ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.130.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 130

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
17 de mayo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 418/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que atañe a las obligaciones de certificado para determinados productos agrícolas, y el Reglamento (CE) no 1342/2003 en lo que atañe a la transferencia de derechos derivados de los certificados para los cereales y el arroz importados en el marco de contingentes arancelarios

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 419/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2012 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 420/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 421/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de mayo de 2012 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 422/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

19

 

 

DECISIONES

 

 

2012/261/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/006 ES/Comunidad Valenciana - Construcción de edificios, España)

21

 

 

2012/262/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, que modifica la Decisión 2008/589/CE por la que se establece un programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico

22

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

17.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 418/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que atañe a las obligaciones de certificado para determinados productos agrícolas, y el Reglamento (CE) no 1342/2003 en lo que atañe a la transferencia de derechos derivados de los certificados para los cereales y el arroz importados en el marco de contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con los artículos 130 y 161 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con el fin de gestionar las importaciones y las exportaciones, la Comisión tiene la facultad de determinar los productos cuya importación o exportación está supeditada a la presentación de un certificado. Al evaluar la necesidad de un régimen de certificados, la Comisión ha de tener en cuenta los instrumentos que sean adecuados para gestionar los mercados y, en particular, para controlar las importaciones o las exportaciones.

(2)

El artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), leído en relación con su anexo II, parte I, sección A, establece la obligación de presentar un certificado para las importaciones, entre otros productos, de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del citado Reglamento, cebada y sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, incluidas las semillas de todos ellos. El Reglamento (CE) no 376/2008 también establece la obligación de presentar un certificado para las importaciones de raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; para las importaciones de médula de sagú y para las importaciones de batatas para consumo humano.

(3)

El artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 376/2008, leído en relación con su anexo II, parte II, sección A, establece la obligación de presentar un certificado para las exportaciones, entre otros productos, de trigo duro, centeno, cebada y avena, incluidas las semillas de todos ellos.

(4)

El anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 hace referencia a los códigos NC para indicar los productos sujetos a la presentación de un certificado de importación o de exportación en las condiciones previstas por dicho Reglamento.

(5)

Parece conveniente adaptar los códigos NC utilizados en el anexo II, partes I, II y III, del Reglamento (CE) no 376/2008 a los utilizados en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), modificado por el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión (4). Además, en aras de la claridad, es necesario introducir algunas modificaciones lingüísticas menores en el anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008.

(6)

En aras de la simplificación y con el fin de aliviar la carga administrativa que recae en los Estados miembros y los operadores, conviene suprimir la obligación relativa a los certificados de importación para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, la obligación relativa a los certificados de importación para las raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú y batatas para consumo humano y la obligación relativa a los certificados de exportación para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena.

(7)

Según lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el Reglamento (CE) no 376/2008 introdujo la obligación de presentar un certificado para las importaciones de todos los productos del sector del azúcar del código NC 1701 importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios. El importe de la garantía y el período de validez de los certificados de importación para todos los productos de dicho código NC importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios figuran en el anexo II, parte I, sección C, del Reglamento (CE) no 376/2008, con una referencia a las disposiciones específicas de los reglamentos sectoriales de la Comisión. Habida cuenta de que, entretanto, tales Reglamentos han sido derogados, procede especificar el importe de la garantía y el período de validez de los certificados de importación de los productos de que se trate en esa sección.

(8)

Los códigos de los productos para los que se exige un certificado de importación actualmente están enumerados en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008. Mediante el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (5), todas las disposiciones y, en particular, el régimen de intercambios con terceros países, adoptado para los productos lácteos, la lactosa y el jarabe de lactosa del código NC 1702 19 00 se han ampliado a los productos industriales lactosa y jarabe de lactosa del código NC 1702 11 00. Por razones de exhaustividad, transparencia y claridad, procede incluir el código NC 1702 11 00 en el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008.

(9)

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008 se establecen normas horizontales en materia de transferibilidad de los certificados, incluida la transferencia de derechos derivados de los mismos. En aras de la claridad en lo que se refiere a la transferibilidad de los certificados expedidos de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 376/2008 en lo que atañe a los contingentes arancelarios, parece conveniente adaptar el artículo 6, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6).

(10)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 1342/2003 en consecuencia.

(11)

En aras de la claridad, procede establecer las normas relativas a los certificados de importación expedidos para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, a los certificados de importación para las raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; para la médula de sagú; para las batatas para consumo humano así como para los certificados de exportación expedidos para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena, que sigan siendo válidos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 376/2008

El anexo II del Reglamento (CE) no 376/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 1342/2003

En el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los derechos que resulten de los certificados a que se refiere el apartado 4 del presente artículo no serán transferibles.».

Artículo 3

Medidas transitorias

Las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación para las semillas de trigo duro, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 376/2008, de cebada y de sorgo de grano (granífero), excepto híbrido, para siembra, de los certificados de importación para raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets», médula de sagú y batatas para consumo humano así como de los certificados de exportación para las semillas de trigo duro, de centeno, de cebada y de avena, se liberarán, a petición de las partes interesadas, a condición de que:

a)

la validez de los certificados no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

b)

los certificados no hayan sido utilizados o solo parcialmente en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(3)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(4)  DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.

(5)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.

(6)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.


ANEXO

«ANEXO II

PARTE I

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS — PARA IMPORTACIONES

Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)

A.   Cereales [Anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (1)

1001 19 00

Trigo duro, excepto para siembra, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

ex 1001 99 00

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

1003 90 00

Cebada, excepto para siembra

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

1007 90 00

Sorgo de grano (granífero), excepto para siembra

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

5 000 kg

1101 00 15

Harina de trigo blando y de escanda

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

ex 2308 00 40

Residuos de pulpa de cítricos

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

2309 90 20

Productos mencionados en la nota complementaria 5 del capítulo 23 de la nomenclatura combinada

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


B.   Arroz [Anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (2)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo), incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

30 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

30 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

1006 40 00

Arroz partido, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

1 EUR/t

hasta el final del segundo mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

1 000 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


C.   Azúcar [Anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (3)

1701

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

20 EUR/t

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


D.   Semillas [Anexo I, parte V, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (4)

ex 1207 99 20

Semillas de variedades de cáñamo para siembra

 (5)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


E.   Aceite de oliva y aceitunas de mesa [Anexo I, parte VII, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (6)

ex 0709 92 90

Aceitunas, frescas, para la producción de aceite

100 EUR/t

60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

100 kg

0711 20 90

Aceitunas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para su consumo inmediato, para la producción de aceite, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

100 EUR/t

60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

100 kg

2306 90 19

Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

100 EUR/t

60 días a partir de la fecha de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

100 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


F.   Lino y cáñamo [Anexo I, parte VIII, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (7)

5302 10 00

Cáñamo, en bruto o enriado

 (8)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


G.   Frutas y hortalizas [Anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (9)

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0703 90 00

Las demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


H.   Productos transformados a base de frutas y hortalizas [Anexo I, parte X, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (10)

ex 0710 80 95

Ajos (11) y Allium ampeloprasum (aunque estén cocidos en agua o vapor), congelados, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0710 90 00

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum (aunque estén cocidas en agua o vapor), congeladas, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0711 90 80

Ajos (11) y Allium ampeloprasum conservados provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropios para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0711 90 90

Mezclas de hortalizas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso, en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar su conservación) pero todavía impropias para consumo inmediato, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

ex 0712 90 90

Ajos (11) y Allium ampeloprasum secos y mezclas de hortalizas secas que contengan ajos (11) o Allium ampeloprasum, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas, o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, incluidos los productos importados en el marco de contingentes arancelarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

50 EUR/t

3 meses a partir de la fecha de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


I.   Carne de vacuno [Anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (12)

ex 0102 29 10 a ex 0102 29 99

0102 39 10

0102 90 91

Todos los productos de especies domésticas importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

5 euros por cabeza

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0201 y 0202

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0206 10 95 y 0206 29 91

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

1602 50 10, 1602 50 31 y 1602 50 95

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

1602 90 61 y 1602 90 69

Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios

12 euros por cada 100 kg de peso neto

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


J.   Leche y productos lácteos [Anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (13)

ex Capítulos 04, 17, 21 y 23

Toda la leche y productos lácteos, importados al amparo de condiciones preferentes excepto contingentes arancelarios y con excepción del queso y requesón (código NC 0406) originarios de Suiza, importados sin certificado, del siguiente modo:

 

 

 

0401

Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0402

Leche y nata, concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0403 10 11 a 0403 10 39

0403 90 11 a 0403 90 69

Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados o edulcorados de otro modo, no aromatizados y sin fruta, frutos de cáscara ni cacao

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0404

Lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otras partidas

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0405 10

0405 20 90

0405 90

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar con un contenido de materia grasa superior al 75 % pero inferior al 80 %

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

0406

Queso y requesón, con excepción del queso y requesón originarios de Suiza, importados sin certificado

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

1702 11 00

1702 19 00

Lactosa y jarabe de lactosa

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

2106 90 51

Jarabe de lactosa aromatizado o con colorantes añadidos

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

2309 10 15

2309 10 19

2309 10 39

2309 10 59

2309 10 70

2309 90 35

2309 90 39

2309 90 49

2309 90 59

2309 90 70

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

Preparaciones y piensos que contengan productos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1234/2007, directamente o en virtud del Reglamento (CE) no 1667/2006, con excepción de las preparaciones y piensos a los que se aplica la parte I del anexo I de dicho Reglamento

10 EUR/100 kg

hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


K.   Otros productos [Anexo I, parte XXI, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (14)

1207 99 91

Semillas de cáñamo no destinadas a la siembra

 (15)

hasta el final del sexto mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2, salvo disposición en contrario de los Estados miembros

(—)

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


L.   Alcohol etílico de origen agrícola [Anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (16)

ex 2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol., obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100 hl

ex 2207 20 00

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación, obtenidos a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100 hl

ex 2208 90 91

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100 hl

ex 2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol, obtenido a partir de los productos agrícolas mencionados en el anexo I del Tratado

1 EUR por hectolitro

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

100 hl

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

PARTE II

OBLIGACIÓN EN MATERIA DE CERTIFICADOS PARA LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS CON RESPECTO A LOS CUALES, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE CERTIFICADO, NO SE HAYA FIJADO NINGUNA RESTITUCIÓN POR EXPORTACIÓN O GRAVAMEN A LA EXPORTACIÓN

Lista de productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i) y límites máximos aplicables de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)

A.   Cereales [Anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007] (17)

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (18)

1001 19 00

Trigo duro, excepto para siembra

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

ex 1001 99 00

Escanda, trigo blando y morcajo (tranquillón), excepto para siembra

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1002 90 00

Centeno, excepto para siembra

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1003 90 00

Cebada, excepto para siembra

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1004 90 00

Avena, excepto para siembra

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1005 90 00

Maíz, excepto para siembra

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

5 000 kg

1101 00 15

Harina de trigo blando y de escanda

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

500 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


B.   Arroz [Anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (19)

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

500 kg

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

3 EUR/t

hasta el final del cuarto mes siguiente al mes del día de expedición del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 1

500 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.


C.   Azúcar [Anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007]

Código NC

Designación

Importe de la garantía

Período de validez

Cantidades netas (20)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

11 EUR/100 kg

para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 (21)

2 000 kg

1702 60 95

1702 90 95

Los demás azúcares en estado sólido y jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes ni colorantes, excepto la lactosa, la glucosa, la maltodextrina y la isoglucosa

4,2 EUR/100 kg

para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 (21)

2 000 kg

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa y de maltodextrina

4,2 EUR/100 kg

para cantidades superiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva, de conformidad con el artículo 22, apartado 2

para cantidades inferiores a 10 t, hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición, de conformidad con el artículo 22, apartado 1 (21)

2 000 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

PARTE III

LÍMITES MÁXIMOS PARA LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN RELATIVOS A PRODUCTOS CON RESPECTO A LOS CUALES, A DÍA DE PRESENTACIÓN DE UNA SOLICITUD DE CERTIFICADO, NO SE HAYA FIJADO NINGUNA RESTITUCIÓN POR EXPORTACIÓN

Cantidades máximas para las que no es necesario presentar un certificado de exportación, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d)

Designación, códigos NC y códigos de la nomenclatura para las restituciones por exportación

Cantidad neta (22)

A.   

CEREALES:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo,

5 000 kg

con excepción de las subpartidas

 

0714 20 10, y 2302 50

(—)

1101 00 15

500 kg

B.   

ARROZ:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

500 kg

C.   

AZÚCAR:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

2 000 kg

D.   

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS:

Para cada producto mencionado en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

150 kg

E.   

CARNE DE VACUNO:

Para los animales vivos mencionados en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

un animal

Para la carne mencionada en el anexo I, parte XV, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo

200 kg

G.   

CARNE DE PORCINO:

Códigos NC: del modo siguiente

 

0203

1601

1602

250 kg

0210

150 kg

H.   

CARNE DE AVES DE CORRAL:

códigos NC y códigos de la nomenclatura de las restituciones por exportación: del modo siguiente

 

0105 11 11 9000

0105 11 19 9000

0105 11 91 9000

0105 11 99 9000

4 000 pollitos

0105 12 00 9000

0105 14 00 9000

2 000 pollitos

0207

250 kg

I.   

HUEVOS:

Códigos de la nomenclatura de las restituciones por exportación: del modo siguiente

 

0407 19 11 9000

2 000 huevos

0407 11 00 9000

0407 19 19 9000

4 000 huevos

0407 21 00 9000

0407 29 10 9000

0407 90 10 9000

400 kg

0408 11 80 9100

0408 91 80 9100

100 kg

0408 19 81 9100

0408 19 89 9100

0408 99 80 9100

250 kg

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.»


(1)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(2)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(3)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(4)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(5)  No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(6)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(7)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(8)  No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(9)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(10)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(11)  Incluye también los productos en los que el término «ajo» es únicamente parte de la descripción. Tales términos pueden incluir, pero no exclusivamente, el «ajo monobulbo», el «ajo elefante», el «ajo de un solo diente» o el «ajo gigante».

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(12)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(13)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(14)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(15)  No se exige garantía. Véanse otras condiciones en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(16)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(17)  Salvo disposición en contrario del Reglamento (CE) no 1342/2003.

(18)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se ha fijado un gravamen a la exportación.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(19)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(20)  Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las exportaciones al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.

(21)  Para las cantidades inferiores a 10 t, el interesado no podrá utilizar con fines de exportación más de un certificado de este tipo.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.

(22)  No aplicable a las exportaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios, ni cuando se haya fijado un gravamen a la exportación.

(—)

Se exigen certificados para cualquier cantidad.»


17.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 419/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 por el que se adopta un plan de asignación a los Estados miembros de los recursos imputables al ejercicio presupuestario 2012 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión Europea

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras f) y g), leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 208/2012 (4), fija como fechas límite para la presentación de las solicitudes de pago y la ejecución de los pagos el 30 de septiembre de 2012 y el 15 de octubre de 2012, respectivamente, y dispone que el período de ejecución del plan de distribución de 2012 finalice el 28 de febrero de 2013.

(2)

A fin de que los Estados miembros puedan aprovechar eficazmente estos plazos, es preciso autorizar la posibilidad de conceder anticipos para el transporte de los productos hasta los almacenes de las organizaciones caritativas y para los costes de transporte, administrativos y de almacenamiento contraídos por las organizaciones caritativas designadas para distribuir los productos. Con el fin de garantizar la aplicación eficaz del plan anual, debe autorizarse la misma posibilidad para el suministro de los productos en casos debidamente justificados. Además, debe establecerse cómo y cuándo debe exigirse una garantía.

(3)

Teniendo en cuenta la naturaleza no comercial de las organizaciones designadas a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, debe facultarse a las autoridades competentes de los Estados miembros para recurrir a otros instrumentos de garantía cuando se abonen anticipos a estas entidades con respecto a sus costes administrativos, de transporte y almacenamiento.

(4)

A efectos contables, los Estados miembros deben notificar a la Comisión cierta información relacionada con los anticipos.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 562/2011 se añade el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

1.   A efectos de la ejecución del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartados 4 y 6, del Reglamento (UE) no 807/2010 y los organismos designados a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate una solicitud de anticipo relativa a los costes de transporte de los productos hasta los almacenes de las organizaciones designadas a los que se refiere el artículo 27, apartado 7, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a los costes administrativos, de transporte y almacenamiento a los que se refiere el párrafo segundo, letra b), de dicho artículo. En casos debidamente justificados, los Estados miembros también podrán prever anticipos para los costes vinculados a las entregas de los productos a los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, a condición de que dichos operadores hayan demostrado, a satisfacción de los Estados miembros en cuestión, que antes del 15 de octubre de 2012:

a)

han adoptado los compromisos jurídicamente vinculantes para poner en marcha la operación;

b)

han progresado notablemente en la puesta en marcha de la operación, y

c)

han adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que la ejecución finalizará, a más tardar, el 28 de febrero de 2013.

2.   La autoridad competente podrá conceder un anticipo de hasta el 100 % de la cantidad solicitada, a reserva de la constitución de una garantía igual al 110 % del anticipo contemplado en el apartado 1. En el caso de los operadores seleccionados de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) no 807/2010, la garantía contemplada en dicho artículo se considerará suficiente para los fines del presente artículo.

3.   A los efectos del apartado 2, se aplicará el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (5).

4.   En el caso de las organizaciones designadas a que se refiere el apartado 1, el organismo pagador podrá aceptar una garantía escrita de una autoridad pública, de conformidad con las disposiciones vigentes en los Estados miembros, que cubra un importe equivalente al porcentaje a que se refiere el apartado 2, a condición de que dicha autoridad pública se comprometa a pagar el importe cubierto por la garantía en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado. Los Estados miembros también podrán prever un instrumento de efecto equivalente, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su territorio, a condición de que dicho instrumento garantice el reembolso del anticipo concedido en caso de que no se establezca el derecho al importe anticipado.

5.   A más tardar el 15 de enero de 2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el importe total de los anticipos abonados a fecha de 15 de octubre de 2012 de conformidad con el apartado 2 que no hayan sido liquidados y que se refieran a operaciones que aún no hayan sido finalizadas por los beneficiarios finales.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(3)  DO L 152 de 11.6.2011, p. 24.

(4)  DO L 72 de 10.3.2012, p. 32.

(5)  DO L 92 de 30.3.2012, p. 4.».


17.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 420/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

110,6

MA

57,6

TR

98,7

ZZ

89,0

0707 00 05

JO

208,4

MK

59,4

TR

95,4

ZZ

121,1

0709 93 10

TR

125,5

ZZ

125,5

0805 10 20

EG

49,9

IL

60,7

MA

48,5

TR

44,3

ZZ

50,9

0805 50 10

TR

94,2

ZA

85,7

ZZ

90,0

0808 10 80

AR

137,6

BR

74,2

CA

110,1

CL

96,2

CN

110,2

MK

29,3

NZ

141,3

US

189,1

UY

87,3

ZA

98,2

ZZ

107,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 421/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

sobre la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los primeros 7 días de mayo de 2012 en virtud del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior gestionado por el Reglamento (CE) no 620/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 620/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, sobre la gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno de calidad superior (3) establece normas detalladas para la presentación y expedición de certificados de importación.

(2)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 dispone que cuando las cantidades a que se refieran las solicitudes de certificado excedan de las cantidades disponibles para el período del contingente arancelario en cuestión, deben fijarse coeficientes de asignación para las cantidades a que se refiera cada solicitud. Las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009 entre el 1 y el 7 de mayo de 2012 exceden de las cantidades disponibles. Por lo tanto, deben determinarse la cantidad de licencias que puede expedirse y el coeficiente de asignación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación del 16,215775 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4449 presentadas entre el 1 y el 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 620/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 25.


17.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 422/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 181 de 14.7.2009, p. 8.

(3)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47.


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 10

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %”

128,1

0

AR

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”

130,1

0

AR

126,1

0

BR

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

278,6

6

AR

236,3

19

BR

329,3

0

CL

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga, congelados

215,7

0

BR

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

351,2

0

BR

361,8

0

CL

0408 11 80

Yemas de huevo secas

335,6

0

AR

0408 91 80

Huevos de ave sin cáscara secos

367,8

0

AR

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

279,6

2

BR

347,6

0

CL

3502 11 90

Ovoalbúmina seca

529,6

0

AR


(1)  Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»


DECISIONES

17.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/21


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de abril de 2012

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/006 ES/Comunidad Valenciana - Construcción de edificios, España)

(2012/261/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda adicional a los trabajadores despedidos como consecuencia de grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización, y para ayudarlos a reintegrarse en el mercado de trabajo.

(2)

El ámbito de aplicación del FEAG se amplió a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 a efectos de proporcionar apoyo a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis financiera y económica mundial.

(3)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 1 de julio de 2011, España presentó una solicitud de intervención del FEAG en relación con 1 138 despidos en 513 empresas cuya actividad corresponde a la división 41 («Construcción de edificios») de la NACE, revisión 2, en la región NUTS 2 Comunidad Valenciana (ES52), y la complementó con información adicional hasta el 25 de noviembre de 2011. La solicitud cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006 para la fijación de las contribuciones financieras. En consecuencia, la Comisión propone movilizar un importe de 1 642 030 EUR.

(5)

Procede, por tanto, movilizar el FEAG para conceder una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por España.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 1 642 030 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de abril de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


17.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 130/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de mayo de 2012

que modifica la Decisión 2008/589/CE por la que se establece un programa específico de control e inspección de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico

(2012/262/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008, y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 95,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/589/CE de la Comisión (2) establece un programa específico de control e inspección aplicable durante un período de cuatro años para garantizar la aplicación armonizada del plan plurianual fijado por el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo (3) para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y las pesquerías en las que se explotan esas poblaciones.

(2)

Según un dictamen científico reciente del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), una parte importante de la pesca de salmón en el Mar Báltico puede haber sido declarada incorrectamente, lo que puede acarrear graves repercusiones negativas sobre la situación de esta población.

(3)

El programa específico de control e inspección es necesario para instituir una cooperación operativa entre los Estados miembros interesados y para permitir a la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca organizar planes de despliegue conjunto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 768/2005 del Consejo (4).

(4)

Para garantizar la continuidad de la aplicación armonizada del plan plurianual fijado por el Reglamento (CE) no 1098/2007, el programa específico de control e inspección debe prorrogarse un año más.

(5)

La Comisión ha aprobado una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un plan plurianual para la población de salmón del Báltico y para las pesquerías de esta población (5). Hasta que se produzca la entrada en vigor de dicho Reglamento, procede abordar la posible notificación incorrecta notificada por el CIEM.

(6)

Para resolver la cuestión de la posible notificación incorrecta en las pesquerías que explotan las poblaciones de salmón del Mar Báltico, procede incluir estas poblaciones en el programa específico de control e inspección.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/589/CE en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han establecido en concertación con los Estados miembros interesados.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2008/589/CE se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección cuyo fin es asegurar:

a)

la aplicación armonizada del plan plurianual fijado por el Reglamento (CE) no 1098/2007 para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y las pesquerías en las que se explotan esas poblaciones, y

b)

el control y la inspección armonizados de las pesquerías que explotan las poblaciones de salmón en el mar Báltico.».

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El programa específico de control e inspección se aplicará a:

a)

las actividades pesqueras de los buques especificados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1098/2007 y de los buques pesqueros, independientemente de su eslora, que efectúen o puedan efectuar capturas de salmón;

b)

todas las actividades conexas, incluidos el transbordo, el desembarque, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.

2.   El programa específico de control e inspección tendrá una duración de cinco años.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 190 de 18.7.2008, p. 11.

(3)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(4)  DO L 128 de 21.5.2005, p. 1.

(5)  COM(2011) 470 final - 2011/0206 (COD)