ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.122.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 122

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
11 de mayo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedido desde Singapur

12

 

*

Reglamento (UE) no 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 653/2007 ( 1 )

22

 

*

Reglamento (UE) no 446/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia

47

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 447/2011 de la Comisión, de 6 de mayo de 2011, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

63

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 448/2011 de la Comisión, de 6 de mayo de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Σταφίδα Ηλείας (Stafida Ilias) (IGP)]

65

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 449/2011 de la Comisión, de 6 de mayo de 2011, por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [陕西苹果 (Shaanxi ping guo) (DOP), 龙井茶 (Longjing Cha) (DOP), 琯溪蜜柚 (Guanxi Mi You) (DOP), 蠡县麻山药 (Lixian Ma Shan Yao) (IGP)]

67

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 450/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

69

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/58/UE de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa carbendazima ( 1 )

71

 

 

DECISIONES

 

 

2011/276/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de mayo de 2010, relativa a la ayuda estatal en forma de acuerdo fiscal transaccional ejecutada por Bélgica en favor de la sociedad Umicore S.A. (antigua Union Minière S.A.) [Ayuda estatal C 76/03 (ex NN 69/03)] [notificada con el número C(2010) 2538]  ( 1 )

76

 

 

2011/277/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, que modifica el anexo II de la Decisión 93/52/CEE por lo que respecta al reconocimiento de determinadas regiones de Italia como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) y los anexos de la Decisión 2003/467/CE por lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones de Italia, Polonia y el Reino Unido están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica [notificada con el número C(2011) 3066]  ( 1 )

100

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 443/2011 DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2011

que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 194/2009 (2), la Comisión estableció un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

(2)

A través del Reglamento (CE) no 598/2009 (3) (en adelante, «el Reglamento definitivo»), el Consejo aplicó un derecho compensatorio definitivo, comprendido entre 211,2 EUR y 237 EUR por tonelada, a las importaciones de biodiésel, definido en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «el producto afectado»), originario de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «las medidas vigentes»). La investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento definitivo se denomina en adelante «la investigación original».

(3)

Debe señalarse también que, mediante el Reglamento (CE) no 599/2009 (4), el Consejo aplicó un derecho compensatorio definitivo, comprendido entre 0 EUR y 198 EUR por tonelada, a las importaciones del producto afectado.

1.2.   Solicitud

(4)

El 30 de junio de 2010, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento de base, a fin de investigar la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas sobre las importaciones del producto afectado. La solicitud fue presentada por el European Biodiesel Board (EBB, Consejo Europeo del Biodiésel) en nombre de los productores de biodiésel de la Unión.

(5)

En la solicitud se alegó que se estaban eludiendo las medidas compensatorias aplicadas a las importaciones del producto afectado mediante el tránsito a través de Canadá y Singapur y gracias a las exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel.

(6)

En la solicitud se declaró que se había producido un cambio significativo en las características del comercio en relación con las exportaciones procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá y Singapur tras la aplicación de medidas al producto afectado, y que para dicho cambio no existía causa ni justificación suficiente que no fuera la aplicación del derecho. Este cambio en las características del comercio presuntamente se debería al tránsito del producto afectado por Canadá y Singapur.

(7)

El solicitante también adujo que, a raíz de la aplicación de las medidas, empezaron a llegar a la Unión exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % de biodiésel de los Estados Unidos de América, supuestamente aprovechando el umbral de contenido de biodiésel establecido en la descripción del producto afectado.

(8)

Además, en la solicitud se alegó que los efectos correctores de las medidas compensatorias en vigor aplicables al producto afectado estaban siendo socavados en términos de cantidades y precios. Se declaró que, aparentemente, las importaciones del producto afectado habían sido sustituidas por volúmenes significativos de importaciones de biodiésel en estado puro o en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel expedidos desde Canadá y Singapur y por biodiésel en mezclas con un contenido superior al 20 % de biodiésel. Además, había pruebas suficientes de que estas nuevas importaciones se hacían a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que condujo a la aplicación de las medidas vigentes.

(9)

Finalmente, en la solicitud se alegó que se seguían subvencionando los precios del producto afectado, como ya se había determinado anteriormente.

1.3.   Inicio

(10)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 721/2010 (5) (en lo sucesivo, «el Reglamento de inicio»). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de inicio, también instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones expedidas desde Canadá y Singapur, así como las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil.

(11)

La Comisión también abrió una investigación paralela, mediante el Reglamento (UE) no 720/2010 (6), sobre la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá y Singapur, y por parte de las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

1.4.   Investigación

(12)

La Comisión informó oficialmente a las autoridades de los Estados Unidos, Canadá y Singapur. Se enviaron cuestionarios a productores exportadores conocidos de los Estados Unidos de América, Canadá y Singapur. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio.

(13)

Las siguientes empresas contestaron al cuestionario, en las que se llevaron a cabo posteriormente inspecciones in situ:

 

Productores exportadores de Canadá:

BIOX Corporation,

Rothsay Biodiesel.

 

Operadores comerciales de Singapur:

Trafigura Pte Ltd.

Wilmar Trading Pte Ltd.

 

Productores exportadores de los Estados Unidos de América:

Archer Daniels Midland Company.

BP Products North America Inc.,

Louis Dreyfus Corporation.

 

Importadores vinculados:

BP Oil International Limited,

Cargill BV.

(14)

Además se visitaron las autoridades competentes pertinentes de los Gobiernos de Canadá y de Singapur.

1.5.   Período de investigación

(15)

El período de investigación (PI) se extendió desde el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2010. Se recopilaron datos desde 2008 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio alegados.

2.   PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE ELUSIÓN

(16)

El producto afectado por la posible elusión, es decir, el producto objeto de la investigación de elusión original, es los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 41, 3824 90 91, ex 3824 90 97, originarios de los Estados Unidos de América.

(17)

El producto investigado en la investigación sobre la elusión es doble. En primer lugar, en relación con las alegaciones de tránsito a través de Canadá y Singapur, es idéntico al producto objeto de la investigación original, descrito en el considerando anterior. En cuanto a los envíos directos desde los Estados Unidos de América, el producto objeto de la investigación es el biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América.

3.   IMPORTACIONES DE BIODIÉSEL EN LA UNIÓN EN RELACIÓN CON LAS EXPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

(18)

Las importaciones del producto afectado han cesado prácticamente a raíz de la aplicación de medidas compensatorias en marzo de 2009. En el siguiente cuadro se resume la situación:

Importaciones de biodiésel y determinadas mezclas de biodiésel en la UE

con el código 3824 90 91 (toneladas)

 

2008

cuota

2009

cuota

PI

cuota

EE.UU.

1 487 790

83,62 %

381 227

22,29 %

24

0,00 %

Canadá

1 725

0,10 %

140 043

8,19 %

197 772

9,28 %

Singapur

179

0,01 %

20 486

1,20 %

32 078

1,50 %

Fuente: Eurostat.

(19)

Los datos de Eurostat que figuran en el cuadro anterior se refieren a todo el biodiésel con un contenido igual o mayor al 96,5 % de ésteres.

(20)

En comparación, los Estados Unidos de América comunica las exportaciones de biodiésel y de todas las mezclas de biodiésel con el código HTS 3824 90 40 00 (materias grasas de origen animal o vegetal y sus mezclas) como se indica a continuación:

Exportaciones de biodiésel y mezclas de biodiésel de los EE.UU.

con el código HTS 3824 90 40 00 (toneladas)

 

2008

2009

PI

Unión Europea

2 241 473

335 577

358 291

Canadá

967

128 233

161 841

Singapur

311

42 056

27 415

 

2 242 751

505 866

547 547

Fuente: Department of Commerce.

(21)

La comparación de los dos cuadros anteriores permite llegar a la conclusión de que las 358 291 toneladas exportadas a la Unión durante el PI son mezclas con un contenido igual o inferior al 96,5 % de biodiésel.

4.   CANADÁ

4.1.   Consideraciones generales

(22)

Los productores exportadores de Canadá mostraron un alto grado de cooperación. Dos productores que representan aproximadamente el 90 % de la producción canadiense de biodiésel respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente con la investigación. Asimismo, la Canadian Renewable Fuels Association (Asociación Canadiense de Combustibles Renovables) y las autoridades correspondientes del Gobierno de Canadá también cooperaron con la investigación.

(23)

De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, la existencia de elusión debe evaluarse analizando sucesivamente si se ha producido un cambio en las características del comercio entre los Estados Unidos de América, Canadá y la Unión, si dicho cambio se deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea el establecimiento del derecho, si hay pruebas del perjuicio o de que se estén minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar, y si el producto similar sigue beneficiándose de la subvención.

4.2.   Cambio en las características del comercio

4.2.1.   Importaciones en la Unión

(24)

Las importaciones de biodiésel procedentes de los Estados Unidos de América pasaron de 1 487 790 toneladas en 2008 a 381 227 toneladas en 2009 y fueron cercanas a cero durante el PI.

(25)

Por otra parte, según datos de Eurostat, las importaciones totales en la Unión de biodiésel procedente de Canadá aumentaron significativamente entre 2008 y el PI, pasando de 1 725 toneladas en 2008 a 140 043 toneladas en 2009 y a 197 772 toneladas en el PI.

4.2.2.   Exportaciones estadounidenses de biodiésel a Canadá

(26)

No se aplican derechos aduaneros a la compraventa de biodiésel entre los Estados Unidos de América y Canadá ni existen otros tipos de restricciones de las importaciones.

(27)

Según las estadísticas estadounidenses, las exportaciones a Canadá de biodiésel procedente de los Estados Unidos de América pasaron de 967 toneladas en 2008 a 128 233 toneladas en 2009 y a 161 841 durante el PI.

(28)

Sobre una base mensual, al comparar las estadísticas sobre exportaciones proporcionadas por las autoridades estadounidenses con las proporcionadas sobre el terreno por las autoridades canadienses se apreciaron discrepancias significativas. Según las estadísticas canadienses, las exportaciones de biodiésel pasaron de 11 757 toneladas en 2008 a 18 673 toneladas en 2009 y a 174 574 toneladas durante el PI.

(29)

Según las autoridades canadienses, no hay ningún código específico para declarar el biodiésel. Señalaron que Canadá y los Estados Unidos de América intercambian los datos sobre importaciones para utilizarlos como sus datos de exportación respectivos. Por tanto, a escala de seis dígitos, los datos canadienses sobre importaciones y los datos estadounidenses sobre exportaciones deben coincidir, y de hecho así sucede en gran medida con el código HTS 382490. No obstante, más allá de los seis dígitos, cada país tiene sus propios sistemas de clasificación. Asimismo, es preciso señalar que las estadísticas canadienses solo incluyen las importaciones despachadas de aduana en Canadá y no recogen las mercancías objeto de tránsito.

(30)

En conclusión, pese a las discrepancias entre las dos fuentes de datos, está claro que las exportaciones estadounidenses de biodiésel a Canadá aumentaron entre 2008 y el PI, y en particular después de la aplicación de medidas compensatorias. El mercado canadiense del biodiésel no es capaz actualmente de absorber tales cantidades de dicho producto. De hecho, los productores de biodiésel auténticamente canadiense están orientados hacia la exportación.

4.2.3.   Producción en Canadá y ventas a la Unión de biodiésel auténticamente canadiense

(31)

Los dos productores de Canadá que cooperaron no adquirieron biodiésel procedente de los Estados Unidos de América ni de ninguna otra fuente durante el PI.

(32)

La producción de biodiésel en Canadá es una industria incipiente. Durante el PI existían unas seis instalaciones de producción, pero las dos situadas en el este de Canadá, que de hecho pertenecen a los dos productores que cooperaron y son gestionadas por ellos, representan ellas solas un 90 % aproximadamente de la producción total.

(33)

A partir de los volúmenes de producción vendidos por los productores que cooperaron se determinaron las ventas en las que los clientes finales eran del norte de América, es decir, estadounidenses o canadienses. El resto de las ventas se efectuaron a clientes que comerciaban con las mercancías o las mezclaban con otro biodiésel. Ambas empresas no sabían si los clientes vendían los productos a la Unión como biodiésel canadiense, si lo mezclaban o si lo vendían a clientes finales de los Estados Unidos de América o de Canadá.

(34)

Incluso suponiendo el caso extremo de que todo el biodiésel auténticamente canadiense terminase en la Unión, ello solo supondría el 20 % de las importaciones totales en la Unión procedentes de Canadá durante el PI.

4.3.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(35)

La conciliación de las estadísticas con los datos obtenidos de los productores que cooperaron mostró que los productores canadienses de biodiésel no pudieron haber producido el volumen exportado desde Canadá a la Unión. Por tanto, este dato sugiere que el gran aumento de las importaciones en la Unión procedentes de Canadá está relacionado con las exportaciones de biodiésel estadounidense expedido desde Canadá.

(36)

La disminución general de las exportaciones estadounidenses a la Unión a partir de 2008 y el aumento simultáneo de las exportaciones a la Unión procedentes de Canadá y de las exportaciones estadounidenses a Canadá después de la aplicación de las medidas originales puede considerarse, en consecuencia, como un cambio en las características del comercio.

4.4.   Causa o justificación económica insuficiente, con excepción del establecimiento del derecho compensatorio

(37)

La investigación no halló más motivos ni justificación económica suficientes para el tránsito que eludir el pago del derecho compensatorio en vigor aplicable al biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

4.5.   Menoscabo del efecto corrector del derecho compensatorio

(38)

Se utilizaron datos de Eurostat para evaluar si los productos importados habían socavado, en términos de cantidades, los efectos correctores de las medidas compensatorias en vigor aplicables a las importaciones de biodiésel procedentes de los Estados Unidos de América. Las cantidades y los precios de las exportaciones procedentes de Canadá se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación original.

(39)

Como ya se ha mencionado, las importaciones en la Unión procedentes de Canadá pasaron de 1 725 toneladas en 2008 a 197 772 toneladas durante el PI, que suponen una cuota de importaciones del 9,2 %. No se podía considerar que el aumento de las importaciones procedentes de Canadá fuese insignificante a la vista del tamaño del mercado de la Unión, determinado en la investigación original. Teniendo en cuenta el nivel no perjudicial de precios establecido en la investigación original, las importaciones canadienses en la Unión durante el PI presentaron un malbaratamiento en la franja del 50 %, subcotizando aproximadamente un 40 % los precios de venta de los productores de la Unión.

(40)

Por tanto, se concluyó que se estaban neutralizando las medidas en términos de cantidades y precios.

4.6.   Pruebas de subvenciones

(41)

En cuanto a las subvenciones, es preciso señalar que el crédito fiscal al biodiésel de los Estados Unidos de América, principal plan de subvenciones hallado en la investigación original, se volvió a aplicar en diciembre de 2010 con carácter retroactivo. Por ello, se concluye que el producto similar importado aún contó con subvenciones durante el PI.

4.7.   Conclusión

(42)

En la investigación se concluyó que se estaban eludiendo los derechos compensatorios definitivos aplicados a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América mediante el tránsito por Canadá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de base.

5.   SINGAPUR

(43)

Dos operadores comerciales radicados en Singapur cooperaron con la investigación. Asimismo, se contó con la cooperación de las autoridades correspondientes del Gobierno de Singapur.

(44)

En el considerando 23 del presente Reglamento se expusieron los criterios para la evaluación de la existencia de elusión.

(45)

Según las cifras de Eurostat, las exportaciones totales a la Unión de biodiésel procedentes de Singapur pasaron de 179 toneladas en 2008 a 20 486 toneladas en 2009 y a 32 078 toneladas durante el PI. Las exportaciones a Singapur procedentes de los Estados Unidos de América también crecieron durante el mismo período.

(46)

Según las autoridades correspondientes del Gobierno de Singapur, la mayoría del biodiésel producido en el país se vende en el mismo para atender la demanda interna. No obstante, observan que la industria está creciendo en Singapur, ya que recientemente se han construido nuevas instalaciones de producción.

(47)

Las exportaciones desde Singapur tradicionalmente han sido escasas. Las importaciones de biodiésel a la Unión se examinaron con más detenimiento en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Parece que las importaciones llegaron en unos pocos picos. El análisis mostró que la mayoría de estas importaciones eran auténticamente originarias de Singapur. No obstante, no se pudieron justificar todas las importaciones.

(48)

En comparación con el consumo de la Unión determinado en la investigación original, se consideró que los volúmenes de las importaciones de Singapur a la Unión que no pudieron justificarse eran muy pequeños. Por otra parte, su cuota en el consumo de la Unión sería insignificante, teniendo en cuenta la estimación del EBB relativa al considerable aumento del consumo de la Unión desde la investigación original.

(49)

Por tanto, se puede concluir que los efectos correctores de las medidas compensatorias no se han visto socavados en términos de cantidades procedentes de Singapur.

(50)

En cuanto al tránsito, es notorio que Singapur es un gran centro asiático de distribución de transporte marítimo, en el que los barcos regionales llegan a Singapur y descargan mercancías que se cargan más tarde en barcos con destino, entre otros, a Europa. En la presente investigación, uno de los operadores comerciales que cooperaron hicieron transitar a través de Singapur biodiésel originario de Malasia o Indonesia con destino final a la Unión. Durante el PI, este operador comercial por sí solo exportó una cantidad significativa de biodiésel a la Unión mediante tránsito por Singapur y las aduanas despacharon el biodiésel en la Unión como originario de Malasia o Indonesia. La verificación no reveló indicios que hicieran dudar del origen indonesio o malayo declarado.

(51)

Por tanto, es preciso dar por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias por parte de las importaciones de biodiésel procedentes de Singapur.

6.   ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

6.1.   Observaciones preliminares

(52)

En la investigación cooperaron cinco productores estadounidenses de biodiésel o mezclas de este, tres de los cuales formaron parte de la muestra de la investigación original. El Gobierno estadounidense cooperó proporcionando estadísticas sobre las exportaciones y la interpretación de las mismas.

(53)

Los tres productores que formaron parte de la muestra de la investigación original dejaron de exportar biodiésel tras la aplicación de medidas definitivas.

(54)

Solo una de las cinco empresas que cooperaron, BP North America, que no había cooperado en la investigación original, exportó a la Unión biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso (en adelante «B20 e inferior») en el PI.

(55)

El National Biodiesel Board (Consejo Nacional del Biodiésel, NBB), que representa al sector estadounidense del biodiésel, alegó que un producto que, a su juicio, estaba excluido del ámbito de aplicación de las medidas en vigor no podía someterse a medidas compensatorias sin una nueva investigación sobre subvenciones. El NBB sostuvo que en el Reglamento definitivo se estableció explícitamente que el «producto afectado» y el «producto similar» consistían en biodiésel o biodiésel en mezclas con un contenido en biodiésel superior al 20 %. Según el NBB, este umbral no fue artificial, sino que correspondía a la realidad del mercado observada durante la investigación original. Se consideró, por ejemplo, que el umbral del 20 % era apropiado para distinguir con claridad entre los diversos tipos de mezclas que se ofrecían en el mercado estadounidense.

(56)

En opinión del NBB y de otras partes interesadas, las medidas compensatorias de una investigación sobre elusión relativa a un producto afectado solo pueden ampliarse a un producto similar que sea una ligera modificación del producto afectado. El NBB reiteró que el Consejo mismo estableció en el Reglamento definitivo que el biodiésel en mezclas con un volumen de biodiésel del 20 % o inferior no era un producto similar. Por tanto, a juicio del NBB, en el Reglamento de base no hay otra opción que no sea iniciar una nueva investigación para determinar si estas mezclas deben ser objeto de medidas.

(57)

En respuesta a estos argumentos, debe señalarse, en primer lugar, que el objetivo de las disposiciones sobre elusión del artículo 23 del Reglamento de base consiste en contrarrestar cualquier supuesto intento de evitar las medidas vigentes. Si existen suficientes indicios razonables de que se está produciendo una elusión a tenor del artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión iniciará una investigación para determinar si este es el caso. De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, la existencia de elusión debía evaluarse, por ejemplo, analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre los Estados Unidos de América y la Unión, si dicho cambio se derivaba de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea el establecimiento del derecho y si había pruebas del perjuicio o de que se estuvieran minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades.

(58)

Asimismo, es preciso recordar que una investigación sobre elusión no es una reconsideración del alcance del producto basada en el artículo 19 del Reglamento de base, y no cambia la definición del producto afectado ni del producto similar. Las disposiciones del artículo 23 del Reglamento de base proporcionan la base jurídica pertinente para investigar la existencia de elusión en relación con un producto sujeto a medidas.

(59)

A este respecto, en la solicitud recibida por la Comisión con arreglo al artículo 23, apartado 4, del Reglamento de base, se adujo que, a raíz de la aplicación de las medidas, empezaron a llegar a la Unión exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % de biodiésel de los Estados Unidos de América, supuestamente aprovechando el umbral de contenido de biodiésel establecido en la descripción del producto afectado y del producto similar. La investigación examinó si esta práctica podía considerarse elusión conforme a las disposiciones del artículo 23 del Reglamento de base. Finalmente, debe señalarse que las supuestas prácticas de elusión solo pueden examinarse en el marco del artículo 23 del Reglamento de base.

6.2.   Exportaciones a la Unión de B20 o inferior procedente de los Estados Unidos de América

(60)

Como se mencionó en el considerando 20, el código estadounidense HTS 3824 90 40 00 también abarca el biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior a 96,5 %. Según las estadísticas sobre exportaciones estadounidenses se exportaron a la Unión 358 291 toneladas de este tipo de mezcla durante el PI.

(61)

Durante ese mismo período, BP Products North America («BPNA») exportó una parte significativa de la cantidad antes mencionada.

(62)

BPNA no participó en la investigación original debido a que no inició sus actividades en el ámbito del biodiésel hasta principios de 2009 en previsión de un creciente mercado del biodiésel en el futuro, en respuesta a mandatos públicos tanto en los Estados Unidos de América como en el extranjero. BPNA empezó a exportar a la Unión en diciembre de 2009. A este respecto se recuerda que las medidas definitivas se establecieron en julio de 2009.

(63)

En la Unión, BP vendió biodiésel de origen estadounidense en mezclas con un contenido igual o inferior al 15 % en peso de biodiésel («B15») en el Reino Unido, Francia y los Países Bajos. En todos los casos, el producto se vuelve a mezclar para respetar la normativa vigente correspondiente en determinados Estados miembros a fin de fomentar el consumo de biocombustibles en las gasolineras, ya que se considera actualmente que son sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

(64)

BPNA declaró que las mezclas con un contenido inferior al 15 % no eran un producto similar con respecto al producto afectado. Las características y las realidades del mercado eran muy diferentes. La logística (incluidas las restricciones en materia de expedición) que supone la producción y la importación de mezclas con un contenido inferior es muy distinta de la requerida para las mezclas con un contenido superior. Según BPNA, al transportar mezclas con un contenido inferior al 15 %, dichos productos se clasifican como producto petrolífero a efectos de expedición, y no como producto químico, lo que abarata el envío. BPNA también adujo que las mezclas con un contenido superior y las de un contenido inferior de biodiésel presentaban rendimientos distintos al utilizarse en motores diésel.

(65)

El objeto de una investigación sobre elusión consiste en determinar si el biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel ha eludido las medidas vigentes. Es posible que las mezclas con contenidos inferiores de biodiésel gocen de unos costes de expedición más bajos. No obstante, es preciso señalar que el B20 o inferior es de hecho solo una composición distinta de la mezcla en comparación con el proceso de producir biodiésel en mezclas con un contenido superior al B20. Cambiar la composición de una mezcla es un proceso sencillo. Se considera que la aparición del B20 o inferior constituye tan solo una pequeña modificación del producto afectado, en la que la única diferencia consiste en la proporción de biodiésel de la mezcla. Asimismo, conviene precisar que el producto afectado y el B20 o inferior están destinados finalmente a los mismos usos en la Unión. Por otra parte, el biodiésel en mezclas de B20 o inferior, así como el biodiésel en mezclas con un contenido superior a B20, poseen las mismas características esenciales.

6.3.   Cambio en las características del comercio

(66)

Las importaciones del producto afectado procedentes de los Estados Unidos de América pasaron de 1 487 790 toneladas en 2008 a 381 227 toneladas en 2009 y fueron cercanas a cero durante el PI.

(67)

A este respecto, es preciso indicar que, pese la existencia de un mezclado obligatorio de, por ejemplo, B5 en la Unión durante la investigación original, las exportaciones a la Unión de B20 e inferior procedentes de los Estados Unidos de América solo aparecieron tras la aplicación de medidas definitivas. Durante la investigación original, se exportó a la Unión principalmente B99,9, según los datos obtenidos de los productores exportadores incluidos en la muestra y que cooperaron en la investigación. Ello se debió a que maximizaba la subvención a las mercancías exportadas [1 dólar estadounidense (USD) de crédito fiscal al biodiésel por galón].

(68)

Por tanto, es difícil hallar otra la justificación económica al hecho de empezar a exportar B20 o inferior que no sea eludir las medidas compensatorias vigentes.

(69)

La proporción de biodiésel en la mezcla aún está subvencionada y el importador evita el pago del derecho compensatorio correspondiente. A este respecto, es preciso indicar que el derecho compensatorio sobre a las mezclas es aplicable proporcionalmente al contenido de biodiésel de la mezcla, es decir, en el caso de las importaciones de B15, el derecho compensatorio no abonado ascendería aproximadamente a 35 EUR por tonelada.

6.4.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho compensatorio

(70)

Según BPNA, el biodiésel inferior a B15 no se creó específicamente para evitar los derechos. La empresa adujo que no participó en la investigación original debido a que inició sus actividades en el ámbito del biodiésel a inicios de 2009 en previsión de un creciente mercado del biodiésel en el futuro, en respuesta a mandatos públicos tanto en los Estados Unidos de América como en el extranjero. La estructura específica de la empresa, su actividad como sociedad petrolífera y su presencia logística en los Estados Unidos de América hicieron que realizar las mezclas en los Estados Unidos de América y exportar a la Unión fuera una decisión comercial lógica. La mezcla exportada siempre fue B15 e inferior debido al carácter menos exigente de las medidas de seguridad: según la normativa marítima, hasta B15 la mezcla no se considera producto químico.

(71)

Se señala que la actividad de esta empresa con respecto a las exportaciones a la Unión empezó solo tras la aplicación de medidas. Se considera que no hay más motivos ni justificación económica suficientes que eludir el pago del derecho compensatorio en vigor aplicable al biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

6.5.   Menoscabo del efecto corrector del derecho compensatorio

(72)

Teniendo en cuenta el nivel no perjudicial de precios establecido en la investigación original, las importaciones estadounidenses en la Unión de B20 e inferior durante el PI presentaron tanto una subcotización y como un malbaratamiento. Las importaciones de B20 e inferior solo aparecieron tras la aplicación de medidas definitivas y las cantidades afectadas no son despreciables.

(73)

Por tanto, se concluyó que se estaban neutralizando las medidas en términos de cantidades y precios.

6.6.   Pruebas de subvenciones

(74)

En cuanto a las subvenciones, es preciso señalar que el crédito fiscal al biodiésel de los Estados Unidos de América, principal plan de subvenciones hallado en la investigación original, se volvió a aplicar en diciembre de 2010 con carácter retroactivo. Por ello, se concluye que el producto similar importado aún contó con subvenciones durante el PI.

6.7.   Conclusión

(75)

En la investigación se concluyó que se estaban eludiendo los derechos compensatorios definitivos aplicados a las importaciones en la Unión de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel.

(76)

Se concluyó que la única justificación económica para exportar de mezclas de B20 e inferior consistía en la subvención de los Estados Unidos de América, por una parte, y en la elusión del pago de derechos compensatorios al realizar importaciones a la Unión, por otra.

(77)

BPNA solicitó una exención de las posibles medidas ampliadas. No obstante, dicha exención no puede concederse, ya que la investigación mostró claramente que las importaciones de B20 e inferior se realizaron exclusivamente para eludir las medidas vigentes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión. En estas investigaciones, se constató que BPNA participó en las prácticas de elusión al empezar a exportar B20 e inferior tras la aplicación de las medidas compensatorias y antidumping, sin una causa o justificación suficiente que no sea la imposición de las medidas. Por otra parte, hay pruebas de que se están socavando los efectos de las medidas en términos de precios y cantidades y de que aún se subvenciona el producto importado.

(78)

Algunos productores de biodiésel que cooperaron en las investigaciones originales solicitaron la exención de las medidas ampliadas debido a la elusión. Se constató que estos productores estadounidenses no producían ni vendían biodiésel B20 e inferior. Con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base, en el transcurso de una investigación sobre elusión solo pueden examinarse las solicitudes de exención de los productores. No obstante, es preciso señalar que en el artículo 23 del Reglamento de base figuran disposiciones sobre nuevos productores.

7.   MEDIDAS

7.1.   Canadá

(79)

En vista de lo anterior, se concluyó que se estaban eludiendo los derechos compensatorios definitivos aplicados a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América mediante el tránsito por Canadá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de base.

(80)

Por tanto, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, primera frase, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de los Estados Unidos de América deben ampliarse a las importaciones del mismo producto expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá.

(81)

Para evitar la evasión del derecho aplicable mediante alegaciones inverificables de que el producto que ha transitado por Canadá ha sido producido por una empresa sujeta a un derecho individual en el Reglamento definitivo, la medida que ha de ampliarse debe ser la establecida para «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 598/2009, que consiste en un derecho compensatorio definitivo de 237 EUR por tonelada.

(82)

El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará de manera proporcional al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos obtenidos a partir de un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

(83)

De conformidad con el artículo 23, apartado 4, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, donde se establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de biodiésel expedido desde Canadá.

7.2.   Estados Unidos de América

(84)

En vista de lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de base, en la investigación se concluyó que se estaban eludiendo los derechos compensatorios definitivos aplicados a las importaciones en la Unión de biodiésel B20 e inferior.

(85)

Por tanto, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, primera frase, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de los Estados Unidos de América deben ampliarse a las importaciones de biodiésel B20 e inferior.

(86)

Las medidas que deben ampliarse son las establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 598/2009.

(87)

El derecho compensatorio ampliado sobre las mezclas se aplicará de manera proporcional al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos obtenidos a partir de un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

(88)

De conformidad con el artículo 23, apartado 4, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, donde se establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de biodiésel B20 e inferior.

8.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CONTRA SINGAPUR

(89)

A la vista de los resultados relativos a Singapur, debe darse por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias de las importaciones de biodiésel expedido desde Singapur y debe interrumpirse el registro de dichas importaciones introducido por el Reglamento de inicio.

9.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(90)

Las dos empresas de Canadá que contestaron a un cuestionario solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base.

(91)

Se constató que los dos productores canadienses que cooperaron no participaron en las prácticas de elusión objeto de la presente investigación. Por otra parte, estos productores pudieron demostrar que no estaban vinculados con ningún productor exportador estadounidense de biodiésel. Por tanto, se pueden aceptar sus solicitudes de exención.

(92)

Se considera que en este caso es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la obligación de presentar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho compensatorio ampliado.

(93)

Una parte de los Estados Unidos de América que cooperó y contestó a un cuestionario solicitó la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base.

(94)

Como se explicó en el considerando 77, la investigación mostró claramente que esta parte participó en las prácticas de elusión al importar B20 e inferior. Por tanto, no puede concederse dicha exención.

(95)

No obstante, debe destacarse que, en caso de que un productor exportador afectado haya dejado de beneficiarse de subvenciones, este puede solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base.

10.   COMUNICACIÓN

(96)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre las que se basaron las anteriores conclusiones y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho compensatorio definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 598/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194121), ex 3824 90 91 (código TARIC 3824909110) y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909701), con excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Canadá

BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canada

B107

Canadá

Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canada

B108

El derecho que se ampliará será el establecido para «Todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 598/2009, que consiste en un derecho compensatorio definitivo de 237 EUR por tonelada.

El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará proporcionalmente al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho compensatorio establecido en el apartado 1.

3.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones del producto afectado expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 721/2010, y al artículo 23, apartado 4, y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en el apartado 1.

4.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   El derecho compensatorio definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 598/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209830), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009130), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009930), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194130) y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909704).

Los derechos que se ampliarán serán los establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 598/2009.

El derecho compensatorio sobre las mezclas se aplicará proporcionalmente al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2.   Los derechos ampliados por el apartado 1 del presente artículo se percibirán sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 721/2010 y el artículo 23, apartado 4, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009.

3.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento (UE) no 721/2010, por el que se inicia una investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) no 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde Singapur, esté o no declarado como originario de Singapur, y por el que tales importaciones quedan sujetas a registro.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1,apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 04/92

1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax + 32 22956505

2.   De conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (CE) no 597/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, para las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) no 598/2009.

Artículo 5

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 721/2010.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  DO L 67 de 12.3.2009, p. 50.

(3)  DO L 179 de 10.7.2009, p. 1.

(4)  DO L 179 de 10.7.2009, p. 26.

(5)  DO L 211 de 12.8.2010, p. 6.

(6)  DO L 211 de 12.8.2010, p. 1.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1)

nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

la siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.»;

3)

fecha y firma.


11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 444/2011 DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2011

que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedido desde Singapur

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 193/2009 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

(2)

A través del Reglamento (CE) no 599/2009 (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo»), el Consejo aplicó un derecho antidumping definitivo, comprendido entre 0 EUR y 198 EUR por tonelada, a las importaciones de biodiésel, definido en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «el producto afectado»), originario de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «las medidas vigentes»). La investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento definitivo se denomina en lo sucesivo «la investigación original».

(3)

Debe señalarse también que, mediante el Reglamento (CE) no 598/2009 (4), el Consejo aplicó un derecho antidumping definitivo, comprendido entre 211,2 EUR y 237 EUR por tonelada, a las importaciones del producto afectado.

1.2.   Solicitud

(4)

El 30 de junio de 2010, la Comisión recibió una solicitud, con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, a fin de investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones del producto afectado. La solicitud fue presentada por el European Biodiesel Board (EBB, Consejo Europeo del Biodiésel) en nombre de los productores de biodiésel de la Unión.

(5)

En la solicitud se alegó que se estaban eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones del producto afectado mediante el tránsito a través de Canadá y Singapur y gracias a las exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel.

(6)

En la solicitud se declaró que se había producido un cambio significativo en las características del comercio en relación con las exportaciones procedentes de los Estados Unidos de América, Canadá y Singapur tras la aplicación de medidas al producto afectado, y que para dicho cambio no existía causa ni justificación suficiente que no fuera la aplicación del derecho. Este cambio en las características del comercio presuntamente se debería al tránsito del producto afectado por Canadá y Singapur.

(7)

El solicitante también adujo que, a raíz de la aplicación de las medidas, empezaron a llegar a la Unión exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % de biodiésel de los Estados Unidos de América, supuestamente aprovechando el umbral de contenido de biodiésel establecido en la descripción del producto afectado.

(8)

Además, en la solicitud se alegó que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables al producto afectado estaban siendo socavados en términos de cantidades y precios. Se declaró que, aparentemente, las importaciones del producto afectado habían sido sustituidas por volúmenes significativos de importaciones de biodiésel en estado puro o en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel expedidos desde Canadá y Singapur y por biodiésel en mezclas con un contenido superior al 20 % de biodiésel. Además, había pruebas suficientes de que estas nuevas importaciones se hacían a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que condujo a la aplicación de las medidas vigentes.

(9)

Finalmente, en la solicitud se alegó que se seguían subvencionando los precios del producto afectado, como ya se había determinado anteriormente.

1.3.   Inicio

(10)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 720/2010 (5) (en lo sucesivo, «el Reglamento de inicio»). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de inicio, también instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones expedidas desde Canadá y Singapur, así como las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil.

(11)

La Comisión también abrió una investigación paralela mediante el Reglamento (UE) no 721/2010 (6) sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá y Singapur, y por parte de las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

1.4.   Investigación

(12)

La Comisión informó oficialmente a las autoridades de los Estados Unidos, Canadá y Singapur. Se enviaron cuestionarios a productores/exportadores conocidos de los Estados Unidos de América, Canadá y Singapur. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de inicio.

(13)

Las siguientes empresas contestaron al cuestionario, en las que se llevaron a cabo posteriormente inspecciones in situ:

 

Productores/exportadores de Canadá:

BIOX Corporation

Rothsay Biodiesel

 

Operadores comerciales de Singapur:

Trafigura Pte Ltd.

Wilmar Trading Pte Ltd.

 

Productores/exportadores de los Estados Unidos de América:

Archer Daniels Midland Company

BP Products North America Inc.

Louis Dreyfus Corporation

 

Importadores vinculados:

BP Oil International Limited

Cargill BV

(14)

Además se visitaron las autoridades competentes pertinentes de los Gobiernos de Canadá y de Singapur.

1.5.   Período de investigación

(15)

El período de investigación (PI) se extendió desde el 1 de abril de 2009 hasta el 30 de junio de 2010. Se recopilaron datos desde 2008 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios en las características del comercio alegados.

2.   PRODUCTO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE ELUSIÓN

(16)

El producto afectado por la posible elusión, es decir, el producto objeto de la investigación original, es los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», en estado puro o en mezclas con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98, ex 1518 00 91, ex 1518 00 99, ex 2710 19 41, 3824 90 91, ex 3824 90 97, originarios de los Estados Unidos de América.

(17)

El producto investigado en la investigación sobre la elusión es doble. En primer lugar, en relación con las alegaciones de tránsito a través de Canadá y Singapur, es idéntico al producto objeto de la investigación original, descrito en el considerando anterior. En cuanto a los envíos directos desde los Estados Unidos de América, el producto objeto de la investigación es el biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América.

3.   IMPORTACIONES DE BIODIÉSEL EN LA UNIÓN EN RELACIÓN CON LAS EXPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

(18)

Las importaciones del producto afectado han cesado prácticamente a raíz de la aplicación de medidas antidumping en marzo de 2009. En el siguiente cuadro se resume la situación:

Importaciones de biodiésel y determinadas mezclas de biodiésel en la UE

con el código NC 3824 90 91 (toneladas)

 

2008

cuota

2009

cuota

PI

cuota

EE.UU.

1 487 790

83,62 %

381 227

22,29 %

24

0,00 %

Canadá

1 725

0,10 %

140 043

8,19 %

197 772

9,28 %

Singapur

179

0,01 %

20 486

1,20 %

32 078

1,50 %

Fuente: Eurostat.

(19)

Los datos de Eurostat que figuran en el cuadro anterior se refieren a todo el biodiésel con un contenido igual o mayor al 96,5 % de ésteres.

(20)

En comparación, los Estados Unidos de América comunica las exportaciones de biodiésel y de todas las mezclas de biodiésel con el código HTS 3824904000 (materias grasas de origen animal o vegetal y sus mezclas) como se indica a continuación:

Exportaciones de biodiésel y mezclas de biodiésel de los EE.UU.

con el código HTS 3824 90 40 00 (toneladas)

 

2008

2009

PI

Unión Europea

2 241 473

335 577

358 291

Canadá

967

128 233

161 841

Singapur

311

42 056

27 415

 

2 242 751

505 866

547 547

Fuente: US Department of Commerce.

(21)

La comparación de los dos cuadros anteriores permite llegar a la conclusión de que las 358 291 toneladas exportadas a la Unión durante el PI son mezclas con un contenido igual o inferior al 96,5 % de biodiésel.

4.   CANADÁ

4.1.   Consideraciones generales

(22)

Los productores/exportadores de Canadá mostraron un alto grado de cooperación. Dos productores que representan aproximadamente el 90 % de la producción canadiense de biodiésel respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente con la investigación. Asimismo, la Canadian Renewable Fuels Association (Asociación Canadiense de Combustibles Renovables) y las autoridades correspondientes del Gobierno de Canadá también cooperaron con la investigación.

(23)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de elusión debe evaluarse analizando sucesivamente si se ha producido un cambio en las características del comercio entre los Estados Unidos de América, Canadá y la Unión, si dicho cambio se deriva de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea el establecimiento del derecho, si hay pruebas del perjuicio o de que se estén minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar, y si existen pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar.

4.2.   Cambio en las características del comercio

4.2.1.   Importaciones en la Unión

(24)

Las importaciones de biodiésel procedentes de los Estados Unidos de América pasaron de 1 487 790 toneladas en 2008 a 381 227 toneladas en 2009 y fueron cercanas a cero durante el PI.

(25)

Por otra parte, según datos de Eurostat, las importaciones totales en la Unión de biodiésel procedente de Canadá aumentaron significativamente entre 2008 y el PI, pasando de 1 725 toneladas en 2008 a 140 043 toneladas en 2009 y a 197 772 toneladas en el PI.

4.2.2.   Exportaciones estadounidenses de biodiésel a Canadá

(26)

No se aplican derechos aduaneros a la compraventa de biodiésel entre los Estados Unidos de América y Canadá ni existen otros tipos de restricciones de las importaciones.

(27)

Según las estadísticas estadounidenses, las exportaciones a Canadá de biodiésel procedente de los Estados Unidos de América pasaron de 967 toneladas en 2008 a 128 233 toneladas en 2009 y a 161 841 durante el PI.

(28)

Sobre una base mensual, al comparar las estadísticas sobre exportaciones proporcionadas por las autoridades estadounidenses con las proporcionadas sobre el terreno por las autoridades canadienses se apreciaron discrepancias significativas. Según las estadísticas canadienses, las exportaciones de biodiésel pasaron de 11 757 toneladas en 2008 a 18 673 toneladas en 2009 y a 174 574 toneladas durante el PI.

(29)

Según las autoridades canadienses, no hay ningún código específico para declarar el biodiésel. Señalaron que Canadá y los Estados Unidos de América intercambian los datos sobre importaciones para utilizarlos como sus datos de exportación respectivos. Por tanto, a escala de seis dígitos, los datos canadienses sobre importaciones y los datos estadounidenses sobre exportaciones deben coincidir, y de hecho así sucede en gran medida con el código HTS 38.24.90. No obstante, más allá de los seis dígitos, cada país tiene sus propios sistemas de clasificación. Asimismo, es preciso señalar que las estadísticas canadienses solo incluyen las importaciones despachadas de aduana en Canadá y no recogen las mercancías objeto de tránsito.

(30)

En conclusión, pese a las discrepancias entre las dos fuentes de datos, está claro que las exportaciones estadounidenses de biodiésel a Canadá aumentaron entre 2008 y el PI, y en particular después de la aplicación de medidas antidumping. El mercado canadiense del biodiésel no es capaz actualmente de absorber tales cantidades de dicho producto. De hecho, los productores de biodiésel auténticamente canadiense están orientados hacia la exportación.

4.2.3.   Producción en Canadá y ventas a la Unión de biodiésel auténticamente canadiense

(31)

Los dos productores de Canadá que cooperaron no adquirieron biodiésel procedente de los Estados Unidos de América ni de ninguna otra fuente durante el PI.

(32)

La producción de biodiésel en Canadá es una industria incipiente. Durante el PI existían unas seis instalaciones de producción, pero las dos situadas en el este de Canadá, que de hecho pertenecen a los dos productores que cooperaron y son gestionadas por ellos, representan ellas solas un 90 % aproximadamente de la producción total.

(33)

A partir de los volúmenes de producción vendidos por los productores que cooperaron se determinaron las ventas en las que los clientes finales eran del norte de América, es decir, estadounidenses o canadienses. El resto de las ventas se efectuaron a clientes que comerciaban con las mercancías o las mezclaban con otro biodiésel. Ambas empresas no sabían si los clientes vendían los productos a la Unión como biodiésel canadiense, si lo mezclaban o si lo vendían a clientes finales de los Estados Unidos de América o de Canadá.

(34)

Incluso suponiendo el caso extremo de que todo el biodiésel auténticamente canadiense terminase en la Unión, ello solo supondría el 20 % de las importaciones totales en el mercado de la Unión procedentes de Canadá durante el PI.

4.3.   Conclusión sobre el cambio en las características del comercio

(35)

La conciliación de las estadísticas con los datos obtenidos de los productores que cooperaron mostró que los productores canadienses de biodiésel no pudieron haber producido el volumen exportado desde Canadá a la Unión. Por tanto, este dato sugiere que el gran aumento de las importaciones en el mercado de la Unión procedentes de Canadá está relacionado con las exportaciones de biodiésel estadounidense expedido desde Canadá.

(36)

La disminución general de las exportaciones estadounidenses a la Unión a partir de 2008 y el aumento simultáneo de las exportaciones a la Unión procedentes de Canadá y de las exportaciones estadounidenses a Canadá después de la aplicación de las medidas originales puede considerarse, en consecuencia, como un cambio en las características del comercio.

4.4.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping

(37)

La investigación no halló más motivos ni justificación económica suficientes para el tránsito que eludir el pago del derecho antidumping en vigor aplicable al biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

4.5.   Menoscabo del efecto corrector del derecho antidumping

(38)

Se utilizaron datos de Eurostat para evaluar si los productos importados habían socavado, en términos de cantidades, los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones de biodiésel procedentes de los Estados Unidos de América. Las cantidades y los precios de las exportaciones procedentes de Canadá se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio establecido en la investigación original.

(39)

Como ya se ha mencionado, las importaciones en la Unión procedentes de Canadá pasaron de 1 725 toneladas en 2008 a 197 772 toneladas durante el PI, que suponen una cuota de importaciones del 9,2 %. No se podía considerar que el aumento de las importaciones procedentes de Canadá fuese insignificante a la vista del tamaño del mercado de la Unión, determinado en la investigación original. Teniendo en cuenta el nivel no perjudicial de precios establecido en la investigación original, las importaciones canadienses en la Unión durante el PI presentaron un malbaratamiento en la franja del 50 %, subcotizando aproximadamente un 40 % los precios de venta de los productores de la Unión.

(40)

Por tanto, se concluyó que se estaban neutralizando las medidas en términos de cantidades y precios.

4.6.   Pruebas de dumping

(41)

De conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación original.

(42)

En la investigación original, el valor normal se determinó a partir de los precios de las ventas interiores en el curso de operaciones comerciales normales y se calculó basándose en el coste de producción más un margen de beneficio razonable en aquellos casos en que no existían ventas interiores o estas no se realizaban en el curso de operaciones comerciales normales.

(43)

Los precios de exportación desde Canadá se determinaron a partir del precio medio de importación del biodiésel durante el PI comunicado por Eurostat.

(44)

Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Por tanto, en ausencia de información sobre una serie de costes, para conseguir los precios fob en la frontera canadiense solo se dedujeron de los precios cif comunicados por Eurostat los costes de transporte y seguro basados en los costes medios observados de flete marítimo del biodiésel desde de los Estados Unidos de América hasta la Unión durante el período de la investigación original.

(45)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal determinado en la investigación original con la media ponderada de los precios de exportación durante el PI, expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana.

(46)

Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

4.7.   Conclusión

(47)

En la investigación se concluyó que se estaban eludiendo los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América mediante el tránsito por Canadá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base.

5.   SINGAPUR

(48)

Dos operadores comerciales radicados en Singapur cooperaron con la investigación. Asimismo, se contó con la cooperación de las autoridades correspondientes del Gobierno de Singapur.

(49)

En el considerando 23 del presente Reglamento se expusieron los criterios para la evaluación de la existencia de elusión.

(50)

Según las cifras de Eurostat, las exportaciones totales a la Unión de biodiésel procedentes de Singapur pasaron de 179 toneladas en 2008 a 20 486 toneladas en 2009 y a 32 078 durante el PI. Las exportaciones a Singapur procedentes de los Estados Unidos de América también crecieron durante el mismo período.

(51)

Según las autoridades de Singapur, la mayoría del biodiésel producido en el país se vende en el mismo para atender la demanda interna. No obstante, observan que la industria está creciendo en Singapur, ya que recientemente se han construido nuevas instalaciones de producción.

(52)

Las exportaciones desde Singapur tradicionalmente han sido escasas. Las importaciones de biodiésel a la Unión se examinaron con más detenimiento en la base de datos del artículo 14, apartado 6. Parece que las importaciones llegaron en unos pocos picos. El análisis mostró que la mayoría de estas importaciones eran auténticamente originarias de Singapur. No obstante, no se pudieron justificar todas las importaciones.

(53)

En comparación con el consumo de la Unión determinado en la investigación original, se consideró que los volúmenes de las importaciones de Singapur a la Unión que no pudieron justificarse eran muy pequeños. Por otra parte, su cuota en el consumo de la Unión sería insignificante, teniendo en cuenta la estimación del EBB relativa al considerable aumento del consumo de la Unión desde la investigación original.

(54)

Por tanto, se puede concluir que los efectos correctores de las medidas antidumping no se han visto socavados en términos de cantidades procedentes de Singapur.

(55)

En cuanto al tránsito, es notorio que Singapur es un gran centro asiático de distribución de transporte marítimo, en el que los barcos regionales llegan a Singapur y descargan mercancías que se cargan más tarde en barcos con destino, por ejemplo, a Europa. En la presente investigación, uno de los operadores comerciales que cooperaron hicieron transitar a través de Singapur biodiésel originario de Malasia o Indonesia con destino final a la Unión. Durante el PI, este operador comercial por sí solo exportó una cantidad significativa de biodiésel a la Unión mediante tránsito por Singapur y las aduanas despacharon el biodiésel en la Unión como originario de Malasia o Indonesia. La verificación no reveló indicios que hicieran dudar del origen indonesio o malayo declarado.

(56)

Por tanto, es preciso dar por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping por parte de las importaciones de biodiésel procedentes de Singapur.

6.   ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

6.1.   Observaciones preliminares

(57)

En la investigación cooperaron cinco productores estadounidenses de biodiésel o mezclas de este, tres de los cuales formaron parte de la muestra de la investigación original. El Gobierno estadounidense cooperó proporcionando estadísticas sobre las exportaciones y la interpretación de las mismas.

(58)

Los tres productores que formaron parte de la muestra de la investigación original dejaron de exportar biodiésel tras la aplicación de medidas definitivas.

(59)

Solo una de las cinco empresas que cooperaron, BP North America, que no había cooperado en la investigación original, exportó a la Unión biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso (en lo sucesivo, «B20 e inferior») en el PI.

(60)

El National Biodiesel Board (Consejo Nacional del Biodiésel, NBB), que representa al sector estadounidense del biodiésel, alegó que un producto que, a su juicio, estaba excluido del ámbito de aplicación de las medidas en vigor no podía someterse a medidas antidumping sin una nueva investigación sobre el dumping. El NBB sostuvo que en el Reglamento definitivo se estableció explícitamente que el «producto afectado» y el «producto similar» consistían en biodiésel o biodiésel en mezclas con un contenido en biodiésel superior al 20 %. Según el NBB, este umbral no fue artificial, sino que correspondía a la realidad del mercado observada durante la investigación original. Se consideró, por ejemplo, que el umbral del 20 % era apropiado para distinguir con claridad entre los diversos tipos de mezclas que se ofrecían en el mercado estadounidense.

(61)

En opinión del NBB y de otras partes interesadas, las medidas antidumping de una investigación sobre elusión relativa a un producto afectado solo pueden ampliarse a un producto similar que sea una ligera modificación del producto afectado. El NBB reiteró que el Consejo mismo estableció en el Reglamento definitivo que el biodiésel en mezclas con un volumen de biodiésel del 20 % o inferior no era un producto similar. Por tanto, a juicio del NBB, en el Reglamento de base no hay otra opción que no sea iniciar una nueva investigación para determinar si estas mezclas deben ser objeto de medidas.

(62)

En respuesta a estos argumentos, debe señalarse, en primer lugar, que el objetivo de las disposiciones sobre elusión del artículo 13 del Reglamento de base consiste en contrarrestar cualquier supuesto intento de evitar las medidas vigentes. Si existen suficientes indicios razonables de que se está produciendo una elusión a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión iniciará una investigación para determinar si este es el caso. De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de elusión debía evaluarse, por ejemplo, analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre los Estados Unidos de América y la Unión, si dicho cambio se derivaba de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea el establecimiento del derecho y si había pruebas del perjuicio o de que se estuvieran minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades.

(63)

Asimismo, es preciso recordar que una investigación sobre elusión no es una reconsideración del alcance del producto basada en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y no cambia la definición del producto afectado ni del producto similar. Las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base proporcionan la base jurídica pertinente para investigar la existencia de elusión en relación con un producto sujeto a medidas.

(64)

A este respecto, en la solicitud recibida por la Comisión con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, se adujo que, a raíz de la aplicación de las medidas, empezaron a llegar a la Unión exportaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % de biodiésel de los Estados Unidos de América, supuestamente aprovechando el umbral de contenido de biodiésel establecido en la descripción del producto afectado y del producto similar. La investigación examinó si esta práctica podía considerarse elusión conforme a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base. Finalmente, debe señalarse que las supuestas prácticas de elusión solo pueden examinarse en el marco del artículo 13 del Reglamento de base.

6.2.   Exportaciones a la Unión de B20 e inferior procedente de los Estados Unidos de América

(65)

Como se ha mencionado en el considerando 20, el código estadounidense HTS 3824 90 40 00 también abarca el biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior a 96,5 %. Según las estadísticas sobre exportaciones estadounidenses se exportaron a la Unión 358 291 toneladas de este tipo de mezcla durante el PI.

(66)

Durante ese mismo período, BP Products North America («BPNA») exportó una parte significativa de la cantidad antes mencionada.

(67)

BPNA no participó en la investigación original debido a que no inició sus actividades en el ámbito del biodiésel hasta principios de 2009 en previsión de un creciente mercado del biodiésel en el futuro, en respuesta a mandatos públicos tanto en los Estados Unidos de América como en el extranjero. BPNA empezó a exportar a la Unión en diciembre de 2009. A este respecto se recuerda que las medidas definitivas se establecieron en julio de 2009.

(68)

En la Unión, BP vendió biodiésel de origen estadounidense en mezclas con un contenido igual o inferior al 15 % en peso de biodiésel («B15») en el Reino Unido, Francia y los Países Bajos. En todos los casos, el producto se vuelve a mezclar para respetar la normativa vigente correspondiente en determinados Estados miembros a fin de fomentar el consumo de biocombustibles en las gasolineras, ya que se considera actualmente que son sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

(69)

BPNA declaró que las mezclas con un contenido inferior al 15 % no eran un producto similar con respecto al producto afectado. Las características y las realidades del mercado eran muy diferentes. La logística (incluidas las restricciones en materia de expedición) que supone la producción y la importación de mezclas con un contenido inferior es muy distinta de la requerida para las mezclas con un contenido superior. Según BPNA, al transportar mezclas con un contenido inferior al 15 %, dichos productos se clasifican como producto petrolífero a efectos de expedición, y no como producto químico, lo que abarata el envío. BPNA también adujo que las mezclas con un contenido superior y las de un contenido inferior de biodiésel presentaban rendimientos distintos al utilizarse en motores diésel.

(70)

El objeto de una investigación sobre elusión consiste en determinar si el biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel ha eludido las medidas vigentes. Es posible que las mezclas con contenidos inferiores de biodiésel gocen de unos costes de expedición más bajos. No obstante, es preciso señalar que el B20 e inferior es de hecho solo una composición distinta de la mezcla en comparación con el proceso de producir biodiésel en mezclas con un contenido superior al B20. Cambiar la composición de una mezcla es un proceso sencillo. Se considera que la aparición del B20 e inferior constituye tan solo una pequeña modificación del producto afectado, en la que la única diferencia consiste en la proporción de biodiésel de la mezcla. Asimismo, conviene precisar que el producto afectado y el B20 e inferior están destinados finalmente a los mismos usos en la Unión. Por otra parte, el biodiésel en mezclas de B20 e inferior, así como el biodiésel en mezclas con un contenido superior a B20, poseen las mismas características esenciales.

6.3.   Cambio en las características del comercio

(71)

Las importaciones del producto afectado procedentes de los Estados Unidos de América pasaron de 1 487 790 toneladas en 2008 a 381 227 toneladas en 2009 y fueron cercanas a cero durante el PI.

(72)

A este respecto, es preciso indicar que, pese la existencia de un mezclado obligatorio de, por ejemplo, B5 en la Unión durante la investigación original, las exportaciones a la Unión de B20 e inferior procedentes de los Estados Unidos de América solo aparecieron tras la aplicación de medidas definitivas. Durante la investigación original, se exportó a la Unión principalmente B99,9, según los datos obtenidos de los productores exportadores incluidos en la muestra y que cooperaron en la investigación. Ello se debió a que maximizaba la subvención a las mercancías exportadas (1 USD de crédito fiscal al biodiésel por galón).

(73)

Por tanto, es difícil hallar otra la justificación económica al hecho de empezar a exportar B20 e inferior que no sea eludir las medidas antidumping vigentes.

(74)

La proporción de biodiésel en la mezcla aún está subvencionada y el importador evita el pago del derecho antidumping correspondiente. A este respecto, es preciso indicar que el derecho antidumping sobre a las mezclas es aplicable proporcionalmente al contenido de biodiésel de la mezcla, es decir, en el caso de las importaciones de B15, el derecho antidumping no abonado ascendería aproximadamente a 26 EUR por tonelada.

6.4.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping

(75)

Según BPNA, el biodiésel inferior a B15 no se creó específicamente para evitar los derechos. La empresa adujo que no participó en la investigación original debido a que inició sus actividades en el ámbito del biodiésel a inicios de 2009 en previsión de un creciente mercado del biodiésel en el futuro, en respuesta a mandatos públicos tanto en los Estados Unidos de América como en el extranjero. La estructura específica de la empresa, su actividad como sociedad petrolífera y su presencia logística en los Estados Unidos de América hicieron que realizar las mezclas en los Estados Unidos de América y exportar a la Unión fuera una decisión comercial lógica. La mezcla exportada siempre fue B15 e inferior debido al carácter menos exigente de las medidas de seguridad: según la normativa marítima, hasta B15 la mezcla no se considera producto químico.

(76)

Se señala que la actividad de esta empresa con respecto a las exportaciones a la Unión empezó solo tras la aplicación de medidas. Se considera que no hay más motivos ni justificación económica suficientes que eludir el pago del derecho antidumping en vigor aplicable al biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

6.5.   Menoscabo del efecto corrector del derecho antidumping

(77)

Teniendo en cuenta el nivel no perjudicial de precios establecido en la investigación original, las importaciones estadounidenses en la Unión de B20 e inferior durante el PI presentaron tanto una subcotización y como un malbaratamiento. Las importaciones de B20 e inferior solo aparecieron tras la aplicación de medidas definitivas y las cantidades afectadas no son despreciables.

(78)

Por tanto, se concluyó que se estaban neutralizando las medidas en términos de cantidades y precios.

6.6.   Pruebas de dumping

(79)

De conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación original. La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada del precio de exportación mostró la existencia de dumping.

6.7.   Conclusión

(80)

En la investigación se concluyó que se estaban eludiendo los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de biodiésel originarias de los Estados Unidos de América con importaciones a la Unión de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel.

(81)

Se concluyó que la única justificación económica para exportar mezclas de B20 e inferior consistía en la subvención de los Estados Unidos de América, por una parte, y en la elusión del pago de derechos antidumping al realizar importaciones a la Unión, por otra.

(82)

BPNA solicitó una exención de las posibles medidas ampliadas. No obstante, dicha exención no puede concederse, ya que la investigación mostró claramente que las importaciones de B20 e inferior se realizaron exclusivamente para eludir las medidas vigentes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión. En estas investigaciones, se constató que BPNA participó en las prácticas de elusión al empezar a exportar B20 e inferior tras la aplicación de las medidas compensatorias y antidumping, sin una causa o justificación suficiente que no sea la imposición de las medidas. Por otra parte, hay pruebas de que se están socavando los efectos de las medidas en términos de precios y cantidades y de que existe dumping en relación con los valores normales previamente establecidos.

(83)

Algunos productores de biodiésel que cooperaron en las investigaciones originales solicitaron la exención de las medidas ampliadas debido a la elusión. Se constató que estos productores estadounidenses no producían ni vendían biodiésel B20 e inferior. Con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, en el transcurso de una investigación sobre elusión solo pueden examinarse las solicitudes de exención de los productores. No obstante, es preciso señalar que en el artículo 13 del Reglamento de base figuran disposiciones sobre nuevos productores.

7.   MEDIDAS

7.1.   Canadá

(84)

En vista de lo anterior, se concluyó que se estaban eludiendo los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América mediante el tránsito por Canadá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base.

(85)

Por tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de los Estados Unidos de América deben ampliarse a las importaciones del mismo producto expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá.

(86)

Para evitar la evasión del derecho aplicable mediante alegaciones inverificables de que el producto que ha transitado por Canadá ha sido producido por una empresa sujeta a un derecho individual en el Reglamento definitivo, la medida que ha de ampliarse debe ser la establecida para «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009, que consiste en un derecho antidumping definitivo de 172,2 EUR por tonelada.

(87)

El derecho antidumping sobre las mezclas debe aplicarse en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

(88)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, donde se establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de biodiésel expedido desde Canadá.

7.2.   Estados Unidos de América

(89)

En vista de lo anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base, en la investigación se concluyó que se estaban eludiendo los derechos antidumping definitivos aplicados a las importaciones en la Unión de biodiésel B20 e inferior.

(90)

Por tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, primera frase, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de los Estados Unidos de América deben ampliarse a las importaciones de biodiésel B20 e inferior.

(91)

Las medidas que deben ampliarse son las establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009.

(92)

El derecho antidumping ampliado sobre las mezclas debe aplicarse en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

(93)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, donde se establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones que entraron en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de inicio, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de biodiésel B20 e inferior originario de los Estados Unidos de América.

8.   CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CONTRA SINGAPUR

(94)

A la vista de los resultados relativos a Singapur, debe darse por concluida la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping de las importaciones de biodiésel expedido desde Singapur y debe interrumpirse el registro de dichas importaciones introducido por el Reglamento de inicio.

9.   SOLICITUD DE EXENCIÓN

(95)

Las dos empresas de Canadá que contestaron a un cuestionario solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(96)

Se constató que los dos productores canadienses que cooperaron no participaron en las prácticas de elusión objeto de la presente investigación. Por otra parte, estos productores pudieron demostrar que no estaban vinculados con ningún productor/exportador estadounidense de biodiésel. Por tanto, se pueden aceptar sus solicitudes de exención.

(97)

Se considera que en este caso es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial válida, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho antidumping ampliado.

(98)

Una parte de los Estados Unidos de América que cooperó y contestó a un cuestionario solicitó la exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(99)

Como se ha explicado en el considerando 82, la investigación mostró claramente que esta parte participó en las prácticas de elusión al importar B20 e inferior. Por tanto, no puede concederse dicha exención.

(100)

No obstante, debe destacarse que, en caso de que un productor exportador afectado haya dejado de efectuar dumping, este puede solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

10.   COMUNICACIÓN

(101)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre las que se basaron las anteriores conclusiones y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 599/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194121), ex 3824 90 91 (código TARIC 3824909110) y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909701), con excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Canadá

BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá

B107

Canadá

Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá

B108

El derecho que se ampliará será el establecido para «Todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009, que consiste en un derecho antidumping definitivo de 172,2 EUR por tonelada neta.

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.

3.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones del producto afectado expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (UE) no 720/2010, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas mencionadas en el apartado 1.

4.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   El derecho antidumping definitivo, aplicado mediante el Reglamento (CE) no 599/2009, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, queda ampliado a las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, y clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209830), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009130), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009930), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194130) y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909704).

Los derechos que se ampliarán serán los establecidos en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 599/2009.

El derecho antidumping sobre las mezclas debe aplicarse en proporción al contenido total, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido en biodiésel).

2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de los Estados Unidos de América, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 720/2010 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

3.   Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento (UE) no 720/2010, por el que se inicia una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América por parte de las importaciones de biodiésel expedido desde Singapur, esté o no declarado como originario de Singapur, y por el que tales importaciones quedan sujetas a registro.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1, apartado 1 y el artículo 2, apartado 1, se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N-105 04/92

1049 Bruselas

BÉLGICA

Fax + 32 22956505

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1, apartado 1 y el artículo 2, apartado 1, para las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 599/2009.

Artículo 5

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 720/2010.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 67 de 12.3.2009, p. 22.

(3)  DO L 179 de 10.7.2009, p. 26.

(4)  DO L 179 de 10.7.2009, p. 1.

(5)  DO L 211 de 12.8.2010, p. 1.

(6)  DO L 211 de 12.8.2010, p. 6.


ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

1.

Nombre y función del responsable de la entidad que expide la factura comercial.

2.

La siguiente declaración: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información suministrada en esta factura es completa y correcta.».

3.

Fecha y firma.


11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/22


REGLAMENTO (UE) No 445/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2011

relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 653/2007

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (1), y, en particular, su artículo 14 bis,

Vista la Recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea, de 8 de julio de 2010, sobre un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/49/CE tiene por objeto ofrecer un mejor acceso al mercado a los servicios de transporte ferroviario mediante la definición de principios comunes de gestión, regulación y supervisión de la seguridad ferroviaria. La Directiva también contempla el establecimiento de un marco que garantice la igualdad de condiciones entre todas las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías, merced a la aplicación de los mismos requisitos de certificación en toda la Unión.

(2)

La finalidad del sistema de certificación es proporcionar un marco para la armonización de los requisitos y los métodos de evaluación de la capacidad de las entidades encargadas del mantenimiento en toda la Unión.

(3)

Sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas ferroviarias y de los administradores de la infraestructura en la explotación segura de los trenes, la entidad encargada del mantenimiento debe garantizar, mediante un sistema de mantenimiento, que los vagones de mercancías de cuyo mantenimiento se encarga estén en condiciones de funcionar de manera segura. Teniendo en cuenta la gran variedad de métodos de diseño y mantenimiento, este sistema debe estar orientado a procesos.

(4)

Los administradores de la infraestructura necesitan los vagones de mercancías para transportar materiales destinados a la construcción o a actividades de mantenimiento de infraestructuras. Cuando utilizan vagones de mercancías con este propósito, los administradores de la infraestructura actúan en calidad de empresa ferroviaria. La evaluación de la capacidad del administrador de la infraestructura de explotar vagones de mercancías con este fin debe formar parte de la evaluación necesaria para la concesión de la autorización de seguridad prevista en el artículo 11 de la Directiva 2004/49/CE.

(5)

En general, las inspecciones y los controles que se realizan antes de la salida de un tren o durante el trayecto los lleva a cabo personal operativo de las empresas ferroviarias o los administradores de la infraestructura, con arreglo al proceso descrito en su sistema de gestión de la seguridad, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE.

(6)

Las empresas ferroviarias o los administradores de la infraestructura deben garantizar, mediante su sistema de gestión de la seguridad, el control de todos los riesgos relacionados con su actividad, incluido el recurso a contratistas. Con este fin, las empresas ferroviarias deben basarse en acuerdos contractuales que incluyan a las entidades encargadas del mantenimiento de todos los vagones que explotan. Puede tratarse de un contrato entre una empresa ferroviaria y la entidad encargada del mantenimiento o de una cadena de contratos en los que participen otras partes, por ejemplo el poseedor de los vagones. Estos contratos deben ser compatibles con los procedimientos indicados por la empresa ferroviaria o el administrador de la infraestructura en su sistema de gestión de la seguridad, incluido en lo que atañe al intercambio de información.

(7)

De conformidad con la Directiva 2004/49/CE, el certificado de entidad encargada del mantenimiento (en lo sucesivo, «el certificado EEM») es válido en toda la Unión. Los certificados expedidos por organismos de terceros países designados con arreglo a criterios equivalentes y que cumplan requisitos equivalentes a los que contiene el presente Reglamento deben reconocerse en principio como equivalentes a los certificados EEM expedidos en la Unión.

(8)

La evaluación por parte de un organismo de certificación de una solicitud de certificado EEM consiste en valorar la capacidad del solicitante de gestionar las actividades de mantenimiento y de realizar las funciones operativas de mantenimiento por cuenta propia o a través de contratos con otros organismos, por ejemplo los talleres de mantenimiento, encargados de ejecutar la totalidad o una parte de esas funciones.

(9)

Debe haber un sistema de acreditación que proporcione una herramienta de gestión de riesgos garantizando que los organismos acreditados sean competentes para efectuar las tareas que llevan a cabo. Además, la acreditación se considera un medio de asegurar el reconocimiento nacional e internacional de los certificados EEM expedidos por organismos acreditados.

(10)

A fin de disponer de un sistema que permita a los organismos de certificación controlar a las entidades certificadas encargadas del mantenimiento en toda la Unión, es importante que todos los organismos facultados para conceder certificados a las entidades encargadas del mantenimiento (en lo sucesivo, «los organismos de certificación») cooperen entre sí para armonizar los enfoques en materia de certificación. Deben elaborarse y aprobarse requisitos específicos de acreditación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(11)

Para evaluar el proceso de certificación establecido en el presente Reglamento, es importante que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») supervise el desarrollo del sistema de certificación. Para poder desempeñar esta función, la Agencia debe recabar información sobre la naturaleza de los organismos de certificación que actúan en este ámbito y sobre el número de certificados expedidos a entidades encargadas del mantenimiento. Asimismo, es importante que la Agencia facilite la coordinación de los organismos de certificación.

(12)

El Reglamento (CE) no 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el formato estándar de los certificados de seguridad. Este formato deberá actualizarse para incluir información adicional sobre las entidades encargadas del mantenimiento. Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 653/2007 en consecuencia.

(13)

Hasta que el sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento previsto en el presente Reglamento no se aplique plenamente, conviene reconocer la validez de las prácticas existentes de certificación de estas entidades y de los talleres de mantenimiento durante un período transitorio, a fin de garantizar la continuidad de la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías, en particular a nivel internacional. Durante este período, las autoridades nacionales de seguridad deben prestar especial atención a la equivalencia y coherencia de las diferentes prácticas de certificación.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido en virtud del artículo 27 de la Directiva 2004/49/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento establece un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías, con arreglo al artículo 14 bis de la Directiva 2004/49/CE.

2.   El sistema de certificación tiene por objeto demostrar que la entidad encargada del mantenimiento ha establecido su sistema de mantenimiento y puede cumplir los requisitos previstos en el presente Reglamento, a fin de garantizar que los vagones de mercancías de cuyo mantenimiento se encarga estén en condiciones de funcionar de manera segura.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El sistema de certificación se aplicará a toda entidad encargada del mantenimiento de los vagones de mercancías que vayan a utilizarse en la red ferroviaria de la Unión.

2.   Los talleres de mantenimiento o cualquier entidad que asuma una parte de las funciones especificadas en el artículo 4 podrán aplicar el sistema de certificación de forma voluntaria, sobre la base de los principios que se detallan en el artículo 8 y en el anexo I.

3.   Las referencias al administrador de la infraestructura que figuran en los artículos 5, 7 y 12 se entenderán como relativas a la utilización de los vagones de mercancías para el transporte de materiales de construcción o para las actividades de mantenimiento de la infraestructura. Cuando utilice vagones de mercancías con este propósito, se considerará que el administrador de la infraestructura actúa en calidad de empresa ferroviaria.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Directiva 2004/49/CE.

2.   Asimismo, se entenderá por:

a)   «acreditación»: lo definido como «acreditación» en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) no 765/2008;

b)   «certificado EEM»: un certificado expedido a una entidad encargada del mantenimiento a efectos del artículo 14 bis, apartado 4, de la Directiva 2004/49/CE;

c)   «organismo de certificación»: un organismo, designado de conformidad con el artículo 10, responsable de la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento, sobre la base de los criterios enunciados en el anexo II;

d)   «vagón de mercancías»: un vehículo sin sistema de propulsión propio previsto para el transporte de mercancías u otros materiales destinados a actividades tales como la construcción o el mantenimiento de la infraestructura;

e)   «taller de mantenimiento»: una entidad móvil o fija, compuesta por el personal (incluidos los responsables de la gestión), las herramientas y las instalaciones, y organizada para ocuparse del mantenimiento de vehículos y de partes, componentes o subconjuntos de los vehículos;

f)   «aptitud para el servicio»: garantía dada al responsable de la gestión del mantenimiento de la flota por la entidad que ejecuta el mantenimiento de que este se ha realizado conforme a los pedidos de mantenimiento;

g)   «retorno al servicio»: garantía dada por la entidad encargada del mantenimiento al usuario (por ejemplo, la empresa ferroviaria o el poseedor de los vagones), sobre la base de la aptitud para el servicio, de que se han ejecutado todas las tareas de mantenimiento adecuadas y de que el vagón, retirado anteriormente del servicio, está en condiciones de ser utilizado de manera segura, eventualmente con restricciones de uso de carácter temporal.

Artículo 4

Sistema de mantenimiento

1.   El sistema de mantenimiento constará de las siguientes funciones:

a)

la función de gestión, consistente en supervisar y coordinar las funciones de mantenimiento a que se refieren las letras b) a d) y en velar por que los vagones de mercancías estén en condiciones de funcionar de manera segura en el sistema ferroviario;

b)

la función de desarrollo del mantenimiento, consistente en asumir la responsabilidad de la gestión de la documentación de mantenimiento, incluida la gestión de la configuración, sobre la base de los datos de diseño y operativos, así como del rendimiento y la experiencia;

c)

la función de gestión del mantenimiento de la flota, consistente en gestionar la retirada de los vagones de mercancías para su mantenimiento y su retorno al servicio tras el mantenimiento, y

d)

la función de ejecución del mantenimiento, consistente en efectuar el mantenimiento técnico requerido de un vagón de mercancías o de partes del mismo, incluida la expedición de la documentación relativa a la aptitud para el servicio.

2.   La entidad encargada del mantenimiento se asegurará de que las funciones mencionadas en el apartado 1 cumplan los requisitos y los criterios de evaluación enunciados en el anexo III.

3.   La función de gestión propiamente dicha deberá ser asumida por la entidad encargada del mantenimiento, aunque podrá externalizar a otras partes contratantes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8, la totalidad o una parte de las funciones de mantenimiento mencionadas en el apartado 1, letras b) a d). En los casos en que recurra a la externalización, la entidad encargada del mantenimiento velará por que se apliquen los principios enunciados en el anexo I.

4.   Independientemente de los mecanismos de externalización aplicados, la entidad encargada del mantenimiento será responsable del resultado de las tareas de mantenimiento que gestione y deberá instaurar un sistema de supervisión de la ejecución de dichas tareas.

Artículo 5

Relaciones entre las partes implicadas en el proceso de mantenimiento

1.   Cada empresa ferroviaria o administrador de la infraestructura se asegurará, antes de la salida, de que los vagones de mercancías que explota tienen una entidad certificada encargada del mantenimiento y de que la utilización del vagón se corresponde con el ámbito del certificado.

2.   Todas las partes implicadas en el proceso de mantenimiento deberán intercambiar la información pertinente sobre el mantenimiento, de conformidad con los criterios enumerados en el anexo III, secciones I.7 y I.8.

3.   Con arreglo a acuerdos contractuales, la empresa ferroviaria podrá solicitar, a efectos operativos, información sobre el mantenimiento de un vagón de mercancías. La entidad encargada del mantenimiento de dicho vagón responderá a estas solicitudes directamente o a través de otras partes contratantes.

4.   Con arreglo a acuerdos contractuales, la entidad encargada del mantenimiento podrá solicitar información sobre la explotación de un vagón de mercancías. La empresa ferroviaria o el administrador de la infraestructura responderá a estas solicitudes directamente o a través de otras partes contratantes.

5.   Todas las partes contratantes intercambiarán información sobre fallos de funcionamiento relacionados con la seguridad, accidentes, incidentes, cuasi accidentes y otras incidencias peligrosas, así como sobre eventuales restricciones de uso de los vagones de mercancías.

6.   Los certificados de entidad encargada del mantenimiento se aceptarán como prueba de la capacidad de la empresa ferroviaria o del administrador de la infraestructura de cumplir los requisitos en materia de mantenimiento y de control de contratistas y proveedores que se especifican en el anexo II, puntos B.1, B.2, B.3 y C.1, del Reglamento (UE) no 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (4), y en el Reglamento (UE) no 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (5), a menos que la autoridad nacional de seguridad pueda demostrar la existencia de un riesgo sustancial para la seguridad.

7.   Si una parte contratante, en particular una empresa ferroviaria, tiene motivos justificados para creer que una determinada entidad encargada del mantenimiento no cumple los requisitos del artículo 14 bis, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE o los requisitos de certificación del presente Reglamento, informará de ello inmediatamente al organismo de certificación. Este tomará medidas adecuadas para comprobar el fundamento de la notificación de incumplimiento e informará de los resultados de su investigación a las partes implicadas (incluida, en su caso, la autoridad nacional de seguridad competente).

8.   Cuando se produzca un cambio de entidad encargada del mantenimiento, el registrador a que se refiere el artículo 33, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), informará oportunamente a la entidad matriculadora, definida en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2007/756/CE de la Comisión (7), de manera que la entidad matriculadora pueda actualizar el registro de matriculación nacional.

La antigua entidad encargada del mantenimiento entregará la documentación de mantenimiento al registrador o a la nueva entidad encargada del mantenimiento.

La antigua entidad encargada del mantenimiento quedará liberada de sus responsabilidades cuando sea dada de baja del registro de matriculación nacional. Si en la fecha en que la antigua entidad encargada del mantenimiento sea dada de baja la nueva entidad no ha reconocido y aceptado su condición de entidad encargada del mantenimiento, la matriculación del vehículo quedará suspendida.

Artículo 6

Organismos de certificación

1.   El certificado EEM será concedido por cualquier organismo de certificación competente elegido por la entidad solicitante.

2.   Los Estados miembros velarán por que los organismos de certificación cumplan los criterios y principios generales establecidos en el anexo II y en cualquier sistema subsiguiente de acreditación sectorial.

3.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los organismos de certificación puedan ser recurridas ante los tribunales.

4.   A fin de armonizar los enfoques aplicados en la evaluación de las solicitudes, los organismos de certificación cooperarán entre sí, tanto dentro de cada Estado miembro como a nivel de la Unión.

5.   La Agencia organizará y facilitará la cooperación entre los organismos de certificación.

Artículo 7

Sistema de certificación aplicable a las entidades encargadas del mantenimiento

1.   La certificación se basará en una evaluación de la capacidad de la entidad encargada del mantenimiento de cumplir los requisitos pertinentes del anexo III y de aplicarlos con regularidad. Incluirá un sistema de vigilancia para velar por el cumplimiento continuado de los requisitos aplicables después de la concesión del certificado EEM.

2.   Las entidades encargadas del mantenimiento solicitarán la certificación mediante el formulario pertinente, que figura en el anexo IV, y facilitando pruebas documentales de los procedimientos que se especifican en el anexo III. Presentarán sin demora toda la información suplementaria que les solicite el organismo de certificación. Al evaluar las solicitudes, los organismos de certificación aplicarán los requisitos y criterios de evaluación enunciados en el anexo III.

3.   El organismo de certificación se pronunciará a más tardar cuatro meses después de que la entidad encargada del mantenimiento que solicita el certificado haya presentado toda la información requerida, así como la información suplementaria que se solicite. Antes de conceder el certificado, el organismo de certificación procederá a las evaluaciones necesarias en la instalación o instalaciones de la entidad encargada del mantenimiento. La decisión relativa a la concesión del certificado se comunicará a la entidad encargada del mantenimiento mediante el formulario correspondiente del anexo V.

4.   El certificado EEM tendrá una validez máxima de cinco años. El titular del mismo deberá informar sin demora al organismo de certificación de todo cambio significativo con respecto a las circunstancias existentes en el momento en que se concedió el certificado original, a fin de que dicho organismo pueda decidir si es preciso modificar, renovar o revocar el certificado.

5.   El organismo de certificación detallará los motivos en que basa cada una de sus decisiones. Asimismo, notificará su decisión y su motivación a la entidad encargada del mantenimiento, junto con una indicación del procedimiento y el plazo de recurso, así como los datos de contacto del organismo de recurso.

6.   El organismo de certificación llevará a cabo actividades de vigilancia al menos una vez al año en instalaciones seleccionadas, representativas, desde el punto de vista geográfico y funcional, de todas las actividades de las entidades encargadas del mantenimiento que haya certificado, a fin de comprobar que estas entidades siguen satisfaciendo los criterios enunciados en el anexo III.

7.   Si el organismo de certificación observa que una entidad encargada del mantenimiento ha dejado de satisfacer los requisitos en los que se había basado para la concesión del certificado EEM, acordará con esta un plan de mejora, o bien limitará el ámbito de aplicación del certificado o lo dejará en suspenso, en función del grado de incumplimiento.

En caso de incumplimiento continuado de los requisitos de certificación o del eventual plan de mejora, el organismo de certificación limitará el ámbito de aplicación del certificado EEM o lo revocará; deberá motivar su decisión e indicar el procedimiento y el plazo de recurso, así como los datos de contacto del organismo de recurso.

8.   Cuando una empresa ferroviaria o un administrador de la infraestructura solicite un certificado de seguridad o de autorización de seguridad, será de aplicación lo siguiente en relación con los vagones de mercancías que explote:

a)

si el solicitante es quien se encarga del mantenimiento de los vagones de mercancías, incluirá en su solicitud un certificado EEM válido, si dispone de él, o bien se evaluará su capacidad como entidad encargada del mantenimiento en el marco de su solicitud de certificado de seguridad o de autorización de seguridad;

b)

si del mantenimiento de los vagones de mercancías se encarga una entidad distinta del solicitante, este garantizará, mediante su sistema de gestión de la seguridad, el control de todos los riesgos relacionados con su actividad, incluida la utilización de dichos vagones; en este caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.

Los organismos de certificación y las autoridades nacionales de seguridad procederán en todos los casos a un intercambio activo de opiniones para evitar una duplicación de la evaluación.

Artículo 8

Sistema de certificación aplicable a las funciones de mantenimiento externalizadas

1.   Cuando la entidad encargada del mantenimiento decida externalizar una o varias de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c) y d), o una parte de las mismas, la certificación voluntaria del contratista, con arreglo al sistema de certificación del presente Reglamento, otorgará a la entidad encargada del mantenimiento presunción de conformidad con los requisitos pertinentes establecidos en el anexo III, siempre y cuando dichos requisitos estén cubiertos por la certificación voluntaria del contratista. A falta de esta certificación, la entidad encargada del mantenimiento deberá demostrar al organismo de certificación de qué forma cumple todos los requisitos establecidos en el anexo III en relación con las funciones que decida externalizar.

2.   Los certificados relativos a las funciones de mantenimiento, o una parte de las mismas, que se externalicen serán expedidos por los organismos de certificación, con arreglo a los mismos procedimientos que se indican en los artículos 6 y 7 y en el artículo 10, apartado 3, adaptados al caso concreto del solicitante. Serán válidos en toda la Unión.

Al evaluar las solicitudes de certificados relativos a las funciones de mantenimiento, o a una parte de las mismas, que se externalicen, los organismos de certificación aplicarán los principios enunciados en el anexo I.

Artículo 9

Función del régimen de supervisión

Si una autoridad nacional de seguridad tiene motivos justificados para creer que una determinada entidad encargada del mantenimiento no cumple los requisitos del artículo 14 bis, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE o los requisitos de certificación del presente Reglamento, adoptará inmediatamente la decisión oportuna e informará al respecto a la Comisión, a la Agencia, a otras autoridades competentes, al organismo de certificación y a otras partes interesadas.

Artículo 10

Información que debe transmitirse a la Comisión y a la Agencia

1.   A más tardar el 30 de noviembre de 2011, los Estados miembros comunicarán a la Comisión si los organismos de certificación son organismos acreditados, organismos reconocidos o autoridades nacionales de seguridad. Asimismo, informarán a la Comisión de todo cambio en esta situación a más tardar un mes después de que se produzca.

2.   A más tardar el 31 de mayo de 2012, los Estados miembros notificarán a la Agencia los organismos de certificación reconocidos. Los organismos de acreditación definidos en el Reglamento (CE) no 765/2008 comunicarán a la Agencia los organismos de certificación acreditados. Asimismo, informarán a la Agencia de cualquier cambio a más tardar un mes después de que se produzca.

3.   Los organismos de certificación notificarán a la Agencia todos los certificados EEM expedidos, modificados, renovados o revocados en relación con las funciones que se especifican en el artículo 4, apartado 1, en el plazo de una semana tras la decisión correspondiente, utilizando los formularios del anexo V.

4.   La Agencia conservará un registro de toda la información notificada con arreglo a los apartados 2 y 3 y lo pondrá a disposición del público.

Artículo 11

Modificación del Reglamento (CE) no 653/2007

El anexo I del Reglamento (CE) no 653/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

1.   Se aplicarán las disposiciones transitorias siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2.   A partir del 31 de mayo de 2012, los certificados EEM destinados a entidades encargadas del mantenimiento de vagones de mercancías se expedirán de conformidad con el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 bis, apartado 8, de la Directiva 2004/49/CE.

3.   Los certificados expedidos por un organismo de certificación a más tardar el 31 de mayo de 2012 sobre la base de principios y criterios equivalentes a los del Memorando de entendimiento por el que se establecen los principios básicos de un sistema común de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vagones de mercancías, firmado por los Estados miembros el 14 de mayo de 2009, se reconocerán como equivalentes a los certificados EEM expedidos de conformidad con el presente Reglamento durante su período original de validez hasta el 31 de mayo de 2015 a más tardar.

4.   Los certificados expedidos por un organismo de certificación a las entidades encargadas del mantenimiento a más tardar el 31 de mayo de 2012 sobre la base de disposiciones legislativas nacionales vigentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y equivalentes al mismo, en particular los artículos 6 y 7 y los anexos I y III, se reconocerán como equivalentes a los certificados EEM expedidos de conformidad con el presente Reglamento durante su período original de validez hasta el 31 de mayo de 2015 a más tardar.

5.   Los certificados expedidos a los talleres de mantenimiento a más tardar el 31 de mayo de 2014 sobre la base de disposiciones legislativas nacionales vigentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y equivalentes al mismo se reconocerán como equivalentes a los certificados para talleres de mantenimiento que asumen la función de ejecución del mantenimiento, expedidos de conformidad con el presente Reglamento, durante su período original de validez hasta el 31 de mayo de 2017 a más tardar.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5, las entidades encargadas del mantenimiento de vagones de mercancías matriculados en el registro de matriculación nacional a más tardar el 31 de mayo de 2012 deberán ser certificadas de conformidad con el presente Reglamento el 31 de mayo de 2013 a más tardar. Durante este período, las declaraciones de las propias entidades encargadas del mantenimiento sobre la conformidad con los requisitos pertinentes del presente Reglamento o del Memorando de entendimiento por el que se establecen los principios básicos de un sistema común de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vagones de mercancías, firmado por los Estados miembros el 14 de mayo de 2009, se reconocerán como equivalentes a los certificados EEM expedidos de conformidad con el presente Reglamento.

7.   Las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura que ya estén certificados de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 2004/49/CE a más tardar el 31 de mayo de 2012 no necesitarán solicitar un certificado EEM durante el período original de validez de sus certificados para el mantenimiento de los vagones de los que son responsables como entidades encargadas del mantenimiento.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

(2)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(3)  DO L 153 de 14.6.2007, p. 9.

(4)  DO L 326 de 10.12.2010, p. 11.

(5)  DO L 327 de 11.12.2010, p. 13.

(6)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(7)  DO L 305 de 23.11.2007, p. 30.


ANEXO I

Principios aplicables a las organizaciones que solicitan un certificado en relación con funciones de mantenimiento externalizadas por una entidad encargada del mantenimiento

1.

Para la certificación de una entidad u organización que asuma una o varias funciones de mantenimiento de una entidad encargada del mantenimiento (desarrollo del mantenimiento, gestión del mantenimiento de la flota, ejecución del mantenimiento) o una parte de las mismas, serán aplicables los siguientes requisitos y criterios de evaluación que figuran en el anexo III:

a)

los requisitos y criterios de evaluación enunciados en el anexo III, sección I, adaptados al tipo y alcance del servicio prestado por la organización;

b)

los requisitos y criterios de evaluación que describen la función o funciones específicas de mantenimiento.

2.

Para la certificación de un taller de mantenimiento que asuma la función de ejecución del mantenimiento, serán aplicables los siguientes requisitos y criterios de evaluación que figuran en el anexo III:

a)

los requisitos y criterios de evaluación enunciados en el anexo III, sección I, que deberán adaptarse a la actividad específica de un taller de mantenimiento que desempeñe la función de ejecución del mantenimiento;

b)

los procesos que describen la función de ejecución del mantenimiento.


ANEXO II

Criterios aplicables a la acreditación o reconocimiento de los organismos de certificación que participen en la evaluación y concesión de certificados EEM

1.   ORGANIZACIÓN

El organismo de certificación deberá documentar su estructura organizativa, mostrando las funciones, las responsabilidades y los poderes de su personal de gestión y de otro personal de certificación, así como cualquier comité existente. Cuando el organismo de certificación sea una parte definida de una entidad jurídica, la estructura deberá indicar la línea jerárquica y la relación con las demás partes de la entidad jurídica.

2.   INDEPENDENCIA

En su proceso de toma de decisiones, el organismo de certificación deberá ser independiente, en términos organizativos y funcionales, de las empresas ferroviarias, los administradores de la infraestructura, los poseedores de vagones, los fabricantes y las entidades encargadas del mantenimiento, y no deberá prestar servicios similares.

Deberá garantizarse la independencia del personal encargado de los controles de certificación. La remuneración de los agentes no deberá depender del número de controles que efectúe ni de los resultados de los mismos.

3.   COMPETENCIA

El organismo de certificación y el personal utilizado deberán tener la competencia profesional requerida, en particular en relación con la organización del mantenimiento de los vagones de mercancías y el sistema de mantenimiento adecuado.

El organismo de certificación deberá acreditar:

a)

una sólida experiencia en la evaluación de sistemas de gestión;

b)

conocimiento de los requisitos legislativos aplicables.

El equipo constituido para la vigilancia de las entidades encargadas del mantenimiento deberá tener experiencia en el ámbito pertinente y acreditar, en particular:

a)

un conocimiento y comprensión adecuados de la legislación europea aplicable;

b)

competencia técnica pertinente;

c)

un mínimo de tres años de experiencia pertinente en trabajos de mantenimiento en general;

d)

experiencia suficiente en el mantenimiento de vagones de mercancías o, al menos, en tareas de mantenimiento en sectores industriales equivalentes.

4.   IMPARCIALIDAD

Las decisiones del organismo de certificación deberán basarse en las pruebas objetivas de la conformidad o no conformidad que haya obtenido y no se verán condicionadas por otros intereses o partes.

5.   RESPONSABILIDAD

El organismo de certificación no será responsable de garantizar la conformidad constante con los requisitos de certificación.

El organismo de certificación será responsable de evaluar pruebas objetivas suficientes en las que basar su decisión de certificación.

6.   APERTURA

El organismo de certificación deberá poner a disposición del público o divulgar en el momento oportuno información adecuada sobre sus procesos de auditoría y de certificación. Asimismo, deberá facilitar información sobre la situación de la certificación (concesión, prórroga, mantenimiento, renovación, suspensión, reducción del ámbito de aplicación, o retirada del certificado) de cualquier organización, a fin de generar confianza en la integridad y credibilidad de la certificación. La apertura es un principio que rige el acceso a la información adecuada o su divulgación.

7.   CONFIDENCIALIDAD

Para beneficiarse del acceso privilegiado a la información que precisa para evaluar debidamente la conformidad con los requisitos de certificación, el organismo de certificación deberá mantener la confidencialidad de cualquier información comercial sobre los clientes.

8.   RESPUESTA A LAS QUEJAS

El organismo de certificación deberá instaurar un procedimiento para tramitar las quejas que se presenten contra las decisiones y otras actividades relacionadas con la certificación.

9.   RESPONSABILIDAD Y FINANCIACIÓN

El organismo de certificación deberá ser capaz de demostrar que ha evaluado los riesgos que entrañan sus actividades de certificación y que cuenta con mecanismos adecuados (en particular, seguros o reservas) para cubrir las responsabilidades que puedan derivarse de sus operaciones en cada uno de sus ámbitos de actividad y en las zonas geográficas en que opera.


ANEXO III

Requisitos y criterios de evaluación aplicables a las organizaciones que soliciten un certificado EEM o un certificado con respecto a funciones de mantenimiento externalizadas por una entidad encargada del mantenimiento

I.   Requisitos y criterios de evaluación de la función de gestión

1.   Liderazgo: compromiso respecto al desarrollo y la aplicación del sistema de mantenimiento de la organización y a la mejora continua de su eficacia.

La organización deberá disponer de procedimientos para:

a)

establecer una política de mantenimiento acorde con el tipo y alcance del servicio que presta y aprobada por su director gerente o su representante;

b)

garantizar que se fijen objetivos de seguridad, en consonancia con el marco jurídico y coherentes con el tipo, alcance y riesgos pertinentes de una organización;

c)

evaluar su desempeño general en materia seguridad en relación con los objetivos de seguridad de la empresa;

d)

elaborar planes y procedimientos que permitan alcanzar sus objetivos de seguridad;

e)

garantizar la disponibilidad de los recursos necesarios para llevar a cabo todos los procesos y cumplir los requisitos del presente anexo;

f)

determinar y gestionar el impacto de otras actividades de gestión en el sistema de mantenimiento;

g)

garantizar que sus directivos estén al corriente de los resultados de las auditorías y los controles del rendimiento y asuman la responsabilidad general de introducir los cambios oportunos en el sistema de mantenimiento;

h)

garantizar que el personal y sus representantes estén correctamente representados y sean consultados a la hora de definir, desarrollar, supervisar y analizar los aspectos de seguridad de todos los procesos relacionados que puedan implicar al personal.

2.   Evaluación de riesgos: un enfoque estructurado para evaluar los riesgos asociados al mantenimiento de vagones de mercancías, incluidos los que se derivan directamente de procesos operativos y de las actividades de otras organizaciones o personas, y para determinar las medidas adecuadas de control de riesgos.

2.1.

La organización deberá disponer de procedimientos para:

a)

analizar los riesgos correspondientes al alcance de las operaciones que lleva a cabo, en particular los riesgos derivados de defectos, faltas de conformidad en la fabricación o averías durante toda la vida útil del material;

b)

evaluar los riesgos mencionados en la letra a);

c)

desarrollar e implantar medidas de control de riesgos.

2.2.

La organización deberá disponer de procedimientos y mecanismos que reconozcan la necesidad y el compromiso de colaborar con poseedores de vagones, empresas ferroviarias, administradores de la infraestructura u otras partes interesadas.

2.3.

La organización deberá disponer de procedimientos para gestionar los cambios en los equipos, los procedimientos, la organización, el personal o las interfaces, y para aplicar el Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión (1).

2.4.

Al evaluar los riesgos, la organización deberá disponer de procedimientos para tener en cuenta la necesidad de determinar, proporcionar y mantener un entorno de trabajo adecuado que se ajuste a la legislación nacional y de la Unión, en particular la Directiva 89/391/CEE del Consejo (2).

3.   Supervisión: un enfoque estructurado para velar por que las medidas de control de riesgos se apliquen, funcionen correctamente y contribuyan a los objetivos de la organización.

3.1.

La organización deberá disponer de un procedimiento para recoger, supervisar y analizar periódicamente los datos de seguridad pertinentes, entre ellos los relativos a:

a)

la ejecución de los procesos pertinentes;

b)

los resultados de los procesos (incluidos todos los productos y servicios contratados);

c)

la eficacia de los mecanismos de control de riesgos;

d)

la experiencia, los fallos, los defectos y las reparaciones resultantes de la explotación y el mantenimiento cotidianos.

3.2.

La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que los accidentes, incidentes, cuasi accidentes y otras incidencias peligrosas se notifican, se registran, se investigan y se analizan.

3.3.

Para la revisión periódica de todos los procesos, la organización deberá disponer de un sistema de auditoría interna independiente, imparcial y transparente. Este sistema deberá disponer de procedimientos para:

a)

elaborar un plan de auditoría interna, que podrá revisarse en función de los resultados de auditorías y controles del rendimiento anteriores;

b)

analizar y evaluar los resultados de las auditorías;

c)

proponer y ejecutar medidas o acciones correctoras específicas;

d)

verificar la eficacia de las medidas o acciones anteriores.

4.   Mejora continua: un enfoque estructurado para analizar la información obtenida en la supervisión regular o la auditoría, o a partir de otras fuentes pertinentes y para extraer enseñanzas de los resultados y adoptar medidas preventivas o correctoras destinadas a mantener o mejorar el nivel de seguridad.

La organización deberá disponer de procedimientos para garantizar que:

a)

se subsanen las deficiencias detectadas;

b)

se apliquen las novedades en materia de seguridad;

c)

se utilicen los resultados de la auditoría interna para mejorar el sistema;

d)

se ejecuten las acciones preventivas o correctoras, cuando sean necesarias, a fin de garantizar que el sistema ferroviario cumpla las normas y otros requisitos a lo largo de la vida útil de los equipos y durante las operaciones;

e)

se extraigan enseñanzas de la información pertinente relativa a la investigación y las causas de accidentes, incidentes, cuasi accidentes y otras incidencias peligrosas y, en caso necesario, dicha información se utilice para adoptar medidas encaminadas a mejorar el nivel de seguridad;

f)

se evalúen las recomendaciones pertinentes de la autoridad nacional de seguridad, del organismo nacional de investigación y de las investigaciones internas o del sector, y se lleven a la práctica cuando proceda;

g)

se examinen y se tengan en cuenta los informes o informaciones pertinentes de las empresas ferroviarias, los administradores de la infraestructura y los poseedores de vagones o de otras fuentes pertinentes.

5.   Estructura y responsabilidad: un enfoque estructurado para definir las responsabilidades de los individuos y los equipos de cara a asegurar la realización de los objetivos de seguridad de la organización.

5.1.

La organización deberá disponer de procedimientos de asignación de responsabilidades en todos los procesos pertinentes.

5.2.

La organización deberá disponer de procedimientos para definir claramente los ámbitos de responsabilidad relacionados con la seguridad, y el reparto de responsabilidades entre las funciones específicas conexas, así como sus interfaces. Estos procedimientos incluirán en particular el reparto de responsabilidades entre la organización y los poseedores de vagones y, en su caso, las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura.

5.3.

La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que el personal con responsabilidades delegadas dentro de la organización dispone de la autoridad, la competencia y los recursos adecuados para desempeñar su cometido. La responsabilidad y la competencia deben ser coherentes y compatibles con la función atribuida, y la delegación debe hacerse por escrito.

5.4.

La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen la coordinación de las actividades relacionadas con los procesos pertinentes en toda la organización.

5.5.

La organización deberá disponer de procedimientos de rendición de cuentas aplicados a quienes desempeñen alguna función en la gestión de la seguridad.

6.   Gestión de la competencia: un enfoque estructurado para asegurarse de que los empleados tienen las competencias necesarias para alcanzar los objetivos de la organización de manera segura, efectiva y eficiente en todas las circunstancias.

6.1.

La organización deberá instaurar un sistema de gestión de la competencia que prevea:

a)

la determinación de los puestos con responsabilidad para desempeñar, dentro del sistema, todos los procesos necesarios para el cumplimiento de los requisitos del presente anexo;

b)

la determinación de los puestos que implican tareas de seguridad;

c)

la asignación de personal con la competencia adecuada a las tareas pertinentes.

6.2.

Dentro del sistema de gestión de la competencia de la organización, deberán existir procedimientos de gestión de la competencia del personal, incluidos como mínimo:

a)

la determinación de los conocimientos, las habilidades y la experiencia necesarios para los cometidos relacionados con la seguridad, en función de las responsabilidades;

b)

los criterios de selección, entre ellos el nivel educativo básico y las aptitudes mental y física;

c)

la formación y cualificación iniciales o la certificación de la competencia y las habilidades adquiridas;

d)

la garantía de que todo el personal es consciente de la pertinencia e importancia de sus actividades y de la forma en que contribuyen a la consecución de los objetivos en materia de seguridad;

e)

la formación permanente y la actualización periódica de los conocimientos y habilidades existentes;

f)

los controles periódicos de la competencia y de las aptitudes mental y física, en su caso;

g)

las medidas especiales en caso de accidente o incidente, o de ausencia prolongada del trabajo, según proceda.

7.   Información: un enfoque estructurado para asegurarse de que la información importante esté a disposición de las personas que deben tomar decisiones o emitir juicios en todos los niveles de la organización.

7.1.

La organización deberá disponer de procedimientos para definir canales de información que aseguren que, dentro de la propia entidad y en sus relaciones con otros agentes, incluidos los administradores de la infraestructura, las empresas ferroviarias y los poseedores de vagones, la información sobre todos los procesos pertinentes se intercambia debidamente y se presenta, de manera clara y sin demora, a la persona que ocupa la función adecuada tanto dentro de la propia organización como en otras organizaciones.

7.2.

Para garantizar un intercambio adecuado de información, la organización deberá disponer de procedimientos para:

a)

la recepción y el tratamiento de información específica;

b)

la determinación, generación y difusión de información específica;

c)

la puesta a disposición de información fidedigna y actualizada.

7.3.

La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que la información operativa esencial es:

a)

pertinente y válida;

b)

exacta;

c)

completa;

d)

debidamente actualizada;

e)

controlada;

f)

coherente y fácilmente comprensible (también desde el punto de vista de la lengua utilizada);

g)

transmitida al personal antes de su explotación;

h)

fácilmente accesible para el personal, al que deberá proporcionarse una copia de la misma en caso necesario.

7.4.

Los requisitos expuestos en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3 se aplicarán en particular a la siguiente información operativa:

a)

comprobación de la exactitud e integridad de los registros de matriculación nacionales en relación con la identificación (incluidos los medios empleados) y la matriculación de los vagones de mercancías de cuyo mantenimiento se encarga;

b)

la documentación de mantenimiento;

c)

la información sobre el apoyo proporcionado a los poseedores de vagones y, en su caso, a otras partes, incluidas las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura;

d)

la información sobre la cualificación del personal y la supervisión subsiguiente realizada durante el desarrollo del mantenimiento;

e)

la información sobre las operaciones (incluidos kilometraje, tipo y alcance de las actividades, incidentes o accidentes) y las solicitudes de las empresas ferroviarias, los poseedores de vagones y los administradores de la infraestructura;

f)

la documentación sobre el mantenimiento efectuado, en particular la información sobre las deficiencias detectadas durante las inspecciones y las medidas correctoras tomadas por las empresas ferroviarias o por los administradores de la infraestructura (por ejemplo, inspecciones y controles realizados antes de la salida del tren o durante el trayecto);

g)

la aptitud para el servicio y el retorno al servicio;

h)

los pedidos de mantenimiento;

i)

la información técnica que debe proporcionarse a las empresas ferroviarias, los administradores de la infraestructura y los poseedores de vagones en relación con las instrucciones de mantenimiento;

j)

información de emergencia sobre situaciones en las que la seguridad del funcionamiento pueda verse amenazada, que podrá consistir en:

i)

la imposición de restricciones de uso o condiciones de funcionamiento específicas para los vagones de mercancías de cuyo mantenimiento se encarga o para otros vehículos de la misma serie, incluso en los casos en que sean mantenidos por otras entidades encargadas del mantenimiento, en cuyo caso esta información deberá compartirse también con todas las partes implicadas,

ii)

información urgente sobre problemas de seguridad detectados durante el mantenimiento, por ejemplo deficiencias detectadas en un componente común a varios tipos o series de vehículos;

k)

toda la información o los datos pertinentes necesarios para presentar el informe anual de mantenimiento al organismo de certificación y a los clientes pertinentes (incluidos los poseedores de vagones); este informe deberá también ponerse a disposición de las autoridades nacionales de seguridad que lo soliciten.

8.   Documentación: un enfoque estructurado para garantizar la trazabilidad de toda la información pertinente.

8.1.

La organización deberá disponer de procedimientos adecuados que garanticen que todos los procesos pertinentes están debidamente documentados.

8.2.

La organización deberá disponer de procedimientos adecuados para:

a)

supervisar y actualizar periódicamente toda la documentación pertinente;

b)

formatear, generar y distribuir toda la información pertinente y controlar las modificaciones que puedan introducirse en la misma;

c)

recibir, recoger y archivar toda la documentación pertinente.

9.   Actividades de subcontratación: un enfoque estructurado para garantizar que las actividades subcontratadas se gestionen correctamente a fin de poder alcanzar los objetivos de la organización.

9.1.

La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen la identificación de los productos y servicios relacionados con la seguridad.

9.2.

Al recurrir a contratistas y/o proveedores de productos y servicios relacionados con la seguridad, la organización deberá disponer de procedimientos para comprobar, en el momento de la selección, que:

a)

los contratistas, los subcontratistas y los proveedores son competentes;

b)

los contratistas, los subcontratistas y los proveedores cuentan con un sistema de gestión y mantenimiento adecuado y documentado.

9.3.

La organización deberá disponer de un procedimiento para definir los requisitos que deben cumplir dichos contratistas y proveedores.

9.4.

La organización deberá disponer de procedimientos para comprobar si los proveedores y/o los contratistas son conscientes de los riesgos que entrañan las operaciones de la organización.

9.5.

Cuando se certifique el sistema de mantenimiento o gestión de un contratista o proveedor, el proceso de supervisión que se describe en el punto 3 podrá limitarse a los resultados de los procesos operativos subcontratados a que se refiere el punto 3.1, letra b).

9.6.

Como mínimo, deberán definirse, conocerse y asignarse claramente en el contrato entre las partes contratantes los principios básicos aplicables a los procesos siguientes:

a)

responsabilidades y tareas relativas a cuestiones de seguridad ferroviaria;

b)

obligaciones relacionadas con la transmisión de la información pertinente entre ambas partes;

c)

trazabilidad de los documentos relativos a la seguridad.

II.   Requisitos y criterios de evaluación aplicables a la función de desarrollo del mantenimiento

1.   La organización deberá disponer de un procedimiento para identificar y gestionar todas las operaciones de mantenimiento que afecten a la seguridad y a componentes básicos para la seguridad.

2.   La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de interoperabilidad, incluidas sus actualizaciones, durante toda la vida útil:

a)

velando por el cumplimiento de las especificaciones relacionadas con parámetros básicos de interoperabilidad establecidos en las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) pertinentes;

b)

verificando en todo momento la coherencia del expediente de mantenimiento con la autorización de puesta en servicio (incluido cualquier requisito de la autoridad nacional de seguridad), las declaraciones de conformidad con las ETI, las declaraciones de verificación y el expediente técnico;

c)

gestionando cualquier sustitución en el curso de una operación de mantenimiento de acuerdo con las prescripciones de la Directiva 2008/57/CE y las ETI pertinentes;

d)

determinando la necesidad de una evaluación de riesgos en relación con el impacto potencial de la sustitución en cuestión en la seguridad del sistema ferroviario;

e)

gestionando la configuración de todas las modificaciones técnicas que afecten a la integridad del sistema del vehículo.

3.   La organización deberá disponer de un procedimiento para diseñar y facilitar la aplicación de las herramientas, equipos e instalaciones de mantenimiento, desarrollados específicamente y necesarios para la ejecución del mantenimiento. Asimismo, deberá disponer de un procedimiento para comprobar que estas herramientas, equipos e instalaciones se utilizan, almacenan y mantienen respetando su calendario y sus requisitos de mantenimiento.

4.   Cuando se inicie la explotación de los vagones de mercancías, la organización deberá disponer de procedimientos para:

a)

obtener la documentación inicial y recoger información suficiente sobre las operaciones previstas;

b)

analizar la documentación inicial y proporcionar el primer expediente de mantenimiento, teniendo igualmente en cuenta las obligaciones contenidas en cualquier garantía asociada;

c)

garantizar que el primer expediente de mantenimiento se elabore correctamente.

5.   Para conservar actualizado el expediente de mantenimiento durante toda la vida útil de un vagón de mercancías, la organización deberá disponer de procedimientos para:

a)

recoger como mínimo la información pertinente relativa:

i)

al tipo y alcance de las operaciones efectivamente realizadas, por ejemplo los incidentes de explotación que puedan afectar a la integridad y seguridad de los vagones de mercancías,

ii)

al tipo y alcance de las operaciones previstas,

iii)

al mantenimiento efectivamente realizado;

b)

determinar las necesidades de actualización, teniendo en cuenta los valores límite de interoperabilidad;

c)

formular propuestas de cambio y aprobar dichos cambios y su aplicación, con vistas a una decisión basada en criterios claros, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de riesgos;

d)

velar por la correcta realización de los cambios.

6.   Al aplicar el proceso de gestión de la competencia a la función de desarrollo del mantenimiento, deberán tenerse en cuenta como mínimo las siguientes actividades que inciden en la seguridad:

a)

evaluación de la importancia de los cambios para el expediente de mantenimiento y de las sustituciones propuestas durante una operación de mantenimiento;

b)

disciplinas técnicas requeridas para gestionar la elaboración y las modificaciones del expediente de mantenimiento, y el desarrollo, la evaluación, la validación y la aprobación de sustituciones durante una operación de mantenimiento;

c)

técnicas de unión (incluidas la soldadura y el encolado), sistemas de frenado, juegos de ruedas y aparato de tracción, técnicas de ensayos no destructivos y actividades de mantenimiento en componentes específicos de los vagones de mercancías destinados al transporte de mercancías peligrosas, como vagones cisterna y válvulas.

7.   Al aplicar el proceso de documentación a la función de desarrollo del mantenimiento, deberá garantizarse como mínimo la trazabilidad de los siguientes elementos:

a)

la documentación relativa al desarrollo, la evaluación, la validación y la aprobación de una sustitución durante una operación de mantenimiento;

b)

la configuración de los vehículos, incluidos, entre otras cosas, los componentes relacionados con la seguridad;

c)

la documentación sobre el mantenimiento llevado a cabo;

d)

los resultados de los estudios relativos a la experiencia obtenida;

e)

todas las versiones sucesivas del expediente de mantenimiento, incluida la evaluación de riesgos;

f)

los informes relativos a la competencia y la supervisión de la ejecución del mantenimiento y la gestión del mantenimiento de la flota;

g)

la información técnica de apoyo que debe facilitarse a los poseedores de vagones, las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura.

III.   Requisitos y criterios de evaluación aplicables a la función de gestión del mantenimiento de la flota

1.   La organización deberá disponer de un procedimiento para comprobar la competencia, la disponibilidad y la capacidad de la entidad encargada de la ejecución del mantenimiento antes de formular pedidos de mantenimiento. Ello exige que los talleres de mantenimiento estén debidamente cualificados para decidir sobre los requisitos en materia de competencias técnicas en la función de ejecución del mantenimiento.

2.   La organización deberá disponer de un procedimiento para componer el paquete de tareas y para emitir y transmitir el pedido de mantenimiento.

3.   La organización deberá disponer de un procedimiento para enviar oportunamente a mantenimiento los vagones de mercancías.

4.   La organización deberá disponer de un procedimiento para gestionar la retirada del servicio de los vagones de mercancías para su mantenimiento o cuando se hayan detectado defectos.

5.   La organización deberá disponer de un procedimiento para determinar las medidas de control necesarias aplicadas al mantenimiento efectuado y la aptitud para el servicio de los vagones de mercancías.

6.   La organización deberá disponer de un procedimiento para notificar el retorno al servicio, teniendo en cuenta la documentación relativa a la aptitud para el servicio.

7.   Al aplicar el proceso de gestión de la competencia a la función de gestión del mantenimiento de la flota, deberá tenerse en cuenta como mínimo el retorno al servicio.

8.   Al aplicar el proceso de información a la función de gestión del mantenimiento de la flota, deberán proporcionarse al menos los siguientes elementos a la función de ejecución del mantenimiento:

a)

las normas y especificaciones técnicas aplicables;

b)

el plan de mantenimiento de cada vagón de mercancías;

c)

una lista de recambios, junto con una descripción técnica suficientemente detallada de cada pieza, que permita su sustitución por una pieza idéntica con las mismas garantías;

d)

una lista de materiales que incluya una descripción suficientemente detallada de su uso y la información necesaria en materia de salud y seguridad;

e)

un expediente que defina las especificaciones de las actividades que inciden en la seguridad y que contenga los límites de intervención y de uso de los componentes;

f)

una lista de los componentes o sistemas sujetos a requisitos legales (en particular, los depósitos de frenos y los vagones cisterna para el transporte de mercancías peligrosas) y la lista de estos requisitos;

g)

toda la información adicional pertinente relacionada con la seguridad, con arreglo a la evaluación de riesgos llevada a cabo por la organización.

9.   Al aplicar el proceso de información a la función de gestión del mantenimiento de la flota, deberá proporcionarse a las partes interesadas como mínimo la documentación de retorno al servicio, que incluirá las restricciones de uso aplicables a los usuarios (empresas ferroviarias y administradores de la infraestructura).

10.   Al aplicar el proceso de documentación a la función de gestión del mantenimiento de la flota, deberán consignarse como mínimo los siguientes elementos:

a)

los pedidos de mantenimiento;

b)

la documentación de retorno al servicio, incluidas las restricciones de uso aplicables a las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura.

IV.   Requisitos y criterios de evaluación aplicables a la función de ejecución del mantenimiento

1.   La organización deberá disponer de procedimientos para:

a)

comprobar la integridad e idoneidad de la información facilitada por la función de gestión del mantenimiento de la flota en relación con las actividades solicitadas;

b)

controlar el uso de los documentos de mantenimiento requeridos y de otras normas aplicables a la ejecución de los servicios de mantenimiento con arreglo a los pedidos de mantenimiento;

c)

garantizar que todas las especificaciones de mantenimiento pertinentes de los pedidos de mantenimiento estén a disposición de todo el personal implicado (por ejemplo, incluyéndolas en instrucciones internas de trabajo);

d)

garantizar que todas las especificaciones de mantenimiento pertinentes, definidas en la normativa aplicable, y las normas especificadas en los pedidos de mantenimiento, estén a disposición de todo el personal implicado (por ejemplo, incluyéndolas en instrucciones internas de trabajo).

2.   La organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que:

a)

los componentes (incluidas las piezas de recambio) y los materiales se utilizan según se especifica en los pedidos de mantenimiento y en la documentación del proveedor;

b)

los componentes y los materiales se almacenan, se manipulan y se transportan de manera que se evite su desgaste o deterioro, y según se especifica en los pedidos de mantenimiento y en la documentación del proveedor;

c)

todos los componentes y materiales, incluidos los proporcionados por el cliente, cumplen las normas nacionales e internacionales aplicables, así como los requisitos de los pedidos de mantenimiento correspondientes.

3.   La organización deberá disponer de procedimientos para determinar, identificar, proporcionar, consignar y mantener a disposición instalaciones, equipos y herramientas adecuados que le permitan prestar los servicios de mantenimiento con arreglo a los pedidos de mantenimiento recibidos y a otras especificaciones aplicables, velando por:

a)

la ejecución del mantenimiento en condiciones de seguridad, asegurando también la salud y la seguridad del personal de mantenimiento;

b)

la ergonomía y la protección de la salud, sin olvidar las interfaces entre los usuarios y los sistemas informáticos o el equipo de diagnóstico.

4.   En caso de que sea necesario para garantizar la validez de los resultados, la organización deberá disponer de procedimientos que garanticen que sus equipos de medición:

a)

se calibran o verifican a intervalos determinados, o bien antes de su utilización, sobre la base de normas de medición internacionales, nacionales o sectoriales; en caso de que no existan tales normas, deberá consignarse la base utilizada para el calibrado o la verificación;

b)

se ajustan o reajustan, según sea necesario;

c)

están identificados, para poder determinar su situación de calibrado;

d)

están protegidos contra modificaciones que puedan invalidar el resultado de la medición;

e)

están protegidos contra el daño y el deterioro durante la manipulación, el mantenimiento y el almacenamiento.

5.   La organización deberá disponer de procedimientos para velar por que todas las instalaciones, equipos y herramientas se utilicen, se calibren, se preserven y se mantengan correctamente de conformidad con procedimientos documentados.

6.   La organización deberá disponer de procedimientos para comprobar que las tareas de mantenimiento se han ejecutado de acuerdo con los pedidos y para notificar el retorno al servicio, que podrá incluir, en su caso, restricciones de uso.

7.   Al aplicar el proceso de evaluación de riesgos (y, concretamente, el punto 2.4 de la sección I) a la función de ejecución del mantenimiento, el entorno de trabajo incluirá no solo los talleres donde se efectúe el mantenimiento, sino también las vías en el exterior de los edificios del taller y todos los emplazamientos donde se lleven a cabo las actividades de mantenimiento.

8.   Al aplicar el proceso de gestión de la competencia a la función de ejecución del mantenimiento, deberán tenerse en cuenta como mínimo las siguientes actividades que inciden en la seguridad:

a)

las técnicas de unión (incluidas la soldadura y el encolado);

b)

los ensayos no destructivos;

c)

los ensayos finales del vehículo y la aptitud para el servicio;

d)

las operaciones de mantenimiento realizadas sobre los sistemas de frenado, los juegos de ruedas y el aparato de tracción, y sobre componentes específicos de los vagones de mercancías destinados al transporte de mercancías peligrosas, como los vagones cisterna, las válvulas, etc.;

e)

otros ámbitos especializados que afecten a la seguridad.

9.   Al aplicar el proceso de información a la función de ejecución del mantenimiento, deberán proporcionarse al menos los siguientes elementos a las funciones de gestión del mantenimiento de la flota y de desarrollo del mantenimiento:

a)

las tareas realizadas de acuerdo con los pedidos de mantenimiento;

b)

cualquier posible fallo o defecto en relación con la seguridad detectado por la organización;

c)

la aptitud para el servicio.

10.   Al aplicar el proceso de documentación a la función de ejecución del mantenimiento, deberán consignarse como mínimo los siguientes elementos:

a)

una identificación clara de todas las instalaciones, equipos y herramientas relacionados con las actividades que afectan a la seguridad;

b)

todas las tareas de mantenimiento realizadas, indicando el personal, las herramientas, los equipos, las piezas de recambio y los materiales utilizados, y teniendo en cuenta:

i)

las normas nacionales aplicables en el lugar de establecimiento de la organización,

ii)

los requisitos formulados en los pedidos de mantenimiento, entre ellos los requisitos en materia de registro,

iii)

los ensayos finales y la decisión relativa a la aptitud para el servicio;

c)

las medidas de control requeridas por los pedidos de mantenimiento y la aptitud para el servicio;

d)

los resultados del calibrado y la verificación, mediante los cuales, en el caso de los programas informáticos utilizados en la supervisión y la medición de requisitos específicos, deberá confirmarse la capacidad de estos programas para realizar la tarea prevista; la confirmación deberá ser anterior a la primera utilización y reconfirmarse en caso necesario;

e)

la validez de los resultados de las mediciones anteriores, cuando se considere que un instrumento de medición no se ajusta a los requisitos.


(1)  DO L 108 de 29.4.2009, p. 4.

(2)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.


ANEXO IV

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ANEXO V

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ANEXO VI

«ANEXO I

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11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/47


REGLAMENTO (UE) No 446/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2011

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 13 de agosto de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio (2) («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinados alcoholes grasos y sus mezclas («el producto investigado») originarios de la India, Indonesia y Malasia («los países afectados»).

(2)

El procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2010 por dos productores de la Unión, Cognis GmbH y Sasol Olefins & Surfactants GmbH («los denunciantes»). Ambas empresas están unidas en una corporación de Derecho alemán, con instalaciones de producción en Alemania, Francia e Italia. Estas dos empresas representan una proporción importante, en este caso de más del 25 %, de la producción total del producto investigado de la Unión. La denuncia incluía indicios razonables de dumping de dicho producto originario de los países afectados y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

1.2.   Partes afectadas por el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, a otros productores de la Unión conocidos, a los importadores/operadores comerciales y usuarios notoriamente afectados, a los productores exportadores conocidos y a los representantes de los países exportadores afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(5)

Habida cuenta del gran número de importadores contemplados en la denuncia, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo de los importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. Cuatro importadores facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra dentro del plazo que establecía el anuncio de inicio. Puesto que el número de importadores que se dio a conocer era reducido, se decidió no aplicar en este caso el muestreo.

(6)

La Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores, a los productores de la Unión, a los importadores y a todos los usuarios y proveedores notoriamente afectados, así como a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(7)

Se recibieron respuestas al cuestionario de cinco productores de la Unión, dos importadores, veintiún usuarios de la Unión, dos productores exportadores de la India, dos productores exportadores de Indonesia y sus operadores comerciales vinculados y tres productores exportadores de Malasia y sus operadores comerciales vinculados.

(8)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

Cognis GmbH, Alemania,

Cognis France S.A.S, Francia,

Sasol Olefins & Surfactants GmbH, Alemania.

b)

Importadores de la Unión:

Oleo solutions Ltd, Reino Unido.

c)

Usuarios de la Unión:

Henkel AG & Co., Alemania,

PCC Rokita SA, Polonia,

Procter & Gamble International Operations SA, Suiza,

Unilever, Países Bajos,

Zshimmer & Schwarz italiana SpA, Italia.

d)

Productores exportadores de la India:

Godrej Industries Limited, Mumbai y Taluka Valia,

VVF Limited, Mumbai.

e)

Productores exportadores de Indonesia:

P.T. Ecogreen Oleochemicals y sus empresas vinculadas, Batam, Singapur y Dessau,

P.T. Musim Mas y sus empresas vinculadas, Medan, Singapur y Hamburgo.

f)

Productores exportadores de Malasia:

Fatty Chemical Malaysia Sdn. Bhd. y sus empresas vinculadas, Prai y Emmerich,

KL-Kepong Oleomas Sdn. Bhd. y sus empresas vinculadas, Petaling Jaya y Hamburgo,

Emery Oleochemicals Sdn. Bhd., Telok Panglima Garang.

1.3.   Período de investigación

(9)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010 («el período de investigación» o «el PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2007 y el final del período de investigación (el «período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(10)

El producto afectado son alcoholes grasos saturados con una longitud de la cadena de átomos de carbono de C8, C10, C12, C14, C16 o C18 (excluidos los isómeros ramificados), incluidos los alcoholes grasos saturados puros [también denominados «fracciones puras» («single cuts»)], y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C6-C8, C6-C10, C8-C10, C10-C12 (clasificadas normalmente como C8-C10), las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C12-C14, C12-C16, C12-C18, C14-C16 (clasificadas normalmente como C12-C14) y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C16-C18, actualmente clasificados en los códigos NC ex 2905 16 85, 2905 17 00, ex 2905 19 00 y ex 3823 70 00, y originarios de la India, Indonesia y Malasia.

(11)

El producto investigado es un producto intermedio obtenido a partir de fuentes naturales (oleoquímicas) o sintéticas (petroquímicas), como los aceites y grasas naturales, el petróleo bruto, el gas natural, los líquidos de gas natural y el carbón. Se utiliza principalmente como insumo para la producción de sulfatos de alcoholes grasos, etoxilatos de alcoholes grasos y éter sulfatos de alcoholes grasos (los llamados tensioactivos). Los tensioactivos se usan para producir detergentes y productos de droguería, de limpieza y de aseo.

2.2.   Producto similar

(12)

Se constató que el producto exportado a la Unión desde la India, Indonesia y Malasia, el producto producido y vendido en el mercado interior de estos países y el fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente productos similares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(13)

En el curso de la investigación, algunas partes alegaron que uno de los denunciantes producía, en uno de sus centros de producción, un producto que incluía moléculas de isómeros ramificados, no cubiertas por la definición del producto, y que, por tanto, esta producción no debía considerarse incluida en el producto similar. Se ha establecido provisionalmente que esta alegación es justificada, por lo que los datos relativos a este productor no se han utilizado en el análisis del perjuicio. Ha de tenerse en cuenta que otras dos empresas, una de las cuales cooperó en la investigación, se excluyeron de la definición de la industria de la Unión por la misma razón.

3.   DUMPING

3.1.   India

3.1.1.   Valor normal

(14)

Con objeto de calcular el valor normal se empezó por determinar para cada productor exportador si el total de las ventas interiores del producto similar a clientes independientes era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas si su volumen total equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del producto afectado a la Unión. Se constató que las ventas totales de cada productor exportador del producto similar en el mercado interior eran representativas.

(15)

En relación con cada uno de los tipos de productos vendidos por un productor exportador en su mercado interior y considerados directamente comparables con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideran suficientemente representativas si el volumen total de ese tipo de producto vendido por el productor exportador afectado en el mercado interior a clientes independientes durante el PI equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(16)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de producto se efectuaban en el curso de operaciones normales, según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se estableció la proporción de ventas interiores a clientes independientes en el mercado interior que fueron rentables para cada tipo del producto afectado exportado durante el PI.

(17)

En el caso de aquellos tipos de producto en que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se hacía por encima del nivel de los costes y la media ponderada de los precios de venta de este tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios reales de todas las ventas interiores, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(18)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables en el mercado interior de ese tipo durante el PI.

3.1.2.   Precio de exportación

(19)

Los dos productores exportadores de la India exportaban el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión. Por tanto, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios efectivamente pagados o pagaderos por estos clientes independientes del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.1.3.   Comparación

(20)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación de los productores exportadores utilizando los precios de fábrica.

(21)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tomar en consideración las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los gastos de impuestos indirectos, transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, así como costes de envasado, créditos y comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(22)

Ambos productores exportadores alegaron que sus ventas a uno de los denunciantes de la Unión durante el PI no debían tomarse en consideración al calcular el margen de dumping, pues se realizaron con cantidades importantes y a precios fuertemente negociados. No obstante, no hay justificación jurídica para ignorar tales exportaciones del producto afectado al calcular el dumping. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de ambos productores exportadores.

(23)

Los dos productores exportadores reclamaron un ajuste en la conversión de divisas, alegando que desde noviembre de 2009 se ha producido una reevaluación continua de la rupia india (INR) frente al euro (EUR), lo que habría tenido por efecto una distorsión de los cálculos del dumping. La reclamación se refería a ventas hechas en euros a partir de enero de 2010 y en esencia pedía que, a efectos de convertir el valor de tales ventas en INR, el tipo de cambio del mes en el que se efectuaron se sustituyese por el tipo de cambio vigente dos meses antes. En efecto, el artículo 2, apartado 10, letra j), contempla la posibilidad de ajustes del cambio de divisas en determinadas circunstancias. No obstante, la reevaluación de la INR solo se produjo en la segunda mitad del PI. Además, estas dos empresas indias aumentaron los precios a sus principales clientes de la Unión durante ese período siguiendo un modelo bastante regular, y los precios aplicados en la Unión por los denunciantes también estaban en continuo ascenso durante la segunda mitad del PI. Por tanto, no hay pruebas claras de que la reevaluación de la INR no se haya reflejado puntualmente en los precios facturados por los productores exportadores indios a sus clientes de la UE o haya tenido un efecto penalizador indebido en los cálculos del dumping. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de ambas empresas.

3.1.4.   Margen de dumping

(24)

De acuerdo con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping para los productores exportadores indios que cooperaron se determinaron comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

(25)

A juzgar por la información que figura en la denuncia, la aportada por los productores exportadores indios que cooperaron y los datos estadísticos disponibles, no existe ningún otro productor conocido del producto afectado en la India. Por tanto, el margen de dumping a escala nacional para la India se fijó al mismo nivel que el margen más alto determinado para un productor exportador que cooperó.

(26)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Godrej Industries Limited

9,3 %

VVF Limited

4,8 %

Todas las demás empresas

9,3 %

3.2.   Indonesia

3.2.1.   Valor normal

(27)

A fin de calcular el valor normal se empezó por determinar para cada productor exportador si el total de las ventas interiores del producto similar a clientes independientes era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas si su volumen total equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del producto afectado a la Unión. Se constató que las ventas totales de cada productor exportador del producto similar en el mercado interior eran representativas.

(28)

Con respecto a cada uno de los tipos de productos vendidos por un productor exportador en su mercado interior y considerados directamente comparables con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideran suficientemente representativas si el volumen total de ese tipo de producto vendido por el productor exportador afectado en el mercado interior a clientes independientes durante el PI equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(29)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de producto se efectuaban en el curso de operaciones normales, según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se estableció la proporción de ventas interiores a clientes independientes en el mercado interior que fueron rentables para cada tipo del producto afectado exportado durante el PI.

(30)

En el caso de aquellos tipos de producto en que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se hacía por encima del nivel de los costes y la media ponderada de sus precios de venta era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios reales de todas las ventas interiores, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(31)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables en el mercado interior de ese tipo durante el PI.

(32)

Cuando no hubo ventas interiores de un tipo de producto particular por un productor exportador, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(33)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basaron, con arreglo al párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el productor exportador.

3.2.2.   Precio de exportación

(34)

Los productores exportadores efectuaron ventas de exportación a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en Singapur y en la Unión.

(35)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron directamente a clientes independientes de la Unión o a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en Singapur, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(36)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en la Unión, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes de la Unión por parte de esos operadores comerciales vinculados, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

3.2.3.   Comparación

(37)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación de los productores exportadores utilizando los precios de fábrica.

(38)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tomar en consideración las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se realizaron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los gastos de impuestos indirectos, transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, así como costes de envasado, créditos y comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(39)

Una empresa pidió un ajuste para las diferencias en las características físicas alegando que exporta el producto investigado en formas líquida y sólida a la UE, mientras que solo lo vende en forma sólida en el mercado interior, y que los precios de la forma líquida del producto investigado son más bajos que los de la forma sólida. Sin embargo, la empresa no presentó una cuantificación de este ajuste. La mera comparación de los precios de exportación de las formas sólida y líquida del producto investigado no puede constituir una base para conceder un ajuste para las diferencias en las características físicas. Además, el sistema contable de la empresa no permite una clara separación de las diferencias de coste entre el producto sólido y el líquido. Por tanto, no había una manera fiable de calcular un posible ajuste, y la alegación hubo de ser rechazada.

(40)

Los denunciantes alegaron que el coste de la energía en Indonesia está distorsionado por unos precios muy bajos y subvencionados. No obstante, no justificaron de qué modo esta distorsión del coste de la energía usada para la producción destinada al mercado interior y a la exportación habría de afectar a los cálculos de dumping. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.2.4.   Margen de dumping

(41)

De acuerdo con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping para los productores exportadores indonesios que cooperaron se determinaron comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

(42)

A juzgar por la información que figura en la denuncia, la aportada por los productores exportadores indonesios que cooperaron y los datos estadísticos disponibles, no hay otros productores del producto afectado en Indonesia. Por tanto, el margen de dumping a escala nacional para Indonesia se fijó al mismo nivel que el margen más alto determinado para un productor exportador que cooperó.

(43)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

P.T. Ecogreen Oleochemicals

6,3 %

P.T. Musim Mas

7,6 %

Todas las demás empresas

7,6 %

3.3.   Malasia

3.3.1.   Valor normal

(44)

Con objeto de calcular el valor normal se empezó por determinar para cada productor exportador si el total de las ventas interiores del producto similar a clientes independientes era representativo con respecto a las ventas totales de exportación a la Unión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas si su volumen total equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del producto afectado a la Unión. Con respecto a dos de los productores exportadores que cooperaron se constató que las ventas totales por los productores exportadores del producto similar en el mercado interior eran representativas. En relación con el restante productor exportador que cooperó no se constató ninguna venta interior independiente durante el PI.

(45)

Para cada uno de los tipos de productos vendidos por un productor exportador en su mercado interior y considerados directamente comparables con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideran suficientemente representativas si el volumen total de ese tipo de producto vendido por el productor exportador afectado en el mercado interior a clientes independientes durante el PI equivale a un mínimo del 5 % del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(46)

Asimismo se examinó si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo de producto se efectuaban en el curso de operaciones normales, según el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se estableció la proporción de ventas interiores a clientes independientes en el mercado interior que fueron rentables para cada tipo del producto afectado exportado durante el PI.

(47)

En el caso de aquellos tipos de producto en que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se hacía por encima del nivel de los costes y la media ponderada de los precios de venta de este tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios reales de todas las ventas interiores, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(48)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada únicamente de las ventas rentables en el mercado interior de ese tipo durante el PI.

(49)

Cuando no hubo ventas interiores de un tipo de producto particular por un productor exportador, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(50)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basaron, con arreglo al párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el productor exportador.

(51)

En el caso del productor exportador sin ventas en el mercado interior durante el PI, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, y a los beneficios, se basaron, con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, en la media ponderada de los importes reales determinada para los otros dos productores exportadores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar en el mercado de Malasia.

3.3.2.   Precio de exportación

(52)

Los productores exportadores exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas establecidas en la Unión.

(53)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron directamente a clientes independientes de la Unión, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(54)

Cuando las ventas de exportación a la Unión se realizaron a través de empresas vinculadas establecidas en la Unión, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes de la Unión por parte de esas empresas vinculadas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

3.3.3.   Comparación

(55)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación de los productores exportadores utilizando los precios de fábrica.

(56)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tomar en consideración las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se hicieron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, costes de envasado y costes de créditos, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(57)

Un productor exportador malasio alegó que su empresa vinculada en la Unión es, en realidad, el departamento de exportación del fabricante. Sobre esta base, la empresa alegó que habría deducciones excesivas al establecer el precio de fábrica si se hicieran ajustes completos de los costes de venta, generales y administrativos, y de los beneficios, con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. A este respecto, se constató que una empresa vinculada expedía facturas a clientes de la Unión y recibía pagos de clientes de la Unión. Además, hay que precisar que las ventas realizadas por la empresa vinculada incluían un margen de beneficio. Asimismo, la contabilidad financiera del operador comercial mostró la existencia de costes normales de venta, generales y administrativos, habidos entre la importación y le reventa. Por consiguiente, la empresa vinculada parece efectuar las funciones típicas de un importador. Por ello, la alegación de la empresa fue rechazada.

(58)

Con respecto a Malasia, los denunciantes presentaron la misma queja que en el considerando 40 para Indonesia en relación con los costes de la energía. Esta alegación también se rechazó por las mismas razones.

3.3.4.   Margen de dumping

(59)

De acuerdo con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, los márgenes de dumping para los productores exportadores malasios que cooperaron se determinaron comparando la media ponderada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación.

(60)

A juzgar por la información que figura en la denuncia, la aportada por los productores exportadores malasios que cooperaron y los datos estadísticos disponibles, no hay otros productores del producto afectado en Malasia. Por tanto, el margen de dumping a escala nacional para Malasia se fijó al mismo nivel que el margen más alto determinado para un productor exportador que cooperó.

(61)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Fatty Chemical Malaysia Sdn. Bhd.

13,8 %

KL-Kepong Oleomas Sdn. Bhd.

5,0 %

Emery Oleochemicals Sdn. Bhd.

5,3 %

Todas las demás empresas

13,8 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de industria de la Unión y producción de la Unión

(62)

Durante el PI, el producto similar fue fabricado por dos productores conocidos y otros productores muy pequeños de la Unión. Para determinar la producción total de la Unión se utilizó toda la información disponible sobre los productores de la Unión, tanto la facilitada en la denuncia como los datos recabados de los productores de la Unión antes y después de iniciarse la investigación. Partiendo de esta base, la producción total de la Unión se estimó entre 400 000 y 500 000 toneladas durante el PI. Los productores de la Unión que representan la producción total de la Unión constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(63)

Algunas partes interesadas alegaron que uno de los denunciantes no debía considerarse parte de la industria de la Unión, ya que esta empresa importaba el producto afectado durante el PI. No obstante, se comprobó que el porcentaje del producto importado por esta empresa desde los países afectados durante el PI era relativamente bajo, y por tanto no relevante en comparación con su producción del producto similar. Además, estas importaciones eran principalmente de carácter temporal. Por tanto, puede confirmarse que la actividad principal de esta empresa es la producción y venta del producto investigado en la UE, y su principal interés, el de un productor de la Unión. Por consiguiente, se establece provisionalmente que esta alegación no resulta justificada.

4.2.   Consumo de la Unión

(64)

El consumo se estableció sobre la base de las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, el uso interno y el total de las importaciones (a partir de datos de Eurostat). Puesto que los datos de Eurostat incluyen otros productos además del producto afectado, se efectuaron los ajustes oportunos. La información se presenta en forma de índices (2007 = 100) para proteger la confidencialidad.

Consumo de la Unión

2007

2008

2009

PI

(toneladas)

100

102

97

102

Evolución anual en porcentaje

 

2,2 %

–4,8 %

4,6 %

Fuente: Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(65)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión experimentó un ligero aumento del 2 %. En primer lugar, de 2007 a 2008, el consumo aumentó un 2,2 %, seguido de un descenso del 4,8 % de 2008 a 2009. De 2009 al final del PI, el consumo volvió a subir un 4,6 %.

(66)

La crisis económica contribuyó al descenso del consumo desde 2008, período durante el cual los usuarios del producto afectado experimentaron una caída de la demanda de sus productos. Al principio del período de investigación se registró una ligera mejora de la situación del mercado que dio lugar a un pequeño aumento de la demanda del producto afectado en comparación con la primera mitad de 2009.

4.3.   Importaciones en la Unión procedentes de los países afectados

4.3.1.   Acumulación

(67)

La Comisión examinó si los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. En este artículo se establece que los efectos de las importaciones procedentes de más de un país que sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping solo se podrán evaluar acumulativamente si se determina que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base y que el volumen de las importaciones de cada país no es insignificante, y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y entre los productos importados y el producto similar de la industria comunitaria.

(68)

Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones de cada uno de los países afectados son superiores a los márgenes mínimos definidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, es decir, el 2 % de los precios de exportación, y el volumen de importaciones de cada uno de los países afectados supera el umbral del 1 % de la cuota de mercado previsto en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base.

(69)

La investigación mostró además que las condiciones de competencia tanto entre las importaciones objeto de dumping como entre estas y el producto similar de la Unión eran similares. Se constató que los precios medios de importación desde todos los países afectados descendieron en el período considerado, y continuaron esta tendencia. Además, el producto investigado importado de los países afectados era similar en todos los aspectos, es intercambiable y se comercializa en la Unión a través de canales comerciales comparables y en condiciones comerciales similares, por lo que compite entre sí y con el producto investigado producido en la Unión.

(70)

Estos argumentos llevan a la conclusión provisional de que se cumplen todas las condiciones de acumulación y, en consecuencia, las repercusiones de las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados deben evaluarse conjuntamente a efectos de analizar el perjuicio.

4.3.2.   Volumen, precios y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados

Importaciones procedentes de los países afectados

2007

2008

2009

PI

(toneladas)

112 523

177 286

165 386

176 279

Índice: 2007 = 100

100

158

147

157

Evolución anual en porcentaje

 

57,6 %

–6,7 %

6,6 %

Cuota de mercado

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

154

151

154

Evolución anual en porcentaje

 

54,2 %

–2,0 %

1,9 %

Precio medio en EUR/tonelada

942

1 017

837

882

Índice: 2007 = 100

100

108

89

94

Evolución anual en porcentaje

 

8 %

–18 %

5 %

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(71)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones desde los países afectados experimentó un considerable aumento del 57 %. El principal incremento se registró entre 2007 y 2008, período en el que las importaciones crecieron en un 58 %. Las importaciones descendieron ligeramente en 2009, para volver a subir hasta el nivel de 2008 durante el PI.

(72)

Los precios medios de importación desde los países afectados fluctuaron intensamente durante el período considerado, reflejando un descenso general del 6 %. A lo largo de todo el período considerado, los precios medios de importación de los países afectados siempre fueron inferiores a los practicados por el resto del mundo y por la industria de la Unión, lo que tuvo como resultado un aumento de la cuota de mercado de los países afectados.

(73)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de los países afectados registró un importante aumento del 54 %. Entre 2007 y 2008 se produjo el mayor incremento. Entre 2008 y 2009 tuvo lugar un ligero descenso de las importaciones debido a la crisis económica, que hizo descender la cuota de mercado de los países afectados en un 2 %, aunque al final del período considerado esta cuota de mercado se recuperó.

4.3.2.1.   Subcotización de los precios

(74)

Para analizar la subcotización de los precios se compararon los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio de fábrica, con los correspondientes precios medios ponderados de las importaciones procedentes de los países afectados cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos a partir del precio cif con ajustes adecuados para tener en cuenta los derechos en vigor y los costes posteriores a la importación. Se compararon los precios de transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir bonificaciones y descuentos. Los resultados de la comparación, expresados como porcentaje de los precios de venta de la industria de la Unión durante el período de investigación, pusieron de manifiesto unos márgenes significativos de subcotización de los precios (de hasta el 16 %). Esos márgenes de subcotización de los precios reflejan la presión ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados sobre el mercado de la Unión.

(75)

Los márgenes de subcotización por país afectado son los siguientes:

País

Margen de subcotización

India

entre – 0,5 % y 16 %

Indonesia

entre – 12,1 % y – 3,2 %

Malasia

entre – 10,4 % y 15,1 %

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión  (3)

4.4.1.   Observaciones preliminares

(76)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos pertinentes para calcular el estado de la industria de la Unión desde 2007 hasta el final del período de investigación.

4.4.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Producción de la industria de la Unión

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

90

77

83

Capacidad de la industria de la Unión

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

109

103

98

Utilización de la capacidad

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

83

75

85

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(77)

De 2007 a 2009, la producción de la Unión tuvo un fuerte descenso del 23 %, para luego mejorar ligeramente entre 2009 y el final del PI, con el resultado final de un descenso del 17 % a lo largo de todo el período considerado. Conviene destacar que, si bien el consumo de la Unión retrocedió en torno a un 5 % entre 2008 y 2009, la producción de la industria de la Unión bajó mucho más, un 15 %, y no pudo beneficiarse de la recuperación del consumo de la Unión que tuvo lugar en el PI.

(78)

La capacidad de producción de la industria de la Unión disminuyó en torno al 2 % durante el período considerado. Tras crecer alrededor de un 9 % en 2008, la capacidad se redujo en los años siguientes, con el resultado de una disminución del 2 % a lo largo de todo el período considerado.

(79)

No obstante, en consonancia con los volúmenes de producción en descenso, la utilización de la capacidad disponible bajó un 15 % durante el período considerado. El mayor descenso tuvo lugar en 2009, durante la crisis económica general, con una leve mejora de la situación durante el PI.

4.4.3.   Ventas y cuota de mercado

(80)

Las cifras de ventas del cuadro siguiente se refieren al volumen y al valor de las ventas al primer cliente no vinculado en el mercado de la Unión.

Volumen de ventas a partes no vinculadas en la UE

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

85

79

82

Evolución anual en porcentaje

 

–15,4 %

–6,5 %

4,3 %

Valor de las ventas a partes no vinculadas en la UE (en EUR)

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

102

85

88

Evolución anual en porcentaje

 

1,6 %

–16,6 %

3,9 %

Cuota de mercado de la industria de la Unión

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

88

87

88

Fuente: Eurostat y respuestas al cuestionario.

(81)

Los volúmenes de ventas y la cuota de mercado descendieron entre 2007 y el PI, respectivamente, en un 18 % y un 12 %. Al principio del período considerado, desde 2007 hasta 2008, y a pesar del aumento del consumo de la Unión, el volumen de ventas de la industria de la Unión bajó un 15 %, y dicha industria perdió un 12 % de su cuota de mercado. En 2009, el consumo de la Unión se redujo, lo que trajo consigo una nueva pérdida de volumen de ventas de un 6,5 % para la industria de la Unión. En el PI, en consonancia con el aumento del consumo de la Unión, las ventas de la industria de la Unión aumentaron ligeramente. No obstante, la cuota de mercado permaneció estable desde 2008 hasta el final del PI.

4.4.4.   Precios unitarios medios de la industria de la Unión

Precio unitario, ventas a partes no vinculadas en la UE

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

120

107

107

Evolución anual en porcentaje

 

20,1 %

–10,8 %

–0,4 %

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(82)

Los precios aumentaron significativamente (un 20 %) de 2007 a 2008. Hay que señalar que los productores exportadores también subieron sus precios durante este período, si bien mucho menos que la industria de la Unión.

(83)

En 2009, la industria de la Unión tuvo que bajar los precios para responder a la presión de las importaciones en aumento procedentes de los países afectados. En 2008, las importaciones desde estos países habían aumentado un 57 %, y sus precios eran considerablemente más bajos que los de la industria de la Unión. Sin embargo, la industria de la Unión no podía reducir sus precios al mismo nivel que los productores exportadores.

(84)

Durante el PI, la industria de la Unión mantuvo el nivel de precios de 2009, con lo que la subida total de los precios fue de un 7 % durante el período considerado.

4.4.5.   Existencias

(85)

Los niveles de existencias de la industria de la Unión descendieron un 33 % durante el período considerado. En particular, entre 2008 y el PI, los niveles de existencias cayeron un 51 %.

Existencias de cierre de la industria de la Unión

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

128

86

67

Evolución anual en porcentaje

 

27,7 %

–33,0 %

–21,1 %

Existencias en relación con la producción

5,0 %

7,1 %

5,6 %

4,1 %

Fuente: Respuestas al cuestionario.

4.4.6.   Empleo, salarios y productividad

Empleo de la industria de la Unión

2007

2008

2009

PI

Total de trabajadores en relación con el producto afectado (incluidos los productores que no se manifestaron)

Índice: 2007 = 100

100

97

91

87

Salario medio por trabajador (en EUR)

Índice: 2007 = 100

100

102

101

106

Productividad (unidades por trabajador)

Índice: 2007 = 100

100

93

85

96

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(86)

Debido a la reducción de actividades de la industria de la Unión, el número de trabajadores disminuyó paralelamente en un 13 % durante el período considerado. Los costes laborales por trabajador crecieron ligeramente (un 6 %) a lo largo del período considerado. Se trata de un incremento natural, que es inferior a la tasa de inflación registrada en ese mismo período.

4.4.7.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

Rentabilidad de las ventas de la UE a partes no vinculadas

2007

2008

2009

PI

Pérdidas netas en % del volumen de negocios

Índice: 2007 = 100

100

76

408

236

Flujo de caja negativo de la industria de la Unión (en EUR)

Índice: 2007 = 100

100

– 249

1 178

439

Flujo de caja en % de ventas de la UE a partes no vinculadas

–1,3 %

3,7 %

–24,5 %

–7,9 %

Índice: 2007 = 100

100

– 285

1 899

609

Inversiones de la industria de la Unión (en EUR)

Índice: 2007 = 100

100

56

68

65

Evolución anual en porcentaje

 

–43,8 %

20,6 %

–4,2 %

Rendimiento negativo de las inversiones de la industria de la Unión

Índice: 2007 = 100

100

136

510

320

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(87)

La rentabilidad de la industria de la Unión se calculó expresando el beneficio neto (en este caso, las pérdidas netas) antes de impuestos resultante de las ventas del producto similar como porcentaje del volumen de negocios generado por esas ventas. Se determinó que la rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa desde el principio del período afectado en 2007, y durante el período considerado las pérdidas aumentaron significativamente. Tras una reducción de las pérdidas en 2008, estas volvieron a crecer bastante en 2009, en la época de la crisis económica general. Gracias a la recuperación económica registrada durante el PI, la industria de la Unión pudo reducir sus pérdidas en relación con el volumen de negocios, aunque no pudo, con diferencia, volver a niveles de beneficios positivos.

(88)

La tendencia que muestra el flujo de caja, un indicador de la capacidad de la industria para autofinanciar sus actividades, refleja en gran medida la evolución de la rentabilidad. El flujo de caja fue negativo en 2007, y muestra un descenso sustancial durante el período considerado. Lo mismo cabe decir del rendimiento de las inversiones, que mostraron una evolución negativa similar, en consonancia con los resultados negativos de la industria de la Unión, durante dicho período.

(89)

A raíz de lo expuesto, la capacidad de la industria de la Unión para invertir fue limitada, ya que el flujo de caja se redujo considerablemente durante el período considerado. Como consecuencia de ello, las inversiones cayeron alrededor de un 35 % durante el período considerado.

4.4.8.   Crecimiento

(90)

El consumo de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado. Sin embargo, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión descendieron en un 18 % y un 12 %, respectivamente, durante este período.

4.4.9.   Magnitud del margen real de dumping

(91)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión no puede considerarse insignificante.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(92)

La investigación ha puesto de manifiesto que la mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción (– 17 %), la utilización de la capacidad (– 13 %), el volumen de ventas (– 18 %), la cuota de mercado (– 12 %) y el empleo (– 14 %), se deterioraron durante el período considerado. Además, los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como el flujo de caja y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados. Esto significa que se deterioró la capacidad de la industria de la Unión para reunir capital, en particular durante el PI.

(93)

Habida cuenta de lo anterior, se llegó a la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Introducción

(94)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de los países afectados causaron un perjuicio a la industria de la Unión en un grado que pueda clasificarse como perjuicio importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Unión, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por estos factores se atribuyera a las citadas importaciones.

5.2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(95)

La investigación mostró que el consumo de la Unión permaneció bastante estable durante el período considerado, mientras que las importaciones en dumping desde los países afectados vieron aumentar su volumen de manera considerable, a saber, en un 57 %.

(96)

Las importaciones objeto de dumping desde los países afectados ejercieron presión en la industria de la Unión, particularmente en 2008, cuando estas importaciones aumentaron un 58 %. En ese año, los precios en procedencia de los países afectados, según Eurostat, fueron muy inferiores a los de la industria de la Unión. Esto implicó una pérdida de cuota de mercado de la industria de la Unión que rondó el 12 %, mientras que los países afectados incrementaron su cuota de mercado en un 54 %.

(97)

Para responder a esta presión, la industria de la Unión redujo sus precios en 2009. Si bien la importación desde los países afectados bajó de volumen (– 6,7 %), en consonancia con la crisis económica y con el retroceso del mercado de la UE, el precio de importación descendió más que el precio de la industria de la Unión, lo que impidió que esta recuperase su cuota de mercado perdida.

(98)

Durante el PI, la industria de la Unión tuvo que reducir aún más sus precios; la subcotización en procedencia de los países afectados, según datos verificados sobre exportación, era aún del 3 %. Las ventas de la industria de la Unión recuperaron un poco de volumen (+ 4,3 %) y de valor (+ 3,9 %); sin embargo, incluso con una menor diferencia de precios con respecto al precio de importación desde los países afectados, la industria de la Unión fue incapaz de beneficiarse de la recuperación del consumo, y su cuota de mercado no cambió. Entre tanto, las importaciones desde los países afectados experimentaron un nuevo aumento de volumen (6,6 %) y de cuota de mercado (2 %) durante el PI.

5.3.   Efecto de otros factores

(99)

Los otros factores que se examinaron en el contexto de la causalidad fueron las importaciones desde otros países, los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión y los efectos de la crisis económica.

5.3.1.   Importaciones desde otros países (RM = resto del mundo)

Volumen de importación RM (Eurostat)

2007

2008

2009

PI

(toneladas)

32 874

31 446

38 295

30 495

Índice: 2007 = 100

100

96

116

93

Evolución anual en porcentaje

 

–4,3 %

21,8 %

–20,4 %

Cuota de mercado RM

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

94

120

91

Evolución anual en porcentaje

 

–6,4 %

27,9 %

–23,9 %

Precio medio en EUR/tonelada RM (Eurostat)

1 217

1 358

1 129

1 122

Índice: 2007 = 100

100

112

93

92

Evolución anual en porcentaje

 

12 %

–17 %

–1 %

Fuente: Eurostat.

(100)

Partiendo de datos de Eurostat, el volumen de importación a la Unión del producto investigado originario de terceros países no relacionados con esta investigación disminuyó en un 7 % en el período considerado. Asimismo, la cuota de mercado correspondiente de estos países se redujo en un 9 %.

(101)

Los precios medios de estas importaciones eran más elevados que los de los productores de los países afectados y que los de la industria de la Unión.

(102)

Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de estos terceros países no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.3.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

Volumen de ventas a partes no vinculadas (exportación)

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

38

52

45

Evolución anual en porcentaje

 

–62,4 %

38,0 %

–14,0 %

Valor de las ventas a partes no vinculadas (exportación)

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

78

74

76

Evolución anual en porcentaje

 

–21,6 %

–5,9 %

3,5 %

Precio unitario en las ventas de exportación a partes no vinculadas

2007

2008

2009

PI

Índice: 2007 = 100

100

208

142

171

Evolución anual en porcentaje

 

108,4 %

–31,9 %

20,3 %

(103)

Durante el período considerado, el volumen de las ventas de exportación de la industria de la Unión bajó un 55 %. Sin embargo, el impacto de este descenso se compensó en parte por el hecho de que el precio de venta medio por unidad subió un 71 % en el mismo período, con lo que la pérdida de valor de las exportaciones quedó limitada al 24 %. Esto, en combinación con el hecho de que las ventas de exportación solo supusieron un 5 % del total de las ventas en el PI, orienta hacia la conclusión provisional de que los resultados de la actividad exportadora no son un factor que rompa el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones procedentes de los países afectados.

5.3.3.   Impacto de la crisis económica

(104)

La crisis económica contribuyó a la contracción del consumo de la Unión y sometió a los precios a presión. Debido a una demanda reducida del producto investigado, disminuyó la producción por parte de la industria de la Unión, lo que contribuyó en parte al descenso de los precios de venta.

(105)

En condiciones económicas normales y sin la fuerte presión en los precios y el mayor nivel de las importaciones debido a las efectuadas con dumping, la industria de la Unión podría haber tenido dificultades para asimilar el descenso en el consumo y el aumento de los costes fijos unitarios por la menor utilización de las capacidades que experimentó entre 2007 y el PI. Sin embargo, las importaciones en dumping intensificaron el efecto de la crisis económica e hicieron imposible la venta por encima del precio de coste.

(106)

Atendiendo a lo anterior, parece que el descenso de la demanda en la Unión debido a la crisis económica contribuyó al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. No obstante, se considera que esto no rompe el nexo causal establecido en relación con las importaciones en dumping a bajo precio desde los países afectados.

5.4.   Conclusión sobre la causalidad

(107)

El análisis que antecede ha demostrado que durante el período considerado se registró un incremento sustancial del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio originarias de los países afectados. Se constató además que estas importaciones se realizaron a precios objeto de dumping, por debajo de los precios cobrados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión por tipos de producto similares.

(108)

Este incremento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados coincidió con un descenso general y continuo de la demanda en la Unión durante el período considerado, y también con la evolución negativa de la cuota de mercado de la industria de la Unión durante el mismo período. Además, a partir de 2008, con el estancamiento económico generalizado y el descenso del consumo en la Unión, los exportadores de los países afectados consiguieron mantener su cuota de mercado reduciendo los precios, subcotizando los precios de la Unión. Al mismo tiempo, se constató otra evolución negativa de la cuota de mercado de la industria de la Unión y de los principales indicadores de su situación económica. De hecho, durante el período considerado, el gran aumento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de la India, Indonesia y Malasia, que subcotizaban constantemente los precios de la Unión, provocó una caída de la rentabilidad de la industria de la Unión, que acarreó fuertes pérdidas en el PI.

(109)

El examen de los demás factores conocidos que podrían haber causado un perjuicio a la industria de la Unión puso de manifiesto que no parecía que la naturaleza de dichos factores pudiera romper el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(110)

Habida cuenta de este análisis, que distinguió y separó debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, Indonesia y Malasia causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Observación preliminar

(111)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si, a pesar de la conclusión provisional sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas antidumping provisionales en este caso particular no iría en interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

6.2.   Industria de la Unión

(112)

La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de la India, Indonesia y Malasia. Hay que recordar que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores de perjuicio relacionados con el rendimiento financiero de la industria de la Unión, como son el flujo de caja, el rendimiento de las inversiones y la rentabilidad, se vieron seriamente afectados. Si no se aplican medidas, parece muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más.

(113)

Se espera que el establecimiento de derechos antidumping provisionales restaure unas condiciones de comercio efectivas en el mercado de la Unión, que permitan a la industria de la Unión ajustar los precios del producto investigado para reflejar los costes de los diversos componentes y las condiciones del mercado. Es previsible que gracias a las medidas provisionales, la industria de la Unión pueda recobrar al menos parte de la cuota de mercado que perdió durante el período considerado, con un efecto positivo adicional en su situación económica y su rentabilidad.

(114)

Por tanto, se concluyó que la imposición de medidas antidumping provisionales sobre las importaciones del producto investigado originario de la India, Indonesia y Malasia iría en interés de la industria de la Unión.

6.3.   Importadores

(115)

Se enviaron cuestionarios a veintiún importadores de la Unión. Solo dos importadores cooperaron en la investigación; ambos están establecidos en el Reino Unido y representan, juntos, un 0,3 % del total de las importaciones procedentes de los países afectados durante el PI. Solo se visitó al mayor de estos importadores. No obstante, en la investigación in situ, este importador se negó a dar acceso a sus cuentas, lo que impidió verificar información importante. Sin embargo, resultaba claro que, si bien la imposición de medidas antidumping implicaría costes más elevados para esta empresa, no le plantearía graves problemas para seguir funcionando, incluso con los mismos clientes o, en caso necesario, cambiando de ámbito de actividad.

(116)

En vista de la información disponible, se concluyó que, aunque la imposición de medidas antidumping provisionales afectaría negativamente al importador antes mencionado, este podría repercutir al menos parte del incremento de los costes a sus clientes o recurrir a otras fuentes de suministro. Por lo tanto, la imposición de medidas provisionales no tendría un impacto negativo considerable en los importadores.

6.4.   Usuarios

(117)

Los usuarios del producto investigado han mostrado gran interés en este asunto. Veintiún usuarios de los noventa y siete con los que se contactó cooperaron en la investigación. Estos usuarios que cooperaron representaron en torno al 25 % de las importaciones del producto afectado en la Unión durante el PI. Estas empresas están establecidas por toda la Unión y están presentes en sectores relacionados con el aseo, el hogar y los detergentes industriales.

(118)

De las veintiuna empresas fueron visitadas cinco, que representaban el 18 % del total de las importaciones en la UE del producto investigado desde los países afectados en el período de investigación. Atendiendo a la información verificada, la cuota que representa el producto investigado en los costes de producción de estas empresas es significativa, y varía entre el 10 % y el 20 %, dependiendo del producto final.

(119)

En tres de las cinco empresas visitadas, alrededor del 15 % de la plantilla total trabaja en sectores que usan el producto afectado; en una, este porcentaje ronda el 70 %, mientras que no fue posible obtener esta información sobre la otra, debido a la compleja estructura empresarial y la variedad de los productos.

(120)

En el período de investigación, la proporción media de la actividad de las empresas visitadas que utiliza el producto investigado fue del 22 %, mientras que el margen de beneficio aproximado de estas empresas fue del 6 %. Sobre esta base y ante el nivel relativamente bajo de las medidas propuestas, se consideró que el impacto de los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones desde los países afectados es, en suma, bastante limitado. Algunos usuarios alegaron que la imposición de medidas antidumping crearía problemas para la disponibilidad del producto investigado en la Unión, considerando que solo hay dos productores importantes en la UE y que la demanda del producto investigado aumenta cada vez más. Sin embargo, hay que señalar que el nivel relativamente bajo de las medidas no debería excluir la posibilidad de importar el producto investigado desde los países afectados. Además, los dos productores de la Unión Europea no producían a plena capacidad durante el período considerado, y siempre es posible importar desde terceros países que no estén sujetos a medidas. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(121)

Habida cuenta de los argumentos anteriores, aunque a la mayoría de los usuarios les afectarán probablemente de manera negativa las medidas sobre las importaciones procedentes de los países afectados, parece que el impacto general será limitado. Por tanto, se concluyó provisionalmente que, de acuerdo con la información disponible, el efecto de las medidas antidumping sobre las importaciones del producto investigado desde los países afectados no tendrá un impacto negativo importante en los usuarios del producto afectado.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(122)

En vista de cuanto antecede se concluyó provisionalmente que, en general, según la información disponible acerca del interés de la Unión, no existen razones de peso en contra de la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(123)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(124)

Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(125)

Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping perjudicial, se consideró que las medidas que se adoptaran deberían permitir a la industria de la Unión cubrir su coste de producción y obtener un beneficio antes de impuestos equivalente al que una industria de este tipo podría conseguir razonablemente en el sector en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, vendiendo el producto similar en la Unión.

(126)

Por lo tanto, el nivel de eliminación del perjuicio se calculó comparando el precio medio de las importaciones en dumping y el precio objetivo de la industria de la Unión. El precio objetivo se determinó calculando el punto de equilibrio del precio de venta de la industria de la Unión (ya que sufrió pérdidas durante el PI) y añadiendo a este precio de venta un margen de beneficio objetivo. La industria de la Unión alegó que un 15 % sería adecuado como margen de beneficio objetivo, aunque no pudo justificarlo. Por tanto, el margen de beneficio objetivo se fijó provisionalmente en un 7,7 %, que corresponde al último margen de beneficio obtenido por uno de denunciantes en el último año con beneficios antes del período considerado.

(127)

El margen medio de subcotización se fijó en un 24,2 % para la India, un 9,1 % para Indonesia y un 25,7 % para Malasia.

7.2.   Medidas provisionales

(128)

A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado originarias de la India, Indonesia y Malasia a la altura del menor de los niveles de dumping y de eliminación del perjuicio constatados, de conformidad con la norma del derecho inferior. En todos los casos salvo uno, los tipos del derecho antidumping provisional se basaron en el margen de dumping.

(129)

Sobre esta base, los tipos de los derechos antidumping propuestos, expresados en relación con el precio del producto no despachado de aduana en la frontera de la Unión, son los siguientes:

País

Empresa

Tipo (%) del derecho antidumping provisional

India

VVF Limited

4,8

Todas las demás empresas

9,3

Indonesia

P.T. Ecogreen Oleochemicals

6,3

P.T. Musim Mas

4,3

Todas las demás empresas

7,6

Malasia

KL-Kepong Oleomas (KLK)

5,0

Emery

5,3

Todas las demás empresas

13,8

(130)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento con respecto a las empresas individuales se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Esos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados y producidos por esas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas citadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(131)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa en particular (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado interior y las ventas de exportación, que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, se modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de derechos individuales.

(132)

A fin de velar por la oportuna ejecución del derecho antidumping, el nivel de derecho residual debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(133)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alcoholes grasos saturados con una longitud de la cadena de átomos de carbono de C8, C10, C12, C14, C16 o C18 (excluidos los isómeros ramificados), incluidos los alcoholes grasos saturados puros [también denominados «fracciones puras» («single cuts»)], y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C6-C8, C6-C10, C8-C10, C10-C12 (clasificadas normalmente como C8-C10), las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C12-C14, C12-C16, C12-C18, C14-C16 (clasificadas normalmente como C12-C14) y las mezclas que contienen predominantemente una combinación de longitudes de la cadena de átomos de carbono de C16-C18, actualmente clasificados en los códigos NC ex 2905 16 85, 2905 17 00, ex 2905 19 00 y ex 3823 70 00 (códigos TARIC 2905168510, 2905190060, 3823700011 y 3823700091), y originarios de la India, Indonesia y Malasia.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que aquí se enumeran, será el siguiente:

País

Empresa

Tipo (%) del derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

India

VVF Limited, Sion (East), Mumbai

4,8

B110

Todas las demás empresas

9,3

B999

Indonesia

PT. Ecogreen Oleochemicals, Kabil, Batam

6,3

B111

P.T. Musim Mas, Tanjung Mulia, Medan, Sumatera Utara

4,3

B112

Todas las demás empresas

7,6

B999

Malasia

KL-Kepong Oleomas Sdn. Bhd., Petaling Jaya, Selangor Darul Ehsan

5,0

B113

Emery Oleochemicals (M) Sdn. Bhd., Kuala Langat, Selangor

5,3

B114

Todas las demás empresas

13,8

B999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 219 de 13.8.2010, p. 12.

(3)  La información se basa en datos verificados presentados por la industria de la Unión en sus respuestas al cuestionario, y se ofrece en forma de números índice (2007 = 100) o en un intervalo cuando es necesario para proteger la confidencialidad.

(4)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, despacho NERV-105, 1049 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.


11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/63


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 447/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2011

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Hojas de parra rellenas en conserva listas para consumo. El producto consiste en una mezcla de arroz, cebolla, aceite de soja, sal, ácido cítrico, pimienta negra, menta y eneldo, envuelta en hojas de parra.

Composición (porcentaje en peso):

arroz: alrededor del 50 %,

hojas de parra: alrededor del 15 %,

cebolla: alrededor del 9 %,

otros ingredientes: aceite, sal, especias y agua.

1904 90 10

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 1904, 1904 90 y 1904 90 10.

Lo que confiere a este producto su carácter esencial es el arroz que lo integra.

Dadas sus características, el producto debe clasificarse con arreglo a la regla general 3 b) en la partida 1904.


11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/65


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 448/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Σταφίδα Ηλείας (Stafida Ilias) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Σταφίδα Ηλείας (Stafida Ilias)» presentada por Grecia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 233 de 28.8.2010, p. 20.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

GRECIA

Σταφίδα Ηλείας (Stafida Ilias) (IGP)


11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/67


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) no 449/2011 DE LA COMISIÓN

de 6 de mayo de 2011

por el que se inscriben determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Image (Shaanxi ping guo) (DOP), Image (Longjing Cha) (DOP), Image (Guanxi Mi You) (DOP), Image (Lixian Ma Shan Yao) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, las solicitudes de registro de las denominaciones «

Image

(Shaanxi ping guo)», «

Image

(Longjing Cha)», «

Image

(Guanxi Mi You)» y «

Image

(Lixian Ma Shan Yao)» presentadas por la República Popular de China han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 252 de 18.9.2010, p. 16, DO C 254 de 22.9.2010, p. 6, DO C 257 de 24.9.2010, p. 3, y DO C 257 de 24.9.2010, p. 7.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

 

Image (Guanxi Mi You) (DOP)

 

Image (Lixian Ma Shan Yao) (IGP)

 

Image (Shaanxi ping guo) (DOP)

Clase 1.8.   Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

REPÚBLICA POPULAR DE CHINA

Image (Longjing Cha) (DOP).


11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/69


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 450/2011 DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

78,3

MA

46,2

TN

107,9

TR

82,0

ZZ

78,6

0707 00 05

TR

76,8

ZZ

76,8

0709 90 70

MA

86,8

TR

123,0

ZZ

104,9

0709 90 80

EC

27,0

ZZ

27,0

0805 10 20

EG

51,1

IL

59,9

MA

47,9

TN

54,9

TR

72,0

ZZ

57,2

0805 50 10

TR

49,8

ZZ

49,8

0808 10 80

AR

68,7

BR

72,9

CA

107,1

CL

82,9

CN

102,2

NZ

116,8

US

143,8

UY

71,0

ZA

76,2

ZZ

93,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/71


DIRECTIVA 2011/58/UE DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2011

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para renovar la inclusión de la sustancia activa carbendazima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La inclusión de la carbendazima en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE expira el 13 de junio de 2011.

(2)

Previa solicitud, la inclusión de una sustancia activa puede renovarse por un período no superior a los diez años. El 6 de agosto de 2007 la Comisión recibió una solicitud de ese tipo de un solicitante respecto de la renovación de la inclusión de esta sustancia.

(3)

El 10 de enero de 2008, el solicitante presentó al Estado miembro ponente (Alemania) información en apoyo de su solicitud de renovación de la inclusión de la carbendazima.

(4)

El Estado miembro ponente elaboró un proyecto de informe de nueva evaluación, al que el solicitante presentó sus observaciones el 13 de mayo de 2009 y que, tras su finalización, fue presentado por el solicitante a la Comisión el 24 de julio de 2009. Además de la evaluación de la sustancia, el informe contiene una lista de los estudios en los que se basó el Estado miembro ponente para su evaluación.

(5)

La Comisión notificó el proyecto de informe de nueva evaluación a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la EFSA») y a los Estados miembros el 28 de julio de 2009 para que presentaran sus observaciones.

(6)

A solicitud de la Comisión, el proyecto de informe de nueva evaluación fue objeto de una revisión por pares de los Estados miembros y de la EFSA, y fue comentado por el solicitante el 14 de diciembre de 2009. La EFSA presentó su conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la carbendazima (2) a la Comisión el 30 de abril de 2010. Se ofreció al solicitante la posibilidad de formular sus observaciones, y, teniendo en cuenta dichas observaciones presentadas el 31 de mayo de 2010, el informe de nueva evaluación y la conclusión de la EFSA fueron revisados por los Estados miembros y por la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y finalizados el 23 de noviembre de 2010 como informe de revisión de la Comisión relativo a la carbendazima.

(7)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan carbendazima sigan cumpliendo los requisitos fijados en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, en lo que respecta a las aplicaciones examinadas y detalladas en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, renovar la inclusión de la carbendazima en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE para garantizar que los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan seguir autorizándose si cumplen lo dispuesto en dicha Directiva. Además de las aplicaciones defendidas en la primera inclusión, el solicitante propone en su expediente de renovación el uso en la remolacha forrajera. Teniendo en cuenta la información adicional presentada por el solicitante, procede añadir el uso en la remolacha forrajera a la lista de aplicaciones que pueden autorizarse.

(8)

El artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE establece que la incorporación de una sustancia al anexo I podrá estar sujeta a restricciones. Para reflejar correctamente el elevado nivel de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente, que desea conseguir la Unión, es necesario limitar las aplicaciones de la carbendazima a las que realmente se hayan evaluado y se considere que cumplen las condiciones exigidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE. Esto implica que las aplicaciones que no están incluidas en la lista de aplicaciones que figura en el anexo I de dicha Directiva no pueden autorizarse, a menos que se añadan primero a dicha lista. Es preciso fijar límites máximos de presencia de dos impurezas pertinentes, a saber, 2-amino-3-hidroxifenazina (AHP) y 2,3-diaminofenazina (DAP) en la carbendazima fabricada comercialmente.

(9)

Sin perjuicio de la conclusión que figura en el considerando 8, conviene obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por lo tanto, es preciso pedir al solicitante que presente más información en lo que respecta a la degradación aerobia en el suelo, el riesgo a largo plazo para las aves y la pertinencia de una tercera impureza, denominada AEF037197 por razones de confidencialidad. Además, es preciso pedir al solicitante que examine los estudios incluidos en la lista del proyecto de informe de nueva evaluación de 16 de julio de 2009 (volumen 1, nivel 4 Información adicional, pp. 155-157).

(10)

Diversos Estados miembros han expresado su preocupación en relación con el perfil de riesgo de esta sustancia. También se expresaron preocupaciones similares en el momento de su primera inclusión. El expediente de renovación está, en parte, basado en los datos de toxicidad utilizados en la evaluación del expediente presentado para la inclusión inicial de esta sustancia. La inclusión original se limitó a un período de tres años (3). Es preciso tener en cuenta también la toma de conciencia progresiva de la necesidad de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y un medio ambiente sostenible. Por lo tanto, es preciso limitar el período de renovación de la inclusión a tres años y medio.

(11)

Como todas las sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la situación de la carbendazima podría revisarse de conformidad con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva a la luz de cualquier nueva información de que se disponga, como su actual evaluación en el marco de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (4), así como del estudio de la documentación científica pertinente.

(12)

Debe dejarse transcurrir un plazo de tiempo razonable antes de renovar la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la renovación.

(13)

Sin perjuicio de las obligaciones que figuran en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la renovación de la inclusión de una sustancia activa en su anexo I, debe concederse a los Estados miembros un plazo de seis meses después de la renovación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan carbendazima a fin de que puedan cerciorarse de que siguen cumpliéndose los requisitos establecidos en dicha Directiva, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes fijadas en su anexo I. Los Estados miembros deben renovar las autorizaciones, en su caso con modificaciones, o denegar su renovación, según proceda. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa que figura en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada aplicación propuesta, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(15)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no ha emitido ningún dictamen en el plazo fijado por su Presidente, y la Comisión, por tanto, ha presentado al Consejo una propuesta relativa a estas medidas. Dado que, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 91/414/CEE, el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni se había manifestado en contra, dichas medidas han de ser adoptadas por la Comisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan carbendazima como sustancia activa a más tardar el 1 de diciembre de 2011.

En el mismo plazo comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de dicha Directiva por lo que se refiere a la sustancia activa carbendazima, salvo las indicadas en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación —o tiene acceso a ella— que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, con arreglo a las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE y sobre la base de documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I relativa a la carbendazima, los Estados miembros reevaluarán, si es necesario, todos los productos fitosanitarios autorizados que contengan carbendazima como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, a más tardar el 1 de junio de 2011, para tomar en consideración los avances de los conocimientos científicos y técnicos. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto sigue cumpliendo las condiciones fijadas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE. Una vez verificado dicho cumplimiento, los Estados miembros modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar el 1 de diciembre de 2013.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de junio de 2011.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa carbendazima, EFSA Journal, 2010, 8(5):1598.

(3)  Directiva 2006/135/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa carbendazima (DO L 349, de 12.12.2006, p. 37).

(4)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila no 149 se sustituye por el texto siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«149

Carbendazima

No CAS 10605-21-7

No CICAP 263

Bencimidazol-2-ilcarbamato de metilo

≥ 980 g/kg

Impurezas relevantes:

 

2-amino-3-hidroxifenazina (AHP): máximo 0,0005 g/kg

 

2,3-diaminofenazina (DAP): máximo 0,003 g/kg

1 de junio de 2011

30 noviembre 2014

PARTE A

Solo se autorizarán los usos como fungicida en los cultivos siguientes:

cereales,

semillas de colza,

remolacha azucarera y remolacha forrajera,

maíz;

a niveles que no superen:

0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para cereales y semillas de colza,

0,075 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para remolacha azucarera y remolacha forrajera,

0,1 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación para maíz.

No se podrán autorizar los usos siguientes:

aplicación en el aire,

aplicaciones con mochila y equipos de mano independientemente de que el usuario sea un aficionado o un profesional,

jardinería doméstica.

Los Estados miembros deberán asegurar la aplicación de todas las medidas adecuadas de reducción del riesgo. Deberá prestarse especial atención a la protección de:

los organismos acuáticos: es preciso aplicar medidas apropiadas de mitigación de la deriva, a fin de minimizar la exposición de las masas de agua superficial; deberá mantenerse una distancia entre las áreas tratadas y las masas de agua superficial únicamente o en combinación con el uso de técnicas o aparatos de reducción de la deriva,

las lombrices de tierra y otros macroorganismos del suelo: entre las condiciones de autorización deberán incluirse medidas de reducción del riesgo, tales como la selección de la combinación más adecuada del número de aplicaciones y el momento en el que se efectúan y, en caso necesario, el grado de concentración de la sustancia activa,

las aves (riesgo a largo plazo): en función de los resultados de la evaluación del riesgo para aplicaciones específicas, pueden llegar a ser necesarias medidas específicas de mitigación para minimizar la exposición,

los operarios, que deben llevar indumentaria protectora adecuada, en particular guantes, monos, botas de goma y protección facial o gafas de seguridad, durante la mezcla, la carga, la aplicación y la limpieza del equipo, salvo que el diseño y la construcción del propio equipo o el montaje de componentes específicos de protección en dicho equipo eviten adecuadamente la exposición a la sustancia.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la carbendazima y, sobre todo, sus apéndices I y II.

Los Estados miembros afectados pedirán al solicitante que proporcione a la Comisión lo siguiente:

el 1 de diciembre de 2011 a más tardar, información sobre la relevancia toxicológica y ecotoxicológica de la impureza AEF037197,

el 1 de junio de 2012, a más tardar, el examen de los estudios incluidos en la lista del proyecto de informe de nueva evaluación de 16 de julio de 2009 (volumen 1, nivel 4 Información adicional, pp. 155-157),

el 1 de junio de 2013, a más tardar, información sobre el destino y el comportamiento (ruta de la degradación aerobia en el suelo) y el riesgo a largo plazo para las aves.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


DECISIONES

11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/76


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de mayo de 2010

relativa a la ayuda estatal en forma de acuerdo fiscal transaccional ejecutada por Bélgica en favor de la sociedad Umicore S.A. (antigua Union Minière S.A.) [Ayuda estatal C 76/03 (ex NN 69/03)]

[notificada con el número C(2010) 2538]

(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/276/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentasen sus observaciones (1), de conformidad con dichos artículos y vistas estas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 11 de febrero de 2002, la Comisión transmitió a las autoridades belgas la información de la que disponía acerca de un acuerdo entre la Inspección Especial de Impuestos (Inspection Spéciale des Impôts, «ISI») belga y Umicore S.A. («Umicore», antiguamente «Unión Minière S.A.») relativo a una reducción de deuda en materia de impuesto sobre el valor añadido («IVA»). En dicha carta, la Comisión pedía a las autoridades belgas que le proporcionaran toda la información que pudiera permitir apreciar este acuerdo a la luz de los artículos 107 y 108 del Tratado (2).

(2)

El Gobierno belga respondió a la Comisión mediante carta de 7 de mayo de 2002.

(3)

Mediante carta de 9 de agosto de 2002, la Comisión solicitó información adicional a fin de completar su evaluación de la medida. Esta información fue facilitada por el Gobierno belga mediante carta de 18 de septiembre de 2002.

(4)

Mediante carta de 21 de octubre de 2003, la Comisión solicitó a las autoridades belgas que presentasen documentación complementaria para aclarar la posición de la Administración fiscal belga en relación con el acuerdo con Umicore.

(5)

Mediante carta de 31 de octubre de 2003, las autoridades belgas informaron a la Comisión de que el expediente fiscal de Umicore y todos los documentos relativos al acuerdo habían sido incautados por el juez de instrucción de Bruselas, Sr. Lugentz, encargado de una investigación penal contra X con respecto a las circunstancias que rodearon a la conclusión del acuerdo entre la ISI y Umicore.

(6)

Mediante carta de 10 de diciembre de 2003, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado con respecto a esta ayuda.

(7)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) de 7 de septiembre de 2004. La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda.

(8)

Como consecuencia de un error en el texto publicado el 7 de septiembre de 2004, la Decisión se publicó de nuevo en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2004 (4).

(9)

La Comisión recibió observaciones de Umicore mediante escritos de 7 de octubre y 13 de diciembre de 2004, así como de un tercero anónimo, recibidas el 4 de octubre de 2004.

(10)

Tras la nueva publicación de la Decisión, Bélgica presentó sus observaciones por carta de 15 de diciembre de 2004.

(11)

El 13 de mayo de 2005, la Comisión remitió las observaciones de terceros a Bélgica. Bélgica presentó sus comentarios al respecto el 13 de junio de 2005.

(12)

Mediante carta de 12 de diciembre de 2005, la Comisión informó a Bélgica de su decisión de suspender el examen de la medida hasta que las autoridades judiciales adoptasen una resolución sobre el asunto.

(13)

En su respuesta de 19 de enero de 2006, Bélgica informó de que se habían efectuado efectivamente registros en los locales de la Administración, que el expediente fiscal había sido incautado en su totalidad y que no dejaría de informar a la Comisión sobre las decisiones que las autoridades judiciales comunicasen a la Administración afectada.

(14)

Mediante carta de 31 de marzo de 2008, la Comisión solicitó información sobre la evolución del procedimiento judicial y la eventual recuperación de los documentos incautados.

(15)

Bélgica respondió a la Comisión mediante carta de 16 de junio 2008 precisando que el procedimiento judicial había concluido el 13 de noviembre de 2007.

(16)

El 28 de julio de 2008 se celebró una reunión entre representantes de la ISI y la Comisión, tras la cual se remitió por correo electrónico a las autoridades belgas una lista de preguntas que recogían los puntos planteados por los representantes de la Comisión durante la reunión. Las autoridades belgas respondieron por carta de 9 de septiembre de 2008.

(17)

Mediante carta de 17 de octubre de 2008, la Comisión recordó a Bélgica que era su responsabilidad adoptar todas las medidas necesarias, incluida la recuperación de los documentos incautados, para responder a las preguntas formuladas por la Comisión. En dicha carta, la Comisión también planteaba la posibilidad de instar formalmente a Bélgica para que facilitase la información solicitada, dado que esta información ya debería haber sido remitida a la Comisión a raíz de sus precedentes solicitudes.

(18)

Mediante correo electrónico de 21 de enero de 2009, la Comisión solicitó a las autoridades belgas que la mantuviesen informada de las medidas adoptadas a raíz de su carta de 17 de octubre de 2008. Las autoridades belgas respondieron, mediante carta de 29 de enero de 2009, que la ISI había adoptado medidas al respecto.

(19)

Mediante carta de 7 de mayo de 2009, Bélgica informó a la Comisión de que los documentos incautados habían sido finalmente devueltos a la ISI y que estaban siendo examinados para responder a las preguntas de la Comisión.

(20)

Mediante carta de 6 de agosto de 2009, Bélgica transmitió a la Comisión su respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en su carta de 17 de octubre de 2008.

(21)

A petición de la Comisión, Bélgica presentó por correo electrónico, el 22 de septiembre de 2009, información adicional sobre determinadas disposiciones administrativas aplicables.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

II.1.   Contexto general del acuerdo entre la ISI y Umicore de 21 de diciembre de 2000

(22)

En virtud de la investigación desarrollada por las autoridades fiscales de varios Estados miembros sobre transacciones con metales preciosos, la Dirección Regional de Bruselas de la ISI procedió a realizar comprobaciones con respecto a Umicore S.A. para los años 1995 a 1999. A raíz de estas comprobaciones, la ISI notificó a Umicore, el 30 de noviembre de 1998 y el 30 de abril de 1999, dos documentos de regularización que constataban la aplicación irregular de exenciones del IVA para las ventas de plata en polvo a empresas establecidas en Italia, Suiza y España.

(23)

En particular, estos dos documentos de regularización se referían a la determinación provisional del importe del IVA adeudado por Umicore derivado de exenciones aplicadas de forma irregular sobre el importe de la multa fiscal devengada así como de los intereses exigibles de pleno derecho desde la fecha de origen de la deuda en concepto de IVA. Ambos documentos invitaban al sujeto pasivo a transmitir por escrito a la ISI su aprobación de los importes así determinados, o a hacer valer sus objeciones, debidamente justificadas, en un plazo de 20 días.

(24)

Acogiéndose a esta posibilidad, en junio de 1999 Umicore envió a la ISI dos cartas explicando sus objeciones a las conclusiones de la ISI y defendiendo la regularidad de la exención del IVA aplicada. El 23 de diciembre de 1999, la ISI contestó a las dos cartas del sujeto pasivo, Umicore, reafirmando la validez de las constataciones recogidas en ambos documentos de regularización. La ISI invitó a Umicore a manifestar su acuerdo con respecto al impuesto establecido o a facilitar nuevos elementos susceptibles de reducir o anular dicho impuesto y, en su caso, a manifestar su renuncia a escudarse en el tiempo ya transcurrido de la prescripción, con objeto de interrumpir la prescripción para la recuperación del impuesto, los intereses y las multas fiscales. El 30 de marzo de 2000, Umicore completó su argumentación rechazando de nuevo las conclusiones de la ISI.

(25)

El 21 de diciembre de 2000, la ISI aceptó una propuesta de acuerdo presentada por Umicore («acuerdo transaccional») en relación con los dos documentos de regularización relativos a la aplicación del IVA durante todo el período controlado por la ISI. El acuerdo establece el pago por Umicore de un importe significativamente reducido en comparación con los importes consignados en dichos documentos de regularización.

II.2.   Régimen fiscal aplicable a las entregas intracomunitarias y a las exportaciones de bienes

(26)

Las normas en materia de IVA aplicable a las entregas intracomunitarias y a las exportaciones de bienes cubiertas por el acuerdo transaccional correspondiente a los años 1995 a 1998 se basan en la transposición de la Directiva 91/680/CEE del Consejo (5) en el Código del IVA belga. Esta Directiva contiene el régimen transitorio del IVA con vistas a la supresión de las fronteras en la Unión Europea y modificó la Sexta Directiva IVA (6).

I.   Fiscalidad de la entrega de bienes

(27)

El artículo 2, párrafo primero, del Código del IVA establece que «están sujetos al impuesto, cuando se llevan a cabo en Bélgica, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso por un sujeto pasivo actuando en su condición de tal».

(28)

El artículo 10 del Código del IVA también dispone:

«Se considera como entrega de un bien la transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario, entendiendo como tal, en particular, la puesta del bien a disposición del adquirente o cesionario en ejecución de un contrato traslativo o declarativo».

(29)

Por último, el artículo 15 del Código del IVA establece que:

«§ 1.   La entrega de bienes se lleva a cabo en Bélgica cuando el lugar en que deba tener lugar, con arreglo a los apartados 2 a 6, esté situado en Bélgica.

§ 2.   El lugar de una entrega de bienes se considerará que está situado en el lugar donde el bien es puesto a la disposición del adquirente o cesionario.

Sin embargo, se considerará que el lugar de entrega está situado:

1.

en el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquirente cuando el bien sea expedido o transportado por el proveedor, el comprador o un tercero;

(…)

§ 7.   Salvo que se demuestre lo contrario, se considerará que la entrega de un bien mueble tiene lugar en Bélgica cuando, en el momento de la entrega, una de las partes participantes en la operación disponga en Bélgica de una sede de actividad económica o un establecimiento permanente o, a falta de tal sede o establecimiento permanente, de un domicilio o residencia habitual».

(30)

Una entrega de bienes (cuyo transporte se inicie en Bélgica) será, en principio, gravable en Bélgica. Cuando una de las partes en la transacción esté establecida en Bélgica, la ley introduce una presunción legal de que la entrega tiene tener lugar en Bélgica.

2.   Sujeto pasivo a efectos del IVA

(31)

Sobre la base del artículo 51, apartado 1, del Código del IVA, el impuesto es devengado por el sujeto pasivo que efectúe en Bélgica una entrega de bienes o servicios imponibles.

3.   Exportaciones

(32)

El artículo 39, apartado 1, del Código del IVA establece la exención del IVA aplicable a las exportaciones de bienes, al disponer: «Están exentos del impuesto: 1o las entregas de bienes expedidos o transportados por el vendedor o por su cuenta, fuera de la Comunidad; 2o las entregas de bienes expedidos o transportados por el comprador que no esté establecido en Bélgica o por su cuenta, fuera de la Comunidad (…)».

(33)

De conformidad con el artículo 39, apartado 3, del Código del IVA, en la legislación belga, el Real Decreto no 18, de 29 de diciembre de 1992 («AR no 18») establece las condiciones de exención para la exportación de bienes de Bélgica hacia fuera de la Comunidad (7).

4.   Entregas intracomunitarias

(34)

El artículo 39 bis del Código del IVA establece que a partir del 1 de enero de 1993: «Estarán exentos del impuesto: 1o las entregas de bienes expedidos o transportados por el vendedor (…), el comprador o por su cuenta fuera de Bélgica, pero dentro de la Comunidad, efectuadas para otro sujeto pasivo o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, que actúen como tales en otro Estado miembro y que estén obligados a someter al impuesto sus adquisiciones intracomunitarias de bienes (…)».

(35)

La legislación fiscal belga impone varias condiciones con respecto a las pruebas que se deben proporcionar para una correcta aplicación de la exención prevista en el artículo 39 bis del Código del IVA. El artículo 1 del Real Decreto no 52, de 29 de diciembre de 1992 («AR no 52») establece que «Las exenciones del impuesto previstas por el artículo 39 bis del Código estarán subordinadas a la prueba de que los bienes han sido expedidos o transportados fuera de Bélgica, pero dentro de la Comunidad». Y el artículo 2 del AR no 52 especifica que esta exención «estará además subordinada a la prueba de que la entrega es efectuada por un sujeto pasivo... identificado a efectos del valor añadido en otro Estado miembro». El artículo 3, apartado 1, del AR no 52 establece por otro lado que «El vendedor deberá en todo momento estar en posesión de todos los documentos que justifiquen la realidad de la expedición o del transporte de los bienes...». En este sentido, el extracto del comunicado de prensa publicado en el Moniteur Belge no 36, de 20 de febrero 1993, llama la atención de los contribuyentes sobre el hecho de que «el transporte debe ser realizado por el vendedor, el adquirente o por su cuenta. Esto significa que un transporte realizado por un cliente posterior o por su cuenta (por ejemplo, en el caso de ventas en cadena, en las que el transporte es realizado por el cliente final), no permitirá eximir a las entregas que preceden a la entrega a este último cliente».

(36)

Para poder beneficiarse de la exención en el marco de una entrega intracomunitaria, corresponde al sujeto pasivo demostrar, entre otras cosas, que el transporte ha sido efectuado por el vendedor, el comprador, o por su cuenta (8).

(37)

En caso de incumplimiento de los requisitos para solicitar las exenciones previstas en los artículos 39 y 39 bis del Código del IVA, la entrega de bienes está sujeta a impuestos en Bélgica y la deuda nace por el simple hecho de realizarse la operación (9). Sobre la base de la aplicación de un principio de equidad con respecto al sujeto pasivo, la Administración fiscal belga acepta, no obstante, aplicar la exención prevista en estos artículos cuando el sujeto pasivo no sea capaz de facilitar todas las pruebas que justifiquen las condiciones de exención, siempre que la propia Administración disponga de tales pruebas, por ejemplo en el marco de la asistencia mutua de otros Estados miembros o de terceros países.

5.   Tributación basada en la realidad de los hechos

(38)

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Casación belga, el impuesto (incluido el IVA) debe establecerse en función de la realidad de los hechos (10). En aplicación de este principio, la Administración está obligada a basar el impuesto no sobre el acto aparente tal como fue presentado por el contribuyente, sino en el acto real (resultante de la intención real de las partes afectadas).

6.   Procedimiento

(39)

En caso de que la Administración impugne las exenciones de IVA aplicadas a las entregas de los bienes afectados, remitirá al sujeto pasivo un documento de regularización (11), que generalmente incluye una multa.

7.   Transacción con el sujeto pasivo

(40)

El artículo 84, apartado 2, del Código del IVA dispone que el Ministerio de Finanzas concluirá transacciones con los sujetos pasivos siempre que no impliquen una exención o reducción de impuestos. Por tanto, estas transacciones solo pueden centrarse en cuestiones de hecho y no de derecho. Generalmente, estas operaciones solo son posibles cuando ambas partes hacen concesiones (no sobre el importe del impuesto que podría derivarse de los hechos establecidos, sino sobre cuestiones de hecho, la fijación de las multas, etc.) (12).

(41)

La competencia del Ministerio de Finanzas es objeto de delegación en las direcciones regionales de la Administración del IVA y en la ISI.

8.   Aplicación de multas administrativas

(42)

Por lo que respecta a la aplicación de multas en caso de falta de prueba del derecho a la exención, el artículo 70, apartado 1, del Código del IVA establece para toda infracción de impago del IVA una multa proporcional igual a dos veces el impuesto eludido. Sin embargo, el Real Decreto no 41, de 30 de enero de 1987 («AR no 41»), establece en su artículo 1, apartado 1, que la multa se reducirá al 10 % del importe del impuesto devengado (cuadro G del anexo) en caso de infracciones cometidas en la aplicación del artículo 39 bis del Código del IVA (exención aplicada erróneamente o falta de prueba del derecho a la exención). La misma multa proporcional se aplicará a las infracciones de la misma naturaleza en la aplicación del artículo 39 del Código del IVA.

(43)

El artículo 70, apartado 2, del Código del IVA establece por su parte la imposición de una multa igual al doble del impuesto que grava la operación cuando la factura no se haya expedido o contenga información inexacta relativa, entre otros aspectos, a la identificación, nombre o dirección de las partes afectadas por la operación. De conformidad con el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, del Código del IVA, esta multa no se aplica sin embargo en caso de irregularidades que puedan ser consideradas como puramente accidentales (13), o cuando el proveedor no tuviese ninguna razón para dudar de la calidad de sujeto no pasivo del cocontratante (14).

(44)

El AR no 41 (15) reduce el importe de la multa al 100 % del impuesto devengado por las operaciones en caso de inexactitud en la indicación de las menciones que deben constar en las facturas. El artículo 3 del mismo Real Decreto establece que se concederá una reducción total de las multas cuando el contribuyente regularice voluntariamente su situación antes de la intervención de una Administración fiscal.

9.   Proporcionalidad de las multas

(45)

En una decisión de 24 de febrero de 1999 (16), el Tribunal de Arbitraje belga (17) decidió que el juez debe poder verificar si «la decisión de naturaleza represiva está justificada de hecho y de derecho y si cumple todas las disposiciones legislativas y los principios generales que se imponen a la Administración, incluido el principio de proporcionalidad». El Tribunal también sostuvo que las multas administrativas en materia de IVA tienen un carácter represivo.

(46)

Una reciente sentencia del Tribunal de Casación belga (18) confirma también el requisito de que tanto la Administración fiscal competente como el juez apliquen el principio de proporcionalidad en el importe de las sanciones administrativas, incluso cuando ello implique derogar los baremos fijos.

10.   Posibilidad de que la Administración reduzca o condone multas

(47)

Tras la entrada en vigor de la ley de 15 de marzo de 1999, sobre contenciosos en materia fiscal, las disposiciones del Código del IVA (19), que acordaban al Ministerio de Finanzas la facultad de acordar la condonación de la multa, fueron suprimidas. Sin embargo, sobre la base del artículo 9 de la Orden del Regente de 18 de marzo de 1831 (20), el Ministerio de Finanzas o un funcionario delegado a tal efecto, seguirán teniendo competencias para reducir o condonar multas. El Ministerio ha delegado esta facultad en la Dirección General y las Direcciones Regionales (21) de la Administración del IVA (22).

(48)

En principio, esta disposición permite a la Administración, cuando aplica una multa por motivos de IVA, desviarse de los baremos legales previstos en el artículo 70, apartado 2, del Código del IVA, así como en el AR no 41, especialmente cuando la aplicación estricta de estos baremos podría oponerse al principio de proporcionalidad.

(49)

Cuando sea posible una reducción de la multa, sería pues normal, en caso de acuerdo amistoso entre el contribuyente y la Administración fiscal, que el acuerdo también cubriera la multa y que pudiera negociarse al respecto.

11.   Intereses de demora

(50)

Con respecto a los intereses de demora, el artículo 91, apartado 1, del Código del IVA establece que se calcularán a un tipo del 0,8 % del impuesto devengado por cada mes de retraso. El artículo 84 bis del Código del IVA precisa que, en casos especiales, el director regional competente podrá conceder, en función de determinadas condiciones por él determinadas, la exención de la totalidad o de parte de los intereses previstos en el artículo 91 del Código del IVA.

(51)

Sin embargo, de los comentarios administrativos en materia de IVA (23) resulta que una reducción parcial o total de los intereses de demora solo podrá concederse cuando el sujeto pasivo se encuentre en una situación financiera difícil debido a causas independientes de su voluntad. Esta posición fue confirmada por Bélgica en su carta de 13 de junio de 2005, en respuesta a las observaciones de terceros, en la que afirma que «los directores regionales de la ISI nunca han concedido a ningún expediente una reducción total o parcial de los intereses de demora. Además, esta reducción solo se concede a los sujetos pasivos que se encuentran en una situación financiera difícil (…)».

12.   Restitución

(52)

El artículo 77, apartado 1, 7o, del Código del IVA establece que el impuesto que grava la entrega de un bien (o servicio) será devuelto por el mismo importe en caso de pérdida total o parcial del crédito sobre el precio.

(53)

La circular no 78 sobre restituciones en materia de IVA (24), precisa que la restitución está prevista no solo cuando el crédito del precio de la demanda se pierda debido a quiebra o convenio de acreedores, sino en todos los casos en que el proveedor establezca que la factura está impagada en su totalidad o en parte y que ha agotado todas las vías de recurso. La cuestión de saber en qué momento la pérdida puede considerarse como fehaciente depende de las circunstancias concretas de cada caso (25).

(54)

Cuando solo se ha pagado una parte de la factura, por ejemplo debido a que el importe de la factura sin IVA fue pagado por el comprador, mientras que el importe correspondiente del IVA no lo fue, solo la parte del IVA proporcionalmente correspondiente a la cantidad impagada (26) puede beneficiarse de la devolución (27).

13.   Deducibilidad del IVA en el impuesto de sociedades

(55)

El artículo 53 del Código del Impuesto sobre la Renta («CIR92») establece que determinados impuestos no son deducibles para el cálculo de la base imponible sujeta al impuesto sobre la renta (incluyendo el impuesto de sociedades). Sin embargo, el IVA no figura entre los impuestos incluidos.

(56)

Las instrucciones administrativas en materia de impuesto sobre la renta (28) establecen además que el IVA pagado o devengado al Tesoro por un contribuyente y no cubierto por un IVA trasladado al cliente, constituye un gasto profesional.

14.   Deducibilidad en el impuesto de sociedades de las multas en concepto de IVA

(57)

De acuerdo con el fallo del Tribunal de Casación, y como confirman los comentarios administrativos (29), las multas proporcionales en materia de IVA son deducibles del impuesto de sociedades.

15.   Potestad de la ISI

(58)

En virtud del artículo 87 de la Ley de 8 de agosto de 1980, la ISI y sus directores regionales disponen de las mismas potestades que la Administración del IVA.

II.3.   Beneficiario

(59)

La empresa Umicore S.A. es una sociedad anónima de derecho belga que produce y comercializa materiales especiales y metales preciosos en el mercado de la Unión e internacional, incluida la producción y venta de plata en polvo. En particular, se considera que Umicore dispone de una de las mayores capacidades mundiales de refinado de plata.

(60)

La plata manufacturada por Umicore se extrae de otros materiales, en la mayoría de los casos residuos industriales que le son entregados en el marco de contratos de trabajo por encargo para la recuperación de metales preciosos o no preciosos (plata, oro, platino, paladio, rodio, iridio, cobalto, cobre, plomo, etc.). Umicore produce más particularmente plata en polvo, que generalmente se vende a mayoristas del sector de la joyería o a la industria.

(61)

Como parte de sus actividades de comercialización de plata en polvo, Umicore efectúa entregas, en concreto, a otros Estados miembros. En la información facilitada por Umicore a la Administración fiscal belga se indica que en el momento de los hechos el consumo mundial de plata era aproximadamente de 26 000 toneladas anuales y que Italia era el mayor mercado de Europa y uno de los principales mercados geográficos, con cerca de 2 000 toneladas anuales.

II.4.   Controles efectuados y documentos de regularización enviados por la ISI

(62)

A raíz de los controles por la ISI de la actividad de comercialización de metales preciosos de Umicore en los años 1995 a 1999 inclusive, la Dirección Regional de Bruselas de la ISI notificó a Umicore, el 30 de noviembre 1998 y el 30 de abril de 1999, dos documentos de regularización que constataban la aplicación irregular de la exención prevista en el artículo 39 bis del Código del IVA (y, en algunos casos, en virtud del artículo 39 del Código relativo a la exención para las exportaciones de bienes fuera de la UE) en varias entregas de plata en polvo realizadas a clientes italianos, españoles y suizos, con destino a Italia. En particular, las investigaciones realizadas por los servicios competentes de los Estados miembros afectados permitieron determinar que algunos clientes extranjeros de Umicore eran ficticios y estaban ligados a mecanismos fraudulentos complejos de tipo «carrusel» destinados a eludir el pago del IVA.

(63)

Las irregularidades detectadas por la ISI se refieren especialmente a infracciones de los artículos 39 y 39 bis del Código del IVA y de los artículos 1 a 3 del AR no 52 con respecto a exenciones aplicadas por Umicore a determinadas entregas intracomunitarias y exportaciones. En particular, la Administración estimó que el sujeto pasivo no pudo demostrar que en dichas entregas se cumpliesen las condiciones de aplicación de la exención prevista en los artículos 39 y 39 bis del Código del IVA. La ISI estimó pues preliminarmente que Umicore había aplicado erróneamente la exención del IVA a determinadas entregas intracomunitarias o a determinadas exportaciones.

(64)

Por lo que respecta más en particular a determinadas ventas a diversos sujetos pasivos italianos y españoles (período 1995-1996), la ISI estimó (a título preliminar) que el transporte de las mercancías no había sido efectuado ni por Umicore ni por el comprador indicado en la factura ni por su cuenta, sino por un cliente posterior en la cadena de venta en Italia. Según la ISI, estas entregas no cumplían pues los requisitos del artículo 39 bis del Código del IVA en materia de exenciones para las entregas intracomunitarias de bienes.

(65)

Con respecto a determinadas ventas a sociedades establecidas en Suiza, la ISI también estimó que la exención prevista en el artículo 39 del Código del IVA para las exportaciones de bienes fuera de la UE tampoco era aplicable dado que los bienes tenían como destino Italia y en consecuencia no habían abandonado el territorio de la Unión.

(66)

En consecuencia, la ISI concluyó provisionalmente en su documento de regularización de 30 de noviembre de 1998, que Umicore tenía una deuda con el Estado belga para los años 1995 y 1996, por los siguientes importes:

en concepto de IVA: 708 211 924 francos belgas (BEF), es decir, aproximadamente 17 556 115 EUR,

en concepto de multa fiscal reducida (cuadro G del anexo del Real Decreto no 41): 70 820 000 BEF, es decir, aproximadamente 1 755 582 EUR,

en concepto de intereses de demora: 0,8 % por mes de retraso a partir del 21 de enero de 1997, calculado sobre el importe del IVA devengado.

(67)

En el documento de regularización de 30 de abril de 1999, la ISI también concluyó provisionalmente que Umicore estaba en deuda con el Estado belga para los años 1997-1998, por los siguientes importes:

en concepto de IVA: 274 966 597 BEF, es decir, aproximadamente 6 816 243 EUR,

en concepto de multa fiscal reducida (cuadro G del anexo del Real Decreto no 41): 27 496 000 BEF, aproximadamente 681 608 EUR,

en concepto de interés de demora: 0,8 % por mes de retraso a partir del 21 de enero de 1999, calculado sobre el importe del IVA devengado.

(68)

El importe total del IVA reclamado a Umicore como consecuencia de las solicitudes de regularización ascendía a 24 372 358 EUR, y la multa fiscal calculada en estos documentos de regularización, a 2 437 235 EUR.

(69)

Mediante cartas de 11 y 18 de junio de 1999 y 31 de marzo de 2000, Umicore mostró su desacuerdo con ambos documentos. En particular, afirmó no tener nada que ver con las irregularidades cometidas por sus clientes y se defendió señalando que como mayorista en el mercado de la plata en polvo no tenía por qué conocer la identidad de los clientes de sus compradores, teniendo en cuenta que las ventas de plata se realizaban «franco fábrica» para evitar los riesgos ligados a su transporte. Por otra parte, Umicore argumentó que todos sus clientes tenían un número de IVA en otros Estados miembros durante el período de las transacciones efectuadas; que las declaraciones trimestrales de las entregas intracomunitarias de Umicore siempre habían incluido todas las entregas, tal como lo exige el Código del IVA belga; que las facturas se habían emitido a nombre de destinatarios identificados a efectos del IVA, de conformidad con las condiciones pactadas al realizarse los pedidos; que el transporte había sido realizado efectivamente por empresas de transporte especializadas y que las mercancías habían salido efectivamente del territorio de Bélgica y habían efectivamente llegado a Italia. Por lo tanto, Umicore consideraba que había aplicado adecuadamente la exención del IVA en virtud del artículo 39 bis del Código del IVA a dichas operaciones.

(70)

Umicore también subrayó que determinados Estados miembros se limitan a exigir la prueba del transporte de los bienes a un Estado miembro distinto del de partida, mientras que Bélgica exigiría pruebas de que el transporte fue realizado por el vendedor o comprador de los bienes o en su nombre, lo que sería contrario a la legislación de la Unión y supondría importantes falseamientos de la competencia en detrimento de Umicore y de otras empresas belgas que efectúan este tipo de entregas intracomunitarias. Umicore estimaba pues que se había abstenido de buena fe de retener el IVA correspondiente a las operaciones sospechosas.

II.5.   Fundamento del acuerdo transaccional de 21 de diciembre 2000

(71)

El 21 de diciembre de 2000, la ISI aceptó una propuesta de acuerdo presentada por Umicore con respecto a su situación en materia de IVA para los años 1995 a 1998 y en la que Umicore cuestiona la validez de las regularizaciones exigidas por la ISI, pero acepta el acuerdo propuesto en aras de la conciliación.

(72)

El acuerdo prevé el pago por Umicore de un importe de 423 000 000 BEF, equivalente a unos 10 485 896 EUR, como «solución definitiva y liquidación final de la situación de Umicore en materia de IVA para los años 1995 a 1999 inclusive». El acuerdo precisa además que este importe no será deducible del impuesto de sociedades.

(73)

Como Bélgica ya precisó durante la etapa de investigación preliminar que precedió a la incoación del procedimiento, la Administración fiscal considera que el importe de la transacción corresponde a una multa fijada en virtud del artículo 70, apartado 2, del Código del IVA y reducida sobre la base del artículo 84 de dicho Código. En particular, el artículo 70, apartado 2, establece que la indicación inexacta en la factura emitida por el sujeto pasivo de «el número de identificación, nombre o dirección de las partes afectadas por la operación, la naturaleza o cantidad de los bienes entregados o de los servicios prestados, el precio o sus accesorios» conlleva la imposición de una multa igual al doble del impuesto devengado por la operación. Sin embargo, la multa se reducirá al 100 % del impuesto devengado en virtud del artículo 1, apartado 3, del AR no 41 (cuadro C anexo al AR no 41).

(74)

Bélgica también afirma que el importe de la transacción establecido por Umicore y la ISI sería perfectamente legítimo y justificado en virtud de la legislación belga. En particular, resultaría del siguiente cálculo:

impuesto devengado en principio (cálculo teórico) sobre las transacciones afectadas: 708 millones BEF,

multa: 708 millones BEF × 200 % = 1 416 millones BEF (en virtud del artículo 70, apartado 2, del Código del IVA),

reducción al 100 % de conformidad con el AR no 41 (cuadro C), que establece el importe de las multas en concepto de IVA cuando las infracciones no han sido cometidas con la intención de eludir o permitir eludir el impuesto: 708 millones BEF,

no deducibilidad de la multa como gastos profesionales (708 – 40,17 % de 708): 423 millones BEF, o alrededor de 10 485 896 EUR.

(75)

Según Bélgica, dicho acuerdo está justificado ya que los documentos de regularización solo constituyen la primera etapa de un complejo proceso administrativo para establecer una deuda fiscal a pagar por una empresa sujeta al IVA. El examen exhaustivo de la información y de los argumentos de Umicore, que siempre ha negado haber cometido un fraude, habría convencido a la ISI de que no debía reclamarse ningún impuesto en este caso. La ISI considera que el conjunto de los elementos, en particular los documentos presentados por Umicore y por la Administración italiana, han permitido concluir que se cumplían las condiciones para la exención del IVA a pesar de lo consignado en los documentos de regularización. Al no haberse establecido ningún importe del impuesto, no procedía acordar ninguna reducción de deuda en concepto de IVA.

III.   RAZONES QUE DIERON LUGAR A LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(76)

En su decisión de incoación, la Comisión consideró que existían dudas sobre la aplicación de la exención del IVA a las entregas de bienes objeto de los documentos de regularización establecidos por la ISI y que una incorrecta exención del IVA podría resultar en el aumento del margen de beneficio del proveedor por las ventas en cuestión.

(77)

La Comisión recordó que las entregas intracomunitarias de bienes, en principio imponibles en Bélgica, pueden beneficiarse de una exención cuando se cumplen las dos siguientes condiciones:

los bienes son expedidos o transportados por el vendedor o el comprador o por su cuenta, fuera del territorio del Estado miembro de partida, pero dentro de la Unión, y

la entrega de los bienes es efectuada por otro sujeto pasivo que actúe como tal en un Estado miembro distinto del de expedición o transporte.

(78)

Según la información de que dispone la Comisión, cuando la ISI procedió al control Umicore no pudo demostrar el cumplimiento de estas condiciones de exención. Por lo tanto, de conformidad con las normas relativas a la aplicación del IVA a las entregas de bienes que tienen lugar en Bélgica, nació una deuda fiscal debido a la ocurrencia de estas operaciones imponibles.

(79)

La Comisión había estimado pues que el acuerdo parecía dar una ventaja a Umicore consistente en aliviar la carga tributaria que normalmente habría correspondido a esta empresa.

(80)

La Comisión también constató que sería contradictorio e injustificado aplicar una multa proporcional al IVA eludido sin reclamar el propio IVA.

(81)

Según la Comisión, la presunción de falta de intención fraudulenta por parte de Umicore no justificaba la aplicación de una multa proporcional en lugar del propio impuesto.

(82)

La Comisión también constató que el importe del IVA utilizado como base de cálculo de la multa proporcional (708 millones BEF) solo constituía una parte de la deuda inicialmente establecida por las constataciones de la ISI (983 millones BEF). Los elementos comunicados por Bélgica con respecto al cálculo efectuado no parecían tener en cuenta el importe de la deuda de Umicore en concepto de IVA en el período 1997-1998 en virtud del documento de regularización de 30 de abril de 1999.

(83)

Además, la Comisión expresó sus dudas sobre la legalidad de la reducción posterior del importe, aplicada en virtud de la no deducibilidad de la multas en el impuesto de sociedades en concepto de gastos profesionales.

(84)

Por otra parte, la Comisión expresó sus dudas sobre las modalidades de conclusión del acuerdo. En particular, el hecho de que el acuerdo no haya especificado su base jurídica y su justificación formal desde el punto de vista jurídico constituye una desviación con respecto al procedimiento normal de determinación y liquidación de una deuda en concepto de IVA generalmente aplicable en Bélgica. En principio, en las situaciones en las que la Administración contesta el derecho de un sujeto pasivo a la exención, le envía un documento de regularización, generalmente acompañado de una multa. En caso de que el interesado se oponga al impuesto propuesto por la Administración y de que sus objeciones no convenzan al servicio competente, la Administración debería en principio remitir un apremio, acompañado de un incremento del 50 % de la multa.

(85)

En relación con el carácter selectivo de la medida, la Comisión recordó que las prácticas discrecionales de las administraciones fiscales puedan dar lugar a ventajas en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado (30).

(86)

La Comisión estimó pues que una transacción amistosa como la que había beneficiado a Umicore, relativa a la reducción de una deuda en concepto de IVA, de multas e intereses, no era generalmente accesible a todos los contribuyentes, incluso en el supuesto de que impugnaran el fundamento de las infracciones que les fueran imputadas y, en consecuencia, el criterio de selectividad se cumple en este caso.

(87)

Según la Comisión, la ayuda no parece poder beneficiarse de ninguna de las exenciones previstas en el artículo 107 del Tratado.

IV.   COMENTARIOS DE BÉLGICA

(88)

Bélgica subraya que el Código del IVA no organiza un procedimiento formal preciso para proceder a rectificaciones a cargo de los sujetos pasivos del impuesto. Sin embargo, se ha establecido una práctica en este sentido, en primer lugar con el objetivo de informar al sujeto pasivo de la rectificación prevista por la Administración, pidiéndole que haga valer los elementos que podrían oponerse a este impuesto. Esta práctica corresponde a la aplicación de los principios de buena administración y derecho a la defensa. En este contexto, el documento de regularización solo sería una propuesta de la Administración que sirve para entablar el diálogo con el sujeto pasivo, sin generar ningún efecto jurídico para éste o un crédito en favor del Estado. El documento de regularización permite esencialmente al deudor oponerse a la adopción de una posición preliminar por la Administración y de hacer valer los elementos que apoyan su posición.

(89)

Según Bélgica, es posible que después de haber examinado los argumentos presentados por el sujeto pasivo en respuesta al documento de regularización, la rectificación propuesta pueda tener que ser modificada o el impuesto deba ser totalmente abandonado.

(90)

Bélgica también señala que el documento de regularización no crea una deuda y que solo el apremio por vía ejecutiva constituiría el título por el cual el Estado establece su crédito fiscal en concepto de IVA (31). Como nunca se notificó a Umicore ningún apremio en relación con el caso que nos ocupa, el término «reducción de la deuda en concepto de IVA» sería inexacto en opinión de Bélgica.

(91)

Para demostrar que el procedimiento seguido en la tramitación del expediente Umicore fue igual al utilizado en el caso de otros contribuyentes, Bélgica envió copia de un acuerdo concluido en el año 2000 con un sujeto pasivo por un importe de 6 millones BEF, mientras que un acta levantada en 1995 por las mismas transacciones comunicaba al mismo sujeto que debía un importe de 14 millones BEF.

(92)

Por lo que respecta al desarrollo del procedimiento con el sujeto pasivo, Bélgica añadió que los acuerdos fiscales son instrumentos básicos en materia de IVA, plenamente consagrados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y explícitamente previstos en el artículo 84 del Código del IVA. Así pues, la transacción forma parte intrínseca del procedimiento y es accesible a todos los sujetos pasivos, sin excepción.

(93)

En cuanto al hecho de que el acuerdo no especifique la base jurídica, Bélgica indicó que el artículo 84 del Código del IVA no prescribe una forma o contenido obligatorios para los acuerdos fiscales en materia de IVA. Por lo tanto, no había obligación de mencionar ninguna base legal o justificación formal en el acuerdo.

(94)

Bélgica recordó que en 1999 la Comisión objetó al Estado belga la severidad con la que la Administración belga habría apreciado los elementos de pruebas aportados por los sujetos pasivos para justificar la realidad de sus entregas intracomunitarias. En este sentido, se hace referencia a un intercambio de cartas entre la Comisión y el Ministerio de Finanzas belga sobre el nivel de prueba necesario para obtener ayuda en caso de entregas intracomunitarias (32).

(95)

Bélgica también recuerda que no existe una forma precisa, formalmente prevista en la legislación de la Unión o en Derecho belga, en virtud de la cual los contribuyentes podrían y deberían en cualquier circunstancia probar su derecho a la exención. Al contrario, corresponde a la Administración en primera instancia, y en su caso al juez, determinar caso por caso si los elementos que pretenden demostrar que se cumplen las condiciones de exención son o no suficientemente convincentes. En este contexto, Bélgica también envió copias de varias sentencias y resoluciones judiciales en las que los jueces se pronunciaron de formas divergentes en asuntos de este tipo.

(96)

En cuanto al primer documento de regularización correspondiente a los años 1995 y 1996, Bélgica precisa que los siguientes elementos se consideraron para el abandono del impuesto propuesto inicialmente:

la falta de complicidad de Umicore en el sistema de fraude,

los mercancías fueron pagadas antes de ser recogidas por transportistas profesionales designados por los compradores,

se facilitaron pruebas del transporte de las mercancías a Italia, aunque no fueron facilitadas principalmente por Umicore, sino por las autoridades italianas (33).

(97)

Bélgica precisa, sin embargo, que al haber tenido que determinar la existencia de errores por parte de Umicore en relación con la identificación de los clientes reales, la ISI consideró que debía imponerse una multa elevada al sujeto pasivo. En este contexto, la Administración solo transigió con respecto al importe de la multa, lo que quedaría demostrado por el registro del pago del sujeto pasivo como multa proporcional en la contabilidad del Estado.

(98)

En el segundo documento de regularización correspondiente a los años 1997 y 1998, Bélgica observa que el abandono del impuesto propuesto se justifica porque se constató que las condiciones de exención se cumplían realmente. En efecto, las mercancías se expedían a otro Estado miembro (Italia) y la entrega era realizada por un sujeto pasivo identificado a efectos del IVA en otro Estado miembro (Reino Unido) (34).

(99)

Bélgica también indica que el cambio de apreciación se deriva del hecho de que todos los documentos pertinentes no estaban todavía disponibles en 1998 y 1999. Sin embargo, cuando fueron obtenidos, debía ser la Administración la que apreciase, con arreglo a todos los elementos de los que disponía, si podía denegar la exención y si estaba en condiciones de defender esta negativa con buenas posibilidades de éxito ante los tribunales. Bélgica añadió que, basándose en una evaluación de riesgos similar a la de cualquier acreedor privado, la ISI habría preferido un resultado inmediato, real e incontestado en vez de un litigio largo y costoso de resultado más incierto.

(100)

Bélgica indicó que durante la redacción de los documentos de regularización, los agentes habrían procedido a una aplicación automática de las disposiciones legales relativas al impuesto previsto. En caso de exención reclamada o erróneamente aplicada sin intención de defraudar, el artículo 70, apartado 1, del Código del IVA y el cuadro G (punto VII, 2, A) del АR no 41 establecen la aplicación de un multa del 10 % del impuesto devengado. Bélgica destaca a este respecto que al hacerlo así, los funcionarios de la Administración estimaron necesariamente que no podían establecer ninguna intención fraudulenta por parte de Umicore.

(101)

Según Bélgica, el fundamento de la multa aceptada en el acuerdo de 21 de diciembre de 2000 es radicalmente diferente del que sirvió de base a la multa prevista en los documentos de regularización. Como la realidad de las entregas intracomunitarias se estableció suficientemente desde el punto de vista legal, Bélgica subraya que habría sido totalmente contradictorio imponer una multa basada en el artículo 70, apartado 1, del Código del IVA, basándose en que la exención del artículo 39 bis del Código del IVA se habría aplicado indebidamente.

(102)

Bélgica prosiguió destacando que si, por el contrario, se estableciese la realidad de las entregas intracomunitarias, no es menos cierto que las facturas emitidas por Umicore lo fueron con negligencia grave en la identificación de los auténticos clientes italianos de la plata entregada. La gravedad de esta negligencia habría sido evaluada teniendo en cuenta que Umicore es un gran operador económico, presente principal y permanentemente en el mercado internacional y, en consecuencia, en el europeo. Se presupuso pues que los responsables de la empresa no podían ignorar que su facturación presentaba lagunas con respecto a la identificación de los clientes y que por tanto no cumplía totalmente la reglamentación belga. Sin embargo, a falta de otros elementos, esta presunción era insuficiente para establecer la intención fraudulenta por parte de Umicore.

(103)

Bélgica recordó la forma en que se estableció el importe transaccional de la multa y precisó que la aplicación de una multa proporcional sin requerir un IVA no es contraria a la legislación aplicable. Cuando una transacción es gravable en principio (35), el Código exime de impuestos en Bélgica (pero solo entonces) a determinadas transacciones tales como las entregas intracomunitarias. De ello se deduce que puede aplicarse una multa proporcional al importe del impuesto devengado, en principio, sobre dichas transacciones, incluso aunque luego queden exentas (36).

(104)

Bélgica concluye que la multa contemplada en el artículo 70, apartado 2, del Código del IVA sanciona la indicación de menciones inexactas en las facturas, independientemente del régimen de IVA aplicable a las operaciones afectadas. Así pues, solo en el caso de que una operación no fuera gravable en virtud del artículo 2 del Código del IVA, no podría aplicarse una multa de tal tipo. La multa prevista en el artículo 70, apartado 2, del Código del IVA no sancionaría, por otra parte, la falta de pago del impuesto (que es sancionada por el artículo 70, apartado 1, del Código del IVA), sino el hecho de permitir eludir el impuesto devengado en las siguientes fases de la comercialización de los bienes. Al disfrazar la verdadera identidad del destinatario de las mercancías, el Estado perdería su pista y no podría recaudar el IVA ni siquiera los impuestos directos devengados por razón de las siguientes operaciones realizadas con las mercancías entregadas. El comentario administrativo del Código del IVA sería explícito al respecto (37).

(105)

Por lo que respecta a la fijación de la multa proporcional, Bélgica precisa que una reducción del 200 % (tal como la prevista en el artículo 70, apartado 2, del Código del IVA) al 100 % es perfectamente legal, puesto que tal reducción es conforme al importe de las multas contempladas en el AR no 41, cuadro C, al no existir intención fraudulenta.

(106)

Por último, Bélgica, subraya que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Casación, las multas proporcionales en materia de IVA son deducibles de la base imponible del impuesto de sociedades (38). Dado que Umicore quería de alguna manera anticipar esta deducción para poner fin totalmente a su contencioso con la ISI antes de que finalizase el ejercicio económico 2000, la Administración habría aceptado pues la inclusión de esta anticipación en la transacción del 21 de diciembre de 2000. Bélgica continúa precisando que la aceptación de esta demanda formaba parte integrante de la competencia ministerial de reducción o condonación de multas. También subraya que Umicore abonó afectivamente el importe de 423 millones BEF antes del 31 de diciembre de 2000, como había prometido.

(107)

Bélgica niega haber concedido nunca una ayuda a Umicore. También subraya que la transacción objeto de examen no presentaba ninguna especificidad o ventaja para Umicore y que de ninguna manera reforzó la posición de la empresa en relación a otros competidores en el comercio entre Estados miembros. Considera que Umicore no recibió ningún trato específico, sino la aplicación práctica a un caso particular de un instrumento básico que, por otro lado, se usa ampliamente.

(108)

Según Bélgica, tales acuerdos transaccionales son comunes no solo en Bélgica sino, por razones obvias (es decir, para evitar litigios largos, caros y de resultado incierto) ante las administraciones de muchos Estados miembros. A este respecto, indica que la propia Comisión habría utilizado un acuerdo transaccional con Philip Morris International en un caso de pérdida de derechos de aduana y de IVA que deberían haber sido pagados en caso de importación legal (39).

(109)

Bélgica añade que en caso de que el IVA se hubiese aplicado a las operaciones en cuestión, este IVA debería haber sido devuelto por la Administración fiscal a los clientes de Umicore, ya que éstos podrían haber ejercido su derecho a deducción en su calidad de sujetos pasivos del IVA. Así habría resultado una operación nula para el Tesoro belga, sin ningún tipo de transferencia de fondos estatales.

(110)

Por lo que respecta al criterio de especificidad, Bélgica precisa que, contrariamente a lo avanzado por la Comisión en su decisión de incoación, el mero hecho de que el acuerdo solo afecte a Umicore no permite afirmar que se cumple el criterio de selectividad (40). Para determinar si existe una ventaja específica, habría que apreciar la medida en relación con el trato aplicado a empresas en la misma situación de hecho y jurídica que la empresa supuestamente favorecida (41).

(111)

Bélgica considera que si, como en este caso, todos los sujetos pasivos a efectos del IVA tienen la posibilidad de impugnar un documento de regularización, de presentar sus argumentos ante las autoridades y de concluir un acuerdo sobre su caso específico con la Administración y este acuerdo no supone ninguna contravención de la ley y se limita (basándose en las pruebas aportadas) a aceptar la validez de los hechos establecidos por el contribuyente, la medida es general y no constituye una ayuda en el sentido del artículo 107 del Tratado. Sin embargo, en opinión de Bélgica, el procedimiento aplicable a Umicore está abierto a otras empresas y se aplica igualmente a todos los casos litigiosos.

(112)

A este respecto, Bélgica recalca que la Administración no dispuso ni hizo uso en este caso de ningún poder discrecional o arbitrario al aplicar la legislación fiscal relativa al IVA.

(113)

Bélgica considera que la medida examinada estaría además justificada por la naturaleza y economía del sistema fiscal belga, ya que está en la lógica de todo procedimiento administrativo llegar lo más rápidamente posible a un resultado correcto que garantice la seguridad jurídica en la estricta observancia de la economía procesal y simultáneamente un cobro eficaz de los impuestos. Los acuerdos concluidos con contribuyentes como Umicore sirven en última instancia para evitar el riesgo de litigios judiciales prolongados de resultado incierto.

(114)

Bélgica señaló que tenía conocimiento de que competidores europeos de Umicore habrían entregado plata fina a los mismos clientes italianos que Umicore y en las mismas condiciones, y que la situación fiscal en materia de IVA de estos productores no habría sido objeto de ninguna rectificación por parte de sus autoridades nacionales argumentando que el fraude se habría producido en Italia y no en el seno de los fabricantes. Al aceptar el pago de una multa elevada, mientras que sus competidores no pagarían ni IVA ni una multa administrativa, Umicore, lejos de recibir ayuda, habría sido objeto de una medida que atentaría contra su posición competitiva en el mercado de referencia y que, en caso de que hubiese un efecto para el comercio, sería en su contra.

(115)

Bélgica estima pues que la medida no cumple ninguna de las condiciones requeridas para establecer la existencia de ayuda estatal en virtud del Tratado ya que en el caso que nos ocupa no habría transferencia de recursos, ni ventaja, ni selectividad, ni perjuicio para la competencia o efecto sobre el comercio entre Estados miembros.

(116)

Por último, Bélgica concluye que si la Comisión tiene la intención de ocuparse del propio mecanismo de las transacciones fiscales, que no obstante está muy extendido y es esencial para el buen funcionamiento de la recaudación de impuestos por las administraciones fiscales, tendrá, para juzgar la aplicación material del derecho, que sustituir en cada caso al órgano jurisdiccional nacional, actuando en cierto modo como «juez de apelación» de las decisiones de la Administración nacional.

V.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

V.1.   Umicore

(117)

Umicore recuerda en primer lugar que, con arreglo a la práctica corriente desarrollada en el ámbito del comercio internacional de metales preciosos, las entregas se efectúan en la fábrica (franco fábrica) es decir, que el comprador se hace cargo del transporte de las mercancías. Este tipo de venta es muy arriesgado desde el punto de vista del nuevo sistema de IVA aplicable a las entregas intracomunitarias ya que el vendedor debe demostrar la realidad del transporte, mientras que es el comprador, en este caso, el que dispone de los documentos que acreditan el transporte (teniendo en cuenta que, desde 1993, la prueba por excelencia del transporte, el sello aduanero en el documento de exportación, ya no existe para las entregas intracomunitarias).

(118)

Por lo que respecta más particularmente a la pruebas del transporte de las mercancías, Umicore subraya que entregó a la ISIS documentación muy detallada que lo justifica.

(119)

Umicore también hace valer su buena fe con respecto a las transacciones litigiosas, lo que quedaría demostrado por la mención de una multa del 10 % en los documentos de regularización, multa reservada para los casos en los que el sujeto imponible actuó de buena fe. En este contexto, Umicore precisa también que colaboró voluntariamente con la justicia italiana que, convencida de su buena fe, tampoco habría abierto diligencias a su respecto.

(120)

Umicore también subraya que en su opinión, Italia sería responsable al no haber retirado el número de IVA a las empresas italianas ficticias tan pronto como sus autoridades fiscales detectaron graves irregularidades al respecto.

(121)

También afirma que otros productores de plata competidores establecidos en otros Estados miembros suministraron a los mismos intermedios suizos e italianos en circunstancias y condiciones idénticas a las de los envíos de Umicore, sin que dichas entregas haya sido cuestionadas por sus administraciones fiscales. Por tanto, sería inaceptable que se considerara que Umicore, que pagó un importe de 423 millones BEF (10 485 896 EUR), recibió ayuda estatal, mientras que las otras empresas competidoras escaparían a cualquier tipo de persecución.

(122)

Por último, Umicore está de acuerdo con las observaciones de Bélgica según las cuales, en Derecho belga, el documento de regularización (al contrario que el apremio) no tiene bajo ningún concepto el efecto de crear una deuda en concepto de IVA.

(123)

Umicore utiliza argumentos similares a los presentados por Bélgica en relación con la legalidad y validez de los acuerdos entre la Administración y los sujetos pasivos en el ámbito del IVA. El interesado recordó que estos acuerdos solo pueden referirse a cuestiones de hecho tales como la prueba del transporte para las entregas intracomunitarias (y la base imponible resultante). En este contexto, Umicore precisa que la conclusión de tales acuerdos está muy extendida, incluso en los servicios de la ISI (42).

(124)

El interesado precisa también que la validez y legalidad de las reducciones de multas administrativas a cambio de un acuerdo del sujeto pasivo con respecto al importe se ven confirmadas por la jurisprudencia (43).

(125)

Por último, en cuanto a la consideración de la desgravación fiscal del importe a pagar, Umicore subrayó que:

la ISI no solo tiene competencias en materia de IVA, sino también en materia de impuestos sobre la renta,

en lugar de exigir el pago por Umicore de un importe bruto antes de impuestos sobre los ingresos, que sería fiscalmente deducible, la ISI aceptó el pago de un importe neto, después de impuestos, a condición, por supuesto, como se recoge en el acuerdo, de que dicho importe (neto) no sea a su vez deducible fiscalmente. A cambio, Umicore aceptó pagar el importe (neto) en un plazo muy corto (una semana), lo que no contravendría ninguna disposición legal aplicable en este ámbito.

(126)

Umicore cree que la cantidad de 423 millones BEF es el importe de IVA correspondiente a los años 1995-1996 y que la ISI exoneró a Umicore del pago de intereses de demora con arreglo al artículo 84 bis del Código del IVA y de la multa proporcional (10 %) en virtud del artículo 9 de la Orden del Regente.

(127)

Por lo que respecta a la reducción del importe del IVA devengado desde 708 a 423 millones BEF, Umicore subraya que esta deducción está justificada porque la deuda en materia de IVA resultante de una facturación del IVA por Umicore a los compradores italianos y suizos no habría sido pagada y sería pues deducible fiscalmente.

(128)

Para los años 1997-1998, Umicore precisa que el documento de regularización de 30 de abril de 1999 no tuvo consecuencias debido a que el sujeto pasivo había demostrado debidamente que las ventas afectadas podían quedar exentas del IVA sobre la base del artículo 39 bis del Código del IVA.

(129)

Umicore estima que un acuerdo fiscal como el que nos ocupa no constituye un beneficio en virtud del TFUE y por lo tanto no corresponde a la noción de ayuda estatal. En concreto, Umicore impugna la alegación de la Comisión según la cual este acuerdo fiscal le habría otorgado una situación financiera más favorable que a los demás contribuyentes.

(130)

En primer lugar, Umicore, precisa que en realidad fue la ISI la que estimó que el acuerdo fiscal era más ventajoso para el Tesoro que la continuación de un proceso cuyo resultado final podría ser en última instancia menos favorable.

(131)

En segundo lugar, la posibilidad de celebrar un acuerdo fiscal y de alcanzar un compromiso no constituye, en sí misma, una ventaja específica para Umicore ya que estos acuerdos son generalmente accesibles para todos los contribuyentes y constituyen una práctica corriente y normal en materia de IVA.

(132)

En tercer lugar, un acuerdo transaccional, por su propia naturaleza, no confiere ninguna ventaja que pudiera ser objeto de las normas sobre ayudas estatales. Por definición, toda decisión de compromiso incluiría una evaluación de la posibilidad de un pago real e inmediato o de un supuesto resultado esperado o posible del litigio.

(133)

Por tanto, según Umicore, sería falaz calificar las condiciones de una transacción como «ventaja», salvo en situaciones excepcionales en que una parte obtuviese con la transacción un resultado manifiestamente superior al que podría haber aspirado como consecuencia de un litigio.

(134)

Según Umicore, la Comisión presupone que si el contencioso fiscal hubiera sido llevado ante los tribunales belgas, recurriendo la decisión administrativa, el juez competente habría necesariamente condenado a Umicore a pagar una suma mayor que la resultante del acuerdo entre la ISI y Umicore. Sin embargo, para llegar a tal conclusión, la Comisión debería sustituir su apreciación por la de la Administración nacional o incluso, en su caso, por la del órgano jurisdiccional nacional.

(135)

En cuarto lugar, Umicore se remite al asunto Déménagements-Manutention Transport S.A. («DMT») (44), en el que el Tribunal de Justicia consideró que al conceder facilidades de pago a la empresa afectada, la ONSS (45) se comportó como un acreedor público que, al igual que uno privado, trata de obtener el pago de las cantidades adeudadas por un deudor que atraviesa dificultades financieras. El Tribunal de Justicia decidió posteriormente que incumbía al órgano jurisdiccional nacional determinar si estas facilidades de pago eran manifiestamente mayores que las que un acreedor privado habría concedido a esta empresa.

(136)

Siguiendo el mismo razonamiento del Tribunal, Umicore estima que en este caso la ISI, como un acreedor público que pretende, al igual que un acreedor privado, obtener el pago de las sumas devengadas, optó por el pago inmediato de un importe neto en lugar de un importe bruto, lo que le permitió proceder a una recuperación segura y extremadamente rápida. Este comportamiento sería pues económicamente racional y prudente, comparable al que un hipotético acreedor privado habría adoptado en una situación similar.

(137)

Umicore considera que el criterio de selectividad está claramente ausente en este caso, en la medida en que el acuerdo fiscal no constituye una aplicación particular al sujeto pasivo de un régimen general accesible a todos los contribuyentes en la misma situación, y en que la ISI, cuando transige, no ejerce un poder discrecional.

(138)

Incluso si se supusiese que la medida es selectiva, estaría no obstante justificada por la naturaleza y economía del sistema ya que, según Umicore, una medida fiscal, incluso selectiva, debe considerarse que no confiere un beneficio si se demuestra que contribuye a la eficacia de la recaudación de impuestos (46). En este caso, Umicore considera que la medida está justificada por la naturaleza y la economía del sistema en la medida en que el acuerdo alcanzado contribuyó a una recaudación de impuestos eficaz (47).

(139)

Umicore afirma que la interpretación de la noción de ayuda estatal para incluir en ella un acuerdo sobre fiscalidad tal como el concluido con la ISI conduciría inevitablemente a que la Comisión se excediera de sus competencias, asumiendo una en materia de recaudación de impuestos indirectos de la que no dispone e interfiriendo en las prerrogativas de los tribunales nacionales, únicos competentes para decidir en un litigio en materia fiscal.

(140)

Umicore indica que pagó una suma considerable a la ISI, mientras que otros productores de plata competidores establecidos en otros Estados miembros no han pagado ningún IVA, multa o interés por entregas realizadas en idénticas circunstancias y condiciones.

(141)

En este contexto, Umicore estima que la medida que nos ocupa no pudo evidentemente reforzar su posición competitiva en el mercado de referencia, es decir, el de plata en polvo. Por lo tanto, Umicore concluye que el acuerdo con la ISI no afecta a la competencia ni al comercio entre Estados miembros y que en consecuencia la aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado queda excluida en este caso.

V.2.   Tercero anónimo

(142)

Un tercero anónimo transmitió a la Comisión copia de una carta dirigida al Ministerio de Finanzas belga el 15 de febrero de 2002 que incluía un análisis jurídico del acuerdo con Umicore y de las transacciones afectadas.

(143)

En esta carta, el tercero anónimo alega que: a) el acuerdo entre la ISI y Umicore habría tenido como efecto recalificar un importe del IVA devengado en concepto de multa, infringiendo los artículos 10 y 172 de la Constitución belga y el artículo 84 del Código del IVA; b) sería ilegal tener en cuenta el impacto del impuesto de sociedades al determinar el importe del IVA adeudado o de la multa; c) sería ilógico aplicar una multa proporcional (al importe del IVA) sin reclamar el pago del propio IVA.

VI.   REACCIÓN DE BÉLGICA A LAS OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(144)

Bélgica considera que la posición de Umicore confirma en general la posición de Bélgica sobre este procedimiento, en particular en lo relativo a la inexistencia de un procedimiento formal de rectificación en materia de IVA, a la ausencia de valor jurídico de un documento de regularización no firmado por el sujeto pasivo, a la legalidad de los acuerdos fiscales y a su accesibilidad para todos los contribuyentes y, más generalmente, a la falta de elementos constitutivos de ayuda estatal.

(145)

En cuanto a la carta anónima de 1 de octubre de 2004, Bélgica considera que no contiene observaciones específicas sobre el procedimiento de ayuda estatal y que por lo tanto sería irrelevante.

VII.   INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA FACILITADA POR BÉLGICA

(146)

Tras la devolución de los documentos incautados por las autoridades judiciales, Bélgica transmitió a la Comisión una serie de datos y documentos relativos a la transacción objeto del presente procedimiento.

(147)

Por lo que respecta a las ventas a clientes establecidos en Italia, Bélgica transmitió los documentos sobre cuya base se habría decidido acordar la exención prevista en el artículo 39 bis del Código del IVA. Estos documentos incluyen más concretamente facturas emitidas por Umicore, facturas de transporte y diversos documentos relacionados con el transporte.

(148)

Por lo que respecta a las entregas a clientes establecidos en Suiza, Bélgica también transmitió una serie de documentos destinados a demostrar el transporte directo de las mercancías a Italia. Según Bélgica, el papel de las empresas suizas se habría limitado a una intervención financiera en las compras y el transporte.

(149)

En cuanto a las entregas efectuadas durante el período 1997-1998, Bélgica precisó que, inicialmente, la regularización prevista para los años 1995-1996 se reprodujo para los años siguientes, añadiendo que los propios inspectores de la ISI habían abandonado rápidamente la rectificación para este período. Para ello, Bélgica envió también copias de notas internas que demuestran que los inspectores participantes habían abandonado efectivamente el impuesto propuesto.

VIII.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(150)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado «serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(151)

La calificación de una medida como ayuda estatal supone que se cumplen las siguientes condiciones acumulativas: 1) la medida confiere una ventaja con cargo a recursos del Estado, 2) esta ventaja es selectiva, y 3) la medida falsea o amenaza falsear la competencia y afecta al comercio entre Estados miembros.

(152)

También conviene recordar que, de acuerdo una jurisprudencia constante, la noción de ayuda engloba no solo prestaciones positivas como subvenciones, sino también intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa, tales como exenciones y desgravaciones fiscales (48).

VIII.1.   Observaciones preliminares

(153)

En primer lugar hay que señalar que los acuerdos transaccionales con los contribuyentes constituyen una práctica habitual de la Administración fiscal belga, y que en el ámbito del IVA están expresamente previstos en el artículo 84 del Código del IVA. Por otro lado, la utilidad de tales acuerdos, que impiden evitar muchos conflictos, no es puesta en duda por la presente Decisión.

(154)

Se recuerda que las instrucciones administrativas belgas en la materia establecen que la conclusión de una transacción con el sujeto pasivo por lo general implica la existencia de concesiones por ambas partes. Sin embargo, en virtud del artículo 84 del Código del IVA, dichas transacciones solo son posibles en la medida en que no impliquen ninguna exención o reducción de impuestos. En aplicación de este principio, una transacción no puede referirse al importe del impuesto resultante de hechos comprobados sino a cuestiones de hecho.

(155)

En este contexto, la Comisión considera que un acuerdo transaccional entre un sujeto pasivo de IVA y la Administración fiscal belga solo puede dar lugar a la existencia de una ventaja económica en las siguientes condiciones:

en caso de que las concesiones hechas por la Administración sean manifiestamente desproporcionadas en relación con las hechas por el sujeto pasivo teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y de que la Administración no aplique manifiestamente el mismo trato favorable a otros contribuyentes que se encuentren en una situación similar,

cuando la legalidad del acuerdo sea cuestionada, por ejemplo, cuando el importe del impuesto adeudado haya sido reducido contraviniendo el artículo 84 del Código del IVA (exención o reducción del impuesto basada en una cuestión de derecho).

(156)

Por tanto, es necesario considerar si la transacción entre la ISIS y Umicore cumple las condiciones anteriores.

VIII.2.   Existencia de una ventaja

(157)

Es necesario determinar primero si la medida confiere al beneficiario una ventaja que aligere las cargas que normalmente recaen sobre su presupuesto (49). En el presente caso, esto equivale a determinar si la transacción en cuestión fue introducida ilegalmente o sobre la base de las concesiones desproporcionadas de la Administración fiscal.

VIII.2.1.   Con respecto a la regularidad del procedimiento

(158)

En su decisión de incoación, la Comisión consideró que el procedimiento seguido por las autoridades fiscales habría podido constituir una desviación del desarrollo normal del procedimiento de determinación y liquidación de una deuda en concepto de IVA en la medida en que el acuerdo no menciona ninguna base legal o que, en ausencia de acuerdo del sujeto pasivo, la Administración debería haber enviado un apremio acompañado de un incremento del 50 % de la multa.

(159)

Como ya se indicó en el considerando 39, el envío de un documento de regularización constituye la práctica habitual de las autoridades fiscales belgas en materia de IVA para garantizar el respeto de principios fundamentales como el derecho de defensa. Por lo tanto, los dos documentos de regularización enviados por la ISI a la empresa Umicore deben considerarse en realidad como documentos preliminares de las autoridades fiscales y no como el devengo de la exigibilidad del IVA.

(160)

Por otra parte, la posibilidad de concluir acuerdos transaccionales con los contribuyentes está expresamente prevista en el Código del IVA belga y debe ser considerada una práctica normal de las autoridades fiscales belgas, aunque éstas deben respetar el principio de que tales transacciones no pueden resultar en la reducción o exención del impuesto adeudado. Así pues, estas transacciones se producen, en principio, en situaciones en que las autoridades fiscales quieren evitar un conflicto con el sujeto pasivo con respecto a hechos que no están claramente establecidos.

(161)

Por otra parte, cabe señalar que no existe una obligación de las autoridades fiscales de enviar un apremio en los casos en que la Administración no haya podido llegar a un acuerdo con el sujeto pasivo sobre el impuesto propuesto en el documento de regularización. Por el contrario, en caso de que sigan existiendo dudas sobre los hechos, las autoridades competentes siempre pueden intentar llegar a un acuerdo con el sujeto pasivo.

(162)

Por último, también queda claro, a partir del análisis de los textos legales, que ninguna disposición prevé la obligación de las autoridades fiscales belgas de mencionar una base jurídica expresa en tales acuerdos.

(163)

La Comisión debe pues concluir, sobre la base del contexto jurídico descrito en la presente Decisión, que el procedimiento aplicado por las autoridades fiscales en relación con Umicore se desarrolló de conformidad con las normas y prácticas en vigor y no constituye una desviación con respecto al desarrollo normal del procedimiento.

(164)

A continuación deben analizarse las transacciones en cuestión, teniendo en cuenta las observaciones preliminares hechas, con el fin de determinar la existencia de una posible ventaja. El razonamiento que sigue se basa en el análisis de dos períodos distintos, el primero relativo a los años 1995 y 1996, a los que se refiere la regularización efectuada por las autoridades fiscales, y el segundo relativo a los años 1997 y 1998, para los que se renunció por completo al cobro del impuesto.

VIII.2.2.   Años 1995-1996

(165)

Para el período 1995-1996, es necesario analizar tres tipos de transacciones diferentes objeto del proyecto de rectificación comunicado a Umicore el 30 de noviembre de 1998, con el fin de determinar la posible existencia de un ventaja. Para cada tipo de transacción, el presente análisis tiene como objetivo identificar los importes mínimos del IVA, las multas y los intereses de demora que hubieran podido ser impuestos por las autoridades fiscales belgas sobre la base de una interpretación razonable de los hechos, sin excesivas concesiones por su parte ni una aplicación incoherente de las normas en materia de IVA.

1.   Entregas de bienes a clientes establecidos en Italia

(166)

En este primer caso, las transacciones se refieren a entregas de plata pura «franco fábrica» efectuadas entre febrero de 1995 y febrero de 1996, con arreglo al siguiente esquema:

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(167)

Umicore facturó las mercancías a una empresa B (50) establecida en Italia y que tiene un número de registro IVA en dicho Estado miembro. Esta empresa refacturó la mercancía a un cliente C sujeto al IVA y también establecido en Italia. El transporte de las mercancías fue realizado, por orden del sujeto pasivo C, directamente desde el lugar de producción en Bélgica a Italia. La mayor parte de las facturas enviadas por Umicore a su cliente B fueron pagadas por el sujeto pasivo C.

(168)

Las facturas enviadas por Umicore a B se emitieron acogiéndose a la exención prevista en el artículo 39 bis del Código del IVA. El examen de las facturas pro forma, obtenidas en el marco de la cooperación administrativa con las autoridades fiscales italianas, indica que el sujeto pasivo C era el destinatario de las mercancías.

(169)

En su documento de regularización de 30 de noviembre 1998, la ISI había estimado inicialmente que el criterio de exención de las entregas intracomunitarias relativo al transporte no se había cumplido ya que el transporte había sido efectuado por cuenta de un cliente posterior (y no por el vendedor o comprador o en su nombre, como exige el artículo 39 bis del Código del IVA). Sobre esta base, la Administración había concluido por tanto que la transacción entre Umicore y el cliente B constituyó una entrega de bienes sin transporte y por lo tanto no podía acogerse a la exención en virtud del artículo 39 bis del Código del IVA.

(170)

Sin embargo, la información proporcionada por Bélgica y por Umicore a la Comisión parece demostrar que la realidad de la transacción entre Umicore y la empresa B podía ser razonablemente puesta en duda por las autoridades fiscales belgas puesto que:

la información transmitida por las autoridades fiscales italianas demostraba que la empresa B podía ser considerada como un operador en quiebra (u «operador desaparecido»), cuyo papel se limitaba a emitir facturas aplicando el IVA y luego desaparecía sin cumplir sus obligaciones tributarias, incluyendo el pago del IVA a las autoridades fiscales italianas,

la información transmitida por estas mismas autoridades fiscales italianas también demostró que el administrador único de la empresa B no constaba en los archivos de la policía,

dos solicitudes de información enviadas por las autoridades fiscales belgas a sus homólogos italianos, respectivamente el 26 de agosto de 1998 y el 1 de abril de 1999, también demuestran que la Administración fiscal belga tenía serias dudas sobre la realidad de la existencia de la empresa B antes de la conclusión del acuerdo,

el transporte de las mercancías a Italia se hizo en nombre del sujeto pasivo C,

las mercancías se transportaban directamente desde el lugar de producción en Bélgica a un almacén en Italia, donde eran puestas a disposición de C,

la mayor parte de las facturas enviadas por Umicore a la empresa B fueron pagadas por la empresa C,

sobre la base de las declaraciones de los responsables de Umicore recogidas en un acta de la cual se transcribe un extracto en el documento de regularización, también se constata que no existía ningún contrato marco entre Umicore y la empresa B,

sin embargo, parece que la realidad de la existencia de la empresa C no fue cuestionada por las autoridades fiscales italianas, que en el curso de una inspección tuvieron pleno acceso a la contabilidad de la misma.

(171)

Considerado aisladamente, cada uno de estos hallazgos probablemente no es suficiente para demostrar el carácter ficticio de la venta entre Umicore y la empresa B. Sin embargo, estos hallazgos en conjunto pueden inducir una duda razonable en cuanto a la realidad de la venta entre Umicore y la empresa B. Las autoridades fiscales belgas, que fueron informadas de las sospechas sobre la existencia real de actividad del operador B antes de la conclusión de la transacción con la empresa Umicore el 21 de diciembre de 2000, disponían pues de un amplio margen de apreciación en cuanto a la realidad de las transacciones y a una posible recalificación.

(172)

A este respecto, conviene recordar que en virtud de una jurisprudencia constante del Tribunal de Casación belga, el impuesto debe estar basado en hechos comprobables (51). Así pues, la Administración fiscal belga está, en principio, obligada a basar su imposición no en las transacciones aparentes presentadas por el sujeto pasivo para justificar una posible exención, sino en las transacciones reales tal como se desprenden de la intención real de las partes.

(173)

Si de la información a disposición de las autoridades fiscales belgas se deduce que la venta entre A y B es una venta ficticia, y que la venta real (que implica una transferencia del poder de disponer del bien) se produjo de hecho en la relación entre A y C, estas autoridades tenían derecho, por tanto, a recalificar la entrega de bienes entre A y B en entrega de bienes entre A y C y a aplicar las normas en materia de IVA a dicha transacción recalificada.

(174)

El hecho de que el fraude se produjese en Italia a través de un operador en quiebra no permite poner en tela de juicio el derecho a la exención del que podría beneficiarse Umicore en la medida en que la buena fe de esta última no ha sido cuestionada por la Administración belga.

(175)

Por tanto, de lo que precede se deduce que las autoridades fiscales belgas podían legítimamente recalificar las transacciones afectadas como entregas intracomunitarias entre Umicore y la empresa C, sin que dicha recalificación constituya una concesión desproporcionada de la Administración o una aplicación irregular de las normas sobre el IVA. También podrían conceder una exención del IVA sobre las transacciones así recalificadas al cumplirse todas las condiciones de exención (incluido el transporte por el comprador o en su nombre).

(176)

Por tanto, es necesario examinar: i) si las autoridades fiscales belgas tenían derecho a imponer una multa sobre la base del artículo 70, apartado 2, del Código del IVA debido a la existencia de información errónea en las facturas y, en caso afirmativo, ii) si el importe de la multa debería haberse establecido, y iii) si Umicore se benefició de concesiones desproporcionadas o de una aplicación irregular de la ley por la Administración fiscal.

(177)

Cabe señalar en primer lugar que en caso de inexactitud en la indicación de las menciones que deben constar en una factura relativa a una entrega intracomunitaria, el AR no 41 establece una multa del 100 % del impuesto devengado sobre las operaciones de que se trate. Sin embargo, como se explicó anteriormente en los considerandos 45 y 46, la aplicación de la multa administrativa está sujeta al principio de proporcionalidad y la Administración dispone, en virtud del artículo 9 de la Orden del Regente de 18 de marzo de 1831, de la potestad de no atenerse a las escalas de multas previstas en el AR no 41.

(178)

En este caso, no puede excluirse que una multa del 100 % habría sido desproporcionada, dada la buena fe del sujeto pasivo, que no ha sido cuestionada por la Administración. Tampoco puede excluirse que, en el contexto de su litigio con Umicore, la Administración fiscal belga haya tratado de maximizar sus ingresos, de la misma manera que un acreedor intenta optimizar la recuperación de su crédito. Debemos recordar a este respecto que dicha práctica no puede derivarse del artículo 107 del Tratado en la medida en que no supone concesiones desproporcionadas o ilegales por parte de la Administración.

(179)

Habida cuenta del margen de apreciación de que dispone la Administración en este contexto, se puede considerar razonablemente que, en el marco de un acuerdo transaccional, el importe de la multa debería haber sido establecido por la Administración en un porcentaje situado entre el 10 % y el 50 %. Por un lado, el tipo del 10 % puede considerarse aceptable por referencia al tipo del 10 % previsto en el cuadro G del anexo del AR no 41 para las infracciones contempladas en el artículo 70, apartado 1, del Código del IVA y con relación a la multa del 10 % mencionada en el documento de regularización de 30 de noviembre de 1998. Por otra parte, el tipo del 50 % podría ser considerado como el tipo máximo aplicable teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y el contexto de un acuerdo transaccional. La aplicación de un tipo del 50 % parece por lo demás reforzada por la jurisprudencia reciente del Tribunal de Casación belga (52). Teniendo en cuenta que esta última sentencia se refiere a un asunto penal, se puede considerar que en el caso que nos ocupa, en el que se estableció la falta de intención fraudulenta por parte de Umicore, el tipo del 50 % constituye un umbral máximo.

(180)

Así pues, puede concluirse que teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, la multa podría razonablemente establecerse en una horquilla de entre 33 238 698 BEF (10 % × 332 386 976) y 166 193 488 BEF (50 % × 332 386 976).

(181)

En la medida en que una ventaja selectiva solo habría podido resultar de concesiones desproporcionadas por parte de la Administración fiscal, solo el importe más bajo, a saber, 33 238 698 BEF, debe tenerse en cuenta al determinar la posible ventaja. Dicho importe es en principio deducible de la base imponible del impuesto de sociedades (53).

2.   Entregas de bienes a clientes establecidos en Suiza

(182)

En el segundo escenario, la secuencia de las transacciones sospechosas con clientes suizos fue en general la siguiente:

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(183)

Entre febrero y octubre de 1996, Umicore facturó las mercancías a una empresa B (54) establecida en Suiza que no disponía de número de registro del IVA en ningún Estado miembro. La empresa suiza refacturó luego las mercancías a un cliente C sujeto al IVA y establecido en Italia. El transporte de las mercancías se realizaba directamente desde el lugar de producción en Bélgica a Italia. Sobre la base de los documentos presentados por Bélgica, parece que el transporte fue encargado por la empresa C. También parece que en algunos casos, el precio de las mercancías fue pagado directamente por C a Umicore mientras que, en otros, fue la empresa B la que efectuó el pago. También debe tenerse en cuenta que C se refiere en realidad a empresas consideradas como ficticias por las autoridades fiscales italianas y españolas (55).

(184)

Las facturas enviadas por Umicore a la empresa suiza B entre febrero y octubre de 1996 se refieren a ventas de plata pura «franco fábrica Hoboken» e incorporan las siguientes menciones: «Exportación — Exención del IVA en virtud del artículo 39 del Código».

(185)

A pesar de que estas entregas fueron efectuadas por Umicore exentas de IVA al amparo del artículo 39 del Código del IVA, la información obtenida por la ISI del sujeto pasivo así como de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales belga demostró que el transporte de las mercancías se había efectuado con destino a Italia sin que se hubiese producido una exportación.

(186)

Debido a la falta de exportación y por lo tanto de derecho a exención sobre la base del artículo 39 del Código del IVA, la cuestión consiste de nuevo en saber si las autoridades fiscales belgas habrían podido concluir que las transacciones entre Umicore y la empresa suiza eran ficticias, que las verdaderas transacciones se habían producido en la relación entre Umicore y C y que estas transacciones podían beneficiarse de la exención prevista en el artículo 39 bis del Código del IVA.

(187)

En su documento de regularización de 30 de noviembre 1998, la ISI había estimado que no se cumplían los criterios de exención en virtud del artículo 39 del Código del IVA (exportaciones), ya que no se había presentado ningún documento que acreditase la realidad de las exportaciones y en especial ninguna declaración de exportación.

(188)

Sobre esta base, la Administración había concluido que las transacciones entre Umicore y las empresas suizas no podían quedar exentas sobre la base del artículo 39 del Código del IVA; que se consideraba que habían tenido lugar en Bélgica, de conformidad con el artículo 15, apartado 7, del Código del IVA; y que por lo tanto estaban sujetas al IVA belga de conformidad con el artículo 2 del Código del IVA. Por ello concluyó que Umicore debía un importe de 312 608 393 BEF (56) (7 749 359 EUR) en concepto de IVA, así como una multa equivalente al 10 % de dicho importe.

(189)

En una respuesta complementaria de 30 de marzo de 2000 a los documentos de regularización, Umicore afirma que «se ha establecido que el mecanismo puesto en marcha tenía un carácter ficticio del que el departamento comercial de Umicore no podía tener conocimiento. Las importaciones en Suiza nunca tuvieron lugar y por ello es esencial hacer hincapié en que, en estos casos como en otros, la realidad de las entregas en Italia no se pone en duda».

(190)

Por otro lado, en facturas pro forma enviadas por Umicore a sus clientes suizos, el nombre del sujeto pasivo italiano destinatario de las mercancías se menciona explícitamente y la identidad de este destinatario se ve confirmada por las hojas de ruta completadas por el transportista.

(191)

Por las razones que siguen, no puede procederse a una recalificación de las transacciones afectadas como entregas intracomunitarias entre Umicore y la entidad C:

en el momento de la conclusión del acuerdo, la Administración belga ya estaba al corriente de que C correspondía en realidad a entidades que estaban consideradas como empresas ficticias por las autoridades fiscales italianas y españolas,

la realidad de la existencia de las empresas suizas nunca ha sido puesta en entredicho por las autoridades fiscales belgas o italianas, ni incluso por Umicore,

la empresa Umicore no podía ignorar que no tenía derecho a solicitar una exención en virtud del artículo 39 del Código del IVA (exención del IVA para las exportaciones) al no existir una exportación de mercancías.

(192)

De ello se deduce que estas transacciones no podían beneficiarse de la exención del IVA sobre la base del artículo 39 del Código del IVA (debido a la falta de exportación) ni de la exención del IVA en aplicación del artículo 39 bis del Código del IVA. En este caso, dichas transacciones debían analizarse como entregas de bienes sin transporte que no pueden beneficiarse de una exención del IVA. De la aplicación de los artículos 15, apartados 2 y 7, y del artículo 2 del Código del IVA resulta que Umicore tenía una deuda por importe de 312 608 393 BEF (7 749 359 EUR) en concepto de IVA. Además, a este importe debía también aplicársele una multa del 10 %, es decir 31 260 839 BEF, de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código del IVA y con el artículo 1, apartado 1, de la AR no 41. Ningún elemento del expediente permite a la Comisión suponer que este tipo del 10 % plantearía un problema de aplicación del principio de proporcionalidad (57).

(193)

De conformidad con las normas fiscales aplicables, el importe del IVA suplementario devengado por el sujeto pasivo y no facturado al cliente debe considerarse como un gasto deducible al determinar la base imponible del impuesto de sociedades. El importe de la multa administrativa es también deducible del impuesto de sociedades.

3.   Entregas de bienes a clientes establecidos en Italia y España

(194)

Entre octubre y diciembre de 1996, la secuencia de las operaciones litigiosas con estos clientes fue la siguiente:

Image

(195)

Umicore facturaba las mercancías a empresas B establecidas en Italia o España y que disponían de un número de registro de IVA. Las facturas correspondían a ventas de plata pura «franco fábrica» y se emitieron al amparo de la exención prevista en el artículo 39 (exportaciones) o de la prevista en el artículo 39 bis del Código del IVA (entregas intracomunitarias). El transporte de las mercancías se efectuaba directamente desde el lugar de producción en Bélgica a Italia. En la mayoría de los casos, el pago de las facturas era realizado por la empresa suiza C (58), que también era el verdadero comanditario del transporte (59).

(196)

Por último, la información enviada por las autoridades fiscales italianas y españolas a la Administración belga antes de la conclusión del acuerdo transaccional tiende a demostrar que las empresas B tenían una existencia ficticia.

(197)

En su documento de regularización de 30 de noviembre 1998, la Administración fiscal belga consideró que la indicación de los compradores en las facturas de venta era incorrecta y que las empresas suizas C fueron los verdaderos compradores de las mercancías. Al no existir ninguna exportación fuera del territorio de la Unión, la Administración belga precisaba en su acta que la exención del artículo 39 del Código del IVA no era aplicable y que las ventas en cuestión debían ser recalificadas como entregas de bienes sujetas al IVA belga de conformidad con el artículo 15, apartados 2 y 7, y con el artículo 2, del Código del IVA. La Administración concluía que Umicore debía un importe de 63 216 555 BEF (60) (1 567 097,46 EUR) en concepto de IVA y una multa administrativa equivalente al 10 % de este importe.

(198)

En el marco de un intercambio de correo con la ISI, Umicore indicó que las empresas suizas fueron mandatadas por las empresas B para organizar el transporte de mercancías y que además actuaban como agente financiero de las mismas empresas.

(199)

A este respecto, cabe señalar que no hay elementos en el expediente que permitan demostrar que las empresas suizas habrían actuado como mandatarios del transporte por cuenta de las empresas italianas y españolas. Por el contrario, el conjunto de los documentos comunicados a la Comisión tienden a demostrar que el transporte de las mercancías había sido efectuado por cuenta de empresas suizas y que eran éstas los beneficiarios y propietarios efectivos de las mercancías.

(200)

Por lo tanto, la Comisión considera que, en su documento de regularización, las autoridades fiscales belgas recalificaron adecuadamente las transacciones como entregas de bienes a empresas suizas. Tales entregas debían pues estar sujetas al IVA belga de conformidad con el artículo 15, apartados 2 y 7, y con el artículo 2, del Código del IVA, sin posibilidad de exención en virtud del artículo 39 o 39 bis de dicho Código.

(201)

Incluso en caso de que las autoridades fiscales hubieran podido reconocer legítimamente la realidad de las transacciones con las empresas italianas y españolas, la exención sobre la base del artículo 39 bis del Código del IVA debería haber sido denegada debido a la falta de transporte por parte del vendedor (Umicore) o del comprador (B) o por su cuenta.

(202)

Por tanto, debe concluirse que Umicore era deudor de un importe de 63 216 555 BEF (1 567 097,46 EUR) en concepto de IVA y de una multa administrativa de 6 321 655 BEF (10 % del IVA devengado), de conformidad con el artículo 70, apartado 1, del Código del IVA y con el artículo 1, apartado 1, del AR no 41.

(203)

El importe de 63 216 555 BEF y el importe de la multa administrativa son en principio deducibles en el impuesto de sociedades.

4.   Consideración de la no deducibilidad del importe de la transacción

(204)

La práctica de considerar una multa administrativa, que en principio es deducible (de la base imponible) del impuesto de sociedades como no deducible y luego reducir su importe para tener en cuenta su carácter no deducible (compensación) no es conforme a la normativa ni a la práctica administrativa en este ámbito (61). Por tanto, conviene tener en cuenta la ventaja y la desventaja resultantes de esta práctica en comparación con una situación en que dicha compensación no hubiera sido aplicada por la Administración.

(205)

El mismo razonamiento se puede aplicar a los importes del IVA que en principio son deducibles del impuesto de sociedades y que se habrían beneficiado de esta misma compensación.

(206)

Entre los importes determinados en los precedentes considerandos, los siguientes deben ser considerados como deducibles:

33 238 698 + 312 608 393 + 31 260 839 + 63 216 555 + 6 321 655 = 446 646 140 BEF

(207)

El impacto negativo para Umicore de la no deducibilidad de estos importes se puede estimar en principio en:

446 646 140 × 40,17 % (62) = 179 417 754 BEF

(208)

Sin embargo, dado que Umicore registró una pérdida fiscal por los ingresos imponibles del año 2000, la no deducibilidad de los importes afectados no tendría en realidad un impacto negativo para el siguiente período imponible (ingresos de 2001), durante el cual Umicore había efectivamente imputado la totalidad de sus pérdidas fiscales. En consecuencia, el mecanismo de compensación tal como fue aplicado por la Administración belga tuvo como efecto diferir el pago de impuestos o de la multa al período impositivo siguiente.

(209)

Por otra parte, en la medida en que el impuesto de sociedades belga es en principio percibido mediante anticipos pagados por el contribuyente durante el ejercicio económico con el fin de evitar aumentos de impuestos (63), se puede considerar razonablemente que, a falta de compensación, Umicore habría tenido que realizar estos pagos a mitad del año 2001, lo que significa en la práctica que Umicore se benefició de un aplazamiento de 6 meses en el pago del importe de 179 417 754 BEF.

(210)

El impacto positivo de la no deducibilidad para Umicore puede ser así evaluado de la siguiente forma:

179 417 754 BEF × 0,8 % (64) × 6 meses = 8 612 052 BEF

5.   Intereses de demora

(211)

Los intereses de demora devengados en principio sobre los importes de dicho IVA deben ser calculados sobre la base de un tipo mensual del 0,8 % a partir del 21 de enero de 1997 (65) y hasta el pago efectivo, que se produjo a finales de diciembre de 2000:

37,6 % (66) × (312 608 393 + 63 216 555) = 141 310 180 BEF

6.   Resumen de los importes adeudados para el período 1995-1996

(212)

Los importes mínimos adeudados por Umicore para el período 1995-1996 se resumen en el siguiente cuadro:

(en BEF)

DESCRIPCIÓN

IMPORTE DEBIDO

1)

Primer tipo de transacciones

 

Multa administrativa

33 238 698

2)

Segundo tipo de transacciones

 

IVA devengado

312 608 393

Multa administrativa (10 %)

31 260 839

3)

Tercer tipo de transacciones

 

IVA devengado

63 216 555

Multa administrativa (10 %)

6 321 655

Subtotal

446 646 140

4)

Intereses de demora

141 310 180

Total devengado en principio (IVA + intereses)

587 956 320

5)

Impacto de la no deducibilidad:

 

– impacto negativo de la no deducibilidad

– 179 417 754

+ impacto positivo del pago diferido

8 612 052

TOTAL

417 150 618

(213)

Basándose en este cálculo, el importe mínimo adeudado por Umicore por los años 1995 y 1996 en el marco de la conclusión de un acuerdo transaccional con la Administración fiscal asciende a 587 956 320 BEF (14 575 056,46 EUR). Sin embargo, antes de comparar este importe con el del acuerdo, debe tenerse en cuenta el impacto de la no deducibilidad, lo que reduce así el importe a 417 150 618 BEF (10 340 893,71 EUR).

VIII.2.3.   Años 1997-1998

(214)

Para el período 1997-1998, las transacciones cuestionadas en el documento de regularización de 30 de abril 1999 se ajustan al siguiente esquema:

Image

(215)

En este último escenario, el cliente de Umicore es una filial B establecida en el Reino Unido de una empresa suiza con número de IVA en el Reino Unido. El cliente posterior es un sujeto pasivo C establecido en Italia. Las mercancías se transportaban directamente desde el lugar de producción en Bélgica a Italia. Por último, el pago de las facturas de venta emitidas por Umicore fue realizado por el sujeto pasivo B.

(216)

En su documento de regularización de 30 de abril de 1999, la Administración fiscal consideró que el sujeto pasivo B no tenía derecho a reclamar la exención del IVA prevista en el artículo 39 bis del Código del IVA ya que no disponía de un número válido de IVA en Italia. Subsidiariamente, estimaba que incluso si se admitiese que el sujeto pasivo B desarrollaba una actividad económica real que le conferiría la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA, las ventas afectadas deberían analizarse como operaciones triangulares intracomunitarias. En tal caso, la primera venta entre Umicore y el sujeto pasivo B debería analizarse como una venta nacional sin transporte sujeta al IVA belga sin posibilidad de exención ya que el transporte habría sido efectuado por cuenta de clientes italianos.

(217)

En primer lugar, debe indicarse que a diferencia del período 1995-1996, los inspectores de la ISI estimaron posteriormente que no había elementos suficientes para denegar la exención. Esta situación se deriva claramente de las notas internas enviadas por los inspectores a su director antes y después de la conclusión del acuerdo.

(218)

En segundo lugar, de los documentos presentados a la Comisión por Bélgica mediante carta de 6 de agosto de 2009, se desprende que el transporte había sido realizado por cuenta del sujeto pasivo B (y no de un potencial cliente posterior). Esto también parece ser confirmado sobre la base de las copias de los documentos transmitidos por Umicore a la ISI en su carta de 11 de junio de 1999, que demuestran que para cada venta, el sujeto pasivo B envió un fax a Umicore consignando el nombre de la empresa de transportes, el nombre del conductor y la matrícula del camión.

(219)

Por otra parte, la circunstancia de que el sujeto pasivo B no tuviese número de IVA válido en Italia, como adelantó la Administración belga en su documento de regularización de 30 de abril de 1999, no parece pertinente al no existir ninguna obligación de que el sujeto pasivo deba estar registrado a efectos del IVA en el Estado miembro al que se expiden las mercancías. Por otra parte, cabe señalar que la Administración fiscal británica, que envió la información a la Administración belga a petición de ésta, de ninguna forma puso en duda la realidad de la existencia de actividades del sujeto pasivo B en el Reino Unido.

(220)

Por último, es necesario indicar que la Administración fiscal belga no cuestionó el hecho de que las mercancías hubieran abandonado el territorio belga y que fueran transportadas a otro Estado miembro.

(221)

Estas consideraciones parecen suficientes para demostrar que la ISI no disponía de elementos que le permitiesen denegar la exención del IVA tal como fue aplicada por Umicore. Por tanto, debe concluirse que Umicore no era deudor de ningún suplemento de IVA, multa o interés para el período 1997-1998.

VIII.2.4.   Conclusiones sobre la existencia de una ventaja económica

(222)

Sobre la base de esta evaluación, debe considerarse que el importe mínimo adeudado por Umicore para los años 1995 a 1998 en el marco de la celebración de un acuerdo transaccional con la Administración fiscal ascendía a un total de 417 150 618 BEF (10 340 893,71 EUR).

(223)

En la medida en que este importe es inferior al pagado por Umicore sobre la base del acuerdo de 21 de diciembre de 2000, no puede concluirse que existieran concesiones desproporcionadas por parte de las autoridades fiscales belgas. El único aspecto del acuerdo que no se ajusta a la normativa y las prácticas administrativas se refiere al mecanismo de compensación por el cual el importe adeudado se redujo para tener en cuenta el carácter no deducible del impuesto de sociedades. Sin embargo, el impacto económico resultante de esta práctica ha sido tenido debidamente en cuenta al evaluar la cuestión.

(224)

La Comisión considera por tanto que la Administración fiscal belga no concedió ninguna ventaja económica o financiera a la sociedad Umicore en el marco de la celebración del acuerdo transaccional de 21 de diciembre de 2000.

IX.   CONCLUSIÓN

(225)

La Comisión constata que el acuerdo transaccional concluido el 21 de diciembre de 2000 entre las autoridades fiscales belgas y la empresa Umicore no supuso ninguna ventaja para esta y que no constituye pues una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El acuerdo fiscal transaccional concluido el 21 de diciembre de 2000 entre el Estado belga y la sociedad Umicore S.A. (antes Unión Minière S.A.) por un importe de 423 millones BEF no constituye una ayuda en virtud del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO C 280 de 17.11.2004, p. 10.

(2)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser, respectivamente, los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En ambos casos, las disposiciones son esencialmente idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán, en su caso, como referencias a los artículos 87 y 88 del Tratado CE. En el TFUE también se incorporaron una serie de cambios terminológicos, como el de «Comunidad» por «Unión» y «mercado común» por «mercado interior».

(3)  DO C 223 de 7.9.2004, p. 2.

(4)  Véase nota 1 a pie de página.

(5)  DO L 376 de 31.12.1991, p. 1.

(6)  Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva sobre el IVA) de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1977, p. 1).

(7)  El artículo 5, apartado 2, del AR no 18 establece que «el comprador no establecido en Bélgica que tome posesión de bienes en Bélgica, deberá emitir, al tomar posesión, un recibo al vendedor establecido en Bélgica. El recibo que deberá entregarse al vendedor deberá indicar la fecha de entrega de los bienes, su descripción y el país de destino. El mismo documento deberá entregarse al vendedor cuando la toma de posesión de bienes en Bélgica sea ejecutada por un tercero que actúe en nombre del comprador no establecido en Bélgica. En este caso, el documento deberá ser emitido por dicha tercera persona, que deberá especificar en el mismo que actúa por cuenta de su ordenante». El artículo 6 del AR no 18 establece que «La prueba de la exportación deberá ser facilitada por el vendedor (…) independientemente del documento previsto en el artículo 5, § 2». El artículo 3 del AR no 18, dispone a continuación que «El vendedor deberá estar en todo momento en posesión de todos los documentos que justifiquen la realidad de la exportación y deberá presentarlos siempre que se lo soliciten los funcionarios encargados de los controles. Estos documentos incluyen, especialmente, los recibos de pedidos, los documentos de transporte, los documentos de pago, así como la declaración de exportación citada en el artículo 2»; esta declaración dispone: «De conformidad con la normativa aduanera en materia de exportación, en la oficina de aduana deberá presentarse una copia de la factura de venta o, en su defecto, una nota de envío que incluya todas las menciones que deben constar en una factura de venta».

(8)  Un extracto de la respuesta del Ministerio de Finanzas belga a la pregunta parlamentaria no 248, de 23 de enero de 1996 (Bull. Q.R., Ch. Repr. S.O. 1995-1996, no 26 de 18.3.1996) establece que «Una entrega intracomunitaria desde Bélgica constituye por lo tanto una operación que hace el IVA exigible, en principio, en Bélgica, cuando es realizada por un sujeto pasivo que actúe como tal. El derecho a esta exención debe, por supuesto, ser demostrado por quien lo reclama y por lo tanto le corresponde la carga de la prueba de que se cumplen las condiciones de aplicación de la exención».

(9)  El artículo 16 especifica que la entrega tiene lugar cuando el bien se pone a disposición del adquirente y el artículo 17 precisa que el devengo del impuesto se produce y el impuesto es exigible en el momento en que se produce la entrega del bien.

(10)  Véase sentencia del Tribunal de Casación de 21.5.1982, Pas. I, 1982, p. 1106.

(11)  Aunque este procedimiento no está expresamente previsto en el Código del IVA, constituye la práctica habitual de la Administración con el fin de respetar varios principios fundamentales, entre ellos los de defensa y buena administración.

(12)  Comentario administrativo al Código del IVA no 84/91.

(13)  Especialmente teniendo en cuenta el número y la importancia de las transacciones que no constan en documentos regulares, en comparación con el número y la importancia de las operaciones que fueron objeto de documentos regulares.

(14)  El comentario administrativo no 70/67 establece que esta disposición se aplicará cuando el sujeto pasivo venda sin factura a un cliente que afirme ser un particular, siempre que el sujeto pasivo no tenga motivos fundados para dudar de la no sujeción al impuesto de sus cocontratistas.

(15)  Véase el cuadro C.

(16)  Sentencia del Tribunal de Arbitraje de 24 de febrero de 1999 en el asunto no 22/99.

(17)  Que luego se transformó en Tribunal Constitucional.

(18)  Tribunal de Casación, 12 de febrero de 2009, RG C.07.0507.N, no publicada; 13 de febrero de 2009, RG F.06.0107.N, no publicada; y 12 de febrero de 2009, RG F.06.0108.N.

(19)  Véase el antiguo artículo 84 del Código del IVA.

(20)  El artículo 9 de la Orden del Regente dispone que el Ministerio de Finanzas decidirá sobre las reclamaciones que tengan por objeto la remisión de multas y los incrementos de derechos a título de multas, distintas de las pronunciadas por un juez.

(21)  Los directores regionales de la ISI disponen de las mismas atribuciones en virtud del artículo 95 de la Ley de 15 de marzo 1999, que sustituye al artículo 87 de la Ley de 8 de agosto de 1980.

(22)  Véase el Comentario IVA no 84/59.

(23)  Véase Comentario IVA no 84 bis/4 y siguientes.

(24)  Circular IVA no 78 de 15 de diciembre de 1970, apartado 9.

(25)  Véase el Manual IVA publicado por la Administración del IVA, p. 1116, apartado 530.

(26)  Si un sujeto pasivo factura inicialmente un importe de 100, más un IVA del 21, o sea, un importe total de 121, y si el comprador solo paga un importe 100, la devolución, en su caso, no corresponderá al importe de 121 sino a uno de 21 × (21/121) = 3,64.

(27)  No hay instrucciones precisas sobre la forma de cálculo de la devolución en caso de pérdida parcial del precio. Sin embargo, nada se opone a que la devolución pueda aplicarse en los casos en que el importe del IVA sea facturado posteriormente por el sujeto pasivo (incluso varios años después del devengo del impuesto).

(28)  Véase Com.I.R. no 53/88.

(29)  Véase Com.I.R. no 53/97 y 33/97.1.

(30)  Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de 26 de septiembre de 1996 en el asunto C-241/94 Francia/Comisión, Rec. 1996, p. I-4551; y de 6 de marzo de 2002 en los asuntos acumulados T-127/99, Diputación Foral de Álava, T-129/99, Comunidad Autónoma del País Vasco y Gasteizko Industria Lurra, y T-148/99, Daewoo Electronics Manufacturing España, Rec. 2002, p. II-1275, apartados 151 y 154.

(31)  Artículo 85 del Código del IVA.

(32)  En esta carta [SG (99) 3364], de 10.5.1999, la Comisión precisa que, si bien las disposiciones belgas parecen razonables y proporcionadas, la Comisión había recibido varias denuncias señalando que, especialmente cuando el comprador transporta por sí mismo el bien adquirido, la Administración exige documentos que el vendedor no puede presentar, especialmente los de transporte.

(33)  En este sentido, Bélgica recuerda la jurisprudencia belga según la cual el impuesto debe basarse en la realidad de los hechos y en el principio de buena administración. Con arreglo a estos principios, la Administración estima que deben tenerse en cuenta los elementos de prueba aportados por las autoridades de otro país para la concesión, en su caso, de la exención del IVA para las entregas intracomunitarias.

(34)  En este caso, la empresa suiza que adquirió los bienes había designado un representante en el Reino Unido que disponía de un número de identificación IVA y cumplía sus obligaciones fiscales en este país.

(35)  El artículo 2 del Código del IVA establece que las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso estarán sujetas al impuesto cuando tengan lugar en Bélgica. Sin embargo, el artículo 53, apartado 2, del Código del IVA impone la emisión de una factura para todas las entregas o prestaciones de servicios, independientemente de que estén o no efectivamente sujetas al impuesto en Bélgica.

(36)  El artículo 70, apartado 2, del Código del IVA también se aplicaría cuando las facturas, cuya emisión es exigida por los artículos 53, 53 octies y 54 del Código del IVA, no hayan sido emitidas o lo hayan sido incorrectamente.

(37)  Véanse Comentarios IVA no 70/60 a 70/62.

(38)  Véase Com.I.R, no 53/97 y 53/97.1.

(39)  Véase el comunicado de prensa de 9 de julio de 2004, IP/04/882.

(40)  Véase el considerando 55 de la decisión de incoación.

(41)  Véanse las conclusiones del Abogado General en el asunto C-353/95 P, Rec. 1997, p. I-7007, apartado 30.

(42)  Umicore cita estadísticas de la ISI según las cuales el 22 % de los suplementos en materia de IVA debidos a un aumento del volumen de negocios durante el período 2000-2002 se establecieron tras un acuerdo con el contribuyente.

(43)  Trib. Namur, 10.01.91, FJ.F, 91/204: «La Administración fiscal y el contribuyente pueden válidamente transigir sobre la base imponible en materia de IVA. Las disposiciones legales y reglamentarias aplicables establecen que al mostrar su acuerdo sobre la transacción relativa a la base imponible, el contribuyente solicita igualmente beneficiarse de una reducción de las multas. La operación responde pues, por su propia naturaleza, a la definición de transacción, cuya característica esencial es la existencia de concesiones recíprocas entre las partes. La concesión del contribuyente consiste, en este caso, en su acuerdo sobre la base imponible resultante del documento de regularización después del control. La concesión de la Administración fiscal consiste en la reducción de las multas ligadas al acuerdo relativo a la determinación de la base imponible».

(44)  Sentencia de 29.6.1999, DM Transport, C-256/97, Rec.1999, p. I-3913. DM Transport tenía una deuda de 18,1 millones BEF con la Oficina Nacional de la Seguridad Social («ONSS») belga, a título de retenciones salariales y cargas patronales. En virtud del Derecho belga, el empresario que no paga las cotizaciones dentro de plazo puede ser objeto, entre otras cosas, de recargos y sanciones penales. No obstante, se admite que la ONSS pueda acordar prórrogas. Considerando que las facilidades de pago habían permitido a la empresa insolvente sobrevivir de forma artificial, el Tribunal de Comercio de Bruselas planteó una cuestión prejudicial al Tribunal con el fin de determinar si estas facilidades de pago podían ser constitutivas de ayuda estatal.

(45)  Oficina Nacional de la Seguridad Social belga.

(46)  Sentencia de 6.3.2002, Diputación Foral de Álava y otros, T-127/99, Rec. 2002, p. II-1275, apartados 164-166.

(47)  En este sentido, Umicore se refiere al apartado 26 de la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3), según la cual la razón de ser de un sistema fiscal sería «la recaudación de ingresos para financiar el gasto público».

(48)  Véanse en particular las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 1994 en el asunto C-387/92, Banco Exterior de España, Rec. 1994 p. I-877, apartado 13; 8 de noviembre de 2001 en el asunto C-143/99, Adria Wien Pipeline GmbH, Rec. 2001, p. I-8365, apartado 38; 22 de noviembre de 2001 en el asunto C-53/00, Ferring, Rec. 2001, p. I-9067, apartado 15; 3 de marzo de 2005 en el asunto C-172/03, Heiser, Rec. 2005, p. I-1627, apartado 36; y 22 de junio de 2006 en los asuntos acumulados C-182/03 y C-217/03, Forum 187 ASBL, Rec. 2003, p. I-6887, apartado 86.

(49)  Véase el apartado 9 de la Comunicación de 1998 citada en la nota 46 a pie de página.

(50)  «B» se refiere en realidad a dos empresas italianas distintas.

(51)  A este respecto, véase la sección II.2.

(52)  Tribunal de Casación, sentencias de 12.9.2009 citadas anteriormente. El Tribunal confirmó que una multa del 200 % era desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias del caso y que el Tribunal de apelación la había reducido con razón al 50 %.

(53)  A este respecto, véase la sección II.2.

(54)  «B» se refiere en realidad a dos empresas establecidas en Suiza.

(55)  «C» se refiere en realidad a las mismas empresas que «B» en el tercer caso descrito en el punto siguiente.

(56)  1 488 611 396 BEF × 21 % = 312 608 393 BEF.

(57)  En los casos de aplicación del artículo 70, apartado 1, el tipo del 10 % sería el mínimo aplicado por las autoridades fiscales.

(58)  «C» se refiere en realidad a las mismas empresas suizas que ya estaban implicadas en el segundo caso.

(59)  Las facturas pro forma emitidas por Umicore mencionan en la descripción de las mercancías el nombre de la empresa C como «propietario». En cuanto a los documentos de transporte, se dirigen inicialmente a la empresa suiza C y por lo general mencionan que las mercancías se destinan a Italia por cuenta de la empresa suiza C.

(60)  21 % de la facturación: (29 595 944 + 34 744 972 + 32 355 113 + 73 803 950 + 130 531 237) × 21 % = 63 216 555 BEF.

(61)  Véase la sección II.2.

(62)  Tipo del impuesto de sociedades aplicable en el momento de la conclusión del acuerdo.

(63)  Véase artículo 218 del CIR92 en relación con los artículos 157 a 168 del CIR92.

(64)  Tipo aplicado por la Administración fiscal belga para el cálculo de los intereses de demora.

(65)  Fecha determinada en el documento de regularización sobre la base de la práctica habitual de la Administración fiscal.

(66)  (3 × 12 meses) + 11 meses = 47 meses × 0,8 % = 37,6 %.


11.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/100


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2011

que modifica el anexo II de la Decisión 93/52/CEE por lo que respecta al reconocimiento de determinadas regiones de Italia como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) y los anexos de la Decisión 2003/467/CE por lo que respecta a la declaración de que determinadas regiones de Italia, Polonia y el Reino Unido están oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, brucelosis bovina y leucosis bovina enzoótica

[notificada con el número C(2011) 3066]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/277/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo A, capítulo I, punto 4, y capítulo II, punto 7, y su anexo D, capítulo I, letra E,

Vista la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (2), y, en particular, su anexo A, capítulo 1, sección II,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/68/CEE se definen las normas de policía sanitaria por las que se rigen los intercambios en la Unión de animales de las especies ovina y caprina. En ella se fijan las condiciones por las que los Estados miembros o sus regiones pueden ser reconocidos como oficialmente indemnes de brucelosis.

(2)

En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por la que se reconoce que determinados Estados miembros o regiones cumplen las condiciones referentes a la brucelosis (Brucella melitensis) y se les concede la calificación de Estados miembros o regiones oficialmente indemnes de esta enfermedad (3), se establece una lista de las regiones de los Estados miembros reconocidas oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis) con arreglo a la Directiva 91/68/CEE.

(3)

Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE en lo que respecta a las regiones de Emilia-Romaña y Valle de Aosta para que se reconozca a dichas regiones italianas como oficialmente indemnes de brucelosis (Brucella melitensis).

(4)

Tras evaluar la documentación presentada por Italia, las regiones de Emilia-Romaña y Valle de Aosta deben ser declaradas oficialmente indemnes de dicha enfermedad. Por tanto, la entrada correspondiente a Italia en el anexo II de la Decisión 93/52/CEE debe modificarse en consecuencia.

(5)

La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de animales bovinos y porcinos en la Unión. Fija las condiciones por las que un Estado miembro o región del mismo pueden ser declarados oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos.

(6)

Si bien la Isla de Man, como territorio autónomo dependiente de la corona británica, no forma parte de la Unión, disfruta de una relación particular y limitada con ella. Por consiguiente, en el Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (4), se establece que, a efectos de la aplicación de la normativa en materia de legislación veterinaria, entre otras, el Reino Unido y la Isla de Man deben ser tratados como un único Estado miembro.

(7)

En los anexos de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (5), se establecen listas de los Estados miembros que han sido declarados oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(8)

Italia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para que se reconozca a las provincias de Rieti y Viterbo, en la región de Lacio, como oficialmente indemnes de tuberculosis.

(9)

Tras evaluar la documentación presentada por Italia, las provincias de Rieti y Viterbo, en la región de Lacio, deben ser declaradas oficialmente indemnes de dicha enfermedad.

(10)

Italia y el Reino Unido también han presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para que se reconozca a las provincias de Frosinone, Latina y Viterbo, en la región de Lacio, en Italia, y a la Isla de Man, en el Reino Unido, como oficialmente indemnes de brucelosis.

(11)

Tras evaluar la documentación presentada por Italia y el Reino Unido, las provincias de Frosinone, Latina y Viterbo, en la región de Lacio, en Italia, y la Isla de Man, en el Reino Unido, deben ser declaradas oficialmente indemnes de dicha enfermedad.

(12)

Italia, Polonia y el Reino Unido han presentado a la Comisión documentación que demuestra el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para que se reconozca a la provincia de Viterbo, en la región de Lacio, en Italia, a 44 regiones administrativas (powiaty) en las unidades administrativas superiores (voivodships) de Lubuskie, Kujawsko-Pomorskie, Mazowieckie, Podlaskie, Warmińsko-Mazurskie y Wielkopolskie, en Polonia, y a la Isla de Man, en el Reino Unido, como oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(13)

Tras evaluar la documentación presentada por Italia, Polonia y el Reino Unido, las regiones mencionadas deben ser declaradas oficialmente indemnes de dicha enfermedad.

(14)

Procede, por tanto, modificar los anexos de la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 93/52/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los anexos de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.

(3)  DO L 13 de 21.1.1993, p. 14.

(4)  DO L 68 de 15.3.1973, p. 1.

(5)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 74.


ANEXO I

En el anexo II de la Decisión 93/52/CEE, la entrada correspondiente a Italia se sustituye por el texto siguiente:

«En Italia:

región de Abruzos: provincia de Pescara,

provincia de Bolzano,

región de Emilia-Romaña,

región de Friul-Venecia Julia,

región de Lacio: provincias de Latina, Rieti, Roma y Viterbo,

región de Liguria: provincia de Savona,

región de Lombardía,

región de Las Marcas,

región de Molise,

región de Piamonte,

región de Cerdeña,

región de Toscana,

provincia de Trento,

región de Umbría,

región de Valle de Aosta,

región de Véneto.».


ANEXO II

Los anexos I, II y III de la Decisión 2003/467/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, capítulo 2, la entrada correspondiente a Italia se sustituye por el texto siguiente:

«En Italia:

región de Abruzos: provincia de Pescara,

provincia de Bolzano,

región de Emilia-Romaña,

región de Friul-Venecia Julia,

región de Lacio: provincias de Rieti y Viterbo,

región de Lombardía,

región de Las Marcas: provincia de Ascoli Piceno,

región de Piamonte: provincias de Novara, Verbania y Vercelli,

región de Cerdeña: provincias de Cagliari, Medio-Campidano, Ogliastra, Olbia-Tempio y Oristano,

región de Toscana,

provincia de Trento,

región de Véneto.».

2)

En el anexo II, capítulo 2:

a)

la entrada correspondiente a Italia se sustituye por el texto siguiente:

«En Italia:

región de Abruzos: provincia de Pescara,

provincia de Bolzano,

región de Emilia-Romaña,

región de Friul-Venecia Julia,

región de Lacio: provincias de Frosinone, Latina, Rieti y Viterbo,

región de Liguria: provincias de Imperia y Savona,

región de Lombardía,

región de Las Marcas,

región de Molise: provincia de Campobasso,

región de Piamonte,

región de Apulia: provincia de Brindisi,

región de Cerdeña,

región de Toscana,

provincia de Trento,

región de Umbría,

región de Véneto.»;

b)

la entrada correspondiente al Reino Unido se sustituye por el texto siguiente:

«En el Reino Unido:

Gran Bretaña: Inglaterra, Escocia y Gales,

Isla de Man.».

3)

En el anexo III, el capítulo 2 queda modificado como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Italia se sustituye por el texto siguiente:

«En Italia:

región de Abruzos: provincia de Pescara,

provincia de Bolzano,

región de Campania: provincia de Nápoles,

región de Emilia-Romaña,

región de Friul-Venecia Julia,

región de Lacio: provincias de Frosinone, Rieti y Viterbo,

región de Liguria: provincias de Imperia y Savona,

región de Lombardía,

región de Las Marcas,

región de Molise,

región de Piamonte,

región de Apulia: provincia de Brindisi,

región de Cerdeña,

región de Sicilia: provincias de Agrigento, Caltanissetta, Siracusa y Trápani,

región de Toscana,

provincia de Trento,

región de Umbría,

región de Valle de Aosta,

región de Véneto.»;

b)

la entrada correspondiente a Polonia se sustituye por el texto siguiente:

«En Polonia:

Voivodato de Baja Silesia

Powiaty:

bolesławiecki, dzierżoniowski, głogowski, górowski, jaworski, jeleniogórski, Jelenia Góra, kamiennogórski, kłodzki, legnicki, Legnica, lubański, lubiński, lwówecki, milicki, oleśnicki, oławski, polkowicki, strzeliński, średzki, świdnicki, trzebnicki, wałbrzyski, Wałbrzych, wołowski, wrocławski, Wrocław, ząbkowicki, zgorzelecki, złotoryjski.

Voivodato de Lublin

Powiaty:

bialski, Biała Podlaska, biłgorajski, chełmski, Chełm, hrubieszowski, janowski, krasnostawski, kraśnicki, lubartowski, lubelski, Lublin, łęczyński, łukowski, opolski, parczewski, puławski, radzyński, rycki, świdnicki, tomaszowski, włodawski, zamojski, Zamość.

Voivodato de Lubusz

Powiaty:

gorzowski, Gorzów Wielkopolski, krośnieńsko-odrzański, międzyrzecki, nowosolski, słubicki, strzelecko–drezdenecki, sulęciński, świebodziński, Zielona Góra, zielonogórski, żagański, żarski, wschowski.

Voivodato de Kuyavia-Pomerania

Powiaty:

aleksandrowski, brodnicki, bydgoski, Bydgoszcz, chełmiński, golubsko-dobrzyński, grudziądzki, inowrocławski, lipnowski, Grudziądz, radziejowski, rypiński, sępoleński, świecki, toruński, Toruń, tucholski, wąbrzeski, Włocławek, włocławski.

Voivodato de Łódź

Powiaty:

bełchatowski, brzeziński, kutnowski, łaski, łęczycki, łowicki, łódzki, Łódź, opoczyński, pabianicki, pajęczański, piotrkowski, Piotrków Trybunalski, poddębicki, radomszczański, rawski, sieradzki, skierniewicki, Skierniewice, tomaszowski, wieluński, wieruszowski, zduńskowolski, zgierski.

Voivodato de Pequeña Polonia

Powiaty:

brzeski, bocheński, chrzanowski, dąbrowski, gorlicki, krakowski, Kraków, limanowski, miechowski, myślenicki, nowosądecki, nowotarski, Nowy Sącz, oświęcimski, olkuski, proszowicki, suski, tarnowski, Tarnów, tatrzański, wadowicki, wielicki.

Voivodato de Mazovia

Powiaty:

białobrzeski, ciechanowski, garwoliński, grójecki, gostyniński, grodziski, kozienicki, legionowski, lipski, łosicki, makowski, miński, mławski, nowodworski, ostrołęcki, Ostrołęka, ostrowski, otwocki, piaseczyński, Płock, płocki, płoński, pruszkowski, przasnyski, przysuski, pułtuski, Radom, radomski, Siedlce, siedlecki, sierpecki, sochaczewski, sokołowski, szydłowiecki, Warszawa, warszawski zachodni, węgrowski, wołomiński, wyszkowski, zwoleński, żuromiński, żyrardowski.

Voivodato de Opole

Powiaty:

brzeski, głubczycki, kędzierzyńsko-kozielski, kluczborski, krapkowicki, namysłowski, nyski, oleski, opolski, Opole, prudnicki, strzelecki.

Voivodato de Podkarpacie

Powiaty:

bieszczadzki, brzozowski, dębicki, jarosławski, jasielski, kolbuszowski, krośnieński, Krosno, leski, leżajski, lubaczowski, łańcucki, mielecki, niżański, przemyski, Przemyśl, przeworski, ropczycko-sędziszowski, rzeszowski, Rzeszów, sanocki, stalowowolski, strzyżowski, Tarnobrzeg, tarnobrzeski.

Voivodato de Podlasie

Powiaty:

augustowski, białostocki, Białystok, bielski, grajewski, hajnowski, kolneński, łomżyński, Łomża, moniecki, sejneński, siemiatycki, sokólski, suwalski, Suwałki, wysokomazowiecki, zambrowski.

Voivodato de Pomerania

Powiaty:

Gdańsk, gdański, Gdynia, lęborski, Sopot, wejherowski.

Voivodato de Silesia

Powiaty:

będziński, bielski, Bielsko-Biała, bieruńsko-lędziński, Bytom, Chorzów, cieszyński, częstochowski, Częstochowa, Dąbrowa Górnicza, gliwicki, Gliwice, Jastrzębie Zdrój, Jaworzno, Katowice, kłobucki, lubliniecki, mikołowski, Mysłowice, myszkowski, Piekary Śląskie, pszczyński, raciborski, Ruda Śląska, rybnicki, Rybnik, Siemianowice Śląskie, Sosnowiec, Świętochłowice, tarnogórski, Tychy, wodzisławski, Zabrze, zawierciański, Żory, żywiecki.

Voivodato de Święty Krzyż

Powiaty:

buski, jędrzejowski, kazimierski, kielecki, Kielce, konecki, opatowski, ostrowiecki, pińczowski, sandomierski, skarżyski, starachowicki, staszowski, włoszczowski.

Voivodato de Warmia-Mazuria

Powiaty:

Elbląg, elbląski, ełcki, giżycki, gołdapski, kętrzyński, lidzbarski, olecki, piski, szczycieński, węgorzewski.

Voivodato de Gran Polonia

Powiaty:

jarociński, kaliski, Kalisz, kępiński, kolski, koniński, Konin, krotoszyński, międzychodzki, nowotomyski, ostrowski, ostrzeszowski, pleszewski, słupecki, średzki, śremski, turecki, wolsztyński, wrzesiński.»;

c)

se añade la siguiente entrada correspondiente al Reino Unido:

«En el Reino Unido:

Isla de Man.».