ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.189.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 189

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
22 de julio de 2010


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (Euratom) no 647/2010 del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre la ayuda financiera de la Unión en relación con el desmantelamiento de las unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy en Bulgaria (programa Kozloduy)

9

 

 

DECISIONES

 

 

2010/405/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2010, por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal

12

 

 

2010/406/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2010, relativa a la asignación de los fondos liberados de proyectos correspondientes al 9o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y a los FED anteriores con el fin de abordar las necesidades de la población más vulnerable de Sudán

14

 

 

2010/407/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Dinamarca

15

 

 

2010/408/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de julio de 2010, sobre la existencia de un déficit excesivo en Finlandia

17

 

 

2010/409/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2010, sobre los objetivos comunes de seguridad previstos en el artículo 7 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 4889]  ( 1 )

19

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 388/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se concede ayuda macrofinanciera a Ucrania (DO L 179 de 14.7.2010)

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/1


DIRECTIVA 2010/45/UE DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2010

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), establece, en relación con las facturas, normas y condiciones relativas al impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «el IVA»), a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. De conformidad con el artículo 237 de dicha Directiva, la Comisión ha presentado un informe en el que, a la luz de los avances tecnológicos, se ponen de relieve ciertas dificultades con respecto a la facturación electrónica y se indican algunos otros aspectos en los que convendría simplificar las normas del IVA para mejorar el funcionamiento del mercado interior.

(2)

Dado que debe llevarse un registro suficientemente detallado para permitir a los Estados miembros controlar los bienes que circulan temporalmente de un Estado miembro a otro, resulta oportuno aclarar que el registro debe incluir datos de las tasaciones efectuadas sobre bienes que circulen temporalmente entre Estados miembros. Asimismo, las transferencias de bienes a otro Estado miembro con fines de tasación no deben considerarse entregas de bienes a efectos del IVA.

(3)

Procede clarificar las normas relativas a la exigibilidad del IVA que grava las entregas intracomunitarias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes, a fin de garantizar la uniformidad de la información presentada en los estados recapitulativos y la oportunidad del intercambio de información realizado a través de esos estados. Resulta oportuno, además, que las entregas continuas de bienes de un Estado miembro a otro durante un período que exceda de un mes natural deban considerarse efectuadas al término de cada mes natural.

(4)

A fin de ayudar a las pequeñas y medianas empresas a las que les resulta difícil abonar el IVA a la autoridad competente antes de haber recibido ellas mismas el pago del adquirente o el destinatario, resulta oportuno ofrecer a los Estados miembros la opción de autorizar que el IVA se declare con arreglo a un régimen de contabilidad de caja que permita al proveedor abonar el IVA a la autoridad competente cuando reciba el pago por una entrega o prestación y que establezca su derecho a deducción cuando realice el pago por una entrega o prestación. Los Estados miembros deben poder implantar, de este modo, un régimen optativo de contabilidad de caja que no incida negativamente en los flujos de caja relativos a sus ingresos por IVA.

(5)

Para seguridad jurídica de las empresas en lo que respecta a sus obligaciones de facturación, resulta oportuno indicar claramente cuáles son las normas de facturación del Estado miembro que se aplican.

(6)

Para mejorar el funcionamiento del mercado interior, es preciso imponer un plazo armonizado para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas o prestaciones transfronterizas.

(7)

Procede modificar determinados requisitos relativos a la información que debe figurar en las facturas, con objeto de hacer posible un mejor control del impuesto, tratar de forma más uniforme las entregas o prestaciones transfronterizas y las de ámbito nacional y contribuir a promover la facturación electrónica.

(8)

Dado que la facturación electrónica puede ayudar a las empresas a reducir costes y ser más competitivas, hay que revisar los requisitos actuales sobre IVA en materia de facturación electrónica con el fin de suprimir las cargas y obstáculos existentes. Procede aplicar el mismo trato a la facturación en papel y a la facturación electrónica y no debe aumentar la carga administrativa sobre la facturación en papel.

(9)

La igualdad de trato debe aplicarse también por lo que respecta a las competencias de las autoridades fiscales. Las competencias de control y los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos deben aplicarse en condiciones de igualdad al sujeto pasivo, independientemente de que expida sus facturas en papel o por vía electrónica.

(10)

Las facturas deben reflejar entregas o prestaciones reales y debe garantizarse por tanto su autenticidad, integridad y legibilidad. Los controles de gestión pueden utilizarse para establecer pistas de auditoría fiables entre las facturas y las entregas o prestaciones, garantizando de esta forma que cada factura (ya sea en papel o en formato electrónico) cumple estos requisitos.

(11)

La autenticidad e integridad de las facturas electrónicas puede garantizarse también mediante la utilización de determinadas tecnologías existentes, tales como el intercambio electrónico de datos (EDI) y los sistemas avanzados de firma electrónica. No obstante, puesto que existen otras tecnologías, no debe exigirse a los sujetos pasivos la utilización de una tecnología específica de facturación electrónica.

(12)

Procede aclarar que cuando un sujeto pasivo conserva en línea facturas que haya expedido o recibido, además del Estado miembro de establecimiento del sujeto pasivo, el Estado miembro en el que debe abonarse el impuesto debe tener derecho de acceso a dichas facturas a efectos de control.

(13)

Dado que los objetivos de la presente Directiva en relación con la simplificación, modernización y armonización de las normas de facturación del IVA no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(15)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/112/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/112/CE

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 17, apartado 2, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

la prestación de un servicio efectuada por el sujeto pasivo que consista en la tasación de este bien o la ejecución de obra sobre el mismo, materialmente realizadas en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien, siempre que este, una vez concluida la tasación o la ejecución de obra, se devuelva al sujeto pasivo en el Estado miembro a partir del cual haya sido inicialmente expedido o transportado;».

2)

En el artículo 64, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las entregas de bienes continuas durante un período que exceda de un mes, cuando los bienes se expidan o transporten a un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o el transporte y su entrega esté exenta del IVA, o cuando los bienes sean transferidos con exención del IVA a otro Estado miembro por un sujeto pasivo para las necesidades de su empresa, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 138, se considerarán efectuadas al término de cada mes natural hasta tanto no se ponga fin a la entrega.

Las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196, que se lleven a cabo sin interrupción durante un período superior a un año y que no den lugar a liquidaciones o pagos durante dicho período, se considerarán efectuadas al término de cada año natural, en tanto no se ponga fin a la prestación de servicios.

Los Estados miembros podrán establecer que, en determinados casos, distintos a los contemplados en los párrafos primero y segundo, las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que se lleven a cabo sin interrupción durante un determinado período se consideren efectuadas, como mínimo, a la expiración de un plazo de un año.».

3)

En el artículo 66, los párrafos primero y segundo de la letra c) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

en los casos de falta de expedición o de expedición tardía de la factura, en un plazo determinado que no podrá ser posterior a la expiración del plazo para la expedición de facturas impuesto por los Estados miembros de conformidad con el párrafo segundo del artículo 222 o, cuando el Estado miembro no haya impuesto este plazo, dentro de un plazo determinado a partir de la fecha del devengo del impuesto.

No obstante, la excepción prevista en el párrafo primero no se aplicará a las prestaciones de servicios respecto de las cuales el destinatario sea deudor del IVA en virtud del artículo 196, ni a las entregas o transferencias de bienes a las que hace referencia el artículo 67.».

4)

El artículo 67 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 67

En caso de que, en las condiciones establecidas en el artículo 138, se entreguen con exención del IVA bienes expedidos o transportados a un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte o que un sujeto pasivo transfiera bienes con exención del IVA a otro Estado miembro para las necesidades de su empresa, el impuesto será exigible al expedir la factura o al expirar el plazo mencionado en el artículo 222, párrafo primero, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha.

El artículo 64, apartado 1, el artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 65 no se aplicarán respecto de las entregas y transferencias de bienes a las que se hace referencia en el párrafo primero.».

5)

El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 69

Para las adquisiciones intracomunitarias de bienes, el IVA será exigible al expedir la factura o al expirar el plazo mencionado en el artículo 222, párrafo primero, de no haberse expedido factura alguna antes de dicha fecha.».

6)

En el artículo 91, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros aceptarán en su lugar que se use el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al momento en que el impuesto se haga exigible. La conversión entre monedas distintas del euro se efectuará utilizando el tipo de cambio correspondiente a cada una de las monedas. Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo les notifique el ejercicio de esta opción.

No obstante, para ciertas operaciones contempladas en el párrafo primero o para ciertas categorías de sujetos pasivos, los Estados miembros podrán aplicar el tipo de cambio que se haya determinado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 167 bis

Los Estados miembros podrán establecer un régimen optativo en virtud del cual el derecho a deducción de los sujetos pasivos cuyo IVA únicamente resulte exigible con arreglo al artículo 66, letra b), se difiera hasta que se abone a su proveedor el IVA correspondiente a los bienes que este le haya entregado o a los servicios que le haya prestado.

Los Estados miembros que apliquen el régimen optativo a que se refiere el párrafo primero establecerán un umbral para los sujetos pasivos que se acojan a dicho régimen dentro de su territorio tomando como base el volumen de negocios anual del sujeto pasivo calculado de conformidad con el artículo 288. Este umbral no podrá exceder de 500 000 EUR o su equivalente en moneda nacional. Los Estados miembros pueden aumentar este umbral hasta 2 000 000 EUR o su equivalente en moneda nacional previa consulta al Comité del IVA. No obstante, no se exigirá que consulten al Comité del IVA a aquellos Estados miembros que, a 31 de diciembre de 2012, aplicaren un umbral superior a 500 000 EUR o el equivalente en moneda nacional.

Los Estados miembros informarán al Comité del IVA de las disposiciones legales nacionales adoptadas en virtud del párrafo primero.».

8)

El artículo 178 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

para la deducción contemplada en el artículo 168, letra a), por lo que respecta a las entregas de bienes y las prestaciones de servicios, estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, secciones 3 a 6;»;

b)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

para la deducción contemplada en el artículo 168, letra c), por lo que respecta a las adquisiciones intracomunitarias de bienes, haber indicado en la declaración de IVA prevista en el artículo 250 todos los datos necesarios para determinar el importe del IVA devengado por sus adquisiciones de bienes y estar en posesión de una factura expedida conforme a lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, secciones 3 a 5;».

9)

El artículo 181 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 181

Los Estados miembros podrán autorizar a un sujeto pasivo que no disponga de una factura emitida conforme a lo dispuesto en el título XI, capítulo 3, secciones 3 a 5, a aplicar la deducción contemplada en el artículo 168, letra c), para sus adquisiciones intracomunitarias de bienes.».

10)

En el artículo 197, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que la factura expedida por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro del destinatario de la entrega de bienes se ajuste a lo dispuesto en el capítulo 3, secciones 3 a 5.».

11)

El artículo 217 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 217

A efectos de la aplicación de la presente Directiva se entenderá por factura electrónica aquella factura que contiene la información requerida por la presente Directiva y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico.».

12)

En el título XI, capítulo 3, sección 3, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 219 bis

Se aplicarán, sin perjuicio de los artículos 244 a 248, las siguientes disposiciones:

1)

la facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de bienes o la prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el título V;

2)

no obstante lo dispuesto en el punto 1, la facturación estará sujeta a las normas que se apliquen en el Estado miembro en que el proveedor o prestador esté establecido o tenga un establecimiento permanente a partir del cual se efectúa la entrega o la prestación, o en ausencia de tal lugar de establecimiento o establecimiento permanente, en el Estado miembro en que el proveedor o prestador tenga su domicilio permanente o su residencia habitual, toda vez que:

a)

el proveedor o prestador no esté establecido en el Estado miembro en que se considere efectuada la entrega de los bienes o la prestación de los servicios conforme a lo dispuesto en el título V, o su establecimiento en ese Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis, y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios.

Sin embargo, el punto 1 será de aplicación en caso de expedición de la factura por el destinatario (facturación por el destinatario);

b)

se considere que la entrega de bienes o la prestación de servicios no se efectúa en la Comunidad conforme a lo dispuesto en el título V.».

13)

El artículo 220 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 220

1.   Los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por ellos mismos, por el adquirente o el destinatario o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura en los casos siguientes:

1)

para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos;

2)

para las entregas de bienes a que hace referencia el artículo 33;

3)

para las entregas de bienes que efectúen en las condiciones que establece el artículo 138;

4)

para los pagos anticipados efectuados antes de la realización de una de las entregas de bienes a que se refieren los puntos 1 y 2;

5)

para los pagos anticipados efectuados por otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos antes de la conclusión de las prestaciones de servicios.

2.   Como excepción al apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221, apartado 2, no se exigirá la expedición de una factura por las prestaciones de servicios exentos de conformidad con el artículo 135, apartado 1, letras a) a g).».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 220 bis

1.   Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir una factura simplificada en cualquiera de los siguientes casos:

a)

cuando el importe de la factura no exceda de 100 EUR, o su equivalente en moneda nacional;

b)

cuando la factura expedida sea un documento o mensaje asimilado a una factura en virtud de lo previsto en el artículo 219.

2.   Los Estados miembros no autorizarán a los sujetos pasivos a expedir una factura simplificada en aquellos casos en que deba expedirse factura de conformidad con el artículo 220, apartado 1, puntos 2 y 3, o cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que deba abonarse el IVA o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis y el deudor del impuesto sea la persona a la que se hayan entregado los bienes o prestado los servicios.».

15)

Los artículos 221, 222, 223, 224 y 225 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 221

1.   Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos la obligación de expedir una factura conforme con las especificaciones requeridas en virtud de los artículos 226 o 226 ter por las entregas de bienes o prestaciones de servicios distintas de las contempladas en el artículo 220, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos que tengan la sede de su actividad económica en su territorio o que tengan un establecimiento permanente en su territorio desde el que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios, la obligación de emitir una factura con los detalles requeridos en los artículos 226 o 226 ter respecto a las prestaciones de servicios exentas en virtud del artículo 135, apartado 1, letras a) a g), que haya efectuado dicho sujeto pasivo en su territorio o fuera de la Comunidad.

3.   Los Estados miembros podrán dispensar a los sujetos pasivos de la obligación establecida en el artículo 220, apartado 1, o en el artículo 220 bis de expedir una factura por las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio y que estén exentas, con o sin derecho a la deducción del IVA pagado en la fase anterior, con arreglo a los artículos 110 y 111, el artículo 125, apartado 1, el artículo 127, el artículo 128, apartado 1, el artículo 132, el artículo 135, apartado 1, letras h) a l), los artículos 136, 371, 375, 376 y 377, el artículo 378, apartado 2, el artículo 379, apartado 2, y los artículos 380 a 390 ter.

Artículo 222

Para las entregas de bienes realizadas con arreglo a las condiciones especificadas en el artículo 138 y para las prestaciones de servicios cuyo destinatario sea deudor del IVA conforme a lo establecido en el artículo 196, las facturas se expedirán a más tardar el día 15 del mes siguiente al del devengo.

Para las demás entregas de bienes o prestaciones de servicios, los Estados miembros podrán imponer a los sujetos pasivos plazos para la expedición de facturas.

Artículo 223

Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir facturas recapitulativas en las que consten varias entregas de bienes o prestaciones de servicios diferentes, siempre que el IVA por las entregas o prestaciones indicadas en la factura recapitulativa se haya devengado en el mismo mes natural.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 222, los Estados miembros podrán autorizar que las facturas recapitulativas incluyan entregas o prestaciones respecto de las cuales el IVA se haya devengado durante un período de tiempo superior a un mes.

Artículo 224

Los adquirentes o destinatarios podrán expedir facturas respecto de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que hayan recibido de un sujeto pasivo, siempre que haya acuerdo previo entre ambas partes y a condición de que cada factura sea objeto de un procedimiento de aceptación por el sujeto pasivo que realiza la entrega de bienes o la prestación de servicios. Los Estados miembros podrán exigir que tales facturas sean expedidas en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Artículo 225

Los Estados miembros podrán imponer condiciones específicas a los sujetos pasivos cuando el tercero, o el adquirente o destinatario, que expide las facturas estuviera establecido en un país con el cual no exista un instrumento jurídico sobre asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al establecido en la Directiva 2010/24/UE (3) y el Reglamento (CE) no 1798/2003 (4).

16)

El artículo 226 se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto siguiente:

«7 bis)

en caso de que el IVA sea exigible en el momento de recibirse el pago de conformidad con el artículo 66, letra b), y el derecho de deducción nazca en el momento en que el impuesto deducible sea exigible, la mención “devengo por criterio de caja”;»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«10 bis)

en caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor, la mención “facturación por el destinatario”;»;

c)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11)

en caso de exención, la referencia a la disposición aplicable de la presente Directiva o a la disposición nacional correspondiente, o cualquier otra referencia que indique que la entrega de bienes o la prestación de servicios está exenta;»;

d)

se inserta el punto siguiente:

«11 bis)

en caso de que el adquirente o el destinatario sea deudor del impuesto, la mención “inversión del sujeto pasivo”;»;

e)

los puntos 13) y 14) se sustituyen por el texto siguiente:

«13)

en caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención “Régimen especial - Agencias de viajes”;

14)

en caso de aplicación de uno de los regímenes especiales aplicables en el ámbito de los bienes de ocasión, de los objetos de arte, de colección o de antigüedades, la mención “Régimen especial - Bienes de ocasión”, “Régimen especial - Objetos de arte” o “Régimen especial - Objetos de colección o antigüedades”;».

17)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 226 bis

En caso de que la factura sea expedida por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que deba devengarse el impuesto o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis, y que esté efectuando una entrega de bienes o prestación de servicios respecto de la que el adquirente o destinatario sea el deudor del impuesto, dicho sujeto pasivo podrá omitir la información prevista en el artículo 226, puntos 8, 9 y 10, e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto a impuesto de tales bienes o servicios.

Artículo 226 ter

Por lo que respecta a las facturas simplificadas expedidas con arreglo al artículo 220 bis y al artículo 221, apartados 1 y 2, los Estados miembros exigirán como mínimo los siguientes datos:

a)

la fecha de expedición de la factura;

b)

la identificación del sujeto pasivo que realice la entrega de bienes o la prestación de servicios;

c)

la identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados;

d)

el importe del IVA pagadero o los datos que permitan calcularlo;

e)

en caso de que la factura expedida sea un documento o un mensaje asimilado a una factura de conformidad con el artículo 219, la referencia expresa e inequívoca a dicha factura inicial y una referencia a las especificaciones que se modifiquen.

Los Estados miembros no podrán exigir más información sobre las facturas que aquella a la que hacen referencia los artículos 226, 227 y 230.».

18)

Se suprime el artículo 228.

19)

El artículo 230 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 230

Los importes que figuran en la factura podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del IVA pagadero o que deba liquidarse se exprese en la moneda nacional del Estado miembro, utilizando el mecanismo de conversión previsto en el artículo 91.».

20)

Se suprime el artículo 231.

21)

El encabezamiento título XI, capítulo 3, sección 5, se sustituye por el texto siguiente:

22)

Los artículos 232 y 233 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 232

El uso de la factura electrónica estará condicionado a su aceptación por el receptor.

Artículo 233

1.   Se garantizará la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de una factura, ya sea en papel o en formato electrónico, desde el momento de su expedición hasta el final del período de conservación de la factura.

Cada sujeto pasivo determinará el modo de garantizar la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de las facturas. Podrá realizarse mediante controles de gestión que creen una pista de auditoría fiable entre la factura y la entrega de bienes o la prestación de servicios.

Se entenderá por “autenticidad del origen” la garantía de la identidad del proveedor de los bienes o del prestador de los servicios o del emisor de la factura.

Se entenderá por “integridad del contenido” que el contenido requerido con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva no ha sido modificado.

2.   Además de los tipos de control de la gestión contemplados por el apartado 1, otros ejemplos de tecnologías que garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de una factura electrónica son:

a)

la firma electrónica avanzada en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (5), basada en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firma, en el sentido del artículo 2, puntos 6 y 10, de la Directiva 1999/93/CE;

b)

el intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo 1 de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos (6), si el acuerdo relativo al intercambio contempla el uso de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.

23)

Se suprime el artículo 234.

24)

Los artículos 235, 236 y 237 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 235

Los Estados miembros podrán prever condiciones específicas para la expedición de facturas por medios electrónicos por la entrega de bienes o la prestación de servicios en su territorio, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE y por el Reglamento (CE) no 1798/2003.

Artículo 236

En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas transmitidas al mismo destinatario o puestas a su disposición, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.

Artículo 237

A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general, basado en un estudio económico independiente, sobre las repercusiones de las normas de facturación aplicables a partir del 1 de enero de 2013 y especialmente sobre el grado en que han contribuido efectivamente a una disminución de las cargas administrativas para las empresas, acompañado en caso necesario por una propuesta adecuada para modificar las normas pertinentes.».

25)

El artículo 238 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Previa consulta del Comité del IVA y con arreglo a las condiciones que establezcan, los Estados miembros podrán disponer que en las facturas relativas a las entregas de bienes o las prestaciones de servicios efectuadas deba figurar únicamente la información exigida en el artículo 226 ter en los siguientes casos:

a)

cuando el importe de la factura sea superior a 100 EUR e inferior o igual a 400 EUR, o el equivalente en moneda nacional;

b)

cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de dichas facturas dificulten particularmente el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones previstas en el artículo 226 o en el artículo 230.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La simplificación prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando se exija la expedición de factura de conformidad con el artículo 220, apartado 1, puntos 2 y 3, o cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que se adeuda el IVA o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis y el deudor del IVA sea la persona a la que se entreguen los bienes o se presten los servicios.».

26)

El artículo 243 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 243

1.   Los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio del Estado miembro de partida, pero dentro de la Comunidad, para su utilización en operaciones consistentes en la tasación de dichos bienes o la ejecución de obra sobre los mismos o en su utilización temporal, mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letras f), g) y h).

2.   Los sujetos pasivos deberán llevar una contabilidad lo suficientemente detallada para poder identificar los bienes que les hayan sido enviados a partir de otro Estado miembro, por un sujeto pasivo registrado a efectos del IVA en dicho Estado miembro o por cuenta de aquél, y que sean objeto de una prestación de servicios consistente en la tasación de tales bienes o la ejecución de obra sobre los mismos.».

27)

Se suprime el artículo 246.

28)

En el artículo 247, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Con objeto de garantizar el respeto de los requisitos establecidos en el artículo 233, el Estado miembro al que se refiere el apartado 1 podrá exigir que las facturas se conserven en la forma original, ya sea en papel o electrónica, en la que se hayan transmitido o puesto a disposición. Asimismo podrá exigir que, cuando las facturas se hayan conservado por medios electrónicos, se conserven asimismo por medios electrónicos los datos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad del contenido de cada factura, como contempla el artículo 233.

3.   El Estado miembro al que se refiere el apartado 1 podrá imponer condiciones específicas que prohíban o restrinjan la conservación de facturas en un país con el que no exista instrumento jurídico alguno relativo a la asistencia judicial de alcance similar al establecido en la Directiva 2010/24/UE y en el Reglamento (CE) no 1798/2003, o relativo al derecho a acceder a las facturas, a proceder a su carga remota y a utilizarlas, contemplado en el artículo 249.».

29)

En el título XI, capítulo 4, sección 3, se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 248 bis

Con fines de control, y por lo que atañe a las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en su territorio y a las facturas recibidas por sujetos pasivos establecidos en su territorio, los Estados miembros podrán exigir de determinados sujetos pasivos o en determinados casos la traducción a sus lenguas oficiales. No obstante, los Estados miembros no podrán imponer una obligación general de traducción de las facturas.».

30)

El artículo 249 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 249

Con fines de control, cuando un sujeto pasivo conserve por medios electrónicos que garanticen un acceso en línea a los datos las facturas que expida o reciba, las autoridades competentes del Estado miembro en el que está establecido y, cuando el IVA deba abonarse en otro Estado miembro, las autoridades competentes de ese otro Estado miembro tendrán derecho a acceder a dichas facturas, a proceder a su carga remota y a utilizarlas.».

31)

En el artículo 272, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros no podrán dispensar a los sujetos pasivos contemplados en el párrafo primero, letra b), de las obligaciones de facturación previstas en el capítulo 3, secciones 3 a 6, y en el capítulo 4, sección 3.».

Artículo 2

Incorporación al Derecho nacional

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(3)  Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO L 84 de 31.3.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n20100713o 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 218/92 (DO L 264 de 15.10.2003, p. 1).».

(5)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(6)  DO L 338 de 28.12.1994, p. 98.».


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/9


REGLAMENTO (EURATOM) No 647/2010 DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2010

sobre la ayuda financiera de la Unión en relación con el desmantelamiento de las unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy en Bulgaria (programa Kozloduy)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la solicitud búlgara de nueva financiación,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el curso de las negociaciones de adhesión de 2005, Bulgaria aceptó cerrar definitivamente las unidades 1 y 2 y las unidades 3 y 4 de la central nuclear de Kozloduy antes del 31 de diciembre de 2002 y del 31 de diciembre de 2006, respectivamente, así como el subsiguiente desmantelamiento de dichas unidades. La Unión Europea manifestó su voluntad de seguir proporcionando hasta 2009 ayuda financiera como continuación de la ayuda de preadhesión prevista en el programa Phare con el fin de respaldar la labor de desmantelamiento de Bulgaria.

(2)

A la vista del compromiso de Bulgaria de cerrar las unidades 3 y 4 de la central nuclear de Kozloduy, el artículo 30 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía (denominado en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2005»), estableció un programa de ayuda (denominado en lo sucesivo «el programa Kozloduy») con un presupuesto de 210 millones EUR para el período de 2007 a 2009. Este programa incluye la ayuda destinada a cubrir la pérdida de capacidad derivada del cierre de la central nuclear de Kozloduy.

(3)

Desde hace varios años existen unos fondos internacionales de desmantelamiento, gestionados por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), cuyo principal contribuyente es la Unión.

(4)

La Unión Europea reconoce los esfuerzos realizados y los satisfactorios progresos obtenidos por Bulgaria en la fase de preparación del desmantelamiento del programa Kozloduy utilizando los fondos de la Unión constituidos hasta 2009 y la necesidad de prorrogar la ayuda financiera después de 2009 para permitir seguir adelante con las actuales operaciones de desmantelamiento, de conformidad con el Acta de adhesión de 2005, aplicando al mismo tiempo las normas de seguridad más rigurosas.

(5)

Además, es importante utilizar los recursos propios de la central nuclear de Kozloduy, ya que ello contribuye a la disponibilidad de los conocimientos técnicos necesarios, mejora las pericias y las capacidades, y al mismo tiempo atenúa las repercusiones sociales y económicas del cierre anticipado al seguir dando empleo sin interrupción al personal de la central nuclear cerrada. Por consiguiente, la ayuda financiera ininterrumpida es importante para mantener los niveles de seguridad, salud y medio ambiente exigidos.

(6)

La Unión también reconoce la necesidad de la ayuda financiera para seguir avanzando con las medidas paliativas en el sector energético, habida cuenta del alcance de la pérdida de capacidad debido al cierre de los reactores nucleares y a su impacto en la seguridad de suministro de la región.

(7)

La Unión reconoce la necesidad de paliar el aumento del daño ambiental y de las emisiones causado por el uso creciente de centrales de lignito como principal capacidad de sustitución.

(8)

Procede, por lo tanto, prever una suma de 300 millones EUR con cargo al presupuesto general de la Unión, destinados a financiar el desmantelamiento de la central nuclear de Kozloduy durante el período comprendido entre 2010 y 2013.

(9)

Es importante que los créditos del presupuesto general de la Unión destinados al desmantelamiento no den lugar a distorsiones de la competencia respecto de las compañías de suministro de energía en el mercado energético de la Unión. Esos créditos también deben utilizarse para financiar medidas de ahorro y eficiencia energética, de conformidad con el acervo y las normas de funcionamiento del mercado común europeo de la energía.

(10)

La ayuda financiera podrá seguir facilitándose en calidad de contribución de la Unión al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Kozloduy, gestionado por el BERD.

(11)

Entre los cometidos del BERD figuran la gestión de los fondos públicos asignados a los programas de desmantelamiento de aquellas unidades de la instalaciones nucleares sujetas a los acuerdos de cierre vinculados a la adhesión. El BERD realiza el seguimiento de la gestión financiera de dichos programas, con el fin de optimizar la utilización de tales fondos. Además, el BERD ejecuta las tareas presupuestarias que le son encomendadas por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) («el Reglamento financiero»).

(12)

Para asegurar la máxima eficiencia y para minimizar las posibles consecuencias medioambientales, el desmantelamiento de las unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy debe realizarse utilizando los mejores conocimientos técnicos disponibles, y atendiendo a las características y especificaciones técnicas de las unidades que han de clausurarse.

(13)

El desmantelamiento de la central nuclear de Kozloduy se realizará de conformidad con la legislación aplicable en materia de medio ambiente y, en particular, con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (3).

(14)

Los principios de economía, eficiencia y efectividad de los fondos asignados deben garantizarse a través de las auditorías de evaluación y rendimiento de los programas anteriormente financiados.

(15)

Con arreglo al punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (4), en el presente Reglamento deberá incluirse un importe de referencia financiera para toda la duración del Programa Kozloduy, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria establecidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(16)

Para la adopción de las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por un Comité, instituido por el Reglamento (Euratom) no 549/2007 del Consejo (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece un programa (denominado en lo sucesivo «el programa Kozloduy») por el que se determinan normas de desarrollo de las disposiciones de la contribución financiera de la Unión para hacer frente al proceso ulterior de desmantelamiento de las unidades 1 a 4 de la central nuclear de Kozloduy en Bulgaria y las consecuencias de su cierre anticipado por lo que respecta al medio ambiente, la economía y la seguridad del suministro en la región.

Artículo 2

La contribución de la Unión asignada al Programa Kozloduy se concede con el fin de prestar ayuda financiera para:

medidas vinculadas al desmantelamiento de la central nuclear de Kozloduy,

medidas de mejora medioambiental en consonancia con el acervo, y medidas de modernización de la capacidad de producción convencional destinadas a compensar la pérdida de capacidad de producción de los cuatro reactores de la central nuclear de Kozloduy, y

otras medidas consecutivas a la decisión de cerrar y desmantelar dicha central y que contribuirán a la necesaria reestructuración, la mejora medioambiental, y la modernización de los sectores de producción, transmisión y distribución de energía en Bulgaria, así como a mejorar la seguridad del suministro de energía y la eficiencia energética en dicho país.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución del Programa Kozloduy durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 será de 300 millones EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero.

3.   El importe de los créditos adscritos al Programa Kozloduy podrá revisarse a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, para tener en cuenta los progresos registrados en la realización del programa y garantizar que la programación y la asignación de los recursos se basen en las necesidades de financiación y la capacidad de absorción reales.

Artículo 4

En línea con lo que había sido establecido en el Acta de adhesión de 2005, la contribución para determinadas medidas podrá alcanzar el 100 % del gasto total. Deberán realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión y la asistencia otorgada durante el período 2007-2009 al objeto de secundar el esfuerzo búlgaro necesario para el desmantelamiento, así como, si procede, atraer otras fuentes de cofinanciación.

Artículo 5

1.   La asistencia financiera para la aplicación de las medidas del programa Kozloduy se facilitará en calidad de contribución de la Unión al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Kozloduy, gestionado por el BERD, conforme al artículo 53 quinquies del Reglamento financiero.

2.   Las medidas recogidas en el Programa Kozloduy se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 6

1.   La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes o bien por medio de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, estará facultada para efectuar una auditoría sobre la utilización de la asistencia. Estas auditorías podrán hacerse durante toda la duración del acuerdo entre la Unión y el BERD sobre la disponibilidad de la contribución de la Unión para el Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Kozloduy, y durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo. Cuando proceda, los resultados de estas auditorías podrán dar lugar a decisiones de recuperación por parte de la Comisión.

2.   El personal de la Comisión, así como las personas externas autorizadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular, a las oficinas del beneficiario, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo estas auditorías. Las auditorías comprenderán asimismo el estudio de la situación del proceso de autorización del desmantelamiento.

El Tribunal de Cuentas y el Parlamento Europeo dispondrán de los mismos derechos que la Comisión, y en particular del derecho de acceso.

Además, con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión contra los fraudes y otras irregularidades, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones in situ en el marco del programa Kozloduy, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (6).

3.   A los efectos de las acciones de la Unión financiadas por el presente Reglamento, constituirá irregularidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (7), toda infracción de una disposición de Derecho de la Unión o todo incumplimiento de una obligación contractual derivada de un acto u omisión de un agente económico que haya o hubiera tenido por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión o a los presupuestos administrados por esta mediante un gasto indebido, o incluso a los presupuestos administrados por otras organizaciones internacionales por cuenta de la Unión o de la Comunidad.

4.   Los acuerdos entre la Unión y el BERD en lo relativo a la aportación de fondos de la Unión al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Kozloduy contemplarán las disposiciones oportunas para proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude, la corrupción y demás irregularidades y permitir que la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas efectúen controles in situ.

Artículo 7

La Comisión garantizará la aplicación del presente Reglamento e informará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Asimismo, procederá a una evaluación intermedia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 8

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (Euratom) no 549/2007.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (Euratom) no 549/2007.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  Dictamen de 20 de mayo de 2010 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

(4)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(5)  Reglamento (Euratom) no 549/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, relativo a la aplicación del Protocolo no 9 relativo a la unidad 1 y a la unidad 2 de la central nuclear de Bohunice V1 en Eslovaquia anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (DO L 131 de 23.5.2007, p. 1).

(6)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(7)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


DECISIONES

22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2010

por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal

(2010/405/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 329, apartado 1,

Vistas las peticiones presentadas por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía y la República de Eslovenia,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas. Para el establecimiento progresivo de tal espacio, la Unión debe adoptar medidas relativas a la cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, sobre todo cuando sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2)

En virtud del artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, entre dichas medidas se deben incluir las que promuevan la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros en materia de conflictos de leyes, incluidas las medidas relativas al Derecho de familia con repercusión transfronteriza.

(3)

El 17 de julio de 2006, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2201/2003 por lo que se refiere a la competencia y se introducen normas relativas a la ley aplicable en materia matrimonial (en lo sucesivo, «el Reglamento propuesto»).

(4)

En su reunión de 5 y 6 de junio de 2008, el Consejo adoptó orientaciones políticas en cuyas conclusiones se constataba que no había unanimidad para proseguir con el Reglamento propuesto y que existían dificultades insuperables que imposibilitaban la unanimidad en aquel momento y en un futuro inmediato. El Consejo estableció que los objetivos del Reglamento propuesto no podían alcanzarse en un plazo razonable aplicando las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(5)

En tales circunstancias, el 28 de julio de 2008 Grecia, España, Italia, Luxemburgo, Hungría, Austria, Rumanía y Eslovenia remitieron una carta a la Comisión en la que indicaban su intención de establecer una cooperación reforzada entre sí en el ámbito de la ley aplicable en asuntos matrimoniales y solicitaban que la Comisión presentase una propuesta al Consejo a tal efecto. Bulgaria envió a la Comisión una petición idéntica mediante carta de 12 de agosto de 2008. Francia se unió a la petición mediante carta de 12 de enero de 2009, Alemania mediante carta de 15 de abril de 2010, Bélgica mediante carta de 22 de abril de 2010, Letonia mediante carta de 17 de mayo de 2010, Malta mediante carta de 31 de mayo de 2010 y Portugal durante la sesión del Consejo de 4 de junio de 2010. El 3 de marzo de 2010, Grecia retiró su petición. En total, catorce Estados miembros han solicitado una cooperación reforzada.

(6)

La cooperación reforzada debería establecer un marco jurídico claro y completo en el ámbito del divorcio y la separación legal en los Estados miembros participantes, aportar soluciones adecuadas a los ciudadanos en términos de seguridad jurídica, predictibilidad y flexibilidad, e impedir la «carrera a los tribunales».

(7)

Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 20 del Tratado de la Unión Europea y en los artículos 326 y 329 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(8)

El ámbito de la cooperación reforzada, es decir, el de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal se define en el artículo 81, apartado 2, letra c), y en el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como uno de los cubiertos por los Tratados.

(9)

Se cumple el requisito de último recurso establecido en el artículo 20, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, ya que el Consejo estableció en junio de 2008 que los objetivos del Reglamento propuesto no pueden ser alcanzados en un plazo razonable por la Unión en su conjunto.

(10)

La cooperación reforzada en materia de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal pretende desarrollar una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, basándose en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, y garantizar la compatibilidad de las normas sobre conflictos de leyes aplicables en los Estados miembros. Así pues, fomenta los objetivos de la Unión, protege sus intereses y refuerza su proceso de integración de acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.

(11)

La cooperación reforzada en materia de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal se atiene a lo dispuesto en los Tratados y en el Derecho de la Unión, y no perjudica al mercado interior y a la cohesión económica, social y territorial. No constituye un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre Estados miembros, ni provoca distorsiones de competencia entre ellos.

(12)

La cooperación reforzada en materia de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal respeta las competencias, derechos y obligaciones de los Estados miembros que no participan en ella. Las normas comunes sobre conflictos de leyes en los Estados miembros participantes no afectan a las normas de los Estados miembros no participantes. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no participantes continúan aplicando sus normas nacionales existentes sobre conflictos de leyes para determinar la ley aplicable al divorcio o separación legal.

(13)

En particular, la cooperación reforzada en materia de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal se atiene al Derecho de la Unión sobre cooperación judicial en materia civil, ya que la cooperación reforzada no afecta al acervo preexistente.

(14)

La presente Decisión respeta los derechos, principios y libertades reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 21.

(15)

La cooperación reforzada en materia de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal está abierta en cualquier momento a todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 328 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, la República de Austria, la República Portuguesa, Rumanía y la República de Eslovenia a establecer una cooperación reforzada entre ellos en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación legal, en aplicación de las disposiciones pertinentes de los Tratados.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LARUELLE


22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/14


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2010

relativa a la asignación de los fondos liberados de proyectos correspondientes al 9o Fondo Europeo de Desarrollo (FED) y a los FED anteriores con el fin de abordar las necesidades de la población más vulnerable de Sudán

(2010/406/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 4, y su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Gobierno de Sudán decidió no ratificar el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (3), perdiendo por ello acceso al Programa Indicativo Nacional (PIN) del 10o Fondo Europeo de Desarrollo (FED), con una asignación total de 294,9 millones EUR, que permanecen ahora en el 10o FED.

(2)

La actual situación política de Sudán, así como la crisis humanitaria en Darfur en las regiones del sur de Sudán, el este de Sudán y las áreas transitorias requiere un firme compromiso de la Unión Europea, que incluya el suministro de ayuda vital a la población sudanesa. El vacío que supone la no disponibilidad del 10o FED reducirá gravemente la capacidad de la Unión para ayudar a la población y contribuir a la estabilización del país con las consecuencias que ello puede tener para la región en su conjunto.

(3)

Para llenar el vacío de financiación que se producirá, es preciso utilizar fondos liberados del 9o FED y de los FED anteriores.

(4)

Estos fondos deben utilizarse para abordar las necesidades de las poblaciones más vulnerables de Sudán, en especial en las áreas afectadas por el conflicto, incluido Darfur, el sur de Sudán, el este de Sudán y las áreas transitorias. Se asignarán sobre la base de una decisión de financiación que debe ser adoptada por la Comisión; también habrá que prever una asignación para cubrir el coste de las medidas de apoyo.

(5)

Estos fondos deben gestionarse a través de la gestión centralizada y conjunta y, con fines de simplificación, de acuerdo con las disposiciones de aplicación al 10o FED.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se asigna una cantidad de 150 millones EUR procedente de los fondos liberados de proyectos correspondientes al 9o FED y a los FED anteriores con el fin de abordar las necesidades de la población más vulnerable de Sudán. El 2 % de esta cantidad se destinará a cubrir los gastos de las medidas de apoyo realizados por la Comisión.

2.   Estos fondos se gestionarán a través de una gestión centralizada y conjunta de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables para el 10o FED.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LARUELLE


(1)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.


22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Dinamarca

(2010/407/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 6, leído en relación con el artículo 126, apartado 13,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vistas las observaciones presentadas por Dinamarca,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado, los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 126 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar, en particular, que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 126, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Dinamarca. Por consiguiente, el 15 de junio de 2010, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Dinamarca en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Dinamarca, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades danesas en abril de 2010, se preveía que el déficit de las administraciones públicas alcanzaría el 5,4 % del PIB en 2010, con lo cual se rebasaría el valor de referencia del 3 % del PIB. Aunque el déficit previsto no es próximo al valor de referencia del 3 % del PIB, el exceso sobre dicho valor de referencia puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, es el resultado de una grave recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Según las previsiones de la primavera de 2010 de los servicios de la Comisión, el PIB real se contrajo un 4,9 % en 2009 y se prevé que se recupere en 2010, con una tasa de crecimiento del 1,6 %. El déficit en 2010 será la consecuencia de la recesión económica y de las medidas de estímulo adoptadas de conformidad con el PERE por las autoridades danesas. Sin embargo, el exceso previsto sobre el valor de referencia no puede considerarse temporal. Según las previsiones de la primavera de 2010 de los servicios de la Comisión, el déficit disminuiría al 4,9 % del PIB en 2011, con la hipótesis de mantenimiento de la política económica (4). No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades danesas en abril de 2010, la deuda bruta de las administraciones públicas se mantiene por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB, y se situará en torno al 45,1 % del PIB en 2010. Según las previsiones de la primavera de 2010 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda sería del 46 % del PIB en 2010 y aumentaría al 49,5 % del PIB en 2011, con lo cual se mantendría por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB. Se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, los «factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo, adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Dinamarca no se cumple esta doble condición. Por consiguiente, no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Dinamarca presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Dinamarca pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/sgp/deficit/countries/index_en.htm

(4)  La hipótesis de mantenimiento de la política económica tiene en cuenta la retirada (parcial) de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la crisis.


22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de julio de 2010

sobre la existencia de un déficit excesivo en Finlandia

(2010/408/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 126, apartado 6, leído en relación con el artículo 126, apartado 13, y el artículo 136,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vistas las observaciones presentadas por Finlandia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 126, apartado 1, del Tratado los Estados miembros deben evitar déficit públicos excesivos.

(2)

El Pacto de estabilidad y crecimiento tiene por objetivo lograr unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de precios y para un crecimiento fuerte, sostenible y generador de empleo.

(3)

El procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, contemplado en el artículo 126 del Tratado y desarrollado por el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (1) (que forma parte del Pacto de estabilidad y crecimiento), contempla la posibilidad de adoptar una decisión sobre la existencia de un déficit excesivo. El Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, establece disposiciones adicionales relativas a la aplicación del procedimiento de déficit excesivo. El Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo (2) establece definiciones y normas detalladas para la aplicación de dicho Protocolo.

(4)

La reforma de 2005 del Pacto de estabilidad y crecimiento pretendía reforzar su eficacia y sus fundamentos económicos y salvaguardar la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo, así como garantizar, en particular, que las condiciones económicas y presupuestarias se tomen plenamente en cuenta en todas las etapas del procedimiento de déficit excesivo. De esta forma, el Pacto de estabilidad y crecimiento proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas teniendo en cuenta la situación económica.

(5)

El artículo 126, apartado 5, del Tratado dispone que la Comisión debe transmitir un dictamen al Consejo si considera que un Estado miembro presenta o puede presentar un déficit excesivo. Tras tomar en consideración su informe elaborado de conformidad con el artículo 126, apartado 3, y visto el dictamen del Comité Económico y Financiero emitido de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, la Comisión concluyó que existe un déficit excesivo en Finlandia. Por consiguiente, el 15 de junio de 2010, la Comisión trasmitió al Consejo un dictamen sobre Finlandia en este sentido (3).

(6)

El artículo 126, apartado 6, del Tratado establece que el Consejo debe considerar las observaciones que formule el Estado miembro de que se trate y, tras una valoración global, decidir si existe un déficit excesivo. En el caso de Finlandia, esta valoración global lleva a las siguientes conclusiones.

(7)

Según los datos notificados por las autoridades finlandesas en abril de 2010, el déficit de las administraciones públicas alcanzaría el 4,1 % del PIB en 2010, con lo cual se rebasaría el valor de referencia del 3 % del PIB. Aunque el tercer presupuesto suplementario presentado por el Ministerio de Hacienda al Parlamento el 14 de mayo de 2010 sugiere que en 2010 los ingresos tributarios podrían ser superiores a los planeados, las autoridades finlandesas no han modificado su objetivo de déficit. Aunque el déficit previsto no es próximo al valor de referencia del 3 % del PIB, el exceso sobre dicho valor de referencia puede calificarse de excepcional en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. En particular, es el resultado de una grave recesión económica en el sentido del Tratado y del Pacto de estabilidad y crecimiento. Por otra parte, el exceso previsto sobre el valor de referencia puede considerarse temporal. Según las previsiones de la primavera de 2010 de los servicios de la Comisión, el déficit disminuiría por debajo del valor de referencia en 2011 si se confirma la recuperación económica. No se cumple el criterio de déficit establecido en el Tratado.

(8)

Según los datos notificados por las autoridades finlandesas en abril de 2010, la deuda bruta de las administraciones públicas se mantiene por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB, y se situará en torno al 49,9 % del PIB en 2010. Según las previsiones de la primavera de 2010 de los servicios de la Comisión, el ratio de deuda sería del 50,5 % del PIB en 2010 y aumentaría al 54,9 % del PIB en 2011, manteniéndose, pues, por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB. Se cumple el criterio de deuda establecido en el Tratado.

(9)

De conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97, «los factores pertinentes» solo pueden tenerse en cuenta en las etapas del procedimiento que llevan a la decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo adoptada de conformidad con el artículo 126, apartado 6, si se cumple plenamente la doble condición de que el déficit se mantenga próximo al valor de referencia y el exceso sobre dicho valor sea temporal. En el caso de Finlandia no se cumple esta doble condición. Por consiguiente no se han tenido en cuenta factores pertinentes en las etapas que han llevado a la adopción de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De una valoración global se desprende que Finlandia presenta un déficit excesivo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6.

(2)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(3)  Todos los documentos relativos al PDE aplicado a Finlandia pueden consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://ec.europa.eu/economy_finance/sgp/deficit/countries/index_en.htm


22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2010

sobre los objetivos comunes de seguridad previstos en el artículo 7 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 4889]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/409/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (1), y, en particular, su artículo 7,

Vista la recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea sobre la primera serie de objetivos comunes de seguridad presentada a la Comisión el 18 de septiembre de 2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la Directiva 2004/49/CE, los objetivos comunes de seguridad (OCS) deben introducirse gradualmente para garantizar el mantenimiento de un alto nivel de seguridad, así como la mejora de este cuando y donde ello sea necesario y razonablemente practicable. Tales objetivos deben aportar los instrumentos precisos para evaluar el nivel de seguridad y el funcionamiento de los operadores tanto a escala de la Unión como en cada uno de los Estados miembros.

(2)

El artículo 3, letra e), de la Directiva 2004/49/CE define los OCS como «los niveles de seguridad que deben alcanzar al menos las diversas partes del sistema ferroviario (como el sistema ferroviario convencional, el sistema ferroviario de alta velocidad, los túneles ferroviarios de gran longitud o las líneas utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías) y el sistema en su conjunto, expresados en criterios de aceptación de riesgo». Sin embargo, la Decisión 2009/460/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se adopta en aplicación del artículo 6 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo un método común de seguridad para evaluar la consecución de los objetivos de seguridad (2), expone en su considerando 7 que, debido a la falta de datos armonizados y fiables sobre los niveles de seguridad de las diversas partes de los sistemas ferroviarios que se hallan en funcionamiento en los distintos Estados miembros, no resulta viable el desarrollo de la primera serie de OCS para esas diversas partes (sistema ferroviario convencional, sistema ferroviario de alta velocidad, túneles ferroviarios de gran longitud, líneas utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías, etc.).

(3)

El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE dispone que la primera serie de OCS se base en un examen de los objetivos y del grado de seguridad que presenten los sistemas ferroviarios de los Estados miembros. Según la metodología establecida por la Decisión 2009/460/CE, esa primera serie de objetivos ha de basarse en unos valores de referencia nacionales (VRN). Tales valores se han calculado utilizando las series de datos que, sobre la base del Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (3), fueron facilitadas por Eurostat el 6 de marzo de 2009 para el período 2004-2007. De conformidad con la sección 3 del anexo de la citada Decisión 2009/460/CE, por cada tipo de riesgo ferroviario, el nivel de riesgo máximo tolerable en cada Estado miembro ha de ser: 1) el VRN, si este es igual o inferior al OCS correspondiente, o 2) el OCS, si el VRN es superior al OCS correspondiente.

(4)

La primera serie de OCS debe considerarse como la primera fase de un proceso. Con esta primera serie, se establece ya un marco armonizado y transparente para que los niveles de seguridad ferroviarios europeos se sometan a un seguimiento y una salvaguardia eficaces.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y definiciones

La presente Decisión establece, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE y siguiendo la metodología que dispone la Decisión 2009/460/CE, los valores de la primera serie de objetivos comunes de seguridad basados en los valores de referencia nacionales.

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 2004/49/CE, en el Reglamento (CE) no 91/2003 y en la Decisión 2009/460/CE.

Artículo 2

Valores de referencia nacionales

Los valores de referencia nacionales de los distintos Estados miembros para los diferentes tipos de riesgos se establecen en el capítulo 1, secciones 1.1 a 1.6, del anexo.

Artículo 3

Objetivos comunes de seguridad

La primera serie de objetivos comunes de seguridad para los diferentes tipos de riesgos se establece en el capítulo 2 del anexo.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2010.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.

(2)  DO L 150 de 13.6.2009, p. 11.

(3)  DO L 14 de 21.1.2003, p. 1.


ANEXO

1.   Valores de referencia nacionales (VRN)

1.1.   VRN de los riesgos para los pasajeros (VRN 1.1 y VRN 1.2)

Estado miembro

VRN 1.1 (× 10– 9) (1)

VRN 1.2 (× 10– 9) (2)

Bélgica (BE)

53,60

0,456

Bulgaria (BG)

250,00

2,01

República Checa (CZ)

40,60

0,688

Dinamarca (DK)

7,55

0,0903

Alemania (DE)

10,90

0,11

Estonia (EE)

50,20

0,426

Irlanda (IE)

6,22

0,0623

Grecia (EL)

54,00

0,485

España (ES)

40,90

0,391

Francia (FR)

21,90

0,109

Italia (IT)

55,00

0,363

Letonia (LV)

50,20

0,426

Lituania (LT)

88,60

0,683

Luxemburgo (LU)

28,80

0,225

Hungría (HU)

250,00

2,01

Países Bajos (NL)

11,70

0,0941

Austria (AT)

29,00

0,335

Polonia (PL)

127,00

0,939

Portugal (PT)

33,90

0,267

Rumanía (RO)

250,00

2,01

Eslovenia (SI)

11,80

0,175

Eslovaquia (SK)

17,70

0,275

Finlandia (FI)

26,80

0,248

Suecia (SE)

5,70

0,0557

Reino Unido (UK)

6,22

0,0623

El concepto de MHGP que figura en () y () es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

1.2.   VRN de los riesgos para el personal (VRN 2)

Estado miembro

VRN 2 (× 10– 9) (3)

Bélgica (BE)

21,10

Bulgaria (BG)

11,00

República Checa (CZ)

17,40

Dinamarca (DK)

9,10

Alemania (DE)

13,30

Estonia (EE)

17,00

Irlanda (IE)

8,33

Grecia (EL)

77,90

España (ES)

8,33

Francia (FR)

6,68

Italia (IT)

22,50

Letonia (LV)

55,10

Lituania (LT)

36,90

Luxemburgo (LU)

13,70

Hungría (HU)

11,90

Países Bajos (NL)

6,69

Austria (AT)

25,40

Polonia (PL)

18,60

Portugal (PT)

76,00

Rumanía (RO)

11,00

Eslovenia (SI)

31,00

Eslovaquia (SK)

1,50

Finlandia (FI)

8,28

Suecia (SE)

3,76

Reino Unido (UK)

8,33

El concepto de MHGP que se utiliza aquí es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

1.3.   VRN de los riesgos para los usuarios de pasos a nivel (VRN 3.1 y VRN 3.2)

Estado miembro

VRN 3.1 (× 10– 9) (4)

VRN 3.2 (5)

Bélgica (BE)

143,0

n.d.

Bulgaria (BG)

124,0

n.d.

República Checa (CZ)

302,0

n.d.

Dinamarca (DK)

55,9

n.d.

Alemania (DE)

69,9

n.d.

Estonia (EE)

168,0

n.d.

Irlanda (IE)

31,4

n.d.

Grecia (EL)

743,0

n.d.

España (ES)

131,0

n.d.

Francia (FR)

78,9

n.d.

Italia (IT)

50,7

n.d.

Letonia (LV)

240,0

n.d.

Lituania (LT)

530,0

n.d.

Luxemburgo (LU)

97,3

n.d.

Hungría (HU)

244,0

n.d.

Países Bajos (NL)

128,0

n.d.

Austria (AT)

181,0

n.d.

Polonia (PL)

264,0

n.d.

Portugal (PT)

508,0

n.d.

Rumanía (RO)

124,0

n.d.

Eslovenia (SI)

365,0

n.d.

Eslovaquia (SK)

249,0

n.d.

Finlandia (FI)

151,0

n.d.

Suecia (SE)

74,2

n.d.

Reino Unido (UK)

23,0

n.d.

El concepto de MHGP que figura en () y () es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

1.4.   VRN de los riesgos para las personas clasificadas como «otros» (VRN 4)

Estado miembro

VRN 4 (× 10– 9) (6)

Bélgica (BE)

1,90

Bulgaria (BG)

6,45

República Checa (CZ)

5,28

Dinamarca (DK)

10,30

Alemania (DE)

4,41

Estonia (EE)

18,50

Irlanda (IE)

6,98

Grecia (EL)

6,45

España (ES)

4,93

Francia (FR)

6,98

Italia (IT)

6,98

Letonia (LV)

18,50

Lituania (LT)

18,50

Luxemburgo (LU)

4,43

Hungría (HU)

6,45

Países Bajos (NL)

3,16

Austria (AT)

14,20

Polonia (PL)

18,50

Portugal (PT)

4,93

Rumanía (RO)

6,45

Eslovenia (SI)

7,14

Eslovaquia (SK)

5,28

Finlandia (FI)

10,30

Suecia (SE)

10,30

Reino Unido (UK)

6,98

1.5.   VRN de los riesgos para las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias (VRN 5)

Estado miembro

VRN 5 (× 10– 9) (7)

Bélgica (BE)

75,5

Bulgaria (BG)

190,0

República Checa (CZ)

657,0

Dinamarca (DK)

134,0

Alemania (DE)

106,0

Estonia (EE)

1 850,0

Irlanda (IE)

94,7

Grecia (EL)

906,0

España (ES)

184,0

Francia (FR)

69,7

Italia (IT)

122,0

Letonia (LV)

1 520,0

Lituania (LT)

2 030,0

Luxemburgo (LU)

83,7

Hungría (HU)

534,0

Países Bajos (NL)

28,2

Austria (AT)

117,0

Polonia (PL)

1 110,0

Portugal (PT)

948,0

Rumanía (RO)

190,0

Eslovenia (SI)

273,0

Eslovaquia (SK)

477,0

Finlandia (FI)

294,0

Suecia (SE)

98,1

Reino Unido (UK)

94,7

1.6.   VRN de los riesgos para la sociedad en su conjunto (VRN 6)

Estado miembro

VRN 6 (× 10– 9) (8)

Bélgica (BE)

273,0

Bulgaria (BG)

364,0

República Checa (CZ)

1 010,0

Dinamarca (DK)

218,0

Alemania (DE)

206,0

Estonia (EE)

2 320,0

Irlanda (IE)

131,0

Grecia (EL)

1 820,0

España (ES)

351,0

Francia (FR)

179,0

Italia (IT)

235,0

Letonia (LV)

1 850,0

Lituania (LT)

2 510,0

Luxemburgo (LU)

219,0

Hungría (HU)

1 000,0

Países Bajos (NL)

166,0

Austria (AT)

354,0

Polonia (PL)

1 530,0

Portugal (PT)

1 510,0

Rumanía (RO)

364,0

Eslovenia (SI)

697,0

Eslovaquia (SK)

740,0

Finlandia (FI)

461,0

Suecia (SE)

188,0

Reino Unido (UK)

131,0

Por número total de MHGP se entiende aquí la suma de todos los MHGP contabilizados para calcular los demás VRN.

2.   Valores atribuidos a la primera serie de OCS

Tipo de riesgo

Valor del OCS (× 10– 9)

Unidades de medida

Riesgos para los pasajeros

OCS 1.1

250,0

Número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km de viajeros

OCS 1.2

2,01

Número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades viajero-km

Riesgos para el personal

OCS 2

77,9

Número anual de empleados MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km

Riesgos para los usuarios de pasos a nivel

OCS 3.1

743,0

Número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km

OCS 3.2

n.d. (9)

Número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/[(número anual de unidades tren-km *número de pasos a nivel)/km de vía]

Riesgos para «otros»

OCS 4

18,5

Número anual de MHGP entre las personas clasificadas en la categoría «otros» resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km

Riesgos para las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias

OCS 5

2 030,0

Número anual de MHGP entre las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km

Riesgos para la sociedad en su conjunto

OCS 6

2 510,0

Número total anual de MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km


(1)  VRN 1.1 expresado como: número anual de viajeros muertos y heridos graves ponderados (MHGP) resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km de viajeros. Por tren-km de viajeros se entiende aquí la unidad de tráfico correspondiente únicamente a los trenes de pasajeros.

(2)  VRN 1.2 expresado como: número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades viajero-km.

El concepto de MHGP que figura en () y () es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

(3)  VRN 2 expresado como: número anual de empleados MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km.

El concepto de MHGP que se utiliza aquí es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

(4)  VRN 3.1 expresado como: número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km.

(5)  VRN 3.2 expresado como: número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/[(número anual de unidades tren-km *número de pasos a nivel)/km de vía]. Los datos referentes al número de pasos a nivel y de km de vía no eran suficientemente fiables en el momento de su recogida [la mayor parte de los Estados miembros comunicó los datos de los indicadores comunes de seguridad (ICS) correspondientes a los km de línea, en lugar de a los km de vía].

El concepto de MHGP que figura en () y () es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

(6)  NRV 4 expresado como: número anual de MHGP entre las personas clasificadas en la categoría «otros» resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km. El concepto de MHGP que se utiliza aquí es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

(7)  VRN 5 expresado como: número anual de MHGP entre las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km. El concepto de MHGP que se utiliza aquí es el que se define en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE.

(8)  VRN 6 expresado como: número total anual de MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de unidades tren-km.

Por número total de MHGP se entiende aquí la suma de todos los MHGP contabilizados para calcular los demás VRN.

(9)  Los datos referentes al número de pasos a nivel y de km de vía, que se precisaban para calcular este OCS, no eran suficientemente fiables en el momento de su recogida (la mayor parte de los Estados miembros comunicó los km de línea en lugar de los km de vía, etc.).


Corrección de errores

22.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/28


Corrección de errores de la Decisión no 388/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se concede ayuda macrofinanciera a Ucrania

( Diario Oficial de la Unión Europea L 179 de 14 de julio de 2010 )

En la página de cubierta y en la página 1, en el título de la Decisión:

donde dice:

«Decisión no 388/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo»,

debe decir:

«Decisión no 646/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo».