ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.304.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 304

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54.° año
22 de noviembre de 2011


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

1

 

*

Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión ( 1 )

18

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

64

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

22.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/1


REGLAMENTO (UE) No 1168/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 74 y su artículo 77, apartado 2, letras b) y d),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El desarrollo de una política europea de migración previsora y global, basada en los derechos humanos, la solidaridad y la responsabilidad, especialmente para aquellos Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sigue siendo un objetivo político clave para la Unión.

(2)

La política de la Unión relativa a las fronteras exteriores tiene por objeto establecer una gestión fronteriza integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito se contempla establecer disposiciones comunes sobre normas y procedimientos en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores.

(3)

Para aplicar eficazmente las disposiciones comunes sobre normas y procedimientos en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, se requiere aumentar la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros.

(4)

Una gestión eficaz de las fronteras exteriores mediante las inspecciones y la vigilancia contribuye a combatir la inmigración ilegal y la trata de personas y a prevenir las amenazas para la seguridad interior, el orden público, la salud pública y las relaciones internacionales de los Estados miembros.

(5)

El control fronterizo en las fronteras exteriores no redunda solo en beneficio del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino también del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores.

(6)

En 2004 el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 2007/2004, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (3) (Frontex) (en lo sucesivo, «la Agencia»), que comenzó a ser operativa en mayo de 2005. En 2007 el Reglamento (CE) no 2007/2004 se modificó mediante el Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras (4).

(7)

Un mayor refuerzo de las funciones de la Agencia responde al objetivo de la Unión de desarrollar una política en la perspectiva de la introducción gradual del concepto de la gestión integrada de las fronteras. La Agencia, dentro de los límites de su mandato, debe apoyar a los Estados miembros en la aplicación de dicho concepto, tal y como se define en las Conclusiones del Consejo sobre la gestión integrada de las fronteras de los días 4 y 5 de diciembre de 2006.

(8)

El programa plurianual para un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio del ciudadano (Programa de Estocolmo) adoptado por el Consejo Europeo de los días 10 y 11 de diciembre de 2009 insta a que se aclare y refuerce el papel de la Agencia en relación con la gestión de las fronteras exteriores.

(9)

Debe, por lo tanto, revisarse el mandato de la Agencia a fin de reforzar, en concreto, sus capacidades operativas, sin dejar de garantizar que todas las medidas adoptadas son proporcionadas a los objetivos perseguidos, son eficaces y respetan íntegramente los derechos fundamentales y los derechos de los refugiados y solicitantes de asilo, incluida, en particular, la prohibición de devolución.

(10)

Las actuales posibilidades de prestación de una asistencia eficaz a los Estados miembros en los aspectos operativos de la gestión de las fronteras exteriores deben reforzarse en términos de los recursos técnicos disponibles. La Agencia debe poder planificar con suficiente exactitud la coordinación de operaciones conjuntas o proyectos piloto.

(11)

La aportación de unos niveles mínimos de equipamiento técnico por la Agencia o por los Estados miembros, o por ambos, de forma obligatoria en el caso de estos últimos basada en negociaciones y acuerdos bilaterales anuales contribuirán en gran medida a una mejor planificación y ejecución de las operaciones previstas coordinadas por la Agencia.

(12)

Convendría que la Agencia gestionase listas de equipo técnico propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y del equipo que sea de propiedad conjunta de los Estados miembros y de la Agencia, creando y manteniendo un registro centralizado del contingente de equipo técnico. Este contingente debe contener el número mínimo de tipos de equipos técnicos necesarios para que la Agencia pueda llevar a cabo sus actividades.

(13)

Para garantizar la eficacia de las operaciones, la Agencia debe crear equipos de agentes de la guardia de fronteras. Los Estados miembros deben contribuir a estos equipos aportando un número apropiado de agentes de la guardia de fronteras cualificados, disponible para el despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

(14)

La Agencia debe poder contribuir a esos equipos con los agentes de la guardia de fronteras enviados en comisión de servicios por los Estados miembros a la Agencia en calidad de expertos nacionales, que deben estar sujetos, en el ejercicio de sus funciones y competencias, al mismo marco jurídico que los agentes invitados con los que los Estados miembros hayan contribuido directamente a dichos equipos. La Agencia debe adaptar sus normas internas sobre expertos nacionales en comisión de servicios para permitir las instrucciones directas del Estado miembro de acogida a los agentes de la guardia de fronteras durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto.

(15)

Un plan operativo bien definido que incluya una evaluación y la obligación de notificar incidentes, acordado antes del inicio de las operaciones conjuntas o los proyectos piloto, entre la Agencia y el Estado miembro de acogida, en consulta con los Estados miembros participantes contribuirá en gran medida a los objetivos del presente Reglamento con un modus operandi más armonizado respecto de la coordinación de operaciones conjuntas y proyectos piloto.

(16)

El sistema de notificación de incidentes debe utilizarse por la Agencia para remitir a las autoridades públicas nacionales correspondientes y a su consejo de administración («el consejo de administración») cualquier información referente a alegaciones verosímiles de infracciones, en particular del Reglamento (CE) no 2007/2004 o del Código de fronteras de Schengen establecido en virtud del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), incluidas infracciones de los derechos fundamentales, durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto o las intervenciones rápidas.

(17)

El análisis de riesgos ha demostrado ser un elemento clave para la realización de operaciones en las fronteras exteriores. Su calidad debe mejorarse añadiendo un método para evaluar la capacidad de los Estados miembros de hacer frente a los futuros retos, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores. No obstante, dichas evaluaciones deben realizarse sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.

(18)

La Agencia debe ofrecer formaciones, en las que se incluyan los derechos fundamentales, el acceso a la protección internacional y el acceso a los procedimientos de asilo, a escala europea, destinadas a los formadores de los agentes nacionales de la guardia de fronteras de los Estados miembros, así como formaciones complementarias y seminarios sobre control y vigilancia de las fronteras exteriores y sobre expulsión de los nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en los Estados miembros, destinadas a los agentes de los servicios nacionales competentes. La Agencia puede organizar actividades de formación, incluido un programa de intercambio, que se realizarían en cooperación con los Estados miembros sobre el territorio de estos. Los Estados miembros deben integrar los resultados del trabajo de la Agencia en esa dirección en los programas de formación nacionales de sus agentes de la guardia de fronteras.

(19)

La Agencia debe supervisar y contribuir a la evolución de la investigación científica pertinente para su ámbito de actividad y comunicar esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

(20)

En la mayoría de los Estados miembros, los aspectos operativos del retorno de los nacionales de países terceros presentes en ellos ilegalmente son competencia de las autoridades encargadas del control de las fronteras exteriores. Dado que la ejecución de estas tareas en el plano de la Unión supone ventajas manifiestas, la Agencia, ateniéndose plenamente a la política de la Unión en materia de retorno, debe garantizar en consecuencia la coordinación o la organización de las operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros y determinar las prácticas idóneas en cuanto a obtención de documentos de viaje, así como definir un Código de Conducta que debe cumplirse durante la expulsión de nacionales de terceros países que se encuentren ilegalmente en el territorio de los Estados miembros. No deben poder utilizarse medios financieros de la Unión para actividades u operaciones que no se lleven a cabo de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta de los Derechos Fundamentales»).

(21)

Para cumplir con su misión y en la medida necesaria para realizar las tareas que se le encomienden, la Agencia puede colaborar con Europol, la Oficina Europa de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con otras agencias y órganos de la Unión, con las autoridades competentes de terceros países y con las organizaciones internacionales que tengan competencias en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) no 20007/2004, en el marco de los acuerdos de trabajo que se celebren de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»). La Agencia debe facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión.

(22)

La cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el Reglamento (CE) no 20007/2004 es cada vez más importante. Para establecer un modelo sólido de cooperación con los terceros países correspondientes, la Agencia debe tener la posibilidad de poner en marcha y de financiar proyectos de asistencia técnica y de desplegar a funcionarios de enlace en terceros países, en cooperación con las autoridades competentes de dichos países. La Agencia debe tener la posibilidad de invitar a observadores de terceros países a participar en sus actividades, después de haber impartido la formación necesaria. Establecer una cooperación con los terceros países resulta asimismo oportuno para promover las normas de la Unión en materia de gestión de fronteras, entre las que se incluyen el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana.

(23)

Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como la igualdad de trato al personal, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (6), deben aplicarse al personal y al director ejecutivo de la Agencia, incluidas las normas sobre secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes.

(24)

Además, el consejo de administración debe adoptar disposiciones específicas para que se pueda enviar en comisión de servicios a la Agencia a expertos nacionales de los Estados miembros. Dichas disposiciones deben especificar, entre otros aspectos, que los agentes de la guardia de fronteras en comisión de servicios que se desplieguen durante las operaciones conjuntas, proyectos piloto o intervenciones rápidas deben considerarse como agentes invitados, con las funciones y competencias correspondientes.

(25)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), se aplica al tratamiento de datos personales por la Agencia. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe, por lo tanto, supervisar el tratamiento de datos personales que efectúe la Agencia y tener competencia para obtener de la Agencia el acceso a toda la información necesaria para efectuar sus investigaciones.

(26)

En la medida en que los Estados miembros estén tratando datos personales, será plenamente de aplicación la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos (8).

(27)

Al garantizar la gestión operativa de los sistemas informáticos, la Agencia debe atenerse a las normas europeas e internacionales, también las referentes a la protección de datos, que contengan los requisitos profesionales más exigentes.

(28)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2007/2004 en consecuencia.

(29)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por el TFUE y la Carta de los Derechos Fundamentales, concretamente el derecho a la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, el derecho de asilo, el principio de no devolución, el principio de no discriminación, los derechos del menor y el derecho a la tutela judicial efectiva. El presente Reglamento debe ser aplicado por los Estados miembros de conformidad con dichos derechos y principios. Todo uso de la fuerza debe ser conforme con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida, incluidos los principios de necesidad y proporcionalidad.

(30)

La aplicación del presente Reglamento no debe afectar a los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos y la Convención de Ginebra relativa al Estatuto de los Refugiados.

(31)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, contribuir a establecer una gestión integrada de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea («TUE»). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(32)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (10). En consecuencia, las delegaciones de la República de Islandia y del Reino de Noruega deben participar como miembros del consejo de administración, aunque con derechos de voto limitados.

(33)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (12). En consecuencia, la delegación de la Confederación Suiza debe participar como miembro del consejo de administración, aunque con derechos de voto limitados.

(34)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (14). En consecuencia, la delegación del Principado de Liechtenstein debe participar como miembro del consejo de administración, aunque con derechos de voto limitados.

(35)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

(36)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (15); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación.

(37)

El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (16); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(38)

La Agencia debe facilitar la organización de operaciones en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, con arreglo a procedimientos que el consejo de administración decidirá según las circunstancias de cada caso. A tal fin, conviene que se invite a representantes de Irlanda y del Reino Unido a asistir a todas las reuniones del consejo de administración, para que puedan participar plenamente en las deliberaciones de preparación de este tipo de operaciones.

(39)

Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.

(40)

La suspensión de la aplicabilidad del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados implicados.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación

El Reglamento (CE) no 2007/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Teniendo en cuenta que el control y la vigilancia de las fronteras exteriores competen a los Estados miembros, la Agencia, en su calidad de organismo de la Unión tal y como se define en artículo 15, y de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento, facilitará y hará más eficaz la aplicación de las disposiciones de la Unión Europea existentes y futuras en materia de gestión de las fronteras exteriores, en particular del Código de fronteras de Schengen establecido en virtud del Reglamento (CE) no 562/2006 (*1). Para ello, asegurará la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros para aplicar dichas disposiciones, contribuyendo así a la eficacia, calidad y uniformidad del control de las personas y de la vigilancia de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

La Agencia cumplirá sus cometidos dentro del pleno respeto del Derecho de la Unión pertinente, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Carta de los Derechos Fundamentales”); del Derecho internacional pertinente, incluida la Convención de sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (“la Convención de Ginebra”); de las obligaciones relativas al acceso a la protección internacional, en especial el principio de no devolución, y de los derechos fundamentales, y teniendo en cuenta los informes del Foro Consultivo a que hace referencia el artículo 26 bis del presente Reglamento.

3.   Asimismo, la Agencia pondrá a disposición de la Comisión y de los Estados miembros la asistencia técnica y los conocimientos especializados necesarios en materia de gestión de las fronteras exteriores y favorecerá la solidaridad entre los Estados miembros, especialmente hacia aquellos que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas.

(*1)  Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).»."

2)

El artículo 1 bis se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente:

«1 bis)

“equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras”, a efectos de los artículos 3, 3 ter, 3 quater, 8 y 17, los equipos que se despliegan durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto; a efectos de los artículos 8 bis a 8 octies, los equipos que se despliegan para las intervenciones rápidas en las fronteras (“intervenciones rápidas”) en el sentido del Reglamento (CE) no 863/2007 (*2), y a efectos de las letras e bis) y g) del artículo 2, apartado 1, y del artículo 5, los equipos que se despliegan durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas;

(*2)  Reglamento (CE) no 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30).»;"

b)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)   “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar, o desde el que se lanza, una operación conjunta, un proyecto piloto o una intervención rápida;»;

c)

los puntos 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4)   “miembros de los equipos”: los agentes de la guardia de fronteras de los Estados miembros que participan en equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras que no sean los del Estado miembro de acogida;

5)   “Estado miembro solicitante”: el Estado miembro cuyas autoridades competentes solicitan a la Agencia que despliegue en su territorio equipos para intervenciones rápidas;».

3)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

realizar análisis de riesgos, incluida la evaluación de la capacidad de los Estados miembros de hacer frente a las amenazas y presiones en las fronteras exteriores;

d)

participar en la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores;»,

ii)

se inserta la letra siguiente:

«d bis)

asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo;»,

iii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

asistir a los Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en las fronteras exteriores, especialmente a aquellos que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas;»,

iv)

se inserta la letra siguiente:

«e bis)

establecer equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras que vayan a desplegarse durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas;»,

v)

1as letras f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

«f)

facilitar a los Estados miembros el apoyo necesario, incluida, previa solicitud, la coordinación u organización de las operaciones de retorno conjuntas;

g)

desplegar en los Estados miembros agentes pertenecientes a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras en operaciones conjuntas, proyectos piloto o intervenciones rápidas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 863/2007;»,

vi)

se añaden las letras siguientes:

«h)

desarrollar y gestionar, conforme al Reglamento (CE) no 45/2001, sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relativa a nuevos riesgos en las fronteras exteriores, incluida la Red de información y coordinación establecida por la Decisión 2005/267/CE (*3);

i)

proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de un Sistema Europeo de Vigilancia de las Fronteras y, cuando resulte apropiado, para la creación de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas.

(*3)  Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48).»;"

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   De conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, ninguna persona podrá ser desembarcada en un país ni entregada a sus autoridades si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada de tal país o repatriada a otro vulnerando dicho principio. Se atenderá a las necesidades especiales de los niños, de las víctimas de la trata de personas, de las personas que necesitan asistencia médica, de las personas que necesitan protección internacional y de otras personas vulnerables de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho internacional.»;

c)

en el apartado 2, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros informarán a la Agencia de los asuntos en los que estén llevando a cabo una cooperación operativa en las fronteras exteriores fuera del contexto de la propia Agencia. El director ejecutivo de la Agencia (“el director ejecutivo”) informará sobre estos asuntos periódicamente, y por lo menos una vez al año, al consejo de administración de la Agencia (“el consejo de administración”).».

4)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2 bis

Código de Conducta

La Agencia elaborará y desarrollará un Código de Conducta aplicable a todas las operaciones que coordine. El Código de Conducta establecerá los procedimientos destinados a garantizar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a los menores no acompañados y a las personas vulnerables, así como a las personas que tratan de obtener protección internacional, y se aplicará a todas las personas que participen en las actividades de la Agencia.

La Agencia elaborará el Código de Conducta en cooperación con el Foro Consultivo a que se refiere el artículo 26 bis.».

5)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores

1.   La Agencia examinará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas y proyectos piloto presentadas por los Estados miembros, incluidas las solicitudes de los Estados miembros relacionadas con situaciones que exijan una asistencia operativa y técnica reforzada, especialmente en casos de presiones específicas y desproporcionadas.

La propia Agencia podrá iniciar y realizar operaciones conjuntas y proyectos piloto en colaboración con los Estados miembros interesados y con el acuerdo de los Estados miembros de acogida.

Podrá decidir, asimismo, poner su equipo técnico a disposición de los Estados miembros que participen en las operaciones conjuntas o en los proyectos piloto.

Las operaciones conjuntas y los proyectos piloto deben ir precedidos de un pormenorizado análisis de riesgos.

1 bis.   La Agencia, tras informar al Estado miembro de que se trate, podrá poner fin a las operaciones conjuntas y los proyectos piloto, si ya no se dan las condiciones para llevar a cabo dichas operaciones conjuntas o proyectos piloto.

Los Estados miembros que participen en una operación conjunta o un proyecto piloto podrán solicitar a la Agencia que ponga fin a tal operación conjunta o proyecto piloto.

El Estado miembro de origen tomará las medidas adecuadas, disciplinarias u otras, de acuerdo con su Derecho nacional, en caso de haberse violado los derechos fundamentales o las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de una operación conjunta o un proyecto piloto.

El director ejecutivo suspenderá o pondrá fin, total o parcialmente, a las operaciones conjuntas y los proyectos piloto si considera que dichas violaciones son graves o es probable que persistan.

1 ter.   La Agencia creará un contingente de agentes de la guardia de fronteras bajo la denominación de equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de conformidad con el artículo 3 ter, para su posible despliegue durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto mencionados en el apartado 1. Decidirá sobre el despliegue de recursos humanos y equipo técnico, de conformidad con los artículos 3 bis y 7.

2.   Para la organización práctica de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto, la Agencia podrá intervenir a través de sus oficinas especializadas contempladas en el artículo 16.

3.   La Agencia evaluará los resultados de las operaciones conjuntas y de los proyectos piloto y transmitirá informes de evaluación pormenorizados al consejo de administración en el plazo de 60 días a partir del fin de dichas operaciones conjuntas y proyectos piloto, acompañados de las observaciones del agente responsable en materia de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 26 bis. A fin de mejorar la calidad, la coherencia y la eficacia de futuras operaciones conjuntas y proyectos piloto, la Agencia hará un análisis comparativo global de dichos resultados análisis y lo incluirá en el informe general contemplado en el artículo 20, apartado 2, letra b).

4.   La Agencia financiará o cofinanciará las operaciones conjuntas y los proyectos piloto contemplados en el apartado 1 mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le sea aplicable.

5.   Los apartados 1 bis y 4 también se aplicarán a las intervenciones rápidas.».

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

Aspectos organizativos de las operaciones conjuntas y los proyectos piloto

1.   El director ejecutivo elaborará un plan operativo para operaciones conjuntas y proyectos piloto contemplados en el artículo 3, apartado 1. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, en consulta con los Estados miembros participantes en una operación conjunta o un proyecto piloto, acordarán un plan operativo que indique los aspectos organizativos con suficiente antelación al inicio previsto de dicha operación conjunta o proyecto piloto.

El plan operativo abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta o el proyecto piloto, incluidos los siguientes elementos:

a)

una descripción de la situación junto con el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

b)

la duración previsible de la operación conjunta o del proyecto piloto;

c)

la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación conjunta o el proyecto piloto;

d)

una descripción de las funciones y las instrucciones especiales para los agentes invitados, en particular, sobre las consultas de bases de datos y las armas de servicio, munición y equipo que se pueden, respectivamente, realizar y llevar en el Estado miembro de acogida;

e)

la composición de los equipos de agentes invitados, así como el despliegue de otro personal que sea pertinente;

f)

disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los agentes invitados y la Agencia, en particular el de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los agentes invitados en la cadena de mando;

g)

el equipo técnico que deberá desplegarse durante la operación conjunta o el proyecto piloto, incluidos los requisitos específicos, tales como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos y las disposiciones financieras;

h)

disposiciones detalladas sobre la notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al consejo de administración y a las autoridades públicas nacionales pertinentes;

i)

un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación y fecha final de presentación del informe final de evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 3;

j)

en operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la jurisdicción y la legislación pertinentes en la zona geográfica en donde tenga lugar la operación conjunta o el proyecto piloto, incluidas referencias al Derecho internacional y al Derecho de la Unión sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque;

k)

las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias u organismos de la Unión, o con organizaciones internacionales.

2.   Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

3.   La Agencia, como parte de sus tareas de coordinación, garantizará la ejecución operativa de todos los aspectos organizativos durante las operaciones conjuntas y los proyectos piloto mencionados en el presente artículo, incluida la presencia de un miembro de su personal.

Artículo 3 ter

Composición y despliegue de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras

1.   A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto, el número total y los perfiles de los agentes de la guardia de fronteras que deberán ponerse a disposición para los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles. Los Estados miembros contribuirán a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras con un contingente nacional constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán a agentes de la guardia de fronteras que correspondan a los perfiles necesarios.

2.   La contribución de los Estados miembros, en lo que se refiere a sus agentes de la guardia de fronteras, a operaciones conjuntas y proyectos piloto específicos para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición para su despliegue a los agentes de la guardia de fronteras, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se realizará, como mínimo, con cuarenta y cinco días de antelación al despliegue previsto. La autonomía del Estado miembro de origen, en lo que respecta a la selección del personal y a la duración de su despliegue, no se verá afectada.

3.   La Agencia contribuirá, asimismo, a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras con agentes de la guardia de fronteras competentes enviados en comisión de servicios por los Estados miembros como expertos nacionales, de conformidad con el artículo 17, apartado 5. La contribución de los Estados miembros, en lo que se refiere al envío de agentes en comisión de servicios para el año siguiente, se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros.

De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros pondrán a su disposición agentes para ser enviados en comisión de servicios, salvo que ello afecte gravemente a la ejecución de funciones nacionales. En estas situaciones, los Estados miembros podrán retirar a sus agentes de la guardia de fronteras de la situación de comisión de servicios.

La duración máxima de tales comisiones de servicios no excederá de seis meses en un período de doce meses. A los efectos del presente Reglamento, los agentes en comisión de servicios se considerarán agentes invitados y asumirán las funciones y competencias establecidas en el artículo 10. El Estado miembro que haya enviado en comisión de servicios a los agentes de la guardia de fronteras se considerará el Estado miembro de origen, a tenor del artículo 1 bis, apartado 3, a los fines de la aplicación de los artículos 3 quater, 10, y 10 ter. Otro personal empleado por la Agencia de forma temporal que no esté cualificado para desempeñar funciones de control fronterizo solamente se podrá desplegar durante operaciones conjuntas y proyectos piloto para tareas de coordinación.

4.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluidos los procedimientos de acceso al asilo, y la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias estos no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

5.   De conformidad con el artículo 8 octies, la Agencia designará a un agente de coordinación para cada operación conjunta o proyecto piloto en que se desplieguen miembros de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras.

La función del agente de coordinación consistirá en fomentar la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes.

6.   La Agencia sufragará, de conformidad con el artículo 8 nonies, los gastos contraídos por los Estados miembros al poner sus agentes de la guardia de fronteras a disposición de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.

7.   La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el número de agentes de la guardia de fronteras que cada Estado miembro ponga a disposición de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras con arreglo al presente artículo.

Artículo 3 quater

Instrucciones a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras

1.   Durante el despliegue de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, el Estado miembro de acogida impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo a que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1.

2.   La Agencia, a través del agente de coordinación a que se refiere el artículo 3 ter, apartado 5, podrá comunicar al Estado miembro de acogida su opinión sobre las instrucciones mencionadas en el apartado 1. Si lo hace, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta dicha opinión.

3.   De conformidad con el artículo 8 octies, el Estado miembro de acogida prestará al agente de coordinación toda la asistencia necesaria y, en particular, le dará pleno acceso a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras en todo momento durante su despliegue.

4.   Los miembros de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, en el ejercicio de sus funciones y competencias, seguirán sujetos al régimen disciplinario de su Estado miembro de origen.».

7)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Análisis de riesgos

La Agencia elaborará y aplicará un modelo común de análisis integrado de riesgos.

Preparará análisis de riesgos, tanto generales como específicos, que presentará al Consejo y a la Comisión.

A efectos del análisis de riesgos, la Agencia podrá evaluar, previa consulta al Estado miembro o Estados miembros afectados, su capacidad de hacer frente a los futuros retos, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores de la Unión Europea, en particular en lo que se refiere a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas. A tal fin, la Agencia podrá evaluar el equipo y los recursos de los Estados miembros en materia de control fronterizo. La evaluación se basará en las informaciones facilitadas por los Estados miembros de que se trate, así como en los informes y resultados de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto, las intervenciones rápidas y otras actividades de la Agencia. Estas evaluaciones deberán realizarse sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.

Los resultados de dichas evaluaciones se presentarán al consejo de administración.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, los Estados miembros proporcionarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación y las posibles amenazas en las fronteras exteriores.

La Agencia tendrá en cuenta los resultados de un modelo común de análisis integrado de riesgos en su desarrollo de las materias troncales comunes para la formación de los agentes de la guardia de fronteras contemplado en el artículo 5.».

8)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia proporcionará a los agentes de la guardia de fronteras que formen parte de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras la formación avanzada pertinente para sus funciones y competencias, y organizará ejercicios periódicos con dichos agentes conforme a un calendario de formación avanzada y ejercicios establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.

La Agencia tomará, asimismo, todas las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los agentes de la guardia de fronteras y otro personal de los Estados miembros que participe en los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras, así como el personal de la Agencia hayan recibido formación en el Derecho de la Unión y el Derecho internacional pertinentes, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales y el acceso a la protección internacional, así como a las directrices relativas a la identificación de las personas en busca de protección, para dirigirlas hacia las instancias adecuadas.

La Agencia establecerá e irá desarrollando materias troncales comunes para la formación de los agentes de la guardia de fronteras y ofrecerá una formación en el nivel europeo para los formadores de los agentes de las guardias de fronteras de los Estados miembros, también en lo que se refiere a los derechos fundamentales, el acceso a la protección internacional y el Derecho marítimo pertinente.

La Agencia elaborará las materias troncales comunes previa consulta al Foro Consultivo a que se refiere el artículo 26 bis.

Los Estados miembros integrarán las materias troncales comunes en la formación de sus agentes de la guardia de fronteras.»;

b)

tras el último párrafo se inserta el párrafo siguiente:

«La Agencia establecerá un programa de intercambio para que los agentes de la guardia de fronteras que participen en los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras puedan adquirir conocimientos o técnicas específicas, a partir de las experiencias y buenas prácticas de otros países, mediante su trabajo con agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro distinto del suyo.».

9)

Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 6

Supervisión de la investigación y contribución a la misma

La Agencia supervisará de forma proactiva y contribuirá a la evolución de la investigación en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores y transmitirá esta información a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 7

Equipo técnico

1.   La Agencia podrá adquirir, por sí misma o en régimen de copropiedad con un Estado miembro, o arrendar equipo técnico para el control de las fronteras exteriores para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones rápidas, operaciones de retorno conjuntas o proyectos de asistencia técnica de conformidad con las normas financieras aplicables a la Agencia. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipo que implique costes significativos para la Agencia irá precedida de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. Todos los gastos de este tipo estarán incluidos en el presupuesto de la Agencia, adoptado por el consejo de administración con arreglo al artículo 29, apartado 9. Cuando la Agencia adquiera o arriende equipo técnico importante, como patrulleras de alta mar o costeras, se aplicarán las siguientes condiciones:

a)

en caso de adquisición y copropiedad, la Agencia acordará formalmente con un Estado miembro que este registre el equipo conforme a la legislación aplicable en dicho Estado miembro;

b)

en caso de arrendamiento, el equipo deberá estar registrado en un Estado miembro.

Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán las modalidades para garantizar los períodos de plena disponibilidad para la Agencia de los activos en copropiedad, así como los términos para el uso del equipo.

El Estado miembro del registro o el proveedor del equipo técnico proporcionará los la tripulación técnica y los expertos necesarios para manejar el equipo técnico de manera legalmente segura y adecuada.

2.   La Agencia creará y mantendrá registros centralizados de equipo en un contingente de equipo técnico integrado por equipo propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y por equipo copropiedad de los Estados miembros y de la Agencia, para fines de control de las fronteras exteriores. Dicho contingente contendrá la cantidad mínima por tipo de equipo técnico a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. El equipo técnico relacionado en el contingente de equipo técnico se desplegará durante las actividades mencionadas en los artículos 3, 8 bis y 9.

3.   Los Estados miembros contribuirán al contingente de equipo técnico mencionado en el apartado 2. La contribución de los Estados miembros al contingente y al despliegue del equipo técnico para operaciones específicas se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con estos acuerdos y cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a disposición de la misma su equipo técnico para su despliegue, en la medida en que forme parte de la cantidad mínima de equipo técnico para un año dado, salvo en caso de que ello afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Las respectivas solicitudes se presentarán, como mínimo, con cuarenta y cinco días de antelación al despliegue previsto. Las contribuciones al contingente se revisarán anualmente.

4.   La Agencia gestionará el registro del contingente de equipo técnico del siguiente modo:

a)

clasificación por tipo de equipo y por tipo de operación;

b)

clasificación por propietario (Estado miembro, Agencia, otros);

c)

cantidades globales de equipo requeridas;

d)

requisitos de tripulación, si procede;

e)

otra información, como datos registrales, requisitos de mantenimiento y transporte, regímenes de exportación nacionales aplicables, instrucciones técnicas, o cualquier otra información pertinente para el correcto manejo del equipo.

5.   La Agencia financiará el despliegue del equipo técnico que forme parte de la cantidad mínima de equipo técnico aportada por un Estado miembro dado para un determinado año. El despliegue del equipo técnico que no forme parte de la cantidad mínima de equipo técnico será cofinanciado por la Agencia hasta un máximo del 100 % de los gastos subvencionables, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros que desplieguen dicho equipo técnico.

El consejo de administración, a propuesta del director ejecutivo y de conformidad con el artículo 24, decidirá anualmente las normas relativas al equipo técnico, incluidas las relativas a la cantidad mínima global requerida por tipo de equipo técnico, las condiciones de despliegue y el reembolso de los gastos. A efectos presupuestarios el consejo de administración debería adoptar dicha decisión antes del 31 de marzo de cada año.

La Agencia propondrá la cantidad mínima de equipo técnico en función de sus necesidades, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas, proyectos piloto intervenciones rápidas y operaciones de retorno conjuntas de conformidad con su programa de trabajo para el año en cuestión.

Si la cantidad mínima de equipo técnico resulta insuficiente para llevar a cabo el plan operativo acordado para operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones rápidas u operaciones de retorno conjuntas, la Agencia la revisará sobre la base de las necesidades justificadas y de un acuerdo con los Estados miembros.

6.   La agencia informará mensualmente al consejo de administración sobre la composición y el despliegue del equipo técnico que forme parte del contingente. En caso de que no se llegue a la cantidad mínima de equipo técnico a que se refiere el apartado 5, el director ejecutivo informará al consejo de administración sin demora. El consejo de administración adoptará con carácter urgente una decisión sobre las prioridades del despliegue de equipo técnico y adoptará las medidas apropiadas para remediar las deficiencias detectadas. Informará a la Comisión de las deficiencias detectadas y de las medidas adoptadas. Posteriormente, la Comisión informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, y le transmitirá, asimismo, su propia evaluación.

7.   La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre la cantidad de equipo técnico que cada Estado miembro haya aportado al contingente de equipo técnico con arreglo al presente artículo.».

10)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“TFUE”), cualquier Estado miembro enfrentado a presiones específicas y desproporcionadas y a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada para cumplir sus obligaciones en materia de control y vigilancia de sus fronteras exteriores podrá solicitar la asistencia de la Agencia. La Agencia organizará, de conformidad con el artículo 3, la asistencia operativa y técnica necesaria para el Estado o Estados miembros solicitantes.»;

b)

en el apartado 2 se añade la letra siguiente:

«c)

desplegar agentes de la guardia de fronteras de los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Agencia podrá adquirir equipos técnicos para las inspecciones y la vigilancia de las fronteras exteriores, que serán utilizados por sus expertos y en el marco de las intervenciones rápidas mientras estas se realicen.».

11)

El artículo 8 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8 bis

Intervenciones rápidas

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 863/2007, la Agencia podrá desplegar, durante un período limitado, uno o varios equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras (“equipo” o “equipos”) en el territorio del Estado miembro que lo solicite, durante el plazo de tiempo adecuado, por encontrarse este ante una situación de presión urgente y excepcional, en particular la llegada a determinados puntos de las fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que intenten entrar ilegalmente en el territorio de ese Estado miembro.».

12)

En el artículo 8 quinquies, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Si el director ejecutivo decide desplegar uno o varios equipos, la Agencia, junto con el Estado miembro solicitante, establecerá inmediatamente, y en todo caso no más de cinco días hábiles después de la fecha de la decisión, un plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 sexies.».

13)

En el artículo 8 sexies, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

las letras e) f) y g) se sustituyen por el texto siguiente:

«e)

la composición de los equipos así como el despliegue de otro personal que sea pertinente;

f)

disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y rango de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida responsables de la cooperación con los equipos, en particular de los agentes que estén al mando de los equipos durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los equipos en la cadena de mando;

g)

el equipo técnico que deberá desplegarse junto con los equipos, incluidos los requisitos específicos tales como las condiciones de uso, la tripulación necesaria, el transporte y otros aspectos logísticos y las disposiciones financieras;»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«h)

disposiciones detalladas sobre un sistema de notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al consejo de administración y a las autoridades públicas nacionales pertinentes;

i)

un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación y fecha final de presentación del informe final de evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 3;

j)

en operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la legislación y jurisdicción relevantes en la zona geográfica en donde la intervención rápida tenga lugar, incluidas referencias al Derecho internacional y de la Unión sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque;

k)

las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias u organismos de la Unión, o con organizaciones internacionales.».

14)

En el artículo 8 nonies, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando pongan a su disposición a sus agentes de la guardia de fronteras para los fines mencionados en el artículo 3, apartado 1 ter, el artículo 8 bis y el artículo 8 quater.».

15)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Cooperación en materia de retorno

1.   La Agencia facilitará la asistencia necesaria para operaciones de retorno conjuntas de los Estados miembros, y previa solicitud de los Estados miembros participantes, garantizará la coordinación o la organización de dichas operaciones conjuntas, incluidas las relativas a la contratación de aeronaves para los fines de dichas operaciones, ateniéndose a la política de la Unión en la materia, y en especial a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (*4), y sin valorar la pertinencia de las decisiones de retorno. La Agencia financiará o cofinanciará las operaciones y proyectos contemplados en el presente apartado mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable. Podrá, asimismo, utilizar recursos financieros de la Unión disponibles en el ámbito del retorno. La Agencia garantizará que, en sus convenios de subvención con los Estados miembros, cualquier apoyo financiero esté subordinado al pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales.

1 bis.   La Agencia elaborará un Código de Conducta para el retorno de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal, que se aplicará en todas las operaciones de retorno conjuntas coordinadas por la Agencia y en el que se especificarán procedimientos normalizados que han de simplificar la organización de las operaciones de retorno conjuntas y garantizar que el retorno discurra de forma humanitaria y con pleno respeto de los derechos fundamentales, y en particular de los principios de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, los derechos a la protección de los datos personales y a la no discriminación.

1 ter.   El Código prestará particular atención a la obligación establecida en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE de creación de un sistema eficaz de control del retorno forzoso, así como a la estrategia en materia de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 26 bis, apartado 1, del presente Reglamento. El control de las operaciones de retorno conjuntas debería llevarse a cabo sobre la base de criterios objetivos y transparentes y abarcar la totalidad de la operación de retorno conjunta, desde la fase previa a la salida hasta la entrega de los repatriados en el país de retorno.

1 quater.   Los Estados miembros informarán periódicamente a la Agencia sobre sus necesidades en materia de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará un plan operativo móvil para prestar a los Estados miembros solicitantes el apoyo operativo necesario, incluido el equipo técnico mencionado en el artículo 7, apartado 1. El consejo de administración decidirá, de conformidad con el artículo 24, previa propuesta del director ejecutivo, sobre el contenido y modus operandi del plan operativo móvil.

2.   La Agencia cooperará con las autoridades competentes de los terceros países a que se refiere el artículo 14 a fin de determinar las mejores prácticas en materia de obtención de títulos de viaje y de retorno de nacionales de terceros países que se encuentren en situación de estancia ilegal.

(*4)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 98.»."

16)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el ejercicio de sus funciones y competencias, los agentes invitados respetarán el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, y observarán los derechos fundamentales y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.».

17)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Sistemas de intercambio de información

La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio con la Comisión y los Estados miembros de información pertinente para la ejecución de sus funciones, y, cuando proceda, con las agencias de la Unión a que se refiere el artículo 13. Desarrollará y gestionará un sistema de información capaz de intercambiar información clasificada con estos actores, incluidos los datos personales a que se refieren los artículos 11 bis, 11 ter y 11 quater.

La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con el Reino Unido e Irlanda si esta información se refiere a las actividades en las que participan con arreglo al artículo 12 y al artículo 20, apartado 5.».

18)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 11 bis

Protección de datos

El Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales por parte de la Agencia.

El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) no 45/2001 por la Agencia, incluidas las relativas al responsable de la protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 ter y 11 quater, la Agencia podrá tratar datos personales a efectos administrativos.

Artículo 11 ter

Tratamiento de datos personales en el contexto de las operaciones conjuntas de retorno

1.   En el ejercicio de sus funciones de organización y coordinación de las operaciones conjuntas de retorno de los Estados miembros a que se refiere el artículo 9, la Agencia podrá tratar los datos personales de las personas objeto de tales operaciones de retorno.

2.   El tratamiento de estos datos personales respetará los principios de necesidad y de proporcionalidad. En particular, se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios a efectos de la operación conjunta de retorno.

3.   Se borrarán los datos personales tan pronto como se logre el objetivo para el que se han recogido, y en todo caso no más tarde de diez días después del fin de la operación conjunta de retorno.

4.   Cuando el Estado miembro no haya transmitido los datos personales al transportista, la Agencia podrá transmitir dichos datos.

5.   El presente artículo se aplicará de conformidad con las medidas a que se refiere el artículo 11 bis.

Artículo 11 quater

Tratamiento de los datos personales recogidos durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas

1.   Sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros para recoger datos personales en el contexto de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto y las intervenciones rápidas, y dentro de las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3, la Agencia podrá tratar de manera adicional los datos personales recogidos por los Estados miembros durante estas actividades operativas y transmitidos a la Agencia con el fin de contribuir a la seguridad de las fronteras exteriores de los Estados miembros.

2.   Este tratamiento adicional de los datos personales por parte de la Agencia se limitará a los datos personales relativos a personas de las que las autoridades competentes de los Estados miembros tengan motivos fundados para sospechar que están implicadas en actividades delictivas transfronterizas, en actividades de inmigración ilegal o en actividades de trata de personas, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (*5).

3.   Los datos personales a los que se refiere el apartado 2 serán tratados por la Agencia únicamente para los siguientes fines:

a)

su transmisión, caso por caso, a Europol o a otras agencias policiales de la Unión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13;

b)

su utilización para la preparación de los análisis de riesgos a que se refiere el artículo 4. En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán de forma anónima.

4.   Los datos personales se eliminarán tan pronto como se hayan transmitido a Europol o a otras agencias de la Unión, o se hayan utilizado para la preparación de los análisis de riesgos a que se refiere el artículo 4. El plazo límite de almacenamiento no superará en ningún caso los tres meses tras la fecha de recogida de dichos datos.

5.   El tratamiento de estos datos personales respetará los principios de necesidad y de proporcionalidad. La Agencia no utilizará los datos personales recogidos con fines de investigación, que continúa bajo la responsabilidad de las autoridades competentes de los Estados miembros.

En particular, se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios para los fines descritos en el apartado 3.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001, se prohibirá la transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a terceros países o a otras terceras partes.

7.   El presente artículo se aplicará de conformidad con las medidas a que se refiere el artículo 11 bis.

Artículo 11 quinquies

Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1.   La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (*6). Tales normas se aplicarán, entre otras cosas, al intercambio, tratamiento y almacenamiento de la información clasificada.

2.   La Agencia aplicará los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información sensible no clasificada establecidos en la Decisión a que se refiere el apartado 1 y aplicados por la Comisión. El consejo de administración adoptará medidas para la aplicación de dichos principios de seguridad.

(*5)  DO L 328 de 5.12.2002, p. 17."

(*6)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.»."

19)

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Cooperación con agencias y órganos de la Unión y organizaciones internacionales

La Agencia podrá cooperar con Europol, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Agencia de los Derechos Fundamentales”), otras agencias y órganos de la Unión y con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichos organismos, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del TFUE y con las disposiciones sobre la competencia de dichos organismos. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre tales acuerdos.

La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a otras agencias u organismos de la Unión quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

La Agencia también podrá, con el acuerdo del Estado o Estados miembros afectados, invitar a observadores de las agencias y organismos de la Unión o de organizaciones internacionales a participar en las actividades a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. La participación de estos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo del Estado o Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 4 y 5, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 3. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo al que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1. Los observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

Artículo 14

Facilitación de la cooperación operativa con terceros países y cooperación con las autoridades competentes de terceros países

1.   En los asuntos que entren en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar la cooperación operativa entre los Estados miembros y los terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, también en relación con los derechos humanos.

La Agencia y los Estados miembros respetarán, asimismo, las normas y requisitos al menos equivalentes a los establecidos por la legislación de la Unión cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de los mismos.

El establecimiento de la cooperación con terceros países servirá para promover las normas europeas de gestión de las fronteras, incluido el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana.

2.   La Agencia podrá cooperar con las autoridades competentes de terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del TFUE. Dichos acuerdos de trabajo tratarán exclusivamente de la gestión de la cooperación operativa.

3.   La Agencia podrá desplegar en terceros países a sus funcionarios de enlace, que deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de las redes locales o regionales de cooperación de funcionarios de enlace en materia de inmigración de los Estados miembros creadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (*7). Los funcionarios de enlace solo se desplegarán en terceros países en los que las prácticas de gestión de fronteras respeten un nivel mínimo de los derechos humanos. Su despliegue deberá ser aprobado por el consejo de administración. En el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, deberá otorgarse prioridad al despliegue en aquellos terceros países que, sobre la base del análisis de riesgos, constituyen países de origen o tránsito para la migración ilegal. Sobre una base de reciprocidad la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace destinados, asimismo, por esos terceros países durante un período limitado de tiempo. El consejo de administración adoptará cada año la lista de prioridades, previa propuesta del director ejecutivo y de conformidad con el artículo 24.

4.   Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual se asignen con objeto de contribuir a la prevención y luchar contra la inmigración ilegal y al retorno de emigrantes ilegales.

5.   La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política de relaciones exteriores de la Unión. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en las materias reguladas por el presente Reglamento.

6.   La Agencia también podrá, con el acuerdo del Estado o Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países a participar en las actividades a las que se refieren los artículos 3, 4 y 5, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. La participación de estos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo del Estado o Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 4 y 5, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en el artículo 3. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo al que se refiere el artículo 3 bis, apartado 1. Estos observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

7.   Al celebrar acuerdos bilaterales con terceros países según lo mencionado en el artículo 2, apartado 2, los Estados miembros podrán incluir disposiciones referentes al papel y a las competencias de la Agencia, en especial en lo relativo al ejercicio de las competencias ejecutivas por parte de los miembros de los equipos desplegados por la Agencia durante las operaciones conjuntas o los proyectos piloto a los que se refiere el artículo 3.

8.   Las actividades mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo estarán sujetas a la recepción de un dictamen previo de la Comisión. Se informará plenamente al Parlamento Europeo sobre estas actividades lo antes posible.

(*7)  DO L 64 de 2.3.2004, p. 1.»."

20)

En el artículo 15, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia será un órgano de la Unión. Estará dotada de personalidad jurídica.».

21)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Acuerdo de sede

Se establecerán en un acuerdo de sede entre la Agencia y el Estado miembro en el que esta tenga su sede las disposiciones necesarias para la instalación de la Agencia en dicho Estado miembro y sobre los servicios que ese Estado miembro deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en dicho Estado miembro al director ejecutivo, el director ejecutivo adjunto, los miembros del consejo de administración, el personal de la Agencia y los miembros de sus familias. El Acuerdo de sede se celebrará previa aprobación del consejo de administración. El Estado miembro en que la Agencia tenga su sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida la escolarización multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.».

22)

El artículo 17 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A efectos de la aplicación del artículo 3 ter, apartado 5, solo podrá ser designado agente de coordinación de conformidad con el artículo 8 octies un miembro del personal de la Agencia sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea o al título II del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea. A efectos de la aplicación del artículo 3 ter, apartado 3, solamente podrán ser designados para ser asignados a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras expertos nacionales enviados por un Estado miembro en comisión de servicios a la Agencia. La Agencia designará los expertos nacionales que se asignará a los equipos europeos de agentes de la guardia de fronteras de conformidad con ese artículo.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   El consejo de administración, de común acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones de aplicación necesarias de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea.

5.   El consejo de administración podrá adoptar disposiciones que permitan que se envíe a la Agencia a expertos nacionales en comisión de servicios. Estas disposiciones tendrán en cuenta los requisitos del artículo 3 ter, apartado 3, en particular el hecho de que se consideran agentes invitados y ejercen las funciones y competencias establecidas en el artículo 10. Incluirán disposiciones sobre las condiciones de despliegue.».

23)

El artículo 20 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

definirá la estructura organizativa de la Agencia y establecerá la política de personal de la Agencia, en especial el plan plurianual de política de personal. Presentará dicho plan a la Comisión y, previo dictamen favorable de esta, a la autoridad presupuestaria, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (*8);

(*8)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.»,"

ii)

se añade la letra siguiente:

«i)

adoptará el plan plurianual de la Agencia con el objetivo de diseñar la futura estrategia a largo plazo de las actividades de la Agencia.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El consejo de administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión estrictamente vinculada al desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores, inclusive sobre las actividades de investigación establecidas en el artículo 6.».

24)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El mandato podrá renovarse.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el consejo de administración. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se han elaborado acuerdos en los que se precisan la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países en los trabajos de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera y de personal.».

25)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo a informar sobre la ejecución de sus funciones, en especial por lo que respecta a la aplicación y supervisión de la estrategia en materia de derechos fundamentales, al informe general de la Agencia sobre el año anterior, al programa de trabajo para el año siguiente y al plan plurianual de la Agencia mencionado en el artículo 20, apartado 2, letra i).»;

b)

en el apartado 3 se añade la letra siguiente:

«g)

velar por la aplicación del plan operativo mencionado en los artículos 3 bis y 8 sexies.».

26)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Estrategia en materia de derechos fundamentales

1.   La Agencia elaborará y seguirá desarrollando y aplicando su estrategia en materia de derechos fundamentales. La Agencia establecerá un mecanismo eficaz para controlar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

2.   La Agencia creará un Foro Consultivo para asistir al director ejecutivo y al consejo de administración en asuntos relativos a los derechos fundamentales. La Agencia invitará a participar en el Foro Consultivo a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a la Agencia de Derechos Fundamentales, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a otras organizaciones pertinentes. A propuesta del director ejecutivo, el consejo de administración decidirá sobre la composición y los métodos de trabajo del Foro Consultivo y sobre las modalidades de transmisión a este de información.

Se consultará al Foro Consultivo para los ulteriores desarrollo y aplicación de la estrategia en materia de derechos fundamentales, sobre el Código de Conducta y sobre los programas troncales de formación.

El Foro Consultivo preparará un informe anual sobre sus actividades. Dicho informe se pondrá a disposición del público.

3.   El consejo de administración designará un agente responsable en materia de derechos fundamentales que tendrá las cualificaciones y experiencia necesarias en este ámbito. Será independiente en la realización de sus funciones como responsable en materia de derechos fundamentales e informará directamente al consejo de administración y al Foro Consultivo. Presentará informes periódicamente, contribuyendo así al mecanismo de control de los derechos fundamentales.

4.   El responsable de derechos fundamentales y el Foro Consultivo tendrán acceso a toda la información relativa al respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.».

27)

En el artículo 33 se insertan los apartados siguientes:

«2 bis.   En la primera evaluación tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (*9) se analizará también la necesidad de una mayor coordinación de la gestión de las fronteras exteriores de los Estados miembros, incluida la viabilidad de la creación de un sistema europeo de guardias de fronteras.

2 ter.   La evaluación incluirá un análisis específico de la forma en que se ha respetado la Carta de los Derechos Fundamentales en aplicación del presente Reglamento.

(*9)  DO L 304 de 22.11.2011, p. 1.»."

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 44 de 11.2.2011, p. 162.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de septiembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.

(3)  DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(4)  DO L 199 de 31.7.2007, p. 30.

(5)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(6)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(11)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(12)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(13)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(14)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.

(15)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(16)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


22.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/18


REGLAMENTO (UE) No 1169/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se establece que la Unión debe contribuir a lograr un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(2)

La libre circulación de alimentos seguros y saludables es un aspecto esencial del mercado interior y contribuye significativamente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como a sus intereses sociales y económicos.

(3)

Para lograr un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, se debe velar por que los consumidores estén debidamente informados respecto a los alimentos que consumen. Las decisiones de los consumidores pueden verse influidas, entre otras cosas, por factores sanitarios, económicos, medioambientales, sociales y éticos.

(4)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3), un principio general de la legislación alimentaria es ofrecer a los consumidores una base para elegir con conocimiento de causa los alimentos que consumen y evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al consumidor.

(5)

En la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (4), se contemplan determinados aspectos de la información al consumidor específicamente para evitar acciones y omisiones de información engañosas. Los principios generales sobre prácticas comerciales desleales deben complementarse mediante normas específicas sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

(6)

En la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5), se establecen normas de la Unión sobre etiquetado alimentario aplicables a todos los alimentos. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1978 y, por lo tanto, deben actualizarse.

(7)

En la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (6), se establecen normas referentes al contenido y la presentación de la información sobre propiedades nutritivas en los alimentos envasados. Según esas normas la inclusión de la información sobre propiedades nutritivas es voluntaria, a menos que se realice una afirmación sobre las propiedades nutritivas del alimento. La mayoría de las disposiciones establecidas en dicha Directiva se remontan a 1990 y, por lo tanto, deben actualizarse.

(8)

Los requisitos generales de etiquetado se complementan mediante una serie de disposiciones aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos. Además, existen normas específicas aplicables a alimentos específicos.

(9)

Si bien los objetivos originales y los componentes principales de la actual legislación sobre etiquetado siguen siendo válidos, es necesario racionalizarla para garantizar un mejor cumplimiento y una mayor claridad para las partes interesadas, y modernizarla para tomar en consideración los nuevos avances en el ámbito de la información alimentaria. El presente Reglamento sirve tanto a los intereses del mercado interior, en la medida en que simplifica la normativa, garantiza la seguridad jurídica y reduce las cargas burocráticas, como a los intereses de los ciudadanos, ya que establece la obligación de etiquetar los alimentos de forma clara, comprensible y legible.

(10)

La opinión pública tiene interés por la relación entre la alimentación y la salud, y por la elección de una dieta adecuada a las necesidades individuales. En el Libro Blanco de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, acerca de una Estrategia Europea sobre Problemas de Salud relacionados con la Alimentación, el Sobrepeso y la Obesidad («Libro Blanco de la Comisión»), se señaló que el etiquetado sobre propiedades nutritivas es un método importante para informar a los consumidores sobre la composición de los alimentos y para ayudarles a tomar una decisión con conocimiento de causa. En la Comunicación de la Comisión de 13 de marzo de 2007, titulada «Estrategia en materia de Política de los Consumidores 2007-2013 – Capacitar a los consumidores, mejorar su bienestar y protegerlos de manera eficaz», se subrayó que permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa es esencial tanto para una competencia efectiva como para el bienestar de los consumidores. El conocimiento de los principios básicos de la nutrición y una información nutricional apropiada sobre los alimentos ayudaría notablemente al consumidor a tomar tales decisiones. Las campañas de educación e información son un importante instrumento para hacer que las informaciones sobre alimentos sean más comprensibles para los consumidores.

(11)

A fin de aumentar la seguridad jurídica y garantizar un cumplimiento racional y coherente, conviene derogar las Directivas 90/496/CEE y 2000/13/CE, y sustituirlas por un único reglamento que garantice la seguridad tanto de los consumidores como de otras partes interesadas, y reduzca la carga administrativa.

(12)

En pro de la claridad, conviene derogar e incluir en el presente Reglamento otros actos horizontales, a saber la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final (7), la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por la que se establecen excepciones a las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo en lo relativo al etiquetado de los productos alimenticios (8), la Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de productos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína (9), el Reglamento (CE) no 608/2004 de la Comisión, de 31 de marzo de 2004, relativo al etiquetado de alimentos e ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos (10), y la Directiva 2008/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la indicación en el etiquetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(13)

Es preciso establecer definiciones, principios, requisitos y procedimientos comunes para establecer un marco claro y una base común para las medidas de la Unión y nacionales por las que se rige la información alimentaria.

(14)

Para seguir un enfoque completo y evolutivo de la información facilitada a los consumidores sobre los alimentos que consumen, debe establecerse una definición general de la legislación sobre información alimentaria que recoja normas de carácter horizontal y específico, así como una definición general de la información alimentaria que abarque la información facilitada también por medios distintos de la etiqueta.

(15)

Las normas de la Unión deben aplicarse solo a las empresas, cuya naturaleza implica una cierta continuidad de las actividades y un cierto grado de organización. Las actividades de particulares que manipulen y entreguen alimentos, sirvan comidas y vendan alimentos ocasionalmente, por ejemplo, en actos benéficos, fiestas locales y reuniones no entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16)

La legislación sobre información alimentaria debe proporcionar flexibilidad suficiente para mantenerse al día sobre las nuevas exigencias informativas de los consumidores y garantizar el equilibrio entre la protección del mercado interior y las diferencias en la percepción de los consumidores de los Estados miembros.

(17)

La consideración principal para exigir la obligatoriedad de la información alimentaria debe ser que los consumidores puedan reconocer y hacer un uso adecuado de los alimentos, así como tomar decisiones que se adapten a sus necesidades dietéticas individuales. A tal fin, los operadores del sector alimentario deben facilitar a los discapacitados visuales el acceso a dicha información.

(18)

Para que la legislación sobre información alimentaria pueda adaptarse a las necesidades cambiantes de los consumidores en cuanto a dicha información, siempre que se considere la necesidad de establecer información alimentaria obligatoria debe tenerse en cuenta el interés que ha demostrado ampliamente la mayoría de los consumidores por que se divulguen determinadas informaciones.

(19)

No obstante, solo deben establecerse nuevos requisitos obligatorios de información alimentaria en caso necesario, de conformidad con los principios de subsidiariedad, proporcionalidad y sostenibilidad.

(20)

La legislación sobre información alimentaria debe prohibir el uso de información que pueda inducir a engaño al consumidor, en especial en cuanto a las características de los alimentos o sus efectos o propiedades, o atribuir propiedades medicinales a los alimentos. Para ser eficaz, dicha prohibición debe extenderse a la publicidad y la presentación de los alimentos.

(21)

Para evitar la fragmentación de las normas relativas a la responsabilidad de los operadores de empresas alimentarias respecto a la información alimentaria, conviene aclarar las responsabilidades de los mismos en este ámbito. Dicha aclaración debe efectuarse de acuerdo con las responsabilidades respecto de los consumidores a que se refiere el artículo 17 del Reglamento (CE) no 178/2002.

(22)

Debe elaborarse una lista de toda la información obligatoria que, en principio, debe facilitarse en relación con todos los alimentos destinados al consumidor final y a las colectividades. Dicha lista debe mantener la información que ya se exige conforme a la legislación de la Unión vigente, ya que, en general, es considerada un acervo valioso para la información de los consumidores.

(23)

Para tener en cuenta los cambios y los avances en el ámbito de la información alimentaria, se debe facultar a la Comisión para que permita que determinadas menciones se faciliten por medios alternativos. La consulta con las partes interesadas debe facilitar la modificación oportuna y específica de los requisitos de información alimentaria.

(24)

Determinados ingredientes u otras sustancias o productos (como los coadyuvantes tecnológicos), cuando se utilizan en la producción de alimentos y siguen estando presentes en el producto acabado, pueden provocar alergias o intolerancias en algunas personas, y algunas de estas alergias o intolerancias representan un riesgo para la salud de las personas afectadas. Es importante que se facilite información sobre la presencia de aditivos alimentarios, coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias o productos con efectos alergénicos o de intolerancia demostrados científicamente para que los consumidores, especialmente aquellos que sufran una alergia o intolerancia alimentaria, elijan con conocimiento de causa las opciones que sean seguras para ellos.

(25)

Con el fin de informar a los consumidores sobre la presencia de nanomateriales artificiales en los alimentos, conviene establecer una definición de los nanomateriales artificiales. Teniendo en cuenta la posibilidad de que los alimentos que contengan o consistan en nanomateriales artificiales sean nuevos alimentos, el marco legislativo adecuado para dicha definición debería examinarse en el contexto de la próxima revisión de Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (12).

(26)

Las etiquetas de los alimentos deben ser claras y comprensibles para ayudar a los consumidores que deseen tomar sus decisiones respecto a la alimentación y la dieta con mayor conocimiento de causa. Los estudios muestran que una buena legibilidad es un factor importante a la hora de potenciar al máximo la influencia que la información de la etiqueta puede tener en el público y que una información ilegible sobre el producto es una de las principales causas de descontento de los consumidores con las etiquetas de los alimentos. Por consiguiente, es preciso elaborar un criterio global a fin de incluir todos los aspectos relacionados con la legibilidad, incluido el tamaño de letra, el color y el contraste.

(27)

Para garantizar la información alimentaria, es necesario tener en cuenta todas las formas de suministrar alimentos a los consumidores, como la venta de alimentos mediante técnicas de comunicación a distancia. Si bien es evidente que cualquier alimento suministrado a través de la venta a distancia debe cumplir los mismos requisitos de información que los alimentos vendidos en comercios, es necesario aclarar que, en tales casos, la información alimentaria obligatoria pertinente también debe estar disponible antes de realizar la compra.

(28)

La tecnología utilizada para la congelación de alimentos ha avanzado de forma considerable en las últimas décadas, y se ha extendido su uso para mejorar la circulación de mercancías en el mercado interior de la Unión y reducir los riesgos para la seguridad alimentaria. No obstante, la congelación y posterior descongelación de determinados alimentos (en particular los productos de carne y de pescado) limita su posible uso posterior y puede también tener efectos sobre su seguridad, gusto y calidad. En cambio, para otros productos (particularmente, la mantequilla) la congelación no tiene dichos efectos. Por tanto, cuando un producto se haya descongelado, se deberá informar al respecto al consumidor final.

(29)

Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del operador de la empresa alimentaria.

(30)

En algunos casos, los operadores de empresas alimentarias pueden desear indicar voluntariamente la procedencia de un alimento para llamar la atención de los consumidores sobre las cualidades de su producto. Tales indicaciones también deben cumplir unos criterios armonizados.

(31)

En la Unión Europea, a consecuencia de la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, es actualmente obligatoria la indicación de origen para la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno (13), lo que ha creado expectativas en los consumidores. La evaluación de impacto de la Comisión confirma que el origen de la carne resulta ser la principal preocupación de los consumidores. Hay otras carnes cuyo consumo está muy extendido en la Unión Europea, como la de porcino, ovino, caprino y aves de corral. Por tanto, procede imponer a estos productos la declaración obligatoria del origen. Los requisitos específicos sobre el origen pueden variar de un tipo de carne a otro, en función de las características de la especie animal. Resulta adecuado establecer, mediante normas de desarrollo, requisitos obligatorios que podrán ser distintos según el tipo de carne teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la carga administrativa para los operadores de empresas alimentarias y las autoridades encargadas de velar por su aplicación.

(32)

Las normas de origen obligatorias se han elaborado partiendo de un enfoque vertical, como en el caso de la miel (14), las frutas y hortalizas (15), el pescado (16), la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno (17) y el aceite de oliva (18). Se hace necesario estudiar la posibilidad de ampliar el etiquetado de origen obligatorio a otros alimentos. Procede, por tanto, pedir a la Comisión que elabore un informe sobre los siguientes alimentos: los tipos de carne distintos de las carnes de vacuno, porcino, ovino, caprino y aves de corral; la leche; la leche como ingrediente de productos lácteos; la carne utilizada como ingrediente; los alimentos no transformados; los productos con un ingrediente único y los ingredientes que representen más del 50 % de un alimento. Dado que la leche es uno de los productos para los que se considera de especial interés la indicación de origen, la Comisión debe presentar el informe sobre este producto lo antes posible. Sobre la base de las conclusiones del informe, la Comisión puede presentar propuestas encaminadas a modificar las disposiciones pertinentes de la Unión o, en su caso, tomar nuevas iniciativas de carácter sectorial.

(33)

Las normas de la Unión sobre el origen no preferencial se establecen en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (19), y sus disposiciones de aplicación, en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (20). La determinación del país de origen de los alimentos se basará en dichas normas, que conocen bien los operadores del sector alimentario y las administraciones, lo que debe facilitar su aplicación.

(34)

La información nutricional de un alimento hace referencia a la relativa a la presencia de valor energético y de determinados nutrientes en los alimentos. La presentación obligatoria de información nutricional en el envase debe ayudar a actuar en el ámbito de la educación del público sobre nutrición, como parte de la política de salud pública, la cual podría incluir recomendaciones científicas que contribuyan a la educación del público sobre nutrición y a tomar decisiones con conocimiento de causa.

(35)

Por razones de comparabilidad de los productos en envases de distintos tamaños, resulta conveniente mantener la obligación de declarar valores nutricionales por 100 g o 100 ml y, si procede, permitir indicaciones complementarias referidas a porciones de otros tamaños. Por tanto, si el alimento está envasado de forma que se puedan identificar porciones o unidades de consumo, se permitirá añadir una información nutricional por porción o unidad de consumo además de la indicación por 100 g o 100 ml. Además, para facilitar indicaciones comparables en relación con las porciones o unidades de consumo, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas relativas a la expresión de la información nutricional por porción o por unidad de consumo para determinadas categorías de alimentos.

(36)

En el Libro Blanco de la Comisión se destacaron determinados elementos nutricionales importantes para la salud pública, como son las grasas saturadas, los azúcares y el sodio. Por tanto, conviene que los requisitos sobre la presentación obligatoria de la información nutricional tengan en cuenta tales elementos.

(37)

Dado que uno de los objetivos del presente Reglamento es ofrecer al consumidor final una base que le permita elegir con conocimiento de causa, es importante velar por que el consumidor final pueda entender fácilmente la información proporcionada en el etiquetado. Por consiguiente, conviene utilizar en el etiquetado el término «sal» en lugar de la correspondiente denominación del nutriente «sodio».

(38)

En pro de la coherencia de la legislación de la Unión, la inclusión voluntaria de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en las etiquetas de los alimentos deben ajustarse al Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (21).

(39)

A fin de evitar cargas innecesarias para los operadores de empresas alimentarias, conviene eximir de la obligatoriedad de facilitar información nutricional a determinadas categorías de alimentos no transformados, o en los que la información nutricional no sea un factor determinante para la decisión de compra del consumidor, o cuyo envase sea demasiado pequeño para realizar el etiquetado obligatorio, a menos que, en virtud de otras normas de la Unión, se disponga la obligación de facilitar tal información.

(40)

Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las bebidas alcohólicas, conviene solicitar a la Comisión que siga analizando los requisitos que debe cumplir la información sobre dichos productos. Por tanto, la Comisión debe, teniendo en cuenta la necesidad de coherencia con otras políticas relevantes de la Unión, presentar un informe en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, sobre la aplicación de los requisitos de información sobre los ingredientes y la información nutricional en las bebidas alcohólicas. Además, teniendo en cuenta la resolución del Parlamento Europeo, de 5 de septiembre de 2007, sobre una estrategia de la Unión Europea para ayudar a los Estados miembros a reducir los daños relacionados con el alcohol (22), el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (23), los trabajos de la Comisión y la preocupación de la opinión pública sobre los daños derivados del consumo de alcohol, especialmente en el caso de los consumidores jóvenes y vulnerables, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas y los Estados miembros, debe examinar la necesidad de elaborar una definición de bebidas como los refrescos con alcohol («alcopops»), destinadas específicamente a los jóvenes. Asimismo, la Comisión debe proponer, si procede, requisitos específicos para las bebidas alcohólicas en el contexto del presente Reglamento.

(41)

Para interesar al consumidor medio y responder así a los objetivos informativos por los que se introduce la información indicada, y dado el bajo nivel actual de conocimientos en materia de nutrición, dicha información ha de ser sencilla y de fácil comprensión. Puede confundirse al consumidor si una parte de la información nutricional aparece en el campo visual principal, conocido en general como la «parte frontal» del envase y otra en un lugar distinto del envase, por ejemplo en la «parte posterior». Por tanto, la información nutricional debe aparecer en el mismo campo visual. Además, con carácter voluntario, podrán repetirse los elementos más importantes de la información nutricional en el campo visual principal, con el fin de ayudar a los consumidores a ver fácilmente la información nutricional esencial cuando compren alimentos. Una libertad de elección en relación con la información que podría repetirse podría confundir a los consumidores. Por consiguiente, es necesario aclarar qué información puede repetirse.

(42)

A fin de alentar a los operadores de empresas alimentarias a facilitar de forma voluntaria la información contenida en la información nutricional para las bebidas alcohólicas y los alimentos no envasados que puedan estar exentos del etiquetado nutricional obligatorio, debe ofrecerse la posibilidad de declarar únicamente una parte de los elementos de la información nutricional. No obstante, conviene determinar con claridad la información que puede facilitarse a título voluntario a fin de evitar que la libertad de elección de los operadores de empresas alimentarias pueda inducir a error al consumidor.

(43)

Se ha producido una evolución reciente en la expresión de la información nutricional, distinta de por 100 g, por 100 ml o por porción, o en su presentación, con el uso de formas gráficas o de símbolos, por algunos Estados miembros y organizaciones del sector alimentario. Estas otras formas de expresión y presentación pueden ayudar a los consumidores a entender mejor la información nutricional. Sin embargo, no hay pruebas suficientes en toda la Unión de la forma en que el consumidor medio entiende y emplea las formas alternativas de expresión o presentación de la información. Por consiguiente, conviene autorizar el desarrollo de diferentes formas de expresión y presentación sobre la base de criterios establecidos en el Reglamento e invitar a la Comisión a que prepare un informe sobre el uso de dichas formas de expresión y presentación, su efecto en el mercado interior y si es aconsejable una ulterior armonización.

(44)

A fin de asistir a la Comisión en la realización de dicho informe, los Estados miembros deben facilitarle información pertinente sobre el uso de otras formas de expresión y presentación de la información nutricional en el mercado de su territorio. Para ello, los Estados miembros deben estar facultados para pedir a los operadores de empresas alimentarias que comercialicen en el mercado de su territorio alimentos que lleven otras formas de expresión o presentación, que notifiquen a las autoridades nacionales el uso de esas otras formas y las justificaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Reglamento.

(45)

Conviene asegurar un determinado nivel de coherencia en el desarrollo de nuevas formas de expresión y presentación de la información nutricional. Por consiguiente, es oportuno promover el intercambio y la puesta en común constantes de prácticas idóneas y de experiencia entre los Estados miembros y con la Comisión, y fomentar la participación en dichos intercambios de los interesados.

(46)

La información en el mismo campo visual, de las cantidades de elementos nutricionales y de indicadores comparativos de una forma fácilmente reconocible, que permita evaluar las propiedades nutricionales de un alimento, debe considerarse en su totalidad como parte de la información nutricional y no debe tratarse como un grupo de declaraciones individuales.

(47)

La experiencia muestra que, en muchos casos, se facilita información voluntaria en detrimento de la claridad de la información alimentaria obligatoria. Por tanto, deben facilitarse criterios que ayuden a los operadores de empresas alimentarias y a las autoridades encargadas de velar por su aplicación, a establecer un equilibrio entre la información alimentaria obligatoria y la información alimentaria voluntaria.

(48)

Los Estados miembros deben seguir teniendo derecho, dependiendo de las condiciones y las circunstancias prácticas locales, a establecer normas respecto a la información sobre alimentos no envasados. Si bien en tales casos la demanda de los consumidores de otras informaciones es limitada, se considera que la información sobre los alérgenos potenciales es muy importante. Existen indicios de que la mayoría de los incidentes de alergia alimentaria tienen su origen en alimentos no envasados. Por tanto, siempre debe facilitarse al consumidor la información sobre los alérgenos potenciales.

(49)

Respecto a las materias específicamente armonizadas por el presente Reglamento los Estados miembros no estarán facultados para adoptar disposiciones nacionales salvo cuando lo autorice el Derecho de la Unión. El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros adopten medidas nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas por el presente Reglamento. No obstante, estas medidas nacionales no deben prohibir, impedir o limitar la libre circulación de mercancías que sean conformes con el presente Reglamento.

(50)

Los consumidores de la Unión Europea se interesan cada vez más en la aplicación de la reglamentación de la Unión sobre el bienestar de los animales cuando se los sacrifica, incluido el aturdimiento previo al sacrificio. A este respecto, debería examinarse la posibilidad de facilitar a los consumidores la información relevante sobre el aturdimiento de los animales en el contexto de una futura estrategia de la UE para la protección y el bienestar de los animales.

(51)

Las normas de información alimentaria deben poder adaptarse a un entorno social, económico y tecnológico que cambia rápidamente.

(52)

Los Estados miembros deben llevar a cabo controles oficiales para hacer cumplir el presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (24).

(53)

Por consiguiente, deben modificarse las referencias a la Directiva 90/496/CEE en el Reglamento (CE) no 1924/2006 y en el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (25), para tener en cuenta el presente Reglamento. Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1924/2006 y (CE) no 1925/2006.

(54)

La actualización frecuente e irregular de los requisitos de información alimentaria puede imponer considerables cargas administrativas a las empresas alimentarias, sobre todo a las pequeñas y medianas empresas. Por consiguiente, conviene asegurarse de que las medidas que adopte la Comisión en el ejercicio de las competencias atribuidas por el presente Reglamento sean de aplicación el mismo día de cualquier año natural que siga a un período transitorio adecuado. Deben autorizarse excepciones a este principio en los casos de urgencia, cuando el objetivo de las medidas de que se trate sea la protección de la salud humana.

(55)

A fin de permitir a los operadores de empresas alimentarias adaptar el etiquetado de sus productos a los nuevos requisitos introducidos por el presente Reglamento, es importante establecer períodos transitorios adecuados para la aplicación del presente Reglamento.

(56)

Teniendo en cuenta los cambios sustanciales introducidos por el presente Reglamento en los requisitos en materia de etiquetado nutricional, en particular los cambios relativos al contenido de la información nutricional, es oportuno autorizar a los operadores de empresas alimentarias a anticiparse a la aplicación del presente Reglamento.

(57)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(58)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a, entre otros aspectos, la disponibilidad de determinadas menciones obligatorias valiéndose de un medio distinto que su indicación en el envase o en la etiqueta, la lista de alimentos a los que no se exigirá que vayan provistos de una lista de ingredientes, el nuevo estudio de la lista de sustancias o productos que provocan alergias o intolerancias, o la lista de nutrientes que pueden declararse voluntariamente. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(59)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para que adopte normas de aplicación en relación con, entre otros aspectos, las modalidades de expresión de una o más menciones por medio de pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números, el contraste entre la impresión y el fondo, la manera de indicar la fecha de duración mínima, la manera de indicar el país de origen o el lugar de procedencia de la carne, la precisión de los valores declarados en la información nutricional, o la expresión por porción o por unidad de consumo de la información nutricional. Estas competencias deberán ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (26).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior.

2.   El presente Reglamento establece los principios generales, los requisitos y las responsabilidades que rigen la información alimentaria y, en particular, el etiquetado de los alimentos. Asimismo, establece los medios para garantizar el derecho de los consumidores a la información, así como los procedimientos para facilitar información alimentaria, teniendo en cuenta la necesidad de dar la flexibilidad suficiente para responder a los futuros avances y los nuevos requisitos de información.

3.   El presente Reglamento se aplicará a los operadores de empresas alimentarias en todas las fases de la cadena alimentaria, en caso de que sus actividades conciernan a la información alimentaria facilitada al consumidor. Se aplicará a todos los alimentos destinados al consumidor final, incluidos los entregados por las colectividades y los destinados al suministro de las colectividades.

El presente Reglamento se aplicará a los servicios de restauración que ofrecen las empresas de transporte cuando la salida se produzca desde los territorios de los Estados miembros a los que se aplican los Tratados.

4.   El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio de los requisitos de etiquetado previstos en las disposiciones de la Unión aplicables a alimentos concretos.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)

las definiciones de «alimento», «legislación alimentaria», «empresa alimentaria», «explotador (u operador) de empresa alimentaria», «comercio al por menor», «comercialización» y «consumidor final» del artículo 2 y el artículo 3, puntos 1, 2, 3, 7, 8 y 18, del Reglamento (CE) no 178/2002;

b)

las definiciones de «transformación», «productos sin transformar» y «productos transformados» del artículo 2, apartado 1, letras m), n) y o), del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (27);

c)

la definición de «enzima alimentaria» del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias (28);

d)

las definiciones de «aditivo alimentario», «coadyuvante tecnológico» y «soporte» del artículo 3, apartado 2, letras a) y b), y anexo I, punto 5, del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (29);

e)

la definición de «aromas» del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (30);

f)

las definiciones de «carne», «carne separada mecánicamente», «preparados de carne», «productos de la pesca» y «productos cárnicos» de los puntos 1.1, 1.14, 1.15, 3.1 y 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (31);

g)

la definición de «publicidad» del artículo 2, letra a), de la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (32).

2.   Asimismo, se entenderá por:

a)   «información alimentaria»: la información relativa a un alimento y puesta a disposición del consumidor final por medio de una etiqueta, otro material de acompañamiento, o cualquier otro medio, incluyendo herramientas tecnológicas modernas o la comunicación verbal;

b)   «legislación sobre información alimentaria»: las disposiciones de la Unión por las que se rige la información alimentaria y, en particular, el etiquetado, incluidas las normas de carácter general aplicables a todos los alimentos en circunstancias particulares o a determinadas categorías de alimentos y las normas que solo se aplican a alimentos específicos;

c)   «información alimentaria obligatoria»: las menciones cuya comunicación al consumidor final es exigida por las disposiciones de la Unión;

d)   «colectividades»: cualquier establecimiento (incluidos un vehículo o un puesto fijo o móvil), como restaurantes, comedores, centros de enseñanza, hospitales y empresas de suministro de comidas preparadas, en los que, como actividad empresarial, se preparan alimentos listos para el consumo por el consumidor final;

e)   «alimento envasado»: cualquier unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un alimento y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al alimento por entero o solo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase; la definición de «alimento envasado» no incluye los alimentos que se envasen a solicitud del consumidor en el lugar de la venta o se envasen para su venta inmediata;

f)   «ingrediente»: cualquier sustancia o producto, incluidos los aromas, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias y cualquier componente de un ingrediente compuesto que se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada; los residuos no se considerarán ingredientes;

g)   «lugar de procedencia»: cualquier lugar del que se indique que procede un alimento, y que no sea el «país de origen» determinado con arreglo a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92; la mención del nombre, la razón social o la dirección del operador de la empresa alimentaria en la etiqueta no constituirá una indicación del país de origen o el lugar de procedencia del alimento en el sentido del presente Reglamento;

h)   «ingrediente compuesto»: un ingrediente que en realidad es producto de más de un ingrediente;

i)   «etiqueta»: los letreros, marcas comerciales o de fábrica, signos, dibujos u otras descripciones, escritos, impresos, estarcidos, marcados, grabados o estampados en un embalaje o envase alimentario, o que acompañe al mismo;

j)   «etiquetado»: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un alimento y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho alimento;

k)   «campo visual»: todas las superficies de un envase legibles desde un único punto de visión;

l)   «campo visual principal»: el campo visual de un envase que con toda probabilidad es más visible a primera vista por el consumidor en el momento de realizar la compra y que le permite identificar inmediatamente un producto por su carácter, naturaleza y, si procede, por su marca comercial. Si el envase tiene varios campos visuales principales idénticos, el campo visual principal será el que elija el operador de la empresa alimentaria;

m)   «legibilidad»: el aspecto físico de la información, a través del cual el público en general obtiene visualmente la información, y que está determinado, entre otros factores, por el tamaño de la fuente, el espacio entre letras y líneas, el grosor del trazo, el color de la impresión, el tipo de letra, la relación entre la anchura y la altura de las letra s), la superficie del material y el contraste entre el texto y el fondo;

n)   «denominación jurídica»: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;

o)   «denominación habitual»: cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración;

p)   «denominación descriptiva»: cualquier denominación que proporcione una descripción del alimento y, en caso necesario, de su uso, que sea suficientemente clara para permitir a los consumidores conocer su verdadera naturaleza y distinguirlo de otros productos con los que pudiera confundirse;

q)   «ingrediente primario»: un ingrediente o ingredientes de un alimento que representen más del 50 % del mismo o que el consumidor asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere normalmente una indicación cuantitativa;

r)   «fecha de duración mínima de un alimento»: la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena correctamente;

s)   «nutriente»: proteína, hidratos de carbono, grasa, fibra, sodio, vitaminas y minerales enumerados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII del presente Reglamento, y las sustancias que pertenecen o son componentes de una de dichas categorías;

t)   «nanomaterial artificial»: cualquier material producido intencionadamente que tenga una o más dimensiones del orden de los 100 nm o menos o que esté compuesto de partes funcionales diferenciadas, internamente o en superficie, muchas de las cuales tengan una o más dimensiones del orden de 100 nm o menos, incluidas estructuras, aglomerados o agregados, que podrán tener un tamaño superior a los 100 nm, pero conservando propiedades que sean características de la nanoescala.

Entre las propiedades características de la nanoescala figuran:

i)

las relacionadas con la gran superficie específica de los materiales considerados, y/o

ii)

las propiedades físico-químicas específicas que son distintas de la forma no nanotecnológica del mismo material;

u)   «técnica de comunicación a distancia»: todo medio que permita la celebración del contrato entre un consumidor y un proveedor sin la presencia física simultánea de ambos.

3.   A efectos del presente Reglamento, el país de origen de un alimento hará referencia al origen de un alimento según lo determinado conforme a los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

4.   Serán asimismo aplicables las definiciones específicas enunciadas en el anexo I.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES SOBRE INFORMACIÓN ALIMENTARIA

Artículo 3

Objetivos generales

1.   La información alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas.

2.   La legislación sobre información alimentaria aspirará a lograr en la Unión la libre circulación de alimentos producidos y comercializados legalmente, teniendo en cuenta, en su caso, la necesidad de proteger los intereses legítimos de los productores y de promover la producción de productos de calidad.

3.   En caso de que la legislación sobre información alimentaria establezca nuevos requisitos, se concederá un período transitorio tras su entrada en vigor, excepto en casos debidamente justificados. Durante dicho período transitorio, podrán comercializarse los alimentos cuyo etiquetado no sea conforme con los nuevos requisitos y podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias los alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio.

4.   En el proceso de elaboración, evaluación y revisión de la legislación sobre información alimentaria se procederá a una consulta pública, abierta y transparente, incluyendo a las partes interesadas, ya sea directamente o a través de órganos representativos, excepto cuando no sea posible debido a la urgencia del asunto.

Artículo 4

Principios que rigen la información alimentaria obligatoria

1.   En caso de que la legislación alimentaria requiera información alimentaria obligatoria, esta se referirá a información que entre en una de las categorías siguientes:

a)

información sobre la identidad y la composición, las propiedades u otras características de los alimentos;

b)

información sobre la protección de la salud de los consumidores y el uso seguro de un alimento; en particular, se referirá a la información sobre:

i)

las propiedades relacionadas con la composición que puedan ser perjudiciales para la salud de determinados grupos de consumidores,

ii)

duración, almacenamiento y uso seguro,

iii)

los efectos sobre la salud, incluidos los riesgos y las consecuencias relativos al consumo perjudicial y peligroso de un alimento;

c)

información sobre las características nutricionales para permitir que los consumidores, incluidos los que tienen necesidades dietéticas especiales, tomen sus decisiones con conocimiento de causa.

2.   En caso de que se considere la necesidad de información alimentaria obligatoria y permitir que los consumidores decidan con conocimiento de causa, se tendrá en cuenta la necesidad expresada por la mayoría de los consumidores de que se les facilite determinada información a la que conceden un valor considerable o de cualquier beneficio generalmente aceptado.

Artículo 5

Consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

Cualquier medida de la Unión en el ámbito de la información alimentaria que pueda tener efectos sobre la salud pública se adoptará previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»).

CAPÍTULO III

REQUISITOS GENERALES DE INFORMACIÓN ALIMENTARIA Y RESPONSABILIDADES DE LOS EXPLOTADORES DE EMPRESAS ALIMENTARIAS

Artículo 6

Requisito fundamental

Los alimentos destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades irán acompañados de información alimentaria conforme al presente Reglamento.

Artículo 7

Prácticas informativas leales

1.   La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

a)

sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención;

b)

al atribuir al alimento efectos o propiedades que no posee;

c)

al insinuar que el alimento posee características especiales, cuando, en realidad, todos los alimentos similares poseen esas mismas características, en particular poniendo especialmente de relieve la presencia o ausencia de determinados ingredientes o nutrientes;

d)

al sugerir, mediante la apariencia, la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto.

2.   La información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor.

3.   Salvo excepciones previstas por la legislación de la Unión aplicable a las aguas minerales y productos alimenticios destinados a una alimentación especial, la información alimentaria no atribuirá a ningún alimento las propiedades de prevenir, tratar o curar ninguna enfermedad humana, ni hará referencia a tales propiedades.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 también se aplicarán a:

a)

la publicidad;

b)

la presentación de los alimentos y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a estos o a su envase, al material usado para este, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos.

Artículo 8

Responsabilidades

1.   El operador de empresa alimentaria responsable de la información alimentaria será el operador con cuyo nombre o razón social se comercialice el alimento o, en caso de que no esté establecido en la Unión, el importador del alimento al mercado de la Unión.

2.   El operador de empresa alimentaria responsable de la información alimentaria garantizará la presencia y la exactitud de dicha información de conformidad con la normativa aplicable sobre información alimentaria y los requisitos de las disposiciones nacionales pertinentes.

3.   Los operadores de empresas alimentarias responsables de actividades que no afecten a la información alimentaria no suministrarán alimentos que notoria o supuestamente, según la información de que disponen como profesionales, no sean conformes con la legislación sobre información alimentaria aplicable y los requisitos de las disposiciones nacionales pertinentes.

4.   En las empresas que estén bajo su control, los operadores de empresas alimentarias no modificarán la información que acompaña a un alimento en caso de que tal modificación induzca a error al consumidor final o reduzca de otro modo el nivel de protección de los consumidores y las posibilidades para el consumidor final de elegir con conocimiento de causa. Los operadores de empresas alimentarias serán los responsables de las modificaciones que introduzcan en la información alimentaria que acompaña a un alimento.

5.   Sin perjuicio de los apartados 2, 3 y 4, en las empresas que estén bajo su control, los operadores de empresas alimentarias garantizarán que se cumplen los requisitos de la normativa sobre información alimentaria y las correspondientes disposiciones nacionales que sean pertinentes para sus actividades y verificarán el cumplimiento de los mismos.

6.   En las empresas que estén bajo su control, los operadores de empresas alimentarias garantizarán que la información relativa a los alimentos no envasados destinados a ser suministrados al consumidor final o a las colectividades se comunique al operador de empresa alimentaria que vaya a recibir el alimento para que, cuando así se requiera, se pueda facilitar al consumidor final la información alimentaria obligatoria.

7.   En los casos siguientes, en las empresas que estén bajo su control, los operadores de empresas alimentarias garantizarán que las menciones obligatorias exigidas en virtud de los artículos 9 y 10 figuren en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo, o en los documentos comerciales relativos a los alimentos, en caso de que se pueda garantizar que tales documentos acompañan al alimento al que se refieren o han sido enviados antes de la entrega o en el momento de la misma:

a)

en caso de que los alimentos envasados estén destinados al consumidor final, pero se comercialicen en una fase anterior a la venta al consumidor final y de que, en esa fase, no se produzca la venta a una colectividad;

b)

en caso de que los alimentos envasados estén destinados a ser suministrados a las colectividades para ser preparados, transformados, fragmentados o cortados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los operadores de empresas alimentarias velarán por que las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a), f), g) y h), también figuren en el embalaje exterior en que los alimentos envasados se presentan para su comercialización.

8.   Los operadores de empresas alimentarias que suministren a otros operadores de empresas alimentarias alimentos no destinados al consumidor final ni a colectividades garantizarán que estos otros operadores de empresas alimentarias dispongan de información suficiente que les permita, cuando proceda, cumplir las obligaciones que les impone el apartado 2.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN ALIMENTARIA OBLIGATORIA

SECCIÓN 1

Contenido y presentación

Artículo 9

Lista de menciones obligatorias

1.   De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

a)

la denominación del alimento;

b)

la lista de ingredientes;

c)

todo ingrediente o coadyuvante tecnológico que figure en el anexo II o derive de una sustancia o producto que figure en dicho anexo que cause alergias o intolerancias y se utilice en la fabricación o la elaboración de un alimento y siga estando presente en el producto acabado, aunque sea en una forma modificada;

d)

la cantidad de determinados ingredientes o de determinadas categorías de ingredientes;

e)

la cantidad neta del alimento;

f)

la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad;

g)

las condiciones especiales de conservación y/o las condiciones de utilización;

h)

el nombre o la razón social y la dirección del operador de la empresa alimentaria a que se refiere el artículo 8, apartado 1;

i)

el país de origen o lugar de procedencia cuando así esté previsto en el artículo 26;

j)

el modo de empleo en caso de que, en ausencia de esta información, fuera difícil hacer un uso adecuado del alimento;

k)

respecto a las bebidas que tengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol, se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido;

l)

la información nutricional.

2.   Las menciones a que se hace referencia en el apartado 1 se indicarán con palabras y números. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, se podrán expresar además mediante pictogramas o símbolos.

3.   Cuando la Comisión adopte los actos delegados o de ejecución a que se refiere el presente artículo, las menciones a que se hace referencia en el apartado 1 se podrán expresar alternativamente por medio de pictogramas o símbolos en lugar de palabras y números.

Con el fin de garantizar que los consumidores puedan recibir la información alimentaria obligatoria a través de otros medios de expresión distintos de las palabras y los números, y siempre que se asegure el mismo nivel de información que con estos, la Comisión, teniendo en cuenta pruebas que demuestren la comprensión del consumidor medio, podrá establecer, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 51, los criterios con arreglo a los cuales se podrán expresar una o varias de las menciones a que se refiere el apartado 1 mediante pictogramas y símbolos, en lugar de palabras y números.

4.   Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 3 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sobre las modalidades de aplicación de los criterios definidos con arreglo al apartado 3, con objeto de expresar una o varias menciones mediante pictogramas o símbolos en lugar de palabras o números. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 10

Menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos

1.   Además de las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, en el anexo III se establecen las menciones obligatorias adicionales para categorías o tipos específicos de alimentos.

2.   Con el fin de garantizar la información de los consumidores sobre categorías o tipos específicos de alimentos y tener en cuenta el progreso tecnológico, los avances científicos, la protección de la salud de los consumidores y el uso seguro de los alimentos, la Comisión podrá modificar el anexo III mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.

Cuando, en caso de aparición de un riesgo para la salud de los consumidores, razones imperativas de urgencia así lo requieran, el procedimiento previsto en el artículo 52 se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 11

Pesos y medidas

El artículo 9 no impedirá unas disposiciones de la Unión más específicas respecto a los pesos y las medidas.

Artículo 12

Disponibilidad y colocación de la información alimentaria obligatoria

1.   Para todos los alimentos, la información alimentaria obligatoria estará disponible y será fácilmente accesible, de conformidad con el presente Reglamento.

2.   En el caso de los alimentos envasados, la información alimentaria obligatoria figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta al mismo.

3.   A fin de garantizar que, en el caso de determinadas menciones obligatorias, los consumidores puedan recibir la información alimentaria obligatoria por otros medios más adecuados, y siempre que se asegure el mismo nivel de información que mediante el garantizado con el envase o la etiqueta, la Comisión, teniendo en cuenta pruebas que demuestren la comprensión del consumidor medio y el uso amplio de dichos medios por los consumidores, podrá establecer, mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, criterios con arreglo a los cuales se podrán expresar determinadas menciones obligatorias de un modo que no sea en el envase o en la etiqueta.

4.   Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 3 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución sobre las modalidades de aplicación de los criterios a que se refiere el apartado 3, con objeto de expresar una o varias menciones obligatorias de un modo que no sea en el envase o en la etiqueta. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 48, apartado 2.

5.   En el caso de los alimentos no envasados, se aplicará el artículo 44.

Artículo 13

Presentación de las menciones obligatorias

1.   Sin perjuicio de las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 44, apartado 2, la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso, indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra indicación o imagen, ni por ningún otro material interpuesto.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la Unión aplicables a alimentos concretos, cuando figuren en el envase o en la etiqueta sujeta al mismo, las menciones obligatorias enumeradas en el artículo 9, apartado 1, se imprimirán en el envase o en la etiqueta de manera que se garantice una clara legibilidad, en caracteres que utilicen un tamaño de letra en el que la altura de la x, según se define en el anexo IV, sea igual o superior a 1,2 mm.

3.   En el caso de los envases o recipientes cuya superficie máxima sea inferior a 80 cm2, el tamaño de letra a que se refiere el apartado 2 será igual o superior a 0,9 mm (altura de la x).

4.   Para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión establecerá, mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, normas de legibilidad.

A los efectos señalados en el párrafo primero, la Comisión podrá ampliar, mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, los requisitos del apartado 5 del presente artículo a las menciones obligatorias adicionales para tipos o categorías específicos de alimentos.

5.   Las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), e) y k), figurarán en el mismo campo visual.

6.   El apartado 5 del presente artículo no se aplicará en el caso de los alimentos especificados en el artículo 16, apartados 1 y 2.

Artículo 14

Venta a distancia

1.   Sin perjuicio de los requisitos de información establecidos en el artículo 9, en el caso de alimentos envasados ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia:

a)

la información alimentaria obligatoria, salvo las menciones previstas en el artículo 9, apartado 1, letra f), estará disponible antes de que se realice la compra y figurará en el soporte de la venta a distancia o se facilitará a través de otros medios apropiados claramente determinados por el operador de empresas alimentarias. Si se utilizan otros medios apropiados la información alimentaria obligatoria se dará sin que el operador de empresas alimentarias imponga a los consumidores costes suplementarios;

b)

todas las menciones obligatorias estarán disponibles en el momento de la entrega.

2.   En el caso de alimentos no envasados ofrecidos para la venta mediante comunicación a distancia, las menciones exigidas en virtud del artículo 44 estarán disponibles conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El apartado 1, letra a), no se aplicará a los alimentos ofrecidos para la venta mediante máquinas expendedoras o instalaciones comerciales automatizadas.

Artículo 15

Requisitos lingüísticos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, la información alimentaria obligatoria figurará en una lengua que comprendan fácilmente los consumidores de los Estados miembros donde se comercializa el alimento.

2.   En su propio territorio, los Estados miembros en que se comercializa un alimento podrán estipular que las menciones se faciliten en una o más lenguas de entre las lenguas oficiales de la Unión Europea.

3.   Los apartados 1 y 2 no excluyen la posibilidad de que las menciones figuren en varias lenguas.

Artículo 16

Omisión de determinadas menciones obligatorias

1.   En el caso de las botellas de vidrio destinadas a la reutilización que estén marcadas indeleblemente y, por tanto, no lleven ninguna etiqueta, faja o collarín solo serán obligatorias las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e), f) y l).

2.   En el caso del envase o los recipientes cuya mayor superficie sea inferior a 10 cm2, solo serán obligatorias en el envase o en la etiqueta las menciones enumeradas en el artículo 9, apartado 1, letras a), c), e) y f). Las menciones a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra b), se facilitarán mediante otros medios o estarán disponibles a petición del consumidor.

3.   Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión que exijan una información nutricional obligatoria, la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra l), no será obligatoria en el caso de los alimentos enumerados en el anexo V.

4.   Sin perjuicio de otras disposiciones de la Unión que exijan una lista de ingredientes o una información nutricional obligatoria, las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras b) y l), no serán obligatorias en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %.

A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación del artículo 18 y del artículo 30, apartado 1, a los productos a que se refiere el presente apartado, en el que se estudie si en el futuro deben quedar cubiertas las bebidas alcohólicas, en particular, por el requisito de facilitar información sobre su valor energético, y se examinen los motivos que justifiquen las posibles exenciones, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la coherencia con otras políticas pertinentes de la Unión. En este contexto, la Comisión considerará la necesidad de proponer una definición de «alcopops».

La Comisión, si procede, acompañará el informe de una propuesta legislativa en la que se determinen las normas para la lista de ingredientes o la información nutricional obligatoria respecto a dichos productos.

SECCIÓN 2

Normas detalladas sobre las menciones obligatorias

Artículo 17

Denominación del alimento

1.   La denominación del alimento será su denominación jurídica. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.

2.   En el Estado miembro de comercialización se admitirá la utilización de la denominación del alimento con la que el producto se fabrique y comercialice legalmente en el Estado miembro de producción. No obstante, cuando la aplicación de las demás disposiciones del presente Reglamento, en particular las previstas en el artículo 9, no sean suficientes para permitir a los consumidores del Estado miembro de comercialización conocer la naturaleza real del alimento y distinguirlo de los alimentos con los que pudiera confundirse, la denominación del alimento deberá completarse con otras indicaciones descriptivas que habrán de figurar en su proximidad.

3.   En casos excepcionales, la denominación del alimento del Estado miembro de producción no se utilizará en el Estado miembro de comercialización cuando el producto que designe en el Estado miembro de producción se diferencie, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, del alimento conocido bajo esta denominación hasta el punto de que el apartado 2 no baste para garantizar una información correcta a los consumidores en el Estado miembro de comercialización.

4.   La denominación del alimento no se sustituirá por ninguna denominación protegida como propiedad intelectual, marca comercial o denominación de fantasía.

5.   En el anexo VI se establecen disposiciones específicas sobre la denominación del alimento y las menciones que deberán acompañarlo.

Artículo 18

Lista de ingredientes

1.   La lista de ingredientes estará encabezada o precedida por un título adecuado que conste o incluya la palabra «ingredientes». En ella se incluirán todos los ingredientes del alimento, en orden decreciente de peso, según se incorporen en el momento de su uso para la fabricación del alimento.

2.   Los ingredientes se designarán por su denominación específica, conforme, en su caso, a las normas previstas en el artículo 17 y en el anexo VI.

3.   Todos los ingredientes presentes en la forma de nanomateriales artificiales deberán indicarse claramente en la lista de ingredientes. Los nombres de dichos ingredientes deberán ir seguidos de la palabra «nano» entre paréntesis.

4.   En el anexo VII se establecen las normas técnicas para aplicar los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5.   Para alcanzar los objetivos del presente Reglamento, la Comisión ajustará y adaptará, mediante actos delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, la definición de nanomateriales artificiales a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra t), a los progresos técnicos y científicos o a las definiciones acordadas a escala internacional.

Artículo 19

Omisión de la lista de ingredientes

1.   No se exigirá que los alimentos siguientes vayan provistos de una lista de ingredientes:

a)

las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar;

b)

las aguas carbónicas, en cuya denominación aparezca esta última característica;

c)

los vinagres de fermentación, si proceden exclusivamente de un solo producto básico y siempre que no se les haya añadido ningún otro ingrediente;

d)

el queso, la mantequilla, la leche y la nata fermentadas, a los que no se ha añadido ningún ingrediente aparte de los productos lácteos, enzimas alimentarias y cultivos de microorganismos necesarios para la fabricación o, en el caso de los quesos que no son frescos o fundidos, la sal necesaria para su fabricación;

e)

los alimentos que consten de un único ingrediente, en los que:

i)

la denominación del alimento sea idéntica a la del ingrediente, o

ii)

la denominación del alimento permita determinar la naturaleza del ingrediente sin riesgo de confusión.

2.   Con el fin de tener en cuenta la importancia para el consumidor de la lista de ingredientes para tipos o categorías específicos de alimentos, la Comisión podrá completar el apartado 1 del presente artículo, en casos excepcionales, mediante actos delegados, según el artículo 51, siempre que las omisiones no hagan que el consumidor final y las colectividades estén indebidamente informados.

Artículo 20

Omisión de componentes de alimentos en la lista de ingredientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, no se exigirá la inclusión de los siguientes componentes de un alimento en la lista de ingredientes:

a)

los componentes de un ingrediente que, durante el proceso de fabricación, hubieran sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuación en una cantidad que no sobrepase el contenido inicial;

b)

los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias:

i)

cuya presencia en un alimento se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes del mismo de acuerdo con el principio de transferencia a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1333/2008, siempre que ya no cumplan una función tecnológica en el producto acabado, o

ii)

que se utilicen como coadyuvantes tecnológicos;

c)

los soportes y sustancias que no son aditivos alimentarios pero se utilizan del mismo modo y con el mismo fin que los soportes, y se emplean en las dosis estrictamente necesarias;

d)

las sustancias que no sean aditivos alimentarios, pero que se utilicen del mismo modo y para los mismos fines que los coadyuvantes tecnológicos y que todavía se encuentren presentes en el producto acabado, aunque sea en forma modificada;

e)

el agua:

i)

cuando el agua se utilice, en el proceso de fabricación, solamente para reconstituir un ingrediente utilizado en forma concentrada o deshidratada, o

ii)

en el caso del líquido de cobertura que normalmente no se consume.

Artículo 21

Etiquetado de determinadas sustancias o productos que causan alergias o intolerancias

1.   Sin perjuicio de las normas adoptadas con arreglo al artículo 44, apartado 2, las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), cumplirán los siguientes requisitos:

a)

se indicarán en la lista de ingredientes de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 18, apartado 1, con una referencia clara a la denominación de la sustancia o producto según figura en el anexo II, y

b)

la denominación de la sustancia o producto según figura en el anexo II se destacará mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista de ingredientes, por ejemplo mediante el tipo de letra, el estilo o el color de fondo.

Si no hay lista de ingredientes, la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II.

Cuando varios ingredientes o coadyuvantes tecnológicos de un alimento provengan de una única sustancia o producto que figure en el anexo II, deberá especificarse así en el etiquetado para cada ingrediente y coadyuvante tecnológico.

No será necesario indicar las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), en aquellos casos en que la denominación del alimento haga referencia claramente a la sustancia o producto de que se trate.

2.   Con el fin de garantizar una mejor información de los consumidores y tener en cuenta los últimos avances científicos y conocimientos técnicos, la Comisión reexaminará sistemáticamente y, si procede, actualizará la lista del anexo II mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 51.

Cuando, en caso de aparición de un riesgo para la salud de los consumidores, razones imperativas de urgencia así lo requieran, el procedimiento previsto en el artículo 52 se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo.

Artículo 22

Indicación cuantitativa de los ingredientes

1.   Será necesario indicar la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes utilizados en la fabricación o la preparación de un alimento en caso de que el ingrediente o la categoría de ingredientes de que se trate:

a)

figure en la denominación del alimento o el consumidor lo asocie normalmente con dicha denominación;

b)

se destaque en el etiquetado por medio de palabras, imágenes o representación gráfica, o

c)

sea esencial para definir un alimento y para distinguirlo de los productos con los que se pudiera confundir a causa de su denominación o de su aspecto.

2.   En el anexo VIII se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación cuantitativa de determinados ingredientes.

Artículo 23

Cantidad neta

1.   La cantidad neta de un alimento se expresará en litros, centilitros, mililitros, kilogramos o gramos, según el caso:

a)

en unidades de volumen en el caso de los productos líquidos;

b)

en unidades de peso en el caso de los demás productos.

2.   Con el fin de garantizar un mejor entendimiento por parte del consumidor de la información alimentaria en el etiquetado, la Comisión podrá establecer para algunos alimentos concretos, mediante actos delegados, de conformidad con el artículo 51, una manera diferente de expresión de la cantidad neta que la que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

3.   En el anexo IX se establecen las normas técnicas para aplicar el apartado 1, incluidos los casos específicos en los que no se exigirá la indicación de la cantidad neta.

Artículo 24

Fecha de duración mínima, fecha de caducidad y fecha de congelación

1.   En el caso de alimentos microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad. Después de su «fecha de caducidad», el alimento no se considerará seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 a 5, del Reglamento (CE) no 178/2002.

2.   La fecha apropiada se expresará de conformidad con el anexo X.

3.   Para garantizar una aplicación uniforme de la forma de indicar la fecha de duración mínima mencionada en el punto 1, letra c), del anexo X, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las normas al respecto. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 25

Condiciones de conservación o de utilización

1.   Cuando los alimentos requieran unas condiciones especiales de conservación y/o de utilización, se indicarán dichas condiciones.

2.   Con el fin de permitir la conservación o utilización adecuadas de los alimentos una vez abierto el envase, se indicarán, cuando proceda, las condiciones y/o la fecha límite de consumo.

Artículo 26

País de origen o lugar de procedencia

1.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos en materia de etiquetado previstos en disposiciones específicas de la Unión, en particular en el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (33), y en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (34).

2.   La indicación del país de origen o el lugar de procedencia será obligatoria:

a)

cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente;

b)

cuando se trate de carne de los códigos de la nomenclatura combinada («NC») que se enumeran en el anexo XI. La aplicación de la presente letra quedará sujeta a la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8.

3.   Cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario:

a)

se indicará el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o

b)

se indicará que el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario es distinto del país de origen o lugar de procedencia del alimento.

La aplicación del presente apartado quedará supeditada a la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8.

4.   Cinco años después de la fecha de aplicación del apartado 2, letra b), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para los productos a que se refiere la citada letra.

5.   A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión presentará informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para los alimentos siguientes:

a)

tipos de carne distintos del vacuno y de los mencionados en el apartado 2, letra b);

b)

la leche;

c)

la leche como ingrediente de productos lácteos;

d)

los alimentos no transformados;

e)

los productos con un ingrediente único;

f)

los ingredientes que representen más del 50 % de un alimento.

6.   A más tardar el 13 de diciembre de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para la carne utilizada como ingrediente.

7.   Los informes a que se refieren los apartados 5 y 6 tendrán en cuenta la necesidad del consumidor de estar informado, la viabilidad de facilitar la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia y un análisis de costes y beneficios de la aplicación de tales medidas, incluidos los efectos jurídicos relacionados con el mercado interior y las repercusiones en el comercio internacional.

La Comisión podrá acompañar dichos informes con propuestas de modificación de las disposiciones pertinentes de la Unión.

8.   A más tardar el 13 de diciembre de 2013 y en función de evaluaciones de impacto, la Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del apartado 2, letra b), del presente artículo, y para la aplicación del apartado 3 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

9.   En el caso de los alimentos a que se refiere el apartado 2, letra b), el apartado 5, letra a), y el apartado 6, en los informes y evaluaciones de impacto con arreglo al presente artículo se examinarán, entre otros aspectos, las opciones para las modalidades de expresión del país de origen o del lugar de procedencia de dichos alimentos, en particular en relación con cada uno de los siguientes puntos determinantes en la vida del animal:

a)

lugar de nacimiento;

b)

lugar de cría;

c)

lugar de sacrificio.

Artículo 27

Modo de empleo

1.   El modo de empleo de un alimento deberá indicarse de forma que permita un uso apropiado del alimento.

2.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan normas de desarrollo para la aplicación del apartado 1 a determinados alimentos. Estos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 28

Grado alcohólico

1.   Las normas relativas a la indicación del grado alcohólico volumétrico serán, en lo que respecta a los productos clasificados con el código NC 2204, las establecidas en las disposiciones específicas de la Unión que les sean aplicables.

2.   El grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol distintas de las mencionadas en el apartado 1 se indicará de conformidad con el anexo XII.

SECCIÓN 3

Información nutricional

Artículo 29

Relación con otros actos legislativos

1.   La presente sección no se aplicará a los alimentos comprendidos en el ámbito de la legislación siguiente:

a)

la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (35);

b)

la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (36).

2.   La presente sección se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (37), y las Directivas específicas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 30

Contenido

1.   La información nutricional obligatoria incluirá lo siguiente:

a)

el valor energético, y

b)

las cantidades de grasas, ácidos grasos saturados, hidratos de carbono, azúcares, proteínas y sal.

Cuando proceda, se podrá incluir una indicación, al lado de la información nutricional, señalando que el contenido de sal obedece exclusivamente al sodio presente de forma natural en el alimento.

2.   El contenido de la información nutricional obligatoria mencionada en el apartado 1 podrá completarse con la indicación de la cantidad de una o varias de las siguientes sustancias:

a)

ácidos grasos monoinsaturados;

b)

ácidos grasos poliinsaturados;

c)

polialcoholes;

d)

almidón;

e)

fibra alimentaria;

f)

cualquier vitamina o mineral que figure en el punto 1 de la parte A del anexo XIII que esté presente en cantidades significativas según lo definido en el punto 2 de la parte A del anexo XIII.

3.   Cuando en el etiquetado del alimento envasado figure la información nutricional obligatoria a que se refiere el apartado 1 podrá repetirse en el mismo la siguiente información:

a)

el valor energético, o

b)

el valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 16, apartado 4, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse al valor energético.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, y no obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, cuando en el etiquetado de los productos a que se refiere el artículo 44, apartado 1, figure una información nutricional, el contenido de la misma podrá limitarse:

a)

al valor energético, o

b)

al valor energético, junto con el contenido de grasas, ácidos grasos saturados, azúcares y sal.

6.   A fin de tener en cuenta la importancia de los datos mencionados en los apartados 2 a 5 del presente artículo para la información de los consumidores, la Comisión, mediante actos delegados, podrá modificar las listas de los apartados 2 a 5 del presente artículo añadiendo o suprimiendo datos, de acuerdo con el artículo 51.

7.   A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión, teniendo en cuenta las pruebas científicas y la experiencia adquirida en los Estados miembros, presentará un informe sobre la presencia de grasas trans en los alimentos y en la dieta general de la población de la Unión. El objetivo de este informe será evaluar el impacto de los medios más adecuados para que los consumidores tomen decisiones más saludables con respecto a los alimentos y la dieta en general, o que puedan fomentar la producción de alimentos que representen alternativas mas saludables para los consumidores, incluyendo, entre otros, la información sobre las grasas trans a los consumidores, o las restricciones para su utilización. La Comisión presentará una propuesta legislativa junto con dicho informe, si procede.

Artículo 31

Cálculo

1.   El valor energético se calculará mediante los factores de conversión enumerados en el anexo XIV.

2.   La Comisión podrá adoptar, mediante actos delegados, de acuerdo con el artículo 51, factores de conversión relativos a las vitaminas y los minerales mencionados en el punto 1 de la parte A del anexo XIII a fin de calcular con más precisión el contenido de dichas vitaminas y minerales en los alimentos. Estos factores de conversión se añadirán al anexo XIV.

3.   El valor energético y las cantidades de nutrientes mencionadas en el artículo 30, apartados 1 a 5, serán las del alimento tal como se vende.

Cuando proceda, se podrá dar información al respecto del alimento preparado, siempre y cuando se indiquen las instrucciones específicas de preparación con suficiente detalle y la información se refiera al alimento listo para el consumo.

4.   Las cifras declaradas deberán ser valores medios obtenidos, según el caso, a partir de:

a)

el análisis del alimento efectuado por el fabricante;

b)

el cálculo efectuado a partir de los valores medios conocidos o efectivos de los ingredientes utilizados, o

c)

los cálculos a partir de datos generalmente establecidos y aceptados.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que figuren normas detalladas para la aplicación uniforme de este apartado por lo que se refiere a la precisión de los valores declarados, como las diferencias entre los valores declarados y los establecidos en los controles oficiales. Estos actos se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 32

Expresión por 100 g o por 100 ml

1.   El valor energético y la cantidad de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, se expresarán mediante las unidades de medición enumeradas en el anexo XV.

2.   El valor energético y la cantidad de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, se expresarán por 100 g o por 100 ml.

3.   Cuando se facilite, la información sobre vitaminas y minerales se expresará, además de la forma de expresión indicada en el apartado 2, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en el punto 1 de la parte A del anexo XIII por 100 g o por 100 ml.

4.   Además de la forma de expresión indicada en el apartado 2 del presente artículo, el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1, 3, 4 y 5, podrán expresarse, según proceda, como porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XIII por 100 g o por 100 ml.

5.   Cuando se facilite información con arreglo al apartado 4, deberá incluirse la siguiente declaración adicional al lado de la misma: «Ingesta de referencia de un adulto medio (8 400 kJ/2 000 kcal)».

Artículo 33

Expresión por porción o por unidad de consumo

1.   En los casos que se indican a continuación el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, podrán expresarse por porción o por unidad de consumo de forma fácilmente reconocible para el consumidor, a condición de que la porción o la unidad que se utilicen se exprese cuantitativamente en la etiqueta y se indique el número de porciones o de unidades que contiene el envase:

a)

además de la forma de expresión por 100 g o por 100 ml indicada en el artículo 32, apartado 2;

b)

además de la forma de expresión por 100 g o por 100 ml indicada en el artículo 32, apartado 3, para la cantidad de vitaminas y de minerales;

c)

además de la forma de expresión por 100 g o por 100 ml indicada en el artículo 32, apartado 4, o en lugar de esa forma.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, en los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 3, letra b), las cantidades de nutrientes o los porcentaje de las ingestas de referencia expuestas en la parte B del anexo XIII podrán expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.

Cuando las cantidades de nutrientes se expresen solo por porción o por unidad de consumo, de conformidad con el primer párrafo, el valor energético se expresará por 100 g o por 100 ml y por porción o por unidad de consumo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 2, en los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 5, el valor energético y las cantidades de nutrientes o los porcentaje de las ingestas de referencia establecidos en la parte B del anexo XIII podrán expresarse solo por porciones o por unidades de consumo.

4.   La porción o unidad que se utilicen se indicarán al lado de la información nutricional.

5.   La Comisión, a fin de garantizar la aplicación uniforme de la expresión de la información nutricional por porción o por unidad de consumo y para sentar una base uniforme de comparación en atención al consumidor, adoptará mediante actos de ejecución, teniendo en cuenta la conducta actual de consumo de los consumidores, así como las recomendaciones de dieta, normas sobre la expresión por porciones o por unidades de consumo para categorías determinadas de alimentos. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 34

Presentación

1.   Las menciones indicadas en el artículo 30, apartados 1 y 2, figurarán en el mismo campo visual. Se presentarán juntas en un formato claro y, cuando proceda, en el orden de presentación establecido en el anexo XV.

2.   Las menciones indicadas en el artículo 30, apartados 1 y 2, se presentarán, si el espacio lo permite, en formato de tabla con las cifras en columna. Si el espacio no lo permite, la información figurará en formato lineal.

3.   Las menciones indicadas en el artículo 30, apartado 3, se presentarán:

a)

en el campo visual principal, y

b)

utilizando un tamaño de letra conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2.

Las menciones indicadas en el artículo 30, apartado 3, se podrán presentar en un formato distinto del indicado en el apartado 2 del presente artículo.

4.   Las menciones indicadas en el artículo 30, apartados 4 y 5, se podrán presentar en formato distinto del indicado en el apartado 2 del presente artículo.

5.   En los casos en que el valor energético o la cantidad de nutrientes en un producto sea insignificante, la información sobre dichos elementos podrá sustituirse por una declaración del tipo: «Contiene cantidades insignificantes de …» que aparecerá indicada al lado de la información nutricional, cuando esta exista.

Para garantizar la aplicación uniforme del presente apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo referente al valor energético y cantidad de nutrientes mencionados en el artículo 30, apartados 1 a 5, que puedan considerarse insignificantes. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

6.   Para garantizar la aplicación uniforme de la manera de presentar la información nutricional según los formatos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a este respecto. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 35

Formas adicionales de expresión y presentación

1.   Además de las formas de expresión a que se refieren el artículo 32, apartados 2 y 4, y el artículo 33, y de las formas de presentación a que se refiere el artículo 34, apartado 2, el valor energético y las cantidades de nutrientes a que se refiere el artículo 30, apartados 1 a 5, podrán facilitarse por medio de otras formas de expresión y/o presentación mediante formas o símbolos gráficos además de mediante texto o números, a condición de que se cumplan todos los requisitos siguientes:

a)

se basen en estudios rigurosos y válidos científicamente sobre los consumidores y no induzcan a engaño al consumidor, tal y como se menciona en el artículo 7;

b)

su desarrollo sea el resultado de la consulta de un amplio abanico de los grupos interesados;

c)

estén destinadas a facilitar la comprensión del consumidor sobre la contribución o la importancia del alimento en relación con el aporte energético y de nutrientes de una dieta;

d)

estén respaldadas por pruebas científicas válidas que demuestren que el consumidor medio comprende tales formas de expresión y presentación;

e)

en el caso de otras formas de expresión, estén basadas en las ingestas de referencia armonizadas que se establecen en el anexo XIII, o, a falta de ellas, en dictámenes científicos generalmente aceptados sobre ingestas de energía o nutrientes;

f)

sean objetivas y no discriminatorias, y

g)

su aplicación no suponga obstáculos a la libre circulación de mercancías.

2.   Los Estados miembros podrán recomendar a los operadores de empresas alimentarias hacer uso de una o más formas de expresión o presentación de la información nutricional que consideren que mejor cumple los requisitos fijados en el apartado 1, letras a) a g). Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión los detalles de dichas formas adicionales de expresión y presentación.

3.   Los Estados miembros garantizarán un seguimiento apropiado de las formas adicionales de expresión o presentación de la información nutricional que estén presentes en el mercado de su territorio.

Para facilitar el seguimiento del uso de esas formas adicionales de expresión o presentación, los Estados miembros podrán exigir a los operadores de empresas alimentarias que comercialicen en el mercado de su territorio alimentos con dicha información que notifiquen a la autoridad competente el uso de una forma adicional de expresión o presentación y les proporcionen las pertinentes justificaciones relacionadas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) a g). En esos casos, podrá exigirse también la información sobre el abandono del uso de esas formas adicionales de expresión o presentación.

4.   La Comisión facilitará y organizará el intercambio de información entre Estados miembros, ella misma y las partes interesadas sobre asuntos relacionados con el uso de toda forma adicional de expresión o presentación de la información nutricional.

5.   A más tardar el 13 de diciembre de 2017, a la vista de la experiencia adquirida, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la utilización de formas adicionales de expresión y presentación, sus efectos en el mercado interior y la conveniencia de una mayor armonización de dichas formas de expresión y presentación. A tal efecto, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información pertinente relativa al uso de tales formas adicionales de expresión o presentación en el mercado de su territorio. La Comisión podrá presentar, junto a dicho informe, propuestas de modificación de las disposiciones pertinentes de la Unión.

6.   Con el fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas detalladas relativas a la aplicación de los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

CAPÍTULO V

INFORMACIÓN ALIMENTARIA VOLUNTARIA

Artículo 36

Requisitos aplicables

1.   En los casos en que se facilite voluntariamente la información alimentaria mencionada en los artículos 9 y 10, tal información cumplirá los requisitos establecidos en las secciones 2 y 3 del capítulo IV.

2.   La información alimentaria proporcionada voluntariamente cumplirá los requisitos siguientes:

a)

no inducirá a error al consumidor, según se indica en el artículo 7;

b)

no será ambigua ni confusa para los consumidores, y

c)

se basará, según proceda, en los datos científicos pertinentes.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución sobre la aplicación de los requisitos mencionados en el apartado 2 del presente artículo a la siguiente información alimentaria voluntaria:

a)

información sobre la posible presencia no intencionada en el alimento de sustancias o productos que causen alergias o intolerancias;

b)

información relativa a la adecuación de un alimento para los vegetarianos o veganos, y

c)

sobre la posibilidad de indicar ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos, además de las ingestas de referencia que se establecen en el anexo XIII.

Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

4.   Para garantizar que los consumidores están adecuadamente informados, cuando los operadores de empresas alimentarias proporcionen información alimentaria voluntaria de manera distinta y que pueda inducir a error o confundir al consumidor, la Comisión, mediante actos delegados, podrá establecer casos adicionales de presentación de información alimentaria voluntaria a los mencionados en el apartado 3 del presente artículo, de conformidad con el artículo 51.

Artículo 37

Presentación

No se mostrará ninguna información alimentaria voluntaria que merme el espacio disponible para la información alimentaria obligatoria.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS NACIONALES

Artículo 38

Medidas nacionales

1.   Respecto a las materias específicamente armonizadas por el presente Reglamento, los Estados miembros no podrán adoptar ni mantener medidas nacionales salvo que lo autorice el Derecho de la Unión. Dichas medidas nacionales no supondrán un aumento de obstáculos a la libre circulación de mercancías, incluida la discriminación en relación con los alimentos de otros Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre las materias no específicamente armonizadas por el presente Reglamento a condición de que no prohíban, impidan o limiten la libre circulación de mercancías que sean conformes con el presente Reglamento.

Artículo 39

Medidas nacionales sobre las menciones obligatorias adicionales

1.   Además de las menciones obligatorias a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 45, los Estados miembros podrán adoptar medidas que exijan menciones obligatorias adicionales para tipos o categorías específicos de alimentos, cuando esté justificado por al menos uno de los siguientes motivos:

a)

protección de la salud pública;

b)

protección de los consumidores;

c)

prevención del fraude;

d)

protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de prevención de la competencia desleal.

2.   Mediante el apartado 1, los Estados miembros podrán introducir medidas sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia de los alimentos solo en caso de que se haya demostrado la existencia de una relación entre determinadas cualidades del alimento y su origen o procedencia. Al notificar tales medidas a la Comisión, los Estados miembros facilitarán pruebas de que la mayoría de los consumidores consideran importante que se les facilite dicha información.

Artículo 40

Leche y productos lácteos

Los Estados miembros podrán adoptar medidas de excepción al artículo 9, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, en el caso de la leche y los productos lácteos presentados en botellas de vidrio destinadas a su reutilización.

Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Artículo 41

Bebidas alcohólicas

Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 16, apartado 4, los Estados miembros podrán mantener medidas nacionales por lo que se refiere al listado de ingredientes en el caso de las bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %.

Artículo 42

Expresión de la cantidad neta

En ausencia de disposiciones de la Unión mencionadas en el artículo 23, apartado 2, relativas a la expresión de la cantidad neta de alimentos concretos distinta de la prevista en el artículo 23, apartado 1, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales adoptadas antes del 12 de diciembre de 2011.

A más tardar el 13 de diciembre de 2014 los Estados miembros informarán a la Comisión sobre esas medidas. La Comisión las pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros.

Artículo 43

Indicación voluntaria de ingestas de referencia para grupos de población específicos

Hasta que se adopten las disposiciones de la Unión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, letra c), los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales sobre la indicación voluntaria de ingestas de referencia para uno o varios grupos de población específicos.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el texto de dichas medidas.

Artículo 44

Medidas nacionales relativas a los alimentos no envasados

1.   En el caso de los alimentos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o en el caso de los alimentos envasados en los lugares de venta a petición del comprador o envasados para su venta inmediata:

a)

será obligatoria la indicación de las menciones especificadas en el artículo 9, apartado 1, letra c);

b)

no será obligatoria la indicación de las demás menciones a que se refieren los artículos 9 y 10, salvo que los Estados miembros adopten medidas nacionales que exijan indicar algunas o todas esas menciones o partes de dichas menciones.

2.   Los Estados miembros podrán establecer medidas nacionales que regulen los medios que pueden utilizarse para presentar las menciones o partes de las menciones a que se refiere el apartado 1 y, en su caso, su forma de expresión y presentación.

3.   Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las medidas a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2.

Artículo 45

Procedimiento de notificación

1.   Cuando se haga referencia al presente artículo, el Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria notificará previamente a la Comisión y los demás Estados miembros las medidas previstas y comunicará los motivos que las justifiquen.

2.   La Comisión consultará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, cuando juzgue útil esta consulta o cuando así lo solicite un Estado miembro. En tal caso, la Comisión garantizará para todas las partes interesadas la transparencia de dicho proceso.

3.   El Estado miembro que considere necesario adoptar nueva legislación sobre información alimentaria podrá tomar las medidas previstas solo tres meses después de la notificación mencionada en el apartado 1, siempre y cuando el dictamen de la Comisión no haya sido negativo.

4.   Si el dictamen de la Comisión es negativo, y antes de que finalice el plazo mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión iniciará el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 2, para determinar si pueden aplicarse las medidas proyectadas, sujetas, en su caso, a las modificaciones pertinentes.

5.   La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (38), no se aplicará a las medidas que entren dentro del procedimiento de notificación especificado en el presente artículo.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, MODIFICADORAS Y FINALES

Artículo 46

Modificaciones de los anexos

Con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico, los avances científicos, la salud de los consumidores o su necesidad de información, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10, apartado 2, y del artículo 21, apartado 2, relativas a las modificaciones de los anexos II y III, la Comisión, mediante actos delegados conforme a lo dispuesto en el artículo 51, podrá modificar los anexos del presente Reglamento.

Artículo 47

Período transitorio y fecha de aplicación de las medidas de ejecución o de los actos delegados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión al ejercer las competencias que confiere el presente Reglamento para adoptar medidas mediante actos de ejecución según el procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2, o mediante actos delegados según el artículo 51, deberá:

a)

establecer un período transitorio adecuado para la aplicación de las nuevas medidas, en el que podrán comercializarse los alimentos cuyo etiquetado no sea conforme con las nuevas medidas y en el que podrán seguir vendiéndose hasta que se agoten las existencias de los alimentos que se hayan introducido en el mercado antes del final del período transitorio, y

b)

asegurarse de que esas medidas se aplican a partir del 1 de abril de cada año natural.

2.   El apartado 1 no se aplicará en casos urgentes cuando las medidas mencionadas en dicho apartado tengan por finalidad la protección de la salud humana.

Artículo 48

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado de conformidad con el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

En ausencia de dictamen del Comité, la Comisión no adoptará el acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 49

Modificación del Reglamento (CE) no 1924/2006

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1924/2006, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«Será obligatorio el etiquetado nutricional de los productos sobre los que se efectúe una declaración nutricional y/o una declaración de propiedades saludables, excepto en las campañas publicitarias colectivas. La información que deberá transmitirse será la que se especifica en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (*1). Cuando se efectúe una declaración nutricional o una declaración de propiedades saludables sobre nutrientes a los que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1169/2011, la cantidad del nutriente se declarará de acuerdo con los artículos 31 a 34 de dicho Reglamento.

Cuando la declaración nutricional o la declaración de propiedades saludables mencionen sustancias que no figuren en el etiquetado nutricional, deberá indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que el etiquetado nutricional, y expresarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento (UE) no 1169/2011. Las unidades de medida que se utilizarán para indicar la cantidad de sustancia serán las adecuadas para cada una de las sustancias de que se trate.

Artículo 50

Modificación del Reglamento (CE) no 1925/2006

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1925/2006, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos a los que se hayan añadido vitaminas y minerales y regulados en el presente Reglamento será obligatorio. Los datos que se facilitarán serán los previstos en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (*2), así como las cantidades totales presentes de vitaminas y minerales si se han añadido al alimento.

Artículo 51

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 4, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 23, apartado 2, el artículo 30, apartado 6, el artículo 31, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, y el artículo 46 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 12 de diciembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 9, apartado 3, el artículo 10, apartado 2, el artículo 12, apartado 3, el artículo 13, apartado 4, el artículo 18, apartado 5, el artículo 19, apartado 2, el artículo 21, apartado 2, el artículo 23, apartado 2, el artículo 30, apartado 6, el artículo 31, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, y el artículo 46, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9, apartado 3, del artículo 10, apartado 2, del artículo 12, apartado 3, del artículo 13, apartado 4, del artículo 18, apartado 5, del artículo 19, apartado 2, del artículo 21, apartado 2, del artículo 23, apartado 2, del artículo 30, apartado 6, del artículo 31, apartado 2, del artículo 36, apartado 4, o del artículo 46, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 52

Procedimiento de urgencia

1.   Los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 51, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora alguna tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 53

Derogación

1.   Quedan derogadas las Directivas 87/250/CEE, 90/496/CEE, 1999/10/CE, 2000/13/CE, 2002/67/CE y 2008/5/CE y el Reglamento (CE) no 608/2004 a partir del 13 de diciembre de 2014.

2.   Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 54

Medidas transitorias

1.   Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2014 y que no cumplan los requisitos del presente Reglamento podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 13 de diciembre de 2016 y que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letra l), podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

Los alimentos que se hayan introducido en el mercado o se hayan etiquetado antes del 1 de enero de 2014 y que no cumplan los requisitos establecidos en la parte B del anexo VI podrán comercializarse hasta que se agoten sus existencias.

2.   Entre el 13 de diciembre de 2014 y el 13 de diciembre de 2016, cuando la información nutricional se proporcione voluntariamente, deberá cumplir los artículos 30 a 35.

3.   No obstante lo dispuesto en la Directiva 90/496/CEE, en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1924/2006 y en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1925/2006, los alimentos etiquetados según los artículos 30 a 35 del presente Reglamento podrán introducirse en el mercado antes del 13 de diciembre de 2014.

No obstante el Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), los alimentos etiquetados conforme a la parte B del anexo VI del presente Reglamento podrán introducirse en el mercado antes del 1 de enero de 2014.

Artículo 55

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2014, salvo el artículo 9, apartado 1, letra l), que será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2016 y la parte B del anexo VI, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 77 de 31.3.2009, p. 81.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 (DO C 236 E de 12.8.2011, p. 187) y Posición del Consejo en primera lectura de 21 de febrero de 2011 (DO C 102 E de 2.4.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2011.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(4)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(5)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(6)  DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.

(7)  DO L 113 de 30.4.1987, p. 57.

(8)  DO L 69 de 16.3.1999, p. 22.

(9)  DO L 191 de 19.7.2002, p. 20.

(10)  DO L 97 de 1.4.2004, p. 44.

(11)  DO L 27 de 31.1.2008, p. 12.

(12)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(13)  Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).

(14)  Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (DO L 10 de 12.1.2002, p. 47).

(15)  Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 350 de 31.12.2007, p. 1).

(16)  Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

(17)  Reglamento (CE) no 1760/2000.

(18)  Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 155 de 14.6.2002, p. 27).

(19)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(20)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(21)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.

(22)  DO C 187 E de 24.7.2008, p. 160.

(23)  DO C 77 de 31.3.2009, p. 81.

(24)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(25)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.

(26)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(27)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(28)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 7.

(29)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(30)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.

(31)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(32)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 21.

(33)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(34)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(35)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(36)  DO L 164 de 26.6.2009, p. 45.

(37)  DO L 124 de 20.5.2009, p. 21.

(38)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(39)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 10.


ANEXO I

DEFINICIONES ESPECÍFICAS

a que se refiere el artículo 2, apartado 4

1.

Por «información nutricional» o «etiquetado sobre las propiedades nutritivas» se entenderá la información que indique:

a)

el valor energético, o

b)

el valor energético y uno o más de los nutrientes siguientes solo:

grasas (ácidos grasos saturados, ácidos grasos monoinsaturados, ácidos grasos poliinsaturados),

hidratos de carbono (azúcares, polialcoholes, almidón),

sal,

fibra alimentaria,

proteínas,

cualquiera de las vitaminas o los minerales enumerados en el anexo XIII, parte A, punto 1, y presentes en cantidades significativas, según se define en el anexo XIII, parte A, punto 2.

2.

Por «grasas» se entenderán todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos.

3.

Por «ácidos grasos saturados» se entenderán todos los ácidos grasos que no presenten doble enlace.

4.

Por «grasas trans» se entenderán los ácidos grasos que poseen, en la configuración trans, dobles enlaces carbono-carbono, con uno o más enlaces no conjugados (a saber, interrumpidos al menos por un grupo metileno).

5.

Por «ácidos grasos monoinsaturados» se entenderán todos los ácidos grasos con un doble enlace cis.

6.

Por «ácidos grasos poliinsaturados» se entenderán los ácidos grasos con dos o más dobles enlaces interrumpidos cis-cis de metileno.

7.

Por «hidratos de carbono» se entiende todos los hidratos de carbono metabolizados por el ser humano, incluidos los polialcoholes.

8.

Por «azúcares» se entenderán todos los monosacáridos y disacáridos presentes en los alimentos, excepto los polialcoholes.

9.

Por «polialcoholes» se entenderán los alcoholes que contienen más de dos grupos hidroxilo.

10.

Por «proteínas» se entenderá el contenido en proteínas calculado mediante la fórmula: proteínas = nitrógeno (Kjeldahl) total × 6,25.

11.

Por «sal» se entenderá el contenido equivalente en sal calculado mediante la fórmula: sal = sodio × 2,5.

12.

Por «fibra alimentaria» se entenderán los polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son digeridos ni absorbidos en el intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:

polímeros de hidratos de carbono comestibles presentes de modo natural en los alimentos tal como se consumen,

polímeros de hidratos de carbono comestibles que se han obtenido a partir de materia prima alimenticia por medios físicos, enzimáticos o químicos y que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas,

polímeros de hidratos de carbono comestibles sintéticos que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.

13.

Por «valor medio» se entenderá el valor que represente mejor la cantidad de un nutriente contenida en un alimento dado y que tenga en cuenta las tolerancias por diferencias estacionales, hábitos de consumo y otros factores que puedan influir en una variación del valor real.


ANEXO II

SUSTANCIAS O PRODUCTOS QUE CAUSAN ALERGIAS O INTOLERANCIAS

1.

Cereales que contengan gluten, a saber: trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas y productos derivados, salvo:

a)

jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa (1);

b)

maltodextrinas a base de trigo (1);

c)

jarabes de glucosa a base de cebada;

d)

cereales utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola.

2.

Crustáceos y productos a base de crustáceos.

3.

Huevos y productos a base de huevo.

4.

Pescado y productos a base de pescado, salvo:

a)

gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides;

b)

gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino.

5.

Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.

6.

Soja y productos a base de soja, salvo:

a)

aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados (1);

b)

tocoferoles naturales mezclados (E306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja;

c)

fitosteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja;

d)

ésteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de semilla de soja.

7.

Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo:

a)

lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola;

b)

lactitol.

8.

Frutos de cáscara, es decir: almendras (Amygdalus communis L.), avellanas (Corylus avellana), nueces (Juglans regia), anacardos (Anacardium occidentale), pacanas [Carya illinoensis (Wangenh.) K. Koch], nueces de Brasil (Bertholletia excelsa), alfóncigos (Pistacia vera), nueces macadamia o nueces de Australia (Macadamia ternifolia) y productos derivados, salvo los frutos de cáscara utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola.

9.

Apio y productos derivados.

10.

Mostaza y productos derivados.

11.

Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.

12.

Dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro en términos de SO2 total, para los productos listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.

13.

Altramuces y productos a base de altramuces.

14.

Moluscos y productos a base de moluscos.

(1)  Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la autoridad competente para el producto del que se derivan.


ANEXO III

ALIMENTOS EN CUYO ETIQUETADO DEBEN FIGURAR UNA O MÁS MENCIONES ADICIONALES

TIPO O CATEGORÍA DE ALIMENTO

MENCIONES

1.   Alimentos envasados en determinados gases

1.1.

Alimentos cuya duración ha sido ampliada mediante gases de envasado autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

«envasado en atmósfera protectora».

2.   Alimentos que contengan edulcorantes

2.1.

Alimentos que contengan uno o más edulcorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

«con edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a la denominación del alimento.

2.2.

Alimentos que contengan tanto un azúcar o azúcares añadidos como un edulcorante o edulcorantes autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

«con azúcar(es) y edulcorante(s)»; esta declaración acompañará a la denominación del alimento.

2.3.

Alimentos que contengan aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo, autorizado en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

La mención «contiene aspartamo (una fuente de fenilalanina)» figurará en la etiqueta en los casos en que el aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo estén designados en la lista de ingredientes solo con la referencia a un número E.

La mención «contiene una fuente de fenilalanina» figurará en la etiqueta en los casos en que el aspartamo o sal de aspartamo-acesulfamo estén designados en la lista de ingredientes con su denominación específica.

2.4.

Alimentos que contengan más de un 10 % de polialcoholes añadidos, autorizados en virtud del Reglamento (CE) no 1333/2008.

«un consumo excesivo puede producir efectos laxantes».

3.   Alimentos que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio

3.1.

Dulces o bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 100 mg/kg o a 10 mg/l.

«contiene regaliz» se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes, a menos que la palabra «regaliz» ya conste en la lista de ingredientes o en la denominación del alimento. A falta de lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento.

3.2.

Dulces que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 4 g/kg.

«contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo» se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes. A falta de lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento.

3.3.

Bebidas que contengan ácido glicirrícico o su sal de amonio por adición de la sustancia o las sustancias como tales o de la planta del regaliz, Glycyrrhiza glabra, con una concentración igual o superior a 50 mg/l, o igual o superior a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol (1).

«contiene regaliz: las personas que padezcan hipertensión deben evitar un consumo excesivo» se añadirá inmediatamente después de la lista de ingredientes. A falta de lista de ingredientes, la declaración acompañará a la denominación del alimento.

4.   Bebidas con un contenido elevado de cafeína o alimentos con cafeína añadida

4.1.

Bebidas, excepto las fabricadas a base de café, té o de extractos de té o café, en las que la denominación del alimento incluya las palabras «café» o «té», que:

estén destinadas al consumo sin modificación alguna y contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, con una proporción superior a 150 mg/l, o

estén en forma concentrada o seca y después de la reconstitución contengan cafeína, cualquiera que sea su origen, en una proporción superior a 150 mg/l.

«Contenido elevado de cafeína: No recomendado para niños ni mujeres embarazadas o en período de lactancia» en el mismo campo visual que la denominación de la bebida, seguida de una referencia, entre paréntesis y con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, al contenido de cafeína expresado en mg por 100 ml.

4.2.

Otros alimentos distintos de las bebidas, a los que se añada cafeína con fines fisiológicos.

«Contiene cafeína. No recomendado para niños ni mujeres embarazadas» en el mismo campo visual que la denominación del alimento, seguida de una referencia, entre paréntesis y con arreglo al artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento, al contenido de cafeína expresado en mg por 100 g/ml. En el caso de complementos alimentarios, el contenido en cafeína se expresará por porciones, según consumo recomendado diario indicado en el etiquetado.

5.   Alimentos con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos

5.1.

Alimentos o ingredientes alimentarios con fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles o ésteres de fitostanol añadidos.

1)

«Con esteroles vegetales añadidos» o «Con estanoles vegetales añadidos» en el mismo campo visual que la denominación del alimento.

2)

En la lista de ingredientes se indicará el contenido de fitosteroles, ésteres de fitosterol, fitostanoles y ésteres de fitostanol añadidos (expresado en % o en g de esteroles o estanoles vegetales libres por 100 g o 100 ml de alimento).

3)

Se indicará que el alimento está destinado exclusivamente a las personas que desean reducir su nivel de colesterol en la sangre.

4)

Se indicará que los pacientes que toman medicación para reducir su colesterolemia solo deben consumir el producto bajo control médico.

5)

Se indicará de forma fácilmente visible que el alimento puede no ser nutricionalmente adecuado para las mujeres embarazadas o que amamantan y los niños menores de cinco años.

6)

Se aconsejará el alimento como parte de una dieta equilibrada y variada, que incluya un consumo regular de fruta y verdura para ayudar a mantener los niveles de carotenoides.

7)

En el mismo campo de visión que la declaración contemplada en el punto 3, se indicará que debe evitarse un consumo superior a 3 g/día de esteroles o estanoles vegetales añadidos.

8)

Una definición de una porción del alimento o del ingrediente alimentario en cuestión (preferentemente en g o en ml), que precise la cantidad del esteroles o estanoles vegetales que contiene cada porción.

6.   Carne congelada, preparados cárnicos congelados y productos de la pesca no transformados congelados

6.1.

Carne congelada, preparados cárnicos congelados y productos de la pesca no transformados congelados.

La fecha de congelación o la fecha de primera congelación en los casos en que el producto se haya congelado en más de una ocasión, conforme al punto 3 del anexo X.


(1)  El nivel se aplicará a los productos que se ofrezcan listos para el consumo o reconstituidos siguiendo las instrucciones del fabricante.


ANEXO IV

DEFINICIÓN DE ALTURA DE LA X

ALTURA DE LA x

Image

Índice

1

Línea ascendente

2

Línea de las mayúsculas

3

Línea media

4

Línea base

5

Línea descendente

6

Altura x

7

Tamaño


ANEXO V

ALIMENTOS EXENTOS DEL REQUISITO DE INFORMACIÓN NUTRICIONAL OBLIGATORIA

1.

Productos sin transformar que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.

2.

Productos transformados cuya única transformación ha consistido en ser curados y que incluyen un solo ingrediente o una sola categoría de ingredientes.

3.

Agua destinada al consumo humano, incluida aquella cuyos únicos ingredientes añadidos son el anhídrido carbónico o los aromas.

4.

Una hierba, una especia o mezclas de ellas.

5.

Sal y sucedáneos de la sal.

6.

Edulcorantes de mesa.

7.

Productos contemplados por la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (1), granos de café enteros o molidos y granos de café descafeinado enteros o molidos.

8.

Infusiones de hierbas y frutas, té, té descafeinado, té instantáneo o soluble, o extracto de té; té instantáneo o soluble, o extracto de té descafeinados, que no contengan más ingredientes añadidos que aromas que no modifiquen el valor nutricional del té.

9.

Vinagres fermentados y sus sucedáneos, incluidos aquellos cuyos únicos ingredientes añadidos son aromas.

10.

Aromas.

11.

Aditivos alimentarios.

12.

Coadyuvantes tecnológicos.

13.

Enzimas alimentarias.

14.

Gelatina.

15.

Compuestos para espesar mermelada.

16.

Levadura.

17.

Gomas de mascar.

18.

Alimentos en envases o recipientes cuya superficie mayor es inferior a 25 cm2.

19.

Alimentos, incluidos los elaborados artesanalmente, directamente suministrados por el fabricante en pequeñas cantidades al consumidor final o a establecimientos minoristas locales que abastecen directamente al consumidor final.

(1)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 26.


ANEXO VI

DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO Y MENCIONES ESPECÍFICAS QUE LO ACOMPAÑAN

PARTE A —   MENCIONES OBLIGATORIAS QUE ACOMPAÑAN A LA DENOMINACIÓN DEL ALIMENTO

1.

La denominación del alimento incluirá o irá acompañada de menciones sobre las condiciones físicas del mismo o sobre el tratamiento específico al que ha sido sometido (por ejemplo, en polvo, recongelado, liofilizado, ultracongelado, concentrado o ahumado) en todos los casos en que la omisión de tal información pueda inducir a engaño al comprador.

2.

En el caso de los alimentos que han sido congelados antes de su venta y se venden descongelados, la denominación del alimento irá acompañada de la designación «descongelado».

Quedan excluidos de dicho requisito:

a)

ingredientes presentes en el producto final;

b)

alimentos para los que la congelación es una fase tecnológicamente necesaria del proceso de producción;

c)

alimentos a los que la descongelación no afecta negativamente en cuanto a su seguridad o calidad.

El presente punto se aplicará sin perjuicio del punto 1.

3.

Los alimentos tratados con radiaciones ionizantes llevarán una de las indicaciones siguientes:

«irradiado» o «tratado con radiación ionizante», y otras indicaciones conforme a lo dispuesto en la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (1).

4.

En el caso de alimentos en los que un componente o ingrediente que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado, se ha sustituido por otro componente o ingrediente, el etiquetado deberá contener —junto con la lista de ingredientes— una indicación clara del componente o ingrediente que ha sido utilizado en esa sustitución parcial o total:

a)

muy cerca de la denominación del producto, y

b)

utilizando un tamaño con una altura de la x correspondiente al menos al 75 % de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.

5.

En el caso de los productos cárnicos, preparados cárnicos y productos pesqueros que contengan proteínas añadidas como tales, incluidas las proteínas hidrolizadas, de origen animal diferente, la denominación del alimento deberá llevar una indicación de la presencia de estas proteínas y de su origen.

6.

En el caso de los productos cárnicos y preparados de carne con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte o canal de carne, la denominación del alimento deberá incluir una indicación de la presencia de agua añadida, si la adición de agua representa más del 5 % del peso del producto acabado. Las mismas normas se aplicarán en el caso de los productos de la pesca y de los productos de la pesca preparados con la apariencia de un corte, conjunto, loncha, parte, filete o de un producto de la pesca entero.

7.

Los productos cárnicos, preparados de carne y productos de la pesca que puedan dar la impresión de que están hechos de una pieza entera de carne o pescado, pero que en realidad consisten de diferentes piezas combinadas mediante otros ingredientes, incluidos los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias, o por otros medios, llevarán la siguiente indicación:

en búlgaro

:

«формовано месо» y «формована риба»,

en español

:

«elaborado a partir de piezas de carne» y «elaborado a partir de piezas de pescado»,

en checo

:

«ze spojovaných kousků masa» y «ze spojovaných kousků rybího masa»,

en danés

:

«Sammensat af stykker af kød» y «Sammensat af stykker af fisk»,

en alemán

:

«aus Fleischstücken zusammengefügt» y «aus Fischstücken zusammengefügt»,

en estonio

:

«liidetud liha» y «liidetud kala»,

en griego

:

«μορφοποιημένο κρέας» y «μορφοποιημένο ψάρι»,

en inglés

:

«formed meat» y «formed fish»,

en francés

:

«viande reconstituée» y «poisson reconstitué»,

en irlandés

:

«píosaí feola ceangailte» y «píosaí éisc ceangailte»,

en italiano

:

«carne ricomposta» y «pesce ricomposto»,

en letón

:

«formēta gaļa» y «formēta zivs»,

en lituano

:

«sudarytas (-a) iš mėsos gabalų» y «sudarytas (-a) iš žuvies gabalų»,

en húngaro

:

«darabokból újraformázott hús» y «darabokból újraformázott hal»,

en maltés

:

«laħam rikostitwit» y «ħut rikostitwit»,

en neerlandés

:

«samengesteld uit stukjes vlees» y «samengesteld uit stukjes vis»,

en polaco

:

«z połączonych kawałków mięsa» y «z połączonych kawałków ryby»,

en portugués

:

«carne reconstituida» y «peixe reconstituido»,

en rumano

:

«carne formată» y «carne de pește formată»,

en eslovaco

:

«spájané alebo formované mäso» y «spájané alebo formované ryby»,

en esloveno

:

«sestavljeno, iz koščkov oblikovano meso» y «sestavljene, iz koščkov oblikovane ribe»,

en finés

:

«paloista yhdistetty liha» y «paloista yhdistetty kala»,

en sueco

:

«sammanfogade bitar av kött» y «sammanfogade bitar av fisk».

PARTE B —   REQUISITOS ESPECÍFICOS SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LA «CARNE PICADA»

1.

Criterios de composición controlados basándose en una media diaria:

 

Contenido de grasa

Relación colágeno/proteínas de carne (2)

carne picada magra

≤ 7 %

≤ 12 %

carne picada de vacuno

≤ 20 %

≤ 15 %

carne picada que contiene carne de porcino

≤ 30 %

≤ 18 %

carne picada de otras especies

≤ 25 %

≤ 15 %

2.

Además de los requisitos establecidos en el anexo III, sección V, capítulo IV, del Reglamento (CE) no 853/2004, en el etiquetado deberá figurar las expresiones siguientes:

«porcentaje de grasa inferior a …»,

«relación colágeno/proteínas de carne inferior a …».

3.

Los Estados miembros podrán permitir la comercialización en su mercado nacional de carne picada que no cumpla los criterios establecidos en el punto 1 de la presente parte con una marca nacional que no pueda confundirse con las marcas previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004.

PARTE C —   REQUISITOS ESPECÍFICOS SOBRE LA DESIGNACIÓN DE LA ENVOLTURA DE LOS EMBUTIDOS

Si la envoltura de un embutido no es comestible, deberá indicarse esta característica.


(1)  DO L 66 de 13.3.1999, p. 16.

(2)  La relación colágeno/proteínas de carne se expresa en porcentaje de colágeno en las proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina.


ANEXO VII

INDICACIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES

PARTE A –   DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LA INDICACIÓN DE LOS INGREDIENTES POR ORDEN DECRECIENTE DE PESO

Categoría de ingredientes

Disposición sobre la indicación por peso

1.

Agua añadida e ingredientes volátiles

Se enumerarán por orden de peso en el producto acabado. La cantidad de agua añadida como ingrediente en un alimento se determinará sustrayendo de la cantidad total del producto acabado la cantidad total de los demás ingredientes empleados. No se exigirá tomar en cuenta dicha cantidad si no supera el 5 % en peso del producto acabado. Esta excepción no es aplicable a la carne, los preparados cárnicos, los productos de la pesca no transformados ni a los moluscos bivalvos no transformados.

2.

Ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos en el momento de la fabricación

Podrán enumerarse por orden de peso registrado antes de su concentración o su deshidratación.

3.

Ingredientes utilizados en alimentos concentrados o deshidratados destinados a ser reconstituidos mediante adición de agua

Podrán enumerarse por orden de proporción en el producto reconstituido, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «ingredientes del producto reconstituido», o «ingredientes del producto ya preparado para el consumo».

4.

Frutas, hortalizas o setas, que no predominen perceptiblemente por lo que se refiere al peso y se utilicen en proporciones que pueden variar, utilizadas en una mezcla como ingredientes de un alimento

Podrán agruparse en la lista de ingredientes con la designación «frutas», «hortalizas» o «setas», seguidas de la indicación «en proporción variable», seguida inmediatamente de la lista de frutas, hortalizas o setas presentes. En tales casos, la mezcla se indicará en la lista de ingredientes, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, en función del peso total de las frutas, hortalizas o setas presentes.

5.

Mezclas de especias o hierbas, en las que no predomine perceptiblemente ninguna en porcentaje de peso

Podrán enumerarse en otro orden, a condición de que la lista de ingredientes vaya acompañada de una indicación del tipo «en proporción variable».

6.

Ingredientes que constituyen menos del 2 % del producto acabado

Podrán enumerarse en un orden distinto después de los demás ingredientes.

7.

Ingredientes, que sean similares o intercambiables, que puedan utilizarse en la fabricación o preparación de un alimento sin modificar su composición, su naturaleza o su valor percibido, y siempre que constituyan menos del 2 % del producto acabado

Se podrá hacer referencia a los mismos en la lista de ingredientes con la indicación «contiene … y/o …», en caso de que al menos uno de los dos ingredientes como máximo esté presente en el producto acabado. La presente disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios o a los ingredientes enumerados en la parte C del presente anexo, ni a las sustancias o productos enumerados en el anexo II que causen alergias o intolerancias.

8.

Aceites refinados de origen vegetal

Podrán agruparse en la lista de ingredientes con la designación «aceites vegetales», seguidos inmediatamente de una lista de indicaciones de origen específico vegetal, y podrán ir seguidos de la indicación «en proporción variable». Si se agrupan, los aceites vegetales se incluirán en la lista de ingredientes, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, en función del peso total de los aceites vegetales presentes.

La expresión «totalmente hidrogenado» o «parcialmente hidrogenado», según el caso, deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados.

9.

Grasas refinadas de origen vegetal

Podrán agruparse en la lista de ingredientes con la designación «grasas vegetales», seguidas inmediatamente de una lista de indicaciones de origen específico vegetal, y podrán ir seguidas de la indicación «en proporción variable». Si se agrupan, las grasas vegetales se incluirán en la lista de ingredientes, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, en función del peso total de las grasas vegetales presentes.

La expresión «totalmente hidrogenado» o «parcialmente hidrogenado», según el caso, deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados.

PARTE B —   DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN DE UNA CATEGORÍA Y NO POR UNA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías de alimentos que figuran a continuación y sean componentes de otro alimento podrán designarse mediante la denominación de dicha categoría, en vez de por su denominación específica.

Definición de la categoría alimentaria

Designación

1.

Aceites refinados de origen animal

«Aceite», completada bien por el calificativo «animal», o bien por la indicación del origen específico animal.

La expresión «totalmente hidrogenado» o «parcialmente hidrogenado», según el caso, deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados.

2.

Grasas refinadas de origen animal

«Grasa», completada bien por el calificativo «animal», o bien por la indicación del origen específico animal.

La expresión «totalmente hidrogenada» o «parcialmente hidrogenada», según el caso, deberá acompañar la mención de una grasa hidrogenada.

3.

Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales

«Harina», seguida de la enumeración de los cereales de que proceda, por orden decreciente de peso.

4.

Almidón y fécula, y almidón y fécula modificados por medios físicos o con enzimas

«Almidón»

5.

Cualquier especie de pescado cuando el pescado constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de pescado

«Pescado»

6.

Cualquier tipo de queso cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro alimento y siempre que la denominación y la presentación de dicho alimento no se refieran a una especie precisa de queso

«Queso»

7.

Todas las especias cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento

«Especias» o «Mezcla de especias»

8.

Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 % del peso del alimento

«Plantas aromáticas» o «Mezcla de plantas aromáticas»

9.

Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para los chicles

«Goma base»

10.

Pan rallado de cualquier origen

«Pan rallado»

11.

Todos los tipos de sacarosa

«Azúcar»

12.

Dextrosa anhidra o monohidratada

«Dextrosa»

13.

Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra

«Jarabe de glucosa»

14.

Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas

«Proteínas de la leche»

15.

Manteca de cacao de presión, «expeller» o refinada

«Manteca de cacao»

16.

Todos los tipos de vino conforme al anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 (1)

«Vino»

17.

Los músculos del esqueleto (2) de las especies de mamíferos y de aves reconocidas como aptas para el consumo humano con los tejidos naturalmente incluidos o adheridos a ellos, en los que los contenidos totales de materia grasa y tejido conjuntivo no superen los valores que figuran a continuación y cuando la carne constituya un ingrediente de otro alimento.Límites máximos de materia grasa y de tejido conjuntivo para los ingredientes designados por la indicación «carne(s) de»

Especie

Contenido de grasa

Relación colágeno/proteínas de carne (4)

Mamíferos (excepto conejos y cerdos) y mezclas de especies con predominio de mamíferos

25  %

25  %

Cerdos

30  %

25  %

Aves y conejos

15  %

10  %

Cuando se superen los límites máximos de materia grasa o tejido conjuntivo y se cumplan los demás criterios de definición de «Carne(s) de», el contenido de «Carne(s) de» deberá ajustarse consecuentemente a la baja y la lista de ingredientes deberá mencionar, además de la indicación «Carne(s) de», la presencia de materia grasa y/o de tejido conjuntivo.

Los productos incluidos en la definición de «carne separada mecánicamente» quedan excluidos de esta definición

«Carnes de» y nombres (3) de las especies animales de las que provengan.

18.

Todos los tipos de productos incluidos en la definición de «Carne separada mecánicamente»

«Carne separada mecánicamente» y la denominación o denominaciones (3) de las especies animales de las que procede.

PARTE C —   DESIGNACIÓN DE DETERMINADOS INGREDIENTES POR LA DENOMINACIÓN DE SU CATEGORÍA SEGUIDA DE SU DENOMINACIÓN ESPECÍFICA O DE SU NÚMERO E

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los aditivos alimentarios y las enzimas alimentarias distintos de los especificados en el artículo 20, letra b), que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en la presente parte deberán designarse mediante la denominación de dicha categoría, seguida por su denominación específica o, si procede, por el número E. Cuando se trate de un ingrediente perteneciente a varias categorías, se indicará la que corresponda a su función principal en el alimento de que se trate.

 

Acidulante

 

Corrector de acidez

 

Antiaglomerante

 

Antiespumante

 

Antioxidante

 

Incrementador de volumen

 

Colorante

 

Emulgente

 

Sales fundentes (5)

 

Endurecedor

 

Potenciador del sabor

 

Agente de tratamiento de la harina

 

Espumante

 

Gelificante

 

Agente de recubrimiento

 

Humectante

 

Almidón modificado (6)

 

Conservante

 

Gas propulsor

 

Gasificante

 

Secuestrante

 

Estabilizador

 

Edulcorante

 

Espesante

PARTE D —   DESIGNACIÓN DE LOS AROMAS EN LA LISTA DE INGREDIENTES

1.

Los aromas serán designados por las palabras:

«aroma(s)» o una denominación o descripción más específica del aroma, si el componente aromatizante contiene aromas tal y como se definen en el artículo 3, apartado 2, letras b), c), d), e), f), g) y h), del Reglamento (CE) no 1334/2008,

«aroma(s) de humo» o «aroma(s) de humo producidos a partir de alimentos o categorías o fuentes de alimentos» (por ejemplo, «aroma(s) de humo a partir de haya») si la parte aromatizante contiene aromas tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1334/2008 y confieren un sabor ahumado a los alimentos.

2.

El término «natural» para describir los aromas se utilizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1334/2008.

3.

La quinina o la cafeína utilizadas como aroma en la producción o la elaboración de un alimento se mencionarán por su denominación en la lista de ingredientes inmediatamente después de la palabra «aroma(s)».

PARTE E —   DESIGNACIÓN DE LOS INGREDIENTES COMPUESTOS

1.

Un ingrediente compuesto podrá incluirse en la lista de ingredientes con su propia designación, en la medida en que esté prevista por la regulación o establecida por costumbre, en función de su peso global, e irá inmediatamente seguido por una lista de ingredientes.

2.

Sin perjuicio del artículo 21, la lista de ingredientes para los ingredientes compuestos no será obligatoria:

a)

cuando la composición del ingrediente compuesto se establezca en el marco de disposiciones de la Unión en vigor, siempre que el ingrediente compuesto constituya menos del 2 % del producto acabado; sin embargo, esta disposición no se aplicará a los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, letras a) a d);

b)

para los ingredientes compuestos que consistan en mezclas de especias y/o hierbas que constituyen menos del 2 % del producto acabado, a excepción de los aditivos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, letras a) a d), o

c)

cuando el ingrediente compuesto sea un alimento para el que no se exija la lista de ingredientes en virtud de las disposiciones de la Unión.


(1)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2)  El diafragma y los maseteros forman parte de los músculos del esqueleto, mientras que quedan excluidos el corazón, la lengua, los músculos de la cabeza (distintos de los maseteros), del carpo, del tarso y de la cola.

(3)  Para el etiquetado en inglés, esta denominación puede sustituirse por el nombre genérico del ingrediente para la especie animal de que se trate.

(4)  La relación colágeno/proteínas de carne se expresa en porcentaje de colágeno en las proteínas de carne. El contenido de colágeno es ocho veces el contenido de hidroxiprolina.

(5)  Únicamente cuando se trate de quesos fundidos y productos a base de queso fundido.

(6)  No será necesario indicar la denominación específica ni el número E.


ANEXO VIII

INDICACIÓN CUANTITATIVA DE LOS INGREDIENTES

1.

No se requerirá la indicación cuantitativa:

a)

respecto a un ingrediente o a una categoría de ingredientes:

i)

cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el punto 5 del anexo IX,

ii)

cuya cantidad ya deba figurar obligatoriamente en el etiquetado en virtud de las disposiciones de la Unión,

iii)

que se utilice en dosis bajas con fines de aromatización, o

iv)

que, aun cuando figure en la denominación del alimento, no pueda determinar la elección del consumidor del país de comercialización debido a que la variación de la cantidad no es esencial para caracterizar al alimento o no es suficiente para distinguir el producto de otros alimentos similares;

b)

cuando haya disposiciones de la Unión específicas que determinen de manera precisa la cantidad del ingrediente o de la categoría de ingredientes, sin prever la indicación de los mismos en el etiquetado, o

c)

en los casos mencionados en los puntos 4 y 5 de la parte A del anexo VII.

2.

El artículo 22, apartado 1, letras a) y b), no será aplicable en el caso de:

a)

cualquier ingrediente o categoría de ingredientes cubiertos por la indicación «con edulcorante(s)» o «con azúcar(es) y edulcorante(s)» si dicha indicación acompaña a la denominación del alimento, en virtud del anexo III, o

b)

cualquier vitamina y mineral añadidos, si dicha sustancia está sujeta a una información nutricional.

3.

La indicación de la cantidad de un ingrediente o de una categoría de ingredientes:

a)

se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes en el momento de su utilización, y

b)

figurará bien en la denominación del alimento o inmediatamente al lado de la misma, o bien en la lista de ingredientes en conexión con el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión.

4.

No obstante lo dispuesto en el punto 3:

a)

en caso de que los alimentos hayan perdido humedad a raíz de un tratamiento térmico o de otro tipo, la cantidad se expresará en un porcentaje que corresponda a la cantidad del ingrediente o de los ingredientes utilizados, en relación con el producto acabado, a menos que dicha cantidad o la cantidad total de todos los ingredientes indicados en el etiquetado supere el 100 %, en cuyo caso la cantidad se indicará en función del peso del ingrediente o de los ingredientes utilizados para preparar 100 g del producto acabado;

b)

la cantidad de los ingredientes volátiles se indicará en función de su importancia ponderal en el producto acabado;

c)

la cantidad de los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos podrá indicarse en función de su importancia ponderal antes de la concentración o deshidratación;

d)

en el caso de alimentos concentrados o deshidratados a los que haya que añadir agua, la cantidad de los ingredientes podrá indicarse en función de su importancia ponderal en el producto reconstituido.


ANEXO IX

DECLARACIÓN DE LA CANTIDAD NETA

1.

La declaración de la cantidad neta no será obligatoria en el caso de los alimentos:

a)

que estén sujetos a pérdidas considerables de su volumen o de su masa y que se vendan por unidades o se pesen ante el comprador;

b)

cuya cantidad neta sea inferior a 5 g o 5 ml; no obstante, esta disposición no se aplicará en el caso de las especias y plantas aromáticas, o

c)

que normalmente se venden por unidades, siempre que el número de artículos pueda verse claramente y los artículos puedan contarse fácilmente desde el exterior o, de no ser así, se indique en el etiquetado.

2.

Cuando esté prevista por las disposiciones de la Unión y, en su ausencia, por las nacionales, la indicación de un cierto tipo de cantidad (como la cantidad nominal, la cantidad mínima o la cantidad media), esta cantidad será, a efectos del presente Reglamento, la cantidad neta.

3.

Cuando un artículo envasado esté constituido por dos o más envases individuales que contengan la misma cantidad del mismo producto, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta contenida en cada envase individual y el número total de envases. No obstante, estas indicaciones no serán obligatorias cuando el número total de envases individuales pueda verse claramente y contarse fácilmente desde el exterior y cuando pueda verse claramente desde el exterior por lo menos una indicación de la cantidad neta contenida en cada envase individual.

4.

Cuando un artículo envasado esté constituido por dos o más envases individuales que no se consideren unidades de venta, se indicará la cantidad neta mencionando la cantidad neta total y el número total de envases individuales.

5.

Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento. Cuando el producto alimenticio se haya glaseado, el peso neto declarado de dicho alimento no incluirá el peso del glaseado.

A efectos del presente punto, por «líquido de cobertura» se entenderán los productos mencionados a continuación, en su caso mezclados entre ellos y también cuando se presenten en estado congelado o ultracongelado, siempre que el líquido sea únicamente accesorio respecto a los elementos esenciales del preparado y, en consecuencia, no resulte determinante para la compra: agua, soluciones acuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimentarios, vinagre, soluciones acuosas de azúcares, soluciones acuosas de otras sustancias edulcorantes y de zumo de frutas o de hortalizas en el caso de las frutas y hortalizas.


ANEXO X

FECHA DE DURACIÓN MÍNIMA, FECHA DE CADUCIDAD Y FECHA DE CONGELACIÓN

1.

La fecha de duración mínima se indicará del siguiente modo:

a)

la fecha deberá ir precedida por las palabras:

«consumir preferentemente antes del …» cuando la fecha incluya la indicación del día,

«consumir preferentemente antes del fin de …» en los demás casos;

b)

las indicaciones previstas en la letra a) irán acompañadas:

o de la propia fecha,

o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.

Si fuera preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada;

c)

la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año.

No obstante, en el caso de los alimentos:

cuya duración sea inferior a tres meses, bastará con indicar el día y el mes,

cuya duración sea superior a tres meses, pero sin sobrepasar los dieciocho meses, bastará con indicar el mes y el año,

cuya duración sea superior a dieciocho meses, bastará con indicar el año;

d)

sin perjuicio de las disposiciones de la Unión que impongan otras indicaciones de fecha, no se requerirá indicar la fecha de duración mínima en el caso de:

las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar; esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares, como los brotes de leguminosas,

los vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como las bebidas del código NC 2206 00 obtenidas a partir de uvas o mostos de uva,

las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol,

los productos de panadería o repostería que, por su naturaleza, se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación,

los vinagres,

la sal de cocina,

los azúcares en estado sólido,

los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados o coloreados,

las gomas de mascar y productos similares de mascar.

2.

La «fecha de caducidad» se indicará del siguiente modo:

a)

irá precedida de la indicación «fecha de caducidad»;

b)

las palabras previstas en la letra a) irán acompañadas:

o de la propia fecha,

o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.

Dichas menciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse;

c)

la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año;

d)

la fecha de caducidad se indicará en cada porción individual envasada.

3.

La fecha de congelación o de primera congelación a que se refiere el punto 6 del anexo III se indicará como sigue:

a)

irá precedida de la indicación «fecha de congelación: …»;

b)

las palabras a que se refiere la letra a) irán acompañadas:

bien de la propia fecha, o

de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta;

c)

la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y año en forma no codificada.


ANEXO XI

TIPOS DE CARNE PARA LOS QUE ES OBLIGATORIA LA INDICACIÓN DEL PAÍS DE ORIGEN O EL LUGAR DE PROCEDENCIA

Códigos NC

(nomenclatura combinada 2010)

Descripción

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

ex 0207

Carne de aves de la partida 0105 , fresca, refrigerada o congelada


ANEXO XII

GRADO ALCOHÓLICO

La cifra correspondiente al grado alcohólico volumétrico adquirido de las bebidas que contengan más de un 1,2 % en volumen de alcohol incluirá un decimal como máximo. Irá seguida del símbolo «% vol» y podrá estar precedida de la palabra «alcohol» o de la abreviatura «alc.».

El grado alcohólico se determinará a 20 °C.

Las tolerancias positivas y negativas por lo que se refiere a la indicación del grado alcohólico por volumen y expresado en valores absolutos se enumerarán en el cuadro siguiente. Se aplicarán sin perjuicio de las tolerancias que se deriven del método de análisis utilizado para determinar el grado alcohólico.

Descripción de la bebida

Tolerancia positiva o negativa

1.

Cervezas del código NC 2203 00 de un grado alcohólico inferior a 5,5 % vol; bebidas no espumosas del código NC 2206 00 obtenidas a partir de uvas.

0,5 % vol

2.

Cervezas de un grado alcohólico superior a 5,5 % vol; bebidas espumosas del código NC 2206 00 obtenidas a partir de uvas, sidras, peradas y otras bebidas fermentadas similares procedentes de frutas distintas de la uva, independientemente de que sean con gas o espumosas; aguamiel.

1 % vol

3.

Bebidas que contengan frutas o partes de plantas en maceración.

1,5 % vol

4.

Otras bebidas con un grado alcohólico volumétrico superior a 1,2 %.

0,3 % vol


ANEXO XIII

INGESTAS DE REFERENCIA

PARTE A —   INGESTAS DIARIAS DE REFERENCIA PARA LAS VITAMINAS Y LOS MINERALES (ADULTOS)

1.   Vitaminas y minerales que pueden declararse y sus valores de referencia de nutrientes (VRN)

Vitamina A (μg)

800

Vitamina D (μg)

5

Vitamina E (mg)

12

Vitamina K (μg)

75

Vitamina C (mg)

80

Tiamina (mg)

1,1

Riboflavina (mg)

1,4

Niacina (mg)

16

Vitamina B6 (mg)

1,4

Ácido fólico (μg)

200

Vitamina B12 (μg)

2,5

Biotina (μg)

50

Ácido pantoténico (mg)

6

Potasio (mg)

2 000

Cloro (mg)

800

Calcio (mg)

800

Fósforo (mg)

700

Magnesio (mg)

375

Hierro (mg)

14

Zinc (mg)

10

Cobre (mg)

1

Manganeso (mg)

2

Flúor (mg)

3,5

Selenio (μg)

55

Cromo (μg)

40

Molibdeno (μg)

50

Yodo (μg)

150

2.   Cantidad significativa de vitaminas y minerales

Como regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa deben considerarse los siguientes valores:

15 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1, suministrado por 100 g o 100 ml, en el caso de los productos distintos de las bebidas,

7,5 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1, suministrado por 100 ml, en el caso de las bebidas, o

15 % de los valores de referencia de nutrientes especificados en el punto 1 por porción, si el envase solo contiene una porción.

PARTE B —   INGESTAS DE REFERENCIA DEL VALOR ENERGÉTICO Y LOS NUTRIENTES SELECCIONADOS DISTINTOS DE LAS VITAMINAS Y LOS MINERALES (ADULTOS)

Valor energético o nutriente

Ingesta de referencia

Valor energético

8 400  kJ/2 000  kcal

Grasa total

70  g

Ácidos grasos saturados

20  g

Hidratos de carbono

260  g

Azúcares

90  g

Proteínas

50  g

Sal

6  g


ANEXO XIV

FACTORES DE CONVERSIÓN

FACTORES DE CONVERSIÓN PARA CALCULAR EL VALOR ENERGÉTICO

El valor energético que se declare se calculará mediante los siguientes factores de conversión:

hidratos de carbono (salvo los polialcoholes)

17 kJ/g — 4 kcal/g

polialcoholes

10 kJ/g — 2,4 kcal/g

proteínas

17 kJ/g — 4 kcal/g

grasas

37 kJ/g — 9 kcal/g

salatrim

25 kJ/g — 6 kcal/g

alcohol (etanol)

29 kJ/g — 7 kcal/g

ácidos orgánicos

13 kJ/g — 3 kcal/g

fibra alimentaria

8 kJ/g — 2 kcal/g

eritritol

0 kJ/g — 0 kcal/g


ANEXO XV

EXPRESIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL

Las unidades que se utilizarán para la información nutricional de la energía (kilojulios (kJ) y kilocalorías (kcal)) y el peso (gramos (g), miligramos (mg) y microgramos (μg)), y el orden de presentación de la información, según proceda, serán las siguientes:

valor energético

kJ/kcal

grasas

g

de las cuales:

ácidos grasos saturados

g

ácidos grasos monoinsaturados

g

ácidos grasos poliinsaturados

g

hidratos de carbono

g

de los cuales:

azúcares

g

polialcoholes

g

almidón

g

fibra alimentaria

g

proteínas

g

sal

g

vitaminas y minerales

las unidades especificadas en el anexo XIII, parte A, punto 1


DIRECTIVAS

22.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/64


DIRECTIVA 2011/83/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2011

sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (4), y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (5), otorgan diversos derechos contractuales a los consumidores.

(2)

Dichas Directivas han sido reexaminadas a la luz de la experiencia adquirida, a fin de simplificar y actualizar las normas aplicables y eliminar las incoherencias y lagunas no deseadas. Este reexamen ha mostrado que conviene sustituir las dos Directivas citadas por la presente Directiva. Por tanto, la presente Directiva debe fijar normas estándar para los aspectos comunes de los contratos a distancia y fuera del establecimiento y alejarse del principio de armonización mínima presente en las Directivas anteriores, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros mantener o adoptar normas nacionales en relación con determinados aspectos.

(3)

El artículo 169, apartado 1, y apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establecen que la Unión contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud de su artículo 114.

(4)

Según el artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(5)

No se aprovecha plenamente el potencial de las ventas a distancia transfronterizas, que debería constituir uno de los principales resultados tangibles del mercado interior. En comparación con el significativo crecimiento de las ventas a distancia nacionales durante los últimos años, el crecimiento de las ventas a distancia transfronterizas ha sido limitado. Esta diferencia es particularmente importante en el caso de las ventas por Internet, cuyo potencial de desarrollo es elevado. El potencial transfronterizo de los contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles (venta directa) se ve limitado por diversos factores, entre los que figuran las diferentes normas nacionales de protección de los consumidores impuestas a las empresas. Frente al crecimiento de las ventas directas realizadas a escala nacional durante los últimos años, en particular en el sector de los servicios, por ejemplo los servicios públicos, el número de consumidores que utilizan este canal para efectuar compras transfronterizas permanece estable. Habida cuenta del crecimiento de las oportunidades comerciales en numerosos Estados miembros, las pequeñas y medianas empresas (incluidos los comerciantes individuales) y los agentes de las empresas que practican la venta directa deberían estar más dispuestos a buscar oportunidades comerciales en otros Estados miembros, en particular en las regiones fronterizas. Por tanto, la plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior entre empresas y consumidores.

(6)

Ciertas disparidades crean obstáculos significativos en el mercado interior, que afectan a los comerciantes y a los consumidores. Dichas disparidades aumentan los costes de cumplimiento para los comerciantes que desean realizar ventas transfronterizas de bienes o prestar servicios transfronterizos. La fragmentación desproporcionada también afecta a la confianza de los consumidores en el mercado interior.

(7)

Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. Los consumidores y los comerciantes deben poder contar con un único marco normativo basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularán determinados aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores en la Unión. Como consecuencia de dicha armonización, deben desaparecer los obstáculos derivados de la fragmentación de las normas y será posible la consecución del mercado interior en este ámbito. Esos obstáculos solo podrán eliminarse estableciendo normas uniformes a escala de la Unión. Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión.

(8)

Los aspectos relacionados con la reglamentación que deben armonizarse deben afectar exclusivamente a los contratos celebrados entre comerciantes y consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en materia de contratos de trabajo, contratos relativos a los derechos de sucesión, al Derecho de familia y a la constitución y a los estatutos de sociedades o acuerdos de asociación.

(9)

La presente Directiva establece normas relativas a la información que es preciso facilitar en los contratos a distancia y en los contratos celebrados fuera del establecimiento, así como en los contratos distintos de estos. La presente Directiva regula también el derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento y armoniza determinadas disposiciones que tratan de la ejecución y otros aspectos de los contratos celebrados entre empresas y consumidores.

(10)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (6).

(11)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones de la Unión relativas a sectores específicos, tales como los medicamentos para uso humano, los productos sanitarios, la intimidad y las comunicaciones electrónicas, los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, el etiquetado de los alimentos y el mercado interior de la electricidad y el gas natural.

(12)

Los requisitos de información que establece la presente Directiva deben completar los requisitos de información de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (7), y la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (8). Los Estados miembros deben seguir teniendo la posibilidad de imponer requisitos de información adicionales aplicables a los prestadores de servicios establecidos en su territorio.

(13)

La aplicación de las disposiciones de esta Directiva a aspectos no incluidos en su ámbito de aplicación ha de seguir siendo competencia de los Estados miembros, con arreglo al Derecho de la Unión. De este modo, un Estado miembro podrá mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de contratos que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Por ejemplo, los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean «consumidores» en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas. De modo similar, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los contratos distintos de los «contratos a distancia» en el sentido de la presente Directiva, por ejemplo porque no se han celebrado en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia. Además, los Estados miembros pueden también mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre cuestiones que la presente Directiva no regule específicamente, tales como normas adicionales sobre contratos de venta, también en relación con la entrega de bienes o requisitos para el suministro de información durante la vigencia de un contrato.

(14)

La presente Directiva no debe afectar a la legislación nacional en el ámbito del Derecho contractual respecto a aquellos aspectos del mismo que la Directiva no regula. Por consiguiente, la Directiva se debe entender sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan, entre otros, la celebración o la validez de un contrato, por ejemplo en caso de vicio del consentimiento. Igualmente, la presente Directiva tampoco debe afectar a la legislación nacional en lo que respecta a las vías de recurso generales en materia contractual, ni a las disposiciones de orden público económico, por ejemplo, normas sobre precios excesivos o exorbitantes, ni a las disposiciones sobre transacciones jurídicas poco éticas.

(15)

La presente Directiva no debe armonizar los requisitos lingüísticos aplicables a los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico respecto a la información de los contratos y las cláusulas contractuales.

(16)

La presente Directiva no debe afectar al Derecho nacional en materia de representación legal, por ejemplo a las disposiciones sobre la persona que actúa en nombre del comerciante o por cuenta de este (tales como un agente o un fideicomisario). Los Estados miembros deben seguir siendo competentes en esta materia. La presente Directiva debe aplicarse a todos los comerciantes, ya sean públicos o privados.

(17)

La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

(18)

La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligación específica deben supeditarse.

(19)

Por contenido digital deben entenderse los datos producidos y suministrados en formato digital, como programas, aplicaciones, juegos, música, vídeos o textos informáticos independientemente de si se accede a ellos a través de descarga o emisión en tiempo real, de un soporte material o por otros medios. Los contratos de suministro de contenido digital deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Si un contenido digital se suministra a través de un soporte material como un CD o un DVD, debe considerarse un bien a efectos de la presente Directiva. De forma análoga los contratos de suministro de agua, gas y electricidad, cuando no se presenten a la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas, los contratos de calefacción mediante sistemas urbanos, o los contratos sobre contenido digital que no se suministre en un soporte material, no deben ser clasificados a efectos de la presente Directiva como contratos de venta ni como contratos de servicios. En relación con dichos contratos, el consumidor debe tener derecho de desistimiento a menos que haya dado su consentimiento para que comience la ejecución del contrato durante el plazo de desistimiento y haya tenido conocimiento de que, consecuentemente, perderá el derecho de desistimiento. Además de los requisitos generales de información, los comerciantes deben informar a los consumidores de la funcionalidad y la interoperatividad pertinente del contenido digital. El concepto de funcionalidad debe hacer referencia a las posibles maneras de utilizar el contenido digital, por ejemplo para el seguimiento del comportamiento de los consumidores, y referirse asimismo a la ausencia o la presencia de cualquier limitación técnica, como la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional. El concepto de interoperatividad pertinente pretende describir la información relativa a los aparatos y los programas estándar con los que el contenido digital es compatible, por ejemplo el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos. Conviene que la Comisión estudie la necesidad de una mayor armonización de las disposiciones de aplicación respecto del contenido digital y, en caso necesario, presente una propuesta legislativa sobre este tema.

(20)

La definición de contrato a distancia debe abarcar todos los casos en que los contratos se celebran entre el comerciante y el consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, exclusivamente mediante el uso de uno o varios medios de telecomunicación (venta por correo, Internet, teléfono o fax), hasta el momento en que se celebra el contrato, con inclusión de ese momento. Dicha definición debe cubrir también las situaciones en las que el consumidor únicamente visita el establecimiento mercantil de la empresa con el propósito de recabar información sobre los bienes o los servicios y la negociación y celebración subsiguiente del contrato tienen lugar a distancia. Por otra parte, un contrato que se negocie en el establecimiento mercantil del comerciante y acabe celebrándose a través de un medio de telecomunicación no debe considerarse un contrato a distancia. Tampoco debe considerarse un contrato a distancia el contrato que se inicie utilizando un medio de comunicación a distancia pero acabe celebrándose en el establecimiento mercantil del comerciante. Asimismo, el concepto de contrato a distancia no debe incluir las reservas que el consumidor pueda realizar a través de una técnica de comunicación a distancia para solicitar a un profesional la prestación de un servicio, como puede ser el caso de un consumidor que llame por teléfono para pedir una cita en una peluquería. El concepto de sistema organizado de prestación de servicios o de venta a distancia debe incluir los sistemas ofrecidos por un tercero distinto del comerciante pero utilizado por este, como una plataforma en línea. No obstante, no debe cubrir los casos en los que las páginas web ofrecen información solamente sobre el comerciante, sus bienes o servicios y sus datos de contacto.

(21)

La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante, por ejemplo en el domicilio del consumidor o en su lugar de trabajo. Fuera del establecimiento, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento debe incluir también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento no debe cubrir las situaciones en las que los comerciantes acudan al domicilio del consumidor con el propósito estricto de tomar medidas o presentar un presupuesto sin compromiso por parte del consumidor y el contrato se celebre en un momento posterior en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia sobre la base del presupuesto presentado por el comerciante. En tales casos, el contrato no debe considerarse celebrado inmediatamente después de que el comerciante se haya dirigido al consumidor si este último ha tenido tiempo de reflexionar sobre el presupuesto del comerciante antes de celebrar el contrato. Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el comerciante durante la cual este promociona y vende los productos que se adquieren deben considerarse contratos celebrados fuera del establecimiento.

(22)

Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias deben ser tratados como establecimientos mercantiles. La instalación de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, debe considerarse como un establecimiento mercantil, puesto que el comerciante ejerce allí su actividad de forma habitual. Los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el comerciante utilice de forma excepcional para su actividad empresarial así como los domicilios privados o lugares de trabajo no deben considerarse establecimientos mercantiles. El establecimiento mercantil de una persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante como se define en la presente Directiva debe considerarse establecimiento mercantil a efectos de la presente Directiva.

(23)

El soporte duradero debe permitir al consumidor guardar la información durante el tiempo necesario para proteger sus intereses derivados de su relación con el comerciante. Dichos soportes deben incluir, en particular, el papel, las memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria o los discos duros de ordenador así como los correos electrónicos.

(24)

Una subasta pública supone que comerciantes y consumidores asisten o pueden asistir a la subasta en persona. El comerciante ofrece al consumidor los bienes o servicios a través de un procedimiento de oferta, autorizado por la ley en algunos Estados miembros, para ofrecer bienes o servicios en una venta pública. El adjudicatario tiene obligación de adquirir los bienes o servicios. El uso para las subastas de plataformas en línea a las que pueden acceder consumidores y comerciantes no debe considerarse subasta pública a efectos de la presente Directiva.

(25)

Los contratos relacionados con calefacción mediante sistemas urbanos deben estar cubiertos por la presente Directiva, de igual forma que los contratos para el suministro de agua, gas y electricidad. La calefacción mediante sistemas urbanos consiste en el suministro de calor, por ejemplo en forma de vapor o agua caliente, a partir de una fuente central de producción a través de un sistema de transmisión y distribución a múltiples edificios, a efectos de calefacción.

(26)

Los contratos relacionados con la transferencia de bienes inmuebles, de derechos sobre bienes inmuebles o con la creación o adquisición de tales bienes inmuebles o derechos, los contratos para la construcción de nuevos edificios, para la transformación sustancial de edificios existentes, así como los contratos de alquiler de locales para su uso como vivienda son objeto de una serie de requisitos específicos en la legislación nacional. Estos contratos incluyen por ejemplo las ventas de bienes inmuebles que aún no se han realizado, y el alquiler con derecho a compra. Las disposiciones de la presente Directiva no son apropiadas para esos contratos que deben, por tanto, quedar excluidos de su ámbito de aplicación. Una transformación sustancial es una transformación comparable a la construcción de un nuevo edificio, por ejemplo, cuando solo se conserva la fachada del viejo edificio. Los contratos de servicios relativos, en particular, a la construcción de anexos de edificios (por ejemplo, un garaje o una veranda) y los relativos a la reparación y renovación de edificios distintas de la transformación sustancial deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, al igual que los contratos relativos a los servicios de un agente inmobiliario y los contratos de alquiler de locales que no vayan a ser utilizados como vivienda.

(27)

Los servicios de transporte abarcan el transporte de viajeros y el transporte de mercancías. El transporte de viajeros debe excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pues ya es objeto de otra normativa de la Unión, o en el caso del transporte público o de los servicios de taxis, ya están regulados a escala nacional. No obstante, las disposiciones de la presente Directiva de protección de los consumidores contra honorarios excesivos por el uso de medios de pago o contra los costes ocultos deben aplicarse también a los contratos de transporte de pasajeros. En cuanto al transporte de mercancías y el alquiler de vehículos que son servicios, los consumidores deben poder acogerse a la protección que presta esta Directiva, salvo en lo que se refiere al derecho de desistimiento.

(28)

Para evitar imponer una carga administrativa excesiva a los comerciantes, los Estados miembros pueden decidir no aplicar la presente Directiva cuando se trate de la venta de bienes o servicios de menor cuantía fuera del establecimiento. El umbral monetario debe fijarse en un nivel lo suficientemente bajo como para que solo queden excluidas compras de poca importancia. Los Estados miembros deben poder determinar este valor mediante disposiciones nacionales, siempre que no sea superior a 50 EUR. Cuando se celebren simultáneamente con el consumidor varios contratos con objetos similares, el coste total de los mismos debe tenerse en cuanta para la aplicación del umbral monetario.

(29)

Los servicios sociales poseen fundamentalmente unas características bien diferenciadas que se reflejan en la legislación específica del sector, de la cual, una parte se decide a nivel de la Unión y otra, a nivel nacional. Los servicios sociales comprenden, por un lado, los servicios a personas particularmente desfavorecidas o con muy bajos ingresos, así como los servicios a las personas o familias que requieren asistencia para la realización de tareas habituales y cotidianas y, por otro, los servicios para todos aquellos que precisan de manera especial asistencia, apoyo, protección o ánimo en una etapa concreta de sus vidas. Los servicios sociales incluyen, entre otros, los servicios a niños y jóvenes, los servicios de asistencia a familias, familias monoparentales y personas mayores y los servicios a inmigrantes. En ellos se incluyen tanto los servicios de asistencia a corto plazo como los de larga duración, por ejemplo, los prestados por servicios de atención a domicilio o en residencias de válidos, en residencias asistidas o en otros servicios de atención asistida. Los servicios sociales no incluyen únicamente aquellos prestados por el Estado a nivel nacional, regional o local, a través de prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia que este reconoce como tales, sino también los prestados por agentes privados. Las disposiciones de la presente Directiva no son adecuadas para los servicios sociales, por lo que deben excluirse de su ámbito de aplicación.

(30)

La asistencia sanitaria exige una regulación especial debido a su complejidad técnica, su importancia como servicio de interés general y su importante financiación pública. La asistencia sanitaria se define en la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (9), como «los servicios relacionados con la salud prestados por un profesional sanitario a pacientes para evaluar, mantener o restablecer su estado de salud, incluidos la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios». Profesional sanitario se define en dicha Directiva como todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (10), u otro profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, o toda persona considerada profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento. Las disposiciones de la presente Directiva no resultan adecuadas para la asistencia sanitaria, por lo que esta debe excluirse de su ámbito de aplicación.

(31)

Los juegos por dinero deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las actividades de juego por dinero son aquellas que implican apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas. En relación con dichas actividades, los Estados miembros deben poder adoptar medidas diferentes, incluso más estrictas, de protección de los consumidores.

(32)

La legislación de la Unión en vigor, por ejemplo la relativa a servicios financieros o viajes combinados y de aprovechamiento por turnos incluye numerosas normas de protección de los consumidores. Por consiguiente, la presente Directiva no debe aplicarse a dichos sectores. Por lo que se refiere a los servicios financieros, debe animarse a los Estados miembros a que se inspiren en la legislación de la Unión vigente en este ámbito cuando legislen en ámbitos no regulados a escala de la Unión, de tal forma que se garantice una igualdad de condiciones para todos los consumidores y todos los contratos relativos a servicios financieros.

(33)

Debe obligarse al comerciante a informar por anticipado al consumidor de toda disposición que le imponga pagar un depósito al comerciante, incluso las disposiciones por las que se bloquee un importe en la tarjeta de crédito o débito del consumidor.

(34)

El comerciante debe proporcionar al consumidor información clara y comprensible antes de que el consumidor se vea vinculado por un contrato celebrado a distancia o fuera del establecimiento, por un contrato distinto de estos o por una oferta contractual correspondiente. Al facilitar esa información, el comerciante debe tener en cuenta las necesidades especiales de los consumidores que sean particularmente vulnerables debido a su enfermedad mental, física o psicológica, edad o credulidad de una forma que el comerciante pueda razonablemente prever. No obstante, la toma en consideración de estas necesidades específicas no debe conducir a niveles diferentes de protección de los consumidores.

(35)

La información que el comerciante debe facilitar al consumidor debe ser obligatoria y no debe modificarse. No obstante, las partes contratantes deben poder acordar expresamente un cambio en el contenido del contrato posteriormente celebrado, por ejemplo en lo relativo a los procedimientos de entrega.

(36)

En los contratos a distancia, es preciso adaptar los requisitos de información para tener en cuenta las restricciones técnicas de determinados medios de comunicación, como las limitaciones de número de caracteres en determinadas pantallas de teléfono móvil o de tiempo en los anuncios de ventas televisivos. En tales casos, el comerciante debe respetar un conjunto mínimo de requisitos de información y remitir al consumidor a otra fuente de información, por ejemplo facilitando un número de teléfono gratuito o un enlace a una página web del comerciante donde la información pertinente esté directamente disponible y sea fácilmente accesible. En cuanto al requisito de información al consumidor del coste de devolución de los bienes que por su naturaleza no pueden devolverse normalmente por correo, se considerará que el comerciante ha cumplido esa obligación, por ejemplo, si el comerciante indica un transportista (por ejemplo, el asignado para el suministro de los bienes) y un precio para la devolución de los bienes. Cuando el comerciante no pueda realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución, por ejemplo por no ser él mismo quien se ocupe de la devolución, deberá facilitar una declaración indicando que dicho coste será exigido y puede ser elevado, acompañada de una estimación razonable del coste máximo que podrá basarse en el coste de suministro al consumidor.

(37)

Dado que en las ventas a distancia el consumidor no puede ver los bienes antes de celebrar el contrato, debe disponer de un derecho de desistimiento. Por el mismo motivo, el consumidor debe estar autorizado a probar e inspeccionar los bienes que ha comprado en la medida suficiente que le permita determinar la naturaleza, las características y el buen funcionamiento de los bienes En cuanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento, debe permitirse al consumidor que ejerza un derecho de desistimiento, ya que puede haber un elemento sorpresa o presión psicológica. El ejercicio del derecho de desistimiento debe poner fin a la obligación de las partes contratantes de ejecutar el contrato.

(38)

Los sitios web de comercio deben indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago que se aceptan.

(39)

Es importante asegurar que, en los contratos a distancia celebrados a través de sitios web, el consumidor está en condiciones de leer y de comprender los elementos más importantes del contrato debidamente antes de efectuar el pedido. A tal efecto, la presente Directiva debe establecer que esos elementos aparezcan junto al lugar donde se solicita la confirmación requerida para efectuar el pedido. También es importante asegurar que, en dichas situaciones, el consumidor está en condiciones de determinar el momento en el que asume la obligación de pagar al comerciante. Por consiguiente, es necesario llamar específicamente la atención del consumidor, a través de una formulación inequívoca, sobre el hecho de que efectuar el pedido implica la obligación de pagar al comerciante.

(40)

Las actuales diferencias en los plazos de desistimiento en función de los Estados miembros y en lo que respecta a los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento generan inseguridad jurídica y costes de cumplimiento. Debe aplicarse el mismo plazo de desistimiento a todos los contratos a distancia y a los contratos celebrados fuera del establecimiento. En el caso de los contratos de servicios, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días de la celebración del contrato. En el caso de los contratos de venta, el período de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que que el consumidor o un tercero distinto del transportista e indicado por el consumidor haya adquirido posesión material de los bienes. Además, el consumidor debe poder ejercer el derecho de desistimiento antes de entrar en posesión material de los bienes. Cuando el consumidor encarga múltiples bienes en un solo pedido, pero dichos bienes se entregan por separado, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último bien. Cuando los bienes se entregan en diferentes lotes o partes, el plazo de desistimiento debe expirar a los 14 días del día en que el consumidor adquiera la posesión material del último lote o de la última parte.

(41)

Para garantizar la seguridad jurídica, conviene que el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (11), se aplique al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva. Por tanto, todos los plazos previstos en la presente Directiva deben entenderse como días naturales. Cuando un plazo expresado en días deba contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se realice un acto, el día en que se produzca dicho suceso o se realice dicho acto no debe computarse en el plazo.

(42)

Las disposiciones sobre el derecho de desistimiento deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros sobre resolución de contratos o sobre el carácter no ejecutorio de los mismos y de la posibilidad del consumidor de cumplir sus obligaciones contractuales antes de la fecha fijada en el contrato.

(43)

Si el comerciante no ha informado adecuadamente al consumidor antes de la celebración de un contrato a distancia o fuera del establecimiento, debe ampliarse el plazo de desistimiento. Sin embargo, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la duración del período de desistimiento, conviene introducir un plazo de prescripción de 12 meses.

(44)

Las diferentes modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento existentes en los Estados miembros han ocasionado costes a los comerciantes que realizan ventas transfronterizas. La introducción de un modelo armonizado de formulario de desistimiento que el consumidor pueda utilizar debe simplificar el proceso de desistimiento y aportar seguridad jurídica. Por estas razones, los Estados miembros deben abstenerse de añadir requisitos de presentación al formulario modelo para toda la Unión, por ejemplo, en cuanto al tamaño de letra. No obstante, el consumidor debe seguir siendo libre de desistir del contrato empleando sus propios términos, siempre que su declaración de que quiere desistir del contrato dirigida al comerciante sea inequívoca. Una carta, una llamada telefónica o la devolución de los bienes acompañadas de una declaración clara podría satisfacer este requisito, si bien la carga de la prueba de haber desistido en los plazos establecidos por la Directiva debe reacaer sobre el consumidor. Por este motivo, redundará en interés del consumidor la utilización de un soporte duradero al comunicar su desistimiento al comerciante.

(45)

Como la experiencia muestra que numerosos consumidores y comerciantes prefieren comunicarse a través del sitio web del comerciante, este último debe tener la posibilidad de ofrecer al consumidor la opción de cumplimentar un formulario de desistimiento en línea. En este caso, el comerciante debe proporcionar un acuse de recibo, por ejemplo, por correo electrónico sin demora.

(46)

En caso de desistimiento del contrato por el consumidor, el comerciante debe reembolsar todos los pagos recibidos del consumidor, incluidos los correspondientes a los gastos en que ha incurrido el comerciante para entregar los bienes al consumidor. El reembolso no debe efectuarse mediante un bono, a menos que el consumidor haya utilizado bonos para la transacción inicial o los haya aceptado expresamente. Si el consumidor opta expresamente por un determinado tipo de entrega (por ejemplo, entrega urgente en 24 horas), aunque el comerciante haya ofrecido un tipo común generalmente aceptable de entrega cuyo coste sería menor, el consumidor deberá abonar la diferencia de costes entre los dos tipos de entrega.

(47)

Algunos consumidores ejercen su derecho de desistimiento después de haber utilizado los bienes más de lo que sería necesario para determinar su naturaleza, sus características o su funcionamiento. En este caso, el consumidor no debe perder el derecho de desistimiento pero debe ser responsable de cualquier depreciación de los bienes. Para determinar la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes, el consumidor solo debe realizar las mismas manipulaciones e inspecciones de los bienes que las que se admitirían en un establecimiento mercantil. Por ejemplo, el consumidor podría probarse una prenda, pero no estaría autorizado a llevarla puesta. Por consiguiente, durante el período de prueba el consumidor debe manipular e inspeccionar los bienes con el debido cuidado. Las obligaciones del consumidor en caso de desistimiento no deben desanimar al consumidor de ejercer su derecho de desistimiento.

(48)

El consumidor debe estar obligado a devolver los bienes a más tardar 14 días después de haber notificado al comerciante su decisión de desistir del contrato. En aquellos casos en que el comerciante o el consumidor no cumplan las obligaciones que se derivan del ejercicio del derecho de desistimiento, deben aplicarse las sanciones previstas en la legislación nacional conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, así como las disposiciones del Derecho de los contratos.

(49)

Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, tanto en los contratos a distancia como en los contratos celebrados fuera del establecimiento. El derecho de desistimiento podría resultar inadecuado, por ejemplo, por la naturaleza especial de los bienes o servicios. Es es caso, por ejemplo, del vino suministrado mucho tiempo después de la celebración de un contrato de naturaleza especulativa, en el que el valor depende de las fluctuaciones del mercado (vin en primeur). El derecho de desistimiento no debe aplicarse en el caso de los bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados, como pueden ser unas cortinas hechas a medida ni en el del suministro de combustible, por ejemplo, al tratarse de un bien que, por su propia naturaleza, se mezcla de manera inseparable con otros artículos una vez entregado. El reconocimiento del derecho de desistimiento también podría ser inadecuado en el caso de determinados servicios en los que la celebración del contrato implica reservas que el comerciante puede tener dificultad para cubrir si se ejerce el derecho de desistimiento. Tal sería el caso, por ejemplo, de las reservas hoteleras y de casas de vacaciones o de las reservas para espectáculos culturales o deportivos.

(50)

Por un lado, el consumidor debe poder disfrutar del derecho de desistimiento aun cuando haya solicitado la prestación de los servicios antes de que finalice el período de desistimiento. Por otro lado, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, el comerciante debe tener garantías de que se le va a pagar convenientemente el servicio que ha prestado. El cálculo del importe proporcionado debe basarse en el precio acordado en el contrato, a menos que el consumidor demuestre que el precio total es ya de por sí desproporcionado, en cuyo caso el importe a pagar se calculará sobre la base del valor de mercado del servicio prestado. El valor de mercado se debe establecer comparando el precio de un servicio equivalente prestado por otros comerciantes en el momento de la celebración del contrato. Por lo tanto, el consumidor debe solicitar de forma expresa la prestación del servicio antes de que finalice el plazo de desistimiento mediante una solicitud expresa y, en el caso de un contrato celebrado fuera del establecimiento mercantil, deberá hacerlo en un soporte duradero. Del mismo modo, el comerciante debe informar al consumidor, utilizando un soporte duradero, de toda obligación de abonar la parte proporcional del coste de los servicios ya prestados. En el caso de contratos que tengan por objeto bienes y servicios, las normas previstas en la presente Directiva sobre la devolución de bienes deben aplicarse a los elementos relativos a los bienes y el régimen de compensación se aplicará a los elementos relativos a los servicios.

(51)

Las principales dificultades que encuentran los consumidores y una de las principales fuentes de litigios con los comerciantes guardan relación con la entrega de bienes, en particular con la pérdida o deterioro de los bienes durante el transporte y las entregas tardías o incompletas. Por tanto, es preciso aclarar y armonizar las normas nacionales sobre cuándo debe producirse la entrega. El lugar y las modalidades de entrega así como las normas relativas a la determinación de las condiciones para la transmisión de la propiedad de los bienes y el momento en que dicha transmisión se produce deben seguir sometidos a la legislación nacional y, por consiguiente, no deben verse afectados por la presente Directiva. Las normas en materia de entrega establecidas en la presente Directiva deben contemplar la posibilidad de que el consumidor permita que un tercero adquiera en su nombre la posesión material o el control de los bienes. Debe considerarse que el consumidor tiene el control de los bienes cuando él o un tercero indicado por el consumidor tiene acceso a ellos para utilizarlos como propietario, o posee la capacidad de revenderlos (por ejemplo, cuando ha recibido las llaves o está en posesión de los documentos de propiedad).

(52)

En los contratos de venta, la entrega de los bienes puede realizarse de distintas formas, inmediatamente o en una fecha posterior. Si las partes no han acordado una fecha concreta de entrega, el comerciante debe realizar la entrega de los bienes lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 30 días contados a partir de la fecha de celebración del contrato. La norma relativa a la demora en la entrega también debe tener en cuenta los bienes que hayan de fabricarse o adquirirse especialmente para el consumidor y que el comerciante no pueda reutilizar sin incurrir en una pérdida considerable. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer una norma que conceda al comerciante un plazo adicional razonable en determinadas circunstancias. Cuando el comerciante no ha hecho entrega de los bienes en el plazo convenido con el consumidor, este último antes de poder resolver el contrato, debe emplazar al comerciante a que le haga la entrega en un plazo adicional razonable y tener derecho a resolver el contrato si el comerciante no ha hecho entrega de los bienes tampoco en dicho plazo adicional. No obstante, esta norma no debe aplicarse cuando el comerciante haya declarado de forma inequívoca que se niega a entregar los bienes. Tampoco debe aplicarse en determinadas circunstancias en las que el plazo de entrega sea esencial como, por ejemplo, en el caso de un vestido de novia que ha de entregarse antes de la boda. Tampoco debe aplicarse en circunstancias en las que el consumidor informa al comerciante que la entrega en una fecha determinada es esencial. A estos efectos, el consumidor puede utilizar los datos de contacto del comerciante facilitados de conformidad con la presente Directiva. En estos casos concretos, si el comerciante no hace entrega de los bienes a tiempo, el consumidor debe tener la facultad de resolver el contrato en cuanto expire el plazo de entrega acordado inicialmente. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones nacionales sobre la forma en que el consumidor debe notificar al comerciante su voluntad de resolver el contrato.

(53)

Además del derecho a resolver el contrato cuando el comerciante incumpla su obligación de realizar la entrega conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, el consumidor podrá recurrir, de conformidad con la legislación nacional aplicable, a otras soluciones, como, por ejemplo, conceder al comerciante un plazo adicional para la entrega, imponer el cumplimiento del contrato, retener el pago y pedir daños y perjuicios.

(54)

De conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (12), los Estados miembros deben poder prohibir o limitar el derecho de los comerciantes al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes. En cualquier caso, debe prohibirse a los comerciantes cobrar tasas a los consumidores que excedan el coste soportado por el comerciante por el uso de tales medios de pago.

(55)

Cuando el comerciante expide los bienes al consumidor, en caso de pérdida o deterioro, la determinación del momento de la transferencia del riesgo puede ser fuente de litigios. Por tanto, la presente Directiva debe establecer que el consumidor esté protegido de todo riesgo de pérdida o deterioro de los bienes que se produzca antes de que haya adquirido posesión material de los mismos. Es preciso proteger al consumidor frente a los riesgos durante el transporte organizado o realizado por el comerciante, aun cuando el consumidor haya elegido una determinada forma de entrega de entre las distintas posibilidades propuestas por el comerciante. Sin embargo, dicha disposición no debe aplicarse a los contratos en los que el consumidor pueda elegir entre recoger él mismo los bienes o pedir a un transportista que lo haga. En cuanto al momento de la transferencia del riesgo, debe considerarse que un consumidor ha adquirido la posesión material de los bienes cuando los ha recibido.

(56)

A las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en proteger los derechos contractuales de los consumidores se les debe reconocer el derecho a ejercer acciones, ya sea ante un tribunal o ante un órgano administrativo competente para dirimir reclamaciones o para entablar las acciones judiciales pertinentes.

(57)

Es necesario que los Estados miembros establezcan sanciones por incumplimiento de la presente Directiva y garanticen su aplicación. Las sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(58)

El consumidor no debe ser desposeído de la protección que le otorga la presente Directiva. Si la ley aplicable al contrato es la de un tercer país, debe aplicarse el Reglamento (CE) no 593/2008, para determinar si el consumidor conserva la protección que ofrece la presente Directiva.

(59)

La Comisión, previa consulta a los Estados miembros y a las partes interesadas, debe determinar la forma más apropiada de garantizar que se informe a todos los consumidores de sus derechos en el punto de venta.

(60)

Dado que el suministro no solicitado, que consiste en suministrar a los consumidores bienes o prestarles servicios que no han solicitado, está prohibido por la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (13), pero no se prevé en la misma ninguna vía de recurso contractual, es necesario introducir en la presente Directiva una vía de recurso contractual que permita dispensar al consumidor de la obligación de efectuar pago alguno por dicho suministro o prestación no solicitados.

(61)

La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (14), regula las comunicaciones no solicitadas y ofrece un elevado nivel de protección de los consumidores. No se precisan, por lo tanto, las disposiciones correspondientes sobre el mismo asunto que figuran en la Directiva 97/7/CE.

(62)

Convendría que la Comisión revisara la presente Directiva si se identificaran obstáculos para el mercado interior. En dicha revisión la Comisión debe prestar especial atención a las posibilidades que se brindan a los Estados miembros para que mantengan o adopten disposiciones nacionales específicas incluso en determinados ámbitos de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (15), y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (16). La revisón podría dar lugar a una propuesta de la Comisión para modificar la presente Directiva, que podría incluir modificaciones de otros actos legislativos relativos a la protección de los consumidores que reflejen el compromiso, formulado en la Estrategia de la Comisión sobre Política de Consumidores, de reexaminar el acervo de la Unión para alcanzar un elevado nivel común de protección de estos últimos.

(63)

Procede modificar las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE de modo que se exija a los Estados miembros que informen a la Comisión de la adopción de disposiciones nacionales específicas en determinados ámbitos.

(64)

Procede derogar las Directivas 85/577/CEE y 97/7/CE.

(65)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, contribuir, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, al buen funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para conseguir este objetivo.

(66)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(67)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (17), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «consumidor»: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

2)   «comerciante»: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

3)   «bienes»: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento. El agua, el gas y la electricidad se considerarán «bienes» en el sentido de la presente Directiva cuando estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;

4)   «bienes elaborados conforme a las especificaciones del consumidor»: todo bien no prefabricado para cuya elaboración sea determinante una elección o decisión individual por parte del consumidor;

5)   «contrato de venta»: todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios;

6)   «contrato de servicios»: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio;

7)   «contrato a distancia»: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

8)   «contrato celebrado fuera del establecimiento»: todo contrato entre un comerciante y un consumidor:

a)

celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante;

b)

en el que el consumidor ha realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se contemplan en la letra a);

c)

celebrado en el establecimiento mercantil del comerciante o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del comerciante, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, o

d)

celebrado durante una excursión organizada por el comerciante con el fin de promocionar y vender productos o servicios al consumidor;

9)   «establecimiento mercantil»:

a)

toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o

b)

toda instalación móvil de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual;

10)   «soporte duradero»: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo acorde con los fines de dicha información y que permita la reproducción de la información almacenada sin cambios;

11)   «contenido digital»: los datos producidos y suministrados en formato digital;

12)   «servicio financiero»: todo servicio en el ámbito bancario, de crédito, de seguros, de pensión personal, de inversión o de pago;

13)   «subasta pública»: el método de venta en el que el comerciante ofrece bienes o servicios a los consumidores que asisten o pueden asistir a la subasta en persona, mediante un procedimiento transparente y competitivo de licitación dirigido por un subastador y en el que el adjudicatario está obligado a comprar los bienes o servicios;

14)   «garantía comercial»: todo compromiso asumido por un comerciante o un productor (el «garante») frente al consumidor, además de sus obligaciones legales con respecto a la garantía de conformidad, de reembolsar el precio pagado, sustituir o reparar el bien de consumo o prestar un servicio relacionado con él si no cumple las especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente disponible en el momento o antes de la celebración del contrato;

15)   «contrato complementario»: un contrato por el cual el consumidor adquiere bienes o servicios relacionados con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y dichos bienes o servicios son proporcionados por el comerciante o un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará, en las condiciones y en la medida fijadas en sus disposiciones, a los contratos celebrados entre un comerciante y un consumidor. Se aplicará igualmente a los contratos de suministro de agua, gas, electricidad y calefacción mediante sistemas urbanos, incluso por parte de proveedores públicos, en la medida en que esas mercancías se suministren sobre una base contractual.

2.   Si las disposiciones de la presente Directiva entraran en conflicto con una disposición de otro acto de la Unión que regule sectores específicos, la disposición del otro acto de la Unión prevalecerá y será de aplicación a dichos sectores específicos.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los contratos:

a)

de servicios sociales, incluidos la vivienda social, el cuidado de los niños y el apoyo, a familias y personas necesitadas temporal o permanentemente, incluida la atención a largo plazo;

b)

de asistencia sanitaria tal como se define en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2011/24/UE con independencia de que estos servicios se presten en instalaciones sanitarias;

c)

de actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas;

d)

de servicios financieros;

e)

de creación, adquisición o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre los mismos;

f)

para la construcción de edificios nuevos, la transformación sustancial de edificios existentes y el alquiler de alojamientos para su uso como vivienda;

g)

incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (18);

h)

incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (19);

i)

que, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, sean celebrados ante un funcionario público obligado por ley a ser independiente e imparcial y a garantizar, mediante el suministro de una información jurídica comprensible, que el consumidor celebra el contrato únicamente previa reflexión suficiente y con pleno conocimiento de su alcance jurídico;

j)

para el suministro de productos alimenticios, bebidas u otros bienes de consumo corriente en el hogar, suministrados físicamente por un comerciante mediante entregas frecuentes y regulares en el hogar o lugar de residencia o de trabajo del consumidor;

k)

de servicios de transporte de pasajeros, a excepción del artículo 8, apartado 2, y de los artículos 19 y 22;

l)

celebrados mediante distribuidores automáticos o instalaciones comerciales automatizadas;

m)

celebrados con operadores de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos para la utilización de esos teléfonos, o celebrados para el establecimiento de una única conexión de teléfono, Internet o fax por parte de un consumidor.

4.   Los Estados miembros podrán optar por no aplicar la presente Directiva o no mantener o introducir disposiciones nacionales equivalentes respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento para los que el pago que deba efectuar el consumidor no supere los 50 EUR. Los Estados miembros podrán definir un valor inferior en su legislación nacional.

5.   La presente Directiva no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual nacional, por ejemplo a las normas sobre validez, formalización o efectos de los contratos, en la medida en que esos aspectos generales del Derecho contractual no estén regulados en la presente Directiva.

6.   La presente Directiva no impedirá a los comerciantes ofrecer a los consumidores condiciones contractuales que garanticen mayor protección que la otorgada por la presente Directiva.

Artículo 4

Nivel de armonización

Los Estados miembros no mantendrán o introducirán, en su legislación nacional, disposiciones contrarias a las fijadas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas para garantizar un diferente nivel de protección de los consumidores, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES EN LOS CONTRATOS DISTINTOS DE LOS CONTRATOS A DISTANCIA O LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 5

Requisitos de información de los contratos distintos de los contratos a distancia o los celebrados fuera del establecimiento

1.   Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato distinto de un contrato a distancia o uno celebrado fuera del establecimiento, u oferta correspondiente, el comerciante deberá facilitar de forma clara y comprensible al consumidor, salvo que dicha información resulte evidente por el contexto:

a)

las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

b)

la identidad del comerciante, por ejemplo su nombre comercial, la dirección geográfica en la que esté establecido y su número de teléfono;

c)

el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o servicios, la forma en que se determina el precio así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales;

d)

cuando proceda, los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio, así como el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

e)

además del recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de servicios posventa y las garantías comerciales, cuando proceda;

f)

la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

g)

cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;

h)

cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer.

2.   El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas—, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3.   Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 1 a los contratos que conlleven transacciones cotidianas y que sean ejecutados inmediatamente en el momento de su celebración.

4.   Los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales de información precontractual para los contratos a los que se aplica el presente artículo.

CAPÍTULO III

INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR Y DERECHO DE DESISTIMIENTO EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA Y LOS CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DEL ESTABLECIMIENTO

Artículo 6

Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento

1.   Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

a)

las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios;

b)

la identidad del comerciante, como su nombre comercial;

c)

la dirección geográfica del establecimiento del comerciante y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz así como, cuando proceda, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

d)

si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección geográfica de la sede del comerciante y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor puede dirigir sus reclamaciones;

e)

el precio total de los bienes o servicios, incluidos los impuestos, o, si el precio no puede calcularse razonablemente de antemano por la naturaleza de los bienes o de los servicios, la forma en que se determina el precio, así como, cuando proceda, todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales y cualquier otro gasto o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales. En el caso de un contrato de duración indeterminada o de un contrato que incluya una suscripción, el precio incluirá el total de los costes por período de facturación. Cuando dichos contratos se cobren con arreglo a una tarifa fija, el precio total también significará el total de los costes mensuales. Cuando no sea posible calcular razonablemente de antemano el coste total, se indicará la forma en que se determina el precio;

f)

el coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia para la celebración del contrato, en caso de que dicho coste se calcule sobre una base diferente de la tarifa básica;

g)

los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, la fecha en que el comerciante se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación de los servicios, así como, cuando proceda, el sistema de tratamiento de las reclamaciones del comerciante;

h)

cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el artículo 11, apartado 1, así como el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B;

i)

cuando proceda, la indicación de que el consumidor tendrá que asumir el coste de la devolución de los bienes en caso de desistimiento y, para los contratos a distancia, cuando los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo, el coste de la devolución de los mismos;

j)

el hecho de que en caso de que el consumidor ejercite el derecho de desistimiento tras la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 7, apartado 3, o al artículo 8, apartado 8, el consumidor deberá abonar al comerciante unos gastos razonables de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

k)

cuando no se haya previsto un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 16, la indicación de que al consumidor no le asiste un derecho de desistimiento o, cuando proceda, las circunstancias en las que el consumidor pierde el derecho de desistimiento;

l)

un recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes;

m)

cuando proceda, la existencia de asistencia posventa al consumidor, servicios posventa y garantías comerciales, así como sus condiciones;

n)

la existencia de códigos de conducta pertinentes, de conformidad con la definición del artículo 2, letra f), de la Directiva 2005/29/CE, y la forma de conseguir ejemplares de los mismos, en su caso;

o)

la duración del contrato, cuando proceda, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución;

p)

cuando proceda, la duración mínima de las obligaciones del consumidor derivadas del contrato;

q)

cuando proceda, la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que el consumidor tenga que pagar o aportar a solicitud del comerciante;

r)

cuando proceda, la funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables;

s)

cuando proceda, toda interoperatividad pertinente del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el comerciante o que quepa esperar razonablemente que este pueda conocer;

t)

cuando proceda, la posibilidad de recurrir a un mecanismo no judicial de reclamación y recurso al que esté sujeto el comerciante y los métodos para tener acceso al mismo.

2.   El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas—, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.

3.   En las subastas públicas, la información a que se refiere el apartado 1, letras b), c) y d), podrá ser sustituida por los datos equivalentes del subastador.

4.   La información contemplada en el apartado 1, letras h), i) y j), podrá proporcionarse a través del Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento establecido en el anexo I, letra A. El comerciante habrá cumplido los requisitos de información contemplados en el apartado 1, letras h), i) y j), cuando haya proporcionado dicha información correctamente cumplimentada.

5.   La información a que se refiere el apartado 1 formará parte integrante del contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario.

6.   Si el comerciante no cumple los requisitos de información sobre gastos adicionales u otros costes contemplados en el apartado 1, letra e), o sobre los costes de devolución de los bienes contemplados en el apartado 1, letra i), el consumidor no deberá abonar dichos gastos o costes.

7.   Los Estados miembros podrán mantener o introducir, en su legislación nacional, requisitos de carácter lingüístico en relación con la información contractual a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores.

8.   Los requisitos de información establecidos en la presente Directiva se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en la Directiva 2006/123/CE y en la Directiva 2000/31/CE y no impedirán que los Estados miembros puedan imponer requisitos de información adicionales de conformidad con estas Directivas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, si una disposición de la Directiva 2006/123/CE o de la Directiva 2000/31/CE relativa al contenido o al modo en que debe proporcionarse la información entrara en conflicto con alguna disposición de la presente Directiva, prevalecerá la disposición de la presente Directiva.

9.   La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el presente capítulo incumbirá al comerciante.

Artículo 7

Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento

1.   En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la información exigida en el artículo 6, apartado 1, al consumidor en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada en términos claros y comprensibles.

2.   El comerciante deberá facilitar al consumidor una copia del contrato firmado o la confirmación del contrato en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en un soporte duradero diferente, incluida, cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento a que se refiere el artículo 16, letra m).

3.   En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas, electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas—, o calefacción mediante sistemas urbanos, dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido en un soporte duradero.

4.   En lo que se refiere a los contratos celebrados fuera del establecimiento en los que el consumidor haya solicitado específicamente los servicios del comerciante para que efectúe operaciones de reparación o mantenimiento con respecto a los cuales el comerciante y el consumidor realicen de inmediato sus obligaciones contractuales y el pago que ha de realizar el consumidor no sea superior a 200 EUR:

a)

el comerciante facilitará al consumidor la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y la información sobre el precio o la forma en que se calcule el precio junto con una estimación del precio total, en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. El comerciante deberá facilitar la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras a), h) y k), pero podrá optar por no proporcionarla en papel u en otro soporte duradero en caso de que el consumidor haya dado su consentimiento de forma expresa;

b)

la confirmación del contrato facilitada de acuerdo con el apartado 2 deberá contener la información establecida en el artículo 6, apartado 1.

Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el presente apartado.

5.   Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.

Artículo 8

Requisitos formales de los contratos a distancia

1.   En los contratos a distancia, el comerciante facilitará al consumidor la información exigida en el artículo 6, apartado 1, o la pondrá a su disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas, en términos claros y comprensibles. Siempre que dicha información se facilite en un soporte duradero deberá ser legible.

2.   Si un contrato a distancia que ha de ser celebrado por medios electrónicos obliga al consumidor a pagar, el comerciante pondrá en conocimiento del consumidor de una manera clara y destacada, y justo antes de que el consumidor efectúe el pedido, la información establecida en el artículo 6, apartado 1, letras a), e), o) y p).

El comerciante deberá velar por que el consumidor, al efectuar el pedido, confirme expresamente que es consciente de que este implica una obligación de pago. Si la realización de un pedido se hace activando un botón o una función similar, el botón o la función similar deberán etiquetarse de manera que sea fácilmente legible únicamente con la expresión «pedido con obligación de pago» o una formulación correspondiente no ambigua que indique que la realización del pedido implica la obligación de pagar al comerciante. En caso contrario, el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido.

3.   Los sitios web de comercio deberán indicar de modo claro y legible, a más tardar al inicio del procedimiento de compra, si se aplica alguna restricción de entrega y cuáles son las modalidades de pago aceptadas.

4.   Si el contrato se celebra a través de una técnica de comunicación a distancia en el que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, el comerciante facilitará en ese soporte específico, antes de la celebración de dicho contrato, como mínimo la información precontractual sobre las características principales de los bienes o servicios, la identidad del comerciante, el precio total, el derecho de desistimiento, la duración del contrato y, en el caso de contratos de duración indefinida, las condiciones de resolución a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letras a), b), e), h) y o). El comerciante deberá facilitar al consumidor las demás informaciones que figuran en el artículo 6, apartado 1, de una manera apropiada con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, si el comerciante llama por teléfono al consumidor para celebrar un contrato a distancia, deberá revelar, al inicio de la conversación con el consumidor, su identidad y, si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar el objetivo comercial de la misma.

6.   En caso de que un contrato a distancia vaya a celebrarse por teléfono, los Estados miembros podrán establecer que el comerciante ha de confirmar la oferta al consumidor, que solo quedará vinculado una vez que haya firmado la oferta o enviado su acuerdo por escrito. Los Estados miembros podrán establecer asimismo que dichas confirmaciones han de realizarse en un soporte duradero.

7.   El comerciante deberá facilitar al consumidor la confirmación del contrato celebrado en un soporte duradero y en un plazo razonable después de la celebración del contrato a distancia, a más tardar en el momento de entrega de los bienes o antes del inicio de la ejecución del servicio. Tal confirmación incluirá:

a)

toda la información que figura en el artículo 6, apartado 1, salvo si el comerciante ya ha facilitado la información al consumidor en un soporte duradero antes de la celebración del contrato a distancia, y

b)

cuando proceda, la confirmación del previo consentimiento expreso del consumidor y del conocimiento por su parte de la pérdida del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 16, letra m).

8.   En caso de que un consumidor desee que la prestación de servicios o el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas— o de calefacción mediante sistemas urbanos dé comienzo durante el plazo de desistimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, el comerciante exigirá que el consumidor presente una solicitud expresa en tal sentido.

9.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre la celebración de contratos por vía electrónica y la realización de pedidos por vía electrónica establecidas en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2000/31/CE.

10.   Los Estados miembros no impondrán ningún otro requisito formal de información precontractual para el cumplimiento de los requisitos de información contemplados en la presente Directiva.

Artículo 9

Derecho de desistimiento

1.   Salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el plazo de desistimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo concluirá a los 14 días contados a partir de:

a)

en el caso de los contratos de servicios, el día de la celebración del contrato;

b)

en el caso de los contratos de venta, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes solicitados, o bien:

i)

en caso de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de los bienes,

ii)

en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza,

iii)

en el caso de contratos para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado, el día que el consumidor o un tercero por él indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes;

c)

en el caso de los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas—, o de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material, el día en que se celebre el contrato.

3.   Los Estados miembros no prohibirán a las partes contratantes que cumplan sus obligaciones contractuales durante el período de desistimiento. No obstante, en los contratos celebrados fuera del establecimiento, los Estados miembros podrán mantener la legislación nacional vigente que prohíba al comerciante percibir el pago del consumidor durante un período determinado tras la celebración del contrato.

Artículo 10

Omisión de información sobre el derecho de desistimiento

1.   Si el comerciante no ha facilitado al consumidor la información sobre el derecho de desistimiento, tal como se establece en el artículo 6, apartado 1, letra h), el período de desistimiento expirará 12 meses después de la fecha de expiración del período de desistimiento inicial, determinada de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

2.   Si el comerciante ha facilitado al consumidor la información contemplada en el apartado 1 en el plazo de 12 meses a partir la fecha contemplada en el artículo 9, apartado 2, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días de la fecha en que el consumidor reciba la información.

Artículo 11

Ejercicio del derecho de desistimiento

1.   Antes de que venza el plazo de desistimiento, el consumidor comunicará al comerciante su decisión de desistir del contrato. A tal efecto, el consumidor podrá:

a)

utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o bien

b)

realizar otro tipo de declaración inequívoca en la que señale su decisión de desistir del contrato.

Los Estados miembros no impondrán ningún requisito formal al modelo de formulario de desistimiento distinto de los establecidos en el anexo I, letra B.

2.   El consumidor habrá ejercido su derecho de desistimiento dentro del plazo contemplado en el artículo 9, apartado 2, y en el artículo 10, cuando haya enviado la comunicación relativa al ejercicio del derecho de desistimiento antes de que finalice dicho plazo.

3.   El comerciante podrá ofrecer al consumidor, además de las posibilidades contempladas en el apartado 1, la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, letra B, o cualquier otra declaración inequívoca a través del sitio web del comerciante. En tales casos, el comerciante comunicará sin demora al consumidor en un soporte duradero el acuse de recibo de dicho desistimiento.

4.   La carga de la prueba del ejercicio del derecho de desistimiento con arreglo al presente artículo recaerá en el consumidor.

Artículo 12

Efectos del desistimiento

El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de:

a)

ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, o

b)

celebrar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, cuando el consumidor haya realizado una oferta.

Artículo 13

Obligaciones del comerciante en caso de desistimiento

1.   El comerciante reembolsará todo pago recibido del consumidor, incluidos, en su caso, los costes de entrega, sin demoras indebidas y, en cualquier caso, antes de que hayan transcurrido 14 días desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato del consumidor de conformidad con el artículo 11.

El comerciante deberá efectuar el reembolso a que se refiere el primer párrafo utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor para la transacción inicial, a no ser que el consumidor haya dispuesto expresamente lo contrario y siempre y cuando el consumidor no incurra en ningún gasto como consecuencia del reembolso.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el consumidor haya seleccionado expresamente una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria, el comerciante no estará obligado a reembolsar los costes adicionales que de ello se deriven.

3.   Salvo en caso de que el comerciante se haya ofrecido a recoger él mismo los bienes, en los contratos de venta, el comerciante podrá retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que el consumidor haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.

Artículo 14

Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento

1.   Salvo si el propio comerciante se ofrece a recoger los bienes, el consumidor deberá devolver o entregar los bienes al comerciante, o a una persona autorizada por el comerciante a recibirlos, sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que comunique su decisión de desistimiento del contrato al comerciante de conformidad con el artículo 11. Se considerará cumplido el plazo si el consumidor efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.

El consumidor solo soportará los costes directos de devolución de los bienes, salvo si el comerciante ha aceptado asumirlos o no ha informado al consumidor de que le corresponde asumir esos costes.

En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento en los que los bienes se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato, el comerciante recogerá a su propio cargo los bienes cuando, por la naturaleza de los mismos, no puedan devolverse por correo.

2.   El consumidor solo será responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación de los mismos distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características o el funcionamiento de los bienes. El consumidor no será en ningún caso responsable de la disminución de valor de los bienes si el comerciante no le ha informado de su derecho de desistimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra h).

3.   Cuando un consumidor ejerza el derecho de desistimiento tras haber realizado una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, o en el artículo 8, apartado 8, el consumidor abonará al comerciante un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que el consumidor haya informado al comerciante del ejercicio del derecho de desistimiento, en relación con el objeto total del contrato. El importe proporcional que habrá de abonar el consumidor al comerciante se calculará sobre la base del precio total acordado en el contrato. En caso de que el precio total sea excesivo, el importe proporcional se calculará sobre la base del valor de mercado de la parte ya prestada del servicio.

4.   El consumidor no asumirá ningún coste por:

a)

la prestación de los servicios o el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas— o de calefacción mediante sistemas urbanos, de forma total o parcial, durante el período de desistimiento, cuando:

i)

el comerciante no haya facilitado información con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras h) o j), o bien

ii)

el consumidor no haya solicitado expresamente que la prestación del servicio se inicie durante el plazo de desistimiento con arreglo al artículo 7, apartado 3, y al artículo 8, apartado 8, o bien

b)

el suministro, en su totalidad o en parte, de contenido digital que no se preste en un soporte material, cuando:

i)

el consumidor no haya dado expresamente su consentimiento previo a la ejecución antes de que finalice el período de 14 días contemplado en el artículo 9,

ii)

el consumidor no es consciente de que renuncia a su derecho de desistimiento al dar su consentimiento, o bien

iii)

el comerciante no haya dado la confirmación con arreglo al artículo 7, apartado 2, o al artículo 8, apartado 7.

5.   Con excepción de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, y en el presente artículo, el consumidor no incurrirá en ninguna responsabilidad como consecuencia del ejercicio del derecho de desistimiento.

Artículo 15

Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento en los contratos complementarios

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo (20), el ejercicio, por parte del consumidor, de su derecho de desistimiento en relación con un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento conforme a los artículos 9 a 14 de la presente Directiva, tendrá por efecto la resolución automática y sin gastos para el consumidor, excepto los contemplados en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14 de la presente Directiva, de todo contrato complementario.

2.   Los Estados miembros establecerán normas detalladas sobre la resolución de tales contratos.

Artículo 16

Excepciones al derecho de desistimiento

Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado en los artículos 9 a 15 en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran a:

a)

contratos de servicios una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y con el reconocimiento por su parte de que es consciente que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el comerciante, habra perdido su derecho de desistimiento;

b)

el suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el comerciante no pueda controlar y que puedan producirse durante el período de desistimiento;

c)

el suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

d)

el suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

e)

el suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega;

f)

el suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes;

g)

el suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el comerciante no pueda controlar;

h)

los contratos en los que el consumidor haya solicitado específicamente al comerciante que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si, en esa visita, el comerciante presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento deberá aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales;

i)

el suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor después de la entrega;

j)

el suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de tales publicaciones;

k)

los contratos celebrados mediante subastas públicas;

l)

el suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos;

m)

el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

CAPÍTULO IV

OTROS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 17

Ámbito de aplicación

1.   Los artículos 18 y 20 se aplicarán a los contratos de venta. Dichos artículos no se aplicarán a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas—, de calefacción mediante sistemas urbanos o el suministro de contenido digital que no se proporcione en un soporte material.

2.   Los artículos 19, 21 y 22 se aplicarán a los contratos de venta o de servicios y a los contratos para el suministro de agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital.

Artículo 18

Entrega

1.   Salvo acuerdo en contrario de las partes sobre el plazo de entrega, el comerciante entregará los bienes mediante la transmisión de su posesión material o control al consumidor sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de 30 días a partir de la celebración del contrato.

2.   Si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor lo emplazará a proceder a dicha entrega en un plazo adicional adecuado a las circunstancias. Si el comerciante no hace entrega de los bienes en dicho plazo adicional, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato.

El primer párrafo no será aplicable a los contratos de venta cuando el comerciante haya rechazado entregar los bienes o el plazo de entrega sea esencial a la vista de todas las circunstancias que concurran en su celebración o cuando el consumidor informe al comerciante, antes de la celebración del contrato, de que es esencial la entrega antes de una fecha determinada o en una fecha determinada. En tales casos, si el comerciante no cumple su obligación de entrega de los bienes en el plazo acordado con el consumidor, o en el plazo fijado en el apartado 1, el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato de inmediato.

3.   Cuando se haya resuelto el contrato, el comerciante deberá reembolsar sin ninguna demora indebida todas las cantidades abonadas en virtud del mismo.

4.   Además de resolver el contrato con arreglo al apartado 2, el consumidor podrá recurrir a otras soluciones contempladas en la legislación nacional.

Artículo 19

Tasas por la utilización de medios de pago

Los Estados miembros prohibirán a los comerciantes cargar a los consumidores, por el uso de determinados medios de pago, tasas que superen el coste asumido por el comerciante por el uso de tales medios.

Artículo 20

Transmisión del riesgo

En los contratos en que el comerciante envíe los bienes al consumidor, el riesgo de pérdida o deterioro de los bienes se transmitirá al consumidor cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido la posesión material de los bienes. No obstante, el riesgo se transmitirá al consumidor con la entrega al transportista, en caso de que el consumidor encargara al transportista el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el comerciante, sin perjuicio de los derechos del consumidor con respecto al transportista.

Artículo 21

Comunicaciones telefónicas

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el comerciante opere una línea telefónica a efectos de comunicarse con él en relación con el contrato celebrado, el consumidor —cuando se comunique con el comerciante— no esté obligado a pagar más de la tarifa básica.

Lo dispuesto en el primer párrafo se entenderá sin perjuicio del derecho de los proveedores de servicios de telecomunicaciones de cobrar por este tipo de llamadas.

Artículo 22

Pagos adicionales

Antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato u oferta, el comerciante deberá buscar el consentimiento expreso del consumidor para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del comerciante. Si el comerciante no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que el consumidor debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

Cumplimiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.

2.   Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o más de los organismos siguientes, de conformidad con la ley nacional, podrá llevar a cabo las actuaciones necesarias, ante los tribunales o ante los organismos administrativos, para que se apliquen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva:

a)

organismos públicos o sus representantes;

b)

organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c)

organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar.

Artículo 24

Sanciones

1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, y le comunicarán asimismo sin demora cualesquiera modificaciones ulteriores que les afecten.

Artículo 25

Carácter imperativo de la Directiva

Si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no podrá renunciar a los derechos que le confieran las diposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Toda disposición contractual que excluya o limite directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva no vinculará al consumidor.

Artículo 26

Información

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores y comerciantes de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva y animarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de códigos que se definen en el artículo 2, letra g), de la Directiva 2005/29/CE, a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.

Artículo 27

Suministro no solicitado

Se eximirá al consumidor de toda obligación de entregar contraprestación alguna en caso de suministro no solicitado de bienes, agua, gas, electricidad, calefacción mediante sistemas urbanos, de contenido digital o de prestación de servicios no solicitada, prohibido por el artículo 5, apartado 5, y el anexo I, punto 29, de la Directiva 2005/29/CE. En dicho caso, la falta de respuesta del consumidor a dicho suministro o prestación no solicitada no se considerará consentimiento.

Artículo 28

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 13 de diciembre de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas en forma de documentos. La Comisión hará uso de dichos documentos a los efectos del informe a que se hace referencia en el artículo 30.

Aplicarán dichas medidas a partir del 13 de junio de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a los contratos celebrados después del 13 de junio de 2014.

Artículo 29

Requisitos en materia de informes

1.   Cuando un Estado miembro recurra a una de las opciones reglamentarias contempladas en el artículo 3, apartado 4, el artículo 6, apartados 7 y 8, el artículo 7, apartado 4, el artículo 8, apartado 6, y el artículo 9, apartado 3, informará de ello a la Comisión a más tardar el 13 de diciembre de 2013, así como de cualquier cambio ulterior.

2.   La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3.   La Comisión transmitirá la información contemplada en el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.

Artículo 30

Información por parte de la Comisión y revisión

A más tardar el 13 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe incluirá, en particular, una evaluación de las disposiciones de la presente Directiva por lo que se refiere al contenido digital, incluido el derecho de desistimiento. El informe irá acompañado, si procede, de propuestas legislativas para adaptar la presente Directiva a la evolución que se registre en el ámbito de los derechos de los consumidores.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Cláusula derogatoria

La Directiva 85/577/CEE y la Directiva 97/7/CE, en la versión modificada por la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (21), y las Directivas 2005/29/CE y 2007/64/CE, quedan derogadas a partir del 13 de junio de 2014.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 32

Modificación de la Directiva 93/13/CEE

En la Directiva 93/13/CEE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1.   Cuando un Estado miembro adopte disposiciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, informará de ello a la Comisión, así como de todo cambio ulterior, en particular si dichas disposiciones:

hacen extensiva la evaluación del carácter abusivo a las cláusulas contractuales negociadas individualmente o a la adecuación del precio o de la remuneración, o

contienen listas de cláusulas contractuales que se consideren abusivas.

2.   La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3.   La Comisión transmitirá la información a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.».

Artículo 33

Modificación de la Directiva 1999/44/CE

En la Directiva 1999/44/CE, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Requisitos de información

1.   Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, un Estado miembro adopte disposiciones más estrictas en materia de protección de los consumidores que aquellas previstas con arreglo al artículo 5, apartados 1 a 3, y al artículo 7, apartado 1, informará de ello a la Comisión, así como de cualquier cambio ulterior.

2.   La Comisión se asegurará de que la información a que se refiere el apartado 1 sea fácilmente accesible para los consumidores y los comerciantes, entre otros medios, a través de un sitio web específico.

3.   La Comisión transmitirá la información prevista a que se refiere el apartado 1 a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo. La Comisión consultará a las partes interesadas por lo que respecta a dicha información.».

Artículo 34

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 35

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  DO C 317 de 23.12.2009, p. 54.

(2)  DO C 200 de 25.8.2009, p. 76.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2011.

(4)  DO L 372 de 31.12.1985, p. 31.

(5)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

(6)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(7)  DO L 376 de 27.12.2006, p. 36.

(8)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(9)  DO L 88 de 4.4.2011, p. 45.

(10)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(11)  DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(12)  DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.

(13)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(14)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(15)  DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

(16)  DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.

(17)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(18)  DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(19)  DO L 33 de 3.2.2009, p. 10.

(20)  DO L 133 de 22.5.2008, p. 66.

(21)  DO L 271 de 9.10.2002, p. 16.


ANEXO I

Información sobre el ejercicio del derecho de desistimiento

A.   Modelo de documento de información al consumidor sobre el desistimiento

Derecho de desistimiento

Tiene usted derecho a desistir del presente contrato en un plazo de 14 días sin necesidad de justificación.

El plazo de desistimiento expirará a los 14 días del día
1
.Para ejercer el derecho de desistimiento, deberá usted notificarnos
(2
) su decisión de desistir del contrato a través de una declaración inequívoca (por ejemplo, una carta enviada por correo postal, fax o correo electrónico). Podrá utilizar el modelo de formulario de desistimiento que figura a continuación, aunque su uso no es obligatorio.
3

Para cumplir el plazo de desistimiento, basta con que la comunicación relativa al ejercicio por su parte del derecho de desistimiento sea enviada antes de que venza el plazo de desistimiento.

Consecuencias del desistimiento

En caso de desistimiento por su parte, le devolveremos todos los pagos recibidos de usted, incluidos los gastos de entrega (con la excepción de los gastos adicionales resultantes de la elección por su parte de una modalidad de entrega diferente a la modalidad menos costosa de entrega ordinaria que ofrezcamos) sin ninguna demora indebida y, en todo caso, a más tardar 14 días a partir de la fecha en la que se nos informe de su decisión de desistir del presente contrato. Procederemos a efectuar dicho reembolso utilizando el mismo medio de pago empleado por usted para la transacción inicial, a no ser que haya usted dispuesto expresamente lo contrario; en todo caso, no incurrirá en ningún gasto como consecuencia del reembolso.
4
5
6

Instrucciones para su cumplimentación:

1.

Insértese una de las expresiones que aparecen entre comillas a continuación:

a)

en caso de un contrato de servicios o de un contrato para el suministro de agua, gas o electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas—, de calefacción mediante sistemas urbanos o de contenido digital que no se preste en un soporte material: «de la celebración del contrato.»;

b)

en caso de un contrato de venta: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material de los bienes.»;

c)

en caso de un contrato de entrega de múltiples bienes encargados por el consumidor en el mismo pedido y entregados por separado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último de esos bienes.»;

d)

en caso de entrega de un bien compuesto por múltiples componentes o piezas: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del último componente o pieza.»;

e)

en caso de un contrato para la entrega periódica de bienes durante un plazo determinado: «que usted o un tercero por usted indicado, distinto del transportista, adquiera la posesión material del primero de esos bienes.».

2.

Insértese su nombre, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de teléfono, su número de fax y su dirección de correo electrónico.

3.

Si usted ofrece al consumidor en su sitio web la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente información relativa a su desistimiento del contrato, insértese el texto siguiente: «Tiene usted asimismo la opción de cumplimentar y enviar electrónicamente el modelo de formulario de desistimiento o cualquier otra declaración inequívoca a través de nuestro sitio web [insértese la dirección electrónica]. Si recurre a esa opción, le comunicaremos sin demora en un soporte duradero (por ejemplo, por correo electrónico) la recepción de dicho desistimiento.».

4.

En caso de un contrato de venta en el que usted no se haya ofrecido a recoger los bienes en caso de desistimiento, insértese la siguiente información: «Podremos retener el reembolso hasta haber recibido los bienes, o hasta que usted haya presentado una prueba de la devolución de los bienes, según qué condición se cumpla primero.».

5.

Si el consumidor ha recibido bienes objeto del contrato insértese el texto siguiente:

a

insértese:

«Recogeremos los bienes.», o bien

«Deberá usted devolver o entregar los bienes a nosotros mismos o a … [insértese el nombre y la dirección geográfica, si procede, de la persona autorizada por usted a recibir los bienes], sin ninguna demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar en el plazo de 14 días a partir de la fecha en que nos comunique su decisión de desistimiento del contrato. Se considerará cumplido el plazo si efectúa la devolución de los bienes antes de que haya concluido el plazo de 14 días.»;

b

insértese:

«Nos haremos cargo de los costes de devolución de los bienes.»;

«Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes.»;

En caso de que, en un contrato a distancia, usted no se ofrezca a hacerse cargo de los costes de devolución de los bienes y estos últimos, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes, … EUR [insértese el importe].»; o, si no se puede realizar por adelantado un cálculo razonable del coste de devolución de los bienes: «Deberá usted asumir el coste directo de devolución de los bienes. Se calcula que dicho coste se eleva a aproximadamente … EUR [insértese el importe]. como máximo.», o bien

En caso de que, en un contrato celebrado fuera del establecimiento, los bienes, por su naturaleza, no puedan devolverse normalmente por correo y se hayan entregado ya en el domicilio del consumidor en el momento de celebrarse el contrato: «Recogeremos a cargo nuestro los bienes.»;

c

«Solo será usted responsable de la disminución de valor de los bienes resultante de una manipulación distinta a la necesaria para establecer la naturaleza, las características y el funcionamiento de los bienes.».

6.

En caso de un contrato para la prestación de servicios o para el suministro de agua, gas, electricidad —cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas— o calefacción mediante sistemas urbanos, insértese lo siguiente: «Si usted ha solicitado que la prestación de servicios o el suministro de agua/gas/electricidad/calefacción mediante sistemas urbanos [suprímase lo que no proceda] dé comienzo durante el período de desistimiento, nos abonará un importe proporcional a la parte ya prestada del servicio en el momento en que nos haya comunicado su desistimiento, en relación con el objeto total del contrato.».

B.   Modelo de formulario de desistimiento

(solo debe cumplimentar y enviar el presente formulario si desea desistir del contrato)

A la atención de [aquí el comerciante deberá insertar el nombre del comerciante, su dirección geográfica y, si dispone de ellos, su número de fax y su dirección de correo electrónico]:

Por la presente le comunico/comunicamos (*1) que desisto de mi/desistimos de nuestro (*1) contrato de venta del siguiente bien/prestación del siguiente servicio (*1)

Pedido el/recibido el (*1)

Nombre del consumidor o de los consumidores

Dirección del consumidor o de los consumidores

Firma del consumidor o de los consumidores (solo si el presente formulario se presenta en papel)

Fecha


(*1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 85/577/CEE

Directiva 97/7/CE

Presente Directiva

Artículo 1

 

Articulo 3, leído conjuntamente con el artículo 2, puntos 8 y 9, y con el artículo 16, letra h)

 

Artículo 1

Articulo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, punto 7

Artículo 2

 

Artículo 2, apartados 1 y 2

 

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, apartado 7

 

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, apartado 2

 

Artículo 2, apartado 4, primera frase

Artículo 2, apartado 7

 

Artículo 2, apartado 4, segunda frase

 

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 4

Artículo 3, apartado 2, letra a)

 

Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)

Artículo 3, apartado 2, letra b)

 

Artículo 3, apartado 3, letra j)

Artículo 3, apartado 2, letra c)

 

Artículo 3, apartado 2, letra d)

 

Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 2, letra e)

 

Artículo 3, apartado 3, letra d)

Artículo 3, apartado 3

 

 

Artículo 3, apartado 1, primer guión

Artículo 3, apartado 3, letra d)

 

Artículo 3, apartado 1, segundo guión

Artículo 3, apartado 3, letra l)

 

Artículo 3, apartado 1, tercer guión

Artículo 3, apartado 3, letra m)

 

Artículo 3, apartado 1, cuarto guión

Artículo 3, apartado 3, letras e) y f)

 

Artículo 3, apartado 1, quinto guión

Artículo 6, apartado 3, y artículo 16, letra k), conjuntamente con el artículo 2, punto 13

 

Artículo 3, apartado 2, primer guión

Artículo 3, apartado 3, letra j)

 

Artículo 3, apartado 2, segundo guión

Artículo 3, apartado 3, letra f) (para el alquiler de viviendas), letra g) (para viajes combinados), letra h) (para multipropiedad), letra k) (para el transporte de viajeros con algunas excepciones), y el artículo 16, letra l) (excepción al derecho de desistimiento)

Artículo 4, primera frase

 

Artículo 6, apartado 1, letras b), c) y h), artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 4, segunda frase

 

Artículo 6, apartado 1, letra a), y artículo 7, apartado 1

Artículo 4, tercera frase

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 4, cuarta frase

 

Artículo 10

 

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 6, apartado 1, letras b) y c)

 

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 6, apartado 1, letra a)

 

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 6, apartado 1, letra e)

 

Artículo 4, apartado 1, letra d)

Artículo 6, apartado 1, letra e)

 

Artículo 4, apartado 1, letra e)

Artículo 6, apartado 1, letra g)

 

Artículo 4, apartado 1, letra f)

Artículo 6, apartado 1, letra h)

 

Artículo 4, apartado 1, letra g)

Artículo 6, apartado 1, letra f)

 

Artículo 4, apartado 1, letra h)

 

Artículo 4, apartado 1, letra i)

Artículo 6, apartado 1, letras o) y p)

 

Artículo 4, apartado 2

Artículo 6, apartado 1, leído conjuntamente con el artículo 8, apartados 1, 2 y 4

 

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8, apartado 5

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 8, apartado 7

 

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3, apartado 3, letra m)

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 9, apartados 1 y 2, artículo 10, artículo 13, apartado 2, artículo 14

 

Artículo 6, apartado 2

Artículo 13 y artículo 14, apartado 1, párrafos segundo y tercero

 

Artículo 6, apartado 3, primer guión

Artículo 16, letra a)

 

Artículo 6, apartado 3, segundo guión

Artículo 16, letra b)

 

Artículo 6, apartado 3, tercer guión

Artículo 16, letras c) y d)

 

Artículo 6, apartado 3, cuarto guión

Artículo 16, letra i)

 

Artículo 6, apartado 3, quinto guión

Artículo 16, letra j)

 

Artículo 6, apartado 3, sexto guión

Artículo 3, apartado 3, letra c)

 

Artículo 6, apartado 4

Artículo 15

 

Artículo 7, apartado 1

Artículo 18, apartado 1 (para contratos de venta)

 

Artículo 7, apartado 2

Artículo 18, apartados 2, 3 y 4

 

Artículo 7, apartado 3

 

Artículo 8

 

Artículo 9

Artículo 27

 

Artículo 10

(véase el artículo 13 de la Directiva 2002/58/CE)

 

Artículo 11, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

 

Artículo 11, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

 

Artículo 11, apartado 3, letra a)

Artículo 6, apartado 9, para la carga de la prueba sobrela información precontractual; para el resto: —

 

Artículo 11, apartado 3, letra b)

Artículo 24, apartado 1

 

Artículo 11, apartado 4

 

Artículo 12, apartado 1

Artículo 25

 

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 13

Artículo 3, apartado 2

 

Artículo 14

Artículo 4

 

Artículo 15, apartado 1

Artículo 28, apartado 1

 

Artículo 15, apartado 2

Artículo 28, apartado 1

 

Artículo 15, apartado 3

Artículo 28, apartado 1

 

Artículo 15, apartado 4

Artículo 30

 

Artículo 16

Artículo 26

 

Artículo 17

 

Artículo 18

Artículo 34

 

Artículo 19

Artículo 35

Artículo 5, apartado 1

 

Artículos 9 y 11

Artículo 5, apartado 2

 

Artículo 12

Artículo 6

 

Artículo 25

Artículo 7

 

Artículos 13, 14 y 15

Artículo 8

 

Artículo 4


Anexo del Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, relativo a la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (1)

Debe interpretarse como referencia a

Apartados 2 y 11

La presente Directiva


(1)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.