ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.317.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 317

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
3 de diciembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1179/2009 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por el que se modifican o derogan determinados reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada

1

 

*

Reglamento (CE) no 1180/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Marrone di Combai (IGP)]

28

 

*

Reglamento (CE) no 1181/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bremer Klaben (IGP)]

30

 

*

Reglamento (CE) no 1182/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cornish Sardines (IGP)]

32

 

*

Reglamento (CE) no 1183/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Formaggio di Fossa di Sogliano (DOP)]

34

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/883/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2010 y años sucesivos [notificada con el número C(2009) 9131]

36

 

 

2009/884/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica la Decisión 2007/116/CE en lo que se refiere a la introducción de números reservados adicionales que comiencen por 116 [notificada con el número C(2009) 9425]  ( 1 )

46

 

 

V   Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

 

 

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

 

 

Reglamento (UE) no 1184/2009 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/1


REGLAMENTO (CE) N o 1179/2009 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2009

por el que se modifican o derogan determinados reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

Determinados reglamentos de la Comisión relativos a la clasificación de las mercancías, adoptados para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87, se refieren a códigos o notas que ya no existen o han dejado de ser válidos. Por tanto, resultaría oportuno modficarlos, a fin de tener en cuenta los códigos y notas en vigor pertinentes.

(2)

Las clasificaciones de mercancías establecidas en algunos otros Reglamentos son redundantes o han perdido su importancia o validez debido, entre otras cosas, a los cambios introducidos en las descripciones de las mercancías y los códigos conexos del Sistema Armonizado o de la Nomenclatura Combinada. Así pues, procede derogar dichos Reglamentos.

(3)

El método de análisis establecido en el Reglamento (CEE) no 3470/89 (2) de la Comisión ya no es válido, ya que la nota complementaria para cuya aplicación debía aplicarse dicho método ya no existe. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 3470/89.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Reglamentos que se enumeran en la columna 2 del cuadro que figura en el anexo I del presente Reglamento se modifican tal como se especifica en el anexo.

Artículo 2

Los Reglamentos que se enumeran en la columna 2 del cuadro que figura en el anexo II del presente Reglamento se modifican tal como se especifica en el anexo.

Artículo 3

Quedan derogados los reglamentos de la Comisión enumerados en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 337 de 21.1.1989, p. 6.


ANEXO I

(mencionado en el artículo 1)

En el siguiente cuadro, y en relación con los Reglamentos enumerados en la columna 2, los códigos NC, las notas y las frase que aparecen bajo la columna 3 se sustituyen por los códigos NC, notas y frases que aparecen bajo la columna 4.

no

Reglamento de la Comisión

Sustituir

por

(1)

(2)

(3)

(4)

 

(CEE) no 484/79 (DO L 64 de 14.03.1979, p. 47.):

 

 

1

en el artículo 1:

3926 90 99

3926 90 97

 

(CEE) no 3402/82 (DO L 357 de 18.12.1982, p. 16.):

 

 

2

en el artículo 1:

3824 90 99

3824 90 97

 

(CEE) no 1480/83 (DO L 151 de 09.06.1983, p. 27.):

 

 

3

en el artículo 1:

9503 70 00

9503 00 70

 

(CEE) no 1030/86 (DO L 95 de 10.04.1986, p. 13.):

 

 

4

en el artículo 1:

7326 20 90

7326 20 80

 

(CEE) no 2275/88 (DO L 200 de 26.07.1988, p. 10.):

 

 

5

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

1104 29 10

1104 29 18

6

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

ii)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

7

c)

en el punto 7 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

ii)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

8

d)

en el punto 8 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

ii)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CEE) no 3491/88 (DO L 306 de 11.11.1988, p. 18.):

 

 

9

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

0304 90 22

0304 99 23

ii)

en la columna (3):

0304, 0304 90 21 y 0304 90 25

0304, 0304 99 y 0304 99 23

 

0304 10 ó 0304 20

0304 19 ó 0304 29

10

b)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

ii)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CEE) no 645/89 (DO L 71 de 15.03.1989, p. 17.):

 

 

11

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, por la nota 13 de la sección XI, …

…, por la nota 14 de la sección XI, …

 

(CEE) no 1260/89 (DO L 126 de 09.05.1989, p. 12.):

 

 

12

en el segundo punto del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

2930 90 70

2930 90 85

b)

en la columna (3):

2930 90 70

2930 90 85

 

(CEE) no 1584/89 (DO L 156 de 08.06.1989, p. 15.):

 

 

13

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, por la nota legal 13 de la sección XI, …., la nota complementaria del capítulo 61, …

…, por la nota 14 de la sección XI, …., la nota complementaria 2 del capítulo 61,…

14

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, por la nota complementaria del capítulo 61, …

…, por la nota complementaria 2 del capítulo 61, …

 

(CEE) no 2403/89 (DO L 227 de 04.08.1989, p. 30.):

 

 

15

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, por la nota complementaria 1 del capítulo 61, …

…, por la nota complementaria 2 del capítulo 61, …

 

(CEE) no 3482/89 (DO L 338 de 22.11.1989, p. 9.):

 

 

16

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

0304 20 11 a 0304 20 99

0304 21 00 a 0304 29 99

 

(CEE) no 48/90 (DO L 8 de 11.01.1990, p. 16.):

 

 

17

a)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8531 80 80

8531 80 95

ii)

en la columna (3):

8531 80 80

8531 80 95

18

b)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9002 90 90

9002 90 00

ii)

en la columna (3):

9002, 9002 90 y 9002 90 90

9002 y 9002 90 00

 

(CEE) no 314/90 (DO L 35 de 07.02.1990, p. 9.):

 

 

19

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

1602 39

1602 32

 

(CEE) no 542/90 (DO L 56 de 03.03.1990, p. 5.):

 

 

20

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

b)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CEE) no 650/90 (DO L 71 de 17.03.1990, p. 11.):

 

 

21

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

4602 10 91

4602 19 91

ii)

en la columna (3):

4602 y 4602 10 91

4602, 4602 19 y 4602 19 91

22

b)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

7004 90 70

7004 90 80

ii)

en la columna (3):

7004 y 7004 90 70

7004, 7004 90 y 7004 90 80

 

(CEE) no 1964/90 (DO L 178 de 11.07.1990, p. 5.):

 

 

23

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

9403 20 99

9403 20 80

b)

en la columna (3):

9403 20 99

9403 20 80

 

(CEE) no 316/91 (DO L 37 de 9.2.1991, p. 25.):

 

 

24

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

(ver también, las notas explicativas de la NC, segundo guión del segundo párrafo de los códigos 2008 11 10 a 2008 19 90)

(ver también la nota explicativa de la NC, punto 2) del segundo párrafo de los códigos NC 2008 11 10 a 2008 19 99,

 

(CEE) no 441/91 (DO L 52 de 27.2.1991, p. 9.):

 

 

25

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

1704 10 19

1704 10 99

9502 10 10

1704 10 10

1704 10 90

9503 00 21

b)

en la columna (3):

1704 10 19, 1704 10 99 …, 9502, 9502 10 y 9502 10 10

1704 10 10, 1704 10 90 …, 9503 00 y 9503 00 21

 

(CEE) no 442/91 (DO L 52 de 27.2.1991, p. 11.):

 

 

26

a)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

4602 10 91

4602 19 91

ii)

en la columna (3):

4602 10 y 4602 10 91

4602 19 y 4602 19 91

27

b)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 32 … 8525 20 90

9503 00 y 9503 00 95 … 8517 62 00

 

(CEE) no 546/91 (DO L 60 de 7.3.1991, p. 12.):

 

 

28

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

6302 52 00

6302 59 10

b)

en la columna (3):

6302 y 6302 52 00

6302, 6302 59 y 6302 59 10

 

(CEE) no 1176/91 (DO L 114 de 7.5.1991, p. 27.):

 

 

29

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, la nota 8 del capítulo 61 …

…, la nota 9 del capítulo 61 …

 

(CEE) no 1214/91 (DO L 116 de 9.5.1991, p. 44.):

 

 

30

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3907 99 19

ó

3907 99 99

3907 99 19

ó

3907 99 98

b)

en la columna (3):

3907 99 19

ó

3907 99 99

3907 99 19

ó

3907 99 98

 

(CEE) no 1288/91 (DO L 122 de 17.5.1991, p. 11.):

 

 

31

a)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8516 80 99

8516 80 80

ii)

en la columna (3):

8516 80 99

8516 80 80

32

b)

en el punto 7 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9209 10 00

9209 99 40

ii)

en la columna (3):

9209 y 9209 10 00

9209, 9209 99 y 9209 99 40

 

(CEE) no 1796/91 (DO L 160 de 25.6.1991, p. 40.):

 

 

33

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, las notas de subpartida 1 c) 1) y 2 A) de la Sección XI, así como… 6002, 6002 43 y 6005 31 90.

…, las notas de subpartida 1 b) 1) y 2 A) de la Sección XI, así como… 6005, 6005 31 y 6005 31 90

34

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

6005 90 00

6005 90 90

ii)

en la columna (3):

…, las notas de subpartida 1 c) 1) y 2 A) de la Sección XI, así como… 6002 y 6005 90 00.

…, las notas de subpartida 1 b) 1) y 2 A) de la Sección XI, así como… 6005, 6005 90 y 6005 90 90

35

c)

En el punto 3 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3)

…, las notas de subpartida 1 c) 1) y 2 A) de la sección XI, así como… 6002, 6002 43 y 6005 31 90.

…, las notas de subpartida 1 b) 1) y 2 A) de la Sección XI, así como… 6005, 6005 31 y 6005 31 90

 

(CEE) no 2084/91 (DO L 193 de 17.7.1991, p. 16.):

 

 

36

a)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

3823, 3823 90

3824, 3824 90

37

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

ii)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CEE) no 2399/91 (DO L 220 de 8.8.1991, p. 5.):

 

 

38

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

2106 10 90

2106 10 80

 

(CEE) no 3640/91 (DO L 344 de 14.12.1991, p. 62.):

 

 

39

En el cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, por la nota 13 de la sección XI, …

…, por la nota 14 de la sección XI, …

 

(CEE) no 3694/91 (DO L 350 de 19.12.1991, p. 17.):

 

 

40

En el cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, por la nota 13 de la sección XI, …

…, por la nota 14 de la sección XI, …

 

(CEE) no 396/92 (DO L 44 de 20.2.1992, p. 9.):

 

 

41

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, la nota 5 B del capítulo 84 y… la nota 5 B del capítulo 84.

…, la nota 5 E del capítulo 84 y… la nota 5 E del capítulo 84.

 

(CEE) no 840/92 (DO L 88 de 3.4.1992, p. 29.):

 

 

42

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, la nota 2 del capítulo 33 …

…, la nota 3 del capítulo 33 …

43

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9403 20 99

9403 20 80

ii)

en la columna (3):

9403 20 99

9403 20 80

 

(CEE) no 1533/92 (DO L 162 de 16.6.1992, p. 5.):

 

 

44

a)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

0405 00 10

0405

45

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

ii)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CEE) no 1911/92 (DO L 192 de 11.7.1992, p. 23.):

 

 

46

a)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, la nota 8 del capítulo 61 …

…, la nota 9 del capítulo 61 …

47

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

6115 93 99

6115 96 99

ii)

en la columna (3):

6115 93 y 6115 93 99

6115 96 y 6115 96 99

 

(CEE) no 2087/92 (DO L 208 de 24.7.1992, p. 24.):

 

 

48

a)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

ii)

en la columna (3):

… … la nota 2 u) del capítulo 39 … 9503, 9503 90 y 9503 90 32

… … la nota 2 y) del capítulo 39 … 9503 00 y 9503 00 95

49

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 32

9503 00 y 9503 00 95

50

c)

en el punto 7 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 37

9503 00 99

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 37

9503 00 y 9503 00 99

 

(CEE) no 2933/92 (DO L 293 de 9.10.1992, p. 8.):

 

 

51

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

b)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CEE) no 3513/92 (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12.):

 

 

52

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

1702 90 99

1702 90 95

b)

en la columna (3):

1702 90 99

2009 60

1702 90 95

2009 69

 

(CEE) no 3801/92 (DO L 384 de 30.12.1992, p. 9.):

 

 

53

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

6402 91 00

6402 91 90

b)

en la columna (3):

6402 91 00

6402 91 90

 

(CEE) no 350/93 (DO L 41 de 18.2.1993, p. 7.):

 

 

54

a)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… la nota 8 …

… la nota 9 …

55

b)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

6109 90 30

6109 90 20

ii)

en la columna (3):

6109 90 30

6109 90 20

56

c)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota 8 …

… nota 9 …

57

d)

en el punto 7 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota 8 …

… note 9 …

 

(CEE) no 893/93 (DO L 93 de 17.4.1993, p. 5.):

 

 

58

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota 13 de la sección XI, por la nota 8 del capítulo 61…

… nota 14 de la sección XI, por la nota 9 del capítulo 61…

 

(CEE) no 1825/93 (DO L 167 de 9.7.1993, p. 8.):

 

 

59

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

2918 90 90

2918 99 90

b)

en la columna (3):

2918 y 2918 90 90

2918, 2918 99 y 2918 99 90

 

(CEE) no 2291/93 (DO L 206 de 18.8.1993, p. 1.):

 

 

60

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

0403 10 02

0403 10 11

 

(CE) no 754/94 (DO L 89 de 6.4.1994, p. 2.):

 

 

61

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8471 60 90

8471 60 70

ii)

en la columna (3):

… nota 5 D)… 8471 60 90

… nota 5 C)… 8471 60 70

62

b)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8517 50 10

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el contenido de los códigos NC 8517 y 8517 50 10 (véanse también las notas explicativas del SA, partida 85.17, parte III).

La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el contenido de los códigos NC 8517 y 8517 62 00 (véanse también las notas explicativas del SA, partida 85.17, parte II).

63

c)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8525 10 50

8527 90 98

8518 10 95

8517 69 39

ii)

en la columna (3):

8525,

8525 10,

8525 10 50,

8527, 8527 90

y

8527 90 98

8518,

8518 10,

8518 10 95

8517, 8517 69

y

8517 69 39

 

(CE) no 869/94 (DO L 101 de 20.4.1994, p. 1.):

 

 

64

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8523 20 90

8523 29 15

b)

en la columna (3):

8523 20 y 8523 20 90

8523 29 y 8523 29 15

 

(CE) no 883/94 (DO L 103 de 22.4.1994, p. 7.):

 

 

65

a)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8520 33 11

8519 81 55

ii)

en la columna (3):

8520, 8520 33 y 8520 33 11

8519, 8519 81 y 8519 81 55

66

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8528 12 95

8528 71 19

ii)

en la columna (3):

8528 12 y 8528 12 95

8528 71 y 8528 71 19

 

(CE) no 884/94 (DO L 103 de 22.4.1994, p. 10.):

 

 

67

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8528 12 95

8528 71 19

ii)

en la columna (3):

8528 12 y 8528 12 95

8528 71 y 8528 71 19

 

(CE) no 1966/94 (DO L 198 de 30.7.1994, p. 103.):

 

 

68

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

 

 

 

… nota de la subpartida 1 ij) …

… nota de la subpartida 1 h) …

69

b)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

 

 

 

…, por la nota 8 del capítulo 61, …

…, por la nota 9 del capítulo 61, …

 

(CE) no 3272/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 58.):

 

 

70

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8473 30 90

8473 30 80

ii)

en la columna (3):

8473 30 90

8473 30 80

71

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8523 20 90

8523 29 15

ii)

en la columna (3):

…, 8523 20 y 8523 20 90.

La señal analógica no puede considerarse como una grabación en el sentido de la partida 8524 puesto que no tiene ninguna utilidad posterior a la del proceso de fabricación. .

…, 8523 29 y 8523 29 15.

La señal analógica no puede considerarse como una grabación en el sentido de la presente subpartida puesto que no tiene ninguna utilidad posterior a la del proceso de fabricación.

72

c)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8543 89 95

8543 70 90

ii)

en la columna (3):

8543 89 y 8543 89 95

8543 70 y 8543 70 90

 

(CE) no 559/95 (DO L 57 de 15.03.1995, p. 51.):

 

 

73

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

6214 90 10

6214 90 00

b)

en la columna (3):

6214, 6214 90 y 6214 90 10

6214 y 6214 90 00

 

(CE) no 1165/95 (DO L 117 de 24.5.1995, p. 15.):

 

 

74

a)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8518 30 80

8518 30 95

ii)

en la columna (3):

8518 30 80

8518 30 95

75

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9009 12 00

8443 39 10

ii)

en la columna (3):

9009 y 9009 12 00

8443, 8443 39 y 8443 39 10

 

(CE) no 1562/95 (DO L 150 de 1.7.1995, p. 16.):

 

 

76

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

6306 11 00

6306 19 00

b)

en la columna (3):

6306 11 00

6306 19 00

 

(CE) no 2564/95 (DO L 262 de 1.11.1995, p. 25.):

 

 

77

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8528 12 90

8528 71 11

b)

en la columna (3):

8528 12 y 8528 12 90

8528 71 y 8528 71 11

 

(CE) no 2694/95 (DO L 280 de 23.11.1995, p. 13.):

 

 

78

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

1702 90 99

1702 90 95

b)

en la columna (3):

1702 90 99

1702 90 95

 

(CE) no 2696/95 (DO L 280 de 23.11.1995, p. 17.):

 

 

79

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3926 90 99

3926 90 97

b)

en la columna (3):

3926 90 99

3926 90 97

 

(CE) no 215/96 (DO L 28 de 6.2.1996, p. 9.):

 

 

80

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

9503 90 51

9503 00 85

b)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 51

9503 00 y 9503 00 85

 

(CE) no 617/96 (DO L 88 de 5.4.1996, p. 1.):

 

 

81

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

9503 50 00

9503 00 55

b)

en la columna (3):

9503 y 9503 50 00

9503 00 y 9503 00 55

 

(CE) no 618/96 (DO L 88 de 5.4.1996, p. 3.):

 

 

82

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

4902 90 30

4902 90 00

ii)

en la columna (3):

4902, 4902 90 y 4902 90 30

4902 y 4902 90 00

83

b)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 50 00

9503 00 55

ii)

en la columna (3):

9503 y 9503 50 00

9503 00 y 9503 00 55

 

(CE) no 691/96 (DO L 97 de 18.4.1996, p. 13.):

 

 

84

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (1):

… en el anexo II del Reglamento (CEE) no 4154/87 de la Comisión (DO L 392 de 31.12.1987, p. 19).

… en el anexo II del Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión (DO L 248 de 17.9.2008, p. 8.)

85

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

i)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CE) no 1307/96 (DO L 167 de 6.7.1996, p. 17.):

 

 

86

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8543 89 95

8543 70 90

b)

en la columna (3):

8543 89 y 8543 89 95

8543 70 y 8543 70 90

 

(CE) no 1308/96 (DO L 167 de 6.7.1996, p. 19.):

 

 

87

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, por la nota 13 de la sección XI, …

…, por la nota 14 de la sección XI, …

 

(CE) no 1510/96 (DO L 189 de 30.7.1996, p. 89.):

 

 

88

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

1704 10 99

9503 90 32

1704 10 90

9503 00 95

b)

en la columna (3):

9503,

9503 90,

9503 90 32,

1704, 1704 10

y

1704 10 99

9503 00,

9503 00 95,

1704, 1704 10

y

1704 10 90

 

(CE) no 2338/96 (DO L 318 de 7.12.1996, p. 3.):

 

 

89

a)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 49 30

9503 00 49

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 49 y 9503 49 30

9503 00 y 9503 00 49

90

b)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 70 00

9503 00 70

ii)

en la columna (3):

9503 y 9503 70 00

9503 00 y 9503 00 70

 

(CE) no 92/97 (DO L 19 de 22.1.1997, p. 1.):

 

 

91

a)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

6302 99 00

6302 99 90

ii)

en la columna (3):

6302 y 6302 99 00

6302, 6302 99 y 6302 99 90

92

b)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

6302 99 00

6302 99 90

ii)

en la columna (3):

6302 y 6302 99 00

6302, 6302 99 y 6302 99 90

93

c)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

6302 99 00

6302 99 90

ii)

en la columna (3):

6302 y 6302 99 00

6302, 6302 99 y 6302 99 90

 

(CE) no 1054/97 (DO L 154 de 12.06.1997, p. 14.):

 

 

94

a)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

 

 

 

… nota 13 de la sección XI, …, 6104 62, 6104 62 00 …

… nota 14 de la sección XI, …, 6104 62 00 …

95

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

 

 

 

… la nota 13 de la sección XI, 6104 62, 6104 62 00 …

… la nota 14 de la sección XI, …, 6104 62 00 …

96

c)

en el punto 7 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

6302 99 00

6302 99 90

ii)

en la columna (3):

6302 y 6302 99 00

6302, 6302 99 y 6302 99 90

 

(CE) no 1509/97 (DO L 204 de 31.7.1997, p. 8.):

 

 

97

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

4411 19 90

4411 92 90

b)

en la columna (3):

4411 19 y 4411 19 90

4411 92 y 4411 92 90

 

(CE) no 2184/97 (DO L 299 de 4.11.1997, p. 6.):

 

 

98

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

7321 13 00

7321 19 00

ii)

en la columna (3):

7321 13 00

7321 19 00

99

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8517 19 10

8517 69 10

ii)

en la columna (3):

8517 19 y 8517 19 10

8517 69 y 8517 69 10

100

c)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8517 50 90

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

8517, 8517 50 y 8517 50 90

8517 y 8517 62 00

101

d)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8528 30 05

8528 69 10

ii)

en la columna (3):

8528 30 y 8528 30 05

8528 69 y 8528 69 10

102

(e)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 41 00

9503 00 41

ii)

en la columna (3):

9503 y 9503 41 00

9503 00 y 9503 00 41

103

(f)

en el punto 7 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 49 30

9503 00 49

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 49 y 9503 49 30

9503 00 y 9503 00 49

104

(g)

en el punto 8 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 70 00

9503 00 70

ii)

en la columna (3):

9503 y 9503 70 00 … subpartida 9503 70

9503 00 y 9503 00 70 … partida 9503 00

105

(h)

en el punto 9 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 32

9503 00 y 9503 00 95

 

(CE) no 496/98 (DO L 62 de 3.3.1998, p. 19.):

 

 

106

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

2903 30 33

2903 39 11

b)

en la columna (3):

2903 30 y 2903 30 33

2903 39 y 2903 39 11

 

(CE) no 497/98 (DO L 62 de 3.3.1998, p. 21.):

 

 

107

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3808 10 90

3808 91 90

b)

en la columna (3):

3808 10 y 3808 10 90

3808 91 y 3808 91 90

 

(CE) no 955/98 (DO L 133 de 7.5.1998, p. 12.):

 

 

108

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8518 30 80

8518 30 95

b)

en la columna (3):

8518 30 80

8518 30 95

 

(CE) no 981/98 (DO L 137 de 9.5.1998, p. 9.):

 

 

109

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3926 90 91

3926 90 92

ii)

en la columna (3):

3926 90 91

3926 90 92

110

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 32

9503 00 y 9503 00 95

 

(CE) no 1264/98 (DO L 175 de 19.6.1998, p. 4.):

 

 

111

a)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

ii)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

112

b)

en el punto 7 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

ii)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CE) no 1718/98 (DO L 215 de 1.8.1998, p. 56.):

 

 

113

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8527 39 20

8527 99 00

b)

en la columna (3):

8527, 8527 39 y 8527 39 20

8527 y 8527 99 00

 

(CE) no 2518/98 (DO L 315 de 25.11.1998, p. 3.):

 

 

114

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

4205 00 00

4205 00 90

ii)

en la columna (3):

4205 00 00

4205 00 y 4205 00 90

115

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 32

9503 00 y 9503 00 95

c)

en el punto 7 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

116

i)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 32

9503 00 y 9503 00 95

 

(CE) no 169/1999 (DO L 19 de 26.1.1999, p. 6.):

 

 

117

en el punto 8 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

b)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CE) no 516/1999 (DO L 61 de 10.03.1999, p. 16.):

 

 

118

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

6109 90 30

6109 90 20

b)

en la columna (3):

6109 90 30

6109 90 20

 

(CE) no 701/1999 (DO L 89 de 1.4.1999, p. 23.):

 

 

119

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8517 90 82

8517 70 90

ii)

en la columna (3):

8517 90 y 8517 90 82

8517 70 y 8517 70 90

120

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8517 90 82

8517 70 90

ii)

en la columna (3):

8517 90 y 8517 90 82

8517 70 y 8517 70 90

121

c)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8517 90 82

8517 70 90

ii)

en la columna (3):

8517 90 y 8517 90 82

8517 70 y 8517 70 90

122

d)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8528 12 94

8528 71 19

ii)

en la columna (3):

8528 12 y 8528 12 94

8528 71 y 8528 71 19

123

(e)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8528 12 94

8528 71 19

ii)

en la columna (3):

8528 12 y 8528 12 94

8528 71 y 8528 71 19

 

(CE) no 964/1999 (DO L 119 de 7.5.1999, p. 28.):

 

 

124

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8517 50 10

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclaturacombinada y por el texto de los códigos NC 8517, 8517 50 y 8517 50 10 (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 8517, III).

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8517 y 8517 62 00 (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 85.17, parte II).

125

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8517 50 10

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclaturacombinada y por el texto de los códigos NC 8517, 8517 50 y 8517 50 10 (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 8517, III).

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 8517 y 8517 62 00 (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 85.17, parte II).

 

(CE) no 1218/1999 (DO L 148 de 15.06.1999, p. 9.):

 

 

126

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3926 90 91

3926 90 92

b)

en la columna (3):

3926 90 91

3926 90 92

 

(CE) no 1488/1999 (DO L 172 de 08.07.1999, p. 25.):

 

 

127

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8519 93 89

8519 81 25

ii)

en la columna (3):

8519 93 y 8519 93 89.

No se trata de un reproductor de casetes de bolsillo, habida cuenta de su forma y de sus dimensiones (nota de subpartida 1 del capítulo 85).

8519 81 y 8519 81 25.

No se trata de un reproductor de casetes de bolsillo, habida cuenta de su forma y de sus dimensiones (nota complementaria 2 del capítulo 85).

128

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 37

9503 00 99

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 37

9503 00 y 9503 00 99

 

(CE) no 184/2000 (DO L 22 de 27.01.2000, p. 48.):

 

 

129

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

b)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 32

9503 00 y 9503 00 95

 

(CE) no 442/2000 (DO L 54 de 26.2.2000, p. 33.):

 

 

130

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

4016 99 82

4016 99 91

ii)

en la columna (3):

4016 99 82

4016 99 91

131

b)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

ii)

en la columna (3):

… nota 2 v) del capítulo 39 … 9503, 9503 90 y 9503 90 32

… nota 2 y) del capítulo 39 … 9503 00 y 9503 00 95

132

c)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 37

9503 00 99

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 37

9503 00 y 9503 00 99

 

(CE) no 710/2000 (DO L 84 de 05.04.2000, p. 8.):

 

 

133

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

2005 90 80

2005 99 90

b)

en la columna (3):

2005 90 y 2005 90 80

2005 99 y 2005 99 90

 

(CE) no 738/2000 (DO L 87 de 8.4.2000, p. 10.):

 

 

134

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3917 31 90

3917 31 00

ii)

en la columna (3):

3917, 3917 31 y 3917 31 90

3917 y 3917 31 00

135

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3926 90 99

3926 90 97

ii)

en la columna (3):

3926 90 99

3926 90 97

136

c)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8428 90 98

8428 90 95

ii)

en la columna (3):

8428 90 98

8428 90 95

137

d)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8428 90 98

8428 90 95

ii)

en la columna (3):

8428 90 98

8428 90 95

 

(CE) no 961/2000 (DO L 109 de 6.5.2000, p. 16.):

 

 

138

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota de subpartida 1 g) …

… nota de subpartida 1 f) …

139

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota de subpartida 1 g) …

… nota de subpartida 1 f) …

140

c)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota de subpartida 1 g) …

… nota de subpartida 1 f) …

141

d)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota de subpartida 1 g) …

… nota de subpartida 1 f) …

142

(e)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota de subpartida 1 g) …

… nota de subpartida 1 f) …

 

(CE) no 1508/2000 (DO L 174 de 13.7.2000, p. 3.):

 

 

143

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 70 00

9503 00 70

ii)

en la columna (3):

9503 y 9503 70 00

9503 00 y 9503 00 70

144

b)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota 5 B y 5 E …

… notas 5 C) y 5 E) …

 

(CE) no 2855/2000 (DO L 332 de 28.12.2000, p. 41.):

 

 

145

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (2):

3926 90 99

6115 92 00

6109 90 30

3926 90 97

6115 95 00

6109 90 20

146

b)

en el punto 5, letra a), del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, la nota 13 de la sección XI, …

…, la nota 14 de la sección XI, …

147

c)

en el punto 5, letra b), del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, la nota 13 de la sección XI, …

…, la nota 14 de la sección XI, …

148

d)

en el punto 5, letra c), del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, la nota 13 de la sección XI, …

…, la nota 14 de la sección XI, …

 

(CE) no 305/2001 (DO L 44 de 15.2.2001, p. 22.):

 

 

149

a)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8527 90 98

8517 69 90

ii)

en la columna (3):

8527, 8527 90 y 8527 90 98

8517, 8517 69 y 8517 69 90

150

b)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8521 10 30

8529 90 72

8521 10 20

8529 90 65

ii)

en la columna (3):

8521 10 30

8529 90 72

8521 10 20

8529 90 65

 

(CE) no 347/2001 (DO L 52 de 22.2.2001, p. 8.):

 

 

151

a)

en el punto 1, letra b), del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 32

9503 00 95

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 32

9503 00 y 9503 00 95

152

b)

en el punto 1, letra c), del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 37

9503 00 99

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 37

9503 00 y 9503 00 99

 

(CE) no 646/2001 (DO L 91 de 31.3.2001, p. 42.):

 

 

153

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8525 20 99

8517 62 00

b)

en la columna (3):

8525, 8525 20 y 8525 20 99

8517 y 8517 62 00

 

(CE) no 1004/2001 (DO L 140 de 24.5.2001, p. 8.):

 

 

154

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8525 30 90

8525 80 19

b)

en la columna (3):

8525 30 y 8525 30 90

8525 80 y 8525 80 19

 

(CE) no 1201/2001 (DO L 163 de 20.6.2001, p. 8.):

 

 

155

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3808 20 80

3808 92 90

ii)

en la columna (3):

3808 20 y 3808 20 80

3808 92 y 3808 92 90

156

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3926 90 91

3926 90 92

ii)

en la columna (3):

3926 90 91

3926 90 92

 

(CE) no 1400/2001 (DO L 189 de 11.7.2001, p. 5.):

 

 

157

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8479 89 98

8479 89 97

b)

en la columna (3):

8479 89 98

8479 89 97

 

(CE) no 1694/2001 (DO L 229 de 25.8.2001, p. 3.):

 

 

158

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3824 90 99

3824 90 97

b)

en la columna (3):

3824 90 99

3824 90 97

 

(CE) no 2147/2001 (DO L 288 de 1.11.2001, p. 23.):

 

 

159

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3808 10 10

3808 91 10

b)

en la columna (3):

3808 10 y 3808 10 10

3808 91 y 3808 91 10

 

(CE) no 2180/2001 (DO L 293 de 10.11.2001, p. 5.):

 

 

160

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 37

9503 00 99

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 37

9503 00 y 9503 00 99

161

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 90 37

9503 00 99

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 90 y 9503 90 37

9503 00 y 9503 00 99

 

(CE) no 471/2002 (DO L 75 de 16.3.2002, p. 13.):

 

 

162

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3926 90 99

3926 90 97

b)

en la columna (3):

3926 90 99

3926 90 97

 

(CE) no 687/2002 (DO L 106 de 23.4.2002, p. 3.):

 

 

163

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

3926 90 99

3926 90 97

ii)

en la columna (3):

3926 90 99

3926 90 97

164

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8526 91 90

8526 91 20

ii)

en la columna (3):

8526 91 90

8526 91 20

165

c)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9501 00 90

9503 00 10

ii)

en la columna (3):

9501 y 9501 00 90

9503 00 y 9503 00 10

166

d)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 20 10

9503 00 30

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 20 y 9503 20 10

9503 00 y 9503 00 30

 

(CE) no 2014/2002 (DO L 311 de 14.11.2002, p. 11.):

 

 

167

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3926 90 99

3926 90 97

b)

en la columna (3):

3926 90 99

3926 90 97

 

(CE) no 2049/2002 (DO L 316 de 20.11.2002, p. 15.):

 

 

168

En el cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, la nota 13 de la sección XI, …

…, la nota 14 de la sección XI, …

 

(CE) no 55/2003 (DO L 8 de 14.01.2003, p. 3.):

 

 

169

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3504 00 00

3504 00 90

b)

en la columna (3):

3504 y 3504 00 00

3504 00 y 3504 00 90

 

(CE) no 627/2003 (DO L 90 de 8.4.2003, p. 34.):

 

 

170

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

2005 90 80

2005 99 90

b)

en la columna (3):

2005 90 y 2005 90 80

2005 99 y 2005 99 90

 

(CE) no 1386/2003 (DO L 196 de 2.8.2003, p. 19.):

 

 

171

a)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8543 89 95

8543 70 90

ii)

en la columna (3):

8543 89 y 8543 89 95

8543 70 y 8543 70 90

172

b)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 70 00

9503 00 70

ii)

en la columna (3):

9503 y 9503 70 00

9503 00 y 9503 00 70

 

(CE) no 231/2004 (DO L 39 de 11.2.2004, p. 15.):

 

 

173

En el cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… notas complementarias 1 d) y 1 e) …

… notas complementarias 2 d) y 2 e) …

… nota complementaria 1 d) …

… nota complementaria 2 d) …

… nota complementaria 1 e) …

… nota complementaria 2 e) …

 

(CE) no 614/2004 (DO L 98 de 2.4.2004, p. 4.):

 

 

174

a)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8471 80 00

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

8471 y 8471 80 00

8517 y 8517 62 00

175

b)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8525 20 99

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

8525, 8525 20 y 8525 20 99

8517 y 8517 62 00

176

c)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8525 20 99

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

8525, 8525 20 y 8525 20 99

8517 y 8517 62 00

177

d)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8525 20 99

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

8525, 8525 20 y 8525 20 99

8517 y 8517 62 00

178

(e)

en el punto 6 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8525 20 99

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

8525, 8525 20 y 8525 20 99

8517 y 8517 62 00

179

(f)

en el punto 7 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8471 80 00

8525 20 99

8517 62 00

ii)

en la columna (3):

… de los distintos códigos

… de los códigos NC 8517 y 8517 62 00

 

(CE) no 728/2004 (DO L 113 de 20.4.2004, p. 3.):

 

 

180

En el cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

…, la nota 13 de la sección XI, …

…, la nota 14 de la sección XI, …

 

(CE) no 1849/2004 (DO L 323 de 26.10.2004, p. 3.):

 

 

181

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8528 30 05

8528 69 10

b)

en la columna (3):

8528 30 y 8528 30 05

8528 69 y 8528 69 10

 

(CE) no 1989/2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5.):

 

 

182

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

1602 20 11

1602 20 10

 

(CE) no 2147/2004 (DO L 370 de 17.12.2004, p. 19.):

 

 

183

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8529 90 81

8529 90 92

b)

en la columna (3):

8529 90 81

8529 90 92

 

(CE) no 129/2005 (DO L 25 de 28.1.2005, p. 37.):

 

 

184

a)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9031 80 39

9031 80 38

ii)

en la columna (3):

9031 80 39

9031 80 38

185

b)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9031 80 39

9031 80 38

ii)

en la columna (3):

9031 80 39

9031 80 38

 

(CE) no 223/2005 (DO L 39 de 11.2.2005, p. 18.):

 

 

186

En el cuadro que figura en el anexo, en la columna (3):

… nota complementaria 3 …

… nota complementaria 2 …

 

(CE) no 634/2005 (DO L 106 de 27.04.2005, p. 7.):

 

 

187

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8518 40 99

8518 40 89

ii)

en la columna (3):

8518 40 99

8518 40 89

188

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8527 39 80

8527 99 00

ii)

en la columna (3):

8527, 8527 39 y 8527 39 80

8527 y 8527 99 00

189

c)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8527 39 80

8527 99 00

ii)

en la columna (3):

8527, 8527 39 y 8527 39 80

8527 y 8527 99 00

190

d)

en el punto 5 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9032 89 90

9032 89 00

ii)

en la columna (3):

… 9032, 9032 89. y 9032 89 90.

nota 5b) …

… 9032 y 9032 89 00.

nota 5c) …

 

(CE) no 1199/2005 (DO L 195 de 27.7.2005, p. 3.):

 

 

191

a)

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

4411 19 90

4411 92 90

ii)

en la columna (3):

4411 19 y 4411 19 90

4411 92 y 4411 92 90

192

b)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

4412 29 80

4412 99 70

ii)

en la columna (3):

4412 29 y 4412 29 80

4412 99 y 4412 99 70

193

c)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

4418 30 91

4418 72 00

ii)

en la columna (3):

4418, 4418 30 y 4418 30 91

4418 y 4418 72 00

 

(CE) no 1655/2005 (DO L 266 de 11.10.2005, p. 50.):

 

 

194

a)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8418 10 91

8418 10 20

ii)

en la columna (3):

8418 10 91

8418 10 20

195

b)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8525 30 90

8525 80 19

ii)

en la columna (3):

8525 30 y 8525 30 90

9503

8525 80 y 8525 80 19

9503 00

196

c)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 60 90

9503 00 69

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 60 y 9503 60 90

9503 00 y 9503 00 69

 

(CE) no 1967/2005 (DO L 316 de 2.12.2005, p. 7.):

 

 

197

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3917 31 90

3917 31 00

b)

en la columna (3):

3917, 3917 31 y 3917 31 90

3917 y 3917 31 00

 

(CE) no 400/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 9.):

 

 

198

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8520 90 00

8519 81 95

b)

en la columna (3):

8520 y 8520 90 00

8519, 8519 81 y 8519 81 95

 

(CE) no 888/2006 (DO L 165 de 17.06.2006, p. 6.):

 

 

199

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8543 89 97

8543 70 90

b)

en la columna (3):

8543 89 y 8543 89 97.

… [véase la nota 5 A) a) 2) del capítulo 84], … [véase la nota 5 B) b) 2) del capítulo 84],

8543 70 y 8543 70 90.

… [véase la nota 5 A) 2) del capítulo 84], … [véase la nota 5 C) 2) del capítulo 84],

 

(CE) no 957/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 45.):

 

 

200

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8529 90 81

8529 90 92

b)

en la columna (3):

8529 90 81

8529 90 92

 

(CE) no 1056/2006 (DO L 192 de 13.7.2006, p. 6.):

 

 

201

a)

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8523 90 90

8523 51 10

ii)

en la columna (3):

8523 90 y 8523 90 90

8523 51 y 8523 51 10

202

b)

en el punto 3 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

8523 90 90

8523 51 10

ii)

en la columna (3):

8523 90 y 8523 90 90

8523 51 y 8523 51 10

203

c)

en el punto 4 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

i)

en la columna (2):

9503 60 90

9503 00 69

ii)

en la columna (3):

9503, 9503 60 y 9503 60 90

9503 00 y 9503 00 69

 

(CE) no 1125/2006 (DO L 200 de 22.7.2006, p. 3.):

 

 

204

en el punto 2 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

0511 99 90

0511 99 85

b)

en la columna (3):

0511 99 90

0511 99 85

 

(CE) no 1578/2006 (DO L 291 de 21.10.2006, p. 3.):

 

 

205

en el punto 1 del cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

8529 90 40

8517 70 90

b)

en la columna (3):

8529, 8529 90 y 8529 90 40

… 8529 90 40

… 8525 …

8517, 8517 70 y 8517 70 90

… 8517 70 90

… 8517 …

 

(CE) no 1439/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 8.):

 

 

206

en el cuadro que figura en el anexo:

 

 

a)

en la columna (2):

3824 90 98

3824 90 97

b)

en la columna (3):

3824 90 98

3824 90 97


ANEXO II

(mencionado en el artículo 2)

En el siguiente cuadro, se suprimen los puntos contenidos en los Reglamentos enumerados en la columna 2.

no

Punto

(1)

(2)

1

punto 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1220/84 del Consejo (DO L 117 de 3.5.1984, p. 20.).

2

Letra a) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 210/85 de la Comisión (DO L 24 de 29.1.1985, p. 11.)

3

Letra b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 210/85 de la Comisión (DO L 24 de 29.1.1985, p. 11.)

4

punto 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2858/86 del Consejo (DO L 265 de 17.09.1986, p. 5.).

5

punto 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2858/86 del Consejo (DO L 265 de 17.09.1986, p. 5.).

6

punto 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2858/86 del Consejo (DO L 265 de 17.09.1986, p. 5.).

7

Punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2275/88 de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 10.)

8

Punto 5 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2275/88 de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 10.)

9

Punto 10 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2275/88 de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 10.)

10

Punto 11 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2275/88 de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 10.)

11

Punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 3564/88 de la Comisión (DO L 311 de 17.11.1988, p. 23.)

12

Punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 3974/88 de la Comisión (DO L 351 de 21.12.1988, p. 21.)

13

Punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 3974/88 de la Comisión (DO L 351 de 21.12.1988, p. 21.)

14

Punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 48/90 de la Comisión (DO L 8 de 11.01.1990, p. 16.)

15

Punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 1964/90 de la Comisión (DO L 178 de 11.07.1990, p. 5.)

16

Punto 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 1964/90 de la Comisión (DO L 178 de 11.07.1990, p. 5.)

17

Punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 1288/91 de la Comisión (DO L 122 de 17.05.1991, p. 11.)

18

Punto 5 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 1288/91 de la Comisión (DO L 122 de 17.5.1991, p. 11.)

19

Punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 396/92 de la Comisión (DO L 44 de 20.2.1992, p. 9.)

20

Punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 396/92 de la Comisión (DO L 44 de 20.2.1992, p. 9.)

21

Punto 5 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 1533/92 de la Comisión (DO L 162 de 16.6.1992, p. 5.)

22

Punto 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CEE) no 2087/92 de la Comisión (DO L 208 de 24.7.1992, p. 24.)

23

Punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 754/94 de la Comisión (DO L 89 de 6.4.1994, p. 2.)

24

Punto 7 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 754/94 de la Comisión (DO L 89 de 6.4.1994, p. 2.)

25

Punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 883/94 de la Comisión (DO L 103 de 22.4.1994, p. 7.)

26

Punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 884/94 de la Comisión (DO L 103 de 22.4.1994, p. 10.)

27

Punto 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1638/94 de la Comisión (DO L 172 de 7.7.1994, p. 5.)

28

Punto 5 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1638/94 de la Comisión (DO L 172 de 7.7.1994, p. 5.)

29

Punto 7 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1638/94 de la Comisión (DO L 172 de 7.7.1994, p. 5.)

30

Punto 8 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1638/94 de la Comisión (DO L 172 de 7.7.1994, p. 5.)

31

Punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2696/95 de la Comisión (DO L 280 de 23.11.1995, p. 17.)

32

Punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2802/95 de la Comisión (DO L 291 de 6.12.1995, p. 5.)

33

Punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 215/96 de la Comisión (DO L 28 de 6.2.1996, p. 9.)

34

Punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 215/96 de la Comisión (DO L 28 de 6.2.1996, p. 9.)

35

Punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 691/96 de la Comisión (DO L 97 de 18.4.1996, p. 13.)

36

Punto 5 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 902/96 de la Comisión (DO L 122 de 22.5.1996, p. 1.)

37

Punto 3 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2184/97 de la Comisión (DO L 299 de 4.11.1997, p. 6.)

38

Punto 5 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2518/98 de la Comisión (DO L 315 de 25.11.1998, p. 3.)

39

Punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 799/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 8.)

40

Punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1703/2000 de la Comisión (DO L 195 de 1.8.2000, p. 22.)

41

Punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 1004/2001 de la Comisión (DO L 140 de 24.5.2001, p. 8.)

42

Punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 384/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 21.)

43

Punto 2 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 384/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 21.)

44

Punto 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 614/2004 de la Comisión (DO L 98 de 2.4.2004, p. 4.)

45

Punto 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 2147/2004 de la Comisión (DO L 370 de 17.12.2004, p. 19.)

46

Punto 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 634/2005 de la Comisión (DO L 106 de 27.4.2005, p. 7.)

47

Punto 4 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 400/2006 de la Comisión (DO L 70 de 9.3.2006, p. 9.)


ANEXO III

(mencionado en el artículo 3)

No

Reglamento de la Comisión

(1)

(2)

1

(CEE) no 847/71 (DO L 92 de 24.4.1971, p. 26.)

2

(CEE) no 1592/71 (DO L 166 de 24.7.1971, p. 39.)

3

(CEE) no 484/79 (DO L 64 de 14.3.1979, p. 47.)

4

(CEE) no 936/79 (DO L 117 de 12.5.1979, p. 19.)

5

(CEE) no 551/81 (DO L 56 de 3.3.1981, p. 20.)

6

(CEE) no 3131/81 (DO L 312 de 31.10.1981, p. 55.)

7

(CEE) no 3556/81 (DO L 356 de 11.12.1981, p. 25.)

8

(CEE) no 3557/81 (DO L 356 de 11.12.1981, p. 26.)

9

(CEE) no 199/82 (DO L 21 de 29.1.1982, p. 19.)

10

(CEE) no 200/82 (DO L 21 de 29.1.1982, p. 20.)

11

(CEE) no 1087/83 (DO L 118 de 5.5.1983, p. 15.)

12

(CEE) no 2882/83 (DO L 283 de 15.10.1983, p. 13.)

13

(CEE) no 288/84 (DO L 33 de 4.2.1984, p. 1.)

14

(CEE) no 1218/84 (DO L 117 de 3.5.1984, p. 16.)

15

(CEE) no 1936/84 (DO L 180 de 7.7.1984, p. 12.)

16

(CEE) no 3516/84 (DO L 328 de 15.12.1984, p. 8.)

17

(CEE) no 3517/84 (DO L 328 de 15.12.1984, p. 9.)

18

(CEE) no 211/85 (DO L 24 de 29.1.1985, p. 13.)

19

(CEE) no 2585/86 (DO L 232 de 19.8.1986, p. 5.)

20

(CEE) no 2257/87 (DO L 208 de 30.7.1987, p. 8.)

21

(CEE) no 1585/89 (DO L 156 de 8.6.1989, p. 18.)

22

(CEE) no 3470/89 (DO L 337 de 21.11.1989, p. 6.)

23

(CEE) no 1340/92 (DO L 145 de 27.5.1992, p. 13.)

24

(CE) no 3057/94 (DO L 323 de 16.12.1994, p. 12.)

25

(CE) no 955/96 (DO L 130 de 31.5.1996, p. 1.)

26

(CE) no 517/1999 (DO L 61 de 10.3.1999, p. 23.)

27

(CE) no 754/2004 (DO L 118 de 23.4.2004, p. 32.)

28

(CE) no 2171/2005 (DO L 346 de 29.12.2005, p. 7.)

29

(CE) no 1345/2007 (DO L 300 de 17.11.2007, p. 27.)


3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/28


REGLAMENTO (CE) N o 1180/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Marrone di Combai (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Marrone di Combai» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 107 de 9.5.2009, p. 23.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales, en estado natural o transformados

ITALIA

Marrone di Combai (IGP).


3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/30


REGLAMENTO (CE) N o 1181/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bremer Klaben (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Bremer Klaben» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 110 de 14.5.2009, p. 7.


ANEXO

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.4.   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

ALEMANIA

Bremer Klaben (IGP).


3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/32


REGLAMENTO (CE) N o 1182/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cornish Sardines (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Cornish Sardines» presentada por el Reino Unido ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 108 de 12.5.2009, p. 11.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7.   Pescados, moluscos, crustáceos frescos y productos derivados

REINO UNIDO

Cornish Sardines (IGP).


3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/34


REGLAMENTO (CE) N o 1183/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Formaggio di Fossa di Sogliano (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Formaggio di Fossa di Sogliano» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 108 de 12.5.2009, p. 15.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3.   Quesos

ITALIA

Formaggio di Fossa di Sogliano (DOP)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2009

por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2010 y años sucesivos

[notificada con el número C(2009) 9131]

(2009/883/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen los procedimientos que rigen la participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

(2)

Además, en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, se prevé el establecimiento de una medida financiera comunitaria para reembolsar los gastos habidos en los Estados miembros relacionados con la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo de dicha Decisión.

(3)

Mediante la Decisión 2006/965/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), se sustituyó el artículo 24 de esta última Decisión con una nueva disposición. La Decisión 2006/965/CE, mediante una serie de medidas transitorias, estableció que los programas referentes a la leucosis bovina enzoótica y la enfermedad de Aujeszky podrían seguir recibiendo fondos hasta el 31 de diciembre de 2010.

(4)

En la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (3), se establece que los programas presentados por los Estados miembros, para que sean aprobados con arreglo a las medidas previstas en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, deben cumplir los criterios establecidos en el anexo de la Decisión 2008/341/CE.

(5)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(6)

En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (5), también se prevé que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres a fin de contribuir, entre otras cosas, a conocer los peligros que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves basándose en evaluaciones de riesgos actualizadas periódicamente. También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación.

(7)

Algunos Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales para la erradicación, el control y la vigilancia de enfermedades de los animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales de vigilancia para la erradicación y la vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), para los que desean recibir una ayuda financiera de la Comunidad.

(8)

En 2008 y 2009 se aprobaron una serie de programas plurianuales presentados por los Estados miembros para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales mediante la Decisión 2007/782/CE (6) y la Decisión 2008/897/CE (7). El compromiso de los gastos para estos programas plurianuales se adoptó de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8). El primer compromiso presupuestario para estos programas se contrajo después de su aprobación. La Comisión contraerá cada compromiso anual sucesivo en función de la ejecución del programa del año anterior, basándose en la decisión de aprobar una participación financiera a que hace referencia el artículo 27, apartado 5, de la Decisión 2009/470/CE.

(9)

En el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 103/2009 de la Comisión (9), se introducen requisitos más estrictos en el caso de los rebaños lecheros infectados con tembladera clásica.

(10)

En 2009, Chipre presentó un programa plurianual de vigilancia y erradicación de la tembladera, adaptado a la mencionada modificación reciente del Reglamento (CE) no 999/2001. Mediante la Decisión 2009/560/CE de la Comisión (10) se aprobó el programa plurianual en relación con la tembladera, en el que los gastos correspondientes al personal contratado específicamente para realizar tareas del programa, así como los gastos derivados de la destrucción de cadáveres, se incluyeron en los costes subvencionables con cargo a la contribución financiera comunitaria. Por consiguiente, debe aprobarse el segundo y último año del programa plurianual en relación con la tembladera presentado por Chipre y debe preverse el mismo nivel de financiación comunitaria y medidas subvencionables que para el primer año.

(11)

La Comisión ha evaluado los programas anuales presentados por los Estados miembros, así como el año posterior (segundo o tercero) de los programas plurianuales aprobados en 2008 y 2009, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Se ha determinado que estos programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Comunidad y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE.

(12)

Teniendo en cuenta la importancia de los programas anuales y plurianuales para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar la tasa adecuada de participación financiera de la Comunidad para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.

(13)

En aras de una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mayor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa, según proceda, los gastos medios que se reembolsarán a los Estados miembros por determinados gastos, tales como las pruebas utilizadas en los Estados miembros y las indemnizaciones a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o la eliminación selectiva de los animales.

(14)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (11), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades de los animales se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(15)

La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las acciones previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(16)

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una participación financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

PROGRAMAS ANUALES

Artículo 1

Brucelosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Chipre, Malta, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio, las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:

a)

2 000 000 EUR para España;

b)

5 000 000 EUR para Italia;

c)

75 000 EUR para Chipre;

d)

15 000 EUR para Malta;

e)

2 500 000 EUR para Portugal;

f)

2 700 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba de rosa de Bengala

0,2 EUR por prueba;

b)

por una prueba SAT

0,2 EUR por prueba;

c)

por una prueba de fijación del complemento

0,4 EUR por prueba;

d)

por una prueba ELISA

1 EUR por prueba;

e)

por los animales sacrificados

375 EUR por animal.

Artículo 2

Tuberculosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de tuberculina y del interferón gamma, y para las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

12 000 000 EUR para Irlanda;

b)

7 500 000 EUR para España;

c)

4 000 000 EUR para Italia;

d)

1 000 000 EUR para Portugal;

e)

10 000 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba de tuberculina

1,75 EUR por prueba;

b)

por una prueba del interferón gamma

5 EUR por prueba;

c)

por los animales sacrificados

375 EUR por animal.

Artículo 3

Brucelosis ovina y caprina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por España, Italia, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la adquisición de vacunas, la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

4 500 000 EUR para España;

b)

3 500 000 EUR para Italia;

c)

75 000 EUR para Chipre;

d)

1 100 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba de rosa de Bengala

0,2 EUR por prueba;

b)

por una prueba de fijación del complemento

0,4 EUR por prueba;

c)

por los animales sacrificados

50 EUR por animal.

Artículo 4

Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la vacunación, las pruebas de laboratorio con fines de vigilancia virológica, serológica y entomológica, y para la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:

a)

4 500 000 EUR para Bélgica;

b)

6 000 EUR para Bulgaria;

c)

1 600 000 EUR para la República Checa;

d)

50 000 EUR para Dinamarca;

e)

16 800 000 EUR para Alemania;

f)

130 000 EUR para Estonia;

g)

80 000 EUR para Irlanda;

h)

70 000 EUR para Grecia;

i)

20 000 000 EUR para España;

j)

40 000 000 EUR para Francia;

k)

2 700 000 EUR para Italia;

l)

310 000 EUR para Letonia;

m)

630 000 EUR para Lituania;

n)

300 000 EUR para Luxemburgo;

o)

780 000 EUR para Hungría;

p)

4 000 EUR para Malta;

q)

110 000 EUR para los Países Bajos;

r)

1 000 000 EUR para Austria;

s)

70 000 EUR para Polonia;

t)

5 200 000 EUR para Portugal;

u)

110 000 EUR para Rumanía;

v)

590 000 EUR para Eslovenia;

w)

50 000 EUR para Eslovaquia;

x)

490 000 EUR para Finlandia;

y)

1 700 000 EUR para Suecia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba ELISA

2,5 EUR por prueba;

b)

por una prueba PCR

10 EUR por prueba;

c)

por la adquisición de vacunas monovalentes

0,3 EUR por dosis;

d)

por la adquisición de vacunas bivalentes

0,45 EUR por dosis;

e)

por la administración de vacunas a bovinos, 1,50 EUR por bovino vacunado, con independencia del número de vacunas y de los tipos de dosis utilizados;

f)

por la administración de vacunas a ovinos o caprinos, 0,75 EUR por ovino o caprino vacunado, con independencia del número de vacunas y de los tipos de dosis utilizados.

Artículo 5

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo)

1.   Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas bacteriológicas y de serotipado en el marco del muestreo oficial, pruebas bacteriológicas para verificar la eficacia de la desinfección y pruebas para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonela, la adquisición de dosis de vacunas y la indemnización a los propietarios por el valor de las aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus y los pavos de cría de la especie Meleagris gallopavo sacrificados, así como por los huevos destruidos, tal como se especifica en el apartado 3, hasta un máximo de:

a)

2 000 000 EUR para Bélgica;

b)

20 000 EUR para Bulgaria;

c)

2 500 000 EUR para la República Checa;

d)

200 000 EUR para Dinamarca;

e)

15 000 EUR para Estonia;

f)

800 000 EUR para Alemania;

g)

100 000 EUR para Irlanda;

h)

550 000 EUR para Grecia;

i)

2 500 000 EUR para España;

j)

3 500 000 EUR para Francia;

k)

1 250 000 EUR para Italia;

l)

100 000 EUR para Chipre;

m)

420 000 EUR para Letonia;

n)

160 000 EUR para Lituania;

o)

10 000 EUR para Luxemburgo;

p)

2 500 000 EUR para Hungría;

q)

150 000 EUR para Malta;

r)

3 500 000 EUR para los Países Bajos;

s)

960 000 EUR para Austria;

t)

3 500 000 EUR para Polonia;

u)

255 000 EUR para Portugal;

v)

600 000 EUR para Rumanía;

w)

117 000 EUR para Eslovenia;

x)

730 000 EUR para Eslovaquia;

y)

52 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba bacteriológica (cultivo/aislamiento): 5,0 EUR por prueba;

b)

por la adquisición de una dosis de vacuna de Salmonella: 0,05 EUR por dosis;

c)

por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.: 20 EUR por prueba;

d)

por una prueba bacteriológica para verificar la eficacia de la desinfección de los gallineros después del vaciado de una manada positiva a la salmonela: 5,0 EUR por prueba;

e)

por una prueba para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonela: 5,0 EUR por prueba;

f)

en concepto de indemnización por el valor de un ave progenitora reproductora de la especie Gallus gallus sacrificada: 4 EUR por ave;

g)

en concepto de indemnización por el valor de un ave ponedora comercial de la especie Gallus gallus sacrificada: 2,20 EUR por ave;

h)

en concepto de indemnización por el valor de un pavo progenitor reproductor de la especie Meleagris gallopavo sacrificado: 12 EUR por ave;

i)

en concepto de indemnización por los huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Gallus gallus: 0,20 EUR por huevo para incubar destruido;

j)

en concepto de indemnización por los huevos de mesa de la especie Gallus gallus: 0,04 EUR por huevo de mesa destruido;

k)

en concepto de indemnización por los huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Meleagris gallopavo: 0,40 EUR por huevo para incubar destruido.

Artículo 6

Peste porcina clásica y peste porcina africana

1.   Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de:

a)

la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Luxemburgo, Hungría, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010;

b)

la peste porcina africana que ha presentado Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Rumanía y Eslovaquia, queda fijada asimismo en el 50 % de los gastos que se contraerán para la adquisición y distribución de vacunas y cebos para la vacunación de jabalíes, hasta un máximo de:

a)

240 000 EUR para Bulgaria;

b)

1 400 000 EUR para Alemania;

c)

720 000 EUR para Francia;

d)

110 000 EUR para Italia;

e)

25 000 EUR para Luxemburgo;

f)

300 000 EUR para Hungría;

g)

1 200 000 EUR para Rumanía;

h)

30 000 EUR para Eslovenia;

i)

515 000 EUR para Eslovaquia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media, 2,5 EUR por cada prueba ELISA.

Artículo 7

Enfermedad vesicular porcina

1.   Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % del coste de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de 450 000 EUR.

Artículo 8

Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres

1.   Quedan aprobados los programas de control de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y un tanto alzado para el muestreo de las aves silvestres, hasta un máximo de:

a)

135 000 EUR para Bélgica;

b)

50 000 EUR para Bulgaria;

c)

85 000 EUR para la República Checa;

d)

200 000 EUR para Dinamarca;

e)

350 000 EUR para Alemania;

f)

10 000 EUR para Estonia;

g)

110 000 EUR para Irlanda;

h)

70 000 EUR para Grecia;

i)

300 000 EUR para España;

j)

250 000 EUR para Francia;

k)

650 000 EUR para Italia;

l)

20 000 EUR para Chipre;

m)

60 000 EUR para Letonia;

n)

10 000 EUR para Luxemburgo;

o)

300 000 EUR para Hungría;

p)

10 000 EUR para Malta;

q)

350 000 EUR para los Países Bajos;

r)

55 000 EUR para Austria;

s)

100 000 EUR para Polonia;

t)

200 000 EUR para Portugal;

u)

400 000 EUR para Rumanía;

v)

40 000 EUR para Eslovenia;

w)

35 000 EUR para Eslovaquia;

x)

35 000 EUR para Finlandia;

y)

200 000 EUR para Suecia;

z)

300 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo que se reembolsará a los Estados miembros por el coste de las pruebas o los muestreos realizados en el marco de los programas no superará como media:

a)

por la prueba ELISA

2 EUR por prueba;

b)

por la prueba de inmunodifusión en gel de agar

1,2 EUR por prueba;

c)

por la prueba de inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7

12 EUR por prueba;

d)

por la prueba de aislamiento del virus

40 EUR por prueba;

e)

por la prueba PCR

20 EUR por prueba;

f)

por el muestreo de aves silvestres

20 EUR por muestra.

Artículo 9

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera

1.   Quedan aprobados los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y la tembladera, presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas rápidas en animales tal como se establece en el anexo III, capítulo A, partes I y II, puntos 1 a 5, del Reglamento (CE) no 999/2001 y en el anexo VII de dicho Reglamento, así como de pruebas de confirmación y pruebas moleculares primarias discriminatorias, tal como se prevé en el anexo X, capítulo C, punto 3, apartado 2, letra c), párrafo i), del Reglamento (CE) no 999/2001, en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos con arreglo a sus programas de erradicación de la EEB y la tembladera, y en el 50 % del coste del análisis de muestras para determinar el genotipo, hasta un máximo de:

a)

1 670 000 EUR para Bélgica;

b)

720 000 EUR para Bulgaria;

c)

900 000 EUR para la República Checa;

d)

1 000 000 EUR para Dinamarca;

e)

7 810 000 EUR para Alemania;

f)

200 000 EUR para Estonia;

g)

3 570 000 EUR para Irlanda;

h)

2 000 000 EUR para Grecia;

i)

5 300 000 EUR para España;

j)

12 500 000 EUR para Francia;

k)

6 000 000 EUR para Italia;

l)

50 000 EUR para Chipre;

m)

240 000 EUR para Letonia;

n)

460 000 EUR para Lituania;

o)

75 000 EUR para Luxemburgo;

p)

1 150 000 EUR para Hungría;

q)

20 000 EUR para Malta;

r)

2 500 000 EUR para los Países Bajos;

s)

1 010 000 EUR para Austria;

t)

3 100 000 EUR para Polonia;

u)

1 350 000 EUR para Portugal;

v)

1 000 000 EUR para Rumanía;

w)

180 000 EUR para Eslovenia;

x)

650 000 EUR para Eslovaquia;

y)

410 000 EUR para Finlandia;

z)

650 000 EUR para Suecia;

za)

4 700 000 EUR para el Reino Unido.

3.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas y a los animales sacrificados y destruidos, y el importe máximo no superará como media:

a)

por las pruebas realizadas en bovinos

5 EUR por prueba;

b)

por las pruebas realizadas en ovinos y caprinos

30 EUR por prueba;

c)

por las pruebas confirmatorias y moleculares primarias discriminatorias

175 EUR por prueba;

d)

por las pruebas de genotipado

10 EUR;

e)

por bovino sacrificado

500 EUR;

f)

por oveja o cabra sacrificada

70 EUR.

Artículo 10

Rabia

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia, la caracterización del virus de la rabia, la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación, así como para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a)

820 000 EUR para Bulgaria;

b)

880 000 EUR para Hungría;

c)

4 100 000 EUR para Polonia;

d)

1 800 000 EUR para Rumanía;

e)

370 000 EUR para Eslovaquia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba ELISA

8 EUR por prueba;

b)

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos

8 EUR por prueba;

c)

por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT)

12 EUR por prueba.

Artículo 11

Leucosis bovina enzoótica

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Estonia, Lituania, Malta y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

20 000 EUR para Estonia;

b)

20 000 EUR para Lituania;

c)

500 000 EUR para Malta;

d)

1 400 000 EUR para Polonia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba ELISA

0,5 EUR por prueba;

b)

por una prueba de inmunodifusión en gel de agar

0,5 EUR por prueba;

c)

por cada animal sacrificado

375 EUR por animal.

Artículo 12

Enfermedad de Aujeszky

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentados por Bulgaria, España, Hungría y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente el Estado miembro afectado para la realización de pruebas de laboratorio, hasta un máximo de:

a)

25 000 EUR para Bulgaria;

b)

122 000 EUR para Hungría;

c)

3 764 000 EUR para Polonia;

d)

870 000 EUR para España.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará, como media, 1 EUR por cada prueba ELISA.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS PLURIANUALES

Artículo 13

Rabia

1.   Quedan aprobados los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por Lituania y Austria para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

2.   Queda aprobado el tercer año de los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por Estonia, Letonia, Eslovenia y Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

3.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 y 2 para la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia, la caracterización del virus de la rabia, la detección del biomarcador, la determinación de la edad y la valoración de los cebos de vacunación, así como para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a)

950 000 EUR para Estonia;

b)

1 130 000 EUR para Letonia;

c)

1 000 000 EUR para Lituania;

d)

110 000 EUR para Austria;

e)

550 000 EUR para Eslovenia;

f)

100 000 EUR para Finlandia.

4.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros afectados en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba ELISA

8 EUR por prueba;

b)

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos

8 EUR por prueba;

c)

por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT)

12 EUR por prueba.

5.   Los importes que se comprometerán para los años siguientes se decidirán en función de la ejecución del programa en 2010.

Artículo 14

Enfermedad de Aujeszky

1.   Queda aprobado el tercer año del programa plurianual de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Bélgica para la realización de pruebas de laboratorio hasta un máximo de 262 000 EUR.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Bélgica en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará, como media, 1 EUR por cada prueba ELISA.

Artículo 15

Leucosis bovina enzoótica

1.   Queda aprobado el segundo año de los programas plurianuales de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Italia, Letonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

800 000 EUR para Italia;

b)

55 000 EUR para Letonia;

c)

750 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba ELISA

0,5 EUR por prueba;

b)

por una prueba de inmunodifusión en gel de agar

0,5 EUR por prueba;

c)

por los animales sacrificados

375 EUR por animal.

Artículo 16

Tembladera

1.   Queda aprobado el segundo año del programa plurianual de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Chipre el 18 de marzo de 2009 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad no superará los 8 200 000 EUR y queda fijada en los porcentajes siguientes:

a)

el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para realizar las pruebas rápidas mencionadas en el anexo III, capítulo A, parte II, puntos 1 a 5, del Reglamento (CE) no 999/2001 y en su anexo VII, y las pruebas moleculares primarias discriminatorias a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), párrafo i), del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

el 75 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos con arreglo a su programa de vigilancia y erradicación de la tembladera;

c)

el 50 % del coste de:

i)

los análisis de muestras destinados a la determinación del genotipo,

ii)

la adquisición de los preparados utilizados en la eutanasia de los animales,

iii)

el personal contratado específicamente para realizar las tareas del programa,

iv)

la destrucción de los cadáveres.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Chipre en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará como media:

a)

por las pruebas realizadas en ovinos y caprinos

30 EUR por prueba;

b)

por las pruebas moleculares primarias discriminatorias realizadas

175 EUR por prueba;

c)

por las pruebas de genotipado

10 EUR por prueba;

d)

por las ovejas o las cabras sacrificadas

100 EUR por animal.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 17

La indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados de forma selectiva y de los productos destruidos se abonará en un plazo de noventa días a partir del sacrificio o la eliminación selectiva del animal o la destrucción de los productos, o después de la presentación de la solicitud completa por parte del propietario.

A las indemnizaciones que se abonen después de este plazo de noventa días se les aplicará el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (12).

Artículo 18

1.   Los gastos presentados por los Estados miembros para una participación financiera de la Comunidad se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

2.   Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 19

1.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en los artículos 1 a 16 se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:

a)

apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b)

pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2010, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar los programas mencionados en los artículos 1 a 16;

c)

remitan a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2010, los informes técnicos y financieros intermedios de los programas mencionados en los artículos 1 a 16, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE;

d)

en lo que se refiere a los programas mencionados en el artículo 8, comuniquen a la Comisión cada tres meses, a través del sistema en línea de esta y en un plazo de cuatro semanas a partir del final del mes cubierto por el informe, los resultados positivos y negativos obtenidos durante su vigilancia de las aves de corral y las aves silvestres;

e)

en lo que respecta a los programas mencionados en los artículos 1 a 16, remitan un informe final a la Comisión de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE, a más tardar el 30 de abril de 2011, sobre la ejecución técnica del programa, acompañado de los justificantes de los gastos efectuados por el Estado miembro y los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010;

f)

en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 16, apliquen eficazmente el programa;

g)

no presenten, en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 16, nuevas solicitudes de otras ayudas de la Comunidad para estas medidas, ni las hayan presentado previamente.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación financiera comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

Artículo 20

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 397 de 30.12.2006, p. 22.

(3)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 29.

(7)  DO L 322 de 2.12.2008, p. 39.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(9)  DO L 34 de 4.2.2009, p. 11.

(10)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 56.

(11)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(12)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.


3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2009

que modifica la Decisión 2007/116/CE en lo que se refiere a la introducción de números reservados adicionales que comiencen por «116»

[notificada con el número C(2009) 9425]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/884/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/116/CE de la Comisión (2), reserva el rango de numeración nacional que comienza por «116» para los números armonizados destinados a los servicios armonizados de valor social. El anexo de esa Decisión contiene una lista de los números específicos de este rango de numeración y de los servicios para los que está reservado cada número. Esta lista puede adaptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE.

(2)

Se han señalado dos servicios, la línea de ayuda para víctimas de delitos y el servicio médico de guardia para casos no graves, que se consideran de valor social y que reúnen las condiciones para recibir números armonizados. Por tal motivo, debe actualizarse la Decisión 2007/116/CE y deben introducirse números reservados adicionales. El número para el servicio médico de guardia para casos no graves no está destinado a sustituir al 112 ni a los números de urgencias nacionales en situaciones de peligro de muerte.

(3)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/116/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de comunicaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/116/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que, a partir del 15 de abril de 2010, las autoridades nacionales de reglamentación competentes puedan asignar los números añadidos a la lista en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(2)  DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.


ANEXO

Lista de números reservados para servicios armonizados de valor social

Número

Servicio para el que está reservado este número

Condiciones específicas impuestas al derecho de uso de este número

116 000

Denominación del servicio:

Línea directa para niños desaparecidos

Descripción:

Este servicio: a) recibe llamadas de denuncia de la desaparición de niños y las pasa a la policía; b) ofrece asesoramiento y apoyo a las personas responsables de los niños desaparecidos; c) apoya la investigación.

Servicio disponible continuamente (es decir, 24 horas al día, siete días a la semana, en todo el país).

116 006

Denominación del servicio:

Línea de ayuda a las víctimas de delitos

Descripción:

Este servicio permite a las víctimas de delitos recibir apoyo emocional en tales circunstancias, información sobre sus derechos y sobre la forma de reclamarlos, y orientación sobre los organismos a los que pueden dirigirse. En particular, aporta información acerca de: a) los procedimientos de la policía local y la justicia penal, y b) las posibilidades de indemnización y las cuestiones relacionadas con los seguros. También presta apoyo para encontrar otras formas de ayuda de interés para las víctimas de delitos.

Si el servicio no está disponible continuamente (es decir, 24 horas al día, siete días a la semana, en todo el país), el proveedor del servicio deberá garantizar que existe información pública fácilmente accesible sobre la disponibilidad del servicio y que, durante los períodos de indisponibilidad, se atiende a las llamadas con información sobre el día y la hora en que el servicio volverá a estar disponible.

116 111

Denominación del servicio:

Líneas de ayuda a la infancia

Descripción:

Este servicio ayuda a los niños necesitados de cuidados y protección, y les facilita servicios y recursos; proporciona a los niños la oportunidad de expresar sus preocupaciones, de hablar sobre problemas que los afecten directamente y de llamar a alguien en caso de urgencia.

Si el servicio no está disponible continuamente (es decir, 24 horas al día, siete días a la semana, en todo el país), el proveedor del servicio deberá garantizar que existe información pública fácilmente accesible sobre la disponibilidad del servicio y que, durante los períodos de indisponibilidad, se atiende a las llamadas con información sobre el día y la hora en que el servicio volverá a estar disponible.

116 117

Denominación del servicio:

Servicio médico de guardia para casos no graves

Descripción:

El servicio dirige las llamadas a la asistencia médica adecuada al caso, que es urgente pero no supone un peligro de muerte, especialmente, pero no exclusivamente, fuera de las horas de oficina habituales y durante el fin de semana o los días festivos. Este servicio conecta al comunicante a un recepcionista experto y con el apoyo necesario o bien directamente a médicos especialistas de hospitales o consultorios.

Si el servicio no está disponible continuamente (es decir, 24 horas al día, siete días a la semana, en todo el país), el proveedor del servicio deberá garantizar que existe información pública fácilmente accesible sobre la disponibilidad del servicio y que, durante los períodos de indisponibilidad, se atiende a las llamadas con información sobre el día y la hora en que el servicio volverá a estar disponible.

116 123

Denominación del servicio:

Líneas de apoyo emocional

Descripción:

Este servicio ofrece a quien llama un contacto verdaderamente humano consistente en una escucha sin juicios de valor. Ofrece apoyo emocional a quien sufre de soledad, se encuentra en situación de crisis psicológica, o está pensando en el suicidio.

Si el servicio no está disponible continuamente (es decir, 24 horas al día, siete días a la semana, en todo el país), el proveedor del servicio deberá garantizar que existe información pública fácilmente accesible sobre la disponibilidad del servicio y que, durante los períodos de indisponibilidad, se atiende a las llamadas con información sobre el día y la hora en que el servicio volverá a estar disponible.


V Actos adoptados a partir del 1 de diciembre de 2009, en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado Euratom

ACTOS CUYA PUBLICACIÓN ES OBLIGATORIA

3.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 317/48


REGLAMENTO (UE) N o 1184/2009 DE LA COMISIÓN

de 2 de diciembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2009.

Por la Comisión, en nombre del Presidente,

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

36,8

MA

37,3

MK

52,7

TR

64,0

ZZ

47,7

0707 00 05

MA

59,4

TR

82,6

ZZ

71,0

0709 90 70

MA

40,6

TR

124,3

ZZ

82,5

0805 10 20

MA

55,2

TR

52,3

ZA

55,8

ZZ

54,4

0805 20 10

MA

73,3

ZZ

73,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

49,3

HR

66,5

MA

63,0

TR

77,7

ZZ

64,1

0805 50 10

MA

61,1

TR

71,9

ZZ

66,5

0808 10 80

AU

142,2

CA

70,1

CN

71,6

MK

20,3

US

82,4

ZA

106,2

ZZ

82,1

0808 20 50

CN

45,2

TR

91,0

US

288,0

ZZ

141,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».