento, bien a un tercer país o ante órganos jurisdiccionales penales internacionales.

3.   Un Estado miembro solo podrá extraditar a un solicitante a un tercer país de conformidad con el apartado 2 si las autoridades competentes están convencidas de que una decisión de extradición no originará una devolución directa o indirecta con violación de las obligaciones internacionales y de la Unión de ese Estado miembro.

Artículo 10

Requisitos para el examen de las solicitudes

1.   Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de protección internacional no se rechacen ni excluyan del examen por el único motivo de no haberse formulado tan pronto como era posible.

2.   Al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

a)

que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

b)

que se obtenga información precisa y actualizada de diversas fuentes, por ejemplo, información de la EASO y del ACNUR y de organizaciones internacionales pertinentes de defensa de los derechos humanos, respecto a la situación general imperante en los países de origen de los solicitantes y, si fuera necesario, en aquellos países por los que hayan transitado, y que esta información se ponga a disposición del personal responsable de examinar las solicitudes y de tomar decisiones al respecto;

c)

que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones conozca las normas pertinentes aplicables con arreglo a la legislación en materia de asilo y refugio;

d)

que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, religiosos, de menores o de género.

4.   Las autoridades a las que se hace referencia en el capítulo V tendrán acceso, a través de la autoridad decisoria o del solicitante o por otro medio, a la información general mencionada en el apartado 3, letra b), necesaria para desempeñar su cometido.

5.   Los Estados miembros establecerán normas sobre la traducción de los documentos pertinentes para el examen de las solicitudes.

Artículo 11

Requisitos de la resolución de la autoridad decisoria

1.   Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional se dicten por escrito.

2.   Los Estados miembros también procurarán que, cuando se desestime una solicitud respecto del estatuto de refugiado y/o del estatuto de protección subsidiaria, las razones de hecho y de derecho se detallen en la resolución y se informe por escrito sobre qué hacer ante una denegación.

No será preciso que los Estados miembros ofrezcan información escrita sobre cómo impugnar una resolución negativa, en relación con una resolución, cuando se haya informado de ello anteriormente al solicitante por escrito o por vía electrónica a la que tenga acceso el solicitante.

3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, y siempre que la solicitud esté basada en los mismos motivos, los Estados miembros podrán dictar una resolución única que se aplique a todas las personas a cargo, a menos que de ello se derive la revelación de circunstancias particulares de un solicitante que pueda poner en peligro sus intereses, en particular en aquellos casos en que se trate de persecución por razones de género, orientación sexual, identidad de género y/o edad. En tales casos, se dictará una resolución separada para la persona afectada.

Artículo 12

Garantías para los solicitantes

1.   Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

a)

ser informados, en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden, acerca del procedimiento que debe seguirse y de sus derechos y obligaciones durante el mismo, así como de las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones y de su falta de cooperación con las autoridades. Ser informados de los plazos, de los medios de que disponen para cumplir con la obligación de presentar los elementos a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, así como de las consecuencias de una retirada explícita o implícita de la solicitud. Dicha información se les dará con tiempo suficiente para que puedan ejercer los derechos garantizados en la presente Directiva y cumplir con las obligaciones descritas en el artículo 13;

b)

disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos cuando el solicitante sea convocado a la entrevista a que se refieren los artículos 14 a 17 y 34 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. En ese caso y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, dichos servicios se abonarán a través de fondos públicos;

c)

no poder negarles la posibilidad de ponerse en contacto con el ACNUR o con otra organización que preste asesoramiento jurídico o consejo a los solicitantes de conformidad con el Derecho del Estado miembro de que se trate;

d)

no poder negarles, ni a ellos ni, si procede, a sus abogados u otros asesores jurídicos, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, el acceso a la información a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), ni a la información facilitada por los expertos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra d), cuando la autoridad decisoria haya tenido en cuenta dicha información para tomar una decisión sobre su solicitud;

e)

notificarles en un plazo razonable la resolución de la autoridad decisoria sobre su solicitud. Si el solicitante está representado legalmente por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros podrán optar por notificar la resolución a este último en lugar de al solicitante;

f)

ser informados del resultado de la resolución de la autoridad decisoria en una lengua que comprenden o que sea razonable suponer que comprenden en caso de que no estén asistidos o representados por un asesor jurídico u otro consejero. Entre la información proporcionada se indicarán cuáles son las actuaciones requeridas para la impugnación de una resolución desestimatoria, de conformidad con las disposiciones del artículo 11, apartado 2.

2.   En cuanto a los procedimientos previstos en el capítulo IV, los Estados miembros se asegurarán de que todos los solicitantes disfruten de garantías equivalentes a las que se refiere el apartado 1, letras b), c), d) y e).

Artículo 13

Obligaciones de los solicitantes

1.   Los Estados miembros impondrán a los solicitantes la obligación de cooperar con las autoridades competentes con vistas a establecer su identidad y otros elementos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2011/95/UE. Los Estados miembros podrán imponer a los solicitantes otras obligaciones de cooperar con las autoridades competentes en la medida en que tales obligaciones sean necesarias para la tramitación de la solicitud.

2.   En particular, los Estados miembros podrán exigir:

a)

que los solicitantes informen a las autoridades competentes o se personen ante ellas bien inmediatamente bien en un momento concreto;

b)

que los solicitantes entreguen documentos pertinentes para el examen de la solicitud, como el pasaporte, por ejemplo;

c)

que los solicitantes informen a las autoridades competentes de su lugar de residencia o domicilio actuales y les informen cuanto antes en caso de cambio. Los Estados miembros podrán establecer la obligación de que el solicitante acepte toda comunicación en el lugar de residencia o domicilio más reciente que haya indicado a estos efectos;

d)

que las autoridades competentes puedan registrar al solicitante y sus pertenencias. Sin perjuicio de los registros que se efectúen por razones de seguridad, cuando se proceda a registrar a un solicitante en aplicación de la presente Directiva, el registro será realizado por una persona del mismo sexo con pleno respeto de los principios de la dignidad humana y la integridad física y psicológica;

e)

que las autoridades competentes puedan tomar una fotografía del solicitante, y

f)

que las autoridades competentes puedan grabar las declaraciones verbales del solicitante, siempre que este haya sido informado previamente de ello.

Artículo 14

Entrevista personal

1.   Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Las entrevistas sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por parte del personal de la autoridad decisoria. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra b).

Cuando la solicitud simultánea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o de apátridas haga imposible en la práctica que la autoridad decisoria lleve a cabo a tiempo entrevistas sobre el fondo de cada solicitud, los Estados miembros podrán disponer que el personal de otra autoridad intervenga temporalmente en la celebración de dichas entrevistas. En tales casos, el personal de esa otra autoridad recibirá de antemano la formación correspondiente, que incluirá los elementos contemplados en el artículo 6, apartado 4, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 439/2010. Las personas que efectúen las entrevistas personales con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante haya podido ser torturado en el pasado.

Cuando una persona ha presentado una solicitud de protección internacional en nombre de personas a su cargo, deberá brindarse a cada adulto dependiente la oportunidad de ser convocado a una entrevista personal.

Los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una entrevista personal.

2.   Podrá prescindirse de la entrevista personal sobre el fondo de la solicitud cuando:

a)

la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado basada en las pruebas disponibles, o

b)

la autoridad decisoria considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si la condición por la que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente.

Cuando no se celebre una entrevista personal de conformidad con la letra b), o en su caso, con la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

3.   La ausencia de entrevista personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional.

4.   La ausencia de entrevista personal con arreglo al apartado 2, letra b), no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria.

5.   Independientemente de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre una solicitud de protección internacional, el hecho de que el solicitante no se persone en la entrevista personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.

Artículo 15

Requisitos de una entrevista personal

1.   La entrevista personal discurrirá normalmente sin la presencia de miembros de la familia, a menos que la autoridad decisoria considere necesario que para llevar a cabo un examen adecuado es necesaria la presencia de otros miembros de la familia.

2.   La entrevista personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

a)

asegurarán que la persona que vaya a celebrar la entrevista es competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, su género, su orientación sexual, su identidad de género o su vulnerabilidad;

b)

siempre que sea posible, dispondrán que la entrevista al solicitante sea celebrada por una persona del mismo sexo, si así lo pide aquel, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

c)

seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la entrevista. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que comprenda y en la que sea capaz de comunicarse claramente. Siempre que sea posible, los Estados miembro preverán un intérprete del mismo sexo, si así lo pide el solicitante, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

d)

velarán por que la persona que celebre la entrevista sobre el fondo de la solicitud de protección internacional no lleve uniforme militar ni de las fuerzas del orden;

e)

asegurarán que las entrevistas de menores se celebran de una manera adecuada para los niños.

4.   Los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a una entrevista personal.

Artículo 16

Contenido de una entrevista personal

Al celebrar una entrevista personal sobre el fondo de una solicitud de protección internacional, la autoridad decisoria garantizará que se brinda al solicitante la oportunidad de presentar los elementos necesarios para fundamentar la solicitud de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE de la forma más completa posible. Ello incluirá la oportunidad de dar explicaciones sobre los elementos que puedan faltar y/o las incoherencias o contradicciones existentes en sus declaraciones.

Artículo 17

Informe y grabación de las entrevistas personales

1.   Los Estados miembros garantizarán que se haga o bien un informe exhaustivo y objetivo de cada entrevista personal que contenga todos los elementos sustanciales o bien una transcripción de la misma.

2.   Los Estados miembros podrán prever la grabación audio o audiovisual de la entrevista personal. En caso de realizarse una grabación, los Estados miembros garantizarán que dicha grabación o la transcripción de la misma estén disponibles junto con el expediente del solicitante.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el solicitante tenga la oportunidad de formular comentarios y/o aportar aclaraciones verbalmente y/o por escrito en cuanto a los errores de traducción o de concepto que aparecieren en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos de fondo de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista.

Si la entrevista personal se graba de conformidad con el apartado 2 y si la grabación es admisible como prueba en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V, los Estados miembros no tendrán que pedir al solicitante que confirme que el contenido del informe o de la transcripción reflejan fielmente la entrevista. Sin perjuicio del artículo 16, cuando los Estados miembros dispongan que se realice tanto una transcripción como una grabación de la entrevista, no tendrán obligación de permitir que el solicitante efectúe comentarios y/o formule aclaraciones a la transcripción.

4.   Cuando un solicitante se niegue confirmar que el contenido del informe o de la transcripción refleja fielmente la entrevista personal, constarán en el expediente del solicitante los motivos de su negativa.

Esta negativa no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud.

5.   Los solicitantes y sus abogados u otros asesores jurídicos, conforme a la definición del artículo 23, tendrán acceso al informe o a la transcripción y, en su caso, a la grabación, antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución.

En caso de que los Estados miembros dispongan la realización tanto de una transcripción como de una grabación de la entrevista personal, no tendrán obligación de permitir el acceso a la grabación durante los procedimientos en primera instancia a que se refiere el capítulo III. En estos casos, permitirán no obstante el acceso a la grabación en los procedimientos de recurso a que se refiere el capítulo V.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando la solicitud se examine de conformidad con el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros podrán establecer que se autorice el acceso al informe o a la transcripción y, en su caso, a la grabación, al mismo tiempo que se adopte la resolución.

Artículo 18

Reconocimiento médico

1.   En caso de que la autoridad decisoria lo considere pertinente para la evaluación de una solicitud de protección internacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros dispondrán, con el consentimiento del solicitante, que este sea sometido a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves. Como alternativa, podrán prever que sea el propio solicitante el que se ocupe de que le sea realizado dicho reconocimiento médico.

El reconocimiento médico a que se refiere el párrafo primero será realizado por profesionales sanitarios cualificados y su resultado será remitido cuanto antes a la autoridad decisoria. Los Estados miembros podrán determinar qué profesionales sanitarios pueden llevar a cabo estos reconocimientos. El rechazo del solicitante a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

Los reconocimientos médicos que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado se sufragarán con fondos públicos.

2.   En caso de no efectuarse un reconocimiento médico de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros informarán a los solicitantes de que pueden pedir ser sometidos, por propia iniciativa y a sus expensas, a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves.

3.   Los resultados de los reconocimientos médicos mencionados en los apartados 1 y 2 serán valorados por la autoridad decisoria junto con los restantes elementos de la solicitud.

Artículo 19

Puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental en los procedimientos en primera instancia

1.   En los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III, los Estados miembros garantizarán que se facilite gratuitamente a los solicitantes que lo soliciten información jurídica y procedimental. Esta información incluirá, como mínimo, la relativa al procedimiento, en vista de las circunstancias particulares del solicitante. En el supuesto de una resolución desestimatoria de una solicitud en primera instancia, los Estados miembros, previa petición, también facilitarán a los solicitantes, además de la información proporcionada con arreglo al artículo 11, apartado 2, y al artículo 12, apartado 1, letra f), información con objeto de aclarar los motivos de la resolución y cómo impugnarla.

2.   La puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental estará sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 20

Asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso

1.   Los Estados miembros garantizarán que, a petición del interesado, se le conceda asistencia jurídica y representación legal gratuitas en los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V. Esta incluirá, como mínimo, la preparación de los documentos procedimentales requeridos y la participación en la vista ante el órgano jurisdiccional de primera instancia en nombre del solicitante.

2.   Los Estados miembros podrán establecer asimismo asistencia jurídica y/o representación legal gratuitas en los procedimientos en primera instancia previstos en el capítulo III. En tales casos, no será aplicable el artículo 19.

3.   Los Estados miembros podrán establecer que no se conceda ni asistencia jurídica ni representación legal gratuita cuando un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente estimare que el recurso del solicitante tiene pocos visos de prosperar.

En caso de que sea una autoridad distinta de un órgano jurisdiccional la que decida no conceder asistencia jurídica ni representación legal gratuita de conformidad con el presente apartado, los Estados miembros deberán garantizar al solicitante el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional en relación con dicha decisión.

Cuando se apliquen las disposiciones del presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

4.   La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas estarán sujetas a las condiciones establecidas en el artículo 21.

Artículo 21

Condiciones para la puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental y la prestación de asistencia y representación legal gratuitas

1.   Los Estados miembros podrán establecer que la información jurídica y procedimental gratuitas a que se refiere el artículo 19 sea facilitada por organizaciones no gubernamentales, profesionales de la Administración Pública o servicios especializados del Estado.

La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20 las ejercerán personas admitidas o habilitados en virtud del Derecho nacional.

2.   Los Estados miembros podrán establecer que se conceda la puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 y la asistencia y representación legal gratuitas a que se refiere al artículo 20:

a)

únicamente a quienes carezcan de medios suficientes, y/o

b)

únicamente mediante los servicios prestados por los asesores jurídicos u otros consejeros designados específicamente por el Derecho nacional para asistir o representar a los solicitantes.

Los Estados miembros podrán establecer que la asistencia jurídica y representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20 se concedan únicamente para los procedimientos de recurso contemplados en el capítulo V ante un juzgado o tribunal de primera instancia y no para nuevos recursos o revisiones previstos en el Derecho nacional, incluidas nuevas entrevistas o revisiones de recursos.

Asimismo, los Estados miembros podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20 no se concedan a los solicitantes que ya no se encuentran en el territorio en aplicación del artículo 41, apartado 2, letra c).

3.   Los Estados miembros podrán establecer normas para dar respuesta y tratar tales peticiones de información jurídica y procedimental gratuitas en virtud del artículo 19 y de asistencia jurídica y representación legal gratuitas en virtud del artículo 20.

4.   Los Estados miembros podrán además:

a)

imponer límites económicos y/o temporales a la puesta a disposición gratuita de información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 y a la prestación de asistencia jurídica y representación legal gratuitas a que se refiere el artículo 20, siempre que dichos límites no restrinjan de manera arbitraria el acceso a la información jurídica y procedimental y a la asistencia jurídica y representación legal;

b)

disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en materia de asistencia jurídica.

5.   Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

Artículo 22

Derecho a asistencia jurídica y representación legal en todas las fases del procedimiento

1.   Se brindará a los solicitantes la oportunidad de consultar, a su costa, de manera efectiva a un asesor jurídico u otro consejero, admitido o permitido como tal en virtud del Derecho nacional, sobre asuntos relativos a sus solicitudes de protección internacional, en todas las fases del procedimiento, incluso después de una resolución desestimatoria.

2.   Los Estados miembros podrán permitir a una organización no gubernamental prestar asistencia jurídica y/o representación legal a los solicitantes en los procedimientos contemplados en los capítulos III y V, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 23

Alcance de la asistencia jurídica y de la representación legal

1.   Los Estados miembros garantizarán que el abogado u otro asesor jurídico, facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional, que asista o represente a un solicitante de conformidad con el Derecho nacional, tenga acceso a la información que obre en el expediente del solicitante sobre cuya base se haya adoptado o se vaya a adoptar una resolución.

Los Estados miembros podrán establecer una excepción en caso de que la divulgación de información o de fuentes comprometa la seguridad nacional, la seguridad de las organizaciones o personas que proporcionan la información o la seguridad de las personas a las que se refiere la información, o cuando se vieran comprometidos los intereses de la investigación relativos al examen de las solicitudes de protección internacional por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros o las relaciones internacionales de los Estados miembros. En tales casos, los Estados miembros:

a)

facilitarán el acceso de las autoridades a que se refiere el capítulo V a la información o las fuentes en cuestión, y

b)

establecerán procedimientos nacionales que garanticen el respeto del derecho de defensa del solicitante.

A efectos de la letra b), los Estados miembros podrán, en particular, permitir al abogado u otro asesor jurídico que haya pasado un control de seguridad acceder a la información o a las fuentes en cuestión, en la medida en que dicha información sea relevante para el examen de la solicitud o la adopción de una resolución de retirar la protección internacional.

2.   Los Estados miembros garantizarán que el asesor jurídico u otro consejero que asista o represente a un solicitante tenga acceso a recintos cerrados, como centros de internamiento y zonas de tránsito, con el fin de entrevistarse con dicho solicitante, de conformidad con el artículo 10, apartado 4, y el artículo 18, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/33/UE.

3.   Los Estados miembros permitirán al solicitante traer a la entrevista personal a un abogado u otro asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal en virtud del Derecho nacional.

Los Estados miembros podrán establecer que el asesor jurídico u otro consejero solo pueda intervenir al final de la entrevista personal.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 25, apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán establecer normas que regulen la presencia de abogados u otros asesores jurídicos en todas las entrevistas del procedimiento.

Los Estados miembros podrán exigir la presencia del solicitante en la entrevista personal aun cuando esté representado con arreglo a la legislación nacional por un abogado o un asesor jurídico, y podrán exigir asimismo que sea el propio solicitante quien responda a las preguntas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra b), la ausencia de un abogado o de otro asesor jurídico no impedirá que la autoridad competente celebre una entrevista personal con el solicitante.

Artículo 24

Solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales

1.   Los Estados miembros evaluarán en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de protección internacional, si el solicitante es un solicitante que necesita garantías procedimentales especiales.

2.   La evaluación a que se refiere el apartado 1 podrá integrarse en los procedimientos nacionales existentes y/o en la evaluación a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2013/33/UE, sin ser preciso que adopte la forma de un procedimiento administrativo.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se haya determinado que un solicitante necesita garantías procedimentales especiales, se le preste el apoyo adecuado a fin de que pueda disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones de la presente Directiva a lo largo de la duración del procedimiento de asilo.

Cuando no pueda prestarse este apoyo adecuado en el marco de los procedimientos a que se refieren el artículo 31, apartado 8, y el artículo 43, y en especial cuando los Estados miembros consideren que el solicitante necesita garantías procedimentales especiales por haber sido objeto de torturas, violación y otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, los Estados miembros no aplicarán, o suspenderán la aplicación, del artículo 31, apartado 8, y del artículo 43. Cuando los Estados miembros apliquen las disposiciones del artículo 46, apartado 6, al solicitante al que no pueda aplicarse el artículo 31, apartado 8, y el artículo 43, a tenor de lo dispuesto en el presente párrafo, ofrecerán, como mínimo, las garantías previstas en el artículo 46, apartado 7.

4.   Los Estados miembros velarán por que estas necesidades procedimentales especiales también sean atendidas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, si se hacen patentes en una fase posterior del procedimiento, sin necesidad de reiniciar el procedimiento.

Artículo 25

Garantías para los menores no acompañados

1.   En relación con todos los procedimientos considerados en la presente Directiva y sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 14, 15, 16 y 17, los Estados miembros:

a)

adoptarán tan pronto como sea posible medidas para asegurar que un representante actúe en nombre del menor no acompañado y le asista para permitirle disfrutar de los derechos y cumplir con las obligaciones previstas en la presente Directiva. El menor no acompañado será informado inmediatamente de que se ha nombrado un representante. El representante ejercerá sus funciones de conformidad con el principio del interés superior del niño y poseerá los conocimientos necesarios a tal efecto. La persona que actúe de representante se sustituirá únicamente en caso necesario. No podrán optar a ser representantes las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado. El representante también podrá ser el representante mencionado en la Directiva 2013/33/UE;

b)

asegurarán que se dé al representante la posibilidad de informar al menor no acompañado sobre el significado y las posibles consecuencias de la entrevista personal y, si procede, sobre la forma de prepararse para tal entrevista. Los Estados miembros garantizarán que un representante y/o un abogado u otro asesor jurídico facultado o autorizado para ejercer como tal conforme al Derecho nacional esté presente en dicha entrevista y tenga la oportunidad de formular preguntas o alegaciones en el marco establecido por la persona que celebra la entrevista.

Los Estados miembros podrán requerir la presencia del menor no acompañado en la entrevista personal, aunque esté presente su representante.

2.   Los Estados miembros se abstendrán de nombrar representante cuando los menores no acompañados vayan a alcanzar, con toda probabilidad, la edad de 18 años antes de que se adopte una decisión en primera instancia.

3.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que cuando se entreviste a un menor no acompañado sobre su solicitud de protección internacional de conformidad con lo estipulado en los artículos 14, 15, 16, 17 y 34 celebre la entrevista una persona que tenga los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores;

b)

que un funcionario con los conocimientos necesarios sobre las necesidades especiales de los menores prepare la resolución de la autoridad decisoria sobre la solicitud de un menor no acompañado.

4.   La información jurídica y procedimental a que se refiere el artículo 19 se facilitará de forma gratuita a los menores no acompañados y a su representante, también para los procedimientos para la retirada de la protección internacional prevista en el capítulo IV.

5.   Los Estados miembros podrán utilizar reconocimientos médicos para determinar la edad de menores no acompañados cuando se proceda al examen de una solicitud de protección internacional, cuando, de acuerdo con sus declaraciones generales u otros indicios pertinentes, los Estados miembros tengan dudas acerca de su edad. Si después, los Estados miembros todavía tienen dudas acerca de su edad, presumirán que el solicitante es un menor.

Los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener, en la medida de lo posible, un resultado fiable.

Cuando se utilicen reconocimientos médicos, los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

antes del examen de su solicitud de protección internacional, se informe a los menores no acompañados, en una lengua que comprendan o que sea razonable suponer que comprenden, sobre la posibilidad de determinar su edad mediante un reconocimiento médico. Esto incluirá información sobre el método de reconocimiento y las posibles consecuencias del resultado para el examen de la solicitud de protección internacional, así como las consecuencias de la negativa por parte del menor no acompañado de someterse al reconocimiento médico;

b)

los menores no acompañados y sus representantes autoricen que se lleve a cabo un reconocimiento médico para determinar la edad de los menores de que se trate, y

c)

la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional de un menor no acompañado que se hubiere negado a someterse a un reconocimiento médico no se basará únicamente en esta negativa.

El hecho de que un menor no acompañado se haya negado a someterse a un reconocimiento médico no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre la solicitud de protección internacional.

6.   En la aplicación de la presente Directiva, el interés superior del niño será una consideración primordial de los Estados miembros.

Cuando en el curso de un procedimiento de asilo los Estados miembros determinen que una persona es un menor no acompañado:

a)

únicamente podrán aplicar o seguir aplicando lo dispuesto en el artículo 31, apartado 8, si:

i)

el solicitante procede de un país que cumple los criterios para ser considerado un país de origen seguro en el sentido de la presente Directiva, o

ii)

el solicitante ha presentado una solicitud posterior de protección internacional que no resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 40, apartado 5, o

iii)

el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional;

b)

únicamente podrán aplicar o seguir aplicando el artículo 43, de conformidad con los artículos 8 a 11 de la Directiva 2013/33/UE si:

i)

el solicitante procede de un país que cumple los criterios para ser considerado un país de origen seguro en el sentido de la presente Directiva, o

ii)

el solicitante ha presentado una solicitud posterior, o

iii)

el solicitante puede ser considerado por motivos graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro, o ha sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional, o

iv)

hay motivos razonables para considerar que un país que no es un Estado miembro es un país seguro para el solicitante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, o

v)

el solicitante ha engañado a las autoridades mediante la presentación de documentación falsa, o

vi)

el solicitante ha destruido o se ha deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que hubiera ayudado a establecer su identidad o nacionalidad.

Los Estados miembros únicamente podrán aplicar lo dispuesto en los incisos v) y vi) en los casos concretos en que haya motivos graves para creer que el solicitante está tratando de ocultar elementos pertinentes que podrían dar lugar a una resolución desestimatoria y siempre que se haya dado al solicitante plena oportunidad, teniendo en cuenta las necesidades procedimentales especiales de los menores no acompañados, de exponer los motivos que fundamentan las actuaciones a que se refieren los incisos v) y vi), con inclusión de la consulta a su representante;

c)

podrán considerar la solicitud inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, letra c), si un país que no es un Estado miembro es considerado un tercer país seguro para el solicitante en virtud del artículo 38, siempre y cuando esto vaya en el interés superior del menor;

d)

podrán aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 20, apartado 3, cuando el representante del menor posea titulación jurídica de conformidad con el Derecho nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, cuando los Estados miembros apliquen el artículo 46, apartado 6, a los menores no acompañados, ofrecerán como mínimo en todos los casos las garantías previstas en el artículo 46, apartado 7.

Artículo 26

Internamiento

1.   Los Estados miembros no mantendrán a una persona internada por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional. Los motivos y las condiciones de internamiento y las garantías de los solicitantes internados, serán conformes con la Directiva 2013/33/UE.

2.   Cuando se mantenga internado a un solicitante, los Estados miembros velarán por que exista un procedimiento rápido de revisión judicial de conformidad con la Directiva 2013/33/UE.

Artículo 27

Procedimiento en caso de retirada de la solicitud

1.   Cuando los Estados miembros prevean la posibilidad de retirar una solicitud de manera expresa, y un solicitante de protección internacional así lo haga, los Estados miembros garantizarán que la autoridad decisoria deba o bien suspender el examen o bien denegar la solicitud.

2.   Los Estados miembros podrán decidir, asimismo, que la autoridad decisoria pueda resolver la suspensión del examen sin adoptar una resolución. En este caso, los Estados miembros procurarán que la autoridad decisoria deje constancia de ello en el expediente del solicitante.

Artículo 28

Procedimiento en caso de retirada o desistimiento implícitos de la solicitud

1.   Cuando existan indicios razonables de que un solicitante ha retirado implícitamente su solicitud o ha desistido implícitamente de ella, los Estados miembros velarán por que la autoridad decisoria resuelva suspender su examen o, siempre que la autoridad decisoria considere la solicitud infundada sobre la base de un examen adecuado del fondo de la misma en consonancia con el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE, denegar la solicitud.

Los Estados miembros podrán presumir que el solicitante ha retirado o abandonado implícitamente su solicitud de protección internacional, en particular cuando se compruebe:

a)

que no ha respondido a las peticiones de que facilite información esencial para su solicitud según lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE o no se ha presentado a la entrevista personal como estipulan los artículos 14, 15, 16 y 17 de la presente Directiva; a menos que demuestre en un plazo razonable que su ausencia se debió a circunstancias ajenas a su voluntad;

b)

que se ha evadido de la justicia o ha abandonado sin autorización el lugar en donde vivía o estaba internado, sin ponerse en contacto con la autoridad competente en un plazo de tiempo razonable, o no ha cumplido en un plazo razonable con sus obligaciones de información u otras similares, a menos que el solicitante demuestre que ello se debió a circunstancias ajenas a su voluntad.

Los Estados miembros podrán fijar plazos o directrices con el fin de aplicar las presentes disposiciones.

2.   Los Estados miembros garantizarán que un solicitante que se vuelva a presentar ante la autoridad competente después de que haya recaído la resolución de suspensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, tenga derecho a pedir la reapertura de su caso o a formular una nueva solicitud, que no estará sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41.

Los Estados miembros podrán estipular un plazo de al menos nueve meses transcurrido el cual no pueda reabrirse el expediente de un solicitante o la nueva solicitud podrá tramitarse como solicitud posterior, sujeta al procedimiento contemplado en los artículos 40 y 41. Los Estados miembros podrán disponer que el expediente del solicitante solo pueda reabrirse una vez.

Los Estados miembros velarán por que tal persona no sea expulsada en violación del principio de no devolución.

Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad decisoria que reanude el examen de la solicitud en la fase en que se suspendió.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 604/2013.

Artículo 29

El papel del ACNUR

1.   Los Estados miembros permitirán al ACNUR:

a)

tener acceso a los solicitantes, incluidos los que están internados y los que se encuentran en la frontera y en las zonas de tránsito;

b)

acceder a información sobre solicitudes individuales de protección internacional, sobre el curso del procedimiento y sobre resoluciones adoptadas, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento;

c)

manifestar su opinión, en el ejercicio de sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el artículo 35 de la Convención de Ginebra, a toda autoridad competente sobre solicitudes individuales de protección internacional en cualquier fase del procedimiento.

2.   El apartado 1 se aplicará igualmente a una organización que trabaje en el territorio del Estado miembro en cuestión en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

Artículo 30

Recogida de información sobre casos individuales

A efectos del examen de los casos individuales, los Estados miembros:

a)

no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, a los presuntos agentes de la persecución o de los daños graves;

b)

no obtendrán ninguna información de los presuntos agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS EN PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN I

Artículo 31

Procedimiento de examen

1.   Los Estados miembros tramitarán las solicitudes de protección internacional en un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II.

2.   Los Estados miembros procurarán que dicho examen concluya lo más rápidamente posible, sin perjuicio de un examen suficiente y completo.

3.   Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud.

Cuando se aplique a una solicitud el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 604/2013, el plazo de seis meses empezará a contar a partir del momento en que se determine el Estado miembro responsable de su examen de conformidad con el citado Reglamento, el solicitante se halle en el territorido de dicho Estado miembro y la autoridad competente se haya hecho cargo de él.

Los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses establecido en el presente apartado por un período que no excederá de otros nueve meses cuando:

a)

se planteen complejas cuestiones de hecho y/o de Derecho;

b)

un gran número de nacionales de terceros países o apátridas soliciten simultáneamente protección internacional, haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses;

c)

el retraso pueda imputarse claramente al incumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13.

De forma excepcional, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos en el presente apartado por un máximo de tres meses cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la Directiva 2011/95/UE, los Estados miembros podrán posponer la conclusión del procedimiento de examen cuando no quepa esperar razonablemente que la autoridad decisoria adopte una resolución en los plazos establecidos en el apartado 3 debido a una situación incierta en el país de origen que se espera sea temporal. En tal caso, los Estados miembros:

a)

procederán a revisar la situación en dicho país de origen cada seis meses como mínimo;

b)

informarán en un plazo razonable a los solicitantes interesados de los motivos del aplazamiento;

c)

informarán en un plazo razonable a la Comisión del aplazamiento de los procedimientos correspondientes a ese país de origen.

5.   En cualquier caso, los Estados miembros concluirán el procedimiento de examen en un plazo máximo de veintiún meses a partir del momento de presentación de la solicitud.

6.   Los Estados miembros velarán por que, en caso de que no sea posible adoptar una resolución al cabo de seis meses, al solicitante:

a)

se le informe de la demora, y

b)

se le facilite, a petición propia, información sobre las razones de la demora y el plazo en el que previsiblemente se adoptará la resolución.

7.   Los Estados miembros podrán dar prioridad a un examen de una solicitud de protección internacional de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, en particular:

a)

cuando la solicitud es probable que esté bien fundada;

b)

cuando el solicitante sea vulnerable en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2013/33/UE, o necesite garantías procedimentales especiales, en particular los menores no acompañados.

8.   Los Estados miembros podrán disponer que se acelere y/o se lleve a cabo en la frontera o en zonas de tránsito de conformidad con el artículo 43 un procedimiento de examen de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, si:

a)

el solicitante, al presentar su solicitud y exponer los hechos, hubiese planteado exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o

b)

el solicitante procede de un país de origen seguro a efectos de la presente Directiva, o

c)

el solicitante hubiese engañado a las autoridades mediante la presentación de información o documentación falsa o la no revelación de información pertinente sobre su identidad o su nacionalidad que podría haber tenido un efecto negativo en la resolución, o

d)

fuere probable que el solicitante hubiera destruido o se hubiere deshecho de mala fe de un documento de identidad o viaje que habría contribuido a establecer su identidad o nacionalidad, o

e)

el solicitante hubiese formulado alegaciones claramente incoherentes y contradictorias, manifiestamente falsas u obviamente inverosímiles o que contradigan suficientemente información contrastada sobre el país de origen, y pongan claramente de manifiesto que su solicitud es poco convincente por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, o

f)

el solicitante hubiese presentado una solicitud de protección internacional posterior que no sea inadmisible de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o

g)

el solicitante presentase una solicitud con la única intención de retrasar o frustrar la aplicación de una resolución anterior o inminente que diera lugar a su expulsión, o

h)

el solicitante hubiese entrado ilegalmente o prolongado su estancia ilegalmente en el territorio del Estado miembro y no se hubiese presentado a las autoridades ni formulado una solicitud de protección internacional a la mayor brevedad posible, sin una razón válida, dadas las circunstancias de su entrada, o

i)

el solicitante se negase a acatar la obligación de que le sean tomadas las impresiones dactilares de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (12), o

j)

el solicitante pudiese ser considerado por razones graves un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro o hubiese sido expulsado con carácter ejecutorio por motivos graves de seguridad o de orden público con arreglo al Derecho nacional.

9.   Los Estados miembros establecerán plazos para la adopción de una resolución en el procedimiento en primera instancia de conformidad con el apartado 8. Dichos plazos serán razonables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los Estados miembros podrán ampliar los plazos establecidos cuando ello sea necesario para garantizar un examen adecuado y completo de la solicitud de protección internacional.

Artículo 32

Solicitudes infundadas

1.   Sin perjuicio del artículo 27, los Estados miembros solo podrán considerar una solicitud como infundada cuando la autoridad decisoria haya resuelto que el solicitante no tiene derecho a la protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE.

2.   En los casos de solicitudes infundadas en que sean de aplicación cualesquiera de las circunstancias enumeradas en el artículo 31, apartado 8, los Estados miembros también podrán considerar que una solicitud es manifiestamente infundada cuando se defina así en su legislación nacional.

SECCIÓN II

Artículo 33

Solicitudes inadmisibles

1.   Además de los casos en que la solicitud no se examine con arreglo al Reglamento (UE) no 604/2013, los Estados miembros no estarán obligados a examinar si el solicitante cumple los requisitos para la protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE cuando una solicitud se considere inadmisible con arreglo al presente artículo.

2.   Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)

otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

b)

un país que no sea un Estado miembro se considera primer país de asilo del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35;

c)

un país que no sea un Estado miembro se considera tercer país seguro para el solicitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38;

d)

se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE;

e)

una persona a cargo del solicitante presenta una solicitud, una vez que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, haya consentido en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y no haya datos relativos a la situación de la persona a cargo que justifiquen una solicitud por separado.

Artículo 34

Normas especiales sobre una entrevista de admisibilidad

1.   Los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud. A tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud. Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción de conformidad con el artículo 42 en caso de una solicitud posterior.

El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la presente Directiva y en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 604/2013.

2.   Los Estados miembros podrán disponer que la entrevista personal para valorar la admisibilidad de la solicitud de protección internacional sea efectuada por personal de una autoridad distinta de la autoridad decisoria. En este caso, los Estados miembros velarán por que dicho personal reciba previamente la formación básica necesaria, en particular, en lo que se refiere al Derecho internacional en materia de derechos humanos, al acervo de la Unión en materia de asilo y a las técnicas de celebración de entrevistas.

SECCIÓN III

Artículo 35

Concepto de primer país de asilo

Un país podrá ser considerado primer país de asilo de un solicitante:

a)

si este ha sido reconocido como refugiado en dicho país y puede aún acogerse a dicha protección, o bien

b)

si este goza de protección suficiente en dicho país, e incluso se acoge al principio de no devolución;

siempre que el solicitante sea readmitido en dicho país.

Al aplicar el concepto de primer país de asilo a las circunstancias particulares de un solicitante, los Estados miembros podrán tener en cuenta el artículo 38, apartado 1. Se permitirá al solicitante impugnar la aplicación del concepto de primer país de asilo en sus circunstancias particulares.

Artículo 36

Concepto de país de origen seguro

1.   Un tercer país designado como país de origen seguro de conformidad con la presente Directiva podrá, tras un examen individual de la solicitud, ser considerado país de origen seguro para un solicitante concreto solo si:

a)

el solicitante posee la nacionalidad de dicho país, o

b)

es apátrida y anteriormente tuvo su residencia habitual en dicho país,

y no ha aducido motivo grave alguno para que el país no se considere país de origen seguro en sus circunstancias particulares a los efectos de su derecho a ser beneficiario de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.

2.   Los Estados miembros establecerán en su Derecho interno normas y procedimientos para la aplicación del concepto de país de origen seguro.

Artículo 37

Designación nacional de terceros países como países de origen seguros

1.   Los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo I, la designación nacional de países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de protección internacional.

2.   Los Estados miembros revisarán periódicamente la situación en los terceros países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

3.   La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, la EASO, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.

Artículo 38

Concepto de tercer país seguro

1.   Los Estados miembros solo podrán aplicar el concepto de tercer país seguro cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que el solicitante de protección internacional recibirá en el tercer país un trato conforme a los siguientes principios:

a)

su vida o su libertad no están amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión política;

b)

no hay riesgo de daños graves tal como se definen en la Directiva 2011/95/UE;

c)

se respeta el principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)

se respeta la prohibición de expulsión en caso de violación del derecho de no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecido en el Derecho internacional;

e)

existe la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en caso de ser refugiado, recibir protección con arreglo a la Convención de Ginebra.

2.   La aplicación del concepto de tercer país seguro estará sujeta a las disposiciones previstas en el Derecho nacional, entre ellas:

a)

normas que requieran una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;

b)

normas sobre el método por el que las autoridades competentes tienen la certeza de que se puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos. Dicho método incluirá el estudio para cada caso concreto sobre la seguridad del país para cada solicitante concreto y/o la relación nacional de los países considerados generalmente como seguros;

c)

normas, con arreglo al Derecho internacional, que permitan realizar un estudio individual de que el país de que se trate es seguro para cada solicitante concreto que, como mínimo, permita que el solicitante impugne la aplicación del concepto de tercer país seguro alegando que el tercer país no es seguro en sus circunstancias particulares. Se permitirá asimismo al solicitante impugnar la existencia de una relación entre él mismo y el tercer país de conformidad con la letra a).

3.   Cuando ejecuten una resolución únicamente basada en el presente artículo, los Estados miembros:

a)

informarán de ello al solicitante, y

b)

le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en la lengua de dicho país, que no se estudió el contenido de la solicitud.

4.   Cuando el tercer país no autorice al solicitante a entrar en su territorio, los Estados miembros garantizarán que tendrá acceso a un procedimiento con arreglo a los principios y garantías fundamentales descritos en el capítulo II.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica dicho concepto de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 39

Concepto de tercer país seguro europeo

1.   Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, o no se realice completamente, un examen de la solicitud de protección internacional y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2.

2.   Un tercer país solo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si:

a)

ha ratificado la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones;

b)

cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley, y

c)

ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo.

3.   Se permitirá que el solicitante impugne la aplicación del concepto del tercer país europeo seguro alegando que el tercer país de que se trate no es seguro en sus circunstancias particulares.

4.   Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público.

5.   Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate:

a)

informarán al solicitante en consecuencia, y

b)

le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud.

6.   Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el capítulo II.

7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión periódicamente sobre los países a los que se aplica este concepto de conformidad con el presente artículo.

SECCIÓN IV

Artículo 40

Solicitudes posteriores

1.   Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

2.   A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE.

3.   Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2, llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95/UE, la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

4.   Los Estados miembros podrán prever que se siga examinando la solicitud solo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las situaciones mencionadas en el presente artículo, apartados 2 y 3, en el procedimiento anterior, en particular, mediante el ejercicio de su derecho a un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 46.

5.   Cuando no se siga examinando una solicitud posterior con arreglo al presente artículo, será considerada inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d).

6.   El procedimiento a que se refiere el presente artículo podrá aplicarse también al caso de:

a)

las personas a cargo que presenten una solicitud, tras haber consentido, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, en que su caso se incluya en una solicitud presentada en su nombre, y/o

b)

los menores solteros que presenten una solicitud después de que se haya presentado una solicitud en su nombre de conformidad con el artículo 7, apartado 5, letra c).

En estos casos, el examen inicial mencionado en el apartado 2, consistirá en examinar si hay datos relativos a la situación de la persona a cargo o el menor soltero que justifiquen una solicitud por separado.

7.   Cuando una persona respecto de la que deba ejecutarse una decisión de traslado en virtud del Reglamento (UE) no 604/2013 haga otras gestiones o una solicitud posterior en el Estado miembro que debe trasladarla, dichas gestiones o solicitudes posteriores serán examinadas por el Estado miembro responsable, tal como se define en dicho Reglamento, de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 41

Excepciones al derecho a permanecer en caso de solicitudes posteriores

1.   Los Estados miembros podrán establecer una excepción al derecho a permanecer en el territorio cuando el interesado:

a)

haya presentado una primera solicitud posterior que ya no se siga examinando en virtud del artículo 40, apartado 5, únicamente para demorar o frustrar la ejecución de una decisión cuya consecuencia sería su expulsión de ese Estado miembro, o

b)

haga otra solicitud posterior en el mismo Estado miembro tras una resolución definitiva por la que se considere inadmisible una primera solicitud posterior de conformidad con el artículo 40, apartado 5, o tras una resolución definitiva por la que se desestime esa solicitud por infundada.

Los Estados miembros podrán hacer una excepción de esa índole solo cuando la autoridad decisoria considere que una decisión de retorno no lleva a una devolución directa o indirecta en violación de las obligaciones, internacionales y de la Unión, de dicho Estado miembro.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros también podrán:

a)

no aplicar los plazos normalmente aplicables en los procedimientos acelerados, de conformidad con el Derecho nacional cuando se haya acelerado el procedimiento de examen de conformidad con el artículo 31, apartado 8, letra g);

b)

no aplicar los plazos normalmente aplicables en los procedimientos de admisibilidad previstos en los artículos 33 y 34, de conformidad con el Derecho nacional, y/o

c)

no aplicar el artículo 46, apartado 8.

Artículo 42

Normas de procedimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 40 gocen de las garantías establecidas en el artículo 12, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 40. Dichas normas podrán, entre otras cosas:

a)

obligar al solicitante en cuestión a indicar los hechos y presentar las pruebas que justifiquen un nuevo procedimiento;

b)

permitir que el examen inicial se realice atendiendo únicamente a la documentación escrita, sin una entrevista personal, con la excepción de los casos mencionados en el artículo 40, apartado 6.

Dichas normas no harán imposible el acceso de los solicitantes a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso.

3.   Los Estados miembros garantizarán que se informe en debida forma al solicitante del resultado del examen inicial y, en caso de que no se continúe el examen de la solicitud, de los motivos y de las posibilidades de solicitar una apelación o revisión de la decisión.

SECCIÓN V

Artículo 43

Procedimientos fronterizos

1.   Los Estados miembros podrán, de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II, estipular procedimientos en la frontera o en las zonas de tránsito del Estado miembro para tomar decisiones sobre:

a)

la admisibilidad de una solicitud, de conformidad con el artículo 33, presentadas en estos lugares, y/o

b)

el fondo de una solicitud en un procedimiento de conformidad con el artículo 31, apartado 8.

2.   Los Estados miembros garantizarán que se tome una decisión en el marco del procedimiento descrito en el apartado 1 dentro de un plazo razonable. Si no se ha tomado una decisión antes del transcurso de cuatro semanas, se concederá al solicitante la entrada al territorio del Estado miembro para que se tramite su solicitud de conformidad con las demás disposiciones de la presente Directiva.

3.   En caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA RETIRADA DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 44

Retirada de la protección internacional

Los Estados miembros garantizarán que se pueda iniciar un examen para retirar la protección internacional a una determinada persona si surgen nuevas circunstancias o datos que indiquen que hay razones para reconsiderar la validez de su protección internacional.

Artículo 45

Normas de procedimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar la protección internacional de un nacional de un tercer país o apátrida de conformidad con el artículo 14 o el artículo 19 de la Directiva 2011/95/UE, la persona afectada disfrute de las siguientes garantías:

a)

ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su condición de beneficiario de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración, y

b)

tener la oportunidad de exponer, en entrevista personal de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), y con los artículos 14, 15, 16 y 17, o mediante escrito de alegaciones, los motivos por los cuales no se debe retirar su protección internacional.

2.   Además, los Estados miembros garantizarán que, dentro del marco del procedimiento establecido en el apartado 1:

a)

la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, de la EASO y del ACNUR, sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas, y

b)

cuando se recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar la protección internacional, dicha información no se obtendrá de los responsables de la persecución o de los daños graves de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados directamente de que la persona interesada es un beneficiario de protección internacional cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se pondrá en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de origen.

3.   Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional. En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión.

4.   Una vez la autoridad competente haya resuelto retirar la protección internacional, serán aplicables asimismo el artículo 20, el artículo 22, el artículo 23, apartado 1 y el artículo 29.

5.   No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1, 2, 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir el cese automático de la protección internacional cuando el beneficiario de protección internacional haya renunciado inequívocamente a que se le reconozca como tal. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la protección internacional caducará de oficio cuando el beneficiario de protección internacional se haya convertido en nacional de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE RECURSO

Artículo 46

Derecho a un recurso efectivo

1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)

la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

iii)

la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro a que se refiere el artículo 43, apartado 1,

iv)

la decisión de no llevar a cabo un examen con arreglo al artículo 39;

b)

la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión de conformidad con los artículos 27 y 28;

c)

una decisión de retirada de la protección internacional con arreglo al artículo 45.

2.   Los Estados miembros garantizarán que las personas reconocidas por la autoridad decisoria como personas que pueden optar a la protección subsidiaria tengan derecho a un recurso efectivo en virtud del apartado 1 contra una decisión por la que se considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el estatuto de protección subsidiaria concedido por un Estado miembro otorgue los mismos derechos y beneficios que los otorgados por el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional, ese Estado miembro podrá considerar inadmisible un recurso contra la decisión que considere una solicitud infundada en relación con el estatuto de refugiado sobre la base de que el interés del solicitante en el mantenimiento del proceso es insuficiente.

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.

4.   Los Estados miembros establecerán los plazos razonables y demás normas necesarias para que el solicitante pueda ejercitar su derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado 1. Los plazos no harán imposible o excesivamente difícil dicho ejercicio.

Los Estados miembros podrán asimismo establecer una revisión de oficio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 43.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros permitirán que los solicitantes permanezcan en el territorio hasta que haya expirado el plazo dentro del cual pueden ejercer su derecho a un recurso efectivo y, cuando se haya ejercitado ese derecho dentro del plazo, en espera del resultado del recurso.

6.   En el caso de una decisión:

a)

por la que se considere una solicitud manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 32, apartado 2, o infundada tras el examen de acuerdo con el artículo 31, apartado 8, salvo cuando esas decisiones se basen en las circunstancias a que se refiere el artículo 31, apartado 8, letra h);

b)

por la que se considere una solicitud inadmisible de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letras a), b) o d);

c)

por la que se rechace la reapertura del caso del solicitante que ha sido suspendido de acuerdo con el artículo 28, o

d)

por la que se deja de examinar o de examinar íntegramente la solicitud de conformidad con el artículo 39,

un órgano jurisdiccional será competente para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, bien previa petición del solicitante concernido, bien de oficio, si la decisión pone fin al derecho del solicitante a permanecer en el Estado miembro y cuando, en tales casos, el derecho a permanecer en el Estado miembro mientras se resuelve el recurso no se contemple en el Derecho nacional.

7.   El apartado 6 solo se aplicará a los procedimientos a que se refiere el artículo 43 siempre que:

a)

el solicitante cuente con la interpretación y asistencia jurídica necesarias y al menos con una semana para preparar la petición y presentar al órgano jurisdiccional los argumentos a favor de que se le conceda el derecho a permanecer en el territorio mientras se resuelve el recurso, y

b)

en el marco del examen de la petición a que se refiere el apartado 6, el órgano jurisdiccional examine la decisión negativa de la autoridad decisoria en cuanto a los hechos y a los fundamentos de Derecho.

Si no se cumplen las condiciones mencionadas en las letras a) y b), será de aplicación el apartado 5.

8.   Los Estados miembros permitirán al solicitante permanecer en el territorio mientras se resuelve el procedimiento para decidir si el solicitante puede o no permanecer en el territorio del Estado miembro, a que se refieren los apartados 6 y 7.

9.   Los apartados 5, 6 y 7 se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 604/2013.

10.   Los Estados miembros podrán fijar plazos para el estudio de la resolución de la autoridad decisoria por parte del órgano jurisdiccional con arreglo al apartado 1.

11.   Los Estados miembros también podrán fijar en su legislación nacional las condiciones en las que podrá presumirse que un solicitante ha retirado implícitamente su recurso con arreglo al apartado 1 o ha desistido implícitamente de él, así como las normas de procedimiento que hay que observar.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 47

Impugnación por autoridades públicas

La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que las autoridades públicas impugnen las resoluciones judiciales o administrativas con arreglo a la legislación nacional.

Artículo 48

Confidencialidad

Los Estados miembros asegurarán que las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Directiva estén obligadas por el principio de confidencialidad, definido en el Derecho nacional, en relación con la información que obtengan en el curso de su trabajo.

Artículo 49

Cooperación

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá dicha información a los restantes Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

Cuando recurran a las medidas a que se refieren el artículo 6, apartado 5, el artículo 14, apartado 1, párrafo segundo, y el artículo 31, apartado 3, letra b), los Estados miembros informarán a la Comisión tan pronto como hayan dejado de existir los motivos para aplicar aquellas medidas excepcionales y al menos una vez al año. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, datos sobre el porcentaje de solicitudes a las que se aplicaron excepciones en relación con el número total de solicitudes tramitadas en ese período.

Artículo 50

Informe

A más tardar el 20 de julio de 2017, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información apropiada para la elaboración de su informe. Tras la presentación de este último, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, como mínimo cada cinco años, sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros.

Como parte del primer informe, la Comisión también facilitará información en particular sobre la aplicación del artículo 17 y sobre los distintos instrumentos empleados en relación con la información sobre la entrevista personal.

Artículo 51

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31, apartados 3, 4 y 5, a más tardar el 20 de julio de 2018. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 52

Disposiciones transitorias

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los procedimientos para la retirada de la protección internacional iniciados después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 2, a las solicitudes de protección internacional presentadas después del 20 de julio de 2018 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva 2005/85/CE.

Artículo 53

Derogación

Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva 2005/85/CE con efectos a partir del 21 de julio de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho interno de la Directiva, que figura en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 54

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 47 y 48 se aplicarán a partir del 21 de julio de 2015.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)  DO C 24 de 28.1.2012, p. 79.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011 (DO C 296 E de 2.10.2012, p. 184) y Posición del Consejo en primera lectura de 6 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.

(4)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

(5)  Véase la página 96 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 132 de 29.5.2010, p. 11.

(7)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(8)  Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

(9)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(10)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(11)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(12)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Designación de países de origen seguros a los efectos del artículo 37, apartado 1

Se considerará que un país es un país de origen seguro cuando, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, pueda demostrarse que de manera general y sistemática no existen persecución en la acepción del artículo 9 de la Directiva 2011/95/UE, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes ni amenaza de violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Al realizarse esta valoración se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el grado de protección que se ofrece contra la persecución o los malos tratos mediante:

a)

las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país y la manera en que se aplican;

b)

la observancia de los derechos y libertades fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la Convención contra la Tortura de las Naciones Unidas, en particular aquellos que, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del referido Convenio Europeo, no son susceptibles de excepciones;

c)

el respeto del principio de no devolución de conformidad con la Convención de Ginebra;

d)

la existencia de un sistema de vías de recurso eficaces contra las violaciones de dichos derechos y libertades.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada

(mencionada en el artículo 53)

Directiva 2005/85/CE del Consejo

(DO L 326 de 13.12.2005, p. 13).

PARTE B

Plazo para la transposición al Derecho nacional

(mencionado en el artículo 51)

Directiva

Plazos para la transposición

2005/85/CE

Primer plazo: 1 de diciembre de 2007

Segundo plazo: 1 de diciembre de 2008


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2005/85/EC

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letras a) a c)

Artículo 2, letras a) a c)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letras d) a f)

Artículo 2, letras e) a g)

Artículo 2, letras h) e i)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letras k) y l)

Artículo 2, letras h) a k)

Artículo 2, letras m) a p)

Artículo 2, letra q)

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 4, apartado 2, letras b) a d)

Artículo 4, apartado 2, letra e)

Artículo 4, apartado 2, letra b)

Artículo 4, apartado 2, letra f)

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartados 2 a 4

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 6, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6, apartado 5

Artículo 8

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 10, apartado 3, letras a) a c)

Artículo 10, apartado 3, letra d)

Artículo 8, apartados 3 y 4

Artículo 10, apartados 4 y 5

Artículo 9, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 11, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 12, apartado 1, letras a) a c)

Artículo 12, apartado 1, letra d)

Artículo 10, apartado 1, letras d) y e)

Artículo 12, apartado 1, letras e) y f)

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12, apartado 2

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 12, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 1, párrafos segundo y tercero

Artículo 12, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 12, apartado 2, letra a)

Artículo 14, apartado 2, letra a)

Artículo 12, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 2, letra c)

Artículo 12, apartado 3, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, letra b)

Artículo 12, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 12, apartados 4 a 6

Artículo 14, apartados 3 a 5

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 15, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra b)

Artículo 13, apartado 3, letra b)

Artículo 15, apartado 3, letra c)

Artículo 15, apartado 3, letra d)

Artículo 15, apartado 3, letra e)

Artículo 13, apartado 4

Artículo 15, apartado 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 16

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 15, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 20, apartado 1

Artículo 20, apartados 2 a 4

Artículo 21, apartado 1

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letras b) y c)

Artículo 21, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 15, apartado 3, letra d)

Artículo 15, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 15, apartados 4 a 6

Artículo 21, apartados 3 a 5

Artículo 22, apartado 2

Artículo 16, apartado 1, párrafo primero

Artículo 23, apartado 1, párrafo primero

Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, primera frase

Artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, palabras introductorias

Artículo 23, apartado 1, letra a)

Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase

Artículo 23, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 2, primera frase

Artículo 23, apartado 2

Artículo 16, apartado 2, segunda frase

Artículo 23, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 23, apartado 4, párrafo primero

Artículo 16, apartado 4, párrafo primero

Artículo 16, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 23, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 24

Artículo 17, apartado 1

Artículo 25, apartado 1

Artículo 17, apartado 2, letra a)

Artículo 25, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartado 4

Artículo 25, apartado 3

Artículo 25, apartado 4

Artículo 17, apartado 5

Artículo 25, apartado 5

Artículo 25, apartado 6

Artículo 17, apartado 6

Artículo 25, apartado 7

Artículo 18

Artículo 26

Artículo 19

Artículo 27

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 28, apartado 3

Artículo 21

Artículo 29

Artículo 22

Artículo 30

Artículo 23, apartado 1

Artículo 31, apartado 1

Artículo 23, apartado 2, párrafo primero

Artículo 31, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 31, apartados 4 y 5

Artículo 23, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 31, apartado 6

Artículo 23, apartado 3

Artículo 31, apartado 7

Artículo 23, apartado 4, letra a)

Artículo 31, apartado 8, letra a)

Artículo 23, apartado 4, letra b)

Artículo 23, apartado 4, letra c), inciso i)

Artículo 31, apartado 8, letra b)

Artículo 23, apartado 4, letra c), inciso ii)

Artículo 23, apartado 4, letra d)

Artículo 31, apartado 8, letra c)

Artículo 23, apartado 4, letra e)

Artículo 23, apartado 4, letra f)

Artículo 31, apartado 8, letra d)

Artículo 23, apartado 4, letra g)

Artículo 31, apartado 8, letra e)

Artículo 31, apartado 8, letra f)

Artículo 23, apartado 4, letras h) e i)

Artículo 23, apartado 4, letra j)

Artículo 31, apartado 8, letra g)

Artículo 31, apartado 8, letras h) e i)

Artículo 23, apartado 4, letras k) y l)

Artículo 23, apartado 4, letra m)

Artículo 31, apartado 8, letra j)

Artículo 23, apartado 4, letras n) y o)

Artículo 31, apartado 9

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 33

Artículo 25, apartado 1

Artículo 33, apartado 1

Artículo 25, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 33, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 25, apartado 2, letras d) y e)

Artículo 25, apartado 2, letras f) y g)

Artículo 33, apartado 2, letras d) y e)

Artículo 34

Artículo 26

Artículo 35

Artículo 27, apartado 1, letra a)

Artículo 38, apartado 1, letra a)

Artículo 38, apartado 1, letra b)

Artículo 27, apartado 1, letras b) a d)

Artículo 38, apartado 1, letras c) a e)

Artículo 27, apartados 2 a 5

Artículo 38, apartados 2 a 5

Artículo 28

Artículo 32

Artículo 29

Artículo 30, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 30, apartados 2 a 4

Artículo 37, apartado 2

Artículo 30, apartados 5 y 6

Artículo 37, apartados 3 y 4

Artículo 31, apartado 1

Artículo 36, apartado 1

Artículo 31, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 36, apartado 2

Artículo 32, apartado 1

Artículo 40, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 32, apartado 3

Artículo 40, apartado 2

Artículo 32, apartado 4

Artículo 40, apartado 3, primera frase

Artículo 32, apartado 5

Artículo 40, apartado 3, segunda frase

Artículo 32, apartado 6

Artículo 40, apartado 4

Artículo 40, apartado 5

Artículo 32, apartado 7, párrafo primero

Artículo 40, apartado 6, letra a)

Artículo 40, apartado 6, letra b)

Artículo 32, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 40, apartado 6, párrafo segundo

Artículo 40, apartado 7

Artículo 41

Artículo 33

Artículo 34, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 42, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 34, apartado 2, letra b)

Artículo 34, apartado 2, letra c)

Artículo 42, apartado 2, letra b)

Artículo 34, apartado 3, letra a)

Artículo 42, apartado 3

Artículo 34, apartado 3, letra b)

Artículo 35, apartado 1

Artículo 43, apartado 1, letra a)

Artículo 43, apartado 1, letra b)

Artículo 35, apartado 2, y apartado 3, letras a) a f)

Artículo 35, apartado 4

Artículo 43, apartado 2

Artículo 35, apartado 5

Artículo 43, apartado 3

Artículo 36, apartado 1 y apartado 2, letra c)

Artículo 39, apartado 1, y apartado 2, letra c)

Artículo 36, apartado 2, letra d)

Artículo 36, apartado 3

Artículo 39, apartado 3

Artículo 36, apartados 4 a 6

Artículo 39, apartados 4 a 6

Artículo 39, apartado 7

Artículo 36, apartado 7

Artículo 37

Artículo 44

Artículo 38

Artículo 45

Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 39, apartado 1, letra a), incisos i) e ii)

Artículo 46, apartado 1, letra a), incisos ii) e iii)

Artículo 39, apartado 1, letra a), inciso iii)

Artículo 39, apartado 1, letra b)

Artículo 46, apartado 1, letra b)

Artículo 39, apartado 1, letras c) y d)

Artículo 39, apartado 1, letra e)

Artículo 46, apartado 1, letra c)

Artículo 46, apartados 2 y 3

Artículo 39, apartado 2

Artículo 46, apartado 4, párrafo primero

Artículo 46, apartado 4, párrafos segundo y tercero

Artículo 39, apartado 3

Artículo 46, apartados 5 a 9

Artículo 39, apartado 4

Artículo 46, apartado 10

Artículo 39, apartado 5

Artículo 39, apartado 6

Artículo 41, apartado 11

Artículo 40

Artículo 47

Artículo 41

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 42

Artículo 50

Artículo 43, párrafo primero

Artículo 51, apartado 1

Artículo 51, apartado 2

Artículo 43, párrafos segundo y tercero

Artículo 51, apartados 3 y 4

Artículo 44

Artículo 52, párrafo primero

Artículo 52, párrafo segundo

Artículo 53

Artículo 45

Artículo 54

Artículo 46

Artículo 55

Anexo I

Anexo II

Anexo I

Anexo III

Anexo II

Anexo III


29.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/96


DIRECTIVA 2013/33/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (texto refundido)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra f),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe introducirse una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Una política común en el ámbito del asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(3)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (denominada en lo sucesivo «la Convención de Ginebra»), afirmando con ello el principio de no devolución. La primera fase del sistema europeo común de asilo concluyó con la adopción de los instrumentos jurídicos pertinentes, incluida la Directiva 2003/9/CE, previstos en los Tratados.

(4)

El Consejo Europeo, en su reunión de 4 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que han de alcanzarse en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. A este respecto, el Programa de La Haya invitó a la Comisión Europea a llevar a cabo la evaluación de los instrumentos de la primera fase y a remitir al Parlamento Europeo y al Consejo los instrumentos y medidas de la segunda fase.

(5)

El Programa de Estocolmo, adoptado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, reiteró el compromiso de establecer, a más tardar en 2012, un espacio común de protección y solidaridad que se base en un procedimiento común de asilo y un estatuto uniforme para las personas a las que se concede protección internacional con arreglo a normas de protección de alto nivel y unos procedimientos justos y eficaces. El Programa de Estocolmo establece asimismo que es fundamental que, independientemente del Estado miembro en que soliciten protección internacional, las personas reciban un nivel de tratamiento equivalente en relación con las condiciones de acogida.

(6)

Se movilizarán los recursos del Fondo Europeo para los Refugiados y de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas en la segunda fase del sistema europeo común de asilo y, en particular, a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo en razón especialmente de su situación geográfica o demográfica.

(7)

A la luz de los resultados de las evaluaciones realizadas sobre la aplicación de los instrumentos de la primera fase, en la fase actual procede confirmar los principios en que se sustenta la Directiva 2003/9/CE para garantizar una mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional (denominados en lo sucesivo «los solicitantes»).

(8)

Para garantizar la igualdad de trato de los solicitantes en toda la Unión, la presente Directiva deberá aplicarse en todas las fases y tipos de procedimientos de solicitud de protección internacional, en todos los lugares e instalaciones en los que se alojen los solicitantes y a todo el período en que se les permita permanecer en el territorio de los Estados miembros como solicitantes.

(9)

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por garantizar el cumplimiento íntegro de los principios del interés superior del menor y de la unidad familiar, de acuerdo con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(10)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Parte.

(11)

Deben establecerse unas normas sobre la acogida de los solicitantes, que sean suficientes, para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.

(12)

La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

(13)

Con vistas a garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes de protección internacional y para garantizar la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, y en particular con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (5), es conveniente ampliar el ámbito de aplicación de la presente Directiva para incluir a los solicitantes de protección subsidiaria.

(14)

La acogida de personas con necesidades particulares de acogida debe ser una prioridad de las autoridades nacionales para garantizar que dicha acogida responda específicamente a sus necesidades particulares de acogida.

(15)

El internamiento de solicitantes debe regirse por el principio de que nadie puede ser internado por el único motivo de solicitar protección internacional, y especialmente, de conformidad con las obligaciones jurídicas de carácter internacional de los Estados miembros y con el artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los solicitantes solo podrán ser internados en circunstancias excepcionales claramente definidas y establecidas en la presente Directiva, de acuerdo con el principio de necesidad y proporcionalidad en lo que se refiere tanto a la forma como a la finalidad de dicho internamiento. Cuando el solicitante esté internado debe disfrutar efectivamente de las garantías procesales pertinentes, tales como las vías de recurso ante las autoridades judiciales nacionales.

(16)

En lo que respecta a los procedimientos administrativos relativos a los motivos de internamiento, el concepto de «debida diligencia» requiere al menos que los Estados miembros adopten medidas concretas y significativas para garantizar que el tiempo necesario para verificar los motivos de internamiento sea lo más breve posible, y que existan perspectivas reales de que esa verificación pueda realizarse con éxito con la mayor brevedad posible. El internamiento no debe exceder del tiempo razonablemente necesario para cumplimentar los procedimientos correspondientes.

(17)

Los motivos de internamiento establecidos en la presente Directiva no prejuzgarán los demás motivos de internamiento, incluidos los de detención en el ámbito de un proceso penal, aplicables en virtud del Derecho nacional sin vinculación con las solicitudes de protección internacional de personas de terceros países o de apátridas.

(18)

Los solicitantes internados deben ser tratados con pleno respeto de su dignidad y su acogida debe hacer frente específicamente a sus necesidades en dicha situación. Los Estados miembros deben garantizar, en particular, la aplicación del artículo 37 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989.

(19)

Puede haber casos en los que no sea posible en la práctica garantizar inmediatamente determinadas garantías de acogida en régimen de internamiento debido, por ejemplo, a la localización geográfica o la estructura específica del centro de internamiento. Ahora bien, toda excepción a dichas garantías debe ser temporal y debe aplicarse únicamente en las circunstancias previstas en la presente Directiva. Las excepciones solo se aplicarán en circunstancias excepcionales y deben justificarse debidamente, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, incluido el nivel de gravedad de la excepción aplicada, su duración y su efecto sobre el solicitante en cuestión.

(20)

A fin de garantizar mejor la integridad física y psicológica de los solicitantes, el internamiento debe ser un último recurso y únicamente debe aplicarse tras haber examinado debidamente todas las medidas alternativas no privativas de libertad del internamiento. Cualquier medida alternativa al internamiento debe respetar los derechos humanos fundamentales de los solicitantes.

(21)

A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.

(22)

Al decidir las condiciones de alojamiento, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta el interés superior del menor, así como las circunstancias particulares de todo solicitante que dependa de familiares o de otros parientes cercanos, como hermanos menores no casados, que ya se encuentren en el Estado miembro.

(23)

Para fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros, es fundamental establecer normas claras en materia de acceso de los solicitantes al mercado laboral.

(24)

Para garantizar que la ayuda material prestada a los solicitantes sea conforme a los principios establecidos en la presente Directiva, es necesario que los Estados miembros determinen el nivel de dicha ayuda con arreglo a referencias pertinentes. Esto no significa que el importe concedido deba ser el mismo que el importe que se concede a los nacionales. Los Estados miembros podrán dispensar un trato menos favorable a los solicitantes que a los nacionales, como queda especificado en la presente Directiva.

(25)

Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida especificando las circunstancias en las que las condiciones materiales de acogida de los solicitantes puedan reducirse o retirarse garantizando a la vez un nivel de vida digno a todos los solicitantes.

(26)

Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes.

(27)

Debe fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.

(28)

Los Estados miembros deben tener competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

(29)

Con el mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Directiva 2011/95/UE.

(30)

Procede evaluar periódicamente la aplicación de la presente Directiva.

(31)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de unas normas para la acogida de los solicitantes en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(32)

De conformidad con la Declaración política común de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011 (6), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(33)

De conformidad con los artículos 1, 2 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del mencionado Protocolo, el Reino Unido e Irlanda no participan en la adopción de la presente Directiva, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

(34)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(35)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1, 4, 6, 7, 18, 21, 24 y 47 de la Carta y debe aplicarse en consecuencia.

(36)

La obligación de incorporar la presente Directiva en el Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación de fondo respecto de la Directiva 2003/9/CE. La obligación de incorporar las disposiciones inalteradas se deriva de dicha Directiva.

(37)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva 2003/9/CE, que figura en el anexo II, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es establecer normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (denominados en lo sucesivo «los solicitantes»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)   «solicitud de protección internacional»: la solicitud de protección internacional, según se define en el artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE;

b)   «solicitante»: el nacional de un tercer país o apátrida que haya formulado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

c)   «miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del solicitante que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de protección internacional siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con este, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa aplicable a los nacionales de terceros países,

los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del solicitante, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho nacional,

el padre, la madre u otro adulto responsable del solicitante según el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate, cuando dicho solicitante sea un menor no casado;

d)   «menor»: el nacional de un tercer país o apátrida menor de 18 años;

e)   «menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, conforme a la ley o a la práctica del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye al menor que deja de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

f)   «condiciones de acogida»: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva;

g)   «condiciones materiales de acogida»: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido, proporcionados en especie o en forma de asignaciones financieras o de vales, o una combinación de las tres, y una asignación para gastos diarios;

h)   «internamiento»: el confinamiento de un solicitante por un Estado miembro en un lugar determinado donde se priva al solicitante de la libertad de circulación;

i)   «centro de acogida»: cualquier lugar utilizado para el alojamiento colectivo de los solicitantes;

j)   «representante»: la persona o la organización designada por las autoridades competentes para que asista y represente al menor no acompañado en los procedimientos previstos en la presente Directiva con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre de este cuando fuere necesario. Cuando se designe a una organización como representante, esta designará a la persona responsable para desempeñar las funciones de dicha organización respecto del menor no acompañado, de conformidad con la presente Directiva;

k)   «solicitante con necesidades de acogida particulares»: una persona vulnerable, con arreglo al artículo 21, que requiera garantías particulares para poder disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones previstas en la presente Directiva.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio, incluida la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de un Estado miembro, siempre y cuando se les permita permanecer en su territorio en calidad de solicitantes, así como a los miembros de su familia si quedan cubiertas por la solicitud de protección internacional de conformidad con el Derecho nacional.

2.   La presente Directiva no se aplicará en caso de solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.

3.   La presente Directiva no será de aplicación cuando se apliquen las disposiciones de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (7).

4.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar la presente Directiva a los procedimientos relativos a solicitudes de otro tipo de protección distinta de la derivada de la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

Los Estados miembros podrán establecer o mantener disposiciones más favorables en el ámbito de las condiciones de acogida de los solicitantes y de otros familiares cercanos del solicitante que estén presentes en el mismo Estado miembro, cuando dependan de él, o bien por motivos humanitarios, en la medida en que dichas disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS CONDICIONES DE ACOGIDA

Artículo 5

Información

1.   Los Estados miembros informarán a los solicitantes, en un plazo razonable que no supere los quince días desde que hayan presentado su solicitud de protección internacional, al menos de los beneficios establecidos y de las obligaciones que deben cumplir en relación con las condiciones de acogida.

Los Estados miembros velarán por que se proporcione a los solicitantes información sobre las organizaciones o grupos de personas que proporcionan asistencia jurídica específica y sobre las organizaciones que puedan ayudarles o informarles por lo que respecta a las condiciones de acogida disponibles, incluida la atención sanitaria.

2.   Los Estados miembros velarán por que la información mencionada en el apartado 1 se comunique por escrito y en una lengua que los solicitantes comprendan o cuya comprensión por los solicitantes sea razonable suponer. En caso necesario, dicha información se podrá facilitar asimismo oralmente.

Artículo 6

Documentación

1.   Los Estados miembros velarán por que, en un plazo de tres días después de la presentación de una solicitud de protección internacional, se proporcione al solicitante un documento expedido a su nombre que certifique su condición de solicitante o acredite que está autorizado a permanecer en el territorio del Estado miembro mientras su solicitud está en trámite o pendiente de examen.

Si el titular de dicho documento no goza de libertad para circular por la totalidad o parte del territorio del Estado miembro, el documento expedido deberá acreditar también esta situación.

2.   Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del presente artículo a los solicitantes que estén internados y durante el examen de la solicitud de protección internacional formulada en la frontera, o en el marco de un procedimiento para decidir sobre el derecho de los solicitantes a entrar en el territorio de un Estado miembro. En casos concretos, durante el examen de una solicitud de protección internacional los Estados miembros podrán suministrar a los solicitantes cualquier otra acreditación equivalente al documento mencionado en el apartado 1.

3.   El documento a que se refiere el apartado 1 no acreditará necesariamente la identidad del solicitante.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar a los solicitantes el documento a que se refiere el apartado 1, que tendrá validez mientras estén autorizados a permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate.

5.   Los Estados miembros podrán proporcionar a los solicitantes un documento de viaje cuando existan razones humanitarias graves que requieran su presencia en otro Estado.

6.   Los Estados miembros no exigirán documentos innecesarios o desproporcionados ni impondrán ningún otro requisito administrativo a los solicitantes antes de reconocerles los derechos que les corresponden según la presente Directiva por el único motivo de ser solicitantes de protección internacional.

Artículo 7

Residencia y libertad de circulación

1.   Los solicitantes podrán circular libremente por el territorio del Estado miembro de acogida o dentro de una zona que les haya asignado dicho Estado miembro. La zona asignada no afectará a la esfera inalienable de la vida privada y ofrecerá suficiente margen para garantizar el acceso a todos los beneficios concedidos con arreglo a la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros podrán asignar residencia al solicitante por razones de interés público, de orden público o cuando así lo requirieran la tramitación rápida y la supervisión eficaz de su solicitud de protección internacional.

3.   Los Estados miembros podrán condicionar la prestación de las condiciones materiales de acogida a la efectiva residencia de los solicitantes en un determinado lugar, que será fijado por los Estados miembros. La correspondiente decisión, que podrá ser de carácter general, se adoptará de forma individual y de conformidad con el Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros preverán la posibilidad de conceder un permiso temporal a los solicitantes para abandonar el lugar de residencia mencionado en los apartados 2 y 3 o la zona asignada mencionada en el apartado 1. Las decisiones se adoptarán de forma individual, objetiva e imparcial y se motivarán si son negativas.

El solicitante no necesitará permiso para presentarse a las citas con las autoridades o ante los tribunales si su comparecencia es necesaria.

5.   Los Estados miembros requerirán a los solicitantes que informen de su domicilio a las autoridades competentes y les notifiquen, con la mayor brevedad, cualquier cambio de domicilio.

Artículo 8

Internamiento

1.   Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante de protección internacional, de conformidad con la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (8).

2.   Cuando ello resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

3.   Un solicitante solo podrá ser internado:

a)

para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

b)

para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga del solicitante;

c)

para decidir, en el marco de un procedimiento, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

d)

cuando la persona internada esté sometida a un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (9), para preparar el retorno o la ejecución del proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos, que, en particular, el interesado ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de asilo, por lo que hay motivos razonables para pensar que únicamente presenta la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

e)

cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

f)

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (10).

Los motivos de internamiento quedarán establecidos en el Derecho nacional.

4.   Los Estados miembros velarán por que el Derecho nacional establezca normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

Artículo 9

Garantías de los solicitantes internados

1.   El período de internamiento del solicitante será lo más breve posible y solo se le mantendrá internado mientras los motivos establecidos en el artículo 8, apartado 3, sean aplicables.

Los procedimientos administrativos que correspondan a los motivos de internamiento establecidos en el artículo 8, apartado 3, se tramitarán con la debida diligencia. Las demoras de los procedimientos administrativos que no sean imputables al solicitante no podrán justificar una prórroga del internamiento.

2.   El internamiento de los solicitantes será ordenado por escrito por las autoridades judiciales o administrativas. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base.

3.   Cuando las autoridades administrativas ordenen el internamiento, los Estados miembros someterán a un control judicial rápido la legalidad del internamiento, el cual se efectuará de oficio y/o a instancia del solicitante. Cuando se efectúe de oficio, dicho control se resolverá lo más rápidamente posible desde el inicio del internamiento. Cuando se efectúe a instancia del solicitante, se decidirá lo más rápidamente posible tras el inicio de los procedimientos correspondientes. A este efecto, los Estados miembros definirán en el Derecho nacional el período dentro del cual el control judicial de oficio y/o el control judicial a instancia del solicitante debe ser llevado a cabo.

Cuando, como resultado del control judicial, el internamiento se considere ilegal, el solicitante de que se trate deberá ser liberado inmediatamente.

4.   Se informará inmediatamente al solicitante por escrito, en una lengua que comprenda o cuya comprensión sea razonable suponerle, de las razones en las que se basa el internamiento y de los procedimientos establecidos en el Derecho nacional para impugnar la orden de internamiento, así como de la posibilidad de solicitar representación legal y asistencia jurídica gratuitas.

5.   El internamiento será objeto de control por la autoridad judicial a intervalos de tiempo razonables, de oficio y/o a instancia del solicitante interesado, especialmente si es de larga duración, si surgen circunstancias pertinentes o si se dispone de nueva información que pueda afectar a la legalidad del internamiento.

6.   En los casos de revisión judicial de la orden de internamiento, contemplada en el apartado 3, los Estados miembros se asegurarán de que los solicitantes tengan acceso a la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas. Ello incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre de solicitante.

La representación legal y la asistencia jurídica gratuitas las ejercerán personas adecuadamente cualificadas, admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional y cuyos intereses no estén en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del solicitante.

7.   Los Estados miembros también podrán establecer que se concedan la representación legal y la asistencia jurídica gratuitas:

a)

únicamente a aquellos que no dispongan de recursos suficientes; y/o

b)

únicamente mediante servicios prestados por asesores jurídicos u otros consejeros especialmente previstos en el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

8.   Los Estados miembros también podrán:

a)

imponer límites económicos y temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica;

b)

disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

9.   Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de conceder tales beneficios se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

10.   Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica y a la representación legal quedarán establecidos en el Derecho nacional.

Artículo 10

Condiciones del internamiento

1.   El internamiento de los solicitantes se llevará a cabo, por norma general, en centros de internamiento especializados. Cuando un Estado miembro no pueda proporcionar la acogida en un centro de internamiento especializado y deba recurrir a centros penitenciarios, el solicitante internado será mantenido separado de los presos comunes y se aplicarán las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

Por regla general, los solicitantes internados se mantendrán separados de los otros nacionales de terceros países que no hayan presentado una solicitud de protección internacional.

Cuando los solicitantes no puedan mantenerse internados separados de otros nacionales de terceros países, el Estado miembro de que se trate garantizará la aplicación de las condiciones de internamiento establecidas en la presente Directiva.

2.   Los solicitantes internados tendrán acceso a espacios al aire libre.

3.   Los Estados miembros garantizarán que las personas representantes del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Esto se aplicará igualmente a cualquier organización que trabaje en el territorio del Estado miembro de que se trate en nombre del ACNUR en virtud de un acuerdo con dicho Estado miembro.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los familiares, los asesores jurídicos o consejeros y las personas representantes de organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate tengan la posibilidad de ponerse en contacto con los solicitantes y de visitarlos en condiciones que respeten la intimidad. Podrán imponerse límites al acceso solo cuando, en virtud del Derecho nacional, sean objetivamente necesarios para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre que el acceso no resulte por ello seriamente restringido o imposibilitado.

5.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes internados reciban sistemáticamente información con explicaciones sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta obligación, en casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito. Esta excepción no se aplicará en los casos mencionados en el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE.

Artículo 11

Internamiento de personas vulnerables y de solicitantes con necesidades de acogida particulares

1.   La salud, incluida la salud psíquica, de los solicitantes internados que sean personas vulnerables, deberá ser una prioridad de las autoridades nacionales.

Cuando se interne a personas vulnerables, los Estados miembros garantizarán un control regular y una ayuda adecuada que tendrá en cuenta la situación particular de las mismas, incluida su salud.

2.   Únicamente se internará a los menores como medida de último recurso y tras haberse determinado la imposibilidad de aplicar eficazmente otras medidas alternativas menos coercitivas. El período de tiempo de internamiento será el más breve posible y se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores internados y para proporcionarles un centro adecuado para menores.

Primará para los Estados miembros el interés superior del menor, tal como establece el artículo 23, apartado 2.

Los menores internados tendrán la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad.

3.   Los menores no acompañados únicamente serán internados en circunstancias excepcionales. Se realizarán todos los esfuerzos necesarios para la puesta en libertad de los menores no acompañados lo más rápido posible.

Nunca se internará a los menores no acompañados en centros penitenciarios.

En la medida de lo posible, a los menores no acompañados se les acogerá en centros con personal e instalaciones que tengan en cuenta las necesidades propias de las personas de su edad.

Cuando se interne a menores no acompañados, los Estados miembros se asegurarán de que sean alojados separadamente de los adultos.

4.   Se facilitará a las familias internadas un alojamiento separado que garantice una intimidad adecuada.

5.   Los Estados miembros velarán por que las mujeres solicitantes internadas tengan un alojamiento separado de los hombres solicitantes, salvo que estos sean miembros de la familia y todos los interesados consientan en ello.

Las excepciones al párrafo primero también podrán aplicarse al uso de espacios comunes concebidos para las actividades sociales o de recreo, incluido el suministro de comidas.

6.   En casos debidamente justificados y por un período razonable que será lo más breve posible, los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2, párrafo tercero, al apartado 4 y al apartado 5, párrafo primero, cuando el solicitante esté internado en un puesto fronterizo o en una zona de tránsito, salvo en los casos mencionados en el artículo 43 de la Directiva 2013/32/UE.

Artículo 12

Familias

En la medida de lo posible, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para mantener la unidad familiar tal como se encuentre presente en su territorio, en caso de que el Estado miembro de que se trate facilite alojamiento a los solicitantes. Las medidas previstas en el presente artículo se aplicarán con el acuerdo de los solicitantes.

Artículo 13

Reconocimiento médico

Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.

Artículo 14

Escolarización y educación de los menores

1.   Los Estados miembros proporcionarán a los hijos menores de los solicitantes y a los solicitantes que sean menores de edad acceso al sistema educativo en condiciones similares a las de sus propios nacionales, mientras no se ejecute efectivamente una medida de expulsión contra ellos o sus padres. La educación se podrá dispensar en los centros de acogida.

Los Estados miembros de que se trate podrán establecer que dicho acceso deba limitarse al sistema de enseñanza pública.

Los Estados miembros no privarán a una persona de la enseñanza secundaria solo porque esta haya alcanzado la mayoría de edad.

2.   El acceso al sistema educativo no podrá retrasarse durante más de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por el menor o en nombre de este.

Cuando sea necesario, se ofrecerán a los menores clases preparatorias, incluidos cursos de idiomas, para facilitar su acceso al sistema educativo y su participación en el mismo, como establece el apartado 1.

3.   Cuando el acceso al sistema educativo tal como se establece en el apartado 1 no sea posible debido a la situación específica del menor, el Estado miembro de que se trate ofrecerá otras modalidades de enseñanza con arreglo al Derecho y prácticas nacionales.

Artículo 15

Empleo

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante.

2.   Los Estados miembros decidirán los requisitos para conceder al solicitante el acceso al mercado de trabajo, con arreglo a su Derecho nacional, garantizando el acceso efectivo de los solicitantes al mercado de trabajo.

Atendiendo a políticas del mercado de trabajo, los Estados miembros podrán dar prioridad a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como a los nacionales de terceros países que sean residentes legales.

3.   No se privará al solicitante del acceso al mercado de trabajo cuando se interponga un recurso, que tenga efectos suspensivos, contra una decisión negativa tomada en un procedimiento ordinario, hasta la notificación de su desestimación.

Artículo 16

Formación profesional

Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.

El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 17

Normas generales sobre condiciones materiales de acogida y atención sanitaria

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes puedan disponer de las condiciones materiales de acogida cuando presenten su solicitud de protección internacional.

2.   Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.

Los Estados miembros velarán por que el nivel de vida también se mantenga en la situación específica de las personas vulnerables, de conformidad con el artículo 21, así como en la situación de las personas objeto de internamiento.

3.   Los Estados miembros podrán conceder todas o algunas de las condiciones materiales de acogida y de atención sanitaria a condición de que los solicitantes carezcan de medios suficientes para tener atención sanitaria y un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

4.   Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que sufraguen o contribuyan a sufragar los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria previstos en la presente Directiva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 cuando los solicitantes tengan recursos suficientes, por ejemplo si han trabajado durante un período de tiempo razonable.

Cuando que resulte que un solicitante tenía medios suficientes para cubrir los costes inherentes a las condiciones materiales de acogida y a la atención sanitaria en el momento en que se cubrieron dichas necesidades básicas, los Estados miembros podrán pedir al solicitante su reembolso.

5.   Cuando los Estados miembros proporcionen las prestaciones inherentes a las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, la cuantía de las mismas se fijará de conformidad con los niveles que el Estado miembro de que se trate haya establecido, por ley o en la práctica, para garantizar un nivel de vida adecuado a los nacionales. A este respecto, los Estados miembros podrán dispensar a los solicitantes un trato menos favorable que a los nacionales, en particular, cuando la ayuda material se preste parcialmente en especie o cuando dichos niveles, aplicados a los nacionales, tengan por objeto garantizar un nivel de vida superior al previsto para los solicitantes con arreglo a la presente Directiva.

Artículo 18

Modalidades de las condiciones materiales de acogida

1.   En caso de que se conceda alojamiento en especie, se facilitará en alguna de las siguientes formas, o en una combinación de ellas:

a)

en locales empleados para alojar a los solicitantes durante el examen de una solicitud de protección internacional formulada en una frontera o en zonas de tránsito;

b)

en centros de acogida que garanticen un nivel de vida adecuado;

c)

en casas privadas, apartamentos, hoteles u otros locales adaptados para alojar a los solicitantes.

2.   Sin perjuicio de las condiciones de internamiento específicas previstas en los artículos 10 y 11, en lo que respecta al alojamiento a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), del presente artículo, los Estados miembros velarán por que:

a)

se garantice a los solicitantes la protección de su vida familiar;

b)

los solicitantes tengan la posibilidad de comunicarse con sus parientes, con sus asesores jurídicos o consejeros, con personas que representen a ACNUR y a otras organizaciones y órganos competentes nacionales, internacionales y no gubernamentales;

c)

con el fin de asistir a los solicitantes, se permitirá el acceso de sus familiares, consejeros o asesores jurídicos, de personas que representen a ACNUR y a organizaciones no gubernamentales competentes reconocidas por el Estado miembro de que se trate. Solamente podrá limitarse tal acceso por razones de seguridad de los locales y de los solicitantes.

3.   Los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas vulnerables, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales, en los locales y centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b).

5.   Los Estados miembros velarán por que, por regla general, los solicitantes adultos dependientes con necesidades de acogida particulares sean alojados junto con parientes adultos próximos que ya se encuentren en el mismo Estado miembro y que con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro de que se trate sean responsables de ellos.

6.   Los Estados miembros velarán por que los traslados de los solicitantes de un alojamiento a otro se realicen solamente cuando sean necesarios. Los Estados miembros posibilitarán que los solicitantes informen a sus asesores o consejeros jurídicos del traslado y de su nueva dirección.

7.   Las personas que trabajen en los centros de acogida deberán tener una formación adecuada, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional en relación con la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

8.   Los Estados miembros podrán implicar a los solicitantes en la gestión de los recursos materiales y de los aspectos inmateriales de la vida en el centro, a través de un consejo o un comité consultivo representativo de residentes.

9.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán fijar excepcionalmente condiciones materiales de acogida diferentes de las previstas en el presente artículo durante un período razonable, que deberá ser lo más corto posible, cuando:

a)

sea necesaria una evaluación de las necesidades específicas del solicitante, de conformidad con el artículo 22;

b)

las capacidades de alojamiento normalmente existentes estén temporalmente agotadas.

Dichas condiciones diferentes atenderán en cualquier caso a las necesidades básicas.

Artículo 19

Atención sanitaria

1.   Los Estados miembros velarán por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos psíquicos graves.

2.   Los Estados miembros proporcionarán la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, incluida una atención sanitaria psíquica adecuada, cuando sea preciso.

CAPÍTULO III

REDUCCIÓN O RETIRADA DEL BENEFICIO DE LAS CONDICIONES MATERIALES DE ACOGIDA

Artículo 20

Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida

1.   Los Estados miembros podrán reducir o, en casos excepcionales y debidamente justificados, retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida cuando un solicitante:

a)

abandone el lugar de residencia determinado por la autoridad competente sin informar a esta de ello o, en caso de ser necesario un permiso, sin haberlo obtenido, o

b)

no cumpla sus obligaciones de comunicación de datos o de respuesta a las peticiones de información o de comparecencia a la entrevista personal relativa al procedimiento de asilo durante un plazo razonable fijado por el Derecho nacional, o

c)

haya presentado una solicitud posterior según se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE.

En relación con las letras a) y b), cuando se localice al solicitante o este se presente voluntariamente a la autoridad competente, se tomará una decisión motivada, basada en las razones de la desaparición, sobre la nueva concesión de alguna o todas las condiciones materiales de acogida retiradas o reducidas.

2.   Un Estado miembro también podrá reducir las condiciones materiales de acogida cuando pueda establecer que el solicitante, sin razón que lo justifique, no ha presentado la solicitud de protección internacional lo antes posible tras la entrada en dicho Estado miembro.

3.   Un Estado miembro podrá reducir o retirar las condiciones materiales de acogida, cuando el solicitante haya ocultado sus recursos económicos y, por lo tanto, se haya beneficiado indebidamente de las condiciones materiales de acogida.

4.   Los Estados miembros podrán fijar sanciones para los casos de violación grave de la normativa aplicable en los centros de acogida, así como para los casos de comportamiento violento grave.

5.   Las decisiones de reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida o las sanciones a que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo se tomarán de forma individual, objetiva e imparcial y estarán motivadas. Las decisiones se basarán en la situación particular de la persona en cuestión, especialmente por lo que respecta a las personas a que se refiere el artículo 21, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En cualquier caso, los Estados miembros asegurarán el acceso a la atención sanitaria de conformidad con el artículo 19 y garantizarán condiciones de vida dignas para todos los solicitantes.

6.   Los Estados miembros velarán por que el beneficio de las condiciones materiales de acogida no se retire ni reduzca antes de que se haya tomado una decisión de conformidad con el apartado 5.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARA PERSONAS VULNERABLES

Artículo 21

Principio general

En la legislación nacional por la que se apliquen las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros tendrán en cuenta la situación específica de las personas vulnerables tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores, víctimas de la trata de seres humanos, personas con enfermedades graves, personas con trastornos psíquicos y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina.

Artículo 22

Evaluación de las necesidades de acogida particulares de las personas vulnerables

1.   A fin de aplicar de una manera efectiva el artículo 21, los Estados miembros evaluarán si el solicitante es un solicitante con necesidades de acogida particulares. Los Estados miembros indicarán la naturaleza de tales necesidades.

Dicha evaluación se iniciará en un plazo de tiempo razonable desde la formulación de la solicitud de protección internacional y podrá formar parte de los procedimientos nacionales vigentes. Los Estados miembros velarán por que estas necesidades de acogida particulares también se cubran, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en caso de que surjan en una fase posterior del procedimiento de asilo.

Los Estados miembros garantizarán que la asistencia prestada a los solicitantes con necesidades de acogida particulares, de conformidad con la presente Directiva, tenga en cuenta sus necesidades de acogida particulares durante todo el procedimiento de asilo y que su situación sea objeto de un seguimiento adecuado.

2.   No es necesario que la evaluación a la que se refiere el apartado 1 adopte la forma de un procedimiento administrativo.

3.   Únicamente las personas vulnerables conforme al artículo 21 podrán considerarse personas con necesidades de acogida particulares y, por ende, beneficiarse de la asistencia específica prevista de conformidad con la presente Directiva.

4.   La evaluación prevista en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la evaluación de las necesidades de protección internacional con arreglo a la Directiva 2011/95/UE.

Artículo 23

Menores

1.   El interés superior del menor será la consideración básica para los Estados miembros a la hora de aplicar las disposiciones de la presente Directiva relativas a los menores. Los Estados miembros velarán por que los menores tengan un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, psíquico, espiritual, moral y social.

2.   Al valorar el interés superior del menor, los Estados miembros tendrán especialmente en cuenta los siguientes factores:

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

b)

el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor;

c)

consideraciones de seguridad y protección, especialmente en los casos en los que exista el riesgo de que sea víctima de trata de seres humanos;

d)

la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

3.   Los Estados miembros velarán por que los menores tengan acceso a actividades de ocio, incluido el juego y actividades de recreo propias de su edad, en los locales y centros de acogida a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), así como a actividades al aire libre.

4.   Los Estados miembros procurarán que tengan acceso a los servicios de rehabilitación los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o que hayan sido víctimas de conflictos armados, y velarán por que se les preste la atención psicológica adecuada y se les proporcione asistencia cualificada cuando sea necesario.

5.   Los Estados miembros velarán por que los hijos menores de los solicitantes o los solicitantes que sean menores de edad se alojen con sus padres, sus hermanos menores no casados o con el adulto responsable de ellos conforme a la ley o con arreglo a la práctica del Estado miembro de que se trate, siempre que ello responda al interés superior del menor.

Artículo 24

Menores no acompañados

1.   Los Estados miembros adoptarán lo más rápidamente posible las medidas necesarias para asegurar que un representante represente y asista al menor no acompañado para que este pueda disfrutar de los derechos y cumplir las obligaciones que establece la presente Directiva. El menor no acompañado será informado inmediatamente de la designación del representante. El representante desempeñará sus obligaciones de acuerdo con el principio del interés superior del menor, tal como establece el artículo 23, apartado 2, y tendrá los conocimientos necesarios a este efecto. Para garantizar el bienestar y el desarrollo social del menor, mencionados en el artículo 23, apartado 2, letra b), solo se cambiará a la persona que actúe de representante cuando sea necesario. Las organizaciones o personas cuyos intereses entren en conflicto o pudieran entrar en conflicto con los intereses del menor no acompañado no podrán presentarse para ser representantes.

Se realizarán evaluaciones periódicas por parte de las autoridades competentes, incluido en lo que se refiere a la disponibilidad de los medios necesarios para representar al menor no acompañado.

2.   Los menores no acompañados que presenten una solicitud de protección internacional, desde el momento en que sean admitidos en el territorio hasta el momento en que se les obligue a abandonar el Estado miembro de acogida en el que se haya formulado o se esté examinando la solicitud de protección internacional, se alojarán:

a)

con parientes adultos;

b)

con una familia de acogida;

c)

en centros de acogida con instalaciones especiales para menores;

d)

en otros centros adecuados para menores.

Los Estados miembros podrán alojar a los menores no acompañados a partir de los 16 años de edad en centros de acogida para solicitantes adultos, siempre que sea en su interés superior, tal como establece el artículo 23, apartado 2.

En la medida de lo posible, se mantendrá unidos a los hermanos, atendiendo al interés superior del menor de que se trate y, en particular, a su edad y grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

3.   Los Estados miembros iniciarán cuanto antes la búsqueda de los miembros de la familia de los menores no acompañados con la asistencia, en su caso, de las organizaciones internacionales u otras organizaciones competentes, una vez formulada la solicitud de protección internacional y respetando el interés superior del menor. En caso de que pueda haber una amenaza para la vida o la integridad de un menor o de sus parientes cercanos, especialmente si permanecen en el país de origen, deberá garantizarse que la recogida, el tratamiento y la comunicación de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial, a fin de no poner en peligro su seguridad.

4.   Las personas que trabajen con menores no acompañados deberán tener y seguir recibiendo la formación adecuada sobre las necesidades del menor, y estarán sometidas a las normas de confidencialidad definidas en el Derecho nacional con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

Artículo 25

Víctimas de la tortura y de la violencia

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas que hayan padecido tortura, violación u otros actos graves de violencia reciban el tratamiento preciso para reparar los daños producidos por tales actos, y puedan acceder, en particular, a la asistencia o tratamiento médico y psicológico adecuado.

2.   Las personas que trabajen con víctimas de la tortura, violación u otros actos graves de violencia deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de las víctimas y estarán sometidas a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional aplicable con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.

CAPÍTULO V

RECURSOS

Artículo 26

Recursos

1.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones relativas a la concesión, retirada o reducción de los beneficios previstos en la presente Directiva o las decisiones adoptadas en virtud del artículo 7 que afecten de manera individual a los solicitantes sean recurribles con arreglo a los procedimientos previstos por la legislación nacional. Al menos en este último caso se garantizará la posibilidad de recurso o de revisión, de hecho y de derecho, ante una autoridad judicial.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, en los casos de recurso o de revisión ante una autoridad judicial previstos en el apartado 1, se disponga en caso de solicitarlas de la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas en la medida en que esta ayuda sea necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. Esto incluirá al menos la preparación de los documentos procesales y la participación en la vista ante las autoridades judiciales, en nombre del solicitante.

La asistencia jurídica y la representación legal gratuitas serán ejercidas por personas debidamente cualificadas admitidas o habilitadas en virtud del Derecho nacional cuyos intereses no estén o no puedan entrar en conflicto con los de los solicitantes.

3.   Los Estados miembros también podrán establecer que la asistencia jurídica y la representación legal gratuitas se concedan:

a)

únicamente a aquellos que carecen de los recursos suficientes, y/o

b)

únicamente mediante servicios prestados por asesores u otros consejeros jurídicos expresamente previstos por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

Los Estados miembros podrán establecer que no se disponga de asistencia jurídica ni representación legal gratuitas en caso de que una autoridad competente considere que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar. En tales casos, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica ni la representación legal, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

4.   Los Estados miembros también podrán:

a)

imponer límites económicos o temporales a la representación legal y a la asistencia jurídica gratuitas, siempre que dichos límites no restrinjan arbitrariamente el acceso a la representación legal y a la asistencia jurídica;

b)

disponer que, por lo que respecta a las tasas y costes, el trato a los solicitantes no sea más favorable que el trato que se depara generalmente a sus nacionales en lo que se refiere a la asistencia jurídica.

5.   Los Estados miembros podrán exigir el reembolso total o parcial de cualquier gasto sufragado, cuando la situación financiera del solicitante haya mejorado considerablemente o si la decisión de sufragar tales gastos se hubiese adoptado sobre la base de información falsa facilitada por el solicitante.

6.   El procedimiento de acceso a la asistencia jurídica y a la representación legal quedarán establecidos en el Derecho nacional.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS PARA MEJORAR LA EFICACIA DEL SISTEMA DE ACOGIDA

Artículo 27

Autoridades competentes

Cada Estado miembro comunicará a la Comisión las autoridades responsables de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Directiva. Los Estados miembros informarán a la Comisión cualquier cambio de identidad de dichas autoridades.

Artículo 28

Sistema de orientación, supervisión y control

1.   Los Estados miembros, respetando su estructura constitucional, establecerán los mecanismos necesarios para velar por que se establezcan una orientación, una supervisión y un control adecuados del nivel de las condiciones de acogida.

2.   Los Estados miembros remitirán la información pertinente a la Comisión, utilizando el formulario que figura en el anexo I, a más tardar el 20 de julio de 2016.

Artículo 29

Personal y recursos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las autoridades y otras organizaciones responsables de la aplicación de la presente Directiva hayan recibido la formación básica necesaria con respecto a las necesidades de los solicitantes, tanto hombres como mujeres.

2.   Los Estados miembros asignarán los recursos necesarios para la ejecución de las disposiciones nacionales aprobadas en aplicación de la presente Directiva.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Informes

A más tardar el 20 de julio de 2017, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones necesarias.

Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información pertinente para la preparación de dicho informe a más tardar el 20 de julio de 2016.

Tras la presentación del primer informe, la Comisión informará, como mínimo cada cinco años, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 31

Incorporación al ordenamiento jurídico nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y el anexo I, a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno relativas a las materias reguladas por la presente Directiva.

Artículo 32

Derogación

Queda derogada la Directiva 2003/9/CE, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, con efectos a partir del 21 de julio de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho nacional de la Directiva que figura en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 33

Entrada en vigor y aplicación

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 13 y 29 serán aplicables a partir del 21 de julio de 2015.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. SHATTER


(1)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 110 y DO C 24 de 28.1.2012, p. 80.

(2)  DO C 79 de 27.3.2010, p. 58.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de mayo de 2009 (DO C 212 E de 5.8.2010, p. 348) y posición del Consejo en primera lectura de 6 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 10 de junio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(5)  DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.

(6)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(7)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

(8)  Véase la página 60 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.

(10)  Véase la página 31 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Formulario de información que los Estados miembros deben presentar, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2

Después de la fecha mencionada en el artículo 28, apartado 2, la información que los Estados miembros deben presentar, deberá presentarse de nuevo a la Comisión en el caso de que se haya producido un cambio sustancial en el Derecho o la práctica nacional que exija actualizar la información facilitada.

1.

Con arreglo al artículo 2, letra k), y al artículo 22, sírvase explicar las diferentes medidas para la identificación de las personas con necesidades particulares de acogida, incluyendo el momento en que se inicia y sus consecuencias para la satisfacción de tales necesidades, en particular en el caso de menores no acompañados, víctimas de torturas, violación o formas graves de violencia física, psicológica o sexual, y de víctimas de la trata de seres humanos.

2.

Facilite información completa sobre el tipo, la denominación y el formato de los documentos mencionados en el artículo 6.

3.

Con referencia al artículo 15, sírvase indicar en qué medida el acceso al mercado laboral está sujeto a requisitos especiales para los solicitantes, y describa dichas restricciones detalladamente.

4.

En relación con el artículo 2, letra g), describa la forma en que se ofrecen las condiciones materiales de acogida (esto es, cuáles se facilitan en especie, en dinero, en vales o de forma combinada) e indique el importe de la asignación para gastos diarios concedida a los solicitantes.

5.

Si procede, con referencia al artículo 17, apartado 5, sírvase explicar el(los) criterio(s) de referencia aplicado(s) por el Derecho o la práctica nacionales para determinar el nivel de asistencia financiera que se concede a los solicitantes. Si los solicitantes reciben un trato menos favorable que los nacionales, explique las razones.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada

(a que se refiere el artículo 32)

Directiva 2003/9/CE del Consejo

(DO L 31 de 6.2.2003, p. 18).

PARTE B

Plazo para la incorporación al Derecho nacional

(a que se refiere el artículo 32)

Directiva

Fecha límite de incorporación

2003/9/CE

6 de febrero de 2005


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2003/9/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, letra d), palabras introductorias

Artículo 2, letra c), palabras introductorias

Artículo 2, letra d), inciso i)

Artículo 2, letra c), primer guion

Artículo 2, letra d), inciso ii)

Artículo 2, letra c), segundo guion

Artículo 2, letra c), tercer guion

Artículo 2, letras e), f) y g)

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, letra i

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, letra k)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartados 1 a 5

Artículo 6, apartados 1 a 5

Artículo 6, apartado 6

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartados 4 a 6

Artículo 7, apartados 3 a 5

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 8

Artículo 12

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 15, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 13, apartados 1 a 4

Artículo 17, apartados 1 a 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 17, apartado 5

Artículo 14, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 14, apartado 2, párrafo primero, palabras introductorias, letras a) y b)

Artículo 18, apartado 2, palabras introductorias, letras a) y b)

Artículo 14, apartado 7

Artículo 18, apartado 2, letra c)

Artículo 18, apartado 3

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 4

Artículo 14, apartado 3

Artículo 18, apartado 5

Artículo 14, apartado 4

Artículo 18, apartado 6

Artículo 14, apartado 5

Artículo 18, apartado 7

Artículo 14, apartado 6

Artículo 18, apartado 8

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, palabras introductorias, primer guion

Artículo 18, apartado 9, párrafo primero, palabras introductorias, letra a)

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, segundo guion

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, tercer guion

Artículo 18, apartado 9, párrafo primero, letra b)

Artículo 14, apartado 8, párrafo primero, cuarto guion

Artículo 14, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 18, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 16, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 20, apartado 1, palabras introductorias

Artículo 16, apartado 1, letra a), párrafo primero, segundo y tercer guion

Artículo 20, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c)

Artículo 16, apartado 1, letra a), párrafo segundo

Artículo 20, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 1, letra b)

Artículo 16, apartado 2

Artículo 20, apartados 2 y 3

Artículo 16, apartados 3 a 5

Artículo 20, apartados 4 a 6

Artículo 17, apartado 1

Artículo 21

Artículo 17, apartado 2

Artículo 22

Artículo 18, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 23, apartados 2 y 3

Artículo 18, apartado 2

Artículo 23, apartado 4

Artículo 23, apartado 5

Artículo 19

Artículo 24

Artículo 20

Artículo 25, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 21, apartado 1

Artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartado 2 a 5

Artículo 21, apartado 2

Artículo 26, apartado 6

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28, apartado 1

Artículo 28, apartado 2

Artículo 24

Artículo 29

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 27

Artículo 33, párrafo primero

Artículo 33, párrafo segundo

Artículo 28

Artículo 34

Anexo I

Anexo II

Anexo III