ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.239.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 239

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
10 de septiembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 820/2009 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 821/2009 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 822/2009 de la Comisión, de 27 de agosto de 2009, por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina, azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, espirotetramat, fludioxonil, fluroxipir, indoxacarbo, mandipropamid, tetraconazol, tiram y triyoduro de potasio en determinados productos ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 823/2009 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

46

 

*

Reglamento (CE) no 824/2009 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) no 39 y a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) no 7 ( 1 )

48

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/118/CE de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009, por la que se modifican los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

51

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/699/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de septiembre de 2009, relativa a una excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo que respecta al azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas [notificada con el número C(2009) 6739]

55

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/1


REGLAMENTO (CE) N o 820/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

37,2

XS

31,8

ZZ

34,5

0707 00 05

TR

95,8

ZZ

95,8

0709 90 70

TR

97,8

ZZ

97,8

0805 50 10

AR

91,6

TR

109,0

UY

71,6

ZA

70,0

ZZ

85,6

0806 10 10

EG

145,1

IL

143,8

TR

98,4

ZZ

129,1

0808 10 80

AR

124,5

BR

67,0

CL

81,7

NZ

87,3

US

85,9

ZA

76,5

ZZ

87,2

0808 20 50

AR

112,9

CN

61,6

TR

111,4

ZA

76,6

ZZ

90,6

0809 30

TR

115,7

US

212,2

ZZ

164,0

0809 40 05

IL

126,5

TR

78,6

ZZ

102,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/3


REGLAMENTO (CE) N o 821/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 819/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 237 de 9.9.2009, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 10 de septiembre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

34,83

0,84

1701 11 90 (1)

34,83

4,46

1701 12 10 (1)

34,83

0,70

1701 12 90 (1)

34,83

4,16

1701 91 00 (2)

36,38

7,04

1701 99 10 (2)

36,38

3,42

1701 99 90 (2)

36,38

3,42

1702 90 95 (3)

0,36

0,31


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


10.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/5


REGLAMENTO (CE) N o 822/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2009

por el que se modifican los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de atrazina, azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, espirotetramat, fludioxonil, fluroxipir, indoxacarbo, mandipropamid, tetraconazol, tiram y triyoduro de potasio en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) de atrazina, azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, fluroxipir, indoxacarbo, tetraconazol y tiram. En el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecieron LMR de espirotetramat, fludioxonil y mandipropamid. No se estableció ningún LMR específico del triyoduro de potasio ni se incluyó esta sustancia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005.

(2)

De conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), en el procedimiento de autorización de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa ciprodinilo para uso en hierbas, acelgas, remolacha y espinacas, se presentó una solicitud de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 para modificar los LMR que figuraban en los anexos II y III.

(3)

Se presentó una solicitud de uso del mancozeb (ditiocarbamatos) en ajos. Se presentó una solicitud de uso del indoxacarbo en frambuesas, moras y coles de Bruselas. Se presentó una solicitud de uso del fludioxonil en zanahorias, remolacha, chirivías, rábanos picantes, cebollas, salsifí, raíz de perejil, espinacas y acelgas. Se presentó una solicitud de uso del fluroxipir en puerros. Se presentó una solicitud de uso del mandipropamid en mostaza china, hojas y brotes de Brassica spp., espinacas, verdolaga y acelgas. Se presentó una solicitud de uso del espirotetramat en cítricos, pomos, albaricoques, melocotones y uvas. Se presentó una solicitud de uso del tetraconazol en albaricoques.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentaron solicitudes de tolerancia en la importación para la azoxistrobina en frutas de la pasión y ciprodinilo; para el fludioxonil en raíces de infusiones y especias; para el fluroxipir en granos de té y café; para el triyoduro de potasio en plátanos, melones y uvas, y para el tiram en plátanos.

(5)

Un Estado miembro presentó una solicitud para prolongar el plazo de validez del LMR de clormecuat establecido en el anexo II para las peras, sobre la base de la presencia de clormecuat en el medio ambiente.

(6)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(7)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en adelante «la Autoridad», evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos. Envió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público (3).

(8)

La Autoridad, en sus dictámenes motivados, concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. Para ello, tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición continuada a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de los cultivos en cuestión ha puesto de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(9)

Por lo que se refiere al triyoduro de potasio, la Autoridad concluyó que su inclusión en el anexo IV era aceptable por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores.

(10)

Se fijó un LMR temporal de atrazina en cereales hasta el 1 de junio de 2009, para que el solicitante presentara datos de confirmación del nivel exacto de residuos.

(11)

El solicitante ha presentado recientemente tales datos. Como no se ha identificado ningún riesgo para los consumidores, procede prorrogar un año la validez del LMR temporal, para que la Autoridad pueda evaluar esos datos.

(12)

Partiendo de los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(13)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  Informes científicos de la EFSA disponibles en http://www.efsa.europa.eu:

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la fijación de la tolerancia en la importación para la azoxistrobina en frutas de la pasión. EFSA Scientific Report (2008) 209, 1-25.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de fluroxipir en puerros. EFSA Scientific Report (2008) 211, 1-17.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de tiram en plátanos. EFSA Scientific Report (2008) 210, 1-29.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de indoxacarbo en coles de Bruselas. EFSA Scientific Report (2009) 225, 1-27.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de lambda-cihalotrina en grosellas (negras, rojas y blancas). EFSA Scientific Report (2009) 226, 1-26.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de mandipropamid en varias hortalizas de hoja. EFSA Scientific Report (2009) 229, 1-25.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de tetraconazol en albaricoques. EFSA Scientific Report (2009) 230, 1-25.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de clormecuat en peras. EFSA Scientific Report (2009) 232, 1-34.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de ditiocarbamatos, expresados como CS2, en ajos. EFSA Scientific Report (2009) 237, 1-40.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de fludioxonil en diversas hortalizas de raíz. EFSA Scientific Report (2009) 238, 1-27.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de ciprodinilo en diversos cultivos. EFSA Scientific Report (2009) 240, 1-26.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la inclusión del triyoduro de potasio en el anexo IV del Reglamento (CE) no 396/2005. EFSA Scientific Report (2009) 241, 1-20.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR de espirotretramat en diversos cultivos frutales. EFSA Scientific Report (2009) 242, 1-29.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR de fludioxonil en espinacas y acelgas. EFSA Scientific Report (2009) 244, 1-23.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación del LMR de ciprodinilo en espinacas. EFSA Scientific Report (2009) 245, 1-26.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la unidad de plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR de indoxacarbo en frambuesas y moras. EFSA Scientific Report (2009) 246, 1-23.


ANEXO

Los anexos II, III y IV del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo II queda modificado de la manera siguiente:

a)

las líneas correspondientes a azoxistrobina, ciprodinilo, clormecuat, ditiocarbamatos, fluroxipir, indoxacarbo, tetraconazol y tiram se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (3)

Azoxistrobina

Chlormequat

Ciprodinilo (L) (R)

Ditiocarbamatos, expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram

Fluroxipir, (fluroxipir incluidos sus ésteres expresados como fluroxipir

Indoxacarbo (suma de los isómeros S y R) (L)

Tetraconazol (L)

Tiram (expresado como tiram)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

0110000

i)

Cítricos

1

0,05 (1)

0,05 (1)

5 (mz)

 

0,02 (1)

0,02 (1)

0,1 (1)

0110010

Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo, ugli y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

 

 

0110030

Limones (Cidro, limón)

 

 

 

 

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas (Clementina, tangerina y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

 

 

0110990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,1 (1)

0,1 (1)

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,1 (1)

0120010

Almendras

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120030

Nueces de anacardo

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120050

Nueces de coco

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120070

Nueces macadamia

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120080

Nueces de pecán

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0120110

Nueces comunes

 

 

 

0,1 (mz)

 

 

 

 

0120990

Otros

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

0,05 (1)

 

1

5 (ma, mz, me, pr, t, z)

 

 

0,3 (1)

 

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0,05 (1)

 

 

 

0,5

 

5

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0,1 ft

 

 

 

0,3

 

5

0130030

Membrillos

 

0,05 (1)

 

 

 

0,3

 

0,1 (1)

0130040

Nísperos

 

0,05 (1)

 

 

 

0,3

 

0,1 (1)

0130050

Nísperos del Japón

 

0,05 (1)

 

 

 

0,3

 

0,1 (1)

0130990

Otros

 

0,05 (1)

 

 

 

0,3

 

0,1 (1)

0140000

iv)

Frutas de hueso

0,05 (1)

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

0140010

Albaricoques

 

 

2

2 (mz, t)

 

0,3

0,1

3

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

 

 

1

2 (mz, me, pr, t, z)

 

0,02 (1)

0,02 (1)

3

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

 

2

2 (mz, t)

 

0,3

0,1

3

0140040

Ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel)

 

 

2

2 (mz, me, t, z)

 

0,02 (1)

0,05

2

0140990

Otros

 

 

0,5

0,05 (1)

 

0,02 (1)

0,02 (1)

0,1 (1)

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

2

 

5

5 (ma, mz, me, pr, t, z)

 

2

0,5

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

0,1 (1)

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

 

3

0152000

b)

Fresas

2

 

5

10 (t)

 

0,02 (1)

0,2

10

0153000

c)

Frutas de caña

 

 

 

0,05 (1)

 

 

0,2

0,1 (1)

0153010

Moras silvestres

3

 

10

 

 

0,5

 

 

0153020

Moras árticas (zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0,02 (1)

 

 

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa)

3

 

10

 

 

0,5

 

 

0153990

Otros

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0,02 (1)

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0,05 (1)

 

 

 

 

 

0,2

0,1 (1)

0154010

Mirtillo gigante (Arándano y arándano encarnado)

 

 

5

5

 

0,02 (1)

 

 

0154020

Arándanos

 

 

2

5

 

0,02 (1)

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

5

5 (mz)

 

1

 

 

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

 

5

5

 

1

 

 

0154050

Escaramujo

 

 

5

5

 

1

 

 

0154060

Moras (madroños)

 

 

5

5

 

1

 

 

0154070

Acerola

 

 

5

5

 

1

 

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, acerola, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 

 

2

0,05 (1)

 

1

 

 

0154990

Otros

 

 

2

5

 

0,02 (1)

 

 

0160000

vi)

Otras frutas

 

 

0,05 (1)

 

 

 

0,02 (1)

 

0161000

a)

Piel comestible

0,05 (1)

 

 

 

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0161010

Dátiles

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0161020

Higos

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0,1 (1)

 

5 (mz, pr)

 

 

 

 

0161040

Kumquats (Marumi y nagami (kumquat oval))

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0161050

Carambola (Bilimbín)

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0161060

Palosanto

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama, pitanga)

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0161990

Otros

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0162010

Kiwis

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

 

0162020

Lichi (Pulasán, rambutan)

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

 

0162030

Frutas de la pasión

4

 

 

 

 

 

 

 

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

 

0162050

Caimito

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

 

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

 

0162990

Otros

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

2

 

 

2 (mz, me)

 

0,2

 

0,2

0163030

Mangos

0,2

 

 

2 (mz)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163040

Mangos

0,2

 

 

7 (mz)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163050

Granadas

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163070

Guayabo

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163080

Piñas (ananás)

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163100

Durión de las Indias Orientales

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163110

Guanábana

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0163990

Otros

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

 

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

0,1 (1)

0211000

a)

Patatas

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,3 (ma, mz, me, pr, z)

 

0,02 (1)

 

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania)

 

 

 

 

 

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

 

 

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruz

 

 

 

 

 

 

 

 

0212990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

 

 

 

 

0213010

Remolachas

0,05 (1)

 

1

0,5 (mz)

 

0,02 (1)

 

 

0213020

Zanahorias

0,2

 

2

0,2 (mz)

 

0,02 (1)

 

 

0213030

Apionabos

0,3

 

0,05 (1)

0,3 (ma, mz, me, pr, t, z)

 

0,02 (1)

 

 

0213040

Rábano rusticano

0,2

 

2

0,2 (mz)

 

0,02 (1)

 

 

0213050

Aguaturmas

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

 

0213060

Chirivías

0,2

 

2

0,2 (mz)

 

0,02 (1)

 

 

0213070

Perejil (raíz)

0,2

 

2

0,2 (mz)

 

0,02 (1)

 

 

0213080

Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares.)

0,2

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,2

 

 

0213090

Salsifíes (Escorzoneray cardillo)

0,2

 

2

0,2 (mz)

 

0,02 (1)

 

 

0213100

Colinabos

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

 

0213110

Nabos

0,2

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

 

0213990

Otros

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

 

0220000

ii)

Bulbos

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

0,1 (1)

0220010

Ajos

0,05 (1)

 

0,3

0,5 (mz)

 

 

 

 

0220020

Cebollas (Cebolla blanca pequeña)

0,05 (1)

 

0,3

1 (ma, mz)

 

 

 

 

0220030

Chalotes

0,05 (1)

 

0,3

1 (ma, mz)

 

 

 

 

0220040

Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares)

2

 

1

1 (ma, mz)

 

 

 

 

0220990

Otros

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

 

 

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

 

0,1 (1)

0231000

a)

Solanáceas

2

 

 

 

 

 

 

 

0231010

Tomates (Tomates cereza)

 

 

1

3 (pr, mz)

 

0,5

0,1

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

 

 

1

5 (mz, pr)

 

0,3

0,1

 

0231030

Berenjenas (Pepino)

 

 

1

3 (mz, me)

 

0,5

0,02 (1)

 

0231040

Okra, quimbombo

 

 

0,5

0,5 (mz)

 

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0231990

Otros

 

 

0,5

0,05 (1)

 

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

1

 

0,5

 

 

0,2

0,2

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

 

 

0232030

Calabacines (Calabacines de verano, zapallito)

 

 

 

 

 

 

 

 

0232990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,5

 

0,05 (1)

1 ft

 

0,1

0,05

 

0233010

Melones (Kiwano)

 

 

 

 

 

 

 

 

0233020

Calabazas (Calabaza confitera)

 

 

 

 

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

 

 

 

0233990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0234000

d)

Maíz dulce

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0240000

iv)

Hortalizas del género brassica

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

0,1 (1)

0241000

a)

Inflorescencias

0,5

 

 

 

 

0,3

 

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa)

 

 

 

 

 

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

 

 

 

 

 

0241990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0242000

b)

Cogollos

0,3

 

 

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

2 (mz)

 

0,1

 

 

0242020

Repollos (col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

 

 

3 (mz)

 

3

 

 

0242990

Otros

 

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

 

0243000

c)

Hojas

5

 

 

0,5 (mz)

 

 

 

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), col de Pekín (pe-tsai) y col caballar)

 

 

 

 

 

0,2

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada y berza común)

 

 

 

 

 

0,2

 

 

0243990

Otros

 

 

 

 

 

0,02 (1)

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

 

 

 

 

0,02 (1)

 

 

0250000

v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

3

 

10

 

 

 

 

 

0251010

Canónigos (Valeriana) (valerianela de Italia )

 

 

 

 

 

1

 

0,1 (1)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

 

 

 

 

2

 

2

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

 

 

 

 

 

2

 

2

0251040

Mastuerzo

 

 

 

 

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0251050

Barbarea

 

 

 

 

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0251060

Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre)

 

 

 

 

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0251070

Mostaza china

 

 

 

 

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna)

 

 

 

 

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0251990

Otros

 

 

 

 

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

 

 

 

 

 

 

 

0,1 (1)

0252010

Espinacas (Espinacas de Nueva Zelanda y grelos)

0,05 (1)

 

8

0,05 (1)

 

2

 

 

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera y salicornia)

3

 

10

5

 

0,02 (1)

 

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

0,05 (1)

 

10  (1)

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

 

0252990

Otros

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,02 (1)

 

 

0253000

c)

Hojas de vid

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

2

 

0,1 (1)

0254000

d)

Berros de agua

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,3 (mz)

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0255000

e)

Endibias

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0,1 (1)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

3

 

10

 

 

2

 

0,1 (1)

0256010

Perifollos

 

 

 

 

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, hojas de cilantro, hojas de eneldo, hojas de alcaravea, levístico, angélica, perifolio y otras apiaceae)

 

 

 

 

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

 

 

 

 

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea)

 

 

 

 

 

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

 

 

 

 

 

0256070

Tomillo ( Mejorana y orégano)

 

 

 

 

 

 

 

 

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

 

 

 

 

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

 

 

 

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

 

 

 

 

 

 

 

0256990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0260010

Judías (con vaina) (Judías verdes (judías planas y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

1

 

2

1 (mz)

 

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,2

 

0,5

0,1 (mz)

 

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0,5

 

2

1 (me, mz)

 

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

0,2

 

0,1

0,1 (mz)

 

 

 

 

0260050

Lentejas

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

 

 

 

0260990

Otros

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

 

 

 

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

0,1 (1)

0270010

Espárragos

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,5 (mz)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0270020

Cardos

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0270030

Apio

5

 

5

0,05 (1)

0,05 (1)

2

0,05

 

0270040

Hinojos

5

 

0,2

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0270050

Alcachofas

1

 

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1

0,2

 

0270060

Puerros

2

 

0,05 (1)

3 (ma, mz)

0,2

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0270070

Ruibarbo

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,5 (mz)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0270080

Brotes de bambú

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,5 (mz)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0270090

Palmitos

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,5 (mz)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0270990

Otros

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

 

0280000

viii)

Setas

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

0,1 (1)

0280010

Cultivadas (Seta del prado, girbola y setas shitake)

 

10

 

 

 

 

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, Trufa, Múrgula y Boleto)

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

0280990

Otros

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

0,1 (1)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,1

0,05 (1)

0,2

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,02 (1)

0,1 (1)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones y caupís)

 

 

 

0,1 (mz)

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

 

 

 

0,1 (mz)

 

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0300990

Otros

 

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

 

0,05 (1)

 

0,05 (1)

 

0,02 (1)

0,1 (1)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,05 (1)

7

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401020

Cacahuetes

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401030

Semillas de adormidera

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401050

Semillas de girasol

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina)

0,5

7

 

0,5 (ma, mz)

 

0,05 (1)

 

 

0401070

Semillas de soja

0,5

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,5

 

 

0401080

Semillas de mostaza

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401090

Semillas de algodón

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401100

Pepitas de calabaza

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401110

Azafrán

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401120

Borraja

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401130

Camelina

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401140

Semilla de cáñamo

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401150

Semillas de ricino

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0401990

Otros

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,1 (1)

 

0,05 (1)

 

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

0,05 (1)

0,1 (1)

 

 

 

0,02 (1)

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

5 (pr, mz)

 

 

 

 

0402020

Almendra de palma

 

 

 

5 (pr, mz)

 

 

 

 

0402030

Fruto de palma aceitera

 

 

 

5 (pr, mz)

 

 

 

 

0402040

Kapok

 

 

 

5 (pr, mz)

 

 

 

 

0402990

Otros

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

 

 

 

 

 

0,02 (1)

 

0,1 (1)

0500010

Cebada

0,3

2

3

2 (ma, mz)

0,1

 

0,1

 

0500020

Alforfón

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,1

 

0,05

 

0500030

Maíz

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,05

 

0500040

Mijo (Panizo común y tef)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,05

 

0500050

Avena

0,3

5

2

2 (ma, mz)

0,1

 

0,1

 

0500060

Arroz

5

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,05

 

0500070

Centeno

0,3

2

0,5

1 (ma, mz)

0,1

 

0,05

 

0500080

Sorgo

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,05

 

0500090

Trigo (Escanda y triticale)

0,3

2

0,5

1

0,1

 

0,1

 

0500990

Otros

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

 

0,05

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

0,1 (1)

0,1 (1)

0,05 (1)

0,1 (1)

 

0,05 (1)

0,02 (1)

0,2 (1)

0610000

i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

 

 

 

0,1  (1)

 

 

 

0620000

ii)

Granos de café

 

 

 

 

0,1  (1)

 

 

 

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

 

 

 

 

 

 

 

0631000

a)

Flores

 

 

 

 

 

 

 

 

0631010

Flores de camomila

 

 

 

 

2

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0631040

Flores de jazmín

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0631990

Otros

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0632000

b)

Hojas

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

 

 

 

 

0632020

Hoja de té rojo

 

 

 

 

 

 

 

 

0632030

Mate

 

 

 

 

 

 

 

 

0632990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0633000

c)

Raíces

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

 

 

 

 

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

 

 

 

 

 

 

0633990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0640000

iv)

Cacao (granos fermentados)

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0650000

v)

Algarrobo

 

 

 

 

0,1 (1)

 

 

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

20

0,1 (1)

0,05 (1)

25 (pr)

0,1 (1)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,2 (1)

0800000

8.

ESPECIAS

20

0,1 (1)

0,05 (1)

25

0,1 (1)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,2 (1)

0810000

i)

Semillas

 

 

 

 

 

 

 

 

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

 

 

0810020

Neguilla

 

 

 

 

 

 

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de maontaña)

 

 

 

 

 

 

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 

 

 

 

 

 

 

0810040

Semillas de comino

 

 

 

 

 

 

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 

 

 

 

 

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

 

 

0810990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0820000

ii)

Frutos y bayas

 

 

 

 

 

 

 

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

 

0820020

Pimienta japonesa

 

 

 

 

 

 

 

 

0820030

Comino

 

 

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

 

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

 

 

0820990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0830000

iii)

Corteza

 

 

 

 

 

 

 

 

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 

 

 

 

 

 

 

0830990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

 

 

 

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

 

 

 

 

 

 

 

 

0840020

Jengibre

 

 

 

 

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

 

 

 

 

 

 

 

 

0840040

Rábano rusticano

 

 

 

 

 

 

 

 

0840990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0850000

v)

Capullos

 

 

 

 

 

 

 

 

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

 

 

0850990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

 

 

 

 

 

 

 

 

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

 

0860990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0870000

vii)

Arilo

 

 

 

 

 

 

 

 

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

 

 

0870990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

20

0,1 (1)

0,05 (1)

25 (pr)

0,1 (1)

0,05 (1)

0,02 (1)

0,2 (1)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

 

 

 

 

 

 

 

0900020

Caña de azúcar

 

 

 

 

 

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

 

 

 

 

 

0900990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL — ANIMALES TERRESTRES

 

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

1010000

i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

0,05 (1)

 

0,05 (1)

0,05 (1)

 

 

 

 

1011000

a)

Porcino

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

1011010

Carne

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

 

 

 

0,05 (1)

0,3

0,5

 

1011030

Hígado

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

1

 

1011040

Riñón

 

 

 

 

0,5

0,01 (1)

0,2

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05

 

1011990

Otros

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05

 

1012000

b)

Bovino

 

 

 

 

 

 

 

 

1012010

Carne

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05

 

1012020

Grasa

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

0,3

0,5

 

1012030

Hígado

 

0,1 (1)

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

1

 

1012040

Riñón

 

0,2 (1)

 

 

0,5

0,01 (1)

0,2

 

1012050

Despojos comestibles

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,5

 

1012990

Otros

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05

 

1013000

c)

Ovino

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

1013010

Carne

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,05

 

1013020

Grasa

 

 

 

 

0,05 (1)

0,3

0,5

 

1013030

Hígado

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

1

 

1013040

Riñón

 

 

 

 

0,5

0,01 (1)

0,5

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,5

 

1013990

Otros

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,5

 

1014000

d)

Caprino

 

0,05 (1)

 

 

 

 

 

 

1014010

Carne

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,5

 

1014020

Grasa

 

 

 

 

0,05 (1)

0,3

0,5

 

1014030

Hígado

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

1

 

1014040

Riñón

 

 

 

 

0,5

0,01 (1)

0,5

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,5

 

1014990

Otros

 

 

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,5

 

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,5

 

1015010

Carne

 

 

 

 

 

 

 

 

1015020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

 

1015030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

 

1015040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

 

1015050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

1015990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

 

 

 

1016010

Carne

 

 

 

 

 

0,01 (1)

0,02 (1)

 

1016020

Grasa

 

 

 

 

 

0,3

0,02 (1)

 

1016030

Hígado

 

 

 

 

 

0,01 (1)

1

 

1016040

Riñón

 

 

 

 

 

0,01 (1)

0,05

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

0,01 (1)

0,02 (1)

 

1016990

Otros

 

 

 

 

 

0,01 (1)

0,02 (1)

 

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

 

0,05 (1)

 

 

0,05 (1)

0,01 (1)

0,02 (1)

 

1017010

Carne

 

 

 

 

 

 

 

 

1017020

Grasa

 

 

 

 

 

 

 

 

1017030

Hígado

 

 

 

 

 

 

 

 

1017040

Riñón

 

 

 

 

 

 

 

 

1017050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

 

 

1017990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1020000

ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

0,01 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02

0,05

 

1020010

Bovino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020020

Ovino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020030

Caprino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020040

Equino

 

 

 

 

 

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1030000

iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

0,01 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02

0,05

 

1030010

Pollo

 

 

 

 

 

 

 

 

1030020

Pato

 

 

 

 

 

 

 

 

1030030

Ganso

 

 

 

 

 

 

 

 

1030040

Codorniz

 

 

 

 

 

 

 

 

1030990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real y polen)

0,01 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02

0,05

 

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02

0,05

 

1060000

vi)

Caracoles

0,01 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02

0,05

 

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres

0,01 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,05 (1)

0,02

0,05

 

Chlormequat

LMR temporal, vigente hasta el 31 de julio de 2010

Ditiocarbamatos, expresados en CS2, incluidos maneb, mancoceb, metiram, propineb, tiram y ziram

Los LMR expresados en CS2 pueden proceder de distintos ditiocarbamatos y, por tanto, no reflejan unas buenas prácticas agrícolas concretas. En consecuencia, no procede utilizar estos contenidos máximos de residuos para verificar el cumplimiento de determinadas buenas prácticas agrícolas.

(L)

=

Liposoluble

(R)

=

La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

LMR temporal, vigente hasta el 31 de julio de 2010

Entre paréntesis figura el origen del residuo (ma: maneb mz: mancoceb me: metiram pr: propineb t: tiram z: ziram).

Indoxacarbo El contenido máximo de residuos de la crema de leche es de 0,3 mg/kg.»

b)

la nota 1 a pie de página, relativa a la atrazina en cereales, se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

LMR temporales válidos hasta el 1 de junio de 2010, a la espera del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre los datos de residuos. Después de esa fecha, el LMR será de 0,1 mg/kg, a menos que sea modificado por un Reglamento.»

2)

En el anexo III,

a)

en la parte A, las líneas correspondientes a espirotetramat, fludioxonil y mandipropamid se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (4)

Fludioxonil

Mandipropamid

Espirotetramat y sus 4 metabolitos BYI08330-enol, BYI08330-ketohidroxi, BYI08330-monohidroxi y BYI08330 enol-glucoside, expresada como espirotetramat

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

0110000

i)

Cítricos

 

0,01 (5)

1

0110010

Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo, ugli y otros híbridos)

10

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

7

 

 

0110030

Limones (Cidro, limón)

7

 

 

0110040

Limas

7

 

 

0110050

Mandarinas (Clementina, tangerina y otros híbridos)

7

 

 

0110990

Otros

7

 

 

0120000

ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,05 (5)

0,01 (5)

0,1 (5)

0120010

Almendras

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

0120030

Nueces de anacardo

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

0120050

Nueces de coco

 

 

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

 

0120070

Nueces macadamia

 

 

 

0120080

Nueces de pecán

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

0120110

Nueces comunes

 

 

 

0120990

Otros

 

 

 

0130000

iii)

Frutas de pepita

5

0,01 (5)

1

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

 

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

 

0130990

Otros

 

 

 

0140000

iv)

Frutas de hueso

 

0,01 (5)

 

0140010

Albaricoques

5

 

2

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

5

 

0,05

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

7

 

2

0140040

Ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel)

0,5

 

0,05

0140990

Otros

0,05 (5)

 

0,05

0150000

v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

0151000

a)

Uvas de mesa y de vinificación

2

2

2

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

0152000

b)

Fresas

3

0,01 (5)

0,1 (5)

0153000

c)

Frutas de caña

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0153010

Moras silvestres

5

 

 

0153020

Moras árticas (zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

0,05 (5)

 

 

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa)

5

 

 

0153990

Otros

0,05 (5)

 

 

0154000

d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0154010

Mirtillo gigante (Arándano y arándano encarnado

3

 

 

0154020

Arándanos

1

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

3

 

 

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

3

 

 

0154050

Escaramujo

1

 

 

0154060

Moras (madroños)

1

 

 

0154070

Acerola

1

 

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, acerola, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

2

 

 

0154990

Otros

1

 

 

0160000

vi)

Otras frutas

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0161000

a)

Piel comestible

0,05 (5)

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

0161040

Kumquats (Marumi y nagami (kumquat oval))

 

 

 

0161050

Carambola (Bilimbín)

 

 

 

0161060

Palosanto

 

 

 

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa, grumichama, pitanga)

 

 

 

0161990

Otros

 

 

 

0162000

b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

 

 

0162010

Kiwis

20

 

 

0162020

Lichi (Pulasán, rambutan)

0,05 (5)

 

 

0162030

Frutas de la pasión

0,05 (5)

 

 

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0,05 (5)

 

 

0162050

Caimito

0,05 (5)

 

 

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

0,05 (5)

 

 

0162990

Otros

0,05 (5)

 

 

0163000

c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

 

0163010

Aguacates

0,05 (5)

 

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

0,05 (5)

 

 

0163030

Mangos

0,05 (5)

 

 

0163040

Papayas

0,05 (5)

 

 

0163050

Granadas

3

 

 

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano

0,05 (5)

 

 

0163070

Guayabo

0,05 (5)

 

 

0163080

Piñas (ananás)

0,05 (5)

 

 

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

0,05 (5)

 

 

0163100

Durión de las Indias Orientales

0,05 (5)

 

 

0163110

Guanábana

0,05 (5)

 

 

0163990

Otros

0,05 (5)

 

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

0210000

i)

Raíces y tubérculos

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0211000

a)

Patatas

1

 

 

0212000

b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,05 (5)

 

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania)

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

 

 

 

0212040

Arrurruz

 

 

 

0212990

Otros

 

 

 

0213000

c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

0213010

Remolachas

1

 

 

0213020

Zanahorias

1

 

 

0213030

Apionabos

0,05 (5)

 

 

0213040

Rábano rusticano

1

 

 

0213050

Aguaturmas

0,05 (5)

 

 

0213060

Chirivías

1

 

 

0213070

Perejil (raíz)

1

 

 

0213080

Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares)

0,05 (5)

 

 

0213090

Salsifíes (Escorzoneray cardillo)

1

 

 

0213100

Colinabos

0,05 (5)

 

 

0213110

Nabos

0,05 (5)

 

 

0213990

Otros

0,05 (5)

 

 

0220000

ii)

Bulbos

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0220010

Ajos

0,05 (5)

 

 

0220020

Cebollas (Cebolla blanca pequeña)

0,1

 

 

0220030

Chalotes

0,05 (5)

 

 

0220040

Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares)

0,3

 

 

0220990

Otros

0,05 (5)

 

 

0230000

iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

0231000

a)

Solanáceas

 

 

 

0231010

Tomates (Tomates cereza)

1

1

2

0231020

Pimientos (Guindillas)

2

0,01 (5)

2

0231030

Berenjenas (Pepino)

1

1

2

0231040

Okra, quimbombo

0,5

0,01 (5)

0,1 (5)

0231990

Otros

0,5

0,01 (5)

0,1 (5)

0232000

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0,2

0232010

Pepinos

1

0,2

 

0232020

Pepinillos

0,5

0,1

 

0232030

Calabacines (Calabacines de verano, zapallito)

1

0,1

 

0232990

Otros

0,5

0,1

 

0233000

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05 (5)

0,3

0,2

0233010

Melones (Kiwano)

 

 

 

0233020

Calabazas (Calabaza confitera)

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

0233990

Otros

 

 

 

0234000

d)

Maíz dulce

0,05 (5)

0,01 (5)

0,1 (5)

0239000

e)

Otros frutos y pepónides

0,05 (5)

0,01 (5)

 

0240000

iv)

Hortalizas del género brassica

0,05 (5)

0,01 (5)

 

0241000

a)

Inflorescencias

 

 

1

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa)

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

0241990

Otros

 

 

 

0242000

b)

Cogollos

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0,3

0242020

Repollos (col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

 

0,5

0242990

Otros

 

 

0,1 (5)

0243000

c)

Hojas

 

 

2

0243010

Coles de China [Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), col de Pekín (pe-tsai) y col caballar]

 

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada y berza común)

 

 

 

0243990

Otros

 

 

 

0244000

d)

Colirrábanos

 

 

2

0250000

v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

 

 

0251000

a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

10

 

 

0251010

Canónigos (Valeriana) (valerianela de Italia)

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

10

5

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

 

10

0,1 (5)

0251040

Mastuerzo

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0251050

Barbarea

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0251060

Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre)

 

10

0,1 (5)

0251070

Mostaza china

 

7

0,1 (5)

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna)

 

7

0,1 (5)

0251990

Otros

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0252000

b)

Espinacas y similares (hojas)

 

 

0,1 (5)

0252010

Espinacas (Espinacas de Nueva Zelanda y grelos)

7

7

 

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera y salicornia)

10

7

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

7

7

 

0252990

Otros

0,05 (5)

0,01 (5)

 

0253000

c)

Hojas de vid

0,05 (5)

0,01 (5)

0,1 (5)

0254000

d)

Berros de agua

0,05 (5)

0,01 (5)

0,1 (5)

0255000

e)

Endibias

 

 

0,1 (5)

0256000

f)

Hierbas aromáticas

1

10

0,1 (5)

0256010

Perifollos

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, hojas de cilantro, hojas de eneldo, hojas de alcaravea, levístico, angélica, perifolio y otras apiaceae)

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea)

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

0256070

Tomillo ( Mejorana y orégano)

 

 

 

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

 

 

0256990

Otros

 

 

 

0260000

vi)

Leguminosas (frescas)

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0260010

Judías (con vaina) (Judías verdes (judías planas y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

1

 

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,2

 

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0,2

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

0,05 (5)

 

 

0260050

Lentejas

0,05 (5)

 

 

0260990

Otros

0,05 (5)

 

 

0270000

vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0270010

Espárragos

0,05 (5)

 

 

0270020

Cardos

0,05 (5)

 

 

0270030

Apio

0,05 (5)

 

 

0270040

Hinojos

0,1

 

 

0270050

Alcachofas

0,05 (5)

 

 

0270060

Puerros

0,05 (5)

 

 

0270070

Ruibarbo

0,05 (5)

 

 

0270080

Brotes de bambú

0,05 (5)

 

 

0270090

Palmitos

0,05 (5)

 

 

0270990

Otros

0,05 (5)

 

 

0280000

viii)

Setas

0,05 (5)

0,01 (5)

0,1 (5)

0280010

Cultivadas (Seta del prado, girbola y setas shitake)

 

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, Trufa, Múrgula y Boleto)

 

 

 

0280990

Otros

 

 

 

0290000

ix)

Algas marinas

0,05 (5)

0,01 (5)

0,1 (5)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,05 (5)

0,01 (5)

0,1 (5)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, habas de Lima, habones y caupís)

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

0300990

Otros

 

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,05 (5)

0,01 (5)

0,1 (5)

0401000

i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

 

0401030

Semillas de adormidera

 

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina)

 

 

 

0401070

Semillas de soja

 

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

 

0401100

Pepitas de calabaza

 

 

 

0401110

Azafrán

 

 

 

0401120

Borraja

 

 

 

0401130

Camelina

 

 

 

0401140

Semilla de cáñamo

 

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

 

0401990

Otros

 

 

 

0402000

ii)

Frutos oleaginosos

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

0402020

Almendra de palma

 

 

 

0402030

Fruto de palma aceitera

 

 

 

0402040

Kapok

 

 

 

0402990

Otros

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

 

0,01 (5)

0,1 (5)

0500010

Cebada

0,05 (5)

 

 

0500020

Alforfón

0,05 (5)

 

 

0500030

Maíz

0,1

 

 

0500040

Mijo (Panizo común y tef)

0,05 (5)

 

 

0500050

Avena

0,05 (5)

 

 

0500060

Arroz

0,05 (5)

 

 

0500070

Centeno

0,05 (5)

 

 

0500080

Sorgo

0,05 (5)

 

 

0500090

Trigo (Escanda y triticale)

0,2

 

 

0500990

Otros

0,05 (5)

 

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

 

0,02 (5)

0,1 (5)

0610000

i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

0,05 (5)

 

 

0620000

ii)

Granos de café

0,05 (5)

 

 

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

 

 

0631000

a)

Flores

0,05 (5)

 

 

0631010

Flores de camomila

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 

 

0631040

Flores de jazmín

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

0631990

Otros

 

 

 

0632000

b)

Hojas

0,05 (5)

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

0632020

Hoja de té rojo

 

 

 

0632030

Mate

 

 

 

0632990

Otros

 

 

 

0633000

c)

Raíces

1

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

 

0633990

Otros

 

 

 

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

0,05 (5)

 

 

0640000

iv)

Cacao (granos fermentados)

0,05 (5)

 

 

0650000

v)

Algarrobo

0,05 (5)

 

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,05 (5)

0,02 (5)

10

0800000

8.

ESPECIAS

 

0,02 (5)

0,1 (5)

0810000

i)

Semillas

0,05 (5)

 

 

0810010

Anís

 

 

 

0810020

Neguilla

 

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de maontaña)

 

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 

 

0810050

Semillas de comino

 

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

0810990

Otros

 

 

 

0820000

ii)

Frutos y bayas

0,05 (5)

 

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

0820020

Pimienta japonesa

 

 

 

0820030

Comino

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

0820990

Otros

 

 

 

0830000

iii)

Corteza

0,05 (5)

 

 

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 

 

0830990

Otros

 

 

 

0840000

iv)

Raíces o rizoma

1

 

 

0840010

Regaliz

 

 

 

0840020

Jengibre

 

 

 

0840030

Cúrcuma

 

 

 

0840040

Rábanos rusticanos

 

 

 

0840990

Otros

 

 

 

0850000

v)

Capullos

0,05 (5)

 

 

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Otros

 

 

 

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05 (5)

 

 

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Otros

 

 

 

0870000

vii)

Arilo

0,05 (5)

 

 

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Otros

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (5)

0,01 (5)

0,1 (5)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

 

 

0900020

Caña de azúcar

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

0900990

Otros

 

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL — ANIMALES TERRESTRES

0,05 (5)

 

 

1010000

i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

0,05 (5)

0,02 (5)

 

1011000

a)

Porcino

 

 

 

1011010

Carne

 

 

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

 

 

1011030

Hígado

 

 

 

1011040

Riñón

 

 

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

 

1011990

Otros

 

 

 

1012000

b)

Bovino

 

 

 

1012010

Carne

 

 

 

1012020

Grasa

 

 

 

1012030

Hígado

 

 

 

1012040

Riñón

 

 

 

1012050

Despojos comestibles

 

 

 

1012990

Otros

 

 

 

1013000

c)

Ovino

 

 

 

1013010

Carne

 

 

 

1013020

Grasa

 

 

 

1013030

Hígado

 

 

 

1013040

Riñón

 

 

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

 

1013990

Otros

 

 

 

1014000

d)

Caprino

 

 

 

1014010

Carne

 

 

 

1014020

Grasa

 

 

 

1014030

Hígado

 

 

 

1014040

Riñón

 

 

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

 

1014990

Otros

 

 

 

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

 

 

1015010

Carne

 

 

 

1015020

Grasa

 

 

 

1015030

Hígado

 

 

 

1015040

Riñón

 

 

 

1015050

Despojos comestibles

 

 

 

1015990

Otros

 

 

 

1016000

f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

 

 

1016010

Carne

 

 

 

1016020

Grasa

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

1016990

Otros

 

 

 

1017000

g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

 

 

 

1017010

Carne

 

 

 

1017020

Grasa

 

 

 

1017030

Hígado

 

 

 

1017040

Riñón

 

 

 

1017050

Despojos comestibles

 

 

 

1017990

Otros

 

 

 

1020000

ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

0,05 (5)

0,02 (5)

 

1020010

Bovino

 

 

 

1020020

Ovino

 

 

 

1020030

Caprino

 

 

 

1020040

Equino

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

1030000

iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

0,05 (5)

0,02 (5)

 

1030010

Pollo

 

 

 

1030020

Pato

 

 

 

1030030

Ganso

 

 

 

1030040

Codorniz

 

 

 

1030990

Otros

 

 

 

1040000

iv)

Miel (Jalea real y polen)

0,05 (5)

 

 

1050000

v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,05 (5)

 

 

1060000

vi)

Caracoles

0,05 (5)

 

 

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres

0,05 (5)

 

 

b)

en la parte B, las líneas correspondientes a ciprodinilo y fluroxipir se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código número

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (6)

Ciprodinilo (L) (R)

Fluroxipir (fluroxipir, incluidos sus ésteres expresados como fluroxipir) (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

0130040

Nísperos

1

0,05 (7)

0130050

Nísperos del Japón

1

0,05 (7)

0154050

Escaramujo

2

0,05 (7)

0154060

Moras

2

0,05 (7)

0154070

Acerola

2

0,05 (7)

0154080

Bayas de saúco

2

0,05 (7)

0161050

Carambola

0,05 (7)

0,05 (7)

0161060

Palosanto

0,05 (7)

0,05 (7)

0161070

Yambolana

0,05 (7)

0,05 (7)

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0,05 (7)

0,05 (7)

0162050

Caimito

0,05 (7)

0,05 (7)

0162060

Caqui de virginia

0,05 (7)

0,05 (7)

0163060

Chirimoya

0,05 (7)

0,05 (7)

0163070

Guayabo

0,05 (7)

0,05 (7)

0163090

Fruto del árbol del pan

0,05 (7)

0,05 (7)

0163100

Durión de las Indias Orientales

0,05 (7)

0,05 (7)

0163110

Guanábana

0,05 (7)

0,05 (7)

0212040

Arrurruz

0,05 (7)

0,05 (7)

0251050

Barbarea

10

0,05 (7)

0251070

Mostaza china

10

0,05 (7)

0252020

Verdolaga

10

0,05 (7)

0253000

c)

Hojas de vid

0,05 (7)

0,05 (7)

0256050

Salvia real

10

0,05 (7)

0256060

Romero

10

0,05 (7)

0256070

Tomillo

10

0,05 (7)

0256080

Albahaca

10

0,05 (7)

0256090

Hojas de laurel

10

0,05 (7)

0256100

Estragón

10

0,05 (7)

0270080

Brotes de bambú

0,05 (7)

0,05 (7)

0270090

Palmitos

0,05 (7)

0,05 (7)

0290000

ix)

Algas marinas

0,05 (7)

0,05 (7)

0401110

Azafrán

0,05 (7)

0,05 (7)

0401120

Borraja

0,05 (7)

0,05 (7)

0401130

Camelina

0,05 (7)

0,05 (7)

0401150

Semillas de ricino

0,05 (7)

0,05 (7)

0402020

Almendra de palma

0,05 (7)

0,05 (7)

0402030

Fruto de palma aceitera

0,05 (7)

0,05 (7)

0402040

Kapok

0,05 (7)

0,05 (7)

0620000

ii)

Granos de café

0,05 (7)

0,1  (7)

0630000

iii)

Infusiones (desecadas)

 

 

0631000

a)

Flores

0,05 (7)

 

0631010

Flores de camomila

0,05 (7)

2

0631020

Flor de hibisco

0,05 (7)

0,1 (7)

0631030

Pétalos de rosa

0,05 (7)

0,1 (7)

0631040

Flores de jazmín

0,05 (7)

0,1 (7)

0631050

Tila

0,05 (7)

0,1 (7)

0631990

Otros

0,05 (7)

0,1 (7)

0632000

b)

Hojas

0,05 (7)

0,1 (7)

0632010

Hojas de fresa

0,05 (7)

0,1 (7)

0632020

Hoja de té rojo

0,05 (7)

0,1 (7)

0632030

Mate

0,05 (7)

0,1 (7)

0632990

Otros

0,05 (7)

0,1 (7)

0633000

c)

Raíces

1

0,1 (7)

0633010

Raíz de valeriana

1

0,1 (7)

0633020

Raíz de ginseng

1

0,1 (7)

0633990

Otros

1

0,1 (7)

0639000

d)

Otras infusiones de hierbas

0,05 (7)

0,1 (7)

0640000

iv)

Cacao (granos fermentados)

0,05 (7)

0,1 (7)

0650000

v)

Algarrobo

0,05 (7)

0,1 (7)

0800000

8.

ESPECIAS

 

0,1 (7)

0810000

i)

Semillas

0,05 (7)

0,1 (7)

0810010

Anís

0,05 (7)

0,1 (7)

0810020

Neguilla

0,05 (7)

0,1 (7)

0810030

Semillas de apio

0,05 (7)

0,1 (7)

0810040

Semillas de cilantro

0,05 (7)

0,1 (7)

0810050

Semillas de comino

0,05 (7)

0,1 (7)

0810060

Semillas de eneldo

0,05 (7)

0,1 (7)

0810070

Semillas de hinojo

0,05 (7)

0,1 (7)

0810080

Fenogreco

0,05 (7)

0,1 (7)

0810090

Nuez moscada

0,05 (7)

0,1 (7)

0810990

Otros

0,05 (7)

0,1 (7)

0820000

ii)

Frutos y bayas

0,05 (7)

0,1 (7)

0820010

Pimienta de Jamaica

0,05 (7)

0,1 (7)

0820020

Pimienta japonesa

0,05 (7)

0,1 (7)

0820030

Comino

0,05 (7)

0,1 (7)

0820040

Cardamomo

0,05 (7)

0,1 (7)

0820050

Bayas de enebro

0,05 (7)

0,1 (7)

0820060

Pimienta negra y blanca

0,05 (7)

0,1 (7)

0820070

Vainilla

0,05 (7)

0,1 (7)

0820080

Tamarindos

0,05 (7)

0,1 (7)

0820990

Otros

0,05 (7)

0,1 (7)

0830000

iii)

Corteza

0,05 (7)

0,1 (7)

0830010

Canela

0,05 (7)

0,1 (7)

0830990

Otros

0,05 (7)

0,1 (7)

0840000

iv)

Raíces o rizoma

1

0,1 (7)

0840010

Regaliz

1

0,1 (7)

0840020

Jengibre

1

0,1 (7)

0840030

Cúrcuma

1

0,1 (7)

0840040

Rábanos rusticanos

1

0,1 (7)

0840990

Otros

1

0,1 (7)

0850000

v)

Capullos

0,05 (7)

0,1 (7)

0850010

Clavo

0,05 (7)

0,1 (7)

0850020

Alcaparras

0,05 (7)

0,1 (7)

0850990

Otros

0,05 (7)

0,1 (7)

0860000

vi)

Estigma de las flores

0,05 (7)

0,1 (7)

0860010

Azafrán

0,05 (7)

0,1 (7)

0860990

Otros

0,05 (7)

0,1 (7)

0870000

vii)

Arilo

0,05 (7)

0,1 (7)

0870010

Macis

0,05 (7)

0,1 (7)

0870990

Otros

0,05 (7)

0,1 (7)

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (7)

0,05 (7)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

0,05 (7)

0,05 (7)

0900020

Caña de azúcar

0,05 (7)

0,05 (7)

0900030

Raíces de achicoria

0,05 (7)

0,05 (7)

0900990

Otros

0,05 (7)

0,05 (7)

1015000

e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

0,05 (7)

0,05 (7)

1015010

Carne

0,05 (7)

0,05 (7)

1015020

Grasa

0,05 (7)

0,05 (7)

1015030

Hígado

0,05 (7)

0,05 (7)

1015040

Riñón

0,05 (7)

0,05 (7)

1015050

Despojos comestibles

0,05 (7)

0,05 (7)

1015990

Otros

0,05 (7)

0,05 (7)

1017000

g)

Otros animales de granja

0,05 (7)

0,05 (7)

1017010

Carne

0,05 (7)

0,05 (7)

1017020

Grasa

0,05 (7)

0,05 (7)

1017030

Hígado

0,05 (7)

0,05 (7)

1017040

Riñón

0,05 (7)

0,05 (7)

1017050

Despojos comestibles

0,05 (7)

0,05 (7)

1017990

Otros

0,05 (7)

0,05 (7)

1030020

Pato

0,05 (7)

0,05 (7)

1030030

Ganso

0,05 (7)

0,05 (7)

1030040

Codorniz

0,05 (7)

0,05 (7)

1030990

Otros

0,05 (7)

0,05 (7)

1040000

iv)

Miel

0,05 (7)

0,05 (7)

1050000

v)

Anfibios y reptiles

0,05 (7)

0,05 (7)

1060000

vi)

Serpientes

0,05 (7)

0,05 (7)

1070000

vii)

Otros productos de animales terrestres

0,05 (7)

0,05 (7)

(L)

=

Liposoluble

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:»

3)

En el anexo IV,

después de la línea correspondiente a «yoduro de potasio»se inserta la siguiente:

«triyoduro de potasio».


(1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(2)  Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B

(3)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(L)

=

Liposoluble

(R)

=

La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

LMR temporal, vigente hasta el 31 de julio de 2010

Entre paréntesis figura el origen del residuo (ma: maneb mz: mancoceb me: metiram pr: propineb t: tiram z: ziram).

Indoxacarbo El contenido máximo de residuos de la crema de leche es de 0,3 mg/kg.»

(4)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal o animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(5)  Indica el límite inferior de determinación analítica.»

(6)  Para la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican LMR, procede remitirse al anexo I.

(7)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(L)

=

Liposoluble

(R)

=

La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:»


10.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/46


REGLAMENTO (CE) N o 823/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (2), algunos Estados miembros o determinadas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos. En algunos casos, dicho reconocimiento se concedió por un tiempo limitado a fin de que los Estados miembros pudieran presentar la información completa necesaria para demostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona en cuestión o para completar los esfuerzos de erradicación del mismo.

(2)

El territorio completo de Grecia fue reconocido como zona protegida en relación con Dendroctonus micans Kugelan, Gilpinia hercyniae (Hartig), Gonipterus scutellatus Gyll., Ips amitinus Eichhof, Ips cembrae Heer e Ips duplicatus Sahlberg con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, primer inciso, de la Directiva 2000/29/CE.

(3)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo tercero, de la Directiva 2000/29/CE, Grecia debe realizar investigaciones oficiales regulares y sistemáticas acerca de la presencia de dichos organismos nocivos y debe notificar a la Comisión inmediatamente por escrito todo hallazgo de un organismo de estas características. El objetivo de estas obligaciones es permitir a la Comisión retirar el reconocimiento de zona protegida en caso de que dejen de cumplirse las condiciones pertinentes.

(4)

Grecia no ha notificado a la Comisión los resultados de dichas investigaciones relativas a la presencia de organismos nocivos en el transcurso de los últimos cinco años. La visita realizada por los expertos de la Comisión del 26 de enero al 6 de febrero de 2009 confirmó que Grecia no ha realizado hasta la fecha investigaciones oficiales regulares y sistemáticas para detectar la presencia de dichos organismos nocivos. No obstante, en marzo de 2009, Grecia facilitó a la Comisión información en la que se indicaba que se habían tomado las medidas legales, financieras y organizativas necesarias para efectuar investigaciones oficiales regulares y sistemáticas en relación con dichos organismos nocivos con vistas a los informes de 2009 y en adelante.

(5)

En consecuencia, hasta que Grecia lleve a cabo la investigación prevista en el párrafo tercero del artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE e informe a la Comisión de los resultados de la misma de conformidad con el párrafo quinto de dicha disposición, no es posible determinar que siguen sin existir pruebas de la presencia de estos organismos nocivos en Grecia. Con el fin de dar a Grecia el tiempo necesario para llevar a cabo la investigación y notificar sus resultados a la Comisión, es preciso seguir reconociendo a este país como zona protegida con respecto a los organismos nocivos en cuestión hasta el 31 de marzo de 2010.

(6)

En Grecia, Creta y Lesbos fueron reconocidas como zonas protegidas respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. Grecia ha transmitido información en la que se indica que dicho organismo está actualmente presente en esas regiones. Así pues, Creta y Lesbos no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a dicho organismo nocivo.

(7)

Diferentes regiones o partes de regiones de Austria fueron reconocidas provisionalmente como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2009. Austria ha presentado información en la que se indica que dicho organismo está actualmente presente en su territorio. Por consiguiente, dicho plazo no debe ampliarse.

(8)

La República Checa y determinadas regiones de Francia e Italia fueron reconocidas provisionalmente como zonas protegidas en relación con la flavescencia dorada de la vid (MLO) hasta el 31 de marzo de 2009. De la información facilitada por dichos Estados miembros se desprende que procede prorrogar por dos años el reconocimiento de las zonas protegidas en cuestión a fin de dar a esos Estados miembros el tiempo necesario para presentar información que demuestre que la flavescencia dorada de la vid MLO no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos para erradicarla.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 690/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 690/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la letra a), puntos 4, 5, 7, 8, 9 y 10, después del término «Grecia», se añade el siguiente texto: «(hasta el 31 de marzo de 2010)».

2)

En la letra b), punto 2, se suprime el tercer guión.

3)

En la letra c), punto 01, se suprime el texto «Grecia (Creta y Lesbos)».

4)

En la letra d), el punto 4 se sustituye por el siguiente texto:

«4.

Flavescencia dorada de la vid (MLO)

República Checa (hasta el 31 de marzo de 2011), Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) (hasta el 31 de marzo de 2011) e Italia (Basilicata) (hasta el 31 de marzo de 2011)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.


10.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/48


REGLAMENTO (CE) N o 824/2009 DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) no 39 y a la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) no 7

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 (2) de la Comisión se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2)

El 27 de noviembre de 2008, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad no 39 y de la Norma Internacional de Información Financiera no 7 (Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio), en lo sucesivo «modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7». Las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7 fijan la fecha de entrada en vigor y las medidas de transición de las modificaciones de las normas publicadas por el CNIC el 13 de octubre de 2008.

(3)

La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (3), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.

(5)

Dado que el presente Reglamento no es de aplicación retroactiva, no es necesario modificar retroactivamente los estados financieros ya realizados y presentados con arreglo al Reglamento (CE) no 1004/2008 (4) de la Comisión.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) no 39 «Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración» y la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) no 7 «Instrumentos financieros: Información a revelar» quedan modificadas con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Cuando una empresa ya haya presentado su estado financiero con arreglo al Reglamento (CE) no 1004/2008, no tendrá que volver a enviarlo.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

(3)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.

(4)  DO L 275 de 16.10.2008, p. 37.


ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC 39 y NIIF 7

Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio (Modificaciones de la NIC 39 «Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración» y la NIIF 7 «Instrumentos financieros: información a revelar»)

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org

Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio (Modificaciones de la NIC 39 «Instrumentos Financieros: Reconocimiento y valoración» y la NIIF 7 «Instrumentos Financieros: Información a revelar»)

Modificación de la NIC 39

Se suprime el párrafo 103G y se añaden los párrafos 103H y 103I.

FECHA DE VIGENCIA Y PERÍODO TRANSITORIO

103H

El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en octubre de 2008, modificó los párrafos 50 y GA8 y añadió los párrafos 50B a 50F. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008. La entidad no reclasificará un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E antes del 1 de julio de 2008. Toda reclasificación de un activo financiero efectuada a partir del 1 de noviembre de 2008 surtirá efecto únicamente a partir de la fecha en la que se efectúe la reclasificación. Ninguna reclasificación de un activo financiero de conformidad con los párrafos 50B, 50D o 50E podrá aplicarse retroactivamente antes del 1 de julio de 2008.

103I

El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en noviembre de 2008, modificó el párrafo 103H. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008.

Modificación de la NIIF 7

Se modifica el párrafo 44E y se añade el párrafo 44F.

FECHA DE VIGENCIA Y PERÍODO TRANSITORIO

44E

El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en octubre de 2008, modificó el párrafo 12 y añadió el párrafo 12A. La entidad aplicará dichas modificaciones a partir del 1 de julio de 2008.

44F

El documento denominado Reclasificación de los Activos Financieros — Fecha de vigencia y período transitorio (modificaciones de la NIC 39 y la NIIF 7), emitido en noviembre de 2008, modificó el párrafo 44E. La entidad aplicará dicha modificación a partir del 1 de julio de 2008.


DIRECTIVAS

10.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/51


DIRECTIVA 2009/118/CE DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

por la que se modifican los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),

Previa consulta a los Estados miembros afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2000/29/CE dispone que se reconozcan determinadas zonas como zonas protegidas.

(2)

Determinadas regiones y partes de regiones de Austria fueron reconocidas por un tiempo limitado como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. por el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (2). Austria ha presentado información en la que se indica que el organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente presente en su territorio. Por lo tanto, dichas regiones y partes de regiones no deben seguir reconociéndose como zonas protegidas.

(3)

En Grecia, Creta y Lesbos fueron reconocidas como zonas protegidas respecto a Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. Grecia ha presentado información en la que se indica que el organismo Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr está actualmente presente en dichas regiones. Así pues, Creta y Lesbos no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo nocivo.

(4)

Como resultado de anteriores modificaciones, algunas de las referencias cruzadas y la referencia a una zona protegida en el anexo IV de la Directiva 2000/29/CE han quedado obsoletas y deben suprimirse.

(5)

Algunos códigos para la madera y los artículos de madera de la nomenclatura combinada han sido modificados por el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión (3). Es necesario adaptar la Directiva 2000/29/CE a estas modificaciones técnicas.

(6)

Conviene, por tanto, modificar los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de diciembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.

(3)  DO L 291 de 31.10.2008, p. 1.


ANEXO

Los anexos II a V de la Directiva 2000/29/CE quedan modificados como sigue:

1)

La parte B del anexo II queda modificada como sigue:

a)

en la letra b), punto 2, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]»;

b)

en la letra c), punto 0.1, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «EL (Creta y Lesbos)».

2)

La parte B del anexo III queda modificada como sigue:

a)

en el punto 1, en la segunda columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]»;

b)

en el punto 2, en la segunda columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]».

3)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

la parte A se modifica como sigue:

i)

en la sección I, punto 16.5, en la primera frase de la segunda columna «Requisitos especiales», se suprime el texto «los puntos 2 y 3 de la parte B del anexo III»,

ii)

en la sección I, punto 46, en la primera frase de la segunda columna «Requisitos especiales», se suprime el número «45»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, en la primera frase de la segunda columna «Requisitos especiales», el texto «los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 7 de la sección I de la parte A» se sustituye por «los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.7 de la sección I de la parte A del anexo IV»,

ii)

en los puntos 6.3 y 14.9, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «EL (Creta y Lesbos)»,

iii)

en el punto 14.9, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «DK»,

iv)

en el punto 21, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]»,

v)

en el punto 21.3, en la tercera columna «Zonas protegidas», se suprime el texto «A [Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol (distrito administrativo de Lienz), Estiria y Viena]».

4)

El anexo V queda modificado como sigue:

a)

en la parte A, punto I.1.7, letra b), en la primera columna del cuadro «Código NC», el código «ex 4401 30 90» se sustituye por «ex 4401 30 80»;

b)

en la parte B, punto I.6, letra b), la cuarta entrada

«4401 30 10

Serrín»

se sustituye por:

«ex 4401 30 40

Serrín, sin aglomerar en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares»;

c)

en la parte B, punto I.6, letra b), en la primera columna del cuadro «Código NC», el código «ex 4401 30 90» se sustituye por «ex 4401 30 80».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

10.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 239/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de septiembre de 2009

relativa a una excepción a las normas de origen establecidas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo que respecta al azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas

[notificada con el número C(2009) 6739]

(2009/699/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III de la Decisión 2001/822/CE se refiere a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa. Su artículo 37 establece que podrán aprobarse excepciones a dichas normas de origen cuando lo justifiquen el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas en un país o territorio. Dicho artículo establece también las normas aplicables a cualquier solicitud de prórroga.

(2)

En 2002, los Países Bajos solicitaron una excepción de las normas de origen respecto de una cantidad anual de 3 000 toneladas de azúcar no ACP, importado de Colombia a las Antillas Neerlandesas para su transformación y posterior exportación a la Comunidad Europea durante un período de cinco años. El 10 de enero de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2003/34/CE (2), por la que se rechaza la concesión de la excepción solicitada. Dicha Decisión fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 22 de septiembre de 2005 (3). En consecuencia, mediante carta de 18 de enero de 2006, la Comisión confirmó que la solicitud se consideraba aceptada de acuerdo con los términos de la solicitud original y por consiguiente la excepción finalizaría el 31 de diciembre de 2007. En dicha carta, la Comisión pedía que las autoridades competentes la mantuviesen informada de las cantidades importadas y exportadas en virtud de la excepción.

(3)

El 2 de junio de 2009, los Países Bajos, en nombre de las Antillas Neerlandesas, solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período comprendido entre el 7 de agosto de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. El 22 de junio de 2009, las Antillas Neerlandesas facilitaron información adicional. La solicitud se refiere tanto a la prórroga de la excepción anterior presentada en 2002 como otra nueva excepción independiente. En conjunto comprende una cantidad total anual de 7 500 toneladas de productos derivados del azúcar originarios de terceros países y transformados en las Antillas Neerlandesas para su exportación a la Comunidad.

(4)

La cantidad solicitada de 7 500 toneladas anuales corresponde a una cantidad de 3 000 toneladas en concepto de prórroga de la solicitud presentada en 2002 y a una cantidad de 4 500 toneladas en virtud de una nueva solicitud de excepción. En ambos casos, la excepción solicitada consistiría en permitir el uso de azúcar de caña en bruto procedente de terceros países que sería aromatizado, coloreado, molido y transformado en terrones de azúcar en las Antillas Neerlandesas al tiempo que se le conferiría un origen PTU (Países y Territorios de Ultramar).

(5)

La solicitud está basada en requisitos de calidad, ya que el azúcar ACP de la región del Caribe no cumple los criterios para una producción de azúcar de alta calidad destinada a los clientes de la Comunidad, y en la disponibilidad, ya que el azúcar ACP del Caribe continuamente está sujeto a insuficiencias debido a las condiciones climáticas. Por otra parte, cada vez más los Estados ACP exportan su producción de azúcar directamente a los Estados Unidos y a la Comunidad. Además, la Comunidad no produce el azúcar de caña bruto que se utiliza para el producto acabado. Por lo tanto, estaría justificado que las Antillas Neerlandesas se aprovisionasen de azúcar de caña bruto en terceros países vecinos, que no forman parte de los Estados ACP, los PTU o la Comunidad.

(6)

Por lo que respecta a la solicitud de un período adicional de tiempo para la excepción presentada en 2002, cuya duración está prevista hasta el 31 de diciembre de 2007, correspondiente a 3 000 toneladas de productos derivados del azúcar para 2009 y para 2010, el artículo 37, apartado 2, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE establece que deben aplicarse a las solicitudes de prórroga las mismas normas que a las nuevas excepciones. Por otra parte, la concesión de cualquier prórroga presupone lógicamente que dicha prórroga está estrechamente vinculada con las condiciones de la anterior excepción.

(7)

Asimismo, la prórroga de una excepción implica que dicha solicitud se presenta antes o poco tiempo después de la fecha de vencimiento de la excepción en cuestión. Sin embargo, entre el final de la excepción anterior y la solicitud de prórroga ha transcurrido un lapso de tiempo considerable. Además, la actual situación del mercado ha sufrido cambios significativos desde que se realizó la solicitud en 2002, mientras que la solicitud de prórroga se basa en los mismos elementos que la excepción anterior. Si bien la excepción anterior pedía a las autoridades competentes que informasen a la Comisión de las cantidades importadas y exportadas conforme a la excepción, la Comisión no recibió la información solicitada ni se facilitaron estos datos en la solicitud de prórroga. Como consecuencia de ello, la Comisión no puede evaluar adecuadamente el uso real que se ha hecho de la excepción anterior.

(8)

Habida cuenta de lo expuesto, la prórroga solicitada no es conforme a los elementos que regulan la excepción anterior presentada en 2002 y, por consiguiente, la Comisión no puede concederla.

(9)

La nueva excepción solicitada a las normas de origen definidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE para una cantidad de 4 500 toneladas para los productos clasificados con los códigos NC 1701 99 10 y 1701 91 00 está justificada en virtud del artículo 37, apartados 1 y 7, de dicho anexo, en particular en lo relativo al desarrollo de una industria local existente y a los beneficios para el empleo y la economía locales. Como la excepción se concede para productos que implican una verdadera elaboración y el valor añadido al azúcar de caña es como mínimo del 45 % del valor del producto acabado, ello contribuirá al desarrollo de una industria existente.

(10)

El artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE establece los períodos y los límites cuantitativos dentro de los cuales podrá permitirse temporalmente la acumulación del origen, que son compatibles con los objetivos de la organización común de mercados en la Comunidad, a la vez que tienen debidamente en cuenta los intereses legítimos de los operadores de los PTU. A reserva del cumplimiento de determinadas condiciones relacionadas con las cantidades, la supervisión y la duración, la excepción debe concederse dentro de los límites del contingente anual de acumulación contemplado en el artículo 6, apartado 4, del anexo III, que asciende a 14 000 toneladas para 2009 y a 7 000 toneladas para 2010. Para 2009 debe concederse una excepción que asciende a 4 439,024 toneladas de azúcar para las cuales se han asignado licencias de importación a las Antillas Neerlandesas. Para 2010, deberá concederse una excepción para las cantidades para las cuales se vayan a asignar licencias de importación para ese año a las Antillas Neerlandesas. Por consiguiente, a reserva del cumplimiento de dichas condiciones, la excepción no es susceptible de provocar daños graves a un sector económico o una industria establecida en la Comunidad.

(11)

Habida cuenta de que se ha solicitado una excepción para un período que comienza el 7 de agosto de 2009, la excepción deberá concederse con efecto a partir de dicha fecha.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se rechaza la solicitud presentada el 2 de junio de 2009 por los Países Bajos, para obtener una prórroga de la excepción de la Decisión 2001/822/CE por lo que se refiere a las normas de origen para el azúcar procedente de las Antillas Neerlandesas, para la cual los Países Bajos habían presentado una solicitud el 4 de octubre de 2002.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos derivados del azúcar elaborados en las Antillas Neerlandesas y clasificados en los códigos NC 1701 99 10 y 1701 91 00 se considerarán originarios de las Antillas Neerlandesas cuando se hayan obtenido de azúcar no originario, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión.

Artículo 3

La excepción establecida en el artículo 2 se aplicará a los productos derivados del azúcar que se importen a la Comunidad procedentes de las Antillas Neerlandesas desde el 7 de agosto de 2009 al 31 de diciembre del 2010, dentro de los límites de las cantidades anuales para importación de azúcar correspondientes a 2009 y 2010, contemplados en el artículo 6, apartado 4, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, y para los cuales se han asignado a las Antillas Neerlandesas licencias de exportación de azúcar.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de las Antillas Neerlandesas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 2.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas enviarán cada tres meses a la Comisión una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:

«Derogation – Decision 2009/699/EC»,

«Dérogation – Décision 2009/699/CE».

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará del 7 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2010.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2009.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 50.

(3)  Asunto T-101/03, Suproco/Comisión (Rec 2005, p. II-3839).