ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2011.264.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 264

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
8 de octubre de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/663/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Indonesia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

1

Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Indonesia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

2

 

 

2011/664/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de septiembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de los Estatutos y el Reglamento interno modificados del Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho

12

 

*

Estatutos del Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho

14

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2011 de la Comisión, de 7 de octubre de 2011, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 657/2008, (CE) no 1276/2008 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en lo relativo a las obligaciones de notificación en el marco de la organización común de mercados agrícolas

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 997/2011 de la Comisión, de 7 de octubre de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

28

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 998/2011 de la Comisión, de 7 de octubre de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

30

 

 

DECISIONES

 

 

2011/665/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios [notificada con el número C(2011) 6974]  ( 1 )

32

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2010/592/UE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 29 de septiembre de 2010, por la que se nombra un juez del Tribunal de Justicia (DO L 261 de 5.10.2010)

55

 

*

Corrección de errores de la Decisión 2010/629/UE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 20 de octubre de 2010, por la que se nombra a un juez del Tribunal General (DO L 278 de 22.10.2010)

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

8.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de junio de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Indonesia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2011/663/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión para que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

(2)

En representación de la Unión, la Comisión ha negociado un Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo») con el Gobierno de la República de Indonesia de conformidad con los mecanismos y directrices establecidos en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3)

El Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional, a reserva de su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Indonesia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos («el Acuerdo»), a reserva de la celebración del citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a tal efecto (1).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

VÖLNER P.


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual se aplicará el Acuerdo de forma provisional.


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Gobierno de la República de Indonesia sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA, denominada en lo sucesivo «Indonesia»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

CONSIDERANDO que se han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión e Indonesia que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Unión,

CONSIDERANDO que la Unión tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Unión y terceros países,

CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión, las compañías áreas de la Unión establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión y terceros países,

VISTO que los acuerdos entre la Unión y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión,

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión e Indonesia que son contrarias al Derecho de la Unión tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión e Indonesia, y garantizar la continuidad de dichos servicios,

CONSIDERANDO que, con arreglo al Derecho de la Unión, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión e Indonesia que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas,

CONSIDERANDO que la Unión, como parte en el presente Acuerdo, no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión e Indonesia, ni influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Unión y las compañías aéreas de Indonesia ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión y por «Tratados de la UE» el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.   Se entiende que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que sea parte en el acuerdo correspondiente son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión.

3.   Asimismo, se entiende que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que sea parte en el acuerdo correspondiente son referencias a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituyen a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo 2, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Indonesia y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Tras la recepción de una designación efectuada por un Estado miembro, Indonesia concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

a)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión, y

b)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

c)

la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo 3 o de nacionales de esos otros Estados.

3.   Indonesia podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

a)

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de la UE o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho de la Unión, o

b)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

c)

la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo 3 ni por nacionales de esos otros Estados, o

d)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre Indonesia y otro Estado miembro, e Indonesia puede demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

e)

la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Indonesia y ese Estado miembro, y ese Estado miembro ha denegado los derechos de tráfico a las compañías aéreas designadas por Indonesia.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, Indonesia no discriminará entre compañías aéreas de la Unión por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra c).

2.   En los casos en los que un Estado miembro haya designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerza y mantenga otro Estado miembro, los derechos de Indonesia de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea e Indonesia se ejercerán por igual en lo que se refiere a la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en lo que se refiere a la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo completarán las disposiciones correspondientes de los artículos que enumera el anexo 2, letra d).

2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 2, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por Indonesia que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo 1 i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia, ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, falseen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo 1 que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Anexos del presente Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 7

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se hayan notificado haber finalizado los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   El presente Acuerdo será aplicable a todos los acuerdos y disposiciones que se enumeran en el anexo 1, incluidos aquellos que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor ni se estén aplicando provisionalmente.

Artículo 9

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo 1 pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, en doble ejemplar, el veintinueve de junio de 2011, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e indonesia, siendo todos los textos igualmente auténticos.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Untuk Uni Eropa

Image

За правителството на Република Индонезия

Por el Gobierno de la República de Indonesia

Za vládu Indonéské republiky

For Republiken Indonesiens regeringen

Für die Regierung der Republik Indonesien

Indoneesia Vabariigi valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Ινδονησίας

For the Government of the Republic of Indonesia

Pour le gouvernement de la République d'Indonésie

Per il governo della Repubblica di Indonesia

Indonēzijas Republikas valdības vārdā –

Indonezijos Respublikos vyriausybės vardu

Az Indonéz Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika tal-Indoneżja

Voor de regering van de Republiek Indonesië

W imieniu rządu Republiki Indonezji

Pelo Governo da República da Indonésia

Pentru Guvernul Republicii Indonezia

Za vládu Indonézskej republiky

Za vlado Republike Indonezije

Indonesian tasavallan hallituksen puolesta

För Republiken Indonesiens regeringen

Untuk Pemerintah Republik Indonesia

Image

ANEXO 1

Lista de los acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones entre la República de Indonesia y Estados miembros de la Unión Europea, en su versión enmendada o modificada que, en la fecha de la firma del Acuerdo, se han celebrado, firmado o rubricado:

Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República de Indonesia sobre transporte aéreo regular, firmado en Viena el 19 de marzo de 1987, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Austria» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Indonesia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Yakarta el 12 de marzo de 1971, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Bélgica» en el anexo 2.

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de Indonesia sobre servicios aéreos entre sus respectivos territorios y fuera de ellos, hecho en Yakarta el 22 de junio de 1992, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Bulgaria» en el anexo 2.

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República de Indonesia, firmado en Praga el 10 de mayo de 1972, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-República Checa» en el anexo 2. Modificado por última vez mediante el Canje de Notas efectuado en Yakarta el 18 de enero de 1986.

Acuerdo entre el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno de la República de Indonesia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Copenhague el 23 de junio de 1971, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Dinamarca» en el anexo 2.

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de Indonesia, firmado en Yakarta el 7 de noviembre de 1997, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Finlandia» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República de Indonesia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, hecho en Yakarta el 24 de noviembre de 1967, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Francia» en el anexo 2.

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República de Indonesia sobre servicios de transporte aéreo entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Yakarta el 4 de diciembre de 1969, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Alemania» en el anexo 2.

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Indonesia, hecho en Yakarta el 24 de junio de 2008, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Grecia» en el anexo 2.

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República de Indonesia, firmado en Yakarta el 20 de septiembre de 1994, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Hungría» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Indonesia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Yakarta el 7 de diciembre de 1966, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Italia» en el anexo 2.

Proyecto de Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Indonesia, rubricado en Denpasar el 15 de marzo de 2005, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Luxemburgo» en el anexo 2.

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de Indonesia, firmado en La Haya el 23 de noviembre de 1990, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Países Bajos» en el anexo 2.

Acuerdo sobre transporte aéreo regular entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Indonesia, firmado en Yakarta el 13 de diciembre de 1991, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Polonia» en el anexo 2.

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Rumanía y el Gobierno de la República de Indonesia, firmado en Yakarta el 7 de septiembre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Rumanía» en el anexo 2.

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la República de Indonesia, rubricado en Yakarta el 28 de marzo de 1995, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Eslovaquia» en el anexo 2.

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Indonesia relativo a servicios aéreos regulares, hecho en Madrid el 5 de octubre de 1993, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-España» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno de Suecia y el Gobierno de la República de Indonesia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Copenhague el 23 de junio de 1971, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Suecia» en el anexo 2.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Indonesia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Yakarta el 28 de junio de 1973, denominado en lo sucesivo «Acuerdo Indonesia-Reino Unido» en el anexo 2.

ANEXO 2

Lista de artículos de los acuerdos enumerados en el anexo 1 y contemplados en los artículos 2 a 4 del Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Austria.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Bélgica.

 

Artículo III del Acuerdo Indonesia-Bulgaria.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-República Checa.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Dinamarca.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Finlandia.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Francia.

 

Artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Indonesia-Alemania.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Hungría.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Italia.

 

Artículo III del Acuerdo Indonesia-Luxemburgo.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Países Bajos.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Polonia.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Rumanía.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Eslovaquia.

 

Artículo III del Acuerdo Indonesia-España.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Suecia.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

 

Artículos 3 y 4 del Acuerdo Indonesia-Austria.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Bélgica.

 

Artículo IV del Acuerdo Indonesia-Bulgaria.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-República Checa.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Dinamarca.

 

Artículos 3 y 4 del Acuerdo Indonesia-Finlandia.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Francia.

 

Artículo 3, apartado 6, del Acuerdo Indonesia-Alemania.

 

Artículo 4 del Acuerdo Indonesia-Hungría.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Italia.

 

Artículo IV del Acuerdo Indonesia-Luxemburgo.

 

Artículos 3 y 4 del Acuerdo Indonesia-Países Bajos.

 

Artículos 3 y 4 del Acuerdo Indonesia-Polonia.

 

Artículo 4 del Acuerdo Indonesia-Rumanía.

 

Artículo 4 del Acuerdo Indonesia-Eslovaquia.

 

Artículos III y IV del Acuerdo Indonesia-España.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Suecia.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Reino Unido.

c)

Seguridad:

 

Artículos 3 y 6 del Acuerdo Indonesia-Austria.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Bélgica.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-República Checa.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Dinamarca.

 

Artículo 16 del Acuerdo Indonesia-Finlandia.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Francia.

 

Anexo 4 de las Actas firmadas en Bonn el 4 de junio de 2003 por las delegaciones representantes de las autoridades aeronáuticas de la República Federal de Alemania y la República de Indonesia.

 

Artículo 7 del Acuerdo Indonesia-Grecia.

 

Artículo 16 del Acuerdo Indonesia-Hungría.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Italia.

 

Artículo VII del Acuerdo Indonesia-Luxemburgo.

 

Anexo IV del Memorándum de Entendimiento entre las autoridades aeronáuticas de la República de Indonesia y el Reino de los Países Bajos, hecho en La Haya el 19 de agosto de 2009.

 

Artículo 6 del Acuerdo Indonesia-Eslovaquia.

 

Artículo VI del Acuerdo Indonesia-España.

 

Artículo 3 del Acuerdo Indonesia-Suecia.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación:

 

Artículo 7 del Acuerdo Indonesia-Austria.

 

Artículo 4 del Acuerdo Indonesia-Bélgica.

 

Artículo VI del Acuerdo Indonesia-Bulgaria.

 

Artículo 5 del Acuerdo Indonesia-República Checa.

 

Artículo 4 del Acuerdo Indonesia-Dinamarca.

 

Artículo 6 del Acuerdo Indonesia-Finlandia.

 

Artículo 4 del Acuerdo Indonesia-Francia.

 

Artículo 5 del Acuerdo Indonesia-Alemania.

 

Artículo 10 del Acuerdo Indonesia-Grecia.

 

Artículo 6 del Acuerdo Indonesia-Hungría.

 

Artículo 4 del Acuerdo Indonesia-Italia.

 

Artículo IX del Acuerdo Indonesia-Luxemburgo.

 

Artículo 10 del Acuerdo Indonesia-Países Bajos.

 

Artículo 6 del Acuerdo Indonesia-Polonia.

 

Artículo 9 del Acuerdo Indonesia-Rumanía.

 

Artículo 8 del Acuerdo Indonesia-Eslovaquia.

 

Artículo VIII del Acuerdo Indonesia-España.

 

Artículo 4 del Acuerdo Indonesia-Suecia.

 

Artículo 4 del Acuerdo Indonesia-Reino Unido.

ANEXO 3

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo

a)

La República de Islandia (en virtud del Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

b)

El Principado de Liechtenstein (en virtud del Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c)

El Reino de Noruega (en virtud del Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

d)

La Confederación Suiza (en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


8.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de septiembre de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de los Estatutos y el Reglamento interno modificados del Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho

(2011/664/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartados 3 y 4, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras varias rondas de negociación, el 14 de julio de 2011, los Jefes de Delegación del Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho («el Grupo») acordaron el texto de las modificaciones de los Estatutos y el Reglamento interno del Grupo.

(2)

La Unión es miembro del Grupo.

(3)

Los Estados miembros de la UE que eran miembros del Grupo han presentado oficialmente sus notificaciones de retirada y se han retirado del Grupo a partir del 1 de julio de 2011.

(4)

La adopción de los Estatutos y el Reglamento interno modificados del Grupo es indispensable para confirmar la nueva sede del Grupo y explicitar las disposiciones relativas al régimen de la Unión en el seno del Grupo, así como a efectos de adaptar la estructura organizativa, las contribuciones presupuestarias y los procedimientos decisorios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión Europea, de los Estatutos y el Reglamento interno modificados del Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho («el Grupo»), conforme a los textos acordados por los Jefes de Delegación en la reunión que tuvo lugar el 14 de julio de 2011 en Singapur, a reserva de su celebración.

Artículo 2

Los Estatutos y el Reglamento interno modificados se aplicarán de forma provisional (1) hasta completar los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 3

La Comisión ejecutará la presente Decisión mediante el envío al Grupo de una Nota por la que se confirme la conformidad de la Unión a los textos de los Estatutos y el Reglamento interno modificados y por la que se indique la aplicación provisional por parte de la Unión de los Estatutos y el Reglamento interno hasta completar los procedimientos necesarios para su celebración.

La Comisión está asimismo habilitada para depositar la declaración de competencia aneja a la presente Decisión ante el Secretario General del Grupo, de conformidad con el artículo XVI, apartado 2, de los Estatutos modificados.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual se aplicarán provisionalmente los Estatutos y el Reglamento interno.


Declaración de la Unión Europea de conformidad con el artículo XVI, apartado 2, de los Estatutos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo XVI, apartado 2, de los Estatutos del Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho, la presente Declaración recoge las competencias transferidas a la Unión Europea por sus Estados miembros en los asuntos que rigen los Estatutos.

La Unión Europea declara que, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión Europea posee una competencia exclusiva respecto a los asuntos de comercio internacional en el marco de su política comercial común, incluida la elaboración de estadísticas.

El alcance y el ejercicio de las competencias de la Unión Europea están, por su propia naturaleza, sujetos a continua evolución, de modo que la Unión completará o modificará la presente declaración, si fuera necesario, de conformidad con el artículo XVI, apartado 2, de los Estatutos.


8.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/14


ESTATUTOS DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS SOBRE EL CAUCHO

PREFACIO

El Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho (en lo sucesivo, «el Grupo») se creó en 1944 en el Reino Unido con el régimen de una organización internacional reconocida. El Grupo, reconocido como organización internacional, ha tenido su sede desde el 1 de julio de 2008 en Singapur.

I.   Objetivos

1.

El Grupo constituye un foro de debate acerca de todo lo concerniente a la producción, el consumo y el comercio con caucho sintético y natural. El objetivo del Grupo es recopilar y difundir información estadística general sobre la industria mundial del caucho, de modo que mejore la transparencia en lo que respecta a los mercados y las tendencias de mercado de este material.

2.

El Grupo podrá cooperar con otras organizaciones internacionales pertinentes para la consecución de sus objetivos.

II.   Funciones

1.

El Grupo se reunirá periódicamente en las fechas y lugares que convengan a sus miembros para revisar datos estadísticos y debatir asuntos de interés común sobre la industria del caucho.

2.

El Grupo preparará o encomendará tales informes y estudios sobre la situación mundial del caucho en función de sus necesidades, prestando especial atención a disponer de una información completa sobre la situación de la oferta y la demanda de este material y su evolución previsible.

III.   Definiciones

1.

«El Grupo»: el Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho (GIEC).

2.

«Jefes de Delegación»: la autoridad máxima del Grupo, compuesta por los representantes de los miembros.

3.

«País anfitrión»: el miembro con el que el Grupo ha celebrado un Acuerdo de Sede.

4.

Toda referencia que se haga en los presentes Estatutos a «miembro» o «país» se interpretará en el sentido de que incluye a la Unión Europea y a otras organizaciones intergubernamentales con competencia exclusiva en asuntos cubiertos por estos Estatutos y responsabilidades en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales, en particular acuerdos sobre productos básicos.

5.

«Cumbre Mundial del Caucho»: conferencia pública para la industria y las administraciones organizada por el GIEC.

6.

«Productor de caucho natural»: cualquier miembro cuya producción de caucho natural exceda su consumo de este material.

7.

«Consumidor de caucho»: cualquier miembro que no sea productor de caucho natural.

8.

«Caucho natural»: el producto derivado del látex del árbol Hevea brasiliensis.

9.

«Caucho sintético»: comprende los elastómeros termoestables basados en un proceso de polimerización, que es la unión química de monómeros para constituir un polímero.

10.

«Caucho»: el caucho natural o sintético, salvo variedades de caucho recuperado.

11.

«Mayoría simple»: una mayoría de votos.

IV.   Sede

La sede del Grupo estará en el territorio de un miembro y el Grupo mantendrá allí una Secretaría para el desarrollo de su actividad habitual.

V.   Pertenencia al Grupo

1.

Podrá ser miembro del Grupo cualquier país interesado en la producción, el consumo o el comercio de caucho natural o sintético.

2.

Se establecerán dos categorías de miembros en el Grupo: los productores de caucho natural y los consumidores de caucho.

VI.   Obligaciones de los miembros

1.

Los miembros se comprometen a facilitar a la Secretaría, en la medida de lo posible, estadísticas precisas sobre la producción, el consumo y los intercambios comerciales de caucho en sus respectivos territorios, así como cualquier otra información que pueda resultar necesaria para evaluar la situación actual o prever futuras tendencias.

2.

Si un miembro no facilitara durante dos años consecutivos estadísticas precisas y la información requerida sin ofrecer ninguna explicación satisfactoria, los Jefes de Delegación tomarán las medidas que consideren adecuadas.

VII.   Derechos y procedimiento de voto

1.   Los miembros, en su conjunto, dispondrán de un número total de cien votos.

2.   Los votos se distribuirán entre los miembros en función de la cuantía de su cuota anual respectiva.

3.   Cuando cambien los miembros del Grupo o bien se hayan suspendido o restaurado los derechos de voto de algún miembro con arreglo a una disposición determinada, los votos se recalcularán y redistribuirán entre los miembros antes de la votación siguiente.

4.   Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro tendrá derecho a dividir sus votos.

5.   Todo productor de caucho natural podrá autorizar a otro productor de caucho natural, y todo consumidor de caucho podrá autorizar a otro consumidor de caucho, a representar sus intereses y votar en su lugar en cualquier reunión, previa comunicación por escrito de su cesión del voto al Presidente de los Jefes de Delegación, del Comité Estadístico y Económico o de otros Comités.

6.   Para que exista quórum en cualquier reunión del Grupo se requerirá la presencia de una mayoría simple de miembros que comprenda un mínimo de dos productores de caucho natural y dos consumidores de caucho.

7.   Procedimientos de voto

7.1.

En todas las reuniones del Grupo las decisiones deberán adoptarse, en la medida de lo posible, por consenso, sin votos en contra, ni objeciones formales o reservas de posición. Los presidentes de las reuniones deberán esforzarse en todo momento por lograr el consenso en las decisiones y, en caso de que existan reservas, se concederá, siempre que sea posible, el tiempo suficiente para lograr un compromiso o alcanzar el consenso.

7.2.

Cuando, en opinión del Presidente de la reunión sea imposible lograr el consenso, la cuestión planteada se someterá a votación.

7.3.

La votación deberá llevarse a cabo de forma que se garantice la mayor transparencia posible en la toma de decisiones y se efectuará a mano alzada o nominalmente, según decida el Presidente de la reunión. En casos excepcionales, el Presidente podrá decidir que es necesario que determinados miembros procedan a una votación secreta o por correo. A petición de uno o más miembros, el Presidente decidirá que la votación sea secreta.

7.4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 7.5 y 7.6, las decisiones adoptadas por votación requerirán normalmente la mayoría simple de los miembros presentes y votantes, entendiéndose que una decisión del Grupo exigirá el voto a favor de al menos dos productores de caucho natural y dos consumidores de caucho. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.

Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el punto 5 del presente artículo y se emitan sus votos en una reunión, dicho miembro será considerado como presente y votante, a efectos de los puntos 7.4, 7.5 y 7.6 del presente artículo.

7.5.

Las decisiones por votación relacionadas con:

a)

la selección del Secretario General;

b)

la aprobación del presupuesto, y

c)

la suspensión de derechos de un miembro contemplada en el artículo XIV, punto 4,

requerirán una mayoría simple en el grupo de los productores de caucho natural así como en el grupo de los consumidores de caucho presentes y votantes; además, la suma de estos votos comprenderá un mínimo de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

7.6.

Las decisiones relativas a:

a)

la revisión o cancelación del Acuerdo de Sede;

b)

la modificación o anulación de los Estatutos;

c)

el emplazamiento de la sede; y

d)

la aprobación del proyecto de cuentas auditadas;

se tomarán exclusivamente por consenso.

VIII.   Cumbre Mundial del Caucho

El Grupo se reunirá con carácter anual en el territorio de un miembro. Sin embargo, cuando la Cumbre Mundial del Caucho se organice en el territorio de un país no perteneciente al GIEC, las reuniones del Grupo podrán celebrarse en dicho país. Salvo en caso de que se reciba y se acepte una invitación para celebrar la Cumbre Mundial del Caucho en otro país, esta tendrá lugar en el país anfitrión. Podrá invitarse a países no pertenecientes al GIEC, a asesores industriales y a otros especialistas y observadores a asistir a la Cumbre Mundial del Caucho.

IX.   Jefes de Delegación

1.

Los miembros constituyentes del Grupo nombrarán a un representante por país que podrá asistir a las reuniones de Jefes de Delegación acompañado por asesores.

2.

Los Jefes de Delegación elegirán al Presidente y al Vicepresidente, que ostentarán sus cargos durante dos ejercicios financieros del Grupo y podrán ser reelegidos en una ocasión para un nuevo mandato.

3.

Los Jefes de Delegación se reunirán en la sede o en cualquier otro lugar que convengan.

4.

Los Jefes de Delegación se reunirán como mínimo una vez en el primer semestre de cada año civil y en todas las ocasiones que lo consideren oportuno.

5.

Si el representante de un miembro no puede asistir a una reunión del Grupo, podrá enviar un suplente en su lugar. Dicho suplente gozará de todos los privilegios de que disfruta el representante, incluidos los derechos de voto.

6.

Los Jefes de Delegación podrán constituir otros comités o comisiones consultivas si lo consideran necesario en un momento determinado y determinarán su composición y funciones.

7.

Los Jefes de Delegación nombrarán a auditores independientes para que auditen las cuentas del Grupo.

8.

Los Jefes de Delegación autorizarán la preparación y publicación de estudios sobre la situación del caucho en el mercado mundial y acerca de otros asuntos que consideren apropiados.

9.

Los Jefes de Delegación adoptarán el Reglamento interno del Grupo.

X.   La Secretaría y el Secretario General

1.

Se establecerá una Secretaría para una gestión adecuada de las actividades del Grupo.

2.

El Secretario General será la máxima autoridad ejecutiva de la Secretaría, y será responsable ante los Jefes de Delegación de las labores de esta.

3.

Los Jefes de Delegación nombrarán al Secretario General por un mandato de cuatro años, renovable en una sola ocasión por un máximo de cuatro años más. Los Jefes de Delegación decidirán las normas de selección del Secretario General.

4.

Los Jefes de Delegación decidirán las responsabilidades del Secretario General.

5.

Las funciones de la Secretaría son las siguientes:

a)

facilitar las mejores informaciones posibles sobre estadísticas y asuntos económicos de mayor alcance relacionados con el caucho;

b)

preparar y ejecutar el programa de trabajo;

c)

constituir un vínculo entre los miembros para todo lo relacionado con el caucho entre reuniones;

d)

hacer los preparativos necesarios para las reuniones, y

e)

estar en contacto con otras organizaciones internacionales y con la industria cuyas labores sean pertinentes y de interés para las actividades del Grupo.

XI.   El Comité Estadístico y Económico

1.

El Comité Estadístico y Económico se compondrá de todos los miembros que deseen participar en él.

2.

El Comité se basará en los conocimientos especializados de la Comisión Consultiva de la Industria del Caucho.

3.

Los miembros del Comité elegirán al Presidente y al Vicepresidente de entre ellos mismos o entre los miembros de la Comisión Consultiva. Estos cargos se ostentarán durante dos ejercicios financieros y podrán renovarse por un único mandato más.

4.

El Comité se reunirá como mínimo una vez por año civil y en todas las ocasiones que lo estime oportuno.

5.

El Comité será responsable de:

a)

analizar y revisar los datos estadísticos facilitados por la Secretaría sobre la situación de la oferta y la demanda de caucho;

b)

aprobar, supervisar y revisar el programa de trabajo de la Secretaría, tomando en consideración las opiniones y recomendaciones al respecto de la Comisión Consultiva; y

c)

realizar recomendaciones a los Jefes de Delegación en lo relativo al inicio, la continuación y la publicación de documentos preparados en el marco del Programa de Trabajo, incluida la presentación a los Jefes de Delegación de un informe a este respecto para su aprobación.

XII.   La Comisión Consultiva de la Industria del Caucho

1.

Los Jefes de Delegación crearán una Comisión Consultiva de la Industria del Caucho para disponer de un canal de comunicación abierto a informaciones provenientes de cualquier ámbito del sector del caucho, incluidos la industria, el comercio, el mundo académico, la investigación y la tecnología. Los Jefes de Delegación establecerán un procedimiento transparente para seleccionar a los miembros de la Comisión Consultiva.

2.

La Comisión Consultiva elegirá su propio Presidente y Vicepresidente. Estos cargos se ostentarán durante dos ejercicios financieros y podrán renovarse por un único mandato más.

3.

La Comisión Consultiva será responsable de:

a)

contribuir con opiniones y recomendaciones a la determinación del programa de trabajo de la Secretaría;

b)

asistir al Comité Estadístico y Económico en la supervisión y revisión del programa de trabajo de la Secretaría;

c)

asistir al Comité Estadístico y Económico en la valoración de propuestas de proyectos financiados por otros entes, y

d)

preparar los informes y recomendaciones que los Jefes de Delegación consideren apropiados.

4.

La Comisión Consultiva se reunirá como mínimo una vez al año y en todas las ocasiones que lo considere oportuno. Los miembros tendrán un estatus de observadores en las reuniones de la Comisión Consultiva, si procede.

5.

La Comisión Consultiva, representada por su Presidente o Vicepresidente, asistirá en calidad de observadora a las reuniones de los Jefes de Delegación, si procede.

XIII.   Estatus

1.

El Grupo tendrá personalidad jurídica. En particular, tendrá capacidad para contratar, adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles e instituir procedimientos jurídicos regidos por el Acuerdo de Sede celebrado entre el país anfitrión y el Grupo.

2.

El estatus jurídico, los privilegios y las inmunidades del Grupo, de su Secretario General, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los miembros mientras se encuentren en el territorio del país anfitrión a efectos de desempeñar sus funciones, se regirán por el Acuerdo de Sede, celebrado entre el país anfitrión y el Grupo.

XIV.   Presupuesto y normas financieras

1.

Los miembros contribuirán a los ingresos necesarios para mantener las actividades del Grupo a partir de cuotas acordadas. Todas las cantidades que deben abonar los miembros se expresarán en la moneda del país anfitrión.

2.

Del presupuesto anual aprobado, el 60 % se cubrirá con cuotas de base abonadas por los miembros, cuyo importe es idéntico para todos ellos. El 40 % restante del presupuesto aprobado lo aportarán los miembros de forma proporcional a la media de su producción o consumo (la mayor de ambas cifras) de caucho durante los tres años civiles anteriores al ejercicio financiero en cuestión. A falta de las estadísticas pertinentes, el Secretario General determinará mediante la información disponible más apropiada la cuota que debe abonarse e invitará a los miembros de que se trate a dar su conformidad sobre esta valoración.

3.

Los nuevos miembros que ingresen en el Grupo durante un ejercicio financiero pagarán una cuota prorrata (mensual) correspondiente a los meses del año restantes. Las cuotas recibidas de los nuevos miembros no afectarán a las cuotas de los antiguos miembros en el ejercicio financiero en cuestión, pero se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas del año siguiente.

4.

Se suspenderán los derechos de los miembros que hayan faltado a sus obligaciones de pago de cuotas durante dos años, salvo decisión en contrario del Grupo, hasta que abonen los atrasos de los años anteriores y pongan al día las cuotas del ejercicio en curso.

XV.   Modificaciones

1.

Los Jefes de Delegación podrán adoptar modificaciones a los presentes Estatutos por consenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII, punto 7.6. La Secretaría notificará a los miembros las modificaciones que se pretenden introducir.

2.

Los Jefes de Delegación determinarán la fecha y los procedimientos de aplicación de las modificaciones.

XVI.   Ingreso, retirada y exclusión del Grupo

1.

Se ingresará en el Grupo mediante notificación al Secretario General.

2.

En el momento del ingreso, la Unión Europea o cualquier organización intergubernamental contemplada en el artículo III, punto 4, depositará una declaración en la Secretaría formulada por la autoridad competente de dicha organización en la que se especificará el carácter y el alcance de su competencia en las cuestiones regidas por los presentes Estatutos, e informará a la Secretaría de todo cambio sustancial de dicha competencia. Cuando la Unión Europea o cualquier organización intergubernamental declare su competencia exclusiva en todas las cuestiones regidas por los presentes Estatutos, los Estados miembros de tales organizaciones no podrán ser elegidos como miembros del Grupo y aquellos que sean miembros se retirarán del Grupo.

3.

La notificación de retirada de un miembro deberá entregarse por escrito al Secretario General a más tardar el 1 de noviembre para que sea efectiva el 30 de junio del año civil siguiente. Los miembros que comuniquen su retirada después del 1 de noviembre estarán sujetos al pago de las cuotas correspondientes al ejercicio financiero siguiente.

4.

Si los Jefes de Delegación deciden que un miembro está incumpliendo sus obligaciones en el marco de los presentes Estatutos, podrán decidir, por consenso, excluir a dicho miembro del Grupo. El miembro en situación de incumplimiento de sus obligaciones no votará en los asuntos que le afectan.

5.

Las obligaciones financieras respecto al Grupo en que haya incurrido un miembro con arreglo a los presentes Estatutos antes de su retirada o exclusión no expirarán con su retirada o exclusión del Grupo.

6.

Un miembro que se haya retirado o que haya sido excluido del Grupo no tendrá derecho a beneficiarse de ninguna participación en los procedimientos de liquidación ni de otros bienes del Grupo ni estará tampoco sujeto a ningún pago de cualquier déficit en el que haya incurrido el Grupo, en su caso, una vez que expiren los presentes Estatutos.

XVII.   Expiración

1.

Los presentes Estatutos estarán en vigor hasta que los Jefes de Delegación decidan por consenso la expiración de su validez.

2.

Sin perjuicio de la expiración de los presentes Estatutos, los Jefes de Delegación seguirán en funciones durante un período no superior a dieciocho meses para proceder a la disolución del Grupo, incluida la liquidación de las cuentas y, en función de las decisiones pertinentes que se adopten por consenso de conformidad con el artículo VII, punto 7.6, conservarán durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal efecto.


REGLAMENTO INTERNO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS SOBRE EL CAUCHO

PREFACIO

El Reglamento interno del Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho se ha redactado conforme a lo dispuesto en el artículo IX, punto 9, de los Estatutos del Grupo. El Grupo adoptó el presente Reglamento interno en la reunión de los Jefes de Delegación que tuvo lugar el … en …

1.   Reglamento interno financiero

El ejercicio financiero comenzará el 1 de julio y finalizará el 30 de junio del año siguiente.

1.1.   Cuotas de los miembros

1.1.1.

Las cuotas de los miembros del Grupo vencerán el 1 de julio de todos los años, previa recepción de una factura oficial de la Secretaría.

1.1.2.

Si un miembro no ha abonado su cuota completa el 1 de diciembre, el Secretario General le enviará una petición urgente de pago inmediato.

1.1.3.

Si el 1 de febrero no se ha recibido el pago completo, el Secretario General informará de los atrasos a los Jefes de Delegación. Estos considerarán la suspensión de todos los derechos de voto del miembro en cuestión, salvo en caso de que se voten asuntos derivados directamente de una decisión de liquidación del Grupo.

1.1.4.

Si el 1 de abril no se ha abonado la cuota completa, los Jefes de Delegación suspenderán todos los servicios de la Secretaría al miembro salvo en caso de decisión en contrario por circunstancias particulares.

1.1.5.

Si un miembro no ha abonado su cuota completa al finalizar el ejercicio financiero, se mantendrá el importe de los pagos debidos, incrementado por el tipo anual de inflación del país anfitrión utilizado para el cálculo del presupuesto en relación con cada año por el que adeude atrasos, salvo decisión en contrario de los Jefes de Delegación.

1.1.6.

El Secretario General calculará la cantidad adeudada y la comunicará al miembro en cuestión a finales de cada trimestre del ejercicio financiero.

1.1.7.

Ninguna decisión o actuación conforme a las disposiciones de este punto perjudicará los derechos del miembro.

1.2.   Cuenta bancaria

1.2.1.

Se mantendrá una cuenta bancaria en el país anfitrión a nombre del Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho.

1.2.2.

Se utilizará la cuenta bancaria con cheques u operaciones de banca electrónica que endosados:

a)

por el Secretario General;

b)

en su ausencia, por el Director de Economía y Estadística; o

c)

en ausencia de ambos, por el representante del país anfitrión designado ante los Jefes de Delegación.

1.2.3.

Los cheques u operaciones de banca electrónica por un valor superior a 15 000 SGD deberán llevar dos firmas, una de la Secretaría y otra del representante del país anfitrión designado ante los Jefes de Delegación.

1.2.4.

El Director de Gestión y Administración gestionará las cuentas de la Secretaría.

1.2.5.

La Secretaría supervisará todas las cuentas bancarias pertinentes abiertas en el país anfitrión.

1.2.6.

Cualquier cantidad de dinero recibida se depositará inmediatamente en el banco. El Secretario General mantendrá una cuenta auxiliar (caja chica) para todos los pagos de caja y recibos de cuantía menor, por un valor inferior a 1 000 SGD.

1.3.   Procedimiento de contratación

La Secretaría contratará servicios aplicando uno de los procedimientos que figuran a continuación, en función del valor estimado del contrato (VEC) que determine. La Secretaría no «dividirá» este valor estimado del contrato para evitar cumplir con los procedimientos de contratación.

1.3.1.

Adjudicación directa para compras de valor reducido por un VEC no superior a 3 000 SGD sin GST (impuesto de bienes y servicios de Singapur). Pueden adquirirse los productos directamente del proveedor en caso de que a) se conozca de antemano el precio de los productos (bienes o servicios) por haberse comprado ya en ocasiones anteriores o b) porque los propios proveedores indiquen los precios o bien estos se conozcan a través de los medios de comunicación o cualquier otra fuente fiable de información, por ejemplo, folletos o internet. El precio de los productos debe ser asimismo razonable.

1.3.2.

Procedimiento negociado para contratos con presupuesto por un VEC no superior a 70 000 SGD sin GST. La Secretaría debe pedir un mínimo de tres presupuestos a los proveedores oportunos, y optar por el de menor cuantía siempre que sea posible. Si no se elige la oferta más económica en un procedimiento determinado, deben guardarse los documentos adecuados que justifiquen esta decisión. Se requerirá la aprobación del Secretario General para cualquier decisión de adjudicación.

1.3.3.

Concurso para licitaciones de contratos por un VEC superior a 70 000 SGD sin GST. La Secretaría deberá convocar un concurso en el que participe un mínimo de tres proveedores adecuados. La Secretaría deberá elaborar un informe de evaluación sobre las ofertas para los Jefes de Delegación en el que consten las recomendaciones y observaciones oportunas. Se requerirá la aprobación de los Jefes de Delegación para cualquier decisión de adjudicación.

1.4.   Nombramiento de auditores

1.4.1.

El nombramiento de auditores en virtud de lo dispuesto en el artículo IX, punto 7, de los Estatutos se efectuará a propuesta del Secretario General, que será responsable del control de las actividades de los auditores. Cada cuatro años, el Secretario General pedirá presupuestos a un mínimo de tres empresas de auditoría legalmente reconocidas.

1.4.2.

Se informará a los miembros de los estados de las cuentas verificados por auditores independientes a la mayor brevedad después del cierre de cada ejercicio financiero, y a más tardar seis meses después de esa fecha. Los Jefes de Delegación examinarán dichos estados de las cuentas para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. Posteriormente, se publicará en el sitio web del GIEC un resumen de las cuentas y del balance financiero auditados.

1.5.   Presupuesto

1.5.1.

El Secretario General deberá elaborar un proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, que deberá enviar, a más tardar el 31 de marzo, a los Jefes de Delegación para su aprobación.

1.5.2.

El Secretario General deberá asimismo enviar a los miembros el presupuesto aprobado.

1.5.3.

Los miembros deberán abonar los gastos de viaje y las dietas de sus representantes que asistan a reuniones del Grupo.

1.6.   Balance anual de cuentas

1.6.1.

El Secretario General deberá enviar a todos los miembros, a la mayor brevedad, un balance anual de cuentas tras la conclusión del ejercicio financiero en cuestión. Tras su aprobación por los Jefes de Delegación, el balance anual de cuentas será certificado por el Presidente o Vicepresidente, el Secretario General y los auditores.

1.6.2.

La Secretaría guardará dicho balance debidamente firmado y certificado.

2.   Reuniones de los Jefes de Delegación

2.1.

Los Jefes de Delegación podrán reunirse en sesión extraordinaria siempre que así lo solicite una mayoría simple de sus miembros o el Secretario General con el consentimiento del Presidente.

2.2.

El Secretario General, previa consulta al Presidente, comunicará a los miembros la convocatoria para la celebración de cualquier sesión con un mínimo de treinta días de antelación, adjuntando el proyecto de orden del día con una explicación por escrito de los temas previstos para la sesión, excepto en casos de emergencia, en que deberá informarse con un plazo previo de quince días. En caso de emergencia, la comunicación indicará el motivo de esta.

2.3.

El Secretario General, previa consulta al Presidente, preparará el proyecto de orden del día de cada sesión. Si un miembro desea que se debata un asunto concreto en una sesión, informará de ello al Secretario General en un plazo de sesenta días antes de la sesión, en la medida de lo posible, y adjuntará una explicación por escrito.

2.4.

Todos los miembros procurarán comunicar al Secretario General, a más tardar cinco días antes del comienzo de la sesión, los nombres de los delegados, sustitutos o asesores que los representarán en la sesión.

3.   Nombramiento del Secretario General

3.1.

Los Jefes de Delegación nombrarán al Secretario General, conforme a lo dispuesto en el artículo X, punto 3, de los Estatutos, a partir de una recomendación de un comité de selección constituido al efecto.

3.2.

Los Jefes de Delegación establecerán dicho comité de selección, normalmente, un mínimo de doce meses antes de la expiración del mandato del Secretario General saliente.

3.3.

El comité de selección estará compuesto por el Presidente y el Vicepresidente de los Jefes de Delegación, quienes ocuparán, respectivamente, la Presidencia y la Vicepresidencia del mismo, así como por cualquier otro miembros que desee formar parte de él.

3.4.

El Secretario General en ejercicio asistirá a las reuniones del comité de selección en calidad de consejero sin derecho a voto.

3.5.

Los miembros correrán con todos los gastos habidos por sus representantes en concepto de asistencia a las reuniones del comité de selección y de participación en el procedimiento de selección.

3.6.

El comité de seleccción decidirá los criterios de selección y determinará los términos en que será redactado el anuncio para cubrir el cargo de Secretario General. El anuncio se publicará en los medios de comunicación internacionales oportunos y se difundirá a través de otros canales del GIEC. Se transmitirá el anuncio a todos los miembros que se encargarán de difundirlo en sus respectivos países.

3.7.

Las instancias deberán dirigirse al Secretario General, que será el responsable de los aspectos administrativos del proceso de selección.

3.8.

El comité de selección se reunirá, cuando corresponda, a fin de confeccionar una lista restringida de un máximo de seis candidatos seleccionados para ser invitados a una entrevista. Los solicitantes deberán ser nacionales o ciudadanos de los miembros.

3.9.

Se celebrarán entrevistas con las personas incluidas en la lista restringida a fin de elegir por unanimidad, o por consenso, a un candidato que reúna los requisitos necesarios en términos de experiencia, carácter, imparcialidad y capacidad para trabajar eficazmente con los altos funcionarios de los miembros y de otras Administraciones, así como de organismos internacionales y privados, cuyo nombramiento como Secretario General se recomendará a los Jefes de Delegación. Se propondrá asimismo a un candidato alternativo para el supuesto de que el candidato seleccionado no pueda asumir su cargo por razones de salud u otros motivos. En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre un candidato único, podrán presentarse a los Jefes de Delegación dos candidatos elegidos por consenso.

3.10.

Los Jefes de Delegación establecerán los términos y condiciones del nombramiento y del contrato.

3.11.

La rescisión anticipada del contrato por causa justificada requerirá el acuerdo de una mayoría simple en el grupo de los productores de caucho natural, así como en el grupo de los consumidores de caucho presentes con derecho a voto. Además, la suma de los votos deberá comprender un mínimo de dos tercios de los miembros presentes con derecho a voto.

4.   Actividades de la Secretaría

4.1.

La Secretaría no se comprometerá, en el ejercicio de sus funciones, en ninguna actividad que le suponga un conflicto de interés.

4.2.

La Secretaría no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena al Grupo. El Secretario General y el personal de la Secretaría se abstendrán de cualquier actividad que pueda afectar negativamente a su posición como personal de organizaciones internacionales, responsable en última instancia ante los Jefes de Delegación.

4.3.

Los miembros respetarán las responsabilidades del Director General y del personal de la Secretaría, y no pretenderán ejercer ninguna influencia en el desempeño de sus funciones.

4.4.

La Secretaría se esforzará en garantizar que ninguna información publicada perjudique la confidencialidad de las operaciones de personas o empresas que producen, transforman, comercializan o consumen caucho.

4.5.

La Secretaría publicará periódicamente un Boletín estadístico sobre el caucho y un Informe sobre la industria del caucho, así como informes sobre proyectos y estudios.

5.   Comisión Consultiva de la Industria del Caucho

5.1.

La Comisión Consultiva de la Industria del Caucho estará compuesta de un máximo de treinta especialistas designados por los Jefes de Delegación durante un período no superior a tres años. Su mandato podrá prorrogarse por un nuevo período de tres años.

5.2.

Cuando los Jefes de Delegación decidan renovar la composición de la Comisión Consultiva, la Secretaría pedirá candidatos para formar parte de esta Comisión entre los miembros, la Comisión Consultiva de la Industria del Caucho y los miembros asociados.

5.3.

La Secretaría presentará una recomendación sobre dichos candidatos a los Jefes de Delegación para su consideración y nombramiento.

5.4.

Los Jefes de Delegación decidirán los nuevos nombramientos.

5.5.

El Secretario General facilitará el desarrollo de las reuniones de la Comisión Consultiva.

5.6.

La Comisión Consultiva establecerá sus propias normas de procedimiento, que deberán estar en consonancia con los Estatutos del Grupo Internacional de Estudios sobre el Caucho y con el presente Reglamento interno.

5.7.

En relación con lo dispuesto en los Estatutos, el estatus de observador en cualesquiera reuniones del Grupo no será de aplicación cuando se debatan asuntos confidenciales, presupuestarios y cuestiones financieras.

5.8.

Los miembros de la Comisión Consultiva que asistan a reuniones de esta deberán correr con sus propios gastos de viaje y dietas.

6.   Miembros asociados

6.1.

Cualquier empresa u organización interesada en la industria del caucho puede constituirse en miembro asociado previo pago de la cuota anual correspondiente.

6.2.

La cuota anual de los miembros asociados se elevará a 3 000 SGD en el caso de organizaciones o personas físicas situadas en el territorio de los miembros y 6 000 SGD en el caso de aquellas situadas en el territorio de países no pertenecientes al GIEC.

6.3.

Los miembros asociados tendrán libre acceso a toda la información disponible en el sitio web que les está destinado. Cualquier petición adicional estará sujeta a cobro.

7.   Cumbre Mundial del Caucho

Cuando el Grupo reciba una invitación de un miembro o de un país no perteneciente al GIEC para albergar la Cumbre Mundial del Caucho, considerará la invitación, que aceptará únicamente si dispone de los fondos suficientes.

8.   Modificaciones y revisión del Reglamento interno

Los Jefes de Delegación podrán, únicamente por consenso, modificar o revisar el presente Reglamento interno en cualquier momento.


REGLAMENTOS

8.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 996/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2011

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 657/2008, (CE) no 1276/2008 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en lo relativo a las obligaciones de notificación en el marco de la organización común de mercados agrícolas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 102, su artículo 103 nonies, su artículo 170, letra c), y su artículo 192, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (2), establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para el envío de notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo, y asegura la protección de los datos personales.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica.

(3)

La Comisión ha puesto a punto un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades que participan en la política agrícola común.

(4)

Se estima que algunas obligaciones de notificación pueden cumplirse a través de ese sistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, en particular las contempladas en los Reglamentos (CE) no 675/2008 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (3), (CE) no 1276/2008 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2008, sobre el control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (4), y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (5).

(5)

En aras de una buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia, resulta oportuno que dichas notificaciones se simplifiquen y especifiquen en los Reglamentos mencionados.

(6)

Por lo tanto, conviene modificar los Reglamentos (CE) no 657/2008, (CE) no 1276/2008 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 657/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Notificaciones

1.   Como muy tarde el 31 de enero siguiente al final del periodo anterior comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la siguiente información, desglosada por solicitantes en el sentido del artículo 6 del presente Reglamento:

a)

numero de solicitantes;

b)

número de solicitantes controlados;

c)

número total de centros escolares a los que los solicitantes controlados han entregado productos que pueden acogerse a una ayuda comunitaria y número de esos centros escolares objeto de control sobre el terreno;

d)

número de controles sobre la composición de los productos;

e)

importe de la ayuda solicitada, abonada y objeto de control sobre el terreno (en euros);

f)

importe de la ayuda deducido tras el control administrativo (en euros);

g)

importe de la ayuda deducido debido a una solicitud tardía de conformidad con el artículo 11, apartado 3 (en euros );

h)

ayuda recuperada como consecuencia de un control sobre el terreno de conformidad con el artículo 15, apartado 9 (en euros);

i)

sanciones aplicadas en caso de fraude de conformidad con el artículo 15, apartado 10 (en euros);

j)

número de solicitantes cuya autorización ha quedado suspendida o ha sido retirada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

2.   Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión al menos la siguiente información sobre el período anterior comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio:

a)

las cantidades de leche y de productos lácteos en relación con las que se hayan pagado ayudas, desglosadas por categorías y subcategorías;

b)

la cantidad máxima autorizada;

c)

el gasto de la UE;

d)

el número aproximado de alumnos que hayan participado en el régimen de distribución de leche en los centros escolares;

e)

el límite máximo nacional de ayuda.

3.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (6).

Artículo 2

En el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1276/2008, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las notificaciones contempladas en el párrafo primero se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (7).

Artículo 3

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 97, la segunda frase de la letra b) se sustituye por la siguiente:

«El informe anual incluirá, en particular, la información que figura en el anexo XIV y su notificación se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (8);

2)

en el anexo XIV, parte A, se suprime la letra b) del punto 1.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(3)  DO L 183 de 11.7.2008, p. 17.

(4)  DO L 339 de 18.12.2008, p. 53.

(5)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(6)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3

(7)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3

(8)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3


8.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/28


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 997/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

61,3

MK

47,9

ZZ

54,6

0707 00 05

EG

98,1

MK

64,0

TR

126,8

ZZ

96,3

0709 90 70

TR

119,4

ZZ

119,4

0805 50 10

AR

68,2

BR

41,3

CL

60,5

TR

62,7

UY

56,8

ZA

75,6

ZZ

60,9

0806 10 10

BR

238,8

CL

79,6

MK

50,0

PE

228,3

TR

112,3

US

275,5

ZA

65,0

ZZ

149,9

0808 10 80

CL

69,1

CN

86,4

NZ

117,1

US

114,5

ZA

79,8

ZZ

93,4

0808 20 50

CN

53,8

TR

107,9

ZA

60,3

ZZ

74,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


8.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 998/2011 DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 995/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 263 de 7.10.2011, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 8 de octubre de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

46,32

0,00

1701 11 90 (1)

46,32

1,01

1701 12 10 (1)

46,32

0,00

1701 12 90 (1)

46,32

0,71

1701 91 00 (2)

49,18

2,72

1701 99 10 (2)

49,18

0,00

1701 99 90 (2)

49,18

0,00

1702 90 95 (3)

0,49

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

8.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/32


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2011

sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios

[notificada con el número C(2011) 6974]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/665/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 34, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 34, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE, la Agencia Ferroviaria Europea («la Agencia») creará y llevará un registro de los tipos de vehículos autorizados por los Estados miembros para su puesta en servicio en la red ferroviaria de la Unión.

(2)

En lo que se refiere a algunos vehículos existentes, no es posible establecer una correspondencia con un tipo determinado de vehículo autorizado de conformidad con el artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE. La posibilidad de incluir las características técnicas de todos los vehículos en servicio en un único registro puede no obstante ser beneficiosa para el sector ferroviario.

(3)

Las restricciones que afectan al modo de explotación del vehículo conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, letra e), de la Directiva 2008/57/CE están en la mayoría de los casos sujetas a un código específico. Esos códigos de restricción deben armonizarse. El uso de códigos de restricción nacionales debe limitarse a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable. La Agencia debe mantener actualizada la lista de códigos de restricción y de códigos nacionales y publicarlos en su sitio web.

(4)

De conformidad con el artículo 34, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, cuando se conceda, modifique, suspenda o retire una autorización de tipo en un Estado miembro, la autoridad nacional encargada de la seguridad de dicho Estado miembro informará a la Agencia, para que esta última pueda actualizar el registro. El registro debe incluir los tipos de vehículo autorizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE. Por consiguiente, al informar a la Agencia, las autoridades nacionales encargadas de la seguridad deben indicar qué parámetros del tipo determinado se comprobaron con arreglo a las disposiciones nacionales notificadas. Esta lista debe elaborarse de conformidad con el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE.

(5)

La Agencia Ferroviaria Europea presentó su recomendación ERA/REC/07-2010/INT a la Comisión el 20 de diciembre de 2010.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece la especificación para el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos mencionado en el artículo 34 de la Directiva 2008/57/CE.

Artículo 2

Especificación del Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos

1.   La Agencia elaborará, gestionará y mantendrá el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos sobre la base de la especificación establecida en los anexos I y II.

2.   El Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos (RETAV) contendrá datos sobre los tipos de vehículo autorizados por los Estados miembros según el artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE.

3.   Los tipos de vehículo autorizados por un Estado miembro antes del 19 de julio de 2010 en relación con los cuales se haya autorizado uno o varios vehículos en uno o varios Estados miembros conforme a lo dispuesto en los artículos 22 o 24 de la Directiva 2008/57/CE se consideran sujetos a las disposiciones del artículo 26 de la mencionada Directiva y se registrarán en el RETAV. En este caso, los datos que se deberán registrar podrán limitarse a los parámetros verificados durante el proceso de autorización de tipo.

4.   Los tipos de vehículos que se pueden registrar voluntariamente son los enumerados en la sección 1 del anexo I.

5.   La estructura del número que recibe cada tipo de vehículo será la determinada en el anexo III.

6.   El Registro será operativo a más tardar el 31 de diciembre de 2012. Mientras tanto, la Agencia publicará la información relativa a los tipos autorizados de vehículos en su web.

Artículo 3

Información que deberán enviar las autoridades nacionales responsables de la seguridad

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales responsables de la seguridad proporcionen la información sobre las autorizaciones de tipo que hayan concedido, según lo establecido en el anexo II.

2.   Las autoridades nacionales responsables de la seguridad proporcionarán la información mencionada en el apartado 1 de este artículo con arreglo a las disposiciones establecidas en la sección 5.2 del anexo I.

3.   Las autoridades nacionales responsables de la seguridad remitirán la información cumplimentando todos los campos pertinentes del formulario electrónico normalizado a través de la web.

4.   Las autoridades nacionales responsables de la seguridad remitirán la información relacionada con las autorizaciones de los tipos de vehículos que hayan concedido con posterioridad al 19 de julio de 2010 y antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 4

Códigos de restricción

1.   En todos los Estados miembros se aplicarán códigos de restricción armonizados.

La Agencia mantendrá actualizada la lista de los códigos de restricción armonizados de todo el sistema ferroviario de la Unión y la publicará en su web.

Si una autoridad nacional responsable de la seguridad considera que es necesario añadir un nuevo código a la lista, solicitará a la Agencia que evalúe la inclusión de este nuevo código.

La Agencia evaluará la solicitud previa consulta con las demás autoridades nacionales responsables de la seguridad y, si procede, añadirá un nuevo código de restricción a la lista. Antes de publicar la lista modificada, la Agencia la comunicará a la Comisión junto con la solicitud de cambio y su evaluación.

La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Directiva de 2008/57/CE.

2.   La Agencia mantendrá actualizada la lista de códigos de restricción nacionales. El uso de códigos de restricción nacionales se limitará a aquellas restricciones que reflejen las características particulares del sistema ferroviario existente en un Estado miembro y cuya aplicación con el mismo sentido en otros Estados miembros sea improbable.

En lo que se refiere a los tipos de restricciones no indicadas en la lista mencionada en el apartado 1, la autoridad nacional responsable de la seguridad solicitará a la Agencia la inclusión de un nuevo código en la lista de códigos de restricción nacionales. La Agencia evaluará la solicitud previa consulta con las demás autoridades nacionales responsables de la seguridad y, si procede, añadirá un nuevo código de restricción a la lista. Antes de publicar la lista modificada, la Agencia la comunicará a la Comisión junto con la solicitud de cambio y su evaluación.

La Comisión mantendrá informados a los Estados miembros a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29, apartado 1, de la Directiva de 2008/57/CE.

3.   Los códigos de restricción de autoridades multinacionales responsables de la seguridad se considerarán códigos de restricción nacionales.

4.   El uso de restricciones no codificadas se limitará a aquellas restricciones cuya aplicación a varios tipos de vehículo sea improbable debido a su carácter particular.

Artículo 5

Disposiciones finales

1.   La Agencia publicará y mantendrá actualizada una guía de aplicación para el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos. Entre otra información, esta guía incluirá para cada parámetro una referencia a las cláusulas de las especificaciones técnicas de interoperabilidad que establecen los requisitos para dicho parámetro.

2.   En un plazo no superior a 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Decisión, la Agencia presentará una recomendación a la Comisión sobre la posible inclusión en el Registro de tipos de vehículos ya autorizados antes del 19 de julio de 2010 y sobre la posible modificación de la presente Decisión atendiendo a la experiencia adquirida.

Artículo 6

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de abril de 2012.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán la Agencia Ferroviaria Europea y los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2011.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.


ANEXO I

ESPECIFICACIÓN PARA EL REGISTRO EUROPEO DE TIPOS AUTORIZADOS DE VEHÍCULOS

1.   TIPOS DE VEHÍCULO QUE PODRÁN REGISTRARSE VOLUNTARIAMENTE

Los tipos de vehículo autorizados antes del 19 de julio de 2010 para los que no se haya autorizado nuevos vehículos desde el 19 de julio de 2010 podrán registrarse voluntariamente en el RETAV.

Además, los siguientes tipos de vehículo podrán registrarse voluntariamente:

vehículos cuya puesta en servicio haya sido autorizada antes del 19 de julio de 2010 y en relación con los cuales se haya concedido una autorización adicional de puesta en servicio de conformidad con los artículos 23 o 25 de la Directiva 2008/57/CE,

vehículos cuya puesta en servicio haya sido autorizada antes del 19 de julio de 2010 y en relación con los cuales se haya concedido una nueva autorización de puesta en servicio después de una rehabilitación o renovación,

vehículos procedentes de terceros países y autorizados en el territorio de la UE con arreglo al COTIF 1999, y en particular a sus apéndices F y G,

vehículos procedentes de terceros países y autorizados con arreglo a las disposiciones del artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2008/57/CE.

En estos cuatro casos de registro voluntario, los datos que se deberán registrar podrán limitarse a los parámetros comprobados durante el proceso de autorización.

Los permisos temporales, tales como los permisos para ensayos y viajes de prueba, no se registrarán en el RETAV.

2.   ARQUITECTURA FUNCIONAL

2.1.   Administración del RETAV

La Agencia alojará y gestionará el RETAV, creará cuentas de usuario y concederá derechos de acceso a petición de las autoridades nacionales responsables de la seguridad de conformidad con la presente especificación.

2.2.   Dirección del RETAV

El RETAV será una aplicación web cuya dirección se publicará en el sito web de la Agencia.

2.3.   Usuarios y derechos de acceso de usuario

El RETAV tendrá los usuarios siguientes:

Usuario

Derechos de acceso

Conexión, cuentas de usuario

Autoridad nacional responsable de la seguridad de cualquier Estado miembro

Validación por la Agencia del envío de los datos relativos al Estado miembro

Consulta ilimitada de cualquier dato, incluidos los datos pendientes de validación

Conexión con nombre de usuario y contraseña

No habrá cuentas funcionales o anónimas. Se crearán varias cuentas si así lo solicita la autoridad nacional responsable de la seguridad.

Agencia

Validación del cumplimiento de esta especificación y publicación de los datos enviados por una autoridad nacional responsable de la seguridad

Consulta ilimitada de cualquier dato, incluidos los datos pendientes de validación

Conexión con nombre de usuario y contraseña

Público

Consulta de los datos validados

No procede

2.4.   Interfaz con sistemas externos

Cualquier tipo de vehículo registrado (validado y publicado) en el RETAV estará disponible a través de un hiperenlace que podrá ser utilizado por aplicaciones externas.

Se prestará atención a los posibles enlaces entre el RETAV y el Registro Virtual de Matriculación Centralizado Europeo (RVMCE) (1)

2.5.   Enlaces con otros registros y bases de datos

Al elaborar el RETAV, la Agencia tendrá plenamente en cuenta los interfaces, incluidos los períodos transitorios coordinados, con los siguientes registros y bases de datos:

Los registros de matriculación nacional (2) (RMN) y el RVMCE: el formato de los datos sobre el tipo de vehículo en el RVMCE tendrá una correspondencia unívoca con la designación de los tipos y, cuando proceda, las versiones de los tipos en el RETAV.

El Registro de la infraestructura (RINF) (3): las listas de parámetros y el formato de los datos del RINF y del RETAV se corresponderán entre sí, incluidas cualesquiera actualizaciones o modificaciones de las especificaciones del RINF y del RETAV.

El documento de referencia de las disposiciones nacionales (artículo 27 de la Directiva 2008/57/CE): en cuanto el documento de referencia esté disponible, la lista de parámetros en relación con los cuales se evalúe la conformidad de las disposiciones nacionales indicadas en el RETAV tendrá una correspondencia unívoca con la lista de parámetros indicada en el documento de referencia. El RETAV no deberá permitir la referencia a ningún parámetro que no figure en el documento de referencia.

2.6.   Disponibilidad

Por regla general, el RETAV estará disponible 24 horas al día, siete días a la semana, 365 días al año, con una disponibilidad objetivo del sistema del 98 %. No obstante, en caso de fallo durante las horas normales de trabajo de la Agencia, la restauración del servicio se realizará el siguiente día laborable de la Agencia después del fallo. La indisponibilidad del sistema durante el mantenimiento será mínima.

2.7.   Protección

Las cuentas de usuario y las contraseñas creadas por la Agencia no deberán divulgarse a terceros y solo deberán utilizarse de conformidad con esta especificación.

3.   ARQUITECTURA TÉCNICA

3.1.   Arquitectura del sistema

El RETAV será una aplicación web alojada en la Agencia y gestionada por ella.

El RETAV será capaz de contener información completa de 35 000 tipos de vehículo.

Los usuarios tendrán la posibilidad de conectarse al RETAV a través de una conexión normal de internet.

La arquitectura del RETAV será la ilustrada en el gráfico siguiente:

Image

3.2.   Requisitos del sistema

Para conectarse al RETAV se necesitará un navegador y acceso a internet.

4.   MODO DE FUNCIONAMIENTO

El RETAV tendrá los modos de funcionamiento siguientes:

Modo normal. Durante el modo normal de funcionamiento estarán disponibles todas las funcionalidades.

Modo de mantenimiento. Durante el modo de mantenimiento el RETAV puede no estar disponible para los usuarios.

5.   REGLAS DE INTRODUCCIÓN Y CONSULTA DE DATOS

5.1.   Principios generales

Cada autoridad nacional responsable de la seguridad presentará información sobre las autorizaciones de tipos de vehículo que haya concedido.

El RETAV incluirá una herramienta web para el intercambio de información entre las autoridades nacionales responsables de la seguridad y la Agencia, que permitirá los siguientes intercambios de información:

1)

presentación de datos para el registro a la Agencia por una autoridad nacional responsable de la seguridad, a saber:

a)

datos relativos a la concesión de una autorización de un nuevo tipo de vehículo (en este caso la autoridad nacional responsable de la seguridad proporcionará la serie completa de datos según establece el anexo II);

b)

datos relativos a la autorización de un tipo de vehículo previamente registrado en el RETAV (en este caso la autoridad nacional responsable de la seguridad solamente proporcionará los datos relativos a la autorización propiamente dicha, es decir, los campos de la sección 3 de la lista establecida en el anexo II);

c)

datos relativos a la modificación de una autorización existente (en este caso la autoridad nacional responsable de la seguridad solamente proporcionará datos relativos a los campos que sea necesario modificar, en ningún caso datos relativos a la modificación de las características del vehículo);

d)

datos relativos a la suspensión de una autorización existente (en este caso la autoridad nacional responsable de la seguridad solamente proporcionará la fecha de suspensión);

e)

datos relativos a la reactivación de una autorización existente (en este caso la autoridad nacional responsable de la seguridad solamente proporcionará los datos relativos a los campos que sea necesario modificar), distinguiendo entre

reactivación sin modificación de datos,

reactivación con modificación de datos (estos datos no pueden estar relacionados con las características del vehículo);

f)

datos relativos a la retirada de una autorización;

g)

datos relativos a la corrección de un error;

2)

envío de solicitudes de clarificación de datos y/o de corrección por la Agencia a una autoridad nacional responsable de la seguridad;

3)

envío de respuestas por una autoridad nacional responsable de la seguridad a las solicitudes de clarificación y/o corrección efectuadas por la Agencia.

La autoridad nacional responsable de la seguridad remitirá los datos para la actualización del registro electrónicamente a través de una aplicación web cumplimentando los campos pertinentes del formulario electrónico normalizado conforme a lo establecido en el anexo II.

La Agencia comprobará que los datos remitidos por la autoridad nacional responsable de la seguridad cumplen la presente especificación y, o bien los validará, o bien solicitará una clarificación.

Si la Agencia considera que los datos presentados por la autoridad nacional responsable de la seguridad no cumplen la presente especificación, enviará a dicha autoridad nacional responsable de la seguridad una solicitud de corrección o clarificación de los datos presentados.

En cada actualización de datos relativos a un tipo de vehículo, el sistema generará un mensaje de confirmación que será enviado por correo electrónico a los usuarios de la autoridad nacional responsable de la seguridad que presentó los datos, a las autoridades nacionales responsables de la seguridad de los demás Estados miembros en los que el tipo esté autorizado, y a la Agencia.

5.2.   Presentación de datos por una autoridad nacional responsable de la seguridad

5.2.1.   Concesión de autorización a un nuevo tipo de vehículo

La autoridad nacional responsable de la seguridad informará a la Agencia de cualquier autorización de un nuevo tipo de vehículo en el plazo de veinte (20) días laborables desde la expedición de la autorización.

La Agencia comprobará la información presentada por la autoridad nacional responsable de la seguridad y en el plazo de veinte (20) días laborables desde la recepción de dicha información, o bien la validará y asignará al tipo de vehículo un número conforme a lo establecido en el anexo III, o bien solicitará su corrección o clarificación. En particular, a fin de impedir la duplicación no deliberada de tipos en el RETAV, la Agencia comprobará, en la medida en que lo permitan los datos disponibles en el RETAV, que el tipo de que se trate no haya sido registrado anteriormente por otro Estado miembro.

Tras la validación de la información presentada por la autoridad nacional responsable de la seguridad, la Agencia asignará su número al nuevo tipo de vehículo. Las normas de asignación del número de tipo de vehículo están establecidas en el anexo III.

5.2.2.   Concesión de autorización a un tipo de vehículo anteriormente registrado en el RETAV

La autoridad nacional responsable de la seguridad informará a la Agencia de cualquier autorización de un tipo de vehículo ya registrado en el RETAV (como, por ejemplo, un tipo autorizado por otro Estado miembro) en el plazo de veinte (20) días laborables desde la expedición de la autorización.

La Agencia comprobará la información presentada por la autoridad nacional responsable de la seguridad y en el plazo de diez (10) días laborables desde la recepción de dicha información, o bien la validará, o bien solicitará su corrección o clarificación.

Tras la validación de la información presentada por la autoridad nacional responsable de la seguridad, la Agencia complementará los datos relativos al tipo de vehículo de que se trate con los datos relativos a la autorización en el Estado miembro de la autoridad nacional responsable de la seguridad que haya concedido dicha autorización.

5.2.3.   Modificación de una autorización existente

La autoridad nacional responsable de la seguridad informará a la Agencia de cualquier modificación de una autorización existente de tipo de vehículo en el plazo de veinte (20) días laborables desde la expedición de la modificación de la autorización.

La Agencia comprobará la información presentada por la autoridad nacional responsable de la seguridad y en el plazo de diez (10) días laborables desde la recepción de dicha información, o bien la validará, o bien solicitará su corrección o clarificación. En particular, la Agencia comprobará que los cambios solicitados consistan realmente en una modificación de una autorización de un tipo existente (por ejemplo, modificación de las condiciones de autorización o modificaciones del certificado de examen de tipo) y no constituyan un nuevo tipo de vehículo.

Una vez validada la información presentada por la autoridad nacional responsable de la seguridad, la Agencia procederá a su publicación.

5.2.4.   Suspensión

La autoridad nacional responsable de la seguridad informará a la Agencia de cualquier suspensión de una autorización existente de tipo de vehículo en el plazo de cinco (5) días laborables desde la expedición de la suspensión de la autorización.

La Agencia comprobará la información presentada por la autoridad nacional responsable de la seguridad y en el plazo de cinco (5) días laborables desde la recepción de dicha información, o bien la validará, o bien solicitará su corrección o clarificación.

5.2.5.   Reactivación sin modificación

La autoridad nacional responsable de la seguridad informará a la Agencia de la reactivación de una autorización de tipo de vehículo anteriormente suspendida en el plazo de veinte (20) días laborables desde la expedición de la reactivación de la autorización. La autoridad nacional responsable de la seguridad confirmará que la autorización original está reactivada sin ninguna modificación.

La Agencia comprobará la información presentada por la autoridad nacional responsable de la seguridad y en el plazo de diez (10) días laborables desde la recepción de dicha información, o bien la validará, o bien solicitará su corrección o clarificación.

5.2.6.   Reactivación con modificación

La autoridad nacional responsable de la seguridad informará a la Agencia de la reactivación de una autorización de tipo de vehículo anteriormente suspendida en el plazo de veinte (20) días laborables desde la expedición de la reactivación de la autorización. La autoridad nacional responsable de la seguridad indicará que la reactivación va acompañada de una modificación de la autorización original y presentará información sobre dicha modificación.

Será de aplicación el proceso de modificación de una autorización indicado en la cláusula 5.2.3 anterior.

5.2.7.   Retirada

La autoridad nacional responsable de la seguridad informará a la Agencia de cualquier retirada de una autorización de tipo de vehículo en el plazo de cinco (5) días laborables desde la retirada de la autorización.

La Agencia comprobará la información presentada por la autoridad nacional responsable de la seguridad y en el plazo de cinco (5) días laborables desde la recepción de dicha información, o bien la validará, o bien solicitará su corrección o clarificación.

En los casos en que una autorización tenga un plazo de validez, el sistema informático cambiará automáticamente la situación de la autorización a «expirada» según el plazo de validez indicado por la autoridad nacional responsable de la seguridad pertinente.

5.2.8.   Modificación de una autorización que pueda dar lugar a una modificación de un tipo registrado de vehículo

Antes de solicitar una modificación de una autorización que pueda dar lugar a una modificación de un tipo registrado de vehículo, la autoridad nacional responsable de la seguridad se coordinará con las autoridades nacionales responsables de la seguridad que hayan concedido autorizaciones para este tipo registrado, y en particular la autoridad que haya registrado el tipo en el RETAV.

5.3.   Introducción o modificación de datos por la Agencia

Normalmente, la Agencia no introducirá ningún dato en el Registro. Los datos serán presentados por la autoridad nacional responsable de la seguridad y el papel de la Agencia consistirá solamente en su validación y publicación.

En circunstancias excepcionales, como la imposibilidad técnica de seguir el procedimiento normal, a petición de una autoridad nacional responsable de la seguridad la Agencia podrá introducir o modificar datos en el RETAV. En tal caso, la autoridad nacional responsable de la seguridad que hubiera solicitado la introducción o modificación de datos confirmará los datos introducidos o modificados por la Agencia, quien documentará debidamente el proceso. Será de aplicación el calendario para la introducción de datos en el RETAV indicado en la sección 5.2.

5.4.   Publicación de datos por la Agencia

La Agencia pondrá a disposición pública los datos que hayan sido validados.

5.5.   Gestión de errores en los datos presentados

El RETAV permitirá la corrección de errores en los datos registrados. En los casos en que un error haya sido corregido, el RETAV indicará la fecha de corrección.

5.6.   Búsquedas e informes posibles

El RETAV permitirá los informes siguientes:

1)

Para una autoridad nacional responsable de la seguridad y la Agencia

La información indicada en el anexo II presentada por cualquier autoridad nacional responsable de la seguridad y no validada por la Agencia en relación con cualquier tipo de vehículo cuya autorización esté activa o haya sido suspendida o retirada (incluidas las autorizaciones expiradas) siempre que dicha información esté guardada en registros históricos.

Cualquiera de los informes disponibles para el público.

2)

Para el público

La información indicada en el anexo II presentada por cualquier autoridad nacional responsable de la seguridad y validada por la Agencia en relación con cualquier tipo de vehículo cuya autorización esté activa o haya sido suspendida o retirada (incluidas las autorizaciones expiradas), siempre que dicha información esté guardada en registros históricos.

El RETAV permitirá al público efectuar búsquedas como mínimo con los siguientes criterios y cualquier combinación de los mismos:

por código de tipo,

por denominación completa o parcial de tipo,

por denominación completa o parcial del fabricante,

por categoría o subcategoría de vehículo,

por ETI a la que el tipo es conforme,

por Estado miembro o combinación de Estados miembros donde el tipo de vehículo esté autorizado,

por situación de la autorización,

por cualquiera de las características técnicas.

Cuando proceda, los criterios de búsqueda permitirán indicar una gama para una característica técnica.

5.7.   Registro histórico

El RETAV conservará el registro histórico completo de todas las modificaciones, incluidas las correcciones de errores, solicitudes de clarificación y respuestas relativas a un tipo registrado de vehículo durante 10 años desde la fecha de retirada de la autorización en todos los Estados miembros, o durante 10 años desde la fecha de retirada de la matrícula de cualquier RMN del último vehículo de dicho tipo, si esta fecha es posterior.

5.8.   Notificación automática de cambios

Con posterioridad a una modificación, suspensión, reactivación o retirada de una autorización de tipo de vehículo, el sistema informático enviará a la autoridad nacional responsable de la seguridad de cualquier Estado miembro en que dicho tipo de vehículo esté autorizado un correo electrónico informándole del cambio.

En los casos en que una autorización tenga un plazo de validez, el sistema informático enviará a la autoridad nacional responsable de la seguridad pertinente un correo electrónico informándole de la fecha de expiración tres (3) meses antes de que venza el plazo.

6.   GLOSARIO

Término o abreviatura

Definición

Vehículo

Vehículo ferroviario tal y se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2008/57/CE.

Tipo

Tipo de vehículo tal y se define en el artículo 2, letra w), de la Directiva 2008/57/CE. El tipo deberá reflejar la unidad sometida a la evaluación de conformidad y a la autorización, ya se trate de un vehículo único, de una formación de vehículos, o de una composición.

Versión

Versión de un tipo abarcado por el certificado de examen de tipo.

Fabricante

Toda persona física o jurídica que fabrica un vehículo, o que manda diseñar o fabricar un vehículo y lo comercializa con su nombre o marca comercial. La indicación del fabricante en el RETAV es solamente para referencia y se entenderá sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, las responsabilidades contractuales o la responsabilidad civil.

Titular de la autorización

Entidad que ha solicitado y recibido la autorización de tipo de vehículo.

Restricción

Cualquier condición o limitación indicada en la autorización de tipo de vehículo que se aplique a la puesta en servicio o utilización de cualquier vehículo conforme a este tipo. Las restricciones no incluyen las características técnicas que figuran en la sección 4 del anexo II (Lista y formato de los parámetros).

Modificación de la autorización

Decisión de una autoridad nacional responsable de la seguridad que exige cambiar determinadas condiciones de una autorización de tipo de vehículo previamente expedida por dicha autoridad nacional responsable de la seguridad. La modificación de una autorización puede consistir, entre otras cosas, en restricciones, la modificación de la fecha de validez o la renovación de la autorización tras un cambio en las normas.

Suspensión de la autorización

Decisión de una autoridad nacional responsable de la seguridad que invalida temporalmente una autorización de tipo de vehículo y que impide la puesta en servicio de ningún vehículo conforme al tipo en cuestión hasta tanto no se hayan analizado las causas que hayan motivado la suspensión. La suspensión de la autorización de un tipo de vehículo no se aplica a los vehículos ya en servicio.

Reactivación de la autorización

Decisión de una autoridad nacional responsable de la seguridad que levanta una suspensión de autorización previamente expedida por ella.

Retirada de la autorización

Decisión de una autoridad nacional responsable de la seguridad que invalida una autorización de tipo de vehículo y que impide la puesta en servicio de ningún vehículo conforme al tipo en cuestión. La retirada de la autorización de un tipo de vehículo no se aplica a los vehículos ya en servicio.

Error

Dato remitido o publicado que no corresponde a la autorización de tipo de vehículo dada. La modificación de una autorización no entra en el ámbito de esta definición.


(1)  Con arreglo a la Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (DO L 305 de 23.11.2007, p. 30).

(2)  Con arreglo a la Decisión 2007/756/CE.

(3)  Con arreglo a la Decisión de Ejecución 2011/633/UE de la Comisión, de 15 de septiembre de 2011, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria (DO L 256 de 1.10.2011, p. 1).


ANEXO II

DATOS QUE DEBEN REGISTRARSE Y FORMATO

Para cada tipo autorizado de vehículo, el RETAV contendrá los siguientes datos:

identificación del tipo,

fabricante,

conformidad con las ETI,

autorizaciones concedidas en los diferentes Estados miembros, incluida información general sobre esas autorizaciones, su situación (activa, suspendida o retirada), lista de los parámetros en relación con los cuales se haya comprobado la conformidad con las normas nacionales,

características técnicas.

Los datos que se deberán registrar en el RETAV en relación con cada tipo de vehículo y su formato son los que a continuación se indican. Los datos que se deberán registrar dependen de la categoría del vehículo tal como se indica a continuación.

Los valores indicados para los parámetros relacionados con las características técnicas serán los registrados en la documentación técnica que acompaña al certificado de examen de tipo.

En los casos en que los valores posibles para un parámetro estén limitados a una lista predefinida, esta lista será mantenida y actualizada por la Agencia.

En lo que se refiere a los tipos de vehículo que no sean conformes a todas las ETI en vigor, la autoridad nacional responsable de la seguridad que haya concedido la autorización de tipo podrá limitar la información sobre las características técnicas indicadas en la sección 4 siguiente a los parámetros que se hayan comprobado con arreglo a las normas aplicables.

Parámetro

Formato de los datos

Aplicabilidad a las categorías de vehículos (sí, no, optativa, cuestión pendiente)

1.

Vehículos de tracción

2.

Vehículos de viajeros remolcados

3.

Vagones de mercancías

4.

Vehículos especiales

0

Identificación del tipo

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

0.1

IDENTIFICADOR DE TIPO

[número] XX-XXX-XXXX-X (según el anexo III)

S

S

S

S

0.2

Versiones incluidas en este tipo

[número] XXX + [cadena de caracteres] (según el anexo III)

S

S

S

S

0.3

Fecha de registro en el RETAV

[fecha] DD-MM-AAAA

S

S

S

S

1

Información general

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

1.1

Denominación del tipo

[cadena de caracteres] (máx. 256 caracteres)

O

O

O

O

1.2

Denominación alternativa del tipo

[cadena de caracteres] (máx. 256 caracteres)

O

O

O

O

1.3

Nombre del fabricante

[cadena de caracteres] (máx. 256 caracteres) Selección de una lista predefinida, posibilidad de añadir nuevos fabricantes

S

S

S

S

1.4

Categoría

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (según el anexo III)

S

S

S

S

1.5

Subcategoría

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (según el anexo III)

S

S

S

S

2

Conformidad con las ETI

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

2.1

Conformidad con la ETI

Para cada ETI:

[cadena de caracteres] S/N/Parcial/No procede Selección de una lista predefinida de ETI relativas a vehículos (actualmente y anteriormente en vigor) (selección múltiple posible)

S

S

S

S

2.2

Referencia de los «certificados CE de examen de tipo» (si se aplica el módulo SB) y/o «certificados CE de examen de diseño» (si se aplica el módulo SHI)

[cadena de caracteres] (posibilidad de indicar varios certificados, por ejemplo, certificado para subsistema material rodante, certificado para CMS, etc.)

S

S

S

S

2.3

Casos específicos aplicables (casos específicos en relación con los cuales se haya evaluado la conformidad)

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (selección múltiple posible) sobre la base de las ETI (para cada ETI marcada S o P)

S

S

S

S

2.4

Secciones de ETI con las que no hay conformidad

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (selección múltiple posible) sobre la base de las ETI (para cada ETI marcada P)

S

S

S

S

3

Autorizaciones

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

3.1

Autorización en

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

3.1.1

Estado miembro de autorización

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida. Los códigos son los oficialmente publicados y actualizados en el sitio web «Europa» en el Libro de Estilo Interinstitucional

S

S

S

S

3.1.2

Situación actual

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

3.1.2.1

Situación

[cadena de caracteres] + [fecha] Campo rellenado automáticamente por el sistema. Posibles opciones: ActivaSuspendida DD-MM-AAAA, Retirada DD-MM-AAAA, Expirada DD-MM-AAAA

S

S

S

S

3.1.2.2

Validez de la autorización (si definida)

[fecha] DD-MM-AAAA

S

S

S

S

3.1.2.3

Restricciones codificadas

[cadena de caracteres] Código asignado por la Agencia

S

S

S

S

3.1.2.4

Restricciones no codificadas

[cadena de caracteres]

S

S

S

S

3.1.3

Antecedentes históricos

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

3.1.3.1

Autorización original

Epígrafe (sin datos)

S

S

S

S

3.1.3.1.1

Fecha

[fecha] DD-MM-AAAA

S

S

S

S

3.1.3.1.2

Titular de la autorización

[cadena de caracteres] (máx. 256 caracteres) Selección de una lista predefinida, posibilidad de añadir nuevas organizaciones

S

S

S

S

3.1.3.1.3

Documento de referencia de la autorización

[cadena de caracteres] (NIE)

S

S

S

S

3.1.3.1.4

Referencias del certificado nacional (si procede)

[cadena de caracteres]

S

S

S

S

3.1.3.1.5

Parámetros en relación con los cuales se ha evaluado la conformidad con las normas nacionales aplicables

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (selección múltiple posible) sobre la base de la Decisión 2009/965/CE de la Comisión

S

S

S

S

3.1.3.1.6

Observaciones

[cadena de caracteres] (máx. 1 024 caracteres)

O

O

O

O

3.1.3.X

Modificación de autorización

Epígrafe (sin datos) (X es progresivo a partir de 2, tantas veces como se hayan expedido modificaciones de la autorización de tipo)

S

S

S

S

3.1.3.X.1

Tipo de modificación

[cadena de caracteres] Texto de una lista predefinida (modificación, suspensión, reactivación, retirada)

S

S

S

S

3.1.3.X.2

Fecha

[fecha] DD-MM-AAAA

S

S

S

S

3.1.3.X.3

Titular de la autorización (si procede)

[cadena de caracteres] (máx. 256 caracteres) Selección de una lista predefinida, posibilidad de añadir nuevas organizaciones

S

S

S

S

3.1.3.X.4

Documento de referencia de modificación de la autorización

[cadena de caracteres]

S

S

S

S

3.1.3.X.5

Referencias del certificado nacional (si procede)

[cadena de caracteres]

S

S

S

S

3.1.3.X.6

Normas nacionales aplicables (si procede)

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (selección múltiple posible) sobre la base de la Decisión 2009/965/CE de la Comisión

S

S

S

S

3.1.3.X.7

Observaciones

[cadena de caracteres] (máx. 1 024 caracteres)

O

O

O

O

3.X

Autorización en

Epígrafe (sin datos) (X es progresivo incrementado en una unidad a partir de 2 cada vez que se ha concedido una autorización para este tipo (incluidas las suspendidas y retiradas). Esta sección contiene los mismos campos que 3.1

S

S

S

S

4

Características técnicas del vehículo

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.1

Características técnicas generales

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.1.1

Número de cabinas de conducción

[Número] 0/1/2

S

S

S

S

4.1.2

Velocidad

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.1.2.1

Velocidad máxima de fábrica

[Número] km/h

S

S

S

S

4.1.2.2

Velocidad máxima en vacío

[Número] km/h

N

N

S

N

4.1.3

Ancho del juego de ruedas

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida

S

S

S

S

4.1.4

Condiciones de utilización relativas a la formación de trenes

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida

S

S

N

S

4.1.5

Número máximo de composiciones o locomotoras acopladas en múltiple

[número]

S

N

N

N

4.1.6

Número de elementos en la rama de vagones de mercancías (solo para la subcategoría «rama de vagones de mercancías»)

[número]

N

N

S

N

4.1.7

Marcado de letras

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (según el anexo P de la ETI EXP)

N

N

S

N

4.1.8

El tipo cumple los requisitos necesarios para que la autorización del vehículo concedida por un Estado miembro sea válida en otro Estado miembro

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida

S

S

S

S

4.1.9

Mercancías peligrosas para las que el vehículo sea adecuado (código del contenedor cisterna)

[cadena de caracteres] Código del contenedor cisterna

N

N

S

N

4.1.10

Categoría estructural

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida

S

S

S

S

4.2

Gálibo cinemático del vehículo

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.2.1

Gálibo cinemático del vehículo (gálibo interoperable)

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (más de una posible) (la lista será diferente para categorías diferentes según la ETI aplicable)

S

S

S

S

4.2.2

Gálibo cinemático del vehículo (otros gálibos evaluados según el método cinemático)

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (más de una posible)

O

O

O

O

4.3

Condiciones ambientales

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.3.1

Intervalo térmico

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (más de una posible)

S

S

S

S

4.3.2

Desnivel

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida

S

S

N

S

4.3.3

Condiciones de nieve, hielo y granizo

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida

S

S

N

S

4.3.4

Levantamiento del balasto (solo para vehículos de v ≥ 190 km/h)

Cuestión pendiente

CP

CP

N

N

4.4

Seguridad contra incendios

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.4.1

Categoría de seguridad contra incendios

[cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida

S

S

N

S

4.5

Masa teórica y cargas de diseño

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.5.1

Carga útil permisible para diferentes categorías de líneas

[número] t para la categoría de línea [cadena de caracteres]

CP

CP

S

CP

4.5.2

Masa teórica

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.5.2.1

Masa teórica en condiciones de funcionamiento

[número] kg

S

S

O

S

4.5.2.2

Masa teórica bajo carga útil normal

[número] kg

S

S

O

S

4.5.2.3

Masa teórica bajo carga útil excepcional

[número] kg

S

S

N

S

4.5.3

Carga estática por eje

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.5.3.1

Carga estática por eje en condiciones de funcionamiento

[número] kg

S

S

O

S

4.5.3.2

Carga estática por eje bajo carga útil normal/carga útil máxima para vagones de mercancías

[número] kg

S

S

O

S

4.5.3.3

Carga estática por eje bajo carga útil excepcional

[número] kg

S

S

N

S

4.5.4

Fuerza cuasi estática de guía (si supera el límite definido en la ETI o si no está definida en la ETI)

[número] kN

S

S

N

S

4.6

Comportamiento dinámico del material rodante

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.6.1

Insuficiencia de peralte (aceleración lateral descompensada máxima) en relación con la cual haya sido evaluado el vehículo

[número] mm

Para los vehículos de ancho dual, se indicarán los valores para cada ancho

S

S

O

S

4.6.2

Vehículo equipado con sistema de compensación de insuficiencia de peralte («vehículo pendular»)

[Booleano] S/N

S

S

S

S

4.6.3

En límites de servicio de conicidad equivalente (o perfil de rueda desgastada) en relación con los cuales se haya probado el vehículo

Cuestión pendiente

CP

CP

CP

CP

4.7

Frenado

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.7.1

Desaceleración máxima del tren

[número] m/s2

S

N

N

S

4.7.2

Frenado de servicio

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.7.2.1

Rendimiento de frenado en rampas fuertes con carga útil normal

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.7.2.1.1

Caso de referencia de ETI

[cadena de caracteres] de una lista predefinida

S

S

S

S

4.7.2.1.2

Velocidad (si no se indica caso de referencia)

[número] km/h

S

S

S

S

4.7.2.1.3

Pendiente (si no se indica caso de referencia)

[número] ‰ (mm/m)

S

S

S

S

4.7.2.1.4

Distancia (si no se indica caso de referencia)

[número] km

S

S

S

S

4.7.2.1.5

Tiempo (si no se indica distancia) (si no se indica caso de referencia)

[número] min

S

S

S

S

4.7.3

Freno de estacionamiento

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.7.3.1

Todos los vehículos de este tipo deben ir equipados con un freno de estacionamiento (freno de estacionamiento obligatorio para vehículos de este tipo)

[Booleano] S/N

N

N

S

S

4.7.3.2

Tipo de freno de estacionamiento (si el vehículo va equipado con uno)

[cadena de caracteres] de una lista predefinida

S

S

S

S

4.7.3.3

Pendiente máxima sobre la que se mantiene inmovilizada la unidad exclusivamente con el freno (si el vehículo va equipado con uno)

[número] ‰ (mm/m)

S

S

S

S

4.7.4

Sistemas de frenado instalados en el vehículo

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.7.4.1

Freno por corrientes de Foucault

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.7.4.1.1

Freno por corrientes de Foucault instalado

[Booleano] S/N

S

S

N

S

4.7.4.1.2

Posibilidad de impedir el uso del freno de Foucault (solamente si el vehículo lleva instalado un freno de Foucault)

[Booleano] S/N

S

S

N

S

4.7.4.2

Freno magnético

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.7.4.2.1

Freno magnético instalado

[Booleano] S/N

S

S

N

S

4.7.4.2.2

Posibilidad de impedir el uso del freno magnético (solamente si el vehículo lleva instalado un freno magnético)

[Booleano] S/N

S

S

N

S

4.7.4.3

Freno de recuperación (solo vehículos de tracción eléctrica)

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.7.4.3.1

Freno de recuperación instalado

[Booleano] S/N

S

N

N

S

4.7.4.3.2

Posibilidad de impedir el uso del freno de recuperación (solamente si el vehículo lleva instalado un freno de recuperación)

[Booleano] S/N

S

N

N

S

4.8

Características geométricas

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.8.1

Longitud del vehículo

[número] m

S

S

S

S

4.8.2

Diámetro mínimo de la rueda en servicio

[número] mm

S

S

S

S

4.8.3

Restricciones de maniobra

[Booleano] S/N

N

N

S

N

4.8.4

Radio mínimo de curva en planta admisible

[número] m

S

S

S

S

4.8.5

Radio mínimo de curva vertical convexa admisible

[número] m

O

O

O

O

4.8.6

Radio mínimo de curva vertical cóncava admisible

[número] m

O

O

O

O

4.8.7

Altura de la plataforma de carga (para vagones planos y transporte combinado)

[número] mm

N

N

S

N

4.8.8

Idoneidad para transporte en transbordadores

[Booleano] S/N

S

S

S

S

4.9

Equipos

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.9.1

Tipo de acoplamiento en los extremos (con indicación de las fuerzas de tensión y de compresión)

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida (selección múltiple posible)

S

S

S

S

4.9.2

Control del estado de los soportes de los ejes (detección de calentamiento de soportes de ejes)

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida (selección múltiple posible)

S

S

S

S

4.9.3

Lubricación de las pestañas

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.9.3.1

Dispositivo de lubricación de las pestañas instalado

[Booleano] S/N

S

S

N

S

4.9.3.2

Posibilidad de impedir el uso del dispositivo de lubricación (solamente si el vehículo lleva instalado un dispositivo de lubricación de las pestañas)

[Booleano] S/N

S

N

N

S

4.10

Suministro de energía

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.10.1

Sistema de suministro de energía

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida (selección múltiple posible)

S

S

N

S

4.10.2

Potencia máxima (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo)

[Número] kW para [sistema de suministro de energía indicado automáticamente]

O

O

N

O

4.10.3

Corriente nominal máxima de la catenaria (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo)

[Número] A para [tensión indicada automáticamente]

S

S

N

S

4.10.4

Corriente máxima en parada por pantógrafo (indicar para cada sistema de corriente continua con que va equipado el vehículo)

[Número] A para [tensión indicada automáticamente]

S

S

N

S

4.10.5

Altura de interacción del pantógrafo con los hilos de contacto (desde la superficie del carril) (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo)

[Número] de [m] a [m] (con dos decimales)

S

S

N

S

4.10.6

Cabeza del pantógrafo (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo)

[Cadena de caracteres] para [sistema de suministro de energía indicado automáticamente]

de una lista predefinida (selección múltiple posible)

S

S

N

S

4.10.7

Número de pantógrafos en contacto con la catenaria (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo)

[Número]

S

S

N

S

4.10.8

Distancia más corta entre dos pantógrafos en contacto con la catenaria (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo; indicar para mando único y, si procede, múltiple) (solo si el número de pantógrafos elevados es superior a uno)

[Número] m

S

S

N

S

4.10.9

Tipo de catenaria utilizado para la prueba de rendimiento de captación de corriente (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo) (solo si el número de pantógrafos elevados es superior a uno)

[Cadena de caracteres] para [sistema de suministro de energía indicado automáticamente]

de una lista predefinida (selección múltiple posible)

S

N

N

S

4.10.10

Material de la llanta de rozamiento del pantógrafo con que puede ir equipado el vehículo (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo)

[Cadena de caracteres] para [sistema de suministro de energía indicado automáticamente]

de una lista predefinida (selección múltiple posible)

S

S

N

S

4.10.11

Dispositivo de bajada automática del pantógrafo instalado (indicar para cada sistema de suministro de energía con que va equipado el vehículo)

[Booleano] S/N

S

S

N

S

4.10.12

Contador de energía para fines de facturación conforme a la ETI instalado a bordo

[Booleano] S/N

S

S

N

S

4.11

Características relacionadas con el ruido

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.11.1

Nivel del ruido de paso (dB(A))

[Número] (dB(A))

O

O

O

O

4.11.2

Nivel del ruido de paso medido en condiciones de referencia

[Booleano] S/N

S

S

S

S

4.11.3

Nivel del ruido estacionario (dB(A))

[Número] (dB(A))

O

O

O

O

4.11.4

Nivel del ruido de puesta en marcha (dB(A))

[Número] (dB(A))

O

N

N

O

4.12

Características relacionadas con los pasajeros

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.12.1

Características generales relacionadas con los pasajeros

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.12.1.1

Número de asientos fijos

De [número] a [número]

O

O

N

N

4.12.1.2

Número de aseos

[Número]

O

O

N

N

4.12.1.3

Número de plazas en cama

De [número] a [número]

O

O

N

N

4.12.2

Características relacionadas con PMR

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.12.2.1

Número de asientos reservados

De [número] a [número]

S

S

N

N

4.12.2.2

Número de espacios para silla de ruedas

De [número] a [número]

S

S

N

N

4.12.2.3

Número de aseos accesibles para PMR

[Número]

S

S

N

N

4.12.2.4

Número de plazas en cama accesibles en silla de ruedas

De [número] a [número]

S

S

N

N

4.12.3

Entrada y salida de pasajeros

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.12.3.1

Alturas de los andenes para las que el vehículo esté diseñado

[Número] de una lista predefinida (selección múltiple posible)

S

S

N

N

4.12.3.2

Descripción de cualquier ayuda integrada para la subida a bordo (si facilitada)

[Cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (selección múltiple posible)

S

S

N

N

4.12.3.3

Descripción de cualquier ayuda portátil para la subida a bordo tenida en cuenta en el diseño del vehículo para cumplir los requisitos de la ETI PMR

[Cadena de caracteres] Selección de una lista predefinida (selección múltiple posible)

S

S

N

N

4.13

Equipos CMS a bordo (solo para vehículos con cabina de conducción)

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.13.1

Señalización

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.13.1.1

Equipo ETCS a bordo y su nivel

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida

S

S

S

S

4.13.1.2

Versión básica de ETCS (x.y). Si la versión no es plenamente compatible se indicará entre paréntesis

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida

S

S

S

S

4.13.1.3

Equipo ETCS a bordo para recepción de información de funcionalidad infill a través de lazo o GSM-R

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida (más de una posible)

S

S

S

S

4.13.1.4

Aplicaciones nacionales de ETCS implementadas (NID_XUSER del Paquete 44)

[Número] de una lista predefinida según la Lista de Variables de ETCS (más de una opción posible)

S

S

S

S

4.13.1.5

Sistemas de protección del tren, control y aviso, de clase B u otros, instalados (sistema y, si procede, versión)

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida (más de una posible)

S

S

S

S

4.13.1.6

Condiciones especiales implantadas a bordo para alternar entre distintos sistemas de protección del tren, control y aviso

[Cadena de caracteres] de una combinación de sistemas instalados a bordo («Sistema XX»/«Sistema YY») (más de una opción posible)

S

S

S

S

4.13.2

Radiocomunicación

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.13.2.1

Equipo GSM-R a bordo y su versión (FRS y SRS)

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida

S

S

S

S

4.13.2.2

Número de puestos de GSM-R en la cabina de conducción para la transmisión de datos

[Número]: 0, 1, 2 o 3

S

S

S

S

4.13.2.3

Sistemas instalados de radio de clase B u otros (sistema y, si procede, versión)

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida (más de una posible)

S

S

S

S

4.13.2.4

Condiciones especiales implementadas a bordo para alternar entre diferentes sistemas de radiocomunicación.

[Cadena de caracteres] de una combinación de sistemas instalados a bordo («Sistema XX»/«Sistema YY») (más de una opción posible)

S

S

S

S

4.14

Compatibilidad con los sistemas de detección de trenes

Epígrafe (sin datos)

 

 

 

 

4.14.1

Tipo de sistemas de detección de trenes para los que el vehículo haya sido diseñado y evaluado

[Cadena de caracteres] de una lista predefinida (más de una posible)

S

S

S

S

4.14.2

Características detalladas del vehículo relativas a la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes

Epígrafe (sin datos)

S

S

S

S

4.14.2.1

Distancia máxima entre dos ejes consecutivos

[Número] mm

S

S

S

S

4.14.2.2

Distancia mínima entre dos ejes consecutivos

[Número] mm

S

S

S

S

4.14.2.3

Distancia entre el primer y el último eje

[Número] mm

S

S

S

S

4.14.2.4

Longitud máxima de la punta del vehículo

[Número] mm

S

S

S

S

4.14.2.5

Anchura mínima de la llanta de la rueda

[Número] mm

S

S

S

S

4.14.2.6

Diámetro mínimo de la rueda

[Número] mm

S

S

S

S

4.14.2.7

Grosor mínimo de la pestaña

[Número] mm

S

S

S

S

4.14.2.8

Altura mínima de pestaña

[Número] mm

S

S

S

S

4.14.2.9

Altura máxima de la pestaña

[Número] mm

S

S

S

S

4.14.2.10

Carga mínima por eje

[Número] t

S

S

S

S

4.14.2.11

Componentes metálicos e inductivos – espacio libre entre las ruedas

Cuestión pendiente

CP

CP

CP

CP

4.14.2.12

Material de las ruedas ferromagnético

[Booleano] S/N

S

S

S

S

4.14.2.13

Producción máxima de enarenado

[Número] g por [Número] s

S

N

N

S

4.14.2.14

Posibilidad de impedir utilización de enarenado

S/N

S

N

N

S

4.14.2.15

Masa metálica del vehículo

Cuestión pendiente

CP

CP

CP

CP

4.14.2.16

Impedancia máxima entre las ruedas opuestas de un eje montado

[Número] Ù

S

S

S

S

4.14.2.17

Impedancia mínima del vehículo (entre las ruedas y el pantógrafo) (solo para vehículos equipados para 1 500V o 3 000V de corriente continua)

[Número] Ù para [número] Hz (más de una línea es posible)

S

N

N

S

4.14.2.18

Interferencias electromagnéticas causadas por el retorno de corriente en los raíles

Cuestión pendiente

CP

CP

CP

CP

4.14.2.19

Emisiones electromagnéticas del tren con respecto a la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes

Cuestión pendiente

CP

CP

CP

CP

Notas:

1.

Cuando un parámetro esté definido en la ETI aplicable, el valor indicado para el parámetro será el evaluado en el procedimiento de verificación.

2.

La Agencia deberá mantener actualizadas las listas predefinidas con arreglo a las ETI en vigor, incluidas las ETI que puedan aplicarse durante un período transitorio.

3.

En relación con los parámetros indicados como «cuestión pendiente» no se introducirá ningún dato hasta que esta se cierre en la ETI pertinente.

4.

En relación con los parámetros indicados como «optativos», los datos indicados serán decisión del solicitante de la autorización de tipo.

5.

Los campos 0.1-0.3 serán completados por la Agencia.


ANEXO III

ESTRUCTURA DEL NÚMERO DE TIPO

Cada tipo de vehículo recibirá un número de 10 dígitos con la siguiente estructura:

XX

XXX

XXXX

X

Categoría

Familia

(Plataforma)

Número incremental

Dígito de control

Subcategoría

 

 

 

Campo 1

Campo 2

Campo 3

Campo 4

Donde:

El campo 1 (dígitos 1 y 2) se asigna de acuerdo con la categoría y subcategoría del tipo de vehículo según el cuadro siguiente:

Código

Categoría

Subcategoría

11

Vehículos de tracción

Locomotora

12

Reservado

13

Tren automotor de pasajeros (incluidos los trenes omnibus)

14

Reservado

15

Tren automotor de mercancías

16

Reservado

17

Locomotora de maniobras

18

Reservado

19

Otros (tranvías, vehículos ferroviarios ligeros, etc.)

31

Vehículos de pasajeros remolcados

Vagón de pasajeros (incluidos coches cama, vagones restaurante, etc.)

32

Reservado

33

Furgón

34

Reservado

35

Vagón porta-automóviles

36

Reservado

37

Vehículo para servicios (por ejemplo, cocina)

38

Reservado

39

Rama fija de vagones

40

Reservado

41

Otros

42-49

Reservado

51

Vagones de mercancías (remolcados)

Vagón de mercancías

52

Reservado

53

Rama fija de vagones de mercancías

54-59

Reservado

71

Vehículos especiales

Vehículo especial automotor

72

Reservado

73

Vehículo especial remolcado

74-79

Reservado

El campo 2 (dígitos del 3 al 5) se asigna de acuerdo con la familia a la que pertenece el tipo de vehículo. En lo que se refiere a las familias nuevas (es decir, las familias que todavía no están inscritas en el RETAV), los dígitos se incrementan progresivamente en una unidad cada vez que la Agencia recibe una solicitud de matrícula de un tipo de vehículo que pertenezca a una nueva familia.

El campo 3 (dígitos del 6 al 9) es un número progresivo incrementado en una unidad cada vez que la Agencia recibe una solicitud de matrícula de un tipo de vehículo que pertenezca a una familia determinada.

El campo 4 (dígito 10) es un dígito de control determinado de la siguiente manera (algoritmo de Luhn o módulo 10):

los dígitos de las posiciones pares del número básico (campos del 1 al 9 contando desde la derecha) se toman con su propio valor decimal,

los dígitos de las posiciones impares del número básico (contando desde la derecha) se multiplican por 2,

después se obtiene la suma de los dígitos de las posiciones pares y de todos los dígitos que constituyen los productos parciales obtenidos de las posiciones impares,

se conserva el dígito correspondiente a las unidades de esta suma,

lo que le falta al dígito de unidades para llegar a 10 es el dígito de control; si el dígito de unidades fuera cero, entonces el dígito de control también sería cero.

Ejemplos de determinación del dígito de control:

1 -

Si el número básico fuera

3

3

8

4

4

7

9

6

1

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

6

3

16

4

8

7

18

6

2

Suma: 6 + 3 + 1 + 6 + 4 + 8 + 7 + 1 + 8 + 6 + 2 = 52

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 2.

Por lo tanto el dígito de control será 8 y el número básico será el número de registro 33 844 7961-8.

2 -

Si el número básico fuera

3

1

5

1

3

3

2

0

4

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

6

1

10

1

6

3

4

0

8

Suma: 6 + 1 + 1 + 0 + 1 + 6 + 3 + 4 + 0 + 8 = 30

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 0.

Por lo tanto el dígito de control será 0 y el número básico será el número de registro 31 513 3204-0.

Si el certificado de examen de tipo o el certificado de examen de diseño abarca más de una versión del tipo de vehículo, cada una de estas versiones se identificará con un número incremental de tres dígitos.


Corrección de errores

8.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/55


Corrección de errores de la Decisión 2010/592/UE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 29 de septiembre de 2010, por la que se nombra un juez del Tribunal de Justicia

( Diario Oficial de la Unión Europea L 261 de 5 de octubre de 2010 )

En la página 5, en la firma:

donde dice:

«Por el Consejo

El Presidente

J. DE RUYT»,

debe decir:

«El Presidente

J. DE RUYT».


8.10.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 264/55


Corrección de errores de la Decisión 2010/629/UE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 20 de octubre de 2010, por la que se nombra a un juez del Tribunal General

( Diario Oficial de la Unión Europea L 278 de 22 de octubre de 2010 )

En la página 29, en la firma:

donde dice:

«Por el Consejo

El Presidente

J. De RUYT»,

debe decir:

«El Presidente

J. DE RUYT».