ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.057.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 57

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
2 de marzo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión 2011/133/PESC del Consejo, de 21 de febrero de 2011, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

1

Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 201/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario ( 1 )

8

 

*

Reglamento (UE) no 202/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, por el que se modifican el anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo en lo que respecta a la definición de productos de la pesca, y el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión en lo que respecta a los modelos de notificación previa, los criterios de referencia de las inspecciones en puerto y el reconocimiento de los sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera

10

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 203/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2011/18/UE de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, por la que se modifican los anexos II, V y VI de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad ( 1 )

21

 

 

DECISIONES

 

 

2011/134/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 2010, relativa a la ayuda estatal C 4/03 (ex NN 102/02) ejecutada por Italia en favor de WAM SpA [notificada con el número C(2010) 1711 cor.]  ( 1 )

29

 

 

2011/135/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, que amplía la validez de la Decisión 2009/251/CE, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que los productos que contienen el biocida dimetilfumarato no se comercialicen ni estén disponibles en el mercado [notificada con el número C(2011) 1174]  ( 1 )

43

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2011/136/UE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (CPCS)

44

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 100 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con los requisitos específicos del grupo motopropulsor eléctrico

54

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/1


DECISIÓN 2011/133/PESC DEL CONSEJO

de 21 de febrero de 2011

relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 218, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la Alta Representante»),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede regular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

(2)

A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo el 26 de abril de 2010 por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la Alta Representante negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión.

Artículo 3

El Acuerdo se aplicará de forma provisional desde el momento de su firma hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración (1).

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha la fecha de la firma del Acuerdo.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Montenegro por el que se crea un marco para la participación de Montenegro en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

MONTENEGRO,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

La Unión Europea (UE) puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

La UE decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE.

Procede estipular las condiciones relativas a la participación de Montenegro en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un Acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación.

Un Acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de Montenegro de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

Un Acuerdo de este tipo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de la UE de gestión de crisis y debe entenderse sin perjuicio de cualesquiera acuerdos existentes que regulen la participación de Montenegro en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

1.   Una vez que la Unión Europea (UE) haya adoptado la decisión de invitar a Montenegro a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que Montenegro haya decidido participar, dicho Estado informará a la UE sobre la contribución que propone aportar.

2.   La evaluación que la UE hará de la contribución de Montenegro se llevará a cabo en consulta con Montenegro.

3.   La UE facilitará lo antes posible a Montenegro una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a Montenegro a formular su oferta.

4.   La UE comunicará a Montenegro, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de Montenegro, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Marco

1.   Montenegro se asociará a la decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

2.   La contribución de Montenegro a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE.

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

1.   El estatuto del personal enviado por Montenegro en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte Montenegro a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas que se haya celebrado entre la UE y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

2.   El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y Montenegro.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de la misión o de las fuerzas citado en el apartado 1, Montenegro tendrá jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE.

4.   Montenegro deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A Montenegro le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. Anejo al presente Acuerdo figura un modelo para hacer la declaración correspondiente.

5.   Las Partes convienen en renunciar a toda reclamación mutua, excepto cuando sea de tipo contractual, en caso de daño, pérdida o destrucción de material perteneciente a cada Parte o utilizado por ella, o de lesión o muerte de miembros del personal de cada Parte, que resulten del ejercicio de sus funciones oficiales relacionadas con las actividades previstas en el presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.

6.   Montenegro se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Montenegro y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

7.   La UE se compromete a garantizar que los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra Montenegro en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

El Acuerdo entre el Gobierno de Montenegro y la UE sobre la seguridad de de información clasificada, hecho en Bruselas el 13 de septiembre de 2010, se aplicará en el contexto de las operaciones de gestión de crisis de la UE.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES DE GESTIÓN CIVIL DE CRISIS

Artículo 5

Personal destinado en comisión de servicios a una operación de la UE de gestión civil de crisis

1.   Montenegro velará por que el personal que destine en comisión de servicios a la operación de gestión civil de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:

a)

la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

b)

el plan de la operación;

c)

las medidas de aplicación.

2.   Montenegro informará a su debido tiempo al Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE (en lo sucesivo, «el Jefe de Misión») y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la Alta Representante») de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.

3.   El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de Montenegro certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   El personal enviado en comisión de servicios por Montenegro ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo a la Unión Europea.

4.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones.

5.   El Jefe de Misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su gestión cotidiana.

6.   Montenegro tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.

7.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

8.   Montenegro nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. Este punto nacional de contacto responderá ante el Jefe de Misión en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

9.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la UE, tras consultar con Montenegro, si ésta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación.

Artículo 7

Financiación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, Montenegro asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación.

2.   En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, Montenegro, cuando su responsabilidad haya quedado demostrada, pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre estatuto de la misión aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 8

Contribución al presupuesto operativo

1.   Montenegro contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de Montenegro al presupuesto operativo se calculará sobre la base de cualesquiera de las dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:

a)

la parte del importe de referencia que sea proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de Montenegro en el total de las RNB de todos los Estados que contribuyen al presupuesto operativo de la operación, o

b)

la parte del importe de referencia para el presupuesto operativo que sea proporcional a la parte del personal de Montenegro que participa en la operación en el total del personal de todos los Estados que participan en ella.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Montenegro no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la UE.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la UE eximirá en principio a Montenegro de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la UE decida que Montenegro brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o

b)

la RNB per cápita de Montenegro no supere la de ningún Estado miembro de la UE.

5.   Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión y los correspondientes servicios administrativos de Montenegro sobre el pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

el importe de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES DE GESTIÓN MILITAR DE CRISIS

Artículo 9

Participación en la operación de gestión militar de crisis de la UE

1.   Montenegro velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:

a)

la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

b)

el plan de la operación;

c)

las medidas de aplicación.

2.   El personal enviado en comisión de servicios por Montenegro ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

3.   Montenegro informará a su debido tiempo al comandante de la operación de la UE de cualquier cambio en su participación.

Artículo 10

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE, que podrá delegar su autoridad.

3.   Montenegro tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en ella.

4.   El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con Montenegro, la retirada de la contribución de dicho Estado.

5.   Montenegro nombrará un alto representante militar («ARM»), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de Montenegro.

Artículo 11

Financiación

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, Montenegro asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, así como en la Decisión 2008/975/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la UE con aspectos militares o de defensa (Athena) (1).

2.   En caso de muertes, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y cuando su responsabilidad haya quedado demostrada, Montenegro pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo aplicable sobre el estatuto de las fuerzas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Acuerdo.

Artículo 12

Contribución a los costes comunes

1.   Montenegro contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de Montenegro a los costes comunes se calculará sobre la base de cualesquiera de la dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:

a)

la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte de la RNB de Montenegro en el total de las RNB de todos los Estados que contribuyen a los costes comunes de la operación, o

b)

la parte de los costes comunes que corresponda de forma proporcional a la parte del personal de Montenegro que participa en la operación en el total del personal de todos los Estados que participan en ella.

Si la fórmula utilizada es la enunciada en el párrafo primero, letra b), y Montenegro contribuye solo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, la parte manejada será la de su personal en el total del personal de los cuarteles generales respectivos. En otros casos, la parte será la de todo el personal con que contribuya Montenegro en el total del personal de la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la UE eximirá en principio a Montenegro de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando:

a)

la UE decida que Montenegro brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o

b)

la RNB per capita de Montenegro no supere la de ningún Estado miembro de la UE.

Se celebrará un acuerdo con el administrador a que se refiere la Decisión 2008/975/PESC y las autoridades administrativas competentes de Montenegro. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

el importe de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Disposiciones para la aplicación del Acuerdo

Sin perjuicio de los artículos 8, apartado 5, y 12, apartado 4, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre la Alta Representante y las correspondientes autoridades de Montenegro.

Artículo 14

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo por escrito con un mes de antelación.

Artículo 15

Resolución de litigios

Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

3.   El presente Acuerdo será revisado periódicamente.

4.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes.

5.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Bruselas, el veintidós de febrero de 2011 en doble ejemplar, ambos en lengua inglesa.

Por la Unión Europea

Por Montenegro


(1)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.

TEXTO DE LAS DECLARACIONES

TEXTO PARA LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE:

«Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Montenegro, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra Montenegro por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de Montenegro en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Montenegro, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de Montenegro adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.»

TEXTO DE MONTENEGRO:

«Montenegro, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a Montenegro y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con una operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de la UE que lo haya utilizado.»


REGLAMENTOS

2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/8


REGLAMENTO (UE) No 201/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2011

sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe adoptar el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo conforme a lo dispuesto en la Directiva.

(2)

La Agencia Ferroviaria Europea emitió la Recomendación de 30 de junio de 2010 sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo.

(3)

Los anexos de la declaración de conformidad con un tipo deben aportar pruebas de que se han seguido los procedimientos pertinentes de verificación de conformidad con la legislación aplicable de la Unión y con las normas nacionales notificadas, así como indicar las referencias de las Directivas, las especificaciones técnicas de interoperabilidad, las normas nacionales y otras disposiciones. La autorización de un tipo, que se identifica mediante el Número de Identificación Europeo, debe proporcionar información sobre todas las disposiciones legales en virtud de las cuales un Estado miembro haya concedido la autorización de un tipo.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El modelo de declaración de conformidad con un tipo a que se refiere el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, excepto en Chipre y Malta mientras tales Estados miembros no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.


ANEXO

MODELO DE DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON UN TIPO AUTORIZADO DE VEHÍCULO

Por la presente,

Solicitante (1)

[razón social]

[dirección completa]

Representante autorizado:

[razón social]

[dirección completa]

del solicitante:

[razón social]

[dirección completa]

declara(n) bajo su responsabilidad exclusiva que el vehículo [Número Europeo del Vehículo]  (2) a que se refiere la presente declaración

es conforme con el tipo de vehículo [identificación RETAV del tipo de vehículo] autorizado en los Estados miembros siguientes:

[Estado miembro 1] en virtud de la autorización no [Número de Identificación Europeo de la autorización del tipo en el Estado miembro 1]

[Estado miembro 2] en virtud de la autorización no [Número de Identificación Europeo de la autorización del tipo en el Estado miembro 2]

… (indíquense todos los Estados miembros donde el tipo de vehículo esté autorizado)

cumple la legislación pertinente de la Unión, las especificaciones técnicas de interoperabilidad pertinentes y las normas nacionales aplicables, según lo indicado en los anexos de la presente declaración,

se ha sometido a todos los procedimientos de verificación necesarios para establecer esta declaración.

Lista de anexos (3)

[títulos de los anexos]

Firmado por [nombre del solicitante] o en su nombre

Hecho en [lugar], [fecha dd/mm/aaaa]

[nombre, cargo] [firma]

Campo reservado a la autoridad nacional responsable de la seguridad:

NEV asignado al vehículo: [NEV]


(1)  El solicitante podrá ser la entidad contratante o el fabricante o su representante autorizado en la Unión.

(2)  Si en el momento de formular esta declaración, el vehículo no ha recibido aún un Número Europeo del Vehículo (NEV), el vehículo se identificará mediante otro sistema de identificación acordado por el solicitante y la autoridad nacional responsable de la seguridad competente. En este caso, cuando se asigne un NEV al vehículo, la autoridad nacional responsable de la seguridad cumplimentará el campo reservado al efecto.

(3)  Los anexos incluirán ejemplares de los justificantes de la realización de los procedimientos pertinentes de verificación de conformidad con la legislación aplicable de la Unión (declaraciones «CE» de verificación) y con las normas nacionales.


2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/10


REGLAMENTO (UE) No 202/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2011

por el que se modifican el anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo en lo que respecta a la definición de productos de la pesca, y el Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión en lo que respecta a los modelos de notificación previa, los criterios de referencia de las inspecciones en puerto y el reconocimiento de los sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, su artículo 12, apartado 5, su artículo 13, apartado 1, y su artículo 52,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1005/2008 se aplica a los productos de la pesca que se definen en su artículo 2. El anexo I de dicho Reglamento recoge la lista de productos excluidos de la definición de productos de la pesca. Dicha lista, que puede revisarse anualmente, debe modificarse ahora con arreglo a la nueva información recopilada a través de la cooperación administrativa con los terceros países prevista en el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

(2)

Los productos excluidos de la definición de productos de la pesca figuran también en la lista del anexo XIII del Reglamento (CE) no 1010/2009 de la Comisión (2), que establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1005/2008. Para evitar repeticiones innecesarias, los productos excluidos deben recogerse únicamente en la lista del anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008, y el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1010/2009 debe suprimirse.

(3)

El título I del Reglamento (CE) no 1010/2009 contiene disposiciones para la inspección de los buques pesqueros de terceros países en los puertos de los Estados miembros. Es preciso armonizar esas disposiciones con el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, celebrado en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). Esa armonización entraña la inclusión de determinados datos en el modelo que debe utilizarse para la notificación previa de las llegadas a puerto y la adición de criterios específicos a los criterios de referencia fijados para las inspecciones en puerto.

(4)

El anexo V del Reglamento (CE) no 1010/2009 contiene una lista de los sistemas de documentación de capturas aprobados por organizaciones regionales de ordenación pesquera cuyo cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) no 1005/2008 está reconocido. Dicho anexo debería hacer referencia al programa de documentación de las capturas de atún rojo de la CICAA mencionado en el Reglamento (UE) no 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(5)

Procede por consiguiente modificar los Reglamentos (CE) no 1005/2008 y (CE) no 1010/2009.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1005/2008

El anexo I del Reglamento (CE) no 1005/2008 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1010/2009

El Reglamento (CE) no 1010/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, párrafo primero, se añade la letra u) siguiente:

«u)

se ha denegado al buque pesquero la entrada o el uso del puerto de conformidad con el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, celebrado en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).».

2)

Los anexos II.A y II.B se sustituyen por el texto del anexo II del presente Reglamento.

3)

En el anexo V, parte I, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Programa CICAA de documentación de capturas de atún rojo establecido en el Reglamento (UE) no 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

4)

Se suprime el anexo XIII.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

(2)  DO L 280 de 27.10.2009, p. 5.

(3)  DO L 194 de 24.7.2010, p. 1.

(4)  DO L 194 de 24.7.2010, p. 1.».


ANEXO I

«ANEXO I

Lista de productos excluidos de la definición de “productos de la pesca” recogida en el artículo 2, apartado 8

ex Capítulo 3

ex 1604

ex 1605

Productos de la acuicultura obtenidos a partir de crías o larvas

ex Capítulo 3

ex 1604

Hígados, huevas y lechas, lenguas, mejillas, cabezas y alas

0301 10 (1)

Peces ornamentales, vivos

ex 0301 91

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), vivas, capturadas en aguas dulces

ex 0301 92 00

Anguilas (Anguilla spp.), vivas, capturadas en aguas dulces

0301 93 00

Carpas, vivas

ex 0301 99 11

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), vivos, capturados en aguas dulces

0301 99 19

Los demás peces de agua dulce, vivos

ex 0302 11

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces

ex 0302 12 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0302 19 00

Los demás peces del género Salmonidae, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0302 66 00

Anguilas (Anguilla spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces

0302 69 11

Carpas, frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0302 69 15

Tilapias (Oreochromis spp.), frescas o refrigeradas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0302 69 18

Los demás peces de agua dulce, frescos o refrigerados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

ex 0303 11 00

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 19 00

Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 21

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 22 00

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 29 00

Los demás salmónidos, excepto los hígados, huevas y lechas, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturados en aguas dulces

ex 0303 76 00

Anguilas (Anguilla spp.), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304, capturadas en aguas dulces

0303 79 11

Carpas, congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0303 79 19

Los demás peces de agua dulce, congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

0304 19 01

Filetes, frescos o refrigerados, de perca del Nilo (Lates niloticus)

0304 19 03

Filetes, frescos o refrigerados, de pangasio (Pangasius spp.)

ex 0304 19 13

Filetes, frescos o refrigerados, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces

ex 0304 19 15

Filetes, frescos o refrigerados, de la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturados en aguas dulces

ex 0304 19 17

Filetes, frescos o refrigerados, de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces

0304 19 18

Filetes, frescos o refrigerados, de los demás peces de agua dulce

0304 19 91

Las demás carnes de pescado, incluso picadas, frescas o refrigeradas, de peces de agua dulce

0304 29 01

Filetes congelados de perca del Nilo (Lates niloticus)

0304 29 03

Filetes congelados de pangasio (Pangasius spp.)

0304 29 05

Filetes congelados de tilapia (Oreochromis spp.)

ex 0304 29 13

Filetes congelados de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces

ex 0304 29 15

Filetes congelados de Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad, capturado en aguas dulces

ex 0304 29 17

Filetes congelados de truchas de las especies Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss (de peso igual o inferior a 400 g), Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita y Oncorhynchus gilae, capturadas en aguas dulces

0304 29 18

Filetes congelados de los demás peces de agua dulce

0304 99 21

Las demás carnes de pescado, incluso picadas, congeladas, de peces de agua dulce

0305 10 00

Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

ex 0305 30 30

Filetes, salados o en salmuera, de salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), capturados en aguas dulces

ex 0305 30 90

Filetes, secos, salados o en salmuera, sin ahumar, de los demás peces de agua dulce

ex 0305 41 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), ahumados, incluidos los filetes, capturados en aguas dulces

ex 0305 49 45

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces

ex 0305 49 50

Anguilas (Anguilla spp.), ahumadas, incluidos los filetes, capturadas en aguas dulces

ex 0305 49 80

Los demás peces de agua dulce, ahumados, incluidos los filetes

ex 0305 59 80

Los demás peces de agua dulce, secos, incluso salados, sin ahumar

ex 0305 69 50

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho), en salmuera o salados, sin secar ni ahumar, capturados en aguas dulces

ex 0305 69 80

Los demás peces de agua dulce, en salmuera o salados, sin secar ni ahumar

0306 19 10

Cangrejos de río, congelados

ex 0306 19 90

Harina, polvo y pellets de crustáceos, congelados, aptos para la alimentación humana

ex 0306 21 00

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.), ornamentales

ex 0306 22 10

Bogavantes (Homarus spp.) ornamentales, vivos

ex 0306 23 10

Gambas de la familia Pandalidae ornamentales, vivas

ex 0306 23 31

Camarones del género Crangon ornamentales, vivos

ex 0306 23 90

Otras gambas ornamentales, vivas

ex 0306 24

Centollas ornamentales, vivas

0306 29 10

Cangrejos de río, vivos, frescos, refrigerados, secos, salados o en salmuera, con su concha, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, secos, salados o en salmuera

ex 0306 29 30

Cigalas (Nephrops norvegicus) ornamentales, vivas

ex 0306 29 90

Otros crustáceos ornamentales, vivos

ex 0306 29 90

Harina, polvo y pellets de crustáceos, no congelados, aptos para la alimentación humana

0307 10

Ostras, incluso separadas de sus valvas, vivas, frescas, refrigeradas, congeladas, secas, saladas o en salmuera

0307 21 00

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, vivos, frescos o refrigerados

0307 29

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten, que no estén vivos, frescos ni refrigerados

0307 31

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), vivos, frescos o refrigerados

0307 39

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), que no estén vivos, frescos ni refrigerados

ex 0307 41

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.), ornamentales

ex 0307 51

Pulpos (Octopus spp.) ornamentales

0307 60 00

Caracoles (excepto los de mar), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera

ex 0307 91 00

Los demás invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y los moluscos especificados o incluidos en las subpartidas 0307 10 10 a 0307 60 00, salvo Illex spp. y sepias de la especie Sepia pharaonis, vivos (excepto los ornamentales), frescos o refrigerados

0307 99 13

Almejas y otras especies de la familia de los Venéridos, congeladas

0307 99 15

Medusas (Rhopilema spp.), congeladas

ex 0307 99 18

Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subpartidas 0307 10 10 a 0307 60 00 y 0307 99 11 a 0307 99 15, salvo las sepias de la especie Sepia pharaonis y los caracoles de mar de la especie Strombus, incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, congelados

ex 0307 99 00

Los demás invertebrados acuáticos con excepción de crustáceos y moluscos especificados o incluidos en las subpartidas 0307 10 10 a 0307 60 00, salvo Illex spp. y las sepias de la especie Sepia pharaonis, y los caracoles de mar de la especie Strombus,incluidas harinas, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, con excepción de los crustáceos, aptos para la alimentación humana, secos, salados o en salmuera

ex 1604 11 00

Salmones, capturados en aguas dulces, preparados o en conserva, enteros o en trozos, excepto picados

ex 1604 19 10

Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o en conserva, enteros o en trozos, pero no picados

ex 1604 20 10

Salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto enteros o en trozos, pero no picados)

ex 1604 20 30

Salmónidos, excepto los salmones, capturados en aguas dulces, preparados o conservados de otro modo (excepto enteros o en trozos, pero no picados)

ex 1604 19 91

Filetes de peces de agua dulce, crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

1604 30 90

Sucedáneos del caviar

ex 1605 40 00

Cangrejos de río, preparados o en conserva

1605 90

Otros moluscos y otros invertebrados acuáticos, preparados o conservados


(1)  Los códigos NC corresponden al Reglamento (CE) no 948/2009 de la Comisión (DO L 287 de 31.10.2009, p. 1).»


ANEXO II

«

ANEXO IIA

Formulario de notificación previa para buques pesqueros de terceros países previsto en el artículo 2, apartado 1

Image

Image

ANEXO IIB

Formulario de notificación previa para buques pesqueros de terceros países previsto en el artículo 2, apartado 2

Image

»

2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 203/2011 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

122,2

MA

46,8

TN

113,1

TR

95,7

ZZ

94,5

0707 00 05

TR

159,9

ZZ

159,9

0709 90 70

MA

31,5

TR

100,8

ZZ

66,2

0805 10 20

EG

56,9

IL

78,2

MA

55,1

TN

41,5

TR

67,9

ZA

37,9

ZZ

56,3

0805 50 10

MA

45,9

TR

51,2

ZZ

48,6

0808 10 80

BR

55,2

CA

126,3

CN

90,2

MK

54,8

US

148,5

ZZ

95,0

0808 20 50

AR

91,1

CL

188,1

CN

52,4

US

96,8

ZA

109,6

ZZ

107,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/21


DIRECTIVA 2011/18/UE DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2011

por la que se modifican los anexos II, V y VI de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2008/57/CE y relativos a la adaptación de los anexos II a IX de dicha Directiva deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control, mencionado en el artículo 29, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE.

(2)

El subsistema de control-mando y señalización consiste en equipo de a bordo y equipo en tierra, que deben considerarse como dos subsistemas separados. Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Directiva 2008/57/CE en consecuencia.

(3)

El equipo de medición del consumo de electricidad está integrado físicamente en el material rodante. Procede, por tanto, modificar el anexo II de la Directiva 2008/57/CE en consecuencia.

(4)

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE, los Estados miembros deben designar los organismos encargados de efectuar el procedimiento de verificación en el caso de las normas nacionales. Por lo tanto, deben modificarse los anexos V y VI de la Directiva 2008/57/CE para especificar los procedimientos aplicados por estos organismos.

(5)

En relación con la sección 2 del anexo VI de la Directiva 2008/57/CE y el recurso a la declaración de verificación intermedia (en lo sucesivo, «DVI»), el organismo notificado debe expedir primero un certificado «CE» de declaración de verificación intermedia y luego el solicitante debe redactar la declaración «CE» correspondiente. Por tanto, deben modificarse en consecuencia los anexos V y VI de la Directiva 2008/57/CE.

(6)

Las medidas contempladas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité instaurado por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II, V y VI de la Directiva 2008/57/CE se sustituyen, respectivamente, por los textos que figuran en los anexos I, II y III de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   La República de Chipre y la República de Malta quedan exentas de la obligación de adaptar su legislación para dar cumplimiento a la presente Directiva mientras no dispongan de un sistema ferroviario en sus territorios.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.


ANEXO I

«ANEXO II

SUBSISTEMAS

1.   Lista de subsistemas

A los efectos de la presente Directiva, el sistema ferroviario puede desglosarse en los subsistemas siguientes:

a)

ámbitos de naturaleza estructural:

infraestructura,

energía,

control-mando y señalización en tierra,

control-mando y señalización a bordo,

material rodante;

b)

ámbitos de naturaleza funcional:

explotación y gestión del tráfico,

mantenimiento,

aplicaciones telemáticas para servicios de viajeros y de transporte de mercancías.

2.   Descripción de los subsistemas

Para cada subsistema o parte del mismo, la Agencia propondrá, al elaborar el correspondiente proyecto de ETI, la lista de elementos y aspectos relacionados con la interoperabilidad. Sin prejuzgar la elección de dichos aspectos y de los componentes de interoperabilidad, ni el orden en que sean objeto de ETI, los subsistemas comprenden lo siguiente:

2.1.   Infraestructura

La vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles (puentes, túneles, etc.), las infraestructuras de las estaciones (andenes, zonas de acceso, incluidas las infraestructuras que atienden las necesidades de las personas con movilidad reducida, etc.), y los equipos de seguridad y protección.

2.2.   Energía

El sistema de electrificación, incluidas las líneas aéreas y el equipo en tierra del sistema de medición del consumo de electricidad.

2.3.   Control-mando y señalización en tierra

Todos los equipos en tierra necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.

2.4.   Control-mando y señalización a bordo

Todos los equipos a bordo necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.

2.5.   Explotación y gestión del tráfico

Los procedimientos y equipamientos asociados que permiten asegurar una explotación coherente de los diferentes subsistemas estructurales, tanto en condiciones de funcionamiento normal como de funcionamiento degradado, incluida, en particular, la formación de trenes, la conducción de los trenes, y la planificación y gestión del tráfico.

El conjunto de cualificaciones profesionales exigibles para la prestación de los servicios transfronterizos.

2.6.   Aplicaciones telemáticas

De conformidad con el anexo I, este subsistema comprende dos partes:

a)

las aplicaciones destinadas a los servicios de viajeros, incluidos los sistemas de información a los viajeros antes del viaje y durante el mismo, los sistemas de reserva y pago, la gestión de equipajes, y la gestión de las correspondencias entre trenes y con otros modos de transporte;

b)

las aplicaciones destinadas a los servicios de transporte de mercancías, incluidos los sistemas de información (seguimiento en tiempo real de la mercancía y de los trenes), los sistemas de selección y asignación, los sistemas de reserva, de pago y de facturación, la gestión de las correspondencias con otros modos de transporte, y la expedición de los documentos electrónicos de acompañamiento.

2.7.   Material rodante

La estructura, el sistema de mando y control de todos los equipos del tren, los dispositivos de captación de corriente eléctrica, las unidades de tracción y transformación de energía, el equipo de a bordo para la medición de energía, el equipo de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes, etc.) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (conductor, personal a bordo del tren y viajeros, incluidas las necesidades de las personas con movilidad reducida), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal de tren.

2.8.   Mantenimiento

Los procedimientos, los equipos asociados, las instalaciones logísticas de mantenimiento y las reservas que permiten realizar las operaciones de mantenimiento correctivo y preventivo de carácter preceptivo previstas para asegurar la interoperabilidad del sistema ferroviario y garantizar las prestaciones necesarias.»


ANEXO II

«ANEXO V

DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS

1.   Declaración “CE” de verificación de subsistemas

La declaración “CE” de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados.

Dicha declaración deberá basarse en la información resultante del procedimiento de verificación “CE” de los subsistemas definido en la sección 2 del anexo VI. Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el expediente técnico, y contendrá, como mínimo, los elementos siguientes:

las referencias de la Directiva,

el nombre y la dirección de la entidad contratante, el fabricante o sus mandatarios establecidos en la Unión Europea (se indicará la razón social y la dirección completa; en caso de que se trate de un mandatario, se consignará también la razón social de la entidad contratante o el fabricante),

una breve descripción del subsistema,

el nombre y la dirección del organismo notificado que haya efectuado la verificación “CE” prevista en el artículo 18,

las referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico,

todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o condiciones de explotación,

si es temporal: el período de validez de la declaración “CE”, y

la identificación del signatario.

Cuando se haga referencia en el anexo VI a la DVI “CE”, se aplicará a esta declaración lo dispuesto en la presente sección.

2.   Declaración de verificación de los subsistemas en el caso de las normas nacionales

Cuando se haga referencia en el anexo VI a la declaración de verificación de los subsistemas en el caso de las normas nacionales, se aplicará a esa declaración mutatis mutandis lo dispuesto en la sección 1.»


ANEXO III

«ANEXO VI

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS

1.   PRINCIPIOS GENERALES

El procedimiento de verificación de un subsistema implica comprobar y certificar que el subsistema:

está diseñado, construido e instalado de tal manera que cumple los requisitos esenciales que le son aplicables, y

que puede autorizarse su puesta en servicio.

2.   PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN “CE”

2.1.   Introducción

La verificación “CE” es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica que el subsistema:

cumple las ETI correspondientes,

las demás disposiciones reglamentarias derivadas del Tratado.

2.2.   Partes del subsistema y fases

2.2.1.   Declaración de verificación intermedia (DVI)

Si se especificara en las ETI o, en su caso, a instancia del solicitante, el subsistema podría dividirse en ciertas partes o comprobarse en ciertas etapas del procedimiento de verificación.

La declaración de verificación intermedia (DVI) es el procedimiento por el cual un organismo notificado comprueba y certifica determinadas partes de un subsistema o determinadas etapas del procedimiento de verificación.

Cada DVI lleva a la expedición de un certificado “CE” de DVI por el organismo notificado elegido por el solicitante, que, a su vez, si procede, redacta una declaración “CE” de DVI. El certificado de DVI y la DVI deben hacer referencia a las ETI respecto a las cuales se ha evaluado la conformidad.

2.2.2.   Partes del subsistema

El solicitante puede pedir una DVI para cada parte y cada parte puede comprobarse en cada etapa descrita en la sección 2.2.3.

2.2.3.   Etapas del procedimiento de verificación

El subsistema o determinadas partes del subsistema se comprobarán en cada una de las etapas siguientes:

fase de diseño general,

producción: construcción, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, la fabricación, el montaje de los componentes y el reglaje del conjunto,

el ensayo final.

El solicitante podrá pedir una DVI para la etapa de diseño (incluidos los ensayos de tipo) y para la etapa de producción.

2.3.   Certificado de verificación

2.3.1.   El organismo notificado responsable de la verificación “CE” evaluará el diseño, la producción y el ensayo final del subsistema y expedirá el certificado “CE” de verificación destinado al solicitante, que, a su vez, redactará la declaración “CE” de verificación. El certificado “CE” de verificación debe hacer referencia a las ETI respecto a las cuales se haya evaluado la conformidad.

Cuando un subsistema no haya sido evaluado para comprobar su conformidad con todas las ETI aplicables (por ejemplo, en el caso de una excepción, una aplicación parcial de las ETI en el caso de una rehabilitación o renovación, o un período de transición en el caso de una ETI o un caso específico), el certificado “CE” indicará la referencia exacta a las ETI o a las partes de la ETI respecto a las cuales el organismo notificado no haya examinado la conformidad durante el procedimiento “CE” de verificación.

2.3.2.   Cuando se hayan expedido certificados “CE” de declaración de verificación intermedia (DVI) el organismo notificado responsable de la verificación “CE” del subsistema tendrá en cuenta estos certificados “CE” de DVI y, antes de expedir el certificado “CE” de verificación:

verificará que los certificados “CE” de DVI cubren correctamente los requisitos aplicables de las ETI,

comprobará todos los aspectos que no queden cubiertos por los certificados “CE” de DVI, y

comprobará el ensayo final del subsistema en su conjunto.

2.4.   Expediente técnico

El expediente técnico que acompaña la declaración “CE” de verificación deberá incluir lo siguiente:

características técnicas relacionadas con el diseño, incluidos planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando-control, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, documentación sobre el funcionamiento y el mantenimiento, etc., pertinentes para el subsistema en cuestión,

lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 5, apartado 3, letra d), incorporados al subsistema,

copias de las declaraciones “CE” de conformidad o de idoneidad para el uso de las que deben estar provistos los citados componentes conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por los organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes,

cuando se disponga de ellos, el certificado o los certificados “CE” de DVI y, en su caso, la declaración o declaraciones “CE” de DVI, que acompañan al certificado “CE” de verificación, incluido el resultado de la verificación de su validez por el organismo notificado,

certificado “CE” de verificación acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes y firmado por el organismo notificado responsable de la verificación “CE”, donde se hagan constar que el subsistema cumple los requisitos de las ETI aplicables y se mencione cualquier reserva formulada durante la ejecución de las actividades y que no se haya retirado; el certificado “CE” de verificación irá acompañado, asimismo, de los informes de las inspecciones y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en las secciones 2.5.3 y 2.5.4,

certificados “CE” expedidos con arreglo a otros actos legislativos derivados del Tratado,

cuando se requiera la integración segura con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 352/2009 de la Comisión (1), el solicitante incluirá en el expediente técnico el informe del evaluador sobre los métodos comunes de seguridad (MCS) relativos a la evaluación de riesgo, a los que se refiere el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE.

2.5.   Vigilancia

2.5.1.   La vigilancia “CE” tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del subsistema.

2.5.2.   El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. El solicitante deberá remitir al organismo notificado todos los documentos necesarios con dicho fin y, en particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema.

2.5.3.   El organismo notificado responsable de comprobar la realización llevará a cabo auditorías periódicas para confirmar que se cumple lo dispuesto en la ETI o las ETI aplicables, y presentará un informe de auditoría a los profesionales encargados de la realización. Su presencia podrá ser requerida en determinadas fases de la obra.

2.5.4.   Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá efectuar auditorías completas o parciales. El organismo notificado facilitará un informe de la inspección y, en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la realización.

2.5.5.   Con vistas a emitir la declaración “CE” de idoneidad para el uso a la que hace referencia el anexo IV, sección 2, el organismo notificado deberá estar en condiciones de supervisar un subsistema en el que se haya montado un componente de interoperabilidad, a fin de evaluar, cuando así lo requiera la ETI correspondiente, su idoneidad para el uso dentro del entorno ferroviario en que se quiera utilizar.

2.6.   Presentación

El expediente completo al que se refiere el punto 2.4 se presentará ante el solicitante, en apoyo del certificado o certificados “CE” de la DVI, si está disponible, expedidos por el organismo notificado responsable o en apoyo del certificado de verificación expedido por el organismo notificado responsable de la verificación “CE” del subsistema. El expediente deberá ir adjuntado a la declaración “CE” de verificación que el solicitante envía a la autoridad competente ante la cual presenta la solicitud de autorización de puesta en servicio.

El solicitante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros que lo soliciten.

2.7.   Publicación

Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con:

las solicitudes de verificación “CE” y las DVI recibidas,

la solicitud de evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad,

los certificados “CE” de DVI expedidos o denegados,

los certificados “CE” de conformidad o idoneidad para el uso expedidos o denegados,

los certificados “CE” de verificación expedidos o denegados.

2.8.   Idioma

Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación “CE” se redactarán en una lengua del Estado miembro en el que esté establecido el solicitante oficial en la Unión Europea o en una lengua oficial en la Unión Europea aceptada por el solicitante.

3.   PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN EN EL CASO DE LAS NORMAS NACIONALES

3.1.   Introducción

El procedimiento de verificación en el caso de las normas nacionales es aquel mediante el cual el organismo designado en virtud del artículo 17, apartado 3 (el organismo designado), comprueba y certifica que el subsistema cumple las normas nacionales notificadas con arreglo al artículo 17, apartado 3.

3.2.   Certificado de verificación

El organismo designado responsable del procedimiento de verificación en el caso de las normas nacionales expedirá el certificado de verificación destinado al solicitante.

Este certificado incluirá una referencia precisa a la norma o normas nacionales cuya conformidad haya examinado el organismo notificado en el proceso de verificación, incluidas las relacionadas con las partes exceptuadas de una ETI, una rehabilitación o una renovación.

En el caso de las normas nacionales relativas a los subsistemas que compongan un vehículo, el organismo designado dividirá el certificado en dos partes: una donde consten las referencias a las normas nacionales estrictamente relacionadas con la compatibilidad técnica entre el vehículo y la red, y otra sobre todas las demás normas nacionales.

3.3.   Expediente técnico

El expediente técnico que acompaña al certificado de verificación en el caso de las normas nacionales deberá incluir el expediente técnico al que se refiere el punto 2.4 y contener los datos técnicos pertinentes para la evaluación de la conformidad del subsistema con las normas nacionales.»


(1)  DO L 108 de 22.4.2009, p. 4.


DECISIONES

2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de marzo de 2010

relativa a la ayuda estatal C 4/03 (ex NN 102/02) ejecutada por Italia en favor de WAM SpA

[notificada con el número C(2010) 1711 cor.]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/134/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Vista la Decisión por la cual la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del TFUE (1) con respecto a la ayuda C 4/03 (ex NN 102/02) (2),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 26 de julio de 1999, se transmitió a la Comisión una denuncia contra WAM Engineering Ltd según la cual esta empresa habría recibido una ayuda estatal ilegal por parte de Italia.

(2)

Se enviaron solicitudes de información a las autoridades italianas mediante cartas de 5 de agosto y 10 de septiembre de 1999. El demandante presentó información complementaria por carta de 2 de septiembre de 1999. Mediante carta de 13 de diciembre de 1999, la Comisión comunicó al demandante la respuesta de las autoridades italianas, recibida por carta de 11 de octubre de 1999, participándole su intención de incoar el procedimiento formal de investigación.

(3)

Al mismo tiempo, la Comisión realizaba una investigación relativa a los regímenes nacionales de apoyo a las inversiones directas en terceros países, que habría debido concluirse con una comunicación de la Comisión.

(4)

En una carta con fecha de 18 de diciembre de 2001, la Comisión pidió información complementaria a Italia, en respuesta a una nueva acción del demandante (que envió a la Comisión dos recordatorios por cartas de 31 de marzo y 11 de octubre de 2000) y teniendo en cuenta el aplazamiento de la investigación sobre las inversiones directas en el extranjero.

(5)

A la luz de la información contenida en las cartas de 20 de febrero y 27 de marzo de 2002, se dirigieron nuevas preguntas a las autoridades italianas por carta de 12 de abril de 2002.

(6)

Las autoridades italianas respondieron mediante carta de 21 de mayo de 2002. Por carta de 5 de junio de 2002, la Comisión informó a las autoridades italianas de que juzgaba incompleta la información, invitándolas a proporcionarle la información pendiente y algunas aclaraciones dentro de los veinte días laborables siguientes a la recepción del citado correo.

(7)

No habiendo recibido ninguna respuesta, y aunque las autoridades italianas habían pedido por carta de 25 de junio de 2002 que el plazo inicialmente previsto se prorrogara hasta el 31 de julio de 2002, el 26 de septiembre de 2002 la Comisión adoptó una decisión de requerimiento de información con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3) [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) no 659/1999»]. Entretanto, el asunto se transfirió al registro de ayudas no notificadas (NN) con el número NN 102/02.

(8)

Mediante cartas de 26 de junio y 4 de octubre de 2002, el demandante fue puesto al corriente sobre la evolución del expediente. Por carta de 31 de octubre de 2002, el demandante pidió que se le informara sobre el resultado del citado requerimiento.

(9)

Las autoridades italianas proporcionaron la información solicitada mediante carta de 16 de octubre de 2002 y la completaron por carta de 24 de octubre de 2002.

(10)

Mediante carta de 24 de enero de 2003, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, actualmente artículo 108, apartado 2, del TFUE, con relación a la ayuda en cuestión (4).

(11)

Se informó al demandante por carta de 29 de enero de 2003.

(12)

No habiendo recibido aún este correo, el demandante envió un recordatorio a la Comisión mediante carta de 10 de febrero de 2003.

(13)

Tras la notificación de la incoación del procedimiento a las autoridades italianas, WAM SpA envió inmediatamente una carta a la Comisión (carta de 10 de febrero de 2003).

(14)

Mediante carta de 27 de febrero de 2003, Italia solicitó una prórroga, hasta el 7 de marzo de 2003, del plazo de quince días que se le otorgaba para transmitir sus observaciones en materia de confidencialidad, según lo previsto en la decisión de la Comisión.

(15)

Mediante carta de 10 de marzo de 2003, Italia pidió a la Comisión que no publicara la decisión, dado que el beneficiario estaba dispuesto a reembolsar la ayuda, como confirmó la propia sociedad WAM SpA en su carta de 13 de marzo de 2003, enviada directamente a la Comisión.

(16)

Mediante carta de 18 de marzo de 2003, la Comisión señaló que, para evitar la publicación, se precisaba una decisión definitiva de archivar el asunto, decisión supeditada a la prueba previa de que tanto los dos tramos de ayuda como los intereses, calculados según un método aprobado por la Comisión, habían sido efectivamente recuperados.

(17)

Dado que el importe propuesto por el Gobierno italiano en su carta de 13 de mayo de 2003 era considerablemente inferior a la primera estimación del equivalente de subvención de la ayuda calculado por la Comisión sobre la base de los elementos disponibles en el momento de incoar el procedimiento, la Comisión informó a Italia, mediante carta de 22 de mayo de 2003, de que el importe de reembolso propuesto no respondía a sus criterios y, por lo tanto, la publicación tendría lugar de forma inmediata.

(18)

Mediante carta de 13 de junio de 2003, el demandante pidió información en cuanto a la publicación de la decisión. La Comisión le respondió por carta de 18 de junio de 2003. El mismo día, se envió al demandante por correo electrónico una comunicación complementaria para informarlo oportunamente de que la publicación acababa de producirse.

(19)

Por carta de 1 de julio de 2003, precedida de un fax (enviado en la misma fecha), WAM SpA presentó una solicitud de acceso al conjunto del expediente, petición que la Comisión rechazó por carta de 14 de julio de 2003.

(20)

Mediante carta de 20 de junio de 2003, WAM SpA respondió directamente a la comunicación por la que la Comisión informaba a Italia de la publicación de la decisión. La Comisión respondió por carta de 11 de julio de 2003.

(21)

Mediante carta de 27 de junio de 2003, el demandante anunció su intención de pedir una compensación a WAM SpA por las pérdidas sufridas en el caso de que la decisión final de la Comisión resultara negativa, y solicitó información sobre el procedimiento a seguir.

(22)

Mediante carta de 4 de julio de 2003, Morton Machine Company Limited hizo saber que había sido citada a comparecer ante un tribunal italiano por WAM SpA, que a su vez reclamaba una indemnización, y preguntó a la Comisión si podía obtener la retirada de la citación a esa vista.

(23)

Por carta de 10 de julio de 2003, la Comisión respondió a las dos cartas de Morton Machine Company anteriormente mencionadas.

(24)

Mediante carta de 16 de julio de 2003, los terceros interesados comunicaron sus observaciones, para las que solicitaban un trato confidencial.

(25)

El 23 de julio de 2003, los servicios de la Comisión se reunieron con las autoridades italianas. Antes de esta reunión, las autoridades italianas habían proporcionado algunas informaciones por carta fechada el 22 de julio de 2003 y registrada el 25 de julio de 2003, fecha de su recepción. La Comisión recibió otras informaciones, por carta de 8 de agosto de 2003, directamente procedentes de la oficina del Presidente del Consejo (Departamento de coordinación de las políticas comunitarias).

(26)

Mediante carta de 21 de agosto de 2003, Morton Machine Company Limited preguntó si ya se había adoptado una decisión final y declaró que deseaba que se la tuviera al corriente de la evolución de la situación. La Comisión le respondió por carta de 28 de agosto de 2003.

(27)

Mediante carta de 19 de septiembre de 2003, Italia transmitió a la Comisión sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación.

(28)

Por carta de 3 de noviembre de 2003, Italia transmitió sus observaciones sobre los comentarios de los terceros interesados.

(29)

Tras la petición de indemnización de WAM SpA de 30 de julio de 2003, la Secretaría General confirmó la denegación de acceso al expediente mediante carta de 16 de septiembre de 2003.

(30)

En su carta de 14 de enero de 2004, Italia envió los datos no incluidos en su respuesta de 19 de septiembre de 2003.

(31)

El 19 de mayo de 2004, la Comisión adoptó una Decisión en virtud del artículo 7, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) no 659/1999 (5).

(32)

Tanto WAM SpA como Italia interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de la Comisión de 19 de mayo de 2004. El 6 de septiembre de 2006, tras acumular los asuntos, dicho tribunal dictó una sentencia por la que anulaba la Decisión de la Comisión en razón de que esta no había ofrecido argumentos suficientes para demostrar que las ayudas concedidas en el caso que nos ocupa podían incidir en los intercambios comerciales y afectar a la competencia en el mercado de la UE (6).

(33)

La Comisión presentó contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia un recurso que fue rechazado por el Tribunal de Justicia el 30 de abril de 2009 (7).

II.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

(34)

WAM SpA es una sociedad de Derecho italiano con sede en Cavezzo, Italia. En el período en cuestión, a saber, de 1995 a 2000, producía y comercializaba transportadores de tornillo sinfín, tornillos sinfín, filtros desempolvadores y válvulas para uso industrial, sectores en los que la UE cuenta con numerosos productores. En el mercado de los filtros desempolvadores, sobre todo, WAM SpA debía enfrentarse a la competencia de una serie de productores europeos de mayores dimensiones y dotados con tecnologías avanzadas y una estructura comercial muy desarrollada (8).

(35)

Por lo que se refiere a la presencia de WAM SpA en el mercado italiano, la empresa tenía, en el sector de los transportadores de tornillo sinfín para cemento, una cuota de mercado del 60 % en 1991, del 50 % en 2000 y del 55 % en 2003. En cuanto a los filtros desempolvadores, su cuota de mercado era del 40 % en 1991, para seguidamente alcanzar el 50 % en 2000 y el 60 % en 2003 (9).

(36)

A partir de 1997, WAM SpA extendió sus ventas a los mercados de otros Estados miembros de la Unión, y en particular a Alemania occidental y a Francia: en 2000, controlaba el 70 % de los mercados franceses y alemanes, así como el 60 % del mercado británico de los transportadores de tornillo sinfín para el cemento, mientras que en el mercado de los filtros desempolvadores tenía una cuota de mercado del 50 % en Francia, del 20 % en Alemania y del 10 % en el Reino Unido (10).

(37)

En 1994, se constituyó una filial japonesa, la WAM Japan. Esta filial estaba especializada en la comercialización de dos productos fabricados en Italia cuyos costes de transporte eran relativamente bajos, a saber, los filtros desempolvadores y las válvulas. En 1995, se constituyó una filial china, gestionada en un primer momento como empresa en participación junto con un socio local y reconvertida en filial de pleno derecho de WAM SpA en 1998 (11).

(38)

Durante el período en cuestión, WAM SpA tenía una participación del 84 % en el capital de «WAM Engineering Ltd», sociedad de Derecho inglés con sede en Tewkesbury, Reino Unido. El segmento de mercado en el que operaba WAM Engineering Ltd era el de la concepción, producción y venta de mezcladores industriales utilizados principalmente en la industria alimentaria, química, farmacéutica y medioambiental.

(39)

Haciendo referencia a la política de precios practicada por WAM Engineering Ltd en el Reino Unido, el demandante afirmó que la empresa estaba en condiciones de ofrecer los mismos productos que él mismo fabricaba y comercializaba (mezcladores industriales) a casi un tercio de sus precios-importe que, en su opinión, apenas permitía comprar las materias primas necesarias para producirlos, gracias a los fondos que le habían sido concedidos por el Gobierno italiano en virtud, concretamente, de la ley no 394 de 29 de julio de 1981 (en lo sucesivo, «la ley 394/81»).

(40)

Según el demandante, WAM Engineering Ltd había recibido, en el marco de la ley 394/81, un apoyo financiero para programas de penetración comercial en países no miembros de la UE. En principio, la ley 394/81 ayudaba, en particular, a las empresas italianas decididas a establecer una filial en el extranjero en forma de oficinas de representación, filiales de venta y almacenes.

(41)

Las autoridades italianas confirmaron que en 1995 habían concedido a WAM SpA ayudas en forma de préstamos bonificados por un importe de 2 281 450 000 ITL (unos 1,18 millones EUR) para la realización de proyectos en Japón, Corea del Sur y Taiwán. Según estas mismas autoridades, la empresa, en la práctica, había recibido un préstamo bonificado de 1 358 505 421 ITL (unos 0,7 millones EUR), dado que los proyectos previstos para Corea y Taiwán no pudieron llevarse a cabo debido a la crisis económica a que se enfrentaban dichos países.

(42)

El préstamo bonificado cubría el 85 % de los gastos admisibles y la bonificación de intereses podía alcanzar hasta un 60 % del tipo de referencia. El préstamo habría debido reembolsarse linealmente en cinco años, por tramos semestrales iguales, mientras que el pago de los intereses se haría sobre el saldo de la deuda pendiente. Se había previsto un período de gracia de dos años.

(43)

El tipo de interés bonificado del préstamo específico, equivalente al 4,4 %, se calculó con relación a un tipo del mercado del 11 %. Habida cuenta de todo lo anterior y de la información disponible en el momento de incoar el procedimiento, la intensidad de la ayuda parecía alcanzar un 16,38 % de equivalente de subvención bruto (ESB), correspondiente a una ayuda de 222,523 millones ITL (unos 115 000 EUR).

(44)

Los costes admisibles de esta ayuda se distribuyeron en dos categorías: los costes generados por las estructuras permanentes en el extranjero y los gastos de promoción comercial. Los costes tomados en consideración, expresados en millones ITL, figuran en el siguiente cuadro:

(en millones ITL)

COSTES ADMISIBLES

PRÉSTAMOS CONCEDIDOS

ESTRUCTURAS PERMANENTES

Alquiler, seguros, infraestructuras

122,56

Gastos de funcionamiento (en particular, personal, mobiliario y equipamiento de las estructuras permanentes)

556,94

Modelos de exposición

38,23

Servicios de asesoría

29,43

Subtotal 1

747,18

PROMOCIÓN COMERCIAL

Almacenamiento de las mercancías

456,28

Estudios de mercado

40,95

Ferias y exposiciones

12,19

Publicidad

94,39

Viajes de negocios

7,52

Subtotal 2

611,33

Total general

1 358,51

(45)

Además, en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, las autoridades italianas declararon, por carta de 21 de mayo de 2002, que el 9 de noviembre de 2000 se había concedido a WAM SpA otro préstamo bonificado por un importe de 1 940 579 808 ITL (alrededor de un millón EUR) en el marco del mismo régimen.

(46)

En el momento de incoar el procedimiento, la Comisión no disponía de ninguna información precisa sobre esta ayuda suplementaria.

III.   MOTIVOS QUE JUSTIFICAN LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(47)

Las autoridades italianas sostuvieron, en su carta de 21 de mayo de 2002, que la ayuda concedida a WAM SpA en 1995 en virtud de la ley 394/81 era sensiblemente inferior al límite de minimis y que no se había concedido ninguna otra ayuda de minimis al mismo beneficiario durante el mismo período de tres años. Destacaron asimismo que la ayuda no podía de ningún modo considerarse directamente vinculada a las cantidades exportadas.

(48)

La Comisión observó que la mayor parte de los costes admisibles tomados en consideración para la ayuda específica concedida a WAM SpA en 1995 —como el alquiler, los seguros, las infraestructuras y los gastos de funcionamiento (personal, muebles y equipamiento, en particular)—, relativos al establecimiento de una sede comercial permanente en el extranjero, habrían podido considerarse ayudas a la constitución y gestión de una red de distribución.

(49)

Del mismo modo, según la Comisión, los costes relativos a los servicios de asesoramiento para las estructuras permanentes en el extranjero, la publicidad y los viajes de negocios habrían debido considerarse gastos corrientes vinculados a la actividad de exportación.

(50)

En su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión estableció que, en virtud del último apartado de su Comunicación sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (12), si, en el momento de la Decisión, las Directrices han sido sustituidas por un Reglamento, las condiciones fijadas por el Reglamento deberán aplicarse cuando sean más ventajosas que las de las Directrices. Por lo tanto, en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión señaló que, por lo que se refiere a las ayudas de minimis, deben aplicarse, en principio, las disposiciones del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (13) [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) no 69/2001»].

(51)

No obstante, con arreglo a su artículo 1, letra a), el Reglamento (CE) no 69/2001 no se aplicaba a las ayudas en favor de actividades relacionadas con la exportación, es decir, a las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, así como a la constitución y gestión de una red de distribución u otros gastos corrientes vinculados a la actividad de exportación.

(52)

En cuanto a la conformidad de la ayuda en cuestión con las disposiciones de minimis pertinentes, conviene observar que en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación la Comisión estableció que las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las PYME de 1992 (14) (en lo sucesivo, «las Directrices sobre las PYME de 1992») no excluían explícitamente las ayudas a la exportación, pero fijaban un límite inferior para las ayudas de minimis, equivalente a 50 000 ECU.

(53)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación la Comisión expresó sus dudas sobre el hecho de que la ayuda concedida a WAM SpA en 1995 en virtud de la ley 394/81 pudiera considerarse conforme a alguna norma de minimis aplicable.

(54)

Además, basándose en un examen preliminar, la Comisión alimentaba serias dudas sobre la posibilidad de que en virtud de alguna disposición la ayuda concedida a WAM SpA pudiese considerarse compatible con el Tratado CE, en lo sucesivo Tratado TFUE.

(55)

En el momento de incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión no tenía conocimiento de ningún detalle específico-como la intensidad de la ayuda y los gastos admisibles-de la ayuda «grupo WAM» (designada así por las autoridades italianas), concedida en 2000, siempre en forma de un préstamo bonificado, en virtud de la ley 394/81, ya que las autoridades italianas no habían comunicado ninguna información útil al respecto.

(56)

Por consiguiente, en esa fase del procedimiento, la Comisión no pudo evaluar con precisión la ayuda en cuestión. No obstante, expresó sus dudas en cuanto al hecho de que —teniendo el mismo objetivo y la misma base jurídica que la ayuda concedida en 1995— pudiese considerarse conforme a lo establecido en el Tratado CE, actualmente TFUE, en virtud de alguna disposición pertinente.

(57)

Las autoridades italianas subrayaron asimismo, en su carta de 24 de octubre de 2002, que nunca se había concedido directamente a «WAM Engineering Ltd» ninguna ayuda y que no existía ninguna empresa registrada bajo este nombre en el registro mercantil italiano. En cualquier caso, la Comisión había observado, en primer lugar, que «WAM SpA» tenía el 84 % del capital de «WAM Engineering Ltd», y, en segundo lugar, que ya en su carta de 11 de octubre de 1999, las autoridades italianas habían anunciado que «WAM SpA» había recibido un préstamo bonificado en virtud de la ley 394/81, añadiendo, por carta de 21 de mayo de 2002, que el «grupo WAM» había recibido otro préstamo bonificado el 9 de noviembre de 2000, en el marco del mismo régimen.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(58)

Un tercero interesado, que solicitó que no se revelara su identidad, formuló observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación.

(59)

En sus observaciones, el tercero interesado valora los esfuerzos realizados por la Comisión para restablecer las condiciones de competencia normales en el sector en cuestión y lamenta la pérdida de competencias técnicas y de puestos de trabajo resultantes de la posición de WAM SpA en el mercado.

(60)

Italia, informada de estas observaciones por carta de la Comisión de 25 de septiembre de 2003, indicó que, en su opinión, tales observaciones no aportaban nada nuevo, puesto que se limitaban a confirmar algunas afirmaciones ya formuladas en el caso que nos ocupa, incluso por el propio demandante. Italia consideraba, en particular, que está lo suficientemente demostrada la ausencia de toda conexión entre los hechos expuestos en las citadas observaciones y la financiación de WAM SpA en virtud de la ley 349/81.

V.   OBSERVACIONES DE ITALIA

(61)

Por lo que se refiere al préstamo de 1995, las autoridades italianas facilitaron elementos de prueba que demuestran que, en el momento de la concesión de la primera ayuda y de la presentación de la correspondiente solicitud, WAM SpA respondía, sobre la base de su balance para 1994, a la definición de empresa mediana según lo establecido en el punto 2.2 de las Directrices comunitarias sobre las PYME de 1992, puesto que empleaba a 163 personas, tenía un volumen de negocios anual de 16,8 millones EUR y un balance patrimonial total de 20,1 millones EUR y, por último, era propiedad de dos empresas que respondían, ambas, a la definición de PYME. No obstante, las propias autoridades italianas han reconocido que a partir de 1998 WAM SpA ya no era una PYME y, por lo tanto, tampoco lo era en el momento de la concesión de la segunda ayuda (en 2000).

(62)

A la información que la Comisión poseía en el momento de incoar el procedimiento no se ha añadido ningún nuevo elemento sustancial con relación al primer préstamo, exceptuando el hecho de que el préstamo se había puesto a disposición del beneficiario en varios tramos respecto a los cuales el período de gracia podía variar de cero a dos años. Al parecer, el contrato original no contenía ninguna disposición relativa a la revisión del tipo de interés. El reembolso íntegro del préstamo estaba previsto para abril de 2004.

(63)

Por lo que se refiere al préstamo de 2000, las autoridades italianas precisaron, tras la incoación del procedimiento, mediante carta de 25 de julio de 2003, que su importe total efectivo era de 3 603 574 689 ITL (1 861 091,01 EUR) y no de 1 940 579 808 ITL (alrededor 1 millón de euros), como ya habían declarado anteriormente en su carta de 21 de mayo de 2002 y como se indicaba en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación. En efecto, esta última cifra solo se refería a la parte del préstamo ya abonada en el momento de redactarse la carta, independientemente del importe total del préstamo concedido.

(64)

En realidad, se abonaron posteriormente otros dos tramos de la ayuda. En concreto el último tramo, equivalente a 248 091,01 EUR, se pagó el 22 de enero de 2003. Las condiciones de concesión de este segundo préstamo eran iguales a las del préstamo de 1995, dado que ambos se concedieron en virtud de la ley 394/81. La concesión del importe total del préstamo de 2000 se decidió el 9 de noviembre de 2000 y el contrato se firmó el 20 de diciembre de 2000.

(65)

Recogemos a continuación un desglose de los costes admisibles tenidos en cuenta para la ayuda en cuestión transmitido por el Gobierno italiano en un cuadro anejo a su carta de 22 de julio de 2003:

(en millones EUR)

COSTES ADMISIBLES

PRÉSTAMOS CONCEDIDOS

ESTRUCTURAS PERMANENTES

Alquiler y mobiliario de los locales, vehículos

331,27

Gastos de funcionamiento (gestión, bienes, personal)

973,50

Modelos de exposición

0,87

Formación

25,24

Servicios de asesoría

30,29

Subtotal 1

1 361,17

PROMOCIÓN COMERCIAL

Almacenamiento de las mercancías

353,39

Ferias y promociones

6,37

Publicidad

42,74

Viajes de negocios

94,84

Viajes de los clientes en Italia

2,59

Subtotal 2

499,92

Total general

1 861,09

(66)

Por otra parte, de los documentos adjuntados a la carta de 14 de enero de 2004, se desprende que el programa en cuestión habría debido ser realizado en China conjuntamente por WAM SpA y «WAM Bulk Handling Machinery Shangai Co Ltd», una empresa local controlada al 100 % por WAM SpA.

(67)

Se consideraron como costes admisibles los alquileres de locales para oficinas, almacenes, salas de exposición y asistencia técnica (para una superficie total de 7 500 m2), así como la compra, el alquiler o el arrendamiento financiero de tres vehículos y los gastos de personal de la sociedad matriz y en el extranjero (en particular, un director de ventas y seis técnicos).

(68)

El tipo de interés aplicado al préstamo en cuestión fue del 2,32 %, lo que equivale al 40 % del tipo de referencia del 5,8 % vigente en el momento de la concesión de la ayuda. De nuevo, no hay constancia de que el contrato contemplase ninguna modificación del tipo de interés durante el período de vigencia del préstamo. Este se concedió al beneficiario en varios tramos, de modo que el período de gracia oscilara entre cero y dos años.

(69)

Por lo que se refiere al reembolso, de los datos proporcionados por Italia se desprende que el período de gracia de dos años finalizó el 20 de febrero de 2003 y que, durante ese período, solo se pagaron los intereses sobre los tramos ya abonados al beneficiario. El período de reembolso de cinco años comenzó el 20 de agosto de 2003. El préstamo debía reembolsarse linealmente, por cuotas semestrales iguales y pagando los intereses sobre el saldo de la deuda pendiente. Según el calendario previsto, el reembolso debía por lo tanto concluirse a más tardar el 20 de febrero de 2008.

(70)

Por otra parte, por lo que se refiere a la modificación del tipo de interés durante el período de reembolso, las autoridades italianas sostuvieron que el marco jurídico italiano contenía efectivamente disposiciones generales que permitían esta disminución.

(71)

Además, por lo que respecta a ambos préstamos, las autoridades italianas sostuvieron que el coste de la garantía bancaria obligatoria, exigida antes de la concesión de los préstamos, debía deducirse del importe de las ayudas.

(72)

Con relación a las exportaciones de WAM SpA dentro y fuera de la UE, se comunicaron los siguientes datos:

AÑO

EXPORTACIONES DENTRO DE LA UE

EXPORTACIONES FUERA DE LA UE

TOTAL EXPORTACIONES

1995

10 237 196

4 477 951

14 715 147

1996

9 338 640

5 592 122

14 930 762

1997

9 974 814

5 813 442

15 788 256

1998

10 780 161

5 346 514

16 126 675

1999

11 885 473

5 276 525

17 161 998

(73)

Las autoridades italianas informaron a la Comisión de que las cifras relativas al total de las exportaciones consignadas en el cuadro anterior para los años 1995 y 1999 representaban respectivamente el 52 % y el 57,5 % del volumen de negocios total realizado por WAM SpA durante esos años.

(74)

Por último, las autoridades italianas reconocen que ninguno de los dos préstamos examinados se rigen por el Reglamento (CE) no 69/2001 o por el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión (15); piensan no obstante que los incentivos en favor de las empresas europeas destinados a financiar programas realizados fuera de la UE no recaen en el ámbito de aplicación del entonces artículo 87 del Tratado CE, actualmente artículo 107, apartado 3, del TFUE.

VI.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(75)

El artículo 107, apartado 1, del TFUE dispone que «son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(76)

De las disposiciones del artículo 107, apartado 1, del TFUE, se desprende que, para considerarse ayuda estatal, una medida debe cumplir cuatro condiciones específicas: en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe conferir una ventaja selectiva al beneficiario de la medida; en tercer lugar, la medida debe ser capaz de afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en cuarto y último lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia.

(77)

Se considera ayuda estatal cualquier ventaja directa o indirecta que esté financiada mediante recursos estatales y sea concedida por el propio Estado o por organismos intermedios que actúen en virtud de los poderes conferidos por el Estado. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha establecido muy claramente que no hay ninguna diferencia entre las ayudas concedidas directamente por el Estado y las ayudas concedidas por organismos públicos o privados instituidos por el Estado a tal efecto (16).

(78)

Las medidas de ayuda en cuestión fueron concedidas por el Comité contemplado en el artículo 2 de la ley 394/81 (17) (préstamo de 1995) y por el «Comitato Agevolazioni» (18) (préstamo de 2000).

(79)

Mediocredito Central SpA (19) celebró con WAM SpA el contrato de financiación de 1995, que daba efecto a la decisión del Comité al que se refiere el artículo 2 de la ley 394/81. SIMESIT SpA (20) celebró con WAM SpA el contrato de financiación de 2000, que daba efecto a la decisión del «Comitato Agevolazoni».

(80)

Así pues, en el caso que nos ocupa, la ayuda se concedió mediante fondos estatales por organismos que actuaron por cuenta del Estado italiano con el fin de promover las actividades económicas y basándose en directrices impartidas por el Estado, y es, por lo tanto, —de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia— imputable al Estado (21).

(81)

Los préstamos bonificados mejoran la situación financiera del beneficiario de la ayuda, liberándolo de costes que habría tenido que soportar para la ejecución de programas de penetración comercial de no haber contado con la ayuda financiera del Estado. Por lo tanto, las medidas de ayuda en cuestión confieren a WAM SpA una ventaja selectiva con relación a sus competidores de la UE.

(82)

Operando en el mercado de la producción y distribución de transportadores de tornillos sinfín, tornillos sinfín, filtros desempolvadores y válvulas para uso industrial, no cabe duda de que WAM SpA ejerce una actividad económica en dicho mercado y entra, por ende, en la definición de empresa de acuerdo con la legislación de la UE (22).

(83)

En conclusión, la ayuda concedida a WAM SpA confirió una ventaja selectiva a una empresa.

(84)

En la sentencia de 30 de abril de 2009, el Tribunal de Justicia destaca (23) que «incluso en los casos en que de las circunstancias en las que se haya concedido la ayuda se desprenda que puede afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear, o amenazar falsear, la competencia, la Comisión debe al menos mencionar dichas circunstancias en los motivos de su decisión». No obstante, siempre según el Tribunal, la Comisión no está obligada a demostrar que la ayuda tiene una incidencia real en los intercambios entre los Estados miembros, sino solo a «examinar si tal ayuda puede afectar a dichos intercambios y falsear la competencia» (24). Por otra parte, el Tribunal estableció que «la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis económico de la situación real del mercado considerado o de las corrientes de intercambio afectadas entre los Estados miembros, ni a demostrar el efecto real de las ayudas controvertidas» para demostrar que se daban las condiciones relativas a los efectos en los intercambios comerciales y la competencia.

(85)

WAM SpA opera en la UE y en los mercados internacionales, posee filiales en numerosos Estados miembros y comercializa sus propios productos en toda la Unión Europea y fuera, también, de su territorio. Entre 1995 y 1999, dos tercios de su volumen de negocios, equivalente a 10 millones EUR en valor absoluto, procedían de sus ventas en la UE, frente a un tercio procedente de sus ventas en terceros países. En estos mercados, WAM SpA opera real o potencialmente en competencia con otras empresas de la UE, también presentes en el mercado internacional. Como ya se ha indicado (véase el considerando 34), había al menos otros tres importantes productores de filtros desempolvadores en varios Estados miembros que se hallaban presentes en el mercado internacional y competían, al menos potencialmente, con WAM SpA por lo que se refiere a la exportación de estos productos a Japón y China (25). Estas empresas eran competidores de WAM SpA siquiera en potencia dado que, si hubieran decidido exportar también ellas sus productos a Japón o China, se habrían encontrado en una posición inicial de desventaja con respecto a WAM SpA, la cual —para poder penetrar en este mercado— había recibido las oportunas ayudas.

(86)

Por otra parte, como ya se explica en los considerandos 34 y 35, en el período en cuestión WAM SpA tenía una importante cuota de mercado tanto en el mercado nacional como en el mercado europeo. Tal y como se indica en el considerando 38, se hallaba asimismo comercialmente presente, a través de una filial, en otro Estado miembro.

(87)

Gracias a las ayudas recibidas, WAM SpA reforzó, o estuvo en condiciones de reforzar, su posición global en el mercado con respecto a las empresas de otros Estados miembros que compiten con ella no solo de forma efectiva, sino también potencial. En efecto, según una jurisprudencia reiterada, «las ayudas encaminadas a liberar a una empresa de los costes que normalmente hubiera debido asumir en el marco de su gestión corriente o sus actividades normales, falsean, en principio, las condiciones de competencia». (26)

(88)

En el caso que nos ocupa, otros tres argumentos respaldan esta conclusión.

(89)

En primer lugar, era previsible que los préstamos a la exportación concedidos a WAM SpA falsearan las condiciones normales de competencia en el mercado, favoreciendo las exportaciones de WAM SpA a los mercados extranjeros frente a sus competidores europeos efectivos o potenciales por cuanto estos habrían tenido que financiar con su propios fondos los programas de penetración en tales mercados.

(90)

En segundo lugar, WAM SpA recibió una ayuda para realizar un programa de penetración, ayuda que le permitió, por lo tanto, ahorrar recursos. Dado que WAM SpA invirtió en la penetración en los mercados extranjeros con la intención de exportar a ellos su producción, estos ahorros podían permitirle exportar fuera de la UE productos fabricados en la UE a un precio inferior u obteniendo un margen superior.

(91)

En tercer lugar, dado que el dinero es un bien fungible, los ingresos de esta actividad podían reinvertirse en la UE. Dicho de otro modo, la ayuda financiera recibida liberaba a WAM SpA de los gastos vinculados a la penetración en los mercados extranjeros, lo que le permitía utilizar los recursos ahorrados de este modo para consolidar su posición en el mercado de la UE con otras finalidades (27). Además, una vez exportados los productos a estos mercados, los beneficios resultantes de estas exportaciones podían reinvertirse en la UE.

(92)

Así pues, en tal caso, la ayuda recibida por la empresa habría tenido repercusiones en el mercado de la UE y un efecto distorsionador con relación a los competidores de WAM SpA en la UE.

(93)

Según una jurisprudencia reiterada, «cuando una ayuda financiera otorgada por un Estado miembro sirve para reforzar la posición de una empresa frente a la de otras empresas que compiten con esta en los intercambios intracomunitarios, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda» (28). Dado que, como ya se ha dicho, la ayuda concedida por Italia a WAM SpA reforzó la posición de esta empresa con respecto a sus competidores tanto efectivos como potenciales, dicha ayuda influyó también en los intercambios en la UE.

(94)

Por lo que se refiere a la ayuda, el Tribunal de Justicia estableció, en los asuntos Philip Morris/Comisión (29) y Francia/Comisión (30), que la importancia relativamente escasa de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que los intercambios entre Estados miembros se vean afectados. En el asunto Het Vlaamse Gewest/Comisión (31), el Tribunal de Primera Instancia, basándose en el mismo razonamiento, declaró que «incluso una ayuda de cuantía relativamente reducida puede afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros cuando el sector en el que la empresa opera se caracteriza por una fuerte competencia». Es más, en el asunto Heiser (32), el Tribunal estableció que no existe un umbral o un porcentaje por debajo del cual se puede considerar que los intercambios comerciales entre los Estados miembros no resultan perjudicados.

(95)

En el caso que nos ocupa, por lo tanto, la importancia relativamente escasa de las ayudas no invalida la conclusión de que estas ayudas pueden haber influido en los intercambios comerciales en la UE y la competencia. Aunque la ayuda sea de un importe más bien escaso, dada la intensa competencia, tanto efectiva como potencial, presente en el sector en el que WAM SpA opera, es al menos probable que pueda falsear la competencia y alterar los intercambios comerciales en la UE.

(96)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe concluir que es por lo menos probable que la ayuda concedida a WAM SpA por Italia afecta a los intercambios comerciales e implica un falseamiento de la competencia en el mercado interior.

(97)

En conclusión, la ayuda pública concedida a WAM SpA constituye una ayuda estatal en el sentido definido en el artículo 107, apartado 1, del TFUE.

(98)

Salvo que se disponga lo contrario, y en virtud del principio tempus regit actum, conviene aplicar a las ayudas no notificadas las normas de procedimiento vigentes en el momento en que debe adoptarse la decisión (33).

(99)

Las normas de exención (incluidas las normas de minimis), en la medida en que eximen a determinadas medidas de ayuda de la obligación de notificación, y además sustituyen el sistema centralizado de control de las ayudas estatales por un sistema de control descentralizado, deben considerarse, por su propia naturaleza, normas de procedimiento.

(100)

En el caso que nos ocupa, aunque, en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión expresara sus dudas en cuanto al hecho de que la ayuda pueda acogerse a alguna de las excepciones contempladas en los Reglamentos (CE) no 69/2001 y (CE) no 70/2001 de la Comisión, conviene aplicar las normas correspondientes vigentes en el momento de la adopción de la Decisión, a saber, el Reglamento (CE) no 1998/2006 (34). Del mismo modo, el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, que establece la compatibilidad de algunas categorías de ayuda con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (35) (en lo sucesivo, «el Reglamento de exención por categorías de 2008») se aplica a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor si la ayuda cumple todas las condiciones establecidas por el propio Reglamento, con excepción de su artículo 9.

(101)

Las autoridades italianas declararon, en su carta de 11 de octubre de 1999, que la base jurídica de los préstamos concedidos a WAM SpA, a saber, la ley no 394 de 29 de junio de 1981, se había notificado a la Comisión y a la Organización Mundial del Comercio (OMC), de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (OMC-GATT 1994) (36).

(102)

La Comisión observa que, con ello, las autoridades italianas entienden por notificación la comunicación de algunos datos sobre el régimen extremadamente sintéticos recogidos en un cuadro transmitido a la Comisión o destinados a ser transmitidos al Comité de Subvenciones de la OMC, o en el marco del informe anual sobre ayudas estatales en la Unión Europea, a partir, al menos, del sexto informe (1996). Este régimen de ayudas se puso también en conocimiento de la Comisión en el marco de su investigación sobre los regímenes nacionales de ayuda a las inversiones directas fuera de la Unión Europea vigentes en los Estados miembros.

(103)

Sin embargo, estos tipos de comunicación no pueden considerarse conformes a lo establecido en el entonces artículo 88, apartado 3, del Tratado CE —actualmente, artículo 108, apartado 3, del TFUE—, que dispone que «la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones».

(104)

Dado que no fue notificado preventivamente a la Comisión para que esta pudiera evaluar su compatibilidad con las normas sobre ayudas estatales, el citado régimen de ayudas entró en vigor en contra de lo dispuesto en el entonces artículo 88, apartado 3, del Tratado CE —actualmente, artículo 108, apartado 3, del TFUE— y es, por lo tanto, ilegal. Dado que la ayuda concedida a WAM SpA se concedió en el marco de este régimen, exceptuando la ayuda eventualmente exenta sobre la base de una exención por categorías, debe asimismo considerarse ilegal.

(105)

La Comisión debe comprobar si algunas de las ayudas concedidas a WAM SpA pueden quedar exentas en virtud de las normas de minimis.

(106)

Del mismo modo, habiendo llegado a la conclusión de que las medidas en cuestión constituyen ayudas estatales según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, del TFUE, debe evaluar la compatibilidad de las mismas a la luz de las normas aplicables en materia de ayudas estatales.

(107)

El Gobierno italiano presentó elementos de prueba que demostraban que en el momento de la concesión del primer préstamo (1995) WAM SpA cumplía los requisitos necesarios para ser considerada una PYME en el sentido definido en la Recomendación de la Comisión 96/280/CE, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (37). WAM SpA era, en concreto, una empresa de tamaño mediano, ya que empleaba a 163 personas, realizaba un volumen de negocios anual de 16,8 millones EUR y un balance patrimonial total de 20,1 millones EUR. Por último, estaba controlada por dos sociedades financieras que también respondían a la definición de PYME según lo dispuesto en la Recomendación.

(108)

En el caso que nos ocupa, la Comisión basa su análisis en los gastos efectivos tomados en consideración para la concesión del préstamo (véase el cuadro del considerando 44).

(109)

Si se tiene en cuenta que el objetivo del contrato de financiación mediante el préstamo era precisamente subvencionar un programa de penetración comercial y, en particular, subvencionar empresas exportadoras en la perspectiva de la puesta en marcha de programas de penetración comercial fuera de la Unión Europea, las ayudas en cuestión deben clasificarse como ayudas a la exportación, es decir, ayudas en favor de actividades vinculadas a la exportación, en el sentido de que están directamente vinculadas a la instauración y el funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos corrientes relacionados con la actividad de exportación. Del mismo modo, el objetivo último del programa de penetración del mercado era la venta de los productos de WAM SpA en el mercado japonés. Esta es también la razón por la cual estas ayudas no pueden considerarse ayudas vinculadas a inversiones directas en el extranjero.

(110)

El Reglamento (CE) no 1998/2006 excluye de su propio ámbito de aplicación las ayudas a la exportación. En efecto, dispone en su artículo 1, letra d), que no se aplicará a las ayudas «a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, es decir la ayuda vinculada directamente a las cantidades exportadas, a la creación y funcionamiento de una red de distribución o a otros gastos de explotación vinculados a la actividad de exportación».

(111)

En cualquier caso, el artículo 5 de dicho reglamento precisa que las ayudas que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1 serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

(112)

Dado que la ayuda se concedió en 1995, cuando estaban vigentes las Directrices sobre las PYME de 1992, son estas normas las que debían aplicarse (38). Las ayudas a la exportación no están explícitamente excluidas del ámbito de dichas Directrices. No obstante, puesto que en el caso que nos ocupa una parte de la ayuda supera el umbral de minimis admitido (50 000 EUR), la totalidad de la ayuda se considera excluida de la exención de minimis y, en consecuencia, como constitutiva de ayuda estatal (39).

(113)

Una vez establecido que la medida constituye una ayuda estatal, es preciso evaluar si puede considerarse compatible con el mercado interior en virtud de las normas aplicables en materia de ayudas estatales.

(114)

El artículo 44, apartado 2, del Reglamento de exención por categorías de 2008 establece que cualquier ayuda concedida antes de la entrada en vigor del Reglamento que no cumpla ni las condiciones del propio Reglamento, ni las contempladas en los Reglamentos (CE) no 68/2001 (40), (CE) no 70/2001, (CE) no 2204/2002 (41) o (CE) no 1628/2006 (42) de la Comisión, debe ser evaluada por la Comisión sobre la base de los encuadramientos, directrices y comunicaciones vigentes en el momento de la concesión de la ayuda.

(115)

El Reglamento de exención por categorías de 2008 no se aplica en este caso en la medida en que introduce un nuevo elemento —a saber, la comprobación del efecto incentivo de un proyecto o de una actividad antes de su comienzo— que Italia no efectuó. Así pues, en aplicación del artículo 8, apartado 6, de dicho Reglamento, la medida de ayuda no está exenta, en su totalidad, en virtud del mismo. Es más, los gastos contemplados en el cuadro del considerando 44 y enumerados en el considerando 118 no pueden acogerse a las exenciones por categorías contempladas en los Reglamentos (CE) no 68/2001, (CE) no 70/2001, (CE) no 2204/2002 y (CE) no 1628/2006 en la medida en que no se cumplen las condiciones fijadas en dichos Reglamentos.

(116)

Dado que ninguno de estos instrumentos justifica la compatibilidad de la ayuda, esta debe evaluarse a la luz de las Directrices sobre las PYME de 1992, que contenían las normas sustantivas vigentes en 1995, en la fecha de concesión de la ayuda (43).

(117)

Según las citadas Directrices, algunas partes de la ayuda pueden considerarse compatibles con el mercado interior. En concreto, las ayudas para los servicios de asesoramiento (29,43 millones ITL) y estudios de mercado (40,95 millones ITL) pueden considerarse compatibles en la medida en que se atienen a lo dispuesto en el punto 4.3 de las Directrices («Ayudas para asesoramiento, formación y difusión de conocimientos»). Las ayudas para la participación en ferias y exposiciones (12,19 millones ITL) pueden considerarse compatibles con las disposiciones de las Directrices sobre las PYME de acuerdo, en particular, con el punto 4.5 («Ayudas para otros fines»), en la medida en que pueden considerarse ayudas para otras formas de promoción de las PYME, como las medidas de estímulo a la cooperación. Las restantes ayudas (véase el cuadro del considerando 44) no pueden considerarse compatibles al no tener por objeto apoyar inversiones productivas ni ningún otro objetivo admisible contemplado en las Directrices sobre las PYME de 1992; en efecto, no se trataba ni de ayudas a las inversiones en general fuera de las regiones asistidas cubiertas por los programas nacionales de finalidad regional, ni, dentro de tales regiones, de ayudas a las inversiones para la protección del medio ambiente o de ayudas a la investigación y el desarrollo.

(118)

Por consiguiente, la Comisión considera que la mayor parte de los costes admisibles relativos al establecimiento de estructuras permanentes en el extranjero tomados en consideración por el Gobierno italiano para la concesión a WAM del primer préstamo bonificado en 1995 no pueden de ningún modo considerarse destinados a apoyar inversiones productivas. Opina, por el contrario, que las ayudas que subvencionan estos costes deben considerarse ayudas de funcionamiento. Estos costes admisibles —a saber, el alquiler de los locales, los seguros e infraestructuras varias (122,56 millones ITL), así como los otros gastos de funcionamiento relacionados con el personal, el mobiliario y el equipamiento de los locales (556,94 millones ITL)— son costes que la empresa habría debido asumir ella sola. Lo mismo sucede con los modelos de exposición y los recambios destinados al servicio postventa (38,23 millones ITL). Del mismo modo, por lo que se refiere a los costes admisibles relacionados con la promoción comercial, la Comisión considera que los gastos de almacenamiento de las mercancías (456,28 millones ITL) no se ajustan a las disposiciones de las Directrices sobre las PYME, ya que no constituyen una inversión inicial. Tampoco se atienen a las citadas Directrices los gastos de publicidad (94,39 millones ITL) y los viajes de negocios (7,52 millones ITL).

(119)

Sobre la base de esta valoración, la Comisión concluye que:

a)

la parte de la ayuda correspondiente a las ayudas a los servicios de asesoramiento (29,43 millones ITL), las ayudas a los estudios de mercado (40,95 millones ITL) y las ayudas a la participación en ferias y exposiciones (12,19 millones ITL) constituyen una ayuda estatal compatible con el mercado interior en virtud de las Directrices sobre las PYME de 1992;

b)

la parte de la ayuda no contemplada en la letra a) (véase el considerando 118) constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado interior.

(120)

En el año 2000, en el momento de la concesión del segundo préstamo, WAM SpA era una empresa de gran dimensión, según las propias autoridades italianas. Estaba, además, ubicada en una zona no asistida.

(121)

El préstamo concedido en 2000 puede también considerarse una ayuda a la exportación en favor de WAM SpA en la medida en que perseguía el mismo objetivo que el de 1995 y se efectuó, además, con el fin de penetrar en los mercados extranjeros y exportar a estos mercados (en concreto, al mercado chino). Está claro que las ayudas concedidas para financiar la asistencia técnica, los locales y el personal en el extranjero (un director de ventas, un director general, cuatro empleados y seis técnicos) pueden difícilmente considerarse destinadas a actividades distintas de las actividades comerciales. Por lo tanto, al préstamo de 2000 se le puede aplicar el mismo razonamiento aplicado al de 1995.

(122)

Vemos, además, que en el contrato de concesión de la ayuda en 2000 se volvía a utilizar la formulación utilizada para el primer préstamo concedido a WAM SpA, que calificaba la ayuda de incentivo al desarrollo de programas de penetración comercial. Es preciso observar asimismo que el programa específico habría debido ser realizado conjuntamente por WAM SpA y la empresa local Bulk Handling Machinery Shangai CO Ltd, propiedad de WAM SpA al 100 %, lo que demuestra la implantación efectiva de esta empresa en ese mercado específico.

(123)

Dado que las ayudas en cuestión son ayudas a la exportación, como ya se ha dicho, el Reglamento (CE) no 1998/2006 no es de aplicación.

(124)

Es necesario, por lo tanto, evaluar la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior. La Comisión considera que las normas de procedimiento vigentes en la fecha de aprobación de la decisión, a saber, el Reglamento de exención por categorías de 2008, no pueden aplicarse en este caso. Dicho Reglamento introduce en efecto un nuevo elemento —a saber, la comprobación del efecto incentivo de un proyecto o de una actividad antes de su comienzo— que Italia no efectuó. Así pues, en aplicación del artículo 8, apartado 6, de dicho Reglamento, la totalidad de la medida de ayuda no está exenta en el sentido definido en el Reglamento de exención por categorías de 2008. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de exención por categorías de 2008, la compatibilidad de la ayuda debe evaluarse a la luz de los Reglamentos (CE) no 68/2001, (CE) no 70/2001, (CE) no 2204/2002 y (CE) no 1628/2006.

(125)

La Comisión considera que los gastos de formación detallados en la carta de 22 de julio de 2003 (25 240 EUR sobre los 1,8 millones EUR que constituyen el importe total del préstamo) (véase el cuadro del considerando 65) pueden quedar exentos, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) no 68/2001 y son, por lo tanto, compatibles con el mercado interior según lo dispuesto en el entonces artículo 87, apartado 3, del Tratado CE, actualmente artículo 107, apartado 3, del TFUE, independientemente de que la evaluación se base en el artículo 4, apartado 2 (formación específica) o en el artículo 4, apartado 3 (formación general).

(126)

No obstante, los otros componentes de la ayuda en cuestión no pueden considerarse compatibles sobre la base de los Reglamentos (CE) no 70/2001, (CE) no 2204/2002 y (CE) no 1628/2006 o de cualquier otra base jurídica en la medida en que no promueven ningún otro objetivo horizontal de la Unión Europea según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, del TFUE, como la investigación y desarrollo, el empleo, el medio ambiente o el salvamento y la reestructuración en aplicación de los encuadramientos, directrices y reglamentos pertinentes.

(127)

Debemos, por lo tanto, concluir que —puesto que las actividades vinculadas a la exportación no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006 y ninguna otra base jurídica permite decretar su compatibilidad según lo dispuesto en el artículo 107, apartado 3, letra c), del TFUE— las ayudas concedidas a través del segundo préstamo no son compatibles con el mercado interior, exceptuando las ayudas a la formación anteriormente mencionadas.

(128)

En cuanto a la modificación de los tipos de interés durante el período de reembolso de los préstamos, las autoridades italianas afirman que en el marco jurídico italiano existían efectivamente normas generales que permitían esa reducción. No obstante, el Decreto Ministerial de 31 de marzo de 2000, única base jurídica facilitada al efecto, solo se aplica a las iniciativas financiadas en virtud de las leyes 394/81 y 304/1990, y resulta, por lo tanto, muy restrictivo. Cabe asimismo destacar que no se ha facilitado ninguna otra prueba de que el tipo de interés se modificara para la ayuda en cuestión (44).

(129)

Por lo que respecta a los dos préstamos, las autoridades italianas sostienen asimismo que el coste de la garantía bancaria obligatoria, exigida antes de la concesión de los préstamos debe deducirse del importe de las ayudas. La Comisión observa, en primer lugar, que tal garantía, o su equivalente, habría sido exigida normalmente incluso por una entidad de crédito privada que concediera préstamos según el principio del inversor en una economía de mercado y, en segundo lugar, que de las especificaciones adjuntas al contrato se desprende que no se admite una ayuda coincidente en el mismo programa, con excepción de la ayuda relacionada con la garantía, que se considera por tanto que puede optar a la ayuda.

VII.   OBSERVACIONES FINALES

(130)

La Comisión observa que las exenciones previstas en el artículo 107, apartado 2, letras a) a c) del TFUE (45) no son aplicables a los préstamos en cuestión, ya que estos no persiguen ninguno de los objetivos enumerados en dicho artículo. Por otra parte, el Gobierno italiano nunca ha sostenido lo contrario.

(131)

Los préstamos no estaban destinados ni a favorecer el desarrollo económico regional o promover la realización de un proyecto importante de interés común europeo, ni a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, ni a promover la cultura y la conservación del patrimonio. Así pues, la Comisión considera que a los préstamos en cuestión no pueden aplicárseles ni el artículo 107, apartado 3, letra a) (46), ni el artículo 107, apartado 3, letra b) (47), ni el artículo 107, apartado 3, letra d) (48), del TFUE.

VIII.   CONCLUSIONES

(132)

Los dos préstamos se concedieron a WAM SpA sin haber sido previamente notificados a la Comisión. El préstamo de 1995 se concedió el 24 de noviembre de 1995, y el de 2000, el 9 de noviembre de 2000. Por consiguiente, la Comisión concluye que, exceptuando la parte de la ayuda que puede acogerse a la exención por categorías, los préstamos se concedieron ilegalmente al beneficiario en la medida en que se ejecutaron en contra de lo dispuesto en el entonces artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, actualmente artículo 108, apartado 3, del TFUE.

(133)

La ayuda concedida por Italia a WAM SpA el 24 de noviembre de 1995 en forma de una bonificación de intereses constituye una ayuda estatal. La parte correspondiente a los costes admisibles relativos a servicios de asesoramiento, participación en ferias y exposiciones, y estudios de mercado constituye una ayuda estatal compatible con el mercado interior.

(134)

Por lo que se refiere al equivalente de subvención global de la ayuda específica, se ha tenido en cuenta que el préstamo se puso a disposición del beneficiario en tres tramos (abonados el 24 de abril de 1996, el 23 de julio de 1997 y el 24 de abril de 1998) y que el período de gracia se oscilaba entre cero y dos años. Se ha tenido asimismo en cuenta el tipo de interés establecido en el contrato de préstamo (4,4 %) con respecto al tipo de referencia fijado periódicamente por la Comisión (49) y vigente en el momento de la concesión del préstamo (11,35 %). Así pues, el elemento de ayuda se calcula como la diferencia entre el tipo de interés establecido en el contrato y el tipo de referencia vigente en la fecha de concesión del préstamo. Sobre la base de este cálculo, el equivalente de subvención, actualizado a 24 de abril de 1996 (fecha del pago del primer tramo a WAM SpA), asciende a 108 165,10 EUR.

(135)

No obstante, este importe de ayuda debe rectificarse para tener en cuenta los componentes que constituyen una ayuda estatal compatible.

(136)

Dado que una parte del préstamo en cuestión se ha considerado compatible, esta debe deducirse del elemento de ayuda estatal del préstamo de 1995, equivalente a 108 165,10 EUR. En vista de la imposibilidad de establecer un vínculo directo entre un determinado tramo del préstamo y determinados gastos específicos, se ha aplicado a dicho equivalente de subvención global el porcentaje representado por los elementos compatibles con relación al préstamo global (82,57 millones ITL sobre 1 358,51 millones ITL, a saber, el 6 %). Puesto que el 6 % de 108 165,10 EUR equivale a 6 489,906 EUR, se considera que este importe constituye la parte compatible de la ayuda.

(137)

Por consiguiente, el equivalente de subvención de la parte de la ayuda estatal que es incompatible con el mercado interior puede cifrarse en 101 675,194 EUR.

(138)

Las ayudas concedidas a WAM SpA en 2000 son incompatibles con el mercado interior, exceptuando la parte compatible de ayuda a las actividades de formación, equivalente a 25 240 EUR.

(139)

En el caso que nos ocupa, el préstamo se puso a disposición de WAM SpA en cinco tramos (abonados el 12 de febrero de 2001, el 28 de septiembre de 2001, el 26 de abril de 2002, el 27 de septiembre de 2002 y el 22 de enero de 2003). Por consiguiente, como ya ocurre con la primera ayuda, el período de gracia oscila entre cero y dos años. Del mismo modo, para el cálculo del equivalente de subvención, la Comisión ha tomado en consideración el tipo de interés establecido en el contrato de préstamo (2,32 %) con relación al tipo de referencia que la Comisión fijan periódicamente y vigente en el momento de la concesión del préstamo (5,70 %). El reembolso total (principal e intereses) habría debido concluirse el 20 de febrero de 2008. Por lo tanto, el equivalente de subvención del elemento de ayuda del préstamo global actualizado a 12 de febrero de 2001 (fecha equivalente de subvención del elemento de ayuda en cuestión, actualizado a 24 de febrero de 2001 (fecha en la que se abonó a WAM SpA el primer tramo del préstamo en cuestión) es de de 176 329 EUR, siempre que los reembolsos se hayan efectuado según el calendario previsto.

(140)

Por lo que se refiere a la parte compatible del préstamo, en este caso procede deducir del equivalente de subvención de la ayuda el porcentaje correspondiente a la parte compatible del préstamo con relación al total, lo que equivale al 1,35 %. Si los reembolsos se efectuaron según el calendario previsto, el equivalente de subvención del segundo préstamo equivale, pues, a 173 948,56 EUR (176 329 EUR - 2 380,44 EUR).

(141)

La práctica reiterada de la Comisión, de conformidad con el artículo 107 del TFUE, es exigir del beneficiario la ayuda que, en virtud de ese mismo artículo, se ha concedido ilegalmente y es incompatible con el mercado interior, a condición de que la ayuda no esté cubierta por las normas de minimis. Esta práctica ha sido confirmada por el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo.

(142)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, la ayuda recuperable en virtud de una decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal se puso a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación, es decir, con respecto al período durante el cual permaneció a disposición de la empresa.

(143)

Las disposiciones de aplicación del tipo de interés se ilustran en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (50) [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) no 794/2004»] y en el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión, de 30 de enero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (51) [en lo sucesivo, «el Reglamento (CE) no 271/2008»].

(144)

La Comisión precisa que la presente Decisión no prejuzga la compatibilidad del marco nacional constituido por la ley 394/81, que es la base jurídica de la ayuda estatal concedida a WAM SpA, con respecto a la cual la Comisión, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (52), no ha estimado necesario, en el presente asunto, incoar un procedimiento. No excluye sin embargo la posibilidad de incoar un procedimiento en una fase posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las ayudas concedidas a WAM SpA en virtud de la ley 394/81 entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del TFUE.

Dichas ayudas no se notificaron previamente a la Comisión, en contra de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, actualmente artículo 108, apartado 3, del TFUE, y constituyen, por lo tanto, ayudas ilegales, exceptuando la parte de la ayuda exenta sobre la base de una exención por categorías.

Artículo 2

1.   La ayuda por un importe equivalente a 108 165,10 EUR concedida por Italia a WAM SpA el 24 de noviembre de 1995 en forma de bonificación de intereses constituye una ayuda estatal. La parte de esta ayuda correspondiente a los costes admisibles relativos a servicios de asesoramiento, participación en ferias y exposiciones y estudios de mercado, que asciende a 6 489,906 EUR, constituye una ayuda estatal compatible con el mercado interior.

Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario, WAM SpA, la devolución del importe de la ayuda incompatible, equivalente a 101 675,194 EUR.

2.   La ayuda por un importe equivalente a 176 329 EUR concedida por Italia a WAM SpA el 9 de noviembre de 2000 en forma de bonificación de intereses constituye una ayuda estatal. La parte de esta ayuda correspondiente a los costes admisibles relativos a medidas de formación, que asciende a 2 380,44 EUR, constituye una ayuda estatal compatible con el mercado interior.

Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario, WAM SpA, la devolución del importe de la ayuda incompatible, equivalente a 173 948,56 EUR.

3.   Los intereses sobre los importes que deben recuperarse en aplicación de la presente Decisión se calcularán desde la fecha en la que las ayudas estatales incompatibles se pusieron a disposición del beneficiario, a saber, WAM SpA, hasta la de su recuperación efectiva.

4.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.

Artículo 3

1.   La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 2 será inmediata y efectiva.

2.   Italia ejecutará la presente Decisión dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su notificación a las autoridades italianas.

Artículo 4

1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Italia transmitirá a la Comisión la siguiente información:

a)

el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario (WAM SpA);

b)

una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)

documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.   Italia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya recuperado totalmente la ayuda mencionada en el artículo 2. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas o previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  A partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE se convirtieron en los artículos 107 y 108, respectivamente del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las dos series de disposiciones son sustancialmente idénticas. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán, cuando proceda, como referencias a los artículos 87 y 88, respectivamente, del Tratado CE, mientras que las referencias al Tribunal de Primera Instancia se entenderán como referencias al Tribunal.

(2)  C(2003) 35 final (DO C 142 de 18.6.2003, p. 2).

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(4)  Véase la nota 2 a pie de página.

(5)  DO L 63 de 4.3.2006, p. 11.

(6)  Asuntos acumulados T-304/04 y T-316/04, República Italiana y Wam SpA/Comisión, Rec. 2006, p. II-64.

(7)  Sentencia de 30 de abril de 2009 en el Asunto C-494/06 P, Comisión/República Italiana y Wam SpA, aún no publicada en la Recopilación.

(8)  Por ejemplo Dce y R-Master (UK), Infa-Stauband Ats (Alemania) y Fda (Francia); véase The Rise of a District Lead Firm: The Case of Wam (1968-2003), febrero de 2009, Recent, Centre for Economic Research (Departamento de Economía Política de la Universidad de Módena y Reggio Emilia).

(9)  The Rise of a District Lead Firm: The Case of Wam (1968-2003), febrero de 2009, Recent, Centre for Economic Research (Departamento de Economía Política de la Universidad de Módena y Reggio Emilia).

(10)  Véase la nota 9 a pie de página.

(11)  Véase la nota 9 a pie de página.

(12)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.

(13)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(14)  DO C 213 de 19.8.1992, p. 2.

(15)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33.

(16)  Véanse: el asunto 78/76, Steinike y Weinlig/República Federal de Alemania, Rec. 1977, p. 595, punto 21; el asunto 290/83, Comisión de las Comunidades Europeas/República Francesa, Rec. 1985, p. 439, punto 14; los asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Kwekerij Gebroeders Van der Kooy BV e.a./Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1988, p. 209, punto 35; y el asunto C-305/89, República italiana/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1991, p. I-1603, punto 13.

(17)  En virtud del artículo 2 de la ley 394/81, se creó un fondo en el Mediocredito centrale para la concesión de financiaciones a un tipo reducido a las empresas exportadoras que quisieran poner en marcha programas de penetración comercial en el extranjero. Este fondo está gestionado por un Comité que decide sobre la concesión de las financiaciones de acuerdo con la ley. El Comité es nombrado por decreto por el Ministro de Comercio Exterior, en concertación con el Ministro del Tesoro y el Ministro de Industria, Comercio y Artesanía. El Comité, dependiente del Ministerio de Comercio Exterior, está compuesto por: a) el Ministro de Comercio Exterior o, por delegación, el Subsecretario de Estado, que lo preside; b) un dirigente del Ministerio del Tesoro, del Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía, del Ministerio de Comercio Exterior y por otros tantos suplentes de rango comparable designados por los ministros respectivos; c) el Director General de Mediocredito centrale o, en caso de ausencia o impedimento, por su representante; d) el Director General del Istituto nazionale per il commercio estero (ICE) o, en caso de ausencia o impedimento, por su representante.

(18)  El artículo 1 del Decreto Ministerial de 19 de enero de 1999 dispone que el Comité contemplado en el Decreto Legislativo no 143, de 31 de marzo de 1998, y, en particular, en su artículo 25, apartado 1, estará constituido por dos dirigentes del Ministerio de Comercio Exterior, un dirigente del Ministerio de Tesoro, Presupuesto y Programación Económica, un dirigente del Ministerio de Asuntos Exteriores, un dirigente del Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía, un representante designado por la Conferencia de Presidentes de las Regiones y Provincias Autónomas y un representante designado por la Asociación Bancaria Italiana.

(19)  En aquel momento, se creó en Mediocredito Centrale un fondo abastecido por recursos estatales y administrado por el Comité contemplado en el artículo 2 de la ley 394/81. Mediante carta de 27 de diciembre de 1995, el Ministerio de Asuntos Exteriores pidió a Mediocredito Centrale que en el plazo de tres meses firmase un contrato con WAM SpA para dar efecto a la decisión del Comité contemplado en el artículo 2 de la ley 394/81, adoptada en su sesión de 24 de noviembre de 1995.

(20)  En virtud del Decreto Legislativo no 143, de 31 de marzo de 1998, y, en particular, de su artículo 25, apartado 1, a partir del 1 de enero de 1999, el Gobierno italiano encomendaba a SIMESIT SpA, organismo público instituido en 1990 (ley no 100, de 24 de abril de 1990), la gestión de las medidas de apoyo financiero a la internacionalización del sistema productivo contempladas en la ley 394/81 para ayudar a las empresas italianas en los terceros países. Este organismo está controlado por el Gobierno italiano, que posee el 76 % de sus participaciones y fija los criterios de selección de las inversiones que reciben el apoyo de SIMESIT SpA. El consejo de administración de dicho organismo cuenta con nueve miembros, cinco del cuales son nombrados por el Gobierno italiano.

(21)  Véase el asunto C-482/99, República Francesa/Comisión de las Comunidades Europeas (Stardust), Rec. 2002, p. I-4397, puntos 55 y 56.

(22)  Véase el asunto C-41/90, Höfner y Elser, Rec. 1991, p. I-1979, punto 21.

(23)  Véase el asunto C-494/06 P, Comisión de las Comunidades Europeas/República italiana y Wam SpA, aún no publicado, puntos 49 y siguientes.

(24)  Véanse también los asuntos C-372/97 Italia/Comisión, Rec. 2004, p. I-3679, punto 52 y C-66/2002, Italia/Comisión, Rec. 2005, p. I-10901.

(25)  The Rise of a District Lead Firm: The Case of Wam (1968-2003), febrero de 2009, Recent, Centre for Economic Research (Departamento de Economía Política de la Universidad de Módena y Reggio Emilia).

(26)  Véanse los asuntos T-459/93, Siemens/Comisión, Rec. 1995, p. II-1675, puntos 48 y 77, T-214/95, Het Vlaamse Gewest/Comisión, Rec. 1998, p. II-717, punto 43 y T-217/02, Ter Lembeek/Comisión, Recopilación 2006, p. II-4483, punto 177.

(27)  En la sentencia dictada en el asunto T-369/06, Holland Malta/Comisión, aún no publicada en la Recopilación, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el punto 55 que de la jurisprudencia se desprende, pues, con claridad que no solo la reducción, mediante fondos estatales, de los costes vinculados a la gestión corriente o a las actividades normales de una empresa es ipso facto capaz de falsear la competencia, sino también la subvención que libera al beneficiario, total o parcialmente, de los costes de una inversión.

(28)  Véanse los asuntos 730/79, Philip Morris Holland/Comisión, Rec. 1980, p. 2671, punto 11; C-53/00, Ferring, Rec. 2001, p. I-9067, punto 21 y C-372/97, Italia/Comisión, Rec. 2004, p. I-3679, punto 52.

(29)  Véase el asunto 730/79, Philip Morris/Comisión, Rec. 1980, p. 2671.

(30)  Véase el asunto 259/85, Francia/Comisión, Rec. 1978, p. 4393.

(31)  Véase el asunto T-214/95, Het Vlaamse Gewest/Comisión, Rec. 1998, p. II-717, punto 49.

(32)  Véase el asunto C-172/03, Heiser/Finanzamt Innsbruck, Rec. 1998, p. I-1627, punto 32.

(33)  Véanse los asuntos acumulados de 212/82 a 217/80, Meridionale Industria Salumi e.a., Rec. 1981, p. 2735, los asuntos acumulados CT Control Rotterdam y JCT Benelux/Comisión, Rec. 1981, p. I-3873 y el asunto C-61/98 De Haan Beheer, Rec. 2000, p. I-5003.

(34)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 11.

(35)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.

(36)  Negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994)—Anexo 1—Anexo 1A—Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (OMC-GATT 1994) (DO L 336 de 23.12.1994, páginas 156 a 183).

(37)  DO L 107 de 30.4.1996, p. 4.

(38)  Véase la nota 12 a pie de página.

(39)  De acuerdo con la práctica consolidada de la Comisión. Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión, de 13 de mayo de 2003, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a las empresas Kahla Porzellan GmbH y Kahla/Thüringen Porzellan GmbH (DO L 227 de 11.9.2003, p. 12).

(40)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 20.

(41)  DO L 337 de 13.12.2002, p. 3.

(42)  DO L 302 de 1.11.2006, p. 29.

(43)  Véase la nota 12 a pie de página.

(44)  En cualquier caso, esta modificación solo habría podido aplicarse al primer préstamo bonificado concedido a WAM SpA puesto que se aplicaba a las financiaciones existentes en el momento de su entrada en vigor y el segundo préstamo aún no se había concedido a la empresa.

(45)  El apartado 2 del artículo 107 establece que son compatibles con el mercado común: a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos; b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional; c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania […].

(46)  «Las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social».

(47)  «Las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro».

(48)  «Las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común».

(49)  Publicado periódicamente en el Diario Oficial.

(50)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(51)  DO L 82 de 25.3.2008, p. 1.

(52)  Véanse los asuntos T-92/00 y T-103/00, Diputación Foral de Álava/Comisión (Ramondín), Rec. 2002, p. II-1385.


2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2011

que amplía la validez de la Decisión 2009/251/CE, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que los productos que contienen el biocida dimetilfumarato no se comercialicen ni estén disponibles en el mercado

[notificada con el número C(2011) 1174]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/135/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (1), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/251/CE de la Comisión (2), se exige a los Estados miembros que garanticen que los productos que contienen el biocida dimetilfumarato no se comercialicen ni estén disponibles en el mercado.

(2)

La Decisión 2009/251/CE fue adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva 2001/95/CE, en el que se restringe la validez de la Decisión a un período no superior a un año, pero se permite su revalidación por períodos adicionales, ninguno de los cuales puede ser superior a un año.

(3)

Mediante la Decisión 2010/153/CE de la Comision (3), se prolongó la validez de la Decisión 2009/251/CE por un período adicional de un año. A la luz de la experiencia adquirida hasta la fecha y en ausencia de una medida permanente en relación con los productos de consumo que contienen dimetilfumarato, es necesario ampliar la validez de la Decisión 2009/251/CE otros 12 meses.

(4)

Procede modificar la Decisión 2009/251/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15 de la Directiva 2001/95/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 4 de la Decisión 2009/251/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Período de aplicación

La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de marzo de 2012.».

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 15 de marzo de 2011 y harán públicas dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 15.1.2002, p. 4.

(2)  DO L 74 de 20.3.2009, p. 32.

(3)  DO L 63 de 12.3.2010, p. 21.


RECOMENDACIONES

2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/44


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2011

sobre directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (CPCS)

(2011/136/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores») (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento CPC») pretende reforzar la cooperación para el cumplimiento de la legislación de protección de los consumidores en el mercado único, crea una red europea de autoridades públicas nacionales encargadas de la aplicación de la legislación (denominada en lo sucesivo «la red CPC»), y fija el marco y las condiciones generales según las cuales dichas autoridades deben cooperar para proteger el interés económico colectivo de los consumidores.

(2)

La cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación es esencial para que el mercado único funcione eficazmente, por lo que cada autoridad puede, en el marco de la red CPC, solicitar ayuda a otras autoridades para investigar posibles infracciones de la legislación europea de protección de los consumidores.

(3)

El objetivo del Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (denominado «CPCS» en sus siglas inglesas) es que las autoridades públicas encargadas de la aplicación de la legislación puedan intercambiar información sobre posibles infracciones de la legislación de protección de los consumidores en un entorno seguro y bien protegido.

(4)

Es preciso que el intercambio electrónico de información entre Estados miembros se atenga a las normas sobre protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) (denominada en lo sucesivo «la Directiva de protección de datos») y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de protección de datos»).

(5)

El artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a la protección de datos. El CPCS debe garantizar que las diversas obligaciones y responsabilidades que comparten la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las normas sobre protección de datos sean claras, y que las personas a quienes se refieran tales datos dispongan de información y de mecanismos de fácil acceso para hacer valer sus derechos.

(6)

Conviene fijar directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el CPCS (denominadas en lo sucesivo «las directrices») para garantizar que se respeten las normas de protección de datos al tratar datos en dicho sistema.

(7)

Es preciso animar a los funcionarios responsables de hacer cumplir la legislación a que se pongan en contacto con sus autoridades nacionales de control de protección de datos para recibir orientación y ayuda sobre la mejor manera de aplicar las directrices de conformidad con la legislación nacional y, si es necesario, para asegurarse de que la notificación y los controles previos al procesamiento en el CPCS se realicen a nivel nacional.

(8)

Debe fomentarse decididamente la participación en las sesiones de formación organizadas por la Comisión para ayudar a aplicar las directrices.

(9)

Debe proporcionarse a la Comisión información sobre la aplicación de las directrices a más tardar dos años después de que se adopte la presente Recomendación. La Comisión debe volver a evaluar entonces el nivel de la protección de los datos en el CPCS y decidir si se necesitan instrumentos adicionales, incluidas medidas reglamentarias.

(10)

Deben tomarse las medidas necesarias para facilitar la aplicación de las directrices a los actores y usuarios del CPCS. Las autoridades nacionales de protección de datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos deben vigilar de cerca la evolución y la aplicación de las garantías de protección de datos en relación con el CPCS.

(11)

Las directrices complementan la Decisión 2007/76/EC de la Comisión (4) y tienen en cuenta el dictamen del Grupo de Trabajo sobre Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales, creado por el artículo 29 (5) de la Directiva de protección de datos, así como el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (6), creado por el artículo 41 del Reglamento de protección de datos (denominado en lo sucesivo «SEPD»).

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Los Estados miembros deben seguir las directrices que figuran en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 32 de 6.2.2007, p. 192.

(5)  Dictamen 6/2007 sobre aspectos de protección de datos relacionados con el sistema de cooperación de protección a los consumidores (CPCS), 01910/2007/EN (WP 130), adoptado el 21 de septiembre de 2007.

(6)  Dictamen del SEPD, ref. 2010-0692.


ANEXO

Directrices para la aplicación de las normas de protección de datos en el Sistema de Cooperación para la Protección del Consumidor (CPCS)

1.   INTRODUCCIÓN

La cooperación entre las autoridades nacionales de protección de los consumidores es esencial para el buen funcionamiento del mercado interior, ya que los incumplimientos en casos transfronterizos socavan la confianza de los consumidores en las ofertas transfronterizas (y, por tanto, su confianza en el mercado interior), además de distorsionar la competencia.

El CPCS es una herramienta informática creada por el Reglamento CPC, que ofrece un mecanismo estructurado de intercambio de información a las autoridades nacionales de protección de los consumidores que forman parte de la red CPC. Permite que las autoridades públicas soliciten ayuda a sus homólogas de la red CPC para investigar y solucionar posibles infracciones de la legislación europea de protección de los consumidores, así como para tomar medidas a fin de hacer cumplir la legislación, deteniendo las prácticas comerciales ilegales de venta y prestación de servicios destinadas a consumidores de otros países de la UE. Las solicitudes de información y todas las comunicaciones entre las autoridades públicas competentes relativas a la aplicación del Reglamento CPC se canalizan a través del CPCS.

El objetivo del Reglamento CPC es mejorar el cumplimiento de la legislación de protección de los consumidores en todo el mercado interior mediante la creación, a escala de la UE, de una red de autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación, y establecer las condiciones bajo las cuales deben cooperar los Estados miembros entre sí. El Reglamento CPC establece que dichos intercambios de solicitud de información y ayuda mutua entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación deben realizarse a través de una base de datos específica. El CPCS se elaboró para facilitar la cooperación administrativa y el intercambio de información con objeto de hacer cumplir la legislación europea de protección de los consumidores.

El ámbito de la cooperación se limita a las infracciones intracomunitarias de los actos jurídicos enumerados en el anexo del Reglamento CPC, que protege los intereses económicos colectivos de los consumidores.

2.   ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO DE LAS PRESENTES DIRECTRICES

Las presentes directrices pretenden abordar la cuestión esencial de garantizar un equilibrio en la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros para conseguir un cumplimiento eficaz y efectivo de la legislación, así como el respeto de los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos personales.

La Directiva de protección de datos (1) define los datos personales como toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

Dado que los funcionarios nacionales encargados de hacer cumplir la legislación («los responsables de los casos»), que son los usuarios del CPCS, no siempre son expertos en protección de datos, y pueden no ser siempre suficientemente conscientes de los requisitos de protección de datos impuestos por su propia legislación nacional, es aconsejable facilitarles directrices que expliquen el funcionamiento del CPCS desde una perspectiva práctica de protección de datos, detallando las salvaguardias inherentes al sistema y los posibles riesgos que puede conllevar su uso.

El objetivo de las directrices es abordar las cuestiones más significativas que puede suscitar la protección de datos en el contexto del CPCS y ofrecer una explicación sencilla que puedan consultar todos los usuarios de dicho sistema. Sin embargo, no analizan exhaustivamente las implicaciones de la protección de datos en el CPCS.

Se recomienda encarecidamente que se consulte a las autoridades de protección de datos de los Estados miembros para garantizar que las directrices se complementan con las obligaciones específicas establecidas en las legislaciones nacionales de protección de datos. Los usuarios del CPCS también pueden obtener ayuda y orientación de dichas autoridades nacionales de protección de datos para garantizar que se cumplan los requisitos en la materia. Puede consultarse una relación de dichas autoridades, con los datos de contacto y la dirección de su sitio web, en:

http://ec.europa.eu/justice_home/fsj/privacy/nationalcomm/#eu

Cabe aclarar que el tratamiento de datos personales debe realizarse de conformidad con las condiciones y los principios específicos fijados en la Directiva de protección de datos. Los responsables de los casos están autorizados, en el marco del Reglamento, a intercambiar datos a través del CPCS, incluidos los datos personales, si la finalidad del tratamiento es detener una infracción de la legislación europea sobre consumidores que figura en el anexo del Reglamento CPC. Sin embargo, antes de tratar los datos, debe realizarse una evaluación minuciosa para garantizar que se cumplen los principios de protección de datos y que dicho tratamiento es estrictamente necesario para alcanzar los objetivos del Reglamento CPC.

Teniendo esto en cuenta, los responsables de los casos que tengan acceso al CPCS deben realizar una evaluación caso por caso antes de efectuar cualquier tratamiento de datos personales (2). La finalidad de las presentes directrices es ayudar a los responsables de los casos a realizar dicha evaluación presentando algunos principios rectores de protección de datos que es preciso tomar en consideración.

Las presentes directrices también pretenden aclarar algunas de las complejidades de la arquitectura del CPCS en lo que respecta a las operaciones conjuntas de tratamiento y control, clarificando las funciones de la Comisión y las de las autoridades competentes de los Estados miembros como «responsables conjuntos» de los intercambios de datos en el CPCS.

3.   EL CPCS: UNA HERRAMIENTA INFORMÁTICA DE COOPERACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN

El CPCS es una herramienta informática elaborada y mantenida por la Comisión en cooperación con los Estados miembros. El propósito del CPCS es ayudar a los Estados miembros en la aplicación práctica de la legislación europea de protección de los consumidores. Lo utiliza la red CPC, que está compuesta por autoridades públicas designadas por los Estados miembros y los países del EEE, para cooperar e intercambiar información sobre el cumplimiento de la legislación de protección de los consumidores, según lo previsto en el Reglamento CPC.

El artículo 10 del Reglamento CPC establece lo siguiente:

«La Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9. Dicha base de datos podrá ser consultada solo por las autoridades competentes».

El artículo 12, apartado 3, del Reglamento CPC añade lo siguiente:

«Las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10».

El CPCS facilita la cooperación y los intercambios de información únicamente sobre infracciones intracomunitarias de las Directivas y de los Reglamentos enumerados en el anexo del Reglamento CPC, que aborda diversas cuestiones, entre otras las prácticas comerciales desleales, la venta a distancia, el crédito al consumo, los viajes organizados, las cláusulas contractuales abusivas, la utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, el comercio electrónico, etc. El CPCS no puede utilizarse para intercambiar información sobre ámbitos legislativos que no figuren específicamente en dicho anexo.

Por ejemplo:

I.

Un comerciante establecido en Bélgica impone cláusulas abusivas en sus transacciones con consumidores residentes en Francia, infringiendo lo dispuesto en la Directiva sobre cláusulas contractuales abusivas. La autoridad francesa responsable de los consumidores puede utilizar el CPCS para solicitar a su homóloga belga que tome todas las medidas ejecutivas necesarias disponibles en Bélgica contra el comerciante en cuestión, para que cese inmediatamente la infracción intracomunitaria.

II.

La autoridad danesa responsable de los consumidores recibe denuncias acerca de un sitio web que utiliza prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en perjuicio de los consumidores. El sitio web está hospedado en Suecia. La autoridad danesa responsable de los consumidores necesita información sobre el sitio web. Por lo tanto, puede utilizar el CPCS para solicitar información a su homóloga sueca, que está obligada a facilitar la información.

La información es introducida por los Estados miembros, almacenada en el CPCS para que pueden acceder a ellas los Estados miembros a los que se dirige, y suprimida por la Comisión (3). El CPCS se utiliza como repertorio de información y como instrumento para intercambiar información a través de un sistema de comunicación eficaz y seguro.

Desde una perspectiva de protección de los datos, la creación de una base de datos de este tipo presenta siempre ciertos riesgos para el derecho fundamental de protección de datos personales: compartir más datos que los estrictamente necesarios para una cooperación eficaz, conservar datos que deberían haberse suprimido, mantener datos que ya no son exactos o correctos, que no se respeten los derechos de los interesados o que los responsables del tratamiento no cumplan sus obligaciones. Por lo tanto, es necesario abordar dichos riesgos garantizando que los usuarios del CPCS están bien informados y formados en lo que respecta a las normas de protección de datos y pueden asegurar el cumplimiento de la legislación aplicable en la materia.

4.   MARCO JURÍDICO Y DE SUPERVISIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS

La Unión Europea tiene un marco jurídico bien establecido en materia de protección de datos desde 1995: la Directiva de protección de datos (4), que regula el tratamiento de los datos personales por parte de los Estados miembros, y el Reglamento de protección de datos (5), que regula el tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y los organismos de la Unión Europea. La aplicación de la legislación sobre protección de datos depende actualmente de quién sea el agente o el usuario del CPCS.

El tratamiento por parte de la Comisión está regulado por el Reglamento de protección de datos, mientras que el tratamiento realizado por los responsables de los casos de las autoridades nacionales competentes encargadas de la aplicación de la legislación está regulado por las legislaciones nacionales que transponen la Directiva de protección de datos.

Siendo los dos actores principales con funciones específicas en el CPCS, la Comisión y las autoridades competentes designadas, como responsables conjuntos, tienen obligación de notificar y presentar sus respectivas operaciones de tratamiento para su comprobación previa por parte de las autoridades de control pertinentes, así como para garantizar que se cumplen las normas de protección de datos. Sin embargo, las legislaciones nacionales que transponen la Directiva de protección de datos pueden establecer excepciones a los requisitos de notificación y comprobación previa.

La armonización de las normativas de protección de datos persigue garantizar un elevado nivel de protección a ese respecto y salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, sin menoscabar la libre circulación de datos personales entre Estados miembros. Dado que las medidas nacionales de aplicación pueden dar lugar a normas divergentes, para garantizar el cumplimiento de la legislación de protección de datos se aconseja encarecidamente que los usuarios del CPCS analicen las presentes directrices con sus autoridades nacionales de protección de datos, puesto que pueden variar las normas, por ejemplo en cuanto a la información que debe facilitarse a los particulares o a la obligación de notificar determinadas operaciones de tratamiento a las autoridades de protección de datos.

Una característica significativa del marco jurídico de protección de datos de la UE es su supervisión por autoridades independientes de protección de datos. Los ciudadanos tienen derecho a presentar denuncias ante dichas autoridades y a resolver rápidamente sus problemas de protección de datos fuera de los tribunales. El tratamiento de los datos personales está supervisado, a nivel nacional, por las autoridades nacionales de protección de datos y, cuando dicho tratamiento lo realizan las instituciones europeas, por el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) (6). Por tanto, la Comisión está sujeta a la supervisión del SEPD y los demás usuarios del CPCS están sujetos a la supervisión de las autoridades nacionales de protección de datos.

5.   ¿QUIÉN SE ENCARGA DE QUÉ EN EL CPCS? RESPONSABILIDAD COMPARTIDA

El CPCS constituye un claro ejemplo de tratamiento conjunto y responsabilidad compartida. Si, por un lado, solo las autoridades competentes de los Estados miembros recogen, registran, revelan o intercambian datos de naturaleza personal, el almacenamiento y la supresión de dichos datos en sus servidores es responsabilidad de la Comisión. La Comisión no tiene acceso a estos datos personales, pero se considera que es el administrador y operador del sistema.

Por lo tanto, el reparto de las diferentes tareas y responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros puede resumirse del siguiente modo:

cada autoridad competente es responsable de los datos en lo que respecta a sus propias actividades de tratamiento de datos,

la Comisión no es usuaria, sino el operador del sistema, responsable principalmente del mantenimiento y la seguridad de la arquitectura del sistema. Sin embargo, la Comisión también tiene acceso a las alertas, a la información de retroalimentación y a otra información relacionada con el caso (7). El objetivo del acceso de la Comisión es supervisar la aplicación del Reglamento CPC y de la legislación de protección de los consumidores que figura en el anexo del Reglamento CPC, así como compilar información estadística relacionada con la realización de dichas tareas. En cambio, la Comisión no tiene acceso a la información que figura en las solicitudes de ayuda mutua y de cumplimiento de la legislación, ya que estas solamente se dirigen a las autoridades competentes de los Estados miembros que tratan el caso específico en cuestión. Sin embargo, el Reglamento CPC prevé que la Comisión pueda ayudar a las autoridades competentes en determinados litigios (8) y que sea invitada a participar en una investigación coordinada en la que estén involucrados más de dos Estados miembros (9),

los agentes del CPCS comparten responsabilidad en cuanto a la legitimidad del tratamiento, el suministro de información y los derechos de acceso, rectificación y oposición,

tanto la Comisión como las autoridades competentes, en sus funciones de controladores, son individualmente responsables de velar por que las normas sobre tratamiento de datos sean compatibles con las normas de protección de datos.

6.   AGENTES Y USUARIOS DEL CPCS

En el CPCS existen diferentes perfiles de acceso: el acceso a la base de datos está restringido y asignado a un solo funcionario designado de la autoridad competente (usuario autenticado), y no es transferible. Las solicitudes de acceso al CPCS solo pueden concederse a funcionarios notificados a la Comisión por las autoridades competentes de los Estados miembros. Para acceder al sistema se necesita una identificación y una contraseña, que pueden obtenerse en la oficina de enlace única.

Solo los usuarios de la autoridad competente requerida y solicitante tienen acceso pleno a la información completa que se intercambia para un caso determinado, incluyendo también los anexos del expediente del caso del CPCS. Las oficinas de enlace únicas solo pueden leer la información más importante sobre un caso a fin de poder identificar a la autoridad competente a la que hay que transferir la correspondiente solicitud. No pueden leer documentos confidenciales adjuntos a una solicitud o a una alerta.

En casos relacionados con el cumplimiento de la legislación, se comparte información general entre los usuarios de todas las autoridades competentes notificadas como responsables de los actos jurídicos que se hayan infringido. Este intercambio se produce a través de las notificaciones. Dichas notificaciones deben ofrecer una descripción general del caso y evitar incluir datos personales. Pueden existir excepciones, como el nombre del comerciante o proveedor (si es una persona física).

La Comisión no tiene acceso a las solicitudes de información y cumplimiento de la legislación ni a documentos confidenciales, pero recibe notificaciones y alertas.

7.   PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN DE DATOS APLICABLES AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Los usuarios del CPCS de los Estados miembros solo pueden tratar datos personales en las condiciones y de conformidad con los principios que fija la Directiva de protección de datos. Al tratar datos personales en el CPCS, el responsable del tratamiento debe garantizar que se cumplan los principios de protección de datos.

Cabe también señalar que las normas de confidencialidad y de protección de datos se aplican al CPCS. Las normas de confidencialidad y de secreto profesional pueden aplicarse a los datos en general, pero las normas de protección de datos se limitan a los datos personales.

No debe olvidarse que los usuarios del CPCS de los Estados miembros son también responsables de muchas otras operaciones de tratamiento, y puede que no sean especialistas en protección de datos. El cumplimiento de las normas de protección de datos en el CPCS no tiene que ser innecesariamente complicado ni representar una carga administrativa excesiva. Tampoco tiene por qué haber una sola forma de lograrlo. Las presentes directrices son recomendaciones para el tratamiento de datos personales, y cabe recordar que no todos los datos intercambiados en el CPCS son personales.

Antes de introducir información en el CPCS, los funcionarios responsables de hacer cumplir la legislación deben verificar si los datos personales que van a enviar son estrictamente necesarios para una cooperación eficaz y tomar en consideración a quién van a enviarlos. Dichos funcionarios deben preguntarse si el receptor de los datos necesita realmente recibir dicha información a efectos de la alerta o la solicitud de ayuda mutua.

La siguiente lista de principios fundamentales de protección de datos pretende ayudar a los funcionarios responsables de hacer cumplir la legislación que acceden al CPCS a evaluar caso por caso si se cumplen las normas de protección de datos relacionadas con el tratamiento de datos personales cada vez que tratan datos personales en el sistema. Dichos funcionarios también deben tener en cuenta que, a nivel nacional, pueden existir excepciones y limitaciones a la aplicación de los principios de protección de datos descritos a continuación, por lo que se aconseja que consulten a sus autoridades nacionales de protección de datos (10).

¿Qué principios de protección de datos deben respetarse?

Los principios generales de protección de datos que deben tenerse en cuenta antes de tratar datos personales se han extraído de la Directiva de protección de datos. Dado que esta Directiva se ha transpuesto a la legislación nacional, se recuerda a los responsables de los casos que deben consultar a sus autoridades nacionales de control de protección de datos sobre la aplicación de los principios descritos a continuación, y se aconseja que comprueben si existen excepciones o limitaciones a su aplicación.

Principio de transparencia

Según la Directiva de protección de datos, los interesados tienen derecho a ser informados si se tratan sus datos personales. El responsable del tratamiento debe indicar su nombre y dirección, los fines del tratamiento, los destinatarios de los datos y cualquier otra información necesaria para garantizar la lealtad del tratamiento de datos (11).

Los datos solo pueden tratarse en las circunstancias siguientes (12):

si el interesado ha dado su consentimiento,

si el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato o para la aplicación de medidas precontractuales,

si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica,

si el tratamiento es necesario para proteger los intereses esenciales del interesado,

si el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos,

si el tratamiento es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o los terceros a los que se comuniquen los datos.

Principio de licitud y lealtad

Los datos personales no pueden recogerse ni tratarse de forma desleal o ilícita ni utilizarse para fines no compatibles con los establecidos en el Reglamento CPC. Para que el tratamiento sea lícito, los responsables de los casos deben asegurarse de tener razones inequívocas que justifiquen el tratamiento. El tratamiento debe realizarse con fines determinados, explícitos y legítimos. No debe realizarse un tratamiento posterior de manera incompatible con dichos fines (13). Esto solo puede preverse en el Reglamento CPC.

Para que el tratamiento sea leal, es preciso informar a los interesados de los fines para los cuales se tratarán sus datos, así como de la existencia del derecho de acceso, rectificación y oposición.

Principios de proporcionalidad y exactitud, y período de conservación

La información debe ser proporcional, adecuada, pertinente y no excesiva con relación a los fines para los que se recoge o trata. Los datos deben ser exactos y, si procede, estar actualizados. Se tomarán todas las medidas razonables para suprimir o rectificar los datos inexactos o incompletos en relación con los fines para los que fueron recogidos o para los que son tratados posteriormente. Los datos de carácter personal deben conservarse de forma que permitan la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que se recogieron o trataron. Deben establecerse garantías apropiadas para los datos personales archivados por un período más largo con fines históricos, estadísticos o científicos.

Los responsables de los casos deben considerar si la información que están tratando es estrictamente necesaria para conseguir los objetivos fijados.

Principio de limitación de la finalidad

Los datos personales deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos. No deben tratarse posteriormente de manera incompatible con dichos fines, y es preciso informar a los interesados. Los responsables de los casos solo deben tratar datos personales si existe un motivo inequívoco para ello, es decir, si existe un fundamento jurídico en el Reglamento CPC que justifique la transmisión.

Derechos de acceso

Los interesados tienen derecho, según la Directiva de protección de datos (14), a ser informados si se tratan sus datos personales, así como de los fines del tratamiento, de los destinatarios de los datos y de sus derechos específicos, es decir, los derechos de información y rectificación. El interesado tiene derecho de acceso a todos los datos tratados sobre su persona. También tiene derecho a solicitar la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos incompletos, inexactos o cuyo tratamiento no se ajuste a las normas de protección de datos (15).

Datos sensibles

Está prohibido tratar datos que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, el estado de salud, la orientación sexual y las condenas penales. Sin embargo, la Directiva de protección de datos (16) establece excepciones a esta norma, según las cuales pueden tratarse datos sensibles en determinadas condiciones (17). Los usuarios del CPCS deben adoptar una actitud de prudencia al manejar datos sensibles (18). Se recomienda a los usuarios del CPCS que verifiquen con su autoridad nacional de protección de datos si se aplican excepciones al tratamiento de datos sensibles.

Excepciones

La Directiva de protección de datos autoriza determinadas excepciones en el marco de la prevención, investigación, detección y persecución de infracciones. Se aconseja a los responsables de los casos que consulten la legislación nacional para evaluar si dichas excepciones son posibles y en qué condiciones (19). Si existen esas excepciones, se recomienda que estén claramente indicadas en las declaraciones de confidencialidad de cada autoridad competente.

Aplicación de los principios de protección de datos

La aplicación de estos principios de protección de datos al funcionamiento del CPCS lleva a formular las siguientes recomendaciones:

1)

El uso del CPCS debe limitarse estrictamente a los fines establecidos en el Reglamento CPC. El artículo 13, apartado 1, del Reglamento CPC establece que la información comunicada solo puede utilizarse para asegurar el respeto de la legislación protectora de los intereses de los consumidores. Estos actos legislativos figuran en el anexo de dicho Reglamento.

2)

Se recomienda a los funcionarios responsables de hacer cumplir la legislación que solo utilicen la información obtenida de una solicitud o de una alerta de ayuda mutua para fines relativos a ese caso concreto, cumpliendo estrictamente los requisitos jurídicos de protección de datos y evaluando previamente la necesidad del tratamiento en el marco de investigaciones realizadas en interés general público.

3)

Al transmitir datos, los funcionarios responsables de hacer cumplir la legislación deben evaluar caso por caso quién debe ser el destinatario de la información que va a tratarse.

4)

Los usuarios del CPCS deben escoger cuidadosamente las preguntas que hacen en la solicitud de ayuda mutua y solo solicitar los datos necesarios. No se trata solo de cumplir los principios de calidad de los datos, sino también de reducir la carga administrativa.

5)

La Directiva de protección de datos (20) exige que los datos personales sean exactos y estén actualizados. Se recomienda que la autoridad competente que ha facilitado la información ayude a garantizar la exactitud de los datos almacenados en el CPCS. En este sistema se han incorporado mensajes que recuerdan periódicamente a los responsables de los casos que deben comprobar si los datos personales son exactos y si están actualizados.

6)

Una forma práctica de informar a los interesados de sus derechos es mediante una declaración completa de confidencialidad en internet. Se recomienda que cada autoridad competente incluya una declaración de confidencialidad en su sitio web. Dicha declaración debe cumplir todos los requisitos de información fijados en la Directiva de protección de datos, incluir un enlace al sitio web en el que figura la declaración de confidencialidad de la Comisión, así como información adicional, como la información de contacto de la autoridad competente en cuestión y las limitaciones nacionales a los derechos de acceso o información. Todos los responsables de los datos involucrados tienen la responsabilidad de garantizar que se publiquen las declaraciones de confidencialidad.

7)

Los interesados pueden pedir el acceso, la rectificación y la supresión de sus datos personales en relación con más de una fuente. Aunque cada autoridad competente asume la responsabilidad de sus propias operaciones de tratamiento de datos, como responsable del tratamiento, es deseable ofrecer una respuesta coordinada a las solicitudes relativas a asuntos transfronterizos. En estos casos, se recomienda que las autoridades competentes informen de la recepción de la solicitud a las demás autoridades competentes afectadas.

Cuando una autoridad competente considere que la aceptación de una solicitud puede afectar al procedimiento de investigación o de cumplimiento de la legislación que lleven a cabo otras autoridades competentes, la citada autoridad debe solicitar la opinión de sus homólogas antes de aceptar la solicitud.

Los interesados pueden también dirigir su solicitud a la Comisión. La Comisión solo puede aceptar solicitudes en relación con los datos a los que tiene acceso. Al recibir una solicitud, la Comisión debe consultar a la autoridad competente que ha facilitado la información. Si no se formula ninguna objeción o la autoridad competente no responde en un plazo razonable, la Comisión puede decidir si es o no oportuno dar curso favorable a la solicitud sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento de protección de datos. La Comisión también debe solicitar la opinión de las autoridades competentes cuyas actividades de investigación o de cumplimiento de la legislación pueden resultar comprometidas si se da curso favorable a la solicitud. La Comisión debe analizar si es posible facilitar dichos intercambios mediante la incorporación de características técnicas adicionales en el CPCS.

8)

La Decisión 2007/76/CE de aplicación de la CPC prevé la introducción de campos de datos en el CPCS con los nombres de los directores de empresa. Los funcionarios responsables de hacer cumplir la legislación deben evaluar si es necesario incluir este tipo de datos personales para solucionar el caso. Antes de introducir la información en el CPCS o de enviar una alerta o una solicitud de ayuda mutua a otra autoridad competente, debe evaluarse caso por caso si es necesario incluir el nombre de un director de empresa en los campos previstos al efecto.

9)

La Decisión 2007/76/CE de aplicación de la CPC exige que la autoridad competente que introduzca información, alertas o solicitudes de cumplimiento de la legislación indique si la información debe tratarse de forma confidencial. Esto debe hacerse caso por caso. Del mismo modo, al enviar la información solicitada, la autoridad requerida debe indicar si dicha información debe tratarse de forma confidencial. El CPCS incluye un parámetro por defecto en el que los usuarios del sistema deben conceder explícitamente el acceso a los documentos desactivando el icono de indicación de confidencialidad.

8.   CPCS Y PROTECCIÓN DE DATOS

Entorno favorable para la protección de datos

El CPCS se ha elaborado teniendo en cuenta los requisitos de la legislación de protección de datos:

el CPCS utiliza s-TESTA, que son las siglas de secured Trans European Services for Telematics between Administrations (Servicios transeuropeos seguros de telemática entre administraciones). Ofrece una plataforma paneuropea gestionada, fiable y segura de comunicación para las administraciones europeas y nacionales. La red s-TESTA está basada en una infraestructura privada dedicada y totalmente independiente de internet. El diseño del sistema incluye medidas de seguridad apropiadas para garantizar la mejor protección posible de la red. La red tiene una acreditación de seguridad que la hace apropiada para transmitir información clasificada «EU Restricted» («Restringido UE»),

se han introducido varias características técnicas: contraseñas seguras y personalizadas para los funcionarios competentes notificados de las autoridades designadas, el uso de la red segura s-TESTA, mensajes que recuerdan a los responsables de los casos que deben tener en cuenta las normas de protección de datos al tratar datos personales, la creación de diversos perfiles de usuario que modulan el acceso a la información según la función del usuario (autoridad competente, oficina de enlace única o la Comisión), la posibilidad de limitar el acceso a documentos definiéndolos como confidenciales y el mensaje de la página de inicio del CPCS sobre las normas de protección de datos,

normas de aplicación (21) que cubren aspectos importantes para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos: normas claras sobre supresión (qué información; cómo y cuándo suprimir datos); principios que especifican los tipos de acceso a la información (solo las autoridades competentes directamente afectadas tienen acceso completo y los demás solo tienen acceso a información general),

directrices operativas (22) que clarifican los aspectos que es preciso tener en cuenta al cumplimentar los diferentes campos de datos, así como la integración de las presentes directrices (23),

revisiones anuales para asegurar que las autoridades competentes verifiquen la exactitud de los datos personales (está previsto un marcado, pero aún no está implementado) y también que los casos están cerrados y/o suprimidos según lo previsto por las normas, para garantizar que no se olviden. La Comisión organiza periódicamente con los Estados miembros una revisión sistemática de los casos que han estado abiertos durante un período sustancialmente superior al período medio de tratamiento,

supresión automática de los casos de ayuda mutua cinco años después del cierre del caso de acuerdo con el Reglamento CPC,

el CPCS es una herramienta informática en proceso de evolución que pretende ofrecer un entorno favorable para la protección de datos. Se han incorporado numerosas salvaguardias en la arquitectura del sistema, que se han descrito anteriormente. La Comisión tiene intención de continuar incorporando mejoras según sea necesario.

Directrices adicionales

¿Cuánto tiempo debe conservarse un caso y cuándo debe cerrarse y suprimirse?

Solo la Comisión puede suprimir información del CPCS (24), y normalmente lo hace a solicitud de una autoridad competente. Al solicitar una supresión, la autoridad competente debe especificar los motivos. La única excepción son las solicitudes de cumplimiento de la legislación. Estas son suprimidas automáticamente por la Comisión cinco años después de que la autoridad solicitante cierre el caso.

Se han fijado normas con plazos específicos para garantizar la supresión de los datos que ya no se necesitan, que sean inexactos o infundados, o que han sido conservados durante los plazos máximos autorizados.

¿Por qué el período de conservación es de cinco años?

El propósito del período de conservación es facilitar la cooperación entre las autoridades públicas encargadas de hacer cumplir la legislación protectora de los intereses de los consumidores durante el examen de las infracciones intracomunitarias, así como contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, a la calidad y coherencia del cumplimiento de la legislación protectora de los intereses de los consumidores, al control de la protección de los intereses económicos de estos y a elevar los niveles y la coherencia del cumplimiento de la legislación. Durante el período de conservación, los funcionarios autorizados encargados de hacer cumplir la legislación que trabajen para una autoridad competente que ha tratado originalmente un caso pueden consultar el expediente para establecer vínculos con infracciones posiblemente repetidas, a fin de contribuir a un cumplimiento mejor y más eficaz.

¿Qué información puede incluirse en el foro de debate?

El foro de debate anexo al sistema es una herramienta destinada a intercambiar información sobre cuestiones tales como nuevas facultades para hacer cumplir la legislación y mejores prácticas. En general, aunque los funcionarios encargados de hacer cumplir la legislación no utilizan frecuentemente el foro de debate, este no debe servir para intercambiar datos relacionados con los casos ni debe hacer referencia a datos personales.

¿Qué tipo de datos puede incluirse en los resúmenes breves y en los documentos adjuntos?

La Decisión 2007/76/CE de implementación de la CPC prevé un campo de datos «documentos adjuntos» en las alertas y en las solicitudes de información y de cumplimiento de la legislación. Los resúmenes breves son campos en los que debe describirse la infracción. Se recomienda que no se incluyan datos personales en los resúmenes breves, dado que el propósito de este campo es facilitar una descripción general sobre la infracción. Deben suprimirse los datos personales de los documentos adjuntos que no sean estrictamente necesarios.

¿Qué se entiende por «sospecha razonable» de que se ha producido una infracción?

El término «sospecha razonable» debe interpretarse con arreglo a la legislación nacional. Sin embargo, se recomienda que las supuestas infracciones solo se incluyan en el CPCS si existen pruebas de que se ha producido o puede haberse producido una infracción.

¿Cómo deben tratarse las transmisiones a terceros países?

El Reglamento CPC (25) establece que un Estado miembro que tenga un acuerdo bilateral de asistencia mutua puede también transmitir a una autoridad de un tercer país información notificada en virtud del Reglamento CPC, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información haya dado su consentimiento y que se cumplan las disposiciones de protección de datos.

Se recomienda que, en ausencia de un acuerdo internacional de la Unión Europea sobre medidas de asistencia mutua (26) con un tercer país, los acuerdos bilaterales de asistencia con un tercer país concreto establezcan garantías adecuadas de protección de los datos y se notifiquen a las autoridades pertinentes de control de protección de datos para que realicen un control previo, a menos que la Comisión haya constatado que el tercer país en cuestión garantiza un nivel adecuado de protección de los datos personales transmitidos por la Unión de conformidad con el artículo 25 de la Directiva de protección de datos.


(1)  Artículo 2, letra a).

(2)  Cabe señalar que los principios de protección de datos se aplican tanto a los datos almacenados de forma física como electrónica.

(3)  Las normas específicas sobre la supresión de datos pueden consultarse en la Decisión 2007/76/CE y en «La red de cooperación en materia de protección de los consumidores: Directrices operativas».

(4)  Directiva 95/46/CE.

(5)  Reglamento (CE) no 45/2001.

(6)  http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/edps/EDPS

(7)  Artículos 8, 9 y 15 del Reglamento (CE) no 2006/2004 (Reglamento CPC).

(8)  Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2006/2004 (Reglamento CPC).

(9)  Artículo 9 del Reglamento (CE) no 2006/2004 (Reglamento CPC).

(10)  Artículo 11, apartado 2, y artículo 13 de la Directiva 95/46/CE.

(11)  Artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE.

(12)  Artículo 7 de la Directiva 95/46/CE.

(13)  Artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46/CE.

(14)  Artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE.

(15)  Artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

(16)  Artículo 8, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE.

(17)  Artículo 8 de la Directiva 95/46/CE.

(18)  Capítulo 4 del anexo de la Decisión 2007/76/CE.

(19)  Dictamen 6/2007 sobre aspectos de protección de datos relacionados con el sistema de cooperación de protección a los consumidores (CPCS), 01910/2007/EN (WP 130), adoptado el 21 de septiembre de 2007, p. 24-26.

(20)  Artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE.

(21)  Decisión 2007/76/CE.

(22)  «La red de cooperación en materia de protección de los consumidores: Directrices operativas», documento aprobado por el Comité CPC el 8 de junio de 2010.

(23)  El contenido de las presentes directrices se integrará en las futuras formaciones sobre el CPCS.

(24)  Artículo 10 del Reglamento (CE) no 2006/2004 (Reglamento CPC) y capítulo 2 del anexo de la Decisión 2007/76/CE de aplicación de la CPC.

(25)  Artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2006/2004 (Reglamento CPC).

(26)  Artículo 18 del Reglamento (CE) no 2006/2004 (Reglamento CPC).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

2.3.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 57/54


Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE/ONU TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 100 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en relación con los requisitos específicos del grupo motopropulsor eléctrico

Incluye todos los textos válidos hasta:

La serie 01 de enmiendas — Fecha de entrada en vigor: 4 de diciembre de 2010

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Solicitud de homologación

4.

Homologación

5.

Especificaciones y ensayos

6.

Modificación y extensión de la homologación del tipo de vehículo

7.

Conformidad de la producción

8.

Sanciones por falta de conformidad de la producción

9.

Cese definitivo de la producción

10.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

11.

Disposiciones transitorias

ANEXOS

Anexo 1 —

Comunicación

Anexo 2 —

Ejemplos de disposición de la marca de homologación

Anexo 3 —

Protección contra contactos directos de partes bajo tensión

Anexo 4 —

Método de medición de la resistencia de aislamiento

Anexo 5 —

Método de confirmación del buen funcionamiento del sistema de a bordo para la supervisión de la resistencia de aislamiento

Anexo 6 —

Características esenciales de los vehículos de carretera o los sistemas

Anexo 7 —

Determinación de las emisiones de hidrógeno durante los procedimientos de carga de la batería de tracción

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Se aplican las siguientes prescripciones a los requisitos de seguridad con respecto al grupo motopropulsor eléctrico de los vehículos de carretera de las categorías M y N, con una velocidad máxima de fábrica superior a 25 km/h, equipados con uno o más motores de tracción que funcionan mediante energía eléctrica y no están permanentemente conectados a la red, así como sus componentes y sistemas de alta tensión que están conectados galvánicamente al bus de alta tensión del grupo motopropulsor eléctrico.

El presente Reglamento no abarca los requisitos de seguridad posteriores a una colisión de los vehículos de carretera.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones siguientes:

2.1.   «Modo de conducción posible activo»: el modo del vehículo en que la aplicación de la presión al pedal del acelerador (o la activación de un mando equivalente) o el hecho de soltar el sistema de frenado hará que el grupo motopropulsor eléctrico mueva el vehículo.

2.2.   «Barrera»: el elemento que protege contra el contacto directo con las partes activas desde cualquier dirección de acceso.

2.3.   «Conexión conductiva»: la conexión que utiliza conectores con una fuente de alimentación externa cuando el sistema de acumulación de energía recargable (RESS) está cargado.

2.4.   «Sistema de acoplamiento para cargar el sistema de acumulación de energía recargable (RESS)»: el circuito eléctrico utilizado para cargar el RESS desde una fuente de suministro de energía eléctrica exterior, incluida la toma del vehículo.

2.5.   «Contacto directo»: el contacto de personas con partes activas.

2.6.   «Chasis eléctrico»: el conjunto formado por las partes conductoras conectadas eléctricamente, cuyo potencial se toma como referencia.

2.7.   «Circuito eléctrico»: el conjunto de partes activas conectadas a través de las cuales está previsto que pase corriente eléctrica en condiciones normales de funcionamiento.

2.8.   «Sistema de conversión de energía eléctrica»: el sistema que genera y suministra energía eléctrica para la propulsión eléctrica.

2.9.   «Grupo motopropulsor eléctrico»: el circuito eléctrico que incluye el motor o los motores de tracción y puede incluir el RESS, el sistema de conversión de energía eléctrica, los convertidores electrónicos, el juego de cables y los conectores correspondientes, así como el sistema de acoplamiento para cargar el RESS.

2.10.   «Convertidor electrónico»: el instrumento que permite controlar o convertir la energía eléctrica para la propulsión eléctrica.

2.11.   «Envolvente»: el elemento que confina las unidades internas y protege contra el contacto directo desde cualquier dirección de acceso.

2.12.   «Parte conductora expuesta»: cualquier parte conductora que pueda tocarse conforme a lo dispuesto en el grado de protección IPXXB y puede activarse eléctricamente cuando hay un fallo de aislamiento.

2.13.   «Fuente de energía eléctrica exterior»: una fuente de energía eléctrica de corriente alterna (c.a.) o de corriente continua (c.c.) exterior al vehículo.

2.14.   «Alta tensión»: la clasificación de un componente o circuito eléctrico, si su tensión de funcionamiento es > 60 V y ≤ 1 500 V c.c. o > 30 V y ≤ 1 000 V c.a. en valor eficaz (rms).

2.15.   «Bus de alta tensión»: el circuito eléctrico, incluido el sistema de acoplamiento para cargar el RESS que funciona con alta tensión.

2.16.   «Contacto indirecto»: contacto de personas con partes conductoras expuestas.

2.17.   «Partes activas»: cualquier parte o partes conductoras destinadas a activarse eléctricamente en su uso normal.

2.18.   «Compartimento para equipaje»: el espacio del vehículo destinado al equipaje, delimitado por el techo, el capó, el suelo, los laterales, las puertas, así como la barrera y la envolvente destinadas a proteger el grupo motopropulsor del contacto directo con las partes activas, y que está separado del habitáculo para ocupantes por la mampara delantera o trasera.

2.19.   «Sistema de a bordo para la supervisión de la resistencia de aislamiento»: el dispositivo que supervisa la resistencia de aislamiento entre los buses de alta tensión y el chasis eléctrico.

2.20.   «Batería de tracción de tipo abierto»: la batería del tipo de electrolitos que debe rellenarse con agua y genera gas de hidrógeno que se libera a la atmósfera.

2.21.   «Habitáculo para ocupantes»: el espacio reservado para las personas, limitado por el techo, el suelo, las paredes laterales, la superficie acristalada exterior, la mampara delantera y la trasera, o la puerta trasera, así como por las barreras o las envolventes destinadas a proteger el grupo motopropulsor del contacto directo con las partes activas.

2.22.   «Grado de protección»: la protección que proporcionan una barrera o una envolvente respecto al contacto con partes activas, medido mediante un calibre de ensayo, como un dedo de ensayo (IPXXB) o un alambre de ensayo (IPXXD), tal como se definen en el anexo 3.

2.23.   «Sistema de acumulación de energía recargable (RESS)»: el sistema de acumulación de energía recargable que suministra energía eléctrica para la propulsión eléctrica.

2.24.   «Desconexión del servicio»: el dispositivo de desactivación del circuito eléctrico que se utiliza cuando se realizan controles y servicios del RESS, las pilas de combustible, etc.

2.25.   «Aislante sólido»: el revestimiento aislante de los juegos de cables destinado a cubrir y proteger las partes activas contra el contacto directo desde cualquier dirección de acceso, las tapas para aislar las partes activas de los conectores y el barniz o la pintura con fines de aislamiento.

2.26.   «Tipo de vehículo»: los vehículos que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

2.27.   «Tensión de funcionamiento»: el valor eficaz más alto de la tensión de un circuito eléctrico, especificado por el fabricante, que puede producirse entre dos elementos conductivos cualesquiera en condiciones de circuito abierto o en condiciones normales de funcionamiento. Si el circuito eléctrico está dividido por aislamiento galvánico, la tensión de funcionamiento se define respectivamente por cada circuito dividido.

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.   Será el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado quien presente la solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que se refiere a los requisitos específicos del grupo motopropulsor eléctrico.

3.2.   Debe presentarse con los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como ir acompañada de lo siguiente:

3.2.1.

Una descripción detallada del tipo de vehículo de carretera por lo que se refiere al grupo motopropulsor eléctrico y el bus de alta tensión conectado galvánicamente.

3.3.   Se facilitará al servicio técnico encargado de llevar a cabo los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicite.

3.4.   El organismo competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos que se exponen en el apartado 5 y en los anexos 3, 4, 5 y 7 del presente Reglamento, debe concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.

4.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 01 para el Reglamento) indicarán la serie de enmiendas que incluyan las últimas enmiendas técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de la concesión de la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar ese mismo número a otro tipo de vehículo.

4.3.   La homologación, o la extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen este Reglamento mediante un formulario que se ajuste al modelo de su anexo 1.

4.4.   Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el impreso de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:

4.4.1.

La letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (1)

4.4.2.

El número del presente Reglamento, seguido de la letra mayúscula «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el apartado 4.4.1.

4.5.   Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se establece en el apartado 4.4.1; en este caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya otorgado de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el apartado 4.4.1.

4.6.   La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

4.7.   La marca de homologación irá situada en la placa de datos del vehículo colocada por el fabricante o cerca de la misma.

4.8.   En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de marcas de homologación.

5.   PRESCRIPCIONES Y ENSAYOS

5.1.   Protección contra choques eléctricos

Estos requisitos en materia de seguridad eléctrica se aplican a los buses de alta tensión conectados galvánicamente en caso de que no estén conectados a fuentes de alta tensión externas.

5.1.1.   Protección contra el contacto directo

La protección contra el contacto directo con partes activas deberá cumplir los apartados 5.1.1.1 y 5.1.1.2. Estas protecciones (aislante sólido, barrera, envolvente, etc.) no podrán abrirse, desmontarse o quitarse sin el uso de herramientas.

5.1.1.1.   Se proporcionará el grado de protección IPXXD para la protección de las partes activas dentro del habitáculo para ocupantes o del compartimento para equipaje.

5.1.1.2.   Se cumplirá el grado de protección IPXXB para la protección de las partes activas en zonas distintas del habitáculo para ocupantes o del compartimento para equipaje.

5.1.1.3.   Conectores

Se considerará que los conectores (incluida la toma del vehículo) cumplen este requisito si:

a)

cumplen los apartados 5.1.1.1 y 5.1.1.2 cuando se separan sin necesidad de utilizar herramientas, o bien

b)

están situados bajo el suelo y cuentan con un dispositivo de cierre, o bien

c)

cuentan con un dispositivo de cierre y se quitan otros componentes mediante herramientas para separar el conector, o bien

d)

la tensión de las partes activas es inferior o igual a 60 V c.c. o inferior o igual a 30 V c.a. (rms) en un plazo de un segundo a partir de la separación del conector.

5.1.1.4.   Desconexión del servicio

Podrá aceptarse una desconexión del servicio que pueda abrirse, desmontarse o quitarse sin necesidad de herramientas si se cumple un grado de protección IPXXB con la condición de que se abra, se desmonte o se quite sin herramientas.

5.1.1.5.   Marcado

5.1.1.5.1.   El símbolo que aparece en la Figura 1 figurará sobre el RESS o cerca del mismo. El fondo del símbolo será de color amarillo, mientras que el borde y la flecha serán de color negro.

Figura 1

Marcado del equipo de alta tensión

Image

5.1.1.5.2.   El símbolo también será visible en las envolventes y las barreras que, al quitarse, expongan partes activas de los circuitos de alta tensión. Esta disposición es opcional para los conectores de los buses de alta tensión y no se aplicará en caso de que:

a)

no se pueda acceder a las barreras o las envolventes o no se puedan abrir o quitar, a menos que se quiten otros componentes del vehículo utilizando herramientas;

b)

las barreras o las envolventes estén situadas bajo el suelo del vehículo.

5.1.1.5.3.   Los cables de los buses de alta tensión que no estén situados en el interior de envolventes estarán identificados mediante una cubierta exterior de color naranja.

5.1.2.   Protección contra el contacto indirecto

5.1.2.1.   Para la protección contra los choques eléctricos que puedan producirse por contacto indirecto, las partes conductoras expuestas, como las barreras y las envolventes conductoras, estarán conectadas galvánicamente de forma segura al chasis eléctrico a través de una conexión con cables eléctricos o un cable de tierra, o bien mediante soldadura, tornillos, etc., de manera que se eviten situaciones de peligro.

5.1.2.2.   La resistencia entre todas las partes conductoras expuestas y el chasis eléctrico será inferior a 0,1 ohmios cuando haya un flujo de corriente del al menos 0,2 amperios.

Se cumple este requisito si la conexión galvánica se ha establecido mediante soldadura.

5.1.2.3.   En el caso de los vehículos de motor destinados a ser conectados a una fuente de energía eléctrica exterior conectada a tierra a través de la conexión conductora, se facilitará un dispositivo para permitir la conexión galvánica del chasis eléctrico a la tierra.

El dispositivo debe permitir la conexión a tierra antes de que la tensión externa se aplique al vehículo y mantenerla hasta que se retire la tensión externa del vehículo.

El cumplimiento de este requisito podrá demostrarse bien utilizando el conector especificado por el fabricante del automóvil o bien mediante análisis.

5.1.3.   Resistencia de aislamiento

5.1.3.1.   Grupo motopropulsor eléctrico que conste de dos buses de c.c. o de c.a. separados

Si los buses de alta tensión de c.a. y los de c.c. están aislados galvánicamente entre sí, la resistencia de aislamiento entre el bus de alta tensión y el chasis eléctrico tendrá un valor mínimo 100 Ω/V de la tensión de funcionamiento en el caso de los buses de c.c., y de 500 Ω/V de la tensión de funcionamiento en caso de los de c.a.

La medición deberá realizase con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 «Método de medición de la resistencia de aislamiento».

5.1.3.2.   Grupo motopropulsor eléctrico que conste de buses de c.c. y de c.a. combinados

Si los buses de alta tensión de c.a. y los de c.c. están conectados galvánicamente, la resistencia de aislamiento entre el bus de alta tensión y el chasis eléctrico tendrá un valor mínimo de 500 Ω/V de la tensión de funcionamiento.

Sin embargo, la resistencia de aislamiento entre el bus de alta tensión y el chasis eléctrico tendrá un valor mínimo de 100 Ω/V de la tensión de funcionamiento si todos los buses de alta tensión de c.a. están protegidos por una de las dos medidas siguientes:

a)

capas dobles o múltiples de aislantes sólidos, barreras o envolventes que cumplan el requisito del apartado 5.1.1 de forma independiente, como el juego de cables;

b)

protecciones resistentes mecánicamente con una durabilidad suficiente a lo largo de la vida útil del vehículo, como la caja del motor, las cajas de los convertidores eléctricos o los conectores.

La resistencia de aislamiento entre el bus de alta tensión y el chasis eléctrico podrá demostrarse mediante cálculo, medición o una combinación de ambos métodos.

La medición deberá realizase con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4 «Método de medición de la resistencia de aislamiento».

5.1.3.3.   Vehículos con pila de combustible

Si el requisito de resistencia de aislamiento mínima no puede mantenerse a lo largo del tiempo, la protección se logrará mediante uno de los dos procedimientos siguientes:

a)

capas dobles o múltiples de aislantes sólidos, barreras o envolventes que cumplan el requisito del apartado 5.1.1 de forma independiente;

b)

un sistema de a bordo para la supervisión de la resistencia de aislamiento junto con un aviso al conductor en caso de que la resistencia de aislamiento descienda por debajo del valor mínimo requerido. No es necesario supervisar la resistencia de aislamiento entre el bus de alta tensión del sistema de acoplamiento para cargar el RESS, que no recibe energía mientras se carga el RESS, y el chasis eléctrico. El buen funcionamiento del sistema de a bordo para la supervisión de la resistencia de aislamiento se confirmará tal como se describe en el anexo 5.

5.1.3.4.   Requisito de resistencia de aislamiento del sistema de acoplamiento para cargar el RESS

En el caso de la toma del vehículo destinada a ser conectada conductivamente a la fuente externa de c.a. con toma de tierra y el circuito eléctrico conectado galvánicamente a la toma del vehículo durante la carga del RESS, la resistencia de aislamiento entre el bus de alta tensión y el chasis eléctrico será, como mínimo, de 1 ΜΩ cuando el acoplador del cargador esté desconectado. Durante la medición, la batería de tracción podrá estar desconectada.

5.2.   Sistema de acumulación de energía recargable (RESS)

5.2.1.   Protección contra la corriente excesiva

El RESS no deberá sobrecalentarse.

Si el RESS está sujeto a un sobrecalentamiento como consecuencia de una corriente excesiva, deberá estar equipado con un dispositivo de protección, como fusibles, disyuntores o contactores principales.

No obstante, este requisito podrá no aplicarse si el fabricante proporciona datos que garanticen que el recalentamiento como consecuencia de una corriente excesiva se evita sin necesidad del dispositivo de protección.

5.2.2.   Acumulación de gas

Los emplazamientos destinados a una batería de tracción de tipo abierto que pueda producir hidrógeno gaseoso estarán dotados de un ventilador o un conducto de ventilación que evite la acumulación de dicho gas.

5.3.   Seguridad funcional

Se dará al conductor al menos una indicación momentánea cuando el vehículo esté en «modo de conducción posible activo».

No obstante, esta disposición no se aplicará cuando un motor de combustión interna proporcione directa o indirectamente la potencia propulsora del vehículo.

Al salir del vehículo, el conductor deberá ser informado mediante una señal (óptica o acústica) en caso de que el vehículo siga estando en el modo de conducción posible activo.

En caso de que el usuario pueda cargar desde el exterior el RESS de a bordo, el movimiento del vehículo a través de su propio sistema de propulsión será imposible mientras la fuente de energía eléctrica exterior esté conectada físicamente a la toma del vehículo.

Este requisito se demostrará mediante la utilización del conector especificado por el fabricante del automóvil.

El conductor podrá identificar el estado de la unidad de control de la dirección de la conducción.

5.4.   Determinación de las emisiones de hidrógeno

5.4.1.   Este ensayo se realizará en todos los vehículos de carretera con batería de tracción de tipo abierto.

5.4.2.   El ensayo se llevará a cabo mediante el método descrito en el anexo 7 del presente Reglamento. El muestreo y el análisis de hidrógeno serán los prescritos. Se pueden admitir otros métodos siempre que se demuestre que ofrecen resultados equivalentes.

5.4.3.   Durante un procedimiento normal de carga en las condiciones que figuran en el anexo 7, las emisiones de hidrógeno serán inferiores a 125 g durante 5 h, o inferiores a 25 × t2 g durante t2 (en h).

5.4.4.   Durante una carga efectuada mediante un cargador de a bordo que presente un fallo (en las condiciones que figuran en el anexo 7), las emisiones de hidrógeno serán inferiores a 42 g. Además, el cargador de a bordo limitará este posible fallo a un máximo de treinta minutos.

5.4.5.   Todas las operaciones relacionadas con la carga de la batería se controlan automáticamente, incluida la parada para cargar.

5.4.6.   No será posible el control manual de las fases de carga.

5.4.7.   Las operaciones normales de conexión y desconexión a la red eléctrica o los cortes de electricidad no afectarán al sistema de control de las fases de carga.

5.4.8.   Los fallos importantes de carga se señalarán de manera permanente al conductor. Un fallo importante es aquel que puede llevar a una disfunción posterior del cargador de a bordo durante una carga.

5.4.9.   El fabricante tiene que indicar en el manual del usuario la conformidad del vehículo con estos requisitos.

5.4.10.   La homologación concedida a un tipo de vehículo con respecto a las emisiones de hidrógeno podrá ampliarse a diferentes tipos de vehículos pertenecientes a la misma familia, con arreglo a la definición del anexo 7, apéndice 2.

6.   MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO

6.1.   Se notificará toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que homologó el tipo de vehículo. Dicho servicio podrá:

6.1.1.

Considerará que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o

6.1.2.

Exigirá un nuevo informe de ensayo del servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación.

6.2.   La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento indicado en el apartado 4.3 especificándose las modificaciones.

6.3.   El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará a la misma un número de serie e informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1.   Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de conformidad con el tipo homologado cumpliendo las prescripciones expuestas en el apartado 5 anterior.

7.2.   Se realizarán controles adecuados de la producción para verificar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 7.1.

7.3.   El titular de la homologación debe cumplir, en particular, las siguientes condiciones:

7.3.1.

Garantizar que existen los procedimientos para controlar eficazmente la calidad de los vehículos;

7.3.2.

Tener acceso al material de control necesario para verificar la conformidad de cada tipo homologado;

7.3.3.

Asegurarse de que se registren los datos obtenidos de los ensayos y de que los documentos adjuntos estén disponibles durante un plazo que debe determinarse de acuerdo con el servicio administrativo;

7.3.4.

Analizar los resultados de cada tipo de ensayo para comprobar y garantizar la solidez de las características del vehículo, teniendo en cuenta las variaciones tolerables en la producción industrial;

7.3.5.

Asegurarse de que, con cada tipo de vehículo, se efectúan, como mínimo, los ensayos prescritos en el apartado 5 del presente Reglamento;

7.3.6.

Asegurarse de que los conjuntos de muestras o piezas de ensayo que resulten no ser conformes según el tipo de ensayo en cuestión sean sometidos a otros muestreos y ensayos. Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción en cuestión.

7.4.   El organismo competente que haya concedido la homologación podrá, en cualquier momento, verificar los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.

7.4.1.   En todas las inspecciones, se presentarán al inspector los registros de los ensayos y de la producción.

7.4.2.   El inspector podrá recoger muestras al azar que deben someterse a ensayo en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse con arreglo a los resultados de las comprobaciones realizadas por el propio fabricante.

7.4.3.   Cuando el nivel de calidad no parezca satisfactorio o cuando parezca necesario comprobar la validez de los ensayos realizados en aplicación del apartado 7.4.2, el inspector seleccionará muestras que se enviarán al servicio técnico que haya realizado los ensayos de homologación.

7.4.4.   El organismo competente podrá realizar cualquier ensayo exigido en el presente Reglamento.

7.4.5.   La frecuencia normal de las inspecciones autorizadas por el organismo competente será anual. Si se registran resultados insatisfactorios en una de esas inspecciones, el organismo competente se asegurará de que se adoptan todas las medidas necesarias para restablecer la conformidad de la producción lo antes posible.

8.   SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.   La homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 7, o si el vehículo no supera los ensayos que se establecen en el apartado 7.3.5.

8.2.   Cuando una Parte contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en su anexo 1.

9.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de la homologación abandona por completo la fabricación de un tipo de vehículo homologado de acuerdo con el presente Reglamento, lo notificará al organismo que haya concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.

10.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los impresos de certificación de la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación expedidos en otros países.

11.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

11.1.   A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas, ninguna Parte que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de una homologación con arreglo al presente Reglamento en su versión modificada por la serie 01 de enmiendas.

11.2.   Transcurrido un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento únicamente concederán homologaciones si el tipo de vehículo que se somete a homologación cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento modificado por la serie 01 de enmiendas.

11.3.   Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la extensión de la homologación conforme a su serie anterior de enmiendas.

11.4.   Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento continuarán concediendo homologaciones a aquellos tipos de vehículos que cumplan los requisitos del Reglamento en su versión modificada por la serie anterior de enmiendas, durante el período de veinticuatro meses que sigue a la fecha de entrada en vigor de la serie 01 de enmiendas.

11.5.   No obstante las disposiciones transitorias señaladas, las Partes contratantes que comiencen a aplicar el presente Reglamento después de la fecha de entrada en vigor de la serie de enmiendas más reciente no estarán obligadas a aceptar las homologaciones concedidas de conformidad con cualquiera de las series de enmiendas anteriores del presente Reglamento.


(1)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar), 56 para Montenegro, 57 (sin asignar) y 58 para Túnez. Se asignarán números consecutivos a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes contratantes del Acuerdo.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Image


ANEXO 2

EJEMPLOS DE DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(véase el apartado 4.4 del presente Reglamento)

Image

MODELO B

(véase el apartado 4.5 del presente Reglamento)

Image


(1)  El segundo número se da únicamente a título de ejemplo.


ANEXO 3

PROTECCIÓN CONTRA CONTACTOS DIRECTOS DE PARTES BAJO TENSIÓN

1.   CALIBRES DE ACCESO

En el cuadro 1 figuran los calibres de acceso para verificar la protección de las personas contra el acceso a partes activas.

2.   CONDICIONES DE ENSAYO

El calibre de acceso se aplicará a todas las aberturas existentes en la envolvente con la fuerza que se especifica en el cuadro 1. Si penetra parcial o totalmente, se coloca en todas las posiciones posibles; pero en ningún caso el tope debe penetrar completamente por la apertura.

Las barreras internas se consideran partes de la envolvente.

En caso necesario, debe conectarse una fuente de alimentación de baja tensión (comprendida entre 40 y 50 V) en serie con una lámpara apropiada entre el calibre y las partes activas, situadas en el interior de la barrera o la envolvente.

El método de circuito de señalización debería aplicarse también a las partes activas en movimiento de los equipos de alta tensión.

Es admisible maniobrar lentamente las partes móviles internas hasta donde sea posible.

3.   CONDICIONES DE ACEPTACIÓN

El calibre de acceso no debe tocar las partes activas.

Si se verifica este requisito con la ayuda de un circuito de señalización entre el calibre y las partes activas, la lámpara debe permanecer apagada.

En el caso del ensayo para IPXXB, el dedo articulado de ensayo puede penetrar hasta una longitud de 80 mm, pero el tope (Ø 50 mm × 20 mm) no debe pasar por la abertura. Empezando en la posición recta, las dos articulaciones del dedo de ensayo se plegarán, sucesivamente, en ángulo de hasta 90°, con relación al eje de la sección adjunta del dedo y se colocarán en todas las posiciones posibles.

En el caso de los ensayos para IPXXD, el calibre de acceso puede penetrar en toda su longitud, pero el tope no debe penetrar totalmente por la abertura.

Cuadro 1

Calibres de acceso para los ensayos de protección de personas contra el acceso a las partes peligrosas

Image

Figura 1

Dedo articulado de ensayo

Image

Material: metal salvo indicación expresa

Dimensiones medidas en milímetros

Tolerancia en las dimensiones sin tolerancia especificada:

a)

en los ángulos 0/– 10°;

b)

en las dimensiones lineales: hasta 25 mm: 0/– 0,05; superiores a 25 mm: ± 0,2 mm.

Las dos articulaciones deben permitir un movimiento en el mismo plano y el mismo sentido a través de un ángulo de 90°, con una tolerancia de 0 a + 10°.


ANEXO 4

MÉTODO DE MEDICIÓN DE LA RESISTENCIA DE AISLAMIENTO

1.   GENERALIDADES

La resistencia de aislamiento de cada bus de alta tensión del vehículo se medirá o determinará mediante cálculo, utilizando valores de medición de cada parte o componente de un bus de alta tensión (en lo sucesivo denominados «medición dividida»).

2.   MÉTODO DE MEDICIÓN

La medición de la resistencia de aislamiento se realizará seleccionado un método de medición adecuado de entre los que figuran en los apartados 2.1 y 2.2, dependiendo de la carga eléctrica de las partes activas, de la resistencia de aislamiento, etc.

El rango del circuito eléctrico que deberá medirse se aclarará por adelantado, utilizando diagramas de circuitos eléctricos, etc.

Además, podrán realizarse las modificaciones necesarias para medir la resistencia de aislamiento, como quitar la tapa para alcanzar las partes activas, trazar líneas de medición, modificar el software, etc.

En casos de que los valores medidos no sean estables por el funcionamiento del sistema de a bordo para la supervisión de la resistencia de aislamiento, etc., podrán realizarse las modificaciones necesarias para realizar la medición, como detener el funcionamiento del dispositivo en cuestión o quitarlo. Además, cuando se quite el dispositivo, se demostrará, mediante dibujos o de otro modo, que no cambiará la resistencia de aislamiento entre las partes activas y el chasis eléctrico.

Se extremarán las precauciones con respecto a cortocircuitos, choques eléctricos, etc., ya que dicha confirmación podría exigir operaciones directas del circuito de alta tensión.

2.1.   Método de medición utilizando c.c. procedente de fuentes exteriores al vehículo

2.1.1.   Instrumento de medición

Se utilizará un instrumento de ensayo de la resistencia de aislamiento capaz de aplicar una c.c. superior a la tensión de funcionamiento del bus de alta tensión.

2.1.2.   Método de medición

Se conectará un instrumento de ensayo de la resistencia de aislamiento entre las partes activas y el chasis eléctrico. A continuación se medirá la resistencia de aislamiento aplicando una c.c. de, como mínimo, la mitad de la tensión de funcionamiento del bus de alta tensión.

Si el sistema tiene varios rangos de tensión (por ejemplo debido a un convertidor elevador) en un circuito conectado galvánicamente y algunos de los componentes no pueden soportar la tensión de funcionamiento de todo el circuito, la resistencia de aislamiento entre dichos componentes y el chasis eléctrico pueden medirse por separado aplicando al menos la mitad de su propia tensión de funcionamiento con dichos componentes desconectados.

2.2.   Método de medición utilizando el RESS del propio vehículo como fuente de c.c.

2.2.1.   Condiciones de ensayo de los vehículos

El bus de alta tensión estará alimentado por el RESS del propio vehículo y/o el sistema de conversión de energía, y el nivel de tensión del RESS o del sistema de conversión de energía durante el ensayo equivaldrá, como mínimo, a la tensión nominal de funcionamiento especificada por el fabricante del vehículo.

2.2.2.   Instrumento de medición

El voltímetro utilizado en este ensayo medirá los valores de la c.c. y tendrá una resistencia interna de al menos 10 ΜΩ.

2.2.3.   Método de medición

2.2.3.1.   Primera etapa

La tensión se mide tal como se muestra en la figura 1 y la tensión del bus de alta tensión (Vb) queda registrada. Vb será mayor o igual a la tensión nominal del funcionamiento del RESS o del sistema de conversión de energía especificado por el fabricante del vehículo.

Figura 1

Medición de Vb, V1, V2

Image

2.2.3.2.   Segunda etapa

Se mide y se registra la tensión (V1) entre la parte negativa del bus de alta tensión y el chasis eléctrico (véase la figura 1).

2.2.3.3.   Tercera etapa

Se mide y se registra la tensión (V2) entre la parte positiva del bus de alta tensión y el chasis eléctrico (véase la figura 1).

2.2.3.4.   Cuarta etapa

Si V1 es superior o igual a V2, se inserta una resistencia normalizada conocida (Ro) entre la parte negativa del bus de alta tensión y el chasis eléctrico. Con la Ro instalada, se mide la tensión (V1’) entre la parte negativa del bus de alta tensión y el chasis eléctrico (véase la figura 2).

Se calcula el aislamiento eléctrico (Ri) según las fórmulas siguientes:

Ri = Ro * (Vb / V1’ – Vb / V1) o Ri = Ro * Vb * (1 / V1’ – 1 / V1)

Figura 2

Medición de V1’

Image

Si V2 es superior a V1, se inserta una resistencia normalizada conocida (Ro) entre la parte positiva del bus de alta tensión y el chasis eléctrico. Con la Ro instalada, se mide la tensión (V2’) entre la parte positiva del bus de alta tensión y el chasis eléctrico (véase la figura 3). Se calcula el aislamiento eléctrico (Ri) según las fórmulas que figuran a continuación. Se divide el valor correspondiente al aislamiento eléctrico (en Ω) por la tensión nominal de funcionamiento del bus de alta tensión (en voltios).

Se calcula el aislamiento eléctrico (Ri) según las fórmulas siguientes:

Ri = Ro * (Vb / V2’ – Vb / V2) o Ri = Ro * Vb * (1 / V2’ – 1 / V2)

Figura 3

Medición de V2’

Image

2.2.3.5.   Quinta etapa

El valor del aislamiento eléctrico Ri (en Ω) dividido por la tensión de funcionamiento del bus de alta tensión (en voltios) da la resistencia de aislamiento (en Ω/V).

Nota 1:

La resistencia normalizada conocida Ro (en Ω) debe ser el valor de la resistencia de aislamiento mínima requerida (en Ω/V) multiplicado por la tensión de funcionamiento del vehículo ± 20 % (en voltios). No se requiere que la Ro equivalga exactamente a ese valor, ya que las ecuaciones son válidas para cualquier Ro; sin embargo, una Ro dentro de este rango debe proporcionar una buena resolución para las mediciones de la tensión.


ANEXO 5

MÉTODO DE CONFIRMACIÓN DE LA FUNCIÓN DEL SISTEMA DE A BORDO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA RESISTENCIA DE AISLAMIENTO

El buen funcionamiento del sistema de a bordo para la supervisión de la resistencia de aislamiento se confirmará mediante el método siguiente:

Se inserta una resistencia que no haga que la resistencia de aislamiento entre el terminal supervisado y el chasis eléctrico descienda por debajo del valor mínimo requerido para la resistencia de aislamiento. La señal de advertencia se activará.


ANEXO 6

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LOS VEHÍCULOS DE CARRETERA O LOS SISTEMAS

1.   DESCRIPCIÓN GENERAL

1.1.

Marca (denominación comercial del fabricante): …

1.2.

Tipo: …

1.3.

Categoría de vehículo: …

1.4.

Denominación comercial (si está disponible): …

1.5.

Nombre y dirección del fabricante: …

1.6.

En su caso, nombre y dirección del representante del fabricante: …

1.7.

Dibujo o fotografía del vehículo: …

2.   MOTOR ELÉCTRICO (MOTOR DE TRACCIÓN)

2.1.

Tipo (bobinado, excitación): …

2.2.

Potencia máxima por hora (kW): …

3.   BATERÍA (SI EL RESS ES UNA BATERÍA)

3.1.

Denominación comercial y marca de la batería: …

3.2.

Indicación de todos los tipos de elementos electroquímicos: …

3.3.

Tensión nominal (V): …

3.4.

Número de elementos: …

3.5.

Índice de combinación de gas (en porcentaje): …

3.6.

Tipo(s) de ventilación para el módulo/conjunto de la batería: …

3.7.

Tipo de sistema de refrigeración (si existe): …

3.8.

Capacidad (Ah): …

4.   PILA DE COMBUSTIBLE (SI EXISTE)

4.1.

Denominación comercial y marca de la pila de combustible: …

4.2.

Tipos de pila de combustible: …

4.3.

Tensión nominal (V): …

4.4.

Número de pilas: …

4.5.

Tipo de sistema de refrigeración (si existe): …

4.6.

Potencia máxima (kW): …

5.   FUSIBLE Y/O DISYUNTOR

5.1.

Tipo: …

5.2.

Diagrama que muestra el rango de funcionamiento: …

6.   JUEGO DE CABLES ELÉCTRICOS

6.1.

Tipo: …

7.   PROTECCIÓN CONTRA LOS CHOQUES ELÉCTRICOS

7.1.

Descripción del concepto de protección: …

8.   DATOS ADICIONALES

8.1.

Breve descripción de la instalación de los componentes del circuito eléctrico o dibujos/fotografías que muestran la situación de dicha instalación: …

8.2.

Diagrama esquemático de todas las funciones eléctricas incluidas en el circuito eléctrico: …

8.3.

Tensión de funcionamiento (V): …


ANEXO 7

DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE HIDRÓGENO DURANTE LOS PROCEDIMIENTOS DE CARGA DE LA BATERÍA DE TRACCIÓN

1.   INTRODUCCIÓN

El presente anexo describe el procedimiento para la determinación de las emisiones de hidrógeno durante los procedimientos de carga de la batería de tracción de todos los vehículos de carretera, según el apartado 5.4 del presente Reglamento.

2.   DESCRIPCIÓN DEL ENSAYO

El ensayo de emisión de hidrógeno (figura 7.1) se efectúa para determinar las emisiones de hidrógeno durante los procedimientos de carga de la batería de tracción con el cargador de a bordo. El ensayo incluirá las fases siguientes:

a)

preparación del vehículo;

b)

descarga de la batería de tracción;

c)

determinación de las emisiones de hidrógeno durante una carga normal;

d)

determinación de las emisiones de hidrógeno durante una carga efectuada con una avería del cargador de a bordo.

3.   VEHÍCULO

3.1.   El vehículo se encontrará en buenas condiciones mecánicas y habrá recorrido como mínimo 300 km durante siete días antes del ensayo. El vehículo estará equipado con la batería de tracción sujeta al ensayo de emisiones de hidrógeno, durante este período.

3.2.   En caso de que las baterías se pongan en funcionamiento a una temperatura superior a la ambiente, el operador aplicará el procedimiento del fabricante con el fin de mantener la temperatura de la batería dentro del ámbito normal de funcionamiento.

El representante del fabricante deberá poder certificar que el sistema de acondicionamiento de temperatura de la batería de tracción no está dañado ni presenta un defecto de capacidad.

Figura 7.1.

Determinación de las emisiones de hidrógeno durante los procedimientos de carga normal de la batería de tracción

Image

4.   EQUIPO PARA EL ENSAYO DE EMISIONES DE HIDRÓGENO

4.1.   Banco dinamométrico

El banco dinamométrico cumplirá los requisitos de la serie 05 de enmiendas del Reglamento no 83.

4.2.   Envolvente para la medición de las emisiones de hidrógeno

La envolvente destinada a la medición de las emisiones de hidrógeno será una cámara estanca a los gases y que pueda contener el vehículo que se somete al ensayo. El vehículo será accesible desde todos los lados, y la envolvente, mientras se encuentre cerrada, será estanca a los gases con arreglo al apéndice 1 del presente anexo. La superficie interna de la envolvente será impermeable y no reactiva al hidrógeno. El sistema de acondicionamiento de la temperatura será capaz de controlar la temperatura del aire dentro de la envolvente con el fin de ceñirse durante todo el ensayo a la temperatura prescrita, con una tolerancia media de ± 2 K a lo largo del mismo.

Para solucionar el problema de las variaciones de volumen debidas a las emisiones de hidrógeno dentro de la envolvente, podrá utilizarse bien una envolvente de volumen variable, bien otro equipo de ensayo. La envolvente de volumen variable se dilata y contrae en respuesta a las emisiones de hidrógeno en el mismo. Dos medios posibles de ajustar el volumen interior consisten en emplear o bien paneles móviles, o bien un sistema de fuelles, en el cual unas bolsas impermeables colocadas dentro de la envolvente se dilatan y contraen en respuesta a las variaciones de la presión interna mediante un intercambio de aire con el exterior de la envolvente. Todo sistema de ajuste del volumen mantendrá la integridad de la envolvente, de conformidad con el apéndice 1 del presente anexo.

Todo método de ajuste del volumen limitará el diferencial entre la presión interna de la envolvente y la presión barométrica a un valor máximo de ± 5 hPa.

La envolvente podrá cerrarse a un volumen fijo. La envolvente de volumen variable podrá adaptarse a un cambio a partir de su «volumen nominal» (véase el anexo 7, apéndice 1, apartado 2.1.1), teniendo en cuenta las emisiones de hidrógeno durante el ensayo.

4.3.   Sistemas analíticos

4.3.1.   Analizador de hidrógeno

4.3.1.1.

La atmósfera de la cámara se controlará mediante un analizador de hidrógeno (del tipo detector electroquímico) o un cromatógrafo con funciones de detección de conductividad térmica. La muestra del gas se extraerá del punto medio de una de las paredes laterales o del techo de la cámara y el flujo de gas sobrante se descargará en la envolvente, preferentemente en un punto situado inmediatamente debajo del ventilador mezclador.

4.3.1.2.

El analizador de hidrógeno tendrá un tiempo de respuesta inferior a diez segundos al 90 % del valor final. Su estabilidad será superior al 2 % del fondo de escala a cero y a 80 % ± 20 % del fondo de escala durante un período de quince minutos en todos los rangos de funcionamiento.

4.3.1.3.

La repetibilidad del analizador, expresada como desviación estándar, será superior al 1 % del fondo de escala y a 80 % ± 20 % del fondo de escala en todos los rangos utilizados.

4.3.1.4.

Los rangos operativos del analizador se elegirán de forma que proporcionen la mejor resolución durante los procedimientos de medición, calibrado y comprobación de fugas.

4.3.2.   Sistema de registro de datos del analizador de hidrógeno

El analizador de hidrógeno estará equipado con un sistema que permita registrar al menos una vez por minuto las señales eléctricas de salida. El sistema de registro tendrá unas características operativas al menos equivalentes a la señal que está siendo registrada, y registrará los resultados permanentemente. El registro presentará una indicación clara del comienzo y del final del ensayo de carga normal, y de la operación de carga defectuosa.

4.4.   Registro de la temperatura

4.4.1.   La temperatura de la cámara se registrará en dos puntos mediante sensores de temperatura que se conectarán de forma que permitan obtener un valor medio. Los puntos de medición se extenderán aproximadamente 0,1 m hacia el interior de la envolvente a partir de la línea central vertical de cada pared lateral, a una altura de 0,9 ± 0,2 m.

4.4.2.   Las temperaturas de las baterías individuales se registrarán con los sensores.

4.4.3.   Durante la medición de las emisiones de hidrógeno, las temperaturas se registrarán con una frecuencia de al menos una vez por minuto.

4.4.4.   La precisión del sistema de registro de la temperatura será de ± 1,0 K y la resolución de la temperatura será de ± 0,1 K.

4.4.5.   El sistema de registro o de procesamiento de datos deberá tener una capacidad de resolución de ± 15 segundos.

4.5.   Registro de la presión

4.5.1.   Durante la medición de las emisiones de hidrógeno, la diferencia Δp entre la presión barométrica en la zona de ensayo y la presión interior de la envolvente se registrará con una frecuencia de al menos una vez por minuto.

4.5.2.   La precisión del sistema de registro de la presión se situará en un margen de ± 2 hPa y la resolución de la presión deberá ser de ± 0,2 hPa.

4.5.3.   El sistema de registro o de procesamiento de datos deberá tener una capacidad de resolución de ± 15 segundos.

4.6.   Tensión y registro de la intensidad de corriente

4.6.1.   Durante la medición de las emisiones de hidrógeno, la tensión del cargador de a bordo y la intensidad de corriente (batería) se registrarán con una frecuencia de al menos una vez por minuto.

4.6.2.   La precisión del sistema de registro de la tensión deberá ser de ± 1 V y la resolución de la tensión, de ± 0,1 V.

4.6.3.   La precisión del sistema de registro de la intensidad de corriente deberá ser de ± 0,5 A y la resolución de la intensidad de corriente, de ± 0,05 A.

4.6.4.   El sistema de registro o de procesamiento de datos deberá tener una capacidad de resolución de ± 15 segundos.

4.7.   Ventiladores

La cámara tendrá uno o varios ventiladores o soplantes de una capacidad de entre 0,1 y 0,5 m3/s que permitan mezclar por completo la atmósfera de la envolvente. Durante las mediciones será posible obtener una temperatura y una concentración de hidrógeno constantes en la cámara. El vehículo que se encuentre en la envolvente no estará sometido a una corriente directa de aire proveniente de los ventiladores o de los soplantes.

4.8.   Gases

4.8.1.   Se dispondrá de los siguientes gases puros para el calibrado y para las demás operaciones:

a)

aire sintético purificado (pureza < 1 ppm C1 equivalente; < 1 ppm CO; < 400 ppm CO2; < 0,1 ppm NO); contenido en oxígeno entre el 18 % y el 21 % en volumen;

b)

hidrógeno (H2), 99,5 % de pureza mínima.

4.8.2.   El gas de calibración y el gas patrón contendrán mezclas de hidrógeno (H2) y aire sintético purificado. La concentración real de un gas de calibrado se encontrará dentro de un margen de ± 2 % del valor nominal. La precisión de los gases diluidos obtenidos al utilizar un separador de gas será de ± 2 % del valor nominal. Las concentraciones mencionadas en el apéndice 1 podrán obtenerse también con un separador de gas mediante dilución con aire sintético.

5.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

El ensayo incluye las cinco fases siguientes:

a)

preparación del vehículo;

b)

descarga de la batería de tracción;

c)

determinación de las emisiones de hidrógeno durante una carga normal;

d)

descarga de la batería de tracción;

e)

determinación de las emisiones de hidrógeno durante una carga efectuada con un cargador de a bordo defectuoso.

En caso de que el vehículo deba desplazarse entre dos etapas, se remolcará hasta la siguiente zona de ensayo.

5.1.   Preparación del vehículo

Se comprobará el envejecimiento de la batería de tracción, y el vehículo debe haber recorrido como mínimo 300 km durante siete días antes del ensayo. Durante este período, el vehículo estará equipado con la batería de tracción sujeta al ensayo de emisiones de hidrógeno. Si esto no puede demostrarse, se aplicará el procedimiento que se indica a continuación.

5.1.1.   Descarga y carga inicial de la batería

El procedimiento se inicia con la descarga de la batería del vehículo durante la conducción en la pista de ensayo o en un banco dinamométrico a una velocidad constante del 70 % (± 5 %) de la velocidad máxima que puede alcanzar el vehículo durante treinta minutos.

La descarga se detiene:

a)

cuando el vehículo no puede circular al 65 % de la velocidad máxima durante treinta minutos;

b)

cuando el ordenador de a bordo indique al conductor que detenga el vehículo, o

c)

después de recorrer una distancia de 100 km.

5.1.2.   Carga inicial de la batería

La carga se realiza:

a)

con el cargador de a bordo;

b)

a una temperatura ambiente entre 293 K y 303 K.

El procedimiento excluye todos los tipos de cargadores exteriores.

La orden de finalizar la carga de batería de tracción se corresponde con una parada automática del cargador de a bordo.

Dicho procedimiento incluye todos los tipos de cargas especiales que puedan iniciarse manualmente o de forma automática; por ejemplo, las cargas de ecualización o de mantenimiento.

5.1.3.   El procedimiento de los apartados 5.1.1 y 5.1.2 se repetirá dos veces.

5.2.   Descarga de la batería

La batería de tracción se descarga durante la conducción en la pista de ensayo o en un banco dinamométrico a una velocidad constante del 70 % (± 5 %) de la velocidad máxima que puede alcanzar el vehículo durante treinta minutos.

La interrupción de la descarga tiene lugar en uno de los casos siguientes:

a)

cuando el ordenador de a bordo indique al conductor que detenga el vehículo, o

b)

cuando la velocidad máxima del vehículo sea inferior a 20 km/h.

5.3.   Estabilización

En un plazo de quince minutos a partir del momento en que finalice la operación de descarga de batería especificada en el apartado 5.2, el vehículo se sitúa en la zona de estabilización. Se estaciona el vehículo durante un mínimo de doce horas y un máximo de treinta y seis, entre el fin de la descarga de la batería de tracción y el comienzo del ensayo de emisión de hidrógeno durante una carga normal. Durante este período, el vehículo se mantendrá a 293 K ± 2 K.

5.4.   Ensayo de emisiones de hidrógeno durante una carga normal

5.4.1.   Antes de completar el ciclo de estabilización, la cámara de medición se purgará durante varios minutos hasta que se obtenga una concentración de hidrógeno estable. Simultáneamente se pondrá(n) en funcionamiento el (los) ventilador(es) mezclador(es).

5.4.2.   El analizador de hidrógeno se pondrá a cero inmediatamente antes del comienzo del ensayo.

5.4.3.   Al final de la estabilización, el vehículo de ensayo se introducirá en la cámara de medición con el motor parado y las ventanas y el maletero abiertos.

5.4.4.   El vehículo ha de conectarse a la red eléctrica. La batería se carga según el procedimiento normal de carga según lo especificado en el apartado 5.4.7.

5.4.5.   Las puertas de la envolvente están cerradas y selladas a prueba de gas en el plazo de dos minutos tras el inicio de la fase de carga normal.

5.4.6.   Una vez que se ha cerrado la cámara herméticamente, comenzará el período para el ensayo de emisión de hidrógeno durante una carga normal. Se mide la concentración de hidrógeno, la temperatura y la presión barométrica con el fin de obtener los valores iniciales CH2i, Ti y Pi para el ensayo de carga normal.

Estas cifras se utilizan para calcular las emisiones de hidrógeno (apartado 6). La temperatura (T) ambiente de la envolvente no será inferior a 291 K ni superior a 295 K durante el período de carga normal.

5.4.7.   Procedimiento de carga normal

La carga normal se efectúa con el cargador de a bordo y sigue las siguientes etapas:

a)

carga con potencia constante durante t1;

b)

sobrecarga con potencia constante durante t2; la intensidad de la sobrecarga queda especificada por el fabricante y corresponde a la utilizada durante la carga de ecualización.

La orden de finalizar la carga de batería de tracción se corresponde con una parada automática del cargador de a bordo en un tiempo t1 + t2. Este tiempo de carga se limitará a t1 + 5 h, incluso si el ordenador indica claramente al conductor que la batería aún no está totalmente cargada.

5.4.8.   El analizador de hidrógeno se pondrá a cero inmediatamente antes del final del ensayo.

5.4.9.   El final del período de muestreo de las emisiones tendrá lugar t1 + t2 o t1 + 5 h después del comienzo del muestreo inicial, como se contempla en el apartado 5.4.6. Se registran los diversos tiempos transcurridos. Se mide la concentración de hidrógeno, la temperatura y la presión barométrica para obtener los valores finales CH2f, Tf y Pf del ensayo de carga normal utilizado para el cálculo en el apartado 6.

5.5.   Ensayo de emisión de hidrógeno con fallo del cargador de a bordo

5.5.1.   En un máximo de siete días tras el ensayo anterior, comienza el procedimiento con la descarga de la batería de tracción del vehículo según el apartado 5.2.

5.5.2.   Se repetirán las etapas del procedimiento recogidas en el apartado 5.3.

5.5.3.   Antes de completar el ciclo de estabilización, se purgará la cámara de medición durante varios minutos hasta que se obtenga una concentración de hidrógeno estable. Simultáneamente se pondrá(n) en funcionamiento el(los) ventilador(es) mezclador(es).

5.5.4.   El analizador de hidrógeno se pondrá a cero inmediatamente antes del comienzo del ensayo.

5.5.5.   Al final de la estabilización, el vehículo de ensayo se introducirá en la cámara de medición con el motor parado y las ventanas y el maletero abiertos.

5.5.6.   El vehículo ha de conectarse a la red eléctrica. La batería se carga según el procedimiento de carga defectuosa según lo especificado en el apartado 5.5.9.

5.5.7.   Las puertas de la envolvente están cerradas y selladas a prueba de gas en un plazo de dos minutos tras el inicio de la fase de carga defectuosa.

5.5.8.   Una vez que se ha cerrado la cámara herméticamente, comenzará el período para el ensayo de emisión de hidrógeno durante una carga defectuosa. Se mide la concentración de hidrógeno, la temperatura y la presión barométrica con el fin de obtener los valores iniciales CH2i, Ti y Pi para el ensayo de carga defectuosa.

Estos valores se utilizan para calcular las emisiones de hidrógeno del apartado 6. La temperatura (T) ambiente de la envolvente no será inferior a 291 K ni superior a 295 K durante el período de carga defectuosa.

5.5.9.   Procedimiento de carga defectuosa

La carga defectuosa se efectúa con el cargador de a bordo y sigue las siguientes etapas:

a)

carga con potencia constante durante t’1;

b)

carga con potencia máxima durante treinta minutos; durante esta fase, el cargador de a bordo se bloquea en la corriente máxima.

5.5.10.   El analizador de hidrógeno se pondrá a cero inmediatamente antes del final del ensayo.

5.5.11.   El final del período de muestreo de las emisiones tendrá lugar t’1 + 30 minutos después del comienzo del muestreo inicial contemplado en el apartado 5.5.8. Se registran los tiempos transcurridos. Se miden la concentración de hidrógeno, la temperatura y la presión barométrica para obtener los valores finales CH2f, Tf y Pf del ensayo de carga defectuosa utilizados para el cálculo del apartado 6.

6.   CÁLCULO

Los ensayos de emisión de hidrógeno descritos en el apartado 5 permiten el cálculo de las emisiones de hidrógeno en las fases de carga normal y de carga defectuosa. Las emisiones de hidrógeno de cada una de estas fases se calculan utilizando las concentraciones de hidrógeno, temperaturas y presiones iniciales y finales de la envolvente, así como el volumen neto de esta.

Para ello, se utilizará la fórmula siguiente:

Formula

siendo:

MH2

=

masa de hidrógeno, en gramos

CH2

=

concentración de hidrógeno medida en la envolvente, en volumen de ppm

V

=

volumen neto de la envolvente en metros cúbicos (m3), corregido según el volumen del vehículo, con las ventanillas y el maletero abiertos. Si el volumen del vehículo no hubiera sido determinado, se restará un volumen igual a 1,42 m3

Vout

=

volumen de compensación en m3, con la temperatura y la presión del ensayo

T

=

temperatura ambiente, en K

P

=

presión absoluta de la envolvente, en kPa

k

=

2,42

 

i, el valor inicial,

 

f, el valor final.

6.1.   Resultados del ensayo

Las emisiones de masa de hidrógeno del vehículo son:

MN

=

masa de las emisiones de hidrógeno para el ensayo de carga normal, en gramos

MD

=

masa de las emisiones de hidrógeno para el ensayo de carga defectuosa, en gramos.

Apéndice 1

CALIBRADO DEL EQUIPO PARA EL ENSAYO DE EMISIONES DE HIDRÓGENO

1.   FRECUENCIA Y MÉTODOS DE CALIBRADO

Todos los equipos serán calibrados antes de su puesta en funcionamiento y, posteriormente, con la frecuencia necesaria y, en cualquier caso, un mes antes de los ensayos de homologación. Los métodos de calibrado que se han de utilizar se describen en el presente apéndice.

2.   CALIBRADO DE LA ENVOLVENTE

2.1.   Determinación inicial del volumen interno de la envolvente

2.1.1.

Antes de su puesta en funcionamiento, el volumen interno de la cámara se determinará tal como se detalla a continuación. Se toman cuidadosamente las medidas internas de la cámara, teniendo en cuenta las eventuales irregularidades tales como las piezas de refuerzo. A partir de estas medidas, se determinará el volumen interno de la cámara.

La envolvente se cerrará a un volumen fijo, manteniéndose a una temperatura ambiente de 293 K. Este volumen nominal será repetible en ± 0,5 % del valor indicado.

2.1.2.

El volumen interno neto resultará de restar 1,42 m3 al volumen interno de la cámara. Alternativamente, podrá utilizarse el volumen del vehículo de ensayo con las ventanillas y el maletero abiertos.

2.1.3.

La cámara se probará tal como se describe en el apartado 2.3. Cuando la masa de hidrógeno difiera en ± 2 % de la masa inyectada, se adoptan medidas correctivas.

2.2.   Determinación de las emisiones de fondo de la cámara

Esta operación determinará si la cámara contiene algún material que emita cantidades significativas de hidrógeno. La prueba se realizará en el momento de la puesta en servicio de la envolvente, tras cualquier operación que pueda afectar a las emisiones de fondo y con una frecuencia mínima de una vez al año.

2.2.1.

La envolvente de volumen variable puede funcionar en la configuración de volumen cerrada o abierta, según lo descrito en el apartado 2.1.1. La temperatura ambiente se mantendrá a 293 K ± 2 K a lo largo del período de cuatro horas mencionado a continuación.

2.2.2.

La envolvente podrá cerrarse y el ventilador mezclador podrá funcionar durante un período de hasta doce horas antes de que comience el período de cuatro horas de muestreo de la concentración residual.

2.2.3.

El analizador (en caso necesario) se calibrará y, a continuación, se pondrá a cero y se ajustará.

2.2.4.

Se purgará la envolvente hasta que se obtenga un valor estable de hidrógeno. Se pondrá en marcha el ventilador mezclador en caso de que no se hubiera hecho anteriormente.

2.2.5.

Se cerrará la cámara herméticamente y se medirá la concentración de hidrógeno de fondo, la temperatura y la presión barométrica. Estos son los valores iniciales de CH2i, Ti y Pi, que se usan para el cálculo de las emisiones residuales de la envolvente.

2.2.6.

La envolvente puede dejarse como está, con el ventilador en marcha, durante un período de cuatro horas.

2.2.7.

Al final de este período debe utilizarse el mismo analizador para medir la concentración de hidrógeno en la cámara. Se miden también la temperatura y la presión barométrica. Estos son los valores finales CH2f, Tf y Pf.

2.2.8.

Se calculará el cambio en la masa de hidrógeno de la envolvente durante el tiempo de la prueba con arreglo al apartado 2.4, que no podrá exceder de 0,5 g.

2.3.   Ensayo de calibrado y retención de hidrógeno en la cámara

La finalidad de esta prueba es verificar el volumen anteriormente calculado de acuerdo con el apartado 2.1 y medir cualquier posible fuga. El porcentaje de pérdida de la envolvente se determinará en el momento de su puesta en servicio, tras cualquier operación que pudiera afectar a su integridad y, posteriormente, con una frecuencia mínima de una vez al mes. Si se completan con éxito seis controles de retención mensuales consecutivos, el porcentaje de pérdida de la envolvente podrá determinarse posteriormente con una frecuencia trimestral, siempre y cuando no sean necesarias medidas correctivas.

2.3.1.

Se purgará la envolvente hasta haber alcanzado una concentración estable de hidrógeno. Se pondrá en marcha el ventilador mezclador (si todavía no se ha puesto); el analizador de hidrógeno se pondrá a cero, se calibrará (en su caso) y se ajustará.

2.3.2.

La envolvente se cerrará en la configuración de volumen nominal.

2.3.3.

A continuación se pone en funcionamiento el sistema de control de la temperatura ambiente (si no se ha hecho ya) y se regula a una temperatura inicial de 293 K.

2.3.4.

Cuando la temperatura de la envolvente se estabilice a 293 K ± 2 K, se cerrará herméticamente y se medirán la concentración de fondo, la temperatura y la presión barométrica. Estos son los valores iniciales de CH2i, Ti y Pi, que se usarán para el calibrado de la envolvente.

2.3.5.

La envolvente se abrirá en la configuración de volumen nominal.

2.3.6.

Se inyectará en la envolvente una cantidad de aproximadamente 100 g de hidrógeno. La masa de hidrógeno se mide con una exactitud y una precisión de ± 0,2 % del valor considerado.

2.3.7.

Se dejará mezclar el contenido de la cámara durante cinco minutos y a continuación se medirán la concentración de hidrógeno, la temperatura y la presión barométrica. Estos son los valores finales CH2f, Tf y Pf, que se utilizarán para el calibrado de la envolvente, así como los valores iniciales CH2i, Ti y Pi que se utilizarán para la prueba de retención.

2.3.8.

Utilizando los valores registrados en los apartados 2.3.4 y 2.3.7, así como la fórmula descrita en el apartado 2.4, se calculará la masa de hidrógeno de la envolvente, que se situará en ± 2 % de la masa de hidrógeno medida en el apartado 2.3.6.

2.3.9.

Se permitirá que el contenido de la cámara se mezcle durante un mínimo de diez horas. Al final de dicho período, se procederá a medir y registrar la concentración final de hidrógeno, la temperatura y la presión barométrica. Estos serán los valores finales CH2f, Tf y Pf, correspondientes a la prueba de retención de hidrógeno.

2.3.10.

Utilizando la formula descrita en el apartado 2.4, debe calcularse la masa de hidrógeno a partir de las observaciones de los apartados 2.3.7 y 2.3.9. Dicha masa no podrá diferir en más de un 5 % de la masa de hidrógeno obtenida en el apartado 2.3.8.

2.4.   Cálculos

El cálculo de la variación de la masa neta de hidrógeno en el interior de la envolvente se utiliza para determinar el fondo de hidrocarburo de la envolvente, así como el porcentaje de fuga. En la siguiente fórmula para el cálculo de la variación de la masa se utilizan los valores iniciales y finales de la concentración de hidrógeno, la temperatura y la presión barométrica,

Formula

siendo:

MH2

=

masa de hidrógeno, en gramos

CH2

=

concentración de hidrógeno medida en la envolvente, en volumen de ppm

V

=

volumen de la envolvente en metros cúbicos (m3), tal como se midió en el apartado 2.1.1

Vout

=

volumen de compensación en m3, con la temperatura y la presión del ensayo

T

=

temperatura ambiente, en K

P

=

presión absoluta de la envolvente, en kPa

k

=

2,42

 

i, el valor inicial,

 

f, el valor final.

3.   CALIBRADO DEL ANALIZADOR DE HIDRÓGENO

El analizador debe calibrarse mediante la utilización de hidrógeno diluido en aire y aire sintético purificado (véase el apartado 4.8.2 del anexo 7).

Cada uno de los rangos de funcionamiento normalmente utilizados se calibrará mediante el procedimiento que figura a continuación.

3.1.

Se establece la curva de calibrado mediante cinco puntos de calibrado como mínimo, espaciados en el rango de funcionamiento de la forma más uniforme posible. La concentración nominal del gas de calibrado que presente las concentraciones más elevadas será por lo menos el 80 % del fondo de escala.

3.2.

Se calcula la curva de calibrado mediante el método de los mínimos cuadrados. Si el grado del polinomio resultante es superior a 3, el número de puntos de calibrado será al menos igual al grado del polinomio más 2.

3.3.

La curva de calibrado no diferirá en más del 2 % del valor nominal de cada uno de los gases de calibrado.

3.4.

Utilizando los coeficientes del polinomio derivados del anterior apartado 3.2, se elaborará un cuadro en el que se relacionen los valores registrados en el analizador y la concentración real con intervalos que no superen el 1 % del fondo de escala. Esta operación debe efectuarse para cada una de las gamas del analizador calibradas.

El cuadro contendrá también otros datos pertinentes, tales como:

a)

fecha de calibrado;

b)

valores de cero e intervalo de medida del potenciómetro (en su caso);

c)

escala nominal;

d)

datos de referencia de cada gas de calibrado utilizado;

e)

valor real e indicado de cada gas de calibrado utilizado, así como las diferencias porcentuales;

f)

presión de calibrado del analizador.

3.5.

Los métodos alternativos (por ejemplo, ordenador, conmutadores de gamas controlados electrónicamente, etc.) pueden utilizarse si se demuestra al servicio técnico que proporcionan una precisión equivalente.

Apéndice 2

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA FAMILIA DE VEHÍCULOS

1.   Parámetros que definen la familia sobre las emisiones de hidrógeno

La familia se puede definir mediante parámetros básicos de diseño que serán comunes a los vehículos de la familia. En algunos casos puede haber una interacción de parámetros. Estos efectos también se tendrán en consideración para garantizar que solo los vehículos que tengan características similares en cuanto a las emisiones de hidrógeno estén incluidos en una misma familia.

2.   A tal fin, se considerará que pertenecen a la misma familia de emisiones de hidrógeno los tipos de vehículos cuyos parámetros descritos a continuación sean idénticos.

Batería de tracción:

a)

denominación comercial o marca de la batería;

b)

indicación de todos los tipos de pares electroquímicos utilizados;

c)

número de celdas de la batería;

d)

número de módulos de la batería;

e)

tensión nominal de la batería (V);

f)

energía de la batería (kWh);

g)

índice de combinación de gas (en porcentaje);

h)

tipo(s) de ventilación para el módulo/los módulos o el conjunto de la batería;

i)

sistema de refrigeración (si existe).

Cargador de a bordo:

a)

marca y tipo de las distintas partes del cargador;

b)

potencia nominal de salida (kW);

c)

tensión máxima de carga (V);

d)

intensidad máxima de carga (A);

e)

marca y tipo de unidad de control (si existe);

f)

diagrama del funcionamiento, de los controles y de la seguridad;

g)

características de los períodos de carga.