ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.251.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 251

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
18 de septiembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago ( 1 )

11

 

*

Reglamento (UE) no 828/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de granadero en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

19

 

*

Reglamento (UE) no 829/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de granadero en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

21

 

*

Reglamento (UE) no 830/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de salmón del Atlántico en aguas de la UE de las subdivisiones 22-31 (Mar Báltico, excluido el Golfo de Finlandia) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Finlandia

23

 

*

Reglamento (UE) no 831/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de merluza en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

25

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 832/2012 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, relativo a la autorización de un preparado de cloruro de amonio como aditivo en los piensos para corderos de engorde (titular de la autorización: Latochema Co. Ltd) ( 1 )

27

 

*

Reglamento (UE) no 833/2012 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China

29

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 834/2012 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

47

 

 

DECISIONES

 

 

2012/504/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de septiembre de 2012, sobre Eurostat

49

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

18.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 826/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2012

por el que se completa el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 5, su artículo 11, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer un régimen uniforme para la presentación de notificaciones e información por los inversores a las autoridades nacionales competentes o por estas últimas a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la AEVM»). El cálculo del efectivo negociado con vistas a la determinación de las acciones exentas está, asimismo, estrechamente vinculado al suministro de información sobre las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúa en la Unión, por lo que debe ser regulado también por el presente Reglamento. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta conveniente reunir todas las normas técnicas de regulación prescritas por el Reglamento (UE) no 236/2012 en un solo reglamento.

(2)

En relación con las notificaciones de las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago soberano descubiertas, y con la publicación de las posiciones cortas netas significativas en acciones, deben establecerse disposiciones uniformes que regulen detalladamente la información, incluida la norma común que se empleará en la notificación, con vistas a garantizar una aplicación coherente de los requisitos de notificación en toda la Unión, fomentar la eficiencia del proceso de información y ofrecer al público datos comparables.

(3)

A fin de garantizar la adecuada identificación de los titulares de las posiciones, procede que la notificación incluya, cuando lo haya, un código que complete el nombre del titular de la posición. Hasta tanto no se disponga de un identificador internacional de entidades jurídicas único, riguroso y públicamente reconocido, es necesario recurrir a los códigos existentes, que algunos titulares de posiciones puedan tener, como el código BIC (Bank Identifier Code).

(4)

Con vistas a desempeñar las funciones que le atribuyen el presente Reglamento y el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (2), la AEVM ha de recibir trimestralmente de las autoridades competentes información relativa a las notificaciones de las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago soberano descubiertas, así como, cuando así lo solicite, información adicional sobre las posiciones cortas netas.

(5)

A fin de utilizar esta información de manera eficiente, en particular a fin de alcanzar el objetivo de garantizar el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros y la estabilidad del sistema financiero en la Unión, la información trimestral ha de estar normalizada y ser estable en el tiempo y suficientemente precisa, adoptando la forma de determinados datos agregados diariamente, para permitir a la AEVM procesarla y realizar actividades de investigación y análisis.

(6)

La AEVM no está en condiciones de determinar de antemano la información concreta que podría exigir a una autoridad competente, dado que esa información solo podrá determinarse en función de cada caso y podrá consistir en información tan diversa como datos individuales o agregados sobre las posiciones cortas netas o las posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago. No obstante, resulta importante establecer la información general que deberá proporcionarse.

(7)

A efectos del cálculo del efectivo negociado, tanto en la Unión como en plataformas de negociación del exterior de la Unión, para definir la plataforma principal de negociación de una acción, cada una de las autoridades competentes pertinentes debe determinar las oportunas fuentes de información a fin de delimitar y valorar la negociación de una acción dada. En la actualidad, para poder comprobar las variaciones pertinentes, no existen ni requisitos armonizados de información sobre las operaciones en la Unión en relación con las acciones admitidas a cotización exclusivamente en sistemas multilaterales de negociación, ni normas internacionales sobre las estadísticas de negociación de acciones concretas en las plataformas de negociación. Así pues, es necesario ofrecer a las autoridades competentes cierta flexibilidad para llevar a cabo dicho cálculo.

(8)

En aras de la coherencia, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe coincidir con la del Reglamento (UE) no 236/2012. No obstante, con objeto de que las personas físicas y jurídicas dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta la lista de acciones exentas en virtud del Reglamento (UE) no 236/2012, la confección de dicha lista y su posterior publicación en el sitio web de la AEVM deben realizarse con la oportuna antelación antes de la fecha de aplicación del citado Reglamento. En consecuencia, es preciso que el método establecido para el cálculo del efectivo negociado con vistas a determinar la plataforma principal de negociación de una acción se aplique a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(9)

Dado que el Reglamento (UE) no 236/2012 reconocía la conveniencia de adoptar normas técnicas vinculantes antes de que dicho Reglamento pudiera aplicarse oportunamente, y puesto que es fundamental especificar antes del 1 de noviembre de 2012 los elementos no esenciales requeridos para facilitar el cumplimiento del citado Reglamento por parte de los participantes en el mercado y su aplicación por las autoridades competentes, resulta necesario que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.

(11)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas técnicas de regulación que especifican lo siguiente:

a)

la información precisa sobre las posiciones cortas netas que las personas físicas o jurídicas deberán facilitar a las autoridades competentes y publicar, en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 236/2012;

b)

la información precisa que la autoridad competente deberá proporcionar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la AEVM»), en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2012;

c)

el método de cálculo del efectivo negociado con vistas a determinar la plataforma principal de negociación de una acción, en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) no 236/2012.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN PRECISA SOBRE LAS POSICIONES CORTAS NETAS QUE SE DEBERÁ NOTIFICAR Y PUBLICAR

[ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO (UE) No 236/2012]

Artículo 2

Notificación a las autoridades competentes de las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago soberano descubiertas

1.   Toda notificación efectuada en virtud del artículo 5, apartado 1, del artículo 7, apartado 1, o del artículo 8 del Reglamento (UE) no 236/2012 contendrá la información que se especifica en el cuadro 1 del anexo I.

La notificación se realizará mediante un formulario proporcionado por la autoridad competente pertinente que se ajustará al formato previsto en el anexo II.

2.   Cuando la autoridad competente cuente con sistemas seguros que le permitan identificar plenamente a la persona que presente la notificación y al titular de la posición, disponiendo de todos los datos contenidos en los campos 1 a 7 del cuadro 1 del anexo I, los correspondientes campos del formulario de notificación podrán no cumplimentarse.

3.   Cuando una persona física o jurídica haya presentado una notificación de las contempladas en el apartado 1 que contenga un error, enviará, en cuanto sea consciente del mismo, una anulación a la autoridad competente pertinente.

La anulación se realizará mediante un formulario proporcionado por dicha autoridad competente, que se ajustará al formato especificado en el anexo III.

La persona física o jurídica afectada presentará, en su caso, una nueva notificación de conformidad con los apartados 1 y 2.

Artículo 3

Publicación de información sobre las posiciones cortas netas en acciones

Toda publicación de una posición corta neta en acciones que alcance el umbral de publicación pertinente o que, tras haberlo alcanzado, descienda por debajo del mismo, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012, contendrá la información especificada en el cuadro 2 del anexo I del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN PRECISA QUE SE DEBERÁ FACILITAR A LA AEVM SOBRE LAS POSICIONES CORTAS NETAS

[ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO (UE) No 236/2012]

Artículo 4

Información periódica

En virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM trimestralmente la siguiente información:

a)

la posición corta neta agregada diariamente en cada una de las acciones del principal índice de acciones nacional indicado por la autoridad competente pertinente;

b)

la posición corta neta agregada al término del trimestre en cada una de las acciones que no formen parte del índice contemplado en la letra a);

c)

la posición corta neta agregada diariamente en relación con cada emisor soberano;

d)

cuando proceda, las posiciones descubiertas agregadas diariamente en permutas de cobertura por impago de un emisor soberano.

Artículo 5

Información previa solicitud

La información que la autoridad competente pertinente deberá facilitar con carácter ad hoc, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 236/2012, incluirá toda aquella que la AEVM solicite y que la autoridad competente no haya presentado previamente con arreglo al artículo 4 del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

MÉTODO DE CÁLCULO DEL EFECTIVO NEGOCIADO PARA DETERMINAR LA PLATAFORMA PRINCIPAL DE NEGOCIACIÓN DE UNA ACCIÓN

[ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO (UE) No 236/2012]

Artículo 6

Cálculo del efectivo negociado para determinar la plataforma principal de negociación de una acción

1.   Al calcular el efectivo negociado en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 236/2012, la autoridad competente pertinente hará uso de la mejor información disponible, que podrá incluir la siguiente:

a)

información públicamente disponible;

b)

los datos de las operaciones obtenidos en virtud del artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

c)

información procedente de las plataformas en que se negocie la acción correspondiente;

d)

información proporcionada por otra autoridad competente, incluyendo las de terceros países;

e)

información proporcionada por el emisor de la acción correspondiente;

f)

información procedente de otros terceros, incluyendo de los proveedores de datos.

2.   Al determinar cuál es la mejor información disponible, la autoridad competente pertinente velará, en la medida en que razonablemente sea posible, por que:

a)

la información públicamente disponible tenga preferencia sobre cualquier otra fuente de información;

b)

la información abarque todas las sesiones de negociación comprendidas en el período pertinente, con independencia de que la acción se negociara en todas las sesiones;

c)

las operaciones de las que se haya recibido información y que se incluyan en los cálculos se contabilicen una sola vez;

d)

las operaciones notificadas a través de una plataforma de negociación pero ejecutadas fuera de la misma no se contabilicen.

3.   El efectivo negociado de una acción en una plataforma de negociación se considerará igual a cero cuando la acción ya no esté admitida a negociación en dicha plataforma, aun en el supuesto de que la acción estuviera admitida a negociación en la misma durante el pertinente período de cálculo.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012, a excepción del artículo 6, que será aplicable a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.

(2)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(3)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO I

CUADRO 1

Lista de campos a efectos de notificación (artículo 2)

Identificador del campo

Descripción

1.

Titular de la posición

Personas físicas: nombre y apellidos.

Personas jurídicas: denominación completa, incluida la forma jurídica, según lo establecido en el registro en que se halle inscrita la sociedad, cuando proceda.

2.

Código de identificación de la persona jurídica

Código BIC (Bank Identifier Code), si se dispone de él.

3.

Dirección del titular de la posición

Dirección completa (esto es: calle, número, código postal, localidad, estado/provincia) y país.

4.

Datos de contacto del titular de la posición

Número de teléfono, fax (en su caso), dirección de correo electrónico.

5.

Informante

Personas físicas: nombre y apellidos.

Personas jurídicas: denominación completa, incluida la forma jurídica, según lo establecido en el registro en que se halle inscrita la sociedad, cuando proceda.

6.

Dirección del informante

Dirección completa (esto es: calle, número, código postal, localidad, estado/provincia) y país, si no coincide con la del titular de la posición.

7.

Datos de contacto del informante

Número de teléfono, fax (en su caso), dirección de correo electrónico, si no coinciden con los del titular de la posición.

8.

Fecha de la notificación

Fecha en la que se presenta la notificación conforme a la norma ISO 8601:2004 (aaaa-mm-dd).

9.

Identificación del emisor

Acciones: denominación completa de la sociedad cuyas acciones están admitidas a negociación en una plataforma de negociación.

Deuda soberana: nombre completo del emisor.

Permutas de cobertura por impago soberano descubiertas: nombre completo del emisor soberano subyacente.

10.

ISIN

Únicamente en el caso de las acciones: ISIN (International Securities Identification Number) de la principal clase de acciones ordinarias del emisor. A falta de acciones ordinarias admitidas a negociación, ISIN de la clase de acciones preferentes (o de la principal clase de acciones preferentes admitidas a negociación, en el supuesto de que haya varias).

11.

Código del país

Código de dos letras del país del emisor soberano conforme a la norma ISO 3166-1.

12.

Fecha de la posición

Fecha en que la posición se haya constituido, modificado o dejado de mantener. Formato según la norma ISO 8601:2004 (aaaa-mm-dd).

13.

Magnitud de la posición corta neta en porcentaje

Únicamente en el caso de las acciones: porcentaje (redondeado al segundo decimal) del capital en acciones emitido, expresado en valor absoluto, sin signos «+» o «–».

14.

Importe equivalente de la posición corta neta

Acciones: número total de acciones equivalentes.

Deuda soberana: importe nominal equivalente en euros.

Permutas de cobertura por impago soberano descubiertas: importe nominal equivalente en euros.

Las cifras se expresarán en valor absoluto, sin signos «+» o «–», y la moneda se indicará conforme a la norma ISO 4217.

15.

Fecha de la anterior notificación

Fecha en que se notificó la última posición comunicada por el titular en relación con el mismo emisor. Formato según la norma ISO 8601:2004 (aaaa-mm-dd).

16.

Fecha de anulación

Fecha en que se haya presentado un formulario de anulación de una notificación errónea previamente presentada. Formato según la norma ISO 8601:2004 (aaaa-mm-dd).

17.

Observaciones

Texto libre – facultativo.


CUADRO 2

Lista de campos a efectos de publicación (artículo 3)

Identificador del campo

Descripción

1.

Titular de la posición

Personas físicas: nombre y apellidos.

Personas jurídicas: denominación completa, incluida la forma jurídica, según lo establecido en el registro en que se halle inscrita la sociedad, cuando proceda.

2.

Nombre del emisor

Denominación completa de la sociedad cuyas acciones están admitidas a negociación en una plataforma de negociación.

3.

ISIN

ISIN (International Securities Identification Number) de la principal clase de acciones ordinarias del emisor. A falta de acciones ordinarias admitidas a negociación, ISIN de la clase de acciones preferentes (o de la principal clase de acciones preferentes admitidas a negociación, en el supuesto de que haya varias).

4.

Magnitud de la posición corta neta en porcentaje

Porcentaje (redondeado al segundo decimal) del capital en acciones emitido.

5.

Fecha de la posición

Fecha en que la posición se haya constituido, modificado o dejado de mantener conforme a la norma ISO 8601:2004 (aaaa-mm-dd).


ANEXO II

Formato del formulario de notificación de posiciones cortas netas (artículo 2)

TITULAR DE LA POSICIÓN

Nombre

APELLIDOS

Denominación completa de la sociedad

 

Código BIC

(cuando el titular disponga de él)

 

País

 

Dirección

 

Persona de contacto

Nombre

Apellidos

 

Número de teléfono

 

Número de fax

 

Dirección de correo electrónico

 


INFORMANTE

(si no coincide con el titular)

Nombre

APELLIDOS

Denominación completa de la sociedad

 

País

 

Dirección

 

Persona de contacto

Nombre

Apellidos

 

Número de teléfono

 

Número de fax

 

Dirección de correo electrónico

 


POSICIÓN CORTA NETA EN ACCIONES

1.

Fecha de la notificación

(aaaa-mm-dd)

 

2.   

Nombre del emisor

2.1

Código ISIN

 

2.2

Denominación completa

 

3.

Fecha de la posición

(aaaa-mm-dd)

 

4.   

Posición corta neta después de traspasado el umbral

4.1

Número de acciones equivalentes

 

4.2

Porcentaje del capital en acciones emitido

 

5.

Fecha de la notificación anterior

(aaaa-mm-dd)

 

6.

Observaciones

 


POSICIÓN CORTA NETA EN DEUDA SOBERANA

1.

Fecha de la notificación

(aaaa-mm-dd)

 

2.   

Nombre del emisor

2.1

Código del país

 

2.2

Denominación completa

 

3.

Fecha de la posición

(aaaa-mm-dd)

 

4.

Posición corta neta después de traspasado el umbral

Importe nominal equivalente

 

5.

Fecha de la notificación anterior

(aaaa-mm-dd)

 

6.

Observaciones

 


POSICIÓN EN PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO SOBERANO DESCUBIERTAS

1.

Fecha de la notificación

(aaaa-mm-dd)

 

2.   

Nombre del emisor

2.1

Código del país

 

2.2

Denominación completa

 

3.

Fecha de la posición

(aaaa-mm-dd)

 

4.

Posición corta neta después de traspasado el umbral

Importe nominal equivalente

 

5.

Fecha de la notificación anterior

(aaaa-mm-dd)

 

6.

Observaciones

 


ANEXO III

Formato del formulario de anulación de notificaciones erróneas (artículo 2)

TITULAR DE LA POSICIÓN

Nombre

APELLIDOS

Denominación completa de la sociedad

 

Código BIC

(cuando el titular disponga de él)

 

País

 

Dirección

 

Persona de contacto

Nombre

Apellidos

 

Número de teléfono

 

Número de fax

 

Dirección de correo electrónico

 


INFORMANTE

(si no coincide con el titular)

Nombre

APELLIDOS

Denominación completa de la sociedad

 

País

 

Dirección

 

Persona de contacto

Nombre

Apellidos

 

Número de teléfono

 

Número de fax

 

Dirección de correo electrónico

 


POSICIÓN CORTA NETA EN ACCIONES QUE SE ANULA

1.

Fecha de anulación

(aaaa-mm-dd)

 

2.   

Nombre del emisor

2.1

Código ISIN

 

2.2

Denominación completa

 

3.

Fecha de la posición que figura en la notificación anulada

(aaaa-mm-dd)

 

4.   

Posición corta neta después de traspasado el umbral que figura en la notificación anulada

4.1

Número de acciones equivalentes

 

4.2

Porcentaje del capital en acciones emitido

 

5.

Fecha de la notificación anulada

(aaaa-mm-dd)

 

6.

Observaciones

 


POSICIÓN CORTA NETA EN DEUDA SOBERANA QUE SE ANULA

1.

Fecha de anulación

(aaaa-mm-dd)

 

2.   

Nombre del emisor

2.1

Código del país

 

2.2

Denominación completa

 

3.

Fecha de la posición que figura en la notificación anulada

(aaaa-mm-dd)

 

4.

Posición corta neta después de traspasado el umbral que figura en la notificación anulada

Importe nominal equivalente

 

5.

Fecha de la notificación anulada

(aaaa-mm-dd)

 

6.

Observaciones

 


POSICIÓN EN PERMUTAS DE COBERTURA POR IMPAGO SOBERANO DESCUBIERTAS QUE SE ANULA

1.

Fecha de anulación

(aaaa-mm-dd)

 

2.   

Nombre del emisor

2.1

Código del país

 

2.2

Denominación completa

 

3.

Fecha de la posición que figura en la notificación anulada

(aaaa-mm-dd)

 

4.

Posición corta neta después de traspasado el umbral que figura en la notificación anulada

Importe nominal equivalente

 

5.

Fecha de la notificación anulada

(aaaa-mm-dd)

 

6.

Observaciones

 


18.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 827/2012 DE LA COMISIÓN

de 29 de junio de 2012

por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 6, su artículo 11, apartado 4, su artículo 13, apartado 5, y su artículo 16, apartado 4,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

El presente Reglamento está destinado a determinar la lista de acciones exentas, que constituye un paso indispensable de cara a la publicación de las posiciones cortas en todas las acciones no exentas, y las condiciones en las que esa información debe enviarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados ( en lo sucesivo, "AEVM"). En consecuencia, es esencial también establecer normas en relación con las disposiciones y medidas que habrán de adoptarse en lo que respecta a dichas acciones no exentas. En aras de la coherencia entre las disposiciones sobre las ventas en corto que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, resulta oportuno reunir todas las normas técnicas de ejecución prescritas por el Reglamento (UE) no 236/2012 en un solo reglamento.

(2)

Con vistas a una aplicación uniforme del Reglamento (UE) no 236/2012 en lo que respecta a la información que las autoridades competentes deberán facilitar a la AEVM, y al procesamiento eficiente de dicha información, resulta oportuno que esta se transmita por vía electrónica de forma segura utilizando una plantilla normalizada.

(3)

Es importante permitir un fácil acceso a los datos sobre posiciones cortas netas divulgados al mercado y una reutilización de dichos datos a través de sitios web centrales gestionados o supervisados por una autoridad competente. A tal fin, estos datos deben proporcionarse en un formato que permita una utilización flexible de los mismos y que no ofrezca solo la posibilidad de producir documentos facsímiles inalterables. Siempre que sea técnicamente factible, deben utilizarse formatos aptos para lectura automática a fin de permitir a los usuarios procesar la información de manera estructurada y con eficiencia de costes.

(4)

De cara a la difusión de la información en el mercado, es conveniente que, además de publicarse en un sitio web central gestionado o supervisado por una autoridad competente, los datos relativos a una determinada posición corta neta puedan ponerse a disposición del público por otros medios.

(5)

Es esencial que la publicación de las posiciones cortas netas en acciones que superen el pertinente umbral de publicación permita a los usuarios contar con dos informaciones básicas. Por un lado, una lista o cuadro sintético de las posiciones cortas netas por encima del umbral de publicación que siguen vivas en el momento en que se consulta el sitio web central y, por otro, una lista o cuadro con datos históricos sobre todas las posiciones cortas netas concretas publicadas.

(6)

Cuando una posición corta neta en acciones desciende por debajo del pertinente umbral de publicación, resulta oportuno publicar los datos relativos a la posición, incluida su magnitud real. Para evitar toda confusión a los usuarios que consulten los sitios web centrales, las posiciones que hayan pasado a ser inferiores al 0,5 % del capital en acciones emitido de la correspondiente sociedad no deben permanecer publicadas indefinidamente junto con las posiciones vivas, sino que, tras estar visibles durante veinticuatro horas, deben figurar como datos históricos.

(7)

A fin de instaurar un marco claro y coherente, que sea, no obstante, flexible, es importante especificar los tipos de acuerdos de toma en préstamo y otras pretensiones ejecutorias con un efecto similar y los tipos de pactos con terceros que garantizan adecuadamente que las acciones o los instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, así como los criterios que dichos acuerdos y pactos deben satisfacer.

(8)

Hacer uso de derechos de suscripción de nuevas acciones en relación con una venta en corto solo puede garantizar adecuadamente la disponibilidad para liquidación cuando el pacto sea tal que la liquidación de la venta en corto quede asegurada en la fecha de vencimiento. En consecuencia, es esencial definir normas que garanticen que las acciones derivadas de los derechos de suscripción estén disponibles en la fecha de liquidación o antes, y en cantidad como mínimo equivalente al número de acciones que se prevea vender en corto.

(9)

Al definir los pactos de confirmación de duración limitada, es importante especificar el plazo para la cobertura de una venta en corto mediante adquisiciones de manera compatible con los diferentes ciclos de liquidación vigentes en distintos países.

(10)

Con vistas a garantizar adecuadamente la disponibilidad de los instrumentos para la liquidación, en el supuesto de que una persona física o jurídica que realice una venta en corto tenga un pacto con un tercero en virtud del cual este haya confirmado que el instrumento ha sido localizado, es esencial tener la seguridad de que ese tercero, de estar establecido en un tercer país, está sujeto a una supervisión apropiada y de que existen los oportunos acuerdos de intercambio de información entre supervisores. Entre tales oportunos acuerdos cabría incluir la adhesión a un memorando de entendimiento de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV).

(11)

En aras de un adecuado cumplimiento de la obligación de determinar si la plataforma principal de negociación de una acción está situada fuera de la Unión, resulta oportuno establecer disposiciones transitorias para elaborar por primera vez la lista de acciones exentas en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) no 236/2012. Además, si bien la lista de acciones exentas es válida durante un período de dos años, se requiere cierta flexibilidad, ya que en algunos casos podría resultar necesaria una revisión de dicha lista en el transcurso de los dos años.

(12)

En aras de la coherencia, la fecha de aplicación del presente Reglamento debe coincidir con la del Reglamento (UE) no 236/2012. No obstante, con objeto de que las personas físicas y jurídicas dispongan de tiempo suficiente para tener en cuenta la lista de acciones exentas en virtud del Reglamento (UE) no 236/2012, la confección de dicha lista y su posterior publicación en el sitio web de la AEVM deben realizarse con la oportuna antelación antes de la fecha de aplicación del citado Reglamento. En consecuencia, es preciso que las disposiciones relativas a la fecha y el período de referencia para los cálculos destinados a determinar la plataforma principal de negociación, la fecha de notificación a la AEVM de las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe fuera de la Unión y la vigencia de la lista de acciones exentas se apliquen a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)

Dado que el Reglamento (UE) no 236/2012 reconocía la conveniencia de adoptar normas técnicas vinculantes antes de que dicho Reglamento pudiera aplicarse oportunamente, y puesto que es fundamental especificar antes del 1 de noviembre de 2012 los elementos no esenciales requeridos para facilitar el cumplimiento del citado Reglamento por parte de los participantes en el mercado y su aplicación por las autoridades competentes, resulta necesario que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación.

(14)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la AEVM a la Comisión.

(15)

La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2012, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas técnicas de ejecución que especifican lo siguiente:

a)

Los medios por los cuales las personas físicas o jurídicas podrán hacer pública la información sobre las posiciones cortas netas, así como el formato de la información que las autoridades competentes deberán facilitar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, "la AEVM"), en virtud del artículo 9, apartado 6, y al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) no 236/2012.

b)

Los tipos de acuerdos, pactos y medidas que garantizan adecuadamente que las acciones estén disponibles para liquidación y los tipos de acuerdos o pactos que garantizan adecuadamente que la deuda soberana esté disponible para liquidación, en virtud del artículo 12, apartado 2, y al artículo 13, apartado 5, del Reglamento (UE) no 236/2012.

c)

Las fechas y los períodos de referencia para los cálculos destinados a determinar la plataforma principal de negociación, la notificación a la AEVM y la vigencia de la lista pertinente, en virtud del artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) no 236/2012.

CAPÍTULO II

MEDIOS DE PUBLICACIÓN DE LAS POSICIONES CORTAS NETAS SIGNIFICATIVAS EN ACCIONES

[ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO (UE) No 236/2012]

Artículo 2

Medios de publicación de la información

La información relativa a las posiciones cortas netas en acciones se publicará mediante su inserción en un sitio web central gestionado o supervisado por la autoridad competente pertinente, en virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 236/2012. La información deberá hacerse pública por medios que:

a)

la presenten en el formato especificado en el anexo I y de tal modo que el público que consulte el sitio web pueda acceder a uno o varios cuadros en los que figuren todos los datos pertinentes sobre posiciones respecto de cada emisor de acciones;

b)

permitan a los usuarios comprobar y buscar selectivamente si, en el momento en que acceden al sitio web, las posiciones cortas netas con respecto a un determinado emisor de acciones han alcanzado o superado el pertinente umbral de publicación;

c)

proporcionen datos históricos sobre las posiciones cortas netas publicadas con respecto a un determinado emisor de acciones;

d)

incorporen, siempre que sea técnicamente factible, ficheros descargables con las posiciones cortas netas publicadas e históricas en un formato apto para lectura automática, lo que supone que los ficheros estén suficientemente estructurados para que las aplicaciones informáticas puedan identificar de manera fiable los distintos hechos expuestos y su estructura interna;

e)

muestren durante un día, junto con la información especificada en la letra b), las posiciones cortas netas que se publican por haber descendido por debajo del umbral de publicación del 0,5 % del capital en acciones emitido, suprimiendo posteriormente esa información y transfiriéndola a una sección de datos históricos.

CAPÍTULO III

FORMATO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS POSICIONES CORTAS NETAS QUE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEBERÁN FACILITAR A LA AEVM

[ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO (UE) No 236/2012]

Artículo 3

Formato de la información periódica

1.   La información sobre las posiciones cortas netas en acciones, deuda soberana y permutas de cobertura por impago que debe facilitarse trimestralmente a la AEVM en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 236/2012 será transmitida por las autoridades competentes pertinentes en el formato especificado en el anexo II del presente Reglamento.

2.   La información contemplada en el apartado 1 se enviará a la AEVM por vía electrónica a través de un sistema establecido por dicha Autoridad que garantice la integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.

Artículo 4

Formato de la información que se facilitará previa solicitud

1.   La autoridad competente pertinente facilitará la información sobre posiciones cortas netas en acciones y deuda soberana o sobre posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago soberano, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 236/2012, en el formato que la AEVM especifique en su solicitud.

2.   Cuando la información solicitada se refiera a la contenida en la notificación recibida por la autoridad competente en virtud de los artículos 5, 7 y 8 del Reglamento (UE) no 236/2012, se proporcionará de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) no 826/2012 de la Comisión (3).

3.   La autoridad competente enviará la información solicitada en formato electrónico a través de un sistema de intercambio de información establecido por la AEVM que garantice la integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.

CAPÍTULO IV

ACUERDOS, PACTOS Y MEDIDAS DESTINADOS A GARANTIZAR ADECUADAMENTE LA DISPONIBILIDAD PARA LIQUIDACIÓN

[ARTÍCULOS 12 Y 13 DEL REGLAMENTO (UE) No 236/2012]

Artículo 5

Acuerdos de toma en préstamo y otras pretensiones ejecutorias con un efecto similar

1.   Los acuerdos de toma en préstamo u otras pretensiones ejecutorias contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra b), y el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 236/2012 podrán consistir en los siguientes tipos de acuerdos, pactos o derechos, siempre que sean jurídicamente vinculantes durante el tiempo de la venta en corto:

a)

futuros y permutas financieras: los contratos de futuros y permutas financieras que den lugar a la liquidación mediante entrega física de las acciones o deuda soberana pertinentes, abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto y fijen una fecha de entrega o de expiración que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento;

b)

opciones: los contratos de opciones que den lugar a la liquidación mediante entrega física de las acciones o deuda soberana pertinentes, abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto y fijen una fecha de expiración que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento;

c)

pactos de recompra: los pactos de recompra que abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto y fijen una fecha de recompra que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento;

d)

acuerdos permanentes o instrumentos renovables: los acuerdos o instrumentos por un importe predefinido de acciones o deuda soberana específicamente determinadas, que se celebren previa o simultáneamente a la venta en corto, abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, y fijen una fecha de entrega o de ejecución que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento;

e)

acuerdos relativos a derechos de suscripción: los acuerdos relativos a derechos de suscripción, siempre que la persona física o jurídica posea el derecho a suscribir nuevas acciones del mismo emisor y de la misma clase y que el acuerdo abarque, como mínimo, el número de acciones que esté previsto vender en corto, y a condición de que la persona física o jurídica tenga derecho a recibir las acciones previa o simultáneamente a la liquidación de la venta en corto;

f)

otros derechos o acuerdos que den lugar a la entrega de las acciones o deuda soberana: los acuerdos o derechos que abarquen, como mínimo, el número de acciones o el importe de deuda soberana que la persona física o jurídica se proponga vender en corto, se formalicen previa o simultáneamente a la venta en corto y lleven aparejada una fecha de entrega o ejecución que garantice que la liquidación de la venta en corto pueda efectuarse en la fecha de vencimiento.

2.   La contraparte proporcionará el acuerdo, contrato o derecho en un soporte duradero a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia del acuerdo de toma en préstamo u otra pretensión ejecutoria.

Artículo 6

Pactos y medidas en relación con las ventas en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación

[Artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012]

1.   Los apartados 2, 3 y 4 determinarán los pactos y medidas que deberán adoptarse en relación con las ventas en corto de una acción admitida a negociación en una plataforma de negociación en virtud del artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012.

2.   Por «pactos y medidas estándar de localización» se entenderán pactos, confirmaciones y medidas que incluyan todos los elementos siguientes:

a)

en lo que respecta a las confirmaciones de localización: la confirmación dada por un tercero, antes de que la persona física o jurídica realice la venta en corto, de que considera poder tener disponibles las acciones para liquidación a su debido tiempo teniendo en cuenta el importe de la posible venta y las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la acción;

b)

en lo que respecta a las confirmaciones de puesta aparte: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que ha puesto aparte, al menos, el número solicitado de acciones para dicha persona.

3.   Por «pactos y medidas estándar de localización intradía» se entenderán pactos, confirmaciones y medidas que incluyan todos los elementos siguientes:

a)

en lo que respecta a las solicitudes de confirmación: una solicitud de confirmación de la persona física o jurídica a un tercero que indique que la venta en corto se cubrirá mediante adquisiciones en el día en que tenga lugar dicha venta;

b)

en lo que respecta a las confirmaciones de localización: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponibles las acciones para liquidación a su debido tiempo teniendo en cuenta el importe de la posible venta y las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual están localizadas las acciones;

c)

en lo que respecta a las confirmaciones de facilidad de toma en préstamo o adquisición: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que la acción puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de las acciones o, a falta de esta confirmación del tercero, la confirmación de que ha puesto aparte, al menos, el número solicitado de acciones para la persona física o jurídica;

d)

en lo que respecta a la supervisión: el compromiso por parte de la persona física o jurídica de supervisar el importe de la venta en corto no cubierto por adquisiciones;

e)

en lo que respecta a las instrucciones en caso de ausencia de cobertura: el compromiso de la persona física o jurídica de que, en el supuesto de que una venta en corto ejecutada no se cubra mediante adquisiciones en el mismo día, enviará sin demora una instrucción al tercero para que se haga con las acciones a fin de cubrir la venta en corto y garantizar la liquidación a su debido tiempo.

4.   Por «pactos y medidas en materia de facilidad de toma en préstamo o adquisición» se entenderán, cuando la persona física o jurídica realice una venta en corto de acciones que cumplan los requisitos de liquidez establecidos en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (4), u otras acciones que estén incluidas en el principal índice de acciones nacional indicado por la autoridad competente pertinente de cada Estado miembro y que constituyan el instrumento financiero subyacente de un contrato de derivados admitido a negociación en una plataforma de negociación, los pactos, confirmaciones y medidas que incluyan los elementos siguientes:

a)

en lo que respecta a las confirmaciones de localización: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponibles las acciones para liquidación a su debido tiempo teniendo en cuenta el importe de la posible venta y las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la acción;

b)

en lo que respecta a las confirmaciones de facilidad de toma en préstamo o adquisición: la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que la acción puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de las acciones o, a falta de esta confirmación del tercero, la confirmación de que ha puesto aparte, al menos, el número solicitado de acciones para la persona física o jurídica;

c)

en lo que respecta a las instrucciones de cobertura: cuando una venta en corto ejecutada no vaya a cubrirse mediante adquisición o toma en préstamo, el compromiso de que la persona física o jurídica enviará sin demora al tercero la instrucción de hacerse con las acciones a fin de cubrir la venta en corto y garantizar la liquidación a su debido tiempo.

5.   Los pactos, confirmaciones y medidas contemplados en los apartados 2, 3 y 4 se plasmarán en un soporte duradero que el tercero proporcionará a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia de aquellos.

Artículo 7

Pactos con terceros en relación con la deuda soberana

[Artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012]

1.   Los apartados 2 a 5 determinarán los pactos que se celebrarán con terceros en relación con la deuda soberana en virtud del artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 236/2012.

2.   Por «pacto estándar de localización de deuda soberana» se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que considera poder tener disponible para liquidación a su debido tiempo el importe de deuda soberana solicitado por la persona física o jurídica, teniendo en cuenta las condiciones de mercado, y que indique el período en el cual está localizada la deuda soberana.

3.   Por «pacto de confirmación de duración limitada» se entenderá el pacto en virtud del cual la persona física o jurídica indica a un tercero que la venta en corto se cubrirá mediante adquisición en el mismo día de dicha venta y el tercero confirma, antes de que se realice la venta en corto, que alberga expectativas razonables de que la deuda soberana pueda adquirirse en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y la demás información de que disponga ese tercero sobre la oferta de los instrumentos de deuda soberana el día en que se realice la venta en corto.

4.   Por «confirmación de pacto de recompra incondicional» se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que alberga expectativas razonables de que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, como consecuencia de su participación en un mecanismo de carácter estructural, organizado o gestionado por un banco central, un organismo de gestión de la deuda o un sistema de liquidación de valores, que ofrezca acceso incondicional a la deuda soberana en cuestión por la cuantía correspondiente a la de la venta en corto.

5.   Por «confirmación de facilidad de adquisición de deuda soberana» se entenderá la confirmación dada por un tercero, antes de que se realice la venta en corto, de que alberga expectativas razonables de que la liquidación pueda efectuarse en la fecha de vencimiento, en atención al hecho de que la deuda soberana en cuestión puede tomarse en préstamo o adquirirse fácilmente, en la oportuna cantidad, teniendo en cuenta las condiciones de mercado y cualquier otra información de que disponga ese tercero sobre la oferta de la deuda soberana.

6.   Los pactos, confirmaciones e instrucciones contemplados en los apartados 2 a 5 se proporcionarán en un soporte duradero que el tercero proporcionará a la persona física o jurídica, como prueba de la existencia de aquellos.

Artículo 8

Terceros con los que podrán celebrarse los pactos

1.   Los terceros con los que se celebren los pactos contemplados en los artículos 6 y 7 pertenecerán a una de las siguientes categorías:

a)

empresas de inversión que se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2;

b)

contrapartes centrales que compensen las acciones o la deuda soberana correspondientes;

c)

sistemas de liquidación de valores, según se definen en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que liquiden los pagos en relación con las acciones o la deuda soberana correspondientes;

d)

bancos centrales que acepten las acciones o la deuda soberana correspondientes como garantía o realicen operaciones de mercado abierto u operaciones con pacto de recompra en relación con las acciones o la deuda soberana correspondientes;

e)

entidad nacional de gestión de la deuda del pertinente emisor de la deuda soberana;

f)

cualesquiera otras personas que, de conformidad con la legislación de la Unión, estén sujetas a requisitos de autorización o registro por un miembro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y que se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2;

g)

personas establecidas en un tercer país autorizadas o registradas, que estén sujetas a la supervisión de una autoridad de ese tercer país y se ajusten a los requisitos establecidos en el apartado 2, siempre que la autoridad del tercer país sea parte de un acuerdo de cooperación adecuado que permita intercambiar información con la autoridad competente pertinente.

2.   A efectos del apartado 1, letras a), f) y g), el tercero deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)

participar en la gestión de la toma en préstamo o adquisición de las acciones o la deuda soberana correspondientes;

b)

aportar pruebas de esa participación;

c)

hallarse en condiciones, cuando así se le solicite, de aportar pruebas, incluidos datos estadísticos, de su capacidad para entregar u organizar la entrega de las acciones o la deuda soberana en las fechas en que se comprometa a hacerlo con sus contrapartes.

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DE LA PLATAFORMA PRINCIPAL DE NEGOCIACIÓN A EFECTOS DE EXENCIÓN

[ARTÍCULO 16 DEL REGLAMENTO (UE) No 236/2012]

Artículo 9

Fecha y período de referencia de los cálculos relativos a la plataforma principal de negociación

1.   Las autoridades competentes pertinentes realizarán cualquier cálculo para determinar la plataforma principal de negociación de una acción, como mínimo, 35 días naturales antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 236/2012 en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.

2.   Los cálculos siguientes se realizarán antes del 22 de febrero de 2014 en lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, y, posteriormente, cada dos años en lo que respecta al período bienal siguiente.

3.   Cuando la acción considerada no haya sido admitida a negociación durante todo el período de dos años en la plataforma de negociación situada en la Unión y en la situada en el tercer país, el período de cálculo será aquel durante el cual la acción haya sido admitida a negociación simultáneamente en ambas plataformas.

Artículo 10

Fecha de notificación a la AEVM

Las autoridades competentes pertinentes notificarán a la AEVM las acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúe fuera de la Unión, como mínimo, 35 días naturales antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) no 236/2012 y, posteriormente, cada dos años, la víspera del primer día de negociación de marzo, comenzando en marzo de 2014.

Artículo 11

Vigencia de la lista de acciones exentas

La lista de acciones cuya plataforma principal de negociación se sitúa fuera de la Unión estará vigente a partir del día 1 de abril siguiente a su publicación por la AEVM, salvo en el caso de la primera lista que publicará la AEVM, que estará vigente a partir del día en que comience a aplicarse el Reglamento (UE) no 236/2012.

Artículo 12

Casos específicos de revisión de las acciones exentas

1.   Toda autoridad competente pertinente que determine si la plataforma principal de negociación de una acción está situada fuera de la Unión, a raíz de alguna de las circunstancias establecidas en el apartado 2, velará por lo siguiente:

a)

los cálculos por los que se determine, en su caso, la plataforma principal de negociación se efectuarán lo antes posible una vez surjan las circunstancias pertinentes y se referirán al período de dos años anterior a la fecha de cálculo;

b)

la autoridad competente pertinente notificará a la AEVM los resultados de su determinación lo antes posible y, cuando proceda, antes de la fecha de admisión a negociación en una plataforma situada en la Unión.

La lista revisada, en su caso, estará vigente a partir del día siguiente al de su publicación por la AEVM.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

cuando las acciones de una sociedad dejen de negociarse definitivamente en la plataforma principal situada fuera de la Unión;

b)

cuando las acciones de una sociedad dejen de negociarse definitivamente en una plataforma de negociación situada en la Unión;

c)

cuando las acciones de una sociedad previamente admitidas a negociación en una plataforma situada fuera de la Unión se admitan a negociación en una plataforma situada en la Unión.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012, a excepción de los artículos 9, 10 y 11, que serán aplicables a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.

(2)  DO L 331 de 15.12.2012, p. 84.

(3)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.

(5)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.


ANEXO I

Publicación de posiciones cortas netas significativas (artículo 2)

Titular de la posición

Nombre del emisor

ISIN

Posición corta neta

(%)

Fecha en que la posición se haya constituido, modificado o dejado de mantener

(aaaa-mm-dd)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO II

Formato de la información que se facilitará a la AEVM trimestralmente (artículo 3)

Información

Formato

1.

Identificación del emisor

 

Acciones: denominación completa de la sociedad cuyas acciones están admitidas a negociación en una plataforma de negociación.

 

Deuda soberana: nombre completo del emisor.

 

Permutas de cobertura por impago soberano descubiertas: nombre completo del emisor soberano subyacente.

2.

ISIN

Únicamente en el caso de las acciones: ISIN (International Securities Identification Number) de la principal clase de acciones ordinarias del emisor. A falta de acciones ordinarias admitidas a negociación, ISIN de la clase de acciones preferentes (o de la principal clase de acciones preferentes admitidas a negociación, en el supuesto de que haya varias).

3.

Código del país

Código de dos letras del país del emisor soberano conforme a la norma ISO 3166-1.

4.

Fecha de la posición

Fecha a la que se refiere la posición notificada. Formato según la norma ISO 8601:2004 (aaaa-mm-dd).

5.

Posiciones cortas netas en acciones del principal índice nacional, agregadas diariamente

Porcentaje redondeado al segundo decimal.

6.

Posiciones cortas netas en otras acciones, agregadas al término del trimestre

Porcentaje redondeado al segundo decimal.

7.

Posiciones cortas netas en deuda soberana, agregadas diariamente

Importe nominal equivalente en euros.

8.

Posiciones descubiertas en permutas de cobertura por impago de un emisor soberano, agregadas diariamente

Importe nominal equivalente en euros.


18.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/19


REGLAMENTO (UE) No 828/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de granadero en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

16/DSS

Estado miembro

España

Población

RNG/5B67-

Especie

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

Fecha

30.7.2012


18.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/21


REGLAMENTO (UE) No 829/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de granadero en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

17/DSS

Estado miembro

España

Población

RNG/8X14-

Especie

Granadero (Coryphaenoides rupestris)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX, X, XII y XIV

Fecha

30.7.2012


18.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/23


REGLAMENTO (UE) No 830/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de salmón del Atlántico en aguas de la UE de las subdivisiones 22-31 (Mar Báltico, excluido el Golfo de Finlandia) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Finlandia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1256/2011 del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1124/2010 (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 320 de 3.12.2011, p. 3.


ANEXO

No

32/Báltico

Estado miembro

Finlandia

Población

SAL/3BCD-F

Especie

Salmón del Atlántico (Salmo Salar)

Zona

Aguas de la UE de las subdivisiones 22-31 (Mar Báltico, excluido el Golfo de Finlandia)

Fecha

4.8.2012


18.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/25


REGLAMENTO (UE) No 831/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de merluza en aguas de la UE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

33/TQ43

Estado miembro

Países Bajos

Población

HKE/2AC4-C

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

Fecha

17.8.2012


18.9.2012   

ES

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L 251/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 832/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2012

relativo a la autorización de un preparado de cloruro de amonio como aditivo en los piensos para corderos de engorde (titular de la autorización: Latochema Co. Ltd)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del cloruro de amonio. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del preparado de cloruro de amonio que figura en el anexo como aditivo en los piensos para corderos de engorde, que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 31 de enero de 2012 (2) que, en las condiciones de uso propuestas y si se utiliza como pienso durante un período limitado, tal como se especifica en el anexo, el preparado de cloruro de amonio no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que su uso puede reducir el valor del pH en la orina de los corderos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de cloruro de amonio, tal como se especifica en el anexo, muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal (2012); 10(2):2569.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg de aditivo por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (reducción del pH urinario)

4d7

Latochema

Co. Ltd

Cloruro de amonio

 

Composición del aditivo

Cloruro de amonio ≥ 99,5 %

(forma sólida)

 

Caracterización de la sustancia activa

Cloruro de amonio ≥ 99,5 %

NH4Cl No CAS: 12125-02-9

Cloruro de sodio ≤ 0,5 %

Obtenido por síntesis química

 

Método analítico  (1)

Cuantificación del cloruro de amonio en el aditivo para piensos: valoración con hidróxido de sodio (monografía de la Farmacopea Europea 0007) o valoración con nitrato de plata (monografía JECFA «cloruro de amonio»).

Corderos de engorde

10 000

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Por motivos de seguridad: durante la manipulación es preciso utilizar protección respiratoria, protección ocular, guantes y ropa protectora.

3.

No deberá alimentarse a los animales con piensos que contengan el aditivo durante un período superior a tres meses.

8 de octubre de 2022


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


18.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/29


REGLAMENTO (UE) No 833/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2012

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 20 de diciembre de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China («China»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 9 de noviembre de 2011 por la Asociación Europea de Metales (Eurométaux) («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 50 % de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de ese producto y de un perjuicio importante en consecuencia, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de una investigación.

2.   Partes a las que afecta el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores de China, a los productores del país análogo, a los importadores, a los distribuidores, a otras partes notoriamente afectadas y a los representantes de China. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4)

El denunciante, los demás productores de la Unión, los productores exportadores de China, los importadores y los distribuidores dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

(5)

Teniendo en cuenta el número aparentemente elevado de productores, importadores y productores exportadores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

(6)

Para permitir que la Comisión decidiera si sería efectivamente necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a los importadores y los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitasen, como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades vinculadas con el producto considerado (tal como se define en la sección 3) durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011.

(7)

En lo que respecta a los productores de la Unión, la Comisión comunicó en el anuncio de inicio que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión a partir de la información recibida de los productores de la Unión que cooperaron antes del inicio de la investigación. Dicha muestra estaba formada por las cuatro empresas o grupos de empresas más grandes de la Unión conocidas.

(8)

Tal como se explica en el considerando 24, solo dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. Por lo tanto, en vista del número limitado de importadores que colaboraron, se consideró que el muestreo ya no era necesario. Una tercera empresa importadora presentó una observación sin remitir ninguna respuesta al cuestionario.

(9)

Tal como se explica en el considerando 26, catorce productores exportadores chinos facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. A partir de la información enviada por esas partes, la Comisión seleccionó una muestra formada por cuatro productores exportadores con el mayor volumen de exportaciones a la Unión.

(10)

Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a las autoridades chinas. Dos empresas solicitaron el trato de economía de mercado, una de las cuales formaba parte de la muestra seleccionada y la otra no. Se recibieron solicitudes de trato individual de las empresas incluidas en la muestra y de la empresa que solicitó trato de economía de mercado pero no formaba parte de la muestra.

(11)

La Comisión envió cuestionarios a todos los productores exportadores que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, las cuatro empresas incluidas en la muestra y todas las demás empresas, a fin de permitirles que solicitaran un examen individual. También se enviaron cuestionarios a otras partes notoriamente afectadas, en concreto, los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, los importadores en la Unión que cooperaron, los usuarios y una asociación de consumidores.

(12)

Se recibieron respuestas de tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra, de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra y de dos importadores no vinculados. Asimismo, seis minoristas respondieron al cuestionario de los usuarios.

(13)

La Comisión no ha recibido ninguna solicitud de examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

(14)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión

CUKI Cofresco SPA, Volpiano (TO), Italia;

Fora Folienfabrik GmbH, Radolfzell, Alemania;

ITS BV, Apeldoorn, Países Bajos;

SPHERE Group, París, Francia.

 

Productores exportadores de China

CeDo Shanghai Co. Ltd., Shanghai;

Ningbo Favoured Commodity Co. Ltd., Ningbo;

Ningbo Times Co. Ltd., Ningbo;

Shanghai Blue Diamond Co. Ltd., Shanghai.

 

Importador vinculado de la Unión

CeDo Limited, Telford, Reino Unido.

 

Productor de Turquía (país análogo)

Sedat Tahir Ltd., Ankara.

(15)

A fin de recoger información acerca del coste de la principal materia prima indirecta en la producción de hojas de aluminio, a saber, el aluminio primario, trató de conseguirse información del Shanghai Futures Exchange («SHFE»), la principal plataforma de negociación de aluminio en China. Se pidió información sobre los mercados y los precios mundiales al London Metal Exchange («LME»), que también se visitó. El SHFE comunicó alguna información por escrito en respuesta a la petición de la Comisión. La Comisión también propuso una visita de información al SHFE, que inicialmente fue aceptada. Sin embargo, el SHFE consideró posteriormente que se necesitaba la autorización del gobierno chino para realizar esta visita. Por otra parte, las autoridades chinas negaron que se necesitara esta autorización. Por último, el SHFE cambió de opinión acerca de su aceptación inicial y decidió no aceptar la visita.

(16)

Se realizó una visita de información al Shanghai Metals Markets («SMM»), un editor de Shanghai que informa sobre precios.

3.   Periodo de investigación

(17)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el periodo de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde enero de 2008 hasta el final del PI («el periodo considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(18)

El producto afectado son hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg («el producto afectado» o «hojas de aluminio en rollos»). El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10.

(19)

El producto afectado se usa generalmente como producto de consumo para embalaje y otras aplicaciones en el hogar o en restauración. No se cuestionó la definición del producto.

2.   Producto similar

(20)

La investigación ha puesto de relieve que las hojas de aluminio en rollos fabricadas y exportadas desde China, las hojas de aluminio en rollos fabricadas y vendidas en la Unión por los productores de la Unión y las hojas de aluminio en rollos fabricadas y vendidas en Turquía (el país análogo) por el productor turco que cooperó, tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos, por lo que se considera que son similares de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   MUESTREO

1.   Muestreo de los productores de la unión

(21)

Dado el número aparentemente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se dispuso recurrir al muestreo para determinar el perjuicio de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(22)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra estaba compuesta por las cuatro mayores empresas (grupos de empresas) de entre los más de 30 productores de la Unión conocidos que fabricaban el producto similar antes del inicio de la investigación. La muestra se seleccionó en función del volumen de ventas de los productores, su tamaño y su ubicación geográfica en la Unión, y la muestra propuesta representaba el 44 % de la producción total estimada de la Unión durante el PI. Se invitó a las partes interesadas a consultar el expediente y a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Después de que finalizara el plazo para la formulación de observaciones, una parte interesada alegó que la muestra debería haber incluido un productor del Reino Unido. A este respecto, se observa que la muestra sí que incluía una empresa productora del Reino Unido (que forma parte del Grupo Sphere). Ninguna otra parte interesada presentó objeciones a la muestra final, por lo que esta quedó confirmada.

2.   Muestreo de importadores no vinculados

(23)

Dado el número potencialmente elevado de importadores implicados en el procedimiento, en el anuncio de inicio se dispuso recurrir al muestreo de importadores con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(24)

Solo dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y aceptaron colaborar. Por consiguiente, ya no se consideró necesario el muestreo.

3.   Muestreo de productores exportadores

(25)

Dado el número aparentemente elevado de productores exportadores, en el anuncio de inicio se dispuso recurrir al muestreo para determinar el dumping de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(26)

Un total de catorce productores exportadores de China facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de una muestra. Esas empresas exportaban unas 7 800 toneladas, es decir, aproximadamente el 60 % de las exportaciones chinas al mercado de la UE durante el PI. A partir de la información presentada por dichas partes, la Comisión seleccionó una muestra de cuatro productores exportadores con el mayor volumen representativo de producción, ventas y exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Una de las empresas incluidas en la muestra decidió posteriormente no cooperar, y otra comunicó a la Comisión que la información que le había transmitido en su formulario de muestreo era errónea. A partir de esta nueva información se decidió excluir a esta empresa de la muestra de empresas. La Comisión invitó a otras dos empresas a formar parte de la muestra. Se consultó a los productores exportadores que cooperaron, a la Representación de China ante la UE y al denunciante acerca de la composición final de la muestra. Ninguna parte interesada se opuso a esta selección. Posteriormente, una de las empresas recientemente incluidas en la muestra retiró su cooperación. Así pues, la muestra final incluía tres productores exportadores de China que representan aproximadamente el 30 % de las importaciones del producto afectado a la Unión durante el PI así como el 50 % del volumen de ventas de los catorce productores exportadores que proporcionaron datos para el muestreo.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado y trato individual

1.1.   Trato de economía de mercado

(27)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fija de conformidad con los apartados 1 a 6 de dicho artículo para los productores exportadores que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(28)

Dos empresas, CeDo Shanghai Co. Ltd. («CeDo Shanghai») y Shanghai Blue Diamond Co. Ltd. («Blue Diamond»), se manifestaron y solicitaron el trato de economía de mercado. Únicamente se seleccionó CeDo Shanghai como parte de la muestra tal como se ha explicado más arriba; la otra empresa no fue seleccionada. Sin embargo, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el Asunto C-249/10 Ρ Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo de la Unión Europea, se decidió examinar todos los formularios de solicitud de trato de economía de mercado recibidos dentro del plazo, es decir, las solicitudes de las dos empresas mencionadas más arriba.

(29)

Se analizaron las solicitudes de concesión del trato de economía de mercado con arreglo a los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

Las empresas disponen de una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, y se aplica a todos los efectos.

No existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

Las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad.

Y las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(30)

Se realizaron comprobaciones in situ en relación con las solicitudes de trato de economía de mercado en los locales de estas empresas.

(31)

A las dos empresas se les denegó el trato de economía de mercado con arreglo al primer criterio mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), sobre la base de las pruebas que indicaban una distorsión del precio de la materia prima básica de origen, el aluminio. También se descubrieron estas distorsiones en el precio de la materia prima intermedia, las hojas de aluminio en rollos de gran tamaño, tal como se describe más abajo. Las empresas también incumplían otros criterios, tal como se explica más abajo.

1.1.1.   Conclusiones para toda la industria en relación con el criterio 1: decisiones de las empresas y costes de los principales insumos

(32)

Las hojas de aluminio en rollos de pequeño tamaño se producen mediante un simple proceso de rebobinado, corte y empaquetado de las hojas de aluminio en rollos de gran tamaño para convertirlos en pequeños rollos. La principal materia prima para la producción de hojas de aluminio es el aluminio primario. El aluminio primario representa aproximadamente entre el 60 y el 70 % de los costes de producción del producto objeto de la presente investigación y, por tanto, es el principal factor del coste de su producción. Esto se ve reflejado en la práctica generalizada en la industria de indicar tanto los precios de compra como los de venta de las hojas de aluminio sobre la base de un precio de referencia para el aluminio primario (lingote de aluminio) junto con una tasa de producción/transformación. De hecho, las empresas que solicitaron el trato de economía de mercado habían adquirido hojas de aluminio en rollos de gran tamaño sobre la base de contratos de adquisición en los que se establece el precio de las hojas de aluminio en rollos de gran tamaño en relación con los precios del aluminio primario publicados en SMM, un proveedor de información sobre precios de diferentes metales, que indica estos precios a partir de los precios de entrega inmediata negociados en la zona de Shanghai. SMM, la publicación mencionada, es muy representativa de los precios internos del aluminio. Estos precios siguen muy estrechamente los precios cotizados en el SHFE, donde se realizan la mayor parte de las transacciones de China.

(33)

La referencia mundial para el precio del aluminio primario, que es un producto básico, es su cotización en el LME. El precio del aluminio en el mercado interno de China difiere significativamente de los precios en el LME. Tal como se muestra en el gráfico siguiente, la diferencia de precio entre el LME y el SHFE durante el periodo de investigación oscilaba desde +500 hasta -90 USD/tonelada. Durante el periodo de investigación, el precio cotizado en el LME ha sido, de media mensual, más de un 9 % superior al del SHFE (precio neto), y esta diferencia llegó a alcanzar hasta +23 % a mitad del periodo. También cabe destacar que, durante la última parte del PI, cuando los precios mundiales estaban bajando debido a una contracción de la demanda del mercado, pudo observarse la tendencia opuesta en los precios del SHFE (lo que incluso desembocó en precios un 3 % por encima de los precios del LME), lo cual es otra muestra de las distorsiones de precio que se producen en este mercado.

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(34)

Se considera que esta importante divergencia en el precio del aluminio primario en comparación con el resto del mundo, tal como se ha explicado más arriba, se debe a una combinación de una serie de factores inducidos por el Estado, así como a una significativa interferencia de este en el mercado interno con una serie de instrumentos. Esta influencia del Estado ha tenido como resultado la creación y la existencia de un mercado interno bastante aislado para el aluminio primario en China, que está aislado de las fuerzas del mercado.

(35)

En primer lugar, el SHFE está controlado por la Comisión Reguladora de Valores de China (China Securities Regulatory Commission, «CSRC»). El SHFE lleva a cabo sus funciones de conformidad con el Reglamento sobre la gestión del comercio de futuros y las Medidas para la gestión de mercados de futuros y sus estatutos. Varias de estas normas de imposición estatal que rigen el funcionamiento del SHFE contribuyen a que este tenga una baja volatilidad y unos precios distorsionados, e influyen en las tendencias de los precios: las fluctuaciones diarias de los precios están limitadas al 4 % por encima o por debajo del precio de liquidación del día de negociación anterior, las operaciones se realizan con una baja frecuencia (hasta el día 15 de cada mes), los contratos de futuros están limitados a una duración de hasta 12 meses, los intereses abiertos de los operadores se limitan a una cierta cantidad y la especulación sobre los precios está restringida.

(36)

La legislación china restringe el acceso al SHFE a operadores chinos, que también deben tener una autorización de la CSRC para poder operar en él. Los representantes en el mercado de miembros del SHFE únicamente pueden realizar transacciones a petición de estos, no pueden aceptar órdenes de otras organizaciones y no pueden operar por su propia cuenta. Las entregas físicas solamente pueden realizarse en un almacén autorizado dentro de China, contrariamente a los mercados internacionales, en los que la entrega puede hacerse en todo el mundo. Además, dado que solamente se trata de una plataforma para operaciones físicas (no se venden derivados), esto aísla completamente a los mercados chinos del aluminio. En consecuencia, es prácticamente imposible un arbitraje con el LME u otros mercados, y el SHFE opera de manera aislada respecto de los mercados mundiales. Por tanto, no puede realizarse una equiparación de estos mercados.

(37)

En segundo lugar, el Estado interfiere en los mecanismos de fijación de precios de la SHFE debido a su posición tanto de vendedor de aluminio primario como de comprador a través de la Oficina de Reserva Estatal y de otros organismos del Estado. Por ejemplo, el Gobierno de China promulgó a finales de 2008 un paquete de estímulo destinado a limitar los efectos de la crisis económica, que incluía un programa para que la Oficina de Reserva Estatal adquiriera aluminio a fundidores con el fin de apoyar sus operaciones incrementando artificialmente la demanda interna en un momento en el que la crisis financiera y económica había reducido la demanda global. Estas compras decididas por el Estado distorsionaron los precios significativamente durante la primera mitad de 2009. Es interesante destacar a este respecto que, al final del periodo de investigación, los precios del mercado interno chino se orientaron en una dirección opuesta a los precios de los mercados mundiales.

(38)

El Estado chino describió su política de interferencia en el sector del aluminio en su 12o Plan quinquenal de desarrollo del aluminio (2011-15). En este plan se afirma que se ajustarán los impuestos y las bonificaciones fiscales de las exportaciones así como otros instrumentos económicos, y se controlará estrictamente el volumen total de la expansión y las exportaciones de productos primarios. En la práctica, esto significa que existe una combinación de regímenes fiscales específicos destinados a promover la industria del aluminio. Estos instrumentos desalientan las exportaciones de aluminio primario desde China a la vez que alientan las importaciones y la fabricación de productos transformados (como el producto afectado) que incorporan aluminio tanto para el mercado interno como para el de exportación.

(39)

Este plan es una continuación de la política que ha existido durante muchos años en planes anteriores. Además, estos planes se han aplicado a lo largo de muchos años y durante el PI estuvieron vigentes varias medidas de aplicación, que se describen a continuación. Se trata de lo siguiente:

1)

un derecho de exportación del 17 % para el aluminio primario y la chatarra de aluminio (en comparación con un derecho del 0 % para las hojas de aluminio en rollos de pequeño tamaño);

2)

un reembolso del IVA del 0 % para el aluminio primario (en comparación con un reembolso del 15 % para las hojas de aluminio desde junio de 2009);

3)

la eliminación del derecho de importación del 5 % para el metal.

(40)

Así pues, el Estado utiliza la combinación de estas medidas para restringir las exportaciones de aluminio primario, lo cual, a su vez, desemboca en un mayor suministro nacional y provoca una reducción de su precio en el mercado interno.

(41)

La gran mayoría de los fundidores de aluminio chinos son de propiedad estatal. Los diferentes planes industriales que influyen claramente en la capacidad de producción de aluminio y la propia producción, en concreto el actual 12o Plan quinquenal (2011-2015) para la industria del aluminio, fomentan el desarrollo estratégico de productos de transformación compleja del aluminio y alientan a la industria de producción de aluminio a seguir ampliando la cadena industrial.

(42)

Por consiguiente, las medidas tomadas por el Estado chino tal como se describen más arriba se consideraron una prueba de la interferencia subyacente del Estado en las decisiones de las empresas en lo que respecta a la adquisición de materias primas y sus costes de producción. De hecho, el actual sistema chino de elevados derechos de exportación y falta de reembolso del IVA para la exportación de aluminio primario, combinado con la inexistencia de impuestos a las exportaciones y el reembolso parcial del IVA para las exportaciones de los productos de aluminio transformados como el producto afectado, y la interferencia del Estado en la fijación de precios en el SHFE, ha desembocado esencialmente en una situación en la que los precios del aluminio primario chino y los precios de los productos de aluminio transformados (que también se utilizan como materia prima en la producción de otros productos de aluminio) son consecuencia de una intervención del Estado que es independiente de las fluctuaciones de los precios en los mercados internacionales. Esto tiene una influencia directa en las decisiones de las empresas a la hora de adquirir materias primas de aluminio transformadas. Los precios del aluminio siempre han estado distorsionados y, excepto durante un periodo muy limitado de tiempo en el que, tal como se ha mencionado más arriba, parecen haber actuado otras prioridades estatales que son fuente de distorsión, esto ha proporcionado una ventaja injusta a los productores chinos de hojas de aluminio.

(43)

Si se tiene en cuenta que el aluminio primario representa aproximadamente el 60 % del coste de producción de las hojas de aluminio en rollos de pequeño tamaño, esta diferencia se traduce en una significativa e injusta ventaja en términos de coste para los productores chinos, que, en el caso de un producto básico como las hojas de aluminio en rollos de pequeño tamaño, resulta decisiva.

(44)

CeDo Shanghai refutó la conclusiones de la Comisión después de que les fueran comunicadas. En primer lugar, afirmó que algunas de las conclusiones de la Comisión eran erróneas e incoherentes, lo que afecta negativamente a la conclusión global acerca de las decisiones de las empresas en China. En concreto, señaló que el acceso al SHFE no está limitado a nacionales chinos puesto que es posible abrir cuentas con corredores que tienen autorización para operar en el SHFE. En general, la empresa no discutía el hecho de que existan actuaciones controladas por el Estado chino, pero consideraba que el objetivo de estas actuaciones no era distorsionar los precios y asegurar una baja volatilidad del mercado, sino más bien evitar la especulación y posibles errores mientras se realizan transacciones. En segundo lugar, la empresa afirmó que las variaciones y diferencias de precio entre el SHFE y el LME fueron bastante limitadas durante el PI, incluido un periodo durante el cual los precios en China fueron incluso superiores a los del resto del mundo. En consecuencia, la ventaja en términos de coste de los productores chinos que pudiera existir gracias a unos precios menores es mínima, en caso de que exista. Además, explicó que el hecho de que los precios tuvieran una tendencia inversa al final del PI se debía a que la economía china todavía se estaba expandiendo al final de 2011 y no era el resultado de distorsiones inducidas por el Estado. Por último, afirmó que los mecanismos o procedimientos arriba mencionados no tienen ningún impacto material en las decisiones de la empresa en lo que respecta a sus costes y sus políticas de fijación de precios.

(45)

Las afirmaciones de la empresa no contradicen la conclusión de la Comisión de que únicamente los operadores chinos están autorizados a operar en este mercado. En cuanto al fin y el objetivo de las acciones del Estado, las afirmaciones de la empresa son especulaciones y no se han aportado pruebas hasta ahora. Además, el motivo por el que se establecieron estas regulaciones y limitaciones es irrelevante. Lo que está en juego es su efecto global de creación de un mercado nacional aislado para el aluminio en el que las tendencias de los precios no siguen las de los mercados mundiales. A este respecto, también se observa que, en el momento en que se comunicó este punto, las autoridades chinas no hicieron ninguna observación al respecto. Tal como se concluía en el considerando 43, la distorsión del mercado chino del aluminio (una diferencia de precio de menos 9 % durante el PI) es lo suficientemente significativa como para provocar una ventaja en materia de costes significativa e injusta para los productores chinos de un producto básico como es el producto afectado. Esta ventaja en materia de costes no puede explicarse por ninguna ventaja comparativa de los productores chinos de aluminio. Por último, todas las empresas que cooperaron adquirieron su materia prima en el mercado interno chino mediante contratos que se basan en los índices de los precios locales del aluminio. Así pues, las decisiones de las empresas concretas están claramente influidas por las actuaciones del Estado que crean un mercado distorsionado del aluminio.

(46)

Blue Diamond explicó que los precios de SMM no están controlados por el Estado y que SMM es similar al LME en la medida en que se trata de fuentes de información pública. La Comisión no llegó a la conclusión de que los precios fueran directamente fijados por el Estado, por lo que esta observación se considera irrelevante. En segundo lugar, el hecho de que los precios estén a disposición del público no garantiza automáticamente que sean el resultado de las fuerzas del mercado.

1.1.2.   Conclusiones sobre empresas concretas en relación con los criterios 2 a 5

(47)

La Comisión descubrió que CeDo Shanghai no cumplía el criterio 3 ya que la devolución de un préstamo en moneda extranjera por esta empresa dependía de la autorización del organismo que gestiona las divisas, la Foreign Exchange Administration, que se considera que tiene un efecto distorsionador en las decisiones de la empresa en materia de endeudamiento y, por tanto, en su situación financiera.

(48)

CeDo Shanghai rebatió las conclusiones de la Comisión en relación con el criterio 3. Afirmó que el hecho de registrarse ante la Foreign Exchange Administration es una práctica de alcance nacional que se aplica a toda empresa que devuelva préstamos del extranjero y que es solamente una cuestión de buena gobernanza que las autoridades financieras chinas garanticen que no se recurre a transacciones inadecuadas para canalizar dinero fuera de China. Además, la empresa alegó que ni sus costes de producción ni su situación financiera global dependen en ningún caso de esta autorización. En consecuencia, CeDo afirmó que la definición del criterio 3 por parte de la Comisión en este caso era deficiente.

(49)

Las decisiones en materia de financiación son claramente una de las decisiones más importantes para las empresas. La normativa sobre deuda externa proporcionada por CeDO muestra claramente la existencia de un procedimiento de autorización para los préstamos procedentes de fuera de China. Así pues, las decisiones de las empresas de financiarse en el exterior están sometidas a autorización del Estado, lo que crea una distorsión de su situación financiera. Por tanto, se rechazaron las alegaciones de la empresa.

(50)

Además, Blue Diamond incumplía el criterio 1 por el motivo de que se beneficia de una exención ampliada del impuesto sobre la renta. También incumple el criterio 2 en la medida en que esta empresa no posee un único y definido juego de libros contables básicos que sean objeto de una auditoría independiente en consonancia con normas internacionales de contabilidad y que se utilicen a todos los efectos. Por último, la empresa no pudo demostrar que cumple el criterio 3 puesto que utiliza locales industriales de manera gratuita, lo cual distorsiona sus costes y su situación financiera.

(51)

La empresa rebatió alguna de estas conclusiones. Afirmó que la exención de impuestos no tiene ningún efecto en sus precios de exportación, siendo estos últimos el objeto de las investigaciones antidumping. También declaró que había aplicado las normas chinas sobre el IVA en su contabilidad y explicó que los diferentes registros de ventas y contabilidad se debían a las condiciones contractuales y no se trataba de una práctica habitual de la empresa. La empresa confirmó además que utiliza gratuitamente una zona industrial considerable gracias a un acuerdo.

(52)

Las observaciones acerca de la doble facturación contradecían la explicación y las pruebas proporcionadas durante la investigación in situ. No se proporcionaron otras pruebas acerca de la doble facturación ni sobre la manera en que la práctica de depreciación de la empresa se ajustaba a las normas chinas sobre el IVA, tal como afirmaba la empresa. Por último, la empresa confirmó las conclusiones relativas a las exenciones de impuestos y el uso gratuito de terrenos industriales. Se observa a este respecto que los criterios utilizados para la evaluación de las solicitudes de trato de economía de mercado no se limitan estrictamente a los criterios que influyen en los precios, sino que sirven para determinar si prevalecen condiciones de economía de mercado para el productor en relación con la fabricación y la venta del producto similar afectado. Además, debido a que la empresa no había solicitado el examen individual, ni había sido seleccionada para formar parte de la muestra, no se solicitó información sobre sus precios de exportación.

(53)

Por tanto, se deniega el trato de economía de mercado a las dos empresas.

1.2.   Trato individual

(54)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Solo a título de referencia, se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado; y que

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(55)

Todas las empresas incluidas en la muestra y Blue Diamond solicitaron trato individual. Se examinaron estas solicitudes. La investigación demostró que todas las empresas incluidas en la muestra y Blue Diamond cumplían todas las condiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

(56)

Por consiguiente, se concedió el trato individual a todos los productores exportadores incluidos en la muestra y a Blue Diamond.

2.   País análogo

(57)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se haya concedido el trato de economía de mercado se determina sobre la base del precio nacional o del valor normal calculado en un país análogo.

(58)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó su intención de utilizar los Estados Unidos de América como país análogo apropiado para determinar el valor normal con respecto a China e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(59)

No se recibieron comentarios importantes en relación con la propuesta de los Estados Unidos de América (EE.UU.) como país análogo. Ninguna de las partes interesadas propuso otros productores del producto similar en el país análogo.

(60)

Sin embargo, no hubo ninguna cooperación de los productores de los EE.UU. aunque se contactó a todos los productores conocidos de este país durante la investigación. La Comisión solicitó la cooperación de otros productores en otros terceros países que se mencionaban en la denuncia, tales como México y Sudáfrica, pero tampoco hubo ninguna cooperación de estos países.

(61)

La Comisión ha realizado sus propias investigaciones para intentar identificar a otros productores de terceros países. A tal fin se enviaron cartas y cuestionarios a todos los productores conocidos de otros terceros países (Turquía, India y Corea del Sur).

(62)

Dos productores turcos se mostraron dispuestos a cooperar. Al final, un productor presentó una respuesta completa al cuestionario y aceptó una visita de verificación en sus locales.

(63)

La Comisión incluyó su evaluación de la adecuación de Turquía como país análogo en el expediente no confidencial para inspección por las partes interesadas. Ninguna de las partes presentó observaciones sobre la selección de Turquía como país análogo en el presente caso.

(64)

Por consiguiente, se concluye provisionalmente que Turquía es un país análogo apropiado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.   Valor normal

(65)

Dado que ninguna de las empresas que solicitó el trato de economía de mercado pudo demostrar que cumpliera los requisitos para obtenerlo, y las otras dos empresas que fueron seleccionadas para formar parte de la muestra no solicitaron el trato de economía de mercado, el valor normal para todos los productores exportadores chinos se determinó, como se ha explicado en el considerando 57, a partir de los precios realmente pagados o por pagar o del valor normal calculado en Turquía para el producto similar. Tras la decisión de utilizar los precios pagados o por pagar en la Unión, se calculó el valor normal a partir de los datos verificados en los locales de los productores turcos que cooperaron que se enumeran en el considerando 14.

(66)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas del producto similar a clientes independientes eran representativas. Se determinó que las ventas del productor turco que cooperó del producto similar eran representativas en comparación con el producto afectado exportado a la Unión por los productores exportadores incluidos en la muestra.

(67)

La Comisión examinó a continuación si se podía considerar que esas ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas rentables a clientes independientes. Las ventas se consideraron rentables si el precio unitario era igual o superior al coste de producción. Por tanto, se determinó el coste de producción en el mercado turco durante el PI.

(68)

Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interior era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de dicho tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado interno de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(69)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables en el mercado interior de ese tipo durante el PI.

(70)

Cuando no hubo ventas interiores de un tipo de producto particular por el productor turco que cooperó, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(71)

En cuanto a los tipos de producto que el productor turco que cooperó no vendía en el mercado interno, pero sí en otros mercados, el valor normal se calculó sumando los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio al coste de producción del mismo tipo de producto vendido en otros mercados. En lo que respecta a los tipos de producto que el productor turco que cooperó no vendía en ningún caso, el valor normal se calculó sumando los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio al coste de producción de todos los tipos de producto.

(72)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los importes de los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio se calcularon sobre la base de los datos reales de la producción y de las ventas en el curso de operaciones comerciales normales del producto similar del productor turco.

4.   Precios de exportación

(73)

Los productores exportadores exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas establecidas en la Unión.

(74)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron directamente a clientes independientes de la Unión, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(75)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas vinculadas establecidas en la Unión, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes de la Unión por parte de esas empresas vinculadas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta todos los gastos realizados entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como el beneficio. En cuanto al margen de beneficio, se utilizó el beneficio obtenido por dos importadores no vinculados del producto afectado dado que el beneficio real del importador vinculado no se consideró fiable por la relación existente entre el productor exportador y el importador vinculado.

5.   Comparación

(76)

Dado que las importaciones chinas eran de empresas de marca de distribuidor, las comparaciones únicamente se realizaron a partir de las ventas de productos de marca de distribuidor de la empresa turca que cooperó.

(77)

El valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando el precio franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron los ajustes apropiados relativos a los impuestos indirectos, el flete, los seguros, los costes de manipulación y garantía y los costes de los créditos siempre que se consideraron razonables, exactos y basados en pruebas verificadas. Se descartó de la comparación el peso del embalaje.

(78)

Al utilizar el sistema NCP para clasificar los tipos de producto, se observó un bajo grado de coincidencia para todos los productores exportadores incluidos en la muestra. Cuando no se pudo identificar ninguna coincidencia, se compararon tipos similares y se hicieron ajustes para las diferencias, tales como los tipos de embalaje. Cuando se ha utilizado la técnica basada en la similitud, se ha informado de ello a la parte implicada.

6.   Márgenes de dumping

(79)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(80)

Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, se calculó una media ponderada de esos tres márgenes de dumping.

(81)

Teniendo en cuenta el modesto grado de cooperación por parte de China (alrededor del 60 %), se consideró adecuado establecer el margen de dumping del país, aplicable a todos los demás productores exportadores chinos, a partir de las transacciones de los exportadores que colaboraron en las que se detectó el mayor nivel de dumping.

(82)

Los márgenes de dumping provisionales así establecidos, expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Cuadro 1

Márgenes de dumping

Nombre de la empresa

Situación

Margen de dumping

CeDo Shanghai Co. Ltd.

Trato individual

39,3 %

Ningbo Times Co. Ltd.

Trato individual

31,4 %

Ningbo Favoured Commodity Co. Ltd.

Trato individual

28,6 %

Otras empresas que cooperaron

 

35,2 %

Margen de dumping a escala nacional

 

43,4 %

E.   PERJUICIO

1.   Producción de la unión e industria de la unión

(83)

En la Unión existen 31 productores o grupos de productores del producto similar, la mayor parte de ellos relativamente pequeños. Serán denominados en lo sucesivo «la industria de la Unión», de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. El denunciante, Eurométaux, actuó en nombre de siete productores cuya producción colectiva, durante el PI, se elevaba a aproximadamente el 50 % de la producción total de la Unión de determinadas hojas de aluminio en rollos. Sin embargo, debe señalarse que los datos presentados por el denunciante, que se comprobaron en relación con otras fuentes disponibles, cubrían todas las empresas conocidas que producen y venden el producto afectado en el mercado de la Unión. Partiendo de esa base, la producción total del producto similar de la Unión se estimó en 91 000 toneladas durante el periodo de investigación. Teniendo en cuenta que, a través del denunciante, se recogió información, o bien estaba disponible, de todas las empresas conocidas que producen y venden el producto afectado en el mercado de la Unión, esta información se utilizará como indicadores macroeconómicos en la presente investigación.

2.   Consumo de la unión

(84)

El consumo de la Unión se determinó a partir del volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más las importaciones en el mercado de la Unión. Estos datos fueron transmitidos por el denunciante y se pusieron a disposición de todas las partes interesadas. Los datos proporcionados por los productores de la Unión se cotejaron con los datos recibidos por la Comisión durante los ejercicios de legitimación y muestreo. Los datos de las importaciones del producto afectado tanto para el país afectado como para terceros países se cotejaron con los datos de Comext disponibles en Eurostat. El denunciante señaló que estas cifras de ventas en el mercado de la Unión contenían determinados volúmenes producidos en China que ya estaban incluidos en las cifras de las importaciones. Por consiguiente, se dedujeron los volúmenes de ventas de determinados productores de la UE no incluidos en la muestra que también importaban de China. Esta deducción impidió que se contaran dos veces estos volúmenes de ventas dentro del consumo total.

(85)

Con arreglo a todo ello, se comprobó que el consumo de la Unión había evolucionado del siguiente modo:

Cuadro 1

Consumo en la UE (toneladas)

 

2008

2009

2010

PI

Importaciones totales

4 600

7 600

10 300

14 300

Producción de la Unión vendida en el mercado de la Unión

91 000

91 500

87 700

82 456

Consumo total

95 600

99 100

98 000

96 756

Índice (2008 = 100)

100

104

103

101

(86)

El consumo total en el mercado de la UE apenas fluctuó durante el periodo considerado. El motivo de esta estabilidad es que el mercado de la UE para el producto afectado está maduro y, tratándose de un producto generalmente utilizado en el hogar, no está sometido a fluctuaciones a pesar de la crisis económica.

3.   Importaciones procedentes del país afectado

3.1.   Volumen y cuota de mercado

(87)

Los volúmenes de las importaciones se obtuvieron del denunciante, que ajustó los datos estadísticos de Eurostat en función de su conocimiento del mercado. Este ajuste era necesario debido a que las estadísticas de los códigos NC contienen importaciones que no son el producto afectado. El ajuste se basaba en el conocimiento acerca de las exportaciones al mercado de la UE de los diferentes países exportadores, así como en el precio de importación, que indicaría si la importación era del producto afectado o no. Las cifras detalladas y la metodología se pusieron a disposición de las partes interesadas en el anexo 3 de la denuncia. Con arreglo a estos datos, las importaciones en la Unión procedentes de China evolucionaron como sigue durante el periodo considerado:

Cuadro 2

Importaciones procedentes de China

 

2008

2009

2010

PI

Importaciones de China (toneladas)

4 270

6 836

9 839

12 994

Índice (2008 = 100)

100

160

230

304

Cuota de mercado

4,5 %

6,9 %

10,0 %

13,4 %

Índice (2008 = 100)

100

154

225

301

Fuente: el denunciante

(88)

Después de la investigación antidumping sobre la principal materia prima y el producto de origen (hojas de aluminio en rollos de gran tamaño), que desembocó en la imposición de derechos a los productores chinos en 2009, se incrementaron sustancialmente los volúmenes de las importaciones procedentes de China. El volumen de las importaciones del producto afectado se incrementó en más del 200 % durante el periodo considerado.

(89)

La cuota de mercado de los productores exportadores chinos muestra la misma tendencia al alza de las importaciones durante el periodo considerado, y pasó del 4,5 % en 2008 al 13,4 % durante el PI.

3.2.   Precios de las importaciones objeto de dumping y subcotización de precios

(90)

Los precios medios de las importaciones procedentes de China evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Precios de las importaciones procedentes de China

 

2008

2009

2010

PI

Precio CIF medio en EUR/tonelada

 (3)

2 335

2 600

2 518

Índice (2009 = 100)

 (3)

100

111

108

Fuente: Eurostat

(91)

Debe señalarse que los precios de importación chinos son en gran medida un reflejo de los precios de las materias primas chinas (principalmente aleaciones de aluminio). Sin embargo, los precios de las importaciones se redujeron el 3 % en el PI en comparación con 2010, en un momento en el que los precios de las materias primas se incrementaron aproximadamente el 4 % (véase el cuadro siguiente).

Cuadro 4

Evolución de los precios medios del aluminio chinos

 

2008

2009

2010

PI

Media ponderada del precio de entrega inmediata del SHFE por tonelada (EUR)

1 408

1 187

1 467

1 523

Índice (2008 = 100)

100

84

104

108

Fuente: Shanghai Futures Exchange (SHFE), sin IVA.

(92)

Dado que todas las importaciones chinas conocidas eran de empresas de marca de distribuidor, las comparaciones de la subcotización (y el abaratamiento) únicamente se realizaron a partir de las ventas de productos de marca de distribuidor de la industria de la Unión.

(93)

Para determinar la subcotización de los precios durante el PI, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones de productores chinos que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio CIF con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos de aduana en vigor y los costes posteriores a la importación.

(94)

Se compararon los precios de transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PI, mostró la existencia de un margen de subcotización medio ponderado del 10,0 % por parte de los productores exportadores chinos.

4.   Situación económica de la industria de la unión

4.1.   Observaciones preliminares

(95)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

(96)

Los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad, utilización de la capacidad, volumen de ventas y cuota de mercado) se evaluaron al nivel de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por el denunciante, que se cotejó con los datos proporcionados por los productores de la Unión que cooperaron.

(97)

El análisis de los indicadores microeconómicos (precios unitarios medios, empleo, salarios, productividad, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de financiación) se realizó al nivel de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La evaluación se basó en la información que comunicaron, debidamente verificada.

4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 5

Producción de la Unión, capacidad de producción y utilización de la capacidad totales

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de producción (toneladas)

95 500

95 000

93 000

91 000

Índice (2008 = 100)

100

99

97

95

Capacidad de producción (toneladas)

160 000

164 000

164 000

164 000

Índice (2008 = 100)

100

103

103

103

Utilización de la capacidad

59,7 %

57,9 %

56,7 %

55,5 %

Índice (2008 = 100)

100

97

95

93

(98)

El cuadro anterior muestra que la producción disminuyó durante el periodo considerado a pesar de que el consumo permaneciera estable durante ese mismo periodo. Aunque la capacidad de producción permaneció moderadamente estable durante el periodo considerado, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia a la baja de la producción.

4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de ventas en el mercado de la UE (toneladas)

91 000

91 500

87 700

82 456

Índice (2008 = 100)

100

101

96

91

Cuota de mercado

95,2 %

92,3 %

89,5 %

85,2 %

Índice (2008 = 100)

100

97

94

90

(99)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó en un 9 % durante el periodo considerado y su cuota de mercado descendió de manera continua, pasando del 95,2 % en 2008 al 85,2 % durante el PI.

4.2.3.   Crecimiento

(100)

La caída de los volúmenes de venta en la UE y la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el periodo considerado debe considerarse en el contexto de un consumo estable durante el mismo periodo, tal como se describe en el considerando 85.

4.3.   Datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra (indicadores microeconómicos)

4.3.1.   Precios unitarios medios en la Unión y coste de producción

Cuadro 7

Precios de venta

 

2008

2009

2010

PI

Precio unitario en la UE para clientes no vinculados

(euros por tonelada)

4 479

3 950

4 237

4 378

Índice (2008 = 100)

100

88

95

98

(101)

La tendencia de los precios de venta medios (incluidos los productos de marca o no) muestra un descenso del 2 % durante el periodo considerado. Sin embargo, no se consideró que los precios de venta fueran un indicador fiable de perjuicio debido a que estaban muy influidos por los precios de las materias primas (principalmente aluminio), que mostraron una tendencia similar durante el periodo considerado. Globalmente, los precios de 2010 y el PI fueron suprimidos debido a la subcotización descrita en el considerando 94.

4.3.2.   Empleo, productividad y salarios

Cuadro 8

Empleo, productividad y salarios

 

2008

2009

2010

PI

Número de trabajadores

301

314

287

284

Índice (2008 = 100)

100

104

95

94

Productividad (unidades por trabajador)

143

138

141

138

Índice (2008 = 100)

100

96

98

96

Salario por trabajador

41 070

38 913

44 115

43 600

Índice (2008 = 100)

100

95

107

106

(102)

El número de trabajadores se redujo el 6 % durante el periodo considerado, aunque los salarios por trabajador se incrementaron ligeramente. Además, la disminución de los trabajadores no desembocó en un incremento de la productividad, ya que la bajada de los volúmenes de ventas, tal como se describe en el considerando 99, fue incluso superior. De hecho, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por trabajador y por año, disminuyó ligeramente durante el periodo considerado. Alcanzó su nivel más bajo en 2009, después de lo cual empezó a recuperarse en 2010, aunque sin alcanzar los niveles iniciales. Durante el PI, la productividad volvió a su nivel más bajo de 2009.

4.3.3.   Existencias

Cuadro 9

Existencias

 

2008

2009

2010

PI

Existencias al cierre

2 873

2 994

3 092

3 534

Índice (2008 = 100)

100

104

108

123

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

6,7 %

6,9 %

7,7 %

9,1 %

Índice (2008 = 100)

100

104

115

136

(103)

Aunque las empresas de la industria de la Unión incluidas en la muestra mantuvieron sus existencias a un nivel bajo utilizando un sistema de producción sobre pedido, algunos productos comunes se guardaron como existencias. El nivel de las existencias se incrementó significativamente tanto en términos absolutos como en porcentaje de la producción. Durante el periodo considerado, el nivel de las existencias al fin del año se incrementó del 6,7 % al 9,1 %.

4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de financiación

Cuadro 10

Rentabilidad

 

2008

2009

2010

PI

Rentabilidad de las ventas en la UE (% de las ventas netas)

2,7 %

6,2 %

2,7 %

0,7 %

Índice (2008 = 100)

100

231

101

27

(104)

La rentabilidad de la industria de la Unión se determinó expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas. La rentabilidad calculada de este modo alcanzó su máximo nivel en 2009 debido a los menores costes de adquisición de la principal materia prima (el aluminio). El beneficio se redujo a partir de 2009 y alcanzó el 0,7 % durante el PI. Estas cifras de rentabilidad cubren todos los segmentos del mercado, incluido el segmento relativamente rentable de los productos con marca, que estaba sometido en mucha menor medida a la competencia de las importaciones chinas a bajo precio. De hecho, el segmento de la marca de distribuidor por sí solo tuvo sustanciales pérdidas durante el PI.

(105)

La industria de la Unión no mencionó la capacidad para financiarse como un problema importante.

Cuadro 11

Flujo de caja, inversiones y rendimiento de la inversión

 

2008

2009

2010

PI

Flujo de caja

12 716 283

17 369 815

12 030 581

7 771 917

Índice (2008 = 100)

100

137

95

61

Inversiones (EUR)

4 604 286

2 167 756

2 770 090

1 716 570

Índice (2008 = 100)

100

47

60

37

Rendimiento de la inversión

33,3 %

68,7 %

27,2 %

7,4 %

Índice (2008 = 100)

100

206

82

22

(106)

El flujo de caja, que es la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, así como el rendimiento de la inversión, experimentaron una tendencia negativa similar a la del rendimiento sobre el volumen de negocio.

(107)

En 2008, un productor de la UE invirtió en instalaciones de almacenamiento adicionales. Durante los otros años del periodo considerado, no se han descubierto grandes inversiones en relación con las empresas de la industria de la Unión incluidas en la muestra.

4.3.5.   Magnitud del margen real de dumping

(108)

Los márgenes de dumping se indican en la sección sobre el dumping. Todos los márgenes establecidos están significativamente por encima del nivel de minimis. Por otra parte, dados el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la repercusión del margen real de dumping en el mercado de la UE no puede considerarse insignificante.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(109)

De la investigación se desprende que muchos de los indicadores de perjuicio relativos a la situación económica de la industria de la Unión se deterioraron o no evolucionaron en consonancia con el consumo durante el periodo considerado. Esta observación se aplica especialmente al periodo que va de 2010 al final del PI.

(110)

Durante el periodo considerado, en un contexto de consumo estable, el volumen de importaciones procedentes de China se incrementó continuamente y de manera significativa. Al mismo tiempo, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó globalmente en un 9 % y su cuota de mercado descendió alrededor de 10 puntos porcentuales. Asimismo, el volumen de existencias de la industria de la Unión se incrementó de manera significativa, lo que es una indicación de su incapacidad para vender el producto. Las importaciones objeto de dumping a bajo precio no dejaron de aumentar durante el periodo considerado, subcotizando significativamente los precios de la industria de la Unión durante el PI.

(111)

Además, los indicadores de perjuicio relacionados con los resultados financieros de la industria de la Unión, como el flujo de caja y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados en 2010 y durante el PI.

(112)

Habida cuenta de lo anterior, se llega a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

F.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(113)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de China habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera considerarse importante. Se examinaron factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado a la industria de la Unión, para cerciorarse de que los perjuicios causados por esos otros factores no se atribuyesen a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(114)

Al final de 2009 se impusieron derechos antidumping a las hojas de aluminio en rollos de gran tamaño originarias de China. A partir de esta fecha, se incrementaron rápidamente las importaciones del producto afectado (el producto transformado). Estos incrementos coincidieron con un deterioro de la situación de la industria de la Unión.

(115)

La investigación mostró que el consumo de la Unión permaneció estable durante el periodo considerado, mientras que el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China se incrementó fuertemente, más de un 200 %. La cuota de mercado de estas importaciones también se incrementó del 4,5 % en 2008 al 13,4 % durante el PI (es decir, alrededor de 9 puntos porcentuales). Al mismo tiempo, el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó en un 9 % y su cuota de mercado también descendió en 9 puntos porcentuales, del 95,2 % en 2008 al 85,2 % durante el PI.

(116)

Con respecto a la presión sobre los precios, hay que destacar que los productores exportadores chinos subcotizaron a la industria de la Unión durante el PI. La presión sobre los precios con volúmenes crecientes permitió a los productores exportadores chinos conseguir contratos con clientes importantes (minoristas y mayoristas). Para mantener contratos, la industria de la Unión tuvo que renunciar a subidas de precios que le resultaban necesarias para compensar los incrementos de los precios del aluminio. La subcotización durante el PI fue de alrededor del 10 % y, ese año, la industria de la Unión incrementó los precios medios un 3 % a fin de reflejar el incremento de los costes de las materias primas, mientras que los productores exportadores chinos redujeron sus precios en el mercado de la UE aproximadamente un 3 % (véase el cuadro 3). Esto provocó un deterioro significativo de la rentabilidad de la industria de la Unión.

(117)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que el gran aumento de importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios que subcotizaban los de la industria de la Unión ha desempeñado un papel determinante en el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión, lo que se refleja en particular en su mala situación financiera, en el descenso del volumen de ventas y de cuota de mercado y en el deterioro de muchos de los indicadores de perjuicio.

3.   Efecto de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(118)

En el cuadro siguiente se indica el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países durante el periodo considerado. El denunciante ha proporcionado las cantidades y las tendencias de los precios, que se basan en datos de Eurostat.

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

 

2008

2009

2010

PI

Importaciones procedentes de terceros países

330

764

461

1 306

Índice (2008 = 100)

100

231

140

396

Cuota de mercado

0,3 %

0,8 %

0,5 %

1,3 %

Índice (2008 = 100)

100

223

136

391

(119)

Las importaciones procedentes de terceros países (principalmente India, Rusia, Taiwán y Turquía) se incrementaron un 300 % durante el periodo considerado. Sin embargo, la cuota de mercado total de estas importaciones en la UE sigue siendo marginal. Por tanto, no pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el PI.

3.2.   Volúmenes y precios de exportación

(120)

En el cuadro siguiente se indica el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el periodo considerado. Las cantidades y las tendencias de los precios son cifras verificadas de los productores incluidos en la muestra.

Cuadro 13

Exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2008

2009

2010

PI

Volumen de las exportaciones de la UE

1 900

1 800

1 600

1 700

Índice (2008 = 100)

100

95

84

89

Exportaciones como porcentaje de la producción

2,0 %

1,9 %

1,7 %

1,9 %

Índice (2008 = 100)

100

95

86

94

Precios de exportación

3 792

3 460

3 447

3 565

Índice (2008 = 100)

100

91

91

94

(121)

Los volúmenes de las exportaciones de los productores incluidos en la muestra no fueron significativos durante el periodo considerado y nunca representaron más del 2 % de los volúmenes producidos. Siguieron una tendencia similar a la de los volúmenes de ventas en el mercado europeo. A la vista de sus volúmenes limitados, el desarrollo de las exportaciones de la industria de la Unión no contribuyó al importante perjuicio sufrido.

3.3.   Impacto de la crisis económica

(122)

La crisis económica no ha producido ninguna contracción del consumo de la Unión durante el periodo considerado. Tal como cabía esperar de un producto doméstico que no es de lujo, la crisis financiera no ha tenido ningún impacto en el consumo de hojas de aluminio en rollos, que sigue siendo un producto muy estable de la industria de la transformación y el envasado de alimentos. Así pues, la crisis económica no ha contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el periodo de investigación.

3.4.   Competencia en el mercado de la Unión

(123)

Existe una fuerte competencia en el mercado de la Unión si se tiene en cuenta que la industria de la Unión es muy diversa (hay más de 30 productores) y que uno de sus principales clientes es el poderoso sector minorista.

(124)

Durante muchos años, los principales minoristas de la Unión Europea han creado sus propias marcas (marcas de distribuidor), lo cual, en lo que respecta a las hojas de aluminio en rollos, ha reducido gradualmente el volumen de ventas de las propias marcas de los productores. Esto ha sido perjudicial para los productores de la industria de la Unión, que han sufrido caídas de las ventas del segmento de los productos con marca, que es más rentable, y les ha obligado a una mayor competencia entre ellos en el segmento cada vez mayor de las marcas de distribuidor.

(125)

Sin embargo, se trata de un proceso gradual a lo largo de muchos años y la investigación ha mostrado que el segmento de la marca de distribuidor solamente se ha incrementado del 83 % al 84 % desde 2010 hasta el PI. Por tanto, aunque este incremento haya tenido un impacto reducido en los productores de la UE, no explica la magnitud de las tendencias perjudiciales que han experimentado.

3.5.   Evolución del coste de producción de la industria de la Unión

(126)

Las partes interesadas argumentaron que las fluctuaciones en el coste de producción, principalmente el precio del aluminio, habían contribuido al perjuicio.

(127)

El coste de producción de las hojas de aluminio en rollos está estrechamente vinculado con la evolución del precio del aluminio, que es la principal materia prima utilizada para producir este producto. El LME es la referencia mundial para los precios del aluminio.

Cuadro 14

Evolución de los precios medios del aluminio del LME

 

2008

2009

2010

PI

Precio medio al contado del LME por tonelada en USD

2 750

1 750

2 150

2 460

Índice (2008 = 100)

100

64

78

90

Fuente: LME

(128)

La evolución que se presenta más arriba es consecuencia de la crisis financiera que se inició hacia octubre de 2008. Los precios del aluminio se redujeron por la menor demanda y se recuperaron en cierta medida al final del PI. Sin embargo, la industria de las hojas de aluminio en rollos normalmente fija sus precios tomando como referencia el LME, a lo que añade un margen por los costes de transformación y el beneficio. Esto significa que, en circunstancias normales, las fluctuaciones en el valor de referencia del LME no tienen gran impacto en la situación de la industria de las hojas de aluminio en rollos, ya que los precios de los productos acabados evolucionan paralelamente a los precios del LME. De hecho, la industria de la Unión siempre ha existido en un entorno de fluctuaciones de los precios del aluminio.

(129)

También se argumentó que la industria de la Unión tiene un equipo ineficiente, lo cual ha contribuido al perjuicio. Debe señalarse que la investigación no ha confirmado esta afirmación y que, de hecho, los costes de transformación de la UE y de China eran globalmente bastante similares. Además, si existieran estas ineficiencias, ello significaría que la rentabilidad de la industria de la Unión habría sido baja durante muchos años, y este tipo de afirmación no explica la pérdida de cuota de mercado, volumen de ventas y rentabilidad que se produjo desde 2009 hasta el PI.

(130)

Habida cuenta de todo ello, no puede considerarse que las fluctuaciones de los precios del aluminio o la supuesta falta de eficiencia en la producción sean la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3.6.   Exceso de capacidad

(131)

Tal como se ha mencionado más arriba, la utilización de la capacidad de los productores europeos era relativamente baja durante el periodo considerado. Sin embargo, dado que los productores de la Unión pueden utilizar la misma maquinaria para rebobinar otros productos (tales como películas plásticas), no se considera que las cifras de utilización de la capacidad sean un importante factor de causalidad. Asimismo, las cifras de utilización de la capacidad ya eran bastante bajas en 2008 y 2009, cuando las tasas de rentabilidad y la situación de la industria en general eran satisfactorias.

(132)

Por consiguiente, se concluyó que el exceso de capacidad no era una causa importante del perjuicio sufrido por los productores de la UE.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(133)

El análisis que antecede demuestra que se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping originarias de China, especialmente entre 2010 y el PI. Se constató que estas importaciones subcotizaban los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PI.

(134)

Este incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones a bajo precio procedentes de China objeto de dumping coincidió con la evolución negativa de la situación económica de la industria de la Unión. Esta situación empeoró durante el PI, cuando la industria de la Unión siguió perdiendo cuota de mercado y rentabilidad, y otros indicadores financieros, como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, alcanzaron sus niveles más bajos.

(135)

El análisis de los demás factores conocidos, incluida la crisis económica, mostró que cualquier incidencia negativa de dichos factores no puede romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(136)

Habida cuenta del análisis anterior, en el que se distinguen y separan debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las exportaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las exportaciones objeto de dumping procedentes de China han provocado un perjuicio importante a la industria de la Unión, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Observaciones preliminares

(137)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no beneficiaría el interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores/mayoristas y los minoristas del producto afectado.

2.   Interés de la industria de la unión

(138)

La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Hay que recordar que muchos de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el periodo considerado. Si no se toman medidas, parece inevitable que se siga deteriorando la situación de la industria de la Unión. La situación de la industria de la Unión se deterioró rápidamente después de la imposición de medidas antidumping al producto de origen (hojas de aluminio en rollos de gran tamaño) en 2009. Dado que siguen existiendo en el mercado los mismos problemas estructurales en el sector chino del aluminio que ya se habían observado durante la investigación, la industria de la Unión alegó que también debería estar protegida de la competencia desleal.

(139)

Se espera que el establecimiento de derechos antidumping provisionales restaure unas condiciones de comercio efectivas en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la Unión ajustar los precios del producto investigado para reflejar los costes de los diversos componentes y las condiciones del mercado. También es previsible que, gracias a la imposición de medidas provisionales, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el periodo considerado, con un efecto positivo adicional en su rentabilidad y su situación financiera en general.

(140)

Si no se impusiesen medidas, es de prever que se siguiese perdiendo cuota de mercado y que la industria de la Unión siguiese teniendo pérdidas, especialmente en el sector de las marcas de distribuidor. Esto daría lugar a una situación insostenible a medio y largo plazo. Teniendo en cuenta la tendencia decreciente de la rentabilidad y otros indicadores financieros tales como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, cabe prever que la mayoría de los productores de la Unión no podrían seguir siendo competitivos en el mercado si no se impusiesen medidas.

(141)

Además, la industria de la Unión suministra a sus clientes (principalmente minoristas y mayoristas) otros productos de envasado y transformación de alimentos, tales como películas plásticas y productos de papel. Algunos de estos productos se producen con el mismo equipo de rebobinado que el que se utiliza para el producto afectado. El producto afectado es un importante segmento de la cartera de productos que venden las diferentes empresas de la industria de la Unión, en la medida en que, para algunos, representa más del 50 % del volumen de negocios. En caso de que la situación del producto afectado se deteriorara aún más, esto también supondría una amenaza para la producción de los otros productos en la Unión.

(142)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores/mayoristas

(143)

En lo que respecta a los importadores, un amplio porcentaje de las importaciones del producto afectado, que se estima en aproximadamente el 50 % durante el PI, corresponde a dos importantes actores del mercado europeo que adquieren sus productos en China.

(144)

Uno de estos importadores está vinculado a un productor exportador que cooperó incluido en la muestra (CeDo Shanghai). El Grupo CeDo ha elaborado una estrategia de doble aprovisionamiento, de manera que las hojas de aluminio que venden en el mercado de la Unión se producen tanto en China como en la Unión. Esta empresa indicó que las medidas antidumping supondrían una amenaza para esta estrategia y reducirían su rentabilidad. Sin embargo, las medidas propuestas no están dirigidas a ninguna empresa concreta sino que tienen como objetivo reestablecer unas condiciones comerciales equitativas en el mercado de la Unión.

(145)

La investigación no ha podido determinar si el otro gran importador (Quickpack) está vinculado a alguno de sus proveedores chinos. Esto se debe a que, aunque se le haya invitado a participar en la investigación, decidió no cooperar. Por consiguiente, no está claro el impacto que pudiera tener cualquier derecho, del nivel propuesto, en su negocio.

(146)

De los importadores restantes, solamente dos cooperaron en esta investigación respondiendo al cuestionario. Sus respuestas representan alrededor del 6 % de las importaciones totales procedentes de China. Estas empresas alegaron que, si se impusiera un derecho antidumping, podrían verse obligadas a abandonar el mercado de las hojas de aluminio, a pesar de que otros productos representen más del 80 % de su volumen de negocios, debido a que estas dos empresas importan muchos otros productos en el sector de los productos domésticos y los alimentos.

(147)

Otro importador/productor (Terinex Ltd) no respondió al cuestionario, pero transmitió su opinión basada en el mercado del Reino Unido. Terinex Ltd explicó que su aprovisionamiento en China subcotiza su propia producción, pero que, al tratarse de un pequeño actor en el mercado, no consideraba que sus importaciones fueran perjudiciales para la industria de la Unión. Sin embargo, si se tienen en cuenta todas las importaciones procedentes de China (a partir del considerando 87), en ese caso, tal como se explica a partir del considerando 114, se observa que las importaciones procedentes de China son una causa importante del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Dado que el volumen de negocios del producto afectado es relativamente pequeño en relación con el total de las actividades de la empresa, no es probable que la imposición de medidas tenga grandes repercusiones en sus beneficios totales.

(148)

En cuanto al sector importador en general (tanto si está vinculado como si no), no puede excluirse que la imposición de medidas afecte negativamente a este sector debido a que es probable que un derecho haga que las importaciones sean menos atractivas, y la industria de la Unión probablemente podría recuperar algunos pedidos/contratos en detrimento del sector importador. No obstante, esto se haría sobre la base de la reintroducción de una competencia leal y el impacto en el sector importador en su conjunto no sería desproporcionado.

(149)

Sobre la base de lo anterior, se concluye provisionalmente que el impacto sobre los importadores no sería tal que hubiera de considerarse que las medidas van en contra del interés general de la Unión.

4.   Interés de los minoristas

(150)

Seis minoristas cooperaron en la investigación. Estos minoristas pueden considerarse representativos teniendo en cuenta su amplia distribución geográfica en la Unión Europea así como los diferentes tamaños de sus volúmenes de negocios. Todos ellos se oponen a la imposición de cualquier medida aduciendo que con ello se impondrían unos costes adicionales a sus empresas y que las medidas restringirían su gama de proveedores.

(151)

Sin embargo, se desprende claramente de sus respuestas que el producto investigado es una pequeña parte del volumen de negocios de estos minoristas (en cualquier caso menos del 1 %), y cualquier medida antidumping tendría un impacto reducido o nulo en su volumen de negocios o sus beneficios.

5.   Interés de los consumidores

(152)

La Comisión se puso en contacto con una asociación de consumidores, que respondió que no estaba interesada en colaborar en la investigación. Ninguna otra asociación de consumidores se dio a conocer.

(153)

El impacto de los derechos antidumping en los consumidores sería probablemente muy limitado dado que las hojas de aluminio en rollos representan un porcentaje muy pequeño del presupuesto semanal de los consumidores. Además, se espera que cualquier incremento de los precios de este producto a nivel minorista provocado por la imposición de derechos sea muy limitado o inexistente.

6.   Conclusión sobre el interés de la unión

(154)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones del producto afectado originarias de China.

H.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(155)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen nuevos perjuicios a la industria de la Unión.

(156)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sin sobrepasar los márgenes de dumping determinados.

(157)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones con dumping, vendiendo el producto similar en la Unión.

(158)

En anteriores investigaciones relativas a las hojas de aluminio (rollos de gran tamaño) el margen de beneficio normal se estableció en el 5 % con arreglo a lo descrito más arriba. El denunciante declaró que un 6 % sería un margen de beneficio razonable para la industria, en ausencia de prácticas de dumping perjudiciales. Sin embargo, no logró justificar debidamente esta afirmación y, por consiguiente, al no existir ninguna otra observación a este respecto, se considera adecuado recurrir al margen de beneficio del 5 % establecido en la anterior investigación. Por tanto, se considera provisionalmente que un margen de beneficio del 5 % del volumen de negocios podría tomarse como la cifra apropiada que la industria de la Unión podría haber esperado obtener en ausencia de dumping perjudicial. Con arreglo a estas consideraciones, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo deduciendo de los precios de venta en la UE los beneficios realizados durante el periodo de investigación, y sustituyéndolos por el margen de beneficio mencionado.

(159)

A continuación, se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores radicados en China que cooperaron, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el PI. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del valor CIF medio de importación.

2.   Medidas provisionales

(160)

A la vista de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping provisionales con respecto a las importaciones procedentes de China al nivel del margen de dumping y de perjuicio más bajos, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(161)

Por tanto, los tipos del derecho antidumping se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de dumping. En consecuencia, los tipos de derecho antidumping propuestos son los siguientes:

Derechos antidumping provisionales propuestos

Nombre de la empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho provisional

CeDo Shanghai Co. Ltd.

39,3 %

16,3 %

16,3 %

Ningbo Times Co. Ltd.

31,4 %

15,5 %

15,5 %

Ningbo Favoured Commodity Co. Ltd.

28,6 %

13,0 %

13,0 %

Otras empresas que cooperaron

35,2 %

15,5 %

15,5 %

Margen de dumping a escala nacional

43,4 %

35,4 %

35,4 %

(162)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento para las empresas individuales se han fijado a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Esos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «las demás empresas») se aplicarán, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(163)

Toda solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping de los que se benefician empresas individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas nacionales y de exportación, derivada, por ejemplo, de un cambio de nombre o de cambios en las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

I.   DISPOSICIÓN FINAL

(164)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un periodo en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607111110 y 7607191010) originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que aquí se enumeran, será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

CeDo Shanghai Co. Ltd.

16,3 %

B299

Ningbo Times Co. Ltd.

15,5 %

B300

Ningbo Favoured Commodity Co. Ltd.

13,0 %

B301

Able Packaging Co.,Ltd

15,5 %

B302

Guangzhou Chuanlong Aluminium Foil Product Co.,Ltd

15,5 %

B303

Ningbo Ashburn Aluminium Foil Products Co.,Ltd

15,5 %

B304

Shanghai Blue Diamond Aluminium Foil Manufacturing Co.,Ltd

15,5 %

B305

Weifang Quanxin Aluminium Foil Co.,Ltd

15,5 %

B306

Zhengzhou Zhuoshi Tech Co. Ltd

15,5 %

B307

Zhuozhou Haoyuan Foil Industry Co.,Ltd

15,5 %

B308

Zibo Hengzhou Aluminium Plastic Packing Material Co.,Ltd

15,5 %

B309

Yuyao Caelurn Aluminium Foil Products Co.,Ltd

15,5 %

B310

Todas las demás empresas

35,4 %

B999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 371 de 20.12.2011, p. 4.

(3)  No se dispone de precio ya que el código NC 7607 11 11 para las hojas de aluminio se creó en 2009

Fuente: Eurostat

(4)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, Bélgica.


18.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 834/2012 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

59,9

XS

59,9

ZZ

59,9

0707 00 05

MK

31,3

TR

106,4

ZZ

68,9

0709 93 10

TR

112,4

ZZ

112,4

0805 50 10

AR

98,1

BO

100,6

CL

88,5

TR

97,0

UY

107,8

ZA

100,3

ZZ

98,7

0806 10 10

EG

180,7

MK

41,5

TN

197,3

TR

118,3

ZZ

134,5

0808 10 80

AR

201,7

BR

89,7

CL

117,0

NZ

115,6

US

120,9

ZA

108,3

ZZ

125,5

0808 30 90

AR

196,5

CN

49,3

TR

115,4

ZA

154,7

ZZ

129,0

0809 30

TR

160,5

ZZ

160,5

0809 40 05

BA

60,9

HR

73,9

IL

63,3

TR

107,6

XS

60,5

ZZ

73,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

18.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 251/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2012

sobre Eurostat

(2012/504/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (1), constituye el marco jurídico de base en el ámbito de las estadísticas europeas. Dicho Reglamento se refiere a la Comisión (Eurostat) como la autoridad estadística de la Unión responsable de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.

(2)

Eurostat ha de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el Reglamento (CE) no 223/2009, y precisados con más detalle en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, que fue revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo el 28 de septiembre de 2011.

(3)

El Reglamento (CE) no 223/2009 también contempla la protección de datos confidenciales que deben utilizarse exclusivamente con fines estadísticos.

(4)

La Comisión se ha comprometido a mejorar la gobernanza estadística en la Unión y a respetar los mencionados principios estadísticos (2). Este compromiso fue confirmado y concretado en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 15 de abril de 2011, titulada «Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas» (3). La presente Decisión ha de considerarse como un compromiso renovado de la Comisión acerca de la confianza en las estadísticas europeas desarrolladas, elaboradas y difundidas por Eurostat.

(5)

Los recientes acontecimientos producidos en el marco de la gobernanza económica de la Unión han repercutido en el ámbito estadístico y han de tenerse en cuenta. Ello afecta, en especial, a la independencia estadística establecida en el Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (4).

(6)

En este contexto, las competencias de la Comisión como autoridad facultada para proceder a los nombramientos en materia de reclutamiento, traslado y separación del servicio del Director General de Eurostat, deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios, atendiendo a la necesidad de garantizar la independencia, la objetividad y la eficacia en el ejercicio de sus responsabilidades, y con arreglo a un procedimiento transparente basado únicamente en criterios profesionales.

(7)

Además, el Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, atribuye a Eurostat tareas específicas (5).

(8)

Por otra parte, tal como establece la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el método de elaboración de las estadísticas de la UE: una visión para la próxima década (6), Eurostat ha de proporcionar un servicio estadístico de alta calidad, perfeccionando las relaciones con los organismos de la Unión con el fin de adelantarse a las necesidades estadísticas, y mejorar el uso de las estadísticas existentes. Ello requiere también el establecimiento de relaciones más estrechas con otros servicios de la Comisión.

(9)

Las estadísticas deben definirse con referencia al Reglamento (CE) no 223/2009. A efectos de la presente Decisión, debe establecerse una distinción entre la estadística europea y las demás.

(10)

El establecimiento de los objetivos políticos y la decisión sobre qué información se precisa para conseguirlos es competencia de los responsables políticos. Por consiguiente, estas actividades deben entrar dentro del mandato y de las responsabilidades de los servicios competentes de la Comisión, mientras que la labor de Eurostat ha de consistir en garantizar la programación de las actividades relativas a las estadísticas europeas, teniendo en cuenta las necesidades de los usuarios, la evolución de las políticas pertinentes y las limitaciones en materia de recursos.

(11)

Las actividades de la Comisión relacionadas con otras estadísticas deben planificarse y coordinarse para que se disponga de información consolidada sobre ellas. Eurostat debe asumir esta labor de coordinación y planificación únicamente respecto a los asuntos sobre los que haya alcanzado un acuerdo con los servicios competentes de la Comisión.

(12)

Las estadísticas europeas vienen determinadas por el programa estadístico europeo y el correspondiente programa anual de trabajo de Eurostat.

(13)

Para garantizar la confianza pública en la estadística europea y promover unas estadísticas de alta calidad desarrolladas, elaboradas y difundidas por Eurostat, es preciso poner en marcha y aplicar un proceso de certificación de la estadística europea.

(14)

El desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas de alta calidad deben ser salvaguardados por el Director General de Eurostat, que es el Estadístico Jefe. Además, sus tareas deben incluir la coordinación de las actividades estadísticas de la Comisión, con el fin de garantizar la coherencia y la calidad de las estadísticas europeas y de minimizar la carga de respuesta. Por consiguiente, también ha de consultarse al Estadístico Jefe el desarrollo y la producción de otras estadísticas.

(15)

La estrecha colaboración entre Eurostat y otros servicios de la Comisión en lo que respecta a las actividades estadísticas y a la apropiada coordinación de estas actividades por parte del Estadístico Jefe debe garantizar la coherencia y la comparabilidad de las estadísticas europeas y una mejor respuesta a los retos del futuro, en particular la necesidad de reducir al mínimo la carga de respuesta y la carga administrativa. Con los mismos fines, debe darse acceso a fuentes de datos administrativos dentro de la Comisión, en la medida necesaria y rentable para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

(16)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), debe aplicarse en la medida en que Eurostat trate datos personales. Además, las estadísticas europeas elaboradas sobre la base de datos personales deben ser desagregadas por sexo cuando sea pertinente.

(17)

Por consiguiente, es necesario definir con más precisión y aclarar el cometido y las responsabilidades de Eurostat en la Comisión.

(18)

Debe derogarse la Decisión 97/281/CE de la Comisión, de 21 de abril de 1997, sobre la función de Eurostat en la producción de estadísticas comunitarias (8).

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión define el cometido y las responsabilidades de Eurostat en la organización interna de la Comisión por lo que se refiere al desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)   «estadísticas»: las estadísticas tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009; puede tratarse de estadísticas europeas o de otras estadísticas;

2)   «estadísticas europeas»: las estadísticas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 223/2009, con arreglo a lo determinado en el programa de trabajo anual sobre las estadísticas europeas;

3)   «otras estadísticas»: las estadísticas que sean distintas de las estadísticas europeas y que se identifiquen en el ejercicio de planificación y coordinación al que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Artículo 3

Eurostat

Eurostat es la autoridad estadística de la Unión a la que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009. Es un servicio de la Comisión, dirigido por un Director General.

Artículo 4

Principios estadísticos

Eurostat desarrollará, elaborará y difundirá las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009, y se precisan en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

Artículo 5

Planificación y programación

1.   Las actividades relacionadas con las estadísticas europeas se determinarán mediante el programa estadístico europeo al que se refiere el artículo 13 del Reglamento (CE) no 223/2009, así como por medio del programa de trabajo anual al que se refiere el artículo 17 de dicho Reglamento.

2.   Las actividades relacionadas con las otras estadísticas se identificarán mediante un ejercicio de planificación y coordinación dirigido por Eurostat. El alcance de dicho ejercicio se limitará a los asuntos en los que exista acuerdo mutuo entre los servicios competentes de la Comisión y Eurostat.

3.   Podrán establecerse acuerdos específicos interservicios entre Eurostat y los demás servicios de la Comisión a los efectos de las mencionadas actividades, incluidas en particular las actividades relacionadas con los registros administrativos.

Artículo 6

Cometidos de Eurostat

1.   Eurostat está encargada del desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

Para ello, Eurostat deberá, en particular:

a)

obtener y agregar la información estadística necesaria para la compilación de las estadísticas europeas;

b)

desarrollar y promover normas, métodos y procedimientos estadísticos;

c)

dirigir el Sistema Estadístico Europeo, reforzar la cooperación entre sus socios y garantizar su papel de líder en el ámbito de las estadísticas oficiales a escala mundial;

d)

cooperar con las organizaciones internacionales y terceros países, con el fin de facilitar la comparabilidad de las estadísticas europeas con las estadísticas producidas en otros sistemas estadísticos, y, en su caso, prestar asistencia a terceros países en la mejora de los sistemas estadísticos de estos.

2.   Eurostat velará por que las estadísticas europeas sean accesibles a todos los usuarios, de acuerdo con los principios estadísticos, en particular los principios de independencia profesional, imparcialidad y secreto estadístico.

A este respecto, Eurostat proporcionará las explicaciones técnicas y el apoyo necesarios para la utilización de estadísticas europeas y podrá utilizar vías de comunicación adecuadas al objeto de difundir comunicados estadísticos.

3.   Eurostat cooperará y mantendrá un diálogo regular y constructivo con otros servicios de la Comisión y, en caso necesario, con los proveedores de datos con el fin de tener en cuenta las necesidades de los usuarios, la evolución de las iniciativas políticas más destacables y otras actividades. Para ello, se informará al respecto a los servicios de la Comisión que sean potenciales usuarios de estadísticas europeas concretas y se les hará participar desde un principio en la elaboración de estadísticas nuevas o modificadas con el fin, entre otras cosas, de que comprendan las potenciales implicaciones para las políticas de la Comisión de los métodos, normas y definiciones estadísticos nuevos o modificados.

4.   Eurostat coordinará el desarrollo y la producción de otras estadísticas. Con este fin, Eurostat velará por:

a)

optimizar el uso de la información existente que pueda utilizarse con fines estadísticos, con vistas a garantizar la calidad y a reducir la carga de respuesta; Eurostat solicitará a todos los servicios de la Comisión afectados que contribuyan al logro de dicho objetivo;

b)

recibir información de todos los servicios de la Comisión acerca del alcance y de las características de calidad de las estadísticas producidas por aquellos, acerca de cualquier cambio significativo en la metodología de producción de las estadísticas y acerca de las nuevas recogidas de datos previstas;

c)

proporcionar orientación, formación adecuada y asesoramiento especializado a otros servicios de la Comisión necesarios para el desarrollo y la producción de otras estadísticas, dentro de los recursos disponibles.

Artículo 7

Director General de Eurostat

1.   En lo relativo a las estadísticas europeas, el Director General de Eurostat tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos, métodos, normas y procedimientos estadísticos, o sobre el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas, de conformidad con el programa estadístico europeo y el programa de trabajo anual. Al realizar dichas tareas estadísticas, el Director General de Eurostat actuará de forma independiente; no solicitará ni aceptará instrucciones de las instituciones u organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra institución, órgano u organismo.

2.   El Director General de Eurostat actuará como ordenador de pagos para la ejecución de los créditos asignados a Eurostat.

Artículo 8

Estadístico Jefe

1.   El Director General de Eurostat será considerado Estadístico Jefe.

2.   El Estadístico Jefe deberá:

a)

dirigir el desarrollo, producción y difusión de estadísticas europeas en la Comisión;

b)

ser responsable de la coordinación del desarrollo y producción de otras estadísticas, tal como se expone en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 4;

c)

representar a la Comisión en los foros estadísticos internacionales, en particular a efectos de la coordinación de las actividades estadísticas de las instituciones y los organismos de la Unión a los que se refiere el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 223/2009;

d)

presidir el Comité del Sistema Estadístico Europeo al que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 223/2009;

e)

preparar los programas a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la presente Decisión, en estrecha consulta con otros servicios de la Comisión, teniendo en cuenta en la medida de lo posible las necesidades de los usuarios y demás elementos;

f)

servir de enlace entre el Sistema Estadístico Europeo (SEE) y el Comité Consultivo de la Gobernanza Estadística Europea en todas las cuestiones relativas a la aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas en el SEE en su conjunto.

3.   Todo servicio que tenga intención de llevar a cabo actividades que supongan la producción de estadísticas consultará al Estadístico Jefe en una fase precoz en la preparación de las actividades de que se trate. El Estadístico Jefe podrá formular recomendaciones a este respecto. Las iniciativas que no estén relacionadas con el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, sobre todo en los casos de los acuerdos específicos interservicios, estarán bajo la entera responsabilidad del servicio correspondiente.

Artículo 9

Acceso a registros administrativos

1.   Con el fin de reducir la carga de respuesta, Eurostat tendrá derecho a acceder a los datos administrativos de los servicios de la Comisión, dentro del respeto de las normas de confidencialidad establecidas en la legislación de la Unión; asimismo, tendrá derecho a integrar esos datos administrativos con las estadísticas en la medida en que dichos datos sean pertinentes para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas.

2.   Eurostat será consultada sobre la concepción inicial, el desarrollo ulterior y la interrupción de los registros administrativos y de las bases de datos creadas y mantenidas por otros servicios de la Comisión, y podrá participar en estos, con el fin de facilitar la subsiguiente utilización de los datos recogidos en dichos registros y bases de datos a los efectos de las estadísticas europeas. A tal fin, Eurostat tendrá derecho a proponer las actividades de normalización relativas a los registros administrativos que sean pertinentes para la elaboración de estadísticas europeas.

3.   Con el fin de reforzar la eficacia de las disposiciones del presente artículo, cada servicio de la Comisión velará por que se permita a Eurostat, previa solicitud, el acceso a los datos administrativos en la medida necesaria para el desarrollo, producción y difusión de estadísticas europeas, de conformidad con las normas sobre confidencialidad de los datos establecidas en la legislación de la Unión.

Artículo 10

Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas

1.   De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 223/2009, las estadísticas europeas serán desarrolladas, elaboradas y difundidas por Eurostat de conformidad con el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo.

2.   Eurostat hará participar al Comité consultivo de la gobernanza estadística europea en todas las actuaciones relativas al Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas de conformidad con el mandato del Comité.

3.   Eurostat supervisará la aplicación efectiva del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas por parte de las autoridades nacionales de estadística.

Artículo 11

Aseguramiento de la calidad y certificación

1.   Eurostat asegurará la gestión de la calidad de las estadísticas europeas. A tal fin, sobre la base de criterios de calidad establecidos y al tiempo que da respuesta a las necesidades de los usuarios de estadísticas con diferentes perfiles de calidad, Eurostat deberá:

a)

supervisar y evaluar la calidad de los datos que compile o reciba, e informar sobre la calidad de las estadísticas europeas que difunda;

b)

promover y aplicar un proceso de certificación de las estadísticas europeas;

c)

verificar los datos que son de la responsabilidad de Eurostat en el contexto de la gobernanza económica reforzada de la Unión y aplicar todas las competencias que hayan sido específicamente asignadas a Eurostat en los correspondientes procedimientos.

2.   Eurostat establecerá un marco de aseguramiento de la calidad, reflejando las medidas adoptadas o que deban adoptarse para garantizar la correcta aplicación del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.

Artículo 12

Utilización de datos confidenciales

1.   El Director General de Eurostat adoptará todas las medidas necesarias para que se respete el secreto estadístico.

2.   Con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 223/2009, los datos que se consideren confidenciales en virtud del artículo 3, apartado 7, de dicho Reglamento serán exclusivamente accesibles a los funcionarios y demás agentes de Eurostat, así como a otras personas físicas que trabajen para Eurostat bajo contrato, siempre que los datos en cuestión sean necesarios para la producción de estadísticas europeas y dentro de su ámbito de trabajo específico.

3.   Además, el Director General de Eurostat adoptará todas las medidas necesarias para proteger los datos cuya revelación pudiera causar un perjuicio a los intereses de la Unión, o a los intereses de los Estados miembros a que se refieran.

Artículo 13

Derogación

Queda derogada la Decisión 97/281/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad, COM(2005) 217 final.

(3)  COM(2011) 211 final.

(4)  DO L 306 de 23.11.2011, p. 12.

(5)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(6)  COM(2009) 404 final.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 112 de 29.4.1997, p. 56.