ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.268.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 268

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
12 de octubre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

1

 

*

Reglamento (UE) no 905/2010 de la Comisión, de 11 de octubre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas

19

 

*

Reglamento (UE) no 906/2010 de la Comisión, de 11 de octubre de 2010, por el que se modifica por centésimo trigesimoséptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

21

 

 

Reglamento (UE) no 907/2010 de la Comisión, de 11 de octubre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

Reglamento (UE) no 908/2010 de la Comisión, de 11 de octubre de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

25

 

 

Reglamento (UE) no 909/2010 de la Comisión, de 11 de octubre de 2010, por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2011 en el marco de determinados contingentes del GATT

27

 

 

Reglamento (UE) no 910/2010 de la Comisión, de 11 de octubre de 2010, que modifica el Reglamento (UE) no 869/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2010

29

 

 

DECISIONES

 

 

2010/612/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de julio de 2010, relativa a la medida C 48/07 (ex NN 60/07) ejecutada por Polonia a favor de WRJ y WRJ-Serwis [notificada con el número C(2010) 4476]  ( 1 )

32

 

 

2010/613/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2010, por la que se establecen excepciones a las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE por lo que respecta a la admisión temporal de determinados caballos registrados para participar en eventos hípicos de la prueba preolímpica de 2011, en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos de 2012 en el Reino Unido [notificada con el número C(2010) 6854]  ( 1 )

40

 

 

Corrección de errores

 

 

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 665/2010 de la Comisión, de 23 de julio de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2010 por el Reglamento (CE) no 327/98 (DO L 193 de 24.7.2010)

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/1


REGLAMENTO (UE) No 904/2010 DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2010

relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

(refundición)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (3) ha sido modificado varias veces de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, para mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Los instrumentos dispuestos en el Reglamento (CE) no 1798/2003 para combatir el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «el IVA») deben mejorarse y complementarse en consonancia con las conclusiones del Consejo de 7 de octubre de 2008; la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo relativa a la necesidad de elaborar una estrategia coordinada de mejora de la lucha contra el fraude del IVA en la Unión Europea y el informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del IVA (en lo sucesivo, «el informe de la Comisión»). Asimismo, son necesarias, por razones prácticas o de redacción, algunas modificaciones aclaratorias del Reglamento (CE) no 1798/2003.

(3)

La práctica de la evasión fiscal y de la elusión fiscal a través de las fronteras de los Estados miembros no solo ocasiona pérdidas presupuestarias, sino que además es contraria al principio de justicia fiscal. También puede provocar distorsiones en los movimientos de capitales y en las condiciones de competencia. Dicha práctica afecta, pues, al funcionamiento del mercado interior.

(4)

La lucha contra la evasión del IVA exige una estrecha colaboración entre las autoridades competentes encargadas en cada uno de los Estados miembros de la ejecución de las disposiciones adoptadas en este ámbito.

(5)

Conviene incluir en las medidas de armonización fiscal tomadas para completar el mercado interior el establecimiento de un sistema común de cooperación entre los Estados miembros, en particular respecto al intercambio de información, en el marco del cual las autoridades competentes de estos estén obligadas a prestarse asistencia mutua y a colaborar con la Comisión con el fin de garantizar la correcta aplicación del IVA a las entregas de bienes y a la prestación de servicios, a la adquisición intracomunitaria de bienes y a la importación de bienes.

(6)

La cooperación administrativa no debe suponer un desplazamiento indebido de cargas administrativas entre Estados miembros.

(7)

A efectos de la recaudación del impuesto, los Estados miembros deben cooperar para ayudar a garantizar que el IVA se aplique correctamente. Para ello, no solo deben comprobar la correcta aplicación del impuesto adeudado en su propio territorio, sino también ayudar a otros Estados miembros para garantizar la correcta aplicación del impuesto relativo a la actividad realizada en su propio territorio pero que se adeuda en otro Estado miembro.

(8)

El control de la correcta aplicación del IVA a las operaciones transfronterizas imponibles en un Estado miembro diferente de aquel en el que está establecido el prestador o proveedor depende en muchos casos de la información que obra en poder del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo, o que puede ser obtenida mucho más fácilmente por él. Por consiguiente, un control efectivo de dichas operaciones exige que el Estado miembro de establecimiento recoja o tenga la posibilidad de recoger dicha información.

(9)

Para la implantación del régimen de ventanilla única dispuesto por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (4), y para la aplicación del procedimiento de devolución en favor de sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución previsto en la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (5), son necesarias unas normas en materia de intercambio y almacenamiento de datos por parte de los Estados miembros.

(10)

En situaciones transfronterizas es importante precisar las obligaciones de cada Estado miembro con el fin de permitir un control efectivo del impuesto en el Estado miembro en el que debe abonarse.

(11)

El almacenamiento y la transmisión electrónicos de determinados datos para fines de control del IVA son indispensables para un correcto funcionamiento del sistema del IVA. Permiten un rápido intercambio de información y un acceso automatizado a la misma, lo que refuerza la lucha contra el fraude. Esto se puede conseguir mediante la mejora de las bases de datos relativas a los sujetos pasivos del IVA y sus operaciones intracomunitarias, incorporando en ellas una serie de informaciones sobre los sujetos pasivos y sus transacciones.

(12)

Los Estados miembros deben aplicar los adecuados procedimientos de verificación para garantizar que la información esté actualizada y sea comparable y de buena calidad, aumentando así su fiabilidad. Han de definirse con claridad las condiciones del intercambio de datos y del acceso automatizado de los Estados miembros a los datos almacenados electrónicamente en los demás.

(13)

Para luchar contra el fraude fiscal de forma eficaz es necesario establecer un intercambio de información sin solicitud previa. Para facilitar el intercambio de información, deben especificarse las categorías de datos para las que es necesario establecer un intercambio automático.

(14)

Tal como se indica en el informe de la Comisión, la información de retorno constituye un medio adecuado para garantizar una permanente mejora de la calidad de la información intercambiada. Por consiguiente, debe crearse un marco para el establecimiento de la información de retorno.

(15)

Para un control efectivo a efectos del IVA en las transacciones transfronterizas es necesario establecer la posibilidad de que los Estados miembros realicen controles simultáneos, así como la presencia de funcionarios de otro Estado miembro en el territorio de un determinado Estado miembro en el marco de la cooperación administrativa.

(16)

La confirmación de la validez de los números de identificación a efectos del IVA en Internet es un instrumento cada vez más utilizado por los operadores. El sistema de confirmación de la validez de los números de identificación a efectos del IVA debe permitir la confirmación automatizada de la información pertinente en beneficio de los operadores.

(17)

Puede que algunos sujetos pasivos estén sujetos a obligaciones específicas diferentes de las vigentes en el Estado miembro en el que están establecidos, especialmente en materia de facturación, cuando suministran bienes o servicios a clientes establecidos en el territorio de otro Estado miembro. Debe instituirse un mecanismo que proporcione fácilmente la información pertinente a los sujetos pasivos de tales obligaciones.

(18)

La reciente experiencia práctica adquirida a raíz de la aplicación del Reglamento (CE) no 1798/2003 en el marco de la lucha contra el fraude «carrusel» demuestra que, en algunos casos, se hace indispensable la instauración de un mecanismo de intercambio de información más rápido que cubra información más extensa y selectiva para luchar de forma eficaz contra el fraude. De conformidad con las conclusiones del Consejo de 7 de octubre de 2008, en el marco del presente Reglamento debe establecerse una red descentralizada sin personalidad jurídica denominada Eurofisc, para todos los Estados miembros, para promover y facilitar una cooperación multilateral y descentralizada que permita luchar de forma selectiva y rápida contra tipos específicos de fraude.

(19)

El Estado miembro de consumo tiene la responsabilidad inicial de asegurar que los suministradores no establecidos cumplan con sus obligaciones. A tal fin, para aplicar el régimen temporal especial relativo a los servicios prestados por vía electrónica que se establece en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, es necesario definir normas relativas a la transmisión de información y a la transferencia de dinero entre el Estado miembro de identificación y el Estado miembro de consumo.

(20)

La información obtenida por un Estado miembro de terceros países puede ser de gran utilidad a otros Estados miembros. Igualmente, la información obtenida por un Estado miembro de otros Estados miembros puede ser de gran utilidad para terceros países. Por consiguiente, deben especificarse las condiciones para el intercambio de dicha información.

(21)

Las normas nacionales en materia de secreto bancario no deben menoscabar la aplicación del presente Reglamento.

(22)

El presente Reglamento no debe afectar a otras medidas adoptadas a escala de la Unión que contribuyan a la lucha contra el fraude del IVA.

(23)

En interés de la eficacia y la rapidez y por razones de coste, es indispensable que la información comunicada en cumplimiento del presente Reglamento lo sea, en la medida de lo posible, por medios electrónicos.

(24)

Para permitir un tratamiento más rápido de las solicitudes de información, habida cuenta del carácter repetitivo de algunas de ellas y de la diversidad lingüística de la Unión, es necesario generalizar el uso de modelos de formulario en el marco del intercambio de información.

(25)

Los plazos establecidos en el presente Reglamento para la transmisión de información se entenderán como plazos máximos que no deben superarse, según el principio de que para que la cooperación sea efectiva, la información ya disponible para el Estado miembro requerido debe transmitirse sin mayor demora.

(26)

A efectos del presente Reglamento, conviene considerar la limitación de determinados derechos y obligaciones previstos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), con vistas a salvaguardar los intereses a que se refiere el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva. Esta limitación es necesaria y proporcionada, teniendo en cuenta la pérdida potencial de ingresos en los Estados miembros y la gran importancia de la información contemplada en el presente Reglamento para la eficacia de la lucha contra el fraude.

(27)

Como las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento son de alcance general en el sentido del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), deben ser aprobadas según el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1.   El presente Reglamento establece las condiciones en que las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación relativa al IVA cooperarán entre sí y con la Comisión para garantizar el cumplimiento de dicha legislación.

A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar entre ellas toda la información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación, especialmente con respecto a las transacciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto. Determina, en particular, las normas y procedimientos que permiten a los Estados miembros recoger e intercambiar, por vía electrónica, dicha información.

2.   El presente Reglamento fija las condiciones en que las autoridades mencionadas en el apartado 1 prestarán su asistencia para la protección de los ingresos por IVA en el conjunto de los Estados miembros.

3.   El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de las normas relativas a la asistencia mutua en materia penal.

4.   El presente Reglamento establece asimismo normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los servicios prestados por vía electrónica de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dicho régimen especial, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 2

1.   A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «oficina central de enlace»: la oficina designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa;

b)   «servicio de enlace»: cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento;

c)   «funcionario competente»: todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento por haber sido autorizado para ello en virtud del artículo 4, apartado 3;

d)   «autoridad requirente»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

e)   «autoridad requerida»: la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente;

f)   «transacciones intracomunitarias»: la entrega intracomunitaria de bienes y la prestación intracomunitaria de servicios;

g)   «entrega intracomunitaria de bienes»: toda entrega de bienes que deba declararse en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

h)   «prestación intracomunitaria de servicios»: cualquier prestación de servicios que deba ser declarada en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

i)   «adquisición intracomunitaria de bienes»: la adquisición del derecho, según el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, de disponer como propietario de un bien mueble corporal;

j)   «número de identificación a efectos del IVA»: el número a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de la Directiva 2006/112/CE;

k)   «investigación administrativa»: todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA;

l)   «intercambio automático»: la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas a intervalos periódicos fijados de antemano;

m)   «intercambio espontáneo»: la comunicación no sistemática de información, en cualquier momento y sin solicitud previa, a otro Estado miembro;

n)   «persona»:

i)

las personas físicas,

ii)

las personas jurídicas,

iii)

cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que carezca de personalidad jurídica, o

iv)

cualquier otro acuerdo jurídico de cualquier naturaleza y forma, con personalidad jurídica o sin ella, y que realice transacciones que estén sujetas al IVA;

o)   «acceso automatizado»: la posibilidad de acceder sin dilación a un sistema electrónico para consultar determinada información contenida en el mismo;

p)   «por vía electrónica»: por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos;

q)   «red CCN/CSI»: la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos;

r)   «control simultáneo»: el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, que tengan intereses comunes o complementarios.

2.   A partir del 1 de enero de 2015, las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis y 369 bis de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades competentes son las autoridades en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre de 2010, el nombre de su autoridad competente designada a los efectos del presente Reglamento e informarán sin demora a la Comisión sobre cualquier cambio al respecto.

La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

1.   Cada Estado miembro designará una única oficina central de enlace como responsable privilegiado, por delegación, de los contactos con otros Estados miembros en el ámbito de la cooperación administrativa. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. La oficina central de enlace también podrá ser designada como responsable de los contactos con la Comisión.

2.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar servicios de enlace. Corresponderá a la oficina central de enlace mantener al día la lista de estos servicios y ponerla a disposición de las oficinas centrales de enlace de los otros Estados miembros afectados.

3.   La autoridad competente de cada Estado miembro podrá designar además, conforme a las condiciones que establezca, funcionarios competentes facultados para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento. Al hacerlo, podrá limitar el alcance de la competencia de designación. La oficina central de enlace mantendrá al día la lista de estos funcionarios y la pondrá a disposición de las oficinas centrales de enlace de los demás Estados miembros afectados.

4.   Se considerará que los funcionarios que intercambien información con arreglo a los artículos 28, 29 y 30 son funcionarios con competencia para ello, conforme a las condiciones establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 5

Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por este establecidas.

Artículo 6

Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una acción fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 10 empezará a contarse a partir del día siguiente al envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

SECCIÓN 1

Solicitud de información y de investigaciones administrativas

Artículo 7

1.   A solicitud de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará la información contemplada en el artículo 1, incluida la relativa a uno o más casos concretos.

2.   A efectos de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida hará que se lleven a cabo, si procede, las investigaciones administrativas necesarias para obtener la información correspondiente.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2014, la solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa. Si la autoridad requerida considera que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que lo han llevado a adoptar esa postura.

4.   A partir del 1 de enero de 2015, la solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si la autoridad requerida considera que la investigación administrativa no es necesaria, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que lo han llevado a adoptar esa postura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una solicitud de investigación sobre los importes declarados por un sujeto pasivo en relación con las entregas de bienes o prestaciones de servicios contempladas en el anexo I, realizadas por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y sujetas al impuesto en el Estado miembro de la autoridad requirente, solo podrá rechazarse:

a)

por los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, evaluados por la autoridad requerida de conformidad con la declaración de mejores prácticas relativas a la interacción del presente apartado con el artículo 54, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2;

b)

por los motivos previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54, o

c)

si la autoridad requerida ya hubiera proporcionado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida como resultado de una investigación administrativa realizada en un período previo inferior a dos años.

Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa a que se refiere el párrafo segundo por los motivos mencionados en las letras a) o b), esta facilitará no obstante a la autoridad requirente las fechas e importes de cualquier entrega o prestación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado miembro de la autoridad requirente.

5.   Para obtener la información solicitada o llevar a cabo la investigación administrativa solicitada, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a quien haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio Estado miembro.

Artículo 8

Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 7 se transmitirán mediante un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, excepto en los casos contemplados en el artículo 50 o, en casos excepcionales, cuando la solicitud incluya los motivos por los que la autoridad requirente explique por qué no era apropiado el formulario normalizado.

Artículo 9

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida comunicará a esta, mediante informes, declaraciones y cualesquier otros documentos, o mediante copias autenticadas o extractos de aquellos, todas las informaciones pertinentes de que disponga o que haya conseguido, así como los resultados de las investigaciones administrativas.

2.   Los documentos originales solo se facilitarán cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.

SECCIÓN 2

Plazo de comunicación

Artículo 10

La autoridad requerida comunicará la información contemplada en los artículos 7 y 9 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud.

No obstante, cuando la información en cuestión ya esté a disposición de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes como máximo.

Artículo 11

Para determinadas categorías especiales de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán acordar plazos distintos de los previstos en el artículo 10.

Artículo 12

Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará por escrito inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo y de cuándo considera probable que pueda responder.

CAPÍTULO III

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA

Artículo 13

1.   La autoridad competente de cada Estado miembro transmitirá, sin solicitud previa, la información contemplada en el artículo 1 a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, en las situaciones siguientes:

a)

cuando la imposición deba tener lugar en el Estado miembro de destino y la información facilitada por el Estado miembro de origen sea necesaria para la eficacia del sistema de control del Estado miembro de destino;

b)

cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en otro Estado miembro;

c)

cuando exista un riesgo de pérdidas de ingresos fiscales en el otro Estado miembro.

2.   El intercambio de información sin solicitud previa será automático, de acuerdo con el artículo 14, o espontáneo, de acuerdo con el artículo 15.

3.   La información se transmitirá por medio de formularios normalizados aprobados según el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

Artículo 14

1.   Deberá determinarse lo siguiente según el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2:

a)

las categorías de información concretas que deberán intercambiarse automáticamente;

b)

la frecuencia del intercambio automático de cada categoría de información;

c)

las modalidades prácticas del intercambio automático de información.

Un Estado miembro podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de información con respecto a una o varias categorías, si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o imponer cargas administrativas desproporcionadas al Estado miembro.

Los resultados del intercambio automático de información para cada categoría se revisarán una vez al año por el Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1, para garantizar que este tipo de intercambio solo se produzca cuando sea el medio más eficaz de intercambio de información.

2.   A partir del 1 de enero de 2015, la autoridad competente de cada Estado miembro deberá proceder, en particular, a un intercambio automático de información que permita a cada Estado miembro de consumo determinar si los sujetos pasivos no establecidos en su territorio declaran y pagan correctamente el IVA devengado por servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos tanto si los sujetos pasivos aplican el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, como si no lo hacen. El Estado miembro de establecimiento informará al Estado miembro de consumo de las posibles discrepancias de las que tenga conocimiento.

Artículo 15

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán, por intercambio espontáneo, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información contemplada en el artículo 13, apartado 1, que no haya sido transmitida mediante el intercambio automático a que se refiere el artículo 14 de la que tengan conocimiento y que, en su opinión, les pueda ser de utilidad a dichas autoridades competentes.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN DE RETORNO

Artículo 16

Cuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos 7 o 15, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que envíe información de retorno sobre la información recibida. Si se solicita información de retorno, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no suponga cargas administrativas desproporcionadas, la información de retorno a la autoridad competente que facilitó la información sin dilación. Las modalidades prácticas se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

CAPÍTULO V

ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA

Artículo 17

1.   Todo Estado miembro almacenará en un sistema electrónico la información siguiente:

a)

la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE;

b)

los datos relativos a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogidos de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se asignó ese número;

c)

los datos relativos a los números de identificación del IVA que ha asignado y que han dejado de ser válidos, así como las fechas en que fueron invalidados, y

d)

la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364 y 365 de la Directiva 2006/112/CE, así como, a partir del 1 de enero de 2015, la información que recoja de conformidad con los artículos 369 quater, 369 septies y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE.

2.   Los detalles técnicos relativos a la consulta automatizada de la información contemplada en el apartado 1, letras b), c) y d), se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

Artículo 18

Para que la información contemplada en el artículo 17 pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento, estará disponible durante un plazo mínimo de cinco años a partir del final del primer año natural en que se debe dar acceso a la información.

Artículo 19

Los Estados miembros velarán por que la información disponible en el sistema electrónico mencionado en el artículo 17 se mantenga al día de manera completa y precisa.

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, se fijarán criterios para determinar las modificaciones que no deban hacerse por no ser pertinentes, esenciales o útiles.

Artículo 20

1.   La información contemplada en el artículo 17 se incorporará sin tardanza en el sistema electrónico.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), se incorporará en el sistema electrónico mencionado en el plazo máximo de un mes a partir del final del período cubierto por la información.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando, en aplicación del artículo 19, se corrija o añada información al sistema electrónico, tal información deberá ser incorporada como máximo en el mes siguiente al período en el que se hubiera recogido la información.

Artículo 21

1.   Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la información almacenada en virtud del artículo 17.

2.   Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), deberán ser accesibles, al menos, los siguientes detalles:

a)

los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;

b)

el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA contemplado en la letra a) efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información;

c)

los números de identificación a efectos del IVA de todas las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b);

d)

el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a);

e)

el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA con las siguientes condiciones:

i)

el acceso es en relación con una investigación sobre sospecha de fraude,

ii)

el acceso se realiza por un funcionario de enlace de Eurofisc a que se refiere el artículo 36, apartado 1, que tendrá una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permiten el acceso a dicha información, y

iii)

el acceso únicamente se podrá realizar durante el horario habitual de trabajo.

Los valores contemplados en las letras b), d) y e) se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 22

1.   Con el fin de proporcionar un nivel de garantía razonable a las administraciones fiscales en lo que se refiere a la calidad y fiabilidad de la información disponible a través del sistema electrónico contemplado en el artículo 17, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que los datos facilitados por los sujetos pasivos y personas jurídicas no sujetas a impuesto para su identificación a efectos del IVA de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, sean, en su evaluación, completos y precisos.

Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de estos datos en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se han realizado comprobaciones previas antes de dicha identificación, a más tardar en el plazo de seis meses a partir de dicha identificación.

2.   Los Estados miembros informarán al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1, de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar la calidad y fiabilidad de la información de conformidad con el apartado 1.

Artículo 23

Los Estados miembros se asegurarán de que el número de identificación a efectos del IVA, a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, aparezca como inválido en el sistema electrónico contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento, al menos en las situaciones siguientes:

a)

las personas identificadas a efectos del IVA que declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuya administración fiscal competente considere que han cesado en su actividad económica. Una administración fiscal podrá presumir en particular que una persona ha cesado en su actividad económica cuando, a pesar de estar obligada a hacerlo, no haya presentado ni declaraciones del IVA ni declaraciones recapitulativas durante un año tras la expiración del plazo de presentación de la primera declaración del IVA o declaración recapitulativa omitida. El interesado tendrá derecho a demostrar la existencia de una actividad económica por otros medios;

b)

las personas que hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA o no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración fiscal, esta última habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.

Artículo 24

Cuando, a efectos de los artículos 17 a 21, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55.

Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI.

CAPÍTULO VI

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 25

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades competentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

Artículo 26

Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.

Artículo 27

La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión haya sido notificado al destinatario.

CAPÍTULO VII

PRESENCIA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 28

1.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1, en las oficinas de las autoridades administrativas del Estado miembro requerido, o en cualquier otro lugar, donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los mismos.

2.   Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por la autoridad requirente a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 1. Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.

3.   Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado miembro en aplicación de los apartados 1 y 2 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.

CAPÍTULO VIII

CONTROLES SIMULTÁNEOS

Artículo 29

Los Estados miembros podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.

Artículo 30

1.   Un Estado miembro identificará de manera independiente a los sujetos pasivos que tiene la intención de proponer para que sean objeto de control simultáneo. La autoridad competente de dicho Estado miembro informará a las autoridades competentes de los otros Estados miembros afectados por los expedientes para los que propone un control simultáneo. Justificará su elección, en la medida de lo posible, proporcionando la información que determinó su decisión. Especificará el período durante el cual deberían llevarse a cabo esos controles.

2.   La autoridad competente del Estado miembro que reciba la propuesta para un control simultáneo confirmará a la autoridad homóloga su aceptación o le comunicará su denegación motivada, en principio en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la propuesta pero dentro del plazo de un mes a más tardar.

3.   Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados designará a un representante que será responsable de dirigir y coordinar el control.

CAPÍTULO IX

INFORMACIÓN SOBRE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 31

1.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE, se les permita obtener, a efectos de este tipo de operaciones, confirmación por vía electrónica de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada, así como el nombre y dirección correspondientes. Esta información debe corresponderse con los mismos datos contemplados en el artículo 17.

2.   Cada Estado miembro confirmará por medios electrónicos el nombre y la dirección de la persona que tiene asignado el número de identificación a efectos del IVA, de conformidad con sus respectivas normas nacionales en materia de protección de datos.

3.   Durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

Artículo 32

1.   La Comisión publicará en su sitio Internet, sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, los detalles de las disposiciones aprobadas por cada Estado miembro que incorpore en su Derecho nacional lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, de la Directiva 2006/112/CE.

2.   Los detalles y el formato de la información que deben comunicarse se decidirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

CAPÍTULO X

EUROFISC

Artículo 33

1.   Para promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude del IVA, el presente capítulo establece una red para el intercambio rápido de información selectiva entre los Estados miembros (denominada en lo sucesivo «Eurofisc»).

2.   En el marco de Eurofisc, los Estados miembros:

a)

establecerán un mecanismo multilateral de alerta temprana para combatir el fraude en el IVA;

b)

coordinarán el intercambio rápido de información selectiva en las áreas temáticas en las que será operativo Eurofisc (denominadas en lo sucesivo «ámbitos de trabajo de Eurofisc»);

c)

coordinarán el trabajo de los funcionarios de enlace de Eurofisc de los Estados miembros participantes en respuesta a las alertas recibidas.

Artículo 34

1.   Los Estados miembros participarán en los ámbitos de trabajo de Eurofisc de su elección y podrán también decidir dar por terminada su participación.

2.   Los Estados miembros que hayan decidido participar en un ámbito de trabajo de Eurofisc participarán activamente en el intercambio multilateral de la información selectiva entre todos los Estados miembros participantes.

3.   La información intercambiada será confidencial, tal como establece el artículo 55.

Artículo 35

La Comisión proporcionará a Eurofisc respaldo técnico y logístico. La Comisión no tendrá acceso a la información a la que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada por Eurofisc.

Artículo 36

1.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro designarán, al menos, un funcionario de enlace de Eurofisc. Los funcionarios de enlace de Eurofisc serán funcionarios competentes en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), y realizarán las actividades mencionadas en el artículo 33, apartado 2. Estos funcionarios seguirán siendo responsables únicamente ante sus respectivas administraciones nacionales.

2.   Los funcionarios de enlace de los Estados miembros participantes en un determinado ámbito de trabajo de Eurofisc (en lo sucesivo, «los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes») designarán un coordinador (en lo sucesivo, «el coordinador de los ámbitos de trabajo de Eurofisc») entre los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes, por un período limitado de tiempo. Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc:

a)

reunirán la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes y harán que toda la información se encuentre disponible para los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes. La información se intercambiará por vía electrónica;

b)

se asegurarán de que la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes es tratada según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;

c)

aportarán información de retorno a los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes.

Artículo 37

Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc presentarán un informe anual de las actividades de todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE

SECCIÓN 1

Disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014

Artículo 38

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en el artículo 358 de dicha Directiva se aplicarán, asimismo, a efectos del presente capítulo.

Artículo 39

1.   La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido. Se comunicará de la misma manera a las autoridades competentes de los demás Estados miembros el número de identificación asignado. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante el cual debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

3.   El Estado miembro de identificación comunicará sin tardanza por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si un sujeto pasivo no establecido es excluido del registro de identificación.

Artículo 40

1.   La declaración con los datos indicados en el artículo 365 de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido la declaración. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

3.   El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración fiscal trimestral correspondiente.

Artículo 41

1.   El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo en el que se haya devengado el impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

2.   Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

Artículo 42

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos conforme al artículo 41.

Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo normal.

SECCIÓN 2

Disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 2015

Artículo 43

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones.

Artículo 44

1.   La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad. Deberá enviarse información análoga que permita la identificación del sujeto pasivo que se haya acogido al régimen especial en virtud del artículo 369 ter de la Directiva 2006/112/CE a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que el sujeto pasivo haya declarado el comienzo de sus actividades imponibles con arreglo al artículo 369 ter de dicha Directiva. De igual modo, se informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros del número de identificación que se le haya asignado.

Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, para la transmisión de dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad o en el Estado miembro de consumo está o no excluido del régimen especial.

Artículo 45

1.   La declaración con los datos indicados en los artículos 365 y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de diez días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración. La información prevista en el artículo 369 octies, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE deberá transmitirse asimismo a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de que se trate. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso a la declaración fiscal trimestral correspondiente.

Artículo 46

1.   El Estado miembro de identificación velará por que el importe que el sujeto pasivo no establecido le haya pagado se transfiera a la cuenta bancaria en euros designada por el Estado miembro de consumo destinatario del impuesto. Los Estados miembros que hayan exigido que el pago del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del plazo de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. La transferencia se efectuará a más tardar diez días después del final del mes en que se haya recibido el pago.

2.   Si el sujeto pasivo no establecido no paga la deuda tributaria total, el Estado miembro de identificación se asegurará de que el pago se transfiera al Estado miembro de consumo proporcionalmente al importe devengado en cada Estado miembro. El Estado miembro de identificación informará de ello por vía electrónica a las autoridades competentes de los Estados miembros de consumo.

3.   Por lo que se refiere a los pagos que se habrán de transferir al Estado miembro de consumo de acuerdo con el régimen especial mencionado en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación podrá retener los siguientes porcentajes de las cantidades mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo:

a)

del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, 30 %;

b)

del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, 15 %;

c)

a partir del 1 de enero de 2019, 0 %.

Artículo 47

Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos mencionados en el artículo 46.

Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y servicios electrónicos.

CAPÍTULO XII

INTERCAMBIO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL IVA A SUJETOS PASIVOS NO ESTABLECIDOS EN EL ESTADO MIEMBRO DE DEVOLUCIÓN, PERO ESTABLECIDOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO

Artículo 48

1.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento reciba una solicitud de devolución del IVA en virtud del artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE y el artículo 18 de dicha Directiva no sea aplicable, dicha autoridad transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de devolución afectados, en los 15 días civiles siguientes a su recepción y por vía electrónica, confirmando de ese modo si el solicitante, con arreglo al artículo 2, punto 5), de la Directiva 2008/9/CE es o no un sujeto pasivo a efectos del IVA y si el número de identificación o registro facilitado por él es válido durante el período de devolución.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de devolución remitirán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda información que estos hayan decidido a tenor del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante los cuales debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro de devolución notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si desean hacer uso de la posibilidad, mencionada en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, de exigir al solicitante que haga una descripción de su actividad comercial mediante códigos armonizados.

Los códigos armonizados a que se refiere el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de la clasificación NACE establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 (8).

CAPÍTULO XIII

RELACIONES CON LA COMISIÓN

Artículo 49

1.   Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

3.   Se determinará una lista de datos estadísticos necesarios para la evaluación del presente Reglamento conforme al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2. Los Estados miembros comunicarán estos datos a la Comisión siempre que estén disponibles y que su comunicación no sea susceptible de provocar cargas administrativas injustificadas.

4.   Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra la evasión fiscal y la elusión fiscal, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información contemplada en el artículo 1.

5.   La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a los otros Estados miembros interesados.

6.   Cuando sea necesario, además de lo que es requerido por otras disposiciones del presente Reglamento, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro cualquier información que les permita luchar contra el fraude en el ámbito del IVA tan pronto como la obtenga.

7.   La Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá facilitar la opinión de sus expertos, asistencia técnica o logística, o cualquier otro respaldo que pueda servir para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

CAPÍTULO XIV

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 50

1.   Cuando un tercer país comunique información a la autoridad competente de un Estado miembro, este último podrá transmitírsela a las autoridades competentes de los Estados miembros susceptibles de verse afectados por ella y, en cualquier caso, a los que la soliciten, siempre que lo permitan las modalidades de asistencia establecidas con ese específico tercer país.

2.   Las autoridades competentes podrán comunicar a terceros países, respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal, la información obtenida con arreglo al presente Reglamento, siempre que satisfagan las siguientes condiciones:

a)

la autoridad competente del Estado miembro del que procede la información ha dado su consentimiento para que se lleve a cabo dicha comunicación, y

b)

el tercer país interesado se haya comprometido a proporcionar la cooperación necesaria para reunir todos los elementos de prueba del carácter irregular de las operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre el IVA.

CAPÍTULO XV

CONDICIONES APLICABLES AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 51

1.   La información comunicada en virtud del presente Reglamento se transmitirá, siempre que sea posible, por vía electrónica, con arreglo a las modalidades que se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

2.   Cuando la solicitud no haya sido formulada en su totalidad a través del sistema electrónico a que se refiere el apartado 1, la autoridad requerida deberá enviar por vía electrónica acuse de recibo de la solicitud sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.

Cuando una autoridad reciba una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, emitirá un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.

Artículo 52

Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Dichas solicitudes irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, en casos especiales cuando dicha autoridad requerida dé un motivo para solicitar una traducción.

Artículo 53

La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos, de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información descritos en el presente Reglamento. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, se determinará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad y cantidad técnicas de los servicios que deberán suministrar la Comisión y los Estados miembros para el funcionamiento de dichos sistemas de comunicación e intercambio de información. La Comisión será responsable de cualquier desarrollo de la red CCN/CSI que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse entre los Estados miembros. Estos serán responsables de cualquier desarrollo de sus sistemas que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse mediante la red CCN/CSI.

Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados para la aplicación del presente Reglamento excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.

Artículo 54

1.   La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a la que se refiere el artículo 1 siempre que:

a)

el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;

b)

la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.

2.   El presente Reglamento no impondrá la obligación de llevar a cabo investigaciones o comunicar informaciones sobre un caso particular cuando la legislación o la práctica administrativa del Estado miembro que debiera proporcionar la información no autorice al Estado miembro a efectuar estas investigaciones, ni a recoger o a utilizar esta información para las propias necesidades de ese Estado miembro.

3.   La autoridad competente de un Estado miembro requerido podrá negarse a facilitar información cuando el Estado miembro requirente no pueda, por motivos jurídicos, facilitar este tipo de información. El Estado miembro requerido comunicará a la Comisión las razones de la negativa.

4.   Podrá negarse la transmisión de informaciones en caso de que ello condujese a divulgar un secreto comercial, industrial o profesional, o un procedimiento comercial, o una información cuya divulgación fuese contraria al orden público.

5.   No podrá interpretarse, en ningún caso, que los apartados 2, 3 y 4 autorizan a la autoridad requerida de un Estado miembro a negarse a facilitar información sobre un sujeto pasivo identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de la autoridad requirente exclusivamente por el hecho de que esa información obre en poder de un banco u otra entidad financiera, un representante o una persona que actúe en calidad de intermediario o agente fiduciario, o porque esté relacionada con la participación en el capital de una persona jurídica.

6.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de denegación de la petición de asistencia.

7.   Podrá adoptarse un importe mínimo que dé lugar a una solicitud de asistencia con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.

Artículo 55

1.   Cualquier información que se transmita o recopile bajo cualquier forma en aplicación del presente Reglamento, incluida la información a la que ha podido acceder un funcionario en las circunstancias previstas en los capítulos VII, VIII y X y en los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, estará amparada por el secreto oficial y gozará de la protección que la legislación nacional del Estado miembro que la haya recibido otorgue a la información de la misma naturaleza, así como por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades de la Unión. Dicha información solo podrá utilizarse en las circunstancias previstas en el presente Reglamento.

Dicha información podrá utilizarse para determinar la liquidación, la recaudación o el control administrativo de los impuestos con el fin de establecer la base imponible.

La información también podrá utilizarse para determinar otros cánones, cotizaciones e impuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (9).

Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.

2.   Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditaciones de Seguridad de la Comisión podrán acceder a esta información solo en la medida necesaria para atender al cuidado, mantenimiento y desarrollo de la red CCN/CSI.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que facilite la información permitirá que esta se utilice en el Estado miembro de la autoridad requirente con otros fines si, en virtud de la legislación del Estado miembro de la autoridad requerida, la información puede utilizarse para fines similares.

4.   Cuando la autoridad requirente considere que las informaciones que recibió de la autoridad requerida pueden ser útiles a la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitírselas. Informará de ello por adelantado a la autoridad requerida. La autoridad requerida podrá supeditar la transmisión de la información a una tercera parte a su acuerdo previo.

5.   Todo almacenamiento o intercambio de información contemplado en el presente Reglamento deberá atenerse a las disposiciones de aplicación de la Directiva 95/46/CE. Sin embargo, los Estados miembros limitarán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en el artículo 10, el artículo 11, apartado 1 y los artículos 12 y 21 de la Directiva 95/46/CE cuando sea necesario a fin de salvaguardar los intereses contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra e), de dicha Directiva.

Artículo 56

Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de su propio país, los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en el presente Reglamento.

Artículo 57

1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:

a)

garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes;

b)

establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;

c)

garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información previsto en el presente Reglamento.

2.   La Comisión transmitirá con la mayor brevedad a cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58

1.   La Comisión estará asistida por el Comité permanente de cooperación administrativa.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 59

1.   A más tardar el 1 de noviembre de 2013, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de cualquier disposición de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por el presente Reglamento.

Artículo 60

1.   El presente Reglamento no afectará a la ejecución de obligaciones más amplias en materia de asistencia mutua resultantes de otros actos jurídicos, incluidos posibles acuerdos bilaterales o multilaterales.

2.   Cuando los Estados miembros lleguen a acuerdos bilaterales sobre cuestiones contempladas en el presente Reglamento, especialmente en virtud del artículo 11, salvo en las referentes a casos particulares, informarán de ello a la Comisión con la mayor brevedad. La Comisión, a su vez, informará a los demás Estados miembros.

Artículo 61

El Reglamento (CE) no 1798/2003 quedará derogado con efectos a 1 de enero de 2012. No obstante, el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento seguirá en vigor hasta la fecha de publicación por parte de la Comisión de la lista de autoridades competentes a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

El capítulo V, a excepción del artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 62

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

No obstante, los artículos 33 a 37 se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2010.

El capítulo V, a excepción de los artículos 22 y 23, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Los artículos 38 a 42 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 y

los artículos 43 a 47 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. VANACKERE


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de mayo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de febrero de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

(4)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 44 de 20.2.2008, p. 23.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(9)  DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.


ANEXO I

Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplica el artículo 7, apartados 3 y 4:

1)

Ventas a distancia (artículos 33 y 34 de la Directiva 2006/112/CE).

2)

Servicios relacionados con bienes inmuebles (artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE).

3)

Servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y servicios electrónicos (artículo 58 de la Directiva 2006/112/CE).

4)

Arrendamiento, distinto del arrendamiento a corto plazo, de un medio de transporte a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo (artículo 56 de la Directiva 2006/112/CE).


ANEXO II

Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo

DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.

Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo

DO L 168 de 1.5.2004, p. 1.

Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo

DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.

Reglamento (CE) no 143/2008 del Consejo

DO L 44 de 20.2.2008, p. 1.

Reglamento (CE) no 37/2009 del Consejo

DO L 14 de 20.1.2009, p. 1.


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1798/2003

Presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, punto 1)

Artículo 3

Artículo 2, punto 2)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, punto 3)

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 2, punto 4)

Artículo 2, apartado 1, letra c)

Artículo 2, punto 5)

Artículo 2, apartado 1, letra d)

Artículo 2, punto 6)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 2, punto 7)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, punto 8)

Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículo 2, punto 9)

Artículo 2, apartado 1, letra h)

Artículo 2, punto 10)

Artículo 2, apartado 1, letra i)

Artículo 2, punto 11)

Artículo 2, apartado 1, letra j)

Artículo 2, punto 12)

Artículo 2, apartado 1, letra k)

Artículo 2, punto 13)

Artículo 2, apartado 1, letra l)

Artículo 2, punto 14)

Artículo 2, punto 15)

Artículo 2, apartado 1, letra m)

Artículo 2, punto 16)

Artículo 2, apartado 1, letra n)

Artículo 2, punto 17)

Artículo 2, punto 18)

Artículo 2, apartado 1, letra p)

Artículo 2, punto 19)

Artículo 2, apartado 1, letra q)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, apartado 5

Artículo 4, apartado 4

Artículo 3, apartado 6

Artículo 5

Artículo 3, apartado 7

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 5, apartado 3

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 7, apartado 3

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 7, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 8

Artículo 10

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 28

Artículo 12

Artículo 29

Artículo 13

Artículo 30

Artículo 14

Artículo 25

Artículo 15

Artículo 26

Artículo 16

Artículo 27

Artículo 17, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 17, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 2

Artículo 18

Artículo 14, apartado 1, párrafo primero

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 22, apartado 1, párrafo primero

Artículo 17, apartado 1, letra a)

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 18

Artículo 22, apartado 2

Artículo 19

Artículo 23, párrafo primero

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b)

Artículo 23, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 24, párrafo primero, punto 1)

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra c)

Artículo 24, párrafo primero, punto 2)

Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra d)

Artículo 24, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 25, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 26

Artículo 24, párrafo primero

Artículo 27, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, letra b)

Artículo 27, apartado 2

Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1

Artículo 27, apartado 3

Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1

Artículo 27, apartado 4

Artículo 31

Artículo 27, apartado 5

Artículo 24

Artículo 28

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 38

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 43

Artículo 29

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 39

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 44

Artículo 30

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 40

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 45

Artículo 31

Artículo 17, apartado 1, letra d)

Artículo 32

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 41

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 46

Artículo 33

Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 42

A partir del 1 de enero de 2015: artículo 47

Artículo 34

Artículo 34 bis

Artículo 48

Artículo 35

Artículo 49

Artículo 36

Artículo 50

Artículo 37

Artículo 51 , apartado 1

Artículo 38

Artículo 52

Artículo 39

Artículo 53

Artículo 40

Artículo 54

Artículo 41

Artículo 55

Artículo 42

Artículo 56

Artículo 43

Artículo 57

Artículo 44

Artículo 58

Artículo 45

Artículo 59

Artículo 46

Artículo 60

Artículo 47

Artículo 61

Artículo 48

Artículo 62


12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/19


REGLAMENTO (UE) No 905/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2007, 2008 y 2009, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, las alcachofas, las clementinas, las mandarinas y las naranjas.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

1 215 717

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

966 474

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

12 303

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

33 447

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

17 258

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

55 369

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

368 535

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre al fin de febrero

175 110

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre al fin de febrero

115 625

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

329 903

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

92 638

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

146 510

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

1 262 435

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

95 357

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

280 764

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

83 435

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

49 314

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

90 511

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

6 867

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

57 764».


12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/21


REGLAMENTO (UE) No 906/2010 DE LA COMISIÓN,

de 11 de octubre de 2010,

por el que se modifica por centésimo trigesimoséptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a), y su artículo 7 bis, apartado 5 (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 27 y 29 de septiembre 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar los datos identificativos de dos personas físicas de la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos.

(3)

El anexo 1 debe, pues, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2010

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Karel KOVANDA

Director General en funciones de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(2)  El artículo 7 bis se insertó en virtud del Reglamento (UE) no 1286/2009 (DO L 346 de 23.12.2009, p. 42).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

1)

La entrada «Yasser Mohamed Ismail Abu Shaweesh (alias: Yasser Mohamed Abou Shaweesh). Fecha de nacimiento: 20.11.1973. Lugar de nacimiento: Bengasi, Libia. Pasaporte no: a) 939254 (documento de viaje egipcio), b) 0003213 (pasaporte egipcio), c) 981358 (pasaporte egipcio), d) C00071659 (pasaporte de sustitución expedido por la República Federal de Alemania). Información complementaria: detenido en Alemania desde enero de 2005. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.12.2005.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Yasser Mohamed Ismail Abu Shaweesh (alias: Yasser Mohamed Abou Shaweesh). Fecha de nacimiento: 20.11.1973. Lugar de nacimiento: Bengasi, Libia. Pasaporte no: a) 939254 (documento de viaje egipcio), b) 0003213 (pasaporte egipcio), c) 981358 (pasaporte egipcio), d) C00071659 (pasaporte de sustitución expedido por la República Federal de Alemania). Información complementaria: Su hermano es Ismail Mohamed Ismail Abu Shaweesh. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.12.2005.».

2)

La entrada «Mohammed Benhammedi [alias a) Mohamed Hannadi, b) Mohamed Ben Hammedi, c) Muhammad Muhammad Bin Hammidi, d) Ben Hammedi, e) Panhammedi, f) Abu Hajir, g) Abu Hajir Al Libi, h) Abu Al Qassam]. Dirección: Midlands, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 22.9.1966. Lugar de nacimiento: Libia. Nacionalidad: libia.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Mohammed Benhammedi [alias a) Mohamed Hannadi, b) Mohamed Ben Hammedi, c) Muhammad Muhammad Bin Hammidi, d) Ben Hammedi, e) Panhammedi, f) Abu Hajir, g) Abu Hajir Al Libi, h) Abu Al Qassam, i) Hammedi Mohamedben]. Dirección: Midlands, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 22.9.1966. Lugar de nacimiento: Libia. Nacionalidad: libia.».


12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/23


REGLAMENTO (UE) No 907/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

80,7

MK

56,9

TR

78,0

XS

50,2

ZZ

66,5

0707 00 05

MK

54,8

TR

135,2

ZZ

95,0

0709 90 70

TR

120,5

ZZ

120,5

0805 50 10

AR

92,3

BR

100,4

CL

62,4

IL

102,3

TR

98,9

UY

117,2

ZA

73,9

ZZ

92,5

0806 10 10

BR

221,3

TR

124,4

ZA

64,2

ZZ

136,6

0808 10 80

AR

75,7

BR

51,1

CL

121,2

CN

82,6

NZ

96,3

ZA

86,9

ZZ

85,6

0808 20 50

CN

75,4

ZA

77,5

ZZ

76,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/25


REGLAMENTO (UE) No 908/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 903/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 266 de 9.10.2010, p. 58.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 12 de octubre de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

57,56

0,00

1701 11 90 (1)

57,56

0,00

1701 12 10 (1)

57,56

0,00

1701 12 90 (1)

57,56

0,00

1701 91 00 (2)

48,93

2,79

1701 99 10 (2)

48,93

0,00

1701 99 90 (2)

48,93

0,00

1702 90 95 (3)

0,49

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/27


REGLAMENTO (UE) No 909/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2010

por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2011 en el marco de determinados contingentes del GATT

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, párrafo primero y apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 635/2010 de la Comisión, de 19 de julio de 2010, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2011 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT (3) abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2011 en el marco de los contingentes del GATT previstos en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 1187/2009.

(2)

Las solicitudes de certificados de exportación para algunos contingentes y grupos de productos superan las cantidades disponibles para el ejercicio contingentario 2011. Por lo tanto, deben fijarse coeficientes de asignación, tal como establece el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1187/2009.

(3)

En el caso de los grupos de productos y contingentes en los cuales se presenten solicitudes por cantidades menores de las disponibles, es conveniente establecer, de acuerdo con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1187/2009, que las cantidades restantes se asignen a los solicitantes proporcionalmente a las cantidades solicitadas. La asignación de cantidades suplementarias también debe estar supeditada a la comunicación a la autoridad competente de las cantidades aceptadas por el agente económico en cuestión y al depósito de una garantía por parte de los agentes económicos interesados.

(4)

Habida cuenta del plazo fijado para poner en marcha el procedimiento de fijación de tales coeficientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) no 635/2010, es preciso que el presente Reglamento se aplique lo antes posible.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (UE) no 635/2010 para los grupos de productos y los contingentes identificados como «16-Tokyo, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-Uruguay» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en la columna 5 de dicho anexo.

Artículo 2

Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (UE) no 635/2010 para el grupo de productos y los contingentes identificados como «22- y 25- Tokyo, 22- y 25-Uruguay» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento por las cantidades solicitadas.

Podrán expedirse certificados de exportación por cantidades adicionales distribuidos mediante la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en la columna 6 del anexo, previa aceptación por parte del agente económico, en un plazo de una semana a partir de la publicación del presente Reglamento y a reserva del depósito de la garantía exigida.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 186 de 20.7.2010, p. 16.


ANEXO

Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la Nomenclatura Arancelaria Armonizada de los Estados Unidos de América

Identificación del grupo y del contingente

Cantidades disponibles para 2011

(en toneladas)

Coeficiente de asignación indicado en el artículo 1

Coeficiente de asignación indicado en el artículo 2

Nota número

Grupo

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

16

Not specifically provided for (NSPF)

16-Tokyo

908,877

0,2409568

 

16-Uruguay

3 446,000

0,1832277

 

17

Blue Mould

17-Uruguay

350,000

0,0542064

 

18

Cheddar

18-Uruguay

1 050,000

0,3125000

 

20

Edam/Gouda

20-Uruguay

1 100,000

0,1776486

 

21

Italian type

21-Uruguay

2 025,000

0,0851556

 

22

Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

22-Tokyo

393,006

 

4,9125750

22-Uruguay

380,000

 

4,7500000

25

Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

25-Tokyo

4 003,172

 

4,2262326

25-Uruguay

2 420,000

 

2,5548447


12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/29


REGLAMENTO (UE) No 910/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2010

que modifica el Reglamento (UE) no 869/2010 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 869/2010 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de octubre de 2010.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (UE) no 869/2010.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (UE) no 869/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (UE) no 869/2010 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 12 de octubre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 7.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 12 de octubre de 2010

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

14,39

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

14,39


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Unión por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo o en el Mar Negro,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.9.2010-8.10.2010

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

221,79

150,02

Precio fob EE.UU.

182,97

172,97

152,97

93,04

Prima Golfo

15,90

Prima Grandes Lagos

13,18

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

20,48 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

49,61 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2010

relativa a la medida C 48/07 (ex NN 60/07) ejecutada por Polonia a favor de WRJ y WRJ-Serwis

[notificada con el número C(2010) 4476]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/612/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Visto el Protocolo 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca anejo al Tratado de Adhesión (1),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Durante el seguimiento de la reestructuración del sector siderúrgico polaco se pusieron en conocimiento de la Comisión las irregularidades existentes en el sector polaco de tubos de acero. Tras la adhesión de Polonia a la UE, se llevaron a cabo verificaciones de oficio en relación con la ayuda a Walcownia Rur Jedność Sp. Z.o.o. (en lo sucesivo, «WRJ») y WRJ-Serwis Sp. z o.o. (en lo sucesivo, «WRJ-Serwis»). Mediante cartas de 6 de abril de 2005, 4 de agosto de 2005, 3 de noviembre de 2005, 4 de mayo de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 11 de julio de 2007, la Comisión solicitó información a las autoridades polacas. Las autoridades polacas respondieron mediante cartas de 7 de junio de 2005, 29 de septiembre de 2005, 2 de diciembre de 2005, 18 de mayo de 2006, 31 de mayo de 2006, 10 de enero de 2007 y 3 de agosto de 2007.

(2)

Por carta de 23 de octubre de 2007, la Comisión informó a Polonia de su Decisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») (3) con relación a varias medidas concedidas a las empresas WRJ y WRJ-Serwis.

(3)

La Decisión de la Comisión sobre la incoación del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2007 (4). La Comisión invitó a los terceros interesados a presentar observaciones sobre las medidas.

(4)

La Comisión recibió observaciones de un tercero interesado y las remitió a las autoridades polacas, brindándoles la oportunidad de manifestar su punto de vista. Sus observaciones se recibieron por carta de 16 de febrero de 2009. La respuesta de las autoridades polacas a la incoación del procedimiento de investigación formal se remitió mediante cartas de 21 de enero y 1 de febrero de 2008.

(5)

La Comisión solicitó información adicional el 16 de febrero de 2009, que las autoridades polacas facilitaron mediante carta de 4 de junio de 2009.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS

2.1.   Beneficiarios

2.1.1.   WRJ

(6)

La empresa WRJ tiene su sede en Katowice y emplea a 12 personas en tareas administrativas. El 40,736 % de las acciones de la empresa son propiedad de Towarzystwo Finansowe Silesia Sp. Z.o.o. (en lo sucesivo, «TFS»), empresa de titularidad pública en un 99,6 %. Otro 7,235 % de las acciones es propiedad de Walcownia Rur Silesia SA (en lo sucesivo, «Walcownia Rur Silesia»), filial al 100 % de TFS.

(7)

Los demás accionistas son:

PIW Enpol Sp. z o.o. (participación del 19,009 %),

Polskie Górnictwo Naftowe i Gazownictwo SA (participación del 8,3 %),

Kulczyk Privatstiftung (participación del 4,533 %),

Huta Jedność (participación del 0,817 %),

otros muchos accionistas minoritarios, con participaciones que van del 0,004 % al 3,4 %.

(8)

WRJ fue fundada en 1995 con el fin de construir un nuevo tren de laminación de tubos de acero sin soldadura con una capacidad de producción de 160 000 toneladas al año (en lo sucesivo, «el proyecto WRJ»).

(9)

Inicialmente, otra empresa, Huta Jedność, comenzó en 1978 a construir un tren de laminación de tubos de acero sin soldadura con una capacidad de 400 000 toneladas, pero su construcción se interrumpió en 1980 cuando se eliminaron las subvenciones públicas. Tras varios intentos de volver a poner en marcha el proyecto, Huta Jedność solicitó el concurso de acreedores, incluida la liquidación de sus activos, que le fue denegado judicialmente. En la actualidad, Huta Jedność es una empresa en liquidación que alquila sus activos productivos a otras empresas y funciona como proveedor de medios de producción.

(10)

El proyecto WRJ constaba de elementos de la infraestructura de Huta Jedność y de la maquinaria y equipos con que contaba inicialmente esta última empresa para el proyecto original. Además, el proyecto iba a construirse en unos terrenos que eran propiedad de Huta Jedność. Se invitó a nuevos inversores a participar en el proyecto WRJ, que comenzó en 1997. La ejecución del proyecto se interrumpió en 2001 y desde entonces se ha producido la retirada de los inversores. Aunque parece que el 86 % del trabajo se llevó a término, WRJ nunca ha llegado a iniciar actividad de producción alguna.

(11)

El 4 de septiembre de 2007, Walcownia Rur Silesia, filial al 100 % de TFS, creada con vistas a consolidar el sector polaco de tubos de acero (véanse los considerandos 11 a 12), solicitó el procedimiento concursal para WRJ, incluida la liquidación de sus activos. El 23 de enero de 2008, el Tribunal de Distrito de Katowice declaró la insolvencia de WRJ y ordenó la liquidación de sus activos, para lo cual designó a un síndico. Da la impresión de que en el contexto del procedimiento concursal no se ha vendido activo alguno de WRJ.

2.1.2.   WRJ-Serwis

(12)

WRJ-Serwis fue creada en 2001 a raíz de la transformación de la empresa Zakład Usług Energomechanicznych «Jedność» SA, que había sido fundada en 1999. Sus accionistas son TFS (54,66 %), PIW ENPOL Sp. z o.o (36,77 %), Commplex Sp. z o.o. (8,29 %) y Huta Jedność (0,28 %).

(13)

El objetivo originario de WRJ-Serwis era llevar a cabo parte del proyecto de WRJ y brindarle mejores oportunidades de crédito. No obstante, WRJ-Serwis nunca ha desarrollado actividades de inversión, sino que ha venido produciendo tubos de acero sin soldadura laminados en frío desde mayo de 2004, después de que Huta Jedność dejara de producir en el tren de laminación a comienzos de 2004. Esta actividad se lleva a cabo mediante activos alquilados inicialmente a Huta Jedność. Estos activos fueron absorbidos posteriormente por ING Bank Śląski SA y finalmente por Walcownia Rur Silesia. Por otra parte, WRJ-Serwis adquirió 9/10 del usufructo perpetuo del terreno en el que está implantado el proyecto WRJ y 9/10 de la propiedad de los edificios construidos sobre dicho terreno.

(14)

WRJ-Serwis cesó su actividad en abril de 2008, cuando Walcownia Rur Silesia se hizo con la producción de tubos de acero en el tren de laminación.

2.1.3.   Consolidación de WRJ y WRJ-Serwis e intentos de privatización

(15)

En 2004, TFS empezó a buscar un inversor estratégico para las empresas WRJ y WRJ-Serwis. En 2005, se invitó a los terceros interesados a licitar y dos presentaron ofertas. Finalmente, se celebró un convenio marco con uno de los licitadores con vistas a la compra de los activos de WRJ y WRJ-Serwis, libres de toda carga, que, sin embargo, se resolvió en octubre de 2006 al no cumplirse sus condiciones. En diciembre de 2006, TFS lanzó un nuevo procedimiento de licitación pero no recibió oferta alguna.

(16)

Tras una nueva licitación puesta en marcha en 2007, TFS decidió consolidar WRJ y WRJ-Serwis para facilitar su privatización. Con tal fin TFS creó dos nuevas empresas, FEREX Sp. z o.o. (en lo sucesivo, «FEREX») y Walcownia Rur Silesia. TFS posee el 100 % de las acciones de ambas empresas. A través de Walcownia Rur Silesia y de FEREX, TFS adquirió los activos necesarios para llevar a cabo el proyecto WRJ y asumió las deudas de WRJ y WRJ-Serwis.

a)

Walcownia Rur Silesia se convirtió en acreedor de WRJ al adquirir a un consorcio de bancos deudas de esta última por importe de 168 940 469 zloty polacos (PLN) y a Stalexport por importe de 95 595 057 PLN. Además, Walcownia Rur Silesia adquirió los activos mobiliarios de la trefilería al consorcio bancario liderado por ING Bank Śląski.

b)

Por su parte, FEREX también se convirtió en acreedor de WRJ al adquirir a los bancos pasivo adeudado a WRJ por importe de 142 941 270,43 PLN en total, garantizado mediante una hipoteca sobre terrenos propiedad de WRJ y WRJ-Serwis.

(17)

En agosto de 2008, las autoridades polacas hicieron un nuevo intento de vender las empresas WRJ, WRJ-Serwis, FEREX y Walcownia Rur Silesia. TFS y Walcownia Rur Silesia invitaron a los terceros interesados a participar en las negociaciones de cara a la adquisición conjunta de los activos de Walcownia Rur Silesia, el capital en acciones de FEREX, el pasivo de TFS adeudado a FEREX y las acciones de TFS en el capital de WRJ-Serwis. El procedimiento finalizó el 15 de enero de 2009 y no culminó en la venta de ninguno de los activos ofertados.

2.2.   Medidas objeto de evaluación

(18)

Las medidas concedidas a WRJ consisten en inversiones de capital realizadas por TFS (2.2.1), garantías facilitadas por TFS (2.2.2) y un aval concedido por el Tesoro Público (2.2.3). La ayuda concedida a WRJ-Serwis consiste en inversiones de capital por parte de TFS (2.2.4)

2.2.1.   Inversiones de capital en WRJ por parte de TFS

(19)

La primera inversión de capital de TFS en WRJ se realizó el 26 de junio de 2002, cuando los accionistas de WRJ decidieron ampliar el capital en acciones de la empresa. A cambio de efectos por cobrar se asignaron a TFS acciones con un valor nominal de 15 millones PLN. Se trataba de cuantías adeudas a TFS por Huta Andrzej y Huta Katowice y ascendían a 15 millones PLN. La ampliación de capital se registró y entró en vigor el 22 de noviembre de 2002.

(20)

La segunda ampliación de capital tuvo lugar el 17 de enero de 2003, cuando los accionistas de WRJ decidieron volver a incrementar el capital en acciones de la empresa. A cambio de los importes adeudados a TFS por WRJ, se asignaron a la primera acciones por un valor nominal de 40 millones PLN (canje de deuda por acciones). Los importes adeudados tenían un valor nominal de 40 millones PLN y TFS ya los había asumido anteriormente, en diciembre de 2002, de ING Bank Śląski SA La ampliación de capital se registró y entró en vigor el 25 de agosto de 2003.

2.2.2.   Garantías concedidas a WRJ por TFS

(21)

En 2001, TFS concedió una garantía que cubría hasta 5 millones PLN de un crédito por importe de 20 millones PLN. El crédito había sido concedido a WRJ en 1999 por parte del Fondo Regional de Defensa del Medio Ambiente y Gestión Hídrica (Wojewódzki Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej).

(22)

En 2001, TFS concedió una garantía que cubría hasta 50 millones PLN de un crédito por importe de 115 millones PLN. El crédito había sido concedido a WRJ en 1996 por parte del Fondo Nacional de Defensa del Medio Ambiente y Gestión Hídrica (Narodowy Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej).

2.2.3.   Aval concedido a WRJ por parte del Tesoro Público

(23)

El 14 de octubre de 1997, el Tesoro Público concedió un garantía que cubría el 45 % del principal y los intereses de dos créditos que ascendían a 262,5 millones PLN en total. Estos créditos consistían en un instrumento de crédito en divisas y un instrumento de crédito en PLN, ambos concedidos por un consorcio bancario en 1997.

(24)

El 2 de enero de 2003, el Consejo de Ministros incrementó la garantía al 55 %, mediante la firma de los correspondientes documentos. El aumento de la garantía no se ha llevado a cabo.

2.2.4.   Inversiones de capital en WRJ-Serwis por parte de TFS

(25)

TFS realizó inversiones de capital en WRJ-Serwis en diciembre de 2003 con el objetivo de hacerse con una participación mayoritaria en el capital de la empresa y lograr así el control del proyecto WRJ. Mediante decisión de diciembre de 2003, los accionistas de WRJ-Serwis accedieron a que TFS adquiriese acciones de la empresa. El valor nominal de las acciones ascendía a 7 910 000 PLN. La empresa TFS se hizo con las acciones esencialmente mediante un canje de los importes que le adeudaba Huta Jedność. Estos efectos por cobrar se transfirieron a WRJ-Serwis. TFS también pagó una parte de las acciones en efectivo (890 000 PLN) y con una contribución en especie (virutas metálicas de Huty Jedność destinadas a ulteriores transformaciones, por un valor de cesión de 450 000 PLN). El contrato de compraventa de acciones se firmó el 8 de junio de 2004. La ampliación de capital no se registró hasta el 17 de agosto de 2007.

(26)

Al mismo tiempo que TFS, también adquirieron acciones de la ampliación de capital uno de los accionistas actuales, PIW Enpol Sp. z o.o., y un nuevo accionista, Commplex Sp. z o.o. (ambas empresas privadas). Las empresas adquirieron las acciones asignando los importes adeudados por Huta Jedność a WRJ-Serwis.

3.   RAZONES PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(27)

Como se indica en el considerando 3, el 23 de octubre de 2007 la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación formal (en lo sucesivo, «la Decisión de incoación»). En la Decisión de incoación, la Comisión manifestó de modo preliminar que era competente para pronunciarse sobre el asunto y que las medidas en cuestión constituían ayuda estatal incompatible con el mercado interior.

3.1.   Legislación aplicable y competencia de la Comisión

(28)

En la Decisión de incoación, la Comisión consideró que los artículos 107 y 108 del TFUE (anteriormente artículos 87 y 88 del Tratado CE) no se aplican por lo general a las ayudas concedidas antes de la adhesión que ya no sean de aplicación tras la misma. No obstante, las disposiciones del Protocolo 8 del Tratado de Adhesión sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca (en lo sucesivo, «el Protocolo 8») podían ser consideradas lex specialis en relación con los artículos 107 y 108 del TFUE, que amplían el control de las ayudas estatales en el marco del TFUE a cualquier ayuda concedida para la reestructuración de la industria siderúrgica polaca entre 1997 y 2006. Por consiguiente, en principio la Comisión sería competente para pronunciarse sobre tales ayudas.

(29)

En relación con la cuestión de si los fabricantes de tubos como WRJ y WRJ-Serwis forman parte de la «industria siderúrgica» a los efectos del Protocolo 8, la Comisión consideró lo siguiente: el Protocolo 8 se basó en el programa nacional de reestructuración («Restrukturyzacja i rozwój hutnictwa żelaza i stali w Polsce», en lo sucesivo, «KPR»). El ámbito de aplicación del KPR y del Protocolo 8 no se limitaba al del anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero («el Tratado CECA»), sino que también abarcaba determinados sectores de la siderurgia, como los tubos sin soldar y los tubos gruesos soldados.

(30)

Con arreglo a la Decisión de incoación, esta interpretación se ajustaba, en primer lugar, a la definición del sector siderúrgico establecida en las normas sobre ayudas estatales de la UE, a saber, la definición que figura en el anexo B de las Directrices comunitarias multisectoriales (5). En segundo lugar, ello era consecuencia del KPR, del que la mitad de los beneficiarios eran fabricantes de tubos. Huta Jedność, predecesora de WRJ y WRJ-Serwis, participó en el proceso de reestructuración y fue mencionada expresamente en varias ocasiones en el proyecto del KPR, aunque finalmente no fue considerada beneficiario potencial, ya que, en ese momento, se tenía la intención de liquidarla tras su quiebra en 2002.

(31)

Como consecuencia de ello, la Comisión estimó que la prohibición de conceder ayuda no contemplada en el KPR ni el Protocolo 8 se aplicaba a Huta Jedność, WRJ y WRJ-Serwis.

3.2.   Existencia de ayuda estatal

(32)

Por lo que respecta a las inversiones efectuadas en WRJ por TFS y a la garantía ofrecida a la primera por la segunda, la Comisión aseguró albergar serias dudas de que fueran a reunir los requisitos del principio del inversor en una economía de mercado. En el momento en que se adoptaron las medidas, WRJ atravesaba dificultades y no habría estado en condiciones de conseguir por sí misma esos fondos en el mercado de capitales. Además, la Comisión dudaba de que hubiera habido un rendimiento de la inversión suficiente. Por último, la Comisión consideró que las inversiones difícilmente podían justificarse por el hecho de que TFS tuviese la intención de privatizar WRJ con posterioridad.

(33)

Por lo que se refiere a la garantía ofrecida por el Tesoro Público a WRJ, la Comisión señaló que no estaba claro que esta última se encontrara en crisis en el momento en que se constituyó la garantía, en 1997. En segundo lugar, y por lo que respecta al incremento de la garantía en 2003, se podía considerar que WRJ se encontraba en crisis, por lo que la Comisión expresó dudas en cuanto a que este incremento de la garantía se ajustase al principio del inversor en una economía de mercado.

(34)

Por lo que respecta a las inversiones efectuadas en WRJ-Serwis por TFS, la Comisión aseguró albergar serias dudas de que fueran a reunir los requisitos del principio del inversor en una economía de mercado. La Comisión señaló que la empresa estaba en crisis en 2003 y, por lo tanto, consideró dudoso que las inversiones pudiesen garantizar un rendimiento razonable.

3.3.   Compatibilidad de la ayuda estatal con el mercado interior

(35)

La Comisión no logró encontrar razón alguna por la que la posible ayuda estatal pudiera ser declarada compatible, ya que las ayudas a la inversión o la reestructuración al sector siderúrgico concedidas entre 1997 y 2006 estaban prohibidas por lo dispuesto en el Protocolo 8 y, por tanto, con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de la UE.

4.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES POLACAS A PROPÓSITO DE LA DECISIÓN DE INCOACIÓN

(36)

Mediante cartas de 21 de enero y de 1 de febrero de 2008, las autoridades polacas remitieron sus observaciones en relación con la Decisión de incoación. En resumen, no estaban de acuerdo con la interpretación que hacía la Comisión del Protocolo 8 y reiteraron su opinión de que las medidas en cuestión no constituían ayuda estatal.

4.1.   Legislación aplicable y competencia de la Comisión

(37)

Las autoridades polacas consideran que no se deberían hacer generalizaciones sobre la base del Protocolo 8, que constituye una excepción a la norma de no intervención en relación con las ayudas estatales concedidas antes de la adhesión.

(38)

En primer lugar, señala que los fabricantes de tubos y sus productos no estaban incluidos en el anexo I del Protocolo no 2 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (6) (en lo sucesivo, «el Protocolo no 2 del Acuerdo europeo» y que, por tanto, no se encuadraban en su ámbito de aplicación.

(39)

En segundo lugar, la prohibición de conceder ayuda estatal a los fabricantes de tubos de los Estados miembros se introdujo el 24 de julio de 2002, cuando entró en vigor el anexo B de las Directrices comunitarias multisectoriales, que definía el concepto «sector siderúrgico». Con arreglo a esa definición, el segmento de los tubos sin soldar y de los tubos gruesos soldados formaba parte del «sector siderúrgico». En consecuencia, el KPR aprobado por la Comisión en 2003 y el Protocolo 8 también incluían a los fabricantes de tubos de acero. Anteriormente, cuando estaba en vigor el Tratado CECA, el sector de los tubos quedaba excluido.

(40)

Las autoridades polacas estiman que se ha de interpretar el Protocolo 8 en el sentido de que antes del 24 de julio de 2002 las ayudas concedidas a los fabricantes de tubos quedaban al margen del control de la Comisión, como cualquier otra intervención que tuviese lugar antes de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión. Con posterioridad a esa fecha, los fabricantes de tubos quedaban sujetos a las mencionadas restricciones.

(41)

En cuanto a los beneficiarios, las autoridades polacas afirman que solo se puede considerar que WRJ-Serwis es un productor siderúrgico a partir de 2004, cuando comenzó a utilizar los trenes de laminación, por lo que, antes de esa fecha, no se podía considerar que las intervenciones públicas constituyesen ayuda estatal al sector siderúrgico.

(42)

Por otra parte, las autoridades polacas subrayan que el proyecto WRJ no es una continuación del anterior proyecto Huta Jedność.

4.2.   Existencia de ayuda estatal

(43)

En otro orden de cosas, las autoridades polacas sostienen que, aunque controlada por el Tesoro Público, TFS opera en condiciones de mercado para obtener beneficios. Las acciones que llevó a cabo con relación a WRJ y WRJ-Serwis no obedecían a ningún control o supervisión por parte del Estado. En consecuencia, el Tesoro Público no necesariamente ejercía control a tenor de lo dispuesto en la sentencia Stardust marine (7).

(44)

En cuanto a las ampliaciones de capital de WRJ y las garantías concedidas por TFS, las autoridades polacas consideran que TFS no aportó una cuantía significativa de fondos al proyecto WRJ. El canje de deuda por acciones de WRJ era más racional, económicamente hablando, que la ejecución de dichas deudas. Además, en el momento de la inversión de TFS en WRJ, la primera contaba con planes de negocio que mostraban la rentabilidad del proyecto WRJ. Por otra parte, el consorcio bancario también estaba dispuesto a facilitar más fondos a WRJ en ese momento. Por consiguiente, TFS actuó como lo habría hecho un inversor privado.

(45)

Las autoridades polacas estiman que el aumento de la garantía estatal a WRJ se ajusta al principio del inversor privado en una economía de mercado, ya que se encontraba garantizada con valiosos avales y WRJ pagó al Tesoro Público una prima a precio de mercado. Por otra parte, la garantía estaba supeditada a que los bancos volviesen a financiar el proyecto WRJ, lo que no llegó a producirse. En consecuencia, el incremento de la garantía nunca llegó a llevarse a efecto, por lo que las autoridades polacas estiman que WRJ no obtuvo beneficio alguno.

(46)

Se considera que la intervención en el capital de WRJ-Serwis se ajusta al principio del inversor privado en una economía de mercado. En primer lugar, junto con TFS también adquirieron acciones algunos accionistas privados. En segundo lugar, WRJ-Serwis no se encontraba en crisis financiera y TFS adoptó la decisión teniendo en cuenta los beneficios que WRJ-Serwis generaría en el futuro. Además, TFS estaba en condiciones de asumir el control de WRJ-Serwis y de los bienes inmuebles en los que se había construido el proyecto WRJ.

(47)

En cuanto a la consolidación de WRJ y WRJ-Serwis, las autoridades polacas alegan que se trataba de la única manera de que el proyecto WRJ pudiera ser absorbido rápidamente y en su totalidad por un inversor privado, al tiempo que se garantizaba la máxima recuperación del capital aportado hasta ese momento por el Estado.

5.   OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS

(48)

La Comisión recibió observaciones de un tercero interesado en las que mostraba su oposición frontal a las subvenciones concedidas por las autoridades polacas. Esta parte recuerda que los tubos nunca se incluyeron en el Tratado CECA y que este sector tuvo que reestructurarse por sus propios medios, sin que se le concediera ayuda estatal. La aceptación de la ayuda en este caso supondría un perjuicio para el sector europeo de los tubos. El tercero interesado afirma también que la aceptación de la ayuda podría poner en peligro sus intentos de demostrar que algunos países importadores de tubos están importando en la UE a precios subvencionados u objeto de dumping. Por otra parte, argumenta que el sector europeo de los tubos de acero sin soldadura se encontraba en una situación económica especial, con exceso de capacidad en Europa y necesidad de exportar grandes cantidades, al tiempo que las importaciones procedentes de China se incrementaron en 2007.

6.   COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES POLACAS A LAS OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO

(49)

Las observaciones del tercero interesado se enviaron a las autoridades polacas, que presentaron sus comentarios el 16 de febrero de 2009. Polonia está a favor de que haya normas transparentes en materia de competencia leal en el mercado de los tubos.

(50)

Las autoridades polacas coinciden con el tercero interesado en que los tubos nunca estuvieron incluidos en el Tratado CECA y reiteran que en el «sector siderúrgico» no se incluyó a los fabricantes de tubos hasta la entrada en vigor de las Directrices comunitarias multisectoriales, el 24 de julio de 2002. Por consiguiente, la prohibición de conceder ayudas estatales al sector de los tubos de acero solo se ha aplicado desde el 24 de julio de 2002, cuando entró en vigor la definición «ampliada» del sector siderúrgico.

(51)

Por otra parte, las autoridades polacas reiteran que WRJ no llegó a iniciar sus actividades de producción y que WRJ-Serwis dejó de producir en 2008. Las autoridades polacas subrayan que nunca han concedido ayuda estatal a WRJ.

7.   EVALUACIÓN DE LA MEDIDA

7.1.   Legislación aplicable y competencia de la Comisión

(52)

Las medidas en cuestión se concedieron antes de la adhesión de Polonia a la Unión Europea, es decir, antes del 1 de mayo de 2004. En principio, los artículos 107 y 108 del TFUE no son de aplicación a las ayudas que se concedieran antes de la adhesión y que ya no sean de aplicación tras la misma (8). A modo de excepción a esta norma general y, por tanto, con carácter excepcional, la Comisión es competente para evaluar la ayuda estatal concedida por Polonia en el contexto de la reestructuración de su sector siderúrgico antes de la adhesión sobre la base del Protocolo 8 del Tratado de Adhesión.

7.1.1.   El Protocolo 8 como lex specialis

(53)

El Protocolo 8 consta de disposiciones que autorizan a Polonia a concluir la reestructuración del sector siderúrgico ya iniciada antes de la adhesión. La reestructuración del sector siderúrgico polaco se llevó a cabo en el período previo a la adhesión sobre la base del Protocolo no 2 del Acuerdo europeo, ampliado por una Decisión del Consejo de Asociación UE-Polonia (en lo sucesivo, «la Decisión del Consejo de Asociación») (9).

(54)

El Protocolo no 2 del Acuerdo europeo concedió a Polonia un período de gracia de cinco años, de 1992 a finales de 1996, durante el cual se le autorizaba a reestructurar su sector siderúrgico con ayudas estatales.

(55)

Este período de gracia fue ampliado mediante la Decisión del Consejo de Asociación otro período de ocho años desde el 1 de enero de 1997, o sea, hasta la adhesión de Polonia a la UE. En este período, Polonia pudo conceder con carácter excepcional, con relación a los «productos siderúrgicos», ayudas estatales a efectos de reestructuración en las condiciones establecidas en el Protocolo no 2 del Acuerdo europeo (ampliado por la Decisión del Consejo de Asociación) y sobre la base del KPR, que Polonia presentó a la Comisión en abril de 2003. Una vez evaluado el KPR por la Comisión, los Estados miembros aprobaron la propuesta polaca en julio de 2003 (10).

(56)

Con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 8, la Comisión está facultada para evaluar, después de la adhesión de Polonia, las ayudas estatales concedidas por Polonia al sector siderúrgico sobre la base del Protocolo no 2 del Acuerdo europeo (ampliado por la Decisión del Consejo de Asociación) y el KRP. Además, el Protocolo 8 habilita a la Comisión a recuperar toda ayuda concedida en incumplimiento del Protocolo no 2 del Acuerdo europeo y el KPR. Por consiguiente, el Protocolo 8 es lex specialis que hace posible, con carácter excepcional y alejándose del régimen general, el control con carácter retroactivo y la revisión de las ayudas estatales concedidas por Polonia al sector siderúrgico polaco antes de la adhesión. Así lo confirmó el Tribunal al sostener que respecto de los artículos 107 y 108 del TFUE, el Protocolo 8 representa una lex specialis que amplía el control de las ayudas estatales que realiza la Comisión en virtud del Tratado TFUE a las ayudas concedidas a favor de la reorganización de la industria siderúrgica polaca durante el período 1997-2003 (11).

7.1.2.   Alcance de la competencia de control retroactivo de la Comisión con arreglo al Protocolo 8

(57)

En el contexto del presente procedimiento, la Comisión ha de evaluar si la competencia excepcional de control retroactivo descrita en los considerandos 53 a 56 abarca también las medidas concedidas por Polonia a los fabricantes polacos de tubos antes de la adhesión. A tal efecto, la base legal aplicable al presente asunto, el Protocolo 8, en relación con el Protocolo no 2 del Acuerdo europeo y la Decisión del Consejo de Asociación, se ha de interpretar con vistas a determinar si sus disposiciones abarcan las medidas concedidas a los fabricantes polacos de tubos antes de la adhesión.

(58)

Con arreglo a un principio jurídico generalmente aceptado, las disposiciones de lex specialis que se alejen del régimen general han de ser interpretadas stricto sensu. Una interpretación estricta de las bases jurídicas anteriormente mencionadas (véanse los considerandos 59 a 65) lleva a la conclusión de que la competencia de control retroactivo de la Comisión se limita a las medidas concedidas antes de la adhesión a los fabricantes de productos CECA, con lo que quedan excluidas las medidas destinadas a los fabricantes de tubos.

7.1.3.   Interpretación de la base jurídica

(59)

En los puntos 12 y 18 del Protocolo 8 se establecen las competencias de supervisión y control retroactivo de la Comisión con respecto a las ayudas concedidas al sector siderúrgico polaco antes de la adhesión. El punto 12 habilita a la Comisión y al Consejo a supervisar la ejecución del KPR antes y después de la adhesión, hasta el 2006. Lo dispuesto en el punto 18 faculta a la Comisión a ordenar la recuperación de toda ayuda estatal concedida en infracción de las condiciones establecidas en el Protocolo 8.

(60)

En el punto 1 del Protocolo 8 se establece que las ayudas estatales concedidas por Polonia a la reestructuración de «determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca» se considerarán compatibles con el mercado interior siempre que: «el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo no 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo […] haya sido prorrogado hasta la fecha de adhesión», se cumplan las condiciones establecidas en el KPR, se cumplan las condiciones establecidas en el Protocolo 8 y «no se conceda ninguna ayuda pública a la industria siderúrgica polaca después de la adhesión».

(61)

En el punto 2 del Protocolo 8 se establece que la reestructuración del sector siderúrgico polaco, con arreglo a lo descrito en los planes económicos de cada una de las empresas que se indican en el anexo 1, deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre de 2006. El punto 3 del Protocolo 8 dispone que solo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca las empresas que figuran en el anexo 1 de dicho Protocolo.

(62)

El punto 1 del Protocolo 8 hace explícitamente referencia al artículo 8.4 del Protocolo no 2 del Acuerdo europeo (ampliado por la Decisión del Consejo de Asociación). El Protocolo no 2 del Acuerdo europeo solo se aplicaba a «productos del acero CECA» (artículo 8, apartado 4, del Protocolo no 2) e incluso enumeraba de qué productos se trataba en un anexo. En este último se reproducía la lista de los productos CECA establecida en el anexo I del Tratado CECA, en el que la definición de «productos del acero CECA» excluía expresamente a los «tubos de acero (sin soldadura o soldados), […], las barras calibradas y las piezas de moldeo de fundición (tubos y accesorios de tubería, piezas de fundería)».

(63)

El Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002. A partir de esa fecha, las ayudas estatales al sector siderúrgico pasaron a encuadrarse en el régimen general de la CE. Con este motivo, se decidió ampliar la definición del sector siderúrgico europeo con objeto de incluir a los fabricantes de tubos. La definición modificada se codificó en el artículo 27 y en el anexo B de las Directrices comunitarias multisectoriales, que definía el sector siderúrgico de la UE incluyendo los «tubos sin soldadura, tubos y perfiles huecos» y los «tubos soldados de sección circular […], de hierro o acero». Esta definición ampliada del sector siderúrgico fue incluida posteriormente en el anexo I de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (12) y en el artículo 2, punto 29, del Reglamento general de exención por categorías (13).

(64)

No obstante, ni el Protocolo no 2 del Acuerdo europeo ni la Decisión del Consejo de Asociación se modificaron explícitamente para incorporar esta definición ampliada del sector siderúrgico de la UE que incluía a los fabricantes de tubos. El Protocolo no 2 del Acuerdo europeo había expirado el 31 de diciembre de 1996. La Decisión del Consejo de Asociación amplió la vigencia del Protocolo no 2 del Acuerdo europeo desde el 1 de enero de 1997 durante ocho años o hasta la fecha de la adhesión de Polonia (si este hecho tuviera lugar antes). El artículo 1 de la Decisión del Consejo de Asociación se refiere a «productos del acero» en general, pero su ámbito de aplicación está también específicamente relacionado con el artículo 8, apartado 4, del Protocolo no 2 del Acuerdo europeo, que solo abarcaba los productos del acero CECA. En particular, la prórroga del Protocolo no 2 se supeditó a que Polonia presentase a la Comisión un programa de reestructuración (KPR) y planes de negocio que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo no 2 y que hubieran sido evaluados por la autoridad responsable del control de las ayudas estatales de dicho país (la Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores), como se establece en el artículo 2 de la Decisión del Consejo de Asociación.

(65)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluye que el punto 18 del Protocolo 8, interpretado a la luz de los puntos 1 y 3 de ese mismo Protocolo, junto con el Protocolo no 2 del Acuerdo europeo y la Decisión del Consejo de Asociación, no faculta a la Comisión para supervisar las ayudas concedidas antes de la adhesión a los fabricantes polacos de tubos.

7.1.4.   Las normas de aplicación del Acuerdo europeo como instrumento interpretativo

(66)

Además de la interpretación jurídica del alcance de la base jurídica pertinente (es decir, el Protocolo 8, el Protocolo no 2 del Acuerdo europeo y la Decisión del Consejo de Asociación, véanse los considerandos 59 a 65), la Comisión analizó también si las normas de aplicación de las disposiciones en materia de ayuda estatal del Acuerdo europeo y del Protocolo no 2, adoptadas por el Consejo de Asociación UE-Polonia en 2001 («las normas de aplicación») (14) son relevantes para determinar el alcance de la competencia de control retroactivo de la Comisión con respecto a las medidas concedidas antes de la adhesión a los fabricantes polacos de tubos.

(67)

De manera general, las normas de aplicación constan de reglas de procedimiento que se han distinguir de las disposiciones sustantivas en materia de ayuda estatal del Acuerdo europeo y de su Protocolo no 2. Se ha de señalar, sin embargo, que las normas de aplicación también incluyen disposiciones específicas sobre los criterios destinados a evaluar la compatibilidad de la ayuda con el Acuerdo europeo y con su Protocolo no 2, respectivamente.

(68)

En la primera frase del artículo 2, apartado 1, de las normas de aplicación se establece lo siguiente: «La evaluación de la compatibilidad de los programas y ayudas aisladas con las disposiciones del Acuerdo europeo, tal como establece el artículo 1 de las presentes normas, se efectuará sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos el Derecho derivado actual y futuro, los marcos, las directrices y otros actos administrativos vigentes en la Comunidad, así como la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de cualquier decisión adoptada por el Consejo de asociación con arreglo al apartado 3 del artículo 4». Esta disposición establece el principio general de que los criterios sustantivos para evaluar la compatibilidad de la ayuda estatal en general con el Acuerdo europeo son «evolutivos» en el sentido de que van incorporando progresivamente los cambios que se introducen en el Derecho y la jurisprudencia de la UE.

(69)

La segunda frase del artículo 2, apartado 1, de las normas de aplicación se refiere específicamente a los criterios de compatibilidad con arreglo al Protocolo no 2: «En la medida en que los programas y ayudas aisladas estén destinados a productos cubiertos por el Protocolo no 2 del Acuerdo europeo, se aplicará plenamente la primera frase del presente apartado, con la excepción de que la evaluación no se efectuará sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de las disposiciones del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, sino sobre la base de los criterios resultantes de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero». El texto de esta frase indica claramente que, al contrario que la situación de la ayuda general contemplada en la primera frase del artículo 2, apartado 1, (véase el considerando 68), a efectos de la ayuda a que se refiere el Protocolo no 2 del Acuerdo europeo, la evolución de los criterios de compatibilidad está vinculada al Tratado CECA. No se ofrecen indicaciones específicas con respecto a la evolución de los criterios de compatibilidad tras la expiración del Tratado CECA en 2002.

(70)

En el artículo 2, apartados 2 y 3, de las normas de aplicación se establece el mecanismo por el que Polonia ha de incorporar los cambios introducidos en los criterios de compatibilidad de la UE. En particular, se deberá informar a Polonia de todo cambio que se introduzca en los criterios de compatibilidad comunitarios que no hubiera sido publicado y «las modificaciones respecto de las cuales la República de Polonia no haya planteado objeciones en un plazo de tres meses se convertirán en criterios de compatibilidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. En caso de que estas modificaciones planteen objeciones por parte de la República de Polonia, y habida cuenta de la aproximación de las legislaciones establecida por el Acuerdo europeo, se celebrarán consultas con arreglo a los artículos 7 y 8 de las presentes normas».

(71)

A pesar de que Polonia no planteó objeciones en el plazo de tres meses al cambio introducido en 2002 en la definición de la Comunidad por el que se incluyó a los fabricantes de tubos en el sector siderúrgico, estos cambios introducidos en el Derecho comunitario no podrían haber pasado a ser aplicables a las medidas que quedan al margen del ámbito de aplicación del Acuerdo europeo, a saber, aquellas que no estaban contempladas por el Tratado CECA. Por otra parte, el Protocolo 8 es lex specialis, razón por la cual, para determinar su ámbito de aplicación, la Comisión no puede basarse en la ampliación de la definición del sector siderúrgico de la UE tras la expiración del Tratado CECA. Por consiguiente, se ha de concluir que es preciso distinguir claramente entre, por una parte, el carácter «evolutivo» de la legislación aplicable a las ayudas estatales para el sector siderúrgico polaco antes de la adhesión con arreglo al Acuerdo europeo y, por otra, la interpretación necesariamente estricta del alcance de la competencia de control retroactivo de la Comisión emanada del Protocolo 8, el Protocolo no 2 del Acuerdo europeo y la Decisión del Consejo de Asociación.

8.   CONCLUSIÓN

(72)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha de concluir que no es competente para evaluar las medidas concedidas a los fabricantes de tubos polacos antes de la adhesión, y especialmente en el período de 1997 a 2003, sobre la base del Protocolo 8. Se da por concluido el presente procedimiento, habida cuenta de que la Comisión no es competente para evaluar las medidas objeto del mismo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento de investigación formal establecido en el artículo 108, apartado 2, del TFUE, incoado mediante carta dirigida el 23 de octubre de 2007 a las autoridades polacas, habida cuenta de que la Comisión no es competente con arreglo a las disposiciones del Protocolo 8 del Tratado de adhesión de Polonia para evaluar las medidas concedidas por Polonia a WRJ y WRJ-Serwis en 2001, 2002 y 2003.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2010.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Vicepresidente


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 948.

(2)  DO C 282 de 24.11.2007, p. 21.

(3)  Con efecto a partir del 1 de diciembre de 2009, los artículos 87 y 88 del Tratado CE han pasado a ser los artículos 107 y 108, respectivamente, del TFUE. Ambos conjuntos de disposiciones son, en sustancia, idénticos. A efectos de la presente Decisión, las referencias a los artículos 107 y 108 del TFUE se entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 87 y 88 del Tratado CE.

(4)  Véase la nota 2 a pie de página.

(5)  Véase el anexo B de las Directrices comunitarias multisectoriales (DO C 70 de 19.3.2002, p. 8), que se ha aplicado desde el 24 de julio de 2002 (apartado 39) y que fue sustituido por el anexo I de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 (DO C 54 de 4.3.2006, p. 13).

(6)  DO L 348 de 31.12.1993, p. 2.

(7)  Asunto C-482/99, Stardust Marine, Rec. 2002, p. I-4397.

(8)  En el apartado 90 de la sentencia de 1 de julio de 2009 en los asuntos acumulados T-273/06 y T-297/06 ISD Polska y otros/Comisión, el Tribunal General confirmó que «es cuestión pacífica entre las partes que, en principio, los artículos 87 CE y 88 CE no se aplican a las ayudas concedidas antes de la adhesión que ya no son aplicables después de esta». Véanse también el considerando 108 de la Decisión de la Comisión 2006/937/CE, de 5 de julio de 2005, relativa a las ayudas estatales C 20/04 (ex NN 25/04) destinadas a Huta Częstochowa SA (DO L 366 de 21.12.2006, p. 1), y los considerandos 202 y ss. de la Decisión 2010/3/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008, relativa a la ayuda estatal C 19/05 (ex N 203/05) concedida por Polonia al Astillero Szczecin (DO L 5 de 8.1.2010, p. 1).

(9)  Decisión no 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia, de 23 de octubre de 2002, por la que se prorroga el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo no 2 sobre los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) del Acuerdo europeo (DO L 186 de 25.7.2003, p. 38).

(10)  Decisión 2003/588/CE del Consejo, de 21 de julio de 2003, sobre el cumplimiento de las condiciones enunciadas en el artículo 3 de la Decisión no 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia, de 23 de octubre de 2002, por la que se prorroga el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo no 2 sobre productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) del Acuerdo europeo (DO L 199 de 7.8.2003, p. 17).

(11)  Asunto T-288/06 de 1 de julio de 2009, Huta Częstochowa, Rec. 2009, p. II-2247, apartado 44.

(12)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(13)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.

(14)  Decisión no 3/2001 del Consejo de asociación UE-Polonia, de 23 de mayo de 2001, por la que se adoptan las normas de aplicación de las disposiciones relativas a las ayudas estatales del inciso iii) del apartado 1 y del apartado 2 del artículo 63, en virtud del apartado 3 del artículo 63 del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, y del inciso iii) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo no 2 relativo a los productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) de dicho Acuerdo (DO L 215 de 9.8.2001, p. 39).


12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2010

por la que se establecen excepciones a las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE por lo que respecta a la admisión temporal de determinados caballos registrados para participar en eventos hípicos de la prueba preolímpica de 2011, en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos de 2012 en el Reino Unido

[notificada con el número C(2010) 6854]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/613/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (2), establece que la autorización de admisión temporal en la Unión de caballos registrados procedentes de terceros países se concede a grupos sanitarios específicos que cumplan las condiciones exigidas en los correspondientes modelos de certificado sanitario que figuran en el anexo II de la misma. Esta decisión establece garantías para que los machos sin castrar de más de ciento ochenta días no planteen riesgo de arteritis vírica equina.

(2)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (3), establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de caballos registrados y establece las condiciones para la importación de équidos de terceros países.

(3)

Los XXX Juegos Olímpicos de verano («Juegos Olímpicos») se celebrarán en Londres, Reino Unido, del 27 de julio al 12 de agosto de 2012, seguidos por los XIV Juegos Paralímpicos de verano («Juegos Paralímpicos») del 29 de agosto al 9 de septiembre de 2012. Los eventos hípicos de los Juegos Olímpicos y de los Juegos Paralímpicos de 2012 irán precedidos por unas pruebas ecuestres preolímpicas, competición internacional de dos estrellas prevista del 4 al 10 de julio de 2011.

(4)

Los caballos registrados que participarán en los eventos hípicos de la prueba preolímpica, en los Juegos Olímpicos y en los Juegos Paralímpicos estarán bajo la supervisión veterinaria de las autoridades competentes del Reino Unido y de la Federación Ecuestre Internacional (FEI).

(5)

Algunos caballos registrados y calificados para participar en dichos eventos hípicos de alto nivel pueden no cumplir los requisitos relativos a la arteritis vírica equina establecidos en las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE. Procede, por lo tanto, establecer excepciones a estos requisitos para la admisión temporal de caballos sin castrar registrados para participar en dichos acontecimientos deportivos. En estas excepciones deben establecerse las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para excluir el riesgo de propagación de la arteritis vírica equina mediante reproducción o recogida de esperma.

(6)

La arteritis vírica equina es una enfermedad de declaración obligatoria en Sudáfrica, sujeta a controles, y cuya presencia no ha sido notificada desde 2001 en ese país, por lo que es innecesario ampliar la excepción a los caballos que dispongan de un certificado sanitario correspondiente al modelo «F» del anexo II de la Decisión 92/260/CEE.

(7)

Los requisitos en materia de controles veterinarios de las importaciones de terceros países se establecen en la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (4).

(8)

La Decisión 2003/623/CE de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, relativa al desarrollo de un sistema informático veterinario integrado denominado Traces (5), establece la estandarización de documentos relativos a la declaración y a los controles para que los datos recopilados puedan manejarse y procesarse correctamente para mejorar la seguridad sanitaria en la Unión Europea. Por ello se adoptó el Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (6).

(9)

La Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (7), estableció una base de datos electrónica única («Traces») para supervisar los desplazamientos de animales en la Unión Europea y desde terceros países, y para que se disponga de todos los datos relativos al comercio de estos productos.

(10)

El Reglamento (CE) no 599/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativo a la adopción de un modelo armonizado de certificado y de acta de inspección para los intercambios intracomunitarios de animales y productos de origen animal (8), establece un formato para identificar el envío que permite vincularlo con los documentos zoosanitarios que acompañaron al animal hasta el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión Europea.

(11)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (9), detalla una red de comunicación entre unidades veterinarias de los Estados miembros para el seguimiento de los desplazamientos, por ejemplo, de caballos registrados admitidos temporalmente.

(12)

El documento veterinario común de entrada (DVCE) expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 282/2004, junto con la certificación de cada desplazamiento de dichos caballos del Estado miembro primer destino a otros Estados miembros («certificado de desplazamiento»), es el instrumento más conveniente para asegurarse de que los caballos sin castrar registrados admitidos temporalmente en condiciones específicas en cuanto a la arteritis vírica equina abandonen la Unión Europea en un plazo inferior a los noventa días de su entrada y sin demora una vez finalizados los eventos hípicos en los que participaron.

(13)

No obstante, como Traces no permite incorporar el certificado de desplazamiento de la sección VII del modelo de certificado sanitario conforme a la Decisión 92/260/CEE, es necesario relacionar dicho certificado de desplazamiento, mediante el documento veterinario común de entrada, con un certificado sanitario correspondiente al anexo B de la Directiva 90/426/CEE.

(14)

Teniendo en cuenta la importancia del acontecimiento y el número limitado de caballos, conocidos individualmente, que llegan a la Unión Europea en las condiciones específicas previstas en la presente Decisión, resultan apropiados los procedimientos administrativos adicionales.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 92/260/CEE y en el artículo 6, letra a), de la Decisión 2004/211/CE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de los caballos sin castrar registrados que no cumplan el requisito zoosanitario establecido para la arteritis vírica equina en la sección III, letra e), inciso v), de los modelos «A» a «E» de certificado sanitario del anexo II de la Decisión 92/260/CEE, a condición de que estos caballos:

a)

vayan a participar en los siguientes eventos hípicos en Londres (Reino Unido):

i)

la prueba preolímpica que se celebrará del 4 al 10 de julio de 2011,

ii)

los XXX Juegos Olímpicos de verano que se celebrarán del 27 de julio al 12 de agosto de 2012,

iii)

los XIV Juegos Paralímpicos de verano que se celebrarán del 29 de agosto al 9 de septiembre de 2012, y

b)

cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros velarán por que los caballos mencionados en el artículo 1 («los caballos») vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario de los modelos «A» a «E» establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE, modificado del siguiente modo:

a)

en la letra e), inciso v), de la sección III, relativa a la arteritis vírica equina, se añade lo siguiente:

«o

es un caballo registrado que debe admitirse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/613/UE de la Comisión.»;

b)

en la sección IV se añaden los siguientes guiones, que cumplimentará el veterinario oficial:

«—

el caballo va a participar en los eventos hípicos de la prueba preolímpica de julio de 2011/los Juegos Olímpicos de julio y agosto de 2012/los Juegos Paralímpicos de agosto y septiembre de 2012 (subráyese lo aplicable y táchese lo que no proceda),

se han tomado medidas para que el caballo abandone la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento hípico de la prueba preolímpica/los Juegos Olímpicos/los Juegos Paralímpicos (subráyese lo aplicable y táchese lo que no proceda) el … (fecha) por … (nombre del punto de salida),

el caballo no está destinado a la reproducción ni la recogida de esperma durante su estancia inferior a noventa días en un Estado miembro de la Unión Europea.».

2.   Los Estados miembros no aplicarán a estos caballos un régimen alternativo de control como establece el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.

3.   La situación de los caballos no puede modificarse de entrada temporal a entrada definitiva.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros velarán por que, además de los controles veterinarios de los caballos realizados de conformidad con la Directiva 91/496/CEE, las autoridades veterinarias que expidan el documento veterinario común de entrada (DVCE) de conformidad con el Reglamento (CE) no 282/2004, también:

a)

notifiquen el punto previsto para su salida de la Unión Europea, indicado en la sección IV del certificado mencionado en el artículo 2, letra b), cumplimentando el punto 20 del DVCE, así como

b)

comuniquen por fax o por correo electrónico la llegada de los caballos a la unidad veterinaria local (GB04001), según la define el artículo 2, letra b), inciso iii), de la Decisión 2009/821/CE, responsable del lugar en que se celebrará el evento hípico mencionado en el artículo 1 («el lugar del evento»).

2.   Los Estados miembros velarán por que, en el transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE a otro Estado miembro o al lugar del evento, los caballos vayan acompañados de los siguientes documentos zoosanitarios:

a)

el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, en particular la sección VII, relativa a la certificación de desplazamientos entre Estados miembros, y

b)

los datos sanitarios indicados en el anexo B de la Directiva 90/426/CEE, que se notificarán al lugar de destino en el formulario establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004, con una remisión en la sección I.6 de la parte I de dicho formulario al certificado mencionado en la letra a).

3.   Los Estados miembros a los que se notifique el transporte de los caballos en virtud del apartado 2 confirmarán la llegada de los mismos en la parte 3, punto 45, del DVCE.

Artículo 4

El Reino Unido velará por que la autoridad competente, en colaboración con el organizador de los eventos mencionados en el artículo 1 y con la empresa encargada del transporte, tome las medidas necesarias para que los caballos:

a)

solo sean admitidos en el lugar del evento si su transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE al Reino Unido está documentado conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y

b)

abandonen la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.

(2)  DO L 130 de 15.5.1992, p. 67.

(3)  DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

(4)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(5)  DO L 216 de 28.8.2003, p. 58.

(6)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.

(7)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

(8)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 44.

(9)  DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.


Corrección de errores

12.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 268/43


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 665/2010 de la Comisión, de 23 de julio de 2010, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2010 por el Reglamento (CE) no 327/98

( Diario Oficial de la Unión Europea L 193 de 24 de julio de 2010 )

En la página 13, en el anexo, el cuadro «a) Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98» debe leerse como sigue:

«Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2010

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de septiembre de 2010

(en kg)

Estados Unidos de América

09.4127

 (1)

10 026 128

Tailandia

09.4128

 (1)

2 623 395

Australia

09.4129

 (1)

790 000

Otros orígenes

09.4130

 (2)

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(2)  No hay cantidades disponibles para este subperíodo.»