ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.256.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 256

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
30 de septiembre de 2010


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 862/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la participación de la Unión en el Programa Conjunto de Investigación y Desarrollo sobre el Mar Báltico (BONUS) emprendido por varios Estados miembros ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 863/2010 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 967/2006 en lo que atañe a los plazos aplicables a la exportación y al abono del importe por excedentes del azúcar producido al margen de cuotas

15

 

 

Reglamento (UE) no 864/2010 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento (UE) no 865/2010 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2010, por el que se fija el precio mínimo de venta de la mantequilla para la séptima licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010

19

 

 

DECISIONES

 

 

2010/579/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Gran Ducado de Luxemburgo para que apliquen una excepción al artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

20

 

 

2010/580/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

22

 

 

2010/581/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

24

 

 

2010/582/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza a la República Francesa y a la República Italiana a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

26

 

 

2010/583/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza a Rumanía a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

27

 

 

2010/584/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 27 de septiembre de 2010, por la que se autoriza a la República de Letonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

29

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 43/10/COL, de 10 de febrero de 2010, por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE en el que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países y por la que se deroga la Decisión 301/08/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 21 de mayo de 2008

30

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV (DO L 74 de 15.3.2008)

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

30.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/1


DECISIÓN No 862/2010/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2010

relativa a la participación de la Unión en el Programa Conjunto de Investigación y Desarrollo sobre el Mar Báltico (BONUS) emprendido por varios Estados miembros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 185 y su artículo 188, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (3) («el séptimo programa marco») establece la participación de la Comunidad en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas, a tenor del artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («el Tratado CE»).

(2)

La Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico Cooperación por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (4), fomenta la aplicación de un planteamiento pluritemático a temas de investigación relacionados con uno o varios temas del séptimo programa marco y, en este contexto, ve en una iniciativa en virtud del artículo 169 del Tratado CE en el ámbito de la investigación conjunta sobre el Mar Báltico uno de los ámbitos propicios para la participación de la Comunidad en programas nacionales de investigación emprendidos conjuntamente.

(3)

El ecosistema del Mar Báltico, un mar interior europeo semienclavado, es una de las mayores masas de agua salobre del mundo, y se ha visto gravemente afectado por múltiples presiones naturales y antropógenas, como la contaminación procedente del vertido de armas químicas —por ejemplo, gases bélicos que se remontan a la Segunda Guerra Mundial— y del de compuestos de metales pesados, sustancias orgánicas, material radiactivo, gasóleo de calefacción y petróleo. Asimismo, el desarrollo de la actividad agrícola en la cuenca hidrográfica del Mar Báltico ha dado lugar a aportaciones excesivas de fertilizantes y materia orgánica que han generado una eutrofización avanzada y la introducción en el medio ambiente de organismos exógenos no endémicos. La explotación no sostenible de las poblaciones de peces y el cambio climático están provocando la pérdida de la biodiversidad original. Estos factores, así como la prosecución de la actividad humana que incluye proyectos de infraestructura situados directamente en la costa de la cuenca hidrográfica del Mar Báltico o en su entorno inmediato, y un turismo ecológicamente insostenible, están produciendo un deterioro del medio ambiente natural. Todos estos factores están reduciendo notablemente la capacidad del Mar Báltico para proporcionar de manera sostenible los bienes y servicios de los que dependen las personas directa e indirectamente para la obtención de beneficios sociales, culturales y económicos.

(4)

El Consejo Europeo de 14 de diciembre de 2007 puso de relieve la preocupación por la situación del medio ambiente en el Mar Báltico, expuesta en la Comunicación de la Comisión de 10 de junio de 2009 al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones acerca de la Estrategia Comunitaria para la Región del Mar Báltico. Además, el Consejo ha invitado a la Comisión a presentar una propuesta de iniciativa en virtud del artículo 169 del Tratado CE para la región del Mar Báltico.

(5)

La ciencia debe contribuir a afrontar tales retos y a encontrar soluciones a los problemas ambientales acuciantes del Mar Báltico. Sin embargo, la gravedad de la situación hoy en día exige un refuerzo cualitativo y cuantitativo de la investigación actual en la región del Báltico mediante el desarrollo y la aplicación de un planteamiento totalmente integrado que permita simplificar y centrar mejor los programas de investigación correspondientes de todos los Estados ribereños, a fin de abordar los problemas urgentes y complejos existentes de manera eficaz, eficiente y coordinada.

(6)

En la actualidad, existen diversos programas o actividades de investigación y desarrollo emprendidos por los Estados miembros por separado a nivel nacional en apoyo de la investigación y el desarrollo en la región del Mar Báltico que no están suficientemente coordinados a nivel de la Unión para reunir la masa crítica requerida en los campos estratégicos de la investigación y el desarrollo.

(7)

Por otra parte, las actuales estructuras de investigación de sectores específicos, que han evolucionado a través de una larga historia de políticas nacionales, están profundamente arraigadas en los sistemas de gobernanza nacionales e impiden el desarrollo y la financiación de la investigación ambiental multidisciplinaria, interdisciplinaria y trasdisciplinaria necesaria para afrontar los retos del Mar Báltico.

(8)

Si bien se cuenta con una larga tradición de cooperación en la investigación sobre el Mar Báltico con países tanto de la zona como de fuera de esta, la labor de cooperación ha carecido hasta ahora de los recursos financieros adecuados para la explotación óptima del potencial de investigación, debido a lo desigual de la situación económica y del nivel de desarrollo de esos países, así como a la gran diversidad en los planes de investigación nacionales, los temas de investigación y las prioridades.

(9)

La Comisión, en su programa de trabajo para 2007-2008, de 11 de junio de 2007, para la ejecución del programa específico Cooperación, prestaba apoyo económico a BONUS ERA-NET y ERA-NET PLUS en el campo de la investigación ambiental sobre el Mar Báltico, a fin de reforzar la cooperación entre los organismos de financiación de la investigación ambiental en la región, y facilitar la transición a un programa conjunto de investigación y desarrollo para el Mar Báltico, que se aplicaría basándose en el artículo 169 del Tratado CE.

(10)

En líneas generales, BONUS ERA-NET y ERA-NET PLUS han funcionado bien, por lo que es importante velar por la continuidad de los esfuerzos de investigación orientados a hacer frente a los acuciantes retos medioambientales.

(11)

De acuerdo con el planteamiento del séptimo programa marco y según lo constatado en las consultas con los interesados efectuadas durante BONUS ERA-NET, en la región del Báltico se necesitan programas de investigación que respondan a necesidades políticas.

(12)

Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia (en lo sucesivo denominados «los Estados participantes») han acordado llevar a término el Programa Conjunto de Investigación y Desarrollo sobre el Mar Báltico BONUS («BONUS»). El objetivo de BONUS es apoyar el desarrollo científico y la innovación creando el marco organizativo y jurídico necesario para la cooperación transnacional entre los Estados del Mar Báltico en lo que se refiere a la investigación ambiental en la región.

(13)

Aunque se centra principalmente en la investigación ambiental, BONUS afecta transversalmente a diversos programas de investigación conexos de la Unión referentes a un conjunto de actividades humanas con efectos acumulativos en los ecosistemas como la pesca, la acuicultura, la agricultura, las infraestructuras (incluso en el ámbito de la energía), el transporte, y la formación y la movilidad de los investigadores, así como algunas cuestiones socioeconómicas. BONUS tiene una considerable importancia para una serie de políticas y directivas de la Unión; entre ellas, la estrategia comunitaria para la región del Mar Báltico, la política pesquera común, la política agrícola común, la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (5), la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino (Directiva marco sobre la estrategia marina) (6), y los compromisos internacionales de la Unión, como el Plan de Acción del Mar Báltico HELCOM. Por ello, muchos otros campos de la política de la Unión resultarán beneficiados por BONUS.

(14)

A fin de reforzar el impacto de BONUS, los Estados participantes han aprobado la participación de la Unión en dicho programa.

(15)

BONUS debe incluir una fase estratégica, seguida de otra de ejecución, a fin de dar una oportunidad para que se lleve a cabo una amplia consulta a los interesados respecto a un programa de investigación que tenga una perspectiva estratégica y sea también capaz de satisfacer las necesidades de investigación emergentes. Durante la fase estratégica de BONUS debe buscarse la participación de organismos de financiación adicionales de orientación sectorial para reforzar todavía más la integración de la investigación destinada a satisfacer las necesidades plurisectoriales del usuario final y también para asegurar el aprovechamiento de los resultados y su incorporación a la gestión de políticas y recursos en toda una amplia gama de sectores económicos.

(16)

Al término de la fase estratégica, la Comisión debe verificar que están en pie el programa de investigación estratégica, las plataformas de consulta a los interesados y las modalidades de ejecución para que BONUS pueda pasar a la fase de ejecución. Si procede, la Comisión podrá formular recomendaciones de mejora del programa de investigación estratégica. La transición a la fase de ejecución no debe registrar interrupciones ni retrasos innecesarios.

(17)

Los Estados participantes han acordado aportar 50 millones EUR a BONUS. Las contribuciones en especie en forma de acceso y utilización de infraestructuras («contribución en especie de infraestructura») deben estar permitidas, siempre y cuando no representen una parte significativa de la contribución total. Estas contribuciones deben estar sujetas a una evaluación de su valor y su utilidad para llevar a cabo los proyectos BONUS.

(18)

La participación de la Unión en BONUS no debe superar los 50 millones EUR para todo el período de vigencia de BONUS e igualar, dentro de ese límite, la contribución de los Estados participantes, a fin de aumentar su interés en la ejecución conjunta de BONUS. La mayor parte de la contribución financiera de la Unión tiene que asignarse a la fase de ejecución. Para cada fase ha de definirse un límite. El límite para la fase de ejecución debe aumentarse añadiendo cualquier cantidad restante tras la ejecución de la fase estratégica.

(19)

La ejecución conjunta de BONUS requiere una estructura de ejecución especializada, según lo dispuesto en la Decisión 2006/971/CE. Los Estados participantes se pusieron de acuerdo sobre esta estructura de ejecución especializada y crearon la Red de Organizaciones Bálticas para la Financiación de la Ciencia («AEIE BONUS») para la ejecución de BONUS. La AEIE BONUS debe recibir la contribución financiera de la Unión. Al tiempo que se recuerda a los Estados participantes la importancia del principio de un fondo común efectivo, cada Estado participante decidirá, con arreglo a las normas y procedimientos de financiación comunes de BONUS, si prefiere administrar su propia contribución o bien que la AEIE BONUS se encargue de administrarla. La AEIE BONUS ha de asegurar también que la ejecución de BONUS observe el principio de buena gestión financiera.

(20)

La contribución financiera de la Unión debe estar supeditada a los compromisos formales de las autoridades nacionales competentes de los Estados participantes y al pago de las contribuciones financieras de estos.

(21)

El pago de la contribución de la Unión a la fase estratégica debe estar supeditado a la celebración de un acuerdo de subvención entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la AEIE BONUS, que debe regirse por el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (7), a fin de facilitar y simplificar su gestión.

(22)

El pago de la contribución financiera de la Unión para la fase de ejecución debe estar supeditado a la celebración entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la AEIE BONUS de un acuerdo de ejecución en el que se detallen las normas para la utilización de la contribución financiera de la Unión. Esta parte de la contribución financiera de la Unión debe administrarse en el marco de una gestión centralizada indirecta con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra c), y al artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) (en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), y al artículo 35, al artículo 38, apartado 2, y al artículo 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre las normas de desarrollo para la ejecución del Reglamento financiero (9).

(23)

Cualquier interés devengado por las contribuciones pagadas a la AEIE BONUS debe considerarse un ingreso de esta y asignarse a la ejecución de BONUS.

(24)

A fin de proteger sus intereses financieros, la Unión debe tener derecho a reducir, retener o poner fin a su contribución financiera si BONUS se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, o si los Estados participantes no contribuyen o contribuyen de forma parcial o tardía a la financiación del citado programa, de conformidad con las condiciones previstas en el acuerdo que han de celebrar la Unión y la AEIE BONUS.

(25)

Con el fin de que BONUS se ponga en práctica eficazmente, durante la fase de ejecución, debe concederse una ayuda financiera a los participantes en los proyectos BONUS seleccionados a nivel central bajo la responsabilidad de la AEIE BONUS, tras una convocatoria de propuestas. La concesión y el pago de esta ayuda financiera a los participantes en BONUS debe ser transparente, poco burocrática y acorde con normas comunes coherentes con el séptimo programa marco.

(26)

Aunque el Centro Común de Investigación es un servicio de la Comisión, sus institutos cuentan con una capacidad de investigación apropiada para BONUS, por lo cual podría contribuir a su ejecución. Por ello, conviene definir el papel del Centro Común de Investigación en cuanto a las condiciones para obtener financiación.

(27)

A fin de asegurar la igualdad de trato, la evaluación de las propuestas debe seguir los mismos principios que se aplican a las propuestas presentadas al amparo del séptimo programa marco. Por tanto, dicha evaluación deben efectuarla de manera centralizada, bajo la responsabilidad de la AEIE BONUS, expertos independientes que sean buenos conocedores de las condiciones locales, partiendo de criterios transparentes y comunes, y la financiación debe asignarse con arreglo a una lista de clasificación aprobada a nivel central. La clasificación y el orden de prioridad tienen que ser aprobados por la AEIE BONUS ateniéndose estrictamente al resultado de la evaluación independiente, que debe ser vinculante.

(28)

Todos los Estados miembros y países asociados al séptimo programa marco deben tener derecho a participar en BONUS.

(29)

En consonancia con los objetivos del séptimo programa marco, debe ofrecerse la posibilidad de participar en BONUS a cualquier otro país, y en especial a los países ribereños del Mar Báltico o que contribuyen a su cuenca hidrográfica, cuando tal participación esté prevista en el acuerdo internacional pertinente y cuando tanto la Comisión como los Estados participantes estén de acuerdocon el respecto. De conformidad con el séptimo programa marco, la Unión debe tener derecho a definir las condiciones para aportar su contribución financiera a BONUS en relación con la participación en el mismo de otros países, con arreglo a las normas y condiciones establecidas en la presente Decisión.

(30)

Es preciso tomar las medidas adecuadas para evitar irregularidades y fraudes y adoptar las disposiciones necesarias para recuperar los fondos perdidos, abonados por error o utilizados de forma incorrecta, según lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (10), el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (11), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (12).

(31)

Las actividades de investigación realizadas en el marco de BONUS deben ajustarse a principios éticos acordes con los principios generales del séptimo programa marco, y adherirse a los principios de integración de la perspectiva de género e igualdad de género, así como al principio del desarrollo sostenible.

(32)

A la luz de una evaluación intermedia efectuada por la Comisión con la asistencia de expertos independientes que sean buenos conocedores de las condiciones locales, la Comisión debe evaluar la calidad y eficacia de la ejecución de BONUS y los avances registrados hacia los objetivos fijados, y llevar a cabo una evaluación final.

(33)

Los participantes en BONUS deben comunicar y difundir ampliamente sus resultados, especialmente a otros proyectos regionales análogos de investigación marina, y poner esta información a disposición del publico.

(34)

La aplicación fructífera de los proyectos ya realizados en el marco de BONUS ERA-NET y BONUS ERA-NET PLUS ha sacado a la luz el desastroso estado en que se encuentra el Mar Báltico. Por lo tanto, el medio ambiente del Mar Báltico debe seguir siendo objeto de actividades de investigación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Contribución financiera de la Unión

1.   La contribución financiera de la Unión al Programa Conjunto de Investigación y Desarrollo sobre el Mar Báltico BONUS («BONUS») emprendido conjuntamente por Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia («los Estados participantes») se hará en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

2.   La Unión aportará una contribución financiera no superior a 50 millones EUR para todala duración de BONUS con arreglo al Reglamento (CE) no 1906/2006 durante la fase estratégica y con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero durante la fase de ejecución. Dentro de este límite, la contribución financiera de la Unión igualará la contribución de los Estados participantes.

3.   La contribución financiera de la Unión se pagará conjuntamente con cargo a los créditos presupuestarios asignados a todos los temas pertinentes del programa específico Cooperación.

Artículo 2

Ejecución de BONUS

1.   BONUS será ejecutado por la Red de Organizaciones Bálticas para la Financiación de la Ciencia («AEIE BONUS»).

2.   BONUS se ejecutará en dos fases, a saber, una fase estratégica, seguida de una fase de ejecución, según lo dispuesto en el anexo I.

3.   La duración de la fase estratégica de BONUS no será superior a 18 meses. Servirá para preparar la fase de ejecución. Durante la fase estratégica, la AEIE BONUS llevará a cabo las siguientes tareas:

a)

preparación del Programa de Investigación Estratégica en el que se definirá el contenido científico de BONUS, centrándose en convocatorias de propuestas, de conformidad con los objetivos establecidos en el séptimo programa marco;

b)

constitución de las plataformas de consulta a los interesados, cuya finalidad es reforzar e institucionalizar la participación de los interesados de todos los sectores pertinentes;

c)

preparación de las modalidades de ejecución, incluidos los procedimientos y normas financieros y jurídicos, las disposiciones que regirán los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades de BONUS, y los aspectos de recursos humanos y comunicación.

4.   La fase de ejecución durará un período mínimo de cinco años. Durante la fase de ejecución se publicarán las convocatorias de propuestas con el fin de financiar proyectos que correspondan a los objetivos de BONUS. Estas convocatorias estarán dirigidas a proyectos transnacionales y con varios socios, en los que se fomentará una adecuada participación de las pequeñas y medianas empresas, y que abordarán actividades de investigación, desarrollo tecnológico, formación y difusión. Los proyectos se seleccionarán de acuerdo con los principios de igualdad de trato, transparencia, evaluación independiente, cofinanciación, carácter no lucrativo, no retroactividad y financiación no acumulable con otras fuentes de la Unión. La concesión y el pago de la financiación a los participantes en BONUS será acorde con normas comunes coherentes con el séptimo programa marco.

Artículo 3

Condiciones para la contribución financiera de la Unión

1.   La contribución financiera de la Unión para la fase estratégica ascenderá a un máximo de 1,25 millones EUR e igualará, dentro de ese límite, la contribución de los Estados participantes. El compromiso de la Unión para contribuir a la fase estratégica estará condicionado a un compromiso equivalente por parte de los Estados participantes.

2.   La contribución financiera de la Unión para la fase de ejecución ascenderá a un máximo de 48,75 millones EUR e igualará, dentro de ese límite, la contribución de los Estados participantes. Este límite máximo podrá aumentarse añadiendo cualquier cantidad restante tras la ejecución de la fase estratégica. Durante la fase de ejecución, hasta un 25 % de la contribución de los Estados participantes podrá consistir en la prestación de una contribución en especie de infraestructura.

3.   La contribución financiera de la Unión para la fase de ejecución estará supeditada a:

a)

el establecimiento por los Estados participantes del Programa de Investigación Estratégica, las plataformas de consulta a los interesados y las modalidades de ejecución contemplados en el artículo 2, apartado 3, así como a los progresos realizados en la consecución de los objetivos y resultados establecidos en la sección 2 del anexo I. Si procede, la Comisión podrá formular recomendaciones para mejorar el programa de investigación estratégica;

b)

la demostración por parte de la AEIE BONUS de que es capaz de ejecutar BONUS, lo cual incluye la recepción, la asignación y el control de la contribución financiera de la Unión, mediante una gestión centralizada indirecta de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y el artículo 56 del Reglamento financiero y con el artículo 35, el artículo 38, apartado 2, y el artículo 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, y con arreglo al principio de buena gestión financiera;

c)

el mantenimiento y la aplicación de un modelo de gobernanza eficiente y adecuado para BONUS de conformidad con lo dispuesto en el anexo II;

d)

la correcta ejecución por la AEIE BONUS de las actividades de la fase de ejecución de BONUS, indicadas en el anexo I, lo cual implica la organización de convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones;

e)

el compromiso por cada Estado participante de aportar su contribución a la financiación de BONUS y el pago efectivo de su contribución financiera, en particular la financiación de los participantes en los proyectos BONUS seleccionados tras las convocatorias de propuestas;

f)

el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales de la Unión, y especialmente del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (13);

g)

la garantía de un nivel elevado de calidad científica y la observancia de principios éticos acordes con los principios generales del séptimo programa marco, y la adhesión a los principios de integración de la perspectiva de género e igualdad de género, y al principio de desarrollo sostenible.

Artículo 4

Participación del Centro Común de Investigación

1.   El Centro Común de Investigación podrá recibir financiación de BONUS en las mismas condiciones que las entidades subvencionables de los Estados participantes.

2.   Los recursos propios del Centro Común de Investigación, que no estén cubiertos por la financiación de BONUS, no contarán como contribución financiera de la Unión en la acepción del artículo 1.

Artículo 5

Acuerdos entre la Unión y la AEIE BONUS

1.   Las modalidades de la gestión y el control de los fondos y la protección de los intereses financieros de la Unión durante la fase estratégica se establecerán en un acuerdo de subvención que se celebrará entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la AEIE BONUS, con arreglo a las normas fijadas en la presente Decisión y en el Reglamento (CE) no 1906/2006.

2.   Las modalidades de la gestión y el control de los fondos y la protección de los intereses financieros de la Unión durante la fase de ejecución se establecerán en un acuerdo de ejecución y unos acuerdos financieros anuales que se celebrarán entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la AEIE BONUS.

El acuerdo de ejecución contendrá, concretamente, lo siguiente:

a)

una definición de las tareas delegadas;

b)

disposiciones para la protección de los fondos de la Unión;

c)

las condiciones y modalidades para la ejecución de las tareas, incluidas las normas de financiación y los límites máximos aplicables a los proyectos BONUS, junto con las disposiciones adecuadas para delimitar las responsabilidades y efectuar los controles necesarios;

d)

las normas de rendición de cuentas de dicha ejecución ante la Comisión;

e)

las condiciones en las que tal ejecución dejará de ser efectiva;

f)

los tipos de control que podrá llevar a cabo la Comisión;

g)

las condiciones relativas al uso de cuentas bancarias separadas y el trato de los intereses generados;

h)

disposiciones que garanticen la visibilidad de la acción de la Unión en relación con las demás actividades de la AEIE BONUS;

i)

el compromiso de abstenerse de todo acto que pueda ocasionar un conflicto de intereses con arreglo al artículo 52, apartado 2, del Reglamento financiero;

j)

disposiciones que regulen los derechos de propiedad intelectual derivados de la ejecución de BONUS a que se refiere el artículo 2;

k)

los criterios que deben aplicarse para las evaluaciones intermedias y finales, incluidos los mencionados en el artículo 13.

3.   La Comisión realizará una evaluación ex ante de la AEIE BONUS a fin de comprobar fehacientemente la existencia y el adecuado funcionamiento de los procedimientos y sistemas a los que se refiere el artículo 56 del Reglamento financiero.

Artículo 6

Intereses devengados por las contribuciones

Los intereses devengados por los contribuciones financieras aportadas a BONUS se considerarán ingresos de la AEIE BONUS y se asignarán a BONUS.

Artículo 7

Reducción, retención o terminación de la contribución financiera de la Unión

Si BONUS no se ejecuta o se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera teniendo en cuenta los progresos realizados en la ejecución de BONUS.

Si los Estados participantes no contribuyen o contribuyen tan solo de forma parcial o tardía a la financiación de BONUS, la Unión podrá reducir su contribución financiera teniendo en cuenta el importe de la financiación pública asignada por los Estados participantes según las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención al que se refiere el artículo 5, apartado 1.

Artículo 8

Protección de los intereses financieros de la Unión por parte de los Estados participantes

Al ejecutar BONUS, los Estados participantes adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión. Concretamente, los Estados participantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la plena recuperación de todos los importes pagaderos a la Unión, de acuerdo con el Reglamento financiero y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Artículo 9

Control por la Comisión y el Tribunal de Cuentas

La Comisión y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea tendrán derecho a llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión contra posibles fraudes o irregularidades. A tal fin, los Estados participantes y la AEIE BONUS pondrán todos los documentos pertinentes a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 10

Información mutua

La Comisión notificará toda la información pertinente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Se invitará a los Estados participantes a que presenten a la Comisión, a través de la AEIE BONUS, cualquier información adicional solicitada por el Parlamento Europeo, el Consejo o el Tribunal de Cuentas con respecto a la gestión financiera de la AEIE BONUS, con arreglo a los requisitos generales de notificación establecidos en el artículo 13.

Artículo 11

Participación de otros Estados miembros y países asociados

Cualquier Estado miembro o país asociado al séptimo programa marco podrá participar en BONUS con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, y apartado 3, letras e) y f). Los Estados miembros y los países asociados que se hayan adherido a BONUS se considerarán Estados participantes a los efectos de la presente Decisión.

Artículo 12

Participación de otros países

Los Estados participantes y la Comisión podrán aprobar la participación de cualquier otro país, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, y apartado 3, letras e) y f), y que dicha participación esté prevista en el acuerdo internacional correspondiente.

Los Estados participantes y la Comisión determinarán las condiciones en que las entidades jurídicas establecidas o residentes en dicho país podrán optar a la financiación de BONUS.

Artículo 13

Informe anual y evaluación

La Comisión incluirá un informe sobre las actividades de BONUS en el informe anual sobre el séptimo programa marco presentado al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 190 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La Comisión realizará una evaluación intermedia de BONUS, a más tardar, el 31 de diciembre de 2014. Dicha evaluación cubrirá los avances registrados hacia los objetivos establecidos en el artículo 2 y en el anexo I, así como las recomendaciones de BONUS sobre la forma más apropiada de potenciar aún más la integración, la calidad y la eficiencia de la ejecución, incluida la integración científica, financiera y de gestión, y analizará si es adecuada la cuantía de la contribución financiera de los Estados participantes, teniendo en cuenta la demanda potencial de las distintas comunidades de investigación nacionales. La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación intermedia, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Al final de la participación de la Unión en BONUS y, en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de BONUS. La Comisión presentará los resultados del informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 14

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de septiembre de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

O. CHASTEL


(1)  Dictamen de 29 de abril de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2010.

(3)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 86.

(5)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(6)  DO L 164 de 25.6.2008, p. 19.

(7)  DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(9)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(10)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(11)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(12)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(13)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO I

OBJETIVOS Y EJECUCIÓN DE BONUS

1.   Objetivos de BONUS

BONUS reforzará la capacidad de investigación de la región del Mar Báltico para apoyar la elaboración y aplicación de normas, políticas y prácticas de gestión adecuadas, para responder eficazmente a los grandes retos ambientales y sociales a los que la región se enfrenta en la actualidad y se enfrentará en los próximos años, y para mejorar la eficiencia y eficacia de la programación y el enfoque fragmentados de la investigación ambiental de la región, mediante la integración de las actividades de investigación del Sistema del Mar Báltico en un programa multinacional duradero, cooperativo, interdisciplinario, y bien integrado y orientado.

BONUS contribuirá también a establecer y estructurar el Espacio Europeo de Investigación en la región del Mar Báltico.

A fin de alcanzar esos objetivos, es necesario mejorar la eficiencia y la eficacia de la fragmentada programación de la investigación ambiental en la región del Mar Báltico, mediante la integración de las actividades de investigación en un programa multinacional duradero, cooperativo, interdisciplinario y bien integrado y orientado que apoye el desarrollo sostenible de la región. Con este fin BONUS:

a)

establecerá un programa de investigación estratégica que responda a las necesidades en materia de políticas;

b)

aumentará la coordinación e integración sostenibles de los programas de investigación públicos transfronterizos y plurisectoriales;

c)

aumentará la capacidad de investigación de los nuevos Estados miembros de la Unión;

d)

establecerá plataformas de consulta a los interesados adecuadas, en las que estén representados todos los sectores pertinentes;

e)

movilizará recursos financieros adicionales procedentes de una mayor colaboración plurisectorial en materia de investigación sobre el Sistema del Mar Báltico;

f)

establecerá modalidades de ejecución adecuadas que permitan una puesta en práctica eficaz de BONUS mediante una entidad jurídica de gestión conjunta y una estructura de gobernanza;

g)

organizará convocatorias de propuestas conjuntas de tipo pluritemático, de carácter estratégico y para proyectos con varios socios.

2.   Fase estratégica

2.1.   Objetivo

La fase estratégica servirá para preparar la fase de ejecución. Tratará del desarrollo estratégico de BONUS a fin de asegurar que pueda conseguirse una óptima integración de la investigación sobre el Sistema del Mar Báltico. Esta fase tendrá por objetivo reforzar la participación de los interesados y grupos de usuarios con objeto de asegurar que la investigación sea útil para las políticas y la gestión y que el orden de prioridades de los temas de investigación responda a las necesidades políticas; asimismo, se buscará activamente la plena participación de los científicos y sus respectivas instituciones de investigación, así como de las comunidades de interesados en sentido amplio.

2.2.   Resultados

La AEIE BONUS enviará a la Comisión los resultados indicados en los apartados que figuran a continuación a más tardar 15 meses después del inicio de la fase estratégica.

La Comisión prestará asesoramiento y asistencia cuando la AEIE BONUS se lo solicite durante la preparación de estos resultados. La AEIE BONUS informará sobre los progresos realizados cuando la Comisión se lo solicite.

2.2.1.   Programa de investigación estratégica

El programa de investigación estratégica se elaborará y acordará mediante consultas entre los Estados participantes, un amplio abanico de interesados y la Comisión. Constituirá la base para un programa que responda a necesidades políticas. Este programa de investigación estratégica ampliará el ámbito de la investigación para incorporar, además del ecosistema marino, un planteamiento de cuenca que aborde los principales problemas que afectan a la calidad y productividad de los ecosistemas de la región del Mar Báltico.

Incluirá una descripción de la situación de partida y el estado de la técnica en el campo de la investigación sobre el Sistema del Mar Báltico, aportará una visión estratégica clara y una hoja de ruta sobre cómo alcanzar los objetivos fijados y definirá temas indicativos de las convocatorias ajustados a necesidades políticas, así como sus presupuestos, sus calendarios de publicación, y la duración prevista de los proyectos. Por otra parte, incluirá medidas para tratar las necesidades de investigación emergentes, avanzar en la integración panbáltica de la investigación, e incluir una hoja de ruta conjunta para el uso compartido de infraestructuras regionales y la posible planificación de inversiones futuras en las mismas.

2.2.2.   Plataformas de consulta a los interesados

Basándose en un amplio análisis de los principales interesados en BONUS a escala local, nacional, regional y europea, se crearán plataformas y mecanismos de consulta a los interesados destinados a reforzar e institucionalizar la participación de los interesados de todos los sectores pertinentes con el fin de detectar carencias críticas, establecer prioridades en los temas de investigación y reforzar la asimilación de los resultados obtenidos. En estos mecanismos y plataformas participarán científicos, incluidos los que trabajen en otras ciencias naturales no marinas pertinentes y en ciencias económicas y sociales, a fin de asegurar la necesaria multidisciplinariedad en la elaboración del programa de investigación estratégica, de su visión estratégica y de sus prioridades de investigación.

Como organismo permanente de apoyo al programa, se creará un foro de investigación sectorial (un organismo compuesto por representantes de los ministerios y otros agentes que intervengan en la gobernanza y la investigación del Sistema del Mar Báltico), que se encargará de discutir la planificación del programa, los resultados y las necesidades de investigación emergentes desde la perspectiva de la toma de decisiones. Este foro facilitará y propiciará la integración panbáltica de la investigación, incluidos el uso y la planificación conjuntos de las infraestructuras, prestará asistencia a la hora de destacar las necesidades de investigación, fomentará la utilización de los resultados de la investigación y facilitará la integración de la financiación en este campo.

2.2.3.   Modalidades de ejecución

Las modalidades de ejecución incluirán todos los aspectos que aseguren el éxito en la ejecución del programa de investigación estratégica. Estas modalidades seguirán, en su caso, las normas del séptimo programa marco. Consistirán, entre otras cosas, en los siguientes elementos:

a)

adopción de las medidas que exige el Reglamento financiero para la gestión centralizada indirecta (redacción de documentos, establecimiento de procedimientos, y contratación y formación de personal);

b)

obtención de compromisos formales de los Estados participantes que asciendan a, como mínimo, 48,75 millones EUR, de los cuales un máximo del 25 % podrá consistir en una contribución en especie de infraestructura;

c)

preparación de un presupuesto realista y basado en datos fehacientes del valor de la contribución en especie de infraestructura de los Estados participantes;

d)

confección de una lista exhaustiva de todas las infraestructuras, que incluya los datos de contacto de sus propietarios, explotadores u otras autoridades responsables, y publicación y actualización de dicha lista, siempre que sea necesario;

e)

garantía de que se han acordado y establecido modalidades de ejecución comunes para los acuerdos de subvención concertados con los beneficiarios de BONUS, modalidades que deberán ser suscritas de manera centralizada por la AEIE BONUS e incluirán normas aprobadas de común acuerdo sobre participación; modelos de acuerdo de subvención; directrices para los solicitantes, participantes y evaluadores independientes; y modalidades para la auditoría de los beneficiarios, incluida la posibilidad de que lleven a cabo estas auditorías la Comisión y el Tribunal de Cuentas;

f)

desarrollo de una estructura de gobernanza adecuada para la gestión de BONUS en todas las fases del ciclo de vida del proyecto;

g)

garantía de que se dispone de financiación adecuada para fortalecer la AEIE BONUS en cuanto a recursos humanos y conocimientos multidisciplinarios, de tal manera que pueda apoyar los aspectos estratégicos así como la eficiente ejecución de BONUS;

h)

desarrollo de una estructura de financiación de los proyectos BONUS;

i)

desarrollo de una estrategia de comunicación y difusión que, en la medida de lo posible, asegure que los resultados y datos se ajustan a las normas de la Red Europea de Observación y Datos Marinos.

Con respecto a la contribución en especie de infraestructura, durante la fase estratégica se elaborará un planteamiento y normas específicos, según los cuales los Estados participantes se comprometen a permitir a los beneficiarios de BONUS el acceso de manera gratuita a sus infraestructuras y el uso de estas (especialmente los buques de investigación). Los costes del uso de estas infraestructuras no se considerarán costes subvencionables del proyecto. Al respecto, la AEIE BONUS suscribirá los acuerdos pertinentes con los Estados participantes o los propietarios de las infraestructuras, en los cuales:

a)

se definirá la metodología para la valoración de las contribuciones en especie de infraestructura;

b)

se asegurará que la AEIE BONUS, la Comisión y el Tribunal de Cuentas pueden auditar el acceso a la infraestructura y su uso, y los costes consiguientes;

c)

se estipulará que las partes contratantes deberán informar anualmente sobre los costes del acceso a las infraestructuras, o su uso, por parte de los beneficiarios de BONUS.

2.2.4.   Financiación por la Unión de la fase estratégica

Se reembolsará hasta el 50 % de los costes subvencionables, que serán los costes reales soportados por la AEIE BONUS, registrados en su contabilidad y necesarios para el cumplimiento del objetivo indicado en el punto 1. Los costes podrán ser subvencionables a partir del 1 de enero de 2010 y se definirán de manera más precisa en el acuerdo de subvención de la fase estratégica.

3.   Fase de ejecución

Siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, letra a) y los resultados de la auditoría ex ante de la AEIE BONUS sean positivos, la Comisión y la AEIE BONUS suscribirán un acuerdo de ejecución.

3.1.   Objetivos

Durante la fase de ejecución, se publicarán y llevarán a cabo convocatorias de propuestas conjuntas, con objeto de financiar proyectos BONUS estratégicamente orientados que correspondan a los objetivos de BONUS. Los temas procederán del programa de investigación estratégica de BONUS, respetarán, en la mayor medida posible, la hoja de ruta establecida y cubrirán la investigación, el desarrollo tecnológico y las actividades de formación o difusión.

3.2.   Ejecución de los proyectos BONUS

Los proyectos BONUS se ejecutarán mediante proyectos trasnacionales con varios socios en los que participen al menos tres entidades jurídicas subvencionables independientes de tres Estados miembros diferentes o países asociados, de los cuales al menos dos serán de los Estados participantes.

Las entidades jurídicas de los Estados miembros y países asociados podrán recibir financiación de BONUS. Cualquier consorcio que presente una propuesta de proyecto BONUS podrá incluir participantes de un tercer país, siempre y cuando este pueda asegurar de manera realista que dispone de los recursos necesarios para sufragar totalmente los costes de su participación.

Cada convocatoria de propuestas especificará claramente los temas científicos. Estos temas serán definidos por la AEIE BONUS previa consulta a la Comisión. Al definir los temas, se tendrán en cuenta las necesidades emergentes, así como los resultados de los proyectos previamente ejecutados y de las consultas amplias a los interesados realizadas durante la fase estratégica y a lo largo de la duración de BONUS.

La AEIE BONUS dará la máxima difusión posible a las convocatorias de propuestas utilizando medios de información específicos, especialmente los sitios en Internet del séptimo programa marco, y se dirigirá a todos los interesados pertinentes a través de la prensa especializada y de folletos. Las convocatorias de propuestas permanecerán abiertas durante un plazo mínimo de tres meses. Los solicitantes presentarán los proyectos propuestos a la AEIE BONUS, que centralizará su recepción, ateniéndose a lo dispuesto en las convocatorias y siguiendo un procedimiento de evaluación en una sola fase.

Los proyectos propuestos serán evaluados y seleccionados de manera centralizada basándose en una revisión independiente a la vista de los criterios de subvencionabilidad, selección y adjudicación previamente definidos. Los criterios de evaluación fundamentales serán la excelencia científica, la calidad de la ejecución y el impacto que se espera obtener del proyecto. Las convocatorias de propuestas incluirán los criterios de evaluación fundamentales. Podrán añadirse criterios adicionales a condición de que se publiquen en la convocatoria de propuestas, no sean discriminatorios y no prevalezcan sobre los criterios de evaluación fundamentales.

La AEIE BONUS se asegurará de que toda propuesta recibida sea evaluada con la asistencia de al menos tres expertos independientes nombrados por ella basándose en los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 1906/2006. Cada propuesta de proyecto recibirá una puntuación. Los expertos independientes examinarán los proyectos teniendo en cuenta los criterios de evaluación y les darán una puntuación de 0 a 5 por criterio, de conformidad con las normas de presentación de propuestas y los procedimientos conexos de evaluación, selección y adjudicación del séptimo programa marco.

La AEIE BONUS establecerá una lista de financiación estrictamente ajustada a los resultados de la evaluación independiente. La clasificación establecida por los expertos independientes se considerará vinculante para la asignación de los fondos de BONUS.

La gestión administrativa de las subvenciones concedidas a los proyectos BONUS seleccionados se llevará a cabo de manera centralizada bajo la responsabilidad de la AEIE BONUS.

3.3.   Otras actividades

Aparte de la gestión de BONUS indicada en los puntos 3.1 y 3.2, la AEIE BONUS llevará a cabo también las siguientes actividades:

a)

actualizar regularmente el programa de investigación estratégica y fijar el orden de prioridades de los temas de investigación de manera que se tengan en cuenta las necesidades emergentes y los resultados de los proyectos previamente ejecutados, así como los procedimientos de consulta amplia a los interesados a los que se refiere el punto 2.2.2;

b)

Facilitar el acceso a infraestructuras e instalaciones de investigación únicas a los equipos de investigación multidisciplinarios y trasnacionales de los proyectos financiados por BONUS;

c)

promover una interfaz ciencia-política eficaz para asegurar una asimilación óptima de los resultados de la investigación;

d)

conseguir una financiación por los Estados participantes que asegure la sostenibilidad de BONUS sin financiación de la Unión en el período posterior a BONUS;

e)

aumentar la colaboración entre los programas de investigación ambiental regionales y las comunidades científicas pertinentes de las demás cuencas marinas europeas;

f)

realizar actividades de difusión y comunicación;

g)

promover de manera proactiva la puesta en común de las mejores prácticas con las demás cuencas marinas regionales europeas, así como una buena articulación a escala europea con el fin de asegurar la armonización y la simplificación.

3.4.   Contribuciones durante la fase de ejecución

La fase de ejecución de BONUS estará cofinanciada por los Estados participantes y la Unión durante un período mínimo de cinco años hasta que se cierre el ciclo de vida completo de todos los proyectos financiados por BONUS, siempre y cuando la Unión haya respetado sus compromisos hasta 2013 y se hayan cumplido todas las obligaciones sobre información a la Comisión. La contribución financiera de la Unión durante la fase de ejecución igualará a las contribuciones pecuniarias y en especie de infraestructura de los Estados participantes a proyectos BONUS, ofrecidas a través de la AEIE BONUS, y cubrirá los gastos de funcionamiento soportados por la AEIE BONUS durante la fase de ejecución. Estos gastos de funcionamiento no podrán superar los 5 millones EUR.

La AEIE BONUS recibirá y administrará la contribución financiera de la Unión. Cualquier Estado participante podrá optar por administrar su propia contribución financiera nacional y destinar su contribución pecuniaria exclusivamente a la investigación nacional seleccionada a nivel central, o bien por dejar que sea la AEIE BONUS la que administre de manera centralizada su contribución pecuniaria.

Con sujeción a las condiciones estipuladas en los acuerdos de financiación anuales indicados en el artículo 5, apartado 2, la contribución financiera de la Unión se abonará previa acreditación del pago de la contribución pecuniaria de los Estados participantes a los beneficiarios de BONUS o a la AEIE BONUS y de la aportación de las contribuciones en especie de infraestructura a proyectos BONUS.

La correcta utilización de la financiación de BONUS será responsabilidad de la AEIE BONUS y se acreditará mediante una auditoría financiera independiente de los proyectos, que deberá ser efectuada por la AEIE BONUS o por cuenta de ella.

3.5.   Financiación de los proyectos BONUS

Con sujeción a lo establecido en el artículo 3, apartado 3, letra f), la financiación de los proyectos BONUS cubrirá hasta el 100 % de los costes subvencionables, que deberán calcularse de acuerdo con normas y tipos de financiación comunes, según lo establecido por la AEIE BONUS en las modalidades de ejecución, y lo acordado por la Comisión en el acuerdo de ejecución.


ANEXO II

GOBERNANZA DE BONUS

La AEIE BONUS gestionará BONUS mediante su Secretaría. La AEIE BONUS ha creado las siguientes estructuras para la gestión de BONUS:

a)

Comité de Dirección;

b)

Secretaría;

c)

Consejo Asesor;

d)

Foro de Investigación Sectorial, y

e)

Foro de Coordinadores de Proyectos.

a)

El Comité de Dirección será la máxima autoridad de la AEIE BONUS, que constituirá el órgano de toma de decisiones y el consejo que dirigirá su Secretaría. El Comité de Dirección estará compuesto por altos funcionarios de las instituciones de gestión y de financiación de la investigación nombrados por los miembros de la AEIE BONUS. Se nombrará un Presidente, cargo que se ocupará mediante rotación anual entre los miembros de la AEIE BONUS. Los presidentes anterior, actual y futuro formarán el Comité Ejecutivo, que prestará apoyo a la Secretaría en relación con asuntos de importancia estratégica. Teniendo en cuenta las propuestas de la Secretaría, el Comité de Dirección decidirá la orientación estratégica de BONUS, incluidas la decisiones sobre la definición y actualización de BONUS, la planificación de las convocatorias de propuestas, el perfil del presupuesto, los criterios de subvencionabilidad y selección, el grupo de evaluadores, la aprobación de la lista de clasificación de los proyectos BONUS que vayan a financiarse, el seguimiento del progreso de los proyectos financiados por BONUS, y la supervisión para asegurar que el trabajo de la Secretaría en relación con BONUS se lleve a cabo de manera correcta y ordenada.

b)

La Secretaría estará dirigida por el Director Ejecutivo, que aplicará las decisiones del Comité de Dirección y actuará como representante principal de BONUS ante la Comisión y los diversos organismos de financiación nacionales. La Secretaría se encargará de la coordinación general y el control de las actividades de BONUS, la publicación, evaluación y el resultado de las convocatorias de propuestas, y el control de los proyectos financiados, tanto desde el punto de vista contractual como científico, así como de la presentación de información al Comité de Dirección sobre los progresos realizados. También se encargará de la planificación y organización de consultas con los interesados y con el Consejo Asesor, y de su posterior integración e incorporación al Programa de Investigación Estratégica, así como de la promoción de interfaces ciencia-política eficaces.

c)

El Consejo Asesor asistirá al Comité de Dirección y a la Secretaría. Estará compuesto por científicos de renombre internacional, representantes de los interesados, incluidos sectores como, por ejemplo, el turismo, las energías renovables, la pesca y la acuicultura, el transporte marítimo, la biotecnología y el suministro de tecnología. También estarán representadas las organizaciones de la industria y la sociedad civil con intereses en estos sectores, y otros programas integrados de investigación sobre el Báltico y otros mares regionales europeos. El Consejo Asesor prestará asesoramiento independiente, dará orientaciones y hará recomendaciones sobre problemas científicos y políticos relacionados con BONUS, lo que incluirá asesoramiento sobre los objetivos, las prioridades y la dirección de BONUS, formas de mejorar el rendimiento de BONUS, así como su presentación, y la calidad de los resultados de la investigación, la creación de capacidades, la formación de redes y la utilidad del trabajo realizado para alcanzar los objetivos de BONUS. También asistirá en el uso y la difusión de los resultados de BONUS.

d)

El Foro de la Investigación Sectorial estará formado por representantes de los ministerios y otros agentes relacionados con la investigación sobre el Sistema del Mar Báltico y su gobernanza. Se reunirá una vez al año en una reunión consultiva que tratará de los resultados de BONUS y las necesidades de investigación emergentes desde la perspectiva de la toma de decisiones. Este organismo servirá de foro para avanzar en la integración panbáltica de la investigación, incluida la investigación de interés financiada de manera sectorial, y el uso y la planificación de infraestructuras comunes.

e)

El Foro de Coordinadores de Proyecto estará compuesto por coordinadores de proyectos financiados a través de BONUS. Asistirá a la Secretaría en asuntos relacionados con la coordinación científica de BONUS y la integración y síntesis de los resultados de la investigación.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

30.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/15


REGLAMENTO (UE) No 863/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 967/2006 en lo que atañe a los plazos aplicables a la exportación y al abono del importe por excedentes del azúcar producido al margen de cuotas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 134 y su artículo 161, apartado 3, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (2), establece los plazos aplicables a la exportación y al abono del importe por excedentes del azúcar producido al margen de cuotas.

(2)

El artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 967/2006 establece que, en caso de exportar la producción obtenida al margen de cuotas, los fabricantes deberán presentar las pruebas de exportación solicitadas a la autoridad competente del Estado miembro antes del 1 de abril siguiente a la campaña en la que se haya producido el excedente.

(3)

En caso de que determinados destinos no sean subvencionables para la exportación de azúcar y/o isoglucosa producidos al margen de cuotas, los fabricantes deben presentar la prueba de llegada a destino de conformidad con el artículo 4 quater del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (3). La experiencia ha demostrado que en el caso de algunos destinos la obtención de los documentos necesarios puede demorarse más tiempo. Por tanto, es conveniente prever la posibilidad de ampliar el plazo en estos casos.

(4)

En el supuesto de que se amplíe la fecha límite para presentar las pruebas de exportación a la autoridad competente del Estado miembro, también debe ajustarse el plazo del que dispone el Estado miembro para notificar el importe total por excedentes que deben pagar los fabricantes y el plazo de los fabricantes para pagar dicho importe. Del mismo modo, debe modificarse la fecha límite fijada para que los Estados miembros establezcan y comuniquen a la Comisión las cantidades excedentarias.

(5)

Procede, por tanto, modificar los artículos 3, 4 y 19 del Reglamento (CE) no 967/2006 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 967/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 2, se añade el párrafo segundo siguiente:

«En caso de que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 19, apartado 3, las fechas límite previstas en el párrafo primero serán, respectivamente, el 1 de noviembre y el 1 de diciembre.».

2)

En el artículo 4, apartado 3, se añade el párrafo segundo siguiente:

«En caso de que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 19, apartado 3, la fecha límite prevista en el párrafo primero será el 31 de diciembre.».

3)

El artículo 19 queda modificado como sigue:

a)

el texto del apartado 2, letra c), inciso ii), se sustituye por el siguiente:

«ii)

los documentos que se mencionan en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) no 376/2008 y, si algunos destinos no son subvencionables para la exportación de azúcar y/o isoglucosa producidos al margen de cuotas, los documentos que se mencionan en el artículo 4 quater del Reglamento (CE) no 951/2006, necesarios para liberar la garantía,»;

b)

se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   En caso de que determinados destinos no sean subvencionables para la exportación de azúcar y/o isoglucosa producidos al margen de cuotas, los Estados miembros podrán, previa solicitud escrita del fabricante, ampliar hasta 6 meses el plazo del 1 de abril previsto en el apartado 2, letra c), para la presentación de los documentos a los que se hace referencia en el apartado 2, letra c), inciso ii).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.

(3)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.


30.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/17


REGLAMENTO (UE) No 864/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

84,4

MK

52,7

TR

50,2

ZZ

62,4

0707 00 05

TR

128,7

ZZ

128,7

0709 90 70

TR

115,8

ZZ

115,8

0805 50 10

AR

126,2

CL

124,0

EG

66,3

IL

120,5

MA

157,0

TR

97,5

UY

128,7

ZA

102,7

ZZ

115,4

0806 10 10

TR

118,2

ZA

56,9

ZZ

87,6

0808 10 80

AR

56,1

AU

217,4

BR

48,8

CL

112,7

CN

82,6

NZ

95,9

US

85,0

ZA

82,8

ZZ

97,7

0808 20 50

CN

81,6

ZA

88,6

ZZ

85,1

0809 30

TR

187,5

ZZ

187,5

0809 40 05

BA

53,5

IL

173,4

MK

45,0

ZZ

90,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.9.2010   

ES

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L 256/19


REGLAMENTO (UE) No 865/2010 DE LA COMISIÓN

de 29 de septiembre de 2010

por el que se fija el precio mínimo de venta de la mantequilla para la séptima licitación específica en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra j), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 446/2010 de la Comisión (2) ha abierto las ventas de mantequilla mediante licitación, de conformidad con las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (3).

(2)

A la luz de las ofertas recibidas en respuesta a las licitaciones específicas, la Comisión debe fijar un precio mínimo de venta o debe tomar la decisión de no fijar un precio mínimo de venta, con arreglo al artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009.

(3)

A la luz de las ofertas recibidas para la séptima licitación específica, procede fijar un precio mínimo de venta para la mantequilla almacenada en Francia debido a la escasísima cantidad almacenada en ese Estado miembro. No procede fijar un precio mínimo de venta para la mantequilla almacenada en otros Estados miembros distintos de Francia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la séptima licitación específica para la venta de mantequilla en el marco de la licitación abierta por el Reglamento (UE) no 446/2010, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 21 de septiembre de 2010, el precio mínimo de venta para la mantequilla almacenada en Francia será de 356,00 EUR/100 kg.

En el marco de dicha licitación específica, no se fijará ningún precio mínimo de venta para la mantequilla almacenada en otros Estados miembros distintos de Francia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 126 de 22.5.2010, p. 17.

(3)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.


DECISIONES

30.9.2010   

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L 256/20


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y al Gran Ducado de Luxemburgo para que apliquen una excepción al artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2010/579/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión el 15 de octubre y el 18 de noviembre de 2009, la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo, respectivamente, solicitaron autorización para aplicar una excepción a lo dispuesto en la Directiva 2006/112/CE en lo que atañe a la renovación y el mantenimiento de un puente fronterizo.

(2)

En aplicación del artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó de esas solicitudes a los demás Estados miembros por carta de 25 de febrero de 2010. Mediante carta de 2 de marzo de 2010, la Comisión notificó a la República Federal de Alemania y al Gran Ducado de Luxemburgo estar en posesión de toda la información necesaria para estudiar las solicitudes.

(3)

El objetivo de la medida es que, para los suministros de bienes y servicios y las compras intracomunitarias de bienes e importaciones de bienes que se precisen en la renovación y el subsiguiente mantenimiento del puente fronterizo sobre el río Mosela, se considere, en aplicación de un acuerdo entre ambos países, que el puente y el emplazamiento en el que se halla construido están situados enteramente en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo.

(4)

En ausencia de una medida especial, sería necesario determinar en cada caso si el lugar de imposición fue la República Federal de Alemania o el Gran Ducado de Luxemburgo. Las obras del puente realizadas en territorio alemán estarían sujetas al impuesto sobre el valor añadido en Alemania, mientras que las efectuadas en territorio luxemburgués lo estarían al impuesto sobre el valor añadido en Luxemburgo. Además, dado que el puente cruza un territorio que gestionan conjuntamente ambos países (condominio), no sería posible para determinar el lugar de prestación de los servicios atribuir exclusivamente al territorio de uno de los dos Estados miembros las obras efectuadas en ese condominio.

(5)

El objetivo de la medida es, pues, simplificar el procedimiento de imposición del impuesto sobre el valor añadido a la renovación y el mantenimiento del mencionado puente.

(6)

La excepción no tendrá efecto negativo alguno en los recursos propios de la Unión procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República Federal de Alemania y al Gran Ducado de Luxemburgo para que, en el caso del puente fronterizo sobre el río Mosela que une actualmente la autovía alemana B 419 y la luxemburguesa N1 entre Wellen y Grevenmacher, consideren que dicho puente y el emplazamiento en el que se halla construido están situados enteramente en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo a efectos de los suministros de bienes y servicios y a las compras intracomunitarias de bienes e importaciones de bienes destinados a la renovación y subsiguiente mantenimiento de dicho puente.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


30.9.2010   

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L 256/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2010/580/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 29 de enero de 2010, el Reino de los Países Bajos solicitó autorización para aplicar medidas fiscales especiales en el sector de la confección, autorización que le había sido concedida anteriormente por un período limitado mediante la Decisión 2007/740/CE (2).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, por carta de 25 de febrero de 2010, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por el Reino de los Países Bajos. Por carta de 2 de marzo de 2010, la Comisión notificó al Reino de los Países Bajos que disponía de toda la información necesaria para examinar la solicitud.

(3)

La medida en cuestión autorizaría al Reino de los Países Bajos a aplicar en el sector de la confección un régimen por el que se transfiere del subcontratista a la empresa de confección (contratante) la obligación de pagar el IVA a las autoridades fiscales. El régimen constituiría un procedimiento de autoliquidación limitado a las operaciones en sentido ascendente de la cadena comercial, por lo que no sería aplicable a los operadores que realicen ventas al consumidor final. El procedimiento pretende luchar contra determinados fraudes de naturaleza específica en el mercado nacional de la confección.

(4)

Ese tipo de medida ha demostrado ser en el pasado una medida preventiva eficaz en un sector en el que la recaudación del IVA se ve dificultada por el problema que supone identificar y supervisar las actividades de los subcontratistas. La medida a la que se refiere la solicitud debe, pues, considerarse destinada a evitar determinados tipos de evasión y elusión fiscal en el sector de la confección.

(5)

El lugar de fabricación de las prendas de confección varía en función de los bajos costes salariales y los subcontratistas trasladan fácilmente su ubicación de un país a otro. Por consiguiente, la Decisión 2007/740/CE pedía al Reino de los Países Bajos vigilar y evaluar la incidencia de tales factores en la eficacia de la medida de excepción y presentar un informe a la Comisión antes del 31 de julio de 2009.

(6)

Dicho informe indicaba que la incidencia en materia de fraude ha disminuido notablemente y que el número de empresas de confección que pueden acogerse al mecanismo de inversión del sujeto pasivo al amparo de la Decisión 2007/740/CE registra un constante descenso merced a la medida de excepción y a la evolución del mercado internacional. Así pues, el sector de la confección en el Reino de los Países Bajos se está estabilizando gradualmente.

(7)

Con el fin de completar el proceso, el Reino de los Países Bajos ha solicitado una nueva prórroga de la medida por un período limitado, anunciando al mismo tiempo que en 2011 se tomará una decisión definitiva sobre la posible supresión de la medida. Por tanto, conviene seguir aplicando la medida de excepción hasta el 31 de diciembre de 2012.

(8)

En caso de que el Reino de los Países Bajos considere necesario prorrogar otra vez dicha medida después de 2012, debe presentarse un nuevo informe de evaluación a la Comisión, junto con la solicitud de prórroga, el 1 de abril de 2012 a más tardar.

(9)

La excepción no incidirá negativamente en los recursos propios de la Unión Europea procedentes del impuesto sobre el valor añadido ni tampoco afectará a la cuota del IVA percibida en la fase final del consumo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar hasta el 31 de diciembre de 2012, en el sector de la confección, un régimen por el que se transfiera a la empresa de confección (contratante) la obligación de los subcontratistas de satisfacer el IVA a las autoridades fiscales.

Artículo 2

En caso de que desee seguir aplicando la medida después de 2012, el Reino de los Países Bajos presentará a la Comisión, a más tardar el 1 de abril de 2012, la solicitud de prórroga correspondiente, acompañada de un informe en el que se examinarán la eficacia de la medida y cualquier otro dato relativo al traslado a otros países de los subcontratistas del sector de la confección.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  Decisión del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a aplicar una medida de excepción al artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 300 de 17.11.2007, p. 71).


30.9.2010   

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L 256/24


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

por la que se autoriza a la República de Polonia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), y en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2010/581/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 16 de noviembre de 2009, Polonia pidió autorización para aplicar una medida especial que supone una excepción a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE relativas al derecho a deducción fiscal («la medida especial»).

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 14 de diciembre de 2009 de la solicitud realizada por Polonia. Posteriormente, notificó a Polonia, por carta de 17 de diciembre de 2009, que disponía de toda la información necesaria para examinar la solicitud.

(3)

Polonia aplica una limitación de la deducción del IVA para turismos. No obstante, algunos vehículos de motor que no son turismos son también aptos, por su diseño, tanto para un uso privado como profesional.

(4)

En la actualidad, cuando un sujeto pasivo proyecta utilizar para fines privados un vehículo que no es un turismo por cuya compra, adquisición intracomunitaria, importación, alquiler o arrendamiento financiero ha deducido total o parcialmente el impuesto soportado, debe liquidar el impuesto repercutido de ese uso. No obstante, para el sujeto pasivo es difícil determinar con precisión el grado de uso privado y para la administración tributaria la dificultad consiste en verificarlo.

(5)

A fin de simplificar el procedimiento de percepción del impuesto sobre el valor añadido (IVA) e impedir la evasión y elusión fiscal, Polonia solicita una excepción para limitar el derecho a deducción por la compra de vehículos de motor que no son turismos y que pueden utilizarse tanto para fines profesionales como privados, al 60 % del IVA soportado en la compra, adquisición intracomunitaria, importación, alquiler o arrendamiento financiero, hasta un máximo de 6 000 zloty polacos (PLN), con el objetivo de impedir una deducción excesiva del IVA en el caso de automóviles de lujo, que es muy probable se utilicen con fines privados. Con ello, el sujeto pasivo dejará de estar obligado a liquidar el impuesto repercutido por el uso privado del vehículo.

(6)

La medida especial solo se aplicaría a los vehículos de motor que no sean turismos y que tengan una capacidad máxima de carga superior a 500 kg y un peso máximo de 3,5 toneladas. La excepción no debe aplicarse a los vehículos destinados a funciones específicas como los de asistencia en carretera, los de carga y los coches fúnebres, ni a los vehículos comprados para reventa o alquiler.

(7)

La autorización debe tener una validez limitada y, por lo tanto, debe fijarse como fecha de expiración el 31 de diciembre de 2013. Basándose en la experiencia acumulada hasta esa fecha, se hará una evaluación para determinar si la excepción sigue estando justificada.

(8)

Esta excepción no tiene repercusiones negativas en los recursos propios de la Unión procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República de Polonia a limitar al 60 % el derecho a deducir el IVA de la compra, adquisición intracomunitaria, importación, alquiler o arrendamiento financiero de vehículos de motor que no sean turismos, hasta un máximo de 6 000 PLN.

Esta restricción únicamente se aplicará a los vehículos de motor que no sean turismos y que tengan una capacidad máxima de carga autorizada superior a 500 kg y un peso máximo de 3,5 toneladas.

Artículo 2

El artículo 1 no se aplicará a las siguientes categorías de vehículos:

a)

vehículos comprados para reventa, alquiler o arrendamiento financiero;

b)

vehículos que, de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones fiscales, pueden considerarse vehículos destinados, en principio, al transporte de mercancías;

c)

vehículos destinados a funciones específicas;

d)

vehículos concebidos para transportar como mínimo a diez personas, incluyendo al conductor.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República de Polonia a no equiparar a una prestación de servicios a título oneroso el uso privado por un sujeto pasivo o por personal suyo, o, más generalmente, para fines ajenos a la empresa, de un vehículo al que se aplica la restricción mencionada en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2013.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión es la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


30.9.2010   

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L 256/26


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

por la que se autoriza a la República Francesa y a la República Italiana a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2010/582/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante cartas registradas en la Secretaría General de la Comisión los días 19 de junio y 19 de noviembre de 2009, respectivamente, Italia y Francia solicitaron autorización para aplicar una medida especial en el ámbito fiscal en relación con la explotación, el mantenimiento y el control de la seguridad del actual túnel por carretera de Col de Tende, así como con la construcción, la explotación, el mantenimiento y el control de la seguridad de un nuevo túnel que tendrá un trazado paralelo al del túnel ya existente («la medida»).

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 14 de diciembre de 2009 de las solicitudes realizadas por Francia e Italia. Mediante carta de 17 de diciembre de 2009, la Comisión notificó a Francia e Italia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

El túnel por carretera de Col de Tende constituye una conexión permanente por carretera entre Francia e Italia. En virtud de un acuerdo celebrado entre ambos Estados miembros el 12 de marzo de 2007, Italia asumió las tareas de explotación, mantenimiento y control de la seguridad del túnel existente, así como las de construcción, explotación, mantenimiento y control de la seguridad del nuevo túnel, el cual, una vez acabado, encaminará el tráfico en dirección contraria a la del túnel actual.

(4)

A través de la medida, el emplazamiento del túnel actual en su integridad así como el perímetro y el emplazamiento de la obra de construcción del nuevo túnel se considerarán ubicados en territorio italiano en lo que respecta a las entregas de bienes, las prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones destinadas a la construcción, la explotación, el mantenimiento y el control de la seguridad de ambos túneles. De no adoptarse dicha medida, sería necesario, de conformidad con el principio de territorialidad, determinar en relación con cada entrega o prestación si el lugar de imposición se encuentra en Francia o en Italia.

(5)

La medida tiene, por lo tanto, como finalidad simplificar el procedimiento de aplicación del impuesto sobre el valor añadido a la explotación, el mantenimiento y el control de la seguridad del túnel existente, y a la construcción, la explotación, el mantenimiento y el control de la seguridad del nuevo túnel.

(6)

Esta excepción no repercute negativamente sobre los recursos propios de la Unión procedentes del Impuesto sobre el Valor Añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República Francesa y a la República Italiana a considerar ubicados en territorio italiano el emplazamiento del actual túnel por carretera del Col de Tende en su integridad, así como el emplazamiento de las obras de construcción del nuevo túnel por carretera del Col de Tende, por lo que respecta a las entregas de bienes, las prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones destinadas a la construcción y a la explotación, el mantenimiento y el control de la seguridad ulteriores del nuevo túnel, así como a la explotación, el mantenimiento y el control de la seguridad del túnel ya existente.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son la República Francesa y la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


30.9.2010   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

por la que se autoriza a Rumanía a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2010/583/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 23 de septiembre de 2009, Rumanía solicitó autorización para introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE.

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 14 de diciembre de 2009 de la solicitud realizada por Rumanía. Mediante carta de 17 de diciembre de 2009, la Comisión notificó a Rumanía que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

El artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE dispone que el sujeto pasivo que lleva a cabo las entregas de bienes o las prestaciones de servicios es, por regla general, el responsable del pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a las autoridades tributarias. La medida de excepción solicitada por Rumanía tiene por objeto designar como deudor del IVA al destinatario de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios en dos tipos específicos de supuesto: en primer lugar, cuando los sujetos pasivos proceden a la entrega de productos derivados de la madera, tal como se definen en la legislación nacional. En segundo lugar, cuando las entregas de bienes o las prestaciones de servicios son efectuadas por sujetos pasivos inmersos en un procedimiento concursal, a excepción de los minoristas.

(4)

A menudo, como consecuencia de sus dificultades financieras, las empresas insolventes no se encuentran en condiciones de abonar a las autoridades competentes el IVA percibido por sus entregas de bienes o sus prestaciones de servicios. No obstante, el destinatario de tales bienes o servicios puede, en principio, deducir el IVA aunque el proveedor no lo haya abonado a las autoridades competentes.

(5)

No resulta oportuno aplicar el mecanismo de inversión a los minoristas inmersos en un procedimiento concursal, dado que pueden tener problemas a la hora de determinar la consideración fiscal de sus clientes en el punto de venta.

(6)

El sector maderero de Rumanía registra problemas derivados de la particular naturaleza del mercado y de las empresas que operan en él. Dicho mercado cuenta con un número considerable de pequeñas empresas difíciles de controlar por las autoridades rumanas. La forma más común de fraude fiscal consiste en la facturación de suministros por parte del proveedor, seguida de la desaparición de este último sin haber pagado el impuesto pero dejando al cliente en posesión de una factura válida que le permite ejercer el derecho a deducción.

(7)

Al designar al destinatario como responsable del pago del IVA tanto en el caso de las entregas de productos de la madera efectuadas por sujetos pasivos como en el de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos inmersos en un procedimiento concursal, a excepción de los minoristas, la excepción permite resolver los problemas planteados sin que ello incida en el importe del impuesto adeudado. Con ello se evitan determinados tipos de evasión y elusión fiscales.

(8)

La medida es proporcionada a los objetivos perseguidos puesto que no está previsto que se aplique de forma general, sino exclusivamente a determinadas operaciones y sectores específicos que plantean problemas considerables en materia de percepción de impuestos y con respecto a la evasión o el fraude fiscales.

(9)

La autorización debe limitarse temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2013. A la luz de la experiencia que se haya adquirido hasta esa fecha, podrá llevarse a cabo una evaluación para determinar si la excepción sigue estando justificada.

(10)

Esta excepción no tiene incidencia negativa alguna sobre los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 193 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Rumanía hasta el 31 de diciembre de 2013 a designar como responsable del pago del IVA al sujeto pasivo destinatario de las entregas de bienes o las prestaciones de servicios mencionadas en el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a:

a)

las entregas, por parte de sujetos pasivos, de productos de la madera, incluida la madera en pie, la madera en rollo o en raja, la madera para calefacción, la madera para construcción, así como la madera en escuadra o en astillas y la madera en bruto, y la madera semitransformada o transformada;

b)

las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos inmersos en un procedimiento concursal, a excepción de los minoristas.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


30.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/29


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 2010

por la que se autoriza a la República de Letonia a aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2010/584/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 291, apartado 2,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1) («Directiva IVA»), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 17 de febrero de 2010, Letonia solicitó autorización para aplicar una medida de excepción a lo dispuesto en el artículo 287, punto 10, de la Directiva IVA, a fin de eximir a los sujetos pasivos cuyo volumen anual de negocios no rebase los 50 000 EUR («la medida»). La medida liberaría a esos sujetos pasivos parcial o íntegramente del cumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA) contempladas en el título XI, capítulos 2 a 6, de la Directiva IVA.

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva IVA, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 4 de mayo de 2010 de la solicitud realizada por Letonia. Mediante carta de 7 de mayo de 2010, la Comisión notificó a Letonia que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

Un régimen especial aplicable a las pequeñas empresas es una opción con la que ya cuentan los Estados miembros en virtud del título XII de la Directiva IVA. La medida constituye una excepción a lo dispuesto en el título XII de la Directiva IVA, ya que el límite de volumen de negocios anual previsto para poder acogerse al régimen especial es superior al autorizado actualmente en relación con Letonia de conformidad con el artículo 287, punto 10, de la Directiva IVA, que asciende a 17 200 EUR.

(4)

Un límite superior para el régimen especial puede reducir significativamente las obligaciones en materia de IVA de las empresas más pequeñas, al mismo tiempo que para los sujetos pasivos el régimen especial es facultativo y permite a las empresas optar por el sistema normal del IVA.

(5)

En su propuesta de Directiva de simplificación de las obligaciones en lo que respecta al impuesto sobre el valor añadido, de 29 de octubre de 2004 (2), la Comisión incluyó disposiciones destinadas a autorizar a los Estados miembros a fijar el límite máximo de volumen de negocios anual para la aplicación de la franquicia del impuesto en un importe de 100 000 EUR o su contravalor en moneda nacional, importe este que puede actualizarse anualmente. La solicitud presentada por Letonia se halla en consonancia con esta propuesta.

(6)

La medida de excepción no afectará a los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 287, punto 10, de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a la República de Letonia a eximir del pago del IVA a los sujetos pasivos cuyo volumen de negocios anual no sea superior al contravalor en moneda nacional de 50 000 EUR, al tipo de conversión vigente el día de su adhesión a la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

La presente autorización expirará el 31 de diciembre de 2013 o en la fecha de entrada de vigor de una directiva que modifique el límite de volumen de negocios por debajo del cual los sujetos pasivos pueden acogerse a una exención del IVA, si esta fuese anterior.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República de Letonia.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO C 24 de 29.1.2005, p. 8.


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

30.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/30


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 43/10/COL

de 10 de febrero de 2010

por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE en el que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países y por la que se deroga la Decisión 301/08/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 21 de mayo de 2008

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y, en particular, su artículo 109 y su Protocolo 1,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su Protocolo 1,

Vistos los puntos 4.B.1 y 3 y el punto 5.b) de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE,

Visto el acto a que se refiere el punto 1.1.4 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE (Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países), en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Visto el acto a que se refiere el punto 1.1.5 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE (Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE), en su versión modificada y adaptada al Acuerdo EEE y, en particular, su artículo 6, apartado 4,

Visto el acto mencionado en el punto 1.2.111 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países), tal como ha sido modificado y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

El Órgano de Vigilancia de la AELC derogó, mediante la Decisión 301/08/COL, de 21 de mayo de 2008, la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC 378/07/COL, de 12 de septiembre de 2007, y elaboró una nueva lista de puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios sobre animales vivos y productos animales procedentes de terceros países.

El Gobierno de Noruega ha solicitado que la aprobación para los productos refrigerados –HC-T(1)(2)(3)– para el centro de inspección de Honningsvåg (puesto de inspección fronterizo de Honningsvåg Port) se retire de la lista que figura en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE y se sustituya por la aprobación para productos congelados únicamente –HC-T(FR)(1)(2)(3)–.

El Gobierno de Noruega ha solicitado que los centros de inspección Harøysund (puesto de inspección fronterizo de Kristiansund Port) y Vannøy (puesto de inspección fronterizo de Tromsø Port) sean retirados de la lista que figura en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE.

El Órgano de Vigilancia de la AELC, mediante su Decisión 494/09/COL, remitió el asunto al Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC. Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN.

Artículo 1

Los controles veterinarios de los animales vivos y productos animales introducidos en Islandia y Noruega, procedentes de terceros países, serán llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos autorizados enumerados en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Por la presente queda derogada la Decisión no 301/08/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 21 de mayo de 2008.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 10 de febrero de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son Islandia y Noruega.

Artículo 5

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2010.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


ANEXO

LISTA DE LOS PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS

1

=

Denominación

2

=

Código TRACES

3

=

Tipo

A

=

Aeropuerto

F

=

Ferrocarril

P

=

Puerto

R

=

Carretera

4

=

Centro de inspección

5

=

Productos

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NCH

=

Otros productos

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados/refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

6

=

Animales vivos

U

=

Ungulados: ganado vacuno, porcino, ovino, caprino y solípedos silvestres y domésticos

E

=

Équidos registrados, tal como se definen en la Directiva 90/426/CEE del Consejo

O

=

Otro ganado

5-6

=

Observaciones especiales

(1)

=

Control con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión adoptada en aplicación del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE del Consejo

(2)

=

Únicamente productos embalados

(3)

=

Únicamente productos de la pesca

(4)

=

Únicamente proteínas animales

(5)

=

Únicamente lana, cueros y pieles

(6)

=

Únicamente grasas líquidas, aceites, y aceites de pescado

(7)

=

Ponis islandeses (solamente de abril a octubre)

(8)

=

Solo équidos

(9)

=

Solo peces tropicales

(10)

=

Únicamente gatos, perros, roedores, lagomorfos, peces vivos, reptiles y otras aves distintas de las rátidas

(11)

=

Solo piensos a granel

(12)

=

Para (U) en el caso de los solípedos, solo los consignados en un parque zoológico; y para (O), únicamente polluelos de un día, peces, perros, gatos, insectos, u otros animales destinados a un parque zoológico

(13)

=

Nagylak HU: Se trata de un puesto de inspección fronterizo (de productos) y de un punto de cruce (de animales vivos) en la frontera rumano-húngara, sujeto a las medidas transitorias negociadas y establecidas en el Tratado de Adhesión, tanto para mercancías como para animales vivos. Véase: Decisión 2003/630/CE de la Comisión

(14)

=

Designado para el tránsito a través de la Comunidad Europea para envíos de ciertos productos de origen animal para consumo humano procedentes de Rusia o con destino a ella con arreglo a procedimientos específicos previstos en la legislación comunitaria pertinente

(15)

=

Animales de acuicultura

(16)

=

Únicamente harina de pescado

País: Islandia

1

2

3

4

5

6

Akureyri

IS AKU 1

P

 

HC-T(1)(2)(3), NHC(16)

 

Hafnarfjörður

IS HAF 1

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Húsavík

IS HUS 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ísafjörður

IS ISA 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Aeropuerto de Keflavík

IS KEF 4

A

 

HC(1)(2)(3)

O(15)

Reykjavík Eimskip

IS REY 1a

P

 

HC(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Reykjavík Samskip

IS REY 1b

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3), NHC-NT(2)(6)(16)

 

Þorlákshöfn

IS THH 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(6), NHC-NT(6)

 


País: Noruega

1

2

3

4

5

6

Borg

NO BRG 1

P

 

HC, NHC

E(7)

Båtsfjord

NO BRG 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Egersund

NO EGE 1

P

 

HC-NT(6), NHC-NT(6)(16)

 

Hammerfest

NO HFT 1

P

Rypefjord

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Honningsvåg

NO HVG 1

P

Honningsvåg

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Gjesvær

HC-T(1)(2)(3)

 

Kirkenes

NO KKN 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Kristiansund

NO KSU 1

P

Kristiansund

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) HC-NT(6), NHC-NT(6)

 

Måløy

NO MAY 1

P

Gotteberg

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Trollebø

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Oslo

NO OSL 1

P

 

HC, NHC

 

Oslo

NO OSL 4

A

 

HC, NHC

U, E, O

Sortland

NO SLX 1

P

Melbu

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Sortland

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Storskog

NO STS 3

R

 

HC, NHC

U, E, O

Tromsø

NO TOS 1

P

Bukta

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Solstrand

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Vadsø

NO VOS 1

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ålesund

NO AES 1

P

Breivika

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Ellingsøy

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Skutvik

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 


Corrección de errores

30.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/34


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 213/2008 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV

( Diario Oficial de la Unión Europea L 74 de 15 de marzo de 2008 )

1.

En la página 28, en el anexo I:

en lugar de:

«18443000-6

Artículos y complementos de sombrerería

18443100-7

Bandas antisudor

18443300-9

Artículos de sombrerería»,

léase:

«18443000-6

Tocados y sus complementos

18443100-7

Diademas y bandas

18443300-9

Tocados».

2.

En la página 156, en el anexo I:

en lugar de:

«45241100-9

Trabajos de construcción de muelles

45241200-0

Trabajos de construcción «in situ» de terminales de alta mar

45241300-1

Trabajos de construcción de muelles (carga y descarga)

45241400-2

Trabajos de construcción de diques

45241500-3

Trabajos de construcción de embarcaderos»,

léase:

«45241100-9

Trabajos de construcción de muelles de atraque

45241200-0

Trabajos de construcción “in situ” de terminales marítimas extraportuarias

45241300-1

Trabajos de construcción de pantalanes fijos

45241400-2

Trabajos de construcción de muelles industriales

45241500-3

Trabajos de construcción de muelles sobre pilotes».

3.

En la página 315, en el anexo III:

en lugar de:

«45241100-9

Trabajos de construcción de muelles

45241200-0

Trabajos de construcción «in situ»de terminales de alta mar

45241300-1

Trabajos de construcción de muelles (carga y descarga)

45241400-2

Trabajos de construcción de diques

45241500-3

Trabajos de construcción de embarcaderos»,

léase:

«45241100-9

Trabajos de construcción de muelles de atraque

45241200-0

Trabajos de construcción “in situ” de terminales marítimas extraportuarias

45241300-1

Trabajos de construcción de pantalanes fijos

45241400-2

Trabajos de construcción de muelles industriales

45241500-3

Trabajos de construcción de muelles sobre pilotes».