ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.115.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 115

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56o año
25 de abril de 2013


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos ( 1 )

18

 

*

Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009 ( 1 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

25.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/1


REGLAMENTO (UE) No 345/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2013

sobre los fondos de capital riesgo europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El capital riesgo financia a empresas por lo general muy pequeñas, que se hallan en las fases iniciales de su existencia y ofrecen un elevado potencial de crecimiento y expansión. Además, los fondos de capital riesgo facilitan a las empresas valiosas competencias y conocimientos, contactos comerciales, valor de marca y asesoramiento estratégico. Financiando y asesorando a estas empresas, los fondos de capital riesgo estimulan el crecimiento económico, contribuyen a la creación de empleo y la movilización de capital, fomentan el establecimiento y la expansión de empresas innovadoras, aumentan la inversión de estas en investigación y desarrollo y promueven el espíritu empresarial, la innovación y la competitividad en línea con los objetivos de la Estrategia Europa 2020 establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador» (Europa 2020), y en el contexto de los retos de los Estados miembros a largo plazo, tales como los que se recogen en el informe de marzo de 2012 sobre la Estrategia Europea y el Sistema de Análisis de Políticas: «Tendencias Globales 2030 — Ciudadanos en un mundo interconectado y policéntrico».

(2)

Resulta necesario establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de «FCRE» para los fondos de capital riesgo europeos admisibles, que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a un fondo de capital riesgo. Por otro lado, los inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de distintos fondos de capital riesgo europeos admisibles. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los fondos de capital riesgo europeos admisibles para evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el futuro. En consecuencia, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(3)

Resulta necesario adoptar un reglamento que establezca normas uniformes para los fondos de capital riesgo europeos admisibles e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a los gestores de dichos fondos que deseen captar capital en toda la Unión utilizando la designación de «FCRE». Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos.

(4)

La definición de los requisitos de calidad para el uso de la designación de «FCRE» a través de un reglamento garantiza que tales requisitos sean aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten fondos utilizando esa designación. Ello también asegura la uniformidad de las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una directiva. Los gestores de organismos de inversión colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores. El presente Reglamento reduce la complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la competencia.

(5)

Como se establece en la Comunicación de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a la financiación de las PYME», la Comisión completará en 2012 su examen de los obstáculos fiscales que dificultan las inversiones de capital riesgo transfronterizas, al objeto de ofrecer en 2013 soluciones destinadas a eliminar tales obstáculos y, al mismo tiempo, impedir el fraude y la evasión fiscales.

(6)

Debe existir la posibilidad de que los fondos de capital riesgo europeos admisibles sean gestionados externa o internamente. Cuando un fondo de capital riesgo admisible esté gestionado internamente, el fondo también será el gestor, por lo que deberá satisfacer todos los requisitos aplicables a los gestores establecidos en el presente Reglamento y estar registrado de conformidad con el mismo. Sin embargo, no debe permitirse que los fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén gestionados internamente sean gestores externos de otros organismos de inversión colectiva o de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

(7)

A fin de precisar la articulación entre el presente Reglamento y otras normas sobre los organismos de inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM contemplados en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (4), que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (5), siempre que dichos gestores gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles. No obstante, debe permitirse igualmente a los gestores externos de fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento gestionar OICVM, a condición de que obtengan la autorización prevista en la Directiva 2009/65/CE.

(8)

Además, el presente Reglamento solo se aplica a los gestores de los organismos de inversión colectiva cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE. Ello significa que para el cálculo de dicho límite a efectos del presente Reglamento se seguirá el cálculo del límite previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE.

(9)

Sin embargo, los gestores de fondos de capital riesgo que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento y que gestionen activos cuya cuantía aumente ulteriormente hasta rebasar el máximo previsto en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y que quedan por tanto sujetos a la autorización de las autoridades competentes de sus Estados miembros de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, deben poder seguir utilizando la designación de «FCRE» para lo relativo a la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión, a condición de que satisfagan los requisitos establecidos en dicha Directiva y sigan satisfaciendo en todo momento, en relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles, determinados requisitos para el uso de la designación de «FCRE» especificados en el presente Reglamento. Lo anterior se aplica tanto a los fondos de capital riesgo europeos admisibles existentes como a los fondos de capital riesgo europeos admisibles establecidos después de rebasar el máximo.

(10)

Cuando los gestores de organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación de «FCRE», el presente Reglamento no será de aplicación. En tales casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la Unión.

(11)

El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, en particular sobre las empresas admisibles en cartera en las que se permitirá invertir a dichos fondos, y sobre los instrumentos de inversión que podrán utilizarse. Esto es necesario a fin de trazar una clara línea demarcatoria entre los fondos de capital riesgo europeos admisibles y fondos alternativos de inversión que desarrollan otras estrategias de inversión menos especializadas, por ejemplo, compras totales de acciones o inversiones inmobiliarias, que el presente Reglamento no trata de fomentar.

(12)

De acuerdo con el objetivo de delimitar estrictamente qué organismos de inversión colectiva han de estar regulados por el presente Reglamento, y garantizar que se especialicen en facilitar capital a pequeñas empresas en las fases iniciales de su existencia, debe considerarse que los fondos de capital riesgo europeos admisibles son aquellos fondos que se proponen invertir al menos el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en tales empresas. No debe permitirse que los fondos de capital riesgo europeos admisibles inviertan más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos que no sean inversiones admisibles. Esto significa que, si bien el límite del 30 % debe ser en todo momento el límite máximo para las inversiones no admisibles, el límite del 70 % debe reservarse para las inversiones admisibles durante la vida de los fondos de capital riesgo europeos admisibles. Dichos límites deben calcularse sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes. Los detalles necesarios para el cálculo de los mencionados límites de inversión deben indicarse en el presente Reglamento.

(13)

La finalidad del presente Reglamento es fomentar el crecimiento y la innovación en las pequeñas y medianas empresas (PYME) de la Unión. Las inversiones en empresas en cartera admisibles establecidas en terceros países pueden aportar más capital a los fondos de inversión riesgo admisibles y beneficiar de esta manera a las PYME de la Unión. Sin embargo, el presente Reglamento no debe favorecer bajo ningún concepto las inversiones hechas en empresas en cartera establecidas en terceros países que se caractericen por la falta de mecanismos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen de los gestores de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y las de los Estados miembros en los que se pretendan comercializar participaciones o acciones de fondos de capital riesgo europeos admisibles, o que se caractericen por la falta de intercambios efectivos de información en materia fiscal.

(14)

Para tener derecho a emplear la designación de «FCRE» prevista en el presente Reglamento, los fondos de capital riesgo europeos admisibles deben, por el momento, estar establecidos en la Unión. La Comisión debe revisar, dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento, la limitación del uso de la designación de «FCRE» a los fondos establecidos en la UE teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal.

(15)

Los gestores de un fondo de capital riesgo deben estar capacitados para atraer nuevos compromisos de capital durante el período de vigencia del fondo. Dichos compromisos de capital durante la vida del fondo de capital riesgo deben tenerse en cuenta cuando se contemple la posibilidad de efectuar la siguiente inversión en activos distintos de los activos admisibles. Los compromisos adicionales de capital deben autorizarse con arreglo a criterios precisos y estar sujetos a condiciones establecidas en los reglamentos del fondo de capital riesgo o en sus documentos constitutivos.

(16)

Las inversiones admisibles deben hacerse en forma de instrumentos de capital o cuasi capital. Los instrumentos de cuasi capital abarcan un tipo de instrumento financiero que es una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad está vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de incumplimiento no está completamente garantizado. Estos instrumentos incluyen una diversidad de instrumentos financieros como préstamos subordinados, aportaciones pasivas, préstamos participativos, derechos de disfrute, obligaciones convertibles y bonos con certificados de opción de compra («warrants»). Como posible complemento, aunque no como sustitutivo, de los instrumentos de capital y de cuasi capital deben permitirse los préstamos garantizados o no garantizados, como, por ejemplo, la financiación mediante créditos puente, concedidos por el fondo de capital riesgo admisible a una empresa en cartera admisible en la que el fondo de capital riesgo admisible ya tenga inversiones admisibles, siempre que para tales préstamos no se emplee más del 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en el fondo de capital riesgo admisible. Además, para reflejar las prácticas empresariales seguidas en el mercado de capital riesgo, debe permitirse a los fondos de capital riesgo europeos admisibles comprar acciones existentes de empresas en cartera admisibles tenidas por accionistas existentes de dichas empresas. Asimismo, con miras a garantizar el mayor número posible de oportunidades de captación de capital, deben permitirse las inversiones en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles. Para impedir que las inversiones se diluyan en empresas en cartera admisibles, solo debe permitirse que los fondos de capital riesgo europeos admisibles inviertan en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles cuando no hayan invertido más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de capital riesgo europeos admisibles.

(17)

Las actividades centrales de los fondos de capital riesgo aportan financiación a las PYME por medio de inversiones primarias. Los fondos de capital riesgo no deben participar en actividades bancarias sistemáticamente importantes fuera del habitual marco regulador cautelar (el denominado «sistema bancario en la sombra»), ni deben tampoco seguir estrategias típicas del capital inversión como las compras totales de acciones con apalancamiento.

(18)

En sintonía con Europa 2020, el presente Reglamento tiene por objetivo fomentar las inversiones de capital riesgo en PYME innovadoras arraigadas en la economía real. Por consiguiente, las entidades de crédito, las sociedades de inversión, las empresas de seguros, las sociedades financieras de cartera y las sociedades mixtas de cartera deben ser excluidas de la definición de empresa en cartera utilizada en el presente Reglamento.

(19)

A fin de establecer una salvaguardia esencial que permita distinguir los fondos de capital riesgo europeos admisibles a efectos del presente Reglamento de la categoría más amplia de fondos de inversión alternativos que operan con valores emitidos en los mercados secundarios, es necesario establecer disposiciones para que los fondos de capital riesgo europeos admisibles inviertan principalmente en instrumentos emitidos directamente.

(20)

Con objeto de que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles dispongan de una cierta flexibilidad en la gestión de las inversiones y la liquidez de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles, deben permitirse, por ejemplo, las operaciones con acciones o participaciones en empresas en cartera no admisibles o las adquisiciones de inversiones no admisibles, hasta un máximo de un 30 % del total agregado de las aportaciones de capital y las inversiones de capital no exigido.

(21)

Para garantizar la fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación de «FCRE» por parte de los inversores de toda la Unión, solo los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente Reglamento deben tener derecho a utilizar esa designación al comercializar fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión.

(22)

Para garantizar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles tengan un perfil propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear.

(23)

Para garantizar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles no contribuyan al desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a tales fondos recurrir al apalancamiento. El gestor del fondo de capital riesgo admisible solo debe ser autorizado a contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías a nivel de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, siempre que dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos y, por lo tanto, no se incremente la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido. Los anticipos en efectivo efectuados por los inversores de los fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén plenamente cubiertos por compromisos de capital de dichos inversores no aumentan la exposición de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y, por lo tanto, deben estar permitidos. Asimismo, a fin de que puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre una exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a corto plazo siempre que las cantidades objeto de tales préstamos no sean superiores al capital comprometido no exigido del fondo.

(24)

Para garantizar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles solo se comercialicen entre inversores que tengan la experiencia, el conocimiento y la competencia para tomar sus propias decisiones en materia de inversión y evaluar correctamente los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los inversores en los fondos de capital riesgo europeos admisibles, deben establecerse determinadas salvaguardias específicas. Así pues, los fondos de capital riesgo europeos admisibles solo deben comercializarse entre inversores que sean clientes profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (6). No obstante, a fin de tener una base de inversores para las inversiones en fondos de capital riesgo europeos admisibles lo suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que aseguren que los fondos de capital riesgo europeos admisibles solo se comercializan entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de ahorro periódico. Además, deben ser posibles las inversiones por parte de ejecutivos, directores o empleados que participen en la actividad de un gestor de un fondo de capital riesgo admisible cuando las inversiones se realicen en el fondo de capital riesgo admisible que gestionen, puesto que dichas personas tienen conocimientos suficientes para participar en inversiones de capital riesgo.

(25)

Para garantizar que solo los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la designación de «FCRE», deben establecerse normas sobre el ejercicio de la actividad de dichos gestores de fondos de capital riesgo admisibles y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, se deben establecer también condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de esos gestores. Esas normas y condiciones deben requerir, asimismo, que los gestores dispongan de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

(26)

Cuando el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de capital riesgo y sus inversores no debe verse afectada por tal delegación de funciones por parte del gestor del fondo de capital riesgo a un tercero. Por otra parte, el gestor no debe delegar funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse que gestiona el fondo de capital riesgo admisible y se haya convertido en una mera entidad ficticia. El gestor debe seguir siendo responsable de la correcta ejecución de las funciones delegadas y del cumplimiento del presente Reglamento en todo momento. La delegación de funciones no debería ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor y, en particular, no debería impedir que dicho gestor actúe, o gestione el fondo de capital riesgo, en interés de sus inversores.

(27)

Para garantizar la integridad de la designación de «FCRE», conviene establecer criterios de calidad respecto a la organización de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles. En consecuencia, deben fijarse requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos adecuados.

(28)

Con el fin de garantizar la adecuada gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y la capacidad de los gestores para cubrir posibles riesgos derivados de sus actividades, deben establecerse requisitos uniformes y proporcionados para que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles mantengan fondos propios suficientes. La cuantía de dichos fondos propios debe ser suficiente para asegurar la continuidad y la adecuada gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles.

(29)

A efectos de la protección de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los fondos de capital riesgo europeos admisibles se evalúen correctamente. Por tanto, los reglamentos o los documentos constitutivos de esos fondos deben contener disposiciones sobre la valoración de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración.

(30)

A fin de garantizar que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que hagan uso de la designación de «FCRE» rindan cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de informes anuales.

(31)

Para garantizar la integridad de la designación de «FCRE» a ojos de los inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de fondos de capital riesgo admisibles que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones y los destinatarios de estas. Por tanto, deben fijarse normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a dichos gestores en relación con sus inversores. En particular, deben fijarse obligaciones de información precontractuales sobre la estrategia y los objetivos de inversión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, los instrumentos de inversión utilizados, los costes y gastos conexos, y el perfil de riesgo/remuneración de la inversión propuesta por un fondo admisible. En aras de lograr una elevada transparencia, esas obligaciones deben comprender también información sobre cómo se calcula la retribución de los gestores de fondos de capital riesgo admisibles.

(32)

Para garantizar la supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento, por parte del gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de dichos requisitos. A tal efecto, el gestor que tenga la intención de comercializar dichos fondos con la designación de «FCRE» debe informar de tal intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al gestor del fondo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El registro debe ser válido en toda la Unión.

(33)

Para facilitar una comercialización transfronteriza eficaz de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, el registro del gestor debe efectuarse con la mayor celeridad.

(34)

Si bien en el presente Reglamento se incluyen salvaguardias para garantizar que los fondos se utilizan correctamente, las autoridades de supervisión deben velar por que se cumplan dichas salvaguardias.

(35)

Para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, deben establecerse normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

(36)

A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se debe establecer también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes, que se pondrá en marcha con el registro del gestor del fondo de capital riesgo admisible en su Estado miembro de origen.

(37)

A fin de mantener unas condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados, AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, registrados de conformidad con el presente Reglamento.

(38)

En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, debe informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.

(39)

Si, el gestor de un fondo de capital riesgo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe poder adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor en cuestión seguir comercializando sus fondos de capital riesgo en el territorio del Estado miembro de acogida.

(40)

Para garantizar la supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este comprende una lista de facultades de supervisión que deben tener a su disposición las autoridades competentes.

(41)

Para garantizar su correcto cumplimiento, el presente Reglamento comprende sanciones administrativas y otras medidas para los casos de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores admisibles y sobre el uso de la designación de «FCRE» exclusivamente por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento. La vulneración de esas disposiciones esenciales debe conllevar, cuando proceda, la prohibición del uso de la designación y la retirada del gestor en cuestión del registro.

(42)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

(43)

La cooperación efectiva en materia reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM.

(44)

A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, para los tipos de conflictos de intereses que deban evitar los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y las medidas que deban tomarse a este respecto. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(45)

Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión.

(46)

Resulta oportuno conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el formato de la notificación a que se refiere el presente Reglamento.

(47)

A más tardar cuatro años después de la fecha de aplicación el presente Reglamento, la Comisión debe llevar a cabo una revisión del mismo a fin de evaluar la evolución del mercado de capital riesgo. La revisión debe incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(48)

Además, la Comisión debe iniciar, a más tardar cuatro años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. Dicho examen se centrará, en particular, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dilucidando si es necesario ampliarlo para permitir que los gestores de grandes fondos de inversión alternativos hagan uso de la designación de «FCRE». Basándose en dicho examen, la Comisión deberá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(49)

En el contexto de esta revisión, la Comisión debe evaluar los obstáculos que puedan haber impedido la aceptación de los fondos por los inversores, incluido el efecto en los inversores institucionales de otros reglamentos de carácter cautelar que puedan aplicárseles. Además, la Comisión debe recoger datos para evaluar la contribución de los FCRE a otros programas de la Unión que, como Horizonte 2020, también se proponen apoyar la innovación en la Unión.

(50)

A la luz de la Comunicación de la Comisión de 6 de octubre de 2010 titulada «Iniciativa emblemática de Europa 2020 — Unión por la innovación», y de la Comunicación de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a financiación de las PYME», es importante garantizar en toda la Unión la eficacia de los regímenes oficiales en apoyo de los mercados de capital riesgo y la coordinación y coherencia entre las distintas políticas de la Unión orientadas hacia el fomento de la innovación, incluidas las políticas sobre competencia e investigación. Un centro de interés clave de las políticas de innovación y crecimiento de la Unión es la tecnología verde, teniendo en cuenta el objetivo de la Unión de convertirse en un agente de talla mundial en materia de crecimiento sostenible y de eficiencia energética y de uso de los recursos, así como en lo relativo a la financiación para PYME. A la hora de revisar el presente Reglamento, la Comisión debe evaluar sus efectos en el progreso hacia tal objetivo.

(51)

La AEVM debe evaluar sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(52)

El Fondo Europeo de Inversiones (FEI) invierte, entre otros ámbitos, en fondos de capital riesgo de toda la Unión. Las medidas que contiene el presente Reglamento para la fácil identificación de los fondos de capital riesgo con características comunes definidas deben hacer más fácil para el FEI identificar los fondos de capital riesgo contemplados en el presente Reglamento como posibles objetivos de inversión. Por consiguiente, debe animarse al FEI a invertir en fondos de capital riesgo europeos admisibles.

(53)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7) y la libertad de empresa (artículo 16).

(54)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).

(55)

El presente Reglamento se establece sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan las ayudas de Estado a los fondos de capital riesgo europeos admisibles.

(56)

Dado que los objetivos del presente Reglamento —a saber, garantizar la aplicación de requisitos uniformes en la comercialización de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y establecer un sistema sencillo de registro para los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, facilitando la comercialización de esos fondos en toda la Unión, que tenga plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el equilibrio entre la seguridad y la fiabilidad asociadas al uso de la designación de «FCRE» con el funcionamiento eficiente del mercado de capital riesgo y el coste para las distintas partes interesadas— no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, por razón de su escala y sus efectos, pueden alcanzarse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de dichos fondos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, transparencia y comportamiento de los gestores que comercialicen fondos de capital riesgo europeos admisibles en toda la Unión.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, letra a), que cumplan las condiciones siguientes:

a)

sus activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

b)

estén establecidos en la Unión;

c)

estén sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y

d)

gestionen carteras de fondos de capital riesgo europeos admisibles.

2.   Cuando los activos en total que gestionen los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que estén registrados de conformidad con el artículo 14, aumentan posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y cuando tales gestores estén, por tanto, sujetos a la autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de la mencionada Directiva, podrán seguir utilizando la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión siempre y cuando, en todo momento, en relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen:

a)

cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2011/61/UE, y

b)

sigan cumpliendo lo dispuesto en los artículos 3 y 5 y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), del presente Reglamento.

3.   Cuando los gestores de fondos de capital riesgo admisibles sean gestores externos y estén registrados de conformidad con el artículo 14 del presente Reglamento podrán, asimismo, gestionar organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 3

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «organismo de inversión colectiva»: un fondo de inversión alternativo («FIA»), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

b)   «fondo de capital riesgo admisible»: un organismo de inversión colectiva que:

c)   «gestor de fondos de capital riesgo admisibles»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de capital riesgo admisible;

d)   «empresa en cartera admisible»: una empresa que:

no haya sido admitida a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación (SMN), según la definición del artículo 4, apartado 1, puntos 14 y 15, de la Directiva 2004/39/CE,

emplee a menos de 250 personas, y

tenga un volumen de negocios anual no superior a 50 millones EUR o un balance anual total no superior a 43 millones EUR,

una entidad de crédito definida en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (10),

una empresa de inversión definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE,

una empresa de seguros definida en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (11),

una sociedad financiera de cartera definida en el artículo 4, punto 19, de la Directiva 2006/48/CE, o

una sociedad mixta de cartera definida en el artículo 4, punto 20, de la Directiva 2006/48/CE,

no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,

haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor de fondos de capital riesgo admisible y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de capital riesgo, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;

e)   «inversión admisible»: cualquiera de los siguientes instrumentos:

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por el fondo de capital riesgo admisible a dicha empresa,

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa, o

haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de capital riesgo admisible a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible,

f)   «costes pertinentes»: todas las comisiones, cargas y gastos asumidos directa o indirectamente por los inversores y acordadas entre el gestor del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores;

g)   «capital»: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para los inversores;

h)   «cuasi capital»: todo tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado;

i)   «comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta, por iniciativa o por cuenta de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de participaciones o acciones de un fondo de capital riesgo admisible, que gestiona, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión;

j)   «capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual un inversor se obliga, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo, a adquirir intereses en un fondo de capital riesgo o a proporcionarle aportaciones de capital;

k)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté establecido el gestor de fondos de capital riesgo admisibles y esté sujeto al requisito de registro ante las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

l)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de capital riesgo admisibles comercialice fondos de capital riesgo europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento;

m)   «autoridad competente»: la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

En relación con la letra c) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de capital riesgo permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo opte por no designar un gestor externo, el propio fondo de capital riesgo admisible será registrado como gestor del fondo de capital riesgo admisible, de conformidad con el artículo 14. Los fondos de capital riesgo europeos admisibles que estén registrados como gestores internos de fondos de capital riesgo admisibles no podrán registrarse como gestores externos de fondos de capital riesgo admisibles ni de otros organismos de inversión colectiva.

CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN DE «FCRE»

Artículo 4

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación de «FCRE» en relación con la comercialización de fondos de capital riesgo europeos admisibles en la Unión.

Artículo 5

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido; el límite del 30 % se calculará sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todos los costes pertinentes; las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de dicho límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones.

2.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles no podrán emplear ningún método cuyo efecto sea aumentar la exposición de este por encima del nivel de su capital comprometido, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio.

3.   El gestor del fondo de capital riesgo admisible solo podrá contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel del fondo de capital riesgo admisible, siempre que dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos.

Artículo 6

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)

que se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR, y

b)

que declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso o la inversión previstos.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la actividad de un gestor de fondos de capital riesgo admisibles cuando la inversión se realice en los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen.

Artículo 7

En relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles deberán:

a)

operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, y con lealtad;

b)

aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c)

ejercer sus actividades de tal modo que defiendan al máximo los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen, los inversores de dichos fondos y la integridad del mercado;

d)

aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles;

e)

poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan;

f)

tratar a sus inversores de manera equitativa;

g)

garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible.

Artículo 8

1.   Cuando un gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de capital riesgo admisible o sus inversores no se verán afectados. El gestor no delegará funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse que es el gestor del fondo de capital riesgo admisible y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia.

2.   Cualquier delegación de funciones contemplada en el apartado 1 no deberá ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del fondo de capital riesgo admisible y, en particular, no impedirá que dicho gestor actúe, o gestione el fondo de capital riesgo admisible, en interés de sus inversores.

Artículo 9

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, los revelarán sin demora, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y de sus inversores y asegurar que los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionen reciban un trato equitativo.

2.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a)

los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por gestores, y el fondo de capital riesgo europeo admisible gestionado por dichos gestores o los inversores de dicho fondo de capital riesgo admisible;

b)

un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y otro fondo de capital riesgo admisible gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores;

c)

un fondo de capital riesgo admisible o sus inversores y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionado por el mismo gestor, o por sus inversores.

3.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4.   La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 25 en los que se especifique:

a)

los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)

las medidas que adoptarán los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 10

1.   En todo momento, los gestores de fondos de capital riesgo admisibles tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de dichos fondos.

2.   Incumbirá a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles, en todo momento, garantizar que pueden justificar la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa y exponer los motivos por los que consideran que esos fondos son suficientes según lo establecido en el artículo 13.

Artículo 11

1.   Las normas sobre valoración de activos se establecerán en el reglamento o los documentos constitutivos de los fondos de capital riesgo europeos admisibles y garantizarán un procedimiento de valoración sólido y transparente.

2.   Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que, anualmente, se valoren adecuadamente los activos y se calcule su valor.

Artículo 12

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles elaborarán, respecto a cada fondo de capital riesgo admisible que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del fondo de capital riesgo admisible y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo, deberá incluir la publicación de los beneficios obtenidos por el fondo de capital riesgo admisible al final de su período de vigencia y, si procede, la publicación de los beneficios repartidos a lo largo de dicho período. Deberá contener las cuentas auditadas del fondo de capital riesgo admisible.

El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor de fondos de capital riesgo admisibles y los inversores podrán facilitarse mutuamente información adicional.

2.   Se llevará a cabo una auditoría por lo menos una vez al año. La auditoría confirmará que el dinero y los activos figuran a nombre del fondo de capital riesgo admisible y que el gestor del fondo de capital riesgo admisibles ha abierto y mantenido registros y controles adecuados en lo que respecta al ejercicio de cualquier mandato o control sobre el dinero y los activos del fondo de capital riesgo admisible y sus inversores.

3.   En caso de que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (12), en relación con el fondo de capital riesgo admisible, la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero.

Artículo 13

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a sus inversores antes de que estos adopten sus decisiones en materia de inversión, de forma clara y comprensible, como mínimo de los siguientes elementos en relación con los fondos de capital riesgo europeos admisibles que gestionan:

a)

identidad de dicho gestor y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por dicho gestor en relación con la gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, con descripción de sus obligaciones;

b)

importe de los fondos propios de los que dispone dicho gestor, así como una declaración detallada sobre los motivos por los que dicho gestor considera que esos fondos propios son suficientes para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles;

c)

descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de capital riesgo admisible, que incluirá información sobre:

i)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir,

ii)

cualquier otro fondo de capital riesgo admisible en el que se proponga invertir,

iii)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualesquiera otros fondos de capital riesgo europeos admisibles mencionados en el inciso ii) se propongan invertir,

iv)

las inversiones no admisibles que se proponga realizar,

v)

las técnicas que se proponga emplear, y

vi)

las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

d)

descripción del perfil de riesgo del fondo de capital riesgo admisible y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

e)

descripción del procedimiento de valoración del fondo de capital riesgo admisible y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

f)

descripción de cómo se calcula la retribución del gestor de fondos de capital riesgo admisibles;

g)

descripción de todos los costes pertinentes, con indicación de su importe máximo;

h)

los resultados financieros históricos del fondo de capital riesgo, si tal información está disponible;

i)

servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado por el gestor de fondos de capital riesgo admisibles u organizado a través de terceros para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de capital riesgo admisible o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

j)

descripción de los procedimientos mediante los cuales el fondo de capital riesgo admisible puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

2.   Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente cuando sea pertinente.

3.   Si el gestor del fondo de capital riesgo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (13), o con la legislación nacional, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 14

1.   Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que se propongan utilizar la designación de «FCRE» para la comercialización de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles informarán al respecto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a)

identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

b)

nombre de los fondos de capital riesgo europeos admisibles, las participaciones o acciones que vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c)

información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d)

una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles se proponga comercializar cada fondo de capital riesgo admisible;

e)

una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles haya establecido o se proponga establecer fondos de capital riesgo europeos admisibles.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solo registrará al gestor de fondos de capital riesgo admisibles si está convencida de que se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de capital riesgo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de capital riesgo admisible;

b)

que la información requerida en virtud del apartado 1 está completa;

c)

que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d)

que la lista notificada en virtud del apartado 1, letra e), del presente artículo, indique que todos los fondos de capital riesgo europeos admisibles se han establecido de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso iii), del presente Reglamento.

3.   El registro contemplado en el presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles comercializar fondos de capital riesgo europeos admisibles con la designación de «FCRE» en toda la Unión.

Artículo 15

Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga comercializar:

a)

un nuevo fondo de capital riesgo admisible;

b)

un fondo de capital riesgo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).

Artículo 16

1.   Inmediatamente después del registro del gestor de fondos de capital riesgo admisibles, de la inclusión de un nuevo fondo de capital riesgo admisible, de la inclusión de una nueva dirección correspondiente al establecimiento de un fondo de capital riesgo admisible o de la inclusión de un nuevo Estado miembro en el que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible se proponga comercializar fondos de capital riesgo europeos admisibles, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará este particular a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, así como a la AEVM.

2.   Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de fondos de capital riesgo admisibles registrado de conformidad con el artículo 14 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus fondos de capital riesgo europeos admisibles ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.

3.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación.

4.   La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de febrero de 2014.

5.   Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 17

La AEVM mantendrá una base de datos central, de acceso público a través de internet, en la que figurarán todos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles registrados en la Unión de conformidad con el artículo 14 y los fondos de capital riesgo europeos admisibles que comercializan, así como los países donde los comercializan.

Artículo 18

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.   Cuando haya motivos claros y demostrables que lleven a la autoridad competente del Estado miembro de acogida a considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas pertinentes.

3.   Si el gestor de un fondo de capital riesgo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar en consecuencia, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de prohibir al gestor del fondo de capital riesgo admisible seguir comercializando sus fondos de capital riesgo europeos admisibles en el territorio del Estado miembro de acogida.

Artículo 19

Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a)

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo;

b)

exigir al gestor de fondos de capital riesgo admisibles que facilite información sin demora;

c)

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

d)

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e)

adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f)

emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

Artículo 20

1.   Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones administrativas y otras medidas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 16 de mayo de 2015 las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 21

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando los gestores de fondos de capital riesgo admisibles:

a)

incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b)

comercialicen las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;

c)

utilicen la designación de «FCRE» sin estar registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 14;

d)

utilicen la designación de «FCRE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso iii), del presente Reglamento;

e)

hayan obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14;

f)

no operen, en el ejercicio de su actividad, con honradez ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, en contravención del artículo 7, letra a), ni con lealtad;

g)

no apliquen políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);

h)

incumplan reiteradamente las disposiciones del artículo 12 relativas al informe anual;

i)

incumplan reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas:

a)

adoptará medidas para garantizar que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles cumplen lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12, 13 y 14;

b)

prohibirá el uso de la designación de «FCRE» por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en cuestión y los eliminará del registro.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM, de la eliminación del gestor de fondos de capital riesgo admisibles del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo europeos admisibles con la designación de «FCRE» expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).

Artículo 22

1.   Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para desempeñar sus correspondientes obligaciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Artículo 23

1.   Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes, o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas o de la AEVM, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y los fondos de capital riesgo europeos admisibles no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

2.   No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de fondos de capital riesgo admisibles y a los fondos de capital riesgo europeos admisibles.

3.   Las autoridades competentes o la AEVM solo podrán utilizar la información confidencial que reciban de conformidad con el apartado 2 en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 24

En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, letra b), inciso iii), o letra d), inciso iv), del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 25

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 5, se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de mayo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 9, apartado 5, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 9, apartado 5, solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 26

1.   La Comisión revisará el presente Reglamento en los plazos previstos en el apartado 2. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a)

en qué medida se ha hecho uso de la designación de «FCRE» por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

b)

la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de capital riesgo europeos admisibles;

c)

la conveniencia de los requisitos de información en virtud del artículo 13, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;

d)

la utilización de distintas inversiones admisibles por gestores de fondos de capital riesgo admisibles y, en especial, la posible necesidad de ajustar las inversiones admisibles contempladas en el presente Reglamento;

e)

la posibilidad de extender la comercialización de los fondos de capital riesgo europeos admisibles a los inversores minoristas;

f)

la eficacia, proporcionalidad y aplicación de las sanciones administrativas y otras medidas dispuestas por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento;

g)

los efectos del presente Reglamento en el mercado de capital riesgo;

h)

la posibilidad de permitir que los fondos de capital riesgo establecidos en terceros países utilicen la designación de «FCRE», teniendo en cuenta la experiencia adquirida al aplicar la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal;

i)

la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;

j)

una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido la inversión en fondos que utilicen la designación de «FCRE», incluidos los efectos en los inversores institucionales de otras normas cautelares en Derecho de la Unión.

2.   La revisión a que se hace referencia en el apartado 1 deberá efectuarse en los plazos siguientes:

a)

a más tardar el 22 de julio de 2017 para las letras a) a g), i) y j), y

b)

a más tardar el 22 de julio de 2015 para la letra h).

3.   Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 27

1.   La Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las que se establecen en la Directiva 2011/61/UE. El objeto de dicho examen será el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para ello se recogerán datos con miras a determinar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para permitir a los gestores que administren fondos de capital riesgo cuyos activos totales excedan del límite previsto en el artículo 2, apartado 1, se conviertan en gestores de fondos de capital riesgo admisibles de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 28

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 22 de julio de 2013, a excepción del artículo 9, apartado 5, que será de aplicación a partir del 15 de mayo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 175 de 19.6.2012, p. 11.

(2)  DO C 191 de 29.6.2012, p. 72.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2013.

(4)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(5)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(6)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(7)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(10)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(11)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(12)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(13)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.


25.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/18


REGLAMENTO (UE) No 346/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2013

sobre los fondos de emprendimiento social europeos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Cada vez hay más inversores que no se limitan a buscar una rentabilidad financiera, sino que persiguen también objetivos de carácter social, por lo que en la Unión ha ido emergiendo un mercado de inversión social compuesto en parte por fondos de inversión que invierten en empresas sociales. La actividad de tales fondos de inversión consiste en proporcionar financiación a las empresas sociales que impulsan cambios sociales al ofrecer soluciones innovadoras a problemas sociales, por ejemplo contribuyendo a hacer frente a las consecuencias sociales de la crisis financiera, y al aportar una valiosa contribución a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, establecida en la Comunicación de la Comisión de 3 de marzo de 2010, titulada «Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador».

(2)

El presente Reglamento se inscribe en el marco de la iniciativa en favor del emprendimiento social, presentada por la Comisión en su Comunicación de 25 de octubre de 2011 titulada «Iniciativa en favor del emprendimiento social. Construir un ecosistema para promover las empresas sociales en el centro de la economía y la innovación sociales».

(3)

Resulta necesario establecer un marco reglamentario común sobre el uso de la designación de fondo de emprendimiento social europeo admisible («FESE»), que regule, entre otras cosas, la composición de la cartera de los fondos que ejerzan su actividad con esa designación, los destinatarios de sus inversiones, los instrumentos de inversión que pueden emplear y las categorías de inversores admisibles para invertir en tales fondos, mediante normas uniformes en la Unión. En ausencia de tal marco común, existe el riesgo de que los Estados miembros adopten medidas divergentes a escala nacional, lo cual repercutiría directa y negativamente en el buen funcionamiento del mercado interior y lo obstaculizaría, pues los fondos que deseen ejercer su actividad en toda la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. Además, la divergencia en cuanto a los requisitos de calidad de la composición de la cartera, los destinatarios de las inversiones y los inversores admisibles podría generar distintos niveles de protección de los inversores y crear confusión acerca de las propuestas de inversión ligadas a los fondos de emprendimiento social europeos. Por otro lado, los inversores deben estar en condiciones de comparar las propuestas de inversión de distintos fondos de emprendimiento social europeos admisibles. Conviene eliminar los obstáculos importantes a la captación transfronteriza de capital por parte de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y evitar falseamientos de la competencia entre tales fondos, así como prevenir que surjan otros posibles obstáculos al comercio y falseamientos significativos de la competencia en el futuro. Así pues, la base jurídica adecuada para el presente Reglamento es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), interpretado en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(4)

Resulta necesario adoptar un Reglamento que establezca normas uniformes para los fondos de emprendimiento social europeos admisibles e imponga las mismas obligaciones en todos los Estados miembros a sus gestores que deseen captar capital en toda la Unión utilizando la designación «FESE». Esas normas deben garantizar la confianza de los inversores que deseen invertir en tales fondos. El Reglamento no debe aplicarse a los regímenes nacionales existentes que permiten invertir en el emprendimiento social y no utilizan la designación «FESE».

(5)

La definición de los requisitos de calidad para el uso de la designación «FESE» a través de un Reglamento garantizará que tales requisitos sean aplicables directamente a los gestores de los organismos de inversión colectiva que capten fondos utilizando esa designación. Ello asegurará la uniformidad de las condiciones de utilización de esta designación evitando la existencia de requisitos nacionales divergentes como resultado de la transposición de una directiva. Un Reglamento implica que los gestores de organismos de inversión colectiva que utilicen esta designación deben seguir las mismas normas en toda la Unión, lo que además impulsará la confianza de los inversores que deseen invertir en fondos dedicados a la inversión en empresas sociales. Además, un Reglamento reduce la complejidad reglamentaria y el coste en que incurren los gestores para dar cumplimiento a las normas nacionales que regulan tales fondos, a menudo divergentes, especialmente en el caso de aquellos que deseen captar capital en otros Estados miembros. Asimismo, contribuye a eliminar falseamientos de la competencia.

(6)

Un fondo de emprendimiento social europeo admisible debe poder gestionarse externa o internamente. Cuando un fondo de emprendimiento social europeo admisible se gestione internamente, el fondo será también el gestor y deberá por tanto cumplir todos los requisitos aplicables a los gestores en virtud del presente Reglamento y estar registrado de conformidad con el presente Reglamento. No obstante, no debe permitirse que un fondo de emprendimiento social europeo admisible gestionado internamente sea el gestor externo de otros organismos de inversión colectiva o de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

(7)

A fin de precisar la articulación entre el presente Reglamento y otras normas sobre los organismos de inversión colectiva y sus gestores, es necesario establecer que el presente Reglamento solo debe aplicarse a los gestores de organismos de inversión colectiva distintos de los OICVM, de conformidad con la definición del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (4), que estén establecidos en la Unión y que estén registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (5), siempre y cuando estos gestores gestionen carteras de fondos de emprendimiento social europeos admisibles. Sin embargo, debe permitirse igualmente que los gestores externos de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que estén registrados de conformidad con el presente Reglamento puedan gestionar OICVM sujetos a autorización de conformidad con la Directiva 2009/65/CE.

(8)

Además, el presente Reglamento solo se aplica a los gestores de aquellos organismos de inversión colectiva cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE. Ello significa que el cálculo del límite a efectos del presente Reglamento se basa en el cálculo del límite mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE.

(9)

No obstante, los gestores registrados de conformidad con el presente Reglamento, cuyos activos en total aumenten posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y que estén por tanto sujetos a autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, podrán seguir utilizando la designación «FESE» en relación con la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en la Unión, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la citada Directiva y sigan cumpliendo determinados requisitos para la utilización de la designación de fondos de emprendimiento social europeos admisibles tal como se indica en el presente Reglamento, siempre en relación con los fondos de emprendimiento social europeos admisibles. Ello se aplica tanto a los fondos de emprendimiento social europeos admisibles existentes como a los fondos de emprendimiento social europeos admisibles establecidos una vez rebasado el límite.

(10)

Cuando los gestores de organismos de inversión colectiva no deseen utilizar la designación «FESE», el presente Reglamento no será de aplicación. En tales casos deben seguir aplicándose las normas nacionales vigentes y las normas generales de la Unión.

(11)

El presente Reglamento debe establecer normas uniformes sobre la naturaleza de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles, en particular sobre las empresas admisibles en cartera en las que se permitirá invertir a los fondos de emprendimiento social europeos admisibles, y sobre los instrumentos de inversión que podrán utilizarse. Esto es necesario a fin de trazar una clara línea demarcatoria entre un fondo de emprendimiento social europeo admisible y fondos alternativos de inversión que desarrollan otras estrategias de inversión menos especializadas, por ejemplo, compras, que el presente Reglamento no pretende favorecer.

(12)

A fin de garantizar la claridad y seguridad necesarias, el presente Reglamento debe, asimismo, establecer criterios uniformes para definir las empresas sociales que podrán ser empresas en cartera admisibles. Una empresa social, agente de la economía social, es una empresa cuyo principal objetivo es tener una incidencia social, más que generar beneficios para sus propietarios o sus socios. Opera proporcionando bienes y servicios al mercado y utiliza sus beneficios fundamentalmente para alcanzar objetivos sociales. Está gestionada de manera responsable y transparente, en particular mediante la participación de empleados, consumidores y partes interesadas en sus actividades comerciales.

(13)

Dado que el objetivo primordial de las empresas sociales es lograr un impacto social positivo, antes que maximizar sus beneficios, el presente Reglamento debe solamente promover el apoyo a las empresas en cartera admisibles que centren su actividad en la consecución de impactos sociales medibles y positivos. Entre los impactos sociales medibles y positivos se podría incluir la prestación de servicios a los inmigrantes que, de otra manera, quedan excluidos, o la reinserción de grupos marginalizados en el mercado laboral facilitando empleo, ayuda o formación. Las empresas sociales utilizan sus beneficios para alcanzar su objetivo social primordial y son objeto de una gestión responsable y transparente. En los casos, generalmente excepcionales, en los que una empresa en cartera admisible desee repartir beneficios entre sus accionistas y propietarios, la empresa en cartera admisible deberá haber implantado procedimientos y reglas predefinidos sobre cómo se procederá a dicho reparto. Estas reglas deben especificar que el reparto de beneficios no ha de menoscabar el objetivo social primordial.

(14)

Las empresas sociales abarcan un amplio elenco de sociedades que adoptan distintas formas jurídicas y cuya función consiste en proporcionar servicios o bienes sociales a personas vulnerables, marginadas, desfavorecidas o excluidas. Entre tales servicios figuran el acceso a la vivienda, la asistencia sanitaria, la ayuda a ancianos o personas con discapacidad, el cuidado infantil, el acceso al empleo y la formación y la gestión de la dependencia. Asimismo, las empresas sociales incluyen empresas que emplean un método de producción de bienes o servicios que representan su objetivo social, pero cuyas actividades pueden situarse fuera del ámbito de la facilitación de bienes o servicios sociales. Esas actividades incluyen la integración social y profesional mediante el acceso al empleo de personas desfavorecidas debido, entre otras cosas, a una cualificación insuficiente o a problemas sociales o profesionales que llevan a la exclusión y la marginación. Esas actividades también pueden abarcar la protección medioambiental con un impacto social, como las medidas contra la contaminación, el reciclado y las energías renovables.

(15)

En consonancia con el objetivo de delimitar con precisión los organismos de inversión colectiva que debe abarcar el presente Reglamento y con objeto de concentrar los esfuerzos en proporcionar capital a las empresas sociales, los fondos de emprendimiento social europeos admisibles deben considerarse como fondos que se proponen invertir como mínimo el 70 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en esas empresas. No debe permitirse que los fondos de emprendimiento social europeos admisibles inviertan más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en activos distintos de las inversiones admisibles. Ello significa que, si bien el 30 % debe ser en todo momento el límite máximo para las inversiones no admisibles, el 70 % debe reservarse para las inversiones admisibles durante el período de vigencia de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles. Dichos límites deben calcularse sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes y las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes. El presente Reglamento debe establecer las precisiones necesarias para el cálculo de los límites de inversión mencionados.

(16)

El objetivo del presente Reglamento es apoyar el crecimiento de las empresas sociales en la Unión. Las inversiones en empresas en cartera admisibles establecidas en terceros países pueden aportar más capital a los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y, por ende, beneficiar a las empresas sociales en la Unión. Sin embargo, no deberían efectuarse bajo ningún concepto inversiones en empresas en cartera establecidas en terceros países que se caracterizan por la falta de acuerdos de cooperación adecuados entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de emprendimiento social europeo admisible, o por la falta de un intercambio efectivo de información en materia fiscal.

(17)

Como primera medida, debe establecerse un fondo de emprendimiento social en la Unión, con el fin de poder acogerse a la designación «FESE» establecida en el presente Reglamento. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe reconsiderar la limitación impuesta a la utilización de la designación «FESE» a los fondos establecidos en la Unión, a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal.

(18)

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos deben estar capacitados para atraer nuevos compromisos de capital durante el período de vigencia del fondo. Estos nuevos compromisos de capital durante el período de vigencia del fondo de emprendimiento social europeo admisible deben tenerse en cuenta a la hora de considerar las próximas inversiones en activos que no sean activos admisibles. Deben autorizarse nuevos compromisos de capital de conformidad con los criterios y las condiciones que se establezca en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible.

(19)

Habida cuenta de las necesidades específicas de financiación de las empresas sociales, resulta necesario precisar qué tipos de instrumentos deben utilizar los fondos de emprendimiento social europeos admisibles para dicha financiación. Así pues, el presente Reglamento establece normas uniformes sobre los instrumentos que deben utilizar los fondos de emprendimiento social europeos admisibles al realizar inversiones, a saber, instrumentos de capital y cuasi capital, instrumentos de deuda, como pagarés y certificados de depósito, inversiones en otros fondos de emprendimiento social europeos, admisibles préstamos garantizados o no garantizados, y subvenciones. No obstante, para evitar que las inversiones se diluyan en empresas en cartera admisibles, solo debe permitirse que los fondos de emprendimiento social europeos admisibles inviertan en otros fondos de emprendimiento social europeos admisibles cuando estos últimos no hayan invertido a su vez más del 10 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido en otros fondos de emprendimiento social europeos admisibles.

(20)

La principal actividad de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles consiste en ofrecer financiación a empresas sociales a través de inversiones primarias. Los fondos de emprendimiento social europeos admisibles no deben participar en actividades bancarias sistemáticamente importantes fuera del habitual marco regulador cautelar (el denominado «sistema bancario en la sombra»), ni tampoco seguir estrategias típicas del capital de inversión privado, como compras financiadas con deuda.

(21)

Para mantener la flexibilidad necesaria en su cartera de inversiones, los fondos de emprendimiento social europeos admisibles pueden invertir en otros activos distintos de las inversiones admisibles dentro del límite del 30 % para las inversiones no admisibles. Las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben tomarse en consideración para el cálculo de dicho límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones. Los fondos de emprendimiento social europeos admisibles deben efectuar inversiones de su cartera que sean coherentes con su estrategia de inversión ética, absteniéndose, por ejemplo, de realizar inversiones en la industria armamentística, que puedan vulnerar los derechos humanos o que supongan el vertido de residuos de equipos electrónicos.

(22)

Para garantizar la fiabilidad y el fácil reconocimiento de la designación «FESE» por parte de los inversores de toda la Unión, el presente Reglamento debe disponer que solo los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que reúnan los criterios uniformes de calidad establecidos en el presente Reglamento tengan derecho a utilizar la designación «FESE» al comercializar fondos de emprendimiento social europeos admisibles en la Unión.

(23)

Para garantizar que los fondos de emprendimiento social europeos admisibles tengan un perfil propio e identificable adaptado a su objeto, deben establecerse normas uniformes sobre la composición de su cartera y sobre las técnicas de inversión que podrán emplear.

(24)

Para garantizar que los fondos de emprendimiento social europeos admisibles no contribuyan al desarrollo de riesgos sistémicos y que, en sus actividades de inversión, se concentren en el apoyo a empresas en cartera admisibles, no debe permitirse a tales fondos recurrir al apalancamiento. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles solo deben poder contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles cuando dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos y, por lo tanto, no aumente la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido. Con arreglo a este planteamiento, los anticipos en efectivo efectuados por los inversores del fondo de emprendimiento social europeo admisible que estén plenamente cubiertos por compromisos de capital por dichos inversores no aumentan la exposición de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y, por lo tanto, deben estar permitidos. Asimismo, a fin de que puedan cubrir las necesidades de liquidez extraordinarias que puedan surgir entre una exigencia de desembolso del capital comprometido por parte de los inversores y la recepción efectiva de dicho capital en sus cuentas, deben permitirse los préstamos a corto plazo siempre que no sean superiores al capital comprometido no exigido.

(25)

Para garantizar que los fondos de emprendimiento social europeos admisibles solo se comercialicen entre inversores que tengan la experiencia, el conocimiento y la competencia para tomar sus propias decisiones en materia de inversión y evaluar correctamente los riesgos que llevan aparejados tales fondos, y para mantener la confianza de los inversores en los fondos de emprendimiento social europeos admisibles, deben establecerse determinadas salvaguardias específicas. Así pues, los FESE solo deben comercializarse entre inversores que sean clientes profesionales o puedan considerarse clientes profesionales con arreglo a la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (6). No obstante, a fin de tener una base de inversores para las inversiones en fondos de emprendimiento social europeos admisibles lo suficientemente amplia, conviene también que algunos otros inversores —por ejemplo, los particulares con grandes patrimonios— tengan acceso a esos fondos. Para esos otros inversores deben establecerse salvaguardias específicas que aseguren que los fondos de emprendimiento social europeos solo se comercializan entre inversores con el perfil adecuado. Esas salvaguardias excluyen la comercialización mediante planes de ahorro periódico. Además, los ejecutivos, directores o empleados que participen en la gestión de un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles podrán realizar inversiones, en tanto en cuanto las inversiones se realicen en los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen, puesto que dichas personas tienen el conocimiento suficiente para participar en este tipo de inversiones.

(26)

Para garantizar que solo los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que reúnan determinados criterios uniformes de calidad en cuanto a su comportamiento en el mercado utilicen la designación «FESE», el presente Reglamento debe establecer normas sobre el ejercicio de la actividad de dichos gestores y las relaciones con sus inversores. Por la misma razón, el presente Reglamento debe también establecer condiciones uniformes sobre la gestión de conflictos de intereses por parte de los gestores de fondos de emprendimiento social europeos. Esas normas deben requerir, asimismo, que el gestor disponga de los mecanismos organizativos y administrativos necesarios para garantizar una gestión adecuada de los conflictos de intereses.

(27)

Cuando el gestor de un fondo de emprendimiento social europeo admisible se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de emprendimiento social europeo admisible y sus inversores no se verá afectada por dicha delegación de funciones en terceros. Por otra parte, el gestor no debe delegar funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse como gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia. El gestor debe seguir siendo responsable de la correcta ejecución de las funciones delegadas y del cumplimiento del presente Reglamento en todo momento. La delegación de funciones no debe ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor y, en particular, no debe impedir que dicho gestor actúe o gestione el fondo en interés de sus inversores.

(28)

La consecución de un impacto social positivo, más allá de la mera generación de rentabilidad financiera para los inversores, constituye una de las características esenciales de los fondos de inversión en empresas sociales, que los distingue de otros tipos de fondos de inversión. Por tanto, el presente Reglamento debe exigir que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles implanten procedimientos de medición del impacto social positivo que deben alcanzar las inversiones en empresas en cartera admisibles.

(29)

En la actualidad, los fondos destinados a resultados o impactos sociales suelen evaluar y recopilar información para saber en qué medida las empresas sociales logran alcanzar los resultados o impactos que se han fijado. Una empresa social puede abarcar una extensa y variada gama de resultados o impactos sociales. Por ello se han desarrollado diferentes modos de identificar los resultados o impactos sociales y medirlos. Así, una empresa que se proponga ayudar a personas desfavorecidas puede indicar el número de personas a las que ha ayudado, por ejemplo, contratando a personas que, de otra manera, no hubieran sido contratadas. Asimismo, una empresa que trate de mejorar la reinserción social de presos que hayan recobrado la libertad puede evaluar sus resultados por lo que se refiere a tasas de reincidencia. Los fondos ayudan a las empresas a preparar y proporcionar información sobre sus objetivos y logros y recopilarla para los inversores. Si bien la información sobre los resultados e impactos sociales reviste gran importancia para los inversores, resulta difícil establecer comparaciones entre las distintas empresas sociales y los diversos fondos debido a las diferencias en la manera de plantear los resultados e impactos sociales y a la diversidad de los enfoques actuales. Con el fin de promover la mayor coherencia y comparabilidad a largo plazo de dicha información, así como la mayor eficacia de los procedimientos para obtener la información, se deben elaborar actos delegados en este ámbito. Estos actos delegados deberían garantizar asimismo una mayor claridad para los supervisores, los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y las empresas sociales.

(30)

Para garantizar la integridad de la designación «FESE», el presente Reglamento debe, asimismo, contener criterios de calidad respecto a la organización de los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles. En consecuencia, debe fijar requisitos uniformes y proporcionados respecto a la necesidad de mantener recursos técnicos y humanos adecuados.

(31)

Con el fin de garantizar la correcta gestión de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y la capacidad de los gestores para cubrir los posibles riesgos derivados de sus actividades, el presente Reglamento debe fijar requisitos uniformes y proporcionados para que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles mantengan fondos propios suficientes. El importe de estos fondos propios debe ser suficiente para asegurar la continuidad y la correcta gestión de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles.

(32)

A efectos de la protección de los inversores, es necesario garantizar que los activos de los fondos de emprendimiento social europeos se evalúen correctamente. Por tanto, el reglamento o los documentos constitutivos de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles deben contener normas sobre la valoración de activos. Esto garantizará la integridad y la transparencia de la valoración.

(33)

A fin de garantizar que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que hagan uso de la designación «FESE» rindan cuenta suficiente de sus actividades, deben establecerse normas uniformes sobre la presentación de informes anuales.

(34)

Si bien en el presente Reglamento se incluyen salvaguardias para garantizar que los fondos se utilizan correctamente, las autoridades de supervisión deben velar por que se cumplan dichas salvaguardias.

(35)

Para garantizar la integridad de la designación «FESE» a ojos de los inversores, resulta necesario que la misma solo sea utilizada por gestores de fondos de emprendimiento social europeos que sean plenamente transparentes en cuanto a su política de inversiones y los destinatarios de estas. El presente Reglamento, por tanto, debe fijar normas uniformes sobre los requisitos de información que incumban a los gestores en relación con sus inversores. Esos requisitos incluyen los elementos específicos de las inversiones en empresas sociales, a fin de que se pueda conseguir una mayor coherencia y comparabilidad de tal información. Los datos incluirán información sobre los criterios y procedimientos utilizados para seleccionar empresas en cartera admisibles concretas como destinatarias de las inversiones. También se debe facilitar información sobre el impacto social positivo que debe conseguirse con la política de inversión y sobre cómo debe seguirse y evaluarse ese impacto. Para garantizar la confianza necesaria de los inversores en tales inversiones, también se debe facilitar información sobre los activos de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que no se inviertan en empresas en cartera admisibles y sobre cómo deben seleccionarse estas últimas.

(36)

Para garantizar la supervisión efectiva de los requisitos uniformes contenidos en el presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de origen debe supervisar el cumplimiento, por parte del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, de dichos requisitos. A tal efecto, el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que desee comercializar sus fondos con la designación «FESE» debe informar de su intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen. La autoridad competente debe registrar al gestor del fondo si se ha facilitado toda la información necesaria y si se han implantado mecanismos adecuados para cumplir los requisitos del presente Reglamento. El registro debe ser válido en toda la Unión.

(37)

Para facilitar una comercialización transfronteriza eficaz de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles, el registro del gestor debe efectuarse con la mayor celeridad.

(38)

Para garantizar la supervisión efectiva del cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener normas sobre las circunstancias en las que debe actualizarse la información facilitada a la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

(39)

A los efectos de la supervisión efectiva de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, este debe prever también un proceso de notificaciones transfronterizas entre las autoridades de supervisión competentes que se pondrá en marcha con el registro del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en su Estado miembro de origen.

(40)

A fin de mantener unas condiciones transparentes en lo relativo a la comercialización de fondos de emprendimiento social admisibles por sus gestores en toda la Unión, debe encomendarse a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada mediante el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la misión de mantener una base de datos central en la que figuren todos los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles y los fondos de emprendimiento social europeos admisibles gestionados por estos, registrados de conformidad con el presente Reglamento.

(41)

En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, debe informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que debe adoptar las medidas pertinentes.

(42)

Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida debe poder adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor de que se trate seguir comercializando su fondo de emprendimiento social europeo admisible en el territorio del Estado miembro de acogida.

(43)

Para garantizar la supervisión efectiva de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento, este debe contener una lista de facultades de supervisión que deben tener a su disposición las autoridades competentes.

(44)

Para garantizar su correcto cumplimiento, el presente Reglamento debe comprender sanciones y medidas administrativas para los casos de vulneración de sus disposiciones esenciales, a saber, de sus normas sobre la composición de la cartera, sobre las salvaguardias relativas a la identidad de los inversores admisibles y sobre el uso de la designación «FESE» exclusivamente por los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrados de conformidad con el presente Reglamento. Debe establecerse que la vulneración de esas disposiciones esenciales conlleve, cuando proceda, la prohibición del uso de la designación y la retirada del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles del registro.

(45)

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida y la AEVM deben intercambiarse información en materia de supervisión.

(46)

La cooperación efectiva en materia reglamentaria entre las entidades responsables de supervisar el cumplimiento de los criterios uniformes establecidos en el presente Reglamento exige la aplicación de un grado elevado de secreto profesional a todas las autoridades nacionales pertinentes y a la AEVM.

(47)

La contribución de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles al desarrollo de un mercado europeo de inversiones sociales dependerá de la adopción de la designación por parte de los gestores de fondos, del reconocimiento de la designación «FESE» por parte de los inversores y del desarrollo de un ecosistema sólido para las empresas sociales en toda la Unión que ayude a estas empresas a aprovechar las opciones de financiación que se ofrezcan. Para tal fin, todas las partes interesadas, incluidos los operadores del mercado, las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y otras entidades pertinentes dentro de la Unión, deben esforzarse por elevar el nivel de conciencia sobre las posibilidades que ofrece el presente Reglamento.

(48)

A fin de especificar los requisitos establecidos en el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, para la especificación de los tipos de bienes y servicios o los métodos de producción de bienes y servicios que representen un objetivo social, así como las circunstancias en las que puedan distribuirse beneficios a propietarios e inversores, de los tipos de conflictos de intereses que deban evitar los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles y las medidas que deban tomarse a este respecto, de los detalles de los procedimientos de medición del impacto social que deban conseguir las empresas en cartera admisibles, y del contenido y procedimiento para facilitar información a los inversores. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante sus trabajos preparatorios, con inclusión de expertos, tomando en consideración las iniciativas de autorregulación y los códigos de conducta. Las consultas que lleve a cabo la Comisión durante sus trabajos preparatorios en relación con los actos delegados sobre los detalles de los procedimientos de medición del impacto social que deban conseguir las empresas en cartera admisibles deben implicar a las partes interesadas pertinentes y a la AEVM. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar la transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

(49)

Las normas técnicas aplicables a los servicios financieros se considera que garantizan una armonización coherente y un elevado nivel de supervisión en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados, resulta eficiente y adecuado confiar a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución, que no impliquen decisiones de política, para su presentación a la Comisión.

(50)

Resulta oportuno conferir a la Comisión competencias para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010. Debe confiarse a la AEVM la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución sobre el formato de la notificación a que se refiere el presente Reglamento.

(51)

A más tardar cuatro años después de la fecha de aplicación el presente Reglamento, se debe llevar a cabo una revisión del mismo a fin de tomar en consideración la evolución en toda la Unión del mercado de fondos de emprendimiento social europeos admisibles. La revisión debe incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación. Basándose en la revisión, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(52)

Además, la Comisión debe iniciar, a más tardar cuatro años después de la fecha de aplicación el presente Reglamento, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. Dicho examen se centrará, en particular, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dilucidando si es necesario ampliarlo para permitir que los gestores de grandes fondos de inversión alternativos hagan uso de la designación «FESE». Basándose en el examen, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas.

(53)

En el contexto de esta revisión, la Comisión debe evaluar los obstáculos que puedan haber impedido la aceptación de los fondos por los inversores, incluido el efecto en los inversores institucionales de otros reglamentos de carácter cautelar que puedan aplicárseles. Asimismo, la Comisión debe recopilar datos para evaluar la contribución de la designación «FESE» a otros programas de la Unión, como Horizonte 2020, que también tengan como objetivo apoyar la innovación en la Unión.

(54)

En relación con el examen, por parte de la Comisión, de los obstáculos fiscales que dificultan las inversiones de capital riesgo transfronterizas, como se indica en la Comunicación de la Comisión de 7 de diciembre de 2011 titulada «Un plan de acción para mejorar el acceso a la financiación de las PYME» y en el contexto de la revisión del presente Reglamento, la Comisión debe considerar la posibilidad de llevar a cabo un examen equivalente de los posibles obstáculos fiscales para los fondos de emprendimiento social y evaluar posibles incentivos fiscales destinados a fomentar el emprendimiento social en la Unión.

(55)

La AEVM debe evaluar sus necesidades de personal y recursos derivadas de los poderes y obligaciones que debe asumir en virtud del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(56)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, más concretamente el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7) y la libertad de empresa (artículo 16).

(57)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (8), rige el tratamiento de datos personales llevado a cabo en los Estados miembros en el contexto del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de las autoridades públicas independientes designadas por los Estados miembros. Es oportuno que las actividades de tratamiento de datos personales que realice la AEVM en virtud del presente Reglamento y bajo la supervisión del Supervisor Europeo de Protección de Datos se rijan por lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).

(58)

Dado que los Estados miembros no pueden realizar en grado suficiente el objetivo del presente Reglamento —a saber, el desarrollo de un mercado interior de fondos de emprendimiento social europeos admisibles mediante el establecimiento de un marco para el registro de los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que facilite la comercialización de esos fondos en toda la Unión—, y que, en consecuencia, dicho objetivo puede conseguirse mejor a escala de la Unión debido a sus dimensiones y efectos, la Unión puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece un conjunto de requisitos y condiciones uniformes aplicables a los gestores de organismos de inversión colectiva que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en la Unión, contribuyendo así al buen funcionamiento del mercado interior.

Asimismo, el presente Reglamento establece un conjunto de normas uniformes sobre la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos entre inversores admisibles en toda la Unión, la composición de la cartera de los fondos de emprendimiento social europeos, los instrumentos y técnicas de inversión admisibles y la organización, comportamiento y transparencia de los gestores que comercialicen fondos de emprendimiento social europeos admisibles en toda la Unión.

Artículo 2

1.   El presente Reglamento es aplicable a los gestores de organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a):

a)

cuyos activos gestionados no rebasen en total el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE;

b)

establecidos en la Unión;

c)

sujetos al requisito de registro ante las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y

d)

siempre y cuando gestionen carteras de fondos de emprendimiento social europeos.

2.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrados de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, cuyos activos en total aumenten posteriormente de tal manera que rebasen el límite a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, y quienes estén por tanto sujetos a autorización de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva, podrán seguir utilizando la designación «FESE» en relación con la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos en la Unión, siempre y cuando:

a)

cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2011/61/UE, y

b)

sigan cumpliendo lo dispuesto en los artículos 3, 5, 10, en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), del presente Reglamento.

3.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que obtengan el registro de conformidad con el artículo 15 pueden asimismo gestionar determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) mediante autorización en virtud de la Directiva 2009/65/CE.

Artículo 3

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «organismo de inversión colectiva»: un FIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

b)   «fondo de emprendimiento social europeo admisible»: un organismo de inversión colectiva que:

c)   «gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles»: una persona jurídica cuya actividad habitual consista en gestionar, como mínimo, un fondo de emprendimiento social europeo admisible;

d)   «empresa en cartera admisible»: una empresa que:

proporcione servicios o bienes a personas vulnerables, marginadas, desfavorecidas o excluidas,

emplee un método de producción de bienes o servicios que represente su objetivo social, o

proporcione ayuda financiera exclusivamente a las empresas sociales tal como se definen en los dos primeros guiones,

no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,

haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del fondo de emprendimiento social europeo admisible, de tal modo que se garantice que el tercer país se ajusta plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y vela por un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos;

e)   «inversión admisible»: cualquiera de los siguientes instrumentos:

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible y adquirido directamente por un fondo de emprendimiento social europeo a dicha empresa, o

haya sido emitido por una empresa en cartera admisible a cambio de un valor participativo emitido por dicha empresa, o

haya sido emitido por una empresa que posea una participación mayoritaria en una empresa en cartera admisible que sea su filial, y haya sido adquirido por el fondo de emprendimiento social europeo a cambio de un instrumento de capital emitido por la empresa en cartera admisible,

f)   «costes pertinentes»: la totalidad de las comisiones, cargas y gastos que corran directa o indirectamente a cargo de los inversores y estén acordados entre el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y sus inversores;

g)   «capital»: intereses en la propiedad de una empresa, representados por las acciones u otras formas de participación en el capital de la empresa en cartera admisible emitidas para sus inversores;

h)   «cuasi capital»: cualquier tipo de instrumento financiero que sea una combinación de capital y deuda y en el que la rentabilidad esté vinculada a los resultados de la empresa en cartera admisible y el reembolso del instrumento en caso de quiebra no esté completamente garantizado;

i)   «comercialización»: toda oferta o colocación directa o indirecta de participaciones o acciones de un fondo de emprendimiento social europeo admisible, gestionado por un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisible, por iniciativa o por cuenta de este, dirigida a inversores domiciliados o con sede social en la Unión;

j)   «capital comprometido»: un compromiso en virtud del cual un inversor esté obligado, dentro del plazo establecido en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible, a adquirir intereses en un fondo de emprendimiento social europeo admisible o a proporcionarle aportaciones de capital;

k)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté establecido un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles y esté sujeto al requisito de registro ante las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/61/UE;

l)   «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercialice fondos de emprendimiento social europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento;

m)   «autoridad competente»: la autoridad nacional que designe el Estado miembro de origen, por disposición legal o reglamentaria, para proceder al registro de los gestores de organismos de inversión colectiva contemplados en el presente Reglamento.

Por lo que se refiere a la letra c) del párrafo primero, cuando la forma jurídica del fondo de emprendimiento social europeo admisible permita la gestión interna y cuando el órgano de gobierno del fondo no designe un gestor externo, el propio fondo de emprendimiento social europeo admisible será registrado como gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible, de conformidad con el artículo 15. Un fondo de emprendimiento social europeo admisible que esté registrado como gestor interno del fondo de emprendimiento social europeo admisible no podrá registrarse como gestor externo del fondo de emprendimiento social europeo admisible para otros organismos de inversión colectiva.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, en los que se especifiquen los tipos de servicios o bienes y los métodos de producción de servicios o bienes que representen un objetivo social, de acuerdo con el apartado 1, letra d), inciso ii), del presente artículo, tomando en consideración los distintos tipos de empresas en cartera admisibles y las circunstancias en las cuales puedan repartirse beneficios a los propietarios e inversores.

CAPÍTULO II

CONDICIONES RELATIVAS AL USO DE LA DESIGNACIÓN «FESE»

Artículo 4

Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo tendrán derecho a utilizar la designación «FESE» en relación con la comercialización de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en la Unión.

Artículo 5

1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles garantizarán que, para la adquisición de activos distintos de las inversiones admisibles, no se utilice más del 30 % del total agregado de sus aportaciones de capital y del capital comprometido no exigido del fondo de emprendimiento social europeo admisible. El límite del 30 % se calculará sobre la base de los importes que puedan invertirse una vez deducidos todos los costes pertinentes; las tenencias de efectivo y otros medios líquidos equivalentes no se tomarán en consideración para el cálculo de dicho límite en la medida en que el efectivo y otros medios líquidos equivalentes no deben considerarse como inversiones.

2.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles no podrán emplear a nivel del fondo de emprendimiento social europeo admisible ningún otro método cuyo efecto sea aumentar la exposición del fondo por encima del nivel de su capital comprometido, ya sea tomando en préstamo efectivo o valores, a través de posiciones en derivados o por cualquier otro medio.

3.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles solo podrán contraer préstamos, emitir obligaciones de deuda o proporcionar garantías al nivel del fondo de emprendimiento social europeo admisibles cuando dichos préstamos, obligaciones de deuda o garantías estén cubiertos por compromisos no exigidos.

Artículo 6

1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercializarán las acciones y participaciones de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles exclusivamente entre inversores considerados clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección I, de la Directiva 2004/39/CE o que, previa solicitud, puedan ser tratados como clientes profesionales de conformidad con el anexo II, sección II, de la misma Directiva, o entre otros inversores cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)

que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100 000 EUR, y

b)

que tales inversores declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las inversiones realizadas por ejecutivos, directores o empleados que participen en la gestión de un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en tanto en cuanto las inversiones se realicen en los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen.

Artículo 7

En relación con los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles deberán:

a)

operar, en el ejercicio de su actividad, honestamente, con lealtad y con la competencia, el esmero y la diligencia debidos;

b)

aplicar políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas que quepa esperar razonablemente que afecten a los intereses de los inversores y de las empresas en cartera admisibles;

c)

ejercer sus actividades para promover el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles en las que hayan invertido, defendiendo al máximo los intereses de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen, los inversores en dichos fondos y la integridad del mercado;

d)

aplicar un elevado grado de diligencia en la selección y la supervisión permanente de las inversiones en empresas en cartera admisibles y el impacto social positivo de dichas empresas;

e)

poseer un conocimiento y una comprensión adecuados de las empresas en cartera admisibles en las que inviertan;

f)

tratar a sus inversores de manera equitativa;

g)

garantizar que ningún inversor reciba un trato preferente, salvo que tal trato preferente se indique en el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social europeo admisible.

Artículo 8

1.   Cuando un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se proponga delegar funciones en terceros, la responsabilidad del gestor ante el fondo de emprendimiento social europeo admisible y sus inversores no se verá afectada por el hecho de que el gestor haya delegado funciones en terceros, ni el gestor delegará funciones hasta tal punto que, en esencia, ya no pueda considerarse como gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y hasta tal punto que se convierta en una mera entidad ficticia.

2.   La delegación de funciones no debe ir en detrimento de la eficacia de la supervisión del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y, en particular, no debe impedir que dicho gestor actúe o gestione el fondo de emprendimiento social europeo admisible en interés de sus inversores.

Artículo 9

1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles detectarán y evitarán los conflictos de intereses y, cuando estos no puedan ser evitados, los gestionarán, controlarán y, de conformidad con el apartado 4, revelarán sin demora con el fin de evitar que perjudiquen los intereses de los fondo de emprendimiento social europeo admisible y de sus inversores y asegurar que los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionen reciban un trato equitativo.

2.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles detectarán, en particular, los conflictos de intereses que puedan surgir entre:

a)

los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, las personas que dirijan efectivamente la actividad de dichos gestores, los empleados o cualquier persona que controle o sea controlada directa o indirectamente por dichos gestores, y el fondo de emprendimiento social europeo admisible gestionado por dichos gestores o sus inversores;

b)

un fondo de emprendimiento social europeo admisible o sus inversores y otro fondo de emprendimiento social europeo admisible gestionado por el mismo gestor, o sus inversores;

c)

un fondo de emprendimiento social europeo admisible o sus inversores y un organismo de inversión colectiva u OICVM gestionado por el mismo gestor, o sus inversores.

3.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles mantendrán y aplicarán medidas administrativas y de organización efectivas con vistas a cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2.

4.   La revelación de los conflictos de intereses contemplados en el apartado 1 tendrá lugar si las medidas de organización adoptadas por el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles para detectar, evitar, gestionar y controlar los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable certeza, la prevención frente a los riesgos de perjuicio para los intereses de los inversores. Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles revelarán con claridad a los inversores la naturaleza general o las fuentes de los conflictos de intereses antes de ejercer actividades por cuenta de ellos.

5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 en los que se especifique:

a)

los tipos de conflictos de intereses a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b)

las medidas que adoptarán los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en términos de estructuras y de procedimientos administrativos y de organización para detectar, prevenir, gestionar, controlar y revelar los conflictos de intereses.

Artículo 10

1.   Respecto a cada fondo de emprendimiento social europeo admisible que gestionen, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles emplearán procedimientos para medir en qué medida las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de emprendimiento social europeo admisible alcanzan el impacto social positivo que se hayan comprometido a generar. Los gestores velarán por que estos procedimientos sean claros y transparentes y contengan indicadores que, en función del objetivo social y la naturaleza de la empresa en cartera admisible, podrán incluir uno o varios de los temas siguientes:

a)

el empleo y el mercado laboral;

b)

las normas y los derechos en materia de calidad del trabajo;

c)

la inclusión social y la protección de determinados grupos;

d)

la igualdad de trato y oportunidades, la no discriminación;

e)

la salud y la seguridad públicas;

f)

el acceso a los sistemas de protección social, salud y educación, y los efectos en los mismos.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 26, en los que se especifiquen los pormenores de los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo en relación con distintas empresas en cartera admisibles.

Artículo 11

1.   En todo momento, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles tendrán fondos propios suficientes y emplearán los recursos humanos y técnicos adecuados y oportunos que precise la correcta gestión de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles.

2.   Incumbirá a los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, en todo momento, garantizar que pueden justificar la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa y exponer los motivos por los que consideran que esos fondos son suficientes según lo establecido en el artículo 14.

Artículo 12

1.   Las normas sobre valoración de activos se establecerán en el reglamento o los documentos constitutivos de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y garantizarán un procedimiento de valoración sólido y transparente.

2.   Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que, al menos una vez al año, se valoren adecuadamente los activos y se calcule su valor.

3.   En aras de una valoración coherente de las empresas en cartera admisibles, la AEVM elaborará directrices que establezcan principios comunes sobre el trato de las inversiones en dichas empresas, teniendo en cuenta su objetivo primordial, a saber, lograr impactos sociales positivos y medibles y la utilización de sus beneficios principalmente para la consecución de tales impactos.

Artículo 13

1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles elaborarán, respecto a cada fondo de emprendimiento social europeo admisible que gestionen, un informe anual que pondrán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro de origen como máximo seis meses después del cierre del ejercicio. El informe deberá describir la composición de la cartera del fondo de emprendimiento social europeo admisible y las actividades del ejercicio anterior. Asimismo deberá incluir la publicación de los beneficios del fondo de emprendimiento social europeo admisible al final de su período de vigencia y, si procede, la publicación de los beneficios repartidos a lo largo de dicho período. Deberá contener las cuentas auditadas del fondo de emprendimiento social europeo admisible. El informe anual será elaborado de conformidad con las normas vigentes en materia de información y con las condiciones acordadas entre el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y los inversores. El gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles facilitará el informe anual a los inversores que lo soliciten. El gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y los inversores podrán acordar el suministro recíproco de información adicional.

2.   El informe anual incluirá como mínimo los elementos siguientes:

a)

los pormenores pertinentes sobre el resultado social global obtenido por la política de inversiones y el método empleado para medir ese resultado;

b)

una declaración sobre las desinversiones efectuadas en relación con las empresas en cartera admisibles;

c)

explicaciones acerca de si se han efectuado desinversiones en relación con los activos del fondo de emprendimiento social europeo admisible no invertidos en empresas en cartera admisibles sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 14, apartado 1, letra f);

d)

un resumen de las actividades llevadas a cabo por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible, en relación con las empresas en cartera admisibles, con arreglo a lo establecido en el artículo 14, apartado 1, letra l);

e)

información sobre la naturaleza y finalidad de las inversiones distintas de las inversiones en carteras admisibles mencionadas en el artículo 5, apartado 1.

3.   Se llevará a cabo una auditoría del fondo de emprendimiento social europeo admisible por lo menos una vez al año. La auditoría confirmará que el dinero y los activos figuran a nombre del fondo y que el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible ha abierto y mantenido registros y controles adecuados en lo que respecta al ejercicio de cualquier mandato o control sobre el dinero y los activos del fondo de emprendimiento social europeo admisible y sus inversores.

4.   En caso de que el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible esté obligado a hacer público un informe financiero anual, conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (10), en relación con el fondo de emprendimiento social europeo admisible, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien adjuntándola al informe financiero anual.

Artículo 14

1.   Antes de adoptar sus decisiones en materia de inversión, los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles informarán a sus inversores, de forma clara y comprensible, de los siguientes elementos en relación con los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que gestionan:

a)

identidad del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible y de cualesquiera otros proveedores de servicios contratados por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible en relación con su gestión, con descripción de sus obligaciones;

b)

importe de los fondos propios de los que dispone dicho gestor, así como una declaración detallada sobre los motivos por los que dicho gestor considera que esos fondos propios son suficientes para mantener los recursos humanos y técnicos adecuados necesarios para la correcta gestión de su fondo de emprendimiento social europeo admisible;

c)

descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible, que incluirá:

i)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que se proponga invertir,

ii)

cualquier otro fondo de emprendimiento social europeo admisible en los que se proponga invertir,

iii)

los tipos de empresas en cartera admisibles en los que cualquier otro fondo de emprendimiento social europeo admisible, mencionado en el inciso ii), se proponga invertir,

iv)

las inversiones no admisibles que se proponga realizar,

v)

las técnicas que se proponga emplear, y

vi)

las restricciones de inversión que, en su caso, sean de aplicación;

d)

impacto social positivo que se trate de generar con la política de inversión del fondo de emprendimiento social europeo admisible, incluyendo, en su caso, proyecciones razonables de tal impacto e información sobre resultados anteriores en este ámbito;

e)

metodologías que vayan a utilizarse para medir el impacto social;

f)

descripción de los activos distintos de los relativos a las empresas en cartera admisibles y procedimientos y criterios empleados para seleccionarlos, salvo que se trate de efectivo u otros medios líquidos equivalentes;

g)

descripción del perfil de riesgo del fondo de emprendimiento social europeo admisible y de los riesgos asociados a los activos en los que puede invertir o las técnicas de inversión que pueden emplearse;

h)

descripción del procedimiento de valoración del fondo de emprendimiento social europeo admisible y de la metodología de fijación de precios para la valoración de los activos, incluidos los métodos utilizados para valorar las empresas en cartera admisibles;

i)

descripción de cómo se calcula la retribución del gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible;

j)

descripción de todos los costes pertinentes, con indicación de su importe máximo;

k)

resultados financieros históricos del fondo de emprendimiento social europeo admisible, si tal información está disponible;

l)

servicios de apoyo a las empresas y demás actividades de apoyo prestado u organizado a través de terceros por el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles para facilitar el desarrollo, el crecimiento o, en otro ámbito, las operaciones corrientes de las empresas en cartera admisibles en las que invierte el fondo de emprendimiento social europeo admisible o, en caso de que no se lleven a cabo esos servicios o actividades, explicación al respecto;

m)

descripción de los procedimientos mediante los cuales el fondo de emprendimiento social europeo admisible puede modificar su estrategia o su política de inversión, o ambas.

2.   Toda la información a que se refiere el apartado 1 será imparcial, clara y no engañosa. Se actualizará y revisará periódicamente cuando sea pertinente.

3.   Si el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible está obligado a publicar un folleto en relación con dicho fondo, de conformidad con la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (11), o con la legislación nacional relativa al fondo de emprendimiento social europeo admisible, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá facilitarse, bien por separado, bien como parte del folleto.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 26 en los que se especifique:

a)

el contenido de la información a que se refiere el apartado 1, letras c) a f) y letra l), del presente artículo;

b)

cómo puede presentarse de manera uniforme la información a que se refiere el apartado 1, letras c) a f) y letra l), del presente artículo para asegurar el mayor grado posible de comparabilidad.

CAPÍTULO III

SUPERVISIÓN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 15

1.   Los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que se propongan utilizar la designación «FESE» para la comercialización de sus fondos de emprendimiento social europeos admisibles informarán de tal intención a la autoridad competente de su Estado miembro de origen y facilitarán la siguiente información:

a)

identidad de las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles;

b)

nombre de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles cuyas participaciones o acciones vayan a comercializarse, así como sus estrategias de inversión;

c)

información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d)

una lista de los Estados miembros en los que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se proponga comercializar cada fondo de emprendimiento social europeo admisible;

e)

una lista de los Estados miembros y terceros países en los que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles haya establecido o se proponga establecer fondos de emprendimiento social europeos admisibles.

2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen registrará al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles solo si está convencida de que se reúnen las condiciones siguientes:

a)

que las personas que dirijan efectivamente la actividad de gestión del fondo de emprendimiento social europeo admisible tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible;

b)

que la información requerida contemplada en el apartado 1 está completa;

c)

que las medidas notificadas de conformidad con el apartado 1, letra c), son apropiadas para cumplir los requisitos del capítulo II;

d)

que la lista notificada en virtud del apartado 1, letra e), indique que todos los fondos de emprendimiento social europeos admisibles se han establecido de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii), del presente Reglamento.

3.   El registro contemplado en el presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá a los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles comercializar fondos de emprendimiento social europeos admisibles con la designación «FESE» en toda la Unión.

Artículo 16

El gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles informará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga:

a)

comercializar un fondo de emprendimiento social europeo admisible nuevo;

b)

comercializar un fondo de emprendimiento social europeo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 15, apartado 1, letra d).

Artículo 17

1.   Inmediatamente después del registro del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles, de la inclusión de un nuevo fondo de emprendimiento social europeo admisible, de la inclusión de una nueva dirección correspondiente al establecimiento de un fondo de emprendimiento social europeo admisible o de la inclusión de un nuevo Estado miembro en el que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles se proponga comercializar fondos de emprendimiento social europeos admisibles, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará ese hecho a los Estados miembros indicados con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra d), así como a la AEVM.

2.   Los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), del presente Reglamento no impondrán al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrado de conformidad con el artículo 15 ningún requisito o procedimiento administrativo respecto a la comercialización de sus fondos de emprendimiento social europeos admisible ni exigirán ningún tipo de autorización previa al inicio de la comercialización.

3.   A fin de asegurar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar el formato de la notificación del presente artículo.

4.   La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de febrero de 2014.

5.   Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 3 de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 18

La AEVM mantendrá una base de datos central, de acceso público a través de Internet, en la que figurarán todos los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles registrados en la Unión de conformidad con el artículo 15, así como los fondos de emprendimiento social europeos admisibles que comercializan y los países en que se comercialicen.

Artículo 19

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2.   En aquellos casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para considerar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, que adoptará las medidas pertinentes.

3.   Si, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, el gestor del fondo de emprendimiento social europeo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas pertinentes para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de impedir al gestor de que se trate seguir comercializando su fondo de emprendimiento social europeo admisible en el territorio del Estado miembro de acogida.

Artículo 20

Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán:

a)

solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo;

b)

exigir al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles que facilite información sin demora;

c)

requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles o del fondo de emprendimiento social europeo admisible;

d)

realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso;

e)

adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento;

f)

emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.

Artículo 21

1.   Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones administrativas y otras medidas previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM a más tardar el 16 de mayo de 2015 las normas a las que se refiere el apartado 1. Notificarán sin demora a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 22

1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles:

a)

incumpla los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5;

b)

comercialice las acciones y participaciones de un fondo de emprendimiento social europeo admisible entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6;

c)

utilice la designación «FESE» sin estar registrado ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 15;

d)

utilice la designación «FESE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iii);

e)

haya obtenido un registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 15;

f)

no opere, en el ejercicio de su actividad, honestamente, ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, ni con lealtad, en contravención del artículo 7, letra a);

g)

no aplique políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b);

h)

incumpla reiteradamente los requisitos del artículo 13 relativos al informe anual;

i)

incumpla reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 14.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas:

a)

adoptará medidas para garantizar que el gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles cumpla lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 13, 14 y 15;

b)

prohibirá el uso de la designación «FESE» y eliminará al gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles del registro.

3.   La autoridad competente del Estado miembro de origen informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida indicados de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra d), y a la AEVM de la eliminación del gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo.

4.   El derecho a comercializar uno o varios fondos de emprendimiento social europeos admisibles con la designación «FESE» expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).

Artículo 23

1.   Las autoridades competentes y la AEVM cooperarán entre sí para el ejercicio de sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Las autoridades competentes y la AEVM intercambiarán toda la información y documentación necesarias para llevar a cabo sus funciones con arreglo al presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) no 1095/2010, en particular para detectar y subsanar las infracciones del presente Reglamento.

Artículo 24

1.   Todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes, o de la AEVM, así como los auditores y expertos que actúen por mandato de estas o de la AEVM, estarán sujetos a la obligación de secreto profesional. La información confidencial que estas personas reciban en el ejercicio de sus funciones no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de forma que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles y los fondos de emprendimiento social europeos admisibles no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos a los que sea de aplicación el Derecho penal y los procedimientos regulados por el presente Reglamento.

2.   No podrá impedirse que las autoridades competentes de los Estados miembros o la AEVM intercambien información de conformidad con el presente Reglamento u otras disposiciones de la Unión aplicables a los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles y a los fondos de emprendimiento social europeos admisibles.

3.   Las autoridades competentes o la AEVM reciban información confidencial de conformidad con el apartado 2, solo podrán hacer uso de ella en el ejercicio de sus funciones y en el marco de procedimientos administrativos o judiciales.

Artículo 25

En caso de desacuerdo entre autoridades competentes de los Estados miembros acerca de una evaluación, una acción o una omisión de una autoridad competente en ámbitos en los que el presente Reglamento exige cooperación o coordinación entre las autoridades competentes de más de un Estado miembro, las autoridades competentes podrán someter el asunto a la AEVM, que podrá actuar con arreglo a las atribuciones que se le confieren en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010, siempre y cuando el desacuerdo no esté relacionado con el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso i), o letra d), inciso i), del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 26

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 9, apartado 5, en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 4, se otorga a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de mayo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, en el artículo 9, apartado 5, en el artículo 10, apartado 2, y en el artículo 14, apartado 4, podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La revocación surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que en ella se especifique. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, artículo 9, apartado 5, artículo 10, apartado 2 o artículo 14, apartado 4, solo entrarán en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo no formulan objeciones en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de la expiración de dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán objeciones. Ese plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

1.   La Comisión revisará el presente Reglamento de conformidad con el apartado 2. La revisión deberá incluir un examen general del funcionamiento de las normas del presente Reglamento y de la experiencia adquirida en su aplicación, incluyendo:

a)

en qué medida se ha hecho uso de la designación «FESE» por los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles en los distintos Estados miembros, ya sea en el ámbito nacional o transfronterizo;

b)

la distribución geográfica y sectorial de las inversiones realizadas por los fondos de emprendimiento social europeos admisibles;

c)

la adecuación de los requisitos de información en virtud del artículo 14, en particular en el sentido de si son suficientes para que los inversores puedan tomar una decisión informada sobre la inversión;

d)

la utilización de las distintas inversiones admisibles por parte de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles y qué repercusiones ha tenido dicha utilización en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión;

e)

la conveniencia de crear un distintivo europeo para «empresas sociales»;

f)

la posibilidad de permitir que los fondos de emprendimiento social establecidos en un tercer país se acojan a la designación «FESE», a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de la Recomendación de la Comisión relativa a las medidas encaminadas a fomentar la aplicación, por parte de terceros países, de normas mínimas de buena gobernanza en el ámbito fiscal;

g)

la aplicación práctica de los criterios de determinación de las empresas en cartera admisibles y sus repercusiones en el desarrollo de las empresas sociales de toda la Unión y su impacto social positivo;

h)

un análisis de los procedimientos que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles han aplicado para medir el impacto social positivo de las empresas en cartera admisibles a que se refiere el artículo 10, y una evaluación de la viabilidad de la introducción de normas armonizadas para medir el impacto social a escala de la Unión de manera coherente con la política social de la Unión;

i)

la posibilidad de extender la comercialización de los fondos de emprendimiento social europeos admisibles a los inversores minoristas;

j)

la conveniencia de incluir fondos de emprendimiento social europeos admisibles en activos aptos de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;

k)

la conveniencia de complementar el presente Reglamento con un régimen depositario;

l)

un examen de los posibles obstáculos fiscales para los fondos de emprendimiento social y una evaluación de los posibles incentivos fiscales destinados a fomentar el emprendimiento social en la Unión;

m)

una evaluación de los obstáculos que puedan haber impedido las inversiones en fondos que empleen la denominación «FESE», incluidos los efectos de otras normas legislativas cautelares de la Unión en los inversores institucionales.

2.   La revisión a que se hace referencia en el apartado 1 se efectuará:

a)

a más tardar el 22 de julio de 2017 por lo que se refiere a las letras a) a e) y g) a m), y

b)

a más tardar el 22 de julio de 2015 por lo que se refiere a la letra f).

3.   Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 28

1.   La Comisión deberá iniciar, a más tardar el 22 de julio de 2017, un examen de la interacción entre el presente Reglamento y otras normas sobre organismos de inversión colectiva y sus gestores, en particular las de la Directiva 2011/61/UE. El objeto de dicho examen será el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para ello se recogerán datos con miras a determinar si es necesario ampliar el ámbito de aplicación para permitir que los gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles cuyos activos totales gestionados excedan del límite previsto en el artículo 2, apartado 1, se conviertan en gestores de fondos de emprendimiento social europeos admisibles de conformidad con el presente Reglamento.

2.   Tras la revisión contemplada en el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 29

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 22 de julio de 2013, a excepción del artículo 3, apartado 2, del artículo 9, apartado 5, del artículo 10, apartado 2, y del artículo 14, apartado 4, que serán de aplicación a partir del 15 de mayo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 175 de 19.6.2012, p. 11.

(2)  DO C 229 de 31.7.2012, p. 55.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2013.

(4)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(5)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(6)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(7)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(10)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(11)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.


25.4.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 115/39


REGLAMENTO (UE) No 347/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de abril de 2013

relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se deroga la Decisión no 1364/2006/CE y se modifican los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de marzo de 2010, el Consejo Europeo aprobó la propuesta de la Comisión para lanzar una nueva estrategia llamada «Europa 2020». Una de las prioridades de la Estrategia Europa 2020 es el crecimiento sostenible que debe alcanzarse fomentando una economía con un uso más eficiente de los recursos, más sostenible y más competitiva. La estrategia sitúa las infraestructuras de energía en primera línea dentro de la iniciativa emblemática «Una Europa que utilice eficazmente los recursos», subrayando la necesidad de mejorar urgentemente las redes europeas, interconectándolas a nivel continental, especialmente para integrar las fuentes de energía renovables.

(2)

No se ha alcanzado aún el objetivo, recogido en las Conclusiones del Consejo Europeo de Barcelona de marzo de 2002, de que todos los Estados miembros alcancen un nivel de interconexiones eléctricas equivalente por lo menos al 10 % de su capacidad de producción instalada.

(3)

La Comunicación de la Comisión titulada «Las prioridades de la infraestructura energética a partir de 2020 – Esquema para una red de energía europea integrada», a la que siguieron las Conclusiones del Consejo de 28 de febrero de 2011 y la resolución del Parlamento Europeo (4), propugnaba una nueva política de infraestructuras energéticas para optimizar el desarrollo continental de las redes de aquí a 2020 e incluso después, con el fin de permitir a la Unión alcanzar los objetivos esenciales de su política energética en materia de competitividad, sostenibilidad y seguridad del abastecimiento.

(4)

El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 subrayó la necesidad de modernizar y expandir la infraestructura energética europea y de interconectar las redes a través de las fronteras para garantizar que surta efecto la solidaridad entre los Estados miembros, que se implanten realmente rutas alternativas de suministro y tránsito y fuentes de energía alternativas y que las energías renovables se desarrollen y puedan competir con las energías tradicionales. Insistió en que ningún Estado miembro debía permanecer aislado de las redes europeas de gas y electricidad después de 2015 ni ver su seguridad energética en peligro por carecer de las conexiones apropiadas.

(5)

La Decisión no 1364/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), establece orientaciones sobre las redes transeuropeas en el sector de la energía. (RTE-E). Los objetivos de dichas orientaciones son apoyar la plena realización del mercado interior de la energía de la Unión y al mismo tiempo fomentar la producción, el transporte, la distribución y la utilización racionales de los recursos energéticos, reducir el aislamiento de las regiones menos favorecidas e insulares, reforzar y diversificar los suministros energéticos, las fuentes y las rutas de suministro de la Unión también mediante la cooperación con terceros países, y contribuir al desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.

(6)

La evaluación del actual marco de las RTE-E ha mostrado claramente que ese marco, aunque ha contribuido positivamente a determinados proyectos al darles visibilidad política, adolece de falta de visión, de enfoque y de flexibilidad para colmar las lagunas detectadas en la infraestructura. Por consiguiente, la Unión debe redoblar sus esfuerzos para responder a los desafíos futuros en este ámbito, y debe dedicarse la debida atención a identificar posibles desequilibrios futuros de la demanda y el suministro de energía.

(7)

Acelerar la renovación de las infraestructuras energéticas existentes y la implantación de las nuevas es crucial para alcanzar los objetivos de política energética y de cambio climático de la Unión, que consisten en completar el mercado interior de la energía, garantizando la seguridad de suministro, en particular para el gas y el petróleo, reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero en un 20 % (el 30 % si las condiciones son las adecuadas), incrementando la cuota de energías renovables en el consumo energético final hasta el 20 % (6) y logrando un incremento del 20 % en la eficiencia energética de aquí a 2020, con posibilidad de que los aumentos de la eficiencia energética contribuyan a reducir las necesidades de construcción de nuevas infraestructuras. Al mismo tiempo, la Unión tiene que preparar su infraestructura para continuar la descarbonización de su sistema energético a más largo plazo, con el horizonte de 2050. Por consiguiente, el presente Reglamento debe tener capacidad para incorporar posibles objetivos futuros de política energética y de cambio climático de la Unión.

(8)

A pesar de que la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (7), y la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (8), establecen un mercado interior de la energía, el mercado sigue estando fragmentado debido a que las interconexiones entre las redes energéticas nacionales son insuficientes y a que la utilización de la infraestructura energética existente no es óptima. Sin embargo, es vital contar con unas redes integradas e implantar redes inteligentes en toda la Unión para garantizar un mercado competitivo e integrado que funcione correctamente, para llegar a una utilización óptima de las infraestructuras energéticas, para incrementar la eficiencia energética y la integración de las fuentes renovables de energía descentralizadas y para fomentar el crecimiento, el empleo y el desarrollo sostenible.

(9)

La infraestructura energética de la Unión debe ser mejorada con el fin de prevenir los fallos técnicos e incrementar su resiliencia ante estos fallos, las catástrofes naturales o provocadas por el hombre, los efectos negativos del cambio climático y las amenazas a su seguridad, en particular por lo que se refiere a las infraestructuras críticas europeas, contempladas en la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección (9).

(10)

Transportar petróleo mediante oleoductos terrestres en lugar de hacerlo en buques puede contribuir notablemente a reducir el riesgo medioambiental asociado al transporte de petróleo.

(11)

La importancia de las redes inteligentes para lograr los objetivos de la política energética de la Unión ha sido reconocida en la Comunicación de 12 de abril de 2011 de la Comisión titulada «Redes inteligentes: de la innovación a la implantación».

(12)

Las instalaciones de almacenamiento de energía y las instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión de gas natural licuado (GNL) y de gas natural comprimido (GNC) desempeñan un papel cada vez más importante en la infraestructura energética europea. La expansión de estas instalaciones de infraestructura energética constituye un componente importante de una infraestructura de red eficaz.

(13)

La Comunicación de la Comisión de 7 de septiembre de 2011 titulada «La política energética de la UE: establecer asociaciones más allá de nuestras fronteras» subrayó la necesidad de que la Unión incluyese el fomento del desarrollo de la infraestructura energética en sus relaciones exteriores con el fin de apoyar el desarrollo socioeconómico más allá de las fronteras de la Unión. La Unión debe facilitar proyectos de infraestructura que conecten las redes energéticas de la Unión con las redes de terceros países, en particular con países vecinos y con países con los cuales la Unión ha establecido una cooperación específica en materia energética.

(14)

A fin de asegurar la estabilidad del voltaje y la frecuencia, ha de prestarse especial atención a la estabilidad de la red eléctrica europea en las condiciones cambiantes debidas a la entrada creciente de energía procedente de recursos renovables que son de naturaleza variable.

(15)

Las inversiones necesarias, de aquí a 2020, en infraestructuras de transporte de electricidad y gas de importancia europea han sido calculadas en cerca de 200 000 millones EUR. El importante incremento en los volúmenes de inversión en comparación con las tendencias anteriores y la urgencia de ejecutar las prioridades en materia de infraestructura energética hacen necesario un nuevo enfoque en la forma de regular y financiar las infraestructuras energéticas, en particular las de carácter transfronterizo.

(16)

El documento de trabajo de los servicios de la Comisión para el Consejo de 10 de junio de 2011, titulado «Necesidades y carencias de la inversión en infraestructuras energéticas», hacía hincapié en que aproximadamente la mitad del total de inversiones necesarias para la década hasta 2020 corren el riesgo de no materializarse en absoluto o de no hacerlo a tiempo debido a obstáculos relacionados con la concesión de autorizaciones, la regulación y la financiación.

(17)

El presente Reglamento establece normas para el desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de las redes transeuropeas de energía, con vistas a alcanzar los objetivos en materia de política energética del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), garantizar el funcionamiento del mercado interior de la energía y la seguridad del suministro en la Unión, fomentar la eficiencia energética y el ahorro de energía, así como el desarrollo de formas de energía nuevas y renovables, y fomentar la interconexión de las redes de energía. Con la persecución de estos objetivos, el presente Reglamento contribuye al crecimiento inteligente, sostenible e integrador, y aporta beneficios para toda la Unión en cuanto a competitividad y cohesión económica, social y territorial.

(18)

Para el desarrollo de las redes transeuropeas y su interoperabilidad efectiva, es fundamental garantizar la coordinación operativa entre los gestores de redes de transporte de electricidad («gestores de redes de transporte»). A fin de garantizar la existencia de condiciones uniformes para la aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (10), a este respecto, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (11). Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de las orientaciones sobre la coordinación operativa entre los gestores de redes de transporte a escala de la Unión, habida cuenta de que estas orientaciones se aplicarán a todos esos gestores.

(19)

En virtud del presente Reglamento, se atribuyen importantes cometidos adicionales a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»), establecida por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), y debe concedérsele el derecho a percibir tasas por algunos de estos cometidos adicionales.

(20)

Al cabo de intensas consultas con todos los Estados miembros y partes interesadas, la Comisión ha identificado 12 prioridades estratégicas transeuropeas en materia de infraestructura energética cuyo desarrollo antes de 2020 es esencial para el logro de los objetivos de la Unión en materia de política energética y de cambio climático. Dichas prioridades abarcan diferentes regiones geográficas o áreas temáticas en el ámbito del transporte y almacenamiento de electricidad, transporte de gas, almacenamiento e infraestructuras de gas natural licuado o comprimido, redes inteligentes, autopistas de la electricidad, transporte de dióxido de carbono e infraestructuras de petróleo.

(21)

Los proyectos de interés común deben cumplir criterios comunes, transparentes y objetivos, con vistas a su contribución a los objetivos de la política energética. En lo relativo a la electricidad y al gas, para poder figurar en la segunda lista de la Unión y en las siguientes, los proyectos propuestos deben formar parte del último plan decenal de desarrollo de la red disponible. Dicho plan debe tener en cuenta, concretamente, las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011, en relación con la necesidad de integrar los mercados periféricos de la energía.

(22)

Deben crearse grupos regionales a efectos de proponer y revisar proyectos de interés común con miras a establecer listas regionales de proyectos de interés común. Con el fin de garantizar un amplio consenso, dichos grupos regionales deben asegurar una estrecha cooperación entre los Estados miembros, las autoridades reguladoras nacionales, los promotores de proyectos y las partes interesadas pertinentes. La cooperación debe basarse en la medida de lo posible en las actuales estructuras de cooperación regional de las autoridades reguladoras nacionales y de los gestores de redes de transporte y otras estructuras establecidas por los Estados miembros y la Comisión. En el contexto de esta cooperación, siempre que sea necesario, las autoridades reguladoras nacionales asesorarán a los grupos regionales, entre otras cuestiones, sobre la viabilidad de los aspectos de regulación de los proyectos propuestos y sobre la viabilidad del calendario propuesto para la aprobación por las autoridades reguladoras.

(23)

A fin de que la lista de proyectos de interés común de la Unión («lista de la Unión») se limite a proyectos que supongan la máxima contribución al desarrollo de los corredores y áreas prioritarios en materia de infraestructura energética estratégica, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar y revisar la lista de la Unión, con arreglo al artículo 290 del TFUE, al tiempo que se respeta el derecho de los Estados miembros a aprobar proyectos de interés común relacionados con su territorio. De acuerdo con el análisis realizado en la evaluación de impacto adjunta a la propuesta en que se basa el presente Reglamento, se calcula que el número de proyectos de este tipo es de unos 100 en el ámbito de la electricidad y de unos 50 en el ámbito del gas. Partiendo de esta estimación y de la necesidad de evitar la dispersión del presente Reglamento, el número total de proyectos de interés común debe mantenerse manejable, por lo que no debe ser muy superior a 220. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24)

Se establecerá una lista de la Unión nueva cada dos años. Los proyectos de interés común que hayan concluido o que ya no cumplan los criterios y requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento no deben figurar en la siguiente lista de la Unión. Por esta razón, los proyectos de interés común en curso que se quiera retomar en la siguiente lista de la Unión deben someterse al mismo procedimiento de selección para la elaboración de listas regionales y para la elaboración de listas de la Unión que los nuevos proyectos propuestos; no obstante, se velará por reducir todo lo posible la carga administrativa resultante, por ejemplo, utilizando en la medida de lo posible la información ya suministrada anteriormente y teniendo en cuenta los informes anuales de los promotores de los proyectos.

(25)

Los proyectos de interés común deben ejecutarse lo más rápidamente posible y deben ser objeto de un estrecho seguimiento y de evaluación, al tiempo que la carga administrativa para los promotores de los proyectos se mantiene en un mínimo. La Comisión debe nombrar coordinadores europeos para los proyectos que presenten dificultades particulares.

(26)

Los procesos de concesión de autorizaciones no deben ni dar lugar a cargas administrativas que sean desproporcionadas con el tamaño o la complejidad de un proyecto, ni crear barreras al desarrollo de las redes transeuropeas ni al acceso al mercado. Las conclusiones del Consejo de 19 de febrero de 2009 pusieron de manifiesto la necesidad de detectar y suprimir las barreras a la inversión, por ejemplo mediante la generalización de los procedimientos de planificación y consulta. Dichas conclusiones fueron reforzadas por las conclusiones del Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011, que una vez más subrayó la importancia de agilizar y mejorar los procesos de concesión de autorizaciones, respetando las competencias nacionales.

(27)

Se deben coordinar la planificación y la ejecución de los proyectos de interés común de la Unión en materia de infraestructuras de energía, de transportes y de telecomunicaciones con el fin de generar sinergias siempre que ello tenga sentido en la perspectiva de la economía en general o desde los puntos de vista técnico, medioambiental o de la planificación territorial, y teniendo debidamente en cuenta los aspectos de seguridad pertinentes. Por tanto, en la planificación de las distintas redes transeuropeas se podría privilegiar la integración de las redes de transporte, de comunicaciones y de energía, a fin de garantizar que se utiliza el mínimo posible de terreno y asegurar, cuando sea posible, la reutilización de rutas existentes o en desuso, con objeto de reducir al mínimo las repercusiones sociales, económicas, ambientales y financieras negativas.

(28)

Es necesario dar «carácter prioritario» a nivel nacional a los proyectos de interés común, para garantizar la rapidez de su tramitación administrativa. Las autoridades competentes deben considerar de interés público los proyectos de interés común. Debe concederse autorización a proyectos que tengan un impacto negativo sobre el medio ambiente, por razones imperiosas de interés público de primer orden, cuando se cumplan todas las condiciones contempladas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (13), y la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (14).

(29)

La constitución de una autoridad o autoridades competentes a escala nacional que integren o coordinen todos los procesos de concesión de autorizaciones («ventanilla única») debe reducir la complejidad, incrementar la eficiencia y la transparencia y ayudar a mejorar la cooperación entre los Estados miembros. Una vez designadas, las autoridades competentes deben comenzar a ejercer sus funciones lo antes posible.

(30)

A pesar de la existencia de normas establecidas para la participación del público en los procedimientos de toma de decisiones relacionados con el medio ambiente, son necesarias medidas adicionales para garantizar los máximos niveles posibles de transparencia y participación del público en todas las cuestiones pertinentes del procedimiento de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común.

(31)

La aplicación correcta y coordinada de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (15), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (16), cuando sea aplicable; del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (17) («Convenio de Aarhus») y del Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo («Convenio de Espoo») deben garantizar la armonización de los principios clave para la evaluación de los impactos ambientales, también en un contexto transfronterizo. Los Estados miembros deben coordinar sus evaluaciones para proyectos de interés común y contemplar evaluaciones conjuntas, cuando sea posible. Debe alentarse a los Estados miembros a intercambiar las mejores prácticas y a desarrollar capacidades administrativas con respecto a los procesos de concesión de autorizaciones.

(32)

Es importante racionalizar y mejorar los procesos de concesión de autorizaciones. Esto debe llevarse a cabo —en la medida de lo posible y a fin de observar debidamente el principio de subsidiariedad— respetando las competencias y los procedimientos nacionales para la construcción de nuevas infraestructuras. Habida cuenta de la urgencia de desarrollar las infraestructuras energéticas, la simplificación de los procesos de concesión de autorizaciones debe ir acompañada de una fecha límite clara para la decisión que hayan de adoptar las correspondientes autoridades en relación con la construcción del proyecto. Esta fecha límite debe favorecer una mayor eficiencia en la definición y tramitación de los procedimientos y bajo ninguna circunstancia debe transigir con los elevados niveles de protección del medio ambiente y participación del público. Por lo que se refiere a las fechas límite máximas establecidas por el presente Reglamento, los Estados miembros deben tratar, no obstante, de acortarlas si ello es viable. Las autoridades competentes deben velar por el respeto de los plazos y los Estados miembros deben tratar de garantizar que los recursos que cuestionen la legalidad material o formal de una decisión global sean tramitados de la forma más eficiente posible.

(33)

Cuando los Estados miembros lo consideren conveniente, podrán incluir en las decisiones globales decisiones tomadas en el contexto de negociaciones con propietarios del suelo sobre la concesión de acceso a bienes inmuebles, su propiedad o el derecho de utilizarlos; la planificación territorial que determina el uso general del suelo en una región determinada e incluye otros proyectos como autopistas, ferrocarriles, edificios y zonas de protección de la naturaleza, y no se emprende con la finalidad específica del proyecto previsto; la concesión de licencias de explotación. En el contexto de los procesos de concesión de autorizaciones, los proyectos de interés común podrán comprender infraestructuras relacionadas en la medida en que ello sea esencial para la construcción o el funcionamiento del proyecto.

(34)

El presente Reglamento, en particular las disposiciones relativas a la concesión de autorizaciones, participación del público y ejecución de proyectos de interés común, será aplicable sin perjuicio del Derecho internacional y de la legislación de la Unión, incluidas las disposiciones para proteger el medio ambiente y la salud humana, así como las disposiciones adoptadas en virtud de la política pesquera común y la política marítima integrada.

(35)

Por lo general, deben hacerse cargo de la totalidad de los costes de desarrollo, construcción, explotación y mantenimiento de los proyectos de interés común los usuarios de la infraestructura. Los proyectos de interés común deben poder beneficiarse de la distribución transfronteriza de los costes si una evaluación de la demanda del mercado o de los efectos esperados sobre las tarifas indica que no cabe esperar que se recuperen los costes mediante las tarifas pagadas por los usuarios de la infraestructura.

(36)

La base para el debate sobre la distribución adecuada de los costes debe estar constituida por el análisis de los costes y beneficios de un proyecto de infraestructura sobre la base de una metodología armonizada para un análisis de todo el sistema energético, en el marco de los planes decenales de desarrollo de la red a escala de la UE elaborados por la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte en virtud del Reglamento (CE) no 714/2009, y del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (18), y revisada por la Agencia. Dicho análisis podría tomar en consideración los indicadores y los valores de referencia correspondientes para la comparación de los costes unitarios de inversión.

(37)

En un mercado interior de la energía cada vez más integrado, son necesarias normas claras y transparentes para la distribución transnacional de los costes, con el fin de acelerar la inversión en infraestructura transfronteriza. El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 recordó la importancia de fomentar un marco de regulación atractivo para la inversión en redes, cuyas tarifas se fijen a niveles que guarden relación con las necesidades de financiación y para que los costes de las inversiones transfronterizas se repartan de manera adecuada, fomentando la competencia y la competitividad, y teniendo presentes las consecuencias que ello acarreará para los consumidores. Al decidir sobre la distribución transfronteriza de costes, las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que su impacto en las tarifas nacionales no suponga una carga desproporcionada para los consumidores. Las autoridades reguladoras nacionales deben asimismo evitar los riesgos de duplicar el apoyo a los proyectos tomando en consideración las tasas y los ingresos reales o estimados. Estas tasas e ingresos deben tomarse en consideración solamente en la medida en que estén concebidos para cubrir los costes de que se trate y guarden la relación más estrecha posible con el proyecto. Si una solicitud de inversión toma en consideración beneficios más allá de las fronteras de los Estados miembros interesados, las autoridades reguladoras nacionales consultarán a los gestores de redes de transporte interesados sobre el análisis de costes y beneficios específico del proyecto.

(38)

La legislación en vigor sobre el mercado interior de la energía exige que las tarifas de acceso a las redes del gas y la electricidad constituyan incentivos adecuados para la inversión. Las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar, cuando apliquen la legislación del mercado interior de la energía, un marco regulador estable y previsible con incentivos para proyectos de interés común, incluidos incentivos a largo plazo, que guarden relación con el nivel de riesgo específico del proyecto. Esto es aplicable en particular a las tecnologías de transporte de electricidad innovadoras que permitan una integración a gran escala de la energía renovable, de los recursos energéticos distribuidos o de la respuesta a la demanda en las redes interconectadas, así como a la infraestructura de transporte de gas que ofrezca una capacidad avanzada o una flexibilidad adicional al mercado que permita un comercio a corto plazo o un suministro de reserva en caso de interrupciones del suministro.

(39)

El presente Reglamento se aplicará solamente a la concesión de autorizaciones para proyectos de interés común con arreglo a la definición establecida en el mismo, la participación del público en estos proyectos y su tratamiento en el plano de la regulación. No obstante, los Estados miembros podrán aplicar, en virtud de su legislación nacional, las mismas normas o normas similares a otros proyectos no considerados proyectos de interés común en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. En lo relativo a los incentivos de regulación, los Estados miembros podrán aplicar, en virtud de su legislación nacional, las mismas normas o normas similares a proyectos de interés común pertenecientes a la categoría de almacenamiento de electricidad.

(40)

Los Estados miembros que actualmente no disponen de la consideración jurídica de asunto de máxima importancia posible a nivel nacional atribuible a proyectos de infraestructuras de energía en el contexto de los procesos de concesión de autorizaciones deben considerar la posibilidad de introducirla, en particular analizando si ello podría dar lugar a un proceso de concesión de autorizaciones más rápido.

(41)

El Programa Energético Europeo para la Recuperación (PEER), establecido mediante el Reglamento (CE) no 663/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), ha demostrado el valor añadido de impulsar la financiación privada mediante una importante ayuda financiera de la Unión que permita la ejecución de proyectos de importancia europea. El Consejo Europeo de 4 de febrero de 2011 reconoció que es posible que algunos proyectos de infraestructura energética tengan que percibir una financiación pública limitada a fin de completar la financiación privada. A la luz de la crisis económica y financiera y de las restricciones presupuestarias, el apoyo específico, a través de subvenciones e instrumentos financieros, debe desarrollarse dentro del próximo marco financiero plurianual, que atraerá a nuevos inversores a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética, al tiempo que la contribución presupuestaria de la Unión se mantiene en un mínimo. Las medidas correspondientes deben tener en cuenta la experiencia adquirida durante la fase piloto tras la introducción de los bonos para la financiación de proyectos de infraestructura.

(42)

Los proyectos de interés común en los campos de la electricidad, el gas, el petróleo y el dióxido de carbono deben poder optar a la ayuda financiera de la Unión para estudios y, en determinadas condiciones, para trabajos tan pronto como se disponga de la correspondiente financiación en el marco del Reglamento pertinente relativo al Mecanismo «Conectar Europa», en forma de subvenciones o en forma de instrumentos financieros innovadores. Esto asegurará que se pueda proporcionar una ayuda a la medida a aquellos proyectos de interés común que no sean viables dentro del marco regulador y en las condiciones del mercado existentes. Es importante evitar cualquier distorsión de la competencia, en particular entre proyectos que contribuyan a la realización de los mismos corredores prioritarios de la Unión. Esta ayuda financiera debe asegurar las sinergias necesarias con los Fondos Estructurales, que financiarán las redes inteligentes de distribución de energía de importancia local o regional. Se aplica a los proyectos de interés común un enfoque compuesto de tres fases. En primer lugar, el mercado debe tener prioridad para invertir. En segundo lugar, si el mercado no efectúa inversiones, se deben examinar soluciones legislativas, ajustar en caso necesario el marco regulador aplicable y garantizar su correcta aplicación. En tercer lugar, si las dos fases anteriores no bastan para que se produzcan las inversiones necesarias en proyectos de interés común, podría concederse ayuda financiera de la Unión si el proyecto de interés común cumple los criterios de subvencionabilidad aplicables.

(43)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el desarrollo y la interoperabilidad de las redes transeuropeas de energía y la conexión a dichas redes, no puede ser logrado de manera suficiente por los Estados miembros y puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(44)

Procede, por lo tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009 en consecuencia.

(45)

Procede, por lo tanto, derogar la Decisión no 1364/2006/CE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece orientaciones para el desarrollo y la interoperabilidad a tiempo de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética transeuropea que figuran en el anexo I («corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética»).

2.   En particular, el presente Reglamento:

a)

contempla la identificación de proyectos de interés común necesarios para desarrollar dichos corredores y aéreas prioritarios que entren dentro de las categorías de infraestructura energética de electricidad, gas, petróleo y dióxido de carbono que figuran en el anexo II («categorías de infraestructuras energéticas»);

b)

facilita la ejecución puntual de proyectos de interés común mediante la racionalización, una coordinación más estrecha y la aceleración de los procesos de concesión de autorizaciones, y mediante la mejora de la participación del público;

c)

establece normas y orientaciones para la distribución transfronteriza de los costes y de los incentivos relativos al riesgo para los proyectos de interés común;

d)

determina las condiciones de admisibilidad de los proyectos de interés común para la ayuda financiera de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en las Directivas 2009/28/CE, 2009/72/CE y 2009/73/CE y en los Reglamentos (CE) no 713/2009, (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009, se entenderá por:

1)   «infraestructura energética»: cualquier soporte material o instalación comprendido en las categorías de infraestructuras energéticas que esté situado en el territorio de la Unión o que conecte a la Unión con uno o varios terceros países;

2)   «decisión global»: una decisión o una serie de decisiones adoptadas por una autoridad o autoridades de un Estado miembro, excluidos los tribunales, que determine si se concede autorización al promotor de proyecto para construir la infraestructura energética para realizar un proyecto, sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en el contexto de un procedimiento de recurso administrativo;

3)   «proyecto»: una o varias líneas, conductos, servicios, equipamientos o instalaciones comprendidos en las categorías de infraestructuras energéticas;

4)   «proyecto de interés común»: un proyecto necesario para desarrollar los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética que figuran en el anexo I y que esté comprendido en la lista de proyectos de interés común a escala de la Unión contemplada en el artículo 3;

5)   «cuello de botella de infraestructuras energéticas»: la limitación de los flujos físicos en un sistema energético debida a una capacidad de transporte insuficiente, entre otras razones, por la ausencia de infraestructuras;

6)   «promotor de proyecto»:

a)

un gestor de redes de transporte, un gestor de redes de distribución u otro operador o inversor que desarrolle un proyecto de interés común, o

b)

si se trata de varios gestores de redes de transporte, gestores de redes de distribución, otros operadores, inversores o cualquier grupo de estas categorías, la entidad dotada de personalidad jurídica en virtud de la legislación nacional aplicable que haya sido designada mediante un acuerdo contractual entre ellos y que tenga capacidad para contraer obligaciones jurídicas y asumir la responsabilidad financiera en nombre de las partes del acuerdo contractual;

7)   «red inteligente»: una red que puede integrar de manera eficiente el comportamiento y las acciones de todos los usuarios conectados, incluidos productores, consumidores y los que son tanto productores como consumidores, con el fin de garantizar unas redes eléctricas económicamente eficientes y sostenibles, con pocas pérdidas y altos niveles de calidad, seguridad del suministro y seguridad;

8)   «trabajos»: la adquisición, el suministro y la implantación de componentes, sistemas y servicios, incluido el software, la realización de trabajos de desarrollo, construcción e instalación relacionados con un proyecto, la recepción de instalaciones y la puesta en servicio de un proyecto;

9)   «estudios»: las actividades necesarias para preparar la implantación de un proyecto, incluidos los estudios preliminares, de viabilidad, de evaluación, de prueba y de validación, incluido el software, así como cualquier otra medida de apoyo técnico, incluidas las acciones previas para definir y desarrollar un proyecto y la toma de decisiones respecto a su financiación, como las acciones de reconocimiento de los emplazamientos correspondientes y la preparación del plan financiero;

10)   «autoridad reguladora nacional»: una autoridad reguladora nacional designada de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Directiva 2009/72/CE o con el artículo 39, apartado 1, de la Directiva 2009/73/CE;

11)   «puesta en servicio»: el proceso de puesta en funcionamiento de un proyecto una vez construido.

CAPÍTULO II

PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

Artículo 3

Lista de la Unión de proyectos de interés común

1.   El presente Reglamento establece doce Grupos Regionales («los Grupos») conforme a la definición del anexo III, sección 1. La pertenencia a cada uno de los Grupos se basará en cada corredor y área prioritarios y su respectiva cobertura geográfica, enunciados en el anexo I. La competencia para adoptar decisiones en los Grupos recaerá exclusivamente en los Estados miembros y en la Comisión, denominados, a tales efectos, como el órgano decisorio de los Grupos.

2.   Cada grupo adoptará su propio reglamento interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en el anexo III.

3.   El órgano decisorio de cada Grupo adoptará una lista regional de proyectos de interés común, elaborada conforme al procedimiento establecido en el anexo III, sección 2, de acuerdo con la contribución de cada proyecto al desarrollo de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética establecidos en el anexo I y de acuerdo con su cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 4.

Cuando un Grupo elabore su lista regional:

a)

cada propuesta relativa a un proyecto de interés común exigirá la aprobación de los Estados miembros a cuyo territorio se refiera el proyecto; si un Estado miembro decide no conceder su aprobación, expondrá la debida motivación ante el Grupo Regional interesado;

b)

tendrá en cuenta el asesoramiento de la Comisión orientado a disponer de un número total manejable de proyectos de interés común.

4.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 16 que establece la lista de la Unión de proyectos de interés común («lista de la Unión»), sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 172 del TFUE. La lista de la Unión adoptará la forma de anexo del presente Reglamento.

En el ejercicio de sus poderes, la Comisión se asegurará de que la lista de la Unión se establezca cada dos años sobre la base de las listas regionales adoptadas por los órganos decisorios de los Grupos establecidos de conformidad con el anexo III, sección 1, punto 2.

La primera lista de la Unión se adoptará el 30 de septiembre de 2013 a más tardar.

5.   La Comisión, al adoptar la lista de la Unión sobre la base de las listas regionales:

a)

se asegurará de que solo se incluyan los proyectos que cumplan los criterios contemplados en el artículo 4;

b)

garantizará la coherencia transregional teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia contemplado en el anexo III, sección 2, punto 12;

c)

tendrá en cuenta las opiniones de los Estados miembros de conformidad con el anexo III, sección 2, punto 9, y

d)

tratará de que sea manejable el número total de proyectos de interés común de la lista de la Unión.

6.   Los proyectos de interés común incluidos en la lista de la Unión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se convertirán en parte integrante de los planes regionales de inversiones pertinentes, conforme al artículo 12 de los Reglamentos (CE) no 714/2009 y (CE) no 715/2009, y de los correspondientes planes decenales de desarrollo de la red nacionales, conforme al artículo 22 de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE, y otros planes de infraestructura nacionales correspondientes, en su caso. Cada uno de dichos planes concederá la máxima prioridad posible a tales proyectos.

Artículo 4

Criterios para los proyectos de interés común

1.   Los proyectos de interés común deberán cumplir los siguientes criterios generales:

a)

el proyecto es necesario para al menos uno de los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética;

b)

los beneficios totales potenciales del proyecto, evaluados de conformidad con los criterios específicos respectivos previstos en el apartado 2, superan a los costes, también a largo plazo, y

c)

el proyecto cumple con cualquiera de los siguientes criterios:

i)

concierne como mínimo a dos Estados miembros porque atraviesa directamente la frontera de dos o más Estados miembros,

ii)

está situado en el territorio de un Estado miembro y tiene un importante impacto transfronterizo, conforme al anexo IV, punto 1,

iii)

atraviesa la frontera de al menos un Estado miembro y un Estado del Espacio Económico Europeo.

2.   Los siguientes criterios específicos se aplicarán a los proyectos de interés común incluidos en categorías de infraestructura energética específicas:

a)

en lo relativo a proyectos de transporte y almacenamiento de electricidad que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 1, letras a) a d), el proyecto deberá contribuir de forma significativa, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

i)

integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento de al menos uno de los Estados miembros de la Unión Europea y reduciendo los cuellos de botella de las infraestructuras energéticas; competencia y flexibilidad del sistema,

ii)

sostenibilidad, entre otras cosas mediante la integración de las energías renovables en la red y el transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a grandes centros de consumo y sitios de almacenamiento,

iii)

seguridad del suministro, en particular mediante la interoperabilidad, unas conexiones adecuadas y el funcionamiento seguro y fiable del sistema;

b)

en cuanto a los proyectos de gas que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 2, el proyecto deberá contribuir de forma significativa, como mínimo, a uno de los siguientes criterios específicos:

i)

integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento de al menos uno de los Estados miembros de la Unión Europea y reduciendo los cuellos de botella de las infraestructuras energéticas; interoperabilidad y flexibilidad del sistema,

ii)

seguridad del suministro, entre otras cosas mediante unas conexiones adecuadas y la diversificación de las fuentes, los suministradores y las rutas de suministro,

iii)

competencia, entre otras cosas mediante la diversificación de las fuentes, los suministradores y las rutas de suministro,

iv)

sostenibilidad, entre otras cosas mediante la reducción de las emisiones, el apoyo a la producción intermitente procedente de energías renovables y el refuerzo de la implantación del gas renovable;

c)

en cuanto a los proyectos de las redes inteligentes de electricidad que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 1, letra e), el proyecto deberá contribuir de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes:

i)

integración y participación de los usuarios de la red con nuevas exigencias técnicas en relación con su oferta y su demanda de electricidad,

ii)

eficiencia e interoperabilidad del transporte y distribución de electricidad en el funcionamiento día a día de la red,

iii)

seguridad de la red, control del sistema y calidad del suministro,

iv)

planificación optimizada de futuras inversiones en la red sin costes excesivos,

v)

funcionamiento del mercado y servicios al cliente,

vi)

participación de los usuarios en la gestión de su uso de la energía;

d)

en cuanto a los proyectos de transporte de petróleo que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 3, el proyecto deberá contribuir de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes:

i)

seguridad del suministro al reducir la dependencia de una única fuente o ruta,

ii)

utilización eficiente y sostenible de los recursos mediante la mitigación de los riesgos medioambientales,

iii)

interoperabilidad;

e)

en cuanto a los proyectos de transporte de dióxido de carbono que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, punto 4, el proyecto deberá contribuir de forma significativa a todos los criterios específicos siguientes:

i)

evitación de emisiones de dióxido de carbono, al tiempo que se mantiene la seguridad del suministro energético,

ii)

incremento de la resiliencia y seguridad del transporte de dióxido de carbono,

iii)

uso eficiente de los recursos, al permitir la conexión de múltiples fuentes y sitios de almacenamiento de dióxido de carbono a través de una infraestructura común y minimizando la carga y los riesgos para el medio ambiente.

3.   En cuanto a los proyectos que entran dentro de las categorías de infraestructuras energéticas contempladas en el anexo II, puntos 1 a 3, los criterios enumerados en el presente artículo se evaluarán de conformidad con los indicadores contemplados en el anexo IV, puntos 2 a 5.

4.   A fin de facilitar la evaluación de todos los proyectos que podrían ser reconocidos como proyectos de interés común y figurar en una lista regional, cada Grupo evaluará la contribución de cada proyecto al desarrollo del mismo corredor o área prioritario de manera transparente y objetiva. Cada Grupo determinará su método de evaluación sobre la base de la contribución global a los criterios establecidos en el apartado 2; esta evaluación dará lugar a una clasificación de los proyectos para uso interno del Grupo. Ni la lista regional ni la lista de la Unión recogerán ninguna clasificación ni se utilizará la clasificación para ningún otro propósito ulterior con la excepción de lo reflejado en el anexo III, sección 2, punto 14.

Al evaluar proyectos, cada grupo dará además la debida consideración a:

a)

la urgencia de cada proyecto propuesto con vistas al cumplimiento de los objetivos de la política energética de la Unión en cuanto a integración del mercado, entre otras cosas poniendo fin al aislamiento de al menos un Estado miembro, y competencia, sostenibilidad y seguridad del suministro;

b)

el número de Estados miembros afectados por cada proyecto, garantizando la igualdad de oportunidades en lo relativo a los proyectos que interesen a Estados miembros periféricos;

c)

la contribución de cada proyecto a la cohesión territorial, y

d)

su complementariedad con otros proyectos propuestos.

Por lo que respecta a los proyectos relativos a redes inteligentes que entran dentro de la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 1, letra e), la clasificación se hará en relación con aquellos proyectos que afecten a los mismos dos Estados miembros, y deberá tenerse también en la debida consideración el número de usuarios afectados por el proyecto, el consumo anual de energía y la cuota de producción a partir de fuentes no despachables en el área abarcada por dichos usuarios.

Artículo 5

Ejecución y seguimiento

1.   Los promotores de proyectos elaborarán un plan de ejecución para sus proyectos de interés común que contendrá un calendario para:

a)

estudios de viabilidad y diseño;

b)

la aprobación de la autoridad reguladora nacional o de otra autoridad pertinente;

c)

la construcción y puesta en servicio, y

d)

el calendario para la concesión de autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 4, letra b).

2.   Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y otros operadores cooperarán para facilitar el desarrollo de los proyectos de interés común de su zona.

3.   La Agencia y los Grupos interesados realizarán el seguimiento del progreso logrado en la ejecución de los proyectos de interés común y, en caso necesario, formularán recomendaciones para facilitar la ejecución de proyectos de interés común. Los Grupos podrán solicitar información adicional de conformidad con los apartados 4, 5 y 6, convocar reuniones con las partes de que se trate y solicitar a la Comisión que verifique la información facilitada in situ.

4.   A más tardar el 31 de marzo de cada año siguiente al año de inclusión de un proyecto de interés común en la lista de la Unión de conformidad con el artículo 3, los promotores de proyectos presentarán un informe anual para cada proyecto incluido en las categorías contempladas en el anexo II, puntos 1 y 2, a la autoridad competente contemplada en el artículo 8 y a la Agencia o, si se trata de proyectos incluidos en las categorías contempladas en el anexo II, puntos 3 y 4, al Grupo respectivo. Dicho informe deberá especificar:

a)

los progresos alcanzados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio del proyecto, en particular en el marco de los procedimientos de concesión de autorizaciones y de consulta;

b)

si procede, los retrasos respecto al plan de ejecución, los motivos de estos retrasos y otras dificultades encontradas;

c)

si procede, un plan revisado para subsanar los retrasos.

5.   En el plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes anuales contemplados en el apartado 4 del presente artículo, la Agencia presentará a los Grupos un informe consolidado para los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, puntos 1 y 2, en el que evaluará los progresos alcanzados, y formulará, si procede, recomendaciones sobre cómo subsanar los retrasos y dificultades encontradas. En dicho informe consolidado se evaluará también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 8 y 9, del Reglamento (CE) no 713/2009, la ejecución coherente de los planes de desarrollo de la red a escala de la UE en lo relativo a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I.

6.   Cada año, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 8 informarán al respectivo Grupo de los progresos y, en su caso, de los retrasos en la ejecución de los proyectos de interés común situados en su territorio respectivo en relación con los procesos de concesión de autorizaciones, y de las razones de dichos retrasos.

7.   Si la puesta en servicio de un proyecto de interés común registra un retraso respecto al plan de ejecución por motivos que no sean razones imperiosas que escapen al control del promotor del proyecto:

a)

cuando sean aplicables las medidas a que se refiere el artículo 22, apartado 7, letras a), b) o c), de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas, las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se efectúen las inversiones;

b)

si las medidas de las autoridades reguladoras nacionales de conformidad con la letra a) no son aplicables, el promotor del proyecto elegirá a una tercera parte para financiar o construir el proyecto total o parcialmente. El promotor del proyecto actuará antes de que el retraso en relación con la fecha de puesta en servicio prevista en el plan de ejecución sea superior a dos años;

c)

si no se elige una tercera parte de conformidad con la letra b), el Estado miembro o, cuando el Estado miembro la haya dispuesto así, la autoridad reguladora nacional, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo al que se hace referencia en la letra b), podrá designar a una tercera parte para financiar o construir el proyecto, que el promotor del proyecto deberá aceptar;

d)

si el retraso respecto a la fecha de puesta en servicio según el plan de ejecución supera los dos años y dos meses, la Comisión, con arreglo al acuerdo y con la plena cooperación de los Estados miembros interesados, podrá publicar una convocatoria de propuestas abierta a cualquier tercera parte que pueda llegar a ser promotor de proyecto para que construya el proyecto de acuerdo con un calendario de plazos convenido;

e)

cuando se apliquen las letras c) o d), el gestor de redes en cuya zona se localice la inversión facilitará a los operadores o inversores o a la tercera parte que ejecute el proyecto toda la información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a la red de transporte y, en general, hará todo cuanto esté en su mano para facilitar la ejecución de la inversión, así como la explotación y el mantenimiento seguros, eficientes y fiables del proyecto de interés común.

8.   Un proyecto de interés común podrá ser suprimido de la lista de la Unión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4, cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se ajuste a la legislación de la Unión.

9.   Los proyectos que dejen de figurar en la lista de la Unión perderán todos sus derechos y obligaciones vinculados con la consideración de proyecto de interés común resultantes del presente Reglamento.

No obstante, un proyecto que ya no figure en la lista de la Unión pero cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente conservará los derechos y obligaciones derivados del capítulo III, excepto si el proyecto ya no figura en la lista por las razones expuestas en el apartado 8.

10.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier ayuda financiera de la Unión concedida a cualquier proyecto de interés común con anterioridad a su retirada de la lista de la Unión.

Artículo 6

Coordinadores europeos

1.   Si un proyecto de interés común experimenta serias dificultades de ejecución, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros interesados, podrá designar a un coordinador europeo por un período máximo de un año, renovable en dos ocasiones.

2.   El coordinador europeo:

a)

fomentará el proyecto o proyectos para los que haya sido designado coordinador europeo e impulsar el diálogo transfronterizo entre los promotores de proyecto y todas las partes interesadas;

b)

ayudará a todas las partes, cuando sea necesario, en las consultas a las partes interesadas y en la obtención de las autorizaciones necesarias para el proyecto o proyectos;

c)

si procede, asesorará a los promotores del proyecto sobre la financiación del proyecto;

d)

garantizará que se cuenta con el apoyo adecuado y la dirección estratégica por parte de los Estados miembros interesados para la preparación y ejecución del proyecto o proyectos;

e)

presentará todos los años y, si procede, a la conclusión de su mandato, un informe a la Comisión acerca del progreso del proyecto o proyectos y de cualquier dificultad u obstáculo que puedan llegar a representar un retraso importante para la fecha de entrada en servicio del proyecto o proyectos. La Comisión transmitirá el informe al Parlamento Europeo y a los Grupos interesados.

3.   El coordinador europeo será elegido atendiendo a su experiencia en relación con los cometidos específicos que se le asignen para los proyectos de que se trate.

4.   La decisión de designación del coordinador europeo especificará las condiciones del mandato, detallando su duración, los cometidos específicos y los plazos correspondientes, así como la metodología que se vaya a seguir. La labor de coordinación será proporcional a la complejidad y costes estimados del proyecto o proyectos.

5.   Los Estados miembros interesados cooperarán plenamente con el coordinador europeo en el desempeño de sus tareas, enunciadas en los apartados 2 y 4.

CAPÍTULO III

CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES Y PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO

Artículo 7

«Carácter prioritario» de los proyectos de interés común

1.   La adopción de la lista de proyectos de interés común de la Unión establecerá, para los fines de las decisiones adoptadas en el proceso de concesión de autorizaciones, la necesidad de dichos proyectos desde la perspectiva de la política energética, sin perjuicio de su ubicación exacta, el trazado de la ruta o la tecnología del proyecto.

2.   A efectos de garantizar una tramitación administrativa eficiente de los expedientes de solicitud relativos a los proyectos de interés común, los promotores de proyectos y todas las autoridades interesadas velarán por que se dé el tratamiento más rápido legalmente posible a dichos expedientes.

3.   Cuando esté contemplada en la legislación nacional, los proyectos de interés común obtendrán la consideración de asunto de máxima importancia posible a nivel nacional y serán tratados como tales en los procesos de concesión de autorizaciones —y, si la legislación nacional así lo dispone, en la ordenación territorial— incluidos los relativos a evaluaciones del impacto medioambiental, del modo en que dicho tratamiento esté contemplado en la legislación nacional aplicable al tipo correspondiente de infraestructura energética, y según la forma prevista a tal efecto.

4.   A más tardar el 16 de agosto de 2013, la Comisión publicará orientaciones no vinculantes para ayudar a los Estados miembros a definir medidas legislativas y no legislativas adecuadas para racionalizar los procedimientos de evaluación ambiental y para velar por la aplicación coherente de los procedimientos de evaluación ambiental exigidos en virtud del Derecho de la Unión para los proyectos de interés común.

5.   Los Estados miembros analizarán, teniendo debidamente en cuenta las orientaciones contempladas en el apartado 4, cuáles son las medidas viables para racionalizar los procedimientos de evaluación ambiental y velar por su aplicación coherente, e informarán a la Comisión del resultado.

6.   En un plazo de nueve meses a partir de la emisión de las orientaciones contempladas en el apartado 4, los Estados miembros adoptarán las medidas no legislativas que hayan identificado en virtud del apartado 5.

7.   En un plazo de 24 meses a partir de la emisión de las orientaciones contempladas en el apartado 4, los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas que hayan identificado en virtud del apartado 5. Dichas medidas se entienden si perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión.

8.   En relación con los impactos ambientales establecidos en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE, se considerará que los proyectos de interés común son de interés público desde la perspectiva de la política energética, y podrán ser considerados de «interés público de primer orden», siempre y cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en dichas Directivas.

En caso de que fuera necesario un dictamen de la Comisión de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, la Comisión y la autoridad competente a que se refiere en el artículo 9 del presente Reglamento velarán por que la decisión relativa al interés público de primer orden de un proyecto sea adoptada dentro del plazo previsto en el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 8

Organización del proceso de concesión de autorizaciones

1.   A más tardar el 16 de noviembre de 2013, cada Estado miembro designará una autoridad nacional competente que será responsable de facilitar y coordinar el proceso de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común.

2.   Las responsabilidades de la autoridad competente contemplada en el apartado 1 y/o los cometidos relativos a la misma podrán delegarse en otra autoridad o ser desempeñados por ella, por proyecto de interés común o por categoría de proyectos de interés común, a condición de que:

a)

la autoridad competente notifique a la Comisión dicha delegación y la información sea publicada por la autoridad competente o por el promotor de proyecto en el sitio web contemplado en el artículo 9, apartado 7;

b)

solamente una autoridad será responsable por cada proyecto de interés común, será el único punto de contacto para el promotor de proyecto en el procedimiento orientado a la decisión global relativa a un determinado proyecto de interés común, y coordinará la presentación de todos los documentos y la información pertinentes.

La autoridad competente podrá conservar la responsabilidad de fijar plazos, sin perjuicio de los fijados de conformidad con el artículo 10.

3.   Sin perjuicio de los requisitos pertinentes en virtud del Derecho internacional y de la Unión, la autoridad competente tomará medidas para facilitar la emisión de la decisión global. La decisión global se emitirá dentro del plazo mencionado en el artículo 10, apartados 1 y 2, y de acuerdo con uno de los procedimientos siguientes:

a)   Sistema integrado: La decisión global será emitida por la autoridad competente y será la única decisión jurídicamente vinculante resultante del procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario. Cuando el proyecto afecte a otras autoridades, estas, de conformidad con su legislación nacional, podrán dar su opinión como aportación al procedimiento, que podrá ser tenida en cuenta por la autoridad competente.

b)   Sistema coordinado: La decisión global comprenderá múltiples decisiones individuales jurídicamente vinculantes emitidas por las diversas autoridades interesadas, que estarán coordinadas por la autoridad competente. La autoridad competente podrá establecer un grupo de trabajo en el que estarán representadas todas las autoridades interesadas a fin de elaborar un calendario para la concesión de autorizaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra b), y de seguir y coordinar su aplicación. La autoridad competente, en consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con el Derecho nacional, y sin perjuicio de los plazos establecidos con arreglo al artículo 10, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión correspondiente. La autoridad competente podrá tomar una decisión individual en nombre de otra autoridad nacional interesada, si la decisión adoptada por esta última autoridad no se ha emitido dentro del plazo y no se ha justificado adecuadamente el retraso; o bien, cuando así lo disponga el Derecho nacional, y en la medida en que ello sea compatible con el Derecho de la Unión, la autoridad competente podrá considerar que otra autoridad nacional interesada concede o deniega la aprobación del proyecto si dicha autoridad no emite su decisión dentro del plazo establecido. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, la autoridad competente podrá hacer caso omiso de una decisión individual de otra autoridad nacional interesada, si considera que la decisión no está suficientemente motivada respecto a los elementos justificantes presentados por la autoridad nacional interesada; cuando obre de este modo, la autoridad competente velará por que se respeten los requisitos pertinentes en virtud del Derecho internacional y de la Unión y justificará debidamente su decisión.

c)   Sistema de colaboración: La decisión global estará coordinada por la autoridad competente. La autoridad competente, en consulta con las demás autoridades interesadas, si procede de conformidad con la legislación nacional, y sin perjuicio de los plazos establecidos con arreglo al artículo 10, establecerá caso por caso un plazo razonable para la emisión de la decisión correspondiente. Observará el cumplimiento por las autoridades interesadas de los plazos fijados.

Si no cabe esperar que la autoridad interesada adopte una decisión individual en el plazo previsto, esa autoridad informará sin demora a la autoridad competente y justificará las razones del retraso. A continuación, la autoridad competente restablecerá el plazo para la emisión de la decisión de que se trate, respetando los plazos fijados de conformidad con el artículo 10.

Vistas las particularidades nacionales de los procesos de planificación y de concesión de autorizaciones, los Estados miembros podrán elegir entre los tres sistemas contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero para facilitar y coordinar sus procedimientos y desarrollar el sistema más eficaz. Si un Estado miembro elige el sistema de colaboración, informará a la Comisión de sus razones para ello. La Comisión evaluará la eficacia de los sistemas en el informe contemplado en el artículo 17.

4.   Los Estados miembros podrán aplicar sistemas diferentes a los expuestos en el apartado 3 a proyectos de interés común tanto en tierra como en alta mar.

5.   Si un proyecto de interés común requiere que se adopten decisiones en dos o más Estados miembros, las autoridades competentes respectivas darán todos los pasos necesarios para establecer entre sí una cooperación y una coordinación eficientes y eficaces, incluyendo lo referente a las disposiciones contempladas en el artículo 10, apartado 4. Los Estados miembros procurarán establecer procedimientos conjuntos, en particular en relación con la evaluación de los impactos ambientales.

Artículo 9

Transparencia y participación del público

1.   A más tardar el 16 de mayo de 2014, el Estado miembro o la autoridad competente, si procede en colaboración con las demás autoridades interesadas, publicará un manual de procedimiento para el proceso de concesión de autorizaciones aplicable a los proyectos de interés común. El manual se actualizará en función de las necesidades y estará a disposición del público. El manual recogerá como mínimo la información especificada en el anexo VI, punto 1. El manual no será vinculante jurídicamente, pero podrá hacer referencia a disposiciones legales pertinentes o citarlas.

2.   Sin perjuicio de cualquier requisito con arreglo a los Convenios de Aarhus y Espoo y a la legislación aplicable de la Unión, todas las partes implicadas en el proceso de concesión de autorizaciones deberán respetar los principios para la participación del público establecidos en el anexo VI, punto 3.

3.   El promotor de proyecto, en el plazo indicativo de tres meses a partir del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra a), elaborará y presentará a la autoridad competente un plan conceptual para la participación del público, con arreglo al proceso descrito en el manual a que se refiere el apartado 1 y siguiendo las orientaciones del anexo VI. La autoridad competente solicitará modificaciones o aprobará el plan conceptual para la participación del público antes de que transcurran tres meses; al hacerlo, la autoridad competente tomará en consideración cualquier forma de participación y consulta pública que tuviera lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones, en la medida en que la participación y consulta pública cumpla los requisitos del presente artículo.

Si el promotor del proyecto tiene la intención de introducir cambios significativos en un concepto aprobado, informará de ello a la autoridad competente. En este caso, la autoridad competente podrá solicitar modificaciones.

4.   El promotor de proyecto, o, cuando así lo establezca la legislación nacional, la autoridad competente, deberá realizar como mínimo una consulta pública antes de presentar el expediente de solicitud definitivo y completo a la autoridad competente con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra a). Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier consulta pública que se lleve a cabo tras la presentación de la solicitud de autorización del proyecto de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2011/92/UE. La consulta pública informará a las partes interesadas a que se hace referencia en el anexo VI, punto 3, letra a), sobre el proyecto en una fase temprana y ayudará a determinar la localización o trayectoria más adecuada y las cuestiones pertinentes que deban abordarse en el expediente de solicitud. Los requisitos mínimos aplicables a esta consulta pública se especifican en el anexo VI, punto 5.

El promotor de proyecto preparará un informe en el que resumirá los resultados de las actividades relacionadas con la participación del público antes de la presentación del expediente de solicitud, incluidas las actividades que tuvieran lugar antes del inicio del proceso de concesión de autorizaciones. El promotor de proyecto presentará dicho informe junto con el expediente de solicitud a la autoridad competente. Se tendrán debidamente en cuenta dichos resultados en la decisión global.

5.   En el caso de los proyectos que atraviesan la frontera de dos o más Estados miembros, las consultas públicas en virtud del apartado 4 en cada uno de los Estados miembros interesados tendrán lugar en un plazo máximo de dos meses contando a partir de la fecha de comienzo de la primera consulta pública.

6.   En el caso de los proyectos susceptibles de tener impactos negativos transfronterizos significativos en uno o más Estados miembros vecinos, para los cuales sean aplicables el artículo 7 de la Directiva 2011/92/UE y el Convenio de Espoo, la información pertinente se pondrá a disposición de la autoridad competente de los Estados miembros vecinos. Dicha autoridad competente indicará en el proceso de notificación, si procede, si desea tomar parte en los procedimientos de consulta pública pertinentes o si lo desea alguna otra autoridad afectada.

7.   El promotor de proyecto o, cuando así lo establezca la legislación nacional, la autoridad competente, establecerá y actualizará regularmente una página web que contenga información pertinente sobre el proyecto de interés común, que estará vinculada a la página web de la Comisión y que deberá cumplir los requisitos especificados en el anexo VI, punto 6. Deberá respetarse el carácter confidencial de la información sensible desde el punto de vista comercial.

Los promotores de proyecto publicarán además información pertinente por otros medios de información adecuados que sean de libre acceso para el público.

Artículo 10

Duración y desarrollo del proceso de concesión de autorizaciones

1.   El proceso de concesión de autorizaciones constará de dos procedimientos:

a)

El procedimiento previo a la solicitud, que cubrirá el período entre el comienzo del proceso de concesión de autorizaciones y la aceptación por parte de la autoridad competente del expediente de solicitud presentado, deberá tener lugar en un plazo indicativo de dos años.

Este procedimiento incluirá la preparación de los informes ambientales que deben elaborar los promotores de proyectos.

A efectos del establecimiento del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones, los promotores de proyecto notificarán por escrito el proyecto a la autoridad competente de los Estados miembros de que trate, y acompañarán la notificación de una descripción razonablemente detallada del proyecto. En el plazo máximo de tres meses tras la recepción de la notificación, la autoridad competente, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas, acusará recibo o, si considera que el proyecto no está suficientemente maduro para entrar en el proceso de concesión de autorizaciones, rechazará por escrito la notificación. En caso de rechazo, la autoridad competente deberá justificar su decisión, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas. La fecha de firma del acuse de recibo de la notificación por parte de la autoridad competente se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones. Cuando afecte a dos o más Estados miembros, la aceptación de la última notificación por parte de la autoridad competente interesadas se considerará la fecha del inicio del proceso de concesión de autorizaciones.

b)

El procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario, que abarca el período desde la fecha de aceptación del expediente de solicitud presentado hasta que es adoptada la decisión global, no deberá superar un año y seis meses. Los Estados miembros podrán establecer una fecha límite más temprana para el plazo si lo consideran adecuado.

2.   La duración combinada de los dos procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1 no superará un período de tres años y seis meses. No obstante, si la autoridad competente considera que no se completarán uno o los dos procedimientos de que consta el proceso de concesión de autorizaciones dentro de los plazos establecidos en el apartado 1, podrá decidir, antes de su expiración y caso por caso, ampliar uno de esos dos plazos, o los dos, nueve meses como máximo para ambos procedimientos combinados.

En este caso, la autoridad competente informará al Grupo de que se trate le presentará las medidas adoptadas o previstas para concluir el proceso de concesión de autorizaciones con la mayor brevedad posible. El Grupo podrá solicitar a la autoridad competente que le informe con regularidad sobre los progresos alcanzados en este sentido.

3.   En los Estados miembros en los que la determinación de una ruta o una localización emprendida exclusivamente con la finalidad específica del proyecto previsto, incluida la planificación de corredores específicos de la red de infraestructuras, no pueda incluirse en el proceso encaminado a la decisión global, la decisión correspondiente se tomará en un plazo aparte de seis meses que se iniciará en la fecha de la presentación por el promotor de los documentos definitivos y completos de la solicitud.

En tal caso, la ampliación del plazo contemplada en el apartado 2 se limitará a seis meses, incluido el proceso contemplado en el presente apartado.

4.   El procedimiento previo a la solicitud comprenderá los pasos siguientes:

a)

tras acusar recibo de la notificación, con arreglo al apartado 1, letra a), la autoridad competente determinará, en estrecha cooperación con las demás autoridades interesadas y, si procede, sobre la base de una propuesta del promotor del proyecto, el nivel de contenido y de detalle de la información que deberá presentar el promotor de proyecto para solicitar la decisión global. Para ello se basará en la lista de control mencionada en el anexo VI, punto 1, letra e);

b)

la autoridad competente elaborará, en estrecha cooperación con el promotor de proyecto y otras autoridades interesadas y teniendo en cuenta los resultados de las actividades realizadas en virtud de la letra a), un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones con arreglo a las directrices fijadas en el anexo VI, punto 2.

En el caso de los proyectos que atraviesan la frontera entre dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados prepararán un programa conjunto y ajustarán sus calendarios;

c)

a la recepción del proyecto de expediente de solicitud, la autoridad competente, en caso necesario y en nombre asimismo de otras autoridades interesadas, solicitará al promotor de proyecto que presente la información que falte, que solamente podrá referirse a asuntos señalados en la letra a). En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la información que faltase, la autoridad competente admitirá a examen por escrito la solicitud. Las solicitudes de información adicional solamente podrán realizarse si están justificadas por nuevas circunstancias.

5.   El promotor de proyecto velará por que el expediente de solicitud esté completo y tenga la calidad adecuada y pedirá la opinión de la autoridad competente sobre esta cuestión tan pronto como sea posible durante el procedimiento previo a la solicitud. El promotor de proyecto cooperará plenamente con la autoridad competente para cumplir los plazos y seguir el programa detallado definido en el apartado 4, letra b).

6.   Los plazos establecidos en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho internacional y de la Unión y sin perjuicio de los procedimientos de recurso administrativos y judiciales.

CAPÍTULO IV

TRATAMIENTO NORMATIVO

Artículo 11

Análisis de costes y beneficios de todo el sistema energético

1.   A más tardar el 16 de noviembre de 2013, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) de electricidad y la REGRT de gas publicarán y presentarán a los Estados miembros, a la Comisión y a la Agencia y sus metodologías respectivas, incluida la modelización de la red y del mercado, a efectos de un análisis armonizado de la relación entre costes y beneficios de todo el sistema energético de la Unión para los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en del anexo II, punto 1, letras a) a d), y el anexo II, punto 2. Estas metodologías se aplicarán a la preparación de todos los subsiguientes planes decenales de desarrollo de la red elaborados por la REGRT de la electricidad o la REGRT del gas con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 714/2009 y al artículo 8 del Reglamento (CE) no 715/2009. Las metodologías se elaborarán de acuerdo con los principios contemplados en el anexo V y serán coherentes con las normas y los indicadores previstos en el anexo IV.

Antes de presentar sus metodologías respectivas, la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas llevarán a cabo un amplio procedimiento de consulta en el que como mínimo deberán participar las organizaciones representantes de todas las partes interesadas pertinentes —y, en su caso, las propias partes interesadas—, las autoridades reguladoras nacionales y otras autoridades nacionales.

2.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de las metodologías, la Agencia presentará un dictamen a los Estados miembros y a la Comisión acerca de las metodologías y lo publicará.

3.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del dictamen de la Agencia, la Comisión y los Estados miembros podrán presentar un dictamen sobre las metodologías. Los dictámenes se presentarán a la REGRT de la electricidad o a la REGRT del gas.

4.   En el plazo de tres meses a partir del día de recepción del último dictamen recibido en virtud del apartado 3, la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas adaptarán sus metodologías teniendo debidamente en cuenta los dictámenes recibidos de los Estados miembros, el dictamen de la Comisión y el dictamen de la Agencia, y las presentarán a la Comisión para su aprobación.

5.   En el plazo de dos semanas a partir de la aprobación por parte de la Comisión, la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas publicarán sus respectivas metodologías en sus páginas web. Transmitirán a la Comisión y a la Agencia, cuando estas lo soliciten, las correspondientes series de datos de entrada definidos en el anexo V, punto 1, y otros datos relevantes sobre la red, el flujo de carga y el mercado en una forma suficientemente precisa, de conformidad con las legislaciones nacionales y los acuerdos de confidencialidad pertinentes. Los datos deberán ser válidos en la fecha de la petición. La Comisión y la Agencia velarán por que los datos recibidos sean tratados con carácter confidencial, tanto por ellas como por cualquier parte que realice para ellas un trabajo analítico basado en estos datos.

6.   Las metodologías se actualizarán y mejorarán regularmente de conformidad con los apartados 1 a 5. La Agencia, por propia iniciativa o sobre la base de una solicitud debidamente motivada de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas, y previa consulta oficial a las organizaciones que representen a todas las partes interesadas y a la Comisión, podrá solicitar dichas actualizaciones y mejoras con las debidas justificaciones y calendarios. La Agencia publicará las peticiones de las autoridades reguladoras nacionales o de las partes interesadas y todos los documentos no sensibles desde un punto de vista comercial que hayan suscitado una solicitud de actualización o mejora por parte de la Agencia.

7.   A más tardar el 16 de mayo de 2015, las autoridades reguladoras nacionales, cooperando en el marco de la Agencia, establecerán y publicarán un conjunto de indicadores con los valores de referencia correspondientes para la comparación de los costes unitarios de inversión de proyectos comparables de las categorías de infraestructuras contempladas en el anexo II, puntos 1 y 2. La REGRT de la electricidad y la REGRT del gas podrán utilizar dichos valores de referencia para los análisis de costes y beneficios que se efectúen en los subsiguientes planes decenales de desarrollo de la red.

8.   A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas presentarán conjuntamente a la Comisión y a la Agencia un modelo coherente e interactivo de mercado y de red de la electricidad y del gas que abarque la infraestructura de transporte y también las instalaciones de almacenamiento y de GNL tanto de la electricidad como del gas, que cubran los corredores y áreas prioritarios de la infraestructura energética y que estén elaborados conforme a los principios establecidos en el anexo V. Una vez aprobado por la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4, este modelo se incluirá en las metodologías.

Artículo 12

Posibilitar inversiones con impactos transfronterizos

1.   Los costes de inversión en que se incurra con eficiencia, lo que excluye los costes de mantenimiento, relacionados con un proyecto de interés común incluido en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b) y d), y anexo II, punto 2, correrán a cargo de los gestores de redes de transporte de que se trate o de los promotores de proyecto de la infraestructura de transporte de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto y, en la medida en que no estén cubiertos por los ingresos derivados de la congestión o por otras tasas, serán pagados por los usuarios de la red a través de las tarifas de acceso a la red en el Estado o Estados miembros en cuestión.

2.   Para los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b) y d), y punto 2, y el anexo II, punto 2, lo dispuesto en el párrafo primero solo se aplicará si al menos uno de los promotores de proyecto solicita a las autoridades nacionales competentes que apliquen el presente artículo a todos o parte de los costes del proyecto. Para los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 2, lo dispuesto en el párrafo primero solo se aplicará cuando se haya llevado a cabo una evaluación de la demanda del mercado que muestre que cabe esperar que los costes en que se incurra con eficiencia puedan cubrirse con las tarifas.

Si en un proyecto participan varios promotores de proyecto, las autoridades reguladoras nacionales pertinentes solicitarán sin demora a todos esos promotores que les presenten conjuntamente la solicitud de inversión con arreglo al apartado 3.

3.   Para los proyectos de interés común a los que se aplique lo dispuesto en el apartado 1, el promotor del proyecto deberá informar regularmente, al menos una vez al año y hasta la puesta en servicio del proyecto, a todas las autoridades reguladoras nacionales correspondientes del progreso de dicho proyecto y de los costes e impactos asociados con él.

Tan pronto como este proyecto haya alcanzado suficiente madurez, el promotor o promotores del proyecto, previa consulta a los gestores de redes de transporte de los Estados miembros a los que el proyecto aportará un impacto positivo neto significativo, presentarán una solicitud de inversión. Dicha solicitud de inversión incluirá una solicitud de distribución transfronteriza de costes y se presentará a todas las autoridades reguladoras nacionales correspondientes, acompañada de los siguientes elementos:

a)

un análisis de costes y beneficios específico del proyecto y coherente con la metodología elaborada en virtud del artículo 11, que tenga en cuenta los beneficios aportados más allá de las fronteras del Estado miembro de que se trate;

b)

un plan estratégico que evalúe la viabilidad financiera del proyecto, incluida la solución de financiación elegida y, para proyectos de interés común que entren dentro de la categoría establecida en el anexo II, punto 2, los resultados de las pruebas en el mercado, y

c)

si los promotores de proyecto llegan a un acuerdo al respecto, una propuesta motivada de distribución transfronteriza de los costes.

Si un proyecto lo promueven varios promotores de proyecto, presentarán su solicitud conjuntamente.

En el caso de los proyectos incluidos en la primera lista de la Unión, los promotores de proyecto deberán presentar su solicitud de inversión a más tardar el 31 de octubre de 2013.

Las autoridades reguladoras nacionales remitirán para información y sin demora a la Agencia una copia de cada solicitud de inversión tan pronto se reciba.

Las autoridades reguladoras nacionales y la Agencia mantendrán la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

4.   En el plazo de seis meses a partir de la fecha en que las autoridades reguladoras nacionales correspondientes hayan recibido la última solicitud de inversión, las autoridades reguladoras nacionales, previa consulta a los promotores de proyecto de que se trate, adoptarán decisiones coordinadas sobre la distribución de los costes de inversión que deberá asumir cada gestor de redes de transporte para dicho proyecto, así como sobre su inclusión en las tarifas. Las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir distribuir solo una parte de los costes o podrán decidir distribuir los costes entre un paquete de varios proyectos de interés común.

En el momento de distribuir los costes, las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta los valores reales o estimados de:

los ingresos derivados de la congestión u otras tasas,

los ingresos procedentes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte establecido con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) no 714/2009.

En la decisión de distribuir los costes a través de las fronteras, se tendrán en cuenta los costes económicos, sociales y medioambientales y los beneficios de los proyectos en los Estados miembros de que se trate y la posible necesidad de apoyo financiero.

Para tomar una decisión sobre la distribución de los costes a través de las fronteras, las autoridades reguladoras nacionales competentes consultarán a los gestores de redes de transporte interesados y buscarán un acuerdo mutuo basado, entre otros, en la información especificada en el apartado 3, letras a) y b).

Si un proyecto de interés común reduce los externalidades negativas, como los «flujos en bucle», y este proyecto de interés común se ejecuta en el Estado miembro en el que se encuentra el origen del factor externo negativo, esa reducción no se considerará como un beneficio transfronterizo, por lo que no servirá de base para atribuir costes al gestor de redes de transporte de los Estados miembros afectados por tales externalidades negativas.

5.   Las autoridades reguladoras nacionales tendrán en cuenta, basándose en la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 4 del presente artículo, los costes reales incurridos por un gestor de redes de transporte u otro promotor de proyecto como resultado de las inversiones cuando determinen o aprueben las tarifas de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/72/CE y el artículo 41, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/73/CE, en la medida en que dichos costes correspondan a los de un gestor eficiente y estructuralmente comparable.

Las autoridades reguladoras nacionales notificarán sin demora a la Agencia la decisión relativa a la distribución de los costes, junto con toda la información pertinente relacionada con la misma. En particular, la información contendrá las justificaciones detalladas en que se haya basado la distribución de los costes entre los Estados miembros, como por ejemplo las siguientes:

a)

una evaluación de los impactos identificados, incluidos los relativos a las tarifas de la red, en cada uno de los Estados miembros en cuestión;

b)

una evaluación del plan estratégico mencionado en el apartado 3, letra b);

c)

las externalidades positivas, a escala regional o de la Unión, que generaría el proyecto;

d)

los resultados de la consulta con los promotores de proyecto en cuestión.

La decisión de distribución de los costes será publicada.

6.   Cuando las autoridades reguladoras nacionales correspondientes no hayan alcanzado un acuerdo sobre la solicitud de inversión en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que la solicitud haya sido recibida por la última de dichas autoridades, informarán sin demora a la Agencia.

En dicho caso, o previa solicitud conjunta de las autoridades reguladoras nacionales correspondientes, la decisión relativa a la solicitud de inversión, incluida la distribución transfronteriza de los costes mencionada en el apartado 3, así como la forma en que las inversiones se reflejarán en las tarifas, será adoptada por la Agencia en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya sido remitida a la Agencia.

Antes de adoptar tal decisión, la Agencia consultará a las autoridades reguladoras nacionales correspondientes y a los promotores de proyecto. El plazo de tres meses a que se hace referencia en el párrafo segundo podrá prorrogarse dos meses más si la Agencia solicita información adicional. Este plazo adicional comenzará a contar a partir del día siguiente al de la recepción de la información completa.

La decisión de distribución de los costes será publicada. Serán aplicables los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) no 713/2009.

7.   La Agencia transmitirá sin demora a la Comisión una copia de todas las decisiones de distribución de los costes, junto con toda la información pertinente relativa a cada decisión. Dicha información podrá presentarse de forma agregada. La Comisión mantendrá la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

8.   Esta decisión de distribución de costes no afectará al derecho de los gestores de redes de transporte de aplicar tarifas de acceso a las redes de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE y de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 714/2009, y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 715/2009, ni al derecho de las autoridades reguladoras nacionales de aprobarlas conforme a las citadas disposiciones.

9.   El presente artículo no se aplicará a los proyectos de interés común que hayan obtenido:

a)

una exención de la aplicación de los artículos 32, 33, 34 y 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE;

b)

una exención de la aplicación del artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 714/2009, o una exención de la aplicación del artículo 32 y del artículo 37, apartados 6 y 10, de la Directiva 2009/72/CE, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 714/2009;

c)

una exención en virtud del artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE (20), o

d)

una exención en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1228/2003 (21).

Artículo 13

Incentivos

1.   Cuando un promotor de proyecto asuma riesgos más elevados para el desarrollo, la construcción, la explotación o el mantenimiento de un proyecto de interés común incluido en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b) y d), y el anexo II, punto 2, que los riesgos que normalmente entrañaría un proyecto de infraestructura comparable, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se concedan incentivos adecuados para dicho proyecto en consonancia con el artículo 37, apartado 8, de la Directiva 2009/72/CE, el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 715/2009.

El párrafo primero no se aplicará si el proyecto de interés común obtuvo:

a)

una exención de la aplicación de los artículos 32, 33, 34 y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, o

b)

una exención de la aplicación del artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 714/2009, o una exención de la aplicación del artículo 32 y del artículo 37, apartados 6 y 10, de la Directiva 2009/72/CE, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 714/2009;

c)

una exención en virtud del artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE, o

d)

una exención en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1228/2003.

2.   La decisión de las autoridades reguladoras nacionales de conceder los incentivos a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta los resultados del análisis de los costes y beneficios sobre la base de la metodología elaborada de conformidad con el artículo 11 y en particular las externalidades positivas regionales o a escala de la Unión generadas por el proyecto. Las autoridades reguladoras nacionales seguirán analizando los riesgos específicos a que estará expuesto el promotor o promotores del proyecto, las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y la justificación de dicho perfil de riesgo a la vista del impacto positivo neto proporcionado por el proyecto, comparado con una alternativa de menor riesgo. Los riesgos que podrán tenerse en cuenta a este fin serán en particular los riesgos relativos a nuevas tecnologías de transporte, tanto en tierra como en alta mar, los riesgos relativos a la recuperación parcial de los costes y los riesgos de desarrollo.

3.   El incentivo concedido por la decisión tendrá en cuenta el carácter específico del riesgo asumido y podrá cubrir, entre otros:

a)

las normas para las inversiones anticipadoras, o

b)

las normas para el reconocimiento de costes eficientes realizados antes de la puesta en servicio del proyecto, o

c)

las normas para obtener un rendimiento adicional sobre el capital invertido para el proyecto, o

d)

cualquier otra medida considerada necesaria y adecuada.

4.   A más tardar el 31 de julio de 2013, cada una de las autoridades reguladoras nacionales presentará a la Agencia su metodología y los criterios que utilicen, en su caso, para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura de electricidad y gas y los riesgos más elevados que hayan asumido.

5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, teniendo debidamente en cuenta la información recibida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Agencia facilitará que se compartan las buenas prácticas y hará recomendaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 713/2009:

a)

en relación con los incentivos mencionados en el apartado 1 sobre la base de una evaluación comparativa de las mejores prácticas de las autoridades reguladoras nacionales;

b)

en relación con una metodología común para evaluar los riesgos más elevados asumidos en las inversiones en proyectos de infraestructura de electricidad y gas.

6.   A más tardar el 31 de marzo de 2014, cada una de las autoridades reguladoras nacionales publicará su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura de electricidad y gas y los riesgos más elevados que hayan asumido.

7.   Cuando las medidas mencionadas en los apartados 5 y 6 no sean suficientes para garantizar la ejecución oportuna de proyectos de interés común la Comisión podrá publicar orientaciones relativas a los incentivos establecidos en el presente artículo.

CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN

Artículo 14

Admisibilidad de los proyectos para la ayuda financiera de la Unión

1.   Los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, puntos 1, 2 y 4, pueden optar a una ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para estudios e instrumentos financieros.

2.   Los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a) a d), y anexo II, punto 2, excepto los proyectos de almacenamiento de electricidad con hidrobombeo, también pueden optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para trabajos si cumplen todos los criterios siguientes:

a)

el análisis de costes y beneficios específico del proyecto, con arreglo al artículo 12, apartado 3, letra a), demuestra la existencia de externalidades positivas significativas, como la seguridad de suministro, la solidaridad o la innovación;

b)

el proyecto ha obtenido una decisión de distribución transfronteriza de los costes de conformidad con el artículo 12; o, en el caso de proyectos de interés común recogidos en la categoría que se establece en el anexo II, punto 1, letra c), y que, por lo tanto, no obtienen una decisión de distribución transfronteriza de los costes, el proyecto aspirará a ofrecer servicios transfronterizos, aportar innovación tecnológica y garantizar la seguridad del funcionamiento de la red transfronteriza;

c)

el proyecto es inviable desde el punto de vista comercial de acuerdo con el plan estratégico y otras evaluaciones realizadas, en particular, por inversores o acreedores potenciales o por la autoridad reguladora nacional. La decisión sobre los incentivos y su justificación contemplada en el artículo 13, apartado 2, se tendrá en cuenta a la hora de evaluar la viabilidad comercial del proyecto.

3.   Los proyectos de interés común realizados de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 6, apartado 7, letra d), también podrán optar a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para trabajos, si cumplen los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en el anexo II punto 1, letra e), y punto 4, podrán optar también a la ayuda financiera de la Unión en forma de subvenciones para trabajos, si los promotores de proyecto de que se trate pueden demostrar claramente las externalidades positivas significativas generadas por los proyectos y su falta de viabilidad comercial, de acuerdo con el plan estratégico y otras evaluaciones realizadas, en particular, por inversores o acreedores potenciales o, cuando proceda, por una autoridad reguladora nacional.

Artículo 15

Orientación sobre los criterios de concesión de ayuda financiera de la Unión

Los criterios específicos establecidos en el artículo 4, apartado 2, y los parámetros fijados en el artículo 4, apartado 4, también cumplirán el papel de objetivos a efectos de establecimiento de los criterios de concesión de la ayuda financiera de la Unión en el Reglamento pertinente relativo al Mecanismo «Conectar Europa».

Artículo 16

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 3 por un período de cuatro años a partir del 15 de mayo de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve meses antes de que finalice dicho período. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 3 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de ningún acto delegado ya en vigor.

4.   En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Elaboración de informes y evaluación

A más tardar en 2017, la Comisión publicará un informe sobre la ejecución de los proyectos de interés común y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe contendrá una evaluación de:

a)

los avances realizados en la planificación, desarrollo, construcción y puesta en servicio de proyectos de interés común seleccionados de conformidad con el artículo 3 y, si procede, los retrasos en la ejecución y otras dificultades encontradas;

b)

los fondos comprometidos y desembolsados por la Unión para proyectos de interés común, comparados con el valor total de los proyectos de interés común financiados;

c)

por lo que respecta a los sectores de la electricidad y el gas, la evolución del nivel de interconexión entre Estados miembros, la evolución equivalente de los precios de la energía, así como el número de casos de fallos sistémicos de la red, sus causas y los costes económicos correspondientes;

d)

la concesión de autorizaciones y la participación del público, en particular:

i)

la duración total media y máxima de los procesos de concesión de autorizaciones para los proyectos de interés común, incluida la duración de cada fase del procedimiento previo a la solicitud, en comparación con el calendario previsto para las etapas importantes iniciales a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 4,

ii)

el nivel de oposición con que se han enfrentado los proyectos de interés común (en particular, el número de objeciones por escrito recibidas durante el proceso de consulta pública, el número de acciones judiciales de recurso, etc.),

iii)

una descripción de las mejores prácticas innovadoras en términos de participación de las partes interesadas y de la mitigación del impacto medioambiental durante los procesos de concesión de la autorización y de aplicación del proyecto,

iv)

la eficiencia de los procedimientos contemplados en el artículo 8, apartado 3, en relación con el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 10;

e)

el tratamiento normativo, en particular:

i)

el número de proyectos de interés común que han obtenido una decisión de distribución transfronteriza de costes de conformidad con el artículo 12,

ii)

el número y tipo de proyectos de interés común que han recibido incentivos específicos de conformidad con el artículo 13;

f)

la eficiencia de la contribución del presente Reglamento a los objetivos de integración del mercado en 2014 y 2015, los objetivos para 2020 en materia de clima y energía y, a largo plazo, al paso a una economía hipocarbónica en 2050.

Artículo 18

Información y publicidad

La Comisión establecerá, seis meses después de la fecha de aprobación de la primera lista de la Unión, una plataforma de transparencia de la infraestructura de fácil acceso para el público general, incluso por internet. En dicha plataforma se incluirá la información siguiente:

a)

información general actualizada, por ejemplo información geográfica, para cada proyecto de interés común;

b)

el plan de ejecución, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, para cada proyecto de interés común;

c)

los principales resultados de los análisis de costes y beneficios sobre la base de la metodología elaborada en virtud del artículo 11 para los proyectos de interés común en cuestión, excepto en el caso de la información sensible desde el punto de vista comercial;

d)

la lista de la Unión;

e)

los fondos asignados y desembolsados por la Unión para cada proyecto de interés común.

Artículo 19

Disposiciones transitorias

El presente Reglamento no afectará a la concesión, la continuación o la modificación de las ayudas financieras concedidas por la Comisión sobre la base de convocatorias de propuestas publicadas en virtud del Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (22), a proyectos que figuran en los anexos I y III de la Decisión no 1364/2006/CE o con miras al cumplimiento de los objetivos, basados en las categorías de gasto pertinentes establecidas para las RTE-E, conforme a la definición del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (23).

En el caso de proyectos de interés común en el proceso de concesión de autorizaciones para los cuales el promotor de un proyecto haya presentado una solicitud antes del 16 de noviembre de 2013, no se aplicarán las disposiciones del capítulo III.

Artículo 20

Modificaciones del Reglamento (CE) no 713/2009

En el Reglamento (CE) no 713/2009, el apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se abonarán tasas a la Agencia por la solicitud de una decisión de exención en virtud del artículo 9, apartado 1, y por decisiones sobre distribución transfronteriza de los costes por la Agencia conforme al artículo 12 del Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas (24).

Artículo 21

Modificaciones del Reglamento (CE) no 714/2009

El Reglamento (CE) no 714/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

herramientas de gestión de la red comunes para garantizar la coordinación de la gestión de la red en situaciones de normalidad y de emergencia, con inclusión de una escala común de clasificación de incidentes, y planes de investigación. Estas herramientas especificarán, entre otras cosas:

i)

la información, incluida la información apropiada con un día de antelación, a lo largo del día y en tiempo real, que sea útil para mejorar la coordinación operativa, así como la frecuencia óptima de recogida e intercambio de dicha información,

ii)

la plataforma tecnológica para el intercambio de información en tiempo real y, si procede, las plataformas tecnológicas para la recogida, procesamiento y transmisión del resto de la información mencionada en el inciso i), así como para la aplicación de los procedimientos capaces de aumentar la coordinación entre los gestores de redes de transporte con la perspectiva de que dicha coordinación alcance a toda la Unión,

iii)

la manera en que los gestores de redes de transporte podrán la información operativa a disposición de otros gestores de redes de transporte o de cualquier entidad debidamente autorizada para ayudarles a establecer la coordinación operativa, y de la Agencia, y

iv)

que los gestores de redes de transporte designarán un punto de contacto encargado de contestar a consultas de otros operadores de redes de transporte o de cualquier entidad debidamente autorizada mencionados en el inciso iii) o de la Agencia sobre dicha información.

La REGRT de la electricidad presentará las especificaciones adoptadas en relación con los incisos i) a iv) mencionados a la Agencia y a la Comisión a más tardar el 16 de mayo de 2015.

En un plazo de 12 meses a partir de la aprobación de las especificaciones, la Agencia emitirá un dictamen en el que examinará si contribuyen lo suficiente al fomento del comercio transfronterizo y a garantizar la gestión óptima, el funcionamiento coordinado, el uso eficiente y la buena evolución técnica de la red europea de transporte de energía eléctrica.»;

b)

en el apartado 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se basará en los planes nacionales de inversiones, teniendo en cuenta los planes regionales de inversiones mencionados en el artículo 12, apartado 1, y, si procede, en los aspectos de la planificación de la red a escala de la Unión, tal como se establecen en el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas (25); se someterá a un análisis de rentabilidad utilizando la metodología establecida tal como se contempla en el artículo 11 de dicho Reglamento;

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Costes

Los costes relacionados con las actividades de la REGRT de Electricidad mencionadas en los artículos 4 a 12 del presente Reglamento y en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 347/2013 correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras solo aprobarán dichos costes cuando sean razonables y proporcionados.».

3)

En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:

«4 bis.   La Comisión podrá adoptar orientaciones sobre la aplicación de la coordinación operativa entre los gestores de redes de transporte a escala de la Unión. Estas orientaciones serán coherentes con los códigos de red mencionados en el artículo 6 del presente Reglamento y se basarán en ellos y en las especificaciones adoptadas y el dictamen de la Agencia mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra a), del presente Reglamento. Para adoptar estas orientaciones, la Comisión tendrá en cuenta los diferentes requisitos operativos regionales y nacionales.

Dichas orientaciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 23, apartado 3.».

4)

En el artículo 23, se añade el apartado siguiente:

«3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (26).

Artículo 22

Modificaciones del Reglamento (CE) no 715/2009

El Reglamento (CE) no 715/2009 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, apartado 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se basará en los planes nacionales de inversiones, teniendo en cuenta los planes regionales de inversiones mencionados en el artículo 12, apartado 1, y, si procede, en los aspectos de la planificación de la red a escala de la Unión tal como se establecen en el Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas (27); se someterá a un análisis de rentabilidad utilizando la metodología establecida tal como se contempla en el artículo 11 de dicho Reglamento.

2)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Costes

Los costes relacionados con las actividades de la REGRT de Electricidad mencionadas en los artículos 4 a 11 del presente Reglamento y en el artículo 12 del Reglamento (UE) no 347/2013 correrán a cargo de los gestores de redes de transporte y se tendrán en cuenta en el cálculo de las tarifas. Las autoridades reguladoras solo aprobarán dichos costes cuando sean razonables y proporcionados.».

Artículo 23

Derogación

Queda derogada la Decisión no 1364/2006/CE a partir del 1 de enero de 2014. El presente Reglamento no confiere derecho alguno a los proyectos enumerados en los anexos I y III de la Decisión no 1364/2006/CE.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2013 con la excepción de los artículos 14 y 15, que se aplicarán a partir de la fecha de aplicación del Reglamento pertinente relativo al Mecanismo «Conectar Europa».

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 17 de abril de 2013.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

L. CREIGHTON


(1)  DO C 143 de 22.5.2012, p. 125.

(2)  DO C 277 de 13.9.2012, p. 137.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2013 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de marzo de 2013.

(4)  Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de julio de 2011, sobre las prioridades de la infraestructura energética a partir de 2020 (DO C 33 E de 5.2.2013, p. 46).

(5)  DO L 262 de 22.9.2006, p. 1.

(6)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 140 de 5.6.2009, p. 6).

(7)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 55.

(8)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.

(9)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 75.

(10)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

(11)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(12)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(13)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(14)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(15)  DO L 26 de 28.1.2012, p. 1.

(16)  DO L 197 de 21.7.2001, p. 30.

(17)  DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(18)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(19)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 31.

(20)  Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (DO L 176 de 15.7.2003, p. 57).

(21)  Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (DO L 176 de 15.7.2003, p. 1).

(22)  DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.

(23)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(24)  DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.».

(25)  DO L 115 de 25.4.2013, p. 39.».

(26)  DO L de 55 de 28.2.2011, p. 13.».

(27)  DO L 115 de 25.4.2013, p. 39».


ANEXO I

CORREDORES Y ÁREAS PRIORITARIOS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA

El presente Reglamento será aplicable a los corredores y áreas prioritarios en materia de infraestructura energética transeuropea que figuran a continuación:

1.   CORREDORES DE ELECTRICIDAD PRIORITARIOS

1)

Red eléctrica marítima en los mares septentrionales («NSOG»): Desarrollo de la red eléctrica marina integrada y de los interconectores correspondientes situados en el Mar del Norte, el Mar de Irlanda, el Canal de la Mancha, el Mar Báltico y las aguas confinantes para transportar electricidad desde fuentes de energía renovables en alta mar a centros de consumo y almacenamiento y para incrementar el intercambio transfronterizo de electricidad.

Estados miembros interesados: Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido y Suecia.

2)

Interconexiones eléctricas en el eje norte-sur de Europa Occidental («NSI West Electricity»): Interconexiones entre Estados miembros de la región y con la región mediterránea, incluida la Península Ibérica, en particular para integrar la electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables y reforzar las infraestructuras de la red interior para fomentar la integración del mercado en la región.

Estados miembros interesados: Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.

3)

Interconexiones eléctricas del eje norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental («NSI East Electricity»): Interconexiones y líneas interiores en las direcciones norte-sur y este-oeste para completar el mercado interior e integrar la producción a partir de fuentes de energía renovables.

Estados miembros interesados: Alemania, Austria, Bulgaria, República Checa, Chipre, Croacia (1), Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Hungría, Italia, Polonia y Rumanía.

4)

Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – electricidad («BEMIP Electricity»): Interconexiones entre Estados miembros de la región báltica y refuerzo consiguiente de las infraestructuras de la red interior, para poner fin al aislamiento de los Estados bálticos y fomentar la integración del mercado obrando, entre otras cosas, por integrar la energía renovable de la región.

Estados miembros interesados: Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia.

2.   CORREDORES DE GAS PRIORITARIOS

5)

Interconexiones de gas en el eje norte-sur de Europa Occidental («NSI West Gas»): Infraestructuras de gas para los flujos de gas del eje norte-sur en Europa Occidental para seguir diversificando las rutas de suministro e incrementar la capacidad de entrega de gas a corto plazo.

Estados miembros interesados: Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.

6)

Interconexiones de gas del eje norte-sur en Europa Central y Oriental y en Europa Sudoriental («NSI East Gas»): Infraestructura de gas para las conexiones regionales entre la región del Mar Báltico, el Mar Adriático, el Mar Egeo, la Cuenca del Mediterráneo Oriental y el Mar Negro, y en el interior de estas regiones, y para incrementar la diversificación y la seguridad del suministro del gas.

Estados miembros interesados: Alemania, Austria, Bulgaria, República Checa, Chipre, Croacia (1), Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Hungría, Italia, Polonia y Rumanía.

7)

Corredor Meridional de Gas («SGC»): infraestructura para el transporte de gas procedente de la Cuenca del Caspio, Asia Central, Oriente Medio y la Cuenca del Mediterráneo Oriental a la Unión para incrementar la diversificación del suministro de gas.

Estados miembros interesados: Alemania, Austria, Bulgaria, República Checa, Chipre, Croacia (2), Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Francia, Hungría, Italia, Polonia y Rumanía.

8)

Plan de interconexión del mercado báltico de la energía – gas («BEMIP Gas»): Infraestructura de gas para poner fin al aislamiento de los tres Estados bálticos y de Finlandia y a su dependencia de un único suministrador, para reforzar en consecuencia las infraestructuras de la red interior y para incrementar la diversificación y la seguridad del suministro en la región del mar Báltico.

Estados miembros interesados: Alemania, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia y Suecia.

3.   CORREDOR DE PETRÓLEO PRIORITARIO

9)

Conexiones de suministro de petróleo en Europa Central y Oriental («OSC»): Interoperabilidad de la red de oleoductos en Europa Central y Oriental para incrementar la seguridad del suministro y reducir los riesgos medioambientales.

Estados miembros interesados: Alemania, Austria, República Checa, Croacia (2), Eslovaquia, Hungría y Polonia.

4.   ÁREAS TEMÁTICAS PRIORITARIAS

10)

Establecimiento de redes inteligentes: Adopción de tecnologías de redes inteligentes en toda la Unión para integrar de forma eficiente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a la red eléctrica, en particular la generación de grandes cantidades de electricidad obtenida a partir de fuentes de energía renovables o de fuentes de energía distribuida y la respuesta a la demanda por parte de los consumidores.

Estados miembros interesados: todos.

11)

Autopistas de la electricidad: Primeras autopistas de la electricidad de aquí a 2020, con miras a la construcción de un sistema de autopistas de la electricidad que recorra toda la Unión capaz de:

a)

acoger los excedentes cada vez mayores de generación eólica de los mares septentrionales y el Báltico y su entorno, e incrementar la generación de energía renovable en el este y sur de Europa y en el norte de África;

b)

conectar estos nuevos centros de producción con las grandes capacidades de almacenamiento en los países nórdicos, en los Alpes y en otras regiones con grandes centros de consumo, y

c)

lidiar con el carácter cada vez más variable y descentralizado de la oferta y con la demanda flexible de electricidad.

Estados miembros interesados: todos.

12)

Red transfronteriza de dióxido de carbono: Desarrollo de una infraestructura de transporte de dióxido de carbono entre Estados miembros y con terceros países vecinos con miras a la implantación de la captura y almacenamiento de dióxido de carbono.

Estados miembros interesados: todos.


(1)  Pendiente de la adhesión de Croacia y de la fecha de la misma.

(2)  Pendiente de la adhesión de Croacia y de la fecha de la misma.


ANEXO II

CATEGORÍAS DE INFRAESTRUCTURA ENERGÉTICA

Las categorías de infraestructura energética que se han de desarrollar con objeto de ejecutar las prioridades en materia de infraestructura energética recogidas en la lista del anexo I son las siguientes:

1)

en relación con la electricidad:

a)

líneas de transporte de alta tensión aéreas, si han sido diseñadas para una tensión de 220 kV o superior, y cables de transporte soterrados y submarinos, si han sido diseñados para una tensión de 150 kV o superior;

b)

por lo que respecta, en particular, a las autopistas de la electricidad, cualquier soporte material diseñado para permitir el transporte de electricidad en el nivel de alta tensión y de muy alta tensión, con el fin de conectar grandes volúmenes de producción o almacenamiento de electricidad situados en uno o varios Estados miembros o terceros países con el consumo de electricidad a gran escala de otro u otros Estados miembros;

c)

instalaciones de almacenamiento de electricidad utilizadas para almacenar la electricidad con carácter permanente o temporal en una infraestructura sobre el suelo o subterránea o en sitios geológicos, siempre que estén directamente conectadas con líneas de transporte de alta tensión diseñadas para una tensión de 110 kV o superior;

d)

cualquier equipo o instalación esencial para que los sistemas definidos en las letras a) a c) puedan funcionar sin riesgos, de forma segura y eficiente, incluyendo la protección, el seguimiento y los sistemas de control de todos los niveles de voltaje y subestaciones;

e)

cualquier equipo o instalación, tanto a nivel del transporte como de la distribución de media tensión, destinado a la comunicación digital bidireccional, en tiempo real o cuasi real, el seguimiento y la gestión interactiva e inteligente de la producción de electricidad, de su transporte, distribución y consumo dentro de una red de electricidad con vistas al desarrollo de una red que integre de manera eficiente la conducta y las actuaciones de todos los usuarios conectados a ella —productores, consumidores y aquellos que hacen ambas cosas— con el fin de garantizar un sistema de electricidad económicamente eficiente, sostenible, con pocas pérdidas y una calidad, seguridad de suministro y fiabilidad elevados;

2)

en relación con el gas:

a)

gasoductos para el transporte de gas natural y de biogás que formen parte de una red compuesta principalmente de gasoductos de alta presión, excluyendo los gasoductos de alta presión que se utilizan para la distribución de gas natural para exploración y producción o para su distribución local;

b)

sistemas de almacenamiento subterráneo conectados a los gasoductos de alta presión antes citados;

c)

instalaciones de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión del gas natural licuado (GNL) o del gas natural comprimido (GNC);

d)

cualquier equipo o instalación esencial para que el sistema funcione sin riesgos, de forma segura y eficiente, o para posibilitar una capacidad bidireccional, incluidas las estaciones de compresión;

3)

por lo que respecta al petróleo:

a)

oleoductos utilizados para transportar petróleo crudo;

b)

estaciones de bombeo e instalaciones de almacenamiento necesarias para el funcionamiento de los oleoductos de petróleo crudo;

c)

todo equipo o instalación esencial para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema de que se trate, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control y los dispositivos para el flujo bidireccional;

4)

por lo que respecta al dióxido de carbono:

a)

conductos específicos, distintos la red de conductos de exploración y producción, utilizados para transportar dióxido de carbono antropógeno procedente de más de una fuente, es decir, instalaciones industriales (incluidas las centrales eléctricas) que produzcan dióxido de carbono gaseoso a partir de combustión o de otras reacciones químicas que impliquen compuestos que contengan carbono fósil o no fósil, para fines de almacenamiento geológico permanente del dióxido de carbono conforme a la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

b)

instalaciones para el licuado y el almacenamiento intermedio de dióxido de carbono con vistas a su ulterior transporte. No se incluyen las infraestructuras integradas en una formación geológica utilizada para el almacenamiento geológico permanente de dióxido de carbono de conformidad con la Directiva 2009/31/CE ni las correspondientes instalaciones de superficie y de inyección;

c)

todo equipo o instalación indispensable para el funcionamiento correcto, seguro y eficiente del sistema en cuestión, incluidos los sistemas de protección, seguimiento y control.


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.


ANEXO III

LISTAS REGIONALES DE LOS PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

1.   NORMAS APLICABLES A LOS GRUPOS

1)

En el caso de los proyectos de electricidad incluidos en las categorías que figuran en el anexo II, punto 1, cada Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades reguladoras nacionales y de los gestores de redes de transporte, así como de la Comisión, la Agencia y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte (REGRT) de la electricidad.

En el caso de los proyectos de gas incluidos en las categorías que figuran en el anexo II, punto 2, cada Grupo estará integrado por representantes de los Estados miembros, de las autoridades reguladoras nacionales y de los gestores de redes de transporte, así como de la Comisión, la Agencia y la REGRT del gas.

En cuanto a los proyectos de transporte de petróleo y de dióxido de carbono incluidos en las categorías contempladas en el anexo II, puntos 3 y 4, cada Grupo deberá estar integrado por representantes de los Estados miembros, de los promotores de proyectos correspondientes a cada una de las prioridades pertinentes contempladas en el anexo I y de la Comisión.

2)

Los órganos decisorios de los Grupos podrán fusionarse. Todos los Grupos u órganos decisorios se reunirán juntos, cuando proceda, para examinar cuestiones comunes a todos los Grupos; entre esas cuestiones podrán incluirse las relativas a la coherencia transregional o las numerosas propuestas de proyectos incluidas en los proyectos de listas regionales que corran el riesgo de volverse inmanejables.

3)

Cada Grupo organizará su trabajo de acuerdo con los esfuerzos de cooperación regionales previstos en el artículo 6 de la Directiva 2009/72/CE, el artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 12 del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 12 del Reglamento (CE) no 715/2009 y en otras estructuras de cooperación regional existentes.

4)

Cada Grupo invitará, según convenga con vistas a la aplicación de las prioridades pertinentes definidas en el anexo I, a promotores de proyectos potencialmente elegibles para ser seleccionados como proyectos de interés común como representantes de las administraciones nacionales, de las autoridades reguladoras y de los gestores de redes de transporte de los países candidatos y potenciales candidatos a la adhesión a la UE, de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de la Asociación Europea de Libre Comercio, representantes de las instituciones y organismos de la Comunidad de la Energía, de los países cubiertos por la política europea de vecindad y de países con los cuales la Unión haya establecido una cooperación específica en materia de energía. La decisión de invitar a representantes de terceros países se adoptará por consenso.

5)

Cada Grupo consultará a las organizaciones que representan a las partes interesadas pertinentes —y, en su caso, a las partes interesadas directamente—, como los productores, gestores de redes de distribución, suministradores y consumidores y organizaciones para la protección del medio ambiente. El Grupo podrá organizar audiencias o consultas, cuando resulte pertinente para el desempeño de sus cometidos.

6)

La Comisión publicará en la plataforma de transparencia mencionada en el artículo 18 el reglamento interno de cada Grupo, una lista actualizada de sus organizaciones miembros, información actualizada regularmente sobre la evolución de su trabajo, los órdenes del día de sus reuniones y sus conclusiones y decisiones definitivas.

7)

La Comisión, la Agencia y los Grupos se esforzarán por garantizar la coherencia entre los diferentes Grupos. Para ello, la Comisión y la Agencia garantizarán, si procede, el intercambio de información entre los Grupos interesados sobre todo trabajo de interés interregional.

La participación de las autoridades nacionales de regulación y de la Agencia en los Grupos no pondrá en peligro el logro de sus objetivos ni el cumplimiento de las obligaciones en virtud del presente Reglamento o de los artículos 36 y 37 de la Directiva 2009/72/CE, de los artículos 40 y 41 de la Directiva 2009/73/CE o del Reglamento (CE) no 713/2009.

2.   PROCESO PARA ESTABLECER LISTAS REGIONALES

1)

Los promotores de proyectos potencialmente elegibles para ser seleccionados como proyectos de interés común que deseen que se les considere proyectos de interés común presentarán al Grupo una solicitud de selección como proyecto de interés común, que incluya:

una evaluación de sus proyectos respecto a la contribución al desarrollo de las prioridades establecidas en el anexo I,

un análisis del cumplimiento de los criterios pertinentes definidos en el artículo 4,

en el caso de proyectos que hayan alcanzado un grado de madurez suficiente, un análisis de los costes y beneficios del mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 y aplicando las metodologías elaborada por la REGRT de la electricidad y la REGRT del gas de conformidad con el artículo 11, y

cualquier otra información pertinente para la evaluación del proyecto.

2)

Todos los destinatarios mantendrán la confidencialidad de la información sensible desde el punto de vista comercial.

3)

Previa aprobación de la primera lista a escala de la Unión, en todas las listas a escala de la Unión que se aprueben posteriormente las propuestas de proyectos de transporte y de almacenamiento de electricidad incluidos en las categorías establecidas en el punto 1, letras a), b) y d), del anexo II formarán parte del último plan decenal de desarrollo de la red para la electricidad disponible, elaborado por la REGRT de la electricidad en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 714/2009.

4)

Previa aprobación de la primera lista de la Unión, en lo relativo a todas las listas de proyectos a escala de la Unión adoptadas con posterioridad, las propuestas de proyectos de infraestructura de gas incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 2, formarán parte del último plan decenal de desarrollo de la red para el gas disponible, elaborado por la REGRT del gas en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 715/2009.

5)

Las propuestas de proyectos presentadas para su inclusión en la primera lista de interés a escala de la Unión no evaluadas previamente con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 714/2009 deberán ser evaluadas por un sistema para toda la Unión por:

las REGRT de la electricidad en consonancia con la metodología aplicada en el último plan decenal de desarrollo de la red disponible en el caso de proyectos que entren en el ámbito del anexo II, punto 1, letras a), b) y d),

las REGRT del gas o un tercero de forma coherente basada en una metodología objetiva para los proyectos que entren en el ámbito del anexo II, punto 2.

A más tardar el 16 de enero de 2014, la Comisión publicará orientaciones sobre los criterios que deberán aplicar las REGRT de la electricidad y las REGRT del gas cuando desarrollen los respectivos planes decenales de desarrollo de la red mencionados en los puntos 3 y 4, a fin de garantizar la igualdad de trato y la transparencia del proceso.

6)

Las propuestas de proyectos de transporte de dióxido de carbono incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 4, se presentarán como parte de un plan, elaborado por al menos dos Estados miembros, para el desarrollo del transporte y la infraestructura de almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, que será presentado a la Comisión por los Estados miembros en cuestión o por entidades designadas por dichos Estados miembros.

7)

En el caso de proyectos que respondan a las categorías contempladas en el anexo II, puntos 1 y 2, las autoridades reguladoras nacionales y, en caso necesario, la Agencia, en la medida de lo posible en el contexto de la cooperación regional (artículo 6 de la Directiva 2009/72/CE, artículo 7 de la Directiva 2009/73/CE), comprobarán que se aplican con coherencia los criterios/la metodología de análisis de costes y beneficios, y evaluarán su importancia transfronteriza. Presentarán el resultado de su evaluación al Grupo.

8)

En el caso de propuestas de proyectos de transporte de petróleo y dióxido de carbono incluidos en las categorías contempladas en el anexo II, puntos 3 y 4, la Comisión evaluará la aplicación de los criterios fijados en el artículo 4. En el caso de propuestas de proyectos de dióxido de carbono incluidos en la categoría contemplada en el anexo II, punto 4, la Comisión también tendrá en cuenta el potencial de ampliación futura para incluir a más Estados miembros. La Comisión presentará el resultado de su evaluación al Grupo.

9)

Todo Estado miembro a cuyo territorio no afecte una propuesta de proyecto, pero en el que la propuesta de proyecto podría tener un impacto positivo neto o ejercer un efecto significativo, por ejemplo sobre el medio ambiente o sobre el funcionamiento de la infraestructura energética en su territorio, podrá presentar un dictamen al Grupo en el que detalle sus preocupaciones.

10)

El órgano decisorio del Grupo examinará, a petición de un Estado miembro del Grupo, las motivaciones debidas presentadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3, apartado 3, para no aprobar un proyecto de interés común que afecte a su territorio.

11)

El Grupo se reunirá para examinar y clasificar las propuestas de proyectos teniendo en cuenta la evaluación de los reguladores o la evaluación de la Comisión en el caso de los proyectos de transporte de petróleo y dióxido de carbono.

12)

Los proyectos de listas regionales de propuestas de proyectos incluidos en las categorías contempladas en el anexo II, puntos 1 y 2, elaborados por los Grupos, junto con todo dictamen tal como se especifica en el punto 9, deberán presentarse a la Agencia seis meses antes de la fecha de aprobación de la lista de la Unión. La Agencia evaluará los proyectos de listas regionales y los dictámenes que los acompañen en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción. La Agencia presentará un dictamen sobre los proyectos de listas regionales, en particular sobre la coherencia de la aplicación de los criterios y el análisis de costes y beneficios en las regiones. El dictamen de la Agencia se adoptará de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 713/2009.

13)

En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción del dictamen de la Agencia, el órgano decisorio de cada Grupo adoptará su lista regional definitiva, cumpliendo las disposiciones establecidas en el artículo 3, apartado 3, basándose en la propuesta del Grupo y teniendo en cuenta el dictamen de la Agencia y la evaluación de las autoridades reguladoras nacionales, de conformidad con el punto 7, o la evaluación de la Comisión en el caso de los proyectos de transporte de petróleo y dióxido de carbono propuestos de conformidad con el punto 8. Los Grupos presentarán a la Comisión las listas regionales definitivas, junto con todo dictamen tal como se especifica en el punto 9.

14)

Si, sobre la base de las listas regionales recibidas y después de tomar en consideración el dictamen de la Agencia, el número total de propuestas de proyectos de interés común de la lista de la Unión excediera un número manejable, la Comisión examinará, previa consulta a todos los Grupos interesados, la posibilidad de no incluir en la lista de la Unión proyectos a los que el Grupo interesado hubiera atribuido la clasificación más baja de conformidad con la clasificación establecida con arreglo al artículo 4, apartado 4.


ANEXO IV

NORMAS E INDICADORES RELATIVOS A LOS CRITERIOS PARA PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN

1)

Un proyecto con un impacto transfronterizo significativo es todo proyecto situado en el territorio de un Estado miembro que cumpla las siguientes condiciones:

a)

en el caso del transporte de electricidad, el proyecto incrementa la capacidad de transporte de la red, o la capacidad disponible para flujos comerciales, en la frontera de dicho Estado miembro con uno o varios otros Estados miembros o en cualquier otra sección pertinente del mismo corredor de transporte con el efecto de incrementar esta capacidad de transporte transfronteriza de la red, como mínimo en 500 megavatios o en un 20 % en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto;

b)

en el caso del almacenamiento de electricidad, el proyecto ofrece una capacidad instalada de, al menos, 225 megavatios, y tiene una capacidad de almacenamiento que permite una producción de electricidad anual neta de como mínimo 250 gigavatios/hora/año;

c)

para el transporte de gas, el proyecto afecta a la inversión en capacidades de flujo en sentido inverso o cambia la capacidad para transportar gas a través de las fronteras de los Estados miembros en cuestión como mínimo en un 10 % en comparación con la situación previa a la puesta en servicio del proyecto;

d)

en lo relativo al almacenamiento de gas o de gas natural licuado/comprimido, el proyecto se destina al suministro directo o indirecto de como mínimo dos Estados miembros o al cumplimiento de la norma de la infraestructura (la norma N-1) a nivel regional de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) no 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

e)

en cuanto a las redes inteligentes, el proyecto está destinado a equipos e instalaciones de nivel de alta y media tensión, diseñados para una tensión de 10 kV o superior. En él participan gestores de redes de transporte y de distribución de como mínimo dos Estados miembros, que dan servicio como mínimo a 50 000 usuarios que generan o consumen electricidad o ambas cosas en un área de consumo de como mínimo 300 gigavatios/hora/año, de los cuales como mínimo el 20 % proceden de fuentes renovables que son de naturaleza variable.

2)

En relación con los proyectos incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a) a d), los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a)

La integración del mercado, la competencia y la flexibilidad del sistema se medirán de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red disponible para la electricidad a escala de la Unión, en particular:

calculando, para los proyectos transfronterizos, el impacto en la capacidad de transporte de la red en los dos sentidos del flujo de energía, medida en términos de cantidad de energía (en megavatios), y su contribución para alcanzar la capacidad mínima de interconexión del 10 % de la capacidad de producción instalada, o, para proyectos con un impacto transfronterizo importante, el impacto en la capacidad de transporte de la red en las fronteras entre los Estados miembros pertinentes, entre estos Estados miembros y terceros países o dentro de dichos Estados miembros pertinentes, así como en el equilibrio entre la oferta y la demanda y las operaciones en red de dichos Estados miembros pertinentes,

evaluando el impacto, para el área de análisis definida en el anexo V, punto 10 en términos de costes de producción y transporte de la energía en todo el sistema y de la evolución y convergencia de los precios del mercado, producido por un proyecto bajo diferentes supuestos de planificación, en particular teniendo en cuenta las variaciones inducidas en el orden de mérito.

b)

El transporte de la producción obtenida a partir de fuentes renovables a grandes centros de consumo y sitios de almacenamiento se medirá de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red disponible para la electricidad, en particular:

para el transporte de electricidad, calculando la cantidad de capacidad de producción a partir de fuentes de energía renovables (por tecnología, en megavatios) que se conecta y se transporta gracias al proyecto, en comparación con la cantidad de capacidad de producción total prevista a partir de dichos tipos de fuentes de energía renovable en el Estado miembro en cuestión, en 2020, de acuerdo con los planes de acción nacionales en materia de energía renovable, definidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/28/CE,

para el almacenamiento de electricidad, comparando la nueva capacidad permitida por el proyecto con la capacidad existente total para la misma tecnología de almacenamiento en el área de análisis definida en el anexo V, punto 10.

c)

La seguridad del suministro, la interoperabilidad y el funcionamiento seguro del sistema deben medirse de acuerdo con el análisis realizado en el último plan decenal de desarrollo de la red disponible para la electricidad, en particular evaluando el impacto del proyecto en la pérdida de carga prevista para el área de análisis definida en el anexo V, punto 10, en términos de adecuación de la producción y del transporte para una serie de períodos de carga característicos, teniendo en cuenta los cambios esperados en caso de condiciones climáticas extremas y su impacto en la resiliencia de la infraestructura. Se medirá, si procede, el impacto del proyecto en el control independiente y fiable del funcionamiento del sistema y los servicios.

3)

En relación con los proyectos incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 2, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a)

La integración del mercado y la interoperabilidad se medirán calculando el valor adicional del proyecto para la integración de las áreas de mercado y la convergencia de precios, así como para la flexibilidad global del sistema, incluido el nivel de capacidad de flujo en sentido inverso que ofrece bajo varios supuestos de trabajo.

b)

La competencia se medirá atendiendo a la diversificación, incluida la facilitación de acceso a fuentes autóctonas de suministro, tomando en cuenta sucesivamente: la diversificación de las fuentes; la diversificación de los suministradores; la diversificación de los suministradores; el impacto de la nueva capacidad en el índice Herfindahl-Hirschmann (HHI) calculado a nivel de la capacidad para el área de análisis definida en el anexo V, punto 10.

c)

La seguridad del suministro de gas se medirá calculando el valor adicional del proyecto para la resiliencia del sistema a corto y largo plazo y para la mejora de la flexibilidad remanente del sistema de gas de la Unión para hacer frente a interrupciones de suministro a los Estados miembros bajo diferentes supuestos, así como la capacidad adicional facilitada por el proyecto medida en relación con la norma de la infraestructura (la norma N-1) a nivel regional, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) no 994/2010.

d)

La sostenibilidad se medirá como la contribución de un proyecto a la reducción de emisiones, al apoyo a la producción de reserva de electricidad procedente de energías renovables o al transporte de gas obtenido de fuentes renovables (power-to-gas) y de biogás, teniendo en cuenta los cambios previstos en las condiciones climáticas.

4)

En relación con los proyectos incluidos en la categoría establecida en el anexo II, punto 1, letra e), cada una de las funciones de la lista del artículo 4 se evaluará con los siguientes criterios:

a)   nivel de sostenibilidad: este criterio se medirá evaluando la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y el impacto medioambiental de la infraestructura de la red eléctrica;

b)   capacidad de las redes de transporte y distribución para conectar a los usuarios y llevar la electricidad que producen y consumen: este criterio se medirá estimando la capacidad instalada de los recursos energéticos distribuidos en las redes de distribución, la inyección máxima permisible de electricidad sin riesgos de congestión en las redes de transporte y la energía no extraída de las fuentes renovables debido a riesgos de congestión o seguridad;

c)   conectividad de la red y acceso a todas las categorías de usuarios de la red: este criterio se medirá evaluando los métodos adoptados para calcular tasas y tarifas, así como su estructura, para los productores, consumidores, y usuarios que sean a la vez productores y consumidores, y la flexibilidad operacional prevista para el equilibrio dinámico de la electricidad en la red;

d)   seguridad y calidad del suministro: este criterio se medirá evaluando la relación entre la capacidad garantizada de generación disponible y los picos de máxima demanda, el porcentaje de electricidad generada a partir de fuentes renovables, la estabilidad del sistema eléctrico, la duración y frecuencia de las interrupciones por usuario, incluidas las interrupciones relacionadas con factores climáticos, y los resultados en cuanto a la calidad de la tensión;

e)   eficiencia y calidad del servicio en el suministro eléctrico y en el funcionamiento de la red: este criterio se medirá evaluando el nivel de pérdidas en las redes de transporte y distribución, la relación entre la demanda mínima y máxima de electricidad dentro de un período de tiempo definido, la participación del lado de la demanda en los mercados de la electricidad y en las medidas de eficiencia energética, el porcentaje de utilización (es decir, la carga media) de los componentes de la red eléctrica, la disponibilidad de los componentes de la red (relacionados con las operaciones de mantenimiento previstas e imprevistas) y su impacto en los resultados de la red, y la disponibilidad real de la capacidad de la red en relación con su valor indicativo;

f)   contribución a los mercados transfronterizos de la electricidad mediante el control de los flujos de carga para mitigar los flujos circulares e incrementar las capacidades de interconexión: este criterio se calculará evaluando la relación entre la capacidad de interconexión de un Estado miembro y su demanda de electricidad, la explotación de las capacidades de interconexión y los ingresos derivados de la congestión de las interconexiones.

5)

En relación con los proyectos de transporte de petróleo incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, punto 3, los criterios enumerados en el artículo 4 se evaluarán del siguiente modo:

a)

La seguridad del suministro de petróleo se medirá evaluando el valor añadido de la nueva capacidad ofrecida por un proyecto para la resiliencia del sistema a corto y largo plazo y la flexibilidad remanente del sistema para hacer frente a las interrupciones de suministro bajo varios supuestos.

b)

La interoperabilidad se medirá evaluando hasta qué punto el proyecto mejora el funcionamiento de la red del petróleo, en particular facilitando la posibilidad de flujos bidireccionales.

c)

El uso eficiente y sostenible de los recursos se medirá evaluando hasta qué punto el proyecto utiliza la infraestructura ya existente y contribuye a minimizar la sobrecarga y los riesgos derivados para el medio ambiente y el cambio climático.


(1)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 1.


ANEXO V

ANÁLISIS DE COSTES Y BENEFICIOS DE TODO EL SISTEMA ENERGÉTICO

La metodología para realizar un análisis armonizado de costes y beneficios de todo el sistema energético para los proyectos de interés común debe cumplir los siguientes principios establecidos en el presente anexo.

1)

La metodología se basará en una serie común de datos de entrada que represente los sistemas de electricidad y gas de la Unión en los años n+5, n+10, n+15, y n+20, siendo n el año en el que se lleva a cabo el análisis. Dicha serie de datos incluirá como mínimo:

a)   en el caso de la electricidad: Supuestos correspondientes a demanda, capacidades de producción por tipo de combustible (biomasa, geotérmica, hidroeléctrica, gas, nuclear, petróleo, combustibles sólidos, energía eólica, solar fotovoltaica, solar concentrada, otras tecnologías renovables) y su localización geográfica, precios de los combustibles (incluidos biomasa, carbón, gas y petróleo), precios del dióxido de carbono, composición de la red de transporte y, si procede, de distribución, y su evolución, teniendo en cuenta todos los nuevos proyectos significativos de producción (incluida la capacidad de los equipos para la captura de dióxido de carbono), de almacenamiento y de transporte para los cuales se ha adoptado una decisión de inversión final y que deben entrar en servicio antes de finales del año n+5;

b)   en el caso del gas: Supuestos correspondientes a la demanda, importaciones, precios de los combustibles (incluidos carbón, gas y petróleo), precios del dióxido de carbono, composición de la red de transporte y su evolución, teniendo en cuenta todos los nuevos proyectos para los cuales se ha adoptado una decisión de inversión final y que deben entrar en servicio antes de finales del año n+5.

2)

La serie de datos reflejará las normativas en vigor, de la Unión y nacional, en la fecha del análisis. Las series de datos utilizadas respectivamente para la electricidad y el gas deberán ser compatibles, en particular en relación con las hipótesis sobre precios y volúmenes en cada mercado. La serie de datos se elaborará tras haber consultado oficialmente a los Estados miembros y a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas pertinentes. La Comisión y la Agencia garantizarán el acceso a los datos comerciales de terceras partes que sean necesarios, cuando proceda.

3)

La metodología ofrecerá orientaciones para el desarrollo y uso de la red y la modelización del mercado necesaria para el análisis de costes y beneficios.

4)

El análisis de costes y beneficios se basará en una evaluación armonizada de los costes y beneficios para las distintas categorías de proyectos analizados y cubrirá como mínimo el período de tiempo mencionado en el punto 1.

5)

El análisis de costes y beneficios tendrá en cuenta como mínimo los siguientes costes: gastos de capital, gastos de funcionamiento y de mantenimiento a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto y costes de desmantelamiento y de gestión de residuos, si procede. La metodología dará orientaciones sobre los tipos de descuento que se deben utilizar para los cálculos.

6)

Por lo que respecta al transporte y almacenamiento de la electricidad, el análisis de costes y beneficios deberá como mínimo tener en cuenta el impacto y las compensaciones derivados de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 714/2009, los impactos sobre los indicadores definidos en el anexo IV, y los siguientes impactos:

a)

emisiones de gases de efecto invernadero y las pérdidas durante el transporte a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto;

b)

costes futuros para nuevas inversiones en producción y transporte a lo largo del ciclo de vida técnico del proyecto;

c)

flexibilidad operacional, incluida la optimización de los servicios de regulación de la energía y servicios auxiliares;

d)

resiliencia del sistema, incluida la resiliencia frente a catástrofes y fenómenos climáticos, y seguridad del sistema, en particular para las infraestructuras críticas europeas definidas en la Directiva 2008/114/CE.

7)

Por lo que respecta al gas, el análisis de costes y beneficios deberá como mínimo tener en cuenta los resultados de la comprobación en el mercado, los impactos en los indicadores definidos en el anexo IV y los impactos siguientes:

a)

resiliencia frente a catástrofes y fenómenos climáticos, y seguridad del sistema, en particular para las infraestructuras críticas europeas definidas en la Directiva 2008/114/CE;

b)

congestión en la red del gas.

8)

Por lo que respecta a las redes inteligentes, el análisis de costes y beneficios deberá tener en cuenta los impactos sobre los indicadores definidos en el anexo IV.

9)

El método pormenorizado utilizado para tener en cuenta los indicadores contemplados en los puntos 6 a 8 será elaborado previa consulta oficial a los Estados miembros y a las organizaciones que representan a todas las partes interesadas pertinentes.

10)

La metodología definirá el análisis que se vaya a realizar, atendiendo a la pertinente serie de datos, determinando las repercusiones con y sin cada uno de los proyectos. El área de análisis de un proyecto individual cubrirá todos los Estados miembros y terceros países en cuyo territorio deba construirse el proyecto, todos los Estados miembros colindantes y todos los demás Estados miembros afectados de forma significativa por el proyecto.

11)

El análisis identificará a los Estados miembros en los cuales el proyecto tendrá impactos positivos netos (beneficiarios) y los Estados miembros en los cuales el proyecto tendrá impactos negativos netos (sufragadores de los costes). Cada análisis de costes y beneficios incluirá análisis de sensibilidad relativos a la serie de datos, la fecha de puesta en servicio de los diferentes proyectos de la misma área de análisis y otros parámetros relevantes.

12)

Los gestores de redes de transporte, de almacenamiento, de terminales de gas natural licuado y comprimido y los gestores de redes de distribución intercambiarán la información necesaria para la elaboración de la metodología, incluidas la pertinente modelización de la red y del mercado. Todo gestor de redes de transporte o de distribución que recabe información en nombre de otros gestores de redes de transporte o de distribución deberá hacer llegar a los gestores de redes de transporte o de distribución participantes los resultados de la recogida de datos.

13)

Para el modelo común de mercado y red de la electricidad y el gas contemplado en el artículo 11, apartado 8, la serie de datos mencionados en el punto 1 deberá cubrir los años n+10, n+20 y n+30, y el modelo deberá permitir una evaluación completa de los impactos económico, social y medioambiental, en particular incluyendo costes externos como los relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos convencionales o a la seguridad del suministro.


ANEXO VI

DIRECTRICES PARA LA TRANSPARENCIA Y LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO

1)

El manual de procedimientos mencionado en el artículo 9, apartado 1, ha de especificar como mínimo:

a)

la legislación pertinente en la que se basan las decisiones y dictámenes relativos a los distintos tipos de proyectos de interés común pertinentes, incluida la legislación medioambiental;

b)

las decisiones y dictámenes pertinentes que se han de obtener;

c)

los nombres y datos de contacto de la autoridad competente, de otras autoridades y de las principales partes interesadas en cuestión;

d)

el flujo de trabajo, resumiendo cada fase del proceso, y adjuntando un calendario indicativo y una descripción concisa del proceso decisorio;

e)

información sobre el alcance, la estructura y el nivel de detalle de los documentos que se vayan a presentar con las solicitudes de decisión, incluida una lista de comprobación;

f)

las fases y los medios para que el público en general pueda participar en el proceso.

2)

El calendario detallado mencionado en el artículo 10, apartado 4, letra b), especificará, como mínimo, lo siguiente:

a)

las decisiones y dictámenes que se han de obtener;

b)

las autoridades, las partes interesadas y el público que puedan verse afectados;

c)

cada una de las fases del procedimiento y su duración;

d)

las principales etapas que deben superarse y sus plazos con vistas a la adopción de la decisión global;

e)

los recursos previstos por las autoridades y las posibles necesidades de recursos adicionales.

3)

Para incrementar la participación del público en el proceso de concesión de autorizaciones y garantizar una información y un diálogo previos con el público, se aplicarán los siguientes principios:

a)

Las partes interesadas afectadas por un proyecto de interés común, incluidas las autoridades nacionales, regionales y locales pertinentes, los propietarios del suelo y los ciudadanos que habiten en las proximidades del proyecto, el público general y sus asociaciones, organizaciones o grupos, serán informados ampliamente y consultados en una fase temprana, cuando todavía puedan tenerse en cuenta las potenciales preocupaciones del público, y de una forma abierta y transparente. Cuando proceda, la autoridad competente apoyará activamente las actividades emprendidas por el promotor de proyecto.

b)

Las autoridades competentes garantizarán que los procedimientos de consulta pública para los proyectos de interés común estén agrupados en la medida de lo posible. Cada consulta pública incluirá todas las materias pertinentes para la fase concreta del procedimiento, no debiendo una materia pertinente para esa fase concreta ser abordada en más de una consulta pública; sin embargo, podrá celebrarse una consulta pública en más de una localización geográfica. Las materias abordadas por una consulta pública deberán estar claramente indicadas en la notificación de la consulta pública.

c)

Las observaciones y objeciones serán admisibles únicamente desde el principio de la consulta pública hasta el vencimiento del plazo.

4)

El plan conceptual de participación del público deberá incluir como mínimo información sobre:

a)

las partes interesadas afectadas y a quienes va dirigido;

b)

las medidas previstas, incluidas las localizaciones generales propuestas y las fechas de las reuniones específicas;

c)

el calendario;

d)

los recursos humanos asignados a los correspondientes cometidos.

5)

En el contexto de la consulta pública que se debe realizar antes de la presentación de un expediente de solicitud, las partes pertinentes deberán como mínimo:

a)

publicar un folleto informativo, de no más de 15 páginas, en el que se presente, de forma clara y concisa, una descripción general del objetivo y un calendario preliminar del proyecto, las rutas alternativas consideradas en el plan de desarrollo de la red nacional, los impactos previstos, incluyendo también los de carácter transfronterizo, y posibles medidas paliativas, que se publicarán antes de que comience la consulta. El folleto informativo enumerará además las direcciones web de la plataforma de transparencia mencionada en el artículo 18 y el manual de procedimiento mencionado en el punto 1;

b)

informar a todas las partes interesadas afectadas sobre el proyecto a través de la página web mencionada en el artículo 9, apartado 7, y de otros medios de información adecuados;

c)

invitar por escrito a todas las partes interesadas afectadas reuniones específicas, en las que se debatirán las preocupaciones.

6)

La página web del proyecto deberá poner a disposición como mínimo los siguientes elementos:

a)

el folleto informativo mencionado en el punto 5;

b)

un resumen no técnico y periódicamente actualizado, de 50 páginas como máximo, que recoja la situación actual del proyecto y que indique de forma clara, en caso de actualizaciones, las modificaciones respecto a versiones anteriores;

c)

la programación del proyecto y de la consulta pública, indicando claramente las fechas y lugares de las consultas públicas y audiencias, así como las materias que se consideren pertinentes para dichas audiencias;

d)

los datos de contacto para poder obtener toda la serie de documentos de la solicitud;

e)

los datos de contacto destinados a expresar observaciones y objeciones durante las consultas públicas.


Declaración de la Comisión Europea en relación con la admisibilidad de los proyectos de interés común para la ayuda financiera de la UE en el contexto de las infraestructuras energéticas transeuropeas [capítulo V del Reglamento (UE) no 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1)]

La Comisión subraya que considera importante que la ayuda procedente de la UE y de las fuentes nacionales se amplíe a las subvenciones para trabajos con objeto de permitir la implementación de proyectos de interés común que mejoren la diversificación de las fuentes de abastecimiento de energía, las rutas y los suministradores. La Comisión se reserva el derecho de elaborar propuestas en esta dirección basadas en la experiencia adquirida con el seguimiento y la implementación de proyectos de interés común en el contexto del informe previsto en el artículo 17 del Reglamento relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas.


(1)  Véase la página 39 del presente Diario Oficial.