ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.186.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 186

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
14 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia

1

 

 

2012/380/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia

2

 

 

2012/381/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia

3

Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 635/2012 de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vadehavsstude (IGP)]

17

 

*

Reglamento (UE) no 636/2012 de la Comisión, de 13 de julio de 2012, que prorroga por seis meses la aplicación del Reglamento (UE) no 161/2012 por el que se establecen medidas de emergencia para la protección de las poblaciones de eglefino en las aguas al oeste de Escocia

19

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 637/2012 de la Comisión, de 13 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que se refiere a las condiciones de aprobación de las sustancias activas sulfato de hierro, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo y repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina ( 1 )

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 638/2012 de la Comisión, de 13 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 639/2012 de la Comisión, de 13 de julio de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2012

27

 

 

DECISIONES

 

 

2012/382/UE

 

*

Decisión EU BAM Rafah/1/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de julio de 2012, por la que se nombra al Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

30

 

 

2012/383/UE

 

*

Decisión EUPOL COPPS/1/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de julio de 2012, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

31

 

 

2012/384/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de julio de 2012, que modifica la Decisión 2009/11/CE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España [notificada con el número C(2012) 4711]

32

 

 

2012/385/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 12 de julio de 2012, que modifica la Decisión 2009/12/CE relativa a la autorización de métodos de clasificación de canales de cerdo en Dinamarca [notificada con el número C(2012) 4712]

36

 

 

2012/386/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (BCE/2012/12)

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/1


Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia

El Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia, firmado en Bruselas el 29 de septiembre de 2011, entró en vigor el día 1 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de dicho Acuerdo.


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia

(2012/380/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones en nombre de la Unión con Australia para la transferencia y utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) con objeto de prevenir y combatir el terrorismo y otras delitos graves de carácter transnacional.

(2)

El Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia («el Acuerdo») se ha negociado. Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente con la rúbrica del Acuerdo.

(3)

El Acuerdo debe firmarse a reserva de su celebración en una fecha posterior, y la Declaración adjunta al Acta Final del Acuerdo debe aprobarse.

(4)

El Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y, especialmente, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8 de la Carta y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta. El Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por el Acuerdo ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia («el Acuerdo»), a reserva de la celebración del citado Acuerdo (1).

Artículo 2

La Declaración adjunta al Acta Final del Acuerdo deberá aprobarse en nombre de la Unión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

J. MILLER


(1)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia

(2012/381/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó una Decisión por la que se autorizaba a la Comisión a entablar negociaciones en nombre de la Unión con Australia para la transferencia y utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) con objeto de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional.

(2)

De conformidad con la Decisión 2012/380/UE del Consejo (1) el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia («el Acuerdo») ha sido firmado, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(3)

El Acuerdo debe celebrarse.

(4)

El Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta») y, especialmente, el derecho al respeto de la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8 de la Carta y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta. El Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por el Acuerdo ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia («el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al intercambio de los instrumentos de aprobación previsto en el artículo 29 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo (2).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. CICHOCKI


(1)  Véase la página 2 del presente Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia

LA UNIÓN EUROPEA, denominada también en lo sucesivo la UE,

por una parte, y

AUSTRALIA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

DESEANDO prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional de forma eficaz como medio para proteger sus respectivas sociedades democráticas y valores comunes;

CON ÁNIMO de mejorar y alentar la colaboración entre las Partes dentro del espíritu de cooperación entre la Unión Europea y Australia;

RECONOCIENDO que el intercambio de información es un componente fundamental para combatir el terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional, y que, en este contexto, el uso de los datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) constituye una herramienta esencial;

RECONOCIENDO la importancia de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional, respetando al mismo tiempo los derechos y libertades fundamentales, en particular la intimidad y la protección de los datos personales;

TENIENDO PRESENTES el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea sobre el respeto de los derechos fundamentales, el derecho a la protección respecto del tratamiento de datos personales regulado en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los principios de proporcionalidad y necesidad relativos al derecho a la vida privada y familiar, el respeto de la privacidad y la protección de los datos personales conforme al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio no 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional 181, los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 17, sobre el derecho a vida privada, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

RECONOCIENDO que, en 2008, Australia y la UE firmaron el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia que se aplica provisionalmente desde su firma, pero que aún no ha entrado en vigor;

ADVIRTIENDO que el Parlamento Europeo decidió, el 5 de mayo de 2010, posponer el voto sobre la solicitud de aprobación de dicho Acuerdo y, mediante su Resolución de 11 de noviembre de 2010, saludó la recomendación de la Comisión Europea al Consejo de la Unión Europea de negociación de un nuevo acuerdo;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley de Aduanas de 1901 (Customs Act) y, en particular, su artículo 64AF, en virtud del cual todos los operadores de servicios aéreos internacionales de pasajeros que realicen vuelos a Australia, desde Australia o a través de Australia deberán proporcionar, si así se les solicita, al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia, datos del PNR en determinado modo y formato en la medida en que se hayan recogido y se encuentren en los sistemas de control de reservas y de salidas del transportista aéreo;

TENIENDO EN CUENTA que la Ley de Administración de Aduanas de Australia de 1985 (Australian Customs Administration Act 1985), la Ley de Migración de 1958 (Migration Act 1958), la Ley sobre Delitos de 1914 (Crimes Act 1914), la Ley sobre la Protección de la Intimidad de 1988 (Privacy Act 1988), la Ley sobre la Libertad de Información de 1982 (Freedom of Information Act 1982), la Ley sobre el Censor General de Cuentas de 1997 (Auditor-General Act 1997), la Ley del Defensor del Pueblo de 1976 (Ombudsman Act 1976) y la Ley de la Función Pública (Public Service Act 1999) prevén la protección de los datos, los derechos de acceso y apelación, rectificación y comentario y vías de recurso y sanciones del uso indebido de los datos personales;

ADVIRTIENDO el compromiso de Australia de que el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia procese los datos del PNR con el propósito exclusivo de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y delitos graves de carácter transnacional en estricto cumplimiento de las salvaguardas de la privacidad y la protección de los datos personales, establecidas en el presente Acuerdo;

DESTACANDO la importancia de la puesta en común de datos analíticos obtenidos del PNR por parte de Australia con la policía y las autoridades judiciales de los Estados miembros de la Unión Europea y Europol o Eurojust, como medio para fomentar la cooperación policial y judicial;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye precedente alguno respecto de posibles acuerdos futuros entre Australia y la Unión Europea ni entre cualquiera de las Partes y cualquier otro Estado por lo que respecta al tratamiento y la transferencia de datos de los PNR o de cualquier otra forma de datos, y tomando nota de que la necesidad y viabilidad de disposiciones similares pueden examinarse por lo que se refiere al transporte marítimo de pasajeros;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad del Acuerdo

Para garantizar la protección y seguridad del público en general, el presente Acuerdo prevé la transferencia de datos del PNR generados en la Unión Europea al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia. El presente Acuerdo estipula las condiciones de transferencia y utilización de tales datos y la manera en que deben de ser protegidos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

a)   «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos;

b)   «datos de carácter personal»: toda información referida a una persona física identificada o identificable: se considerará identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

c)   «tratamiento»: toda operación o conjunto de operaciones realizadas con datos personales, por medios automáticos o no automáticos, como la recogida, registro, organización, almacenamiento, adaptación o alteración, recuperación, consulta, utilización, comunicación por transmisión o transferencia, difusión o autorización de acceso, homologación o combinación, bloqueo, borrado o destrucción;

d)   «transportista aéreo»: el transportista aéreo que tiene sistemas de reservas y/o datos del PNR tratados en el territorio de la Unión Europea y que opere vuelos de pasajeros de transporte aéreo internacional a Australia, desde Australia o a través de Australia;

e)   «sistema de reserva»: los sistemas de reservas y el sistema de control de salidas del transportista aéreo o sistemas equivalentes que presten las mismas funcionalidades;

f)   «datos del registro de nombres de los pasajeros» o «datos del PNR»: la información tratada en la UE por los transportistas aéreos sobre los requisitos de viaje impuestos a cada pasajero y relacionados en el anexo 1, que incluye toda la información necesaria para el tratamiento de las reservas y su control por parte de los transportistas aéreos que realizan las reservas y participan en el sistema;

g)   «pasajero»: los pasajeros o miembros de la tripulación, incluido el capitán;

h)   «datos sensibles»: datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   Australia garantizará que el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia procese los datos del PNR recibidos en virtud del presente Acuerdo con el propósito exclusivo de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y graves delitos de carácter transnacional.

2.   Los delitos terroristas incluirán:

a)

los actos cometidos por una persona que impliquen violencia o resulten de otro modo peligrosos para la vida humana o creen un riesgo de daños para la propiedad o las infraestructuras y de los que, por su naturaleza y contexto, se estime razonablemente que se han cometido con el fin de:

i)

intimidar o coaccionar a una población,

ii)

intimidar, compeler o coaccionar a un gobierno u organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo,

iii)

desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional;

b)

asistir, patrocinar o prestar apoyo financiero, material o tecnológico, o servicios financieros o de otro tipo, con miras a la perpetración o al apoyo de los actos descritos en la letra a);

c)

aportar o recabar fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que se utilizarán, total o parcialmente, para cometer un acto de los descritos en las letras a) y b), o

d)

inducir, servir de cómplice o intentar realizar un acto de los descritos en las letras a), b) o c).

3.   Por delito grave de carácter transnacional se entenderá cualquier delito punible en Australia con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad por un período máximo de al menos cuatro años o una pena más grave y, tal y como se define en el Derecho australiano, si el delito es de carácter transnacional. El delito se considerará de carácter transnacional en particular si:

a)

se ha cometido en más de un país;

b)

se ha cometido en un país, pero una parte considerable de su preparación, planificación, dirección o control ha tenido lugar en otro país;

c)

se ha cometido en un país pero con la intervención de un grupo delictivo organizado que esté implicado en actividades delictivas en otro país, o

d)

se ha cometido en un país pero tiene consecuencias importantes en otro país.

4.   En casos excepcionales, los datos del PNR podrán también ser tratados por Australia cuando sea necesario para la protección de los intereses vitales de cualquier persona, en particular ante un riesgo de muerte o de heridas graves y un riesgo para la salud.

5.   Los datos del PNR podrán tratarse además en casos concretos cuando se solicite específicamente su tratamiento en virtud del Derecho australiano a efectos de supervisión o determinación de responsabilidad de la Administración pública, de recurso o de sanciones por el uso indebido de los datos.

Artículo 4

Garantizar el suministro de los datos del PNR

1.   Los transportistas aéreos deberán suministrar los datos del PNR contenidos en sus sistemas de reserva al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia. Ninguna disposición del Derecho de cualquiera de las Partes podrá impedir el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Derecho australiano que obligan a los transportistas aéreos a suministrar los datos.

2.   Australia no deberá pedir a los transportistas aéreos que suministren elementos de los datos del PNR distintos de los recogidos y conservados en la actualidad en sus sistemas de reserva.

3.   Cuando los datos del PNR transferidos por los transportistas aéreos incluyan más datos de los que se relacionan en el anexo 1, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia deberá borrarlos.

Artículo 5

Adecuación

El hecho de que el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia cumpla lo dispuesto en el presente Acuerdo constituirá, en el sentido de la normativa pertinente de la UE sobre protección de datos, un nivel adecuado de protección de los datos del PNR transferidos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia a los efectos del presente Acuerdo.

Artículo 6

Cooperación policial y judicial

1.   El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia garantizará la disponibilidad de la información analítica adecuada y pertinente obtenida de los datos del PNR para la policía o las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate, o de Europol y Eurojust, en sus respectivos ámbitos de competencia, y de acuerdo con otros acuerdos o compromisos en materia de orden público o de intercambio de información entre Australia y cualquier Estado miembro de la Unión Europea, Europol o Eurojust, si procede.

2.   La policía o una autoridad judicial de un Estado miembro de la Unión Europea, o Europol o Eurojust, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrá solicitar acceso a los datos del PNR o a información analítica adecuada y pertinente obtenida de los datos del PNR que sea necesaria en un caso específico para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar en la Unión Europea un delito terrorista o un delito grave de carácter transnacional. El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia deberá, de acuerdo con los acuerdos y compromisos a los que se refiere el apartado 1, garantizar la disponibilidad de dicha información.

CAPÍTULO II

GARANTÍAS APLICABLES AL TRATAMIENTO DE LOS DATOS DEL PNR

Artículo 7

Protección de los datos y no discriminación

1.   Los datos del PNR deberán ajustarse a las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Intimidad de Australia de 1988 (Australian Privacy Act 1988), que regula la recogida, utilización, almacenamiento, comunicación, seguridad y acceso y alteración de la información personal conservada por la mayoría de los servicios y organismos de la administración pública australiana.

2.   Australia garantizará que las salvaguardas aplicables al tratamiento de los datos del PNR con arreglo al presente Acuerdo y a las leyes nacionales pertinentes se aplican a todos los pasajeros sin discriminación, en particular, sobre la base de la nacionalidad o país de residencia o presencia física en Australia.

Artículo 8

Datos sensibles

Quedará prohibido todo tratamiento de los datos sensibles del PNR por parte del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia. El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras deberá eliminar los datos sensibles incluidos en los datos del PNR de un pasajero que se le transfieran.

Artículo 9

Seguridad e integridad de los datos

1.   Para evitar la destrucción accidental o ilegal o la pérdida accidental, la alteración, la comunicación o acceso no autorizados o cualquier otra forma de tratamiento ilegal:

a)

los datos facilitados se conservarán en un entorno físico seguro, se mantendrán separados de otros datos, con sistemas de alto nivel y controles físicos para impedir las intrusiones;

b)

los datos del PNR deberán almacenarse por separado de cualquier otro tipo de datos. Otros datos podrán enviarse al sistema del PNR con el fin de ser cotejados, pero los datos del PNR no podrán enviarse a otras bases de datos con ese mismo fin. Solo tendrá acceso al sistema del PNR un número restringido de funcionarios del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia específicamente autorizados por el Director General del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia para proceder al tratamiento de los datos del PNR a los fines del presente Acuerdo. Estos funcionarios accederán al sistema PNR en lugares de trabajo seguros a los que no pueda acceder personal no autorizado;

c)

el acceso al sistema del PNR por parte de los funcionarios a los que se refiere la letra b) estará controlado por sistemas de seguridad que incluyan varios niveles de claves de acceso y una identificación de usuario y contraseña;

d)

deberá auditarse el acceso a la red del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia y a todos los datos contenidos en el sistema del PNR. El registro de auditoría generado contendrá el nombre de usuario y su lugar de trabajo, la fecha y la hora de acceso, el contenido de la búsqueda y el número registros transmitidos;

e)

la transferencia de datos del PNR del Servicio de Aduanas y Protección de las Fronteras de Australia a otras autoridades deberá realizarse de forma segura;

f)

el sistema del PNR deberá garantizar la detección de fallos y la comunicación de los mismos;

g)

los datos del PNR deberán protegerse de toda manipulación, alteración, adición o corrupción provocada por el mal funcionamiento del sistema;

h)

no se harán copias de la base de datos del PNR distintas de las que se hacen para la recuperación de datos en caso de accidente.

2.   Cualquier violación de la seguridad de los datos, y en particular la que resulte en una destrucción accidental o ilegal o en una pérdida accidental, alteración, comunicación o acceso no autorizados o cualquier forma ilegal de tratamiento conllevarán sanciones efectivas y disuasorias.

3.   El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia deberá comunicar cualquier violación de la seguridad de los datos a la Oficina del Comisario de Información australiano, y notificar a la Comisión que se ha comunicado la violación.

Artículo 10

Supervisión y responsabilidad

1.   El cumplimiento de las normas de protección de los datos por parte de las autoridades del Gobierno australiano encargadas del tratamiento de los datos del PNR estará sujeto a la supervisión del Comisario de Información australiano quien, de acuerdo con las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Intimidad, tiene poderes efectivos para investigar el cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Intimidad por parte de los organismos, y para controlar e investigar el grado de cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Intimidad por parte del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia.

2.   El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia ha establecido disposiciones con arreglo a la Ley sobre Protección de la Intimidad para que el Comisario de Información australiano realice auditorías formales y periódicas de todos los aspectos de los procedimientos y políticas del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia relativos al uso, tratamiento y acceso de los datos del PNR generados en la UE.

3.   El Comisario de Información australiano deberá, en particular, atender las quejas presentadas por cualquier persona con independencia de su nacionalidad o país de residencia, en relación con la protección de sus datos y libertades por lo que se refiere al tratamiento de los datos personales. Esa persona será informada del curso dado a su reclamación. El Comisario de Información australiano deberá asistir a las personas para facilitar su ejercicio de los derechos recogidos en el presente Acuerdo, en particular los derechos de acceso, de rectificación y de recurso.

4.   Los interesados también podrán presentar una queja al Defensor del Pueblo de la Commonwealth en relación con el trato que les dispense el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia.

Artículo 11

Transparencia

1.   Australia pedirá a los transportistas aéreos que suministren a los pasajeros información clara y precisa sobre la recogida, tratamiento y finalidad del uso de los datos del PNR. La información se suministrará, preferentemente, en el momento de proceder a la reserva.

2.   Australia pondrá a disposición del público, en particular en los sitios web oficiales correspondientes, información sobre la finalidad de la recogida y uso del PNR por parte del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia. También se incluirá información sobre cómo solicitar el acceso, la corrección o el recurso.

Artículo 12

Derecho de acceso

1.   Todas las personas deberán tener acceso a sus datos del PNR previa solicitud al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia. Dicho acceso se facilitará sin dilaciones o restricciones indebidas. Este derecho se conferirá en virtud de la Ley de Libertad de la Información de Australia (Australian Freedom of Information Act 1982) y de la Ley de Protección de la Intimidad (Privacy Act). El derecho de acceso deberá incluir también la posibilidad de solicitar y obtener documentos que obren en poder del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia relativos a la eventual transferencia o comunicación de datos del interesado, así como información sobre los receptores o categorías de receptores a los que se hayan revelado los datos.

2.   La revelación de la información con arreglo al apartado 1 podrá estar sujeta a las limitaciones legales razonables que prevea la legislación australiana para salvaguardar la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos, así como para proteger el orden público o la seguridad nacional, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos del interesado.

3.   Toda denegación o restricción del acceso deberá comunicarse por escrito al interesado en un plazo de treinta (30) días o en cualquier otro plazo reglamentario. Se le comunicarán al mismo tiempo los motivos materiales o jurídicos en que se basa la decisión. Esta última información podrá omitirse cuando exista una razón con arreglo al apartado 2. En todos estos casos, deberá informarse a las personas de su derecho a presentar una queja contra la decisión del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia. La queja se dirigirá al Comisario de Información australiano. Además se facilitará al interesado información sobre las vías de recurso administrativo y judicial disponibles con arreglo a la legislación australiana.

4.   Cuando una persona presente una queja al Comisario de Información australiano según lo dispuesto en el apartado 3, deberá ser formalmente informada del resultado de la investigación de la queja. En cualquier caso, y como mínimo, deberá recibir una confirmación de que sus derechos en materia de protección de datos personales se han respetado en aplicación del presente Acuerdo.

5.   El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia no revelará los datos del PNR, excepto a las personas cuyos datos del PNR se hayan tratado o a sus representantes.

Artículo 13

Derecho de acceso, rectificación y borrado

1.   Todas las personas tendrán derecho a intentar la rectificación de los datos que les correspondan del PNR tratados por el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia cuando no sean correctos. La rectificación puede requerir el borrado.

2.   Las solicitudes de rectificación de los datos del PNR en poder del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia se pueden presentar directamente a dicho servicio con arreglo a la Ley de Libertad de Información o de la Ley de Protección de la Intimidad.

3.   El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia deberá hacer todas las comprobaciones oportunas en respuesta a la solicitud y notificar sin dilación indebida a la persona si sus datos se han rectificado o borrado. Tal notificación deberá comunicarse por escrito a la persona en un plazo de treinta (30) días, o en cualquier otro plazo reglamentario, e incluir información sobre la posibilidad de presentar una queja contra la decisión del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia ante el Comisario de Información australiano o sobre las vías de recurso administrativo y judicial disponibles con arreglo a la legislación australiana.

4.   Toda persona que presente una queja al Comisario de Información australiano según lo dispuesto en el apartado 3, deberá ser formalmente informada del resultado de la investigación.

Artículo 14

El derecho de recurso

1.   Toda persona que vea vulnerados los derechos que se le otorgan en virtud del presente Acuerdo tendrá derecho a un recurso administrativo y judicial efectivos.

2.   Toda persona que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una operación de tratamiento ilegal o un acto incompatible con los derechos recogidos en el presente Acuerdo tendrá derecho a solicitar compensaciones efectivas, que podrán incluir una indemnización por parte de Australia.

3.   Se concederán los derechos a los que se refieren los apartados 1 y 2 a todas las personas con independencia de su nacionalidad o país de origen, lugar de residencia o presencia física en Australia.

Artículo 15

Tratamiento automático de los datos del PNR

1.   El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia o las demás autoridades públicas que figuran en el anexo 2 deberán evitar cualquier decisión que afecte de forma seria a un pasajero o tenga una repercusión legal adversa para el mismo únicamente en razón del tratamiento automático de los datos del PNR.

2.   El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia no deberá llevar a cabo el tratamiento automático de datos con datos sensibles.

Artículo 16

Conservación de datos

1.   No deberán conservarse los datos del PNR más de cinco años y medio a partir de la fecha de la recepción inicial de los datos del PNR por parte del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia. Durante este período los datos del PNR se conservarán en el sistema PNR únicamente a fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de actos terroristas o de delitos graves de carácter transnacional, del siguiente modo:

a)

a lo largo de tres años a partir de la recepción inicial, todos los datos del PNR deberán ser accesibles para un número limitado de funcionarios del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia específicamente autorizados por el Director General del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia para identificar a los pasajeros que revistan un potencial interés;

b)

pasados los tres años siguientes a la recepción inicial y hasta el final del período de cinco años y medio, los datos del PNR deberán conservarse en el sistema del PNR, pero todos los elementos de los datos que puedan servir para identificar a los pasajeros a los que se refieren los datos del PNR deberán ser enmascarados. Los datos del PNR así despersonalizados deberán ser accesibles únicamente para un número limitado de funcionarios del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia específicamente autorizado por el Director General del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia para llevar a cabo análisis relacionados con delitos terroristas o con delitos graves de carácter transnacional. Solo se permitirá el pleno acceso a los datos del PNR a un alto funcionario (miembro del Senior Executive Service) del Órgano Directivo del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia si es necesario llevar a cabo investigaciones con el fin de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar actos terroristas o delitos graves de carácter transnacional.

2.   Para conseguir la despersonalización deberán enmascararse los siguientes elementos de los datos del PNR:

a)

nombre o nombres de los interesados;

b)

otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR;

c)

toda la información de contacto (incluida la información del expedidor);

d)

las observaciones generales, incluida otra información adicional (OSI), la información sobre servicios especiales (SSI) y la información sobre servicios especiales solicitados (SSR), en la medida en que incluyan cualquier información que permita identificar a una persona física, y

e)

cualquier dato del sistema de tratamiento anticipado sobre los pasajeros (sistema APP) o del sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API), en la medida en que incluya cualquier información que permita identificar a una persona física.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los datos del PNR requeridos para una investigación, enjuiciamiento o ejecución de penas específicas por actos terroristas o delitos graves de carácter transnacional podrán ser tratados a los fines de la investigación, enjuiciamiento o ejecución de las penas mencionadas. Los datos del PNR podrán conservarse hasta que la investigación o enjuiciamiento se concluyan o hasta que se ejecute la pena.

4.   Una vez concluido el período de conservación de los datos especificados en los apartados 1 y 3, deberán eliminarse de forma definitiva los datos del PNR.

Artículo 17

Registro y documentación de los datos del PNR

1.   Todas las operaciones de tratamiento, incluidos el acceso, la consulta y la transferencia de los datos del PNR así como las demandas de datos de las autoridades de Australia o de terceros países, incluso en caso de ser denegadas, deberán ser registradas o documentadas por el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia a fines de comprobación de la licitud del tratamiento de los datos, de autocontrol y de garantía de la integridad de los datos y de seguridad del tratamiento de los mismos.

2.   El registro o documentación preparados en aplicación del apartado 1 se utilizarán únicamente a fines de supervisión y auditoría, incluida la investigación y resolución de cuestiones relacionadas con el acceso no autorizado.

3.   El registro o documentación llevados a cabo en aplicación del apartado 1 serán comunicados a la demanda del Comisario de Información australiano. El Comisario de Información australiano deberá utilizar esta información únicamente para supervisar la protección de los datos y para garantizar el adecuado tratamiento de los datos, así como su integridad y seguridad.

Artículo 18

Puesta en común de los datos del PNR con otras autoridades públicas de Australia

1.   Con la observancia de las siguientes salvaguardas, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia puede compartir los datos del PNR únicamente con las autoridades públicas de Australia que figuran en la lista del anexo 2:

a)

las autoridades públicas que reciban los datos aplicarán las salvaguardas de los datos del PNR establecidas en virtud del presente Acuerdo;

b)

los datos se pondrán en común únicamente a los fines especificados en el artículo 3;

c)

los datos se pondrán en común solamente caso por caso, a menos que los datos hayan sido despersonalizados;

d)

antes de proceder a su puesta en común, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia deberá valorar detenidamente la pertinencia de los datos correspondientes. Únicamente se pondrán en común los elementos específicos de los datos del PNR probadamente necesarios en determinadas circunstancias. En cualquier caso, solo se pondrá en común la mínima cantidad de datos posible;

e)

las autoridades públicas que reciban los datos deberán garantizar que los datos no se comuniquen posteriormente sin el permiso del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia, permiso que el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia solo puede conceder con los fines establecidos en el artículo 3 del presente Acuerdo.

2.   La lista de autoridades del anexo 2 podrá modificarse, por canje de notas diplomáticas entre las Partes, para incluir:

a)

todo servicio u organismo que sustituya a los enumerados en el anexo 2, y

b)

todo servicio y organismo nuevo creado con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo y cuyas funciones estén directamente relacionadas con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de delitos graves de carácter transnacional, y

c)

todo servicio y agencia existente cuyas funciones pasen a estar directamente relacionados con la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o de delitos graves de carácter transnacional.

3.   Las salvaguardas aplicables a los datos del PNR en virtud del presente artículo deberán respetarse a la hora de transferir información analítica que contenga datos del PNR obtenidos con arreglo al presente Acuerdo.

4.   Ninguna disposición del presente artículo impedirá la comunicación de datos del PNR cuando sea necesario para los fines del artículo 3, apartados 4 y 5, y del artículo 10.

Artículo 19

Transferencia a las autoridades de terceros países

1.   Con la observancia de las siguientes salvaguardas, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia podrá transferir datos del PNR únicamente a autoridades específicas de terceros países:

a)

el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia tiene constancia de que la autoridad del tercer país que recibe los datos ha aceptado aplicar las mismas salvaguardas del Acuerdo a los datos transferidos;

b)

únicamente reciben datos del PNR las autoridades de terceros países cuyas funciones estén directamente relacionadas con la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos terroristas o de delitos graves de carácter transnacional;

c)

los datos se transferirán únicamente con el propósito de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo o delitos graves de carácter transnacional definidos en el artículo 3;

d)

los datos se transferirán solamente caso por caso;

e)

antes de su transferencia, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia deberá valorar detenidamente la pertinencia de los datos correspondientes. Únicamente se pondrán en común los elementos específicos de los datos del PNR probadamente necesarios en determinadas circunstancias. En cualquier caso, solo se transferirá la mínima cantidad de datos posible;

f)

cuando el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia tenga conocimiento de la transferencia de los datos de un nacional de un Estado miembro o de una persona residente en un Estado miembro, deberá informarse de ello a las autoridades del Estado miembro de que se trate en cuanto se presente la primera oportunidad adecuada;

g)

el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia deberá tener constancia de que la autoridad del tercer país que recibe los datos acepta conservar los datos del PNR solamente hasta que concluyan los correspondientes investigación o enjuiciamiento o hasta que se ejecute la pena o dejen de ser necesarios para los fines establecidos en el artículo 3, apartado 4, y, en cualquier caso, no más tiempo del necesario;

h)

el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia deberá tener constancia de que la autoridad del tercer país que recibe los datos ha aceptado no transferir a su vez los datos del PNR;

i)

el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia deberá garantizar, cuando proceda, que el pasajero es informado de la transferencia de sus datos del PNR.

2.   Las salvaguardas aplicables a los datos del PNR en virtud del presente artículo deberán respetarse a la hora de transferir información analítica que contenga datos del PNR obtenidos con arreglo al presente Acuerdo.

3.   Ninguna disposición del presente artículo impedirá la comunicación de datos del PNR cuando sea necesario para los fines del artículo 3, apartado 4.

CAPÍTULO III

MODALIDADES DE TRANSFERENCIAS

Artículo 20

Método de transferencia

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes deberán garantizar que los transportistas aéreos transfieren al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia los datos del PNR mediante el método push y de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a)

los transportistas aéreos transferirán los datos del PNR por medios electrónicos según los requisitos técnicos del Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia o, en caso de fallo técnico, por cualquier otro medio adecuado que garantice un nivel adecuado de seguridad de los datos;

b)

los transportistas aéreos deberán transferir los datos del PNR mediante un formato de mensajería definido de común acuerdo;

c)

los transportistas aéreos transferirán los datos del PNR de una forma segura utilizando los protocolos comunes requeridos por el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia.

Artículo 21

Frecuencia de la transferencia

1.   Las Partes garantizarán que los transportistas aéreos transfieren al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia todos los datos del PNR de los pasajeros solicitados tal y como se describe en el artículo 20 en un máximo de cinco ocasiones determinadas establecidas para cada vuelo, siendo la primera ocasión 72 horas antes de la hora prevista para la salida del vuelo. El Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia comunicará a los transportistas aéreos las ocasiones especificadas para las transferencias.

2.   En casos específicos en los que existan indicios de la necesidad de facilitar un acceso precoz con el fin de responder a una amenaza específica de actos terroristas o de delitos graves de carácter transnacional, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia podrá pedir a un transportista aéreo que facilite datos del PNR antes de la primera transferencia prevista. En el ejercicio de esta facultad discrecional, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia actuará de forma razonable y proporcionada y se servirá únicamente del método push.

3.   En casos específicos en los que existan indicios de la necesidad de facilitar el acceso con el fin de responder a una amenaza específica de actos terroristas o de delitos graves de carácter transnacional, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia podría pedir a un transportista aéreo que suministre datos del PNR entre dos de las transferencias o con posterioridad a las transferencias periódicas a que se refiere el apartado 1. En el ejercicio de esta facultad discrecional, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia actuará de forma razonable y proporcionada y se servirá únicamente del método push.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 22

No exención/Relación con otros instrumentos

1.   El presente Acuerdo no generará ni conferirá derecho ni beneficio alguno a ninguna otra persona ni entidad, pública ni privada. Cada Parte garantizará la aplicación adecuada de las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo limitará los derechos o salvaguardas establecidos en la legislación australiana.

3.   Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo eximirá de las obligaciones, existentes en virtud de cualesquiera instrumentos bilaterales de asistencia judicial recíproca entre Australia y los Estados miembros de la Unión Europea, de atender las solicitudes de datos que se usarán como pruebas en los procesos penales en delitos de terrorismo o delitos graves de carácter transnacional.

Artículo 23

Resolución de conflictos y suspensión del Acuerdo

1.   Todo conflicto que se derive de la interpretación, aplicación o ejecución del presente Acuerdo y cualesquiera cuestiones conexas darán origen a la consulta entre las Partes con vistas a alcanzar una resolución de mutuo acuerdo y a conceder la oportunidad a las Partes de cumplir dicha resolución en un plazo de tiempo razonable.

2.   En caso de que de las consultas no condujeran a la resolución del conflicto, las Partes podrán suspender la aplicación del presente Acuerdo mediante notificación por escrito por vía diplomática. Dicha suspensión tendrá efecto a los 120 días de la notificación escrita, salvo que se acuerde lo contrario.

3.   La suspensión cesará tan pronto como se resuelva satisfactoriamente el conflicto tanto para Australia como para la UE.

4.   Sin perjuicio de la suspensión del Acuerdo, todos los datos obtenidos por el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia en virtud del presente Acuerdo seguirán tratándose con arreglo a las salvaguardas del mismo, incluidas las disposiciones sobre la retención y supresión de datos.

Artículo 24

Consulta y revisión

1.   Las Partes deberán notificarse entre sí, si procede antes de la adopción, cualquier cambio legislativo o reglamentario que pueda afectar materialmente la ejecución del presente Acuerdo. Se considerará que las referencias a la legislación australiana del presente Acuerdo incluyen toda la legislación sucesiva.

2.   Las Partes revisarán conjuntamente la ejecución del presente Acuerdo y cualquier cuestión conexa un año después de la entrada en vigor del mismo y periódicamente durante la duración del presente Acuerdo o, adicionalmente, a petición de cualquiera de las Partes. Las Partes acuerdan que la revisión deberá, en particular, estudiar el mecanismo de enmascaramiento de los datos que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra b), las posibles dificultades relacionadas con la eficacia operativa o rentabilidad de dicho mecanismo, así como la experiencia adquirida con mecanismos similares en otros sistemas PNR consolidados, incluido el sistema de la UE. En caso de que no se dispusiera de un mecanismo rentable y eficaz desde un punto de vista operativo, el acceso a los datos podrá restringirse mediante el archivado y posibilitarse únicamente del mismo modo en que se accede a los datos despersonalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

3.   Las Partes acordarán, antes del examen conjunto, las modalidades de este último y se comunicarán la composición de sus equipos respectivos. A efectos de la revisión conjunta, la Unión Europea estará representada por la Comisión Europea y Australia estará representada por el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia. Los equipos podrán incluir expertos de las fuerzas del orden y expertos en protección de datos. Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, los participantes en la revisión conjunta tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de los debates y de contar con la oportuna habilitación de seguridad. A efectos de la revisión conjunta, el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia garantizará el acceso a la documentación, los sistemas y el personal necesarios.

4.   Las Partes evaluarán el Acuerdo, y en particular su eficacia operativa, a más tardar cuatro años después de su entrada en vigor.

5.   Tras la revisión conjunta, la Comisión Europea presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea. Australia tendrá oportunidad de presentar sus comentarios por escrito, comentarios que se adjuntarán al informe.

6.   Dado que el establecimiento de un sistema PNR de la UE podría modificar sustancialmente el contexto del presente Acuerdo, en el caso de que la Unión Europea decida establecer dicho sistema las Partes deberán consultarse para determinar si es necesario adaptar el Acuerdo en consecuencia.

Artículo 25

Denuncia

1.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto 120 días después de la fecha de recepción de dicha notificación, salvo que se acuerde otra cosa.

2.   Sin perjuicio de la suspensión del Acuerdo, todos los datos obtenidos por el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia en virtud del presente Acuerdo seguirán tratándose con arreglo a las salvaguardas del mismo, incluidas las disposiciones sobre la conservación y supresión de datos.

Artículo 26

Duración

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, el presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor.

2.   Una vez concluido el período establecido en el apartado 1, así como las sucesivas prórrogas con arreglo al presente apartado, el Acuerdo se prorrogará por un período sucesivo de siete años, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito por vía diplomática, con doce meses de antelación, su intención de no prorrogar el Acuerdo.

3.   Sin perjuicio de la expiración del Acuerdo, todos los datos obtenidos por el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia en virtud del presente Acuerdo seguirán tratándose con arreglo a las salvaguardas del mismo, incluidas las disposiciones sobre la supresión de datos.

Artículo 27

Datos del PNR recibidos antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo

Australia tratará todos los datos del PNR conservados por el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones del mismo. No obstante, no será obligatorio enmascarar ningún dato antes del 1 de enero de 2015.

Artículo 28

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el territorio de Australia.

2.   El Acuerdo solo se aplicará a Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda si la Comisión Europea notifica por escrito a los Estados Unidos que Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda han optado por vincularse al Acuerdo.

3.   Si la Comisión Europea notifica a Australia, antes de la entrada en vigor del Acuerdo, que este se aplicará a Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el mismo día que en los otros Estados miembros de la Unión Europea vinculados por el Acuerdo.

4.   Si la Comisión Europea notifica a Australia, después de la entrada en vigor del Acuerdo, que este se aplicará a Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el primer día siguiente al de la recepción de la notificación por parte de Australia.

Artículo 29

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios para tal efecto.

2.   El presente Acuerdo sustituye el Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos, generados en la Unión Europea, del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas a los Servicios de Aduanas de Australia, hecho en Bruselas el 30 de junio de 2008, y que dejará de aplicarse en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011, en dos originales, en lengua inglesa. El presente Acuerdo se redactará asimismo en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Todas las versiones serán igualmente auténticas. En caso de divergencia entre las distintas versiones, prevalecerá la versión inglesa.

Por la Unión Europea

Por Australia

ANEXO 1

Elementos de los datos del PNR a los que se refiere el artículo 2, letra f), que los transportistas aéreos deben suministrar al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia únicamente en la medida en que ya los recogen:

1)

código de identificación del registro PNR;

2)

fecha de reserva/emisión del billete;

3)

fecha o fechas de viaje previstas;

4)

nombre(s) y apellido(s);

5)

información sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.);

6)

otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR;

7)

toda la información de contacto (incluida la información del expedidor);

8)

todos los datos de pago y facturación (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con tarjeta de crédito o cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje);

9)

itinerario de viaje para ciertos datos de PNR;

10)

agencia de viajes/operador de viajes;

11)

información sobre códigos compartidos;

12)

información escindida o dividida;

13)

situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto);

14)

información sobre el billete, incluidos el número del billete, los billetes solo de ida y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote);

15)

toda la información relativa al equipaje;

16)

datos del asiento, incluido el número;

17)

observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR);

18)

cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema APIS);

19)

todo el historial de cambios de los datos PNR indicados en los números 1 a 18.

ANEXO 2

Lista de las demás autoridades públicas australianas con la que el Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia puede compartir los datos del PNR:

1)

Comisión Australiana de Prevención del Delito (Australian Crime Commission);

2)

Policía Federal Australiana (Australian Federal Police);

3)

Organización Australiana de Seguridad e Inteligencia (Australian Security Intelligence Organisation);

4)

Fiscal Jefe de la Commonwealth de Australia (Commonwealth Director of Public Prosecutions);

5)

Departamento de Inmigración y Ciudadanía (Department of Immigration and Citizenship);

6)

Oficina de Seguridad en el Transporte, Departamento de Infraestructura y Transporte (Office of Transport Security, Department of Infrastructure and Transport).


ACTA FINAL

Los representantes de

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

AUSTRALIA,

por otra,

reunidos en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011, para la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y Australia sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia, en el momento de firmar el presente Acuerdo:

han adoptado la Declaración conjunta adjunta a la presente Acta Final.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta Final.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2011.

Por la Unión Europea

Por Australia


DECLARACIÓN CONJUNTA DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE AUSTRALIA RELATIVA AL ACUERDO SOBRE EL TRATAMIENTO Y LA TRANSFERENCIA DE DATOS DEL REGISTRO DE NOMBRES DE LOS PASAJEROS (PNR) POR LOS TRANSPORTISTAS AÉREOS AL SERVICIO DE ADUANAS Y DE PROTECCIÓN DE LAS FRONTERAS DE AUSTRALIA

A la hora de aplicar el Acuerdo sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por los transportistas aéreos al Servicio de Aduanas y de Protección de las Fronteras de Australia («el Acuerdo»), la Unión Europea y Australia han convenido en lo siguiente respecto de sus obligaciones a tenor de los artículos 19 y 24 del Acuerdo:

1)

en el marco del mecanismo de consulta y de revisión conjunto contemplado en el artículo 24 del Acuerdo, Australia y la Unión Europea intercambiarán en su caso información sobre las transferencias de datos PNR de ciudadanos y de residentes de la Unión Europea a las autoridades de terceros países, como establece el artículo 19 del Acuerdo;

2)

establecer que, en el marco del mecanismo de consulta y de revisión contemplado en el artículo 24 del Acuerdo, toda la información adecuada se facilitará con arreglo a las condiciones que regulan esas transferencias, caso por caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19;

3)

prestar especial atención a establecer todas las salvaguardas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, letra a), para garantizar que los terceros países que reciban esos datos hayan aceptado conceder a los mismos las salvaguardas jurídicas y prácticas que establece el Acuerdo;

4)

crear mecanismos específicos de información entre las autoridades de los Estados miembros y de Australia cuando se transfieran datos de un ciudadano o de un residente de la Unión Europea en virtud del artículo 19, apartado 1, letra f).


REGLAMENTOS

14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 635/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vadehavsstude (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Vadehavsstude» presentada por Dinamarca ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 289 de 1.10.2011, p. 15.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

DINAMARCA

Vadehavsstude (IGP)


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/19


REGLAMENTO (UE) No 636/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2012

que prorroga por seis meses la aplicación del Reglamento (UE) no 161/2012 por el que se establecen medidas de emergencia para la protección de las poblaciones de eglefino en las aguas al oeste de Escocia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, ante los indicios de graves amenazas para la conservación de determinadas poblaciones de eglefino en las aguas al oeste de Escocia, adoptó el Reglamento (UE) no 161/2012 de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, por el que se establecen medidas de emergencia para la protección de las poblaciones de eglefino en las aguas al oeste de Escocia (2), sobre la base de las disposiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002.

(2)

El Reglamento (CE) no 2371/2002 establece que la vigencia de las medidas de emergencia no puede ser superior a seis meses y que la Comisión puede adoptar una nueva decisión para prorrogarlas por seis meses como máximo.

(3)

Las razones que sustentaron la adopción de las medidas de emergencia en cuestión siguen siendo válidas para la presente campaña de pesca. A falta de tales medidas, los efectos positivos obtenidos hasta la fecha podrían perderse. Puesto que las pesquerías en cuestión aún están en curso, la expiración de las medidas de emergencia implicaría reintroducir los requisitos sobre la composición de las capturas, lo que ocasionaría un aumento de los descartes y, por tanto, un considerable aumento de la presión sobre el eglefino y otras poblaciones, ya que los pescadores procuran desembarcar legítimamente sus cuotas.

(4)

Las medidas relativas a la protección permanente de las poblaciones de eglefino previstas por el Reglamento (UE) no 161/2012 de la Comisión podrían no estar en vigor antes de la fecha de expiración de la aplicación de dicho Reglamento. Mientras tanto, persisten las amenazas para la conservación de las poblaciones de eglefino.

(5)

Por consiguiente, procede prorrogar por seis meses las medidas de emergencia previstas en el Reglamento (UE) no 161/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogado el período de aplicación del Reglamento (UE) no 161/2012 hasta el 25 de febrero de 2013.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 52 de 24.2.2012, p. 6.


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 637/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que se refiere a las condiciones de aprobación de las sustancias activas sulfato de hierro, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo y repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Directiva 2008/127/CE (2) de la Comisión quedaron incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE (3) del Consejo las sustancias activas sulfato de hierro, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo y repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, estas sustancias se consideran aprobadas con arreglo a dicho Reglamento y están incluidas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (5).

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, el 16 de diciembre de 2011, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión sus puntos de vista sobre los proyectos de informes de revisión correspondientes al sulfato de hierro (6), los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo (7) y los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina (8). Los Estados miembros y la Comisión revisaron los proyectos de informes de revisión y los puntos de vista de la Autoridad en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal; el 1 de junio de 2012, dichos proyectos recibieron su forma definitiva como informes de revisión de la Comisión sobre sulfato de hierro, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo y repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina.

(3)

La Autoridad comunicó a los notificadores sus puntos de vista sobre el sulfato de hierro, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo y los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina, y la Comisión les invitó a presentar sus observaciones sobre los informes de revisión.

(4)

Se confirma que las sustancias activas sulfato de hierro, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo y repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(5)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, es necesario modificar las condiciones de aprobación de las sustancias activas sulfato de hierro, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo y repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina. En particular, procede exigir información confirmatoria complementaria por lo que se refiere a dichas sustancias activas.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo del Reglamento (UE) no 540/2011.

(7)

Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir que los Estados miembros, los notificadores y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios se adapten a los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo como sustancias activas a más tardar el 1 de mayo de 2013 a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.

(3)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(4)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(5)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(6)  Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance iron sulfate (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa sulfato de hierro en plaguicidas). EFSA Journal 2012; 10(1):2521. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(7)  Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance tall oil crude (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa aceite de resina crudo en plaguicidas). EFSA Journal 2012; 10(2):2543. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(8)  Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance tall oil pitch (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia alquitrán de aceite de resina en plaguicidas). EFSA Journal 2012; 10(2):2544. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:

1)

La entrada 235, relativa a la sustancia activa sulfato de hierro, se sustituye por el siguiente texto:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«235

Sulfato de hierro

 

Sulfato de hierro (II), anhidro, no CAS 7720-78-7

 

Sulfato de hierro (II), monohidrato, no CAS 17375-41-6

 

Sulfato de hierro (II), heptahidrato, no CAS 7782-63-0

No CICAP 837

Sulfato de hierro (II)

o

sulfato de hierro (2+)

Sulfato de hierro (II), anhidro: ≥ 350 g/kg del hierro total.

Impurezas relevantes:

 

arsénico, 18 mg/kg

 

cadmio, 1,8 mg/kg

 

cromo, 90 mg/kg

 

plomo, 36 mg/kg

 

mercurio, 1,8 mg/kg

expresadas tomando como base la variante anhidra

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión modificado correspondiente al sulfato de hierro (SANCO/2616/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 1 de junio de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

el riesgo para el operador;

el riesgo para los niños o residentes que juegan en turba tratada;

el riesgo para las aguas superficiales y para los organismos acuáticos.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo y la utilización de equipos de protección individual adecuados. El notificante presentará a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad información confirmatoria sobre la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, y las del material de prueba utilizado en la documentación sobre toxicidad.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificante presente esta información a la Comisión a más tardar el 1 de mayo de 2013.»

2)

La entrada 250, relativa a las sustancias activas repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo, se sustituye por el siguiente texto:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (2)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«250

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo

No CAS 8002-26-4

No CICAP 911

No consta

Los parámetros cualitativos que figuran a continuación incluyen la especificación de los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo:

 

índice de acidez: 125 mgKOH/g mín.

 

contenido de agua: 2 % máx.

 

contenido de ácido resínico: 35 % mín. (propuesta)

 

contenido de cenizas: 0,2 % máx.

 

pH: aprox. 5,5 mín.

 

insaponificables: 12 % máx.

 

ácidos minerales libres: 0,02 % máx.

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Sólo se podrán autorizar los usos como repelente aplicado con guante o brocha.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión modificado correspondiente a los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo (SANCO/2616/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 1 de junio de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo para otros usos distintos del uso como repelente forestal, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios, los trabajadores y las personas ajenas a la utilización de los productos;

el riesgo para especies no objetivo.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:

a)

la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, y las del material de prueba utilizado en la documentación sobre toxicidad;

b)

el perfil toxicológico de los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / aceite de resina crudo.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión la información prevista en la letra a), a más tardar el 1 de mayo de 2013, y la información prevista en la letra b), a más tardar el 31 de mayo de 2014.»

3)

La entrada 251, relativa a las sustancias activas repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina, se sustituye por el siguiente texto:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (3)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«251

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina

No CAS 8016-81-7

No CICAP 912

No consta

Mezcla compleja de ésteres de ácidos grasos, colofonia y cantidades reducidas de dímeros y trímeros de ácidos resínicos y ácidos grasos

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión modificado correspondiente a los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina (SANCO/2632/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 1 de junio de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina para otros usos distintos del uso como repelente forestal aplicado con guante o brocha, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

la protección de los operarios, los trabajadores y las personas ajenas a la utilización de los productos;

el riesgo para especies no objetivo.

Las condiciones de uso incluirán, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria relativa a:

a)

la equivalencia entre las especificaciones del material técnico, tal como se fabrique comercialmente, y las del material de prueba utilizado en la documentación sobre toxicidad;

b)

el perfil toxicológico de los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal / alquitrán de aceite de resina.

Los Estados miembros afectados velarán por que el notificador presente a la Comisión la información prevista en la letra a), a más tardar el 1 de mayo de 2013, y la información prevista en la letra b), a más tardar el 31 de mayo de 2014.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(2)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(3)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identificación y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 638/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

41,0

ZZ

41,0

0707 00 05

TR

95,4

ZZ

95,4

0709 93 10

TR

99,0

ZZ

99,0

0805 50 10

AR

81,5

BO

90,5

TR

53,0

UY

97,0

ZA

94,4

ZZ

83,3

0808 10 80

AR

138,6

BR

91,2

CL

109,1

CN

125,2

NZ

121,1

US

165,3

ZA

111,8

ZZ

123,2

0808 30 90

AR

123,2

CL

125,7

NZ

179,1

ZA

117,6

ZZ

136,4

0809 10 00

TR

183,6

ZZ

183,6

0809 29 00

TR

359,6

ZZ

359,6

0809 30

TR

179,1

ZZ

179,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 639/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de julio de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de julio de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de julio de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

29.6.2012-12.7.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

282,44

220,47

Precio fob EE.UU.

251,95

241,95

221,95

Prima Golfo

30,37

Prima Grandes Lagos

35,33

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

17,32 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

53,49 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/30


DECISIÓN EU BAM RAFAH/1/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 3 de julio de 2012

por la que se nombra al Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)

(2012/382/UE)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/889/PESC del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2005/889/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, con arreglo al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EU BAM Rafah, incluida en particular la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto el nombramiento de D. Davide PALMIGIANI como Jefe de la Misión EU BAM Rafah, con carácter interino, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Davide PALMIGIANI Jefe de la Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah), con carácter interino, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2012.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 327 de 14.12.2005, p. 28.


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/31


DECISIÓN EUPOL COPPS/1/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 3 de julio de 2012

por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)

(2012/383/UE)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2005/797/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1) (EUPOL COPPS), y en particular su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 11, apartado 1, de la Acción Común 2005/797/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, con arreglo al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EUPOL COPPS, incluida en particular la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto el nombramiento de D. Kenneth DEANE como Jefe de la Misión EUPOL COPPS para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Kenneth DEANE Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS) para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Será aplicable desde el 1 de julio de 2012.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2012

que modifica la Decisión 2009/11/CE relativa a la autorización de métodos de clasificación de las canales de cerdo en España

[notificada con el número C(2012) 4711]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2012/384/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2009/11/CE de la Comisión (2) se autorizó el uso de cuatro métodos de clasificación de las canales de cerdo en España.

(2)

España ha comunicado que, debido a nuevos avances tecnológicos y al desarrollo de nuevas versiones de dos dispositivos autorizados en su territorio, es necesario calibrar estos nuevos dispositivos para obtener nuevas fórmulas para su uso en España.

(3)

En un grupo importante de mataderos españoles, el número de sacrificios no rebasa los 500 cerdos semanales de media anual. Por tanto, se hace necesario un método de clasificación de canales de cerdo adecuado a su capacidad de sacrificio.

(4)

España ha solicitado a la Comisión que autorice tres nuevos métodos de clasificación de canales de cerdo en su territorio y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en que se basan dichos métodos, los resultados de su prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (3).

(5)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación. Por lo tanto, dichos métodos de clasificación deben ser autorizados en España.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/11/CE en consecuencia.

(7)

No pueden hacerse modificaciones del aparato ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/11/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Se autoriza la utilización, en España, de los siguientes métodos para la clasificación de las canales de cerdo de conformidad con el anexo V, sección B, parte IV, punto 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (4):

a)

el aparato denominado “Fat-O-Meat’er (FOM)” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 1 del anexo;

b)

el aparato denominado “Fully automatic ultrasonic carcase grading (Autofom)” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 2 del anexo;

c)

el aparato denominado “Ultrafom 300” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 3 del anexo;

d)

el aparato denominado “Automatic vision system (VCS2000)” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 4 del anexo;

e)

el aparato denominado “Fat-O-Meat’er II (FOM II)” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 5 del anexo;

f)

el aparato denominado “AutoFOM III” y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 6 del anexo;

g)

el “método manual (ZP)” con una regleta y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 7 del anexo.

El método manual ZP con una regleta, al que se hace referencia en el párrafo primero, letra g), solo se autorizará para los mataderos:

a)

en los que el número de sacrificios no supere los 500 cerdos por semana de media anual, y

b)

cuya línea de sacrificio tenga una capacidad de transformación igual o inferior a 40 cerdos por hora.

2)

El anexo queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 79.

(3)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.

(4)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.».


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2009/11/CE, se añaden las partes 5, 6 y 7 siguientes:

«Parte 5

FAT-O-MEAT’ER (FOM II)

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado "Fat-O-Meat’er (FOM II)" para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato es una nueva versión del sistema de medición Fat-O-Meat’er. El FOM II consta de una sonda óptica con cuchilla, un dispositivo de medición del espesor con una distancia operativa de entre 0 y 125 milímetros y un panel de recogida y análisis de datos [Carometec Touch Panel i15 computer (Ingress Protection IP69K)]. El propio aparato FOM II convierte los resultados de las mediciones en contenido estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Ŷ = 64,53 – 0,876 × X1 + 0,181 × X2

siendo:

Ŷ

=

porcentaje estimado en carne magra de la canal,

X1

=

espesor del tocino dorsal (incluida la corteza) en milímetros, medido perpendicularmente a la parte trasera de la canal a 6 cm de la línea media de la canal, entre la tercera y la cuarta últimas costillas,

X2

=

espesor del músculo dorsal en milímetros, medido al mismo tiempo, en el mismo lugar y de la misma manera que X1.

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente).

Parte 6

AUTOFOM III

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado "AutoFOM III" para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato estará equipado con 16 transductores ultrasónicos que funcionen a 2 MHz (Carometec a/s), con una distancia operativa entre transductores de 25 mm. Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor de la grasa dorsal y del espesor muscular y parámetros conexos. Un ordenador convertirá los resultados de las mediciones en porcentaje estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Ŷ = 68,44293415 – (0,35254288 × R2P10) – (0,31514342 × R2P15) – (0,19383319 × R2P16) + (0,02067879 × R3P3) + (0,03303812 × R3P5) + (0,02479771 × R3P6) + (0,02710736 × R3P7) + (0,02310621 × R3P9) – (0,07075210 × R4P10)

siendo:

Ŷ

=

porcentaje estimado en carne magra de la canal,

R2P10, R2P15, R2P16, R3P3, R3P5, R3P6, R3P7, R3P9 y R4P10 son las variables medidas por el AutoFOM III.

4.

Los puntos de medición se describen en la parte II del protocolo presentado por España a la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (1).

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente).

Parte 7

MÉTODO MANUAL (ZP)

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el método manual (ZP) medido con una regleta para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

Para aplicar este método podrá utilizarse una regleta, cuyas cotas se determinan en función de la ecuación de predicción. El método se basa en el principio de medición manual del espesor de grasa y el espesor muscular en la hendidura.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Ŷ = 59,89 – 0,821 × F + 0,157 × M

siendo:

Ŷ

=

porcentaje estimado en carne magra de la canal,

F

=

espesor mínimo de la grasa visible (incluida la corteza), en milímetros, en la hendidura, que cubre el M. gluteus medius,

M

=

espesor visible del músculo lumbar, en milímetros, en la hendidura, medido como la distancia más corta entre el extremo delantero (craneal) del M. gluteus medius y el borde superior (dorsal) del canal raquídeo.

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 60 y 120 kilogramos (peso en caliente).


(1)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.».


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/36


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2012

que modifica la Decisión 2009/12/CE relativa a la autorización de métodos de clasificación de canales de cerdo en Dinamarca

[notificada con el número C(2012) 4712]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(2012/385/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión, mediante la Decisión 2009/12/EC (2), autorizó el uso de seis métodos de clasificación de canales de cerdo en Dinamarca.

(2)

Dinamarca ha declarado que el desarrollo de una nueva versión del equipo automático AutoFom, denominada «versión III», hace aconsejable su utilización y calibración en los mataderos daneses. Por consiguiente, es necesario obtener la fórmula para este nuevo método.

(3)

Dinamarca ha solicitado a la Comisión que autorice este nuevo método de clasificación de canales de cerdo en su territorio y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en que se basa dicho método, los resultados de la prueba de disección y la ecuación utilizada para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (3).

(4)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tal método de clasificación. Por lo tanto, dicho método de clasificación debe ser autorizado en Dinamarca.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2009/12/CE en consecuencia.

(6)

No pueden hacerse modificaciones del aparato ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión de Ejecución.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/12/CE se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade la letra g) siguiente:

«g)

el aparato denominado "Automatic ultrasound instrument (AutoFOM III)" y los métodos de valoración correspondientes, que se describen en la parte 7 del anexo.».

2)

El anexo queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 83.

(3)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.


ANEXO

En el anexo de la Decisión 2009/12/CE, se añade la parte 7 siguiente:

«Parte 7

AUTOMATIC ULTRASOUND INSTRUMENT (AutoFOM III)

1.

Las disposiciones previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado "AutoFOM III" para la clasificación de las canales de cerdo.

2.

El aparato estará equipado con 16 transductores ultrasónicos que funcionen a 2 MHz (Carometec a/s), con una distancia operativa entre transductores de 25 mm. Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor de la grasa dorsal y del espesor muscular y parámetros conexos. Un ordenador convertirá los resultados de las mediciones en porcentaje estimado de carne magra.

3.

El contenido en carne magra de la canal se calculará aplicando la fórmula siguiente:

Ŷ = 72,05017 – (1,31831 × R2P5) – (0,37231 × R2P10) – (0,36672 × R2P11) + (0,03146 × R3P3) + (0,05058 × R3P5) – (0,02641 × R4P8) – (0,06667 × R4P10) – (0,27698 × R4P11)

siendo:

Ŷ= porcentaje estimado de carne magra de la canal,

R2P5, R2P10, R2P11, R3P3, R3P5, R4P8, R4P10 y R4P11 son las variables medidas por el AutoFOM III.

4.

Los puntos de medición se describen en la parte II del protocolo presentado por Dinamarca a la Comisión de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión (1).

Esta fórmula será válida para canales de un peso comprendido entre 50 y 110 kg.


(1)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.».


14.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/38


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de julio de 2012

por la que se modifica la Decisión BCE/2011/25 sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía

(BCE/2012/12)

(2012/386/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2, guion primero,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, primer guion y el artículo 18.2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 18.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, «los BCN») pueden realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas. Los criterios que determinan la admisibilidad de los activos de garantía a efectos de las operaciones de política monetaria del Eurosistema se establecen en el anexo I de la Orientación BCE/2011/14, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1).

(2)

El Consejo de Gobierno del BCE considera necesario revisar la excepción a la prohibición de vínculos estrechos establecida en la sección 6.2.3.2. del anexo I de la Orientación BCE/2011/14 con respecto a las obligaciones bancarias garantizadas por un Estado emitidas por las entidades de contrapartida y aportadas por ellas en garantía en sus operaciones de política monetaria.

(3)

Las entidades de contrapartida que participan en las operaciones de crédito del Eurosistema deberían poder aumentar la cantidad de obligaciones propias garantizadas por el Estado que pueden aportar como garantía con sujeción a la aprobación ex ante por parte del Consejo de Gobierno en circunstancias excepcionales.

(4)

Las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno para la aprobación ex ante deben ir acompañadas de un plan de financiación.

(5)

Por lo tanto, la Decisión BCE/2011/25, de 14 diciembre de 2011, sobre medidas temporales adicionales relativas a las operaciones de financiación del Eurosistema y la admisibilidad de los activos de garantía (2), debe ser modificada en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificación

En la Decisión BCE/2011/25 se inserta el siguiente artículo 4 ter:

«Artículo 4 ter

Aceptación de obligaciones bancarias garantizadas por un Estado

1.   Las entidades de contrapartida que emitan obligaciones bancarias garantizadas por una entidad del sector público del EEE con derecho de establecer impuestos no podrán presentar como garantía dichas obligaciones, ni obligaciones iguales emitidas por entidades estrechamente vinculadas, para operaciones de crédito del Eurosistema que excedan del valor nominal de estas obligaciones ya presentadas como garantía el día que esta decisión entre en vigor.

2.   En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno podrá decidir aceptar excepciones al requisito establecido en el apartado 1. Las solicitudes de excepción deberán ir acompañadas de un plan de financiación.».

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de julio de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 331 de 14.12.2011, p. 1.

(2)  DO L 341 de 22.12.2011, p. 65.