ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.039.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 39

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
12 de febrero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (UE) no 124/2010 de la Comisión, de 11 de febrero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (UE) no 125/2010 de la Comisión, de 11 de febrero de 2010, por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

3

 

 

DECISIONES

 

 

2010/86/UE, Euratom

 

*

Decisión del Parlamento Europeo, de 20 de enero de 2010, por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

4

 

 

2010/87/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 593]  ( 1 )

5

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

*

Decisión 2010/88/PESC/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y Japón

19

Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/1


REGLAMENTO (UE) No 124/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

176,4

JO

82,9

MA

82,1

TN

124,7

TR

99,6

ZZ

113,1

0707 00 05

JO

150,4

MA

75,9

TR

140,4

ZZ

122,2

0709 90 70

IL

247,1

MA

123,7

TR

143,3

ZZ

171,4

0709 90 80

EG

69,8

MA

131,9

ZZ

100,9

0805 10 20

EG

49,7

IL

57,3

MA

47,1

TN

47,0

TR

52,0

ZZ

50,6

0805 20 10

IL

150,5

MA

89,1

ZZ

119,8

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

56,3

EG

57,3

IL

92,1

JM

109,6

MA

85,7

PK

45,0

TR

61,9

ZZ

72,6

0805 50 10

EG

76,3

IL

76,3

TR

70,0

ZZ

74,2

0808 10 80

CL

60,1

CN

68,1

MK

24,7

US

111,9

ZZ

66,2

0808 20 50

CN

52,8

US

100,1

ZA

110,3

ZZ

87,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/3


REGLAMENTO (UE) No 125/2010 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2010

por el que se fija la reducción máxima del derecho de importación de maíz en el marco de la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 676/2009 de la Comisión (2) ha abierto una licitación para fijar la reducción máxima del derecho de importación de maíz a España procedente de terceros países.

(2)

Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (3), la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, puede fijar una reducción máxima del derecho de importación. Para esta fijación, deben tenerse en cuenta especialmente los criterios previstos en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) no 1296/2008.

(3)

El contrato se adjudicará a todo licitador cuya oferta se sitúe al nivel de la reducción máxima del derecho de importación o a un nivel inferior.

(4)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas comunicadas del 29 de enero al 11 de febrero de 2010, en relación con la licitación indicada en el Reglamento (CE) no 676/2009, la reducción máxima del derecho de importación de maíz se fija en 19,61 EUR/t para una cantidad máxima global de 8 000 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 196 de 28.7.2009, p. 6.

(3)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 57.


DECISIONES

12.2.2010   

ES

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L 39/4


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO

de 20 de enero de 2010

por la que se elige al Defensor del Pueblo Europeo

(2010/86/UE, Euratom)

EL PARLAMENTO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el párrafo tercero del artículo 24 y el artículo 228,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el artículo 106 bis,

Vista su Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom de 9 de marzo de 1994 sobre el Estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales para el ejercicio de sus funciones (1),

Visto el artículo 204 de su reglamento,

Vista la convocatoria de candidaturas (2),

Visto el resultado de la votación del día 20 de enero de 2010,

DECIDE:

Elegir al Sr. Nikiforos DIAMANDOUROS como Defensor del Pueblo Europeo.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de enero de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK


(1)  DO L 113 de 4.5.1994, p. 15.

(2)  DO C 216 de 10.9.2009, p. 7.


12.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 593]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/87/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1) y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Previa consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 95/46/CE, los Estados miembros dispondrán que la transferencia a un tercer país de datos personales únicamente pueda efectuarse cuando el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección de datos adecuado y las disposiciones de Derecho nacional de los Estados miembros, adoptadas con arreglo a los demás preceptos de la Directiva, se cumplan con anterioridad a la transferencia.

(2)

No obstante, el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE establece que los Estados miembros podrán autorizar, con sujeción a determinadas garantías, una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a terceros países que no garanticen un nivel de protección adecuado. Dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

(3)

Con arreglo a la Directiva 95/46/CE, el nivel de protección de los datos debe apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias relacionadas con la transferencia o la serie de transferencias. El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva ha emitido directrices que ayudan a realizar la evaluación.

(4)

Las cláusulas contractuales tipo solo deberían referirse a la protección de datos. Por lo tanto, el exportador de datos y el importador de datos tienen plena libertad para incluir cualquier otra cláusula sobre cuestiones relacionadas con sus negocios que consideren pertinente para el contrato, siempre que no contradiga las cláusulas contractuales tipo.

(5)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de las autorizaciones nacionales que puedan conceder los Estados miembros de conformidad con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE. La presente Decisión tendrá como efecto únicamente exigir a los Estados miembros que no se nieguen a reconocer que las cláusulas contractuales tipo establecidas en ella proporcionan las garantías adecuadas, por lo que no afectará de ninguna manera a otras cláusulas contractuales.

(6)

La Decisión 2002/16/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2001, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE (2) se adoptó para facilitar la transferencia de datos personales de un responsable del tratamiento de datos establecido en la Unión Europea a un encargado del tratamiento de datos establecido en un tercer país que no ofrezca el nivel adecuado de protección.

(7)

Se ha acumulado mucha experiencia desde la adopción de la Decisión 2002/16/CE. Además, el informe sobre la aplicación de las Decisiones sobre las cláusulas contractuales tipo para las transferencias de datos personales a terceros países (3) ha mostrado que cada vez es mayor el interés por promover el uso de las cláusulas contractuales tipo para las transferencias internacionales de datos personales a terceros países que no ofrezcan un nivel adecuado de protección. Además, las partes interesadas han presentado propuestas con objeto de actualizar las cláusulas contractuales tipo establecidas en la Decisión 2002/16/CE para tener en cuenta el ámbito, en rápida expansión, de las actividades de tratamiento de datos en el mundo, y para abordar algunos problemas que no fueron regulados por dicha Decisión (4).

(8)

El ámbito de la presente Decisión se limita a establecer que las cláusulas que contiene pueden ser utilizadas por un responsable del tratamiento de datos establecido en la Unión Europea para ofrecer garantías suficientes a efectos del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE para la transferencia de datos personales a un encargado del tratamiento establecido en un tercer país.

(9)

La presente Decisión no se aplicará a las transferencias de datos personales realizadas por los responsables del tratamiento establecidos en la Unión Europea a los responsables del tratamiento establecidos fuera de la Unión Europea comprendidas en el ámbito de aplicación de la Decisión 2001/497/CE de la Comisión, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE (5).

(10)

La presente Decisión debe aplicar la obligación impuesta en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva 95/46/CE, sin perjuicio del contenido de contratos o actos jurídicos establecidos con arreglo a dicha disposición. Sin embargo, algunas de las cláusulas contractuales tipo, en particular las relativas a las obligaciones del exportador de datos, deberían incluirse para aumentar la claridad de las cláusulas que se inserten en los contratos entre responsables y encargados del tratamiento.

(11)

Las autoridades de control de los Estados miembros desempeñan una función esencial en este mecanismo contractual al garantizar la adecuada protección de los datos personales una vez realizada la transferencia. En casos excepcionales en que los exportadores de datos no quieran o no puedan informar adecuadamente a los importadores de datos y exista un riesgo inminente de que los interesados sufran un daño grave, las cláusulas contractuales tipo permitirán a las autoridades de control realizar la auditoría de los importadores de datos y los subencargados del tratamiento de datos y, en su caso, adoptar decisiones vinculantes para estos. Las autoridades de control tendrán la facultad de prohibir o suspender una transferencia o serie de transferencias que se fundamenten en las cláusulas contractuales tipo, en aquellos casos excepcionales en que se demuestre que una transferencia de este género podría tener efectos negativos considerables en las garantías y obligaciones de prestar la adecuada protección al interesado.

(12)

Las cláusulas contractuales tipo deben estipular las medidas de seguridad técnicas y organizativas necesarias que han de aplicar los encargados del tratamiento establecidos en un tercer país que no ofrece la protección adecuada, con el fin de garantizar el nivel de seguridad apropiado para los riesgos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los datos que han de protegerse. Las partes estipularán en el contrato aquellas medidas de seguridad técnicas y organizativas que, habida cuenta de la legislación sobre protección de datos aplicable, el estado de la técnica y el coste de su aplicación, resulten necesarias para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, alteración, divulgación o acceso no autorizados o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

(13)

Con el fin de facilitar los flujos de datos procedentes de la Unión Europea, es deseable que quienes prestan servicios de tratamiento a varios responsables del tratamiento en la Unión Europea puedan aplicar las mismas medidas de seguridad técnicas y organizativas, independientemente del Estado miembro del que emane la transferencia, especialmente en aquellos casos en que el importador reciba datos para efectuar nuevos tratamientos desde distintos establecimientos del exportador de datos situados en la Unión Europea, en cuyo caso será aplicable la legislación del Estado miembro de establecimiento designado.

(14)

Resulta oportuno establecer los detalles mínimos que deberán especificar las partes en el contrato sobre la transferencia. Los Estados miembros deben conservar la capacidad de adaptar la información exigida a las partes. El funcionamiento de la presente Decisión será revisado a la luz de la experiencia adquirida.

(15)

El importador de datos tratará los datos personales transferidos solo en nombre del exportador de datos y de conformidad con las instrucciones que reciba y las obligaciones impuestas en las cláusulas. En particular, el importador de datos no revelará los datos personales a terceros sin el consentimiento por escrito previo del exportador de datos. El exportador de datos dará instrucciones al importador de datos durante la prestación de los servicios de tratamiento de los datos para que se lleve a cabo de conformidad con sus instrucciones, la legislación de protección de datos aplicable y las obligaciones impuestas en las cláusulas.

(16)

El informe sobre la aplicación de las Decisiones relativas a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países recomendó la adopción de cláusulas contractuales tipo apropiadas para las transferencias sucesivas de un encargado del tratamiento de datos establecido en un tercer país a otro encargado (subtratamiento), para tener en cuenta las tendencias y prácticas empresariales de una actividad de tratamiento cada vez más globalizada.

(17)

La presente Decisión debe contener cláusulas contractuales tipo específicas sobre el subtratamiento por un encargado del tratamiento de datos establecido en un tercer país (el importador de datos) de sus servicios de tratamiento a otros encargados (subencargados del tratamiento de datos) establecidos en terceros países. Además, la presente Decisión debe establecer las condiciones que ha de cumplir el subtratamiento para garantizar que los datos personales que se están transfiriendo sigan protegidos con independencia de la sucesiva transferencia a un subencargado del tratamiento.

(18)

Además, el subtratamiento consistirá exclusivamente en las operaciones acordadas en el contrato entre el exportador de datos y el importador de datos por el que se incorporarán las cláusulas contractuales tipo previstas en la presente Decisión y no se referirá a operaciones de tratamiento o finalidades diferentes para respetar así el principio de limitación de la finalidad establecido en la Directiva 95/46/CE. Además, si el subencargado del tratamiento de datos no cumple sus propias obligaciones de tratamiento de datos en virtud del contrato, el importador de datos seguirá siendo responsable frente al exportador de datos. La transferencia de datos personales a encargados del tratamiento establecidos fuera de la Unión Europea se hará sin perjuicio de que las actividades de tratamiento se rijan por la legislación de protección de datos aplicable.

(19)

Las cláusulas contractuales tipo deben ser exigibles no solamente por las organizaciones que sean parte en el contrato, sino también por los interesados, en particular cuando estos sufran un daño como consecuencia del incumplimiento del contrato.

(20)

El interesado tendrá derecho a emprender acciones y, en su caso, percibir una indemnización del exportador de datos que sea el responsable del tratamiento de los datos personales transferidos. Excepcionalmente, también tendrá derecho a emprender una acción y, en su caso, percibir una indemnización del importador de datos en aquellos casos, surgidos del incumplimiento por el importador de datos o cualquier subencargado de este de cualquiera de sus obligaciones a que se refiere el apartado 2 de la cláusula 3, en que el exportador de datos haya desaparecido de facto, haya cesado de existir jurídicamente o sea insolvente. Excepcionalmente, también tendrá derecho a emprender una acción y, en su caso, percibirá una indemnización del subencargado del tratamiento de datos en aquellas situaciones en que ambos exportador de datos e importador de datos hayan desaparecido de facto, hayan cesado de existir jurídicamente o sean insolventes. Esta responsabilidad civil del subencargado del tratamiento de datos se limitará a sus propias operaciones de tratamiento de datos con arreglo a las cláusulas contractuales.

(21)

En caso de conflicto que no se resuelva de manera amistosa entre el interesado, que invoca la cláusula de tercero beneficiario, y el importador de datos, este ofrecerá al interesado la elección entre mediación o procedimiento judicial. La amplitud de elección real del interesado dependerá de la disponibilidad de sistemas fiables y reconocidos de mediación. La mediación por parte de las autoridades de control de los Estados miembros debe constituir una opción posible, en caso de que estas presten tal servicio.

(22)

El contrato se regirá por la legislación del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos que permita al tercero beneficiario exigir el cumplimiento de un contrato. Los interesados podrán ser representados por asociaciones u otros organismos si así lo desean y lo permite la legislación interna. También se regirán por la misma legislación las disposiciones sobre protección de los datos de cualquier contrato con un subencargado del tratamiento de datos para actividades de subtratamiento de los datos personales transferidos por el exportador de datos al importador de datos con arreglo a las cláusulas contractuales.

(23)

La presente Decisión solo se aplica a la subcontratación por un encargado del tratamiento establecido en un tercer país de sus servicios de tratamiento a un subencargado establecido en un tercer país, por lo que no se aplicará a la situación en la que un encargado del tratamiento establecido en la Unión Europea y que realice el tratamiento de datos personales en nombre de un responsable del tratamiento establecido en la Unión Europea subcontrate sus operaciones de tratamiento a un subencargado del tratamiento establecido en un tercer país. En tales situaciones, los Estados miembros son libres de tener en cuenta el hecho de que los principios y las garantías de las cláusulas contractuales tipo establecidas en la presente Decisión se hayan utilizado para subcontratar a un subencargado establecido en un tercer país con la intención de prestar la adecuada protección de los derechos de aquellos interesados cuyos datos personales se estén transfiriendo para operaciones de subtratamiento.

(24)

El Grupo de trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen sobre el nivel de protección que ofrecen las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo, dictamen que se ha tenido en cuenta para la preparación de la presente Decisión.

(25)

La Decisión 2002/16/CE debe ser derogada.

(26)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se considera que las cláusulas contractuales tipo incluidas en el anexo ofrecen las garantías adecuadas con respecto a la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los correspondientes derechos, según exige el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 2

La presente Decisión aborda únicamente la adecuación de la protección otorgada por las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento. No afecta a la aplicación de otras disposiciones nacionales por las que se aplique la Directiva 95/46/CE, relacionadas con el tratamiento de datos personales en los Estados miembros.

La presente Decisión se aplicará a la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Unión Europea a destinatarios establecidos fuera del territorio de la Unión Europea que actúen solamente como encargados del tratamiento.

Artículo 3

A efectos de la presente Decisión, serán aplicables las siguientes definiciones:

a)   «categorías especiales de datos»: los datos a que se refiere el artículo 8 de la Directiva 95/46/CE;

b)   «autoridad de control»: la autoridad contemplada en el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE;

c)   «exportador de datos»: el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

d)   «importador de datos»: el encargado del tratamiento establecido en un tercer país que convenga en recibir del exportador datos personales para su posterior tratamiento en nombre de este, de conformidad con sus instrucciones y los términos de la presente Decisión, y que no esté sujeto al sistema de un tercer país que garantice la protección adecuada en el sentido del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE;

e)   «subencargado del tratamiento»: cualquier encargado del tratamiento contratado por el importador de datos o por cualquier otro subencargado de este que convenga en recibir del importador de datos, o de cualquier otro subencargado de este, datos personales exclusivamente para las posteriores actividades de tratamiento que se hayan de llevar a cabo en nombre del exportador de datos, de conformidad con sus instrucciones, las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo y los términos del contrato que se haya concluido por escrito para el subtratamiento;

f)   «legislación de protección de datos aplicable»: la legislación que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas y, en particular, su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, aplicable al responsable del tratamiento en el Estado miembro en que está establecido el exportador de datos;

g)   «medidas de seguridad técnicas y organizativas»: las destinadas a proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, su alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

Artículo 4

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, sin perjuicio de su facultad para iniciar acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a los capítulos II, III, V y VI de la Directiva 95/46/CE, podrán ejercer sus facultades para prohibir o suspender los flujos de datos hacia terceros países con objeto de proteger a las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales en los casos siguientes:

a)

si se determina que la legislación a la que está sujeto el importador de datos o un subencargado del tratamiento le impone desviaciones de la legislación de protección de datos aplicable que vayan más allá de las restricciones necesarias en una sociedad democrática, como establece el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, cuando tales exigencias puedan tener un importante efecto negativo sobre las garantías proporcionadas por las cláusulas contractuales tipo, o

b)

si una autoridad competente decide que el importador de datos o un subencargado del tratamiento no ha respetado las cláusulas contractuales tipo del anexo, o

c)

si existe la probabilidad sustancial de que las cláusulas contractuales tipo contenidas en el anexo no se estén respetando, o no se respeten en el futuro, y la continuación de la transferencia provoque un riesgo inminente de daños graves para los interesados.

2.   La prohibición o suspensión con arreglo al apartado 1 se levantará tan pronto como desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.

3.   Cuando los Estados miembros adopten medidas de conformidad con los apartados 1 y 2, informarán inmediatamente de ello a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.

Artículo 5

La Comisión evaluará el funcionamiento de la presente Decisión basándose en la información disponible tres años después de su adopción. Informará de los resultados al Comité creado en virtud del artículo 31 de la Directiva 95/46/CE. Incluirá cualquier prueba que pudiera afectar a la evaluación relativa a la adecuación de las cláusulas contractuales tipo del anexo y cualquier prueba de que la presente Decisión se esté aplicando de manera discriminatoria.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 15 de mayo de 2010.

Artículo 7

1.   La Decisión 2002/16/CE queda derogada con efectos a partir del 15 de mayo de 2010.

2.   Un contrato concluido entre un exportador de datos y un importador de datos de conformidad con la Decisión 2002/16/CE antes del 15 de mayo de 2010 seguirá en vigor y producirá todos sus efectos jurídicos mientras permanezcan sin cambios las transferencias y operaciones de tratamiento de datos que son objeto del contrato y sigan transfiriéndose entre las partes datos personales a los que se refiere la presente Decisión. Si las partes contratantes deciden realizar cambios a este respecto o subcontratar las operaciones de tratamiento que son objeto del contrato, estarán obligadas a concluir un nuevo contrato que cumpla las cláusulas contractuales tipo establecidas en el anexo.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 6 de 10.1.2002, p. 52.

(3)  SEC(2006) 95 de 20.1.2006.

(4)  Cámara Internacional de Comercio (ICC), Japan Business Council in Europe (JBCE), EU Committee of the American Chamber of Commerce in Belgium (Amcham) y Federation of European Direct Marketing Associations (FEDMA).

(5)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 19.


ANEXO

CLÁUSULAS CONTRACTUALES TIPO («ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO»)

A efectos del artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países que no garanticen una adecuada protección de los datos.

Nombre de la entidad exportadora de los datos: …

Dirección: …

Tel. …; Fax …; correo electrónico: …

Otros datos necesarios para identificar a la entidad …

(en lo sucesivo, el exportador de datos)

y

Nombre de la entidad importadora de los datos: …

Dirección: …

Tel. …; Fax …; correo electrónico: …

Otros datos necesarios para identificar a la entidad:

(en lo sucesivo, el importador de datos)

cada una de ellas «la parte»; conjuntamente «las partes»

ACUERDAN las siguientes cláusulas contractuales (en lo sucesivo, las «cláusulas») con objeto de ofrecer garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada y los derechos y libertades fundamentales de las personas para la transferencia por el exportador de datos al importador de datos de los datos personales especificados en el apéndice 1.

Cláusula 1

Definiciones

A los efectos de las presentes cláusulas:

a)

«datos personales», «categorías especiales de datos», «tratamiento», «responsable del tratamiento», «encargado del tratamiento», «interesado» y «autoridad de control» tendrán el mismo significado que en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1);

b)

por «exportador de datos» se entenderá el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

c)

por «importador de datos» se entenderá el encargado del tratamiento que convenga en recibir del exportador datos personales para su posterior tratamiento en nombre de este, de conformidad con sus instrucciones y de los términos de las cláusulas, y que no esté sujeto al sistema de un tercer país por el que se garantice la protección adecuada en el sentido del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE;

d)

por «subencargado del tratamiento» se entenderá cualquier encargado del tratamiento contratado por el importador de datos o por cualquier otro subencargado de este que convenga en recibir del importador de datos, o de cualquier otro subencargado de este, datos personales exclusivamente para las posteriores actividades de tratamiento que se hayan de llevar a cabo en nombre del exportador de datos, de conformidad con sus instrucciones, los términos de las cláusulas y los términos del contrato que se haya concluido por escrito;

e)

por «legislación de protección de datos aplicable» se entenderá la legislación que protege los derechos y libertades fundamentales de las personas y, en particular, su derecho a la vida privada respecto del tratamiento de los datos personales, aplicable al responsable del tratamiento en el Estado miembro en que está establecido el exportador de datos;

f)

por «medidas de seguridad técnicas y organizativas» se entenderán las destinadas a proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, su alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, o cualquier otra forma ilícita de tratamiento.

Cláusula 2

Detalles de la transferencia

Los detalles de la transferencia, en particular, las categorías especiales de los datos personales, quedan especificados si procede en el apéndice 1, que forma parte integrante de las presentes cláusulas.

Cláusula 3

Cláusula de tercero beneficiario

1.

Los interesados podrán exigir al exportador de datos el cumplimiento de la presente cláusula, las letras b) a i) de la cláusula 4, las letras a) a e) y g) a j) de la cláusula 5, los apartados 1 y 2 de la cláusula 6, la cláusula 7, el apartado 2 de la cláusula 8 y las cláusulas 9 a 12, como terceros beneficiarios.

2.

Los interesados podrán exigir al importador de datos el cumplimiento de la presente cláusula, las letras a) a e) y g) de la cláusula 5, la cláusula 6, la cláusula 7, el apartado 2 de la cláusula 8 y las cláusulas 9 a 12, cuando el exportador de datos haya desaparecido de facto o haya cesado de existir jurídicamente, a menos que cualquier entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la ley y a resultas de lo cual asuma los derechos y las obligaciones del exportador de datos, en cuyo caso los interesados podrán exigirlos a dicha entidad.

3.

Los interesados podrán exigir al subencargado del tratamiento de datos el cumplimiento de la presente cláusula, las letras a) a e) y g) de la cláusula 5, la cláusula 6, la cláusula 7, el apartado 2 de la cláusula 8 y las cláusulas 9 a 12, en aquellos casos en que ambos, el exportador de datos y el importador de datos, hayan desaparecido de facto o hayan cesado de existir jurídicamente o sean insolventes, a menos que cualquier entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la ley, a resultas de lo cual asuma los derechos y las obligaciones del exportador de datos, en cuyo caso los interesados podrán exigirlos a dicha entidad. Dicha responsabilidad civil del subencargado del tratamiento de datos se limitará a sus propias operaciones de tratamiento de datos con arreglo a las cláusulas.

4.

Las partes no se oponen a que los interesados estén representados por una asociación u otras entidades, si así lo desean expresamente y lo permite el Derecho nacional.

Cláusula 4

Obligaciones del exportador de datos

El exportador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:

a)

el tratamiento de los datos personales, incluida la propia transferencia, ha sido efectuado y seguirá efectuándose de conformidad con las normas pertinentes de la legislación de protección de datos aplicable (y, si procede, se ha notificado a las autoridades correspondientes del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos) y no infringe las disposiciones legales o reglamentarias en vigor en dicho Estado miembro;

b)

ha dado al importador de datos, y dará durante la prestación de los servicios de tratamiento de los datos personales, instrucciones para que el tratamiento de los datos personales transferidos se lleve a cabo exclusivamente en nombre del exportador de datos y de conformidad con la legislación de protección de datos aplicable y con las cláusulas;

c)

el importador de datos ofrecerá garantías suficientes en lo que respecta a las medidas de seguridad técnicas y organizativas especificadas en el apéndice 2 del presente contrato;

d)

ha verificado que, de conformidad con la legislación de protección de datos aplicable, dichas medidas resultan apropiadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita o su pérdida accidental, su alteración, divulgación o acceso no autorizados, especialmente cuando el tratamiento suponga la transmisión de los datos por redes, o contra cualquier otra forma ilícita de tratamiento y que dichas medidas garantizan un nivel de seguridad apropiado a los riegos que entraña el tratamiento y la naturaleza de los datos que han de protegerse, habida cuenta del estado de la técnica y del coste de su aplicación;

e)

asegurará que dichas medidas se lleven a la práctica;

f)

si la transferencia incluye categorías especiales de datos, se habrá informado a los interesados, o serán informados antes de que se efectúe aquella, o en cuanto sea posible, de que sus datos podrían ser transferidos a un tercer país que no proporciona la protección adecuada en el sentido de la Directiva 95/46/CE;

g)

enviará la notificación recibida del importador de datos o de cualquier subencargado del tratamiento de datos a la autoridad de control de la protección de datos, de conformidad con la letra b) de la cláusula 5 y el apartado 3 de la cláusula 8, en caso de que decida proseguir la transferencia o levantar la suspensión;

h)

pondrá a disposición de los interesados, previa petición de estos, una copia de las cláusulas, a excepción del apéndice 2, y una descripción sumaria de las medidas de seguridad, así como una copia de cualquier contrato para los servicios de subtratamiento de los datos que debe efectuarse de conformidad con las cláusulas, a menos que las cláusulas o el contrato contengan información comercial, en cuyo caso podrá eliminar dicha información comercial;

i)

que, en caso de subtratamiento, la actividad de tratamiento se llevará a cabo de conformidad con la cláusula 11 por un subencargado del tratamiento que proporcionará por lo menos el mismo nivel de protección de los datos personales y los derechos de los interesados que el importador de datos en virtud de las presentes cláusulas; y

j)

que asegurará que las letras a) a i) de la cláusula 4 se lleven a la práctica.

Cláusula 5

Obligaciones del importador de datos  (2)

El importador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:

a)

tratará los datos personales transferidos solo en nombre del exportador de datos, de conformidad con sus instrucciones y las cláusulas. En caso de que no pueda cumplir estos requisitos por la razón que fuere, informará de ello sin demora al exportador de datos, en cuyo caso este estará facultado para suspender la transferencia de los datos o rescindir el contrato;

b)

no tiene motivos para creer que la legislación que le es de aplicación le impida cumplir las instrucciones del exportador de datos y sus obligaciones a tenor del contrato y que, en caso de modificación de la legislación que pueda tener un impotente efecto negativo sobre las garantías y obligaciones estipuladas en las cláusulas, notificará al exportador de datos dicho cambio en cuanto tenga conocimiento de él, en cuyo caso este estará facultado para suspender la transferencia de los datos o rescindir el contrato;

c)

ha puesto en práctica las medidas de seguridad técnicas y organizativas que se indican en el apéndice 2 antes de efectuar el tratamiento de los datos personales transferidos;

d)

notificará sin demora al exportador de datos sobre:

i)

toda solicitud jurídicamente vinculante de divulgar los datos personales presentada por una autoridad encargada de la aplicación de ley a menos que esté prohibido, por ejemplo, por el Derecho penal para preservar la confidencialidad de una investigación levada a cabo por una de dichas autoridades,

ii)

todo acceso accidental o no autorizado,

iii)

toda solicitud sin respuesta recibida directamente de los interesados, a menos que se le autorice;

e)

tratará adecuadamente en los períodos de tiempo prescritos todas las consultas del exportador de datos relacionadas con el tratamiento que este realice de los datos personales sujetos a transferencia y se atendrá a la opinión de la autoridad de control en lo que respecta al tratamiento de los datos transferidos;

f)

ofrecerá a petición del exportador de datos sus instalaciones de tratamiento de datos para que se lleve a cabo la auditoría de las actividades de tratamiento cubiertas por las cláusulas. Esta será realizada por el exportador de datos o por un organismo de inspección, compuesto por miembros independientes con las cualificaciones profesionales necesarias y sujetos a la confidencialidad, seleccionado por el exportador de datos y, cuando corresponda, de conformidad con la autoridad de control;

g)

pondrá a disposición de los interesados, previa petición de estos, una copia de las cláusulas, o de cualquier contrato existente para el subtratamiento de los datos, a menos que las cláusulas o el contrato contengan información comercial, en cuyo podrá eliminar dicha información comercial, a excepción del apéndice 2 que será sustituido por una descripción sumaria de las medidas de seguridad, en aquellos casos en que el interesado no pueda obtenerlas directamente del exportador de datos;

h)

que, en caso de subtratamiento de los datos, habrá informado previamente al exportador de datos y obtenido previamente su consentimiento por escrito;

i)

que los servicios de tratamiento por el subencargado del tratamiento se llevarán a cabo de conformidad con la cláusula 11;

j)

enviará sin demora al exportador de datos una copia de cualquier acuerdo con el subencargado del tratamiento que concluya con arreglo a las cláusulas.

Cláusula 6

Responsabilidad

1.

Las partes acuerdan que los interesados que hayan sufrido daños como resultado del incumplimiento de las obligaciones mencionadas en la cláusula 3 o en la cláusula 11 por cualquier parte o subencargado del tratamiento tendrán derecho a percibir una indemnización del exportador de datos para el daño sufrido.

2.

En caso de que el interesado no pueda interponer contra el exportador de datos la demanda de indemnización a que se refiere el apartado 1 por incumplimiento por parte del importador de datos o su subencargado de sus obligaciones impuestas en la cláusulas 3 o en la cláusula 11, por haber desaparecido de facto, cesado de existir jurídicamente o ser insolvente, el importador de datos acepta que el interesado pueda demandarle a él en el lugar del exportador de datos, a menos que cualquier entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la ley, en cuyo caso los interesados podrán exigir sus derechos a dicha entidad.

El importador de datos no podrá basarse en un incumplimiento de un subencargado del tratamiento de sus obligaciones para eludir sus propias responsabilidades.

3.

En caso de que el interesado no pueda interponer contra el exportador de datos o el importador de datos la demanda a que se refieren los apartados 1 y 2, por incumplimiento por parte del subencargado del tratamiento de datos de sus obligaciones impuestas en la cláusula 3 o en la cláusula 11, por haber desaparecido de facto, cesado de existir jurídicamente o ser insolventes ambos, tanto el exportador de datos como el importador de datos, el subencargado del tratamiento de datos acepta que el interesado pueda demandarle a él en cuanto a sus propias operaciones de tratamiento de datos en virtud de las cláusulas en el lugar del exportador de datos o del importador de datos, a menos que cualquier entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador de datos o del importador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la ley, en cuyo caso los interesados podrán exigir sus derechos a dicha entidad. La responsabilidad del subencargado del tratamiento se limitará a sus propias operaciones de tratamiento de datos con arreglo a las presentes cláusulas.

Cláusula 7

Mediación y jurisdicción

1.

El importador de datos acuerda que, si el interesado invoca en su contra derechos de tercero beneficiario o reclama una indemnización por daños y perjuicios con arreglo a las cláusulas, aceptará la decisión del interesado de:

a)

someter el conflicto a mediación por parte de una persona independiente o, si procede, por parte de la autoridad de control;

b)

someter el conflicto a los tribunales del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos.

2.

Las partes acuerdan que las opciones del interesado no obstaculizarán sus derechos sustantivos o procedimentales a obtener reparación de conformidad con otras disposiciones de Derecho nacional o internacional.

Cláusula 8

Cooperación con las autoridades de control

1.

El exportador de datos acuerda depositar una copia del presente contrato ante la autoridad de control si así lo requiere o si el depósito es exigido por la legislación de protección de datos aplicable.

2.

Las partes acuerdan que la autoridad de control está facultada para auditar al importador, o a cualquier subencargado, en la misma medida y condiciones en que lo haría respecto del exportador de datos conforme a la legislación de protección de datos aplicable.

3.

El importador de datos informará sin demora al exportador de datos en el caso de que la legislación existente aplicable a él o a cualquier subencargado no permita auditar al importador ni a los subencargados, con arreglo al apartado 2. En tal caso, el importador de datos estará autorizado a adoptar las medidas previstas en la letra b) de la cláusula 5.

Cláusula 9

Legislación aplicable

Las cláusulas se regirán por la legislación del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos, a saber …

Cláusula 10

Variación del contrato

Las partes se comprometen a no variar o modificar las presentes cláusulas. Esto no excluye que las partes añadan cláusulas relacionadas con sus negocios en caso necesario siempre que no contradigan las cláusulas.

Cláusula 11

Subtratamiento de datos

1.

El importador de datos no subcontratará ninguna de sus operaciones de procesamiento llevadas a cabo en nombre del exportador de datos con arreglo a las cláusulas sin previo consentimiento por escrito del exportador de datos. Si el importador de datos subcontrata sus obligaciones con arreglo a las cláusulas, con el consentimiento del exportador de datos, lo hará exclusivamente mediante un acuerdo escrito con el subencargado del tratamiento de datos, en el que se le impongan a este las mismas obligaciones impuestas al importador de datos con arreglo a las cláusulas (3). En los casos en que el subencargado del tratamiento de datos no pueda cumplir sus obligaciones de protección de los datos con arreglo a dicho acuerdo escrito, el importador de datos seguirá siendo plenamente responsable frente al exportador de datos del cumplimiento de las obligaciones del subencargado del tratamiento de datos con arreglo a dicho acuerdo.

2.

El contrato escrito previo entre el importador de datos y el subencargado del tratamiento contendrá asimismo una cláusula de tercero beneficiario, tal como se establece en la cláusula 3, para los casos en que el interesado no pueda interponer la demanda de indemnización a que se refiere el apartado 1 de la cláusula 6 contra el exportador de datos o el importador de datos por haber estos desaparecido de facto, cesado de existir jurídicamente o ser insolventes, y ninguna entidad sucesora haya asumido la totalidad de las obligaciones jurídicas del exportador de datos o del importador de datos en virtud de contrato o por ministerio de la ley. Dicha responsabilidad civil del subencargado del tratamiento se limitará a sus propias operaciones de tratamiento de datos con arreglo a las cláusulas

3.

Las disposiciones sobre aspectos de la protección de los datos en caso de subcontratación de operaciones de procesamiento a que se refiere el apartado 1 se regirán por la legislación del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos, a saber …

4.

El exportador de datos conservará la lista de los acuerdos de subtratamiento celebrados con arreglo a las cláusulas y notificados por el importador de datos de conformidad con la letra j) de la cláusula 5, lista que se actualizará al menos una vez al año. La lista estará a disposición de la autoridad de control de protección de datos del exportador de datos.

Cláusula 12

Obligaciones una vez finalizada la prestación de los servicios de tratamiento de los datos personales

1.

Las partes acuerdan que, una vez finalizada la prestación de los servicios de tratamiento de los datos personales, el importador y el subencargado deberán, a discreción del exportador, o bien devolver todos los datos personales transferidos y sus copias, o bien destruirlos por completo y certificar esta circunstancia al exportador, a menos que la legislación aplicable al importador le impida devolver o destruir total o parcialmente los datos personales transferidos. En tal caso, el importador de datos garantiza que guardará el secreto de los datos personales transferidos y que no volverá a someterlos a tratamiento.

2.

El importador de datos y el subencargado garantizan que, a petición del exportador o de la autoridad de control, pondrá a disposición sus instalaciones de tratamiento de los datos para que se lleve a cabo la auditoría de las medidas mencionadas en el apartado 1.

En nombre del exportador de datos:

Nombre (completo): …

Cargo: …

Dirección: …

Otros datos necesarios con vistas a la obligatoriedad del contrato (en caso de existir):…

Image

Firma …

En nombre del importador de los datos:

Nombre (completo): …

Cargo: …

Dirección: …

Otros datos necesarios con vistas a la obligatoriedad del contrato (en caso de existir):

Image

Firma …


(1)  Las partes podrán reproducir en esta cláusula las definiciones y significados de la Directiva 95/46/CE si consideran que ello beneficia a la autonomía del contrato.

(2)  Las obligaciones impuestas por la legislación nacional aplicable al importador de datos que no vayan más allá de las restricciones necesarias en una sociedad democrática con arreglo a los intereses recogidos en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, es decir, si dichas obligaciones constituyen una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado; la defensa; la seguridad pública; la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos o infracciones de la deontología en las profesiones reguladas; un interés económico o financiero importante del Estado o la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas, no están en contradicción con las cláusulas contractuales tipo. Algunos ejemplos de obligaciones que no van más allá de las restricciones necesarias en una sociedad democrática son, entre otras, las sanciones reconocidas en el ámbito internacional, las obligaciones de notificación en materia fiscal o las impuestas por la lucha contra el blanqueo de dinero.

(3)  Este requisito puede verse satisfecho si el subencargado es cosignatario del contrato acordado entre el exportador de datos y el importador de datos con arreglo a la presente Decisión.

Apéndice 1

A las cláusulas contractuales tipo

El presente apéndice forma parte integrante de las cláusulas y deberá ser cumplimentado y suscrito por las partes.

Los Estados miembros podrán completar o especificar, de conformidad con sus procedimientos nacionales, cualquier información que deba incluirse en el presente apéndice.

Exportador de datos

El exportador de datos es (especifique brevemente sus actividades correspondientes a la transferencia):

Importador de datos

El importador de datos es (especifique brevemente sus actividades correspondientes a la transferencia):

Interesados

Los datos personales transferidos se refieren a las siguientes categorías de interesados (especifíquense):

Categorías de datos

Los datos personales transferidos se refieren a las siguientes categorías de datos (especifíquense):

Categorías especiales de datos (si es pertinente)

Los datos personales transferidos se refieren a las siguientes categorías especiales de datos (especifíquense):

Operaciones de tratamiento

Los datos personales transferidos serán sometidos a las operaciones básicas de tratamiento siguientes (especifíquense):

 

EXPORTADOR DE DATOS

Nombre: …

Firma autorizada …

 

IMPORTADOR DE DATOS

Nombre: …

Firma autorizada …

Apéndice 2

A las cláusulas contractuales tipo

El presente Apéndice forma parte integrante de las cláusulas y deberá ser cumplimentado y suscrito por las partes.

Descripción de las medidas de seguridad técnicas y organizativas puestas en práctica por el importador de datos de conformidad con la letra d) de la cláusula 4 y la letra c) de la cláusula 5 (o documento o legislación adjuntos):

CLÁUSULA DE INDEMNIZACIÓN ILUSTRATIVA (OPCIONAL)

Responsabilidad

Las partes acuerdan que si una de ellas es responsable de un incumplimiento de las cláusulas cometido por la otra parte, esta indemnizará en la medida de su responsabilidad a la primera parte por cualquier coste, carga, perjuicio, gasto o pérdida en que haya incurrido.

La indemnización estará supeditada a que:

a)

el exportador de datos notifique sin demora al importador de datos la reclamación, y

b)

el importador de datos tenga la posibilidad de colaborar con el exportador de datos en la defensa y satisfacción de la reclamación (1).


(1)  El apartado relativo a las responsabilidades es opcional.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

12.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/19


DECISIÓN 2010/88/PESC/JAI DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2009

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los días 26 y 27 de febrero de 2009, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y Japón. Dichas negociaciones han concluido con éxito, y se ha redactado un Acuerdo.

(2)

En ausencia de tratados de asistencia judicial bilateral entre los Estados miembros y Japón, la Unión Europea trata de establecer una cooperación más eficaz entre sus Estados miembros y Japón en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal.

(3)

Procede firmar el Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha ulterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y Japón, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

La Presidenta

B. ASK


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal

LA UNIÓN EUROPEA

y

JAPÓN,

DESEOSOS de establecer una cooperación más eficaz entre los Estados miembros de la Unión Europea y Japón en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal,

CON LA VOLUNTAD de que esa cooperación contribuya a la lucha contra la delincuencia,

REAFIRMANDO su compromiso de respetar la justicia, los principios del Estado de Derecho y la democracia, así como la independencia judicial,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y finalidad

1.   Previa solicitud del Estado requirente al efecto, el Estado requerido le prestará asistencia judicial (denominada en lo sucesivo «asistencia») en lo que respecta a investigaciones, enjuiciamientos y otros procedimientos, incluidos los judiciales, en materia penal, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará a la extradición, al traslado de procedimientos en materia penal ni a la ejecución de condenas distintas del decomiso previstas en el artículo 25.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Partes contratantes», la Unión Europea y Japón;

b)

«Estado miembro», un Estado miembro de la Unión Europea;

c)

«Estado», un Estado miembro, o Japón;

d)

«objetos», los documentos, registros y otros elementos probatorios;

e)

«bienes», todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;

f)

«instrumento», todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de un delito;

g)

«producto del delito», los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito;

h)

«embargo preventivo o incautación», la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;

i)

«decomiso», incluida la privación de derechos si procede, la pena o medida consistente en la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente, adoptada a raíz de un proceso penal en relación con una o varias infracciones penales.

Artículo 3

Alcance de la asistencia

La asistencia comprenderá las siguientes diligencias:

a)

toma de testimonio o declaración;

b)

facilitación de audiciones mediante videoconferencia;

c)

obtención de objetos, entre otras vías por medio de registro e incautación;

d)

obtención de registros, documentos y extractos de cuentas bancarias;

e)

registro de personas, objetos y lugares;

f)

búsqueda de paradero e identificación de personas, objetos y lugares;

g)

entrega de objetos que obren en posesión de las autoridades legislativas, administrativas o judiciales del Estado requerido así como de sus autoridades locales;

h)

notificación de documentos e información a una persona de una citación para que comparezca en el Estado requirente;

i)

traslado temporal de una persona detenida a efectos de su actuación como testigo o para otro fin probatorio;

j)

asistencia en procedimientos relativos al embargo preventivo o la incautación y al decomiso de productos o instrumentos del delito;

k)

cualquier otro tipo de asistencia que pueda prestarse conforme a la ley del Estado requerido entre un Estado miembro y Japón.

Artículo 4

Designación y responsabilidades de las autoridades centrales

Cada uno de los Estados designará una autoridad central que será la responsable del envío y la recepción de solicitudes de asistencia, así como de responder a tales solicitudes, ejecutarlas o trasladarlas a las autoridades competentes para su ejecución conforme a la ley del Estado de que se trate. Tendrán la consideración de autoridad central las que se enumeran en el anexo I del presente Acuerdo.

Artículo 5

Comunicación entre las autoridades centrales

1.   La autoridad central del Estado requirente transmitirá a la autoridad central del Estado requerido las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Acuerdo.

2.   Las autoridades centrales de los Estados miembros y de Japón comunicarán directamente entre ellas a los fines del presente Acuerdo.

Artículo 6

Autoridades competentes para presentar solicitudes

Las autoridades que con arreglo a la ley de los Estados sean competentes para presentar solicitudes de conformidad con el presente Acuerdo figuran en el anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 7

Legalización

No será menester la legalización de los documentos transmitidos por un Estado conforme al presente Acuerdo que lleven el aval de la firma o el sello de una autoridad competente o de la autoridad central de aquel.

Artículo 8

Solicitudes de asistencia

1.   El Estado requirente formulará una solicitud por escrito.

2.   En caso de urgencia, el Estado requirente, previo contacto con el Estado requerido, podrá formular una solicitud por cualquier otro medio de comunicación fiable, incluido el fax o el correo electrónico. En tal caso, y si así lo exigiera el Estado requerido, el Estado requirente aportará sin demora una confirmación escrita complementaria de la solicitud.

3.   Las solicitudes incluirán los siguientes datos:

a)

el nombre de la autoridad competente que efectúa la investigación, el enjuiciamiento u otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales;

b)

los hechos pertinentes en relación con el objeto de la investigación, enjuiciamiento u otro procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales;

c)

la índole de la investigación, el enjuiciamiento u otro procedimiento, y la fase en que se encuentran, incluidos los procedimientos judiciales;

d)

el texto o una declaración de la legislación pertinente, con mención de las sanciones aplicables, del Estado requirente;

e)

una descripción de la asistencia solicitada;

f)

una descripción de la finalidad de la asistencia solicitada.

4.   En la medida en que resulte posible y pertinente para la asistencia solicitada, se incluirán en la solicitud los siguientes datos:

a)

información acerca de la identidad y el paradero de toda persona de la que se pretenda obtener un testimonio, la prestación de declaración o la entrega de objetos;

b)

una relación de las preguntas que habrán de efectuarse a la persona cuyo testimonio o declaración se pretende obtener;

c)

una descripción precisa de las personas o los lugares que habrán de someterse a registro, y de los objetos que habrán de buscarse;

d)

una descripción del motivo por el que el Estado requirente considera que los registros, documentos o extractos de cuentas bancarias solicitados son pertinentes y necesarios a efectos de la investigación de la infracción, y demás información que pueda facilitar la ejecución de la solicitud;

e)

información relativa a las personas, objetos o lugares que deban registrarse;

f)

información relativa a las personas, objetos o lugares que deban localizarse o identificarse;

g)

información acerca de la identidad y el paradero de la persona a la que deba enviarse un documento o efectuarse una notificación, de la relación de dicha persona con el procedimiento y de la forma en que deban efectuarse el envío o la notificación;

h)

información sobre las dietas y reembolso de gastos a los que tendrá derecho la persona cuya comparecencia ante la autoridad competente del Estado requirente se solicita;

i)

una descripción precisa de los productos o instrumentos, de su paradero y de la identidad de su propietario.

5.   Las solicitudes incluirán también, en la medida en que ello resulte necesario, lo siguiente:

a)

descripción, en su caso, del modo o el procedimiento que habrán de emplearse en la ejecución de la solicitud;

b)

descripción de los motivos en caso de pedirse confidencialidad en relación con la solicitud;

c)

cualquier otra información que merezca ponerse en conocimiento del Estado requerido para facilitar la ejecución de la solicitud.

6.   En caso de que el Estado requerido estime que la información recogida en una solicitud de asistencia no basta para legitimar la ejecución de la solicitud en cumplimiento de los requisitos del presente Acuerdo, podrá pedir que se le transmita información complementaria.

Artículo 9

Lengua

Toda solicitud, y en su caso los documentos adjuntos a la misma, deberán ir acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado requerido o bien, en todos los casos o en los casos urgentes, a una de las lenguas especificadas en el anexo III del presente Acuerdo.

Artículo 10

Ejecución de las solicitudes

1.   El Estado requerido ejecutará la solicitud sin dilación, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. Las autoridades competentes del Estado requerido harán cuanto esté en su mano para garantizar la ejecución de una solicitud.

2.   Las solicitudes se ejecutarán aplicando medidas conformes con la legislación del Estado requerido. Se seguirá el modo concreto descrito en la solicitud a que se refieren el apartado 4, letra g), o el artículo 8, apartado 5, letra a), en la medida en que ello no sea incompatible con la legislación del Estado requerido y sea factible en la práctica. En caso de que la ejecución de la solicitud en el modo o el procedimiento descrito en la solicitud plantee un problema práctico al Estado requerido, este consultará al Estado requirente a fin de resolver el problema práctico mencionado.

3.   Si estimara que la ejecución de una solicitud interferiría con una investigación, enjuiciamiento u otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, en curso en el Estado requerido, este podrá aplazar dicha ejecución. El Estado requerido informará al Estado requirente de los motivos del aplazamiento y consultará el procedimiento a seguir. En lugar de aplazar la ejecución, el Estado requerido podrá supeditar esta a los requisitos que se estimen necesarios, previa celebración de consultas con el Estado requirente. En caso de que el Estado requirente acepte estos requisitos, el Estado requirente habrá de atenerse a ellos.

4.   El Estado requerido hará todo lo posible por mantener la confidencialidad del hecho de que se haya formulado una solicitud, de su contenido, del resultado de la ejecución de la solicitud y de cualquier otra información pertinente en relación con dicha ejecución, si así lo solicita el Estado requirente. En caso de que no sea posible proceder a la ejecución de una solicitud sin revelar esa información, el Estado requerido informará de ello al Estado requirente, que a su vez decidirá si procede en cualquier caso la ejecución de la solicitud.

5.   El Estado requerido responderá a las indagaciones razonables del Estado requirente en cuanto a la fase en que se encuentra la ejecución de una solicitud.

6.   El Estado requerido informará sin demora al Estado requirente del resultado de la ejecución de una solicitud, y le transmitirá el testimonio, las declaraciones o los objetos que haya obtenido a raíz de la ejecución, incluida toda reclamación de las personas cuyo testimonio, declaración u objetos se solicitan relativa a la inmunidad, incapacidad o privilegios con arreglo a la legislación del Estado requirente. El Estado requerido entregará los originales de los registros o documentos solicitados, o bien copias autenticadas, en caso de existir motivos razonables para ello. Si no pudiera ejecutar la solicitud, total o parcialmente, el Estado requerido informará al Estado requirente de los motivos que lo justifiquen.

Artículo 11

Motivos de denegación de la asistencia

1.   El Estado requerido podrá negarse a prestar la asistencia si estima que:

a)

una solicitud se refiere a una infracción de carácter político o a una infracción vinculada a una infracción de carácter político;

b)

resulta probable que la ejecución de una solicitud cause perjuicio a su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales. A efectos de la presente letra, el Estado requerido podrá considerar que la ejecución de una solicitud relativa a una infracción punible con pena de muerte con arreglo a la legislación del Estado requirente o, en las relaciones entre un Estado miembro, que figure en el anexo IV del presente Acuerdo, y Japón, una infracción punible con pena de prisión a perpetuidad con arreglo a la legislación del Estado requirente, podría causar perjuicio a los intereses esenciales del Estado requerido, a menos que el Estado requerido y el Estado requirente lleguen a un acuerdo sobre las condiciones en que puede ejecutarse la solicitud;

c)

existen motivos fundados para suponer que una solicitud de asistencia se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o sexo, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones;

d)

la persona objeto de investigación penal, de enjuiciamiento penal o de otros procedimientos, incluidos los procedimientos judiciales, en relación con los cuales el Estado requirente ha formulado una solicitud de asistencia, ha sido ya condenada o absuelta por los mismos hechos en virtud de sentencia firme dictada en un Estado miembro o en Japón;

e)

una solicitud no se ajusta a los requisitos del presente Acuerdo.

2.   El Estado requerido podrá denegar la prestación de una asistencia que exigiría el empleo de medidas coercitivas conforme a su legislación si estima que la conducta objeto de la investigación, del enjuiciamiento o de otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, en el Estado requirente no constituiría una infracción penal con arreglo a la legislación del Estado requerido. En las relaciones entre Japón y dos Estados miembros, que se mencionan en el anexo IV del presente Acuerdo, podrá denegarse la prestación de asistencia si el Estado requerido estima que la conducta objeto de la investigación, del enjuiciamiento o de otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, en el Estado requirente no constituiría una infracción penal con arreglo a la legislación del Estado requerido.

3.   No se denegará la asistencia alegando el secreto bancario.

4.   Antes de denegar la asistencia al amparo del presente artículo, el Estado requerido mantendrá consultas con el Estado requirente en caso de que el Estado requerido estime que podrá prestar la asistencia supeditada a determinadas condiciones. En caso de que el Estado requirente acepte estas condiciones, el Estado requirente habrá de atenerse a ellas.

5.   Si se denegara la asistencia, el Estado requerido deberá informar al Estado requirente de los motivos de la denegación.

Artículo 12

Gastos

1.   Salvo acuerdo en sentido contrario de los Estados requirente y requerido, el Estado requerido se hará cargo de todos los costes relativos a la ejecución de una solicitud.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado requirente se hará cargo de:

a)

los honorarios profesionales de un perito;

b)

los gastos de traducción, interpretación y transcripción;

c)

las dietas y el reembolso de gastos derivados de los viajes de personas a que se refieren los artículos 22 y 24;

d)

los gastos de establecimiento de un enlace por videoconferencia y los gastos relativos al mantenimiento de un enlace por videoconferencia en el Estado requerido;

e)

los gastos de carácter extraordinario;

salvo que el Estado requirente y el Estado requerido hayan acordado entre sí otra cosa.

3.   En caso de que la ejecución de una solicitud implique gastos de carácter extraordinario, el Estado requirente y el Estado requerido celebrarán consultas para determinar en qué condiciones se ejecutará la solicitud.

Artículo 13

Limitaciones en cuanto a la utilización de los testimonios prestados, las declaraciones, los objetos y la información

1.   El Estado requirente no utilizará los testimonios prestados, las declaraciones, los objetos ni ninguna información, incluidos los datos personales, facilitados u obtenidos de otro modo en virtud del presente Acuerdo para ningún fin distinto de la investigación, el enjuiciamiento u otro tipo de procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, descritos en la solicitud, sin el consentimiento previo del Estado requerido. Al dar este consentimiento previo, el Estado requerido podrá imponer las condiciones que considere apropiadas.

2.   El Estado requerido podrá solicitar que los testimonios prestados, las declaraciones, los objetos y toda información, incluidos los datos personales, facilitados u obtenidos de otro modo en virtud del presente Acuerdo se traten como confidenciales o se empleen únicamente con arreglo a otras condiciones que estipule. Si el Estado requirente acepta ese trato confidencial o esas condiciones, deberá atenerse a ellas.

3.   En circunstancias excepcionales, en el momento en que facilite los testimonios prestados, las declaraciones, los objetos o cualquier información, incluidos los datos personales, todo Estado podrá solicitar al Estado receptor de los mismos que le facilite información acerca del uso que de ellos se haya hecho.

Artículo 14

Transporte, conservación y devolución de objetos

1.   El Estado requerido podrá solicitar que el Estado requirente transporte y mantenga los objetos facilitados en virtud del presente Acuerdo observando las condiciones especificadas por el Estado requerido, incluidas las condiciones que estime necesarias para proteger los intereses de terceros en los objetos que vayan a trasladarse.

2.   El Estado requerido podrá pedir que el Estado requirente devuelva cualquier objeto que se le haya facilitado en virtud del presente Acuerdo, ateniéndose a las condiciones especificadas por el Estado requirente, una vez haya sido utilizado para el fin indicado en una solicitud.

3.   El Estado requerido dará curso a toda solicitud formulada con arreglo a los apartados 1 o 2. En caso de haberse efectuado una solicitud de esta índole, el Estado requirente no examinará los objetos sin el consentimiento previo del Estado requerido en caso de que su examen vaya a dañar el objeto o sea susceptible de dañarlo.

Artículo 15

Toma de testimonio o declaración

1.   El Estado requerido tomará testimonios o declaraciones. Para ello podrá recurrir a medidas coercitivas, siempre que estas sean necesarias y que el Estado requirente le facilite información que justifique el recurso a las mismas conforme a la legislación del Estado requerido.

2.   El Estado requerido se esforzará en posibilitar la presencia de las personas que se indiquen en la solicitud para la obtención de testimonios o declaraciones en la ejecución de una solicitud, así como en permitir que esas personas interroguen a la persona cuyo testimonio o declaración se pretende conseguir. En caso de que no sea posible el interrogatorio directo, se permitirá a esas personas transmitir las preguntas que habrán de formularse a la persona cuyo testimonio o declaración se pretende conseguir.

3.   En caso de que una persona cuyo testimonio o declaración se pretenda conseguir en virtud del presente artículo alegue una situación de inmunidad, incapacidad o privilegio a tenor de la legislación del Estado requirente, podrá tomarse no obstante testimonio o declaración, a no ser que la solicitud contenga una declaración del Estado requirente por la cual no pueda tomarse testimonio o declaración en caso de que se alegue la citada situación de inmunidad, incapacidad o privilegio.

Artículo 16

Audición por videoconferencia

1.   Cuando una persona se encuentre en el Estado requerido y haya de ser oída como testigo o como perito por las autoridades competentes del Estado requirente, el Estado requerido podrá facilitar la toma de testimonio o de declaración de dicha persona por dichas autoridades competentes por medio de videoconferencia, en caso de que la audición sea necesaria para el procedimiento en el Estado requirente. Si es necesario, el Estado requirente y el Estado requerido mantendrán consultas a fin de facilitar la resolución de los problemas jurídicos, técnicos o logísticos que puedan plantearse en la ejecución de la solicitud.

2.   Salvo que el Estado requirente y el Estado requerido hayan acordado otra cosa, la audición por videoconferencia se regirá por las siguientes normas:

a)

la autoridad del Estado miembro requerido identificará a la persona que vaya a ser oída especificada en la solicitud y la invitará a que se persone;

b)

la audición será dirigida personalmente por la autoridad competente del Estado requirente, o bajo su dirección, de conformidad con su propia legislación y con los principios fundamentales de la legislación del Estado requerido;

c)

la autoridad del Estado requerido estará presente durante la audición, asistida en su caso por un intérprete, y observará la audición. Si la autoridad del Estado requerido considera que durante la audición se infringen los principios fundamentales de la legislación del Estado requerido, tomará inmediatamente las medidas necesarias para asegurarse de que la audición prosigue de acuerdo con los mencionados principios;

d)

a petición del Estado requirente o de la persona que vaya a ser oída, el Estado requerido velará, en caso necesario, por que dicha persona cuente con la asistencia de un intérprete;

e)

la persona que vaya a ser oída podrá alegar la dispensa de declarar que tendría al amparo de la legislación, bien del Estado miembro requerido o bien del Estado miembro requirente. Podrán también tomarse otras medidas necesarias para proteger a la persona según se acuerde entre las autoridades del Estado requirente y del Estado requerido.

Artículo 17

Obtención de objetos

1.   El Estado requerido obtendrá objetos. Para ello recurrirá a medidas coercitivas, que podrán incluir el registro y la incautación, siempre que estas sean necesarias y que el Estado requirente le facilite información que justifique el recurso a las mismas conforme a la legislación del Estado requerido.

2.   El Estado requerido se esforzará en posibilitar la presencia de las personas que se indiquen en la solicitud para la obtención de objetos en la ejecución de una solicitud.

Artículo 18

Cuentas bancarias

1.   El Estado requerido confirmará si una persona física o jurídica que sea objeto de investigación penal es titular o posee el control de una o más cuentas en los bancos especificados en la solicitud.

2.   El Estado requerido facilitará los registros, documentos o extractos concretos de las cuentas especificadas, los registros de las operaciones bancarias que se hayan realizado durante un período determinado por medio de las cuentas especificadas en la solicitud o identificadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, así como los registros, documentos o extractos de toda cuenta remitente o receptora.

3.   Las obligaciones impuestas en virtud del presente artículo solo se aplicarán en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

4.   El Estado requerido podrá supeditar la ejecución de una solicitud conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 al cumplimiento de las condiciones que aplique respecto de las solicitudes de obtención de objetos.

Artículo 19

Registro de personas, objetos o lugares

1.   El Estado requerido llevará a cabo registros de personas, objetos o lugares. Para ello recurrirá a medidas coercitivas, siempre que estas sean necesarias y que el Estado requirente le facilite información que justifique el recurso a las mismas conforme a la legislación del Estado requerido.

2.   El Estado requerido se esforzará en posibilitar la presencia de las personas que se indiquen en una solicitud para el examen de personas, objetos o lugares en la ejecución de la solicitud.

Artículo 20

Búsqueda de paradero o identificación de personas, objetos o lugares

El Estado requerido pondrá el máximo empeño en la búsqueda de paradero o la identificación de personas, objetos o lugares.

Artículo 21

Entrega de objetos que obren en poder de las autoridades legislativas, administrativas, judiciales o locales

1.   El Estado requerido facilitará al Estado requirente los objetos que obren en posesión de las autoridades legislativas, administrativas o judiciales del Estado requerido así como de sus autoridades locales y que sean accesibles al público en general.

2.   El Estado requerido pondrá el máximo empeño en facilitar al Estado requirente objetos, incluidos los registros de antecedentes penales, que obren en posesión de las autoridades legislativas, administrativas o judiciales del Estado requerido así como de sus autoridades locales y que no sean accesibles al público en general, en el mismo grado y en las mismas condiciones en que tales objetos se pondrían a disposición de sus propias autoridades de instrucción y enjuiciamiento.

Artículo 22

Notificación o traslado de documentos y notificación de citaciones

1.   El Estado requerido llevará a cabo la notificación o traslado de documentos, incluida la notificación de citaciones u otras diligencias que requieran la comparecencia de una persona ante la autoridad competente del Estado requirente, a personas que se encuentren en el Estado requerido. El Estado requerido notificará a las personas que se encuentren en dicho Estado las citaciones para comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente.

2.   Cuando una solicitud lo sea de notificación de un documento que requiera la comparecencia de una persona ante la autoridad competente del Estado requirente, la autoridad central del Estado requerido deberá recibir la solicitud como mínimo cincuenta (50) días antes de la fecha de comparecencia prevista. En caso de urgencia, el Estado requerido podrá renunciar a esta exigencia.

3.   Si el Estado requirente tuviera conocimiento de que el destinatario no comprende la lengua en la que están redactados o a la que han sido traducidos los documentos notificados o enviados en el marco del apartado 1, el Estado requirente se esforzará por traducir los documentos, o al menos sus pasajes más importantes, igualmente a la lengua que el destinatario comprenda.

4.   Los documentos notificados o trasladados de conformidad con el apartado 1 contendrán una declaración que indique que el destinatario podrá pedir a la autoridad competente que haya expedido el documento o a otras autoridades del Estado requirente información acerca de sus derechos y obligaciones fundamentales en lo que respecta a los documentos, en su caso.

5.   Al informar del resultado de la notificación o traslado de documentos según el artículo 10, apartado 6, el Estado requerido demostrará su notificación o traslado por medio de un acuse de recibo fechado y firmado por la persona notificada o bien mediante una declaración del Estado requerido que certifique que la notificación o el traslado ha sido efectuado, con indicación de la fecha, el lugar y forma del mismo. A petición del Estado requirente, el Estado requerido informará sin demora al Estado requirente, siempre que sea posible, de la respuesta de la persona citada a comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente según el apartado 1.

6.   A la persona citada o requerida para comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente según el apartado 1, pero que no haya comparecido ante dicha autoridad, no se impondrá sanción ni medida de privación de libertad alguna por motivo de su incomparecencia, ni se le impondrá por tal motivo sanción ni medida coercitiva de ningún tipo en el Estado requirente, aun en caso de indicación contraria en la solicitud o en los documentos que se le hayan notificado o trasladado.

Artículo 23

Garantía

1.   La persona citada o requerida para comparecer ante la autoridad competente del Estado requirente en el marco del artículo 22, apartado 1:

a)

no estará sujeta a detención ni a otras medidas restrictivas de la libertad personal en dicho Estado por motivo de cualquier comportamiento o convicción anteriores a la salida del interesado del territorio del Estado requerido;

b)

no estará obligada a prestar declaración ni a colaborar en investigación, enjuiciamiento ni ningún otro procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, alguno que no sea el indicado en la solicitud.

2.   En caso de que no sea posible prestar la garantía mencionada en el apartado 1, el Estado requirente hará constar ese extremo en la solicitud o en los documentos notificados o trasladados, para que se informe debidamente de ello al interesado y este pueda así tomar una decisión relativa a su comparecencia ante la autoridad competente del Estado requirente.

3.   La garantía mencionada en el apartado 1 dejará de tener efecto en caso de que:

a)

el interesado, habiendo dispuesto de un plazo de quince (15) días consecutivos, contados desde la fecha en que la autoridad competente ya no requiera su presencia o desde el día en que no compareció ante dicha autoridad en la fecha de comparecencia prevista, en los que habría podido salir del Estado requirente, haya optado voluntariamente por permanecer en el mismo;

b)

el interesado, tras haber salido del Estado requirente, regrese al mismo.

4.   En caso de que el Estado requirente tenga conocimiento de que la garantía a que se refiere el apartado 1 deja de tener efecto de conformidad con el apartado 3, letras a) y b), el Estado requirente informará de ello sin demora al Estado requerido, si el Estado requerido solicite dicha información y el Estado requirente lo estime necesario.

Artículo 24

Cesiones temporales de detenidos

1.   Cuando se requiera la presencia en el territorio del Estado requirente de una persona que se encuentre detenida en el Estado requerido, para que preste declaración o a cualquier otro efecto probatorio, se la podrá trasladar de forma temporal al Estado requirente a tal efecto, siempre que medie consentimiento por parte del interesado y que exista acuerdo en tal sentido entre el Estado requirente y el Estado requerido, toda vez que la legislación del Estado requerido lo permita.

2.   El Estado requirente mantendrá bajo su custodia a la persona trasladada a su territorio conforme al apartado 1, salvo que el Estado requerido le autorice a no hacerlo.

3.   El Estado requirente devolverá inmediatamente al interesado al Estado requerido, si así se hubiera acordado previamente, o de lo contrario, según se acuerde entre el Estado requirente y el Estado requerido.

4.   Se acreditará a la persona trasladada como tiempo de cumplimiento de la condena que se esté cumpliendo en el Estado requerido el tiempo transcurrido bajo custodia del Estado requirente.

5.   La persona trasladada al Estado requirente de conformidad con el presente artículo dispondrá en el Estado requirente de la garantía prevista en el artículo 23, apartado 1, hasta su regreso al Estado requerido, salvo que la persona consienta en prestar declaración o en colaborar en alguna investigación, enjuiciamiento u otro procedimiento, incluidos los procedimientos judiciales, que no sea el indicado en la solicitud y que el Estado requirente y el Estado requerido estén de acuerdo en ello.

6.   Cuando una persona no consienta en ser trasladada en virtud del presente artículo, no podrá aplicársele por tal motivo sanción alguna ni se la someterá a medida coercitiva alguna en el Estado requirente, aun en caso de indicación contraria en la solicitud.

Artículo 25

Embargo preventivo o incautación y decomiso de productos e instrumentos

1.   En la medida en que su legislación lo permita, el Estado requerido colaborará en procedimientos relacionados con el embargo preventivo o incautación y el decomiso de los productos e instrumentos de infracciones penales.

2.   Toda solicitud de decomiso con arreglo al apartado 1 irá acompañada de la resolución de un órgano jurisdiccional u otra autoridad judicial que imponga esa medida.

3.   El Estado requerido que tenga bajo su custodia productos o instrumentos podrá transferir total o parcialmente dichos productos e instrumentos al Estado requirente, en la medida en que así lo permita la legislación del Estado requerido y en las condiciones que este estime oportunas.

4.   En la aplicación del presente artículo se respetarán los derechos e intereses legítimos de terceros de buena fe con arreglo a la legislación del Estado requerido.

Artículo 26

Intercambio de información espontáneo

1.   Sin que medie solicitud previa, los Estados miembros y Japón podrán suministrarse información relativa a asuntos penales en la medida en que lo permita la legislación del Estado transmisor.

2.   El Estado transmisor podrá imponer condiciones a la utilización de la información por el Estado receptor. En tal caso, el Estado transmisor indicará con antelación al Estado receptor la índole de la información que va a facilitar y las condiciones que impondrá. Si el Estado receptor acepta esas condiciones, estará obligado por ellas.

Artículo 27

Relación con otros instrumentos

1.   Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que un Estado solicite o preste asistencia con arreglo a otros acuerdos internacionales aplicables o conforme a sus leyes aplicables.

2.   Ningún elemento del presente Acuerdo impedirá que un Estado miembro y Japón celebren acuerdos internacionales que confirmen, complementen, amplíen o amplifiquen sus disposiciones.

Artículo 28

Consultas

1.   Cuando sea necesario, las autoridades centrales de los Estados miembros y de Japón se consultarán a fin de resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con la ejecución de una solicitud y facilitar una asistencia rápida y eficaz en el marco del presente Acuerdo, y podrán decidir las medidas que sean necesarias a tal propósito.

2.   Las Partes Contratantes se consultarán, cuando proceda, sobre cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 29

Aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo será aplicable al territorio de Japón y, por lo que respecta a la Unión Europea,

a)

a los territorios de los Estados miembros, y

b)

a los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado miembro, o a los países que no sean Estados miembros respecto de los cuales un Estado miembro desempeñe otras funciones en lo tocante a sus relaciones exteriores, siempre que así se acuerde mediante un canje de notas diplomáticas entre las Partes contratantes, debidamente confirmado por el Estado miembro de que se trate.

2.   Toda Parte Contratante podrá denunciar la aplicación del presente Acuerdo a todo territorio o país al que se haya hecho extensible en virtud del apartado 1, letra b), mediante comunicación escrita con seis meses de antelación a la otra Parte Contratante por vía diplomática, con la debida confirmación entre el correspondiente Estado miembro y Japón.

Artículo 30

Estatuto de los anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Los anexos I, II y III podrán modificarse de mutuo acuerdo por escrito de las Partes Contratantes sin enmienda del presente Acuerdo.

Artículo 31

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha del canje por las Partes Contratantes de las notas diplomáticas que acrediten la finalización de sus procedimientos internos respectivos necesarios para dar efecto al presente Acuerdo.

2.   El presente Acuerdo se aplicará a cualquier solicitud de asistencia que se presente en la fecha de su entrada en vigor o con posterioridad a la misma, con independencia de que los hechos pertinentes en relación con la solicitud se hubieran cometido antes de esa fecha, en esa fecha o con posterioridad a la misma.

3.   Cada Parte Contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte, y se hará efectiva la denuncia seis meses después de la fecha de notificación.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en doble ejemplar en lenguas inglesa y japonesa, siendo ambos textos igualmente auténticos, y firmado en Bruselas el treinta de noviembre de 2009 y en Tokio el quince de diciembre de 2009. El Acuerdo se redactará igualmente en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca y las Partes Contratantes autenticarán dichas versiones lingüísticas por medio de un canje de notas diplomáticas.

Por la Unión Europea

Por Japón

ANEXO I

LAS AUTORIDADES CENTRALES

Las autoridades centrales de las Partes contratantes son las siguientes:

 

el Reino de Bélgica: el Servicio Público Federal de Justicia, Departamento de Cooperación Penal Internacional;

 

la República de Bulgaria: el Ministerio de Justicia;

 

la República Checa:

antes de que el asunto se presente ante los tribunales (es decir, en la instrucción previa a la vista): la Fiscalía del Tribunal Supremo de la República Checa, y

una vez que el asunto se ha presentado ante los tribunales (es decir, en la fase de vista oral del proceso penal): el Ministerio de Justicia de la República Checa;

 

el Reino de Dinamarca: el Ministerio de Justicia;

 

la República Federal de Alemania: la Oficina Federal de Justicia;

 

la República de Estonia: el Ministerio de Justicia;

 

Irlanda: el Ministro de Justicia, Igualdad y Reforma de la Legislación o una persona designada por el Ministro;

 

la República Helénica: el Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos humanos;

 

el Reino de España: el Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional;

 

la República de Francia: el Ministerio de Justicia, Oficina de Asistencia Judicial Internacional en Materia Penal, Dirección de Asuntos Penales y Medidas de Gracia;

 

la República Italiana: el Ministerio de Justicia, Departamento de Asuntos jurídicos – Dirección General de Asuntos Penales;

 

la República de Chipre: el Ministerio de Justicia y Orden Público;

 

la República de Letonia:

durante la investigación previa hasta el enjuiciamiento: la Policía del Estado,

durante la investigación previa hasta que se presenta el asunto ante los tribunales: la Fiscalía General, y

durante la vista oral: el Ministerio de Justicia;

 

la República de Lituania:

el Ministerio de Justicia de la República de Lituania, y

la Fiscalía General de la República de Lituania;

 

el Gran Ducado de Luxemburgo: el Fiscal general;

 

la República de Hungría:

el Ministerio de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y

la Fiscalía General;

 

la República de Malta: la Fiscalía General;

 

el Reino de los Países Bajos: el Ministerio de Justicia en La Haya;

 

la República de Austria: el Ministerio de Justicia;

 

la República de Polonia:

durante la instrucción: la Fiscalía nacional,

durante la vista oral: el Ministerio de Justicia;

 

la República de Portugal: la Fiscalía General;

 

Rumanía: el Ministerio de Justicia y Libertades civiles, Dirección general de Cooperación, Dirección de Derecho internacional y Tratados, División de Cooperación judicial internacional en materia penal;

 

la República de Eslovenia: el Ministerio de Justicia, Dirección de Cooperación Internacional y Asistencia Jurídica Internacional;

 

la República Eslovaca:

en la instrucción: la Fiscalía General,

en la fase de vista oral: el Ministerio de Justicia, y

para recepción: el Ministerio de Justicia;

 

la República de Finlandia: el Ministerio de Justicia;

 

el Reino de Suecia: el Ministerio de Justicia;

 

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: el Ministerio del Interior (Autoridad Central del Reino Unido), el Servicio de Aduanas e Impuestos de Su Majestad, la Oficina de la Corona y la Oficina del Fiscal de Escocia;

 

Japón: el Ministro de Justicia y la Comisión Nacional de Seguridad Pública o las personas designadas por ellos.

ANEXO II

Por lo que se refiere al artículo 6 del presente Acuerdo, las autoridades competentes con arreglo a la legislación de los Estados para cursar solicitudes de asistencia de conformidad con el presente Acuerdo son las siguientes:

 

el Reino de Bélgica: las autoridades judiciales: entiéndase como los miembros de la judicatura responsables de la administración de justicia, los jueces de instrucción y los miembros del departamento de la Fiscalía General;

 

la República de Bulgaria: la Fiscalía del Tribunal Supremo de Casación de la República de Bulgaria en la fase de instrucción y los tribunales de la República de Bulgaria para los procesos penales que se hallen en fase de vista oral;

 

la República Checa: fiscales y tribunales de la República Checa;

 

el Reino de Dinamarca:

los tribunales de primera instancia, los tribunales superiores y el Tribunal Supremo,

el Departamento de la Fiscalía, que incluye:

el Ministerio de Justicia,

el fiscal jefe,

el fiscal, y

los comisarios de policía;

 

la República Federal de Alemania:

el Ministerio Federal de Justicia,

el Tribunal Federal de Justicia, Karlsruhe,

el Fiscal general Federal ante el Tribunal de Justicia, Karlsruhe,

la Oficina federal de Justicia,

el Ministerio de Justicia de Baden-Württemberg, Stuttgart,

el Ministerio del Estado bávaro de Justicia y Protección de los consumidores, Munich,

el Departamento del Senado para la Justicia, Berlín,

el Ministerio de Justicia del Estado de Brandenburgo, Potsdam,

el Senador de Justicia y Constitución de la ciudad hanseática libre de Bremen, Bremen,

la Autoridad judicial de la ciudad hanseática libre de Hamburgo, Hamburgo,

el Ministerio de Justicia Integración y Europa de Hesse, Wiesbaden,

el Ministerio de Justicia de Mecklemburg-Vorpommern, Schwerin,

el Ministerio de Justicia de Niedersachsen, Hannover,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de North-Rhine/Westphalia, Düsseldorf,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de Rhineland-Palatinate, Mainz,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de Saar, Saarbrücken,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de Sachsen, Dresde,

el Ministerio de Justicia del Estado federado de Sachsen-Anhalt, Magdeburg,

el Ministerio de Justicia, Igualdad e Integración de Schleswig-Holstein, Kiel,

el Ministerio de Justicia de Thüringen, Erfurt,

los tribunales regionales superiores,

los tribunales regionales,

los tribunales locales,

los fiscales en los tribunales regionales superiores,

los fiscales en los tribunales regionales,

la Oficina central de las autoridades de Justicia de los Estados federados para la investigación de los crímenes nacional socialista, Ludwigsburg,

la Oficina federal de Policía criminal,

la Oficina central del Servicio alemán de investigación de Aduanas;

 

la República de Estonia: jueces y fiscales;

 

Irlanda: el Fiscal jefe;

 

la República Helénica: la fiscalía del Tribunal de apelación;

 

el Reino de España: magistrados y jueces de los tribunales penales, y fiscales;

 

la República Francesa:

los primeros presidentes, presidentes, jueces y magistrados de los tribunales penales,

los jueces de instrucción de dichos tribunales,

los miembros del Ministerio Fiscal en dichos tribunales, a saber:

los fiscales generales,

los fiscales generales adjuntos,

los sustitutos de los fiscales generales,

los fiscales de la República y sus sustitutos,

los representantes del Ministerio Fiscal en los tribunales,

los fiscales de la República en los Tribunales de las Fuerzas Armadas;

 

la República Italiana:

 

Fiscales:

el fiscal jefe,

el sustituto del Fiscal,

el fiscal jefe de las Fuerzas Armadas,

sustituto del fiscal militar,

fiscal general,

sustituto del fiscal general,

fiscal general militar,

sustituto del fiscal general militar,

 

Jueces:

juez de paz,

juez de instrucción,

juez de primera instancia,

tribunal ordinario,

tribunal militar,

tribunal de lo penal,

tribunal de apelación,

tribunal de lo penal de apelación,

tribunal militar de apelación,

tribunal de casación;

 

la República de Chipre:

fiscal general de la República,

jefe de policía,

director de aduanas e impuestos especiales,

miembros de la Unidad de lucha contra el blanqueo de capitales (MOKAS), y

cualquier otra autoridad o persona habilitada para llevar a cabo investigaciones y procesamientos en la República de Chipre;

 

la República de Letonia: investigadores, fiscales y jueces;

 

la República de Lituania: jueces y fiscales;

 

el Gran Ducado de Luxemburgo: autoridades judiciales: entiéndase miembros relevantes de la magistratura responsables de la administración de justicia, jueces de instrucción y miembros de la Fiscalía;

 

la República de Hungría: fiscalías y tribunales;

 

la República de Malta:

juzgado de paz,

tribunal de menores,

tribunal penal y tribunal penal de apelación,

fiscal general,

sustituto del fiscal general,

funcionarios de la Fiscalía General, y

magistrados;

 

el Reino de los Países Bajos: miembros del poder judicial encargados de la aplicación de la ley, jueces instructores y miembros del Ministerio Fiscal;

 

la República de Austria: tribunales y fiscales;

 

la República de Polonia: fiscales y tribunales;

 

la República Portuguesa: servicios fiscales en la fase de investigación, jueces de instrucción y jueces;

 

Rumanía: tribunales y fiscalías de los tribunales;

 

la República de Eslovenia:

jueces de tribunal local,

jueces de instrucción,

jueces de tribunal de distrito,

jueces de tribunal superior,

jueces del Tribunal Supremo,

jueces del Tribunal Constitucional,

fiscales de tribunal de distrito,

fiscales de tribunal superior,

fiscales del Tribunal Supremo;

 

la República Eslovaca: jueces y fiscales;

 

la República de Finlandia:

Ministerio de Justicia,

tribunales de primera instancia, tribunales de apelación y Tribunal Supremo,

fiscales,

autoridades policiales, autoridades aduaneras y la policía de fronteras en su condición de autoridades encargadas de las primeras diligencias en procesos penales en virtud de la Ley sobre investigaciones criminales preliminares;

 

el Reino de Suecia: tribunales y fiscales;

 

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: tribunales y fiscales;

 

Japón: tribunales, presidentes de tribunal, jueces, fiscales, asistentes de los fiscales y funcionarios de la policía judicial.

ANEXO III

Respecto del artículo 9 del presente Acuerdo, los Estados miembros y Japón aceptan las siguientes lenguas:

 

el Reino de Bélgica: neerlandés, francés y alemán en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Bulgaria: búlgaro en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República Checa: checo en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

el Reino de Dinamarca: danés en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República Federal de Alemania: alemán en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Estonia: estonio e inglés en todos los casos;

 

Irlanda: inglés e irlandés en todos los casos;

 

la República Helénica: griego en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

el Reino de España: español en todos los casos;

 

la República Francesa: francés en todos los casos;

 

la República Italiana: italiano en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Chipre: griego e inglés en todos los casos;

 

la República de Letonia: letón en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Lituania: lituano en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

el Gran Ducado de Luxemburgo: francés y alemán en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Hungría: húngaro en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Malta: maltés en todos los casos;

 

el Reino de los Países Bajos: neerlandés en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Austria: alemán en todos los casos e inglés en los casos urgentes;

 

la República de Polonia: polaco en todos los casos;

 

la República Portuguesa: portugués en todos los casos e inglés o francés en los casos urgentes;

 

Rumanía: rumano, inglés o francés en todos los casos. En lo que respecta a los documentos más largos, Rumanía se reserva el derecho, en cada caso concreto, de exigir una traducción al rumano o de realizar una con cargo al Estado requirente;

 

la República de Eslovenia: esloveno e inglés en todos los casos;

 

la República Eslovaca: eslovaco en todos los casos;

 

la República de Finlandia: finés, sueco e inglés en todos los casos;

 

el Reino de Suecia: sueco, danés o noruego en todos los casos, a no ser que la autoridad encargada de la aplicación permita otra cosa en casos concretos;

 

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: inglés en todos los casos;

 

Japón: japonés en todos los casos e inglés en los casos urgentes. No obstante, Japón se reserva el derecho, en cualquier caso urgente concreto, de exigir una traducción al japonés de la solicitud del Estado requirente que no acepta la traducción al inglés en virtud del presente anexo.

ANEXO IV

Respecto del artículo 11, apartado 1, letra b), del presente Acuerdo, «un Estado miembro» al que se hace referencia en dicho apartado es la República Portuguesa.

Respecto del artículo 11, apartado 2, del presente Acuerdo, los «dos Estados miembros» a los que se hace referencia en dicho apartado son la República de Austria y la República de Hungría.