ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.038.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 38

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
11 de febrero de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 113/2012 del Consejo, de 10 de febrero de 2012, que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

1

 

*

Reglamento (UE) no 114/2012 del Consejo, de 10 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

3

 

*

Reglamento (UE) no 115/2012 de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la India

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 116/2012 de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

29

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 117/2012 de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1295/2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

33

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 118/2012 de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2380/2001, (CE) no 1289/2004, (CE) no 1455/2004, (CE) no 1800/2004, (CE) no 600/2005 y (UE) no 874/2010 y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 388/2011, (UE) no 532/2011 y (UE) no 900/2011 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de ciertos aditivos en la alimentación animal, y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011 ( 1 )

36

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 119/2012 de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

40

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 120/2012 de la Comisión, de 10 de febrero de 2012, por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 6 al 7 de febrero de 2012 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de febrero de 2012

42

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión de Ejecución 2012/74/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2012, por la que se aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

43

 

 

2012/75/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, sobre el reconocimiento de Ghana de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar [notificada con el número C(2012) 616]  ( 1 )

45

 

 

2012/76/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, relativa al reconocimiento de Uruguay de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar [notificada con el número C(2012) 619]  ( 1 )

46

 

 

2012/77/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, relativa a la no inclusión del flufenoxurón para el tipo de producto 18 en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2012) 621]  ( 1 )

47

 

 

2012/78/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2012) 645]  ( 1 )

48

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 25 de 27.1.2012)

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 113/2012 DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2012

que aplica el Reglamento (CE) no 560/2005 por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 560/2005 del Consejo, de 12 de abril de 2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 11 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 560/2005.

(2)

En vista de los acontecimientos en Costa de Marfil, la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 debe modificarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprimen de la lista que figura en el anexo IA del Reglamento (CE) no 560/2005 las personas físicas enumeradas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ANTORINI


(1)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 1.


ANEXO

Personas físicas a que se refiere el artículo 1

1

Sr. Frank Anderson Kouassi

2

Sr. Yanon Yapo

3

Sr. Benjamin Yapo Atsé

4

Sr. Blaise N’Goua Abi

5

Sra. Anne Jacqueline Lohoués Oble

6

Sra. Angèle Gnonsoa

7

Sra. Danièle Boni Claverie

8

Sr. Ettien Amoikon

9

Sr. Kata Kéké Joseph

10

Sr. Touré Amara

11

Sra. Anne Gnahouret Tatret

12

Sr. Thomas N’Guessan Yao

13

Sra. Odette Lago Daléba Loan

14

Sr. Georges Armand Alexis Ouégnin

15

Sr. Rafaël Dogo Djéréké

16

Sra. Marie Odette Lorougnon Souhonon

17

Sr. Felix Nanihio

18

Sr. Lahoua Souanga Etienne

19

Sr. Jean Baptiste Akrou

20

Sr. Lambert Kessé Feh

21

Togba Norbert

22

Kone Doféré

23

Hanny Tchélé Brigitte

24

Jacques Zady

25

Ali Keita

26

Blon Siki Blaise

27

Moustapha Aziz

28

Gnamien Yao

29

Ghislain N’Gbechi

30

Deby Dally Balawourou


11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/3


REGLAMENTO (UE) No 114/2012 DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/36/PESC del Consejo, de 23 de enero de 2012 (1), por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC (2) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús,

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo (3), prevé la inmovilización de activos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús.

(2)

Mediante la Decisión 2012/36/PESC, el Consejo ha decidido que la inmovilización de activos y recursos económicos se amplíe tanto a las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de reprimir a la sociedad civil y a la oposición democrática, incluyendo en particular a las personas con cargos de responsabilidad, como a las personas y entidades que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen, incluidas especialmente las personas y entidades que aporten ayuda financiera o material al régimen.

(3)

Dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es menester una medida reguladora que le imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, la aplicación uniforme de la misma por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(4)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 765/2006 en consecuencia.

(5)

Para garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 765/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I, IA e IB.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos I, IA o IB ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   En el anexo I figurará la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2010/639/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (4), hayan sido identificados por el Consejo como responsables de violaciones de normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006 y de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o asociados a dichas personas, entidades y organismos.

5.   En el anexo IA figurará la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/639/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como responsables de violaciones de normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de diciembre de 2010 y de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, o asociados a dichas personas, entidades y organismos.

6.   En el anexo IB figurará la lista de las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos, que, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letras c) y d), de la Decisión 2010/639/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como i) responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de reprimir a la sociedad civil y a la oposición democrática de Belarús, o ii) personas o entidades que se beneficien del régimen de Lukashenko o lo apoyen.

2)

En el artículo 2 ter, apartados 1 y 2, artículo 3, apartado 1, letra a), artículo 4 bis y en el artículo 8 bis, apartados 1 y 4, las referencias a los «anexos I y IA» se sustituyen por las referencias a los «anexos I, IA y IB».

Artículo 2

El anexo del presente Reglamento se insertará como anexo IB del Reglamento (CE) no 765/2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ANTORINI


(1)  DO L 19 de 24.1.2012, p. 31.

(2)  Decisión de 25 de octubre de 2010 (DO L 280 de 26.10.2010, p. 18).

(3)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.

(4)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 18.».


ANEXO

«ANEXO IB

El presente anexo no contiene mención alguna.».


11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/6


REGLAMENTO (UE) No 115/2012 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2012

por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 12,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 13 de mayo de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones a la Unión de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la India (o bien «el país afectado»).

(2)

El mismo día, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado también en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones a la Unión de determinadas fijaciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la India, procedimiento que dio lugar a una investigación aparte.

(3)

El procedimiento antisubvención se inició a raíz de una denuncia presentada el 31 de marzo de 2011 por el European Industrial Fasteners Institute (EIFI) («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de la Unión de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes. La denuncia recogía indicios razonables de la existencia de subvenciones a este producto y del importante perjuicio resultante de tales subvenciones, indicios que se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

(4)

Con anterioridad al inicio del procedimiento y con arreglo al artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones subvencionadas de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de ese país estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Se invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas con el objetivo de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. No se alcanzó ninguna solución de este tipo.

1.2.   Partes a las que afecta el procedimiento

(5)

La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento a los productores de la Unión denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y a las autoridades indias. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(6)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

1.2.1.   Muestreo de productores exportadores de la India

(7)

A la vista del elevado número de productores exportadores indios, en el anuncio de inicio se planteó recurrir al muestreo para determinar la existencia de subvenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de base.

(8)

A fin de que la Comisión pudiera decidir si el muestreo sería necesario y, en tal caso, seleccionara una muestra, se pidió a los productores exportadores indios que se dieran a conocer en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de inicio de la investigación y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y sus ventas en el mercado interno, sus actividades precisas en relación con la fabricación del producto afectado y los nombres y actividades de todas las empresas vinculadas con ellos que participasen en la producción o la venta del producto afectado en el periodo entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011.

(9)

También se consultó a las autoridades indias pertinentes acerca de la selección de una muestra representativa.

(10)

Un total de cinco productores exportadores, incluido un grupo de empresas vinculadas de la India, facilitaron la información solicitada en el plazo fijado en el anuncio de inicio y se prestaron a participar en la muestra. Estas empresas que cooperaron refirieron haber exportado el producto afectado a la Unión durante el periodo de investigación. La comparación entre los datos relativos a importaciones de Eurostat y el volumen que las cinco empresas que cooperaron comunicaron en cuanto a las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el periodo de investigación reveló que la cooperación de los productores exportadores de la India se acercaba al 100 %. Por tanto, se eligió la muestra a partir de la información facilitada por estas cinco empresas.

1.2.2.   Selección de la muestra de empresas indias que cooperaron

(11)

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra a partir del mayor volumen representativo de las exportaciones del producto afectado a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada constaba de tres empresas individuales, que conjuntamente representaban aproximadamente el 98 % del volumen total de exportaciones del producto afectado de la India a la Unión.

(12)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a las partes interesadas y a las autoridades indias. Los dos productores exportadores no incluidos en la muestra insistieron en que también se les incluyese en la muestra. Sin embargo, teniendo en cuenta la representatividad de la muestra propuesta, tal como se ha mencionado anteriormente en el considerando (11), se llegó a la conclusión de que no era necesario modificar o ampliar la muestra.

1.2.3.   Examen individual de empresas no seleccionadas para la muestra

(13)

Se recibió una solicitud de examen individual, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base, procedente de un productor exportador no incluido en la muestra. El examen de esta solicitud en la etapa provisional habría supuesto una carga de trabajo excesiva. Por lo tanto, en la fase definitiva se tomará la decisión de examinar o no individualmente esta empresa.

1.2.4.   Muestreo de los productores de la Unión

(14)

Dado el número manifiestamente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se dispuso recurrir al muestreo para determinar el perjuicio de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra estaba compuesta de cinco empresas de entre los quince productores de la Unión de los que se tenía conocimiento antes de iniciar la investigación; la selección se hizo teniendo en cuenta el volumen de ventas, el tamaño y la ubicación geográfica de dichas empresas en la Unión. Las empresas seleccionadas representaban el 37 % de la producción total estimada de la Unión durante el periodo de investigación. Se invitó a las partes interesadas a consultar el expediente y a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. Ninguna de las partes interesadas presentó objeciones a la muestra propuesta, que constaba de cinco empresas.

(16)

Posteriormente, uno de los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra retiró su cooperación. Las restantes cuatro empresas incluidas en la muestra aún representaban el 32 % de la producción total estimada de la Unión durante el periodo de investigación. Por lo tanto, se consideró que la muestra seguía siendo representativa de la industria de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de tres de estas empresas. En esta etapa provisional de la investigación se consideró que un análisis documental exhaustivo era suficiente para comprobar los datos facilitados por la cuarta empresa incluida en la muestra.

1.2.5.   Muestreo de importadores no vinculados

(17)

Dado el número potencialmente elevado de importadores afectados por el procedimiento, en el anuncio de inicio se planteó la posibilidad de recurrir al muestreo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de base. Dos importadores facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra dentro del plazo que establecía el anuncio de inicio. Puesto que el número de importadores que se dio a conocer era reducido, se decidió no aplicar en este caso el muestreo.

1.2.6.   Respuestas al cuestionario y verificaciones

(18)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Por tanto, se enviaron cuestionarios al Gobierno de la India, a los productores exportadores indios y a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los importadores de la Unión que cooperaron y a todos los usuarios a los que previsiblemente afectaría la investigación.

(19)

Se recibieron respuestas del Gobierno de la India, de los productores exportadores incluidos en la muestra y de cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra. Ninguno de los importadores o usuarios contactados respondió al cuestionario.

(20)

La Comisión recabó y contrastó toda la información facilitada por las partes interesadas que consideró necesaria para determinar provisionalmente la subvención, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales del Gobierno de la India y de las siguientes partes:

 

Productores de la Unión

Inox Viti di Cattinori Bruno & C.s.n.c., Grumello del Monte, Italia

Bontempi Vibo S.p.A., Rodengo Saiano, Italia

Ugivis S.A., Belley, Francia

 

Productores exportadores de la India

Viraj Profiles Limited, Boisar, Dist. Thane, Maharashtra

Agarwal Fastners Pvt. Ltd., Vasai (East), Dist. Thane, Maharashtra

Raajratna Ventures Ltd., Ahmedabad, Gujarat

1.3.   Periodo de investigación

(21)

Se investigaron las subvenciones y el perjuicio habidos entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 («el periodo de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2008 hasta el final del periodo de investigación («el periodo considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(22)

El producto afectado consiste en sujeciones de acero inoxidable («SAI») y sus partes originarias de la India, actualmente clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70.

2.2.   Producto similar

(23)

Se constató que el producto afectado y el producto producido y vendido en el mercado interno de la India, así como el producto producido y vendido en el mercado de la Unión por la industria de la Unión, tienen esencialmente las mismas características físicas, químicas y técnicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

3.   SUBVENCIONES

3.1.   Introducción

(24)

A partir de la información contenida en la denuncia y de las respuestas al cuestionario que había enviado, la Comisión investigó los siguientes planes, que supuestamente implicaban la concesión de subvenciones:

a)

Plan de la Cartilla de Derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme);

b)

Plan de Autorizaciones Previas (Advance Authorisation Scheme);

c)

Plan de los Bienes de Capital para el Fomento de la Exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme);

d)

Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación (Export Oriented Units Scheme);

e)

Plan centrado en el producto;

f)

Plan de créditos de exportación;

g)

Exención del derecho sobre la electricidad.

(25)

Los planes a) a e) arriba contemplados se basan en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a emitir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre política de comercio exterior que publica el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan periódicamente. El documento sobre política de comercio exterior correspondiente al periodo de investigación de la presente investigación es el documento «FT-policy 09-14». Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos por los que se rige el documento «FT-policy 09-14» en el «Manual de procedimientos (volumen I)» («Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I»). Este Manual de procedimientos también se actualiza periódicamente.

(26)

El plan de créditos de exportación mencionado en la letra f) se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India («BRI») a dirigir a los bancos comerciales en el campo de los créditos de exportación.

(27)

La exención del derecho sobre la electricidad mencionada en la letra g) está incluida en el Plan integrado de incentivos 2007 del Gobierno de Maharashtra, Resolución no PSI-1707/(CR-50)/IND-8, de 30 de marzo de 2007.

3.2.   Plan de la cartilla de derechos («DEPBS»)

a)   Base jurídica

(28)

La descripción detallada del DEPBS figura en el apartado 4.3 del documento «FT-policy 09-14», así como en el capítulo 4 del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I.

b)   Criterios de acceso al plan

(29)

Todo fabricante exportador o comerciante exportador puede acogerse a este plan.

c)   Aplicación práctica del DEPBS

(30)

Todo exportador puede solicitar créditos con arreglo al DEPBS, que se calculan como un porcentaje específico del valor de los productos exportados en el marco del plan. Las autoridades indias han establecido los tipos de los créditos con arreglo al DEPBS para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las Normas de Importación y Exportación («Normas SION»), teniendo en cuenta el porcentaje previsto de insumos importados en el producto que se exporta y la incidencia de los derechos de aduana en estas importaciones, independientemente de si los derechos de importación se han abonado realmente o no.

(31)

Para poder acogerse a este plan, la empresa debe tener actividad exportadora. En el momento de efectuarse la exportación, el exportador debe presentar a las autoridades indias una declaración que indique que la exportación se acoge al DEPBS. A fin de que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias emiten, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque para la exportación. En este documento figura, entre otras cosas, el importe del crédito con arreglo al DEPBS que se concede para esta transacción de exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Una vez que las autoridades aduaneras han emitido un conocimiento de embarque para la exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de un crédito con arreglo al DEPBS.

(32)

Se constató que, de conformidad con las normas de contabilidad indias, los créditos del DEPBS pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en las cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía excepto los bienes de capital y las mercancías sujetas a restricciones. Las mercancías importadas con estos créditos pueden venderse en el mercado interno (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo. Los créditos con arreglo al DEPBS son válidos y libremente transferibles durante un periodo de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión.

(33)

Las solicitudes de créditos con arreglo al DEPBS se cumplimentan electrónicamente y pueden cubrir una cantidad ilimitada de transacciones de exportación. De hecho, para solicitar dichos créditos no hay plazos estrictos. El sistema electrónico utilizado para gestionar el DEPBS no excluye automáticamente las transacciones de exportación presentadas fuera de los plazos de solicitud mencionados en el apartado 4.47 del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I. Además, como se dispone claramente en el apartado 9.3 del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I, las solicitudes recibidas después de que hayan expirado los plazos de presentación siempre pueden considerarse previo pago de una sanción de escasa cuantía.

(34)

Se constató que dos empresas de la muestra, Agarwal Fastners Pvt. Ltd. y Raajratna Ventures Ltd., se acogieron a este plan durante el periodo de investigación.

d)   Conclusiones sobre el DEPBS

(35)

El DEPBS proporciona subvenciones a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo a este plan es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito se utilizará para compensar los derechos de importación, de modo que se reducen los ingresos aduaneros que debería percibir el Estado. Por otra parte, el crédito con arreglo a este plan beneficia al exportador al mejorar su liquidez.

(36)

Además, el DEPBS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias a tenor del artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(37)

Este plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en general) y en el anexo III (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en casos de sustitución) del Reglamento de base. En concreto, un exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas exentas de impuestos y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se han abonado unos derechos de importación excesivos a tenor del anexo I, letra i), y de los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, cualquier exportador puede acogerse al DEPBS independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interno y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales pueden también beneficiarse de las ventajas que ofrece este plan.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(38)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por los beneficiarios que se determinaron durante el periodo de investigación. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este plan. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el que consta el importe del crédito con arreglo al DEPBS que se concederá para dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Por ello, se considera adecuado evaluar el beneficio en el marco del DEPBS como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación que se acogieron a este plan durante el periodo de investigación.

(39)

Cuando se presentaron alegaciones justificadas de gastos necesariamente habidos para beneficiarse de la subvención, estos se dedujeron de los créditos así establecidos a fin de calcular el importe de la subvención (numerador), de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de subvención se repartió entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el periodo de investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(40)

El tipo de subvención establecido con respecto a este plan para las empresas afectadas durante el periodo de investigación se situó entre el 4,70 % y el 6,53 %.

3.3.   Plan de Autorizaciones Previas («AAS»)

a)   Base jurídica

(41)

La descripción detallada de este plan figura en los apartados 4.1.3 a 4.1.14 del documento «FT-policy 09-14», así como en los apartados 4.1 a 4.30A del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I.

b)   Criterios de acceso al plan

(42)

El AAS se compone de seis subsistemas que se describen más pormenorizadamente en el considerando (43). Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en el alcance de sus criterios de acceso. Los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse al Sistema de las Exportaciones Físicas y al Sistema de la Disposición Anual del AAS. Los productores exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al Sistema de los Suministros Intermedios del AAS. Los contratistas principales que efectúan suministros para las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el apartado 8.2 del documento «FT-policy 09-14», como los proveedores de unidades orientadas a la exportación, pueden acogerse al Sistema de las Transacciones Asimiladas a Exportaciones del AAS. Por último, los proveedores intermedios de los productores exportadores pueden acceder a las «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «autorización previa de licencias» («ARO») y «crédito documentario nacional subsidiario».

c)   Aplicación práctica

(43)

Pueden expedirse autorizaciones previas con arreglo a los sistemas siguientes:

i)   Sistema de las Exportaciones Físicas: Este es el subsistema principal. Permite la importación exenta de impuestos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. En este contexto «físicas» quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio de la India. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación.

ii)   Sistema de la Disposición Anual: Esta autorización no está vinculada a ningún producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar sin abonar impuestos, hasta un cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos que se incluye en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos que utilizan este insumo exento de impuestos.

iii)   Sistema de los Suministros Intermedios: Este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes se proponen producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El productor exportador que fabrica el producto intermedio puede importar insumos exentos de impuestos y obtener a este efecto una autorización previa para suministros intermedios. El exportador final termina la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

iv)   Sistema de las Transacciones Asimiladas a Exportaciones: Este subsistema permite a un contratista principal importar insumos exentos de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el apartado 8.2 del documento «FT-policy 09-14». Según el Gobierno de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial.

v)   Sistema de Autorización Previa de Licencias: El titular de un AAS que decida obtener los insumos en el mercado interno en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos, las autorizaciones previas se validan como autorizaciones previas de licencias y se adjudican al proveedor local tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las autorizaciones previas de licencias permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones, según figura en el apartado 8.3 del documento «FT-policy 09-14» (es decir, AAS para suministros intermedios o transacciones asimiladas a exportaciones, así como devolución y reembolso del impuesto especial final sobre dichas transacciones). El mecanismo de autorizaciones previas de licencias consiste en reembolsar los impuestos y derechos al proveedor del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución/reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos o derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

vi)   Sistema del Crédito Documentario Nacional Subsidiario: Este subsistema cubre también los suministros internos al titular de una autorización previa. Dicho titular puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional en beneficio de un proveedor nacional. El banco solo validará la autorización, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se adquieran a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones, según figura en el apartado 8.3 del documento «FT-policy 09-14» (es decir, AAS para suministros intermedios o transacciones asimiladas a exportaciones, así como devolución y reembolso del impuesto especial final sobre dichas transacciones).

(44)

Una empresa incluida en la muestra se benefició de concesiones con arreglo al AAS respecto al producto afectado durante el periodo de investigación. Esta empresa se acogió a uno de los subsistemas del AAS: el Sistema de las Exportaciones Físicas. Por tanto, no es necesario establecer la sujeción a derechos compensatorios de los subsistemas restantes no utilizados.

(45)

A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una autorización previa está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo y la utilización de los bienes importados libres de derechos o adquiridos en el mercado interno» en un formato concreto (apartados 4.26, 4.30 y apéndice 23 del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I), es decir, un registro del consumo real. Este registro ha de ser verificado por un censor jurado de cuentas o un contable de costes y explotación titulado externo, que debe expedir un certificado en el que se establezca que se han examinado los registros requeridos y los asientos correspondientes y que la información suministrada con arreglo al apéndice 23 es veraz y correcta en todos los sentidos.

(46)

Por lo que respecta al subsistema utilizado durante el periodo de investigación por la empresa afectada, es decir, el Sistema de las Exportaciones Físicas, el Gobierno de la India fija tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias, que deben constar en la autorización. Además, en el momento de la importación y de la exportación la Administración gubernamental debe anotar las transacciones correspondientes en la autorización. El Gobierno de la India determina el volumen de las importaciones que pueden acogerse al AAS de conformidad con las Normas de Importación y Exportación («Normas SION»), que se refieren a la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto resultante destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (veinticuatro meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una).

(47)

La investigación determinó que los requisitos de verificación establecidos por las autoridades indias no se habían cumplido, o todavía no se habían probado en la práctica.

(48)

La empresa que se acogía al plan mantuvo un cierto registro de la producción y el consumo. El apéndice 23 no estaba correctamente cumplimentado y, por consiguiente, no podría considerarse un registro del consumo real con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4.26 y 4.30 del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I. Durante el periodo de investigación, no se disponía de ningún registro del consumo real y, por tanto, no fue posible verificar, entre otras cosas, los datos sobre consumo para determinar qué insumos se utilizaron en la producción del producto exportado y en qué cantidades, tal como se recoge en la copia del apéndice 23. En relación con los requisitos de verificación contemplados en el considerando (45), la empresa no había dejado constancia de la manera en que se llevó a cabo esta certificación. No se disponía de un plan de auditoría ni de ningún otro documento justificativo de una auditoría realizada (p. ej., un informe de auditoría); tampoco se disponía de información registrada sobre la metodología utilizada ni acerca de los requisitos específicos necesarios para un trabajo cuya exactitud requiere un detallado conocimiento técnico de los procesos de producción. No hubo ningún caso en que una posible remisión excesiva alguna llevada a cabo por la empresa y notificada en el apéndice 23 diese lugar a ningún tipo de intervención o control por parte de las autoridades pertinentes. En resumen, se considera que el exportador investigado no pudo demostrar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del documento «FT-policy 09-14».

d)   Conclusión sobre el AAS

(49)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que benefició al exportador investigado.

(50)

Además, las subvenciones vinculadas al Sistema de las Exportaciones Físicas del AAS están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicas y están sujetas a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede obtener beneficios conforme a este sistema.

(51)

El subsistema utilizado en el caso que nos ocupa no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente un método o procedimiento de verificación a fin de comprobar si los insumos se habían utilizado en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento). Además, las Normas SION no eran lo suficientemente precisas en relación con el producto afectado y no pueden considerarse como un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas estándar no permite al Gobierno de la India verificar con suficiente exactitud qué cantidad de insumos se consumió en la producción destinada a la exportación. Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no disponer de un sistema de verificación eficaz (anexo II, sección II, punto 5, y anexo III, sección II, punto 3, del Reglamento de base).

(52)

Por consiguiente, este subsistema está sujeto a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(53)

A falta de sistemas admitidos de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión del importe total de los derechos de importación normalmente devengados por la importación de insumos. A este respecto, se observa que el Reglamento de base no solo dispone la imposición de medidas compensatorias en caso de remisión «excesiva» de derechos. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base, la remisión excesiva de derechos solo puede estar sujeta a derechos compensatorios cuando se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. Estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Por ello, si no se demuestra que hay un proceso de supervisión adecuado, no es aplicable la excepción antes mencionada para los sistemas de devolución, y se aplica la regla normal de la sujeción a medidas compensatorias del importe de los derechos no pagados (ingresos condonados), en lugar de una supuesta remisión excesiva. Como se expone en el anexo II, sección II, y en el anexo III, sección II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicha remisión excesiva. Por el contrario, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, la autoridad encargada de la investigación solo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la presunta adecuación de un sistema de verificación.

(54)

El importe de la subvención concedida a la empresa que se acogió al AAS se calculó a partir de los derechos de importación condonados (el derecho básico de aduana y el derecho especial adicional de aduana) respecto al material importado con arreglo a este subsistema durante el periodo de investigación (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, se dedujeron del importe de la subvención los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención, previa presentación de alegaciones justificadas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió por el volumen de negocios de las exportaciones del producto afectado durante el periodo de investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(55)

El tipo de subvención que se estableció para la empresa con respecto a este plan durante el periodo de investigación es del 2,94 %.

3.4.   Plan de los Bienes de Capital para el Fomento de la Exportación («EPCGS»)

a)   Base jurídica

(56)

La descripción detallada del EPCGS figura en el apartado 5 del documento «FT-policy 09-14», así como en el capítulo 5 del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I.

b)   Criterios de acceso al plan

(57)

Pueden acogerse a este plan los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes auxiliares y prestadores de servicios.

c)   Aplicación práctica

(58)

Se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y de segunda mano) a un tipo reducido de derecho aduanero, a condición de que cumpla una obligación de exportación. A este efecto, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia EPCGS. Este plan contempla la aplicación de un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al plan. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse en la producción de una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un periodo establecido. Con arreglo al documento «FT-policy 09-14», los bienes de capital pueden importarse con un tipo de derecho del 0 % en el marco del EPCGS, pero, en ese caso, el periodo para el cumplimiento de la obligación de exportación es más breve: seis años en vez de ocho, a partir de la fecha en que se emita la autorización. El titular de una licencia EPCGS puede también obtener los bienes de capital en el mercado interno. En tal caso, el fabricante autóctono de bienes de capital puede beneficiarse de la importación, libre de derechos, de los componentes necesarios para fabricar tales bienes de capital. El fabricante autóctono también tiene la posibilidad de solicitar el beneficio de las transacciones asimiladas a exportaciones en relación con el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia EPCGS.

(59)

Se constató que todos los productores exportadores incluidos en la muestra se acogieron a este plan durante el periodo de investigación.

d)   Conclusión sobre el EPCGS

(60)

El EPCGS proporciona subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos del Estado que se devengarían en caso contrario. Por otra parte, la reducción de derechos supone un beneficio para el exportador, ya que los derechos de importación que economiza mejoran su liquidez.

(61)

Además, el EPCGS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. Por lo tanto, se considera específico y sujeto a medidas compensatorias con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

(62)

Este plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. En el ámbito de estos sistemas admisibles no entran los bienes de capital, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se utilizan en la producción de los productos exportados ni se integran en ellos.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(63)

El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no abonado por los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un tiempo que refleja el periodo normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria en cuestión. De conformidad con la práctica establecida, el importe así calculado, atribuible al periodo de investigación, se ajustó añadiendo los intereses durante este periodo para reflejar el pleno valor del beneficio a lo largo del tiempo. El tipo del interés comercial durante el periodo de la investigación en la India se consideró apropiado a este efecto. Cuando se presentaron alegaciones justificadas de gastos necesariamente habidos para beneficiarse de la subvención, estos se dedujeron con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(64)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención se dividió entre el correspondiente volumen de negocios de las exportaciones durante el periodo de la investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(65)

Los tipos de subvención establecidos con respecto a este plan para las empresas afectadas durante el periodo de investigación fueron de un 0,11 %, 0,16 % y 0,19 %.

3.5.   Plan de las Unidades Orientadas a la Exportación («EOUS»)

a)   Base jurídica

(66)

La descripción detallada del EOUS figura en el apartado 6 del documento «FT-policy 09-14», así como en el capítulo 6 del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I.

b)   Criterios de acceso al plan

(67)

Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden acogerse al EOUS. Los compromisos en los sectores industriales tienen que alcanzar un umbral mínimo de inversión de activo fijo para poder optar a este plan.

c)   Aplicación práctica

(68)

Las unidades orientadas a la exportación («EOU») pueden estar situadas y establecerse en cualquier lugar de la India.

(69)

Entre otros elementos, la solicitud para el estatuto de EOU debe incluir datos correspondientes a los cinco años siguientes sobre el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, los requisitos de importación y los del mercado interno. Una vez que las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunican a esta los términos y condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El acuerdo por el que se concede el estatuto de EOU a una empresa tiene una validez de cinco años y se puede renovar por más periodos.

(70)

Una obligación fundamental de las unidades orientadas a la exportación, tal como figura en el documento «FT-policy 09-14», es conseguir ingresos netos en divisas; es decir, en un periodo de referencia de cinco años, el valor total de las exportaciones debe superar el valor total de los productos importados.

(71)

Las unidades orientadas a la exportación se benefician de las siguientes concesiones:

i)

exención de los derechos de importación aplicables a las mercancías de todo tipo (incluidos los bienes de capital, las materias primas y los bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción y el tratamiento, o relacionadas con ellos;

ii)

exención del impuesto especial sobre las mercancías adquiridas en el mercado interno;

iii)

reembolso del impuesto general sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas en el mercado interno;

iv)

posibilidad de vender en el mercado interno una parte de la producción de hasta el 50 % del valor franco a bordo de las exportaciones, a condición de conseguir ingresos netos en divisas previo pago de los derechos compensatorios, es decir, impuestos especiales sobre productos acabados;

v)

reembolso parcial del derecho pagado por el combustible adquirido a sociedades petrolíferas nacionales.

vi)

exención del impuesto sobre la renta que se aplica normalmente a los beneficios obtenidos en ventas de exportación, de conformidad con la sección 10B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante un periodo de diez años desde el comienzo de las operaciones.

(72)

Las unidades que se han acogido a este plan están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas.

(73)

Asimismo, están obligadas a mantener un registro adecuado de todas las importaciones, del consumo y la utilización de todos los materiales importados y de las exportaciones realizadas de conformidad con el apartado correspondiente del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I. Estos documentos deben presentarse periódicamente a las autoridades competentes de la India mediante informes intermedios trimestrales y anuales.

(74)

No obstante, «en ningún momento se exigirá que una EOU vincule cada importación con sus exportaciones, existencias, transferencias a otras unidades o ventas en la zona arancelaria nacional», según dispone el apartado correspondiente del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I.

(75)

Las ventas en el mercado interno se expiden y registran con arreglo a un sistema de autocertificación. Un funcionario de aduanas se encarga de supervisar las partidas para exportación de una EOU.

(76)

En el caso que nos ocupa, uno de los exportadores incluidos en la muestra se acogió al EOUS. Este exportador se acogió al plan para importar materias primas, bienes fungibles y bienes de capital libres de derechos de importación, adquirir mercancías libres de impuestos especiales en el mercado interno, obtener el reembolso del impuesto sobre las ventas y vender parte de su producción en el mercado interno. De este modo, pudo beneficiarse de todas las subvenciones que se describen en los incisos i) a vi) del considerando (71). Sin embargo, la investigación reveló que, a partir del 1 de abril de 2010, la empresa ya no podía acogerse a la exención del impuesto sobre la renta conforme a la sección 10B de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tanto, las disposiciones del EOUS sobre exenciones al impuesto sobre la renta dejaron de ser tenidas en cuenta en el contexto de la presente investigación.

(77)

En una fase muy tardía, la empresa sobre la que se constató que operaba como EOU presentó observaciones pormenorizadas sobre el plan, alegando, entre otras cosas, que las diversas medidas disponibles en una EOU no constituyen subvenciones sujetas a medidas compensatorias. En esta etapa no se pudo concluir a tiempo el análisis de dichas observaciones; sin embargo, se les dará el tratamiento adecuado en la fase siguiente de la presente investigación.

d)   Conclusiones sobre el EOUS

(78)

Las exenciones de una EOU respecto a tres tipos de derechos de importación («el derecho básico de aduana», «el impuesto de educación sobre el derecho de aduana» y «el impuesto de la educación secundaria superior») y el reembolso del impuesto sobre las ventas son contribuciones financieras del Gobierno de la India a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener si no existiese este plan, concediendo así un beneficio a las unidades orientadas a la exportación a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que, al no tener que pagar los derechos normalmente devengados y obtener un reembolso del impuesto sobre las ventas, estas empresas mejoran su liquidez.

(79)

Además, el EOUS no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letras h) e i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente un método o procedimiento de verificación a fin de comprobar si los insumos se habían utilizado en la fabricación del producto exportado y en qué cantidad (anexo II, sección II, punto 4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, sección II, punto 2, de dicho Reglamento). El sistema de verificación existente tiene por objeto controlar la obligación relativa a los ingresos netos en divisas, y no el consumo de importaciones en relación con la producción de mercancías exportadas.

(80)

No obstante, la exención del impuesto especial y su equivalente respecto a la importación no implica la renuncia a los ingresos normalmente devengados. Si se abonan el impuesto especial y el derecho aduanero adicional, pueden utilizarse como crédito para futuros pagos de obligaciones fiscales (el denominado «mecanismo Cenvat»), un sistema comparable al IVA, que permite a las empresas indias compensar impuestos sobre compras con impuestos sobre ventas. Por ello, estos derechos no son definitivos. Con los créditos «Cenvat» solo el valor añadido está sujeto a un derecho definitivo, y no los insumos.

(81)

De este modo, solo la exención del derecho básico de aduana, el impuesto de educación sobre el derecho de aduana, el impuesto de la educación secundaria superior y el reembolso del impuesto general sobre las ventas constituyen subvenciones a tenor del artículo 3 del Reglamento de base. Además, están supeditadas por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, se consideran específicas y están sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una EOU, tal como se establece en el apartado 6.1 del documento «FT-policy 09-14», es una condición sine qua non para obtener los incentivos.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(82)

En consecuencia, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión de los derechos de aduana (el derecho básico de aduana, el impuesto de educación sobre el derecho de aduana y el impuesto de la educación secundaria superior) normalmente devengados por la importación de productos y el reembolso del impuesto general sobre las ventas durante el periodo de investigación.

i)   Exención de los derechos de importación (el derecho básico de aduana, el impuesto de educación sobre el derecho de aduana y el impuesto de la educación secundaria superior) y reembolso del impuesto general sobre las ventas respecto a las materias primas y los bienes fungibles

(83)

El importe de subvención concedido al exportador con estatuto de EOU se calculó a partir de los derechos de importación no devengados (derecho básico de aduana, impuesto de educación sobre el derecho de aduana y el impuesto de la educación secundaria superior) sobre los materiales importados para la EOU en conjunto y el impuesto general sobre las ventas reembolsado durante el periodo de investigación. Los gastos habidos necesariamente para obtener la subvención se dedujeron de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de la subvención se dividió entre el correspondiente volumen total de negocios de las exportaciones durante el periodo de investigación (denominador), ya que la subvención dependió de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención que se calculó de este modo para la empresa afectada era de un 2,68 %.

ii)   Exención de los derechos de importación (el derecho básico de aduana, el impuesto de educación sobre el derecho de aduana y el impuesto de la educación secundaria superior) respecto a los bienes de capital

(84)

Los bienes de capital no se incorporan físicamente al producto acabado. Por tanto, el beneficio para la empresa afectada se calculó a partir del importe de los derechos de aduana no devengados por los bienes de capital importados, a lo largo de un periodo que corresponde al periodo normal de amortización de dichos bienes de capital en la empresa investigada, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base. La cantidad así calculada puede asignarse al periodo de investigación; esta cantidad se ajustó además añadiendo los intereses durante este periodo, a fin de reflejar el valor del beneficio aportado por el plan en el tiempo para el beneficiario y calcular de este modo su cuantía total. El tipo del interés comercial durante el periodo de la investigación en la India se consideró apropiado a este efecto. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención se dividió entre el correspondiente volumen de negocios de exportación generado durante el periodo de investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención que se calculó de este modo para la empresa afectada era de un 0,05 %.

(85)

El margen total de subvención con arreglo al EOUS para la empresa afectada asciende al 2,73 %.

3.6.   Plan centrado en el producto («FPS»)

a)   Base jurídica

(86)

La descripción detallada de este plan figura en los apartados 3.15 a 3.17 del documento «FT-policy 09-14», así como en los apartados 3.9 a 3.11 del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I.

b)   Criterios de acceso al plan

(87)

Con arreglo al apartado 3.15.2 del documento «FT-policy 09-14», pueden acogerse a este plan los exportadores de productos notificados en el apéndice 37D del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I.

c)   Aplicación práctica

(88)

Los exportadores de productos incluidos en la lista del apéndice 37D del Manual de procedimientos 2009-2014, volumen I, pueden solicitar un certificado provisional de créditos de derechos con arreglo al FPS equivalente al 2 % o al 5 % del valor FOB de las exportaciones. Sin embargo, producto(s) o sector(es) de atención especial incluidos en el cuadro 2 y en el cuadro 5 del citado Apéndice 37D tienen derecho a un certificado provisional de créditos de derechos equivalente al 5 % del valor FOB de las exportaciones. El producto investigado se encuentra entre dichos productos de atención especial.

(89)

El FPS es un plan posterior a la exportación, es decir, una empresa debe exportar para poder acogerse a este plan. Como consecuencia de ello, la empresa procede a presentar una solicitud en línea a la autoridad competente junto con copias del pedido de exportación y de la factura correspondiente, el recibo del banco que indique el pago de las tasas de solicitud, una copia de los conocimientos de embarque y un certificado bancario que confirme la realización de la exportación mediante la recepción del pago o un certificado de envío de dinero procedente del extranjero en el caso de negociación directa de los documentos. En los casos en que el ejemplar original de los conocimientos de embarque y/o los certificados bancarios que confirmen la realización de la exportación se hubiesen presentado para solicitar ayudas en virtud de cualquier otro plan, la empresa puede presentar copias de los documentos compulsadas por la propia empresa e indicar la autoridad pertinente a la que se hubiesen presentado los documentos originales. La solicitud en línea de créditos con arreglo al FPS puede incluir hasta un máximo de 50 conocimientos de embarque.

(90)

Se constató que, de conformidad con las normas de contabilidad indias, los créditos del FPS pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en las cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación. Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía excepto los bienes de capital y las mercancías sujetas a restricciones de importación. Las mercancías importadas con estos créditos pueden venderse en el mercado interno (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo. Los créditos con arreglo al FPS son válidos y libremente transferibles durante un periodo de veinticuatro meses a partir de la fecha de emisión.

(91)

Se constató que dos de las empresas incluidas en la muestra se acogieron a este plan durante el periodo de investigación.

d)   Conclusión sobre el FPS

(92)

El FPS proporciona subvenciones a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo a este plan es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito se utilizará para compensar los derechos de importación, de modo que se reducen los ingresos aduaneros que debería percibir el Estado. Por otra parte, el crédito con arreglo a este plan beneficia al exportador al mejorar su liquidez.

(93)

Además, el FPS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(94)

Este plan no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, ya que no se ajusta a las normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en general) y en el anexo III (definición y normas para determinar si los sistemas de devolución constituyen subvenciones en casos de sustitución) del Reglamento de base. En concreto, un exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente en el proceso de fabricación las mercancías importadas exentas de impuestos y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se han abonado unos derechos de importación excesivos a tenor del anexo I, letra i), y de los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, cualquier exportador puede acogerse al FPS independientemente de si importa o no insumos. Para obtener el beneficio, basta con que exporte mercancías, sin tener que demostrar que ha importado insumos. Así pueden beneficiarse del FPS incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interno y no importan mercancías que puedan utilizarse como insumos.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(95)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculó en términos del beneficio obtenido por los beneficiarios que se determinaron durante el periodo de investigación. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación en el marco de este plan. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, consta el importe del crédito FPS que se concederá para dicha transacción de exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención. Por ello, se considera adecuado evaluar el beneficio obtenido con arreglo al FPS como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación que se acogieron a este plan durante el periodo de investigación.

(96)

Cuando se presentaron alegaciones justificadas de gastos necesariamente habidos para beneficiarse de la subvención, estos se dedujeron de los créditos así establecidos a fin de calcular el importe de la subvención (numerador), de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, este importe de subvención se repartió entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el periodo de investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(97)

El tipo de subvención que se estableció para las dos empresas con respecto a este plan durante el periodo de investigación es del 4,80 %.

3.7.   Plan de créditos de exportación («ECS»)

a)   Base jurídica

(98)

La descripción detallada del ECS figura en el documento «Master Circular DBOD No. DIR.(Exp).BC. 06/04.02.002/2010-10 (Rupee/Foreign Currency Export Credit)» (Circular General sobre créditos a la exportación en rupias o en divisa extranjera) del Banco de Reserva de la India y que fue enviado a todos los bancos comerciales de la India.

b)   Criterios de acceso al plan

(99)

Pueden acogerse a este plan los fabricantes exportadores y los comerciantes exportadores.

c)   Aplicación práctica

(100)

El ECS se compone de dos subsistemas: el Sistema de crédito de exportación anterior al envío («packing credit»), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, transformación, fabricación, envasado o envío de las mercancías antes de la exportación, y el Sistema de crédito de exportación posterior al envío, que concede capital de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. Desde el 1 de julio de 2010, los bancos comerciales aplican un nuevo sistema de tipo básico aplicable a todos los vencimientos de anticipos de créditos a la exportación en rupias. En cuanto al ECS en divisa extranjera, el Banco de Reserva de la India fija límites máximos de tipos de interés aplicables a los créditos de exportación que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a destinar una cierta cantidad de su crédito bancario neto a la financiación de la exportación.

(101)

Como consecuencia de la Circular General del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados exclusivamente por las condiciones del mercado. La diferencia entre los tipos puede ser menor para las empresas con una buena calificación crediticia. De hecho, las empresas con una calificación crediticia alta pueden obtener créditos a la exportación y créditos de caja en las mismas condiciones.

(102)

Se constató que todos los productores exportadores incluidos en la muestra se acogieron a este plan durante el periodo de investigación.

d)   Conclusión sobre el ECS

(103)

Los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al ECS establecidos por la Circular General del Banco de Reserva de la India mencionada en el considerando (98) pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado y otorgar en este caso un beneficio a dicho exportador a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(104)

Pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al ECS son concedidos por bancos comerciales, este beneficio constituye una contribución financiera de los poderes públicos a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. En este contexto, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base ni el artículo 1, apartado 1, letra a), párrafo primero, inciso iv) del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC exigen que se retiren fondos de la contabilidad pública, por ejemplo mediante un reembolso a los bancos comerciales por parte del Gobierno de la India, para determinar la existencia de una subvención, bastando con que el Gobierno dé instrucciones para que se lleven a cabo funciones de los tipos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letra a), incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» que recoge el artículo 2, letra b), del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El Banco de Reserva de la India tiene autoridad sobre organismos privados a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), segundo guión, del Reglamento de base, dado que los bancos comerciales deben respetar las condiciones que impone, entre otras, respecto de la fijación de tipos de interés para los créditos a la exportación exigidos en la Circular General del Banco de Reserva de la India y en las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben prever cierto importe de su crédito bancario neto de cara a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso otorgar préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y de hecho, no difiere en realidad de las prácticas que suelen seguir los poderes públicos a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales solo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación y dependen, por tanto, de la cuantía de las exportaciones, conforme al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letra a), del Reglamento de base.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(105)

El importe de la subvención se ha calculado a partir de la diferencia entre el interés abonado por los créditos de exportación que se utilizaron durante el periodo de investigación y el importe pagadero para los créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa en cuestión. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se ha dividido por el volumen de negocios de las exportaciones durante el periodo de investigación (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no se concedió en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(106)

Los tipos de subvención establecidos con respecto a este plan para las empresas afectadas durante el periodo de investigación fueron de un 0,25 %, 0,31 % y 0,44 %.

3.8.   Exención del derecho sobre la electricidad

a)   Base jurídica

(107)

Este plan está incluido en el Plan integrado de incentivos 2007 del Gobierno del Maharashtra, Resolución no PSI-1707/(CR-50)/IND-8, de 30 de marzo de 2007. A raíz de las modificaciones del Plan integrado de incentivos 2007 adoptadas por el Gobierno de Maharashtra el 30 de junio de 2011, se decretó una prórroga hasta el 31 de agosto de 2011.

b)   Criterios de acceso al plan

(108)

En la citada Resolución figura la lista de categorías de industrias y empresas que pueden solicitar incentivos con arreglo al plan de 2007.

c)   Aplicación práctica

(109)

Para fomentar el traslado de las industrias a zonas menos desarrolladas, el Gobierno de Maharashtra ha creado un sistema integrado de incentivos para unidades industriales nuevas o en expansión establecidas en la región en desarrollo del Estado de Maharashtra. A efectos del plan, el anexo I de la Resolución clasifica la zona del Estado entre las que pueden optar a los incentivos. Sin embargo, los incentivos con arreglo al plan de 2007 no pueden solicitarse a menos que el organismo responsable de la ejecución haya emitido un Certificado de Admisibilidad con arreglo al plan de 2007 y que la unidad en cuestión cumpla las estipulaciones y condiciones del Certificado de Admisibilidad. El Certificado de Admisibilidad es expedido por el organismo responsable de la ejecución, y surte efecto a partir de la fecha en que empiece la producción comercial de la unidad subvencionable.

(110)

Se concede la exención del derecho sobre la electricidad a unidades nuevas subvencionables y establecidas en determinadas zonas por un periodo de quince años. En otras zonas del Estado, el 100 % de las unidades orientadas a la exportación («EOU»), las unidades de tecnologías de la información y de biotecnología también están exentas de pagar el derecho sobre la electricidad por un periodo de diez años.

(111)

Durante la investigación se constató que una empresa incluida en la muestra era una EOU establecida en Maharashtra y, por lo tanto, se acogió a este plan durante el periodo de investigación.

d)   Conclusión sobre la exención del derecho sobre la electricidad

(112)

La exención del derecho sobre la electricidad constituye una subvención a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que benefició a los exportadores investigados.

(113)

Este plan de subvenciones es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base, dado que la legislación en virtud de la cual actúa la autoridad otorgante limita el acceso a este plan solo a empresas dentro de una zona geográfica definida.

(114)

Por consiguiente, debe considerarse que esta subvención está sujeta a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(115)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2 y el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el beneficiario en relación con el producto afectado durante el periodo de investigación. Este importe (numerador) se asignó al volumen de negocios total del producto afectado del productor exportador durante el periodo de investigación, ya que la subvención no depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(116)

El tipo de subvención establecido con respecto a este plan durante el periodo de investigación para la empresa afectada asciende al 0,09 %.

3.9.   Importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(117)

Según los datos constatados, que se resumen en el cuadro siguiente, se determinó un importe total de subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem, de entre el 3,2 % y el 16,5 %:

Cuadro 1

Plan

EPCGS

DEPBS

AAS

EOUS

ECS

FPS

Exención del derecho sobre la electricidad

Total

Empresa

 

Viraj Profiles Ltd.

0,16 %

 

 

2,73 %

0,25 %

 

0,09 %

3,2 %

Raajratna Ventures Ltd.

0,19 %

4,70 %

2,94 %

 

0,44 %

4,80 %

 

13,0 %

Agarwal Fastners Pvt. Ltd.

0,11 %

6,53 %

 

 

0,31 %

4,80 %

 

11,7 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

0,16 %

5,53 %

2,94 %

 

0,25 %

4,80 %

 

13,6 %

Otras empresas

0,16 %

5,53 %

2,94 %

2,73 %

0,25 %

4,80 %

0,09 %

16,5 %

(118)

Con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento de base, el margen de subvención para las empresas que cooperaron y que no fueron incluidas en la muestra, calculado a partir del margen medio ponderado de subvención establecido para cada uno de los programas a los que se acogieron las empresas que cooperaron incluidas en la muestra, es del 13,6 %. Para calcular el margen medio ponderado de subvención para la muestra, se excluyeron del cálculo los importes de las subvenciones constatadas con arreglo al EOUS y a la exención del derecho sobre la electricidad del plan integrado de incentivos del Gobierno de Maharashtra (es decir, aplicable únicamente a las EOU) por considerar que el ámbito de aplicación de estos planes de subvenciones no incluiría a las dos empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. En particular, por lo que se refiere a la EOU, no es posible acumular ayudas relacionadas con el estatuto de EOU con ayudas recibidas con arreglo a otros planes. Por lo que se refiere a la exención del derecho sobre la electricidad, solo disponen de esta posibilidad las EOU o las empresas establecidas en determinadas regiones de Maharashtra. Por lo tanto, se consideró que el universo de los beneficiarios de este plan era demasiado restringido para poder aplicarlo a las empresas no incluidas en la muestra.

(119)

En lo que respecta a todos los demás exportadores de la India, la Comisión estableció en primer lugar el nivel de cooperación. Como se señaló en el considerando (10), la comparación entre los datos sobre importación de Eurostat y el volumen de exportaciones a la Unión del producto afectado durante el periodo de investigación que comunicaron las empresas o grupos de productores exportadores que cooperaron y que habían exportado dicho producto a la Unión durante el periodo de investigación indica un nivel muy elevado de cooperación por parte de los productores exportadores indios: concretamente, casi un 100 %. Dado el alto nivel de cooperación, el margen de subvención para todas las empresas que no cooperaron se fija en el nivel del margen medio ponderado de subvención establecido para cada uno de los programas a los que se acogieron las empresas que cooperaron incluidas en la muestra, es decir, un 16,5 %.

4.   INDUSTRIA DE LA UNIÓN

4.1.   Producción de la Unión

(120)

Para determinar la producción total de la Unión se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación y las respuestas, debidamente verificadas, del cuestionario enviado a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(121)

A partir de ahí, se estimó que la producción total de la Unión durante el periodo de investigación se situaba en torno a las 52 000 toneladas. Esta cifra incluye la producción de todos los productores de la Unión que se dieron a conocer y el volumen de producción estimado de los productores que no se manifestaron en el procedimiento.

(122)

Como se ha indicado en el considerando (14), se aplicó un muestreo a la investigación de los productores de la Unión. De los quince productores de la Unión que proporcionaron datos antes del inicio del procedimiento, se seleccionó una muestra de cinco empresas. Posteriormente, como se ha explicado en el considerando (16), una empresa decidió no cooperar en la investigación. Las restantes empresas que cooperaron incluidas en la muestra representaban alrededor del 32 % de la producción total estimada de la Unión durante el periodo de investigación y se consideró que eran representativas de la industria de la Unión. Las empresas incluidas en la muestra son los principales productores y están establecidas en Francia e Italia, países en que se fabrica el mayor volumen del producto afectado.

4.2.   Industria de la Unión

(123)

Se considera, pues, que todos los productores de la Unión conocidos a los que se refiere el considerando (120) constituyen la industria de la Unión a efectos del artículo 9, apartado 1, y del artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como la «industria de la Unión».

5.   PERJUICIO

5.1.   Observaciones preliminares

(124)

También se utilizaron para evaluar los factores de perjuicio pertinentes las correspondientes estadísticas de importaciones de Eurostat, junto con los datos facilitados en la denuncia y los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación, incluyendo las respuestas, debidamente verificadas, del cuestionario enviado a los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(125)

El análisis del perjuicio por lo que respecta a los datos macroeconómicos, como la capacidad de producción, la utilización de capacidades, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el crecimiento, el empleo y la productividad, se basó en datos de la industria de la Unión en su conjunto.

(126)

El análisis del perjuicio por lo que respecta a datos microeconómicos, como precios de transacción, rentabilidad, flujo de caja, inversión y rendimiento de la inversión, capacidad de obtener capital, existencias y salarios, se basó en datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(127)

Los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra también se incluyeron en la muestra de la reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de sujeciones de acero inoxidable originarias de China y Taiwán, que concluyó el 7 de enero de 2012 (4). En dicha reconsideración también se incluyó en la muestra a otra empresa que no fue incluida en la muestra de la presente investigación. Dado que el periodo considerado para el análisis del perjuicio coincide con el de la reconsideración por expiración, los datos correspondientes a los años 2008 y 2009 son idénticos con excepción de la citada empresa. La divulgación de las cifras de 2008 y 2009 permitiría, pues, deducir las cifras correspondientes a la empresa no incluida en la muestra del presente caso. Por lo tanto, se han indexado los indicadores microeconómicos, como existencias, salarios, inversiones, flujo de caja, rendimiento de las inversiones y rentabilidad.

5.2.   Consumo de la Unión

(128)

El consumo de la Unión se determinó sobre la base del volumen de ventas de la industria de la Unión en la Unión, tal como figura en la denuncia, y se cotejó con las respuestas a los cuestionarios del muestreo y con los datos verificados obtenidos de los productores incluidos en la muestra. Además, también se tuvo en cuenta el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat para el periodo considerado.

(129)

Con arreglo a todo ello, el consumo de la Unión evolucionó del siguiente modo:

Cuadro 2

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Consumo de la Unión (en toneladas)

120 598

101 143

122 345

131 457

Índice (2008 = 100)

100

84

101

109

Fuente:

Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(130)

El consumo total de la UE aumentó en un 9 % durante el periodo considerado. Entre 2008 y 2009 se produjo una fuerte disminución de un 16 %, debido, parece ser, a los efectos negativos que la crisis económica tuvo en el mercado a nivel mundial, después de lo cual el consumo se recuperó de nuevo y aumentó un 21 % entre 2009 y 2010 y siguió creciendo un 7 % entre 2010 y el periodo de investigación.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(131)

Durante el periodo considerado, las importaciones a la Unión procedentes de la India evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 3

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de la India (en toneladas)

14 546

18 883

21 914

24 072

Índice (2008 = 100)

100

130

151

165

Cuota de mercado

12,1 %

18,7 %

17,9 %

18,3 %

Índice (2008 = 100)

100

155

149

152

Fuente:

Eurostat y las respuestas al cuestionario de los productores exportadores.

(132)

Durante el periodo considerado, las importaciones procedentes de la India aumentaron de forma significativa en un 65 %. Este aumento fue más acusado entre 2008 y 2009, cuando las importaciones se dispararon en un 30 % mientras que el consumo disminuía en un 16 %. Si se considera la variación interanual, las importaciones de la India siguieron aumentando durante 2010 (+ 16 %) y durante el periodo de investigación (+ 10 %).

5.3.1.   Precios de las importaciones y subcotización de precios

Cuadro 4

Importaciones procedentes de la India

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Precio medio en EUR/tonelada

3 531

2 774

2 994

3 216

Índice (2008 = 100)

100

79

85

91

Fuente:

Eurostat y las respuestas al cuestionario de los productores de la UE incluidos en la muestra.

(133)

En conjunto, los precios medios de las importaciones procedentes de la India disminuyeron en un 9 % durante el periodo considerado. Esto explica el aumento en la cuota de mercado de la India, que durante el mismo periodo pasó del 12,1 % al 18,3 %. El mayor aumento tuvo lugar entre 2008 y 2009, cuando los exportadores indios ganaron más de seis puntos porcentuales de cuota de mercado.

(134)

Para determinar la subcotización de los precios durante el periodo de investigación, se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de la India cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos en vigor y los costes posteriores a la importación.

(135)

Se compararon para cada tipo particular los precios de transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. El resultado de la comparación, expresado como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el periodo de investigación, puso de relieve una subcotización de los precios de entre un 3 % y un 13 %.

5.4.   Situación económica de la industria de la Unión

(136)

De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento de base, el examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas procedentes de la India en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos establecidos para la industria de la Unión a lo largo del periodo considerado.

5.4.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 5

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Volumen de producción (en toneladas)

69 514

56 396

62 213

51 800

Índice (2008 = 100)

100

81

89

75

Capacidad de producción (en toneladas)

140 743

127 200

128 796

111 455

Índice (2008 = 100)

100

90

92

79

Utilización de la capacidad

49 %

44 %

48 %

46 %

Índice (2008 = 100)

100

90

98

94

Fuente:

Industria total de la Unión.

(137)

El cuadro anterior muestra que, durante el periodo considerado, hubo una disminución significativa de la producción, situada en un 25 %. En consonancia con la disminución de la demanda, la producción se redujo bruscamente en un 19 % en 2009, tras lo cual recuperó un 10 % aproximadamente en 2010. En el periodo de investigación, aunque el consumo de la Unión aumentó en un 7 %, la producción de la Unión volvió a disminuir en aproximadamente un 17 % con respecto al año anterior.

(138)

La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó en torno al 21 % durante el periodo considerado. La capacidad de utilización también disminuyó durante el periodo considerado, sin superar nunca el 50 %.

5.4.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

Cuadro 6

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Volumen de ventas (en toneladas)

56 042

44 627

45 976

48 129

Índice (2008 = 100)

100

80

82

86

Cuota de mercado

46,5 %

44,1 %

37,6 %

36,6 %

Índice (2008 = 100)

100

95

81

79

Fuente:

Industria total de la Unión.

(139)

En el contexto de un aumento del consumo (+ 9 %), el volumen de ventas del producto similar en el momento de su venta al primer cliente independiente en la Unión disminuyó en un 14 % a lo largo del periodo considerado. Por consiguiente, la cuota de mercado descendió de un 46,5 % en 2008 a un 36,6 % en el periodo de investigación. El volumen de ventas experimentó un brusco descenso en 2009 (– 20 %), tras lo cual se recuperó ligeramente en 2010 y durante el periodo de investigación.

5.4.3.   Crecimiento

(140)

El consumo de la Unión aumentó en un 9 % entre 2008 y el periodo de investigación. Sin embargo, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión descendieron en un 14 % y un 21 %, respectivamente, durante el mismo periodo. Al mismo tiempo, las importaciones procedentes de la India aumentaron de forma significativa en un 65 %.

5.4.4.   Empleo

Cuadro 7

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Número de empleados

1 007

863

821

761

Índice (2008 = 100)

100

86

82

76

Productividad (unidades por trabajador)

Índice (2008 = 100)

100

95

110

99

Fuente:

Industria total de la Unión.

(141)

Debido a la reducción de actividades de la industria de la Unión, el número de trabajadores disminuyó paralelamente en un 24 % durante el periodo considerado. Entre 2008 y el periodo de investigación los costes laborales por empleado aumentaron en un 6 %.

(142)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en volumen de producción por persona empleada y por año, disminuyó ligeramente en un 1 % en el periodo considerado. Alcanzó su nivel más bajo en 2009, tras lo cual empezó a recuperarse en el periodo de investigación.

5.4.5.   Precios unitarios medios en la Unión

Cuadro 8

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Precio unitario en la UE a clientes no vinculados

(EUR/tonelada)

4 336

2 792

3 914

4 244

Índice (2008 = 100)

100

64

90

98

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores incluidos en la muestra.

(143)

Los precios medios de las ventas disminuyeron en un 2 % durante el periodo considerado. En 2009 la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios de venta en un 36 %, en el contexto de la recesión económica y de una brusca disminución de los precios de las importaciones de la India (– 21 %). Durante 2010 y el periodo de investigación los precios de venta de la industria de la Unión se recuperaron de nuevo.

(144)

La investigación mostró que la disminución de los precios de venta en 2009 refleja la disminución de los costes, que habían caído en un 18 % con respecto a los niveles de 2008. Esta disminución de los costes se debió principalmente a la disminución de los precios de las materias primas, especialmente los del níquel, cuya dinámica de precios es inestable. Sin embargo, la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios de venta más de lo que habían disminuido los costes, en vista de la expansión de las importaciones indias a bajo precio en 2009.

5.4.6.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de obtener capital

Cuadro 9

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Rentabilidad de las ventas en la UE (% de ventas netas)

Índice (2008 = 100)

– 100

– 442

–74

–24

Flujo de caja

Índice (2008 = 100)

– 100

–1 827

–40

171

Inversiones (EUR)

Índice (2008 = 100)

100

29

59

6

Rendimiento de las inversiones

Índice (2008 = 100)

– 100

– 284

–59

–28

Fuente:

Respuestas al cuestionario de los productores de la UE incluidos en la muestra.

(145)

La investigación puso de manifiesto que, incluso si la disminución de los precios de venta reflejaba parcialmente la disminución de los costes, los precios de la industria de la Unión se encontraban bajo la presión de las importaciones de SAI procedentes de la India. La rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa desde el comienzo del periodo afectado. Especialmente en 2009, la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios de venta más de lo que habían disminuido los costes, en vista de la expansión de las importaciones indias a bajo precio, lo que dio lugar a un considerable deterioro de la rentabilidad en ese año. Sin embargo, en 2010 y durante el periodo de investigación la rentabilidad mejoró, aunque siguió siendo negativa.

(146)

El flujo de caja, un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad. Alcanzó su nivel más bajo en 2009, tras lo cual mostró una tendencia al alza y en el periodo de investigación pasó a ser positivo.

(147)

En 2008 se hicieron inversiones en la producción de SAI, tras lo cual las inversiones disminuyeron en aproximadamente un 94 % durante el periodo considerado. El rendimiento de las inversiones mostró una evolución negativa similar, en consonancia con los resultados negativos de la industria de la Unión durante el periodo considerado, y permaneció constantemente negativo.

(148)

La evolución de la rentabilidad, el flujo de caja y el bajo nivel de inversiones apunta al hecho de que los productores de la UE incluidos en la muestra pueden haber tenido dificultades para obtener capital.

5.4.7.   Existencias

Cuadro 10

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Existencias finales de la industria de la Unión

Índice (2008 = 100)

100

92

100

103

Fuente:

Respuestas al cuestionario.

(149)

El nivel de existencias de la industria de la Unión incluida en la muestra aumentó en un 3 % durante el periodo considerado. En 2009 el nivel de existencias finales disminuyó en un 8 %; posteriormente, en 2010 y durante el periodo de investigación, aumento en un 8 % y un 3 % respectivamente.

5.4.8.   Magnitud de margen de subvención

(150)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones subvencionadas procedentes de la India, el efecto de los márgenes de subvención reales en la industria de la Unión no puede considerarse desdeñable.

5.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(151)

La investigación puso de manifiesto que la mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción (– 25 %), la utilización de la capacidad (– 6 %), el volumen de ventas (– 14 %), la cuota de mercado (– 21 %) y el empleo (– 24 %), se deterioraron durante el periodo considerado. En un contexto de aumento del consumo, tanto el volumen de ventas como la cuota de mercado disminuyeron. El volumen de ventas se recuperó ligeramente en 2010 y durante el periodo de investigación en comparación con 2009; sin embargo, dada la expansión de las importaciones indias, que no dejaron de aumentar durante el periodo considerado a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión, esta no pudo recobrar la cuota de mercado que había perdido.

(152)

Además, los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como el flujo de caja y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados, lo que significa que también se deterioró la capacidad de la industria de la Unión para obtener capital.

(153)

Habida cuenta de lo anterior, se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base.

6.   CAUSALIDAD

6.1.   Introducción

(154)

De conformidad con el artículo 8, apartados 5 y 6, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones subvencionadas originarias de la India habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera considerarse importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas y que pudieran haber perjudicado asimismo a la industria de la Unión, a fin de asegurarse de que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuía a las importaciones citadas.

6.2.   Efecto de las importaciones subvencionadas

(155)

La investigación mostró que el consumo de la Unión aumentó un 9 % durante el periodo considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó en un 14 % y su cuota de mercado en un 21 %. Al mismo tiempo las importaciones subvencionadas procedentes de la India experimentaron una espectacular subida del 65 %, con lo que su cuota de mercado aumentó en un 52 %.

(156)

En 2010 y durante el periodo de investigación el consumo de la Unión aumentó en consonancia con la recuperación económica general. Sin embargo, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó solo ligeramente en 2010 (+ 3 %) y durante el periodo de investigación (+ 4,7 %). Por otra parte, la investigación puso de manifiesto un aumento anual de las importaciones indias del 16 % en 2010 y del 10 % durante el periodo de investigación.

(157)

Las importaciones subvencionadas procedentes de la India ejercieron presión sobre la industria de la Unión especialmente en 2009, cuando aumentaron en un 30 % con respecto a 2008 y ganaron 6,6 puntos porcentuales de la cuota de mercado. Durante el mismo año, las ventas de la industria de la Unión disminuyeron en un 20 %.

(158)

Con respecto a la presión que pesaba sobre los precios en 2009, los precios de las importaciones procedentes de la India disminuyeron un 21 % por término medio, lo que obligó a la industria de la Unión a reducir sus precios de venta en un 36 %. Esta disminución fue superior a la disminución de los costes. La situación descrita provocó un deterioro significativo de la rentabilidad, que en 2009 descendió drásticamente.

(159)

Los precios de las importaciones procedentes de la India disminuyeron en conjunto un 9 % en el periodo considerado y siempre permanecieron por debajo de los precios de las importaciones procedentes del resto del mundo y de los precios de venta de la industria de la Unión.

(160)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que el aumento masivo de importaciones subvencionadas procedentes de la India a precios que subcotizaban constantemente los de la industria de la Unión ha representado un papel determinante en el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión, lo que se refleja en su mala situación financiera, en el descenso significativo del volumen de ventas y de cuota de mercado y en el deterioro de casi todos los indicadores de perjuicio.

6.3.   Efecto de otros factores

6.3.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

Cuadro 11

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países en toneladas

50 010

37 633

54 454

59 255

Índice (2008 = 100)

100

75

109

118

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países

41,5 %

37,2 %

44,5 %

45,1 %

Índice (2008 = 100)

100

90

107

109

Precio medio de las importaciones procedentes de otros terceros países en EUR/tonelada

5 380

5 236

5 094

5 234

Índice (2008 = 100)

100

97

95

97

Volumen de las importaciones procedentes de Malasia (toneladas)

13 712

9 810

9 611

9 966

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Malasia

11,4 %

9,7 %

7,9 %

7,6 %

Precio medio de las importaciones procedentes de Malasia en EUR/tonelada

4 203

2 963

3 324

3 633

Volumen de las importaciones procedentes de Filipinas (toneladas)

7 046

5 406

15 576

18 149

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Filipinas

5,8 %

5,3 %

12,7 %

13,8 %

Precio medio de las importaciones procedentes de Filipinas en EUR/tonelada

4 645

3 474

3 714

3 912

Volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China (toneladas)

2 332

2 452

3 217

3 288

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China

1,9 %

2,4 %

2,6 %

2,5 %

Precio medio de las importaciones procedentes de la República Popular China en EUR/tonelada

4 004

4 561

5 272

5 648

Volumen de las importaciones procedentes de Taiwán (toneladas)

4 304

3 703

6 451

6 640

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de Taiwán

3,6 %

3,7 %

5,3 %

5,1 %

Precio medio de las importaciones procedentes de Taiwán en EUR/tonelada

5 092

4 719

4 755

4 943

Fuente:

Eurostat.

(161)

Según los datos de Eurostat, el volumen de las importaciones a la Unión de SAI originarias de otros terceros países aumentó en un 18 % durante el periodo considerado. Al mismo tiempo, los precios medios de importación disminuyeron en aproximadamente un 3 % durante el periodo considerado y su cuota de mercado aumentó en aproximadamente un 9 %.

(162)

Desde el 19 de noviembre de 2005 hay medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de SAI procedentes de la República Popular China y de Taiwán. A pesar de las medidas, estas importaciones aumentaron de forma significativa durante el periodo considerado, aunque las cuotas de mercado permanecieron en un nivel relativamente modesto, con un 2,5 % y un 5,1 % respectivamente, durante el periodo de investigación. Otras fuentes importantes de importaciones son Filipinas y Malasia. En concreto, las importaciones procedentes de Filipinas aumentaron de forma significativa durante el periodo considerado y su cuota de mercado aumentó, pasando del 5,8 % en 2008 a un 13,8 %, durante el periodo de investigación.

(163)

Por lo que se refiere a Malasia, aunque se produjo una tendencia a la baja durante el periodo considerado, las importaciones aún tenían una cuota de mercado del 7,6 % durante el periodo de investigación. El volumen de las importaciones procedentes de Filipinas aumentó significativamente durante el periodo considerado. Sin embargo, como se expone más adelante, el precio medio de importación era mucho más alto (aproximadamente un 20 %) que el precio medio de las SAI indias.

(164)

Por lo que se refiere a los precios de importación, los precios medios de las importaciones de otros terceros países se mantuvieron bastante estables durante el periodo considerado y se mantuvieron siempre por encima de la media de los precios de venta de la industria de la Unión y de la media de los precios de las importaciones procedentes de la India.

(165)

Sobre la base de estos datos, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de otros terceros países no rompían el nexo causal entre las repercusiones de las importaciones subvencionadas procedentes de la India y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

6.3.2.   Crisis económica

(166)

La crisis económica explica en parte la contracción del consumo de la Unión en 2009. Sin embargo, hay que señalar que, a pesar de la disminución del 16 % en el consumo en 2009, el volumen de las importaciones indias aumentó en un 30 %.

(167)

En 2010 y durante el periodo de investigación el consumo de la Unión aumentó en consonancia con la recuperación económica general. Sin embargo, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó solo ligeramente en 2010 (+ 3 %) y durante el periodo de investigación (+ 4,7 %). Hay que poner estos datos en relación con un aumento anual de las importaciones indias en un 16 % y un 10 % respectivamente.

(168)

En condiciones económicas normales y sin la fuerte presión en los precios y el mayor nivel de las importaciones debido a las importaciones subvencionadas, la industria de la Unión podría haber tenido dificultades para asimilar el descenso en el consumo y el aumento de los costes fijos unitarios debido a la menor utilización de las capacidades que experimentó. Sin embargo, las importaciones subvencionadas han intensificado el efecto de la recesión económica e, incluso durante la recuperación económica general, la industria de la Unión no pudo recuperarse y recobrar la cuota de mercado que había perdido en beneficio de las importaciones indias.

(169)

Por eso, si bien la crisis económica de 2008-2009 puede haber contribuido a los malos resultados de la industria de la Unión, no puede considerarse que la repercusión de este factor rompa el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

6.3.3.   Exportaciones de la industria de la Unión incluida en la muestra

Cuadro 12

 

2008

2009

2010

Periodo de investigación

Ventas de exportación en toneladas

967

689

933

884

Índice (2008 = 100)

100

71

97

91

Precio de venta unitario en euros

4 770

3 060

4 020

4 313

Índice (2008 = 100)

100

64

84

90

(170)

Durante el periodo considerado, el volumen de ventas de exportación de la industria de la Unión incluida en la muestra disminuyó en un 9 %, al tiempo que los precios medios de exportación bajaban en un 10 %. Si bien no puede excluirse que la tendencia negativa de las exportaciones pudiera haber tenido repercusiones negativas para la industria de la Unión, se considera que, dado el bajo volumen de las exportaciones en relación con las ventas en el mercado de la Unión, dichas repercusiones no rompen el nexo causal entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio constatado.

6.4.   Conclusión sobre la causalidad

(171)

El análisis que antecede ha demostrado que durante el periodo considerado se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones subvencionadas a bajo precio procedentes de la India. Además, se constató que dichas importaciones subcotizaban constantemente los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión.

(172)

Este aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones indias subvencionadas fue continuo, incluso durante 2009, cuando el consumo de la Unión disminuyó en un 16 %, y coincidió con la evolución negativa de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el mismo periodo.

(173)

A partir de 2008, en el contexto del descenso de la actividad económica y una brusca caída del consumo de la Unión, los productores exportadores indios consiguieron aumentar significativamente su cuota de mercado. Esto coincidió con una evolución negativa de la cuota de mercado de la industria de la Unión y una brusca caída de la rentabilidad y otros indicadores financieros. Durante el periodo considerado, el aumento de las importaciones a bajo precio y subvencionadas procedentes de la India, que subcotizaban constantemente los precios de la industria de la Unión, tuvo un impacto global negativo sobre la situación financiera de la industria de la Unión. Incluso aunque la situación mejoró ligeramente en el periodo de investigación, la industria de la Unión no pudo recuperar la cuota de mercado perdida y la rentabilidad siguió siendo negativa.

(174)

El análisis de los demás factores conocidos, incluida la crisis económica, que pudieron haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que estos factores no rompían el nexo causal establecido entre las importaciones subvencionadas procedentes de la India y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(175)

Sobre la base del análisis anterior, se concluyó provisionalmente que las importaciones subvencionadas procedentes de la India habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Observación preliminar

(176)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre las subvenciones perjudiciales, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no beneficiaría el interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

7.2.   Interés de la industria de la Unión

(177)

La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones subvencionadas procedentes de la India. Hay que recordar que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el periodo considerado. Si no se toman medidas, parece inevitable que se siga deteriorando la situación de la industria de la Unión.

(178)

Se espera que el establecimiento de derechos compensatorios provisionales restaure unas condiciones de comercio efectivas en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la Unión ajustar los precios del producto investigado para reflejar los costes de los diversos componentes y las condiciones del mercado. También es previsible que gracias a las medidas provisionales, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el periodo considerado, con un efecto positivo adicional en su rentabilidad y su situación financiera en general.

(179)

Si no se impusiesen medidas, es de prever que se siguiese perdiendo cuota de mercado y que la industria de la Unión siguiese teniendo pérdidas. Esto daría lugar a una situación insostenible a medio y largo plazo. Teniendo en cuenta las pérdidas contraídas y el alto nivel de inversión en la producción realizado al principio del periodo considerado, es de prever que la mayoría de los productores de la Unión no pudiesen recuperar sus inversiones si no se impusiesen medidas. Además, es de prever que la imposición de medidas compensatorias contribuya a mantener el empleo, que se deterioró continuamente durante el periodo considerado.

(180)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de derechos compensatorios redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

7.3.   Interés de los usuarios y de los importadores

(181)

No hubo cooperación por parte de los usuarios en la presente investigación; se contactó a veinte usuarios pero ninguno de ellos respondió al cuestionario que se les había enviado. Por lo que respecta a los importadores, se enviaron cuestionarios a dos importadores no vinculados que habían manifestado su disposición a cooperar, pero no se recibió respuesta alguna.

(182)

Se recuerda que también en investigaciones anteriores sobre el mismo producto, la cooperación de los usuarios fue muy limitada. En la reciente reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de SAI originarias de la República Popular China y Taiwán, se contactó a los mismos usuarios pero tampoco ninguno de ellos cooperó en la investigación (5).

(183)

Según la denuncia, si se impusiesen medidas sobre las importaciones de SAI procedentes de la India, las repercusiones para los usuarios serían insignificantes, ya que las SAI solo representan una fracción de sus costes totales. En la denuncia figuraba una estimación de la proporción del coste correspondiente a las SAI en la fabricación de un coche y de una lavadora o un lavavajillas. En ambos casos se llegó a la conclusión de que las SAI representan una proporción insignificante del coste total de fabricación de estos productos.

(184)

Habida cuenta de la escasa utilización de la capacidad de la industria de la Unión (46 % en el periodo de investigación), si se impusiesen medidas contra las importaciones indias, no habría riesgo de escasez de oferta en el mercado. Además, hay otras fuentes de suministro, como, por ejemplo, importaciones de SAI procedentes de otros países que no están sujetas a medida alguna.

(185)

Por último, el nivel de las medidas propuestas es moderado y, por lo tanto, se espera que las importaciones procedentes de la India sigan teniendo acceso al mercado de la UE, aunque a precios justos.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(186)

Habida cuenta de cuanto antecede, se concluye provisionalmente que, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones del producto afectado originarias de la India.

8.   MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES

8.1.   Grado de eliminación del perjuicio

(187)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas a las subvenciones, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés de la Unión, deben establecerse medidas compensatorias provisionales para evitar que las importaciones subvencionadas sigan perjudicando a la industria de la Unión.

(188)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de subvención constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, sin sobrepasar el margen de subvención determinado.

(189)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos de las subvenciones perjudiciales, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones subvencionadas, vendiendo el producto similar en la Unión. Se considera que el beneficio que podría obtenerse en caso de no haber importaciones subvencionadas debería basarse en el margen de beneficios medio antes de impuestos de los productores de la Unión incluidos en la muestra en 2007, es decir, antes del periodo considerado cuando la industria era todavía rentable. Se considera, por tanto, que un margen de beneficio del 7 % del volumen de negocios podría tomarse como el mínimo apropiado que la industria de la Unión podría haber previsto obtener en ausencia de subvenciones perjudiciales.

(190)

Con arreglo a estas consideraciones, se calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando los precios de venta de los productores de la Comunidad incluidos en la muestra para tener en cuenta las pérdidas y los beneficios realizados durante el periodo de investigación, y añadiendo el mencionado margen de beneficio.

(191)

A continuación, se determinó el necesario incremento del precio a partir de la comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de la India que cooperaron, como se determinó en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio no perjudicial de la industria de la Unión en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Cualquier diferencia resultante de esta comparación se expresó como porcentaje del total del valor CIF medio de importación.

8.2.   Medidas provisionales

(192)

A la vista de lo expuesto anteriormente, se considera que, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, deben imponerse medidas compensatorias provisionales con respecto a las importaciones originarias de la India al nivel del margen más bajo de entre el margen de subvención y el margen de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior.

(193)

Por tanto, los tipos del derecho compensatorio se han establecido comparando los márgenes de eliminación del perjuicio y los márgenes de subvención. En consecuencia, los tipos de derechos compensatorios propuestos son los siguientes:

Empresas

Margen de subvención

Margen de perjuicio

Tipo de derecho compensatorio provisional

Agarwal Fastners Pvt. Ltd.

11,7 %

20,9 %

11,7 %

Raajratna Ventures Ltd.

13,0 %

13,7 %

13,0 %

Viraj Profiles Limited

3,2 %

27,7 %

3,2 %

Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra

13,6 %

17,3 %

13,6 %

Todas las demás empresas

16,5 %

20,9 %

16,5 %

(194)

Los tipos del derecho compensatorio individual de las empresas que se especifican en el presente Reglamento se determinaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación comprobada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Por lo tanto, estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios de la India y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

(195)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derechos compensatorios individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse a la Comisión (6), junto con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción y de venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los derechos individuales.

9.   COMUNICACIÓN

(196)

Las conclusiones provisionales aquí expuestas se comunicarán a todas las partes interesadas, que tendrán la oportunidad de dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas. Sus observaciones se analizarán y se tomarán en consideración, si procede, antes de establecer cualquier conclusión definitiva. Además, debe hacerse constar que las conclusiones relativas a la imposición de derechos compensatorios a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse para establecer cualquier conclusión definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la India, actualmente clasificadas en los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70.

2.   El tipo del derecho compensatorio provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresas

Tipo del derecho (%)

Código adicional TARIC

Agarwal Fastners Pvt. Ltd., Vasai (East), Thane, Maharashtra

11,7

B266

Raajratna Ventures Ltd., Ahmedabad, Gujarat

13,0

B267

Viraj Profiles Limited, Boisar, Thane, Maharashtra

3,2

B268

Empresas enumeradas en el anexo

13,6

B269

Todas las demás empresas

16,5

B999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   De conformidad con el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un periodo de cuatro meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  DO C 142 de 13.5.2011, p. 36; el título se rectificó en una corrección de errores (2011/C 199/08) publicada en DO C 199 de 7.7.2011, p. 13.

(3)  DO C 142 de 13.5.2011, p. 30; el título se rectificó en una corrección de errores (2011/C 199/09) publicada en DO C 199 de 7.7.2011, p. 13.

(4)  DO L 5 de 7.1.2012, p. 1

(5)  DO L 5 de 7.1.2012, p. 1.

(6)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Brussels, Bélgica.


ANEXO

Productores exportadores indios que cooperaron no incluidos en la muestra

Código TARIC adicional B269

Nombre de las empresas

Ciudad

Kundan Industries Ltd.

Bombay

Lakshmi Precision Screws Ltd.

Rohtak


11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 116/2012 DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1) y, en particular, su artículo 11, letra a) y letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento. En el anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 figura la lista de las autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas en relación con la aplicación de dicho Reglamento.

(2)

El 23 de diciembre de 2011, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió mediante su Decisión no SC/10510 modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Procede, por tanto, modificar el anexo I en consecuencia.

(3)

El anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 debe también actualizarse sobre la base de la información más reciente facilitada por los Estados miembros en cuanto a la determinación de las autoridades competentes.

(4)

Por tanto, los anexos I y II del Reglamento (CE) no 872/2004 deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (CE) no 872/2004 se sustituye por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.


ANEXO I

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado como sigue:

(1)

La entrada («Cyril Allen. Fecha de nacimiento: 26.7.1952. Información adicional: antiguo Presidente del Partido Patriótico Nacional.» se sustituye por el texto siguiente:

«Cyril A. Allen. Fecha de nacimiento: 26.7.1952. Información adicional: antiguo Presidente del Partido Patriótico Nacional.».

(2)

La entrada «Myrtle Gibson. Fecha de nacimiento: 3.11.1952. Información adicional: antiguo Senador, asesor del antiguo Presidente de Liberia Charles Taylor.» se sustituye por el texto siguiente:

«Myrtle Francelle Gibson. Fecha de nacimiento: 3.11.1952. Información adicional: antiguo Senador, asesor del antiguo Presidente de Liberia Charles Taylor.».

(3)

La entrada «Mohamed Ahmad Salame (alias a) Mohamed Ahmad Salami, b) Ameri Al Jawad, c) Jawad Al Ameri, d) Moustapha Salami, e) Moustapha A Salami). Fecha de nacimiento: a) 22.9.1961, b) 18.10.1963. Lugar de nacimiento: Abengourou, Costa de Marfil. Nacionalidad: libanesa. Números de pasaporte: a) 1622263 (pasaporte ordinario libanés, plazo de validez: 24.4.2001-23.4.2006), b) 004296/00409/00 (pasaporte diplomático togolés, plazo de validez: 21.8.2002- 23.8.2007), c) 000275 (pasaporte diplomático liberiano, plazo de validez: 11.1.1998- 10.1.2000), d) 002414 (pasaporte diplomático liberiano, plazo de validez: 20.6.2001- 19.6.2003, nombre: Ameri Al Jawad, fecha de nacimiento: 18.10.1963, lugar de nacimiento: Ganta, provincia de Nimba), e) D/001217 (pasaporte diplomático liberiano), f) Diplomatic-2781 (pasaporte diplomático liberiano). Información adicional: a) pasaporte costamarfileño; sin datos disponibles, b) propietario de la empresa maderera Mohamed and Company Logging. Fecha de designación conforme al artículo 6, letra b): 23.6.2004.» Se sustituye por el texto siguiente:

«Mohamed Ahmad Salame [alias a) Mohamed Ahmad Salami, b) Ameri Al Jawad, c) Jawad Al Ameri, d) Moustapha Salami, e) Moustapha A Salami)]. Fecha de nacimiento: a) 22.9.1961, b) 18.10.1963. Lugar de nacimiento: a) Abengourou, Costa de Marfil b) Ganta, provincia de Nimba, Liberia. Nacionalidad: libanesa. Números de pasaporte: a) 2210697 (pasaporte libanés, plazo de validez: 14.12.2010-14.12.2011), b) 1622263 (pasaporte ordinario libanés, plazo de validez: 24.4.2001-23.4.2006), c) 004296/00409/00 (pasaporte diplomático togolés, válido 21.8.2002-23.8.2007), d) 000275 (pasaporte diplomático liberiano, plazo de validez: 11.1.1998- 10.1.2000), e) 002414 (pasaporte diplomático liberiano, plazo de validez: 20.6.2001- 19.6.2003), f) D/001217 (pasaporte diplomático liberiano), g) Diplomatic-2781 (pasaporte diplomático liberiano). Información adicional: a) pasaporte costamarfileño; sin datos disponibles, b) propietario de la empresa maderera Mohamed and Company Logging. Fecha de designación conforme al artículo 6, letra b): 23.6.2004.».

(4)

La entrada «Edwin M., Snowe jr. dirección: Elwa Road, Monrovia, Liberia. Fecha de nacimiento: 11.2.1970. Lugar de nacimiento: Mano River, Grand Cape Mount, Liberia. Nacionalidad: liberiana Pasaporte no: a) OR/0056672-01, b) D/005072, c) D005640 (pasaporte diplomático), d) D-00172 (ECOWAS-DPL Passport, plazo de validez: 7.8.2008-6.7.2010). Información adicional: Director gerente de la Liberian Petroleum and Refining Corporation (LPRC). Fecha de designación conforme al artículo 6, letra b): 10.9.2004.» se sustituye por el texto siguiente:

«Edwin M., Snowe jr. dirección: Elwa Road, Monrovia, Liberia. Fecha de nacimiento: 11.2.1970. Lugar de nacimiento: Mano River, Grand Cape Mount, Liberia. Nacionalidad: liberiana Pasaporte no: a) OR/0056672-01, b) D/005072, c) D005640 (pasaporte diplomático), d) D-00172 (Pasaporte ECOWAS-DPL, plazo de validez: 7.8.2008-6.7.2010). Información adicional: Diputado de la Cámara de Diputados de Liberia. Director gerente de la Liberian Petroleum and Refining Corporation (LPRC). Fecha de designación conforme al artículo 6, letra b): 10.9.2004.».

(5)

La entrada «Tupee Enid Taylor. Fecha de nacimiento: a) 17.12.1960, b) 17.12.1962. Pasaporte diplomático liberiano: D/002216. Información adicional: ex esposa del antiguo Presidente de Charles Taylor» se sustituye por el texto siguiente:

«Tupee Enid Taylor. Fecha de nacimiento: a) 17.12.1960, b) 17.12.1962. Números de pasaporte: a) L014670 (pasaporte liberiano, plazo de validez: 28.12.2009-28.12.2014) b) D/002216 (pasaporte diplomático liberiano, plazo de validez: 17.10.2007-17.10.2009). Información adicional: ex esposa del antiguo Presidente Charles Taylor».


ANEXO II

Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en en el artículo 3, apartados 1 y 2, el artículo 4, letra e), el artículo 5, el artículo 7, el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 2) y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

CHEQUIA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www1.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRIA

http://www.kormany.hu/download/5/35/50000/ENSZBT-ET-szankcios-tajekoztato.pdf

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior (FPI)

Despacho: SEAE/309, Proceso de Kimberley (KP) y Lucha contra la Tortura

Rue de la Loi 242

B-1049 Bruxelles/Brussel (Bélgica)

E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu


11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 117/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 1295/2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, y su artículo 195, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión (2) figura la lista de organismos de los terceros países facultados para expedir las certificaciones que acompañan a los productos elaborados a partir del lúpulo importados de dichos países. Tales certificaciones se consideran equivalentes al certificado contemplado en el artículo 117 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)

Es competencia de los servicios correspondientes de los terceros países actualizar los datos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 y comunicarlos a los servicios de la Comisión, en un espíritu de estrecha cooperación.

(3)

Australia y Nueva Zelanda han comunicado cambios en el nombre o dirección de su organismo competente facultado para expedir las certificaciones de equivalencia. A tal efecto, debe modificarse la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1295/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 45.


ANEXO

«ANEXO I

ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON

Conos de lúpulo, código NC: ex 1210

Polvos de lúpulo, código NC: ex 1210

Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00

País de origen

Organismos facultados

Dirección

Código

Teléfono

Fax

Dirección electrónica (optativa)

Australia

Quarantine Tasmania

Quarantine Centre

163-169 Main Road,

Moonah, 7009

Tasmania,

Australia

(61-3)

62 33 33 52

62 34 67 85

 

Canadá

Plant Protection Division, Animal and Plant Health Directorate, Food Production and Inspection Branch, Agriculture and Agri-food Canada

Floor 2, West Wing 59,

Camelot Drive

Napean, Ontario,

K1A OY9

(1-613)

952 80 00

991 56 12

 

China

Tianjin Airport Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 33 Youyi Road,

Hexi District

Tianjin 300201

(86-22)

28 13 40 78

28 13 40 78

ciqtj2002@163.com

Tianjin Economic and Technical Development Zone Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 8, Zhaofaxincun

2nd Avenue, TEDA

Tianjin 300457

(86-22)

662 98-343

662 98-245

zhujw@tjciq.gov.cn

Inner Mongolia Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People’s Republic of China

No. 12 Erdos Street,

Saihan District, Huhhot City

Inner Mongolia 010020

(86-471)

434-1943

434-2163

zhaoxb@nmciq.gov.cn

Xinjiang Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China

No. 116 North Nanhu Road

Urumqi City

Xinjiang 830063

(86-991)

464-0057

464-0050

xjciq_jw@xjciq.gov.cn

Croacia

Križevci College of Agriculture

Milislava Demerca 1,

HR-48260 Križevci

(385-48)

279 198

682 790

ssrecec@vguk.hr

Nueva Zelanda

Ministry of Agriculture and Forestry

P.O. Box 2526

Wellington 6140

(64-4)

894-0100

894 0720

 

Serbia

Institut za ratarstvo i povrtarstvo/Institute of Field and Vegetable Crops

21000 Novi Sad

Maksima Gorkog 30

(381-21)

780 365

Operator: 4898 100

780 198

institut@ifvcns.ns.ac.rs

Sudáfrica

CSIR Food Science and Technology

P.O. Box 395

0001 Pretoria

(27-12)

841 31 72

841 35 94

 

Suiza

Labor Veritas

Engimattstrasse 11

Postfach 353

CH-8027 Zürich

(41-44)

283 29 30

201 42 49

admin@laborveritas.ch

Ucrania

Productional-Technical Centre (PTZ)

Ukrhmel

Hlebnaja 27

262028 Zhitomir

(380)

37 21 11

36 73 31

 

Estados Unidos

Washington Department of Agriculture

State Chemical and Hop Lab

21 N. 1st Ave. Suite 106

Yakima, WA 98902

(1-509)

225 76 26

454 76 99

 

Idaho Department of Agriculture

Division of Plant Industries

Hop Inspection Lab

2270 Old Penitentiary Road

P.O. Box 790

Boise, ID 83701

(1-208)

332 86 20

334 22 83

 

Oregon Department of Agriculture

Commodity Inspection Division

635 Capital Street NE

Salem, OR 97310-2532

(1-503)

986 46 20

986 47 37

 

California Department of Food and Agriculture (CDFA-CAC)

Division of Inspection Services

Analytical Chemistry Laboratory

3292 Meadowview Road

Sacramento, CA 95832

(1-916)

445 00 29 o 262 14 34

262 15 72

 

USDA, GIPSA, FGIS

1100 NW Naito Parkway

Portland, OR 97209-2818

(1-503)

326 78 87

326 78 96

 

USDA, GIPSA, TSD, Tech Service Division, Technical Testing Laboratory

10383 Nth Ambassador Drive

Kansas City, MO 64153-1394

(1-816)

891 04 01

891 04 78

 

Zimbabue

Standards Association of Zimbabwe (SAZ)

Northend Close,

Northridge Park

Borrowdale,

P.O. Box 2259 Harare

(263-4)

88 20 17 88 20 21 88 55 11

88 20 20

info@saz.org.zw saz.org.zw»


11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/36


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 118/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2012

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2380/2001, (CE) no 1289/2004, (CE) no 1455/2004, (CE) no 1800/2004, (CE) no 600/2005 y (UE) no 874/2010 y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 388/2011, (UE) no 532/2011 y (UE) no 900/2011 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización de ciertos aditivos en la alimentación animal, y se corrige el Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Alpharma BVBA y Pfizer Ltd han presentado una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, en la que proponen modificar el nombre del titular de las autorizaciones por lo que respecta a los siguientes Reglamentos de la Comisión: (CE) no 2380/2001, de 5 de diciembre de 2001, relativo a la autorización durante 10 años de un aditivo en la alimentación animal (2); (CE) no 1289/2004, de 14 de julio de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Deccox®», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (3); (CE) no 1455/2004, de 16 de agosto de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Avatec 15 %», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (4); (CE) no 1800/2004, de 15 de octubre de 2004, relativo a la autorización durante diez años del aditivo «Cycostat 66G», perteneciente al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, en la alimentación animal (5); (CE) no 600/2005, de 18 de abril de 2005, relativo a una nueva autorización por diez años para el uso de un coccidiostático como aditivo en la alimentación animal, a la autorización provisional de un aditivo y a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal (6) y (UE) no 874/2010, de 5 de octubre de 2010, relativo a la autorización del lasalocid A de sodio como aditivo para la alimentación de pavos de hasta dieciséis semanas [titular de la autorización, Alpharma (Belgium) BVBA] y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999 (7); y a los siguientes Reglamentos de Ejecución de la Comisión: (UE) no 388/2011, de 19 de abril de 2011, relativo a la autorización de maduramicina de amonio alfa como aditivo de piensos para pollos de engorde [titular de la autorización, Alpharma (Belgium) BVBA] y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2430/1999 (8); (UE) no 532/2011, de 31 de mayo de 2011, por el que se autoriza el clorhidrato de robenidina como aditivo de piensos para conejos reproductores y conejos de engorde (titular de la autorización: Alpharma Belgium BVBA) y se modifican los Reglamentos (CE) no 2430/1999 y (CE) no 1800/2004 (9); y (UE) no 900/2011, de 7 de septiembre de 2011, relativo a la autorización del lasalocid A de sodio como aditivo en piensos para faisanes, pintadas, codornices y perdices que no sean aves ponedoras [titular de la autorización: Alpharma (Bélgica) BVBA] (10).

(2)

Los solicitantes alegan que, con efecto a partir del 1 de marzo de 2011, como consecuencia de la adquisición de Alpharma BVBA por Pfizer Ltd, esta posee los derechos de comercialización de los siguientes aditivos: decoquinato, lasalocid A de sodio, maduramicina de amonio alfa, clorhidrato de robenidina y salinomicina.

(3)

La propuesta de modificación de los términos de las autorizaciones tiene carácter puramente administrativo y no implica una nueva evaluación de los aditivos en cuestión. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(4)

Para que el solicitante pueda explotar sus derechos de comercialización con el nombre de Pfizer Ltd, es necesario modificar los términos de las autorizaciones.

(5)

Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 2380/2001, (CE) no 1289/2004, (CE) no 1455/2004, (CE) no 1800/2004, (CE) no 600/2005 y (UE) no 874/2010 y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 388/2011, (UE) no 532/2011 y (UE) no 900/2011, en consecuencia.

(6)

Dado que las modificaciones de las condiciones de las autorizaciones no se hacen por motivos de seguridad, es conveniente establecer un período transitorio en el que puedan agotarse las existencias.

(7)

Los límites máximos de residuos (LMR), en lo relativo a los pavos y a los pollos de engorde, introducidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1800/2004 mediante el Reglamento (CE) no 101/2009 de la Comisión (11), y el nombre comercial «Robenz 66 G» para los pavos y para los pollos de engorde, introducido en el anexo del Reglamento (CE) no 1800/2004 mediante el Reglamento (CE) no 214/2009 de la Comisión (12), fueron omitidos, por error, en el anexo del Reglamento (CE) no 1800/2004, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011. Por tanto, es preciso reintroducir dichos LMR y el nombre comercial.

(8)

Procede, pues, corregir el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 2380/2001

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2380/2001, el texto «Alpharma Belgium BVBA» se sustituye por «Pfizer Ltd».

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 1289/2004

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) no 1289/2004, el texto «Alpharma (Belgium) BVBA» se sustituye por «Pfizer Ltd».

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 1455/2004

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) no 1455/2004, el texto «Alpharma BVBA (Bélgica)» se sustituye por «Pfizer Ltd».

Artículo 4

Modificación del Reglamento (CE) no 1800/2004

En la columna 2 del anexo del Reglamento (CE) no 1800/2004, el texto «Alpharma Belgium BVBA» se sustituye por «Pfizer Ltd».

Artículo 5

Modificación del Reglamento (CE) no 600/2005

En la columna 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 600/2005, el texto «Alpharma (Bélgica) BVBA» se sustituye por «Pfizer Ltd».

Artículo 6

Modificación del Reglamento (UE) no 874/2010

En la columna 2 del anexo del Reglamento (UE) no 874/2010, el texto «Alpharma BVBA (Bélgica)» se sustituye por «Pfizer Ltd».

Artículo 7

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 388/2011

En la columna 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 388/2011, el texto «Alpharma BVBA (Bélgica)» se sustituye por «Pfizer Ltd».

Artículo 8

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011

En la columna 2 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011, el texto «Alpharma Belgium BVBA» se sustituye por «Pfizer Ltd».

Artículo 9

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 900/2011

En la columna 2 del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 900/2011, el texto «Alpharma BVBA (Bélgica)» se sustituye por «Pfizer Ltd».

Artículo 10

Corrección del Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011

El anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011 queda corregido de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 11

Medidas transitorias

Las existencias que se ajusten a las disposiciones aplicables con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 2 de septiembre de 2012.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 10 y el anexo se aplicarán a partir del 21 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 321 de 6.12.2001, p. 18.

(3)  DO L 243 de 15.7.2004, p. 15.

(4)  DO L 269 de 17.8.2004, p. 14.

(5)  DO L 317 de 16.10.2004, p. 37.

(6)  DO L 99 de 19.4.2005, p. 5.

(7)  DO L 263 de 6.10.2010, p. 1.

(8)  DO L 104 de 20.4.2011, p. 3.

(9)  DO L 146 de 1.6.2011, p. 7.

(10)  DO L 231 de 8.9.2011, p. 15.

(11)  DO L 34 de 4.2.2009, p. 5.

(12)  DO L 73 de 19.3.2009, p. 12.


ANEXO

En el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011, el anexo del Reglamento (CE) no 1800/2004, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 532/2011, queda corregido como sigue:

1)

En la columna 3, los términos «(Cycostat 66G)» se sustituyen por «(Robenz 66 G)».

2)

Se añade la siguiente columna:

«Límite máximo de residuos (LMR) en los alimentos de origen animal de que se trate

800 μg de clorhidrato de robenidina/kg de hígado húmedo.

350 μg de clorhidrato de robenidina/kg de riñón húmedo.

200 μg de clorhidrato de robenidina/kg de músculo húmedo.

1 300 μg de clorhidrato de robenidina/kg de piel o grasa húmedas.

400 μg de clorhidrato de robenidina/kg de piel o grasa.

400 μg de clorhidrato de robenidina/kg de hígado húmedo.

200 μg de clorhidrato de robenidina/kg de riñón húmedo.

200 μg de clorhidrato de robenidina/kg de músculo húmedo.».


11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 119/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

55,6

TN

77,0

TR

129,1

ZZ

87,2

0707 00 05

EG

229,9

JO

137,5

TR

159,9

US

57,6

ZZ

146,2

0709 91 00

EG

330,9

ZZ

330,9

0709 93 10

MA

82,8

TR

183,3

ZZ

133,1

0805 10 20

EG

48,9

IL

72,0

MA

54,5

TN

54,0

TR

74,4

ZZ

60,8

0805 20 10

IL

163,3

MA

104,6

ZZ

134,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

60,1

EG

95,0

IL

118,1

JM

98,5

MA

80,9

TR

72,9

ZZ

87,6

0805 50 10

EG

61,9

TR

61,8

ZZ

61,9

0808 10 80

CA

123,2

CL

98,4

CN

111,0

MK

26,7

US

158,2

ZZ

103,5

0808 30 90

CL

48,2

CN

74,6

US

122,3

ZA

100,5

ZZ

86,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 120/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2012

por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 6 al 7 de febrero de 2012 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de febrero de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 (3) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4) abre un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Unión Europea, dentro de un límite previsto para cada año.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (5) establece límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, se han presentado a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al límite fijado para el mes de febrero en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En estas circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de importación en proporción a la cantidad disponible.

(5)

Como se ha alcanzado el límite correspondiente al mes de febrero, no puede expedirse ningún certificado de importación para dicho mes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación de 12,493792 % a las solicitudes de certificados de importación presentadas el 6 y el 7 de febrero de 2012, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006.

La expedición de certificados de importación por las cantidades solicitadas a partir del 13 de febrero de 2012 quedará suspendida para febrero de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 57.

(4)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(5)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.


DECISIONES

11.2.2012   

ES

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L 38/43


DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/74/PESC DEL CONSEJO

de 10 de febrero de 2012

por la que se aplica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,

Vista la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/656/PESC.

(2)

En vista de los acontecimientos en Costa de Marfil, la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC debe modificarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se suprimen de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/656/PESC las personas enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ANTORINI


(1)  DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.


ANEXO

Personas a que se refiere el artículo 1

1

Sr. Frank Anderson Kouassi

2

Sr. Yanon Yapo

3

Sr. Benjamin Yapo Atsé

4

Sr. Blaise N'Goua Abi

5

Sra. Anne Jacqueline Lohoués Oble

6

Sra. Angèle Gnonsoa

7

Sra. Danièle Boni Claverie

8

Sr. Ettien Amoikon

9

Sr. Kata Kéké Joseph

10

Sr. Touré Amara

11

Sra. Anne Gnahouret Tatret

12

Sr. Thomas N'Guessan Yao

13

Sra. Odette Lago Daléba Loan

14

Sr. Georges Armand Alexis Ouégnin

15

Sr. Rafaël Dogo Djéréké

16

Sra. Marie Odette Lorougnon Souhonon

17

Sr. Felix Nanihio

18

Sr. Lahoua Souanga Etienne

19

Sr. Jean Baptiste Akrou

20

Sr. Lambert Kessé Feh

21

Togba Norbert

22

Kone Doféré

23

Hanny Tchélé Brigitte

24

Jacques Zady

25

Ali Keita

26

Blon Siki Blaise

27

Moustapha Aziz

28

Gnamien Yao

29

Ghislain N'Gbechi

30

Deby Dally Balawourou


11.2.2012   

ES

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L 38/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2012

sobre el reconocimiento de Ghana de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar

[notificada con el número C(2012) 616]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/75/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,

Vista la solicitud de Chipre de 13 de mayo de 2005,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país en cuestión esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir todos los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) (2), revisado en 1995.

(2)

Chipre presentó la solicitud de reconocimiento de Ghana mediante carta de 13 de mayo de 2005. A raíz de esta solicitud, la Comisión evaluó el sistema de formación y titulación de Ghana, con el fin de comprobar si este país cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en diciembre de 2009. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación.

(3)

La Comisión presentó a los Estados miembros un informe de los resultados de la evaluación.

(4)

Mediante carta de 20 de diciembre de 2010, la Comisión solicitó a Ghana que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido.

(5)

Mediante carta de 21 de febrero de 2011, Ghana aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes de la mayor parte de las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento.

(6)

Subsisten dos deficiencias. La primera se refiere al hecho de que Ghana no garantiza plenamente que el período de embarco prestado en buques de la armada o en embarcaciones de práctico corresponde realmente a las aptitudes exigidas para la titulación. La segunda se refiere a las deficiencias de la formación y los equipos de lucha contra incendios de un centro de formación marítima. Por consiguiente, se ha invitado a Ghana a que aplique nuevas medidas de corrección en este sentido. No obstante, estos defectos no justifican que se cuestione el nivel global de cumplimiento de Ghana de las exigencias del Convenio STCW en cuanto a formación y titulación de la gente de mar.

(7)

El resultado de la evaluación del cumplimiento y del análisis de la información facilitada por Ghana demuestra que este país cumple las exigencias correspondientes del Convenio STCW y que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude relativo a los títulos.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación de los buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Ghana.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(2)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional.


11.2.2012   

ES

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L 38/46


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2012

relativa al reconocimiento de Uruguay de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sistemas de formación y titulación de la gente de mar

[notificada con el número C(2012) 619]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/76/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3, párrafo primero,

Vista la solicitud presentada por España el 14 de febrero de 2006,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Directiva 2008/106/CE, los Estados miembros pueden decidir refrendar títulos de la gente de mar expedidos por terceros países, siempre y cuando el tercer país de que se trate esté reconocido por la Comisión. Estos terceros países tienen que cumplir todos los requisitos del Convenio internacional de 1978 de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (Convenio STCW) (2), revisado en 1995.

(2)

La solicitud de reconocimiento de Uruguay fue presentada por España mediante carta de 14 de febrero de 2006. A raíz de esta solicitud, la Comisión evaluó los sistemas de formación y titulación de Uruguay con el fin de comprobar si dicho país cumplía todos los requisitos del Convenio STCW y si se habían tomado las medidas pertinentes para evitar fraudes en relación con los títulos. La evaluación se basó en los resultados de una inspección realizada por expertos de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en junio de 2007. Durante la inspección se señalaron ciertas deficiencias en los sistemas de formación y titulación.

(3)

La Comisión presentó a los Estados miembros un informe sobre los resultados de la evaluación.

(4)

Mediante cartas de 16 de febrero de 2009 y 8 de diciembre de 2010, la Comisión solicitó a Uruguay que aportase pruebas de que las deficiencias señaladas se habían corregido.

(5)

Mediante cartas de 30 de abril de 2009 y 18 de marzo de 2011, Uruguay aportó la información solicitada y los comprobantes de la aplicación de medidas de corrección adecuadas y suficientes para tratar la mayor parte de las deficiencias detectadas durante la evaluación del cumplimiento.

(6)

Existen todavía dos deficiencias. La primera hace referencia al hecho de que el sistema de normas de calidad no cubre algunas actividades de la administración, tales como la aprobación de los programas de formación. La segunda se refiere al formato de los certificados. Por consiguiente, se ha invitado a Uruguay a que aplique nuevas medidas de corrección en este sentido. No obstante, estas deficiencias no justifican que se cuestione el nivel global de cumplimiento por Uruguay de las exigencias del Convenio STCW en cuanto a formación y titulación de la gente de mar.

(7)

El resultado de la evaluación del cumplimiento y del análisis de la información facilitada por Uruguay demuestra que dicho país cumple las exigencias pertinentes del Convenio STCW y que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el fraude relativo a los títulos.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación de los buques.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 19 de la Directiva 2008/106/CE, se reconocen los sistemas de formación y titulación de la gente de mar de Uruguay.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 33.

(2)  Adoptado por la Organización Marítima Internacional.


11.2.2012   

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L 38/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2012

relativa a la no inclusión del flufenoxurón para el tipo de producto 18 en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas

[notificada con el número C(2012) 621]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/77/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el flufenoxurón.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el flufenoxurón (no CAS 101463-69-8; no CE 417-680-3) ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

Francia fue designada Estado miembro informante, y el 17 de marzo de 2009 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron incorporadas el 22 de septiembre de 2011, en el Comité permanente de biocidas, a un informe de evaluación.

(5)

La evaluación de riesgos para los compartimentos ambientales objeto de estudio, llevada a cabo con un planteamiento realista, ha demostrado efectos inadmisibles para el compartimento acuático. Además, las características del flufenoxurón lo hacen persistente, bioacumulable y tóxico, así como muy persistente y muy bioacumulable, de conformidad con los criterios establecidos en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por consiguiente, no procede incluir en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE el flufenoxurón para su uso en el tipo de producto 18.

(6)

La fecha a partir de la cual los biocidas del tipo de producto 18 que contengan flufenoxurón tienen que dejar de comercializarse debe ser razonable respecto a los resultados de la evaluación de riesgos, así como la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El flufenoxurón (no CAS 101463-69-8; no CE 417-680-3) no se incluirá en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE para el tipo de producto 18.

Artículo 2

A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas del tipo de producto 18 que contengan flufenoxurón dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de agosto de 2012.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.


11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de febrero de 2012

relativa a la no inclusión de determinadas sustancias en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas

[notificada con el número C(2012) 645]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/78/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2)

En el caso de una serie de combinaciones de sustancias y tipos de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(3)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información también se publicó por medios electrónicos.

(4)

En los tres meses siguientes a esas publicaciones, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con algunas de las sustancias y tipos de producto considerados. Esas empresas, sin embargo, no presentaron a continuación un expediente completo.

(5)

Por lo tanto, en virtud del artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las sustancias y tipos de producto en cuestión no deben incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(6)

En aras de la seguridad jurídica, conviene que se especifique a partir de qué fecha deben dejar de comercializarse los biocidas de los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión que contienen las sustancias activas indicadas en dicho anexo.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán, por lo que se refiere a los tipos de producto considerados, en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

Artículo 2

A los efectos del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1451/2007, los biocidas de los tipos de producto indicados en el anexo de la presente Decisión que contengan sustancias activas indicadas en dicho anexo dejarán de comercializarse con efectos a partir del 1 de febrero de 2013.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

Sustancias y tipos de productos que no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE

Nombre

Número CE

Número CAS

Tipo de producto

Estado miembro informante

1-óxido de ciclohexilhidroxidiazeno, sal de potasio

 

66603-10-9

6

AT

1-óxido de ciclohexilhidroxidiazeno, sal de potasio

 

66603-10-9

7

AT

1-óxido de ciclohexilhidroxidiazeno, sal de potasio

 

66603-10-9

9

AT

1-óxido de ciclohexilhidroxidiazeno, sal de potasio

 

66603-10-9

10

AT

1-óxido de ciclohexilhidroxidiazeno, sal de potasio

 

66603-10-9

12

AT

1-óxido de ciclohexilhidroxidiazeno, sal de potasio

 

66603-10-9

13

AT

Óxido de difenoxarsin-10-ilo

200-377-3

58-36-6

9

FR

Glioxal

203-474-9

107-22-2

12

FR

1,3-dicloro-5,5-dimetilhidantoína

204-258-7

118-52-5

12

NL

Tosilcloramida de sodio

204-854-7

127-65-1

11

ES

Tetraborato de disodio, anhidro

215-540-4

1330-43-4

11

NL

Cobre

231-159-6

7440-50-8

2

FR

Cobre

231-159-6

7440-50-8

4

FR

Cobre

231-159-6

7440-50-8

5

FR

Cobre

231-159-6

7440-50-8

11

FR

Sulfato de cobre

231-847-6

7758-98-7

1

FR

Sulfato de cobre

231-847-6

7758-98-7

4

FR

Hipoclorito de calcio

231-908-7

7778-54-3

1

IT

Ácido bórico

233-139-2

10043-35-3

22

NL

Difosfuro de trimagnesio

235-023-7

12057-74-8

20

DE

Cloralosa

240-016-7

15879-93-3

15

PT

Cloralosa

240-016-7

15879-93-3

23

PT

Fosfuro de aluminio

244-088-0

20859-73-8

20

DE

1,3-dicloro-5-etil-5-metilimidazolidin-2,4-diona

401-570-7

89415-87-2

12

NL

Neodecanamida de metilo

414-460-9

105726-67-8

19

ES

Complejo de tetraclorodecaóxido

420-970-2

92047-76-2

5

DE

4-óxido de 3-benzo(b)tien-2-il-5,6-dihidro-1,4,2-oxatiazina

431-030-6

163269-30-5

9

PT

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

2

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

2

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

3

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

3

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

4

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

4

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

7

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

7

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

9

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

9

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

10

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

10

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

11

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

11

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

12

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

12

FR

Oligo(cloruro de 2-(2-etoxi)etoxietil-guanidinio)

Polímero

374572-91-5

20

FR

Poli(cloruro de hexametilendiamina-guanidinio)

Polímero

57028-96-3

20

FR


Corrección de errores

11.2.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 38/51


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 25 de 27 de enero de 2012 )

En la página 105, en el anexo IB, para el TAC del bacalao en las zonas I y IIb (COD/1/2B.), en la nota 3:

donde dice:

«(3)

Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 19 % de los desembarques por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.»,

debe decir:

«(3)

Las capturas accesorias de eglefino pueden representar hasta un 19 % por lance. El volumen de capturas accesorias de eglefino se añade a la cuota de bacalao.».