ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.233.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 233

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
3 de septiembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 774/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se fijan directrices relativas a la compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 775/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Los Pedroches (DOP)]

7

 

*

Reglamento (UE) no 776/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Génisse Fleur d’Aubrac (IGP)]

9

 

*

Reglamento (UE) no 777/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prosciutto Toscano (DOP)]

11

 

*

Reglamento (UE) no 778/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mela Val di Non (DOP)]

13

 

*

Reglamento (UE) no 779/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Thüringer Rotwurst (IGP)]

15

 

*

Reglamento (UE) no 780/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Thüringer Leberwurst (IGP)]

19

 

 

Reglamento (UE) no 781/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

Reglamento (UE) no 782/2010 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

25

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/61/UE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2010, por la que se adaptan por primera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas ( 1 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/1


REGLAMENTO (UE) No 774/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por el que se fijan directrices relativas a la compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1228/2003 prevé el establecimiento de un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte. De conformidad con este Reglamento, la Comisión debe establecer las directrices en las que se especifiquen el procedimiento y el método que deben aplicarse a este mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte, así como las disposiciones necesarias para una armonización progresiva de la fijación de las tarifas aplicadas según los sistemas de tarificación nacionales.

(2)

Desde que se reconoció por primera vez que era necesario un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte se han adquirido valiosas experiencias, en particular a través de los mecanismos adoptados por ellos con carácter voluntario. Sin embargo, el acuerdo entre los gestores de redes de transporte sobre estos mecanismos voluntarios ha resultado cada vez más difícil de alcanzar.

(3)

Mediante directrices vinculantes que establezcan un mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte debe proporcionarse una base estable para el funcionamiento del citado mecanismo de compensación y una compensación justa para los gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(4)

Los gestores de redes de transporte de terceros países o de territorios que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad deben tener derecho a participar en el mecanismo de compensación en condiciones equivalentes a los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros.

(5)

Conviene permitir que los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad celebren acuerdos multilaterales con los gestores de las redes de transporte de los Estados miembros de tal manera que todas las partes sean compensadas de manera justa y equitativa por los costes de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(6)

Los gestores de las redes de transporte deben ser compensados por las pérdidas de energía que se deriven del hecho de acoger flujos eléctricos transfronterizos. Esta compensación debe estar basada en un cálculo de las pérdidas que se habrían producido si no hubiera habido tránsito de flujos eléctricos.

(7)

Debe crearse un fondo para compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos. La dotación de este fondo debe estar basada en una evaluación a nivel de la Unión de los costes incrementales medios a largo plazo que conlleve la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos.

(8)

Los costes por la utilización de las redes de transporte de la Unión deben ser los mismos para los gestores de redes de transporte de terceros países que para los de los Estados miembros.

(9)

Las variaciones de las tarifas aplicadas a los productores de electricidad por el acceso a las redes de transporte no deben socavar el mercado interior. Por esta razón, las tarifas medias de acceso a la red en los Estados miembros deben mantenerse dentro de unos límites que contribuyan a garantizar los beneficios de la armonización.

(10)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1228/2003.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los gestores de redes de transporte recibirán una compensación por los costes derivados de acoger en su red flujos eléctricos transfronterizos, de conformidad con las directrices expuestas en la parte A del anexo.

Artículo 2

Las tarifas aplicadas por los gestores de redes por el acceso a las redes de transporte serán acordes con las directrices expuestas en la parte B del anexo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará el 2 de marzo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.


ANEXO

PARTE A

DIRECTRICES RELATIVAS AL ESTABLECIMIENTO DE UN MECANISMO DE COMPENSACIÓN ENTRE GESTORES DE REDES DE TRANSPORTE

1.   Disposiciones generales

1.1.

El mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte (Inter Transmission System Operator Compensation mechanism, «el mecanismo ITC») proporcionará compensación por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos, y, en concreto, de proporcionar acceso transfronterizo a la red interconectada.

1.2.

Los gestores de redes de transporte crearán un Fondo ITC destinado a compensar a los gestores de las redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos.

El Fondo ITC proporcionará compensación por:

1)

los costes que suponen las pérdidas ocasionadas en las redes nacionales de transporte al acoger flujos eléctricos transfronterizos, y

2)

los costes de poner a disposición las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos.

1.3.

Las contribuciones al Fondo ITC se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el punto 6.

Los pagos con cargo al Fondo ITC se calcularán de conformidad con lo dispuesto en los puntos 4 y 5.

Los gestores de redes de transporte se encargarán de establecer las disposiciones necesarias para la recaudación y el desembolso de los pagos relacionados con el Fondo ITC, así como de determinar el calendario de los pagos. Todas las contribuciones y los pagos se efectuarán lo antes posible, y, a más tardar, seis meses después de la fecha en que finalice el período al que se apliquen.

1.4.

El Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas, creado por la Decisión 2003/796/CE de la Comisión (1), informará a la Comisión cada año sobre la ejecución del mecanismo ITC y la gestión del Fondo ITC.

Los gestores de redes de transporte cooperarán con el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas (ERGEG) en esta tarea y proporcionarán a este último y a la Comisión toda la información necesaria al efecto.

1.5.

El tránsito de electricidad se calculará, normalmente cada hora, tomando la cantidad absoluta más baja de las importaciones y las exportaciones de electricidad en las interconexiones entre las redes nacionales de transporte.

Con el fin de calcular el tránsito de electricidad, la cantidad de las importaciones y la de las exportaciones en cada interconexión entre las redes nacionales de transporte se reducirán de manera proporcional a la parte de capacidad asignada de manera no compatible con el punto 2 de las directrices de gestión de la congestión expuestas en el anexo del Reglamento (CE) no 1228/2003.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente punto, las importaciones y las exportaciones de electricidad en las interconexiones con terceros países a los que se apliquen las disposiciones del punto 7.1 se incluirán en el cálculo del tránsito de electricidad.

1.6.

A efectos de la presente parte de este anexo, se entenderá por flujo neto de electricidad el valor absoluto de la diferencia entre las exportaciones totales de electricidad procedentes de una red nacional de transporte determinada a países en los que los gestores de redes de transporte participen en el mecanismo ITC y las importaciones totales de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participen en el mecanismo ITC destinadas a la misma red de transporte.

Se introducirán los siguientes ajustes en el cálculo del flujo neto de las partes en el mecanismo ITC que tengan una frontera común con al menos un tercer país al que se apliquen las disposiciones del punto 7.1:

1)

si las exportaciones totales de electricidad a países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC son mayores que las importaciones totales de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC, los flujos netos se reducirán en la cantidad más baja de las siguientes:

a)

los flujos netos de importación procedentes de esos terceros países, o

b)

los flujos netos de exportación a países en los que el gestor de la red de transporte participe en el mecanismo ITC;

2)

si las importaciones totales de electricidad procedentes de países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC son mayores que las exportaciones totales de electricidad a países en los que los gestores de redes de transporte participan en el mecanismo ITC, los flujos netos se reducirán en la cantidad más baja de las siguientes:

a)

los flujos netos de exportación a esos terceros países, o

b)

los flujos netos de importación procedentes de países en los que el gestor de la red de transporte participe en el mecanismo ITC.

1.7.

A los efectos del presente anexo, se entenderá por «carga» la cantidad total de electricidad que sale de la red nacional de transporte hacia redes de distribución conectadas, consumidores finales conectados a la red de transporte y productores de electricidad para su consumo en la generación de electricidad.

2.   Participación en el mecanismo ITC

2.1.

Cada autoridad reguladora se asegurará de que los gestores de redes de transporte de su área de competencia participen en el mecanismo ITC y de que en las tarifas aplicadas por los gestores de las redes de transporte por el acceso a las redes no se incluyan tarifas adicionales por acoger flujos eléctricos transfronterizos.

2.2.

Los gestores de redes de transporte de terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad tendrán derecho a participar en el mecanismo ITC.

En concreto, los gestores de redes de transporte que operen en los territorios a los que se hace referencia en el artículo 9 del Tratado de la Comunidad de la Energía (2) tendrán derecho a participar en el mecanismo ITC.

Todo gestor de una red de transporte de un tercer país que participe en el mecanismo ITC recibirá un trato equivalente al de un gestor de una red de transporte de un Estado miembro.

3.   Acuerdos multilaterales

3.1.

Los gestores de redes de transporte podrán celebrar acuerdos multilaterales relacionados con la compensación de los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos entre los gestores de redes de transporte participantes en el mecanismo ITC y los gestores de redes de transporte de terceros países que no hayan celebrado acuerdos con la Unión en virtud de los cuales hayan adoptado y estén aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad, y que, el 16 diciembre 2009, hayan firmado el acuerdo voluntario entre gestores de redes de transporte sobre compensación entre gestores de redes de transporte.

3.2.

El objetivo de estos acuerdos multilaterales será asegurar que los gestores de las redes de transporte de terceros países reciban un trato equivalente al de los gestores de redes de transporte de los países participantes en el mecanismo ITC.

3.3.

Cuando sea necesario, estos acuerdos multilaterales podrán recomendar el ajuste pertinente de la compensación total, en los casos en que se trate de compensar por la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos de conformidad con el punto 5. Todo ajuste de este tipo estará supeditado a la aprobación de la Comisión.

3.4.

Los gestores de redes de transporte de terceros países no recibirán un trato más favorable que el que se aplicaría a los gestores de redes de transporte participantes en el mecanismo ITC.

3.5.

Todos los acuerdos multilaterales de este tipo se someterán al dictamen de la Comisión acerca de si la continuación del acuerdo multilateral promueve la realización y el funcionamiento del mercado interior de la electricidad y el comercio transfronterizo. El dictamen de la Comisión se referirá, en particular, a lo siguiente:

1)

si el acuerdo trata únicamente de la compensación entre gestores de redes de transporte por los costes derivados de acoger flujos eléctricos transfronterizos;

2)

si se cumplen los requisitos de los puntos 3.2 y 3.4.

3.6.

Para elaborar el dictamen al que se hace referencia en el punto 3.5 la Comisión consultará a todos los Estados miembros y tendrá especialmente en cuenta la opinión de aquellos que compartan una frontera con el tercer país del que se trate.

4.   Compensación por pérdidas

4.1.

La compensación por las pérdidas sufridas por las redes de transporte nacionales al acoger flujos eléctricos transfronterizos se calculará aparte de la compensación por los costes derivados de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger esos flujos.

4.2.

La cuantía de las pérdidas sufridas por una red nacional de transporte se establecerá calculando la diferencia entre:

1)

la cuantía de las pérdidas efectivamente sufridas por la red de transporte durante el período de que se trate, y

2)

la cuantía estimada de las pérdidas que se habrían registrado en la red de transporte durante el período en cuestión si no hubiera habido tránsitos de electricidad.

4.3.

Los gestores de redes de transporte se encargarán de llevar a cabo el cálculo mencionado en el punto 4.2 y publicarán este cálculo y el método utilizado para realizarlo en un formato apropiado. Este cálculo podrá derivarse de estimaciones correspondientes a momentos concretos durante el período en cuestión.

4.4.

El valor de las pérdidas ocasionadas a una red nacional de transporte por el flujo eléctrico transfronterizo se calculará con arreglo a los mismos criterios que la autoridad reguladora haya aprobado para todas las pérdidas registradas en las redes nacionales de transporte. El ERGEG verificará los criterios utilizados para la valoración de las pérdidas a nivel nacional teniendo especialmente en cuenta que esta valoración sea justa y no discriminatoria.

Cuando la autoridad reguladora pertinente no haya aprobado criterios para el cálculo de las pérdidas durante un período en el que se aplique el mecanismo ITC, el valor de las pérdidas a efectos del mecanismo ITC se basará en cálculos revisados por todos los gestores de redes de transporte.

5.   Compensación por el suministro de infraestructuras para el flujo transfronterizo de electricidad

5.1.

La compensación anual por las infraestructuras transfronterizas se prorrateará entre los gestores de redes de transporte responsables de redes nacionales de transporte como compensación por los costes derivados de la puesta a disposición de las infraestructuras necesarias para acoger flujos eléctricos transfronterizos.

5.2.

La cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas se prorrateará entre los gestores de redes de transporte responsables de redes nacionales de transporte, en proporción a:

1)

un factor de tránsito, que se referirá al tránsito en esa red nacional de transporte como proporción del tránsito total en todas las redes nacionales de transporte;

2)

un factor de carga, que se referirá al cuadrado del tránsito de electricidad, como proporción de la carga más el tránsito en esa red nacional de transporte en relación con el cuadrado del tránsito de electricidad como proporción de la carga más el tránsito correspondiente a todas las redes nacionales de transporte.

El factor de tránsito se ponderará en un 75 % y el factor de carga, en un 25 %.

5.3.

La cuantía anual de la compensación por las infraestructuras transfronterizas quedará fijada en 100 000 000 EUR al año.

6.   Contribuciones al Fondo ITC

6.1.

Los gestores de redes de transporte contribuirán al Fondo ITC de manera proporcional al valor absoluto de los flujos netos que entren en su red nacional de transporte y procedan de ella, como porcentaje de la suma del valor absoluto de los flujos netos que entren en todas las redes nacionales de transporte y procedan de ellas.

7.   Tasa por la utilización de la red de transporte aplicada a las importaciones y las exportaciones de electricidad de terceros países

7.1.

Se pagará una tasa por la utilización de las redes de transporte en las importaciones y exportaciones de electricidad programadas de terceros países, en los casos en que:

1)

se trate de un país que no haya celebrado un acuerdo con la Unión en virtud del cual haya adoptado y esté aplicando legislación de la Unión en el ámbito de la electricidad, o

2)

el gestor de la red de transporte responsable de la red de la que se importe o a la que se exporte electricidad no haya celebrado un acuerdo multilateral según lo establecido en el punto 3.

Esta tasa se expresará en euros por megavatio hora.

7.2.

Cada participante en el mecanismo ITC cobrará la tasa por la utilización de la red de transporte por las importaciones y las exportaciones de electricidad programadas entre la red nacional de transporte y la red de transporte del tercer país.

7.3.

Los gestores de redes de transporte calcularán por anticipado la tasa de utilización de la red de transporte aplicable cada año. Esta tasa se fijará en la contribución estimada por megavatio hora que los gestores de redes de transporte de un país participante harían al Fondo ITC con arreglo a los flujos eléctricos transfronterizos previstos para el año en cuestión.

PARTE B

DIRECTRICES RELATIVAS A UN PLANTEAMIENTO NORMATIVO COMÚN DE LA TARIFICACIÓN DEL TRANSPORTE

1.

Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en cada Estado miembro estarán dentro de los límites indicados en el punto 3.

2.

Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores son las tarifas de transporte anuales totales pagadas por los productores divididas por la energía total medida que los productores inyecten anualmente en la red de transporte de un Estado miembro.

Para el cálculo expuesto en el punto 3, las tarifas de transporte excluirán:

1)

las tarifas pagadas por los productores por los activos materiales necesarios para la conexión a la red o la actualización de la conexión;

2)

las tarifas pagadas por los productores en relación con los servicios auxiliares;

3)

las tarifas específicas pagadas por los productores por las pérdidas de red.

3.

El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores se situará entre los 0 y los 0,5 EUR/MWh, excepto en el caso de las tarifas aplicadas en Dinamarca, Suecia, Finlandia, Rumanía, Irlanda, Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El valor de las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en Dinamarca, Suecia y Finlandia se situará entre los 0 y los 1,2 EUR/MWh.

Las tarifas de transporte medias anuales pagadas por los productores en Irlanda, Gran Bretaña e Irlanda del Norte se situarán entre los 0 y los 2,5 EUR/MWh, y, en Rumanía, entre los 0 y los 2,0 EUR/MWh.


(1)  DO L 296 de 14.11.2003, p. 34.

(2)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.


3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/7


REGLAMENTO (UE) No 775/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Los Pedroches (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Los Pedroches» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 3 de 7.1.2010, p. 7.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESPAÑA

Los Pedroches (DOP)


3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/9


REGLAMENTO (UE) No 776/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Génisse Fleur d’Aubrac (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Génisse Fleur d’Aubrac» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 322 de 30.12.2009, p. 39.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

FRANCIA

Génisse Fleur d’Aubrac (IGP)


3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/11


REGLAMENTO (UE) No 777/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por el que se aprueban modificaciones no menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prosciutto Toscano (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Prosciutto Toscano», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1263/96 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no pueden considerarse menores en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 19.

(4)  DO C 322 de 30.12.2009, p. 33.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Prosciutto Toscano (DOP)


3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/13


REGLAMENTO (UE) No 778/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Mela Val di Non (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Mela Val di Non» registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1665/2003 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión ninguna declaración de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)  DO L 235 de 23.9.2003, p. 6.

(4)  DO C 315 de 23.12.2009, p. 27.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Mela Val di Non (DOP)


3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/15


REGLAMENTO (UE) No 779/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Thüringer Rotwurst (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, frase segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de Alemania, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, relativa a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Thüringer Rotwurst», registrada mediante el Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 2206/2003 (3).

(2)

La finalidad de la solicitud es modificar el pliego de condiciones, ampliando las formas de envasado, y en particular permitir el uso de tarros de plástico pero no de tripa artificial. Esto está más en línea con la realidad del mercado y las preferencias de los consumidores y permite liberar el potencial de los mercados existentes.

(3)

La Comisión ha examinado las citadas modificaciones y ha llegado a la conclusión de que están justificadas. Al tratarse de modificaciones menores, la Comisión puede aprobarlas sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 6 y 7 del Reglamento citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones para la indicación geográfica protegida «Thüringer Rotwurst», que figuran en el anexo I.

Artículo 2

El documento único actualizado figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)  DO L 330 de 18.12.2003, p. 13.


ANEXO I

Se aprueban las modificaciones siguientes del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Thüringer Rotwurst»:

1)

En el punto «4.2. Descripción», el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La “Thüringer Rotwurst” se vende fresca embuchada en tripa rizada o en vejiga de cerdo, o bien en conserva envasada en tarros de cristal u otos envases, excepto en tripa artificial».

2)

En el punto «4.5. Métodos de producción», la frase séptima se sustituye por el texto siguiente:

«A continuación se embucha la masa en la tripa o la vejiga de cerdo sin apretarla demasiado y se cuece al baño maría durante 80 minutos a 85 °C o durante 105 minutos a la misma temperatura en el caso de la vejiga, o bien se prepara en conserva y se envasa en tarros de cristal u otros envases, excepto en tripa artificial».


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«THÜRINGER ROTWURST»

No CE: DE-PGI-0105-0224-18.02.2009

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación

«Thüringer Rotwurst»

2.   Estado miembro o tercer país

Alemania

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2.

Productos a base de carne

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Se trata de una especialidad a base de sangre elaborada con materias primas seleccionadas de la mejor calidad que se caracteriza por el corte regular y firme, el color rojo vivo y el penetrante aroma especiado. Un rasgo distintivo lo constituye el contenido de carne magra cortada en forma de dados (al menos un 35 %, aunque una parte puede sustituirse por trozos de hígado, corazón o lengua) y la papada sin restos de tocino (hasta un 35 %). Además de la masa de base hecha de sangre y tocino, esta morcilla contiene aproximadamente un 5 % de hígado. La «Thüringer Rotwurst» se vende fresca embuchada en tripa rizada o en vejiga de cerdo, o bien en conserva envasada en tarros de cristal u otros envases, excepto en tripa artificial.

Composición:

Por cada 100 kg de morcilla, 55 kg de carne de cerdo hervida al vapor sin nervios con un máximo de grasa visible de un 5 %, 25 kg de papada hervida al vapor sin tocino, 5 kg de hígado de cerdo crudo, 7,5 kg de sangre de cerdo curada en salazón, 7,5 kg de tocino cocido, salmuera con nitrito, mezcla de condimentos (sobre todo, pimienta negra molida, mejorana de Turingia y cebollas).

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todo el proceso de elaboración de la morcilla tiene lugar en la zona geográfica especificada.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

Estado federado de Turingia.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La «Thüringer Rotwurst» tiene una tradición secular en Turingia, muy arraigada en la carnicería y charcutería de esta región ya que se ha producido y consumido desde muy antiguo en las matanzas caseras tradicionales de este Estado federado. Hoy en día se elabora en toda la región de Turingia, en la que se encuentran varios grandes fabricantes. El carácter originario de la designación se ha mantenido porque en la antigua República Democrática Alemana solo se utilizaba como indicación de procedencia geográfica auténtica.

5.2.   Carácter específico del producto

Los embutidos y salchichas de Turingia, entre los que se encuentra también desde antiguo la «Thüringer Rotwurst», gozan de una buena reputación en Alemania y en el extranjero desde hace más de 200 años. Gracias a su insuperable sabor, la morcilla «Thüringer Rotwurst» es especialmente conocida y apreciada. También se la denomina «la reina de las morcillas» («Königin der Blutwürste»).

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La reputación de la «Thüringer Rotwurst» se basa en el arte y la experiencia de la carnicería y charcutería de Turingia, así como en las recetas tradicionales.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

Markenblatt Vol. 20 of 16.5.2008, Part 7a-bb, p. 33365

http://register.dpma.de/DPMAregister/geo/detail.pdfdownload/150


3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/19


REGLAMENTO (UE) No 780/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Thüringer Leberwurst (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, frase segunda,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha examinado la solicitud de Alemania con vistas a la aprobación, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Thüringer Leberwurst», registrada mediante el Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 2206/2003 (3).

(2)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones haciendo obligatorio el uso de tripa natural y ampliando las formas de envase, sobre todo para permitir el uso de tarros de plástico, pero no de tripa artificial. Esto se ajusta mejor a las realidades del mercado y a las preferencias de los consumidores y permite liberar el potencial de mercado existente.

(3)

La Comisión ha examinado las modificaciones citadas y ha llegado a la conclusión de que están justificadas. Al tratarse de modificaciones de menor importancia, la Comisión puede aprobarlas sin recurrir al procedimiento contemplado en los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Thüringer Leberwurst» conforme a lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

El documento único actualizado figura en el anexo II.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)  DO L 330 de 18.12.2003, p. 13.


ANEXO I

El pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Thüringer Leberwurst» queda modificado como sigue:

En el punto «4.2. Descripción», la última frase del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La salchicha va embuchada en tripa natural, como por ejemplo, en tripa rizada de cerdo, en vejiga de cerdo o en tripa rizada de vaca, o (como conserva) se envasa en tarros de vidrio u otros envases, excepto tripa artificial.».


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«THÜRINGER LEBERWURST»

No CE: DE-PGI-0105-0222-02.02.2009

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación

«Thüringer Leberwurst»

2.   Estado miembro o tercer país

Alemania

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.2.

Productos cárnicos

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

Se trata de una salchicha de hígado casera y de sabor especiado que se vende fresca o en conserva. Su principal ingrediente es hígado fresco. El tejido adiposo está constituido por tocino sin corteza y papada. La salchicha va embuchada en tripa natural, como por ejemplo, en tripa rizada de cerdo, en vejiga de cerdo o en tripa rizada de vaca, o (como conserva) se envasa en tarros de vidrio u otros envases, excepto tripa artificial.

Composición:

carne de cerdo, hígado de cerdo, salmuera con nitrito, cebollas estofadas, mezcla de especias (sobre todo, pimienta molida y mejorana turingia), ahumado.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todo el proceso de producción tiene lugar en la zona geográfica especificada.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

Turingia

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La «Thüringer Leberwurst» tiene en Turingia una tradición secular. Es probablemente tan antigua como el propio oficio de carnicero en este Estado federado. Todavía hoy en día se elabora en las fiestas de la matanza, muy populares en la región, y se come recién salida del caldero de las salchichas. Casi todos los productores de carne y embutidos de Turingia tienen esta salchicha en su surtido. El carácter originario de la designación se ha mantenido porque en la antigua República Democrática Alemana solo se utilizaba como indicación de procedencia geográfica auténtica.

5.2.   Carácter específico del producto

Los embutidos y salchichas de Turingia, entre los que se encuentra también desde antiguo la «Thüringer Leberwurst», gozan de una buena reputación en Alemania y en el extranjero desde hace más de 200 años. La «Thüringer Leberwurst» es una de las salchichas más populares de Turingia.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o la calidad, la reputación u otras características específicas del producto (en el caso de las IGP)

La reputación de la «Thüringer Leberwurst» se basa en el arte y la experiencia de la carnicería y charcutería turingias y en las recetas transmitidas de generación en generación.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

Markenblatt Vol. 20 de 16.5.2008, Parte 7a-bb, p. 33363

http://register.dpma.de/DPMAregister/geo/detail.pdfdownload/148


3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/23


REGLAMENTO (UE) No 781/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

36,4

ZZ

36,4

0707 00 05

TR

145,1

ZZ

145,1

0709 90 70

TR

115,2

ZZ

115,2

0805 50 10

AR

113,9

CL

161,7

TR

151,9

UY

143,8

ZA

141,1

ZZ

142,5

0806 10 10

BA

91,2

EG

131,2

IL

123,0

TR

138,7

ZA

147,0

ZZ

126,2

0808 10 80

AR

122,3

BR

68,6

CL

108,7

CN

65,6

NZ

100,2

US

96,1

ZA

89,9

ZZ

93,1

0808 20 50

AR

80,1

CL

91,0

CN

70,5

TR

128,9

ZA

95,7

ZZ

93,2

0809 30

TR

141,8

ZZ

141,8

0809 40 05

BA

52,8

IL

161,0

XS

52,3

ZZ

88,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/25


REGLAMENTO (UE) No 782/2010 DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 767/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de septiembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 226 de 28.8.2010, p. 40.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 3 de septiembre de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

48,01

0,00

1701 11 90 (1)

48,01

0,50

1701 12 10 (1)

48,01

0,00

1701 12 90 (1)

48,01

0,20

1701 91 00 (2)

44,97

3,98

1701 99 10 (2)

44,97

0,85

1701 99 90 (2)

44,97

0,85

1702 90 95 (3)

0,45

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

3.9.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/27


DIRECTIVA 2010/61/UE DE LA COMISIÓN

de 2 de septiembre de 2010

por la que se adaptan por primera vez al progreso científico y técnico los anexos de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE remiten a disposiciones de acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable, definidos en el artículo 2 de dicha Directiva.

(2)

Las disposiciones de los citados acuerdos internacionales se actualizan cada dos años. Por consiguiente, las versiones modificadas de tales acuerdos serán aplicables a partir del 1 de enero de 2011, con un período transitorio que finalizará el 30 de junio de 2011.

(3)

Por tanto, el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, de la Directiva 2008/68/CE deben modificarse en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de transporte terrestre de mercancías peligrosas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2008/68/CE

Los anexos de la Directiva 2008/68/CE quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, la sección I.1 se sustituye por el texto siguiente:

«I.1.   ADR

Anexos A y B del ADR, en su forma aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

2)

En el anexo II, la sección II.1 se sustituye por el texto siguiente:

«II.1.   RID

Anexo del RID, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), aplicable a partir del 1 de enero de 2011, entendiéndose que “Estado contratante del RID” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

3)

En el anexo III, la sección III.1 se sustituye por el texto siguiente:

«III.1.   ADN

Reglamentos anejos al ADN aplicables a partir del 1 de enero de 2011, así como el artículo 3, letras f) y h), y el artículo 8, apartados 1 y 3, del ADN, entendiéndose que “Parte contratante” se sustituye por “Estado miembro”, según proceda.».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 260 de 30.9.2008, p. 13.