ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2010.195.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
53o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2010/411/UE |
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2010/412/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2010/413/PESC |
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2010/415/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de junio de 2010
relativa a la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo
(2010/411/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante Decisión de 11 de mayo de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir las negociaciones, en nombre de la Unión Europea, entre la Unión y los Estados Unidos para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos datos de mensajería financiera para la prevención y la lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo. Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo («el Acuerdo»). |
(2) |
El Acuerdo debe firmarse, a reserva de su celebración en una fase posterior. |
(3) |
El Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente, el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8 de la Carta y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta. El Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios. |
(4) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación, sin perjuicio de sus derechos en virtud de dicho Protocolo respecto a la Decisión relativa a la celebración del Acuerdo. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo (1) («el Acuerdo»), a reserva de la celebración del citado Acuerdo.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
M. Á. MORATINOS
(1) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/3 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 13 de julio de 2010
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo
(2010/412/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 6, letra a),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante Decisión de 11 de mayo de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir las negociaciones, en nombre de la Unión Europea, entre la Unión y los Estados Unidos para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos datos de mensajería financiera para la prevención y la lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo. |
(2) |
De conformidad con la Decisión 2010/411/UE del Consejo, de 28 de junio de 2010 (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo («el Acuerdo»), fue firmado el 28 de junio de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(3) |
El Acuerdo debe celebrarse. |
(4) |
El Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, especialmente, el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 7 de la Carta, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en el artículo 8 de la Carta y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en el artículo 47 de la Carta. El Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios. |
(5) |
De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo («el Acuerdo») (2).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se invita a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, un marco jurídico y técnico para la extracción de los datos sobre el territorio de la UE.
En un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se invita a la Comisión a presentar un informe sobre la marcha de la realización del sistema equivalente de la UE teniendo presente el artículo 11 del Acuerdo.
Si, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el sistema equivalente de la UE no ha sido establecido, la Unión considerará si renueva el Acuerdo de conformidad con su artículo 21, apartado 2.
Artículo 3
El Presidente del Consejo designará a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, al intercambio de los instrumentos de aprobación previsto en el artículo 23 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al mismo.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.
Por el Consejo
El Presidente
D. REYNDERS
(1) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(2) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de seguimiento de la financiación del terrorismo
LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, y
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,
DESEOSAS de prevenir y combatir el terrorismo y su financiación, en particular compartiendo información, como medio para proteger a sus respectivas sociedades democráticas y sus valores, derechos y libertades comunes;
CON ÁNIMO de mejorar y alentar la cooperación entre las Partes dentro del espíritu de la asociación transatlántica;
RECORDANDO los Convenios de las Naciones Unidas para combatir el terrorismo y su financiación, así como las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, en particular la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y sus directrices de que todos los Estados adoptarán las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, incluida la disposición de alerta rápida a otros Estados por medio del intercambio de información; que los Estados se prestarán entre sí la máxima asistencia en relación con las investigaciones penales o los procesos penales relacionados con la financiación o el apoyo a actos de terrorismo; que los Estados deben encontrar las maneras de intensificar y acelerar el intercambio de información operativa; que los Estados deben intercambiar información con arreglo al Derecho internacional y nacional; y que los Estados deben cooperar, especialmente mediante decisiones y acuerdos bilaterales y multilaterales, para prevenir y suprimir los atentados terroristas y emprender acciones contra los autores de los atentados;
RECONOCIENDO que el Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo («el TFTP») del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos («el Departamento del Tesoro de los EE.UU.») ha desempeñado un papel decisivo para identificar y capturar a terroristas y a quienes los financian y ha generado numerosas pistas que se han difundido a las autoridades competentes de todo el mundo a efectos de lucha contra el terrorismo, con un valor particular para los Estados miembros de la Unión Europea («los Estados miembros»);
TOMANDO NOTA de la importancia del TFTP para prevenir y combatir el terrorismo y su financiación en la Unión Europea y en otros lugares del mundo, y del importante papel que desempeña la Unión Europea a la hora de garantizar que los proveedores designados de servicios de mensajería financiera sobre pagos faciliten los datos correspondientes almacenados en el territorio de la Unión Europea que resulten necesarios para prevenir y combatir el terrorismo y su financiación, siempre que se observen de manera estricta las salvaguardias pertinentes en materia de privacidad y protección de datos personales;
TENIENDO PRESENTES el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, sobre el respeto de los derechos fundamentales, el derecho a la privacidad respecto del tratamiento de datos personales regulado en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los principios de proporcionalidad y necesidad relativos al derecho a la vida privada y familiar, el respecto de la privacidad y la protección de los datos personales conforme al artículo 8, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio no 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;
TENIENDO PRESENTE el amplio alcance de la protección de la privacidad en los Estados Unidos de América («los Estados Unidos»), tal como se refleja en la Constitución de los Estados Unidos, en su legislación civil y penal, reglamentos y políticas tradicionales, que se aplican y mantienen mediante los controles y contrapesos entre los tres poderes del Estado;
DESTACANDO los valores comunes que rigen la privacidad y la protección de datos personales en la Unión Europea y los Estados Unidos, incluida la importancia que ambas Partes conceden a la tutela judicial efectiva y al derecho a interponer un recurso efectivo contra la actuación inadecuada de la administración;
TENIENDO PRESENTE el interés mutuo en la celebración rápida de un acuerdo vinculante entre la Unión Europea y los Estados Unidos basado en los principios comunes que rigen la protección de datos personales cuando estos se transfieren para los fines generales de los servicios represivos, teniendo en cuenta que es importante considerar cuidadosamente sus efectos en acuerdos anteriores y el principio de reparación efectiva por vía administrativa y judicial con carácter no discriminatorio;
TOMANDO NOTA de los controles y salvaguardias rigurosos aplicados por el Departamento del Tesoro de los EE.UU. para el tratamiento, la utilización y la difusión de datos de mensajería financiera sobre pagos en virtud del TFTP, tal como se describen en las declaraciones del Departamento del Tesoro de los EE.UU. publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de julio de 2007 y en el Registro Federal de los Estados Unidos el 23 de octubre de 2007, que reflejan la cooperación existente entre los Estados Unidos y la Unión Europea en la lucha contra el terrorismo mundial;
RECONOCIENDO los dos estudios e informes globales de la personalidad independiente designada por la Comisión Europea para verificar el cumplimiento de las salvaguardias de protección de datos del TFTP, en los que se concluye que los Estados Unidos ha cumplido las prácticas de protección de la privacidad de los datos recogidas en sus Declaraciones y que el TFTP ha supuesto ventajas significativas para la seguridad de la Unión Europea y ha sido extremadamente valioso no solo para investigar los atentados terroristas sino también para prevenir una serie de atentados terroristas en Europa y el resto del mundo;
TENIENDO PRESENTE la Resolución del Parlamento Europeo, de 5 de mayo de 2010, sobre la Recomendación de la Comisión al Consejo para autorizar la apertura de negociaciones para un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos para poner a disposición del Departamento del Tesoro de los EE.UU. los datos de mensajería financiera necesarios para la prevención y la lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo;
RECORDANDO que, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, todas las personas, con independencia de su nacionalidad, pueden presentar reclamaciones ante una autoridad independiente encargada de la protección de datos u otra autoridad similar, así como ante un tribunal independiente e imparcial, con vistas a obtener una reparación efectiva;
TENIENDO PRESENTE que, con arreglo a la legislación estadounidense en materia de tratamiento inadecuado de los datos personales, existe la posibilidad de interponer recurso administrativo o judicial, por ejemplo en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1946, la Ley del Inspector General de 1978, la Ley de aplicación de las Recomendaciones de la Comisión del 11 de septiembre de 2007, la Ley de Abuso y Fraude Informático y la Ley de Libertad de Información;
RECORDANDO que, según la legislación interna de la Unión Europea, los clientes de las entidades financieras y de los proveedores de servicios de mensajería financiera sobre pagos deben ser informados por escrito de que los datos personales contenidos en los registros de operaciones financieras pueden ser transmitidos a las autoridades públicas de los Estados miembros o de los terceros países para los fines de los servicios represivos, y que este aviso puede incluir información sobre el TFTP;
RECONOCIENDO el principio de proporcionalidad que rige el presente Acuerdo y es aplicado por la Unión Europea y los Estados Unidos; en la Unión Europea, sobre la base del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su jurisprudencia de aplicación y la legislación de la UE y los Estados miembros; y en los Estados Unidos, a través de los requisitos de razonabilidad derivados de la Constitución de los Estados Unidos, de las leyes federales y estatales y de su jurisprudencia interpretativa, así como a través de prohibiciones relacionadas con la extralimitación por inconstitucionalidad (overbreadth) de los requerimientos de puesta a disposición de datos y con la acción arbitraria de los funcionarios públicos;
AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye precedente alguno respecto de posibles acuerdos futuros entre los Estados Unidos y la Unión Europea ni entre cualquiera de las Partes y cualquier otro Estado por lo que respecta al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera sobre pagos o de cualquier otra forma de datos, ni por lo que atañe a la protección de datos;
RECONOCIENDO que los proveedores designados están vinculados por las normas de protección de datos nacionales o de la UE generalmente aplicables, destinadas a proteger a las personas con respecto al tratamiento de sus datos personales, bajo la supervisión de las autoridades competentes de protección de datos y en consonancia con las disposiciones específicas del presente Acuerdo, y
AFIRMANDO, ADEMÁS, que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de otros acuerdos o decisiones en materia represiva o de intercambio de la información entre las Partes, o entre los Estados Unidos y los Estados miembros,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto del Acuerdo
1. El objeto del presente Acuerdo es garantizar, respetando plenamente la privacidad, la protección de los datos personales y las demás condiciones establecidas en el presente Acuerdo, que:
a) |
los datos de mensajería financiera sobre pagos relativos a transferencias financieras y los datos conexos almacenados en el territorio de la Unión Europea por los proveedores de servicios de mensajería financiera internacional sobre pagos designados conjuntamente en virtud del presente Acuerdo se pongan a disposición del Departamento del Tesoro de los EE.UU. exclusivamente a efectos de prevención, investigación, detección o represión del terrorismo o de su financiación, y |
b) |
la información correspondiente obtenida a través del TFTP se ponga a disposición de las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de los Estados miembros, de Europol o de Eurojust, a efectos de prevención, investigación, detección o represión del terrorismo o de su financiación. |
2. Los Estados Unidos, la Unión Europea y sus Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias y convenientes dentro de sus competencias para ejecutar las disposiciones y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a la obtención y el uso de datos de mensajería financiera sobre pagos y datos conexos a efectos de prevención, investigación, detección o represión de:
a) |
los actos cometidos por una persona o entidad que impliquen violencia o resulten de otro modo peligrosos para la vida humana o creen un riesgo de daños para la propiedad o las infraestructuras y de los que, por su naturaleza y contexto, se estime razonablemente que se han cometido con el fin de:
|
b) |
la asistencia, patrocinio o prestación de apoyo financiero, material o tecnológico, o de servicios financieros o de otro tipo, con miras a la perpetración o al apoyo de los actos descritos en la letra a), por parte de una persona o entidad, o |
c) |
la aportación o recogida de fondos por parte de una persona o entidad, por cualquier medio, directa o indirectamente, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que se utilizarán, total o parcialmente, para cometer un acto de los descritos en las letras a) o b), o |
d) |
la inducción, complicidad o tentativa de cometer los actos descritos en las letras a), b) o c), por parte de una persona o entidad. |
Artículo 3
Garantía de la facilitación de datos por parte de los proveedores designados
Las Partes, individual o conjuntamente, garantizarán de conformidad con el presente Acuerdo y, en particular con su artículo 4, que las entidades designadas conjuntamente por las Partes en virtud del presente Acuerdo como los proveedores de servicios de mensajería financiera internacional sobre pagos («los proveedores designados») pongan a disposición del Departamento del Tesoro de los EE.UU. los datos de mensajería financiera sobre pagos y otros datos conexos que sean necesarios para la prevención, investigación, detección o represión del terrorismo y la financiación del terrorismo («los datos facilitados»). Los proveedores designados se identificarán en el anexo del presente Acuerdo y podrán ser actualizados, en su caso, por Canje de Notas diplomáticas. Las modificaciones del anexo se publicarán debidamente en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Solicitudes por parte de los EE.UU. para obtener datos de los proveedores designados
1. A efectos del presente Acuerdo, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. notificará requerimientos de puesta a disposición de datos («solicitudes»), de conformidad con la legislación estadounidense, al proveedor designado que se encuentre en el territorio de los Estados Unidos a fin de obtener los datos necesarios para la prevención, investigación, detección o persecución del terrorismo o de la financiación del terrorismo que estén almacenados en el territorio de la Unión Europea.
2. La solicitud (junto con otros documentos complementarios):
a) |
identificará de la forma más clara posible los datos, incluidas las categorías específicas de datos solicitados, que sean necesarios para la prevención, investigación, detección o represión del terrorismo o de la financiación del terrorismo; |
b) |
motivará claramente la necesidad de los datos; |
c) |
se circunscribirá en la mayor medida posible a los datos que resulten necesarios, con objeto de reducir al mínimo la cantidad de datos requeridos, teniendo debidamente en cuenta los análisis de riesgo de terrorismo anteriores y en curso centrados en los tipos y la distribución geográfica de los mensajes, así como en la percepción de las amenazas de terrorismo y las vulnerabilidades y en los análisis geográficos, de las amenazas y vulnerabilidades, y |
d) |
no pedirá ningún dato sobre el espacio único de pagos en euros. |
3. Al notificar la solicitud al proveedor designado, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. facilitará simultáneamente a Europol una copia de la solicitud, con los eventuales documentos adicionales.
4. Al recibir la copia, Europol verificará con carácter de urgencia si la solicitud cumple los requisitos del apartado 2. Tras verificar que la solicitud cumple los requisitos del apartado 2, Europol lo notificará al proveedor designado.
5. A los efectos del presente Acuerdo, tras la confirmación por Europol de que la solicitud cumple los requisitos del apartado 2, la solicitud surtirá los efectos jurídicos vinculantes previstos en la legislación de los EE.UU., tanto en la Unión Europea como en los Estados Unidos. Por lo tanto, el proveedor designado queda autorizado para facilitar y debe facilitar los datos al Departamento del Tesoro de los EE.UU.
6. A continuación, el proveedor designado facilitará los datos (conforme a un sistema de transmisión push) directamente al Departamento del Tesoro de los EE.UU. El proveedor designado llevará un registro detallado de todos los datos transmitidos al Departamento del Tesoro de los EE.UU. a los efectos del presente Acuerdo.
7. Una vez que los datos se hayan facilitado con arreglo a tales procedimientos, se considerará que el proveedor designado ha cumplido con el presente Acuerdo y con todos los requisitos legales aplicables en la Unión Europea en relación con la transferencia de dichos datos de la Unión Europea a los Estados Unidos.
8. Los proveedores designados dispondrán de los recursos administrativos y judiciales previstos en la legislación de los EE.UU. para los destinatarios de las solicitudes del Departamento del Tesoro de los EE.UU.
9. Las Partes coordinarán conjuntamente las modalidades técnicas necesarias para apoyar el proceso de verificación de Europol.
Artículo 5
Salvaguardias aplicables al tratamiento de los datos facilitados
1. El Departamento del Tesoro de los EE.UU. garantizará que el tratamiento de los datos facilitados se ajuste a lo dispuesto en el presente Acuerdo. El Departamento del Tesoro de los EE.UU. garantizará la protección de los datos personales aplicando las siguientes salvaguardias, sin discriminación, en particular, por motivos de nacionalidad o de país de residencia.
2. Los datos facilitados se tratarán exclusivamente a efectos de prevenir, investigar, detectar o perseguir el terrorismo o su financiación.
3. El TFTP no implica ni implicará la extracción de datos ni ningún otro tipo de caracterización algorítmica o automatizada o de filtro informático.
4. Para prevenir el acceso no autorizado, la divulgación o la pérdida de datos, así como cualquier forma de tratamiento no autorizada:
a) |
los datos facilitados se conservarán en un entorno físico seguro, se mantendrán separados de otros datos, con sistemas de alto nivel y controles físicos para impedir las intrusiones; |
b) |
los datos facilitados no se interconectarán con otras bases de datos; |
c) |
se limitará el acceso a los datos facilitados a los analistas dedicados a la investigación del terrorismo o su financiación y a las personas que participan en el apoyo técnico, gestión y supervisión del TFTP; |
d) |
no se modificarán o manipularán los datos facilitados ni se les añadirán nuevos elementos, y |
e) |
no se harán copias de los datos facilitados distintas de las que se hacen para la recuperación de datos en caso de accidente. |
5. Toda búsqueda de los datos facilitados se basará en información y pruebas existentes previamente que demuestren que existen motivos para creer que el objeto de la investigación tiene una relación con el terrorismo o su financiación.
6. Toda búsqueda de los datos facilitados que se efectúe en el marco del TFTP se ajustará estrictamente a sus fines, demostrará que existen motivos para creer que existe un nexo con el terrorismo y su financiación y quedará registrada, incluido dicho nexo con el terrorismo o su financiación, necesario para iniciar la búsqueda.
7. Los datos facilitados podrán incluir información que identifique al emisor o al destinatario de una transacción como el nombre y apellidos, el número de cuenta, la dirección y el número de identificación nacional. Las Partes reconocen el carácter particularmente sensible de los datos personales que revelan el origen étnico o racial, las opiniones políticas y religiosas u otras creencias, la pertenencia a un sindicato, o la salud y la vida sexual («datos sensibles»). En el caso excepcional de que los datos extraídos incluyan datos sensibles, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. protegerá dichos datos de conformidad con las salvaguardias y medidas de seguridad establecidas en el presente Acuerdo, dentro del mayor respeto y teniendo debidamente en cuenta su carácter particularmente sensible.
Artículo 6
Conservación y supresión de datos
1. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. llevará a cabo una evaluación continua y al menos anual con el fin de identificar todos los datos no extraídos que no resulten ya necesarios para luchar contra el terrorismo o su financiación. Una vez identificados estos datos, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. los suprimirá definitivamente en cuanto sea tecnológicamente posible.
2. Cuando se ponga de manifiesto que se han transmitido datos de mensajería financiera sobre pagos que no se habían solicitado, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. procederá a su supresión rápida y permanente e informará al proveedor designado correspondiente.
3. Salvo eventuales supresiones anteriores de datos mencionados en los apartados 1, 2 y 5, se suprimirán todos los datos no extraídos recibidos antes del 20 de julio de 2007, a más tardar el 20 de julio de 2012.
4. Salvo eventuales supresiones anteriores de datos mencionados en los apartados 1, 2 y 5, se suprimirán todos los datos no extraídos recibidos a partir del 20 de julio de 2007, a más tardar cinco (5) años después de su recepción.
5. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. llevará a cabo una evaluación continua y al menos anual para examinar los períodos de conservación de datos mencionados en los apartados 3 y 4 con el fin de garantizar que no son más largos de lo necesario para luchar contra el terrorismo o su financiación. Cuando se considere que dichos períodos de conservación son más largos de lo necesario para la lucha contra el terrorismo o su financiación, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. los reducirá convenientemente.
6. A más tardar a los tres años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comisión Europea y el Departamento del Tesoro de los EE.UU. elaborarán un informe común sobre el valor de los datos facilitados en el ámbito del TFTP, haciendo especial hincapié en el valor de los datos conservados durante varios años y la información pertinente obtenida de la revisión conjunta realizada con arreglo al artículo 13. Las Partes determinarán conjuntamente las modalidades de este informe.
7. La información extraída de los datos facilitados, incluida la información compartida con arreglo al artículo 7, se conservará únicamente durante el tiempo necesario para las investigaciones o acciones judiciales específicas para las que se utilice.
Artículo 7
Transferencia ulterior
La transferencia ulterior de la información extraída de los datos facilitados estará limitada por las siguientes salvaguardias:
a) |
solo se compartirá la información extraída como consecuencia de una búsqueda individualizada tal como se describe en el presente Acuerdo, en particular en el artículo 5; |
b) |
dicha información solo se compartirá con las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de los Estados Unidos, los Estados miembros, o con los terceros países, o con Europol o Eurojust, o con otros organismos internacionales responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias; |
c) |
dicha información solo se compartirá a efectos de utilización como pistas y para fines exclusivos de investigación, detección, prevención o persecución del terrorismo o su financiación; |
d) |
cuando el Departamento del Tesoro de los EE.UU. tenga conocimiento de que dicha información se refiere a un ciudadano o un residente de un Estado miembro, el compartir información con las autoridades de un tercer país estará supeditado al consentimiento previo de las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión o a lo dispuesto en los protocolos vigentes sobre el hecho de compartir dicha información entre el Departamento del Tesoro de los EE.UU. y ese Estado miembro, salvo si el compartir datos es esencial para la prevención de una amenaza grave e inmediata contra la seguridad pública de una Parte del presente Acuerdo, un Estado miembro o un tercer país. En este último caso, se informará a la mayor brevedad a las autoridades competentes del Estado miembro interesado; |
e) |
al compartir dicha información, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. solicitará que la autoridad destinataria suprima la información en cuanto esta ya no sea necesaria para los fines para los que se compartió, y |
f) |
cada transferencia ulterior será debidamente registrada. |
Artículo 8
Adecuación
Si se respetan los compromisos que establece el presente Acuerdo en materia de privacidad y protección de datos personales, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. deberá garantizar un nivel de protección apropiado para el tratamiento de datos de mensajería financiera sobre pagos y otros datos conexos transmitidos por la Unión Europea a los Estados Unidos a los fines del presente Acuerdo.
Artículo 9
Facilitación espontánea de la información
1. El Departamento del Tesoro de los EE.UU. se comprometerá a poner a disposición, en cuanto sea posible y con la mayor rapidez, de las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de los Estados miembros afectados, y de Europol y Eurojust en sus respectivos ámbitos de competencias, toda información obtenida a través del TFTP que pueda contribuir a la investigación, prevención, detección o persecución del terrorismo o de su financiación por la Unión Europea. Recíprocamente, se transmitirá a los Estados Unidos cualquier dato ulterior que pueda contribuir a la investigación, prevención, detección o persecución del terrorismo o de su financiación por los Estados Unidos.
2. Con el fin de facilitar un intercambio de información eficaz, Europol podrá nombrar a un funcionario de enlace con el Departamento del Tesoro de los EE.UU. Las Partes decidirán conjuntamente las modalidades del estatuto y de los cometidos del funcionario de enlace.
Artículo 10
Solicitudes de la UE de búsquedas TFTP
Si las fuerzas y cuerpos de seguridad, las autoridades responsables del mantenimiento del orden público o de la lucha contra el terrorismo de un Estado miembro, Europol o Eurojust estiman que existen razones que llevan a pensar que una persona o entidad está relacionada con el terrorismo o con su financiación, tal como se define en los artículos 1 a 4 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI del Consejo y por la Directiva 2005/60/CE, dichas autoridades podrán solicitar una búsqueda de información pertinente a través del TFTP. El Departamento del Tesoro de los EE.UU. procederá con prontitud a dicha búsqueda con arreglo al artículo 5 y facilitará la información pertinente en respuesta a dichas solicitudes.
Artículo 11
Cooperación con el futuro sistema equivalente de la UE
1. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, la Comisión Europea realizará un estudio sobre la posible introducción de un sistema equivalente de la UE que permita una transferencia más selectiva de los datos.
2. En el supuesto de que, como consecuencia de este estudio, la Unión Europea decida establecer un sistema de la UE, los Estados Unidos cooperarán y prestarán asistencia y asesoramiento para contribuir al establecimiento eficaz de dicho sistema.
3. Dado que el establecimiento de un sistema de la UE podría modificar sustancialmente el contexto del presente Acuerdo, en el caso de que la Unión Europea decida establecer dicho sistema las Partes deberán consultarse para determinar si es necesario adaptar el presente Acuerdo en consecuencia. A este respecto, las autoridades de los EE.UU. y de la UE cooperarán para garantizar la complementariedad y la eficiencia de los sistemas EE.UU. y UE, aumentando de este modo la seguridad de los ciudadanos de los Estados Unidos, la Unión Europea y el resto del mundo. Dentro del espíritu de esta cooperación, las Partes se comprometerán a mantener activamente, basándose en la reciprocidad y en las salvaguardias adecuadas, la cooperación de los proveedores de servicios de mensajería financiera sobre pagos establecidos en sus respectivos territorios, a fin de garantizar eficazmente y de forma continuada la viabilidad de los sistemas EE.UU. y UE.
Artículo 12
Seguimiento de las salvaguardias y los controles
1. El cumplimiento de la limitación de servir estrictamente para los fines de la lucha antiterrorista y de las otras salvaguardias establecidas en los artículos 5 y 6, será objeto de seguimiento y supervisión por supervisores independientes, incluida una persona designada por la Comisión Europea, con el acuerdo de y sujetos a las adecuadas habilitaciones de seguridad por los Estados Unidos. Dicha supervisión incluirá el examen retrospectivo y en tiempo real de todas las búsquedas de datos facilitados realizadas, la investigación de las mismas y, en su caso, la solicitud de una justificación adicional del nexo terrorista. En particular, los supervisores independientes tendrán la facultad de suspender alguna o la totalidad de las búsquedas que parezca infringen el artículo 5.
2. La supervisión descrita en el apartado 1, así como su independencia, serán objeto de un seguimiento periódico en el marco de la revisión prevista en el artículo 13. El Inspector General del Departamento del Tesoro de los EE.UU. garantizará que la supervisión independiente descrita en el apartado 1 se realice conforme a la normativa aplicable en materia de auditoría.
Artículo 13
Revisión conjunta
1. A petición de una de las Partes y, en cualquier caso, a los seis (6) meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán conjuntamente las disposiciones sobre salvaguardias, controles y reciprocidad establecidas en el presente Acuerdo. La revisión se llevará a cabo periódicamente y, en caso necesario, se preverán revisiones adicionales.
2. La revisión tendrá especialmente en cuenta: a) el número de mensajes financieros sobre pagos a los que se ha accedido; b) el número de ocasiones en que se han compartido pistas de información con los Estados miembros, los terceros países, Europol y Eurojust; c) la aplicación y efectividad del presente Acuerdo, incluida la idoneidad del mecanismo de transferencia de información; d) los casos en que la información se ha utilizado para la prevención, detección, investigación o persecución del terrorismo o su financiación, y e) el cumplimiento de las obligaciones de protección de datos especificadas en el presente Acuerdo. La revisión incluirá una muestra aleatoria y representativa de búsquedas para verificar el cumplimiento de las salvaguardias y los controles establecidos en el presente Acuerdo, así como una evaluación de la proporcionalidad de los datos facilitados basada en el valor de estos datos para la investigación, la prevención, la detección o la persecución del terrorismo y su financiación. Tras la revisión, la Comisión Europea presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, incluidos los ámbitos mencionados en el presente apartado.
3. A efectos de la revisión, la Unión Europea estará representada por la Comisión Europea y los EE.UU. por el Departamento del Tesoro de los EE.UU. Cada Parte podrá incluir en su delegación de revisión a expertos en seguridad y protección de datos, así como a una persona con experiencia judicial. La delegación de revisión de la Unión Europea incluirá a representantes de dos autoridades de protección de datos, al menos una de las cuales procederá de un Estado miembro donde esté establecido el proveedor designado.
4. A efectos de la revisión, el Departamento del Tesoro de los EE.UU. garantizará el acceso a la documentación, los sistemas y el personal necesarios. Las Partes establecerán conjuntamente las modalidades de la revisión.
Artículo 14
Transparencia — Información a los interesados
El Departamento del Tesoro de los EE.UU. publicará en su sitito Web oficial información detallada sobre el TFTP y sus objetivos, así como datos de contacto para obtener más información. Además, publicará información sobre los procedimientos disponibles para el ejercicio de los derechos descritos en los artículos 15 y 16, incluidos los recursos administrativos y judiciales disponibles en los Estados Unidos en relación con el tratamiento de los datos personales recibidos en virtud del presente Acuerdo.
Artículo 15
Derecho de acceso
1. Cualquier persona tendrá derecho a que, previa presentación de una solicitud con un plazo razonable y sin ocasionar molestias o retrasos excesivos, su autoridad responsable de la protección en la Unión Europea le confirme si se han llevado a cabo las comprobaciones necesarias que permitan asegurar que se han respetado sus derechos en materia de protección de datos de conformidad con el presente Acuerdo y, en particular, si se han sometido a tratamiento sus datos personales contraviniendo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. La revelación al interesado de los datos personales tratados con arreglo al presente Acuerdo podrá estar sujeta a las limitaciones legales razonables que prevea la legislación nacional para salvaguardar la prevención, detección, investigación o persecución de delitos, así como para proteger el orden público o la seguridad nacional, teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos del interesado.
3. De conformidad con el apartado 1, el interesado enviará una solicitud a su autoridad nacional de control en la Unión Europea, que la transmitirá al responsable de la protección de la privacidad del Departamento del Tesoro de los EE.UU. que procederá a realizar las verificaciones necesarias en relación con la solicitud. El responsable de la protección de la privacidad del Departamento del Tesoro de los EE.UU. informará sin demora a la autoridad nacional de control competente en la Unión Europea si los datos personales pueden ser revelados al interesado y si los derechos de este han sido debidamente respetados. En el caso de que se deniegue o se limite el acceso a los datos personales como consecuencia de las limitaciones mencionadas en el apartado 2, la denegación o la limitación se motivará por escrito y se facilitará información sobre las vías de recurso administrativo o judicial disponibles en los Estados Unidos.
Artículo 16
Derecho de rectificación, supresión o bloqueo
1. Cualquier persona tendrá derecho a solicitar la rectificación, la supresión o el bloqueo de sus datos personales tratados por el Departamento del Tesoro de los EE.UU. cuando los datos sean inexactos o su tratamiento infrinja el presente Acuerdo.
2. La persona que ejerza el derecho mencionado en el apartado 1 enviará una solicitud a su autoridad nacional de control en la Unión Europea, que la transmitirá al responsable de la protección de la privacidad del Departamento del Tesoro de los EE.UU. La solicitud de rectificación, supresión o bloqueo se motivará debidamente. El responsable de la protección de la privacidad del Departamento del Tesoro de los EE.UU. procederá a realizar las verificaciones necesarias en relación con la solicitud e informará sin demora a la autoridad nacional europea de control si los datos personales han sido rectificados, suprimidos o bloqueados, y si se han respetado debidamente los derechos del interesado. Esta notificación se hará por escrito e incluirá información sobre las vías de recurso administrativo o judicial disponibles en los Estados Unidos.
Artículo 17
Mantenimiento de la exactitud de la información
1. Cuando una Parte tenga conocimiento de que los datos recibidos o transmitidos con arreglo al presente Acuerdo son inexactos, adoptará las medidas adecuadas para prevenir y suspender la utilización de los datos erróneos, mediante la complementación, la supresión o la corrección de dichos datos.
2. Siempre que sea posible, la Parte que haya tenido conocimiento de que, con arreglo al presente Acuerdo, se ha transmitido a la otra Parte o se ha recibido de la misma, información significativa inexacta o no fiable, lo notificará a la otra Parte.
Artículo 18
Reparación
1. Las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el Departamento del Tesoro de los EE.UU. y el Estado miembro interesado se informen y consulten mutuamente de inmediato y consulten a las Partes, si fuera necesario, cuando alguno de las dos considere que se han tratado datos personales contraviniendo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Cualquier persona que estime que se han sometido a tratamiento sus datos personales contraviniendo a lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá pedir reparación efectiva por la vía administrativa y judicial al amparo de la legislación de la Unión Europea, sus Estados miembros y los Estados Unidos, respectivamente. A este fin y en lo que respecta a los datos transmitidos a los Estados Unidos conforme al presente Acuerdo, el Departamento del Tesoro de los EE.UU., al aplicar su procedimiento administrativo, tratará equitativamente a todas las personas, con independencia de la nacionalidad o el país de residencia. Todas las personas, con independencia de su nacionalidad o su país de residencia, en el marco de la legislación de los EE.UU., dispondrán de una vía de recurso judicial contra una acción de la administración que les perjudique.
Artículo 19
Consultas
1. Las Partes celebrarán las consultas adecuadas para lograr la utilización más eficaz del presente Acuerdo, incluso con el fin de facilitar la resolución de cualquier posible controversia relativa a su interpretación o aplicación.
2. Las Partes adoptarán medidas destinadas a evitar que la aplicación del presente Acuerdo redunde en la imposición mutua de cargas extraordinarias sobre las Partes. En caso de que, a pesar de todo, se originen cargas extraordinarias, las Partes se consultarán de inmediato con miras a facilitar la aplicación del presente Acuerdo, inclusive la adopción de las medidas que puedan resultar necesarias para reducir las cargas pendientes y futuras.
3. En caso de que un tercero, incluida una autoridad de un tercer país, impugne o presente una reclamación legal respecto a cualquier aspecto del efecto o de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán inmediatamente entre sí.
Artículo 20
Aplicación y no exclusión
1. El presente Acuerdo no generará ni conferirá derecho ni beneficio alguno a ninguna otra persona o entidad, pública o privada. Cada Parte garantizará la aplicación adecuada de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo excluirá el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados Unidos y los Estados miembros en virtud del Acuerdo de asistencia judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003, y los instrumentos bilaterales de asistencia judicial recíproca entre los Estados Unidos y los Estados miembros.
Artículo 21
Suspensión o denuncia
1. Cualquiera de las dos Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo con efectos inmediatos, en el caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Acuerdo por la otra Parte, mediante notificación por vía diplomática.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.
3. Las Partes se consultarán antes de cualquier posible suspensión o denuncia con el fin de disponer de tiempo suficiente para alcanzar una solución favorable para ambas.
4. No obstante la suspensión o denuncia del Acuerdo, todos los datos obtenidos por el Departamento del Tesoro de los EE.UU. en virtud del presente Acuerdo seguirán tratándose con arreglo a las salvaguardias del mismo, incluidas las disposiciones sobre la supresión de datos.
Artículo 22
Aplicación territorial
1. A reserva de lo dispuesto en los apartados 2 a 4, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio en el que son aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en el territorio de los Estados Unidos.
2. El presente Acuerdo solo se aplicará a Dinamarca, al Reino Unido o a Irlanda si la Comisión Europea notifica por escrito a los Estados Unidos que Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda han optado por vincularse al presente Acuerdo.
3. Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que este se aplicará a Dinamarca, al Reino Unido o a Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el mismo día que en los otros Estados miembros de la UE vinculados por el presente Acuerdo.
4. Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que este se aplicará a Dinamarca, al Reino Unido o a Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el primer día del mes siguiente a la recepción de la notificación por los Estados Unidos.
Artículo 23
Disposiciones finales
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, el presente Acuerdo estará en vigor por un período de cinco (5) años desde la fecha de su entrada en vigor y se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito por vía diplomática, con seis (6) meses de antelación, su intención de no prorrogar el Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2010, en doble ejemplar en lengua inglesa. El presente Acuerdo se redactará asimismo en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca. Una vez aprobadas por ambas Partes, las versiones en dichas lenguas se considerarán como igualmente auténticas.
ANEXO
Sociedad de telecomunicaciones financieras interbancarias mundiales (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication — SWIFT)
27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/15 |
Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo
El Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América relativo al tratamiento y la transferencia de datos de mensajería financiera de la Unión Europea a los Estados Unidos a efectos del Programa de Seguimiento de la Financiación del Terrorismo, firmado en Bruselas el 28 de junio de 2010, entra en vigor el 1 de agosto de 2010, de conformidad con su artículo 23, apartado 1.
REGLAMENTOS
27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/16 |
REGLAMENTO (UE) No 667/2010 DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2010
relativo a la aplicación a Eritrea de determinadas medidas restrictivas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartados 1 y 2,
Vista la Decisión 2010/127/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, sobre medidas restrictivas contra Eritrea (1), adoptada de conformidad con el Capítulo 2 del Título V del Tratado de la Unión Europea,
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la UE para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea por la que se aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1907(2009). El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/414/PESC por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC con miras a introducir un procedimiento para la modificación y la revisión de la lista de personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (denominado en lo sucesivo el «Consejo de Seguridad») y por el Comité de Sanciones pertinente de las Naciones Unidas (el «Comité de Sanciones»). |
(2) |
Las medidas restrictivas contra Eritrea incluyen la prohibición de suministrar asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo relacionada con actividades militares, así como la prohibición de adquirir u obtener dicha asistencia técnica, formación, asistencia financiera y de otro tipo procedentes de Eritrea. |
(3) |
La Decisión 2010/127/PESC también prevé la inspección de determinados cargamentos hacia y desde Eritrea y, en el caso de aeronaves y buques, el suministro de información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Esta información debe proporcionarse de conformidad con las disposiciones sobre declaraciones sumarias de entrada y salida del Reglamento (CEE) n.o 2913/1992, del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(4) |
Además, la Decisión 2010/127/PESC establece medidas financieras restrictivas contra personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones competente, así como las prohibiciones de suministrar, vender o transferir armas y equipo militar a las personas y entidades designadas y de suministrar ayuda y servicios conexos. Estas medidas restrictivas deben imponerse contra individuos y entidades, incluidos los dirigentes políticos y militares de Eritrea, pero sin limitarse a ellos, y las entidades gubernamentales y paraestatales, y entidades privadas pertenecientes a nacionales eritreos residentes dentro o fuera del territorio de Eritrea, designados por las Naciones Unidas como responsables de haber violado el embargo de armas establecido en la RCSNU 1907 (2009), de proporcionar apoyo desde Eritrea a grupos de oposición armados que pretendan desestabilizar la región, de obstruir la aplicación de la RCSNU 1862 (2009) relativa a Yibuti, de acoger, financiar, facilitado, apoyar, organizar, formar o incitar a individuos o grupos a perpetrar actos violentos o terroristas contra otros Estados distintos de Eritrea o contra sus ciudadanos en la región, o de obstruir las investigaciones en curso del Grupo de Supervisión establecido por el Consejo de Seguridad. |
(5) |
Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, principalmente con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar una legislación a nivel de la Unión a efectos de su aplicación en la medida en que afecten a la Unión. |
(6) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos particularmente en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho a la protección de datos personales. El presente Reglamento deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(7) |
El presente Reglamento respeta también plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad. |
(8) |
La competencia para modificar la lista del anexo I del presente Reglamento deberá ser ejercida por el Consejo, habida cuenta de la amenaza específica a la paz y seguridad internacionales en la región planteadas por la situación en Eritrea y para garantizar la coherencia con el proceso de modificación y revisión del anexo a la Decisión 2010/127/PESC. |
(9) |
El procedimiento para modificar el anexo I del presente Reglamento deberá incluir la exigencia de comunicación, a las personas, entidades y organismos que figuren en ella, de los motivos de su inclusión en la lista transmitida por el Comité de Sanciones, con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de dichas alegaciones e informar en consecuencia a la persona, entidad u organismo afectado. |
(10) |
A efectos de la aplicación del presente Reglamento y para crear la máxima seguridad jurídica en la Unión, deberán publicarse los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos cuyos fondos y recursos económicos deban bloquearse de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de los datos personales de las personas físicas conforme al presente Reglamento debe atenerse al Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3) y a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (4). |
(11) |
Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción de cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. |
(12) |
Con el fin de garantizar que las medidas establecidas por el presente Reglamento sean efectivas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entiende por:
a) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de asesoramiento; incluidas las formas verbales de ayuda;
b) «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
c) «congelación de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera;
d) «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;
e) «congelación de recursos económicos»: el hecho de impedir su uso para obtener capitales, mercancías o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la hipoteca;
f) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) del Consejo de Seguridad relativas a Somalia y Eritrea;
g) «territorio de la Unión»: los territorios a los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en el Tratado, incluido su espacio aéreo.
Artículo 2
1. Queda prohibido:
a) |
proporcionar directa o indirectamente asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea (5) (la «Lista Común Militar»), a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Eritrea o para su utilización en Eritrea; |
b) |
proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidas en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Eritrea o para su utilización en Eritrea; |
c) |
obtener, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, la conservación y la utilización de armamento y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, procedentes de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sito en Eritrea; |
d) |
obtener, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidos en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, o para el suministro de servicios conexos de asistencia técnica y de corretaje directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sito en Eritrea; |
e) |
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a), b), c) y d). |
2. Las prohibiciones enunciadas en el apartado 1, letras b) y d) no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.
Artículo 3
1. Para garantizar la aplicación estricta del artículo 1 de la Decisión 2010/127/PESC, se deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos la información previa a la llegada a Eritrea o a la salida de esta, relativa a todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan del mismo en aeronaves de carga y buques mercantes.
2. Las normas que regirán la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida, en especial los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida así como declaraciones de las aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) n.o 2913/92, y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (6).
3. Además, la persona que introduzca las mercancías o que asuma la responsabilidad del transporte de las mercancías en aeronaves de carga y buques mercantes hacia y desde Eritrea, o sus representantes, declarará si las mercancías están incluidas en la Lista común militar de la Unión Europea.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y salida y los elementos adicionales exigidos mencionados en este artículo podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, a condición de que contengan los datos necesarios.
5. A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales exigidos mencionados en este artículo se presentarán por escrito o utilizando las declaraciones sumarias de entrada y salida según proceda.
Artículo 4
1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.
4. Las prohibiciones enunciadas en el apartado 2 no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.
5. El anexo I incluirá las personas físicas o jurídicas, las entidades y los organismos designados por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones de conformidad con los apartados 15 y 18, letra b) de la RCSNU 1907 (2009).
6. El anexo I incluirá los motivos de la inclusión en la lista de las personas, entidades y organismos facilitadas por el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones.
7. El anexo I incluirá, en su caso, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades y organismos, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo I incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:
a) |
son necesarios para sufragar las necesidades básicas de las personas enumeradas en el anexo I y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; |
b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada; o |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados; |
A condición de que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de tres días hábiles a partir del momento de la notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos congelados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y éste la haya aprobado.
3. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2.
Artículo 6
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos congelados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 4 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad, o por una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; |
c) |
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I; |
d) |
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate; así como |
e) |
que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución. |
Artículo 7
1. El artículo 4, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o |
b) |
los pagos devengados con arreglo a los contratos, acuerdos u obligaciones celebrados o producidos antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo mencionados en el artículo 4 hayan sido designados por el Comité de Sanciones o el Consejo de Seguridad; |
siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.
2. El artículo 4, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Unión, que reciban fondos transferidos a las cuentas congeladas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados, los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también congelado. Las instituciones financieras o de crédito informarán de dichas transacciones sin demora a las autoridades competentes.
Artículo 8
1. Queda prohibido:
a) |
proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo I; |
b) |
proporcionar financiación o ayuda financiera vinculada con actividades militares, incluidos en particular las subvenciones, los préstamos y los seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo de todo tipo incluido en la Lista Común Militar de la Unión Europea, o para el suministro de servicios conexos de asistencia técnica y de corretaje directa o indirectamente a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I. |
2. Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en el apartado 1.
3. Las prohibiciones enunciadas en el apartado 1, letra b), no darán lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos en cuestión siempre que no tuvieran conocimiento o motivos razonables para suponer que sus actos infringen esas prohibiciones.
Artículo 9
La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos, llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido congelados por negligencia.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos deberán:
a) |
proporcionar inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo III, de los Estados miembros en que sean residentes o estén establecidos y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de dichas autoridades competentes; |
b) |
colaborar con las autoridades competentes indicadas en los sitios de Internet que figuran en el anexo II en toda verificación de esa información. |
2. Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.
Artículo 11
La Comisión y los Estados miembros se informarán sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.
Artículo 12
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo y faciliten debidamente los motivos de la inclusión, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y sus motivos a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad, u organismo pueda presentar sus alegaciones al respecto.
2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado.
3. En los casos en que las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona, entidad u organismo incluido en la lista, el Consejo modificará en consecuencia el anexo I.
Artículo 13
La Comisión estará habilitada para modificar el anexo II sobre la base de las informaciones que le sean proporcionadas por los Estados miembros.
Artículo 14
1. Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión dichas normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 15
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento, e indicarán cuáles son en los sitios de Internet mencionados en el anexo II Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio de las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II antes de que se efectúe el cambio.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades competentes, a más tardar el 15 de julio de 2010, y notificarán a la Comisión sin demora cualquier modificación posterior
3. Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión por cualquier otro modo, la dirección y otros detalles de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo II.
Artículo 16
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; |
b) |
a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; |
e) |
a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión. |
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 51 de 2.3.2010, p 19. Decisión modificada por la Decisión 2010/414/PESC (Véase la página 74 del presente Diario Oficial).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(5) DO C 69 de 18.3.2010, p.19
(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
ANEXO I
Personas físicas y jurídicas, entidades u organismos mencionados en los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 12
ANEXO II
Sitios de Internet para informar sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 5, apartado 2, 6, 7 y 10, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
|
BÉLGICA http://www.diplomatie.be/eusanctions |
|
BULGARIA http://www.mfa.government.bg |
|
REPÚBLICA CHECA http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce |
|
DINAMARCA http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/ |
|
ALEMANIA http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html |
|
ESTONIA http://www.vm.ee/est/kat_622/ |
|
IRLANDA http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519 |
|
GRECIA http://www.mfa.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/Global+Issues/International+Sanctions/ |
|
ESPAÑA http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/SancionesInternacionales/Paginas |
|
FRANCIA http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ |
|
ITALIA http://www.esteri.it/UE/deroghe.html |
|
CHIPRE http://www.mfa.gov.cy/sanctions |
|
LETONIA http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539 |
|
LITUANIA http://www.urm.lt/sanctions |
|
LUXEMBURGO http://www.mae.lu/sanctions |
|
HUNGRÍA http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/felelos_illetekes_hatosagok.htm |
|
MALTA http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp |
|
PAÍSES BAJOS http://www.minbuza.nl/nl/Onderwerpen/Internationale_rechtsorde/Internationale_Sancties/Bevoegde_instanties_algemeen |
|
AUSTRIA http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version= |
|
POLONIA http://www.msz.gov.pl |
|
PORTUGAL http://www.mne.gov.pt/mne/pt/AutMedidasRestritivas.htm |
|
RUMANÍA http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=12391&idlnk=1&cat=3 |
|
ESLOVENIA http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/ |
|
ESLOVAQUIA http://www.foreign.gov.sk |
|
FINLANDIA http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet |
|
SUECIA http://www.ud.se/sanktioner |
|
REINO UNIDO http://www.fco.gov.uk/en/about-us/what-we-do/services-we-deliver/business-services/export-controls-sanctions/ |
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
DG Relaciones Exteriores |
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación Política en la PESC |
Unidad A2. Gestión de crisis y prevención de conflictos |
CHAR 12/106 |
B-1049 Bruselas (Bélgica) |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu |
Tel. (32 2) 295 55 85 |
Fax (32 2) 299 08 73 |
27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 668/2010 DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2010
relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 291, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007 (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 19 de abril de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 423/2007. El artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que el Consejo establecerá, revisará y modificará la lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. |
(2) |
El Consejo ha decidido que algunas personas, entidades y organismos adicionales cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 423/2007 y, por lo tanto, debían figurar en el anexo V de dicho Reglamento por los motivos individuales y específicos esgrimidos. |
(3) |
La obligación de inmovilizar recursos económicos de entidades designadas de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán no exige la incautación o retención de los buques que son propiedad de dichas entidades, ni de las mercancías que transportan en la medida en que dichas mercancías pertenezcan a terceros, ni exige la retención de la tripulación contratada por ellos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las personas, entidades y organismos mencionadas en el anexo del presente Reglamento se añadirán a la lista recogida en el anexo V del Reglamento (CE) no 423/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 103 de 20.4.2007, p. 1.
ANEXO
Lista de personas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1
«I. |
Personas, entidades y organismos implicados en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos A. Personas físicas
B. Personas jurídicas, entidades y organismos
|
II. |
Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI) A. Personas físicas
B. Personas jurídicas, entidades y organismos
|
III. |
Miembros y entidades de la Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)
|
27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/37 |
REGLAMENTO (UE) No 669/2010 DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2010
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de julio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
42,6 |
TR |
105,8 |
|
ZZ |
74,2 |
|
0707 00 05 |
TR |
105,8 |
ZZ |
105,8 |
|
0709 90 70 |
TR |
88,1 |
ZZ |
88,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
106,8 |
UY |
62,5 |
|
ZA |
103,3 |
|
ZZ |
90,9 |
|
0806 10 10 |
AR |
137,6 |
CL |
79,4 |
|
EG |
150,4 |
|
IL |
126,4 |
|
MA |
161,4 |
|
TR |
151,0 |
|
ZA |
130,8 |
|
ZZ |
133,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
153,8 |
BR |
79,1 |
|
CA |
98,9 |
|
CL |
94,9 |
|
CN |
82,0 |
|
MA |
54,2 |
|
NZ |
117,8 |
|
US |
162,9 |
|
UY |
111,6 |
|
ZA |
101,0 |
|
ZZ |
105,6 |
|
0808 20 50 |
AR |
68,3 |
CL |
136,4 |
|
NZ |
130,0 |
|
ZA |
107,3 |
|
ZZ |
110,5 |
|
0809 10 00 |
TR |
189,3 |
ZZ |
189,3 |
|
0809 20 95 |
TR |
224,4 |
US |
520,8 |
|
ZZ |
372,6 |
|
0809 30 |
AR |
75,9 |
TR |
156,7 |
|
ZZ |
116,3 |
|
0809 40 05 |
BA |
87,0 |
TR |
126,3 |
|
XS |
91,2 |
|
ZZ |
101,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/39 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2010
relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1) que aplicaba la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(2) |
El 23 de abril de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/246/PESC (2) que aplicaba la RCSNU 1747 (2007). |
(3) |
El 7 de agosto de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/652/PESC (3) que aplicaba la Resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [en lo sucesivo denominada RCSNU 1803 (2008)]. |
(4) |
El 9 de junio de 2010, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (el «Consejo de Seguridad») adoptó la RCSNU 1929 (2010) que ampliaba el ámbito de las medidas restrictivas impuestas en las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), e introducía medidas restrictivas adicionales contra Irán. |
(5) |
El 17 de junio de 2010, el Consejo Europeo destacó su creciente preocupación por el programa nuclear de Irán y celebró la adopción de la RCSNU 1929 (2010). Al recordar su declaración de 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo invitó al Consejo a que adoptara mediante negociación medidas que apliquen las recogidas en la RCSNU 1929 (2010), así como medidas de apoyo, para respaldar la resolución frente a todas las inquietudes restantes relativas al desarrollo por parte de Irán de tecnologías sensibles que impulsen sus programas nuclear y de misiles. Dichas medidas se centrarán en los ámbitos comercial, del sector financiero, del transporte iraní, de sectores clave de la industria del petróleo y el gas, y en los nuevos nombramientos en particular del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica. |
(6) |
La RCSNU 1929 (2010) prohíbe las inversiones de Irán, sus nacionales y empresas constituidas o sometidas a su jurisdicción, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control en cualquier actividad mercantil que conlleve extracción de uranio, producción o uso de materiales y tecnología nuclear. |
(7) |
La RCSNU 1929 (2010) amplía las restricciones financieras y de viaje impuestas en la RCSNU 1737 (2006) a otras personas y entidades, incluyendo a personas y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y a entidades de las compañías navieras de la República Islámica de Irán. |
(8) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, las restricciones en las admisiones y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades, además de las designadas por el Consejo de Seguridad o el Comité creado con arreglo al punto 18 de la RCSNU 1737 (2006) (en lo sucesivo denominado «el Comité»), utilizando los mismo criterios que los aplicados por el Consejo de Seguridad o el Comité. |
(9) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, conviene prohibir el suministro, la venta o la transferencia a Irán de otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología, además de los determinados por el Consejo de Seguridad o el Comité, que puedan contribuir a actividades relativas al enriquecimiento, reprocesamiento o al agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a realizar actividades relacionadas con otros asuntos que el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) considere preocupantes o tenga pendientes o con otros programas de armas de destrucción masiva. La presente prohibición incluirá los artículos y la tecnología de doble uso. |
(10) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros deben mostrarse cautos a la hora de asumir nuevos compromisos a corto plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán, con vistas a reducir los importes pendientes en particular a fin de evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a actividades nucleares con riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, y deben prohibir cualquier compromiso a medio y largo plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán. |
(11) |
La RCSNU 1929 (2010) pide a todos los Estados miembros que sometan a inspección en su territorio, de acuerdo con sus autoridades y su legislación nacionales, y en consonancia con el Derecho Internacional, todos los cargueros procedentes de Irán y con destino a este país, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado en cuestión posee información según la cual existan motivos razonables para creer que el carguero transporta artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010). |
(12) |
La RCSNU 1929 (2010) observa también que los Estado, de conformidad con el derecho internacional, en particular con el derecho del mar, pueden solicitar inspecciones de naves en alta mar con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas naves contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en la RCSNU 1737 (2006), la RCSNU 1747 (2007), la RCSNU 1803 (2008) o la RCSNU 1929 (2010). |
(13) |
La RCSNU 1929 (2010) también establece que los Estados miembros de la ONU pueden decomisar y eliminar los objetos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010) de un modo que sea compatible con sus obligaciones con arreglo a las Resoluciones del Consejo de Seguridad y los convenios internacionales pertinentes. |
(14) |
La RCSNU 1929 (2010) dispone, además, que los Estados miembros de la ONU prohibirán la prestación por sus nacionales o desde su territorio de servicios de aprovisionamiento de combustible u otros servicios de mantenimiento de barcos a buques iraníes sobre los que dispongan de información según la cual existan motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010). |
(15) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades judiciales y sus legislaciones nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular los acuerdos pertinentes sobre aviación civil, tomarán las medidas necesarias para evitar el acceso a los aeropuertos sometidos a su jurisdicción de todos los transportes aéreos de mercancías procedentes de Irán, salvo los vuelos mixtos de pasajeros y carga. |
(16) |
Por otra parte, se prohibirá la prestación por nacionales de Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros de servicios de ingeniería o mantenimiento a aeronaves iraníes de transporte de mercancías si el Estado en cuestión dispone de información según la cual existan motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, traslado o exportación está prohibido con arreglo a la RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010). |
(17) |
Asimismo, la RCSNU 1929 (2010) también pide a los Estados miembros de la ONU que eviten prestar servicios financieros, incluidos los seguros y reaseguros, o la transferencia a través de su territorio o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos o por entidades establecidas con arreglo a su legislación, o a personas o entidades financieras en su territorio, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o el desarrollo de un sistema vector de armas nucleares. |
(18) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros prohibirán la prestación de seguro o reaseguro al Gobierno de Irán, a empresas constituidas en dicho país o sometidas a su jurisdicción, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos. |
(19) |
Además se prohibirán la compraventa, el corretaje y la asistencia a una emisión de títulos públicos o con garantía pública con respecto al Gobierno de Irán, al Banco Central de Irán o a bancos iraníes, incluidas las delegaciones y filiales, y entidades financieras controladas por personas y entidades domiciliadas en Irán. |
(20) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo y para cumplir los objetivos de la RCSNU 1929 (2010), se prohibirá la apertura de nuevas delegaciones, filiales u oficinas de representación de bancos iraníes en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de participaciones en la propiedad por parte de bancos iraníes, en bancos bajo la jurisdicción de los Estados miembros. Por otra parte, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para prohibir a las entidades financieras dentro de su territorio o de su jurisdicción que abran oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en Irán. |
(21) |
La RCSNU 1929 (2010) prevé también que los Estados insten a sus nacionales, a las personas sometidas a su jurisdicción o a las empresas constituidas en su territorio o sometidas a su jurisdicción, que actúen con cautela a la hora de hacer negocios con entidades constituidas en Irán o sometidas a su jurisdicción, cuando tengan motivos razonables para creer que dichas operaciones podrían contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de un sistema vector de armas nucleares, o violen las RCSNU 1737 (2006), RCSNU 1747 (2007), RCSNU 1803 (2008) o RCSNU 1929 (2010). |
(22) |
La RCSNU 1929 (2010) destaca el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de la proliferación de las actividades nucleares relacionadas con la proliferación y, además, observa que los equipos y materiales de procesamiento químico necesarios en la industria petroquímica tienen mucho en común con los necesarios en determinadas actividades sensibles del ciclo del combustible nuclear. |
(23) |
Con arreglo a la declaración del Consejo Europeo, los Estados miembros deben prohibir la venta, el suministro o el traslado a Irán de los equipos y tecnología pertinentes, así como su respectiva asistencia técnica y financiera, que pudieran utilizarse en sectores clave de la industria del petróleo y del gas natural. Por otra parte, los Estados miembros prohibirán cualquier nueva inversión en dichos sectores en Irán. |
(24) |
El procedimiento para modificar los Anexos I y II de la presente Decisión debe incluir que se comunique a las personas y entidades designadas los motivos de su inclusión en la lista, así como que se les dé una oportunidad de presentar alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sólidas, el Consejo evaluará su decisión en función de dichas alegaciones y se lo comunicará a la persona o entidad afectada. |
(25) |
La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en especial, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho de propiedad y el derecho de protección de los datos personales. La presente Decisión se aplicará con arreglo a dichos derechos y principios. |
(26) |
Asimismo, la presente Decisión respeta plenamente las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Carta de las Naciones Unidas y el carácter jurídicamente vinculante de las Resoluciones del Consejo de Seguridad. |
(27) |
La aplicación de determinadas medidas requiere una nueva actuación de la Unión, |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO 1
RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN
Artículo 1
1. Queda prohibido el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta, desde el territorio de los Estados miembros o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón, para ser utilizados en Irán o en su beneficio, y procedentes o no de sus territorios, de todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que se detallan a continuación:
a) |
los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que figuran en las listas del Grupo de Suministradores Nucleares y del Régimen de Control de la Tecnología de Misiles. |
b) |
los demás artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que el Consejo de Seguridad o el Comité determinen que podrían contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, o con el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
c) |
armas y materiales conexos de toda índole, a saber: armas y municiones, vehículos y equipos militares, equipos paramilitares, así como sus repuestos, del mismo modo que los equipos que pudieran emplearse para la represión interna. Esta prohibición no se aplicará a los vehículos que no sean de combate que hayan sido manufacturados o acondicionados con materiales para proporcionarles protección balística y que se destinen únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Irán. |
d) |
determinados otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología de doble uso que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de vectores de armas nucleares, o a actividades que el OIEA considere preocupantes o tenga pendientes. La Unión Europea tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición. |
e) |
otros bienes y la tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (4) no cubiertos por lo dispuesto en la letra a) excepto la categoría 5, primera parte y la categoría 5, segunda parte, del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, a través de los territorios de los Estados miembros de los bienes mencionados en los incisos i) y ii) de la letra b) del apartado 3 de la RCSNU 1737 (2006) respecto de los reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006;
3. Queda prohibido asimismo:
a) |
facilitar asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país; |
b) |
facilitar financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos y tecnologías, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país. |
c) |
participar consciente o deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refieren las letras a) y b). |
4. También se prohíbe que los nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves con su pabellón adquieran de Irán los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología mencionados en el artículo 1, tengan o no su origen en el territorio de Irán.
Artículo 2
1. Estarán sujetos a una autorización por parte de las autoridades competentes del Estado miembro exportador de que se trate el suministro, la venta o la transferencia en forma directa o indirecta a Irán, o para su utilización en Irán o en beneficio de este país, por nacionales de los Estados miembros o a través de los territorios de los mismos, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los mismos, de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, no cubiertos por el artículo 1 que puedan contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos que el OIEA considere preocupantes o tenga pendientes, teniendo en cuenta cada caso particular. La Unión adoptará las medidas necesarias para determinar los elementos pertinentes a los que se aplicará la presente disposición.
2. El suministro de:
a) |
asistencia o capacitación técnica, inversiones o servicios de intermediación relacionados con los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías mencionados en el artículo 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos artículos, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país, y de |
b) |
financiación o asistencia financiera en relación con los artículos y tecnologías mencionados en el apartado 1, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos artículos, o para el suministro, directo o indirecto, de la correspondiente capacitación técnica, servicios o asistencia a cualquier persona, entidad u órgano de Irán, o para su utilización en ese país, |
estará sujeta a una autorización por parte de la autoridad competente del Estado miembro exportador de que se trate.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no concederán ninguna autorización para el suministro, la venta o la transferencia de los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías a que se refiere el apartado 1, cuando los Estados miembros determinen que la venta, el suministro, la transferencia o la exportación en cuestión, o la prestación del servicio de que se trate, contribuyen a las actividades contempladas en el apartado 1.
Artículo 3
1. Las medidas prescritas en el artículo 1, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 2, no se aplicarán, según proceda, cuando el Comité determine previamente y caso por caso que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirán al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación y del desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios, siempre que:
a) |
los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, e |
b) |
Irán se haya comprometido a no utilizar estos artículos en actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
2. Las medidas impuestas en el artículo 1, apartado 1, letra e), y apartado 3 no se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro interesado determine previamente y caso por caso que es evidente que el suministro, la venta o la transferencia de esos artículos o la prestación de esa asistencia no contribuirán al desarrollo de las tecnologías de Irán en apoyo de sus actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación y del desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso cuando esos artículos o asistencia tengan fines médicos u otros fines humanitarios, siempre que:
a) |
los contratos para el suministro de esos artículos o la prestación de esa asistencia incluyan garantías adecuadas en cuanto al usuario final, |
b) |
Irán se haya comprometido a no utilizar estos artículos en actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación o para el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares. |
El Estado miembro interesado informará a los demás Estados miembros de toda exención que se rechace.
Artículo 4
1. Quedan prohibidos la venta, suministro o la transferencia de equipos y tecnología clave para los siguientes sectores clave de la industria del petróleo y el gas natural de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no:
a) |
refinado; |
b) |
gas natural licuado; |
c) |
prospección; |
d) |
producción. |
La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los bienes correspondientes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.
2. Queda prohibido prestar a las siguientes empresas activas en Irán en los sectores clave de la industria del petróleo o del gas iraní mencionadas en el apartado 1, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán:
a) |
asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1; |
b) |
financiación o asistencia financiera a cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1, o a la prestación de la respectiva asistencia técnica o formación; |
3. Queda prohibido participar, con conocimiento y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.
RESTRICCIONES A LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADAS EMPRESAS
Artículo 5
Queda prohibida la inversión en territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros por parte de Irán, sus nacionales, las personas sometidas a su jurisdicción o empresas constituidas dentro de su territorio o sometidas a su jurisdicción, o por parte de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, en cualquier actividad mercantil que implique la extracción de uranio, la producción o uso de materiales y tecnología nuclear, en particular el enriquecimiento de uranio y las actividades de reprocesamiento, todas las actividades relativas al agua pesada o tecnologías relativas a misiles balísticos capaces de producir armas nucleares. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los respectivos artículos a los que se aplicará el presente artículo.
Artículo 6
Queda prohibido lo siguiente:
a) |
la concesión de todo préstamo o crédito financiero a empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores de la industria iraní del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán; |
b) |
la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores de la industria iraní del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1 o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dichos sectores fuera de Irán, incluida la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa; |
c) |
la creación de toda empresa mixta con empresas de Irán que se dediquen a actividades de los sectores del petróleo y el gas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, así como con toda filial o sociedad participada que éstas controlen. |
Artículo 7
1. La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión.
2. La prohibición establecida en el artículo 4 se entenderá sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros.
3. Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letra a) y b), respectivamente:
i) |
se entenderán sin menoscabo de la ejecución de las obligaciones que emanen de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión; |
ii) |
no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación emanada de un acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión. |
RESTRICCIONES A LA AYUDA FINANCIERA AL COMERCIO
Artículo 8
1. Los Estados miembros actuarán con cautela a la hora de asumir nuevos compromisos a corto plazo de apoyo financiero público y privado proporcionado al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, para reducir sus importes pendientes, en particular para evitar cualquier apoyo financiero que contribuya a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de un sistema vector de armas nucleares. Además, los Estados miembros no asumirán ningún nuevo compromiso a medio ni largo plazo de apoyo financiero público ni privado proporcionado al comercio con Irán.
2. El apartado 1 no afectará a los compromisos asumidos antes de la entrada en vigor de la presente Decisión.
3. El apartado 1 no afectará al comercio con fines alimentarios, agrícolas, médicos y demás fines humanitarios.
CAPÍTULO 2
SECTOR FINANCIERO
Artículo 9
Los Estados miembros no adquirirán con respecto al Gobierno de Irán nuevos compromisos en materia de subvenciones, asistencia financiera y préstamos en condiciones favorables, incluido mediante su participación en instituciones financieras internacionales, salvo con fines humanitarios y de desarrollo.
Artículo 10
1. Para evitar la prestación de servicios financieros, o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde el mismo, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a su legislación (incluidas sucursales en el extranjero), o personas o entidades financieras en el territorio de los Estados miembros, de bienes o recursos financieros o de otro tipo que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, los Estados miembros se mantendrán especialmente vigilantes con respecto a las actividades de entidades financieras incluidas en su jurisdicción con:
a) |
bancos domiciliados en Irán, en particular el Banco Central de Irán, |
b) |
sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán, |
c) |
sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán, |
d) |
entidades financieras que no poseen domicilio en Irán pero están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán. |
2. A los efectos del apartado 1, se pedirá a las instituciones financieras que, en sus actividades con bancos y entidades financieras, según se precisa en el apartado 1:
a) |
mantengan una vigilancia continua sobre la actividad de las cuentas, incluso mediante sus programas en pro de la debida diligencia para con los clientes y con arreglo a sus obligaciones relativas al blanqueo de capitales y financiación del terrorismo; |
b) |
pidan que se rellenen todos los campos de información de instrucciones de pago relativos al ordenante y al beneficiario de la transacción de que se trate, y si no se facilita la información, denieguen la transacción; |
c) |
conserven todos los registros de transacciones durante un periodo de cinco años y los entreguen a las autoridades nacionales previa petición; |
d) |
si sospecharan o tuvieran motivos razonables de sospecha de que los fondos están relacionados con la financiación de la proliferación, informen rápidamente de sus sospechas a la unidad de inteligencia financiera (UIF) o a cualquier autoridad específicamente designada, si el Estado miembro en cuestión decide designar otra autoridad competente. La UIF o la autoridad competente designada tendrá acceso, directa o indirectamente, en el plazo requerido, a la información financiera, administrativa y policial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada, incluido el análisis de informes de transacción sospechosos. |
3. Las transferencias de fondos a Irán o provenientes de Irán recibirán el siguiente tratamiento:
a) |
las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines humanitarios se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 euros; |
b) |
cualquier otra transferencia inferior a 40 000 euros se efectuará sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si supera los 10 000 euros; |
c) |
cualquier otra transferencia superior a 40 000 euros requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro interesado se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue. |
4. Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos.
Pendiente de los acuerdos en materia de intercambio de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dichos datos, en su caso, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.
Artículo 11
1. Queda prohibida la apertura de nuevas sucursales, filiales u oficinas de representación de los bancos iraníes en el territorio de los Estados miembros, así como la creación de nuevas empresas mixtas o la adquisición de una participación en la propiedad de las mismas, o el establecimiento de nuevas relaciones por parte de los bancos iraníes, entre ellos el Banco Central de Irán, sus sucursales y filiales y otras entidades financieras de las mencionadas en el artículo 10, apartado 1, con bancos que se encuentren dentro de la jurisdicción de los Estados miembros.
2. Queda prohibido a las entidades financieras situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción abrir oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias en Irán.
Artículo 12
1. Queda prohibida la prestación de seguros y reaseguros al Gobierno de Irán, a las entidades constituidas en Irán o sujetas a la jurisdicción de Irán, o a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, o a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a la prestación de seguros de enfermedad y de viaje a personas físicas.
3. Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere el apartado 1.
Artículo 13
Quedan prohibidos la venta, la adquisición, el corretaje y la asistencia en la emisión, ya sean directos o indirectos, de títulos públicos o de garantía pública, emitidos después de la entrada en vigor de la presente Decisión, con respecto al Gobierno de Irán, al Banco Central de Irán y a los bancos domiciliados en Irán, a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán, estén o no bajo la jurisdicción de los Estados miembros, a las entidades financieras que no estén domiciliadas en Irán ni bajo la jurisdicción de los Estados miembros pero que estén controladas por personas y entidades domiciliadas en Irán, así como a cualquier persona y entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, y a las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control.
Artículo 14
Los Estados miembros exigirán a sus nacionales, a las personas sujetas a su jurisdicción y a las empresas constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que actúen con cautela a la hora de hacer negocios con entidades constituidas en Irán o sujetas a la jurisdicción de Irán, entre ellas las del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán, y con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección, así como con las entidades que son de su propiedad o están bajo su control, también por medios ilegales, a fin de asegurarse de que no contribuyen a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o al incumplimiento de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) 1803 (2008) o 1929 (2010).
CAPÍTULO 3
SECTOR DEL TRANSPORTE
Artículo 15
1. Los Estados miembros inspeccionarán, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, todos los cargamentos con origen o destino en Irán que estén en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los cargamentos contienen artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
2. Los Estados miembros, en consonancia con el Derecho Internacional, en particular el Derecho del mar, podrán solicitar, con el consentimiento del Estado de abanderamiento, inspecciones de los buques que se encuentren en alta mar, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión.
3. Los Estados miembros cooperarán, con arreglo a su legislación nacional, con las inspecciones que se realicen de conformidad con el apartado 2.
4. Las aeronaves y los buques que transporten cargamentos con origen o destino en Irán estarán sometidos al requisito de información adicional previo a la llegada o a la salida para todas las mercancías que entren en un Estado miembro o salgan del mismo.
5. Cuando se realice la inspección a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros requisarán y eliminarán (mediante su destrucción, inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado de origen o destino para su eliminación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión de conformidad con el apartado 16 de la RCSNU 1929 (2010). Los gastos de la requisición y la eliminación que se efectúen correrán por cuenta del importador o, en caso de que no sea posible percibir del importador el importe de dichos gastos, se imputarán a cualquier persona o entidad responsable del intento de suministro, venta, transferencia o exportación.
6. Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros, de servicios de aprovisionamiento de combustible o de avituallamiento, u otros servicios, a buques que sean propiedad de Irán o estén contratados por Irán, incluidos los fletes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichos buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con los apartados 1, 2 y 5.
Artículo 16
Los Estados miembros comunicarán al Comité toda la información de que dispongan sobre las transferencias a otras compañías o cualquier actividad que la División de Transporte Aéreo de Irán o los buques que son propiedad de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán u operan por cuenta de ésta pudieran haber realizado para evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidos el cambio de nombre y el nuevo registro de aeronaves, buques o barcos.
Artículo 17
Los Estados miembros, de conformidad con sus autoridades y legislación nacionales y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes, tomarán las medidas necesarias para impedir el acceso a los aeropuertos sometidos a su jurisdicción de todos los vuelos de transporte de carga operados por transportistas iraníes o procedentes de Irán, salvo los vuelos mixtos de pasajeros y carga.
Artículo 18
Queda prohibida la prestación por nacionales de los Estados miembros, o desde el territorio de los Estados miembros, de servicios de ingeniería y mantenimiento a aeronaves de carga iraníes, si poseen información que ofrezca motivos razonables para creer que dichas aeronaves transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud de la presente Decisión, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y eliminada de conformidad con el artículo 15, apartados 1 y 5.
CAPÍTULO 4
RESTRICCIONES DE LA ADMISIÓN
Artículo 19
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de:
a) |
las personas enumeradas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006) y las otras personas designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 10 de la RCSNU 1737 (2006), así como de las personas pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité. La lista de dichas personas figura en el anexo I; |
b) |
otras personas no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, enumerados en el anexo II. |
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al tránsito a través de los territorios de los Estados miembros a efectos de las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.
4. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en que un Estado miembro esté obligado por el Derecho Internacional, a saber:
i) |
como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental; |
ii) |
como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas; |
iii) |
con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades; |
iv) |
por el Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia. |
5. El apartado 4 se considerará aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).
6. Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 4 o 5.
7. Los Estados miembros podrán conceder exenciones de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando determinen que el viaje esté justificado por:
i) |
razones humanitarias urgentes, incluidas las obligaciones religiosas, |
ii) |
la necesidad de cumplir los objetivos de la RCSNU 1737 (2006) y la RCSNU 1929 (2010), incluso cuando entre en juego el artículo XV del Estatuto de la OIEA, |
iii) |
la asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, incluidas las promovidas por la Unión, o las celebradas en un Estado miembro que ocupe la Presidencia en ejercicio de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Irán. |
8. Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones a que se refiere el apartado 7 lo notificará por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito en un plazo de dos días hábiles desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá resolver la concesión de la exención propuesta.
9. En aquellos casos en que un Estado miembro, de conformidad con los apartados 4, 5 y 7, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en los anexos I o II, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.
10. Los Estados miembros deberán notificar al Comité la entrada en su territorio, o el tránsito por él, de las personas recogidas en el anexo I, cuando se haya concedido una exención.
CAPÍTULO 5
INMOVILIZACIÓN DE FONDOS Y RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 20
1. Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad, o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de:
a) |
las personas y entidades designadas en el anexo de la RCSNU 1737 (2006), de las otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité de conformidad con el apartado 12 de la RCSNU 1737 (2006) y el apartado 7 de la RCSNU 1803 (2008), así como de las personas y entidades pertenecientes a los Cuerpos de la Guardia Revolucionaria Islámica y de las entidades de la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité, personas y entidades que se enumeran en el anexo I; |
b) |
otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros destacados y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen en su nombre, enumerados en el anexo II; |
2. No podrán ponerse, ni directa ni indirectamente, fondos ni recursos económicos a disposición o en beneficio de las personas o entidades a que se refiere el apartado 1.
3. Se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para satisfacer las necesidades básicas, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y servicios públicos; |
b) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la prestación de asistencia letrada; |
c) |
destinados exclusivamente al pago de honorarios o tasas, con arreglo a la legislación nacional, por la administración o mantenimiento ordinarios de los fondos y recursos económicos inmovilizados; |
previa notificación al Comité por parte del Estado miembro de que se trate de su intención de autorizar, si procede, el acceso a dichos fondos y recursos económicos, y siempre y cuando el Comité no haya tomado una decisión negativa en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.
4. También podrán otorgarse exenciones para los fondos y recursos económicos que sean:
a) |
necesarios para costear gastos extraordinarios, previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité y previa aprobación de éste; |
b) |
objeto de un embargo o una decisión judicial, administrativa o arbitral, en cuyo caso los fondos y recursos económicos podrán utilizarse para cumplir el embargo o la decisión siempre y cuando éstos se hayan dictado antes de la fecha de la RCSNU 1737 (2006) y no beneficien a una persona o entidad contemplada en el apartado 1, previa notificación al Comité por el Estado miembro de que se trate; |
c) |
necesarios para las actividades directamente relacionadas con los artículos especificados en el apartado 3, letra b), incisos i) y ii) de la RCSNU 1737 (2006) destinados a reactores de agua ligera iniciados antes de diciembre de 2006. |
5. El apartado 2 no se aplicará a la incorporación a las cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas; o bien |
b) |
pagos a cuentas congeladas en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones que se firmaron o surgieron con anterioridad a la fecha en que dichas cuentas fueron objeto de medidas restrictivas, |
a condición de que tales intereses u otros beneficios y pagos sigan ateniéndose a lo dispuesto en el apartado 1.
6. El apartado 1 no impedirá que una persona o entidad designada efectúe los pagos correspondientes en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que:
a) |
el contrato no se refiere a ninguno de los artículos, materiales, equipos, bienes, tecnologías, asistencia, capacitación, asistencia financiera, inversiones, mediación o servicios prohibidos a que se refiere el artículo 1; |
b) |
el pago no ha sido recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad contemplada en el apartado 1; |
y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos o recursos económicos con ese fin, diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización.
CAPÍTULO 6
OTRAS MEDIDAS RESTRICTIVAS
Artículo 21
Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional, tomarán las medidas necesarias para impedir que se imparta enseñanza o formación especializada a nacionales iraníes, dentro de su territorio o por parte de sus nacionales, en disciplinas que contribuyan a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación y al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.
CAPÍTULO 7
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 22
No se atenderá ninguna reclamación, incluso de compensación u otra reclamación de esta naturaleza, como una reclamación por compensación o por garantía, relacionada con cualquier contrato o transacción cuya realización se viera afectada, directa o indirectamente, en todo o en parte, por las medidas impuestas por las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) o 1929 (2010), incluidas las medidas de la Unión Europea o sus Estados miembros con arreglo a, según lo previsto por, o relacionadas con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad o de medidas cubiertas por la presente Decisión, presentada por las personas o entidades designadas enumeradas en los anexos I o II, o cualquier otra persona o entidad en Irán, incluido su gobierno, o cualquier persona o entidad que reclame para dicha persona o entidad o en su beneficio.
Artículo 23
1. El Consejo llevará a cabo las modificaciones del anexo I basándose en lo que determine el Consejo de Seguridad o el Comité.
2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá la lista del anexo II y adoptará las modificaciones de la misma.
Artículo 24
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité consigne en la lista a una persona o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo I.
2. Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren los artículos 19, apartado 1, letra b), y 20, apartado 1, letra b), modificará en consecuencia el anexo II.
3. El Consejo comunicará su decisión a la persona o entidad contemplada en los apartados 1 y 2, incluidos los motivos de su inclusión en la lista, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, ofreciendo a la persona o entidad la oportunidad de presentar alegaciones.
4. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad.
Artículo 25
1. En los anexos I y II constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas y entidades, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I.
2. En los anexos I y II constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio (si es conocido) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En el anexo I constará asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité.
Artículo 26
1. La presente Decisión se revisará, modificará o revocará, según proceda, teniendo en cuenta en particular las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad.
2. Las medidas sobre relaciones bancarias con bancos iraníes establecidas en los artículos 10 y 11 se revisarán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
3. Las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letra b) y el artículo 20, apartado 1, letra b), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.
Artículo 27
Queda derogada la Posición Común 2007/140/PESC.
Artículo 28
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.
(2) DO L 106 de 24.4.2007, p. 67.
(3) DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.
(4) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.
ANEXO I
Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra a), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra a)
A. Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o de misiles balísticos
Personas físicas
1) |
Fereidoun Abbasi-Davani. Otra información: científico superior del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL) vinculado al Instituto de Física Aplicada. Estrecho colaborador de Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
2) |
Dawood Agha-Jani. Cargo: Director de la planta piloto de enriquecimiento de combustible (PFEP) - Natanz. Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
3) |
Ali Akbar Ahmadian. Título: Vicealmirante. Cargo: Jefe del Estado Mayor del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán (IRGC). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
4) |
Amir Moayyed Alai. Otra información: Participa en la gestión del ensamblaje y la fabricación de centrifugadoras. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
5) |
Behman Asgarpour. Cargo: Gerente de Operaciones (Arak). Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
6) |
Mohammad Fedai Ashiani. Otra información: participa en la producción de uranil carbonato de amonio (AUC) y en la Dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
7) |
Abbas Rezaee Ashtiani. Otra información: alto funcionario de la Oficina de Exploración y Asuntos de Minería de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI). Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
8) |
Bahmanyar Morteza Bahmanyar. Cargo: Director del Departamento de Finanzas y Presupuesto de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otra información: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
9) |
Haleh Bakhtiar. Otra información: participa en la producción de magnesio en una concentración de 99,9 %. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
10) |
Morteza Behzad. Otra información: participa en la fabricación de componentes de centrifugadoras. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
11) |
Ahmad Vahid Dastjerdi. Cargo: Jefe de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otra información: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
12) |
Ahmad Derakhshandeh. Cargo: Presidente y Director General del Banco Sepah. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
13) |
Mohammad Eslami. Título: Dr.. Otra información: Jefe del Instituto de Formación e Investigación de las Industrias de la Defensa. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
14) |
Reza-Gholi Esmaeli. Cargo: Director del Departamento de Comercio y Asuntos Internacionales de la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA). Otra información: persona implicada en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
15) |
Mohsen Fakhrizadeh-Mahabadi. Otra información: científico superior del MODAFL y ex Director del Centro de Investigaciones Físicas (PHRC). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
16) |
Mohammad Hejazi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza de resistencia Bassij. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
17) |
Mohsen Hojati. Cargo: Director del Grupo Industrial Fajr. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
18) |
Seyyed Hussein Hosseini. Otra información: Funcionario de la AEOI que participa en el proyecto del Reactor de investigación de agua pesada de Arak. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
19) |
M. Javad Karimi Sabet. Otra información: Jefe de Novin Energy Company, incluida en la lista de la Resolución 1747 (2007). Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
20) |
Mehrdada Akhlaghi Ketabachi. Cargo: Jefe del Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
21) |
Ali Hajinia Leilabadi. Cargo: Director General de la empresa de energía Mesbah. Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
22) |
Naser Maleki. Cargo: Jefe del Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Otra información: Naser Maleki es asimismo funcionario del MODAFL encargado de supervisar los trabajos relativos al programa de misiles balísticos Shahab-3. El Shahab-3 es el misil balístico de largo alcance actualmente operativo en Irán. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
23) |
Hamid-Reza Mohajerani. Otra información: participa en la Dirección de la producción en la Instalación de conversión de uranio (UCF) de Isfaján. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
24) |
Jafar Mohammadi. Cargo: Asesor técnico de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI) (encargado de administrar la producción de válvulas para las centrifugadoras). Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
25) |
Ehsan Monajemi. Cargo: Gerente del Proyecto de Construcción, Natanz. Otra información: persona implicada en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
26) |
Mohammad Reza Naqdi. Título: General de Brigada. Otra información: ex Jefe Adjunto de Logística e Investigación Industrial del Estado Mayor del Ejército y Director del Cuartel General del Estado de Lucha contra el Contrabando, participa en actividades para evadir las sanciones impuestas en las resoluciones 1737 (2006) y 1747 (2007). Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
27) |
Houshang Nobari. Otra información: participa en la dirección del complejo de enriquecimiento de Natanz. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
28) |
Mohammad Mehdi Nejad Nouri. Título: Teniente General. Cargo: Rector de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar. Otra información: el Departamento de Química de la Universidad de Tecnología de Defensa Malek Ashtar está afiliado al MODALF y ha llevado a cabo experimentos con berilio. Participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
29) |
Mohammad Qannadi. Cargo: Vicepresidente de Investigación y Desarrollo de la AEOI. Otra información: participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
30) |
Amir Rahimi. Cargo: Director del Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán. Otra información: el Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán forma parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la AEOI, que participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
31) |
Javad Rahiqi: Cargo: Jefe del Centro de Tecnología Nuclear de Isfahan de la Organización de Energía Atómica de Irán (OEAI). Otra información: fecha de nacimiento 24 de abril de 1954; lugar de nacimiento: Marshad. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
32) |
Abbas Rashidi. Otra información: participa en las labores de enriquecimiento que se realizan en Natanz. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
33) |
Morteza Rezaie. Título: General de Brigada. Cargo: Vicecomandante del IRGC. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
34) |
Morteza Safari. Título: Contraalmirante. Cargo: Comandante de la Fuerza Naval del IRGC. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
35) |
Yahya Rahim Safavi. Título: General de División. Cargo: Comandante del IRGC (Pasdaran). Otra información: participa en los programas nucleares y de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
36) |
Seyed Jaber Safdari. Otra información: Director de la planta de enriquecimiento de Natanz. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
37) |
Hosein Salimi. Título: General. Cargo: Comandante de la Fuerza Aérea del IRGC (Pasdaran). Otra información: participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
38) |
Qasem Soleimani. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la fuerza Qods. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
39) |
Ghasem Soleymani. Otra información: Director de Operaciones de Extracción de Uranio de la mina de uranio de Saghand. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
40) |
Mohammad Reza Zahedi. Título: General de Brigada. Cargo: Comandante de la Fuerza Terrestre del IRGC. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
41) |
General Zolqadr. Cargo: Viceministro de Interior encargado de Asuntos de Seguridad, funcionario del IRGC. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
Entidades
1) |
Abzar Boresh Kaveh Co., también conocida como BK Co. Otra información: participa en la fabricación de componentes de las centrifugadoras. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
2) |
Complejo Industrial Amin. El Complejo Industrial Amin trató de obtener dispositivos de control de la temperatura que pueden utilizarse en la investigación nuclear y en instalaciones operacionales o de producción. El Complejo Industrial Amin es propiedad de la Organización de Industrias de Defensa (DIO), que fue designada en la resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, está controlado por ella o actúa en su nombre. Dirección: a) Apartado de correos 91735-549, Mashad, Irán; Amin Industrial Estate, Khalage Rd., Seyedi District, Mashad, Irán; Kaveh Complex, Khalaj Rd., Seyedi St., Mashad, Irán. Información adicional. También conocida como: Compañía Industrial Amin. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
3) |
Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia, también conocido como AMIG; Grupo de Industrias de Municiones. Otra información: a) AMIG controla 7th of Tir, b) AMIG es propiedad y está bajo el control de la Organización de Industrias de Defensa (DIO). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
4) |
Grupo de Industrias de Armamento: El Grupo de Industrias de Armamento (AIG) fabrica y ofrece asistencia técnica para diversos tipos de armas pequeñas y armas ligeras, incluidas las de mediano y gran calibre, y la tecnología conexa. El Grupo realiza la mayoría de sus adquisiciones por mediación del Complejo Industrial Hadid. Dirección: Sepah Islam Road, Karaj Special Road km 10, Irán; Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 9.6.2010). |
5) |
Organización de Energía Atómica de Irán (AEOI). Otra información: participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
6) |
Banco Sepah y Banco Sepah Internacional. Otra información: el Banco Sepah presta apoyo a la Organización de Industrias Aeroespaciales (OIA) y a sus entidades subordinadas, que incluyen el Grupo Industrial Shahid Hemmat (SHIG) y el Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
7) |
Empresas Barzagani Tejarat Tavanmad Saccal. Otra información: a) filial de las empresas Saccal System, b) esta sociedad intentó comprar productos sensibles por cuenta de una de las entidades mencionadas en la Resolución 1737 (2006). Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
8) |
Grupo Industrial de Misiles de Crucero, también conocido como Grupo Industrial de Misiles de Defensa Naval. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
9) |
Organización de Industrias de Defensa (DIO). Otra información: a) entidad matriz, controlada por el MODAFL, algunas de cuyas entidades subordinadas han participado en el programa de centrifugado fabricando componentes y en el programa de misiles; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
10) |
Centro de Investigación Tecnológica y Científica de Defensa: El Centro de Investigación Tecnológica y Científica de Defensa (DTSRC) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre del Departamento de Logística del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas (MODAFL, en sus siglas en inglés), que dirige las actividades de I+D, producción, mantenimiento, exportación y aprovisionamiento del sector de la defensa en Irán. Dirección: Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 9.6.2010). |
11) |
Empresa Internacional Doostan: La Empresa Internacional Doostan (DICO) suministra elementos al programa iraní de misiles balísticos. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
12) |
Electro Sanam Company, también conocida como a) E. S. Co. y b) E. X. Co.. Otra información: sociedad pantalla de la AIO; participa en el programa balístico. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
13) |
Centro de Investigación y Producción de Combustible Nuclear de Isfahán (NFRPC) y Centro de Tecnología Nuclear de Isfahán (ENTC). Otra información: forman parte de la Empresa de Producción y Adquisición de Combustible Nuclear de la Organización de la Energía Atómica de Irán (AEOI). Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
14) |
Grupo Técnico Ettehad. Otra información: sociedad pantalla de la OIA; participa en el programa balístico. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
15) |
Grupo industrial Fajr. Otra información: a) anteriormente Planta de Fabricación de Instrumental; b) entidad subordinada de la OIA; c) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
16) |
Industrias Farasakht: Las Industrias Farasakht son propiedad de la Empresa Iraní de Fabricación de Aeronaves, a su vez propiedad o bajo el control de MODAFL. Dirección: P.O. Box 83145-311, Kilómetro 28, autopista Isfahán-Teherán, Shahin Shahr, Esfahan, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
17) |
Farayand Technique. Otra información: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómia (OIEA). Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
18) |
First East Export Bank, P.L.C.: First East Export Bank, PLC es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de Bank Mellat: En los últimos siete años, Bank Mellat ha transferido cientos de millones de dólares a entidades iraníes de la industria nuclear, de misiles y del sector de la defensa. Dirección: Unit Level 10 (B1), Main Office Tower, Financial Park Labuan, Jalan Merdeka, 87000 WP Labuan, Malasia. Número de registro de la empresa LL06889 (Malasia) Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
19) |
Industrial Factories of Precision (IFP) Machinery, también conocida como Instrumentation Factories Plant. Otra información: utilizada por la OIA en algunos intentos de adquisición. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
20) |
Jabber Ibn Hayan. Otra información: laboratorio de la AEOI que participa en actividades del ciclo de combustible. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008 (UE: 24.4.2007). |
21) |
Joza Industrial Co. Otra información: sociedad pantalla de la AIO; participa en el programa balístico. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
22) |
Kala-Electric, también conocida como Kalaye Electric. Otra información: a) proveedora de la PFEP – Natanz; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
23) |
Centro de Investigación Nuclear de Karaj. Otra información: forma parte de la división de investigación de la AEOI. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
24) |
Kaveh Cutting Tools Company. Otra información: Kaveh Cutting Tools Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de la Organización de Industrias de Defensa (DIO). Dirección: kilómetro 3 de Khalaj Road, Seyyedi Street, Mashad 91638, Irán; kilómetro 4 de Khalaj Road, al final de Seyedi Street, Mashad, Irán; P.O. Box 91735-549, Mashad, Irán; Khalaj Rd., al final de Seyyedi Alley, Mashad, Irán; Moqan St., Pasdaran St., Pasdaran Cross Rd., Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
25) |
Empresa Kavoshyar. Otra información: filial de la AEOI. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
26) |
Khorasan Metallurgy Industries. Otra información: a) filial del Grupo de Industrias de Municiones y Metalurgia, que depende de la Organización de Industrias de Defensa (DIO); b) participa en la producción de componentes de centrifugadoras. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
27) |
M. Babaie Industries. Otra información: M. Babaie Industries depende de Shahid Ahmad Kazemi Industries Group (antes Air Defense Missile Industries Group) de la Organización de Industrias Aeroespaciales de Irán (AIO en sus siglas en inglés). AIO controla las organizaciones Shahid Hemmat Industrial Group (SHIG) y Shahid Bakeri Industrial Group (SBIG), ambas designadas en la Resolución 1737 (2006). Dirección: P.O. Box 16535-76, Teherán, 16548, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
28) |
Universidad Malek Ashtar. Depende de DTRSC del MODAFL. Incluye grupos de investigación anteriormente parte del Centro de Investigaciones Físicas (PHRC, en sus siglas en inglés). No se ha autorizado a los inspectores de la OIEA a interrogar al personal ni a ver documentos bajo el control de esta organización para resolver el tema pendiente de la posible dimensión militar del programa nuclear de Irán. Dirección: Esquina de Imam Ali Highway con Babaei Highway, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010). |
29) |
Empresa de energía Mesbah. Otra información: a) proveedora del reactor de investigación A40-Arak; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
30) |
Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa. Otra información: Departamento de Exportaciones Logísticas del Ministerio de Defensa (MODLEX, en sus siglas en inglés) vende armas de producción iraní a clientes de todo el mundo contraviniendo la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que prohíbe a Irán la venta de armas o material relacionado. Dirección: PO Box 16315-189, Teherán, Irán; situada en el lado derecho de Dabestan Street, Abbas Abad District, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010). |
31) |
Mizan Machinery Manufacturing. Otra información: Mizan Machinery Manufacturing (3M) es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SHIG. Dirección: P.O. Box 16595-365, Teherán, Irán. También conocida como: 3MG Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010). |
32) |
Modern Industries Technique Company. Modern Industries Technique Company (MITEC) se dedica al diseño y construcción del reactor de agua pesada IR-40 en Arak. MITEC ha dirigido la licitación para la construcción del reactor de agua pesada IR-40. Dirección: Arak, Irán. También conocido como: Rahkar Company, Rahkar Industries, Rahkar Sanaye Company, Rahkar Sanaye Novin. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
33) |
Centro de Investigación Nuclear para la Agricultura y la Medicina. El Centro de Investigación Nuclear para la Agricultura y la Medicina (NFRPC) es un importante centro de investigación de la Organización de la Energía Atómica de Irán (OEAI en sus siglas en inglés), que fue designado en la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El NFRPC es el centro de la OEAI para el desarrollo de combustible nuclear y lleva a cabo actividades relacionadas con el enriquecimiento. Dirección: P.O. Box 31585-4395, Karaj, Irán. También conocido como: Centro de Investigación Agrícola y de Medicina Nuclear, Karaji Agricultural and Medical Research Center. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
34) |
Niru Battery Manufacturing Company. Otra información: a) filial de la Organización de Industrias de Defensa (DIO); b) su función es fabricar unidades de energía para el ejército del Irán, incluidos sistemas de misiles. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
35) |
Empresa de energía Novin, también conocida como Pars Novin. Otra información: funciona dentro de la AEOI. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
36) |
Industrias Químicas Parchin. Otra información: filial de DIO. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
37) |
Empresa de Servicios de Aviación Pars. Otra información: mantiene aeronaves. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
38) |
Empresa de tratamiento de residuos Pars. Otra información: a) participa en el programa nuclear de Irán (programa de centrifugado); b) identificada en informes del Organismo Internacional de la Energía Atómia (OIEA). Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
39) |
Pejman Industrial Services Corporation. Otra información: Pejman Indusrial Services Corporation es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG. Dirección: P.O. Box 16785-195, Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
40) |
Pishgam (Pioneer) Energy Industries Company. Otra información: ha participado en la construcción del Centro de Conversión de Uranio de Isfahán. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
41) |
Industrias Aeronáuticas Qods. Otra información: fabrica vehículos aéreos no tripulados, paracaídas, equipos de parapente y paramotor, etc.. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
42) |
Sabalan Company. Otra información: Sabalan es una sociedad ficticia de SHIG. Dirección: Damavand Tehran Highway, Teherán (Irán). Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
43) |
Grupo industrial Sanam. Otra información: filial de la OIA. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
44) |
Safety Equipment Procurement (SEP). Otra información: sociedad pantalla de la OIA; participa en el programa balístico. Fecha de designación de la ONU: 3.3.2008. |
45) |
7th of Tir. Otra información: a) entidad subordinada de la DIO, cuya participación directa en el programa nuclear de Irán es ampliamente reconocida; b) participa en el programa nuclear de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
46) |
Sahand Aluminum Parts Industrial Company (SAPICO). Otra información: SAPICO es una sociedad ficticia de SHIG. Dirección: Autopista Damavand - Teherán, Teherán (Irán). Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
47) |
Grupo Industrial Shahid Bagheri (SBIG). Otra información: a) entidad subordinada de la OIA); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
48) |
Grupo Industrial Hemmat de Shahid (SHIG). Otra información: a) entidad subordinada de la OIA); b) participa en el programa de misiles balísticos de Irán. Fecha de designación de la ONU: 23.12.2006. |
49) |
Shahid Karrazi Industries. Otra información: Shahid Karrazi Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG. Dirección: Teherán (Irán). Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
50) |
Shahid Satarri Industries. Otra información: Shahid Sattari Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de SBIG. Dirección: Southeast Teherán (Irán). También conocido como: Shahid Sattari Group Equipment Industries. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
51) |
Shahid Sayyade Shirazi Industries. Otra información: Shahid Sayyade Sattari Industries es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de la DIO. Dirección: cerca de Nirou Battery Mfg. Co, autovía Shahid Babaii, Nobonyad Square, Teherán, Irán; Pasdaran St., P.O. Box 16765, Teherán 1835, Irán; autopista Babaei — cerca de Niru M.F.G, Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
52) |
Empresa de aviación Sho’a’. Otra información: fabrica ultraligeros. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
53) |
Special Industries Group. Otra información: Special Industries Group (SIG) depende de la DIO. Dirección: Pasdaran Ave., P.O. Box 19585/777, Teherán, Irán. Fecha de designación de la UE: 24.7.2007 (ONU: 9.6.2010). |
54) |
Compañía TAMAS. Otra información: a) participa en actividades relacionadas con el enriquecimiento; b) TAMAS es el organismo superior del que dependen cuatro filiales, uno de las cuales se dedica a los procesos que van desde la extracción del uranio hasta su concentración y otra, al tratamiento del uranio y su enriquecimiento y al tratamiento de sus residuos. Fecha de designación de la UE: 24.4.2007 (ONU: 3.3.2008). |
55) |
Tiz Pars. Otra información: Tiz Pars es una sociedad ficticia de SHIG. Entre abril y julio de 2007, Tiz Pars trató de adquirir una máquina de corte y soldadura láser de cinco ejes en nombre de SHIG. Dirección: autopista Damavand -Teherán, Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
56) |
Grupo de Industrias Ya Mahdi. Otra información: filial de la OIA. Fecha de designación de la ONU: 24.3.2007. |
57) |
Yazd Metallurgy Industries. Otra información: Yazd Metallurgy Industries (YMI) depende de la DIO. Dirección: Pasdaran Avenue, Next to Telecommunication Industry, Teherán 16588, Irán; Postal Box 89195/878, Yazd, Irán; P.O. Box 89195-678, Yazd, Iran; Km 5 de la carretera de Taft, Yazd, Irán. También conocido como: Yazd Ammunition Manufacturing and Metallurgy Industries; Directorate of Yazd Ammunition and Metallurgy Industries. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
B. Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica
1) |
Fater (o Faater) Institute. Otra información: filial de Khatam al-Anbiya (KAA); Fater ha trabajado con proveedores extranjeros, probablemente en nombre de otras empresas de KAA en proyectos del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC en sus siglas en inglés) en Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
2) |
Gharagahe Sazandegi Ghaem. Otra información: Gharagahe Sazandegi Ghaem es propiedad o está bajo el control de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
3) |
Ghorb Karbala. Otra información: Ghorb Karbala es propiedad o está bajo el control de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
4) |
Ghorb Nooh. Otra información: Ghorb Nooh es propiedad o está bajo el control de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
5) |
Hara Company. Otra información: es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
6) |
Imensazan Consultant Engineers Institute. Otra información: es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
7) |
Khatam al-Anbiya Construction Headquarters. Otra información: Khatam al-Anbiya Construction Headquarters (KAA) es una empresa propiedad del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica que desarrolla proyectos de construcción civil y militar a gran escala y otras actividades de ingeniería. Se ocupa en gran medida de proyectos de organización de la defensa pasiva. En concreto, las filiales de KAA participaron en una gran parte de la construcción de la planta de enriquecimiento de uranio de Qom/Fordow. Fecha de designación de la UE: 24.6.2008 (ONU: 9.6.2010). |
8) |
Makin. Otra información: Makin es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
9) |
Omran Sahel. Otra información: es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
10) |
Oriental Oil Kish. Otra información: Oriental Oil Kish es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
11) |
Rah Sahel. Otra información: Rah Sahel es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
12) |
Rahab Engineering Institute. Otra información: Rahab es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA, y es una filial de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
13) |
Sahel Consultant Engineers. Otra información: es propiedad o está bajo el control de Ghorb Noon. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
14) |
Sepanir. Otra información: Sepanir es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
15) |
Sepasad Engineering Company. Otra información: Sepasad Engineering Company es propiedad o está bajo el control o actúa en nombre de KAA. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
C. Entidades que son propiedad, están bajo el control o actúan en nombre de la Compañía Nacional de Transporte Marítimo de Irán (Islamic Republic of Iran Shipping Lines - IRISL)
1) |
Irano Hind Shipping Company. Dirección: 18 Mehrshad Street, Sadaghat Street, frente al Park Mellat, Vali-e-Asr Ave., Teherán, Irán; 265, cerca de Mehrshad, Sedaghat St., frente al Mellat Park, Vali Asr Ave., Teherán 1A001, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
2) |
IRISL Benelux NV. Dirección: Noorderlaan 139, B-2030, Amberes, Bélgica. Número de I.V.A. BE480224531 (Bélgica). Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010. |
3) |
South Shipping Line Iran (SSL). Dirección: Apt. No. 7, 3rd Floor, No. 2, 4th Alley, Gandi Ave., Teherán, Irán; Qaem Magham Farahani St., Teherán, Irán. Fecha de designación de la ONU: 9.6.2010 |
ANEXO II
Lista de personas a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra b), y de personas y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b)
I. |
Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos A. Personas
B. Entidades
|
II. |
Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI) A. Personas físicas
B. Entidades
|
III. |
Islamic Republic of Iran Shipping Lines (IRISL) (Compañía Naviera de la República Islámica de Irán)
|
27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/74 |
DECISIÓN 2010/414/PESC DEL CONSEJO
de 26 de julio de 2010
por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea (1) y por la que se aplicaba la Resolución 1907(2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(2) |
La Decisión 2010/127/PESC establece, contra las personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones competente, medidas restrictivas de carácter financiero, restricciones a su admisión en el territorio de los Estados miembros y la prohibición de suministrarles, venderles o transferirles armas y equipo militar, así como de prestarles asistencia y servicios conexos. |
(3) |
El procedimiento para modificar el anexo de la Decisión 2010/127/PESC debe incluir la exigencia de comunicación a las personas y entidades afectadas de los motivos de su inclusión en el anexo, tal como los haya formulado el Comité de Sanciones, con el fin de darles la oportunidad de presentar sus alegaciones. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo deberá reconsiderar su decisión a la luz de dichos elementos e informar en consecuencia a la persona o entidad afectada. |
(4) |
La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, el derecho a la propiedad y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. La presente Decisión deberá aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. |
(5) |
La presente Decisión también respeta plenamente las obligaciones que incumben a los Estados miembros a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y de la naturaleza vinculante de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
(6) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar algunas de estas medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/127/PESC queda modificada como sigue:
1. |
El artículo 7 se sustituye por el siguiente: «Artículo 7 El Consejo establecerá la lista que figura en el anexo y la modificará de conformidad con las determinaciones realizadas bien por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.». |
2. |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 bis 1. Cuando el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones incluyan a una persona o entidad en su lista, el Consejo incluirá a dicha persona o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión y su motivación a la persona o entidad afectada, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona o entidad afectada tenga la oportunidad de presentar sus alegaciones al respecto. 2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad afectada.». «Artículo 7 ter 1. El anexo expondrá los motivos de inclusión de las personas y entidades enumeradas en él, tal como los haya formulado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones. 2. El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de Sanciones, que sea necesaria a efectos de reconocer a las personas o entidades afectadas. Respecto de las personas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los apodos, el lugar y fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, la información puede incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. El anexo incluirá asimismo la fecha de designación por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Comité de Sanciones.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 51 de 2.3.2010, p. 19.
27.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/76 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de julio de 2010
sobre la asignación a Portugal de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz
[notificada con el número C(2010) 5011]
(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)
(2010/415/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIB, punto 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo IIB, punto 5.1, del Reglamento (UE) no 53/2010 establece, para los buques de la Unión de eslora total igual o superior a 10 metros que lleven a bordo redes de arrastre, redes de cerco danesas y artes similares de malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle de malla igual o superior a 60 mm y palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011. |
(2) |
En virtud del anexo IIB, punto 7, y sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004, la Comisión puede asignar un número de días de mar adicionales durante los que un buque puede estar presente dentro de esa zona geográfica manteniendo a bordo dichos artes de pesca. |
(3) |
El 8 de febrero, el 23 de febrero, el 25 de marzo y el 22 de abril de 2010, Portugal presentó datos que demostraban la paralización de la actividad de 28 buques pesqueros desde el 1 de enero de 2004. En vista de los datos presentados y del método de cálculo fijado en el anexo IIB, punto 7.1, procede asignar a Portugal, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, 19 días de mar adicionales correspondientes a los buques que lleven a bordo los artes de pesca especificados en el punto 2, letra a), de ese mismo anexo. |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El número máximo de días durante los que un buque pesquero que enarbole pabellón de Portugal y lleve a bordo los artes de pesca mencionados en el anexo IIB, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 53/2010, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 5.2 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar 177 días por año.
2. El número máximo de días a que se refiere el apartado 1 se fijará sin perjuicio de una posible decisión de la Comisión en el futuro, sobre la base del anexo IIB, punto 7.5, del Reglamento (UE) no 53/2010, en relación con la reevaluación del número de días adicionales asignados con anterioridad por la Comisión en caso de paralización definitiva de las actividades.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2010.
Por la Comisión
Maria DAMANAKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.