ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.023.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 23

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
27 de enero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo ( 1 )

6

 

*

Reglamento (UE) no 74/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, que modifica los Reglamentos (CE) no 2336/2003, (CE) no 341/2007, (CE) no 1580/2007 y (CE) no 376/2008 en lo que respecta a las condiciones y la forma de las notificaciones dirigidas a la Comisión

28

 

 

Reglamento (UE) no 75/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

31

 

 

Reglamento (UE) no 76/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

33

 

 

IV   Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

 

 

2010/48/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad

35

 

 

2010/49/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determinan las primeras regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) [notificada con el número C(2009) 8542]

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

27.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/1


REGLAMENTO (UE) No 72/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2010

por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, sobre normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2320/2002 (1), y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de comprobar la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) no 300/2008, la Comisión debe efectuar inspecciones. Es necesario organizar inspecciones bajo la supervisión de la Comisión para verificar la efectividad de los programas nacionales de control de la calidad.

(2)

La Comisión y los Estados miembros deben trabajar conjuntamente en cooperación durante la preparación y realización de las inspecciones de la Comisión.

(3)

La Comisión debe tener la posibilidad de incluir en sus equipos de inspectores a auditores nacionales cualificados puestos a su disposición por los Estados miembros.

(4)

Las inspecciones de la Comisión y los informes de las mismas deben realizarse según un procedimiento establecido y un método normalizado.

(5)

Los Estados miembros deben garantizar la rápida rectificación de las deficiencias detectadas durante las inspecciones de la Comisión.

(6)

La Comisión debe ser capaz de realizar inspecciones de seguimiento para verificar la rectificación de las deficiencias.

(7)

Debe existir un procedimiento para resolver deficiencias consideradas tan graves que puedan tener un impacto significativo en el nivel general de la seguridad de la aviación en la Comunidad.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 300/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los procedimientos para efectuar inspecciones de la Comisión destinadas a supervisar la aplicación por parte de los Estados miembros del Reglamento (CE) no 300/2008. Las inspecciones de la Comisión abarcarán a las autoridades competentes de los Estados miembros y a aeropuertos, operadores y entidades seleccionados que apliquen las normas de seguridad de la aviación. Las inspecciones se desarrollarán de manera transparente, eficaz, armonizada y coherente.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «autoridad competente»: la autoridad nacional designada por un Estado miembro en virtud del artículo 9 del Reglamento (CE) no 300/2008;

2)   «inspección de la Comisión»: un examen por parte de inspectores de la Comisión de los controles de calidad y de las medidas, procedimientos y estructuras de seguridad de la aviación civil existentes para determinar los niveles de cumplimiento del Reglamento (CE) no 300/2008;

3)   «inspector de la Comisión»: una persona convenientemente cualificada empleada por la Comisión o una persona empleada por un Estado miembro para desempeñar actividades de supervisión del cumplimiento a escala nacional en nombre de la autoridad competente y seleccionada para participar en las inspecciones de la Comisión;

4)   «Comité»: el Comité creado por el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 300/2008;

5)   «deficiencia»: el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 300/2008;

6)   «auditor nacional»: una persona empleada por el Estado miembro para realizar actividades de supervisión del cumplimiento a escala nacional en nombre de la autoridad competente;

7)   «prueba»: una comprobación de las medidas de seguridad de la aviación en la que se simula una tentativa de acto de interferencia ilícita con el fin de comprobar la efectiva aplicación de las medidas de protección existentes;

8)   «medida compensatoria»: una medida o serie de medidas temporales destinadas a limitar de la forma más amplia posible el impacto de una deficiencia detectada durante la realización de una inspección antes de que se pueda llevar a cabo una corrección completa.

CAPÍTULO II

REQUISITOS GENERALES

Artículo 3

Cooperación de los Estados miembros

1.   Sin perjuicio de las competencias de la Comisión, los Estados miembros cooperarán con ella en el desempeño de sus tareas de inspección. Esta cooperación será efectiva durante las fases de preparación, supervisión e información.

2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la notificación de las inspecciones a fin de no comprometer el proceso de inspección.

Artículo 4

Ejercicio de las competencias de la Comisión

1.   Los Estados miembros garantizarán que los inspectores de la Comisión puedan ejercer su autoridad para inspeccionar las actividades de seguridad de la aviación civil de la autoridad competente en virtud del Reglamento (CE) no 300/2008 y de cualquier aeropuerto, operador y entidad sometidos a dicho Reglamento.

2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando lo soliciten, los inspectores de la Comisión tengan acceso a toda la documentación pertinente necesaria para determinar el cumplimiento de las normas comunes.

3.   En caso de encontrar los inspectores de la Comisión cualquier dificultad en el desempeño de sus cometidos, los Estados miembros interesados tomarán todas las medidas legalmente a su alcance para asistir a la Comisión en la realización íntegra de su tarea.

Artículo 5

Criterios de cualificación para los inspectores de la Comisión

A fin de estar cualificados para efectuar las inspecciones de la Comisión, los inspectores de la Comisión deberán contar con experiencia pertinente teórica y práctica y haber completado con éxito un curso de formación.

Dicha formación deberá:

a)

ser impartida por los servicios de la Comisión;

b)

tener un componente inicial y otro continuo;

c)

garantizar un nivel de competencia adecuado para determinar si las medidas de seguridad se aplican de conformidad con el Reglamento (CE) no 300/2008.

La formación inicial incluirá un examen.

Artículo 6

Participación de auditores nacionales en las inspecciones de la Comisión

1.   Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión auditores nacionales capaces de participar en las inspecciones que esta efectúe, así como en las correspondientes fases de preparación e información.

2.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos de entre uno y cinco auditores nacionales que podrán ser convocados para participar en las inspecciones de la Comisión.

3.   Una vez al año, se comunicará al Comité una lista de todos los auditores nacionales designados por los Estados miembros y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 5.

4.   Los auditores nacionales no participarán en las inspecciones que la Comisión efectúe en el Estado miembro en que estén empleados.

5.   Las convocatorias para que los auditores nacionales participen en inspecciones de la Comisión deberán ser enviadas a las autoridades competentes con tiempo suficiente, en general como mínimo dos meses antes de que se vaya a realizar la inspección.

6.   La Comisión se hará cargo de los gastos derivados de la participación de los auditores nacionales en las actividades de inspección de la Comisión, con arreglo a la normativa comunitaria.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS INSPECCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 7

Notificación de las inspecciones

1.   La Comisión avisará con dos meses de antelación, como mínimo, a la autoridad competente en cuyo territorio se vaya a efectuar una inspección.

2.   Junto con el aviso de inspección se enviará un cuestionario previo a la inspección, si procede, para que lo cumplimente la autoridad competente, así como una solicitud de la eventual documentación pertinente. El cuestionario cumplimentado y toda la documentación solicitada se remitirá a la Comisión con una antelación mínima de dos semanas antes del comienzo previsto de la inspección.

3.   Cuando la Comisión tenga información que sugiera la existencia en un aeropuerto de deficiencias que puedan tener un impacto significativo sobre el nivel general de seguridad de la aviación en la Comunidad, se consultará a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión y el plazo de preaviso de una inspección podrá reducirse entonces a dos semanas. En dicho caso, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 8

Preparación de las inspecciones

1.   Los inspectores de la Comisión llevarán a cabo actividades preparatorias para garantizar la eficiencia, exactitud y coherencia de las inspecciones.

2.   Se facilitarán a la autoridad competente los nombres de los inspectores de la Comisión que tengan mandato para efectuar una inspección y, llegado el caso, los demás detalles pertinentes.

3.   Para cada inspección, la autoridad competente designará a un coordinador que establecerá las disposiciones prácticas de la actividad de inspección que se deba efectuar. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión el nombre y los datos de contacto del coordinador en el plazo de tres semanas a partir de la recepción del aviso de inspección.

Artículo 9

Realización de las inspecciones

1.   Los inspectores de la Comisión realizarán las inspecciones de forma eficaz y efectiva, teniendo en la debida consideración tanto su propia seguridad y protección como la de los demás. Los inspectores de la Comisión cuyo comportamiento durante una inspección no se ajuste a estas normas podrán ser excluidos de futuras inspecciones de la Comisión.

2.   Para supervisar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de la aviación previstos en el Reglamento (CE) no 300/2008 se utilizará una metodología normalizada.

La realización de las inspecciones se basará en la sistemática recogida de información, utilizando una o varias de las siguientes técnicas:

a)

observaciones;

b)

verificaciones;

c)

entrevistas;

d)

examen de documentos, y

e)

pruebas.

3.   Los inspectores de la Comisión irán acompañados de un representante de la autoridad competente cuando lleven a cabo actividades de inspección. La conducta del acompañante no deberá ir en detrimento de la eficacia o efectividad de las actividades de inspección.

4.   Los inspectores de la Comisión llevarán una tarjeta de identificación que los autorice a efectuar las inspecciones en nombre de la Comisión y una tarjeta de identificación para el aeropuerto que les permita acceder a todas las zonas necesarias para la inspección. El modelo de la tarjeta de identificación del aeropuerto no deberá ir en detrimento de la eficacia o efectividad de las actividades de inspección.

5.   Las pruebas solo se llevarán a cabo tras una notificación previa y en estrecha coordinación con las autoridades competentes.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que se autorice a los inspectores de la Comisión a llevar objetos que vayan a ser utilizados para las pruebas, incluidos aquellos que sean o tengan aspecto de ser artículos prohibidos, en cualquier zona a la que sea necesario acceder durante el transcurso de una inspección y cuando estén en tránsito desde o hacia una inspección, conforme los eventuales protocolos de actuación acordados.

7.   La autoridad competente será informada, tan pronto como sea posible, de cualquier deficiencia grave detectada durante una inspección de la Comisión. Por otra parte, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los inspectores de la Comisión facilitarán in situ un resumen verbal extraoficial de sus observaciones, siempre que ello sea posible, al término de la inspección.

Artículo 10

Informe de inspección

1.   En el plazo de seis semanas desde la finalización de una inspección, la Comisión remitirá a la autoridad competente un informe de la misma.

La autoridad competente transmitirá sin demora los resultados pertinentes a los aeropuertos, operadores o entidades inspeccionados.

2.   El informe deberá presentar las observaciones de los inspectores, incluidas todas las deficiencias detectadas. El informe podrá contener además recomendaciones para las medidas correctoras pertinentes.

3.   Al evaluar la puesta en práctica del Reglamento (CE) no 300/2008, se aplicarán las siguientes clasificaciones:

a)

plenamente conforme;

b)

conforme pero mejorable;

c)

no conforme;

d)

no conforme, deficiencias graves;

e)

no aplicable;

f)

no confirmado.

Artículo 11

Respuesta de la autoridad competente

1.   En el plazo de tres meses a partir de la transmisión de un informe de inspección, la autoridad competente presentará por escrito a la Comisión una respuesta al informe en la que:

a)

se comentarán los resultados y recomendaciones del informe;

b)

se presentará un plan de actuación que especifique las acciones y el calendario, destinado a subsanar las posibles deficiencias detectadas.

2.   En el caso de una inspección de seguimiento, la repuesta de la autoridad competente deberá presentarse en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de envío del informe de inspección.

3.   Si el informe de inspección no menciona ninguna deficiencia, no será necesaria ninguna respuesta.

Artículo 12

Rectificación de deficiencias

1.   La rectificación de deficiencias señaladas durante las inspecciones deberá aplicarse sin demora. Cuando la rectificación no pueda realizarse de forma inmediata, se aplicarán medidas compensatorias.

2.   La autoridad competente confirmará por escrito a la Comisión la rectificación de las deficiencias. Dicha confirmación se basará en actividades de supervisión del cumplimiento desempeñadas por la autoridad competente.

3.   La autoridad competente deberá ser informada cuando se considere que un informe de inspección no requiere la adopción de nuevas medidas.

Artículo 13

Inspecciones de seguimiento

1.   Tras recibir la respuesta de la autoridad competente y las eventuales aclaraciones solicitadas, la Comisión podrá llevar a cabo una inspección de seguimiento.

2.   La autoridad competente deberá recibir con una antelación como mínimo de dos semanas el aviso de que se va a realizar una inspección de seguimiento en su territorio.

3.   Las inspecciones de seguimiento se centrarán fundamentalmente en los ámbitos en los que se hayan detectado deficiencias durante la inspección inicial de la Comisión.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Información al Comité

El Comité deberá ser informado regularmente de la aplicación del programa de inspección de la Comisión y de los resultados de sus valoraciones.

Artículo 15

Notificación de las deficiencias graves a las autoridades competentes

1.   La autoridad competente será informada sin demora si durante una inspección se detecta una deficiencia grave que se considere que tiene un impacto significativo sobre el nivel general de seguridad de la aviación civil en la Comunidad. Dicha información se transmitirá también sin demora a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

2.   Las autoridades competentes serán también informadas sin demora cuando la Comisión disponga de información verosímil sobre medidas de rectificación, incluidas las medidas compensatorias, que confirmen que las deficiencias comunicadas con arreglo al presente artículo no tienen ya un impacto significativo sobre el nivel general de seguridad de la aviación en la Comunidad.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 97 de 9.4.2008, p. 72.


27.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/6


REGLAMENTO (UE) No 73/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2010

por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es preciso disponer de datos aeronáuticos e información aeronáutica de calidad apropiada para garantizar la seguridad y apoyar nuevos conceptos operacionales dentro de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (en lo sucesivo, «la EATMN»).

(2)

La Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «la OACI») ha definido los requisitos de calidad de los datos aeronáuticos y de la información aeronáutica en cuanto a la exactitud, resolución e integridad que deben satisfacer y mantener en el ámbito de la EATMN durante el procesamiento de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica.

(3)

Se considera que dichos requisitos de la OACI proporcionan una base suficiente para los actuales requisitos de calidad de los datos, pero existen deficiencias conocidas que es preciso resolver, en particular para servir de soporte a futuras aplicaciones.

(4)

Los requisitos de calidad de los datos deben basarse fundamentalmente en el anexo 15 del Convenio sobre aviación civil internacional (en lo sucesivo, «el Convenio de Chicago»). Las referencias a las disposiciones del anexo 15 del Convenio de Chicago no deben implicar automáticamente una referencia al anexo 4 ni a otros anexos del Convenio de Chicago.

(5)

El examen de la situación actual ha puesto de manifiesto que los requisitos de calidad en relación con los datos aeronáuticos y la información aeronáutica no siempre se cumplen en el ámbito de la EATMN, en particular los relativos a exactitud e integridad.

(6)

Dentro de la cadena de los datos aeronáuticos todavía existe una gran cantidad de actividades que se realizan en soporte papel y a mano, lo cual da lugar a considerables posibilidades de introducción de errores y a la degradación de la calidad de los datos. Por consiguiente, han de adoptarse medidas para mejorar la situación.

(7)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, Eurocontrol recibió un mandato para elaborar los requisitos necesarios para complementar y reforzar el anexo 15 del Convenio de Chicago, con el fin de obtener una información aeronáutica de calidad suficiente. El presente Reglamento se basa en el informe de 16 de octubre de 2007, resultado de dicho mandato.

(8)

De acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) no 552/2004, deberá suministrarse progresivamente en formato electrónico información aeronáutica, sobre la base de un conjunto de datos normalizado y aprobado de común acuerdo. Estos requisitos deberán aplicarse eventualmente a todos los datos aeronáuticos e información aeronáutica cubiertos por el presente Reglamento.

(9)

El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamientos militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

(10)

Las organizaciones militares que facilitan información aeronáutica para su uso en operaciones de tránsito aéreo general constituyen una parte esencial del proceso de datos aeronáuticos y los Estados miembros deben velar por que dichos datos sean de calidad suficiente para estar a la altura del uso a que se destinan.

(11)

Para obtener datos de calidad, se considera esencial que los datos aeronáuticos e información aeronáutica, nuevos o modificados, se faciliten y se publiquen a tiempo, de conformidad con los requisitos en materia de enmiendas y ciclos de actualización establecidos por la OACI y los Estados miembros.

(12)

Los Estados miembros deberán ejercer una gestión y control efectivos sobre todas las actividades que originen datos aeronáuticos e información aeronáutica para garantizar que los datos se facilitan con una calidad suficiente para el uso al que se destinan.

(13)

Es preciso que los componentes y procedimientos que utilizan los originadores de datos sean interoperables con los sistemas, componentes y procedimientos utilizados por los prestadores de servicios de información aeronáutica para facilitar el funcionamiento seguro, ininterrumpido y eficaz de la EATMN.

(14)

Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, procede exigir a los Estados miembros que se aseguren de que las partes interesadas llevan a cabo una evaluación de la seguridad que incluya la identificación de la situación de peligro, el análisis de los riesgos y los procesos de mitigación. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas cubiertos por el presente Reglamento exige que la identificación de los requisitos de seguridad específicos para todos los requisitos de interoperabilidad y prestaciones.

(15)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos de evaluación de la conformidad que habrán de utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como la verificación de los sistemas.

(16)

Las disposiciones del presente Reglamento afectan a una gran cantidad de partes interesadas. Por consiguiente, conviene tener en cuenta las capacidades individuales y los niveles de implicación en la cadena de datos de las partes, para garantizar que las disposiciones se aplican progresivamente para conseguir el nivel de calidad de los datos requerido.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece los requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica en cuanto a su exactitud, resolución e integridad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los sistemas de la red europea de gestión del tránsito aéreo, sus componentes y a los procedimientos asociados implicados en la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica.

Se aplicará a los siguientes datos aeronáuticos e información aeronáutica:

a)

el paquete de información aeronáutica integrada, definido en el artículo 3, punto 7, facilitado por los Estados miembros, con la excepción de las circulares de información aeronáutica;

b)

los datos electrónicos de obstáculos, o elementos de los mismos, cuando los hayan facilitado los Estados miembros;

c)

los datos electrónicos del terreno, o elementos de los mismos, cuando los hayan facilitado los Estados miembros;

d)

los datos de mapeo de los aeródromos que los Estados miembros harán disponibles.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las partes siguientes:

a)

los proveedores de servicios de navegación aérea;

b)

los operadores de aquellos aeródromos y helipuertos cuyos procedimientos de reglas de vuelo instrumental («IFR») o reglas de vuelo visual-especial («VFR») se hayan publicado en publicaciones nacionales de información aeronáutica;

c)

las entidades públicas o privadas encargadas, a efectos del presente Reglamento, de la prestación de:

i)

servicios de obtención original y suministro de datos topográficos,

ii)

servicios de diseño de procedimientos,

iii)

datos electrónicos del terreno,

iv)

datos electrónicos de los obstáculos.

3.   El presente Reglamento se aplicará hasta el momento en que el proveedor de servicios de información aeronáutica ponga a disposición los datos aeronáuticos o la información aeronáutica al usuario previsto siguiente:

En caso de distribución mediante medios físicos, el presente Reglamento se aplicará hasta el momento después del cual los datos aeronáuticos o la información aeronáutica hayan sido puestos a disposición de la organización responsable de prestar el servicio de distribución física.

En caso de distribución automática mediante el uso de una conexión electrónica directa entre el proveedor del servicio de información aeronáutica y la entidad que recibe los datos aeronáuticos o la información aeronáutica, el presente Reglamento se aplicará:

a)

hasta el momento en el que el usuario siguiente previsto acceda y extraiga los datos aeronáuticos o la información aeronáutica en poder del proveedor de servicios de información aeronáutica, o bien

b)

hasta el momento en el que el proveedor de servicios de información aeronáutica entregue los datos aeronáuticos o la información aeronáutica al sistema del usuario siguiente previsto.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004. Se aplicarán, asimismo, las siguientes definiciones:

1)

«datos aeronáuticos»: representación de hechos, conceptos o instrucciones aeronáuticos de manera formalizada que permita que se comuniquen, interpreten o procesen;

2)

«información aeronáutica»: información resultado de la agrupación, análisis y formateo de datos aeronáuticos;

3)

«calidad de los datos»: grado o nivel de confianza de que los datos proporcionados satisfarán los requisitos del usuario de datos en lo que se refiere a exactitud, resolución e integridad;

4)

«exactitud»: grado de conformidad entre el valor estimado o medido y el valor real;

5)

«resolución»: número de unidades o de dígitos con los que se expresa y se emplea un valor medido o calculado;

6)

«integridad»: grado de garantía de que no se ha perdido ni alterado ningún elemento de datos ni sus valores después de la obtención original del dato o de una enmienda autorizada;

7)

«documentación integrada de información aeronáutica» (en lo sucesivo, «IAIP»): conjunto de documentos que comprende los siguientes elementos:

a)

publicaciones de información aeronáutica (en lo sucesivo, «AIP»), incluidas las enmiendas correspondientes;

b)

suplementos de las AIP;

c)

NOTAM tal como se definen en el punto 17 (NOTAM) y los boletines de información previa al vuelo (PIB);

d)

circulares de información aeronáutica, y

e)

listas de verificación y listas de NOTAM válidos;

8)

«datos sobre los obstáculos»: datos relativos a todos los objetos fijos (tanto de carácter temporal como permanentes) y móviles, o parte de los mismos, que estén situados en un área zona destinada al movimiento de las aeronaves en tierra o que sobresalgan de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo;

9)

«datos sobre el terreno»: datos sobre la superficie de la tierra que incluya características naturales como montañas, colinas, cordilleras, valles, masas de agua, hielo y nieves perpetuas, a exclusión de los obstáculos;

10)

«datos de mapeo del aeródromo»: información que representa características estandarizadas del aeródromo para un área definida, incluidos datos geoespaciales y metadatos;

11)

«datos de levantamiento topográfico»: datos geoespaciales que se han determinado mediante medición o levantamiento topográfico;

12)

«diseño del procedimiento»: combinación de datos aeronáuticos con instrucciones de vuelo específicas para definir procedimientos instrumentales de llegada o salida que garanticen niveles adecuados de seguridad durante el vuelo;

13)

«proveedor de servicios de información aeronáutica»: organización responsable de prestar un servicio de información aeronáutica, certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión (3);

14)

«usuario siguiente previsto»: entidad que recibe la información aeronáutica del proveedor de servicios de información aeronáutica;

15)

«conexión electrónica directa»: una conexión digital entre sistemas informáticos que permita que los datos puedan ser transferidos entre ellos sin interacción manual;

16)

«elemento de datos», atributo único de un conjunto completo de datos, al que se asigna un valor que define su estado actual;

17)

«NOTAM»: aviso distribuido por medios de telecomunicaciones que contiene información relativa al establecimiento, condición o modificación de cualquier instalación aeronáutica, servicio, procedimiento o peligro, cuyo conocimiento oportuno es esencial para el personal encargado de las operaciones de vuelo;

18)

«NOTAM digital»: conjunto de datos que contiene la información incluida en un NOTAM en un formato estructurado que pueda ser totalmente interpretado por un sistema informático automatizado sin interpretación humana;

19)

«originador de datos»: entidad responsable de la obtención original de datos;

20)

«obtención original de datos»: creación de un nuevo elemento de datos con su valor asociado, modificación del valor de un elemento de datos existente o eliminación de un elemento de datos existente;

21)

«período de validez»: el período entre la fecha y la hora en que se publica la información aeronáutica y la fecha y la hora en que la información deja de ser efectiva;

22)

«validación de datos»: proceso de garantizar que los datos cumplen los requisitos de la aplicación especificada o el uso previsto;

23)

«verificación de datos»: evaluación de los datos de salida de un proceso de datos aeronáuticos para garantizar la exactitud y coherencia en relación con los datos de entrada y las normas, reglas y convenciones aplicables a los datos utilizados en dicho proceso;

24)

«datos críticos»: datos con un nivel de integridad conforme a la definición del anexo 15, capítulo 3, sección 3.2, punto 3.2.8, letra a), del Convenio sobre aviación civil internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»);

25)

«datos esenciales»: datos con un nivel de integridad conforme a la definición del anexo 15, capítulo 3, sección 3.2, punto 3.2.8, letra b), del Convenio de Chicago.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE INTEROPERABILIDAD Y PRESTACIONES

Artículo 4

Conjunto de datos

Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, suministrarán datos aeronáuticos e información aeronáutica de conformidad con las especificaciones aplicables a los conjuntos de datos descritas en el anexo I.

Artículo 5

Intercambio de datos

1.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, sean transferidos entre ellas mediante conexión electrónica directa.

2.   Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que todos los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, sean transferidos entre ellas de acuerdo con los requisitos del formato para el intercambio de datos que se establecen en el anexo II.

3.   Los Estados miembros podrán excluir los NOTAM digitales del formato para el intercambio de datos contemplado en el apartado 2.

4.   Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que todos los datos aeronáuticos y la información aeronáutica que figuran en las AIP, enmiendas AIP y suplementos AIP facilitadas por cualquier Estado miembro se pongan a disposición del usuario siguiente previsto, como mínimo:

a)

de conformidad con los requisitos de publicación especificados en las normas de la OACI contempladas en el anexo III, puntos 4 y 8;

b)

de forma tal que permita la lectura del contenido y el formato de los documentos directamente en una pantalla de ordenador, y

c)

de conformidad con los requisitos del formato para el intercambio de datos que se establecen en el anexo II.

Artículo 6

Calidad de los datos

1.   Los Estados miembros garantizarán que los proveedores de servicios de información aeronáutica cumplan los requisitos de calidad de los datos que se establecen en el anexo IV, parte A.

2.   Cuando suministren datos aeronáuticos o información aeronáutica, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán atenerse a los requisitos de los medios de prueba que se establecen en el anexo IV, parte B.

3.   Cuando intercambien datos aeronáuticos o información aeronáutica entre ellas, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán establecer disposiciones formales de conformidad con los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte C.

4.   Cuando actúen como originadores de datos, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, deberán atenerse a los requisitos aplicables a la obtención original de datos especificados en el anexo IV, parte D.

5.   Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica suministrados por los originadores de datos no contemplados en el artículo 2, apartado 2, se pongan a disposición del usuario siguiente previsto con calidad suficiente para que puedan utilizarse para los fines a los que se destinen.

6.   Cuando actúen en calidad de entidad responsable para la solicitud oficial de una actividad de obtención original datos, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que:

a)

los datos sean creados, modificados o suprimidos siguiendo sus instrucciones;

b)

sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, parte C, sus instrucciones de obtención original de datos contendrán, como mínimo:

i)

una descripción no ambigua de los datos que se vayan a crear, modificar o suprimir,

ii)

la confirmación de la entidad a la que habrá que suministrarán los datos,

iii)

la fecha y la hora en la que se suministrarán los datos,

iv)

el modelo del informe de obtención original de datos que utilizará el originador de datos.

7.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, cumplirán los requisitos que se establecen en anexo IV, parte E.

8.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por el establecimiento de mecanismos de notificación, respuesta («feedback») y rectificación de errores y por su funcionamiento conforme a los requisitos que se establecen en el anexo IV, parte F.

Artículo 7

Coherencia, oportunidad y prestaciones del personal

1.   Cuando los datos aeronáuticos y la información aeronáutica estén duplicados en las AIP de más de un Estado miembro, el proveedor de servicios de información aeronáutica responsable de dichas AIP establecerá mecanismos que garanticen la coherencia entre la información duplicada.

2.   Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que los elementos de datos aeronáuticos e información aeronáutica publicados en las AIP de los Estados miembros estén anotados para indicar aquellos que no cumplan los requisitos de calidad de datos que establecen en el presente Reglamento.

3.   Los proveedores de servicios de información aeronáutica velarán por que los ciclos de actualización más recientes aplicables a las enmiendas AIP y suplementos AIP se pongan a disposición del público.

4.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que el personal responsable de tareas relacionadas con el suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica conozcan y apliquen:

a)

los requisitos aplicables a las enmiendas AIP, suplementos AIP y NOTAM recogidos en las normas de la OACI contempladas en el anexo III, puntos 5, 6 y 7;

b)

los ciclos de actualización aplicables a la publicación de enmiendas AIP y suplementos AIP contemplados en la letra a) del presente apartado con respecto a las áreas para las que proporcionan los datos aeronáuticos y la información aeronáutica.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2096/2005, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán también por que el personal responsable de tareas relativas al suministro de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica disponga de la formación, la competencia y las autorizaciones adecuadas para el trabajo que deben desempeñar.

Artículo 8

Requisitos aplicables a los instrumentos y al software

Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que todos los instrumentos y el software utilizados como soporte de la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento y transferencia de datos aeronáuticos o información aeronáutica cumplan los requisitos que se establecen en el anexo V.

Artículo 9

Protección de los datos

1.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica estén protegidos conforme a los requisitos que se establecen en el anexo VI.

2.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que la rastreabilidad se mantenga en cada elemento de datos durante su período de validez y como mínimo durante 5 años después del final de ese período o hasta 5 años después del final de el período de validez para cualquier elemento de datos calculado o derivado de él, y de ambos el que venza más tarde.

CAPÍTULO III

REQUISITOS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD, LA SEGURIDAD Y LA PROTECCIÓN

Artículo 10

Requisitos de gestión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2096/2005, las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, aplicarán y mantendrán un sistema de gestión de la calidad que cubra sus actividades de suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica, de conformidad con los requisitos que se establecen en el anexo VII, parte A.

2.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que el sistema de gestión de la calidad mencionado en el apartado 1 del presente artículo defina procedimientos para cumplir los objetivos de gestión de la seguridad que se establecen en el anexo VII, parte B, y los objetivos de gestión de la protección que se establecen en el anexo VII, parte C.

3.   Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, velarán por que cualquier modificación de los sistemas existentes mencionados en el artículo 2, apartado 1, o la introducción de sistemas nuevos vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación de las situaciones peligrosas y el análisis y mitigación de riesgos.

4.   Durante la evaluación de la seguridad, los requisitos contemplados en el artículo 7, apartado 3, en los anexo I y II y en la parte A, puntos 1 y 2, del anexo IV, se considerarán también requisitos de seguridad y serán tenidos en consideración, como mínimo.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Y REQUISITOS ADICIONALES

Artículo 11

Conformidad o idoneidad para el uso de los componentes

Antes de expedir la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 552/2004, los fabricantes de componentes de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del presente Reglamento o sus representantes autorizados establecidos en la Unión, evaluarán la conformidad o idoneidad para el uso de estos componentes con arreglo a los requisitos que se establecen en el anexo VIII.

Artículo 12

Verificación de los sistemas

1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan acreditar o hayan acreditado el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el anexo IX realizarán una verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo X, parte A.

2.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el anexo IX subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas contemplado en el artículo 2, apartado 1. Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo X, parte B.

Artículo 13

Requisitos adicionales

Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), deberán:

a)

garantizar la habilitación de seguridad del personal responsable de tareas relativas a la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica, según convenga;

b)

velar por que el personal responsable de tareas de suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica esté debidamente informado de los requisitos contemplados por el presente Reglamento;

c)

desarrollar y mantener manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para permitir al personal responsable de tareas relativas al suministro de datos aeronáuticos e información aeronáutica aplicar las disposiciones del presente Reglamento;

d)

garantizar que los manuales contemplados en la letra c) se mantienen accesibles y actualizados y, que su actualización y distribución se someten a una gestión adecuada de la calidad y la configuración de la documentación;

e)

velar por que los métodos de trabajo y procedimientos operacionales se ajusten al presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Disposiciones transitorias

1.   Los Estados miembros que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan notificado a la OACI una diferencia importante, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, podrán mantener sus disposiciones nacionales sobre los asuntos que figuran en el anexo XI del presente Reglamento hasta el 30 de junio de 2014, a más tardar.

2.   La información aeronáutica y los datos aeronáuticos que se publiquen antes del 1 de julio de 2013 y no hayan sido modificados se ajustarán al presente Reglamento, a más tardar, el 30 de junio de 2017.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2013.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, el artículo 4 y el artículo 5, apartados 1 a 3, y apartado 4, letra c), serán aplicables a partir del 1 de julio de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 13.


ANEXO I

ESPECIFICACIONES DEL CONJUNTO DE DATOS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 4

PARTE A

IAIP, mapeo del aeródromo y datos electrónicos de los obstáculos

1.

Los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b) y d), se facilitarán conforme a una especificación común del conjunto de datos, que deberá:

a)

estar documentada, bien:

utilizando el lenguaje de modelización unificado (UML), especificado en el documento contemplado en el anexo III, punto 13, en forma de diagramas de clase y definiciones asociadas para clases, atributos, asociaciones y listas de valores, o bien

utilizando un catálogo de características especificado de acuerdo con la norma ISO contemplada en el anexo III, punto 25;

b)

definir, como elementos específicos de los datos, cada característica aeronáutica para la que se solicita publicar la información de conformidad con las normas de la OACI contempladas en el anexo III, punto 10, y en el documento Eurocae contemplado en el anexo III, punto 24;

c)

facilitar para cada atributo la definición de sus valores permisibles en forma de un tipo de datos, una serie de valores o una lista numerada;

d)

incluir la definición de un modelo temporal, basado en el UTC, que pueda expresar el ciclo de vida completo de una característica aeronáutica:

desde la fecha y hora de su creación hasta la fecha y hora de su retirada permanente,

incluidos los cambios permanentes que crean nuevas líneas de base para dicha característica;

e)

incluir la definición de las normas que puedan limitar los valores posibles de las propiedades de la característica o la variación temporal de dichos valores. Esto incluirá, como mínimo:

las limitaciones que impongan la exactitud, resolución e integridad de los datos de posición (horizontal y vertical),

las limitaciones que impongan la actualidad de los datos;

f)

aplicar una convención para la atribución de nombres a las características, atributos y asociaciones, que evite el uso de abreviaturas;

g)

basar la descripción de los elementos geométricos (punto, curva, superficie) en la norma ISO mencionada en el anexo III, punto 14;

h)

basar la descripción de la información de los metadatos en la norma ISO mencionada en el anexo III, punto 15;

i)

incluir los elementos de los metadatos enumerados en el anexo I, parte C.

2.

En lo relativo a las normas ISO, el correspondiente certificado emitido por una organización debidamente acreditada, se considerará un medio de prueba del cumplimiento suficiente. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, aceptarán que se permita el acceso a la documentación relativa al certificado a la autoridad nacional de supervisión, siempre que esta lo solicite.

PARTE B

Conjunto de datos electrónicos del terreno

Los datos electrónicos del terreno contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra c), deberán:

a)

suministrarse en formato digital conforme a las normas de la OACI contempladas en el anexo III, puntos 9 y 12;

b)

incluir los elementos de los metadatos enumerados en el anexo I, parte C.

PARTE C

Metadatos

Los metadatos para las especificaciones de los conjuntos de datos definidos en las partes A y B deberán incluir los siguientes elementos, como mínimo:

a)

el originador de dichos datos;

b)

las modificaciones realizadas a los datos;

c)

las personas u organizaciones que hayan interactuado con los datos y el momento en que lo hayan hecho;

d)

los detalles de toda validación y verificación de los datos que se haya realizado;

e)

la fecha y hora de inicio efectivo de los datos;

f)

para los datos geoespaciales:

el modelo de referencia terrestre utilizado,

el sistema de coordenadas utilizado;

g)

para los datos numéricos:

la exactitud estadística de la técnica utilizada para la medición o el cálculo,

la resolución,

el nivel de confianza requerido por las normas de la OACI mencionadas en el anexo III, puntos 1 y 12, y otras normas de la OACI pertinentes;

h)

los detalles de cualquier función aplicada, si los datos han sido objeto de conversión/transformación;

i)

los detalles de cualquier limitación en el uso de los datos.


ANEXO II

REQUISITOS APLICABLES AL FORMATO DE INTERCAMBIO DE DATOS AERONÁUTICOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 5

PARTE A

IAIP, mapeo del aeródromo y datos electrónicos de los obstáculos

1.

Los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplada en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letras a), b) y d), se formatearán conforme a una especificación común, que deberá:

utilizar la especificación del lenguaje de marcado extensible («extensible markup language» o XML), conforme a la definición de la norma ISO contemplada en el anexo III, punto 17, para la codificación de datos,

estar expresada en forma de un lenguaje XML Schema; además, podrá utilizarse un lenguaje Schematron conforme a la definición de la norma ISO contemplada en el anexo III, punto 19, para expresar las reglas de negocio,

permitir el intercambio de datos tanto para las características individuales como para las colecciones de características,

permitir el intercambio de información de línea de partida como resultado de cambios permanentes,

estar estructuradas de acuerdo con las características, atributos y asociaciones de la definición de conjuntos de datos que se describe en el anexo I, parte A; las reglas de mapeo estarán documentadas,

aplicar estrictamente las listas numeradas de valores y series de valores definidas para cada atributo de la serie de datos,

cumplir la especificación del lenguaje de marcado geográfico (GML), conforme a la definición de la referencia contemplada en el anexo III, punto 18, para la codificación de información geográfica.

2.

En lo relativo a las normas ISO, el correspondiente certificado emitido por una organización debidamente acreditada se considerará un medio de prueba suficiente del cumplimiento. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, aceptarán que se permita el acceso a la documentación relativa al certificado a la autoridad nacional de supervisión, siempre que esta lo solicite.

PARTE B

Datos electrónicos del terreno

1.

Los datos electrónicos del terreno a que se refiere el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, letra c), se facilitarán en un formato común que cumpla las normas ISO contempladas en el anexo III, puntos 14 a 18.

2.

En lo relativo a las normas ISO, el correspondiente certificado emitido por una organización debidamente acreditada se considerará un medio de prueba suficiente del cumplimiento. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, aceptarán que se permita el acceso a la documentación relativa al certificado a la autoridad nacional de supervisión, siempre que esta lo solicite.


ANEXO III

DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LOS ARTÍCULOS Y EN LOS ANEXOS

1.

Capítulo 3, sección 3.2 (Sistema de calidad), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

2.

Capítulo 3, sección 3.7.1 (Sistema de referencia horizontal), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

3.

Capítulo 3, sección 3.7.2 (Sistema de referencia vertical), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

4.

Capítulo 4 (Publicaciones de información aeronáutica, AIP) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

5.

Capítulo 4, sección 4.3 (Especificaciones relativas a las Enmiendas AIP), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

6.

Capítulo 4, sección 4.4 (Especificaciones relativas a los Suplementos AIP), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

7.

Capítulo 5 (NOTAM) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

8.

Capítulo 6, sección 6.2 (Suministro de información en forma impresa), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

9.

Capítulo 10, sección 10.2 (Cobertura y requisitos numéricos de los datos sobre el terreno y sobre obstáculos), del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

10.

Apéndice 1 (Contenido de las publicaciones de información aeronáutica, AIP) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

11.

Apéndice 7 (Requisitos de calidad de los datos aeronáuticos) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

12.

Apéndice 8 (Requisitos para los datos sobre el terreno y los obstáculos) del anexo 15 del Convenio de Chicago: Servicios de información aeronáutica (duodécima edición, julio de 2004, que incorpora la enmienda no 34).

13.

Especificación UML («Unified Modelling Language») de OMG («Object Management Group»), versión 2.1.1.

14.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19107:2003 — Información geográfica — Esquema espacial (primera edición, 8.5.2003).

15.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19115:2003 — Información geográfica — Metadatos [primera edición, 8.5.2003 (corrección Cor. 1:2006 5.7.2006)].

16.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19139:2007 — Información geográfica — Metadatos — Aplicación del esquema XML (primera edición, 17.4.2007).

17.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19118:2005 — Información geográfica — Codificación (primera edición, 17.3.2006, ISO/CD 19118; segunda edición, 9.7.2007 (en fase de comité)].

18.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19136:2007 — Información geográfica — Lenguaje de marcado geográfico (GML) (primera edición, 23.8.2007).

19.

Organización Internacional de Normalización, ISO/IEC 19757-3:2006 — Información tecnológica — Document Schema Definition Languages (DSDL) — Parte 3: Validación basada en reglas — Schematron (primera edición, 24.5.2006).

20.

Doc. 9674-AN/946 de la OACI — Manual del Sistema Geodésico Mundial — 1984 (segunda edición, 2002).

21.

Capítulo 7, sección 7.3.2 [Algoritmo de verificación por redundancia cíclica (CRC)] del doc. 9674-AN/946 de la OACI — Manual del Sistema Geodésico Mundial — 1984 (WGS-84) (segunda edición, 2002).

22.

Organización Internacional de Normalización, ISO/IEC 17799:2005 — Información tecnológica — Técnicas de seguridad — Código de buenas prácticas de la Gestión de la Seguridad de la Información (segunda edición, 10.6.2005).

23.

Organización Internacional de Normalización, ISO 28000:2007 — Especificación para los sistemas de gestión de la seguridad para la cadena de suministro [primera edición, 21.9.2007, en revisión, que será sustituida por la segunda edición (fecha límite: 31.1.2008) (en fase de consulta)].

24.

Eurocae ED-99A, Requisitos de los usuarios para la información de mapeo de los aeródromos (octubre de 2005).

25.

Organización Internacional de Normalización, ISO 19110:2005 — Información geográfica — Metodología para la catalogación de fenómenos (primera edición).


ANEXO IV

REQUISITOS DE CALIDAD DE LOS DATOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 6 Y 7

PARTE A

Requisitos de calidad de los datos

1.

Los requisitos de calidad de los datos para cada elemento de datos dentro del ámbito de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, serán los definidos en las normas de la OACI contempladas en el anexo III, punto 11, y otras normas pertinentes de la OACI sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 del presente anexo.

2.

Los requisitos de calidad de los datos para un elemento de datos dentro del ámbito de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, se fijarán basándose en una evaluación de seguridad de los usos a que se destine el elemento de datos, en los casos en que:

a)

un elemento de datos no esté definido por las normas de calidad de datos de la OACI contempladas en el anexo III, punto 11, y otras normas pertinentes de la OACI, o

b)

las normas de calidad de datos de la OACI contempladas en el anexo III, punto 11, y otras normas pertinentes de la OACI no satisfagan los requisitos de calidad para un elemento de datos.

3.

Los requisitos de calidad de los datos para los elementos de datos mencionados en el punto 2 se elaborarán de acuerdo con un proceso normalizado que describa la metodología para la derivación y validación de dichos requisitos antes de su publicación, teniendo en la debida consideración el posible impacto en las disposiciones pertinentes de la OACI.

4.

Cuando un elemento de datos se destine a varios usos, se le aplicarán únicamente los requisitos más estrictos de calidad de los datos, resultantes de la evaluación de la seguridad contemplada en el punto 2.

5.

Los requisitos de calidad de los datos se definirán para cubrir, para cada elemento de datos dentro del ámbito de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, los siguientes elementos:

a)

la exactitud y la resolución de los datos;

b)

el nivel de integridad de dichos datos;

c)

la capacidad para determinar el origen de los datos;

d)

el nivel de garantía de que los datos se pondrán a disposición del usuario siguiente previsto antes de la fecha/hora efectiva de su inicio, y no se borrarán antes de su fecha/hora efectiva de su final.

6.

Deberán definirse todos los elementos de datos necesarios para servir de soporte a cada conjunto de datos de aplicación o a un subconjunto válido del conjunto de datos.

PARTE B

Requisitos de los medios de prueba

Deberán generarse argumentos y pruebas que demuestren que:

a)

en la obtención original de datos se han ajustado a los requisitos de exactitud y resolución, que se han mantenido hasta la publicación al usuario siguiente previsto, incluso cuando la resolución de un elemento de datos se reduzca o se cambie, o los datos se traduzcan a un sistema de coordenadas o a una unidad de medida diferentes;

b)

se han registrado y están disponibles para auditoría el origen y el historial de cambios de cada elemento de datos;

c)

los datos aeronáuticos o la información aeronáutica están completos o se ha declarado la falta de cualquier elemento;

d)

todos los procesos de obtención original de datos, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos utilizados para cada elemento de datos están definidos y son adecuados para el nivel de integridad asignado al elemento de datos;

e)

los procesos de validación y verificación de los datos son adecuados para el nivel de integridad asignado al elemento de datos;

f)

los procesos manuales o semiautomáticos de los datos son realizados por personal formado y cualificado, con funciones y responsabilidades claramente definidas que están registradas en el sistema de calidad de la organización;

g)

todos los instrumentos o software utilizados como soporte o para aplicar los procesos están validados como adecuados para el uso a que se destinan, de conformidad con el anexo V;

h)

está en funcionamiento un procedimiento eficaz para la notificación de errores y la medición y la actuación correctiva correspondiente, de conformidad con la parte F.

PARTE C

Disposiciones formales

Las disposiciones formales deberán incluir el contenido mínimo siguiente:

a)

el alcance de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica que se vayan a suministrar;

b)

los requisitos de exactitud, resolución e integridad de cada elemento de datos suministrado;

c)

los métodos requeridos para demostrar que los datos suministrados son conformes a los requisitos especificados;

d)

la naturaleza de las medidas que se vayan a tomar en caso de que se descubra un error o una incoherencia en cualquier dato facilitado;

e)

los siguientes criterios mínimos para la notificación de los cambios de datos:

criterios para determinar la oportunidad del suministro de datos basados en la importancia, desde el punto de vista operativo o de la seguridad, del cambio,

cualquier aviso previo de cambios previstos,

medios que vayan a adoptarse para la notificación;

f)

la parte responsable de documentar los cambios de datos;

g)

los medios para resolver cualquier posible ambigüedad debida a la utilización de diferentes formatos para intercambiar datos aeronáuticos o información aeronáutica;

h)

toda restricción relativa al uso de los datos;

i)

requisitos para la producción de informes de calidad por parte de los proveedores de datos para facilitar la verificación de la calidad de los datos por los usuarios de los mismos;

j)

requisitos de los metadatos;

k)

requisitos de contingencia relativos a la continuidad del suministro de datos.

PARTE D

Obtención original de datos

1.

El levantamiento topográfico de planos de radioayudas para la navegación y la obtención original de datos calculados o derivados cuyas coordenadas se publiquen en la AIP se realizará de conformidad con las normas adecuadas y como mínimo de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OACI contempladas en el anexo III, punto 20.

2.

Todos los datos de levantamientos topográficos harán referencia al WGS-84, tal como se especifica en las disposiciones de la OACI mencionadas en el anexo III, punto 2.

3.

Se utilizará un modelo geoide, suficiente para cumplir las disposiciones de la OACI contempladas en el anexo III, punto 3, y los requisitos de calidad de los datos aeronáuticos e información aeronáutica que se establecen en el anexo IV, con el fin de que todos los datos verticales (de levantamientos, calculados o derivados) puedan expresarse con relación al nivel medio del mar (MSL) a través del modelo gravitacional de la tierra 1996. Por «geoide» se entiende la superficie equipotencial en el campo de gravedad de la Tierra que coincide con el nivel medio del mar (MSL) en calma y su prolongación continental.

4.

Los datos de levantamientos topográficos, los calculados y los derivados se conservarán durante todo el ciclo de vida de cada elemento de datos.

5.

Los datos de levantamientos topográficos clasificados como datos críticos o esenciales serán objeto de un levantamiento inicial completo y posteriormente se supervisarán los cambios con una periodicidad anual, como mínimo. Cuando se detecten cambios, se realizará un nuevo levantamiento de los datos pertinentes.

6.

Se emplearán las siguientes técnicas de captura y almacenamiento de datos electrónicos de los levantamientos topográficos:

a)

las coordenadas de los puntos de referencia se descargarán en el equipo de levantamiento topográfico mediante transferencia de datos digitales;

b)

las mediciones hechas sobre el terreno serán almacenadas en formato digital;

c)

los datos brutos se transferirán en formato digital y se cargarán en el software del procesamiento.

7.

Todos los datos de levantamientos topográficos clasificados como datos críticos serán objeto de una medición adicional suficiente para detectar los errores del levantamiento no detectables con una única medición.

8.

Los datos aeronáuticos y la información aeronáutica serán validados y verificados antes de ser usados para derivar o calcular otros datos.

PARTE E

Requisitos para los procesos de datos

1.

Cuando los procesos o partes de los procesos utilizados para la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica estén sujetos a automatización, deberán:

a)

ser automatizados a un nivel correspondiente al contexto del proceso de datos;

b)

ser automatizados para optimizar la atribución de personas y máquinas y su interacción para lograr un elevado nivel de seguridad y calidad del proceso;

c)

ser diseñados para evitar la introducción de datos con errores;

d)

ser diseñados para detectar errores en los datos recibidos/introducidos.

2.

Cuando se introduzcan manualmente datos aeronáuticos e información aeronáutica, estos serán objeto de verificación independiente para detectar cualquier error que pueda haberse introducido.

PARTE F

Requisitos relativos a la notificación y rectificación de errores

Los mecanismos para la notificación y medición de errores y las medidas correctoras correspondientes garantizarán que:

a)

los problemas detectados durante la obtención original, producción, almacenamiento, manejo y procesamiento, o los detectados por los usuarios tras la publicación, sean registrados y notificados al proveedor de servicios de información aeronáutica;

b)

todos los problemas notificados con los datos aeronáuticos y la información aeronáutica sean analizados por el proveedor de servicios de información aeronáutica y se determinen las medidas correctoras necesarias;

c)

todos los errores, incoherencias y anomalías detectados en datos aeronáuticos e información aeronáutica críticos y esenciales sean resueltos urgentemente;

d)

los usuarios de los datos afectados sean advertidos de los errores por el proveedor de servicios de información aeronáutica con los medios más eficaces, teniendo en cuenta el nivel de integridad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica y utilizando los criterios de notificación acordados en las disposiciones formales de conformidad con el anexo IV, parte C, letra d);

e)

la comunicación de errores por parte de los usuarios de los datos y otros proveedores de datos aeronáuticos e información aeronáutica sea facilitada y fomentada;

f)

los porcentajes de error de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica sean registrados en cada ocasión en que los datos aeronáuticos y la información aeronáutica sean transferidos entre las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2;

g)

los porcentajes de error para aquellos errores detectados antes de la transferencia y los notificados después de la transferencia puedan ser determinados por separado.


ANEXO V

REQUISITOS APLICABLES A LOS INSTRUMENTOS Y AL SOFTWARE CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 8

1.

Los instrumentos utilizados para servir de soporte o automatizar los procesos de datos aeronáuticos e información aeronáutica deberán cumplir los requisitos de los puntos 2 y 3, cuando el instrumento:

tenga el potencial de crear errores en elementos de datos críticos o esenciales,

sea el único medio de detectar errores en elementos de datos críticos o esenciales,

sea el único medio de detectar discrepancias entre múltiples versiones de datos introducidos manualmente.

2.

Para los instrumentos mencionados en el punto 1, los niveles de los requisitos de prestaciones, funcionalidad e integridad se definirán para garantizar que el instrumento desempeña su función dentro del proceso de datos sin tener un impacto negativo en la calidad de los datos aeronáuticos o de la información aeronáutica.

3.

Los instrumentos mencionados en el punto 1 serán validados y verificados con los requisitos contemplados en el punto 2.

4.

Los instrumentos mencionados en el punto 1, que se implementan total o parcialmente en el software, deberán satisfacer los requisitos adicionales siguientes:

los requisitos del software especificarán correctamente lo que el software requiere para satisfacer los requisitos del instrumento,

todos los requisitos del software corresponderán a los requisitos del instrumento contemplados en el punto 2,

la validación y verificación del software, definidos en los puntos 5 y 6, respectivamente, se aplicará a una versión ejecutable conocida del software en su entorno operativo de destino.

5.

Por validación del software se entiende el proceso de garantizar que el software cumpla los requisitos para la aplicación especificada o el uso previsto de los datos aeronáuticos o la información aeronáutica.

6.

Por verificación del software se entiende la evaluación de los resultados de un proceso de desarrollo de software de datos aeronáuticos o información aeronáutica para garantizar la exactitud y coherencia en relación con los datos de entrada y las normas, reglas y convenciones aplicables al software utilizado en dicho proceso.


ANEXO VI

REQUISITOS DE PROTECCIÓN DE DATOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 9

1.

Todos los datos transferidos en un formato electrónico se protegerán contra la pérdida o alteración de datos mediante la aplicación del algoritmo CRC32Q, mencionado en el anexo III, punto 21. El valor de la verificación por redundancia cíclica (en lo sucesivo, «CRC») se aplicará antes de la última verificación de los datos previa a su almacenamiento o transferencia.

2.

Cuando el tamaño físico de los datos supere el que puede protegerse en el nivel exigido de integridad mediante un único CRC, se utilizarán múltiples valores de CRC.

3.

Los datos aeronáuticos y la información aeronáutica deberán obtener un nivel adecuado de protección de seguridad durante el almacenamiento y cuando se intercambien entre las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, para garantizar que los datos no puedan cambiarse accidentalmente o verse afectados por un acceso o una modificación no autorizados en ningún momento.

4.

El almacenamiento y transmisión de datos aeronáuticos e información aeronáutica estarán protegidos por un procedimiento de autenticación adecuado que permita a los destinatarios confirmar que los datos o la información han sido transmitidos por una fuente autorizada.


ANEXO VII

REQUISITOS DE GESTIÓN DE LA CALIDAD, DE LA SEGURIDAD Y DE LA PROTECCIÓN CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 10

PARTE A

Sistema de gestión de la calidad

1.

El sistema de gestión de la calidad que sirva de soporte a la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica deberá:

definir la política de calidad de forma tal que satisfaga las necesidades de diferentes usuarios en la mayor medida posible,

establecer un programa de aseguramiento de la calidad que contenga procedimientos destinados a verificar que todas las operaciones se estén realizando de acuerdo con los requisitos, normas y procedimientos aplicables, incluidos los requisitos pertinentes del presente Reglamento,

presentar medios de prueba del funcionamiento del sistema de calidad mediante manuales y documentos de control,

designar a representantes de gestión a fin de que supervisen que los procedimientos para garantizar prácticas operativas seguras y eficientes se cumplen y son adecuados,

realizar revisiones del sistema de calidad instalado y tomar medidas correctoras, si fuera preciso.

2.

Los certificados EN ISO 9001, emitidos por una organización debidamente acreditada, se considerarán medios de prueba suficientes del cumplimiento de los requisitos del apartado 1. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, aceptarán que se permita el acceso a la documentación relativa al certificado a la autoridad nacional de supervisión, siempre que esta lo solicite.

PARTE B

Objetivos de la gestión de la seguridad

1.

Los objetivos de la gestión de la seguridad deberán:

en la medida de lo factible, minimizar la contribución al riesgo de un accidente de aeronave derivado de errores en los datos,

fomentar la sensibilización sobre la seguridad en toda la organización mediante la puesta en común de las enseñanzas extraídas de las actividades de seguridad y la implicación de todo el personal para proponer soluciones a las cuestiones de seguridad detectadas, así como mejoras que contribuyan a la eficacia y eficiencia de los procesos,

velar por que se especifique una función dentro de la organización consistente en el desarrollo y mantenimiento de los objetivos de gestión de la seguridad,

velar por que se lleven registros y se efectúe un seguimiento que ofrezca una garantía de seguridad de sus actividades,

velar por que se recomienden mejoras, cuando sean necesarias, que ofrezcan una garantía de seguridad de sus actividades.

2.

Deberá concederse prioridad máxima al logro de los objetivos de gestión de la seguridad, por encima de presiones comerciales, operativas, medioambientales o sociales.

PARTE C

Objetivos de la gestión de la protección

1.

Los objetivos de la gestión de la protección deberán:

asegurar la protección de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica recibidos, producidos o utilizados de otro modo, de forma tal que estén protegidos de interferencias y el acceso a ellos se limite únicamente a las personas autorizadas,

asegurar que las medidas de gestión de la protección de una organización cumplan los pertinentes requisitos, nacionales o internacionales, aplicables a las infraestructuras críticas y a la continuidad de las operaciones, así como las normas internacionales para la gestión de la protección, incluidas las normas ISO contempladas en el anexo III, puntos 22 y 23.

2.

En lo relativo a las normas ISO, el correspondiente certificado emitido por una organización debidamente acreditada, se considerará un medio de prueba del cumplimiento suficiente. Las partes contempladas en el artículo 2, apartado 2, aceptarán que se permita el acceso a la documentación relativa al certificado a la autoridad nacional de supervisión, siempre que esta lo solicite.


ANEXO VIII

Requisitos para la evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes contemplados en el artículo 11

1.

Las actividades de verificación demostrarán la conformidad de los componentes con los requisitos de interoperabilidad, prestaciones, calidad y seguridad del presente Reglamento o su idoneidad para el uso durante el funcionamiento de dichos componentes en el entorno experimental.

2.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Comunidad, gestionará las actividades de evaluación de la conformidad y deberá, en particular:

determinar el entorno experimental adecuado,

comprobar que el plan de ensayo describe los componentes en el entorno experimental,

comprobar que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos aplicables,

garantizar la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo,

planificar todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma del ensayo,

realizar las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo,

redactar el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

3.

El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión, velará por que los componentes utilizados para la obtención original, producción, almacenamiento, manejo, procesamiento, transferencia y distribución de datos aeronáuticos e información aeronáutica integrados en el entorno experimental cumplan los requisitos de interoperabilidad, prestaciones, calidad y seguridad del presente Reglamento.

4.

Tras la verificación de la conformidad o idoneidad para el uso, el fabricante o su representante autorizado, expedirá, bajo su responsabilidad, la declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso, especificando, en particular, los requisitos del presente Reglamento que cumplen los componentes, así como las condiciones de uso asociadas, con arreglo al anexo III, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004.


ANEXO IX

CONDICIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 12

1.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá establecer en su organización métodos para la redacción de informes que garanticen y acrediten su imparcialidad e independencia de juicio respecto a las actividades de verificación.

2.

El prestador de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación desempeñe las comprobaciones con la máxima profesionalidad y la mayor competencia técnica posible y esté libre de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes o en los resultados de las comprobaciones, especialmente de las presiones o incentivos de personas o grupos de personas afectados por los resultados de dichas comprobaciones.

3.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación pueda acceder a los equipos que le permitan efectuar adecuadamente las comprobaciones necesarias.

4.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación tenga una sólida formación profesional y técnica, un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las verificaciones que tengan que llevar a cabo y una experiencia adecuada en estas actividades, así como la capacidad necesaria para elaborar declaraciones, registros e informes que acrediten la realización de las verificaciones.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación puede efectuar sus comprobaciones con imparcialidad. Su remuneración no dependerá del número de comprobaciones efectuado, ni de sus resultados.


ANEXO X

PARTE A

Requisitos para la verificación de los sistemas contemplada en el artículo 12, apartado 1

1.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, acreditará la conformidad de estos últimos con los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento en un entorno de evaluación que refleje el contexto operativo de dichos sistemas.

2.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, se realizará con prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3.

Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, tendrán las funcionalidades adecuadas.

4.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, producirá los elementos del expediente técnico previsto en el anexo IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:

una descripción de la ejecución,

un informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la puesta en servicio del sistema.

5.

El prestador de servicios de navegación aérea gestionará las actividades de verificación y deberá, en particular:

determinar el entorno técnico y operativo simulado adecuado que refleje el entorno operativo,

verificar que el plan de ensayo describe la integración de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, en un entorno de evaluación técnico y operativo,

verificar que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos aplicables de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento,

garantizar la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo,

planificar todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo,

realizar las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo,

redactar el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

6.

El proveedor de servicios de navegación aérea garantizará que los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, bajo su responsabilidad, cumplen los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento.

7.

Una vez verificado el cumplimiento de la conformidad, los proveedores de servicios de navegación aérea elaborarán una declaración CE de verificación del sistema y la presentarán a la autoridad nacional de supervisión acompañada de un expediente técnico, según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.

PARTE B

Requisitos para la verificación de los sistemas contemplada en el artículo 12, apartado 2

1.

La verificación de los sistemas previstos en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, acreditará la conformidad de estos últimos con los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento en un entorno de evaluación que refleje el contexto operativo de dichos sistemas.

2.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, se realizará con arreglo a prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3.

Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, tendrán las funcionalidades adecuadas.

4.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, producirá los elementos del expediente técnico previsto en el anexo IV, punto 3, del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:

una descripción de la ejecución,

un informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la puesta en servicio del sistema.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea determinará el entorno técnico y operativo de evaluación adecuado que refleje el entorno operativo y encargará a un organismo notificado las actividades de verificación.

6.

El organismo notificado llevará a cabo las actividades de verificación y, en particular:

verificará que el plan de ensayo describe la integración de los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, en un entorno de evaluación técnico y operativo,

verificará que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos aplicables de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento,

garantizará la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo,

planificará todo lo referente a la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo,

realizará las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo,

redactará el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

7.

El organismo notificado velará por que los sistemas contemplados en el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, utilizados en un entorno de evaluación operativa, cumplan los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento.

8.

Tras finalizar las actividades de verificación, el organismo notificado elaborará un certificado de conformidad relativo a las tareas realizadas.

9.

A continuación, el proveedor de servicios de navegación aérea expedirá la declaración CE de verificación del sistema y la enviará a la autoridad nacional de supervisión, acompañada del expediente técnico, según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.


ANEXO XI

DIFERENCIAS NOTIFICADAS A LA OACI Y CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 14

Capítulo 3, sección 3.2.10 (Verificación por redundancia cíclica), del anexo 15 del Convenio de Chicago — Servicios de información aeronáutica.


27.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/28


REGLAMENTO (UE) No 74/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2010

que modifica los Reglamentos (CE) no 2336/2003, (CE) no 341/2007, (CE) no 1580/2007 y (CE) no 376/2008 en lo que respecta a las condiciones y la forma de las notificaciones dirigidas a la Comisión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (2) establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren en particular a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para enviar notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales.

(2)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica.

(3)

La Comisión ha desarrollado un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la Política Agrícola Común.

(4)

Se considera que algunas obligaciones de notificación pueden actualmente cumplirse a través de este sistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, en particular, las previstas en los Reglamentos de la Comisión (CE) no 2336/2003, de 30 de diciembre de 2003, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 670/2003 del Consejo, por el que se establecen medidas específicas relativas al alcohol etílico de origen agrícola (3); (CE) no 341/2007, de 29 de marzo de 2007, por el que se abren contingentes arancelarios, se fija su modo de gestión y se instaura un régimen de certificados de importación y de origen para los ajos y otros productos agrícolas importados de terceros países (4); (CE) no 1580/2007, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (5); y (CE) no 376/2008, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6).

(5)

Conviene exigir en los Reglamentos (CE) no 2336/2003 y (CE) no 1580/2007 que también se incluyan las notificaciones negativas. Por otra parte, en aras de la claridad, conviene prever que las notificaciones relativas a los certificados sustitutivos de conformidad con el Reglamento (CE) no 376/2008 contengan igualmente una referencia al número de serie del certificado que se sustituye. A fin de que la Comisión pueda difundir eficazmente a los Estados miembros la información recibida sobre los certificados sustitutivos, es necesario que esta información sea notificada a la Comisión inmediatamente después de la expedición del certificado. Por motivos de claridad igualmente, es necesario que la información solicitada en las notificaciones sobre los casos de fuerza mayor sea detallada.

(6)

Conviene, pues, modificar los Reglamentos (CE) no 2336/2003, (CE) no 341/2007, (CE) no 1580/2007 y (CE) no 376/2008.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2336/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, párrafo primero, el texto de las letras a) a f) se sustituye por el siguiente:

«a)

las importaciones trimestrales procedentes de terceros países, desglosadas por códigos de la nomenclatura combinada y países de origen, e indicadas con los códigos de la nomenclatura de países para las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad establecida en el Reglamento (CE) no 1779/2002 de la Comisión (7); a reserva de las disposiciones previstas en el artículo 9, párrafo tercero, del presente Reglamento;

b)

las exportaciones trimestrales a terceros países, incluidas, cuando así proceda, las exportaciones de alcohol de origen no agrícola, a reserva de las disposiciones previstas en el artículo 9, párrafo tercero, del presente Reglamento;

c)

la producción trimestral, desglosada por productos alcoholígenos utilizados;

d)

el volumen utilizado durante el trimestre anterior, desglosado por los distintos sectores de destino;

e)

las existencias disponibles entre los productores de alcohol de su país al final de cada año;

f)

estimaciones de la producción del año en curso, dos veces al año, antes del 28 de febrero y del 31 de agosto, respectivamente;

2)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

En el párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

Las importaciones trimestrales procedentes de terceros países;

c)

Las importaciones trimestrales a terceros países;»

b)

El párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las cifras comunicadas se expresarán en hectolitros de alcohol puro.».

3)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Las comunicaciones a la Comisión contempladas en los artículos 3, 4 y 7 del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (8).

Las notificaciones incluirán las notificaciones negativas.

Las notificaciones contempladas en el artículo 3, párrafo primero, letras a) y b), se efectuarán únicamente a petición de la Comisión dirigida a los Estados miembros mediante el sistema de información disponible.

4)

Se suprimen los anexos II a VIII.

Artículo 2

En el artículo 14 del Reglamento (CE) no 341/2007 el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Las notificaciones a la Comisión en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (9).

Artículo 3

El artículo 134 del Reglamento (CE) no 1580/2007 se modifica como sigue:

1)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El Reglamento (CE) no 376/2008 se aplicará a los certificados de importación expedidos en virtud del presente artículo.».

2)

El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los miércoles antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas), las cantidades de manzanas para las cuales se hayan expedido certificados de importación durante la semana anterior, incluidas las notificaciones negativas, desglosadas por tercer país de origen.

Las notificaciones a la Comisión en virtud del presente apartado se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (10).

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 376/2008 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 37

Cuando se expidan certificados sustitutivos o extractos sustitutivos, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión:

a)

El número de serie de los certificados sustitutivos o de los extractos sustitutivos expedidos, así como el número de serie de los certificados o extractos sustituidos de conformidad con los artículos 35 y 36;

b)

la naturaleza de los productos de que se trate, su cantidad y, en su caso, los tipos de la restitución por exportación o de la exacción reguladora por exportación fijadas por anticipado.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.».

2)

En el artículo 40, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el caso de fuerza mayor que hayan reconocido, facilitando la siguiente información: la naturaleza del producto y su código NC, la operación (importación o exportación), las cantidades de que se trate y, según el caso, la anulación del certificado o la prórroga de validez del certificado con indicación de su período de validez.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.».

3)

El artículo 48 bis siguiente se añade al final del capítulo IV:

«Artículo 48 bis

Las notificaciones a la Comisión contempladas en el artículo 14, apartado 5, artículo 29, apartados 2, 3 y 4, artículo 37, artículo 40, apartado 6, y artículo 47, apartado 3, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (11).

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.

(3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 19.

(4)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 12.

(5)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(6)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.

(7)  DO L 269 de 5.10.2002, p. 6

(8)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3

(9)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3

(10)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3

(11)  DO L 228 de 1.9.2009, p. 3


27.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/31


REGLAMENTO (UE) No 75/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

73,2

MA

73,3

TN

116,4

TR

108,9

ZZ

93,0

0707 00 05

MA

78,1

TR

128,9

ZZ

103,5

0709 90 70

MA

136,3

TR

129,5

ZZ

132,9

0805 10 20

EG

48,5

IL

54,1

MA

53,5

TN

53,5

TR

54,8

ZZ

52,9

0805 20 10

IL

191,1

MA

75,7

ZZ

133,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

54,7

EG

69,7

IL

72,0

JM

106,6

MA

91,0

PK

46,5

TR

87,4

ZZ

75,4

0805 50 10

EG

71,2

IL

88,7

TR

70,1

ZZ

76,7

0808 10 80

CA

75,7

CL

60,5

CN

72,0

MK

24,7

US

121,9

ZZ

71,0

0808 20 50

CN

72,3

US

115,4

ZZ

93,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


27.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/33


REGLAMENTO (UE) No 76/2010 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2010

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 69/2010 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 19 de 23.1.2010, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 27 de enero de 2010

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

49,07

0,00

1701 11 90 (1)

49,07

0,18

1701 12 10 (1)

49,07

0,00

1701 12 90 (1)

49,07

0,00

1701 91 00 (2)

53,94

1,29

1701 99 10 (2)

53,94

0,00

1701 99 90 (2)

53,94

0,00

1702 90 95 (3)

0,54

0,20


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


IV Actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom

27.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2009

relativa a la celebración, por parte de la Comunidad Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad

(2010/48/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 13 y 95 en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En mayo de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión a llevar a cabo las negociaciones, en nombre de la Comunidad Europea, relativas a la Convención de las Naciones Unidas sobre la protección y la promoción de los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención de las Naciones Unidas»).

(2)

La Convención de las Naciones Unidas fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y entró en vigor el 3 de mayo de 2008.

(3)

La Convención de las Naciones Unidas fue firmada en nombre de la Comunidad el 30 de marzo de 2007, a reserva de su posible celebración en fecha posterior.

(4)

La Convención de las Naciones Unidas constituye un pilar pertinente y eficaz para la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad dentro de la Unión Europea, a lo que conceden suma importancia tanto la Comunidad como sus Estados miembros.

(5)

Procede, por tanto, que la Convención de las Naciones Unidas sea aprobada en nombre de la Comunidad a la mayor brevedad.

(6)

No obstante, dicha aprobación deberá ir acompañada de una reserva que será presentada por la Comunidad Europea en relación con el artículo 27, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas, con el fin de declarar que la celebración de dicha Convención por parte de la Comunidad se entenderá sin perjuicio del Derecho comunitario, basado en la ley y establecido en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo (2), de que gozan los Estados miembros de no aplicar a las fuerzas armadas el principio de igualdad de trato por lo que se refiere a la discapacidad.

(7)

Tanto la Comunidad como sus Estados miembros gozan de competencias en los ámbitos cubiertos por la Convención de las Naciones Unidas. Por tanto, es de desear que la Comunidad y los Estados miembros sean Partes contratantes, para que puedan cumplir juntos las obligaciones que dicha Convención les impone y ejercer conjuntamente los derechos que les confiere en las situaciones de competencias compartidas, de manera coherente.

(8)

Al depositar el instrumento de confirmación oficial, la Comunidad también deberá depositar, con arreglo al artículo 44, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas, una declaración en la que se especifiquen las materias regidas por dicha Convención respecto de las cuales los Estados miembros le hayan transferido competencias.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, sin perjuicio de una reserva en relación con su artículo 27, apartado 1.

2.   El texto de la Convención de las Naciones Unidas figura adjunto a la presente Decisión.

El texto de la reserva se halla en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultadas(s) para depositar ante el Secretario General de las Naciones Unidas, en nombre de la Comunidad Europea, el instrumento de confirmación oficial de la Convención de las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de dicha Convención.

2.   Conforme al artículo 44, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas, al depositar el instrumento de confirmación oficial, la(s) persona(s) designada(s) depositará(n) la declaración de competencia establecida en el anexo III de la presente Decisión y la reserva establecida en el anexo II de la misma.

Artículo 3

Con respecto a los asuntos que sean competencia de la Comunidad, y sin perjuicio del respeto de la competencias de los Estados miembros, la Comisión centralizará las cuestiones relativas a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas con arreglo a su artículo 33, apartado 1. Los detalles de la función centralizadora a este respecto se indicarán en un código de conducta antes de que se deposite el instrumento de confirmación oficial en nombre de la Comunidad.

Artículo 4

1.   En los asuntos que sean de competencia exclusiva de la Comunidad, la Comisión representará a la Comunidad en las reuniones de los órganos creados por la Convención de las Naciones Unidas, en particular en la Conferencia de los Estados Partes mencionada en su artículo 40, y actuará en su nombre en relación con las cuestiones que sean competencia de dichos órganos.

2.   En los asuntos cuya competencia sea compartida por la Comunidad y los Estados miembros, ambos establecerán con antelación las disposiciones que corresponda para representar la posición de la Comunidad en las reuniones de los órganos creados por la Convención de las Naciones Unidas. Los detalles de esta representación se indicarán en un código de conducta que deberá aprobarse antes de que se deposite el instrumento de confirmación oficial en nombre de la Comunidad.

3.   En las reuniones mencionadas en los apartados 1 y 2, la Comisión y los Estados miembros, si fuera necesario previa consulta de otras instituciones pertinentes de la Comunidad, colaborarán estrechamente en lo que se refiere, en particular, a las disposiciones en materia de control, información y votación. Las disposiciones destinadas a garantizar una estrecha colaboración también deberán tratarse en el código de conducta mencionado en el apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. BJÖRKLUND


(1)  Dictamen emitido el 27 de abril de 2009 (no publicado aun en el Diario Oficial).

(2)  DO L 303 de 2.12.2000, p. 16.


ANEXO I

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Preámbulo

LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

a)

Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

b)

Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole;

c)

Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación;

d)

Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares;

e)

Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

f)

Reconociendo la importancia que revisten los principios y las directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;

g)

Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible;

h)

Reconociendo también que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano;

i)

Reconociendo, además, la diversidad de las personas con discapacidad;

j)

Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso;

k)

Observando con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo;

l)

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo;

m)

Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza;

n)

Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones;

o)

Considerando que las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan directamente;

p)

Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición;

q)

Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación;

r)

Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño;

s)

Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad;

t)

Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad;

u)

Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos;

v)

Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;

w)

Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos;

x)

Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de esta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones;

y)

Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 2

Definiciones

A los fines de la presente Convención:

 

La «comunicación» incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

 

Por «lenguaje» se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;

 

Por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

 

Por «ajustes razonables» se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

 

Por «diseño universal» se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal» no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.

Artículo 3

Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a)

el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b)

la no discriminación;

c)

la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d)

el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e)

la igualdad de oportunidades;

f)

la accesibilidad;

g)

la igualdad entre el hombre y la mujer;

h)

el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Artículo 4

Obligaciones generales

1.   Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a)

adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b)

tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c)

tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d)

abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

e)

tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;

f)

emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices;

g)

emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h)

proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

i)

promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.

2.   Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del Derecho internacional.

3.   En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

4.   Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el Derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida.

5.   Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.

Artículo 5

Igualdad y no discriminación

1.   Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2.   Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3.   A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4.   No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Artículo 6

Mujeres con discapacidad

1.   Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

2.   Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.

Artículo 7

Niños y niñas con discapacidad

1.   Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

2.   En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.

3.   Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Artículo 8

Toma de conciencia

1.   Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:

a)

sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;

b)

luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;

c)

promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.

2.   Las medidas a este fin incluyen:

a)

poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización pública destinadas a:

i)

fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad,

ii)

promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad,

iii)

promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;

b)

fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad;

c)

alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;

d)

promover programas de formación sobre sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.

Artículo 9

Accesibilidad

1.   A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

a)

los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b)

los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2.   Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a)

desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b)

asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c)

ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d)

dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e)

ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f)

promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g)

promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h)

promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo.

Artículo 10

Derecho a la vida

Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 11

Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al Derecho internacional, y en concreto el Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Artículo 12

Igual reconocimiento como persona ante la ley

1.   Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2.   Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3.   Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4.   Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el Derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

Artículo 13

Acceso a la justicia

1.   Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2.   A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario.

Artículo 14

Libertad y seguridad de la persona

1.   Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:

a)

disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b)

no se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad.

2.   Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables.

Artículo 15

Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

1.   Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

2.   Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 16

Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

1.   Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género.

2.   Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

3.   A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4.   Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad.

5.   Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.

Artículo 17

Protección de la integridad personal

Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 18

Libertad de desplazamiento y nacionalidad

1.   Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad:

a)

tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;

b)

no sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;

c)

tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;

d)

no se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.

2.   Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos.

Artículo 19

Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:

a)

las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

b)

las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de esta;

c)

las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.

Artículo 20

Movilidad personal

Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:

a)

facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;

b)

facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;

c)

ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;

d)

alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 21

Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:

a)

facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b)

aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

c)

alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d)

alentar a los medios de comunicación, incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

e)

reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

Artículo 22

Respeto de la privacidad

1.   Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.

2.   Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 23

Respeto del hogar y de la familia

1.   Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que:

a)

se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;

b)

se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos;

c)

las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.

2.   Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.

3.   Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4.   Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5.   Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Artículo 24

Educación

1.   Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:

a)

desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;

b)

desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;

c)

hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.

2.   Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a)

las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;

b)

las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c)

se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;

d)

se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;

e)

se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3.   Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:

a)

facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;

b)

facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;

c)

asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4.   A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad.

5.   Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.

Artículo 25

Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

a)

proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b)

proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c)

proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d)

exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e)

prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando estos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f)

impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.

Artículo 26

Habilitación y rehabilitación

1.   Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:

a)

comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;

b)

apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2.   Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y rehabilitación.

3.   Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.

Artículo 27

Trabajo y empleo

1.   Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas:

a)

prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

b)

proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;

c)

asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;

d)

permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;

e)

alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;

f)

promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;

g)

emplear a personas con discapacidad en el sector público;

h)

promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;

i)

velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;

j)

promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;

k)

promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2.   Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 28

Nivel de vida adecuado y protección social

1.   Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

2.   Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

a)

asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;

b)

asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;

c)

asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

d)

asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;

e)

asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.

Artículo 29

Participación en la vida política y pública

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:

a)

asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

i)

la garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar,

ii)

la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda,

iii)

la garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar;

b)

promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

i)

su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos,

ii)

la constitución de organizaciones de personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

Artículo 30

Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte

1.   Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con discapacidad:

a)

tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b)

tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos accesibles;

c)

tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.

2.   Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no solo en su propio beneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

3.   Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el Derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales culturales.

4.   Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.

5.   A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:

a)

alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

b)

asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

c)

asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

d)

asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

e)

asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.

Artículo 31

Recopilación de datos y estadísticas

1.   Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:

a)

respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con discapacidad;

b)

cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas.

2.   La información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.

3.   Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras personas.

Artículo 32

Cooperación internacional

1.   Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:

a)

velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;

b)

facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;

c)

facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;

d)

proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.

2.   Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.

Artículo 33

Aplicación y seguimiento nacionales

1.   Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentes niveles.

2.   Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención. Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.

3.   La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.

Artículo 34

Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad

1.   Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, «el Comité») que desempeñará las funciones que se enuncian a continuación.

2.   El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.

3.   Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los temas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.

4.   Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la participación de expertos con discapacidad.

5.   Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

6.   La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las personas así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

7.   Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.

8.   La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente artículo.

9.   Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante el resto del mandato.

10.   El Comité adoptará su propio reglamento.

11.   El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.

12.   Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideración la importancia de las responsabilidades del Comité.

13.   Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 35

Informes presentados por los Estados Partes

1.   Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.

2.   Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.

3.   El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.

4.   El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.

5.   En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención.

Artículo 36

Consideración de los informes

1.   El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Este podrá responder enviando al Comité cualquier información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la aplicación de la presente Convención.

2.   Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.

3.   El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

4.   Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales sobre esos informes.

5.   El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.

Artículo 37

Cooperación entre los Estados Partes y el Comité

1.   Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.

2.   En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación internacional.

Artículo 38

Relación del Comité con otros órganos

A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:

a)

los organismos especializados y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren dentro de su mandato. El Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren dentro de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro de su ámbito de actividades;

b)

al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 39

Informe del Comité

El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité, junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.

Artículo 40

Conferencia de los Estados Partes

1.   Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.

2.   El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.

Artículo 41

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

Artículo 42

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.

Artículo 43

Consentimiento en obligarse

La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que no la haya firmado.

Artículo 44

Organizaciones regionales de integración

1.   Por «organización regional de integración» se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia.

2.   Las referencias a los «Estados Partes» con arreglo a la presente Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.

4.   Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 45

Entrada en vigor

1.   La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión.

2.   Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.

Artículo 46

Reservas

1.   No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la presente Convención.

2.   Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 47

Enmiendas

1.   Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a los Estados Partes para su aceptación.

2.   Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.

3.   En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.

Artículo 48

Denuncia

Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 49

Formato accesible

El texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.

Artículo 50

Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.


ANEXO II

 

DECLARACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA EN LO QUE SE REFIERE A LAS CUESTIONES REGIDAS POR LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

(Declaración formulada en virtud del artículo 44, apartado 1, de la Convención)

El artículo 44, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (en lo sucesivo, «la Convención») establece que las organizaciones regionales de integración declararán en sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención.

Actualmente son miembros de la Comunidad Europea el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

La Comunidad Europea observa que, a efectos de la Convención, la expresión «Estados Partes» se aplica a las organizaciones regionales de integración dentro de los límites de su competencia.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad se aplicará, en lo que respecta a la competencia de la Comunidad Europea, a los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones que se fijan en dicho Tratado, en particular en su artículo 299.

De conformidad con el mismo artículo 299, la presente declaración no se aplicará a los territorios de los Estados miembros en los que no se aplica el susodicho Tratado y se entenderá sin perjuicio de las medidas o posiciones que puedan adoptar al amparo de la Convención los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.

De acuerdo con el artículo 44, apartado 1, de la Convención, la presente declaración indica las competencias transferidas por los Estados miembros a la Comunidad, en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las materias que aborda la Convención.

El alcance y el ejercicio de la competencia comunitaria están, por su propia naturaleza, sujetos a continua evolución, de modo que la Comunidad completará o modificará la presente declaración, si fuera necesario, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, de la Convención.

En determinadas materias, la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva, y en otras la competencia se encuentra compartida entre la Comunidad Europea y los Estados miembros. En todas las materias en las que no se ha transferido ninguna competencia a la Comunidad Europea, los Estados miembros siguen siendo competentes.

En la actualidad:

1)

la Comunidad tiene competencia exclusiva en lo que se refiere a la compatibilidad de las ayudas públicas con el mercado común y el arancel aduanero común.

En la medida en que algunas disposiciones del Derecho comunitario se vean afectadas por lo dispuesto en la Convención, la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones de que se trate en lo que se refiere a su propia administración pública. A este respecto, la Comunidad declara que está facultada para ocuparse de la regulación de la selección de personal, condiciones de trabajo, remuneración, formación, etc., de los funcionarios no electivos, de acuerdo con el Estatuto de los funcionarios y sus disposiciones de aplicación (1);

2)

la Comunidad comparte competencias con los Estados miembros en materia de acciones para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad, libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, agricultura, transporte por ferrocarril, carretera, y navegación marítima y aérea, fiscalidad, mercado interior, igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras, política relativa a las redes transeuropeas y estadísticas.

La Comunidad Europea tiene competencia exclusiva para adherirse al presente Convenio en lo que se refiere a las materias antes mencionadas únicamente en la medida en que las disposiciones de la Convención o los instrumentos jurídicos adoptados en aplicación de la misma afecten a normas previamente establecidas por la Comunidad Europea. Cuando haya normas comunitarias que no se vean afectadas, como en el caso de las disposiciones comunitarias que establecen únicamente normas mínimas, los Estados miembros tienen competencia, sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Europea, para actuar en dicho ámbito. En los demás casos, la competencia sigue siendo de los Estados miembros. En el apéndice adjunto se recoge una lista de actos pertinentes adoptados por la Comunidad Europea. La extensión de la competencia de la Comunidad Europea que se deriva de dichos actos deberá evaluarse en relación con las disposiciones concretas que correspondan a cada medida, y en particular, con la amplitud con que dichas disposiciones establezcan normas comunes;

3)

las siguientes políticas de la Comunidad Europea también pueden ser pertinentes para la Convención de las Naciones Unidas: los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán por desarrollar una estrategia coordinada para el empleo; la Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de estos; la Comunidad desarrollará una política de formación profesional que refuerce y complete las acciones de los Estados miembros; a fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad, esta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social; la Comunidad promoverá una política de cooperación al desarrollo y la cooperación económica, financiera y técnica con terceros países, sin perjuicio de las competencias respectivas de los Estados miembros.


(1)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

Apéndice

ACTOS COMUNITARIOS RELATIVOS A LAS MATERIAS REGIDAS POR LA CONVENCIÓN

Los actos comunitarios que a continuación se enumeran ilustran el alcance de las competencias de la Comunidad, conforme al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En particular, la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en relación con determinadas materias, mientras que para otras materias la competencia es compartida por la Comunidad y los Estados miembros. La extensión de la competencia de la Comunidad Europea que se deriva de dichos actos deberá evaluarse en relación con las disposiciones concretas que correspondan a cada medida, y en particular, con la amplitud con que dichas disposiciones establezcan normas comunes que se vean afectadas por las disposiciones de la Convención.

en el ámbito de la accesibilidad

Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91 de 7.4.1999, p. 10).

Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor, y por la que se modifican las Directivas 70/156/CEE y 97/27/CE (DO L 42 de 13.2.2002, p. 1).

Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (DO L 235 de 17.9.1996, p. 6), modificada por la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114).

Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 110 de 20.4.2001, p. 1), modificada por la Directiva 2004/50/CE (DO L 164 de 30.4.2004, p. 114).

Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO L 389 de 30.12.2006, p. 1).

Directiva 2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 98/18/CE del Consejo sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 123 de 17.5.2003, p. 18).

Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263 de 9.10.2007, p. 1).

Decisión 2008/164/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a las personas de movilidad reducida en los sistemas ferroviarios transeuropeos convencional y de alta velocidad (DO L 64 de 7.3.2008, p. 72).

Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (DO L 213 de 7.9.1995, p. 1), modificada por la Directiva 2006/42/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51).

Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14), modificada por la Directiva 2002/39/CE del (DO L 176 de 5.7.2002, p. 21), y por la Directiva 2008/6/CE (DO L 52 de 27.2.2008, p. 3).

Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25).

Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134 de 30.4.2004, p. 1).

Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).

Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de los disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14), modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 335 de 20.12.2007, p. 31).

Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33), modificada por la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 335 de 20.12.2007, p. 31).

en el ámbito de la vida independiente y la inclusión social, el trabajo y el empleo

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).

Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3).

Reglamento (CEE) no 2289/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 70 a 78 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 220 de 11.8.1983, p. 15).

Directiva 83/181/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, que delimita el ámbito de aplicación de la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 105 de 23.4.1983, p. 38).

Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23).

Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105 de 23.4.1983, p. 1).

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1), modificada por la Directiva 2009/47/CE (DO L 116 de 9.5.2009, p. 18).

Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).

en el ámbito de la movilidad personal

Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237 de 24.8.1991, p. 1).

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

Reglamento (CE) no 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

Reglamento (CE) no 1899/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (DO L 377 de 27.12.2006, p. 1).

Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 1).

Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión (DO L 10 de 12.1.2008, p. 1).

en el ámbito del acceso a la información

Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67), modificada por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/204 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

en el ámbito de las estadísticas y de la recogida de datos

Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (DO L 77 de 14.3.1998, p. 3), y sus reglamentos de aplicación correspondientes

Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (DO L 165 de 3.7.2003, p. 1), y sus Reglamentos de aplicación correspondientes.

Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 2007, sobre el Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de Protección Social (SEEPROS) (DO L 113 de 30.4.2007, p. 3), y sus Reglamentos de aplicación correspondientes.

Reglamento (CE) no 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre estadísticas comunitarias de salud pública y de salud y seguridad en el trabajo (DO L 354 de 31.12.2008, p. 70).

en el ámbito de la cooperación internacional

Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).

Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (DO L 386 de 29.12.2006, p. 1).

Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).


ANEXO III

RESERVA DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 27, APARTADO 1, DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La Comunidad Europea declara que, en virtud del Derecho comunitario (y en particular de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación), los Estados miembros pueden, en su caso, formular sus propias reservas en relación con el artículo 27, apartado 1, de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la medida en que el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva del Consejo confiere a los Estados miembros el derecho de excluir del ámbito de aplicación de esa misma Directiva la no discriminación por motivos de discapacidad en el ámbito de las fuerzas armadas. Por ello, la Comunidad declara que su adhesión a la Convención se entiende sin perjuicio del Derecho antes mencionado que en virtud del derecho comunitario se confiere a los Estados miembros.


27.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por la que se determinan las primeras regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS)

[notificada con el número C(2009) 8542]

(los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2010/49/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1), y, en particular, su artículo 48, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 48 del Reglamento (CE) no 767/2008 establece una aplicación progresiva de las operaciones del VIS. Por consiguiente, es necesario determinar las primeras regiones donde los datos que se tratarán en el VIS, incluidas fotografías e impresiones dactilares, se recogerán y transmitirán al VIS respecto de todas las solicitudes de visado en la región de que se trate, durante las primeras fases de la aplicación progresiva.

(2)

El artículo 48, apartado 4, del Reglamento (CE) no 767/2008 establece que la determinación de estas regiones se hará de acuerdo con los siguientes criterios: el riesgo de inmigración ilegal, las amenazas a la seguridad interna de los Estados miembros y la viabilidad de recoger datos biométricos de todas las localidades de esa región.

(3)

La Comisión ha realizado una evaluación de las distintas regiones según lo definido en 2005 por los expertos de los Estados miembros para la aplicación progresiva del VIS, y teniendo en cuenta, especialmente para el primer criterio, elementos tales como los índices medios de denegación de visado y denegación de entrada para cada una de las regiones en cuestión, y, para el tercer criterio, el hecho de que la presencia o la representación consular deba aumentarse en determinadas regiones para aplicar eficazmente el VIS en estas regiones.

(4)

Según esta evaluación, la primera región donde se debe iniciar la recogida y transmisión de datos sobre visados al VIS para todas las solicitudes de visado debería ser el Norte de África.

(5)

La segunda región donde se debe iniciar la recogida y transmisión de datos sobre visados al VIS para todas las solicitudes de visado debería ser Oriente Próximo, con excepción de los territorios palestinos ocupados debido a las graves dificultades técnicas que podría haber para equipar a las oficinas o puestos consulares en cuestión. Posteriormente deberá adoptarse una decisión respecto al comienzo de las operaciones del VIS en este territorio.

(6)

La tercera región donde se debe iniciar la recogida y transmisión de datos sobre visados al VIS para todas las solicitudes de visado debería ser la región del Golfo.

(7)

Para evitar lagunas en la lucha contra la inmigración ilegal y en la protección de la seguridad interna, deberán designarse los puntos de paso fronterizos de Schengen como región separada para la aplicación del sistema, a fin de cubrir las solicitudes de visado presentadas en las fronteras exteriores. Los Estados miembros deberán esforzarse en empezar a recoger y a transmitir los datos al VIS en los puntos de paso de las fronteras exteriores cuanto antes para evitar que los nacionales de terceros países procedentes de las regiones en cuestión no burlen la aplicación del sistema en dichas regiones, presentando sus solicitudes en las fronteras exteriores.

(8)

La fecha de inicio de las operaciones en cada una de estas regiones deberá ser determinada por la Comisión de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 767/2008.

(9)

Para la determinación de las otras regiones, se tomarán decisiones posteriormente sobre la base de una evaluación adicional y actualizada de estas otras regiones de conformidad con los criterios pertinentes y la experiencia habida con la aplicación en las primeras regiones definidas por la presente Decisión.

(10)

De conformidad con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento (CE) no 767/2008 y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. No obstante, dado que el Reglamento (CE) no 767/2008 desarrolla el acervo de Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, notificó, por carta de 13 de octubre de 2008, la adaptación de su ordenamiento interno al acervo de Schengen. Se halla por lo tanto obligada en virtud del Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(11)

La presente Decisión desarrolla ciertas disposiciones del acervo de Schengen en el que no participa el Reino Unido, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). Por tanto, el Reino Unido no está vinculado a la presente Decisión ni sujeto a la aplicación de la misma. La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse al Reino Unido.

(12)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por tanto, Irlanda no está vinculada a la presente Decisión ni sujeto a la aplicación de la misma. La presente Decisión no debe por lo tanto dirigirse a Irlanda.

(13)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que entra en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (5).

(14)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/146/CE (7) y 2008/149/JAI (8) del Consejo.

(15)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a efectos del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen que entran dentro de los ámbitos mencionados en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de las Decisiones 2008/261/CE (9) y 2008/262/CE (10) del Consejo.

(16)

Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(17)

Por lo que se refiere a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1987/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (11).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones donde se iniciará la recogida y transmisión de datos al Sistema de Información sobre Visados (VIS) de conformidad con el artículo 48, apartado 1, letra c), y el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2008 son las siguientes:

La primera región:

Argelia

Egipto

Libia

Mauritania

Marruecos

Túnez

La segunda región:

Israel

Jordania

Líbano

Siria

La tercera región:

Afganistán

Bahréin

Irán

Iraq

Kuwait

Omán

Qatar

Arabia Saudí

Emiratos Árabes Unidos

Yemen

Artículo 2

Los puntos de paso de las fronteras exteriores, según lo definido por el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (12), constituyen una región separada. Para las solicitudes de visado presentadas en las fronteras exteriores, la recogida y transmisión de datos al VIS se iniciarán de conformidad con el artículo 48, apartado 3, del Reglamento (CE) no 767/2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(6)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(8)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 50.

(9)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.

(10)  DO L 83 de 26.3.2008, p. 5.

(11)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(12)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.