ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.194.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 194

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
25 de julio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 665/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 666/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

3

 

*

Reglamento (CE) no 667/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nocciola Romana (DOP)]

5

 

*

Reglamento (CE) no 668/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la evaluación y la certificación de datos sobre calidad y datos no clínicos relativos a medicamentos de terapia avanzada desarrollados por microempresas y pequeñas y medianas empresas ( 1 )

7

 

*

Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE ( 1 )

11

 

*

Reglamento (CE) no 670/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la intervención pública mediante licitación para la compra de trigo duro o arroz con cáscara, y se modifican los Reglamentos (CE) no 428/2008 y (CE) no 687/2008

22

 

*

Reglamento (CE) no 671/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2010 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

47

 

 

Reglamento (CE) no 672/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2009 por el Reglamento (CE) no 327/98

53

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/560/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2009 y se modifica la Decisión 2008/897/CE por lo que respecta a la contribución financiera comunitaria destinada a determinados Estados miembros para los programas aprobados mediante dicha Decisión [notificada con el número C(2009) 5475]

56

 

 

2009/561/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/679/CE en lo que se refiere a la aplicación de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional [notificada con el número C(2009) 5607]  ( 1 )

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/1


REGLAMENTO (CE) N o 665/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

23,3

ZZ

23,3

0707 00 05

TR

98,9

ZZ

98,9

0709 90 70

TR

97,5

ZZ

97,5

0805 50 10

AR

49,5

UY

48,0

ZA

61,6

ZZ

53,0

0806 10 10

EG

151,8

MA

152,8

TR

115,0

US

141,6

ZA

127,3

ZZ

137,7

0808 10 80

AR

84,8

BR

69,0

CL

89,1

CN

103,8

NZ

85,6

US

91,3

ZA

86,4

ZZ

87,1

0808 20 50

AR

95,7

CL

81,2

ZA

104,2

ZZ

93,7

0809 10 00

TR

159,1

ZZ

159,1

0809 20 95

CA

324,1

TR

287,2

US

393,4

ZZ

334,9

0809 30

TR

157,2

ZZ

157,2

0809 40 05

IL

167,2

ZZ

167,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/3


REGLAMENTO (CE) N o 666/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 630/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 187 de 18.7.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 25 de julio de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

31,34

1,88

1701 11 90 (1)

31,34

5,86

1701 12 10 (1)

31,34

1,75

1701 12 90 (1)

31,34

5,43

1701 91 00 (2)

32,59

8,94

1701 99 10 (2)

32,59

4,56

1701 99 90 (2)

32,59

4,56

1702 90 95 (3)

0,33

0,33


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/5


REGLAMENTO (CE) N o 667/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nocciola Romana (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Nocciola Romana» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 308 de 3.12.2008, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Nocciola Romana (DOP)


25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/7


REGLAMENTO (CE) N o 668/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo respecto a la evaluación y la certificación de datos sobre calidad y datos no clínicos relativos a medicamentos de terapia avanzada desarrollados por microempresas y pequeñas y medianas empresas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1394/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre medicamentos de terapia avanzada y por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CE) no 726/2004 (1), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco del Reglamento (CE) no 1394/2007, conviene establecer disposiciones para la evaluación y la certificación de los datos sobre calidad y los datos no clínicos presentados por pequeñas y medianas empresas a la Agencia Europea de Medicamentos (en lo sucesivo, «la Agencia») a fin de incentivar a dichas empresas a realizar estudios sobre calidad y estudios no clínicos sobre medicamentos de terapia avanzada.

(2)

En aras de la coherencia y la transparencia, debe aplicarse la definición de microempresas y pequeñas y medianas empresas que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2).

(3)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1394/2007, el procedimiento de certificación debe ser independiente de cualquier solicitud de autorización de comercialización. Sin embargo, también debe estar destinado a facilitar la evaluación de cualquier futura solicitud de autorización de ensayo clínico y comercialización que se base en los mismos datos. Por este motivo, la evaluación de una solicitud de certificación debe realizarse con arreglo a los mismos requisitos científicos y técnicos aplicables a una solicitud de autorización de comercialización, conforme a lo dispuesto en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (3).

(4)

Para todos los solicitantes de certificaciones debe ser posible facilitar todos o parte de los datos sobre calidad y datos no clínicos requeridos en el anexo I de la Directiva 2001/83/CE. No obstante, para garantizar el valor añadido de las certificaciones, conviene establecer un conjunto mínimo de datos requeridos para la certificación.

(5)

En el marco de la Agencia, el Comité de terapias avanzadas cuenta con los conocimientos especializados adecuados para el examen de los datos sobre calidad y los datos no clínicos relativos a los medicamentos de terapia avanzada. Por tanto, debe encargarse de evaluar las solicitudes de certificación.

(6)

En caso necesario, para el Comité de terapias avanzadas debe ser posible completar su evaluación mediante una visita a los locales donde se desarrolla el medicamento de terapia avanzada.

(7)

Las solicitudes de certificación pueden referirse a medicamentos combinados de terapia avanzada a tenor del Reglamento (CE) no 1394/2007. En tal caso, deben aplicarse requisitos adicionales respecto a la conformidad del producto sanitario o producto sanitario implantable activo, incluido en el medicamento combinado, con los requisitos esenciales que figuran en la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (4), y la Directiva 90/385/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (5), respectivamente.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos de uso humano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas a tenor de la Recomendación 2003/361/CE que desarrollen un medicamento de terapia avanzada y estén establecidas en la Comunidad.

Artículo 2

Procedimiento de evaluación y certificación

1.   Las solicitudes de evaluación científica y certificación de datos sobre calidad y datos no clínicos relativos a un medicamento de terapia avanzada deberán presentarse a la Agencia e incluir:

a)

toda la información necesaria para demostrar que el solicitante entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, tal como se expone en el artículo 1;

b)

la indicación de si la solicitud se refiere únicamente a datos sobre calidad o bien a datos sobre calidad y datos no clínicos;

c)

la referencia a cualquier solicitud de certificación presentada previamente para el mismo medicamento de terapia avanzada, una indicación de si se ha concedido o no un certificado, así como una explicación del valor añadido de la nueva solicitud y de las diferencias entre la nueva solicitud y la presentada previamente;

d)

las tasas pertinentes previstas en el Reglamento (CE) no 297/95 del Consejo (6);

e)

los datos mencionados en el anexo I, parte I, módulo 3, de la Directiva 2001/83/CE que se presenten para la certificación con arreglo al párrafo segundo, teniendo en cuenta los requisitos específicos establecidos en la parte IV de dicho anexo y en las directrices científicas mencionadas en el artículo 5;

f)

en caso de que la solicitud se refiera tanto a datos sobre calidad como a datos no clínicos, los datos mencionados en el anexo I, parte I, módulo 4, de la Directiva 2001/83/CE que se presenten para la certificación con arreglo al párrafo tercero, teniendo en cuenta los requisitos específicos establecidos en la parte IV de dicho anexo y en las directrices científicas mencionadas en el artículo 5.

A los efectos de la letra e) del párrafo primero, la solicitud incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

a)

información general e información sobre los materiales de partida y las materias primas;

b)

el proceso de fabricación del principio o principios activos, a excepción de los datos sobre la validación del proceso;

c)

la caracterización de la sustancia o sustancias activas, limitada a los datos necesarios para describir adecuadamente dicha sustancia o sustancias activas;

d)

el control de la sustancia o sustancias activas, a excepción de los datos sobre la validación de los ensayos;

e)

descripción y composición del producto terminado.

A los efectos de la letra f) del párrafo primero, la solicitud incluirá, como mínimo, los datos siguientes:

a)

los datos farmacodinámicos primarios que justifiquen el uso terapéutico propuesto;

b)

los datos sobre biodistribución farmacocinética, si son pertinentes para confirmar los datos farmacodinámicos primarios;

c)

al menos un estudio de toxicidad.

2.   Si la solicitud cumple los requisitos establecidos en el apartado 1, la Agencia acusará recibo de una solicitud válida.

3.   El Comité de terapias avanzadas evaluará la solicitud válida en un plazo de 90 días a partir de su acuse de recibo.

A los efectos de dicha evaluación, el Comité de terapias avanzadas determinará, en particular para la evaluación posterior de cualquier futura solicitud de ensayo clínico y de autorización de comercialización, si:

a)

los datos sobre calidad presentados y la metodología de ensayo de la calidad seguida por el solicitante cumplen los requisitos científicos y técnicos expuestos en las secciones 2.3 y 3 de la parte I, en la parte IV y, por lo que se refiere a los datos sobre calidad, en la introducción y los principios generales del anexo I de la Directiva 2001/83/CE;

b)

en su caso, los datos no clínicos y la metodología de los ensayos no clínicos seguida por el solicitante cumplen los requisitos científicos y técnicos expuestos en las secciones 2.4 y 4 de la parte I, en la parte IV y, por lo que se refiere a los datos no clínicos, en la introducción y los principios generales del anexo I de la Directiva 2001/83/CE.

4.   Dentro del plazo mencionado en el apartado 3, el Comité de terapias avanzadas podrá pedir al solicitante que facilite información adicional antes de una fecha límite determinada.

En tal caso, el plazo mencionado en el apartado 3 quedará suspendido hasta que se haya facilitado la información adicional.

5.   Una vez que el Comité de terapias avanzadas haya terminado su evaluación, la Agencia informará de ello al solicitante y le facilitará sin demora los documentos siguientes:

a)

un informe de evaluación en el que se expliquen, en particular, las razones por las que el Comité de terapias avanzadas ha llegado a su conclusión sobre la solicitud;

b)

si procede, basándose en dicha evaluación, un certificado en el que se identifique la calidad y, en su caso, los datos no clínicos presentados y las metodologías de ensayo correspondientes seguidas por el solicitante, que cumplan los requisitos científicos y técnicos mencionados en el párrafo segundo del apartado 3;

c)

si el Comité de terapias avanzadas lo considera apropiado, una lista de las cuestiones que el solicitante deberá tener en cuenta en el futuro respecto al cumplimiento de los requisitos científicos y técnicos del anexo I de la Directiva 2001/83/CE por parte de los datos sobre calidad y, en su caso, de los datos no clínicos presentados, así como las metodologías de ensayo correspondientes seguidas por el solicitante.

Artículo 3

Visitas sobre el terreno

El Comité de terapias avanzadas podrá informar al solicitante de que es necesario realizar una visita de los locales donde se está desarrollando el medicamento de terapia avanzada para completar su evaluación conforme al artículo 2. Informará al solicitante de los objetivos de la visita sobre el terreno. Si el solicitante acepta que se lleve a cabo una visita sobre el terreno, esta será efectuada por inspectores de los Estados miembros que posean la cualificación adecuada.

En ese caso, se suspenderá el plazo establecido en el artículo 2, apartado 3, hasta que el informe de la visita se haya puesto a disposición del Comité de terapias avanzadas y del solicitante.

Artículo 4

Medicamentos combinados de terapia avanzada

1.   En caso de que la solicitud de certificación se refiera a medicamentos combinados de terapia avanzada se aplicarán los requisitos adicionales que figuran en los apartados 2 y 3.

2.   La solicitud de certificación para la certificación de los datos relacionados con un medicamento combinado de terapia avanzada podrá incluir la prueba de conformidad con los requisitos esenciales contemplados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1394/2007.

3.   La solicitud de certificación de los datos relacionados con un medicamento combinado de terapia avanzada incluirá, cuando se disponga de ellos, los resultados de una evaluación de la parte del producto sanitario o de la parte del producto sanitario implantable activo, realizada por un organismo notificado, de conformidad con la Directiva 93/42/CEE o con la Directiva 90/385/CEE.

La Agencia tendrá en cuenta los resultados de dicha evaluación al realizar su evaluación de los datos relativos al medicamento en cuestión.

La Agencia puede exigir al correspondiente organismo notificado que transmita cualquier información relativa a los resultados de su evaluación, a lo que el organismo notificado deberá proceder en el plazo de un mes. En tal caso, el plazo mencionado en el artículo 2, apartado 3, quedará suspendido hasta que se haya facilitado la información solicitada.

4.   Si la solicitud no incluye los resultados de la evaluación, la Agencia podrá:

a)

requerir un dictamen sobre la conformidad de la parte del producto sanitario con el anexo I de la Directiva 93/42/CEE o el anexo 1 de la Directiva 90/385/CEE a un organismo notificado identificado en colaboración con el solicitante, a menos que el Comité de terapias avanzadas, asesorado por sus expertos en productos sanitarios, decida que no se requiere la participación de un organismo notificado, o

b)

excluir de la evaluación el control de la conformidad del producto sanitario con los requisitos esenciales mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1394/2007.

En el caso mencionado en la letra a), el plazo mencionado en el artículo 2, apartado 3, quedará suspendido hasta que se haya facilitado el dictamen solicitado.

En el caso mencionado en la letra b), en el informe de evaluación y en todos los certificados facilitados, se registrará el hecho de que la evaluación excluye el control de la conformidad del producto sanitario con los requisitos esenciales. El informe de evaluación y todos los certificados facilitados también podrán concluir que la interacción y la compatibilidad entre las células o los tejidos y el producto sanitario no pueden evaluarse si faltan los resultados de la evaluación por el organismo notificado.

Artículo 5

Directrices científicas

Al elaborar el expediente de solicitud de certificación, los solicitantes deberán tener en cuenta las directrices científicas publicadas por la Agencia relativas a los datos mínimos sobre calidad y no clínicos mencionados en el artículo 2, apartado 1, párrafos segundo y tercero, para la certificación de medicamentos de terapia avanzada.

Artículo 6

Informe

La Agencia incluirá en su informe anual de actividades una sección sobre la experiencia adquirida a raíz de la aplicación del presente Reglamento. Dicha sección constará, en particular, de información estadística sobre el tipo y el número de solicitudes presentadas con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 324 de 10.12.2007, p. 121.

(2)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(3)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(4)  DO L 169 de 12.7.1993, p. 1.

(5)  DO L 189 de 20.7.1990, p. 17.

(6)  DO L 35 de 15.2.1995, p. 1.


25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/11


REGLAMENTO (CE) N o 669/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 5, y su artículo 63, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 882/2004 establece un marco armonizado de normas generales para la organización de los controles oficiales a nivel comunitario, en especial los controles oficiales aplicables a la introducción de alimentos y piensos procedentes de terceros países. Además, dispone que ha de confeccionarse una lista de los piensos y alimentos de origen no animal que, basándose en un riesgo conocido o emergente, han de someterse a controles oficiales más intensos en el punto de entrada en los territorios enumerados en su anexo I («la lista»). La intensificación de los controles debería permitir, por una parte, combatir los riesgos conocidos o emergentes de forma más eficaz y, por otra parte, recoger datos precisos de seguimiento sobre la existencia y la prevalencia de resultados desfavorables de los análisis de laboratorio.

(2)

Para confeccionar la lista deben tenerse en cuenta determinados criterios que permitirían la identificación de un riesgo conocido o emergente relacionado con un determinado pienso o alimento de origen no animal.

(3)

Hasta la adopción de una metodología normalizada y de criterios para la elaboración de la lista, deben tenerse en cuenta, a fin de confeccionar y actualizar dicha lista, los datos de las notificaciones recibidas a través del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos (RASFF), creado por el Reglamento (CE) no 178/2002, los informes de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, los informes recibidos de terceros países, los intercambios de información entre la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y las evaluaciones científicas.

(4)

En el Reglamento (CE) no 882/2004 se dispone que, de cara a la intensificación de los controles, los Estados miembros deben designar puntos de entrada concretos con acceso a las instalaciones de control adecuadas para los distintos tipos de piensos y alimentos. Por tanto, procede establecer en el presente Reglamento los requisitos mínimos que deben reunir los puntos de entrada designados a fin de garantizar un determinado grado de uniformidad en la eficacia de los controles.

(5)

En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establece que, de cara a la intensificación de los controles, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos responsables de las partidas informen con antelación de la llegada y la naturaleza de tales partidas. Por tanto, debe establecerse un modelo de formulario de documento común de entrada (DCE) para las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a fin de garantizar un planteamiento uniforme en toda la Comunidad. El DCE debe ponerse a disposición de las autoridades aduaneras cuando las partidas se declaren para el despacho a libre práctica.

(6)

Además, para asegurar un determinado grado de uniformidad a escala comunitaria con respecto a la intensificación de los controles oficiales, conviene establecer en el presente Reglamento que estos deben incluir controles documentales, identificativos y físicos.

(7)

Deben ponerse a disposición los recursos financieros adecuados para organizar la intensificación de los controles oficiales. Por tanto, los Estados miembros deben cobrar las tasas necesarias para cubrir los costes generados por esos controles. El cálculo de tales tasas tiene que respetar los criterios establecidos en el anexo VI del Reglamento (CE) no 882/2004.

(8)

En la Decisión 2005/402/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las medidas de emergencia relativas al chile y sus productos derivados, la cúrcuma y el aceite de palma (3), se establece que todas las partidas de dichos productos han de ir acompañadas de un informe analítico que demuestre que el producto no contiene ninguna de las sustancias siguientes: Sudán I (no CAS 842-07-9), Sudán II (no CAS 3118-97-6), Sudán III (no CAS 85-86-9) o Sudán IV no CAS (85-83-6). Desde la adopción de estas medidas, se ha reducido la frecuencia de las notificaciones a la RASFF, lo que muestra una mejora significativa en la situación relativa a la presencia de colorantes Sudán en los productos afectados. Por tanto, conviene dejar en suspenso la exigencia de suministrar un informe analítico por cada partida de productos importados establecida en la Decisión 2005/402/CE y, en su lugar, intensificar uniformemente los controles realizados a dichas partidas en el punto de entrada en la Comunidad. Por consiguiente, procede derogar la Decisión 2005/402/CE.

(9)

En la Decisión 2006/504/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2006, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas (4), se prevé un aumento de la frecuencia de los controles (el 50 % de todas las partidas) que deben realizarse para detectar la presencia de aflatoxinas en los cacahuetes originarios de Brasil. Desde la adopción de tales medidas, se ha reducido la frecuencia de las notificaciones a la RASFF acerca de la presencia de aflatoxinas en cacahuetes procedentes de Brasil. En consecuencia, conviene suspender las medidas previstas en la Decisión 2006/504/CE para dichos productos, que, en cambio, deben someterse a un nivel de controles uniforme y más intenso en el punto de entrada en la Comunidad. Procede modificar la Decisión 2006/504/CE en consecuencia.

(10)

La aplicación de los requisitos mínimos que deben cumplir los puntos de entrada designados puede plantear dificultades prácticas a los Estados miembros. En consecuencia, en el presente Reglamento debe disponerse un período transitorio durante el cual puedan aplicarse progresivamente dichos requisitos. Por tanto, durante dicho período, debe autorizarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a realizar los controles identificativos y físicos en puntos de control distintos del punto de entrada designado. En tales casos, dichos puntos de control deben reunir los requisitos mínimos aplicables a los puntos de entrada designados que se establecen en el presente Reglamento.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

En este Reglamento se establecen normas relativas a la intensificación de los controles oficiales que deben realizarse, con arreglo al artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004, en los puntos de entrada de los territorios enumerados en el anexo I de dicho Reglamento sobre las importaciones de piensos y alimentos de origen no animal que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Actualización del anexo I

Para confeccionar y modificar periódicamente la lista del anexo I deberán consultarse, como mínimo, las siguientes fuentes de información:

a)

datos de las notificaciones recibidas a través del RASFF;

b)

informes y datos resultantes de las actividades de la Oficina Alimentaria y Veterinaria;

c)

informes y datos recibidos de terceros países;

d)

información intercambiada entre la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y

e)

evaluaciones científicas, si procede.

La lista del anexo I se revisará de forma periódica y, como mínimo, trimestralmente.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«documento común de entrada (DCE)»: el documento que cumplimentarán, por una parte, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante, conforme al artículo 6, y, por otra parte, la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales, y cuyo modelo figura en el anexo II;

b)

«punto de entrada designado (PED)»: el punto de entrada establecido en el artículo 17, apartado 1, primer guión, del Reglamento (CE) no 882/2004, en uno de los territorios contemplados en el anexo I de dicho Reglamento; en el caso de partidas que lleguen por mar y se descarguen para ser cargadas en otro buque que las transporte a un puerto de otro Estado miembro, el punto de entrada designado será el último puerto;

c)

«partida»: cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I del presente Reglamento de la misma clase o descripción, objeto de los mismos documentos, transportada por los mismos medios de transporte y procedente del mismo tercer país o parte del mismo.

Artículo 4

Requisitos mínimos para los puntos de entrada designados

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los puntos de entrada designados dispondrán, al menos, de los elementos siguientes:

a)

personal en número suficiente con las cualificaciones y la experiencia adecuadas para realizar los controles prescritos de las partidas;

b)

instalaciones apropiadas para que la autoridad competente lleve a cabo los controles necesarios;

c)

instrucciones detalladas de muestreo para análisis y de envío de las muestras tomadas para su análisis a un laboratorio designado conforme al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 882/2004 («el laboratorio designado»);

d)

almacenes para conservar las partidas (y las partidas guardadas en contenedores) en condiciones adecuadas durante el período de inmovilización, si procede, en espera de los resultados de los análisis contemplados en la letra c), y un número suficiente de salas de almacenamiento, incluidos almacenes frigoríficos cuando sea necesario controlar la temperatura debido a la naturaleza de la partida;

e)

equipos de descarga y equipos apropiados a fin de efectuar muestreos para análisis;

f)

la posibilidad de realizar la descarga y el muestreo para análisis en un lugar resguardado, cuando proceda;

g)

un laboratorio designado que pueda efectuar los análisis contemplados en la letra c), situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo.

Artículo 5

Lista de puntos de entrada designados

Los Estados miembros mantendrán y pondrán a disposición del público en Internet una lista actualizada de los puntos de entrada designados para cada producto enumerado en el anexo I. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las direcciones Internet de tales listas.

La Comisión mostrará los enlaces nacionales a esas listas en el sitio web de la Comisión, a efectos informativos.

Artículo 6

Notificación previa de las partidas

Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán previa y adecuadamente la naturaleza de la partida y la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada designado.

A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada designado al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida.

Artículo 7

Lengua de los documentos comunes de entrada

Los documentos comunes de entrada se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se halle el punto de entrada designado.

No obstante, los Estados miembros podrán permitir que los documentos comunes de entrada se redacten en otra lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 8

Controles oficiales más intensos en los puntos de entrada designados

1.   La autoridad competente del punto de entrada designado realizará, sin dilaciones indebidas:

a)

controles documentales de todas las partidas en los dos días laborables siguientes a su llegada al PED, salvo que se den circunstancias excepcionales e inevitables;

b)

controles identificativos y físicos, incluidos análisis de laboratorio, con las frecuencias establecidas en el anexo I y de tal forma que los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes no puedan predecir si una partida concreta será sometida a dichos controles; los resultados de los controles físicos deben estar disponibles lo antes que sea técnicamente posible.

2.   Una vez terminados los controles previstos en el apartado 1, la autoridad competente:

a)

cumplimentará la parte correspondiente de la parte II del documento común de entrada; el funcionario responsable de la autoridad competente sellará y firmará el original de dicho documento;

b)

hará y guardará una copia del documento común de entrada firmado y sellado.

El original del documento común de entrada acompañará a la partida en su transporte posterior hasta que llegue al destino indicado en el DCE.

La autoridad competente del PED podrá autorizar el transporte posterior de la partida en espera de los resultados de los controles físicos. Cuando se conceda la autorización, la autoridad competente del punto de destino será informada por la autoridad competente del PED y se tomarán las medidas oportunas para que la partida permanezca bajo el control continuo de las autoridades competentes, sin que pueda adulterarse de ninguna manera en espera de los resultados de los controles físicos.

Cuando la partida se transporte sin estar aún disponibles los resultados de los controles físicos se expedirá una copia compulsada del DCE original.

Artículo 9

Circunstancias especiales

1.   A petición del Estado miembro afectado, la Comisión podrá autorizar a las autoridades competentes de determinados puntos de entrada designados que funcionen con limitaciones geográficas específicas a efectuar controles físicos en los locales de un explotador de empresa alimentaria y de piensos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

no se vea afectada la eficiencia de los controles efectuados en el PED;

b)

los locales cumplan los requisitos indicados en el artículo 4, según proceda, y estén aprobados al efecto por el Estado miembro, y

c)

se hayan tomado las medidas apropiadas para garantizar que la partida permanece bajo el control continuo de las autoridades competentes del PED desde el momento de su llegada al mismo y no puede ser adulterada de ninguna manera a lo largo de los controles.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, y en circunstancias excepcionales, en la decisión de incluir un nuevo producto en la lista del anexo I podrá establecerse que la autoridad competente del lugar de destino indicado en el DCE pueda efectuar controles identificativos y físicos de las partidas de ese producto, si conviene, en los locales del explotador de la empresa alimentaria y de piensos, si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras b) y c), y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

dadas la naturaleza muy perecedera del producto o las características específicas del embalaje, las operaciones de muestreo en el PED supondrían inevitablemente un riesgo grave para la seguridad alimentaria o un daño inaceptable del producto;

b)

existe una cooperación adecuada entre las autoridades competentes del PED y las autoridades competentes que realizan los controles físicos, de modo que:

i)

la partida no puede adulterarse de ninguna manera a lo largo de los controles,

ii)

se cumplen plenamente los requisitos de información establecidos en el artículo 15.

Artículo 10

Despacho a libre práctica

El despacho a libre práctica de partidas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles que exige el artículo 8, apartado 1, y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse.

Artículo 11

Obligaciones de los explotadores de empresas alimentarias y de piensos

En los casos en los que las características especiales de la partida lo justifiquen, el explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante pondrá a disposición de la autoridad competente:

a)

suficientes recursos humanos y logísticos para descargar la partida, a fin de que puedan efectuarse los controles oficiales;

b)

el equipo adecuado para el muestreo para análisis en relación con el transporte especial o los recipientes específicos, en la medida en que dicho muestreo no pueda realizarse de manera representativa con el equipo de muestreo usual.

Artículo 12

Fraccionamiento de partidas

Las partidas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales más intensos y la autoridad competente haya cumplimentado el documento común de entrada conforme al artículo 8.

En caso de que una partida se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del documento común de entrada hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 13

Incumplimiento

Si los controles oficiales determinan la existencia de un incumplimiento, el funcionario responsable de la autoridad competente cumplimentará la parte III del documento común de entrada y se actuará conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento (CE) no 882/2004.

Artículo 14

Tasas

1.   Los Estados miembros garantizarán la recaudación de las tasas generadas por la intensificación de los controles oficiales establecida en el presente Reglamento conforme al artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 882/2004 y los criterios establecidos en el anexo VI de dicho Reglamento.

2.   Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos responsables de la partida o sus representantes abonarán las tasas contempladas en el apartado 1.

Artículo 15

Informe a la Comisión

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las partidas, a fines de evaluación permanente de los piensos y alimentos de origen no animal enumerados en el anexo I.

El informe se presentará antes de que finalice el mes siguiente a cada trimestre.

2.   En él deberá constar la siguiente información:

a)

datos de cada partida, como:

i)

el tamaño en términos de peso neto de la partida,

ii)

el país de origen de cada partida;

b)

el número de partidas sometidas a muestreo para análisis;

c)

los resultados de los controles indicados en el artículo 8, apartado 1.

3.   La Comisión recopilará los informes recibidos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y los pondrá a disposición de los Estados miembros.

Artículo 16

Modificación de la Decisión 2006/504/CE

La Decisión 2006/504/CE queda modificada como sigue:

1)

en el artículo 1, letra a), se suprimen los incisos iii), iv) y v);

2)

en el artículo 5, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cada partida de productos alimenticios procedentes de Brasil;»;

3)

en el artículo 7, se suprime el apartado 3.

Artículo 17

Derogación de la Decisión 2005/402/CE

Queda derogada la Decisión 2005/402/CE.

Artículo 18

Aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 25 de enero de 2010.

Artículo 19

Medidas transitorias

1.   Durante cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cuando un punto de entrada designado no cuente con las instalaciones requeridas para realizar los controles físicos previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), dichos controles podrán efectuarse en otro punto de control situado en el mismo Estado miembro, autorizado a tal fin por la autoridad competente, antes de que las mercancías sean declaradas para el despacho a libre práctica, a condición de que dicho punto de control cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4.

2.   Los Estados miembros divulgarán una lista de los puntos de control autorizados conforme a lo dispuesto en el apartado 1 mediante publicación electrónica en su sitio web.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(3)  DO L 135 de 28.5.2005, p. 34.

(4)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.


ANEXO I

A)   Piensos y alimentos de origen no animal sujetos a controles oficiales más intensos en el punto de entrada designado

Piensos y alimentos

(uso previsto)

Código NC

País de origen

Riesgo

Frecuencia de los controles físicos e identificativos (2)

(%)

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90; 1202 20 00; 2008 11;

Argentina

Aflatoxinas

10

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90; 1202 20 00; 2008 11;

Brasil

Aflatoxinas

50

Oligoelementos (pienso y alimento) (3)  (4)

2817 00 00; 2820; 2821; 2825 50 00; 2833 25 00; 2833 29 20; 2833 29 80; 2836 99;

China

Cadmio y plomo

50

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento), en particular manteca de cacahuete (alimento)

1202 10; 1202 20 00; 2008 11;

Gana

Aflatoxinas

50

Especias (alimento):

Capsicum spp. (frutos de dicho género secos, enteros o pulverizados, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)

Myristica fragrans (nuez moscada)

Zingiber officinale (jengibre)

Curcuma longa (cúrcuma)

0904 20; 0908 10 00; 0908 20 00; 0910 10 00; 0910 30 00;

India

Aflatoxinas

50

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90; 1202 20 00; 2008 11

India

Aflatoxinas

10

Semillas de melón (egusi) y productos derivados (5) (alimento)

ex 1207 99

Nigeria

Aflatoxinas

50

Uvas pasas (alimento)

0806 20

Uzbekistán

Ocratoxina A

50

Chile y productos derivados, cúrcuma y aceite de palma (alimento)

0904 20 90; 0910 99 60; 0910 30 00; 1511 10 90

Todos los terceros países

Colorantes Sudán

20

Cacahuetes (maníes) y productos derivados (pienso y alimento)

1202 10 90; 1202 20 00; 2008 11

Vietnam

Aflatoxinas

10

Arroz basmati para consumo humano directo (alimento)

ex 1006 30

Pakistán

Aflatoxinas

50

Arroz basmati para consumo humano directo (alimento)

ex 1006 30

India

Aflatoxinas

10

Mangos, judía espárrago (Vigna sesquipedalis), melón amargo (Momordica charantia), calabaza del peregrino (Lagenaria siceraria), pimientos y berenjenas (alimento)

ex 0804 50 00; 0708 20 00; 0807 11 00; 0707 00; 0709 60; 0709 30 00

República Dominicana

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (1)

50

Bananas

0803 00 11

República Dominicana

Residuos de plaguicidas analizados con métodos multirresiduo basados en CG-EM y CL-EM (1)

10

Hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas (pimientos, calabacines y tomates)

0709 60; 0709 90 70; 0702 00 00

Turquía

Plaguicidas: metomilo y oxamilo

10

Peras

0808 20 10

Turquía

Plaguicida: amitraz

10

Hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas (alimento)

judía espárrago (Vigna sesquipedalis)

berenjenas

hortalizas del género Brassica

0708 20 00; 0709 30 00; 0704;

Tailandia

Residuos de plaguicidas organofosfóricos

50

B.   Definiciones

A los efectos del presente anexo se entenderá por:

a)

«chile»: los frutos del género Capsicum, secos, triturados o pulverizados, incluidos en el código NC 0904 20 90, en cualquier forma, destinados al consumo humano;

b)

«productos derivados del chile»: el polvo de curry incluido en el código NC 0910 99 60, en cualquier forma, destinado al consumo humano;

c)

«cúrcuma»: la cúrcuma seca, molida o pulverizada, incluida en el código NC 0910 30 00, en cualquier forma, destinada al consumo humano;

d)

«aceite de palma»: el aceite de palma incluido en el código NC 1511 10 90, destinado al consumo humano directo;

e)

«colorantes Sudán»: las sustancias químicas siguientes:

i)

Sudán I (no CAS 842-07-9),

ii)

Sudán II (no CAS 3118-97-6),

iii)

Sudán III (no CAS 85-86-9),

iv)

rojo escarlata o Sudán IV (no CAS 85-83-6).


(1)  En particular, residuos de: amitraz, acefato, aldicarb, benomilo, carbendazima, clorfenapir, clorpirifós, CS2 (ditiocarbamatos), diafentiurón, diazinón, diclorvós, dicofol, dimetoato, endosulfán, fenamidona, imidacloprid, malatión, metamidofós, metiocarb, metomilo, monocrotofós, ometoato, oxamilo, profenofós, propiconazol, tiabenzadol y tiacloprid.

(2)  En caso de que solo sea preciso someter a controles determinados productos incluidos en un código dado y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la nomenclatura de mercancías, el código irá marcado con «ex» (por ejemplo, ex 2007 99 97: solo se incluirán productos que contengan avellanas).

(3)  Los oligoelementos objeto de esta entrada son los pertenecientes al grupo funcional de compuestos de oligoelementos previsto en el anexo I, punto 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 29).

(4)  La referencia para la adopción de medidas será el contenido máximo determinado para el plomo y el cadmio en los aditivos pertenecientes al grupo funcional de compuestos de oligoelementos previsto en el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10). Si los oligoelementos están etiquetados como complementos alimenticios según se definen en el artículo 2 de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51), serán de aplicación los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006.

(5)  La referencia para la adopción de medidas será el contenido máximo establecido para las aflatoxinas en los cacahuetes y productos derivados previsto en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).


ANEXO II

DOCUMENTO COMÚN DE ENTRADA (DCE)

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Orientaciones para el DCE

Generalidades

:

Cumpliméntese el documento en mayúsculas. Las notas se refieren al número de casilla correspondiente.

Parte I

El explotador de empresa alimentaria y de piensos o su representante completará esta sección, excepto indicación en contrario.

Casilla I.1.

Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria y de piensos) que envía la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.2.

Las autoridades del punto de entrada designado (PED), definido en el artículo 2, rellenarán esta casilla.

Casilla I.3.

Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria y de piensos) a la que va destinada la partida. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.4.

Persona responsable de la partida (también agente, declarante o explotador de empresa alimentaria y de piensos): persona que se hace cargo de la partida cuando esta se presenta en el PED y hace las declaraciones necesarias ante las autoridades competentes en nombre del importador. Indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.5.

País de origen: país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida.

Casilla I.6.

País de expedición: país donde la partida se cargó en el medio de transporte final para el desplazamiento a la Comunidad.

Casilla I.7.

Importador: nombre y dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.8.

Lugar de destino: dirección de entrega en la Comunidad. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.9.

Llegada al PED: indíquese la fecha estimada en la que se espera que la partida llegue al PED.

Casilla I.10.

Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la partida, según corresponda.

Casilla I.11.

Indíquese la información completa sobre el medio de transporte de llegada: por vía aérea, el número de vuelo; por vía marítima, el nombre del buque; por carretera, la matrícula del vehículo y, en su caso, del remolque; para los trenes, la identificación del tren y el número de vagón.

Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera.

Casilla I.12.

Descripción de la mercancía: descríbase detalladamente la mercancía (incluido el tipo, en el caso de los piensos).

Casilla I.13.

Mercancía o código SA del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas.

Casilla I.14.

Peso bruto: peso global en kilogramos. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte.

Peso neto: peso del producto en sí en kilogramos, excluido el embalaje. Se define como la masa de los productos en sí sin recipientes inmediatos ni embalaje alguno.

Casilla I.15.

Número de bultos.

Casilla I.16.

Temperatura: márquese el tipo apropiado de temperatura para el transporte o almacenamiento.

Casilla I.17.

Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos.

Casilla I.18.

Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterla a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en tal caso, señálese «consumo humano»), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, márquese «transformación ulterior»), o va a utilizarse como «pienso» (en cuyo caso debe marcarse «pienso»).

Casilla I.19.

Indíquense todos los números de identificación de los precintos y los contenedores cuando proceda.

Casilla I.20.

Transbordo a un punto de control: durante el período transitorio previsto en el artículo 17, en el PED se marcará esta casilla para permitir la continuación del transporte hacia otro punto de control.

Casilla I.21.

No procede.

Casilla I.22.

En caso de importación: debe marcarse esta casilla si la partida está destinada a la importación (artículo 8).

Casilla I.23.

No procede.

Casilla I.24.

Márquese el medio de transporte correspondiente.

Parte II

La autoridad competente cumplimentará esta sección.

Casilla II.1.

Utilícese el mismo número de referencia que en la casilla I.2.

Casilla II.2.

Para uso de los servicios de aduanas, en su caso.

Casilla II.3.

Control documental: se cumplimentará para todas las partidas.

Casilla II.4.

La autoridad del PED indicará si se selecciona la partida para la realización de controles físicos, que durante el período transitorio contemplado en el artículo 17 podrán ser realizados por un punto de control diferente.

Casilla II.5.

Durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad del PED indicará, tras un control documental/identificativo satisfactorio, a qué punto de control puede transportarse la partida para un control físico.

Casilla II.6.

Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios en los controles documentales o identificativos. En la casilla II.7 se consignará la dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.7.

Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.8.

Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad competente del PED.

Casilla II.9.

Firma del funcionario responsable de la autoridad competente del PED.

Casilla II.10.

No procede.

Casilla II.11.

La autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí los resultados de los controles identificativos.

Casilla II.12.

La autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí los resultados de los controles físicos.

Casilla II.13.

La autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí los resultados de la prueba de laboratorio. Señálese en esta casilla la categoría de sustancia o patógeno por el que se realiza una prueba de laboratorio.

Casilla II.14.

Esta casilla se empleará para todas las partidas que vayan a despacharse a libre práctica en la Comunidad.

Casilla II.15.

No procede.

Casilla II.16.

Indíquese claramente lo que debe hacerse en caso de rechazo de la partida debido a unos resultados insatisfactorios en los controles físicos. En la casilla II.18 debe consignarse la dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.17.

Motivos del rechazo: utilícese según corresponda para añadir información pertinente. Márquese la casilla apropiada.

Casilla II.18.

Indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la partida, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.19.

Utilícese esta casilla cuando el precinto original de una partida se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado a tal fin.

Casilla II.20.

Estámpese aquí el sello oficial de la autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, de la autoridad competente del punto de control.

Casilla II.21.

Firma del funcionario responsable de la autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, de la autoridad competente del punto de control.

Parte III

La autoridad competente cumplimentará esta sección.

Casilla III.1.

Información sobre la reexpedición: la autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, la autoridad competente del punto de control, indicará aquí el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información.

Casilla III.2.

Acciones de seguimiento: indíquese la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» de la partida. Dicha autoridad competente informará aquí del resultado de la llegada de la partida y de la correspondencia.

Casilla III.3.

Firma del funcionario responsable de la autoridad del PED o, durante el período transitorio contemplado en el artículo 17, del punto de control, en caso de «Reexpedición». Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».


25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/22


REGLAMENTO (CE) N o 670/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la intervención pública mediante licitación para la compra de trigo duro o arroz con cáscara, y se modifican los Reglamentos (CE) no 428/2008 y (CE) no 687/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letras a), c) y k), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, modificados por el Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo (2), la Comisión puede decidir, a partir del 1 de julio de 2009 con respecto al trigo duro y a partir del 1 de septiembre de 2009 con respecto al arroz con cáscara, una intervención pública si la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios del mercado lo justifican. Procede prever en qué condiciones pueden efectuarse las intervenciones públicas, en caso de que la Comisión decida que tal intervención es necesaria, y recordar qué autoridades son competentes, en este ámbito, en el Estado miembro, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (Feaga) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (3), precisando que estas autoridades intervienen, a efectos del presente Reglamento, bajo la denominación de «organismos de intervención», incluso cuando los organismos pagadores actúan directamente.

(2)

Para permitir un funcionamiento lo más simple y eficaz posible del régimen de intervención pública, procede precisar las normas relativas a la autorización de los centros de intervención por los organismos de intervención de los Estados miembros y adoptar las disposiciones relativas a esta autorización. A tal efecto, resulta necesario precisar las condiciones requeridas para la autorización de los locales de almacenamiento de un centro de intervención.

(3)

Las condiciones de admisibilidad de las ofertas de trigo duro y de arroz con cáscara que deben entregarse a los organismos de intervención y las condiciones de aceptación de los productos por parte de estos deben ser lo más uniformes posible en toda la Comunidad. Con el fin de garantizar una igualdad de trato de todos los agentes económicos, procede, por lo tanto, determinar los procedimientos aplicables a las compras, y más concretamente a la admisibilidad de las ofertas, a la aceptación del producto y a los controles correspondientes a ellas.

(4)

Cuando los locales de almacenamiento de un centro de intervención autorizado, situados en un Estado miembro distinto de aquel donde el agente económico ejerce su actividad principal, ofrecen a los agentes económicos la posibilidad de efectuar la entrega de sus productos con un menor gasto, resulta necesario que dichos agentes económicos puedan presentar sus ofertas en el Estado miembro en cuestión. A tal fin, para evitar dificultades administrativas suplementarias a estos agentes económicos, es oportuno autorizarles a efectuar los trámites relativos a las ofertas con su número de registro del IVA en el Estado miembro donde ejercen su actividad principal y permitirles depositar, en apoyo de su oferta, una garantía obtenida en dicho Estado miembro.

(5)

Para garantizar una gestión simplificada y satisfactoria de la intervención, procede prever que un lote presentado debe ser homogéneo y, en el caso del arroz, que este lote debe componerse de arroz de la misma variedad. También es necesario fijar una cantidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no está obligado a aceptar la oferta teniendo en cuenta, no obstante, el hecho de que puede resultar necesario un tonelaje mínimo superior dependiendo de las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en un Estado miembro. Con el fin de facilitar a los agentes económicos la información relativa a las cantidades mínimas aplicables, procede prever que los organismos de intervención concreten dichas cantidades mínimas en cada anuncio de licitación que publiquen y, si fuere necesario, fijen dichas cantidades en un nivel superior al fijado por el presente Reglamento.

(6)

Es necesario no aceptar para la intervención trigo duro y arroz con cáscara cuya calidad no permita una utilización posterior y un almacenamiento adecuados. A este respecto, deben definirse los métodos necesarios para la determinación de la calidad del trigo duro y del arroz con cáscara.

(7)

El trigo duro es un cereal respecto al cual se han fijado unos criterios de calidad mínima para el consumo humano y que debe cumplir las normas sanitarias contempladas en el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (4). Procede disponer que se apliquen estas normas en el momento de aceptar el producto sujeto a este régimen de intervención.

(8)

Los organismos pagadores o los organismos de intervención pueden determinar los riesgos inherentes a una superación de los umbrales máximos de los contaminantes admisibles basándose en los datos proporcionados por los ofertantes y en sus propios criterios de análisis. Por consiguiente, con miras a limitar los costes financieros, está justificado que solo se exijan análisis, bajo la responsabilidad de los organismos de intervención con anterioridad a la aceptación de los productos, basándose en un análisis de riesgos que permita garantizar la calidad de los productos cuando entren en el régimen de intervención. Una decisión inadecuada adoptada por un Estado miembro en el momento de la compra del producto, respecto al análisis de riesgo exigido de acuerdo con la presente normativa, debería sin embargo generar la responsabilidad directa del Estado miembro si resulta posteriormente que el producto no cumple las normas mínimas prescritas. Tal decisión, en efecto, no habría permitido garantizar la calidad del producto y, por consiguiente, su buena conservación. Es necesario, pues, precisar en qué condiciones debe ser asumida la responsabilidad por parte del Estado miembro a este respecto.

(9)

Para fijar la calidad mínima del arroz con cáscara, es necesario, en particular, tener en cuenta las condiciones climáticas de las regiones productoras de la Comunidad.

(10)

Procede determinar con precisión qué controles deben efectuarse para asegurarse de la presencia efectiva de los productos ofrecidos en los locales de almacenamiento designados por el ofertante y el cumplimiento de los requisitos de peso y calidad de las mercancías ofrecidas. Conviene distinguir, por una parte, la aceptación de la mercancía objeto de la oferta después del control de la cantidad y del cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad y, por otra parte, la fijación del precio que debe pagarse al ofertante una vez realizados los análisis necesarios para determinar las características precisas de cada lote sobre la base de muestras representativas.

(11)

Para permitir una gestión eficaz de esta medida de intervención, conviene prever que las ofertas de trigo duro o de arroz sean firmes y definitivas. No pueden, pues, ni modificarse ni retirarse y resulta necesario condicionar la presentación de las ofertas al depósito de una garantía y concretar las disposiciones de liberación de esta así como de su posible ejecución a favor del presupuesto comunitario en caso de incumplimiento de algunas condiciones de admisibilidad de dichas ofertas.

(12)

En el artículo 18, apartado 2, y en el artículo 18, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se establece que la Comisión fija mediante licitaciones el precio de intervención del trigo duro, sin perjuicio de los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad. Es necesario concretar estas variaciones de precio vinculadas a los principales criterios de calidad del trigo duro.

(13)

El artículo 18, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el precio de intervención se fija para un arroz con cáscara de una calidad tipo determinada definida en su anexo IV, punto A, y que, si la calidad del arroz ofrecido a la intervención no corresponde a esa calidad tipo, el precio de intervención se ajusta mediante la aplicación de incrementos o reducciones. La aplicación de incrementos y reducciones debe permitir reflejar en la intervención las diferencias de precio constatadas en el mercado del arroz con cáscara por razones cualitativas. A tal efecto, conviene tener en cuenta las características esenciales del arroz con cáscara, con el fin de permitir una valoración objetiva de la calidad. La valoración del grado de humedad, del rendimiento en molino y de los defectos de los granos, que puede efectuarse por métodos simples y eficaces, responde de manera satisfactoria a esta exigencia.

(14)

En aras de la armonización, los controles en las existencias de intervención deben efectuarse en las condiciones definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.

(15)

Con vistas a una gestión eficaz del sistema, es necesario establecer que la transmisión de la información exigida por la Comisión se realice por vía electrónica y que dicha información se comunique sobre la base de los métodos puestos por la Comisión a disposición de los Estados miembros.

(16)

Las disposiciones relativas al sector arrocero previstas por el presente Reglamento sustituyen a las vigentes hasta la fecha, previstas por el Reglamento (CE) no 489/2005 de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención (5). No obstante, para una armonización de las normas aplicables al arroz y al trigo duro, es oportuno no incluir algunas disposiciones previstas por el Reglamento (CE) no 489/2005.

(17)

Las disposiciones relativas al trigo duro previstas por el presente Reglamento sustituyen a las vigentes hasta la fecha, previstas por el Reglamento (CE) no 428/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se determinan los centros de intervención de los cereales (6). Procede, en consecuencia, establecer que estas dejen de aplicarse al trigo duro a partir del 1 de julio de 2009.

(18)

Las disposiciones relativas al trigo duro previstas por el presente Reglamento sustituyen a las vigentes hasta la fecha, previstas por el Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos pagadores o los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (7). Procede, en consecuencia, establecer que estas dejen de aplicarse al trigo duro a partir del 1 de julio de 2009.

(19)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 428/2008 y (CE) no 687/2008 y derogar el Reglamento (CE) no 489/2005.

(20)

En virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) no 72/2009, las nuevas disposiciones relativas a la intervención pública, previstas por el Reglamento (CE) no 1234/2007, se aplican a partir del 1 de julio de 2009, por lo que se refiere al trigo duro, y a partir del 1 de septiembre de 2009, por lo que se refiere al sector arrocero. Es necesario, por lo tanto, que las disposiciones de aplicación correspondientes se apliquen a partir de esas mismas fechas.

(21)

El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA AUTORIZACIÓN DE LOS CENTROS DE INTERVENCIÓN, LAS COMPRAS Y LAS OFERTAS

SECCIÓN 1

NORMAS GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   El presente Reglamento establece, en los sectores del trigo duro y del arroz, las disposiciones de aplicación relativas a las compras de intervención pública, previstas por el artículo 13, apartado 3, y el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   Las compras contempladas en el apartado 1 serán efectuadas por los organismos pagadores o los organismos designados por los organismos pagadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 884/2006, denominados en lo sucesivo «organismos de intervención».

Artículo 2

Designación y autorización de los centros de intervención

1.   Los centros de intervención que deberá designar la Comisión, en aplicación del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1234/2007, estarán previamente autorizados por los organismos de intervención, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y las normas establecidas por el Reglamento (CE) no 884/2006, en particular, en materia de responsabilidad y controles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Reglamento.

2.   Para la autorización de un centro de intervención, los organismos de intervención velarán por que los locales de almacenamiento de dicho centro satisfagan como mínimo las condiciones siguientes:

a)

existencia de una capacidad mínima de almacenamiento, en el conjunto de los locales de almacenamiento de dicho centro, de 20 000 toneladas para el trigo duro o de 10 000 toneladas para el arroz;

b)

una capacidad mínima de salida de existencias que permita dar salida, en cada local de almacenamiento, a al menos un 5 % de la cantidad almacenada o a 1 000 toneladas, en el caso del trigo duro, y a 500 toneladas, en el caso del arroz, por día hábil.

3.   La información relativa a la lista de los centros de intervención y de sus locales de almacenamiento, designados por la Comisión en aplicación del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se modificarán y pondrán a disposición de los Estados miembros y del público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.

SECCIÓN 2

PROCEDIMIENTO PARA LA COMPRA DE TRIGO DURO O DE ARROZ CON CÁSCARA MEDIANTE LICITACIÓN

Artículo 3

Compras

1.   Los organismos de intervención procederán a la compra de trigo duro o de arroz con cáscara mediante licitación, previa apertura de la licitación mediante un Reglamento adoptado por la Comisión, denominado en lo sucesivo «Reglamento relativo a la apertura del procedimiento de licitación», de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   El Reglamento relativo a la apertura del procedimiento de licitación especificará, entre otros particulares:

a)

la denominación del producto, con su código NC;

b)

las fechas de las licitaciones;

c)

la fecha y hora límite de presentación de las ofertas;

d)

la fecha de cierre de la licitación;

e)

el Estado o Estados miembros, o la región o regiones, en caso de aplicación del artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   En el caso del arroz con cáscara, la licitación podrá limitarse a uno o varios tipos de arroz tal como se definen en el anexo III, parte I, punto I.2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 («arroz de grano redondo», «arroz de grano medio», «arroz de grano largo de la categoría A» o «arroz de grano largo de la categoría B»).

4.   Entre la fecha de entrada en vigor del Reglamento relativo a la apertura del procedimiento de licitación y la fecha prevista para el último día del primer plazo de presentación de las ofertas deberá respetarse un plazo mínimo de seis días.

5.   El anuncio de licitación publicado por el organismo de intervención precisará, en particular, las cantidades mínimas de las ofertas. Estas cantidades serán, como mínimo, de 10 toneladas, en el caso del trigo duro, y de 20 toneladas, en el del arroz.

No obstante, si las condiciones y usos del comercio al por mayor o las normas medioambientales vigentes en un Estado miembro dado justifican la aplicación de cantidades mínimas superiores a las cantidades fijadas en el párrafo primero, el organismo de intervención competente fijará tales cantidades en el anuncio de licitación.

6.   Las obligaciones derivadas del procedimiento de licitación no serán transmisibles.

Artículo 4

Condiciones en materia de presentación y admisibilidad de las ofertas

1.   Las compras contempladas en el artículo 3 se efectuarán sobre la base de las ofertas presentadas por los agentes económicos a los organismos de intervención de los Estados miembros, mediante presentación de la oferta escrita o por vía electrónica con acuse de recibo.

2.   Para que el organismo de intervención pueda aceptar la oferta, en esta deberán figurar los siguientes datos:

a)

un formulario puesto a su disposición por los Estados miembros, basado en un modelo armonizado establecido por la Comisión en las condiciones definidas en el artículo 24, que recoja, al menos, la siguiente información:

i)

el nombre del ofertante, su dirección y su número de registro de IVA en el Estado miembro donde ejerza su actividad principal o, en su defecto, su número en el registro agrícola,

ii)

el producto ofrecido, con indicación, en el caso del arroz, del tipo y la variedad,

iii)

el lugar de almacenamiento del producto en el momento de la presentación de la oferta,

iv)

los locales de almacenamiento del centro de intervención para los cuales la oferta se hace con el menor gasto,

v)

la cantidad ofrecida, el año de cosecha del producto ofrecido, la indicación de su origen comunitario y la zona de producción en la Comunidad,

vi)

el precio propuesto por tonelada para una mercancía que corresponde a la calidad mínima, para el trigo duro, o a la calidad tipo, para el arroz, entregada en los locales de almacenamiento del centro de intervención designado, sin descargar, y expresado en euros con dos decimales como máximo. Este precio será como máximo igual al precio de referencia contemplado en el artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en el caso del trigo duro, o al precio de referencia contemplado en el artículo 8, letra b), de dicho Reglamento, en el caso del arroz con cáscara,

vii)

en lo que atañe al arroz, los tratamientos fitosanitarios efectuados tras la cosecha, con indicación de las dosis utilizadas,

viii)

las características principales del producto ofrecido;

b)

los siguientes documentos adjuntos:

i)

una prueba de que el ofertante ha constituido una garantía de 30 EUR por tonelada, en el caso del trigo duro, o de 50 EUR por tonelada, en el caso del arroz con cáscara, antes de la expiración del plazo de presentación de las ofertas; en caso de que presente su oferta en otro Estado miembro, esta garantía podrá constituirse en el Estado miembro donde el ofertante ejerce su actividad principal,

ii)

una declaración del ofertante que acredite que las cantidades ofrecidas se encuentran realmente presentes en el lugar de almacenamiento designado en la letra a), inciso iii), del presente apartado,

iii)

una declaración del ofertante que acredite que la oferta se refiere a un lote homogéneo, que, en el caso del arroz, el lote está formado por arroz con cáscara de la misma variedad y que las cantidades mínimas respetan las fijadas en el anuncio de licitación publicado por el organismo de intervención.

3.   El organismo de intervención registrará las ofertas admisibles, su fecha de recepción y las cantidades ofrecidas.

4.   Las ofertas serán firmes y definitivas.

Artículo 5

Comprobación de las ofertas por el organismo de intervención

1.   Los organismos de intervención comprobarán la admisibilidad de las ofertas sobre la base de los elementos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

En caso de inadmisibilidad de la oferta, el organismo de intervención lo notificará inmediatamente al agente económico de que se trate.

2.   La comprobación de la conformidad de los documentos contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra b), incisos ii) y iii), podrá efectuarse una vez que el organismo de intervención haya comprobado la admisibilidad de las ofertas, en su caso, con la ayuda del organismo de intervención competente del lugar de almacenamiento designado por el ofertante, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3.

En caso de no conformidad de alguno de los documentos contemplados en el párrafo primero, se anulará la oferta y se aplicará el artículo 9, apartado 2.

Artículo 6

Comunicación de las ofertas a la Comisión

1.   A más tardar a las 14.00 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a la fecha límite de presentación de las ofertas, el organismo de intervención comunicará a la Comisión las ofertas admisibles, en las condiciones fijadas en el artículo 24. No se dará a conocer la identidad de los licitadores.

Si no se ha presentado ninguna oferta admisible, el Estado miembro informará al respecto a la Comisión en el mismo plazo.

2.   Las ofertas admisibles que no hayan sido comunicadas a la Comisión quedarán excluidas de la licitación.

Artículo 7

Decisión sobre la base de las ofertas

Sobre la base de las ofertas comunicadas, en aplicación del artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión decidirá no dar curso a las ofertas recibidas o fijar el precio máximo de compra de intervención, según el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 8

Decisiones relativas a las ofertas

1.   Cuando la Comisión haya fijado un precio máximo de compra de intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, los organismos de intervención aceptarán las ofertas admisibles iguales o inferiores al importe máximo. Se rechazarán todas las demás ofertas.

2.   En caso de que no se fije ningún precio máximo de compra de intervención, se rechazarán todas las ofertas.

3.   Tras la publicación del Reglamento o notificación de la decisión por la que se fije el precio máximo de compra de intervención, contemplado en el artículo 7, o por la que se decida no dar curso a las ofertas, los organismos de intervención adoptarán las decisiones previstas en los apartados 1 y 2.

4.   El organismo competente informará a cada licitador del resultado de su participación en la licitación a más tardar el día hábil siguiente a la publicación o la notificación citada en el apartado 3.

Artículo 9

Liberación y ejecución de las garantías

1.   La presencia efectiva de los productos en el lugar de almacenamiento designado por el ofertante de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iii), la presentación de un lote homogéneo, el mantenimiento de la oferta comunicada a la Comisión y la aceptación del producto por el organismo competente constituirán las exigencias principales en la acepción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8).

2.   En caso de incumplimiento de las exigencias principales citadas en el apartado 1, la garantía se ejecutará, salvo en caso de fuerza mayor, y se contabilizará como ingreso asignado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (9).

3.   Para la aplicación del presente artículo, los organismos de intervención efectuarán el control de las cantidades presentes en los lugares de almacenamiento aplicando mutatis mutandis las normas y las condiciones previstas por el Reglamento (CE) no 884/2006, para el control de la presencia física de los productos almacenados en el marco de las operaciones de almacenamiento público, y más concretamente las previstas en el anexo I, punto B.III, de dicho Reglamento. Estos controles afectarán al menos al 5 % de las ofertas y al 5 % de las cantidades ofrecidas, sobre la base de un análisis de riesgos.

4.   En caso de que se rechace la oferta, la garantía se liberará a partir de la publicación de la decisión contemplada en el artículo 8, apartado 3.

5.   En el caso de las ofertas aceptadas, la garantía se liberará en los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levante el acta de aceptación, contemplada en el artículo 18, apartado 1, párrafo tercero.

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO DE ENVÍO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 10

Entrega

1.   El organismo de intervención fijará la fecha o fechas de entrega en el local de almacenamiento del centro de intervención autorizado designado por el ofertante y lo comunicará a este cuanto antes.

No obstante, cuando la entrega de los productos no pueda efectuarse en los locales de almacenamiento del centro de intervención designado por el ofertante, el organismo de intervención designará otros locales de almacenamiento del mismo centro de intervención o locales de almacenamiento de otro centro de intervención autorizado donde deberá efectuarse la entrega, con el menor coste, y fijará la fecha o fechas de entrega.

2.   La totalidad de los productos deberá entregarse en el local de almacenamiento del centro de intervención autorizado a más tardar al final del tercer mes siguiente al mes de recepción de la oferta, sin sobrepasar no obstante la fecha del 30 de junio, en el caso del trigo duro, y el 31 de agosto, en el caso del arroz con cáscara.

3.   El representante del organismo de intervención procederá a la recepción de la entrega en presencia del ofertante o de un representante suyo debidamente autorizado.

4.   La cantidad entregada deberá pesarse en presencia del ofertante o de su representante debidamente autorizado y de un representante del organismo de intervención que deberá ser una persona ajena al ofertante.

No obstante, el representante del organismo de intervención también podrá ser el almacenista. En este caso:

a)

el propio organismo de intervención procederá, en el plazo de 30 días a partir de la aceptación, a un control que incluirá como mínimo una comprobación volumétrica; la posible diferencia entre la cantidad pesada y la cantidad estimada según el método volumétrico no podrá ser superior al 5 %;

b)

en caso de que no se rebase esa tolerancia, el almacenista sufragará todos los gastos relativos a las cantidades que falten en pesajes posteriores con respecto al peso registrado en la contabilidad en el momento de la aceptación;

c)

en caso de que se rebase esa tolerancia, se procederá sin demora a un pesaje cuyos gastos correrán a cargo del almacenista, si el peso constatado es inferior al peso registrado, o a cargo del Estado miembro, en caso contrario.

Artículo 11

Gastos de transporte

1.   Los gastos de transporte de las mercancías hasta el local de almacenamiento del centro de intervención designado por el ofertante con el menor coste, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iv), correrán a cargo del ofertante, para una distancia igual o inferior a 100 km. Si la distancia es superior a 100 km, los gastos de transporte correrán a cargo del organismo de intervención.

2.   Cuando el local de almacenamiento del centro de intervención designado por el ofertante sea modificado por el organismo de intervención de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, los gastos de transporte adicionales, con una franquicia correspondiente a 20 km, correrán a cargo del organismo de intervención. No obstante, los gastos de transporte superiores a 100 km correrán totalmente a cargo del organismo de intervención.

3.   La Comisión reembolsará los gastos a cargo del organismo de intervención, citados en los apartados 1 y 2, sobre una base que no será a tanto alzado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 884/2006.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL TRIGO DURO

Artículo 12

Calidad del trigo duro ofrecido

1.   Para ser aceptado en intervención, el trigo duro deberá ser de calidad sana, cabal y comercial.

2.   Para determinar que un trigo duro es de calidad sana, cabal y comercial, deberá considerarse irreprochable. A tal efecto, satisfará los criterios de calidad examinados según las características definidas en el anexo I, parte A, y los criterios de calidad mínima del trigo duro que figuran en el anexo I, parte B.

Artículo 13

Muestreo y análisis de las ofertas de trigo duro

1.   Con el fin de comprobar las características cualitativas del trigo duro, cada lote ofrecido será objeto de una muestra representativa formada por muestras tomadas al ritmo de una muestra por cada entrega y por, al menos, cada 60 toneladas.

2.   El organismo de intervención hará analizar, bajo su responsabilidad, las características de las muestras tomadas en un plazo de 20 días hábiles a partir de la constitución de la muestra representativa.

3.   Los métodos de referencia que deberán utilizarse para determinar la calidad del trigo duro ofrecido a la intervención figuran en el anexo II del siguiente modo:

Parte A: Método de referencia para la determinación de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable.

Parte B: Método de referencia para la determinación del grado de humedad del trigo duro.

Parte C: Método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro.

Parte D: Otros métodos aplicables para la determinación de la calidad del trigo duro.

4.   Los Estados miembros controlarán los niveles de contaminantes, incluida la radiactividad, basándose en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta, en particular, los datos proporcionados por el ofertante y sus compromisos relativos al respeto de las normas exigidas, sobre todo en lo que respecta a los resultados de los análisis que haya obtenido. En caso necesario, la frecuencia y el alcance de las medidas de control se fijarán mediante el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, sobre todo en caso de que la situación del mercado pueda resultar gravemente perturbada por los contaminantes.

5.   Correrán a cargo del ofertante los gastos correspondientes a:

a)

los análisis de los contaminantes;

b)

la prueba de actividad amilásica (Hagberg);

c)

la determinación de proteínas;

d)

la retirada de los productos, en caso de que los análisis demuestren que el trigo duro ofrecido no corresponde a la calidad mínima exigida para la intervención.

6.   Los resultados de los análisis serán comunicados al ofertante mediante la entrega del acta de aceptación prevista en el artículo 18.

7.   En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.

8.   En los casos en que los análisis y controles no permitan considerar que el trigo duro ofrecido puede ser aceptado en intervención, el ofertante podrá proceder a la sustitución del lote en cuestión, a más tardar el vigésimo día hábil siguiente a la constatación, sin perjuicio de la fecha límite de entrega contemplada en el artículo 10, apartado 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, los gastos de transporte inherentes a esta sustitución correrán a cargo exclusivamente del ofertante.

Artículo 14

Aceptación de las ofertas de trigo duro

1.   El organismo de intervención se hará cargo del trigo duro objeto de la oferta después de que la cantidad y el respeto de las condiciones, contempladas en el artículo 12, hayan sido constatados por su representante con respecto al lote entero, una vez entregada la mercancía en el centro de intervención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.

2.   La aceptación deberá producirse, a más tardar, en los 60 días siguientes a la última entrega contemplada en el artículo 10, apartado 2, sin sobrepasar no obstante la fecha del 31 de julio.

Sin embargo, en caso de aplicarse las disposiciones del artículo 13, apartado 8, la aceptación deberá producirse, a más tardar, el 31 de agosto.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES AL ARROZ

Artículo 15

Calidad del arroz con cáscara ofrecido

1.   Para ser aceptado en intervención, el arroz con cáscara deberá ser de calidad sana, cabal y comercial.

2.   El arroz con cáscara se considerará sano, cabal y comercial cuando:

a)

responda a los criterios establecidos en el anexo III, parte A, por lo que se refiere al rendimiento de base del arroz en molino, y en el anexo III, parte B, por lo que se refiere a los porcentajes máximos de los defectos del arroz admisibles;

b)

tenga un grado de humedad que no supere el 14,5 %;

c)

esté exento de olores e insectos vivos;

d)

tenga un índice de radiactividad que no supere los niveles máximos admisibles fijados por la normativa comunitaria.

Artículo 16

Muestreo y análisis de las ofertas de arroz con cáscara

1.   Con miras a la comprobación de los requisitos de calidad establecidos por el artículo 15 para aceptar el producto en intervención, el organismo de intervención tomará muestras en presencia del ofertante o de un representante suyo debidamente autorizado.

Se constituirán tres muestras representativas, cada una de las cuales tendrá una masa mínima de un kilogramo, destinadas, respectivamente:

a)

al ofertante;

b)

al almacén de recepción;

c)

al organismo de intervención.

El número de tomas necesarias para constituir las muestras representativas será el que resulte de dividir por diez toneladas la cantidad del lote objeto de oferta. Todas las tomas tendrán el mismo peso. Las muestras representativas estarán constituidas por la suma de las tomas dividida por tres.

La comprobación de los requisitos de calidad se hará con la muestra representativa destinada al almacén donde tenga lugar la recepción.

2.   Se constituirán muestras representativas de cada entrega parcial (camión, gabarra, vagón) en las condiciones fijadas en el apartado 1.

El examen de cada entrega parcial podrá limitarse, antes de su entrada en el almacén de intervención, a una comprobación del grado de humedad, del índice de impurezas y de la ausencia de insectos vivos. Sin embargo, si posteriormente el resultado final de la comprobación es que una entrega parcial no reúne los requisitos mínimos de calidad, el organismo de intervención rechazará el lote, el cual deberá retirarse en su totalidad corriendo los gastos de la operación a cargo del ofertante.

Si en un Estado miembro dado, el organismo de intervención está en condiciones de efectuar una comprobación de todos los requisitos mínimos de calidad de cada entrega parcial antes de la entrada en el almacén, deberá rechazar las entregas parciales que no cumplan esos requisitos.

3.   El control del nivel de contaminación radiactiva del arroz solo se efectuará si la situación lo exige y durante el período necesario. Si fuere preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

4.   Los resultados de los análisis se comunicarán al ofertante mediante la entrega del acta de aceptación prevista en el artículo 18.

5.   En caso de litigio, el organismo de intervención volverá a someter los productos en cuestión a los controles necesarios y los gastos correspondientes correrán a cargo de la parte perdedora.

El nuevo análisis será efectuado por un laboratorio autorizado por el organismo de intervención sobre la base de una nueva muestra representativa constituida, a partes iguales, a partir de las muestras representativas conservadas por el ofertante y por el organismo de intervención. En caso de entregas parciales del lote ofrecido, el resultado se obtendrá por la media ponderada de los resultados de los análisis de las nuevas muestras representativas de cada una de estas entregas parciales.

6.   En los casos en que los análisis no permitan considerar que el arroz con cáscara ofrecido puede ser aceptado en intervención, el ofertante podrá proceder a la sustitución del lote en cuestión a más tardar el vigésimo día hábil siguiente a la constatación, sin perjuicio de la fecha límite de entrega contemplada en el artículo 10, apartado 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, los gastos de transporte inherentes a esta sustitución correrán a cargo exclusivamente del ofertante.

Artículo 17

Aceptación de las ofertas de arroz con cáscara

1.   El organismo de intervención aceptará el arroz objeto de la oferta después de que la cantidad y las características mínimas exigibles previstas en los artículos 3 y 15 hayan sido comprobadas por su representante, una vez entregada la mercancía en el centro de intervención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.

2.   La aceptación deberá producirse, a más tardar, en los 60 días siguientes a la última entrega contemplada en el artículo 10, apartado 2, sin sobrepasar no obstante la fecha del 30 de septiembre.

Sin embargo, en caso de aplicarse las disposiciones del artículo 16, apartado 6, la aceptación deberá producirse, a más tardar, el 31 de octubre.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LA ACEPTACIÓN, LOS CONTROLES Y LAS COMUNICACIONES

Artículo 18

Acta de aceptación

1.   El organismo de intervención competente en materia de autorización de los locales de almacenamiento para los cuales la oferta se hace con el menor gasto levantará un acta de aceptación para cada oferta. El ofertante o su representante podrán estar presentes en el momento del levantamiento de dicha acta.

Se hará constar en el acta como mínimo lo siguiente:

a)

el número de muestras tomadas para la constitución de la muestra representativa;

b)

las fechas de las comprobaciones de la cantidad y de las características del lote;

c)

el peso entregado y, en lo que atañe al arroz, la variedad;

d)

las características del lote, tal como resulten de los análisis;

e)

el organismo encargado de los análisis.

Esta acta será fechada y firmada por el organismo de intervención y el almacenista.

2.   El acta podrá levantarse a partir del momento en que se haya aceptado un 95 % de la cantidad objeto de la oferta.

Artículo 19

Determinación del precio que debe pagarse al ofertante y pago

1.   El precio que deberá pagarse al ofertante será el precio ofrecido contemplado en el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso vi), del presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones contempladas en su artículo 11 y de los posibles incrementos o reducciones contemplados en su anexo IV, en el caso del trigo duro, y en su anexo V, en el caso del arroz con cáscara, o fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2.   El pago se efectuará a más tardar el trigésimo quinto día siguiente al de la aceptación, tal como se define, según el caso, en los artículos 14 y 17.

En caso de aplicarse el artículo 13, apartado 7, por lo que se refiere al trigo duro, o el artículo 16, apartado 5, por lo que se refiere al arroz con cáscara, el pago se efectuará lo antes posible una vez que se comunique al ofertante el resultado del último análisis.

Si el pago se supedita a la presentación de una factura por parte del ofertante y esta no se presenta en el plazo previsto en el párrafo primero, el pago deberá efectuarse en los cinco días hábiles siguientes a la presentación efectiva de la factura.

Artículo 20

Medidas de control

1.   Sin perjuicio de los controles requeridos en virtud del presente Reglamento para la aceptación de los productos, los controles en las existencias de intervención se efectuarán en las condiciones definidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.

2.   Cuando los controles tengan que efectuarse basándose en el análisis de riesgos contemplado en el artículo 13, apartado 4, del presente Reglamento, las consecuencias financieras del incumplimiento de los niveles máximos admisibles de contaminantes correrán a cargo del Estado miembro, según las normas previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006.

No obstante, en el caso de la ocratoxina A y de la aflatoxina, si el Estado miembro de que se trate puede probar, a satisfacción de la Comisión, el respeto de las normas, a la entrada, el respeto de las condiciones normales de almacenamiento y el respeto de las demás obligaciones del almacenista, la responsabilidad financiera correrá a cargo del presupuesto comunitario.

3.   Cuando el lugar de almacenamiento designado de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, letra a), inciso iii), esté situado en un Estado miembro distinto de aquel donde se presenta la oferta y el organismo de intervención que ha recibido la oferta decide realizar un control sobre el terreno de la presencia efectiva de los productos, este organismo de intervención dirigirá al organismo de intervención competente del lugar de almacenamiento una solicitud de control acompañada de una copia de la oferta. El control sobre el terreno se efectuará en el plazo fijado por el organismo de intervención que haya recibido la oferta.

Artículo 21

Normas nacionales

En caso necesario, los organismos de intervención establecerán procedimientos y condiciones de aceptación complementarios, compatibles con las disposiciones del presente Reglamento, atendiendo a las condiciones específicas existentes en el Estado miembro al que pertenezcan.

Artículo 22

Comunicación de las aceptaciones a la Comisión y a los organismos de intervención

1.   Cada Estado miembro comunicará, en las condiciones fijadas en el artículo 24 y a más tardar cada miércoles a las 14.00 horas (hora de Bruselas) con respecto a la semana anterior, por producto y, en su caso, por tipo de productos:

a)

las cantidades totales correspondientes a las ofertas aceptadas en aplicación del artículo 8;

b)

las cantidades totales correspondientes a las ofertas anuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo;

c)

las cantidades totales aceptadas y no entregadas en los plazos fijados en el artículo 10;

d)

las cantidades totales que no responden a las características mínimas exigibles para la aceptación;

e)

las cantidades totales aceptadas.

2.   Cada Estado miembro comunicará, en las condiciones fijadas en el artículo 24 y a más tardar al final del mes siguiente al plazo de aceptación mencionado en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento, por región determinada en el anexo III del Reglamento (CEE) no 837/90 del Consejo relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (10), los resultados medios del peso específico y del contenido de humedad, de granos partidos y de proteínas verificados en los lotes de trigo duro aceptados.

3.   El intercambio de información entre los organismos de intervención, relativo al control previsto en el artículo 20, apartado 3, se efectuará por vía electrónica, en las condiciones fijadas en el artículo 24.

Artículo 23

Comunicación de los organismos de intervención y de los centros de intervención autorizados a la Comisión

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en las condiciones fijadas en el artículo 24, la información relativa:

a)

a los organismos de intervención autorizados contemplados en el artículo 1, y

b)

a los centros de intervención autorizados contemplados en el artículo 2 y a sus locales de almacenamiento.

2.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la lista de los organismos de intervención mencionados en el artículo 1, apartado 2.

3.   Las modificaciones de la lista de los centros de intervención y de sus locales de almacenamiento, contemplada en el artículo 2, apartado 3, y de la lista de los organismos de intervención, contemplada en el apartado 2 del presente artículo, se darán a conocer a los Estados miembros y al público por cualquier medio técnico adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en Internet.

Artículo 24

Método aplicable a las comunicaciones

1.   Las comunicaciones e intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión previstos por el presente Reglamento se efectuarán por vía electrónica, a través de los sistemas de información puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión o los Estados miembros.

2.   Los documentos en cuestión se redactarán y transmitirán según los procedimientos establecidos por estos sistemas de información.

3.   La forma y el contenido de los documentos se definirán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de los usuarios a través de los sistemas de información. Estos modelos y métodos se adaptarán y actualizarán previa información del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

4.   Los datos relativos a las comunicaciones se registrarán y actualizarán en los sistemas de información, bajo la responsabilidad de la autoridad competente del Estado miembro, de acuerdo con los derechos de acceso concedidos por dichas autoridades.

CAPÍTULO V

MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Modificación del Reglamento (CE) no 428/2008

En el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2008, se suprime la columna (4) relativa al trigo duro.

Artículo 26

Modificación del Reglamento (CE) no 687/2008

El Reglamento (CE) no 687/2008 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Durante los períodos contemplados en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cualquier poseedor de lotes homogéneos, de un mínimo de 80 toneladas de trigo blando, cebada, maíz o sorgo cosechadas en la Comunidad podrá presentar dichos cereales al organismo pagador o al organismo de intervención, en lo sucesivo denominados “organismo de intervención”.».

2)

El texto del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), se sustituye por el siguiente:

«a)

para el trigo blando, los fijados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 315/93, incluidas las exigencias sobre el nivel de toxinas Fusarium para el trigo blando fijadas en el anexo, puntos 2.4 a 2.7, del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (11);

3)

En el artículo 5, se suprime la letra h).

4)

El texto del artículo 7, apartado 2, letra c), se sustituye por el siguiente:

«c)

a la determinación de proteínas, en lo que respecta al trigo blando;».

5)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

el texto de las letras c) y d) se sustituye por el siguiente:

«c)

cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo blando y la cebada, y el 4 % en el maíz y el sorgo, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

d)

cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 4 % en el maíz y el sorgo y el 5 % en el trigo blando y la cebada, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;

b)

el texto de la letra f) se sustituye por el siguiente:

«f)

cuando el porcentaje de impurezas varias («Schwarzbesatz») supere el 1 % en el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo, se aplicará un descuento de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;»;

c)

se suprime la letra g).

6)

En el anexo I, se suprime la columna «Trigo duro».

7)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el texto del punto 1.2 queda modificado como sigue:

i)

en la letra a), el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Se consideran granos asurados los granos que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesen un tamiz de ranuras de 2,0 mm para el trigo blando y 2,2 mm para la cebada.»,

ii)

en la letra d), se suprime el párrafo segundo;

b)

el texto del punto 1.3 se sustituye por el siguiente:

«1.3.   Granos germinados

Son granos germinados los granos en que se distingue claramente, a simple vista, la radícula o la plúmula. Sin embargo, hay que tener en cuenta el aspecto general de la muestra al considerar su contenido de granos germinados. Existen cereales con germen prominente en los que la envoltura que recubre el germen se resquebraja cuando se agita el lote de cereales. Estos granos se asemejan a los granos germinados pero no deben considerarse como tales. Solo se tratará de granos germinados cuando el germen haya sufrido cambios claramente visibles que hagan posible una distinción inmediata entre el grano germinado y el grano normal.»;

c)

se suprime el punto 2.1.

8)

En el anexo III, el punto 1 queda modificado como sigue:

a)

el texto del párrafo primero se sustituye por el siguiente:

«Para el trigo blando y la cebada, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1,0 mm, durante medio minuto en cada caso.»;

b)

el texto del párrafo séptimo se sustituye por el siguiente:

«La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 2,0 mm para el trigo blando y de 2,2 mm para la cebada. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los granos deteriorados por el hielo, así como los granos verdes sin madurar por completo, pertenecerán al grupo de los “granos asurados”.».

9)

Se suprime el anexo VI.

Artículo 27

Derogación

Se deroga el Reglamento (CE) no 489/2005 con efecto desde el 1 de septiembre de 2009.

Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 28

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009, en el caso del trigo duro, y a partir del 1 de septiembre de 2009, en el sector del arroz.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(4)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(5)  DO L 81 de 30.3.2005, p. 26.

(6)  DO L 129 de 17.5.2008, p. 8.

(7)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 20.

(8)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(9)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(10)  DO L 88 de 3.4.1990, p. 1.

(11)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.».


ANEXO I

(Artículo 12, apartado 2)

PARTE A

1.   DEFINICIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS QUE HAN DE EXAMINARSE PARA CONSIDERAR DE CALIDAD IRREPROCHABLE UN CEREAL DE BASE

1.1.   Granos partidos

Se consideran granos partidos todos los granos cuyo endospermo esté parcialmente al descubierto. También pertenecen a este grupo los granos dañados por la trilla y los granos despojados de su germen.

1.2.   Impurezas constituidas por granos

a)

Granos asurados:

Se consideran granos asurados los granos de trigo duro que, tras eliminar los demás elementos de la muestra contemplados en el presente anexo, atraviesan un tamiz de ranuras de 1,9 mm.

Los granos que, después de haberse eliminado todos los demás elementos a que se refiere el presente anexo, pasen por un tamiz de ranuras de 2,0 mm.

También pertenecerán a este grupo los granos dañados por el hielo y todos los granos sin madurar por completo (verdes).

b)

Otros cereales:

Se entenderá por «otros cereales» todos los granos no pertenecientes al tipo de granos de la muestra.

c)

Granos atacados por plagas:

Son granos atacados por plagas todos los granos roídos. Los granos con chinches también pertenecen a este grupo.

d)

Granos con germen coloreado, granos atizonados y granos atacados por Fusarium:

Los granos con germen coloreado son granos con envolturas de color entre marrón y negro parduzco cuyo germen se encuentra en condiciones normales y no en vías de germinar.

En el caso del trigo duro se consideran:

granos atizonados, los granos que presentan, en otros lugares distintos del propio germen, coloraciones entre marrón y negro parduzco,

granos atacados por Fusarium, los granos cuyo pericarpio esté atacado por el micelio de Fusarium; estos granos parecen ligeramente asurados y rugosos y presentan manchas difusas, de contornos mal delimitados, de color rosa o blanco.

e)

Los granos calentados mediante secado son granos que presentan marcas exteriores de torrefacción, sin ser granos dañados.

1.3.   Granos germinados

Son granos germinados los granos en que se distingue claramente, a simple vista, la radícula o la plúmula. Sin embargo, hay que tener en cuenta el aspecto general de la muestra al considerar su contenido de granos germinados. Existen cereales con germen prominente, como por ejemplo el trigo duro, en el que la envoltura que recubre el germen se resquebraja cuando se agita el lote de cereales. Estos granos se asemejan a los granos germinados pero no deben considerarse como tales. Solo se tratará de granos germinados cuando el germen haya sufrido cambios claramente visibles que hagan posible una distinción inmediata entre el grano germinado y el grano normal.

1.4.   Impurezas varias (Schwarzbesatz)

Los granos de un cereal de base, dañados, afectados por cornezuelos o cariados se clasificarán en la categoría de «impurezas varias», incluso aunque presenten daños correspondientes a otras categorías.

a)

Granos extraños:

Los granos extraños son granos de plantas, cultivadas o no, que no sean cereales. Estos granos están compuestos de granos sin valor de recuperación, de granos que pueden utilizarse para el ganado y de granos nocivos.

Se consideran granos nocivos los granos tóxicos para el hombre y los animales, los granos que dificultan o complican la limpieza y la molienda de los cereales y los que modifican la calidad de los productos elaborados con cereales.

b)

Granos dañados:

Son granos dañados los granos que se hayan vuelto inservibles para la alimentación del hombre y, en lo que se refiere a los cereales forrajeros, para la alimentación del ganado, por estar podridos, tener moho o estar atacados por bacterias, o debido a otras causas.

También pertenecen a este grupo los granos deteriorados por un calentamiento espontáneo o por un secado excesivo; estos granos calentados o recalentados son granos totalmente desarrollados cuya envuelta presenta una coloración entre el marrón grisáceo y el negro, mientras que la sección del endospermo presenta una coloración entre el gris amarillento y el negro parduzco.

Los granos atacados por los mosquitos del trigo solo se consideran granos dañados cuando, debido al ataque criptogámico secundario, más de la mitad de la superficie del grano presenta una coloración entre gris y negra. Si dicha coloración recubre menos de la mitad de la superficie del grano, se considerarán granos atacados por plagas.

c)

Impurezas propiamente dichas:

Se consideran impurezas propiamente dichas todos los elementos de una muestra de cereales que no atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm (con excepción de los granos de otros cereales y de los granos particularmente grandes del cereal de base) y que atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm. Pertenecen también a este grupo las piedras, la arena, los fragmentos de paja y demás impurezas que se encuentren en las muestras que atraviesen un tamiz de ranuras de 3,5 mm y no atraviesen un tamiz de ranuras de 1,0 mm.

d)

Glumas

e)

Cornezuelos

f)

Granos cariados

g)

Insectos muertos y sus fragmentos.

1.5.   Plagas vivas

1.6.   Granos harinosos

Se entiende por granos de trigo duro harinosos los granos cuyo endospermo no puede considerarse plenamente vítreo.

1.7.   Color del cereal

El color del cereal será propio de dicho cereal, exento de olor, de depredadores vivos (incluidos los ácaros) en todas las fases de su desarrollo.

1.8.   Contaminantes

Los niveles máximos admisibles de contaminantes, incluida la radiactividad, establecidos por la normativa comunitaria no superarán los niveles fijados en aplicación del Reglamento (CEE) no 315/93, incluidas las exigencias del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (1).

2.   ELEMENTOS QUE TIENEN QUE TENERSE EN CUENTA PARA LA DEFINICIÓN DE IMPUREZAS DEL TRIGO DURO

Por «impurezas constituidas por granos» se entenderá los granos asurados, los granos de otros cereales, los granos atacados por plagas, los granos que presenten coloraciones del germen, los granos atizonados o atacados por Fusarium y los granos calentados mediante secado.

Las impurezas varias estarán compuestas de granos extraños, granos dañados, impurezas propiamente dichas, glumas, cornezuelos, granos cariados, insectos muertos y sus fragmentos.

PARTE B

CRITERIOS DE CALIDAD MÍNIMA DEL TRIGO DURO

A.

Contenido máximo de humedad

14,5 %

B.

Porcentaje máximo de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable, de los cuales máximo:

12 %

1.

Granos partidos

6 %

2.

Impurezas constituidas por granos (distintos de los del punto 3),

5 %

de las cuales:

 

a)

granos asurados

 

b)

otros cereales

3 %

c)

granos atacados por plagas

 

d)

granos con germen coloreado

 

e)

granos calentados por secado

0,50 %

3.

Granos atizonados o atacados por Fusarium,

5 %

de los cuales:

 

— granos atacados por Fusarium

1,5 %

4.

Granos germinados

4 %

5.

Impurezas varias (Schwarzbesatz),

3 %

de las cuales:

 

a)

granos extraños:

 

— nocivos

0,10 %

— otros

 

b)

granos dañados:

 

— granos deteriorados por un calentamiento espontáneo y un secado excesivo

0,05 %

— otros

 

c)

impurezas propiamente dichas

 

d)

glumas

 

e)

cornezuelos

0,05 %

f)

granos cariados

 

g)

insectos muertos y sus fragmentos

 

C.

Porcentaje máximo de granos harinosos, incluso parcialmente

27 %

D.

Contenido máximo en tanino (2)

E.

Peso específico mínimo (kg/hl)

78

F.

Nivel proteínico mínimo (2):

11,5 %

G.

Tiempo mínimo de caída en segundos (Hagberg)

220

H.

Índice mínimo de Zélény (ml)

:

no aplicable.


(1)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(2)  En % de materia seca.


ANEXO II

(Artículo 13, apartado 3)

PARTE A

1.   MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE NO SON CEREALES DE BASE DE CALIDAD IRREPROCHABLE

El método de referencia para la determinación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable será el que figura a continuación:

1.1.   Para el trigo duro, se hace pasar una muestra media de 250 g por dos tamices, uno con ranuras de 3,5 mm y el otro con ranuras de 1,0 mm, durante medio minuto en cada caso.

Para garantizar un cribado constante, se recomienda utilizar un tamiz mecánico, como, por ejemplo, una mesa vibratoria con tamices acoplados.

Los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm y los que pasen a través del tamiz con ranuras de 1,0 mm deben pesarse juntos y considerarse impurezas propiamente dichas. En caso de que entre los elementos retenidos por el tamiz con ranuras de 3,5 mm figuren porciones del grupo de «otros cereales» o granos especialmente grandes del cereal de base, estas porciones o granos deben devolverse a la muestra que ha atravesado el tamiz. Al pasar por el tamiz con ranuras de 1,0 mm, hay que indagar la posible presencia de plagas vivas.

De la muestra cribada, se recoge una muestra de 50 a 100 g con ayuda de un divisor. Esta muestra parcial debe pesarse.

Conviene extender después, con ayuda de unas pinzas o de una espátula de hueso, esta muestra parcial sobre una mesa para entresacar de ellas los granos partidos, los otros cereales, los granos germinados, los granos atacados por plagas, los granos deteriorados por el hielo, los granos con germen coloreado, los granos atizonados, los granos extraños, los cornezuelos, los granos dañados, los granos cariados, las glumas, las plagas vivas y los insectos muertos.

Cuando en la muestra parcial haya granos que estén todavía en el interior de las glumas, se descascarillarán a mano, y las glumas así obtenidas se considerarán trozos de glumas. Piedras, arena y fragmentos de paja se considerarán impurezas propiamente dichas.

La muestra parcial se hace pasar durante medio minuto por un tamiz con ranuras de 1,9 mm para el trigo duro. Los elementos que atraviesen dicho tamiz se considerarán granos asurados. Los gramos deteriorados por el hielo así como los granos verdes sin madurar por completo pertenecerán al grupo de los «granos asurados».

1.2.   Los grupos de elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable y que se hayan determinado de acuerdo con los métodos contemplados en el punto 1 deben pesarse con exactitud máxima y una aproximación de 0,01 g y repartirse de acuerdo con el porcentaje sobre la muestra media. En el boletín de análisis se apuntarán los resultados obtenidos con aproximación del 0,1 %. Debe comprobarse la presencia de plagas vivas.

En principio deben hacerse dos análisis por muestra. No deben diferir en más del 10 % en lo que se refiere al total de los elementos anteriormente previstos.

1.3.   Para efectuar las operaciones contempladas en los puntos 1.1 y 1.2 se necesita el equipo siguiente:

a)

divisor de muestras, como, por ejemplo, un aparato cónico o acanalado;

b)

balanza de precisión y pesillo;

c)

tamices con ranuras de 1,0 mm, 1,8 mm, 1,9 mm, 2,0 mm, 2,2 mm y 3,5 mm y tamiz con orificios circulares de 1,8 mm y 4,5 mm de diámetro. Los tamices se montarán, en su caso, en una mesa vibratoria.

PARTE B

2.   MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HUMEDAD DEL TRIGO DURO

El método de referencia para la determinación del grado de humedad del trigo duro será el que figura a continuación. No obstante, los Estados miembros también podrán utilizar otros métodos basados en el mismo principio o el método ISO 712:1998 o un método basado en la tecnología del infrarrojo. En caso de litigio, solo tendrá validez el método que figura en el anexo II, parte B.

2.1.   Principio

Se seca el producto a una temperatura que oscila entre 130 y 133 °C, a presión atmosférica normal, durante un período fijado en función de la dimensión de las partículas.

2.2.   Campo de aplicación

Este método de secado se aplica a los cereales partidos en partículas de las cuales un 50 % por lo menos atraviesen un tamiz de malla de 0,5 mm y que no dejen más de un 10 % de residuos en el tamiz de malla redonda de 1,0 mm. También se aplica a las harinas.

2.3.   Equipo

Balanza de precisión.

Aparato triturador construido de un material que no absorba la humedad, fácil de limpiar, que logre un triturado rápido y uniforme sin provocar un recalentamiento apreciable, que evite al máximo el contacto con el aire exterior y que responda a los requisitos indicados en el punto 2 (por ejemplo, un molino con muelas desmontables).

Recipiente de metal inoxidable o de vidrio, provisto de una tapa esmerilada, con una superficie útil que permita obtener un reparto de la muestra de 0,3 g por cm2.

Estufa isoterma de calefacción eléctrica, regulada a una temperatura de 130 a 133 °C (1) y con ventilación suficiente (2).

Secador de placa de metal o, en su defecto, de porcelana, gruesa, perforada, que contenga un deshidratante eficaz.

2.4.   Procedimiento

Secado

Pesar en el recipiente, previamente tarado, una cantidad aproximada de 5 g, con una precisión aproximada de 1 mg, de la sustancia triturada, en el caso de los cereales de grano pequeño, y de 8 g en el caso del maíz. Colocar el recipiente en una estufa calentada a 130-133 °C. Para evitar que descienda demasiado la temperatura de la estufa, introducir el recipiente en un tiempo mínimo. Dejar secar durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño y durante cuatro horas en el caso del maíz, a partir del momento en que la estufa alcance de nuevo la temperatura de 130-133 °C. Retirar el recipiente de la estufa, taparlo de nuevo rápidamente, dejar enfriar durante 30 a 45 minutos en un secador y pesarlo (las pesadas se harán con una precisión aproximada de 1 mg).

2.5.   Modo de cálculo y fórmulas

E

=

masa inicial de la muestra, en gramos

M

=

masa de la muestra tras acondicionamiento, en gramos

M′

=

masa de la muestra tras la trituración, en gramos

m

=

masa de la muestra seca, en gramos.

El grado de humedad, en porcentaje del producto inalterado, será igual a:

sin acondicionamiento previo (E – m) × 100/E,

con acondicionamiento previo [(M′ – m)M/M′ + E – M] × 100/E = 100 (1 – Mm/EM′)

Efectuar los ensayos al menos por duplicado.

2.6.   Repetición

La diferencia entre los valores obtenidos en dos determinaciones efectuadas simultáneamente o con un breve intervalo por el mismo analista no debe exceder de 0,15 g de humedad en 100 g de muestra. En caso de que se supere dicha cifra, habrán de repetirse las determinaciones.

PARTE C

3.   MÉTODO DE REFERENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE HARINOSIDAD DEL TRIGO DURO

El método de referencia para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el que figura a continuación:

3.1.   Principio

Solo una parte de la muestra sirve para la determinación del grado de harinosidad incluso parcialmente. Los granos se cortan con el granótomo de Pohl o un instrumento equivalente.

3.2.   Material

granótomo de Pohl o un instrumento equivalente,

pinzas, escalpelo,

cubeta.

3.3.   Procedimiento

a)

La investigación se realiza sobre una muestra de 100 gramos, después de haber procedido a la separación de los elementos que no sean cereales de base de calidad irreprochable.

b)

Esparcir homogéneamente la muestra en una cubeta.

c)

Después de haber introducido una placa en el granótomo, extender un puñado de granos en la rejilla. Golpetear enérgicamente de modo que no haya más que un grano por alveolo. Bajar la parte móvil para mantener los granos y cortarlos.

d)

Preparar así varias placas a fin de que sean cortados como mínimo 600 granos.

e)

Contar el número de granos harinosos, incluso parcialmente.

f)

Calcular el porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente.

3.4.   Expresión de los resultados

I

=

masa, en gramos, de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable.

M

=

porcentaje de harinosos, incluso parcialmente, en los granos limpios examinados.

3.5.   Resultado

Porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente, en la muestra:

[M × (100 – I)]/100 = …

PARTE D

4.   OTROS MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DE LA CALIDAD DEL TRIGO DURO

4.1.   El método de referencia para la determinación del índice de caída de Hagberg (prueba de actividad amilásica) se determinará de conformidad con el método ISO 3093:2004.

4.2.   El método de referencia para la determinación del peso específico será el método ISO 7971/2:1995.

4.3.   Los métodos de toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la determinación de la tasa de microtoxinas serán los contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 y fijados en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (3).


(1)  Temperatura del aire en el interior de la estufa.

(2)  La estufa debe tener una capacidad calorífica tal que, regulada previamente a una temperatura de 130 a 133 °C, pueda alcanzar de nuevo dicha temperatura en menos de 45 minutos una vez colocado el número máximo de muestras de ensayo que vayan a secarse simultáneamente. Debe tener una ventilación tal que, tras el secado, durante dos horas en el caso de los cereales de grano pequeño (trigo blando, trigo duro, cebada, sorgo y centeno) y durante cuatro horas en el caso del maíz, de todas las muestras de ensayo de sémola o, según los casos, de maíz que pueda contener, los resultados presenten una diferencia inferior al 0,15 % en relación con los resultados obtenidos después de tres horas de secado en el caso de los cereales de grano pequeño y de cinco horas en el caso del maíz.

(3)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.


ANEXO III

[Artículo 15, apartado 2, letra a)]

PARTE A

RENDIMIENTO DE BASE DEL ARROZ EN MOLINO

Para ser de calidad sana, cabal y comercial, el rendimiento del arroz en molino no debe ser cinco puntos inferior a los rendimientos básicos que figuran a continuación

Nombre de la variedad

Rendimiento en granos enteros

(en %)

Rendimiento global

(en %)

Argo, Selenio, Couachi

66

73

Alpe, Arco, Balilla, Balilla GG, Balilla Sollana, Bomba, Bombon, Colina, Elio, Flipper, Frances, Lido, Riso, Matusaka, Monticili, Pegonil, Sara, Strella, Thainato, Thaiperla, Ticinese, Veta, Leda, Mareny, Clot, Albada, Guadiamar

65

73

Ispaniki A, Makedonia

64

73

Bravo, Europa, Loto, Riva, Rosa Marchetti, Savio, Veneria

63

72

Tolima

63

71

Inca

63

70

Alfa, Ariete, Bahia, Carola, Cigalon, Corallo, Cripto, Cristal, Drago, Eolo, Girona, Gladio, Graldo, Indio, Italico, Jucar, Koral, Lago, Lemont, Mercurio, Miara, Molo, Navile, Niva, Onda, Padano, Panda, Pierina, Marchetti, Ribe, Ringo, Rio, S. Andrea, Saturno, Senia, Sequial, Smeraldo, Star, Stirpe, Vela, Vitro, Calca, Dion, Zeus

62

72

Strymonas

62

71

Anseatico, Baldo, Belgioioso, Betis, Euribe, Italpatna, Marathon, Redi, Ribello, Rizzotto, Rocca, Roma, Romanico, Romeo, Tebre, Volano

61

72

Bonnet Bell, Rita, Silla, Thaibonnet, L 202, Puntal

60

72

Evropi, Melas

60

70

Arborio, Blue Belle, Blue Belle «E», Blue Bonnet, Calendal, Razza 82, Rea

58

72

Maratelli, Precoce Rossi

58

70

Carnaroli, Elba, Vialone Nano

57

72

Axios

57

67

Roxani

57

66

Pygmalion

52

71

Variedades no especificadas

64

72

PARTE B

PORCENTAJES MÁXIMOS DE DEFECTOS DEL ARROZ

Para ser de calidad sana, cabal y comercial, el porcentaje de impurezas varias, el porcentaje de granos de arroz de otras variedades y el porcentaje de granos que no son de calidad irreprochable, tal como se definen en el anexo III del Reglamento (CE) no 1234/2007, no superarán los porcentajes máximos indicados a continuación, por tipo de arroz.

Se entenderá por «impurezas varias», todas las materias extrañas distintas del arroz.

Defectos de los granos

Arroz redondo

Código NC 1006 10 92

Arroz medio y largo A

Códigos NC 1006 10 94 y 1006 10 96

Arroz largo B

Código NC 1006 10 98

Granos yesosos

6

4

4

Granos veteados de rojo

10

5

5

Granos moteados y manchados

4

2,75

2,75

Granos cobrizos

1

0,50

0,50

Granos amarillos

0,175

0,175

0,175

Impurezas varias

1

1

1

Granos de arroz de otras variedades

5

5

5


ANEXO IV

(Artículo 19, apartado 1)

INCREMENTOS Y REDUCCIONES DE PRECIO RELATIVOS AL TRIGO DURO

Los incrementos y reducciones de precio relativos al trigo duro se aplicarán conjuntamente según los importes que figuran a continuación:

a)

cuando el grado de humedad del trigo duro ofrecido para intervención sea inferior al 14 %, los incrementos aplicables serán los que figuran en la siguiente tabla 1:

Tabla 1

Incrementos según el grado de humedad del trigo duro

Grado de humedad

(%)

Incrementos

(EUR/t)

13,4

0,1

13,3

0,2

13,2

0,3

13,1

0,4

13,0

0,5

12,9

0,6

12,8

0,7

12,7

0,8

12,6

0,9

12,5

1,0

12,4

1,1

12,3

1,2

12,2

1,3

12,1

1,4

12,0

1,5

11,9

1,6

11,8

1,7

11,7

1,8

11,6

1,9

11,5

2,0

11,4

2,1

11,3

2,2

11,2

2,3

11,1

2,4

11,0

2,5

10,9

2,6

10,8

2,7

10,7

2,8

10,6

2,9

10,5

3,0

10,4

3,1

10,3

3,2

10,2

3,3

10,1

3,4

10,0

3,5

b)

cuando el grado de humedad sea superior al 14 %, las reducciones aplicables serán las que figuran en la tabla 2 siguiente:

Tabla 2

Reducciones según el grado de humedad del trigo duro

Grado de humedad

(%)

Reducciones

(EUR/t)

14,5

1,0

14,4

0,8

14,3

0,6

14,2

0,4

14,1

0,2

c)

cuando el porcentaje de granos partidos supere el 3 % en el trigo duro, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

d)

cuando el porcentaje de impurezas constituidas por granos supere el 2 % en el trigo duro, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

e)

cuando el porcentaje de granos germinados supere el 2,5 %, se aplicará un descuento de 0,05 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

f)

cuando el porcentaje de impurezas varias (Schwarzbesatz) supere el 0,5 % en el trigo duro, se aplicará un descuento de 0,1 EUR por cada diferencia suplementaria del 0,1 %;

g)

cuando el porcentaje de granos harinosos supere el 20 % en el trigo duro, se aplicará un descuento de 0,2 EUR por cada diferencia suplementaria del 1 % o fracción de 1 %.


ANEXO V

(Artículo 19, apartado 1)

INCREMENTOS Y REDUCCIONES DE PRECIO RELATIVOS AL ARROZ

1.

Los incrementos y reducciones de precios relativos al arroz se aplicarán al precio de intervención del arroz con cáscara ofrecido a la intervención multiplicándolo por la suma de los porcentajes de reducción e incremento determinados como sigue:

a)

cuando el rendimiento en molino del arroz difiera del rendimiento de base de la variedad de que se trate fijado en el anexo II, parte A, del presente Reglamento, se aplicarán las incrementos y reducciones indicados para cada variedad de arroz en la tabla 1 siguiente:

Tabla 1

Incrementos y reducciones por el rendimiento del arroz en molino

Rendimiento del arroz con cáscara en granos enteros de arroz blanqueado

Incrementos y reducciones por punto de rendimiento

Superior al rendimiento de base

Bonificación del 0,75 %

Inferior al rendimiento de base

Descuento del 1 %


Rendimiento global del arroz con cáscara en arroz blanqueado

Incrementos y reducciones por punto de rendimiento

Superior al rendimiento de base

Bonificación del 0,60 %

Inferior al rendimiento de base

Descuento del 0,80 %

b)

cuando los defectos de los granos del arroz con cáscara sobrepasen las tolerancias aceptadas para la calidad tipo, se aplicará el porcentaje de descuento del precio de intervención que figura en la siguiente tabla 2 para el tipo de arroz de que se trate:

Tabla 2

Reducciones por los defectos de los granos de arroz

Defectos de los granos

Porcentaje de granos defectuosos que entraña un descuento del precio de intervención

Porcentaje de descuento (1) aplicable a cada punto o fracción de punto que supere el límite inferior

Arroz redondo

Código NC 1006 10 92

Arroz medio y largo A

Códigos NC 1006 10 94 et 1006 10 96

Arroz largo B

Código NC 1006 10 98

Granos yesosos

Del 2 % al 6 %

Del 2 % al 4 %

Del 1,5 % al 4 %

Un 1 % por cada 0,5 % de más

Granos veteados de rojo

Del 1 % al 10 %

Del 1 % al 5 %

Del 1 % al 5 %

Un 1 % por cada 1 % de más

Granos moteados y manchados

Del 0,50 % al 4 %

Del 0,50 % al 2,75 %

Del 0,50 % al 2,75 %

Un 0,8 % por cada 0,25 % de más

Granos cobrizos

Del 0,05 % al 1 %

Del 0,05 % al 0,50 %

Del 0,05 % al 0,50 %

Un 1,25 % por cada 0,25 % de más

Granos amarillos

Del 0,02 % al 0,175 %

Del 0,02 % al 0,175 %

Del 0,02 % al 0,175 %

Un 6 % por cada 0,125 % de más

c)

cuando el grado de humedad del arroz con cáscara sobrepase el 13 %, el descuento del precio de intervención será igual a la diferencia entre el porcentaje de humedad del arroz ofrecido para intervención, medido con una precisión de un decimal, y 13 %;

d)

cuando el porcentaje de impurezas varias del arroz con cáscara exceda del 0,1 %, este arroz se comprará en intervención con un descuento del 0,02 % del precio de intervención por cada 0,01 % de impurezas de más;

e)

cuando se ofrezca para intervención un lote de arroz con cáscara de una variedad determinada y ese lote tenga un porcentaje de granos de arroz de otras variedades superior al 3 %, se comprará en intervención con un descuento del 0,1 % del precio de intervención por cada 0,1 % de granos de otras variedades de más.

2.

Los incrementos y reducciones contemplados en el apartado 1 se determinarán sobre la base de la media ponderada de los resultados de los análisis de las muestras representativas definidas en el artículo 16.


(1)  Cada diferencia se calcula a partir del segundo decimal del porcentaje de granos defectuosos.


ANEXO VI

(Artículo 27, párrafo segundo)

Tabla de correspondencia

Reglamento (CE) no 489/2005

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 4, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 3, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 3, apartado 3

Anexo III, parte B

Artículo 4

Anexo V

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 4, apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 4

Artículo 4, apartado 3

Artículo 6, apartado 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartado 1

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 10, apartado 4, párrafo primero

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 11

Artículo 12, apartados 1 y 2

Artículo 16, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartado 3

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 14

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 4

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16, apartado 5

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero

Artículo 19, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 19, apartado 2

Artículo 15, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 19, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 16, apartado 3

Artículo 18

Artículo 21

Anexo I

Anexo II, parte A

Anexo III, parte A

Anexo II, parte B

Anexo V

Anexo III

Anexo III, parte B

Anexo IV

Anexo V

Anexo V

Anexo VI


25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/47


REGLAMENTO (CE) N o 671/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2010 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 171, apartado 1, leído en relación con el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), se establece que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales pueden asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los Estados Unidos.

(2)

Procede abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2010 y determinar las normas adicionales correspondientes.

(3)

Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América hacen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultantes de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente de los Estados Unidos en cuestión, según lo indicado en la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonized Tariff Schedule of the United States of America).

(4)

Con vistas a exportar la cantidad máxima posible de los contingentes por los cuales el interés es moderado, se debe permitir la presentación de solicitudes por la cantidad total del contingente.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2010 a los Estados Unidos de América al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1282/2006 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento, así como en el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de certificado mencionadas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 (en lo sucesivo denominadas «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar, del 1 al 10 de septiembre de 2009.

2.   Solo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 y van acompañadas de los documentos citados en el mismo.

En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse únicamente a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 de dicho anexo.

Los datos referidos en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

3.   Con respecto a los contingentes identificados como 22-Tokio, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

4.   Las solicitudes solo se considerarán admisibles si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.

Artículo 3

1.   Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.

Todas las notificaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando el modelo que figura en el anexo III.

2.   Esta notificación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:

a)

la lista de los solicitantes;

b)

las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (2009)];

c)

el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante.

Artículo 4

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1282/2006, la Comisión decidirá sin demora la asignación de los certificados e informará de ello a los Estados miembros el 31 de octubre de 2009, a más tardar.

En el plazo de cinco días hábiles tras la publicación de los coeficientes de asignación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión respecto a cada grupo y, en su caso, respecto a cada contingente, las cantidades asignadas por solicitante, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1282/2006.

La comunicación se efectuará por fax o correo electrónico utilizando el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados y, a más tardar, el 15 de diciembre de 2009.

En caso de que se compruebe que un agente económico determinado al que se haya expedido un certificado ha facilitado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto sin demora alguna.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4.


ANEXO I

Quesos que se exportarán a los Estados Unidos de América en 2010 al amparo de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 y Reglamento (CE) no 671/2009

Denominación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América

Identificación del grupo y del contingente

Cantidad disponible para 2010

Nota al no

Grupo

 

Toneladas

(1)

(2)

(3)

(4)

16

Not specifically provided for (NSPF)

16-Tokio

908,877

16-Uruguay

3 446,000

17

Blue Mould

17

350,000

18

Cheddar

18

1 050,000

20

Edam/Gouda

20

1 100,000

21

Italian type

21

2 025,000

22

Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

22-Tokio

393,006

22-Uruguay

380,000

25

Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

25-Tokio

4 003,172

25-Uruguay

2 420,000


ANEXO II

Presentación de los datos exigidos de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006

Identificación del grupo y del contingente contemplada en la columna 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 671/2009:

 

Denominación del grupo indicada en la columna 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 671/2009: …

Origen del contingente:

Ronda Uruguay: 

Ronda Tokio: 


Nombre/dirección del solicitante

Código de producto de la nomenclatura combinada

Cantidad solicitada en toneladas

Código de la nomenclatura

arancelaria de los Estados Unidos

Nombre/dirección del importador designado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total:

 

 


ANEXO III

Presentación de los datos exigidos de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 671/2009

Envíese a + 32 2 295 3310 o AGRI-MILK-USA@ec.europa.eu

Identificación del grupo y del contingente contemplada en la columna 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 671/2009:

 

Denominación del grupo indicada en la columna 2 del anexo I del Reglamento (CE) no 671/2009: …

Origen del contingente:

Ronda Uruguay: 

Ronda Tokio: 


No

Nombre/dirección del solicitante

Código de producto de la nomenclatura combinada

Cantidad solicitada en toneladas

Código de la nomenclatura arancelaria de los Estados Unidos

Nombre/dirección del importador designado designado

1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total:

 

 

2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total:

 

 

3

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total:

 

 

4

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total:

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total:

 

 


ANEXO IV

Presentación de los certificados concedidos de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1282/2006

Envíese a + 32 2 295 3310 o AGRI-MILK-USA@ec.europa.eu

Identificación del grupo y del contingente contemplada en la columna 3 del anexo I del Reglamento (CE) no 671/2009

Origen del contingente

Nombre/dirección del solicitante

Código de producto de la nomenclatura combinada

Cantidad solicitada

en toneladas

Nombre/dirección del importador designado

Cantidad asignada (1)

en toneladas

 

Ronda Uruguay

 

 

 

 

 

 

 

 

Ronda Tokio

 

 

 

Total:

 

Total:

 

 

Ronda Uruguay

 

 

 

 

 

 

 

 

Ronda Tokio

 

 

 

Total:

 

Total:

 

 

Ronda Uruguay

 

 

 

 

 

 

 

 

Ronda Tokio

 

 

 

Total:

 

Total:

 


(1)  Las cantidades asignadas por sorteo de lotes se repartirán entre los distintos códigos NC proporcionalmente a las cantidades de productos solicitadas.


25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/53


REGLAMENTO (CE) N o 672/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de julio de 2009 por el Reglamento (CE) no 327/98

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión, de 10 de febrero de 1998, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 327/98 estableció la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, distribuidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo IX del citado Reglamento.

(2)

El mes de julio constituye el tercer subperíodo para el contingente establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, y el segundo subperíodo para los contingentes establecidos en las letras b), c) y d), de dicho apartado.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento (CE) no 327/98, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento citado, para los contingentes con los números de orden 09.4154 y 09.4166, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas para el [los] contingente[s] en cuestión.

(4)

Además, de las comunicaciones antes mencionadas se desprende que, en el caso de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129, 09.4149, 09.4150, 09.415 y 09.4153, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 327/98, se refieren a una cantidad inferior [o igual] a la disponible.

(5)

Procede, por consiguiente, fijar las cantidades totales disponibles en el subperíodo contingentario siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 327/98, para los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129, 09.4130, 09.4148, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz de los contingentes con los números de orden 09.4154 y 09.4166, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de julio de 2009, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas multiplicadas por los coeficientes de asignación que se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2.   Las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129, 09.4130, 09.4148, 09.4112, 09.4116, 09.4117, 09.4118, 09.4119 y 09.4166, contemplados en el Reglamento (CE) no 327/98 para el subperíodo contingentario siguiente, se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5.


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de julio de 2009 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 327/98:

a)   Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no327/98:

Origen

Origen

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2009

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de septiembre de 2009

(en kg)

Estados Unidos de América

09.4127

 (1)

13 879 202

Tailandia

09.4128

 (1)

1 315 205

Australia

09.4129

 (1)

385 000

Otros orígenes

09.4130

 (2)

0


b)   Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 327/98:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2009

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de octubre de 2009

(en kg)

Todos los países

09.4148

 (2)

66 289


c)   Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no327/98:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2009

Tailandia

09.4149

 (1)

Australia

09.4150

 (3)

Guyana

09.4152

 (3)

Estados Unidos de América

09.4153

 (1)

Otros orígenes

09.4154

1,561628 %


d)   Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no327/98:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de julio de 2009

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de septiembre de 2009

(en kg)

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de septiembre de 2009

09.4112

 (2)

0

Estados Unidos de América

09.4116

 (2)

0

India

09.4117

 (2)

40 445

Pakistán

09.4118

 (2)

0

Otros orígenes

09.4119

 (2)

0

Todos los países

09.4166

1,04385 %

0


(1)  Las solicitudes se refieren a cantidades inferiores o iguales a las cantidades disponibles: todas las solicitudes son pues aceptables.

(2)  No hay cantidades disponibles para este subperíodo.

(3)  No se aplica el coeficiente de asignación para este subperíodo: la Comisión no tiene constancia de ninguna solicitud de certificado.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/56


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por la que se aprueban determinados programas modificados de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y zoonosis para el año 2009 y se modifica la Decisión 2008/897/CE por lo que respecta a la contribución financiera comunitaria destinada a determinados Estados miembros para los programas aprobados mediante dicha Decisión

[notificada con el número C(2009) 5475]

(2009/560/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 5 y 6, y su artículo 25, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis.

(2)

En virtud de la Decisión 2008/897/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2008, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2009 y años sucesivos (2), se aprueban determinados programas nacionales y se fijan el porcentaje y el importe máximo de la contribución financiera comunitaria para cada programa presentado por los Estados miembros.

(3)

Bélgica, Dinamarca, Irlanda, España, Francia, Letonia, Lituania, Países Bajos, Portugal y Finlandia han presentado programas modificados de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina.

(4)

La Comisión ha evaluado dichos programas modificados desde un punto de vista veterinario y financiero y ha determinado que cumplen la legislación veterinaria comunitaria pertinente y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (3). Por tanto, deben aprobarse dichos programas modificados.

(5)

Dinamarca, España, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Finlandia y Reino Unido han presentado programas modificados de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET).

(6)

La Comisión ha evaluado dichos programas modificados desde un punto de vista veterinario y financiero y ha determinado que cumplen la legislación veterinaria comunitaria pertinente y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE. Por tanto, deben aprobarse dichos programas modificados.

(7)

En virtud de la Decisión 2007/782/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2007, por la que se aprueban los programas nacionales anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2008 y años sucesivos (4), se aprobó para Eslovenia un programa plurianual de erradicación de la rabia. El segundo año de este programa se aprobó mediante la Decisión 2008/897/CE.

(8)

Eslovenia ha presentado una versión modificada del segundo año de su programa plurianual de erradicación de la rabia. La Comisión ha evaluado dicho programa modificado desde un punto de vista veterinario y financiero y ha determinado que cumple la legislación veterinaria comunitaria pertinente y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE. Por tanto, debe aprobarse dicho programa modificado.

(9)

Los programas nacionales de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina aprobados en virtud de la Decisión 2008/897/CE incluían las campañas de vacunación contra esa enfermedad en 2009. Sin embargo, los gastos de administración de vacunas no se incluyeron en los gastos subvencionables con cargo a la contribución financiera comunitaria.

(10)

Habida cuenta de la situación epidemiológica de los Estados miembros afectados, procede incluir los gastos de administración de vacunas en los gastos subvencionables con cargo a la contribución financiera comunitaria. Por consiguiente, conviene asignar fondos adicionales para la financiación de los programas de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina en los Estados miembros en cuestión, aprobados en virtud de la Decisión 2008/897/CE.

(11)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (5), modificado recientemente por el Reglamento (CE) no 103/2009 (6), se introducen requisitos más estrictos en el caso de los rebaños lecheros infectados con tembladera clásica.

(12)

El 18 de marzo de 2009, Chipre presentó un programa nuevo, plurianual, de vigilancia y erradicación de la tembladera, adaptado a la modificación reciente del Reglamento (CE) no 999/2001. Dicho programa sustituirá, en ese Estado miembro, al programa nacional de erradicación de la tembladera para 2009, aprobado por la Decisión 2008/897/CE.

(13)

Teniendo en cuenta esta situación excepcional, Chipre solicitó en el programa que se le concediera una participación financiera superior al 50 % de los gastos derivados del sacrificio de animales infectados con tembladera. La Comisión ha evaluado este programa desde un punto de vista veterinario y financiero y ha determinado que cumple la legislación veterinaria comunitaria pertinente y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE. Por tanto, debe aprobarse dicho programa.

(14)

Habida cuenta del gran número de rebaños de ovinos y caprinos infectados con tembladera en Chipre, el país se ve obligado a sacrificar una cantidad extraordinariamente elevada de animales en un breve período de tiempo, a fin de cumplir los requisitos de la legislación comunitaria pertinente.

(15)

Teniendo en cuenta esta situación excepcional, procede conceder una contribución comunitaria más elevada al programa de vigilancia y erradicación de la tembladera en ese Estado miembro. Por otro lado, los gastos correspondientes al personal contratado específicamente para realizar tareas del programa, así como los gastos derivados de la destrucción de cadáveres, deben incluirse en los costes subvencionables con cargo a la contribución financiera comunitaria en el marco del programa.

(16)

La aprobación en virtud de la presente Decisión de los programas modificados repercute en las cantidades necesarias para la realización de los programas aprobados mediante la Decisión 2008/897/CE, por lo que el importe máximo de la contribución financiera comunitaria destinada a determinados programas debe ajustarse en consecuencia.

(17)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/897/CE en consecuencia.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, los programas modificados de vigilancia y erradicación de la fiebre catarral ovina presentados por Bélgica, el 29 de enero de 2009, Dinamarca, el 20 de abril de 2009, Irlanda, el 16 de febrero de 2009, España, el 6 de marzo de 2009, Francia, el 2 de febrero de 2009, Letonia, el 20 de febrero de 2009, Lituania, el 20 de febrero de 2009, Países Bajos, el 8 de diciembre de 2008, Portugal, el 20 de febrero de 2009, y Finlandia, el 7 de enero de 2009.

Artículo 2

Quedan aprobados para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, los programas modificados de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles presentados por Dinamarca, el 18 de marzo de 2009, España, el 7 de abril de 2009, Italia, el 29 de enero de 2009, Luxemburgo, el 16 de marzo de 2009, Países Bajos, el 20 de febrero de 2009, Portugal, el 4 de marzo de 2009, Finlandia, el 27 de febrero de 2009, y Reino Unido, el 26 de enero de 2009.

Artículo 3

Queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009 el segundo año del programa plurianual de erradicación de la rabia, modificado, presentado por Eslovenia el 23 de abril de 2009.

Artículo 4

La Decisión 2008/897/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 4, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la vacunación, las pruebas de laboratorio con fines de vigilancia virológica, serológica y entomológica, y para la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:

a)

4 450 000 EUR para Bélgica;

b)

5 000 EUR para Bulgaria;

c)

2 350 000 EUR para la República Checa;

d)

50 000 EUR para Dinamarca;

e)

15 700 000 EUR para Alemania;

f)

180 000 EUR para Estonia;

g)

800 000 EUR para Irlanda;

h)

50 000 EUR para Grecia;

i)

21 000 000 EUR para España;

j)

57 000 000 EUR para Francia;

k)

3 000 000 EUR para Italia;

l)

460 000 EUR para Letonia;

m)

0 EUR para Lituania;

n)

510 000 EUR para Luxemburgo;

o)

1 400 000 EUR para Hungría;

p)

5 000 EUR para Malta;

q)

50 000 EUR para los Países Bajos;

r)

3 350 000 EUR para Austria;

s)

500 000 EUR para Polonia;

t)

5 300 000 EUR para Portugal;

u)

250 000 EUR para Rumanía;

v)

910 000 EUR para Eslovenia;

w)

820 000 EUR para Finlandia;

x)

1 550 000 EUR para Suecia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba ELISA: 2,5 EUR por prueba;

b)

por una prueba PCR: 10 EUR por prueba;

c)

por la adquisición de vacunas monovalentes: 0,3 EUR por dosis;

d)

por la adquisición de vacunas bivalentes: 0,45 EUR por dosis;

e)

por la administración de vacunas a animales bovinos, 1,50 EUR por bovino vacunado, con independencia del número de vacunas y de los tipos de dosis utilizados;

f)

por la administración de vacunas a animales ovinos o caprinos, 0,75 EUR por ovino o caprino vacunado, con independencia del número de vacunas y de los tipos de dosis utilizados.».

2)

En el artículo 9, apartado 2, letra l), se sustituye el importe de «1 800 000 EUR» por «50 000 EUR».

3)

En el artículo 13, apartado 2, letra e), se sustituye el importe de «370 000 EUR» por «530 000 EUR».

4)

Se inserta el artículo 15 bis siguiente:

«Artículo 15 bis

Tembladera

1.   Queda aprobado para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 el programa plurianual de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Chipre el 18 de marzo de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en los porcentajes siguientes:

a)

el 100 % de los gastos que soporte Chipre por realizar pruebas de diagnóstico rápido y pruebas moleculares primarias;

b)

el 75 % de los gastos soportados por Chipre para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos con arreglo a su programa de vigilancia y erradicación de la tembladera;

c)

el 50 % del coste de:

i)

los análisis de muestras destinados a la determinación del genotipo,

ii)

la compra de preparados utilizados en la eutanasia de los animales,

iii)

el personal contratado específicamente para realizar tareas del programa,

iv)

la destrucción de los cadáveres.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Chipre en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará como media:

a)

en las pruebas realizadas a animales ovinos y caprinos de conformidad con el anexo III, capítulo A, parte II, del Reglamento (CE) no 999/2001, 30 EUR por prueba;

b)

en las pruebas discriminatorias moleculares primarias realizadas de conformidad con el punto 3.2, letra c), inciso i), del anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001, 175 EUR por prueba;

c)

en las pruebas de genotipado, 10 EUR por prueba;

d)

en el sacrificio de ovejas o cabras, 100 EUR por animal.

4.   El importe que se comprometerá para 2009 será de 5 400 000 EUR.

5.   El importe que se comprometerá para el año 2010 se decidirá en función de la ejecución del programa en 2009.»

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2)  DO L 322 de 2.12.2008, p. 39.

(3)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(4)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 29.

(5)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(6)  DO L 34 de 4.2.2009, p. 11.


25.7.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 194/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por la que se modifica la Decisión 2006/679/CE en lo que se refiere a la aplicación de la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional

[notificada con el número C(2009) 5607]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/561/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (Texto refundido) (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vista la recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea sobre el Plan de Despliegue Europeo (ERA-REC-02-2009-ERTMS) de 23 de febrero de 2009,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cada especificación técnica de interoperabilidad («ETI») debe precisar la estrategia de aplicación de las ETI y las etapas que deben superarse para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en que se habrá generalizado el cumplimiento de las ETI.

(2)

La Decisión de la Comisión 2006/679/CE, de 28 de marzo de 2006, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de control y mando y señalización del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2) establece la ETI correspondiente.

(3)

De conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2006/679/CE, los Estados miembros establecen un plan nacional de aplicación de la ETI de control y mando y señalización y notifican su plan de aplicación a la Comisión.

(4)

Basándose en estos planes nacionales, la Comisión debe redactar un plan director comunitario de acuerdo con los principios establecidos en el capítulo 7 del anexo de la Decisión 2006/679/CE.

(5)

El capítulo 7 del anexo de la Decisión 2006/679/CE establece que el plan director comunitario debe figurar como apéndice de la ETI tras un procedimiento de revisión y se denominará en lo sucesivo Plan de Despliegue Europeo.

(6)

La Directiva 2008/57/CE indica que las ETI pueden establecer el marco necesario para decidir si procede autorizar de nuevo el subsistema existente y determinar los plazos correspondientes.

(7)

La estrategia de aplicación de la ETI de control y mando y señalización no debe basarse tan solo en el cumplimiento por los subsistemas de la ETI en la fecha de su puesta en servicio, rehabilitación o renovación, sino que debe basarse asimismo en una aplicación coordinada en torno a los corredores paneuropeos que conectan las principales zonas europeas del transporte de mercancías. Dado que la interoperabilidad solo podrá conseguirse si los corredores están plenamente equipados, deben estipularse plazos adecuados para la renovación o rehabilitación del subsistema en el Plan de Despliegue Europeo.

(8)

Los Estados miembros deben hacer todo lo posible a fin de que se disponga de un módulo específico de transmisión externo para sus sistemas heredados de la clase B, enumerados en el anexo B de la ETI.

(9)

Los proyectos del Sistema de Gestión del Tráfico Ferroviario Europeo (ERTMS), en general, y las líneas incluidas en el Plan de Despliegue Europeo, en particular, pueden acogerse a ayuda comunitaria del programa RTE-T o de otros programas comunitarios de ayuda financiera.

(10)

Un apoyo financiero adecuado es imprescindible para garantizar el desarrollo del ERTMS de acuerdo con el alcance y los plazos que establece el Plan de Despliegue Europeo. Por consiguiente, puede ajustarse el Plan para tener en cuenta la financiación disponible.

(11)

Los proveedores de equipos ERTMS a bordo han confirmado que podrán entregar equipos a bordo que cumplan la nueva norma (denominada «baseline 3») a más tardar en 2015. Así pues, por regla general, las locomotoras internacionales que se entreguen para esa fecha deben ir equipadas con ERTMS.

(12)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2006/679/CE.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de seguridad e interoperabilidad ferroviaria, establecido en virtud del artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/679/CE queda modificado como sigue:

1)

Los puntos 7.1, 7.2 y 7.3 se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

2)

En el punto 7.4.2.3, la referencia al punto 7.2.2.5 se sustituye por una referencia al punto 7.2.

Artículo 2

El 31 de diciembre de 2015, a más tardar, la Comisión evaluará la aplicación del Plan de Despliegue Europeo y determinará, previo análisis de los avances registrados en su aplicación hasta 2015, la disponibilidad de equipos que cumplan la nueva norma («baseline 3»), así como las fuentes y los niveles de financiación disponibles para apoyar el despliegue del ERTMS. Evaluará asimismo si procede modificar la presente Decisión, especialmente en lo que se refiere a las líneas que habrán de estar equipadas en el año 2020 a más tardar. Los Estados miembros participarán en ese análisis.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2009.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

(2)  DO L 284 de 16.10.2006, p. 1.


ANEXO

Los puntos 7.1, 7.2 y 7.3 del anexo de la Decisión 2006/679/CE se sustituyen por el texto siguiente:

"7.   APLICACIÓN DE LA ETI DE CONTROL Y MANDO

En este capítulo se expone la estrategia para la aplicación (Plan de Despliegue Europeo ERTMS) de la ETI y se indican las etapas que deben superarse para pasar de forma gradual de la situación existente a la final, en que se habrá generalizado el cumplimiento de las ETI.

El Plan de Despliegue Europeo ERTMS no se aplica a las líneas situadas en el territorio de un Estado miembro si su red ferroviaria se halla en un enclave o está aislada por el mar o separada de la red ferroviaria del resto de la Comunidad por condiciones geográficas especiales. Esta estrategia no se aplica a las locomotoras que funcionen exclusivamente en dichas líneas.

7.1.    ERTMS — Aplicación en tierra

El objetivo del Plan de Despliegue Europeo ERTMS es garantizar, progresivamente, que las locomotoras, automotoras y otros vehículos ferroviarios equipados con ERTMS puedan acceder a un número mayor de líneas, puertos, terminales y centros de clasificación sin necesitar equipos nacionales además del ERTMS.

Para ello, el Plan de Despliegue no requiere la supresión de los sistemas existentes de clase B de las líneas incluidas en él. Sin embargo, en la fecha que se especifique en el plan de aplicación, el estar equipado con un sistema de clase B no será un requisito para el acceso por vía férrea a las líneas incluidas en el Plan de Despliegue para locomotoras, automotoras y otros vehículos ferroviarios equipados con ERTMS.

Cuando las zonas terminales, como los puertos o líneas específicas en un puerto, por ejemplo, no estén equipadas con ningún sistema de clase B, los requisitos en materia de “conexión” de esas terminales no significan necesariamente que dichos terminales o líneas deban estar equipados con ERTMS, siempre que el estar equipado con un sistema de clase B no sea un requisito para el acceso por vía férrea.

Para las líneas de doble carril o carriles múltiples, se considerará que la línea está equipada en cuanto el carril doble esté equipado. Si existe más de una línea en un tramo del corredor, al menos una línea deberá estar equipada en el tramo y se considerará que todo el corredor está equipado en cuanto al menos una línea esté equipada en toda la longitud del corredor.

7.1.1.   Corredores

Los seis corredores descritos en el apéndice I se equiparán con ERTMS de conformidad con el calendario indicado en dicho apéndice (1).

7.1.2.   Conexión con los principales puertos, centros de clasificación, terminales de carga y zonas de transporte de mercancías de Europa

Los puertos, centros de clasificación, terminales de carga y zonas de transporte de mercancías indicadas en el apéndice II estarán conectados al menos con uno de los seis corredores mencionados en el apéndice I en la fecha y las condiciones que se especifican en el apéndice II.

7.1.3.   Proyectos financiados por la UE

Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 7.1.1 y 7.1.2, la instalación de ERTMS/ETCS será obligatoria en caso de:

nuevas instalaciones de la parte de protección del tren de un conjunto de CMS, o

rehabilitaciones de la parte de protección del tren de un conjunto de CMS ya en servicio que modifiquen las funciones o las prestaciones del subsistema

en los proyectos de infraestructura ferroviaria que reciban apoyo financiero del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, de los Fondos de Cohesión [Reglamento (CE) no 1083/2006 (2)] o de los fondos RTE-T [Decisión no 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3)].

Ahora bien, en los casos en que la señalización se renueve en tramos cortos (menos de 150 km) y discontinuos de una línea, la Comisión podrá conceder una excepción a esta norma, siempre que el ERTMS esté instalado antes de la primera de las dos fechas que se indican a continuación:

5 años tras el final del proyecto, o

la fecha en que el tramo de esa línea esté conectado con otra línea equipada con ERTMS.

En este punto, la primera de esas dos fechas se denominará “fecha tope de equipo”.

El Estado miembro de que se trate cursará la notificación correspondiente a la Comisión, con un análisis económico que demuestre una ventaja económica o técnica sustancial en la puesta en servicio del ERTMS en la fecha tope de equipo y no en el transcurso del proyecto financiado por la UE.

Esta cláusula solo podrá ser invocada por un Estado miembro si el concurso relativo a la renovación o rehabilitación del sistema de protección del tren contiene una opción clara para equipar con ERTMS la línea, ya sea en el transcurso del proyecto o en la fecha tope de equipo.

La Comisión analizará la notificación presentada y las medidas propuestas por el Estado miembro e informará al Comité mencionado en el artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) del resultado de su análisis. Si se concede una excepción, el Estado miembro garantizará que el ERTMS se instale antes de la fecha tope de equipo.

7.1.4.   Condiciones en las que se precisan funciones opcionales

Según las características del conjunto de control y mando instalado en tierra y de sus interfaces con otros subsistemas, es posible que, para satisfacer los requisitos esenciales, haya que implementar necesariamente en algunas aplicaciones algunas funcionalidades en tierra no consideradas obligatorias.

La implementación en tierra de funciones nacionales u opcionales no debe impedir la entrada en la infraestructura de un tren que solo cumpla los requisitos obligatorios del sistema de clase A instalado a bordo, excepto en la medida exigida por las siguientes funciones opcionales a bordo:

una aplicación en tierra ETCS nivel 3 requiere supervisión de la integridad del tren a bordo,

una aplicación en tierra ETCS nivel 1 con infill requiere la funcionalidad infill correspondiente a bordo si la velocidad de liberación se fija en cero por razones de seguridad (por ejemplo, protección de puntos de peligro),

si ETCS requiere la radiotransmisión de datos, los servicios GSM-R de transmisión de datos deberán ajustarse a los requisitos ETCS correspondientes,

un conjunto instalado a bordo que incorpore un STM KER podrá requerir la implementación de la interfaz K.

7.1.5.   Sistemas heredados

Los Estados miembros velarán por que la funcionalidad de los sistemas heredados a que se refiere el anexo B de la ETI, así como sus interfaces, sigan ateniéndose a la especificación actual, excepción hecha de las modificaciones que pudieran juzgarse necesarias para atenuar los problemas de seguridad de estos sistemas. Los Estados miembros facilitarán toda la información sobre sus sistemas heredados que resulte necesaria para el desarrollo y la certificación de los aparatos destinados a asegurar la interoperabilidad del equipo de clase A con sus instalaciones heredadas de clase B.

7.1.6.   Notificación

Para cada tramo de corredor descrito en el apéndice I, los Estados miembros notificarán a la Comisión el calendario detallado del proceso de equipamiento con ERTMS del tramo de corredor o confirmarán que ya ha sido equipado. La información se notificará a la Comisión a más tardar tres años antes de la fecha tope de equipo del tramo de corredor especificado en el apéndice I.

Para cada puerto, centro de clasificación, terminal de carga o zona de transporte mencionada en el apéndice II, los Estados miembros notificarán las líneas específicas que han de utilizarse para garantizar su conexión con uno de los corredores mencionados en el apéndice I. Esta información se notificará a la Comisión a más tardar tres años antes de la fecha especificada en el apéndice II, con una indicación de la fecha tope de equipo para ese puerto, centro de clasificación, terminal de carga o zona de transporte de mercancías. Si procede, la Comisión Europea podrá solicitar ajustes, especialmente para garantizar la coherencia entre líneas equipadas en las fronteras. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el calendario detallado del proceso de equipamiento con ERTMS de esas líneas específicas o confirmarán que ya han sido equipadas con ERTMS. Esta información se notificará a la Comisión a más tardar tres años antes de la fecha especificada en el apéndice II, con una indicación de la fecha tope de equipo para ese puerto, centro de clasificación, terminales de carga o zona de transporte de mercancías.

Los calendarios detallados especificarán, en particular, la fecha en que concluirá el concurso para equipar la línea, los procedimientos establecidos para garantizar la interoperabilidad del corredor con los países vecinos y los principales hitos del proyecto. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada 12 meses los avances en materia de aplicación registrados en estas líneas enviando un calendario actualizado.

7.1.7.   Retrasos

Si un Estado miembro prevé razonablemente que se producirán retrasos respecto de los plazos que establece la presente Decisión, informará de inmediato a la Comisión. Comunicará a la Comisión una descripción técnica del proyecto y una programación actualizada. Se explicarán asimismo los motivos del retraso y las medidas correctivas aplicadas por el Estado miembro.

Podrá concederse al Estado miembro un plazo adicional de no más de tres años si el retraso se debe a causas ajenas al control que razonablemente puede esperarse de un Estado miembro, como la quiebra de los proveedores o problemas en el proceso de homologación y aprobación por falta de los vehículos de ensayo adecuados. El Estado miembro solo podrá invocar esta cláusula si se cumplen los siguientes requisitos:

las notificaciones mencionadas en el punto 7.1.6 se recibieron, completas, a su debido tiempo,

la notificación a que se refiere el párrafo primero del punto 7.1.7 contiene pruebas manifiestas de que los motivos del retraso estaban fuera del control del Estado miembro,

una autoridad competente es responsable de la coordinación de los proveedores de equipos de a bordo y de vías, así como de la integración y del ensayo de los productos,

se ha hecho un uso adecuado de los laboratorios existentes,

se ha demostrado que se han aplicado las medidas adecuadas para reducir al mínimo el plazo adicional.

La Comisión analizará la notificación presentada y las medidas propuestas por el Estado miembro e informará al Comité mencionado en el artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE del resultado de su análisis.

7.2.    Aplicación a bordo ETCS

Las nuevas locomotoras, nuevas automotoras y otros vehículos ferroviarios nuevos capaces de circular sin tracción y equipados con cabina, pedidos después del 1 de enero de 2012 o puestos en servicio después del 1 de enero de 2015, deberán estar equipados con ERTMS.

Este requisito no se aplicará a las nuevas locomotoras de maniobras y otras nuevas locomotoras, nuevas automotoras y otros vehículos ferroviarios nuevos equipados con cabina, si han sido diseñados exclusivamente para el servicio nacional o el servicio transfronterizo regional. Ahora bien, los Estados miembros podrán introducir requisitos adicionales a escala nacional, especialmente para:

restringir el acceso a líneas equipadas con ERTMS solo a las locomotoras equipadas con ERTMS, de tal forma que puedan ir desmantelándose los sistemas nacionales existentes,

exigir que las nuevas locomotoras de maniobras u otros nuevos vehículos ferroviarios equipados con cabina, incluso si han sido diseñados exclusivamente para el servicio nacional o el servicio transfronterizo regional, estén equipados con ERTMS.

7.3.    Normas específicas de aplicación GSM-R

Estas normas se aplicarán además de las normas que establecen los puntos 7.1 y 7.2.

7.3.1.   Instalaciones en tierra

La instalación de GSM-R será obligatoria en caso de:

nuevas instalaciones de la parte radioeléctrica de un conjunto de CMS,

rehabilitación de la parte radioeléctrica de un conjunto de CMS ya en servicio que modifique las funciones o las prestaciones del subsistema.

7.3.2.   Instalaciones a bordo

La instalación de GSM-R en el material rodante destinado a ser utilizado en una línea que incluya al menos un tramo equipado con interfaces de clase A (incluso en superposición a un sistema de Clase B), será obligatoria en caso de:

nuevas instalaciones de la parte radioeléctrica de un conjunto de CMS,

rehabilitación de la parte radioeléctrica de un conjunto de CMS ya en servicio que modifique las funciones o las prestaciones del subsistema.

7.3.3.   Sistemas heredados

Los Estados miembros velarán por que la funcionalidad de los sistemas heredados a que se refiere el anexo B de la ETI, así como sus interfaces, sigan ateniéndose a la especificación actual, excepción hecha de las modificaciones que pudieran juzgarse necesarias para atenuar los problemas de seguridad de estos sistemas. Los Estados miembros facilitarán toda la información sobre sus sistemas heredados que resulte necesaria para el desarrollo y la certificación de los aparatos destinados a asegurar la interoperabilidad del equipo de clase A con sus instalaciones heredadas de clase B.


(1)  El apéndice I indica la fecha tope para equiparse, a fin de crear una red ERTMS sólida de forma progresiva. En algunos casos, existen acuerdos voluntarios para adelantar esa fecha.

(2)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(3)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

(4)  DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.

Apéndice I

Líneas específicas que constituyen los corredores

Corredor A – deberá estar equipado antes de 2015

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Corredor B (1)

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Corredor C (2)

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Corredor D (3)

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Corredor E

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Corredor F

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(1)  Sin perjuicio de la legislación aplicable a las rectas europea de alta velocidad, podrán ofrecerse enlaces en tramos de líneas de alta velocidad, siempre que se asignen vías a los trenes de mercancías. Se ofrecerá al menos un enlace equipado con ERTMS entre Dinamarca y Alemania (Flensburg-Hamburgo o Rødby – Puttgarden) a más tardar en 2020, pero no necesariamente dos. El túnel de base del Brennero estará equipado con ERTMS en cuanto acaben las obras de infraestructura (fecha objetivo: 2020).

(2)  Se ofrecerá un enlace entre Nancy y Reding a más tardar en 2020.

(3)  Se equiparán dos nuevos ramales a más tardar en 2020: Montmélian – Grenoble – Valence y Lyon – Valence – Arles – Miramas (margen izquierda del Ródano).

Apéndice II

Principales puertos, centros de clasificación, terminales de carga y zonas de transporte de mercancías de Europa  (1)

País

Zona de transporte de mercancías

Fecha

Observaciones

Bélgica

Amberes

31.12.2015

También se ofrecerá un enlace con Rotterdam a más tardar en 2020.

Gante

31.12.2020

 

Zeebrugge

31.12.2020

 

Bulgaria

Burgas

31.12.2020

La conexión con el corredor E supone equipar las secciones Burgas-Sofía, Sofía-Vidin-Calafat y Calafat-Curtici en Rumanía (PP22).

República Checa

Praga

31.12.2015

 

Lovosice

31.12.2020

 

Dinamarca

Taulov

31.12.2020

Conectar esta terminal supone que la línea Flensburg-Padborg se seleccione para ser un enlace equipado con ERTMS – véase la nota 1 a pie de página del apéndice I del anexo.

Alemania

Dresde (2)

31.12.2020

A más tardar en 2020, también habrá un enlace directo entre el corredor E y el corredor F (de Dresde a Hannover).

Lübeck

31.12.2020

 

Duisburgo

31.12.2015

 

Hamburgo (3)

31.12.2020

 

Colonia

31.12.2015

 

Munich

31.12.2015

 

Hannover

31.12.2015

 

Rostock

31.12.2015

 

Ludwigshafen/Mannheim

31.12.2015

 

Nuremberg

31.12.2020

 

Grecia

Pireás

31.12.2020

La conexión con el corredor E supone equipar la sección Kulata-Sofía en Bulgaria.

España

Algeciras

31.12.2020

 

Madrid

31.12.2020

 

Pamplona

31.12.2020

Se solicitan tres conexiones. Una conexión a París vía Hendaya, una conexión de Pamplona a Madrid y una conexión de Pamplona al corredor D vía Zaragoza.

Zaragoza

31.12.2020

 

Tarragona

31.12.2020

 

Barcelona

31.12.2015

 

Valencia

31.12.2020

 

Francia

Marsella

31.12.2020

 

Perpiñán

31.12.2015

 

Aviñón

31.12.2015

 

Lyon

31.12.2015

 

Le Havre

31.12.2020

 

Lille

31.12.2020

 

Dunkerque

31.12.2020

 

París

31.12.2020

A más tardar en 2020 se ofrecerán las siguientes conexiones: i) Hendaya, ii) Túnel del Canal de la Mancha, iii) Dijon, iv) Metz vía Epernay y Châlons-en-Champagne.

Italia

La Spezia

31.12.2020

 

Génova

31.12.2015

 

Gioia Tauro

31.12.2020

 

Verona

31.12.2015

 

Milán

31.12.2015

 

Taranto

31.12.2020

 

Bari

31.12.2020

 

Padua

31.12.2015

 

Trieste

31.12.2015

 

Novara

31.12.2015

 

Bolonia

31.12.2020

 

Roma

31.12.2020

 

Luxemburgo

Bettembourg

31.12.2015

 

Hungría

Budapest

31.12.2015

 

Países Bajos

Amsterdam

31.12.2020

 

Rotterdam

31.12.2015

También se ofrecerá un enlace con Rotterdam a más tardar en 2020.

Austria

Graz

31.12.2020

 

Viena

31.12.2020

 

Polonia

Gdynia

31.12.2015

 

Katowice

31.12.2020

 

Wrocław

31.12.2015

A más tardar en 2020 estará equipada la línea Wroclaw-Legnica para garantizar un enlace directo con la frontera alemana (Gorlitz).

Gliwice

31.12.2015

 

Poznań

31.12.2015

 

Varsovia

31.12.2015

 

Portugal

Sines

31.12.2020

 

Lisboa

31.12.2020

 

Rumanía

Constanța

31.12.2015

 

Eslovenia

Koper

31.12.2015

 

Liubliana

31.12.2015

 

Eslovaquia

Bratislava

31.12.2015

 

Reino Unido

Bristol

Esta terminal quedará conectada, ya que el corredor C se amplía al túnel del Canal de la Mancha.


(1)  La lista de centros incluida en este apéndice podrá revisarse, siempre que las revisiones no reduzcan el tráfico de mercancías o tengan un impacto significativo en los proyectos de otros Estados miembros."

(2)  Alemania hará todo lo posible por equipar el tramo del corredor E entre Dresde y la frontera checa en una fecha anterior.

(3)  Alemania garantizará que se equipe un enlace ferroviario a Hamburgo, pero puede ser que la zona del puerto solo esté equipada parcialmente en el año 2020.