ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.107.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 107

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
29 de abril de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 363/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1001/2008, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero, originarios, entre otros países, de Malasia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 364/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

6

 

*

Reglamento (UE) no 365/2010 de la Comisión, de 28 de abril de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, en lo que respecta a las enterobacteriáceas en la leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados y a Listeria monocytogenes en la sal de cocina ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) no 366/2010 de la Comisión, de 28 de abril de 2010, por el que se modifica por centésimo vigésimoquinta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

12

 

 

Reglamento (UE) no 367/2010 de la Comisión, de 28 de abril de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

Reglamento (UE) no 368/2010 de la Comisión, de 28 de abril de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

17

 

 

DECISIONES

 

 

2010/241/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se nombra a un suplente neerlandés del Comité de las Regiones

19

 

 

2010/242/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se nombra a un miembro y a un suplente austriacos del Comité de las Regiones

20

 

 

2010/243/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2010, por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

21

 

 

2010/244/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2010, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del 1,4-dimetilnaftaleno y el ciflumetofeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2010) 2518]  ( 1 )

22

 

 

2010/245/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 2010, por la que se concede a Francia una excepción parcial de la Decisión 2006/66/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de material rodante-ruido del sistema ferroviario transeuropeo convencional y de la Decisión 2006/861/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de material rodante-vagones de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional [notificada con el número C(2010) 2588]

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Orientación del Banco Central Europeo, de 17 de julio de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2009/18) (DO L 202 de 4.8.2009)

26

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 363/2010 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1001/2008, por el que se aplica un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o de acero, originarios, entre otros países, de Malasia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En octubre de 2008, volvieron a imponerse medidas antidumping definitivas mediante el Reglamento (CE) no 1001/2008 del Consejo (2), sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería («el producto afectado») originarios, entre otros países, de Malasia tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El derecho antidumping en vigor es de un 59,2 % en el caso de Anggerik Laksana Sdn Bhd y de un 75 % en el de las demás empresas.

1.2.   Solicitud de reconsideración

(2)

La Comisión ha recibido una solicitud de inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Pantech Steel Industries Sdn Bhd («el solicitante»), un productor exportador de Malasia («el país afectado»).

(3)

El solicitante alegó que no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 («el período de investigación original») y que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto afectado sujetos a las medidas antidumping mencionadas en el considerando 1.

(4)

El solicitante alegó, además, que había contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a la Unión el producto afectado en un futuro próximo.

1.3.   Inicio de una reconsideración para un nuevo exportador

(5)

La Comisión examinó los indicios razonables presentados por el solicitante y los consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo, y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento (CE) no 692/2009 (3), una reconsideración del Reglamento (CE) no 1001/2008 en relación con el solicitante.

(6)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 692/2009, se derogó el derecho antidumping del 75 % establecido por el Reglamento (CE) no 1001/2008 en relación con las importaciones del producto afectado producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a que adoptaran las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

(7)

El Reglamento (CE) no 692/2009 estableció que, si la investigación constataba que el solicitante reunía los requisitos para que se le aplicase un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto afectado, realizadas por las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1001/2008.

1.4.   Producto afectado

(8)

El producto sujeto a reconsideración consiste en accesorios de tubería (con excepción de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), cuyo diámetro exterior no excede de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originario de Malasia («el producto afectado»), actualmente clasificado en los códigos NC ex 7307 93 11, ex 7307 93 19, ex 7307 99 30 y ex 7307 99 90.

1.5.   Partes interesadas

(9)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Unión, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar una audiencia.

(10)

El «Defence Committee of the steel butt-welding fittings industry» (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope) de la Unión Europea, que representa a la industria de la Unión («la industria de la Unión»), presentó sus puntos de vista por escrito a los servicios de la Comisión. El Comité de defensa puso en duda la fiabilidad de la base del precio de exportación. Se facilitaron también documentos que muestran presuntos intentos de eludir las medidas, así como información sobre el nivel de precio del producto afectado disponible para los importadores de la UE.

(11)

La Comisión envió un cuestionario antidumping al solicitante y a sus empresas vinculadas, que respondieron dentro del plazo establecido.

(12)

La Comisión envió también cuestionarios antidumping a importadores independientes establecidos en la Unión Europea, pero no cooperaron.

(13)

La Comisión trató de verificar toda la información que consideró necesaria para la determinación del trato de nuevo exportador y del dumping, y se realizaron inspecciones in situ en los locales del solicitante y de una empresa vinculada de Malasia:

Pantech Steel Industries Sdn Bhd (el solicitante),

Pantech Corporation Sdn Bhd (empresa comercial vinculada).

1.6.   Período de investigación

(14)

El período de investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («período de investigación de reconsideración»).

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Condición de nuevo exportador

(15)

La investigación confirmó que la empresa no había exportado el producto afectado durante el período de investigación original y que había comenzado a exportarlo a la Unión Europea después de dicho período. La empresa contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar durante el período de investigación de reconsideración, que se plasmó en tres pedidos del mismo grupo importador de la UE.

(16)

Después del período de investigación de reconsideración, estos pedidos se completaron con operaciones de exportación realizadas aproximadamente en las mismas condiciones con diferencias mínimas de precio y cantidad. Aunque las cantidades implicadas eran limitadas, se consideraron suficientes para determinar un margen de dumping fiable. La razón está en que los niveles de los precios facturados estaban también respaldados por otra información a disposición de los servicios de la Comisión, incluidos los precios de exportación aplicados por el exportador afectado a terceros países, que confirmó el patrón de comportamiento constatado en las transacciones examinadas.

(17)

Con respecto a las demás condiciones para reconocer la condición de nuevo exportador, la empresa pudo demostrar que no tenía ningún vínculo, ni directo ni indirecto, con productores exportadores malasios sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.

(18)

Por lo tanto, se confirma que la empresa debe considerarse un «nuevo exportador» a efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base y que debe determinarse un margen individual para ella.

2.2.   Dumping

(19)

El solicitante produce los accesorios y vende el producto afectado en el mercado interior y en los mercados de exportación. La investigación mostró una organización compleja de las ventas en el mercado interior en la que participaban distribuidores independientes y empresas comerciales vinculadas y en la que los primeros compraban al productor el producto afectado y lo revendían a los comerciantes vinculados, quienes, a su vez, vendían las mercancías a clientes independientes en el mercado interior. De hecho, los distribuidores independientes actúan como agentes del solicitante.

(20)

Basándose en lo anterior y teniendo en cuenta el hecho de que las ventas de las empresas comerciales vinculadas pueden relacionarse con el solicitante, los precios facturados al consumidor final por dichas empresas comerciales vinculadas se consideran el primer precio aplicado en el curso de operaciones comerciales normales y constituyen, por tanto, la base para determinar el valor normal.

(21)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas en el mercado interior se consideran representativas siempre que el volumen total de dichas ventas represente como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión. La Comisión estableció que el solicitante había vendido accesorios de tubería en el mercado interior en volúmenes globalmente representativos.

(22)

La Comisión identificó después los tipos de accesorios de tubería vendidos en el mercado interior por las empresas comerciales que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión Europea.

(23)

La Comisión examinó también si podía considerarse que las ventas de accesorios de tubería vendidos en el mercado interior en cantidades representativas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas interiores rentables a clientes independientes. Como se llegó a la conclusión de que se habían efectuado suficientes ventas en operaciones comerciales normales, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior.

(24)

En los pocos casos en los que el tipo de producto afectado no se vendió en el mercado interior durante el período de investigación de reconsideración, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio.

(25)

El producto afectado fue exportado directamente a clientes independientes de la Unión. Por lo tanto, la determinación del precio de exportación se basó en los precios de exportación realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a que se refiere el considerando 16.

(26)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando como base los precios de fábrica.

(27)

A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se concedieron ajustes relativos al seguro, la manipulación, la descarga y los costes accesorios, y los costes de crédito siempre que se consideraron razonables, exactos y basados en pruebas verificadas.

(28)

El solicitante alegó que, si la Comisión utilizaba el valor normal basado en las ventas interiores de las empresas comerciales vinculadas, debería concederse un ajuste para tener en cuenta las diferencias de fase comercial entre el mercado interior y el mercado de la UE. Sostuvo además que las ventas al mercado de la UE se hacían a nivel de distribuidor, mientras que, en el mercado interior, el solicitante solía vender una parte importante de los accesorios de tubería como parte de lotes más grandes en los mercados de proyectos del petróleo y del gas, en el que dichos accesorios tienen solo un papel auxiliar en relación con los tubos, las válvulas y otros componentes principales, y que este mercado corresponde a una fase comercial diferente.

(29)

Después de analizar las condiciones de venta en el mercado interior y, en particular, las características de los precios de venta, la investigación puso de manifiesto que el solicitante no demostró, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que hubiera una diferencia constante y clara en las funciones y los precios correspondientes a las diferentes fases comerciales en el mercado interior del país exportador. Por tanto, no se ha tenido en cuenta ningún ajuste.

(30)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, y teniendo en cuenta que solo se hicieron tres pedidos prácticamente en el mismo momento durante el período de investigación de reconsideración y que el precio de la materia prima, que constituye la mayor parte del coste de fabricación, ha variado considerablemente durante dicho período, el margen de dumping se estableció basándose en una comparación entre el valor normal y el precio de exportación para cada transacción individual.

(31)

La comparación mostró la existencia de dumping a un nivel del 49,9 %, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión.

(32)

Además, la investigación confirmó que los precios de exportación aplicados por el solicitante a otros terceros países con cantidades importantes son considerablemente inferiores a los de la Unión Europea, lo que hace pensar en la existencia de dumping en terceros mercados.

3.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(33)

A la luz de los resultados de la investigación, se considera que debe imponerse al solicitante un derecho antidumping definitivo al nivel del margen de dumping constatado.

(34)

El margen de dumping del 49,9 %, establecido para el período de investigación de reconsideración es inferior al nivel de eliminación del perjuicio establecido, a escala nacional, en el 75 % para Malasia en la investigación original. Por consiguiente, se propone establecer un derecho basado en el margen de dumping del 49,9 % y modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1001/2008.

4.   PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(35)

Teniendo en cuenta las conclusiones anteriores, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 692/2009.

5.   CLÁUSULA DE SEGUIMIENTO Y POSIBLE NUEVA RECONSIDERACIÓN

(36)

Hay que señalar que las empresas afectadas tienen un sistema complejo de distribución que implica también la importación del producto afectado de otros países sujetos a las medidas. Además, hay un cierto riesgo de elusión del derecho debido a la gran diferencia de los tipos de derecho entre las distintas empresas exportadoras dentro de Malasia. Por lo tanto, se necesitan medidas especiales para asegurar la aplicación adecuada de los derechos antidumping.

(37)

Estas medidas especiales prevén la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás exportadores.

(38)

Además, el Consejo señala que la Comisión le ha informado de que invitará a la empresa afectada a presentar informes periódicos a la Comisión para asegurar el seguimiento adecuado de sus ventas del producto afectado a la Unión y el precio y otras condiciones conexas, así como información sobre la evolución de los precios de venta de la empresa en el mercado interior. El Consejo señala que, en particular, si no se presentan dichos informes o en ellos se pone de manifiesto que las medidas pueden no ser adecuadas para eliminar los efectos del dumping perjudicial, puede ser necesario iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El Consejo indica también que la Comisión tiene también la posibilidad de iniciar una reconsideración provisional de oficio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en particular después de un año de la entrada en vigor del presente Reglamento (aunque también puede justificarse una reconsideración previa). Hay que señalar que, en este momento, la Comisión considera que, dadas las circunstancias de este caso, será adecuado llevar a cabo tal reconsideración después de un año. En este contexto, es importante señalar que el derecho establecido para la empresa afectada por el presente Reglamento se basa en un número limitado de pedidos únicamente.

6.   COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(39)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales en virtud de los cuales estaba previsto imponer a las importaciones de accesorios de tubería del solicitante un derecho antidumping definitivo modificado, y aplicarlo retroactivamente a las importaciones sujetas a registro. Se consideraron sus comentarios y, en su caso, se tuvieron en cuenta.

(40)

La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1001/2008, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1001/2008, se incluye la línea siguiente en el cuadro, entre los productores de Malasia:

«País

Empresa

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

Malasia

Pantech Steel Industries Sdn Bhd

49,9

A961»

2.   El derecho establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 692/2009.

Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones del producto afectado originario de Malasia, fabricado por Pantech Steel Industries Sdn Bhd.

3.   En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1001/2008, se añade el apartado siguiente:

«3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para Pantech Steel Industries Sdn Bhd estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos expuestos en el anexo. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.».

4.   La adición del apartado anterior en el Reglamento (CE) no 1001/2008 implica que el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento se renumera como artículo 1, apartado 4.

5.   En el Reglamento (CE) no 1001/2008, se añade el siguiente anexo:

«ANEXO

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el siguiente formato:

1)

El nombre y la función del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

2)

La siguiente declaración: “El abajo firmante certifica que el (volumen) de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Certifica que la información de esta factura es completa y correcta y que el precio de la factura es definitivo y no se compensará, parcial o totalmente, mediante ninguna práctica.

Fecha y firma”.».

6.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 275 de 16.10.2008, p. 18.

(3)  DO L 199 de 31.7.2009, p. 9.


29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 364/2010 DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1487/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tejidos acabados de filamentos de poliéster originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1487/2005 (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1487/2005, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones a la Unión Europea de tejidos con hilado de filamento sintético con un contenido mínimo del 85 % en peso de filamentos de poliéster texturados o no texturados, teñidos (incluso teñidos de blanco) o estampados, originarios de la República Popular China, actualmente clasificados en los códigos NC ex 5407 51 00, 5407 52 00, 5407 54 00, ex 5407 61 10, 5407 61 30, 5407 61 90, ex 5407 69 10 y ex 5407 69 90 («el producto afectado»).

(2)

Dado el gran número de partes cooperantes, durante la investigación que llevó a la imposición de las medidas se seleccionó una muestra de productores exportadores chinos.

(3)

A las empresas incluidas en la muestra se les atribuyeron los tipos de derecho individuales establecidos durante la investigación. A las empresas cooperantes no incluidas en la muestra a las que se concedió el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (3) se les aplicó el derecho medio ponderado del 14,1 % establecido para las empresas incluidas en la muestra a las que se concedió el trato de economía de mercado. A las empresas cooperadoras no incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento se les aplicó el derecho medio ponderado del 37,1 % establecido para las empresas incluidas en la muestra a las que se concedió el trato individual. Se aplicó un derecho del 56,2 % a todas las demás empresas del país.

(4)

A raíz de una nueva investigación antiabsorción conforme al artículo 12 del Reglamento (CE) no 384/96, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1087/2007 (4), aumentó el derecho aplicable a escala nacional al 74,8 %. Además, a los productores exportadores chinos con tipos de derecho individuales que no cooperaron en la nueva investigación se les aplicaron derechos antidumping superiores de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96.

(5)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1487/2005 ofrece la posibilidad de dar el mismo trato a los productores exportadores chinos que cumplen los cuatro criterios en él establecidos que el establecido en el considerando 3 para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador»).

2.   SOLICITUD DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES

(6)

Un grupo de empresas, compuesto por dos empresas vinculadas, a saber, AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd., y Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd. («el solicitante»), solicitó que se le concediera el trato de nuevo productor exportador.

(7)

Para determinar si el solicitante cumple los criterios para que se le conceda el trato de nuevo productor exportador establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1487/2005, se ha realizado un examen con objeto de verificar que el solicitante:

a)

no exportó el producto afectado a la Unión Europea durante el período de investigación en el que se basan las medidas (1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004) («primer criterio»);

b)

no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento («segundo criterio»);

c)

ha exportado realmente a la Unión Europea el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído la obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa de dicho producto a la Unión Europea («tercer criterio»);

d)

opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien cumple los requisitos para beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento («cuarto criterio»).

(8)

Se enviaron cuestionarios al solicitante pidiéndole que suministrara pruebas de que cumplía los criterios primero, segundo y tercero.

(9)

Puesto que el cuarto criterio requiere que los solicitantes presenten una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió al solicitante los formularios de solicitud de trato de economía de mercado y de trato individual. El solicitante solicitó el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(10)

De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:

a)

las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en respuesta a las señales del mercado y sin interferencias significativas del Estado; y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

b)

las empresas poseen un único y definido juego de libros contables básicos que son objeto de una auditoría independiente en consonancia con normas internacionales de contabilidad (5) y que se utilizan a todos los efectos;

c)

no hay distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;

d)

la seguridad jurídica y la estabilidad están garantizadas mediante leyes relativas a la propiedad y la quiebra;

e)

las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(11)

A los productores exportadores que cumplan los requisitos mencionados en el considerando 7, con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) no 1487/2005, podrá concedérseles el tipo de derecho aplicable a las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado de conformidad el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) no 384/96 (es decir, el 14,1 %) o el tipo de derecho medio ponderado aplicable a las empresas a las que se concedió el trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento (es decir, el 37,1 %).

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar el cumplimiento de los cuatro criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1487/2005. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd., Jiaxing,

Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd., Jiaxing.

3.   CONCLUSIONES

(13)

El solicitante ha facilitado suficientes pruebas de que cumplía los cuatro criterios mencionados en el considerando 7. El solicitante pudo demostrar efectivamente que i) no exportó el producto afectado a la Unión Europea durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, ii) no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1487/2005, iii) ha exportado realmente una cantidad significativa del producto afectado a la Unión Europea a partir del año 2008, iv) reúne todos los requisitos para recibir el trato de economía de mercado y, por consiguiente, se le puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Por tanto, al solicitante puede concedérsele el tipo de derecho medio ponderado en vigor para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra a las que se ha concedido el trato de economía de mercado (es decir, el 14,1 %), de conformidad con el artículo 2, del Reglamento (CE) no 1487/2005, y debe añadirse a la lista de productores exportadores del artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento.

4.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS QUE SE BENEFICIAN DE LOS TIPOS DE DERECHO INDIVIDUALES

(14)

A la vista de los resultados de la investigación indicados en el considerando 13, se concluye que las empresas AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd., y Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd. deben añadirse a la lista de empresas individuales a las que hace mención el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1487/2005, con un tipo de derecho del 14,1 %.

(15)

Se comunicaron las conclusiones de la investigación al solicitante y a la industria de la Unión, a los que se dio la posibilidad de presentar sus observaciones. No se presentó ninguna información adicional que hiciera posible llegar a otras conclusiones sobre el solicitante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1487/2005 se modificará añadiendo las siguientes empresas en el cuadro de empresas con tipos de derecho individuales:

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

«AlbaChiara Printing and Dyeing (Jiaxing) Co. Ltd.

14,1 %

A617

Jiaxing E. Boselli Textile Trading Co. Ltd.

14,1 %

A617»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 240 de 16.9.2005, p. 1.

(3)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(4)  DO L 246 de 21.9.2007, p. 1.

(5)  Por «normas internacionales de contabilidad» se entienden las más importantes reconocidas internacionalmente, como la GAAP de EE.UU. y el trabajo de la International Accounting Standard Committee Foundation (IASCF) efectuado por el International Accounting Standards Board (IASB), que incluye el International Accounting Standard Board Framework (IASBF), el International Accounting Standard (IAS), los International Financial Reporting Standards (IFRS) y las publicaciones del International Financial Reporting Interpretations Committee (IFRIC).


29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/9


REGLAMENTO (UE) No 365/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, en lo que respecta a las enterobacteriáceas en la leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados y a Listeria monocytogenes en la sal de cocina

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (2), establece los criterios microbiológicos para determinados microorganismos y las normas de aplicación que deben cumplir los explotadores de empresas alimentarias al aplicar las medidas de higiene generales y específicas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 852/2004.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2073/2005, los criterios microbiológicos deberán revisarse teniendo en cuenta el progreso de la ciencia, la tecnología y la metodología, los microorganismos patógenos emergentes en los productos alimenticios y la información procedente de las evaluaciones de riesgos.

(3)

El capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 establece los criterios de seguridad alimentaria en lo que respecta a Listeria monocytogenes en determinados alimentos listos para el consumo. En el punto 1.3 se establecen límites para los alimentos listos para el consumo que no pueden favorecer el desarrollo de L. monocytogenes, que no sean los destinados a los lactantes ni para usos médicos especiales. Los explotadores de empresas alimentarias deberán velar por el cumplimiento de los criterios en los productos comercializados durante su vida útil.

(4)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (3), la sal de cocina es un alimento listo para el consumo. Según los datos científicos disponibles, la presencia y supervivencia de L. monocytogenes en la sal es poco probable en circunstancias normales. Por consiguiente, procede añadir la sal de cocina en la nota 4 del capítulo 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005, en la que se enumeran los alimentos listos para el consumo en los cuales no es útil realizar pruebas regulares en lo que respecta a L. monocytogenes.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 2073/2005, se aplica un criterio de higiene del proceso a las enterobacteriáceas en la leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados, que incluye un método analítico de referencia y unos límites.

(6)

Se ha comprobado que el método analítico de referencia ISO 21528-1 establecido para las enterobacteriáceas en la leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos es difícil de aplicar en los análisis rutinarios realizados en los autocontroles, ya que es muy complicado y requiere mucho tiempo. Habida cuenta de los progresos en la metodología, procede optar por el método analítico de referencia ISO 21528-2 en lo que respecta a las enterobacteriáceas en la leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados, ya que es más rápido y sencillo.

(7)

Los métodos analíticos de referencia influyen en los resultados de las pruebas. Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el límite establecido como criterio en lo que respecta a las enterobacteriáceasos en la leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados. El límite de detección modificado debe seguir siendo suficiente para la higiene del proceso, ya que si se produjeran problemas en el proceso de fabricación, habría un desarrollo mucho más rápido de enterobacteriáceas.

(8)

A raíz de un reciente cambio en la taxonomía, procede cambiar el nombre Enterobacter sakazakii que figura en el Reglamento (CE) no 2073/2005 por Cronobacter spp. (Enterobacter sakazakii).

(9)

Algunas de las disposiciones eran aplicables hasta el 1.1.2010, y otras nuevas ya establecidas en el Reglamento se aplicarán a partir de esa fecha. Con objeto de facilitar la lectura de dichas disposiciones, es conveniente suprimir las antiguas.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 2073/2005 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 2073/2005 queda modificado como sigue:

1)

El capítulo 1 queda modificado como sigue:

a)

el punto 1.5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.5

Carne picada y preparados de carne a base de carne de aves de corral destinados a ser consumidos cocinados

Salmonella

5

0

Ausencia en 25 g

EN/ISO 6579

Productos comercializados durante su vida útil»;

b)

el punto 1.9 se sustituye por el texto siguiente:

«1.9

Productos cárnicos hechos a base de carne de aves de corral, destinados a ser consumidos cocinados

Salmonella

5

0

Ausencia en 25 g

EN/ISO 6579

Productos comercializados durante su vida útil»;

c)

el punto 1.24 se sustituye por el texto siguiente:

«1.24

Preparados deshidratados para lactantes y alimentos dietéticos deshidratados destinados a usos médicos especiales para lactantes de menos de seis meses(14)

Cronobacter spp. (Enterobacter sakazakii)

30

0

Ausencia en 10 g

ISO/TS 22964

Productos comercializados durante su vida útil».

2)

En la nota 4 del capítulo 1, se añade el guión siguiente:

«—

Sal de cocina».

3)

El punto 2.2 del capítulo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 2.2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1

Leche pasteurizada y otros productos lácteos líquidos pasteurizados(4)

Entero-bacteriáceas

5

0

10 ufc/ml

ISO 21528-2

Final del proceso de fabricación

Comprobar la eficacia del tratamiento térmico, prevenir la recontaminación y verificar la calidad de las materias primas»;

b)

la nota 2 se sustituye por el texto siguiente:

«(2)

Para los puntos 2.2.1, 2.2.7, 2.2.9 y 2.2.10 m=M».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

(3)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.


29.4.2010   

ES

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L 107/12


REGLAMENTO (UE) No 366/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2010

por el que se modifica por centésimo vigésimoquinta vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El 12 de abril de 2010, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar los datos identificativos de siete personas físicas de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos financieros.

(3)

El anexo I debe, pues, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2010.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente

João VALE DE ALMEIDA

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica del modo siguiente:

1)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Ahmadullah (alias Ahmadulla) Título: Qari. Función: Ministro de Seguridad (Información) del régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1975. Lugar de nacimiento: distrito de Qarabagh, provincia de Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgana.», se sustituye por el texto siguiente:

«Ahmadullah (alias Ahmadulla) Título: Qari. Función: Ministro de Seguridad (Información) del régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1975. Lugar de nacimiento: distrito de Qarabagh, provincia de Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: Supuestamente fallecido en diciembre de 2001. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.».

2)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Ahmad Jan Akhunzada. Título: Maulavi. Función: Gobernador de la provincia de Zabol (Afganistán) bajo el régimen talibán. Lugar de nacimiento: provincia de Urazgán, Afganistán. Nacionalidad: afgana», se sustituye por el texto siguiente:

«Ahmad Jan Akhundzada Shukoor Akhunzada [alias a) Ahmad Jan Akhunzada, b) Ahmad Jan Akhund Zada]. Título: a) Maulavi, b) Mullah. Función: Gobernador de la provincia de Zabol (Afganistán) bajo el régimen talibán. Lugar de nacimiento: provincia de Urazgán, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: miembro talibán a cargo de la provincia de Urazgán, Afganistán, a principios de 2007. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.».

3)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Hassan Abdullah Hersi Al-Turki (alias Hassan Turki). Título: jeque (sheik). Fecha de nacimiento: en torno a 1944. Lugar de nacimiento: Región V, Etiopía (la Región de Ogaden en Etiopía oriental). Nacionalidad: somalí. Información adicional: a) se informa de que se encuentra activo en el sur de Somalia, en el bajo Juba, cerca de Kismayo, principalmente en Jilibe y Burgabo, desde noviembre de 2007; b) origen familiar: pertenece al clan Ogaden, subclan Reer-Abdille; c) forma parte del liderazgo de Al-Itihaad Al-Islamiya (AIAI); d) se cree que estuvo implicado en los ataques a las embajadas de Estados Unidos en Nairobi y Dar es Salaam en agosto de 1998», se sustituye por el texto siguiente:

«Hassan Abdullah Hersi Al-Turki [alias a) Hassan Turki, b) Hassen Abdelle Fihiye, c) Sheikh Hassan Abdullah Fahaih]. Título: a) jeque (sheik), b) coronel. Fecha de nacimiento: en torno a 1944. Lugar de nacimiento: Región V, Etiopía (la Región de Ogaden en Etiopía oriental). Nacionalidad: somalí. Información adicional: a) se informa de que se encuentra activo en el sur de Somalia, en el bajo Juba, cerca de Kismayo, principalmente en Jilibe y Burgabo, desde noviembre de 2007; b) origen familiar: pertenece al clan Ogaden, subclan Reer-Abdille; c) forma parte del liderazgo de Al-Itihaad Al-Islamiya (AIAI); d) se cree que estuvo implicado en los ataques a las embajadas de Estados Unidos en Nairobi y Dar es Salaam en agosto de 1998. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.».

4)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Khairullah Khairkhwah (alias Khairullah Mohammad Khairkhwah). Título: Maulavi. Función: Gobernador de la provincia de Herat (Afganistán) bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: en torno a 1963. Lugar de nacimiento: distrito de Arghistan, provincia de Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana.», se sustituye por el texto siguiente:

«Khairullah Khairkhwah (alias Mullah Khairullah Khairkhwah). Título: a) Maulavi, b) Mullah. Función: a) Gobernador de la provincia de Herat (Afganistán) bajo el régimen talibán, b) Portavoz del régimen talibán, c) Gobernador de la provincia de Kabul bajo el régimen talibán, d) Ministro de Interior bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: en torno a 1963. Lugar de nacimiento: distrito de Arghistan, provincia de Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: detenido en junio de 2007. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.».

5)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Abdul Manan Nyazi [alias a) Abdul Manan Nayazi, b) Abdul Manan Niazi, c) Baryaly, d) Baryalai]. Título: Mullah. Función: Gobernador de la provincia de Kabul bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1968. Lugar de nacimiento: distrito de Pashtoon Zarghoon, provincia de Herat, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: se cree que está en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán.», se sustituye por el texto siguiente:

«Abdul Manan Nyazi [alias a) Abdul Manan Nayazi, b) Abdul Manan Niazi, c) Baryaly, d) Baryalai]. Título: Mullah. Función: Gobernador de la provincia de Kabul bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1968. Lugar de nacimiento: distrito de Pashtoon Zarghoon, provincia de Herat, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: miembro talibán responsable de la provincia de Herat. Se cree que está en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.».

6)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada «Nooruddin Turabi. Título: Mullah. Función: Ministro de Justicia del régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1963. Lugar de nacimiento: Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana.», se sustituye por el texto siguiente:

«Nooruddin Turabi Muhammad Qasim (alias Noor ud Din Turabi). Título: a) Mullah, b) Malauvi. Función: Ministro de Justicia del régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1963. Lugar de nacimiento: a) Kandahar, Afganistán, b) distrito de Chora, provincia de Uruzgán, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.».

7)

En el epígrafe «Personas físicas», la entrada « Shams Ur-Rahman. Título: Mullah. Función: Viceministro de Agricultura del régimen talibán. Nacionalidad: afgana.», se sustituye por el texto siguiente:

«Shams Ur-Rahman Sher Alam [alias a) Shamsurrahman, b) Shams-u-Rahman]. Título: a) Mullah, b) Malauvi. Función: Viceministro de Agricultura del régimen talibán. Lugar de nacimiento: distrito de Suroobi, provincia de Kabul, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información adicional: Supuestamente se encuentra en la frontera entre Afganistán y Pakistán. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.2.2001.».


29.4.2010   

ES

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L 107/15


REGLAMENTO (UE) No 367/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

98,8

MA

92,8

TN

108,1

TR

95,1

ZZ

98,7

0707 00 05

MA

80,4

TR

118,2

ZZ

99,3

0709 90 70

MA

86,8

TR

87,5

ZZ

87,2

0805 10 20

EG

47,9

IL

57,8

MA

45,8

TN

61,8

TR

51,6

ZZ

53,0

0805 50 10

IL

58,2

TR

69,0

ZA

72,5

ZZ

66,6

0808 10 80

AR

89,8

BR

80,3

CA

80,5

CL

83,9

CN

83,7

MK

22,1

NZ

104,5

US

120,8

UY

68,9

ZA

83,3

ZZ

81,8

0808 20 50

AR

87,5

CL

104,8

CN

96,0

NZ

167,4

ZA

90,4

ZZ

109,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.4.2010   

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L 107/17


REGLAMENTO (UE) No 368/2010 DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 325/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 99 de 21.4.2010, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 29 de abril de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

33,32

1,29

1701 11 90 (1)

33,32

4,91

1701 12 10 (1)

33,32

1,16

1701 12 90 (1)

33,32

4,61

1701 91 00 (2)

35,01

7,73

1701 99 10 (2)

35,01

3,83

1701 99 90 (2)

35,01

3,83

1702 90 95 (3)

0,35

0,31


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

por la que se nombra a un suplente neerlandés del Comité de las Regiones

(2010/241/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno neerlandés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2006/1014/UE y 2010/29/UE (1), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato del Sr. Harry DIJKSMA.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, al:

Sr. M. F. A. (René) van DIESSEN, Gedeputeerde (Vicecomisario de la Reina) de la Provincia de Flevoland.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

por la que se nombra a un miembro y a un suplente austriacos del Comité de las Regiones

(2010/242/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno austriaco,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE (1), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular tras el término del mandato del Sr. Herbert SAUSGRUBER. Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato del Sr. Markus WALLNER.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

Herr Landesstatthalter Mag. Markus WALLNER, Stellvertretender Landeshauptmann von Vorarlberg (cambio de mandato),

y

b)

como suplente a:

Frau Landtagspräsidentin Dr. Bernadette MENNEL, Präsidentin des Vorarlberger Landtags.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2010

por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones

(2010/243/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE y 2010/29/UE (1), por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de suplente tras el término del mandato de la Sra. Anna TERRÓN I CUSÍ.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra suplente del Comité de las Regiones por el resto del período de mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:

Sr. Albert MORENO HUMET

Secretario para la Unión Europea de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. Á. MORATINOS


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22, y DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2010

por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del 1,4-dimetilnaftaleno y el ciflumetofeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2010) 2518]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/244/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE establece la elaboración de una lista de la Unión Europea de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 25 de junio de 2009, la empresa DormFresh Ltd presentó a las autoridades de los Países Bajos un expediente relativo a la sustancia activa 1,4-dimetilnaftaleno, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

El 21 julio 2009, la empresa Otsuka Chemical Co. Ltd presentó a las autoridades de los Países Bajos un expediente relativo a la sustancia activa ciflumetofeno, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(4)

Las autoridades de los Países Bajos han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que los expedientes de estas sustancias activas cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, parece que los expedientes presentados cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga las sustancias activas en cuestión. Posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron transmitidos por los respectivos solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometieron a la consideración del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(5)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a nivel de la Unión Europea que, en principio, los expedientes cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE, así como, al menos en relación con un producto fitosanitario que contenga las sustancias activas correspondientes, los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados a la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de dicha Directiva.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en relación con un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de los expedientes mencionados en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y a más tardar el 30 de abril de 2011, las conclusiones de sus exámenes, así como las recomendaciones sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1 y las condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.


ANEXO

SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN

No

Denominación común y número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

1

1,4-dimetilnaftaleno

No CICAP: sin asignar

DormFresh Ltd

25 de junio de 2009

NL

2

Ciflumetofeno

No CICAP: 821

Otsuka Chemical Co. Ltd

21 de julio de 2009

NL


29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de abril de 2010

por la que se concede a Francia una excepción parcial de la Decisión 2006/66/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de material rodante-ruido del sistema ferroviario transeuropeo convencional y de la Decisión 2006/861/CE sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de material rodante-vagones de mercancías del sistema ferroviario transeuropeo convencional

[notificada con el número C(2010) 2588]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2010/245/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 9,

Vista la solicitud presentada por Francia el 27 de agosto de 2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/57/CE, el 27 de agosto de 2009, Francia presentó una solicitud de excepción parcial de lo dispuesto en la Decisión 2006/66/CE (ETI sobre ruido) de la Comisión (2) y de la Decisión 2006/861/CE (ETI sobre vagones de mercancías) de la Comisión (3), para los vagones tipo NA y AFA de la empresa LOHR.

(2)

La solicitud de excepción se refiere a los vagones de mercancías utilizados para el transporte de camiones por ferrocarril fabricados según un diseño existente antes de la entrada en vigor de ambas ETI.

(3)

De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia Ferroviaria Europea emitió su opinión sobre la solicitud de excepción parcial el 24 de noviembre de 2009.

(4)

La opinión señala que las disposiciones de las seis secciones de la ETI sobre vagones de mercancías que describen el aparato de tracción, la elevación, la fijación de equipos, el gálibo cinemático, el comportamiento dinámico del vehículo y el freno de estacionamiento (respectivamente en las secciones 4.2.2.1.2.2, 4.2.2.3.2.4, 4.2.2.3.2.5, 4.2.3.1, 4.2.3.4 y 4.2.4.1.2.8) no pueden aplicarse a los vagones en cuestión debido a las limitaciones de construcción que impone el tipo especial de las mercancías transportadas. En cuanto a la ETI sobre ruido, estos vagones tienen que usar también, en combinación con zapatas de freno de material compuesto, zapatas de freno de fundición más ruidosas para obtener las prestaciones de frenado requeridas. Por tanto, hasta que se instale tecnología más silenciosa no pueden cumplirse los límites del ruido de paso (sección 4.2.1.1 de la ETI).

(5)

El impacto económico general de la aplicación de las dos ETI, y concretamente de las secciones 4.2.3.1 y 4.2.3.4 de la ETI sobre vagones de mercancías, a los vagones tipo NA y AFA de la empresa LOHR se estima en casi 204 millones EUR. Esta cantidad, junto con otros requisitos que tendrían que aplicarse para dar cumplimiento a las ETI, no solo comprometería gravemente la viabilidad económica del proyecto, sino que también lo retrasaría considerablemente o paralizaría su ejecución.

(6)

La excepción se concede para un período de tiempo limitado que Francia debería utilizar para acelerar el desarrollo de soluciones innovadoras facilitadas por las especificaciones armonizadas y conformes con las ETI en cuestión.

(7)

Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido por el Comité establecido con arreglo al artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se concede la excepción parcial de la ETI sobre ruido y la ETI sobre vagones de mercancías solicitada por Francia el 27 de agosto de 2009 para los vagones de la empresa LOHR del tipo NA y AFA, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/57/CE, con las limitaciones siguientes:

a)

con respecto a las disposiciones de la sección 4.2.1.1 de la ETI sobre ruido, mientras no se disponga de una solución técnica que permita su cumplimiento;

b)

con respecto a las disposiciones de las secciones 4.2.2.1.2.2, 4.2.2.3.2.4, 4.2.2.3.2.5 (solo tipo NA), 4.2.3.1, 4.2.3.4 y 4.2.4.1.2.8 de la ETI sobre vagones de mercancías, hasta que entre en vigor la Decisión revisada referente a la ETI sobre vagones de mercancías.

En cualquier caso, esta excepción parcial no será válida para los vagones de los dos tipos mencionados puestos en servicio después del 1 de enero de 2015.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2010.

Por la Comisión

Siim KALLAS

Vicepresidente


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 37 de 8.2.2006, p. 1.

(3)  DO L 344 de 8.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.


Corrección de errores

29.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 107/26


Corrección de errores de la Orientación del Banco Central Europeo, de 17 de julio de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2006/16 sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales

(BCE/2009/18)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 202 de 4 de agosto de 2009 )

En la página 65, en el punto 5 del anexo, en la partida 10 del pasivo:

en lugar de:

«Otros pasivos»,

léase:

«Cuentas intra-Eurosistema».