ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.201.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
27 de julio de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ( 1 )

60

 

*

Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

107

 

*

Reglamento (UE) no 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros

135

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1235/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, que modifica, en lo que respecta a la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano, el Reglamento (CE) no 726/2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y el Reglamento (CE) no 1394/2007 sobre medicamentos de terapia avanzada (DO L 348 de 31.12.2010)

138

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


REGLAMENTO (UE) No 648/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A instancia de la Comisión, el 25 de febrero de 2009 se publicó un informe elaborado por un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière, en el que se concluía que el marco de supervisión del sector financiero de la Unión debía ser reforzado a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras, y se recomendaba una serie de ambiciosas reformas de la estructura de supervisión del sector, entre ellas la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres autoridades europeas de supervisión —una para el sector bancario, otra para el de los seguros y pensiones de jubilación y otra para el de los valores y mercados—, y la instauración de un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico.

(2)

La Comunicación de la Comisión de 4 de marzo de 2009, titulada «Gestionar la recuperación europea», proponía reforzar el marco regulador de los servicios financieros de la Unión. En su Comunicación de 3 de julio de 2009, titulada «Garantizar la eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados», la Comisión evaluaba el papel que habían desempeñado los derivados en la crisis financiera, y en su Comunicación de 20 de octubre de 2009, titulada «Garantizar la eficiencia, seguridad y solidez de los mercados de derivados: actuaciones futuras», esbozaba las medidas que se proponía adoptar para reducir los riesgos conexos a los derivados.

(3)

El 23 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó tres propuestas de reglamentos por los que se crea el Sistema Europeo de Supervisión Financiera, que consta de tres Autoridades Europeas de Supervisión (AES), a fin de contribuir a una aplicación coherente del Derecho de la Unión y al establecimiento de normas y prácticas comunes de excelencia en materia de regulación y supervisión. Las AES incluyen la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), establecida por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), establecida por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Las AES desempeñan un papel fundamental en la salvaguardia de la estabilidad del sector financiero. Es indispensable, por consiguiente, asegurar de forma continuada que el desempeño de su labor sea un asunto de alta prioridad política y que dispongan de los recursos adecuados.

(4)

Los derivados extrabursátiles («contratos de derivados extrabursátiles») carecen de transparencia, pues se trata de contratos negociados con carácter privado y solo las partes contratantes disponen por lo general de información sobre ellos. Estos contratos crean una compleja red de interdependencias que puede dificultar la determinación de la naturaleza y el nivel de los riesgos en juego. Como ha demostrado la crisis financiera, esas características incrementan la incertidumbre en momentos de tensión en los mercados y, en consecuencia, comprometen la estabilidad financiera. El presente Reglamento establece condiciones con vistas a atenuar esos riesgos y a mejorar la transparencia de los contratos de derivados.

(5)

En la cumbre de Pittsburgh, celebrada el 26 de septiembre de 2009, los dirigentes del G-20 convinieron en que para finales de 2012 todos los contratos de derivados extrabursátiles normalizados deberían compensarse a través de una entidad de contrapartida central (ECC) y que los contratos de derivados extrabursátiles deberían notificarse a registros de operaciones. En junio de 2010, los dirigentes del G-20, reunidos en Toronto, reiteraron su propósito y se comprometieron asimismo a acelerar la implementación de medidas firmes con vistas a mejorar la transparencia y la supervisión reglamentaria de los contratos de derivados extrabursátiles de manera coherente y no discriminatoria a escala internacional.

(6)

La Comisión ha de controlar si los socios internacionales de la Unión atienden a dichos compromisos de manera análoga y ha de poner su empeño en garantizar que así sea. Es importante que la Comisión coopere con las autoridades de terceros países en la búsqueda de soluciones sinérgicas que garanticen la coherencia entre el presente Reglamento y los requisitos establecidos por terceros países, con el fin de evitar posibles superposiciones a este respecto. Conviene que la Comisión, con la asistencia de la AEVM, controle la aplicación internacional de los principios establecidos en el presente Reglamento y prepare informes al respecto para el Parlamento Europeo y el Consejo. Para evitar el establecimiento de requisitos que puedan resultar contradictorios o constituir repeticiones innecesarias, la Comisión podría adoptar decisiones sobre la equivalencia del marco jurídico, de supervisión y de ejecución de terceros países, en caso de que se cumplan ciertas condiciones. La evaluación en la que se sustenten tales decisiones no debe afectar al derecho de una ECC establecida en un tercer país y reconocida por la AEVM a prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidas en la Unión, ya que la decisión de reconocimiento debe ser independiente de la evaluación. De manera similar, ni la decisión sobre la equivalencia ni la evaluación deben afectar al derecho de un registro de operaciones establecido en un tercer país y reconocido por la AEVM a prestar servicios a entidades establecidas en la Unión.

(7)

Por lo que respecta al reconocimiento de las ECC de terceros países, y de conformidad con las obligaciones internacionales de la Unión contraídas en virtud del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, incluido el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, las decisiones por las que se determina que los regímenes jurídicos de terceros países son equivalentes al régimen jurídico de la Unión solo deben adoptarse si el régimen jurídico de un tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en el marco de sistemas jurídicos extranjeros, de conformidad con los objetivos y normas reglamentarios generales establecidos por el G-20 en septiembre de 2009 para mejorar la transparencia en los mercados de derivados, reducir el riesgo sistémico y proteger contra el abuso de los mercados. Dicho sistema debe considerarse equivalente siempre que garantice que el resultado sustancial obtenido con el régimen regulador aplicable es similar a los requisitos fijados por la Unión, y debe considerarse efectivo si las normas se aplican de manera coherente.

(8)

Es conveniente y necesario en este contexto, habida cuenta de las características de los mercados de derivados y el funcionamiento de las ECC, comprobar la equivalencia efectiva de los sistemas reguladores extranjeros a la hora de cumplir los objetivos y las normas del G-20, a fin de mejorar la transparencia en los mercados de derivados, reducir el riesgo sistémico y proteger contra el abuso de los mercados. La muy particular situación de las ECC exige que las disposiciones que se refieren a terceros países se organicen en función y de acuerdo con las modalidades propias sobre estas entidades de la estructura de mercado. Este enfoque no constituye necesariamente un precedente para otra legislación.

(9)

En sus Conclusiones de 2 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo convino en la necesidad de reforzar sustancialmente la reducción del riesgo de crédito de contraparte y en la importancia de mejorar la transparencia, la eficiencia y la integridad de las operaciones con instrumentos derivados. La Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de junio de 2010, titulada «Mercados de derivados: actuaciones futuras», abogaba por la compensación y notificación obligatorias de los contratos de derivados extrabursátiles.

(10)

Al salvaguardar la estabilidad de los mercados financieros en situaciones de emergencia, garantizar la aplicación coherente de la normativa de la Unión por parte de las autoridades nacionales de supervisión y resolver las diferencias entre estas, la AEVM debe actuar en el ámbito regulado por el presente Reglamento. Tiene asimismo el cometido de elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias y de ejecución y desempeña un papel esencial en la autorización y la supervisión de las ECC y los registros de operaciones.

(11)

Una de las funciones básicas que deben llevarse a cabo a través del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) es promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. A este respecto, los miembros del SEBC llevan a cabo una supervisión garantizando unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes, incluidas las ECC. Así pues, los miembros del SEBC participan activamente en la autorización y la supervisión de las ECC, el reconocimiento de ECC de terceros países y la aprobación de los acuerdos de interoperabilidad. También participan activamente en el establecimiento de normas técnicas reglamentarias y en la elaboración de directrices y recomendaciones. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las responsabilidades del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales a la hora de garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes en la Unión Europea y en relación con otros países. En consecuencia, para evitar la posibilidad de que se creen conjuntos de normas paralelos, la AEVM y el SEBC deben cooperar estrechamente entre sí cuando preparen los correspondientes proyectos de normas técnicas. Por otra parte, es fundamental que el BCE y los bancos centrales nacionales tengan acceso a la información cuando desempeñen su cometido en relación con la supervisión de los sistemas de compensación y liquidación y con las funciones de un banco central de emisión.

(12)

Es preciso dotarse de normas uniformes en relación con los contratos de derivados contemplados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (7).

(13)

Los incentivos para promover el recurso a ECC no se han revelado suficientes para garantizar que los contratos de derivados extrabursátiles normalizados se compensen, de hecho, de forma centralizada. Resulta, por tanto, necesario establecer la obligación de compensación a través de una ECC respecto de aquellos contratos de derivados extrabursátiles que puedan compensarse de forma centralizada.

(14)

Es probable que los Estados miembros adopten disposiciones nacionales divergentes que podrían obstaculizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en detrimento de los participantes en el mercado y de la estabilidad financiera. La aplicación uniforme de la obligación de compensación en la Unión es asimismo necesaria para garantizar un elevado nivel de protección de los inversores y crear condiciones de competencia equitativas entre los participantes en el mercado.

(15)

A fin de garantizar que la obligación de compensación reduzca el riesgo sistémico, es preciso establecer un procedimiento de identificación de las categorías de derivados que deben quedar sujetas a tal obligación. Ese procedimiento debe atender al hecho de que no todos los contratos de derivados extrabursátiles compensados a través de una ECC pueden considerarse aptos para quedar sujetos a una obligación en ese sentido.

(16)

El presente Reglamento establece los criterios para determinar si diferentes categorías de contratos de derivados extrabursátiles deben estar sujetas o no a una obligación de compensación. Sobre la base de proyectos de normas técnicas reglamentarias elaborados por la AEVM, la Comisión ha de decidir si una categoría determinada de contratos de derivados extrabursátiles debe estar sujeta a una obligación de compensación, y a partir de qué momento debe surtir efecto la obligación de compensación con inclusión, cuando proceda, de una implantación gradual y de la vigencia mínima restante de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes de la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación, conforme a lo previsto en el presente Reglamento. La implantación gradual de la obligación de compensación podría establecerse en función de los tipos de participantes en el mercado que deben cumplir con dicha obligación. Al determinar qué categorías contratos de derivados extrabursátiles deben estar sujetas a la obligación de compensación, la AEVM ha de tener en cuenta el carácter específico de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriben con emisores de bonos garantizados o con fondos de cobertura para bonos garantizados.

(17)

Al examinar qué categorías de contratos de derivados extrabursátiles deben estar sujetas a la obligación de compensación, la AEVM ha de prestar también la debida atención a otras consideraciones pertinentes, muy en particular a la interconexión entre las contrapartes que utilizan las categorías correspondientes de contratos de derivados extrabursátiles y a la incidencia en los niveles del riesgo de crédito de contraparte, así como fomentar condiciones equitativas de competencia en el mercado interior, a tenor del artículo 1, apartado 5, letra d), del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(18)

Cuando la AEVM haya determinado que un producto derivado extrabursátil está normalizado y es apto para la compensación, pero ninguna ECC esté dispuesta a compensar dicho producto, la AEVM debe investigar las razones de ello.

(19)

Al determinar qué categorías de contratos de derivados extrabursátiles deben estar sujetas a la obligación de compensación, ha de tenerse en cuenta el carácter específico de las categorías pertinentes de contratos de derivados extrabursátiles. El principal riesgo de las operaciones con algunas categorías de contratos de derivados extrabursátiles puede estar relacionado con el riesgo de liquidación, que se aborda mediante mecanismos de infraestructura independientes, y puede servir para distinguir determinadas categorías de contratos de derivados extrabursátiles (como las divisas) de otras categorías. La compensación a través de una ECC tiene por objeto abordar específicamente el riesgo de crédito de contraparte, y puede no ser la mejor solución para abordar el riesgo de liquidación. El régimen de dichos contratos debe basarse en particular en la convergencia internacional preliminar y en el reconocimiento mutuo de las infraestructuras correspondientes.

(20)

Para garantizar la aplicación uniforme y coherente del presente Reglamento y la igualdad de condiciones para los participantes en los mercados, cuando se haya determinado que una categoría de contratos de derivados extrabursátiles está sujeta a la obligación de compensación, esta obligación debe imponerse también a todos los contratos relativos a esa categoría de contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban en la fecha o después de la fecha en que la AEVM tenga notificación de la autorización de la ECC a efectos de la obligación de compensación, pero antes de la fecha en que surta efecto dicha obligación, siempre que la vigencia restante de esos contratos sea superior a la mínima determinada por la Comisión.

(21)

Al determinar si una categoría de contratos de derivados extrabursátiles ha de estar sujeta a la obligación de compensación, el objetivo de la AEVM debe ser reducir el riesgo sistémico. Esto significa que se tengan en cuenta en la evaluación factores como el nivel de normalización contractual y operativo de los contratos, el volumen y la liquidez de la categoría pertinente de contratos de derivados extrabursátiles, y la disponibilidad de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre la formación de precios en la categoría pertinente de contratos de contratos de derivados extrabursátiles.

(22)

Para la compensación de contratos de derivados extrabursátiles se requiere que las dos partes que intervienen en el mismo estén sujetas a la obligación de compensación o que den su consentimiento. Por tanto, conviene delimitar estrictamente las exenciones de la obligación de compensación, so pena de reducir su eficacia y las ventajas de la compensación a través de una ECC y de favorecer el arbitraje regulador entre grupos de participantes en el mercado.

(23)

Para impulsar la estabilidad financiera en la Unión podría ser necesario someter también las operaciones suscritas por entidades establecidas en terceros países a las obligaciones de compensación y de aplicación de técnicas de reducción del riesgo, siempre que las operaciones en cuestión tengan un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o cuando estas obligaciones sean necesarias o adecuadas para evitar la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(24)

Los contratos de derivados extrabursátiles que no se consideran aptos para la compensación a través de una ECC comportan un riesgo de crédito de contraparte y un riesgo operativo, por lo que procede dictar normas con vistas a la gestión de tales riesgos. Para atenuar el riesgo de crédito de contraparte, los participantes en el mercado que estén sujetos a la obligación de compensación deben contar con procedimientos de gestión del riesgo que requieran un intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada. Al elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen esos procedimientos de gestión del riesgo, la AEVM ha de tener en cuenta las propuestas de los organismos internacionales de normalización sobre los requisitos en materia de márgenes para los derivados que no se compensen de forma centralizada. Al desarrollar proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen las condiciones necesarias para un intercambio oportuno y exacto de garantías a fin de gestionar los riesgos asociados con las operaciones no compensadas, la AEVM debe tener debidamente en cuenta los impedimentos a los que se enfrentan los emisores de bonos garantizados o los fondos de cobertura a la hora de constituir garantías en determinados territorios de la Unión. La AEVM debe tener asimismo en cuenta que los derechos preferentes que se otorgan a las contrapartes de emisores de bonos garantizados sobre los activos de dichos emisores ofrezcan una protección equivalente frente al riesgo de crédito de contraparte.

(25)

Resulta oportuno que las normas relativas a la compensación de contratos de derivados extrabursátiles, a la notificación de operaciones con derivados y a las técnicas de reducción del riesgo en relación con contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC se apliquen a las contrapartes financieras, esto es, a las empresas de inversión autorizadas en virtud de la Directiva 2004/39/CE, las entidades de crédito autorizadas en virtud de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), las empresas de seguros autorizadas en virtud de la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (9), las empresas de seguros de vida autorizadas en virtud de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (10), las empresas de reaseguros autorizadas en virtud de la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (11), los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y si procede sus sociedades de gestión, autorizados en virtud de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (12), los fondos de pensiones de empleo según se definen en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (13), y los fondos de inversión alternativos gestionados por gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (14).

(26)

Las entidades que gestionan sistemas de planes de pensiones, cuyo objetivo primario es proporcionar prestaciones en el momento de la jubilación, normalmente en forma de pagos vitalicios, pero también en forma de pagos efectuados durante un período determinado o como cantidad a tanto alzado, suelen reducir al mínimo sus reservas de efectivo a fin de maximizar la eficiencia y el rendimiento para sus titulares de pólizas. En consecuencia, exigir a dichas entidades que compensen contratos de derivados extrabursátiles de forma centralizada llevaría a convertir en efectivo una proporción significativa de sus activos al objeto de satisfacer los requisitos de margen vigentes de las ECC. A fin de evitar que este requisito tenga una repercusión negativa en la renta de jubilación de los futuros pensionistas, la obligación de compensación no debe aplicarse a los planes de pensiones mientras las ECC no conciban, para la transferencia de garantías en calidad de márgenes de variación y que no sean en efectivo, una solución técnica adecuada que permita resolver este problema. Esta solución técnica debe tener en cuenta la función especial de los sistemas de planes de pensiones y no perjudicar de forma significativa a los pensionistas. Durante el período de transición, los contratos de contratos de derivados extrabursátiles suscritos con miras a disminuir los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones deben quedar sujetos no solo a la obligación de información, sino también a los requisitos de garantías bilaterales. No obstante, el objetivo último es la compensación central tan pronto como sea viable.

(27)

Es importante asegurar que solo las entidades y los sistemas adecuados reciben un trato especial, así como tener en cuenta la diversidad de los regímenes de pensiones en la Unión, garantizando, al mismo tiempo, la igualdad de condiciones para todos los sistemas de planes de pensiones. Por consiguiente, la excepción temporal debe aplicarse a los fondos de pensiones de empleo registrados de conformidad con la Directiva 2003/41/CE, incluida toda entidad autorizada encargada de gestionar tales fondos y de actuar en su nombre, a tenor de lo indicado en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, y toda entidad jurídica constituida para los fines de inversión de tales fondos y que actúe única y exclusivamente en interés de estos; y a las actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional realizadas por las instituciones a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2003/41/CE.

(28)

La excepción temporal debe aplicarse asimismo a las actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional realizadas por las empresas de seguros de vida siempre que todos los activos y pasivos correspondientes estén acotados y gestionados y organizados por separado, sin posibilidad de transferencias. También debe aplicarse a cualesquiera otras entidades autorizadas y supervisadas que funcionen a escala nacional únicamente o a sistemas que ofrezcan sus servicios principalmente en el territorio de un Estado miembro, a condición de que ambos hayan sido reconocidos por la legislación nacional y de que su objetivo primario consista en proporcionar prestaciones en el momento de la jubilación. Las entidades y los sistemas a que se refiere el presente considerando deben ser objeto de la correspondiente decisión de la autoridad competente; además, para garantizar la coherencia, suprimir posibles desajustes y evitar abusos, deben ser objeto asimismo del dictamen de la AEVM, previa consulta a la AESPJ. Podría abarcar entidades y sistemas que, sin estar necesariamente vinculados a un plan de pensiones de empresa, tengan por objetivo primario proporcionar una renta en la jubilación, sobre la base de una afiliación obligatoria o voluntaria. También podría tratarse de entidades jurídicas que gestionen planes de pensiones en régimen de capitalización con arreglo a la legislación nacional, siempre y cuando inviertan de conformidad con el principio de prudencia, y de sistemas de pensiones suscritos directamente por particulares, que también pueden ser ofrecidos por entidades de seguros de vida. La exención en el caso de dichos sistemas de pensiones no debe aplicarse a los contratos de derivados extrabursátiles relacionados con otros productos de seguro de vida ofrecidos por entidades de seguros cuyo objetivo primario no sea proporcionar una renta en la jubilación.

Otros ejemplos podrían ser las actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación de las compañías de seguros contempladas en la Directiva 2002/83/CE, siempre que todos los activos correspondientes a estas actividades se incluyan en un registro especial de conformidad con el anexo de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (15), así como los sistemas de provisión de pensiones de jubilación profesional de las compañías de seguros basados en convenios colectivos. Las instituciones establecidas para indemnizar a los miembros de sistemas de planes de pensiones en caso de producirse un incumplimiento deben recibir el mismo trato que los planes de pensiones a efectos del presente Reglamento.

(29)

En su caso, las normas aplicables a las contrapartes financieras deben aplicarse asimismo a las contrapartes no financieras. Es sabido que las contrapartes no financieras recurren a los contratos de derivados extrabursátiles con fines de cobertura frente a riesgos directamente vinculados a sus actividades comerciales o de financiación de tesorería. En consecuencia, al determinar si una contraparte no financiera debe estar sujeta a la obligación de compensación, ha de tomarse en consideración la finalidad con la que dicha contraparte no financiera utiliza los contratos de derivados extrabursátiles y la magnitud de las exposiciones que tiene en esos instrumentos. Con objeto de garantizar a las entidades no financieras la oportunidad de expresar sus opiniones sobre los umbrales de compensación, la AEVM debe llevar a cabo, al preparar las normas técnicas reglamentarias correspondientes, una consulta pública abierta en la que se garantice la participación de las entidades no financieras. La AEVM debe también consultar a todas las autoridades pertinentes, por ejemplo, a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, a fin de cerciorarse de que las particularidades de esos sectores se tengan debidamente en cuenta. Por otra parte, a más tardar el 17 de agosto de 2015 la Comisión debe llevar a cabo una evaluación de la importancia sistémica de las operaciones con contratos de derivados extrabursátiles realizadas por empresas no financieras de distintos sectores, entre ellos el sector de la energía.

(30)

A la hora de determinar si un contrato de derivados extrabursátiles reduce los riesgos directamente relacionados con las actividades comerciales o de financiación de tesorería de una contraparte no financiera, deben tenerse debidamente en cuenta las estrategias globales de cobertura y atenuación del riesgo de dicha contraparte. En particular, debe tenerse en cuenta si el contrato de derivados extrabursátiles es adecuado, desde un punto de vista económico, para reducir los riesgos en la dirección y gestión de una contraparte no financiera, cuando los riesgos están relacionados con las fluctuaciones de los tipos de interés, los tipos de cambio, las tasas de inflación o los precios de los productos básicos.

(31)

El umbral de compensación es una cifra muy importante para todas las contrapartes no financieras. Cuando se fije el umbral de compensación, debe tenerse en cuenta la importancia sistémica de la suma de las posiciones netas y las exposiciones por contraparte y por categoría de contratos de derivados extrabursátiles. En ese sentido, se deben procurar reconocer los métodos de atenuación del riesgo empleados por las contrapartes no financieras en el marco de su actividad normal.

(32)

Procede que, a fin de evitar que quede limitada su capacidad para llevar a cabo las tareas de interés común que les incumben, queden excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento los miembros del SEBC y demás organismos de los Estados miembros con funciones similares, así como otros organismos públicos de la Unión encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión, y el Banco de Pagos Internacionales.

(33)

Dado que no todos los participantes en el mercado sujetos a la obligación de compensación pueden adquirir la condición de miembros de la ECC, conviene que se les brinde la posibilidad de acceso a la misma en calidad de clientes o de clientes indirectos bajo determinadas condiciones.

(34)

La introducción de una obligación de compensación junto con un procedimiento destinado a determinar qué ECC pueden utilizarse a tal efecto puede dar lugar a un falseamiento involuntario de la competencia en el mercado de contratos de derivados extrabursátiles. Así, por ejemplo, una ECC podría negarse a compensar operaciones ejecutadas en determinadas plataformas de negociación por el hecho de pertenecer a una plataforma de negociación de la competencia. A fin de evitar tales prácticas discriminatorias, es preciso que las ECC acepten compensar operaciones ejecutadas en distintas plataformas de negociación, siempre que estas últimas cumplan los requisitos técnicos y operativos establecidos por la ECC, y ello independientemente de los documentos contractuales que hayan servido de base a la conclusión, por las partes, de la operación con derivados extrabursátiles de que se trate, siempre que tales documentos se ajusten a las normas del mercado. Las plataformas de negociación deben facilitar a las ECC datos de negociación de forma transparente y no discriminatoria. El derecho de acceso de las ECC a las plataformas de negociación debe organizarse de modo que permita a múltiples ECC utilizar los datos de negociación de la misma plataforma de negociación. No obstante, ello no debe dar lugar a mecanismos de interoperabilidad para la compensación de derivados ni a una fragmentación de la liquidez.

(35)

El presente Reglamento no debe impedir el acceso equitativo y abierto entre plataformas de negociación y ECC dentro del mercado interior, acceso que debe estar supeditado a las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en las normas técnicas reglamentarias desarrolladas por la AEVM y adoptadas por la Comisión. La Comisión debe continuar vigilando estrechamente la evolución del mercado de derivados extrabursátiles y, en su caso, intervenir para impedir que se produzcan distorsiones de la competencia en el mercado interior, con el objetivo de garantizar unas condiciones de competencia equitativas en los mercados financieros.

(36)

En determinados ámbitos de los servicios financieros y de la negociación de contratos de derivados también pueden darse derechos de propiedad comercial e intelectual. En los casos en que esos derechos de propiedad estén relacionados con productos o servicios que se hayan convertido en estándares de la industria o hayan influido sobre los mismos, las licencias deben estar disponibles en condiciones proporcionadas justas, razonables y no discriminatorias.

(37)

Para determinar las categorías de contratos de derivados extrabursátiles que deben quedar sujetas a la obligación de compensación, así como los umbrales y las contrapartes no financieras de importancia sistémica, es preciso disponer de datos fiables. Resulta por tanto esencial, con fines reglamentarios, que se establezca a nivel de la Unión una obligación uniforme de comunicación de datos relativos a los derivados. Por otra parte, se requiere una obligación de notificación retroactiva, lo más amplia posible, para las contrapartes tanto financieras como no financieras, con el fin de facilitar datos comparativos, también a la AEVM y a las autoridades competentes pertinentes.

(38)

Las operaciones intragrupo son operaciones entre dos empresas que están íntegramente comprendidas en la misma consolidación y que están sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo. Son empresas que forman parte del mismo sistema institucional de protección contemplado en el artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE o, en el caso de las entidades de crédito afiliadas al mismo organismo central, tal como se contempla en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, ambas son entidades crédito o una es una entidad de crédito y otra un organismo central. Los contratos con derivados extrabursátiles pueden reconocerse dentro de grupos no financieros o financieros, al igual que dentro de grupos compuestos por empresas tanto financieras como no financieras, y si tales contratos se consideran operaciones intragrupo para una de las contrapartes, deben tener la misma consideración respecto de la otra contraparte del contrato. Es sabido que las operaciones intragrupo pueden resultar necesarias para agregar riesgos dentro de una estructura de grupo y que, por consiguiente, los riesgos intragrupo son específicos. Dado que la sujeción de esas operaciones a la obligación de compensación puede limitar la eficacia de esos procesos de gestión de riesgos intragrupo, eximir las operaciones intragrupo de la obligación de compensación puede resultar beneficioso, siempre que esta exención no aumente el riesgo sistémico. Como resultado, debe sustituirse la compensación de estas operaciones a través de una ECC por un intercambio suficiente de garantías, cuando ello resulte apropiado para reducir los riesgos de contraparte intragrupo.

(39)

Sin embargo, ciertas operaciones intragrupo podrían quedar exentas del requisito de constitución de garantías, en algunos casos por decisión de las autoridades competentes respecto del grupo, siempre y cuando los procedimientos de gestión de riesgos de este sean suficientemente fiables, firmes y adaptados a la complejidad de la operación y siempre que no existan impedimentos para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes. Esos criterios y los procedimientos que han de seguir las contrapartes y las correspondientes autoridades competentes al aplicar las exenciones deben especificarse en normas técnicas reglamentarias adoptadas con arreglo a los Reglamentos por los que se establecieron las AES. Antes de elaborar esos proyectos de normas técnicas reglamentarias, las AES deben preparar una evaluación de su impacto potencial en el mercado interior, en los participantes en los mercados financieros y, en particular, en las operaciones y la estructura de los grupos de que se trate. Todas las normas técnicas aplicables a las garantías intercambiadas en operaciones intragrupo, incluidos los criterios de exención, deben tener en cuenta las características específicas preponderantes de estas operaciones y las diferencias existentes entre las contrapartes financieras y no financieras, así como los métodos que emplean y los fines que persiguen cuando utilizan derivados.

(40)

Las contrapartes deben considerarse comprendidas en la misma consolidación al menos cuando ambas estén comprendidas en una consolidación, de conformidad con la Directiva 83/349/CEE del Consejo (16) o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), o, por lo que respecta a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se consideren equivalentes a las NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (18) [o con las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso esté aceptado de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1569/2007], o cuando ambas estén sujetas a la misma supervisión consolidada, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19) o, por lo que respecta a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, a la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país y regulada por principios equivalentes a los establecidos en la Directiva 2006/48/CE, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la misma, o en la Directiva 2006/49/CE, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la misma.

(41)

Es indispensable que los participantes en el mercado notifiquen a los registros de operaciones todos los detalles relativos a los contratos de derivados que hayan celebrado. De este modo, la información sobre los riesgos inherentes a los mercados de derivados estará almacenada de manera centralizada y será fácilmente accesible, entre otros, a la AEVM, a las autoridades competentes oportunas, a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos (JERS) y a los bancos centrales del SEBC afectados.

(42)

La prestación de servicios de registro de operaciones se caracteriza por la existencia de economías de escala que pueden obstaculizar la competencia en este ámbito concreto. Al mismo tiempo, imponer a los participantes en el mercado una obligación general de información puede incrementar el valor de la información conservada por los registros de operaciones también para terceros que prestan servicios accesorios, como servicios de confirmación de operaciones, casamiento de operaciones, administración de eventos de crédito, conciliación de carteras o compresión de carteras. Resulta oportuno garantizar que la existencia de condiciones de competencia equitativas en el sector de la postnegociación en general no se vea comprometida por un posible monopolio natural en la prestación de servicios de registro de operaciones. Por ello, los registros de operaciones han de quedar obligados a proporcionar acceso a la información que conservan en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a reserva de las precauciones necesarias para la protección de datos.

(43)

A fin de poder obtener una visión completa y global del mercado y de evaluar el riesgo sistémico, conviene que se notifiquen a los registros de operaciones los contratos de derivados compensados tanto por una ECC como los compensados por otro tipo de entidad.

(44)

Las AES deben contar con los recursos suficientes para desempeñar eficazmente las tareas que se les asignan en virtud del presente Reglamento.

(45)

Las contrapartes y las ECC que celebren, modifiquen o rescindan un contrato de derivados deben garantizar que los detalles de dicho contrato se notifiquen a un registro de operaciones. Deben poder delegar en otra entidad la comunicación del contrato. Las entidades, o los empleados de las mismas, que notifiquen a un registro de operaciones, por cuenta de una contraparte, los datos relativos a un contrato de derivados, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, no deben vulnerar ninguna restricción en materia de divulgación de información. Al preparar los proyectos de normas técnicas reglamentarias relativos a la notificación, la AEVM debe tener en cuenta el progreso realizado en el desarrollo de un identificador único del contrato y la lista de los datos que deben comunicarse de acuerdo con lo previsto en el anexo I, cuadro 1, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (20), de por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE, y consultar a otras autoridades pertinentes, como la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

(46)

Teniendo en cuenta los principios enunciados en la Comunicación de la Comisión sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros y los actos legislativos de la Unión adoptados a raíz de dicha Comunicación, los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción del presente Reglamento. Los Estados miembros deben aplicar esas sanciones de manera que no sufra merma la eficacia de las normas. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Deben basarse en directrices adoptadas por la AEVM con miras a promover la convergencia y la coherencia intersectorial de los regímenes sancionadores en el sector financiero. Los Estados miembros han de velar por que las sanciones impuestas se hagan públicas, en su caso, y por que los informes de evaluación sobre la eficiencia de las normas vigentes se publiquen a intervalos periódicos.

(47)

Con arreglo al presente Reglamento, una ECC puede establecerse en cualquier Estado miembro. Ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros debe sufrir discriminación directa o indirecta como lugar de prestación de servicios de compensación. Ninguna disposición del presente Reglamento debe intentar restringir o impedir que, dentro de un territorio, una ECC compense un producto denominado en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país.

(48)

Resulta oportuno que la autorización de una ECC se supedite a la posesión de un importe mínimo de capital inicial. El capital de la ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, debe guardar proporción en todo momento con el riesgo que se derive de las actividades que lleve a cabo la misma, al objeto de garantizar que esté adecuadamente capitalizada para hacer frente a los riesgos de crédito, de contraparte y de mercado, así como a los riesgos operativos, jurídicos y empresariales, que no estén ya cubiertos por recursos financieros específicos, y que pueda proceder a una reestructuración o a una liquidación ordenada de sus actividades en caso necesario.

(49)

Dado que el presente Reglamento instaura, con fines reglamentarios, la obligación legal de efectuar la compensación a través de ECC específicas, es indispensable asegurarse de que dichas ECC sean sólidas y seguras y se atengan en todo momento a los estrictos requisitos organizativos, prudenciales y de ejercicio de la actividad que establece el presente Reglamento. A fin de garantizar una aplicación uniforme de este, dichos requisitos han de aplicarse a la compensación de todos los instrumentos financieros manejados por esas ECC.

(50)

Resulta, por tanto, necesario, a efectos de reglamentación y de armonización, garantizar que las contrapartes únicamente recurran a ECC que se ajusten a los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Estos requisitos no deben impedir que los Estados miembros adopten o mantengan requisitos adicionales en lo que respecta a las ECC establecidas en su territorio, entre ellos determinados requisitos de autorización al amparo de la Directiva 2006/48/CE. Sin embargo, la imposición de requisitos adicionales de este tipo no debe afectar al derecho de las ECC autorizadas en otros Estados miembros o reconocidas de acuerdo con el presente Reglamento a prestar servicios de compensación a miembros compensadores y a clientes de estos establecidos en el Estado miembro que decida introducir requisitos adicionales, puesto que dichas ECC no están sujetas a esos requisitos adicionales ni tienen obligación de cumplirlos. A más tardar el 30 de septiembre de 2014, la AEVM debe elaborar un informe sobre el impacto de la aplicación de los requisitos adicionales por los Estados miembros.

(51)

Un corolario fundamental de la obligación de compensar los contratos de derivados extrabursátiles es la necesidad de regular directamente la autorización y supervisión de las ECC. Resulta oportuno que siga correspondiendo a las autoridades competentes la responsabilidad en todo cuanto se refiere a la autorización y la supervisión de las ECC, incluida la responsabilidad de verificar que la ECC solicitante se atenga a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (21), pues son las autoridades nacionales competentes las mejor situadas para examinar el funcionamiento cotidiano de dichas ECC, efectuar evaluaciones periódicas y adoptar, en su caso, las medidas que se impongan.

(52)

Cuando una ECC se halle en riesgo de insolvencia, la responsabilidad presupuestaria puede recaer fundamentalmente sobre el Estado miembro en el que esté radicada dicha ECC. De ahí que deba ser la oportuna autoridad competente de ese Estado miembro la encargada de la autorización y supervisión de la citada ECC. Sin embargo, puesto que los miembros compensadores de una ECC pueden estar establecidos en distintos Estados miembros y serán ellos quienes primero se vean afectados por el incumplimiento de la ECC, es indispensable que todas las autoridades competentes y la AEVM intervenga en el proceso de autorización y supervisión. Se evitará así la adopción de medidas o de prácticas nacionales divergentes y la creación de obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior. En el ejercicio de sus funciones, ningún miembro del colegio de supervisores puede tomar medidas que discriminen, directa o indirectamente, a un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar de prestación de servicios de compensación en cualquier divisa. A fin de garantizar la coherencia y la correcta aplicación del presente Reglamento, la AEVM debe participar en cada colegio. Resulta oportuno que la AEVM implique en la preparación de sus recomendaciones y decisiones a otras autoridades competentes de los Estados miembros interesados.

(53)

En vista del papel asignado a los colegios, es importante que intervengan en el desempeño de sus funciones todas las autoridades competentes pertinentes y los miembros del SEBC. El colegio debe estar formado no solo por las autoridades competentes que supervisan a las ECC sino también por los supervisores de las entidades que pueden verse afectadas por las operaciones de dichas ECC, a saber, ciertos miembros compensadores, plataformas de negociación, ECC interoperables y centrales depositarias de valores. Los miembros del SEBC que sean responsables de la supervisión de las ECC y de las ECC interoperables, así como los responsables de la emisión de las monedas en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por la ECC, deben poder participar en el colegio. Dado que las entidades supervisadas o vigiladas se establecerían en un número reducido de Estados miembros en los que actúe la ECC, una sola autoridad competente o un único miembro del SEBC podría hacerse cargo de la supervisión o vigilancia de varias de dichas entidades. Es conveniente establecer procedimientos y mecanismos adecuados que permitan garantizar una cooperación fluida entre todos los miembros del colegio.

(54)

Dado que el establecimiento y funcionamiento del colegio se basa, en principio, en un acuerdo escrito entre todos sus miembros, procede otorgarles la competencia para que determinen los procedimientos decisorios del colegio, dado que se trata de una cuestión delicada. Así pues, las normas detalladas sobre los procedimientos de votación deben recogerse en un acuerdo escrito celebrado entre los miembros del colegio. Sin embargo, con el fin de equilibrar adecuadamente los intereses de todos los participantes en el mercado pertinentes y los Estados miembros, procede que el colegio aplique el principio general de que cada miembro tiene un voto, con independencia del número de funciones que el miembro desempeñe, con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento. En el caso de los colegios que tengan 12 miembros o menos, deben poder votar como máximo dos miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante debe disponer de un único voto. En el caso de los colegios compuestos por más de 12 miembros, deben poder votar como máximo tres miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante debe disponer de un único voto.

(55)

La muy particular situación de las ECC exige que los colegios se organicen en función y de acuerdo con las modalidades propias de la supervisión de las ECC.

(56)

Las modalidades previstas en el presente Reglamento no constituyen precedente alguno para el resto de la legislación relativa a la supervisión y vigilancia de las infraestructuras del mercado financiero, en particular por lo que se refiere a las modalidades de votación aplicables a la remisión de un asunto a la AEVM.

(57)

La ECC no debe recibir autorización cuando todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emitan de mutuo acuerdo un dictamen conjunto según el cual la ECC no debe ser autorizada. No obstante, si una mayoría suficiente del colegio ha emitido un dictamen desfavorable y cualquiera de las autoridades competentes afectadas, basándose en esa mayoría de dos tercios del colegio, ha remitido el asunto a la AEVM, la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC debe aplazar su decisión sobre la autorización y esperar la decisión que pueda adoptar la AEVM sobre la conformidad de la ECC con el Derecho de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC debe adoptar su decisión de conformidad con dicha decisión de la AEVM. Cuando todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emitan un dictamen conjunto en el que consideren que no se cumplen los requisitos para que la ECC obtenga la autorización, la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida dicha ECC puede remitir el asunto a la AEVM para que esta decida sobre la conformidad con el Derecho de la Unión.

(58)

Es preciso reforzar las disposiciones sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes, la AEVM y otras autoridades pertinentes, y consolidar el deber de asistencia y de cooperación mutua. Habida cuenta del aumento de la actividad transfronteriza, procede que dichas autoridades se faciliten mutuamente la información pertinente para el ejercicio de sus funciones, de modo que se garantice el cumplimiento efectivo del presente Reglamento, incluso en aquellos casos en que las infracciones o presuntas infracciones puedan afectar a las autoridades de varios Estados miembros. El citado intercambio de información debe basarse en la estricta observancia del secreto profesional. A la vista de las amplias repercusiones que tienen los contratos de derivados extrabursátiles, es imprescindible que otras autoridades afectadas, como las autoridades tributarias o las autoridades de regulación de la energía, tengan acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

(59)

Dada la dimensión mundial de los mercados financieros, conviene que la AEVM tenga responsabilidad directa en lo que atañe al reconocimiento de las ECC radicadas en terceros países, permitiéndoles así prestar servicios de compensación dentro de la Unión, a condición de que la Comisión haya reconocido la equivalencia del marco jurídico y de supervisión del tercer país considerado con el de la Unión y que se cumplan otra serie de condiciones. Por tanto, conviene que las ECC establecidas en un tercer país que presten servicios de compensación a miembros compensadores o a plataformas de negociación establecidas en la Unión sean reconocidas por la AEVM. No obstante, a fin de no obstaculizar el desarrollo en la Unión de las actividades de gestión de inversiones transfronterizas, no debe ser necesario que una ECC de un tercer país que preste servicios a clientes establecidos en la Unión a través de un miembro compensador establecido en un tercer país sea reconocida por la AEVM. En este contexto, revestirán particular importancia los acuerdos con los principales socios internacionales de la Unión a la hora de garantizar condiciones de competencia equitativas a escala mundial y la estabilidad financiera.

(60)

El 16 de septiembre de 2010, el Consejo Europeo convino en la necesidad de que la Unión promueva sus intereses y valores de forma más enérgica y con un espíritu de reciprocidad y provecho mutuo en el contexto de las relaciones exteriores de la Unión y de que adopte medidas destinadas, entre otras cosas, a asegurar un mayor acceso a los mercados para las empresas europeas y a ahondar la cooperación legislativa con los principales socios comerciales.

(61)

Con independencia de su estructura de propiedad, las ECC deben disponer de mecanismos de gobernanza sólidos, y contar con una alta dirección que reúna las condiciones necesarias de honorabilidad y con miembros independientes en su consejo. Al menos un tercio del consejo, pero no menos de dos miembros, debe estar compuesto por miembros independientes. No obstante, la disposición o capacidad de una ECC de compensar determinados productos puede verse influida por los distintos mecanismos de gobernanza o estructuras de propiedad. Conviene, por tanto, que sean los miembros independientes del consejo y el comité de riesgo que debe establecer la ECC los encargados de resolver cualquier posible conflicto de intereses que surja en la ECC. Conviene asimismo que los miembros compensadores y los clientes estén adecuadamente representados, ya que las decisiones adoptadas por la ECC pueden afectarles.

(62)

Las ECC deben poder externalizar funciones. El comité de riesgos de la ECC debe asesorar sobre dicha externalización. Las principales actividades vinculadas a la gestión del riesgo no deben externalizarse a menos que lo apruebe la autoridad competente.

(63)

Los requisitos de participación en una ECC deben ser transparentes, proporcionados y no discriminatorios, y deben permitir el acceso a distancia, siempre y cuando ello no exponga a dicha ECC a riesgos suplementarios.

(64)

Conviene que los clientes de miembros compensadores que compensan sus contratos de derivados extrabursátiles a través de ECC disfruten de un elevado nivel de protección. El nivel de protección efectiva dependerá del nivel de segregación que elijan los clientes. Los intermediarios deben segregar sus activos de los de sus clientes. Por ello, es preciso que las ECC conserven la información actualizada y fácilmente identificable, a fin de facilitar la transmisión de las posiciones y activos de los clientes de un miembro compensador incumplidor a un miembro compensador solvente o, según el caso, la liquidación ordenada de las posiciones de los clientes y la devolución a los clientes del remanente de la garantía. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el presente Reglamento sobre la segregación y portabilidad de las posiciones y los activos de los clientes deben prevalecer sobre cualesquiera otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en contrario de los Estados miembros que impidan a las partes respetar aquellos.

(65)

Con vistas a la gestión de los riesgos de crédito, de liquidez, operativos o de otro tipo, incluidos aquellos que soportan o que representan para otras entidades por efecto de las interdependencias existentes, las ECC deben disponer de un sólido marco de gestión de riesgos. Procede que las ECC se doten de procedimientos y mecanismos adecuados para hacer frente al incumplimiento de un miembro compensador. A fin de reducir al mínimo el riesgo de contagio de tal incumplimiento, la ECC ha de establecer requisitos de participación muy estrictos, exigir márgenes iniciales adecuados y mantener un fondo de garantía frente a incumplimientos y otros recursos financieros para la cobertura de las pérdidas potenciales. Para garantizar que disponen de suficientes recursos de manera permanente, las ECC deben determinar una cuantía mínima por debajo de la cual, en términos generales, no puede situarse el volumen del fondo de garantía. Esto, no obstante, no debe limitar la capacidad de las ECC para destinar la totalidad de dicho fondo a cubrir las pérdidas causadas por el incumplimiento de un miembro compensador.

(66)

Al definir un marco para la gestión adecuada de los riesgos, las ECC deben tener en cuenta sus riesgos potenciales y las repercusiones económicas en los miembros compensadores y sus clientes. Aunque la implantación de una gestión del riesgo de gran solidez debe seguir siendo su principal objetivo, las ECC pueden adaptar sus características a las actividades y perfiles de riesgo específicos de los clientes de los miembros compensadores y, si lo consideran conveniente y sobre la base de los criterios establecidos en las normas técnicas reglamentarias que debe desarrollar la AEVM, pueden incluir, entre los activos de elevada liquidez aceptados como garantía, por lo menos el efectivo, los bonos del Estado, los bonos garantizados de conformidad con la Directiva 2006/48/CE con los recortes de valor adecuados, las garantías exigibles a la vista concedidas por miembros del SEBC, las garantías de bancos comerciales con sujeción a condiciones estrictas por lo que respecta, en particular, a la solvencia del garante, y las vinculaciones de capital del garante con los miembros compensadores de la ECC. En su caso, la AEVM también puede considerar el oro como un activo admisible como garantía. Las ECC deben poder aceptar, en condiciones estrictas de gestión de riesgos, garantías de bancos comerciales de contrapartes no financieras que actúen como miembros compensadores.

(67)

Las estrategias de gestión del riesgo de las ECC deben ser lo suficientemente sólidas como para evitar riesgos para el contribuyente.

(68)

La exigencia de márgenes y los recortes de valor aplicados a las garantías pueden tener efectos procíclicos. De ahí la necesidad de que las ECC, las autoridades competentes y la AEVM tomen medidas orientadas a impedir y controlar los posibles efectos procíclicos de las prácticas de gestión de riesgos adoptadas por las ECC, siempre que ello no vaya en detrimento de su solidez y seguridad financiera.

(69)

La gestión de las exposiciones constituye parte esencial del proceso de compensación. Para la prestación de servicios de compensación en general, es indispensable que se permita el acceso a las fuentes de valoración pertinentes y su utilización. Resulta oportuno que las citadas fuentes de valoración incluyan las vinculadas a índices a los que estén referenciados derivados u otros instrumentos financieros.

(70)

Los márgenes constituyen la primera línea de defensa de una ECC. Si bien las ECC han de invertir los márgenes recibidos de manera segura y prudente, deben poner particular empeño en garantizar una protección adecuada de los mismos, a fin de cerciorarse de que se restituyan oportunamente a los miembros compensadores que no hayan incumplido o a una ECC interoperable en caso de incumplimiento de la ECC que haya percibido los márgenes.

(71)

El acceso a unos recursos de liquidez adecuados es esencial para una ECC. Dicha liquidez podría provenir del acceso a la liquidez de un banco central o a la liquidez de bancos comerciales solventes y fiables, o de una combinación de ambos. El acceso a la liquidez podría resultar de una autorización otorgada de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2006/48/CE u otros mecanismos adecuados. Al evaluar la idoneidad de los recursos líquidos, sobre todo en situaciones de tensión, una ECC debe tomar en consideración los riesgos que entraña la obtención de liquidez exclusivamente mediante líneas de crédito de bancos comerciales.

(72)

El «Código Europeo de Conducta en materia de Compensación y Liquidación», de 7 de noviembre de 2006, instauró un marco voluntario para la creación de conexiones entre las ECC. Con todo, el sector de postnegociación sigue estando fragmentado por las fronteras nacionales, encareciendo las operaciones transfronterizas y dificultando la armonización. Resulta, por tanto, necesario establecer las condiciones para la celebración de acuerdos de interoperabilidad entre ECC, partiendo de la premisa de que dichos acuerdos no deben exponer a las ECC consideradas a riesgos que no estén adecuadamente gestionados.

(73)

Los acuerdos de interoperabilidad son importantes para una mayor integración del mercado en lo que atañe a las actividades de postnegociación en la Unión, por lo que han de estar regulados. Sin embargo, dado que los acuerdos de interoperabilidad pueden exponer a las ECC a riesgos suplementarios, las autoridades competentes solo deben poder aprobar aquellos acuerdos que se refieran a ECC que están, desde hace más de tres años, autorizadas a compensar o reconocidas de conformidad con el presente Reglamento, o autorizadas sobre la base de un régimen de autorización nacional preexistente. Además, dada la complejidad añadida que comportan los acuerdos de interoperabilidad entre ECC que compensen contratos de derivados extrabursátiles, resulta oportuno a estas alturas restringir el ámbito de aplicación de tales acuerdos a los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario. No obstante, para el 30 de septiembre de 2014, la AEVM debe, en principio, presentar a la Comisión un informe sobre la conveniencia de hacer extensivo el ámbito de aplicación a otros instrumentos financieros.

(74)

Los registros de operaciones recopilan, a efectos reglamentarios, datos que son pertinentes para las autoridades de todos los Estados miembros. Resulta oportuno que la AEVM asuma la responsabilidad de la inscripción, de la revocación de esta y de la supervisión de los registros de operaciones.

(75)

Dado que las autoridades reguladoras, las ECC y otros participantes en el mercado se apoyan en los datos conservados por los registros de operaciones, procede velar por que dichos registros estén sujetos a requisitos estrictos en materia operativa y de conservación y gestión de datos.

(76)

A fin de permitir a los participantes en el mercado tomar decisiones fundadas, es indispensable la transparencia de los precios, las comisiones y los modelos de gestión de riesgos correspondientes a los servicios prestados por las ECC, sus miembros y los registros de operaciones.

(77)

Para ejercer sus funciones de modo eficaz, la AEVM ha de poder obtener de los registros de operaciones, mediante simple solicitud o decisión, toda la información necesaria sobre terceros en general y sobre terceros a los que dichos registros hayan subcontratado funciones o actividades operativas. Si la AEVM requiere tal información mediante una simple solicitud, la persona a la que se solicite esa información no está obligada a facilitarla. No obstante, si facilita dicha información voluntariamente, esta no debe ser incorrecta ni engañosa. Es importante que la información se facilite sin demora.

(78)

Sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o fiscal, las autoridades competentes, la AEVM y los organismos o personas físicas o jurídicas distintos de las autoridades competentes que reciban información confidencial deben utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones. No obstante, esto no debe impedir que, con arreglo a la legislación nacional, los organismos nacionales encargados de la prevención, la investigación o la reparación de casos de mala administración ejerzan sus funciones.

(79)

En aras de un ejercicio eficaz de sus competencias de supervisión, la AEVM debe estar facultada para llevar a cabo investigaciones e inspecciones in situ.

(80)

La AEVM ha de poder delegar en la autoridad competente de un Estado miembro tareas de supervisión específicas, por ejemplo cuando la tarea requiera conocimientos y experiencia con respecto a las condiciones locales, de los que se dispone más fácilmente a nivel nacional. La AEVM debe poder delegar la realización de tareas de investigación e inspecciones in situ específicas. Antes de delegar las tareas en cuestión, la AEVM debe consultar a la autoridad competente de que se trate sobre las condiciones detalladas de dicha delegación de tareas, por ejemplo en lo que se refiere al alcance de las tareas que vayan a delegarse, al calendario para llevarlas a cabo y a la transmisión de la información necesaria por parte de la AEVM y la dirigida a ella. La AEVM debe retribuir a las autoridades competentes por haber llevado a cabo una tarea delegada de conformidad con el reglamento sobre tasas que la Comisión ha de adoptar mediante un acto delegado. La AEVM no debe estar facultada para delegar la competencia para la adopción de decisiones de registro.

(81)

Debe garantizarse que las autoridades competentes puedan solicitar que la AEVM examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción de un registro de operaciones. La AEVM debe evaluar esas solicitudes y tomar las medidas apropiadas.

(82)

La AEVM debe estar facultada para imponer multas coercitivas dirigidas a obligar a los registros de operaciones a poner fin a una infracción, a facilitar la información completa y correcta requerida por la AEVM o a someterse a una investigación o a una inspección in situ.

(83)

La AEVM ha de poder imponer también multas a los registros de operaciones cuando constate que han infringido el presente Reglamento, ya sea dolosamente o por negligencia. Las multas deben imponerse de acuerdo con la gravedad de las infracciones. Las infracciones deben dividirse en grupos diferentes a los que han de atribuirse multas específicas. Para determinar la cuantía de la multa correspondiente a una infracción específica, la AEVM debe utilizar un método en dos fases consistente en la determinación de una cuantía de base para la multa y la adaptación de dicha cuantía, en caso necesario, mediante la aplicación de determinados coeficientes. Conviene que el importe básico se determine teniendo en cuenta el volumen de negocios anual del registro de operaciones de que se trate, y que las adaptaciones se realicen incrementando o reduciendo el importe básico mediante la aplicación de los coeficientes correspondientes de conformidad con el presente Reglamento.

(84)

El presente Reglamento debe establecer coeficientes ligados a las circunstancias agravantes o atenuantes para dotar a la AEVM de los útiles necesarios para tomar la decisión de imponer una multa que sea proporcionada a la gravedad de la infracción cometida por un registro de operaciones, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se cometió la infracción.

(85)

Antes de decidir sobre la imposición de una multa o multa coercitiva, la AEVM debe brindar a las personas que sean objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas a fin de garantizar sus derechos de defensa.

(86)

La AEVM debe abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

(87)

Las decisiones de la AEVM sobre la imposición de multas y multas coercitivas deben tener carácter ejecutivo y su ejecución debe regirse por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Las normas de procedimiento civil no deben incluir normas de procedimiento penal, pero pueden incluir normas de procedimiento administrativo.

(88)

En el supuesto de que un registro de operaciones cometa una infracción, la AEVM ha de estar facultada para adoptar diversas medidas de supervisión, incluidas la de exigir al registro de operaciones que ponga fin a la infracción y, en última instancia, la de revocar la inscripción si el registro de operaciones ha infringido de manera grave o repetida lo dispuesto en el presente Reglamento. La AEVM debe aplicar las medidas de supervisión teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y respetando el principio de proporcionalidad. Antes de tomar una decisión sobre las medidas de supervisión, la AEVM debe brindar a las personas que sean objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas a fin de observar sus derechos de defensa.

(89)

Es fundamental que los Estados miembros y la AEVM protejan el derecho a la intimidad de las personas físicas con relación al tratamiento de datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (22), y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (23).

(90)

Es importante garantizar la convergencia, a escala internacional, de los requisitos que han de satisfacer las ECC y los registros de operaciones. El presente Reglamento sigue las recomendaciones vigentes formuladas por el grupo conjunto CSPL-OICV (Comité de Sistemas de Pago y Liquidación-Organización Internacional de Comisiones de Valores), teniendo constancia de la adopción por dicho grupo, el 16 de abril de 2012, de los principios relativos a las infraestructuras de los mercados financieros, incluidas las ECC. El presente Reglamento crea un marco en la Unión en el que las ECC puedan operar en condiciones de seguridad. Conviene que la AEVM tenga presentes las normas en vigor y su futura evolución a la hora de elaborar o proponer que se revisen las normas técnicas reglamentarias y las directrices y recomendaciones previstas en el presente Reglamento.

(91)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a las modificaciones a la lista de entidades exentas de lo previsto en el presente Reglamento, y a las nuevas normas de procedimiento para la imposición de multas o multas coercitivas, incluyendo disposiciones sobre los derechos de defensa, plazos, recaudación de las multas o multas coercitivas, y plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas o multas coercitivas; a las medidas para modificar el anexo II a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros; a una mayor especificación de los tipos de tasas y los conceptos por los que serán exigibles, así como el importe de las mismas y las modalidades de pago. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(92)

A fin de asegurar una armonización coherente, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar proyectos de normas técnicas reglamentarias de la AEVM con arreglo a los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, para la aplicación, a efectos del presente Reglamento, de los puntos 4 a 10 de la sección C del anexo I de la Directiva 2004/39/CE y a fin de especificar lo siguiente: los contratos de derivados extrabursátiles que se considere que tienen un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o los casos en los que sea necesario o adecuado evitar la elusión de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento; los tipos de acuerdos contractuales indirectos que cumplen las condiciones previstas en el presente Reglamento; los tipos de acuerdos contractuales indirectos que cumplen las condiciones previstas en el presente Reglamento; las categorías de contratos de derivados extrabursátiles que deben estar sujetas a la obligación de compensación, la fecha o fechas a partir de las que ha de surtir efecto dicha obligación, incluida cualquier implantación gradual, las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación de compensación, y la vigencia mínima restante de los contratos de derivados extrabursátiles suscritos o que hayan sido objeto de novación antes de la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación; los datos que deben incluirse en la notificación de la autoridad competente a la AEVM acerca de la autorización que ha concedido a una ECC para compensar una categoría de contratos de derivados extrabursátiles; las categorías particulares de contratos de derivados extrabursátiles, el nivel de normalización de los términos contractuales y de los procesos operativos, el volumen de liquidez, y la disponibilidad de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre precios; los datos que deben incluirse en el registro de la AEVM relativo a las categorías de contratos de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación; los datos y el tipo de informes relativos a las distintas categorías de derivados; los criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen, de una manera objetivamente mensurable, los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial o de financiación de tesorería, y los valores de los umbrales de compensación, así como los procedimientos y mecanismos relacionados con las técnicas de reducción del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles no compensados a través de una ECC; los procedimientos de gestión de riesgos, incluidos los niveles y tipos de garantía requeridos y los acuerdos en materia de segregación, así como el nivel de capital necesario; el concepto de fragmentación de la liquidez; los requisitos sobre el capital, las ganancias acumuladas y las reservas de las ECC; el contenido mínimo de las normas y los acuerdos de gobernanza aplicables a las ECC; los datos de los registros y de la información que deben conservar las ECC; el contenido mínimo y los requisitos de las estrategias de continuidad de la actividad y de los planes de recuperación en caso de catástrofe de las ECC; el porcentaje y los horizontes temporales adecuados para el período de liquidación y el cálculo de la volatilidad histórica que deben tomarse en consideración para las diferentes categorías de instrumentos financieros, teniendo en cuenta el objetivo de limitar la prociclicidad y las condiciones en las que pueden aplicarse las prácticas de constitución de márgenes de una cartera; el marco para definir condiciones de mercado extremas pero verosímiles, a las que habrá de referirse cuando se determinen el volumen del fondo de garantía y los recursos de las ECC; la metodología aplicable al cálculo y el mantenimiento de los recursos propios de las ECC; el tipo de garantía que puede considerarse de elevada liquidez, como dinero en efectivo, oro, bonos públicos y corporativos de alta calidad, y bonos garantizados, y los recortes y las condiciones en que pueden aceptarse como garantía las garantías de bancos comerciales; los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y mínimo riesgo de crédito y de mercado, los mecanismos de gran seguridad y los límites de concentración; los tipos de pruebas de resistencia que deben llevar a cabo las ECC para las distintas categorías de instrumentos financieros y carteras, la participación en las pruebas de los miembros compensadores o de terceros, la frecuencia y el calendario de las pruebas, y la información clave que debe hacer pública la ECC en su modelo de gestión del riesgo y las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia; el procedimiento relativo a la solicitud de inscripción de los registros de operaciones ante la AEVM; la frecuencia con la que los registros de operaciones deben hacer pública la información relativa a las posiciones agregadas por categorías de contratos de derivados extrabursátiles, y los pormenores de dicha información; y las normas operativas necesarias para agregar y comparar datos entre registros.

(93)

Debe entenderse que cualquier obligación impuesta por el presente Reglamento que deba ser objeto de un desarrollo posterior mediante un acto delegado o de ejecución adoptado con arreglo al artículo 290 o al artículo 291 del TFUE se aplica únicamente a partir de la fecha en que surtan efecto dichos actos.

(94)

En el marco del desarrollo de las directrices técnicas y de las normas técnicas reglamentarias, y en particular al fijar el umbral de compensación para las contrapartes no financieras, con arreglo al presente Reglamento, la AEVM debe llevar a cabo audiencias públicas con los participantes en el mercado.

(95)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (24).

(96)

La Comisión debe supervisar y evaluar si es necesario adoptar medidas adecuadas para garantizar la aplicación coherente y efectiva y el desarrollo de reglamentos, normas y prácticas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta los resultados de los trabajos realizados en los foros internacionales pertinentes.

(97)

Habida cuenta de las normas relativas a los sistemas interoperables, se ha considerado oportuno modificar la Directiva 98/26/CE, a fin de proteger los derechos de aquellos operadores de sistemas que constituyan garantías a favor de otro operador de sistemas, en caso de incoación de un procedimiento de insolvencia contra el operador de sistemas que las haya recibido.

(98)

A fin de facilitar procesos eficientes de compensación, registro, liquidación y pago, las ECC y los registros de operaciones deben adaptarse, en sus procedimientos de comunicación con los participantes y las infraestructuras de mercado con los que estén en relación, a los procedimientos y normas internacionales de comunicación pertinentes en materia de mensajería y datos de referencia.

(99)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de requisitos uniformes aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles y las actividades desarrolladas por las ECC y los registros de operaciones, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos en materia de compensación y de gestión bilateral del riesgo para los contratos de derivados extrabursátiles, requisitos de información para los contratos de derivados y requisitos uniformes para el desempeño de las actividades de las entidades de contrapartida central («ECC») y los registros de operaciones.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las ECC y sus miembros compensadores, a las contrapartes financieras y a los registros de operaciones. Será aplicable a las contrapartes no financieras y a las plataformas de negociación cuando así se prevea.

3.   El título V del presente Reglamento se aplicará únicamente a los valores negociables y a los instrumentos del mercado monetario, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 18, letras a) y b), y punto 19, respectivamente, de la Directiva 2004/39/CE.

4.   El presente Reglamento no se aplicará:

a)

a los miembros del SEBC u otros organismos de los Estados miembros con funciones similares, ni a otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o intervengan en ella;

b)

al Banco de Pagos Internacionales.

5.   A excepción de la obligación de información contemplada en el artículo 6, el presente Reglamento no se aplicará a las siguientes entidades:

a)

a los bancos multilaterales de desarrollo que se detallan en el anexo VI, parte 1, sección 4.2, de la Directiva 2006/48/CE;

b)

a las entidades del sector público en el sentido del artículo 4, punto 18, de la Directiva 2006/48/CE pertenecientes a los Gobiernos centrales y que dispongan de regímenes expresos de garantía proporcionados por los Gobiernos centrales;

c)

a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera ni al Mecanismo Europeo de Estabilidad.

6.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a la modificación de la lista que figura en el apartado 4 del presente artículo.

A tal efecto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 17 de noviembre de 2012, un informe en el que se evalúe el tratamiento internacional de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión y de los bancos centrales.

El informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento dado a esos organismos y a los bancos centrales en el marco jurídico de un número significativo de terceros países, incluidos al menos los tres territorios más importantes por lo que respecta a los volúmenes de contratos negociados, así como las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos territorios. Si el informe concluye, en particular a la luz de los análisis comparativos, que es necesario eximir a los bancos centrales de esos terceros países de su responsabilidad monetaria en materia de obligaciones de compensación e información, la Comisión los añadirá a la lista que figura en el apartado 4.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «entidad de contrapartida central» (ECC): una persona jurídica que intermedia entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actuando como compradora frente a todo vendedor y como vendedora frente a todo comprador;

2)   «registro de operaciones»: una persona jurídica que recopila y conserva de forma centralizada las inscripciones de derivados;

3)   «compensación»: proceso consistente en establecer posiciones, incluido el cálculo de las obligaciones netas, y en asegurar que se dispone de instrumentos financieros, efectivo, o ambos, para cubrir las exposiciones derivadas de dichas posiciones;

4)   «plataforma de negociación»: un sistema explotado por una empresa de inversión o un gestor de mercado en el sentido del artículo 4, apartado 1, puntos 1 y 13, de la Directiva 2004/39/CE, que no sea un internalizador sistemático en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 7, de dicha Directiva, que reúne dentro del sistema los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en los títulos II o III de la mencionada Directiva;

5)   «derivado» o «contrato de derivados»: un instrumento financiero enumerado en el anexo I, sección C, puntos 4 a 10, de la Directiva 2004/39/CE, tal como se aplican en virtud de los artículos 38 y 39 del Reglamento (CE) no 1287/2006;

6)   «categoría de derivados»: un subconjunto de derivados que comparten características comunes y esenciales que incluyen al menos la relación con el activo subyacente, el tipo de activo subyacente y la moneda del valor nocional. Los derivados pertenecientes a la misma categoría pueden tener plazos diferentes;

7)   «derivado extrabursátil» o «contrato de derivados extrabursátiles»: un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 19, apartado 6, de la Directiva 2004/39/CE;

8)   «contraparte financiera»: una empresa de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2004/39/CE, una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 73/239/CEE, una empresa de seguros autorizada de conformidad con la Directiva 2002/83/CE, una empresa de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2005/68/CE, un OICVM), y si procede, su sociedad de gestión, autorizado de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, un fondo de pensiones de empleo tal como se define en el artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE y un fondo de inversión alternativo gestionado por GFIA autorizados o registrados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;

9)   «contraparte no financiera»: empresa establecida en la Unión distinta de las entidades mencionadas en los puntos 1 y 8;

10)   «sistemas de planes de pensiones»:

a)

fondos de pensiones de empleo en el sentido del artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE, incluida toda entidad autorizada responsable de gestionar dichos fondos y de actuar en su nombre, a tenor del artículo 2, apartado 1, de la mencionada Directiva, así como cualquier entidad jurídica creada para los fines de inversión de tales fondos, que actúe única y exclusivamente en interés de estos;

b)

actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional desarrolladas por las instituciones mencionadas en el artículo 3 de la Directiva 2003/41/CE;

c)

actividades relacionadas con el pago de prestaciones de jubilación profesional desarrolladas por las empresas de seguros de vida reguladas por la Directiva 2002/83/CE, siempre que todos los activos y pasivos correspondientes a dichas actividades estén claramente delimitados y se gestionen y organicen independientemente del resto de las actividades desarrolladas por las empresas de seguros, sin que, en ningún caso, sea posible transferencia alguna;

d)

cualesquiera otras entidades autorizadas y supervisadas, u otros sistemas, que funcionen a escala nacional, siempre que:

i)

estén reconocidas en la legislación nacional, y

ii)

tengan por objetivo primario proporcionar prestaciones de jubilación;

11)   «riesgo de crédito de contraparte»: riesgo de que la contraparte en una operación pueda incurrir en incumplimiento antes de la liquidación definitiva de los flujos de caja de esa operación;

12)   «acuerdo de interoperabilidad»: acuerdo entre dos o más ECC que implica la ejecución de operaciones entre sistemas;

13)   «autoridad competente»: la autoridad competente a que se refiere la legislación mencionada en el punto 8 del presente artículo, la autoridad competente a que se refiere el artículo 10, apartado 5, o la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 22;

14)   «miembro compensador»: empresa que participa en una ECC y que es responsable del cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas de dicha participación;

15)   «cliente»: empresa que mantiene una relación contractual con un miembro compensador de una ECC que le permite compensar sus operaciones con la ECC;

16)   «grupo»: el grupo de empresas formado por una empresa matriz y sus filiales en el sentido de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, o el grupo de empresas a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 80, apartados 7 y 8, de la Directiva 2006/48/CE;

17)   «entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal sea adquirir participaciones o realizar una o varias de las actividades enumeradas en los puntos 2 a 12 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE;

18)   «sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, siendo como mínimo una de tales empresas filiales una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera en el sentido del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (25);

19)   «empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o una actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;

20)   «participación cualificada»: participación, directa o indirecta, en una ECC o un registro de operaciones que representa al menos el 10 % del capital o de los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (26), teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permite ejercer una influencia significativa en la gestión de la ECC o del registro de operaciones en que se posea la participación;

21)   «empresa matriz»: la descrita como empresa matriz en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE;

22)   «filial»: la descrita como empresa filial en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, incluida cualquier filial de una empresa filial de una empresa matriz última;

23)   «control»: la relación entre una empresa matriz y una filial tal y como se describe en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE;

24)   «vínculos estrechos»: la situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están vinculadas:

La situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están permanentemente vinculadas a una misma persona por una relación de control también se considerará que constituye un vínculo estrecho entre tales personas;

25)   «capital»: lo definido como capital suscrito en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (27) —más la correspondiente cuenta de primas de emisión—, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos;

26)   «reservas»: lo definido como reservas en el artículo 9 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (28), y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final;

27)   «el consejo»: el consejo de administración o de supervisión, o ambos, de conformidad con el Derecho de sociedades nacional;

28)   «miembro independiente del consejo»: miembro del consejo que no tenga una relación empresarial, familiar o de otro tipo que plantee un conflicto de intereses con la ECC de que se trate, sus accionistas mayoritarios, su dirección o sus miembros compensadores, y que no la haya tenido en los cinco años anteriores a su ingreso como miembro del consejo;

29)   «alta dirección»: la persona o personas que efectivamente dirigen las actividades de la ECC o del registro de operaciones y el miembro o miembros ejecutivos del consejo.

Artículo 3

Operaciones intragrupo

1.   En el caso de las contrapartes no financieras, se entiende por operación intragrupo un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo, y que esa otra contraparte esté establecida en la Unión o, en el caso de estarlo en el territorio de un tercer país, que la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del artículo 13, apartado 2, respecto de tal tercer país.

2.   En el caso de las contrapartes financieras, se entiende por operación intragrupo uno de los supuestos siguientes:

a)

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte perteneciente al mismo grupo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

i)

la contraparte financiera esté establecida en la Unión o, de estarlo en un tercer país, la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del artículo 13, apartado 2, respecto de tal tercer país,

ii)

la otra contraparte sea una contraparte financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales apropiados,

iii)

ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación, y

iv)

ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;

b)

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con otra contraparte, si ambas contrapartes forman parte del mismo sistema institucional de protección, mencionado en el artículo 80, apartado 8, de la Directiva 2006/48/CE, siempre que se cumpla la condición establecida en la letra a), inciso ii), del presente apartado;

c)

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito entre entidades de crédito afiliadas al mismo organismo central o entre una de esas entidades financieras y el organismo central, a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, o

d)

un contrato de derivados extrabursátiles suscrito con una contraparte no financiera que forme parte del mismo grupo, siempre que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación y estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo, y que esa contraparte esté establecida en la Unión o en el territorio de un tercer país respecto del cual la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del artículo 13, apartado 2, respecto de tal tercer país.

3.   A efectos del presente artículo, se entenderá que las contrapartes están comprendidas en la misma consolidación cuando ambas estén:

a)

comprendidas en una consolidación de conformidad con la Directiva 83/349/CEE o con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, o, por lo que respecta a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país que se consideren equivalentes a las NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) no 1569/2007 (o con las normas de contabilidad de un tercer país cuyo uso esté aceptado de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento), o

b)

sujetas a la misma supervisión consolidada, de conformidad con la Directiva 2006/48/CE o 2006/49/CE o, por lo que respecta a un grupo cuya empresa matriz tenga su sede social en un tercer país, a la misma supervisión consolidada por parte de la autoridad competente de un tercer país y regulada por principios comprobados como equivalentes a los establecidos en el artículo 143 de la Directiva 2006/48/CE o en el artículo 2 de la Directiva 2006/49/CE.

TÍTULO II

COMPENSACIÓN, NOTIFICACIÓN Y REDUCCIÓN DEL RIESGO DE LOS DERIVADOS EXTRABURSÁTILES

Artículo 4

Obligación de compensación

1.   Las contrapartes deberán compensar todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a una categoría de derivados extrabursátiles que haya sido declarada sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el artículo 5, apartado 2, si dichos contratos cumplen una de las condiciones siguientes:

a)

han sido celebrados de alguna de las maneras siguientes:

i)

entre dos contrapartes financieras,

ii)

entre una contraparte financiera y otra no financiera que cumpla las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b),

iii)

entre dos contrapartes no financieras que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b),

iv)

entre una contraparte financiera o no financiera que cumpla las condiciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letra b), y una entidad establecida en un tercer país que habría quedado sujeta a la obligación de compensación de haber estado establecida en la Unión, o

v)

entre dos entidades establecidas en uno o más terceros países que habrían quedado sujetas a la obligación de compensación de haber estado establecidas en la Unión, siempre que el contrato tenga un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o cuando dicha obligación sea necesaria o adecuada para evitar la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento, y

b)

han sido suscritos o han sido objeto de novación:

i)

en la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación o con posterioridad a dicha fecha, o

ii)

en la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 5, apartado 1, o con posterioridad a esta, pero antes de la fecha a partir de la cual surte efecto la obligación de compensación, si la vigencia restante de los contratos es superior a la vigencia mínima restante que haya determinado la Comisión de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra c).

2.   Sin perjuicio de las técnicas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11, los contratos de derivados extrabursátiles que constituyan operaciones intragrupo según lo definido en el artículo 3 no estarán sujetos a la obligación de compensación.

La exención establecida en el párrafo primero solo se aplicará:

a)

cuando dos contrapartes establecidas en la Unión y pertenecientes al mismo grupo hayan notificado previamente por escrito a sus respectivas autoridades competentes que tienen intención de acogerse a dicha exención para los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre ellas. La notificación se efectuará por lo menos 30 días naturales antes del uso de la exención. En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de dicha notificación, las autoridades competentes podrán objetar al uso de dicha exención si las operaciones entre las contrapartes no cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3, sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a objetar una vez transcurrido dicho plazo de los 30 días naturales, si han dejado de cumplirse dichas condiciones. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones a tal efecto de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010;

b)

a contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre dos contrapartes pertenecientes al mismo grupo, pero establecidas en un Estado miembro y en un tercer país, cuando la contraparte establecida en la Unión haya sido autorizada a aplicar esa exención por su autoridad competente en los 30 días naturales siguientes a la notificación realizada por la contraparte establecida en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3. La autoridad competente notificará esa decisión a la AEVM.

3.   Los contratos de derivados extrabursátiles que están sujetos a la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1 serán compensados en una ECC autorizada al amparo del artículo 14 o reconocida al amparo del artículo 25 para compensar dicha categoría de derivados extrabursátiles y que figure en el registro de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra b).

A este fin, la contraparte se convertirá en miembro compensador o en cliente, o establecerá acuerdos de compensación indirectos con un miembro compensador, siempre que dichos acuerdos no incrementen el riesgo de contraparte y que garanticen que los activos y las posiciones de la contraparte se benefician de una protección de efecto equivalente a la contemplada en los artículos 39 y 48.

4.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM desarrollará unas normas técnicas reglamentarias en las que se especifique qué contratos han de considerarse como contratos con efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o los casos en los que sea necesario o adecuado evitar la elusión de cualquier disposición del presente Reglamento en virtud del apartado 1, letra a), inciso v), así como los tipos de acuerdos contractuales indirectos que cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 5

Procedimiento aplicable a la obligación de compensación

1.   Cuando una autoridad competente autorice a una ECC a compensar una categoría de derivados extrabursátiles con arreglo al artículo 14 o al artículo 15, deberá notificar inmediatamente a la AEVM dicha autorización.

A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique qué datos deben incluirse en la notificación a que se refiere el párrafo primero.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

2.   Dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación de conformidad con el apartado 1 o a la conclusión del procedimiento de reconocimiento establecido en el artículo 25, la AEVM, tras llevar a cabo una consulta pública y consultar a la JERS y, en su caso, a las autoridades competentes de terceros países, elaborará y presentará a la Comisión para su aprobación un proyecto de normas técnicas reglamentarias en el que se especifique lo siguiente:

a)

la categoría de derivados extrabursátiles que ha de quedar sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4;

b)

la fecha o fechas en que empieza a surtir efecto la obligación de compensación, incluidas cualquier implantación gradual y las categorías de contrapartes a las que se aplica la obligación, y

c)

la vigencia mínima restante de los contratos de derivados extrabursátiles a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii).

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   La AEVM, por propia iniciativa, tras haber llevado a cabo una consulta pública y haber consultado a la JERS y, en su caso, a las autoridades competentes de terceros países, determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 4, letras a), b) y c), y notificará a la Comisión las categorías de derivados que deberían estar sujetas a la obligación de compensación establecida en el artículo 4, pero para las cuales ninguna ECC haya recibido aún autorización.

Tras la notificación, la AEVM publicará una convocatoria de elaboración de propuestas para la compensación de dichas categorías de derivados.

4.   Con el principal objetivo de reducir el riesgo sistémico, el proyecto de normas técnicas reglamentarias para la parte a que se refiere el apartado 2, letra a), tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)

el grado de normalización de los términos contractuales y los procesos operativos de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

b)

el volumen y la liquidez de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

c)

la disponibilidad de información imparcial, fiable y generalmente aceptada sobre precios en la categoría pertinente de derivados extrabursátiles.

Al preparar dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias, la AEVM podrá tener en cuenta la interconexión entre las contrapartes que utilizan las categorías pertinentes de derivados extrabursátiles, la incidencia que se prevea en los niveles de riesgo de crédito de contraparte entre contrapartes, y las consecuencias en términos de competencia en toda la Unión.

A fin de garantizar que la aplicación del presente artículo sea coherente, la AEVM elaborará un proyecto de normas técnicas reglamentarias que especifiquen en mayor medida los criterios contemplados en el párrafo primero, letras a), b) y c).

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.   El proyecto de normas técnicas reglamentarias para la parte a que se refiere el apartado 2, letra b), tendrá en cuenta los criterios siguientes:

a)

el volumen previsto de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

b)

si varias ECC ya compensan la misma categoría de derivados extrabursátiles;

c)

la capacidad de las ECC pertinentes para gestionar tanto el volumen previsto como el riesgo derivado de la compensación de la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

d)

el tipo y número de contrapartes activas y que se prevé que estén activas en el mercado para la categoría pertinente de derivados extrabursátiles;

e)

el plazo que una contraparte sujeta a la obligación de compensación necesita para establecer mecanismos que le permitan compensar sus contratos de derivados extrabursátiles mediante una ECC;

f)

la gestión del riesgo, y la capacidad jurídica y operativa de las diversas contrapartes que están activas en el mercado para la categoría pertinente de derivados extrabursátiles y que quedarían sujetas a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4, apartado 1.

6.   Si una categoría de contratos de derivados extrabursátiles ya no dispone de una ECC autorizada o reconocida para compensar dichos contratos en virtud del presente Reglamento, dejará de estar sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 3 y será de aplicación el apartado 4 del presente artículo.

Artículo 6

Registro público

1.   La AEVM establecerá, llevará y mantendrá actualizado un registro público que permita determinar de manera correcta e inequívoca las categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación. Dicho registro estará disponible en el sitio web de la AEVM.

2.   El registro incluirá:

a)

las categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación con arreglo al artículo 4;

b)

las ECC autorizadas o reconocidas a efectos de la obligación de compensación;

c)

las fechas a partir de las cuales surte efecto la obligación de compensación, incluida cualquier implantación gradual;

d)

las categorías de derivados extrabursátiles identificadas por la AEVM con arreglo al artículo 5, apartado 3;

e)

la vigencia mínima restante de los contratos de derivados a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii);

f)

las ECC notificadas a la AEVM por parte de la autoridad competente a efectos de la obligación de compensación, y la fecha de notificación de cada una de ellas.

3.   Cuando una ECC deje de estar autorizada o reconocida, conforme al presente Reglamento, para compensar una determinada categoría de derivados, la AEVM la retirará inmediatamente de su registro público en relación con esa categoría de derivados extrabursátiles.

4.   A fin de asegurar una aplicación coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen los datos que deben incluirse en el registro público a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 7

Acceso a las ECC

1.   Las ECC que hayan sido autorizadas a compensar contratos de derivados extrabursátiles aceptarán compensarlos de forma no discriminatoria y transparente, con independencia de la plataforma de negociación.

Las ECC podrán exigir que una plataforma de negociación cumpla los requisitos operativos y técnicos establecidos por las ECC, incluidos los requisitos relativos a la gestión del riesgo.

2.   Las ECC podrán aprobar o denegar una solicitud oficial de acceso presentada por una plataforma de negociación en un plazo de tres meses a partir de la presentación de dicha solicitud.

3.   Si la ECC deniega el acceso en virtud del apartado 2, lo comunicará a la plataforma de negociación, motivando de manera exhaustiva su decisión.

4.   Excepto cuando la autoridad competente de la plataforma de negociación o la de la ECC denieguen el acceso, la ECC, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, facilitará el acceso en los tres meses siguientes a la decisión por la que se apruebe la solicitud oficial de una plataforma de negociación conforme al apartado 2.

La autoridad competente de la plataforma de negociación y la de la ECC podrán denegar el acceso a la ECC tras la presentación de una solicitud oficial por parte de la plataforma de negociación únicamente cuando tal acceso comprometa el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados o pueda afectar al riesgo sistémico.

5.   La AEVM resolverá cualquier litigio que surja en caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, de conformidad con sus competencias estipuladas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 8

Acceso a la plataforma de negociación

1.   Las plataformas de negociación facilitarán datos de negociación, de forma transparente y no discriminatoria, a cualquier ECC que solicite tales datos y que haya sido autorizada para compensar contratos de derivados extrabursátiles negociados en dicha plataforma de negociación.

2.   La ECC que presente a una plataforma de negociación una solicitud oficial de acceso a la misma recibirá respuesta de esta en un plazo de tres meses.

3.   Si la plataforma de negociación deniega el acceso, lo notificará a la ECC, motivando de manera exhaustiva su decisión.

4.   Sin perjuicio de la decisión de las autoridades competentes de la plataforma de negociación y de las ECC, las plataformas de negociación harán posible el acceso en un plazo de tres meses a partir de la respuesta positiva dada a una solicitud de acceso.

Solo se dará a la ECC acceso a la plataforma de negociación si tal acceso no está supeditado a la interoperabilidad ni compromete el funcionamiento fluido y ordenado de los mercados, en particular por motivos de fragmentación de la liquidez, y si la plataforma de negociación ha establecido mecanismos adecuados para impedir dicha fragmentación.

5.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el concepto de fragmentación de la liquidez.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 9

Obligación de información

1.   Las contrapartes y las ECC velarán por que los datos de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación o resolución del contrato se notifiquen al registro de operaciones inscrito de conformidad con el artículo 55 o reconocido de conformidad con el artículo 77. Estos datos se notificarán a más tardar el día hábil siguiente al de celebración, modificación o resolución del contrato.

La obligación de información se aplicará a los contratos de derivados que:

a)

se hayan suscrito antes del 16 de agosto de 2012 y sigan pendientes en tal fecha;

b)

se suscriban el 16 de agosto de 2012 o con posterioridad.

La contraparte o la ECC que esté sujeta a la obligación de información podrá delegar la notificación de los datos del contrato de derivados.

Las contrapartes y las ECC velarán por que los datos de sus contratos de derivados se comuniquen sin duplicaciones.

2.   Las contrapartes llevarán un registro de todo contrato de derivados que hayan celebrado y de toda modificación durante al menos los cinco años siguientes a la resolución del contrato.

3.   En caso de que no esté disponible un registro de operaciones para consignar los datos de un contrato de derivados, las contrapartes y las ECC se asegurarán de que tales datos se comuniquen a la AEVM.

En este caso, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 81, apartado 3, tengan acceso a todos los datos de los contratos de derivados que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos.

4.   El hecho de que una contraparte o una ECC comunique los datos de un contrato de derivados al registro de operaciones o a la AEVM, o de que una entidad comunique dichos datos en nombre de una contraparte o una ECC no se considerará violación de las restricciones sobre divulgación de información que imponga dicho contrato o cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa.

La divulgación de dicha información no implicará ningún tipo de responsabilidad para la entidad notificante o para sus directores o empleados.

5.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen los datos y el tipo de informes a que se refieren los apartados 1 y 3 en relación con las diferentes categorías de derivados.

Los informes a que se refieren los apartados 1 y 3 deberán indicar como mínimo:

a)

las partes en el contrato de derivados y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan del contrato;

b)

las principales características de los contratos de derivados, incluido el tipo, el vencimiento subyacente, el valor nocional, el precio y la fecha de liquidación.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

6.   A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 3, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen:

a)

el formato y la frecuencia de los informes a que se refieren los apartados 1 y 3 sobre las diferentes categorías de derivados;

b)

la fecha límite en que se deberán notificar los contratos de derivados, incluyendo las fases de introducción gradual para los contratos suscritos antes de que sea aplicable la obligación de información.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 10

Contrapartes no financieras

1.   Cuando una contraparte no financiera tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles y estas posiciones superen el umbral de compensación especificado en el apartado 3, la contraparte no financiera:

a)

informará inmediatamente al respecto a la AEVM y a la autoridad competente a que se hace referencia en el apartado 5;

b)

quedará sujeta a la obligación de compensación para los contratos de futuros de conformidad con el artículo 4 en caso de que la posición media a lo largo de 30 días hábiles haya superado el umbral, y

c)

compensará todos los contratos de futuros pertinentes en los cuatro meses siguientes a la fecha en que haya quedado sujeta a la obligación de compensación.

2.   La contraparte no financiera que haya quedado sujeta a la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, letra b), y que demuestre posteriormente a la autoridad designada de conformidad con el apartado 5 que su posición media durante 30 días hábiles no excede del umbral de compensación, dejará de estar sujeta a la obligación de compensación establecida en el artículo 4.

3.   Al calcular las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte no financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por ella o por otras entidades no financieras del grupo al que pertenezca la contraparte no financiera, que no reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de dicha contraparte no financiera o de dicho grupo.

4.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se determinen:

a)

los criterios para determinar qué contratos de derivados extrabursátiles reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería a que se refiere el apartado 3, y

b)

los valores de los umbrales de compensación, que se determinarán teniendo en cuenta la importancia sistémica de la suma de las posiciones netas y las exposiciones por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles.

Previa consulta pública abierta, la AEVM presentará a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012 dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La AEVM, previa consulta a la JERS y otras autoridades pertinentes, revisará periódicamente los umbrales y, cuando sea necesario, propondrá las normas técnicas reglamentarias para modificarlos.

5.   Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de velar por que se cumpla la obligación establecida en el apartado 1.

Artículo 11

Técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC

1.   Las contrapartes financieras y las contrapartes no financieras que suscriban un contrato de derivados extrabursátiles no compensado por una ECC velarán con la diligencia debida por la instauración de procedimientos y mecanismos adecuados para medir, controlar y reducir el riesgo operativo y el riesgo de crédito de la contraparte, entre los que figuren, como mínimo, los siguientes:

a)

la confirmación oportuna, por medios electrónicos caso de disponerse de ellos, de los términos del contrato de derivados extrabursátiles pertinente;

b)

procesos formalizados que sean sólidos, resistentes y controlables que permitan conciliar carteras, gestionar el riesgo asociado e identificar rápidamente litigios entre partes y resolverlos, y realizar el seguimiento del valor de los contratos pendientes.

2.   Las contrapartes financieras y no financieras a que se refiere el artículo 10 valorarán diariamente a precios de mercado los contratos pendientes. Cuando las condiciones del mercado impidan proceder a una valoración a precios de mercado, se utilizará un modelo fiable y prudente.

3.   Las contrapartes financieras se dotarán de procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban el 16 de agosto de 2012 o con posterioridad. Las contrapartes no financieras contempladas en el artículo 10 se dotarán de procedimientos de gestión del riesgo que requieran el intercambio de garantías oportuno, exacto y con una segregación adecuada respecto de los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban cuando se supere el umbral de compensación o con posterioridad.

4.   Las contrapartes financieras deberán poseer un capital adecuado y proporcionado para la gestión del riesgo no cubierto por el intercambio apropiado de garantías.

5.   El requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo no se aplicará a las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3 realizadas por contrapartes que estén establecidas en el mismo Estado miembro a condición de que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

6.   Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) o c), suscritas por contrapartes establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de las dos autoridades competentes pertinentes, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b)

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Si las autoridades competentes no logran alcanzar una decisión favorable en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud de exención, la AEVM podrá ayudar a dichas autoridades a lograr un acuerdo de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

7.   Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por contrapartes no financieras establecidas en Estados miembros diferentes quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b)

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b).

8.   Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), suscritas por una contraparte establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte establecida en la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b)

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

9.   Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera establecida en la Unión y una contraparte establecida en el territorio de un tercer país quedarán exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b)

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Las contrapartes no financieras notificarán su intención de aplicar la exención a las autoridades competentes a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida a menos que la autoridad competente destinataria de la notificación haya indicado, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, que considera que no se cumplen las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) o b).

10.   Las operaciones intragrupo contempladas en el artículo 3, apartado 1, suscritas por una contraparte no financiera y una contraparte financiera que estén establecidas en Estados miembros diferentes quedarán total o parcialmente exentas del requisito establecido en el apartado 3 del presente artículo, al amparo de una decisión favorable de la autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera, si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que los procedimientos de gestión del riesgo de las contrapartes sean suficientemente fiables, firmes y adaptados al nivel de complejidad de la operación con derivados;

b)

que no exista ni se prevea que vaya a haber impedimento práctico o jurídico alguno para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

La autoridad competente responsable de la supervisión de la contraparte financiera notificará toda decisión en este sentido a la autoridad competente a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 5. La exención será válida salvo que la autoridad competente que reciba la notificación considere que no se cumplen las condiciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) o b). En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la AEVM podrá intervenir para ayudarlas a alcanzar un acuerdo haciendo uso de sus atribuciones al efecto de conformidad con sus competencias establecidas en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

11.   La contraparte de la operación intragrupo que haya quedado exenta del requisito establecido en el apartado 3 hará pública la información sobre la exención.

La autoridad competente correspondiente notificará a la AEVM toda decisión adoptada al amparo de los apartados 6, 8 o 10, o toda notificación recibida con arreglo a los apartados 7, 9 o 10, y le comunicará los datos de las operaciones intragrupo de que se trate.

12.   Las obligaciones establecidas en los apartados 1 a 11 se aplicarán a los contratos de derivados extrabursátiles suscritos entre entidades de terceros países que estarían sometidas a dichas obligaciones caso de estar establecidas en la Unión, siempre que los contratos tengan un efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o cuando dichas obligaciones sean necesarias o adecuadas para evitar la elusión de cualquier disposición del presente Reglamento.

13.   La AEVM supervisará regularmente las actividades realizadas con derivados no aptos para compensación a fin de determinar los casos en que una categoría determinada de derivados pueda suponer un riesgo sistémico y de evitar el arbitraje regulatorio entre las operaciones con derivados compensadas y no compensadas. En particular, la AEVM, previa consulta a la JERS, actuará de conformidad con el artículo 5, apartado 3, o revisará las normas técnicas de regulación sobre requisitos en materia de márgenes que se establecen en el apartado 14 del presente artículo y en el artículo 41.

14.   Para garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a)

los procedimientos y mecanismos a que se hace referencia en el apartado 1;

b)

las condiciones de mercado que impidan la valoración a precios de mercado y los criterios para la valoración respecto de un modelo a que se refiere el apartado 2;

c)

los datos de las operaciones intragrupo exentas que han de incluirse en la notificación a que se hace referencia en los apartados 7, 9 y 10;

d)

los datos de la información sobre las operaciones intragrupo exentas a que se hace referencia en el apartado 11;

e)

los contratos que se considere que tienen efecto directo, importante y predecible dentro de la Unión, o los casos en los que es necesario o adecuado evitar la elusión de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento a efectos del apartado 12.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

15.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a)

los procedimientos de gestión del riesgo, incluidos los niveles y tipos de garantía y los mecanismos de segregación necesarios para dar cumplimiento al apartado 3;

b)

el nivel de capital necesario para dar cumplimiento al apartado 4;

c)

los procedimientos que han de seguir las contrapartes y las autoridades competentes pertinentes a la hora de aplicar las exenciones previstas en los apartados 6 a 10;

d)

los criterios aplicables a que se refieren los apartados 5 a 10 con indicación, en particular, de lo que debe considerarse un impedimento práctico o jurídico para la rápida transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos entre las contrapartes.

Las AES presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012 dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias comunes.

En función de la naturaleza jurídica de la contraparte, se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 o (UE) no 1095/2010.

Artículo 12

Sanciones

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracción de las disposiciones del presente título y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones consistirán como mínimo en multas administrativas. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes responsables de la supervisión de las contrapartes financieras y, en su caso, no financieras, hagan públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 a 11, a menos que dicha divulgación pueda poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. Los Estados miembros publicarán periódicamente informes de evaluación sobre la eficacia de las normas aplicadas en materia de sanciones. La divulgación y publicación de los mismos no incluirá datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE.

A más tardar el 17 de febrero de 2013, los Estados miembros notificarán a la Comisión el régimen de sanciones a que se refiere el apartado 1. Comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación ulterior del mismo.

3.   Ninguna infracción de las disposiciones del presente título afectará a la validez de un contrato de derivados extrabursátiles ni a la posibilidad de que las partes ejecuten los términos de un contrato de derivados extrabursátiles. Ninguna infracción de las disposiciones del presente título justificará reclamación alguna por daños y perjuicios contra una de las partes de un contrato de derivados extrabursátiles.

Artículo 13

Mecanismo para evitar las normas contradictorias o que constituyan repeticiones innecesarias

1.   La Comisión estará asistida por la AEVM a la hora de supervisar y preparar los informes para el Parlamento Europeo y el Consejo relativos a la aplicación a escala internacional de los principios establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11, en particular respecto de los requisitos que puedan resultar contradictorios o constituir repeticiones innecesarias en relación con los participantes en el mercado, y recomendará posibles medidas.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:

a)

son equivalentes a los requisitos establecidos en el presente Reglamento con arreglo a los artículos 4, 9, 10 y 11;

b)

garantizan la protección del secreto profesional de manera equivalente a la que se establece al respecto en el presente Reglamento, y

c)

se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, de modo que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 86, apartado 2.

3.   La adopción de un acto de ejecución que declare la equivalencia a que se refiere el apartado 2 implicará que se considerará que las contrapartes que suscriban una operación sometida al presente Reglamento han cumplido las obligaciones previstas en los artículos 4, 9, 10 y 11, cuando al menos una de ellas esté establecida en el tercer país de que se trate.

4.   La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países para los que se haya adoptado un acto de ejecución relativo a la equivalencia aplican efectivamente los requisitos equivalentes a aquellos establecidos en los artículos 4, 9, 10 y 11, e informará de ello periódicamente, al menos una vez al año, al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el informe pone de manifiesto una aplicación insuficiente o incoherente de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión, en un plazo de 30 días naturales a partir de la presentación del informe, revocará el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate. Cuando se revoque un acto de ejecución sobre equivalencia, las contrapartes quedarán automáticamente sometidas de nuevo a todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

TÍTULO III

AUTORIZACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LAS ECC

CAPÍTULO 1

Condiciones y procedimientos de autorización de las ECC

Artículo 14

Autorización de las ECC

1.   Cuando una persona jurídica establecida en la Unión se proponga prestar servicios de compensación en calidad de ECC, solicitará autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida (la autoridad competente para la ECC), de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17.

2.   Una vez que se haya concedido la autorización de conformidad con el artículo 17, será válida para todo el territorio de la Unión.

3.   La autorización a que se refiere el apartado 1 se concederá únicamente para actividades relacionadas con la compensación y especificará los servicios o actividades que la ECC podrá prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros cubiertas por tal autorización.

4.   Las ECC deberán cumplir en todo momento las condiciones necesarias para la autorización.

Las ECC notificarán sin dilaciones injustificadas a la autoridad competente todo cambio importante respecto de las condiciones de la autorización.

5.   La autorización a que se refiere el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros adoptar o seguir aplicando, respecto de las ECC establecidas en su territorio, requisitos adicionales, incluidos determinados requisitos de autorización con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 15

Ampliación de las actividades y servicios

1.   La ECC que desee ampliar su actividad a servicios o actividades adicionales no cubiertos por la autorización inicial, presentará una solicitud en este sentido a la autoridad competente para la ECC. La oferta de servicios de compensación para los que la ECC no haya obtenido aún autorización se considerará una ampliación de dicha autorización.

La ampliación de una autorización se efectuará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

2.   En caso de que la ECC desee ampliar su actividad a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de establecimiento, la autoridad competente para la ECC lo notificará inmediatamente a la autoridad competente de ese otro Estado miembro.

Artículo 16

Requisitos de capital

1.   Las ECC deberán poseer un capital inicial permanente y disponible de al menos 7,5 millones EUR.

2.   El capital de las ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, deberá ser proporcional al riesgo derivado de sus actividades. Deberá ser en todo momento suficiente para garantizar una liquidación o reestructuración ordenadas de sus actividades en un plazo adecuado, así como una protección adecuada de las ECC frente a los riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, operativos, jurídicos y empresariales que no estén ya cubiertos por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44.

3.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la ABE, en estrecha cooperación con el SEBC y previa consulta a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los requisitos relativos al capital, las ganancias acumuladas y las reservas de las ECC a que se refiere el apartado 2.

La ABE presentará el proyecto de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 17

Procedimiento de concesión y denegación de la autorización

1.   La ECC solicitante presentará una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida.

2.   La ECC solicitante facilitará toda la información necesaria para que la autoridad competente pueda comprobar que aquella ha adoptado, en el momento de la autorización, todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento. La autoridad competente transmitirá inmediatamente a la AEVM y al colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 1, toda la información recibida de la ECC solicitante.

3.   En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la autoridad competente evaluará si la solicitud está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la autoridad competente fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional. Una vez estime completa una solicitud, la autoridad competente lo notificará a la ECC solicitante, a los miembros del colegio establecido según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, y a la AEVM.

4.   La autoridad competente concederá la autorización únicamente si queda plenamente comprobado que la ECC solicitante cumple todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y que la ECC ha sido notificada como sistema con arreglo a la Directiva 98/26/CE.

La autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen emitido por el colegio de conformidad con el artículo 19. En caso de que la autoridad competente para la ECC no esté de acuerdo con un dictamen favorable del colegio, su decisión estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto al dictamen favorable del colegio.

Solo se podrá denegar la autorización a la ECC si todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emiten de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de dicha autorización. Dicho dictamen detallará por escrito todas las razones por las que el colegio considera que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión.

En caso de que no se emita un dictamen conjunto de mutuo acuerdo a tenor del párrafo tercero y una mayoría de dos tercios del colegio haya expresado un dictamen desfavorable, cualquiera de las autoridades competentes afectadas, apoyada por una mayoría de dos tercios del colegio, podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010 en un plazo de 30 días naturales a partir de la adopción de dicho dictamen.

En la decisión de remitir el asunto se expondrán por escrito todas las razones concretas por las que los miembros del colegio de que se trate consideran que no se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en otros actos del Derecho de la Unión. En ese caso, la autoridad competente para la ECC aplazará su decisión sobre la autorización y esperará la decisión relativa a la autorización que la AEVM pueda adoptar con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010. La decisión que adopte la autoridad competente será conforme con la decisión de la AEVM. El asunto no se remitirá a la AEVM transcurrido el plazo de 30 días a que hace referencia el párrafo cuarto.

Cuando todos los miembros del colegio, excluidas las autoridades del Estado miembro en que esté establecida la ECC, emitan de mutuo acuerdo un dictamen conjunto, con arreglo al artículo 19, apartado 1, que sea contrario a la concesión de la autorización a la ECC, la autoridad competente para la ECC podrá remitir el asunto a la AEVM de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 10952010.

La autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC comunicará la decisión a las demás autoridades competentes interesadas.

5.   La AEVM actuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) no 1095/2010 en caso de que la autoridad competente para la ECC no haya aplicado las disposiciones del presente Reglamento, o las haya aplicado de una forma que parezca constituir una violación del Derecho de la Unión.

La AEVM podrá investigar una supuesta violación o inaplicación del Derecho de la Unión previa solicitud de cualquiera de los miembros del colegio o por propia iniciativa, después de haber informado a la autoridad competente.

6.   En el ejercicio de sus funciones, ningún miembro del colegio tomará medidas que discriminen, directa o indirectamente, a un Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar de prestación de servicios de compensación en cualquier moneda.

7.   En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presentación de una solicitud completa, la autoridad competente notificará por escrito a la ECC solicitante si se ha concedido o denegado la autorización, con una explicación plenamente motivada.

Artículo 18

Colegios

1.   En un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa con arreglo al artículo 17, la autoridad competente para la ECC creará, gestionará y presidirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las tareas mencionadas en los artículos 15, 17, 49, 51 y 54.

2.   Serán miembros del colegio:

a)

la AEVM;

b)

la autoridad competente para la ECC;

c)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC a que se refiere el artículo 42;

d)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación a las que preste servicios la ECC;

e)

las autoridades competentes que supervisen ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;

f)

las autoridades competentes que supervisen las centrales depositarias de valores a las que esté vinculada la ECC;

g)

los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de la ECC y los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de las ECC con las que se hayan establecido acuerdos de interoperabilidad;

h)

los bancos centrales de emisión de las monedas más pertinentes de la Unión de los instrumentos financieros compensados.

3.   Aunque no sea miembro del colegio, la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar al colegio cualquier información pertinente para el desempeño de sus funciones de supervisión.

4.   Sin perjuicio de las responsabilidades de las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, el colegio se ocupará de:

a)

preparar el dictamen a que hace referencia el artículo 19;

b)

garantizar el intercambio de información, incluidas las solicitudes de información en virtud del artículo 84;

c)

acordar la atribución de tareas entre sus miembros con carácter voluntario;

d)

coordinar programas de examen prudencial basados en una evaluación de riesgos de la ECC, y

e)

determinar los procedimientos y planes de emergencia para hacer frente a las situaciones a que se refiere el artículo 24.

5.   El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en un acuerdo por escrito entre todos sus miembros.

Dicho acuerdo determinará las modalidades prácticas de funcionamiento del colegio, incluidas normas detalladas sobre los procedimientos de votación contemplados en el artículo 19, apartado 3, y podrá definir las tareas que se confiarán a la autoridad competente para la ECC o a otro miembro del colegio.

6.   Con el fin de garantizar el funcionamiento coherente y compatible de los colegios en toda la Unión, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias que especifiquen las condiciones en que las monedas de la Unión a que se refiere el apartado 2, letra h), se considerarán las más pertinentes y los pormenores de las modalidades prácticas contempladas en el apartado 5.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 19

Dictamen del colegio

1.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud completa a que se refiere el artículo 17, la autoridad competente para la ECC llevará a cabo una evaluación de riesgos de la ECC y presentará un informe al colegio.

En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción del informe, y sobre la base de los resultados del mismo, el colegio emitirá un dictamen conjunto que determine si la ECC solicitante cumple todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, párrafo cuarto, y si no se emite un dictamen conjunto de acuerdo con el párrafo segundo del presente artículo, el colegio adoptará un dictamen por mayoría en el mismo plazo.

2.   La AEVM facilitará la adopción del dictamen conjunto de conformidad con su función de coordinación general prevista en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   El dictamen por mayoría del colegio se adoptará por mayoría simple de sus miembros. En el caso de los colegios que tengan 12 miembros o menos, podrán votar como máximo dos miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto. En el caso de los colegios compuestos por más de 12 miembros, podrán votar como máximo tres miembros pertenecientes al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto. La AEVM no tendrá derecho de voto sobre los dictámenes del colegio.

Artículo 20

Revocación de la autorización

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, la autoridad competente para la ECC revocará la autorización si la ECC:

a)

no ha utilizado la autorización en un plazo de 12 meses, renuncia expresamente a la misma o no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b)

ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

deja de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de autorización y no ha tomado las medidas de corrección requeridas por la autoridad competente para la ECC dentro de un plazo establecido;

d)

ha infringido de manera grave y sistemática cualquier requisito establecido en el presente Reglamento.

2.   Si la autoridad competente de la ECC considera que se da una de las circunstancias indicadas en el apartado 1, lo notificará en un plazo de cinco días hábiles a la AEVM y a los miembros del colegio.

3.   La autoridad competente para la ECC consultará a los miembros del colegio sobre la necesidad de revocar la autorización de la ECC, salvo que sea preciso decidirlo con carácter urgente.

4.   Cualquier miembro del colegio podrá exigir, en todo momento, que la autoridad competente para la ECC examine si esta sigue cumpliendo las condiciones aplicadas a la concesión de autorización.

5.   La autoridad competente para la ECC podrá limitar la revocación de la autorización a un servicio, actividad o tipo de instrumento financiero determinado.

6.   La autoridad competente para la ECC remitirá a la AEVM y a los miembros del colegio su decisión plenamente razonada y tendrá en cuenta las reservas de los miembros del colegio.

7.   La decisión sobre la revocación de la autorización tendrá efecto en toda la Unión.

Artículo 21

Revisión y evaluación

1.   Sin perjuicio de la función del colegio, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 22 revisarán los acuerdos, estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las ECC para dar cumplimiento al presente Reglamento y evaluará los riesgos a que estén o pudieran estar expuestas las ECC.

2.   La revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 abarcarán todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento para las ECC.

3.   Las autoridades competentes establecerán la frecuencia y el alcance de la revisión y la evaluación a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las ECC afectadas. La revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.

Las ECC se someterán a inspecciones in situ.

4.   Las autoridades competentes informarán periódicamente, y como mínimo una vez al año, al colegio de los resultados de la revisión y la evaluación a que se refiere el apartado 1, incluida cualquier medida correctora adoptada o sanción impuesta.

5.   Las autoridades competentes exigirán a cualquier ECC que no cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento que tome cuanto antes las disposiciones o medidas necesarias para corregir la situación.

6.   La AEVM desempeñará una función de coordinación entre las autoridades competentes y dentro de los colegios con vistas a crear una cultura común de supervisión y establecer prácticas coherentes en materia de supervisión, garantizar la aplicación de procedimientos uniformes y enfoques coherentes, y potenciar la coherencia de los resultados de la supervisión.

A los fines del párrafo primero, la AEVM, como mínimo una vez al año:

a)

realizará un análisis de la evaluación inter pares de las actividades de supervisión de todas las autoridades competentes en relación con la autorización y la supervisión de las ECC, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010, y

b)

emprenderá y coordinará evaluaciones a escala de la UE de la resistencia de las ECC frente a la evolución adversa de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando una evaluación en virtud del párrafo segundo, letra b), ponga de manifiesto una resistencia deficiente por parte de una o varias ECC, la AEVM formulará las recomendaciones que se precise de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

CAPÍTULO 2

Supervisión y vigilancia de las ECC

Artículo 22

Autoridad competente

1.   Cada Estado miembro designará a la autoridad competente para desempeñar las funciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta a la autorización y la supervisión de las ECC establecidas en su territorio, e informará al respecto a la Comisión y a la AEVM.

En caso de que un Estado miembro designe a más de una autoridad competente, determinará claramente sus funciones respectivas y designará a una única autoridad como responsable de coordinar la cooperación y el intercambio de información con la Comisión, la AEVM, las autoridades competentes de otros Estados miembros, la ABE y los miembros pertinentes del SEBC, de conformidad con los artículos 23, 24, 83 y 84.

2.   Cada Estado miembro se asegurará de que la autoridad competente posee todos los poderes de supervisión e investigación necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3.   Cada Estado miembro se asegurará de que pueden tomarse o imponerse medidas administrativas adecuadas, con arreglo a su Derecho nacional, contra las personas físicas o jurídicas que incumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

Dichas medidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán incluir solicitudes de medidas correctoras dentro de un plazo determinado.

4.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO 3

Cooperación

Artículo 23

Cooperación entre autoridades

1.   Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí, con la AEVM y, en caso necesario, con el SEBC.

2.   Las autoridades competentes, en el ejercicio de sus funciones generales, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en las situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 24, basándose en la información disponible en el momento.

Artículo 24

Situaciones de emergencia

La autoridad competente para la ECC o cualquier otra autoridad comunicará a la AEVM, al colegio, a los miembros pertinentes del SEBC y a las demás autoridades pertinentes, sin dilaciones injustificadas, toda situación de emergencia en relación con una ECC, incluida cualquier circunstancia de los mercados financieros que pueda perjudicar la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecida la ECC o uno de sus miembros compensadores.

CAPÍTULO 4

Relaciones con terceros países

Artículo 25

Reconocimiento de una ECC de un tercer país

1.   Las ECC establecidas en terceros países podrán prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión únicamente si las ECC están reconocidas por la AEVM.

2.   La AEVM, previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 3, podrá reconocer a las ECC establecidas en un tercer país que hayan solicitado el reconocimiento para prestar determinados servicios o actividades de compensación si:

a)

la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 6;

b)

las ECC están autorizadas en el tercer país de que se trate y están sujetas a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos prudenciales aplicables en dicho tercer país;

c)

se han establecido acuerdos de cooperación con arreglo al apartado 7;

d)

la ECC está establecida o autorizada en un tercer país que se considera que posee unos sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo equivalentes a los de la Unión, de conformidad con los criterios establecidos de común acuerdo entre los Estados miembros sobre la equivalencia de los terceros países en virtud de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (29).

3.   Al evaluar si se cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 2, la AEVM consultará a:

a)

la autoridad competente de un Estado miembro en el que la ECC preste o tenga intención de prestar servicios de compensación y que haya sido seleccionado por la ECC;

b)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC que estén establecidos en los tres Estados miembros que aporten globalmente o que, según las previsiones de la ECC, vayan a aportar globalmente, durante un período de un año, la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC al que se refiere el artículo 42;

c)

las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación situadas en la Unión a las que preste o vaya a prestar servicios la ECC;

d)

las autoridades competentes que supervisen ECC establecidas en la Unión con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;

e)

los miembros pertinentes del SEBC de los Estados miembros en que la ECC preste o tenga intención de prestar servicios de compensación y los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de las ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;

f)

los bancos centrales que emitan las monedas más pertinentes de la UE de los instrumentos financieros compensados o que se vayan a compensar.

4.   Las ECC a que se refiere el apartado 1 presentarán sus solicitudes a la AEVM.

Las ECC solicitantes proporcionarán a la AEVM toda la información que sea necesaria para su reconocimiento. En los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional.

La decisión de reconocimiento se basará en las condiciones establecidas en el apartado 2 y será independiente de toda evaluación como base para la decisión sobre la equivalencia a que se refiere el artículo 13, apartado 3.

La AEVM consultará a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3 antes de tomar su decisión.

En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito a la ECC solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de las ECC reconocidas de conformidad con el presente Reglamento.

5.   La AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3, revisará el reconocimiento de la ECC establecida en un tercer país cuando dicha ECC haya ampliado el ámbito de sus actividades y servicios en la Unión. Dicha revisión se realizará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4. La AEVM podrá revocar el reconocimiento de la ECC de que se trate si dejan de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 2 y en circunstancias análogas a las que se describen en el artículo 20.

6.   La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011, por el que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del presente Reglamento, que dichas ECC están sometidas de forma permanente a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país y que el marco jurídico de este establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.

7.   La AEVM celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a)

el mecanismo para el intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países afectados, incluyendo el acceso a toda la información relativa a las ECC autorizadas en terceros países que solicite la AEVM;

b)

el mecanismo de notificación rápida a la AEVM si una autoridad competente de un tercer país estima que una ECC que esté siendo supervisada por ella infringe las condiciones de su autorización o de otra normativa que le sea de aplicación;

c)

el mecanismo de notificación rápida a la AEVM que utilizará la autoridad competente de un tercer país si una ECC que esté siendo supervisada por ella ha obtenido el derecho a prestar servicios de compensación a miembros compensadores o a clientes establecidos en la Unión;

d)

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluyendo, en su caso, las inspecciones in situ.

8.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique la información que la ECC solicitante habrá de facilitar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

TÍTULO IV

REQUISITOS APLICABLES A LAS ECC

CAPÍTULO 1

Requisitos en materia de organización

Artículo 26

Disposiciones generales

1.   Las ECC deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o pudieran estar expuestas, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados.

2.   Las ECC adoptarán estrategias y procedimientos que sean suficientemente eficaces para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de todas las disposiciones del mismo por parte de sus directivos y empleados.

3.   Las ECC mantendrán y aplicarán una estructura organizativa que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

4.   Las ECC mantendrán una separación clara entre las líneas de información para la gestión de riesgos y las que se refieren a las demás actividades que realicen.

5.   Las ECC adoptarán, aplicarán y mantendrán una política de remuneración que fomente una gestión de riesgos sólida y eficaz, y que no favorezca la relajación de las normas sobre riesgo.

6.   Las ECC mantendrán sistemas informáticos adecuados para gestionar la complejidad, la variedad y el tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información conservada.

7.   Las ECC pondrán gratuitamente a disposición pública sus mecanismos de gobernanza, las normas por las que se rigen y sus criterios de admisión para los miembros compensadores.

8.   Las ECC serán objeto de auditorías frecuentes e independientes. Los resultados de las mismas se comunicarán al consejo y se pondrán a disposición de la autoridad competente.

9.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el contenido mínimo de las normas y los mecanismos de gobernanza a que se refieren los apartados 1 a 8.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 27

Alta dirección y consejo

1.   La alta dirección de una ECC deberá gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar una gestión adecuada y prudente de la ECC.

2.   La ECC contará con un consejo. Un tercio como mínimo de sus miembros, cuyo número no podrá ser inferior a dos, será independiente. Se invitará a los representantes de los clientes de los miembros compensadores a asistir a las reuniones del consejo para los asuntos relativos a los artículos 38 y 39. La remuneración de los miembros independientes y de los demás miembros no ejecutivos del consejo no estará vinculada a los resultados empresariales de la ECC.

Los miembros del consejo de la ECC, incluidos los miembros independientes, deberán gozar de la honorabilidad y experiencia suficientes en materia de servicios financieros, gestión de riesgos y servicios de compensación.

3.   La ECC definirá claramente las funciones y responsabilidades del consejo y pondrá a disposición de la autoridad competente y de los auditores las actas de las reuniones del consejo.

Artículo 28

Comité de riesgos

1.   Cada ECC creará un comité de riesgos, que estará compuesto por representantes de sus miembros compensadores, por miembros del consejo independientes y por representantes de sus clientes. El comité de riesgos podrá invitar a los empleados de la ECC y a expertos externos independientes a asistir a sus reuniones sin derecho de voto. Las autoridades competentes podrán solicitar asistencia a las reuniones del comité de riesgos sin derecho de voto y a ser debidamente informados de las actividades y decisiones de dicho comité. El asesoramiento del comité de riesgos estará libre de cualquier influencia directa de la dirección de la ECC. Ningún grupo de representantes dispondrá de mayoría en el comité de riesgos.

2.   La ECC determinará con claridad el mandato, los mecanismos de gobernanza para garantizar su independencia, los procedimientos operativos, los criterios de admisión y el mecanismo de elección de los miembros del comité de riesgos. Los mecanismos de gobernanza se harán públicos y establecerán, como mínimo, que el comité de riesgos estará presidido por un miembro del consejo independiente, rendirá cuentas directamente al consejo y celebrará reuniones regulares.

3.   El comité de riesgos asesorará al consejo sobre todas las medidas que puedan afectar a la gestión de riesgos de la ECC, por ejemplo cambios importantes de su modelo de riesgo, los procedimientos en caso de incumplimiento, los criterios de aceptación de los miembros compensadores, de compensación de nuevas categorías de instrumentos o de externalización de funciones. No será obligatorio recabar el asesoramiento del comité de riesgos en las operaciones diarias de la ECC. En situaciones de emergencia, se hará todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercutan en la gestión del riesgo de la ECC.

4.   Sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes a estar debidamente informadas, los miembros del comité de riesgo estarán sujetos a normas de confidencialidad. Si el presidente del comité de riesgos determina que uno de sus miembros tiene un conflicto, real o potencial, de intereses en relación con una determinada cuestión, dicho miembro no será autorizado a votar sobre dicha cuestión.

5.   La ECC informará sin demora a la autoridad competente de toda decisión en la que el consejo decida no atenerse el asesoramiento del comité de riesgos.

Artículo 29

Conservación de información

1.   Las ECC conservarán, durante un período mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los servicios prestados y las actividades realizadas, a fin de que la autoridad competente pueda controlar el cumplimiento por la ECC del presente Reglamento.

2.   Las ECC conservarán toda la información relativa a todos los contratos que hayan tratado, durante un período mínimo de diez años después de su expiración. Dicha información permitirá al menos la identificación de los términos originales de una operación antes de su compensación por la ECC.

3.   Las ECC pondrán a disposición de la autoridad competente, de la AEVM y de los miembros pertinentes del SEBC, previa solicitud, la documentación y la información a que hacen referencia los apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se hayan ejecutado las operaciones.

4.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los pormenores de la documentación y la información que deberán conservarse con arreglo a los apartados 1 y 3.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

5.   A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar el formato de la documentación y la información que deberán conservarse.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 30

Accionistas y socios con participaciones cualificadas

1.   La autoridad competente no autorizará a una ECC mientras no se le haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.

2.   La autoridad competente denegará la autorización a una ECC si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC, esta no acredita a satisfacción de dicha autoridad la idoneidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas en la misma.

3.   En los casos en que existan vínculos estrechos entre la ECC y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.

4.   Cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1 pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para poner fin a esta situación, entre las que cabe incluir la revocación de la autorización de la ECC.

5.   La autoridad competente denegará la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rija una o varias personas físicas o jurídicas con las que la ECC mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Artículo 31

Información a las autoridades competentes

1.   Las ECC notificarán a la autoridad competente cualquier cambio en su gestión y le facilitarán toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento del artículo 27, apartado 1, y del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo.

Cuando la conducta de un miembro del consejo pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán incluir su exclusión del consejo.

2.   Toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras («el adquirente potencial») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una ECC o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una ECC de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 %, o que la ECC pase a ser su filial («la adquisición propuesta»), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente para la ECC en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 32, apartado 4.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una ECC («el vendedor potencial»), lo notificará primero por escrito a la autoridad competente, indicando la cuantía de participación prevista. Dicha persona deberá también notificar a la autoridad competente si ha decidido reducir una participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 10 %, 20 %, 30 % o 50 % o que la ECC deje de ser la filial de dicha persona.

La autoridad competente enviará un acuse de recibo por escrito al potencial adquirente o vendedor a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el presente apartado y de la información a que se refiere el apartado 3.

La autoridad competente dispondrá de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que deben adjuntarse a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 30, apartado 4 («el plazo de evaluación»), para llevar a cabo la evaluación prevista en el artículo 32, apartado 1 («la evaluación»).

La autoridad competente informará al potencial adquirente o vendedor de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando proceda al acuse de recibo.

3.   En caso necesario, la autoridad competente podrá solicitar durante el plazo de evaluación, aunque a más tardar a los 50 días hábiles del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que la autoridad competente solicite información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente potencial. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. La autoridad competente podrá cursar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

4.   La autoridad competente podrá prolongar la interrupción mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente o vendedor potencial:

a)

está situado o regulado fuera de la Unión;

b)

es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo al presente Reglamento o a la Directiva 73/239/CEE, a la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (30), o a las Directivas 2002/83/CE, 2003/41/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE, 2006/48/CE, 2009/65/CE o 2011/61/UE.

5.   Si, una vez finalizada la evaluación, la autoridad competente decidiera oponerse a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial por escrito y motivando su decisión, en un plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. La autoridad competente informará en consecuencia al colegio a que hace referencia el artículo 18. Con arreglo al Derecho nacional y a petición del adquirente potencial, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a la autoridad competente a comunicar esta información sin que medie la petición del adquirente potencial.

6.   Si la autoridad competente no se opusiera a la adquisición prevista dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

7.   La autoridad competente podrá fijar un plazo máximo para la conclusión de la adquisición prevista y prolongarlo cuando proceda.

8.   Los Estados miembros no impondrán requisitos de notificación a la autoridad competente, o de aprobación por esta, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosos que los establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 32

Evaluación

1.   Al evaluar la notificación contemplada en el artículo 31, apartado 2, y la información mencionada en el artículo 31, apartado 3, la autoridad competente, con objeto de garantizar una gestión adecuada y prudente de la ECC en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la ECC, verificará la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición prevista de acuerdo con lo siguiente:

a)

honorabilidad y solvencia financiera del adquirente potencial;

b)

honorabilidad y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la ECC como consecuencia de la adquisición prevista;

c)

capacidad de la ECC de cumplir de manera continuada con el presente Reglamento;

d)

existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición prevista, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

Al evaluar la solvencia financiera del adquirente potencial, la autoridad competente prestará especial atención al tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercerse en la ECC en la que se propone la adquisición.

Al evaluar la capacidad de la ECC para cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, la autoridad competente se fijará en particular en si el grupo del que la ECC pasará a formar parte cuenta con una estructura que permitirá ejercer una supervisión efectiva, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes.

2.   Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición prevista cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios expuestos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta.

3.   Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.

4.   Los Estados miembros harán pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deba facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 31, apartado 2. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente potencial y la propuesta de adquisición. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.

5.   Sin perjuicio del artículo 31, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma ECC, tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

6.   Las autoridades competentes pertinentes cooperarán estrechamente entre sí al realizar la evaluación, siempre que el adquirente potencial sea:

a)

otra ECC, una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro, o

b)

la empresa matriz de otra ECC, una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro, o

c)

una persona física o jurídica que ejerza el control de otra ECC, una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, un gestor del mercado, un operador de un sistema de liquidación de valores, una sociedad de gestión de OICVM o un GFIA autorizados en otro Estado miembro.

7.   Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. Las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la ECC en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente potencial.

Artículo 33

Conflictos de intereses

1.   Las ECC mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir entre ellas, incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente ejerza control o mantenga vínculos estrechos, y sus miembros compensadores o sus clientes conocidos por la ECC de que se trate. Mantendrán y aplicarán procedimientos adecuados para resolver los posibles conflictos de intereses.

2.   Cuando las medidas organizativas o administrativas adoptadas por las ECC para gestionar los conflictos de intereses no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un miembro compensador o un cliente, las ECC deberán revelar claramente al miembro compensador la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses, antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro. Si la ECC conoce al cliente, informará a este y al miembro compensador al que esté vinculado el cliente en cuestión.

3.   Si la ECC es una empresa matriz o una filial, las medidas escritas deberán tomar también en consideración cualquier circunstancia, de la que la ECC tenga o deba tener conocimiento, que pueda dar lugar a un conflicto de intereses debido a la estructura y a las actividades de otras empresas con las que tenga una relación de empresa matriz o de filial.

4.   Las medidas escritas que se establezcan en aplicación del apartado 1 comprenderán lo siguiente:

a)

las circunstancias que constituyan o puedan dar lugar a conflictos de intereses que entrañen un riesgo importante de menoscabo de los intereses de uno o más de los miembros compensadores o los clientes;

b)

los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse con objeto de gestionar tal conflicto.

5.   Las ECC adoptarán todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas e impedirán el uso de esta información para otras actividades comerciales. La persona física que mantenga vínculos estrechos con una ECC o la persona jurídica que tengan una relación de empresa matriz o de filial con una ECC no utilizará la información confidencial conservada por dicha ECC con fines comerciales sin el consentimiento previo por escrito del cliente al que pertenece la información confidencial en cuestión.

Artículo 34

Continuidad de la actividad

1.   Las ECC establecerán, aplicarán y mantendrán una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar la preservación de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones. Este plan deberá prever como mínimo la recuperación de todas las operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que las ECC puedan seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha programada.

2.   La ECC establecerá, aplicará y mantendrá un procedimiento adecuado por el que se garantice la liquidación o transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes y miembros compensadores, en caso de revocación de la autorización a resultas de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 20.

3.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen el contenido y los requisitos mínimos de la política de continuidad de la actividad y del plan de recuperación en caso de catástrofe.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 35

Externalización

1.   Cuando las ECC externalicen funciones operativas, servicios o actividades, seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de todas las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Reglamento y deberán garantizar en todo momento:

a)

que la externalización no entrañe una delegación de su responsabilidad;

b)

que la relación y las obligaciones de las ECC con respecto a sus miembros compensadores o, en su caso, con respecto a sus clientes no se vean alteradas;

c)

que las condiciones de autorización de las ECC no varíen;

d)

que la externalización no impida el ejercicio de las funciones de supervisión y vigilancia, incluido el acceso in situ para la obtención de toda información pertinente necesaria para cumplir dichas funciones;

e)

que la externalización no implique privar a las ECC de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que están expuestas;

f)

que el prestador de servicios aplique unos requisitos en materia de continuidad de la actividad equivalentes a los que ha de cumplir la ECC con arreglo al presente Reglamento;

g)

que las ECC conserven las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del prestador de servicios, y para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización, y que supervisen dichas funciones y gestionen dichos riesgos de manera continua;

h)

que las ECC tengan acceso directo a la información pertinente de las funciones externalizadas;

i)

que el prestador de servicios coopere con la autoridad competente en relación con las actividades externalizadas;

j)

que el prestador de servicios proteja toda información confidencial relacionada con las ECC y sus miembros compensadores y clientes, o que, cuando el prestador de servicios esté establecido en un tercer país, garantice que las normativas sobre protección de datos del mismo o las establecidas en el acuerdo entre las partes interesadas, son comparables a las vigentes en la Unión.

Las ECC no externalizarán las principales actividades vinculadas a la gestión de riesgos a menos que la autoridad competente apruebe tal externalización.

2.   La autoridad competente exigirá a las ECC que atribuyan y establezcan claramente sus derechos y obligaciones, así como los del prestador de servicios, en un acuerdo escrito.

3.   Las ECC pondrán a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, toda la información necesaria para permitir a esta evaluar la conformidad de la ejecución de las actividades externalizadas con el presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

Normas de conducta

Artículo 36

Disposiciones generales

1.   Cuando presten servicios a sus miembros compensadores y, en su caso, a sus clientes, las ECC actuarán con imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de dichos miembros compensadores y clientes, y aplicarán una gestión de riesgos adecuada.

2.   Las ECC dispondrán de normas accesibles, transparentes y equitativas para el rápido tratamiento de las denuncias.

Artículo 37

Requisitos de participación

1.   Las ECC establecerán, si procede por tipo de producto compensado, las categorías de miembros compensadores admisibles y los criterios de admisión, atendiendo al asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3. Estos criterios serán no discriminatorios, transparentes y objetivos, a fin de garantizar un acceso abierto y equitativo a las ECC, y garantizarán que los recursos y la capacidad operativa de los miembros compensadores sean suficientes para cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en una ECC. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para la ECC.

2.   Las ECC velarán por que se apliquen de manera permanente los criterios mencionados en el apartado 1 y podrán acceder oportunamente a la información pertinente para la evaluación correspondiente. Al menos una vez al año, las ECC procederán a un examen detenido del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo por parte de los miembros compensadores.

3.   Los miembros compensadores que compensen operaciones en nombre de sus clientes deberán disponer de los recursos financieros y de la capacidad operativa adicionales, necesarios para el desempeño de esta actividad. Las reglamentaciones de las ECC para los miembros compensadores deberán permitirle recopilar la información básica y pertinente que le permita determinar, controlar y gestionar las concentraciones de riesgos relevantes relacionadas con la prestación de servicios a clientes. Previa solicitud, los miembros compensadores informarán a la ECC de los criterios y medidas que adopten para permitir a sus clientes acceder a los servicios de la ECC. Los miembros compensadores seguirán siendo responsables de garantizar que los clientes asumen sus obligaciones.

4.   Las ECC contarán con procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida ordenada de los miembros compensadores que dejen de cumplir los criterios mencionados en el apartado 1.

5.   Las ECC únicamente podrán denegar el acceso a los miembros compensadores que cumplan los criterios mencionados en el apartado 1 motivando debidamente su decisión por escrito y basándose en un análisis exhaustivo del riesgo.

6.   Las ECC podrán imponer obligaciones adicionales específicas a los miembros compensadores, entre ellas la participación en las subastas de posiciones de un miembro compensador que haya incumplido. Estas obligaciones adicionales serán proporcionales al riesgo generado por el miembro compensador y no deberán restringir la participación de determinadas categorías de miembros compensadores.

Artículo 38

Transparencia

1.   Las ECC y sus miembros compensadores harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas reducciones. Las ECC permitirán a sus miembros compensadores y, en su caso, a sus clientes, acceder por separado a los servicios específicos prestados.

Las ECC contabilizarán por separado los ingresos y gastos relativos a los servicios prestados y darán a conocer esta información a la autoridad competente.

2.   Las ECC comunicarán a los miembros compensadores y clientes los riesgos asociados a los servicios prestados.

3.   Las ECC comunicarán a sus miembros compensadores y a su autoridad competente la información sobre precios utilizada para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus miembros compensadores.

Las ECC harán públicos los volúmenes de las operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de instrumentos compensada por las ECC de forma agregada.

4.   Las ECC harán públicos los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de comunicación que abarquen los formatos de contenido y mensaje que utilicen para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos contemplados en el artículo 7.

5.   Las ECC harán pública cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 1, y de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, excepto en el caso de que la autoridad competente, previa consulta a la AEVM, considere que dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la confianza de los mercados, o que la publicación ponga en serio peligro los mercados financieros o cause un daño desproporcionado a las partes interesadas.

Artículo 39

Segregación y portabilidad

1.   Las ECC conservarán documentación y cuentas separadas que les permitan, en todo momento y sin dilación, diferenciar en las cuentas con las ECC los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un miembro compensador de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de cualquier otro miembro compensador y de sus propios activos.

2.   Las ECC propondrán la conservación de documentación y cuentas separadas que permitan a cada miembro compensador distinguir, en las cuentas con las ECC, los activos y posiciones de dicho miembro compensador de los mantenidos por cuenta de sus clientes («segregación ómnibus de clientes»).

3.   Las ECC propondrán la conservación de documentación y cuentas separadas que permitan a cada miembro compensador diferenciar, en las cuentas con las ECC, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un cliente de los mantenidos por cuenta de otros clientes («segregación individualizada de clientes»). Previa petición, las ECC propondrán a los miembros compensadores la posibilidad de abrir más cuentas en nombre propio o por cuenta de sus clientes.

4.   Un miembro compensador conservará documentación y cuentas separadas que le permitan diferenciar tanto en las cuentas con las ECC como en sus propias cuentas sus activos y posiciones de los activos y posiciones mantenidos por cuenta de sus clientes en las ECC.

5.   Los miembros compensadores propondrán a sus clientes al menos la posibilidad de elegir entre la «segregación ómnibus de clientes» y la «segregación individualizada de clientes», y les informarán de los costes y del nivel de protección a que se refiere el apartado 7 que van asociados a cada opción. Los clientes confirmarán su elección por escrito.

6.   Si un cliente ha optado por la segregación individualizada de clientes, todo margen por encima de los requisitos del cliente se depositará asimismo en la ECC y se diferenciará de los márgenes de los demás clientes o miembros compensadores, y no quedará expuesto a pérdidas asociadas a las posiciones registradas en otras cuentas.

7.   Las ECC y los miembros compensadores harán públicos los niveles de protección y los costes asociados a los diferentes niveles de segregación que ofrecen, y prestarán esos servicios en condiciones comerciales razonables. Los detalles acerca de los distintos niveles de segregación incluirán una descripción de las principales implicaciones jurídicas de los niveles respectivos de segregación ofrecidos, junto con información sobre la legislación en materia de insolvencia aplicable en las jurisdicciones pertinentes.

8.   Las ECC dispondrán de un derecho de utilización respecto de los márgenes o contribuciones al fondo de garantía recaudadas en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (31), a condición de que sus normas de funcionamiento contemplen tales acuerdos. Los miembros compensadores confirmarán por escrito que aceptan las normas de funcionamiento. Las ECC harán público tal derecho de utilización, que se ejercerá de conformidad con el artículo 47.

9.   El requisito de diferenciación contable de los activos y posiciones con las ECC se considerará satisfecho si:

a)

los activos y posiciones se contabilizan en cuentas separadas;

b)

no se pueden compensar posiciones consignadas en cuentas diferentes;

c)

los activos que cubren las posiciones consignadas en una cuenta no están expuestos a pérdidas vinculadas a posiciones consignadas en otra cuenta.

10.   Se entenderá por activos la garantía mantenida para cubrir las posiciones, con inclusión del derecho de transferir activos equivalentes a dicha garantía o el producto de la realización de toda garantía, excluidas las contribuciones al fondo de garantía.

CAPÍTULO 3

Requisitos prudenciales

Artículo 40

Gestión de la exposición

Las ECC medirán y evaluarán su liquidez y sus exposiciones de crédito con respecto a cada miembro compensador y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad, en tiempo casi real. Las ECC tendrán acceso puntualmente y sobre una base no discriminatoria a las fuentes pertinentes de fijación de precios para poder medir eficazmente sus exposiciones. Esto se hará a un coste razonable.

Artículo 41

Requisitos en materia de márgenes

1.   A fin de limitar sus exposiciones de crédito, las ECC impondrán, exigirán y cobrarán márgenes a sus miembros compensadores y, en su caso, a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad. Estos márgenes deberán ser suficientes para cubrir exposiciones potenciales que las ECC consideren pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes. Deberán ser también suficientes para cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado y asegurarán que las ECC cubran íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a todos sus miembros compensadores, y, en su caso, con respecto a otras ECC con las que hayan celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una base diaria. Las ECC supervisarán regularmente y, caso de ser necesario, revisarán el nivel de sus márgenes para reflejar las condiciones vigentes en el mercado teniendo en cuenta todo posible efecto procíclico de la revisión.

2.   Al fijar sus requisitos en materia de márgenes, las ECC adoptarán modelos y parámetros que reflejen las características de riesgo de los productos compensados y tengan en cuenta el intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación. Los modelos y parámetros serán validados por la autoridad competente y serán objeto de un dictamen de conformidad con el artículo 19.

3.   Las ECC ajustarán y cobrarán los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasen los umbrales predefinidos.

4.   Las ECC ajustarán y cobrarán unos márgenes adecuados para cubrir el riesgo que se derive de las posiciones registradas en cada cuenta mantenida de conformidad con el artículo 39 en relación con los instrumentos financieros específicos. Las ECC podrán calcular los márgenes respecto de una cartera de instrumentos financieros siempre que la metodología utilizada sea prudente y sólida.

5.   Con el fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará, previa consulta a la ABE y al SEBC, proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen el porcentaje y los horizontes temporales adecuados para el período de liquidación y el cálculo de la volatilidad histórica a que se refiere el apartado 1 que deberán tomarse en consideración para las diferentes categorías de instrumentos financieros, teniendo en cuenta el objetivo de limitar la prociclicidad y las condiciones en las que puedan aplicarse las prácticas de constitución de márgenes de las carteras a que se refiere el apartado 4.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 42

Fondo de garantía frente a incumplimientos

1.   A fin de limitar más sus exposiciones de crédito con respecto a sus miembros compensadores, las ECC mantendrán un fondo de garantía prefinanciado para cubrir las pérdidas que superen las pérdidas que hayan de ser cubiertas por los requisitos en materia de márgenes establecidos en el artículo 41, derivadas del incumplimiento de uno o varios miembros compensadores, incluida la incoación de un procedimiento de insolvencia.

Las ECC determinarán la cuantía mínima por debajo de la cual no habrá de quedar en ningún caso el fondo de garantía.

2.   Las ECC fijarán la cuantía mínima de las contribuciones al fondo de garantía y los criterios para calcular las contribuciones de cada miembro compensador. Las contribuciones al fondo de garantía deberán ser proporcionales a las exposiciones de cada miembro compensador.

3.   El fondo de garantía deberá permitir a las ECC, como mínimo, hacer frente, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento del miembro compensador con respecto al cual están más expuestas o de los miembros compensadores que sean el segundo y el tercero con respecto a los cuales están más expuestas, en caso de que la suma de sus exposiciones sea mayor. Las ECC elaborarán supuestos de condiciones de mercado extremas pero verosímiles. Dichos supuestos incluirán los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los que las ECC prestan sus servicios y un abanico de posibles supuestos futuros. Estos tendrán en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones rápidas de liquidez del mercado.

4.   Las ECC podrán crear más de un fondo de garantía para las diferentes categorías de instrumentos financieros que compensen.

5.   A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y previa consulta a la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el marco para definir las condiciones extremas pero verosímiles del mercado a que se refiere el apartado 3 que se deban utilizar para determinar el volumen del fondo de garantía y los demás recursos financieros a que se refiere el artículo 43.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 43

Otros recursos financieros

1.   Las ECC deberán disponer de recursos financieros prefinanciados suficientes para cubrir pérdidas potenciales superiores a las pérdidas que podrán ser cubiertas por los requisitos en materia de márgenes establecidos en el artículo 41 y el fondo de garantía contemplado en el artículo 42. Estos recursos financieros prefinanciados consistirán en recursos específicos de las ECC, podrán ser libremente utilizados por las ECC y no se destinarán a constituir el capital exigido con arreglo al artículo 16.

2.   El fondo de garantía mencionado en el artículo 42 y los demás recursos financieros mencionados en el apartado 1 del presente artículo deberán permitir en todo momento a la ECC hacer frente al incumplimiento de, como mínimo, los dos miembros compensadores con respecto a los cuales esté más expuesta, en condiciones de mercado extremas pero verosímiles.

3.   En caso de incumplimiento de un miembro compensador, las ECC podrán exigir fondos adicionales a los restantes miembros compensadores. Los miembros compensadores de las ECC tendrán una exposición limitada con respecto a estas.

Artículo 44

Controles del riesgo de liquidez

1.   Las ECC tendrán acceso en todo momento a una liquidez adecuada para prestar sus servicios y realizar sus actividades. A tal efecto, las ECC obtendrán las líneas de crédito o los dispositivos similares necesarios para satisfacer sus necesidades de liquidez en caso de que los recursos financieros a su disposición no estén disponibles de forma inmediata. Un miembro compensador, la empresa matriz o una filial de dicho miembro compensador no proporcionarán en conjunto más del 25 % de las líneas de crédito que necesite la ECC.

Las ECC cuantificarán diariamente sus necesidades potenciales de liquidez. Para ello tendrán en cuenta el riesgo de liquidez generado por el incumplimiento de, como mínimo, los dos miembros compensadores con los que tengan las mayores exposiciones.

2.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a las autoridades pertinentes y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el marco para la gestión del riesgo de liquidez que deberá soportar una ECC de conformidad con el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 45

Prelación de las garantías en caso de incumplimiento

1.   Para cubrir las pérdidas, las ECC utilizarán los márgenes depositados por los miembros compensadores que hayan incumplido antes que otros recursos financieros.

2.   Cuando los márgenes depositados por los miembros compensadores que hayan incumplido no sean suficientes para cubrir las pérdidas soportadas por las ECC, estas recurrirán a la contribución aportada al fondo de garantía por dichos miembros.

3.   Las ECC únicamente harán uso de las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores que no hayan incumplido y de los demás recursos financieros contemplados en el artículo 43, apartado 1, después de haber agotado las contribuciones de los miembros compensadores incumplidores.

4.   Las ECC emplearán recursos propios específicos antes de utilizar las contribuciones al fondo de garantía de los miembros compensadores no incumplidores. Las ECC no recurrirán a los márgenes depositados por los miembros compensadores que no hayan incumplido para cubrir las pérdidas resultantes del incumplimiento de otro miembro compensador.

5.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a las autoridades competentes pertinentes y los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique el método de cálculo y mantenimiento del importe de los recursos propios de la ECC que deberán utilizarse de conformidad con el apartado 4.

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 46

Requisitos en materia de garantías

1.   Las ECC aceptarán garantías de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores. En el caso de contrapartes no financieras, una ECC podrá aceptar garantías bancarias, teniendo en cuenta tales garantías al calcular su exposición a un banco que sea miembro compensador. Deberán aplicar a los activos los recortes de valor adecuados para reflejar su deterioro potencial durante el período comprendido entre su última reevaluación y el momento en que es razonable asumir que se liquidarán. Deberán tener en cuenta el riesgo de liquidez derivado del incumplimiento de un participante en el mercado y el riesgo de concentración en determinados activos que puede resultar al establecer las garantías aceptables y los recortes pertinentes.

2.   Cuando resulte adecuado y suficientemente prudente, las ECC podrán aceptar como garantía, para cubrir sus requisitos en materia de márgenes, el subyacente del contrato de derivados o del instrumento financiero que genere la exposición de la ECC.

3.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE, la JERS y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique:

a)

el tipo de garantía que podría considerarse de elevada liquidez, como dinero en efectivo, oro, bonos públicos y corporativos de alta calidad y bonos garantizados;

b)

los recortes a que se refiere el apartado 1, y

c)

las condiciones en las que se podrán aceptar como garantía las garantías de bancos comerciales con arreglo al apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 47

Estrategia de inversión

1.   Las ECC invertirán sus recursos financieros exclusivamente en efectivo o en instrumentos financieros de elevada liquidez con un riesgo mínimo de crédito y de mercado. Las inversiones de las ECC deberán poderse liquidar rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios.

2.   El importe del capital de las ECC, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, que no se invierta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no se tendrá en cuenta a efectos del artículo 16, apartado 2, o del artículo 45, apartado 4.

3.   Cuando los haya, los instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al fondo de garantía se depositarán en operadores de sistemas de liquidación de valores que garanticen la protección total de dichos instrumentos financieros. Como alternativa, podrá recurrirse a otros mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas.

4.   Los depósitos en efectivo de las ECC se realizarán mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables puestos a disposición por los bancos centrales.

5.   Cuando una ECC deposite activos ante un tercero, se asegurará de que los activos pertenecientes a los miembros compensadores se distingan de los activos pertenecientes a la ECC y de los activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las que se logre el mismo nivel de protección. Las ECC deberán poder acceder a los instrumentos financieros en cuanto los necesiten.

6.   Las ECC no deberán invertir su capital o los importes procedentes de los requisitos establecidos en los artículos 41, 42, 43 o 44 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial.

7.   Las ECC deberán tener en cuenta su exposición global al riesgo de crédito con respecto a cada uno de los deudores al tomar sus decisiones de inversión y asegurarse de que su exposición global al riesgo con respecto a cualquier deudor se mantiene dentro de unos límites de concentración aceptables.

8.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE y el SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique los instrumentos financieros que pueden considerarse de elevada liquidez y mínimo riesgo de crédito y de mercado a efectos del apartado 1, los mecanismos de gran seguridad a que se refieren los apartados 3 y 4, y los límites de concentración a que se refiere el apartado 7.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 48

Procedimientos en caso de incumplimiento

1.   Las ECC instaurarán los procedimientos detallados a seguir en caso de que un miembro compensador no cumpla los requisitos de participación de las ECC previstos en el artículo 37 en el plazo indicado y con arreglo a los procedimientos establecidos por ellas. Las ECC definirán detalladamente los procedimientos aplicables en caso de que el incumplimiento de un miembro compensador no haya sido declarado por ellas. Esos procedimientos se revisarán cada año.

2.   Las ECC adoptarán sin demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la liquidez resultantes de incumplimientos y velarán por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar.

3.   Cuando las ECC consideren que el miembro compensador no será capaz de cumplir sus obligaciones futuras informarán sin demora a la autoridad competente antes de que se declare o se ponga en marcha el procedimiento por incumplimiento. La autoridad competente comunicará sin demora esa información a la AEVM, a los miembros pertinentes del SEBC y a la autoridad responsable de la supervisión del miembro compensador incumplidor.

4.   Las ECC verificarán el carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento. Adoptarán todas las medidas razonables para asegurarse de que disponen de la capacidad jurídica necesaria para liquidar las posiciones propias del miembro compensador incumplidor y para transferir o liquidar las posiciones de los clientes de dicho miembro.

5.   Cuando en la documentación y en las cuentas de una ECC estén consignados activos y posiciones como mantenidos por cuenta de los clientes de un miembro compensador incumplidor con arreglo al artículo 39, apartado 2, la ECC, como mínimo, se comprometerá contractualmente a poner en marcha, cuando el cliente lo pida y sin el consentimiento del miembro compensador incumplidor, los procedimientos de transferencia de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta de sus clientes a otro miembro compensador designado por el conjunto de dichos clientes. Ese otro miembro compensador únicamente estará obligado a aceptar esos activos y posiciones si tiene con los clientes una relación contractual anterior en virtud de la cual se ha comprometido a ello. Si la transferencia a este otro miembro compensador no se ha llevado a cabo, por cualquier razón, dentro de un plazo de transferencia predeterminado y especificado en sus normas de funcionamiento, la ECC podrá tomar todas las medidas autorizadas por su normativa para gestionar activamente sus riesgos en relación con dichas posiciones, medidas que podrán incluir la liquidación de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta de sus clientes.

6.   Cuando en la documentación y en las cuentas de una ECC estén consignados activos y posiciones como mantenidos por cuenta de un cliente de un miembro compensador incumplidor con arreglo al artículo 39, apartado 3, la ECC, como mínimo, se comprometerá contractualmente a poner en marcha, cuando el cliente lo pida y sin el consentimiento del miembro compensador incumplidor, los procedimientos de transferencia de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta del cliente a otro miembro compensador designado por el cliente. Ese otro miembro compensador únicamente estará obligado a aceptar esos activos y posiciones si tiene con el cliente una relación contractual anterior en virtud de la cual se ha comprometido a ello. Si la transferencia a este otro miembro compensador no se ha llevado a cabo, por cualquier razón, dentro de un plazo de transferencia predeterminado y especificado en sus normas de funcionamiento, la ECC podrá tomar todas las medidas autorizadas por su normativa para gestionar activamente sus riesgos en relación con dichas posiciones, medidas que podrán incluir la liquidación de los activos y posiciones mantenidos por el miembro compensador incumplidor por cuenta del cliente.

7.   Las garantías de los clientes diferenciadas de conformidad con el artículo 39, apartados 2 y 3, se emplearán exclusivamente para cubrir las posiciones mantenidas por cuenta de esos clientes. Todo saldo que la ECC adeude al término de su proceso de gestión del incumplimiento del miembro compensador se devolverá sin dilación a esos clientes si la ECC los conoce o, en caso contrario, al miembro compensador por cuenta de sus clientes.

Artículo 49

Revisión de modelos, pruebas de resistencia y pruebas retrospectivas

1.   Las ECC revisarán periódicamente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo. Someterán los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su resistencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles y efectuarán pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada. Las ECC deberán obtener una valoración independiente, informar a su autoridad competente y a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas, y obtener su validación antes de proceder a cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros.

Los modelos y parámetros adoptados, con inclusión de cualquier modificación significativa de los mismos, serán objeto de un dictamen del colegio de conformidad con el artículo 19.

La AEVM velará por que se transmita a las AES información sobre el resultado de las pruebas de resistencia con objeto de que las AES puedan evaluar la exposición de las entidades financieras al incumplimiento de las ECC.

2.   Las ECC verificarán periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en caso de incumplimiento y tomarán todas las medidas razonables para asegurarse de que todos los miembros compensadores las comprenden y cuentan con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de incumplimiento.

3.   Las ECC harán pública la información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo y las hipótesis adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 1.

4.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a la ABE, a otras autoridades competentes pertinentes y a los miembros del SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique lo siguiente:

a)

el tipo de pruebas que se realizarán para las diferentes categorías de instrumentos financieros y carteras;

b)

la participación en las pruebas de los miembros compensadores o de terceros;

c)

la periodicidad de las pruebas;

d)

el horizonte temporal de las pruebas;

e)

la información esencial mencionada en el apartado 3.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 50

Liquidación

1.   Cuando sea útil y posible, las ECC utilizarán dinero del banco central para liquidar sus operaciones. De no recurrirse a este dinero, se adoptarán medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en efectivo.

2.   Las ECC expondrán claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos financieros, precisando en particular si están obligadas a efectuar o recibir la entrega de un instrumento financiero o si indemnizarán a los participantes por las pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega.

3.   Cuando las ECC estén obligadas a efectuar o a recibir entregas de instrumentos financieros, eliminarán el riesgo de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en la medida de lo posible.

TÍTULO V

ACUERDOS DE INTEROPERABILIDAD

Artículo 51

Acuerdos de interoperabilidad

1.   Las ECC podrán celebrar acuerdos de interoperabilidad con otras ECC siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 52, 53 y 54.

2.   Al celebrar un acuerdo de interoperabilidad con otras ECC a fin de prestar servicios a una determinada plataforma de negociación, la ECC obtendrá, de esa plataforma de negociación, un acceso no discriminatorio tanto a los datos que precise para el desempeño de sus funciones, en la medida en que la ECC cumpla con los requisitos operativos y técnicos establecidos por dicha plataforma, como al sistema de liquidación pertinente.

3.   Solo se podrá rechazar o restringir, directa o indirectamente, la celebración de acuerdos de interoperabilidad o el acceso a flujos de datos o a un sistema de liquidación de los mencionados en los apartados 1 y 2 con objeto de controlar cualquier riesgo derivado de dicho acuerdo o acceso.

Artículo 52

Gestión del riesgo

1.   Las ECC que celebren un acuerdo de interoperabilidad deberán:

a)

implantar estrategias, procedimientos y sistemas adecuados que permitan identificar, controlar y gestionar eficazmente los riesgos que se deriven del acuerdo, a fin de poder cumplir oportunamente sus obligaciones;

b)

ponerse de acuerdo sobre sus derechos y obligaciones respectivos, en particular la legislación aplicable a su relación;

c)

detectar, vigilar y gestionar de manera eficaz los riesgos de crédito y de liquidez, a fin de que el incumplimiento de un miembro compensador de una ECC no afecte a las ECC interoperables;

d)

detectar, vigilar y abordar las posibles interdependencias y correlaciones que resulten de un acuerdo de interoperabilidad y que puedan afectar a los riesgos de crédito y de liquidez ligados a las concentraciones de miembros compensadores y a la agrupación de recursos financieros.

A efectos del párrafo primero, letra b), las ECC deberán utilizar, en su caso, las mismas normas por lo que respecta al momento de consignación de las órdenes de transferencia en sus sistemas respectivos y al momento en que no podrán ser revocadas, tal como establece la Directiva 98/26/CE.

A efectos del párrafo primero, letra c), los términos del acuerdo expondrán el procedimiento de gestión de las consecuencias del incumplimiento de una de las ECC con las que se haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad.

A efectos del párrafo primero, letra d), las ECC aplicarán mecanismos estrictos de control sobre la reutilización de las garantías otorgadas por los miembros compensadores en el marco del acuerdo, si sus autoridades competentes lo autorizan. El acuerdo indicará la forma en que se han abordado esos riesgos teniendo en cuenta la necesidad de disponer de cobertura suficiente y de limitar el contagio.

2.   Cuando los modelos de gestión del riesgo aplicados por las ECC para cubrir su exposición con respecto a sus miembros compensadores o a sus exposiciones recíprocas sean diferentes, las ECC señalarán las diferencias, evaluarán los riesgos que pudieran derivarse de ellas y adoptarán medidas, entre otras la obtención de recursos financieros adicionales, a fin de limitar sus efectos en el acuerdo de interoperabilidad, así como las posibles consecuencias en términos de riesgo de contagio, y de garantizar que estas diferencias no afecten a la capacidad de cada ECC de gestionar las consecuencias del incumplimiento de un miembro compensador.

3.   Los gastos accesorios que se deriven de los apartados 1 y 2 serán asumidos por la ECC que solicite la interoperabilidad o el acceso, salvo pacto en contrario de las partes.

Artículo 53

Concesión de márgenes entre las ECC

1.   Cada ECC diferenciará en su contabilidad los activos y posiciones mantenidos por cuenta de ECC con las que haya celebrado un acuerdo de interoperabilidad.

2.   Si una ECC que celebra un acuerdo de interoperabilidad con otra ECC únicamente aporta márgenes iniciales a esa ECC en virtud de un acuerdo de garantía financiera prendaria, la ECC receptora no tendrá derecho a utilizar los márgenes aportados por la otra ECC.

3.   Las garantías recibidas en forma de instrumentos financieros se depositarán ante operadores de sistemas de liquidación de valores notificados de conformidad con la Directiva 98/26/CE.

4.   Los activos mencionados en los apartados 1 y 2 solo estarán disponibles para la ECC receptora en caso de incumplimiento por parte de la ECC que ha suministrado la garantía en el marco de un acuerdo de interoperabilidad.

5.   En caso de incumplimiento por parte de la ECC que ha recibido la garantía en el marco de un acuerdo de interoperabilidad, la garantía mencionada en los apartados 1 y 2 se restituirá inmediatamente a la ECC que la suministró.

Artículo 54

Aprobación de los acuerdos de interoperabilidad

1.   Los acuerdos de interoperabilidad estarán sujetos a la aprobación previa de las autoridades competentes de las ECC de que se trate. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 17.

2.   Las autoridades competentes aprobarán los acuerdos de interoperabilidad únicamente si las ECC implicadas han sido autorizadas a compensar con arreglo al artículo 17 o han sido reconocidas con arreglo al artículo 25 o han sido autorizadas con arreglo a un régimen nacional de autorización preexistente durante un período de al menos tres años, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 52, si las condiciones técnicas aplicables a la compensación de las operaciones con arreglo a los términos del acuerdo permiten un funcionamiento armónico y ordenado de los mercados financieros y si el acuerdo no socava la eficacia de la supervisión.

3.   En caso de que una autoridad competente considere que no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2, explicará por escrito a las demás autoridades competentes y a las ECC implicadas sus consideraciones en relación con los riesgos. Asimismo, lo notificará a la AEVM, que emitirá un dictamen sobre la validez efectiva de estas consideraciones como motivación para no aprobar el acuerdo de interoperabilidad. El dictamen de la AEVM se transmitirá a todas las ECC afectadas. Si el dictamen de la AEVM difiere de la evaluación de la autoridad competente pertinente, dicha autoridad reconsiderará su posición, a la luz del dictamen de la AEVM.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la AEVM emitirá directrices o recomendaciones con vistas al establecimiento de evaluaciones coherentes, eficientes y eficaces de los acuerdos de interoperabilidad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

La AEVM elaborará los proyectos de dichas directrices o recomendaciones previa consulta a los miembros del SEBC.

TÍTULO VI

INSCRIPCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS REGISTROS DE OPERACIONES

CAPÍTULO 1

Condiciones y procedimientos de inscripción de los registros de operaciones

Artículo 55

Inscripción de los registros de operaciones

1.   Los registros de operaciones se inscribirán en la AEVM a efectos del artículo 9.

2.   Para que se pueda proceder a su inscripción con arreglo al presente artículo, los registros de operaciones deberán ser personas jurídicas establecidas en la Unión y cumplir los requisitos establecidos en el título VII.

3.   La inscripción de un registro de operaciones será válida para todo el territorio de la Unión.

4.   Los registros de operaciones inscritos deberán satisfacer en todo momento las condiciones de inscripción. Los registros de operaciones notificarán a la AEVM, sin retrasos injustificados, toda modificación significativa de las condiciones de inscripción.

Artículo 56

Solicitud de inscripción

1.   Los registros de operaciones presentarán una solicitud de inscripción a la AEVM.

2.   En un plazo de 20 días hábiles tras su recepción, la AEVM evaluará si la solicitud está completa.

Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones facilite información adicional.

Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de operaciones.

3.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen los pormenores de la solicitud de inscripción a que se refiere el apartado 1.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   A fin de velar por que existan condiciones de aplicación uniformes del apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de la solicitud de inscripción en la AEVM.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 57

Notificación de la solicitud y consulta con las autoridades competentes previa a la inscripción

1.   Cuando el registro de operaciones que solicite la inscripción sea una entidad autorizada o registrada por la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida, la AEVM, sin demoras indebidas, notificará la solicitud y consultará a esa autoridad competente antes de inscribir el registro de operaciones.

2.   La AEVM y la autoridad competente de que se trate intercambiarán toda la información necesaria para la inscripción del registro de operaciones y para la supervisión del cumplimiento, por parte de la entidad, de los requisitos para la inscripción o la autorización en el Estado miembro en que esté establecida.

Artículo 58

Examen de la solicitud

1.   En los 40 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 2, párrafo tercero, la AEVM examinará la solicitud de inscripción, basándose en el cumplimiento por parte del registro de operaciones de lo establecido en los artículos 78 a 81 y adoptará una decisión de inscripción o de denegación de inscripción plenamente motivada.

2.   La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 1 surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.

Artículo 59

Notificación a la AEVM de la decisión relativa a la inscripción

1.   Cuando la AEVM adopte la decisión de inscribir o la de denegar o revocar la inscripción, lo notificará al registro de operaciones en un plazo de cinco días hábiles, motivando plenamente su decisión.

Sin demoras indebidas, la AEVM notificará su decisión a las autoridades competentes contempladas en el artículo 57, apartado 1.

2.   La AEVM comunicará a la Comisión las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1.

3.   La AEVM publicará en su sitio web una lista de los registros de operaciones inscritos de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los cinco días hábiles siguientes a la adopción de una decisión de conformidad con el apartado 1.

Artículo 60

Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 61 a 63

Las facultades conferidas en virtud de los artículos 61 a 63 a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.

Artículo 61

Solicitud de información

1.   La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a los registros de operaciones y a terceros pertinentes con los que dichos registros hayan subcontratado funciones o actividades operativas que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2.   Al enviar una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:

a)

hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)

indicará el propósito de la solicitud;

c)

especificará qué información precisa;

d)

fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)

informará a la persona a quien se solicite la información que no estará obligada a facilitar esa información, pero que en caso de responder voluntariamente a la solicitud, la información que se facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa, e

f)

indicará la multa prevista en el artículo 65, en relación con el anexo I, sección IV, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas.

3.   Al solicitar que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:

a)

hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;

b)

indicará el propósito de la solicitud;

c)

especificará qué información precisa;

d)

fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;

e)

indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 66 en caso de que no se facilite toda la información exigida;

f)

indicará la multa prevista en el artículo 65, en relación con el anexo I, sección IV, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las preguntas formuladas, y

g)

hará constar el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal de Justicia»), de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

4.   Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.

5.   La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.

Artículo 62

Investigaciones generales

1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a)

examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b)

hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c)

convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 61, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d)

entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e)

requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 66 cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 61, apartado 1, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en el artículo 65 en relación con el anexo I, sección IV, letra b), cuando las respuestas a las preguntas formuladas a las personas contempladas en el artículo 61, apartado 1, sean incorrectas o engañosas.

3.   Las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 66, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia.

4.   La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

5.   Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, se solicitará este. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.

6.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 63

Inspecciones in situ

1.   A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias, en cualquier local o terreno de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 61, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales o terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 62, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3.   Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 66 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.

4.   Las personas a que se refiere el artículo 61, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 66, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) no 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.

5.   A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

6.   La AEVM podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el artículo 62, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y el artículo 62, apartado 1.

7.   Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

8.   Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.

9.   Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas. Esta petición de explicaciones detalladas podrá referirse, en particular, a los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a la trascendencia de tal infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá ejercer un control de la necesidad de la inspección en sí misma ni exigir que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 64

Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas

1.   Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I, la AEVM nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de inscripción del registro de operaciones de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.

2.   El agente de investigación investigará las supuestas infracciones, teniendo en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones.

A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 62 y 63. Al hacer uso de esas facultades, el agente de investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 60.

Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.

3.   Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de expresarse.

Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.

4.   Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación notificará tal hecho a las personas objeto de la investigación. Estas tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.

5.   Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber oído a las personas objeto de la investigación con arreglo al artículo 67, la AEVM decidirá si las personas objeto de la investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.

6.   El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.

7.   La Comisión adoptará normas de procedimiento más detalladas para el ejercicio de la facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de las multas o multas coercitivas, y adoptará normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.

Las normas a que se refiere el párrafo primero se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 82.

8.   La AEVM someterá a las autoridades nacionales pertinentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la AEVM deberá abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.

Artículo 65

Multas

1.   La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, que un registro de operaciones ha cometido, con dolo o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo I.

La infracción cometida por un registro de operaciones se considerará dolosa en caso de que la AEVM descubra elementos objetivos que prueben que el registro de operaciones o sus altos directivos actuaron deliberadamente al cometer la infracción.

2.   Los importes de base de las multas a que se refiere el apartado 1 se inscribirán dentro de los siguientes límites:

a)

las infracciones a que se refieren el anexo I, sección I, letra c), el anexo I, sección II, letras c) a g), y el anexo I, sección III, letras a) y b), se sancionarán con multas de 10 000 EUR como mínimo y 20 000 EUR como máximo;

b)

las infracciones a que se refieren el anexo I, sección I, letras a), b) y d) a h), y el anexo I, sección II, letras a), b) y h), se sancionarán con multas de 5 000 EUR como mínimo y 10 000 EUR como máximo.

Con el fin de decidir si el importe de base de las multas debe situarse en el extremo inferior, en el tramo intermedio o en el extremo superior de las horquillas indicadas en el párrafo primero, la AEVM tendrá en cuenta el volumen de negocios anual del registro de operaciones de que se trate correspondiente al ejercicio anterior. El importe de base se situará en el extremo inferior de la horquilla para los registros de operaciones cuyo volumen de negocios anual haya sido inferior a 1 millón EUR; en el tramo intermedio de la horquilla para los registros de operaciones cuyo volumen de negocios se haya situado entre 1 y 5 millones EUR, y en el extremo superior de la horquilla para los registros de operaciones cuyo volumen de negocios anual haya superado los 5 millones EUR.

3.   En caso necesario, los importes de base establecidos en el apartado 2 se ajustarán atendiendo a factores agravantes o atenuantes, con arreglo a los correspondientes coeficientes establecidos en el anexo II.

Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno a la cuantía de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá a la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes agravantes por separado.

Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá de la cuantía de base la diferencia entre la cuantía de base y la cuantía resultante de la aplicación de cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de la multa no superará el 20 % del volumen de negocios anual del registro de operaciones en cuestión durante el ejercicio anterior, pero en caso de que el registro de operaciones haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, la cuantía de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.

En caso de que una acción u omisión del registro de operaciones sea constitutiva de más de una de las infracciones enumeradas en el anexo I, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas infracciones.

Artículo 66

Multas coercitivas

1.   La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:

a)

a un registro de operaciones a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 73, apartado 1, letra a), o

b)

a una persona de las contempladas en el artículo 61, apartado 1:

i)

a suministrar de forma completa la información solicitada mediante decisión de conformidad con el artículo 61,

ii)

a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 62, o

iii)

a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en virtud del artículo 63.

2.   La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se impondrá por día de demora.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

4.   Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al final del período.

Artículo 67

Audiencia de las personas afectadas

1.   Antes de decidir sobre una multa o una multa coercitiva de conformidad con los artículos 65 y 66, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones únicamente en las conclusiones en relación con los cuales las personas objeto del procedimiento tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.

2.   Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la AEVM.

Artículo 68

Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento y afectación de multas y multas coercitivas

1.   La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de conformidad con los artículos 65 y 66, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales en el sentido del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 65 y 66 serán de carácter administrativo.

3.   En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas, informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes del Estado miembro afectado y expondrá los motivos de su decisión.

4.   Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 65 y 66 tendrán fuerza ejecutiva.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución se adjuntará a la decisión sin más formalidad que la comprobación de la autenticidad de esta última por la autoridad que el Gobierno de cada Estado miembro designe a tal efecto y cuyo nombre deberá comunicar a la AEVM y al Tribunal de Justicia.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, este podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho nacional, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución forzosa solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia. No obstante, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro afectado tendrán competencia para conocer de las acciones interpuestas por irregularidad del cumplimiento de las resoluciones de ejecución.

5.   Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 69

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.

Artículo 70

Modificación del anexo II

A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 en lo referente a los actos de modificación del anexo II.

Artículo 71

Revocación de la inscripción

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, la AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones cuando este:

a)

renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;

b)

haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;

c)

haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.

2.   La AEVM notificará sin demora a las autoridades competentes contempladas en el artículo 57, apartado 1, la decisión de revocar la inscripción del registro de operaciones.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro en el que el registro de operaciones presta sus servicios y lleva a cabo sus actividades que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1 podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar la inscripción del registro de operaciones de que se trate. Si la AEVM decide no proceder a la revocación de la inscripción del registro de operaciones de que se trate, lo motivará plenamente.

4.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 3 será la autoridad designada con arreglo al artículo 22.

Artículo 72

Tasas de supervisión

1.   La AEVM cobrará tasas a los registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados adoptados con arreglo al apartado 3. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y para reembolsar cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 74.

2.   El importe de la tasa impuesta a un registro de operaciones cubrirá todos los gastos administrativos soportados por la AEVM por sus actividades de inscripción y supervisión, y será proporcionado al volumen de negocios del registro de operaciones en cuestión.

3.   La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago.

Artículo 73

Medidas de supervisión de la AEVM

1.   Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 5, la AEVM considere que un registro de operaciones ha cometido una de las infracciones enumeradas en el anexo I, adoptará una o varias de las siguientes decisiones:

a)

exigir al registro de operaciones que ponga fin a la infracción;

b)

imponer multas de conformidad con el artículo 65;

c)

publicar avisos;

d)

como medida de último recurso, revocar la inscripción del registro de operaciones.

2.   Cuando adopte las decisiones a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:

a)

la duración y frecuencia de la infracción;

b)

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en los procedimientos de la empresa o en sus sistemas de gestión o controles internos;

c)

si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

d)

si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia.

3.   Sin dilaciones indebidas, la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 al registro de operaciones de que se trate y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Publicará tal decisión en su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

Cuando publique su decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM hará público también que el registro de operaciones tiene derecho de recurso contra la decisión; en su caso, que ya se ha interpuesto tal recurso, precisando que el recurso no tiene efecto suspensivo, y que la Sala de Recurso de la AEVM está facultada para suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 74

Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes

1.   Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 y en el artículo 63, apartado 6.

2.   Antes de delegar una tarea, la AEVM consultará a la autoridad competente correspondiente. Esta consulta se referirá:

a)

al alcance de la tarea que vaya a delegarse;

b)

al calendario para realizar la tarea, y

c)

a la transmisión y a la recepción de la información necesaria por parte de la AEVM.

3.   De acuerdo con el reglamento sobre tasas que adopte la Comisión según lo dispuesto en el artículo 72, apartado 3, la AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas.

4.   La AEVM revisará, a intervalos apropiados, la decisión a la que se refiere el apartado 1. La delegación de tareas podrá revocarse en cualquier momento.

5.   La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y supervisar la actividad delegada. No se delegarán competencias de supervisión en el marco del presente Reglamento, incluidas las decisiones relativas a la inscripción, y las decisiones finales de evaluación y seguimiento en relación con infracciones.

CAPÍTULO 2

Relaciones con terceros países

Artículo 75

Equivalencia y acuerdos internacionales

1.   La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución que determine que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:

a)

que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;

b)

que en dicho país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición de la normativa, y

c)

que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento.

Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 86, apartado 2.

2.   Cuando proceda, y en todo caso tras la adopción de un acto de ejecución de los contemplados en el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo recomendaciones con vistas a la negociación de acuerdos internacionales con los terceros países pertinentes en relación con el acceso recíproco a la información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones establecidos en esos terceros países y con el intercambio de esta información, de un modo que garantice que las autoridades de la Unión, incluida la AEVM, tengan acceso de forma inmediata y continua a toda la información que necesiten para el ejercicio de sus obligaciones.

3.   Tras la celebración de los acuerdos a que se refiere el apartado 2 y respetando sus disposiciones, la AEVM establecerá acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países de que se trate. En esos acuerdos se hará constar, como mínimo:

a)

un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan funciones con arreglo al presente Reglamento y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y

b)

procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión.

4.   La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países.

Artículo 76

Acuerdos de cooperación

Las autoridades pertinentes de terceros países que no cuenten con un registro de operaciones establecido en su territorio podrán ponerse en contacto con la AEVM con el fin de celebrar acuerdos de cooperación para acceder a la información sobre los contratos de derivados consignada en los registros de operaciones de la Unión.

La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación con dichas autoridades pertinentes en materia de acceso a la información sobre contratos de derivados consignada en los registros de operaciones de la Unión que necesiten dichas autoridades para el cumplimiento de sus correspondientes responsabilidades y mandatos, a condición de que existan garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros.

Artículo 77

Reconocimiento de registros de operaciones

1.   Los registros de operaciones establecidos en terceros países podrán ofrecer sus servicios y actividades a entidades establecidas en la Unión a efectos del artículo 9 únicamente tras haber sido reconocidos por la AEVM de conformidad con el apartado 2.

2.   Los registros de operaciones a que se refiere el apartado 1 deberán presentar a la AEVM su solicitud de reconocimiento junto con toda la información necesaria, y como mínimo la información necesaria para comprobar que el registro de que se trate está autorizado y es objeto de supervisión efectiva en un tercer país que:

a)

haya sido reconocido por la Comisión, mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 75, apartado 1, como un país dotado de un marco jurídico y de supervisión equivalente por cuyo cumplimiento velan las autoridades;

b)

haya celebrado con la Unión un acuerdo internacional de conformidad con el artículo 75, apartado 2, y

c)

haya celebrado acuerdos de cooperación con la Unión de conformidad con el artículo 75, apartado 3, para garantizar que las autoridades de la Unión, incluida la AEVM, tienen acceso de forma inmediata y continua a toda la información necesaria.

En los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones solicitante facilite información adicional.

En los 180 días hábiles siguientes a la presentación de una solicitud completa, la AEVM informará por escrito al registro de operaciones solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.

La AEVM publicará en su sitio web la lista de los registros de operaciones reconocidos de conformidad con el presente Reglamento.

TÍTULO VII

REQUISITOS APLICABLES A LOS REGISTROS DE OPERACIONES

Artículo 78

Requisitos generales

1.   Los registros de operaciones deberán disponer de sólidos mecanismos de gobernanza, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, que impidan toda revelación de información confidencial.

2.   Los registros de operaciones mantendrán y aplicarán medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir en relación con sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o indirectamente mantenga vínculos estrechos con ellos.

3.   Los registros de operaciones adoptarán estrategias y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, también por parte de sus directivos y empleados.

4.   Los registros de operaciones mantendrán y aplicarán una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades. Emplearán sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados.

5.   En caso de que un registro de operaciones ofrezca servicios accesorios (por ejemplo, aunque no exclusivamente, servicios de confirmación de operaciones, casamiento de operaciones, administración de eventos de crédito, conciliación de carteras o compresión de carteras), el registro de operaciones mantendrá esos servicios accesorios operativamente separados de la función del registro de operaciones consistente en recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de derivados.

6.   La alta dirección y los miembros del consejo de los registros de operaciones deberán gozar de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente de los mismos.

7.   Los registros de operaciones deberán aplicar requisitos de acceso públicos, objetivos y no discriminatorios para las empresas sujetas a la obligación de información con arreglo al artículo 9. Garantizarán a los proveedores de servicios un acceso no discriminatorio a la información conservada por el registro, a condición de que las contrapartes correspondientes hayan dado su consentimiento. Solo se autorizarán criterios que restrinjan el acceso cuando su objetivo sea controlar el riesgo para los datos contenidos en los mismos.

8.   Los registros de operaciones harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados en el marco del presente Reglamento. Harán públicos los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los descuentos y minoraciones y las condiciones para acogerse a esas reducciones. Permitirán a las entidades notificantes acceder por separado a servicios específicos. Los precios y comisiones que apliquen los registros de operaciones deberán basarse en los costes.

Artículo 79

Fiabilidad operativa

1.   Los registros de operaciones detectarán las fuentes de riesgo operativo y las reducirán al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados. Dichos sistemas serán fiables y seguros y tendrán capacidad adecuada para tratar la información recibida.

2.   Los registros de operaciones establecerán, aplicarán y mantendrán una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar el mantenimiento de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de las obligaciones de los registros de operaciones. Este plan deberá prever como mínimo el establecimiento de dispositivos de reserva.

3.   El registro de operaciones cuya inscripción haya sido revocada garantizará una sustitución ordenada, incluida la transferencia de datos a otros registros de operaciones y la reorientación de los flujos de información a otros registros de operaciones.

Artículo 80

Salvaguarda y conservación de información

1.   Los registros de operaciones garantizarán la confidencialidad, la integridad y la protección de la información que reciban de conformidad con el artículo 9.

2.   Los registros de operaciones solamente podrán utilizar los datos recibidos en el marco del presente Reglamento con fines comerciales si las contrapartes pertinentes han dado su consentimiento.

3.   Los registros de operaciones consignarán rápidamente la información que reciban de conformidad con el artículo 9 y la conservarán al menos diez años tras la expiración de los contratos pertinentes. Utilizarán procedimientos de archivo rápidos y eficientes para documentar las modificaciones en la información conservada.

4.   Los registros de operaciones calcularán las posiciones por categoría de derivados y por entidad notificante sobre la base de los datos de los contratos de derivados comunicados de conformidad con el artículo 9.

5.   Los registros de operaciones autorizarán a las partes de un contrato a acceder a la información de dicho contrato y a corregirla sin dilación.

6.   Los registros de operaciones tomarán todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas.

La persona física que mantenga vínculos estrechos con un registro de operaciones o la persona jurídica que tenga una relación de empresa matriz o de filial con un registro de operaciones no utilizará con fines comerciales la información confidencial conservada en dicho registro.

Artículo 81

Transparencia y disponibilidad de los datos

1.   Los registros de operaciones publicarán, periódicamente y de forma fácilmente accesible, posiciones agregadas por categoría de derivados respecto de los contratos que les sean notificados.

2.   Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos, y velarán por que las entidades mencionadas en el apartado 3 tengan acceso directo e inmediato a los datos de los contratos de derivados que necesiten para el cumplimiento de sus correspondientes responsabilidades y mandatos.

3.   Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades de modo que puedan ejercer sus correspondientes responsabilidades y mandatos:

a)

la AEVM;

b)

la JERS;

c)

la autoridad competente responsable de la supervisión de las ECC que accedan al registro de operaciones;

d)

la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de los contratos notificados;

e)

los miembros pertinentes del SEBC;

f)

las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75;

g)

las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (32);

h)

las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión;

i)

las autoridades pertinentes de un tercer país que haya celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76;

j)

la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

4.   La AEVM compartirá la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones con otras autoridades pertinentes de la Unión.

5.   A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM, previa consulta a los miembros de SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifiquen la frecuencia y el contenido de la información a que se refieren los apartados 1 y 3, así como las normas operativas necesarias para agregar y comparar datos entre registros y, cuando sea necesario, para que las autoridades a que se refiere el apartado 3 tengan acceso a esa información. Estos proyectos de normas técnicas reglamentarias irán destinados a garantizar que la información publicada con arreglo al apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de un contrato.

La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Artículo 82

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 6, en el artículo 64, apartado 7, en el artículo 70, en el artículo 72, apartado 3, y en el artículo 85, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.

3.   Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión procurará consultar a la AEVM.

4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 6, en el artículo 64, apartado 7, en el artículo 70, en el artículo 72, apartado 3, y en el artículo 85, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión de revocación surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 6, del artículo 64, apartado 7, del artículo 70, del artículo 72, apartado 3, y del artículo 85, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 83

Secreto profesional

1.   La obligación de secreto profesional se aplicará a todas aquellas personas que estén o hayan estado al servicio de las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22, y las autoridades contempladas en el artículo 81, apartado 3, así como de la AEVM, o de los auditores y expertos que actúen en nombre de dichas autoridades o de la AEVM. Ninguna información confidencial que puedan recibir estas personas en el ejercicio de sus funciones será divulgada a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada tal que impida la identificación de una ECC, un registro de operaciones o cualquier otra persona, sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o tributario o del presente Reglamento.

2.   Cuando una ECC haya sido declarada en quiebra o esté en proceso de liquidación obligatoria, toda aquella información confidencial que no ataña a terceros podrá ser divulgada en el curso de procedimientos civiles o mercantiles si fuera necesario para el desarrollo de los mismos.

3.   Sin perjuicio de los supuestos contemplados por el Derecho penal o tributario, las autoridades competentes, la AEVM y los organismos o personas físicas o jurídicas distintas de las autoridades competentes que reciban información confidencial con arreglo al presente Reglamento podrán utilizarla exclusivamente en el desempeño de sus obligaciones y en el ejercicio de sus funciones, en el caso de las autoridades competentes, dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y, en el caso de otras autoridades, organismos o personas físicas o jurídicas, para el fin para el que dicha información se les haya proporcionado o en el marco de procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de dichas funciones, o ambos. Si la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona que ha comunicado la información consiente en ello, la autoridad que recibe la información podrá utilizarla para otros fines no comerciales.

4.   Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud del presente Reglamento estará sujeta al secreto profesional contemplado en los apartados 1, 2 y 3. No obstante, estas condiciones no impedirán que la AEVM, las autoridades competentes o los bancos centrales pertinentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación aplicable a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, con el consentimiento de la autoridad competente o de otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.

5.   Los apartados 1, 2 y 3 no impedirán a las autoridades competentes intercambiar o transmitir, con arreglo a su Derecho nacional, información confidencial que no se haya recibido de una autoridad competente de otro Estado miembro.

Artículo 84

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes, la AEVM y las demás autoridades pertinentes se facilitarán mutuamente y sin demora indebida la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

2.   Las autoridades competentes, la AEVM y las demás autoridades pertinentes y otros organismos o personas físicas y jurídicas que reciban información confidencial en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones.

3.   Las autoridades competentes comunicarán a los miembros pertinentes del SEBC la información que sea pertinente para el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 85

Informes y revisión

1.   A más tardar el 17 de agosto de 2015, la Comisión examinará el presente Reglamento y preparará un informe general sobre el mismo. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

La Comisión, en particular:

a)

evaluará, en colaboración con los miembros del SEBC, la necesidad de medidas que faciliten el acceso de las ECC a los dispositivos de liquidez de los bancos centrales;

b)

evaluará, en coordinación con la AEVM y las autoridades sectoriales pertinentes, la importancia sistémica de las operaciones de las sociedades no financieras con contratos de derivados extrabursátiles y, en particular, las repercusiones de este Reglamento en el uso de contratos de derivados extrabursátiles por empresas no financieras;

c)

evaluará, a la luz de la experiencia, el funcionamiento del marco de supervisión de las ECC, incluida la eficacia de los colegios de supervisión, sus modalidades de votación establecidas en el artículo 19, apartado 3, y la función de la AEVM, en especial durante el proceso de autorización de las ECC;

d)

evaluará, en colaboración con la AEVM y la JERS, la eficiencia de los requisitos en materia de márgenes para limitar la prociclidad, y la necesidad de definir una mayor capacidad de intervención en este ámbito;

e)

evaluará, en colaboración con la AEVM, la evolución de las políticas de las ECC en materia de requisitos de márgenes y aseguramiento de garantías, así como su adaptación a las actividades y a los perfiles de riesgo concretos de sus usuarios.

La evaluación a que se refiere la letra a) del párrafo primero tendrá en cuenta los resultados de los trabajos en curso entre los bancos centrales a escala internacional y de la Unión. En la evaluación se tendrá en cuenta asimismo el principio de independencia de los bancos centrales y la facultad discrecional de estos de dar acceso a mecanismos de liquidez, así como los posibles efectos no deseados en el comportamiento de las ECC o en el mercado interior. Si su evaluación va acompañada de propuestas, estas no deberán discriminar, directa o indirectamente, a ningún Estado miembro o grupo de Estados miembros como lugar de prestación de servicios de compensación.

2.   A más tardar el 17 de agosto de 2014, la Comisión elaborará un informe, previa consulta a la AEVM y la AESPJ, en el que evalúe el progreso y los esfuerzos de las ECC en relación con el desarrollo de soluciones técnicas para la transferencia, por parte de los sistemas de planes de pensiones, de garantías que no sean en efectivo en calidad de márgenes de variación, así como la necesidad de medidas para facilitar dichas soluciones. Si la Comisión considera que no se han realizado los esfuerzos necesarios para desarrollar soluciones técnicas adecuadas y que se mantienen los efectos negativos de la compensación centralizada de los contratos de derivados para las prestaciones de jubilación de los futuros pensionistas, se le otorgan los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 82 con el fin de ampliar el plazo de tres años mencionado en el artículo 89, apartado 1, por un período de dos años en una ocasión y por un período de un año en otra ocasión.

3.   La AEVM presentará a la Comisión informes:

a)

sobre la aplicación de la obligación de compensación con arreglo al título II y, en particular sobre la inexistencia de obligación de compensación para los contratos de derivados extrabursátiles celebrados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

sobre la aplicación del procedimiento de determinación establecido en el artículo 5, apartado 3;

c)

sobre la aplicación de los requisitos de segregación establecidos en el artículo 39;

d)

sobre la extensión del ámbito de aplicación de los acuerdos de interoperabilidad previstos en el título V a operaciones con categorías de instrumentos financieros distintas de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario;

e)

sobre el acceso de las ECC a las plataformas de negociación, los efectos de determinadas prácticas en la competitividad y las repercusiones en la fragmentación de la liquidez;

f)

sobre las necesidades de personal y recursos de la AEVM derivadas de la asunción de sus atribuciones y funciones de conformidad con el presente Reglamento;

g)

sobre el impacto de la aplicación de los requisitos adicionales por los Estados miembros con arreglo al artículo 14, apartado 5.

Esos informes se transmitirán a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2014, a los efectos del apartado 1. Se presentarán asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros y la AEVM, y tras solicitar el dictamen de la JERS, elaborará un informe anual en el que se evalúen los posibles riesgos sistémicos y las implicaciones, en términos de costes, de los acuerdos de interoperabilidad.

El informe se centrará como mínimo en el número y la complejidad de dichos acuerdos, así como en la idoneidad de los sistemas y modelos de gestión del riesgo. La Comisión deberá remitir el informe al Parlamento Europeo y al Consejo, junto con las propuestas oportunas.

La JERS facilitará a la Comisión su dictamen sobre las posibles implicaciones, en términos de riesgos sistémicos, de los acuerdos de interoperabilidad.

5.   La AEVM presentará un informe anual al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, sobre las sanciones impuestas por las autoridades competentes, incluidas las medidas de supervisión, las multas y las multas coercitivas.

Artículo 86

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (33). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 87

Modificación de la Directiva 98/26/CE

1.   En el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/26/CE, se añade el párrafo siguiente:

«Si un operador de sistema ha constituido una garantía a favor de otro operador de sistema en relación con un sistema interoperable, sus derechos respecto de las garantías por él constituidas no se verán afectados por los procedimientos de insolvencia incoados contra el operador de sistema que las haya recibido.».

2.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de agosto de 2014, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el punto 1. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la Directiva 98/26/CE o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 88

Sitios web

1.   La AEVM mantendrá un sitio web en el que figuren detalles sobre lo siguiente:

a)

los contratos elegibles para la obligación de compensación, con arreglo al artículo 5;

b)

las sanciones que corresponden a las infracciones de los artículos 4, 5 y 7 a 11;

c)

las ECC autorizadas a ofrecer servicios o realizar actividades en la Unión que estén establecidas en la Unión, y los servicios y actividades que están autorizadas a prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros cubiertas por la autorización;

d)

las sanciones que corresponden a las infracciones de los títulos IV y V;

e)

las ECC autorizadas a prestar servicios o realizar actividades en la Unión que estén establecidas en un tercer país, y los servicios y actividades que están autorizadas a prestar o realizar, incluidas las categorías de instrumentos financieros cubiertas por la autorización;

f)

los registros de operaciones autorizados a prestar servicios o realizar actividades en la Unión;

g)

las sanciones y multas impuestas de conformidad con los artículos 65 y 66;

h)

el registro público a que se refiere el artículo 6.

2.   A efectos del apartado 1, letras b), c) y d), las autoridades competentes mantendrán sitios web que incluirán un enlace al sitio web de la AEVM.

3.   Todos los sitios web a que se refiere el presente artículo serán de acceso público, se actualizarán periódicamente y facilitarán la información en un formato comprensible.

Artículo 89

Disposiciones transitorias

1.   Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones, tal como se definen en el artículo 2, apartado 10. El período transitorio se aplicará asimismo a las entidades establecidas para indemnizar a los miembros de sistemas de planes de pensiones en caso de producirse un incumplimiento.

Los contratos de derivados extrabursátiles que sin esta exención habrían quedado sujetos a la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 y que sean suscritos por tales entidades durante el período de exención quedarán sujetos a los requisitos establecidos en el artículo 11.

2.   En el caso de los sistemas de planes de pensiones mencionados en el artículo 2, apartado 10, letras c) y d), la autoridad competente pertinente concederá la exención mencionada en el apartado 1 del presente artículo para tipos de entidades o tipos de sistemas. Cuando reciba la solicitud, la autoridad competente lo notificará a la AEVM y a la AESPJ. En un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación, la AEVM, previa consulta a la AESPJ, emitirá un dictamen en el que evaluará si los tipos de entidades o tipos de sistemas cumplen lo establecido en el artículo 2, apartado 10, letras c) o d), así como los motivos que justifican la exención debido a la existencia de dificultades para cumplir los requisitos relativos a los márgenes de variación. La autoridad competente solo concederá la exención si ha comprobado a su entera satisfacción que los tipos de entidades o tipos de sistemas en cuestión cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 10, letras c) o d), y que tienen dificultades para cumplir los requisitos relativos a los márgenes de variación. La autoridad competente adoptará una decisión en un plazo de diez días hábiles tras la recepción del dictamen de la AEVM, teniendo debidamente en cuenta ese dictamen. Si la autoridad competente no está de acuerdo con el dictamen de la AEVM, expondrá en su decisión todos los motivos de su desacuerdo y explicará todos los aspectos en los que se haya apartado de manera significativa del dictamen.

La AEVM publicará en su sitio web una lista de los tipos de entidades y tipos de sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 10, letras c) y d), a los que se haya concedido una exención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero. Para seguir potenciando la coherencia en lo que respecta a los resultados de la supervisión, la AEVM realizará cada año una evaluación inter pares de las entidades incluidas en la lista, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

3.   Las ECC que hayan sido autorizadas en su Estado miembro de establecimiento a prestar servicios de compensación con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 4, 5, 8 a 11, 16, 18, 25, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 56 y 81, deberán solicitar autorización a efectos del artículo 14 del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 25, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49.

Las ECC establecidas en un tercer país que hayan sido reconocidas en un Estado miembro para prestar servicios de compensación con arreglo a legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49, deberán solicitar el reconocimiento a efectos del artículo 25 del presente Reglamento en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 44, 45, 47 y 49.

4.   Hasta el momento en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la autorización o reconocimiento de ECC seguirán siendo aplicables las correspondientes normas nacionales sobre autorización y reconocimiento de ECC, y las ECC seguirán estando sujetas a la supervisión de la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o de reconocimiento.

5.   Cuando una autoridad competente haya autorizado a una ECC a compensar una categoría determinada de derivados extrabursátiles de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 45, 47 y 49, la autoridad competente de dicho Estado miembro deberá notificar a la AEVM dicha autorización en un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas reglamentarias previstas en el artículo 5, apartado 1.

Cuando una autoridad competente haya reconocido a una ECC establecida en un tercer país para prestar servicios de compensación de conformidad con la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias previstas en los artículos 16, 26, 29, 34, 41, 42, 45, 47 y 49, la autoridad competente de dicho Estado miembro deberá notificar a la AEVM dicho reconocimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas reglamentarias previstas en el artículo 5, apartado 1.

6.   Los registros de operaciones que hayan sido autorizados o inscritos en su Estado miembro de establecimiento para recopilar y conservar las inscripciones de derivados con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar la inscripción a efectos del artículo 55 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución.

Los registros de operaciones establecidos en un tercer país a los que se haya permitido recopilar y conservar las inscripciones de derivados en un Estado miembro con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 9, 56 y 81, deberán solicitar el reconocimiento a efectos del artículo 77 en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de esas normas técnicas reglamentarias y de ejecución.

7.   Hasta el momento en que se adopte una decisión con arreglo al presente Reglamento sobre la inscripción o reconocimiento de un registro de operaciones seguirán siendo aplicables las correspondientes normas nacionales sobre autorización, inscripción y reconocimiento de registros de operaciones, y los registros de operaciones seguirán estando sujetos a la supervisión de la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o de reconocimiento.

8.   Los registros de operaciones que hayan sido autorizados o inscritos en su Estado miembro de establecimiento para recopilar y conservar las inscripciones de derivados con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 56 y 81, podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento del requisito de información con arreglo al artículo 9 hasta el momento en que se adopte una decisión sobre la inscripción del registro de operaciones de que se trate al amparo del presente Reglamento.

Los registros de operaciones establecidos un tercer país a los que se haya permitido recopilar y conservar las inscripciones de derivados en un Estado miembro con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro antes de que la Comisión haya adoptado todas las normas técnicas reglamentarias y de ejecución previstas en los artículos 56 y 81, podrán ser utilizados a efectos del cumplimiento del requisito de información con arreglo al artículo 9 hasta el momento en que se adopte una decisión sobre el reconocimiento del registro de operaciones de que se trate al amparo del presente Reglamento.

9.   No obstante lo dispuesto en al artículo 81, apartado 3, letra f), cuando no existan acuerdos internacionales entre un tercer país y la Unión de los previstos en el artículo 75, los registros de operaciones podrán poner la información necesaria a disposición de las autoridades pertinentes de ese tercer país hasta el 17 de agosto de 2013 a condición de que lo notifique a la AEVM.

Artículo 90

Personal y recursos de la AEVM

A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la AEVM evaluará las necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

Artículo 91

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 57 de 23.2.2011, p. 1.

(2)  DO C 54 de 19.2.2011, p. 44.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de julio de 2012.

(4)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

(5)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

(6)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

(7)  DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(8)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(9)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3.

(10)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1.

(11)  DO L 323 de 9.12.2005. p. 1.

(12)  DO L 302 de 17.11.2009, p. 32.

(13)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 10.

(14)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

(15)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 28.

(16)  Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).

(17)  Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(18)  Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66).

(19)  Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 177 de 30.6.2006, p. 201).

(20)  DO L 241 de 2.9.2006, p. 1.

(21)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(22)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(23)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(24)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(25)  DO L 35 de 11.2.2003, p. 1.

(26)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(27)  DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.

(28)  DO L 222 de 14.8.1978, p. 11.

(29)  DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(30)  DO L 228 de 11.8.1992, p. 1.

(31)  DO L 168 de 27.6.2002, p. 43.

(32)  DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.

(33)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 45.


ANEXO I

Lista de infracciones a que se refiere el artículo 65, apartado 1

I.

Infracciones relativas a los requisitos de organización o conflictos de intereses:

a)

infringe el artículo 78, apartado 1, el registro de operaciones que no dispone de mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados, que impidan la revelación de información confidencial;

b)

infringe el artículo 78, apartado 2, el registro de operaciones que no mantiene o aplica medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de detectar y gestionar los conflictos de intereses que pudieran surgir en relación con sus directivos, sus empleados o cualquier persona que mantenga, directa o indirectamente, con ellos vínculos estrechos;

c)

infringe el artículo 78, apartado 3, el registro de operaciones que no adopta estrategias y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento, también por parte de sus directivos y empleados;

d)

infringe el artículo 78, apartado 4, el registro de operaciones que no mantiene y aplica una estructura organizativa adecuada que garantice la continuidad y el correcto funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus actividades;

e)

infringe el artículo 78, apartado 5, el registro de operaciones que no mantiene operativamente separados sus servicios accesorios de la función de recopilar y conservar de forma centralizada las inscripciones de derivados;

f)

infringe el artículo 78, apartado 6, el registro de operaciones que no vela por que su alta dirección y los miembros del consejo gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la gestión adecuada y prudente del registro de operaciones;

g)

infringe el artículo 78, apartado 7, el registro de operaciones que no aplica requisitos de acceso públicos, objetivos y no discriminatorios para los proveedores de servicios y las empresas sujetas a la obligación de información con arreglo al artículo 9;

h)

infringe el artículo 78, apartado 8, el registro de operaciones que no hace públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios prestados en el marco del presente Reglamento, que no permite a las entidades notificantes acceder por separado a servicios específicos, o que aplica precios y comisiones que no se basan en los costes.

II.

Infracciones relativas a los requisitos operativos:

a)

infringe el artículo 79, apartado 1, el registro de operaciones que no detecta las fuentes de riesgo operativo o no las reduce al mínimo mediante el desarrollo de sistemas, controles y procedimientos adecuados;

b)

infringe el artículo 79, apartado 2, el registro de operaciones que no establece, aplica o mantiene una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar el mantenimiento de sus funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de sus obligaciones;

c)

infringe el artículo 80, apartado 1, el registro de operaciones que no garantiza la confidencialidad, la integridad o la protección de la información recibida con arreglo al artículo 9;

d)

infringe el artículo 80, apartado 2, el registro de operaciones que utiliza los datos recibidos en el marco del presente Reglamento con fines comerciales sin que las contrapartes interesadas hayan dado su consentimiento;

e)

infringe el artículo 80, apartado 3, el registro de operaciones que no consigna rápidamente la información que recibe de conformidad con el artículo 9 o no la conserva al menos diez años tras la expiración de los contratos correspondientes, o que no utiliza procedimientos de archivo rápidos y eficientes para documentar las modificaciones en la información conservada;

f)

infringe el artículo 80, apartado 4, el registro de operaciones que no calcula las posiciones por categoría de derivados y por entidad notificante sobre la base de los datos de los contratos de derivados comunicados de conformidad con el artículo 9;

g)

infringe el artículo 80, apartado 5, el registro de operaciones que no autoriza a las partes de un contrato a acceder a la información de dicho contrato y a corregirla sin dilación;

h)

infringe el artículo 80, apartado 6, el registro de operaciones que no toma todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información conservada en sus sistemas.

III.

Infracciones relativas a la transparencia y a la disponibilidad de la información:

a)

infringe el artículo 81, apartado 1, el registro de operaciones que no publica, periódicamente y de forma fácilmente accesible, posiciones agregadas por categoría de derivados respecto de los contratos que se le notifican;

b)

infringe el artículo 81, apartado 2, el registro de operaciones que no permite a las entidades mencionadas en el artículo 81, apartado 3, un acceso directo e inmediato a los datos de los contratos de derivados que necesiten para el cumplimiento de sus correspondientes responsabilidades y mandatos.

IV.

Infracciones relativas a los obstáculos a la actividad de supervisión:

a)

infringe el artículo 61, apartado 1, el registro de operaciones que proporciona información incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información de la AEVM al amparo del artículo 61, apartado 2, o en respuesta a una decisión de la AEVM por la que se exija información de conformidad con el artículo 61, apartado 3;

b)

el registro de operaciones que responde de modo incorrecto o engañoso a las cuestiones planteadas con arreglo al artículo 62, apartado 1, letra c);

c)

el registro de operaciones que no cumple en el momento oportuno una medida de supervisión adoptada por la AEVM con arreglo al artículo 73.


ANEXO II

Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación con la aplicación del artículo 65, apartado 3

Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a los importes de base a que se refiere el artículo 65, apartado 2:

I.

Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes:

a)

si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente adicional de 1,1 a cada uno de los casos;

b)

si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un coeficiente de 1,5;

c)

si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias sistémicas en la organización del registro de operaciones, en especial de sus procedimientos, sistemas de gestión o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2;

d)

si la infracción tiene repercusiones negativas en la calidad de los datos conservados, se aplicará un coeficiente de 1,5;

e)

si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;

f)

si no se adoptaron medidas correctoras desde que se descubrió la infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;

g)

si los altos directivos del registro de operaciones no han cooperado con la AEVM en sus investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.

II.

Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:

a)

si la infracción ha estado cometiéndose menos de diez días hábiles, se aplicará un coeficiente de 0,9;

b)

si la alta dirección del registro de operaciones puede demostrar que ha tomado todas las medidas necesarias para impedir la infracción, se aplicará un coeficiente de 0,7;

c)

si el registro de operaciones ha señalado la infracción a la AEVM con rapidez, eficacia y exhaustividad, se aplicará un coeficiente de 0,4;

d)

si el registro de operaciones ha adoptado voluntariamente medidas para velar por que no pueda cometerse en el futuro una infracción similar, se aplicará un coeficiente de 0,6.


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/60


REGLAMENTO (UE) No 649/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Una vez transmitido el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (3), ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial. Dado que se requieren nuevas modificaciones, procede, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 689/2008 aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (4) («el Convenio»), que entró en vigor el 24 de febrero de 2004, y sustituye al Reglamento (CE) no 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (5).

(3)

En aras de la claridad y la coherencia con otros actos legislativos pertinentes de la Unión, procede introducir o aclarar algunas definiciones y adaptar la terminología a la utilizada en el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (6), por una parte, y en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (7), por otra. Es adecuado garantizar que el presente Reglamento reflejen las disposiciones transitorias del Reglamento (CE) no 1272/2008 para evitar toda incoherencia entre el calendario de aplicación de dicho Reglamento y el presente Reglamento.

(4)

El Convenio autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud humana y del medio ambiente más estrictas que las del Convenio, siempre que se ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional. Resulta necesario y adecuado, para garantizar un mayor nivel de protección del medio ambiente y el público en general de los países importadores, ir más allá de las disposiciones del Convenio en determinados aspectos.

(5)

Por lo que se refiere a la participación de la Unión en el Convenio, es fundamental que haya un punto de contacto único encargado de las relaciones con la Secretaría del Convenio («la Secretaría») y las demás Partes en el Convenio, así como con otros países. Conviene que la Comisión sea ese punto de contacto.

(6)

Es necesario garantizar la coordinación y la gestión eficaces de los aspectos técnicos y administrativos del presente Reglamento a nivel de la Unión. Los Estados miembros y la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos («la Agencia»), establecida por el Reglamento (CE) no 1907/2006, tienen competencia y experiencia en la aplicación de la legislación de la Unión y de acuerdos internacionales sobre productos químicos. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros y la Agencia asuman tareas relacionadas con los aspectos administrativos, técnicos y científicos de la aplicación del Convenio a través del presente Reglamento y el intercambio de información. Además, la Comisión, los Estados miembros y la Agencia deben cooperar para cumplir de manera efectiva las obligaciones internacionales que el Convenio impone a la Unión.

(7)

Habida cuenta de que algunas tareas de la Comisión van a transferirse a la Agencia, el desarrollo y el mantenimiento de la Base de Datos Europea sobre Exportación e Importación de Productos Químicos Peligrosos, inicialmente creada por la Comisión, deben correr a cargo de la Agencia.

(8)

Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación. En consecuencia, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancias como tales o se presenten en forma de mezclas o en artículos, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Unión como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos para uso industrial. Conviene, además, que esas normas de notificación de exportación se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de consentimiento fundamentado previo («procedimiento PIC»). Este procedimiento común de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones de la Unión a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Se debe permitir a los Estados miembros que exijan el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

(9)

Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones.

(10)

La Comisión debe presentar las notificaciones a la Secretaría de medidas reglamentarias firmes de la Unión o de los Estados miembros que prohíben o restringen rigurosamente un producto químico con vistas a su inclusión en el procedimiento PIC, en aquellos casos en que se cumplan los criterios establecidos en el Convenio a este respecto. Cuando resulte necesario, se debe recabar información adicional para respaldar tales notificaciones.

(11)

Cuando no deba notificarse una medida reglamentaria firme de la Unión o de los Estados miembros porque no se ajusta a los criterios establecidos en el Convenio, debe comunicarse, no obstante, información sobre tal medida a la Secretaría y a las demás Partes en el mismo, en aras del intercambio de información.

(12)

Es preciso asimismo que la Unión adopte decisiones con respecto a la importación en la Unión de productos químicos sujetos al procedimiento PIC. Tales decisiones deben basarse en la legislación aplicable de la Unión y tomar en consideración las prohibiciones o las restricciones rigurosas impuestas por los Estados miembros. Si procede, deben proponerse modificaciones de la legislación de la Unión.

(13)

Deben adoptarse medidas para garantizar que los Estados miembros y los exportadores estén informados de las decisiones de los países importadores que se refieren a productos químicos sujetos al procedimiento PIC, y para que los exportadores cumplan tales decisiones. Además, para evitar exportaciones no deseadas, no debe poder exportarse ningún producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión que se ajuste a los criterios de notificación establecidos en el Convenio o que esté regulado por el procedimiento PIC, salvo que se haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso del país importador, sea o no sea Parte en el Convenio. Al mismo tiempo, procede una exención de esta obligación para las exportaciones de determinados productos químicos a países que sean miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), siempre que se cumplan determinadas condiciones. Además, se necesita un procedimiento para tener en cuenta aquellos casos en que, pese a todos los esfuerzos razonables, no se obtenga ninguna respuesta del país importador, y poder así proceder a las exportaciones de determinados productos químicos con carácter temporal en condiciones específicas. También es preciso establecer una revisión periódica de todos estos casos, así como de aquellos en que se haya obtenido el consentimiento expreso.

(14)

Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y de forma segura. Por lo que se refiere a los plaguicidas, especialmente los que se exportan a países en desarrollo, es fundamental proporcionar información sobre las condiciones correctas de almacenamiento y utilizar recipientes con las dimensiones y el embalaje adecuados para evitar que se creen reservas obsoletas.

(15)

Los artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, es conveniente que los artículos, en el sentido en que se definen en el presente Reglamento, que contienen productos químicos que pueden liberarse en determinadas condiciones de su uso o eliminación y que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión dentro de una o varias de las categorías de utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC se sometan también a las normas de notificación de exportación. Por otra parte, algunos productos químicos y algunos artículos que contienen productos químicos específicos excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, pero que suscitan especial preocupación, no deben exportarse de ningún modo.

(16)

De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, debe proporcionarse a las Partes en el mismo que lo soliciten información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC.

(17)

Las normas de la Unión relativas al etiquetado, envasado y demás información en materia de seguridad se deben aplicar a todos los productos químicos que vayan a exportarse a las Partes y otros países, a no ser que dichas normas entren en conflicto con cualquier requisito específico del país importador, habida cuenta de las normas internacionales aplicables. Habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 1272/2008 ha establecido nuevas disposiciones sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en el presente Reglamento debe incluirse una referencia a ese Reglamento.

(18)

Para garantizar un control efectivo y el cumplimiento de las normas, los Estados miembros deben designar a las autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que deben tener la responsabilidad de controlar las importaciones y las exportaciones de los productos químicos cubiertos por el presente Reglamento. La Comisión, asistida por la Agencia y los Estados miembros desempeñan un papel fundamental y deben actuar de forma coordinada y focalizada. Los Estados miembros deben prever sanciones adecuadas para castigar las infracciones.

(19)

Con objeto de facilitar los controles aduaneros y reducir la carga administrativa, tanto de los exportadores como de las autoridades, debe establecerse un sistema de códigos aplicables a las declaraciones de exportación. Deben aplicarse también, en su caso, códigos especiales a los productos químicos exportados con fines de investigación y análisis en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o al medio ambiente y que, en todo caso, no excedan de 10 kilogramos por cada exportador a cada país importador por año civil.

(20)

Debe fomentarse el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos entre la Unión, los Estados miembros y los terceros países con objeto de garantizar una gestión correcta de los productos químicos, independientemente de que esos terceros países sean o no Partes en el Convenio. En particular, debe brindarse asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, ya sea directamente por parte de la Comisión y los Estados miembros, ya sea indirectamente en forma de financiación de proyectos de organizaciones no gubernamentales, en especial asistencia dirigida a capacitar a esos países para que puedan aplicar el Convenio, contribuyendo así a evitar los efectos perjudiciales de los productos químicos en la salud humana o en el medio ambiente.

(21)

Para que los procedimientos se apliquen con eficacia deben ser objeto de un seguimiento regular. A tal fin, los Estados miembros y la Agencia deben presentar informes periódicos en formato normalizado a la Comisión quien, a su vez, debe informar también con carácter periódico al Parlamento Europeo y al Consejo.

(22)

La Agencia debe redactar notas técnicas de orientación para asistir a las autoridades designadas, incluidas autoridades como las aduaneras que controlan las exportaciones, los exportadores y los importadores, en la aplicación del presente Reglamento.

(23)

A fin de adaptar el presente Reglamento al progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») en relación con la inclusión de productos químicos en las partes 1 o 2 del anexo I y otras modificaciones de dicho anexo; la inclusión de productos químicos en la parte 1 o 2 del anexo V y otras modificaciones de dicho anexo, y la modificación de los anexos II, III, IV y VI. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(24)

Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión. Esas competencias deben ejercerse con arreglo al Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (8).

(25)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, garantizar una aplicación coherente y efectiva de las obligaciones de la Unión impuestas por el Convenio, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, debido a la necesidad de armonizar las normas sobre importación y exportación de productos químicos peligrosos, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(26)

Debe derogarse el Reglamento (CE) no 689/2008.

(27)

Procede prever la aplicación diferida del presente Reglamento a fin de que la Agencia disponga del tiempo suficiente para preparar su nueva función y el sector pueda familiarizarse con los nuevos procedimientos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos

1.   Los objetivos del presente Reglamento son:

a)

aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional («el Convenio»);

b)

promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños;

c)

contribuir a la utilización racional desde el punto de vista medioambiental de los productos químicos peligrosos.

Los objetivos establecidos en el párrafo primero deberán alcanzarse facilitando el intercambio de información acerca de las características de los productos químicos peligrosos, estableciendo a nivel de la Unión un proceso de toma de decisiones sobre su importación y exportación y comunicando esas decisiones a las Partes y otros países, según convenga.

2.   Además de los objetivos establecidos en el apartado 1, el presente Reglamento deberá garantizar que las disposiciones del Reglamento (CE) no 1272/2008 en materia de clasificación, etiquetado y envasado se apliquen igualmente a todos los productos químicos cuando se exportan desde los Estados miembros a otras Partes o países, a no ser que esas disposiciones entren en conflicto con algún requisito específico de esas Partes o países.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a:

a)

determinados productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio («el procedimiento PIC»);

b)

determinados productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión o en un Estado miembro;

c)

los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, etiquetado y envasado.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas regulados por el Reglamento (CE) no 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (9);

b)

las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (10);

c)

los residuos regulados por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a los residuos (11);

d)

las armas químicas reguladas por el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (12);

e)

los alimentos y aditivos alimentarios regulados por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (13);

f)

los piensos regulados por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (14), incluidos los aditivos, destinados a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no;

g)

los organismos modificados genéticamente regulados por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (15);

h)

con excepción de las sustancias mencionadas en el artículo 3, apartado 5, letra b), del presente Reglamento, las especialidades farmacéuticas y los medicamentos veterinarios regulados por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (16), y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (17).

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los productos químicos que se exporten con fines de investigación o análisis en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que, en todo caso, no excedan de 10 kilogramos por cada exportador a cada país importador por año civil.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los exportadores de los productos químicos a los que se hace referencia obtendrán un número de identificación de referencia especial a través de la base de datos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), y presentarán dicho número de identificación de referencia en su declaración de exportación.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «producto químico»: toda sustancia, como tal o en forma de mezcla, o mezcla, fabricada u obtenida de la naturaleza, pero no los organismos vivos, comprendida en una de las categorías siguientes:

2)   «sustancia»: todo elemento químico y sus compuestos, según se define en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006;

3)   «mezcla»: una mezcla o solución, según se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (CE) no 1272/2008;

4)   «artículo»: todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya utilización haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación de la Unión en ese producto en concreto, cuando ese producto elaborado no esté incluido en los puntos 2 o 3;

5)   «plaguicidas»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

i)

los biocidas regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (19), y

ii)

los desinfectantes, los insecticidas y los parasiticidas regulados por las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE;

6)   «productos químicos industriales»: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

7)   «producto químico sujeto a notificación de exportación»: todo producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión dentro de una o varias categorías o subcategorías y todo producto químico incluido en la parte 1 del anexo I sujeto al procedimiento PIC;

8)   «producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC»: cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Unión o en un Estado miembro dentro de una o varias categorías. Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Unión en una o más categorías figuran en la parte 2 del anexo I;

9)   «producto químico sujeto al procedimiento PIC»: los productos químicos incluidos en la lista del anexo III del Convenio y en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento;

10)   «producto químico prohibido»: uno de los siguientes:

11)   «producto químico rigurosamente restringido»: uno de los siguientes:

12)   «producto químico prohibido o rigurosamente restringido por un Estado miembro»: todo producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido por una medida reglamentaria firme de un Estado miembro;

13)   «medida reglamentaria firme»: acto jurídicamente vinculante adoptado para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico;

14)   «formulación plaguicida extremadamente peligrosa»: todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produce efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;

15)   «territorio aduanero de la Unión»: el territorio contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (20);

16)   «exportación»:

a)

la exportación permanente o temporal de un producto químico que reúne los requisitos del artículo 28, apartado 2, del TFUE;

b)

la reexportación de un producto químico que no reúne los requisitos del artículo 28, apartado 2, del TFUE y que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito externo de la Unión para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Unión;

17)   «importación»: la introducción física en el territorio aduanero de la Unión de un producto químico que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito externo de la Unión para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Unión;

18)   «exportador»: una de las siguientes personas, ya sea física o jurídica:

19)   «importador»: toda persona física o jurídica que, en el momento de la importación en el territorio aduanero de la Unión, es el destinatario del producto químico;

20)   «Parte en el Convenio» o «Parte»: un Estado u organización de integración económica regional que ha consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio y en el que el Convenio está en vigor;

21)   «otro país»: cualquier país que no sea Parte;

22)   «Agencia»: la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos creada en virtud del Reglamento (CE) no 1907/2006;

23)   «Secretaría»: la Secretaría del Convenio, salvo indicación contraria en el presente Reglamento.

Artículo 4

Autoridades nacionales designadas de los Estados miembros

Cada Estado miembro designará una o varias autoridades («autoridad o autoridades nacionales designadas») encargadas de desempeñar las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Reglamento, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Informará a la Comisión de tal designación a más tardar el 17 de noviembre de 2012, salvo que dicha información ya se haya comunicado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, y en caso de cualquier modificación de la autoridad nacional designada.

Artículo 5

Participación de la Unión en el Convenio

1.   La participación en el Convenio será responsabilidad conjunta de la Comisión y de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a asistencia técnica, intercambio de información y cuestiones relacionadas con la solución de litigios, participación en organismos subsidiarios y votaciones.

2.   La Comisión actuará como autoridad designada común, por lo que respecta a las tareas administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC, en nombre de las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros y en estrecha cooperación y consulta con las mismas.

La Comisión será responsable, en particular, de:

a)

la transmisión de las notificaciones de exportación de la Unión a las Partes y a otros países de conformidad con el artículo 8;

b)

la presentación a la Secretaría de las notificaciones de las medidas reglamentarias firmes pertinentes relativas a los productos químicos que reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 11;

c)

la transmisión de información sobre otras medidas reglamentarias firmes que afecten a productos químicos que no reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 12;

d)

la recepción de información de la Secretaría de manera más general.

La Comisión también comunicará a la Secretaría las respuestas sobre importaciones a la Unión de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el artículo 13.

Por otra parte, la Comisión coordinará las contribuciones de la Unión sobre todos los asuntos técnicos relacionados con:

a)

el Convenio;

b)

la preparación de la Conferencia de las Partes que establece el artículo 18, apartado 1, del Convenio;

c)

el Comité de examen de productos químicos que establece el artículo 18, apartado 6, del Convenio («el Comité de examen de productos químicos»);

d)

otros órganos subsidiarios de la Conferencia de las Partes.

3.   La Comisión y los Estados miembros tomarán las iniciativas necesarias para que la Unión esté convenientemente representada en los distintos órganos encargados de la ejecución del Convenio.

Artículo 6

Tareas de la Agencia

1.   Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 25, la Agencia realizará las tareas siguientes:

a)

mantener, seguir desarrollando y actualizar con periodicidad una base de datos sobre exportación e importación de productos químicos peligrosos (en lo sucesivo denominada «la base de datos»);

b)

poner la base de datos a disposición del público en su sitio de internet;

c)

cuando proceda, ofrecer al sector, con el acuerdo de la Comisión y previa consulta a los Estados miembros, asistencia, herramientas y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

d)

ofrecer, con el acuerdo de la Comisión, a las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

e)

cuando lo soliciten expertos del Comité de examen de productos químicos de los Estados miembros o de la Comisión y dentro de los límites de los recursos disponibles, proporcionar información para la elaboración de los documentos de orientación para la adopción de decisiones mencionados en el artículo 7 del Convenio, y otros documentos técnicos relacionados con la aplicación de este;

f)

previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento;

g)

previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico en el ejercicio de su función como autoridad designada común de la Unión.

2.   La Secretaría de la Agencia realizará las tareas asignadas a esta en virtud del presente Reglamento.

Artículo 7

Productos químicos sujetos a notificación de exportación, productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC y productos químicos sujetos al procedimiento PIC

1.   Los productos químicos sujetos a la notificación de exportación, los productos químicos que reúnen las condiciones para la notificación PIC y los productos químicos sujetos al procedimiento PIC se incluyen en el anexo I.

2.   Los productos químicos enumerados en el anexo I se incluirán en uno o varios de los tres grupos de productos que se recogen en las partes 1, 2 y 3 de dicho anexo.

Los productos químicos incluidos en la parte 1 del anexo I están sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 8 e incluyen información detallada sobre la identidad de la sustancia, la categoría o subcategoría de utilización sujeta a restricción, el tipo de restricción y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, las excepciones a los requisitos sobre la notificación de exportación.

Los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I, además de estar sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 8, reúnen las condiciones para someterse al procedimiento de notificación PIC previsto en el artículo 11, facilitándose información detallada sobre la identidad de la sustancia y sobre la categoría de utilización.

Los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I están sujetos al procedimiento PIC, y para ellos se especifica la categoría de utilización y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, los requisitos en materia de notificación de exportación.

3.   Las listas establecidas en el anexo I estarán a disposición del público en la base de datos.

Artículo 8

Notificaciones de exportación a las Partes y otros países

1.   En el caso de las sustancias incluidas en la parte 1 del anexo I o de mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) no 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, se aplicarán los apartados 2 a 8 del presente artículo, independientemente del uso previsto del producto químico en la Parte importadora u otro país importador.

2.   Cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico mencionado en el apartado 1, de la Unión a una Parte u otro país por primera vez en la fecha a partir de la cual esté sujeto al presente Reglamento o después de la misma, ese exportador enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido («el Estado miembro del exportador»), a más tardar 35 días antes de la fecha de exportación prevista. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación de dicho producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada, a más tardar 35 días antes de la exportación. Las notificaciones cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II y se comunicarán a la Comisión y a los Estados miembros mediante la base de datos.

La autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador comprobará si la información cumple lo dispuesto en el anexo II, y, si la notificación está completa, la comunicará a la Agencia a más tardar 25 días antes de la fecha de exportación prevista.

La Agencia, en nombre de la Comisión, remitirá la notificación a la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino y adoptará las medidas necesarias para que reciban la notificación a más tardar 15 días antes de la primera exportación prevista del producto químico y, posteriormente, a más tardar 15 días antes de la primera exportación de cada año civil posterior.

La Agencia registrará cada notificación de exportación y le asignará un número de identificación de referencia en la base de datos. La Agencia mantendrá también a disposición del público y de las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, según convenga, una lista actualizada de los productos químicos exportados y de las Partes importadoras u otros países de destino con respecto a cada año civil, en la base de datos.

3.   Si la Agencia no recibe de la Parte importadora u otro país de destino acuse de recibo de la primera notificación de exportación realizada tras la inclusión del producto químico en la parte 1 del anexo I en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación, enviará, en nombre de la Comisión, una segunda notificación. La Agencia hará, en nombre de la Comisión, todo lo razonablemente posible para que la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino reciban la segunda notificación.

4.   Se enviará una nueva notificación con arreglo al apartado 2 en el caso de exportaciones que se efectúen tras la entrada en vigor de las modificaciones de la legislación de la Unión sobre comercialización, utilización o etiquetado de la sustancia de que se trate, o cada vez que la composición de la mezcla que vaya a exportarse varíe de modo que también varíe su etiquetado. La nueva notificación deberá ajustarse a los requisitos de información del anexo II y deberá indicar si se trata de una modificación de una notificación anterior.

5.   Si la exportación de un producto químico guarda relación con una situación de emergencia en la que un retraso puede poner en peligro la salud pública o el medio ambiente en la Parte importadora u otro país de destino, podrá concederse una exención total o parcial de las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4, previa solicitud motivada del exportador, la Parte importadora o ese país de destino, y a criterio de la autoridad nacional designada por el Estado miembro del exportador, en consulta con la Comisión, asistida por la Agencia. Se considerará que se ha tomado una decisión sobre la solicitud previa consulta con la Comisión si esta no envía una respuesta en sentido contrario en un plazo de diez días tras la remisión de los pormenores de la solicitud por parte de la autoridad nacional designada del Estado miembro.

6.   Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 2, las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se extinguirán cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC;

b)

el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una respuesta de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio, indicando si consiente o no la importación del producto químico, y

c)

la Comisión haya sido informada de la respuesta por la Secretaría y haya remitido dicha información a los Estados miembros y a la Agencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las obligaciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no se extinguirán cuando el país importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan notificando las exportaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 19, apartado 2, las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se extinguirán cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar antes de la exportación del producto químico, y

b)

la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino y la haya remitido a los Estados miembros y a la Agencia, y esta la haya facilitado a través de la base de datos.

7.   La Comisión, las autoridades nacionales pertinentes designadas por los Estados miembros, la Agencia y los exportadores proporcionarán a las Partes importadoras u otros países de destino, previa solicitud, la información adicional disponible sobre los productos químicos exportados.

8.   Los Estados miembros podrán instaurar, de manera transparente, sistemas que obliguen a los exportadores a abonar una tasa administrativa por cada notificación de exportación y por cada solicitud de consentimiento expreso efectuadas, correspondiente a los costes soportados por la puesta en práctica de los procedimientos establecidos en los apartados 2 y 4 del presente artículo, y en el artículo 14, apartados 6 y 7.

Artículo 9

Notificaciones de exportación recibidas de las Partes y otros países

1.   Las notificaciones de exportación que la Agencia haya recibido de parte de la autoridad nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otro país en relación con la exportación a la Unión de un producto químico cuya fabricación, utilización, manipulación, consumo, transporte o venta esté sujeto a una prohibición o restricción rigurosa con arreglo a la legislación de esa Parte o de ese otro país se publicarán en la base de datos en un plazo de 15 días a partir de la recepción por parte de la Agencia de la notificación.

La Agencia acusará recibo, en nombre de la Comisión, de la primera notificación de exportación de cada producto químico enviada por cada Parte o por otro país.

La autoridad nacional designada del Estado miembro de importación recibirá copia de cualquier notificación recibida por la Agencia, junto con toda la información disponible, en un plazo de diez días desde su recepción. Otros Estados miembros podrán también recibir copias si así lo solicitan.

2.   Cuando la Comisión o las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros reciban una notificación de exportación directa o indirectamente de la autoridad nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otro país, enviarán sin demora dicha notificación a la Agencia junto con toda la información disponible.

Artículo 10

Información sobre la exportación e importación de productos químicos

1.   Cada exportador de alguno de los productos químicos siguientes:

a)

sustancias incluidas en el anexo I;

b)

mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) no 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, o

c)

artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) no 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia,

informará a la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico, en forma de sustancia e incluido en mezclas o en artículos, enviado a cada Parte u otro país durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y dirección de cada persona física o jurídica que importe el producto químico a una Parte u otro país al que se haya enviado el producto químico en ese mismo período. En dicha información se mencionarán las exportaciones por separado, de conformidad con el artículo 14, apartado 7.

Cada importador de la Unión proporcionará información equivalente con respecto a las cantidades importadas en la Unión.

2.   A solicitud de la Comisión, asistida por la Agencia, o de la autoridad nacional designada de su Estado miembro, el exportador o importador comunicará cualquier información adicional sobre los productos químicos que resulte necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

3.   Cada Estado miembro proporcionará cada año a la Agencia información de conjunto de conformidad con el anexo III. La Agencia elaborará una síntesis de esa información a nivel de la Unión y pondrá a disposición del público la información no confidencial mediante la base de datos.

Artículo 11

Notificación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio

1.   La Comisión comunicará por escrito a la Secretaría los productos químicos enumerados en la parte 2 del anexo I que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC.

2.   La Comisión notificará a la Secretaría los nuevos productos químicos que se añadan a la parte 2 del anexo I en virtud del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo. La notificación PIC se realizará lo antes posible tras la adopción de la medida reglamentaria firme a escala de la Unión para prohibir o restringir rigurosamente el producto químico, y a más tardar en los 90 días siguientes a la fecha en que se aplique la medida reglamentaria firme.

3.   La notificación PIC proporcionará toda la información pertinente que exige el anexo IV.

4.   Al determinar las prioridades en relación con las notificaciones, la Comisión tendrá en cuenta si el producto químico figura ya en la parte 3 del anexo I, hasta qué punto pueden cumplirse los requisitos en materia de información previstos en el anexo IV y la gravedad de los riesgos que plantea ese producto, en particular para los países en desarrollo.

En caso de que un producto químico reúna las condiciones para someterse a una notificación PIC, pero no haya suficiente información para cumplir los requisitos del anexo IV, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de la Comisión, toda la información pertinente de que dispongan, incluso la procedente de otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos, en un plazo de 60 días a partir del requerimiento.

5.   En caso de modificación de una medida reglamentaria firme notificada con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión informará de ello por escrito a la Secretaría lo antes posible tras la adopción de la nueva medida reglamentaria firme y, en cualquier caso, en los 60 días siguientes a la fecha en que se aplique esa nueva medida reglamentaria firme.

La Comisión proporcionará toda la información pertinente que no estuviera disponible cuando se realizó la primera notificación con arreglo a los apartados 1 o 2.

6.   A solicitud de cualquier Parte o de la Secretaría, la Comisión proporcionará, en la medida de lo posible, información adicional sobre el producto químico o la medida reglamentaria firme.

Los Estados miembros y la Agencia prestarán a la Comisión, cuando así se lo solicite, la asistencia necesaria para reunir dicha información.

7.   La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia la información que reciba de la Secretaría en relación con los productos químicos notificados por haber sido prohibidos o restringidos rigurosamente por otras Partes.

Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Agencia, la necesidad de proponer medidas a nivel de la Unión para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Unión.

8.   Si un Estado miembro adopta una medida reglamentaria nacional firme, de conformidad con la legislación correspondiente de la Unión, para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, proporcionará a la Comisión la información pertinente. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros. En el plazo de cuatro semanas a partir de que se disponga de dicha información, los Estados miembros podrán enviar observaciones sobre una posible notificación PIC, incluyendo en particular información pertinente sobre la situación de su normativa nacional acerca del producto químico en cuestión, a la Comisión y al Estado miembro que haya adoptado una medida reglamentaria nacional firme. Tras el examen de las observaciones, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de si esta última debe:

a)

hacer una notificación PIC a la Secretaría, de conformidad con el presente artículo, o

b)

facilitar información a la Secretaría de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC

En caso de que un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como consecuencia de la recepción de información de un Estado miembro en virtud del artículo 11, apartado 8, letra b), la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente medida reglamentaria firme, de manera que la información pueda transmitirse a otras Partes en el Convenio según convenga.

Artículo 13

Obligaciones en relación con la importación de productos químicos

1.   La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia todo documento de orientación para la adopción de decisiones que le envíe la Secretaría.

La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión de importación en la que se responda, de manera definitiva o provisional, en nombre de la Unión en lo que respecta a la importación futura del producto químico de que se trate. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2. La Comisión comunicará la decisión a la Secretaría lo antes posible y a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha de envío del documento de orientación para la adopción de decisiones por parte de la Secretaría.

Si un producto químico se ve sujeto a restricciones adicionales o modificadas con arreglo a la legislación de la Unión, la Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, una decisión de importación revisada. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2. La Comisión informará de la decisión de importación revisada a la Secretaría.

2.   Cuando se trate de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido por uno o varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta dicha información en su decisión de importación.

3.   Las decisiones de importación con arreglo al apartado 1 se referirán a la categoría o categorías especificadas con respecto al producto químico en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

4.   Al comunicar a la Secretaría la decisión relativa a la importación de un producto químico, la Comisión proporcionará una descripción de las medidas legislativas o administrativas en las que se base.

5.   Cada autoridad nacional designada de los Estados miembros pondrá las decisiones sobre la importación de un producto químico a que se refiere el apartado 1 a disposición de todos los interesados sujetos a su competencia, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas. La Agencia pondrá a disposición del público las decisiones de importación a que se refiere el apartado 1 mediante la base de datos.

6.   Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros y la Agencia, la necesidad de proponer medidas a escala de la Unión para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Unión, teniendo en cuenta la información contenida en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

Artículo 14

Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de la notificación de exportación

1.   La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros, a la Agencia y a las asociaciones industriales europeas, en forma de circulares o en cualquier otra forma, la información que le envíe la Secretaría en relación con productos químicos sujetos al procedimiento PIC y con las decisiones de las Partes importadoras sobre las condiciones de importación de esos productos químicos. Comunicará además de inmediato a los Estados miembros y a la Agencia información sobre los casos en que no se haya transmitido una respuesta, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio. La Agencia asignará a cada decisión de importación un número de identificación de referencia, mantendrá toda la información sobre tales decisiones a disposición del público mediante la base de datos y proporcionará dicha información a todo aquel que la solicite.

2.   La Comisión asignará a cada producto químico incluido en el anexo I un código de la nomenclatura combinada de la Unión Europea. Esos códigos se revisarán si resulta necesario para tener en cuenta las modificaciones que puedan ser introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en la nomenclatura combinada de la Unión Europea con respecto a los productos químicos de que se trate.

3.   Cada Estado miembro comunicará a los interesados sujetos a su jurisdicción la información y las decisiones enviadas por la Comisión con arreglo al apartado 1.

4.   Los exportadores cumplirán las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la importación a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez tales decisiones a la Comisión con arreglo al apartado 1.

5.   La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros asesorarán y ayudarán a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, en la obtención de más información necesaria para preparar una respuesta a la Secretaría en relación con la importación de un producto químico determinado.

6.   Las sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I o las mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) no 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia e independientemente del uso previsto en la Parte importadora o el otro país importador, no se exportarán, salvo que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

a)

que el exportador haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso de la importación a través de la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, y de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o de la autoridad pertinente de otro país importador;

b)

que, en el caso de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la circular más reciente emitida por la Secretaría con arreglo al apartado 1 indique que la Parte importadora ha consentido la importación.

En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I destinados a la exportación a países de la OCDE, la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, a solicitud del exportador y previa consulta a la Comisión, podrá decidir caso por caso que no es necesario el consentimiento expreso si el producto químico, en el momento de su importación al país de la OCDE de que se trate, dispone de una licencia, está registrado o autorizado en ese país de la OCDE.

Cuando se haya solicitado el consentimiento expreso con arreglo al párrafo primero, letra a), si la Agencia no ha recibido respuesta a la solicitud en un plazo de 30 días, la Agencia enviará un recordatorio en nombre de la Comisión, a no ser que la Comisión o la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador haya recibido una respuesta y la haya remitido a la Agencia. Cuando corresponda, si sigue sin haber respuesta en otro plazo de 30 días, la Agencia podrá enviar todos los recordatorios que considere oportuno.

7.   En el caso de los productos químicos enumerados en las partes 2 o 3 del anexo I, la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, podrá decidir en cada caso concreto y en las condiciones establecidas en el párrafo segundo que puede efectuarse la exportación si no hay pruebas procedentes de fuentes oficiales de que la Parte importadora u otro país importador han tomado medidas reglamentarias firmes para prohibir o restringir rigurosamente la utilización del producto químico, y si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en un plazo de 60 días, y se cumple una de las dos condiciones siguientes:

a)

hay pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del tercer país importador que demuestren que el producto químico dispone de una licencia, está registrado o autorizado, o

b)

el uso previsto declarado en la notificación de exportación y confirmado por escrito por la persona física o jurídica que importe el producto químico a una Parte u otro país no se encuentra en una categoría para la que el producto químico figura en las partes 2 o 3 del anexo I; y hay pruebas de fuentes oficiales de que en los últimos cinco años el producto químico se ha utilizado o importado en la Parte importadora o en el otro país importador.

En el caso de los productos químicos enumerados en la parte 3 del anexo I, una exportación basada en el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) no podrá llevarse a cabo si el producto químico ha sido clasificado, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, como carcinógeno de categoría 1A o 1B, o mutágeno de categoría 1A o 1B, o tóxico para la reproducción de categoría 1A o 1B, o si cumple los criterios del anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 por ser persistente, bioacumulable y tóxico o muy persistente y muy bioacumulable.

Cuando se tome una decisión sobre la exportación de los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador, previa consulta a la Comisión, asistida por la Agencia, examinará el posible impacto en la salud humana y el medio ambiente de la utilización del producto químico en la Parte importadora o en otro país, y presentará la documentación pertinente a la Agencia, que la pondrá a disposición del público mediante la base de datos.

8.   La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), o la decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso en virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue:

a)

para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

b)

salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso en virtud del apartado 7 tendrá una validez máxima de 12 meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso.

En los casos contemplados en el párrafo primero, letra a), las exportaciones podrán proseguir, no obstante, tras el final del plazo pertinente a la espera de una respuesta a una nueva solicitud de consentimiento expreso durante un período adicional de 12 meses.

9.   La Agencia registrará en la base de datos todas las solicitudes de consentimiento expreso, las respuestas obtenidas y las decisiones de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso, incluida la documentación contemplada en el apartado 7, párrafo tercero. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o decisión de proceder a la exportación en ausencia de consentimiento expreso un número de identificación de referencia y se registrará con toda la información pertinente relativa a las condiciones asociadas, por ejemplo las fechas de validez. La información no confidencial se pondrá a disposición del público mediante la base de datos.

10.   No se exportará ningún producto químico en el plazo de seis meses antes de su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, a no ser que ello sea imposible debido a las propiedades intrínsecas del producto. En el caso de los plaguicidas, en particular, los exportadores velarán por optimizar las dimensiones y el embalaje de sus recipientes para minimizar el riesgo de que se creen reservas obsoletas.

11.   Cuando se exporten plaguicidas, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los productos en las condiciones climáticas de la Parte importadora u otro país de destino. Además, velarán por que los plaguicidas que se exporten presenten el grado de pureza establecido en la legislación de la Unión.

Artículo 15

Exportación de algunos productos químicos y artículos

1.   Los artículos estarán sujetos al procedimiento de notificación de exportación que establece el artículo 8, si contienen:

a)

sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado, o

b)

mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración tal que provoque una obligación de etiquetado en virtud del Reglamento (CE) no 1272/2008, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia.

2.   No se exportarán los productos químicos y los artículos cuya utilización esté prohibida en la Unión en aras de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que figuran en el anexo V.

Artículo 16

Información sobre movimientos en tránsito

1.   En el anexo VI se recogen las Partes en el Convenio que solicitan información sobre movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, junto con la información solicitada por cada Parte en el Convenio por mediación de la Secretaría.

2.   Cuando un producto químico que figure en la parte 3 del anexo I vaya a transitar por el territorio de una Parte en el Convenio incluida en el anexo VI, el exportador, en la medida de lo posible, proporcionará a la autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador la información solicitada por esa Parte en el Convenio con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI a más tardar 30 días antes de la fecha del primer movimiento en tránsito y a más tardar ocho días antes de cada movimiento en tránsito posterior.

3.   La autoridad nacional designada del Estado miembro del exportador remitirá a la Comisión, con copia a la Agencia, la información comunicada por el exportador con arreglo al apartado 2, junto con toda la información adicional disponible.

4.   La Comisión remitirá la información recibida con arreglo al apartado 3 a las autoridades nacionales designadas de las Partes en el Convenio que hayan solicitado tal información, así como cualquier información adicional disponible, a más tardar 15 días antes del primer movimiento en tránsito y antes de cualquier tránsito posterior.

Artículo 17

Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

1.   Los productos químicos destinados a la exportación se ajustarán a las disposiciones sobre envasado y etiquetado establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 98/8/CE y el Reglamento (CE) no 1272/2008, en virtud de las mismas, o en cualquier otra norma pertinente de la Unión.

El primer párrafo se aplicará a no ser que esas disposiciones entren en conflicto con cualquier requisito especial de esas Partes importadoras u otros países.

2.   Cuando proceda, se indicará en la etiqueta la fecha de caducidad y la fecha de producción de los productos químicos a que se refiere el apartado 1 o incluidos en el anexo I y, si resulta necesario, las fechas de caducidad correspondientes a distintas zonas climáticas.

3.   Se adjuntará una ficha de datos de seguridad conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1907/2006 cuando se exporten los productos químicos a que se refiere el apartado 1. El exportador enviará esa ficha de datos de seguridad a cada persona física o jurídica que importe el producto químico a una Parte u otro país.

4.   La información que figura en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad estará redactada, en la medida de lo posible, en las lenguas oficiales o en una o varias de las lenguas principales del país de destino o de la región en que vaya a utilizarse el producto.

Artículo 18

Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros responsables de controlar la importación y la exportación

1.   Cada Estado miembro designará autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que serán responsables de controlar la importación y exportación de los productos químicos que figuran en el anexo I, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, apoyada por la Agencia y los Estados miembros, actuará de forma focalizada y coordinada en el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los exportadores.

2.   El Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa establecido por el Reglamento (CE) no 1907/2006 se utilizará para coordinar una red de autoridades de los Estados miembros responsables de hacer cumplir el presente Reglamento.

3.   Cada Estado miembro, en los informes periódicos sobre el funcionamiento de los procedimientos en aplicación del artículo 22, apartado 1, describirá las actividades de sus autoridades a ese respecto.

Artículo 19

Otras obligaciones de los exportadores

1.   Los exportadores de productos químicos sujetos a las obligaciones previstas en el artículo 8, apartados 2 y 4, indicarán los números de identificación de referencia pertinentes en su declaración de exportación (en la casilla 44 de los documentos administrativos únicos o en los datos correspondientes en el caso de una declaración electrónica de exportación) según lo dispuesto en el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

2.   Los exportadores de productos químicos exentos en virtud del artículo 8, apartado 5, de las obligaciones establecidas en los apartados 2 y 4 de ese artículo o de productos químicos para los cuales dichas obligaciones se han extinguido en virtud del apartado 6 de dicho artículo, obtendrán un número de identificación de referencia especial a través de la base de datos y lo indicarán en su declaración de exportación.

3.   Cuando la Agencia lo solicite, los exportadores utilizarán la base de datos para presentar la información exigida para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

Artículo 20

Intercambio de información

1.   La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la comunicación de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos regulados por el presente Reglamento, incluida la información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad.

La Comisión, con ayuda de los Estados miembros y de la Agencia cuando sea necesario garantizará, en su caso, lo siguiente:

a)

la transmisión de la información de dominio público disponible sobre medidas reglamentarias firmes relacionadas con los objetivos del Convenio;

b)

la transmisión de información a las Partes y otros países, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o varios usos de un producto químico.

2.   La Comisión, los Estados miembros y la Agencia protegerán la información confidencial que les haya comunicado otra Parte u otro país, según hayan acordado mutuamente.

3.   En lo que se refiere a la transmisión de información en virtud del presente Reglamento, y sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (21), al menos la siguiente información no se considerará confidencial:

a)

la información a que se hace referencia en los anexos II y IV;

b)

la información que figura en la ficha de datos de seguridad a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3;

c)

la fecha de caducidad del producto químico;

d)

la fecha de producción del producto químico;

e)

la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes;

f)

el resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos;

g)

la información sobre la manipulación del envase una vez retirados los productos químicos.

4.   La Agencia elaborará cada dos años un resumen de la información transmitida.

Artículo 21

Asistencia técnica

La Comisión, las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros y la Agencia, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica, incluida la formación, para el desarrollo de la infraestructura, capacidad y experiencia necesarias para gestionar adecuadamente los productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida.

Con objeto, en particular, de permitir a esos países aplicar el Convenio, la asistencia técnica se fomentará brindando información técnica sobre los productos químicos, promoviendo el intercambio de expertos, ayudando a crear y mantener las autoridades nacionales designadas y ofreciendo las competencias técnicas necesarias para identificar las formulaciones plaguicidas peligrosas y para preparar las notificaciones a la Secretaría.

La Comisión y los Estados miembros deben participar activamente en actividades internacionales sobre creación de capacidad en gestión de productos químicos, facilitando información sobre los proyectos que estén apoyando o financiando para mejorar la gestión de los productos químicos en países en desarrollo y en países con economías en transición. La Comisión y los Estados miembros considerarán asimismo ofrecer ayuda a organizaciones no gubernamentales.

Artículo 22

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los Estados miembros y la Agencia enviarán cada tres años a la Comisión información sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a los controles aduaneros, las infracciones, las sanciones y las medidas correctoras, según convenga. La Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca por adelantado un formato común para los informes. Dicho acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 27, apartado 2.

2.   La Comisión elaborará cada tres años un informe sobre el desempeño de las funciones previstas en el presente Reglamento de las que es responsable, y lo incorporará en un informe de síntesis que integre la información suministrada por los Estados miembros y la Agencia con arreglo al apartado 1. Se transmitirá un resumen del informe, que se publicará en internet, al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   Con respecto a la información comunicada con arreglo a los apartados 1 y 2, la Comisión, los Estados miembros y la Agencia cumplirán las obligaciones pertinentes para proteger la confidencialidad y los derechos de propiedad de los datos.

Artículo 23

Actualización de los anexos

1.   La Comisión revisará al menos una vez al año la lista de productos químicos del anexo I, a la vista de la evolución del Derecho de la Unión y del Convenio.

2.   Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión constituye una prohibición o una restricción rigurosa, se evaluará el impacto de dicha medida al nivel de las subcategorías incluidas en las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente el uso de un producto químico en cualquiera de las subcategorías, se incluirá en la parte 1 del anexo I.

Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala de la Unión constituye una prohibición o restricción rigurosa que dé pie a que el producto químico de que se trate reúna las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 11, se evaluará el efecto de dicha medida al nivel de las categorías «plaguicidas» y «productos químicos industriales». Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente un producto químico dentro de cualquiera de las categorías, el producto se incluirá también en la parte 2 del anexo I.

3.   Se adoptará sin demora la decisión para incluir productos químicos en el anexo I, o para modificar su anotación, según convenga.

4.   Para adaptar el presente Reglamento al progreso técnico, se otorgará a la Comisión el poder de adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 en relación con las medidas siguientes:

a)

inclusión de un producto químico en las partes 1 y 2 del anexo I de conformidad con el apartado 2 del presente artículo tras la adopción de una medida reglamentaria firme a escala de la Unión y otras modificaciones del anexo I, incluidas las modificaciones de anotaciones existentes;

b)

inclusión de un producto químico sujeto al Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (22), en la parte 1 del anexo V;

c)

inclusión de un producto químico ya sujeto a una prohibición de exportación a escala de la Unión en la parte 2 del anexo V;

d)

modificaciones de las anotaciones existentes en el anexo V;

e)

modificaciones de los anexos II, III, IV y VI.

Artículo 24

Presupuesto de la Agencia

1.   A efectos del presente Reglamento, los ingresos de la Agencia consistirán en lo siguiente:

a)

una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección de la Comisión);

b)

las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

2.   Los ingresos y gastos por actividades previstas en el presente Reglamento y los relacionados con actividades en el marco de otros Reglamentos se tratarán por separado en secciones distintas del presupuesto de la Agencia.

Los ingresos de la Agencia a que se refiere el apartado 1 se utilizarán para el desempeño de las tareas que le corresponden en virtud del presente Reglamento.

3.   La Comisión estudiará la conveniencia de que la Agencia imponga el pago de tasas por los servicios prestados a los exportadores, en el plazo de cinco años a partir del 1 de marzo de 2014, y, si resulta necesario, presentará una propuesta al respecto.

Artículo 25

Modelos y programas informáticos para presentar información a la Agencia

La Agencia establecerá modelos y paquetes de software, que estarán disponibles gratuitamente en su sitio de internet, para toda transmisión de información a la Agencia. Los Estados miembros y demás partes sujetas al presente Reglamento utilizarán esos modelos y programas informáticos para presentar información a la Agencia en cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 26

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 23, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 23, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 23, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 27

Procedimiento de Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Salvo que ya lo hayan hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 1 de marzo de 2014 y le notificarán sin demora cualquier posterior modificación que afecte a tales disposiciones.

Artículo 29

Período transitorio sobre la clasificación, etiquetado y envasado de productos químicos

Las referencias en el presente Reglamento al Reglamento (CE) no 1272/2008 se entenderán, cuando proceda, como referencias a la legislación de la Unión que se aplica en virtud del artículo 61 del citado Reglamento y con arreglo al calendario contemplado en él.

Artículo 30

Derogación

Quedará derogado el Reglamento (CE) no 689/2008 con efectos a partir del 1 de marzo de 2014.

Las referencias al Reglamento (CE) no 689/2008 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 31

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 318 de 29.10.2011, p. 163.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2012.

(3)  DO L 204 de 31.7.2008, p. 1.

(4)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 29.

(5)  DO L 63 de 6.3.2003, p. 1.

(6)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(7)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(8)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(9)  DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(10)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(11)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.

(12)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.

(13)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(14)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(15)  DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(16)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(17)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

(18)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(19)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(20)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(21)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(22)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7.


ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS QUÍMICOS

(a que se refiere el artículo 7)

PARTE 1

Lista de productos químicos sujetos al procedimiento de notificación de exportación

(a que se refiere el artículo 8)

Cabe señalar que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo están sujetos al procedimiento PIC, no se aplican las obligaciones de notificación de exportación establecidas en el artículo 8, apartados 2, 3 y 4, del presente Reglamento, siempre que se satisfagan las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 6, párrafo primero, letras b) y c). Esos productos químicos, identificados con el símbolo «#» en la lista siguiente, figuran también en la parte 3 del presente anexo para facilitar las referencias.

Es preciso indicar asimismo que, cuando los productos químicos enumerados en esta parte del anexo reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC debido a la naturaleza de la medida reglamentaria firme de la Unión, estos figuran también en la parte 2 del presente anexo. Dichos productos se identifican mediante el símbolo «+» en la lista siguiente.

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Subcategoría (1)

Limitación del uso (2)

Países para los cuales no se requiere notificación

1,1,1-tricloroetano

71-55-6

200-756-3

2903 19 10

i(2)

b

 

1,2-dibromoetano (dibromuro de etileno) (6)

106-93-4

203-444-5

2903 31 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

1,2-dicloroetano (dicloruro de etileno) (6)

107-06-2

203-458-1

2903 15 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

i(2)

b

cis-1,3-dicloropropeno [(1Z)-1,3-dicloroprop-1-eno]

10061-01-5

233-195-8

2903 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

1,3-dichloropropeno (3)  (7)

542-75-6

208-826-5

2903 29 00

p(1)

b

 

2-aminobutano

13952-84-6

237-732-7

2921 19 80

p(1)-p(2)

b-b

 

2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales (7)

91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros

202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros

2921 45 00

i(1)

b

 

i(2)

b

Ácido 2-naftiloxiacético

120-23-0

204-380-0

2918 99 90

p(1)

b

 

2,4,5-T y sus sales y ésteres (6)

93-76-5 y otros

202-273-3 y otros

2918 91 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales (7)

92-67-1, 2113-61-3 y otros

202-177-1 y otros

2921 49 80

i(1)

b

 

i(2)

b

4-nitrobifenilo (7)

92-93-3

202-204-7

2904 20 00

i(1)

b

 

i(2)

b

Acefato (7)

30560-19-1

250-241-2

2930 90 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Acifluorfeno

50594-66-6

256-634-5

2916 39 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Alacloro (7)

15972-60-8

240-110-8

2924 29 95

p(1)

b

 

Aldicarbo (7)

116-06-3

204-123-2

2930 90 85

p(1)-p(2)

sr-b

 

Ametrina

834-12-8

212-634-7

2933 69 80

p(1)-p(2)

b-b

 

Amitraz (7)

33089-61-1

251-375-4

2925 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Antraquinona (7)

84-65-1

201-549-0

2914 61 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Compuestos de arsénico

 

 

 

p(2)

sr

 

Fibras de amianto (7)

1332-21-4 y otros

 

 

 

 

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Crocidolita (6)

12001-28-4

 

2524 10 00

i

b

 

Amosita (6)

12172-73-5

 

2524 90 00

i

b

 

Antofilita (6)

77536-67-5

 

2524 90 00

i

b

 

Actinolita (6)

77536-66-4

 

2524 90 00

i

b

 

Tremolita (6)

77536-68-6

 

2524 90 00

i

b

 

Crisótilo (7)

12001-29-5 o 132207-32-0

 

2524 90 00

i

b

 

Atrazina (7)

1912-24-9

217-617-8

2933 69 10

p(1)

b

 

Azinfós-etilo

2642-71-9

220-147-6

2933 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Azinfós-metilo (7)

86-50-0

201-676-1

2933 99 90

p(1)

b

 

Benfuracarb (7)

82560-54-1

 

2932 99 00

p(1)

b

 

Bensultap

17606-31-4

 

2930 90 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Benceno (5)

71-43-2

200-753-7

2902 20 00

i(2)

sr

 

Bencidina y sus sales (7)

Derivados de bencidina (7)

92-87-5, 36341-27-2 y otros

202-199-1, 252-984-8 y otros

2921 59 90

i(1)-i(2)

sr-b

 

i(2)

b

 

 

 

 

 

 

 

Bifentrina

82657-04-3

 

2916 20 00

p(1)

b

 

Binapacrilo (6)

485-31-4

207-612-9

2916 19 50

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

i(2)

b

Butralina (7)

33629-47-9

251-607-4

2921 49 00

p(1)

b

 

Cadmio y sus compuestos

7440-43-9 y otros

231-152-8 y otros

81073206 49 30 y otros

i(1)

sr

 

Cadusafos (7)

95465-99-9

n.a.

2930 90 85

p(1)

b

 

Calciferol

50-14-6

200-014-9

2936 29 90

p(1)

b

 

Captafol (6)

2425-06-1

219-363-3

2930 50 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Carbaril (7)

63-25-2

200-555-0

2924 29 95

p(1)-p(2)

b–b

 

Carbofurán (7)

1563-66-2

216-353-0

2932 99 85

p(1)

b

 

Tetracloruro de carbono

56-23-5

200-262-8

2903 14 00

i(2)

b

 

Carbosulfán (7)

55285-14-8

259-565-9

2932 99 85

p(1)

b

 

Cartap

15263-53-3

 

2930 20 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Quinometionato

2439-01-2

219-455-3

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Clorato (7)

7775-09-9

231-887-4

2829 11 00

p(1)

b

 

10137-74-3

233-378-2

2829 19 00

Clordimeformo (6)

6164-98-3

228-200-5

2925 21 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Clorfenapir (7)

122453-73-0

 

2933 99 90

p(1)

b

 

Clorfenvinfós

470-90-6

207-432-0

2919 90 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Clormefós

24934-91-6

246-538-1

2930 90 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Clorobencilato (6)

510-15-6

208-110-2

2918 18 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Cloroformo

67-66-3

200-663-8

2903 13 00

i(2)

b

 

Clortal-dimetilo (7)

1861-32-1

217-464-7

2917 39 95

p(1)

b

 

Clozolinato (7)

84332-86-5

282-714-4

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Colecalciferol

67-97-0

200-673-2

2936 29 90

p(1)

b

 

Cumafurilo

117-52-2

204-195-5

2932 29 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Creosota y sustancias afines

8001-58-9

232-287-5

2707 91 00

 

 

 

61789-28-4

263-047-8

 

 

 

 

84650-04-4

283-484-8

3807 00 90

 

 

 

90640-84-9

292-605-3

 

 

 

 

65996-91-0

266-026-1

 

i(2)

b

 

90640-80-5

292-602-7

 

 

 

 

65996-85-2

266-019-3

 

 

 

 

8021-39-4

232-419-1

 

 

 

 

122384-78-5

310-191-5

 

 

 

 

Crimidina

535-89-7

208-622-6

2933 59 95

p(1)

b

 

Cianamida (7)

420-04-2

206-992-3

2853 00 90

p(1)

b

 

Cyanazine

21725-46-2

244-544-9

2933 69 80

p(1)-p(2)

b-b

 

Cihalotrina

68085-85-8

268-450-2

2926 90 95

p(1)

b

 

DBB (di-μ-oxo-di-n-butilestanno-hidroxiborano/dioxaestannaboretan-4-ol)

75113-37-0

401-040-5

2931 00 95

i(1)

b

 

Diazinón (7)

333-41-5

206-373-8

2933 59 10

p(1)

b

 

Diclobenil (7)

1194-65-6

214-787-5

2926 90 95

p(1)

b

 

Diclorán (7)

99-30-9

202-746-4

2921 42 00

p(1)

b

 

Diclorvós (7)

62-73-7

200-547-7

2919 90 90

p(1)

b

 

Dicofol (7)

115-32-2

204-082-0

2906 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Dicofol con < 78 % de p, p′-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT (7)

115-32-2

204-082-0

2906 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Dimetenamida (7)

87674-68-8

n.a.

2934 99 90

p(1)

b

 

Diniconazol-M (7)

83657-18-5

n.a.

2933 99 80

p(1)

b

 

Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio) (6)

534-52-1

208-601-1

2908 99 90

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

2980-64-5

221-037-0

5787-96-2

2312-76-7

219-007-7

Dinobutón

973-21-7

213-546-1

2920 90 10

p(1)-p(2)

b-b

 

Dinoseb y sus sales y ésteres (6)

88-85-7 y otros

201-861-7 y otros

2908 91 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

2915 36 00

i(2)

b

Dinoterbo (7)

1420-07-1

215-813-8

2908 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Difenilamina

122-39-4

204-539-4

2921 44 00

p(1)

b

 

Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de:

 

 

3808 99 90

 

 

Véase la circular PIC en www.pic.int/

benomilo en una concentración igual o superior al 7 %

17804-35-2

241-775-7

2933 99 90

p(1)

b

 

carbofurano en una concentración igual o superior al 10 %

1563-66-2

216-353-0

2932 99 85

p(2)

b

 

y tiram en una concentración igual o superior al 15 % (6)

137-26-8

205-286-2

2930 30 00

 

 

 

Endosulfáno (7)

115-29-7

204-079-4

2920 90 85

p(1)

b

 

Etalfluralina (7)

55283-68-6

259-564-3

2921 43 00

p(1)

b

 

Etión

563-12-2

209-242-3

2930 90 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Etoxiquina (7)

91-53-2

202-075-7

2933 49 90

p(1)

b

 

Óxido de etileno (oxirano) (6)

75-21-8

200-849-9

2910 10 00

p(1)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Fenarimol (7)

60168-88-9

262-095-7

2933 59 95

p(1)

b

 

Fenitrotión (7)

122-14-5

204-524-2

2920 19 00

p(1)

b

 

Fempropatrina

39515-41-8

254-485-0

2926 90 95

p(1)-p(2)

b-b

 

Fentión (7)

55-38-9

200-231-9

2930 90 85

p(1)

sr

 

Acetato de fentina (7)

900-95-8

212-984-0

2931 00 95

p(1)-p(2)

b-b

 

Hidróxido de fentina (7)

76-87-9

200-990-6

2931 00 95

p(1)-p(2)

b-b

 

Fenvalerato

51630-58-1

257-326-3

2926 90 95

p(1)

b

 

Ferbam

14484-64-1

238-484-2

2930 20 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Fluoroacetamida (6)

640-19-7

211-363-1

2924 12 00

p(1)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Flurenol

467-69-6

207-397-1

2918 19 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Flurprimidol (7)

56425-91-3

n.a.

2933 59 95

p(1)

b

 

Furatiocarb

65907-30-4

265-974-3

2932 99 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Guazatina (7)

108173-90-6

115044-19-4

236-855-3

3808 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Hexacloroetano

67-72-1

200-666-4

2903 19 80

i(1)

sr

 

Hexazinona

51235-04-2

257-074-4

2933 69 80

p(1)-p(2)

b-b

 

Iminoctadina

13516-27-3

236-855-3

2925 29 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Ácido indolilacético (7)

87-51-4

201-748-2

2933 99 80

p(1)

b

 

Isoxatión

18854-01-8

242-624-8

2934 99 90

p(1)

b

 

Malatión

121-75-5

204-497-7

2930 90 99

p(2)

b

 

a)

hidrazida maleica y sus sales distintas de colina, potasio y sodio;

123-33-1

204-619-9

2933 99 90

p(1)

b

 

b)

sales de colina, potasio y sodio de la hidrazida maleica, con más de 1 mg/kg de hidrazina libre expresada en el ácido equivalente

61167-10-0, 51542-52-0, 28330-26-9

257-261-0, 248-972-7

2933 99 90

 

 

 

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio, excluidos los compuestos de mercurio del anexo V (6)

62-38-4, 26545-49-3 y otros

200-532-5, 247-783-7 y otros

2852 00 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Meta

144-54-7

205-632-2

2930 20 00

p(1)

b

 

137-42-8

205-239-0

Metamidofós (4)  (7)

10265-92-6

233-606-0

2930 50 00

p(1)

b

 

Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo) (6)

10265-92-6

233-606-0

2930 50 00

3808 50 00

p(2)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Metidatión

950-37-8

213-449-4

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Metomilo

16752-77-5

240-815-0

2930 90 99

p(2)

b

 

Bromuro de metilo (7)

74-83-9

200-813-2

2903 39 11

p(1)-p(2)

b-b

 

Paratión-metilo (7)  (6)

298-00-0

206-050-1

2920 11 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Metoxurón

19937-59-8

243-433-2

2924 21 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Monocrotofós (6)

6923-22-4

230-042-7

2924 12 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Monolinurón

1746-81-2

217-129-5

2928 00 90

p(1)

b

 

Monometil-dibromo-difenil-metano

Denominación comercial: DBBT (7)

99688-47-8

402-210-1

2903 69 90

i(1)

b

 

Monometil-dicloro-difenil-metano

Denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21 (7)

400-140-6

2903 69 90

i(1)-i(2)

b-b

 

Monometil-tetracloro-difenil-metano

Denominación comercial: Ugilec 141 (7)

76253-60-6

278-404-3

2903 69 90

i(1)-i(2)

b-b

 

Monurón

150-68-5

205-766-1

2924 21 90

p(1)

b

 

Nicotina (7)

54-11-5

200-193-3

2939 99 00

p(1)

b

 

Nitrofeno (7)

1836-75-5

217-406-0

2909 30 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19  (7)

25154-52-3 (fenol, nonil-),

246-672-0

2907 13 00

i(1)

sr

 

84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado),

284-325-5

 

 

 

 

11066-49-2 (isononilfenol),

234-284-4

 

 

 

 

90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado),

291-844-0

 

 

 

 

104-40-5 (p-nonilfenol) y otros

203-199-4 y otros

 

 

 

 

Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O (7)

9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4, 37205-87-1, 127087-87-0 y otros

 

3402 13 00

i(1)

sr

 

p(1)-p(2)

b-b

Éter de octabromodifenilo (7)

32536-52-0

251-087-9

2909 30 38

i(1)

sr

 

Ometoato

1113-02-6

214-197-8

2930 90 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Oxidemetón-metilo (7)

301-12-2

206-110-7

2930 90 85

p(1)

b

 

Paraquat (7)

4685-14-7

225-141-7

2933 39 99

p(1)

b

 

1910-42-5

217-615-7

2074-50-2

218-196-3

Paratión (6)

56-38-2

200-271-7

2920 11 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Pebulato

1114-71-2

214-215-4

2930 20 00

p(1)-p(2)

b-b

 

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres (6)

87-86-5 y otros

201-778-6 y otros

2908 11 00

2908 19 00 y otros

p(1)-p(2)

b-sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Sulfonatos de perfluorooctano

1763-23-1

n.a.

2904 90 20

i(1)

sr

 

(PFOS)

2795-39-3

 

2904 90 20

 

 

 

C8F17SO2X

y otros

 

y otros

 

 

 

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros] (7)

 

 

 

 

 

 

Permetrina

52645-53-1

258-067-9

2916 20 00

p(1)

b

 

Fosalón (7)

2310-17-0

218-996-2

2934 99 90

p(1)

b

 

Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1 000 g/l de ingrediente activo) (6)

13171-21-6 [mezcla de isómeros (E) y (Z)[

23783-98-4 [isómero (Z)]

297-99-4 [isómero (E)]

236-116-5

2924 12 00

3808 50 00

p(1)-p(2)

b-b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Polibromobifenilos (PBB), excepto el hexabromobifenilo (6)

13654-09-6, 27858-07-7 y otros

237-137-2, 248-696-7 y otros

2903 69 90

i(1)

sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Policloroterfenilos (PCT) (6)

61788-33-8

262-968-2

2903 69 90

i(1)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Procimidón (7)

32809-16-8

251-233-1

2925 19 95

p(1)

b

 

Propaclor (7)

1918-16-7

217-638-2

2924 29 98

p(1)

b

 

Propanilo

709-98-8

211-914-6

2924 29 98

p(1)

b

 

Profam

122-42-9

204-542-0

2924 29 95

p(1)

b

 

Propisoclor (7)

86763-47-5

n.a.

2924 29 98

p(1)

b

 

Pirazofós (7)

13457-18-6

236-656-1

2933 59 95

p(1)-p(2)

b-b

 

Quintoceno (7)

82-68-8

201-435-0

2904 90 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Escilirrósido

507-60-8

208-077-4

2938 90 90

p(1)

b

 

Simazina (7)

122-34-9

204-535-2

2933 69 10

p(1)-p(2)

b-b

 

Estricnina

57-24-9

200-319-7

2939 99 00

p(1)

b

 

Tecnaceno (7)

117-18-0

204-178-2

2904 90 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Terbufós

13071-79-9

235-963-8

2930 90 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Tetraetilo de plomo (6)

78-00-2

201-075-4

2931 00 95

i(1)

sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Tetrametilo de plomo (6)

75-74-1

200-897-0

2931 00 95

i(1)

sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Sulfato de talio

7446-18-6

231-201-3

2833 29 90

p(1)

b

 

Tiobencarb (7)

28249-77-6

248-924-5

2930 20 00

p(1)

b

 

Tiociclam

31895-22-4

250-859-2

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Tiodicarb (7)

59669-26-0

261-848-7

2930 90 85

p(1)

b

 

Tolilfluanida (7)

731-27-1

211-986-9

2930 90 85

p(1)

b

 

Triazofós

24017-47-8

245-986-5

2933 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:

 

 

2931 00 95

p(2)

b

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Óxido de tributilestaño

56-35-9

200-268-0

2931 00 95

Fluoruro de tributilestaño

1983-10-4

217-847-9

2931 00 95

Metacrilato de tributilestaño

2155-70-6

218-452-4

2931 00 95

Benzoato de tributilestaño

4342-36-3

224-399-8

2931 00 95

Cloruro de tributilestaño

1461-22-9

215-958-7

2931 00 95

Linoleato de tributilestaño

24124-25-2

246-024-7

2931 00 95

Naftenato de tributilestaño (6)

85409-17-2

287-083-9

2931 00 95

Triclorfón (7)

52-68-6

200-149-3

2931 00 95

p(1)-p(2)

b-b

 

Triciclazol (7)

41814-78-2

255-559-5

2934 99 90

p(1)

b

 

Tridemorfo

24602-86-6

246-347-3

2934 99 90

p(1)-p(2)

b-b

 

Trifluralina (7)

1582-09-8

216-428-8

2921 43 00

p(1)

b

 

Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño (7)

2931 00 95 y otros

p(2)

sr

 

i(2)

sr

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo) (6)

126-72-7

204-799-9

2919 10 00

i(1)

sr

Véase la circular PIC en www.pic.int/

Óxido de tris-aziridinilfosfina (1,1′,1′-fosforiltriaziridina) (7)

545-55-1

208-892-5

2933 99 90

i(1)

sr

 

Vamidotión

2275-23-2

218-894-8

2930 90 85

p(1)-p(2)

b-b

 

Vinclozolina (7)

50471-44-8

256-599-6

2934 99 90

p(1)

b

 

Zineb

12122-67-7

235-180-1

2930 20 00 o 3824 90 97

p(1)

b

 

PARTE 2

Lista de productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC

(a que se refiere el artículo 11)

La presente lista incluye los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC. No incluye los productos químicos que ya están sujetos al procedimiento PIC, que figuran en la parte 3 del presente anexo.

Producto químico

No CAS

No EINECS

Código NC

Categoría (8)

Limitación del uso (9)

1,3-dicloropropeno

542-75-6

208-826-5

2903 29 00

p

b

2-naftilamina (naftalen-2-amina) y sus sales

91-59-8, 553-00-4, 612-52-2 y otros

202-080-4, 209-030-0, 210-313-6 y otros

2921 45 00

i

b

4-aminobifenilo (bifenil-4-amina) y sus sales

92-67-1, 2113-61-3 y otros

202-177-1 y otros

2921 49 80

i

b

4-nitrobifenilo

92-92-3

202-204-7

2904 20 00

i

b

Acefato

30560-19-1

250-241-2

2930 90 85

p

b

Alacloro

15972-60-8

240-110-8

2924 29 95

p

b

Aldicarb

116-06-3

204-123-2

2930 90 85

p

sr

Amitraz

33089-61-1

251-375-4

2925 29 00

p

b

Antraquinona

84-65-1

201-549-0

2914 61 00

p

b

Fibras de amianto: Crisótilo

12001-29-5 o 132207-32-0

 

2524 90 00

i

b

Atrazina

1912-24-9

217-617-8

2933 69 10

p

b

Azinfós-metilo

86-50-0

201-676-1

2933 99 80

p

b

Benfuracarb

82560-54-1

n.a.

2932 99 00

p

b

Bencidina y sus sales

92-87-5, 36341-27-2 y otros

202-199-1, 252-984-8 y otros

2921 59 90

i

sr

Derivados de bencidina

 

 

 

Butralina

33629-47-9

251-607-4

2921 49 00

p

b

Cadusafós

95465-99-9

n.a.

2930 90 99

p

b

Carbarilo

63-25-2

200-555-0

2924 29 95

p

b

Carbofurán

1563-66-2

216-353-0

2932 99 00

p

b

Carbosulfano

55285-14-8

259-565-9

2932 99 00

p

b

Clorato

7775-09-9

231-887-4

2829 11 00

p

b

10137-74-3

233-378-2

2829 19 00

Clorfenapir

122453-73-0

 

2933 99 90

p

sr

Clortal-dimetilo

1861-32-1

217-464-7

2917 39 95

p

b

Clozolinato

84332-86-5

282-714-4

2934 99 90

p

b

Cianamida

420-04-2

206-992-3

2853 00 90

p

sr

Diazinón

333-41-5

206-373-8

2933 59 10

p

sr

Diclobenil

1194-65-6

214-787-5

2926 90 95

p

b

Diclorán

99-30-9

202-746-4

2921 42 00

p

b

Diclorvós

62-73-7

200-547-7

2919 90 00

p

sr

Dicofol

115-32-2

204-082-0

2906 29 00

p

b

Dicofol con < 78 % de p, p′-dicofol o 1 g/kg de DDT y compuestos afines al DDT

115-32-3

204-082-0

2906 29 00

p

b

Dimetenamida

87674-68-8

n.a.

2934 99 90

p

b

Diniconazol-M

83657-18-5

n.a.

2933 99 80

p

b

Dinoterbo

1420-07-1

215-813-8

2908 99 90

p

b

Endosulfano

115-29-7

204-079-4

2920 90 85

p

b

Etalfluralina

55283-68-6

259-564-3

2921 43 00

p

b

Etoxiquina

91-53-2

202-075-7

2933 49 90

p

b

Fenarimol

60168-88-9

262-095-7

2933 59 95

p

b

Fenitrotión

122-14-5

204-524-2

2920 19 00

p

sr

Fentión

55-38-9

200-231-9

2930 90 85

p

sr

Acetato de fentina

900-95-8

212-984-0

2931 00 95

p

b

Hidróxido de fentina

76-87-9

200-990-6

2931 00 95

p

b

Flurprimidol

56425-91-3

n.a.

2933 59 95

p

b

Guazatina

108173-90-6

115044-19-4

236-855-3

3808 99 90

p

b

Ácido indolilacético

87-51-4

201-748-2

2933 99 80

p

b

Metamidofós (10)

10265-92-6

233-606-0

2930 50 00

p

b

Bromuro de metilo

74-83-9

200-813-2

2903 39 11

p

b

Paratión-metilo (11)

298-00-0

206-050-1

2920 11 00

p

b

Monometil-dibromo-difenil-metano

Denominación comercial: DBBT

99688-47-8

401-210-1

2903 69 90

i

b

Monometil-dicloro-difenil-metano

Denominación comercial: Ugilec 121 o Ugilec 21

400-140-6

2903 69 90

i

b

Monometil-tetracloro-difenil-metano

Denominación comercial: Ugilec 141

76253-60-6

278-404-3

2903 69 90

i

b

Nicotina

54-11-5

200-193-3

2939 99 00

p

b

Nitrofeno

1836-75-5

217-406-0

2909 30 90

p

b

Nonilfenoles C6H4(OH)C9H19

25154-52-3 (fenol, nonil-),

246-672-0

2907 13 00

i

sr

84852-15-3 (fenol, 4-nonil-, ramificado),

284-325-5

 

 

 

11066-49-2 (isononilfenol),

234-284-4

 

 

 

90481-04-2, (fenol, nonil-, ramificado),

291-844-0

 

 

 

104-40-5 (p-nonilfenol) y otros

203-199-4 y otros

 

 

 

Etoxilatos de nonilfenol (C2H4O)nC15H24O

9016-45-9, 26027-38-3, 68412-54-4, 37205-87-1, 127087-87-0 y otros

 

3402 13 00

i

sr

p

b

Éter de octabromodifenilo

32536-52-0

251-087-9

2909 30 38

i

sr

Oxidemetón-metilo

301-12-2

206-110-7

2930 90 85

p

b

Paraquat

4685-14-7

225-141-7

2933 39 99

p

b

1910-42-5

217-615-7

2074-50-2

218-196-3

Sulfonatos de perfluorooctano

1763-23-1

n.a.

2904 90 20

i

sr

(PFOS) C8F17SO2X [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

2795-39-3 y otros

 

2904 90 20 y otros

 

 

Fosalona

2310-17-0

218-996-2

2934 99 90

p

b

Procimidón

32809-16-8

251-233-1

2925 19 95

p

b

Propaclor

1918-16-7

217-638-2

2924 29 98

p

b

Propisoclor

86763-47-5

n.a.

2924 29 98

p

b

Pirazofós

13457-18-6

236-656-1

2933 59 95

p

b

Quintoceno

82-68-8

201-435-0

2904 90 85

p

b

Simazina

122-34-9

204-535-2

2933 69 10

p

b

Tecnaceno

117-18-0

204-178-2

2904 90 85

p

b

Tiobencarb

28249-77-6

248-924-5

2930 20 00

p

b

Tiodicarb

59669-26-0

261-848-7

2930 90 85

p

b

Tolilfluanida

731-27-1

211-986-9

2930 90 85

p

sr

Triclorfón

52-68-6

200-149-3

2931 00 95

p

b

Triciclazol

41814-78-2

255-559-5

2934 99 90

p

b

Trifluralina

1582-09-8

216-428-8

2921 43 00

p

b

Compuestos triorganoestánnicos distintos de los compuestos de tributilestaño

2931 00 95 y otros

p

sr

Vinclozolina

50471-44-8

256-599-6

2934 99 90

p

b

PARTE 3

Lista de productos químicos sujetos al procedimiento PIC

(a que se refieren los artículos 13 y 14)

(Las categorías siguientes son las que figuran en el Convenio)

Producto químico

Número(s) CAS correspondiente(s)

Código SA

Sustancia pura

Código SA

Mezclas que contengan la sustancia

Categoría

2,4,5-T y sus sales y ésteres

93-76-5 (13)

2918.91

3808.50

Plaguicida

Aldrina (12)

309-00-2

2903.52

3808.50

Plaguicida

Binapacrilo

485-31-4

2916.19

3808.50

Plaguicida

Captafol

2425-06-1

2930.50

3808.50

Plaguicida

Clordano (12)

57-74-9

2903.52

3808.50

Plaguicida

Clordimeformo

6164-98-3

2925.21

3808.50

Plaguicida

Clorobencilato

510-15-6

2918.18

3808.50

Plaguicida

DDT (12)

50-29-3

2903.62

3808.50

Plaguicida

Dieldrina (12)

60-57-1

2910.40

3808.50

Plaguicida

Dinitro-orto-cresol (DNOC) y sus sales (como sal de amonio, sal de potasio y sal de sodio)

534-52-1, 2980-64-5, 5787-96-2, 2312-76-7

2908.99

3808.91

3808.92

3808.93

Plaguicida

Dinoseb y sus sales y ésteres

88-85-7 (13)

2908.91

3808.50

Plaguicida

1,2-dibromoetano (EDB)

106-93-4

2903.31

3808.50

Plaguicida

Dicloruro de etileno (1,2-dicloroetano)

107-06-2

2903.15

3808.50

Plaguicida

Óxido de etileno

75-21-8

2910.10

3808.50

3824.81

Plaguicida

Fluoroacetamida

640-19-7

2924.12

3808.50

Plaguicida

HCH (mezcla de isómeros) (12)

608-73-1

2903.51

3808.50

Plaguicida

Heptacloro (12)

76-44-8

2903.52

3808.50

Plaguicida

Hexaclorobenceno (12)

118-74-1

2903.62

3808.50

Plaguicida

Lindano (12)

58-89-9

2903.51

3808.50

Plaguicida

Compuestos de mercurio, incluidos compuestos inorgánicos de mercurio, compuestos alquílicos de mercurio y compuestos alcoxialquílicos y arílicos de mercurio

10112-91-1, 21908-53-2 y otros

Véase también: www.pic.int/

2852.00

3808.50

Plaguicida

Monocrotofós

6923-22-4

2924.12

3808.50

Plaguicida

Paratión

56-38-2

2920.11

3808.50

Plaguicida

Pentaclorofenol y sus sales y ésteres

87-86-5 (13)

2908.11

2908.19

3808.50

3808.91

3808.92

3808.93

3808.94

3808.99

Plaguicida

Toxafeno (12)

8001-35-2

3808.50

Plaguicida

Formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de: benomilo en una concentración igual o superior al 7 %, carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % y tiram en una concentración igual o superior al 15 %

17804-35-2

1563-66-2

137-26-8

3808.92

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Metamidofós (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo)

10265-92-6

2930.50

3808.50

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Paratión-metilo (concentrados emulsionables con 19,5 % o más de ingrediente activo y polvos con 1,5 % o más de ingrediente activo)

298-00-0

2920.11

3808.50

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

Fosfamidón (formulaciones líquidas solubles de la sustancia que sobrepasen los 1 000 g/l de ingrediente activo)

 

2924.12

3808.50

Formulación plaguicida extremadamente peligrosa

mezcla de isómeros (E) y (Z)

13171-21-6

(Z)-isómero

23783-98-4

(E)-isómero

297-99-4

Fibras de amianto:

 

2524.10

2524.90

6811.40

6812.80

6812.91

6812.92

6812.93

6812.99

6813.20

Industrial

Crocidolita

12001-28-4

2524.10

 

 

Actinolita

77536-66-4

2524.90

 

 

Antofilita

77536-67-5

2524.90

 

 

Amosita

12172-73-5

2524.90

 

 

Tremolita

77536-68-6

2524.90

 

 

Polibromobifenilos (PBB)

 

 

 

 

(hexa-) (12)

36355-01-8

3824.82

Industrial

(octa-)

27858-07-7

 

 

 

(deca-)

13654-09-6

 

 

 

Policlorobifenilos (PCB) (12)

1336-36-3

3824.82

Industrial

Policloroterfenilos (PCT)

61788-33-8

3824.82

Industrial

Tetraetilo de plomo

78-00-2

2931.00

3811.11

Industrial

Tetrametilo de plomo

75-74-1

2931.00

3811.11

Industrial

Todos los compuestos de tributilestaño, incluidos los siguientes:

 

2931.00

3808.99

Plaguicida

Óxido de tributilestaño

56-35-9

2931.00

3808.99

Fluoruro de tributilestaño

1983-10-4

2931.00

3808.99

Metacrilato de tributilestaño

2155-70-6

2931.00

3808.99

Benzoato de tributilestaño

4342-36-3

2931.00

3808.99

Cloruro de tributilestaño

1461-22-9

2931.00

3808.99

Linoleato de tributilestaño

24124-25-2

2931.00

3808.99

Naftenato de tributilestaño

85409-17-2

2931.00

3808.99

Fosfato de tris (2,3-dibromopropilo)

126-72-7

2919.10

3824.83

Industrial


(1)  Subcategoría: p(1) — plaguicidas del grupo de productos fitosanitarios; p(2) — otros plaguicidas, incluidos los biocidas; i(1) — productos químicos industriales para uso profesional; e i(2) — productos químicos industriales para uso público.

(2)  Limitación del uso: sr-rigurosamente restringido, b – prohibido (para la subcategoría o subcategorías correspondientes), de acuerdo con la legislación de la Unión.

(3)  Esta entrada no afecta a la entrada existente de cis-1,3-dicloropropeno (no CAS 10061-01-5).

(4)  Esta entrada no afecta a la entrada existente relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo.

(5)  Salvo los combustibles para motor contemplados en la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

No CAS= número de registro del «Chemical Abstracts Service».

(6)  

(#)

Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC.

(7)  

(+)

Producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC.

(8)  Categoría: p — plaguicida; i — producto químico industrial.

(9)  Limitación del uso: sr-rigurosamente restringido, b – prohibido (para la categoría o categorías correspondientes).No CAS = número de registro del «Chemical Abstracts Service».

(10)  Esta entrada no afecta a la entrada existente en el anexo I, parte 3, relativa a las formulaciones líquidas solubles de metamidofós que sobrepasen los 600 g/l de ingrediente activo.

(11)  

(#)

Producto químico sujeto total o parcialmente al procedimiento PIC.

(12)  La exportación de estas sustancias está prohibida de conformidad con el artículo 15, apartado 2, y el anexo V del presente Reglamento.

(13)  

(#)

Solo se indican los números CAS de los compuestos originales.


ANEXO II

NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN

La información que se indica a continuación ha de adjuntarse de conformidad con el artículo 8:

1)

Identidad de la sustancia que va a exportarse:

a)

nombre según la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada;

b)

otros nombres (por ejemplo, denominación ISO, nombre usual, comercial y abreviaturas);

c)

números EINECS (Inventario Europeo de Sustancias Químicas Comerciales Existentes) y CAS (Chemical Abstracts Services);

d)

número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas) y código de la nomenclatura combinada;

e)

principales impurezas de la sustancia, cuando sean especialmente significativas.

2)

Identidad de la mezcla que va a exportarse:

a)

nombre comercial y/o designación de la mezcla;

b)

para cada sustancia relacionada en el anexo I, porcentaje de la misma y datos según el punto 1;

c)

número CUS (Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas) y código de la nomenclatura combinada.

3)

Identidad del artículo que va a exportarse:

a)

nombre comercial y/o designación del artículo;

b)

para cada sustancia enumerada en el anexo I, porcentaje de la misma y datos según el punto 1.

4)

Información sobre la exportación:

a)

país de destino;

b)

país de procedencia;

c)

fecha prevista de la primera exportación en el año en curso;

d)

cantidad estimada del producto químico que va a exportarse ese año al país correspondiente;

e)

uso previsto en el país de destino, si se conoce, con información sobre la(s) categoría(s) según el Convenio en que se incluye el uso;

f)

nombre, dirección y otros datos pertinentes de la persona física o jurídica importadora;

g)

nombre, dirección y otros datos pertinentes del exportador.

5)

Autoridades nacionales designadas:

a)

nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en la Unión de quien pueda obtenerse información más detallada;

b)

nombre, dirección, números de teléfono y télex, fax o dirección de correo electrónico de la autoridad designada en el país importador.

6)

Información sobre precauciones que deben tomarse, incluidos la clase de peligro y de riesgo y las advertencias de seguridad.

7)

Resumen de las propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

8)

Uso del producto químico en la Unión:

a)

usos y categoría(s) en virtud del Convenio y subcategoría(s) de la Unión sujetas a medidas de control (prohibición o restricción rigurosa);

b)

usos para los cuales el producto químico no está prohibido ni rigurosamente restringido (categorías y subcategorías de uso tal como se definen en el anexo I del Reglamento);

c)

estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas.

9)

Información sobre las medidas preventivas que deben tomarse para limitar la exposición al producto químico y reducir sus emisiones.

10)

Resumen de las restricciones normativas y razones de dichas restricciones.

11)

Resumen de la información indicada en el anexo IV, punto 2, letras a), c) y d).

12)

Información complementaria facilitada por la parte exportadora por considerarla importante, o información complementaria especificada en el anexo IV, solicitada por la parte importadora.


ANEXO III

Información que las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros deben facilitar a la Comisión de conformidad con el artículo 10

1.

Resumen de las cantidades de productos químicos (en forma de sustancias, mezclas y artículos) incluidos en el anexo I que se hayan exportado en el año precedente.

a)

Año en el que se ha producido la exportación.

b)

Cuadro recapitulativo de las cantidades de productos químicos exportados (en forma de sustancias, mezclas y artículos).

Producto químico

País importador

Cantidad de sustancia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Lista de personas físicas o jurídicas importadoras de productos químicos a una Parte u otro país.

Producto químico

País importador

Persona importadora

Dirección y otros datos pertinentes de la persona importadora

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO IV

Notificación a la Secretaría del Convenio de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido

INFORMACIÓN QUE HA DE ADJUNTARSE A LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11

Las notificaciones deben incluir:

1)

Propiedades, identificación y usos

a)

nombre común;

b)

nombre del producto químico en una nomenclatura internacionalmente reconocida [por ejemplo, la de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC)], si tal nomenclatura existe;

c)

nombres comerciales y nombres de las mezclas;

d)

números de código: número del Chemicals Abstract Service (CAS), número del código aduanero del sistema armonizado y otros números;

e)

información sobre clasificación de peligros, si el producto químico está sujeto a requisitos de clasificación;

f)

uso o usos del producto químico:

en la Unión,

en otras partes (si se conocen);

g)

propiedades físico-químicas, toxicológicas y ecotoxicológicas.

2)

Medida reglamentaria firme

a)

información específica sobre la medida reglamentaria firme:

i)

resumen de la medida reglamentaria firme,

ii)

referencia al documento reglamentario,

iii)

fecha de entrada en vigor de la medida reglamentaria firme,

iv)

indicación de si la medida reglamentaria firme se ha tomado sobre la base de una evaluación de riesgos o peligros y, en caso afirmativo, información sobre esa evaluación, con referencia a la documentación pertinente,

v)

motivos para la adopción de la medida reglamentaria firme relacionados con la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente,

vi)

resumen de los riesgos y peligros que el producto químico presenta para la salud humana, incluida la salud de los consumidores y los trabajadores, o el medio ambiente, y del efecto previsto de la medida reglamentaria firme;

b)

categoría o categorías con respecto a las cuales se ha adoptado la medida reglamentaria firme y, para cada categoría:

i)

uso o usos prohibidos por la medida reglamentaria firme,

ii)

uso o usos que siguen autorizados,

iii)

estimación, si fuese posible, de las cantidades del producto químico producidas, importadas, exportadas y utilizadas;

c)

una indicación, en la medida de lo posible, de la probabilidad de que la medida reglamentaria firme afecte a otros Estados o regiones;

d)

cualquier otra información pertinente, que podría incluir lo siguiente:

i)

evaluación de los efectos socioeconómicos de la medida reglamentaria firme,

ii)

información sobre las eventuales alternativas y sus riesgos relativos, tales como:

estrategias de gestión integrada de las plagas,

prácticas y procesos industriales, incluidas las tecnologías menos contaminantes.


ANEXO V

Productos químicos y artículos sujetos a prohibición de exportación

(a que se refiere el artículo 15)

PARTE 1

Contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos A y B del Convenio de Estocolmo (1) sobre contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a las disposiciones del mismo.

Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación

Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

 

Aldrina

No CE 206-215-8,

no CAS 309-00-2,

código NC 2903 52 00

 

Clordano

No CE 200-349-0,

no CAS 57-74-9,

código NC 2903 52 00

 

Clordecona

No CE 205-601-3

no CAS 143-50-0

código NC 2914 70 00

 

Dieldrina

No CE 200-484-5,

no CAS 60-57-1,

código NC 2910 40 00

 

DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (p-clorofenil) etano

No CE 200-024-3,

no CAS 50-29-3,

código NC 2903 62 00

 

Endrina

No CE 200-775-7,

no CAS 72-20-8,

código NC 2910 90 00

 

Éter de heptabromodifenilo C12H3Br7O

No CE 273-031-2

no CAS 68928-80-3 y otros,

código NC 2909 30 38

 

Heptacloro

No CE 200-962-3,

no CAS 76-44-8,

código NC 2903 52 00

 

Hexabromobifenilo

252-99436355-01-8

 

Éter de tetrabromodifenilo C12H4Br6O

No CE 254-787-2 y otros,

no CAS 40088-47-9 y otros,

código NC 2909 30 38

 

Hexaclorobenceno

No CE 200-273-9,

no CAS 118-74-1,

código NC 2903 62 00

 

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

No CE 200-401-2, 206-270-8, 206-271-3, 210-168-9

no CAS 58-89-9, 319-84-6, 319-85-7, 608-73-1

código NC 2903 51 00

 

Mirex

No CE 219-196-6,

no CAS 2385-85-5,

código NC 2903 59 80

 

Éter de Pentabromodifenilo C12H5Br5O

No CE 251-084-2 y otros

no CAS 32534-81-9 y otros

código NC 2909 30 31

 

Pentaclorobenceno

No CE 210-172-5

no CAS 608-93-5,

código NC 2903 69 90

 

Policlorobifenilos (PCB)

No CE 215-648-1 y otros,

no CAS 1336-36-3 y otros,

código NC 2903 69 90

 

Éter de Tetrabromodifenilo C12H6Br4O

No CE 254-787-2 y otros

no CAS 40088-47-9 y otros

código NC 2909 30 38

 

Toxafeno (canfecloro)

No CE 232-283-3,

no CAS 8001-35-2,

código NC 3808 50 00

PARTE 2

Productos químicos distintos de los contaminantes orgánicos persistentes enumerados en los anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes con arreglo a las disposiciones del mismo.

Descripción del producto químico o del artículo sujeto a prohibición de exportación

Información complementaria, cuando sea pertinente (por ejemplo, nombre del producto químico, número CE, número CAS, etc.)

Jabón de tocador que contiene mercurio

Códigos NC 3401 11 00, 3401 19 00, 3401 20 10, 3401 20 90, 3401 30 00

Compuestos de mercurio, excepto compuestos exportados con fines médicos, analíticos, o de investigación y desarrollo

Mineral de cinabrio, cloruro de mercurio (I) (Hg2Cl2, no CAS 10112-91-1), óxido de mercurio (II) (HgO, no CAS 21908-53-2); código NC 2852 00 00

Mercurio metálico y mezclas de mercurio metálico con otras sustancias, incluidas las amalgamas, con una concentración porcentual en peso de al menos el 95 %

no CAS 7439-97-6,

código NC 2805 40


(1)  DO L 209 de 31.7.2006, p. 3.


ANEXO VI

Lista de las Partes en el Convenio que solicitan información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC

(a que se refiere el artículo 16)

País

Información requerida

 

 

 

 


ANEXO VII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) no 689/2008

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 6

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 6, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 8, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 8, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 8, apartado 7

Artículo 7, apartado 8

Artículo 8, apartado 8

Artículo 9

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11

Artículo 10, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 11, apartado 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 11, apartado 6

Artículo 10, apartado 7

Artículo 11, apartado 7

Artículo 10, apartado 8

Artículo 11, apartado 8

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12, apartado 4

Artículo 13, apartado 4

Artículo 12, apartado 5

Artículo 13, apartado 5

Artículo 12, apartado 6

Artículo 13, apartado 6

Artículo 14

Artículo 13, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14, apartado 3

Artículo 13, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 14, apartado 5

Artículo 13, apartado 6

Artículo 14, apartado 6

Artículo 13, apartado 7

Artículo 14, apartado 7

Artículo 13, apartado 8

Artículo 14, apartado 8

Artículo 13, apartado 9

Artículo 14, apartado 9

Artículo 13, apartado 10

Artículo 14, apartado 10

Artículo 13, apartado 11

Artículo 14, apartado 11

Artículo 15

Artículo 14, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16

Artículo 15, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16, apartado 4

Artículo 17

Artículo 16, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 17, apartado 2

Artículo 16, apartado 3

Artículo 17, apartado 3

Artículo 16, apartado 4

Artículo 17, apartado 4

Artículo 18

Artículo 17, apartado 1

Artículo 18, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 18, apartado 3

Artículo 19

Artículo 17, apartado 2

Artículo 19, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 20

Artículo 19, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 20, apartado 3

Artículo 19, apartado 3

Artículo 20, apartado 4

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 21, apartado 1

Artículo 22, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 22, apartado 2

Artículo 21, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

Artículo 23

Artículo 22, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 22, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 22, apartado 4

Artículo 23, apartado 4

Artículo 24

Artículo 24, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 26, apartado 1

Artículo 26, apartado 2

Artículo 26, apartado 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 26, apartado 5

Artículo 27

Artículo 24, apartado 1

Artículo 27, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 27, apartado 2

Artículo 18

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 25

Artículo 30

Artículo 26

Artículo 31

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI

Anexo VI


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/107


REGLAMENTO (UE) No 650/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas. Para establecer gradualmente este espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en particular en aquellos casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichas medidas pueden ir encaminadas, entre otras cosas, a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia.

(3)

El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación judicial en materia civil e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran un programa de medidas para aplicar dicho principio.

(4)

El 30 de noviembre de 2000 se adoptó un programa de medidas, común a la Comisión y al Consejo, para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3). En este Programa se describen las medidas relativas a la armonización de las normas de conflictos de leyes como medidas destinadas a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y se anuncia asimismo la elaboración de un instrumento en materia de sucesiones y testamentos.

(5)

El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó un nuevo programa denominado «El Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea» (4). En este Programa se subraya la necesidad de adoptar un instrumento en materia de sucesiones, que aborde en particular las cuestiones de los conflictos de leyes, la competencia, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones en materia de sucesiones y el certificado sucesorio europeo.

(6)

El Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009, adoptó un nuevo programa plurianual denominado «Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (5). En este Programa, el Consejo Europeo consideró que el reconocimiento mutuo debería ampliarse a ámbitos que todavía no están cubiertos pero son fundamentales en la vida diaria, por ejemplo la sucesión y los testamentos, teniendo en cuenta al mismo tiempo los sistemas judiciales de los Estados miembros, incluido el orden público, y las tradiciones nacionales en este ámbito.

(7)

Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

(8)

Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado sucesorio europeo.

(9)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

(10)

El presente Reglamento no se aplica a cuestiones fiscales ni a cuestiones administrativas de Derecho público. Por consiguiente, debe corresponder al Derecho nacional determinar, por ejemplo, las modalidades de cálculo y pago de los tributos y otras prestaciones de Derecho público, ya se trate de tributos adeudados por el causante a fecha del fallecimiento, o de cualquier tipo de tributo relacionado con la sucesión que deba ser abonado con cargo a la herencia o por los beneficiarios. También debe corresponder al Derecho nacional determinar si la entrega de bienes sucesorios a los beneficiarios en virtud del presente Reglamento o la inscripción de los bienes sucesorios en un registro pueden estar sujetas a tributación.

(11)

El presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de la sucesión. Por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría considerarse que tienen un vínculo con la materia sucesoria deben excluirse expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(12)

En consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos en la medida en que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones que se considera que tienen efectos similares al matrimonio. No obstante, las autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios.

(13)

Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento las cuestiones relativas a la creación, administración y disolución de trusts. Esta exclusión no debe considerarse como una exclusión general de los trusts. En caso de que se cree un trust en virtud de un testamento o por ley en relación con una sucesión intestada, la ley aplicable a la sucesión determinada con arreglo al presente Reglamento regulará la cesión de los bienes y la determinación de los beneficiarios.

(14)

Los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por otros medios distintos de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, también deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Con todo, debe ser la ley que el presente Reglamento considere como la ley aplicable a la sucesión la que determine si las liberalidades o cualquier otra forma de disposición inter vivos que tenga por efecto la adquisición de un derecho real con anterioridad al fallecimiento deben ser reintegrados o tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de las cuotas hereditarias de los beneficiarios según la ley aplicable a la sucesión.

(15)

El presente Reglamento permite la creación o la transmisión mediante sucesión de un derecho sobre bienes muebles e inmuebles tal como prevea la ley aplicable a la sucesión. No obstante, no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico desconoce ese derecho.

(16)

No obstante, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos mediante sucesión, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real desconocido al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese otro Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus efectos. A fin de determinar el derecho real equivalente más cercano del Derecho nacional, se podrá entrar en contacto con las autoridades o personas competentes del Estado cuya ley se haya aplicado a la sucesión para obtener más información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A estos efectos, podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera.

(17)

La adaptación de derechos reales desconocidos explícitamente contemplada en el presente Reglamento no debe excluir otras formas de adaptación en el contexto de la aplicación del presente Reglamento.

(18)

Los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en que esté situado el registro. Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades del registro deben aceptar los documentos expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro cuya circulación se contempla en el presente Reglamento. En particular, el certificado sucesorio europeo expedido en virtud del presente Reglamento debe constituir un documento válido para inscribir los bienes sucesorios en el registro de un Estado miembro. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que esté situado el registro, por ejemplo información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente puede indicar a la persona que solicita la práctica del asiento cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten.

(19)

Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.

(20)

El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para sustanciar sucesiones que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término «tribunal» de un sentido amplio de modo que abarque no solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales, sino también a los notarios o a las oficinas del registro en algunos Estados miembros, que, en determinados supuestos, ejercen tal tipo de funciones, así como los notarios y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones jurisdiccionales en una sucesión determinada, por delegación de un tribunal. Todos los tribunales tal como se definen en el presente Reglamento deben estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término «tribunal» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para sustanciar sucesiones, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones jurisdiccionales.

(21)

El presente Reglamento no afecta a las competencias que los Estados miembros atribuyan a los notarios en materia de sucesiones. La vinculación de los notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento depende de si están incluidos en la definición de «tribunal» contenida en el mismo.

(22)

Los actos expedidos por notarios en materia de sucesiones en los Estados miembros deben circular de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos.

(23)

Habida cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. Con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento.

(24)

En algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos. Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general de todas las circunstancias objetivas.

(25)

Por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, en casos excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho. No obstante, la vinculación manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento resulte compleja.

(26)

Ningún elemento del presente Reglamento debe ser óbice para que un tribunal aplique mecanismos concebidos para luchar contra la elusión de la ley, tales como el fraude de ley en el contexto del Derecho internacional privado.

(27)

Las normas del presente Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio Derecho. Por consiguiente, el presente Reglamento establece una serie de mecanismos que se utilizarían cuando el causante haya elegido para regir su sucesión la ley de un Estado miembro del que era nacional.

(28)

Uno de esos mecanismos debe brindar a las partes afectadas la posibilidad de celebrar un acuerdo relativo a la elección del foro en favor de los tribunales del Estado miembro de la ley elegida. Se ha de determinar, caso por caso y en particular en función de la cuestión objeto del acuerdo relativo a la elección del foro, si el acuerdo se ha de celebrar entre todas las partes afectadas por la sucesión o si algunas de estas partes pueden acordar someter una cuestión específica al tribunal elegido en caso de que la resolución que pueda dictar ese tribunal sobre esa cuestión no afecte a los derechos de las otras partes en la sucesión.

(29)

El tribunal que haya incoado de oficio un procedimiento sucesorio, como ocurre en algunos Estados miembros, debe sobreseer la causa si las partes acuerdan resolver la sucesión extrajudicialmente en el Estado miembro cuya ley haya sido elegida. Cuando el tribunal no haya incoado de oficio el procedimiento sucesorio, el presente Reglamento no debe obstar para que las partes resuelvan extrajudicialmente la sucesión, por ejemplo ante un notario, en un Estado miembro que hayan elegido, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro. Tal posibilidad debe existir aunque la ley aplicable a la sucesión no sea la de dicho Estado miembro.

(30)

Con vistas a garantizar que los tribunales de todos los Estados miembros puedan, por los mismos motivos, ejercer la competencia en materia sucesoria cuando el causante no resida habitualmente en ninguno de ellos en el momento de su fallecimiento, el presente Reglamento debe enumerar de manera exhaustiva, por orden jerárquico, los motivos por los que se puede ejercer la competencia subsidiaria.

(31)

A fin de remediar en particular situaciones de denegación de justicia, procede también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en casos excepcionales, a un tribunal de un Estado miembro pronunciarse sobre una sucesión que guarde una estrecha vinculación con un tercer Estado. Uno de esos casos excepcionales podría darse cuando en el tercer Estado de que se trate resulte imposible sustanciar un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el beneficiario incoe o siga un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en el forum necessitatis solo puede ejercerse si el litigio guarda un vínculo suficiente con el Estado miembro del tribunal al que se haya sometido el asunto.

(32)

A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión, el presente Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada en virtud de la ley aplicable a la sucesión para realizar declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión, de un legado o de una legítima o a la renuncia a los mismos, o relativas a la limitación de su responsabilidad en relación con el pasivo de la herencia, la posibilidad de hacer esas declaraciones en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. Ello no debe impedir que tales declaraciones se efectúen ante otras autoridades de dicho Estado miembro que sean competentes para recibir declaraciones en virtud de su Derecho nacional. Las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión.

(33)

No debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relación con las deudas existentes en virtud de la sucesión lo haga mediante una mera declaración a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesión exija para ello que dicha persona inicie un procedimiento jurídico específico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente. Por consiguiente, una declaración efectuada en tales circunstancias por una persona en el Estado miembro de su residencia habitual, en la forma prescrita por la ley de dicho Estado miembro, no debe ser formalmente válida a los efectos del presente Reglamento. Tampoco deben considerarse declaraciones a los efectos del presente Reglamento los documentos que inicien el procedimiento jurídico correspondiente.

(34)

En aras del buen funcionamiento de la justicia, debe evitarse dictar resoluciones inconciliables en Estados miembros distintos. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procedimentales generales similares a las recogidas en otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

(35)

Una de esas normas procedimentales es la norma sobre litispendencia, que debe ser de aplicación si el mismo asunto sucesorio se somete a distintos tribunales en distintos Estados miembros. En virtud de esa norma se determinaría a qué tribunal corresponde sustanciar la sucesión.

(36)

Dado que las sucesiones en algunos Estados miembros pueden ser sustanciadas por autoridades no judiciales, como los notarios, que no están vinculadas por las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, no se puede excluir que se incoen simultáneamente en distintos Estados miembros un acuerdo sucesorio extrajudicial y un procedimiento judicial que tengan por objeto la misma sucesión, o dos acuerdos sucesorios extrajudiciales que tengan por objeto la misma sucesión. En ese caso, incumbe a las partes interesadas, una vez hayan conocido la existencia de procedimientos simultáneos, acordar entre ellas la manera de proceder. Si no logran alcanzar un acuerdo, corresponde a los tribunales que sean competentes en virtud del presente Reglamento conocer de la sucesión y pronunciarse sobre esta.

(37)

Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia.

(38)

El presente Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión, mediante la elección de la ley aplicable a esta. Dicha elección debe limitarse a la ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley con la intención de frustrar las expectativas legítimas de los herederos forzosos.

(39)

La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley.

(40)

La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley.

(41)

A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la determinación de la nacionalidad o nacionalidades múltiples de una persona debe resolverse como una cuestión preliminar. La cuestión de considerar a una persona como nacional de un Estado queda fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento y está sujeta a la legislación nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios internacionales, dentro del pleno respeto de los principios generales de la Unión Europea.

(42)

La ley determinada como aplicable a la sucesión debe regir la sucesión desde la apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad de los bienes y derechos que integren la herencia tal como establece esa ley. Debe incluir cuestiones relativas a la administración de la herencia y a la responsabilidad por las deudas y cargas de la misma. El pago de las deudas en virtud de la sucesión puede, en particular en función de la ley aplicable a la sucesión, incluir la toma en consideración de un orden específico de prelación de los acreedores.

(43)

En algunos casos, las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a una situación en la que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley. Cuando se dé tal situación en un Estado miembro cuya ley prevea el nombramiento obligatorio de un administrador de la herencia, el presente Reglamento debe permitir a los tribunales de ese Estado miembro, cuando sustancien un procedimiento sucesorio, designar uno o varios administradores con arreglo a su propia ley. Ello no debe impedir a las partes optar por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro. Para garantizar una buena coordinación entre la ley aplicable a la sucesión y la ley del Estado miembro del tribunal competente para designar un administrador, el tribunal debe designar la persona o las personas autorizadas a administrar la herencia con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, como, por ejemplo, el ejecutor del testamento del causante o sus propios herederos, o, si la ley aplicable a la sucesión así lo exige, un tercero. No obstante, en aquellos casos específicos en que sea exigido por su ley, los tribunales pueden designar a un tercero como administrador incluso si ello no está previsto en la ley aplicable a la sucesión. En el caso de que el causante hubiera designado un ejecutor testamentario, no se puede privar a esa persona de sus derechos excepto si la ley aplicable a la sucesión prevé la extinción de su mandato.

(44)

Los poderes ejercidos por los administradores designados en el Estado miembro del tribunal al cual se haya sometido el asunto han de ser los poderes de administración que puedan ejercer en virtud de la ley aplicable a la sucesión. En consecuencia, si, por ejemplo, se designa como administrador al heredero, este debe tener los poderes para administrar la herencia que tendría un heredero en virtud de dicha ley. Cuando los poderes de administración que se puedan ejercer en virtud de la ley aplicable a la sucesión no basten para preservar los bienes de la herencia o para proteger los derechos de los acreedores o de otras personas que hayan garantizado las deudas del causante, el o los administradores designados en el Estado miembro del tribunal al que se haya sometido el asunto pueden, de manera residual, ejercer los poderes de administración previstos a tal fin por la legislación de ese Estado miembro. Esos poderes residuales podrían incluir, por ejemplo, elaborar un inventario del activo y el pasivo de la herencia, informar a los acreedores de la apertura de la sucesión e invitarles a dar a conocer sus reclamaciones, así como adoptar cualesquiera medidas provisionales, incluidas las cautelares, destinadas a preservar los bienes y derechos de la herencia. La actuación de un administrador en virtud de sus poderes residuales ha de respetar la ley aplicable a la sucesión con respecto a la transferencia de la propiedad de los bienes y derechos de la herencia, incluida cualquier transacción que los beneficiarios hayan realizado antes de la designación de un administrador, la responsabilidad por el pasivo de la herencia y los derechos de los beneficiarios, incluido, en su caso, el derecho de aceptar la sucesión o renunciar a la misma. Tal actuación podría conllevar, por ejemplo, únicamente la enajenación de bienes o el pago de deudas cuando la ley aplicable a la sucesión lo autorice. Cuando, en virtud de la ley aplicable a la sucesión, la designación de un tercero administrador modifique la responsabilidad de los herederos ha de respetarse esa modificación de la responsabilidad.

(45)

El presente Reglamento no debe ser óbice para que los acreedores, por ejemplo a través de un representante, puedan adoptar medidas adicionales a las que quepa recurrir en virtud del Derecho nacional, en su caso de conformidad con los instrumentos pertinentes de la Unión, con objeto de salvaguardar sus derechos.

(46)

El presente Reglamento debe prever la facilitación de información sobre la apertura de la sucesión a los posibles acreedores de Estados miembros distintos de aquel en el que se encuentren los bienes y derechos de la herencia. Por consiguiente, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento se debe tener en cuenta la posibilidad de crear un mecanismo, en su caso por medio del portal de justicia en red, que permita a los posibles acreedores de otros Estados miembros acceder a la información pertinente, de manera que puedan dar a conocer sus reclamaciones.

(47)

La ley aplicable a la sucesión debe determinar quiénes son los beneficiarios en una sucesión determinada. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, el término «beneficiarios» comprende a los herederos y legatarios, así como a los legitimarios, aunque, por ejemplo, la posición jurídica de los legatarios no sea la misma en todos los sistemas jurídicos. En algunos ordenamientos jurídicos el legatario puede recibir una participación directa en la herencia, mientras que en otros sistemas jurídicos el legatario solo adquiere un derecho de reclamación contra los herederos.

(48)

Para garantizar la seguridad jurídica a las personas que deseen planear su sucesión, el presente Reglamento debe establecer una norma específica en materia de conflicto de leyes respecto de la admisibilidad y la validez material de las disposiciones mortis causa. Para garantizar una aplicación uniforme de esa norma, el presente Reglamento debe enumerar los elementos que se deban considerar elementos correspondientes a la validez material. El examen de la validez material de una disposición mortis causa puede llevar a la conclusión de que esa disposición mortis causa no tiene existencia legal.

(49)

Los pactos sucesorios son un tipo de disposición mortis causa cuya admisibilidad y aceptación varían de un Estado miembro a otro. Con el fin de facilitar que los derechos sucesorios adquiridos como consecuencia de un pacto sucesorio sean aceptados en los Estados miembros, el presente Reglamento debe determinar qué ley ha de regir la admisibilidad de esos pactos, su validez material y sus efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución.

(50)

La ley que, en virtud del presente Reglamento, rija la admisibilidad y la validez material de una disposición mortis causa y, en relación con los pactos sucesorios, los efectos vinculantes entre las partes, no debe menoscabar los derechos de ninguna persona que, en virtud de la ley aplicable a la sucesión, tenga derecho a la legítima o a cualquier otro derecho del que no puede verse privada por la persona de cuya herencia se trate.

(51)

Cuando en el presente Reglamento se hace referencia a la ley que habría sido aplicable a la sucesión del causante que realizó la disposición mortis causa si hubiera fallecido en la fecha en que, según fuera el caso, realizó, modificó o revocó tal disposición, esa referencia se ha de entender como una referencia a la ley del Estado de residencia habitual del causante en esa fecha, o, en caso de haber hecho una elección de ley en virtud del presente Reglamento, a la ley del Estado de su nacionalidad en dicha fecha.

(52)

El presente Reglamento ha de regular la validez formal de todas las disposiciones mortis causa consignadas por escrito a tenor de normas conformes a las disposiciones del Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. Al determinar si una disposición mortis causa concreta es formalmente válida en virtud del presente Reglamento, la autoridad competente no debe tomar en consideración la creación fraudulenta de un elemento internacional con miras a eludir las normas sobre validez formal.

(53)

A efectos del presente Reglamento, se considera que toda disposición jurídica que limite las formas permitidas de disposición mortis causa por determinadas circunstancias personales del disponente como, por ejemplo, su edad, se refiere a cuestiones formales. Esto no se ha de interpretar en el sentido de que la ley aplicable a la validez formal de una disposición mortis causa en virtud del presente Reglamento debe determinar si un menor tiene capacidad o no para efectuar disposiciones mortis causa. Esa ley solo debe determinar si una circunstancia personal como, por ejemplo, la minoría de edad, debe impedir que una persona efectúe una disposición mortis causa de una determinada manera.

(54)

Por consideraciones económicas, familiares o sociales, determinados bienes inmuebles, determinadas empresas y otras categorías especiales de bienes están sometidos a normas especiales en el Estado miembro de ubicación que establecen restricciones sobre la sucesión respecto de esos bienes o que afectan a la misma. Conviene que el presente Reglamento garantice la aplicación de esas normas especiales. No obstante, para que pueda seguir siendo compatible con el objetivo general del presente Reglamento, esta excepción a la ley aplicable a la sucesión ha de interpretarse en sentido estricto. Por consiguiente, ni las normas de conflictos de leyes que somete a muebles e inmuebles a leyes diferentes ni las disposiciones que prevén una legítima superior a la establecida en la ley aplicable a la sucesión en virtud del presente Reglamento pueden considerarse normas especiales que imponen restricciones sobre la sucesión respecto de esos bienes o que afectan a la misma.

(55)

Para garantizar un tratamiento uniforme de las situaciones en que sea incierto el orden en que han fallecido dos o más personas cuya sucesión se regiría por distintas leyes, el presente Reglamento debe prever una norma que establezca que ninguna de las personas fallecidas debe tener ningún derecho en la sucesión de la otra o de las otras.

(56)

En algunos casos, puede ocurrir que ninguna persona reclame una herencia. Los distintos ordenamientos jurídicos tienen disposiciones distintas para esas situaciones. En algunos sistemas jurídicos, por ejemplo, el Estado puede reclamar la herencia vacante como si fuera un heredero con independencia de la ubicación de los bienes. En otros ordenamientos jurídicos, el Estado puede apropiarse solo de los bienes ubicados en su territorio. Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer una norma que disponga que la ley aplicable a la sucesión no debe obstar para que un Estado miembro pueda apropiarse en virtud de su propia legislación de los bienes ubicados en su territorio. No obstante, para garantizar que esta norma no perjudique a los acreedores de la herencia, se ha de añadir la condición de que los acreedores de la herencia deben poder procurar la satisfacción de sus reclamaciones con cargo a los bienes y derechos de la herencia con independencia de la ubicación de estos.

(57)

Las normas en materia de conflicto de leyes establecidas en el presente Reglamento pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado. En tales casos, se han de tomar en consideración las normas de Derecho internacional privado de ese Estado. Si esas normas disponen el reenvío a la ley de un Estado miembro o a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley a la sucesión, ese reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional. No obstante, se ha de excluir el reenvío en aquellos casos en que el causante haya hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado.

(58)

En circunstancias excepcionales, los tribunales y otras autoridades competentes que sustancien sucesiones en los Estados miembros deben, por consideraciones de interés público, tener la posibilidad de descartar determinadas disposiciones de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro de que se trate. Sin embargo, los tribunales u otras autoridades competentes no deben poder aplicar la excepción de orden público para descartar la ley de otro Estado ni negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar una resolución dictada, un documento público o una transacción judicial de otro Estado miembro, cuando obrar así sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular a su artículo 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación.

(59)

A la luz de su objetivo general, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, con independencia de si tales resoluciones se han dictado en un procedimiento contencioso o no contencioso, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

(60)

Con el fin de tener en cuenta los distintos sistemas para sustanciar sucesiones en los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos en materia de sucesiones.

(61)

Los documentos públicos deben tener en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en su país de origen o el efecto más próximo comparable. La determinación del valor probatorio de un determinado documento público en otro Estado miembro o del efecto más próximo comparable debe hacerse por referencia a la naturaleza y al alcance del valor probatorio del documento público en el Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un determinado documento público tenga en otro Estado miembro depende del Derecho del Estado miembro de origen.

(62)

La «autenticidad» de un documento público debe ser un concepto autónomo que incluya aspectos como su veracidad, sus requisitos formales previos, las facultades de la autoridad que formaliza el acto y el procedimiento por el cual se formaliza este. También ha de abarcar los hechos oficialmente consignados por la autoridad competente en el documento público, como que las partes indicadas han comparecido ante la autoridad en la fecha señalada y que han formulado las declaraciones que en él se expresan. La parte que desee recurrir contra la autenticidad de un documento público debe hacerlo ante el tribunal competente en el Estado miembro de origen del documento público y en virtud de la ley de ese Estado miembro.

(63)

Los términos «los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público» deben interpretarse como una referencia al contenido material registrado en el documento público. Los actos jurídicos consignados en un documento público podrían ser, por ejemplo, el acuerdo entre las partes sobre la partición o distribución de la herencia, un testamento, un pacto sucesorio u otra declaración de voluntad. Las relaciones jurídicas podrían ser, por ejemplo, la determinación de los herederos y demás beneficiarios establecidos en virtud de la ley aplicable a la sucesión, sus partes alícuotas respectivas y la existencia de legítima o cualquier otro elemento establecido en virtud de la ley aplicable a la sucesión. La parte que desee recurrir contra los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público debe hacerlo ante los tribunales que sean competentes en virtud del presente Reglamento, que deben pronunciarse sobre el recurso de acuerdo con la ley aplicable a la sucesión.

(64)

En caso de que se plantee una cuestión relativa a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público como cuestión incidental en un procedimiento ante un tribunal de un Estado miembro, ese tribunal debe ser competente para resolver esa cuestión.

(65)

Un documento público que sea objeto de recurso no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen mientras el recurso esté pendiente. Si el recurso solo se refiere a un asunto específico relativo a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un documento público, este no debe tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en relación con el asunto que sea objeto de recurso mientras el recurso esté pendiente. Un documento público que haya sido declarado inválido a raíz de un recurso debe dejar de tener valor probatorio.

(66)

La autoridad a la que, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, se le presenten dos documentos públicos incompatibles debe evaluar a qué documento público ha de dar prioridad, si ha de dar prioridad a alguno, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. En caso de que de esas circunstancias no se desprenda de manera clara a qué documento público se ha de dar prioridad, si se ha de dar prioridad a alguno, la cuestión debe ser resuelta por los tribunales que sean competentes en virtud del presente Reglamento, o, en caso de que la cuestión se plantee como cuestión incidental en el transcurso del procedimiento, por el tribunal ante el que se haya iniciado el procedimiento. En caso de incompatibilidad entre un documento público y una resolución, deben tomarse en consideración los motivos para denegar el reconocimiento de resoluciones en virtud del presente Reglamento.

(67)

La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. Para que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado «certificado») que se expedirá para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certificado no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.

(68)

La autoridad que expida el certificado debe tener en cuenta las formalidades que se exigen para la inscripción de bienes inmuebles en el Estado miembro en que esté situado el registro. A este fin, el presente Reglamento debe prever el intercambio de información sobre tales formalidades entre los Estados miembros.

(69)

La utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a ello, sino tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que el presente Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales). No obstante, ninguna autoridad o persona ante la que se presente un certificado expedido en otro Estado miembro debe estar facultada para pedir en lugar del certificado la presentación de una resolución, de un documento público o de una transacción judicial.

(70)

El certificado se debe expedir en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud del presente Reglamento. Debe corresponder a cada Estado miembro determinar en su legislación interna qué autoridades serán competentes para expedir el certificado, ya sean tribunales tal como se definen a efectos del presente Reglamento, ya sean otras autoridades con competencias en asuntos sucesorios como, por ejemplo, los notarios. También debe corresponder a cada Estado miembro determinar en su legislación interna si la autoridad de expedición puede recabar la participación de otros organismos competentes en el proceso de expedición, por ejemplo la participación de organismos competentes para recibir declaraciones en lugar de un juramento. Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información pertinente relativa a sus autoridades de expedición a fin de que se dé publicidad a esta información.

(71)

El certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez material de las disposiciones mortis causa. El valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento, como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al causante o no. Toda persona que efectúe pagos o entregue bienes sucesorios a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes como heredero o legatario debe recibir una protección adecuada si ha actuado de buena fe basándose en la exactitud de la información acreditada en el certificado. La misma protección debe recibir toda persona que, basándose en la exactitud de la información acreditada en el certificado, adquiera o reciba bienes sucesorios de una persona que en el certificado figure facultada para disponer de esos bienes. La protección debe garantizarse si se presentan copias auténticas aún válidas. El presente Reglamento no debe determinar si dicha adquisición de bienes por una tercera persona es efectiva o no.

(72)

La autoridad competente debe expedir el certificado cuando así se le solicite. El original del certificado debe permanecer en poder de la autoridad de expedición, que debe expedir una o más copias auténticas del certificado al solicitante y a cualquier otra persona que demuestre tener un interés legítimo. Esto no debe ser óbice para que los Estados miembros, de conformidad con sus normas nacionales sobre acceso del público a los documentos, permitan que se difundan al público copias del certificado. El presente Reglamento debe prever la posibilidad de recurso contra las decisiones de la autoridad de expedición, incluidas las decisiones de denegar la expedición de un certificado. En caso de que se rectifique, modifique o retire el certificado, la autoridad de expedición debe informar a las personas a las que se hayan expedido copias auténticas con objeto de evitar un uso indebido de esas copias.

(73)

El respeto de los compromisos internacionales suscritos por los Estados miembros supone que el presente Reglamento no afecta a la aplicación de los convenios internacionales en los que uno o varios de ellos fueran parte en el momento de la adopción del presente Reglamento. En particular, los Estados miembros que son partes contratantes en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, deben poder seguir aplicando lo dispuesto en dicho Convenio en lugar de las disposiciones del presente Reglamento por lo que atañe a la validez formal de los testamentos y de los testamentos mancomunados. La coherencia con los objetivos generales del presente Reglamento impone, sin embargo, que, entre los Estados miembros, este prevalezca sobre los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias reguladas por el presente Reglamento.

(74)

El presente Reglamento no debe ser óbice para que los Estados miembros que son partes en el Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, puedan seguir aplicando determinadas disposiciones de ese Convenio, en su versión revisada por el acuerdo intergubernamental entre Estados partes en el Convenio.

(75)

A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene imponer a los Estados miembros la obligación de comunicar ciertos datos relativos a su legislación y sus procedimientos en materia de sucesiones en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, establecida por la Decisión 2001/470/CE del Consejo (6). Con miras a garantizar la publicación a tiempo en el Diario Oficial de la Unión Europea de toda la información pertinente para la aplicación práctica del presente Reglamento, los Estados miembros deben comunicar también esa información a la Comisión antes de que el presente Reglamento empiece a aplicarse.

(76)

Asimismo, para facilitar la aplicación del presente Reglamento y para que se pueda recurrir a las tecnologías de comunicación modernas, se deben prever formularios tipo para los certificados que se han de presentar en relación con la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución, de un documento público o de una transacción judicial, y con la solicitud de un certificado sucesorio europeo, así como del propio certificado.

(77)

Para calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (7).

(78)

A fin de conseguir condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con la creación y posterior modificación de los certificados y formularios relativos a la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones judiciales y los documentos públicos, así como con el certificado sucesorio europeo. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (8).

(79)

Se debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los certificados y formularios previstos en el presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

(80)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de las personas, la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión en el contexto de la Unión, y la protección de los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la sucesión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden, por consiguiente, lograrse mejor, debido a las dimensiones y los efectos del presente Reglamento, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(81)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe ser aplicado por los tribunales y otras autoridades competentes de los Estados miembros observando dichos derechos y principios.

(82)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación. Ello, no obstante, se entiende sin perjuicio de que el Reino Unido e Irlanda puedan notificar su intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo.

(83)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto, no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2.   Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

el estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos comparables;

b)

la capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra c), y en el artículo 26;

c)

las cuestiones relativas a la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte de una persona física;

d)

las cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio;

e)

las obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte;

f)

la validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente;

g)

los bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de varias personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos de seguros y transacciones de naturaleza análoga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra i);

h)

las cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas contenidas en las escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, que especifican la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros;

i)

la disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas;

j)

la creación, administración y disolución de trusts;

k)

la naturaleza de los derechos reales, y

l)

cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

Artículo 2

Competencias en materia de sucesiones en los Estados miembros

El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones.

Artículo 3

Definiciones

1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «sucesión»: la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato;

b)   «pacto sucesorio»: todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo;

c)   «testamento mancomunado»: el testamento otorgado en un acto por dos o más personas;

d)   «disposición mortis causa»: un testamento, un testamento mancomunado o un pacto sucesorio;

e)   «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución, se haya aprobado o celebrado la transacción judicial, se haya constituido el documento público o se haya expedido el certificado sucesorio europeo, según el caso;

f)   «Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de la resolución, de la transacción judicial o del documento público;

g)   «resolución»: cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales;

h)   «transacción judicial»: una transacción en materia de sucesiones aprobada por un tribunal o celebrada en el curso de un proceso judicial ante un tribunal;

i)   «documento público»: un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad:

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «tribunal» todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

a)

puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y

b)

tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades y los profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 79.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA

Artículo 4

Competencia general

Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.

Artículo 5

Elección del foro

1.   Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones.

2.   El acuerdo relativo a la elección del foro constará por escrito, con expresión de su fecha, y será firmado por las partes interesadas. Se considerará hecha por escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.

Artículo 6

Abstención en caso de elección de la ley

Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, el tribunal que debería conocer del asunto conforme a los artículos 4 o 10:

a)

podrá abstenerse de conocer, a instancia de una de las partes en el procedimiento, si considera que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, habida cuenta de las circunstancias prácticas de esta, tales como la residencia habitual de las partes y la ubicación de los bienes, o

b)

deberá abstenerse de conocer, si las partes en el procedimiento han acordado, de conformidad con el artículo 5, atribuir la competencia a un tribunal o a los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida.

Artículo 7

Competencia en caso de elección de la ley

Los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante en virtud del artículo 22 tendrán competencia para resolver sobre la sucesión:

a)

si el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se hubiese inhibido en virtud del artículo 6;

b)

si las partes del procedimiento acuerdan, de conformidad con el artículo 5, atribuir la competencia a un tribunal o a los tribunales de dicho Estado miembro, o

c)

si las partes del procedimiento admiten expresamente la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.

Artículo 8

Sobreseimiento de la causa incoada de oficio en caso de elección de la ley

El tribunal que haya incoado de oficio un procedimiento de sucesión en virtud de los artículos 4 o 10 sobreseerá la causa si las partes en el procedimiento acuerdan resolver la sucesión extrajudicialmente en el Estado miembro cuya ley fue elegida por el causante al amparo del artículo 22.

Artículo 9

Competencia basada en la comparecencia

1.   Cuando, durante el procedimiento ante un tribunal de un Estado miembro que ejerza su competencia en virtud del artículo 7, se ponga de manifiesto que no todas las partes en el procedimiento han sido partes en el acuerdo de elección del foro, el tribunal seguirá ejerciendo su competencia en caso de que las partes en el procedimiento que no hayan sido partes en el acuerdo comparezcan ante el tribunal sin impugnar la competencia de este.

2.   Si alguna de las partes en el procedimiento que no sean parte en el acuerdo impugna la competencia del tribunal a que se refiere el apartado 1, este se abstendrá de conocer.

En tal caso, la competencia para resolver sobre la sucesión recaerá en los tribunales que sean competentes en virtud de los artículos 4 o 10.

Artículo 10

Competencia subsidiaria

1.   Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que:

a)

el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o, en su defecto,

b)

el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual.

2.   Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.

Artículo 11

Forum necessitatis

Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento, los tribunales de un Estado miembro podrán resolver, en casos excepcionales, sobre la sucesión si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha.

El asunto deberá tener una vinculación suficiente con el Estado miembro del tribunal que vaya a conocer de él.

Artículo 12

Limitación de los procedimientos

1.   Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado.

2.   El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto.

Artículo 13

Aceptación de la herencia, de un legado o de la legítima o renuncia a los mismos

Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal.

Artículo 14

Sustanciación del asunto por un tribunal

A los efectos del presente capítulo, se considerará que un tribunal conoce de un asunto:

a)

desde el momento en que se le haya presentado el escrito de demanda o un documento equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la cédula de emplazamiento, o

b)

si dicho escrito o documento ha de notificarse al demandado antes de su presentación al tribunal, desde el momento en que lo reciba la autoridad encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el escrito o documento al tribunal, o

c)

si el tribunal hubiese actuado de oficio, desde el momento en que resuelva incoar el procedimiento o, en caso de que no se precise de dicha resolución, desde el momento en que se registre el asunto en el tribunal.

Artículo 15

Comprobación de la competencia

El tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a una sucesión mortis causa para el cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.

Artículo 16

Comprobación de la admisibilidad

1.   Cuando un demandado con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro donde se ejercitó la acción no comparezca, el tribunal que sea competente suspenderá el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

2.   El artículo 19 del Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (notificación de documentos) (9), será de aplicación en lugar de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo si el escrito de demanda o documento equivalente hubiese de ser remitido de un Estado miembro a otro en virtud de dicho Reglamento.

3.   Cuando no sea de aplicación el Reglamento (CE) no 1393/2007, será aplicable el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o documento equivalente hubiese de ser remitido en virtud de dicho Convenio.

Artículo 17

Litispendencia

1.   Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

2.   Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel.

Artículo 18

Conexidad

1.   Cuando demandas conexas estén pendientes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.

2.   Cuando tales demandas conexas estén pendientes en primera instancia, cualquier tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá abstenerse de igual modo, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3.   Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.

Artículo 19

Medidas provisionales y cautelares

Podrán solicitarse a los tribunales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro es competente para conocer sobre el fondo.

CAPÍTULO III

LEY APLICABLE

Artículo 20

Aplicación universal

La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.

Artículo 21

Regla general

1.   Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

2.   Si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado.

Artículo 22

Elección de la ley aplicable

1.   Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.

2.   La elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.

3.   La validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se regirá por la ley elegida.

4.   Cualquier modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las disposiciones mortis causa.

Artículo 23

Ámbito de la ley aplicable

1.   La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

2.   Dicha ley regirá, en particular:

a)

las causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión;

b)

la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites;

c)

la capacidad para suceder;

d)

la desheredación y la incapacidad de suceder por causa de indignidad;

e)

la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado;

f)

las facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros administradores de la herencia, en particular en orden a la venta de los bienes y al pago de los acreedores, sin perjuicio de las facultades contempladas en el artículo 29, apartados 2 y 3;

g)

la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia;

h)

la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos;

i)

la obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades, adelantos o legados a fin de determinar las cuotas sucesorias de los distintos beneficiarios, y

j)

la partición de la herencia.

Artículo 24

Disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios

1.   Las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios se regirán, por lo que respecta a su admisibilidad y validez material, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, habría sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el disponente podrá escoger como ley que rija la admisibilidad y validez material de su disposición mortis causa aquella que el artículo 22 le permite elegir, en las condiciones que dicho artículo establece.

3.   El apartado 1 será aplicable, según proceda, a la modificación o revocación de las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios. En caso de elección de la ley de conformidad con el apartado 2, la modificación o revocación se regirá por la ley elegida.

Artículo 25

Pactos sucesorios

1.   Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

2.   Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto.

Un pacto sucesorio que sea admisible en virtud del párrafo primero se regirá en cuanto a su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por aquella de las leyes referidas en dicho párrafo con la que presente una vinculación más estrecha.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22 en las condiciones que este establece.

Artículo 26

Validez material de las disposiciones mortis causa

1.   A los efectos de los artículos 24 y 25, se referirán a la validez material los siguientes elementos:

a)

la capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa;

b)

las causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquel;

c)

la admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis causa;

d)

la interpretación de la disposición mortis causa;

e)

el fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al consentimiento o a la voluntad del disponente.

2.   En caso de que una persona tenga capacidad para realizar una disposición mortis causa de conformidad con la ley aplicable en virtud de los artículos 24 o 25, una modificación ulterior de la ley aplicable no afectará a su capacidad para modificar o revocar dicha disposición.

Artículo 27

Validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito

1.   Una disposición mortis causa realizada por escrito será válida en cuanto a su forma si esta responde a la ley:

a)

del Estado en que se realizó la disposición o se celebró el pacto sucesorio;

b)

del Estado cuya nacionalidad poseyera el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento;

c)

del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su domicilio, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento;

d)

del Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tuviera su residencia habitual, bien en el momento en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del fallecimiento, o

e)

respecto de los bienes inmuebles, del Estado en el que estén situados.

La determinación de si el testador o cualquiera de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio tenían su domicilio en un Estado miembro concreto se regirá por la ley de ese Estado.

2.   El apartado 1 será aplicable asimismo a las disposiciones mortis causa que modifiquen o revoquen una disposición anterior. La modificación o revocación también será válida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes a tenor de las cuales, de conformidad con el apartado 1, la disposición mortis causa modificada o revocada era válida.

3.   A los efectos del presente artículo, las disposiciones jurídicas que limiten las formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la consideración de cuestiones de forma. La misma regla se aplicará a la cualificación que han de poseer los testigos requeridos para la validez de las disposiciones mortis causa.

Artículo 28

Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia

Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitos de:

a)

la ley aplicable a la sucesión en virtud de los artículos 21 o 22, o

b)

la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.

Artículo 29

Normas especiales relativas al nombramiento y las facultades de los administradores de la herencia en ciertas situaciones

1.   Cuando el nombramiento de un administrador sea, de oficio o a instancia de interesado, preceptivo conforme a la ley del Estado miembro cuyos tribunales son competentes para sustanciar la sucesión conforme al presente Reglamento, y la ley aplicable a la sucesión sea una ley extranjera, los tribunales de dicho Estado miembro podrán nombrar, cuando sustancien un asunto, uno o más administradores de la herencia conforme a su propia ley de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo.

Los administradores nombrados conforme al presente apartado habrán de ser quienes estén legitimados para ejecutar el testamento del causante y/o administrar la herencia conforme a la ley aplicable a la sucesión. Cuando esta no prevea la administración de la herencia por quien no sea un beneficiario, los tribunales del Estado miembro en el que el administrador vaya a ser nombrado podrán designar como tal a un tercero conforme a su propia ley, cuando así lo exija esta y además exista un grave conflicto de intereses entre beneficiarios o entre estos y los acreedores o quienes hayan garantizado las deudas del causante, un desacuerdo entre los beneficiarios sobre la administración de la herencia o bien la administración fuese compleja a causa de la composición de los bienes que integran la herencia.

Los administradores nombrados conforme al presente apartado serán los únicos que puedan ejercitar las facultades referidas en los apartados 2 o 3.

2.   Las personas nombradas como administradores conforme al apartado 1 tendrán aquellas facultades para administrar la herencia que la ley aplicable a la sucesión les permita ejercer. El tribunal que efectúe su nombramiento podrá imponerles en su resolución condiciones específicas para el ejercicio de tales facultades de acuerdo con la ley aplicable a la sucesión.

Cuando la ley aplicable a la sucesión no prevea facultades suficientes para preservar los bienes y derechos de la herencia o para proteger los derechos de los acreedores o de quienes hayan garantizado las deudas del causante, el tribunal que efectuara el nombramiento del administrador o administradores podrá habilitarles para ejercer, de forma residual, las facultades previstas en la ley del foro y podrá imponerles, de acuerdo con esta, condiciones específicas para el ejercicio de tales facultades.

Cuando ejerciten tales facultades residuales, los administradores respetarán, no obstante, la ley aplicable a la sucesión en relación con la transmisión de los bienes de la herencia, la responsabilidad por las deudas de la herencia, los derechos de los beneficiarios, incluyendo, en su caso, el derecho de aceptar la herencia o renunciar a ella, así como las facultades del ejecutor testamentario, si lo hubiere.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el tribunal que efectúe el nombramiento del administrador o administradores conforme al apartado 1 podrá decidir, por vía de excepción, si la ley aplicable a la sucesión es la de un tercer Estado, atribuir a los administradores todas las facultades previstas en la ley del foro.

Cuando ejerciten tales facultades, sin embargo, los administradores respetarán, particularmente, la determinación de los beneficiarios y sus derechos sucesorios, incluyendo su derecho a la legítima, o las reclamaciones contra la herencia o contra los herederos, conforme a la ley aplicable a la sucesión.

Artículo 30

Disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes

Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión.

Artículo 31

Adaptación de los derechos reales

Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.

Artículo 32

Conmorientes

Si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras.

Artículo 33

Sucesión vacante

En la medida en que, conforme a la ley aplicable a la sucesión determinada por el presente Reglamento, no hubiera heredero ni legatario de ningún bien en virtud de una disposición mortis causa, ni ninguna persona física llamada por esa ley a la sucesión del causante, la aplicación de dicha ley no será obstáculo para que un Estado miembro o una entidad designada por dicho Estado miembro pueda tener el derecho de apropiarse, en virtud de su propia ley, de los bienes hereditarios que se encuentren situados en su territorio, siempre y cuando los acreedores puedan obtener satisfacción de sus créditos con cargo a los bienes de la totalidad de la herencia.

Artículo 34

Reenvío

1.   La aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a:

a)

la ley de un Estado miembro, o

b)

la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley.

2.   En ningún caso se aplicará el reenvío respecto de las leyes a que se refieren los artículos 21, apartado 2, 22, 27, 28, letra b), y 30.

Artículo 35

Orden público

Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro.

Artículo 36

Estados con más de un sistema jurídico – conflictos territoriales de leyes

1.   En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.

2.   A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:

a)

toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento;

b)

toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha;

c)

toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley pertinente con arreglo al artículo 27 y a falta de normas sobre conflicto de leyes en ese Estado, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más estrecha.

Artículo 37

Estados con más de un sistema jurídico – conflictos interpersonales de leyes

Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de sucesiones se entenderá como una referencia al sistema jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en dicho Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha.

Artículo 38

Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes

Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales.

CAPÍTULO IV

RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

Artículo 39

Reconocimiento

1.   Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

2.   En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos 45 a 58, que se reconozca la resolución.

3.   Si el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para conocer del mismo.

Artículo 40

Motivos de denegación del reconocimiento

Las resoluciones no se reconocerán:

a)

si el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;

b)

si se dictasen en rebeldía del demandado sin que se le haya entregado a este la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma tal y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;

c)

si fueran inconciliables con una resolución dictada en una causa entre las mismas partes en el Estado miembro requerido;

d)

si fueran inconciliables con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.

Artículo 41

Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo

La resolución de un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

Artículo 42

Suspensión de los trámites de reconocimiento

El tribunal del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.

Artículo 43

Fuerza ejecutiva

Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que allí tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los artículos 45 a 58.

Artículo 44

Determinación del domicilio

Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 45 a 58, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el tribunal que conozca del asunto aplicará la legislación interna de dicho Estado miembro.

Artículo 45

Competencia territorial

1.   La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el tribunal o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución que haya sido comunicado a la Comisión por dicho Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.

2.   La competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la que se solicite la ejecución o por el lugar de ejecución.

Artículo 46

Procedimiento

1.   Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro de ejecución.

2.   El solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante autorizado en el Estado miembro de ejecución.

3.   La solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:

a)

una copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica;

b)

la certificación expedida por el tribunal o la autoridad competente del Estado miembro de origen mediante el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2, sin perjuicio del artículo 47.

Artículo 47

No presentación de la certificación

1.   De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra b), el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si consideran que disponen de suficiente información.

2.   Si el tribunal o la autoridad competente lo exigen, se presentará una traducción de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.

Artículo 48

Declaración de fuerza ejecutiva

Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 46, sin proceder a ningún examen de lo dispuesto en el artículo 40. La parte contra la cual se solicite la declaración de fuerza ejecutiva no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.

Artículo 49

Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva

1.   La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado miembro de ejecución.

2.   La declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya solicitado, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido ya notificada a dicha parte.

Artículo 50

Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva

1.   Cualquiera de las partes podrá recurrir contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.

2.   El recurso se interpondrá ante los tribunales que hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.

3.   El recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento contradictorio.

4.   En caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva ante el tribunal que conozca de un recurso interpuesto por el solicitante, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 16, aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.

5.   El recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la que se solicita la declaración de fuerza ejecutiva está domiciliada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiera declarado, el plazo será de 60 días y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si esta se hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón de la distancia.

Artículo 51

Procedimiento para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso

La resolución que decida el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro correspondiente haya comunicado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.

Artículo 52

Desestimación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva

El tribunal ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 50 o 51 solo podrá desestimar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de los motivos previstos en el artículo 40. Se pronunciará en breve plazo.

Artículo 53

Suspensión del procedimiento

El tribunal ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 50 o 51 suspenderá el procedimiento, a instancia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si la fuerza ejecutiva de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.

Artículo 54

Medidas provisionales y cautelares

1.   Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo al presente capítulo, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 48.

2.   La declaración de fuerza ejecutiva incluirá la autorización para adoptar cualesquiera medidas cautelares.

3.   Durante el plazo del recurso previsto en el artículo 50, apartado 5, contra la declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo, solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte contra la que se haya solicitado la ejecución.

Artículo 55

Ejecución parcial

1.   Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el tribunal o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.

2.   El solicitante podrá instar una ejecución parcial.

Artículo 56

Asistencia jurídica gratuita

El solicitante que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y los gastos gozará, en el procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Artículo 57

Ausencia de caución o depósito alguno

A la parte que inste en un Estado miembro el reconocimiento, la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.

Artículo 58

Exención de impuestos, derechos y tasas

El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.

CAPÍTULO V

DOCUMENTOS PÚBLICOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES

Artículo 59

Aceptación de documentos públicos

1.   Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

Aquellas personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el documento público tenga en el Estado miembro de origen.

2.   Todo recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante los tribunales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso penda ante el tribunal competente.

3.   Todo recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público se interpondrá ante los tribunales competentes con arreglo al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con el Derecho aplicable según el capítulo III. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto al objeto del recurso mientras este penda ante el tribunal competente.

4.   Si el resultado de un procedimiento ante el tribunal de un Estado miembro depende de la resolución de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de sucesiones, dicho tribunal será competente al respecto.

Artículo 60

Fuerza ejecutiva de los documentos públicos

1.   Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 45 a 58.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, letra b), la autoridad que haya expedido el documento público librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

3.   El tribunal ante el que se interponga un recurso al amparo de los artículos 50 o 51 solo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva cuando esta sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.

Artículo 61

Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales

1.   A petición de cualquiera de las partes interesadas, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 45 a 58.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, letra b), el tribunal que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya concluido la misma librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

3.   El tribunal ante el que se interponga un recurso al amparo de los artículos 50 o 51 solo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva cuando esta sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.

CAPÍTULO VI

CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO

Artículo 62

Creación de un certificado sucesorio europeo

1.   El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado «certificado») que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2.   La utilización del certificado no será obligatoria.

3.   El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 63

Finalidad del certificado

1.   El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

2.   El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

a)

la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

b)

la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado;

c)

las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia.

Artículo 64

Competencia para expedir el certificado

El certificado será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 u 11. La autoridad expedidora deberá ser:

a)

un tribunal tal como se define en el artículo 3, apartado 2, u

b)

otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.

Artículo 65

Solicitud de certificado

1.   El certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 63, apartado 1 (denominada en lo sucesivo «solicitante»).

2.   Para presentar una solicitud, el solicitante podrá utilizar el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

3.   En la solicitud constará la información enumerada a continuación, en la medida en que la misma obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2:

a)

datos del causante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede); dirección en el momento del fallecimiento; fecha y lugar del fallecimiento;

b)

datos del solicitante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede); dirección y, en su caso, relación con el causante;

c)

en su caso, datos del representante del solicitante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; dirección y clase de representación;

d)

datos del cónyuge o de la pareja del causante y, si procede, de su excónyuge o sus excónyuges o de su expareja o sus exparejas: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede) y dirección;

e)

datos de otros posibles beneficiarios en virtud de una disposición mortis causa o de la ley: nombre y apellidos o razón social; número de identificación (si procede) y dirección;

f)

el fin para el cual se solicita el certificado de conformidad con el artículo 63;

g)

los datos de contacto del tribunal u otra autoridad competente que sustancie o haya sustanciado la sucesión, si procede;

h)

los extremos en los que el solicitante fundamente, según el caso, su derecho sobre bienes hereditarios en calidad de beneficiario y/o el derecho a ejecutar el testamento del causante y/o a administrar su herencia;

i)

una indicación de si el causante había otorgado una disposición mortis causa; si no se adjunta ni el original ni una copia, indicación del lugar en que se encuentra el original;

j)

una indicación de si el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; si no se adjunta ni el original ni una copia, una indicación del lugar en que se encuentra el original;

k)

una indicación de si alguno de los beneficiarios ha declarado que acepta la herencia o renuncia a ella;

l)

una declaración de que, al leal saber y entender del solicitante, no existe ningún litigio pendiente relativo a los extremos que vayan a ser certificados;

m)

cualquier otra información que el solicitante considere útil a los efectos de la expedición del certificado.

Artículo 66

Examen de la solicitud

1.   Al recibir la solicitud, la autoridad emisora verificará la información y las declaraciones así como los documentos y demás pruebas presentados por el solicitante. Realizará de oficio las averiguaciones necesarias para efectuar esta verificación, cuando así lo disponga o autorice su propia legislación, o instará al solicitante a presentar cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.

2.   Si el solicitante no puede presentar copias de los documentos pertinentes, que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, la autoridad emisora podrá decidir aceptar otros medios de prueba.

3.   Si así lo dispone su ordenamiento jurídico, y en las condiciones que se establezcan en el mismo, la autoridad emisora podrá pedir que las declaraciones se hagan bajo juramento o, en su lugar, mediante declaración responsable.

4.   La autoridad emisora tomará todas las medidas necesarias para informar a los beneficiarios de la solicitud de certificado. De ser necesario para acreditar los extremos que deban certificarse, oirá a cualquier persona interesada y a cualquier ejecutor o administrador y publicará anuncios para que otros posibles beneficiarios tengan la oportunidad de alegar sus derechos.

5.   A los efectos del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la autoridad emisora del certificado de otro Estado miembro, cuando esta lo solicite, la información contenida, en particular, en los Registros de la propiedad inmobiliaria, en los Registros Civiles y en los Registros de últimas voluntades o de otros hechos relevantes para la sucesión o para el régimen económico matrimonial o equivalente del causante, cuando dichas autoridades competentes estén autorizadas en virtud de su legislación nacional a facilitar dicha información a otras autoridades nacionales.

Artículo 67

Expedición del certificado

1.   La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

La autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:

a)

si los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso, o

b)

si el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos extremos.

2.   La autoridad emisora adoptará todas las medidas que sean necesarias para informar a los beneficiarios de la expedición del certificado.

Artículo 68

Contenido del certificado

El certificado contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:

a)

nombre y dirección de la autoridad emisora;

b)

número de referencia del expediente;

c)

los extremos que fundamentan la competencia de la autoridad emisora para expedir el certificado;

d)

fecha de expedición;

e)

datos del solicitante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede); dirección y, en su caso, relación con el causante;

f)

datos del causante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si procede); dirección en el momento del fallecimiento; fecha y lugar del fallecimiento;

g)

datos de los beneficiarios: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre y número de identificación (si procede);

h)

información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente;

i)

la ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha ley;

j)

la información relativa a si la sucesión es testada o intestada, incluyendo la información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia;

k)

cuando proceda, información sobre la naturaleza de la aceptación o renuncia de la herencia de cada beneficiario;

l)

la parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado;

m)

el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada legatario determinado;

n)

las limitaciones de los derechos del heredero o los herederos y, en su caso, del legatario o los legatarios en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición mortis causa;

o)

las facultades del ejecutor testamentario o del administrador de la herencia y sus limitaciones en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición mortis causa.

Artículo 69

Efectos del certificado

1.   El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

2.   Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

3.   Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

4.   Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

5.   El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).

Artículo 70

Copias auténticas del certificado

1.   La autoridad emisora conservará el original del certificado y entregará una o varias copias auténticas al solicitante y a cualquier persona que demuestre un interés legítimo.

2.   A los efectos del artículo 71, apartado 3, y del artículo 73, apartado 2, la autoridad emisora conservará una lista de las personas a quienes se entregaron copias auténticas en virtud del apartado 1.

3.   Las copias auténticas tendrán un plazo de validez limitado a seis meses que se hará constar en ellas mismas, especificando su fecha de expiración. En casos excepcionales debidamente justificados, la autoridad emisora podrá decidir ampliar el plazo de validez. Transcurrido ese plazo, cualquier persona en posesión de una copia auténtica deberá solicitar a la autoridad emisora, para poder utilizar el certificado a los efectos indicados en el artículo 63, una prórroga de su plazo de validez o una nueva copia.

Artículo 71

Rectificación, modificación o anulación del certificado

1.   La autoridad emisora deberá rectificar el certificado, de oficio o a petición de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en caso de error material.

2.   La autoridad emisora deberá modificar o anular el certificado, a petición de toda persona que demuestre tener un interés legítimo o, si ello es posible en virtud del Derecho nacional, de oficio, cuando se haya acreditado que el certificado o extremos concretos del mismo no responden a la realidad.

3.   La autoridad emisora comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70, apartado 1, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.

Artículo 72

Vías de recurso

1.   Toda persona que tenga derecho a solicitar un certificado podrá recurrir las decisiones tomadas por la autoridad emisora en virtud del artículo 67.

Toda persona que demuestre tener un interés legítimo podrá recurrir las decisiones tomadas por la autoridad emisora en virtud de artículo 71 y del artículo 73, apartado 1, letra a).

El recurso se interpondrá ante un órgano judicial del Estado miembro de la autoridad emisora, de conformidad con la ley de dicho Estado.

2.   Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resulta acreditado que el certificado expedido no responde a la realidad, el órgano judicial competente rectificará, modificará o anulará el certificado, o garantizará que la autoridad emisora lo rectifique, modifique o anule.

Si, como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resultare acreditado que la negativa a expedir el certificado era injustificada, el órgano judicial competente expedirá el certificado o garantizará que la autoridad emisora vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión.

Artículo 73

Suspensión de los efectos del certificado

1.   Los efectos del certificado podrán ser suspendidos por:

a)

la autoridad emisora, a instancia de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en tanto se procede a modificar o anular el certificado en virtud del artículo 71, o

b)

el órgano judicial, a instancia de cualquier persona que tenga derecho a recurrir la decisión adoptada por la autoridad emisora en virtud del artículo 72, en tanto se sustancia dicho recurso.

2.   La autoridad emisora o, en su caso, el órgano judicial comunicará sin demora a todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70, apartado 1, cualquier suspensión de sus efectos.

En tanto dure tal suspensión no podrán expedirse otras copias auténticas del certificado.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 74

Legalización y demás formalidades similares

No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.

Artículo 75

Relaciones con convenios internacionales vigentes

1.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él.

En particular, los Estados miembros que son partes contratantes en el Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias seguirán aplicando lo dispuesto en ese Convenio, en lugar del artículo 27 del presente Reglamento, en lo que atañe a la validez en materia de forma de los testamentos y testamentos mancomunados.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las relaciones entre Estados miembros, el presente Reglamento primará frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias reguladas por el presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento no será óbice para la aplicación del Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia que incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias, en su versión revisada por el acuerdo intergubernamental entre dichos Estados de 1 de junio de 2012, por parte de los Estados miembros que son partes en el mismo, en la medida en que dicho Convenio establece:

a)

normas sobre los aspectos de procedimiento de la administración de herencias a tenor de la definición del Convenio, así como asistencia a ese respecto por parte de las autoridades de los Estados que son Partes contratantes en el Convenio, y

b)

procedimientos simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de sucesiones.

Artículo 76

Relaciones con el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo

El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (10).

Artículo 77

Información facilitada al público

Los Estados miembros, con miras a hacer pública la información en el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil, facilitarán a la Comisión un breve resumen de su legislación y procedimientos en materia de sucesiones, que incluirá información sobre cuáles son las autoridades competentes en materia de sucesiones, así como sobre las autoridades competentes para conocer de las declaraciones de aceptación o renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima.

Los Estados miembros facilitarán asimismo fichas informativas que enumeren todos los documentos y datos habitualmente exigidos para registrar los bienes inmuebles situados en su territorio o derechos sobre los mismos.

Los Estados miembros mantendrán actualizada dicha información permanentemente.

Artículo 78

Información sobre datos de contacto y procedimientos

1.   A más tardar el 16 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

los nombres y los datos de contacto de los tribunales o las autoridades competentes para conocer las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 45, apartado 1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el artículo 50, apartado 2;

b)

los procedimientos contemplados en el artículo 51, para recurrir las resoluciones dictadas en recursos previos;

c)

la información pertinente relativa a las autoridades competentes para expedir el certificado en virtud del artículo 64, y

d)

los procedimientos de recurso a que se refiere el artículo 72.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación posterior de dicha información.

2.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la información comunicada de conformidad con el apartado 1, excepto las direcciones y otros datos de contacto de los tribunales y las autoridades contemplados en el apartado 1, letra a).

3.   La Comisión hará pública toda la información comunicada de conformidad con el apartado 1 por cualquier otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 79

Establecimiento y modificación posterior de la lista con la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2

1.   La Comisión, sobre la base de las comunicaciones de los Estados miembros, establecerá la lista de las demás autoridades y los demás profesionales del Derecho a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación ulterior de la información contenida en esa lista. La Comisión la modificará en consecuencia.

3.   La Comisión publicará la lista y toda modificación ulterior en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   La Comisión hará pública toda la información notificada de acuerdo con los apartados 1 y 2 por cualquier medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil.

Artículo 80

Establecimiento y modificación posterior de las certificaciones y los formularios a que se refieren los artículos 46, 59, 60, 61, 65 y 67

La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer y modificar posteriormente las certificaciones y los formularios a que se refieren los artículos 46, 59, 60, 61, 65 y 67. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.

Artículo 81

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 82

Revisión

A más tardar el 18 de agosto de 2025, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento, incluyendo una evaluación de los problemas prácticos surgidos en materia de sucesiones por la sustanciación simultánea en diferentes Estados miembros de procedimientos extrajudiciales paralelos o por la concurrencia de estos con procedimientos o transacciones judiciales ante un tribunal en otro Estado miembro. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de modificación.

Artículo 83

Disposiciones transitorias

1.   Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.

2.   Cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.

3.   Una disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que sustancie la sucesión.

4.   Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.

Artículo 84

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 17 de agosto de 2015, excepto por lo que respecta a los artículos 77 y 78, que serán aplicables a partir del 16 de enero de 2014, y a los artículos 79, 80 y 81, que serán aplicables a partir del 5 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 44 de 11.2.2011, p. 148.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de junio de 2012.

(3)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 1.

(4)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(5)  DO C 115 de 4.5.2010, p. 1.

(6)  DO L 174 de 27.6.2001, p. 25.

(7)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(8)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(9)  DO L 324 de 10.12.2007, p. 79.

(10)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.


27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/135


REGLAMENTO (UE) No 651/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

relativo a la emisión de monedas en euros

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 relativas a las monedas en euros de colección, la Recomendación 2009/23/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (3), refrendada por las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009, y la Recomendación 2010/191/UE de la Comisión, de 22 de marzo de 2010, sobre el alcance y los efectos del curso legal de los billetes y monedas en euros (4), recomiendan prácticas respecto de la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, incluidas las monedas en euros conmemorativas, y la consulta previa a la destrucción de monedas en euros aptas para la circulación y la utilización de monedas de colección en euros.

(2)

La falta de disposiciones obligatorias en materia de emisión de monedas en euros puede dar lugar a diferentes prácticas en los distintos Estados miembros y no permite conseguir un marco suficientemente integrado aplicable a la moneda única. En aras de la transparencia y la seguridad jurídica, es necesario, por lo tanto, establecer normas vinculantes aplicables a la emisión de monedas en euros.

(3)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (5), las monedas denominadas en euros y en cents que se ajusten a los valores nominales y las especificaciones técnicas establecidas por el Consejo tienen curso legal en todos los Estados miembros cuya moneda es el euro. Los valores nominales y especificaciones técnicas de las monedas denominadas en euros se establecen en el Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (6).

(4)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben poder emitir también monedas conmemorativas de dos euros para conmemorar un hecho concreto, dentro de determinados límites fijados para cada año y Estado miembro emisor, aplicables a las emisiones de tales monedas. Es necesario establecer determinadas limitaciones del volumen de monedas conmemorativas en euros, con el fin de garantizar que tales monedas sigan siendo un pequeño porcentaje del número total de monedas de dos euros en circulación. No obstante, tales limitaciones de volumen deben permitir la emisión de un volumen de monedas suficiente para que las monedas conmemorativas en euros puedan circular de manera efectiva.

(5)

Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben tener, además, la posibilidad de emitir monedas en euros de colección no destinadas a la circulación, que sean fácilmente distinguibles de las monedas destinadas a la circulación. Las monedas en euros de colección solo deben tener curso legal en el Estado miembro emisor y no deben emitirse con vistas a su puesta en circulación.

(6)

Es conveniente que las emisiones de monedas en euros de colección se contabilicen en el volumen de monedas que debe aprobar el Banco Central Europeo, aunque de forma global en vez de para cada una de las distintas emisiones.

(7)

Las instituciones competentes deben examinar periódicamente con detenimiento el uso de distintos valores nominales de las monedas y billetes en euros, tal como se concibe actualmente, con arreglo a los criterios de coste y aceptación del público. En particular, la Comisión debe efectuar una evaluación de los efectos del mantenimiento de la emisión de monedas de 1 y 2 cents.

(8)

A fin de evitar la destrucción por parte de un Estado miembro de monedas en euros aptas para la circulación que puedan faltar en otro Estado miembro, los Estados miembros deben consultarse mutuamente antes de proceder a dicha destrucción.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «monedas destinadas a la circulación»: las monedas en euros destinadas a la circulación cuyos valores nominales y especificaciones técnicas se establecen en el Reglamento (CE) no 975/98;

2)   «monedas conmemorativas»: las monedas en euros destinadas a la circulación y a conmemorar un hecho concreto, tal como especifica el artículo 1 nonies del Reglamento (CE) no 975/98;

3)   «monedas de colección»: las monedas en euros de colección y que no han sido emitidas con vistas a su puesta en circulación.

Artículo 2

Tipos de monedas en euros

1.   Los Estados miembros podrán emitir dos tipos de monedas en euros: las monedas destinadas a la circulación y las monedas de colección.

2.   La Comisión efectuará una evaluación de los efectos del mantenimiento de la emisión de monedas de 1 y 2 cents. Dicha evaluación incluirá un análisis de costes y beneficios en el que se tendrán en cuenta los costes reales de producción de dichas monedas en relación con su valor y sus beneficios.

Artículo 3

Emisión de monedas destinadas a la circulación

1.   Las monedas destinadas a la circulación se emitirán y se pondrán en circulación a su valor nominal.

2.   Una pequeña proporción, no superior al 5 % del valor y del volumen neto acumulado total de las monedas en circulación emitidas por el Estado miembro, teniendo en cuenta únicamente los años con emisión neta positiva, podrá comercializarse por encima del valor nominal, si así lo justifica una calidad especial, un embalaje especial o cualquier otro servicio adicional prestado.

Artículo 4

Emisión de monedas conmemorativas

1.   Cada Estado miembro cuya moneda sea el euro solo podrá emitir dos monedas conmemorativas al año, excepto en caso de que:

a)

las monedas conmemorativas sean emitidas conjuntamente por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro, o

b)

una moneda conmemorativa pueda ser emitida al quedar vacante de manera temporal la Jefatura del Estado o esta sea ocupada con carácter provisional.

2.   El número total de monedas conmemorativas puestas en circulación en cada emisión no rebasará el mayor de los dos límites máximos siguientes:

a)

el 0,1 % del número total neto acumulado de monedas de dos euros puestas en circulación por todos los Estados miembros cuya moneda es el euro hasta el comienzo del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa; el mencionado límite podrá aumentarse hasta el 2,0 % del número total neto acumulado de monedas de dos euros de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro cuando se conmemore un hecho generalmente reconocido y altamente simbólico; en tal caso, el Estado miembro emisor se abstendrá de proceder a nuevas emisiones de monedas conmemorativas, al amparo del límite ampliado, durante los cuatro años siguientes, y motivará la aplicación de ese límite más elevado, o

b)

el 5,0 % del número total neto acumulado de monedas de dos euros puestas en circulación por el Estado miembro considerado hasta el inicio del año anterior al año de emisión de la moneda conmemorativa.

3.   La decisión de emitir monedas conmemorativas con un diseño común por parte de todos los Estados miembros cuya moneda es el euro deberá ser adoptada por el Consejo. Para la adopción de dicha decisión deberá suspenderse el derecho de voto de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro.

Artículo 5

Emisión de monedas de colección

1.   Las monedas de colección solo tendrán curso legal en el Estado miembro emisor.

El nombre del Estado miembro emisor deberá ser clara y fácilmente reconocible en la moneda.

2.   Para que puedan diferenciarse fácilmente de las monedas destinadas a la circulación, las monedas de colección deberán cumplir los criterios siguientes:

a)

su valor nominal será distinto al de las monedas destinadas a la circulación;

b)

no deberán utilizar imágenes similares a las de la cara común de las monedas destinadas a la circulación, ni de cualquiera de las caras nacionales de las monedas destinadas a la circulación, salvo que, en este último caso, su aspecto general aún permita distinguirlas fácilmente;

c)

su color, diámetro y peso deberán diferir perceptiblemente de los de las monedas destinadas a la circulación al menos en lo que atañe a dos de estas tres características; la diferencia se considerará perceptible si los valores, incluidas las tolerancias, se sitúan fuera de los márgenes de tolerancia fijados para las monedas destinadas a la circulación, y

d)

no tendrán un canto perfilado con festón fino ni forma de «flor española».

3.   Las monedas de colección podrán comercializarse por su valor nominal o por encima de dicho valor.

4.   Las emisiones de monedas de colección se contabilizarán de forma global en el volumen de emisión de monedas que debe aprobar el Banco Central Europeo.

5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para disuadir de la utilización de las monedas de colección como medio de pago.

Artículo 6

Consulta previa a la destrucción de monedas destinadas a la circulación

Antes de proceder a la destrucción de monedas destinadas a la circulación que no sean monedas en euros no aptas para la circulación en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (7), los Estados miembros se consultarán recíprocamente a través del subcomité correspondiente del Comité Económico y Financiero e informarán a los directores de las fábricas de moneda de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO C 273 de 16.9.2011, p. 2.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2012.

(3)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 52.

(4)  DO L 83 de 30.3.2010, p. 70.

(5)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

(6)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 6.

(7)  DO L 339 de 22.12.2010, p. 1.


Corrección de errores

27.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/138


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1235/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, que modifica, en lo que respecta a la farmacovigilancia de los medicamentos de uso humano, el Reglamento (CE) no 726/2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos, y el Reglamento (CE) no 1394/2007 sobre medicamentos de terapia avanzada

( Diario Oficial de la Unión Europea L 348 de 31 de diciembre de 2010 )

En la página 6, en el artículo 1, en el apartado 7:

donde dice:

«7)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 16

 

   (…)

3.   El titular de una autorización de comercialización se asegurará de que la información del producto esté actualizada en función de los últimos conocimientos científicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones y las recomendaciones publicadas en el portal web europeo sobre medicamentos creado de conformidad con el artículo 26.

4.   Para poder evaluar permanentemente la relación beneficio-riesgo, la Agencia podrá solicitar en todo momento al titular de la autorización de comercialización los datos que demuestren que dicha relación sigue siendo favorable. El titular de la autorización de comercialización responderá de forma completa y con prontitud a este tipo de solicitudes.

La Agencia podrá solicitar en todo momento al titular de la autorización de comercialización que presente una copia del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia. El titular de la autorización de comercialización presentará la copia a más tardar siete días después de la recepción de la solicitud."»,

debe decir:

«7)

En el artículo 16, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

"Artículo 16

 

   (…)

3.   El titular de una autorización de comercialización se asegurará de que la información del producto esté actualizada en función de los últimos conocimientos científicos, incluidas las conclusiones de las evaluaciones y las recomendaciones publicadas en el portal web europeo sobre medicamentos creado de conformidad con el artículo 26.

3 bis.   Para poder evaluar permanentemente la relación beneficio-riesgo, la Agencia podrá solicitar en todo momento al titular de la autorización de comercialización los datos que demuestren que dicha relación sigue siendo favorable. El titular de la autorización de comercialización responderá de forma completa y con prontitud a este tipo de solicitudes.

La Agencia podrá solicitar en todo momento al titular de la autorización de comercialización que presente una copia del archivo maestro del sistema de farmacovigilancia. El titular de la autorización de comercialización presentará la copia a más tardar siete días después de la recepción de la solicitud."».