ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.110.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 110

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
24 de abril de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2012, por la que se modifica la Directiva 2004/40/CE, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al artículo 16 apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 349/2012 del Consejo, de 16 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 350/2012 del Consejo, de 23 de abril de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo relativo a medidas restrictivas contra Irán

17

 

*

Reglamento (UE) no 351/2012 de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo para la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en los vehículos de motor

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 352/2012 de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

31

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 353/2012 de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

33

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2012/205/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

35

 

*

Decisión 2012/206/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

36

 

 

2012/207/UE

 

*

Decisión Delegada de la Comisión, de 8 de febrero de 2012, que modifica, en lo que se refiere a Siria, el anexo III de la Decisión no 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la Unión y por la que se deroga la Decisión no 633/2009/CE

38

 

 

2012/208/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de abril de 2012, que modifica la Decisión de Ejecución 2011/861/UE, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún [notificada con el número C(2012) 2463]

39

 

 

2012/209/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de abril de 2012, relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a determinados aditivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo [notificada con el número C(2012) 2484]

41

 

 

2012/210/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de abril de 2012, sobre el reconocimiento del régimen Ensus voluntary scheme under RED for Ensus bioethanol production para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

42

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2011/383/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños (DO L 169 de 29.6.2011)

44

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/1


DIRECTIVA 2012/11/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de abril de 2012

por la que se modifica la Directiva 2004/40/CE, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al artículo 16 apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la entrada en vigor de la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), las partes interesadas, en particular la comunidad médica, se mostraron muy preocupadas por la incidencia que podría tener la aplicación de dicha Directiva en la utilización de procedimientos médicos basados en la imaginología, así como por su incidencia en determinadas actividades industriales.

(2)

La Comisión examinó los argumentos presentados por las partes interesadas y decidió replantearse algunas disposiciones de la Directiva 2004/40/CE, basándose en nuevos datos científicos.

(3)

El plazo de transposición de la Directiva 2004/40/CE se extendió mediante la Directiva 2008/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) hasta el 30 de abril de 2012 a fin de permitir la adopción para esa fecha de una nueva directiva basada en los datos más recientes.

(4)

El 14 de junio de 2011, la Comisión adoptó la propuesta de nueva directiva para sustituir a la Directiva 2004/40/CE. El objetivo de la nueva directiva es garantizar tanto un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, como la continuidad y el desarrollo de las actividades médicas y otras actividades industriales que utilizan campos electromagnéticos. En consecuencia, la mayoría de los Estados miembros, anticipándose a la adopción de la nueva directiva que se espera para el 30 de abril de 2012, no han transpuesto la Directiva 2004/40/CE.

(5)

Sin embargo, dada la complejidad técnica del tema, no es probable que la nueva directiva se adopte para el 30 de abril de 2012.

(6)

Conviene en consecuencia ampliar el plazo que se fijó en el 30 de abril de 2012. Por ello es necesario que la presente Directiva entre en vigor el día de su publicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/40/CE, la fecha de «30 de abril de 2012» se sustituye por la de «31 de octubre de 2013».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 19 de abril de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  Dictamen de 22 de febrero de 2012 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 29 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de abril de 2012.

(3)  DO L 159 de 30.4.2004, p. 1.

(4)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 88.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 349/2012 DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2012

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, y su artículo 11, apartados 2, 5 y 6,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 130/2006 (2) («el Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo, con márgenes entre el 0 % y el 34,9 %, sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. A este respecto cabe recordar que el derecho antidumping definitivo impuesto sobre la importación de ácido tartárico producido por el productor y exportador chino Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd («Hangzhou Bioking») se mantuvo en el 0 %, mientras que el de otros productores exportadores chinos se situaba entre el 4,7 % y el 34,9 %.

(2)

El 22 de febrero de 2008, a raíz de una reconsideración iniciada en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 150/2008 (3), modificó el alcance de las mencionadas medidas.

(3)

A raíz de la reconsideración de las medidas existentes en relación con Hangzhou Bioking iniciada sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1515/2001, a la luz del informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre el caso México: Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz (4), que estableció, en sus apartados 305 y 306, que el productor exportador del que se demuestre en la investigación inicial que no incurre en prácticas de dumping no puede ser objeto de las medidas definitivas impuestas a raíz de esa investigación ni de reconsideración administrativa ni de reconsideración por cambio de las circunstancias, el Consejo modificó el 16 de abril de 2012 mediante el Reglamento (UE) no 332/2012 (5) las medidas relativas a Hangzhou Bioking.

(4)

La investigación que dio lugar a las medidas impuestas por el Reglamento original a los países en cuestión se denomina en lo sucesivo «la investigación inicial».

2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(5)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (6) de las medidas antidumping en vigor, el 27 de octubre de 2009 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por los siguientes productores («los solicitantes»): Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl y Comercial Química Sarasa SL, que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de ácido tartárico de la Unión.

(6)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas impuestas a las importaciones de ácido tartárico originario de China probablemente redundaría en una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(7)

El 26 de enero de 2011, tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (7) («el anuncio de inicio»).

4.   Casos paralelos

(8)

El 29 de julio de 2011, la Comisión también anunció el inicio de un procedimiento antidumping (8) de conformidad con el artículo 5 sobre las importaciones de ácido tartárico originario de China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking.

(9)

Esa misma fecha, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial (9) de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de China, limitada al examen de dumping en relación con dos productores exportadores chinos, en concreto, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, Changzhou City, y Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai.

5.   Investigación

5.1.   Período de la investigación de reconsideración y período considerado

(10)

La investigación sobre la continuación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 («PIR», período de la investigación de reconsideración). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de la investigación de reconsideración («el período considerado»).

5.2.   Partes a las que afecta la investigación

(11)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los solicitantes, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios de la Unión notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes del país exportador.

(12)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(13)

Habida cuenta del gran número aparente de productores exportadores de China, importadores no vinculados de la Unión y productores de la Unión implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir de la publicación del anuncio de inicio y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(14)

Teniendo en cuenta las respuestas recibidas, se decidió aplicar un muestreo en relación con los productores de la Unión. Ningún importador no vinculado cooperó en la investigación. Por lo que se refiere a los productores exportadores de China, únicamente dos productores exportadores se mostraron dispuestos a cooperar en la investigación. Se decidió, por tanto, que el muestreo no era necesario en el caso de los productores exportadores.

(15)

Seis productores de la Unión facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y accedieron a ser incluidos en la muestra. Sobre la base de la información recibida de estos productores de la Unión, la Comisión seleccionó una muestra de cuatro productores de la Unión que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de ventas del producto similar en la Unión. Su volumen de ventas combinado representó el 61 % del volumen de ventas en el mercado de la Unión.

(16)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, dos usuarios de la Unión y dos productores exportadores de China. Además, dos productores de la Unión que cooperaron facilitaron la información de carácter general solicitada para el análisis del perjuicio.

(17)

Las exportaciones realizadas por Hangzhou Bioking, cuyo margen de dumping original en la investigación inicial fue cero, se excluyeron del análisis sobre el dumping y el perjuicio, en particular, la probabilidad de que continúe el dumping y el riesgo de que reaparezca el perjuicio como resultado de las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, el análisis de la presente reconsideración se basó en las exportaciones de los productos afectados de China a la Unión durante el PIR, excluyendo las exportaciones realizadas por el productor Hangzhou Bioking, también denominadas «exportaciones sujetas a medidas» en el presente Reglamento.

(18)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del consiguiente perjuicio, así como para determinar el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Unión:

Comercial Química Sarasa SL,

Alcoholera Vinícola Europea SA,

Distillerie Mazzari SpA,

Distillerie Bonollo SpA;

b)

productores exportadores de China:

Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd,

Ninghai Organical Chemical Factory;

c)

usuarios:

Danisco A/S,

Kerry (NL) BV;

d)

productor del país análogo:

Tarcol SA, Argentina.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(19)

El producto objeto de esta reconsideración es el mismo que el definido en el Reglamento (CE) no 150/2008, que modificó el alcance de las medidas establecidas por el Reglamento original tal como se ha explicado anteriormente. En concreto, el producto objeto de reconsideración es el ácido tartárico —excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo— medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, que está clasificado en el código NC ex 2918 12 00 (código TARIC 2918120090) y es originario de la República Popular China («el producto afectado»).

(20)

La investigación de reconsideración confirmó que, como en la investigación inicial, el producto afectado importado en el mercado de la Unión y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en su mercado interior, así como los productos fabricados y vendidos en la Unión por la industria de la Unión («el producto similar») presentaban básicamente las mismas características físicas y químicas e idénticos usos. Por tanto, dichos productos deben considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(21)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas en vigor condujera a una continuación o una reaparición del dumping.

(22)

Tal como indica en el considerando 13, en vista del gran número potencial de productores exportadores implicados en esta reconsideración, en el anuncio de inicio se contempla un muestreo. De los veinte productores exportadores conocidos, únicamente las dos empresas beneficiarias del trato de economía de mercado se prestaron a cooperar. Estas dos empresas cubren la mayor parte de las importaciones de China a la Unión del producto afectado durante el PIR, con exclusión de las exportaciones realizadas por la empresa Hangzhou Bioking, cuyo margen de dumping individual en la investigación inicial fue cero.

2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

2.1.   País análogo

(23)

Puesto que China es una economía en transición, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede el trato de economía de mercado («TEM») debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado adecuado («el país análogo»).

(24)

Al igual que en la investigación inicial, en el anuncio de inicio se propuso Argentina como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal. Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la idoneidad de esta elección.

(25)

Un consumidor industrial de ácido tartárico señaló algunas limitaciones vinculadas a la elección de Argentina como mercado análogo, alegando que no debería constituir la única referencia a efectos de determinar el valor normal. La parte afectada alegó, en particular, diferencias en los procesos de producción entre China y Argentina, el volumen limitado de la producción anual en comparación con la producción mundial y la fluctuación de los tipos de cambio. No obstante, ninguno de estos argumentos se sustentó mediante pruebas documentales.

(26)

En todo caso, los procesos de producción diferentes en Argentina y en China y sus efectos en los costes y en la valoración del producto afectado ya se habían examinado cuidadosamente en la investigación inicial y se concluyó que no alteraban la comparabilidad de los productos considerados similares. Dado que la alegación del consumidor industrial no aportaba ningún elemento nuevo y que sus afirmaciones no estaban reSpAldadas por pruebas, se rechaza este argumento. Las conclusiones de la reconsideración por expiración, por tanto, confirman las resultantes de la investigación inicial, es decir, que las diferencias de los procesos de producción no tuvieron efectos en la comparabilidad de los productos.

(27)

El volumen limitado de la producción anual de Argentina comparado con el mercado mundial de ácido tartárico no es un argumento pertinente para evaluar si un mercado específico es adecuado para determinar el valor normal en un mercado análogo. De hecho, la investigación confirmó que Argentina es un mercado abierto y competitivo, con al menos dos operadores. Por las razones expuestas, se rechaza este argumento.

(28)

No se aportaron pruebas para sustentar el argumento de la existencia de fluctuaciones del tipo de cambio importantes entre regiones. Además, en la investigación sobre el terreno no se detectó ningún elemento que apoyara la existencia de distorsiones de los tipos de cambio entre regiones. Por las razones expuestas, también se rechaza este argumento.

(29)

Por consiguiente, como en la investigación inicial, se concluyó que Argentina era un país análogo apropiado respecto del cual se determinará el valor normal.

(30)

Se estableció contacto con dos empresas argentinas, pero solo una de ellas aceptó cooperar, responder al cuestionario y recibir una visita de inspección. Se han utilizado sus cifras para determinar el valor normal.

2.2.   Valor normal

(31)

El valor normal con respecto a las dos empresas a las que se había concedido TEM en la investigación inicial se estableció a partir de sus datos respectivos. De conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión examinó si las ventas interiores de ácido tartárico a clientes independientes fueron representativas durante el PIR, es decir, si el volumen de ventas del producto destinado al consumo en el mercado interno representa como mínimo el 5 % de sus exportaciones del producto afectado a la Unión.

(32)

Hubo que calcular el valor normal con respecto a una empresa a la que se había concedido TEM, dado que sus ventas interiores no eran suficientes para considerarse representativas, tal como se explica en el considerando 31. Por consiguiente, el valor normal establecido se basó en el coste de fabricación más los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios obtenidos de las ventas en el mercado nacional en operaciones comerciales normales.

(33)

En el caso de la otra empresa a la que se concedió MET, puesto que las ventas interiores eran representativas y se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se estableció sobre la base de los precios pagados por clientes independientes del país exportador.

(34)

El valor normal con respecto a las empresas a las que no se había concedido TEM en la investigación inicial se estableció, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, a partir de la información recibida del productor que cooperó en el país análogo.

(35)

Por tanto, las ventas interiores a clientes independientes del país análogo también se evaluaron con arreglo a los criterios definidos en el artículo 2 del Reglamento de base. La Comisión pudo comprobar que estas ventas se hicieron en cantidades suficientes y en el curso de operaciones comerciales normales y, por tanto, pudieron utilizarse para determinar el valor normal con respecto a las empresas a las que no se había concedido TEM.

2.3.   Precio de exportación

(36)

Todas las ventas de exportación a la Unión de los productores exportadores que cooperaron se efectuaron directamente a clientes independientes establecidos en la Unión. Por tanto, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(37)

Para establecer el precio de exportación de todos los demás productores establecidos en China, la información se obtuvo de las estadísticas de importación disponibles en la base de datos contemplada en el artículo 14, apartado 6.

2.4.   Comparación

(38)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios franco fábrica.

(39)

A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron, y de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta determinadas diferencias en los costes de transporte, seguros, impuestos y créditos que afectaban a los precios y su comparabilidad.

(40)

Con el fin de comparar de manera ecuánime el valor normal franco fábrica del país análogo y el precio de exportación tal como se contempla en el considerando 37, los precios de exportación cif se ajustaron a los precios franco fábrica utilizando los datos obtenidos durante las visitas de inspección.

2.5.   Margen de dumping

(41)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

(42)

En el caso de los productores exportadores que cooperaron, respecto de los que se concedió TEM en la investigación inicial, la comparación mostró que estas empresas continuaron el dumping aunque a un nivel ligeramente menor.

(43)

El derecho residual calculado puso de manifiesto un nivel de dumping significativo, incluso más elevado que en la investigación inicial.

3.   Probabilidad de continuación del dumping

(44)

Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó también la probabilidad de continuación del dumping.

(45)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria existente en China, el atractivo del mercado de la Unión y otros terceros mercados.

3.1.   Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China

(46)

Tras la imposición de medidas definitivas en enero de 2006, las importaciones objeto de dumping procedentes de China siguieron aumentando, pasando de 3 034 toneladas métricas («TM») en 2007 a 3 649 toneladas métricas en el PIR, es decir un aumento de aproximadamente el 20 %. Paralelamente, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China aumentaron en un punto porcentual en el período considerado, pasando del 12,6 % en 2007 al 13,5 % en el PIR.

(47)

En el mismo período, los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de China permanecieron relativamente estables con un aumento del 12,6 % entre 2007 y 2008, seguido de una reducción continuada en 2009 y el PIR, hasta situarse en el último período en el nivel alcanzado en 2007.

3.2.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(48)

En lo que respecta a la capacidad de producción total de ácido tartárico de China, diferentes fuentes de información disponibles públicamente (10) apuntan a una capacidad de producción que excede en mucho de la demanda del mercado interior chino.

(49)

La capacidad de producción total de China se ha evaluado en aproximadamente 25 000 TM, teniendo en cuenta la información obtenida sobre el terreno durante la investigación y estudios de mercado (11). El mercado chino es modesto si se compara con la capacidad disponible en China, con un consumo estimado de 5 000 TM.

(50)

Además, hay claros indicios de que la capacidad de China es incluso superior a 25 000 TM. De hecho, la capacidad total de los dos exportadores chinos que cooperaron se incrementó en más del 200 % si se comparan los datos del período de la investigación inicial con los del PIR actual. La capacidad excedentaria correspondiente se situó en torno al 20 % de la capacidad total en el PIR.

(51)

Además, la información obtenida de los extractos de los informes a los que se hace referencia en el considerando 48 y la información disponible públicamente muestra que en 2007 se establecieron al menos dos nuevos productores de ácido tartárico.

(52)

Por estas razones, está claro que la capacidad de China es desproporcionada en comparación con el consumo interior, lo que hace patente la necesidad de los productores chinos de aumentar su posición en los mercados de exportación.

3.3.   Atractivo del mercado de la Unión y otros terceros mercados

(53)

De la información facilitada por las empresas chinas que cooperaron se desprende que el nivel de los precios aplicados a terceros países está en consonancia con el nivel de precios que podrían obtener en el mercado de la Unión. Como ya se ha indicado anteriormente, hay un exceso de capacidad significativo en el mercado interior chino, que provoca una evidente necesidad natural de encontrar mercados alternativos para absorber dicho exceso de capacidad de producción.

(54)

El mercado de la Unión es, de lejos, el mayor del mundo, ya que representa aproximadamente el 40 % del consumo mundial de ácido tartárico y, tal como se indica en el considerando 60, está en continua expansión. Sobre la base de la información recogida durante la investigación, no hay duda de que las empresas chinas han mostrado un gran interés en aumentar su presencia en el mayor mercado mundial y en mantener una cuota de mercado significativa en el mercado de la Unión.

4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(55)

En vista de las conclusiones arriba expuestas, puede afirmarse que volúmenes importantes de importaciones de China siguen siendo objeto de dumping y que existe una fuerte probabilidad de continuación del dumping. Dada la capacidad excedentaria potencial de China, incluidos los nuevos productores establecidos en el mercado chino y el hecho de que el mercado de la Unión es el primero del mundo y con unos precios atractivos, puede concluirse que, si se levantan las medidas antidumping, es probable que los exportadores chinos sigan aumentando sus exportaciones a la Unión a precios de dumping.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(56)

Durante el PIR, nueve productores de la Unión fabricaron el producto similar. De los nueve productores, seis cooperaron plenamente con la investigación, enviaron formularios de muestreo y solicitaron ser incluidos en la muestra. Se comprobó que esos seis productores representaban una proporción importante, en este caso más del 73 %, de la producción total de la Unión del producto similar. Como se indica en el considerando 57, se hará referencia a los nueve productores que facilitaron los datos en la solicitud de reconsideración como la «industria de la Unión», en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(57)

A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se establecieron en los dos niveles siguientes:

los elementos macroeconómicos (producción, capacidad, utilización de capacidad, productividad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo y magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) se evaluaron para toda la producción de la Unión a partir de la información facilitada por los productores que se presentaron en el contexto del ejercicio de muestreo y a partir de una estimación basada en los datos de la solicitud de reconsideración para los otros tres productores de la Unión,

los elementos microeconómicos (precios unitarios medios, salarios, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones) se evaluaron sobre la base de la información que presentaron los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(58)

Cabe señalar que el mercado de la Unión para el ácido tartárico se caracteriza por un número relativamente modesto de productores, en su mayoría pequeñas y medianas empresas localizadas en Italia y España. Con la excepción de un productor establecido en España, que produce exclusivamente ácido tartárico, todos los demás están integrados verticalmente, siendo su principal actividad la producción de alcohol a partir de lías de vino, un proceso del que el ácido tartárico es un subproducto.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

1.   Consumo en el mercado de la Unión

(59)

El consumo de la Unión se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, de la base de datos de exportación china y de los datos sobre los volúmenes de importaciones correspondientes al mercado de la Unión obtenidos a través de Eurostat y, por lo que respecta a los otros productores de la Unión, de las estimaciones basadas en la solicitud de reconsideración.

(60)

El consumo de ácido tartárico en la Unión aumentó entre 2007 y el PIR en un 11 %. Más detalladamente, la demanda aparente se redujo entre 2007 y 2009 en un 15 %. No obstante, durante el PIR el consumo de la Unión alcanzó 29 964 toneladas, lo que representa un aumento significativo de 26 puntos porcentuales en comparación con el año anterior. Este aumento se explica por la gran elasticidad de los precios del ácido tartárico. En efecto, cuando los precios son bajos, como fue el caso durante el PIR, el ácido tartárico puede utilizarse para otras aplicaciones, por ejemplo como sustituto de otras materias primas para productos químicos tales como ácido cítrico y málico y, de esta forma, producir un aumento del consumo total de la Unión.

Cuadro 1

 

2007

2008

2009

PIR

Consumo total de la UE (toneladas)

26 931

25 333

22 983

29 964

Índice

100

94

85

111

Fuente: Respuestas al cuestionario, base de datos de exportación china, Eurostat.

2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de China

2.1.   Volumen y cuota de mercado

(61)

El volumen de todas las importaciones en la Unión del producto afectado originario de China aumentó un 45 % durante el período considerado. El volumen durante el PIR fue de 8 495 toneladas, lo que corresponde a una cuota de mercado del 28,4 %.

(62)

El volumen de las importaciones de ácido tartárico de los exportadores chinos sujetas a medidas antidumping en la Unión aumento en un 20 % y alcanzó 3 649 toneladas en el PIR, lo que corresponde a una cuota de mercado del 12,2 %, respecto del 11,3 % registrado en el inicio del período considerado. Las importaciones restantes, 4 846 toneladas, correspondieron a un exportador chino sujeto a un derecho del 0 % y que también aumentó su cuota en el total de las exportaciones chinas a la Unión durante el período considerado (más de 9 puntos porcentuales).

Cuadro 2

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen de importaciones procedentes de China sometidas a medidas (toneladas)

3 035

3 042

2 945

3 649

Índice = 100

100

100

97

120

Cuota de mercado de importaciones procedentes de China sometidas a medidas

11,3 %

12,0 %

12,8 %

12,2 %

Índice = 100

100

106

113

107

2.2.   Precios y subcotización

(63)

El siguiente cuadro muestra la evolución de los precios medios cif medios en la frontera de la UE de las importaciones procedentes de China sometidas a medidas y los precios medios de ventas correspondientes de la industria de la Unión.

Cuadro 3

 

2007

2008

2009

PIR

Precio de las importaciones chinas (EUR/t) sometidas a medidas

1 834

2 060

1 966

1 819

Índice = 100

100

112

107

99

Fuente: Respuestas al cuestionario, base de datos contemplada en el artículo 14, apartado 6.

(64)

Los precios medios unitarios de venta de las exportaciones chinas sometidas a medidas a precio cif en el PIR alcanzaron 1 819 EUR/TM, lo que representa un aumento del 20 % en el período considerado.

(65)

En cuanto al precio de venta del ácido tartárico en el mercado de la Unión durante el PIR, se llevó a cabo una comparación entre los precios del ácido tartárico producido y vendido por la industria de la Unión y los precios de las importaciones sometidas a medidas, procedentes de China. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Unión eran los aplicados a los clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio de fábrica, es decir, excluidos los fletes en la Unión y una vez deducidos descuentos y reducciones. Estos precios se compararon con los precios de venta aplicados por los productores exportadores chinos netos sin descuentos y ajustados, cuando procedía, al precio cif en la frontera de la Unión, con un ajuste para tener en cuenta los costes de despacho en aduana y los costes posteriores a la importación. El precio medio de venta ponderado de la Unión durante el PIR fue de 2 496 EUR/TM.

(66)

La comparación para cada tipo de producto mostró que, durante el PIR, las importaciones del producto afectado procedentes de China y sometidas a medidas se vendieron en la Unión a precios que suponían una subcotización significativa de los precios de la industria de la Unión, expresados como porcentaje de estos últimos, de un 32,6 %.

3.   Importaciones originarias de otros terceros países

(67)

El siguiente cuadro muestra la evolución de las importaciones de otros terceros países durante el período considerado en términos de volumen y cuota de mercado, así como el precio medio de estas importaciones.

Cuadro 4

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de otros países (toneladas)

590

135

156

845

Índice = 100

100

23

26

143

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

2,2 %

0,5 %

0,7 %

2,8 %

Índice = 100

100

24

31

129

Precio de las importaciones (EUR/t)

2 503

2 874

2 300

2 413

Fuente: Eurostat, base de datos contemplada en el artículo 14, apartado 6.

(68)

El volumen de las importaciones en la Unión de ácido tartárico procedentes de otros terceros países aumentó en el período considerado en un 43 % hasta alcanzar 845 toneladas en el PIR. Los precios de estas importaciones son relativamente elevados y significativamente superiores a los precios respectivos de China y solo ligeramente por debajo de los precios medios de la industria de la Unión. No obstante, puede considerarse que las exportaciones de otros terceros países fueron marginales, puesto que durante el PIR únicamente representaron una cuota de mercado del 2,8 % a pesar de su importante aumento en porcentaje al final del período considerado.

4.   Situación económica de la industria de la Unión

(69)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, se evaluaron todos los factores e indicadores económicos pertinentes que influyeron en la situación de la industria de la Unión durante el período considerado.

4.1.   Observaciones preliminares

(70)

Teniendo en cuenta que en el caso de la industria de la Unión se utilizó el muestreo, a efectos del análisis del perjuicio, los indicadores del perjuicio se establecieron a dos niveles tal como se contempla en el considerando 57.

4.2.   Elementos macroeconómicos

a)   Producción

(71)

La producción de la Unión aumentó un 5 % entre 2007 y el PIR. Más concretamente, aumentó en 19 puntos porcentuales entre 2009 y el PIR hasta situarse en torno a los 30 500 TM, tras una fuerte disminución del 14 % entre 2007 y 2009. El aumento de los niveles de producción han permitido a la industria de la Unión contener el incremento de los costes de producción y tuvieron un efecto positivo en la rentabilidad global de la industria de la Unión.

Cuadro 5

 

2007

2008

2009

PIR

Volumen de producción (toneladas)

29 000

27 500

25 000

30 588

Índice = 100

100

95

86

105

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

b)   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(72)

La capacidad de producción de los productores de la Unión aumentó en un 2 % durante el período considerado.

(73)

La utilización de la capacidad fue del 63 % en 2007 y cayó al 56 % en 2009, para situarse en el 68 % en el PIR. El índice de utilización menor registrado en 2009 reflejó los efectos negativos de la crisis. La utilización de la capacidad total aumentó en un 8 % durante el período considerado, lo que contribuyo a una mayor reducción de los costes fijos.

Cuadro 6

 

2007

2008

2009

PIR

Capacidad de producción (toneladas)

46 000

46 000

45 000

45 000

Índice = 100

100

100

98

98

Utilización de la capacidad

63 %

60 %

56 %

68 %

Índice = 100

100

95

88

108

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

c)   Volumen de ventas

(74)

El volumen de ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó ligeramente en un 1 % en el PIR. En primer lugar disminuyeron en un 11 % entre 2007 y 2008 y a continuación registraron una nueva reducción del 9 % en 2009, para alcanzar casi el mismo nivel al final del período considerado que al inicio del mismo, y mostrando amplias variaciones debidas principalmente a la crisis económica de 2008 y 2009.

Cuadro 7

 

2007

2008

2009

PIR

Ventas de la Unión a partes no vinculadas (toneladas)

20 489

18 165

16 709

20 623

Índice = 100

100

89

82

101

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

d)   Cuota de mercado

(75)

Durante el período considerado, los productores de la Unión perdieron 7,3 puntos porcentuales de cuota de mercado, que se redujo del 76,1 % en 2007 al 68,8 % en el PIR. Esta pérdida de cuota de mercado pone de manifiesto que, a pesar del aumento del consumo, las ventas de la industria de la Unión no pudieron avanzar al mismo ritmo en el período considerado si bien se mantuvieron hasta cierto punto estables.

Cuadro 8

 

2007

2008

2009

PIR

Cuota de mercado de los productores de la Unión

76,1 %

71,7 %

72,7 %

68,8 %

Índice = 100

100

94

95

90

Fuente: Respuestas al cuestionario, solicitud de reconsideración y datos de Eurostat.

e)   Crecimiento

(76)

Entre 2007 y el PIR, si bien el consumo de la Unión aumentó un 11 %, el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se mantuvo estable y su cuota de mercado disminuyó un 10 %. Se concluye, por lo tanto, que los productores de la Unión no pudieron beneficiarse de ningún crecimiento del mercado.

f)   Empleo

(77)

El nivel de empleo de los productores de la Unión muestra un descenso del 28 % entre 2007 y el PIR. Más concretamente, el número de personas empleadas se redujo significativamente, pasando de 320 en 2007 y 2008, a 280 en 2009 y a 230 en el PIR. La caída de 2009 es un reflejo de los esfuerzos de reestructuración realizados por algunos productores de la UE.

Cuadro 9

 

2007

2008

2009

PIR

Empleo (personas)

320

320

280

230

Índice = 100

100

100

88

72

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

g)   Productividad

(78)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción en toneladas por persona empleada y por año, aumentó un 47 % en el período considerado. Esto representa un aumento de la producción de un 5 %, al tiempo que los niveles de empleo se redujeron en un 28 % lo que indica una mejora de eficiencia de la industria de la Unión. Todo ello se vio claramente en PIR, cuando la producción aumentó mientras que el nivel de empleo seguía disminuyendo y la productividad fue un 48 % más alta que en 2009.

Cuadro 10

 

2007

2008

2009

PIR

Productividad (toneladas por empleado)

90

85

89

132

Índice = 100

100

94

99

147

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

4.3.   Datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra

h)   Factores que influyen en los precios de venta

(79)

Los precios de venta medios anuales de los productores incluidos en la muestra en el mercado de la Unión a clientes no vinculados aumentaron un 8 % entre 2077 y 2009; no obstante, disminuyeron un 6 % durante el período considerado, como en el PIR el precio de venta medio anual alcanzó 2 496 EUR/t frente a 2 667 EUR/t en 2007. La disponibilidad de tartrato de calcio, que se produce a partir de lías de vino y representa el 66 % de los costes totales de producción de ácido tartárico, varía en función de la calidad de la cosecha de uva. Por consiguiente, las condiciones climáticas favorables o desfavorables tienen efecto en la oferta global de tartrato de calcio, lo que a su vez influye en los precios de venta medios anuales. Es preciso señalar que 2007 y 2008 no fueron dos años favorables en lo que respecta a la cosecha de uva, lo que condujo a un aumento de los costes de materias primas y de los precios de venta tras el período de producción (al tratarse de un producto de temporada, los efectos se materializan únicamente transcurridos varios meses del período de cosecha). A la inversa, al ser 2009 un buen año para la cosecha de uva, los precios de venta medios anuales en el PIR fueron un 14 % inferiores a los registrados el año anterior.

Cuadro 11

 

2007

2008

2009

PIR

Precio unitario en el mercado de la UE (EUR/t)

2 667

2 946

2 881

2 496

Índice = 100

100

110

108

94

Fuente: Respuestas al cuestionario y solicitud de reconsideración.

i)   Magnitud del margen de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(80)

Dado el nivel de dumping constatado en esta investigación, no pudo establecerse ninguna recuperación real del dumping anterior, y se considera que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión. Se recuerda que en la investigación inicial se registraron márgenes de dumping del 4,7 % y del 10,1 % en relación con los dos productores chinos que cooperaron y a los que se había concedido TEM. El margen de dumping para todas las demás empresas es del 34,9 %. Por otra parte, como se indica en el considerando 7, se inició un procedimiento antidumping limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking, que no está sujeto a medidas y no puede excluirse que este productor exportador haya practicado dumping. Además, como se señala en los considerandos 48 a 54, se estableció la probabilidad de que continuara el dumping, basándose principalmente en la capacidad de producción excedentaria disponible en China y en el tamaño más bien modesto del mercado interior chino. En lo que respecta a la recuperación del dumping anterior en relación con las importaciones procedentes de China, se recuerda que, tras la imposición de medidas definitivas en enero de 2006, las importaciones sometidas a medidas procedentes de China siguen aumentando, tal como se indica en el considerando 46. Así pues, no pudo establecerse ninguna recuperación real del dumping anterior, y se considera que la industria de la Unión sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de cualquier importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.

j)   Existencias

(81)

El volumen de las existencias permaneció estable durante el período considerado, con un ligero aumento del 2 %. Concretamente, en 2008 experimentó un aumento considerable, 65 %, como consecuencia directa de la evolución de las ventas, tal como se indica en el considerando 74. Entre 2008 y el PIR disminuyó el volumen de las existencias, al tiempo que las ventas a partes no vinculadas aumentaron durante el mismo período.

Cuadro 12

 

2007

2008

2009

PIR

Existencias de cierre (toneladas)

863

1 428

933

879

Índice = 100

100

165

108

102

Fuente: Respuestas al cuestionario.

k)   Salarios

(82)

El coste medio de la mano de obra aumentó un 19 % durante el período considerado, a pesar de los esfuerzos para reducir el coste de la mano de obra realizados por los productores incluidos en la muestra, en particular en lo que respecta a los trabajadores no cualificados, tal como se refleja en la reducción de la mano de obra global mencionada en el considerando 77.

Cuadro 13

 

2007

2008

2009

PIR

Salario medio (EUR)

28 686

31 871

31 574

34 245

Índice = 100

100

111

110

119

Fuente: Respuestas al cuestionario.

l)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(83)

Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas en el mercado de la UE del producto similar de los productores que participaron en el muestreo a clientes no vinculados, expresada en porcentaje de las ventas netas, aumentó en más de 6 puntos porcentuales. Más específicamente, la situación con relación a la rentabilidad de los productores incluidos en la muestra se redujo en 3,7 puntos porcentuales entre 2007 y 2008 hasta el 7,7 %, considerado por debajo de la rentabilidad objetivo, y aumentó en 2009 y en el PIR hasta situarse en el 17,6 %.

(84)

El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de estas, siguió en general la tendencia de la rentabilidad. Se redujo del 36,4 % en 2007 al 21,9 % en 2008. Aumentó al 44,4 % en 2009 y aumentó de nuevo al 142,9 % en el PIR. En general, el rendimiento de las inversiones siguió siendo muy positivo en el período considerado.

Cuadro 14

 

2007

2008

2009

PIR

Rentabilidad de la UE (% de ventas netas)

11,4 %

7,7 %

12,5 %

17,6 %

Índice = 100

100

67

109

153

Rendimiento de las inversiones (beneficio en % del valor contable neto de las inversiones)

36,4 %

21,9 %

44,4 %

142,9 %

Índice = 100

100

60

122

393

Fuente: Respuestas al cuestionario.

m)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(85)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación fue positivo y se situó en 4,6 millones EUR en 2007. Cayó a 1,8 millones EUR en 2008 y mejoró significativamente hasta el final del período considerado para alcanzar un nivel de 6,8 millones EUR en el PIR. Globalmente, el flujo de caja fue constantemente positivo en el período considerado.

(86)

No hubo indicios de que la industria de la Unión hallase problemas para reunir capital, debido sobre todo al hecho de que, como se señala en el considerando 58, la mayoría de los productores incluidos en la muestra son empresas integradas.

Cuadro 15

 

2007

2008

2009

PIR

Flujo de caja (EUR)

4 691 458

1 841 705

4 706 092

6 802 164

Índice = 100

100

39

100

145

Fuente: Respuestas al cuestionario.

n)   Inversiones

(87)

Las inversiones anuales de los productores incluidos en la muestra destinadas a la producción del producto similar se redujeron en un 23 % entre 2007 y el PIR. Concretamente, aumentaron un 5 % entre 2007 y 2008, e incluso 32 puntos porcentuales más en 2009. La gran caída de las inversiones observada entre 2009 y el PIR (– 60 puntos porcentuales) se puede explicar en parte por el hecho de que las empresas investigadas ya habían realizado durante el período considerado las principales inversiones necesarias previstas.

Cuadro 16

 

2007

2008

2009

PIR

Inversiones netas (EUR)

2 518 189

2 632 013

3 461 990

1 943 290

Índice = 100

100

105

137

77

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Unión

(88)

El análisis de los datos macroeconómicos muestra que la industria de la Unión aumentó su producción y sus ventas durante el período considerado. Aunque el aumento observado no fue significativo en sí mismo, debe considerarse en el contexto de la creciente demanda entre 2007 y el PIR, que dio lugar a una caída de 7,3 puntos porcentuales en la cuota de mercado de los productores de la Unión, hasta situarla en el 68,8 %.

(89)

Al mismo tiempo, los indicadores microeconómicos correspondientes muestran una mejora de la situación económica de la industria de la Unión. La rentabilidad y el rendimiento de las inversiones permanecieron positivos, y el flujo de caja también siguió siendo positivo en el PIR.

(90)

A la vista de lo expuesto, se concluye que la industria de la Unión no ha sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. No obstante, la ausencia global de perjuicio importante durante el PIR debe considerarse a la luz de otros importantes indicadores de perjuicio, que evolucionaron negativamente durante el período considerado, en particular, los precios de venta, la pérdida de cuota de mercado y el empleo. Por consiguiente, se considera que la situación de la industria de la Unión sigue siendo vulnerable y, en algunos aspectos, muy alejada de los niveles que podrían esperarse si se hubiera recuperado completamente del perjuicio detectado en la investigación inicial.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Repercusiones del volumen de importaciones proyectado y efectos sobre el precio en caso de derogación de las medidas

(91)

Como se señala en los considerandos 48 a 52, los productores exportadores chinos tienen capacidades disponibles considerables y un potencial claro para aumentar significativamente sus volúmenes de exportación al mercado de la Unión, incluidas exportaciones reorientadas de otros mercados.

(92)

Los precios cif de exportación a la Unión de ácido tartárico practicados por los exportadores chinos actualmente sometidos a medidas fueron significativamente inferiores a los precios de la industria de la Unión en el PIR y para cada tipo de producto supusieron una subcotización respecto a estos del 32,6 %.

(93)

El análisis de las exportaciones chinas (12) de ácido tartárico al resto del mundo después del PIR muestra que su volumen se había reducido significativamente, pasando de 10 862 TM en el PIR a 8 118 TM a finales de julio de 2011 (– 25 %). Esta disminución del volumen de exportaciones chinas, de 2 744 toneladas, a otros mercados podría crear un flujo adicional de exportaciones chinas hacia el mercado de la Unión.

(94)

Teniendo en cuenta las capacidades excedentarias disponibles de ácido tartárico en China, combinado con el atractivo del mercado de la Unión ya señalado, es muy probable que los exportadores chinos intenten aumentar sus cuotas de mercado en la Unión con el consiguiente perjuicio a la industria de la Unión. Por lo tanto, en ausencia de derechos antidumping para las importaciones de ácido tartárico procedentes de China, un volumen mayor de dichas importaciones, probablemente objeto de dumping, ejercería una presión aún mayor de precios sobre la industria de la Unión y ocasionaría un perjuicio importante.

(95)

Tal como se indica en el considerando 79, las condiciones climáticas y referentes a la cosecha también desempeñan un papel en la situación financiera global de la industria de la Unión. Se recuerda que el ácido tartárico, utilizado también por los productores de vino, puede obtenerse, bien como subproducto de la elaboración del vino o, como es el caso de los exportadores chinos, por síntesis química, a partir de componentes relacionados con la petroquímica o con el carbón, tal como el benceno.

(96)

Por tanto, es preciso también señalar que no existen limitaciones significativas de los volúmenes de producción para la producción china dados sus métodos de producción por síntesis, a diferencia de los productores de la Unión que utilizan materias primas naturales, las lías de vino.

(97)

Teniendo en cuenta que la rentabilidad de la industria de la Unión depende en parte de las condiciones climáticas, parece que la buena rentabilidad alcanzada en el PIR no puede considerarse duradera. En efecto, durante el período considerado, la industria de la Unión no pudo alcanzar siempre su objetivo de rentabilidad del 8 %. Además, en el período de seis meses siguientes al final del PIR, la rentabilidad de la industria de la Unión ya cayó significativamente, situándose en torno al 3 %, con lo que la industria volvió a encontrarse en una posición vulnerable.

2.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(98)

Se concluye, por tanto, que la derogación de las medidas provocaría con toda probabilidad un aumento de las exportaciones objeto de dumping procedentes de China, generando una presión a la baja en los precios de la industria de la Unión y un empeoramiento de la situación económica de la industria de la Unión. Por tanto, se concluye que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas contra China redundaría en una continuación del perjuicio para la industria de la Comunidad.

G.   INTERÉS DE LA UNIÓN

1.   Introducción

(99)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra China sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una apreciación de los diferentes intereses en juego. Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(100)

Cabe recordar que en la investigación inicial se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de estas para las partes afectadas.

(101)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que el mantenimiento de las medidas contra las importaciones procedentes de China afectaría negativamente a los intereses de la Unión.

2.   Interés de la industria de la Unión y de otros productores de la Unión

(102)

La industria de la Unión ha demostrado ser una industria viable en general. Así lo confirmó la evolución positiva de su situación económica durante el período considerado, gracias en parte a sus esfuerzos de reestructuración y a las medidas adoptadas. En particular, la industria de la Unión mejoró su estructura de costes y sus beneficios, así como el volumen de producción durante el período considerado.

(103)

Cabe esperar razonablemente que la industria de la Unión siga beneficiándose de que se mantengan las medidas. En caso de no mantenerse las medidas contra las importaciones procedentes de China, es probable que la industria de la Unión vuelva a sufrir un perjuicio importante debido a los volúmenes substanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de China, lo que causaría un grave deterioro de su situación financiera. En efecto, hay una alta probabilidad de que se produzca un dumping perjudicial de volúmenes considerables, al que la industria de la Unión no podría resistir. La industria de la Unión, por lo tanto, continuaría beneficiándose si se mantuvieran las medidas antidumping actuales.

(104)

Por lo tanto, se concluye que el establecimiento de medidas antidumping contra China redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

3.   Interés de los importadores

(105)

Cabe recordar que en la investigación anterior se comprobó que la imposición de medidas no tendría un impacto significativo. Ningún importador/comerciante no vinculado cooperó en la investigación. Teniendo en cuenta que no existen pruebas que sugieran que las medidas vigentes afecten considerablemente a los importadores, se concluye que la continuación de las medidas no afectará significativamente a los importadores de la Unión.

4.   Interés de los usuarios

(106)

El ácido tartárico se utiliza principalmente en la industria del vino y alimentaria como aditivo de bebidas y productos alimenticios, así como en la industria de la construcción como retardante en la producción de yeso.

(107)

En la investigación se estableció contacto con todos los usuarios conocidos.

(108)

Los usuarios de la industria de la construcción no prestaron su cooperación. Como se estableció en la investigación inicial, el ácido tartárico representa menos del 2 % de los costes de los productos del yeso en los que se utiliza. Por consiguiente, se concluye que la continuación de las medidas tendría una influencia insignificante en los costes y en la posición competitiva de la industria de la construcción.

(109)

Dos principales importadores/usuarios del sector alimentario cooperaron plenamente en el procedimiento. Se determinó que ambas empresas eran rentables, incluso sus líneas de producto que utilizan el producto afectado como una de las materias primas. Además, las ventas de productos fabricados utilizando el producto afectado representaron solo un pequeño porcentaje de su volumen de negocios total. Por tanto, puede concluirse que la continuación de las medidas no afectaría indebidamente a los usuarios de la industria alimentaria. Por otra parte, para estos usuarios la existencia de diversas fuentes de abastecimiento del producto afectado era bastante importante.

5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(110)

Teniendo en cuenta todos los factores expuestos anteriormente, se concluye que no existen razones perentorias para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(111)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes en relación con las importaciones del producto afectado originarias de China. También se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de la información.

(112)

Un usuario del sector de la construcción alegó que la ampliación de las medidas en vigor provocaría una escasez del producto afectado y podría aumentar sus costes de producción, con el consiguiente aumento de los precios de sus productos acabados. No se presentaron pruebas que justificaran estas alegaciones. Por consiguiente, debido a la falta de justificación de las alegaciones, junto con la ausencia de cooperación de usuarios del sector de la construcción, no fue posible comprobar dichas alegaciones.

(113)

Los dos usuarios del sector alimentario que cooperaron en la investigación alegaron que los efectos de la continuación de las medidas en la industria alimentaria no se habían tenido debidamente en cuenta, y uno de ellos solicitó una audiencia con el Consejero Auditor.

(114)

Durante la audiencia, este usuario estuvo de acuerdo con la conclusión de que la continuación de las medidas no tendría efectos negativos en la rentabilidad de la empresa en su conjunto, pero alegó que, en su opinión, sí serían significativos los efectos en la rentabilidad de la línea de producción específica que utiliza el producto afectado, que representa solamente un porcentaje menor de la volumen de negocios total. Asimismo, alegó que los precios interiores del ácido tartárico habían aumentado considerablemente después del período de investigación de reconsideración y que estos niveles de precios reducirían de nuevo significativamente la rentabilidad de sus productos. No obstante, este usuario no negó que el aumento de precio fuera un resultado de una falta de suministro de materia prima en el mercado de la Unión, cuyo nivel fluctúa con regularidad en función de la cosecha de vino y, por consiguiente, no puede considerarse duradero ni resultado de las medidas antidumping en vigor.

(115)

Durante una audiencia con el equipo de investigación, el otro usuario que cooperó se pronunció en contra de la extensión de las medidas con argumentos de naturaleza similar. Por consiguiente, estos argumentos también fueron rechazados (véase el considerando anterior).

(116)

Un exportador productor chino que cooperó alegó que no puede considerarse que la industria de la Unión siga siendo vulnerable, que la causa principal que influyó en la situación de la industria de la Unión estaba estrechamente ligada a las condiciones climáticas y que, por tanto, estaba en contra de la continuación de las medidas. Estas alegaciones no estaban sustentadas por elementos de prueba y por consiguiente no pudieron aceptarse. Además, por su naturaleza, no modificaron las conclusiones acerca de la situación de la industria de la Unión.

(117)

Finalmente, la industria de la Unión, considerando sus cifras de rentabilidad durante el período considerado, justificó que el cierre a mediados de 2008 del único productor francés había disminuido, a corto plazo, la cantidad del producto afectado disponible en el mercado interno, con el resultado del aumento temporal de los precios de venta y, en consecuencia, aumentando su rentabilidad. La industria de la Unión alegó que, dadas las circunstancias, estos cambios no podían en ningún caso considerarse de naturaleza duradera. Así pues, las conclusiones relativas a la situación de la industria de la Unión permanecen sin cambios.

(118)

En resumen, tras considerar todas las observaciones recibidas a raíz de la notificación a las partes interesadas de las conclusiones de la investigación, se consideró que ninguna de dichas observaciones justificaba modificar las conclusiones de la investigación.

(119)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de China por un período adicional de cinco años.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico, excluido el ácido D(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo, medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00 (código TARIC 2918120090), originario de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, antes del pago de derechos, de los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, Changzou City, República Popular China

10,1 %

A688

Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai, República Popular China

4,7 %

A689

Todas las demás empresas (excepto Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd, Hangzhou City, República Popular China — Código TARIC adicional A687)

34,9 %

A999

3.   La aplicación de los tipos de derechos individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 23 de 27.1.2006, p. 1.

(3)  DO L 48 de 22.2.2008, p. 1.

(4)  WT/DS295/AB/R de 29 de noviembre de 2005.

(5)  DO L 108 de 20.4.2012, p. 1.

(6)  DO C 211 de 4.8.2010, p. 11.

(7)  DO C 24 de 26.1.2011, p. 14.

(8)  DO C 223 de 29.7.2011, p. 11.

(9)  DO C 223 de 29.7.2011, p. 16.

(10)  Como el Chemical Economic Handbook (CEH) o los informes de CCM International Ltd.

(11)  Como el Chemical Economic Handbook (CEH) o los informes de CCM International Ltd.

(12)  

Fuente: Base de datos de exportaciones chinas.


ANEXO

1.

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la entidad con el siguiente formato: nombre y cargo del agente de la entidad que emitió la factura comercial.

2.

La declaración siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de ácido tartárico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país]. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

Fecha y firma


24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 350/2012 DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2012

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo relativo a medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) no 267/2012, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (1), y en particular su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 3 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 267/2012.

(2)

El Consejo considera que ya no existen motivos para mantener a una persona y dos entidades en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplican medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

Queda suprimidas de la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 la persona y las entidades mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 88 de 24.3.2010, p. 1.


ANEXO

PERSONA Y ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1

A Sedghi

Walship SA

Morison Menon Chartered Accountant


24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/18


REGLAMENTO (UE) No 351/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2012

por el que se desarrolla el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo para la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en los vehículos de motor

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), y apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 661/2009 establece los requisitos básicos de homologación de tipo de los vehículos de motor de las categorías M2, M3, N2 y N3 por lo que respecta a la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril. Es necesario presentar los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 661/2009, la Comisión puede adoptar medidas que eximan a determinados vehículos o clases de vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 de la obligación de instalar sistemas de advertencia de abandono del carril cuando, después de un análisis coste-beneficio y teniendo en cuenta todos los aspectos de seguridad pertinentes, la aplicación de estos sistemas demuestre no ser adecuada para el vehículo o la clase de vehículos de que se trate.

(3)

El análisis coste-beneficio ha demostrado que la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en vehículos tractores semirremolques de la categoría N2 con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, pero no superior a 8 toneladas, no resulta apropiada, pues generaría más costes que beneficios. Además, se considera que la instalación de sistemas de advertencia de abandono del carril en los vehículos de las categorías M2 y M3 de las clases A, I y II y en los autobuses articulados de la categoría M3 de las clases A, I y II, así como en determinados vehículos especiales, vehículos todoterreno y vehículos con más de tres ejes, solo aportaría una mejora de la seguridad limitada, debido a su uso típico en condiciones de tráfico específicas. Así pues, esos vehículos deben estar eximidos de la obligación de instalar tales sistemas.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de las categorías M2, N2, M3 y N3, según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), a excepción de:

1)

los vehículos tractores semirremolques de la categoría N2 con una masa máxima superior a 3,5 toneladas, pero no superior a 8 toneladas;

2)

los vehículos de las categorías M2 y M3 de las clases A, I y II;

3)

los autobuses articulados de la categoría M3 de las clases A, I y II;

4)

los vehículos todoterreno de las categorías M2, M3, N2 y N3, según lo expuesto en los puntos 4.2 y 4.3 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE;

5)

los vehículos especiales de las categorías M2, M3, N2 y N3, según lo expuesto en el punto 5 de la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE;

6)

los vehículos de las categorías M2, M3, N2 y N3 con más de tres ejes.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el Reglamento (CE) no 661/2009 se aplicarán las siguientes:

1)   «tipo de vehículo con respecto al sistema de advertencia de abandono del carril»: categoría de vehículos que no difieren en aspectos esenciales como:

2)   «carril»: cada una de las franjas longitudinales en que se divide una calzada (según se muestra en el apéndice del anexo II);

3)   «marca visible del carril»: delimitador colocado deliberadamente en los bordes del carril que el conductor puede ver directamente mientras conduce;

4)   «índice de abandono»: la velocidad de aproximación del vehículo en cuestión en un ángulo recto respecto de la marca visible del carril en el punto de activación de la advertencia;

5)   «espacio común»: una zona en la que pueden visualizarse dos o más funciones informativas, pero no de manera simultánea.

Artículo 3

Homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto al sistema de advertencia de abandono del carril

1.   El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a sus sistemas de advertencia de abandono del carril.

2.   La solicitud deberá redactarse siguiendo el modelo de ficha de características que figura en la parte 1 del anexo I.

3.   Si se cumplen los requisitos pertinentes del anexo II del presente Reglamento, la autoridad de homologación deberá conceder una homologación de tipo CE y asignar un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración expuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Un Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.   A los efectos del apartado 3, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte 2 del anexo I.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.


ANEXO I

Modelos normalizados de ficha de características y de certificado de homologación de tipo CE

PARTE 1

Ficha de características

MODELO

Ficha de características no …, relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a los sistemas de advertencia de abandono del carril.

La información que figura a continuación deberá presentarse por triplicado e ir acompañada de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse deberán estar a la escala adecuada, tener un nivel de detalle suficiente y presentarse en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Las fotografías, si las hubiera, deberán ser suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes mencionados en el presente anexo tienen funciones controladas electrónicamente, deberá suministrarse información relativa a sus prestaciones.

0.   INFORMACIÓN GENERAL

0.1.   Marca (razón social del fabricante): …

0.2.   Tipo: …

0.2.0.1.   Bastidor: …

0.2.0.2.   Carrocería/Vehículo completo: …

0.2.1.   Denominaciones comerciales (si están disponibles): …

0.3.   Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (1): …

0.3.0.1.   Bastidor: …

0.3.0.2.   Carrocería/Vehículo completo: …

0.3.1.   Emplazamiento de estas marcas: …

0.3.1.1.   Bastidor: …

0.3.1.2.   Carrocería/Vehículo completo: …

0.4.   Categoría del vehículo (2): …

0.5.   Nombre y dirección del fabricante: …

0.6.   Localización y forma de colocación de las placas reglamentarias y localización del número de identificación del vehículo: …

0.6.1.   En el bastidor: …

0.6.2.   En la carrocería: …

0.9.   Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso): …

1.   CARACTERÍSTICAS GENERALES DE CONSTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO

1.1.   Fotografías o dibujos de un vehículo representativo: …

1.2.   Dibujo acotado del vehículo completo: …

1.3.   Número de ejes y ruedas: …

1.3.1.   Número y localización de los ejes de ruedas gemelas: …

1.3.2.   Número y localización de los ejes de dirección: …

1.3.3.   Ejes motores (número, localización e interconexión): …

1.8.   Posición de conducción: izquierda/derecha (3).

2.   MASAS Y DIMENSIONES (4)  (5)

(en kg y mm) (con referencia a los dibujos, en su caso)

2.1.   Distancias entre ejes (a plena carga) (6)

2.1.1.   Vehículos de dos ejes: …

2.1.1.1.   Vehículos de tres o más ejes

2.3.   Vía y anchura de los ejes

2.3.1.   Vía de cada eje de dirección (7): …

2.3.2.   Vía de los demás ejes (7): …

2.3.3.   Anchura del eje posterior más ancho: …

2.3.4.   Anchura del eje más adelantado (medida desde la parte exterior de los neumáticos, excluyendo la dilatación del neumático junto al suelo): …

2.4.   Gama de dimensiones (generales) del vehículo

2.4.1.   Del bastidor sin carrocería

2.4.1.1.   Longitud (8): …

2.4.1.1.1.   Longitud máxima admisible: …

2.4.1.1.2.   Longitud mínima admisible: …

2.4.1.2.   Anchura (10): …

2.4.1.2.1.   Anchura máxima admisible: …

2.4.1.2.2.   Anchura mínima admisible: …

2.4.2.   Del bastidor con carrocería

2.4.2.1.   Longitud (8): …

2.4.2.1.1.   Longitud de la zona de carga: …

2.4.2.2.   Anchura (10): …

2.4.3.   De la carrocería homologada sin bastidor (vehículos de las categorías M2 y M3)

2.4.3.1.   Longitud (8): …

2.4.3.2.   Anchura (10): …

2.6.   Masa en orden de marcha

Masa del vehículo con carrocería y, en el caso de un vehículo tractor no perteneciente a la categoría M1, con dispositivo de acoplamiento, si lo ha instalado el fabricante, en orden de marcha, o masa del bastidor o del bastidor con cabina, sin carrocería ni dispositivo de acoplamiento si el fabricante no los instala (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto, si los lleva el vehículo, así como el conductor y, en el caso de autobuses y autocares, un miembro de la tripulación si el vehículo dispone de un asiento para él) (11) (máximo y mínimo de cada variante): …

4.7.   Velocidad de diseño máxima del vehículo (en km/h) (12): …

13.   DISPOSICIONES ESPECIALES PARA AUTOBUSES Y AUTOCARES

13.1.   Clase de vehículo: Clase III/Clase B (3)

Notas explicativas

PARTE 2

MODELO

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

Comunicación relativa a la:

homologación de tipo CE (13)

extensión de la homologación de tipo CE (13)

denegación de la homologación de tipo CE (13)

retirada de la homologación de tipo CE (13)

de un tipo de vehículo con respecto a sus sistemas de advertencia de abandono del carril

en relación con el Reglamento (UE) no 351/2012 de la Comisión, modificado

Número de homologación de tipo CE: _

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1.   Marca (razón social del fabricante):

0.2.   Tipo:

0.2.1.   Denominaciones comerciales (si están disponibles):

0.3.   Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (14)

0.3.1.   Emplazamiento de estas marcas:

0.4.   Categoría del vehículo (15):

0.5.   Nombre y dirección del fabricante:

0.8.   Nombre y dirección de las plantas de montaje:

0.9.   Representante del fabricante:

SECCIÓN II

1.   Información adicional (si procede): véase la adenda.

2.   Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:

3.   Fecha del acta de ensayo:

4.   Número del acta de ensayo:

5.   Observaciones (si las hubiera): véase la adenda.

6.   Lugar:

7.   Fecha:

8.   Firma:

Anexos

:

Expediente de homologación

Acta de ensayo


(1)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, de componente o de unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo: ABC??123??).

(2)  Clasificación con arreglo a las definiciones que figuran en la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.

(3)  Tachar lo que no proceda (en algunos casos no es necesario tachar nada, si es aplicable más de una opción).

(4)  Para los modelos que tengan una versión con cabina normal y otra con cabina litera, indicar las masas y dimensiones de ambas.

(5)  Norma ISO 612:1978 «Vehículos automóviles. Dimensiones de los automóviles y vehículos remolcados. Denominaciones y definiciones».

(6)  

(g1)

La distancia entre ejes del vehículo se determinará de conformidad con:

el apartado 6.4.1 de la norma ISO 612:1978, en el caso de vehículos de motor y remolques con barra de tracción;

el apartado 6.4.2 de la norma ISO 612:1978, en el caso de semirremolques y remolques de eje central.

Nota:

En el caso de un remolque de eje central, el eje del acoplamiento se considerará el eje delantero.

(7)  

(g4)

La vía de los ejes se determinará de conformidad con el apartado 6.5 de la norma ISO 612:1978.

(8)  

(g5)

La longitud del vehículo se determinará de conformidad con:

el apartado 6.1 de la norma ISO 612:1978, en el caso de vehículos de la categoría M1;

el punto 2.4.1 del anexo I de la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (), en el caso de vehículos no pertenecientes a la categoría M1.

En el caso de los remolques, las longitudes se determinarán de acuerdo con el apartado 6.1.2 de la norma ISO 612:1978.

(9)  DO L 233 de 25.8.1997, p. 1.

(10)  

(g7)

La anchura de los vehículos de la categoría M1 se determinará de conformidad con el apartado 6.2 de la norma ISO 612:1978. En el caso de los vehículos no pertenecientes a la categoría M1, la anchura se determinará de conformidad con el punto 2.4.2 del anexo I de la Directiva 97/27/CE.

(11)  Se estima que la masa del conductor y, en su caso, del miembro de la tripulación es de 75 kg (68 kg de masa del ocupante y 7 kg de masa del equipaje, con arreglo a la norma ISO 2416:1992), que el depósito de combustible está lleno al 90 % y que los demás sistemas que contienen líquidos (excepto los del agua usada) están al 100 % de la capacidad indicada por el fabricante.

(12)  Con respecto a los remolques, velocidad máxima permitida por el fabricante.

(13)  Tachar lo que no proceda.

(14)  Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, de componente o de unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo: ABC??123??).

(15)  Según se define en la parte A del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.

Adenda

al certificado de homologación de tipo CE no

1.   Información adicional

1.1.   Breve descripción del sistema de advertencia de abandono del carril instalado en el vehículo:

4.   Resultados de los ensayos del anexo II

4.1.   Marcas visibles del carril utilizadas en los ensayos

4.2.   Documentación que demuestra la observancia de todas las demás marcas del carril indicadas en el apéndice del anexo II del Reglamento (UE) no 351/2012 de la Comisión.

4.3.   Descripción de las variantes del sistema de advertencia de abandono del carril, con los ajustes regionales específicos conformes con los requisitos.

4.4.   Masa y estado de carga del vehículo durante los ensayos

4.5.   Ajuste del umbral de advertencia (solamente si el sistema de advertencia de abandono del carril va equipado con un umbral de advertencia ajustable por el usuario)

4.6.   Resultado del ensayo de verificación de la señal de advertencia óptica

4.7.   Resultados del ensayo de la advertencia de abandono del carril

4.8.   Resultados del ensayo de detección de fallos

4.9.   Resultados del ensayo de desactivación (solamente si el vehículo va equipado con medios para desactivar el sistema de advertencia de abandono del carril)

5.   Observaciones (en su caso):


ANEXO II

Requisitos y ensayos para la homologación de tipo de vehículos con respecto a los sistemas de advertencia de abandono del carril

1.   Requisitos

1.1.   Requisitos generales

1.1.1.   La eficacia del sistema de advertencia de abandono del carril (SAAC) no deberá verse afectada por campos magnéticos o eléctricos. Esto quedará demostrado por el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento no 10 de la CEPE (1).

1.2.   Requisitos de rendimiento

1.2.1.   Cuando esté activo según lo especificado en el punto 1.2.3, el SAAC deberá advertir al conductor si el vehículo, de forma involuntaria, cruza una marca visible del carril por el que va circulando, en una carretera cuya forma direccional varíe entre una recta y una curva con una marca de carril interior de 250 m de radio como mínimo.

Más concretamente:

1.2.1.1.

deberá advertir al conductor según lo especificado en el punto 1.4.1 cuando se someta a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 2.5 (ensayo de advertencia de abandono) y con las marcas del carril indicadas en el punto 2.2.3,

1.2.1.2.

la advertencia mencionada en el punto 1.2.1 podrá anularse cuando el conductor realice una maniobra que indique la intención de abandonar el carril.

1.2.2.   El sistema deberá asimismo advertir al conductor según lo especificado en el punto 1.4.2 cuando se someta a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 2.6 (ensayo de detección de fallos). La señal deberá ser constante.

1.2.3.   El SAAC deberá estar activo por lo menos a velocidades superiores a 60 km/h, salvo que se desactive manualmente de conformidad con el punto 1.3.

1.3.   Si el vehículo está equipado con un medio para desactivar la función del SAAC, se aplicarán, según proceda, las siguientes condiciones:

1.3.1.

La función del SAAC deberá reinstaurarse automáticamente cada vez que se inicie un nuevo ciclo de encendido de «contacto» (on) (marcha).

1.3.2.

Una señal óptica constante deberá informar al conductor de que la función del SAAC se ha desactivado. A tal efecto podrá emplearse la señal de advertencia amarilla mencionada en el punto 1.4.2.

1.4.   Indicación de advertencia

1.4.1.   La advertencia a la que se refiere el punto 1.2.1 deberá ser perceptible por el conductor y provenir:

a)

o bien de un mínimo de dos medios, a elegir entre ópticos, acústicos o táctiles;

b)

o bien de un solo medio, a elegir entre táctil o acústico, con una indicación espacial de la dirección de deriva involuntaria del vehículo.

1.4.1.1.

Si se opta por una señal óptica para la advertencia de abandono del carril, podrá utilizarse la señal de advertencia de fallo especificada en el punto 1.2.2, en modo intermitente.

1.4.2.   La advertencia de fallo mencionada en el punto 1.2.2 deberá ser una señal de advertencia óptica de color amarillo.

1.4.3.   Las señales de advertencia ópticas del SAAC deberán estar activadas cuando el interruptor de encendido (arranque) esté o bien en la posición on (marcha), o bien en una posición intermedia entre on (marcha) y «arranque» designada por el fabricante como posición de comprobación [sistema inicial (corriente dada)]. Este requisito no se aplica a las señales de advertencia mostradas en un espacio común.

1.4.4.   Las señales de advertencia ópticas deberán ser visibles incluso de día; el conductor deberá poder verificar fácilmente desde su asiento el estado correcto de las señales.

1.4.5.   Cuando, para indicar al conductor que el SAAC está temporalmente fuera de servicio, por ejemplo debido a unas malas condiciones climatológicas, se utilice una señal de advertencia óptica, esta deberá ser constante. A tal efecto podrá emplearse la señal de advertencia de fallo especificada en el punto 1.4.2.

1.5.   Disposiciones para la inspección técnica periódica

1.5.1.   En una inspección técnica periódica deberá ser posible confirmar el correcto estado operativo del SAAC observando visualmente el estado de la señal de advertencia de fallo con la corriente dada (señal apagada, funcionamiento correcto del sistema; señal encendida, fallo en el sistema).

Si la señal de advertencia de fallo se encuentra en un espacio común, ha de verificarse que este esté en funcionamiento antes de comprobar el estado de la señal de advertencia de fallo.

1.5.2.   En el momento de la homologación de tipo, se describirán someramente a título confidencial los medios de protección contra una modificación simple no autorizada del funcionamiento de la señal de advertencia de fallo elegida por el fabricante.

Como alternativa, este requisito de protección se cumplirá si se dispone de un medio secundario para comprobar el correcto estado de funcionamiento del SAAC.

2.   Procedimientos de ensayo

2.1.   El fabricante deberá aportar una breve documentación que exponga el diseño básico del sistema y, en su caso, los medios por los que se conecta con otros sistemas del vehículo. La documentación deberá explicar el funcionamiento del sistema, describir la manera de comprobar su estado operativo e indicar si el sistema influye en otros sistemas del vehículo, así como describir los métodos empleados para establecer las situaciones que harán que aparezca la señal de advertencia de fallo.

2.2.   Condiciones de ensayo

2.2.1.   El ensayo se llevará a cabo en una superficie plana y seca, de asfalto u hormigón.

2.2.2.   La temperatura ambiente estará comprendida entre 0 °C y 45 °C.

2.2.3.   Marcas visibles del carril

2.2.3.1.

Las marcas visibles del carril utilizadas en los ensayos de la advertencia de abandono del carril del punto 2.6 deberán estar constituidas por alguna de las indicadas en el apéndice del presente anexo, encontrarse en buen estado y estar hechas de un material conforme con la norma sobre marcas visibles del carril aplicada en el Estado miembro de que se trate. La disposición de las marcas visibles del carril utilizadas en los ensayos deberá quedar registrada.

2.2.3.2.

El fabricante del vehículo deberá demostrar documentalmente el cumplimiento de las demás marcas del carril indicadas en el apéndice del presente anexo. La documentación al efecto deberá adjuntarse al acta de ensayo.

2.2.3.3.

Cuando el tipo de vehículo pueda dotarse de diversas variantes del SAAC con ajustes regionales específicos, el fabricante deberá demostrar documentalmente que con todas ellas se cumplen los requisitos del presente Reglamento.

2.2.4.   El ensayo deberá realizarse en condiciones de visibilidad que permitan una conducción segura a la velocidad de ensayo requerida.

2.3.   Condiciones del vehículo

2.3.1.   Peso de ensayo

El vehículo podrá someterse a ensayos en cualquier condición de carga, siendo la distribución de la masa entre los ejes la declarada por el fabricante del vehículo, sin sobrepasar ninguna de las masas máximas admisibles para cada eje. Una vez iniciado el procedimiento de ensayo, no deberá efectuarse modificación alguna. El fabricante del vehículo deberá demostrar documentalmente que el sistema funciona en cualquier condición de carga.

2.3.2.   El vehículo se someterá a los ensayos con la presión de los neumáticos recomendada por el fabricante del vehículo.

2.3.3.   Cuando el SAAC esté equipado con un umbral de advertencia ajustable por el usuario, el ensayo indicado en el punto 2.5 deberá realizarse con dicho umbral ajustado en su posición máxima. Una vez iniciado el procedimiento de ensayo, no deberá efectuarse modificación alguna.

2.4.   Ensayo de verificación de la señal de advertencia óptica

Con el vehículo parado, comprobar que las señales de advertencia ópticas cumplen los requisitos del punto 1.4.3.

2.5.   Ensayo de la advertencia de abandono del carril

2.5.1.   Conducir con suavidad el vehículo a 65 km/h +/- 3 km/h hacia el centro del carril de ensayo, de modo que su actitud sea estable.

Manteniendo la velocidad prescrita, hacerlo derivar con delicadeza hacia la izquierda o hacia la derecha, a un ritmo de desviación de 0,1 a 0,8 m/s, de manera que cruce la marca del carril. Repetir el ensayo a distintos ritmos de desviación dentro de ese intervalo de 0,1 a 0,8 m/s.

Repetir esos ensayos haciendo derivar el vehículo en la dirección opuesta.

2.5.2.   El SAAC deberá emitir la indicación de advertencia de abandono del carril mencionada en el punto 1.4.1, como muy tarde, cuando la parte exterior del neumático de la rueda delantera del vehículo más próxima a las marcas del carril cruce una línea situada 0,3 m más allá del borde exterior de la marca visible del carril hacia la que se esté haciendo derivar el vehículo.

2.6.   Ensayo de detección de errores

2.6.1.   Simular un fallo del SAAC, por ejemplo desconectando la fuente de alimentación de cualquiera de sus componentes o cortando cualquier conexión eléctrica entre ellos. Al simular un fallo del SAAC no deberán cortarse las conexiones eléctricas de la señal de advertencia de fallo del punto 1.4.2 ni del desactivador del SAAC del punto 1.3.

2.6.2.   Mientras persista el fallo simulado, la señal de advertencia de fallo mencionada en el punto 1.4.2 deberá estar activada y permanecer activada mientras se esté conduciendo el vehículo, y deberá reactivarse tras un posterior ciclo de «desconexión» (off) y «contacto» (on).

2.7.   Ensayo de desactivación

2.7.1.   Si el vehículo está equipado con medios para desactivar el SAAC, girar el interruptor de encendido (arranque) a la posición on (marcha) y desactivar el SAAC. La señal de advertencia mencionada en el punto 1.3.2 deberá activarse. Girar el interruptor de encendido (arranque) a la posición off. Volver a girar el interruptor de encendido (arranque) a la posición on (marcha) y verificar que la señal de advertencia activada previamente no se ha reactivado, indicando así que el SAAC se ha reinstaurado según lo especificado en el punto 1.3.1. Si el sistema de encendido se activa por medio de una llave, el requisito mencionado deberá cumplirse sin retirarla.


(1)  DO L 116 de 8.5.2010, p. 1.

Apéndice

Definición de las marcas visibles del carril

1.

A efectos de los procedimientos de ensayo a los que se refieren los puntos 2.2 y 2.5 del anexo II, la anchura del carril de ensayo deberá ser superior a 3,5 m.

2.

Salvo que se indique otra cosa en el presente apéndice, se supone que las marcas visibles del carril presentadas en el cuadro 1 son de color blanco.

3.

El cuadro 1 se utilizará con fines de homologación de conformidad con los puntos 2.2 y 2.5 del anexo II del presente Reglamento.

Cuadro 1

Marcas visibles del carril definidas

Image

Image

Image

Image


24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 352/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

49,0

TN

124,7

TR

110,1

ZZ

94,6

0707 00 05

JO

216,8

TR

129,5

ZZ

173,2

0709 93 10

TR

102,8

ZZ

102,8

0805 10 20

EG

55,3

IL

73,9

MA

51,3

TN

54,8

TR

50,5

ZZ

57,2

0805 50 10

TR

45,9

ZZ

45,9

0808 10 80

AR

82,1

BR

81,6

CA

117,0

CL

93,7

CN

111,9

MK

31,8

NZ

123,3

US

157,3

UY

72,9

ZA

87,4

ZZ

95,9

0808 30 90

AR

112,5

CL

112,9

CN

65,6

US

107,0

ZA

126,1

ZZ

104,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 353/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 345/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 108 de 20.4.2012, p. 32.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 24 de abril de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

39,53

0,00

1701 12 90 (1)

39,53

2,75

1701 13 10 (1)

39,53

0,00

1701 13 90 (1)

39,53

3,05

1701 14 10 (1)

39,53

0,00

1701 14 90 (1)

39,53

3,05

1701 91 00 (2)

43,62

4,38

1701 99 10 (2)

43,62

1,25

1701 99 90 (2)

43,62

1,25

1702 90 95 (3)

0,44

0,25


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/35


DECISIÓN 2012/205/PESC DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2010/413/PESC, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC.

(2)

El Consejo considera que ya no existen motivos para mantener a una persona y dos entidades en la lista de personas y entidades a las que se aplican medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan suprimidas de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC la persona y las entidades mencionadas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.


ANEXO

Persona y entidades a que se refiere el artículo 1

A Sedghi

Walship SA

Morison Menon Chartered Accountant


24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/36


DECISIÓN 2012/206/PESC DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2012

por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de diciembre de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC (1).

(2)

Habida cuenta de la gravedad de la situación en Siria, el Consejo considera necesario imponer medidas restrictivas adicionales contra el régimen sirio.

(3)

En este contexto, debe prohibirse o someterse a autorización la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología adicionales que puedan utilizarse para la represión interna.

(4)

Además, debe prohibirse, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de artículos de lujos.

(5)

Procede modificar en consecuencia la Decisión 2011/782/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/782/PESC queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.

2.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de otros equipos, bienes y tecnología determinados que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no su origen en dichos territorios.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.

3.   Queda prohibido:

a)

ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados en los apartados 1 y 2 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria;

b)

ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en los apartados 1 y 2, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis

1.   Estarán sujetos a una autorización para cada caso específico por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador de que se trate la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Siria de equipos, bienes o tecnología distintos de los mencionados en el artículo 1, apartado 2, que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente apartado.

2.   El suministro de:

a)

asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios relacionados con los artículos indicados en el apartado 1 o con el suministro, fabricación, mantenimiento o utilización de dichos artículos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria,

b)

financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, con inclusión, en particular, de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos o para la prestación de asistencia técnica, servicios de corretaje u otros servicios conexos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Siria o para su utilización en Siria,

estarán asimismo sujetos a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro exportador de que se trate.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 ter

Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de artículos de lujo a Siria por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

La Unión adoptará todas las medidas necesarias a fin de determinar los artículos pertinentes a los que se aplique el presente artículo.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.


24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/38


DECISIÓN DELEGADA DE LA COMISIÓN

de 8 de febrero de 2012

que modifica, en lo que se refiere a Siria, el anexo III de la Decisión no 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la Unión y por la que se deroga la Decisión no 633/2009/CE

(2012/207/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 1080/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la UE frente a las pérdidas que se deriven de préstamos y garantías de préstamos concedidos para la realización de proyectos fuera de la Unión y por la que se deroga la Decisión no 633/2009/CE (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las conclusiones del Consejo de 23 de mayo de 2011 en relación con Siria (2) invitan al Banco Europeo de Inversiones (BEI) a no aprobar por el momento ninguna operación de financiación del BEI en Siria.

(2)

La resolución del Parlamento Europeo de 7 de julio de 2011 sobre la situación en Siria, Yemen y Bahrein en el contexto de la situación en el mundo árabe y en el Norte de África acoge favorablemente las conclusiones del Consejo de imponer medidas restrictivas a Siria y, particularmente, de invitar al BEI a no aprobar por el momento ninguna nueva operación de financiación en Siria.

(3)

La situación política y económica de Siria se ha seguido deteriorando desde la adopción de la Decisión no 1080/2011/UE.

(4)

En sus conclusiones de 14 de noviembre de 2011 sobre Siria (3), el Consejo decidió aplicar nuevas medidas restrictivas contra el régimen sirio suspendiendo los desembolsos y cualesquiera otros pagos en el marco de los acuerdos de préstamo del BEI con Siria vigentes, o en relación con dichos acuerdos.

(5)

En este contexto, el Consejo ha adoptado una serie de medidas restrictivas, en particular, la prohibición de desembolsos por el BEI en relación con acuerdos de préstamo existentes entre Siria y el BEI, que se recogen en la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273/PESC (4), y en el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) no 442/2011 (5).

(6)

La Comisión, con la participación del Servicio Europeo de Acción Exterior, ha estimado que la situación económica y política global requiere la supresión de Siria del anexo III de la Decisión no 1080/2011/UE, que establece la lista de países que pueden optar a la financiación del BEI con garantía de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el punto B.1 del anexo III de la Decisión no 1080/2011/UE, se suprime la palabra «Siria».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 280 de 27.10.2011, p. 1.

(2)  Reunión no 3091 del Consejo de Asuntos Exteriores.

(3)  Reunión no 3124 del Consejo de Asuntos Exteriores.

(4)  DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.

(5)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.


24.4.2012   

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L 110/39


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2012

que modifica la Decisión de Ejecución 2011/861/UE, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún

[notificada con el número C(2012) 2463]

(2012/208/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2011 la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2011/861/UE (2), por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 atendiendo a la situación particular de Kenia por lo que respecta a los lomos de atún.

(2)

Tras haber solicitado el 1 de diciembre de 2011, en virtud del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una nueva excepción a las normas de origen establecidas en ese anexo, Kenia presentó el 16 de enero de 2012 información que complementaba su solicitud. Según la información facilitada por ese país, las capturas de atún crudo originario se mantienen en un nivel excepcionalmente bajo, incluso en comparación con las variaciones estacionales normales, lo que ha provocado una caída en la producción de lomos de atún. Kenia, además, ha señalado el riesgo de sufrir actos de piratería que lleva aparejado el suministro de atún crudo. Esta situación anormal seguirá imposibilitando a Kenia durante cierto tiempo el cumplimiento de las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. Debe concederse, pues, una nueva excepción con efectos desde el 1 de enero de 2012.

(3)

La aplicación de la Decisión de Ejecución 2011/861/UE concluyó el 31 de diciembre de 2011. Es necesario garantizar la continuidad de las importaciones en la Unión procedentes de los países ACP y facilitar la transición al Acuerdo de Asociación Económica Provisional entre la Comunidad del África Oriental, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Asociación Económica Provisional CAO-UE»). A tal efecto, debe prorrogarse la Decisión de Ejecución 2011/861/UE del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

(4)

Sería inapropiado que, en el marco del artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, se concedieran excepciones que sobrepasasen el contingente anual atribuido al territorio de la Comunidad del África Oriental en virtud del Acuerdo de Asociación Económica Provisional CAO-UE. Es preciso, pues, que los contingentes de 2012 y 2013 se fijen en 2 000 toneladas de lomos de atún anuales.

(5)

En aras de la claridad, procede disponer expresamente que, para que los lomos de atún del código NC 1604 14 16 se beneficien de la excepción, la única materia no originaria que pueda utilizarse para su elaboración sea el atún de las partidas SA 0302 o 0303.

(6)

Es necesario, pues, modificar la Decisión de Ejecución 2011/861/UE en consonancia con lo expuesto.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión de Ejecución 2011/861/UE queda modificada como sigue:

1)

El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 pero de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra a), de ese anexo, los lomos de atún del código NC 1604 14 16 elaborados a partir de atún no originario de las partidas SA 0302 o 0303 se considerarán originarios de Kenia con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.».

2)

El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicados en el anexo que, procediendo de Kenia, se declaren para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.».

3)

El texto del artículo 6 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 6

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013.».

4)

El texto del anexo se sustituye por el del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2012.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 338 de 21.12.2011, p. 61.


ANEXO

«ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Períodos

Cantidades

09.1667

1604 14 16

Lomos de atún

Del 1.1.2011 al 31.12.2011

2 000 toneladas

Del 1.1.2012 al 31.12.2012

2 000 toneladas

Del 1.1.2013 al 31.12.2013

2 000 toneladas»


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L 110/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de abril de 2012

relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a determinados aditivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo

[notificada con el número C(2012) 2484]

(2012/209/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de una solicitud presentada por las autoridades de los Países Bajos al amparo del artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2011/545/UE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo a los productos clasificados en el código NC 3811, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (2). En virtud de esa Decisión de Ejecución, los productos clasificados en el código NC 3811 quedaban sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (3).

(2)

El propósito de la Decisión de Ejecución 2011/545/UE era evitar el fraude y la evasión fiscales, conforme a la solicitud de las autoridades de los Países Bajos, disponiendo que las disposiciones de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE se aplicasen a determinados productos destinados a la utilización como aditivos para carburante y que, en ese caso, se gravan con arreglo a la Directiva 2003/96/CE.

(3)

Tras la adopción de la Decisión de Ejecución 2011/545/UE, ha sido señalada a la atención de la Comisión la situación especial de los productos de los códigos NC 3811 21 00 y 3811 29 00. Estos productos no están destinados a ser utilizados como combustible de calefacción ni carburantes ni como aditivos de estos y, por lo tanto, no presentan ningún riesgo de fraude o evasión fiscal. Procede pues que tales productos no estén sujetos a las disposiciones de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE. Por consiguiente, únicamente los productos de los códigos NC 3811 11 10, 3811 11 90, 3811 19 00 y 3811 90 00 deben estar sujetos a las citadas disposiciones de control y circulación.

(4)

Debe pues sustituirse la Decisión de Ejecución 2011/545/UE por una Decisión análoga que solo se aplique a los códigos NC 3811 11 10, 3811 11 90, 3811 19 00 y 3811 90 00.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de impuestos especiales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2013, los productos de los códigos NC 3811 11 10, 3811 11 90, 3811 19 00 y 3811 90 00 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión (5), estarán sujetos a las disposiciones en materia de control y circulación de la Directiva 2008/118/CE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión de Ejecución 2011/545/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de abril de 2012.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51.

(2)  DO L 241 de 17.9.2011, p. 33.

(3)  DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(4)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(5)  DO L 279 de 23.10.2001, p. 1.


24.4.2012   

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L 110/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2012

sobre el reconocimiento del régimen «Ensus voluntary scheme under RED for Ensus bioethanol production» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2012/210/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 2009/28/CE como la Directiva 2009/30/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las referencias a las disposiciones de los artículos 17 y 18 y al anexo V de la Directiva 2009/28/CE deben entenderse como referencias hechas también a las disposiciones similares de los artículos 7 ter y 7 quater y al anexo IV de la Directiva 98/70/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad.

(4)

La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario demuestra que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contiene datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(5)

La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.

(6)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(7)

El régimen «Ensus voluntary scheme under RED for Ensus bioethanol production» (en lo sucesivo, «Ensus») fue presentado el 21 de noviembre de 2011 a la Comisión con una solicitud de reconocimiento. El régimen incluye el bioetanol producido a partir de trigo forrajero de la UE por la central de Ensus One. Una vez reconocido, el régimen estará disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión tendrá en cuenta consideraciones relativas a la sensibilidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen.

(8)

La evaluación del régimen Ensus ha concluido que cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad de la Directiva 2009/28/CE, y también utiliza un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

(9)

La evaluación del régimen Ensus ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente y también los requisitos metodológicos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Ensus voluntary scheme under RED for Ensus bioethanol production», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 21 de noviembre de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE.

Además, podrá utilizarse para la demostración del cumplimiento del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE, y del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 2

1.   La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión de la Comisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

2.   Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión podrá revocar su Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.


Corrección de errores

24.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 110/44


Corrección de errores de la Decisión 2011/383/UE de la Comisión, de 28 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños

( Diario Oficial de la Unión Europea L 169 de 29 de junio de 2011 )

En la página 60, en el anexo, en el Criterio 7 — Requisitos de envasado, en la letra d):

en lugar de:

«Los productos que se envasen en vaporizadores con gatillo deberán venderse como parte de un sistema de relleno»,

léase:

«Los productos de limpieza de uso general que se envasen en vaporizadores con gatillo deberán venderse como parte de un sistema de relleno».