ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.273.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 273

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
17 de octubre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 969/2009 de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 970/2009 de la Comisión, de 16 de octubre 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de octubre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

3

 

 

Reglamento (CE) no 971/2009 de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de octubre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

5

 

 

Reglamento (CE) no 972/2009 de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 963/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2009

7

 

 

Reglamento (CE) no 973/2009 de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

10

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/131/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, que modifica el anexo VII de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad ( 1 )

12

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

 

2009/762/CE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el punto 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

14

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

DECISIONES

 

 

2009/763/CE

 

*

Decisión no 1/2009 del Comité de transportes terrestres Comunidad/Suiza, de 16 de junio de 2009, por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera

15

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (DO L 94 de 8.4.2009)

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/1


REGLAMENTO (CE) N o 969/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

56,0

MK

25,8

TR

91,0

ZZ

57,6

0707 00 05

TR

134,7

ZZ

134,7

0709 90 70

TR

108,9

ZZ

108,9

0805 50 10

AR

83,1

CL

83,5

TR

81,3

US

56,3

ZA

64,5

ZZ

73,7

0806 10 10

BR

211,4

EG

80,3

TR

118,0

US

205,1

ZZ

153,7

0808 10 80

AU

175,3

CL

86,9

CN

78,3

MK

16,1

NZ

83,2

US

96,2

ZA

77,9

ZZ

87,7

0808 20 50

CN

54,0

TR

85,0

ZA

89,8

ZZ

76,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/3


REGLAMENTO (CE) N o 970/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de octubre de 2009 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de octubre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2009-31.12.2009

(%)

1

09.4410

0,116144

4

09.4420

0,513837


17.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/5


REGLAMENTO (CE) N o 971/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de octubre de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes a lo largo de los siete primeros días del mes de octubre de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2010.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2010-31.3.2010

(%)

1

09.4211

0,391598

5

09.4215

9,859228

7

09.4217

86,483977


17.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/7


REGLAMENTO (CE) N o 972/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 963/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 963/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 963/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 963/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 963/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 17 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 271 de 16.10.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 17 de octubre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

16,73

de calidad media

26,73

de calidad baja

46,73

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

62,34

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

25,55

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

25,55

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

62,34


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.10.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

140,16

96,45

Precio fob EE.UU.

116,29

106,29

86,29

70,98

Prima Golfo

17,22

Prima Grandes Lagos

11,81

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

17,81 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

23,72 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


17.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/10


REGLAMENTO (CE) N o 973/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 877/2009 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2009/10. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 959/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/10, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 253 de 25.9.2009, p. 3.

(4)  DO L 270 de 15.10.2009, p. 6.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 17 de octubre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

36,83

0,24

1701 11 90 (1)

36,83

3,86

1701 12 10 (1)

36,83

0,10

1701 12 90 (1)

36,83

3,56

1701 91 00 (2)

40,06

5,45

1701 99 10 (2)

40,06

2,32

1701 99 90 (2)

40,06

2,32

1702 90 95 (3)

0,40

0,28


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DIRECTIVAS

17.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/12


DIRECTIVA 2009/131/CE DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2009

que modifica el anexo VII de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 27, apartado 4,

Vista la recomendación de la Agencia no ERA/REC/XA/01-2009, de 17 de abril de 2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 9 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece que, a más tardar el 19 de enero de 2009, la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») procederá a la revisión de la lista de parámetros que figuran en la sección 1 del anexo VII de la Directiva 2008/57/CE y presentará las recomendaciones adecuadas a la Comisión.

(2)

La actual sección 1 del anexo VII de la Directiva 2008/57/CE contiene elementos que no son parámetros de vehículos, por lo que estos elementos deben retirarse.

(3)

Asimismo, la sección 1 del citado anexo contiene parámetros que en esencia se refieren solamente al subsistema de material rodante de los vehículos. Todos los parámetros que se deben controlar para la autorización de entrada en servicio de los vehículos y la clasificación de las normas nacionales deben figurar en la lista de parámetros. Así pues, deben incluirse parámetros de otros subsistemas que forman parte de los vehículos.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2008/57/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La sección 1 del anexo VII de la Directiva 2008/57/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de julio de 2010. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

«1.   Lista de parámetros

1.1.

Documentación general

Documentación general (descripción del vehículo nuevo, renovado o acondicionado y su uso previsto, información sobre diseño, reparaciones, explotación y mantenimiento, expediente técnico, etc.).

1.2.

Estructura y partes mecánicas

Integridad mecánica e interfaces entre vehículos (incluidos topes y órganos de tracción, pasarelas), solidez de la estructura y los accesorios del vehículo (por ejemplo, asientos), capacidad de carga, seguridad pasiva (incluida la resistencia interior y exterior a colisiones).

1.3.

Interacción vehículo/vía y gálibo

Interfaces mecánicas con la infraestructura (comportamiento dinámico y estático, distancias y ajustes, gálibo, órganos de rodadura, etc.).

1.4.

Equipos de frenado

Elementos de frenado (incluidos la protección antideslizamiento, el control de frenado y el rendimiento de frenado en modo de servicio, de emergencia y de aparcamiento).

1.5.

Elementos relativos a los pasajeros

Instalaciones para los pasajeros y su entorno (incluidas ventanas y puertas, necesidades de las personas con movilidad reducida, etc.).

1.6.

Condiciones ambientales y efectos aerodinámicos

Impacto del medio ambiente sobre el vehículo e impacto del vehículo sobre el medio ambiente (incluidas las condiciones aerodinámicas y las interfaces entre el vehículo y la parte de tierra del sistema ferroviario y con el entorno exterior).

1.7.

Aviso exterior, marcado, funciones y requisitos en materia de integridad del software

Avisos exteriores, marcas, funciones e integridad del software, por ejemplo, funciones relacionadas con la seguridad que inciden en el comportamiento del tren, incluido el bus del tren.

1.8.

Sistemas de alimentación eléctrica y de control a bordo

Sistemas de propulsión, de alimentación eléctrica y de control a bordo, más la interfaz del vehículo con la infraestructura de alimentación eléctrica y todos los aspectos de la compatibilidad electromagnética.

1.9.

Instalaciones, interfaces y entorno del personal

Instalaciones, interfaces, condiciones de trabajo y entorno a bordo para el personal (incluidos los puestos de conducción y la interfaz hombre-máquina).

1.10.

Seguridad contra incendios y evacuación

1.11.

Mantenimiento

Instalaciones e interfaces a bordo para el mantenimiento.

1.12.

Control, mando y señalización a bordo

Todos los equipos de a bordo necesarios para garantizar la seguridad, el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red, y sus efectos en la parte de tierra del sistema ferroviario.

1.13.

Requisitos operativos específicos

Requisitos operativos específicos de los vehículos (incluidos el funcionamiento degradado, la recuperación del vehículo, etc.).

1.14.

Elementos relativos a las mercancías

Requisitos específicos de las mercancías y su entorno (incluidas las instalaciones específicas para el transporte de mercancías peligrosas).

Las explicaciones y ejemplos que figuran en cursiva se facilitan con fines informativos; no son definiciones de los parámetros.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Parlamento Europeo y Consejo

17.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/14


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de septiembre de 2009

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, de conformidad con el punto 26 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2009/762/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en especial, su punto 26,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea creó un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») para mostrar su solidaridad con la población de las regiones afectadas por catástrofes.

(2)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 1 000 millones EUR.

(3)

El Reglamento (CE) no 2012/2002 contiene disposiciones que rigen la movilización del Fondo.

(4)

Francia ha presentado una solicitud de movilización del Fondo en relación con una catástrofe causada por una tormenta.

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2009, se movilizará la cantidad de 109 377 165 EUR en créditos de compromiso y de pago con cargo al Fondo de Solidaridad de la Unión Europea.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 16 de septiembre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIONES

17.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/15


DECISIÓN N o 1/2009 DEL COMITÉ DE TRANSPORTES TERRESTRES COMUNIDAD/SUIZA

de 16 de junio de 2009

por la que se modifica el anexo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera

(2009/763/CE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías y de viajeros por ferrocarril y por carretera, y, en particular, su artículo 52 apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 52, apartado 4, primer guión, del Acuerdo establece que el Comité mixto debe adoptar decisiones sobre la revisión del anexo 1.

(2)

El anexo 1 se ha modificado en último lugar mediante la Decisión no 2/2007 del Comité mixto, de 22 de junio de 2007.

(3)

Desde la última modificación del anexo 1 del Acuerdo, se han adoptado nuevos actos jurídicos comunitarios en los ámbitos regulados por el Acuerdo. El texto del anexo 1 debe modificarse para tener en cuenta la evolución de la legislación comunitaria pertinente.

DECIDE:

Artículo 1

El anexo 1 del Acuerdo queda derogado y sustituido por el texto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2009.

Por la Confederación Suiza

El Jefe de la Delegación Suiza

Max FRIEDLI

Por la Comunidad Europea

El Presidente

Enrico GRILLO PASQUARELLI


ANEXO

«ANEXO 1

DISPOSICIONES APLICABLES

De conformidad con el artículo 52, apartado 6, del presente Acuerdo, Suiza aplicará disposiciones legales equivalentes a las disposiciones siguientes:

Disposiciones pertinentes del acervo comunitario

SECCIÓN 1 –   ACCESO A LA PROFESIÓN

Directiva 96/26/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías y de transportista de viajeros por carretera, así como al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos destinados a favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento de estos transportistas en el sector de los transportes nacionales e internacionales (DO L 124 de 23.5.1996, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 98/76/CE del Consejo, de 1 de octubre de 1998 (DO L 277 de 14.10.1998, p. 17).

SECCIÓN 2 –   NORMAS SOCIALES

Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002 (DO L 207 de 5.8.2002, p. 1).

Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 1) o normas equivalentes establecidas por el Acuerdo AETR, incluidas sus modificaciones.

Reglamento (CE) no 484/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2002, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 881/92 y (CEE) no 3118/93 del Consejo, con objeto de establecer un certificado de conductor (DO L 76 de 19.3.2002, p. 1).

A los fines del presente Acuerdo,

a)

solo es aplicable el artículo 1 del Reglamento (CE) no 484/2002;

b)

la Comunidad Europea y la Confederación Suiza eximen a los nacionales de la Confederación Suiza, de un Estado miembro de la Comunidad Europea y de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo de la obligación de poseer el certificado de conductor;

c)

la Confederación Suiza solo podrá eximir a los nacionales de otros Estados que no sean los mencionados en la letra a) de la obligación de poseer el certificado de conductor previa consulta y acuerdo de la Comunidad Europea.

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 35).

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).

SECCIÓN 3 –   NORMAS TÉCNICAS

Vehículos de motor

Reglamento (CE) no 2411/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativo al reconocimiento en circulación intracomunitaria del signo distintivo del Estado miembro de matriculación de los vehículos de motor y sus remolques (DO L 299 de 10.11.1998, p. 1).

Directiva 91/542/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1991, por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 295 de 25.10.1991, p. 1).

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 23.2.1992, p. 27), modificada en último lugar por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 (DO L 327 de 4.12.2002, p. 8).

Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor (DO L 129 de 14.5.1992, p. 154).

Directiva 92/97/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 371 de 19.12.1992, p. 1).

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), modificada en último lugar por la Directiva 2002/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002 (DO L 67 de 9.3.2002, p. 47).

Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 46 de 17.2.1997, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2003/27/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2003 (DO L 90 de 8.4.2003, p. 41).

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO L 203 de 10.8.2000, p. 1).

Directiva 2003/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (DO L 115 de 9.5.2003, p. 63).

Directiva 2003/26/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2003, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los dispositivos de limitación de velocidad y las emisiones de gases de escape de los vehículos industriales (DO L 90 de 8.4.2003, p. 37).

Transporte de mercancías peligrosas por carretera

Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12.12.1994, p. 7), modificada en último lugar por la Directiva 2006/89/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006 (DO L 305 de 4.11.2006, p. 4).

Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35), modificada en último lugar por la Directiva 2008/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO L 162 de 21.6.2008, p. 11).

Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 235 de 17.9.1996, p. 25), modificada en último lugar por la Directiva 2006/90/CE de la Comisión, de 3 de noviembre de 2006 (DO L 305 de 4.11.2006, p. 6).

Consejeros de seguridad

Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (DO L 145 de 19.6.1996, p. 10).

Directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable (DO L 118 de 19.5.2000, p. 41).

SECCIÓN 4 –   DERECHOS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO FERROVIARIO

Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO L 143 de 27.6.1995, p. 70).

Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización (DO L 143 de 27.6.1995, p. 75).

Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (DO L 237 de 24.8.1991, p. 25).

SECCIÓN 5 –   OTROS ÁMBITOS

Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 19).»


Corrección de errores

17.10.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/19


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras

( Diario Oficial de la Unión Europea L 94 de 8 de abril de 2009 )

En la página 77, en el anexo I, punto 1, el texto de la nota a pie de página debe sustituirse por el siguiente:

«(*)

Esto es, la suma de las varianzas dentro de cada estrato definida como

Formula

debe ser sustancialmente inferior a la varianza total de la población informadora definida como

Formula

, donde h indica cada estrato, xi el tipo de interés para la institución i,

Formula

el tipo de interés medio simple del estrato h, n el número total de instituciones de la muestra, y

Formula

la media simple de los tipos de interés de todas las instituciones de la muestra.».

En la página 78, en el anexo II, primera parte, bajo el epígrafe: «I. Tipo contratado anualizado», punto 1, última línea:

en lugar de:

«(tiempo t0)»,

léase:

«(tiempo t0)».

En la página 78, en el anexo II, primera parte, bajo el epígrafe: «I. Tipo contratado anualizado», punto 2, la fórmula debe sustituirse por la siguiente:

«Formula».

En la página 84, en el anexo II, cuarta parte 4, bajo el epígrafe: «XV. Detalle por vencimiento inicial, preaviso o fijación del tipo inicial», punto 55, línea 9:

en lugar de:

«EURIBOR»,

léase:

«Euribor».

En la página 85, en el anexo II, cuarta parte, bajo el epígrafe: «XVI. Detalle por préstamos garantizados con activos de garantía o avales», punto 60, tercera línea:

en lugar de:

«[…] conforme a la definición del artículo 4, apartado 1,»,

léase:

«[…] conforme a la definición del artículo 4, apartado 31,».

En la página 96, en el anexo III, el texto de la nota a pie de página 1 debe sustituirse por el siguiente:

«Formula, donde D es el error de muestreo máximo, zα/2 el factor calculado a partir de la distribución normal o cualquier distribución adecuada según la estructura de los datos (por ejemplo, la distribución t de Student) suponiendo un nivel de confianza de 1-α, var(Image) la varianza del estimador del parámetro θ, y vâr(Image) la varianza estimada del estimador del parámetro θ.».