ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.140.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 140

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
5 de junio de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros ( 1 )

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE ( 1 )

16

 

*

Directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero ( 1 )

63

 

*

Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE ( 1 )

88

 

*

Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

114

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO

 

*

Decisión no 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020

136

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/1


REGLAMENTO (CE) N o 443/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo del presente Reglamento es fijar normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos matriculados en la Comunidad los cuales forman parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros al tiempo que se garantiza el funcionamiento correcto del mercado interior.

(2)

La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (3), obliga a todas las partes a elaborar y aplicar programas nacionales y, en su caso, regionales, que contengan medidas para atenuar el cambio climático. A este respecto, en enero de 2007, la Comisión propuso que, en el contexto de negociaciones internacionales, la Unión Europea promoviera el objetivo de reducir en un 30 % las emisiones de gases de efecto invernadero de los países desarrollados para 2020 (respecto de los niveles de 1990) pero que la Unión asumiera de forma autónoma el firme compromiso de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 20 % para 2020 respecto de los niveles de 1990 independientemente de las reducciones alcanzadas por otros países desarrollados. Este objetivo fue refrendado por el Parlamento Europeo y el Consejo.

(3)

Una de las implicaciones de esos compromisos es que todos los Estados miembros deben reducir considerablemente las emisiones de los turismos. Las políticas y medidas deben aplicarse, tanto a nivel de los Estados miembros como de la Comunidad, a todos los sectores de la economía comunitaria, y no solo a los sectores industrial y energético, con el fin de generar las reducciones sustanciales necesarias. El transporte por carretera es el segundo sector que más gases de efecto invernadero emite en la Unión, y sus emisiones siguen aumentando. Si el impacto del sector del transporte por carretera en el cambio climático continúa creciendo, neutralizará en gran medida las reducciones conseguidas en otros sectores para luchar contra el cambio climático.

(4)

Con objetivos comunitarios para los turismos nuevos, los fabricantes tienen más seguridad de planificación y más flexibilidad para cumplir los requisitos en materia de reducción de las emisiones de CO2 que con objetivos de reducción a nivel nacional. A la hora de fijar normas de comportamiento en materia de emisiones, hay que tener en cuenta las implicaciones para los mercados y la competitividad de los fabricantes, los costes directos e indirectos que se imponen a las empresas y los beneficios que se obtienen con el fomento de la innovación y la reducción del consumo de energía.

(5)

El presente Reglamento se basa en un procedimiento ya consolidado de medición y control de las emisiones de CO2 de los vehículos matriculados en la Comunidad de acuerdo con la Decisión no 1753/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se establece un plan de seguimiento de la media de las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos (4). Es importante que el establecimiento de requisitos de reducción de las emisiones de CO2 siga proporcionando seguridad de planificación y previsibilidad en toda la Comunidad a los fabricantes de automóviles para todo su parque de vehículos nuevos en la Comunidad.

(6)

En 1995, la Comisión adoptó una Estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 producidas por los automóviles. Esa estrategia se basaba en tres pilares: compromisos voluntarios de la industria automovilística para reducir emisiones, una mejor información de los consumidores y la promoción, mediante medidas fiscales, de vehículos que consuman menos combustible.

(7)

En 1998, la Asociación Europea de Fabricantes de Automóviles (ACEA) se comprometió a reducir las emisiones medias de los vehículos nuevos vendidos a 140 g de CO2/km para 2008, y en 1999, la Asociación Japonesa de Fabricantes de Automóviles (JAMA) y la Asociación Coreana de Fabricantes de Automóviles (KAMA) se comprometieron a reducir el nivel medio de emisiones de los vehículos nuevos vendidos a 140 g de CO2/km para 2009. Esos compromisos fueron reconocidos en la Recomendación 1999/125/CE de la Comisión, de 5 de febrero de 1999, sobre reducción de las emisiones de CO2 producidas por los automóviles (ACEA) (5), la Recomendación 2000/303/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2000, sobre la reducción de las emisiones de CO2 de los automóviles (KAMA) (6), y la Recomendación 2000/304/CE de la Comisión, de 13 de abril de 2000, sobre la reducción de las emisiones de CO2 de los automóviles (JAMA) (7).

(8)

El 7 de febrero de 2007, la Comisión adoptó dos Comunicaciones paralelas: una sobre los resultados de la revisión de la Estrategia comunitaria para reducir las emisiones de CO2 de los turismos y los vehículos industriales ligeros y otra sobre un marco reglamentario para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI (CARS 21). Las Comunicaciones subrayaron los progresos en la consecución del objetivo de 140 g de CO2/km para 2008/2009, pero advirtieron de que el objetivo de la Comunidad de 120 g de CO2/km no se alcanzaría en 2012 sin medidas suplementarias.

(9)

Las Comunicaciones propusieron un enfoque integrado para conseguir la meta de la Comunidad de 120 g de CO2/km antes de 2012 y anunciaron que la Comisión iba a proponer un marco legislativo para lograr el objetivo de la Comunidad, centrándose en reducciones obligatorias de las emisiones de CO2 para conseguir el objetivo de 130 g de CO2/km respecto a la media del parque de vehículos nuevos mediante mejoras de la tecnología de los motores de los vehículos. Coherente con el planteamiento aplicado con los compromisos voluntarios de los fabricantes, esto abarca los elementos que ya se tienen en cuenta para medir las emisiones de CO2 de los turismos con arreglo al Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (8). Se realizará una nueva reducción de 10 g de CO2/km, o equivalente, si resulta necesario desde el punto de vista técnico, mediante otras mejoras tecnológicas y una mayor utilización de los biocarburantes sostenibles.

(10)

El marco legislativo para alcanzar el objetivo relativo a la media del parque de vehículos nuevos debe garantizar que los objetivos de reducción no afecten a la competencia y sean socialmente justos y sostenibles, que tengan en cuenta la diversidad existente entre fabricantes europeos de automóviles y que se evite toda distorsión injustificada de la competencia entre ellos. El marco legislativo debe ser compatible con el objetivo general de alcanzar las metas de la Comunidad con arreglo al Protocolo de Kioto y completarse con otros instrumentos más centrados en el uso, como la diferenciación de los impuestos aplicables a los vehículos y la energía.

(11)

Debe preverse en el presupuesto general de la Unión Europea una financiación adecuada para promover el desarrollo de tecnologías destinadas a reducir drásticamente las emisiones de CO2 de los vehículos de carretera.

(12)

Para mantener la diversidad del mercado automovilístico y su capacidad para hacer frente a las diferentes necesidades de los consumidores, los objetivos de CO2 para los turismos deben definirse en función de la utilidad de los vehículos sobre una base lineal. La masa constituye un parámetro adecuado para describir esa utilidad que proporciona una correlación con las emisiones actuales y, por tanto, permitiría establecer objetivos más realistas sin afectar a la competencia. Además, se puede acceder fácilmente a los datos sobre la masa. Deben recabarse datos sobre parámetros alternativos de utilidad como, por ejemplo, la huella (anchura de la vía por distancia entre ejes) con objeto de facilitar las evaluaciones a más largo plazo del enfoque basado en la utilidad. A más tardar en 2014, la Comisión debe revisar la disponibilidad de los datos y, si procede, presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta para adaptar el parámetro de utilidad.

(13)

El propósito del presente Reglamento es crear incentivos para que la industria automovilística invierta en nuevas tecnologías. El presente Reglamento promueve activamente la ecoinnovación y tiene en cuenta la evolución tecnológica en el futuro. Debe fomentarse, en particular, el desarrollo de tecnologías de propulsión innovadoras, ya que generan una cantidad significativamente inferior de emisiones que los turismos tradicionales. Así, se promueve la competitividad a largo plazo de la industria europea y se crean empleos de gran calidad. La Comisión debe examinar la posibilidad de incluir las medidas de ecoinnovación en la revisión de los procedimientos de ensayo contemplada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 715/2007, teniendo en cuenta las repercusiones técnicas y económicas de dicha inclusión.

(14)

Habida cuenta de los enormes costes de investigación y desarrollo y los elevadísimos costes unitarios de producción de las primeras generaciones de tecnologías de vehículos con emisiones de carbono muy bajas que se introducirán en el mercado a raíz de la entrada en vigor del presente Reglamento, este pretende acelerar y facilitar, con carácter provisional, el proceso de introducción en el mercado comunitario de vehículos con emisiones de carbono extremadamente bajas en sus etapas iniciales de comercialización.

(15)

El uso de determinados combustibles alternativos puede permitir reducciones importantes de CO2 del pozo a la rueda. El presente Reglamento incorpora por tanto disposiciones específicas destinadas a promover aún más el uso de determinados vehículos de combustible alternativo en el mercado comunitario.

(16)

Para garantizar la coherencia con el enfoque adoptado con arreglo a la Estrategia de la Comisión sobre emisiones de CO2 de los vehículos, en particular en relación con los compromisos voluntarios asumidos por las asociaciones de fabricantes, el objetivo debe aplicarse a los nuevos turismos matriculados por primera vez en la Comunidad y que, salvo durante un tiempo limitado para evitar abusos, no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Comunidad.

(17)

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (9), establece un marco armonizado con las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para la homologación de todos los vehículos nuevos dentro de su ámbito de aplicación. La entidad responsable del cumplimiento del presente Reglamento debe ser la misma que la responsable de todos los aspectos del procedimiento de homologación de tipo con arreglo a esa Directiva y de velar por la conformidad de producción.

(18)

A los fines de la homologación de tipo, se aplican requisitos específicos a los vehículos especiales, tal como se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, y por ello deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Los vehículos homologados como vehículos de la categoría M1 con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento que son construidos expresamente con fines comerciales a fin de dar acomodo a sillas de ruedas dentro del vehículo, y que se ajustan a la definición de vehículo especial contemplada en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE, deben excluirse también del ámbito de aplicación del presente Reglamento, de acuerdo con la política comunitaria de ayudar a las personas con discapacidad.

(19)

Conviene que los fabricantes dispongan de flexibilidad para decidir la manera de cumplir sus objetivos con arreglo al presente Reglamento y hacer un promedio de las emisiones respecto a su parque de automóviles nuevos en lugar de tener que cumplir los objetivos de CO2 con cada uno de los automóviles. Por consiguiente, debe exigirse a los fabricantes que garanticen que la emisión específica media de todos los nuevos automóviles matriculados en la Comunidad de los que son responsables no supere la media de los objetivos de emisiones de dichos automóviles. Este requisito debe introducirse gradualmente entre 2012 y 2015 con objeto de facilitar la transición.

(20)

No es adecuado utilizar el mismo método para determinar los objetivos en materia de reducción de emisiones en el caso de los grandes fabricantes y de los pequeños fabricantes, considerados como independientes en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. Los pequeños fabricantes deben contar con objetivos alternativos en materia de reducción de emisiones relacionados con el potencial tecnológico de los automóviles de un fabricante determinado para reducir sus emisiones específicas de CO2 y coherentes con las características de los segmentos de mercado pertinentes. Esta excepción debe estar incluida en la revisión de los objetivos de emisiones específicas contemplados en el anexo I que deberá completarse a principios de 2013 a más tardar.

(21)

Debe permitirse que los fabricantes especializados se beneficien de un objetivo alternativo inferior en un 25 % a sus emisiones medias específicas de CO2 en 2007. Cuando no exista información sobre las emisiones medias específicas de un fabricante para 2007, debe fijarse un objetivo equivalente. Esta excepción debe estar incluida en la revisión de los objetivos de emisiones específicas contemplados en el anexo I que deberá completarse a principios de 2013 a más tardar.

(22)

A la hora de determinar las emisiones medias específicas de CO2 de todos los automóviles nuevos matriculados en la Comunidad de los que son responsables los fabricantes, deben tenerse en cuenta todos los automóviles independientemente de su masa o de otras características. Aunque el Reglamento (CE) no 715/2007 no contempla los turismos con una masa de referencia superior a 2 610 kg y a los que no se hace extensiva la homologación de tipo de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 715/2007, las emisiones de estos automóviles deben medirse de conformidad con el mismo procedimiento de medición especificado para los turismos en el Reglamento (CE) no 692/2008 (10). Los valores de emisiones de CO2 resultantes deben incorporarse en el certificado de conformidad del vehículo para que puedan ser incluidos en el sistema de control.

(23)

Para que dispongan de flexibilidad para cumplir sus objetivos con arreglo al presente Reglamento, los fabricantes pueden celebrar un acuerdo para formar agrupaciones de una forma abierta, transparente y no discriminatoria. Los acuerdos relativos a la formación de una agrupación no deben tener una vigencia superior a cinco años, pero pueden renovarse. Si los fabricantes forman una agrupación, debe considerarse que cumplen sus objetivos con arreglo al presente Reglamento siempre que las emisiones medias de la agrupación en su conjunto no superen las emisiones objetivo de la agrupación.

(24)

Es necesario un mecanismo de cumplimiento sólido para garantizar la consecución de los objetivos previstos en el presente Reglamento.

(25)

En la Comunidad, las emisiones específicas de CO2 de los turismos nuevos se miden sobre una base armonizada, de conformidad con la metodología establecida en el Reglamento (CE) no 715/2007. Para minimizar la carga administrativa del presente Reglamento, su cumplimiento debe medirse en relación con los datos sobre matriculaciones de vehículos nuevos en la Comunidad, recabados por los Estados miembros y transmitidos a la Comisión. A fin de garantizar la coherencia de los datos utilizados para evaluar el cumplimiento, deben armonizarse en lo posible las normas de recogida y notificación de tales datos.

(26)

La Directiva 2007/46/CE establece que los fabricantes deben expedir un certificado de conformidad que tiene que acompañar a cada turismo nuevo, y los Estados miembros deben permitir la matriculación y puesta en circulación de un turismo nuevo solo si va acompañado de un certificado de conformidad válido. Los datos recabados por los Estados miembros deben ser coherentes con el certificado de conformidad expedido por el fabricante para el turismo y deben basarse solo en esta referencia. En caso de que los Estados miembros, por motivos justificados, no usen el certificado de conformidad para completar el proceso de matriculación y puesta en circulación de un turismo nuevo, deben adoptar las medidas necesarias para velar por la precisión adecuada en el procedimiento de seguimiento. Debe existir una base de datos comunitaria y normalizada para incluir los datos relativos al certificado de conformidad. Esta base de datos debería usarse como única referencia con el fin de permitir a los Estados miembros un mantenimiento más sencillo de sus datos de matriculación en el caso de los vehículos nuevos.

(27)

El cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Reglamento por parte de los fabricantes debe evaluarse a escala comunitaria. Los fabricantes cuyas emisiones medias específicas de CO2 superen las autorizadas por el presente Reglamento deben pagar una prima por exceso de emisiones respecto a cada año natural a partir de 2012. La prima debe modularse en función del grado de incumplimiento de los objetivos por parte de los fabricantes. Debe aumentar con el tiempo. Con objeto de ofrecer un incentivo suficiente para adoptar medidas destinadas a reducir las emisiones específicas de CO2 de los turismos, la prima debe reflejar los costes tecnológicos. El importe de la prima por exceso de emisiones debe considerarse como un ingreso para el presupuesto de la Unión.

(28)

Habida cuenta del objetivo y los procedimientos establecidos por el presente Reglamento, las medidas nacionales que los Estados miembros puedan mantener o introducir de conformidad con el artículo 176 del Tratado no deben imponer sanciones adicionales o más estrictas a los fabricantes que no cumplan los objetivos que deben alcanzarse en virtud del presente Reglamento.

(29)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la plena aplicación de las normas comunitarias en materia de competencia.

(30)

La Comisión debe examinar nuevas modalidades que permitan alcanzar el objetivo a largo plazo, en particular la pendiente de la curva, el parámetro de utilidad y el régimen de primas por exceso de emisiones.

(31)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(32)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los requisitos en materia de seguimiento y notificación a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento, para que establezca métodos para la percepción de las primas por exceso de emisiones, para que adopte disposiciones detalladas sobre la excepción para ciertos fabricantes independientes y para adaptar el anexo I a fin de tener en cuenta la evolución en la masa de los vehículos nuevos matriculados en la Comunidad y reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(33)

La Decisión no 1753/2000/CE debe derogarse en aras de la simplificación y la claridad jurídica.

(34)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer requisitos de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos con objeto de garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior y alcanzar el objetivo global de la Unión de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y objetivos

El presente Reglamento establece requisitos de comportamiento en materia de emisiones de CO2 de los turismos nuevos con objeto de garantizar el funcionamiento correcto del mercado interior y alcanzar el objetivo global de la Comunidad Europea según el cual las emisiones medias de CO2 del parque de vehículos nuevos deben situarse en 120 g de CO2/km. El presente Reglamento fija en 130 g de CO2/km el promedio de emisiones de CO2 de los turismos nuevos, mediante el perfeccionamiento de la tecnología de los motores de los vehículos, medido de acuerdo con el Reglamento (CE) no 715/2007 y sus medidas de aplicación, mediante tecnologías innovadoras.

El presente Reglamento establece para el parque de vehículos nuevos un objetivo, aplicable a partir de 2020, de unas emisiones medias de 95 g de CO2/km, de conformidad con el artículo 13, apartado 5.

El presente Reglamento se completará con medidas adicionales para la reducción de 10 g de CO2/km, como parte del enfoque integrado de la Comunidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los vehículos de motor de la categoría M1, según se define en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE («turismos»), que se matriculen por primera vez en la Comunidad y que no hayan sido matriculados anteriormente fuera de la Comunidad («turismos nuevos»).

2.   No se tendrán en cuenta las matriculaciones anteriores fuera de la Comunidad realizadas menos de tres meses antes de la matriculación en la Comunidad.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a los vehículos especiales definidos en el punto 5 de la parte B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 3

Definiciones

1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«emisiones medias específicas de CO2»: en relación con un fabricante, la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los turismos nuevos que haya fabricado;

b)

«certificado de conformidad»: el certificado a que se refiere el artículo 18 de la Directiva 2007/46/CE;

c)

«fabricante»: la persona u organismo responsable ante las autoridades de homologación de todos los aspectos relacionados con el procedimiento de homologación de tipo CE, de conformidad con la Directiva 2007/46/CE, y de garantizar la conformidad de la producción;

d)

«masa»: la masa del vehículo con carrocería en orden de marcha, como se indica en el certificado de conformidad y se define en la sección 2.6 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

e)

«huella»: la anchura de la vía multiplicada por la distancia entre los ejes como figura en el certificado de conformidad y se define en las secciones 2.1 y 2.3 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE;

f)

«emisiones específicas de CO2»: las emisiones de CO2 de un turismo medidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007 y descritas como emisión másica de CO2 (combinada) en el certificado de conformidad. Para los turismos que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007, por «emisiones específicas de CO2» se entenderán las emisiones de CO2, medidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 692/2008, o según los procedimientos adoptados por la Comisión para establecer las emisiones de CO2 para dichos turismos;

g)

«objetivo de emisiones específicas»: en relación con un fabricante, la media de las emisiones específicas de CO2 autorizadas con arreglo al anexo I respecto a cada turismo nuevo que haya fabricado o, en caso de que el fabricante disfrute de una excepción en virtud del artículo 11, el objetivo de emisiones específicas determinado de conformidad con esa excepción.

2.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por «grupo de fabricantes vinculados», un fabricante y sus empresas vinculadas. Se considerarán empresas vinculadas:

a)

las empresas en las que el fabricante disponga, directa o indirectamente:

del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

b)

las empresas que dispongan, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a) con respecto del fabricante;

c)

aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d)

las empresas en las que el fabricante disponga, conjuntamente con una o varias de las empresas mencionadas en las letras a), b) o c), de los derechos o facultades enumerados en la letra a), o aquellas en las que dos o más de estas últimas dispongan de dichos derechos o facultades;

e)

las empresas en las que los derechos o facultades enumeradas en la letra a) sean titularidad conjunta del fabricante o de una o varias de sus empresas vinculadas, mencionadas en las letras a) a d) y uno o varios terceros.

Artículo 4

Objetivos de emisiones específicas

Respecto al año natural que empieza el 1 de enero de 2012 y cada uno de los años siguientes, cada fabricante de turismos garantizará que sus emisiones medias específicas de CO2 no superan su objetivo de emisiones específicas determinado con arreglo al anexo I o, si se trata de un fabricante que disfruta de una excepción en virtud del artículo 11, con arreglo a esa excepción.

Para la determinación de las emisiones medias específicas de CO2 de cada fabricante se utilizarán los siguientes porcentajes de turismos nuevos de cada fabricante matriculados en el año correspondiente:

65 % en 2012,

75 % en 2013,

80 % en 2014,

100 % de 2015 en adelante.

Artículo 5

Supercréditos

En el cálculo de las emisiones medias específicas de CO2, cada turismo nuevo con emisiones específicas de CO2 por debajo de 50 g de CO2/km equivaldrá a:

3,5 vehículos en 2012,

3,5 vehículos en 2013,

2,5 vehículos en 2014,

1,5 vehículos en 2015,

1 vehículo a partir de 2016.

Artículo 6

Objetivo de emisiones específicas para vehículos que utilizan combustibles alternativos

A los efectos de determinar el cumplimiento por parte de los fabricantes del objetivo de emisiones específicas mencionado en el artículo 4, las emisiones específicas de CO2, de todos los vehículos diseñados para poder funcionar con un combustible mezcla de gasolina con un 85 % de etanol («E85»), que cumplan las normas comunitarias pertinentes, se reducirán hasta el 31 de diciembre de 2015 en un 5 % en reconocimiento de la mayor capacidad tecnológica y de reducción de emisiones del funcionamiento con biocombustibles. Esta reducción solo se aplicará si al menos un 30 % de las estaciones de servicio del Estado miembro en el que esté matriculado el vehículo suministran este tipo de combustible alternativo que reúna los requisitos de sostenibilidad para los biocombustibles establecidos en la normativa comunitaria correspondiente.

Artículo 7

Formación de agrupaciones

1.   Los fabricantes, salvo a aquellos a los que se ha concedido una excepción en virtud del artículo 11, podrán formar una agrupación a efectos del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al artículo 4.

2.   Un acuerdo para formar una agrupación podrá referirse a uno o varios años naturales, siempre que la duración global de ese acuerdo no sea superior a cinco años naturales, y tendrá que entrar en vigor a más tardar el 31 de diciembre del primer año natural en el que se agruparían las emisiones. Los fabricantes que forman una agrupación presentarán a la Comisión la siguiente información:

a)

los fabricantes que van a formar la agrupación;

b)

el fabricante designado como gestor de la agrupación, que será la persona de contacto de la agrupación y responsable de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 9, y

c)

pruebas de que el gestor de la agrupación va a ser capaz de cumplir las obligaciones previstas en la letra b).

3.   Si el gestor propuesto de la agrupación no cumple los requisitos establecidos de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 9, la Comisión se lo notificará a los fabricantes.

4.   Los fabricantes que formen parte de una agrupación informarán conjuntamente a la Comisión de cualquier cambio respecto al gestor de la agrupación o su situación financiera, en la medida en que eso afecte a su capacidad para cumplir los requisitos de abonar todas las primas por exceso de emisiones impuestas a la agrupación de conformidad con el artículo 9, así como de cualquier modificación en la composición de la agrupación o de la disolución de la agrupación.

5.   Los fabricantes podrán establecer acuerdos para formar agrupaciones si tales acuerdos cumplen lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Tratado y si permiten la participación abierta, transparente y no discriminatoria en unas condiciones comercialmente razonables a cualquier fabricante que solicite ser miembro de la agrupación. Sin perjuicio de la aplicación general de las normas comunitarias en materia de competencia a tales agrupaciones, todos los miembros de una agrupación velarán, en particular, por evitar cualquier puesta en común de datos y cualquier intercambio de información en el contexto de su acuerdo de agrupación, excepto en lo relativo a la información siguiente:

a)

las emisiones medias específicas de CO2;

b)

el objetivo de emisiones específicas;

c)

el número total de vehículos matriculados.

6.   El apartado 5 no será de aplicación cuando todos los fabricantes que componen la agrupación forman parte del mismo grupo de fabricantes vinculados.

7.   Salvo en caso de notificación con arreglo al apartado 3, los fabricantes que componen una agrupación respecto a la cual se ha presentado información a la Comisión se considerarán un solo fabricante a efectos de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 4. La información sobre la supervisión y la notificación respecto de los fabricantes individuales, así como de cualquier agrupación de los mismos se registrará, se comunicará y estará disponible en el registro central a que se refiere el artículo 8, apartado 4.

Artículo 8

Seguimiento y notificación de las emisiones medias

1.   Por lo que respecta al año natural que empieza el 1 de enero de 2010 y cada uno de los años naturales siguientes, los Estados miembros registrarán la información relativa a cada nuevo turismo matriculado en su territorio de conformidad con la parte A del anexo II. Dicha información se pondrá a disposición de los fabricantes y de sus importadores o representantes designados en cada uno de los Estados miembros. Los Estados miembros harán todos los esfuerzos posibles para garantizar que los organismos responsables de informar operan de forma transparente. Todos los Estados miembros se asegurarán de que las emisiones específicas de CO2 de los turismos que no estén homologados de conformidad con el Reglamento (CE) no 715/2007 sean medidas y registradas en el certificado de conformidad.

2.   Antes del 28 de febrero de cada año, a partir de 2011, los Estados miembros determinarán y transmitirán a la Comisión la información que figura en la parte B del anexo II respecto al año natural precedente. Los datos se transmitirán de acuerdo con el formulario especificado en la parte C del anexo II.

3.   A instancias de la Comisión, los Estados miembros transmitirán asimismo la serie completa de datos recabados con arreglo al apartado 1.

4.   La Comisión mantendrá un registro central de los datos notificados por los Estados miembros de conformidad con el presente artículo, y antes del 30 de junio de cada año a partir de 2011 realizará, respecto a cada fabricante, un cálculo provisional de:

a)

las emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente en la Comunidad;

b)

el objetivo de emisiones específicas del año natural precedente, y

c)

la diferencia entre sus emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente y su objetivo de emisiones específicas correspondiente a ese año.

La Comisión notificará a cada fabricante el cálculo provisional que le corresponda. La notificación incluirá datos por cada Estado miembro sobre el número de turismos nuevos matriculados y sus emisiones específicas de CO2.

El registro estará a disposición del público.

5.   Los fabricantes podrán notificar a la Comisión, en un plazo de tres meses a partir de la notificación del cálculo provisional previsto en el apartado 4, cualquier error observado en los datos, especificando el Estado miembro respecto al que considera que se ha producido el error.

La Comisión estudiará toda notificación de los fabricantes y, antes del 31 de octubre, confirmará o modificará los cálculos provisionales de conformidad con el apartado 4.

6.   Cuando, sobre la base de los cálculos previstos en el apartado 5, en relación con el año natural 2010 o 2011, la Comisión considere que las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante superan en ese año su objetivo de emisiones específicas correspondiente a ese año, informará de ello al fabricante.

7.   Los Estados miembros designarán una autoridad competente para la recogida y comunicación de los datos de seguimiento de conformidad con el presente Reglamento e informarán a la Comisión de la autoridad competente designada a más tardar el 8 de diciembre de 2009. La Comisión informará a continuación al Parlamento Europeo y al Consejo.

8.   Para cada año natural en que se aplique el artículo 6, los Estados miembros facilitarán información a la Comisión sobre sus porcentajes de estaciones de servicio y sobre los criterios de sostenibilidad en relación con el combustible E85 a que se refiere dicho artículo.

9.   La Comisión podrá adoptar normas detalladas sobre el seguimiento y notificación de datos de conformidad con el presente artículo, y sobre la aplicación del anexo II con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.

La Comisión podrá modificar el anexo II a la luz de la experiencia adquirida con la aplicación del presente Reglamento. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

Artículo 9

Prima por exceso de emisiones

1.   Respecto a cada año natural a partir de 2012 en el que las emisiones medias específicas de CO2 de un fabricante superen su objetivo de emisiones específicas correspondiente a ese año, la Comisión impondrá al fabricante o, en caso de una agrupación, a su gestor, una prima por exceso de emisiones.

2.   La prima por exceso de emisiones prevista en el apartado 1 se calculará mediante la siguiente fórmula:

a)

a partir de 2012 hasta 2018:

i)

cuando las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante sobrepasen su objetivo de emisiones específicas en más de 3 g CO2/km:

((Exceso de emisiones — 3 g CO2/km) × 95 EUR/g CO2/km + 1 g CO2/km × 25 EUR/g CO2/km + 1 g CO2/km × 15 EUR/g CO2/km + 1 g CO2/km × 5 EUR/g CO2/km) × número de turismos nuevos,

ii)

cuando las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante sobrepasen su objetivo de emisiones específicas en más de 2 g CO2/km pero menos de 3 g CO2/km:

((Exceso de emisiones — 2 g CO2/km) × 25 EUR/g CO2/km + 1 g CO2/km × 15 EUR/g CO2/km + 1 g CO2/km × 5 EUR/g CO2/km) x número de turismos nuevos,

iii)

cuando las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante sobrepasen su objetivo de emisiones específicas en más de 1 g CO2/km pero menos de 2 g CO2/km:

((Exceso de emisiones — 1 g CO2/km) × 15 EUR/g CO2/km + 1 g CO2/km × 5 EUR/g CO2/km) × número de turismos nuevos,

iv)

cuando las emisiones medias específicas de CO2 del fabricante sobrepasen su objetivo de emisiones específicas en 1 g CO2/km como máximo:

(Exceso de emisiones × 5 EUR/g CO2/km) x número de turismos nuevos;

b)

a partir de 2019:

(Exceso de emisiones × 95 EUR/g CO2/km) × número de turismos nuevos.

A efectos del presente artículo se entenderá por «exceso de emisiones», determinado tal y como establece el artículo 4, el número positivo de gramos por kilómetro en que las emisiones medias específicas del fabricante — teniendo en cuenta las reducciones en las emisiones de CO2 derivadas de tecnologías innovadoras aprobadas — superan su objetivo de emisiones específicas en el año natural, redondeado al tercer decimal más próximo; y por «número de turismos nuevos», el número de turismos nuevos producidos por el fabricante que se matricularon ese año, con arreglo a los criterios de introducción gradual establecidos en el artículo 4.

3.   La Comisión establecerá los métodos para la recogida de las primas por exceso de emisiones previstas en el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

4.   El importe de la prima por exceso de emisiones se considerará como un ingreso para el presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 10

Publicación de los resultados de los fabricantes

1.   Antes del 31 de octubre de cada año a partir de 2011, la Comisión publicará una lista en la que indicará respecto a cada fabricante:

a)

su objetivo de emisiones específicas del año natural precedente;

b)

sus emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente;

c)

la diferencia entre sus emisiones medias específicas de CO2 del año natural precedente y su objetivo de emisiones específicas de ese año;

d)

las emisiones medias específicas de CO2 de todos los turismos nuevos en la Comunidad respecto al año natural precedente, y

e)

la masa media de todos los turismos nuevos en la Comunidad en el año natural precedente.

2.   A partir del 31 de octubre de 2013, la lista publicada de conformidad con el apartado 1 indicará asimismo si el fabricante ha cumplido o no los requisitos del artículo 4 respecto al año natural precedente.

Artículo 11

Excepciones para algunos fabricantes

1.   Un fabricante podrá presentar una solicitud de excepción respecto al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I, si ese fabricante es responsable de menos de 10 000 turismos nuevos matriculados en la Comunidad por año natural y:

a)

no forma parte de un grupo de fabricantes vinculados, o

b)

forma parte de un grupo de fabricantes vinculados que es responsable en total de menos de 10 000 turismos nuevos matriculados en la Comunidad por año natural, o

c)

forma parte de un grupo de fabricantes vinculados, pero dispone de unas instalaciones de producción y un centro de diseño propios.

2.   Una excepción solicitada en virtud del apartado 1 podrá concederse por un período máximo de cinco años naturales. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluirá lo siguiente:

a)

el nombre y la persona de contacto del fabricante;

b)

pruebas de que el fabricante puede disfrutar de una excepción de conformidad con el apartado 1;

c)

detalles de los turismos que fabrica, incluidas la masa y las emisiones específicas de CO2 de esos turismos, y

d)

un objetivo de emisiones específicas coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2 y teniendo en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo fabricado.

3.   Cuando la Comisión considere que el fabricante puede optar a una excepción solicitada en virtud del apartado 1 y compruebe que el objetivo de emisiones específicas propuesto por el fabricante es coherente con su potencial de reducción, incluido el potencial tecnológico y económico de reducción de sus emisiones específicas de CO2, y teniendo en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo fabricado, la Comisión le concederá una excepción. La excepción se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de concesión de la excepción.

4.   El fabricante que sea responsable, junto con todas sus empresas vinculadas, de la matriculación anual en la Comunidad de 10 000 a 300 000 turismos nuevos por año natural podrá solicitar una excepción al objetivo de emisiones específicas calculado con arreglo al anexo I.

El fabricante podrá presentar esta solicitud para él únicamente o junto con cualquiera de sus empresas vinculadas. Se presentará a la Comisión una solicitud que incluirá lo siguiente:

a)

toda la información a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), incluyendo, cuando proceda, la información acerca de cualquier empresa vinculada;

b)

un objetivo que suponga una reducción del 25 % respecto de las emisiones medias específicas de CO2 en 2007 o, cuando se presente una única solicitud respecto una serie de empresas vinculadas, una reducción del 25 % respecto de las emisiones de CO2 medias específicas de dichas empresas en 2007.

En el caso de un fabricante para el que no exista información sobre las emisiones específicas medias de CO2 para 2007, la Comisión determinará un objetivo de reducción equivalente basado en las mejores tecnologías disponibles de reducción de las emisiones de CO2 empleadas en turismos de masa comparable y que tenga en cuenta las características del mercado para el tipo de vehículo fabricado. El solicitante hará uso de este objetivo a los efectos de la letra b).

La Comisión concederá una excepción al fabricante cuando se demuestre que se cumplen los criterios exigidos para una excepción a que se refiere el presente apartado.

5.   Un fabricante que esté sujeto a una excepción de conformidad con el presente artículo notificará inmediatamente a la Comisión cualquier modificación que afecte o pueda afectar a su derecho a una excepción.

6.   Cuando la Comisión considere, sobre la base de una notificación con arreglo al apartado 5 o de otro modo, que un fabricante ya no puede acogerse a una excepción, revocará la excepción con efecto a partir del 1 de enero del año natural siguiente y le informará de ello.

7.   Cuando el fabricante no alcance su objetivo de emisiones específico, la Comisión podrá imponer al fabricante una prima por exceso de emisiones, como establece el artículo 9.

8.   La Comisión podrá adoptar disposiciones detalladas para la aplicación de los apartados 1 a 7, entre otras las relativas a la interpretación de los criterios para poder acogerse a una excepción, el contenido de las solicitudes así como disposiciones sobre el contenido y evaluación de los programas de reducción de las emisiones específicas de CO2.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.

9.   Se pondrá a disposición pública una solicitud de excepción, incluida la información que la justifique, así como toda notificación contemplada en el apartado 5, toda revocación con arreglo al apartado 6, toda imposición de prima por exceso de emisiones con arreglo al apartado 7, y las medidas a que se refiere el apartado 8, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (12).

Artículo 12

Ecoinnovación

1.   Se tendrán en cuenta los ahorros de CO2 logrados mediante el uso de tecnologías innovadoras, previa solicitud por parte de un proveedor o fabricante. La contribución total de esas tecnologías podrá alcanzar una reducción de hasta 7 g CO2/km del objetivo de emisiones medias específicas de cada fabricante.

2.   La Comisión adoptará en 2010 como muy tarde disposiciones detalladas relativas a un procedimiento de aprobación de tales tecnologías innovadoras con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 2. Estas disposiciones detalladas para las tecnologías innovadoras se basarán en los siguientes criterios:

a)

el proveedor o fabricante debe poder cuantificar el ahorro logrado mediante el uso de las tecnologías innovadoras;

b)

las tecnologías innovadoras deben realizar una contribución verificada a la reducción de CO2;

c)

las tecnologías innovadoras deberán no estar cubiertas por el ciclo de ensayos estándar de medición de CO2 o por disposiciones obligatorias derivadas de medidas adicionales complementarias destinadas a cumplir con la reducción de 10 g CO2/km contempladas en el artículo 1, o que sean obligatorias con arreglo a otras disposiciones del Derecho comunitario.

3.   El proveedor o fabricante que solicite la aprobación de una medida como tecnología innovadora presentará a la Comisión un informe que incluya una verificación realizada por un organismo independiente y certificado. En el caso de una posible interacción entre la medida y otra tecnología innovadora ya aprobada, el informe mencionará dicha interacción y el informe de verificación evaluará hasta qué punto esta interacción modifica la reducción lograda por cada medida.

4.   La Comisión habrá de aprobar la reducción lograda sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2.

Artículo 13

Revisión y presentación de informes

1.   En 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se analizarán los progresos realizados en la aplicación del enfoque integrado comunitario para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros.

2.   A más tardar el 31 de octubre de 2014 y posteriormente cada tres años, la Comisión adoptará medidas para modificar el anexo I con el fin de ajustar la cifra M0 a la masa media de los turismos nuevos en los tres años naturales anteriores.

Estas medidas surtirán efecto por primera vez el 1 de enero de 2016 y posteriormente cada tres años.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 3.

3.   A partir de 2012, la Comisión llevará a cabo una evaluación de impacto con el fin de revisar hasta 2014, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 715/2007, los procedimientos para medir las emisiones de CO2 como estipula el mencionado Reglamento. En particular, la Comisión presentará las propuestas pertinentes para adaptar los procedimientos de forma que reflejen debidamente el comportamiento de los vehículos en materia de emisiones de CO2 y para incluir las tecnologías innovadoras aprobadas como se definen en el artículo 12 que puedan reflejarse en el ciclo de ensayos. La Comisión velará por que esos procedimientos se revisen posteriormente de forma periódica.

A partir de la fecha de aplicación del procedimiento revisado para la medición de emisiones de CO2, no se aprobarán tecnologías innovadoras con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12.

4.   En 2010 a más tardar, la Comisión revisará la Directiva 2007/46/CE de forma que cada tipo/versión/variante corresponda a un único grupo de tecnologías innovadoras.

5.   El 1 de enero de 2013 como muy tarde, la Comisión completará una revisión de los objetivos específicos de emisiones contemplados en el anexo I y de las excepciones contempladas en el artículo 11, con el fin de definir:

las modalidades para lograr, en 2020 como muy tarde, un objetivo a largo plazo de 95 g CO2/km de forma rentable, y

los aspectos de la aplicación del objetivo, incluida la prima por exceso de emisiones.

Sobre la base de esta revisión y su evaluación de impacto, incluida una evaluación general de la repercusión en la industria automovilística y sus industrias dependientes, la Comisión, si procede, elaborará una propuesta para modificar el presente Reglamento, en una forma tan neutral como sea posible desde el punto de vista de la competencia y que sea equitativa y sostenible desde el punto de vista social.

6.   Antes de 2014, y tras realizar una evaluación del impacto, la Comisión publicará un informe sobre la disponibilidad de datos sobre las huellas y su uso, como un parámetro de utilidad para determinar objetivos específicos de emisiones y, si procede, presentará una ponencia al Parlamento y al Consejo para modificar el anexo I.

7.   Se adoptarán medidas para tener en cuenta la adaptación necesaria a las fórmulas del anexo I, con el fin de reflejar cualquier cambio en el procedimiento de ensayo reglamentario para medir emisiones específicas de CO2.

Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 14, apartado 3.

Artículo 14

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité instituido en el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE (13).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo previsto en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 15

Derogación

Queda derogada la Decisión no 1753/2000/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2010.

No obstante, los artículos 4, 9 y 10 de esa Decisión seguirán aplicándose en tanto la Comisión no presente al Parlamento Europeo un informe sobre los datos de seguimiento correspondientes al año natural 2009.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 77 de 31.3.2009, p. 1.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(3)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(4)  DO L 202 de 10.8.2000, p. 1.

(5)  DO L 40 de 13.2.1999, p. 49.

(6)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 55.

(7)  DO L 100 de 20.4.2000, p. 57.

(8)  DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.

(9)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(10)  Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (DO L 199 de 28.7.2008, p. 1).

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(13)  Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (DO L 49 de 19.2.2004, p. 1).


ANEXO I

OBJETIVOS DE EMISIONES ESPECÍFICAS

1.   Las emisiones específicas de CO2 autorizadas a cada turismo nuevo, a efectos de los cálculos del presente anexo, medidas en gramos por kilómetro, se determinarán aplicando la fórmula siguiente:

a)

de 2012 a 2015:

Emisiones específicas de CO2 = 130 + a × (M – M0)

donde:

M

=

masa del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

1 372,0

a

=

0,0457

b)

a partir de 2016:

Emisiones específicas de CO2 = 130 + a × (M – M0)

donde:

M

=

masa del vehículo en kilogramos (kg)

M0

=

el valor adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 2

a

=

0,0457

2.   El objetivo de emisiones específicas para un fabricante en un año natural se calculará como la media de las emisiones específicas de CO2 de cada turismo nuevo del que sea fabricante y se haya matriculado en ese año natural.


ANEXO II

SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE LAS EMISIONES

PARTE A — Recogida de datos sobre turismos nuevos y determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2

1.   Respecto al año natural que empieza el 1 de enero de 2010 y cada uno de los años naturales siguientes, los Estados miembros registrarán los datos que se indican a continuación sobre cada turismo nuevo matriculado en su territorio:

a)

fabricante;

b)

tipo, variante y versión;

c)

emisiones específicas de CO2 (g/km);

d)

masa (kg);

e)

distancia entre ejes (mm);

f)

anchura de vía (mm).

2.   Los datos a que se refiere el punto 1 procederán del certificado de conformidad del turismo correspondiente. Si en el certificado de conformidad de un turismo figura una masa mínima y máxima, los Estados miembros utilizarán únicamente la cifra máxima a los efectos del presente Reglamento. En el caso de los vehículos que utilizan dos combustibles (gasolina/gas) en cuyos certificados de conformidad figuren cantidades específicas de emisiones de CO2 para ambos tipos de combustible, los Estados miembros harán uso solamente de la cantidad medida para el gas.

3.   Respecto al año natural que empieza el 1 de enero de 2010 y cada uno de los años naturales siguientes, los Estados miembros determinarán, según los métodos descritos en la parte B y por fabricante:

a)

el número total de turismos nuevos matriculados en su territorio;

b)

las emisiones medias específicas de CO2, como se indica en el punto 2 de la parte B del presente anexo;

c)

la masa media, como se especifica en el punto 3 de la parte B del presente anexo;

d)

en relación con cada versión de cada variante de cada tipo de turismo nuevo:

i)

el número total de turismos nuevos matriculados en su territorio, como se especifica en el punto 1 de la parte B del presente anexo,

ii)

las emisiones específicas de CO2 y la participación en la reducción de emisiones mediante tecnologías innovadoras con arreglo al artículo 12 o vehículos que usan combustibles alternativos de conformidad con el artículo 6,

iii)

la masa,

iv)

la huella del vehículo, como se especifica en el punto 5 de la parte B del presente anexo.

PARTE B — Metodología para la determinación de la información sobre el seguimiento de las emisiones de CO2 de los turismos nuevos

La información en materia de seguimiento que los Estados miembros deben determinar en virtud del punto 3 de la parte A se determinará con arreglo a la metodología descrita en la presente parte.

1.   Número de turismos nuevos matriculados (N)

Los Estados miembros determinarán el número de turismos nuevos matriculados en su territorio en el año de seguimiento correspondiente, (N).

2.   Emisiones medias específicas de CO2 de los turismos nuevos (Save)

Las emisiones medias específicas de CO2 de todos los turismos nuevos matriculados en el territorio de un Estado miembro en el año de seguimiento (Save) se calcula dividiendo la suma de las emisiones específicas de CO2 de cada turismo nuevo, S, por el número de turismos nuevos (N).

Save = (1/N) × Σ S

3.   Masa media de los turismos nuevos

La masa media de todos los turismos nuevos matriculados en el territorio de un Estado miembro en el año de seguimiento (Mave) se calcula dividiendo la suma de las masas de cada turismo nuevo (M) por el número de turismos nuevos (N).

Mave = (1/N) × Σ M

4.   Distribución por variantes de turismos nuevos

Respecto a cada versión de cada variante de cada tipo de turismo nuevo, debe registrarse el número de turismos de nueva matriculación, la masa de los vehículos, las emisiones específicas de CO2 y la huella del automóvil.

5.   Huella

La huella del automóvil se calculará multiplicando la anchura de la vía por distancia entre ejes del automóvil.

PARTE C — Formulario para la transmisión de datos

En relación cada año, los Estados miembros notificarán los datos a que se refiere el punto 3 de la parte A por cada fabricante en los formularios siguientes:

Datos agregados:

Año:

 

 

 

 

Fabricante

Número total de turismos nuevos matriculados

Emisiones medias específicas de CO2 (g/km)

Masa media (kg)

Huella media (m2)

(Fabricante 1)

(Fabricante 2)

Total de todos los fabricantes

Datos detallados por fabricante:

Año

Fabricante

Tipo de vehículo

Variante

Versión

Tecnología innovadora (1) o grupo de tecnologías innovadoras, o vehículo que usa combustibles alternativos (2)

Marca

Nombre comercial

Total de nuevas matriculaciones

Emisiones específicas de CO2

(g/km)

Masa

(kg)

Huella

(m2)

Reducción de emisiones mediante tecnologías innovadoras o capacidad de uso indistinto de combustibles (1)  (2)

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

(Nombre del tipo 1)

(Nombre de la variante 1)

(Nombre de la versión 1)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

(Nombre del tipo 1)

(Nombre de la variante 1)

(Nombre de la versión 2)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

(Nombre del tipo 1)

(Nombre de la variante 2)

(Nombre de la versión 1)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

(Nombre del tipo 1)

(Nombre de la variante 2)

(Nombre de la versión 2)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

(Nombre del tipo 2)

(Nombre de la variante 1)

(Nombre de la versión 1)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

(Nombre del tipo 2)

(Nombre de la variante 1)

(Nombre de la versión 2)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

(Nombre del tipo 2)

(Nombre de la variante 2)

(Nombre de la versión 1)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

(Nombre del tipo 2)

(Nombre de la variante 2)

(Nombre de la versión 2)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

 

Año 1

(Nombre del fabricante 1)

 


(1)  De conformidad con el artículo 12.

(2)  De conformidad con el artículo 6.


DIRECTIVAS

5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/16


DIRECTIVA 2009/28/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1, y su artículo 95, en relación con los artículos 17, 18 y 19 de la presente Directiva,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El control del consumo de energía en Europa y la mayor utilización de la energía procedente de fuentes renovables, junto con el ahorro energético y una mayor eficiencia energética, constituyen una parte importante del paquete de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y para cumplir el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y otros compromisos comunitarios e internacionales, con vistas a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de 2012. Asimismo, estos factores pueden desempeñar un papel importante para fomentar la seguridad del abastecimiento energético, el desarrollo tecnológico y la innovación y ofrecer oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas.

(2)

En particular, el aumento de las mejoras tecnológicas, los incentivos para el uso y la expansión del transporte público, el uso de tecnologías de eficiencia energética y el uso de energía procedente de fuentes renovables en el transporte constituyen algunas de las herramientas más eficaces de que dispone la Comunidad para reducir su dependencia de las importaciones de petróleo en el sector del transporte, ámbito en el que el problema de la seguridad del abastecimiento de energía es especialmente agudo, e influir en el mercado de los combustibles para el transporte.

(3)

Se han reconocido las oportunidades de generar crecimiento económico mediante la innovación y una política energética competitiva y sostenible. La producción de energía procedente de fuentes renovables depende con frecuencia de las pequeñas y medianas empresas (PYME) locales o regionales. Las inversiones regionales y locales en la producción de energía procedente de fuentes renovables generan en los Estados miembros y en sus regiones importantes oportunidades de crecimiento y empleo. Por ello, la Comisión y los Estados miembros deben apoyar las medidas nacionales y regionales en materia de desarrollo en esas áreas, fomentar el intercambio de mejores prácticas en la producción de energía procedente de fuentes renovables entre las iniciativas de desarrollo locales y regionales, y promover el uso de Fondos Estructurales en ese ámbito.

(4)

A la hora de favorecer el desarrollo de un mercado de fuentes de energía renovables, hay que tomar en consideración las repercusiones positivas sobre el potencial de desarrollo regional y local, las perspectivas de exportación, la cohesión social y las oportunidades de empleo, especialmente por lo que se refiere a las PYME y a los productores de energía independientes.

(5)

Con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y disminuir su dependencia con respecto a las importaciones energéticas, el desarrollo de las energías procedentes de fuentes renovables debe vincularse estrechamente al aumento de la eficiencia energética.

(6)

Es conveniente apoyar la fase de demostración y comercialización de las tecnologías descentralizadas de producción de energía renovable. El cambio hacia la producción descentralizada de energía entraña numerosas ventajas, tales como la utilización de fuentes locales de energía, una mayor seguridad del suministro local de energía, trayectos de transporte más cortos y menores pérdidas en la transmisión de la energía. Dicha descentralización fomenta también el desarrollo y la cohesión de la comunidad, al facilitar fuentes de ingresos y crear empleo a escala local.

(7)

La Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (4), y la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (5), definieron los diferentes tipos de energía procedentes de fuentes renovables. La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (6), estableció definiciones aplicables al sector eléctrico en general. En aras de la seguridad jurídica y de la claridad, conviene utilizar las mismas o similares definiciones en la presente Directiva.

(8)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Programa de trabajo de la energía renovable — Las energías renovables en el siglo XXI: construcción de un futuro más sostenible», concluyó que un objetivo del 20 % para la cuota global de energía procedente de fuentes renovables y un objetivo del 10 % para las energías procedentes de fuentes renovables en el transporte serían metas adecuadas y factibles, y que un marco que prevea objetivos obligatorios debería proporcionar al sector la estabilidad a largo plazo que necesita para poder realizar inversiones razonables y sostenibles en el campo de las energías renovables, capaces de reducir la dependencia con respecto a los combustibles fósiles importados y de impulsar las nuevas tecnologías en el sector de la energía. Esos objetivos existen en el contexto de una mejora del 20 % de la eficiencia energética hasta 2020 que se establecía en la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2006 titulada «Plan de acción para la eficiencia energética: realizar el potencial», que recibió el respaldo del Consejo Europeo de marzo de 2007, y del Parlamento Europeo en su Resolución, de 31 de enero de 2008, sobre dicho Plan de acción.

(9)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 reafirmó el compromiso de la Comunidad con el desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables, a escala de la Unión, más allá de 2010. Aprobó el objetivo obligatorio de alcanzar una cuota del 20 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo total de energía de la UE en 2020 y un objetivo vinculante mínimo del 10 %, para todos los Estados miembros, con relación al porcentaje de biocarburantes sobre el conjunto de los combustibles (gasóleo y gasolina) de transporte consumidos en 2020, que debe introducirse respetando la relación coste-eficacia. Declaró que el carácter vinculante del objetivo para los biocarburantes es adecuado, siempre y cuando la producción sea sostenible, los biocarburantes de segunda generación estén disponibles comercialmente y la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (7), se modifique en consecuencia para permitir niveles de mezcla adecuados. El Consejo Europeo de marzo de 2008 reiteró que es esencial desarrollar y cumplir criterios de sostenibilidad eficaces para los biocarburantes y garantizar la disponibilidad comercial de biocarburantes de segunda generación. El Consejo Europeo de junio de 2008 volvió a referirse a los criterios de sostenibilidad y al desarrollo de biocarburantes de segunda generación, y destacó la necesidad de evaluar las posibles repercusiones de la producción de biocarburantes en los productos alimenticios agrícolas y de tomar medidas, en caso necesario, para paliar las deficiencias. Además, declaró que debería realizarse una evaluación ulterior de las consecuencias medioambientales y sociales de la producción y el consumo de biocarburantes.

(10)

En su Resolución de 25 de septiembre de 2007 sobre el programa de trabajo de la energía renovable en Europa (8), el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que, para finales de 2007 a más tardar, presentara una propuesta de marco legislativo para el sector de las energías renovables, mencionando la importancia de fijar objetivos para la proporción de fuentes de energía renovables a nivel comunitario y de los Estados miembros.

(11)

Es necesario establecer reglas claras y transparentes para el cálculo de la cuota de energía procedente de fuentes renovables y para definir dichas fuentes. En este contexto, debe incluirse la energía presente en los océanos y otras masas de agua en forma de oleaje, corrientes marinas y mareas, así como la energía de los gradientes de temperatura y de los gradientes de salinidad de los océanos.

(12)

Teniendo en cuenta el importante potencial de ahorro en materia de emisiones de gases de efecto invernadero, la utilización de materias agrarias, como el estiércol y los purines, así como otros residuos de origen animal u orgánico para producir biogás ofrece ventajas medioambientales notables tanto en lo que se refiere a la producción de calor y de electricidad como a su utilización como biocarburantes. Como consecuencia de su carácter descentralizado y de la estructura de las inversiones regionales, las instalaciones de biogás pueden aportar una contribución decisiva al desarrollo sostenible en las zonas rurales y ofrecer a los agricultores nuevas posibilidades de ingresos.

(13)

Habida cuenta de las opiniones expresadas por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, conviene definir como objetivos obligatorios nacionales alcanzar una cuota del 20 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía y una cuota del 10 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de combustibles para el transporte en la Comunidad para 2020.

(14)

El principal propósito de los objetivos nacionales obligatorios es proporcionar seguridad a los inversores y promover el desarrollo permanente de tecnologías que produzcan energía a partir de todas las fuentes de energía renovables. Aplazar una decisión sobre el carácter obligatorio de un objetivo hasta que se produzca un acontecimiento futuro no resulta adecuado.

(15)

Las situaciones de partida, los potenciales de energías renovables y las combinaciones energéticas varían de un Estado miembro a otro. Por lo tanto, es necesario traducir el objetivo del 20 % comunitario en objetivos individuales para cada Estado miembro, atendiendo a una asignación equitativa y adecuada que tenga en cuenta los diferentes puntos de partida y potenciales de los Estados miembros, incluido el nivel actual de la energía procedente de fuentes renovables y la matriz energética. Conviene para ello repartir entre los Estados miembros el aumento total requerido en el uso de energía procedente de fuentes renovables, sobre la base de un mismo incremento de la proporción correspondiente a cada Estado miembro, ponderado en función de su PIB y modulado para reflejar sus diferentes puntos de partida, y calcular en términos de consumo final bruto de energía, teniendo en cuenta los esfuerzos realizados hasta ahora por los Estados miembros con respecto al uso de energía procedente de fuentes renovables.

(16)

Por el contrario, conviene fijar el mismo objetivo del 10 % de energía procedente de fuentes renovables en el transporte para todos los Estado miembros, con el fin de garantizar la coherencia de las especificaciones aplicables a los combustibles para el transporte y su disponibilidad. Puesto que los intercambios de combustibles para el transporte pueden realizarse fácilmente, los Estados miembros con escasos recursos de este tipo podrán obtener sin problema biocarburantes en otra parte. Si bien para la Comunidad sería técnicamente posible cumplir el objetivo en materia de uso de energía procedente de fuentes renovables en el transporte solamente a partir de su producción interna, es a la vez probable y deseable que alcance este objetivo combinando la producción interna y las importaciones. Con este fin, la Comisión debe supervisar el suministro del mercado comunitario en biocarburantes, y proponer, en su caso, medidas pertinentes para lograr un equilibrio entre producción nacional e importaciones, teniendo en cuenta el desarrollo de negociaciones comerciales multilaterales y bilaterales, así como consideraciones medioambientales, sociales, económicas y de seguridad en el suministro de energía, entre otras.

(17)

La mejora de la eficiencia energética es un objetivo clave de la Comunidad cuya finalidad es lograr una mejora del 20 % en la eficiencia energética de aquí a 2020. Este objetivo, junto con la legislación vigente y futura, incluidas la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (9), la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (10), y la Directiva 2006/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos (11), desempeña un papel crucial para garantizar que los objetivos en materia de clima y energía se consigan con el mínimo coste, y pueden asimismo brindar nuevas oportunidades para la economía de la Unión Europea. Las medidas en materia de eficiencia energética y ahorro energético se hallan, para cada Estado miembro, entre los métodos más eficaces para incrementar la cuota de energía procedente de fuentes renovables y, por lo tanto, para alcanzar con mayor facilidad los objetivos en materia de fuentes de energía renovables establecidos por la presente Directiva, tanto el objetivo global nacional como el objetivo del transporte.

(18)

Corresponderá a los Estados miembros realizar mejoras notables en su eficacia energética en todos los sectores, con objeto de alcanzar más fácilmente sus objetivos en materia de energías procedentes de fuentes renovables, expresados como porcentaje del consumo final bruto de energía. La necesidad de la eficacia energética en el sector del transporte es imperiosa, dada la probabilidad de que el objetivo porcentual obligatorio de la energía procedente de fuentes renovables sea cada vez más difícil de alcanzar si sigue aumentando la demanda global de energía para el transporte. Por lo tanto, el objetivo obligatorio del 10 % en materia de transporte que tienen que alcanzar todos los Estados miembros debe definirse como la cuota de energía final consumida en el transporte que ha de obtenerse de fuentes renovables en su conjunto, y no únicamente de biocarburantes.

(19)

Para garantizar la consecución de los objetivos nacionales globales obligatorios, los Estados miembros deben procurar seguir una trayectoria indicativa que les permita avanzar hacia el logro de sus objetivos finales obligatorios. Deben elaborar planes de acción nacionales en materia de energía renovable que incluyan información sobre objetivos sectoriales, teniendo presente al mismo tiempo que existen diferentes aplicaciones de la biomasa y que, por tanto, es esencial movilizar nuevos recursos de biomasa. Además, los Estados miembros deben establecer medidas para alcanzar dichos objetivos. Cada Estado miembro debe determinar, al evaluar sus previsiones de consumo final bruto de energía en su plan de acción nacional en materia de energías renovables, la contribución que la eficiencia energética y el ahorro energético puedan aportar para alcanzar sus objetivos nacionales. Los Estados miembros deben tener en cuenta la combinación óptima de tecnologías de eficiencia energética con energías procedentes de fuentes renovables.

(20)

Para poder aprovechar los beneficios del progreso tecnológico y las economías de escala, la trayectoria indicativa debe tener en cuenta la posibilidad de un crecimiento más rápido de la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en el futuro. De esta manera, podrá prestarse una atención especial a los sectores que sufren desproporcionadamente la falta de progreso tecnológico y economías de escala y se mantienen por tanto en una situación de subdesarrollo, pero que en el futuro podrían contribuir notablemente a la consecución de los objetivos fijados para 2020.

(21)

La trayectoria indicativa debe tomar 2005 como punto de partida, ya que es el último año sobre el que se dispone de datos fidedignos sobre las cuotas nacionales de energía procedente de fuentes renovables.

(22)

Para alcanzar los objetivos fijados en la presente Directiva es necesario que la Comunidad y los Estados miembros dediquen un porcentaje significativo de sus recursos financieros a la investigación y el desarrollo en materia de tecnologías de energías renovables. En particular, el Instituto Europeo de Tecnología debe conceder una gran prioridad a la investigación y el desarrollo de las tecnologías de energías renovables.

(23)

Los Estados miembros podrán alentar a las autoridades locales y regionales a establecer objetivos, además de los objetivos nacionales, y hacer participar a dichas autoridades en la elaboración de planes de acción nacionales en materia de energía renovable y en la sensibilización de los beneficios de la energía procedente de fuentes renovables.

(24)

Para explotar plenamente el potencial de la biomasa, la Comunidad y los Estados miembros deben fomentar una mayor movilización de las reservas madereras existentes y el desarrollo de nuevos sistemas de silvicultura.

(25)

Los Estados miembros tienen distintos potenciales en cuanto a la energía renovable y cuentan con diferentes sistemas de apoyo a la energía procedente de fuentes renovables a escala nacional. La mayoría de los Estados miembros ejecuta sistemas de apoyo que conceden beneficios únicamente a la energía procedente de fuentes renovables que se producen en su territorio. Para que los sistemas nacionales de apoyo funcionen debidamente es imprescindible que los Estados miembros puedan controlar los efectos y los costes de sus sistemas nacionales de apoyo de acuerdo con sus distintos potenciales. Un medio importante para lograr el objetivo de la presente Directiva es garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas nacionales de apoyo con arreglo a la Directiva 2001/77/CE, a fin de mantener la confianza de los inversores y de permitir a los Estados miembros diseñar medidas nacionales efectivas para el cumplimiento de los objetivos. La presente Directiva pretende facilitar el apoyo transfronterizo de la energía procedente de fuentes renovables sin afectar a los sistemas nacionales de apoyo. Introduce mecanismos facultativos de cooperación entre Estados miembros que les permitan acordar el grado en que uno de ellos apoyará la producción de energía de otro y el grado en que la producción de energía procedente de fuentes renovables contará como cumplimiento de los objetivos nacionales globales de uno u otro de dichos Estados miembros. Para garantizar la efectividad de ambas medidas de cumplimiento de los objetivos, a saber, los sistemas nacionales de apoyo y los mecanismos de cooperación, es esencial que los Estados miembros puedan determinar si sus sistemas nacionales de apoyo se aplican, y en qué medida, a la energía procedente de fuentes renovables producida en otros Estados miembros y que puedan convenir en hacerlo aplicando los mecanismos de cooperación contempladas en la presente Directiva.

(26)

Conviene que los precios de la energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo energéticos, incluidos cuando proceda los costes medioambientales, sociales y sanitarios.

(27)

La ayuda pública es necesaria para alcanzar los objetivos de la Comunidad con vistas a la expansión de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables, en particular mientras los precios de la electricidad en el mercado interior no reflejen todos los costes y beneficios medioambientales y sociales de las fuentes de energía utilizadas.

(28)

La Comunidad y los Estados miembros deben esforzarse por reducir el consumo total de energía y aumentar la eficiencia energética en el transporte. Entre los principales medios para reducir el consumo de energía en el transporte se encuentran la planificación del transporte, el fomento del transporte público, el aumento de la producción de vehículos eléctricos y la fabricación de vehículos más eficientes desde el punto de vista energético y más pequeños, tanto por su tamaño como por su motor.

(29)

Los Estados miembros deben fijarse como objetivo la diversificación de su estructura de abastecimiento procedente de fuentes renovables en todos los sectores del transporte. El 1 de junio de 2015 a más tardar, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se señalen las posibilidades de aumentar el uso de la energía procedente de fuentes renovables en cada sector del transporte.

(30)

Al calcular la contribución de la energía hidráulica y eólica a los efectos de la presente Directiva, los efectos de la variación climática deben mitigarse aplicando una fórmula de normalización. Asimismo, la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo que utilizan agua que se ha bombeado aguas arriba no debe considerarse electricidad producida a partir de fuentes renovables.

(31)

Las bombas de calor que permiten la utilización del calor aerotérmico, geotérmico o hidrotérmico a un nivel de temperatura útil necesitan electricidad u otra energía auxiliar para funcionar. Por ello, debe deducirse del total utilizable la energía utilizada en el funcionamiento de las bombas de calor. Solo deben tenerse en cuenta las bombas de calor cuya producción supere de forma significativa la energía primaria necesaria para impulsarlas.

(32)

Los sistemas de energía pasiva utilizan el diseño de los edificios para obtener energía. Esta energía se considera energía ahorrada. Para evitar un doble cómputo, la energía obtenida de esta manera no debe tenerse en cuenta a efectos de la presente Directiva.

(33)

En algunos Estados miembros la aviación contribuye en una proporción importante al consumo final bruto de energía. En vista de las restricciones tecnológicas y reguladoras actuales que impiden el uso comercial de los biocarburantes en la aviación, conviene prever una exención parcial para dichos Estados miembros, excluyendo del cálculo de su consumo final bruto de energía en el transporte aéreo nacional la cantidad que excede una vez y media la media de la Comunidad en términos de consumo final bruto de energía en el sector de la aviación en 2005, según las estimaciones de Eurostat, es decir, el 6,18 %. Chipre y Malta, debido a su naturaleza insular y periférica, dependen de la aviación en tanto que medio de transporte esencial para sus ciudadanos y economía, por lo que el consumo final bruto de energía del transporte aéreo nacional resulta desproporcionado, es decir, superior al triple de la media de la UE en 2005, con lo que las actuales limitaciones de carácter normativo y técnico les afectan de forma desmesurada; para estos Estados miembros es apropiado establecer que dicha exención cubra la cuantía en la que exceden la media de la Comunidad en términos de consumo final bruto de energía en el sector de la aviación en 2005, según las estimaciones de Eurostat, es decir, 4,12 %.

(34)

Para alcanzar un modelo energético que apueste por la energía procedente de fuentes renovables es necesario fomentar una cooperación estratégica entre los Estados miembros, en la que estén oportunamente implicadas las regiones y las autoridades locales.

(35)

Dentro del respeto de lo dispuesto en la presente Directiva, debe animarse a los Estados miembros a proseguir la cooperación en cualquiera de sus formas pertinentes en relación con los objetivos establecidos por la presente Directiva. Dicha cooperación puede llevarse a cabo en todos los niveles, bilateral o multilateralmente; puede, aparte de los mecanismos que inciden en el cálculo y cumplimiento de los objetivos, y que están previstos exclusivamente en la presente Directiva, como las transferencias de estadística entre los Estados miembros, los proyectos conjuntos y los sistemas de apoyo conjuntos, comprender también, por ejemplo, el intercambio de información y buenas prácticas, como contempla en particular la plataforma de transparencia establecida en la presente Directiva, y otra clase de coordinación voluntaria entre todos los tipos de sistemas de apoyo.

(36)

Con el fin de ofrecer nuevas oportunidades de reducir los costes necesarios para lograr los objetivos fijados en la presente Directiva, conviene, por un lado, favorecer en los Estados miembros el consumo de energía producida a partir de fuentes renovables en otros Estados miembros, y, por otro, permitir a los Estados miembros incluir en el cálculo de sus propios objetivos nacionales la energía procedente de fuentes renovables consumida en otros Estados miembros. Por este motivo se imponen medidas de flexibilidad, que quedan bajo el control de los Estados miembros para que no afecten a su capacidad de alcanzar sus objetivos nacionales. Esas medidas de flexibilidad comprenden transferencias estadísticas, proyectos conjuntos entre Estados miembros o sistemas de apoyo conjuntos.

(37)

La electricidad importada, producida a partir de fuentes de energía renovables fuera de la Comunidad, debe poder tenerse en cuenta para los objetivos de los Estados miembros. Sin embargo, para evitar un aumento neto de las emisiones de gases de efecto invernadero a través del desvío de las fuentes renovables existentes y su sustitución total o parcial por fuentes de energía convencionales, solamente podrá contabilizarse la electricidad generada en instalaciones de producción de energías renovables que hayan entrado en funcionamiento después de la entrada en vigor de la presente Directiva o por una instalación que haya sido renovada por lo que respecta al aumento de la capacidad después de dicha fecha. Con objeto de garantizar un efecto adecuado de las energías procedentes de fuentes renovables en sustitución de las energías convencionales en la Comunidad y los terceros países, conviene velar por que se pueda realizar un seguimiento de dichas importaciones y dar cuenta de ellas de manera responsable. Se estudiará la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países en relación con la organización de tales intercambios de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables. Si, en virtud de una decisión adoptada conforme al Tratado de la Comunidad de la Energía (12) a tal efecto, las Partes contratantes de ese Tratado quedan vinculadas por las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, les serán aplicables las medidas de la cooperación entre los Estados miembros previstas en la presente Directiva.

(38)

Cuando los Estados miembros emprendan proyectos comunes con un tercer o terceros países en relación con la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, conviene que dichos proyectos comunes se refieran únicamente a instalaciones de nueva construcción o un nuevo aumento de capacidad de una instalación existente. Esto contribuirá a garantizar que la proporción de energía procedente de fuentes renovables en el consumo total de energía del país no se reduzca debido a la importación de energías procedentes de fuentes renovables en la Comunidad. Además, los Estados miembros interesados deben facilitar el consumo interno en ese tercer país o países de la parte de la producción de electricidad procedente de las instalaciones a que se refiera el proyecto conjunto. Por otro lado, la Comisión y los Estados miembros deben animar a los terceros países que participen en proyectos conjuntos a que desarrollen una política en materia de energía renovable que incluya objetivos ambiciosos.

(39)

Dado que quizá se necesite un largo espacio de tiempo para que los proyectos de gran interés europeo en terceros países, como el Plan Solar Mediterráneo, estén plenamente interconectados con el territorio comunitario, conviene facilitar su desarrollo permitiendo que los Estados miembros tengan en cuenta, en sus objetivos nacionales, una cantidad limitada de electricidad producida por dichos proyectos durante la construcción de la interconexión.

(40)

El procedimiento utilizado por la administración competente para la supervisión de la autorización, certificación y concesión de licencias a las instalaciones de producción de energía renovable debe ser objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado al aplicar las reglas a proyectos específicos. Conviene, en particular, evitar todo obstáculo innecesario que pudiera derivarse de la clasificación de proyectos de energía renovable bajo la categoría de instalaciones con alto riesgo para la salud.

(41)

Ha quedado patente que la falta de normas transparentes y de coordinación entre los diferentes organismos de autorización dificulta el despliegue de las energías procedentes de fuentes renovables. Por tanto, las autoridades nacionales, regionales y locales deben tener en cuenta la estructura específica del sector de las energías renovables cuando revisen sus procedimientos administrativos de concesión de licencias de construcción y explotación de centrales productoras e infraestructuras asociadas de redes de transporte y de distribución de electricidad, calor y frío o combustibles de transporte procedentes de fuentes de energía renovables. Los procedimientos administrativos de autorización deben racionalizarse con calendarios transparentes en lo que respecta a las instalaciones que utilizan energía procedente de fuentes renovables. Las normas y directrices de planificación deben adaptarse para tomar en consideración los equipos de producción de calor y frío y electricidad a partir de energías renovables que sean rentables y beneficiosos para el medio ambiente.

(42)

Con vistas a lograr una rápida difusión de la energía procedente de fuentes renovables y dada su gran utilidad general desde el punto de vista sostenible y del medio ambiente, los Estados miembros deben, al aplicar las normas administrativas, las estructuras de planificación y la legislación tendentes a conceder licencias a instalaciones en lo relativo al control y la reducción de la contaminación de las instalaciones industriales, a combatir la contaminación atmosférica y a evitar o minimizar el vertido de sustancias peligrosas en el medio ambiente, tener en cuenta la contribución de las fuentes de energía renovables al logro de los objetivos en materia de medio ambiente y cambio climático, por contraposición en particular a las instalaciones de energía no renovable.

(43)

Con objeto de impulsar la contribución de cada ciudadano a los objetivos establecidos en la presente Directiva, las autoridades pertinentes deben estudiar la posibilidad de sustituir la autorización por una mera notificación al organismo competente a la hora de instalar equipos descentralizados de menor envergadura para producir energía procedente de fuentes renovables.

(44)

Debe garantizarse la coherencia entre los objetivos de la presente Directiva y la legislación medioambiental de la Comunidad. En particular, durante los procedimientos de evaluación, planificación o concesión de licencias a instalaciones de energía renovable, los Estados miembros deben tener en cuenta toda la legislación medioambiental de la Comunidad y la contribución que aportan las fuentes de energía renovables a la consecución de los objetivos en materia de medio ambiente y cambio climático, por contraposición en particular a las instalaciones de energía no renovable.

(45)

Las especificaciones técnicas y otros requisitos nacionales incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (13), en relación por ejemplo con los niveles de calidad, los métodos de ensayo o las condiciones de uso, no deben crear barreras para los intercambios de equipos y sistemas de energías renovables. Por consiguiente, los sistemas de apoyo a las energías procedentes de fuentes renovables no deben establecer especificaciones técnicas nacionales que difieran de las normas comunitarias en vigor, ni exigir que los equipos y sistemas objeto de una ayuda sean certificados o sometidos a ensayo en un emplazamiento determinado o por una entidad determinada.

(46)

Conviene que los Estados miembros contemplen mecanismos para fomentar sistemas de calefacción y refrigeración urbana a partir de energía procedente de fuentes renovables.

(47)

A nivel nacional y regional, las normas y obligaciones en materia de requisitos mínimos para el uso de energía procedente de fuentes renovables en edificios nuevos y renovados han conducido a un aumento considerable del uso de la energía procedente de fuentes renovables. Estas medidas deben impulsarse a escala de la Comunidad, fomentando al mismo tiempo la utilización de aplicaciones más eficientes de la energía procedente de fuentes renovables mediante las normas y códigos de edificación.

(48)

Para facilitar y acelerar el establecimiento de niveles mínimos de uso de fuentes de energías renovables en los edificios, y con vistas a alcanzar dichos niveles, puede resultar oportuno que los Estados miembros incluyan un factor correspondiente a las energías procedentes de fuentes renovables en el cumplimiento de los requisitos mínimos de eficiencia energética contemplados en la Directiva 2002/91/CE, en relación con la reducción óptima en términos de costes de las emisiones de carbono por edificio.

(49)

Deben subsanarse las deficiencias de información y formación, especialmente en el sector de la generación de calor y frío, con el fin de acelerar el desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables.

(50)

En la medida en que el acceso a la profesión de instalador o su ejercicio es una profesión regulada, las condiciones previas para el reconocimiento de cualificaciones profesionales están establecidas en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (14). Por consiguiente, la presente Directiva se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE.

(51)

Aunque la Directiva 2005/36/CE establece requisitos para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, entre ellas las de los arquitectos, es necesario no obstante garantizar que los arquitectos y planificadores tengan debidamente en cuenta la cesta de tecnologías óptima de fuentes renovables de energía y tecnologías de alta eficiencia en sus planes y proyectos. Los Estados miembros deben por tanto proporcionar orientaciones claras al respecto, compatibles con lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE y, en particular, en sus artículos 46 y 49.

(52)

Las garantías de origen, emitidas a efectos de la presente Directiva, tienen la única función de demostrar al consumidor final que una cuota o cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de fuentes renovables. Las garantías de origen se pueden transferir de un titular a otro con independencia de la energía a que se refieran. No obstante, con vistas a asegurar que una unidad de electricidad procedente de fuentes renovables de energía solo se comunique una vez a un cliente, deben evitarse la doble contabilización y la doble comunicación de las garantías de origen. La energía procedente de fuentes renovables cuya garantía de origen correspondiente haya sido vendida por separado por el productor no debe comunicarse o venderse al cliente final como energía producida a partir de fuentes renovables. Es importante distinguir entre los certificados verdes utilizados para los sistemas de apoyo y las garantías de origen.

(53)

Conviene posibilitar que el mercado emergente de consumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables contribuya a la construcción de nuevas instalaciones de energía procedente de fuentes renovables. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder disponer que los proveedores de electricidad que comunican su cesta energética a los consumidores finales de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE incluyan un porcentaje mínimo de garantías de origen procedentes de instalaciones de reciente construcción que produzcan energía procedente de fuentes renovables, siempre y cuando ello sea acorde con la legislación comunitaria.

(54)

Es importante facilitar información sobre el modo en que la electricidad que recibe apoyo se asigna a los consumidores finales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE. Para mejorar la calidad de la información facilitada a los consumidores en ese sentido, en particular por lo que respecta a la cantidad de energía procedente de instalaciones nuevas, la Comisión debe evaluar la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

(55)

La Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía (15), prevé garantías de origen para demostrar el origen de la electricidad producida a partir de centrales de cogeneración de alto rendimiento. Dichas garantías de origen no pueden emplearse al comunicar la utilización de energía procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE, ya que esto no descartaría el riesgo de la doble contabilización y la doble comunicación.

(56)

Las garantías de origen no confieren de por sí el derecho a acogerse a sistemas de apoyo nacionales.

(57)

Es necesario apoyar la integración en la red de transporte y distribución de la energía procedente de fuentes renovables y el uso de sistemas de almacenamiento de energía para la producción variable integrada de energía procedente de fuentes renovables.

(58)

Debe acelerarse el desarrollo de proyectos de energía renovable, incluidos los proyectos de energía renovable de interés europeo en virtud del programa de la red transeuropea de energía (RTE-E). Con ese fin, la Comisión debe analizar también el modo en que puede mejorarse la financiación de tales proyectos. Debe prestarse especial atención a los proyectos de energía renovable que contribuyan a incrementar notablemente la seguridad en el suministro de energía en la Comunidad y en los países vecinos.

(59)

La interconexión entre países facilita la integración de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Además de mitigar la variabilidad, la interconexión puede reducir los costes de compensación, fomentar una auténtica competencia que abarate los precios y favorecer el desarrollo de redes. Asimismo, el uso compartido y óptimo de la capacidad de transmisión contribuiría a evitar la necesidad excesiva de construir nuevas instalaciones para incrementar la capacidad.

(60)

El acceso prioritario y el acceso garantizado para la electricidad procedente de energías renovables son importantes para la integración de las fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, y como desarrollo ulterior del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2003/54/CE. Los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad de la red y a la gestión de las interconexiones pueden diferir en función de las características de la red nacional y de su funcionamiento seguro. El acceso prioritario a la red da a los generadores de electricidad procedente de fuentes renovables de energía conectados la garantía de que podrán vender y enviar dicha electricidad conforme a las normas de conexión en todo momento, siempre que la fuente esté disponible. En caso de que la electricidad procedente de fuentes renovables de energía esté integrada en el mercado al contado, el acceso garantizado asegura que toda la electricidad vendida y con ayuda accede a la red, permitiendo el uso de un máximo de electricidad obtenida a partir de fuentes renovables de energía procedente de instalaciones conectadas a la red. No obstante, ello no implica obligación alguna para los Estados miembros de respaldar o introducir obligaciones de adquisición de energía procedente de fuentes renovables. En otros sistemas, se determina un precio fijo para la electricidad procedente de fuentes renovables, normalmente en combinación con una obligación de compra para el gestor de red. En este caso, ya se ha concedido el acceso prioritario.

(61)

En determinadas circunstancias, no es posible garantizar completamente el transporte y la distribución de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables sin que ello afecte a la fiabilidad o la seguridad de la red. En estas circunstancias, puede ser conveniente conceder una compensación económica a estos productores. No obstante, los objetivos de la presente Directiva requieren un aumento sostenido del transporte y la distribución de electricidad producida a partir de fuentes renovables de energía sin que ello afecte a la fiabilidad o la seguridad de la red. Para alcanzar este objetivo, los Estados miembros deben tomar las medidas apropiadas para permitir una mayor penetración de la electricidad procedente de fuentes renovables mediante, entre otras vías, la consideración de las características específicas de las fuentes variables y las fuentes aún no almacenables. En la medida en que los objetivos previstos en la presente Directiva lo requieran, la conexión de nuevas instalaciones de energía renovable debe autorizarse cuanto antes. A este fin y para acelerar el proceso de conexión a las redes, los Estados miembros pueden prever prioridad de conexión o reserva de capacidad de conexión para las nuevas instalaciones que produzcan electricidad a partir de fuentes de energía renovables.

(62)

Los costes de conexión a las redes eléctrica y de gas de los nuevos productores de electricidad y gas procedentes de fuentes de energía renovables deben ser objetivos, transparentes y no discriminatorios, y reflejar adecuadamente los beneficios que los productores integrados de electricidad procedente de fuentes de energía renovables y los productores locales de gas procedente de fuentes renovables aportan a sendas redes.

(63)

Los productores de electricidad que deseen explotar el potencial de la energía procedente de fuentes renovables en las regiones periféricas de la Comunidad, en particular en las regiones insulares y de baja densidad de población, deben beneficiarse siempre que sea posible de costes razonables de conexión con el fin de garantizar así que no estén injustamente desfavorecidos con respecto a productores ubicados en zonas más centrales, de mayor industrialización y mayor densidad de población.

(64)

La Directiva 2001/77/CE establece el marco para la integración en la red de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables. No obstante, el grado de integración realmente logrado varía considerablemente de un Estado miembro a otro. Por esta razón, es necesario reforzar el marco y revisar periódicamente su aplicación a nivel nacional.

(65)

La producción de biocarburantes debe ser sostenible. Los biocarburantes utilizados para cumplir los objetivos fijados en la presente Directiva y los que se benefician de los sistemas de apoyo nacionales deben por tanto cumplir obligatoriamente criterios de sostenibilidad.

(66)

La Unión Europea debe adoptar medidas adecuadas en el marco de la presente Directiva, incluida la promoción de criterios de sostenibilidad aplicables a los biocarburantes y el desarrollo de los biocarburantes de segunda y tercera generación en la Unión Europea y en el mundo, así como el refuerzo de la investigación agrícola y la creación de conocimientos en esos ámbitos.

(67)

La introducción de criterios de sostenibilidad para los biocarburantes se alejará de su objetivo si los productos que no cumplen dichos criterios se utilizan como biolíquidos en los sectores de la calefacción o la electricidad, en lugar de utilizarse como biocarburantes. Por este motivo, los criterios de sostenibilidad deben aplicarse también a los biolíquidos en general.

(68)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 invitó a la Comisión a presentar una propuesta de directiva global sobre el uso de todas las fuentes de energía renovables, que podría contener criterios y disposiciones para garantizar la producción y el uso sostenibles de la bioenergía. Estos criterios de sostenibilidad deben formar una parte coherente de un sistema más amplio que incluya a todos los biolíquidos y no solo a los biocarburantes. Por tanto, en la presente Directiva deben incluirse estos criterios de sostenibilidad. Para garantizar un enfoque coherente entre las políticas energética y medioambiental y evitar costes adicionales a las empresas y evitar las contradicciones en las normas medioambientales que resultarían de un enfoque incoherente, es esencial establecer los mismos criterios de sostenibilidad para el uso de los biocarburantes a efectos de la presente Directiva, por una parte, y a los de la Directiva 98/70/CE, por otra. Por los mismos motivos, debe evitarse en este contexto la duplicación de informes. Además, la Comisión y las autoridades nacionales competentes deben coordinar sus actividades en el marco de un comité responsable específicamente de los aspectos relacionados con la sostenibilidad. La Comisión debe además determinar en 2009 si procede incluir y de qué forma otras aplicaciones de la biomasa.

(69)

La creciente demanda mundial de biocarburantes y biolíquidos y los incentivos para su uso previstos en la presente Directiva, no deben tener como efecto alentar la destrucción de suelos ricos en biodiversidad. Deben preservarse estos recursos agotables, cuyo valor para toda la humanidad se reconoce en diversos instrumentos internacionales. Los consumidores de la Comunidad, además, considerarían moralmente inaceptable que el aumento en la utilización de biocarburantes y biolíquidos pueda provocar la destrucción de áreas biodiversas. Por estos motivos, es necesario prever criterios de sostenibilidad que garanticen que los biocarburantes y biolíquidos solo puedan beneficiarse de incentivos cuando pueda asegurarse que no proceden de zonas con una rica biodiversidad o, en el caso de las zonas designadas con fines de protección de la naturaleza o para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, que la autoridad competente pertinente demuestre que la producción de la materia prima no interfiera con esos fines. Con arreglo a los criterios de sostenibilidad, debe considerarse que un bosque es rico en biodiversidad cuando se trate de un bosque primario de conformidad con la definición utilizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales, que los países utilizan a escala mundial para informar sobre la extensión de los bosques primarios o cuando esté protegido por el Derecho nacional con fines de protección de la naturaleza. Las zonas en las que se efectúa la recogida de productos forestales no madereros están incluidas, siempre que el impacto humano sea pequeño. Otros tipos de bosques según la definición utilizada por la FAO, como los bosques naturales modificados y los bosques y las plantaciones seminaturales, no deben considerarse bosques primarios. Además, considerando la gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad de algunos prados y pastizales, tanto de clima templado como tropical, incluidas las sabanas, estepas, matorrales y praderas con una rica biodiversidad, los biocarburantes producidos a partir de materias primas procedentes de este tipo de suelos no deben beneficiarse de los incentivos previstos por la presente Directiva. La Comisión debe fijar criterios y áreas geográficas apropiados que permitan definir estos prados y pastizales con una rica biodiversidad, de conformidad con los mejores datos científicos disponibles y las normas internacionales pertinentes.

(70)

Si las zonas con grandes reservas de carbono, en el suelo o en la vegetación, se reconvierten para cultivar materias primas para producir biocarburantes y biolíquidos, una parte del carbono almacenado se liberará normalmente a la atmósfera, formando dióxido de carbono. El impacto negativo de esta medida, en términos de gases de efecto invernadero, puede contrarrestar, en algunos casos ampliamente, el impacto positivo de la utilización de los biocarburantes o biolíquidos. Todos los efectos de la reconversión, en términos de producción de carbono, deben por tanto tenerse en cuenta en el cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenida con el uso de determinados biocarburantes y biolíquidos. Ello es necesario para asegurarse de que, al calcular la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, se tienen en cuenta todos los efectos del carbono derivados del uso de biocarburantes y biolíquidos.

(71)

Al calcular el impacto de la conversión de tierras en los gases de efecto invernadero, los agentes económicos deben poder utilizar los valores reales de las reservas de carbono en combinación con el uso del suelo de referencia y el uso del suelo tras la conversión. También deben poder utilizar valores estándar. El trabajo del Panel Intergubernamental del Cambio Climático ofrece una base adecuada para tales valores estándar. En la actualidad, los resultados de ese trabajo no están expresados en términos de los que se puedan servir los agentes económicos de forma inmediata. La Comisión debe proporcionar por ello orientaciones en la elaboración de ese trabajo, con objeto de que sirva de base para calcular las modificaciones en las reservas de carbono en suelo a efectos de la presente Directiva, incluidas tales modificaciones en las zonas arboladas con una cubierta de copas de entre el 10 % y el 30 %, las sabanas, los matorrales y las praderas.

(72)

Procede que la Comisión desarrolle una metodología con vistas a evaluar el impacto del drenaje de las turberas en las emisiones de gases de efecto invernadero.

(73)

Los suelos no deben reconvertirse para la producción de biocarburantes si su pérdida de reservas de carbono tras su reconversión no pudiera verse compensada, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de la urgencia de luchar contra el cambio climático, con una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de la producción de biocarburantes y biolíquidos. Esto evitaría que los agentes económicos deban emprender investigaciones innecesariamente laboriosas e impediría la reconversión de suelos con grandes reservas de carbono que no resultarían idóneos para el cultivo de materias primas destinadas a la producción de biocarburantes y biolíquidos. Los inventarios de reservas mundiales de carbono indican que los humedales y las zonas arboladas continuas con una cubierta de copas superior al 30 % deben incluirse en esta categoría. Deben incluirse asimismo las zonas arboladas con una cubierta de copas de entre un 10 % y un 30 %, salvo que pueda probarse que las reservas de carbono de las zonas en cuestión son lo suficientemente bajas como para justificar su conversión con arreglo a las normas previstas en la presente Directiva. La referencia a humedales debe tener en cuenta la definición establecida en la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, aprobada en Ramsar el 2 de febrero de 1971.

(74)

Los incentivos previstos en la presente Directiva fomentarán la producción cada vez mayor de biocarburantes y biolíquidos a escala mundial. Si los biocarburantes y biolíquidos se fabrican a partir de materias primas producidas en la Comunidad, deben respetar también los requisitos medioambientales de la Comunidad para la agricultura, incluidos los relativos a la protección de la calidad de las aguas subterráneas y de las aguas de superficie, así como los requisitos sociales. Sin embargo, existe la preocupación de que la producción de biocarburantes y biolíquidos en determinados terceros países podría no respetar unos requisitos medioambientales o sociales mínimos. Conviene, por tanto, fomentar el desarrollo de acuerdos multilaterales y bilaterales y de regímenes voluntarios internacionales o nacionales que rijan los principales aspectos medioambientales y sociales con vistas a promover la producción sostenible de biocarburantes y biolíquidos a escala mundial. A falta de dichos acuerdos o regímenes, los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que informen sobre estas cuestiones.

(75)

Los requisitos de un régimen de sostenibilidad para los usos energéticos de la biomasa, distintos de la producción de biolíquidos y biocarburantes, deben ser analizados por la Comisión en 2009, teniendo en cuenta la necesidad de gestionar los recursos de biomasa de manera sostenible.

(76)

Los criterios de sostenibilidad solamente serán eficaces si dan lugar a cambios en el comportamiento de los agentes del mercado. Estos cambios solo se producirán si se pueden vender los biocarburantes y biolíquidos que cumplen dichos criterios a un precio más elevado, en comparación con los productos que no los cumplen. Con arreglo al método de balance de masa para verificar el cumplimiento, existe un vínculo físico entre la producción de biocarburantes y biolíquidos que satisfacen los criterios de sostenibilidad y el consumo de biocarburantes y biolíquidos en la Comunidad, lo que permite un equilibrio adecuado entre oferta y demanda y garantiza un incremento del precio superior al que se observa en los sistemas en los que no existe dicho vínculo. Por consiguiente, para garantizar que los biocarburantes y biolíquidos que cumplen los criterios de sostenibilidad puedan venderse a un precio más elevado, el método de balance de masa debe utilizarse para verificar el cumplimiento. Esto debe mantener la integridad del sistema evitando al mismo tiempo la imposición de cargas irrazonables a la industria. No obstante, deben examinarse otros métodos de verificación.

(77)

Cuando proceda, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la Evaluación del Ecosistema del Milenio, que recoge datos de utilidad para la conservación de, al menos, las zonas que prestan servicios básicos de ecosistema en situaciones críticas, como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión.

(78)

Es preciso supervisar las consecuencias del cultivo de la biomasa, como por ejemplo mediante los cambios del uso de la tierra, incluido el desplazamiento, la introducción de especies exóticas invasoras y otros efectos sobre la biodiversidad, y los efectos sobre la producción de alimentos y la prosperidad local. La Comisión debe estudiar todas las fuentes pertinentes de información, incluido el Mapa del hambre de la FAO. Los biocarburantes deben fomentarse de un modo que propicie una mayor productividad agrícola y la explotación de tierras degradadas.

(79)

Es de interés para la Comunidad fomentar el desarrollo de acuerdos multilaterales y bilaterales y regímenes voluntarios internacionales o nacionales que establezcan normas para la producción de biocarburantes y biolíquidos sostenibles, y que certifiquen que el proceso de producción de estos biocarburantes y biolíquidos cumple dichas normas. Por esa razón, procede decidir que tales acuerdos o regímenes proporcionan pruebas y datos fiables, a condición de que cumplan normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente.

(80)

Es necesario establecer normas claras para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes y biolíquidos y las correspondientes a los combustibles fósiles de referencia.

(81)

Los coproductos procedentes de la producción y el consumo de combustibles deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. Procede aplicar el método de sustitución con fines de análisis político salvo a efectos de la normativa aplicable a los diferentes operadores económicos y partidas de combustibles de transporte, para los que este método no es apropiado. En estos casos, el método de asignación de energías es el más idóneo, debido a que es fácil de aplicar, es previsible en el tiempo, minimiza los incentivos contraproducentes y ofrece resultados generalmente comparables a los obtenidos con el método de sustitución. Con fines de análisis político, la Comisión debe también transmitir, en su informe, los resultados actuales obtenidos con el método de sustitución.

(82)

Para evitar una carga administrativa excesiva, debe elaborarse una lista de valores por defecto para procesos comunes de producción de biocarburantes que se actualice y amplíe cuando se disponga de datos fiables nuevos. Los operadores económicos deben poder siempre atribuirse el nivel de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes y biolíquidos que figuren en esta lista. Si el valor por defecto asignado a la reducción de estas emisiones en un proceso de producción se sitúa por debajo del nivel mínimo requerido, los productores que deseen demostrar que cumplen este nivel mínimo deben probar que las emisiones realmente generadas por su proceso de producción son inferiores a las que se asumieron para calcular los valores por defecto.

(83)

Es adecuado que los datos que se utilicen en el cálculo de dichos valores por defecto se obtengan de fuentes de expertos científicos independientes y se actualicen según proceda a medida que dichas fuentes avancen en su labor. La Comisión debe fomentar que dichas fuentes aborden, en su labor de actualización, las emisiones procedentes de cultivos, el efecto de las condiciones regionales y climatológicas, los efectos de los cultivos que utilizan métodos agrícolas sostenibles y de cultivos orgánicos, así como las contribuciones científicas de los productores, dentro de la Comunidad y en terceros países, y de la sociedad civil.

(84)

Para evitar que se fomente el cultivo de materias primas para la producción de biocarburantes y biolíquidos en lugares en los que ello implicaría emisiones elevadas de gases de efecto invernadero, la aplicación de valores por defecto para los cultivos debe limitarse a las regiones en las que este efecto pueda realmente descartarse. Sin embargo, para evitar una carga administrativa desproporcionada, es preciso que los Estados miembros establezcan medidas nacionales o regionales para las emisiones procedentes del cultivo, incluso de la utilización de fertilizantes.

(85)

La demanda mundial de materias primas agrícolas crece. Una de las formas de responder a esta demanda creciente será el aumento de la superficie de tierras cultivadas. La restauración de tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas que no pueden, por consiguiente, ser explotadas en su estado actual con fines agrícolas constituye un medio para aumentar la superficie de tierras disponibles para los cultivos. Dado que el fomento de los biocarburantes y biolíquidos contribuirá al crecimiento de la demanda de materias primas agrícolas, el régimen de sostenibilidad debe fomentar la explotación de tierras degradadas restauradas. Aun cuando los biocarburantes mismos se hayan fabricado utilizando materias primas procedentes de tierras ya destinadas a la labranza, el aumento neto de la demanda de cultivos provocado por el fomento de los biocarburantes podría dar lugar a un aumento neto de la superficie cultivada. Esto podría afectar a tierras con elevadas reservas de carbono, en cuyo caso se producirían pérdidas perjudiciales de reservas de carbono. Para mitigar este riesgo, es adecuado adoptar medidas de acompañamiento que fomenten una mayor tasa de la productividad en las tierras ya utilizadas para cultivos, la explotación de tierras degradadas y la adopción de requisitos de sostenibilidad, comparables a los establecidos en la presente Directiva con respecto al consumo de biocarburantes en la Comunidad, en otros países que consumen biocarburantes. La Comisión debe desarrollar una metodología concreta para minimizar las emisiones de gases de efecto invernadero causadas por cambios indirectos en la utilización del suelo. Con esta finalidad, la Comisión debe analizar, sobre la base de las mejores pruebas científicas existentes, en particular, la inclusión de un factor de cambio indirecto del uso del suelo en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y la necesidad de incentivar los biocarburantes sostenibles que minimicen el impacto del cambio en el uso del suelo y mejoren la sostenibilidad de los biocarburantes con respecto al cambio indirecto en el uso del suelo. Al desarrollar esta metodología, la Comisión debe abordar, entre otros aspectos, los cambios indirectos potenciales en el uso del suelo derivados de los biocarburantes producidos a partir de materias celulósicas no alimentarias y de material lignocelulósico.

(86)

Para alcanzar una cuota de mercado adecuada para los biocarburantes, es necesario garantizar que el gasóleo comercializado tenga un contenido en biodiésel superior al previsto en la norma EN 590/2004.

(87)

Para garantizar la viabilidad comercial de los biocarburantes que diversifican la gama de materias primas utilizadas, hay que dar más peso a estos biocarburantes en las obligaciones nacionales en materia de biocarburantes.

(88)

Deben elaborarse informes periódicos para garantizar una atención continua a los progresos en el desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables a nivel nacional y comunitario. Conviene exigir la utilización de un modelo armonizado para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable que deben presentar los Estados miembros. Dichos planes pueden incluir los costes y beneficios estimados de las medidas previstas, medidas relativas a la extensión o refuerzo necesarios de la actual red de infraestructuras, los costes y beneficios estimados de producir energía procedente de fuentes renovables en cantidades superiores a las que requiere su trayectoria indicativa, información sobre sistemas de apoyo nacionales e información sobre el uso de energía procedente de fuentes renovables en edificios nuevos o renovados.

(89)

Al diseñar sus sistemas de apoyo, los Estados miembros podrán fomentar el uso de biocarburantes que aporten ventajas adicionales, en particular la diversificación que permiten los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias, material lignocelulósico y algas, así como de plantas no irrigadas plantadas en las zonas áridas para luchar contra la desertificación, teniendo debidamente en cuenta la diferencia de costes entre la producción de energía a partir de biocarburantes tradicionales, por un lado, y a partir de biocarburantes que aportan ventajas adicionales, por otro. Los Estados miembros podrán impulsar la inversión en la investigación y el desarrollo de estas y otras tecnologías de energía renovable que requieran tiempo para llegar a ser competitivas.

(90)

La aplicación de la presente Directiva debe reflejar, cuando proceda, las disposiciones del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, en particular tal y como las aplica la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (16).

(91)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (17).

(92)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los principios metodológicos y los valores necesarios para evaluar si se han cumplido los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes y biolíquidos, adapte el contenido energético de los combustibles de transporte al progreso técnico y científico, determine los criterios y las áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales de elevada biodiversidad y establezca definiciones detalladas de tierras gravemente degradadas o contaminadas. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(93)

Las disposiciones de la Directiva 2001/77/CE y de la Directiva 2003/30/CE que coinciden con las disposiciones de la presente Directiva deben suprimirse lo más tarde posible antes de la transposición de la presente Directiva. Las disposiciones que se refieren a objetivos e informes para 2010 deben seguir en vigor hasta que finalice 2011. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2001/77/CE y la Directiva 2003/30/CE en consecuencia.

(94)

Dado que las medidas previstas en los artículos 17, 18 y 19 también producen efectos en el funcionamiento del mercado interior, armonizando los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos para el cálculo de los objetivos de la presente Directiva y para facilitar así, con arreglo al artículo 17, apartado 8, el comercio entre Estados miembros de biocarburantes y biolíquidos que cumplen estas condiciones, dichas medidas se basan en el artículo 95 del Tratado.

(95)

El sistema de sostenibilidad no debe impedir que los Estados miembros tengan en cuenta, en sus sistemas nacionales de apoyo, los costes más elevados de la producción de biocarburantes y biolíquidos que generen beneficios superiores a los mínimos establecidos en el sistema de sostenibilidad.

(96)

Dado que los objetivos generales de la presente Directiva, a saber, conseguir una cuota del 20 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Comunidad y una cuota del 10 % de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía en el sector del transporte en cada Estado miembro para 2020 no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(97)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (18), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables. Fija objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía y con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte. Establece normas relativas a las transferencias estadísticas entre Estados miembros, los proyectos conjuntos entre Estados miembros y con terceros países, las garantías de origen, los procedimientos administrativos, la información y la formación, y el acceso a la red eléctrica para la energía procedente de fuentes renovables. Define criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones de la Directiva 2003/54/CE.

Asimismo, se entenderá por:

a)

«energía procedente de fuentes renovables»: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, solar, aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás;

b)

«energía aerotérmica»: la energía almacenada en forma de calor en el aire ambiente;

c)

«energía geotérmica»: la energía almacenada en forma de calor bajo la superficie de la tierra sólida;

d)

«energía hidrotérmica»: la energía almacenada en forma de calor en las aguas superficiales;

e)

«biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales;

f)

«consumo final bruto de energía»: los productos energéticos suministrados con fines energéticos a la industria, el transporte, los hogares, los servicios, incluidos los servicios públicos, la agricultura, la silvicultura y la pesca, incluido el consumo de electricidad y calor por la rama de energía para la producción de electricidad y calor e incluidas las pérdidas de electricidad y calor en la distribución y el transporte;

g)

«sistemas urbanos de calefacción» o «sistemas urbanos de refrigeración»: la distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde una fuente central de producción a través de una red a múltiples edificios o emplazamientos, para la calefacción o la refrigeración de espacios o procesos;

h)

«biolíquido»: un combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte, incluidas la electricidad y la producción de calor y frío, producido a partir de la biomasa;

i)

«biocarburante»: un combustible líquido o gaseoso utilizado para el transporte, producido a partir de la biomasa;

j)

«garantía de origen»: un documento electrónico cuya única función es demostrar a un consumidor final que una cuota o cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de fuentes renovables conforme a lo establecido por el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE;

k)

«sistema de apoyo»: cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables gracias a la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o el volumen de energía renovable adquirida, mediante una obligación de utilizar energías renovables o mediante otras medidas. Ello incluye, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los «certificados verdes», y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas;

l)

«obligación de utilizar energías renovables»: un sistema nacional de apoyo que obliga a los productores de energía a incluir un determinado porcentaje de energía procedente de fuentes renovables en su producción, a los proveedores de energía a incluir un determinado porcentaje de energía procedente de fuentes renovables en su oferta o a los consumidores de energía a utilizar un determinado porcentaje de energía procedente de fuentes renovables. Ello incluye los sistemas en los cuales esas obligaciones pueden cumplirse mediante el uso de «certificados verdes»;

m)

«valor real»: la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en algunas fases o en todas las fases de un proceso de producción específico de biocarburante calculada según los métodos establecidos en el anexo V, parte C;

n)

«valor típico»: la estimación de la reducción de las emisiones representativas de gases de efecto invernadero en un proceso particular de producción de biocarburante;

o)

«valor por defecto»: el valor derivado de un valor típico mediante la aplicación de factores predeterminados y que, en las circunstancias especificadas en la presente Directiva, puede utilizarse en lugar de un valor real.

Artículo 3

Objetivos globales nacionales obligatorios y medidas para el uso de energía procedente de fuentes renovables

1.   Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables, calculada de conformidad con los artículos 5 a 11, en su consumo final bruto de energía en 2020 sea equivalente como mínimo a su objetivo global nacional en cuanto a la cuota de energía procedente de fuentes renovables de ese año, tal como figura en la tercera columna del cuadro del anexo I, parte A. Estos objetivos globales nacionales obligatorios serán coherentes con un objetivo equivalente a una cuota de un 20 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Comunidad para 2020. Con el fin de alcanzar más fácilmente los objetivos previstos en el presente artículo, cada Estado miembro promoverá y alentará la eficiencia energética y el ahorro de energía.

2.   Los Estados miembros introducirán medidas diseñadas efectivamente para garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea igual o superior a la que figura en la trayectoria indicativa establecida en el anexo I, parte B.

3.   A fin de alcanzar los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar, entre otras, las siguientes medidas:

a)

sistemas de apoyo;

b)

mecanismos de cooperación entre distintos Estados miembros y con terceros países para alcanzar sus objetivos globales nacionales, de conformidad con los artículos 5 a 11.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado, los Estados miembros tendrán derecho a decidir, con arreglo a los artículos 5 a 11 de la presente Directiva, el grado en que apoyarán energía procedente de fuentes renovables que se produzca en otro Estados miembro.

4.   Cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todos los tipos de transporte en 2020 sea como mínimo equivalente al 10 % de su consumo final de energía en el transporte.

A efectos del presente apartado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

para el cálculo del denominador, es decir, la cantidad total de energía consumida en el transporte a los efectos del párrafo primero, solo se tendrán en cuenta la gasolina, el diésel, los biocarburantes consumidos en los transportes por carretera y ferroviario, y la electricidad;

b)

para el cálculo del numerador, es decir, la cantidad de energía procedente de fuentes renovables consumida en el transporte a los efectos del párrafo primero, se tendrán en cuenta todos los tipos de energía procedente de fuentes renovables consumidas en todos los tipos de transporte;

c)

para el cálculo de la contribución de la electricidad producida a partir de fuentes renovables y consumida en todos los tipos de vehículos eléctricos a los efectos de las letras a) y b), los Estados miembros podrán elegir utilizar bien la cuota media de electricidad procedente de fuentes de energía renovables en la Comunidad o la cuota de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables en su propio país medida dos años antes del año en cuestión. Además, para el cálculo de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y consumida por los vehículos eléctricos de carretera, este consumo se considerará dos veces y media el contenido en energía del insumo de electricidad procedente de fuentes de energía renovables.

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará, si procede, una propuesta que permita tener en cuenta, en determinadas condiciones, la electricidad procedente en su totalidad de fuentes renovables utilizada para propulsar todos los tipos de vehículos eléctricos.

A más tardar el 31 de diciembre de 2011, la Comisión presentará asimismo, si procede, una propuesta de metodología para calcular la contribución de hidrógeno procedente de fuentes renovables en la combinación total de carburante.

Artículo 4

Planes de acción nacionales en materia de energía renovable

1.   Cada Estado miembro adoptará un plan de acción nacional en materia de energía renovable. Los planes de acción nacionales en materia de energía renovable determinarán los objetivos nacionales de los Estados miembros en relación con las cuotas de energía procedente de fuentes renovables consumidas en el transporte, la electricidad, la producción de calor y frío en 2020, teniendo en cuenta los efectos de otras medidas políticas relativas a la eficiencia energética en el consumo final de energía, así como las medidas adecuadas que deberán adoptarse para alcanzar dichos objetivos globales nacionales, lo que comprende la cooperación entre autoridades locales, regionales y nacionales, las transferencias estadísticas o los proyectos conjuntos programados, las estrategias nacionales destinadas a desarrollar los recursos de biomasa existentes y a movilizar nuevos recursos de biomasa para usos diferentes, así como las medidas que deberán adoptarse para cumplir los requisitos de los artículos 13 a 19.

A más tardar el 30 de junio de 2009, la Comisión adoptará un modelo para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable. Dicho modelo recogerá los requisitos mínimos establecidos en el anexo VI. Los Estados miembros se ajustarán al citado modelo al presentar los planes de acción nacionales en materia de energía renovable.

2.   Los Estados miembros notificarán sus planes de acción nacionales en materia de energía renovable a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2010.

3.   Cada Estado miembro publicará y notificará a la Comisión, seis meses antes de la fecha límite de presentación de su plan de acción nacional en materia de energía renovable, una previsión en la que indicará:

a)

su estimación del exceso de producción de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse a otros Estados miembros de conformidad con los artículos 6 a 11, así como su potencial estimado para proyectos conjuntos hasta 2020, y

b)

su estimación de la demanda de energía procedente de fuentes renovables que deberá satisfacer por medios distintos de la producción nacional hasta 2020.

Dicha información podrá incluir elementos relativos a los costes y beneficios y a la financiación. Dichas previsiones se actualizarán en los informes de los Estados miembros, tal como dispone el artículo 22, apartado 1, letras l) y m).

4.   El Estado miembro cuya cuota de energía procedente de fuentes renovables se sitúe por debajo de la trayectoria indicativa en el período de dos años inmediatamente anterior establecido en el anexo I, parte B, presentará un plan modificado de acción nacional en materia de energía renovable a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente, indicando medidas adecuadas y proporcionadas para recuperar con arreglo a un calendario razonable la trayectoria indicativa del anexo I, parte B.

Si el Estado miembro ha incumplido la trayectoria indicativa por un margen limitado y teniendo debidamente en cuenta las medidas actuales y futuras adoptadas por el Estado miembro, la Comisión podrá adoptar una decisión de liberar al Estado miembro de la obligación de presentar un plan modificado de acción nacional en materia de energía renovable.

5.   La Comisión evaluará los planes de acción nacionales en materia de energía renovable, en particular la idoneidad de las medidas previstas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2. En respuesta a un plan de acción nacional o a un plan modificado de acción nacional en materia de energía renovable, la Comisión podrá formular una recomendación.

6.   La Comisión enviará al Parlamento Europeo los planes de acción nacionales en materia de energía renovable y los documentos de previsiones en la forma hecha pública en la plataforma de transparencia a que se refiere el artículo 24, apartado 2, así como cualquier recomendación como se contempla en el apartado 5 del presente artículo.

Artículo 5

Cálculo de la cuota de energía procedente de fuentes renovables

1.   El consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables en cada Estado miembro se calculará como la suma:

a)

del consumo final bruto de electricidad procedente de fuentes de energía renovables;

b)

del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables para la calefacción y la refrigeración, y

c)

del consumo final de energía procedente de fuentes renovables en el sector del transporte.

Para el cálculo de la cuota de consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables, el gas, la electricidad y el hidrógeno procedentes de fuentes de energía renovables solamente se contabilizarán una vez, a efectos del párrafo primero, letras a), b) o c).

A reserva de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, no se tendrán en cuenta los biocarburantes y biolíquidos que no cumplan los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 6.

2.   Cuando un Estado miembro considere que, por causas de fuerza mayor, le resulta imposible alcanzar su cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía en 2020, establecida en la tercera columna del cuadro del anexo I, informará lo antes posible a la Comisión. La Comisión adoptará una decisión sobre si considera probada la fuerza mayor. Cuando la Comisión considere que resulta probada la fuerza mayor, establecerá los ajustes que deberán introducirse en el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables del Estado miembro para 2020.

3.   A efectos del apartado 1, letra a), el consumo final bruto de electricidad procedente de fuentes de energía renovables se calculará como la cantidad de electricidad generada en un Estado miembro a partir de fuentes de energía renovables, excluida la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo a partir de agua que se ha bombeado previamente aguas arriba.

En las instalaciones multicombustibles que utilizan fuentes renovables y convencionales, solamente se tendrá en cuenta la parte de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables. Para efectuar este cálculo, la contribución de cada fuente energética se calculará sobre la base de su contenido energético.

La electricidad generada en centrales hidroeléctricas y eólicas se contabilizará de conformidad con las fórmulas de normalización establecidas en el anexo II.

4.   A efectos del apartado 1, letra b), el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables para calefacción y refrigeración se calculará como la cantidad de calefacción y refrigeración producida por sistemas urbanos en un Estado miembro procedente de fuentes renovables, más el consumo de otras energías procedentes de fuentes renovables en la industria, los hogares, los servicios, la agricultura, la silvicultura y la pesca, con fines de calefacción, refrigeración y procesos.

En las instalaciones multicombustibles que utilizan fuentes renovables y convencionales, solamente se tendrá en cuenta la parte de calor y frío producida a partir de fuentes renovables. Para efectuar este cálculo, la contribución de cada fuente energética se calculará sobre la base de su contenido energético.

La energía aerotérmica, geotérmica e hidrotérmica capturada por las bombas de calor se tendrá en cuenta a efectos del apartado 1, letra b), siempre que la producción final de energía supere de forma significativa el insumo de energía primaria necesaria para impulsar la bomba de calor. La cantidad de calor que se ha de considerar como energía procedente de fuentes renovables a efectos de la presente Directiva se calculará de conformidad con la metodología establecida en el anexo VII.

La energía térmica generada por los sistemas de energía pasiva, que permiten reducir el consumo de energía pasivamente gracias al diseño del edificio o utilizando el calor generado por la energía procedente de fuentes no renovables, no se tendrá en cuenta a efectos del apartado 1, letra b).

5.   Se entenderá que el contenido energético de los combustibles de transporte enumerados en el anexo III es el que se establece en dicho anexo. El anexo III podrá adaptarse a los progresos técnicos y científicos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 4.

6.   La cuota de energía procedente de fuentes renovables se calculará dividiendo el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables por el consumo final bruto de energía de todas las fuentes energéticas, y se expresará como porcentaje.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la suma a que se hace referencia en el apartado 1 se ajustará con arreglo a lo dispuesto a en los artículos 6, 8, 10 y 11.

Al calcular el consumo final bruto de energía de un Estado miembro a los efectos de establecer su cumplimiento de los objetivos y la trayectoria indicativa fijados por la presente Directiva, la cantidad de energía consumida en la aviación se considerará que no sobrepasa, como proporción del consumo final bruto de energía de ese Estado miembro, el 6,18 %. En el caso de Chipre y Malta, se considerará que la cantidad de energía consumida por la aviación no supera, en proporción al consumo final bruto de energía de dichos Estados miembros, el 4,12 %.

7.   La metodología y las definiciones utilizadas en el cálculo de la cuota de energía procedente de fuentes renovables serán las previstas en el Reglamento (CE) no 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, sobre estadísticas en el ámbito de la energía (19).

Los Estados miembros garantizarán la coherencia de la información estadística utilizada para el cálculo de dichas cuotas sectoriales y globales y de la información estadística que remitan a la Comisión en cumplimiento del Reglamento (CE) no 1099/2008.

Artículo 6

Transferencias estadísticas entre Estados miembros

1.   Los Estados miembros podrán convenir la transferencia estadística de cantidades determinadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro y adoptar disposiciones al respecto. La cantidad transferida se deberá:

a)

restar de la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento, por el Estado miembro que realiza la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, y

b)

sumar a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento, por el Estado miembro que recibe la transferencia, de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2.

Una transferencia estadística no afectará a la consecución del objetivo nacional del Estado miembro que realiza la transferencia.

2.   Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 podrán tener efecto durante uno o varios años. Se deberán notificar a la Comisión a más tardar tres meses después de finalizar cada año en que tienen efecto. La información remitida a la Comisión incluirá la cantidad y el precio de la energía de que se trate.

3.   Las transferencias solo surtirán efecto una vez que todos los Estados miembros participantes en la transferencia la hayan notificado a la Comisión.

Artículo 7

Proyectos conjuntos entre Estados miembros

1.   Dos o más Estados miembros podrán cooperar en todo tipo de proyectos conjuntos relacionados con la producción de electricidad, calor o frío procedente de fuentes de energía renovable. En dicha cooperación podrán participar operadores privados.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje o la cantidad de electricidad, calor y frío procedente de fuentes de energía renovable producida en todo proyecto conjunto realizado en su territorio, que haya entrado en funcionamiento después de 25 de junio de 2009, o producida por el aumento de capacidad de una instalación que se ha renovado después de dicha fecha, que deba tenerse en cuenta para el objetivo global nacional de otro Estado miembro a efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

3.   La notificación a que se refiere el apartado 2:

a)

describirá la instalación propuesta o indicará la instalación renovada, y

b)

especificará el porcentaje o la cantidad de electricidad o de calor o frío producidos por la instalación que debe tenerse en cuenta para el objetivo global nacional de otro Estado miembro;

c)

indicará el Estado miembro a favor del cual se realiza la notificación;

d)

especificará el período, en años naturales enteros, durante el cual la electricidad, el calor o el frío producidos por la instalación procedentes de fuentes de energía renovables debe tenerse en cuenta para el objetivo global nacional del otro Estado miembro.

4.   El período especificado con arreglo al apartado 3, letra d), no podrá sobrepasar el año 2020. La duración de un proyecto conjunto podrá sobrepasar el año 2020.

5.   Ninguna notificación realizada con arreglo al presente artículo podrá modificarse ni retirarse sin el acuerdo del Estado miembro que haya realizado la notificación y del Estado miembro indicado de conformidad con el apartado 3, letra c).

Artículo 8

Efectos de los proyectos conjuntos entre Estados miembros

1.   En el plazo de tres meses a partir del final de cada año dentro del período especificado con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra d), el Estado miembro que haya realizado la notificación con arreglo al artículo 7 declarará en una carta de notificación:

a)

la cantidad total de electricidad o de calor o frío producida durante el año a partir de fuentes de energía renovables por la instalación objeto de la notificación con arreglo al artículo 7, y

b)

la cantidad de electricidad o calor o frío producida durante el año a partir de fuentes de energía renovables por la instalación que debe tenerse en cuenta para el objetivo global nacional de otro Estado miembro de conformidad con los términos de la notificación.

2.   El Estado miembro notificante remitirá la carta de notificación a la Comisión y al Estado miembro a favor del cual se realizó la notificación.

3.   A efectos de evaluación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva sobre los objetivos globales nacionales, la cantidad de electricidad o de calefacción o refrigeración a partir de fuentes de energía renovables notificada de conformidad con el apartado 1, letra b):

a)

se restará de la cantidad de electricidad o de calefacción o refrigeración procedentes de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento por el Estado miembro que haya emitido la carta de notificación con arreglo al apartado 1, y

b)

se sumará a la cantidad de electricidad o de calefacción o refrigeración procedentes de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento por el Estado miembro que haya recibido la carta de notificación de conformidad con el apartado 2.

Artículo 9

Proyectos conjuntos entre los Estados miembros y terceros países

1.   Al menos un Estado miembro podrá cooperar con al menos un tercer país en todo tipo de proyectos conjuntos para la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables. En esta cooperación podrán participar operadores privados.

2.   La electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables en terceros países únicamente se tendrá en cuenta para evaluar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva en relación con los objetivos globales nacionales si:

a)

la electricidad se consume en la Comunidad, requisito que se considera cumplido cuando:

i)

una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido asignada definitivamente a la capacidad de interconexión atribuida por todos los gestores de la red de transporte del país de origen, del país de destino y, en su caso, de cada uno de los terceros países de tránsito,

ii)

una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido registrada definitivamente en el cuadro de equilibrio por el gestor de red de transporte responsable en la parte comunitaria de un interconector, y

iii)

la capacidad asignada y la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables por la instalación mencionada en el apartado 2, letra b), se refieren al mismo período;

b)

la electricidad se produce en una instalación de nueva construcción que ha entrado en funcionamiento después de 25 de junio de 2009 o por la capacidad ampliada de una instalación que se ha renovado después de dicha fecha, con arreglo a un proyecto conjunto conforme se menciona en el apartado 1, y

c)

la cantidad de electricidad producida y exportada no ha recibido ayuda de un sistema de apoyo de un tercer país distinta de la ayuda a la inversión concedida a la instalación.

3.   Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que tenga en cuenta, a efectos del artículo 5, la electricidad procedente de fuentes de energía renovables producida y consumida en un tercer país, en el contexto de la construcción en su territorio de una interconexión con plazos de realización muy largos entre un Estado miembro y un tercer país, en las siguientes condiciones:

a)

la construcción de la interconexión deberá haberse iniciado a más tardar el 31 de diciembre de 2016;

b)

la interconexión no podrá entrar en servicio antes del 31 de diciembre de 2020;

c)

la interconexión podrá entrar en servicio a más tardar el 31 de diciembre de 2022;

d)

después de su entrada en servicio, la interconexión se utilizará para la exportación a la Comunidad, con arreglo al apartado 2, de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables;

e)

la solicitud se refiere a un proyecto conjunto que cumple los criterios contemplados en el apartado 2, letras b) y c), y que utilizará la interconexión después de que entre en servicio, y la cantidad de electricidad no supera la cantidad que se exportará a la Comunidad después de que entre el servicio la interconexión.

4.   Se notificará a la Comisión el porcentaje o la cantidad de electricidad producidos en cualquier instalación del territorio de un tercer país, que haya tenerse en cuenta para el objetivo global nacional de al menos un Estado miembro a efectos de evaluar el cumplimiento del artículo 3. Cuando haya más de un Estado miembro interesado, se notificará a la Comisión el reparto de dicho porcentaje o cantidad entre los Estados miembros. Dicho porcentaje o cantidad no será superior al porcentaje o la cantidad que realmente se exporte a la Comunidad y se consuma en ella, que corresponda a la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del presente artículo y cumpla las condiciones enunciadas en su apartado 2, letra a). La notificación será efectuada por cada Estado miembro para cuyo objetivo global nacional ha de tenerse en el porcentaje o la cantidad de electricidad.

5.   La notificación a que se refiere el apartado 4:

a)

describirá la instalación propuesta o indicará la instalación renovada;

b)

especificará el porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que debe tenerse en cuenta para el objetivo nacional de un Estado miembro, y, a reserva de los requisitos de confidencialidad, las disposiciones financieras correspondientes;

c)

especificará el período, en años naturales enteros, durante el cual la electricidad debe tenerse en cuenta para el objetivo global nacional del Estado miembro, y

d)

contendrá el reconocimiento por escrito de las letras b) y c) por parte del tercer país en cuyo territorio vaya a entrar en funcionamiento la instalación y del porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que se utilizará a nivel nacional por dicho tercer país.

6.   El período especificado con arreglo al apartado 5, letra c), no podrá sobrepasar el año 2020. La duración de un proyecto conjunto podrá sobrepasar el año 2020.

7.   Ninguna notificación realizada con arreglo al presente artículo podrá modificarse ni retirarse sin el acuerdo del Estado miembro que haya realizado la notificación y del tercer país que haya reconocido el proyecto conjunto de conformidad con el apartado 5, letra d).

8.   Los Estados miembros y la Comunidad animarán a los organismos pertinentes del Tratado de la Comunidad de la Energía a que adopten, de conformidad con el Tratado de la Comunidad de la Energía, las medidas que resulten necesarias para que las Partes contratantes de dicho Tratado puedan aplicar las disposiciones de cooperación entre Estados miembros establecidas en la presente Directiva.

Artículo 10

Efectos de los proyectos conjuntos entre los Estados miembros y terceros países

1.   En el plazo de tres meses a partir del final de cada año dentro del período especificado con arreglo al artículo 9, apartado 5, letra c), el Estado miembro que haya realizado la notificación con arreglo al artículo 9 declarará en una carta de notificación:

a)

la cantidad total de electricidad producida durante ese año a partir de fuentes renovables por la instalación objeto de la notificación con arreglo al artículo 9;

b)

la cantidad de electricidad producida durante el año a partir de fuentes renovables por la instalación que debe tenerse en cuenta para su objetivo global nacional de conformidad con los términos de la notificación con arreglo al artículo 9, y

c)

la prueba del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2.

2.   El Estado miembro enviará la carta de notificación al tercer país que haya reconocido el proyecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, letra d), y a la Comisión.

3.   A efectos de evaluación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva sobre los objetivos globales nacionales, la cantidad de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables notificada de conformidad con el apartado 1, letra b), se sumará a la cantidad de energía procedente de fuentes renovables que se tiene en cuenta para evaluar el cumplimiento por el Estado miembro que haya enviado la carta de notificación.

Artículo 11

Sistemas de apoyo conjuntos

1.   Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros estipuladas en el artículo 3, dos o más Estados miembros podrán decidir voluntariamente reunir o coordinar parcialmente sus sistemas de apoyo nacionales. En tal caso, una cantidad determinada de energía procedente de fuentes renovables producida en el territorio de un Estado miembro participante podrá tenerse en cuenta para el objetivo global nacional de otro Estado miembro participante si los Estados miembros interesados:

a)

realizan una transferencia estadística de cantidades especificadas de energía procedente de fuentes renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, o

b)

establecen una norma de distribución acordada por los Estados miembros participantes que asigna cantidades de energía procedente de fuentes renovables entre los Estados miembros participantes. Dicha norma se deberá notificar a la Comisión a más tardar tres meses después del final del primer año en que haya surtido efecto.

2.   Dentro de un plazo de tres meses a partir del final de cada año, cada Estado miembro que haya realizado una notificación de conformidad con el apartado 1, letra b), enviará una carta de notificación en la que declarará la cantidad total de electricidad o de calor o frío producida a partir de fuentes de energía renovables durante el año en que se vaya aplicar la norma de distribución.

3.   A efectos de evaluación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva sobre los objetivos globales nacionales, la cantidad de electricidad o de calor o frío producida a partir de fuentes de energía renovables notificada de conformidad con el apartado 2 se reasignará entre los Estados miembros interesados de conformidad con la norma de distribución notificada.

Artículo 12

Aumentos de capacidad

A efectos del artículo 7, apartado 2, y del artículo 9, apartado 2, letra b), las unidades de energía procedente de fuentes renovables imputables a un aumento de la capacidad de una instalación se tratarán como si hubieran sido producidas por otra instalación que haya entrado en funcionamiento en el momento en que se produjo el aumento de la capacidad.

Artículo 13

Procedimientos administrativos, reglamentos y códigos

1.   Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones e infraestructuras conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, y al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes u otros productos energéticos, sean proporcionadas y necesarias.

En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que:

a)

sin perjuicio de las diferencias entre las estructuras administrativas y la organización de los Estados miembros, las responsabilidades respectivas de los organismos administrativos nacionales, regionales y locales en materia de procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias se coordinen y definan claramente, lo que comprende la planificación espacial, con calendarios transparentes para la determinación de las solicitudes de planificación y construcción;

b)

se proporcione a los solicitantes, al nivel apropiado, información exhaustiva sobre la tramitación de las solicitudes de autorización, certificación y licencia para instalaciones de energía renovable y sobre las ayudas disponibles para los solicitantes;

c)

los procedimientos administrativos se racionalicen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado;

d)

las normas que regulan la autorización, la certificación y la concesión de licencias sean objetivas, transparentes, proporcionadas, no discrimen entre solicitantes y tengan plenamente en cuenta las peculiaridades de cada tecnología de las energías renovables;

e)

las tasas administrativas pagadas por los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y proveedores de equipos y sistemas sean transparentes y proporcionales a los costes, y

f)

se instauren procedimientos de autorización simplificados y menos onerosos, incluida la simple notificación si está permitida en el marco regulador aplicable, para los proyectos de menor envergadura y para los equipos descentralizados para la producción de energía procedente de fuentes renovables, si procede.

2.   Los Estados miembros definirán claramente cualquier especificación técnica que deban respetar los equipos y sistemas de energías renovables para poder beneficiarse de los sistemas de apoyo. Cuando existan normas europeas, como las etiquetas ecológicas, las etiquetas energéticas y otros sistemas de referencia técnica establecidos por los organismos europeos de normalización, las especificaciones técnicas se expresarán en los términos de dichas normas. Las especificaciones técnicas no impondrán el lugar de certificación de los equipos y sistemas y no deben constituir un obstáculo al funcionamiento del mercado interior.

3.   Los Estados miembros recomendarán a todos los agentes, en particular a los organismos administrativos locales y regionales velar por que se instalen equipos y sistemas para la utilización de electricidad, calor y frío a partir de fuentes de energía renovables, y para sistemas urbanos de calefacción o refrigeración, a la hora de planificar, diseñar, construir y renovar zonas industriales o residenciales. En particular, los Estados miembros alentarán a los organismos administrativos locales y regionales a incluir la calefacción y la refrigeración a partir de fuentes de energía renovables en la planificación de la infraestructura urbana de las ciudades donde proceda.

4.   Los Estados miembros introducirán en sus normas y códigos de construcción las medidas apropiadas para aumentar la cuota de todos los tipos de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción.

Al establecer tales medidas, o en sus sistemas de apoyo regional, los Estados miembros podrán tener en cuenta las medidas nacionales relativas a incrementos considerables en la eficiencia energética y referentes a la cogeneración y a los edificios de baja energía, energía cero o energía pasiva.

A más tardar el 31 de diciembre de 2014, los Estados miembros exigirán, en estas normas y códigos de construcción o en cualquier forma con efectos equivalentes, si procede, el uso de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables en los edificios nuevos y en los ya existentes que sean objeto de una renovación importante. Los Estados miembros permitirán que dichos niveles mínimos se cumplan, entre otras cosas, mediante la calefacción y la refrigeración por sistema central producidas utilizando un porcentaje importante de fuentes de energía renovables.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará a las fuerzas armadas, siempre que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con la naturaleza y objetivos básicos de estas, y con la excepción del material utilizado exclusivamente para fines militares.

5.   Los Estados miembros velarán por que los nuevos edificios públicos y los edificios públicos ya existentes que sean objeto de una renovación importante, a nivel nacional, regional y local, cumplan un papel ejemplar en el contexto de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2012. Los Estados miembros podrán permitir, entre otras cosas, que esta obligación se cumpla observando las normas relativas a las viviendas de energía cero, o estipulando que los tejados de los edificios públicos o cuasipúblicos sean utilizados por terceros para instalaciones que producen energía procedente de fuentes renovables.

6.   En sus normas y códigos de construcción, los Estados miembros fomentarán la utilización de sistemas y equipos de calefacción y refrigeración a partir de fuentes renovables que permitan reducir notablemente el consumo de energía. Los Estados miembros utilizarán etiquetas ecológicas, etiquetas energéticas u otras normas o certificados adecuados, desarrollados a nivel nacional o comunitario, en la medida en que existan, como base para fomentar estos sistemas y equipos.

En el caso de la biomasa, los Estados miembros fomentarán las tecnologías de conversión que permitan una eficiencia de conversión de al menos un 85 % para aplicaciones residenciales y comerciales y de al menos un 70 % para aplicaciones industriales.

En el caso de las bombas de calor, los Estados miembros fomentarán las que cumplan los requisitos mínimos de etiquetado ecológico establecidos en la Decisión 2007/742/CE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas (20).

Por lo que respecta a la energía solar térmica, los Estados miembros fomentarán los equipos y sistemas certificados basados en normas europeas cuando estas existan, como las etiquetas ecológicas, las etiquetas energéticas y otros sistemas de referencia técnica establecidos por los organismos europeos de normalización.

Para evaluar la eficiencia de conversión y el ratio insumos/producción de los sistemas y equipos a efectos del presente apartado, los Estados miembros utilizarán procedimientos comunitarios o, en su defecto, internacionales, en caso de que existan.

Artículo 14

Información y formación

1.   Los Estados miembros velarán por que la información sobre medidas de apoyo se ponga a disposición de todos los agentes interesados, como los consumidores, constructores, instaladores, arquitectos y proveedores de sistemas y equipos de calefacción, refrigeración y electricidad y de vehículos que puedan utilizar energía procedente de fuentes renovables.

2.   Los Estados miembros velarán por que el proveedor de los equipos y sistemas o bien las autoridades nacionales competentes faciliten información sobre los beneficios netos, el coste y la eficiencia energética de los equipos y sistemas utilizados para la producción de calor, frío y electricidad a partir de fuentes de energía renovables.

3.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes estén, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, disponibles para los instaladores de calderas y estufas de biomasa, sistemas solares térmicos y fotovoltaicos, sistemas geotérmicos superficiales y bombas de calor a pequeña escala. Estos sistemas podrán tener en cuenta sistemas y estructuras existentes, según proceda, y se basarán en los criterios enunciados en el anexo IV. Cada Estado miembro reconocerá la certificación concedida por otros Estados miembros de conformidad con dichos criterios.

4.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre los sistemas de certificación o los sistemas de cualificación equivalentes mencionados en el apartado 3. Los Estados miembros podrán también facilitar la lista de instaladores cualificados o certificados, de conformidad con las disposiciones a que se refiere el apartado 3.

5.   Los Estados miembros velarán por que se faciliten directrices destinadas a todos los agentes interesados, en particular a los planificadores y arquitectos, a fin de que puedan considerar debidamente una estructura de abastecimiento óptima de fuentes renovables de energía, tecnologías de alta eficacia y sistemas urbanos de calefacción o refrigeración al planificar, diseñar, construir y renovar zonas industriales o residenciales.

6.   Los Estados miembros, con la participación de las autoridades locales y regionales, elaborarán información adecuada, acciones de sensibilización, directrices y/o programas de formación con objeto de informar a los ciudadanos de las ventajas y la utilidad de emplear energía procedente de fuentes renovables.

Artículo 15

Garantías de origen de la electricidad, la calefacción y la refrigeración producidas a partir de fuentes de energía renovables

1.   Con el fin de certificar a los clientes finales el porcentaje o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de una estructura de abastecimiento energética del proveedor de energía, con arreglo al artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE, los Estados miembros velarán por que el origen de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables pueda garantizarse como tal en el sentido de la presente Directiva, según criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2.   A tal efecto, los Estados miembros velarán por que se expida una garantía de origen cuando así lo solicite un productor de electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Los Estados miembros podrán disponer que se expidan garantías de origen para satisfacer las solicitudes de productores de calor o frío a partir de fuentes renovables de energía. Dichas disposiciones podrán establecerse respetando un límite mínimo de capacidad. La garantía de origen corresponderá a un volumen estándar de 1 MWh. Se expedirá como máximo una garantía de origen por cada unidad de energía producida.

Los Estados miembros se cerciorarán de que una misma unidad de energía procedente de fuentes renovables se tenga en cuenta una sola vez.

Los Estados miembros podrán disponer que no se conceda ayuda a un productor cuando este recibe una garantía de origen correspondiente a la misma producción de energía a partir de fuentes renovables.

La garantía de origen no tendrá efecto alguno respecto del cumplimiento por los Estados miembros de lo dispuesto en el artículo 3. Las transferencias de garantías, ya se produzcan separadamente de la transferencia física de energía o conjuntamente con ella, no tendrán efecto alguno en la decisión de los Estados miembros de utilizar transferencias estadísticas, proyectos conjuntos o sistemas de apoyo conjuntos para cumplir los objetivos o a la hora de calcular el consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables de conformidad con el artículo 5.

3.   Una garantía de origen solo podrá utilizarse dentro de un plazo de doce meses después de la producción de la unidad de energía correspondiente. La garantía de origen quedará cancelada una vez utilizada.

4.   Los Estados miembros o los organismos competentes designados supervisarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de las garantías de origen. Los organismos competentes designados tendrán responsabilidades que no se solapen geográficamente y no tendrán relación con actividades de producción, comercio y suministro.

5.   Los Estados miembros o los organismos competentes designados introducirán los mecanismos adecuados para velar por que las garantías de origen se expidan, se transfieran y se cancelen electrónicamente y sean exactas, fiables y resistentes al fraude.

6.   Una garantía de origen especificará, como mínimo:

a)

la fuente energética a partir de la cual se ha producido la energía y las fechas de inicio y finalización de su producción;

b)

si la garantía de origen se refiere a:

i)

electricidad, o

ii)

calor y/o frío;

c)

la identidad, situación, tipo y capacidad de la instalación donde se ha producido la energía;

d)

si la instalación se ha beneficiado, y en qué medida, de ayudas a la inversión, si la unidad de energía se ha beneficiado, y en qué medida, de cualquier otra forma de un sistema de apoyo nacional y el tipo de sistema de apoyo;

e)

la fecha de entrada en funcionamiento de la instalación, y

f)

la fecha y el país de emisión y un número de identificación único.

7.   Cuando se exija a un proveedor de electricidad que demuestre la cuota o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de su combinación energética a efectos del artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE, este podrá hacerlo valiéndose de su garantía de origen.

8.   La cantidad de energía procedente de fuentes renovables correspondiente a las garantías de origen transferidas por un proveedor de electricidad a un tercero se deducirá de la cuota que, en su combinación energética, representa la energía procedente de fuentes renovables a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE.

9.   Los Estados miembros reconocerán las garantías de origen expedidas por otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva, exclusivamente como prueba de los elementos a que se refieren el apartado 1 y el apartado 6, letras a) a f). Los Estados miembros solo podrán negarse a reconocer una garantía de origen si tienen dudas fundadas sobre su exactitud, fiabilidad o veracidad. Los Estados miembros notificarán dicha negativa a la Comisión, junto con su justificación.

10.   Si la Comisión comprueba que una negativa a reconocer una garantía de origen es infundada, podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro a reconocerla.

11.   Un Estado miembro podrá establecer, de conformidad con el Derecho comunitario, criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios para el uso de las garantías de origen, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE.

12.   Cuando los proveedores de energía comercialicen para los consumidores energía procedente de fuentes renovables haciendo referencia a las ventajas medioambientales o de otro tipo que comporta la energía procedente de fuentes renovables, los Estados miembros podrán exigir a los proveedores de energía que faciliten, en forma resumida, información sobre la cantidad o la cuota de energía procedente de fuentes renovables que proviene de instalaciones o de capacidades aumentadas que han entrado en funcionamiento después del 25 de junio de 2009.

Artículo 16

Acceso a las redes y funcionamiento de las mismas

1.   Los Estados miembros tomarán medidas adecuadas para desarrollar las infraestructuras de redes de transporte y distribución, redes inteligentes, instalaciones de almacenamiento y el sistema eléctrico, para hacer posible el funcionamiento seguro del sistema eléctrico teniendo en cuenta el futuro desarrollo de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, incluidas las interconexiones entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Los Estados miembros adoptarán asimismo las medidas oportunas para acelerar los procedimientos de autorización de las infraestructuras de red y para coordinar la aprobación de las infraestructuras de red con los procedimientos de administración y planificación.

2.   Sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y la seguridad de la red, sobre la base de criterios transparentes y no discriminatorios definidos por las autoridades nacionales competentes:

a)

los Estados miembros velarán por que los operadores de sistemas de transporte y de distribución presentes en su territorio garanticen el transporte y la distribución de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables;

b)

los Estados miembros deberán asimismo establecer bien un acceso prioritario o un acceso garantizado a la red de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables;

c)

los Estados miembros velarán por que, cuando se realice el despacho de las instalaciones de generación de electricidad, los operadores de los sistemas de transporte den prioridad a las instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables en la medida en que el funcionamiento seguro del sistema eléctrico nacional lo permita y con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas operativas oportunas en relación con la red y el mercado, con objeto de minimizar las restricciones de la electricidad producida por fuentes de energía renovables. Si se adoptan medidas para restringir las fuentes de energía renovables con objeto de garantizar la seguridad del sistema eléctrico nacional y la seguridad del abastecimiento de energía, los Estados miembros velarán por que los operadores del sistema responsables informen acerca de dichas medidas e indiquen las medidas correctoras que tienen la intención de adoptar para impedir restricciones inadecuadas.

3.   Los Estados miembros exigirán a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución que establezcan y hagan públicas sus normas tipo relativas a la asunción y reparto de los costes de adaptación técnica, como conexiones a la red y refuerzos de esta última, el funcionamiento mejorado de la red y normas sobre la aplicación no discriminatoria de los códigos de red, que sean necesarios para la integración de un nuevo productor que alimente la red interconectada mediante electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables.

Dichas normas se basarán en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios y tendrán especialmente en cuenta todos los costes y beneficios asociados a la conexión de dichos productores a la red y las circunstancias particulares de los productores establecidos en regiones periféricas y en regiones con escasa densidad de población. Dichas normas podrán contemplar distintos tipos de conexión.

4.   Cuando proceda, los Estados miembros podrán exigir a los operadores de sistemas de transporte y de distribución que asuman, total o parcialmente, los costes mencionados en el apartado 3. A más tardar el 30 de junio de 2011 y posteriormente cada dos años, los Estados miembros examinarán los marcos y normas relativos a la asunción y reparto de costes a que se refiere el apartado 3 y tomarán las medidas necesarias para su mejora, con el fin de garantizar la integración de nuevos productores, con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado.

5.   Los Estados miembros exigirán a los operadores de la red de transporte y los operadores de la red de distribución que faciliten al nuevo productor de energía procedente de fuentes renovables que desee conectarse al sistema la información general y necesaria que se requiera, en la que se incluirá:

a)

una estimación exhaustiva y pormenorizada de los costes asociados a la conexión;

b)

un calendario razonable y preciso para la recepción y la tramitación de la solicitud de conexión a la red;

c)

un calendario indicativo razonable para todas las conexiones a la red propuestas.

Los Estados miembros podrán permitir a los productores de electricidad a partir de fuentes de energía renovables que deseen conectarse a la red que puedan lanzar una licitación para los trabajos de conexión.

6.   Para el reparto de los costes a que se refiere el apartado 3, se aplicará un mecanismo basado en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, que tenga en cuenta los beneficios que reportarán dichas conexiones a los productores conectados inicial y posteriormente y a los operadores de los sistemas de transporte y de distribución.

7.   Los Estados miembros deberán garantizar que las tarifas de transporte y distribución no supongan una discriminación de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables, incluida, en particular, la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables producida en regiones periféricas, como son las regiones insulares, y en regiones con escasa densidad de población. Los Estados miembros garantizarán que las tarifas de transporte y distribución no sean discriminatorias con respecto al gas procedente de fuentes de energía renovables.

8.   Los Estados miembros velarán por que las tarifas aplicadas por los operadores de los sistemas de transporte y de distribución en concepto de transporte y distribución de electricidad procedente de instalaciones que utilicen fuentes de energía renovables reflejen los beneficios realizables en materia de costes como resultado de la conexión de las instalaciones a la red. Estos beneficios en materia de costes podrían resultar del uso directo de la red de baja tensión.

9.   Cuando proceda, los Estados miembros evaluarán la necesidad de ampliar la infraestructura existente de red de gas para facilitar la integración del gas procedente de fuentes de energía renovables.

10.   Cuando proceda, los Estados miembros exigirán a los operadores de sistemas de transporte y a los operadores de sistemas de distribución establecidos en su territorio que publiquen normas técnicas acordes con el artículo 6 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (21), en particular por lo que respecta a las normas de conexión a la red que incluyen requisitos en materia de calidad, olor y presión del gas. Los Estados miembros también exigirán a los operadores de sistemas de transporte y distribución que publiquen las tarifas de conexión a las fuentes de gas renovables con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios.

11.   En sus planes de acción nacionales en materia de energía renovable, los Estados miembros evaluarán las necesidades de construcción de nuevas infraestructuras para la calefacción y la refrigeración urbanas producidas a partir de fuentes renovables, con vistas a la consecución del objetivo nacional de 2020 a que se refiere el artículo 3, apartado 1. En función de dicha evaluación, los Estados miembros adoptarán, si procede, las medidas necesarias para desarrollar una infraestructura de calefacción urbana que permita el desarrollo de la producción de calefacción y refrigeración a partir de grandes instalaciones de biomasa, solares y geotérmicas.

Artículo 17

Criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos

1.   Independientemente de que las materias primas se hayan cultivado dentro o fuera del territorio de la Comunidad, la energía procedente de biocarburantes y biolíquidos se tendrá en cuenta para los fines contemplados en las letras a), b) y c) solamente si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 6:

a)

para evaluar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva en relación con los objetivos nacionales;

b)

para evaluar el cumplimiento de las obligaciones de utilizar energías renovables;

c)

para determinar la posibilidad de optar a una ayuda financiera al consumo de biocarburantes y biolíquidos.

Sin embargo, los biocarburantes y biolíquidos producidos a partir de desechos y de residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente han de cumplir los criterios de sostenibilidad previstos en el apartado 2 para que se tengan en cuenta para los fines contemplados en las letras a), b) y c).

2.   La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), será de un 35 % como mínimo.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2017, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes y biolíquidos considerados para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), será de un 50 % como mínimo. A partir del 1 de enero de 2018, dicha reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero será del 60 % como mínimo para los biocarburantes y biolíquidos producidos en instalaciones cuya producción haya comenzado a partir del 1 de enero de 2017.

La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1.

En el caso de los biocarburantes y biolíquidos producidos por instalaciones operativas el 23 de enero de 2008, el párrafo primero será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

3.   Los biocarburantes y biolíquidos que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), no se producirán a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, es decir tierras que a partir de enero de 2008 pertenecían a una de las siguientes categorías, con independencia de que sigan encontrándose en la misma situación:

a)

bosques primarios y otras superficies boscosas, es decir, bosques y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente;

b)

zonas designadas:

i)

por ley o por las autoridades competentes pertinentes con fines de protección de la naturaleza, o

ii)

para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, a condición de que dichas zonas hayan sido reconocidas de conformidad con el artículo 18, apartado 4, párrafo segundo,

a menos que se demuestre que la producción de tales materias primas no ha interferido con dichos fines de protección de la naturaleza;

c)

prados y pastizales con una rica biodiversidad:

i)

naturales, es decir, prados y pastizales que seguirían siéndolo a falta de intervención humana y que conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos, o

ii)

no naturales, es decir, prados y pastizales que dejarían de serlo a falta de intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, salvo que se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición de prados y pastizales.

La Comisión determinará los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales cubiertos por el párrafo primero, letra c). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 4.

4.   Los biocarburantes y biolíquidos que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), no se fabricarán a partir de materias primas procedentes de tierras con elevadas reservas de carbono, es decir tierras que en enero de 2008 pertenecían a una de las siguientes categorías pero que ya no se encuentran en dicha situación:

a)

humedales, es decir, tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanentemente o durante una parte importante del año;

b)

zonas arboladas continuas, es decir tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 %, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ;

c)

tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 % y el 30 %, o con árboles que pueden alcanzar dichos límites in situ, salvo si se aportan pruebas de que las reservas de carbono de la zona en cuestión antes y después de la conversión son tales que, cuando se aplica la metodología contemplada en el anexo V, parte C, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación si, en el momento de obtener las materias primas, las tierras pertenecían a la misma categoría que en enero de 2008.

5.   Los biocarburantes y biolíquidos que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), no provendrán de materias primas extraídas de tierras que, a enero de 2008, fueran turberas, a no ser que se aporten pruebas de que el cultivo y la recolección de esta materia prima no implican el drenaje de suelos no drenados con anterioridad.

6.   Las materias primas agrícolas cultivadas en la Comunidad y utilizadas para la producción de biocarburantes y biolíquidos que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), se obtendrán de conformidad con los requisitos y normas previstos en las disposiciones a que se refiere el título «Medio ambiente» en la parte A y en el punto 9 del anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (22), y de conformidad con los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidos con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

7.   La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo, en relación con los terceros países y los Estados miembros que constituyan una fuente importante de biocarburantes o de materias primas para biocarburantes consumidos en la Comunidad y que tratará sobre las medidas nacionales adoptadas para cumplir los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 5, y para proteger el suelo, el agua y el aire. El primer informe se presentará en 2012.

La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las consecuencias para la sostenibilidad social en la Comunidad y en terceros países del incremento de la demanda de biocarburantes, y sobre las consecuencias de la política de la Comunidad en materia de biocarburantes para la disponibilidad de productos alimenticios a un precio asequible, en particular para las personas que viven en los países en desarrollo, así como sobre cuestiones generales relacionadas con el desarrollo. En el informe se abordará el respeto de los derechos del uso del suelo. También se declarará, para los terceros países y los Estados miembros que sean una fuente significativa de materia prima para los biocarburantes consumidos en la Comunidad, si el país ha ratificado y aplicado cada uno de los siguientes convenios de la Organización Internacional del Trabajo:

Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (no 29),

Convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (no 87),

Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (no 98),

Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (no 100),

Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (no 105),

Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (no 111),

Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (no 138),

Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (no 182).

En los informes se declarará, para los terceros países y los Estados miembros que sean una fuente significativa de materia prima para los biocarburantes consumidos en la Comunidad, si el país ha ratificado y aplicado:

el Protocolo de Bioseguridad de Cartagena,

la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

El primer informe se presentará en 2012. La Comisión, si procede, propondrá medidas correctivas, en particular si hay pruebas que demuestren que la producción de los biocarburantes incide de forma considerable en el precio de los productos alimenticios.

8.   Los Estados miembros no se negarán a tener en cuenta, para los fines contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), los biocarburantes y biolíquidos obtenidos de conformidad con el presente artículo, por otros motivos de sostenibilidad.

9.   A más tardar el 31 de diciembre de 2009, la Comisión informará sobre los requisitos de un sistema de sostenibilidad para los usos energéticos de la biomasa, distintos de los biocarburantes y biolíquidos. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo relativas a un sistema de sostenibilidad para otros usos energéticos de la biomasa. Dicho informe y las propuestas se basarán en la mejor información científica de que se disponga, teniendo en cuenta la evolución más reciente del proceso de innovación. Si el análisis efectuado para ello demuestra que sería conveniente introducir modificaciones, en relación con la biomasa forestal, en la metodología de cálculo del anexo V o en los criterios de sostenibilidad relativos al carbono almacenado aplicados a los biocarburantes y biolíquidos, la Comisión, cuando proceda, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo simultáneamente en este sentido.

Artículo 18

Verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes y biolíquidos

1.   Cuando los biocarburantes y biolíquidos deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5. Con este fin, exigirán a los agentes económicos que utilicen un sistema de balance de masa que:

a)

permita mezclar las partidas de materias primas o biocarburantes con características diferentes de sostenibilidad;

b)

exija la información relativa a las características de sostenibilidad ambiental y al volumen de las partidas a que se refiere la letra a), para que permanezcan asociadas a la mezcla, y

c)

prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla.

2.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en 2010 y 2012 sobre el funcionamiento del método de verificación por balance de masa descrito en el apartado 1 y sobre la posibilidad de prever otros métodos de verificación en relación con una parte o la totalidad de los tipos de materias primas, biocarburantes o biolíquidos. En su evaluación, la Comisión considerará los métodos de verificación en los que no es preciso que la información sobre las características de sostenibilidad ambiental quede asociada físicamente a determinadas partidas o mezclas. Asimismo, la evaluación tendrá en cuenta la necesidad de mantener la integridad y eficacia del sistema de verificación, evitando al mismo tiempo la imposición de una carga irrazonable a la industria. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posibilidad de utilizar otros métodos de verificación.

3.   Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los agentes económicos presenten información fiable y pongan a disposición del Estado miembro que así lo solicite los datos utilizados para elaborar la información. Los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y a demostrar que la han llevado a cabo. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los agentes económicos son exactos, fiables y protegidos contra el fraude. Evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos.

La información mencionada en el párrafo primero se referirá, en particular, al cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en el artículo 17, apartados 2 a 5, contendrá información apropiada y pertinente sobre las medidas adoptadas para la protección del suelo, del agua y del aire, la restauración de la tierra degradada y la evitación de un consumo excesivo de agua en las zonas con escasez de agua, así como información apropiada y pertinente sobre las medidas adoptadas para tener en cuenta los hechos a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo.

La Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 25, apartado 3, la lista de la información adecuada y pertinente, contemplada en los dos primeros párrafos. Velará, en particular, por que el hecho de facilitar dicha información no represente una carga administrativa excesiva para los agentes, en general, o para los agricultores, organizaciones de productores y cooperativas de pequeña envergadura, en particular.

Las obligaciones que se establecen en el presente apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes o biolíquidos son producidos en la Comunidad como si son importados.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión de forma agregada la información contemplada en el párrafo primero. La Comisión publicará dicha información en la plataforma de transparencia contemplada en el artículo 24, de forma resumida y protegiendo la confidencialidad de la información comercial sensible.

4.   La Comunidad procurará celebrar con terceros países acuerdos bilaterales o multilaterales que contengan disposiciones sobre los criterios de sostenibilidad que correspondan a los de la presente Directiva. Cuando la Comunidad haya celebrado acuerdos que contengan disposiciones referentes a los temas abarcados por los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, la Comisión podrá decidir que dichos acuerdos demuestran que los biocarburantes y biolíquidos obtenidos a partir de materias primas cultivadas en dichos países cumplen los criterios de sostenibilidad en cuestión. Cuando se celebren dichos acuerdos, se concederá la debida atención a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan servicios básicos de ecosistema en situaciones críticas (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión) para el suelo, el agua y el aire, los cambios indirectos del uso del suelo, la restauración de tierras degradadas, la evitación del consumo de agua excesivo en las zonas en que hay escasez de agua y las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo.

La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, o demuestran que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5. La Comisión podrá decidir que dichos regímenes contienen datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan, en situaciones críticas, servicios básicos de ecosistema (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión) para el suelo, el agua y el aire, la restauración de tierras degradadas, la evitación de un consumo excesivo de agua en las zonas en que hay escasez de agua y a las cuestiones a que se refiere el artículo 17, apartado 7, párrafo segundo. La Comisión podrá también reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 17, apartado 3, letra b), inciso ii).

La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios destinados a medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contienen datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2.

La Comisión podrá decidir que las tierras incluidas en un programa nacional o regional para la reconversión de tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas corresponden a los criterios a que se refiere el anexo V, parte C, punto 9.

5.   La Comisión solamente adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 4 si el acuerdo o el régimen en cuestión cumple criterios adecuados de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente. Los regímenes destinados a medir la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero también cumplirán los requisitos metodológicos del anexo V. Las listas de las zonas de alto valor de biodiversidad contempladas en el artículo 17, apartado 3, letra b), inciso ii), cumplirán normas adecuadas de objetividad y de coherencia con las normas reconocidas internacionalmente y preverán procedimientos adecuados de recurso.

6.   Las decisiones a que se refiere el apartado 4 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 25, apartado 3. Estas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años.

7.   Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un acuerdo o régimen que ha sido objeto de una decisión, de conformidad con el apartado 4, en el ámbito que contemple dicha decisión, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 2 a 5, ni la información sobre las medidas previstas en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo.

8.   A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del artículo 17 en relación con una fuente de biocarburante o biolíquido y, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud y de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 25, apartado 3, decidirá si el Estado miembro en cuestión puede tener en cuenta el biocarburante o biolíquido procedente de esa fuente para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c).

9.   A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a)

la eficacia del sistema implantado para facilitar información sobre los criterios de sostenibilidad, y

b)

la viabilidad y adecuación del establecimiento de requisitos obligatorios sobre protección del aire, del suelo y del agua, teniendo en cuenta las últimas pruebas científicas y las obligaciones internacionales de la Comunidad.

Si procede, la Comisión propondrá medidas correctivas.

Artículo 19

Cálculo del efecto de los biocarburantes y biolíquidos en las emisiones de gases de efecto invernadero

1.   A los efectos del artículo 17, apartado 2, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes y biolíquidos se calculará como sigue:

a)

si en el anexo V, parte A o B, se establece un valor por defecto para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción, y si el valor de el para los biocarburantes o biolíquidos calculado de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7, es igual o menor de cero, utilizando este valor por defecto;

b)

utilizando un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en el anexo V, parte C, o

c)

utilizando un valor calculado correspondiente a la suma de los factores de la fórmula contemplada en el anexo V, parte C, punto 1, cuando los valores por defecto desagregados del anexo V, partes D o E, puedan utilizarse para algunos factores, y valores reales, calculados de conformidad con el método establecido en el anexo V, parte C, para todos los demás factores.

2.   A más tardar el 31 de marzo de 2010, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que incluya una lista de las zonas de su territorio clasificadas en el nivel 2 en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (denominada en lo sucesivo «NUTS»), o en un nivel NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (23), en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones notificadas en el título «Valores por defecto desagregados para el cultivo» del anexo V, parte D, de la presente Directiva, acompañada de una descripción del método y de los datos utilizados para elaborar dicha lista. Dicho método tendrá en cuenta las características del suelo, el clima y el rendimiento previsto de las materias primas.

3.   Los valores por defecto del anexo V, parte A, para los biocarburantes, y los valores por defecto desagregados para el cultivo del anexo V, parte D, para los biocarburantes y biolíquidos, se podrán utilizar únicamente si sus materias primas:

a)

se cultivan fuera de la Comunidad;

b)

se cultivan en la Comunidad en zonas que figuran en las listas mencionadas en el apartado 2, o

c)

son desechos o residuos distintos de los residuos agrícolas, de la acuicultura y de la pesca.

En el caso de los biocarburantes y biolíquidos no contemplados en las letras a), b) o c), se utilizarán los valores reales para el cultivo.

4.   A más tardar el 31 de marzo de 2010, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la viabilidad de elaborar listas de zonas de terceros países en las que quepa esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean menores o iguales que las emisiones objeto de información en el título «Valores por defecto desagregados para el cultivo» del anexo V, parte D, acompañadas de ser posible por dichas listas y una descripción del método y de los datos utilizados para establecerlas. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas pertinentes.

5.   La Comisión informará a más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo V, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones procedentes del transporte y la transformación, y podrá, en su caso, decidir corregir los valores. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 4.

6.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra en las emisiones de gases de efecto invernadero y se estudiarán maneras de minimizar dicho impacto. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta basada en las mejores pruebas científicas disponibles e incluirá, en particular, una metodología concreta para tener en cuenta las emisiones derivadas de los cambios en las reservas de carbono provocados por cambios indirectos del uso de la tierra, garantizando su conformidad con la presente Directiva y, en particular, su artículo 17, apartado 2.

La propuesta incluirá las necesarias salvaguardias para aportar seguridad respecto de las inversiones emprendidas antes de aplicarse esa metodología. Por lo que respecta a las instalaciones que hayan producido biocarburantes antes de finales de 2013, la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero no hará, hasta el 31 de diciembre de 2017, que se considere que los biocarburantes producidos en dichas instalaciones no cumplen los requisitos de sostenibilidad de la presente Directiva si hubiese sido así de otro modo, siempre que dichos biocarburantes permitan una reducción de emisión de gases de efecto invernadero de al menos el 45 %. Ello se aplicará a las capacidades de las instalaciones de biocarburantes a finales de 2012.

El Parlamento Europeo y el Consejo procurarán pronunciarse, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, sobre las propuestas presentadas por la Comisión al respecto.

7.   El anexo V podrá adaptarse a los progresos técnicos y científicos, incluso mediante la adición de valores para otros procesos de producción de biocarburantes para la misma materia prima o para otras materias primas y la modificación de la metodología establecida en la parte C. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 4.

Por lo que respecta a los valores por defecto y la metodología establecida en el anexo V, debe tomarse especialmente en consideración:

el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos,

el método de cómputo de los coproductos,

el método de cómputo de la cogeneración, y

el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en tanto que coproductos.

Los valores por defecto correspondientes a biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal se revisarán lo antes posible.

Cualquier adaptación o incorporación a la lista de valores por defecto del anexo V respetará lo siguiente:

a)

si la contribución de un factor a las emisiones globales es pequeña, o si la variación es limitada, o si el coste o la dificultad de elaborar valores reales es elevado, los valores por defecto deberán ser los valores típicos de los procesos de producción normales;

b)

en todos los demás casos, los valores por defecto deberán ser conservadores en comparación con los procesos de producción normales.

8.   Se elaborarán definiciones detalladas, incluidas las especificaciones técnicas requeridas para las categorías que se recogen en el anexo V, parte C, punto 9. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 4.

Artículo 20

Medidas de ejecución

Las medidas de ejecución mencionadas en el artículo 17, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 18, apartados 6 y 8, el artículo 19, apartado 5, el artículo 19, apartado 7, párrafo primero y el artículo 19, apartado 8, también tendrán plenamente en cuenta los objetivos del artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE.

Artículo 21

Disposiciones específicas relativas a la energía procedente de fuentes renovables en el transporte

1.   Los Estados miembros velarán por que se informe al público sobre la disponibilidad y las ventajas medioambientales de todas las distintas fuentes de energía renovables para el transporte. Cuando los porcentajes de los biocarburantes, mezclados en derivados de aceites minerales, excedan del valor límite del 10 % en volumen, los Estados miembros exigirán que se indique este extremo en los puntos de venta.

2.   Para demostrar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los operadores en materia de energías renovables y del objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte mencionadas en el artículo 3, apartado 4, la contribución de los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico se considerará que equivale al doble de la de otros biocarburantes.

Artículo 22

Presentación de informes por los Estados miembros

1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2011 y, posteriormente, cada dos años, cada Estado miembro presentará a la Comisión un informe sobre los progresos registrados en el fomento y la utilización de la energía procedente de fuentes renovables. El sexto informe, que se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2021, será el último informe que deba presentarse.

El informe indicará en particular:

a)

las cuotas sectoriales (electricidad, calor y frío, y transporte) y globales de energía procedente de fuentes renovables en los dos años naturales anteriores y las medidas adoptadas o previstas a nivel nacional para fomentar el crecimiento de la energía procedente de fuentes renovables, teniendo en cuenta la trayectoria indicativa que figura en el anexo I, parte B, de conformidad con el artículo 5;

b)

la introducción y el funcionamiento de los sistemas de apoyo y otras medidas destinadas a fomentar la energía procedente de fuentes renovables, y cualquier novedad en las medidas aplicadas con respecto a las que figuran en el plan de acción nacional en materia de energía renovable del Estado miembro, así como la información acerca de la manera en que se asigna a los clientes finales la electricidad objeto de medidas de apoyo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2003/54/CE;

c)

en su caso, de qué manera el Estado miembro ha estructurado sus sistemas de apoyo para tener en cuenta las aplicaciones de energías renovables que aportan beneficios adicionales en relación con otras aplicaciones comparables, pero que pueden implicar también costes más elevados, incluidos los biocarburantes obtenidos a partir de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico;

d)

el funcionamiento del sistema de garantías de origen para la electricidad y la generación de calor y frío procedentes de fuentes de energía renovables y las medidas adoptadas para garantizar la fiabilidad y la protección del sistema contra el fraude;

e)

los progresos registrados en la evaluación y la mejora de los procedimientos administrativos para eliminar los obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al desarrollo de la energía procedente de fuentes renovables;

f)

las medidas adoptadas para garantizar el transporte y la distribución de la electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables y para mejorar el marco o las normas relativas a la asunción y reparto de costes, a que se refiere el artículo 16, apartado 3;

g)

los avances en la disponibilidad y la utilización de los recursos de biomasa con fines energéticos;

h)

los cambios en los precios de las materias primas y en el uso del suelo en el Estado miembro, ligados a una mayor utilización de la biomasa y otras formas de energía procedente de fuentes renovables;

i)

el desarrollo y la cuota de biocarburantes derivados de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y materias lignocelulósicas;

j)

el impacto estimado de la producción de biocarburantes y biolíquidos en la biodiversidad, los recursos hídricos, la calidad del agua y la calidad del suelo en el Estado miembro;

k)

la reducción neta estimada de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de energía procedente de fuentes renovables;

l)

su estimación del exceso de producción de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse a otros Estados miembros, así como del potencial para proyectos comunes hasta 2020;

m)

su estimación de la demanda de energía procedente de fuentes renovables que deberá satisfacer por medios distintos de la producción nacional hasta 2020, y

n)

información acerca de la manera en que se ha calculado la cuota de deshechos biodegradables en los deshechos utilizados para producir energía, y las medidas adoptadas para mejorar y verificar dichos cálculos.

2.   A la hora de calcular la reducción neta de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes, el Estado miembro podrá utilizar, a efectos de los informes mencionados en el apartado 1, los valores típicos que figuran en las partes A y B del anexo V.

3.   En su primer informe, el Estado miembro indicará si tiene el propósito de:

a)

establecer un organismo administrativo único responsable de tramitar las solicitudes de autorización, certificación y concesión de licencias para las instalaciones que producen energías renovables y de prestar asistencia a los solicitantes;

b)

prever la aprobación automática de las solicitudes de planificación y licencia para instalaciones de producción de energías renovables si el organismo responsable de la autorización no ha respondido en los plazos fijados, o

c)

indicar emplazamientos geográficos adecuados para la explotación de la energía procedente de fuentes renovables en la planificación del territorio y para el establecimiento de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración.

4.   En cada informe el Estado miembro tendrá la posibilidad de corregir los datos de los informes anteriores.

Artículo 23

Seguimiento y presentación de informes por la Comisión

1.   La Comisión controlará el origen de los biocarburantes y biolíquidos consumidos en la Comunidad y los efectos de su producción, incluidos los efectos como consecuencia de desplazamiento, en la utilización del suelo en la Comunidad y los principales terceros países proveedores. Este seguimiento se basará en los informes de los Estados miembros presentados de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y en informes de terceros países afectados, organizaciones intergubernamentales, estudios científicos y otras informaciones pertinentes. Asimismo la Comisión supervisará la evolución de los precios de las materias primas como consecuencia del uso de la biomasa con fines energéticos y cualquier efecto positivo o negativo asociado en la seguridad alimentaria. La Comisión supervisará todas las instalaciones a las que se aplica el artículo 19, apartado 6.

2.   La Comisión mantendrá un diálogo y un intercambio de información con terceros países y con los productores de biocarburantes, las organizaciones de consumidores y la sociedad civil sobre la ejecución general de las medidas de la presente Directiva en relación con los biocarburantes y biolíquidos. Prestará particular atención a este respecto a la incidencia que la producción de los biocarburantes pudiera tener en el precio de los productos alimenticios.

3.   Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y el seguimiento y el análisis mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará cada dos años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El primer informe se presentará en 2012.

4.   Al informar sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, la Comisión utilizará los valores notificados por los Estados miembros y evaluará si el cómputo de los coproductos aplicando el enfoque de sustitución afecta a la estimación y de qué manera.

5.   En sus informes, la Comisión analizará, en particular:

a)

los beneficios y costes medioambientales relativos de los diferentes biocarburantes, los efectos de las políticas de importación de la Comunidad al respecto, las implicaciones en materia de seguridad del abastecimiento y las vías para conseguir un enfoque equilibrado entre producción nacional e importaciones;

b)

el impacto de la mayor demanda de biocarburantes en la sostenibilidad ambiental de la Comunidad y los terceros países, habida cuenta de las consecuencias económicas y sobre el medio ambiente, incluido el impacto en la biodiversidad;

c)

las posibilidades de determinar, de manera científicamente objetiva, zonas geográficas con un elevado valor de biodiversidad que no estén contempladas en el artículo 17, apartado 3;

d)

el impacto de una mayor demanda de biomasa en los sectores que la utilizan;

e)

la disponibilidad de biocarburantes derivados de desechos, residuos, materias celulósicas no alimentarias y materias lignocelulósicas;

f)

cambios indirectos del uso de la tierra en relación con todos los procesos de producción.

La Comisión propondrá, si procede, medidas correctivas.

6.   Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22, apartado 3, la Comisión analizará la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros al establecer un órgano administrativo único encargado de tramitar las solicitudes de autorización, certificación y concesión de licencias, y de prestar asistencia a los solicitantes.

7.   Con objeto de mejorar la financiación y la coordinación con vistas al logro del objetivo del 20 % previsto en el artículo 3, apartado 1, la Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un análisis y un plan de acción sobre la energía procedente de fuentes renovables que tendrán, en particular, las siguientes finalidades:

a)

un mejor uso de los Fondos Estructurales y los programas marco;

b)

un mejor y mayor uso de los fondos procedentes del Banco Europeo de Inversiones y de otras instituciones financieras públicas, y

c)

un mejor acceso al capital de riesgo, en particular analizando la viabilidad de un mecanismo de financiación de riesgo compartido para las inversiones en energías procedentes de fuentes renovables en la Comunidad similar a la iniciativa del Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables, destinada a terceros países;

d)

una mejor coordinación de la financiación comunitaria y nacional y de otras modalidades de apoyo, y

e)

una mejor coordinación en favor de las iniciativas en materia de energía renovable cuyo éxito depende de las acciones que emprendan diferentes agentes en varios Estados miembros.

8.   A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión presentará un informe que tratará, en particular, los siguientes elementos:

a)

un estudio de los niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que se aplicarán a partir de las fechas previstas en el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, sobre la base de un análisis de impacto que tenga en cuenta, en particular, la evolución tecnológica, las tecnologías disponibles y la disponibilidad de biocarburantes de primera y segunda generación que permiten una reducción elevada de las emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

respecto del objetivo mencionado en el artículo 3, apartado 4, un estudio de:

i)

la relación coste-eficacia de las medidas que se hayan de aplicar para alcanzar este objetivo,

ii)

la evaluación de la posibilidad de alcanzar este objetivo al tiempo que se asegura la sostenibilidad de la producción de biocarburantes en la Comunidad y en terceros países, y considerando las repercusiones económicas, medioambientales y sociales, incluidos los efectos indirectos y los efectos en la biodiversidad, así como la disponibilidad comercial de biocarburantes de segunda generación,

iii)

el impacto de la realización del objetivo en la disponibilidad de alimentos a precios asequibles,

iv)

la disponibilidad comercial de vehículos eléctricos, híbridos y propulsados por hidrógeno, así como el método elegido para calcular la cuota de energía procedente de fuentes renovables consumida en el sector del transporte,

v)

la evaluación de condiciones de mercado específicas, habida cuenta de los mercados particulares en los que los combustibles para el transporte representan más de la mitad del consumo final de energía, y los mercados que dependen totalmente de biocarburantes de importación;

c)

una evaluación de la aplicación de la presente Directiva, en particular respecto de los mecanismos de cooperación, a fin de asegurar que, al tiempo que ofrecen a los Estados miembros la posibilidad de seguir utilizando los regímenes nacionales de apoyo, tal como se estipula en el artículo 3, apartado 3, dichos mecanismos también les permiten alcanzar los objetivos nacionales definidos en el anexo I de la forma más económica, de la evolución tecnológica y las conclusiones que han de extraerse para alcanzar el objetivo del 20 % de energía procedente de fuentes renovables a escala comunitaria.

Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en las que aborde los elementos citados y, en particular:

respecto del elemento que figura en la letra a), una modificación de la reducción mínima de emisiones de gases de efecto invernadero mencionada en dicha letra, y

respecto del elemento que figura en la letra c), ajustes oportunos de las medidas de cooperación previstas en la presente Directiva con el fin de mejorar su eficacia para alcanzar el objetivo del 20 %. Esta propuesta no afectará ni al objetivo del 20 % ni al control por parte de los Estados miembros de los regímenes nacionales de sistemas de apoyo y medidas de cooperación.

9.   En 2018, la Comisión presentará una hoja de ruta de la energía renovable para el período posterior a 2020.

Esta hoja de ruta irá acompañada, si procede, de propuestas dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo para el período posterior a 2020. En la hoja de ruta se tendrá en cuenta la experiencia derivada de la aplicación de la presente Directiva y la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables.

10.   En 2021, la Comisión presentará un informe en el que se examinará la aplicación de la presente Directiva. En el informe se estudiará, en particular, cómo los siguientes elementos han permitido a los Estados miembros realizar los objetivos nacionales definidos en el anexo I sobre la base de la mejor relación coste-beneficio:

a)

el proceso de preparación de previsiones y de los planes de acción nacionales en materia de energía renovable;

b)

la eficacia de los mecanismos de cooperación;

c)

la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables, incluido el desarrollo del uso de los biocarburantes en la aviación comercial;

d)

la eficacia de los sistemas nacionales de apoyo, y

e)

las conclusiones de los informes de la Comisión contemplados en los apartados 8 y 9.

Artículo 24

Plataforma de transparencia

1.   La Comisión creará una plataforma de transparencia pública en línea. Dicha plataforma servirá para aumentar la transparencia y facilitar y fomentar la cooperación entre Estados miembros, en particular en lo que concierne a las transferencias estadísticas mencionadas en el artículo 6 y a los proyectos conjuntos mencionados en los artículos 7 y 9. Además, la plataforma se usará para hacer pública información que la Comisión o un Estado miembro consideren de especial relevancia para la presente Directiva y la consecución de sus objetivos.

2.   En la plataforma de transparencia, la Comisión hará pública la siguiente información, cuando proceda en forma agregada manteniendo el secreto sobre la información confidencial de carácter comercial:

a)

los planes de acción nacionales en materia de energía renovable de los Estados miembros;

b)

las previsiones de los Estados miembros a que se refiere el artículo 4, apartado 3, completadas cuanto antes con el resumen de la Comisión respecto del exceso de producción y de la demanda de importaciones estimada;

c)

las ofertas de los Estados miembros de cooperar en transferencias estadísticas o en proyectos conjuntos, a petición del Estado miembro afectado;

d)

la información a que se refiere el artículo 6, apartado 2, sobre transferencias estadísticas entre Estados miembros;

e)

la información a que se refieren el artículo 7, apartados 2 y 3, y el artículo 9, apartados 4 y 5, sobre proyectos conjuntos;

f)

los informes nacionales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 22;

g)

los informes de la Comisión a que se refiere el artículo 23, apartado 3.

No obstante, a petición del Estado miembro que haya presentado la información, la Comisión no hará públicas las previsiones de los Estados miembros mencionadas en el artículo 4, apartado 3, ni la información contenida en los informes nacionales de los Estados miembros mencionados en el artículo 22, apartado 1, letras l) y m).

Artículo 25

Comités

1.   Salvo en los casos mencionados en el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre fuentes de energía renovables.

2.   Para las cuestiones relacionadas con la sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 26

Modificaciones y derogaciones

1.   En la Directiva 2001/77/CE, se suprimen el artículo 2, el artículo 3, apartado 2, y los artículos 4 a 8, con efectos a partir del 1 de abril de 2010.

2.   En la Directiva 2003/30/CE, se suprimen el artículo 2, el artículo 3, apartados 2, 3 y 5, y los artículos 5 y 6, con efectos a partir del 1 de abril de 2010.

3.   Quedan derogadas, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE.

Artículo 27

Transposición

1.   Sin perjuicio del artículo 4, apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de diciembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 28

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 29

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 77 de 31.3.2009, p. 43.

(2)  DO C 325 de 19.12.2008, p. 12.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(4)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.

(5)  DO L 123 de 17.5.2003, p. 42.

(6)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37.

(7)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(8)  DO C 219 E de 28.8.2008, p. 82.

(9)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 65.

(10)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 29.

(11)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 64.

(12)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.

(13)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(14)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(15)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(16)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(17)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(18)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(19)  DO L 304 de 14.11.2008, p. 1.

(20)  DO L 301 de 20.11.2007, p. 14.

(21)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(22)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(23)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.


ANEXO I

Objetivos globales nacionales en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía final en 2020 (1)

A.   Objetivos globales nacionales

 

Cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía final bruta, 2005 (S2005)

Objetivo para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo de energía final bruta, 2020 (S2020)

Bélgica

2,2 %

13 %

Bulgaria

9,4 %

16 %

República Checa

6,1 %

13 %

Dinamarca

17,0 %

30 %

Alemania

5,8 %

18 %

Estonia

18,0 %

25 %

Irlanda

3,1 %

16 %

Grecia

6,9 %

18 %

España

8,7 %

20 %

Francia

10,3 %

23 %

Italia

5,2 %

17 %

Chipre

2,9 %

13 %

Letonia

32,6 %

40 %

Lituania

15,0 %

23 %

Luxemburgo

0,9 %

11 %

Hungría

4,3 %

13 %

Malta

0,0 %

10 %

Países Bajos

2,4 %

14 %

Austria

23,3 %

34 %

Polonia

7,2 %

15 %

Portugal

20,5 %

31 %

Rumanía

17,8 %

24 %

Eslovenia

16,0 %

25 %

Eslovaquia

6,7 %

14 %

Finlandia

28,5 %

38 %

Suecia

39,8 %

49 %

Reino Unido

1,3 %

15 %

B.   Trayectoria indicativa

La trayectoria indicativa mencionada en el artículo 3, apartado 2, se compondrá de las siguientes cuotas de energía procedente de fuentes renovables:

S2005 + 0,20 (S2020 — S2005), de media para el bienio 2011 a 2012;

S2005 + 0,30 (S2020 — S2005), de media para el bienio 2013 a 2014;

S2005 + 0,45 (S2020 — S2005), de media para el bienio 2015 a 2016, y

S2005 + 0,65 (S2020 — S2005), de media para el bienio 2017 a 2018

siendo

S2005 = la cuota correspondiente a ese Estado miembro en 2005 según se indica en el cuadro de la parte A,

y

S2020 = la cuota correspondiente a ese Estado miembro en 2020 según se indica en el cuadro de la parte A.


(1)  A fin de poder alcanzar los objetivos nacionales establecidos en el presente anexo, se subraya que las directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente reconocen la necesidad persistente de unos mecanismos nacionales de respaldo de la promoción de la energía procedente de fuentes renovables.


ANEXO II

Fórmula de normalización para calcular la electricidad generada en centrales hidroeléctricas e instalaciones eólicas

Para calcular la electricidad generada en centrales hidroeléctricas en un Estado miembro determinado se aplicará la siguiente fórmula:

Formula

siendo

N

=

el año de referencia;

QN(norm)

=

la cantidad normalizada de electricidad generada por todas las centrales hidroeléctricas del Estado miembro en el año N, a efectos de contabilización;

Qi

=

la cantidad de electricidad efectivamente generada en el año i por todas las centrales hidroeléctricas del Estado miembro, medida en GWh, excluida la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo a partir de agua previamente bombeada aguas arriba;

Ci

=

la potencia instalada total, excluida la acumulación por bombeo, de todas las centrales hidroeléctricas del Estado miembro al final del año i, medida en MW.

Para calcular la electricidad generada en instalaciones eólicas en un Estado miembro determinado se aplicará la siguiente fórmula:

Formula

siendo

N

=

el año de referencia,

QN(norm)

=

la cantidad normalizada de electricidad generada por todas las instalaciones eólicas del Estado miembro en el año N, a efectos de contabilización,

Qi

=

la cantidad de electricidad efectivamente generada en el año i por todas las instalaciones eólicas del Estado miembro, medida en GWh,

Cj

=

la potencia instalada total de todas las instalaciones eólicas del Estado miembro al final del año j, medida en MW,

n

=

4 o el número de años anteriores al año N durante los que se ha dispuesto de datos sobre capacidad y producción para el Estado miembro a que se refiere, si el número de años anteriores es menor.


ANEXO III

Contenido energético de los combustibles de transporte

Combustible

Contenido energético por peso

(valor calorífico inferior, MJ/kg)

Contenido energético por volumen

(valor calorífico inferior, MJ/l)

Bioetanol (etanol producido a partir de la biomasa)

27

21

Bio-ETBE (etil-terc-butil-éter producido a partir del bioetanol)

36 (del cual 37 % a partir de fuentes renovables)

27 (del cual 37 % a partir de fuentes renovables)

Biometanol (metanol producido a partir de la biomasa, utilizado como biocarburante)

20

16

Bio-MTBE (metil-terc-butil-éter producido a partir del bioetanol)

35 (del cual 22 % a partir de fuentes renovables)

26 (del cual 22 % a partir de fuentes renovables)

Bio-DME (dimetil-éter producido a partir de la biomasa, utilizado como biocarburante)

28

19

Bio-TAEE (terc-amil-etil-éter, producido a partir del bioetanol)

38 (del cual 29 % a partir de fuentes renovables)

29 (del cual 29 % a partir de fuentes renovables)

Biobutanol (butanol producido a partir de la biomasa, utilizado como biocarburante)

33

27

Biodiésel (éster metílico producido a partir de un aceite vegetal o animal de calidad similar al gasóleo, utilizado como biocarburante)

37

33

Gasóleo de Fischer-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos producidos a partir de la biomasa)

44

34

Aceite vegetal tratado con hidrógeno (aceite vegetal tratado termoquímicamente con hidrógeno)

44

34

Aceite vegetal puro (aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas mediante presión, extracción o procedimientos comparables, crudo o refinado, pero sin modificación química, cuando su uso sea compatible con el tipo de motor y las exigencias correspondientes en materia de emisiones)

37

34

Biogás (combustible gaseoso producido a partir de la biomasa y/o a partir de la fracción biodegradable de los residuos y que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural, para uso como biocarburante, o gas de madera)

50

Gasolina

43

32

Diésel

43

36


ANEXO IV

Certificación de los instaladores

Los sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes mencionados en el artículo 14, apartado 3, se basarán en los siguientes criterios:

1)

el proceso de certificación o de cualificación deberá ser transparente y quedar claramente definido por los Estados miembro o el organismo administrativo que estos designen;

2)

los instaladores de sistemas que utilizan biomasa, bombas de calor, sistemas geotérmicos superficiales y sistemas solares térmicos y fotovoltaicos serán certificados por un programa de formación o un proveedor de formación acreditados;

3)

los Estados miembros o los organismos administrativos que estos designen se encargarán de la acreditación del programa de formación o del proveedor de formación. El organismo de acreditación garantizará que el programa de formación ofrecido por el proveedor tenga continuidad y cobertura regional o nacional. El proveedor de formación deberá disponer de instalaciones técnicas adecuadas para impartir la formación práctica, en particular material de laboratorio o instalaciones equivalentes. Además de formación básica, el proveedor de formación también impartirá cursos de reciclaje más breves sobre temas de actualidad, incluidas nuevas tecnologías, para permitir una formación continua en instalaciones. Podrá ser proveedor de formación el fabricante de los equipos o sistemas, un instituto o una asociación;

4)

la formación para la certificación o la cualificación como instalador incluirá teoría y práctica. Al final de la formación, el instalador deberá poseer las cualificaciones requeridas para instalar equipos y sistemas que respondan a las necesidades del cliente en términos de prestaciones y fiabilidad, dominar el oficio, y respetar todos los códigos y normas aplicables, incluido el etiquetado ecológico y energético;

5)

al término del curso de formación se realizará un examen sancionado por un certificado o una cualificación. El examen incluirá una evaluación práctica de la instalación correcta de calderas o estufas de biomasa, bombas de calor, instalaciones geotérmicas superficiales, instalaciones solares térmicas o fotovoltaicas;

6)

los sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes mencionados en el artículo 14, apartado 3, tendrán debidamente en cuenta las siguientes directrices:

a)

deben impartirse programas de formación acreditados a los instaladores con experiencia laboral que hayan seguido, o estén siguiendo, los siguientes tipos de formación:

i)

en el caso de los instaladores de calderas y estufas de biomasa: formación de fontanero, montador de tuberías, técnico de calefacción o técnico de equipos sanitarios y de equipos de calefacción y de refrigeración, como requisito previo,

ii)

en el caso de los instaladores de bombas de calor: formación como fontanero o técnico de refrigeración y cualificaciones básicas en electricidad y fontanería (cortado de tubos, soldadura de juntas, pegado de juntas, aislamiento térmico, sellado de accesorios, ensayos de estanqueidad e instalación de sistemas de calefacción y refrigeración), como requisito previo,

iii)

en el caso de los instaladores de sistemas solares térmicos o fotovoltaicos: formación como fontanero o electricista, y cualificaciones en materia de fontanería, electricidad y cubiertas, en particular conocimientos de soldadura de juntas, pegado de juntas, sellado de accesorios, ensayos de estanqueidad, capacidad de conectar cables, buenos conocimientos de materiales básicos para cubiertas, métodos de colocación de cubrejuntas y aislamiento, como requisito previo, o

iv)

un programa de formación profesional que permita a los instaladores obtener cualificaciones adecuadas correspondientes a una formación de tres años en los ámbitos de competencia mencionados en las letras a), b) o c), que incluya tanto el aprendizaje en aulas como en el lugar de trabajo;

b)

la parte teórica de la formación de los instaladores de estufas y calderas de biomasa debería proporcionar una visión de conjunto de la situación del mercado de la biomasa y abarcar los aspectos ecológicos, los combustibles de la biomasa, la logística, la protección contra incendios, las subvenciones conexas, las técnicas de combustión, los sistemas de encendido, las soluciones hidráulicas óptimas, la comparación de costes y rentabilidad, así como el diseño, la instalación y el mantenimiento de calderas y estufas de biomasa. La formación también debería proporcionar buenos conocimientos de cualquier norma europea relativa a la tecnología y los combustibles de la biomasa, por ejemplo los gránulos (pellets), y de la legislación nacional y comunitaria relativa a la biomasa;

c)

la parte teórica de la formación de los instaladores de bombas de calor debería proporcionar una visión de conjunto de la situación del mercado de las bombas de calor y abarcar los recursos geotérmicos y las temperaturas del suelo de las diferentes regiones, la identificación de suelos y rocas en función de su conductividad térmica, la normativa relativa a la utilización de recursos geotérmicos, la viabilidad del uso de bombas de calor en edificios y la determinación del sistema más idóneo de bombas de calor, así como conocimientos sobre los requisitos técnicos, la seguridad, la filtración de aire, la conexión con la fuente de calor y la disposición del sistema. Asimismo, la formación debería proporcionar buenos conocimientos de cualquier norma europea relativa a las bombas de calor, y de la legislación nacional y comunitaria pertinente. El instalador debería demostrar las siguientes competencias clave:

i)

comprensión básica de los principios físicos y de funcionamiento de una bomba de calor, incluidas las características del circuito de la bomba: relación entre las temperaturas bajas del disipador térmico, las temperaturas altas de la fuente de calor, y la eficiencia del sistema, determinación del coeficiente de rendimiento y del coeficiente de prestación estacional,

ii)

comprensión de los componentes y de su función en el circuito de la bomba de calor, incluido el compresor, la válvula de expansión, el evaporador, el condensador, los elementos y accesorios, el aceite lubricante, el refrigerante, y de las posibilidades de sobrecalentamiento, de subenfriamiento y de enfriamiento con las bombas de calor, y

iii)

capacidad de elegir y clasificar los componentes en situaciones típicas de instalación, incluida la determinación de los valores típicos de la carga térmica de los diferentes edificios y, para la producción de agua caliente basada en el consumo de energía, la determinación de la capacidad de la bomba de calor en función de la carga térmica para la producción de agua caliente, de la masa de almacenamiento del edificio y del suministro interrumpible de corriente; determinación del componente que sirve de depósito tampón y su volumen, y posibilidad de integración de un segundo sistema de calefacción;

d)

la parte teórica de la formación de los instaladores de sistemas solares térmicos y fotovoltaicos debería proporcionar una visión de conjunto de la situación del mercado de los productos relacionados con la energía solar y establecer comparaciones relativas a costes y rentabilidad, además de abarcar los aspectos ecológicos, los componentes, las características y el dimensionamiento de los sistemas solares, la selección de sistemas precisos y el dimensionamiento de componentes, la determinación de la demanda de calor, la protección contra incendios, las subvenciones conexas, así como el diseño, la instalación y el mantenimiento de las instalaciones solares térmicas y fotovoltaicas. La formación también debería proporcionar buenos conocimientos de cualquier norma europea relativa a la tecnología y la certificación, como Solar Keymark, y la legislación nacional y comunitaria pertinente. El instalador debería demostrar las siguientes competencias clave:

i)

capacidad de trabajar en condiciones de seguridad, utilizando las herramientas y equipos necesarios y aplicando los códigos y normas de seguridad, de identificar los riesgos relacionados con la electricidad y la fontanería y otros tipos de riesgos asociados a las instalaciones solares,

ii)

capacidad de identificar sistemas y componentes específicos de los sistemas activos y pasivos, incluido el diseño mecánico, y de localizar los componentes y la disposición y configuración de los sistemas,

iii)

capacidad de determinar la superficie, la orientación y la inclinación requeridas de los sistemas solares fotovoltaicos y de producción de agua caliente, teniendo en cuenta la sombra, el acceso solar, la integridad estructural, la idoneidad de la instalación para el edificio o el clima, y de identificar los diferentes métodos de instalación adaptados a los tipos de cubiertas y el equipo de equilibrio del sistema requerido para la instalación, y

iv)

para los sistemas solares fotovoltaicos en particular, capacidad de adaptar el diseño eléctrico, incluida la determinación de las corrientes de diseño, la selección de los tipos de conductores y especificaciones, adecuados para cada circuito eléctrico, la determinación del tamaño, las especificaciones y la ubicación adecuados para todos los equipos y subsistemas asociados, y la selección de un punto de interconexión apropiado;

e)

la certificación del instalador debería tener duración limitada de modo que resulte necesario acudir a seminarios o cursos de reciclaje para actualizar la certificación.


ANEXO V

Normas para calcular el impacto de los biocarburantes, biolíquidos y los combustibles fósiles de referencia en las emisiones de gases de efecto invernadero

A.   Valores típicos y valores por defecto para los biocarburantes producidos sin emisiones netas de carbono debidas a cambios en el uso del suelo

Proceso de producción del biocarburante

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

Etanol de remolacha azucarera

61 %

52 %

Etanol de trigo (combustible de proceso no especificado)

32 %

16 %

Etanol de trigo (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

32 %

16 %

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional)

45 %

34 %

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

53 %

47 %

Etanol de trigo (paja como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

69 %

69 %

Etanol de maíz, producción comunitaria (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

56 %

49 %

Etanol de caña de azúcar

71 %

71 %

Parte del etil-terc-butil-éter procedente de fuentes renovables (ETBE)

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del terc-amil-etil-éter procedente de fuentes renovables (TAEE)

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

45 %

38 %

Biodiésel de girasol

58 %

51 %

Biodiésel de soja

40 %

31 %

Biodiésel de aceite de palma (proceso no especificado)

36 %

19 %

Biodiésel de aceite de palma (proceso con captura de metano en la almazara)

62 %

56 %

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal (1)

88 %

83 %

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

51 %

47 %

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

65 %

62 %

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso no especificado)

40 %

26 %

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso con captura de metano en la almazara)

68 %

65 %

Aceite vegetal puro de colza

58 %

57 %

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

80 %

73 %

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

84 %

81 %

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

86 %

82 %

B.   Valores típicos y valores por defecto estimados para los futuros biocarburantes que no se encontraban o solo se encontraban en cantidades insignificantes en el mercado en enero de 2008, producidos sin emisiones netas de carbono debidas a cambios en el uso del suelo

Proceso de producción del biocarburante

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

Etanol de paja de trigo

87 %

85 %

Etanol de residuos de madera

80 %

74 %

Etanol de madera cultivada

76 %

70 %

Gasóleo Fischer-Tropsch procedente de residuos de madera

95 %

95 %

Gasóleo Fischer-Tropsch procedente de madera cultivada

93 %

93 %

Dimetil-éter de residuos de madera (DME)

95 %

95 %

DME de madera cultivada

92 %

92 %

Metanol de residuos de madera

94 %

94 %

Metanol de madera cultivada

91 %

91 %

Parte del metil-terc-butil-éter procedente de fuentes renovables (MTBE)

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado

C.   Metodología

1.   Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y el uso de combustibles de transporte, biocarburantes y biolíquidos se calcularán con la fórmula siguiente:

E = eec + el + ep + etd + eu esca eccs eccr eee ,

siendo

E

=

las emisiones totales procedentes del uso del combustible,

eec

=

las emisiones procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas,

el

=

las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso del suelo,

ep

=

las emisiones procedentes de la transformación,

etd

=

las emisiones procedentes del transporte y la distribución,

eu

=

las emisiones procedentes del combustible cuando se utiliza,

esca

=

la reducción de emisiones procedente de la acumulación de carbono en suelo mediante una mejora de la gestión agrícola,

eccs

=

la reducción de emisiones procedente de la captura y retención del carbono,

eccr

=

la reducción de emisiones procedente de la captura y sustitución del carbono, y

eee

=

la reducción de emisiones procedente de la electricidad excedentaria de la cogeneración.

No se tendrán en cuenta las emisiones procedentes de la fabricación de maquinaria y equipos.

2.   Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de combustibles, E, se expresarán en gramos equivalentes de CO2 por MJ de combustible, g CO2eq/MJ.

3.   No obstante lo dispuesto en el punto 2, para los combustibles de transporte, los valores expresados en g CO2eq/MJ podrán ajustarse para tener en cuenta las diferencias entre los combustibles en términos de trabajo útil realizado, expresado en km/MJ. Solo se procederá a tales ajustes cuando se aporten pruebas de estas diferencias.

4.   La reducción de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los biocarburantes y biolíquidos se calculará como sigue:

REDUCCIÓN = (EF EB )/EF ,

siendo

EB

=

las emisiones totales procedentes del biocarburante o biolíquido, y

EF

=

las emisiones totales procedentes del combustible fósil de referencia.

5.   Los gases de efecto invernadero que se tendrán en cuenta a efectos del punto 1 serán CO2, N2O y CH4. Con el fin de calcular la equivalencia en CO2, estos gases se valorarán del siguiente modo:

CO2

:

1

N2O

:

296

CH4

:

23

6.   Las emisiones procedentes de la extracción o el cultivo de las materias primas, eec , incluirán las emisiones procedentes del proceso de extracción o el cultivo propiamente dicho, la recogida de las materias primas, los residuos y pérdidas, y la producción de sustancias químicas o productos utilizados en la extracción o el cultivo. Se excluirá la captura de CO2 en el cultivo de las materias primas. Se deducirán las reducciones certificadas de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la quema en antorcha (flaring) en los emplazamientos de producción de petróleo en cualquier parte del mundo. Las estimaciones de las emisiones procedentes de los cultivos podrán elaborarse a partir de medias calculadas para zonas geográficas más reducidas que las utilizadas en el cálculo de los valores por defecto, como alternativa a la utilización de valores reales.

7.   Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un uso diferente del suelo, el , se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de estas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:

el = (CSR CSA ) × 3,664 × 1/20 × 1/PeB  (3),

siendo

el

=

las emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso del suelo (expresadas como masa equivalente de CO2 por unidad de energía producida por biocarburantes),

CSR

=

las reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso del suelo de referencia (expresadas como masa de carbono por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación). El uso del suelo de referencia será el uso del suelo en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas si esta fecha es más reciente,

CSA

=

las reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso del suelo real (expresadas como masa de carbono por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación). En los casos en que las reservas de carbón se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSA será el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance madurez, si esta fecha es más reciente,

P

=

productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes y biolíquidos por unidad de superficie al año), y

eB

=

prima de 29 g CO2eq/MJ para el biocombustible o biolíquido cuya biomasa se obtiene de tierras degradadas restauradas según las condiciones establecidas en el punto 8.

8.   La prima de 29 g CO2eq/MJ se asignará siempre que se demuestre que la tierra en cuestión:

a)

no era explotada para la agricultura o cualquier otra actividad en enero de 2008, y

b)

se incluya en una de las categorías siguientes:

i)

tierras gravemente degradadas, incluidas las tierras anteriormente explotadas con fines agrícolas,

ii)

tierras altamente contaminadas.

La prima de 29 g CO2eq/MJ se aplicará durante un período máximo de X años a partir de la fecha de la reconversión de la tierra en explotación agrícola, siempre que se garantice un crecimiento regular de las reservas de carbono así como una reducción importante de la erosión para las tierras incluidas en la categoría i) gravemente degradadas y que se reduzca la contaminación del suelo para las tierras incluidas en la categoría ii).

9.   Las categorías a que se refiere el punto 8, letra b), se definen del siguiente modo:

a)

se entenderá por «tierras gravemente degradadas» las tierras que, durante un período de tiempo considerable, se hayan salinizado de manera importante o hayan presentado un contenido de materias orgánicas significativamente bajo y hayan sido gravemente erosionadas;

b)

se entenderá por «tierras altamente contaminadas», las tierras que no son aptas para el cultivo de productos alimenticios ni de piensos debido a la contaminación del suelo.

Estas tierras incluirán las tierras que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 18, apartado 4, párrafo cuarto.

10.   La Comisión adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2009 directrices para calcular las reservas de carbono en suelo, basándose en las Directrices del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero correspondientes a 2006, volumen 4. Una vez que la Comisión haya realizado dichas directrices, estas servirán de base para calcular las reservas de carbono en suelo a efectos de la presente Directiva.

11.   Las emisiones procedentes de la transformación, ep , incluirán las emisiones procedentes de la transformación propiamente dicha, los residuos y pérdidas, y la producción de sustancias químicas o productos utilizados en la transformación.

Para calcular el consumo de electricidad no producida en la instalación de producción de combustible, se considerará que la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y distribución de esa electricidad es igual a la intensidad media de las emisiones procedentes de la producción y distribución de electricidad en una región determinada. Como excepción a esta regla: los productores podrán utilizar un valor medio para la electricidad producida en una determinada instalación de producción de electricidad, si dicha instalación no está conectada a la red eléctrica.

12.   Las emisiones procedentes del transporte y la distribución, etd , incluirán las emisiones procedentes del transporte y el almacenamiento de materias primas y semiacabadas y del almacenamiento y la distribución de materias acabadas. Las emisiones procedentes del transporte y la distribución que deben tenerse en cuenta en el punto 6, no estarán cubiertas por el presente punto.

13.   Las emisiones procedentes del combustible cuando se utiliza, eu , se considerarán nulas para los biocarburantes y biolíquidos.

14.   La reducción de emisiones procedente de la captura y almacenamiento geológico del carbono, eccs , que no se haya contabilizado ya en ep , se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura y retención del CO2 emitido, relacionado directamente con la extracción, el transporte, la transformación y la distribución del combustible.

15.   La reducción de emisiones procedente de la captura y sustitución del carbono, eccr , se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura del CO2 cuyo carbono proviene de la biomasa y se utiliza para sustituir al CO2 derivado de los combustibles fósiles utilizados en productos y servicios comerciales.

16.   La reducción de emisiones procedente de la electricidad excedentaria de la cogeneración, eee , se tendrá en cuenta en relación con la electricidad excedentaria generada por los sistemas de producción de combustible que utilizan la cogeneración, excepto cuando el combustible utilizado para la cogeneración sea un coproducto distinto de un residuo de cultivos agrícolas. Para contabilizar esta electricidad excedentaria, se considerará que el tamaño de la unidad de cogeneración es el mínimo necesario para que la unidad de cogeneración pueda suministrar el calor requerido para la producción del combustible. Se considerará que la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asociada a esta electricidad excedentaria es igual a la cantidad de gases de efecto invernadero que se emitiría al generar una cantidad igual de electricidad en una central eléctrica alimentada con el mismo combustible que la unidad de cogeneración.

17.   Si en un proceso de producción de combustible se produce, de manera combinada, el combustible sobre el que se calculan las emisiones y uno o más productos diferentes (denominados «coproductos»), las emisiones de gases de efecto invernadero se repartirán entre el combustible o su producto intermedio y los coproductos, proporcionalmente a su contenido energético (determinado por el valor calorífico inferior en el caso de los coproductos distintos de la electricidad).

18.   A efectos del cálculo mencionado en el punto 17, las emisiones que deben repartirse serán eec + el + las fracciones de ep , etd y eee que intervienen hasta la fase del proceso en que se produce un coproducto, incluida dicha fase. Si se han asignado emisiones a coproductos en una fase anterior del proceso en el ciclo de vida, se utilizará la fracción de las emisiones asignadas al producto combustible intermedio en esa última fase, en lugar del total de las emisiones.

En el caso de los biocarburantes y biolíquidos, todos los coproductos, incluida la electricidad que no entra en el ámbito de aplicación del punto 16, se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo, a excepción de los residuos de cultivos agrícolas, como la paja, el bagazo, las peladuras, los residuos de mazorca y las cáscaras de frutos secos. A efectos del cálculo, se considerará que los coproductos con un contenido energético negativo tienen un contenido energético nulo.

Se considerará que los desechos, los residuos de cultivos agrícolas, incluidos la paja, el bagazo, las peladuras, los residuos de mazorca y las cáscaras de frutos secos, y los residuos procedentes de la transformación, incluida la glicerina en crudo (no refinada), son materiales sin emisiones de gases de efecto invernadero en el ciclo vital hasta su recogida.

En el caso de los combustibles producidos en refinerías, la unidad de análisis a efectos del cálculo mencionado en el punto 17 será la refinería.

19.   En lo que respecta a los biocarburantes, a efectos del cálculo mencionado en el punto 4, el valor del combustible fósil de referencia EF será el último valor disponible para las emisiones medias reales procedentes de la parte fósil de la gasolina y del diésel consumidos en la Comunidad, notificadas en el marco de la Directiva 98/70/CE. Si no se dispusiera de estos datos, el valor utilizado será 83,8 g CO2eq/MJ.

Para los biolíquidos utilizados en la producción de electricidad, a efectos del cálculo mencionado en el punto 4, el valor del combustible fósil de referencia EF será 91 g O2eq/MJ.

Para los biolíquidos utilizados en la producción de calor, a efectos del cálculo mencionado en el punto 4, el valor del combustible fósil de referencia EF será 77 g CO2eq/MJ.

Para los biolíquidos utilizados en la cogeneración, a efectos del cálculo mencionado en el punto 4, el valor del combustible fósil de referencia EF será 85 g CO2eq/MJ.

D.   Valores por defecto desagregados para los biocarburantes y biolíquidos

Valores por defecto desagregados para el cultivo: «e ec» tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(g CO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(g CO2eq/MJ)

Etanol de remolacha azucarera

12

12

Etanol de trigo

23

23

Etanol de maíz, producido en la Comunidad

20

20

Etanol de caña de azúcar

14

14

Parte del ETBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del TAEE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

29

29

Biodiésel de girasol

18

18

Biodiésel de soja

19

19

Biodiésel de aceite de palma

14

14

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal (4)

0

0

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

30

30

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

18

18

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno

15

15

Aceite vegetal puro de colza

30

30

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

0

0

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

0

0

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

0

0

Valores por defecto desagregados para transformación (incluida electricidad excedentaria): «e p eee » tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(g CO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(g CO2eq/MJ)

Etanol de remolacha azucarera

19

26

Etanol de trigo (combustible de proceso no especificado)

32

45

Etanol de trigo (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

32

45

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional)

21

30

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

14

19

Etanol de trigo (paja como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

1

1

Etanol de maíz, producción comunitaria (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

15

21

Etanol de caña de azúcar

1

1

Parte del ETBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del TAEE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

16

22

Biodiésel de girasol

16

22

Biodiésel de soja

18

26

Biodiésel de aceite de palma (proceso no especificado)

35

49

Biodiésel de aceite de palma (proceso con captura de metano en la almazara)

13

18

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal

9

13

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

10

13

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

10

13

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso no especificado)

30

42

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso con captura de metano en la almazara)

7

9

Aceite vegetal puro de colza

4

5

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

14

20

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

8

11

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

8

11

Valores por defecto desagregados para transporte y distribución: «e td» tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(g CO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(g CO2eq/MJ)

Etanol de remolacha azucarera

2

2

Etanol de trigo

2

2

Etanol de maíz, producido en la Comunidad

2

2

Etanol de caña de azúcar

9

9

Parte del ETBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del TAEE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

1

1

Biodiésel de girasol

1

1

Biodiésel de soja

13

13

Biodiésel de aceite de palma

5

5

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal

1

1

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

1

1

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

1

1

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno

5

5

Aceite vegetal puro de colza

1

1

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

3

3

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

5

5

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

4

4

Total para cultivo, transformación, transporte y distribución

Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(g CO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(g CO2eq/MJ)

Etanol de remolacha azucarera

33

40

Etanol de trigo (combustible de proceso no especificado)

57

70

Etanol de trigo (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

57

70

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional)

46

55

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

39

44

Etanol de trigo (paja como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

26

26

Etanol de maíz, producción comunitaria (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

37

43

Etanol de caña de azúcar

24

24

Parte del ETBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del TAEE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

46

52

Biodiésel de girasol

35

41

Biodiésel de soja

50

58

Biodiésel de aceite de palma (proceso no especificado)

54

68

Biodiésel de aceite de palma (proceso con captura de metano en la almazara)

32

37

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal

10

14

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

41

44

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

29

32

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso no especificado)

50

62

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso con captura de metano en la almazara)

27

29

Aceite vegetal puro de colza

35

36

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

17

23

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

13

16

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

12

15

E.   Valores por defecto desagregados estimados para los futuros biocarburantes y biolíquidos que no se encontraban o solo se encontraban en el mercado en cantidades insignificantes en enero de 2008

Valores por defecto desagregados para cultivo: «e ec» tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(g CO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(g CO2eq/MJ)

Etanol de paja de trigo

3

3

Etanol de residuos de madera

1

1

Etanol de madera cultivada

6

6

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de residuos de madera

1

1

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de madera cultivada

4

4

DME de residuos de madera

1

1

DME de madera cultivada

5

5

Metanol de residuos de madera

1

1

Metanol de madera cultivada

5

5

Parte del MTBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado

Valores por defecto desagregados para transformación (incluida electricidad excedentaria): «e p eee » tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(g CO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(g CO2eq/MJ)

Etanol de paja de trigo

5

7

Etanol de madera

12

17

Gasóleo Fischer-Tropsch procedente de madera

0

0

DME de madera

0

0

Metanol de madera

0

0

Parte del MTBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado

Valores por defecto desagregados para transporte y distribución: «e td » tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(g CO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(g CO2eq/MJ)

Etanol de paja de trigo

2

2

Etanol de residuos de madera

4

4

Etanol de madera cultivada

2

2

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de residuos de madera

3

3

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de madera cultivada

2

2

DME de residuos de madera

4

4

DME de madera cultivada

2

2

Metanol de residuos de madera

4

4

Metanol de madera cultivada

2

2

Parte del MTBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado

Total para cultivo, transformación, transporte y distribución

Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(g CO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(g CO2eq/MJ)

Etanol de paja de trigo

11

13

Etanol de residuos de madera

17

22

Etanol de madera cultivada

20

25

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de residuos de madera

4

4

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de madera cultivada

6

6

DME de residuos de madera

5

5

DME de madera cultivada

7

7

Metanol de residuos de madera

5

5

Metanol de madera cultivada

7

7

Parte del MTBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado


(1)  Excluido el aceite de origen animal producido por los subproductos animales clasificados como material de la categoría 3 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ().

(2)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(3)  Al dividir el peso molecular del CO2 (44,010 g/mol) por el peso atómico del carbono (12,011 g/mol) se obtiene un cociente de 3,664.

(4)  Excluido el aceite de origen animal producido por los subproductos animales clasificados como material de la categoría 3 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002.


ANEXO VI

Requisitos mínimos del modelo armonizado para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable

1.   Consumo energético final previsto

Consumo final bruto de energía en la electricidad, el transporte y la calefacción y refrigeración, correspondiente a 2020, teniendo en cuenta los efectos de las medidas políticas en materia de eficiencia energética.

2.   Objetivos nacionales sectoriales para 2020 y estimación de cuotas de energía procedente de fuentes renovables en la electricidad, la calefacción y refrigeración y el transporte:

a)

objetivo de cuota de energía procedente de fuentes renovables en la electricidad en 2020;

b)

estimación de trayectoria de la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la electricidad;

c)

objetivo de cuota de energía procedente de fuentes renovables en la calefacción y refrigeración en 2020;

d)

estimación de trayectoria de la cuota de energía procedente de fuentes renovables en la calefacción y refrigeración;

e)

estimación de trayectoria de la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el transporte;

f)

trayectoria nacional indicativa a que hacen referencia el artículo 3, apartado 2, y la parte B del anexo I.

3.   Medidas para alcanzar los objetivos

a)

visión de conjunto de todas las políticas y medidas relativas al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables;

b)

medidas específicas para cumplir lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16, a saber: necesidad de ampliar o reforzar la infraestructura existente con objeto de facilitar la integración de las cantidades de energía procedente de fuentes renovables necesarias para alcanzar el objetivo nacional de 2020, medidas para acelerar los trámites de autorización, medidas para reducir las barreras no tecnológicas y medidas referentes a los artículos 17 a 21;

c)

sistemas de apoyo al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables en la electricidad instaurados por el Estado miembro o por un grupo de Estados miembros;

d)

sistemas de apoyo al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables en la calefacción y refrigeración instaurados por el Estado miembro o por un grupo de Estados miembros;

e)

sistemas de apoyo al fomento de la utilización de energía procedente de fuentes renovables en el transporte instaurados por el Estado miembro o por un grupo de Estados miembros;

f)

medidas específicas sobre el fomento de la utilización de la energía procedente de la biomasa, especialmente por lo que respecta a la movilización de nueva biomasa, habida cuenta de:

i)

disponibilidad de biomasa: tanto potencial interno como importaciones,

ii)

medidas para incrementar la disponibilidad de biomasa, habida cuenta de otros usuarios de biomasa (sectores de base agrícola y forestal);

g)

utilización prevista de transferencias estadísticas entre Estados miembros y participación prevista en proyectos conjuntos con otros Estados miembros y terceros países:

i)

estimación del exceso de producción de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse a otros Estados miembros,

ii)

estimación del potencial de proyectos conjuntos,

iii)

estimación de la demanda de energía procedente de fuentes renovables que deberá satisfacerse por medios distintos de la producción nacional.

4.   Evaluaciones

a)

contribución total previsible de cada tecnología de energía renovable al cumplimiento de los objetivos obligatorios para 2020 y trayectoria indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de fuentes renovables en los sectores de la electricidad, la calefacción y refrigeración, y el transporte;

b)

contribución total previsible de las medidas de eficiencia energética y ahorro de energía al cumplimiento de los objetivos obligatorios para 2020 y trayectoria indicativa correspondiente a las cuotas de energía procedente de fuentes renovables en los sectores de la electricidad, la calefacción y refrigeración, y el transporte.


ANEXO VII

Balance energético de las bombas de calor

La cantidad de energía aerotérmica, geotérmica o hidrotérmica capturada por bombas de calor que debe considerarse energía procedente de fuentes renovables a los efectos de la presente Directiva, ERES , se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

ERES = Qusable * (1 – 1/SPF),

siendo

Qusable = el calor útil total estimado proporcionado por bombas de calor conformes a los criterios mencionados en el artículo 5, apartado 4, aplicada como sigue: solo se tendrán en cuenta las bombas de calor para las que SPF > 1.15 * 1/η,

SPF = el factor de rendimiento medio estacional estimativo para dichas bombas de calor,

η el cociente entre la producción total bruta de electricidad y el consumo primario de energía para la producción de electricidad, y se calculará como una media de la UE basada en datos de Eurostat.

Antes del 1 de enero de 2013, la Comisión establecerá las directrices para que los Estados miembros estimen los valores de Qusable y SPF para las diferentes tecnologías y aplicaciones de las bombas de calor, teniendo en cuenta las diferencias de las condiciones climáticas, especialmente en climas muy fríos.


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/63


DIRECTIVA 2009/29/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE para perfeccionar y ampliar el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), estableció un régimen comunitario para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «el régimen comunitario») con el fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.

(2)

El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (5), es lograr una estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Para conseguir ese objetivo, el aumento de la temperatura mundial anual media en superficie no debe rebasar los 2 °C en relación con los niveles de la era preindustrial. El último Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) insiste en que, para conseguir ese objetivo, las emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial tienen que alcanzar su punto máximo antes de 2020. Eso implica que la Comunidad debe redoblar esfuerzos y que hay que implicar rápidamente a los países desarrollados y animar a los países en desarrollo a participar en el proceso de reducción de emisiones.

(3)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 asumió el firme compromiso de reducir para 2020 las emisiones globales de gases de efecto invernadero de la Comunidad al menos un 20 % respecto a los niveles de 1990, y un 30 % siempre que otros países desarrollados se comprometan a realizar reducciones comprables y que los países en desarrollo económicamente más avanzados se comprometan a contribuir convenientemente en función de sus responsabilidades y capacidades. De aquí a 2050, las emisiones globales de gases de efecto invernadero deben reducirse en al menos un 50 % respecto a los niveles de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a conseguir esas reducciones, incluidos los sectores de la navegación marítima internacional y de la aviación internacional. El sector de la aviación está contribuyendo a estas reducciones mediante su inclusión en el régimen comunitario. Si los Estados miembros no han adoptado para el 31 de diciembre de 2011 ningún acuerdo internacional en el marco de la Organización Marítima Internacional que incluya las emisiones marítimas en sus objetivos de reducción o si la Comunidad no ha adoptado tal acuerdo en el marco de la CMNUCC, la Comisión debe presentar una propuesta destinada a incluir las emisiones marítimas internacionales con arreglo a modalidades armonizadas en los objetivos de reducción de la Comunidad con vistas a la entrada en vigor del acto propuesto para 2013. Esta propuesta debe minimizar cualquier repercusión negativa en la competitividad de la Comunidad, teniendo en cuenta los beneficios ambientales potenciales.

(4)

En su Resolución de 31 de enero de 2008 sobre los resultados de la Conferencia de Bali sobre el cambio climático (COP 13 y COP/MOP 3) (6), el Parlamento Europeo recordó su posición en el sentido de que los países industrializados deben comprometerse a reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero al menos en un 30 % antes de 2020 y en un 60-80 % antes de 2050, en comparación con los niveles de 1990. Dado que ello prevé un resultado positivo de las negociaciones COP 15 que se celebrarán en Copenhague en 2009, la Unión Europea debe comenzar a preparar objetivos de reducción de las emisiones más estrictos para 2020 y los años posteriores, y debe intentar asegurar que, después de 2013, el régimen comunitario permita, en caso de necesidad, límites máximos de las emisiones más rigurosos, como parte de la contribución de la Unión a un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático (en lo sucesivo, «el acuerdo internacional sobre cambio climático»).

(5)

Para contribuir a la consecución de esos objetivos a largo plazo, conviene establecer una trayectoria previsible de reducción de las emisiones de las instalaciones incluidas en el régimen comunitario. Para cumplir de una manera rentable el compromiso de la Comunidad de conseguir una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de, al menos, un 20 % respecto a los niveles de 1990, los derechos de emisión asignados a esas instalaciones deben situarse, de aquí a 2020, por debajo del 21 % de sus niveles de emisión en 2005.

(6)

En aras de la seguridad y previsibilidad del régimen comunitario, deben establecerse disposiciones para aumentar el nivel de contribución del régimen comunitario a la consecución de la reducción global de más del 20 %, en particular con vistas a la realización del objetivo del Consejo Europeo de una reducción del 30 % de aquí a 2020, que se considera necesaria desde el punto de vista científico para evitar un cambio climático peligroso.

(7)

Cuando la Comunidad y terceros países hayan celebrado un acuerdo internacional sobre cambio climático con arreglo al cual se tomen las medidas adecuadas a escala mundial para después de 2012, debe concederse una ayuda considerable para expedir derechos por las reducciones de emisiones que se realicen en esos países. Antes de que se celebre un acuerdo de esas características, deben darse más garantías en cuanto a que podrán seguir utilizándose créditos obtenidos fuera de la Comunidad.

(8)

Aunque la experiencia adquirida durante el primer período de comercio demuestra el potencial del régimen comunitario, y a pesar de que al concluir los Planes Nacionales de Asignación para el segundo período se observarán reducciones considerables de emisiones antes de 2012, la revisión emprendida en 2007 ha confirmado que es fundamental disponer de un régimen de comercio de derechos de emisión más armonizado para aprovechar mejor los beneficios del comercio de derechos, evitar distorsiones en el mercado interior y facilitar vínculos entre regímenes de comercio de derechos de emisión. Además, debe garantizarse una mayor previsibilidad, y conviene ampliar el ámbito de aplicación del régimen para dar cabida a nuevos sectores y gases con vistas a reforzar la señal del precio del carbono necesaria para atraer las inversiones que hacen falta y ofrecer nuevas oportunidades de reducción, lo que conducirá a una disminución de los costes de reducción y a una mayor eficacia del régimen.

(9)

La definición de «gases de efecto invernadero» debe adaptarse a la de la CMNUCC, y es preciso aportar más claridad en relación con el establecimiento y actualización del potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero.

(10)

El régimen comunitario debe ampliarse a otras instalaciones cuyas emisiones puedan ser objeto de seguimiento, notificación y verificación con el mismo grado de precisión que el que imponen en la actualidad los requisitos en la materia.

(11)

En los casos en que se aplican medidas equivalentes de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, en particular impuestos, a pequeñas instalaciones cuyas emisiones no superan un umbral de 25 000 toneladas de CO2 equivalentes al año, debe establecerse un procedimiento que permita a los Estados miembros excluir a esas pequeñas instalaciones del régimen de comercio de derechos de emisión mientras se apliquen tales medidas. También se puede excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes. Ese umbral ofrece los máximos beneficios en términos relativos de reducción de los costes administrativos por cada tonelada de CO2 equivalente excluida del régimen, por razones de simplificación administrativa. Como consecuencia del abandono de los períodos quinquenales de asignación, y en aras de la seguridad y la previsibilidad, deben preverse disposiciones sobre la frecuencia de revisión de los permisos de emisión de gases de efecto invernadero. Incumbe a los Estados miembros proponer medidas referentes a las pequeñas instalaciones que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones derivada del régimen comunitario. Estas medidas podrían incluir la fiscalidad, acuerdos con el sector industrial y normativa. Teniendo en cuenta la necesidad de reducir toda carga administrativa innecesaria para los pequeños emisores, los Estados miembros pueden adoptar medidas y procedimientos simplificados para dar cumplimiento a la presente Directiva.

(12)

La información sobre la aplicación de la presente Directiva debe ser fácilmente accesible, en especial para las pequeñas y medianas empresas (PYME).

(13)

La cantidad de derechos de emisión a escala comunitaria, calculada desde la mitad del período 2008-2012, debe disminuir de forma lineal para garantizar que el régimen de comercio de derechos de emisión suscite a lo largo del tiempo reducciones de emisiones graduales y previsibles. La disminución anual de los derechos de emisión debe ser igual al 1,74 % de los derechos expedidos por los Estados miembros con arreglo a las decisiones de la Comisión sobre los Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012, de manera que el régimen comunitario contribuya de una manera rentable a cumplir el compromiso de la Comunidad de una reducción global de las emisiones de al menos un 20 % de aquí a 2020.

(14)

Esa contribución equivale a una reducción de emisiones en 2020 en el régimen comunitario de un 21 % respecto a los niveles notificados de 2005, incluidos el efecto de la ampliación del ámbito de aplicación desde el período 2005-2007 al período 2008-2012 y las cifras correspondientes a las emisiones de 2005 del sector participante en el régimen utilizadas para evaluar los Planes Nacionales de Asignación de Bulgaria y Rumanía para el período 2008-2012, lo que conduce a una expedición de un máximo de 1 720 millones de derechos de emisión en el año 2020. La cifra exacta de emisiones se calculará cuando los Estados miembros hayan expedido derechos de emisión con arreglo a las decisiones de la Comisión sobre sus Planes Nacionales de Asignación para el período 2008-2012, ya que la aprobación de las asignaciones a algunas instalaciones estaba supeditada a la confirmación y verificación de sus emisiones. Cuando se expidan los derechos de emisión para el período 2008-2012, la Comisión publicará la cifra de derechos correspondiente a la Comunidad en su conjunto. Esa cifra debe adaptarse para tener en cuenta las instalaciones que se incluyan en el régimen comunitario o se excluyan del mismo durante el período 2008-2012 o a partir de 2013.

(15)

El esfuerzo adicional que debe hacer la economía comunitaria requiere, entre otras cosas, que el régimen comunitario revisado funcione con el mayor grado posible de eficiencia económica y sobre la base de unas condiciones de asignación plenamente armonizadas en la Comunidad. La subasta debe ser, por tanto, el principio básico para la asignación, ya que es el sistema más sencillo y, en general, se considera el más eficiente desde el punto de vista económico. La subasta debe además acabar con las ganancias inmerecidas y situar a los nuevos entrantes y a las economías con un crecimiento superior a la media en pie de igualdad con las instalaciones existentes desde el punto de vista de la competencia.

(16)

Con el fin de mantener la eficacia ambiental y administrativa del régimen comunitario y evitar distorsiones de la competencia y un agotamiento rápido de la reserva de nuevos entrantes, se deben armonizar las normas sobre nuevos entrantes para garantizar que todos los Estados miembros adoptan el mismo planteamiento, en particular respecto de la interpretación de ampliaciones significativas de las instalaciones. Por tanto, han de incluirse disposiciones para la adopción de normas armonizadas destinadas a aplicar la presente Directiva. En estas normas, una ampliación significativa se debe definir, cuando proceda, como una ampliación del 10 % como mínimo de la capacidad existente en la instalación o un incremento importante de las emisiones de la instalación vinculado al aumento de la capacidad instalada. La asignación a partir de la reserva de nuevos entrantes debe producirse solo respecto de la ampliación significativa de la instalación.

(17)

Todos los Estados miembros tendrán que hacer grandes inversiones para reducir la intensidad de carbono de sus economías de aquí a 2020, y aquellos cuyos ingresos per cápita sigan siendo considerablemente inferiores a la media de la Comunidad y cuyas economías se estén aproximando a los Estados miembros más ricos tendrán que hacer un esfuerzo significativo para aumentar la eficiencia energética. A la vista de los objetivos de eliminar distorsiones en la competencia intracomunitaria y de garantizar el mayor grado de eficiencia económica en la transformación de la economía de la Comunidad en una economía de bajas emisiones de carbono, segura y sostenible, no es adecuado que los Estados miembros traten a sectores económicos de forma diferente en el régimen comunitario. Resulta, pues, necesario crear otros mecanismos para apoyar los esfuerzos de esos Estados miembros con ingresos per cápita relativamente más bajos y mayores perspectivas de crecimiento. El 88 % de la cantidad total de derechos de emisión que van a subastarse debe distribuirse entre los Estados miembros en función de la mayor de las cantidades siguientes: su porcentaje relativo de emisiones en el régimen comunitario para 2005 o la media del período 2005-2007. El 10 % de la cantidad total debe distribuirse en beneficio de esos Estados miembros en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad, y debe utilizarse para reducir emisiones y tomar medidas de adaptación a los efectos del cambio climático. A la hora de distribuir ese 10 % deben tenerse en cuenta los niveles de ingresos per cápita en el año 2005 y las perspectivas de crecimiento de los Estados miembros, y deberá distribuirse una cantidad mayor a los Estados miembros con bajos niveles de ingresos per cápita y mayores perspectivas de crecimiento. Los Estados miembros cuyo nivel medio de ingresos per cápita sea superior en más de un 20 % a la media comunitaria deben contribuir a esa distribución, excepto si los costes directos del paquete global estimado en la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña el paquete de medidas de aplicación para la consecución de los objetivos fijados por la Unión Europea para 2020 en materia de cambio climático y energías renovables superan el 0,7 % del PIB. Un 2 % adicional de la cantidad total de derechos de emisión por subastar debe distribuirse entre los Estados miembros cuyas emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 hayan sido al menos un 20 % inferiores a sus emisiones en los niveles de base que les sean aplicables de conformidad con el Protocolo de Kioto.

(18)

A la vista de los considerables esfuerzos necesarios para la lucha contra el cambio climático y la adaptación a sus efectos inevitables, conviene que al menos el 50 % de los ingresos de las subastas de derechos de emisión se utilice para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, para la adaptación a los impactos del cambio climático, para la financiación de actividades de investigación y desarrollo dirigidas a la reducción de emisiones y a la adaptación, para el desarrollo de energías renovables con objeto de cumplir el compromiso de la Unión de utilizar un 20 % de energías renovables de aquí a 2020, para cumplir el compromiso de la Comunidad de aumentar un 20 % la eficiencia energética de aquí a 2020, para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones seguras para el medio ambiente, de gases de efecto invernadero, para contribuir al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y al Fondo de Adaptación puesto en práctica por la Conferencia de Poznan sobre el cambio climático (COP 14 y COP/MOP 4), para proporcionar medidas dirigidas a impedir la deforestación y facilitar la adaptación en países en desarrollo, y para abordar aspectos sociales tales como los efectos de la subida potencial de los precios de la electricidad en los hogares con ingresos de nivel medio y bajo. Ese porcentaje es considerablemente inferior a los ingresos netos previstos de las subastas para las autoridades públicas, teniendo en cuenta unos ingresos potencialmente reducidos procedentes del impuesto de sociedades. Además, los ingresos de las subastas deben utilizarse para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario. La presente Directiva debe prever también disposiciones sobre el seguimiento del uso para esos fines de los fondos de las subastas. Proporcionar información sobre el uso de los fondos no exime a los Estados miembros de la obligación impuesta en el artículo 88, apartado 3, del Tratado de notificar determinadas medidas nacionales. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los resultados de cualesquiera procedimientos futuros sobre ayudas estatales que puedan llevarse a cabo con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado.

(19)

Por consiguiente, la venta completa en subasta debería ser la norma a partir de 2013 para el sector eléctrico, teniendo en cuenta su capacidad de repercutir el coste aumentado del CO2, y no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita para las actividades de captura y almacenamiento de carbono, ya que los incentivos para esas actividades residen en los derechos de emisión que no es necesario entregar en relación con las emisiones que se almacenan. Para evitar distorsiones de la competencia, los generadores de electricidad pueden recibir derechos de emisión de forma gratuita por los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración y por el calor y la refrigeración producidos mediante la cogeneración de alta eficiencia como se define en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía (7), en caso de que ese tipo de calor generado por instalaciones de otros sectores recibiera derechos de emisión gratuitos.

(20)

El principal incentivo a largo plazo para las actividades de captura y almacenamiento de carbono y las nuevas tecnologías de energías renovables consiste en que no será necesario entregar los derechos de emisión por las emisiones de CO2 que se almacenen permanentemente o se eviten. Además, para acelerar la demostración de las primeras instalaciones comerciales y de las tecnologías de energías renovables innovadoras, se deben reservar derechos con cargo a la reserva para nuevos entrantes, con el fin de garantizar para las primeras instalaciones de este tipo en la Unión una recompensa por las toneladas de CO2 almacenadas o evitadas a una escala suficiente, siempre que exista un acuerdo para compartir los conocimientos. La financiación adicional debe destinarse a proyectos de suficiente envergadura, que sean innovadores y cuenten con una cofinanciación sustancial por parte del titular, que cubra, en principio, más de la mitad de los costes de inversión correspondientes, teniendo además en cuenta la viabilidad del proyecto.

(21)

En el caso de otros sectores incluidos en el régimen comunitario, debe establecerse un sistema transitorio según el cual los derechos de emisión asignados de forma gratuita en 2013 equivaldrían al 80 % de la cantidad relativa al porcentaje del conjunto de emisiones de toda la Comunidad durante el período 2005-2007 que corresponde a las emisiones de esas instalaciones como proporción de la cantidad total anual de derechos de emisión en toda la Comunidad. Después, los derechos de emisión asignados de forma gratuita deben ir reduciéndose cada año en la misma cantidad para llegar, en 2020, a una situación en la que se asigne un 30 % de derechos de forma gratuita, con el objetivo de que en 2027 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

(22)

Para garantizar un funcionamiento ordenado de los mercados del carbono y la electricidad, la subasta de derechos para el período de 2013 en adelante debe empezar en 2011 y estar basada en principios claros y objetivos definidos con mucha antelación.

(23)

Debe preverse la asignación gratuita de derechos de emisión con carácter transitorio a instalaciones por medio de normas armonizadas a nivel comunitario («parámetros de referencia ex ante») para minimizar las distorsiones de la competencia en la Comunidad. Esas normas deben establecerse teniendo en cuenta las técnicas más eficientes en cuanto a la energía y la emisión de gases de efecto invernadero, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la utilización de biomasa y energías renovables, y la captura y almacenamiento de CO2. Tales normas no deben constituir en ningún caso un incentivo para aumentar las emisiones, y deben garantizar que se subasta un porcentaje cada vez mayor de esos derechos. Los derechos de emisión deben fijarse antes del período de comercio, de manera que el mercado pueda funcionar correctamente. Dichas normas armonizadas también pueden tener en cuenta las emisiones relacionadas con el uso de gases residuales combustibles cuando no se pueda evitar la emisión de dichos gases en el proceso de producción industrial; a ese respecto, las normas pueden contemplar la asignación de derechos de emisión de forma gratuita a los titulares de las instalaciones de combustión de los gases residuales de que se trate o a los titulares de las instalaciones de origen de dichos gases. Esas normas deben evitar asimismo distorsiones indebidas de la competencia en los mercados de la electricidad y de la calefacción y refrigeración suministradas a instalaciones industriales. Asimismo deben evitar distorsiones indebidas de la competencia entre actividades industriales realizadas en instalaciones gestionadas por un único titular y la producción en instalaciones subcontratadas. Deben aplicarse a los nuevos entrantes que realicen las mismas actividades que las instalaciones existentes que reciben derechos de emisión gratuitos con carácter transitorio. Para evitar la distorsión de la competencia en el mercado interior, no debe asignarse ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad por nuevos entrantes. Los derechos de emisión que permanezcan en la reserva para nuevos entrantes en 2020 deben subastarse.

(24)

La Comunidad seguirá asumiendo el liderazgo en la negociación de un ambicioso acuerdo internacional sobre cambio climático para conseguir el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial a 2 °C, y se siente alentada por los avances realizados en la XIII Conferencia de las Partes en la CMNUCC y III Reunión de las Partes en el Protocolo de Kioto, celebrada en Bali, Indonesia, los días 3 a 14 de diciembre de 2007 hacia la consecución de ese objetivo. En caso de que no participaran en ese acuerdo internacional otros países desarrollados ni otros grandes emisores de gases de efecto invernadero, podría provocarse un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países en los que no se impusieron a la industria limitaciones comparables en materia de emisiones de carbono («fuga de carbono») y, al mismo tiempo, algunos sectores y subsectores comunitarios grandes consumidores de energía, sujetos a la competencia internacional, podrían verse en una situación de desventaja económica. Eso podría socavar la integridad medioambiental y los resultados positivos de las acciones comunitarias. Para controlar el riesgo de fuga de carbono, la Comunidad debe asignar un 100 % de derechos de emisión gratuitos a los sectores o subsectores que cumplan los criterios pertinentes. La definición de tales sectores y subsectores y de las medidas necesarias debe estar sujeta a una nueva evaluación para garantizar que se toman las medidas que resulten necesarias y evitar un exceso de compensación. En el caso de sectores o subsectores concretos, si puede justificarse debidamente que el riesgo de fuga de carbono no puede evitarse de otra manera, si la electricidad constituye un porcentaje elevado de los costes de producción y se produce de manera eficiente, las medidas adoptadas pueden tener en cuenta el consumo de electricidad en el proceso de producción, sin ningún cambio en la cantidad total de derechos de emisión. El riesgo de fuga de carbono en estos sectores o subsectores debe evaluarse partiendo del nivel de tres dígitos (código NACE 3) o, cuando sea conveniente y se disponga de los datos pertinentes, del nivel de cuatro dígitos (código NACE 4).

(25)

Por consiguiente, la Comisión debe estudiar la situación de aquí al 30 de junio de 2010, consultar con todos los interlocutores sociales pertinentes y, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales, presentar un informe junto con las propuestas oportunas. En este contexto, la Comisión debe determinar a más tardar el 31 de diciembre de 2009 los sectores o subsectores industriales grandes consumidores de energía que pueden llegar a estar expuestos a fugas de carbono. Debe fundamentar su análisis en la evaluación de la incapacidad de las industrias de repercutir el coste de los derechos de emisión necesarios en los precios de los productos sin pérdidas significativas de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que no adopten medidas comparables para reducir sus emisiones. Las industrias grandes consumidoras de energía que se considere están expuestas a un riesgo considerable de fuga de carbono podrían recibir una cantidad superior de derechos de emisión gratuitos, o podría introducirse un sistema eficaz de compensación del carbono con vistas a poner en pie de igualdad a las instalaciones comunitarias que se enfrentan a un riesgo importante de fuga de carbono y a las de terceros países. Los requisitos que podría imponer un sistema de esas características a los importadores no serían menos favorables que los aplicables a las instalaciones de la Comunidad, por ejemplo, el relativo a la entrega de derechos de emisión. Cualquier medida que se adopte tendría que ser conforme con los principios de la CMNUCC, en particular el que se refiere a las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, y a las capacidades respectivas, teniendo en cuenta la situación especial de los países menos adelantados. Asimismo, debería atenerse a las obligaciones internacionales de la Comunidad, incluidas las derivadas del Acuerdo sobre la OMC.

(26)

El debate del Consejo Europeo a la hora de determinar los sectores o subsectores que están expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono es de carácter excepcional y no afecta en modo alguno a los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión en virtud del artículo 202 del Tratado.

(27)

Los Estados miembros pueden considerar necesario compensar temporalmente a determinadas instalaciones de las que se sepa que están expuestas a un riesgo significativo de fugas de carbono, del coste en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero que se haya repercutido en los precios de la electricidad. Dicho apoyo debe concederse solo cuando sea necesario y proporcionado, y debe garantizar el mantenimiento de los incentivos del régimen comunitario para ahorrar energía y fomentar el paso de la demanda de electricidad «gris» a la «verde».

(28)

Para garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Comunidad, debe armonizarse el uso de los créditos por reducciones de emisión fuera de la Comunidad por parte de los titulares de instalaciones en el régimen comunitario. El Protocolo de Kioto establece objetivos cuantificados de emisión para países desarrollados respecto al período 2008-2012, y prevé la creación de reducciones certificadas de emisiones (RCE) obtenidas del mecanismo de desarrollo limpio (MDL) y de unidades de reducción de emisiones (URE) obtenidas de proyectos de aplicación conjunta (AC), respectivamente, y su utilización por países desarrollados para que cumplan parte de esos objetivos. Aunque el marco de Kioto no permite la creación de URE a partir de 2013 si no se han establecido objetivos cuantificados de emisión para los países de acogida, potencialmente pueden seguir generándose créditos del MDL. Cuando exista un acuerdo internacional sobre cambio climático debe preverse una mayor utilización de RCE y de URE procedentes de los países que hayan ratificado tal acuerdo. A falta de ese acuerdo, prever un mayor uso de RCE y URE debilitaría ese incentivo y dificultaría aún más la consecución de los objetivos de la Comunidad en relación con un mayor uso de energías renovables. La utilización de RCE y URE debe ser coherente con los objetivos de la Comunidad de generar el 20 % de la energía a partir de fuentes renovables de aquí a 2020 y de promover la eficiencia energética, la innovación y el desarrollo tecnológico. Cuando ello no dificulte la consecución de esos objetivos, conviene prever la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países con objeto de ofrecer incentivos para reducir emisiones en esos países, que susciten reducciones reales y suplementarias de las emisiones de gases de efecto invernadero y que estimulen, al mismo tiempo, la innovación en empresas establecidas en la Comunidad y el desarrollo tecnológico en terceros países. Esos acuerdos puede ratificarlos más de un solo país. Cuando la Comunidad celebre un acuerdo internacional sobre cambio climático satisfactorio, debe ampliarse el acceso a créditos por proyectos en terceros países, y aumentar simultáneamente el nivel de reducción de emisiones que debe conseguirse con el régimen comunitario.

(29)

En aras de la previsibilidad, los titulares de instalaciones deben tener garantías en cuanto a las posibilidades de utilizar RCE y URE después de 2012 hasta lo que quede del nivel que se les haya autorizado a utilizar en el período 2008-2012, procedentes de tipos de proyectos que cumplían los requisitos necesarios para ser utilizados en el régimen comunitario durante el período 2008-2012. Dado que antes de 2015 los Estados miembros no pueden transferir RCE y URE en poder de titulares de instalaciones entre períodos de compromiso con arreglo a acuerdos internacionales («acumulación» de RCE y URE), y solo si los Estados miembros optan por autorizar la acumulación de esas RCE y URE en el contexto de derechos limitados de acumular esos créditos, esa garantía debe consistir en exigir a los Estados miembros que permitan a los titulares intercambiar esas RCE y URE expedidas respecto a las reducciones de emisión realizadas antes de 2012 por derechos de emisión válidos a partir de 2013. No obstante, dado que los Estados miembros no deben estar obligados a aceptar RCE ni URE que no estén seguros que vayan a poder utilizar para cumplir los compromisos internacionales que hayan contraído, no conviene que este requisito siga aplicándose después del 31 de marzo de 2015. Los titulares de instalaciones deben recibir las mismas garantías en relación con las RCE procedentes de proyectos realizados antes de 2013 respecto a reducciones de emisiones a partir de 2013. Es importante que los créditos correspondientes a proyectos utilizados por los titulares representen reducciones de emisiones reales, verificables, adicionales y permanentes, supongan claros beneficios para el desarrollo sostenible y no tengan ningún impacto negativo importante de carácter ambiental o social. Se debe establecer un procedimiento que permita la exclusión de determinados tipos de proyectos.

(30)

Si se retrasa la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático, debe preverse la posibilidad de utilizar créditos de proyectos de gran calidad en el régimen comunitario por medio de acuerdos con terceros países. Esos acuerdos, que pueden ser bilaterales o multilaterales, podrían prever que los proyectos que generaron URE hasta 2012, pero que no puedan seguir haciéndolo en el marco de Kioto, se sigan reconociendo en el régimen comunitario.

(31)

Los países menos adelantados son especialmente vulnerables a los efectos del cambio climático y son responsables únicamente de un nivel muy bajo de emisiones de gases de efecto invernadero. Por consiguiente, debe concederse una atención especial a las necesidades de esos países menos adelantados cuando se utilicen los ingresos generados por las subastas para facilitar la adaptación de los países en desarrollo a los impactos del cambio climático. Habida cuenta de que en esos países se han realizado muy pocos proyectos MDL, conviene dar garantías en cuanto a la aceptación de créditos de proyectos iniciados en esos países después de 2012, incluso aunque no se haya celebrado un acuerdo internacional sobre cambio climático, cuando esos proyectos sean claramente adicionales y contribuyan al desarrollo sostenible. Es preciso que este derecho se aplique a los países menos adelantados hasta 2020, siempre y cuando hayan, bien ratificado, de aquí hasta ese momento, un acuerdo internacional sobre el cambio climático, bien celebrado un acuerdo bilateral o multilateral con la Comunidad.

(32)

Cuando se alcance un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático, se podrán utilizar créditos adicionales equivalentes, como máximo, a la mitad de las reducciones adicionales que se registren en el régimen comunitario y los créditos por proyectos MDL de alta calidad realizados en terceros países solo deben aceptarse en el régimen comunitario a partir de 2013 si esos países han ratificado ese acuerdo internacional.

(33)

La Comunidad y sus Estados miembros deben autorizar actividades de proyectos únicamente si todos los participantes en esos proyectos tienen su sede en un país que ha celebrado el acuerdo internacional en relación con esos proyectos, para disuadir comportamientos oportunistas por parte de empresas de países que no han celebrado un acuerdo internacional, excepto en los casos en que esas empresas estén establecidas en terceros países o en entidades regionales o subfederales que estén vinculadas al régimen comunitario.

(34)

El hecho de que determinadas disposiciones de la presente Directiva remitan a la aprobación de un acuerdo internacional sobre cambio climático por la Comunidad se entiende sin perjuicio de la celebración de dicho acuerdo también por los Estados miembros.

(35)

Conviene mejorar, a la luz de la experiencia adquirida, las disposiciones del régimen comunitario relativas al seguimiento, notificación y verificación de emisiones.

(36)

La Unión debe contribuir al establecimiento de un sistema reconocido a escala internacional que permita reducir la deforestación y aumentar la forestación y la repoblación, y que apoye el objetivo, dentro de la CMNUCC, de desarrollar mecanismos financieros, teniendo en cuenta las disposiciones existentes, como parte de una arquitectura financiera eficaz, eficiente, equitativa y coherente en el marco del acuerdo internacional sobre cambio climático que se debe alcanzar en la Conferencia de Copenhague sobre cambio climático (COP 15 y COP/MOP 5).

(37)

Para dejar claro que todos los tipos de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadores, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping) y antorchas, así como las unidades de postcombustión térmica o catalítica, están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, conviene añadir una definición de «combustión».

(38)

Para garantizar que los derechos de emisión puedan transferirse entre personas dentro de la Comunidad sin restricción alguna y que el régimen comunitario pueda vincularse a regímenes de comercio de derechos de emisión de terceros países y entidades subfederales y regionales, a partir de enero de 2012 todos los derechos deben consignarse en el registro comunitario establecido con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (8). Esta disposición debe entenderse sin perjuicio del mantenimiento de registros nacionales para las emisiones no incluidas en el régimen comunitario. El registro de la Comunidad ofrecerá servicios de la misma calidad que los registros nacionales.

(39)

A partir de 2013, la captura, el transporte y el almacenamiento geológico de CO2, realizados en condiciones de seguridad para el medio ambiente, deben incluirse en el régimen comunitario de una manera armonizada.

(40)

Es preciso prever acuerdos que permitan el reconocimiento mutuo de derechos entre el régimen comunitario y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en cualquier tercer país o entidad subfederal o regional.

(41)

Debe alentarse a los terceros países vecinos de la Unión a adherirse al régimen comunitario si cumplen la presente Directiva. La Comisión debe hacer todo lo posible para promover este objetivo en las negociaciones con los países candidatos, con los países candidatos potenciales y con los países cubiertos por la política europea de vecindad, y en el suministro de asistencia financiera y técnica a los mismos. Ello facilitaría la transferencia de tecnología y conocimientos a estos países, lo que constituye un medio importante para proporcionar beneficios económicos, medioambientales y sociales a todos.

(42)

La presente Directiva debe contemplar acuerdos que permitan el reconocimiento de derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos y que sean compatibles con el régimen comunitario, teniendo en cuenta el nivel de ambición medioambiental y la presencia de un mecanismo sólido y comparable de control, información y verificación de emisiones y de un sistema de cumplimiento.

(43)

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida con el régimen comunitario, debe ser posible expedir derechos de emisión en relación con proyectos que reducen las emisiones de gases de efecto invernadero, a condición de que esos proyectos se realicen de acuerdo con unas normas armonizadas adoptadas a nivel comunitario, que no provoquen un doble cómputo de reducciones de emisiones y que no impidan la ampliación del ámbito de aplicación del régimen comunitario o la adopción de otras medidas políticas para reducir emisiones no incluidas en el régimen comunitario.

(44)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(45)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas para la armonización de las normas sobre la definición del concepto de nuevo entrante, la subasta de derechos, la asignación de derechos a escala comunitaria con carácter transitorio, el establecimiento de los criterios y modalidades aplicables a la selección de determinados proyectos de demostración, el establecimiento de una lista de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, el uso de créditos, el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones, la acreditación de verificadores, la aplicación de normas armonizadas a proyectos y la modificación de determinados anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 2003/87/CE, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(46)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/87/CE en consecuencia.

(47)

Conviene prever una transposición rápida de estas disposiciones, que preparan el nuevo modo de funcionamiento del régimen comunitario a partir de 2013.

(48)

Para completar correctamente el período de comercio 2008-2012, las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE, modificada por las Directivas 2004/101/CE (10) y 2008/101/CE (11), y el Reglamento (CE) no 219/2009 (12) deben seguir aplicándose, sin que ello afecte a la posibilidad que tiene la Comisión de adoptar las medidas necesarias para el nuevo modo de funcionamiento del régimen comunitario a partir de 2013.

(49)

La aplicación de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado.

(50)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(51)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(52)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (13), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE

La Directiva 2003/87/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los párrafos siguientes:

«La presente Directiva prevé, asimismo, reducciones más importantes de las emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir a alcanzar los niveles de reducción que se consideran necesarios, desde el punto de vista científico, para evitar un cambio climático peligroso.

La presente Directiva establece asimismo disposiciones relativas a la evaluación y aplicación de un compromiso de reducción más estricto por parte de la Comunidad, que supere el 20 % y que se aplicará tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que conduzca a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero superior a la requerida por el artículo 9, como se refleja en el compromiso del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007.».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“gases de efecto invernadero”: los gases que figuran en el anexo II y otros componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropogénicos, que absorben y vuelven a emitir las radiaciones infrarrojas;»;

b)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

“nuevo entrante”:

toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I, a la que se le conceda un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez después del 30 de junio de 2011, o

toda instalación que lleve a cabo una actividad incluida en el régimen comunitario conforme al apartado 1 o 2 del artículo 24 por primera vez, o

toda instalación que lleve a cabo una o varias de las actividades indicadas en el anexo I o una actividad incluida en el régimen comunitario conforme al apartado 1 o 2 del artículo 24, que haya sido objeto de una ampliación significativa después del 30 de junio de 2011, solo por lo que se refiere a dicha ampliación.»;

c)

se añaden las letras siguientes:

«t)

“combustión”: toda oxidación de combustibles, cualquiera que sea el uso del calor o de la energía eléctrica o mecánica producidos por este proceso, y cualquier otra actividad directamente asociada, incluido el lavado de gases residuales;

u)

“generador de electricidad”: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de “combustión de combustibles”.».

3)

En el artículo 3 quater, apartado 2, los términos «apartado 2 del artículo 11,» se sustituyen por «artículo 13, apartado 1,».

4)

En el artículo 3 octies, el término «las orientaciones aprobadas con arreglo al artículo 14» se sustituye por «el Reglamento a que se refiere el artículo 14».

5)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Permisos de emisión de gases de efecto invernadero

Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005, ninguna instalación lleve a cabo ninguna de las actividades enumeradas en el anexo I que dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente, de conformidad con los artículos 5 y 6, o salvo si la instalación está excluida del régimen comunitario con arreglo al artículo 27. Esto también se aplicará a las instalaciones incluidas conforme al artículo 24.».

6)

En el artículo 5, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las emisiones de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 14.».

7)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«La autoridad competente revisará, al menos cada cinco años, el permiso de emisión de gases de efecto invernadero, e introducirá las modificaciones oportunas.».

b)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

un plan de seguimiento que cumpla los requisitos con arreglo al Reglamento mencionado en el artículo 14. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Los titulares someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para aprobación;».

8)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Cambios relacionados con las instalaciones

El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación o reducción significativa de su capacidad que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando resulte necesario, la autoridad competente procederá a la actualización del permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección del nuevo titular.».

9)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto

La cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto que se expida cada año a partir de 2013 se reducirá de manera lineal desde la mitad del período 2008-2012. La cantidad se reducirá utilizando un factor lineal del 1,74 % en relación con la media de la cantidad total anual de derechos de emisión expedidos por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012.

A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto en términos absolutos correspondiente a 2013, basándose en las cantidades totales de derechos expedidos o por expedir por los Estados miembros de acuerdo con las decisiones de la Comisión sobre sus planes nacionales de asignación para el período 2008-2012.

La Comisión revisará el factor lineal y presentará una propuesta, en su caso, al Parlamento Europeo y al Consejo a partir de 2020, con vistas a la adopción de una decisión para 2025.».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Adaptación de la cantidad de derechos de emisión para la Comunidad en su conjunto

1.   En el caso de instalaciones incluidas en el régimen comunitario durante el período 2008-2012 de conformidad con el artículo 24, apartado 1, la cantidad de derechos de emisión por expedir a partir del 1 de enero de 2013 se adaptará para reflejar la media de la cantidad anual de derechos expedidos en relación con esas instalaciones durante el período de su inclusión, utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

2.   En el caso de instalaciones que lleven a cabo actividades enumeradas en el anexo I que estén incluidas en el régimen comunitario únicamente desde 2013, los Estados miembros garantizarán que los titulares de esas instalaciones presenten a la autoridad competente datos de emisiones debidamente documentados y verificados de forma independiente para que se tengan en cuenta en el ajuste de la cantidad de derechos de emisión por expedir a escala de la Comunidad.

Esos datos se presentarán a más tardar el 30 de abril de 2010 a la autoridad competente de acuerdo con las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 14, apartado 1.

Si los datos presentados están debidamente justificados, la autoridad competente los notificará a la Comisión antes del 30 de junio de 2010, y la cantidad de derechos por expedir se adaptará en consecuencia utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9. En el caso de instalaciones emisoras de gases de efecto invernadero diferentes del CO2, la autoridad competente podrá notificar una cantidad de emisiones inferior en función del potencial de reducción de las emisiones de dichas instalaciones.

3.   La Comisión publicará las cantidades adaptadas a que se refieren los apartados 1 y 2 antes del 30 de septiembre de 2010.

4.   Respecto de las instalaciones excluidas del régimen comunitario de conformidad con el artículo 27, la cantidad de derechos que deberán expedirse a partir del 1 de enero de 2013 a escala de la Comunidad se adaptará a la baja según el promedio anual de emisiones verificadas de dichas instalaciones en el período de 2008 a 2010, ajustado en función del factor lineal a que se refiere el artículo 9.».

11)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Subasta de derechos de emisión

1.   A partir de 2013, los Estados miembros subastarán todos los derechos de emisión que no se asignen de forma gratuita con arreglo a los artículos 10 bis y 10 quater. La Comisión determinará y publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, una cantidad estimada de derechos de emisión por subastar.

2.   La cantidad total de derechos de emisión por subastar en cada Estado miembro se desglosará como sigue:

a)

el 88 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros en porcentajes idénticos al porcentaje de emisiones verificadas correspondiente al Estado miembro considerado en el marco del régimen comunitario para 2005 o la media del período 2005-2007, eligiendo la mayor de las cantidades resultantes.

b)

el 10 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre algunos Estados miembros en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad, con lo cual la cantidad de derechos que subastan esos Estados miembros con arreglo a la letra a) aumenta según los porcentajes especificados en el anexo II bis, y

c)

el 2 % de la cantidad total de derechos de emisión por subastar, distribuido entre los Estados miembros cuyas emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 hayan sido al menos un 20 % inferiores a sus emisiones del año de base que les sean aplicables de conformidad con el Protocolo de Kioto. La distribución de este porcentaje entre los Estados miembros correspondientes está establecida en el anexo II ter.

A efectos de la letra a), el porcentaje correspondiente a los Estados miembros que no participaron en el régimen comunitario en 2005 se calculará utilizando sus emisiones verificadas en el marco del régimen comunitario en 2007.

Si resulta necesario, los porcentajes a que se refiere las letras b) y c) se adaptarán de forma proporcional para garantizar que la distribución ascienda al 10 % y al 2 % respectivamente.

3.   Corresponderá a los Estados miembros determinar el uso que deba hacerse de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión. Al menos el 50 % de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2, o el valor equivalente de dichos ingresos, debería utilizarse para uno o varios de los fines siguientes:

a)

para reducir emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo contribuyendo al Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables y al Fondo de adaptación puesto en práctica por la XIV Conferencia de Poznan sobre cambio climático (COP 14 y COP/MOP 4), adoptar medidas de adaptación a los impactos del cambio climático y financiar la investigación y el desarrollo, así como proyectos de demostración, dirigidos a la reducción de emisiones y la adaptación al cambio climático, incluida la participación en iniciativas en el marco del Plan estratégico europeo de tecnología energética y de las plataformas tecnológicas europeas;

b)

para desarrollar energías renovables con objeto de cumplir el compromiso comunitario de utilizar el 20 % de energías renovables de aquí a 2020, así como de desarrollar otras tecnologías que contribuyan a la transición a una economía con bajas emisiones de carbono, segura y sostenible, y de contribuir al cumplimiento del compromiso comunitario de aumentar la eficiencia energética un 20 % para 2020;

c)

para medidas dirigidas a impedir la deforestación y a aumentar la forestación y reforestación en los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático; para transferir tecnologías y facilitar la adaptación a los efectos adversos del cambio climático en estos países;

d)

para la captura de carbono mediante silvicultura en la Comunidad;

e)

para la captura y el almacenamiento geológico, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, de CO2, en particular procedente de centrales eléctricas de combustibles fósiles sólidos y de una serie de sectores y subsectores industriales, también en terceros países;

f)

para fomentar el paso a formas de transporte con un nivel bajo de emisiones y al transporte público;

g)

para la financiación de la investigación y el desarrollo de la eficiencia energética y las tecnologías limpias en los sectores cubiertos por la presente Directiva;

h)

para medidas que pretenden aumentar la eficiencia energética y el aislamiento de las viviendas o prestar ayuda financiera para abordar aspectos sociales en hogares con ingresos bajos y medios;

i)

para cubrir los gastos administrativos de la gestión del régimen comunitario.

Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, incluyendo en particular en los países en desarrollo, o políticas internas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo anterior y que tengan un valor equivalente como mínimo al 50 % de los ingresos generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 2, incluidos todos los ingresos procedentes de las subastas a que se refiere las letras b) y c) del apartado 2.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado en los informes que presenten con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE.

4.   Antes del 30 de junio de 2010, la Comisión adoptará un Reglamento sobre el calendario, la gestión y demás aspectos de las subastas, con objeto de garantizar que se llevan a cabo de una manera abierta, transparente, armonizada y no discriminatoria. A tal fin, debe ser posible prever el desarrollo del proceso, en particular en lo que respecta al calendario y el ritmo de organización de subastas y a los volúmenes estimados de los derechos de emisión que se pongan a disposición.

Las subastas estarán concebidas de manera que se garantice que:

a)

los titulares y, en particular, cualquier PYME incluida en el régimen comunitario, tengan un acceso pleno, justo y equitativo;

b)

todos los participantes tengan acceso a la misma información al mismo tiempo y que ningún participante obstaculice el funcionamiento de las subastas;

c)

la organización y participación en las subastas sean eficaces desde el punto de vista de los costes y se evite todo coste administrativo innecesario, y

d)

se conceda a los pequeños emisores el acceso a los derechos de emisión.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

Los Estados miembros informarán sobre la debida aplicación de las normas de subasta de toda subasta, en particular en cuanto al acceso justo y libre, a la transparencia, al cálculo de los precios y a los aspectos técnicos y operativos. Dichos informes se presentarán dentro del plazo de un mes tras la subasta de que se trate y se publicarán en el sitio web de la Comisión.

5.   La Comisión controlará el funcionamiento del mercado europeo del carbono. Cada año presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del mercado de carbono, incluidos el desarrollo de las subastas, la liquidez y los volúmenes negociados. En su caso, los Estados miembros garantizarán que toda información pertinente se someta a la Comisión al menos dos meses antes de que la Comisión apruebe el informe.».

12)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

Normas comunitarias de carácter transitorio para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión

1.   Antes del 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará medidas de desarrollo a escala comunitaria, totalmente armonizadas, para la asignación de los derechos de emisión a que se refieren los apartados 4, 7 y 12, incluida cualquier medida necesaria para una aplicación armonizada del apartado 19.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero determinarán, en la medida de lo posible, parámetros de referencia ex ante a escala comunitaria a fin de asegurar que los derechos de emisión se asignen de tal forma que se incentiven las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero y las técnicas de eficiencia energética, teniendo en cuenta las técnicas más eficaces, los productos de sustitución, los procedimientos alternativos de producción, la cogeneración de alta eficiencia, la recuperación energética eficaz de gases residuales, la utilización de biomasa y la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2, siempre que se disponga de las instalaciones necesarias, y que no se ofrezca ningún incentivo para aumentar emisiones. No se asignará ningún derecho de forma gratuita a la producción de electricidad, excepto en los casos cubiertos por el artículo 10 quater y en el caso de la electricidad producida con gases residuales.

Para cada sector y subsector, los parámetros de referencia se calcularán en principio en función del producto, antes que en función del insumo, a fin de maximizar las reducciones de gases de efecto invernadero y los avances en eficiencia energética a través de cada proceso productivo del sector o subsector en cuestión.

A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores y subsectores, la Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.

Cuando la Comunidad apruebe un acuerdo internacional sobre cambio climático que establezca reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero comparables a las impuestas en la Comunidad, la Comisión revisará esas medidas para que la asignación gratuita de derechos de emisión solo pueda tener lugar cuando esté plenamente justificado a la luz de ese acuerdo.

2.   A la hora de definir los principios para establecer parámetros de referencia ex ante en los diferentes sectores o subsectores, el punto de partida será el promedio de los resultados de las instalaciones que constituyan el 10 % de las instalaciones más eficaces de un determinado sector o subsector en la Comunidad en los años 2007 y 2008. La Comisión consultará a los interesados correspondientes, incluidos los sectores y subsectores afectados.

Los reglamentos adoptados conforme a los artículos 14 y 15 contendrán unas normas armonizadas sobre el seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con la producción con vistas al establecimiento de los parámetros de referencia ex ante.

3.   Sin perjuicio de los apartados 4 y 8 y no obstante lo dispuesto en el artículo 10 quater, no se asignará ningún derecho de forma gratuita a los generadores de electricidad, a las instalaciones de captura de CO2, a las conducciones para el transporte de CO2 ni a los emplazamientos de almacenamiento de CO2.

4.   Se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, respecto de la producción de calor o refrigeración, tal como se define en la Directiva 2004/8/CE, con objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada uno de los años siguientes a 2013, la asignación total a ese tipo de instalaciones para la producción de calor se adaptará utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

5.   La cantidad máxima anual de derechos de emisión que constituye la base para el cálculo de los derechos de emisión asignados a las instalaciones no cubiertas por el apartado 3 que no sean nuevos entrantes no será superior a la suma de:

a)

la cantidad total anual a escala comunitaria determinada con arreglo al artículo 9, multiplicada por la cuota de emisiones de instalaciones no cubiertas por el apartado 3 de la media total de emisiones verificadas en el período 2005-2007 de instalaciones cubiertas por el régimen comunitario en el período 2008-2012, y

b)

la media total de emisiones verificadas de 2005 a 2007 de instalaciones incluidas en el régimen comunitario solo a partir de 2013 y que no estén cubiertas por el apartado 3, adaptada utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

Si resulta necesario, se aplicará un factor de corrección uniforme intersectorial.

6.   Los Estados miembros también podrán adoptar medidas financieras en favor de sectores o subsectores de los que se sepa que están expuestos a un riesgo significativo de fugas de carbono debido a los costes relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de la electricidad, a fin de compensar dichos costes y cuando dichas medidas financieras sean conformes a las normas sobre ayudas estatales aplicables y por adoptar en este ámbito.

Estas medidas se basarán en los parámetros de referencia ex ante de las emisiones indirectas de CO2 por unidad de producción. Los parámetros de referencia ex ante se calcularán para un sector o subsector determinado como el producto del consumo de electricidad por unidad de producción correspondiente a las tecnologías disponibles más eficientes y de las emisiones de CO2 de la matriz de generación eléctrica pertinente en Europa.

7.   El cinco por ciento de la cantidad de derechos de emisión asignados a escala comunitaria con arreglo a los artículos 9 y 9 bis para el período 2013-2020 se reservará para los nuevos entrantes y será el máximo que puede asignárseles de acuerdo con las normas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros subastarán los derechos de emisión de esta reserva a escala comunitaria que no estén asignados a nuevos entrantes y no se hayan utilizado de conformidad con el apartado 8, 9 o 10 del presente artículo en el período 2013-2020, teniendo en cuenta el nivel hasta el cual las instalaciones en los Estados miembros se hayan beneficiado de dicha reserva, conforme al artículo 10, apartado 2, y, para las modalidades y el calendario, al artículo 10, apartado 4, así como a las correspondientes disposiciones de aplicación.

Los derechos de emisión se adaptarán utilizando el factor lineal a que se refiere el artículo 9.

No se asignará ningún derecho de forma gratuita a ningún tipo de producción de electricidad por los nuevos entrantes.

A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión adoptará unas normas armonizadas para la aplicación de la definición de “nuevo entrante”, en particular en relación con la definición de “ampliación significativa”.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

8.   Hasta el 31 de diciembre de 2015 estarán disponibles hasta 300 millones de derechos de emisión en la reserva de nuevos entrantes para ayudar a fomentar la construcción y utilización de hasta 12 proyectos comerciales de demostración destinados a la captura y el almacenamiento geológico de CO2, en condiciones de seguridad para el medio ambiente, así como para proyectos de demostración de tecnologías innovadoras de energía renovable, en el territorio de la Unión.

Los derechos de emisión se pondrán a disposición para apoyar proyectos de demostración que incluyan el desarrollo, en lugares geográficamente equilibrados, de un amplio abanico de tecnologías de captura y almacenamiento de carbono y de tecnologías innovadoras de energía renovable que aún no sean rentables desde el punto de vista comercial. Su asignación dependerá de la cantidad verificada de emisiones de CO2 evitadas.

Los proyectos se seleccionarán sobre la base de criterios objetivos y transparentes que incluyan requisitos para compartir los conocimientos. Estos criterios y las medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3, y se pondrán a disposición del público.

Se reservarán derechos de emisión para proyectos que reúnan los criterios a que se refiere el párrafo tercero. La ayuda para dichos proyectos se prestará a través de los Estados miembros y será complementaria de la cofinanciación sustancial por el titular de la instalación. También podrían ser cofinanciados por los Estados miembros interesados, así como mediante otros instrumentos. Ningún proyecto recibirá ayuda a través del mecanismo del presente apartado que supere el 15 % del número total de derechos de emisión disponibles a este fin. Se tendrán en cuenta estos derechos de emisión conforme al apartado 7.

9.   Lituania, que, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de 2003, se comprometió a cerrar la unidad 2 de la central nuclear de Ignalina antes del 31 de diciembre de 2009, y si el total de emisiones verificadas de Lituania de 2013 a 2015 en el régimen comunitario supera la suma de derechos gratuitos de emisión expedidos a las instalaciones en Lituania para emisiones por producción de electricidad en ese período y tres octavos de los derechos que haya de subastar Lituania para el período comprendido entre 2013 a 2020, podrá reclamar derechos de emisión a la reserva de nuevos entrantes para subastarlos de conformidad con el Reglamento a que se refiere el artículo 10, apartado 4. El importe máximo de los derechos de emisión será equivalente al exceso de emisiones en ese período en la medida en que este exceso se deba al aumento de las emisiones de la generación de electricidad, menos la cantidad en que las asignaciones en dicho Estado miembro en el período comprendido entre 2008 y 2012 hayan sobrepasado las emisiones verificadas en el régimen comunitario en Lituania durante ese período. Se tendrá en cuenta cualquiera de estos derechos en virtud del apartado 7.

10.   Cualquier Estado miembro cuya red eléctrica esté interconectada con Lituania y que en 2007 haya importado más del 15 % de su consumo nacional de electricidad de Lituania para su propio consumo, y en el caso de que las emisiones hayan aumentado debido a la inversión en nueva generación de electricidad, podrá aplicar mutatis mutandis el apartado 9 en las condiciones establecidas en dicho apartado.

11.   A reserva del artículo 10 ter, la cantidad de derechos de emisión asignados de forma gratuita de acuerdo con los apartados 4 a 7 del presente artículo en 2013 será el 80 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1. A continuación, los derechos de emisión asignados de forma gratuita se reducirán cada año en la misma cantidad, hasta llegar en 2020 a una situación en la que se asigne un 30 % de derechos de forma gratuita, con el objetivo de que en 2027 no se asigne ningún derecho de emisión de forma gratuita.

12.   A reserva del artículo 10 ter, en 2013 y en cada uno de los años siguientes hasta 2020, las instalaciones de sectores o subsectores expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono recibirán, conforme al apartado 1, derechos de emisión de forma gratuita, al 100 % de la cantidad determinada de acuerdo con las medidas a que se refiere el apartado 1.

13.   A más tardar el 31 de diciembre de 2009 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión determinará, previo debate en el Consejo Europeo, una lista de los sectores o subsectores a que se refiere el apartado 12 sobre la base de los criterios expuestos en los apartados 14 a 17.

Cada año la Comisión podrá, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, añadir un sector o subsector determinado a la lista a que se refiere el párrafo primero, si se puede demostrar, en un informe analítico, que dicho sector o subsector cumple los criterios indicados en los apartado 14 a 17, tras un cambio con impacto sustancial en las actividades del sector o subsector en cuestión.

A efectos de la aplicación del presente artículo, la Comisión consultará a los Estados miembros, a los sectores o subsectores afectados y a otras partes interesadas pertinentes.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

14.   A fin de determinar los sectores o subsectores a que se refiere el apartado 12, la Comisión evaluará, a escala comunitaria, en qué medida es posible que el sector o subsector considerado, al correspondiente nivel de desagregación, repercuta el coste directo de los derechos de emisión necesarios y los costes indirectos derivados de los precios de la electricidad más elevados resultantes de la aplicación de la presente Directiva sobre los precios de los productos sin una pérdida significativa de cuota de mercado a favor de instalaciones fuera de la Comunidad que tengan un comportamiento peor desde el punto de vista de las emisiones de carbono. Estas evaluaciones estarán basadas en un precio medio del carbono conforme a la evaluación del impacto efectuada por la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación de los objetivos de la Unión Europea sobre cambio climático y energías renovables para 2020 y, si están disponibles, a los datos sobre comercio, producción y valor añadido de los tres últimos años para cada sector o subsector.

15.   Se considerará que un sector o subsector está expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono si:

a)

la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la presente Directiva puede dar lugar a un aumento sustancial del coste de producción, calculado como proporción del valor bruto añadido, del 5 % como mínimo, y

b)

la intensidad del comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para la Comunidad (volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), sea superior al 10 %.

16.   No obstante lo dispuesto en el apartado 15, también se considerará que un sector o subsector está expuesto a un riesgo significativo de fuga de carbono si:

a)

la suma de los costes adicionales directos e indirectos derivados de la aplicación de la presente Directiva puede dar lugar a un incremento particularmente elevado del coste de producción, calculado como una proporción del valor bruto añadido, del 30 % como mínimo, o

b)

la intensidad del comercio con terceros países, definida como la proporción entre el valor total de las exportaciones a terceros países más el valor de las importaciones de terceros países y la dimensión total del mercado para la Comunidad (volumen de negocios anual más el total de las importaciones de terceros países), sea superior al 30 %.

17.   La lista a que se refiere el apartado 13 podrá completarse, previa conclusión de una evaluación cualitativa, teniendo en cuenta, cuando los datos pertinentes estén disponibles, los criterios siguientes:

a)

la medida en que es posible que instalaciones concretas del sector o subsector considerado reduzcan los niveles de emisión o el consumo de electricidad, incluyendo, cuando proceda, el incremento del coste de producción a que pueda dar lugar la inversión correspondiente, por ejemplo mediante las técnicas más eficaces;

b)

las características del mercado actuales y proyectadas, en particular cuando los índices de aumento de la intensidad del comercio con terceros países o de los costes directos e indirectos se aproximen a uno de los umbrales mencionados en el apartado 16;

c)

los márgenes de beneficio como indicadores potenciales de inversiones a largo plazo o decisiones de deslocalización.

18.   La lista a que se refiere el apartado 13 se determinará tras tener en cuenta, cuando estén disponibles los datos pertinentes, lo siguiente:

a)

en qué medida determinados terceros países, representantes de una parte decisiva de la producción mundial de bienes en sectores o subsectores considerados expuestos a un riesgo de fuga de carbono, se comprometen firmemente a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los sectores o subsectores pertinentes en un grado comparable al de la Comunidad, y en el mismo plazo, y

b)

en qué medida la eficiencia en materia de carbono de las instalaciones situadas en dichos países es comparable a la de la Comunidad.

19.   No se asignará ningún derecho de forma gratuita a una instalación que haya cesado de funcionar, a menos que el titular de la instalación demuestre a la autoridad competente que dicha instalación reanudará la producción en un plazo especificado y razonable. Se considerará que han cesado sus actividades las instalaciones cuyo permiso de emisiones de gases de efecto invernadero haya caducado o se haya retirado y las instalaciones cuyo funcionamiento o reanudación de funcionamiento resulte técnicamente imposible.

20.   La Comisión incluirá, entre las medidas adoptadas conforme al apartado 1, medidas destinadas a definir las instalaciones que han cesado parcialmente de funcionar o que han reducido significativamente su capacidad y, si procede, medidas destinadas a adaptar en consecuencia el nivel de derechos de emisión gratuitos asignados a las mismas.

Artículo 10 ter

Medidas de apoyo a algunas industrias grandes consumidoras de energía en caso de fuga de carbono

1.   A más tardar el 30 de junio de 2010, la Comisión, a la luz de los resultados de las negociaciones internacionales y de la medida en que estos desemboquen en reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial, y previa consulta a todos los interlocutores sociales pertinentes, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe analítico sobre la situación en cuanto a sectores o subsectores que consumen mucha energía y que se considere están expuestos a un fuerte riesgo de fuga de carbono. Ese informe irá acompañado de propuestas adecuadas, por ejemplo:

a)

la adaptación del porcentaje de derechos de emisión recibidos de forma gratuita por esos sectores o subsectores con arreglo al artículo 10 bis;

b)

la inclusión en el régimen comunitario de importadores de productos fabricados por esos sectores o subsectores, determinados de acuerdo con el artículo 10 bis;

c)

la evaluación del impacto de las fugas de carbono en la seguridad energética de los Estados miembros, particularmente cuando las conexiones eléctricas con el resto de la Comunidad son insuficientes y cuando hay conexiones eléctricas con terceros países, y las medidas apropiadas al respecto.

A la hora de considerar las medidas adecuadas, se tendrán en cuenta también los acuerdos sectoriales vinculantes que conduzcan a reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero a escala mundial de la magnitud requerida para controlar el cambio climático de una manera eficaz y que puedan someterse a un seguimiento y a una verificación y estén sujetos a disposiciones obligatorias de ejecución.

2.   La Comisión evaluará, a más tardar el 31 de marzo de 2011, si las decisiones adoptadas respecto al porcentaje de derechos de emisión recibidos de forma gratuita por sectores o subsectores con arreglo al apartado 1, incluido el efecto de la fijación de los parámetros de referencia ex ante de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 2, pueden afectar significativamente a la cantidad de derechos de emisión que deban ser subastados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra b), en comparación con un escenario de plena subasta para todos los sectores en 2020. Si procede, presentará las propuestas oportunas al Parlamento Europeo y el Consejo, teniendo en cuenta los posibles efectos distributivos de dichas propuestas.

Artículo 10 quater

Opción de asignación transitoria gratuita de derechos de emisión para la modernización de instalaciones de generación de electricidad

1.   No obstante lo establecido en el artículo 10 bis, apartados 1 a 5, los Estados miembros podrán optar por asignar de forma transitoria y gratuita derechos de emisión a instalaciones para la generación de electricidad en funcionamiento a 31 de diciembre de 2008, o a instalaciones para la generación de electricidad para las que se haya iniciado físicamente el proceso de inversiones antes de la misma fecha, siempre que se cumpla una de las siguientes condiciones:

a)

en 2007, la red eléctrica nacional no estaba conectada, ni directa ni indirectamente, al sistema interconectado de redes gestionado por la Unión para la coordinación de la transmisión de electricidad (UCTE);

b)

en 2007, la red eléctrica nacional estaba conectada, directa o indirectamente, a la red gestionada por la UCTE solo mediante una única línea con una capacidad inferior a 400 MW;

c)

en 2006, más del 30 % de la electricidad se producía a partir de un tipo único de combustible fósil y el producto interior bruto per cápita a precios de mercado no rebasaba el 50 % del promedio del producto interior bruto per cápita a precios de mercado en la Comunidad.

Los Estados miembros en cuestión someterán a la Comisión un plan nacional que prevea inversiones en la adaptación y mejora de las infraestructuras y en tecnologías limpias. El plan nacional también preverá la diversificación de su combinación de fuentes energéticas y fuentes de abastecimiento, por un importe equivalente en la medida de lo posible al valor de mercado de los derechos de emisión asignados de forma gratuita con respecto a las inversiones previstas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de limitar en todo lo posible subidas de precios directamente relacionadas con ello. Los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión cada año un informe sobre las inversiones realizadas en la mejora de las infraestructuras y en tecnologías limpias. Las inversiones realizadas a partir de 25 de junio de 2009 podrán tomarse en consideración a este fin.

2.   Los derechos de emisión asignados de forma transitoria y gratuita se descontarán de la cantidad de derechos de emisión que, de otro modo, el Estado miembro correspondiente hubiese subastado conforme al artículo 10, apartado 2. En 2013, el total de los derechos de emisión asignados de forma transitoria y gratuita no rebasará el 70 % de la media anual de emisiones verificadas en 2005-2007 por esos generadores de electricidad para la cantidad correspondiente al consumo final bruto nacional del Estado miembro en cuestión y disminuirá gradualmente, de modo que en 2020 ya no haya asignaciones gratuitas. Las emisiones correspondientes a los Estados miembros que no participaron en el régimen comunitario en 2005 se calcularán utilizando sus emisiones verificadas en el marco del régimen comunitario en 2007.

Los Estados miembros en cuestión podrán determinar que los derechos de emisión asignados conforme al presente artículo solo puedan ser utilizados por el titular de la instalación correspondiente para entregar derechos de emisión conforme al artículo 12, apartado 3, respecto de emisiones de la misma instalación durante el año para el que se hayan asignado los derechos de emisión.

3.   La asignación de derechos de emisión a los titulares estará basada en la asignación realizada en virtud de las emisiones verificadas en 2005-2007 o en un parámetro de referencia de eficacia ex ante basado en el promedio ponderado de los niveles de emisión de la producción de electricidad más eficiente desde el punto de vista de los gases de efecto invernadero cubierta por el sistema comunitario para instalaciones que usan combustibles diferentes. La ponderación podrá reflejar el porcentaje de los diferentes combustibles en la producción de electricidad en el Estado miembro en cuestión. La Comisión facilitará, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2, directrices para asegurar que la metodología de asignación evite distorsiones indebidas de la competencia y minimice los impactos negativos en los incentivos para reducir las emisiones.

4.   Todo Estado miembro que aplique lo dispuesto en el presente artículo exigirá de las instalaciones generadoras de electricidad y de los titulares de la red que informen cada 12 meses sobre la realización de las inversiones a que se refiere el plan nacional. Los Estados miembros informarán sobre el particular a la Comisión y publicarán dichos informes.

5.   Todo Estado miembro que tenga la intención de asignar derechos de emisión sobre la base del presente artículo presentará a la Comisión, a más tardar el 30 de septiembre de 2011, una solicitud que mencione la metodología propuesta para la asignación, así como las diferentes asignaciones. Las solicitudes contendrán:

a)

justificantes que demuestren que el Estado miembro cumple al menos una de las condiciones del apartado 1;

b)

una lista de las instalaciones a que se refiere la solicitud y la cantidad de derechos de emisión por asignar a cada instalación conforme al apartado 3 y las directrices de la Comisión;

c)

el plan nacional a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1;

d)

disposiciones de control y aplicación respecto de las inversiones previstas conforme al plan nacional;

e)

información que demuestre que las asignaciones no dan lugar a una distorsión indebida de la competencia.

6.   La Comisión evaluará la solicitud sobre la base de los elementos expuestos en el apartado 5 y podrá rechazar la solicitud, o cualquier aspecto de la misma, dentro de un plazo de seis meses a partir de la recepción de la información pertinente.

7.   Dos años antes de que finalice el período durante el cual un Estado miembro podrá conceder una asignación gratuita y transitoria a las instalaciones para la generación de electricidad que estén en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 2008, la Comisión evaluará los progresos realizados en la aplicación del plan nacional. Si la Comisión estima, a petición del Estado miembro afectado, que puede ser necesaria una ampliación de dicho plazo, podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo las propuestas oportunas, que incluirán las condiciones que deban cumplirse en caso de prórroga de dicho período.».

13)

Los artículos 11 y 11 bis se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 11

Medidas nacionales de aplicación

1.   Los Estados miembros publicarán y presentarán a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 2011, la lista de instalaciones reguladas por la presente Directiva en su territorio y los derechos de emisión que se asignen de forma gratuita a cada instalación, calculados de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, y el artículo 10 quater.

2.   Antes del 28 de febrero de cada año, las autoridades competentes expedirán la cantidad de derechos de emisión que deben asignarse cada año, calculada de acuerdo con los artículos 10, 10 bis y 10 quater.

3.   Los Estados miembros no asignarán derechos de emisión de forma gratuita, conforme al apartado 2, a las instalaciones cuya inclusión en la lista a que se refiere el apartado 1 haya sido rechazada por la Comisión.

Artículo 11 bis

Utilización de RCE y URE por actividades de proyectos en el régimen comunitario antes de la entrada en vigor de un acuerdo internacional sobre cambio climático

1.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 28, apartados 3 y 4, se aplicarán los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2.   En la medida en que no hayan agotado las RCE y URE que les hayan autorizado los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves podrán solicitar a la autoridad competente que les expida derechos de emisión válidos a partir de 2013 a cambio de las RCE y URE expedidas en relación con reducciones de emisión hasta 2012 por tipos de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario durante el período 2008-2012.

Hasta el martes 31 de marzo de 2015, la autoridad competente procederá a ese intercambio, previa solicitud.

3.   En la medida en que no se hayan agotado las RCE y URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, las autoridades competentes autorizarán a los titulares a intercambiar RCE y URE de proyectos registrados antes de 2013, expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013, por derechos de emisión válidos a partir de 2013.

El párrafo primero se aplicará a las RCE y URE para todos los tipos de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario durante el período 2008-2012.

4.   En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, las autoridades competentes autorizarán a los titulares de instalaciones a intercambiar RCE expedidas en relación con reducciones de emisiones a partir de 2013 por derechos de emisión procedentes de nuevos proyectos iniciados a partir de 2013 en países menos adelantados.

El párrafo primero se aplicará a las RCE de todos los tipos de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario durante el período 2008-2012, hasta que esos países hayan ratificado un acuerdo con la Comunidad o hasta 2020, en caso de que esta fecha sea anterior.

5.   En la medida en que no se hayan agotado las RCE/URE autorizadas a los titulares de instalaciones o a los operadores de aeronaves por los Estados miembros para el período 2008-2012, o se les haya autorizado a utilizar los créditos conforme al apartado 8, y en caso de que las negociaciones sobre la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático no hayan concluido el 31 de diciembre de 2009, los créditos de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones podrán utilizarse en el régimen comunitario con arreglo a acuerdos celebrados con terceros países, con especificación de los niveles de utilización. En virtud de esos acuerdos, los titulares de instalaciones podrán utilizar créditos de actividades de proyectos en esos terceros países para cumplir sus obligaciones con arreglo al régimen comunitario.

6.   Los acuerdos a que se refiere el apartado 5 preverán la utilización de créditos en el régimen comunitario procedentes de los tipos de proyectos elegibles para su uso en el régimen comunitario en el período 2008-2012, incluyendo proyectos de energías renovables o de tecnologías de eficiencia energética que promuevan la transferencia tecnológica y el desarrollo sostenible. Ese tipo de acuerdos podrán prever asimismo la utilización de créditos procedentes de proyectos cuya base de referencia sea inferior al nivel de derechos de emisión asignados gratuitamente con arreglo a las medidas a que se refiere el artículo 10 bis o inferior a los niveles exigidos por la legislación comunitaria.

7.   Una vez conseguido un acuerdo internacional sobre cambio climático, a partir del 1 de enero de 2013 solo se aceptarán en el régimen comunitario los créditos de proyectos de terceros países que hayan ratificado dicho acuerdo.

8.   Durante el período 2008-2020, se permitirá a todos los titulares de instalaciones existentes utilizar los créditos hasta la mayor de las siguientes cantidades: el importe que les fue autorizado para el período 2008-2012 o un importe correspondiente a un porcentaje que no será inferior al 11 % de su asignación durante el período 2008-2012.

Los titulares de instalaciones podrán utilizar los créditos por encima del 11 % a que se refiere el párrafo primero hasta un importe que resulte en que sus asignaciones gratuitas combinadas en el período 2008-2012 y su autorización global de uso de créditos de proyectos sean iguales a un porcentaje determinado de sus emisiones verificadas en el período 2005-2007.

Los nuevos entrantes, incluidos los que en el período 2008-2012 no hayan recibido ni asignaciones gratuitas ni el derecho a utilizar RCE y URE en el período 2008-2012, y los nuevos sectores podrán utilizar los créditos hasta un importe correspondiente a un determinado porcentaje, que no será inferior al 4,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020. Los operadores de aeronaves podrán utilizar los créditos hasta un importe correspondiente a un determinado porcentaje, que no será inferior al 1,5 % de sus emisiones verificadas durante el período 2013-2020.

Se adoptarán medidas para establecer los porcentajes exactos que se aplicarán conforme a los párrafos primero, segundo y tercero. Como mínimo un tercio del importe adicional que se distribuya entre los operadores existentes por encima del primer porcentaje a que se refiere el primer párrafo se distribuirá entre los operadores con el menor nivel medio combinado de asignaciones gratuitas y utilización de créditos para proyectos durante el período 2008-2012.

Dichas medidas garantizarán que la utilización global de los créditos autorizados no supere el 50 % de las reducciones a nivel de la Comunidad por debajo de los niveles de 2005 de los sectores participantes en el régimen comunitario durante el período 2008-2020, ni el 50 % de las reducciones a nivel de la Comunidad por debajo de los niveles de 2005 de los nuevos sectores y de la aviación durante el período comprendido entre la fecha de su inclusión en el régimen comunitario y 2020.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

9.   A partir del 1 de enero de 2013, se podrán aplicar medidas para restringir la utilización de créditos específicos correspondientes a tipos de proyectos.

Dichas medidas también fijarán la fecha a partir de la cual la utilización de los créditos conforme a los apartados 1 a 4 deberá ajustarse a dichas medidas. Esta fecha será, como muy pronto, seis meses después de la adopción de las medidas y, como muy tarde, tres años después de dicha adopción.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3. La Comisión examinará la posibilidad de presentar al comité un proyecto de las medidas a adoptar cuando un Estado miembro lo solicite.».

14)

En el artículo 11 ter, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La Comunidad y sus Estados miembros solo autorizarán actividades de proyectos si todos los participantes en los proyectos tienen sede, bien en un país que haya celebrado el acuerdo internacional relativo a tales proyectos, bien en un país o entidad subfederal o regional que esté vinculado al régimen comunitario con arreglo al artículo 25.».

15)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La Comisión examinará antes del 31 de diciembre de 2010 si el mercado de los derechos de emisión está suficientemente protegido contra las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado y, si procede, presentará las propuestas correspondientes. Se podrán aplicar las disposiciones pertinentes de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (14), con los ajustes que sean necesarios para su aplicación al comercio de mercancías.

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con un permiso vigente de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (15).

c)

se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 quater.».

16)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Validez de los derechos de emisión

1.   Los derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 serán válidos para las emisiones producidas durante períodos de ocho años, empezando el 1 de enero de 2013.

2.   Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo de cada período contemplado en el apartado 1, la autoridad competente cancelará los derechos de emisión que hayan dejado de ser válidos y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el artículo 12.

Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas para el período en curso en sustitución del cualesquiera derechos de emisión de los que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero.».

17)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Seguimiento y notificación de las emisiones

1.   Antes del 31 de diciembre de 2011, la Comisión adoptará un Reglamento sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones y, cuando resulte pertinente, de datos de las actividades enumeradas en el anexo I, y sobre el seguimiento y la notificación de datos sobre tonelada/kilómetro a efectos de su aplicación en virtud de los artículos 3 sexies o 3 septies, que se basará en los principios de seguimiento y notificación establecidos en el anexo IV y que especificará el potencial de calentamiento atmosférico de cada gas de efecto invernadero en los requisitos sobre el seguimiento y notificación de las emisiones del gas considerado.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

2.   El Reglamento a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta los conocimientos científicos más precisos y actualizados, en particular del IPCC, y podrá asimismo prever requisitos para que los titulares de instalaciones notifiquen las emisiones asociadas a la fabricación de productos por industrias grandes consumidoras de energía que puedan estar sujetas a la competencia internacional. Dicho Reglamento podrá igualmente prever requisitos para que esa información se verifique de forma independiente.

Esos requisitos pueden referirse a la notificación de los niveles de emisión por la generación de electricidad incluida en el régimen comunitario asociada a la fabricación de esos productos.

3.   Los Estados miembros velarán por que todos los titulares de instalación o los operadores de aeronaves supervisen y notifiquen las emisiones de la instalación durante cada año natural, o a partir del 1 de enero de 2010 para las aeronaves operadas, a la autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con el Reglamento a que se refiere el apartado 1.

4.   El Reglamento a que se refiere el apartado 1 podrá incluir requisitos sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes.».

18)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

se añaden los párrafos siguientes:

«Antes del 31 de diciembre de 2011, la Comisión adoptará un Reglamento para la verificación de los informes de emisiones basado en los principios establecidos en el anexo V, y para la acreditación y supervisión de verificadores. En él se especificarán las condiciones para la acreditación y su retirada, el reconocimiento mutuo y la evaluación por pares de los organismos de acreditación, según convenga.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

19)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Divulgación de información y secreto profesional

Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que todas las decisiones e informes relativos a la cantidad y a la asignación de derechos y al seguimiento, la notificación y la verificación de las emisiones se divulguen inmediatamente de una manera ordenada por la que se garantice un acceso no discriminatorio a tal información.

La información cubierta por el secreto profesional no podrá divulgarse a ninguna otra persona o autoridad excepto en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables.».

20)

En el artículo 16, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La sanción por exceso de emisiones en relación con derechos de emisión expedidos a partir del 1 de enero de 2013 aumentará de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo Europeo.».

21)

El artículo 19 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los derechos expedidos a partir del 1 de enero de 2012 se consignarán en el registro comunitario para la ejecución de procesos correspondientes al mantenimiento de las cuentas de haberes abiertas en el Estado miembro y la asignación, entrega y cancelación de derechos de emisión con arreglo al Reglamento de la Comisión a que se refiere el apartado 3.

Cada uno de los Estados miembros podrá completar la ejecución de las operaciones autorizadas en virtud de la CMNUCC o el Protocolo de Kioto.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   El Reglamento a que se refiere el apartado 3 preverá las modalidades adecuadas para que el registro comunitario pueda realizar las transacciones y demás operaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 25, apartado 1 ter. Dicho Reglamento también incluirá procesos para la gestión de modificaciones e incidencias en el registro comunitario en relación con las cuestiones objeto del apartado 1 del presente artículo. El Reglamento incluirá las modalidades pertinentes para que el registro comunitario garantice que sean posibles iniciativas de los Estados miembros que mejoren la eficacia, la gestión de gastos administrativos y las medidas de control de calidad.».

22)

El artículo 21 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al funcionamiento de los registros, a la aplicación de las medidas de desarrollo sobre seguimiento y notificación, verificación y acreditación, y a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la presente Directiva y al tratamiento fiscal de los derechos de emisión, de haberlo.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre la evolución de las cuestiones relativas a la asignación, la utilización de URE y RCE en el régimen comunitario, el funcionamiento de los registros, el seguimiento, la notificación, la verificación, la acreditación, la tecnología de la información y el cumplimiento de la presente Directiva.».

23)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Modificación de los anexos

Los anexos de la presente Directiva, excepto los anexos I, II bis y II ter, podrán modificarse a la luz de los informes a que se refiere el artículo 21 y de la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva. Los anexos IV y V podrán modificarse para perfeccionar el seguimiento, la notificación y la verificación de emisiones.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

24)

En el artículo 23 se añade el siguiente apartado:

«4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

25)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases adicionales

1.   A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad medioambiental del régimen comunitario y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la inclusión de tales actividades y gases de efecto invernadero sea aprobada por la Comisión,

a)

con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 23, apartado 2, si la inclusión se refiere a instalaciones que no estén enumeradas en el anexo I, o

b)

con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3, si la inclusión se refiere a actividades y gases de efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I. Estas medidas están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola.

2.   Cuando se apruebe la inclusión de actividades y gases adicionales, la Comisión podrá, al mismo tiempo, autorizar la expedición de derechos adicionales y autorizar a los demás Estados miembros a incluir esos gases y actividades adicionales.

3.   Por propia iniciativa de la Comisión o previa solicitud de un Estado miembro, podrá adoptarse un Reglamento sobre el seguimiento y notificación de las emisiones de actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero no incluidos como combinación en el anexo I, si ese seguimiento y esa notificación pueden llevarse a cabo con suficiente precisión.

Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.».

26)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

Normas armonizadas para proyectos de reducción de emisiones

1.   Además de la inclusión de actividades y gases adicionales a que se refiere el artículo 24, podrán adoptarse medidas de desarrollo para expedir derechos de emisión o créditos en relación con proyectos gestionados por los Estados miembros para reducir emisiones de gases de efecto invernadero no cubiertas por el régimen comunitario.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

Ninguna de esas medidas provocará el doble cómputo de reducciones de emisiones ni impedirá la adopción de otras medidas estratégicas para reducir emisiones no incluidas en el régimen comunitario. Solo se adoptarán medidas si la inclusión no es posible con arreglo al artículo 24, y en la próxima revisión del régimen comunitario se estudiará la armonización de la incorporación de esas emisiones en la Comunidad.

2.   Podrán adoptarse medidas de ejecución que prevean los detalles para la expedición de derechos en relación con los proyectos comunitarios a que se refiere el apartado 1.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 23, apartado 3.

3.   Los Estados miembros podrán negarse a expedir derechos o créditos para determinados tipos de proyectos que reduzcan las emisiones de gases de efecto invernadero en su propio territorio.

Estos proyectos se ejecutarán sobre la base del acuerdo del Estado miembro en el que se realicen.».

27)

En el artículo 25 se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Podrán preverse acuerdos que permitan el reconocimiento de derechos de emisión entre el régimen comunitario y otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero compatibles que establezcan límites máximos de las emisiones en términos absolutos en cualquier otro país o entidad subfederal o regional.

1 ter.   Podrán celebrarse acuerdos no vinculantes con terceros países o entidades subfederales o regionales para la coordinación técnica y administrativa en relación con los derechos de emisión en el régimen comunitario o en otros regímenes obligatorios de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con límites máximos de emisión en términos absolutos.».

28)

Los artículos 27, 28 y 29 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 27

Exclusión de las pequeñas instalaciones sujetas a medidas equivalentes

1.   Los Estados miembros podrán excluir del régimen comunitario, previa consulta con el titular de la instalación, las instalaciones que hayan notificado a la autoridad competente emisiones inferiores a 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono, excluidas las emisiones de la biomasa, para cada uno de los tres años precedentes a la notificación a que se refiere la letra a), que, cuando realicen actividades de combustión, tengan una potencia térmica nominal inferior a 35 MW, y que estén sujetas a medidas que supongan una contribución equivalente a la reducción de emisiones, si el Estado miembro de que se trate cumple las siguientes condiciones:

a)

notifica a la Comisión cada instalación de estas características, especificando las medidas equivalentes aplicables a dicha instalación que permitan conseguir una contribución a la reducción de emisiones equivalente a las establecidas, antes de que deba presentarse la lista de instalaciones a que se refiere el artículo 11, apartado 1, y, como muy tarde, cuando esta lista se presente a la Comisión;

b)

confirma que se han tomado las disposiciones de seguimiento necesarias para evaluar si las instalaciones emiten 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil. Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las instalaciones cuyas emisiones medias anuales verificadas entre 2008 y 2010 sean inferiores a 5 000 toneladas anuales, de conformidad con el artículo 14;

c)

confirma que si alguna instalación emite 25 000 toneladas equivalentes de dióxido de carbono o más, excluidas las emisiones de la biomasa, en el transcurso de un mismo año civil, o ya no se aplican a dicha instalación medidas que permitan conseguir una contribución equivalente a la reducción de emisiones, la instalación se introducirá de nuevo en el régimen comunitario;

d)

publica la información contemplada en las letras a), b) y c) para que el público presente observaciones.

También se podrá excluir a los hospitales si emprenden medidas equivalentes.

2.   Si, tras un período de tres meses a partir de la fecha de notificación para que el público presente observaciones, la Comisión no formula objeciones en un plazo adicional de seis meses, la exclusión se considerará adoptada.

Tras la entrega de los derechos de emisión respecto al período durante el cual la instalación está incluida en el régimen comunitario, la instalación quedará excluida y el Estado miembro no expedirá más derechos de emisión gratuitos a la instalación, de conformidad con el artículo 10 bis.

3.   Cuando una instalación se vuelva a introducir en el régimen comunitario conforme al apartado 1, letra c), todos los derechos expedidos de conformidad con el artículo 10 bis se concederán a partir del año de la reintroducción. Los derechos expedidos a estas instalaciones se deducirán de la cantidad que vaya a ser subastada de conformidad con el artículo 10, apartado 2, por el Estado miembro en el que se encuentra la instalación.

Todas estas instalaciones permanecerán en el régimen comunitario durante el resto del período de comercio.

4.   Se podrán aplicar a las instalaciones no incluidas en el régimen comunitario durante el período 2008-2012 requisitos simplificados para el seguimiento, la notificación y la verificación a fin de determinar las emisiones en los tres años precedentes a la notificación a que se refiere el apartado 1, letra a).

Artículo 28

Ajustes aplicables tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la firma por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que dé lugar, de aquí a 2020, a reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero que superen en un 20 % los niveles de 1990, tal y como refleja el compromiso de reducción del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen, en particular, los siguientes elementos:

a)

la naturaleza de las medidas acordadas en el marco de las negociaciones internacionales, así como los compromisos contraídos por otros países desarrollados de realizar reducciones de las emisiones comparables a las de la Comunidad y los compromisos asumidos por países en desarrollo económicamente más avanzados de contribuir adecuadamente con arreglo a sus responsabilidades y capacidades respectivas;

b)

las implicaciones del acuerdo internacional sobre cambio climático y, en consecuencia, las opciones necesarias a escala de la Comunidad a fin de avanzar hacia el objetivo de reducción más ambicioso, del 30 % de modo equilibrado, transparente y equitativo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en virtud del primer período de compromiso del Protocolo de Kioto;

c)

la competitividad de las industrias manufactureras de la Comunidad en el contexto de los riesgos de fuga de carbono;

d)

las repercusiones del acuerdo internacional sobre cambio climático en otros sectores económicos de la Comunidad;

e)

las repercusiones en el sector agrícola de la Comunidad, incluidos los riesgos de fuga de carbono;

f)

las modalidades adecuadas para la inclusión de emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en la Comunidad;

g)

la forestación, la reforestación, la deforestación no realizada y la degradación forestal en terceros países en caso de que se establezca un sistema reconocido a nivel internacional en este contexto;

h)

la necesidad de políticas y medidas comunitarias adicionales en vista de los compromisos de la Comunidad y de los Estados miembros en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2.   Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo modificando la presente Directiva de conformidad con el apartado 1, con vistas a la entrada en vigor de la Directiva de modificación en el momento de la aprobación por la Comunidad del acuerdo internacional sobre cambio climático y en vista del compromiso de reducción de emisiones que deberá cumplirse en virtud de dicho acuerdo.

La propuesta se basará en los principios de transparencia, eficiencia económica y eficacia en relación con los costes, así como en la equidad y solidaridad en la distribución de los esfuerzos entre los Estados miembros.

3.   La propuesta permitirá a los titulares de instalaciones, según corresponda, utilizar RCE, URE u otros créditos aprobados de terceros países que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático, además de los créditos previstos en la presente Directiva.

4.   La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, cualquier otra medida necesaria para contribuir a alcanzar las reducciones obligatorias de conformidad con el apartado 1 de modo transparente, equilibrado y equitativo y, en particular, medidas de ejecución para permitir a los titulares en el régimen comunitario la utilización de tipos de créditos de proyectos adicionales respecto a los previstos en el artículo 11, bis, apartados 2 a 5, o la utilización por dichos titulares de otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional sobre cambio climático, según convenga.

5.   La propuesta incluirá las medidas transitorias y suspensivas adecuadas hasta la entrada en vigor del acuerdo internacional sobre cambio climático.

Artículo 29

Informe para asegurar el mejor funcionamiento del mercado de carbono

Si, sobre la base de los informes regulares a que se refiere el artículo 10, apartado 5, la Comisión dispone de pruebas de que el mercado de carbono no funciona adecuadamente, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe podrá ir acompañado, si procede, de propuestas que tengan el objetivo de aumentar la transparencia del mercado de carbono y de medidas para mejorar su funcionamiento.».

29)

Se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 29 bis

Medidas en caso de fluctuaciones de precios excesivas

1.   Si, durante más de seis meses consecutivos, el precio de los derechos supera el triple del precio medio de los derechos en el mercado comunitario del carbono durante los dos años anteriores, la Comisión convocará de inmediato una reunión del Comité establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE.

2.   Si la evolución de los precios descrita en el apartado 1 no corresponde a los fundamentos cambiantes del mercado, se podrá adoptar una de las siguientes medidas, teniendo en cuenta el grado de la evolución de los precios:

a)

una medida que permita a los Estados miembros adelantar la subasta de una parte de la cantidad a subastar;

b)

una medida que permita a los Estados miembros subastar hasta el 25 % de las asignaciones restantes en la reserva para nuevos entrantes.

Estas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 23, apartado 4.

3.   Toda medida que se adopte tendrá al máximo en cuenta los informes presentados por la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 29, así como cualquier otra información pertinente facilitada por los Estados miembros.

4.   Las disposiciones para la aplicación de estas disposiciones se fijarán en el Reglamento a que se refiere el artículo 10, apartado 4.».

30)

El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente Directiva.

31)

Se añaden los anexos II bis y II ter, como se establece en el anexo II de la presente Directiva.

32)

Se suprime el anexo III.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

No obstante, pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 bis, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, añadido mediante el artículo 1, apartado 10, de la presente Directiva, y en el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE, modificado mediante el artículo 1, apartado 13, de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2009.

Los Estados miembros pondrán en aplicación las medidas a que se refiere el párrafo primero a partir del 1 de enero de 2013. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en los párrafos primero y segundo, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los otros Estados miembros.

Artículo 3

Disposición transitoria

Las disposiciones de la Directiva 2003/87/CE, modificada por las Directivas 2004/101/CE y 2008/101/CE, y por el Reglamento (CE) no 219/2009 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 66.

(2)  DO C 325 de 19.12.2008, p. 19.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(4)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(5)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(6)  DO C 68 E de 21.3.2009, p. 13.

(7)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(8)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  Directiva 2004/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad con respecto a los mecanismos de proyectos del Protocolo de Kioto (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).

(11)  Directiva 2008/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE con el fin de incluir las actividades de aviación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (DO L 8 de 13.1.2009, p. 3).

(12)  Reglamento (CE) no 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte (DO L 87 de 31.3.2009, p. 109).

(13)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(14)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.»;

(15)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 114.»;


ANEXO I

El anexo I de la Directiva 2003/87/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES A LAS QUE SE APLICA LA PRESENTE DIRECTIVA

1.   No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos ni las instalaciones que utilicen exclusivamente biomasa.

2.   Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la capacidad de producción o rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma categoría se realizan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

3.   Cuando se calcule la potencia térmica nominal total de una instalación para decidir sobre su inclusión en el régimen comunitario, se sumarán las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que formen parte de la misma en las que se utilicen combustibles dentro de la instalación. Estas unidades pueden incluir todo tipo de calderas, quemadores, turbinas, calentadores, hornos, incineradores, calcinadores, cocedores, estufas, secadoras, motores, pilas de combustible, unidades de combustión con transportadores de oxígeno (chemical looping), antorchas y unidades de post-combustión térmicas o catalíticas. Las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las que utilicen exclusivamente biomasa no se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo. Las “unidades que utilizan exclusivamente biomasa” incluyen las que utilizan combustibles fósiles únicamente durante el arranque o la parada de la unidad.

4.   Si una unidad se destina a una actividad para la cual el umbral no se expresa en potencia térmica nominal total, el umbral de esta actividad será prioritario a efectos de la decisión sobre la integración en el régimen comunitario.

5.   Cuando se detecte que en una instalación se rebasa el umbral de capacidad para cualquiera de las actividades a que se refiere el presente anexo, se incluirán en el permiso de emisiones de gases de efecto invernadero todas las unidades en las que se utilicen combustibles y que no sean unidades de incineración de residuos peligrosos o de residuos urbanos.

6.   A partir del 1 de enero de 2012, se incluirán todos los vuelos con destino u origen en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.

Actividades

Gases de efecto invernadero

Combustión en instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW (excepto las instalaciones de incineración de residuos peligrosos o urbanos)

Dióxido de carbono

Refinería de petróleo

Dióxido de carbono

Producción de coque

Dióxido de carbono

Calcinación o sinterización, incluida la peletización, de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso

Dióxido de carbono

Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora

Dióxido de carbono

Producción y transformación de metales férreos (como ferroaleaciones) cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW. La transformación incluye, entre otros elementos, laminadores, recalentadores, hornos de recocido, forjas, fundición, y unidades de recubrimiento y decapado

Dióxido de carbono

Producción de aluminio primario

Dióxido de carbono y perfluorocarburos

Producción de aluminio secundario cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW

Dióxido de carbono

Producción y transformación de metales no férreos, incluida la producción de aleaciones, el refinado, el moldeado en fundición, etc., cuando se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total (incluidos los combustibles utilizados como agentes reductores) superior a 20 MW

Dióxido de carbono

Fabricación de cemento sin pulverizar (“clinker”) en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día

Dióxido de carbono

Producción de cal o calcinación de dolomita o magnesita en hornos rotatorios o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias

Dióxido de carbono

Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día

Dióxido de carbono

Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día

Dióxido de carbono

Fabricación de material aislante de lana mineral utilizando cristal, roca o escoria, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día

Dióxido de carbono

Secado o calcinación de yeso o producción de placas de yeso laminado y otros productos de yeso, cuando se explotan unidades de combustión con una potencia total térmica nominal superior a 20 MW

Dióxido de carbono

Fabricación de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas

Dióxido de carbono

Fabricación de papel o cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias

Dióxido de carbono

Producción de negro de humo, incluida la carbonización de sustancias orgánicas como aceites, alquitranes y residuos de craqueo y destilación, cuanto se explotan unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW

Dióxido de carbono

Producción de ácido nítrico

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Producción de ácido adípico

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Producción de ácido de glioxal y ácido glioxílico

Dióxido de carbono y óxido nitroso

Producción de amoníaco

Dióxido de carbono

Fabricación de productos químicos orgánicos en bruto mediante craqueo, reformado, oxidación parcial o total, o mediante procesos similares, con una capacidad de producción superior a 100 toneladas por día

Dióxido de carbono

Producción de hidrógeno (H2) y gas de síntesis mediante reformado u oxidación parcial, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día

Dióxido de carbono

Producción de carbonato sódico (Na2CO3) y bicarbonato de sodio (NaHCO3)

Dióxido de carbono

Captura de gases de efecto invernadero de las instalaciones cubiertas por la presente Directiva con fines de transporte y almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

Dióxido de carbono

Transporte de gases de efecto invernadero a través de gasoductos con fines de almacenamiento geológico en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

Dióxido de carbono

Almacenamiento geológico de gases de efecto invernadero en un emplazamiento de almacenamiento autorizado de conformidad con la Directiva 2009/31/CE

Dióxido de carbono

Aviación

Vuelos con origen o destino en un aeródromo situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplica el Tratado.

Esta actividad no incluirá:

a)

los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y de sus familiares más próximos, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno, de un país que no sea un Estado miembro; siempre que tal circunstancia esté corroborada por el correspondiente indicador de categoría en el plan de vuelo;

b)

los vuelos militares efectuados por aeronaves militares y los vuelos de las autoridades aduaneras y la policía;

c)

los vuelos relacionados con actividades de búsqueda y salvamento, los vuelos de lucha contra incendios, los vuelos humanitarios y los vuelos de servicios médicos de urgencia, autorizados por el organismo competente adecuado;

d)

cualesquiera vuelos efectuados de acuerdo con las normas de vuelo visual, definidas en el anexo 2 del Convenio de Chicago;

e)

los vuelos que terminan en el mismo aeródromo de donde ha partido la aeronave, sin que en el intervalo se haya realizado aterrizaje alguno;

f)

los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente al efecto de obtención de licencias, o de evaluación de la tripulación de pilotaje, siempre que tal circunstancia esté corroborada por la correspondiente indicación en el plan de vuelo, a condición de que el vuelo no sirva para transporte de pasajeros o carga, ni para el posicionamiento o traslado de la aeronave;

g)

los vuelos efectuados exclusivamente para fines de investigación científica o de ensayo, comprobación o certificación de aeronaves o equipos, tanto de vuelo como terrestres;

h)

los vuelos efectuados exclusivamente por aeronaves con una masa máxima de despegue autorizada de menos de 5 700 kg;

i)

los vuelos efectuados en el marco de las obligaciones de servicio público establecidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2408/92 en rutas dentro de las regiones ultraperiféricas, tal y como se especifican en el artículo 299, apartado 2, del Tratado o en rutas en que la capacidad ofrecida no supere los 30 000 asientos anuales, y

j)

los vuelos que, excepto por el presente punto, entrarían dentro de esta actividad, efectuados por un operador de transporte aéreo comercial que realice:

menos de 243 vuelos por período durante tres períodos cuatrimestrales sucesivos, o bien

vuelos con un total anual de emisiones inferior a 10 000 toneladas al año.

Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte, en misión oficial, de un monarca reinante y de su familia inmediata, de jefes de Estado o de Gobierno y ministros del Gobierno de un Estado miembro no podrán ser excluidos en virtud del presente punto.».

Dióxido de carbono


ANEXO II

Se añaden los siguientes anexos como anexos II bis y II ter de la Directiva 2003/87/CE:

«

ANEXO II bis

Incremento del porcentaje de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros de conformidad conel artículo 10, apartado 2, letra a), en aras de la solidaridad y el crecimiento en la Comunidad con objeto de reducir las emisiones y adaptarse a los efectos del cambio climático

 

Porcentaje del Estado miembro

Bélgica

10 %

Bulgaria

53 %

República Checa

31 %

Estonia

42 %

Grecia

17 %

España

13 %

Italia

2 %

Chipre

20 %

Letonia

56 %

Lituania

46 %

Luxemburgo

10 %

Hungría

28 %

Malta

23 %

Polonia

39 %

Portugal

16 %

Rumanía

53 %

Eslovenia

20 %

Eslovaquia

41 %

Suecia

10 %

ANEXO II ter

DISTRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS QUE HABRÁN DE SER SUBASTADOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, LETRA c), CON ARREGLO A LOS ESFUERZOS PRECOCES DE ALGUNOS ESTADOS MIEMBROS PARA LOGRAR EL 20 % DE REDUCCIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Estado miembro

Distribución del 2 % frente a la referencia de Kioto en porcentajes

Bulgaria

15 %

República Checa

4 %

Estonia

6 %

Hungría

5 %

Letonia

4 %

Lituania

7 %

Polonia

27 %

Rumanía

29 %

Eslovaquia

3 %

»

5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/88


DIRECTIVA 2009/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, y su artículo 175, apartado 1, en relación con el artículo 1, apartado 5, y el artículo 2 de la presente Directiva,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (3) establece las especificaciones mínimas de la gasolina y el gasóleo utilizados en aplicaciones móviles de carretera y no de carretera por razones sanitarias y ambientales.

(2)

Uno de los objetivos fijados en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente establecido mediante la Decisión no 1600/2002/CE, de 22 de julio de 2002 (4) es lograr niveles de calidad del aire que no produzcan un impacto negativo importante en la salud humana y el medio ambiente ni supongan un riesgo para estos. En su declaración adjunta a la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (5), la Comisión reconoció la necesidad de reducir las emisiones de contaminantes nocivos si se pretende lograr avances significativos en pos de los objetivos fijados en el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente y preveía, en particular, nuevas propuestas legislativas que permitirían seguir reduciendo las emisiones de los principales contaminantes que se permiten a cada uno de los Estados miembros, reducir las emisiones conexas al repostaje de los automóviles de gasolina en las estaciones de servicio y regular el contenido de azufre de los combustibles, incluidos los combustibles para uso marítimo.

(3)

La Comunidad se ha comprometido a alcanzar los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes al período 2008-2012 de conformidad con el Protocolo de Kioto. La Comunidad se ha comprometido asimismo a reducir en un 30 % las emisiones de gases de efecto invernadero para 2020 en el contexto de un acuerdo global y a una reducción unilateral del 20 %. Será necesario que todos los sectores contribuyan a la consecución de estos objetivos.

(4)

La política comunitaria sobre las emisiones de CO2 de los automóviles aborda un aspecto de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por el transporte. El combustible de transporte utilizado contribuye de manera significativa a las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad. El control y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los combustibles durante su ciclo de vida pueden ayudar a la Comunidad a alcanzar sus objetivos de reducción de esas emisiones mediante la descarbonización del combustible de transporte.

(5)

La Comunidad ha adoptado normas para limitar las emisiones contaminantes de los vehículos ligeros y pesados de transporte por carretera. La especificación del combustible es un factor que facilita el cumplimiento de esos límites de emisión.

(6)

Las excepciones relativas a la presión de vapor máxima de la gasolina en período estival deben limitarse a los Estados miembros que tengan una temperatura ambiente estival baja. Por consiguiente, resulta pertinente aclarar cuáles son los Estados miembros en los que se debe permitir una excepción. Se trata, en principio, de los Estados miembros en los que la temperatura media en la mayor parte de su territorio es inferior a 12 °C durante al menos dos de los tres meses de junio, julio y agosto.

(7)

La Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (6) establece los límites de emisión de esos motores. Es preciso prever combustible que permita el buen funcionamiento de dichos motores para esas máquinas.

(8)

La combustión de combustibles para el transporte por carretera es responsable de cerca del 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad. Un método para limitar esas emisiones consiste en reducirlas durante el ciclo de vida de esos combustibles. Esto puede realizarse de varias maneras. Teniendo en cuenta el objetivo de la Comunidad de reducir aún más las emisiones de gases de efecto invernadero y la importante contribución que representan las emisiones del transporte por carretera, conviene establecer un mecanismo por el que se exija a los proveedores de combustible que notifiquen las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles que suministran y las reduzcan a partir de 2011. La metodología de cálculo del efecto de los biocarburantes en el ciclo de vida de las emisiones de gases de efecto invernadero debe ser idéntica a la establecida a efectos del cálculo de los efectos de los gases de efecto invernadero de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (7).

(9)

Los proveedores deben reducir gradualmente, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles hasta el 10 % por unidad de energía del combustible o por energía suministrada. Esta reducción debe alcanzar al menos el 6 % antes del 31 de diciembre de 2020, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida en la UE por unidad de energía de los combustibles fósiles en 2010, mediante el uso de biocarburantes, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha (flaring) y ventilación en los emplazamientos de producción. Sobre la base de una revisión, debe incluir otra reducción del 2 % obtenida mediante el uso de tecnologías respetuosas con el medio ambiente de captura y el almacenamiento de carbono y vehículos eléctricos, así como una nueva reducción del 2 % obtenida mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto. Estas reducciones adicionales no deben ser obligatorias para los Estados miembros ni para los proveedores de combustible en el momento de entrada en vigor de la presente Directiva. La revisión debe tratar su carácter no vinculante.

(10)

La producción de biocarburantes debe ser sostenible. Los biocarburantes utilizados para cumplir los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero fijados en la presente Directiva deben por tanto cumplir obligatoriamente los criterios de sostenibilidad. Para garantizar un enfoque coherente entre las políticas energética y medioambiental y evitar costes adicionales a las empresas y evitar las contradicciones en las normas medioambientales que resultarían de un enfoque incoherente, es esencial establecer los mismos criterios de sostenibilidad para el uso de los biocarburantes a efectos de la presente Directiva, por una parte, y a los de la Directiva 2009/28/CE, por otra. Por los mismos motivos, debe evitarse en este contexto la duplicación de informes. Además, la Comisión y las autoridades nacionales competentes deben coordinar sus actividades en el marco de un comité responsable específicamente de los aspectos relacionados con la sostenibilidad.

(11)

La creciente demanda mundial de biocarburantes y los incentivos para su uso previstos en la presente Directiva, no deben tener como efecto alentar la destrucción de suelos ricos en biodiversidad. Deben preservarse estos recursos agotables, cuyo valor para toda la humanidad se reconoce en diversos instrumentos internacionales. Los consumidores en la Comunidad, además, considerarían moralmente inaceptable que el aumento de la utilización de biocarburantes pueda provocar la destrucción de áreas biodiversas. Por estos motivos, es necesario prever criterios de sostenibilidad que garanticen que los biocarburantes solo puedan beneficiarse de incentivos cuando pueda asegurarse que no proceden de zonas con una rica biodiversidad o, en el caso de las zonas designadas con fines de protección de la naturaleza o para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, que la autoridad competente pertinente demuestre que la producción de la materia prima no interfiera con esos fines. Con arreglo a los criterios de sostenibilidad, debe considerarse que un bosque es rico en biodiversidad cuando se trate de un bosque primario de conformidad con la definición utilizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales, que los países utilizan a escala mundial para informar sobre la extensión de los bosques primarios o cuando esté protegido por el Derecho nacional con fines de protección de la naturaleza. Las zonas en las que se efectúa la recogida de productos forestales no madereros están incluidas, siempre que el impacto humano sea pequeño. Otros tipos de bosques según la definición utilizada por la FAO, como los bosques naturales modificados y los bosques y las plantaciones seminaturales, no deben considerarse como bosques primarios. Además, considerando la gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad de algunos prados y pastizales, tanto de clima templado como tropical, incluidas las sabanas, estepas, matorrales y praderas con una rica biodiversidad, los biocarburantes producidos a partir de materias primas procedentes de este tipo de suelos no deben beneficiarse de los incentivos previstos por la presente Directiva. La Comisión debe fijar criterios y áreas geográficas apropiados que permitan definir estos prados y pastizales con una rica biodiversidad, de conformidad con los mejores datos científicos disponibles y las normas internacionales pertinentes.

(12)

Al calcular el impacto de la conversión de tierras en las emisiones de gases de efecto invernadero, los agentes económicos deben poder utilizar los valores reales de las reservas de carbono en combinación con el uso del suelo de referencia y el uso del suelo tras la conversión. También deben poder utilizar valores estándar. El trabajo del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático ofrece una base adecuada para tales valores estándar. En la actualidad, los resultados de ese trabajo no están expresados en términos de los que se puedan servir los agentes económicos de forma inmediata. La Comisión debe proporcionar por ello orientaciones en la elaboración de ese trabajo, con objeto de que sirva de base para calcular las modificaciones en las reservas de carbono en suelo a efectos de la presente Directiva, incluidas tales modificaciones en las zonas arboladas con una cubierta de copas de entre el 10 % y 30 %, las sabanas, los matorrales y las praderas.

(13)

Procede que la Comisión desarrolle una metodología con vistas a evaluar el impacto del drenaje de las turberas en las emisiones de gases de efecto invernadero.

(14)

Los suelos no deben reconvertirse para la producción de biocarburantes si su pérdida de reservas de carbono tras su reconversión no pudiera verse compensada dentro de un plazo razonable, habida cuenta de la urgencia de luchar contra el cambio climático, con una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de la producción de biocarburantes. Esto evitaría que los agentes económicos deban emprender investigaciones innecesariamente laboriosas e impediría la reconversión de suelos con grandes reservas de carbono que no resultarían idóneos para el cultivo de materias primas destinadas a la producción de biocarburantes. Los inventarios de reservas mundiales de carbono indican que los humedales y las zonas arboladas continuas con una cubierta de copas superior al 30 % deben incluirse en esta categoría. Deben incluirse asimismo las zonas arboladas con una cubierta de copas de entre un 10 % y un 30 %, salvo que pueda probarse que las reservas de carbono de las zonas en cuestión son lo suficientemente bajas como para justificar su conversión con arreglo a las normas previstas en la presente Directiva. La referencia a humedales debe tener en cuenta la definición establecida en la Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, aprobada en Ramsar el 2 de febrero de 1971.

(15)

Los incentivos previstos en la presente Directiva fomentarán la producción cada vez mayor de biocarburantes a escala mundial. Si los biocarburantes se fabrican a partir de materias primas producidas en la Comunidad, deben respetar también los requisitos medioambientales de la Comunidad para la agricultura, incluidos los relativos a la protección de la calidad de las aguas subterráneas y de las aguas de superficie, así como los requisitos sociales. Sin embargo, existe la preocupación de que la producción de biocarburantes en determinados terceros países podría no respetar unos requisitos medioambientales o sociales mínimos. Conviene, por tanto, fomentar el desarrollo de acuerdos multilaterales y bilaterales y de regímenes voluntarios internacionales o nacionales que rijan los principales aspectos medioambientales y sociales con vistas a promover la producción sostenible de biocarburantes a escala mundial. A falta de dichos acuerdos o regímenes, los Estados miembros exigirán a los agentes económicos que informen sobre estas cuestiones.

(16)

Los criterios de sostenibilidad solamente serán eficaces si dan lugar a cambios en el comportamiento de los agentes del mercado. Estos cambios solo se producirán si se pueden vender los biocarburantes que cumplen dichos criterios a un precio más elevado, en comparación con los productos que no los cumplen. Con arreglo al método de balance de masa para verificar el cumplimiento, existe un vínculo físico entre la producción de biocarburantes que satisfacen los criterios de sostenibilidad y el consumo de biocarburantes en la Comunidad, lo que permite un equilibrio adecuado entre oferta y demanda y garantiza un incremento del precio superior al que se observa en los sistemas en los que no existe dicho vínculo. Para garantizar que los biocarburantes que cumplen los criterios de sostenibilidad puedan venderse a un precio más elevado, el método de balance de masa debe utilizarse, por consiguiente, para verificar el cumplimiento. Esto debe mantener la integridad del sistema evitando al mismo tiempo la imposición de cargas irrazonables a la industria. No obstante, deben examinarse otros métodos de verificación.

(17)

Cuando proceda, la Comisión debe tener debidamente en cuenta la Evaluación del Ecosistema del Milenio, que recoge datos de utilidad para la conservación de, al menos, las zonas que prestan servicios básicos de ecosistema en situaciones críticas, como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión.

(18)

Los coproductos procedentes de la producción y el consumo de combustibles deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. Con fines de análisis político, procede aplicar el método de sustitución. En cambio, a efectos de la normativa aplicable a los diferentes operadores económicos y partidas de combustibles de transporte, este método no es apropiado. En estos casos, el método de asignación de energías es el más idóneo, porque es fácil de aplicar, es previsible en el tiempo, minimiza los incentivos contraproducentes y ofrece resultados generalmente comparables a los obtenidos con el método de sustitución. Con fines de análisis político, la Comisión debe también transmitir, en su informe, los resultados obtenidos con el método de sustitución.

(19)

Para evitar una carga administrativa excesiva, debe elaborarse una lista de valores por defecto para procesos comunes de producción de biocarburantes que se actualice y amplíe cuando se disponga de datos fiables nuevos. Los operadores económicos deben poder siempre atribuirse el nivel de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para biocarburantes que figure en esta lista. Si el valor por defecto asignado a la reducción de estas emisiones en un proceso de producción se sitúa por debajo del nivel mínimo requerido, los productores que deseen demostrar que cumplen este nivel mínimo deben probar que las emisiones realmente generadas por su proceso de producción son inferiores a las que se asumieron para calcular los valores por defecto.

(20)

Es adecuado que los datos que se utilicen en el cálculo de dichos valores por defecto se obtengan de fuentes de expertos científicos independientes y se actualicen según proceda a medida que dichas fuentes avancen en su labor. La Comisión debe fomentar que dichas fuentes aborden, en su labor de actualización, las emisiones procedentes de cultivos, el efecto de las condiciones regionales y climatológicas, los efectos de los cultivos que utilizan métodos agrícolas sostenibles y de cultivos orgánicos, así como las contribuciones científicas de los productores, tanto dentro de la Comunidad como en los terceros países, y de la sociedad civil.

(21)

Para evitar que se fomente el cultivo de materias primas para la producción de biocarburantes en lugares en los que ello implicaría emisiones elevadas de gases de efecto invernadero, la aplicación de valores por defecto para los cultivos debe limitarse a las regiones en las que este efecto pueda realmente descartarse. Sin embargo, para evitar una carga administrativa desproporcionada, es preciso que los Estados miembros establezcan medidas nacionales o regionales para las emisiones procedentes del cultivo, incluso de la utilización de fertilizantes.

(22)

La demanda mundial de materias primas agrícolas crece. Una de las formas de responder a esta demanda creciente será el aumento de la superficie de tierras cultivadas. La restauración de tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas que no pueden, por consiguiente, ser explotadas en su estado actual con fines agrícolas constituye un medio para aumentar la superficie de tierras disponibles para los cultivos. Dado que el fomento de los biocarburantes contribuirá al crecimiento de la demanda de materias primas agrícolas, el régimen de sostenibilidad debe fomentar la explotación de tierras degradadas restauradas. Aun cuando los biocarburantes mismos se hayan fabricado utilizando materias primas procedentes de tierras ya destinadas a la labranza, el aumento neto de la demanda de cultivos provocado por el fomento de los biocarburantes podría dar lugar a un aumento neto de la superficie cultivada. Esto podría afectar a tierras con elevadas reservas de carbono, en cuyo caso se producirían pérdidas perjudiciales de reservas de carbono. Para mitigar este riesgo, es adecuado adoptar medidas de acompañamiento que fomenten una mayor tasa de aumento de la productividad en las tierras ya utilizadas para cultivos, la explotación de tierras degradadas y la adopción de requisitos de sostenibilidad, comparables a los establecidos en la presente Directiva con respecto al consumo de biocarburantes en la Comunidad, en otros países que consumen biocarburantes. La Comisión debe desarrollar una metodología concreta para minimizar las emisiones de gases de efecto invernadero causadas por cambios indirectos en la utilización del suelo. Con esta finalidad, la Comisión debe analizar, sobre la base de las mejores pruebas científicas existentes, en particular, la inclusión de un factor de cambio indirecto del uso del suelo en el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y la necesidad de incentivar los biocarburantes sostenibles que minimicen el impacto del cambio en el uso del suelo y mejoren la sostenibilidad de los biocarburantes con respecto al cambio indirecto en el uso del suelo. Al desarrollar dicha metodología, la Comisión debe abordar, entre otros aspectos, los cambios indirectos potenciales en el uso del suelo derivados de los biocarburantes producidos a partir de materias celulósicas no alimentarias y material lignocelulósico.

(23)

Dado que las medidas previstas en los artículos 7 ter a 7 sexies de la Directiva 98/70/CE también producen efectos en el funcionamiento del mercado interior, armonizando los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes para el cálculo de los objetivos de dicha Directiva y para facilitar así, con arreglo al artículo 7 ter, apartado 8, de dicha Directiva, el comercio entre Estados miembros de biocarburantes que cumplen estas condiciones, dichas medidas se basan en el artículo 95 del Tratado.

(24)

El constante progreso técnico en la tecnología del automóvil y de los combustibles junto con el deseo permanente de velar por optimizar el nivel de protección ambiental y sanitaria exigen una revisión periódica de las especificaciones de los combustibles con arreglo a nuevos estudios y análisis del impacto de los aditivos y componentes de los biocarburantes sobre las emisiones contaminantes. Por tanto, debe informarse con regularidad sobre la posibilidad de facilitar la descarbonización de los combustibles de transporte.

(25)

La utilización de detergentes puede contribuir a mantener limpios los motores y reducir así las emisiones contaminantes. Actualmente, no existe ninguna manera satisfactoria de someter a prueba las muestras de combustible en relación con sus propiedades detergentes. Por consiguiente, los proveedores de combustible y de vehículos tienen la responsabilidad de informar a sus clientes de las ventajas que conlleva el uso de detergentes. No obstante, la Comisión debe considerar si se puede adoptar un enfoque más eficaz para optimizar la utilización y las ventajas de los detergentes.

(26)

Las disposiciones relativas a la mezcla de etanol con gasolina deben revisarse con arreglo a la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 98/70/CE. La revisión debe examinar, en particular, las disposiciones relativas a los límites de la presión de vapor y las posibles alternativas para garantizar que esas mezclas no superen los límites admisibles de presión de vapor.

(27)

La incorporación de etanol a la gasolina aumenta la presión de vapor en el combustible resultante, por lo que debe controlarse la presión de vapor de gasolina para limitar la liberación de contaminantes a la atmósfera.

(28)

La mezcla de etanol con gasolina produce un cambio no lineal de la presión de vapor de la mezcla de combustible resultante. Resulta pertinente contemplar la posibilidad de una excepción a la presión de vapor máxima en período estival de esas mezclas después de una evaluación pertinente de la Comisión. Se debe condicionar la excepción al cumplimiento de la legislación comunitaria sobre calidad y contaminación del aire. Esta excepción debe corresponder al incremento real de la presión de vapor que resulta de añadir un porcentaje determinado de etanol a la gasolina.

(29)

Para fomentar la utilización de combustibles con bajo contenido de carbono y respetar al mismo tiempo los objetivos relativos a la contaminación atmosférica, las refinerías de gasolina deben facilitar, en la medida de lo posible, gasolina con baja presión de vapor en los volúmenes exigidos. Dado que este no es el caso en la actualidad, debe incrementarse el límite de presión de vapor, sometido a determinadas condiciones, para las mezclas de etanol a fin de que pueda desarrollarse el mercado de los biocarburantes.

(30)

Algunos vehículos más antiguos no están preparados para usar gasolina con un contenido elevado de biocarburantes. Estos vehículos pueden viajar de un Estado miembro a otro. Por tanto, es conveniente garantizar durante un período de transición el suministro continuado de gasolina adecuada para estos vehículos más antiguos. Los Estados miembros, en consulta con las partes interesadas, deben velar por una cobertura geográfica adecuada que refleje la demanda de ese tipo de gasolina. El etiquetado de la gasolina, por ejemplo como E5 o E10, debe ser coherente con la norma pertinente elaborada por el Comité Europeo de Normalización (CEN).

(31)

Es conveniente adaptar el anexo IV a la Directiva 98/70/CE con el fin de posibilitar la comercialización de combustibles diésel con un contenido más elevado de biocarburante («B7») que el previsto en la norma EN 590:2004 («B5»). Esta norma debe actualizarse en consecuencia y establecer límites para parámetros técnicos no incluidos en dicho anexo, como son la estabilidad a la oxidación, el punto de inflamación, el residuo carbonoso, el contenido en cenizas, el contenido en agua, la contaminación total, la corrosión en lámina de cobre, la lubricidad, la viscosidad cinemática, el punto de enturbiamiento, el punto de obstrucción filtro frío, el contenido en fósforo, el índice de acidez, los peróxidos, la variación del índice de acidez, la incrustación del inyector y la incorporación de aditivos de estabilización.

(32)

Con el fin de facilitar la comercialización efectiva de los biocarburantes, se insta al CEN a continuar trabajando con celeridad en una norma que permita la mezcla de niveles más elevados de componentes de biocarburantes con el diésel y, en particular, a desarrollar una norma para «B10».

(33)

Se requiere por razones técnicas un límite para el contenido en éster metílico de ácidos grasos (FAME) del gasóleo. No obstante, no se requiere tal límite para otros componentes de biocarburantes, como hidrocarburos puros similares al diésel, producidos a partir de biomasa que utilicen el proceso Fischer-Tropsch o de aceite vegetal tratado con hidrógeno.

(34)

Los Estados miembros y la Comisión deben adoptar las medidas adecuadas para facilitar la comercialización del gasóleo que contiene 10 ppm de azufre antes del 1 de enero de 2011.

(35)

El uso de aditivos metálicos específicos y, en particular, el uso de tricarbonilo metilciclopentadienilo de manganeso (MMT), podría aumentar el riesgo de daños a la salud humana y podría perjudicar los motores de los vehículos y los equipos de control de las emisiones. Muchos fabricantes de vehículos aconsejan no usar combustibles que contengan este tipo de aditivos metálicos; el uso de tales combustibles puede invalidar las garantías de los vehículos. Por tanto, es pertinente revisar permanentemente los efectos del uso de MMT en el combustible, en consulta con las partes interesadas. En ausencia de esta revisión, es necesario adoptar medidas para limitar la gravedad de los daños que puedan causarse. Resulta adecuado, por tanto, establecer un límite máximo para el uso de MMT en el combustible, sobre la base de los conocimientos científicos disponibles en la actualidad. Este límite debe revisarse al alza solo si se puede demostrar que la utilización de una dosis más elevada no causa efectos adversos. Con el fin de evitar que los consumidores invaliden inadvertidamente las garantías de sus vehículos, es necesario asimismo que se requiera el etiquetado de todo combustible que contenga aditivos metálicos.

(36)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(37)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la Directiva 98/70/CE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(38)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución referentes al mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, adapte los principios metodológicos y los valores necesarios para evaluar si se han cumplido los criterios de sostenibilidad en relación con los biocarburantes, establezca criterios y áreas geográficas para prados y pastizales con una rica biodiversidad, revise el límite para el contenido de MMT del combustible y adapte, con arreglo al progreso técnico y científico, la metodología para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida, los métodos analíticos autorizados relativos a las especificaciones del combustible y el rebasamiento de la presión de vapor para la gasolina que contiene bioetanol. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva mediante la adaptación de los valores y principios metodológicos, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(39)

Algunas especificaciones de los combustibles previstas en la Directiva 98/70/CE resultan actualmente innecesarias. Además, en ella se precisa una serie de excepciones que han expirado. En aras de la claridad, conviene por tanto suprimir esas disposiciones.

(40)

La Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (10) establece determinados aspectos del combustible utilizado en el transporte por vías navegables interiores. Hay que precisar la delimitación entre esa Directiva y la Directiva 98/70/CE. Ambas establecen límites del contenido máximo de azufre del gasóleo utilizado por los buques de navegación interior. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, procede adaptar ambas Directivas, de manera que sea un único acto el que establezca ese límite.

(41)

Se han desarrollado unas tecnologías de motores nuevas y más limpias para los buques de navegación interior. Estos motores utilizan únicamente combustibles con muy bajo contenido en azufre. El contenido en azufre de los combustibles utilizados en los buques de navegación interior ha de reducirse lo antes posible.

(42)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 98/70/CE y la Directiva 1999/32/CE en consecuencia.

(43)

La Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (11) ha sido objeto de numerosas modificaciones a lo largo del tiempo y, como consecuencia de ello, ya no contiene ningún elemento esencial. Por tanto, debe derogarse.

(44)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, en particular garantizar un mercado único de los combustibles utilizados para el transporte por carretera y para las máquinas móviles no de carretera y el cumplimiento de los niveles mínimos de protección ambiental de la utilización de esos combustibles, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 98/70/CE

La Directiva 98/70/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva establece, respecto de los vehículos de carretera y las máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar, los tractores agrícolas y forestales, así como embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar:

a)

especificaciones técnicas para los combustibles destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa y con un motor diésel, teniendo en cuenta los requisitos técnicos de esos motores, y

b)

un objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida.».

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

en el párrafo primero:

i)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3)

“gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), tractores agrícolas y forestales, así como embarcaciones de recreo”: cualquier líquido derivado del petróleo clasificado en los códigos NC 2710 19 41 y 2710 19 45 (12) que se destine al uso en los motores de encendido por compresión a que hacen referencia las Directivas 94/25/CE (13), 97/68/CE (14) y 2000/25/CE (15) del Parlamento Europeo y del Consejo;

ii)

se añaden los puntos siguientes:

«5)

“Estados miembros con una temperatura ambiente estival baja”: Dinamarca, Estonia, Finlandia, Irlanda, Letonia, Lituania, Suecia y el Reino Unido;

6)

“emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida”: todas las emisiones netas de CO2, CH4 y N2O que puedan atribuirse al combustible (incluidos todos sus componentes mezclados) o a la energía suministrada. Se incluyen todas las etapas pertinentes desde la extracción o el cultivo, incluidos los cambios de uso del suelo, el transporte y la distribución, la producción y la combustión, con independencia del lugar donde se hayan producido las emisiones;

7)

“emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía”: la masa total de emisiones de gases de efecto invernadero en equivalentes de CO2 asociada al combustible o a la energía suministrada, dividida por el contenido total de energía del combustible o de la energía suministrada (para el combustible, expresado como su poder calorífico inferior);

8)

“proveedor”: la entidad responsable del paso del combustible o energía por un punto de cobro del impuesto especial o, si no se exige impuesto especial, cualquier otra entidad pertinente designada por un Estado miembro;

9)

“biocarburantes”: el mismo significado que en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (16).

b)

se suprime el párrafo segundo.

3)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que en su territorio solamente puedan comercializarse las gasolinas que cumplan las especificaciones relativas al medio ambiente establecidas en el anexo I.

No obstante, los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas, para las regiones ultraperiféricas, relativas a la introducción de gasolina con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros que recurran a esta disposición informarán en consecuencia a la Comisión.

3.   Los Estados miembros exigirán a los proveedores que garanticen la comercialización de gasolina con un contenido máximo de oxígeno de 2,7 % y un contenido máximo de etanol de 5 % hasta 2013 y podrán exigir la comercialización de este tipo de gasolina durante un período más prolongado si lo consideran necesario. Garantizarán la puesta a disposición de los consumidores de la información pertinente referente al contenido en biocarburantes de la gasolina y, en particular, sobre el uso adecuado de las diferentes mezclas de gasolina.

4.   A reserva del apartado 5, se permitirá a los Estados miembros con una temperatura ambiente estival baja la comercialización durante el período estival de gasolina con una presión máxima de vapor de 70 kPa.

A reserva del apartado 5, se permitirá a los Estados miembros a los que no se aplique la excepción contemplada en el párrafo primero la comercialización, durante el período estival, de gasolina que contenga etanol con una presión máxima de vapor de 60 kPa y, además, el rebasamiento autorizado de la presión de vapor especificado en el anexo III, a condición de que el etanol utilizado sea un biocarburante.

5.   Cuando los Estados miembros deseen aplicar cualquiera de las excepciones contempladas en el apartado 4, notificarán a la Comisión y le proporcionarán toda la información pertinente. La Comisión evaluará la pertinencia y duración de la excepción, teniendo en cuenta:

a)

la capacidad para evitar los problemas socioeconómicos derivados de una presión de vapor más elevada, incluidas las necesidades de adaptación técnica limitadas en el tiempo, y

b)

las consecuencias ambientales o sanitarias de una presión de vapor más elevada y, en particular, el impacto en el cumplimiento de la legislación comunitaria relativa a la calidad del aire tanto en el Estado miembro afectado como en otros Estados miembros.

Se rechazará la solicitud si la evaluación realizada por la Comisión demuestra que de la excepción se deriva un incumplimiento de la legislación comunitaria sobre la calidad o la contaminación del aire, incluidos los valores límite pertinentes y los techos de emisión. La Comisión habrá de tener en cuenta asimismo los valores previstos pertinentes.

Cuando la Comisión no presente objeciones en el plazo de seis meses a partir de la recepción de toda la información pertinente, el Estado miembro podrá aplicar la excepción solicitada.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán seguir autorizando la comercialización de pequeñas cantidades de gasolina con un contenido de plomo inferior a 0,15 g/l, hasta un máximo del 0,03 % del total de ventas, para su uso en vehículos antiguos de tipo especial y cuya distribución se lleve a cabo por medio de grupos de interés especial.»;

b)

se suprime el apartado 7.

4)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Combustible diésel

1.   Los Estados miembros garantizarán que solamente pueda comercializarse en su territorio el combustible diésel que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo II.

No obstante lo dispuesto en el anexo II, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de diésel con un contenido en éster metílico de ácidos grasos (FAME) superior al 7 %.

Los Estados miembros garantizarán la puesta a disposición de los consumidores de la información pertinente referente al contenido en biocarburantes, en particular en FAME, del combustible diésel.

2.   Los Estados miembros velarán por que el 1 de enero de 2008, como muy tarde, puedan comercializarse en su territorio gasóleos para máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo únicamente si el contenido de azufre de dichos gasóleos es inferior a 1 000 mg/kg. A partir del 1 de enero de 2011, el contenido máximo autorizado de azufre de esos gasóleos será de 10 mg/kg. Los Estados miembros velarán por que los combustibles líquidos distintos de esos gasóleos puedan utilizarse en los buques de navegación interior y las embarcaciones de recreo solo si el contenido en azufre de esos combustibles líquidos no supera el contenido máximo permisible de los mismos.

No obstante, con el fin de tener en cuenta la contaminación menor en la cadena de suministro, los Estados miembros podrán autorizar, a partir del 1 de enero de 2011, que los gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), en tractores agrícolas y forestales y en embarcaciones de recreo contengan un máximo de 20 mg/kg de azufre en el punto de distribución final a los usuarios finales. Los Estados miembros podrán autorizar asimismo que continúe la comercialización, hasta el 31 de diciembre de 2011, de gasóleo que contenga un máximo de 1 000 mg/kg de azufre para vehículos ferroviarios y tractores agrícolas y forestales, siempre que puedan garantizar que no se pondrá en riesgo el funcionamiento adecuado de los sistemas de control de emisiones.

3.   Para las regiones ultraperiféricas, los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas relativas a la introducción de combustibles diésel y gasóleos con un contenido máximo de azufre de 10 mg/kg. Los Estados miembros que recurran a esta disposición informarán en consecuencia a la Comisión.

4.   En el caso de los Estados miembros con inviernos rigurosos, el punto máximo de destilación del 65 % a 250 °C para los combustibles diésel y los gasóleos podrá ser sustituido por un punto máximo de destilación del 10 % (v/v) a 180 °C.».

5)

Se inserta el artículo 7 bis siguiente:

«Artículo 7 bis

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero

1.   Los Estados miembros designarán al suministrador o suministradores encargados de controlar y notificar las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía suministrada. En el caso de que los proveedores de electricidad para su uso en vehículos de carretera, los Estados miembros velarán por que estos proveedores puedan optar por contribuir a la obligación de reducción contemplada en el apartado 2 si pueden demostrar que son capaces de medir y verificar adecuadamente la electricidad suministrada para su uso en dichos vehículos.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2011, los suministradores informarán cada año, a la autoridad designada por el Estado miembro de que se trate, sobre la intensidad de los gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados en ese Estado miembro y aportarán como mínimo la información siguiente:

a)

el volumen total de cada tipo de combustible o la energía suministrada, con indicación del lugar de compra y de su origen, y

b)

las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía.

Los Estados miembros se harán cargo de que los informes se sometan a verificación.

La Comisión, si procede, elaborará directrices para la aplicación del presente apartado.

2.   Los Estados miembros exigirán a los proveedores que reduzcan de la forma más gradual posible las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía suministrada del combustible y la energía suministrada hasta un 10 % antes del 31 de diciembre de 2020, en comparación con las normas mínimas para combustibles mencionadas en el apartado 5, letra b). Esa reducción consistirá en:

a)

un 6 % a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Los Estados miembros podrán exigir a los proveedores que, para esta reducción, cumplan los siguientes objetivos intermedios: 2 % para el 31 de diciembre de 2014 y 4 % para el 31 de diciembre de 2017;

b)

un objetivo indicativo adicional del 2 % para el 31 de diciembre de 2020, a reserva de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra h), logrado mediante al menos uno de los métodos siguientes:

i)

el suministro de energía destinada al transporte para su uso en cualquier tipo de vehículo de carretera, de máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), tractores agrícolas y forestales o embarcaciones de recreo,

ii)

el uso de cualquier tecnología (incluida la captura y el almacenamiento del carbono) capaz de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía del combustible o por energía suministrada;

c)

un objetivo indicativo adicional del 2 % para el 31 de diciembre de 2020, a reserva de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra i), logrado mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto, conforme a las condiciones fijadas en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (17), para las reducciones en el sector del suministro de combustible.

3.   Las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los biocarburantes se calcularán con arreglo al artículo 7 quinquies. Las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de otros combustibles se calcularán utilizando un método establecido con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

4.   Los Estados miembros garantizarán que un grupo de proveedores pueda optar por cumplir juntos las obligaciones de reducción con arreglo al apartado 2. En tal caso, dicho grupo se considerará un único proveedor a los efectos del apartado 2.

5.   Las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se establecerán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4. Estas medidas incluirán en particular:

a)

la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de combustibles distintos de los biocarburantes y de la energía;

b)

la metodología que especifique, antes del 1 de enero de 2011, las normas mínimas para combustibles basadas en las emisiones de gases de efecto invernadero a lo largo del ciclo de vida por unidad de energía procedentes de los combustibles fósiles en 2010, a los efectos del apartado 2;

c)

todas las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4;

d)

la metodología para calcular la contribución de los vehículos eléctricos de carretera que será compatible con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE.

6)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 7 ter

Criterios de sostenibilidad para los biocarburantes

1.   Independientemente de que las materias primas se hayan cultivado dentro o fuera del territorio de la Comunidad, la energía procedente de biocarburantes se tendrá en cuenta para los fines del artículo 7 bis solamente si cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo.

Sin embargo, los biocarburantes producidos a partir de desechos y de residuos, con excepción de los residuos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, únicamente han de cumplir los criterios de sostenibilidad previstos en el apartado 2 del presente artículo para que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 7 bis.

2.   La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 35 % como mínimo.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2017, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes considerados para los fines contemplados en el apartado 1 será de un 50 % como mínimo. A partir del 1 de enero de 2018, dicha reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero será del 60 % como mínimo para los biocarburantes producidos en instalaciones cuya producción haya comenzado a partir del 1 de enero de 2017.

La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivadas del uso de biocarburantes se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 7 quinquies, apartado 1.

En el caso de los biocarburantes producidos por instalaciones operativas el 23 de enero de 2008, el párrafo primero será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

3.   Los biocarburantes que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1 no se producirán a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, es decir tierras que a partir de enero de 2008 pertenecían a una de las siguientes categorías, con independencia de que sigan encontrándose en la misma situación:

a)

bosques primarios y otras superficies boscosas, es decir, bosques y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no hay signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no están perturbados significativamente;

b)

zonas designadas:

i)

por ley o por las autoridades competentes pertinentes con fines de protección de la naturaleza, o

ii)

para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, a condición de que dichas zonas hayan sido reconocidas de conformidad con el artículo 7 quater, apartado 4,

a menos que se demuestre que la producción de tales materias primas no ha interferido con dichos fines de protección de la naturaleza;

c)

prados y pastizales con una rica biodiversidad:

i)

naturales, es decir, prados y pastizales que seguirían siéndolo a falta de intervención humana y que conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos, o

ii)

no naturales, es decir, prados y pastizales que dejarían de serlo a falta de intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, salvo que se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición de prados y pastizales.

La Comisión determinará los criterios y áreas geográficas que permitan designar los prados y pastizales cubiertos por la letra c) del párrafo primero. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.

4.   Los biocarburantes que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1 no se fabricarán a partir de materias primas procedentes de tierras con elevadas reservas de carbono, es decir tierras que en enero de 2008 pertenecían a una de las siguientes categorías pero que ya no se encuentran en dicha situación:

a)

humedales, es decir, tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanentemente o durante una parte importante del año;

b)

zonas arboladas continuas, es decir tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 %, o con árboles que pueden alcanzar estos límites in situ;

c)

tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 % y el 30 %, o con árboles que pueden alcanzar estos límites in situ, salvo si se aportan pruebas de que las reservas de carbono de la zona en cuestión antes y después de la conversión son tales que, cuando se aplica la metodología contemplada en el anexo IV, parte C, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación si, en el momento de obtener las materias primas, las tierras pertenecían a la misma categoría que en enero de 2008.

5.   Los biocarburantes que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el apartado 1 no provendrán de materias primas extraídas de tierras que, a enero de 2008, fueran turberas, a no ser que se aporten pruebas de que el cultivo y la recolección de esta materia prima no implican el drenaje de suelos no drenados con anterioridad.

6.   Las materias primas agrícolas cultivadas en la Comunidad y utilizadas para la producción de biocarburantes que se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 7 bis se obtendrán de conformidad con los requisitos y normas previstos en las disposiciones a que se refiere el título “Medio ambiente” en la parte A y en el punto 9 del anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (18) y de conformidad con los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidos con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento.

7.   La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo, en relación con los terceros países y los Estados miembros que constituyan una fuente importante de biocarburantes o de materias primas para biocarburantes consumidos en la Comunidad y que tratará sobre las medidas nacionales adoptadas para cumplir los criterios de sostenibilidad establecidos en los apartados 2 a 5, y para proteger el suelo, el agua y el aire. El primer informe se presentará en 2012.

La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las consecuencias para la sostenibilidad social en la Comunidad y en terceros países del incremento de la demanda de biocarburantes, y sobre las consecuencias de la política de la Comunidad en materia de biocarburantes para la disponibilidad de productos alimenticios a un precio asequible, en particular para las personas que viven en los países en desarrollo, así como sobre cuestiones generales relacionadas con el desarrollo. En el informe se abordará el respeto de los derechos del uso del suelo. También se declarará, para los terceros países y los Estados miembros que sean una fuente significativa de materia prima para los biocarburantes consumidos en la Comunidad, si el país ha ratificado y aplicado cada uno de los siguientes convenios de la Organización Internacional del Trabajo:

convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (no 29),

convenio relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (no 87),

convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (no 98),

convenio relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor (no 100),

convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso (no 105),

convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (no 111),

convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (no 138),

convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (no 182).

En los informes se declarará, para los terceros países y los Estados miembros que sean una fuente significativa de materia prima para los biocarburantes consumidos en la Comunidad, si el país ha ratificado y aplicado:

el Protocolo de Cartagena sobre bioseguridad,

la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

El primer informe se presentará en 2012. La Comisión, si procede, propondrá medidas correctivas, en particular si hay pruebas que demuestren que la producción de los biocarburantes incide de forma considerable en el precio de los productos alimenticios.

8.   Los Estados miembros no se negarán a tener en cuenta, para los fines contemplados en el apartado 1, los biocarburantes obtenidos de conformidad con el presente artículo, por otros motivos de sostenibilidad.

Artículo 7 quater

Verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes

1.   Cuando los biocarburantes deban tenerse en cuenta para los fines contemplados en el artículo 7 bis, los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 7 ter, apartados 2 a 5. Con este fin, exigirán a los agentes económicos que utilicen un sistema de balance de masa que:

a)

permita mezclar las partidas de materias primas o biocarburantes con características diferentes de sostenibilidad;

b)

exija la información relativa a las características de sostenibilidad ambiental y al volumen de las partidas a que se refiere la letra a), para que permanezcan asociadas a la mezcla, y

c)

prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla.

2.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en 2010 y 2012 sobre el funcionamiento del método de verificación por balance de masa descrito en el apartado 1 y sobre la posibilidad de prever otros métodos de verificación en relación con una parte o la totalidad de los tipos de materias primas o biocarburantes. En su evaluación, la Comisión considerará los métodos de verificación en los que no es preciso que la información sobre las características de sostenibilidad ambiental quede asociada físicamente a determinadas partidas o mezclas. Asimismo, la evaluación tendrá en cuenta la necesidad de mantener la integridad y eficacia del sistema de verificación, evitando al mismo tiempo la imposición de una carga irrazonable a la industria. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posibilidad de utilizar otros métodos de verificación.

3.   Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los agentes económicos presenten información fiable y pongan a disposición del Estado miembro que así lo solicite los datos utilizados para elaborar la información. Los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y a demostrar que la han llevado a cabo. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los agentes económicos son exactos, fiables y protegidos contra el fraude. Evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos.

La información mencionada en el párrafo primero se referirá, en particular, al cumplimiento de los criterios de sostenibilidad mencionados en el artículo 7 ter, apartados 2 a 5, contendrá información apropiada y pertinente sobre las medidas adoptadas para la protección del suelo, del agua y del aire, la restauración de la tierra degradada y la evitación de un consumo excesivo de agua en las zonas con escasez de agua, así como información apropiada y pertinente sobre las medidas adoptadas para tener en cuenta los hechos a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 7, párrafo segundo.

La Comisión elaborará, de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 11, apartado 3, la lista de la información adecuada y pertinente, contemplada en los dos primeros párrafos. Velará, en particular, por que el hecho de que facilitar dicha información no represente una carga administrativa excesiva para los agentes, en general, o para los agricultores, organizaciones de productores y cooperativas de pequeña envergadura, en particular.

Las obligaciones que se establecen en el presente apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes son producidos en la Comunidad como si son importados.

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión de forma agregada la información contemplada en el párrafo primero. La Comisión publicará dicha información en la plataforma de transparencia contemplada en el artículo 24 de la Directiva 2009/28/CE, de forma resumida y protegiendo la confidencialidad de la información comercial sensible.

4.   La Comunidad procurará celebrar con terceros países acuerdos bilaterales o multilaterales que contengan disposiciones sobre los criterios de sostenibilidad que correspondan a los de la presente Directiva. Cuando la Comunidad haya celebrado acuerdos que contengan disposiciones referentes a los temas abarcados por los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 2 a 5, la Comisión podrá decidir que dichos acuerdos demuestran que los biocarburantes obtenidos a partir de materias primas cultivadas en dichos países cumplen los criterios de sostenibilidad en cuestión. Cuando se celebren dichos acuerdos, se concederá la debida atención a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan servicios básicos de ecosistema en situaciones críticas (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión) para el suelo, el agua y el aire, los cambios indirectos del uso del suelo, la restauración de tierras degradadas, la evitación del consumo de agua excesivo en las zonas en que hay escasez de agua y las cuestiones a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 7, párrafo segundo.

La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de productos de la biomasa contienen datos exactos a efectos del artículo 7 ter, apartado 2, o demuestran que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 3 a 5. La Comisión podrá decidir que dichos regímenes contienen datos exactos a efectos de la información relativa a las medidas adoptadas para la conservación de las zonas que prestan, en situaciones críticas, servicios básicos de ecosistema (como la protección de la línea divisoria de aguas y el control de la erosión) para el suelo, el agua y el aire, la restauración de tierras degradadas, la evitación de un consumo excesivo de agua en las zonas en que hay escasez de agua y a las cuestiones a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 7, párrafo segundo. La Comisión podrá también reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 7 ter, apartado 3, letra b), inciso ii).

La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios destinados a medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero contienen datos exactos a efectos del artículo 7 ter, apartado 2.

La Comisión podrá decidir que las tierras incluidas en un programa nacional o regional para la reconversión de tierras gravemente degradadas o altamente contaminadas corresponden a los criterios a que se refiere el anexo IV, parte C, punto 9.

5.   La Comisión solamente adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 4 si el acuerdo o el régimen en cuestión cumple criterios adecuados de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente. Los regímenes destinados a medir la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero también cumplirán los requisitos metodológicos del anexo IV. Las listas de las zonas de alto valor de biodiversidad contempladas en el artículo 7 ter, apartado 3, letra b), inciso ii), cumplirán normas adecuadas de objetividad y de coherencia con las normas reconocidas internacionalmente y preverán procedimientos adecuados de recurso.

6.   Las decisiones a que se refiere el apartado 4 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 11, apartado 3. Estas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años.

7.   Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un acuerdo o régimen que ha sido objeto de una decisión, de conformidad con el apartado 4, en el ámbito que contemple dicha decisión, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 7 ter, apartados 2 a 5, ni la información sobre las medidas previstas en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo.

8.   A petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión examinará la aplicación del artículo 7 ter en relación con una fuente de biocarburante y, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una solicitud y de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 11, apartado 3, decidirá si el Estado miembro en cuestión puede tener en cuenta el biocarburante procedente de esa fuente para los fines del artículo 7 bis.

9.   A más tardar el 31 de diciembre de 2012, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre:

a)

la eficacia del sistema implantado para facilitar información sobre los criterios de sostenibilidad, y

b)

la viabilidad y adecuación del establecimiento de requisitos obligatorios sobre protección del aire, del suelo y del agua, teniendo en cuenta las últimas pruebas científicas y las obligaciones internacionales de la Comunidad.

Si procede, la Comisión propondrá medidas correctivas.

Artículo 7 quinquies

Cálculo del efecto de los biocarburantes en las emisiones de gases de efecto invernadero

1.   A los efectos del artículo 7 bis y del artículo 7 ter, apartado 2, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes se calculará como sigue:

a)

si en el anexo IV, parte A o B, se establece un valor por defecto para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción de los biocarburantes y si el valor de el para dichos biocarburantes calculado de conformidad con el anexo IV, parte C, punto 7, es igual o menor de cero, utilizando este valor por defecto;

b)

utilizando un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en el anexo IV, parte C, o

c)

utilizando un valor calculado correspondiente a la suma de los factores de la fórmula contemplada en el anexo IV, parte C, punto 1, cuando los valores por defecto desagregados del anexo IV, parte D o E, puedan utilizarse para algunos factores, y valores reales, calculados de conformidad con el método establecido en el anexo IV, parte C, para todos los demás factores.

2.   A más tardar el 31 de marzo de 2010, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe que incluya una lista de las zonas de su territorio clasificadas en el nivel 2 en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (denominada en lo sucesivo “NUTS”), o en un nivel NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (19), en las que cabe esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean inferiores o equivalentes a las emisiones notificadas en el título “Valores por defecto desagregados para cultivo” del anexo IV, parte D, de la presente Directiva, acompañada de una descripción del método y de los datos utilizados para elaborar dicha lista. Dicho método tendrá en cuenta las características del suelo, el clima y el rendimiento previsto de las materias primas.

3.   Los valores por defecto del anexo IV, parte A, y los valores por defecto desagregados para el cultivo del anexo IV, parte D, se podrán utilizar únicamente si sus materias primas:

a)

se cultivan fuera de la Comunidad;

b)

se cultivan en la Comunidad en zonas que figuran en las listas mencionadas en el apartado 2, o

c)

son desechos o residuos distintos de los residuos agrícolas, de la acuicultura y de la pesca.

En el caso de los biocarburantes no contemplados en las letras a), b) o c), se utilizarán los valores reales para el cultivo.

4.   A más tardar el 31 de marzo de 2010, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la viabilidad de elaborar listas de zonas de terceros países en las que quepa esperar que las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas sean menores o iguales que las emisiones objeto de información en el título “Valores por defecto desagregados para el cultivo” del anexo IV, parte D, acompañadas, a ser posible, por dichas listas y una descripción del método y de los datos utilizados para establecerlas. El informe irá acompañado, en su caso, de propuestas pertinentes.

5.   La Comisión informará a más tardar el 31 de diciembre de 2012, y posteriormente cada dos años, sobre las estimaciones de los valores típicos y los valores por defecto del anexo IV, partes B y E, prestando especial atención a las emisiones procedentes del transporte y la transformación, y podrá, en su caso, decidir corregir los valores. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.

6.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se revisará el impacto del cambio indirecto del uso de la tierra en las emisiones de gases de efecto invernadero y se estudiarán maneras de minimizar dicho impacto. El informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta basada en las mejores pruebas científicas disponibles e incluirá, en particular, una metodología concreta para tener en cuenta las emisiones derivadas de los cambios en las reservas de carbono provocados por cambios indirectos del uso de la tierra, garantizando su conformidad con la presente Directiva y, en particular, con su artículo 7 ter, apartado 2.

La propuesta incluirá las necesarias salvaguardias para aportar seguridad respecto de las inversiones emprendidas antes de aplicarse esa metodología. Por lo que respecta a las instalaciones que hayan producido biocarburantes antes de finales de 2013, la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo primero no hará, hasta el 31 de diciembre de 2017, que se considere que los biocarburantes producidos en dichas instalaciones no cumplen los requisitos de sostenibilidad de la presente Directiva si hubiese sido así de otro modo, siempre que dichos biocarburantes permitan una reducción de emisión de gases de efecto invernadero de al menos el 45 %. Ello se aplicará a las capacidades de las instalaciones de biocarburantes a finales de 2012.

El Parlamento Europeo y el Consejo procurarán pronunciarse, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, sobre las propuestas presentadas por la Comisión al respecto.

7.   El anexo IV podrá adaptarse a los progresos técnicos y científicos, incluso mediante la adición de valores para otros procesos de producción de biocarburantes para la misma materia prima o para otras materias primas y la modificación de la metodología establecida en la parte C. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.

Por lo que respecta a los valores por defecto y la metodología establecida en el anexo IV, debe tomarse especialmente en consideración:

el método utilizado para contabilizar los desechos y los residuos,

el método de cómputo de los coproductos,

el método de cómputo de la cogeneración, y

el estatuto otorgado a los residuos de cultivos agrícolas en tanto que coproductos.

Los valores por defecto correspondientes a biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal se revisarán lo antes posible.

Cualquier adaptación o incorporación a la lista de valores por defecto del anexo IV respetará lo siguiente:

a)

si la contribución de un factor a las emisiones globales es pequeña, o si la variación es limitada, o si el coste o la dificultad de elaborar valores reales es elevado, los valores por defecto deberán ser los valores típicos de los procesos de producción normales;

b)

en todos los demás casos, los valores por defecto deberán ser conservadores en comparación con los procesos de producción normales.

8.   Se elaborarán definiciones detalladas, incluidas las especificaciones técnicas requeridas para las categorías que se recogen en el anexo IV, parte C, punto 9. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.

Artículo 7 sexies

Medidas de ejecución e informes relativos a la sostenibilidad de los biocarburantes

1.   Las medidas de ejecución mencionadas en el artículo 7 ter, apartado 3, párrafo segundo, en el artículo 7 quater, apartado 3, párrafo tercero, en el artículo 7 quater, apartado 6, en el artículo 7 quater, apartado 8, en el artículo 7 quinquies, apartado 5, en el artículo 7 quinquies, apartado 7, párrafo primero, y en el artículo 7 quinquies, apartado 8, también tendrán plenamente en cuenta los objetivos de la Directiva 2009/28/CE.

2.   Los informes elaborados por la Comisión para el Parlamento Europeo y el Consejo contemplados en el artículo 7 ter, apartado 7, en el artículo 7 quater, apartado 2, en el artículo 7 quater, apartado 9, en el artículo 7 quinquies, apartados 4, 5 y 6, párrafo primero, así como los informes y la información presentados con arreglo al artículo 7 quater, apartado 3, párrafos primero y quinto, y al artículo 7 quinquies, apartado 2, se prepararán y transmitirán a los efectos tanto de la Directiva 2009/28/CE como de la presente Directiva.

7)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros supervisarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 respecto a la gasolina y los combustibles diésel basándose en los métodos analíticos enunciados en las normas europeas EN 228:2004 y EN 590:2004, respectivamente.».

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

Aditivos metálicos

1.   La Comisión llevará a cabo una evaluación de los riesgos para la salud y el medio ambiente derivados de la utilización de aditivos metálicos en los combustibles y, para este fin, desarrollará un método de ensayo. Informará de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

2.   A falta de la elaboración del método de ensayo mencionado en el apartado 1, la presencia del aditivo metálico tricarbonilo metilciclopentadienilo de manganeso (MMT) en los combustibles se limitará a 6 mg de manganeso por litro a partir del 1 de enero de 2011. El límite será de 2 mg de manganeso por litro a partir del 1 de enero de 2014.

3.   El límite para el contenido de MMT en el combustible especificado en el apartado 2 se revisará sobre la base de los resultados de la evaluación realizada utilizando el método de ensayo a que se refiere el apartado 1. Se podrá reducir a cero si la evaluación de riesgos así lo justifica. No se podrá incrementar salvo si la evaluación de riesgos así lo justifica. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 11, apartado 4.

4.   Los Estados miembros garantizarán que figure una etiqueta relativa al contenido de aditivos metálicos del combustible en todos los puntos en que se ponga a disposición de los consumidores un combustible con aditivos metálicos.

5.   La etiqueta llevará el siguiente texto: “Contiene aditivos metálicos”.

6.   La etiqueta se fijará en el lugar en que figura la información que indica el tipo de combustible, en una posición claramente visible. La etiqueta tendrá un tamaño y tipo de letra que se vean con claridad y puedan leerse fácilmente.».

9)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Informes

1.   La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2012 y, a continuación, cada tres años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado, si procede, de una propuesta de modificación de la presente Directiva. Ese informe tendrá en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a)

la utilización y la evolución de la tecnología del automóvil y, en particular, la viabilidad de un aumento del contenido máximo autorizado de biocarburante en la gasolina y el combustible diésel y la necesidad de revisar la fecha mencionada en el artículo 3, apartado 3;

b)

la política comunitaria sobre las emisiones de CO2 generadas por los vehículos de transporte por carretera;

c)

la posibilidad de aplicar los requisitos del anexo II y, en particular, el valor límite para los hidrocarburos aromáticos policíclicos, a las máquinas móviles no de carretera (incluidos los buques de navegación interior), los tractores agrícolas y forestales y las embarcaciones de recreo;

d)

el aumento de la utilización de detergentes en los combustibles;

e)

la utilización de aditivos metálicos distintos del MTT en los combustibles;

f)

el volumen total de los componentes utilizados en la gasolina y el combustible diésel teniendo en cuenta la legislación ambiental de la UE, incluidos los objetivos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (20) y sus Directivas derivadas;

g)

las consecuencias del objetivo de reducción de los gases de efecto invernadero establecido en el artículo 7 bis, apartado 2, para el régimen de comercio de derechos de emisión;

h)

la necesidad potencial de ajustar el artículo 2, apartados 6 y 7, y el artículo 7 bis, apartado 2, letra b), con el fin de evaluar la posible contribución al logro del objetivo de reducción de gases de efecto invernadero hasta el 10 % para 2020. Estas consideraciones se basarán en el potencial de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida de los combustibles y la energía en la Comunidad, teniendo en cuenta, en particular, cualquier evolución en las tecnologías de captura y almacenamiento seguros de carbono y en los vehículos de carretera eléctricos, así como la rentabilidad de las formas de reducir dichas emisiones, con arreglo al artículo 7 bis, apartado 2, letra b);

i)

la posibilidad de introducir medidas adicionales para los proveedores con el fin de reducir en un 2 % las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía, en comparación con las normas mínimas para combustibles contempladas en el artículo 7 bis, apartado 5, letra b), mediante el uso de créditos del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto, conforme a las condiciones fijadas en la Directiva 2003/87/CE, con el fin de evaluar otras contribuciones destinadas a lograr un objetivo de reducción de gases de efecto invernadero de hasta un 10 % para 2020, como indica el artículo 7 bis, apartado 2, letra c), de la presente Directiva;

j)

un análisis actualizado de rentabilidad e impacto de una reducción al máximo permitido de la presión de vapor para la gasolina durante el período estival por debajo de 60 kPa.

2.   A más tardar en 2014, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo respecto del logro del objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para 2020 a que se refiere el artículo 7 bis, teniendo en cuenta la necesidad de coherencia entre este objetivo y el objetivo mencionado en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2009/28/CE, en lo que se refiere a la participación de la energía procedente de fuentes renovables en el transporte, a la vista de los informes contemplados en el artículo 23, apartados 8 y 9, de dicha Directiva.

La Comisión acompañará, en su caso, su informe de una propuesta de modificación del objetivo.

10)

En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si resultase necesario adaptar al progreso técnico los métodos analíticos autorizados a que se refieren los anexos I o II, podrán adoptarse medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4. El anexo III podrá adaptarse asimismo a los progresos técnicos y científicos. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 11, apartado 4.».

11)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Procedimiento de comité

1.   Excepto en los casos a que se refiere el apartado 2, la Comisión estará asistida por el Comité sobre calidad del combustible.

2.   En lo que respecta a los asuntos relativos a la sostenibilidad de los biocarburantes conforme a los artículos 7 ter, 7 quater y 7 quinquies, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, al que se refiere el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

12)

Se suprime el artículo 14.

13)

Los anexos I, II, III y IV se sustituyen por el texto que se incluye en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 1999/32/CE

La Directiva 1999/32/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

“combustible para uso marítimo”: cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217; incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones de recreo, como se definen en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (21) y en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (22), cuando estas embarcaciones se hallan en el mar.

b)

Se suprime el punto 3 undecies.

2)

El artículo 4 ter se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente: «Contenido máximo de azufre de los combustibles para uso marítimo utilizados por los buques atracados en puertos comunitarios»;

b)

se suprime la letra a) del apartado 1;

c)

se suprime la letra b) del apartado 2.

3)

En el artículo 6, apartado 1 bis, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«El muestreo empezará en la fecha en que entre en vigor el límite máximo de contenido en azufre del combustible. Se llevará a cabo con una frecuencia suficiente, en cantidades suficientes y de modo que las muestras sean representativas del combustible examinado y del combustible utilizado por los buques en las correspondientes zonas marítimas y puertos.».

Artículo 3

Derogación

Queda derogada la Directiva 93/12/CEE.

Artículo 4

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 2010.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 44 de 16.2.2008, p. 53.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(3)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 152 de 11.6.2008, p. 43.

(6)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(7)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10)  DO L 121 de 11.5.1999, p. 13.

(11)  DO L 74 de 27.3.1993, p. 81.

(12)  La numeración de estos códigos NC como aparecen en la nomenclatura aduanera común (DO L 256 de 7.6.1987, p. 1).

(13)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.

(14)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(15)  DO L 173 de 12.7.2000, p. 1.»,

(16)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.».

(17)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.».

(18)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(19)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.».

(20)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.».

(21)  DO L 59 de 27.2.1998, p. 1.

(22)  DO L 164 de 30.6.1994, p. 15.»;


ANEXO

«

ANEXO I

ESPECIFICACIONES MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA

Tipo: Gasolina

Parámetro (1)

Unidad

Límites (2)

Mínimo

Máximo

Octanaje RON

 

95 (3)

Octanaje MON

 

85

Presión de vapor durante el período estival (4)

kPa

60,0 (5)

Destilación:

 

 

 

evaporado a 100 °C

% v/v

46,0

evaporado a 150 °C

% v/v

75,0

Análisis de los hidrocarburos:

 

 

 

olefinas

% v/v

18,0

aromáticos

% v/v

35,0

benceno

% v/v

1,0

Contenido de oxígeno

% m/m

 

3,7

Compuestos oxigenados:

 

 

 

metanol

% v/v

 

3,0

etanol (podrían ser necesarios agentes estabilizadores)

% v/v

 

10,0

alcohol isopropílico

% v/v

12,0

alcohol terc-butílico

% v/v

15,0

alcohol isobutílico

% v/v

15,0

éteres que contengan 5 átomos o más de carbono por molécula

% v/v

22,0

otros compuestos oxigenados (6)

% v/v

15,0

Contenido de azufre

mg/kg

10,0

Contenido de plomo

g/l

0,005

ANEXO II

ESPECIFICACIONES MEDIOAMBIENTALES DE LOS COMBUSTIBLES COMERCIALIZADOS PARA SU USO EN VEHÍCULOS EQUIPADOS CON MOTOR DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN

Tipo: Diésel

Parámetro (7)

Unidad

Límites (8)

Mínimo

Máximo

Índice de cetano

 

51,0

Densidad a 15 °C

Kg/m (9)

845,0

Destilación:

 

 

 

95 % v/v recogido a:

°C

360,0

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

% m/m

8,0

Contenido de azufre

mg/kg

10,0

Contenido en FAME — EN 14078

% v/v

7,0 (9)

ANEXO III

REBASAMIENTO AUTORIZADO DE LA PRESIÓN DE VAPOR DE LA GASOLINA QUE CONTENGA BIOETANOL

Contenido de bioetanol (% v/v)

Rebasamiento autorizado de la presión de vapor (kPa)

0

0

1

3,65

2

5,95

3

7,20

4

7,80

5

8,0

6

8,0

7

7,94

8

7,88

9

7,82

10

7,76

En caso de que el contenido de bioetanol se encuentre entre dos de los valores indicados, el rebasamiento autorizado de la presión de vapor se determinará mediante interpolación lineal entre el contenido de bioetanol inmediatamente superior y el inmediatamente inferior al valor intermedio.

ANEXO IV

NORMAS PARA CALCULAR LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DEL CICLO DE VIDA DE LOS BIOCARBURANTES

A.   Valores típicos y valores por defecto para los biocarburantes producidos sin emisiones netas de carbono debidas a cambios en el uso de la tierra

Proceso de producción del biocarburante

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

Etanol de remolacha azucarera

61 %

52 %

Etanol de trigo (combustible de proceso no especificado)

32 %

16 %

Etanol de trigo (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

32 %

16 %

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional)

45 %

34 %

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

53 %

47 %

Etanol de trigo (paja como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

69 %

69 %

Etanol de maíz, producción comunitaria (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

56 %

49 %

Etanol de caña de azúcar

71 %

71 %

Parte del etil-terc-butil-éter procedente de fuentes renovables (ETBE)

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del terc-amil-etil-éter procedente de fuentes renovables (TAEE)

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

45 %

38 %

Biodiésel de girasol

58 %

51 %

Biodiésel de soja

40 %

31 %

Biodiésel de aceite de palma (proceso no especificado)

36 %

19 %

Biodiésel de aceite de palma (proceso con captura de metano en la almazara)

62 %

56 %

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal (10)

88 %

83 %

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

51 %

47 %

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

65 %

62 %

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso no especificado)

40 %

26 %

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso con captura de metano en la almazara)

68 %

65 %

Aceite vegetal puro de colza

58 %

57 %

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

80 %

73 %

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

84 %

81 %

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

86 %

82 %

B.   Valores típicos y valores por defecto estimados para los futuros biocarburantes que no se encontraban o solo se encontraban en cantidades insignificantes en el mercado en enero de 2008, producidos sin emisiones netas de carbono debidas a cambios en el uso de la tierra

Proceso de producción del biocarburante

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

Etanol de paja de trigo

87 %

85 %

Etanol de residuos de madera

80 %

74 %

Etanol de madera cultivada

76 %

70 %

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de residuos de madera

95 %

95 %

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de madera cultivada

93 %

93 %

Dimetil-éter de residuos de madera (DME)

95 %

95 %

DME de madera cultivada

92 %

92 %

Metanol de residuos de madera

94 %

94 %

Metanol de madera cultivada

91 %

91 %

Parte del metil-terc-butil-éter procedente de fuentes renovables (MTBE)

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado

C.   Metodología

1.   Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y el uso de biocarburantes se calcularán con la fórmula siguiente:

E = eec  + el  + ep  + etd  + eu esca – eccs eccr eee

siendo

E

=

las emisiones totales procedentes del uso del combustible;

eec

=

las emisiones procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas;

el

=

las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso del suelo;

ep

=

las emisiones procedentes de la transformación;

etd

=

las emisiones procedentes del transporte y la distribución;

eu

=

las emisiones procedentes del combustible cuando se utiliza;

esca

=

las reducciones de emisiones gracias a la acumulación de carbón en el suelo mediante una mejor gestión agrícola;

eccs

=

la reducción de emisiones procedente de la captura y almacenamiento geológico;

eccr

=

la reducción de emisiones procedente de la captura y sustitución del carbono, y

eee

=

la reducción de emisiones procedente de la electricidad excedentaria de la cogeneración.

No se tendrán en cuenta las emisiones procedentes de la fabricación de maquinaria y equipos.

2.   Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de combustibles, E, se expresarán en gramos equivalentes de CO2 por MJ de combustible, gCO2eq/MJ.

3.   No obstante lo dispuesto en el punto 2, los valores expresados en gCO2eq/MJ podrán ajustarse para tener en cuenta las diferencias entre los combustibles en términos de trabajo útil realizado, expresado en km/MJ. Solo se procederá a tales ajustes cuando se aporten pruebas de estas diferencias.

4.   La reducción de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los biocarburantes se calculará como sigue:

REDUCCIÓN = (EF EB )/EF

siendo

EB

=

las emisiones totales procedentes del biocarburante, y

EF

=

las emisiones totales procedentes del combustible fósil de referencia.

5.   Los gases de efecto invernadero que se tendrán en cuenta a efectos del apartado 1 serán CO2, N2O y CH4. Con el fin de calcular la equivalencia en CO2, estos gases se valorarán del siguiente modo:

CO2

:

1

N2O

:

296

CH4

:

23

6.   Las emisiones procedentes de la extracción o el cultivo de las materias primas, eec, incluirán las emisiones procedentes del proceso de extracción o el cultivo propiamente dicho, la recogida de las materias primas, los residuos y pérdidas, y la producción de sustancias químicas o productos utilizados en la extracción o el cultivo. la recogida de las materias primas, los residuos y pérdidas, y la producción de sustancias químicas o productos utilizados en la extracción o el cultivo. Se excluirá la captura de CO2 en el cultivo de las materias primas. Se deducirán las reducciones certificadas de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la quema en antorcha (flaring) en los emplazamientos de producción de petróleo en cualquier parte del mundo. Las estimaciones de las emisiones procedentes de los cultivos podrán elaborarse a partir de medias calculadas para zonas geográficas más reducidas que las utilizadas en el cálculo de los valores por defecto, como alternativa a la utilización de valores reales.

7.   Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un uso diferente de la tierra, el, se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de estas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:

el = (CSR CSA ) × 3,664 × 1/20 × 1/PeB  (12)

siendo

el

=

las emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso del suelo (expresadas como masa equivalente de CO2 por unidad de energía producida por biocarburantes);

CSR

=

las reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia (expresadas como masa de carbono por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación). El uso de la tierra de referencia será el uso de la tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas si esta fecha es más reciente;

CSA

=

las reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra (expresadas como masa de carbono por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación). En los casos en que las reservas de carbón se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSA será el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo alcance madurez, si esta fecha es más reciente;

P

=

productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes por unidad de superficie al año), y

eB

=

prima de 29 gCO2eq/MJ para el biocarburante cuya biomasa se obtiene de tierras degradadas restauradas según las condiciones establecidas en el punto 8.

8.   La prima de 29 gCO2eq/MJ se asignará siempre que se demuestre que la tierra en cuestión:

a)

no era explotada para la agricultura o cualquier otra actividad en enero de 2008, y

b)

se incluya en una de las categorías siguientes:

i)

tierras gravemente degradadas, incluidas las tierras anteriormente explotadas con fines agrícolas,

ii)

tierras altamente contaminadas.

La prima de 29 gCO2eq/MJ se aplicará durante un período máximo de 10 años a partir de la fecha de la reconversión de la tierra en explotación agrícola, siempre que se garantice un crecimiento regular de las reservas de carbono así como una reducción importante de la erosión para las tierras incluidas en la categoría i) gravemente degradadas y que se reduzca la contaminación del suelo para las tierras incluidas en la categoría ii).

9.   Las categorías indicadas en el punto 8, letra b), se definen del siguiente modo:

a)

se entenderá por «tierras gravemente degradadas» las tierras que, durante un período de tiempo considerable, se hayan salinizado de manera importante o hayan presentado un contenido de materias orgánicas significativamente bajo y hayan sido gravemente erosionadas;

b)

se entenderá por «tierras altamente contaminadas», las tierras que no son aptas para el cultivo de productos alimenticios ni de piensos debido a la contaminación del suelo.

Estas tierras incluirán las tierras que hayan sido objeto de una decisión de la Comisión de conformidad con el artículo 7 quater, apartado 3, párrafo cuarto.

10.   La guía adoptada con arreglo al anexo V, parte C, punto 10, de la Directiva 2009/28/CE servirá de base para calcular las reservas de carbono en suelo a efectos de la presente Directiva.

11.   Las emisiones procedentes de la transformación, ep , incluirán las emisiones procedentes de la transformación propiamente dicha, los residuos y pérdidas, y la producción de sustancias químicas o productos utilizados en la transformación.

Para calcular el consumo de electricidad no producida en la instalación de producción de combustible, se considerará que la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y distribución de esa electricidad es igual a la intensidad media de las emisiones procedentes de la producción y distribución de electricidad en una región determinada. Como excepción a esta norma, los productores podrán utilizar un valor medio para la electricidad producida en una determinada instalación de producción de electricidad, si dicha instalación no está conectada a la red eléctrica.

12.   Las emisiones procedentes del transporte y la distribución, etd , incluirán las emisiones procedentes del transporte y el almacenamiento de materias primas y semiacabadas y del almacenamiento y la distribución de materias acabadas. El presente punto no abarcará las emisiones procedentes del transporte y la distribución que deban tenerse en cuenta con arreglo al punto 6.

13.   Las emisiones procedentes del combustible cuando se utiliza, eu , se considerarán nulas para los biocarburantes.

14.   La reducción de emisiones procedente de la captura y almacenamiento geológico del carbono, eccs , que no se haya contabilizado ya en ep , se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura y retención del CO2 emitido, relacionado directamente con la extracción, el transporte, la transformación y la distribución del combustible.

15.   La reducción de emisiones procedente de la captura y sustitución del carbono, eccr , se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura del CO2 cuyo carbono proviene de la biomasa y se utiliza para sustituir al CO2 derivado de los combustibles fósiles utilizados en productos y servicios comerciales.

16.   La reducción de emisiones procedente de la electricidad excedentaria de la cogeneración, eee , se tendrá en cuenta en relación con la electricidad excedentaria generada por los sistemas de producción de combustible que utilizan la cogeneración, excepto cuando el combustible utilizado para la cogeneración sea un coproducto distinto de un residuo de cultivos agrícolas. Para contabilizar esta electricidad excedentaria, se considerará que el tamaño de la unidad de cogeneración es el mínimo necesario para que la unidad de cogeneración pueda suministrar el calor requerido para la producción del combustible. Se considerará que la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero asociada a esta electricidad excedentaria es igual a la cantidad de gases de efecto invernadero que se emitiría al generar una cantidad igual de electricidad en una central eléctrica alimentada con el mismo combustible que la unidad de cogeneración.

17.   Si en un proceso de producción de combustible se produce, de manera combinada, el combustible sobre el que se calculan las emisiones y uno o más productos diferentes (denominados «coproductos»), las emisiones de gases de efecto invernadero se repartirán entre el combustible o su producto intermedio y los coproductos, proporcionalmente a su contenido energético (determinado por el poder calorífico inferior en el caso de los coproductos distintos de la electricidad).

18.   A efectos del cálculo mencionado en el punto 17, las emisiones que deben repartirse serán eec  + el  + las fracciones de ep , etd y eee que intervienen hasta la fase del proceso en que se produce un coproducto, incluida dicha fase. Si se han asignado emisiones a coproductos en una fase anterior del proceso en el ciclo de vida, se utilizará la fracción de las emisiones asignadas al producto combustible intermedio en esa última fase, en lugar del total de las emisiones.

Todos los coproductos, incluida la electricidad que no entra en el ámbito de aplicación del punto 16, se tendrán en cuenta a efectos de este cálculo, a excepción de los residuos de cultivos agrícolas, como la paja, el bagazo, las peladuras, los residuos de mazorca y las cáscaras de frutos secos. A efectos del cálculo, se considerará que los coproductos con un contenido energético negativo tienen un contenido energético nulo.

Se considerará que los desechos, los residuos de cultivos agrícolas, incluidos la paja, el bagazo, las peladuras, los residuos de mazorca y las cáscaras de frutos secos, y los residuos procedentes de la transformación, incluida la glicerina en crudo (no refinada), son materiales sin emisiones de gases de efecto invernadero en el ciclo vital hasta su recogida.

En el caso de los combustibles producidos en refinerías, la unidad de análisis a efectos del cálculo mencionado en el punto 17 será la refinería.

19.   A efectos del cálculo mencionado en el punto 4, el valor del combustible fósil de referencia EF será el último valor disponible para las emisiones medias reales procedentes de la parte fósil de la gasolina y del diésel consumidos en la Comunidad, notificadas en el marco de la presente Directiva. Si no se dispusiera de estos datos, el valor utilizado será 83,8 gCO2eq/MJ.

D.   Valores por defecto desagregados para biocarburantes

Valores por defecto desagregados para el cultivo: «eec» tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción del biocarburante

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(gCO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(gCO2eq/MJ)

Etanol de remolacha azucarera

12

12

Etanol de trigo

23

23

Etanol de maíz, producido en la Comunidad

20

20

Etanol de caña de azúcar

14

14

Parte del ETBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del TAEE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

29

29

Biodiésel de girasol

18

18

Biodiésel de soja

19

19

Biodiésel de aceite de palma

14

14

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal (13)

0

0

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

30

30

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

18

18

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno

15

15

Aceite vegetal puro de colza

30

30

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

0

0

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

0

0

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

0

0

Valores por defecto desagregados para transformación (incluida electricidad excedentaria): «ep – eee» tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción del biocarburante

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(gCO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(gCO2eq/MJ)

Etanol de remolacha azucarera

19

26

Etanol de trigo (combustible de proceso no especificado)

32

45

Etanol de trigo (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

32

45

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional)

21

30

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

14

19

Etanol de trigo (paja como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

1

1

Etanol de maíz, producción comunitaria (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

15

21

Etanol de caña de azúcar

1

1

Parte del ETBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del TAEE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

16

22

Biodiésel de girasol

16

22

Biodiésel de soja

18

26

Biodiésel de aceite de palma (proceso no especificado)

35

49

Biodiésel de aceite de palma (proceso con captura de metano en la almazara)

13

18

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal

9

13

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

10

13

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

10

13

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso no especificado)

30

42

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso con captura de metano en la almazara)

7

9

Aceite vegetal puro de colza

4

5

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

14

20

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

8

11

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

8

11

Valores por defecto desagregados para transporte y distribución: «etd» tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción del biocarburante

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(gCO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(gCO2eq/MJ)

Etanol de remolacha azucarera

2

2

Etanol de trigo

2

2

Etanol de maíz, producido en la Comunidad

2

2

Etanol de caña de azúcar

9

9

Parte del ETBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del TAEE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

1

1

Biodiésel de girasol

1

1

Biodiésel de soja

13

13

Biodiésel de aceite de palma

5

5

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal

1

1

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

1

1

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

1

1

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno

5

5

Aceite vegetal puro de colza

1

1

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

3

3

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

5

5

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

4

4

Total para cultivo, transformación, transporte y distribución

Proceso de producción del biocarburante

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(gCO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(gCO2eq/MJ)

Etanol de remolacha azucarera

33

40

Etanol de trigo (combustible de proceso no especificado)

57

70

Etanol de trigo (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

57

70

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional)

46

55

Etanol de trigo (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

39

44

Etanol de trigo (paja como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

26

26

Etanol de maíz, producción comunitaria (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración)

37

43

Etanol de caña de azúcar

24

24

Parte del ETBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Parte del TAEE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso utilizado de producción del etanol

Biodiésel de colza

46

52

Biodiésel de girasol

35

41

Biodiésel de soja

50

58

Biodiésel de aceite de palma (proceso no especificado)

54

68

Biodiésel de aceite de palma (proceso con captura de metano en la almazara)

32

37

Biodiésel de aceites usados de origen vegetal o animal

10

14

Aceite vegetal de colza tratado con hidrógeno

41

44

Aceite vegetal de girasol tratado con hidrógeno

29

32

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso no especificado)

50

62

Aceite vegetal de palma tratado con hidrógeno (proceso con captura de metano en la almazara)

27

29

Aceite vegetal puro de colza

35

36

Biogás producido a partir de residuos orgánicos urbanos como gas natural comprimido

17

23

Biogás producido a partir de estiércol húmedo como gas natural comprimido

13

16

Biogás producido a partir de estiércol seco como gas natural comprimido

12

15

E.   Valores por defecto desagregados estimados para los futuros biocarburantes que no se encontraban o solo se encontraban en cantidades insignificantes en el mercado en enero de 2008

Valores desagregados para cultivo: «eec» tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción del biocarburante

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(gCO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(gCO2eq/MJ)

Etanol de paja de trigo

3

3

Etanol de residuos de madera

1

1

Etanol de madera cultivada

6

6

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de residuos de madera

1

1

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de madera cultivada

4

4

DME de residuos de madera

1

1

DME de madera cultivada

5

5

Metanol de residuos de madera

1

1

Metanol de madera cultivada

5

5

Parte del MTBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado

Valores desagregados para transformación (incluida electricidad excedentaria): «ep-eee» tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción del biocarburante

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(gCO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(gCO2eq/MJ)

Etanol de paja de trigo

5

7

Etanol de madera

12

17

Gasóleo Fischer-Tropsch procedente de madera

0

0

DME de madera

0

0

Metanol de madera

0

0

Parte del MTBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado

Valores desagregados para transporte y distribución: «etd» tal como se define en la parte C del presente anexo

Proceso de producción del biocarburante

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(gCO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(gCO2eq/MJ)

Etanol de paja de trigo

2

2

Etanol de residuos de madera

4

4

Etanol de madera cultivada

2

2

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de residuos de madera

3

3

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de madera cultivada

2

2

DME de residuos de madera

4

4

DME de madera cultivada

2

2

Metanol de residuos de madera

4

4

Metanol de madera cultivada

2

2

Parte del MTBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado

Total para cultivo, transformación, transporte y distribución

Proceso de producción del biocarburante

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos

(gCO2eq/MJ)

Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto

(gCO2eq/MJ)

Etanol de paja de trigo

11

13

Etanol de residuos de madera

17

22

Etanol de madera cultivada

20

25

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de residuos de madera

4

4

Gasóleo Fischer-Tropsch producido a partir de madera cultivada

6

6

DME de residuos de madera

5

5

DME de madera cultivada

7

7

Metanol de residuos de madera

5

5

Metanol de madera cultivada

7

7

Parte del MTBE procedente de fuentes renovables

Iguales a los del proceso de producción de metanol utilizado

»

(1)  Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 228:2004. Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 228:2004, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.

(2)  Los valores indicados en la especificación son «valores reales». Para establecer esos valores límite se ha recurrido a la norma EN ISO 4259:2006 «Petroleum products-Determination and application of precision data in relation to methods of test», y para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproducibilidad). Los resultados de cada medición deben interpretarse con arreglo a los criterios descritos en la norma EN ISO 4259:2006.

(3)  Los Estados miembros podrán decidir continuar permitiendo la comercialización del tipo de gasolina regular sin plomo con un índice de octanos motor (MON) mínimo de 81 y un octanaje (RON) mínimo de 91.

(4)  El período estival comenzará no más tarde del 1 de mayo y no terminará antes del 30 de septiembre. Para los Estados miembros que tengan una temperatura ambiente estival baja, el período estival comenzará no más tarde del 1 de junio y no terminará antes del 31 de agosto.

(5)  En el caso de los Estados miembros con una temperatura ambiente estival baja y para los cuales esté en vigor una excepción con arreglo al artículo 3, apartados 4 y 5, la presión máxima de vapor será de 70 kPa. En el caso de Estados miembros para los que esté en vigor una excepción con arreglo al artículo 3, apartados 4 y 5, para la gasolina que contiene etanol, la presión de vapor máxima será de 60 kPa más el rebasamiento de la presión de vapor especificado en el anexo III.

(6)  Otros monoalcoholes y éteres con punto de ebullición final no superior al establecido en la norma EN 228:2004.

(7)  Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 590:2004. Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 590:2004, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.

(8)  Los valores indicados en la especificación son «valores reales». Para establecer esos valores límite se ha recurrido a la norma EN ISO 4259:2006 «Petroleum products-Determination and application of precision data in relation to methods of test», y para determinar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2 R por encima de cero (R = reproducibilidad). Los resultados de cada medición deben interpretarse con arreglo a los criterios descritos en la norma EN ISO 4259:2006.

(9)  FAME cumplirá la norma EN 14214.

(10)  Excluido el aceite de origen animal producido por los subproductos animales clasificados como material de la categoría 3 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ().

(11)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(12)  Al dividir el peso molecular del CO2 (44,010 g/mol) por el peso atómico del carbono (12,011 g/mol) se obtiene un cociente de 3,664.

(13)  Excluido el aceite de origen animal producido por los subproductos animales clasificados como material de la categoría 3 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1774/2002.


5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/114


DIRECTIVA 2009/31/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (3), es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(2)

El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente establecido por la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), señala el cambio climático como acción prioritaria. Este Programa reconoce que la Comunidad se ha comprometido a conseguir, entre 2008 y 2012, una reducción del 8 % de las emisiones de gases de efecto invernadero respecto a los niveles de 1990 y que, a más largo plazo, las emisiones mundiales de estos gases tendrán que disminuir aproximadamente un 70 % respecto a los niveles de 1990.

(3)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Limitar el calentamiento mundial a 2 °C — Medidas necesarias hasta 2020 y después», precisa que, en el contexto de la reducción global de las emisiones de CO2 en un 50 % de aquí a 2050, es necesario reducir en un 30 % las emisiones en el mundo desarrollado de aquí a 2020, y entre un 60 % y el 80 % de aquí a 2050. Asimismo, se señala que dicha reducción es técnicamente factible y que los beneficios compensan ampliamente los costes, si bien para alcanzar este objetivo es necesario promover todas las opciones de reducción de las emisiones.

(4)

La captura y el almacenamiento geológico de carbono (CAC) es una tecnología de transición que contribuirá a mitigar el cambio climático. Consiste en capturar el dióxido de carbono (CO2) emitido por las instalaciones industriales, transportarlo a un emplazamiento de almacenamiento e inyectarlo en una formación geológica subterránea adecuada con vista a su almacenamiento permanente. Esta tecnología no debe ser un incentivo para aumentar la proporción de las centrales eléctricas que utilizan combustibles fósiles. Su desarrollo no debe llevar a la reducción de los esfuerzos de apoyo a las políticas de ahorro energético, a las fuentes renovables de energía y a otras tecnologías seguras y sostenibles con baja emisión de carbono, ni en el ámbito de la investigación ni en el financiero.

(5)

Estimaciones preliminares, efectuadas con vistas a evaluar el impacto de la Directiva y a las que se refiere la evaluación de impacto de la Comisión, indican que se podrían almacenar siete millones de toneladas de CO2 de aquí a 2020, y hasta 160 millones de toneladas de aquí a 2030, si se logra una reducción del 20 % de las emisiones de efecto invernadero de aquí a 2020 y si la tecnología de CAC obtiene apoyo privado, nacional y comunitario y resulta ser una tecnología segura desde la perspectiva ambiental. Las emisiones de CO2 que se eviten en 2030 podrían representar aproximadamente el 15 % de las reducciones exigidas en la Unión.

(6)

La segunda fase del Programa Europeo sobre el Cambio Climático, a que se refiere la Comunicación de la Comisión, de 9 de febrero de 2005, titulada «Ganar la batalla contra el cambio climático mundial», con el fin de preparar y examinar la futura política climática de la UE, dio lugar a la creación de un Grupo de trabajo sobre la captura y el almacenamiento geológico de carbono. Este Grupo de trabajo recibió el mandato de estudiar las posibilidades ofrecidas por la CAC como medio para mitigar el cambio climático. El Grupo publicó un informe detallado sobre la regulación, que fue adoptado en junio de 2006. El informe insistía en la necesidad de promover un marco político y reglamentario de la CAC e instaba a la Comisión a seguir profundizando en este ámbito.

(7)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Producción sostenible de electricidad a partir de combustibles fósiles: Conseguir centrales eléctricas de carbón con emisiones próximas a cero después de 2020», reiteró la necesidad de disponer de un marco reglamentario basado en una evaluación integrada de los riesgos de fugas de CO2, incluyendo requisitos de selección de los emplazamientos con el fin de reducir al mínimo los riesgos de fugas, sistemas de seguimiento y de notificación para verificar el almacenamiento y medidas apropiadas para reparar los daños que pudieran producirse. La Comunicación estableció un plan de acción de la Comisión en este ámbito durante 2007, que preveía la creación de un marco de gestión sólido de la CAC, y que incluía el establecimiento de un marco reglamentario, medidas incentivadoras y programas de apoyo, así como elementos externos, por ejemplo la cooperación tecnológica con los países clave en el ámbito de la CAC.

(8)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 también instó a los Estados miembros y a la Comisión a reforzar la investigación y el desarrollo y a definir el merco técnico, económico y reglamentario necesario para eliminar los obstáculos jurídicos actuales y para aplicar tecnologías de captura y almacenamiento de carbono respetuosas del medio ambiente con nuevas centrales eléctricas de combustibles fósiles, si es posible de aquí a 2020.

(9)

El Consejo Europeo de marzo de 2008 recordó que el objetivo de la propuesta de un marco regulador para la CAC era garantizar que esta nueva tecnología pueda ser desplegada de manera segura para el medio ambiente.

(10)

El Consejo Europeo de junio de 2008 pidió a la Comisión que desarrollara lo antes posible un mecanismo para incentivar la inversión por parte de los Estados miembros y del sector privado para garantizar la construcción y la puesta en funcionamiento antes de 2015 de hasta 12 centrales de demostración de CAC.

(11)

Cada uno de los distintos componentes de la CAC, es decir, la captura, el transporte y el almacenamiento de CO2 ha sido objeto de proyectos piloto a una escala más pequeña de la que se requiere para su aplicación industrial. Todavía es necesaria la integración de dichos componentes en un proceso completo de CAC, los costes tecnológicos se han de reducir y se tienen que recopilar más y mejores conocimientos científicos. Por consiguiente, es importante que la Comunidad despliegue lo antes posible esfuerzos en materia de demostración en un ámbito de actuación integrado, que incluya en particular un marco jurídico para la aplicación ambientalmente segura del almacenamiento de CO2, así como incentivos, sobre todo los destinados a potenciar la investigación y el desarrollo, y esfuerzos en términos de proyectos de demostración y medidas de sensibilización pública.

(12)

A nivel internacional, se han eliminado los obstáculos jurídicos al almacenamiento geológico de CO2 en formaciones geológicas situadas en el subsuelo marino mediante la adopción de marcos para la gestión de los riesgos asociados, por un lado en virtud del Protocolo de Londres de 1996 del Convenio de 1972 sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias (Protocolo de Londres de 1996 al Convenio de Londres de 1972) y, por otro lado, en virtud del Convenio sobre Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR).

(13)

En 2006 las Partes contratantes del Protocolo de Londres de 1996 adoptaron modificaciones al mismo. Estas modificaciones autorizan y regulan el almacenamiento de flujos de CO2 procedentes de los procesos de captura del CO2 en formaciones geológicas situadas en el subsuelo marino.

(14)

En 2007, las Partes contratantes del Convenio OSPAR adoptaron modificaciones de los anexos del Convenio con el fin de autorizar el almacenamiento de CO2 en formaciones geológicas situadas en el subsuelo marino, así como una decisión dirigida a garantizar el almacenamiento seguro de los flujos de CO2 en formaciones geológicas y las Directrices OSPAR para la evaluación y la gestión de riesgos vinculados a esta actividad. Además, adoptaron una decisión para prohibir la liberación directa de CO2 en la columna de agua oceánica o en el fondo marino, debido a sus efectos negativos potenciales.

(15)

A nivel de la Comunidad, ya existe un conjunto de instrumentos legislativos para gestionar algunos de los riesgos medioambientales de la CAC, en particular en materia de captura y transporte de CO2, y deben ser utilizados en la medida de lo posible.

(16)

La Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (5), permite regular, respecto a determinadas actividades industriales, los riesgos de la captura de CO2 para el medio ambiente y la salud humana y por consiguiente debe aplicarse a la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico, procedentes de las instalaciones incluidas en el ámbito de dicha Directiva.

(17)

La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (6), se aplica a la captura y el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico. Igualmente deberá aplicarse a los emplazamientos de almacenamiento en virtud de la presente Directiva.

(18)

Conviene que la presente Directiva se aplique al almacenamiento geológico de CO2 dentro del territorio de los Estados miembros, en sus zonas económicas exclusivas y en sus plataformas continentales. La Directiva no debe aplicarse a los proyectos emprendidos con fines de investigación, desarrollo o puesta a prueba de nuevos productos y procesos cuya capacidad de almacenamiento total prevista sea inferior a 100 kilotoneladas. Este umbral también parece apropiado a los fines de otras normativas comunitarias pertinentes. Debe prohibirse el almacenamiento de CO2 en complejos de almacenamiento situados fuera del ámbito de aplicación territorial de la presente Directiva, así como en la columna de agua.

(19)

Conviene que los Estados miembros mantengan el derecho de determinar las regiones de su territorio en las que podrán localizarse los emplazamientos de almacenamiento. Esto incluye el derecho de los Estados miembros de no permitir el almacenamiento en su territorio o en determinadas zonas de este o de dar prioridad a algún otro uso del subsuelo, como la exploración, la producción o el almacenamiento de hidrocarburos o el uso geotérmico de acuíferos. En este contexto, los Estados miembros deben, en particular, tener debidamente en cuenta las otras opciones relacionadas con la energía para el uso de un potencial emplazamiento de almacenamiento, incluidas las opciones estratégicas relativas a la seguridad del abastecimiento energético del Estado miembro de que se trate o al fomento de fuentes renovables de energía. La selección del emplazamiento de almacenamiento adecuado es esencial para garantizar que el CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado. Los Estados miembros deben tener en cuenta sus características geológicas, por ejemplo, su sismicidad, de la manera más objetiva y eficaz posible al seleccionar los emplazamientos de almacenamiento. El emplazamiento de almacenamiento elegido debe garantizar que no existe riesgo importante de fuga y que no hay que temer ninguna consecuencia medioambiental o para la salud humana significativa en el caso de producirse esta. Para ello, se llevará a cabo la caracterización y la evaluación de los complejos de almacenamiento potenciales con arreglo a condiciones específicas.

(20)

La recuperación mejorada de hidrocarburos (RMH) se refiere a la recuperación de hidrocarburos que se logra adicionalmente a los que se extraen mediante inyección de agua o por otros medios. La RMH como tal no se incluye en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante cuando la RMH se combina con el almacenamiento geológico del CO2, las disposiciones de la presente Directiva relativas al almacenamiento ambientalmente seguro de CO2 son de aplicación. En ese caso, no se prevé que las disposiciones de la presente Directiva referentes a las fugas se apliquen a las cantidades de CO2 que se liberen de las instalaciones de superficie que no sean superiores a lo necesario en el proceso normal de extracción de hidrocarburos, sin que ello comprometa la seguridad del almacenamiento geológico ni tenga efectos adversos en el entorno ambiental. Tales fugas están reguladas por la inclusión de los emplazamientos de almacenamiento en la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (7), que requiere la entrega de derechos de emisión en caso de fugas.

(21)

Los Estados miembros deben poner a disposición del público la información medioambiental sobre el almacenamiento geológico de CO2 de conformidad con la legislación comunitaria aplicable.

(22)

Los Estados miembros que tengan la intención de permitir el almacenamiento geológico de CO2 en su territorio deben llevar a cabo una evaluación de la capacidad de almacenamiento de que disponen en él. La Comisión debe organizar el intercambio de información y de buenas prácticas entre los Estados miembros, en el contexto del intercambio de información establecido en la presente Directiva.

(23)

Los Estados miembros deben determinar en qué casos conviene efectuar una exploración para obtener la información necesaria para la elección del emplazamiento. La exploración, es decir, las actividades de penetración subterránea, debe quedar sujeta a la obligación de autorización. Los Estados miembros no tienen por qué fijar criterios de admisión para los procedimientos de concesión de permisos de exploración, pero cuando lo hagan deben al menos asegurarse de que los procedimientos para la concesión de permisos de exploración estén abiertos a todas las entidades que cuenten con las capacidades necesarias. Los Estados miembros deben asegurarse asimismo de que los permisos se conceden con arreglo a criterios objetivos, públicos y no discriminatorios. Con objeto de proteger y fomentar las inversiones en exploración, conviene que los permisos de exploración se concedan para un volumen determinado y para un período limitado, durante el cual el titular del permiso tendrá el derecho exclusivo de explorar el complejo de almacenamiento de CO2 potencial. Los Estados miembros deben velar por que no se autoricen usos conflictivos del complejo durante dicho período. Si no se lleva a cabo ninguna actividad en un plazo razonable, los Estados miembros deben garantizar que se retira el permiso de exploración para que así se pueda conceder a otras entidades.

(24)

Los emplazamientos de almacenamiento no deben explotarse sin un permiso de almacenamiento. Dicho permiso debe ser el instrumento fundamental que garantice el cumplimiento de los requisitos esenciales de la presente Directiva y que, por consiguiente, el almacenamiento geológico no causa daños al medio ambiente. Al otorgar el permiso de almacenamiento debe darse prioridad al titular del permiso de exploración frente a los competidores ya que aquel habrá generalmente efectuado inversiones considerables.

(25)

Durante la primera fase de aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar la aplicación coherente de los requisitos de la presente Directiva en toda la Comunidad, conviene que todas las solicitudes de permisos de almacenamiento sean facilitadas a la Comisión a su recepción. Conviene que todos los proyectos de permisos de almacenamiento se transmitan a la Comisión para que pueda emitir un dictamen sobre estos proyectos dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción. Las autoridades nacionales han de tener en cuenta este dictamen cuando adopten su decisión sobre el permiso y justificar cualquier discrepancia respecto del dictamen de la Comisión. Es necesario que la evaluación realizada a nivel comunitario favorezca también el fomento de la confianza pública en la tecnología de CAC.

(26)

Conviene que la autoridad competente evalúe y, en su caso, actualice o retire, el permiso de almacenamiento, en particular si llegan a su conocimiento fugas o irregularidades significativas, si los informes presentados por los titulares o las inspecciones realizadas revelan el incumplimiento de las condiciones del permiso, o si tiene conocimiento de cualquier otro incumplimiento de las condiciones del permiso. Tras la retirada de un permiso, la autoridad competente debe decidir conceder un nuevo permiso o el cierre del emplazamiento de almacenamiento. Al mismo tiempo, es necesario que la autoridad competente asuma la responsabilidad del emplazamiento de almacenamiento y las obligaciones legales específicas. Conviene que los costes afrontados sean restituidos por el titular precedente.

(27)

Es necesario imponer limitaciones relativas a la composición del flujo de CO2 coherentes con el propósito principal del almacenamiento geológico, consistente en aislar las emisiones de CO2 de la atmósfera, y que estas limitaciones estén dictadas por los riesgos que puede suponer la contaminación para la fiabilidad y seguridad de la red de transporte y almacenamiento y para el medio ambiente y la salud humana. Para ello, conviene comprobar la composición del flujo de CO2 previamente a su inyección y almacenamiento. La composición del flujo de CO2 es el resultado de los procesos que tienen lugar en las instalaciones de captura. A raíz de la inclusión de las instalaciones de captura en la Directiva 85/337/CEE, en el proceso de concesión del permiso de captura se debe efectuar una evaluación de impacto ambiental. Además, la inclusión de las instalaciones de captura en la Directiva 2008/1/CE garantiza la obligación de establecer y aplicar las mejores técnicas disponibles para mejorar la composición del flujo de CO2. Además, de conformidad con la presente Directiva, el titular del emplazamiento de almacenamiento solo debe aceptar e inyectar flujos de CO2 si se ha llevado a cabo un análisis de la composición, incluidas las sustancias corrosivas, de los flujos y una evaluación de riesgos y si esta ha mostrado que los niveles de contaminación de los flujos de CO2 son conformes a los criterios de composición contemplados en la presente Directiva.

(28)

El seguimiento es esencial para evaluar si el CO2 inyectado se comporta de la manera prevista, para detectar la existencia de posibles fugas y para determinar si la fuga detectada constituye un peligro para el medio ambiente o la salud humana. Para ello, es necesario que los Estados miembros garanticen que durante la fase de explotación el titular lleva a cabo el seguimiento del complejo de almacenamiento y de las instalaciones de inyección con arreglo a un plan de seguimiento elaborado de conformidad con requisitos específicos. El plan debe presentarse a la autoridad competente y ser aprobado por esta. En caso de que el emplazamiento de almacenamiento geológico esté situado bajo el fondo marino, el seguimiento se debe adaptar también a las condiciones específicas de la gestión de las actividades de CAC en el medio marino.

(29)

Conviene que el titular transmita a la autoridad competente, entre otras cosas, los resultados del seguimiento al menos una vez al año. Además, los Estados miembros deben establecer un sistema de inspecciones que garantice que la explotación del emplazamiento de almacenamiento se realiza de conformidad con los requisitos de la presente Directiva.

(30)

Conviene establecer disposiciones relativas a la responsabilidad por daños causados al medio ambiente local y por daños al clima resultantes de un fallo del confinamiento permanente de CO2. La responsabilidad por daños medioambientales (daños a especies protegidas y hábitats naturales, aguas y tierras) está regulada por la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (8), que debe aplicarse a la explotación de los emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la presente Directiva. La responsabilidad por daños al clima debido a fugas está cubierta por la inclusión de los emplazamientos de almacenamiento en la Directiva 2003/87/CE, que requiere la entrega de derechos de emisión en caso de fugas. Asimismo, conviene que la presente Directiva obligue al titular de los emplazamientos de almacenamiento a adoptar medidas correctoras en caso de fugas o irregularidades significativas, con arreglo a un plan presentado a la autoridad nacional competente y aprobado por esta. En caso de que el titular no adopte las medidas correctoras necesarias, corresponde hacerlo a la autoridad competente, quien reclamará al titular los costes correspondientes.

(31)

Un emplazamiento de almacenamiento debe cerrarse una vez cumplidas las condiciones pertinentes establecidas en el permiso, a petición del titular previa autorización de la autoridad competente, o cuando la autoridad competente así lo decida tras la retirada de un permiso de almacenamiento.

(32)

Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento, conviene que el titular siga siendo responsable del mantenimiento, el seguimiento y el control, así como de la elaboración de informes y de la adopción de medidas correctoras de conformidad con los requisitos de la presente Directiva, sobre la base de un plan presentado a la autoridad competente y aprobado por esta, así como en lo que respecta a todas las obligaciones que se deriven en virtud de otras disposiciones comunitarias, hasta que la responsabilidad del emplazamiento sea transferida a la autoridad competente.

(33)

Conviene transferir a la autoridad competente la responsabilidad del emplazamiento de almacenamiento y las obligaciones jurídicas específicas, únicamente cuando todas las pruebas disponibles indiquen que el CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado. Con este fin, conviene que el titular presente un informe a la autoridad competente para la aprobación de la transferencia. Durante la primera fase de aplicación de la presente Directiva, a fin de garantizar la aplicación coherente de los requisitos de la presente Directiva en toda la Comunidad, conviene que todos los informes sean facilitados a la Comisión tras su recepción. Conviene que los proyectos de decisiones de aprobación se transmitan a la Comisión para que esta pueda emitir un dictamen sobre los mismos dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción. Las autoridades nacionales deben tener en cuenta este dictamen cuando adopten su decisión sobre la aprobación y justificar cualquier discrepancia respecto del dictamen de la Comisión. El examen de los proyectos de decisión de aprobación debe, al igual que el examen de los proyectos de permiso de almacenamiento comunitarios contribuir también a fomentar la confianza pública en la tecnología de CAC.

(34)

Las responsabilidades distintas a las que cubren la presente Directiva, la Directiva 2003/87/CE y la Directiva 2004/35/CE, en particular las relativas a la fase de inyección, el cierre del emplazamiento de almacenamiento y el período siguiente a la transferencia de obligaciones jurídicas a la autoridad competente, deben tratarse a nivel nacional.

(35)

Después de la transferencia de responsabilidad, el seguimiento debe reducirse a un nivel que siga permitiendo la detección de fugas o irregularidades importantes, pero debe intensificarse de nuevo en caso de que se detecten fugas o irregularidades importantes. Asimismo, una vez transferida la responsabilidad, la autoridad competente no reclamará al titular precedente los costes en los que haya incurrido, salvo en caso de culpa o negligencia por parte del titular con anterioridad a la transferencia del emplazamiento de almacenamiento.

(36)

Conviene adoptar disposiciones financieras para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de cierre y tras el cierre de los emplazamientos, así como las resultantes de la inclusión de los emplazamientos en la Directiva 2003/87/CE y la obligación de adoptar medidas correctoras prevista por la presente Directiva en caso de fuga o de irregularidad significativa. Los Estados miembros deben garantizar que el titular potencial haya tomado medidas financieras, mediante la constitución de una garantía financiera o cualquier otra medida equivalente, de modo que sean válidas y efectivas antes del inicio de la inyección.

(37)

Es posible que, después de la transferencia de responsabilidad, las autoridades nacionales tengan que soportar costes, tales como los costes de seguimiento, asociados al almacenamiento de CO2. Por consiguiente, el titular debe aportar una contribución financiera a la autoridad competente antes de que tenga lugar la transferencia de responsabilidad, con arreglo a modalidades que habrán de determinar los Estados miembros. Esta contribución financiera debe cubrir, al menos, los costes anticipados de seguimiento por un período de 30 años. El nivel de la contribución financiera debe determinarse siguiendo directrices que habrá de adoptar la Comisión a fin de ayudar a asegurar la coherencia de la aplicación de los requisitos de la presente Directiva en toda la Comunidad.

(38)

El acceso a las redes de transporte y a los emplazamientos de almacenamiento de CO2, con independencia de la ubicación geográfica de los usuarios potenciales en la Unión podría condicionar la entrada o la competitividad en el mercado interior de la electricidad y de la energía, en función de los precios relativos del carbono y de la CAC. Por consiguiente, conviene adoptar las disposiciones necesarias para que los usuarios potenciales puedan obtener dicho acceso. Conviene que cada Estado miembro determine la forma de llevarlo a cabo, de conformidad con los objetivos de acceso equitativo, abierto y no discriminatorio y teniendo en cuenta, en particular, la capacidad de transporte y de almacenamiento que esté disponible o que pueda estarlo razonablemente, así como la proporción de sus obligaciones de reducción de CO2 en virtud de los instrumentos jurídicos internacionales y la normativa comunitaria que debe satisfacer gracias a la CAC. Las conducciones de transporte de CO2 deben diseñarse, en la medida de lo posible, para facilitar el acceso de los flujos de CO2 que cumplan umbrales mínimos de composición razonables. Los Estados miembros han de establecer también los mecanismos de solución de litigios que permitan la rápida resolución de conflictos relativos al acceso a las redes de transporte y a los emplazamientos de almacenamiento.

(39)

Conviene establecer disposiciones para garantizar que en casos de transporte transfronterizo de CO2 y de emplazamientos o complejos de almacenamiento transfronterizos, las autoridades competentes del Estado miembro cumplen los requisitos de la presente Directiva y de la demás normativa comunitaria conjuntamente.

(40)

Conviene que la autoridad competente elabore y mantenga un registro de los permisos de almacenamiento concedidos y de todos los emplazamientos de almacenamiento cerrados y de los complejos de almacenamiento circundantes, que incluya mapas de su extensión espacial que las autoridades nacionales tendrán en cuenta en los procedimientos de planificación y de concesión de permisos. Conviene notificar este registro a la Comisión.

(41)

Es necesario que los Estados miembros presenten un informe sobre la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los cuestionarios elaborados por la Comisión con arreglo a la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (9).

(42)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva. Estas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(43)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(44)

Conviene en particular conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(45)

Conviene modificar la Directiva 85/337/CEE con el fin de incluir en su ámbito de aplicación la captura y el transporte de los flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico, así como los emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la presente Directiva. Conviene modificar la Directiva 2004/35/CE con el fin de incluir en su ámbito de aplicación la explotación de los emplazamientos de almacenamiento en virtud de presente Directiva. Conviene modificar la Directiva 2008/1/CE con el fin de incluir en su ámbito de aplicación la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico, procedentes de instalaciones reguladas por dicha Directiva.

(46)

La adopción de la presente Directiva debe garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana frente a los riesgos del almacenamiento geológico de CO2. Por esta razón, conviene modificar la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (11), y el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (12), con el fin de excluir del ámbito de aplicación de estos instrumentos la captura y el transporte de CO2 con fines de almacenamiento geológico. Asimismo, procede modificar la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (13), con el fin de autorizar la inyección de CO2 en acuíferos salinos con fines de almacenamiento geológico. Tal inyección está sujeta a las disposiciones de la legislación comunitaria en materia de protección de aguas subterráneas y debe ajustarse al artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2000/60/CE y a la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (14).

(47)

La transición hacia una generación de electricidad con bajo contenido de carbono exige que, en caso de que se genere electricidad con combustibles fósiles, se hagan nuevas inversiones que favorezcan reducciones substanciales de las emisiones. Con este fin, conviene modificar la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (15), con objeto de establecer la obligación de que todas las instalaciones de combustión de una capacidad determinada a las que se haya concedido la primera licencia de construcción o la primera licencia de explotación tras la entrada en vigor de la presente Directiva dispongan de suficiente espacio en los locales de la instalación para el equipo necesario para la captura y la compresión de CO2, si se dispone de emplazamientos de almacenamiento adecuados y si el transporte de CO2 y la adaptación posterior con vistas a la captura de CO2 son viables desde el punto de vista técnico y económico. La viabilidad económica del transporte y de la adaptación posterior debe evaluarse teniendo en cuenta los costes previstos del CO2 que se haya evitado con las condiciones locales específicas en caso de adaptación posterior y los costes previstos de asignaciones de CO2 en la Comunidad. Las proyecciones deben basarse en los últimos datos obtenidos; también se debe hacer una revisión de las opciones técnicas y un análisis de incertidumbres en los procedimientos de evaluación. La autoridad competente debe determinar si se reúnen estas condiciones basándose en una evaluación efectuada por el titular y en la demás información disponible, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana.

(48)

La Comisión debe llevar a cabo una revisión de la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la fase inicial de su aplicación, y presentar propuestas de modificación, si procede.

(49)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, es decir, la creación de un marco jurídico para el almacenamiento de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, dicho objetivo puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(50)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (16), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(51)

La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Tratado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un marco jurídico para el almacenamiento geológico, en condiciones seguras para el medio ambiente, de dióxido de carbono («CO2») para contribuir a la lucha contra el cambio climático.

2.   El objetivo del almacenamiento geológico de CO2 en condiciones seguras para el medio ambiente es el confinamiento permanente de CO2 de modo que se eviten y, cuando esto no sea posible, se eliminen tanto como sea posible los efectos negativos y cualquier riesgo para el medio ambiente y la salud humana.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y prohibición

1.   La presente Directiva se aplicará al almacenamiento geológico de CO2 en el territorio de los Estados miembros, sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales en el sentido de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM).

2.   La presente Directiva no se aplicará al almacenamiento geológico de CO2 con una capacidad prevista de almacenamiento inferior a 100 kilotoneladas, realizado con fines de investigación y desarrollo o de experimentación de nuevos productos y procesos.

3.   No se autorizará el almacenamiento de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento con un complejo de almacenamiento que se extienda más allá de la zona contemplada en el apartado 1.

4.   No se autorizará el almacenamiento de CO2 en la columna de agua.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«almacenamiento geológico de CO2»: la inyección acompañada del almacenamiento de CO2 en formaciones geológicas subterráneas;

2)

«columna de agua»: la masa de agua vertical continua, desde la superficie hasta los sedimentos del fondo;

3)

«emplazamiento de almacenamiento»: una zona definida en términos de volumen dentro de una formación geológica utilizada para el almacenamiento geológico de CO2 y las instalaciones de superficie e inyección asociadas;

4)

«formación geológica»: la subdivisión litoestratigráfica en la que pueden observarse y cartografiarse capas de roca distintas;

5)

«fuga»: cualquier escape de CO2 del complejo de almacenamiento;

6)

«complejo de almacenamiento»: el emplazamiento de almacenamiento y la zona geológica circundante que puede influir en la integridad y en la seguridad general del almacenamiento (es decir, formaciones de confinamiento secundarias);

7)

«unidad hidráulica»: el espacio poroso conectado hidráulicamente en que la transmisión de la presión se puede medir con medios técnicos y delimitado por barreras de flujo (fallas, minas de sal, fronteras litológicas) o por la separación o el afloramiento de la formación;

8)

«exploración»: la evaluación de los complejos de almacenamiento potenciales a efectos de almacenamiento geológico de CO2 a través de actividades de penetración subterránea, como las perforaciones con el fin de obtener información geológica sobre los estratos del complejo de almacenamiento potencial y, en su caso, la realización de ensayos de inyección para caracterizar el emplazamiento de almacenamiento;

9)

«permiso de exploración»: la decisión escrita y razonada por la que se autoriza la exploración y se especifican las condiciones en las que debe realizarse, expedida por la autoridad competente de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;

10)

«titular»: cualquier persona física o jurídica, de carácter público o privado, que explote o controle el emplazamiento de almacenamiento o, cuando así lo disponga la legislación nacional, que ostente, por delegación, un poder económico determinante sobre el funcionamiento técnico del emplazamiento de almacenamiento;

11)

«permiso de almacenamiento»: la decisión o decisiones escritas y razonadas por las que se autoriza el almacenamiento geológico de CO2 en un emplazamiento de almacenamiento por parte del titular y se especifican las condiciones en las que debe realizarse, expedidas por la autoridad competente de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva;

12)

«cambio sustancial»: cualquier modificación no contemplada en el permiso de almacenamiento y susceptible de tener efectos significativos en el medio ambiente o la salud humana;

13)

«flujo de CO2»: el flujo de sustancias resultante de los procesos de captura de CO2;

14)

«residuo»: cualquier sustancia definida como residuo en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/12/CE;

15)

«pluma de CO2»: el volumen de dispersión de CO2 en la formación geológica;

16)

«migración»: el desplazamiento del CO2 dentro del complejo de almacenamiento;

17)

«irregularidad significativa»: cualquier irregularidad registrada en las operaciones de inyección o almacenamiento o en el estado del propio complejo de almacenamiento, que implique un riesgo de fuga o un riesgo para el medio ambiente o la salud humana;

18)

«riesgo significativo»: la combinación de la probabilidad de que se produzca un daño y de una magnitud del mismo que no se puede despreciar sin cuestionar la finalidad de la presente Directiva en relación con el emplazamiento de almacenamiento de que se trate;

19)

«medidas correctoras»: las medidas adoptadas para corregir irregularidades significativas o para detener las fugas a fin de evitar o detener la fuga de CO2 a partir del complejo de almacenamiento;

20)

«cierre de un emplazamiento de almacenamiento»: el cese definitivo de la inyección de CO2 en ese emplazamiento de almacenamiento;

21)

«período posterior al cierre»: el período que sigue al cierre de un emplazamiento de almacenamiento, incluido el período posterior a la transferencia de responsabilidad a la autoridad competente;

22)

«red de transporte»: la red de tuberías, incluidas las estaciones de bombeo correspondientes, para el transporte de CO2 al emplazamiento de almacenamiento.

CAPÍTULO 2

ELECCIÓN DEL EMPLAZAMIENTO DE ALMACENAMIENTO Y PERMISOS DE EXPLORACIÓN

Artículo 4

Elección de los emplazamientos de almacenamiento

1.   Los Estados miembros mantienen el derecho de decidir las zonas en las que podrán situarse los emplazamientos de almacenamiento, de conformidad con los requisitos de la presente Directiva. Este derecho incluye el derecho de los Estados miembros a no permitir almacenamiento alguno en partes de su territorio o en la totalidad del mismo.

2.   Los Estados miembros que tengan la intención de permitir el almacenamiento geológico de CO2 en su territorio deberán evaluar la capacidad de almacenamiento de que disponen en su territorio o en zonas de este, en particular mediante la autorización de que se lleve a cabo la exploración a que se refiere el artículo 5. La Comisión podrá organizar el intercambio de información y de buenas prácticas entre esos Estados miembros, en el contexto del intercambio de información establecido en el artículo 27.

3.   La idoneidad de una formación geológica para ser utilizada como emplazamiento de almacenamiento se determinará a través de una caracterización y una evaluación del complejo de almacenamiento potencial y de la zona circundante de conformidad con los criterios especificados en el anexo I.

4.   Una formación geológica solo podrá elegirse como emplazamiento de almacenamiento si, en las condiciones de utilización propuestas, no existe riesgo importante de fuga, y si no existe ningún riesgo significativo para el medio ambiente o la salud humana.

Artículo 5

Permisos de exploración

1.   Cuando los Estados miembros determinen la necesidad de una exploración para obtener la información requerida con fines de elegir emplazamientos de almacenamiento de conformidad con el artículo 4, velarán por que dicha exploración no se lleve a cabo sin el correspondiente permiso.

Cuando proceda, el seguimiento de las pruebas de inyección se podrá incluir en el permiso de exploración.

2.   Los Estados miembros deberán garantizar que los procedimientos de concesión de los permisos de exploración están abiertos a todas las entidades que poseen las capacidades necesarias y velarán por que dichos permisos se concedan o denieguen sobre la base de criterios objetivos, publicados y no discriminatorios.

3.   La validez de un permiso no deberá exceder del período necesario para llevar a cabo la exploración para la cual se concede. No obstante, los Estados miembros podrán ampliar la validez del permiso cuando el período estipulado sea insuficiente para concluir la exploración, y siempre que dicha exploración se haya llevado a cabo de conformidad con el permiso. Los permisos de exploración se concederán para un volumen limitado.

4.   El titular de un permiso de exploración será el único facultado para explorar el complejo de almacenamiento de CO2 potencial. Los Estados miembros deberán garantizar que no se permiten usos conflictivos de los emplazamientos durante el período de validez del permiso.

CAPÍTULO 3

PERMISOS DE ALMACENAMIENTO

Artículo 6

Permisos de almacenamiento

1.   Los Estados miembros garantizarán que ningún emplazamiento de almacenamiento funcione sin el permiso correspondiente, de que solo hay un titular por emplazamiento de almacenamiento y de que no se permiten en el emplazamiento usos conflictivos.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de concesión de permisos de almacenamiento estén abiertos a todas las entidades que cuenten con la capacidad necesaria y para que estos se concedan sobre la base de criterios objetivos, publicados y transparentes.

3.   Sin perjuicio de los requisitos de la presente Directiva, se dará prioridad a la concesión de un permiso de almacenamiento para un emplazamiento determinado al titular del permiso de exploración de dicho emplazamiento, siempre que la exploración de dicho emplazamiento haya concluido, que se hayan cumplido todas las condiciones fijadas en el permiso de exploración y que la solicitud de permiso de almacenamiento se curse durante el plazo de validez del permiso de exploración. Los Estados miembros garantizarán de que no se permiten usos conflictivos del complejo durante el procedimiento de concesión del permiso.

Artículo 7

Solicitudes de permisos de almacenamiento

Las solicitudes de permisos de almacenamiento presentadas a la autoridad competente incluirán, al menos, la siguiente información:

1)

el nombre y la dirección del titular potencial;

2)

la prueba de la competencia técnica del titular potencial;

3)

la caracterización del emplazamiento de almacenamiento y del complejo de almacenamiento y evaluación de la seguridad prevista del almacenamiento de conformidad con el artículo 4, apartados 3 y 4;

4)

la cantidad total de CO2 que será inyectada y almacenada, así como las fuentes y métodos de transporte previstos, la composición de los flujos de CO2, los índices y presiones de inyección y la situación de las instalaciones de inyección;

5)

la descripción de las medidas destinadas a prevenir irregularidades significativas;

6)

el plan de seguimiento propuesto de conformidad con el artículo 13, apartado 2;

7)

las medidas correctoras propuestas de conformidad con el artículo 16, apartado 2;

8)

una propuesta de plan provisional para el período posterior al cierre, de conformidad con el artículo 17, apartado 3;

9)

la información facilitada de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 85/337/CEE;

10)

la prueba de que la garantía financiera u otra disposición equivalente de conformidad con el artículo 19 será válida y efectiva antes de que comience la inyección.

Artículo 8

Condiciones relativas a los permisos de almacenamiento

La autoridad competente expedirá un permiso de almacenamiento solamente si se cumplen las siguientes condiciones:

1)

la autoridad competente, sobre la base de la solicitud presentada de conformidad con el artículo 7 y de cualquier otra información pertinente, ha comprobado:

a)

el cumplimiento de todos los requisitos pertinentes de la presente Directiva y de otras disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria;

b)

que el titular es financieramente solvente y competente y fiable técnicamente para explotar y controlar el emplazamiento, y que se facilita al titular y a todo su personal la formación y la preparación profesional y técnica adecuada;

c)

que, en caso de que haya más de un emplazamiento de almacenamiento en la misma unidad hidráulica, las interacciones de presión potenciales son de tal índole que ambos emplazamientos pueden cumplir simultáneamente los requisitos de la presente Directiva;

2)

que la autoridad competente haya tenido en cuenta los dictámenes de la Comisión emitidos de conformidad con el artículo 10.

Artículo 9

Contenido de los permisos de almacenamiento

El permiso contendrá, como mínimo, la información y los elementos que se relacionan a continuación:

1)

el nombre y dirección del titular;

2)

la localización y delimitación precisas del emplazamiento y del complejo de almacenamiento así como información sobre la unidad hidráulica;

3)

los requisitos de la explotación del almacenamiento, la cantidad total de CO2 autorizado para su almacenamiento geológico, los límites de presión del depósito y los índices y presiones de inyección máximos;

4)

los requisitos relativos a la composición del flujo de CO2 y el procedimiento de aceptación de flujos de CO2 de conformidad con el artículo 12, y, en su caso, otros requisitos relativos a la inyección y al almacenamiento, en particular para evitar irregularidades significativas;

5)

el plan de seguimiento aprobado, la obligación de aplicar el plan y los requisitos de actualización del plan de conformidad con el artículo 13, así como los requisitos de notificación de conformidad con el artículo 14;

6)

la obligación de informar a la autoridad competente en caso de detectarse fugas o irregularidades significativas, el plan de medidas correctoras aprobado y la obligación de aplicar dicho plan en caso de fugas o irregularidades significativas de conformidad con el artículo 16;

7)

las condiciones de cierre y el plan provisional para el período posterior al cierre aprobado a que se refiere el artículo 17;

8)

las disposiciones relativas a las modificaciones, la revisión, la actualización y la retirada del permiso de almacenamiento, de conformidad con el artículo 11;

9)

la obligación de establecer y mantener la garantía financiera u otra disposición equivalente, de conformidad con el artículo 19.

Artículo 10

Examen de los proyectos de permiso de almacenamiento por la Comisión

1.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión las solicitudes de permiso en el plazo de un mes a partir de la fecha de su recepción. También pondrán a su disposición otro material relacionado que deba tener en cuenta la autoridad competente cuando se proponga adoptar una decisión sobre la concesión de un permiso de almacenamiento. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los proyectos de permisos de almacenamiento y de cualquier otro documento que la autoridad competente haya tenido en cuenta para la adopción del proyecto de decisión. La Comisión podrá emitir un dictamen no vinculante sobre los proyectos de permiso de almacenamiento dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción. Si la Comisión decide no emitir dictamen, lo comunicará al Estado miembro en el plazo de un mes a partir de la presentación del proyecto de permiso e indicará las razones de su decisión.

2.   La autoridad competente notificará la decisión definitiva a la Comisión y en caso de que dicha decisión difiera del dictamen de la Comisión indicará las razones.

Artículo 11

Modificación, examen, actualización y retirada de los permisos de almacenamiento

1.   El titular informará a la autoridad competente de cualquier cambio que se lleve a cabo en la explotación de un emplazamiento de almacenamiento, incluidos los cambios relativos al titular. En caso necesario, la autoridad competente procederá a la actualización de los permisos de almacenamiento o de las condiciones de los mismos.

2.   Los Estados miembros garantizarán que no se lleve a cabo ninguna modificación substancial sin que se haya expedido un nuevo permiso de almacenamiento o un permiso actualizado de conformidad con la presente Directiva. Será de aplicación en dichos casos el anexo II, punto 13, primer guión, de la Directiva 85/337/CEE.

3.   La autoridad competente examinará y, en su caso, actualizará o, en última instancia, retirará el permiso de almacenamiento:

a)

si se le ha notificado o ha tenido conocimiento de fugas o irregularidades significativas, de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

b)

si los informes presentados de conformidad con el artículo 14 o las inspecciones medioambientales efectuadas en aplicación del artículo 15 muestran el incumplimiento de las condiciones del permiso o el riesgo de fugas o de irregularidades significativas;

c)

si tiene conocimiento de cualquier otro incumplimiento de las condiciones del permiso por parte del titular, o

d)

si resultare necesario a la luz de los últimos descubrimientos científicos y avances tecnológicos;

e)

sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) a d), cinco años después de la expedición del permiso y posteriormente cada diez años.

4.   Tras la retirada de un permiso de conformidad con el apartado 3, la autoridad competente podrá expedir un nuevo permiso o cerrar el emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra c). Hasta que se expida un nuevo permiso, la autoridad competente asumirá temporalmente todas las obligaciones jurídicas relativas a los criterios de admisión cuando haya decidido continuar las inyecciones de CO2, el seguimiento y las medidas correctoras con arreglo a los requisitos establecidos en la presente Directiva, la entrega de los derechos de emisión en caso de fuga con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y medidas de prevención y reparación con arreglo al artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/35/CE. La autoridad competente recuperará del titular precedente los costes en los que haya incurrido incluso haciendo uso de la garantía financiera a que hace referencia el artículo 19. En caso de cierre del emplazamiento de almacenamiento con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra c), se aplicará el artículo 17, apartado 4.

CAPÍTULO 4

OBLIGACIONES RELATIVAS A LA EXPLOTACIÓN, AL CIERRE Y AL PERÍODO POSTERIOR AL CIERRE

Artículo 12

Criterios y procedimiento de admisión del flujo de CO2

1.   Un flujo de CO2 estará mayoritariamente compuesto de dióxido de carbono. Por consiguiente, no podrá añadirse ningún residuo ni materia con fines de eliminación de dicho residuo o materia. No obstante, un flujo de CO2 puede contener restos de sustancias asociadas a partir de la fuente o durante las operaciones de captura o de inyección y sustancias residuales que se hayan añadido para facilitar el seguimiento y la verificación de la migración de CO2. Las concentraciones de todas las sustancias incidentales y añadidas estarán por debajo de un nivel que pueda:

a)

causar efectos negativos en la integridad del emplazamiento de almacenamiento o en la infraestructura de transporte pertinente;

b)

constituir un riesgo importante para el medio ambiente o la salud humana, o

c)

infringir las disposiciones aplicables de la normativa comunitaria.

2.   La Comisión adoptará, si procede, orientaciones para ayudar a determinar, caso por caso, las condiciones que han de aplicarse para cumplir los criterios establecidos en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que el titular:

a)

acepta e inyecta flujos de CO2 únicamente si se ha llevado a cabo un análisis de la composición, incluidas las sustancias corrosivas, de los flujos, y una evaluación de riesgos y si esta ha mostrado que los niveles de contaminación son conformes a las condiciones a que se refiere el apartado 1;

b)

mantiene un registro de las cantidades y propiedades de los flujos de CO2 entregados e inyectados, incluida la composición de dichos flujos.

Artículo 13

Seguimiento

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el titular lleva a cabo el seguimiento de las instalaciones de inyección y del complejo de almacenamiento (incluyendo, cuando sea posible, la pluma de CO2), y, cuando sea necesario, del entorno circundante, para:

a)

comparar el comportamiento real del CO2 y del agua de formación, en el emplazamiento de almacenamiento con la modelización de dicho comportamiento;

b)

detectar las irregularidades significativas;

c)

detectar la migración de CO2;

d)

detectar las fugas de CO2;

e)

detectar efectos negativos importantes en el entorno inmediato, en particular en el agua potable, para la población, o para los usuarios de la biosfera circundante;

f)

evaluar la eficacia de las medidas correctoras adoptadas de conformidad con el artículo 16;

g)

actualizar la evaluación de la seguridad y la integridad del complejo de almacenamiento, a corto y largo plazo, incluida la evaluación de si el CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado.

2.   El seguimiento se basará en un plan elaborado por el titular de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II, incluidos los datos pormenorizados del seguimiento de conformidad con las orientaciones establecidas con arreglo al artículo 14 y al artículo 23, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, y presentado a la autoridad competente para su aprobación de conformidad con el artículo 7, punto 6, y con el artículo 9, punto 5 de la presente Directiva. El plan se actualizará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo II y, en cualquier caso, cada cinco años, con el fin de tener en cuenta los cambios del riesgo de fuga evaluado, los cambios de riesgos evaluados para el medio ambiente y la salud humana, los nuevos conocimientos científicos y las mejoras introducidas en las mejores tecnologías disponibles. Los planes actualizados volverán a presentarse a la autoridad competente para su aprobación.

Artículo 14

Comunicación de información por parte del titular

Con la frecuencia que determine la autoridad competente, y en cualquier caso al menos una vez al año, el titular deberá presentar a la autoridad competente:

1)

todos los resultados del seguimiento realizado de conformidad con el artículo 13 durante el período considerado, incluida la información sobre la tecnología de seguimiento utilizada;

2)

las cantidades y propiedades de los flujos de CO2 entregados e inyectados, incluida la composición de dichos flujos, durante el período considerado, registrados de conformidad con el artículo 12, apartado 3, letra b);

3)

la prueba del establecimiento y del mantenimiento de la garantía financiera de conformidad con el artículo 19 y con el artículo 9, punto 9;

4)

cualquier otra información que la autoridad competente considere útil para evaluar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el permiso de almacenamiento y para mejorar el conocimiento del comportamiento del CO2 en el emplazamiento de almacenamiento.

Artículo 15

Inspecciones

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes ponen en práctica un sistema de inspecciones rutinarias o puntuales de todos los complejos de almacenamiento incluidos en el ámbito de la presente Directiva, con el fin de comprobar y reforzar el cumplimiento de los requisitos de esta última y de vigilar sus efectos para el medio ambiente y la salud humana.

2.   Las inspecciones deberían incluir actividades tales como visitas de las instalaciones de superficie, incluidas las instalaciones de inyección, la evaluación de las operaciones de inyección y de seguimiento efectuadas por el titular y la comprobación de todos los registros en poder del mismo.

3.   Las inspecciones periódicas se llevarán a cabo al menos una vez al año hasta tres años después del cierre y cada cinco años hasta que tenga lugar la transferencia de la responsabilidad a la autoridad competente. En estas inspecciones se examinarán las instalaciones de inyección y de seguimiento, así como todos los posibles efectos del complejo de almacenamiento para el medio ambiente y la salud humana.

4.   Se realizarán inspecciones puntuales en los casos siguientes:

a)

cuando se haya notificado a la autoridad competente o esta haya tenido conocimiento de irregularidades significativas o de fugas, de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

b)

cuando los informes contemplados en el artículo 14 revelen un cumplimiento insuficiente de las condiciones del permiso;

c)

para investigar reclamaciones graves relativas al medio ambiente o la salud humana;

d)

en otros casos, si la autoridad competente lo considera apropiado.

5.   Después de cada inspección, la autoridad competente elaborará un informe sobre los resultados de la misma. En el informe se evaluará el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y se indicará, en su caso, la conveniencia de adoptar medidas adicionales. El informe se comunicará al titular, y se hará público, de conformidad con la legislación comunitaria aplicable, dentro de los dos meses siguientes a la inspección.

Artículo 16

Medidas en caso de fugas o de irregularidades significativas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que en caso de fugas o de irregularidades significativas, el titular lo notifique inmediatamente a la autoridad competente y adopte las medidas correctoras necesarias, incluidas las medidas relacionadas con la protección de la salud humana. En caso de fugas y de irregularidades significativas con riesgo de fugas, el titular lo notificará también a la autoridad competente con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.

2.   Las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán, como mínimo, con arreglo al plan presentado a la autoridad competente para su aprobación, de conformidad con el artículo 7, punto 7, y con el artículo 9, punto 6.

3.   La autoridad competente podrá en todo momento exigir al titular que adopte las medidas correctoras necesarias así como las medidas relacionadas con la protección de la salud humana. Estas medidas podrán ser adicionales a las previstas en el plan de medidas correctoras o diferentes de estas. Además, la autoridad competente también podrá adoptar por sí misma en todo momento medidas correctoras.

4.   En caso de que el titular no adopte las medidas correctoras necesarias, la autoridad competente las adoptará por sí misma.

5.   La autoridad competente recuperará del titular los costes en los que haya incurrido en relación con las medidas mencionadas en los apartados 3 y 4, incluso haciendo uso de la garantía financiera en virtud del artículo 19.

Artículo 17

Obligaciones relativas al cierre y al período posterior al cierre

1.   Un emplazamiento de almacenamiento se cerrará en los siguientes casos:

a)

si se han cumplido las condiciones estipuladas en el permiso;

b)

a petición documentada del titular, previa autorización de la autoridad competente, o

c)

cuando así lo decida la autoridad competente tras la retirada de un permiso de almacenamiento, de conformidad con el artículo 11, apartado 3.

2.   Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), el titular seguirá siendo responsable del seguimiento, de la obligación de información y de adoptar medidas correctoras, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como de todas las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, y de las acciones preventivas y reparadoras, con arreglo a los artículos 5 a 8 de la Directiva 2004/35/CE, hasta que la responsabilidad del emplazamiento de almacenamiento se transfiera a la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartados 1 a 5, de la presente Directiva. El titular será igualmente responsable de sellar el emplazamiento de almacenamiento y de retirar las instalaciones de inyección.

3.   Las obligaciones contempladas en el apartado 2 se cumplirán con arreglo a un plan para el período posterior al cierre elaborado por el titular, de conformidad con las mejores prácticas y con los requisitos establecidos en el anexo II. Se presentará a la autoridad competente para su aprobación un plan provisional para el período posterior al cierre, de conformidad con el artículo 7, punto 8, y con el artículo 9, punto 7. Previamente al cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, letras a) o b), el plan provisional de post-cierre:

a)

se actualizará debidamente, teniendo en cuenta los análisis de riesgo, las mejores prácticas y las mejoras tecnológicas;

b)

se presentará a la aprobación de la autoridad competente, y

c)

será aprobado por la autoridad competente como plan definitivo de post-cierre.

4.   Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el apartado 1, letra c), la autoridad competente será responsable del seguimiento y las medidas correctoras de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como de las obligaciones relacionadas con la entrega de los derechos de emisión en caso de fuga, con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, y de las acciones preventivas y reparadoras con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/35/CE. Los requisitos para el período posterior al cierre en virtud de la presente Directiva se cumplirán por la autoridad competente con arreglo al plan provisional para el período posterior al cierre mencionado en el apartado 3 del presente artículo, actualizado en caso necesario.

5.   La autoridad competente recuperará del titular los costes en los que haya incurrido en relación con las medidas mencionadas en el apartado 4, incluso haciendo uso de la garantía financiera en virtud del artículo 19.

Artículo 18

Transferencia de responsabilidad

1.   Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras a) o b), todas las obligaciones legales relacionadas con el seguimiento y con las medidas correctoras con arreglo a los requisitos establecidos en la presente Directiva, con la entrega de los derechos de emisión en caso de fugas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y con las acciones preventivas y reparadoras con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2004/35/CE se transferirán a la autoridad competente a iniciativa de esta o a petición del titular, siempre y cuando se satisfagan las condiciones siguientes:

a)

todas las pruebas disponibles indiquen que todo el CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado;

b)

haya transcurrido un período mínimo cuya duración deberá determinar la autoridad competente. Dicho período mínimo no será inferior a 20 años, a menos que la autoridad competente esté convencida de que el criterio contemplado en la letra a) se cumplirá antes del final de dicho período;

c)

se haya cumplido con las obligaciones financieras mencionadas en el artículo 20;

d)

el emplazamiento haya sido sellado y se hayan retirado las instalaciones de inyección.

2.   El titular preparará un informe que documente el cumplimiento de la condición contemplada en el apartado 1, letra a), y lo presentará a la autoridad competente a fin de que esta apruebe la transferencia de responsabilidad. El informe demostrará, como mínimo:

a)

la conformidad del comportamiento real del CO2 inyectado con la modelización de dicho comportamiento;

b)

la ausencia de toda fuga aparente;

c)

que el emplazamiento de almacenamiento está evolucionando hacia una situación de estabilidad a largo plazo.

La Comisión podrá adoptar directrices en relación con la evaluación de los asuntos contemplados en el párrafo primero, letras a), b) y c), resaltando en dicha evaluación las posibles implicaciones respecto de los criterios técnicos pertinentes a fin de determinar los períodos mínimos contemplados en el apartado 1, letra b).

3.   Cuando la autoridad competente considere que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), preparará un proyecto de decisión por la que se apruebe la transferencia de responsabilidad. El proyecto de decisión especificará el método para determinar el cumplimiento de la condición mencionada en el apartado 1, letra d), así como los requisitos actualizados referidos al sellado del emplazamiento de almacenamiento y a la retirada de las instalaciones de inyección.

Cuando la autoridad competente considere que no se satisfacen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), informará al titular de sus razones.

4.   Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los informes a que se hace referencia en el apartado 2 en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción. También pondrán a su disposición otro material relacionado que deba tener en cuenta la autoridad competente cuando prepare un proyecto de decisión de aprobación sobre la transferencia de responsabilidad. Los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los proyectos de decisiones de aprobación preparados por la autoridad competente de conformidad con el apartado 3, incluido cualquier otro documento que haya tenido en cuenta para llegar a su conclusión. La Comisión podrá emitir un dictamen no vinculante sobre los proyectos de decisiones de aprobación dentro de los cuatro meses siguientes a su recepción. Si la Comisión decide no emitir dictamen, lo comunicará al Estado miembro dentro de un plazo de un mes desde la presentación del proyecto de decisión de aprobación y expondrá sus motivos.

5.   Cuando la autoridad competente considere que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) a d), adoptará la decisión definitiva y notificará dicha decisión al titular. La autoridad competente notificará también la decisión definitiva a la Comisión y en caso de que dicha decisión difiera del dictamen de la Comisión indicará las razones.

6.   Una vez transferida la responsabilidad, terminarán las inspecciones periódicas previstas en el artículo 15, apartado 3, y el seguimiento podrá reducirse a un nivel que permita detectar las fugas o las irregularidades significativas. El seguimiento se intensificará en caso de detectarse fugas o irregularidades significativas, a fin de evaluar el alcance del problema y la efectividad de las medidas correctoras.

7.   En los casos en los que el titular haya incurrido en falta, en particular en los casos de datos deficientes, ocultación de información pertinente, negligencia, engaño intencionado o ausencia de la diligencia debida, la autoridad competente recuperará del antiguo titular los costes afrontados, después de que se haya producido la transferencia de responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, no se volverán a recuperar más costes después de la transferencia de responsabilidad.

8.   Tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra c), la transferencia de responsabilidad se considerará efectiva una vez que todas las pruebas disponibles indiquen que la totalidad del CO2 almacenado permanecerá completa y permanentemente confinado, y una vez que el emplazamiento haya sido sellado y se hayan retirado las instalaciones de inyección.

Artículo 19

Garantía financiera

1.   Los Estados miembros se cerciorarán de que el titular potencial presente, dentro de su solicitud de permiso de almacenamiento, la prueba de que pueden establecerse todas las disposiciones adecuadas, mediante la constitución de una garantía financiera o alguna medida equivalente, con arreglo a modalidades que definirán los Estados miembros, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso expedido de conformidad con la presente Directiva, incluidos los procedimientos de cierre y los requisitos del período posterior al cierre, así como de cualquier otra obligación derivada de la inclusión de los emplazamientos de almacenamiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE. Esta garantía financiera será válida y efectiva antes de que comience la inyección.

2.   La garantía financiera se adaptará periódicamente teniendo en cuenta los cambios del riesgo de fuga evaluado y los costes estimados de toda obligación derivada de la inclusión del emplazamiento de almacenamiento en virtud de la Directiva 2003/87/CE.

3.   La garantía financiera u otra medida equivalente contemplada en el apartado 1 seguirá teniendo validez y surtiendo efecto:

a)

tras el cierre de un emplazamiento de almacenamiento de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras a) o b), hasta que la responsabilidad del emplazamiento de almacenamiento se transfiera a la autoridad competente de conformidad con el artículo 18, apartados 1 a 5;

b)

tras la retirada de un permiso de almacenamiento de conformidad con el artículo 11, apartado 3:

i)

hasta la expedición de un nuevo permiso,

ii)

cuando el emplazamiento se haya cerrado de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra c), hasta la transferencia de responsabilidad de conformidad con el artículo 18, apartado 8, siempre que se hayan cumplido las obligaciones financieras mencionadas en el artículo 20.

Artículo 20

Mecanismo financiero

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el titular, basándose en modalidades que habrán de decidir los Estados miembros, aporta una contribución financiera a la autoridad competente antes de que la transferencia de responsabilidad con arreglo al artículo 18 haya tenido lugar. La contribución del titular tendrá en cuenta los parámetros mencionados en el anexo I y los elementos relacionados con la cronología del almacenamiento de CO2 que sean pertinentes para establecer las obligaciones ulteriores a las transferencias, y cubrirá, al menos, los costes anticipados de seguimiento por un período de 30 años. Esta contribución financiera podrá utilizarse para cubrir los costes en que incurra la autoridad competente tras la transferencia de responsabilidad para garantizar que el CO2 permanezca completa y permanentemente confinado en emplazamientos de almacenamiento geológicos después de la transferencia de responsabilidad.

2.   La Comisión podrá adoptar directrices para calcular los costes mencionados en el apartado 1, que elaborará consultando a los Estados miembros para garantizar la transparencia y la previsibilidad para los titulares.

CAPÍTULO 5

ACCESO DE TERCEROS

Artículo 21

Acceso a la red de transporte y a los emplazamientos de almacenamiento

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de los usuarios potenciales a las redes de transporte y a los emplazamientos de almacenamiento con fines de almacenamiento geológico del CO2 producido y capturado, de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

2.   El acceso contemplado en el apartado 1 se facilitará en la forma transparente y no discriminatoria que determine el Estado miembro. El Estado miembro pondrá en práctica los objetivos de un acceso justo y abierto, teniendo en cuenta:

a)

la capacidad de almacenamiento que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables en las zonas determinadas de conformidad con el artículo 4, y la capacidad de transporte que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables;

b)

la proporción de sus obligaciones de reducción de CO2 en virtud de los instrumentos jurídicos internacionales y de la normativa comunitaria que tiene previsto cumplir mediante la captura y almacenamiento geológico de CO2;

c)

la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable;

d)

la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o titular del emplazamiento de almacenamiento o de la red de transporte y los intereses de todos los demás usuarios del emplazamiento o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados.

3.   Los titulares de las redes de transporte y de los emplazamientos de almacenamiento podrán denegar el acceso alegando falta de capacidad. La denegación deberá motivarse y justificarse debidamente.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los titulares que denieguen el acceso alegando falta de capacidad o ausencia de conexión efectúen las mejoras necesarias, siempre que hacerlo sea económicamente viable y que un cliente potencial esté dispuesto a correr con los gastos que ello suponga, a condición de que esto no tenga efectos ambientales negativos en la seguridad del transporte y el almacenamiento geológico de CO2.

Artículo 22

Solución de litigios

1.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de solución de conflictos, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes de transporte y a los emplazamientos de almacenamiento, observando los criterios expuestos en el artículo 21, apartado 2, y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso.

2.   En caso de litigios transnacionales, se aplicarán los mecanismos de solución de conflictos del Estado miembro bajo cuya jurisdicción se encuentre la red de transporte o el emplazamiento de almacenamiento al que se haya negado el acceso. Cuando, en los litigios transnacionales, participe más de un Estado miembro en la red de transporte o en el emplazamiento de almacenamiento de que se trate, los Estados miembros se concertarán para garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23

Autoridades competentes

Los Estados miembros establecerán o designarán la autoridad o autoridades competentes responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. Cuando se nombre más de una autoridad competente, los Estados miembros establecerán disposiciones para la coordinación de su actuación conforme a la presente Directiva.

Artículo 24

Cooperación transfronteriza

En caso de transporte transfronterizo y de emplazamientos o complejos de almacenamiento transfronterizos de CO2, las autoridades competentes de los Estados miembros cumplirán conjuntamente los requisitos de la presente Directiva y todas las demás disposiciones de la normativa comunitaria pertinente.

Artículo 25

Registro

1.   La autoridad competente creará y mantendrá:

a)

un registro de los permisos de almacenamiento concedidos, y

b)

un registro permanente de todos los emplazamientos de almacenamiento cerrados y de los complejos de almacenamiento circundantes, que incluya los mapas y secciones de su extensión espacial y la información disponible que permita valorar si el CO2 almacenado quedará completa y permanentemente confinado.

2.   Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta los registros a que se refiere el apartado 1 en sus procedimientos de planificación y cuando autoricen actividades susceptibles de afectar o verse afectadas por el almacenamiento geológico de CO2 en los emplazamientos de almacenamiento registrados.

Artículo 26

Información al público

Los Estados miembros pondrán a disposición del público la información relacionada con el almacenamiento geológico de CO2 de conformidad con la normativa comunitaria aplicable.

Artículo 27

Presentación de informes por los Estados miembros

1.   Los Estados miembros presentarán cada tres años a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva incluido el registro a que hace referencia el artículo 25, apartado 1, letra b). El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio de 2011. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema preparado por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE. El cuestionario o esquema se enviará a los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo de presentación del informe.

2.   La Comisión organizará un intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 28

Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de la aplicación de estas. Esas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión, en 25 de junio de 2011, así como, a la mayor brevedad, toda sucesiva modificación de las mismas.

Artículo 29

Modificaciones de los anexos

Se podrán adoptar medidas para modificar los anexos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 30, apartado 2.

Artículo 30

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del cambio climático.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

CAPÍTULO 7

MODIFICACIONES

Artículo 31

Modificación de la Directiva 85/337/CEE

La Directiva 85/337/CEE queda modificada como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16.

Tuberías con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km:

para el transporte de gas, petróleo o productos químicos, y

para el transporte de flujos de dióxido de carbono (CO2) con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas.»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«23.

Emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (17).

24.

Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE procedente de instalaciones incluidas en el presente anexo, o cuando la captura total anual de CO2 sea igual o superior a 1,5 megatoneladas.

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

se añade la letra siguiente en el punto 3:

«j)

Instalaciones para la captura de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE procedente de instalaciones no incluidas en el anexo I de la presente Directiva.»;

b)

la letra i) del punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«i)

Instalaciones de oleoductos y gasoductos y tuberías para el transporte de flujos de CO2 con fines de almacenamiento geológico (proyectos no incluidos en el anexo I);».

Artículo 32

Modificación de la Directiva 2000/60/CE

En el artículo 11, apartado 3, letra j), de la Directiva 2000/60/CE, se añade el siguiente guión a continuación del tercer guión:

«—

la inyección de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento en formaciones geológicas que por razones naturales no sean apropiadas, de manera permanente, para otros fines, siempre que tal inyección se lleve a cabo de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (17), o esté excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 2, apartado 2;

Artículo 33

Modificación de la Directiva 2001/80/CE

En la Directiva 2001/80/CE, se inserta el artículo 9 bis siguiente:

«Artículo 9 bis

1.   Los Estados miembros garantizarán que los titulares de todas las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios a las que se haya concedido la primera licencia de construcción o, en ausencia de dicho procedimiento, la primera licencia de explotación, después de la entrada en vigor de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (17), hayan evaluado si cumplen las siguientes condiciones:

que disponen de emplazamientos de almacenamiento adecuados,

que las instalaciones de transporte son técnica y económicamente viables,

que es técnica y económicamente viable una adaptación posterior para la captura de CO2.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la autoridad competente se asegurará de que se reserva suficiente espacio en los locales de la instalación para el equipo necesario para la captura y compresión de CO2. La autoridad competente determinará si se reúnen estas condiciones basándose en la evaluación mencionada en el apartado 1 efectuada por el titular y en la demás información disponible, en particular la relativa a la protección del medio ambiente y la salud humana.

Artículo 34

Modificación de la Directiva 2004/35/CE

En el anexo III de la Directiva 2004/35/CE se añade el punto siguiente:

«14.

La explotación de los emplazamientos de almacenamiento de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (17).

Artículo 35

Modificación de la Directiva 2006/12/CE

La letra a) del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/12/CE se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera y el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono] (17), o excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 2, apartado 2;

Artículo 36

Modificación del Reglamento (CE) no 1013/2006

En el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1013/2006, se añade la letra siguiente:

«h)

los traslados de CO2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono (17).

Artículo 37

Modificación de la Directiva 2008/1/CE

En el anexo I de la Directiva 2008/1/CE se añade el punto siguiente:

«6.9.

Captura de flujos de CO2 procedente de instalaciones reguladas por la presente Directiva, con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de carbono] (17).

CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Revisión

1.   La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva dentro de un plazo de nueve meses desde la recepción de los informes a que se refiere el artículo 27.

2.   En el informe que presente antes del 31 de marzo de 2015, la Comisión evaluará en particular, sobre la base de la experiencia adquirida mediante la aplicación de la presente Directiva, incluidos los informes contemplados en el artículo 27, a la vista de la experiencia adquirida en el ámbito de la CAC y habida cuenta de los progresos técnicos y de los conocimientos científicos más recientes:

si ha quedado suficientemente demostrado que el confinamiento permanente de CO2 es tal que previene y reduce tanto como sea posible los efectos negativos en el medio ambiente y los riesgos resultantes para la salud humana, y que la captura y almacenamiento de dióxido de carbono es segura desde el punto de vista medioambiental y para las personas,

si siguen siendo necesarios los procedimientos relativos a las revisiones de los proyectos de permiso de almacenamiento por parte de la Comisión contemplados en el artículo 10 y los proyectos de decisión de transferencia de responsabilidad contemplados en el artículo 18,

la experiencia relativa a las disposiciones sobre los criterios de admisión del flujo de CO2 y al procedimiento mencionado en el artículo 12,

la experiencia relativa a las disposiciones sobre el acceso de terceros a que hacen referencia los artículos 21 y 22 y las disposiciones sobre cooperación transfronteriza con arreglo al artículo 24,

las disposiciones aplicables a las instalaciones de combustión con una producción eléctrica nominal igual o superior a 300 megavatios a que se refiere el artículo 9 bis de la Directiva 2001/80/CE,

las prospecciones de almacenamiento geológico de CO2 en terceros países,

sucesivos desarrollos y actualizaciones de los criterios mencionados en los anexos I y II,

la experiencia con los incentivos para la aplicación de la CAC en instalaciones de combustión de biomasa,

la necesidad de establecer nuevas normas sobre riesgos para el medio ambiente en relación con el transporte de CO2,

y presentará, en su caso, una propuesta de revisión de la Directiva.

3.   Si ha quedado suficientemente demostrado que el confinamiento permanente de CO2 es tal que previene y, cuando no sea posible, elimina tanto como sea posible los efectos negativos y los riesgos para el medio ambiente y para la salud humana, y que la captura y almacenamiento de dióxido de carbono es segura desde el punto de vista medioambiental y para las personas, además de viable económicamente, se examinará en dicha revisión la posibilidad de establecer un requisito obligatorio de captura y almacenamiento de dióxido de carbono para todas las nuevas grandes instalaciones de combustión productoras de electricidad, con arreglo al artículo 9 bis de la Directiva 2001/80/CE.

Artículo 39

Transposición y disposiciones transitorias

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 25 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los siguientes emplazamientos de almacenamiento cubiertos por la presente Directiva son explotados de conformidad con los requisitos de la presente Directiva a más tardar 25 de junio de 2011 tres años después de la fecha mencionada en el apartado 1.

a)

los emplazamientos de almacenamiento utilizados de conformidad con la legislación vigente en 25 de junio de 2009;

b)

los emplazamientos de almacenamiento autorizados con arreglo a dicha legislación con anterioridad a 25 de junio de 2009, o en dicha fecha, siempre y cuando esos emplazamientos se utilicen como máximo hasta un año después de dicha fecha.

Los artículos 4 y 5, el artículo 7, punto 3, el artículo 8, punto 2, y el artículo 10 no se aplicarán en dichos casos.

Artículo 40

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 41

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 75.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(3)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.

(6)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

(7)  DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.

(8)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 56.

(9)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(11)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9. La Directiva 2006/12/CE ha sido derogada, con efectos a partir del 12 de diciembre de 2010, por la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(12)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(13)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(14)  DO L 372 de 27.12.2006, p. 19.

(15)  DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.

(16)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(17)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 114».


ANEXO I

CRITERIOS DE CARACTERIZACIÓN Y DE EVALUACIÓN DEL COMPLEJO DE ALMACENAMIENTO POTENCIAL Y DE LA ZONA CIRCUNDANTE INDICADOS EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3

La caracterización y la evaluación de los emplazamientos de almacenamiento contemplados en el artículo 4 se llevarán a cabo en tres etapas de conformidad con las mejores prácticas en el momento de la evaluación y de los criterios que figuran a continuación. La autoridad competente podrá autorizar excepciones a uno o más de estos criterios siempre que el titular haya demostrado que ello no afecta a la eficacia de la caracterización y de la evaluación para las determinaciones previstas en el artículo 4.

Etapa 1:   Recogida de datos

Conviene reunir datos suficientes para establecer un modelo tridimensional volumétrico y estático de la tierra, correspondiente al emplazamiento de almacenamiento y al complejo de almacenamiento, incluida la roca sello, así como a la zona circundante que incluya las zonas conectadas hidráulicamente. Estos datos se referirán al menos a las siguientes características intrínsecas del complejo de almacenamiento:

a)

geología y geofísica;

b)

hidrogeología (en particular existencia de acuíferos destinados al consumo);

c)

ingeniería de los depósitos (por ejemplo, cálculos volumétricos del volumen de poro para la inyección de CO2 y la capacidad final de almacenamiento);

d)

geoquímica (tasas de disolución, tasas de mineralización);

e)

geomecánica (permeabilidad, presión de fractura);

f)

sismicidad;

g)

presencia y estado de vías de paso naturales o artificiales, incluidos pozos y perforaciones, que podrían dar lugar a fugas.

Deberán documentarse las siguientes características de las proximidades del complejo:

h)

zonas que circundan el complejo de almacenamiento susceptibles de estar afectadas por el almacenamiento de CO2 en el emplazamiento de almacenamiento;

i)

distribución de la población en la región en la que se sitúa el emplazamiento de almacenamiento;

j)

proximidad de recursos naturales valiosos [en particular, zonas incluidas en la red Natura 2000 de conformidad con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (1), y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (2), acuíferos de agua potable e hidrocarburos];

k)

actividades en torno al complejo de almacenamiento e interacciones posibles con estas actividades (por ejemplo, exploración, producción y almacenamiento de hidrocarburos, explotación geotérmica de los acuíferos y utilización de reservas freáticas);

l)

proximidad de la fuente o fuentes potenciales de CO2 (en particular, estimación de la masa potencial total de CO2 económicamente disponible para el almacenamiento) y redes de transporte adecuadas.

Etapa 2:   Creación del modelo geológico estático tridimensional de la tierra

A partir de los datos obtenidos en la etapa 1, se elaborará un modelo geológico estático tridimensional de la tierra, o un conjunto de tales modelos, correspondiente al complejo de almacenamiento propuesto, incluida la roca sello, y las zonas y líquidos conectados hidráulicamente, utilizando simuladores informáticos de depósitos. El modelo o modelos geológicos estáticos de la tierra caracterizarán el complejo en términos de:

a)

estructura geológica de la trampa física;

b)

propiedades geomecánicas, geoquímicas y de caudal del depósito, cobertura (roca sello, formaciones estancas, horizontes porosos y permeables) y formaciones circundantes;

c)

caracterización del sistema de fracturas y presencia de toda vía de origen humano;

d)

superficie y altura del complejo de almacenamiento;

e)

volumen de espacio del poro (incluida la distribución de la porosidad);

f)

distribución básica del líquido;

g)

cualquier otra característica relevante.

La incertidumbre asociada a cada uno de los parámetros utilizados para elaborar el modelo se evaluará a través de una serie de hipótesis para cada parámetro y calculando los límites de confianza adecuados. Asimismo, se evaluarán las incertidumbres asociadas al modelo propiamente dicho.

Etapa 3:   Caracterización del comportamiento dinámico del almacenamiento, caracterización de la sensibilidad, evaluación del riesgo

Las caracterizaciones y la evaluación de la seguridad se basarán en una modelización dinámica, que incluirá simulaciones de inyección de CO2 a diversos intervalos de tiempo en el emplazamiento de almacenamiento, utilizando el modelo geológico estático tridimensional de la tierra en el simulador del complejo de almacenamiento construido en la etapa 2.

Etapa 3.1: Caracterización del comportamiento dinámico del almacenamiento

Deberán tenerse en cuenta al menos los siguientes factores:

a)

tasas de inyección posibles y propiedades del flujo de CO2;

b)

eficacia de la modelización de procesos acoplados (es decir, la forma en que interactúan los distintos efectos en el simulador);

c)

procesos reactivos (es decir, cómo se incorporan al modelo las reacciones del CO2 inyectado con los minerales in situ);

d)

simulador de depósito utilizado (podría ser necesario recurrir a varias simulaciones para validar ciertas conclusiones);

e)

simulaciones a corto y a largo plazo (para determinar el destino y el comportamiento del CO2 a lo largo de décadas y milenios, así como el índice de disolución del CO2 en el agua).

La modelización dinámica facilitará la siguiente información:

f)

presión y temperatura de la formación de almacenamiento en función de la tasa de inyección y de la cantidad de inyecciones acumulada con el tiempo;

g)

superficie y altura de la formación de CO2 en función del tiempo;

h)

naturaleza del flujo de CO2 en el depósito, incluido el comportamiento de las fases;

i)

mecanismos e índices de captura del CO2 (incluidos los puntos de rebosamiento y las formaciones estancas laterales y verticales);

j)

sistemas de confinamiento secundarios con que cuenta el complejo de almacenamiento;

k)

capacidad de almacenamiento y gradientes de presión del emplazamiento de almacenamiento;

l)

riesgo de fractura de la formación o formaciones de almacenamiento y de la roca sello;

m)

riesgo de penetración de CO2 en la roca sello;

n)

riesgo de fuga del emplazamiento de almacenamiento (por ejemplo, por pozos abandonados o sellados de manera inadecuada);

o)

tasa de migración (en los depósitos abiertos);

p)

tasas de sellado de las fracturas;

q)

cambios de la química de los fluidos y reacciones subsiguientes en la formación o formaciones (por ejemplo, modificación del pH, formación de minerales), e inclusión de la modelización reactiva para evaluar los efectos;

r)

desplazamiento de los fluidos en la formación;

s)

incremento de la sismicidad y elevación al nivel de superficie.

Etapa 3.2: Caracterización de la sensibilidad

Se realizarán múltiples simulaciones para determinar la sensibilidad de la evaluación de las hipótesis utilizadas en relación con algunos parámetros. Las simulaciones se basarán en la modificación de los parámetros del modelo o modelos geológicos estáticos de la tierra y en la modificación de las funciones de la tasa de flujo y las hipótesis del ejercicio de modelización dinámica. La evaluación de riesgos tendrá en cuenta toda sensibilidad significativa.

Etapa 3.3: Evaluación de riesgos

La evaluación de riesgos incluirá, entre otros aspectos, los siguientes:

3.3.1.   Caracterización de riesgos

La caracterización de riesgos se llevará a cabo determinando el riesgo de fuga del complejo de almacenamiento, establecido a través de la modelización dinámica y de la caracterización de la seguridad arriba descritas. Para ello deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a)

las vías de fuga potenciales;

b)

la amplitud posible de las fugas en el caso de vías de fugas identificadas (tasas de flujo);

c)

los parámetros críticos de las posibles fugas (por ejemplo, presión máxima del depósito, tasa máxima de inyección, temperatura, sensibilidad del modelo o modelos geológicos estáticos en el caso de las diversas hipótesis);

d)

los efectos secundarios del almacenamiento de CO2, en particular el desplazamiento de los fluidos contenidos en las formaciones y las nuevas sustancias originadas por el almacenamiento de CO2;

e)

cualquier otro factor que pueda representar un riesgo para la salud humana o para el medio ambiente (por ejemplo, estructuras físicas asociadas al proyecto).

La caracterización de riesgos considerará toda la variedad de condiciones de explotación posibles, para comprobar la seguridad del complejo de almacenamiento.

3.3.2.   Evaluación de la exposición — Se basará en las características del medio ambiente y en la distribución y actividades de la población que se asienta sobre el complejo de almacenamiento, así como en el comportamiento y el destino posibles de la fuga de CO2 de las vías de fuga potenciales identificadas en la etapa 3.3.1.

3.3.3.   Evaluación de los efectos — Se basará en la sensibilidad de especies, comunidades o hábitats particulares en relación con los potenciales episodios de fugas identificados en la etapa 3.3.1. En su caso, tendrá en cuenta los efectos de una exposición a concentraciones elevadas de CO2 en la biosfera (en particular, suelos, sedimentos marinos y aguas bénticas (asfixia; hipercapnia) y de la reducción del pH en estos entornos como consecuencia de la fuga de CO2). Asimismo, incluirá una evaluación de los efectos de otras sustancias que puedan estar presentes en las fugas de CO2 (impurezas presentes en el flujo de inyección o nuevas sustancias originadas por el almacenamiento de CO2). Estos efectos se analizarán a distintas escalas espaciales y temporales y con relación a fugas de amplitud variable.

3.3.4.   Caracterización de riesgos — Incluirá una evaluación de la seguridad e integridad del emplazamiento a corto y largo plazo y, en particular, una evaluación del riesgo de fuga en las condiciones de utilización previstas, y sus posibles repercusiones para el medio ambiente y la salud humana en el peor de los casos. La caracterización de riesgos se apoyará en la evaluación de los riesgos, de la exposición y de los efectos. Incluirá también una evaluación de las fuentes de incertidumbre observadas durante las etapas de caracterización y evaluación del emplazamiento de almacenamiento y, cuando sea posible, una descripción de las posibilidades de disminuir la incertidumbre.


(1)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(2)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.


ANEXO II

CRITERIOS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE SEGUIMIENTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 13.2, ASÍ COMO PARA EL SEGUIMIENTO POSTERIOR AL CIERRE

1.   Establecimiento y actualización del plan de seguimiento

El plan de seguimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2, se establecerá conforme al análisis de evaluación del riesgo realizado en la etapa 3 del anexo I, y se actualizará con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, de conformidad con los siguientes criterios:

1.1.   Elaboración del plan

El plan de seguimiento detallará la forma en que se llevará a cabo dicho seguimiento en las principales etapas del proyecto y, en particular, el seguimiento de las distintas fases (comienzo, explotación y posterior al cierre). Se especificarán los siguientes aspectos en relación con cada una de las fases:

a)

parámetros controlados;

b)

tecnología de seguimiento utilizada y razones de su elección;

c)

localización de los controles y justificación del muestreo espacial;

d)

frecuencia de aplicación y justificación del muestreo temporal.

Los parámetros objeto del control se elegirán de manera que respondan a los objetivos del seguimiento. No obstante, en cualquier caso el plan incluirá el seguimiento continuo o esporádico de los elementos siguientes:

e)

emisiones fugitivas de CO2 en la instalación de inyección;

f)

flujo volumétrico de CO2 en las cabezas de pozo de inyección;

g)

presión y temperatura del CO2 en las cabezas de pozo de inyección (con objeto de determinar el flujo másico);

h)

análisis químico de las materias inyectadas;

i)

temperatura y presión del depósito (para determinar el comportamiento y el estado de las fases de CO2).

La elección de las técnicas de seguimiento se basará en las mejores prácticas disponibles en el momento de la concepción. Deberán tenerse en cuenta y, en su caso, aplicarse, las siguientes soluciones:

j)

tecnologías que permitan detectar la presencia, la localización y las vías de migración de CO2 en las formaciones subterráneas y en la superficie;

k)

tecnologías que faciliten información acerca del comportamiento volumen-presión y de la distribución vertical y en superficie de la pluma de CO2, para perfeccionar la simulación numérica en tres dimensiones a los modelos geológicos tridimensionales de la formación del almacenamiento establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y el anexo I;

l)

tecnologías que puedan aplicarse en una amplia extensión espacial, con el fin de obtener información sobre posibles vías de fuga aún no detectadas en todo el complejo de almacenamiento y en la zona circundante, en el caso de irregularidades significativas o de migración de CO2 fuera del complejo de almacenamiento.

1.2.   Actualización del plan

Se reunirán e interpretarán todos los datos obtenidos del seguimiento. Los resultados observados se compararán con el comportamiento previsto en la simulación dinámica volumen-presión y saturación en tres dimensiones emprendida en el contexto de la caracterización de la seguridad de conformidad con el artículo 4, y con el anexo I, etapa 3.

En caso de existir una desviación significativa entre el comportamiento observado y el previsto, deberá volverse a calibrar el modelo tridimensional para que refleje el comportamiento observado. El nuevo calibrado se basará en los datos obtenidos del plan de seguimiento, así como en los datos adicionales obtenidos en su caso para mejorar la fiabilidad de las hipótesis del recalibrado.

Deberán repetirse las etapas 2 y 3 del anexo I utilizando el modelo o modelos tridimensionales recalibrados, con el fin de obtener nuevas hipótesis de riesgos y tasas de flujo y revisar y actualizar la evaluación de riesgos.

En caso de que las comparaciones y el recalibrado de los modelos revelen la existencia de nuevas fuentes de CO2, vías de paso y tasas de flujo u observen desviaciones significativas con respecto a las evaluaciones anteriores, el plan de seguimiento se actualizará en consonancia.

2.   Seguimiento posterior al cierre

El seguimiento posterior al cierre se basará en la información recogida y modelizada durante la aplicación del plan de seguimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2, y en el punto 1.2 del presente anexo. Servirá en particular para facilitar la información necesaria para la decisión contemplada en el artículo 18, apartado 1.


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO

5.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/136


DECISIÓN N o 406/2009/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

sobre el esfuerzo de los Estados miembros para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero a fin de cumplir los compromisos adquiridos por la Comunidad hasta 2020

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), aprobada en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo (3), es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera en un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.

(2)

La opinión de la Comunidad, expresada más recientemente, en particular por el Consejo Europeo de marzo de 2007, es que, para alcanzar ese objetivo el aumento de la temperatura media global en superficie, no debería superar en más de 2 °C los niveles preindustriales, lo que exige, de aquí a 2050, una reducción de al menos un 50 % de las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990. Las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad reguladas por la presente Decisión deben seguir disminuyendo después de 2020 como parte de los esfuerzos de la Comunidad para contribuir a este objetivo global de reducción de las emisiones. Los países desarrollados, incluidos los Estados miembros de la Unión Europea, deben seguir liderando esa iniciativa, comprometiéndose a alcanzar para 2020 una reducción colectiva del 30 % de sus emisiones de gases de efecto invernadero en relación con las cifras de 1990. Deben hacerlo asimismo con vistas a alcanzar para 2050 una reducción colectiva de sus emisiones de gases de efecto invernadero entre un 60 % y un 80 % en relación con las cifras de 1990. Todos los sectores de la economía deben contribuir a conseguir estas reducciones de las emisiones, incluidos los sectores de la navegación marítima internacional y de la aviación. El sector de la aviación está contribuyendo a estas reducciones mediante su inclusión en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «el régimen comunitario»). En el caso de que los Estados miembros no hayan adoptado, para el 31 de diciembre de 2011, ningún acuerdo internacional en el marco de la Organización Marítima Internacional que incluya las emisiones marítimas internacionales en sus objetivos de reducción o si la Comunidad no ha adoptado tal acuerdo en el marco de la CMNUCC, la Comisión debe presentar una propuesta para incluir las emisiones marítimas internacionales en los objetivos de reducción de la Comunidad con vistas a la entrada en vigor del acto propuesto para 2013. Esta propuesta debe minimizar cualquier impacto negativo en la competitividad de la Unión Europea, teniendo en cuenta los beneficios ambientales potenciales.

(3)

Asimismo, con el fin de alcanzar este objetivo, el Consejo Europeo de marzo de 2007 aprobó el objetivo de la Comunidad de conseguir, de aquí a 2020, una reducción del 30 % de las emisiones de gases de efecto invernadero en relación con los niveles de 1990 como contribución a un acuerdo global a gran escala para el período posterior a 2012, siempre que otros países desarrollados se comprometan a alcanzar reducciones de emisiones comparables y que los países en desarrollo económicamente más avanzados se comprometan a contribuir adecuadamente en función de sus responsabilidades y capacidades.

(4)

El Consejo Europeo de marzo de 2007 enfatizó que la Comunidad está comprometida a transformar a Europa en una economía de alta eficiencia energética y baja emisión de gases de efecto invernadero, y ha decidido que, en tanto no se concluya un acuerdo mundial a gran escala para el período posterior a 2012, y sin perjuicio de su posición en las negociaciones internacionales, la Comunidad realiza el compromiso firme e independiente de conseguir en 2020 una reducción de al menos el 20 % de las emisiones de gases de efecto invernadero con respecto a los niveles de 1990.

(5)

Las mejoras en materia de eficiencia energética son un elemento crucial para que los Estados miembros cumplan los requisitos establecidos en virtud de la presente Decisión. En este contexto, la Comisión debe supervisar detenidamente los progresos realizados hacia el objetivo de reducción del consumo de energía en un 20 % para 2020, así como proponer acciones adicionales si los progresos son insuficientes.

(6)

La Directiva 2003/87/CE (4) establece un régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero dentro de la Comunidad aplicable a determinados sectores de la economía. Todos los sectores de la economía deberían contribuir a alcanzar la reducción de las emisiones para conseguir, de aquí a 2020, una reducción del 20 % de las emisiones de efecto invernadero en comparación con los niveles de 1990 de forma eficaz en términos de costes. Los Estados miembros deben aplicar por tanto políticas y medidas adicionales en un esfuerzo de limitar aún más las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de fuentes no reguladas por la Directiva 2003/87/CE.

(7)

El esfuerzo de cada Estado miembro debe determinarse en relación con su nivel de emisiones de gases de efecto invernadero en 2005 reguladas por la presente Decisión, ajustadas a fin de excluir las emisiones de instalaciones que existían en 2005 pero que fueron incluidas en el régimen comunitario en el período de 2006 a 2012. Las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2013 a 2020 expresadas en toneladas de dióxido de carbono equivalentes deben determinarse basándose en datos revisados y verificados.

(8)

Los esfuerzos de reducción de los Estados miembros deben sustentarse en el principio de solidaridad entre Estados miembros y en la necesidad de conseguir un crecimiento económico sostenible en toda la Comunidad, teniendo en cuenta el PIB relativo per cápita de los Estados miembros. Los Estados miembros que actualmente tengan un PIB per cápita relativamente bajo y, por lo tanto, grandes expectativas de crecimiento del PIB, deberán quedar autorizados para aumentar sus emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 2005, aunque deberían limitar sus emisiones de gases de efecto invernadero para contribuir al compromiso independiente de reducción de la Comunidad. Los Estados miembros que actualmente tengan un PIB per cápita relativamente elevado deberán reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con 2005.

(9)

Para asegurar el reparto equitativo entre Estados miembros del esfuerzo para contribuir al cumplimiento del compromiso independiente de reducción de la Comunidad, a ningún Estado miembro se le debe exigir la reducción de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a más de un 20 % por debajo de los niveles de 2005, ni permitir el aumento de sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2020 a más de un 20 % por encima de los niveles de 2005. Las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero deben conseguirse entre 2013 y 2020. Debe permitirse a los Estados miembros arrastrar del año siguiente una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones. Cuando las emisiones de un Estado miembro se sitúen por debajo de esa asignación anual de emisiones, el Estado miembro debe poder arrastrar las reducciones de emisiones excedentes a los años siguientes.

(10)

A fin de nivelar las diferencias en los costes de mitigación afrontados por los diferentes Estados miembros, permitiendo una mayor flexibilidad geográfica y, al mismo tiempo, como medio para mejorar la efectividad general en términos de costes del compromiso global de la Comunidad, los Estados miembros deberían poder transferir parte de sus derechos de emisión de gases de efecto invernadero autorizados a otros Estados miembros. La transparencia de dichas transferencias se debería asegurar mediante su notificación a la Comisión y la inscripción de cada transferencia en los registros de los Estados miembros implicados. Estas transferencias podrán realizarse de manera que resulten convenientes para las dos partes, incluyendo por medio de subasta, la utilización de intermediarios del mercado que operen a través de agencias o acuerdos bilaterales.

(11)

En la Unión deben realizarse importantes reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero. La utilización de créditos procedentes de actividades de proyecto debe limitarse de modo que sea suplementaria a la acción interna. La Unión mantiene su compromiso de mejorar continuamente el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y buscará mejoras a través de los procesos internacionales pertinentes. Es importante que los créditos procedentes de actividades de proyecto utilizados por los Estados miembros representen reducciones de emisiones reales, verificables, adicionales y permanentes, supongan claros beneficios para el desarrollo sostenible y no tengan impactos de carácter ambiental o social negativos importantes. Los Estados miembros deben informar asimismo sobre los criterios cualitativos que aplican para la utilización de dichos créditos.

(12)

Para otorgar a los Estados miembros cierta flexibilidad en el cumplimiento de sus compromisos, fomentar el desarrollo sostenible en terceros países — especialmente en los países en desarrollo —, y ofrecer certidumbre a los inversores, la Comunidad debe seguir reconociendo una cierta cantidad de créditos resultantes de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países, antes de que se haya alcanzado un futuro acuerdo internacional sobre cambio climático (en lo sucesivo, «el acuerdo internacional sobre cambio climático»). Los Estados miembros deben garantizar que sus políticas de compra de estos créditos favorezcan una distribución geográfica equitativa de los proyectos, en particular aumentando la cuota de reducciones certificadas de emisiones (RCE) adquiridas en países menos adelantados y en pequeños Estados insulares en desarrollo, y el logro de un acuerdo internacional sobre cambio climático.

(13)

Los Estados miembros deben por lo tanto poder utilizar los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero expedidos por las reducciones conseguidas durante el período comprendido entre 2008 y 2012 y correspondientes a tipos de proyectos que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizados en el régimen comunitario durante ese período. Asimismo, deben poder utilizar los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero expedidos por las reducciones efectuadas después del período de 2008 a 2012, resultantes de los proyectos registrados durante el período de 2008 a 2012 y resultantes de tipos de proyectos que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizados en el régimen comunitario durante ese período.

(14)

En los países menos adelantados se han realizado muy pocos proyectos en el ámbito del MDL. Habida cuenta de que la Comunidad apoya la distribución equitativa de los proyectos en el MDL, inclusive a través de la Alianza Mundial contra el Cambio Climático de la Comisión descrita en la Comunicación de la Comisión, de 18 de septiembre de 2007, titulada «Creación de una alianza mundial para hacer frente al cambio climático entre la Unión Europea y los países en desarrollo pobres más vulnerables al cambio climático», procede ofrecer garantías de la aceptación de los créditos resultantes de proyectos iniciados después del período de 2008 a 2012 en países menos adelantados y resultantes de tipos de proyectos que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizados en el régimen comunitario durante el período de 2008 a 2012. Esa aceptación debería prolongarse hasta 2020 o hasta la celebración del pertinente acuerdo con la Comunidad, lo que se produzca primero.

(15)

Para otorgar una mayor flexibilidad a los Estados miembros y fomentar el desarrollo sostenible en los países en desarrollo, los Estados miembros deben poder utilizar créditos adicionales procedentes de proyectos resultantes de acuerdos entre la Comunidad y terceros países. Sin un acuerdo internacional sobre cambio climático que determine las cuotas asignadas a los países desarrollados, los proyectos de aplicación conjunta (AC) no pueden proseguir más allá de 2012. No obstante, los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de esos proyectos deben seguir reconociéndose mediante acuerdos con terceros países.

(16)

El mantenimiento de la posibilidad, para los Estados miembros, de utilizar los créditos de MDL es importante con el fin de contribuir a asegurar un mercado para esos créditos después de 2012. Para contribuir a asegurar ese mercado y para asegurar nuevas reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero dentro de la Comunidad y, de ese modo, avanzar en la consecución de los objetivos comunitarios relativos a energías renovables, eficiencia energética, seguridad energética, innovación y competitividad, se propone permitir el uso anual, por los Estados miembros de créditos resultantes de proyectos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países, hasta una cantidad que represente el 3 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de cada Estado miembro procedentes de fuentes no cubiertas por la Directiva 2003/87/CE en 2005, o en otros Estados miembros. Debe, hasta que se alcance un acuerdo internacional sobre cambio climático, permitirse que determinados Estados miembros transfieran la parte no utilizada de ese porcentaje a otro u otros Estados miembros. Los Estados miembros que tengan un límite negativo o un límite positivo de menos de un 5 %, según establece la presente Decisión, deberían poder utilizar anualmente, además de los créditos mencionados arriba, créditos adicionales hasta un 1 % de sus emisiones verificadas en 2005 procedentes de proyectos en los países menos adelantados y en los pequeños estados insulares en desarrollo, siempre que cumplan uno de los cuatro requisitos establecidos en la presente Decisión.

(17)

La presente Decisión se debe aplicar sin perjuicio de objetivos nacionales más ambiciosos. Cuando los Estados miembros limiten las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la presente Decisión más allá de las obligaciones establecidas en la misma con objeto de cumplir un objetivo más ambicioso, la limitación impuesta por la presente Decisión en lo que se refiere a la utilización de los créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero no se debe aplicar a las reducciones adicionales de las emisiones para alcanzar el objetivo nacional.

(18)

A fin de aumentar la efectividad en términos de costes del cumplimiento de objetivos nacionales, en particular por lo que respecta a los Estados miembros que se han fijado objetivos ambiciosos, los Estados miembros pueden utilizar los créditos resultantes de proyectos comunitarios definidos en el artículo 24 bis de la Directiva 2003/87/CE.

(19)

Una vez se haya alcanzado un acuerdo internacional sobre cambio climático, los Estado miembros solo deben aceptar créditos de reducción de emisiones de los países que hayan ratificado dicho acuerdo y previa definición de un enfoque común.

(20)

El hecho de que determinadas disposiciones de la presente Decisión remitan a la aprobación de un acuerdo internacional sobre cambio climático por la Comunidad se entiende sin perjuicio de la aprobación de dicho acuerdo también por los Estados miembros.

(21)

Tras la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático para el período posterior a 2012, y como se prevea en dicho acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros deben participar en la financiación de acciones de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero mensurables, notificables, verificables y adecuadas a la situación nacional, coherentes con los objetivos de limitación del cambio climático a 2 °C en comparación con los niveles preindustriales, en los países en desarrollo que hayan ratificado dicho acuerdo.

(22)

Tras la celebración de un acuerdo internacional sobre cambio climático para el período posterior a 2012, y como se prevea en dicho acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembros deben participar en la financiación de la asistencia a los países en desarrollo que hayan ratificado el acuerdo, en particular a las comunidades y los países que corren más riesgos a raíz del cambio climático, con el fin de ayudarles en su adaptación y en sus estrategias de reducción de riesgos.

(23)

En el caso de que antes del 31 de diciembre de 2010 la Comunidad no haya aprobado un acuerdo internacional sobre cambio climático, la Comisión debería presentar una propuesta destinada a incluir las emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la selvicultura en el compromiso de reducción comunitario, de conformidad con modalidades armonizadas, basándose en el trabajo llevado a cabo en el contexto de la CMNUCC y garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la selvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos, a fin de que dicho acto entre en vigor a partir de 2013. La Comisión ha de evaluar si la distribución de los esfuerzos de los diferentes Estados miembros debe ajustarse en consecuencia.

(24)

Los progresos hacia el cumplimiento de los compromisos recogidos en la presente Decisión deben evaluarse anualmente mediante los informes presentados en aplicación de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (5). Cada dos años debe realizarse una evaluación de los progresos previstos y en 2016 se debe efectuar una evaluación completa de la aplicación de la presente Decisión.

(25)

Todo ajuste del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE debe ir acompañado del reajuste correspondiente de la cantidad máxima de emisiones de gases de efecto invernadero cubiertas por la presente Decisión.

(26)

Una vez que la Comunidad apruebe un acuerdo internacional sobre cambio climático, los límites de emisiones de los Estados miembros deben ajustarse para poder cumplir el compromiso de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero suscrito por la Comunidad como parte de ese acuerdo, teniendo en cuenta el principio de solidaridad entre Estados miembros y la necesidad de lograr un crecimiento económico sostenible en toda la Comunidad. La cantidad de créditos procedentes de proyectos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en terceros países que podrá utilizar cada Estado miembro debe incrementarse hasta la mitad del esfuerzo de reducción adicional de las emisiones de cubiertas por la presente Decisión.

(27)

Los registros establecidos por la Decisión no 280/2004/CE y el administrador central designado en virtud de la Directiva 2003/87/CE deberían utilizarse a fin de asegurar la tramitación y contabilidad exacta de todas las transacciones realizadas en aplicación de la presente Decisión.

(28)

Puesto que el compromiso de reducción contraído por la Comunidad impone tareas no solo a los Gobiernos centrales de los Estados miembros sino también a sus Gobiernos locales y regionales y a otros foros y organizaciones de apoyo de ámbito local y regional, los Estados miembros deberían garantizar la cooperación entre sus autoridades centrales y autoridades locales a diferentes niveles.

(29)

Además de los diferentes Estados miembros, los Gobiernos centrales, las autoridades y organizaciones locales y regionales y los agentes del mercado (junto con los hogares y los consumidores particulares) deben contribuir a la realización del compromiso de reducción de la Comunidad, independientemente del nivel de emisiones de gases de efecto invernadero que se les pueda atribuir.

(30)

Los Estados miembros deben garantizar la financiación del uso de técnicas nuevas e innovadoras que permitan a los titulares de las industrias crear nuevos puestos de trabajo, incrementando así la competitividad y promoviendo la consecución de los objetivos establecidos en la Estrategia de Lisboa.

(31)

Dado que el aumento de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables es un modo particularmente importante de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, los Estados miembros deben tratar de hacerlo en el contexto de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (6).

(32)

Procede adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(33)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que determine asignaciones anuales de emisiones para el período de 2013 a 2020 en términos de toneladas de dióxido de carbono equivalentes, indique modalidades para facilitar las transferencias por parte de los Estados miembros de parte de sus asignaciones de emisiones y aumente la transparencia de estas transferencias, y adopte medidas para aplicar las disposiciones relativas a los registros y al administrador central. Dado que esas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(34)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o a sus efectos, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comisión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión fija la contribución mínima de cada Estado miembro al cumplimiento del compromiso de la Comunidad de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para el período comprendido entre los años 2013 a 2020 en lo que respecta a las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la presente Decisión, y establece las normas relativas a la realización de dichas contribuciones y su evaluación.

La presente Decisión establece asimismo disposiciones relativas a la evaluación y al establecimiento de un compromiso de reducción por parte de la Comunidad que supere el 20 % y que se aplicará tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático que conduzca a una reducción de las emisiones superior a la requerida por el artículo 3, como se refleja en el compromiso de reducción del 30 % aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«emisiones de gases de efecto invernadero»: las emisiones de dióxido de carbono (CO2), metano (CH4), óxido nitroso (N2O), hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y hexafluoruro de azufre (SF6) de las categorías enumeradas en el anexo I, expresadas en términos de dióxido de carbono equivalente, determinadas con arreglo a la Decisión no 280/2004/CE, excluidas las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por la Directiva 2003/87/CE;

2)

«asignación anual de emisiones»: la cantidad máxima anual de emisiones de gases de efecto invernadero autorizada para los años 2013 a 2020 según establece el artículo 3, apartado 2.

Artículo 3

Niveles de emisiones para el período 2013-2020

1.   Cada Estado miembro deberá limitar, para 2020, sus emisiones de gases de efecto invernadero como mínimo en el porcentaje establecido para ese Estado miembro en el anexo II de la presente Decisión, con respecto a sus emisiones en el año 2005.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, todo Estado miembro que tenga un límite negativo según el anexo II se asegurará de que sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2013 no rebasen la media de sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero de los años 2008, 2009 y 2010, tal y como hayan sido notificadas y verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y a la Decisión 280/2004/CE, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, cada Estado miembro que tenga un límite positivo según el anexo II se asegurará de que sus emisiones de gases de efecto invernadero en 2013 no rebasen el nivel definido por una trayectoria lineal que comience en 2009 con la media de sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero de los años 2008, 2009 y 2010, tal y como hayan sido notificadas y verificadas con arreglo a la Directiva 2003/87/CE y a la Decisión no 280/2004/CE, y que concluya en 2020 en el límite especificado para dicho Estado miembro en el anexo II, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 5, cada Estado miembro limitará anualmente sus emisiones de gases de efecto invernadero de manera lineal a fin de asegurar que sus emisiones, incluyendo el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos por la presente Decisión, no superan su límite para 2020 según lo especificado en el anexo II.

Cuando se disponga de los datos de emisiones, revisados y verificados, se adoptarán medidas en un plazo de seis meses para determinar las asignaciones anuales de emisiones para el período de 2013 a 2020 expresados en toneladas de dióxido de carbono equivalentes.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

3.   Durante el período comprendido entre los años 2013 y 2019, los Estados miembros podrán arrastrar del año siguiente una cantidad de hasta el 5 % de su asignación anual de emisiones. Si las emisiones de gases de efecto invernadero de algún Estado miembro se sitúan por debajo de su asignación de emisiones anuales, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad previstos en el presente apartado y en los apartados 4 y 5, este podrá arrastrar a los años siguientes, hasta 2020, la parte de su asignación anual de emisiones de un año dado que sobrepase sus emisiones de gases de efecto invernadero en dicho año.

Los Estados miembros podrán solicitar un incremento del porcentaje de arrastre por encima del 5 % en 2013 y 2014 en caso de que unas condiciones meteorológicas extremas den lugar a unas emisiones de gases de efecto invernadero sustancialmente superiores en esos años en comparación con años de condiciones meteorológicas normales. A tal fin, el Estado miembro presentará un informe a la Comisión para exponer los motivos de la solicitud. La Comisión decidirá en un plazo de tres meses si puede concederse el incremento del arrastre.

4.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estado miembro hasta un 5 % de su asignación anual de emisiones de un año dado. Un Estado miembro receptor podrá emplear esa cantidad para cumplir la obligación que le impone el presente artículo para el año en cuestión o posteriormente en cualquier año hasta 2020. Un Estado miembro no podrá transferir ninguna parte de su asignación anual de emisiones si, en el momento de la transferencia, ese Estado miembro no cumple los requisitos de la presente Decisión.

5.   Un Estado miembro podrá transferir a otros Estados miembros la parte de la asignación anual de emisiones que exceda de sus emisiones de gases de efecto invernadero para el año de que se trate, teniendo en cuenta el uso de los mecanismos de flexibilidad de conformidad con los apartados 3 y 4. Un Estado miembro receptor podrá utilizar dicha cantidad para el cumplimiento de la obligación que le corresponde en virtud del presente artículo ese mismo año o posteriormente en cualquier año hasta 2020. Un Estado miembro no podrá transferir parte alguna de su asignación anual de emisiones si, en el momento de la transferencia, no cumple los requisitos de la presente Decisión.

6.   A fin de facilitar las transferencias que se mencionan en los apartados 4 y 5 e incrementar su transparencia, se adoptarán medidas indicando las modalidades para dichas transferencias.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 4

Eficiencia energética

1.   A más tardar en 2012, la Comisión evaluará e informará sobre los progresos realizados por la Comunidad y sus Estados miembros en el cumplimiento del objetivo de reducir el consumo de energía en un 20 % en 2020 con respecto a las proyecciones para 2020, como se expone en el Plan de acción para la eficiencia energética establecido en la Comunicación de la Comisión de 19 de octubre de 2006.

2.   Si procede, en particular con vistas a asistir a los Estados miembros en su contribución al cumplimiento de los compromisos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Comunidad, la Comisión propondrá medidas nuevas o más estrictas para acelerar las mejoras en materia de eficiencia energética, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 5

Utilización de los créditos resultantes de actividades de proyectos

1.   Los Estados miembros podrán utilizar los siguientes créditos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para llevar a cabo las obligaciones que les impone el artículo 3:

a)

reducciones certificadas de emisiones (RCE) y unidades de reducción de emisiones (URE), tal como se prevé en la Directiva 2003/87/CE, expedidas por reducciones de las emisiones conseguidas hasta el 31 de diciembre de 2012 que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012;

b)

RCE y URE expedidas por reducciones de emisiones conseguidas a partir del 1 de enero de 2013, procedentes de proyectos registrados antes de 2013 que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012;

c)

RCE expedidas por reducciones de emisiones conseguidas mediante proyectos realizados en países menos adelantados que hayan cumplido los requisitos necesarios para ser utilizadas en el régimen comunitario durante el período comprendido entre 2008 y 2012, hasta que esos países ratifiquen el pertinente acuerdo con la Comunidad, o hasta 2020, lo que se produzca primero;

d)

RCE temporales (RCEt) o RCE a largo plazo (RCEl) de proyectos de forestación y reforestación siempre que, cuando un Estado miembro haya utilizado RCEt o RCEl para cumplir los compromisos que le corresponden en virtud de la Decisión 2002/358/CE del Consejo (8) para el período comprendido entre 2008 y 2012, el Estado miembro se comprometa a sustituir continuamente dichos créditos por RCEt, RCEl u otras unidades válidas con arreglo al Protocolo de Kyoto antes de la fecha de expiración de las RCEt o RCEl y el Estado miembro se comprometa asimismo a sustituir continuamente las RCEt o RCEl utilizadas en virtud de la presente Decisión por RCEt o RCEl u otras unidades que se pueden utilizar para cumplir dichos compromisos antes de la expiración de las RCEt o RCEl. Cuando la sustitución se realice utilizando RCEt o RCEl, el Estado miembro sustituirá asimismo dichas RCEt o RCEl antes de su fecha de expiración de forma continua, hasta su sustitución por unidades de validez ilimitada.

Los Estados miembros deberían garantizar que sus políticas de compra de estos créditos favorecen la distribución geográfica equitativa de los proyectos y el logro de un acuerdo internacional sobre cambio climático.

2.   Además de lo dispuesto en el apartado 1 y en el supuesto de que las negociaciones sobre un acuerdo internacional sobre el cambio climático no hayan concluido antes del 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros podrán, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el artículo 3, utilizar los créditos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales resultantes de proyectos u otras actividades de reducción de emisiones en cumplimiento de los acuerdos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE.

3.   Si se alcanza un acuerdo internacional sobre el cambio climático, como se contempla en el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2013, los Estados s miembros solo podrán utilizar los créditos de proyectos de terceros países que hayan ratificado ese acuerdo.

4.   El uso anual de los créditos por cada Estado miembro en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 no superará una cantidad igual al 3 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de ese Estado miembro en 2005, más cualquier cantidad transferida de conformidad con el apartado 6.

5.   Los Estados miembros que tengan un límite negativo o un límite positivo de menos del 5 %, según se establece en el anexo II, y que figuran en la relación del anexo III, podrán utilizar créditos adicionales hasta un 1 % de sus emisiones verificadas en 2005 procedentes de proyectos en los países menos adelantados y en pequeños estados insulares en desarrollo cada año, siempre que cumplan uno de los cuatro requisitos siguientes:

a)

los costes directos del paquete global sobrepasan el 0,70 % del PIB de acuerdo con la evaluación de impacto de la Comisión que acompaña al paquete de medidas de aplicación de los objetivos de la Unión Europea sobre el cambio climático y la energía renovable hasta 2020;

b)

se produce un incremento de al menos un 0,1 % del PIB entre el objetivo realmente aprobado por el Estado miembro de que se trate y el escenario eficaz en términos de coste que se desprenda de la evaluación de impacto de la Comisión a que se refiere la letra a);

c)

más del 50 % del total de las emisiones cubiertas por la presente Decisión para el Estado miembro de que se trate se contabilizan a partir de emisiones relacionadas con el transporte, o

d)

el Estado miembro de que se trate tiene un objetivo de energías renovables en 2020 superior al 30 % de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/28/CE.

6.   Cada año, cada Estado miembro podrá transferir a otro Estado miembro la parte no utilizada de la cantidad anual igual al 3 %, según se especifica en el apartado 4. El Estado miembro que utilice en un año una cantidad de créditos inferior a la cantidad indicada en el apartado 4 podrá transferir la parte no utilizada de esa cantidad a años posteriores.

7.   Además, los Estados miembros podrán utilizar créditos de proyectos comunitarios expedidos de conformidad con el artículo 24 bis de la Directiva 2003/87/CE para sus compromisos de reducción de las emisiones, sin ningún límite cuantitativo.

Artículo 6

Información, evaluación de los progresos, enmiendas y revisión

1.   En los informes que deberán presentar con arreglo al artículo 3 de la Decisión no 280/2004/CE, los Estados miembros incluirán lo siguiente:

a)

sus emisiones anuales de gases de efecto invernadero resultantes de la aplicación del artículo 3;

b)

la utilización, distribución geográfica y tipos de créditos utilizados con arreglo al artículo 5, así como los criterios cualitativos aplicados a dichos créditos;

c)

los progresos previstos en el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la presente Decisión, incluida información sobre políticas y medidas nacionales y proyecciones nacionales;

d)

información sobre políticas y medidas nacionales adicionales planificadas previstas con vistas a limitar las emisiones de gases de efecto invernadero más allá de los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión y con vistas a la aplicación de un acuerdo internacional sobre el cambio climático, como se contempla en el artículo 8.

2.   En el caso de que un Estado miembro esté utilizando créditos resultantes de tipos de proyectos que no pueden ser utilizados por titulares del régimen comunitario, dicho Estado miembro deberá presentar una justificación detallada del uso de dichos créditos.

3.   En sus informes anuales presentados en virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, de la Decisión no 280/2004/CE, la Comisión evaluará si el progreso realizado por los Estados miembros es suficiente para cumplir sus obligaciones derivadas de la presente Decisión.

La evaluación tendrá en cuenta el progreso de las políticas y medidas comunitarias y la información recibida de los Estados miembros de acuerdo con los artículos 3 y 5 de la Decisión no 280/2004/CE.

Cada dos años, a partir de la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes al año 2013, la evaluación incluirá asimismo los progresos previstos de la Comunidad hacia el cumplimiento de sus compromisos de reducción y los de sus Estados miembros hacia el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Decisión.

4.   En el informe a que se refiere el apartado 3, la Comisión evaluará la ejecución general de la presente Decisión, incluida la utilización y calidad de los créditos MDL, así como la necesidad de más políticas y medidas comunes y coordinadas a nivel comunitario en los sectores regulados por la presente Decisión, a fin de ayudar a los Estados miembros a cumplir los compromisos contraídos en virtud de la presente Decisión, y presentará propuestas si procede.

5.   A fin de aplicar la presente Decisión, la Comisión presentará, si procede, propuestas para modificar la Decisión no 280/2004/CE y adoptar enmiendas a la Decisión 2005/166/CE de la Comisión (9), y con vistas a los actos de modificación aplicables a partir del 1 de enero de 2013, con objeto de asegurar, en particular:

a)

un control, una información y una verificación rápidos, eficientes, transparentes y eficaces desde el punto de vista de los costes, de las emisiones de gases de efecto invernadero;

b)

el desarrollo de proyecciones nacionales de las emisiones de gases de efecto invernadero después de 2020.

Artículo 7

Medidas correctivas

1.   Si las emisiones de gases de efecto invernadero de un Estado miembro superan su asignación anual de emisiones de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, teniendo en cuenta los mecanismos de flexibilidad establecidos en los artículos 3 y 5, se aplicarán las siguientes medidas:

a)

una deducción de la asignación de emisiones del Estado miembro para el año siguiente igual a la cantidad, en toneladas de dióxido de carbono equivalente, de dicho exceso de emisiones, multiplicado por un factor de reducción de 1,08;

b)

el desarrollo de un plan de acción correctivo con arreglo al apartado 2 del presente artículo;

c)

la suspensión temporal de la posibilidad de transferir parte de la asignación de un Estado miembro de emisiones y derechos AC/MDL a otro Estado miembro hasta que el Estado miembro cumpla el artículo 3, apartado 2.

2.   Un Estado miembro en la situación descrita en el apartado 1 presentará a la Comisión, en un plazo de tres meses, una evaluación y un plan de acción correctivo que incluirá:

a)

la acción que el Estado miembro aplicará a fin de cumplir sus obligaciones específicas en virtud del artículo 3, apartado 2, dando prioridad a políticas y medidas internas, así como a la aplicación de la acción de la Unión Europea;

b)

un calendario para la aplicación de dicha acción, que permita evaluar los progresos anuales realizados en la aplicación.

La Comisión podrá emitir un dictamen sobre el plan de acción correctivo del Estado miembro en cuestión.

Antes de emitir dicho dictamen, la Comisión podrá remitir el plan de acción correctivo al Comité de Cambio Climático al que se refiere el artículo 13, apartado 1, para que formule sus comentarios.

Artículo 8

Ajustes aplicables tras la aprobación por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre cambio climático

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la firma por la Comunidad de un acuerdo internacional sobre el cambio climático que de lugar, para 2020, a reducciones obligatorias de las emisiones de gases de efecto invernadero de más del 20 % en relación con los niveles de 1990, tal y como refleja el compromiso del 30 % de reducción aprobado por el Consejo Europeo de marzo de 2007, la Comisión presentará un informe en el que se evalúen, en particular, los siguientes elementos:

a)

la naturaleza de las medidas acordadas en el marco de las negociaciones internacionales, así como los compromisos contraídos por otros países desarrollados de realizar reducciones de emisiones comparables a las de la Comunidad y los compromisos asumidos por países en desarrollo económicamente más avanzados de contribuir adecuadamente de acuerdo con sus responsabilidades y capacidades respectivas;

b)

las implicaciones del acuerdo internacional sobre cambio climático y, en consecuencia, las opciones necesarias a nivel de la Comunidad, para avanzar hacia un objetivo de reducción del 30 %, de modo equilibrado, transparente y equitativo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en virtud del primer período de compromiso del Protocolo de Kyoto;

c)

la competitividad de las industrias manufactureras de la Comunidad en el contexto de los riesgos de fuga de carbono;

d)

las repercusiones del acuerdo internacional sobre cambio climático en otros sectores económicos de Comunidad;

e)

las repercusiones en el sector agrícola de la Comunidad, incluidos los riesgos de fuga de carbono;

f)

las modalidades adecuadas para la inclusión de emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en la Comunidad;

g)

la forestación, la reforestación, la deforestación no realizada y la degradación de bosques en terceros países en caso del establecimiento de cualquier sistema reconocido a nivel internacional en este contexto;

h)

la necesidad de políticas y medidas comunitarias adicionales en vista de los compromisos de la Comunidad y de Estados miembros en materia de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2.   Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo por la que se modifique la presente Decisión de conformidad con el apartado 1, con miras a que el acto modificativo entre en vigor en el momento de la aprobación por la Comunidad del acuerdo internacional sobre cambio climático y en vista del compromiso de reducción de emisiones que deberá cumplirse en virtud de dicho acuerdo.

La propuesta se basará en los principios de transparencia, eficiencia económica y eficacia en términos de costes, así como en la equidad y solidaridad en la distribución de los esfuerzos entre los Estados miembros.

3.   La propuesta permitirá a los Estados miembros, según corresponda, utilizar, además de los créditos estipulados en la presente Decisión, RCE, URE u otros créditos aprobados procedentes de proyectos en terceros países que hayan ratificado el acuerdo internacional sobre cambio climático.

4.   La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, medidas para que los Estados miembros puedan emplear la parte no utilizada de la cantidad adicional utilizable a que se refiere el apartado 3 en años posteriores, o transferirla a otro Estado miembro.

5.   La propuesta incluirá asimismo, según corresponda, cualesquiera otras medidas que resulten necesarias para contribuir a alcanzar las reducciones obligatorias de conformidad con el apartado 1 de modo transparente, equilibrado y equitativo y, en particular, incluirá medidas de aplicación para la utilización por los Estados miembros de tipos de créditos de proyectos adicionales u otros mecanismos creados en virtud del acuerdo internacional sobre cambio climático, según proceda.

6.   Sobre la base de normas acordadas como parte de un acuerdo internacional sobre cambio climático, la Comisión propondrá incluir las emisiones y absorciones relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en el compromiso de reducción de la Comunidad, según corresponda, de conformidad con unas modalidades armonizadas que garanticen la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos. La Comisión evaluará si la distribución de los esfuerzos de los Estados miembros debe ajustarse en consecuencia.

7.   La propuesta incluirá las medidas transitorias y suspensivas adecuadas hasta la entrada en vigor del acuerdo internacional sobre cambio climático.

Artículo 9

Procedimiento relativo al uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en caso de que no se alcance un acuerdo internacional sobre cambio climático

En el caso de que la Comunidad no haya aprobado un acuerdo internacional sobre cambio climático antes del 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán especificar sus intenciones en cuanto a la inclusión del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en el compromiso de reducción comunitario, teniendo en cuenta metodologías contempladas dentro el trabajo llevado a cabo en el contexto de la CMNUCC. Teniendo en cuenta esta especificación por parte de los Estados miembros, la Comisión evaluará, antes del 30 de junio de 2011, las modalidades para la inclusión de las emisiones y las absorciones derivadas de actividades relacionadas con el uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura en el compromiso de reducción comunitario, garantizando la permanencia y la integridad medioambiental de la contribución del uso del suelo, el cambio de uso del suelo y la silvicultura, así como un seguimiento y una contabilidad precisos, y presentará una propuesta, según corresponda, con el objetivo de que el acto propuesto entre en vigor a partir de 2013. La evaluación de la Comisión considerará la distribución de los esfuerzos de cada Estados miembro debe ser ajustado en consecuencia.

Artículo 10

Modificaciones del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y en la aplicación de su artículo 24 bis

La cantidad máxima de emisiones de cada Estado miembro con arreglo al artículo 3 de la presente Decisión se ajustará en función de la cantidad de:

a)

derechos de emisión de gases de efecto invernadero expedidos de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2003/87/CE como consecuencia de una modificación de la cobertura de fuentes por dicha Directiva tras la aprobación final, por parte de la Comisión, de los planes nacionales de asignación para el período comprendido entre 2008 y 2012 en virtud de la Directiva 2003/87/CE;

b)

derechos de emisión o créditos expedidos de conformidad con los artículos 24 y 24 bis de la Directiva 2003/87/CE con respecto a la reducción de emisiones de un Estado miembro cubiertas por la presente Decisión;

c)

derechos de emisión de gases de efecto invernadero de instalaciones excluidas del régimen comunitario con arreglo al artículo 27 de la Directiva 2003/87/CE durante el tiempo que estén excluidas.

La Comisión publicará las cifras resultantes de ese ajuste.

Artículo 11

Registros y administrador central

1.   Los registros establecidos por la Comunidad y sus Estados miembros en cumplimento del artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE garantizarán la contabilidad exacta de las transacciones efectuadas en cumplimiento de la presente Decisión. Esa información se hará accesible al público.

2.   El administrador central designado con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2003/87/CE efectuará, mediante su diario independiente de transacciones, un control automatizado de cada una de las transacciones realizadas al amparo de la presente Decisión y, en caso necesario, bloqueará transacciones para asegurar la ausencia de irregularidades. Esa información se pondrá a disposición de los ciudadanos.

3.   La Comisión adoptará las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Decisión completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 13, apartado 2.

Artículo 12

Modificación del Reglamento (CE) no 994/2008

A fin de aplicar la presente Decisión, la Comisión adoptará enmiendas al Reglamento (CE) no 994/2008 de la Comisión, de 8 de octubre de 2008, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Artículo 13

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del cambio climático establecido por el artículo 9 de la Decisión no 280/2004/CE.

2.   En todos los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 14

Informe

La Comisión elaborará un informe en el que evaluará la aplicación de la presente Decisión. Dicho informe evaluará, asimismo, los efectos de la aplicación de la presente Decisión en la competencia a nivel nacional, de la Comunidad e internacional. La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 31 de octubre de 2016, acompañado en su caso de las propuestas oportunas, en particular si es adecuado diferenciar objetivos nacionales para el período posterior a 2020.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 27 de 3.2.2009, p. 71.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), y Decisión del Consejo de 6 de abril de 2009.

(3)  DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.

(4)  Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).

(5)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.

(6)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(9)  Decisión 2005/166/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2005, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kyoto (DO L 55 de 1.3.2005, p. 57).

(10)  DO L 271 de 11.10.2008, p. 3.


ANEXO I

CATEGORÍAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1, DE LA PRESENTE DECISION SEGÚN SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO I, CATEGORÍAS 1 A 4 Y 6, DE LA DECISIÓN 2005/166/CE

Energía

Quema de combustible

Emisiones fugitivas de combustibles

Procesos industriales

Utilización de disolventes y otros productos

Agricultura

Residuos.


ANEXO II

LIMITES DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3

 

Límites de las emisiones de gases de efecto invernadero de los Estados miembros en 2020, en comparación con los niveles de emisiones de gases de efecto invernadero en 2005

Bélgica

–15 %

Bulgaria

20 %

República Checa

9 %

Dinamarca

–20 %

Alemania

–14 %

Estonia

11 %

Irlanda

–20 %

Grecia

–4 %

España

–10 %

Francia

–14 %

Italia

–13 %

Chipre

–5 %

Letonia

17 %

Lituania

15 %

Luxemburgo

–20 %

Hungría

10 %

Malta

5 %

Países Bajos

–16 %

Austria

–16 %

Polonia

14 %

Portugal

1 %

Rumanía

19 %

Eslovenia

4 %

Eslovaquia

13 %

Finlandia

–16 %

Suecia

–17 %

Reino Unido

–16 %


ANEXO III

ESTADOS MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5, APARTADO 5

 

Bélgica

 

Dinamarca

 

Irlanda

 

España

 

Italia

 

Chipre

 

Luxemburgo

 

Austria

 

Portugal

 

Eslovenia

 

Finlandia

 

Suecia.