ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.280.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 280

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
26 de octubre de 2010


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 960/2010 de la Comisión, de 25 de octubre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

8

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2010/638/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

10

 

*

Decisión 2010/639/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

18

 

 

2010/640/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de octubre de 2010, por la que se modifican las Decisiones 2006/920/CE y 2008/231/CE en lo que se refiere a las especificaciones técnicas de interoperabilidad relativas al subsistema Explotación y gestión del tráfico de los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad [notificada con el número C(2010) 7179]  ( 1 )

29

 

 

2010/641/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE respecto a su período de aplicación [notificada con el número C(2010) 7183]  ( 1 )

59

 

 

2010/642/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de octubre de 2010, por la que se autoriza un método de clasificación de las canales de porcino en Grecia [notificada con el número C(2010) 7230]

60

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2010/643/UE

 

*

Decisión no 2/2010 del Comité Estadístico Unión Europea/Suiza, de 1 de octubre de 2010, por la que se modifica el anexo A del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

26.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/1


DIRECTIVA 2010/64/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de octubre de 2010

relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Finlandia y el Reino de Suecia (1),

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Según las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999 y, en particular, su punto 33, el principio de reconocimiento mutuo de sentencias y otras resoluciones de autoridades judiciales debe convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial en materia civil y penal en la Unión porque un mayor reconocimiento mutuo y la necesaria aproximación de las legislaciones facilitarían la cooperación entre las autoridades competentes y la protección judicial de los derechos individuales.

(2)

El 29 de noviembre de 2000 el Consejo, de conformidad con las Conclusiones de Tampere, adoptó un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (3). En la introducción al programa se afirma que «el reconocimiento mutuo debe permitir que se refuerce la cooperación entre Estados miembros, así como la protección de los derechos de las personas».

(3)

La aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal presupone que los Estados miembros confían en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros. El alcance del reconocimiento mutuo depende en gran medida de una serie de parámetros entre los que se incluyen mecanismos de protección de los derechos de las personas sospechosas o acusadas y la definición de las normas mínimas comunes necesarias para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo.

(4)

El reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal solo puede funcionar eficazmente en un clima de confianza, en el que no solamente las autoridades judiciales, sino también todos los participantes en el proceso penal consideren las decisiones de las autoridades judiciales de otros Estados miembros equivalentes a las de su propio Estado, lo que implica no solo confianza en la adecuación de las normas de los otros Estados miembros, sino también en que dichas normas se aplican correctamente.

(5)

El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (denominado en lo sucesivo «el CEDH») y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «la Carta») consagran el derecho a un juicio equitativo. El artículo 48, párrafo segundo de la Carta garantiza el respeto del derecho a la defensa. La presente Directiva respeta dichos derechos y debe aplicarse en consecuencia.

(6)

Aunque todos los Estados miembros son partes en el CEDH, la experiencia ha puesto de manifiesto que, por sí solo, ello no siempre aporta el suficiente grado de confianza en los sistemas judiciales penales de los demás Estados miembros.

(7)

El refuerzo de la confianza mutua exige una aplicación más coherente de los derechos y garantías establecidos en el artículo 6 del CEDH. También requiere, a través de la presente Directiva y de otras medidas, un mayor desarrollo dentro de la Unión de las normas mínimas establecidas por el CEDH y la Carta.

(8)

El artículo 82, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona «los derechos de las personas durante el proceso penal» como una de las áreas en las que pueden establecerse normas mínimas.

(9)

Las normas mínimas comunes deben conducir a una mayor confianza en los sistemas judiciales penales de todos los Estados miembros, lo cual, a su vez, debe dar lugar a una cooperación judicial más eficaz en un clima de confianza recíproca. Estas normas mínimas comunes deben establecerse en los ámbitos de la traducción y la interpretación en los procesos penales.

(10)

El 30 de noviembre de 2009, el Consejo adoptó una resolución sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (4). Adoptando un enfoque gradual, el plan de trabajo abogó por la adopción de medidas relativas al derecho a la interpretación y a la traducción (medida A), al derecho a la información sobre los derechos e información sobre los cargos (medida B), el derecho al asesoramiento jurídico y justicia gratuita (medida C), el derecho de una persona detenida a comunicarse con sus familiares, con su empleador y con las autoridades consulares (medida D), y a las salvaguardias especiales para los sospechosos o acusados que sean vulnerables (medida E).

(11)

En el programa de Estocolmo, adoptado el 10 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo acogió favorablemente el plan de trabajo y lo incorporó al programa de Estocolmo (punto 2.4.). El Consejo Europeo subrayó el carácter no exhaustivo del plan de trabajo, e invitó a la Comisión a examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos de los sospechosos y acusados y a evaluar la necesidad de abordar otras cuestiones, por ejemplo la presunción de inocencia, para fomentar una mejor cooperación en ese ámbito.

(12)

La presente Directiva se refiere a la medida A del plan de trabajo. En ella se establecen normas mínimas comunes que deberán aplicarse en el ámbito de la interpretación y de la traducción en los procesos penales para aumentar la confianza mutua entre los Estados miembros.

(13)

La presente Directiva se inspira en la propuesta de la Comisión de una Decisión Marco del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales de 8 de julio de 2009 y en la propuesta de la Comisión de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, de 9 de marzo de 2010.

(14)

El derecho a traducción e interpretación para aquellas personas que no hablan o entienden la lengua del procedimiento se consagra en el artículo 6 del CEDH, según la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La presente Directiva facilita la aplicación de tal derecho en la práctica. Para ello, la presente Directiva tiene por objetivo garantizar el derecho del sospechoso o acusado a la interpretación y traducción en los procesos penales con vistas a garantizar su derecho a un juicio equitativo.

(15)

Los derechos que establece la presente Directiva deben aplicarse también, como medidas necesarias de acompañamiento, a la ejecución de una orden de detención europea (5), dentro de los límites fijados por la presente Directiva. Los Estados miembros de ejecución deben facilitar y sufragar los costes de interpretación y traducción para la persona reclamada que no entienda o no hable la lengua del procedimiento.

(16)

En algunos Estados miembros una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal es competente para imponer sanciones cuando se trata de infracciones relativamente menores. Ese puede ser el caso, por ejemplo, en relación con infracciones de tráfico cometidas a gran escala, y que puedan ser detectadas como consecuencia de un control de tráfico. En ese tipo de situaciones no sería razonable exigir a la autoridad competente que garantice todos los derechos protegidos por la presente Directiva. En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad de ese tipo, y la sanción pueda ser objeto de recurso ante un tribunal con competencia en materia penal, la presente Directiva solo debe aplicarse a los procesos ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.

(17)

La presente Directiva debe garantizar una asistencia lingüística gratuita y adecuada, que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso.

(18)

Debe facilitarse sin demora al sospechoso o acusado un servicio de interpretación. Sin embargo cuando transcurra algún tiempo antes de que se facilite el servicio de interpretación, ello no debe constituir un incumplimiento del requisito de que el servicio de interpretación se facilite sin demora, siempre y cuando dicho período de tiempo resulte razonable en las circunstancias dadas.

(19)

La comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado debe ser objeto de interpretación con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. El sospechoso o acusado debe poder, entre otras cosas, explicar su versión de los hechos a su abogado, señalar que no está de acuerdo con una u otra afirmación y poner en conocimiento de su abogado todo hecho que deba alegarse en su defensa.

(20)

A fin de permitir la preparación de la defensa, la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o vista judicial durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales, como una solicitud de fianza, debe ser objeto de interpretación siempre que resulte necesario para salvaguardar la equidad del proceso.

(21)

Los Estados miembros deben velar por que se establezca un procedimiento o mecanismo para determinar si el sospechoso o acusado habla y entiende la lengua del proceso penal y si se requiere la asistencia de un intérprete. Este procedimiento o mecanismo implica la comprobación adecuada por parte de la autoridad competente, incluso consultando al sospechoso o acusado, de si la persona en cuestión habla y entiende la lengua del proceso penal y si requiere la asistencia de un intérprete.

(22)

La interpretación y traducción en virtud de la presente Directiva deben facilitarse en la lengua materna del sospechoso o acusado o en cualquier otra lengua que entienda o hable con objeto de permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa, y con el objeto de salvaguardar la equidad del proceso.

(23)

El respeto del derecho a la interpretación y traducción contemplado en la presente Directiva no debe comprometer ningún otro derecho procesal previsto con arreglo al derecho nacional.

(24)

Los Estados miembros deben garantizar que quepa ejercer un control con respecto a la idoneidad de la interpretación y traducción ofrecidas cuando se haya informado a las autoridades competentes en un caso particular.

(25)

El sospechoso o acusado o la persona sujeta a un procedimiento correspondiente a la ejecución de una orden de detención europea debe tener derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación, de conformidad con los procedimientos previstos por el derecho nacional. Este derecho no entraña que los Estados miembros estén obligados a prever un mecanismo o procedimiento de reclamación específico en el cual quepa recurrir dicha decisión y debe entenderse sin perjuicio de los plazos aplicables a la ejecución de una orden de detención europea.

(26)

Cuando la calidad de la interpretación se considere insuficiente para garantizar el derecho a un juicio equitativo, las autoridades competentes deben poder sustituir al intérprete designado.

(27)

El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible posición de fragilidad, en particular debido a impedimentos físicos que afecten a su capacidad de comunicarse de manera efectiva, fundamenta la administración equitativa de justicia. Por tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales deben garantizar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de seguir el procedimiento y de hacerse entender, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.

(28)

Cuando se utilice videoconferencia para proporcionar interpretación a distancia, las autoridades competentes deben poder aprovechar los instrumentos desarrollados en el marco de la Justicia en red europea (por ejemplo, información sobre tribunales con instalaciones o manuales de videoconferencia).

(29)

La presente Directiva debe evaluarse a la luz de la experiencia práctica adquirida. Si procede, debe modificarse para mejorar las salvaguardias que establece.

(30)

La salvaguardia de la equidad del proceso requiere que se facilite al sospechoso o acusado la traducción de los documentos esenciales, o al menos los pasajes pertinentes de dichos documentos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Determinados documentos, como las resoluciones por la que se priva a una persona de su libertad, los escritos de acusación o las sentencias, se considerarán siempre documentos esenciales a este respecto, por lo que deberán traducirse. Las autoridades de los Estados miembros deben decidir, por iniciativa propia o previa petición del sospechoso o acusado o de su abogado, qué otros documentos resultan esenciales para salvaguardar la equidad del proceso y, en consecuencia, deben traducirse también.

(31)

Los Estados miembros deben facilitar el acceso a las bases de datos nacionales de traductores e intérpretes judiciales, en caso de haberlas. En este contexto, debe prestarse especial atención al objetivo de facilitar el acceso a las bases de datos existentes a través del portal de la Justicia en red, tal como prevé el plan de acción plurianual 2009-2013 relativo a la Justicia en red europea, de 27 de noviembre de 2008 (6).

(32)

La presente Directiva debe establecer normas mínimas. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ampliar los derechos establecidos en ella para proporcionar un mayor nivel de protección también en situaciones no explícitamente contempladas en la presente Directiva. El nivel de protección nunca deberá ser inferior a las normas previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal como se interpretan en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia Europeo.

(33)

Las disposiciones de la presente Directiva, que correspondan a los derechos garantizados por el CEDH o por la Carta deben interpretarse y aplicarse de forma coherente con dichos derechos, con arreglo a su interpretación por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(34)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, lograr normas mínimas comunes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(35)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(36)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece normas relativas al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales y en los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea.

2.   Este derecho se aplicará a cualquier persona a partir del momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en su conocimiento, mediante notificación oficial o de otro modo, que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y hasta la conclusión del proceso, entendido como la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluida, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado.

3.   En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de una sanción para infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.

4.   La presente Directiva no afecta al derecho nacional relativo a la presencia de un abogado en cualquier fase del proceso penal, ni tampoco al derecho nacional relativo al derecho de acceso de un sospechoso o acusado a los documentos en el marco de un proceso penal.

Artículo 2

Derecho a interpretación

1.   Los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial, en todas las vistas judiciales y las audiencias intermedias que sean necesarias.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario y con miras a salvaguardar la equidad del proceso, se facilite un servicio de interpretación para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado en relación directa con cualquier interrogatorio o toma de declaración durante el proceso, o con la presentación de un recurso u otras solicitudes procesales.

3.   El derecho a interpretación en virtud de los apartados 1 y 2 incluye la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral.

4.   Los Estados miembros velarán por que se establezca un procedimiento o mecanismo para determinar si el sospechoso o acusado habla y entiende la lengua del proceso penal y si requiere la asistencia de un intérprete.

5.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir la decisión según la cual no es necesaria la interpretación y, cuando se haya facilitado la interpretación, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

6.   Se permitirá, cuando proceda, el uso de tecnologías de la comunicación como la videoconferencia, el teléfono o internet, salvo cuando se requiera la presencia física del intérprete con miras a salvaguardar le equidad del proceso.

7.   En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado miembro de ejecución velará por que sus autoridades competentes faciliten interpretación con arreglo al presente artículo a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no hable o entienda la lengua del procedimiento.

8.   La interpretación facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado en un proceso penal tenga conocimiento de los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.

Artículo 3

Derecho a la traducción de documentos esenciales

1.   Los Estados miembros velarán por que el sospechoso o acusado que no entienda la lengua del proceso penal se beneficie, en un plazo razonable, de la traducción escrita de todos los documentos que resultan esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer el derecho a la defensa y para salvaguardar la equidad del proceso.

2.   Entre los documentos esenciales se encuentra cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia.

3.   Las autoridades competentes decidirán si resulta esencial cualquier otro documento, en un caso determinado. El sospechoso o acusado, o su abogado, podrá presentar una solicitud motivada en este sentido.

4.   No será preciso traducir pasajes de documentos esenciales que no resulten pertinentes para que el sospechoso o acusado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan.

5.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a los procedimientos previstos por el derecho nacional, el sospechoso o acusado tenga derecho a recurrir una decisión que establezca que no es necesaria la traducción de documentos o de pasajes de los mismos y, cuando se haya facilitado una traducción, la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la traducción no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso.

6.   En los procedimientos correspondientes a la ejecución de una orden de detención europea, el Estado miembro de ejecución velará por que sus autoridades competentes faciliten a toda persona sujeta a dichos procedimientos y que no entienda la lengua en que esté redactada la orden de detención europea, o la lengua a que esta haya sido traducida por el Estado miembro de emisión, una traducción escrita de dicho documento.

7.   Como excepción a las normas generales establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 6, podrá facilitarse en lugar de una traducción escrita, una traducción o un resumen oral de los documentos esenciales a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando dicha traducción oral o resumen oral no afecte a la equidad del proceso.

8.   Toda renuncia al derecho a la traducción de los documentos a que se refiere el presente artículo estará supeditada a la condición de que el sospechoso o acusado haya recibido asesoramiento jurídico previo o haya tenido, de otro modo, pleno conocimiento de las consecuencias de su renuncia, y que la renuncia sea inequívoca y de carácter voluntario.

9.   La traducción facilitada con arreglo al presente artículo tendrá una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan y está en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.

Artículo 4

Costes de traducción e interpretación

Los Estados miembros sufragarán los costes de traducción e interpretación resultantes de la aplicación de los artículos 2 y 3, con independencia del resultado del proceso.

Artículo 5

Calidad de la traducción y la interpretación

1.   Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida con arreglo al artículo 2, apartado 8, y el artículo 3, apartado 9.

2.   Con objeto de fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados. Una vez establecidos dichos registros se pondrán, cuando proceda, a disposición de los abogados y las autoridades pertinentes.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los intérpretes y traductores respeten el carácter confidencial inherente a los servicios de interpretación y traducción facilitados de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 6

Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales en la Unión, los Estados miembros solicitarán a los responsables de la formación de los jueces, fiscales y personal judicial que participen en procesos penales el que presten una atención particular a las particularidades de la comunicación con la ayuda de un intérprete, de manera que se garantice una comunicación efectiva y eficaz.

Artículo 7

Llevanza de registros

Los Estados miembros garantizarán que cuando a un sospechoso o acusado le haya sido practicado un interrogatorio o se le haya tomado declaración por parte de una autoridad judicial o de investigación con la ayuda de un intérprete en virtud del artículo 2, cuando se facilite una traducción o resumen oral en virtud del artículo 3, apartado 7, o cuando se produzca una renuncia de los derechos en virtud del artículo 3, apartado 8, se dejará constancia de dichas eventualidades recurriendo al procedimiento de registro previsto por el derecho nacional del Estado miembro en cuestión.

Artículo 8

No regresión

Ninguna disposición de la presente Directiva se interpretará en el sentido de que limita o deroga cualquier derecho o garantía procesal que pueda existir al amparo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de otras disposiciones pertinentes del derecho internacional o del ordenamiento jurídico de cualquier Estado miembro y que proporcionen un nivel de protección más elevado.

Artículo 9

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 27 de octubre de 2013.

2.   Los Estados miembros transmitirán el texto de las mencionadas disposiciones a la Comisión.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 10

Informe

Antes del 27 de octubre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 11

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de octubre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 1.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de octubre de 2010.

(3)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4)  DO C 295 de 4.12.2009, p. 1.

(5)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(6)  DO C 75 de 31.3.2009, p. 1.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/8


REGLAMENTO (UE) No 960/2010 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

78,7

MK

80,0

XS

73,2

ZZ

77,3

0707 00 05

MK

87,5

TR

152,9

ZZ

120,2

0709 90 70

TR

143,9

ZZ

143,9

0805 50 10

AR

88,4

BR

68,9

CL

65,0

TR

93,2

UY

61,0

ZA

90,2

ZZ

77,8

0806 10 10

BR

220,8

TR

133,9

US

155,2

ZA

64,2

ZZ

143,5

0808 10 80

AR

77,3

BR

59,6

CL

110,2

CN

82,6

NZ

101,3

US

82,6

ZA

94,6

ZZ

86,9

0808 20 50

CN

92,7

ZA

88,6

ZZ

90,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

26.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/10


DECISIÓN 2010/638/PESC DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2010

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de octubre de 2009, el Consejo adoptó la Posición Común 2009/788/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República de Guinea (1), como respuesta a la violenta represión ejercida por las fuerzas y cuerpos de seguridad contra los participantes en la manifestación política que había tenido lugar en Conakry el 28 de septiembre de 2009.

(2)

El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/1003/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC (2), que incluye nuevas medidas restrictivas.

(3)

El 29 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/186/PESC por la que se modifica la Posición Común 2009/788/PESC (3).

(4)

De la revisión de la Posición Común 2009/788/PESC se desprende que procede prorrogar las medidas restrictivas hasta el 27 de octubre de 2011.

(5)

Las disposiciones de ejecución de la Unión se exponen en el Reglamento (UE) no 1284/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas contra la República de Guinea (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a la República de Guinea de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, así como equipos que puedan utilizarse para la represión interna, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de estos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Se prohíbe:

a)

ofrecer, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios en relación con los artículos indicados el apartado 1, o en relación con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de tales artículos a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la República de Guinea o para su utilización en ella;

b)

ofrecer, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera en relación con los artículos indicados en el apartado 1, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro de asesoramiento técnico, servicios de corretaje u otros servicios a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la República de Guinea para su utilización en ella;

c)

participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).

Artículo 2

1.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos militares no letales o de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y que estén destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión Europea, o para operaciones de gestión de crisis de la Unión y las Naciones Unidas;

b)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de vehículos no destinados al combate que hayan sido fabricados o equipados con materiales que les aporten protección balística, destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en la República de Guinea;

c)

el suministro de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios en relación con dicho equipo o dichos programas y operaciones;

d)

el suministro de ayuda financiera y financiación relacionadas con tales programas y operaciones,

siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.

2.   El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a la República de Guinea por personal de las Naciones Unidas, personal de la Unión o sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes y personal asociado, únicamente para su uso personal.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prevenir la entrada o el tránsito en su territorio de los miembros del Consejo Nacional para la Democracia y el Desarrollo (CNDD) y las personas asociadas con ellos, enumerados en el anexo.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:

a)

como país anfitrión de una organización intergubernamental internacional,

b)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por estas,

c)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

d)

con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   Se considerará que lo dispuesto en el apartado 3 es aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o a reuniones de las que sea anfitrión un Estado miembro que ostente la Presidencia de la OSCE, cuando se lleve a cabo en ellas un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en la República de Guinea.

7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que alguno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que alguno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

8.   En caso de que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a personas enumeradas en el anexo, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.

Artículo 4

1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a miembros del CNDD y personas físicas y jurídicas, entidades u organismos asociados con ellos, enumerados en el anexo.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la movilización de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que dichos capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar las necesidades básicas de personas enumeradas en el anexo y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, o

d)

son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a la autoridad competente de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la concesión, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los capitales o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido con anterioridad a la fecha en que la persona, entidad u organismo contemplados en el artículo 4, apartado 1, fueron incluidos en el anexo, o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el embargo o la sentencia no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo de los enumerados en el anexo, y

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización que conceda en virtud del presente apartado.

5.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a lo dispuesto en la Posición Común 2009/788/PESC,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 5

1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de la lista que figura en el anexo que sean necesarias atendiendo a la evolución de la situación política en la República de Guinea.

2.   El Consejo comunicará su decisión a la persona afectada, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

3.   Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona afectada.

Artículo 6

Para maximizar el impacto de las medidas mencionadas, la Unión animará a terceros Estados a adoptar medidas restrictivas similares a las contenidas en la presente Decisión.

Artículo 7

Queda derogada la Posición Común 2009/788/PESC.

Artículo 8

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión será aplicable hasta el 27 de octubre de 2011. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo considere que no se han cumplido sus objetivos.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 281 de 28.10.2009, p. 7.

(2)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 51.

(3)  DO L 83 de 30.3.2010, p. 23.

(4)  DO L 346 de 23.12.2009, p. 26.


ANEXO

Lista de las personas a las que se refieren los artículos 3 y 4

 

Nombre (y posibles alias)

Informaciones de identificación (fecha y lugar de nacimiento (f.d.n. y l.d.n.), número de pasaporte (Pas.)/documento de identidad…)

Motivos

1.

Capitán Moussa Dadis CAMARA

f.d.n.: 1.1.1964 o 29.12.1968

Pas.: R0001318

Presidente del CNDD

2.

Coronel Mathurin BANGOURA

f.d.n.: 15.11.1962

Pas.: R0003491

Ministro de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de la Información

3.

Teniente Coronel Aboubacar Sidiki (alias Idi Amin) CAMARA

f.d.n.: 22.10.1979

Pas.: R0017873

Ministro y Secretario Permanente del CNDD (destituido del Ejército el 26.1.2009)

4.

Comandante Oumar BALDÉ

f.d.n.: 26.12.1964

Pas.: R0003076

Miembro del CNDD

5.

Comandante Mamadi (alias Mamady) MARA

f.d.n.: 1.1.1954

Pas.: R0001343

Miembro del CNDD

6.

Comandante Almamy CAMARA

f.d.n.: 17.10.1975

Pas.: R0023013

Miembro del CNDD

7.

Teniente Coronel Mamadou Bhoye DIALLO

f.d.n.: 1.1.1956

Pas.: R0001855

Miembro del CNDD

8.

Capitán Koulako BÉAVOGUI

 

Miembro del CNDD

9.

Teniente Coronel de Policía Kandia (alias Kandja) MARA

Pas.: R0178636

Miembro del CNDD

Director de Seguridad Regional de Labé

10.

Coronel Sékou MARA

f.d.n.: 1957

Miembro del CNDD

Director Adjunto de la Policía Nacional

11.

Morciré CAMARA

f.d.n.: 1.1.1949

Pas.: R0003216

Miembro del CNDD

12.

Alpha Yaya DIALLO

 

Miembro del CNDD

Director Nacional de Aduanas

13.

Coronel Mamadou Korka DIALLO

f.d.n.: 19.2.1962

Ministro de Comercio, Industria y PYME

14.

Coronel Fodeba TOURÉ

f.d.n.: 7.6.1961

Pas.: R0003417 / R0002132

Gobernador de Kindia (antiguo Ministro de Juventud, destituido como Ministro el 7.5.2009)

15.

Comandante Cheick Sékou (alias Ahmed) Tidiane CAMARA

f.d.n.: 12.5.1966

Miembro del CNDD

16.

Coronel Sékou (alias Sékouba) SAKO

 

Miembro del CNDD

17.

Teniente Jean-Claude PIVI (alias Coplan)

f.d.n.: 1.1.1960

Miembro del CNDD

Ministro encargado de la Seguridad Presidencial

18.

Capitán Saa Alphonse TOURÉ

f.d.n.: 3.6.1970

Miembro del CNDD

19.

Coronel Moussa KEITA

f.d.n.: 1.1.1966

Miembro del CNDD

Ministro Secretario Permanente del CNDD encargado de Relaciones con las Instituciones Republicanas

20.

Teniente coronel Aïdor (alias Aëdor) BAH

 

Miembro del CNDD

21.

Comandante Bamou LAMA

 

Miembro del CNDD

22.

D. Mohamed Lamine KABA

 

Miembro del CNDD

23.

Capitán Daman (alias Dama) CONDÉ

 

Miembro del CNDD

24.

Comandante Aboubacar Amadou DOUMBOUYA

 

Miembro del CNDD

25.

Comandante Moussa Tiégboro CAMARA

f.d.n.: 1.1.1968

Pas.: 7190

Miembro del CNDD

Ministro de la Presidencia encargado de los servicios especiales de lucha contra la droga y la delincuencia organizada

26.

Capitán Issa CAMARA

f.d.n.: 1954

Miembro del CNDD

Gobernador de Mamou

27.

Coronel Dr. Abdoulaye Chérif DIABY

f.d.n.: 26.2.1957

Pas.: 13683

Miembro del CNDD

Ministro de Sanidad e Higiene Pública

28.

Mamady CONDÉ

f.d.n.: 28.11.1952

Pas.: R0003212

Miembro del CNDD

29.

Lugarteniente Cheikh Ahmed TOURÉ

 

Miembro del CNDD

30.

Teniente Coronel Aboubacar Biro CONDÉ

f.d.n.:15.10.1962

Pas.: 2443/R0004700

Miembro del CNDD

31.

Bouna KEITA

 

Miembro del CNDD

32.

Idrissa CHERIF

f.d.n.: 13.11.1967

Pas.: R0105758

Ministro encargado de Comunicación de la Presidencia y del Ministro de Defensa

33.

Mamoudou (alias Mamadou) CONDÉ

f.d.n.: 9.12.1960

Pas.: R0020803

Secretario de Estado, encargado de Misiones, Cuestiones Estratégicas y Desarrollo Sostenible

34.

Teniente Aboubacar Chérif (alias Toumba) DIAKITÉ

 

Ayuda de Campo del Presidente

35.

Ibrahima Khalil DIAWARA

f.d.n.: 1.1.1976

Pas.: R0000968

Consejero Especial de Aboubacar Chérif «Toumba» Diakité

36.

Lugarteniente Marcel KOIVOGUI

 

Adjunto de Aboubacar Chérif «Toumba» Diakité

37.

D. Papa Koly KOUROUMA

f.d.n.: 3.11.1962

Pas.: R11914/R001534

Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

38.

Comandante Nouhou THIAM

f.d.n.: 1960

Pas.: 5180

Inspector General de las Fuerzas Armadas

Portavoz del CNDD

39.

Capitán de Policía Théodore (alias Siba) KOUROUMA

f.d.n.: 13.5.1971

Pas.: Servicio R0001204

Agregado del Gabinete de la Presidencia

40.

Capitán Mamadou SANDÉ

f.d.n.: 12.12.1969

Pas.: R0003465

Ministro de la Presidencia encargado de Economía y Hacienda

41.

D. Alhassane (alias Al-Hassane) Siba ONIPOGUI

f.d.n.: 31.12.1961

Pas.: 5938/R00003488

Ministro de la Presidencia encargado del Control de Estado

42.

D. Joseph KANDUNO

 

Ministro encargado de Auditorías, Transparencia y Gobernanza

43.

D. Fodéba (alias Isto) KÉIRA

f.d.n.: 4.6.1961

Pas.: R0001767

Ministro de Juventud, Deporte y Promoción del Empleo Juvenil

44.

Coronel Siba LOHALAMOU

f.d.n.: 1.8.1962

Pas.: R0001376

Ministro de Justicia

45.

Dr. Frédéric KOLIÉ

f.d.n.: 1.1.1960

Pas.: R0001714

Ministro de Administración Territorial y Asuntos Políticos

46.

D. Alexandre Cécé LOUA

f.d.n.: 1.1.1956

Pas.: R0001757 /

diplomático: R0000027

Ministro de Asuntos Exteriores y de los Guineanos residentes en el extranjero

47.

D. Mamoudou (alias Mahmoud) THIAM

f.d.n.: 4.10.1968

Pas.: R0001758

Ministro de Minas y Energía

48.

D. Boubacar BARRY

f.d.n.: 28.5.1964

Pas.: R0003408

Ministro de Estado de la Presidencia encargado de Construcción, Gestión del Territorio y Patrimonio Edificado Público

49.

Demba FADIGA

f.d.n.: 1.1.1952

Pas.: permiso de residencia FR365845/365857

Miembro del CNDD

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, encargado de relaciones entre el CNDD y el Gobierno

50.

D. Mohamed DIOP

f.d.n.: 1.1.1963

Pas.: R0001798

Miembro del CNDD

Gobernador de Conakry

51.

Sargento Mohamed (alias Tigre) CAMARA

 

Miembro de las fuerzas de seguridad, destacado en el acuartelamiento de la Guardia Presidencial «Koundara»

52.

D. Habib HANN

f.d.n.: 15.12.1950

Pas.: 341442

Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

53.

D. Ousmane KABA

 

Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

54.

D. Alfred MATHOS

 

Comité de Auditoría y Vigilancia de los Sectores Estratégicos del Estado

55.

Capitán Mandiou DIOUBATÉ

f.d.n.: 1.1.1960

Pas.: R0003622

Director de la oficina de prensa de la Presidencia

Portavoz del CNDD

56.

Cheik Sydia DIABATÉ

f.d.n.: 23.4.1968

Pas.: R0004490

Miembro de las Fuerzas Armadas

Director de los Servicios de Información e Investigación del Ministerio de Defensa

57.

Ibrahima Ahmed BARRY

f.d.n.: 11.11.1961

Pas.: R0048243

Director General de la radiotelevisión guineana

58.

Alhassane BARRY

f.d.n.: 15.11.1962

Pas.: R0003484

Gobernador del Banco Central

59.

Roda Namatala FAWAZ

f.d.n.: 6.7.1947

Pas.: R0001977

Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

60.

Dioulde DIALLO

 

Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

61.

Kerfalla CAMARA KPC

 

PDG de Guicopress

Hombre de negocios vinculado con el CNDD que ha apoyado financieramente al CNDD

62.

Dr. Moustapha ZABATT

f.d.n.: 6.2.1965

Médico y Asesor personal del Presidente

63.

Aly MANET

 

Movimiento «Dadis Doit Rester»

64.

Louis M’bemba SOUMAH

 

Ministro de Trabajo, Reforma Administrativa y Función Pública

65.

Cheik Fantamady CONDÉ

 

Ministro de Información y Cultura

66.

Coronel Boureima CONDÉ

 

Ministro de Agricultura y Ganadería

67.

Mariame SYLLA

 

Ministro de Descentralización y Desarrollo Local


26.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/18


DECISIÓN 2010/639/PESC DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2010

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/276/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra determinados funcionarios de Belarús (1).

(2)

Mediante la Posición Común 2009/314/PESC del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se modifica la Posición Común 2006/276/PESC (2), se prorrogaron las medidas restrictivas hasta el 15 de marzo de 2010. No obstante, las restricciones de viajes impuestas a determinados dirigentes de Belarús, a excepción de aquellos implicados en las desapariciones de 1999 y 2000 y de la Presidenta de la Comisión Electoral Central, quedaron suspendidas hasta el 15 de diciembre de 2009.

(3)

El 15 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó la Decisión 2009/969/PESC (3) del Consejo por la que se prorrogan tanto las medidas restrictivas como la suspensión hasta el 31 de octubre de 2010.

(4)

Sobre la base de la revisión de la Posición Común 2006/276/PESC, las medidas restrictivas deberían renovarse hasta el 31 de octubre de 2011, y la suspensión de las restricciones de viaje, deberían prorrogarse asimismo hasta la misma fecha.

(5)

Las disposiciones de ejecución de la Unión se exponen en el Reglamento (CE) no 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Belarús (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por el mismo, de las personas que sean responsables:

a)

de eludir el inicio de la investigación independiente y las diligencias contra los presuntos delitos, así como de aquéllas que el Informe Pourgourides considera participantes clave en la desaparición en 1999/2000 de cuatro personas conocidas en Belarús, y en la posterior ocultación con miras a una evidente obstrucción a la justicia, enumeradas en el anexo I;

b)

de las elecciones y el referéndum fraudulentos de Belarús del 17 de octubre de 2004, así como de aquéllas responsables de las graves violaciones de los derechos humanos en la represión de los manifestantes pacíficos que siguieron a dichas elecciones y referéndum de Belarús, enumeradas en el anexo II;

c)

de la vulneración de las normas electorales internacionales durante las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006, y de la represión ejercida contra la sociedad civil y la oposición democrática, enumeradas en el anexo III.

2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a prohibir a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho internacional, a saber:

i)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas,

iii)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades,

o

iv)

por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   El apartado 3 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 y 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 en los casos en que el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por razones de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Belarús.

7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridos dos días laborables desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.

8.   En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en los anexos I, II y III, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.

Artículo 2

1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a responsables de la vulneración de las normas electorales internacionales en las elecciones presidenciales celebradas en Belarús el 19 de marzo de 2006 y de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, y a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos asociados a ellos, que se enumeran en el anexo IV.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas enumeradas en el anexo IV ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales o recursos económicos.

Artículo 3

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación o disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo IV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados a la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; o

d)

son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente notifique a las demás autoridades competentes y a la Comisión los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de su concesión.

Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo.

2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas inmovilizadas:

a)

de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas,

b)

o de pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones adquiridas con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las disposiciones de la Posición Común 2006/276/PESC,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1 de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, adoptará las modificaciones de las listas que figuran en los anexos I, II, III y IV que requiera la evolución política de Belarús.

2.   El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

3.   El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto.

Artículo 5

Para dar el máximo efecto a las medidas antes citadas, la Unión animará a los terceros Estados a adoptar medidas restrictivas semejantes a las incluidas en la presente Decisión.

Artículo 6

Queda derogada la Posición Común 2006/276/PESC.

Artículo 7

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de octubre de 2011. Será revisada constantemente. Será renovada, o en su caso modificada, si el Consejo estima que sus objetivos no se han cumplido.

3.   En lo que respecta al Sr. Yuri Nikolaevich, las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), así como las medidas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra c), quedan suspendidas hasta el 31 de octubre de 2011.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2010.

Por el Consejo

La Presidente

C. ASHTON


(1)  DO L 101 de 11.4.2006, p. 5.

(2)  DO L 93 de 7.4.2009, p. 21.

(3)  DO L 332 de 17.12.2009, p. 76.

(4)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.


ANEXO I

Lista de personas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1

1.

SIVAKOV, YURY (YURIJ) Leonidovich, ex Ministro de Turismo y Deportes de Belarús, nacido el 5 de agosto de 1946, en la región de Sajalin, antigua República Socialista Federativa Soviética Rusa.

2.

SHEYMAN (SHEIMAN), VICTOR Vladimirovich, Secretario de Estado del Consejo de Seguridad de Belarús, nacido el 26 de mayo de 1958 en la región de Grodno.

3.

PAVLICHENKO (PAVLIUCHENKO), DMITRI (Dmitry) Valeriyevich, Jefe del Grupo de Respuesta Especial del Ministerio del Interior (SOBR) de Belarús, nacido en 1966 en Vitebsk.

4.

NAUMOV, VLADIMIR Vladimïrovich, Ministro del Interior, nacido en 1956.


ANEXO II

Lista de personas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 1

1.

Lydia Mihajlovna YERMOSHINA, Presidenta de la Comisión Electoral Central de Belarús, nacida el 29 de enero de 1953 en Slutsk (Región de Minsk).

2.

Yuri Nikolaevich PODOBED, Teniente Coronel de la Milicia, Unidad de objetivos especiales (OMON), Ministerio del Interior, nacido el 5 de marzo de 1962 en Slutsk (Región de Minsk).


ANEXO III

Lista de las personas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c)

Nombre (ortografía inglesa)

Nombre (ortografía bielorrusa)

Nombre (ortografía rusa)

Fecha de nacimiento

Lugar de nacimiento

Domicilio

Número de pasaporte

Cargo

Lukashenko Aleksandr Grigorievich

(Lukashenka Alaksandr Ryhoravich)

Лукашенка Аляксандр Рыгоравiч

ЛУКАШЕНКО Александр Григорьевич

30.8.1954

Kopys, distrito de Vitebsk

 

 

Presidente

Nevyglas Gennady Nikolaevich

(Nievyhlas Hienadz Mikalaevich)

Невыглас Генадзь Мiкалаевiч

НЕВЫГЛАС Геннадий Николаевич

11.2.1954

Parahonsk, distrito de Pinsk

 

 

Jefe del Gabinete del Presidente

Petkevich Natalya Vladimirovna

(Piatkevich Natallia Uladzimirauna)

Пяткевiч Наталля Уладзiмiраўна

ПЕТКЕВИЧ Наталья Владимировна

24.10.1972

Minsk

 

 

Jefa Adjunta del Gabinete del Presidente

Rubinov Anatoly Nikolaevich

(Rubinau Anatol Mikalaevich)

Рубiнаў Анатоль Мiкалаевiч

РУБИНОВ Анатолий Николаевич

15.4.1939

Mogilev

 

 

Jefe Adjunto encargado de los medios de comunicación y de la ideología, Gabinete de la Presidencia

Proleskovsky Oleg Vitoldovich

(Pralaskouski Aleh Vitoldavich)

Праляскоўскi Алег Вiтольдавiч

ПРОЛЕСКОВСКИЙ Олег Витольдович

1.10.1963

Zagorsk (Rusia, actualmente Sergijev Posad)

 

 

Consejero y Jefe del Departamento Principal de Ideología, Gabinete de la Presidencia

Radkov Aleksandr Mikhailovich

(Radzkou Alaksandr Mikhailavich)

Радзькоў Аляксандр Мiхайлавiч

РАДЬКОВ Александр Михайлович

1.7.1951

Votnya Вотня Быховского района Могилевской области

 

 

Ministro de Educación

Rusakevich Vladimir Vasilyevich

(Rusakevich Uladzimir Vasilievich)

Русакевiч Уладзiмiр Васiльевiч

РУСАКЕВИЧ Владимир Васильевич

13.9.1947

Vygonoshchi Выгонощи, Брестская область

 

 

Ministro de Información

Golovanov Viktor Grigoryevich

(Halavanau Viktar Ryhoravich)

Галаванаў Вiктар Рыгоравiч

ГОЛОВАНОВ Виктор Григорьевич

1952

Borisov

 

 

Ministro de Justicia

Zimovsky Alexander Leonidovich

(Zimouski Alaksandr Lieanidavich)

Зiмоўскi Аляксандр Леанiдавiч

ЗИМОВСКИЙ Александр Леонидович

10.1.1961

Alemania

 

 

Miembro de la Cámara Alta del Parlamento; Director de la Compañía Nacional de la Radiotelevisión Estatal

Konoplyev Vladimir Nikolaevich

(Kanapliou Uladzimir Mikalaevich)

Канаплёў Уладзiмiр Мiкалаевiч

КОНОПЛЕВ Владимир Николаевич

3.1.1954

Akulintsy д. Акулинцы Могилевского района

 

 

Presidente de la Cámara Baja del Parlamento

Cherginets Nikolai Ivanovich

(Charhiniets Mikalai Ivanavich)

Чаргiнец Мiкалай Iванавiч

ЧЕРГИНЕЦ Николай Иванович

17.10.1937

Minsk

 

 

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Alta

Kostyan Sergei Ivanovich

(Kastsian Siarhiei Ivanavich)

Касцян Сяргей Iванавiч

КОСТЯН Сергей Иванович

15.1.1941

Usokhi, distrito de Mogilev

Усохи Кличевского района Могилевской области

 

 

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Baja

Orda Mikhail Sergeevich

(Orda Mikhail Siarhieevich)

Орда Мiхаiл Сяргеевiч

ОРДА Михаил Сергеевич

28.9.1966

Dyatlovo, distrito de Grodno

Дятлово Гродненской области

 

 

Miembro de la Cámara Alta, dirigente de BRSM

Lozovik Nikolai Ivanovich

(Lazavik Mikalai Ivanavich)

Лазавiк Мiкалай Iванавiч

ЛОЗОВИК Николай Иванович

18.1.1951

Nevinyany, distrito de Minsk

Невиняны Вилейского р-на Минской обл

 

 

Adjunto de la Comisión Electoral Central de Belarús

Miklashevich Petr Petrovich

(Miklashevich Piotr Piatrovich)

Мiклашэвiч Пётр Пятровiч

МИКЛАШЕВИЧ Петр Петрович

1954

Kosuta, distrito de Minsk

Косута Минской области

 

 

Fiscal General

Slizhevsky Oleg Leonidovich

(Slizheuski Aleh Leanidavich)

Слiжэўскi Алег Леанiдавiч

СЛИЖЕВСКИЙ Олег Леонидович

 

 

 

 

Jefe de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Khariton Aleksandr

(Kharyton Alaksandr)

Харытон Аляксандр

ХАРИТОН Александр

 

 

 

 

Consultor de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Smirnov Evgeny Aleksandrovich

(Smirnou Yauhien Alaksandravich)

Смiрноў Яўген Аляксандравiч

CМИРНОВ Евгений Александрович

15.3.1949

Distrito de Ryazan, Rusia

 

 

Primer Adjunto del Presidente del Tribunal Económico

Reutskaya Nadezhda Zalovna

(Ravutskaya Nadzieja Zalauna)

Равуцкая Надзея Залаўна

РЕУТСКАЯ Надежда Заловна

 

 

 

 

Juez del distrito de Moscow, Minsk

Trubnikov Nikolai Alekseevich

(Trubnikau Mikalai Alakseevich)

Трубнiкаў Мiкалай Аляксеевiч

ТРУБНИКОВ Николай Алексеевич

 

 

 

 

Juez del distrito de Partizanskiy, Minsk

Kupriyanov Nikolai Mikhailovich

(Kupryianau Mikalai Mikhailavich)

Купрыянаў Мiкалай Мiхайлавiч

КУПРИЯНОВ Николай Михайлович

 

 

 

 

Fiscal General Adjunto

Sukhorenko Stepan Nikolaevich

(Sukharenka Stsiapan Mikalaevich)

Сухарэнка Сцяпан Мiкалаевiч

СУХОРЕНКО Степан Николаевич

27.1.1957

Zdudichi, distrito de Mogilev

Здудичи Светлогорского района Гомельской области

 

 

Presidente del KGB

Dementei Vasily Ivanovich

(Dzemiantsiei Vasil Ivanavich)

Дземянцей Васiль Iванавiч

ДЕМЕНТЕЙ Василий Иванович

 

 

 

 

Primer Adjunto, KGB

Kozik Leonid Petrovich

(Kozik Leanid Piatrovich)

Козiк Леанiд Пятровiч

КОЗИК Леонид Петрович

13.7.1948

Borisov

 

 

Secretario General de la Federación de Sindicatos

Koleda Alexandr Mikhailovich

(Kalada Alaksandr Mikhailavich)

Каляда Аляксандр Мiхайлавiч

КОЛЕДА Александр Михайлович

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral del distrito de Brest

Mikhasev Vladimir Ilyich

(Mikhasiou Uladzimir Iliich)

Мiхасёў Уладзiмiр Iльiч

МИХАСЕВ Владимир Ильич

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Gomal

Luchina Leonid Aleksandrovich

Лучына Леанiд Аляксандравiч

ЛУЧИНА Леонид Александрович

18.11.1947

Distrito de Minsk

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Grodno

Karpenko Igor Vasilievich

(Karpenka Ihar Vasilievich)

Карпенка Iгар Васiльевiч

КАРПЕНКО Игорь Васильевич

28.4.1964

Novokuznetsk, Rusia

Новокузнецк Кемеровской области, Россия

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central de la ciudad de Minsk

Kurlovich Vladimir Anatolievich

(Kurlovich Uladzimir Anatolievich)

Курловiч Уладзiмiр Анатольевiч

КУРЛОВИЧ Владимир Анатольевич

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Minsk

Metelitsa Nikolai Timofeevich

(Miatsielitsa Mikalai Tsimafeevich)

Мяцелiца Мiкалай Цiмафеевiч

МЕТЕЛИЦА Николай Тимофеевич

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Mogilev

Pishchulenok Mikhail Vasilievich

(Pishchulenak Mikhail Vasilievich)

Пiшчулёнак Мiхаiл Васiльевiч

ПИЩУЛЕНОК Михаил Васильевич

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Vitebsk

Rybakov Alexei

Рыбакоў Аляксей

РЫБАКОВ Алексей

 

 

Ul. Jesenina 31-1-104,Minsk

 

Juez del Tribunal del distrito de Minsk Moskovsky

Bortnik Sergei Aleksandrovich

Бортнiк Сяргей Аляксандравiч

БОРТНИК Сергей Александрович

28.5.1953

Minsk

Ul. Surganovo 80-263, Minsk

MP0469554

Fiscal

Yasinovich Leonid Stanislavovich

Ясiновiч Леанiд Станiслававiч

ЯСИНОВИЧ Леонид Станиславович

26.11.1961

Buchany, distrito de Vitebsk

Ul. Gorovtsa 4-104, Minsk

MP0515811

Juez del Tribunal del distrito de Minsk Tsentralny

Migun Andrei Arkadevich

Мiгун Андрэй Аркадзевiч

МИГУН Андрей Аркадевич

5.2.1978

Minsk

UI. Goretskovo Maksima 53-16, Minsk

MP1313262

Fiscal


ANEXO IV

Lista de personas a que se refiere el artículo 2

Nombre (ortografía inglesa)

Nombre (ortografía bielorrusa)

Nombre (ortografía rusa)

Fecha de nacimiento

Lugar de nacimiento

Domicilio

Número de pasaporte

Cargo

Lukashenko Aleksandr Grigorievich

(Lukashenka Alaksandr Ryhoravich)

Лукашенка Аляксандр Рыгоравiч

ЛУКАШЕНКО Александр Григорьевич

30.8.1954

Kopys, distrito de Vitebsk

 

 

Presidente

Nevyglas Gennady Nikolaevich

(Nievyhlas Hienadz Mikalaevich)

Невыглас Генадзь Мiкалаевiч

НЕВЫГЛАС Геннадий Николаевич

11.2.1954

Parahonsk, distrito de Pinsk

 

 

Jefe del Gabinete del Presidente

Petkevich Natalya Vladimirovna

(Piatkevich Natallia Uladzimirauna)

Пяткевiч Наталля Уладзiмiраўна

ПЕТКЕВИЧ Наталья Владимировна

24.10.1972

Minsk

 

 

Jefa Adjunta del Gabinete del Presidente

Rubinov Anatoly Nikolaevich

(Rubinau Anatol Mikalaevich)

Рубiнаў Анатоль Мiкалаевiч

РУБИНОВ Анатолий Николаевич

15.4.1939

Mogilev

 

 

Jefe Adjunto encargado de los medios de comunicación y de la ideología, Gabinete de la Presidencia

Proleskovsky Oleg Vitoldovich

(Pralaskouski Aleh Vitoldavich)

Праляскоўскi Алег Вiтольдавiч

ПРОЛЕСКОВСКИЙ Олег Витольдович

1.10.1963

Zagorsk (Rusia, actualmente Sergijev Posad)

 

 

Consejero y Jefe del Departamento Principal de Ideología, Gabinete de la Presidencia

Radkov Aleksandr Mikhailovich

(Radzkou Alaksandr Mikhailavich)

Радзькоў Аляксандр Мiхайлавiч

РАДЬКОВ Александр Михайлович

1.7.1951

Votnya Вотня Быховского района Могилевской области

 

 

Ministro de Educación

Rusakevich Vladimir Vasilyevich

(Rusakevich Uladzimir Vasilievich)

Русакевiч Уладзiмiр Васiльевiч

РУСАКЕВИЧ Владимир Васильевич

13.9.1947

Vygonoshchi Выгонощи, Брестская область

 

 

Ministro de Información

Golovanov Viktor Grigoryevich

(Halavanau Viktar Ryhoravich)

Галаванаў Вiктар Рыгоравiч

ГОЛОВАНОВ Виктор Григорьевич

1952

Borisov

 

 

Ministro de Justicia

Zimovsky Alexander Leonidovich

(Zimouski Alaksandr Lieanidavich)

Зiмоўскi Аляксандр Леанiдавiч

ЗИМОВСКИЙ Александр Леонидович

10.1.1961

Alemania

 

 

Miembro de la Cámara Alta del Parlamento; Director de la Radiotelevisión Estatal Nacional

Konoplyev Vladimir Nikolaevich

(Kanapliou Uladzimir Mikalaevich)

Канаплёў Уладзiмiр Мiкалаевiч

КОНОПЛЕВ Владимир Николаевич

3.1.1954

Akulintsy д. Акулинцы Могилевского района

 

 

Presidente de la Cámara Baja del Parlamento

Cherginets Nikolai Ivanovich

(Charhiniets Mikalai Ivanavich)

Чаргiнец Мiкалай Iванавiч

ЧЕРГИНЕЦ Николай Иванович

17.10.1937

Minsk

 

 

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Alta

Kostyan Sergei Ivanovich

(Kastsian Siarhiei Ivanavich)

Касцян Сяргей Iванавiч

КОСТЯН Сергей Иванович

15.1.1941

Usokhi, distrito de Mogilev

Усохи Кличевского района Могилевской области

 

 

Presidente de la Comisión de Asuntos Exteriores de la Cámara Baja

Orda Mikhail Sergeevich

(Orda Mikhail Siarhieevich)

Орда Мiхаiл Сяргеевiч

ОРДА Михаил Сергеевич

28.9.1966

Dyatlovo, distrito de Grodno

Дятлово Гродненской области

 

 

Miembro de la Cámara Alta, dirigente de BRSM (Unión republicana de la juventud bielorrusa)

Lozovik Nikolai Ivanovich

(Lazavik Mikalai Ivanavich)

Лазавiк Мiкалай Iванавiч

ЛОЗОВИК Николай Иванович

18.1.1951

Nevinyany, distrito de Minsk

Невиняны Вилейского р-на Минской обл

 

 

Adjunto de la Comisión Electoral Central de Belarús

Miklashevich Petr Petrovich

(Miklashevich Piotr Piatrovich)

Мiклашэвiч Пётр Пятровiч

МИКЛАШЕВИЧ Петр Петрович

1954

Kosuta, distrito de Minsk

Косута Минской области

 

 

Fiscal General

Slizhevsky Oleg Leonidovich

(Slizheuski Aleh Leanidavich)

Слiжэўскi Алег Леанiдавiч

СЛИЖЕВСКИЙ Олег Леонидович

 

 

 

 

Jefe de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Khariton Aleksandr

(Kharyton Alaksandr)

Харытон Аляксандр

ХАРИТОН Александр

 

 

 

 

Consultor de la División de Organizaciones Sociales, Partidos y ONG, Ministerio de Justicia

Smirnov Evgeny Aleksandrovich

(Smirnou Yauhien Alaksandravich)

Смiрноў Яўген Аляксандравiч

CМИРНОВ Евгений Александрович

15.3.1949

Distrito de Ryazan, Rusia

 

 

Primer Adjunto del Presidente del Tribunal Económico

Reutskaya Nadezhda Zalovna

(Ravutskaya Nadzieja Zalauna)

Равуцкая Надзея Залаўна

РЕУТСКАЯ Надежда Заловна

 

 

 

 

Juez del distrito de Moscow, Minsk

Trubnikov Nikolai Alekseevich

(Trubnikau Mikalai Alakseevich)

Трубнiкаў Мiкалай Аляксеевiч

ТРУБНИКОВ Николай Алексеевич

 

 

 

 

Juez del distrito de Partizanskiy, Minsk

Kupriyanov Nikolai Mikhailovich

(Kupryianau Mikalai Mikhailavich)

Купрыянаў Мiкалай Мiхайлавiч

КУПРИЯНОВ Николай Михайлович

 

 

 

 

Fiscal General Adjunto

Sukhorenko Stepan Nikolaevich

(Sukharenka Stsiapan Mikalaevich)

Сухарэнка Сцяпан Мiкалаевiч

СУХОРЕНКО Степан Николаевич

27.1.1957

Zdudichi, distrito de Mogilev

Здудичи Светлогорского района Гомельской области

 

 

Presidente del KGB

Dementei Vasily Ivanovich

(Dzemiantsiei Vasil Ivanavich)

Дземянцей Васiль Iванавiч

ДЕМЕНТЕЙ Василий Иванович

 

 

 

 

Primer Adjunto, KGB

Kozik Leonid Petrovich

(Kozik Leanid Piatrovich)

Козiк Леанiд Пятровiч

КОЗИК Леонид Петрович

13.7.1948

Borisov

 

 

Secretario General de la Federación de Sindicatos

Koleda Alexandr Mikhailovich

(Kalada Alaksandr Mikhailavich)

Каляда Аляксандр Мiхайлавiч

КОЛЕДА Александр Михайлович

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral del distrito de Brest

Mikhasev Vladimir Ilyich

(Mikhasiou Uladzimir Iliich)

Мiхасёў Уладзiмiр Iльiч

МИХАСЕВ Владимир Ильич

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Gomel

Luchina Leonid Aleksandrovich

Лучына Леанiд Аляксандравiч

ЛУЧИНА Леонид Александрович

18.11.1947

Distrito de Minsk

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Grodno

Karpenko Igor Vasilievich

(Karpenka Ihar Vasilievich)

Карпенка Iгар Васiльевiч

КАРПЕНКО Игорь Васильевич

28.4.1964

Novokuznetsk, Rusia

Новокузнецк Кемеровской области, Россия

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central de la ciudad de Minsk

Kurlovich Vladimir Anatolievich

(Kurlovich Uladzimir Anatolievich)

Курловiч Уладзiмiр Анатольевiч

КУРЛОВИЧ Владимир Анатольевич

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Minsk

Metelitsa Nikolai Timofeevich

(Miatsielitsa Mikalai Tsimafeevich)

Мяцелiца Мiкалай Цiмафеевiч

МЕТЕЛИЦА Николай Тимофеевич

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Mogilev

Pishchulenok Mikhail Vasilievich

(Pishchulenak Mikhail Vasilievich)

Пiшчулёнак Мiхаiл Васiльевiч

ПИЩУЛЕНОК Михаил Васильевич

 

 

 

 

Presidente de la Comisión Electoral Central del distrito de Vitebsk

Sheyman (Sheiman),

Victor Vladimirovich

 

 

26.5.1958

Región de Grodno

 

 

Secretario de Estado del Consejo de Seguridad

Pavlichenko (Pavliuchenko),

Dmitri (Dmitry) Valeriyevich

 

 

1966

Vitebsk

 

 

Jefe del Grupo especial de respuesta del Ministerio del Interior (SOBR)

Naumov,

Vladimir Vladimïrovich

 

 

7.2.1956

 

 

 

Ministro del Interior

Yermoshina Lydia Mihajlovna

 

 

29.1.1953

Slutsk (Región de Minsk)

 

 

Presidenta de la Comisión Electoral Central

Podobed Yuri Nikolaevich

 

 

5.3.1962

Slutsk (Región de Minsk)

 

 

Teniente coronel de la milicia, Unidad de objetivos especiales (OMON), Ministerio del Interior

Rybakov Alexei

Рыбакоў Аляксей

РЫБАКОВ Алексей

 

 

Ul. Jesenina 31-1-104, Minsk

 

Juez del Tribunal del distrito de Minsk Moskovsky

Bortnik Sergei Aleksandrovich

Бортнiк Сяргей Аляксандравiч

БОРТНИК Сергей Александрович

28.5.1953

Minsk

Ul. Surganovo 80-263, Minsk

MP0469554

Fiscal

Yasinovich Leonid Stanislavovich

Ясiновiч Леанiд Станiслававiч

ЯСИНОВИЧ Леонид Станиславович

26.11.1961

Buchany, distrito de Vitebsk

Ul. Gorovtsa 4-104, Minsk

MP0515811

Juez del Tribunal del distrito de Minsk Tsentralny

Migun Andrei Arkadevich

Мiгун Андрэй Аркадзевiч

МИГУН Андрей Аркадевич

5.2.1978

Minsk

UI. Goretskovo Maksima 53-16, Minsk

MP1313262

Fiscal


26.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de octubre de 2010

por la que se modifican las Decisiones 2006/920/CE y 2008/231/CE en lo que se refiere a las especificaciones técnicas de interoperabilidad relativas al subsistema «Explotación y gestión del tráfico» de los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad

[notificada con el número C(2010) 7179]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/640/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vistas las recomendaciones de la Agencia Ferroviaria Europea de 17 de julio de 2009 sobre la concordancia de las normas ERTMS en la ETI de control-mando y señalización y en la ETI de explotación y gestión del tráfico (ERA/REC/2009-02/INT), sobre la revisión del anexo P de las ETI de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril convencional y el de alta velocidad (ERA/REC/2009-03/INT), sobre la revisión del anexo T de la ETI de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril convencional ((ERA/REC/2009-04/INT) y sobre una modificación para poner en concordancia la Directiva 2007/59/CE y las ETI de explotación y gestión del tráfico en lo que se refiere a las disposiciones sobre competencia de los maquinistas (ERA/REC/2009-05/INT),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 12 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exige que la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia») vele por la adaptación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (en lo sucesivo denominadas «ETI») al progreso técnico, a la evolución del mercado y a las exigencias sociales, y proponga a la Comisión las modificaciones de las ETI que considere necesarias.

(2)

Mediante la Decisión C(2007) 3371, de 13 de julio de 2007, la Comisión confirió a la Agencia un mandato marco para llevar a cabo ciertas actividades en virtud de la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (3), y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (4). Según lo establecido en este mandato, se pedía a la Agencia que revisase la ETI sobre explotación y gestión del ferrocarril convencional, aprobada mediante la Decisión 2006/920/CE de la Comisión (5), y la ETI revisada sobre explotación y gestión del ferrocarril de alta velocidad, aprobada mediante la Decisión 2008/231/CE de la Comisión (6), y asimismo que emitiese dictámenes técnicos sobre errores críticos y publicase una lista de los errores de poca importancia detectados.

(3)

El Sistema Europeo de Control de Trenes («European Train Control System», en lo sucesivo denominado «ETCS») y el Sistema Mundial de Comunicaciones Móviles para Ferrocarriles («Global System for Mobile communication — Railways», en lo sucesivo denominado «GSM-R») se consideran medios importantes para llegar a un sistema ferroviario armonizado transeuropeo. Por tanto, es necesario armonizar las normas para estos sistemas lo antes posible. Siguiendo este principio, en las ETI se especifican el ETCS y el GSM-R.

(4)

Es vital que los requisitos establecidos en las ETI sean coherentes e inequívocos, lo cual quiere decir que las distintas ETI no pueden referirse a requisitos técnicos en diferentes fases de desarrollo. Por tanto, todas ellas han de referirse a requisitos técnico idénticos.

(5)

A fin de armonizar las normas pertinentes de las ETI de los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad, las normas sobre aspectos de explotación deben publicarse como documento técnico en el sitio web de la Agencia.

(6)

La ETI de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril convencional debe contener la misma referencia que la ETI revisada de explotación y gestión del tráfico del ferrocarril de alta velocidad.

(7)

La revisión del documento técnico «Anexo A de la ETI de explotación y gestión del tráfico» debe seguir el «Proceso de gestión del control del cambio» [«Change Control Management process (CCM)»] que se aplica para las validaciones de la especificaciones técnicas del ERTMS.

(8)

Según el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE, cada vehículo debe recibir un número de vehículo europeo (NVE) cuando se conceda la primera autorización de entrada en servicio. Según la Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE (7), el NVE se consigna en el registro de matriculación nacional que lleva y actualiza el organismo nacional designado por el Estado miembro correspondiente.

(9)

Es necesario revisar los requisitos sobre identificación de vehículos estipulados en el anexo P de la ETI sobre explotación y gestión (del ferrocarril convencional y el de alta velocidad), teniendo en cuenta también el desarrollo del marco legal creado por la Directiva 2008/57/CE y la Decisión 2007/756/CE. Dado que varios códigos técnicos son de carácter evolutivo debido al progreso técnico, debe asignarse a la Agencia la tarea de publicar y actualizar las listas de códigos técnicos.

(10)

Los requisitos sobre el porcentaje de freno son una cuestión pendiente en la ETI sobre explotación y gestión del ferrocarril convencional. En relación con esta cuestión, deben armonizarse los aspectos de explotación relativos al porcentaje de freno.

(11)

Los requisitos sobre conocimientos profesionales y aptitud física y psicológica de los maquinistas están establecidos en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). A fin de evitar solapamientos y duplicaciones, las ETI sobre explotación y gestión del tráfico no deben incluir estos requisitos.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 2006/920/CE y 2008/231/CE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión 2006/920/CE

La Decisión 2006/920/CE queda modificada como sigue:

a)

se insertan los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:

«Artículo 1 bis

Gestión de los códigos técnicos

1.   La Agencia Ferroviaria Europea (ERA) publicará en su sitio web las listas de los códigos técnicos mencionados en los anexos P.9, P.10, P.11, P.12 y P.13.

2.   La ERA mantendrá actualizadas las listas de los códigos indicados en el apartado 1 e informará a la Comisión de su evolución. A su vez, la Comisión informará a los Estados miembros de la evolución de estos códigos técnicos a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.

Artículo 1 ter

Hasta el 31 de diciembre de 2013, si un vehículo se vende o se alquila por un período continuo de más de 6 meses y si no se modifican todas las características técnicas según las cuales se autorizó su entrada en servicio, podrá cambiarse su número de vehículo europeo (NVE) mediante un nuevo registro del vehículo y la retirada del registro anterior.

Si este nuevo registro afecta a un Estado miembro diferente del afectado por el primer registro, la entidad matriculadora competente para efectuar el nuevo registro podrá solicitar una copia de la documentación relativa al anterior.

Este cambio de NVE se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE en lo que se refiere a los procedimientos de autorización.

Los costes administrativos que implique el cambio del NVE correrán a cargo del solicitante que pida este cambio.»;

b)

los anexos quedan modificados como se establece en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones de la Decisión 2008/231/CE

La Decisión 2008/231/CE queda modificada como sigue:

a)

se insertan los artículos 1 bis y 1 ter siguientes:

«Artículo 1 bis

Gestión de los códigos técnicos

1.   La Agencia Ferroviaria Europea (ERA) publicará en su sitio web las listas de los códigos técnicos mencionados en los anexos P.9, P.10, P.11, P.12 y P.13.

2.   La ERA mantendrá actualizadas las listas de los códigos indicados en el apartado 1 e informará a la Comisión de su evolución. A su vez, la Comisión informará a los Estados miembros de la evolución de estos códigos técnicos a través del Comité establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.

Artículo 1 ter

Hasta el 31 de diciembre de 2013, si un vehículo se vende o se alquila por un período continuo de más de 6 meses y si no se modifican todas las características técnicas según las cuales se autorizó su entrada en servicio, podrá cambiarse su número de vehículo europeo (NVE) mediante un nuevo registro del vehículo y la retirada del registro anterior.

Si este nuevo registro afecta a un Estado miembro diferente del afectado por el primer registro, la entidad matriculadora competente para efectuar el nuevo registro podrá solicitar una copia de la documentación relativa al anterior.

Este cambio de NVE se entiende sin perjuicio de la aplicación de los artículos 21 a 26 de la Directiva 2008/57/CE en lo que se refiere a los procedimientos de autorización.

Los costes administrativos que implique el cambio del NVE correrán a cargo del solicitante que pida este cambio.»;

b)

los anexos quedan modificados como se establece en el anexo II.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 25 de octubre de 2010.

Sin embargo, el punto 6 del anexo I y el punto 5 del anexo II se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2010.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 6.

(4)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 1.

(5)  DO L 359 de 18.12.2006, p. 1.

(6)  DO L 84 de 26.3.2008, p. 1.

(7)  DO L 305 de 23.11.2007, p. 30.

(8)  DO L 315 de 3.12.2007, p. 51.


ANEXO I

Los anexos de la Decisión 2006/920/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo queda modificado como sigue:

a)

la sección 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1.   PERSONAL Y TRENES

Las secciones 4.6 y 4.7 son aplicables al personal que realiza las tareas críticas para la seguridad consistentes en el acompañamiento del tren, si ello implica cruzar fronteras entre Estados y trabajar más allá de cualquier localización designada como “fronteriza” en la declaración de red del administrador de infraestructuras e incluida en su autorización de seguridad.

La sección “4.6.2. Competencia lingüística” se aplica además a los maquinistas según lo dispuesto en el anexo VI, punto 8, de la Directiva 2007/59/CE.

No se considerará que un miembro del personal cruza una frontera si la actividad solo implica trabajar hasta cualquier localización “fronteriza”, tal como se describe en el párrafo primero de esta sección.

Con respecto al personal que realice las tareas críticas para la seguridad consistentes en la expedición de trenes y la autorización de movimientos de trenes, será de aplicación el reconocimiento recíproco de las cualificaciones profesionales y de las condiciones de salud y seguridad entre Estados miembros.

Para el personal que lleva a cabo las tareas críticas para la seguridad relacionadas con la preparación última de un tren antes de que esté previsto que atraviese una frontera y con el trabajo más allá de una localización “fronteriza”, tal como se describe en el párrafo primero de esta sección, se aplicará la subsección 4.6 con reconocimiento mutuo entre Estados miembros de las condiciones de salud y seguridad. No se considerará que un tren presta un servicio transfronterizo, si todos los vehículos del tren que cruza la frontera estatal llegan solo hasta la localización “fronteriza”, tal como se define anteriormente este término en el párrafo primero de esta sección.

Lo anterior puede resumirse en los siguientes cuadros:

Personal encargado del funcionamiento de trenes que vayan a cruzar fronteras estatales, pasando de la localización fronteriza

Misión

Cualificación profesional

Requisitos médicos

Acompañamiento de un tren

4.6

4.7

Autorización de movimientos de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco

Formación de trenes

4.6

Reconocimiento recíproco

Expedición de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco


Personal que trabaja en trenes que no atraviesan fronteras estatales o solo llegan a localizaciones fronterizas

Misión

Cualificación profesional

Requisitos médicos

Acompañamiento de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco

Autorización de movimientos de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco

Formación de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco

Expedición de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco»

b)

en la sección 2.2.2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Posteriormente, en el anexo A de la presente ETI, se han especificado unas normas de explotación detalladas para el ETCS (“European Train Control System”) y el Sistema mundial de comunicaciones móviles para ferrocarriles [“Global System for Mobile communication — Railways (GSM-R)”].»;

c)

la sección 4.2.2.6.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.2.6.2.   Porcentaje de freno

El administrador de la infraestructura (AI) debe facilitar a la empresa ferroviaria (ER) el porcentaje de freno requerido. Esta información incluirá, en su caso, las condiciones de uso de los sistemas de frenado que puedan afectar a la infraestructura como el frenado magnético, de recuperación y eléctrico.

La empresa ferroviaria es la responsable de garantizar que el tren tenga un porcentaje de freno suficiente, facilitando a su personal las normas de frenado que deben seguirse.

Las normas sobre porcentaje de freno tienen que aplicarse dentro del sistema de gestión de la seguridad del administrador de la infraestructura y la empresa ferroviaria.

En el anexo T se especifican otros requisitos.»;

d)

la sección 4.3.2.6 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.2.6.    Uso del enarenado. Elementos mínimos pertinentes para la cualificación profesional necesaria para la tarea de conducción de un tren

Existe una interfaz entre el anexo B (sección C1) de la presente ETI, por una parte, y la subsección 4.2.11 (compatibilidad con los sistemas de detección de trenes desde tierra) y el punto 4.1 del apéndice 1 del anexo A (citado en la subsección 4.3.1.10) de la ETI de control-mando y señalización del ferrocarril convencional (ETI CMS FC), por otra parte, con respecto al uso del enarenado.»;

e)

la sección 4.3.3.11 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.3.11.   Composición del tren, anexo L

Existe una interfaz entre la subsección 4.2.2.5 y el anexo L de la presente ETI y la subsección 4.2.3.5 (Fuerzas de compresión longitudinales) de la ETI de material rodante del ferrocarril convencional (ETI MRT FC) (Vagones de mercancías) respecto a la conducción de trenes, su manejo y la distribución de los vehículos en ellos.

Habrá una interfaz con futuras versiones de la ETI MRT cuando trate de las unidades de tracción y los vehículos de pasajeros.»;

f)

la última frase de la sección 4.6.1 se sustituye por el texto siguiente:

«En los anexos J y L se pueden encontrar los elementos mínimos pertinentes para la cualificación profesional necesaria para determinadas tareas.»;

g)

los puntos C y D de la sección 4.6.3.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«C   Evaluación inicial

Requisitos básicos

Programa de evaluación, con demostración práctica

Cualificación de los instructores

Expedición de un certificado de competencia

D   Retención de conocimientos

Principios de la retención de conocimientos

Métodos que deben seguirse

Formalización del proceso de retención de conocimientos

Proceso de evaluación»;

h)

la sección 4.6.3.2.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.6.3.2.3.1.   Conocimiento del itinerario

La empresa ferroviaria debe definir el proceso por el cual el personal de la tripulación del tren adquiere y mantiene los conocimientos del itinerario recorrido. Este proceso debe:

basarse en la información del itinerario facilitada por el administrador de la infraestructura, y

ser conforme con el proceso descrito en la subsección 4.2.1 de la presente ETI.»;

i)

se suprime la sección 4.7.5.4;

j)

se suprime la sección 4.7.6;

k)

la sección 7.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«7.3.2.   LISTA DE CASOS ESPECÍFICOS

Se deja en blanco intencionadamente».

2)

Los anexos A1 y A2 se sustituyen por el anexo A siguiente:

«ANEXO A

NORMAS DE EXPLOTACIÓN DE LOS SISTEMAS ERTMS/ETCS Y ERTMS/GSM-R

Las normas de explotación de los sistemas ERTMS/ETCS y ERTMS/GSM-R se especifican en el documento técnico “ETCS and GSM-R rules and principles — version 1” publicado en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).».

3)

En el anexo G, el cuadro se modifica como sigue:

a)

para el parámetro «Condiciones de salud y seguridad», en la columna «Elementos que deben verificarse por cada parámetro», se suprime «embarazo (conductoras)»;

b)

para el parámetro «Condiciones de salud y seguridad», se suprime la línea «Requisitos específicos para los conductores: visión, requisitos relativos a la audición y la conversación, antropometría», junto con la referencia a la sección 4.7.6.

4)

Se suprime el anexo H.

5)

En el anexo N, se suprime la última línea del cuadro (4.7.6 — Requisitos específicos relativos a la tarea de conducción de un tren).

6)

Los anexos P, P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12 y P13 se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO P

IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

1.   Observaciones generales

Este anexo describe el número de vehículo europeo y la marca correspondiente aplicados de manera visible al vehículo para identificarlo de forma inequívoca y permanente durante la explotación. No describe otros números o marcas que puedan ir grabadas o fijadas de forma permanente en el bastidor o en los componentes principales del vehículo durante su construcción.

2.   Número de vehículo europeo y abreviaturas correspondientes

Cada vehículo ferroviario recibirá un número de 12 cifras [denominado número de vehículo europeo (NVE)] con la siguiente composición:

Grupo del material rodante

Capacidad de interoperabilidad y tipo de vehículo

[2 cifras]

País en que está registrado el vehículo

[2 cifras]

Características técnicas

[4 cifras]

Número de orden

[3 cifras]

Dígito de control

[1 cifra]

Vagones de mercancías

00 a 09

10 a 19

20 a 29

30 a 39

40 a 49

80 a 89

[para más detalles véase el anexo P.6]

01 a 99

[para más detalles véase el anexo P.4]

0000 a 9999

[para más detalles véase el anexo P.9]

000 a 999

0 a 9

[para más detalles véase el anexo P.3]

Coches de viajeros

50 a 59

60 a 69

70 a 79

[para más detalles véase el anexo P.7]

0000 a 9999

[para más detalles véase el anexo P.10]

000 a 999

Material rodante de tracción y unidades de una composición de tren en una formación fija o predefinida

90 a 99

[para más detalles véase el anexo P.8]

0000000 a 8999999

[el significado de estas cifras lo definen los Estados miembros, en su caso, por acuerdo bilateral o multilateral]

Vehículos especiales

9000 a 9999

[para más detalles véase el anexo P.11]

000 a 999

En un país dado, los 7 dígitos de las características técnicas y del número de orden bastan para identificar de forma inequívoca un vehículo dentro de cada grupo de coches de viajeros y vehículos especiales (1).

El número se completa con marcas alfabéticas:

a)

marcas vinculadas a la capacidad de interoperabilidad (detalles en el anexo P.5);

b)

abreviatura del país de registro del vehículo (detalles en el anexo P.4);

c)

marca del responsable del vehículo (detalles en el anexo P.1);

d)

abreviaturas de las características técnicas (para más detalles sobre los vagones de mercancías véase el anexo P.12, y para los coches de viajeros el anexo P.13).

3.   Asignación de número

El número de vehículo europeo tiene que asignarse según las normas establecidas en la Decisión 2007/756/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE.

El número de vehículo europeo se modificará cuando ya no corresponda a la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas indicadas en el presente anexo debido a modificaciones técnicas del vehículo. Estas modificaciones técnicas pueden requerir una nueva autorización de entrada en servicio según lo dispuesto en los artículos 20 a 25 de la Directiva 2008/57/CE sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario.

ANEXO P.1

MARCA DEL RESPONSABLE DEL VEHÍCULO

1.   Definición de la marca del responsable del vehículo (MRV)

La marca del responsable del vehículo (MRV) es un código alfabético, que consta de 2 a 5 letras (2 4 5 9). La MRV se consigna en cada vehículo ferroviario, cerca del número de vehículo europeo (NVE). La MRV identifica al responsable del vehículo inscrito en el registro nacional de vehículos.

La MRV es única y válida en todos los países donde se aplica la presente ETI y en todos los que formalicen acuerdos que conlleven la aplicación del sistema de numeración de vehículos y el marcado del responsable del vehículo, descritos en la presente ETI.

2.   Formato de la marca del responsable del vehículo

La MRV es la representación del nombre completo o la abreviatura del responsable del vehículo, si es posible de forma reconocible. Para ello, podrán utilizarse las 26 letras del alfabeto latino. Las letras de la MRV se escribirán en mayúsculas. Las letras que no sean iniciales de las palabras que forman el nombre del responsable del vehículo podrán escribirse en minúsculas. Para comprobar la unicidad, las letras en minúsculas se considerarán mayúsculas.

Las letras podrán contener signos diacríticos (3 6 10). Para comprobar la unicidad, no se tendrán en cuenta los signos diacríticos de estos caracteres.

En los vehículos cuyo responsable resida en países que no utilicen el alfabeto latino, podrá aplicarse una traducción de la MRV a su propio alfabeto detrás de la MRV, separada por el carácter barra inclinada (“/”). Esta MRV traducida se descartará a efectos de proceso de datos.

3.   Disposiciones relativas a la asignación de la marca del responsable del vehículo

Se podrá asignar más de una MRV al responsable de un vehículo, cuando:

el responsable del vehículo tenga un nombre oficial en más de un idioma,

el responsable del vehículo alegue una causa justificada para diferenciar distintos conjuntos de vehículos dentro de su organización.

Podrá asignarse una única MRV a un grupo de empresas, cuando:

pertenezca a una única estructura empresarial [por ejemplo, una sociedad de cartera (“holding”)],

pertenezca a una única estructura empresarial que haya designado y dado mandato a una organización de su estructura para gestionar todos los asuntos en representación de las demás,

el grupo de empresas haya designado a una única persona jurídica independiente para gestionar todos los asuntos en su nombre, en cuyo caso esa persona jurídica será la responsable del vehículo.

4.   Registro de marcas de responsables de vehículos y procedimiento para su asignación

El registro de MRV es público y se actualiza en tiempo real.

La solicitud de MRV se presentará ante la autoridad nacional competente del país del solicitante y se remitirá a la ERA. Las MRV solo podrán utilizarse una vez publicadas por la ERA.

El titular de la MRV deberá informar a la autoridad nacional competente cuando deje de utilizar la MRV, y la autoridad nacional competente ha de remitir la información a la ERA. La MRV se revocará cuando el responsable del vehículo haya demostrado que ha cambiado las marcas en todos los vehículos ERActados. La marca no se volverá a conceder hasta después de transcurridos 10 años, a menos que sea concedida de nuevo al titular original o, a petición de este, a otro titular.

La MRV se puede transmitir a otro titular, que sea el sucesor legal del poseedor original. La MRV mantendrá su validez si el titular cambia el nombre por otro que no se parezca a la MRV.

ANEXO P.2

INSCRIPCIÓN DEL NÚMERO Y DE LAS MARCAS ALFABÉTICAS CORRESPONDIENTES EN LA CARROCERÍA

1.   Disposiciones generales relativas a las marcas externas

Las letras mayúsculas y las cifras que componen las inscripciones de las marcas tendrán, al menos, 80 milímetros de altura, con una fuente Sans Serif adecuada al uso en correspondencia. Solo podrá utilizarse una altura menor cuando no exista otra opción que colocar la marca en el larguero del bastidor.

La marca no deberá ponerse a más de 2 metros de altura sobre el nivel del carril.

2.   Vagones de mercancías

La marca se inscribirá en la caja del vagón de la siguiente manera:

23.

TEN

 

80

-RFC

 

7369

 

553-4

Zcs

 

 

31.

TEN

 

80

-DB

 

069

 

235-2

Tanoos

 

 

33.

TEN

 

84

-ACTS

 

4796

 

100-8

Slpss

 

 

En vagones cuya caja no ofrezca suficiente superficie para este tipo de disposición, especialmente en el caso de los vagones plataforma, la marca tendrá la siguiente disposición:

01 87 3320 644-7

TEN

-SNCF

Ks

Cuando se inscriban en un vagón una o más letras índice con una definición nacional, esta marca nacional deberá ir después del marcado de la letra internacional y separada de ella por un guión de la siguiente manera:

01 87 3320 644-7

TEN

F-SNCF

Ks-xy

3.   Coches y material rodante para el transporte de viajeros

El número se aplicará en cada lado del vehículo de la manera siguiente:

-SNCF

61 87 -7

 

B10 tu

Las marcas del país en el que se haya registrado el vehículo y de las características técnicas se imprimirán directamente delante, detrás o debajo del número de vehículo europeo.

En el caso de los coches de viajeros con cabina de conductor, el número de vehículo europeo irá inscrito además en el interior de la cabina.

4.   Locomotoras, vehículos de tracción y vehículos especiales

El número de vehículo europeo deberá ir marcado en cada lado del material de tracción utilizado, de la siguiente manera:

92 10 1108 062-6

El número de vehículo europeo también se inscribirá en el interior de cada cabina del material rodante de tracción.

El responsable del vehículo podrá añadir, con letras de mayor tamaño que el número de vehículo europeo, la marca del número propio (que consta generalmente de los dígitos del número de orden complementados por un código alfabético), de utilidad en la explotación. El lugar en el que se marcará este número propio queda a discreción del responsable del material rodante; sin embargo, deberá poder identificarse fácilmente el NVE a partir de la marca del número propio del responsable del vehículo.

ANEXO P.3

NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL DÍGITO DE CONTROL (DÍGITO 12)

El dígito de control se determinará de la siguiente manera:

los dígitos de las posiciones pares del número básico (contando desde la derecha) se tomarán con su propio valor decimal,

los dígitos de las posiciones impares del número básico (contando desde la derecha) se multiplicarán por 2,

después se obtendrá la suma de los dígitos de las posiciones pares y de todos los dígitos que constituyen los productos parciales obtenidos de las posiciones impares,

se conservará el dígito correspondiente a las unidades de esta suma,

lo que le falte al dígito de unidades para llegar a 10 será el dígito de control; si el dígito de unidades fuera cero, entonces el dígito de control también sería cero.

Ejemplos

1 —

Si el número básico fuera

3

3

8

4

4

7

9

6

1

0

0

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

6

3

16

4

8

7

18

6

2

0

0

Suma: 6 + 3 + 1 + 6 + 4 + 8 + 7 + 1 + 8 + 6 + 2 + 0 + 0 = 52

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 2.

Por lo tanto, el dígito de control será 8 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 33 84 4796 100-8.

2 —

Si el número básico fuera

3

1

5

1

3

3

2

0

1

9

8

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

6

1

10

1

6

3

4

0

2

9

16

Suma: 6 + 1 + 1 + 0 + 1 + 6 + 3 + 4 + 0 + 2 + 9 + 1 + 6 = 40

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 0.

Por lo tanto, el dígito de control será 0 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 31 51 3320 198-0.

ANEXO P.4

CODIFICACIÓN DE LOS PAÍSES EN LOS QUE SE REGISTRAN LOS VEHÍCULOS (DÍGITOS 3 Y 4 Y ABREVIATURA)

La información relativa a terceros países se da con fines exclusivamente informativos.

País

Código alfabético del país (2 4 5 9)

Código numérico del país

Albania

AL

41

Argelia

DZ

92

Armenia

AM

58

Austria

A

81

Azerbaiyán

AZ

57

Belarús

BY

21

Bélgica

B

88

Bosnia y Hercegovina

BIH

49

Bulgaria

BG

52

China

RC

33

Croacia

HR

78

Cuba

CU (2 4 5 9)

40

Chipre

CY

 

Republica Checa

CZ

54

Dinamarca

DK

86

Egipto

ET

90

Estonia

EST

26

Finlandia

FIN

10

Francia

F

87

Georgia

GE

28

Alemania

D

80

Grecia

GR

73

Hungría

H

55

Irán

IR

96

Iraq

IRQ (2 4 5 9)

99

Irlanda

IRL

60

Israel

IL

95

Italia

I

83

Japón

J

42

Kazajistán

KZ

27

Kirguizistán

KS

59

Letonia

LV

25

Líbano

RL

98

Liechtenstein

FL

 

Lituania

LT

24

Luxemburgo

L

82

Macedonia

MK

65

Malta

M

 

Moldavia

MD (2 4 5 9)

23

Mónaco

MC

 

Mongolia

MGL

31

Montenegro

ME

62

Marruecos

MA

93

Países Bajos

NL

84

Corea del Norte

PRK (2 4 5 9)

30

Noruega

N

76

Polonia

PL

51

Portugal

P

94

Rumanía

RO

53

Rusia

RUS

20

Serbia

SRB

72

Eslovaquia

SK

56

Eslovenia

SLO

79

Corea del Sur

ROK

61

España

E

71

Suecia

SE

74

Suiza

CH

85

Siria

SYR

97

Tayikistán

TJ

66

Túnez

TN

91

Turquía

TR

75

Turkmenistán

TM

67

Ucrania

UA

22

Reino Unido

GB

70

Uzbekistán

UZ

29

Vietnam

VN (2 4 5 9)

32

ANEXO P.5

MARCAS ALFABÉTICAS DE LA CAPACIDAD DE INTEROPERABILIDAD

“TEN”: Vehículo que reúne las siguientes condiciones:

se ajusta a todas las ETI pertinentes que están en vigor en el momento de su puesta en servicio y ha sido autorizado para ser puesto en servicio de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE,

cuenta con una autorización válida en todos los Estados miembros de conformidad con el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE, o, como alternativa, ha recibido autorizaciones de los distintos Estados miembros.

“PPV/PPW”: Vagón que cumple el acuerdo PPV/PPW o PGW (en los Estados OSJD)

(original: PPV/PPW: ППВ (Правила пользования вагонами в международном сообщении; PGW: Правила Пользования Грузовыми Вагонами)

Notas:

a)

Los vehículos marcados TEN corresponden a los códigos 0 a 3 del primer dígito del número del vehículo especificado en el anexo P.6.

b)

Los vehículos cuya explotación no está autorizada en todos los Estados miembros deben llevar marcas que indiquen en qué Estados miembros han sido autorizados. Los Estados miembros deben indicarse tal como se muestra en uno de los dibujos siguientes, en los que la D representa el Estado miembro que ha concedido la primera autorización (en el ejemplo, Alemania) y F el que ha concedido la segunda (en el ejemplo, Francia). Los Estados miembros se consignarán con arreglo a los códigos del anexo P.4. Este precepto puede referirse a vehículos que cumplan o no la ETI. Estos vehículos corresponden a los códigos 4 a 8 del primer dígito del número de vehículo especificado en el anexo P.6.

Image

Image

ANEXO P.6

CÓDIGOS DE INTEROPERABILIDAD UTILIZADOS EN LOS VAGONES DE MERCANCÍAS (DÍGITOS 1 Y 2)

 

2.o dígito

1.er dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

2.o dígito

1.er dígito

 

 

Ancho de vía

fijo o variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo o variable

Ancho de vía

 

TEN (2 4 5 9)

y/o

COTIF (3 6 10)

y/o

PPV/PPW

0

con ejes

No procede

Vagones de mercancías TEN (2 4 5 9) y/o COTIF

No procede (8)

Vagones PPV/PPW

(ancho variable)

con ejes

0

1

con bogies

con bogies

1

TEN (2 4 5 9)

y/o

COTIF (3 6 10)

y/o

PPV/PPW

2

con ejes

Vagones de mercancías TEN (2 4 5 9) y/o COTIF

Vagones de mercancías PPV/PPW

(ancho fijo)

con ejes

2

3

con bogies

con bogies

3

Otros vagones

4

con ejes (7 11)

Vagones relacionados con el mantenimiento

Otros vagones

Vagones con numeración especial para características técnicas, no puestos en servicio dentro de la UE

con ejes

4

8

con bogies (7 11)

con bogies

8

 

 

Tráfico

Tráfico nacional o tráfico internacional por acuerdo especial

 

 

 

1.er dígito

2.o dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

1.er dígito

2.o dígito

ANEXO P.7

CÓDIGOS DE CAPACIDAD PARA EL TRÁFICO INTERNACIONAL UTILIZADOS EN LOS COCHES DE VIAJEROS (DÍGITOS 1 Y 2)

 

Tráfico nacional

TEN (2 4 5 9) y/o COTIF (3 6 10) y/o PPV/PPW

Tráfico nacional o tráfico internacional por acuerdo especial

TEN (2 4 5 9) y/o COTIF (3 6 10)

PPV/PPW

2.o dígito

1.er dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

5

Vehículos para el tráfico nacional

Vehículo con ancho fijo sin aire acondicionado (incluidos los vehículos para el transporte de automóviles)

Vehículos de ancho adaptable (1435/1520) sin aire acondicionado

No procede

Vehículos de ancho adaptable (1435/1668) sin aire acondicionado

Vehículos históricos

No procede (7 11)

Vehículos de ancho fijo

Vehículos de ancho adaptable (1435/1520) con cambio de bogies

Vehículos de ancho adaptable (1435/1520) con ejes de ancho adaptable

6

Vehículos de servicio

Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado

Vehículos de ancho adaptable (1435/1520 con aire acondicionado

Vehículos de servicio

Vehículos de ancho adaptable (1435/1668 con aire acondicionado

Vehículos para el transporte de automóviles

No procede (7 11)

7

Vehículo con aire acondicionado y presurizados

No procede

No procede

Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado y presurizados

No procede

Otros vehículos

No procede

No procede

No procede

No procede

ANEXO P.8

MATERIAL RODANTE DE TRACCIÓN Y UNIDADES DE UNA COMPOSICIÓN DE TREN EN UNA FORMACIÓN FIJA O PREDEFINIDA (DÍGITOS 1 Y 2)

El primer dígito es «9».

Si el segundo dígito describe el tipo de material de tracción, es obligatorio el siguiente código:

Código

Tipo de vehículo general

0

Varios

1

Locomotora eléctrica

2

Locomotora diésel

3

Unidad acoplada eléctrica (alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

4

Unidad acoplada eléctrica (excepto alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

5

Unidad acoplada diésel [vehículo automotor o remolque]

6

Remolque especializado

7

Máquina de maniobra eléctrica

8

Máquina de maniobra diésel

9

Vehículo especial

ANEXO P.9

MARCA NUMÉRICA ESTÁNDAR DE LOS VAGONES DE MERCANCÍAS (DÍGITOS 5 A 8)

Este anexo indica la marca numérica relativa a las principales características del vagón y se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 200/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.

ANEXO P.10

CÓDIGOS PARA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS COCHES DE VIAJEROS (DÍGITOS 5 Y 6)

El anexo P.10 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.

ANEXO P.11

CÓDIGOS PARA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE VEHÍCULOS ESPECIALES (DÍGITOS 6 A 8)

El anexo P.11 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.

ANEXO P.12

MARCADO DE LETRAS PARA VAGONES DE MERCANCÍAS, SALVO VAGONES ARTICULADOS Y MÚLTIPLES

El anexo P.12 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 200/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.

ANEXO P.13

MARCADO DE LETRAS EN LOS COCHES DE VIAJEROS

El anexo P.13 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 200/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.

».

7)

Queda derogado el anexo P14.

8)

El anexo T se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO T

PORCENTAJE DE FRENO

Función del administrador de la infraestructura

El administrador de la infraestructura informará a la empresa ferroviaria respecto al porcentaje de freno requerido para cada itinerario, así como información sobre las características de dicho itinerario. El administrador de la infraestructura tendrá que asegurarse de que se incluyan en el porcentaje de freno requerido los efectos de las características del itinerario y los márgenes que ofrecen las instalaciones en tierra.

El porcentaje de freno requerido se expresará, en principio, en porcentaje de peso del freno a no ser que el administrador de la infraestructura y la empresa ferroviaria hayan acordado otra unidad para expresar el porcentaje de freno (por ejemplo, toneladas de peso-freno, esfuerzos de frenado, valores de desaceleración, perfiles de desaceleración, etc.).

Para los convoyes y las composiciones de trenes fijas el administrador de la infraestructura dará los requisitos de porcentaje de freno en valores de desaceleración si lo solicita la empresa ferroviaria.

Función de la empresa ferroviaria

La empresa ferroviaria se asegurará de que todos los trenes alcanzan o superan el porcentaje de freno requerido por el administrador de la infraestructura. En consecuencia, la empresa ferroviaria calculará el porcentaje de freno del tren teniendo en cuenta su composición.

La empresa ferroviaria deberá tener en cuenta el porcentaje de freno del vehículo o del convoy determinado en el momento de su entrada en servicio. Tendrán que tomarse en consideración los márgenes que ofrece el material rodante como la fiabilidad y la disponibilidad de los frenos. La empresa ferroviaria también deberá tener en cuenta la información sobre las características del itinerario que afecten al comportamiento del tren, al ajustar el porcentaje de freno para detener y sujetar el tren.

El porcentaje de freno resultante del control del tren real (a partir del control de la composición del tren, la disponibilidad del freno, los ajustes del freno) se introducirá como un valor para cualquier norma de explotación que deba aplicarse posteriormente al tren.

Porcentaje de freno no alcanzado

El administrador de la infraestructura debe establecer normas para los casos en que el tren no alcance el porcentaje de freno requerido y ponerlas a disposición de las empresas ferroviarias.

Cuando un tren no alcance el porcentaje de freno requerido para los itinerarios por los que circule, la empresa ferroviaria tendrá que respetar las consiguientes limitaciones, como la limitación de la velocidad.».

9)

El anexo U se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO U

LISTA DE CUESTIONES PENDIENTES

Sección 4.2.2 —   Documento de composición del tren

Anexo B (véase la subsección 4.4 de la presente ETI) — Otras normas que permiten una explotación coherente de los subsistemas estructurales nuevos diferentes

Anexo R (véase la subsección 4.2.3.2 de la presente ETI) — Identificación de los trenes

Anexo S (véase la subsección 4.2.2.1.3 de la presente ETI) — Visibilidad del tren (cola del tren)».


(1)  Para los vehículos especiales, el número ha de ser exclusivo de un determinado país, con el primer dígito y los 5 últimos dígitos de las características técnicas y el número de orden.

(2)  Para la NMBS/SNCB, puede continuarse utilizando una única letra B enmarcada en un círculo.

(3)  Las marcas diacríticas son “acentos y signos”, tales como À, Ç, Ö, C, Ž, Å, etc. Los caracteres especiales como Ø y Æ se representarán con una sola letra; en las pruebas de unicidad, Ø equivale a O y Æ equivale a A.

(4)  De acuerdo con el sistema alfabético de codificación descrito en el apéndice 4 de la Convención de 1949 y el artículo 45, apartado 4, de la Convención de 1968 sobre el tráfico rodado.

(5)  Vagones que pueden llevar la marca TEN, véase el anexo P.5.

(6)  Incluidos los vagones que, según la legislación en vigor, llevan los dígitos definidos en el presente cuadro. COTIF: vehículo que cumple el Reglamento COTIF en vigor en el momento de la entrada en servicio.

(7)  Ancho fijo o variable.

(8)  Excepto los vagones de la categoría I (vagones con temperatura controlada), no procede para vehículos nuevos que entran en servicio.

(9)  Cumplimiento de las ETI aplicables, véase el anexo P.5.

(10)  Incluidos los vehículos que, según la legislación en vigor, llevan los dígitos definidos en el presente cuadro. COTIF: vehículo que cumple el Reglamento COTIF en vigor en el momento de la entrada en servicio.

(11)  Exceptuados los coches con ancho fijo (56) y ajustable (66) ya en servicio, no procede para vehículos nuevos.


ANEXO II

Los anexos de la Decisión 2008/231/CE quedan modificados como sigue:

1)

El anexo queda modificado como sigue:

a)

la sección 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1.   Personal y trenes

Las secciones 4.6 y 4.7 se aplican al personal que efectúa las tareas de conducir un tren y acompañar un tren, de carácter crítico para la seguridad, cuando ello implica atravesar una frontera entre Estados y trabajar más allá de un lugar designado como “frontera” en la declaración de red del administrador de infraestructuras e incluidas en su autorización de seguridad.

La sección “4.6.2 Competencia lingüística” se aplica además a los maquinistas según lo dispuesto en el anexo VI, punto 8, de la Directiva 2007/59/CE.

No se considerará que un miembro del personal cruza una frontera si la actividad solo implica trabajar hasta cualquier lugar designado como “frontera”, tal como se describe este término en el párrafo primero de esta sección.

Con respecto al personal que realice las tareas críticas para la seguridad consistentes en la expedición de trenes y la autorización de movimientos de trenes, será de aplicación el reconocimiento recíproco de las cualificaciones profesionales y de las condiciones de salud y seguridad entre Estados miembros.

Para el personal que lleva a cabo las tareas críticas para la seguridad relacionadas con la preparación última de un tren antes de que esté previsto que atraviese una frontera y con el trabajo más allá de un lugar situado en la “frontera”, tal como se describe este término en el párrafo primero de esta sección, se aplicará la subsección 4.6 con reconocimiento mutuo entre Estados miembros de las condiciones de salud y seguridad. No se considerará que un tren presta un servicio transfronterizo, si todos los vehículos del tren que cruza la frontera estatal llegan solo hasta el lugar situado en la “frontera”, tal como se describe este término en el párrafo primero de esta sección.

Lo anterior puede resumirse en los siguientes cuadros:

Personal que trabaja en los trenes que cruzan fronteras estatales y va más allá del lugar designado como “frontera”

Misión

Cualificación profesional

Requisitos médicos

Acompañamiento de trenes

4.6

4.7

Autorización de movimientos de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco

Preparación de trenes

4.6

Reconocimiento recíproco

Expedición de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco


Personal que trabaja en trenes que no atraviesan fronteras estatales o solo llegan a lugares situados en una frontera

Misión

Cualificación profesional

Requisitos médicos

Acompañamiento de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco

Autorización de movimientos de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco

Formación de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco

Expedición de trenes

Reconocimiento recíproco

Reconocimiento recíproco»

b)

en la sección 4.2.2.1.2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«En la subsección 4.3.3.3.1 figura la especificación detallada.»;

c)

la sección 4.3.2.6 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.2.6.   Uso del enarenado. Elementos mínimos pertinentes para las competencias profesionales necesarias para la tarea de conducción de un tren

Existe una interfaz entre el anexo B (sección C1) de la presente ETI, por una parte, y la subsección 4.2.11 (compatibilidad con los sistemas de detección de trenes desde tierra) y la sección 4.1 del apéndice 1 del anexo A (citado en la subsección 4.3.1.10) de la ETI de control-mando y señalización del ferrocarril de alta velocidad (ETI CMS AV), por otra parte, con respecto al uso del enarenado.»;

d)

la sección 4.3.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.3.2.   Requisitos para vehículos de pasajeros

Existen interfaces entre la subsección 4.2.2.4 de esta ETI sobre explotación y las subsecciones 4.2.2.4 (puertas), 4.2.5.3 (alarmas), 4.3.5.17 (alarmas de pasajeros) y 4.2.7.1 (salidas de emergencia) de la ETI MRT AV.»;

e)

la sección 4.3.3.9 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.3.9.   Enarenado

Existe una interfaz entre el anexo B (C1) de la presente ETI, por una parte, y la subsección 4.2.3.10 de la ETI MRT AV, por otra, con respecto al uso del enarenado.»;

f)

la sección 4.3.3.10 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.3.10.   Composición del tren, anexo J

Existe una interfaz entre, por una parte, la subsección 4.2.2.5 y el anexo J de la presente ETI y, por otra, la subsección 4.2.1.2 (Diseño de trenes) y 4.2.7.10 (Conceptos de supervisión y diagnóstico) de la ETI MRT AV en lo que se refiere al conocimiento de las funcionalidades del material rodante por parte de la tripulación del tren.»;

g)

la sección 4.3.3.12 se sustituye por el texto siguiente:

«4.3.3.12.   Registro de datos

Existe una interfaz entre la subsección 4.2.3.5.2 (Registro de datos de supervisión a bordo del tren) de la presente ETI y la subsección 4.2.7.10 de la ETI MRT AV (Conceptos de supervisión y diagnóstico).»;

h)

en la sección 4.6.1, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«En los anexos J y L se pueden encontrar los elementos mínimos pertinentes para la competencia profesional en relación con distintas tareas.»;

i)

los puntos C y D de la sección 4.6.3.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«C.   Evaluación inicial

Requisitos básicos

Programa de evaluación, con demostración práctica

Cualificación de los instructores.

Entrega de un certificado de competencia

D.   Retención de conocimientos

Principios de la retención de conocimientos

Métodos que deben seguirse

Formalización del proceso de retención de conocimientos

Proceso de evaluación»;

j)

la sección 4.6.3.2.3.1 se sustituye por el texto siguiente:

«4.6.3.2.3.1.   Conocimiento del itinerario

La empresa ferroviaria debe definir el proceso por el cual el personal de la tripulación del tren adquiere y mantiene los conocimientos del itinerario recorrido. Este proceso debe:

basarse en la información del itinerario facilitada por el administrador de la infraestructura, y

ser conforme con el proceso descrito en la subsección 4.2.1 de la presente ETI.»;

k)

se suprime la sección 4.7.5.4;

l)

se suprime la sección 4.7.6;

m)

la sección 7.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«7.3.2.   Lista de casos específicos

Se deja en blanco intencionadamente.».

2)

En el anexo G, el cuadro se modifica como sigue:

a)

para el parámetro «Condiciones de salud y seguridad», en la columna «Elementos que deben verificarse por cada parámetro», se suprime «embarazo (conductoras)»;

b)

para el parámetro «Condiciones de salud y seguridad», se suprime la línea «Requisitos específicos para los conductores: visión, requisitos relativos a la audición y la conversación, antropometría», junto con la referencia a la sección 4.7.6.

3)

Se suprime el anexo H.

4)

En el anexo N, se suprime la última línea del cuadro (4.7.6 — Requisitos específicos relativos a la tarea de conducción de un tren).

5)

Los anexos P, P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8, P9, P10, P11, P12 y P13 se sustituyen por el texto siguiente:

«ANEXO P

IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS

1.   Observaciones generales

Este anexo describe el número de vehículo europeo y la marca correspondiente aplicados de manera visible al vehículo para identificarlo de forma inequívoca y permanente durante la explotación. No describe otros números o marcas que puedan ir grabadas o fijadas de forma permanente en el bastidor o en los componentes principales del vehículo durante su construcción.

2.   Número de vehículo europeo y abreviaturas correspondientes

Cada vehículo ferroviario recibirá un número de 12 cifras [denominado número de vehículo europeo (NVE)] con la siguiente composición:

Grupo del material rodante

Capacidad de interoperabilidad y tipo de vehículo

[2 cifras]

País en que está registrado el vehículo

[2 cifras]

Características técnicas

[4 cifras]

Número de orden

[3 cifras]

Dígito de control

[1 cifra]

Vagones de mercancías

00 a 09

10 a 19

20 a 29

30 a 39

40 a 49

80 a 89

[para más detalles véase el anexo P.6]

01 a 99

[para más detalles véase el anexo P.4]

0000 a 9999

[para más detalles véase el anexo P.9]

000 a 999

0 a 9

[para más detalles véase el anexo P.3]

Coches de viajeros

50 a 59

60 a 69

70 a 79

[para más detalles véase el anexo P.7]

0000 a 9999

[para más detalles véase el anexo P.10]

000 a 999

Material rodante de tracción y unidades de una composición de tren en una formación fija o predefinida.

90 a 99

[para más detalles véase el anexo P.8]

0000000 a 8999999

[el significado de estas cifras lo definen los Estados miembros, en su caso, por acuerdo bilateral o multilateral]

Vehículos especiales

9000 a 9999

[para más detalles véase el anexo P.11]

000 a 999

En un país dado, los 7 dígitos de las características técnicas y del número de orden bastan para identificar de forma inequívoca un vehículo dentro de cada grupo de coches de viajeros y vehículos especiales (1).

El número se completa con marcas alfabéticas:

a)

marcas vinculadas a la capacidad de interoperabilidad (detalles en el anexo P.5);

b)

abreviatura del país de registro del vehículo (detalles en el anexo P.4);

c)

marca del responsable del vehículo (detalles en el anexo P.1);

d)

abreviaturas de las características técnicas (para más detalles sobre los vagones de mercancías véase el anexo P.12, y para los coches de viajeros el anexo P.13).

3.   Asignación de número

El número de vehículo europeo tiene que asignarse según las normas establecidas en la Decisión 2007/756/CE de la Comisión, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE.

El número de vehículo europeo se modificará cuando ya no corresponda a la capacidad de interoperabilidad o las características técnicas indicadas en el presente anexo debido a modificaciones técnicas del vehículo. Estas modificaciones técnicas pueden requerir una nueva autorización de entrada en servicio según lo dispuesto en los artículos 20 a 25 de la Directiva 2008/57/CE sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario.

ANEXO P.1

MARCA DEL RESPONSABLE DEL VEHÍCULO

1.   Definición de la marca del responsable del vehículo (MRV)

La marca del responsable del vehículo (MRV) es un código alfabético, que consta de 2 a 5 letras (2 4 5 9). La MRV se consigna en cada vehículo ferroviario, cerca del número de vehículo europeo (NVE). La MRV identifica al responsable del vehículo inscrito en el registro nacional de vehículos.

La MRV es única y válida en todos los países donde se aplica la presente ETI y en todos los que formalicen acuerdos que conlleven la aplicación del sistema de numeración de vehículos y del marcado del responsable del vehículo descritos en la presente ETI.

2.   Formato de la marca del responsable del vehículo

La MRV es la representación del nombre completo o la abreviatura del responsable del vehículo, si es posible de forma reconocible. Para ello, podrán utilizarse las 26 letras del alfabeto latino. Las letras de la MRV se escribirán en mayúsculas. Las letras que no sean iniciales de las palabras que forman el nombre del responsable del vehículo podrán escribirse en minúsculas. Para comprobar la unicidad, las letras en minúsculas se considerarán mayúsculas.

Las letras podrán contener signos diacríticos (3 6 10). Para comprobar la unicidad, no se tendrán en cuenta los signos diacríticos de estos caracteres.

En los vehículos cuyo responsable resida en países que no utilicen el alfabeto latino, podrá aplicarse una traducción de la MRV a su propio alfabeto detrás de la MRV, separada por el carácter barra inclinada (“/”). Esta MRV traducida se descartará a efectos de proceso de datos.

3.   Disposiciones relativas a la asignación de la marca del responsable del vehículo

Se podrá asignar más de una MRV al responsable de un vehículo, cuando:

el responsable del vehículo tenga un nombre oficial en más de un idioma,

el responsable del vehículo alegue una causa justificada para diferenciar distintos conjuntos de vehículos dentro de su organización.

Podrá asignarse una única MRV a un grupo de empresas, cuando:

pertenezca a una única estructura empresarial [por ejemplo, una sociedad de cartera (“holding”)],

pertenezca a una única estructura empresarial que haya designado y dado mandato a una organización de su estructura para gestionar todos los asuntos en representación de las demás,

el grupo de empresas haya designado a una única persona jurídica independiente para gestionar todos los asuntos en su nombre, en cuyo caso, esta persona jurídica será la responsable del vehículo.

4.   Registro de marcas de responsables de vehículos y procedimiento para su asignación

El registro de MRV es público y se actualiza en tiempo real.

La solicitud de MRV se presentará ante la autoridad nacional competente del país del solicitante y se remitirá a la ERA. Las MRV solo podrán utilizarse una vez publicadas por la ERA.

El titular de la MRV deberá informar a la autoridad nacional competente cuando deje de utilizar la MRV, y la autoridad nacional competente ha de remitir la información a la ERA. La MRV se revocará cuando el responsable del vehículo haya demostrado que ha cambiado las marcas en todos los vehículos afectados. La marca no se volverá a conceder hasta después de transcurridos 10 años, a menos que sea concedida de nuevo al titular original o, a petición de este, a otro titular.

La MRV se puede transmitir a otro titular, que sea el sucesor legal del poseedor original. La MRV mantendrá su validez si el titular cambia de nombre por otro que no se parezca a la MRV.

ANEXO P.2

INSCRIPCIÓN DEL NÚMERO Y DE LAS MARCAS ALFABÉTICAS CORRESPONDIENTES EN LA CARROCERÍA

1.   Disposiciones generales relativas a las marcas externas

Las letras mayúsculas y las cifras que componen las inscripciones de las marcas tendrán, al menos, 80 milímetros de altura, con una fuente Sans Serif adecuada al uso en correspondencia. Solo podrá utilizarse una altura menor cuando no exista otra opción que colocar la marca en el larguero del bastidor.

La marca no deberá ponerse a más de 2 metros de altura sobre el nivel del carril.

2.   Vagones de mercancías

La marca se inscribirá en la caja del vagón de la siguiente manera:

23.

TEN

 

80

-RFC

 

7369

 

553-4

Zcs

 

 

31.

TEN

 

80

-DB

 

0691

 

235-2

Tanoos

 

 

33.

TEN

 

84

-ACTS

 

4796

 

100-8

Slpss

 

 

En vagones cuya caja no ofrezca suficiente superficie para este tipo de disposición, especialmente en el caso de los vagones plataforma, la marca tendrá la siguiente disposición:

01 87 3320 644-7

TEN

-SNCF

Ks

Cuando se inscriban en un vagón una o más letras índice con una definición nacional, esta marca nacional deberá ir después del marcado de la letra internacional y separada de ella por un guión de la siguiente manera:

01 87 3320 644-7

TEN

-SNC

Ks-xy

3.   Coches y material rodante para el transporte de viajeros

El número se aplicará en cada lado del vehículo de la manera siguiente:

-SNCF

61 87 - 7

 

B10 tu

Las marcas del país en el que se haya registrado el vehículo y de las características técnicas se imprimirán directamente delante, detrás o debajo del número de vehículo europeo.

En caso de coches de viajeros con cabina de conductor, el número de vehículo europeo irá inscrito además en el interior de la cabina.

4.   Locomotoras, vehículos de tracción y vehículos especiales

El número de vehículo europeo deberá ir marcado en cada lado del material de tracción utilizado, de la siguiente manera:

92 10 1108 062-6

El número de vehículo europeo también se inscribirá en el interior de cada cabina del material rodante de tracción.

El responsable del vehículo puede añadir, con letras de mayor tamaño que el número de vehículo europeo, la marca del número propio (que consta generalmente de los dígitos del número de orden complementados por un código alfabético), de utilidad en la explotación. El lugar en el que se marcará este número propio queda a discreción del responsable del material rodante; sin embargo, deberá poder identificarse fácilmente el NVE a partir de la marca del número propio del responsable del vehículo.

ANEXO P.3

NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL DÍGITO DE CONTROL (DÍGITO 12)

El dígito de control se determinará de la siguiente manera:

los dígitos de las posiciones pares del número básico (contando desde la derecha) se toman con el valor decimal que tienen,

los dígitos de las posiciones impares del número básico (contando desde la derecha) se toman multiplicados por 2,

después se obtiene la suma de los dígitos de las posiciones pares y de todos los dígitos que constituyen los productos parciales obtenidos de las posiciones impares,

se conserva el dígito correspondiente a las unidades de esta suma,

lo que le falta al dígito de unidades para llegar a 10 es el dígito de control; si el dígito de unidades fuera cero, entonces el dígito de control también sería cero.

Ejemplos

1 —

Si el número básico fuera

3

3

8

4

4

7

9

6

1

0

0

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

6

3

16

4

8

7

18

6

2

0

0

Suma: 6 + 3 + 1 + 6 + 4 + 8 + 7 + 1 + 8 + 6 + 2 + 0 + 0 = 52

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 2.

Por lo tanto, el dígito de control será 8 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 33 84 4796 100-8.

2 —

Si el número básico fuera

3

1

5

1

3

3

2

0

1

9

8

Factor de multiplicación

2

1

2

1

2

1

2

1

2

1

2

 

6

1

10

1

6

3

4

0

2

9

16

Suma: 6 + 1 + 1 + 0 + 1 + 6 + 3 + 4 + 0 + 2 + 9 + 1 + 6 = 40

El dígito correspondiente a las unidades de esta suma es 0.

Por lo tanto, el dígito de control será 0 y, en consecuencia, el número básico será el número de registro 31 51 3320 198-0.

ANEXO P.4

CODIFICACIÓN DE LOS PAÍSES EN LOS QUE SE REGISTRAN LOS VEHÍCULOS (DÍGITOS 3 Y 4 Y ABREVIATURA)

La información relativa a terceros países se da con fines exclusivamente informativos.

País

Código alfabético del país (2 4 5 9)

Código numérico del país

Albania

AL

41

Argelia

DZ

92

Armenia

AM

58

Austria

A

81

Azerbaiyán

AZ

57

Bielorrusia

BY

21

Bélgica

B

88

Bosnia y Hercegovina

BIH

49

Bulgaria

BG

52

China

RC

33

Croacia

HR

78

Cuba

CU (2 4 5 9)

40

Chipre

CY

 

Republica Checa

CZ

54

Dinamarca

DK

86

Egipto

ET

90

Estonia

EST

26

Finlandia

FIN

10

Francia

F

87

Georgia

GE

28

Alemania

D

80

Grecia

GR

73

Hungría

H

55

Irán

IR

96

Iraq

IRQ (2 4 5 9)

99

Irlanda

IRL

60

Israel

IL

95

Italia

I

83

Japón

J

42

Kazajistán

KZ

27

Kirguizistán

KS

59

Letonia

LV

25

Líbano

RL

98

Liechtenstein

FL

 

Lituania

LT

24

Luxemburgo

L

82

Macedonia

MK

65

Malta

M

 

Moldavia

MD (2 4 5 9)

23

Mónaco

MC

 

Mongolia

MGL

31

Montenegro

ME

62

Marruecos

MA

93

Países Bajos

NL

84

Corea del Norte

PRK (2 4 5 9)

30

Noruega

N

76

Polonia

PL

51

Portugal

P

94

Rumanía

RO

53

Rusia

RUS

20

Serbia

SRB

72

Eslovaquia

SK

56

Eslovenia

SLO

79

Corea del Sur

ROK

61

España

E

71

Suecia

SE

74

Suiza

CH

85

Siria

SYR

97

Tayikistán

TJ

66

Túnez

TN

91

Turquía

TR

75

Turkmenistán

TM

67

Ucrania

UA

22

Reino Unido

GB

70

Uzbekistán

UZ

29

Vietnam

VN (2 4 5 9)

32

ANEXO P.5

MARCAS ALFABÉTICAS DE LA CAPACIDAD DE INTEROPERABILIDAD

“TEN”: Vehículo que reúne las siguientes condiciones:

se ajusta a todas las ETI pertinentes que están en vigor en el momento de su puesta en servicio y ha sido autorizado para ser puesto en servicio de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE,

cuenta con una autorización válida en todos los Estados miembros de conformidad con el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE, o, como alternativa, ha recibido autorizaciones de los distintos Estados miembros.

“PPV/PPW”: Vagón que cumple el acuerdo PPV/PPW o PGW (en los Estados OSJD)

(original: PPV/PPW:ППВ (Правила пользования вагонами в международном сообщении; PGW: Правила Пользования Грузовыми Вагонами)

Notas:

a)

Los vehículos marcados TEN corresponden a los códigos 0 a 3 del primer dígito del número del vehículo especificado en el anexo P.6.

b)

Los vehículos cuya explotación no está autorizada en todos los Estados miembros deben llevar marcas que indiquen en qué Estados miembros han sido autorizados. Los Estados miembros deben indicarse tal como se muestra en uno de los dibujos siguientes, en los que la D representa el Estado miembro que haya concedido la primera autorización (en el ejemplo, Alemania) y F el que haya concedido la segunda (en el ejemplo, Francia). Los Estados miembros se consignarán con arreglo a los códigos indicados en el anexo P.4. Este precepto puede referirse a vehículos que cumplan o no la ETI. Estos vehículos corresponden a los códigos 4 a 8 del primer dígito del número de vehículo especificado en el anexo P.6.

Image

Image

ANEXO P.6

CÓDIGOS DE INTEROPERABILIDAD UTILIZADOS EN LOS VAGONES DE MERCANCÍAS (DÍGITOS 1 Y 2)

 

2.o dígito

1.er dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

2.o dígito

1.er dígito

 

 

Ancho de vía

fijo o variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo

variable

fijo o variable

Ancho de vía

 

TEN (2 4 5 9)

y/o

COTIF (3 6 10)

y/o

PPV/PPW

0

con ejes

No procede

Vagones de mercancías TEN (2 4 5 9) y/o COTIF

No procede (8)

Vagones PPV/PPW

(ancho variable)

con ejes

0

1

con bogies

con bogies

1

TEN (2 4 5 9)

y/o

COTIF (3 6 10)

y/o

PPV/PPW

2

con ejes

Vagones de mercancías TEN (2 4 5 9) y/o COTIF

Vagones de mercancías PPV/PPW

(ancho fijo)

con ejes

2

3

con bogies

con bogies

3

Otros vagones

4

con ejes (7 11)

Vagones relacionados con el mantenimiento

Otros vagones

Vagones con numeración especial para características técnicas, no puestos en servicio dentro de la UE

con ejes

4

8

con bogies (7 11)

con bogies

8

 

 

Tráfico

Tráfico nacional o tráfico internacional por acuerdo especial

 

 

 

1.er dígito

2.o dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

1.er dígito

2.o dígito

ANEXO P.7

CÓDIGOS DE CAPACIDAD PARA EL TRÁFICO INTERNACIONAL UTILIZADOS EN LOS COCHES DE VIAJEROS (DÍGITOS 1 Y 2)

 

Tráfico nacional

TEN (2 4 5 9) y/o COTIF (3 6 10) y/o PPV/PPW

Tráfico nacional o tráfico internacional por acuerdo especial

TEN (2 4 5 9) y/o COTIF (3 6 10)

PPV/PPW

2.o dígito

1.er dígito

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

5

Vehículos para el tráfico nacional

Vehículo con ancho fijo sin aire acondicionado (incluidos los vehículos para el transporte de automóviles)

Vehículos de ancho adaptable (1435/1520 sin aire acondicionado

No procede

Vehículos de ancho adaptable (1435/1668 sin aire acondicionado

Vehículos históricos

No procede (7 11)

Vehículos de ancho fijo

Vehículos de ancho adaptable (1435/1520) con cambio de bogies

Vehículos de ancho adaptable (1435/1520) con ejes de ancho adaptable

6

Vehículos de servicio

Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado

Vehículos de ancho adaptable (1435/1520 con aire acondicionado

Vehículos de servicio

Vehículos de ancho adaptable (1435/1668 con aire acondicionado

Vehículos para el transporte de automóviles

No procede (7 11)

7

Vehículo con aire acondicionado y presurizados

No procede

No procede

Vehículos de ancho fijo con aire acondicionado y presurizados

No procede

Otros vehículos

No procede

No procede

no procede

no procede

ANEXO P.8

TIPOS DE MATERIAL RODANTE DE TRACCIÓN Y UNIDADES DE UNA COMPOSICIÓN DE TREN EN UNA FORMACIÓN FIJA O PREDEFINIDA (DÍGITOS 1 Y 2)

El primer dígito es “9”.

Si el segundo dígito describe el tipo de material de tracción, es obligatorio el siguiente código:

Código

Tipo de vehículo general

0

Varios

1

Locomotora eléctrica

2

Locomotora diésel

3

Unidad acoplada eléctrica (alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

4

Unidad acoplada eléctrica (excepto alta velocidad) [vehículo automotor o remolque]

5

Unidad acoplada diésel [vehículo automotor o remolque]

6

Remolque especializado

7

Máquina de maniobra eléctrica

8

Máquina de maniobra diésel

9

Vehículo especial

ANEXO P.9

MARCA NUMÉRICA ESTÁNDAR DE LOS VAGONES DE MERCANCÍAS (DÍGITOS 5 A 8)

Este anexo indica la marca numérica relativa a las principales características del vagón y se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.

ANEXO P.10

CÓDIGOS PARA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS COCHES DE VIAJEROS (DÍGITOS 5 Y 6)

El anexo P.10 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.

ANEXO P.11

CÓDIGOS PARA LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE VEHÍCULOS ESPECIALES (DÍGITOS 6 A 8)

El anexo P.11 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.

ANEXO P.12

MARCADO DE LETRAS PARA VAGONES DE MERCANCÍAS, SALVO VAGONES ARTICULADOS Y MÚLTIPLES

El anexo P.12 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA.

ANEXO P.13

MARCADO DE LETRAS EN LOS COCHES DE VIAJEROS

El anexo P.13 se publica en el sitio web de la ERA (www.era.europa.eu).

Las solicitudes de nuevos códigos se presentarán a la entidad matriculadora (a la que se refiere la Decisión 2007/756/CE) y se enviarán a la ERA. Los nuevos códigos solo podrán utilizarse una vez publicados por la ERA

».

6)

Queda derogado el anexo P.14.


(1)  Para los vehículos especiales, el número ha de ser exclusivo de un determinado país, con el primer dígito y los 5 últimos dígitos de las características técnicas y el número de orden.

(2)  Para la NMBS/SNCB, puede continuarse utilizando una única letra B encerrada en un círculo.

(3)  Las marcas diacríticas son “acentos y signos”, tales como À, Ç, Ö, C, Ž, Å, etc. Los caracteres especiales como Ø y Æ se representarán con una sola letra; en las pruebas de unicidad, Ø equivale a O y Æ equivale a A.

(4)  De acuerdo con el sistema alfabético de codificación descrito en el apéndice 4 de la Convención de 1949 y el artículo 45, apartado 4, de la Convención de 1968 sobre el tráfico rodado.

(5)  Vagones que pueden llevar la marca TEN, véase el anexo P.5.

(6)  Incluidos los vagones que, según la legislación en vigor, llevan los dígitos definidos en el presente cuadro. COTIF: vehículo que cumple el Reglamento COTIF en vigor en el momento de la entrada en servicio.

(7)  Ancho fijo o variable.

(8)  Excepto los vagones de la categoría I (vagones con temperatura controlada), no procede para vehículos nuevos que entran en servicio.

(9)  Cumplimiento de las ETI aplicables, véase el anexo P.5.

(10)  Incluidos los vehículos que, según la legislación en vigor, llevan los dígitos definidos en el presente cuadro. COTIF: vehículo que cumple el Reglamento COTIF en vigor en el momento de la entrada en servicio.

(11)  Exceptuados los coches con ancho fijo (56) y ajustable (66) ya en servicio, no procede para vehículos nuevos.


26.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/59


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2010

por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE respecto a su período de aplicación

[notificada con el número C(2010) 7183]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/641/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso i),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2008/866/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a las medidas de emergencia para la suspensión de las importaciones de determinados moluscos bivalvos destinados al consumo humano procedentes de Perú (2), fue adoptada como consecuencia de la contaminación con el virus de la hepatitis A (VHA) de determinados moluscos bivalvos importados de Perú, de los que se constató que habían originado un brote de hepatitis A en personas. Inicialmente, dicha Decisión era aplicable hasta el 31 de marzo de 2009, pero su período de aplicación se amplió hasta el 30 de noviembre de 2010 mediante la Decisión 2009/862/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2008/866/CE respecto a su período de aplicación (3).

(2)

Las autoridades peruanas han facilitado determinada información sobre las medidas correctoras aplicadas para mejorar el control de la producción de moluscos bivalvos destinados a ser exportados a la Unión.

(3)

En septiembre de 2009 se llevó a cabo una visita de inspección de la Comisión a fin de evaluar los sistemas de control aplicados a la producción de moluscos bivalvos y a los productos de la pesca destinados a la exportación a la Unión. En la inspección se llegó a la conclusión de que las autoridades peruanas estaban poniendo en funcionamiento las medidas de corrección descritas en la información que habían facilitado después del brote de hepatitis A. Sin embargo, dichas medidas no se habían aplicado plenamente en el momento de realizarse la inspección.

(4)

Las autoridades peruanas han informado recientemente a la Comisión de que han completado la puesta en funcionamiento de las medidas de corrección. Sin embargo, para proteger la salud de los consumidores, es necesario mantener las medidas de protección previstas en la Decisión 2008/866/CE hasta que la Comisión haya comprobado que las autoridades peruanas han completado la puesta en funcionamiento de las medidas de corrección y haya llegado a la conclusión de que los moluscos bivalvos producidos en Perú y destinados a ser exportados a la Unión cumplen las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión.

(5)

Por tanto, conviene ampliar la aplicación de la Decisión 2008/866/CE hasta el 30 de noviembre de 2011, sin perjuicio de la facultad de la Comisión de modificar, derogar o prorrogar dichas medidas a la luz de cualquier nueva información sobre la evolución de la situación en Perú y del resultado de las inspecciones realizadas por sus servicios.

(6)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/866/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 5 de la Decisión 2008/866/CE, la fecha «30 de noviembre de 2010» se sustituye por «30 de noviembre de 2011».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 307 de 18.11.2008, p. 9.

(3)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 90.


26.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2010

por la que se autoriza un método de clasificación de las canales de porcino en Grecia

[notificada con el número C(2010) 7230]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(2010/642/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo V, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que, para la clasificación de las canales de porcino, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente podrán autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación. Dicha tolerancia ha sido fijada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (2).

(2)

Grecia ha solicitado a la Comisión que autorice un método de clasificación de las canales de porcino desolladas. Este Estado miembro ha presentado una descripción detallada sobre la manera uniforme de desollar las canales en la primera parte del protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008, así como los resultados de su prueba de disección en la segunda parte de dicho protocolo. Ambos protocolos fueron presentados a los demás Estados miembros en el Comité de gestión de la organización común de mercados de productos agrícolas en 2008, 2009 y 2010.

(3)

De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar dicho método de clasificación. Por lo tanto, este método de clasificación debe ser autorizado en Grecia.

(4)

De conformidad con el anexo V, sección B, parte III, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros pueden ser autorizados a prever una presentación de las canales de porcino diferente de la del tipo definido en el párrafo primero de esa parte; por ejemplo, cuando la práctica comercial normalmente seguida en su territorio se aparte de la presentación tipo.

(5)

Grecia ha especificado a la Comisión que, en algunos mataderos de Grecia, la práctica comercial exige también la eliminación de la piel de las canales de porcino, además de la eliminación de la lengua, las cerdas, las pezuñas, los órganos genitales, la manteca, los riñones y el diafragma tal como se establece en el párrafo primero. Por lo tanto, esta presentación, que difiere de la presentación tipo, debe autorizarse en Grecia.

(6)

No puede autorizarse ninguna modificación del aparato o del método de clasificación, salvo mediante una nueva decisión de la Comisión adoptada a la luz de la experiencia adquirida. Por tal motivo, la presente autorización puede ser revocada.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza en Grecia la utilización del siguiente método de clasificación de las canales de porcino en aplicación del anexo V, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007: el aparato denominado «Hennessy Grading Probe (HGP 4)» y el método de valoración correspondiente, descritos en el anexo.

Artículo 2

No obstante la presentación tipo prevista en el anexo V, sección B, parte III, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las canales de porcino en Grecia podrán ser desolladas de forma uniforme antes de ser pesadas y clasificadas. Con el fin de establecer las cotizaciones de las canales de porcino sobre una base comparable, el peso registrado de la canal en caliente se ajustará de acuerdo con la fórmula siguiente:

Peso de la canal en caliente = 1,05232 × peso de la canal desollada.

Artículo 3

No se autorizará ninguna modificación del aparato ni del método de valoración.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2010.

Por la Comisión

Dacian CIOLOŞ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.


ANEXO

MÉTODO DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES DE PORCINO EN GRECIA

1.

La clasificación de las canales de porcino desolladas se efectuará mediante el aparato denominado «Hennessy Grading Probe (HGP 4)».

2.

El aparato llevará incorporada una sonda de un diámetro de 5,95 milímetros (y de 6,3 milímetros en la hoja situada en la parte superior de la sonda) provista de un fotodiodo (Siemens LED del tipo LYU 260-EO) y de un fotodetector del tipo Silonex SLCD-61N1 con una distancia operativa de entre 0 y 120 milímetros. Los resultados de las mediciones se convertirán en contenido estimado de carne magra a través de la propia sonda HGP 4 o de un ordenador conectado a ella.

3.

El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente:

Ŷ = 62,400 – 0,495Χ1 – 0,559Χ2 + 0,129Χ3

siendo:

Ŷ

=

el porcentaje estimado de carne magra de la canal,

Χ1

=

el espesor de la grasa dorsal (sin piel) en milímetros, medido a 8 centímetros de la línea media de la canal a la altura de la última costilla,

Χ2

=

el espesor de la grasa dorsal (sin piel) en milímetros, medido a 6 centímetros de la línea media de la canal entre la tercera y la cuarta costilla, contando a partir de la última costilla,

Χ3

=

el espesor del músculo dorsal en milímetros, medido al mismo tiempo y en el mismo lugar que X2.

Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 60 y 120 kilogramos.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

26.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 280/62


DECISIÓN No 2/2010 DEL COMITÉ ESTADÍSTICO UNIÓN EUROPEA/SUIZA

de 1 de octubre de 2010

por la que se modifica el anexo A del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística

(2010/643/UE)

EL COMITÉ ESTADÍSTICO UNIÓN EUROPEA/SUIZA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, contiene un anexo A relativo a los actos jurídicos del ámbito de la estadística.

(2)

Se han adoptado nuevos actos jurídicos en el ámbito de la estadística, que deben añadirse al anexo A. Por consiguiente, debe revisarse dicho anexo A.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo A del Acuerdo se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Sofía, el 1 de octubre de 2010.

Por el Comité Mixto

El Jefe de la Delegación de la UE

Walter RADERMACHER

El Jefe de la Delegación de Suiza

Jürg MARTI


(1)  DO L 90 de 28.3.2006, p. 2.


ANEXO

«ANEXO A

ACTOS JURÍDICOS DEL ÁMBITO DE LA ESTADÍSTICA A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 2

ADAPTACIÓN SECTORIAL

1.

El término “Estado(s) miembro(s)” que figura en los actos citados en el presente anexo se referirá también a Suiza, además de los países que designa en los actos comunitarios pertinentes.

2.

Las referencias a la “Nomenclatura de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE Rev.1)” se entenderán, alvo disposición en contrario, como referencias a la “Nomenclatura de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE Rev. 2)”, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (1). Los números de código a los que se hace referencia son los correspondientes a la NACE Rev. 2.

3.

Las disposiciones que establecen quién debe asumir el coste de la realización de las encuestas y acciones similares no se aplicarán a los efectos del presente Acuerdo.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

ESTADÍSTICAS DE LAS EMPRESAS

32008 R 0295: Reglamento (CE) no 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (texto refundido) (DO L 97 de 9.4.2008, p. 13), modificado por los actos siguientes:

32009 R 0251: Reglamento (CE) no 251/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009 (DO L 86 de 31.3.2009, p. 170).

32009 R 0250: Reglamento (CE) no 250/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009 (DO L 86 de 31.3.2009, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza estará eximida de llevar a cabo el desglose regional de los datos que requiere este Reglamento.

b)

Suiza estará eximida de facilitar datos al nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 2.

c)

Suiza estará eximida de facilitar los datos que requiere este Reglamento respecto a los tipos de unidades de actividad económica.

d)

Con respecto a las variables del anexo IX, 11910, 11930, 16910, 16911, 16930 y 16931, Suiza facilitará datos para el año de referencia 2011.

e)

En el anexo VII, Suiza estará eximida de facilitar los datos correspondientes al “desglose geográfico” en relación con la serie 7E.

31998 R 2700: Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 344 de 18.12.1998, p. 49), modificado por los actos siguientes:

32002 R 1614: Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002 (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7).

32003 R 1670: Reglamento (CE) no 1670/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

31998 R 2701: Reglamento (CE) no 2701/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las series de datos que deben prepararse para las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 344 de 18.12.1998, p. 81), modificado por los actos siguientes:

32002 R 1614: Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002 (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7).

32003 R 1669: Reglamento (CE) no 1669/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 57).

31998 R 2702: Reglamento (CE) no 2702/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 344 de 18.12.1998, p. 102), modificado por los actos siguientes:

32002 R 1614: Reglamento (CE) no 1614/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002 (DO L 244 de 12.9.2002, p. 7).

32003 R 1668: Reglamento (CE) no 1668/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 32).

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

31999 R 1618: Reglamento (CE) no 1618/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, relativo a los criterios de evaluación de la calidad de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 192 de 24.7.1999, p. 11).

31999 R 1225: Reglamento (CE) no 1225/1999 de la Comisión, de 27 de mayo de 1999, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas de servicios de seguros (DO L 154 de 19.6.1999, p. 1).

31999 R 1227: Reglamento (CE) no 1227/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas de servicios de seguros (DO L 154 de 19.6.1999, p. 75), modificado por los actos siguientes:

12003 T 003: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

31999 R 1228: Reglamento (CE) no 1228/1999 de la Comisión, de 28 de mayo de 1999, relativo a las series de datos que han de elaborarse para las estadísticas de servicios de seguros (DO L 154 de 19.6.1999, p. 91), modificado por los actos siguientes:

12003 T 003: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

32003 R 1668: Reglamento (CE) no 1668/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en lo referente al formato técnico de transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2702/98 relativo al formato técnico de la transmisión de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 244 de 29.9.2003, p. 32), modificado por los actos siguientes:

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

32003 R 1669: Reglamento (CE) no 1669/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en lo que se refiere a las series de datos que deben suministrarse para las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2701/98 en lo que se refiere a las series de datos que deben suministrarse para las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 244 de 29.9.2003, p. 57).

32003 R 1670: Reglamento (CE) no 1670/2003 de la Comisión, de 1 de septiembre de 2003, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo en relación con las definiciones de características de las estadísticas estructurales de las empresas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2700/98 relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

31998 R 1165: Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (DO L 162 de 5.6.1998, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32005 R 1158: Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005 (DO L 191 de 22.7.2005, p. 1).

32006 R 1503: Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006 (DO L 281 de 12.10.2006, p. 15).

32008 R 1178: Reglamento (CE) no 1178/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008 (DO L 319 de 29.11.2008, p. 16).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de estos Reglamentos se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Suiza estará eximida de facilitar datos al nivel de cuatro dígitos de la NACE Rev. 1

32009 R 0329: Reglamento (CE) no 329/2009 de la Comisión, de 22 de abril de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo a la actualización de la lista de variables, la frecuencia de la elaboración de las estadísticas y los niveles de desglose y agregación aplicables a las variables (DO L 103 de 23.4.2009, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Suiza estará eximida de facilitar datos relativos a las variables 220 y 230 hasta 2013.

32009 R 0596: Reglamento (CE) no 596/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control —Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Cuarta parte (DO L 188 de 18.7.2009, p. 14).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Suiza estará eximida de facilitar datos relativos a las variables 220 y 230 hasta 2013.

32001 R 0586: Reglamento (CE) no 586/2001 de la Comisión, de 26 de marzo de 2001, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo relativo a las estadísticas coyunturales en lo referente a la definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI) (DO L 86 de 27.3.2001, p. 11), modificado por los actos siguientes:

32006 R 1503: Reglamento (CE) no 1503/2006 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2006 (DO L 281 de 12.10.2006, p. 15).

32007 R 0656: Reglamento (CE) no 656/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007 (DO L 155 de 15.6.2007, p. 3).

32008 R 0177: Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos y deroga el Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo (DO L 61 de 5.3.2008, p. 6).

31993 R 2186: Reglamento (CEE) no 2186/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativo a la coordinación comunitaria del desarrollo de los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (DO L 196 de 5.8.1993, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

no se aplicará a Suiza lo dispuesto en el anexo II, punto 1, letra k), del Reglamento.

32009 R 0192: Reglamento (CE) no 192/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos, en lo que respecta al intercambio de datos confidenciales entre la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros (DO L 67 de 12.3.2009, p. 14).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

Suiza está eximida de transmitir datos individuales sobre el volumen de negocios de las empresas que se establece en la parte A del anexo, datos sobre el volumen de negocios, hasta 2013.

32009 D 0252: Decisión 2009/252/CE de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, relativa a las excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (DO L 75 de 21.3.2009, p. 11).

ESTADÍSTICAS SOBRE TRANSPORTE Y TURISMO

31998 R 1172: Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 163 de 6.6.1998, p. 1), modificado por los actos siguientes:

31999 R 2691: Reglamento (CE) no 2691/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999 (DO L 326 de 18.12.1999, p. 39).

12003 T 003: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

32006 R 1791: Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

32007 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2007 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007 (DO L 290 de 8.11.2007, p. 14).

32009 R 0399: Reglamento (CE) no 399/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 126 de 21.5.2009, p. 9).

32001 R 2163: Reglamento (CE) no 2163/2001 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2001, relativo a las modalidades técnicas de transmisión de los datos estadísticos sobre transportes de mercancías por carretera (DO L 291 de 8.11.2001, p. 13).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32004 R 0642: Reglamento (CE) no 642/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, relativo a las exigencias de precisión aplicables a los datos recogidos en virtud del Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 102 de 7.4.2004, p. 26).

32007 R 0833: Reglamento (CE) no 833/2007 de la Comisión, de 16 de julio de 2007, por el que se pone fin al período transitorio previsto en el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (DO L 185 de 17.7.2007, p. 9).

32003 R 0006: Reglamento (CE) no 6/2003 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, relativo a la difusión de estadísticas del transporte de mercancías por carretera (DO L 1 de 4.1.2003, p. 45).

31993 D 0704: Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (DO L 329 de 30.12.1993, p. 63).

32003 R 0091: Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 14 de 21.1.2003, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32003 R 1192: Reglamento (CE) no 1192/2003 de la Comisión, de 3 de julio de 2003 (DO L 167 de 4.7.2003, p. 13),

32007 R 1304: Reglamento (CE) no 1304/2007 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007 (DO L 290 de 8.11.2007, p. 14).

32007 R 0332: Reglamento (CE) no 332/2007 de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, relativo a las modalidades técnicas de transmisión de las estadísticas sobre transporte ferroviario (DO L 88 de 29.3.2007, p. 16).

32003 R 0437: Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo (DO L 66 de 11.3.2003, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32003 R 1358: Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003 (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9).

32005 R 0546: Reglamento (CE) no 546/2005 de la Comisión, de 8 de abril de 2005 (DO L 91 de 9.4.2005, p. 5).

32003 R 1358: Reglamento (CE) no 1358/2003 de la Comisión, de 31 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 437/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo y se modifican sus anexos I y II (DO L 194 de 1.8.2003, p. 9), modificado por los actos siguientes:

32005 R 0546: Reglamento (CE) no 546/2005 de la Comisión, de 8 de abril de 2005 (DO L 91 de 9.4.2005, p. 5).

32006 R 1792: Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

32007 R 0158: Reglamento (CE) no 158/2007 de la Comisión, de 16 de febrero de 2007 (DO L 49 de 17.2.2007, p. 9).

31980 L 1119: Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por vías navegables interiores (DO L 339 de 15.12.1980, p. 30).

31995 L 0057: Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (DO L 291 de 6.12.1995, p. 32), modificada por los actos siguientes:

120 03 T 003: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, adoptada el 16 de abril de 2003 (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33),

32004 D 0883: Decisión 2004/883/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 69).

32006 L 0110: Directiva 2006/110/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 418),

31999 D 0035: Decisión 1999/35/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, sobre los procedimientos de aplicación de la Directiva 95/57/CE del Consejo sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (DO L 9 de 15.1.1999, p. 23).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, por el que se modifican determinados Reglamentos CE sobre aspectos estadísticos específicos que aplican la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

ESTADÍSTICAS SOBRE COMERCIO EXTERIOR

32009 R 0471: Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (DO L 152 de 16.6.2009, p. 23), aplicado mediante los actos siguientes:

32010R0092: Reglamento (UE) no 92/2010 de la Comisión, de 2 de febrero de 2010 (DO L 31 de 3.2.2010, p. 4).

32010R0113: Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 (DO L 37 de 10.2.2010, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (CE) no 471/2009 se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Suiza tendrá de plazo hasta el 1 de enero de 2012 para introducir las medidas necesarias a fin de cumplir las disposiciones de este Reglamento. No son pertinentes las referencias a un sistema de compensación centralizado ni las disposiciones relacionadas.

b)

Artículo 2, “Definiciones”: el territorio estadístico comprenderá el territorio aduanero, excluidos los depósitos aduaneros y los depósitos francos.

Suiza no estará obligada a recopilar estadísticas sobre el comercio entre Suiza y Liechtenstein.

c)

Artículo 4, “Origen de los datos”: el texto del artículo 4, apartado 3, se sustituirá por el texto siguiente: “Suiza podrá utilizar otras fuentes de datos para la compilación de sus estadísticas nacionales”.

d)

Artículo 5, apartado 1, “Datos estadísticos”: los datos estadísticos contemplados en el artículo 5, apartado 1, letra e), se recopilarán por primera vez el 1 de enero de 2016.

No serán de aplicación las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letras f) y k).

Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra h), deberán clasificarse hasta por lo menos los seis primeros dígitos.

Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, letra m), incisos ii) y iii), no se aplicarán a Suiza.

e)

Artículo 6, “Compilación de estadísticas de comercio exterior”: las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán a los datos estadísticos que Suiza no está obligada a recoger con arreglo al artículo 5 del Reglamento.

f)

Artículo 7, “Intercambio de datos”: no se aplicarán las disposiciones del artículo 7.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (UE) no 113/2010 se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

g)

En el artículo 4, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“En el caso de Suiza, el ‘valor en aduana’ se definirá en las normas nacionales correspondientes.”.

h)

En el artículo 7, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

“En el caso de Suiza, por ‘país de origen’ se entenderá el país en el que las mercancías tienen su origen, a tenor de las normas nacionales de origen pertinentes.”.

i)

No será aplicable la referencia que se hace al Reglamento (CEE) no 2454/93 en el artículo 15, apartado 4.

32006 R 1833: Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19).

PRINCIPIOS ESTADÍSTICOS Y CONFIDENCIALIDAD

31990 R 1588: Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (DO L 151 de 15.6.1990, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

En el artículo 2 se añadirá el punto nuevo siguiente:

“Personal de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC: personal de la secretaría de la AELC que trabaja en las oficinas de la OECE.”.

b)

En la segunda frase del artículo 5, apartado 1, la mención “OECE” se sustituirá por “OECE y la Oficina del Consejero estadístico de la AELC”.

c)

En el artículo 5, apartado 2, se añadirá el párrafo nuevo siguiente:

“El personal de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC tendrá también acceso a los datos estadísticos confidenciales que se transmiten a la OECE a través de dicha Oficina.”.

d)

En el artículo 6, se entenderá, a tales fines, que la “OECE” incluye la Oficina del Consejero estadístico de la AELC.

32009 R 0223: Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Suiza tendrá de plazo hasta el 31 de diciembre de 2012 para introducir las medidas necesarias a fin de cumplir las disposiciones de este Reglamento.

31997 R 0322: Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (DO L 52 de 22.2.1997, p. 1).

32002 R 0831: Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (DO L 133 de 18.5.2002, p. 7), modificado por los actos siguientes:

32006 R 1104: Reglamento (CE) no 1104/2006 de la Comisión, de 18 de julio de 2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).

32008 R 606: Reglamento (CE) no 606/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008 (DO L 166 de 27.6.2008, p. 16).

32004 D 0452: Decisión 2004/452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder, con fines científicos, a datos confidenciales (DO L 156 de 30.4.2004, p. 1), modificada por los actos siguientes:

32008 D 0876: Decisión 2008/876/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008 (DO L 310 de 21.11.2008, p. 28).

32008 D 0234: Decisión no 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo de estadística y por la que se deroga la Decisión 91/116/CEE del Consejo (DO L 73 de 15.3.2008, p. 13).

32008 D 0235: Decisión no 235/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se crea el Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística (DO L 73 de 15.3.2008, p. 17).

Actos de los que tomarán nota las partes contratantes

Las Partes contratantes tomarán nota del contenido del siguiente acto:

52005 PC 0217: Recomendación COM(2005) 217 de la Comisión, de 25 de mayo de 2005, relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (DO C 172 de 12.7.2005, p. 22).

ESTADÍSTICAS DEMOGRÁFICAS Y SOCIALES

2007 R 0862: Reglamento (CE) no 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).

31998 R 0577: Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 77 de 14.3.1998, p. 3), modificado por los actos siguientes:

32002 R 1991: Reglamento (CE) no 1991/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2002 (DO L 308 de 9.11.2002, p. 1).

32002 R 2104: Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14).

32003 R 2257: Reglamento (CE) no 2257/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 (DO L 336 de 23.12.2003, p. 6).

32007 R 1372: Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 (DO L 315 de 3.12.2007, p. 42).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Para Suiza, con independencia de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, la unidad de muestreo será una persona y la información sobre los demás miembros del hogar podrá cubrir al menos las características enumeradas en el artículo 4, apartado 1.

32000 R 1575: Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, de 19 de julio de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, por lo que respecta a la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2001 (DO L 181 de 20.7.2000, p. 16).

32000 R 1897: Reglamento (CE) no 1897/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad por lo que respecta a la definición operativa de desempleo (DO L 228 de 8.9.2000, p. 18).

32002 R 2104: Reglamento (CE) no 2104/2002 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por el que se adaptan el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, y el Reglamento (CE) no 1575/2000 de la Comisión, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo por lo que respecta a la lista de variables de educación y formación profesional y su codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2003 (DO L 324 de 29.11.2002, p. 14), aplicado mediante los actos siguientes:

32003 R 0246: Reglamento (CE) no 246/2003 de la Comisión, de 10 de febrero de 2003, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2004 a 2006 previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 34 de 11.2.2003, p. 3).

32005 R 0384: Reglamento (CE) no 384/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa, para los años 2007 a 2009, previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 61 de 8.3.2005, p. 23).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Con independencia de las disposiciones del artículo 1, Suiza estará eximida de llevar a cabo el módulo ad hoc relativo a 2007.

32005 R 0430: Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2006 y con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales (DO L 71 de 17.3.2005, p. 36).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32007 R 0102: Reglamento (CE) no 102/2007 de la Comisión, de 2 de febrero de 2007, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2008 sobre la situación de los inmigrantes y de sus hijos en el mercado laboral, tal como se prevé en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, y se modifica el Reglamento (CE) no 430/2005 (DO L 28 de 3.2.2007, p. 3), modificado por los actos siguientes:

32008 R 0391: Reglamento (CE) no 391/2008 de la Comisión, de 30 de abril de 2008 (DO L 117 de 1.5.2008, p. 15).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Con independencia de las disposiciones del artículo 2, Suiza estará eximida de presentar las variables contempladas en las secciones 211/212 y 215 del anexo.

32008 R 0207: Reglamento (CE) no 207/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2009 sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral contemplado en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 62 de 6.3.2008, p. 4).

32008 R 0365: Reglamento (CE) no 365/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se adopta el programa de módulos ad hoc, que cubre los años 2010, 2011 y 2012, para la encuesta muestral de población activa establecida en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 112 de 24.4.2008, p. 22).

32008 R 0377: Reglamento (CE) no 377/2008 de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2009, con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales y con la definición de los trimestres de referencia (DO L 114 de 26.4.2008, p. 57).

32009 R 0020: Reglamento (CE) no 20/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2010 relativo a la conciliación de la vida laboral con la vida familiar establecido en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (DO L 9 de 14.1.2009, p. 7).

31999 R 0530: Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (DO L 63 de 12.3.1999, p. 6), modificado por los actos siguientes:

31999 R 1726: Reglamento (CE) no 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999 (DO L 203 de 3.8.1999, p. 28).

32005 R 1737: Reglamento (CE) no 1737/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 11).

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Para las estadísticas sobre la estructura y distribución de los ingresos, Suiza empezará a recopilar los datos que requiere el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento en 2010.

b)

Para las estadísticas sobre el nivel y la composición de los costes salariales, Suiza recopilará los datos que requiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, en 2008 únicamente por lo que respecta a determinadas variables, y no deberá tomar en consideración todas las variables hasta 2012.

c)

Por lo que se refiere al año 2008, Suiza podrá:

proporcionar los datos contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a), relativos a las empresas (en lugar de a unidades locales), a nivel nacional, de conformidad con la NACE Rev. 1.1 a nivel de sección y de sus agregados, y sin desglose en función del tamaño de las empresas;

remitir los resultados en un plazo de veinticuatro meses a partir del final del año de referencia (en lugar de los 18 meses que establece el artículo 9).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32000 R 1916: Reglamento (CE) no 1916/2000 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales, en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos (DO L 229 de 9.9.2000, p. 3), modificado por los actos siguientes:

32005 R 1738: Reglamento (CE) no 1738/2005 de la Comisión, de 21 de octubre de 2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 32).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32006 R 0698: Reglamento (CE) no 698/2006 de la Comisión, de 5 de mayo de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo en lo que se refiere a la evaluación de la calidad de las estadísticas sobre costes salariales y las estadísticas estructurales sobre ingresos (DO L 121 de 6.5.2006, p. 30).

32003 R 0450: Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (DO L 69 de 13.3.2003, p. 1), aplicado mediante los actos siguientes:

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1),

32003 R 1216: Reglamento (CE) no 1216/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales (DO L 169 de 8.7.2003, p. 37).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, por el que se modifican determinados Reglamentos CE sobre aspectos estadísticos específicos que aplican la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32008 R 0453: Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (DO L 145 de 4.6.2008, p. 234).

32008 R 1062: Reglamento (CE) no 1062/2008 de la Comisión, de 28 de octubre de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a los procedimientos de ajuste estacional y los informes sobre la calidad (DO L 285 de 29.10.2008, p. 3).

32009 R 0019: Reglamento (CE) no 19/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a la definición de vacante de empleo, las fechas de referencia para la recopilación de datos, las especificaciones de trasmisión de los datos y los estudios de viabilidad (DO L 9 de 14.1.2009, p. 3).

32003 R 1177: Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32005 R 1553: Reglamento (CE) no 1553/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255 de 30.9.2005, p. 6).

32003 R 1980: Reglamento (CE) no 1980/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a definiciones y definiciones actualizadas (DO L 298 de 17.11.2003, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32006 R 0676: Reglamento (CE) no 676/2006 de la Comisión, de 2 de mayo de 2006 (DO L 118 de 3.5.2006, p. 3).

32003 R 1981: Reglamento (CE) no 1981/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las características del trabajo de campo y los procedimientos de imputación (DO L 298 de 17.11.2003, p. 23).

32003 R 1982: Reglamento (CE) no 1982/2003 de la Comisión, de 21 de octubre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que respecta a las reglas de muestreo y seguimiento (DO L 298 de 17.11.2003, p. 29).

32003 R 1983: Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (DO L 298 de 17.11.2003, p. 34), modificado por los actos siguientes:

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).

32004 R 0028: Reglamento (CE) no 28/2004 de la Comisión, de 5 de enero de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo que se refiere a la descripción detallada de los informes de calidad intermedio y final (DO L 5 de 9.1.2004, p. 42).

32006 R 0315: Reglamento (CE) no 315/2006 de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relativas a las condiciones de la vivienda (DO L 52 de 23.2.2006, p. 16).

32007 R 0215: Reglamento (CE) no 215/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de variables objetivo secundarias relativas al sobreendeudamiento y la exclusión financiera (DO L 62 de 1.3.2007, p. 8).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Suiza estará eximida de presentar datos hasta finales de 2010.

32008 R 0362: Reglamento (CE) no 362/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2009 de variables objetivo secundarias sobre privaciones materiales (DO L 112 de 24.4.2008, p. 1).

32009 R 0646: Reglamento (CE) no 646/2009 de la Comisión, de 23 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC), en lo referente a la lista de 2010 de variables objetivo secundarias sobre la distribución de los recursos dentro del hogar (DO L 192 de 24.7.2009, p. 3).

ESTADÍSTICAS ECONÓMICAS

31995 R 2494: Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (DO L 257 de 27.10.1995, p. 1).

En el caso de Suiza, este Reglamento se aplica a la armonización de los índices de precios al consumo con fines de comparación internacional.

No es pertinente para el fin explícito de calcular IPC armonizados en el contexto de la unión económica y monetaria.

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

No se aplicarán ni el artículo 2, letra c), ni las referencias al IPCUM del artículo 8, apartado 1, y del artículo 11.

b)

No se aplicará lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a).

c)

No se aplicará lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2.

d)

No se aplicará la consulta al Instituto Monetario Europeo especificada en el artículo 5, apartado 3.

32009 R 0330: Reglamento (CE) no 330/2009 de la Comisión, de 22 de abril de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los productos de temporada en los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) (DO L 103 de 23.4.2009, p. 6).

31996 R 1749: Reglamento (CE) no 1749/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996, para la aplicación inicial de las medidas del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo sobre los índices armonizados de precios al consumo (DO L 229 de 10.9.1996, p. 3), modificado por los actos siguientes:

31998 R 1687: Reglamento (CE) no 1687/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 12).

31998 R 1688: Reglamento (CE) no 1688/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 214 de 31.7.1998, p. 23).

32007 R 1334: Reglamento (CE) no 1334/2007 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2007 (DO L 296 de 15.11.2007, p. 22).

31996 R 2214: Reglamento (CE) no 2214/96 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1996, relativo a los índices de precios al consumo armonizados: transmisión y difusión de los subíndices de los IPCA (DO L 296 de 21.11.1996, p. 8), modificado por los actos siguientes:

31999 R 1617: Reglamento (CE) no 1617/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).

31999 R 1749: Reglamento (CE) no 1749/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999 (DO L 214 de 13.8.1999, p. 1), corregido en el DO L 267 de 15.10.1999, p. 59.

32001 R 1920: Reglamento (CE) no 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46), corregido en el DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.

32005 R 1708: Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

31997 R 2454: Reglamento (CE) no 2454/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA (DO L 340 de 11.12.1997, p. 24).

31998 R 2646: Reglamento (CE) no 2646/98 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1998, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de las tarifas en los índices armonizados de precios al consumo (DO L 335 de 10.12.1998, p. 30).

31999 R 1617: Reglamento (CE) no 1617/1999 de la Comisión, de 23 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas para el tratamiento de los seguros en los índices de precios al consumo armonizados y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 192 de 24.7.1999, p. 9).

31999 R 2166: Reglamento (CE) no 2166/1999 del Consejo, de 8 de octubre de 1999, por el que se aprueban las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de los productos en los sectores de la sanidad, la educación y la protección social del índice armonizado de precios al consumo (DO L 266 de 14.10.1999, p. 1).

32000 R 2601: Reglamento (CE) no 2601/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 494/95 del Consejo en lo que respecta al calendario de introducción de los precios de adquisición en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 14).

32000 R 2602: Reglamento (CE) no 2602/2000 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2000, que establece disposiciones detalladas de aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo que respecta a las normas mínimas de tratamiento de las reducciones de precio en el Índice de Precios de Consumo Armonizado (DO L 300 de 29.11.2000, p. 16), modificado por los actos siguientes:

32001 R 1921: Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49), corregido en el DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.

32001 R 1920: Reglamento (CE) no 1920/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo relativo a normas mínimas para el tratamiento de los gastos por servicios expresados en porcentaje del valor de la transacción en los índices armonizados de precios al consumo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 46), corregido en el DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.

32001 R 1921: Reglamento (CE) no 1921/2001 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2001, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo referente a normas mínimas para las revisiones del índice armonizado de precios al consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2602/2000 (DO L 261 de 29.9.2001, p. 49), corregido en el DO L 295 de 13.11.2001, p. 34.

32005 R 1708: Reglamento (CE) no 1708/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo en lo referente al período de referencia común del índice para el índice de precios de consumo armonizado y se modifica el Reglamento (CE) no 2214/96 (DO L 274 de 20.10.2005, p. 9).

32006 R 0701: Reglamento (CE) no 701/2006 del Consejo, de 25 de abril de 2006, por el que se establecen normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) no 2494/95 en lo referente a la cobertura temporal de la recogida de precios para el índice de precios de consumo armonizado (DO L 122 de 9.5.2006, p. 3).

32007 R 1445: Reglamento (CE) no 1445/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen reglas comunes para el suministro de información básica sobre las paridades de poder adquisitivo, y para su cálculo y difusión (DO L 336 de 20.12.2007, p. 1).

31996 R 2223: Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1), modificado por los actos siguientes:

31998 R 0448: Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO L 58 de 27.2.1998, p. 1).

32000 R 1500: Reglamento (CE) no 1500/2000 de la Comisión, de 10 de julio de 2000 (DO L 172 de 12.7.2000, p. 3).

32000 R 2516: Reglamento (CE) no 2516/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000 (DO L 290 de 17.11.2000, p. 1).

32001 R 0995: Reglamento (CE) no 995/2001 de la Comisión, de 22 de mayo de 2001 (DO L 139 de 23.5.2001, p. 3).

32001 R 2558: Reglamento (CE) no 2558/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001 (DO L 344 de 28.12.2001, p. 1).

32002 R 0113: Reglamento (CE) no 113/2002 de la Comisión, de 23 de enero de 2002 (DO L 21 de 24.1.2002, p. 3).

32002 R 1889: Reglamento (CE) no 1889/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002 (DO L 286 de 24.10.2002, p. 1).

32003 R 1267: Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

32009 R 0400: Reglamento (CE) no 400/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 126 de 21.5.2009, p. 11).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

Cuando las disposiciones de este Reglamento hagan referencia a la industria, Suiza podrá recopilar datos por unidades institucionales.

b)

No se aplicará a Suiza el desglose regional de los datos que requiere este Reglamento.

c)

No se aplicará a Suiza el desglose de exportaciones e importaciones de servicios por países de la UE/terceros países que requiere este Reglamento.

d)

En el anexo B, en las “Excepciones” relativas a las tablas que cada país debe introducir en la estructura del cuestionario “CEC-95”, se añadirá lo siguiente después del punto 15 (Islandia):

“16.   SUIZA

16.1   Excepciones a las tablas

Tabla no

Tabla

Excepciones

Hasta …

1

Principales agregados, anuales y trimestrales

Transmisión de 1990 y en adelante

 

2

Principales agregados de las administraciones públicas

Plazo: t + 8 meses

Ilimitada

Periodicidad: anual

Ilimitada

Transmisión de 1990 y en adelante

 

3

Tablas por rama de actividad

Transmisión de 1990 y en adelante

 

4

Exportaciones e importaciones desglosadas por países de la ue/terceros países

Transmisión de 1998 y en adelante

 

5

Gasto en consumo final de los hogares por finalidad

Transmisión de 1990 y en adelante

 

6

Cuentas financieras por sectores institucionales

Transmisión de 1998 y en adelante

2006

7

Balance de activos y pasivos financieros

Transmisión de 1998 y en adelante

2006

8

Cuentas no financieras por sectores institucionales

Plazo: t + 8 meses

Transmisión de 1990 y en adelante

Ilimitada

9

Impuestos y cotizaciones sociales detallados por sector recaudador

Plazo: t + 8 meses

Transmisión de 1998 y en adelante

Ilimitada

10

Tablas por ramas de actividad y por regiones, nuts 2, a17

Sin desglose regional

 

11

Gastos de las administraciones públicas por funciones

Transmisión de 2005 y en adelante

Sin cálculos retroactivos

2007

12

Tablas por ramas de actividad y por regiones, nuts 3, a3

Sin desglose regional

 

13

Cuentas de los hogares por regiones, nuts 2

Sin desglose regional

 

14-22

De acuerdo con la excepción a) del presente Reglamento, suiza no deberá presentar datos para las tablas 14 a 22.”.

 

31997 D 0178: Decisión 97/178/CE, Euratom, de la Comisión, de 10 de febrero de 1997, sobre el establecimiento de una metodología para el paso del Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (SEC 2a edición) al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Comunidad (SEC 95) (DO L 75 de 15.3.1997, p. 44).

31998 D 0715: Decisión 98/715/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1998, por la que se clarifica el anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad sobre los principios de medición de los precios y volúmenes (DO L 340 de 16.12.1998, p. 33).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

El artículo 3 (clasificación de los métodos por tipo de producto) no se aplicará a Suiza.

32002 R 1889: Reglamento (CE) no 1889/2002 de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 448/98 del Consejo, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) no 2223/96 en lo que respecta a la asignación de los servicios de intermediación financiera medidos indirectamente (SIFMI) en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC) (DO L 286 de 24.10.2002, p. 11).

32003 R 1287: Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo, de 15 de julio de 2003, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (“Reglamento RNB”) (DO L 181 de 19.7.2003, p. 1).

32005 R 0116: Reglamento (CE, Euratom) no 116/2005 de la Comisión, de 26 de enero de 2005, sobre el tratamiento de las devoluciones del IVA a los sujetos no pasivos y a los sujetos pasivos por sus actividades exentas, a los efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 24 de 27.1.2005, p. 6).

32005 R 1722: Reglamento (CE) no 1722/2005 de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativo a los principios para el cálculo de los servicios de alquiler de viviendas a efectos del Reglamento (CE, Euratom) no 1287/2003 del Consejo sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado (DO L 276 de 21.10.2005, p. 5).

31999 D 0622: Decisión 1999/622/CE, Euratom, de la Comisión, de 8 de septiembre de 1999, sobre cómo se han de considerar las devoluciones del IVA a las unidades no imponibles y a las unidades imponibles por sus actividades exentas, en aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO L 245 de 17.9.1999, p. 51).

32006 R 0601: Reglamento (CE) no 601/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al formato y al procedimiento de transmisión de datos (DO L 106 de 19.4.2006, p. 7).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Suiza estará eximida de la aplicación de los procedimientos relativos al formato y a la transmisión de datos hasta finales de 2013.

32000 R 0264: Reglamento (CE) no 264/2000 de la Comisión, de 3 de febrero de 2000, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo en lo relativo a las estadísticas a corto plazo sobre finanzas públicas (DO L 29 de 4.2.2000, p. 4).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de las tablas 25.1 y 25.2 del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las prestaciones sociales D.60 en D.62 y D.631M.

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las cotizaciones sociales D.61 en D.611 y D.612.

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las transferencias de capital D.9 en D.91 y D.9N.

Los primeros datos se transferirán en el año 2012 + t6 (a finales de junio) para el primer trimestre de 2012 y de forma retroactiva desde el primer trimestre de 1999.

32002 R 1221: Reglamento (CE) no 1221/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, sobre cuentas no financieras trimestrales de las administraciones públicas (DO L 179 de 9.7.2002, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de las tablas 25.1 y 25.2 del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las prestaciones sociales D.60 en D.62 y D.631M.

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las cotizaciones sociales sociales D.61 en D.611 y D.612.

Suiza estará eximida de presentar el desglose de las transferencias de capital D.9 en D.91 y D.9N.

Los primeros datos se transferirán en el año 2012 + t6 (a finales de junio) para el primer trimestre de 2012 y de forma retroactiva desde el primer trimestre de 1999.

32005 R 0184: Reglamento (CE) no 184/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, relativo a las estadísticas comunitarias sobre balanza de pagos, comercio internacional de servicios e inversiones extranjeras directas (DO L 35 de 8.2.2005, p. 23), modificado por los actos siguientes:

32006 R 0602: Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión, de 18 de abril de 2006 (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).

32009 R 0707: Reglamento (CE) no 707/2009 de la Comisión, de 5 de agosto de 2009 (DO L 204 de 6.8.2009, p. 3).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Suiza estará eximida de facilitar los siguientes datos en relación con:

tabla 1 (Euroindicadores): completar la tabla;

tabla 2 (Estadísticas trimestrales de balanza de pagos): desglose por países de las inversiones de cartera;

tabla 3 (Comercio internacional de servicios): desglose geográfico, nivel 3, del conjunto de los servicios y subdivisiones de los servicios del gobierno;

tabla 4 (Flujos de inversiones extranjeras directas T + 21) y tabla 5 (Posiciones de inversiones extranjeras directas T + 21): rama NOGA de actividad económica, código de tres dígitos.

Suiza estará eximida de facilitar datos hasta finales de 2014 en relación con:

tabla 2 (Estadísticas trimestrales de balanza de pagos): balance de pagos en relación con otras inversiones distintas de las de cartera;

tabla 3 (Comercio internacional de servicios): desglose geográfico, nivel 2 del conjunto de los servicios;

tabla 4 (Flujos de inversiones extranjeras directas T + 9): inversión directa en el exterior total, desglose geográfico, nivel 3; e inversión directa en la economía declarante total, desglose geográfico, nivel 3;

tabla 4 (Flujos de inversiones extranjeras directas T + 21): inversión directa en el exterior total, desglose geográfico, nivel 3; e inversión directa en la economía declarante total, desglose geográfico, nivel 3 y rama NOGA de actividad económica, código de dos dígitos;

tabla 5 (Posiciones de inversiones extranjeras directas T + 21): inversión directa en el exterior total, desglose geográfico, nivel 3; e inversión directa en la economía declarante total, desglose geográfico, nivel 3 y rama NOGA de actividad económica, código de dos dígitos.

NOMENCLATURAS

31990 R 3037: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), modificado por los actos siguientes:

31993 R 0761: Reglamento (CEE) no 761/93 de la Comisión, de 24 de marzo de 1993 (DO L 83 de 3.4.1993, p. 1).

32002 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2002 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

31993 R 0696: Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1).

1 94 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21), modificada en el DO L 1 de 1.1.1995, p. 1.

32003 R 1053: Reglamento (CE) no 1053/2003 de la Comisión, de 19 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las pruebas de diagnóstico rápido (DO L 152 de 20.6.2003, p. 8).

32003 R 1059: Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32008 R 0011: Reglamento (CE) no 11/2008 de la Comisión, de 8 de enero de 2008 (DO L 5 de 9.1.2008, p. 13).

32008 R 0176: Reglamento (CE) no 176/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (DO L 61 de 5.3.2008, p. 1).

32008 R 0451: Reglamento (CE) no 451/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece una nueva clasificación estadística de productos por actividades (CPA) y se deroga el Reglamento (CEE) no 3696/93 del Consejo (DO L 145 de 4.6.2008, p. 65).

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

ESTADÍSTICAS AGRÍCOLAS

31996 L 0016: Directiva 96/16/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 78 de 28.3.1996, p. 27), modificada por los actos siguientes:

32003 L 0107: Directiva 2003/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003 (DO L 7 de 13.1.2004, p. 40).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

No se aplicará a Suiza el desglose regional de los datos que requiere esta Directiva.

31997 D 0080: Decisión 97/80/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 24 de 25.1.1997, p. 26), modificada por los actos siguientes:

31998 D 0582: Decisión 98/582/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1998 (DO L 281 de 17.10.1998, p. 36).

32005 D 0288: Decisión 2005/288/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, que modifica la Decisión 97/80/CE por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 96/16/CE del Consejo sobre las encuestas estadísticas de la leche y los productos lácteos (DO L 88 de 7.4.2005, p. 10).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

No se aplicará a Suiza el desglose regional que requiere el anexo I, cuadro I: producción anual de leche de vaca.

32008 R 1166: Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (DO L 321 de 1.12.2008, p. 14).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

Lo dispuesto en el anexo III, sección VII, del Reglamento (que incluye doce medidas de apoyo al desarrollo rural) no se aplicará a Suiza.

32008 R 1242: Reglamento (CE) no 1242/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por la que se establece una tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas (DO L 335 de 13.12.2008, p. 3).

32000 D 0115: Decisión 2000/115/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1999, por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (DO L 38 de 12.2.2000, p. 1), modificada por los actos siguientes:

32002 R 1444: Reglamento (CE) no 1444/2002 de la Comisión, de 24 de julio de 2002 (DO L 216 de 12.8.2002, p. 1).

32004 R 2139: Reglamento (CE) no 2139/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 26).

32006 R 0204: Reglamento (CE) no 204/2006 de la Comisión, de 6 de febrero de 2006 (DO L 34 de 7.2.2006, p. 3).

32008 D 0690: Decisión 2008/690/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2008, por la que se modifican la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2002/38/CE, en lo que respecta a las encuestas estadísticas sobre las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales realizadas por los Estados miembros (DO L 225 de 23.8.2008, p. 14).

32009 R 0543: Reglamento (CE) no 543/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a las estadísticas sobre productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 837/90 y (CEE) no 959/93 del Consejo (DO L 167 de 29.6.2009, p. 1).

32004 R 0138: Reglamento (CE) no 138/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, sobre las cuentas económicas de la agricultura de la Comunidad (DO L 33 de 5.2.2004, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32005 R 0306: Reglamento (CE) no 306/2005 de la Comisión, de 24 de febrero de 2005 (DO L 52 de 25.2.2005, p. 9).

32006 R 0909: Reglamento (CE) no 909/2006 de la Comisión, de 20 de junio de 2006 (DO L 168 de 21.6.2006, p. 14).

32008 R 0212: Reglamento (CE) no 212/2008 de la Comisión, de 7 de marzo de 2008 (DO L 65 de 8.3.2008, p. 5).

32008 R 1165: Reglamento (CE) no 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 92/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (DO L 321 de 1.12.2008, p. 1).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

No se aplicarán a Suiza las siguientes categorías detalladas de las estadísticas ganaderas que requiere el anexo II del Reglamento:

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas relativas a los animales de abasto que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, bovinos de entre uno y dos años, hembras (novillas; animales que no hayan parido).

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas relativas a “las demás” que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, bovinos de entre uno y dos años, hembras (novillas; animales que no hayan parido).

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas relativas a los animales de abasto que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, bovinos de dos años o más, hembras, novillas.

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas relativas a “las demás” que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, bovinos de dos años o más, hembras, novillas.

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdos con un peso vivo superior o igual a 50 kg pero inferior a 80 kg que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho.

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdos con un peso vivo superior o igual a 80kg pero inferior a 110 kg que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho.

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdos con un peso vivo de 110 kg o más que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos de engorde, incluidos los verracos de desecho y las cerdas de desecho.

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdas cubiertas por primera vez que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos reproductores con un peso vivo de 50 kg o más, cerdas cubiertas.

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre cerdas cerdas jóvenes que aún no hayan sido cubiertas que establece el anexo II, categorías de las estadísticas ganaderas, cerdos reproductores con un peso vivo de 50 kg o más, otras cerdas.

b)

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre bovinos jóvenes que establece el anexo IV, categorías de las estadísticas de sacrificios, bovino.

c)

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre corderos y otros que establece el anexo IV, categorías de las estadísticas de sacrificios, ovinos.

d)

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre caprinos que establece el anexo IV, categorías de las estadísticas de sacrificios.

e)

Suiza estará eximida de elaborar las estadísticas sobre patos y otros que establece el anexo IV, categorías de las estadísticas de sacrificios, aves de corral.

ESTADÍSTICAS SOBRE PESCA

31991 R 1382: Reglamento (CEE) no 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (DO L 133 de 28.5.1991, p. 1), modificado por los actos siguientes:

31993 R 2104: Reglamento (CEE) no 2104/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO L 191 de 31.7.1993, p. 1).

31991 R 3880: Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32001 R 1637: Reglamento (CE) no 1637/2001 de la Comisión, de 23 de julio de 2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).

31993 R 2018: Reglamento (CEE) no 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a la estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (DO L 186 de 28.7.1993, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32001 R 1636: Reglamento (CE) no 1636/2001 de la Comisión, de 23 de julio de 2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 1).

31995 R 2597: Reglamento (CEE) no 2597/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (DO L 270 de 13.11.1995, p. 1), modificado por los actos siguientes:

32001 R 1638: Reglamento (CE) no 1638/2001 de la Comisión, de 24 de julio de 2001 (DO L 222 de 17.8.2001, p. 29).

31996 R 0788: Reglamento (CE) no 788/96 del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre la presentación de estadísticas de producción acuícola por los Estados miembros (DO L 108 de 1.5.1996, p. 1).

ESTADÍSTICAS SOBRE ENERGÍA

31990 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO L 185 de 17.7.1990, p. 16).

ESTADÍSTICAS DEL MEDIO AMBIENTE

32006 R 1893: Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

32007 R 0973: Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 10).»


(1)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.