ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.122.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 122

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
16 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 404/2009 de la Comisión, de 15 de mayo de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 405/2009 de la Comisión, de 15 de mayo de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2009

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (Versión codificada) ( 1 )

6

 

*

Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida) ( 1 )

28

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/386/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de mayo de 2009, relativa a la designación de tres miembros del Grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables creado por la Decisión 2006/505/CE, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG)

45

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/387/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, sobre la aplicación de los principios relativos a la protección de datos y la intimidad en las aplicaciones basadas en la identificación por radiofrecuencia [notificada con el número C(2009) 3200]

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

16.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/1


REGLAMENTO (CE) N o 404/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

73,9

MA

48,9

MK

80,5

TN

115,0

TR

101,0

ZZ

83,9

0707 00 05

JO

155,5

MA

32,7

TR

148,4

ZZ

112,2

0709 90 70

JO

216,7

TR

120,2

ZZ

168,5

0805 10 20

EG

42,4

IL

55,0

MA

48,3

TN

49,2

TR

99,9

US

49,3

ZZ

57,4

0805 50 10

AR

50,9

TR

47,7

ZA

59,1

ZZ

52,6

0808 10 80

AR

81,8

BR

75,3

CL

76,2

CN

97,7

MK

42,0

NZ

104,1

US

128,1

UY

71,7

ZA

85,7

ZZ

84,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/3


REGLAMENTO (CE) N o 405/2009 DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de mayo de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de mayo de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de mayo de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

40,83

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

12,13

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

12,13

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

40,83


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.5.2009-14.5.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

203,46

122,31

Precio fob EE.UU.

209,29

199,29

179,29

104,36

Prima Golfo

11,25

Prima Grandes Lagos

15,02

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

16,34 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

16,83 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

16.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/6


DIRECTIVA 2009/23/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2009

relativa a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1)

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/384/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1990, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (3), ha sido modificada de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Los Estados miembros tienen la responsabilidad de proteger al público contra los resultados incorrectos de las operaciones que se lleven a cabo con instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático cuando estos se utilizan en determinados ámbitos.

(3)

En cada Estado miembro, disposiciones imperativas definen especialmente los requisitos de funcionamiento necesarios para los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, especificando requisitos metrológicos y técnicos, así como procedimientos de inspección antes y después de su puesta en servicio. Dichas disposiciones imperativas no conducen necesariamente a diferentes niveles de protección de un Estado miembro a otro, pero que, por las disparidades que presentan, dificultan el comercio dentro de la Comunidad.

(4)

La presente Directiva debe definir los requisitos imperativos y esenciales de metrología y funcionamiento relativos a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automáticos. Para facilitar las pruebas de conformidad con los requisitos esenciales, resulta necesario disponer de normas armonizadas en el plano europeo, especialmente por lo que se refiere a las características metrológicas, de concepción y de construcción, de forma que los instrumentos que cumplan dichas normas armonizadas puedan presumirse conformes a los requisitos esenciales. Dichas normas armonizadas a nivel europeo han sido elaboradas por organismos privados y deben conservar su carácter de textos no obligatorios. A tal efecto, se reconoce al Comité europeo de normalización (CEN), al Comité europeo de normalización electrónica (Cenelec) y al Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) como organismos competentes para adoptar normas armonizadas de acuerdo con las directrices generales de cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y los tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003 (5).

(5)

Una serie de directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas a los intercambios basados en los principios establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a un nuevo enfoque en materia de armonización técnica y de normalización (6), han sido adoptadas; cada una de dichas directivas prevé la imposición del marcado «CE» de conformidad. En su Comunicación de 15 de junio de 1989 relativa a un enfoque global en materia de certificaciones y ensayos (7), la Comisión propuso la creación de una reglamentación común relativa al marcado «CE» de acuerdo con un grafismo único. En su Resolución de 21 de diciembre de 1989 relativa a un enfoque global en materia de evaluación de la conformidad (8), el Consejo aprobó como principio director la consiguiente adopción de tal enfoque en lo relativo a la utilización del marcado «CE» de conformidad. Los dos elementos fundamentales del nuevo enfoque que deben aplicarse son los requisitos esenciales y los procedimientos de evaluación.

(6)

Es necesario evaluar la conformidad con los requisitos metrológicos y técnicos pertinentes para proporcionar a los usuarios y a terceros una protección eficaz. Los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes actualmente difieren de un Estado miembro a otro. Para evitar las evaluaciones múltiples de la conformidad que constituyen en efecto obstáculos a la libre circulación de los instrumentos, conviene prever un reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad por los Estados miembros. Para facilitar el reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad, deben fijarse procedimientos comunitarios, junto con criterios para designar a los organismos encargados de realizar las tareas derivadas de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

(7)

Resulta pues esencial velar por que dichos organismos designados garanticen en el conjunto de la Comunidad un alto nivel de calidad.

(8)

La presencia del marcado «CE» de conformidad y de la viñeta con letra M en un instrumento de pesaje de funcionamiento no automático debe implicar una presunción de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y debe hacer por ello innecesario repetir las evaluaciones de la conformidad que ya se hayan efectuado.

(9)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo VII.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

CAMPO DE APLICACIÓN, PUESTA EN EL MERCADO Y LIBRE CIRCULACIÓN

Artículo 1

1.   La presente Directiva se aplicará a todos los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

2.   A efectos de la presente Directiva, se distinguirán los siguientes campos de utilización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático:

a)

i)

determinación de la masa para las transacciones comerciales,

ii)

determinación de la masa para el cálculo de una tasa, arancel, impuesto, prima, multa, remuneración, indemnización u otro tipo de canon similar,

iii)

determinación de la masa para la aplicación de una normativa o de una regulación o para peritajes judiciales,

iv)

determinación de la masa en la práctica de la medicina en lo referente a la pesada de los pacientes por razones de control, de diagnóstico y de tratamientos médicos,

v)

determinación de la masa para la preparación en farmacia de medicamentos por encargo y la determinación de la masa en los análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos,

vi)

determinación del precio en función de la masa para la venta directa al público y la confección de preembalajes;

b)

cualquier aplicación diferente de las mencionadas en la letra a).

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entiende por:

1)   «instrumento de pesaje»: un instrumento de pesaje que sirve para determinar la masa de un cuerpo utilizando la acción de la gravedad sobre dicho cuerpo; un instrumento de pesaje puede, además, servir para determinar otras cantidades, magnitudes, parámetros o características relacionados con la masa;

2)   «instrumento de pesaje de funcionamiento no automático», o «instrumento»: un instrumento de pesaje que requiere la intervención de un operador para determinar el peso;

3)   «norma armonizada»: una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada bien por el Comité Europeo de Normalización (CEN), bien por el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec), bien por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) o bien por dos o tres de estos organismos por mandato de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (9), y con las directrices generales de cooperación entre la Comisión, la Asociación Europea de Libre Comercio y los tres organismos, firmadas el 28 de marzo de 2003.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que solo se puedan comercializar los instrumentos que cumplan las prescripciones de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que solo puedan ser puestos en servicio, para los usos enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra a), los instrumentos que cumplan las prescripciones de la presente Directiva, y que, por tal motivo, estén provistos del marcado «CE» de conformidad establecido en el artículo 11.

Artículo 4

Los instrumentos utilizados para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), deberán cumplir los requisitos esenciales definidos en el anexo I.

Si el instrumento comprendiere o estuviere conectado a dispositivos que no se utilizan para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), dichos dispositivos no estarán sujetos a dichos requisitos esenciales.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros no impedirán la puesta en el mercado de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático que cumplan las prescripciones de la presente Directiva.

2.   Los Estados miembros no impedirán la puesta en servicio, para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), de instrumentos que cumplan las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros presumirán la conformidad con los requisitos esenciales definidos en el anexo I de aquellos instrumentos que respeten las normas nacionales pertinentes que, a su vez, apliquen las normas armonizadas que cumplan dichos requisitos.

2.   La Comisión publicará las referencias de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales a que se refiere el apartado 1.

Artículo 7

Cuando un Estado miembro o la Comisión considere que las normas armonizadas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, no cumplen totalmente los requisitos esenciales definidos en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro interesado someterá el asunto al Comité permanente creado por el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, denominado en lo sucesivo «el Comité», exponiendo sus motivos.

El Comité emitirá un dictamen sin demora.

A la luz del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si deben o no retirar tales normas armonizadas de las publicaciones a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Artículo 8

1.   Cuando un Estado miembro considere que los instrumentos que llevan el marcado «CE» de conformidad contemplado en los puntos 2, 3 y 4 del anexo II no se ajustan a los requisitos de la presente Directiva, aunque hayan sido correctamente instalados y utilizados para los fines a los que están destinados, adoptará todas las medidas apropiadas para retirar tales instrumentos del mercado, o para prohibir o restringir su puesta en servicio y/o su puesta en el mercado.

El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a la Comisión de dicha medida, indicando las razones de su decisión, y especialmente si la falta de conformidad se debe:

a)

al incumplimiento de los requisitos esenciales definidos en el anexo I, en los casos en que los instrumentos no se ajusten a las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1;

b)

a una aplicación incorrecta de las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1;

c)

a lagunas en las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1.

2.   La Comisión consultará a las partes interesadas lo antes posible.

Después de dicha consulta, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro que ha entablado la acción acerca del resultado. Si la Comisión considerare que la medida está justificada, informará también de ello inmediatamente a los demás Estados miembros.

Cuando la decisión se base en una presunta laguna de las normas, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en el plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere adoptado las medidas pretendiere mantenerlas, e iniciará el procedimiento contemplado en el artículo 7.

3.   Si un instrumento no conforme llevare el marcado «CE» de conformidad, el Estado miembro competente adoptará las medidas apropiadas contra cualquiera que hubiere fijado el marcado e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4.   La Comisión velará por que se mantenga informados a los Estados miembros de la evolución y resultados de este procedimiento.

CAPÍTULO 2

EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 9

1.   La conformidad de los instrumentos con los requisitos esenciales definidos en el Anexo I podrá justificarse a elección del solicitante mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:

a)

el examen CE de modelo mencionado en el anexo II, punto 1, seguida, bien de la declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción) mencionada en el anexo II, punto 2, bien de la verificación CE mencionada en el anexo II, punto 3.

Sin embargo, el examen CE de modelo no será obligatorio para los instrumentos que no utilicen dispositivos electrónicos y cuyo dispositivo de medición de carga no utilice resortes para equilibrar la carga;

b)

la verificación CE por unidad mencionada en el anexo II, punto 4.

2.   Los documentos y la correspondencia referentes a los procedimientos mencionados en el apartado 1 se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que vayan a llevarse a cabo dichos procedimientos, o en una lengua aceptada por el organismo notificado de conformidad con el artículo 10, apartado 1.

3.   Cuando los instrumentos sean objeto de otras directivas comunitarias relativas a otros aspectos que dispongan la colocación del marcado «CE» de conformidad, este indicará que se supone que los instrumentos cumplen también las disposiciones de esas otras directivas.

No obstante, en caso de que una o varias de esas directivas aplicables a los instrumentos autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado «CE» de conformidad señalará únicamente el cumplimiento de las disposiciones de las directivas aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las directivas aplicadas deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas directivas e instrumentos.

Artículo 10

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para realizar los cometidos propios del procedimiento contemplado en el artículo 9 y las tareas específicas para las que se haya designado cada organismo. La Comisión les asignará números de identificación.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de dichos organismos notificados con su número de identificación y los cometidos que se les haya asignado, y velará por la actualización de dicha lista.

2.   Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos establecidos en el anexo V para la designación de los organismos. Se presumirá que los organismos que reúnan los criterios fijados por las normas armonizadas pertinentes cumplen los criterios establecidos en dicho anexo.

3.   Un Estado miembro que haya designado un organismo revocará la designación si este dejare de cumplir los criterios de designación contemplados en el apartado 2. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y retirará la notificación.

CAPÍTULO 3

MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES

Artículo 11

1.   En los instrumentos cuya conformidad CE se haya comprobado, el marcado «CE» de conformidad y los datos suplementarios exigidos que se mencionan en el punto 1 del anexo IV deberán figurar de forma bien visible, fácilmente legible e indeleble.

2.   En todos los demás instrumentos, las inscripciones que se mencionan en el punto 2 del anexo IV deberán figurar de forma bien visible, fácilmente legible e indeleble.

3.   Queda prohibido colocar en los instrumentos marcados que puedan inducir a error a terceros en relación con el significado o el logotipo del marcado «CE» de conformidad. Podrá colocarse cualquier otro marcado en los instrumentos, a condición de que no reduzca la legibilidad ni la visibilidad del marcado «CE» de conformidad.

Artículo 12

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8:

a)

cuando un Estado miembro compruebe que se ha colocado indebidamente el marcado «CE» de conformidad, recaerá en el fabricante o en su representante establecido en la Comunidad la obligación de restablecer la conformidad del producto en lo que se refiere a las disposiciones sobre el marcado «CE» de conformidad y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro;

b)

en caso de que se persistiera en la no conformidad, el Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto considerado o retirarlo del mercado, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 8.

Artículo 13

Si un instrumento utilizado en alguna de las aplicaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letra a), contuviere o estuviere conectado a dispositivos que no se hubieren sometido a la evaluación de conformidad a que se refiere el artículo 9, cada uno de estos dispositivos llevará el símbolo restrictivo de uso definido en el punto 3 del anexo IV. Dicho símbolo figurará en los dispositivos de forma claramente visible e indeleble.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que los instrumentos que lleven el marcado «CE» de conformidad dando fe de su conformidad a las prescripciones de la presente Directiva se ajusten a dichas prescripciones.

Artículo 15

Toda decisión adoptada de conformidad con la presente Directiva y que implique restricciones a la puesta en servicio de un instrumento deberá precisar las razones exactas que la justifican.

Una tal decisión será notificada sin demora a la parte interesada que será informada al mismo tiempo de los recursos legales de que dispone de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y de los plazos correspondientes.

Artículo 16

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones esenciales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presidente Directiva.

Artículo 17

Queda derogada la Directiva 90/384/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo VII, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en la parte B del anexo VII.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Artículo 18

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

P. NEČAS


(1)  DO C 44 de 16.2.2008, p. 33.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2007 (DO C 323 E de 18.12.2008, p. 57) y Decisión del Consejo de 23 de marzo de 2009.

(3)  DO L 189 de 20.7.1990, p. 1.

(4)  Véase la parte A del anexo VII.

(5)  DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.

(6)  DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(7)  DO C 267 de 19.10.1989, p. 3.

(8)  DO C 10 de 16.1.1990, p. 1.

(9)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.


ANEXO I

REQUISITOS ESENCIALES

La terminología utilizada es la de la Organización Internacional de Metrología Legal.

Observación preliminar

Si el instrumento comprendiere o estuviere conectado a más de un dispositivo indicador o impresor que se utilicen para las aplicaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), aquellos que repitan los resultados de la pesada y que no puedan influenciar el correcto funcionamiento del instrumento no estarán sujetos a los requisitos esenciales si una parte del instrumento que satisface los requisitos esenciales imprime o registra de forma correcta e indeleble los resultados de la pesada y son accesibles a las dos partes interesadas en la medida. No obstante, en los instrumentos utilizados para la venta directa al público, los dispositivos indicadores de la pesada para el vendedor y el cliente deberán cumplir los requisitos esenciales.

PRESCRIPCIONES METROLÓGICAS

1.   Unidades de masa

Las unidades de masa utilizadas son las unidades legales con arreglo a la Directiva 80/181/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida (1).

Ateniéndose a las condiciones citadas, las unidades autorizadas son las siguientes:

unidades SI: kilogramo, microgramo, miligramo, gramo, tonelada,

unidad imperial: onza troy, para pesar metales preciosos,

otra unidad: quilate métrico, para pesar piedras preciosas.

Para los instrumentos que utilicen la unidad imperial de masa arriba referida, los requisitos esenciales aplicables y especificados a continuación serán convertidos a dicha unidad imperial utilizando interpolación simple.

2.   Clases de precisión

2.1.   Se han definido las siguientes clases de precisión:

I

especial

II

fina

III

media

IIII

ordinaria

En el cuadro 1 se especifican estas clases.

Cuadro 1

Clases de precisión

Clase

Escalón de verificación (e)

Alcance mínimo (Mín)

Número de escalones de verificación

FOR-L_2009122ES.01001101.notes.0001.xml.jpg

valor mínimo

valor mínimo

valor mínimo

I

0,001

g ≤ e

100 e

50 000

II

0,001

g ≤ e ≤ 0,05 g

20 e

100

100 000

0,1

g ≤ e

50 e

5 000

100 000

III

0,1

g ≤ e ≤ 2 g

20 e

100

10 000

5

g ≤ e

20 e

500

10 000

IIII

5

g ≤ e

10 e

100

1 000

Para los instrumentos de la clase II y III que sirvan para determinar una tarifa de transportes, la capacidad mínima se reduce a 5 e.

2.2.   Escalones

2.2.1.

El escalón real (d) y el escalón de comprobación (e) deberán corresponder a:

1 × 10k, 2 × 10k, o 5 × 10k unidades de masa, cuando,

k = un número entero o cero.

2.2.2.

Para todos los instrumentos sin dispositivos indicadores auxiliares:

d = e

2.2.3.

Para todos los instrumentos con dispositivos indicadores auxiliares, se aplicarán las siguientes condiciones:

e = 1 × 10k g,

d < e ≤ 10 d,

salvo para los instrumentos de la clase I con d < 10–4 g, en los que e = 10–3 g.

3.   Clasificación

3.1.   Instrumentos con un solo campo de pesaje

Los instrumentos con dispositivo indicador auxiliar deberán corresponder a las clases I o II. El límite inferior del alcance mínimo de los instrumentos de estas dos clases se obtiene a partir del cuadro 1, sustituyendo el escalón de comprobación (e) de la tercera columna por el escalón real (d).

Cuando d < 10–4 g, la capacidad máxima de la de la clase I podrá ser inferior a 50 000 e.

3.2.   Instrumentos con campos de pesaje múltiples

Se permiten campos de pesaje múltiples con tal de que estén claramente indicados en el instrumento. Cada campo de pesaje se clasificará con arreglo al punto 3.1. Si los campos de pesaje corresponden a distintas clases de precisión, el instrumento deberá cumplir los requisitos más estrictos que se aplican a las clases de precisión a las que correspondan los campos de pesaje.

3.3.   Instrumentos multirrango

3.3.1.

Los instrumentos con un campo de pesaje podrán tener varios campos parciales de pesaje (instrumentos multirrango).

Los instrumentos multirrango no deberán llevar un dispositivo indicador auxiliar.

3.3.2.

Cada campo parcial de pesaje i de los instrumentos multirrango viene definida por:

su escalón de verificación ei,

con e(i + 1) > ei

su alcance máximo Máxi

con Maxr = Max

su alcance mínimo Míni

con Mini = Max (i – 1)

y Min1 = Min

en los que:

i

=

1, 2, … r,

i

=

número de campos parciales de pesaje.

r

=

número total de campos parciales de pesaje.

Todos los alcances se entienden como referidos a carga neta, independientemente del valor de la tara utilizada.

3.3.3.

Los campos parciales de pesaje se clasifican siguiendo el cuadro 2. Todos ellos deberán corresponder a la misma clase de precisión, esto es, la clase de precisión a la que pertenece el instrumento.

Cuadro 2

Instrumentos multirrango

i

=

1, 2, … r

i

=

número de campos parciales de pesaje

r

=

número total de campos parciales de pesaje


Clase

Escalón de verificación (e)

Alcance mínimo (Mín)

Número de escalones de verificación

valor mínimo

valor mínimo (2)

FOR-L_2009122ES.01001101.notes.0002.xml.jpg

valor máximo

FOR-L_2009122ES.01001101.notes.0003.xml.jpg

I

0,001

g ≤ ei

100 e1

50 000

II

0,001

g ≤ ei ≤ 0,05 g

20 e1

5 000

100 000

0,1

g ≤ ei

50 e1

5 000

100 000

III

0,1

g ≤ ei

20 e1

500

10 000

IIII

5

g ≤ ei

10 e1

50

1 000

4.   Precisión

4.1.   En la aplicación de los procedimientos que contempla el artículo 9, el error de indicación no podrá ser superior al error máximo tolerado que se señala en el cuadro 3. Si se trata de una indicación digital, el error de indicación se corregirá del error de redondeo.

Los errores máximos tolerados se aplicarán al valor neto y al valor de tara para todas las cargas posibles, con excepción de los pesos de predeterminación de tara.

Cuadro 3

Errores máximos tolerados

Carga

Error máximo tolerado en la primera comprobación CE

clase I

clase II

clase III

clase IIII

0 ≤ m ≤ 50 000 e

0 ≤ m ≤ 5 000 e

0 ≤ m ≤ 500 e

0 ≤ m ≤ 50 e

±0,5 e

50 000 e < m ≤ 200 000 e

5 000 e < m ≤ 20 000 e

500 e < m ≤ 2 000 e

50 e < m ≤ 200 e

±1,0 e

200 000 e < m

20 000 e < m ≤ 100 000 e

2 000 e < m ≤ 10 000 e

200 e < m ≤ 1 000 e

±1,5 e

4.2.   Los errores máximos tolerados en funcionamiento serán el doble de los tolerados que establece el punto 4.1.

5.   Los resultados de peso de un instrumento se podrán repetir y reproducir indicando los dispositivos y métodos de equilibrado utilizados.

Éstos deberán ser bastante independientes de los cambios de emplazamiento de la carga en el receptor de carga.

6.   El instrumento deberá reaccionar a pequeñas variaciones en la carga.

7.   Magnitudes de influencia y tiempo

7.1.   Los instrumentos de las clases II, III y IIII, que se puedan utilizar en posición inclinada, serán suficientemente insensibles a la inclinación que pueda darse en el funcionamiento normal.

7.2.   Los instrumentos reunirán las características metrológicas dentro de un rango de temperaturas especificado por el fabricante. El valor de esta graduación será, por lo menos, igual a:

5 °C en un instrumento de la clase I,

15 °C en un instrumento de la clase II,

30 °C en un instrumento de la clase III o IIII.

Si no aparece especificado por el fabricante, se aplicará la graduación de –10 °C a +40 °C.

7.3.   Los instrumentos que funcionan conectados a la red eléctrica reunirán las características metrológicas en condiciones de fluctuaciones normales.

Los instrumentos que funcionan con pilas indicarán el momento en que la tensión sea menor que el mínimo requerido y, en esas condiciones, bien seguirán funcionando correctamente o se desconectarán automáticamente.

7.4.   Los instrumentos electrónicos, salvo los de la clase I y clase II para los que «e» es inferior a 1 g, deberán reunir las características metrológicas en condiciones de humedad relativa alta en el límite superior de su graduación de temperatura.

7.5.   El cargar un instrumento de clase II, III o IIII durante un largo período de tiempo no tendrá una influencia significativa en la indicación de la carga o en la puesta a cero inmediatamente posterior a la retirada de la carga.

7.6.   En otras condiciones, los instrumentos seguirán funcionando correctamente o se desconectarán automáticamente.

Concepción y construcción

8.   Condiciones generales

8.1.   La concepción y la fabricación de los instrumentos tendrá que realizarse de tal manera que los instrumentos conserven sus cualidades metrológicas si se utilizan e instalan adecuadamente y si funcionan en el medio para el que han sido concebidos. Deberá indicarse el valor de masa.

8.2.   Si están expuestos a perturbaciones, los instrumentos electrónicos no acusarán fallos significativos o los detectarán y señalarán de forma evidente.

Al ser detectado automáticamente un fallo significativo, los instrumentos electrónicos pondrán en funcionamiento una alarma visual o auditiva hasta que el usuario corrija el fallo o este desaparezca.

8.3.   Las condiciones expuestas en los puntos 8.1 y 8.2 se deberán cumplir con carácter permanente durante un período normal de tiempo, conforme al uso a que están destinados.

Los dispositivos electrónicos digitales ejercerán siempre un control adecuado del proceso de medida, del dispositivo indicador así como del almacenamiento y transferencia de los datos.

Cuando se detecte automáticamente un error de durabilidad significativo, se pondrá en funcionamiento una alarma visual o auditiva que no cesará hasta que el usuario corrija el error o este desaparezca.

8.4.   Cuando se conecte un equipo exterior a un instrumento electrónico con una interfaz adecuada, ello no perjudicará a las cualidades metrológicas del instrumento.

8.5.   Los instrumentos no poseerán características que faciliten el uso fraudulento y serán mínimas las posibilidades de incurrir en uso incorrecto involuntario. Los componentes que no deban ser desmontados o ajustados por parte del usuario estarán protegidos contra tales acciones.

8.6.   Los instrumentos tendrán un diseño que permita la realización rápida de los controles reglamentarios que dispone la presente Directiva.

9.   Indicación de los resultados del pesaje y otras estimaciones de peso

La indicación de los resultados del pesaje y de otras estimaciones de peso será precisa, clara y no deberá inducir a error, y el aparato indicador posibilitará una rápida lectura en condiciones normales de uso.

Los nombres y símbolos de las unidades mencionadas en el apartado 1 del presente anexo deberán ajustarse a las disposiciones de la Directiva 80/181/CEE utilizando para el quilate métrico el símbolo «ct».

La indicación no será posible por encima del alcance máximo (Máx), con un aumento de 9 e.

Únicamente se permite la instalación de un dispositivo indicador auxiliar detrás de la marca decimal. Se puede utilizar temporalmente un dispositivo indicador ampliado pero, durante su funcionamiento, no se imprimirá.

Se podrán mostrar indicaciones secundarias, si se pueden identificar como tales y no se confunden con indicaciones primarias.

10.   Impresión de los resultados del pesaje y otras estimaciones de peso

Los resultados impresos serán correctos, razonablemente identificables y sin ambigüedades. La impresión será clara, legible, indeleble y permanente.

11.   Nivelación

Cuando proceda, los instrumentos estarán equipados con un dispositivo de nivelación y un indicador de nivel, de una sensibilidad suficiente como para que permitan una instalación adecuada.

12.   Puesta a cero

Los instrumentos podrán estar dotados de dispositivos de puesta a cero. El funcionamiento de dichos mecanismos producirá una puesta a cero precisa y no provocará resultados incorrectos de medición.

13.   Dispositivos de tara y dispositivos de predeterminación de tara

Los instrumentos pueden tener uno o más dispositivos de tara y un mecanismo de predeterminación de tara. El funcionamiento de los dispositivos de tara producirá una puesta a cero precisa y garantizará un pesaje neto correcto. El funcionamiento del dispositivo de predeterminación de tara garantizará la determinación correcta del valor neto calculado.

14.   Instrumentos para venta directa al público con un alcance máximo que no supere los 100 kg: condiciones adicionales

Los instrumentos para venta directa al público ofrecerán al cliente claramente toda la información esencial sobre la operación de pesaje y, si se trata de instrumentos que indican el precio, indicarán al cliente claramente al cálculo del precio del artículo adquirido.

El precio a pagar, si aparece indicado, será exacto.

Los instrumentos que calculan el precio tendrán que presentar las indicaciones esenciales durante el tiempo suficiente para que el cliente pueda leerlas bien.

Estos instrumentos podrán realizar otras funciones además del pesaje y el cálculo del precio únicamente si todas las indicaciones relativas a las transacciones quedan impresas de forma clara y sin ambigüedades y bien reflejadas en un ticket o etiqueta destinados al cliente.

Los instrumentos no presentarán características que puedan dar, directa o indirectamente, indicaciones que no se puedan interpretar fácilmente o de forma inmediata.

Los instrumentos protegerán a los clientes contra transacciones de venta incorrectas debidas a su funcionamiento defectuoso.

No se permitirán dispositivos indicadores auxiliares ni dispositivos indicadores ampliados.

Sólo se permitirán dispositivos suplementarios cuando no hagan posible el uso fraudulento.

Los instrumentos con las características de los utilizados para venta directa al público, que no reúnan las condiciones descritas en el presente punto llevarán el sello indeleble «prohibida su utilización para la venta directa al público».

15.   Instrumentos para el etiquetado de precios

Los instrumentos para el etiquetado de precios deberán reunir las condiciones a ellos aplicables que rigen los instrumentos indicadores de precio para la venta directa al público. Por debajo de una magnitud mínima no se podrá imprimir una etiqueta de precio.


(1)  DO L 39 de 15.2.1980, p. 40.

(2)  Cuando i = r, se utilizará la columna correspondiente del cuadro 1, sustituyendo e por er.


ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

1.   Examen CE de modelo

1.1.   El examen CE de modelo es el procedimiento por el cual un organismo notificado comprueba y certifica que el diseño de un instrumento, que representa a la producción que se pretende conseguir, se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva.

1.2.   La solicitud de examen CE de modelo deberá ser presentada por el fabricante o por su representante autorizado, establecido en la Comunidad, ante un único organismo notificado.

La solicitud deberá incluir:

el nombre y la dirección del fabricante y, cuando haya sido presentada por el representante autorizado, además el nombre y la dirección de este último,

declaración escrita de que no se ha presentado la solicitud ante ningún otro organismo notificado,

la documentación técnica que se especifica en el anexo III.

El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado un instrumento representativo de lo que se pretende producir, denominado en lo sucesivo «el modelo».

1.3.   El organismo notificado:

1.3.1.

examinará la documentación relativa al diseño y comprobará que el modelo ha sido fabricado conforme a dicha documentación;

1.3.2.

acordará con el solicitante el lugar donde se realizarán los exámenes y/o pruebas;

1.3.3.

efectuará o hará efectuar los exámenes y/o pruebas oportunas para confirmar que las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas mencionadas en el apartado 1 del artículo 6;

1.3.4.

efectuará o hará efectuar los exámenes y/o pruebas adecuadas para comprobar que, si el fabricante ha optado por aplicar las normas pertinentes, estas se han aplicado bien, garantizando de esa manera la conformidad con los requisitos esenciales.

1.4.   Si el modelo se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de aprobación CE de modelo. El certificado contendrá las conclusiones del examen, las condiciones (si las hubiera) de su validez, los datos necesarios para la identificación del instrumento homologado y la descripción de su funcionamiento. Todos los elementos descriptivos de carácter técnico, como gráficos o esquemas, deberán adjuntarse como anexos del certificado de aprobación CE de modelo.

El certificado tendrá una validez de 10 años a partir de la fecha de expedición y se podrá renovar por períodos de 10 años.

En caso de cambios fundamentales en la concepción del instrumento, por ejemplo resultantes de la aplicación de nuevas técnicas, la validez del certificado podrá quedar limitada a dos años y prorrogada por un período de tres años.

1.5.   Cada organismo notificado proporcionará periódicamente a todos los Estados miembros la lista de:

las solicitudes de examen CE de modelo recibidas,

los certificados de aprobación CE de modelos expedidos,

las solicitudes de certificados de aprobación denegadas,

los complementos y modificaciones relativos a los documentos ya expedidos.

Además, cada organismo autorizado informará inmediatamente a todos los Estados miembros en caso de supresión de un certificado de aprobación CE de modelo.

Cada Estado miembro proporcionará dicha información a los organismos que haya autorizado.

1.6.   Los demás organismos notificados podrán recibir una copia de los certificados y de sus anexos.

1.7.   El solicitante mantendrá informado al organismo que expidió el certificado de aprobación CE de modelo de las modificaciones hechas al modelo.

Las modificaciones introducidas en un modelo aprobado han de obtener una aprobación adicional del organismo notificado que expidió el certificado de aprobación CE de modelo si tales cambios afectan a la conformidad con los requisitos esenciales de la presente Directiva o a las condiciones prescritas de utilización del instrumento. Dicha aprobación adicional se presentará como un añadido al certificado original de aprobación CE de modelo.

2.   Declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción)

2.1.   La declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción) es el procedimiento por el cual el fabricante que cumple las obligaciones mencionadas en el apartado 2.2 declara que los instrumentos son, en su caso, conformes al modelo descrito en el certificado de aprobación CE de modelo y cumplen los requisitos de la presente Directiva.

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocará el marcado «CE» de conformidad en cada instrumento así como las inscripciones que figuran en el anexo IV y extenderá una declaración escrita de conformidad.

El marcado «CE» de conformidad deberá ir seguido del número de identificación del organismo notificado encargado del control CE mencionado en el punto 2.4.

2.2.   El fabricante tiene que haber aplicado de forma apropiada un sistema de calidad con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.3 y se someterá al control especificado en el punto 2.4.

2.3.   Sistema de calidad

2.3.1.

El fabricante deberá presentar una solicitud de aprobación a un organismo notificado.

La solicitud comprenderá:

un compromiso de cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad homologado,

un compromiso de mantener el sistema de calidad aprobada para garantizar una adecuación y eficiencia duraderas.

El fabricante pondrá a disposición del organismo notificado todas las informaciones necesarias, especialmente la documentación relativa al sistema de calidad y al diseño del instrumento.

2.3.2.

El sistema de calidad garantiza que los instrumentos se ajustan al modelo descrito en el certificado de aprobación CE de modelo y son conformes a los requisitos de la presente Directiva.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante se deberán documentar de forma sistemática mediante normas, instrucciones y procedimientos escritos. Dicha documentación del sistema de calidad garantizará una interpretación común de programas, planes, manuales y registros de calidad.

La documentación incluirá especialmente una descripción adecuada de:

los objetivos de calidad y la estructura orgánica, responsabilidades y atribuciones de las autoridades responsables de la calidad del producto,

el proceso de fabricación, las técnicas de control y de garantía de calidad, procesos y operaciones sistemáticas que se realicen,

los exámenes y pruebas que se efectúen antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con que se realicen,

los medios para controlar la consecución de la necesaria calidad del producto y el adecuado funcionamiento del sistema de control de calidad.

2.3.3.

El organismo notificado examinará y evaluará el sistema de calidad para ver si cumple los requisitos reflejados en el apartado 2.3.2. En cuanto a los sistemas de calidad que aplican las normas armonizadas correspondientes, se estimará que son conformes a dichos requisitos.

Dicho organismo notificará su decisión al fabricante e informará de ello a los otros organismos de inspección autorizados. La notificación constará de las conclusiones del examen y, en caso de denegación, una justificación detallada de tal decisión.

2.3.4.

El fabricante o su representante autorizado informarán al organismo notificado que haya homologado el sistema de calidad de cualquier puesta al día del sistema de garantía relacionada con cambios debidos a nuevas tecnologías y conceptos de calidad, por ejemplo.

2.3.5.

Cuando un organismo notificado retire su aprobación a un sistema de calidad, deberá informar de ello a los demás organismos notificados.

2.4.   Control CE

2.4.1.

El objetivo del control CE es asegurarse de que el fabricante cumple debidamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

2.4.2.

El fabricante tendrá que permitir al organismo notificado la entrada a los lugares de fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento, con fines de inspección, y le facilitará toda la información necesaria, especialmente:

la documentación sobre el sistema de calidad,

la documentación técnica,

los registros de calidad, como informes de inspección y datos de las pruebas, datos de calibración, informes de aptitud del personal, etc.

El organismo notificado llevará a cabo auditorías periódicamente con objeto de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad; proporcionará un informe sobre dicha auditoría al fabricante.

Además, el organismo notificado podrá visitar al fabricante sin previo aviso. Durante tales visitas el organismo notificado podrá realizar auditorías completas o parciales y entregará un informe sobre la visita y, en su caso, sobre la auditoría al fabricante.

2.4.3.

El organismo notificado se cerciorará de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad y remitirá un informe del control.

3.   Verificación CE

3.1.   La verificación CE es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que los instrumentos que cumplen las disposiciones del punto 3.3 se ajustan, en su caso, al modelo descrito en el certificado de aprobación «CE de modelo» y cumplen los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

3.2.   El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice, en su caso, la conformidad de los instrumentos con el modelo descrito en el certificado de aprobación «CE de modelo» y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado «CE» de conformidad en cada uno de los instrumentos y extenderán una declaración escrita de conformidad.

3.3.   El organismo notificado efectuará los exámenes y pruebas apropiadas para verificar la conformidad del producto con los requisitos de la presente Directiva mediante inspección y prueba de cada uno de los instrumentos como se especifica en el punto 3.5.

3.4.   En el caso de los instrumentos que no estén sujetos a la aprobación «CE de modelo», el organismo notificado deberá poder acceder, cuando así lo solicite, a la documentación relativa al diseño del instrumento a la cual se refiere el anexo III.

3.5.   Verificación mediante inspección y prueba de cada instrumento.

3.5.1.

Se examinarán los instrumentos uno por uno y se realizarán las pruebas apropiadas definidas en la norma o normas armonizadas aplicables mencionadas en el artículo 6, apartado 1, o bien pruebas equivalentes, para verificar, en su caso, su conformidad con el tipo descrito en el certificado de aprobación «CE de modelo» y con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

3.5.2.

El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada instrumento cuya conformidad con los requisitos haya sido comprobada y extenderá un certificado de conformidad referente a las pruebas efectuadas.

3.5.3.

El fabricante o su representante establecido en la Comunidad deberán poder presentar, si así se les solicitara, los certificados de conformidad del organismo notificado.

4.   Verificación CE por unidad

4.1.   La verificación CE por unidad es el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante establecido en la Comunidad aseguran y declaran que el instrumento diseñado en general para un uso específico y que ha obtenido el certificado a que se refiere el apartado 4.2, cumple los requisitos pertinentes de la presente Directiva. El fabricante o su representante establecido en la Comunidad colocarán el marcado «CE» de conformidad en el instrumento y extenderán una declaración escrita de conformidad.

4.2.   El organismo notificado examinará el producto y efectuará las pruebas apropiadas definidas en la norma o normas armonizadas aplicables mencionadas en el artículo 6, apartado 1, u otras pruebas equivalentes, para verificar la conformidad con los requisitos pertinentes de la presente Directiva.

El organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de identificación en el instrumento cuya conformidad con los requisitos haya sido comprobada y extenderá una declaración de conformidad escrita relativa a los ensayos efectuados.

4.3.   La documentación técnica relativa al diseño del instrumento y a la cual se refiere el anexo III tiene por objetivo permitir la evaluación del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, así como la comprensión del diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. Deberá estar a disposición del organismo notificado.

4.4.   El fabricante o su representante deberán poder presentar los certificados de conformidad del organismo notificado cuando se les soliciten.

5.   Disposiciones generales

5.1.   La declaración CE de conformidad de modelo (garantía de la calidad de producción), la verificación CE y la verificación CE por unidad podrán realizarse en las instalaciones del fabricante o en cualquier otro lugar si el transporte al lugar en el que se va a utilizar no requiere desmontar el instrumento, si al ponerlo en funcionamiento en el lugar donde se vaya a usar no requiere montar el instrumento u otras intervenciones técnicas que puedan afectar a sus prestaciones, y si el valor de la gravedad en el lugar en el que se vaya a utilizar ha sido tenido en cuenta o si las prestaciones del instrumento son insensibles a las variaciones de gravedad. En todos los demás casos, se llevarán a cabo en el lugar en que se vaya a utilizar el instrumento.

5.2.   Si las características del instrumento son sensibles a las variaciones de la gravedad, los procedimientos contemplados en el punto 5.1 podrán realizarse en dos fases, comprendiendo la segunda fase todos los ensayos y pruebas cuyo resultado dependa de la gravedad mientras que en la primera fase se efectuarán los restantes ensayos. La segunda fase se realizará en el lugar de uso del instrumento. Si un Estado miembro ha establecido zonas de gravedad en su territorio, la expresión «en el lugar de uso del instrumento» se interpretará como «en la zona de gravedad de uso del instrumento».

5.2.1.   Si un fabricante ha optado por la realización en dos fases de uno de los procedimientos mencionados en el punto 5.1 y son dos equipos diferentes los encargados de llevar a cabo estas dos fases, el instrumento que haya sido sometido a la primera fase de dicho procedimiento ostentará el símbolo de identificación del organismo notificado que haya participado en dicha fase.

5.2.2.   La parte que haya llevado a cabo la primera etapa del procedimiento expedirá, para cada uno de los instrumentos, un certificado por escrito en el que figurarán los datos necesarios para identificar el instrumento y se precisarán los exámenes y pruebas efectuadas.

La parte que efectúe la segunda etapa del procedimiento llevará a cabo los exámenes y pruebas que aún no se hubieran realizado.

El fabricante o su representante deberán poder presentar los certificados de conformidad del organismo notificado cuando se les soliciten.

5.2.3.   El fabricante que haya optado por la certificación de conformidad CE con el modelo (garantía de la calidad de producción) en la primera fase podrá, en la segunda, o bien utilizar el mismo procedimiento, o bien utilizar la verificación CE.

5.2.4.   El marcado «CE» de conformidad se colocará en el instrumento después de finalizada la segunda etapa, al igual que el número de identificación del organismo notificado que haya participado en la segunda etapa.


ANEXO III

DOCUMENTACIÓN TÉCNICA SOBRE EL DISEÑO

La documentación técnica deberá permitir que se comprenda la concepción, la fabricación y el funcionamiento del instrumento y la evaluación de su conformidad con los requisitos de la Directiva.

La documentación consta de los siguientes elementos para su evaluación en la medida en que son necesarios para su evaluación:

una descripción general del modelo,

los estudios de concepción, representación gráfica de la fabricación y proyecto de componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

descripción y explicaciones necesarias para la comprensión de lo anterior, en particular, el funcionamiento del instrumento,

una lista de las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1, aplicadas total o parcialmente, y descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas mencionadas en el artículo 6, apartado 1,

los resultados de los cálculos de concepción y las pruebas,

los informes sobre los ensayos,

los certificados de aprobación CE de modelo y resultados de los ensayos correspondientes sobre instrumentos que contengan elementos idénticos a los del proyecto.


ANEXO IV

MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD E INSCRIPCIONES

1.   Instrumentos sujetos al procedimiento CE de evaluación de conformidad

1.1.

Dichos instrumentos deberán llevar:

a)

el marcado «CE» de conformidad, que habrá de incluir el símbolo «CE» que describe el anexo VI,

el (los) símbolo(s) de identificación del(los) organismo(s) notificado(s) que ha(n) llevado a cabo el control CE o la verificación CE.

El marcado y las indicaciones mencionadas deberán aparecer adheridas al instrumento, de forma clara;

b)

una viñeta cuadrada de al menos 12,5 mm de lado, verde, con la letra M mayúscula en carácter de imprenta de color negro;

c)

las siguientes indicaciones:

en su caso, el número del certificado de aprobación CE del modelo,

marca o nombre del fabricante,

indicación del tipo de precisión, dentro de un óvalo o en dos líneas horizontales unidas por dos semicírculos,

alcance máximo representado por Máx …,

alcance mínimo representado por Mín …,

escalón de verificación representado por e = …,

las dos últimas cifras del año de colocación del marcado «CE» de conformidad,

más, cuando proceda:

número de fabricación,

para los instrumentos que constan de unidades separadas pero asociadas: marca de identificación en cada unidad,

escalón si fuese distinto de e representado por d = …,

efecto máximo aditivo de tara representado por T = + …,

efecto máximo sustractor de tara si fuese distinto de Máx representado por T = – …,

escalón de tara, si fuese distinto de d representado por dT = …,

carga máxima segura, si fuese distinta de Máx representado por Lim …,

límites especiales de temperatura representado por … °C/… °C,

relación entre receptor de peso y de carga.

1.2.

Los instrumentos ofrecerán las características adecuadas para poder añadirles el marcado «CE» de conformidad y/o las indicaciones CE. Esto se hará de manera que no se puedan suprimir sin sufrir desperfectos y que estas sean visibles al estar el instrumento en su posición normal de funcionamiento.

1.3.

Cuando se utilice una placa de características, esta se podrá sellar salvo que no se pueda quitar sin ser destruida. Si se puede sellar, se le podrá aplicar una marca de control.

1.4.

Los signos «Máx», «Mín», «e» y «d» deberán aparecer también junto a la representación del resultado, si no lo están de antemano.

1.5.

Cualquier dispositivo de medición de carga que esté o pueda estar conectado a uno o más receptores de carga deberá llevar las indicaciones relativas a éstos.

2.   Otros instrumentos

Los demás instrumentos deberán llevar:

la marca o nombre del fabricante,

el alcance máximo representado por Máx ….

Estos instrumentos no pueden llevar la viñeta indicada en el punto 1.1.b).

3.   Símbolo restrictivo de uso a que se refiere el artículo 13

Dicho símbolo estará constituido por la letra M mayúscula en carácter de imprenta negro sobre un fondo rojo cuadrado, de al menos 25 mm de lado, el conjunto cruzado por las dos diagonales del cuadrado.


ANEXO V

Criterios mínimos que aplicarán los estados miembros al designar a los organismos que lleveran a cabo los cometidos relativos a los procedimientos mencionados en el artículo 9

1)

Dichos organismos dispondrán del personal, medios y equipos necesarios.

2)

Este personal poseerá competencia técnica e integridad profesional.

3)

Los organismos deberán trabajar de forma independiente de todos los círculos, grupos o personas que tengan un interés directo o indirecto en los instrumentos no automáticos para pesar por lo que respecta a la realización de las pruebas, preparación de los informes, expedición de los certificados y el control impuestos por la presente Directiva.

4)

El personal respetará el secreto profesional.

5)

Los organismos deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil si esta no queda cubierta por el Estado, en virtud de su legislación nacional.

Los Estados miembros comprobarán periódicamente que se cumplen las condiciones expresadas en 1 y 2.


ANEXO VI

MARCADO «CE» DE CONFORMIDAD

El marcado «CE» de conformidad estará compuesto de las iniciales «CE» diseñadas de la siguiente manera:

Image

En caso de reducirse o aumentarse el tamaño del marcado «CE» de conformidad, deberán conservarse las proporciones de este logotipo.

Los diferentes elementos del marcado «CE» de conformidad deberán tener una dimensión vertical apreciablemente igual, que no será inferior a 5 mm.


ANEXO VII

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

(contemplada en el artículo 17)

Directiva 90/384/CEE del Consejo

(DO L 189 de 20.7.1990, p. 1)

 

Directiva 93/68/CEE del Consejo

(DO L 220 de 30.8.1993, p.1)

Únicamente lo contemplado en el artículo 1, apartado 7, y en su artículo 8

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 17)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

90/384/CEE

30 de junio de 1992

1 de enero de 1993 (1)

93/68/CEE

30 de junio de 1994

1 de enero de 1995 (2)


(1)  Con arreglo al artículo 15, apartado 3, de la Directiva 90/384/CEE, los Estados miembros admitirán, durante un período de diez años a partir de la fecha en que apliquen las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas adoptadas por los Estados miembros a efectos de la incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva, la puesta en el mercado y/o puesta en servicio de los instrumentos que se ajusten a las normativas vigentes antes del 1 de enero de 1993.

(2)  Con arreglo al artículo 14, apartado 2, de la Directiva 93/68/CEE: «Los Estados miembros autorizarán hasta el 1 de enero de 1997 la comercialización y la puesta en servicio de productos que sean conformes a los sistemas de marcado vigentes antes del 1 de enero de 1995».


ANEXO VIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 90/384/CEE

Presente Directiva

Considerando 5, última frase

Artículo 2, punto 3)

Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

Artículo 2, punto 2)

Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 2, punto 2)

Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero

 

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 2, letra a), 1)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i)

Artículo 1, apartado 2, letra a), 2)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii

Artículo 1, apartado 2, letra a), 3)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iii)

Artículo 1, apartado 2, letra a), 4)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso iv

Artículo 1, apartado 2, letra a), 5)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso v)

Artículo 1, apartado 2, letra a), 6)

Artículo 1, apartado 2, letra a), inciso vi)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 1, apartado 2, letra b)

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6, párrafo primero, primera frase

Artículo 7, párrafo primero

Artículo 6, párrafo primero, segunda frase

Artículo 7, párrafo segundo

Artículo 6, segundo párrafo

Artículo 7, párrafo tercero

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, apartados 1 y 2

Artículo 9, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 3, letra a)

Artículo 9, apartado 3, párrafo primero

Artículo 8, apartado 3, letra b)

Artículo 9, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14, primera frase

Artículo 15, párrafo primero

Artículo 14, segunda frase

Artículo 15, párrafo segundo

Artículo 15, apartados 1 a 3

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16

Artículo 15, apartado 5

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 19

Anexos I a VI

Anexos I a VI

Anexo VII

Anexo VIII


16.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/28


DIRECTIVA 2009/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2009

sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (3), debe modificarse sustancialmente. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 94/45/CE, la Comisión, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel europeo, ha revisado las modalidades de aplicación de la misma y estudiado, en particular, si los límites de la plantilla son adecuados, con el fin de proponer, en caso necesario, las modificaciones oportunas.

(3)

Previa consulta a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a nivel europeo, la Comisión presentó el 4 de abril de 2000 al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el estado de aplicación de la Directiva 94/45/CE.

(4)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Tratado, la Comisión ha consultado a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre la posible orientación de una acción comunitaria en la materia.

(5)

Tras esta consulta, la Comisión estimó conveniente emprender una acción comunitaria y consultó de nuevo a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre el contenido de la propuesta contemplada, de conformidad con el artículo 138, apartado 3, del Tratado.

(6)

Al término de esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales no informaron a la Comisión sobre su voluntad conjunta de iniciar el proceso que podría conducir a la celebración de un acuerdo, tal como se prevé en el artículo 138, apartado 4, del Tratado.

(7)

Es necesario modernizar la legislación comunitaria en materia de información y consulta transnacional de los trabajadores, con el fin de dar efectividad a los derechos de información y consulta transnacional de los trabajadores, incrementar la proporción de comités de empresa europeos creados a la vez que se mantiene la aplicación de los acuerdos existentes, resolver los problemas observados en la aplicación práctica de la Directiva 94/45/CE y poner remedio a la inseguridad jurídica derivada de algunas de sus disposiciones u omisiones, así como mejorar la articulación de los instrumentos legislativos comunitarios en materia de información y consulta a los trabajadores.

(8)

De conformidad con el artículo 136 del Tratado, uno de los objetivos de la Comunidad y de los Estados miembros es promover el diálogo social.

(9)

La presente Directiva se inscribe en el marco comunitario encaminado a apoyar y completar la actuación de los Estados miembros en el ámbito de la información y la consulta a los trabajadores. Se espera que este marco limite al mínimo las cargas impuestas a las empresas o establecimientos, garantizando al mismo tiempo un ejercicio efectivo de los derechos concedidos.

(10)

El funcionamiento del mercado interior lleva aparejado un proceso de concentraciones de empresas, fusiones transfronterizas, absorciones y asociaciones y, en consecuencia, una transnacionalización de las empresas y grupos de empresas. Con objeto de asegurar que las actividades económicas se desarrollen de forma armoniosa, es preciso que las empresas y grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros informen y consulten a los representantes de los trabajadores afectados por sus decisiones.

(11)

Los procedimientos de información y consulta a los trabajadores previstos en las legislaciones o prácticas de los Estados miembros no se adaptan con frecuencia a la estructura transnacional de la entidad que adopta la decisión que afecta a dichos trabajadores. Esta situación puede dar lugar a un trato desigual de los trabajadores afectados por las decisiones dentro de una misma empresa o de un mismo grupo de empresas.

(12)

Deben adoptarse las disposiciones adecuadas para velar por que los trabajadores de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria sean debidamente informados y consultados en caso de que las decisiones que les afecten sean adoptadas en un Estado miembro distinto de aquel donde trabajan.

(13)

A fin de asegurar que los trabajadores de empresas o grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros sean debidamente informados y consultados, debe constituirse un comité de empresa europeo, o establecerse otro procedimiento adecuado para la información y consulta transnacional a los trabajadores.

(14)

Es preciso definir y poner en práctica las modalidades de información y consulta a los trabajadores de manera que se garantice su eficacia para las disposiciones de la presente Directiva. A tal fin, la información y la consulta al comité de empresa europeo deben permitir que se dé, a su debido tiempo, un dictamen a la empresa sin comprometer la capacidad de adaptación de esta. Solamente con un diálogo que se produzca al mismo nivel en que se elaboran las orientaciones y con una implicación efectiva de los representantes de los trabajadores se permite anticipar y acompañar el cambio.

(15)

Es preciso garantizar a los trabajadores y sus representantes una información y consulta al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con este objeto, la competencia y el ámbito de intervención del comité de empresa europeo deben distinguirse de los de los órganos nacionales de representación y limitarse a las cuestiones transnacionales.

(16)

Es conveniente que el carácter transnacional de una cuestión se determine teniendo en cuenta tanto el alcance de sus efectos potenciales como el nivel de dirección y representación que implica. A este efecto, se consideran transnacionales las cuestiones que afecten al conjunto de la empresa o del grupo de empresas, o al menos a dos Estados miembros. Entre estas cuestiones se encuentran, con independencia del número de Estados miembros de que se trate, las que revistan importancia para los trabajadores europeos en términos del alcance de sus posibles efectos o las que impliquen transferencia de actividades entre Estados miembros.

(17)

Resulta necesaria una definición de «empresa que ejerce el control» exclusivamente a efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de las definiciones de «grupo» y de «control» que figuren en otros textos.

(18)

Los mecanismos de información y consulta a los trabajadores de las empresas o grupos de empresas que trabajen en más de un Estado miembro deben abarcar a todos los establecimientos o, según el caso, todas las empresas pertenecientes al grupo establecidas en los Estados miembros, con independencia de que la dirección central de la empresa o, en el caso de un grupo, de la empresa que ejerce el control esté o no situada en el territorio de los Estados miembros.

(19)

De acuerdo con el principio de autonomía de las partes, corresponde a los representantes de los trabajadores y a la dirección de la empresa, o de la empresa que ejerce el control de un grupo, determinar de común acuerdo la naturaleza, composición, atribuciones, modalidades de funcionamiento, procedimientos y recursos financieros del comité de empresa europeo o de cualquier otro procedimiento de información y consulta, de forma que se adapte a sus circunstancias particulares.

(20)

Con arreglo al principio de subsidiariedad, corresponde a los Estados miembros determinar quiénes son los representantes de los trabajadores, y en particular disponer, si lo estiman oportuno, una representación equilibrada de las diferentes categorías de trabajadores.

(21)

Es conveniente aclarar los conceptos de información y consulta a los trabajadores, en coherencia con los de las Directivas más recientes en la materia y aplicables en un marco nacional, con el triple objetivo de reforzar la efectividad del nivel transnacional del diálogo, permitir una articulación adecuada entre los niveles nacional y transnacional de este diálogo y garantizar la seguridad jurídica necesaria en la aplicación de la presente Directiva.

(22)

El término «información» debe definirse teniendo en cuenta el objetivo de un examen adecuado por los representantes de los trabajadores, lo que implica que la información se efectúe en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, sin que ello retrase el proceso de toma de decisiones en las empresas.

(23)

El término «consulta» debe definirse teniendo en cuenta el objetivo de posibilitar la emisión de un dictamen que sea útil para el proceso de toma de decisiones, lo que implica que la consulta se efectúe en un momento, de una manera y con un contenido apropiados.

(24)

Las disposiciones de la presente Directiva sobre información y consulta a los trabajadores deben ser aplicadas, en el caso de una empresa o de una empresa que ejerza el control de un grupo cuya dirección central esté situada fuera del territorio de los Estados miembros, por su representante en un Estado miembro, designado en su caso, o, en ausencia de dicho representante, por el establecimiento o empresa controlada que tenga el mayor número de trabajadores en los Estados miembros.

(25)

La responsabilidad de una empresa o un grupo de empresas en la transmisión de la información necesaria para la apertura de negociaciones debe precisarse de manera que los trabajadores puedan determinar si la empresa o el grupo de empresas donde trabajan son de dimensión comunitaria y emprender los contactos necesarios para formular una solicitud de apertura de negociaciones.

(26)

La comisión negociadora debe representar de manera equilibrada a los trabajadores de los distintos Estados miembros. Los representantes de los trabajadores deben poder concertarse entre sí para definir sus posiciones en lo que se refiere a la negociación con la dirección central.

(27)

Procede reconocer el papel que pueden desempeñar las organizaciones sindicales reconocidas en la negociación o renegociación de los acuerdos constitutivos de los comités de empresa europeos, apoyando a los representantes de los trabajadores que expresen la necesidad de recibir dicho apoyo. Para poder hacer un seguimiento de la creación de nuevos comités de empresa europeos y fomentar las buenas prácticas, se informará a las organizaciones sindicales competentes y de empleadores reconocidas como interlocutores sociales europeos de la apertura de negociaciones. Las organizaciones sindicales y de empleadores competentes y reconocidas son las organizaciones de interlocutores sociales consultadas por la Comisión con arreglo al artículo 138 del Tratado. La Comisión publica y actualiza la lista de estas organizaciones.

(28)

Los acuerdos que regulan la creación y el funcionamiento de los comités de empresa europeos deben recoger las modalidades relativas a su modificación, denuncia o renegociación en caso necesario, particularmente cuando cambien el perímetro o la estructura de la empresa o del grupo.

(29)

Tales acuerdos deben determinar las modalidades de articulación de los niveles nacional y transnacional de información y consulta a los trabajadores que sean adecuadas para las condiciones particulares de la empresa o del grupo. Tales modalidades deben definirse respetando las competencias y los ámbitos de intervención respectivos de los órganos de representación de los trabajadores, particularmente en lo que se refiere a la anticipación y gestión del cambio.

(30)

Dichos acuerdos deben contemplar, cuando sea necesario, la creación y determinar el funcionamiento de un comité restringido, para que la actividad regular del comité de empresa europeo sea coordinada y más eficaz y para que la información y consulta puedan realizarse con la mayor brevedad en circunstancias excepcionales.

(31)

Los representantes de los trabajadores pueden decidir no solicitar la constitución de un comité de empresa europeo, o bien las partes interesadas pueden acordar cualquier otro procedimiento de información y consulta transnacional a los trabajadores.

(32)

Conviene prever algunas disposiciones subsidiarias, que serán aplicables si las partes así lo deciden, en caso de que la dirección central se niegue a entablar negociaciones o en caso de falta de acuerdo con el término de estas.

(33)

Para poder ejercer plenamente su función y dar utilidad al comité de empresa europeo, los representantes de los trabajadores deben rendir cuentas a los trabajadores a los que representan y poder cursar la formación que necesiten.

(34)

Conviene prever que los representantes de los trabajadores que actúen en el marco de la presente Directiva tengan, en el ejercicio de sus funciones, la misma protección y garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores por la legislación y/o la práctica de su país de origen. No deben ser objeto de ninguna discriminación por causa del ejercicio legítimo de su actividad y deben tener una protección adecuada en materia de despido y otras sanciones.

(35)

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas.

(36)

De acuerdo con los principios generales del Derecho comunitario, deben aplicarse procedimientos administrativos o judiciales, así como sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a la gravedad de las infracciones en caso de que se incumplan las obligaciones que emanan de la presente Directiva.

(37)

Por motivos de eficacia, coherencia y seguridad jurídica, es necesaria una articulación entre las Directivas y los niveles de información y consulta a los trabajadores establecidos por el Derecho y/o las prácticas comunitarias y nacionales. Debe darse prioridad a la negociación de esas modalidades de articulación dentro de cada empresa o grupo. En ausencia de acuerdo con el respecto y cuando vayan a adoptarse decisiones que puedan acarrear cambios importantes en la organización del trabajo o en los contratos de trabajo, el proceso debe realizarse de manera concomitante a nivel nacional y europeo, respetándose las competencias y los ámbitos de intervención respectivos de los órganos de representación de lo trabajadores. La emisión de un dictamen por el comité de empresa europeo no debe afectar a la capacidad de la dirección central para efectuar las consultas necesarias respetando las secuencias temporales previstas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. Es posible que las legislaciones y/o prácticas nacionales deban adaptarse para que el comité de empresa europeo pueda, en su caso, ser informado antes o al mismo tiempo que los órganos nacionales de representación de los trabajadores, sin detrimento para el nivel general de protección de los trabajadores.

(38)

La presente Directiva no debe afectar a los procedimientos de información y consulta contemplados en la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta a los trabajadores en la Comunidad Europea (4), ni a los procedimientos específicos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (5), y en el artículo 7 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (6).

(39)

Conviene conceder un trato específico a las empresas y a los grupos de empresas de dimensión comunitaria en las que existía, a 22 de septiembre de 1996, un acuerdo aplicable al conjunto de los trabajadores que prevea un procedimiento de información y consulta transnacional a los trabajadores.

(40)

Cuando se produzcan cambios significativos en la estructura de la empresa o del grupo, por ejemplo en caso de fusión, adquisición o escisión, el comité o comités de empresa europeos existentes deben ser adaptados. Esta adaptación debe efectuarse prioritariamente conforme a las cláusulas del acuerdo aplicable, si estas cláusulas permiten efectivamente que se proceda a la adaptación necesaria. En su defecto y cuando así se solicite demostrando la necesidad, ha de abrirse la negociación de un nuevo acuerdo, en la que debe hacerse participar a los miembros del comité o los comités de empresa europeos existentes. Para permitir la información y consulta a los trabajadores durante el período a menudo decisivo del cambio de estructura, el comité o los comités europeos existentes deben poder seguir funcionando, eventualmente con adaptaciones, mientras no se celebre un nuevo acuerdo. En el momento de la firma de un nuevo acuerdo, se deben disolver los comités creados anteriormente y finalizar, sean cuales sean sus disposiciones en materia de validez o denuncia, los acuerdos que los constituyeron.

(41)

Salvo que se aplique tal cláusula de adaptación, es conveniente permitir que prosigan los acuerdos en vigor para no hacer obligatoria su negociación cuando sea innecesaria. Conviene disponer que, mientras estén en vigor los acuerdos celebrados antes del 22 de septiembre de 1996 con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 94/45/CE, o al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/74/CE (7), las obligaciones derivadas de la presente Directiva no se les apliquen. Además, la presente Directiva no crea una obligación general de renegociar los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 6 de la Directiva 94/45/CE entre el 22 de septiembre de 1996 y el 5 de junio de 2011.

(42)

Sin perjuicio de la facultad de las partes de acordar otra cosa, un comité de empresa europeo constituido a falta de acuerdo entre ellas debe ser informado y consultado, para llevar a la práctica el objetivo de la presente Directiva, sobre las actividades y proyectos de la empresa o grupo de empresas, de forma que pueda evaluar sus efectos eventuales sobre los intereses de los trabajadores de, al menos, dos Estados miembros diferentes. A tal fin, debe exigirse a la empresa o a la empresa que ejerce el control que comunique a los representantes designados por los trabajadores la información general relativa a los intereses de los trabajadores y la información relativa más específicamente a los aspectos de las actividades de la empresa o grupo de empresas que afecten a los intereses de los trabajadores. El comité de empresa europeo debe poder emitir un dictamen al término de la reunión.

(43)

Una serie de decisiones que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores deben ser objeto de información y de consulta a los representantes designados por los trabajadores a la mayor brevedad.

(44)

Debe aclararse el contenido de las disposiciones subsidiarias, que se aplican a falta de un acuerdo y sirven de referencia en las negociaciones, y adaptarlo a la evolución de las necesidades y prácticas en materia de información y consulta transnacionales. Conviene distinguir los ámbitos que deben ser objeto de información de aquellos sobre los cuales el comité de empresa europeo debe asimismo ser consultado, lo que implica la posibilidad de recibir una respuesta motivada a un dictamen emitido. Para que el comité restringido pueda desempeñar el necesario papel de coordinación y abordar eficazmente circunstancias excepcionales, el comité debe poder constar de hasta cinco miembros y reunirse regularmente.

(45)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar el derecho a información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(46)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa, en particular, los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva aspira a velar por el pleno respeto del derecho de los trabajadores o de sus representantes a que se les garantice, en los niveles adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales (artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

(47)

La obligación de incorporar la presente Directiva al ordenamiento jurídico nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyen una modificación de fondo en relación con las Directivas anteriores. La obligación de incorporar las disposiciones no modificadas emana de las Directivas anteriores.

(48)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (8), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(49)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

2.   A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 1, a fin de informar y consultar a dichos trabajadores. Las modalidades de información y consulta a los trabajadores se definirán y aplicarán de modo que se garantice su efectividad y se permita una toma de decisiones eficaz de la empresa o del grupo de empresas.

3.   La información y consulta a los trabajadores se efectuarán al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado. Con tal fin, las competencias del comité de empresa europeo y el alcance del procedimiento de información y consulta a los trabajadores regulado por la presente Directiva se limitarán a las cuestiones transnacionales.

4.   Se considerarán transnacionales las cuestiones que afectan al conjunto de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria o al menos a dos empresas o establecimientos de la empresa o del grupo situados en dos Estados miembros diferentes.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando un grupo de empresas de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), incluya una o más empresas o grupos de empresas que sean empresas de dimensión comunitaria o grupos de empresas de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 2, apartado 1, letras a) o c), el comité de empresa europeo se constituirá a nivel del grupo, salvo disposición en sentido contrario de los acuerdos a que se refiere el artículo 6.

6.   Salvo en el caso de que los acuerdos a que se refiere el artículo 6 prevean un ámbito de aplicación más amplio, los poderes y las competencias de los comités de empresa europeos y el alcance de los procedimientos de información y de consulta a los trabajadores, establecidos para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1, se referirán, en el caso de una empresa de dimensión comunitaria, a todos los establecimientos situados en los Estados miembros y, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, a todas las empresas del grupo situadas en los Estados miembros.

7.   Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique al personal que preste servicios a bordo de los buques de la marina mercante.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «empresa de dimensión comunitaria»: toda empresa que emplee a 1 000 o más trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos Estados miembros diferentes, emplee a 150 o más trabajadores en cada uno de ellos;

b)   «grupo de empresas»: un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas;

c)   «grupo de empresas de dimensión comunitaria»: todo grupo de empresas que cumpla las siguientes condiciones:

que emplee a 1 000 o más trabajadores en los Estados miembros,

que comprenda al menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes, y

que al menos una empresa del grupo emplee a 150 o más trabajadores en un Estado miembro y al menos otra de las empresas del grupo emplee a 150 o más trabajadores en otro Estado miembro;

d)   «representantes de los trabajadores»: los representantes de los trabajadores previstos en las legislaciones y/o las prácticas nacionales;

e)   «dirección central»: la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el control;

f)   «información»: la transmisión de datos por el empleador a los representantes de los trabajadores para que estos puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo; la información se efectuará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores realizar una evaluación pormenorizada del posible impacto y, en su caso, preparar las consultas con el órgano competente de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria;

g)   «consulta»: la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre los representantes de los trabajadores y la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más apropiado, en un momento, de una manera y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores emitir un dictamen sobre la base de la información facilitada sobre las medidas propuestas acerca de las cuales se realiza la consulta y sin perjuicio de las responsabilidades de la dirección, y en un plazo razonable, que pueda ser tenida en cuenta en la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria;

h)   «comité de empresa europeo»: el comité constituido con arreglo al artículo 1, apartado 2, o a las disposiciones del anexo I, para llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores;

i)   «comisión negociadora»: el grupo constituido con arreglo al artículo 5, apartado 2, a fin de negociar con la dirección central la constitución de un comité de empresa europeo o el establecimiento de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores con arreglo al artículo 1, apartado 2.

2.   A efectos de la presente Directiva, la plantilla mínima de los trabajadores se fijará con arreglo a la media de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, contratados durante los dos años precedentes, calculada con arreglo a las legislaciones y/o las prácticas nacionales.

Artículo 3

Definición del concepto de «empresa que ejerce el control»

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «empresa que ejerce el control», la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa («empresa controlada»), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos.

2.   Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente:

a)

posea la mayoría del capital suscrito de la empresa;

b)

disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa, o

c)

pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del consejo de administración, de dirección o de control de la empresa.

3.   A efectos del apartado 2, los derechos de voto y de nombramiento que ostente la empresa que ejerce el control incluirán los derechos de cualquier otra empresa controlada y los de toda persona u órgano que actúe en nombre propio pero por cuenta de la empresa que ejerce el control o de cualquier otra empresa controlada.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una empresa no se considerará «empresa que ejerce el control» respecto de otra empresa de la que posea participaciones cuando se trate de una de las sociedades contempladas en el artículo 3, apartado 5, letras a) o c), del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (9).

5.   No se presumirá que existe influencia dominante únicamente por el hecho de que un mandatario ejerza sus funciones, en virtud de la legislación de un Estado miembro relativa a la liquidación, la quiebra, la insolvencia, la suspensión de pagos, el convenio de acreedores u otro procedimiento análogo.

6.   La legislación aplicable a fin de determinar si una empresa es una empresa que ejerce el control será la legislación del Estado miembro que regule a dicha empresa.

Cuando la legislación por la que se regule la empresa no sea la de un Estado miembro, la legislación aplicable será la del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido su representante o, a falta de dicho representante, la del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la dirección central de la empresa del grupo que tenga el mayor número de trabajadores.

7.   Cuando, en caso de conflicto de leyes en la aplicación del apartado 2, dos o más empresas de un grupo cumplan uno o varios de los requisitos en dicho apartado 2, la empresa que cumpla el requisito establecido en la letra c) de dicho apartado tendrá la consideración de empresa que ejerce el control, salvo que se pruebe que otra empresa puede ejercer una influencia dominante.

SECCIÓN II

CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO O DE UN PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA A LOS TRABAJADORES

Artículo 4

Responsabilidad de la constitución de un comité de empresa europeoo establecimiento de un procedimiento de información y consultaa los trabajadores

1.   Incumbirá a la dirección central la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta mencionados en el artículo 1, apartado 2, para la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.

2.   Cuando la dirección central no esté situada en un Estado miembro, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 el representante de la dirección central en el Estado miembro que, en su caso, se designe.

A falta de tal representante, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 la dirección del establecimiento o de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.

3.   A efectos de la presente Directiva, se considerará dirección central el representante o representantes o, en su defecto, la dirección a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo.

4.   Toda dirección de una empresa incluida en el grupo de empresas de dimensión comunitaria, así como la dirección central, o la que se presuma dirección central en el sentido del apartado 2, párrafo segundo, de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria, serán responsables de la obtención y transmisión a las partes interesadas por la aplicación de la presente Directiva de la información indispensable para la apertura de las negociaciones contempladas en el artículo 5, en particular, la información relativa a la estructura de la empresa o del grupo y su plantilla. Esta obligación se referirá señaladamente a la información relativa al número de trabajadores contemplado en el artículo 2, apartado 1, letras a) y c).

Artículo 5

Comisión negociadora

1.   A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, la dirección central iniciará la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, por propia iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros diferentes.

2.   Con este fin, se constituirá una comisión negociadora con arreglo a las siguientes directrices:

a)

los Estados miembros determinarán la forma de elegir o designar a los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio.

Los Estados miembros deberán prever que los trabajadores de las empresas y/o establecimientos en los que no existan representantes de los trabajadores por motivos ajenos a su voluntad tengan derecho a elegir o designar miembros de la comisión negociadora.

El párrafo segundo se entenderá sin perjuicio de las legislaciones y/o prácticas nacionales que fijen límites mínimos de plantilla para la creación de un órgano de representación de los trabajadores;

b)

los miembros de la comisión negociadora serán elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, de manera que para cada Estado miembro exista un miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que represente el 10 % del número de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción de dicho porcentaje;

c)

se informará a la dirección central y a las direcciones locales, así como a las organizaciones europeas de trabajadores y empleadores competentes, de la composición de la comisión negociadora y del inicio de las negociaciones.

3.   Corresponderá a la comisión negociadora fijar, junto con la dirección central, mediante un acuerdo escrito, el alcance, la composición, las atribuciones y la duración del mandato del (de los) comité(s) de empresa europeo(s) o las modalidades de aplicación de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores.

4.   Para la celebración de un acuerdo de conformidad con el artículo 6, la dirección central convocará una reunión con la comisión negociadora. Informará de ello a las direcciones locales.

Antes y después de cada reunión con la dirección central, la comisión negociadora podrá reunirse, con los medios necesarios para su comunicación, sin que estén presentes los representantes de la dirección central.

Para las negociaciones, la comisión negociadora podrá pedir que la asistan en su tarea expertos de su elección, entre los que podrán figurar representantes de organizaciones de trabajadores competentes y reconocidas a nivel comunitario. Estos expertos y estos representantes de las organizaciones de trabajadores podrán asistir, con carácter consultivo, a las reuniones de negociación a solicitud de la comisión negociadora.

5.   La comisión negociadora podrá decidir, por mayoría de dos tercios como mínimo de los votos, no iniciar negociaciones con arreglo al apartado 4 o anular las negociaciones en curso.

Tal decisión pondrá fin al procedimiento para la celebración del acuerdo a que se refiere el artículo 6. Cuando se haya tomado dicha decisión no serán aplicables las disposiciones del anexo I.

Deberá transcurrir un plazo mínimo de dos años desde la citada decisión hasta que pueda presentarse una nueva petición para convocar a la comisión negociadora, excepto si las partes interesadas acuerdan un plazo más corto.

6.   Los gastos relativos a las negociaciones contempladas en los apartados 3 y 4 correrán a cargo de la dirección central, de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente.

Respetando este principio, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la financiación del funcionamiento de la comisión negociadora pudiendo en particular, limitar la financiación a un solo experto.

Artículo 6

Contenido del acuerdo

1.   La dirección central y la comisión negociadora deberán negociar con espíritu de cooperación para llegar a un acuerdo sobre la forma de llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores mencionadas en el artículo 1, apartado 1.

2.   Sin perjuicio de la autonomía de las partes, el acuerdo mencionado en el apartado 1 y consignado por escrito entre la dirección central y la comisión negociadora establecerá:

a)

las empresas miembros del grupo de empresas de dimensión comunitaria o los establecimientos de la empresa de dimensión comunitaria afectados por el acuerdo;

b)

la composición del comité de empresa europeo, el número de miembros, su distribución, de modo que pueda tenerse en cuenta, dentro de lo posible, la necesidad de una representación equilibrada de los trabajadores por actividades, categorías y sexos, y la duración del mandato;

c)

las atribuciones y el procedimiento de información y consulta al comité de empresa europeo, así como las modalidades de articulación entre la información y la consulta al comité de empresa europeo y a los órganos nacionales de representación de los trabajadores, respetando los principios enunciados en el artículo 1, apartado 3;

d)

el lugar, la frecuencia y la duración de las reuniones del comité de empresa europeo;

e)

en su caso, la composición, las modalidades de designación, las atribuciones y las modalidades de reunión del comité restringido constituido dentro del comité de empresa europeo;

f)

los recursos financieros y materiales que se asignarán al comité de empresa europeo;

g)

la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, las modalidades conforme a las cuales puede ser modificado o denunciado, así como los casos en los que el acuerdo deberá renegociarse y el procedimiento de su renegociación, inclusive, en su caso, cuando se produzcan cambios en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.

3.   La dirección central y la comisión negociadora podrán decidir por escrito establecer uno o más procedimientos de información y consulta en lugar de crear un comité de empresa europeo.

El acuerdo deberá prever las modalidades con arreglo a las cuales los representantes de los trabajadores tendrán derecho a reunirse para cambiar impresiones acerca de la información que les sea comunicada.

Esta información se referirá, en particular, a cuestiones transnacionales que puedan afectar considerablemente a los intereses de los trabajadores.

4.   Los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 3 no estarán sujetos a las disposiciones subsidiarias establecidas en el anexo I, salvo disposición contraria en dichos acuerdos.

5.   A efectos de celebración de los acuerdos a que se refieren los apartados 2 y 3, la comisión negociadora se pronunciará por mayoría de sus miembros.

Artículo 7

Disposiciones subsidiarias

1.   A fin de asegurar la consecución del objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, se aplicarán las disposiciones subsidiarias previstas por la legislación del Estado miembro en el que esté situada la dirección central:

cuando la dirección central y la comisión negociadora así lo decidan,

cuando la dirección central rechace la apertura de negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la solicitud a la que hace referencia el artículo 5, apartado 1, o

cuando, en un plazo de tres años a partir de dicha solicitud, no puedan celebrar el acuerdo contemplado en el artículo 6, y la comisión negociadora no haya tomado la decisión a que se refiere el artículo 5, apartado 5.

2.   Las disposiciones subsidiarias a que se refiere el apartado 1 previstas por la legislación del Estado miembro deberán cumplir las normas que figuran en el anexo I.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 8

Información confidencial

1.   Los Estados miembros preverán que los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo, así como los expertos que, en su caso, les asistan, no estarán autorizados para revelar a terceros la información que les haya sido expresamente comunicada con carácter confidencial.

Lo mismo regirá para los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta.

Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren las personas contempladas en los párrafos primero y segundo, incluso tras la expiración de su mandato.

2.   Cada Estado miembro preverá que, en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por la legislación nacional, la dirección central que se halle en su territorio no estará obligada a comunicar información que, por su naturaleza, pudiere según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de las empresas afectadas u ocasionar perjuicios a las empresas afectadas por dichas disposiciones.

El Estado miembro de que se trate podrá supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.

3.   Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de la dirección central de las empresas y establecimientos situados en su territorio que persigan, directa y sustancialmente, un objetivo de orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de opiniones siempre que en la fecha de adopción de la presente Directiva dichas disposiciones particulares existieren ya en la legislación nacional.

Artículo 9

Funcionamiento del comité de empresa europeoy del procedimiento de información y consulta de los trabajadores

La dirección central y el comité de empresa europeo trabajarán con espíritu de cooperación, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos.

De igual forma se procederá respecto de la colaboración entre la dirección central y los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta de los trabajadores.

Artículo 10

Cometido y protección de los representantes de los trabajadores

1.   Sin perjuicio de la capacidad de otras instancias u organizaciones al respecto, los miembros del comité de empresa europeo dispondrán de los medios necesarios para aplicar los derechos derivados de la presente Directiva para representar colectivamente los intereses de los trabajadores de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria.

2.   Sin perjuicio del artículo 8, los miembros del comité de empresa europeo informarán a los representantes de los trabajadores de los establecimientos o de las empresas de un grupo de empresas de dimensión comunitaria o, en defecto de representantes, al conjunto de los trabajadores, sobre el contenido y los resultados del procedimiento de información y consulta establecido de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

3.   Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del comité de empresa europeo y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco del procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 3, gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de una protección y garantías similares a las previstas para los representantes de los trabajadores en la legislación nacional o las prácticas vigentes en su país de empleo.

Esto se refiere, en particular, a la participación en las reuniones de la comisión negociadora, del comité de empresa europeo o en cualquier otra reunión realizada en el marco del acuerdo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, así como al pago de su salario en el caso de los miembros pertenecientes a la plantilla de la empresa de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de dimensión comunitaria durante el período de ausencia necesario para el ejercicio de sus funciones.

4.   Cuando sea necesario para el ejercicio de su función representativa en un entorno internacional, los miembros de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo recibirán formación sin pérdida de salario.

Artículo 11

Cumplimiento de la presente Directiva

1.   Cada Estado miembro velará por que la dirección de los establecimientos de una empresa de dimensión comunitaria y la dirección de las empresas pertenecientes a un grupo de empresas de dimensión comunitaria establecidos en su territorio y los representantes de los trabajadores o, en su caso, los propios trabajadores, observen las obligaciones establecidas en la presente Directiva, independientemente de que la dirección central esté o no situada en su territorio.

2.   Los Estados miembros preverán medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente Directiva y, en particular, velarán por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros, al proceder a la aplicación del artículo 8, preverán las vías de recurso administrativo o judicial a las que podrán recurrir los representantes de los trabajadores cuando la dirección central exija confidencialidad o no facilite información conforme a lo previsto en el referido artículo 8.

Estos procedimientos podrán incluir salvaguardias destinadas a mantener el carácter confidencial de la información de que se trate.

Artículo 12

Relación con otras disposiciones comunitarias y nacionales

1.   La información y la consulta del comité de empresa europeo se articularán con las de los órganos nacionales de representación de los trabajadores, con respeto de las competencias y los ámbitos de intervención de cada uno de ellos, y de los principios enunciados en el artículo 1, apartado 3.

2.   Las modalidades de articulación entre la información y la consulta del comité de empresa europeo y de los órganos nacionales de representación de los trabajadores quedarán reguladas por el acuerdo previsto en el artículo 6. Este acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del Derecho nacional y/o las prácticas nacionales en relación con la información y consulta a los trabajadores.

3.   Los Estados miembros dispondrán que, a falta de tales modalidades definidas por acuerdo, el proceso de información y consulta se realice en el comité de empresa europeo y en los órganos nacionales de representación de los trabajadores cuando vayan a adoptarse decisiones que puedan acarrear cambios importantes en la organización del trabajo o en los contratos de trabajo.

4.   La presente Directiva no afectará a los procedimientos de información y consulta contemplados en la Directiva 2002/14/CE ni a los procedimientos específicos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE y en el artículo 7 de la Directiva 2001/23/CE.

5.   La aplicación de la presente Directiva no constituirá motivo suficiente para justificar un retroceso con respecto a la situación existente en los Estados miembros en relación con el nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por la Directiva.

Artículo 13

Adaptación

Cuando se produzcan modificaciones significativas en la estructura de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria y no existan disposiciones previstas por los acuerdos vigentes o se produzcan conflictos entre las disposiciones de dos o más acuerdos aplicables, la dirección central abrirá la negociación contemplada en el artículo 5 por iniciativa propia o a solicitud escrita de al menos 100 trabajadores o de sus representantes en al menos dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros.

Al menos tres miembros del comité de empresa europeo existente o de cada uno de los comités de empresa europeos existentes serán miembros de la comisión negociadora, además de los miembros elegidos o designados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2.

Durante esta negociación, el comité o los comités de empresa europeos existentes seguirán funcionando conforme a las modalidades que se adapten mediante acuerdo celebrado entre los miembros del comité o los comités y la dirección central.

Artículo 14

Acuerdos vigentes

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, no estarán sometidas a las obligaciones derivadas de la presente Directiva las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria en los que:

a)

se haya celebrado un acuerdo o acuerdos aplicables al conjunto de los trabajadores que prevean la información y consulta transnacional a los trabajadores con arreglo al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 94/45/CE o al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 97/74/CE, o estos acuerdos se hayan revisado debido a cambios en la estructura de las empresas o grupos de empresas, o

b)

se haya firmado o revisado un acuerdo celebrado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 94/45/CE entre el 5 de junio de 2009 y el 5 de junio de 2011.

El Derecho nacional aplicable cuando el acuerdo se firme o se revise se continuará aplicando a las empresas y grupos de empresas a que se refiere el párrafo primero, letra b).

2.   En el momento de la expiración de los acuerdos a que se refiere el apartado 1, las partes en dichos acuerdos podrán decidir conjuntamente su prórroga o revisión. De no ser así, se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 15

Informe

A más tardar el 5 de junio de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la ejecución de lo dispuesto en la presente Directiva, adjuntando, cuando proceda, las propuestas oportunas.

Artículo 16

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartados 2, 3 y 4, artículo 2, apartado 1, letras f) y g), artículo 3, apartado 4, artículo 4, apartado 4, artículo 5, apartado 2, letras b) y c), y apartado 4, artículo 6, apartado 2, letras b), c), e) y g), y artículos 10, 12, 13 y 14, así como al anexo I, punto 1, letras a), c) y d), y puntos 2 y 3 a más tardar el 5 de junio de 2011, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales adopten las disposiciones necesarias por vía de acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas, en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17

Derogación

Queda derogada la Directiva 94/45/CE, modificada por las Directivas que figuran en la parte A del anexo II, con efectos a partir del 6 de junio de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veintes días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, apartados 1, 5, 6 y 7, el artículo 2, apartado 1, letras a) a e), h) e i), el artículo 2, apartado 2, el artículo 3, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, el artículo 5, apartados 1, 3, 5 y 6, el artículo 5, apartado 2, letra a), el artículo 6, apartado 1, apartado 2, letras a), d) y f), y apartados 3, 4 y 5, y los artículos 7, 8, 9 y 11, así como el anexo I, punto 1, letras b), e) y f), y puntos 4, 5 y 6, serán aplicables a partir del 6 de junio de 2011.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 6 de mayo de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. KOHOUT


(1)  Dictamen de 4 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de diciembre de 2008.

(3)  DO L 254 de 30.9.1994, p. 64.

(4)  DO L 80 de 23.3.2002, p. 29.

(5)  DO L 225 de 12.8.1998, p. 16.

(6)  DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.

(7)  Directiva 97/74/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por la que se amplía al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte la Directiva 94/45/CE sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L 10 de 16.1.1998, p. 22).

(8)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(9)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


ANEXO I

REQUISITOS SUBSIDIARIOS

(contemplados en el artículo 7)

1.

A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1, y en los casos previstos en el artículo 7, apartado 1, se constituye un comité de empresa europeo cuya composición y competencias se regularán por las normas siguientes:

a)

Las competencias del comité de empresa europeo se determinarán con arreglo al artículo 1, apartado 3.

La información del comité de empresa europeo se referirá en particular a la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria. La información y la consulta al comité de empresa europeo se referirán sobre todo a la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de nuevos métodos de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, de establecimientos o de partes importantes de estos, y los despidos colectivos.

La consulta se efectuará de modo que permita a los representantes de los trabajadores reunirse con la dirección central y obtener una respuesta motivada a cualquier dictamen que puedan emitir.

b)

El comité de empresa europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa de dimensión comunitaria o del grupo de empresas de dimensión comunitaria elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores.

Los miembros del comité de empresa europeo serán elegidos o designados con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales.

c)

Los miembros del comité de empresa europeo serán elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria, de manera que para cada Estado miembro exista un miembro por cada grupo de trabajadores empleados en ese Estado miembro que represente el 10 % del número de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros, o una fracción de dicho grupo.

d)

Para coordinar sus actividades, el comité de empresa europeo elegirá en su seno un comité restringido de no más de cinco miembros, que deberá contar con las condiciones que le permitan ejercer su actividad regularmente.

El comité de empresa europeo adoptará su reglamento interno.

e)

Se informará a la dirección central y a cualquier otro nivel de dirección adecuado de la composición del comité de empresa europeo.

f)

Cuatro años después de la constitución del comité de empresa europeo, este deliberará sobre si deben entablarse negociaciones con vistas a la celebración del acuerdo que se menciona en el artículo 6 o si deben mantenerse vigentes las disposiciones subsidiarias establecidas con arreglo al presente anexo.

Los artículos 6 y 7 se aplicarán, mutatis mutandis, si se decide negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, en cuyo caso la expresión «la comisión negociadora» se sustituirá por la de «el comité de empresa europeo».

2.

El comité de empresa europeo tendrá derecho a mantener al menos una reunión anual con la dirección central para que se le informe y consulte, tomando como base un informe elaborado por la dirección central, sobre la evolución y perspectivas de las actividades de la empresa o grupo de empresas de dimensión comunitaria. Se informará de ello a las direcciones locales.

3.

Cuando concurran circunstancias excepcionales o se adopten decisiones que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, sobre todo en caso de traslados de empresas, de cierre de empresas o de establecimientos o de despidos colectivos, el comité restringido o, si este no existe, el comité de empresa europeo tendrá derecho a ser informado. Asimismo, tendrá derecho a reunirse, a petición propia, con la dirección central o cualquier otro nivel de dirección más adecuado de la empresa o del grupo de empresas de dimensión comunitaria que tenga competencias para adoptar decisiones propias, para que se le informe y consulte.

En el caso de una reunión organizada con el comité restringido, tendrán también derecho a participar los miembros del comité de empresa europeo elegidos o designados por los establecimientos y/o empresas directamente afectados por las circunstancias o decisiones de que se trate.

Esta reunión de información y consulta se efectuará con la debida antelación basándose en un informe redactado por la dirección central o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la empresa de dimensión comunitaria del grupo de empresas de dimensión comunitaria, sobre el que podrá emitirse un dictamen al término de la reunión o en un plazo razonable.

Esta reunión no afectará a las prerrogativas de la dirección central.

La información y la consulta previstas en tales circunstancias se efectuarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 8.

4.

Los Estados miembros podrán establecer normas sobre la presidencia de las reuniones de información y consulta.

El comité de empresa europeo o el comité restringido, ampliado, si procede, con arreglo al punto 3, párrafo segundo, estarán facultados para reunirse previamente a cualquier reunión con la dirección central sin que esté presente la dirección interesada.

5.

Siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, el comité de empresa europeo o el comité restringido podrá solicitar el asesoramiento de expertos por él elegidos.

6.

Los gastos de funcionamiento del comité de empresa europeo correrán a cargo de la dirección central.

La dirección central que corresponda proporcionará a los miembros del comité de empresa europeo los recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir convenientemente su cometido.

En particular, la dirección central se hará cargo, salvo que se convenga otra cosa, de los gastos de organización de reuniones y de interpretación, así como de los gastos de alojamiento y viaje de los miembros del comité de empresa europeo y de su comité restringido.

Respetando estos principios, los Estados miembros podrán fijar normas relativas a la financiación del funcionamiento del comité de empresa europeo, pudiendo, en particular, limitar la financiación a un solo experto.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas

(contemplados en el artículo 17)

Directiva 94/45/CE del Consejo

(DO L 254 de 30.9.1994, p. 64).

Directiva 97/74/CE del Consejo

(DO L 10 de 16.1.1998, p. 22).

Directiva 2006/109/CE del Consejo

(DO L 363 de 20.12.2006, p. 416).

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 17)

Directiva

Plazo de transposición

94/45/CE

22.9.1996

97/74/CE

15.12.1999

2006/109/CE

1.1.2007


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 94/45/CE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 2, primera frase

Artículo 1, apartado 2, segunda frase

Artículo 1, apartados 3 y 4

Artículo 1, apartado 3

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 6

Artículo 1, apartado 5

Artículo 1, apartado 7

Artículo 2, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 2, apartado 1, letras a) a e)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

Artículo 2, apartado 1, letra g)

Artículo 2, apartado 1, letras g) y h)

Artículo 2, apartado 1, letras h) e i)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartados 1, 2 y 3

Artículo 4, apartados 1, 2 y 3

Artículo 11, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 5, apartado 2, letras b) y c)

Artículo 5, apartado 2, letra b)

Artículo 5, apartado 2, letra d)

Artículo 5, apartado 2, letra c)

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4, párrafo primero

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 5, apartados 5 y 6

Artículo 6, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 1, y apartado 2, letra a)

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 2, letra b)

Artículo 6, apartado 2, letra c)

Artículo 6, apartado 2, letra c)

Artículo 6, apartado 2, letra d)

Artículo 6, apartado 2, letra d)

Artículo 6, apartado 2, letra e)

Artículo 6, apartado 2, letra e)

Artículo 6, apartado 2, letra f)

Artículo 6, apartado 2, letra f)

Artículo 6, apartado 2, letra g)

Artículo 6, apartados 3, 4 y 5

Artículo 6, apartados 3, 4 y 5

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, apartado 3

Artículo 12, apartados 1 y 2

Artículo 12, apartados 1 a 5

Artículo 13

Artículo 13, apartado 1

Artículo 14, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14, apartado 2

Artículo 15

Artículo 14

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 16

Artículo 19

Anexo

Anexo I

Punto 1, parte introductoria

Punto 1, parte introductoria

Punto 1, letra a) (parcialmente), y punto 2, párrafo segundo (parcialmente)

Punto 1, letra a) (parcialmente)

Punto 1, letra b)

Punto 1, letra b)

Punto 1, letras c) (parcialmente) y d)

Punto 1, letra c)

Punto 1, letra c) (parcialmente)

Punto 1, letra d)

Punto 1, letra e)

Punto 1, letra e)

Punto 1, letra f)

Punto 1, letra f)

Punto 2, párrafo primero

Punto 2

Punto 3

Punto 3

Punto 4

Punto 4

Punto 5

Punto 6

Punto 5

Punto 7

Punto 6

Anexos II y III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

16.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de mayo de 2009

relativa a la designación de tres miembros del Grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables creado por la Decisión 2006/505/CE, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG)

(2009/386/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) (1), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 3 de la Decisión 2006/505/CE, la Comisión debe designar, en número máximo de siete, a los miembros del Grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables, entre expertos independientes cuya experiencia y competencia en el área contable, en particular en los aspectos relacionados con la información financiera, estén ampliamente reconocidas a nivel comunitario.

(2)

El 8 de febrero de 2007, mediante la Decisión 2007/73/CE (2), la Comisión designó a los siete miembros del Grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables por un período de tres años renovables. A fin de permitir una rotación ordenada de los miembros del Grupo, este puede decidir la sustitución parcial de sus miembros, por tandas de dos o tres. El Grupo ha decidido sustituir a tres de sus miembros en 2009.

DECIDE:

Artículo 1

La Comisión designa a los tres miembros del Grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables cuyos nombres figuran en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.

(2)  DO L 32 de 6.2.2007, p. 181.


ANEXO

RELACIÓN DE MIEMBROS

 

Rien VAN HOEPEN

 

Bernard RAFFOURNIER

 

Mari PAANANEN


RECOMENDACIONES

Comisión

16.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 122/47


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de mayo de 2009

sobre la aplicación de los principios relativos a la protección de datos y la intimidad en las aplicaciones basadas en la identificación por radiofrecuencia

[notificada con el número C(2009) 3200]

(2009/387/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,

Previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos,

Considerando lo siguiente:

(1)

La identificación por radiofrecuencia (RFID) constituye una novedad en la sociedad de la información, en virtud de la cual los objetos equipados con dispositivos microelectrónicos capaces de procesar automáticamente los datos irán formando progresivamente parte integrante de nuestra vida cotidiana.

(2)

La RFID cada vez resulta más común y, por consiguiente, incide en la vida de las personas en una serie de ámbitos tales como la logística (1), la atención sanitaria, el trasporte público, el comercio al por menor (en particular para mejorar la seguridad de los productos y acelerar su retirada), el ocio, el trabajo, la gestión de peajes, la gestión de equipajes y los documentos de viaje.

(3)

La tecnología RFID puede convertirse en un nuevo motor del crecimiento y el empleo que efectúe una aportación considerable a la estrategia de Lisboa, ya que es mucho lo que promete en términos económicos, generando nuevas oportunidades comerciales, reducciones de costes y aumentos de eficiencia, en particular en la lucha contra la falsificación y en la gestión de los residuos electrónicos, los materiales peligrosos y el reciclado de los productos al final de su vida útil.

(4)

La tecnología RFID permite procesar datos, incluidos los datos personales, a cortas distancias sin contacto físico ni interacción visible entre el lector o grabador y la etiqueta, de manera que dicha interacción puede producirse sin que la persona afectada se dé cuenta.

(5)

Las aplicaciones RFID permiten procesar datos relativos a una persona física identificada o identificable, por identificación directa o indirecta de dicha persona. Pueden procesar los datos personales almacenados en la etiqueta, tales como el nombre de la persona, su fecha de nacimiento, su dirección, sus datos biométricos o datos que vinculan un número específico de artículo RFID con los datos personales almacenados en otro lugar del sistema. Además, esta tecnología se puede usar para efectuar un seguimiento de las personas que posean uno o más artículos que contengan un número de artículo RFID.

(6)

Dado que la RFID puede resultar ubicua y prácticamente invisible, es preciso prestar particular atención en su despliegue a los problemas de protección de datos e intimidad. Por consiguiente, es necesario incorporar a las aplicaciones RFID características de seguridad de la información y protección de la intimidad antes de que su uso se generalice (principio de «seguridad e intimidad a través del diseño»).

(7)

La RFID solo podrá entregar los numerosos beneficios económicos y sociales que promete si se imponen medidas eficaces para salvaguardar la protección de los datos personales, la intimidad y los principios éticos asociados, factores esenciales en el debate sobre la aceptación pública de la RFID.

(8)

Los Estados miembros y las partes interesadas deben intensificar sus esfuerzos, en especial en esta fase inicial de implementación de la RFID, para garantizar que las aplicaciones RFID estén sometidas a control y se respeten los derechos y libertades de las personas.

(9)

La Comunicación de la Comisión de 15 de marzo de 2007«La identificación por radiofrecuencia (RFID) en Europa: pasos hacia un marco político» (2) anunciaba que se facilitarían aclaraciones y orientaciones sobre los aspectos de las aplicaciones RFID relacionados con la protección de datos y la intimidad a través de una o más recomendaciones de la Comisión.

(10)

Los derechos y obligaciones relativos a la protección de los datos personales y a la libre circulación de dichos datos, previstos por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (4), son plenamente aplicables al uso de las aplicaciones RFID que procesan datos personales.

(11)

En el desarrollo de las aplicaciones RFID, deben aplicarse los principios enunciados en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (5).

(12)

El dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (6) facilita orientaciones en cuanto al trato que debe dispensarse a los productos con etiquetas que se entregan a las personas y solicita la realización de evaluaciones del impacto sobre la intimidad y la seguridad a fin de detectar y desarrollar «las mejores técnicas disponibles» para proteger la intimidad y la seguridad en los sistemas RFID.

(13)

Los operadores de aplicaciones RFID deben adoptar todas las medidas razonables para garantizar que los datos no referencien a una persona física identificada o identificable por cualquier medio que puedan usar el operador de la aplicación RFID o cualquier otra persona, a menos que tales datos se procesen de conformidad con los principios y las normas jurídicas sobre protección de datos aplicables.

(14)

La Comunicación de la Comisión de 2 de mayo de 2007, «Fomento de la protección de datos mediante las tecnologías de protección del derecho a la intimidad» (7) enumera unas acciones claras para alcanzar el objetivo de minimizar el tratamiento de los datos personales y utilizar datos anónimos o seudónimos siempre que sea posible, respaldando el desarrollo de dichas tecnologías y su utilización por controladores de datos y particulares.

(15)

La Comunicación de la Comisión de 31 de mayo de 2006, «Una estrategia para una sociedad de la información segura – “Diálogo, asociación y potenciación”» (8) reconoce que la diversidad, la apertura, la interoperabilidad, la utilizabilidad y la competencia son factores clave para la seguridad de la sociedad de la información, subraya el papel de los Estados miembros y de las administraciones públicas en la sensibilización y en la promoción de las buenas prácticas en materia de seguridad, e invita a las partes interesadas del sector privado a tomar iniciativas para avanzar hacia regímenes asequibles de certificación de la seguridad para productos, procesos y servicios que respondan a las necesidades específicas de la UE, en particular en relación con la intimidad.

(16)

La Resolución del Consejo de 22 de marzo de 2007, sobre una estrategia para una sociedad de la información segura en Europa (9) invita a los Estados miembros a prestar la atención debida a la necesidad de prevenir y combatir las amenazas a la seguridad de las redes de comunicaciones electrónicas nuevas y existentes.

(17)

Un marco elaborado a nivel comunitario para la realización de evaluaciones del impacto sobre la protección de los datos y la intimidad garantizará que las disposiciones de la presente Recomendación sean seguidas con coherencia en todos los Estados miembros. La elaboración de tal marco debe apoyarse en las prácticas existentes y las experiencias adquiridas en los Estados miembros, en terceros países y en el trabajo llevado a cabo por la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA) (10).

(18)

La Comisión debe velar por que se elaboren directrices a nivel comunitario sobre la gestión de la seguridad de la información en las aplicaciones RFID, basándose en las prácticas existentes y en las experiencias adquiridas en los Estados miembros y en terceros países. Los Estados miembros deben efectuar aportaciones a dicho proceso e instar a participar en el mismo a las entidades privadas y a los poderes públicos.

(19)

La evaluación del impacto sobre la protección de datos y la intimidad llevada a cabo por el operador antes de implementar una aplicación RFID aportará la información necesaria para adaptar unas medidas de protección adecuadas. Será necesario el seguimiento y la eventual reconsideración de dichas medidas durante toda la vida útil de la aplicación RFID.

(20)

En el sector del comercio al por menor, la evaluación de los impactos sobre la protección de datos y la intimidad de los productos con etiquetas vendidos a los consumidores debe facilitar la información necesaria para determinar si existe una posible amenaza para la intimidad o la protección de los datos personales.

(21)

El uso de normas internacionales, tales como las elaboradas por la Organización Internacional de Normalización (ISO), códigos de conducta y mejores prácticas que se ajusten al marco regulador de la UE puede contribuir a la gestión de las medidas de protección de la intimidad y de la seguridad de la información en la totalidad del proceso empresarial que la RFID hace posible.

(22)

Las aplicaciones RFID con consecuencias para el público en general, tales como los billetes electrónicos en el transporte público, exigen unas medidas protectoras adecuadas. Las aplicaciones RFID que afectan a las personas al procesar, por ejemplo, datos biométricos de identificación o datos relacionados con la salud, resultan especialmente críticas en relación con la protección de la seguridad de la información y de la intimidad y, en consecuencia, exigen una atención particular.

(23)

Es preciso que la sociedad en su conjunto conozca los derechos y obligaciones aplicables en relación con el uso de las aplicaciones RFID. Por consiguiente, las partes que despliegan esta tecnología son responsables de facilitar a las personas información sobre el uso de estas aplicaciones.

(24)

Sensibilizando al público y a las pequeñas y medianas empresas (PYME) sobre las características y posibilidades de la RFID se contribuirá a materializar las promesas económicas de esta tecnología, al tiempo que se reduce el riesgo de que se utilice en detrimento del interés público, lo que reforzará su aceptabilidad.

(25)

La Comisión debe contribuir a la aplicación de la presente Recomendación directa e indirectamente facilitando el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas, en particular a través del programa marco para la innovación y la competitividad (PIC) establecido por la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y el séptimo programa marco de investigación (7o PM) establecido por la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(26)

La investigación y el desarrollo de tecnologías potenciadoras de la intimidad y tecnologías de seguridad de la información de bajo coste a nivel comunitario resulta esencial para fomentar la adopción de estas tecnologías en condiciones aceptables.

(27)

La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, se propone garantizar el pleno respeto de la vida privada y familiar, así como la protección de los datos personales.

RECOMIENDA:

Ámbito de aplicación

1.

La presente Recomendación facilita a los Estados miembros orientaciones sobre cómo diseñar y hacer funcionar las aplicaciones RFID de un modo legal, ético, social y políticamente aceptable, respetando el derecho a la intimidad y garantizando la protección de los datos personales.

2.

La presente Recomendación facilita igualmente orientaciones sobre las medidas que deben adoptarse al desplegar las aplicaciones RFID a fin de garantizar que al hacerlo se respete, cuando proceda, la legislación nacional por la que se apliquen las Directivas 95/46/CE, 1999/5/CE y 2002/58/CE.

Definiciones

3.

A efectos de la presente Recomendación, se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 95/46/CE. Asimismo, se entenderá por:

a)   «identificación por radiofrecuencia (RFID)»: el uso de ondas electromagnéticas radiantes o del acoplamiento de campo reactivo en la porción del espectro correspondiente a las radiofrecuencias para comunicarse en ambas direcciones con una etiqueta a través de diversos sistemas de modulación y codificación a fin de leer unívocamente la identidad de una etiqueta de radiofrecuencia u otros datos almacenados en ella;

b)   «etiqueta RFID» o «etiqueta»: un dispositivo RFID con capacidad para producir una señal radioeléctrica o un dispositivo RFID que reacopla, retrodispersa o refleja (dependiendo del tipo de dispositivo) y modula una señal portadora procedente de un lector o grabador;

c)   «lector o grabador RFID» o «lector»: dispositivo fijo o móvil de captura e identificación de datos que, sirviéndose de una onda electromagnética de radiofrecuencias o un acoplamiento de campo reactivo, estimula y produce una respuesta de datos modulados en una etiqueta o grupo de etiquetas;

d)   «aplicación RFID» o «aplicación»: una aplicación que procesa datos mediante el uso de etiquetas y lectores y que se apoya en un sistema de fondo y en una infraestructura de comunicaciones en red;

e)   «operador de aplicaciones RFID» u «operador»: la persona física o jurídica, el poder público, la agencia o cualquier otro organismo que, por sí solo o en conjunción con otros, determina los propósitos y medios de explotar una aplicación, incluidos los controladores de datos personales que utilizan una aplicación RFID;

f)   «seguridad de la información»: la preservación de la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información;

g)   «seguimiento»: cualquier actividad desarrollada con el propósito de detectar, observar, copiar o registrar la localización, el movimiento, las actividades o el estado de una persona.

Evaluaciones del impacto sobre la intimidad y la protección de los datos

4.

Los Estados miembros deberían garantizar que la industria, en colaboración con las partes interesadas de la sociedad civil, elaborase un marco para la evaluación del impacto sobre la protección de datos y la intimidad. Este marco debería ser sometido, para su aprobación, al Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 en el plazo de 12 meses a partir de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.

Los Estados miembros deberían velar por que los operadores, sin perjuicio de las obligaciones que les impone la Directiva 95/46/CE:

a)

lleven a cabo una evaluación de las consecuencias de la implementación de una aplicación para la protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, de si la aplicación podría utilizarse para el seguimiento de una persona; el nivel de detalle de la evaluación debería ser el adecuado a los posibles riesgos para la intimidad que plantee la aplicación;

b)

adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la protección de los datos personales y la intimidad;

c)

designen a una persona o un grupo de personas para que se responsabilicen de la revisión de las evaluaciones y de que las medidas técnicas y organizativas sigan siendo apropiadas para garantizar la protección de los datos personales y la intimidad;

d)

pongan la evaluación a disposición de la autoridad competente al menos seis semanas antes de desplegar la aplicación;

e)

cuando se haya implantado el marco para las evaluaciones de impacto sobre la protección de los datos y la intimidad mencionado en el punto 4, apliquen las disposiciones que proceda de conformidad con dicho marco.

Seguridad de la información

6.

Los Estados miembros deberían ayudar a la Comisión a detectar las aplicaciones que pudieran plantear amenazas para la seguridad de la información con consecuencias para el público en general. En el caso de estas aplicaciones, los Estados miembros deberían garantizar que los operadores, junto con las autoridades nacionales competentes y las organizaciones de la sociedad civil, elaboren nuevos sistemas, o apliquen los ya existentes, tales como la certificación o la autoevaluación del operador, a fin de demostrar que se ha establecido, en relación con los riesgos evaluados, un nivel adecuado de seguridad de la información y protección de la intimidad.

Información y transparencia en el uso de la RFID

7.

Sin perjuicio de las obligaciones de los controladores de datos de conformidad con las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE, los Estados miembros deberían velar por que los operadores elaboren y publiquen una política de información concisa, exacta y fácil de comprender para cada una de sus aplicaciones. Dicha política debería incluir, como mínimo:

a)

la identidad y el domicilio de los operadores;

b)

la finalidad de la aplicación;

c)

los datos que procesa la aplicación, en particular si se trata de datos personales, y si se controla la localización de las etiquetas;

d)

un resumen de la evaluación del impacto sobre la protección de datos y la intimidad;

e)

los posibles riesgos para la intimidad, si existen, relacionados con el uso de etiquetas en la aplicación y las medidas que pueden adoptar las personas para reducirlos.

8.

Los Estados miembros deberían velar por que los operadores tomen medidas para informar a las personas de la presencia de lectores utilizando un símbolo europeo común desarrollado por las organizaciones europeas de normalización, con el apoyo de las partes interesadas. Dicho símbolo debería incluir la identidad del operador y el punto de contacto en el que puede obtenerse la política de información relativa a la aplicación.

Aplicaciones RFID utilizadas en el comercio al por menor

9.

Sobre la base del símbolo común europeo elaborado por las organizaciones europeas de normalización, con el apoyo de las partes interesadas, los operadores deberían informar a las personas de la presencia de etiquetas adheridas o incorporadas a los productos.

10.

Cuando realice la evaluación del impacto sobre la protección de datos y la intimidad mencionada en los puntos 4 y 5, el operador de una aplicación debería determinar específicamente si las etiquetas adheridas o incorporadas a los productos que se venden a los consumidores a través de minoristas que no son operadores de dicha aplicación representan una posible amenaza para la intimidad o la protección de los datos personales.

11.

Los minoristas deberían desactivar o retirar en el punto de venta las etiquetas utilizadas en su aplicación a menos que los consumidores, tras ser informados de la política a que se refiere el punto 7, acepten que las etiquetas sigan operativas. Por desactivación de una etiqueta debe entenderse cualquier proceso que impida la interacción de una etiqueta con su entorno sin exigir la participación activa del consumidor. La desactivación o retirada de las etiquetas por el minorista debería efectuarse de manera inmediata y gratuita para el consumidor. Los consumidores deberían poder comprobar que se ha desactivado o retirado efectivamente la etiqueta.

12.

El punto 11 no debería aplicarse si la evaluación del impacto sobre la protección de datos y la intimidad llega a la conclusión de que las etiquetas utilizadas en una aplicación de comercio al por menor, que siguen operativas tras abandonar el punto de venta, no representan una posible amenaza para la intimidad o la protección de los datos personales. No obstante, los minoristas deberían ofrecer gratuitamente un medio sencillo para desactivar o retirar, inmediata o posteriormente, estas etiquetas.

13.

La desactivación o retirada de las etiquetas no debería suponer ningún tipo de reducción o supresión de las obligaciones legales del minorista y del fabricante hacia el consumidor.

14.

Los puntos 11 y 12 deberían aplicarse solamente a los minoristas que sean también operadores.

Actividades de sensibilización

15.

Los Estados miembros, en colaboración con la industria, la Comisión y otras partes interesadas, deberían tomar las medidas adecuadas para informar y sensibilizar a los poderes públicos y a las empresas, en particular las PYME, sobre los beneficios y los riesgos potenciales asociados al uso de la tecnología RFID. Debería prestarse particular atención a la información sobre los aspectos relacionados con la seguridad y la intimidad.

16.

Los Estados miembros, en colaboración con la industria, las asociaciones de la sociedad civil, la Comisión y otras partes interesadas, deberían encontrar y ofrecer ejemplos de buenas prácticas en la implementación de las aplicaciones RFID para informar y sensibilizar al público en general. También deberían adoptar las medidas adecuadas, tales como proyectos piloto a gran escala, para sensibilizar al público sobre la tecnología RFID, sus beneficios y riesgos y las consecuencias de su uso, como requisito previo para una generalización de esta tecnología.

Investigación y desarrollo

17.

Los Estados miembros deberían cooperar con la industria, las partes interesadas de la sociedad civil y la Comisión para fomentar y apoyar la introducción del principio de «seguridad e intimidad a través del diseño» desde las primeras fases del desarrollo de las aplicaciones RFID.

Seguimiento

18.

Los Estados miembros deberían tomar todas las medidas necesarias para dar a conocer la presente Recomendación a todas las partes interesadas que participan en el diseño y la explotación de aplicaciones RFID en la Comunidad.

19.

Los Estados miembros deberían informar a la Comisión, a más tardar a los 24 meses de publicada la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, de las medidas adoptadas en respuesta a la misma.

20.

A más tardar a los tres años de publicada la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión presentará un informe sobre la aplicación de la misma, su eficacia y su repercusión sobre operadores y consumidores, en particular en lo que se refiere a las medidas recomendadas en los puntos 9 a 14.

Destinatarios

21.

Los destinatarios de la presente recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2009.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2007) 607 final.

(2)  COM(2007) 96 final.

(3)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(4)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(6)  DO C 101 de 23.4.2008, p. 1.

(7)  COM(2007) 228 final.

(8)  COM(2006) 251 final.

(9)  DO C 68 de 24.3.2007, p. 1.

(10)  Artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 460/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1).

(11)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(12)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.