ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.063.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 63

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
10 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 230/2011 de la Comisión, de 9 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega

2

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 231/2011 de la Comisión, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 232/2011 de la Comisión, de 9 de marzo de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

15

 

 

DECISIONES

 

 

2011/153/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2011, relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

17

 

 

2011/154/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 2011, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

21

 

 

2011/155/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 2011, sobre la publicación y gestión del documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad [notificada con el número C(2011) 1536]  ( 1 )

22

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Comité Permanente de los Estados de la AELC no 3/2010/SC, de 1 de julio de 2010, sobre la distribución interna de los costes

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/1


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales

El Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales entrará en vigor el 1 de abril de 2011 tras haberse ultimado el 24 de febrero de 2011 el procedimiento establecido en su artículo 8.


REGLAMENTOS

10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/2


REGLAMENTO (UE) No 230/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios de la Unión para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 992/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios, para determinados productos agrícolas y pesqueros originarios de Noruega (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2009, se celebraron negociaciones para la adopción de un Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega por el que se establecían disposiciones especiales para su aplicación durante el período 2009-2014 a las importaciones en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca, en lo sucesivo denominado «el Protocolo Adicional».

(2)

La firma en nombre de la Unión Europea del Protocolo Adicional y su aplicación provisional fueron autorizadas por la Decisión 2010/674/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo entre la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein y Noruega sobre un Mecanismo Financiero EEE 2009-2014, un Acuerdo entre la Unión Europea y Noruega sobre un Mecanismo Financiero Noruego para el período 2009-2014, un Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014, y un Protocolo adicional del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Noruega, sobre disposiciones especiales aplicables a las importaciones a la Unión Europea de determinados pescados y productos pesqueros para el período 2009-2014 (2).

(3)

El Protocolo Adicional establece nuevos contingentes arancelarios anuales exentos de derechos de aduana para la importación en la Unión Europea de determinados pescados y productos de la pesca originarios de Noruega.

(4)

De acuerdo con el Protocolo Adicional, los niveles de los contingentes arancelarios exentos de derechos que tendrían que haberse abierto para Noruega entre el 1 de mayo de 2009 y el 1 de marzo de 2011 deben dividirse en partes iguales y asignarse anualmente durante el resto del período de aplicación del Protocolo.

(5)

Para poder aplicar los contingentes arancelarios establecidos en el Protocolo Adicional, debe modificarse el Reglamento (CE) no 992/95.

(6)

Es necesario, por una parte, sustituir la referencia actual a los precios franco frontera que figura en el Reglamento (CE) no 992/95 por una referencia al valor en aduana declarado de conformidad con el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3), y, por la otra, disponer que, para acogerse a las preferencias establecidas en el Protocolo Adicional, dicho valor ha de ser al menos igual a cualquier precio de referencia que se haya fijado o vaya a fijarse de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(7)

El Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, fue modificado por la Decisión no 1/2005 del Comité Mixto CE-Noruega, de 20 de diciembre de 2005 (4). Es necesario, pues, disponer expresamente la aplicación de ese Protocolo tal y como quedó modificado en 2005.

(8)

En aras de la claridad y a fin de tener en cuenta, además de las subdivisiones Taric, las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada introducidas por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (5), procede sustituir los anexos I y II del Reglamento (CE) no 992/95.

(9)

Por motivos también de claridad, resulta apropiado fusionar varios contingentes arancelarios dado que cubren los mismos productos y durante el mismo período.

(10)

Es preciso, pues, modificar el Reglamento (CE) no 992/95 en consonancia con lo expuesto.

(11)

De conformidad con la Decisión 2010/674/UE, los nuevos contingentes arancelarios han de aplicarse a partir del 1 marzo de 2011. El presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse desde esa misma fecha.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 992/95 queda modificado como sigue:

1)

El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

1.   Los productos originarios de Noruega recogidos en el anexo que se despachen a libre práctica en la Unión Europea deberán poder acogerse a una exención de los derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios que dispone el presente Reglamento y durante los períodos y de acuerdo con las disposiciones que en él se establecen.

2.   Las importaciones de los pescados y productos de la pesca que figuran en el anexo solo podrán beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en el apartado 1 si el valor en aduana declarado es al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (6).

3.   Será de aplicación el Protocolo no 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega, relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa, tal y como quedó modificado en último lugar por la Decisión no 1/2005 del Comité Mixto CE-Noruega, de 20 de diciembre de 2005 (7).

4.   El beneficio de los contingentes arancelarios que llevan los números de orden 09.0710 y 09.0712 no se concederá a los productos que se declaren para su despacho a libre práctica durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de junio. Tampoco se concederá el beneficio del contingente arancelario con el número de orden 09.0714 a los productos del código NC 0304 99 23 que se declaren para su despacho a libre práctica entre el 15 de febrero y el 15 de junio.

2)

El texto del artículo 3, párrafo segundo, se sustituye por el siguiente:

«No obstante, el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 no se aplicará a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0702, 09.0710, 09.0712, 09.0713, 09.0714, 09.0749 y 09.0750.».

3)

El texto de los anexos I y II se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 101 de 4.5.1995, p. 1.

(2)  DO L 291 de 9.11.2010, p. 1.

(3)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(4)  DO L 117 de 2.5.2006, p. 1.

(5)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(6)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

(7)  DO L 117 de 2.5.2006, p. 1.».


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo y, en el marco de este anexo, el régimen preferencial viene determinado por el alcance de los códigos NC tal y como existen en el momento de la adopción del presente Reglamento. Cuando lo que se indica es un código NC ex, el régimen preferencial se determina mediante la aplicación conjunta del código NC y de la designación correspondiente.

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

Derecho contingentario (%)

09.0701

ex 1504 20 10

90

Grasas y aceites de animales marinos, excepto el aceite y el aceite de esperma de ballena, en envases con una capacidad neta de más de 1 kg

del 1.1 al 31.12

1 000

8,5

ex 1504 30 10

99

ex 1516 10 90

11

09.0702

0303 29 00

 

Los demás salmónidos congelados

del 1.3.2011 al 30.4.2011

526

0

del 1.5.2011 al 30.4.2012

3 158

del 1.5.2012 al 30.4.2013

3 158

del 1.5.2013 al 30.4.2014

3 158

09.0703

ex 0305 51 90

10

20

Bacalaos secos, salados, sin ahumar, excepto el bacalao de la especie Gadus macrocephalus

del 1.4 al 31.12

13 250

0

ex 0305 59 10

90

Pescado de la especie Boreogadus saida seco, salado, sin ahumar

09.0710

0303 51 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados, excepto los hígados, huevas y lechas (1)

del 1.5.2011 al 30.4.2012

76 333

0

del 1.5.2012 al 30.4.2013

76 333

del 1.5.2013 al 30.4.2014

76 334

09.0711

 

 

Preparaciones y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

del 1.1 al 31.12

400

3

ex 1604 13 90

91

92

99

Sardinelas y espadines, excepto los filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, ultracongelados

1604 19 92

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

ex 1604 19 93

90

Carboneros (Pollachius virens), excepto ahumados

1604 19 94

 

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

1604 19 95

 

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

1604 19 98

 

Los demás

ex 1604 20 90

30

35

50

60

90

Las demás preparaciones y conservas de pescado, excepto de arenque y caballa

ex 1604 20 90

40

Las demás preparaciones y conservas de caballa

 

 

10

09.0712

0303 74 30

 

Caballas (Scomber scombrus y Scomber japonicus), congeladas, excepto los hígados, huevas y lechas (1)

del 1.5.2011 al 30.4.2012

66 333

0

del 1.5.2012 al 30.4.2013

66 333

del 1.5.2013 al 30.4.2014

66 334

09.0713

0303 79 98

 

Los demás pescados, congelados, excepto los hígados, huevas y lechas

del 1.3.2011 al 30.4.2011

578

0

del 1.5.2011 al 30.4.2012

3 474

del 1.5.2012 al 30.4.2013

3 474

del 1.5.2013 al 30.4.2014

3 474

09.0714

0304 29 75

 

Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

del 1.3.2011 al 30.4.2011

8 896

0

del 1.5.2011 al 30.4.2012

109 701

del 1.5.2012 al 30.4.2013

109 701

ex 0304 99 23

10

20

30

Lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

del 1.5.2013 al 30.4.2014

109 702

09.0715

0302 11

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas

del 1.1 al 31.12

500

0

0303 21

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), congeladas

09.0716

0302 12 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

6 100

0

09.0717

0303 11 00

0303 19 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), congelados

del 1.1 al 31.12

580

0

ex 0303 22 00

20

Salmones del Atlántico (Salmo salar), congelados

09.0718

0304 19 13

0304 29 13

 

Filetes frescos, refrigerados o congelados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

del 1.1 al 31.12

610

0

09.0719

0302 19 00

 

Los demás salmónidos, frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

670

0

0303 29 00

Los demás salmónidos, congelados

09.0720

0302 69 45

 

Marucas y escolanos (Molva spp.), frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

370

0

09.0721

0302 22 00

 

Sollas (Pleuronectes platessa), frescas o refrigeradas, (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

del 1.1 al 31.12

250

0

0302 23 00

Lenguados (Solea spp.), frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0302 29

Gallos (Lepidorhombus spp.) y otros pescados planos, frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0303 39

Platijas (Platichtys flesus), gallos (Lepidorhombus spp.), pescados del género Rhombosolea y otros pescados planos, congelados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

ex 0302 69 82

20

Polacas australes (Micromesistius poutassou), frescas o refrigeradas (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0302 69 66

0302 69 67

0302 69 68

0302 69 69

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), frescas o refrigeradas (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0302 69 81

Rapes (Lophius spp.), frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0302 67 00

Peces espada (Xiphias gladius), frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0302 68 00

Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras) (Dissostichus spp.), frescas o refrigeradas (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0302 69 91

Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus), frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0302 69 92

Rosadas (Genypterus blacodes), frescas o refrigeradas (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

0302 69 94

0302 69 95

0302 69 99

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax), pargos dorados (Sparus aurata) y otros pescados, frescos o refrigerados (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

09.0722

0304 91 00

 

Carne congelada de pez espada (Xiphias gladius)

del 1.1 al 31.12

500

0

0304 99 31

0304 99 33

0304 99 39

 

Carne congelada de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescado de la especie Boreogadus saida

0304 99 41

 

Carne congelada de carbonero o colín (Pollachius virens)

0304 99 45

 

Carne congelada de eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

0304 99 51

 

Carne congelada de merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

0304 99 71

 

Carne congelada de bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

0304 99 75

 

Carne congelada de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

ex 0304 99 99

20

25

30

40

50

60

65

69

70

81

89

90

Carne congelada de pescados de mar, excepto las caballas (scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

09.0723

0302 40 00

0303 51 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), frescos, refrigerados o congelados

del 16.6 al 14.2

800

0

09.0724

0302 64

 

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), frescas o refrigeradas

del 16.6 al 14.2

260

0

09.0725

0303 74 30

 

Caballas (Scomber scombrus, Scomber japonicus), congeladas

del 16.6 al 14.2

30 600

0

09.0726

0302 69 31

0302 69 33

0303 79 35

0303 79 37

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.), frescas, refrigeradas o congeladas

del 1.1 al 31.12

130

0

09.0727

0304 19 01

0304 19 03

0304 19 18

0304 29 01

0304 29 03

0304 29 05

0304 29 18

 

Filetes de los demás pescados de agua dulce, frescos, refrigerados o congelados

del 1.1 al 31.12

110

0

09.0728

0304 19 33

0304 19 35

 

Filetes de carbonero o colín (Pollachius virens) y de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

180

0

0304 11 10

0304 12 10

Los demás filetes, frescos o refrigerados

ex 0304 19 39

30

40

60

70

75

80

85

90

 

09.0729

0304 19 97

0304 19 99

 

Lomos de arenque y demás carne de pescado

del 1.1 al 31.12

130

0

09.0730

0304 21

0304 22

 

Filetes congelados de pez espada (Xiphias gladius) y de austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

del 1.1 al 31.12

9 000

0

0304 29 21

0304 29 29

Filetes congelados de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescado de la especie Boreogadus saida

0304 29 31

Filetes congelados de carbonero o colín (Pollachius virens)

0304 29 33

Filetes congelados de eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

0304 29 35

0304 29 39

Filetes congelados de gallineta nórdica (Sebastes spp.)

0304 29 55

0304 29 56

0304 29 58

0304 29 59

Filetes congelados de merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

0304 29 71

Filetes congelados de solla (Pleuronectes platessa)

0304 29 83

Filetes congelados de rape (Lophius spp.)

0304 29 85

Filetes congelados de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

0304 29 91

Filetes congelados de cola de rata azul (Macruronus novaezealandiae)

ex 0304 29 99

10

20

41

49

50

60

81

89

91

92

93

99

Los demás filetes congelados

09.0731

ex 0305 20 00

11

18

19

21

30

73

75

77

79

99

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

del 1.1 al 31.12

1 900

0

09.0732

0305 41 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados

del 1.1 al 31.12

450

0

09.0733

0305 42 00

0305 49

 

Pescados ahumados, excepto salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

del 1.1 al 31.12

140

0

09.0734

ex 0305 69 80

20

30

40

50

61

63

64

65

67

90

Los demás pescados salados, sin secar ni ahumar, y pescados en salmuera

del 1.1 al 31.12

250

0

09.0735

0305 61 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) salados, sin secar ni ahumar, y arenques en salmuera

del 1.1 al 31.12

1 440

0

09.0736

0306 13 10

 

Gambas congeladas de la familia Pandalidae

del 1.1 al 31.12

950

0

0306 19 30

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus)

09.0737

ex 0306 23 10

95

Gambas de la familia Pandalidae, sin congelar, cocidas a bordo

del 1.1 al 31.12

800

0

09.0738

ex 0306 23 10

11

20

91

96

Gambas de la familia Pandalidae, sin congelar, para transformación (8)

del 1.1 al 31.12

900

0

0306 29 30

 

Cigalas (Nephrops norvegicus), sin congelar

09.0739

1604 11 00

 

Preparaciones y conservas de salmón, entero o en trozos

del 1.1 al 31.12

170

0

09.0740

1604 12 91

1604 12 99

 

Preparaciones y conservas de arenque, entero o en trozos, en envases herméticamente cerrados; las demás

del 1.1 al 31.12

3 000

0

09.0741

1604 13 90

 

Preparaciones y conservas de sardinelas y espadines, enteros o en trozos

del 1.1 al 31.12

180

0

09.0742

1604 15 11

1604 15 19

 

Preparaciones y conservas de caballa (Scomber scombrus, Scomber Japonicus) entera o en trozos

del 1.1 al 31.12

130

0

09.0743

1604 19 92

 

Preparaciones y conservas de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), entero o en trozos

del 1.1 al 31.12

5 500

0

1604 19 93

Preparaciones y conservas de carbonero (Pollachius virens)

1604 19 94

Preparaciones y conservas de merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

1604 19 95

Preparaciones y conservas de abadejo (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

1604 19 98

Preparaciones y conservas de los demás pescados

1604 20 90

Preparaciones y conservas de carne de los demás pescados

09.0744

1604 20 10

 

Preparaciones y conservas de carne de salmón

del 1.1 al 31.12

300

0

09.0745

ex 1605 20 10

20

40

91

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia, pelados y congelados

del 1.1 al 31.12

8 000

0

ex 1605 20 91

20

40

91

ex 1605 20 99

20

40

91

09.0746

ex 1605 20 10

30

96

99

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia, excepto pelados y congelados

del 1.1 al 31.12

1 000

0

ex 1605 20 91

30

96

99

ex 1605 20 99

30

45

49

96

99

09.0747

2301 20 00

 

Harina, polvo y pellets de pescado, de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

del 1.1 al 31.12

28 000

0

09.0748

1605 10 00

 

Cangrejos (excepto macruros), preparados o conservados

del 1.1 al 31.12

50

0

09.0749

ex 1605 20 10

20

40

91

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia, pelados y congelados, preparados o conservados

del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 841

0

ex 1605 20 91

20

40

91

del 1.5.2011 al 30.4.2012

11 053

ex 1605 20 99

20

40

91

del 1.5.2012 al 30.4.2013

11 053

del 1.5.2013 al 30.4.2014

11 053

09.0750

ex 1604 12 91

10

Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera

del 1.3.2011 al 30.4.2011

1 000 tonelada (peso neto escurrido)

0

ex 1604 12 99

11

19

del 1.5.2011 al 30.4.2012

7 000 tonelada (peso neto escurrido)

del 1.5.2012 al 30.4.2013

8 000 tonelada (peso neto escurrido)

del 1.5.2013 al 30.4.2014

8 000 tonelada (peso neto escurrido)

09.0751

0704 10 00

 

Coliflores y brécoles («broccoli»)

del 1.8 al 31.10

2 000

0

09.0752

0303 51 00

 

Arenques, (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados (1)

del 1.1 al 31.12

44 000

0

09.0753

ex 0704 90 90

10

Brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados

del 1.7 al 31.10

1 000

0

09.0755

ex 0704 90 90

20

Coles chinas, frescas o refrigeradas

del 1.7 al 28.2

3 000

0

09.0756

0304 29 75

 

Filetes de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados

del 1.1 al 31.12

67 000

0

0304 99 23

10

20

30

Lomos de arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii), congelados (2)

09.0757

0809 20 05

0809 20 95

 

Cerezas, frescas

del 16.7 al 31.8

900

0 (3)

09.0759

0809 40 05

0809 40 90

 

Ciruelas y endrinas, frescas

del 1.9 al 15.10

600

0 (3)

09.0761

0810 10 00

 

Fresas (frutillas), frescas

del 9.6 al 31.7

900

0

09.0762

0810 10 00

 

Fresas (frutillas), frescas

del 1.8 al 15.9

900

0

09.0775

1504 10 10

 

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones, con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

del 1.1 al 31.12

103

0

09.0776

1504 20 10

 

Fracciones sólidas de grasas y aceites de pescado, excepto los aceites de hígado

del 1.1 al 31.12

384

0

09.0777

ex 1516 10 90

11

19

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones, exclusivamente de pescado o de mamíferos marinos

del 1.1 al 31.12

5 141

0

09.0781

0204

 

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada (4)  (5)  (6)  (7)

del 1.1 al 31.12

toneladas de peso en canal

0

09.0782

0210

 

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

del 1.1 al 31.12

200

0

09.0783

0705 11 00

 

Lechugas repolladas

del 1.1 al 31.12

300

0

09.0784

0705 19 00

 

Las demás lechugas

del 1.1 al 31.12

300

0

09.0785

ex 0602 90 50

10

Plantas vivaces

del 1.1 al 31.12

136 212 EUR

0

09.0786

0602 90 70

 

Plantas de interior:

Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

del 1.1 al 31.12

544 848 EUR

0

09.0787

1601

 

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

del 1.1 al 31.12

300

0


(1)  Dado que el derecho de NMF es igual a cero entre el 15 de febrero y el 15 de junio, el beneficio del contingente arancelario no se concederá a las mercancías que se declaren para su despacho a libre práctica durante ese período.

(2)  Dado que, en el caso de las mercancías del código NC 0304 99 23, el derecho de NMF es igual a cero entre el 15 de febrero y el 15 de junio, el beneficio del contingente arancelario no se concederá a las mercancías que se declaren para su despacho a libre práctica durante ese período.

(3)  Se aplicará el derecho específico adicional.

(4)  En el caso de las mercancías del código NC 0204 23 00, la cantidad de las solicitudes de utilización se determinará multiplicando el peso neto de los productos por un coeficiente de 1,67 (carne de cordero) o de 1,81 (carne de ovino distinta de la de cordero).

(5)  En el caso de las mercancías de los códigos NC 0204 50 39 y 0204 50 79, la cantidad de las solicitudes de utilización se determinará multiplicando el peso neto de los productos por un coeficiente de 1,67 (carne de cabrito) o de 1,81 (carne de caprino distinta de la de cabrito).

(6)  En el caso de las mercancías del código NC 0204 43 10, la cantidad de las solicitudes de utilización se determinará multiplicando el peso neto de los productos por un coeficiente de 1,67.

(7)  En el caso de las mercancías del código NC 0204 43 90, la cantidad de las solicitudes de utilización se determinará multiplicando el peso neto de los productos por un coeficiente de 1,81.

(8)  La inclusión en esta subpartida está subordinada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1)].»


10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 231/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

122,2

MA

51,5

TN

115,9

TR

89,8

ZZ

94,9

0707 00 05

TR

166,1

ZZ

166,1

0709 90 70

MA

43,3

TR

102,7

ZZ

73,0

0805 10 20

EG

57,2

IL

64,5

MA

50,0

TN

55,5

TR

69,9

ZZ

59,4

0805 50 10

EG

42,1

MA

42,1

TR

52,4

ZZ

45,5

0808 10 80

AR

99,8

CA

101,6

CL

105,4

CN

84,8

MK

54,8

US

146,4

ZA

67,5

ZZ

94,3

0808 20 50

AR

85,2

CL

106,8

CN

81,8

US

79,9

ZA

103,8

ZZ

91,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 232/2011 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 227/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 61 de 8.3.2011, p. 7.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de marzo de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

59,49

0,00

1701 11 90 (1)

59,49

0,00

1701 12 10 (1)

59,49

0,00

1701 12 90 (1)

59,49

0,00

1701 91 00 (2)

54,91

1,00

1701 99 10 (2)

54,91

0,00

1701 99 90 (2)

54,91

0,00

1702 90 95 (3)

0,55

0,19


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de febrero de 2011

relativa a la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

(2011/153/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre medio ambiente.

(2)

Conviene incorporar en el Acuerdo EEE la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (2).

(3)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo XX del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una propuesta de modificación del anexo XX del Acuerdo EEE figura en el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

FELLEGI T.


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.


ANEXO

Proyecto

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2011

de

por la que se modifica el anexo XX (Medio Ambiente) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XX del Acuerdo EEE fue modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 146/2007, de 26 de octubre de 2007 (1), para, entre otras cosas, incorporar al Acuerdo la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (2).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (3).

(3)

El proceso de decisión que conduce a la aplicación de la Directiva se realizará en estrecha cooperación entre la Comisión Europea, el Órgano de Vigilancia de la AELC y los Estados de la AELC.

(4)

Las Partes contratantes han adoptado una Declaración Conjunta en la que se señala, entre otras cosas, que harán todo lo posible para garantizar una adopción y una entrada en vigor rápidas de todas las decisiones del Comité Mixto del EEE necesarias para la extensión a los Estados AELC de las decisiones de aplicación pertinentes que sean adoptadas por la Comisión Europea y en particular aquellas que lo sean en virtud del artículo 3 sexies, apartado 3, y del artículo 3 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2008/101/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo XX del Acuerdo EEE, el punto 21al queda modificado como sigue:

1)

Se añade el siguiente guion:

«—

32008 L 0101: Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).».

2)

Después de la adaptación b) se inserta lo siguiente:

«ba)

En el momento de la incorporación de la Directiva, no existen en el territorio de Liechtenstein actividades en el sector de la aviación tal y como se definen en la Directiva. Liechtenstein se ajustará a la Directiva cuando se lleven a cabo en su territorio dichas actividades.

bb)

En el artículo 3 quater, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá las emisiones históricas del sector de la aviación a nivel del EEE añadiendo a la decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.”.

bc)

En el artículo 3 quinquies, apartado 4, se suprime el párrafo segundo.

bd)

En el artículo 3 sexies, apartado 2, y el artículo 3 septies, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

“En la misma fecha los Estados de la AELC presentarán las solicitudes recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”.

be)

En el artículo 3 septies, apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

“De conformidad con los procedimientos establecidos en el Acuerdo y basándose en los datos suministrados por el Órgano de Vigilancia de la AELC en cooperación con Eurocontrol, el Comité Mixto del EEE decidirá la cantidad total de derechos de emisión, el número de derechos de emisión que deban subastarse, el número de derechos de emisión de la reserva especial y el número de derechos de emisión que deban asignarse gratuitamente, añadiendo a la Decisión de la Comisión los números correspondientes a los vuelos dentro del territorio de cada uno de los Estados de la AELC y entre los territorios de dichos Estados, así como entre los Estados de la AELC y terceros países, al incorporar dicha Decisión al Acuerdo EEE.

La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 sexies, apartado 4, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”.

bf)

En el artículo 3 septies, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

“La Comisión decidirá los valores de referencia a nivel del EEE. Durante el proceso de decisión la Comisión cooperará estrechamente con el Órgano de Vigilancia de la AELC. El cálculo y la publicación por los Estados AELC de lo establecido en el artículo 3 septies, apartado 7, se efectuarán tras la Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore la Decisión adoptada por la Comisión al Acuerdo EEE.”».

3)

Después de la adaptación i) se inserta lo siguiente:

«ia)

Después del artículo 16, apartado 12, se inserta el apartado siguiente:

“13.   Los Estados de la AELC presentarán las solicitudes a que se refiere el artículo 16, apartados 5 y 10, al Órgano de Vigilancia de la AELC, que las enviará sin dilación a la Comisión.”.

ib)

En el artículo 18 bis, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

“La reasignación de operadores de aeronaves a los Estados de la AELC se realizará durante 2011, una vez que los operadores hayan cumplido sus obligaciones de 2010. Previa solicitud expresa de un operador en un plazo de seis meses desde la adopción por la Comisión de la lista de operadores a nivel del EEE mencionada en el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), el Estado miembro responsable en origen podrá acordar un plazo diferente de reasignación de los operadores de aeronaves asignados inicialmente a un Estado miembro con arreglo a los criterios establecidos en la letra b). En ese caso, la reasignación se realizará a más tardar en 2020 con respecto al período de comercio de derechos de emisiones de 2021.”.

ic)

En el artículo 18 bis, apartado 3, letra b), tras las palabras “operadores de aeronaves” se insertan las palabras “de todo el EEE”.

id)

En el artículo 18 ter se añade el párrafo siguiente:

“A fin de llevar a cabo las tareas que les corresponden con arreglo a la Directiva, los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar la asistencia de Eurocontrol o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.” ».

Artículo 2

Los textos de la Directiva 2008/101/CE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (4).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en …, el … .

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios

del Comité Mixto del EEE

Declaración conjunta de las Partes contratantes respecto a la Decisión no …/2011 por la que se incorpora la Directiva 2008/101/CE al Acuerdo EEE

«La Directiva 2008/101/CE establece que los ingresos procedentes de la subasta de derechos de emisión para el sector de la aviación deben utilizarse con el fin de luchar contra el cambio climático. La aplicación de esta disposición se entiende sin perjuicio del alcance del Acuerdo EEE.

En lo que se refiere a las decisiones sobre los valores de referencia a que se refieren el artículo 3 sexies, apartado 3, y el artículo 3 septies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva 2008/101/CE, las Partes contratantes harán todo lo posible para garantizar una adopción y una entrada en vigor rápidas de las decisiones del Comité Mixto del EEE que incorporen cada una de las decisiones de la Comisión Europea. A fin de garantizar la homogeneidad del EEE y de su régimen de comercio de derechos de emisión común, habrá un proceso conjunto y paralelo de las Partes contratantes que conducirá a las decisiones de la Comisión Europea, que se incorporarán al Acuerdo EEE, si fuera necesario mediante procedimiento escrito.

Con objeto de que haya un régimen de comercio de derechos de emisión transparente en el EEE para todos los operadores de aeronaves, la Comisión Europea incluirá cláusulas especiales en sus decisiones de aplicación de la Directiva 2008/101/CE, que harán referencia a la extensión de las decisiones a los Estados EEE/AELC mediante decisiones del Comité Mixto del EEE.».


(1)  DO L 100 de 10.4.2008, p. 92.

(2)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(3)  DO L 8 de 13.1.2009, p. 3.

(4)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2011

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India

(2011/154/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 15 de febrero de 2010, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia referente a un supuesto dumping perjudicial de las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India.

(2)

La denuncia fue presentada, con arreglo al artículo 4, apartado 1, y al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, por la Asociación Europea de Siderurgia (Eurofer) en nombre de un grupo de productores que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción total de la Unión de determinadas barras de acero inoxidable.

(3)

La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(4)

La Comisión, tras consultar al Comité consultivo, inició mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India, clasificadas actualmente en los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89.

(5)

El mismo día, la Comisión inició un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones en la Unión de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India (3).

(6)

La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión Europea conocidas, a los exportadores/productores del país afectado, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores, a las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades del país afectado. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(7)

Mediante carta de 23 noviembre de 2010 dirigida a la Comisión, Eurofer retiró formalmente su denuncia relativa al procedimiento antidumping.

(8)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(9)

La Comisión ha considerado que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(10)

Por consiguiente, la Comisión concluye que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India debe darse por concluido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas barras de acero inoxidable originarias de la India, clasificadas actualmente en los códigos NC 7222 20 21, 7222 20 29, 7222 20 31, 7222 20 39, 7222 20 81 y 7222 20 89.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 87 A de 1.4.2010, p. 1.

(3)  DO C 87 de 1.4.2010, p. 17.


10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2011

sobre la publicación y gestión del documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

[notificada con el número C(2011) 1536]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/155/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Vista la Recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea de 15 de abril de 2010 sobre el documento de referencia especificado en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE.

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/965/CE, de 30 de noviembre de 2009, sobre el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE (2), establecía en su anexo la lista de los parámetros que deben utilizarse para clasificar las normas nacionales en el documento de referencia mencionado en el artículo 27 de la Directiva 2008/57/CE.

(2)

Es importante que las normas nacionales que deben clasificarse en el documento de referencia se definan claramente de forma tal que pueda determinarse en qué medida pueden declararse equivalentes maximizando así el número de normas pertenecientes al grupo A establecido en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE.

(3)

Los Estados miembros son responsables de la actualización de sus normas nacionales. La actualizaciones de las normas nacionales pueden afectar a su clasificación con respecto a las normas de otros Estados miembros para un parámetro específico establecido en el anexo VII, sección 1, de la Directiva 2008/57/CE.

(4)

Es necesario mantener al día la base de datos que establece referencias cruzadas entre las normas nacionales y clasifica su equivalencia.

(5)

Respecto a cada Estado miembro, la Agencia Ferroviaria Europea («la Agencia») debe ser responsable de la compilación, publicación y mantenimiento de una lista de normas nacionales de autorización de vehículos ferroviarios que establezca una referencia a la norma nacional para cada parámetro y la clasificación de las normas de los otros Estados miembros para ese parámetro. Estas listas deben formar parte del documento de referencia.

(6)

Los Estados miembros han de asegurar la concordancia entre las normas enumeradas en el documento de referencia y las notificadas en virtud del artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE. Con este fin, deberán disponer de tiempo suficiente para actualizar el documento de referencia o para notificar/modificar/retirar las normas notificadas siguiendo el procedimiento del artículo 17. Hasta que ambos conjuntos de normas estén armonizados y se disponga de una entrada de datos única para las normas nacionales, las autoridades nacionales de seguridad pueden utilizar las normas enumeradas en el documento de referencia al objeto de conceder autorizaciones para la puesta en servicio de vehículos, en caso de discrepancia entre los dos conjuntos de normas.

(7)

Además, en lo que se refiere a la notificación de las normas nacionales de seguridad en virtud del artículo 8 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), estas no son pertinentes para el documento de referencia. En efecto, la Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) modificó la Directiva 2004/49/CE, eliminando del anexo II de dicha Directiva 2004/49/CE las normas de seguridad nacionales relativas a los requisitos para la autorización de la puesta en servicio y el mantenimiento de vehículos.

(8)

Al compilar los documentos de referencia nacionales, las Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS) deben determinar las prioridades de acuerdo con los objetivos de la Directiva 2008/57/CE, teniendo en cuenta los recursos disponibles por dichas autoridades tras el correspondiente debate en los grupos de trabajo pertinentes.

(9)

Con arreglo al artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE, la Comisión debe poder adoptar, en cualquier momento, una medida dirigida a la Agencia con miras a modificar el documento de referencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El contenido del documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE se especifica en el anexo de la presente Decisión.

2.   La Agencia publicará y mantendrá actualizado el documento de referencia. Se dará libre acceso a este documento a través del sitio web de la Agencia. La Agencia publicará la primera versión del documento de referencia en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

3.   Al menos una vez al año, la Agencia presentará un informe a la Comisión y al Comité mencionado en el artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE sobre los progresos en la publicación y gestión del documento de referencia.

4.   En cualquier momento, la Comisión, a instancia de la Agencia o un Estado miembro o bien por iniciativa propia, podrá adoptar una Decisión por la que se modifique el documento de referencia publicado por la Agencia, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE.

Artículo 2

A los efectos del documento de referencia, se entenderá por:

a)   «norma»: un requisito aplicable en un Estado miembro que debe cumplir el solicitante de una autorización de puesta en servicio de un vehículo, cuando este requisito se refiera a:

un parámetro de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2009/965/CE, o

los requisitos en materia de verificación y ensayo, o

un procedimiento que deba seguirse para obtener una autorización de puesta en servicio de un vehículo;

b)   «clasificación»: la asignación de una norma nacional de un Estado miembro a uno de los tres grupos (A, B y C) definidos en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE, efectuada por otro Estado miembro.

Artículo 3

1.   Para cada Estado miembro, el documento de referencia nacional contendrá respecto a cada parámetro de la lista del anexo de la Decisión 2009/965/CE:

a)

una referencia a las normas nacionales pertinentes aplicadas en ese Estado miembro para la autorización de la puesta en servicio de vehículos o bien una declaración de que no existe ningún requisito respecto a dicho parámetro;

b)

la clasificación de las normas aplicadas en los otros Estados miembros con arreglo al anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE.

2.   La Agencia facilitará la clasificación de las normas nacionales de autorización de vehículos por las Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS), en su caso, organizando reuniones.

Artículo 4

1.   Cada ANS proporcionará a la Agencia la información necesaria para compilar el documento de referencia nacional. En particular la ANS:

a)

facilitará a la Agencia las referencias a las normas nacionales para cada parámetro junto con su clasificación;

b)

advertirá a la Agencia de las modificaciones de las normas en el momento de la publicación de dichas modificaciones;

c)

nombrará a una persona o un departamento que será responsable de la presentación de esta información a la Agencia;

d)

llevará a cabo un activo intercambio de pareceres y experiencias con otras ANS para poder clasificar las normas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b); las ANS cooperarán a fin de eliminar requisitos innecesarios y verificaciones redundantes.

2.   Cada Estado miembro aprobará su propio documento de referencia nacional.

3.   En un plazo de un año a partir de la publicación del documento de referencia nacional correspondiente, los Estados miembros garantizarán la concordancia entre los requisitos recogidos en dicho documento de referencia y los que figuran en las normas notificadas en virtud del artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE. Una vez que se disponga de una entrada de datos única para la notificación de las normas nacionales y para el documento de referencia, el plazo para asegurar la concordancia entre ambos será de seis meses. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha para la cual se dispondrá de una entrada de datos única para la notificación de las normas nacionales. Transcurrido este plazo, si la Agencia tiene conocimiento de una discrepancia, advertirá de ello al Estado miembro correspondiente. Cuando una norma del documento de referencia todavía no esté notificada, o bien se procederá a su notificación o bien se actualizará el documento de referencia.

4.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, el departamento competente encargado de la validación y aprobación del documento de referencia nacional y las modificaciones correspondientes.

Artículo 5

1.   Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), si una modificación de una norma puede afectar a su clasificación en cualquier otro Estado miembro, la Agencia debe advertir de ello a las ANS de los Estados miembros afectados de manera que puedan revisar dicha clasificación.

2.   Si la Agencia tiene conocimiento de que una norma propuesta para ser clasificada por un Estado miembro en el grupo B o el C en su opinión debe clasificarse en el grupo A, planteará la cuestión a la ANS correspondiente, y la discutirá con ella, a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación correcta.

3.   Si, previa discusión con las ANS correspondientes, la Agencia considera que una clasificación en los grupos B o C por una ANS no está justificada según lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE y que la clasificación en los grupos B o C supone un requisito innecesario o una verificación innecesaria que tiene un impacto desproporcionado en el coste o el plazo de la autorización de puesta en servicio de los vehículos, informará de ello a la Comisión y aportará al Estado miembro y a la Comisión un dictamen técnico al respecto.

4.   En su caso, la Comisión adoptará una Decisión de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE. Esta Decisión se dirigirá a la Agencia para que actualice el documento de referencia y al Estado miembro correspondiente a fin de que apruebe el documento de referencia nacional según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

Artículo 6

La presente Decisión no será aplicable en la República de Chipre y la República de Malta mientras tales Estados miembros no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y la Agencia Europea de Ferrocarriles.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2011.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 341 de 22.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

(4)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 62.


ANEXO

DOCUMENTO DE REFERENCIA

1.   Finalidad del documento de referencia

La finalidad del documento de referencia es facilitar el procedimiento de autorización de la puesta en servicio de vehículos ferroviarios mediante:

a)

la enumeración de todos los parámetros que deben comprobarse en relación con la autorización de la puesta en servicio de vehículos ferroviarios;

b)

la indicación de todas las normas aplicadas por los Estados miembros para la autorización de la puesta en servicio de vehículos ferroviarios;

c)

el establecimiento de una referencia entre cada norma y cada uno de los parámetros que deben comprobarse en relación con la autorización de la puesta en servicio de un vehículo ferroviario;

d)

la clasificación de todas las normas en los grupos A, B o C establecidos en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE;

e)

con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2009/965/CE, una descripción general de los marcos jurídicos nacionales aplicables a la autorización de la puesta en servicio de los vehículos ferroviarios.

2.   Estructura y contenido

El documento de referencia se ajustará al siguiente esquema:

Parte 1

:

Guía de aplicación: Esta parte se referirá a los elementos incluidos en la presente Decisión y recogerá cualquier otra información pertinente para la gestión, comprensión y utilización del documento de referencia.

Parte 2

:

Documentos de referencia nacionales: El documento de referencia incluirá todos los documentos de referencia nacionales que recogen y clasifican las normas nacionales, uno por cada Estado miembro, según lo indicado en el artículo 3.

Parte 3

:

Información sobre los marcos jurídicos nacionales: Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2009/965/CE, el documento de referencia incluirá información sobre los marcos jurídicos nacionales aplicables a la autorización de la puesta en servicio de los vehículos ferroviarios. Esta parte se cumplimentará tan pronto como los Estados miembros notifiquen las medidas nacionales por las que se aplica la Directiva 2008/57/CE.

3.   Ámbito de aplicación del documento de referencia

El documento de referencia se aplicará a todas las autorizaciones de puesta en servicio de vehículos ferroviarios que estén sujetos a la Directiva 2008/57/CE y que deban ajustarse a lo dispuesto en las normas nacionales.

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2008/57/CE, se aplicará a los vehículos destinados a circular por la Red Transeuropea y por fuera de la Red Transeuropea.

En lo que se refiere a los vehículos conformes con las ETI, el documento de referencia permitirá la comparación y la referencia cruzada, respecto a un parámetro determinado, entre las normas aplicadas en diferentes Estados miembros, a fin de verificar la compatibilidad técnica con la infraestructura, el cumplimiento de lo dispuesto acerca de los casos específicos, el cierre de las cuestiones pendientes y el cumplimiento de las normas nacionales en los casos de exención.

Además, el documento de referencia permitirá la comparación y la referencia cruzada de las normas nacionales respecto a la lista de los parámetros que deben comprobarse en relación con la puesta en servicio de vehículos no conformes con las ETI.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

10.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/26


DECISIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC

No 3/2010/SC

de 1 de julio de 2010

sobre la distribución interna de los costes

EL COMITÉ PERMANENTE DE LOS ESTADOS DE LA AELC,

DECIDE:

Artículo 1

Las contribuciones de Islandia, Liechtenstein y Noruega (en lo sucesivo denominados «los Estados de la AELC») al Mecanismo de Financiación del EEE para el período 2009-2014 se dividirán en cinco tramos anuales y se determinarán con arreglo al artículo 2.

Artículo 2

1.   Las contribuciones de los Estados de la AELC al Mecanismo Financiero del EEE para el período 2009-2014 se basan en su producto interior bruto (PIB).

2.   La contribución de cada uno de los Estados de la AELC para un ejercicio financiero determinado, t, debe basarse en los datos disponibles del PIB del año t–2 y corresponder al porcentaje del PIB (t–2) de dicho Estado en el PIB global (t–2) de los Estados de la AELC.

3.   La contribución de Islandia a cada uno de los cinco tramos anuales no podrá rebasar el importe de 6,795 millones EUR.

Si la contribución correspondiente a Islandia para un ejercicio financiero determinado t, calculada sobre la base del porcentaje del PIB de Islandia (t–2) en el PIB global (t–2) de los Estados de la AELC superase el importe de 6,795 millones EUR, Liechtenstein y Noruega quedarían obligados a cubrir el importe excedente de forma proporcional a sus porcentajes respectivos del PIB (t–2).

4.   Antes del 1 de marzo, los Estados de la AELC facilitarán sus datos respectivos sobre el PIB, con los que se calcularán las contribuciones para un ejercicio determinado t. Corresponderán al ejercicio t–2.

5.   Las contribuciones se expresarán en euros.

Artículo 3

La adhesión de un Estado de la AELC a la UE no afectará a su obligación de contribuir al Mecanismo Financiero de la EEE para el período 2009-2014 conforme a la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de entrada en vigor o de aplicación provisional del acto jurídico que establece el Mecanismo Financiero de la EEE para el período 2009-2014.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2010.

Por el Comité Permanente

El Presidente

Stefán Haukur JÓHANNESSON

El Secretario General

Kåre BRYN


ANEXO

El Comité Permanente decide que, antes de finalizar las negociaciones sobre las contribuciones financieras a partir de 2014 que posiblemente se lleven a cabo a fin de reducir las disparidades económicas y sociales en el EEE, deberá procederse a una revisión del mecanismo de distribución de gastos con vistas a sustituir el PIB por la RNB como base para el cálculo.