ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.311.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 311

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
10 de noviembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1052/2012 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

DECISIONES

 

 

2012/696/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2012/88/UE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo [notificada con el número C(2012) 7325]  ( 1 )

3

 

 

2012/697/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 8 de noviembre de 2012, relativa a las medidas para evitar la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género Pomacea (Perry) [notificada con el número C(2012) 7803]

14

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/874/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales (DO L 343 de 23.12.2011)

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

10.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1052/2012 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

43,1

MA

41,1

MK

30,8

TR

65,0

ZZ

45,0

0707 00 05

AL

37,9

EG

140,2

TR

129,4

ZZ

102,5

0709 93 10

TR

118,9

ZZ

118,9

0805 20 10

PE

72,2

ZA

162,0

ZZ

117,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

96,7

HR

44,2

PE

42,6

TR

64,9

UY

101,2

ZA

170,7

ZZ

86,7

0805 50 10

AR

60,7

TR

86,0

ZA

91,4

ZZ

79,4

0806 10 10

BR

273,9

LB

256,9

PE

287,4

TR

154,1

US

313,6

ZZ

257,2

0808 10 80

CA

157,0

CL

151,5

CN

89,5

MK

34,4

NZ

150,1

ZA

138,0

ZZ

120,1

0808 30 90

CN

50,5

TR

122,7

ZZ

86,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

10.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/3


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2012/88/UE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo

[notificada con el número C(2012) 7325]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/696/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de abril de 2012, la Agencia Ferroviaria Europea emitió la recomendación ERA/REC/03-2012/ERTMS. La presente Decisión se basa en dicha recomendación.

(2)

El desarrollo de funcionalidades adicionales del Sistema Europeo de Gestión del Tráfico Ferroviario/Sistema Europeo de Control de Trenes (ERTMS/ETCS), con vistas a facilitar el rápido despliegue del ETCS en las líneas convencionales existentes, fue solicitado por el sector y definido en el Memorando de Entendimiento firmado en julio de 2008 por la Comisión Europea y las Asociaciones del sector. La presente Decisión debe incluir estas funcionalidades adicionales en una base de referencia de las especificaciones denominada «referencial 3», que los solicitantes pueden aplicar plenamente en lugar de las especificaciones ERTMS/ETCS establecidas en la Decisión 2012/88/UE de la Comisión, de 25 de enero de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo (2) (última versión del referencial 2, también denominada 2.3.0d). Una característica esencial del referencial 3 es que los trenes equipados con ERTMS/ETCS deben ser capaces de circular por líneas conformes al ERTMS/ETCS del referencial 2 sin ninguna restricción técnica u operacional adicional causada por el ERTMS/ETCS. Debe ser posible asimismo configurar el referencial 3 en las líneas para asegurar la compatibilidad con los trenes equipados con ERTMS/ETCS conforme al referencial 2 (utilización exclusiva de las funciones de la versión 2.3.0d). El referencial 3 cierra asimismo puntos abiertos tales como las curvas de frenado y los aspectos ergonómicos del DMI.

(3)

Es sabido que las especificaciones del referencial 2 han permanecido estables desde la adopción de la Decisión 2008/386/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por la que se modifican el anexo A de la Decisión 2006/679/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional, y el anexo A de la Decisión 2006/860/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema control-mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (3). Por consiguiente, debe ser posible continuar utilizándolas. No obstante, para el ERTMS/ETCS a bordo, se aplicarán las especificaciones de ensayo revisadas (a que se hace referencia en el índice 37b y 37c del cuadro A2 del anexo A). Además, puesto que el referencial 3 cierra varios puntos abiertos, la implementación del referencial 2 para estos puntos debe basarse en las especificaciones pertinentes del de referencial 3 mencionado en el anexo A.

(4)

La Agencia Ferroviaria Europea ha revisado las especificaciones ERTMS para el Sistema Mundial de Comunicaciones Móviles – Ferrocarril (GSM-R) (a que se hace referencia en los índices 32, 33, 34 y 65 del cuadro A2 del anexo A). Las especificaciones revisadas no alteran los requisitos, sino que proporcionan una clasificación clara e inequívoca de los requisitos obligatorios existentes en los documentos de la Red Europea Integrada y Mejorada de Radio para el Ferrocarril (EIRENE), facilitando de esta manera los procesos de certificación, conformidad y verificación.

(5)

En lo que se refiere a las especificaciones indicadas como «reservadas» en el cuadro A2 del anexo A, el Memorando de Entendimiento entre la Comisión Europea, la Agencia Ferroviaria Europea y las asociaciones del sector ferroviario sobre el refuerzo de la cooperación para la gestión del ERTMS firmado el 16 de abril de 2012 contiene disposiciones, incluida la definición de un calendario por la Agencia Ferroviaria Europea, para asegurar que las especificaciones de ensayo sean validadas y que las «reservadas» sean facilitadas a su debido tiempo.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2012/88/UE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2012/88/UE queda modificada como sigue:

1)

Se suprime el artículo 6.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Al implementar la ETI establecida en el anexo III de la presente Decisión, se aplicará una de las dos series de especificaciones enumeradas en el cuadro A-2 del anexo A. Las especificaciones del referencial 3 serán mantenidas para garantizar que los trenes equipados con ERTMS/ETCS conforme al referencial 3 puedan circular por líneas con ERTMS/ETCS conforme al referencial 2 sin ninguna restricción técnica u operacional adicional.».

3)

El anexo A se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

4)

El anexo G se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 51 de 23.2.2012, p. 1.

(3)  DO L 136 de 24.5.2008, p. 11.


ANEXO I

«ANEXO A

Referencias

Para cada referencia realizada en los parámetros fundamentales (capítulo 4 de la presente ETI), el siguiente cuadro indica las especificaciones obligatorias correspondientes, a través del índice del cuadro A-2.

Cuadro A 1

Referencia en el capítulo 4

Número de índice (véase el cuadro A 2)

4.1

4.1a

1, 4

4.1b

32

4.1c

3

 

 

4.2.1

4.2.1 a

27, 78

4.2.1 b

28

 

 

4.2.2

4.2.2.a

14

4.2.2.b

1, 4, 13, 15, 60

4.2.2.c

31, 37b, c, d

4.2.2.d

18, 20

4.2.2.e

6

4.2.2.f

7

 

 

4.2.3

4.2.3 a

14

4.2.3 b

1, 4, 13, 15, 60

4.2.3 c

31, 37 b, c, d

4.2.3 d

18, 21

 

 

4.2.4

4.2.4 a

64, 65

4.2.4 b

66

4.2.4 c

67

4.2.4 d

68

4.2.4 e

73, 74

4.2.4 f

32, 33

4.2.4 g

48

4.2.4 h

69, 70

4.2.4 j

71, 72

4.2.4 k

75, 76

 

 

4.2.5

4.2.5 a

64, 65

4.2.5 b

10, 39, 40

4.2.5c

19, 20

4.2.5 d

9, 43

4.2.5 e

16, 50

 

 

4.2.6

4.2.6 a

8, 25, 26, 36 c, 49, 52

4.2.6 b

29, 45

4.2.6 c

46

4.2.6 d

34

4.2.6 e

20

4.2.6 f

44

 

 

4.2.7

4.2.7 a

12

4.2.7 b

62, 63

4.2.7 c

34

4.2.7 d

9

4.2.7 e

16

 

 

4.2.8

4.2.8 a

11, 79

 

 

4.2.9

4.2.9 a

23

 

 

4.2.10

4.2.10 a

77 (sección 3.1)

 

 

4.2.11

4.2.11 a

77 (sección 3.2)

 

 

4.2.12

4.2.12 a

6, 51

 

 

4.2.13

4.2.13 a

32, 33, 51, 80

 

 

4.2.14

4.2.14 a

5

 

 

4.2.15

4.2.15 a

38

Especificaciones

Se aplicará una de las dos series de especificaciones enumeradas en el cuadro A-2 del presente anexo.

Los documentos citados en una especificación que figure en el cuadro A-2 se tendrán en cuenta exclusivamente con fines informativos, salvo que se estipule lo contrario en el cuadro A-2.

Nota:

Las especificaciones indicadas como «reservadas» en el cuadro A-2 también figuran enumeradas como puntos abiertos en el anexo G cuando es necesario que las normas nacionales sean notificadas para cerrar las puntos abiertos correspondientes. Los documentos reservados que no figuran como puntos abiertos se refieren a mejoras del sistema.

Cuadro A 2

Lista de especificaciones obligatorias

No de índice

Serie de especificaciones no 1

(ETCS del referencial 2 y GSM-R del referencial 0)

Serie de especificaciones no 2

(ETCS del referencial 3 y GSM-R del referencial 0)

Referencia

Nombre de la especificación

Versión

Notas

Referencia

Nombre de la especificación

Versión

Notas

1

ERA/ERTMS/003204

ERTMS/ETCS Functional requirement specification

5.0

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

2

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

3

UNISIG SUBSET-023

Glossary of Terms and Abbreviations

2.0.0

 

UNISIG SUBSET-023

Glossary of Terms and Abbreviations

3.0.0

 

4

UNISIG SUBSET-026

System Requirements Specification

2.3.0

 

UNISIG SUBSET-026

System Requirements Specification

3.3.0

 

5

UNISIG SUBSET-027

FFFIS Juridical recorder-downloading tool

2.3.0

Nota 1

UNISIG SUBSET-027

FIS Juridical Recording

3.0.0

 

6

UNISIG SUBSET-033

FIS for man-machine interface

2.0.0

 

ERA_ERTMS_015560

ETCS Driver Machine interface

3.3.0

 

7

UNISIG SUBSET-034

FIS for the train interface

2.0.0

 

UNISIG SUBSET-034

Train Interface FIS

3.0.0

 

8

UNISIG SUBSET-035

Specific Transmission Module FFFIS

2.1.1

 

UNISIG SUBSET-035

Specific Transmission Module FFFIS

3.0.0

 

9

UNISIG SUBSET-036

FFFIS for Eurobalise

2.4.1

 

UNISIG SUBSET-036

FFFIS for Eurobalise

3.0.0

 

10

UNISIG SUBSET-037

EuroRadio FIS

2.3.0

 

UNISIG SUBSET-037

EuroRadio FIS

3.0.0

 

11

UNISIG SUBSET-038

Offline key management FIS

2.3.0

 

UNISIG SUBSET-038

Offline key management FIS

3.0.0

 

12

UNISIG SUBSET-039

FIS for the RBC/RBC handover

2.3.0

 

Reserved

UNISIG SUBSET-039

FIS for the RBC/RBC handover

 

 

13

UNISIG SUBSET-040

Dimensioning and Engineering rules

2.3.0

 

UNISIG SUBSET-040

Dimensioning and Engineering rules

3.2.0

 

14

UNISIG SUBSET-041

Performance Requirements for Interoperability

2.1.0

 

UNISIG SUBSET-041

Performance Requirements for Interoperability

3.1.0

 

15

ERA SUBSET-108

Interoperability related consolidation on TSI Annex A documents

1.2.0

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

16

UNISIG SUBSET-044

FFFIS for Euroloop

2.3.0

 

UNISIG SUBSET-044

FFFIS for Euroloop

2.4.0

 

17

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

18

UNISIG SUBSET-046

Radio infill FFFS

2.0.0

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

19

UNISIG SUBSET-047

Trackside-Trainborne FIS for Radio infill

2.0.0

 

UNISIG SUBSET-047

Trackside-Trainborne FIS for Radio infill

3.0.0

 

20

UNISIG SUBSET-048

Trainborne FFFIS for Radio infill

2.0.0

 

UNISIG SUBSET-048

Trainborne FFFIS for Radio infill

3.0.0

 

21

UNISIG SUBSET-049

Radio infill FIS with LEU/interlocking

2.0.0

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

22

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

23

UNISIG SUBSET-054

Responsibilities and rules for the assignment of values to ETCS variables

2.1.0

 

UNISIG SUBSET-054

Responsibilities and rules for the assignment of values to ETCS variables

3.0.0

 

24

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

25

UNISIG SUBSET-056

STM FFFIS Safe time layer

2.2.0

 

UNISIG SUBSET-056

STM FFFIS Safe time layer

3.0.0

 

26

UNISIG SUBSET-057

STM FFFIS Safe link layer

2.2.0

 

UNISIG SUBSET-057

STM FFFIS Safe link layer

3.0.0

 

27

UNISIG SUBSET-091

Safety Requirements for the Technical Interoperability of ETCS in Levels 1 and 2

2.5.0

 

UNISIG SUBSET-091

Safety Requirements for the Technical Interoperability of ETCS in Levels 1 and 2

3.2.0

 

28

Reservada

Reliability — availability requirements

 

 

Reservada

Reliability — availability requirements

 

 

29

UNISIG SUBSET-102

Test specification for interface «K»

1.0.0

 

UNISIG SUBSET-102

Test specification for interface «K»

2.0.0

 

30

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

31

UNISIG SUBSET-094

Functional requirements for an on-board reference test facility

2.0.2

 

Reservada

UNISIG SUBSET-094

Functional requirements for an on-board reference test facility

 

 

32

EIRENE FRS

GSM-R Functional requirements specification

7.3.0

 

EIRENE FRS

GSM-R Functional requirements specification

7.3.0

 

33

EIRENE SRS

GSM-R System requirements specification

15.3.0

 

EIRENE SRS

GSM-R System requirements specification

15.3.0

 

34

A11T6001

(MORANE) Radio Transmission FFFIS for EuroRadio

12.4

 

A11T6001

(MORANE) Radio Transmission FFFIS for EuroRadio

12.4

 

35

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

36 a

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

36 b

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

36 c

UNISIG SUBSET-074-2

FFFIS STM Test cases document

1.0.0

 

Reservada

UNISIG SUBSET-074-2

FFFIS STM Test cases document

 

 

37 a

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

37 b

UNISIG SUBSET-076-5-2

Test cases related to features

2.3.3

 

Reservada

UNISIG SUBSET-076-5-2

Test cases related to features

 

 

37 c

UNISIG SUBSET-076-6-3

Test sequences

2.3.3

 

Reservada

UNISIG SUBSET-076-6-3

Test sequences

 

 

37 d

UNISIG SUBSET-076-7

Scope of the test specifications

1.0.2

 

Reservada

UNISIG SUBSET-076-7

Scope of the test specifications

 

 

37 e

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Intentionally deleted

 

 

 

38

06E068

ETCS Marker-board definition

2.0

 

06E068

ETCS Marker-board definition

2.0

 

39

UNISIG SUBSET-092-1

ERTMS EuroRadio Conformance Requirements

2.3.0

 

UNISIG SUBSET-092-1

ERTMS EuroRadio Conformance Requirements

3.0.0

 

40

UNISIG SUBSET-092-2

ERTMS EuroRadio test cases safety layer

2.3.0

 

UNISIG SUBSET-092-2

ERTMS EuroRadio test cases safety layer

3.0.0

 

41

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

42

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

43

UNISIG SUBSET 085

Test specification for Eurobalise FFFIS

2.2.2

 

UNISIG SUBSET 085

Test specification for Eurobalise FFFIS

3.0.0

 

44

Reservada

Odometry FIS

 

 

Reservada

Odometry FIS

 

 

45

UNISIG SUBSET-101

Interface «K» Specification

1.0.0

 

UNISIG SUBSET-101

Interface «K» Specification

2.0.0

 

46

UNISIG SUBSET-100

Interface «G» Specification

1.0.1

 

UNISIG SUBSET-100

Interface «G» Specification

2.0.0

 

47

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

48

Reservada

Test specification for mobile equipment GSM-R

 

 

Reservada

Test specification for mobile equipment GSM-R

 

 

49

UNISIG SUBSET-059

Performance requirements for STM

2.1.1

 

UNISIG SUBSET-059

Performance requirements for STM

3.0.0.

 

50

UNISIG SUBSET-103

Test specification for Euroloop

1.0.0

 

UNISIG SUBSET-103

Test specification for Euroloop

1.1.0

 

51

Reservada

Ergonomic aspects of the DMI

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

52

UNISIG SUBSET-058

FFFIS STM Application layer

2.1.1

 

UNISIG SUBSET-058

FFFIS STM Application layer

3.0.0

 

53

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

54

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

55

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

56

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

57

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

58

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

59

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

60

Suprimida deliberadamente

 

 

 

UNISIG SUBSET-104

ETCS System Version Management

3.1.0

 

61

Suprimida deliberadamente

 

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

62

Reservada

RBC-RBC Test specification for safe communication interface

 

 

Suprimida deliberadamente

 

 

 

63

UNISIG SUBSET-098

RBC-RBC Safe Communication Interface

1.0.0

 

UNISIG SUBSET-098

RBC-RBC Safe Communication Interface

3.0.0

 

64

EN 301 515

Global System for Mobile Communication (GSM);

Requirements for GSM operation on railways

2.3.0

Nota 2

EN 301 515

Global System for Mobile Communication (GSM);

Requirements for GSM operation on railways

2.3.0

Nota 2

65

TS 102 281

Detailed requirements for GSM operation on railways

2.2.0

Nota 3

TS 102 281

Detailed requirements for GSM operation on railways

2.2.0

Nota 3

66

(MORANE) A 01 T 0004 1

ASCI Options for Interoperability

1

 

(MORANE) A 01 T 0004 1

ASCI Options for Interoperability

1

 

67

(MORANE) P 38 T 9001

FFFIS for GSM-R SIM Cards

4.1

 

(MORANE) P 38 T 9001

FFFIS for GSM-R SIM Cards

4.1

 

68

ETSI TS 102 610

Railway Telecommunication; GSM;

Usage of the UUIE for GSM operation on railways

1.1.0

 

ETSI TS 102 610

Railway Telecommunication; GSM;

Usage of the UUIE for GSM operation on railways

1.1.0

 

69

(MORANE) F 10 T 6002

FFFS for Confirmation of High Priority Calls’

4

 

(MORANE) F 10 T 6002

FFFS for Confirmation of High Priority Calls’

4

 

70

(MORANE) F 12 T 6002

FIS for Confirmation of High Priority Calls

4

 

(MORANE) F 12 T 6002

FIS for Confirmation of High Priority Calls

4

 

71

(MORANE) E 10 T 6001

FFFS for Functional Addressing

4

 

(MORANE) E 10 T 6001

FFFS for Functional Addressing

4

 

72

(MORANE) E 12 T 6001

FIS for Functional Addressing

5.1

 

(MORANE) E 12 T 6001

FIS for Functional Addressing

5.1

 

73

(MORANE) F 10 T6001

FFFS for Location Dependent Addressing

4

 

(MORANE) F 10 T6001

FFFS for Location Dependent Addressing

4

 

74

(MORANE) F 12 T6001

FIS for Location Dependent Addressing

3

 

(MORANE) F 12 T6001

FIS for Location Dependent Addressing

3

 

75

(MORANE) F 10 T 6003

FFFS for Presentation of Functional Numbers to Called and Calling Parties

4

 

(MORANE) F 10 T 6003

FFFS for Presentation of Functional Numbers to Called and Calling Parties

4

 

76

(MORANE) F 12 T 6003

FIS for Presentation of Functional Numbers to Called and Calling Parties

4

 

(MORANE) F 12 T 6003

FIS for Presentation of Functional Numbers to Called and Calling Parties

4

 

77

ERA/ERTMS/033281

Interfaces between CCS track-side and other subsystems

1.0

 

ERA/ERTMS/033281

Interfaces between CCS track-side and other subsystems

1.0

 

78

Reservada

Safety requirements for ETCS DMI functions

 

 

Reservada

Safety requirements for ETCS DMI functions

 

 

79

No aplicable

No aplicable

 

 

UNISIG SUBSET-114

KMC-ETCS Entity Off-line KM FIS

1.0.0

 

80

No aplicable

No aplicable

 

 

Reservada

GSM-R Driver Machine Interface

 

 

Nota 1:

Solamente es obligatoria la descripción funcional de la información a registrar, no las características técnicas de la interfaz.

Nota 2:

Las especificaciones indicadas en la sección 2.1 de la EN 301 515 son obligatorias.

Nota 3:

Las peticiones de cambio (CR) indicadas en los cuadros 1 y 2 de TR 102 281 son obligatorias.

Cuadro A 3

Lista de normas obligatorias

Las normas enumeradas en el siguiente cuadro se aplicarán en el proceso de certificación, sin perjuicio de las disposiciones de los capítulos 4 y 6 de la presente ETI.

No

Referencia

Nombre del documento y observaciones

Versión

A1

EN 50126

Aplicaciones Ferroviarias — Especificación y demostración de la fiabilidad, la disponibilidad, la mantenibilidad y la seguridad (RAMS)

1999

A2

EN 50128

Aplicaciones ferroviarias — Sistemas de comunicación, señalización y procesamiento — Software para sistemas de control y protección de ferrocarril

2001

A3

EN 50129

Aplicaciones ferroviarias — Sistemas de comunicación, señalización y procesamiento — Sistemas electrónicos relacionados con la seguridad para la señalización

2003

A4

EN 50159-1

Aplicaciones ferroviarias — Sistemas de comunicación, señalización y procesamiento – Parte 1: Comunicación de seguridad en sistemas de transmisión cerrados

2001

A5

EN 50159-2

Aplicaciones ferroviarias — Sistemas de comunicación, señalización y procesamiento – Parte 2: Comunicación de seguridad en sistemas de transmisión abiertos

2001».


ANEXO II

«ANEXO G

PUNTOS ABIERTOS

Punto abierto

Notas

Aspectos de frenado

Solo se aplica a ERTMS/ETCS del referencial 2 (véase el anexo A, cuadro A 2, índice 15).

Resuelta para ERTMS/ETCS del referencial 3 (véase el anexo A, cuadro A 2, índices 4 y 13).

Índice 28 – Requisitos de fiabilidad/disponibilidad

La ocurrencia frecuente de situaciones degradadas provocadas por averías de los equipos de control-mando y señalización disminuirán la seguridad del sistema.

Diámetro mínimo de rueda para velocidades superiores a 350 km/h

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Distancia entre ejes mínima para velocidades superiores a 350 km/h

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Componentes metálicos e inductivos – Espacio libre entre las ruedas

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Este punto no está abierto para los vagones de mercancías

Características de la arena aplicada a las vías

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Masa metálica del vehículo

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Combinación de características del material rodante que influyen en la impedancia de derivación

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Interferencias electromagnéticas (corriente de tracción)

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Interferencias electromagnéticas (campos electromagnéticos)

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Este punto no está abierto para sistemas eléctricos que no sean de CC

Impedancia del vehículo

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Componentes de baja frecuencia y de CC de la corriente de tracción

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Uso de frenos magnéticos/de Foucault

Véase el anexo A, cuadro A 2, índice 77

Índice 78 – Requisitos de seguridad para las funciones del DMI de ETCS

Este punto abierto está relacionado con la interfaz entre el ETCS a bordo y el conductor, es decir, errores en la visualización de la información y en la introducción de datos y órdenes.».


10.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2012

relativa a las medidas para evitar la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género Pomacea (Perry)

[notificada con el número C(2012) 7803]

(2012/697/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

España ha comunicado a la Comisión la presencia de Pomacea insularum en una región de dicho Estado miembro.

(2)

Se desprende de una evaluación realizada por la Comisión a partir de un análisis de riesgo de plagas producido por España y de un dictamen científico (2) y una declaración (3) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria que el género Pomacea (Perry) tiene efectos nocivos en las plantas acuáticas. El hecho de que sea difícil realizar una identificación taxonómica de las diferentes especies y de que no pueda excluirse que todas las especies sean nocivas, hace necesario regular el género Pomacea (Perry). Este género no figura en el anexo I ni en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE.

(3)

Habida cuenta del riesgo de propagación del organismo especificado a campos y cursos de agua, así como la inexistencia de medidas menos restrictivas que combatan eficazmente la amenaza que representa dicho organismo, es necesario prohibir la introducción en la Unión y la propagación en el interior de la misma del género mencionado.

(4)

También deben preverse medidas en relación con la introducción en la Unión y la circulación dentro de la misma de vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua.

(5)

Deben realizarse inspecciones para detectar la presencia del género Pomacea (Perry) en zonas en las que sea probable que se encuentre este organismo específico y deben notificarse los resultados.

(6)

Los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas en los casos en que se descubra la presencia del género Pomacea (Perry) en campos y cursos de agua con el fin de erradicar los organismos afectados y garantizar una supervisión intensiva de su presencia.

(7)

Cuando resulte necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(8)

La presente Decisión deberá someterse a revisión antes del 28 de febrero de 2015.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Prohibiciones relativas al género Pomacea (Perry)

No deberá introducirse en la Unión, ni propagarse en el interior de la misma, el género Pomacea (Perry), denominado en lo sucesivo «el organismo especificado».

Artículo 2

Introducción de vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua

Los vegetales destinados a la plantación, excepto las semillas, que únicamente puedan crecer en agua o en suelo que esté permanentemente saturado de agua, denominados en lo sucesivo «los vegetales especificados», originarios de terceros países, podrán introducirse en la Unión si cumplen los requisitos que se establecen en el anexo I, sección 1, punto 1.

El organismo oficial responsable inspeccionará los vegetales especificados en el momento de su entrada en la Unión con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, seción 1, punto 2.

Artículo 3

Circulación de los vegetales especificados dentro de la Unión

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5 solo podrán circular dentro de la Unión si cumplen las condiciones establecidas en el anexo I, sección 2.

Artículo 4

Inspecciones y notificaciones del organismo especificado

1.   Los Estados miembros realizarán inspecciones anuales para detectar la presencia del organismo especificado en plantas de arroz y, cuando proceda, otros vegetales especificados en campos y cursos de agua.

Los Estados miembros notificarán los resultados de dichas inspecciones a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

2.   En caso de que se descubra el organismo especificado, o de que se sospeche su presencia en campos y cursos de agua, se notificará inmediatamente a los organismos oficiales competentes.

Artículo 5

Zonas demarcadas, medidas que deben tomarse en dichas zonas, programas de sensibilización y notificación

1.   Cuando, a partir de los resultados de las inspecciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, o de otras pruebas, un Estado miembro descubra la presencia del organismo especificado en un campo o un curso de agua de su territorio en el que no se conocía previamente dicha presencia, dicho Estado miembro establecerá sin demora una zona demarcada, o, en su caso, la modificará, que consistirá en una zona infestada y una zona tampón, de conformidad con el anexo II, sección 1.

En la zona demarcada tomará todas las medidas necesarias para la erradicación del organismo especificado. Entre estas medidas se incluirán las medidas establecidas en el anexo II, sección 2.

2.   Cuando vaya a establecerse o modificarse una zona demarcada de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro, cuando proceda, establecerá o modificará un programa de sensibilización.

3.   En caso de que, a partir de las inspecciones previstas en el artículo 4, apartado 1, no se detecte la presencia del organismo especificado durante un período de cuatro años consecutivos en una zona demarcada, el Estado miembro de que se trate deberá confirmar que ese organismo ya no está presente en dicha zona y que la zona deja de estar demarcada.

4.   Cuando un Estado miembro tome medidas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de zonas demarcadas, la información relativa a su delimitación, incluidos mapas que muestren su localización, y una descripción de las medidas aplicadas en las zonas demarcadas.

Artículo 6

Cumplimiento

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión acerca de las medidas que hayan tomado para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

Artículo 7

Revisión

La presente Decisión será revisada a más tardar el 28 de febrero de 2015.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Vicepresidente


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  EFSA Journal 2012;10(1):2552.

(3)  EFSA Journal 2012;10(4):2645.


ANEXO I

INTRODUCCIÓN Y CIRCULACIÓN DE LOS VEGETALES ESPECIFICADOS

Sección 1

Requisitos específicos de introducción en la Unión

1)

Sin perjuicio de las disposiciones enumeradas en la Directiva 2000/29/CE, los vegetales especificados originarios de un tercer país irán acompañados de un certificado fitosanitario, tal como se menciona en el primer apartado del punto ii) del artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, que incluirá bajo la rúbrica «Declaración adicional» la información de que se ha determinado que los vegetales especificados estaban libres del organismo especificado inmediatamente antes de que dejaran el tercer país en cuestión.

2)

Los vegetales especificados introducidos en la Unión con arreglo al punto 1 serán inspeccionados en el punto de entrada o en el lugar de destino establecido de conformidad con la Directiva 2004/103/CE (1) de la Comisión a fin de confirmar que cumplen los requisitos establecidos en el punto 1.

Sección 2

Condiciones para la circulación

Los vegetales especificados originarios de zonas demarcadas en el interior de la Unión solo podrán circular desde estas zonas a zonas no demarcadas dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2).


(1)  DO L 313 de 12.10.2004, p. 16.

(2)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.


ANEXO II

ZONAS DEMARCADAS Y MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5

Sección 1

Establecimiento y modificación de zonas demarcadas

1)

Las zonas demarcadas a que se hace referencia en el artículo 5 deberán cumplir lo establecido en los puntos 2 y 3.

2)

La zona infestada deberá incluir los lugares en que se ha descubierto la presencia del organismo especificado.

Cuando una parte de un campo cultivado se encuentre en la zona infestada, el resto de ese campo deberá formar parte de la zona infestada.

3)

Deberá establecerse una zona tampón con una anchura mínima de 500 m alrededor de la zona infestada. No obstante, esta zona tampón únicamente incluirá cursos de agua y zonas que estén saturadas de agua dulce.

Cuando la zona infestada incluya una parte de un curso de agua, la zona tampón incluirá dicho curso de agua durante una longitud de un mínimo de 1 000 m río abajo y de 500 m río arriba desde el lugar en el que se haya descubierto la presencia del organismo especificado.

4)

En caso de que varias zonas tampón se superpongan, se establecerá una zona demarcada que incluya la zona cubierta por las zonas demarcadas correspondientes y las zonas que se encuentran entre ellas. En otros casos, cuando proceda, los Estados miembros podrán establecer una zona demarcada que incluya varias zonas demarcadas y las zonas que se encuentran entre ellas.

5)

Al establecer la zona infestada y la zona tampón, los Estados miembros, sobre la base de principios científicos sólidos, tendrán en cuenta los siguientes elementos: la biología del organismo especificado, el nivel de infestación, la distribución de los vegetales especificados, las pruebas del establecimiento del organismo especificado y la capacidad de dicho organismo para propagarse de forma natural.

6)

Si se ha descubierto la presencia del organismo especificado en la zona tampón, se modificará en consecuencia la delimitación de la zona infestada y la zona tampón.

Sección 2

Medidas en las zonas demarcadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Las medidas de erradicación que tomen los Estados miembros en las zonas demarcadas incluirán lo siguiente:

a)

la separación y la destrucción del organismo especificado;

b)

la supervisión intensiva para detectar la presencia del organismo especificado mediante inspecciones dos veces al año con un especial hincapié en la zona tampón;

c)

los Estados miembros deberán establecer un protocolo de higiene para toda la maquinaria usada de la agricultura y la acuicultura que pueda entrar en contacto con el organismo especificado y pueda propagarlo.


Corrección de errores

10.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 311/18


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/874/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 343 de 23 de diciembre de 2011 )

1.

En la página de sumario y en la página 65, en el título de la Decisión:

en lugar de:

«[…] por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales»,

léase:

«[…] por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos y hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales».

2.

En la página 67, en el artículo 2, en el título:

en lugar de:

«Terceros países y territorios de terceros países autorizados para la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, y certificados sanitarios correspondientes a la citada importación e introducción sin ánimo comercial»,

léase:

«Terceros países y territorios de terceros países autorizados para la importación a la Unión de perros, gatos y hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, y certificados sanitarios correspondientes a la citada importación e introducción sin ánimo comercial».

3.

En la página 67, en el artículo 2, en el apartado 1:

en lugar de:

«Los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión de partidas de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones siempre que los terceros países o territorios de terceros países de donde procedan y los terceros países o territorios de terceros países por los que transiten figuren:»,

léase:

«Los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión de partidas de perros, gatos y hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones siempre que los terceros países o territorios de terceros países de donde procedan y los terceros países o territorios de terceros países por los que transiten figuren:».

4.

En la página 67, en el artículo 4:

en lugar de:

«Durante un período transitorio que expirará el 30 de junio de 2012, los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión y la introducción sin ánimo comercial en la Unión de perros, gatos o hurones acompañados de un certificado veterinario que se ajuste a los modelos establecidos en el anexo respectivo de las Decisiones 2004/595/CE o 2004/824/CE y que se haya expedido, a más tardar, el 29 de febrero de 2012.»,

léase:

«Durante un período transitorio que expirará el 30 de junio de 2012, los Estados miembros autorizarán las importaciones a la Unión y la introducción sin ánimo comercial en la Unión de perros, gatos y hurones acompañados de un certificado veterinario que se ajuste a los modelos establecidos en el anexo respectivo de las Decisiones 2004/595/CE o 2004/824/CE y que se haya expedido, a más tardar, el 29 de febrero de 2012.».

5.

En la página 75, en el anexo II, en la nota b):

en lugar de:

«Se rellenará con letras mayúsculas en una lengua del Estado miembro de entrada y en inglés»,

léase:

«Se rellenará con letras mayúsculas en una lengua del Estado miembro de entrada o en inglés».