ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.121.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 121

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
15 de mayo de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 371/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del artículo 13, párrafo segundo, y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades

1

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/370/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001

3

Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil

8

Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil

25

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

 

2009/371/JAI

 

*

Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol)

37

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/1


REGLAMENTO (CE) N o 371/2009 DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2008

por el que se modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 que determina las categorías de los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas a las que se aplicarán las disposiciones del artículo 12, del artículo 13, párrafo segundo, y del artículo 14 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 291,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 16,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6 de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (4), los agentes de Europol podrán participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación creados como mínimo por dos Estados miembros y a su iniciativa, a condición de que esos equipos estén investigando delitos para los cuales Europol sea competente. Estos equipos conjuntos de investigación son dirigidos por un jefe de equipo que representa a la autoridad nacional competente que participa en investigaciones penales del Estado miembro en el que el equipo actúa. En el curso de las operaciones de un equipo conjunto de investigación, el personal de Europol estará sujeto al Derecho interno del Estado miembro en el que se desarrolla la operación, aplicable a personas con funciones similares, en lo referente a los delitos que puedan cometer o de los que sean víctimas.

(2)

Cuando el Protocolo que modifica el Convenio Europol introdujo la posibilidad de que los funcionarios de Europol participaran en equipos conjuntos de investigación (5), se consideró que, dadas las características de la participación de los funcionarios de Europol en los equipos de investigación conjunta creados por los Estados miembros en el contexto de investigaciones penales que entren en el ámbito de la competencia de Europol, los funcionarios de Europol no debían disfrutar de la inmunidad de jurisdicción por lo que se refiere a los actos oficiales que lleven a cabo cuando participen en esos equipos.

(3)

Los privilegios y las inmunidades que el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas otorga, exclusivamente en interés de las Comunidades, a sus funcionarios y agentes, tienen un carácter puramente funcional, en cuanto su razón de ser es en principio evitar cualquier interferencia en el funcionamiento y la independencia de las Comunidades. Dado que la Decisión 2009/371/JAI no cambia las peculiaridades de la participación del personal de Europol en equipos conjuntos de investigación, su adopción no debe ampliar la inmunidad de jurisdicción al personal de Europol que participa en tales equipos. Por lo tanto, el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 (6) debe modificarse para precisar, en el contexto de dicha Decisión, y exclusivamente con el fin de su aplicación, el alcance de la inmunidad del personal de Europol destinado a un equipo conjunto de investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 549/69 se añadirá el siguiente artículo:

«Artículo 1 bis

El artículo 12, letra a), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades no se aplicará al personal de Europol destinado a un equipo conjunto de investigación por lo que se refiere los actos realizados con carácter oficial que tengan que emprender en el cumplimiento de las tareas operativas contempladas en el artículo 6 de la Decisión 2009/371/JHA del Consejo, de 6 de abril de 2009 por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (7).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

M. ALLIOT-MARIE


(1)  Dictamen de 23 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 11 de junio de 2008.

(3)  Dictamen de 17 de julio de 2008.

(4)  Véase página 37 del presente Diario Oficial.

(5)  DO C 312 de 16.12.2002, p. 1.

(6)  DO L 74 de 27.3.1969, p. 1.

(7)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001

(2009/370/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea promueve la creación de un espacio judicial común basado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.

(2)

El Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en lo sucesivo denominado «el Convenio de Ciudad del Cabo») y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico (en lo sucesivo denominado «el Protocolo aeronáutico»), adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, son una útil contribución a la reglamentación internacional en sus respectivos ámbitos. Es conveniente, por tanto, aplicar lo antes posible las disposiciones de estos instrumentos relativas a materias de la competencia exclusiva de la Comunidad.

(3)

La Comisión negoció el Convenio de Ciudad del Cabo y el Protocolo aeronáutico en nombre de la Comunidad, en lo que respecta a las partes que son de la competencia exclusiva de la Comunidad.

(4)

Las organizaciones de integración económica regional que tienen competencias en determinadas materias reguladas por el Convenio de Ciudad del Cabo y el Protocolo aeronáutico, pueden adherirse a dicho Convenio y a dicho Protocolo tras su entrada en vigor.

(5)

Algunas materias reguladas por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2), el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (3), y el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (4) son también objeto del Convenio de Ciudad del Cabo y del Protocolo aeronáutico.

(6)

La Comunidad tiene competencias exclusivas en algunas materias reguladas por el Convenio de Ciudad del Cabo y el Protocolo aeronáutico, mientras que los Estados miembros tienen competencias en otras materias reguladas por estos dos instrumentos.

(7)

La Comunidad debe adherirse, por tanto, al Convenio de Ciudad del Cabo y al Protocolo aeronáutico.

(8)

El artículo 48 del Convenio de Ciudad del Cabo y el artículo XXVII del Protocolo aeronáutico establecen que, en el momento de la adhesión, la organización regional de integración económica formulará una declaración que especificará los asuntos regidos por dicho Convenio y dicho Protocolo respecto de las cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La Comunidad debe, por tanto, formular dicha declaración en el momento de la adhesión a los dos instrumentos.

(9)

El artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo establece que un Estado contratante podrá declarar que no aplicará las disposiciones del artículo 13 o del artículo 43, o de ambos, total o parcialmente. Al adherirse a dicho Convenio, la Comunidad deberá hacer esa declaración.

(10)

Los artículos X, XI y XII del Protocolo aeronáutico solo se aplican en el caso de que un Estado contratante haya realizado una declaración a tal efecto con arreglo al artículo XXX de dicho Protocolo y en las condiciones especificadas en dicha declaración. Al adherirse al Protocolo aeronáutico, la Comunidad deberá declarar que no aplicará el artículo XII y que no formulará ninguna declaración con arreglo al artículo XXX, apartados 2 y 3. La competencia de los Estados miembros en lo que respecta a las normas de Derecho sustantivo en materia de insolvencia no se verá afectada.

(11)

La aplicación del artículo VIII del Protocolo aeronáutico sobre la elección de la ley aplicable también será objeto de una declaración que el Estado contratante podrá realizar con arreglo al artículo XXX, apartado 1. Al adherirse al Protocolo aeronáutico, la Comunidad deberá declarar que no aplicará el artículo VIII.

(12)

El Reino Unido seguirá vinculado por el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (5) hasta el momento en que esté vinculado por las disposiciones del Reglamento (CE) no 593/2008. Se entiende que si el Reino Unido se adhiere previamente al Protocolo aeronáutico, deberá realizar en el momento de la adhesión una declaración conforme al artículo XXX, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento.

(13)

El Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(14)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se aprueban, en nombre de la Comunidad Europea, el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en lo sucesivo denominado «el Convenio de Ciudad del Cabo») y el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico (en lo sucesivo denominado «el Protocolo aeronáutico»), adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

Los textos del Convenio de Ciudad del Cabo y del Protocolo aeronáutico se adjuntan a la presente Decisión.

2.   En la presente Decisión se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro salvo Dinamarca.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Comunidad, los instrumentos contemplados en el artículo 47, apartado 4, del Convenio de Ciudad del Cabo y en el artículo XXVI, apartado 4, del Protocolo aeronáutico.

Artículo 3

1.   En el momento de la adhesión al Convenio de Ciudad del Cabo, la Comunidad formulará las declaraciones que figuran en el punto I del anexo I y del anexo II.

2.   En el momento de la adhesión al Protocolo aeronáutico, la Comunidad formulará las declaraciones que figuran en el punto II del anexo I y del anexo II.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  Dictamen de 18 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(3)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(4)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(5)  DO L 266 de 9.10.1980, p. 1.


ANEXO I

Declaraciones generales sobre la competencia de la Comunidad Europea que esta deberá formular en el momento de la adhesión al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil («el Convenio de Ciudad del Cabo») y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico («el Protocolo aeronáutico»), adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001

I.

Declaración formulada con arreglo al artículo 48, apartado 2, sobre la competencia de la Comunidad Europea en materias reguladas por el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil («el Convenio de Ciudad del Cabo») con respecto a las cuales los Estados miembros le han transferido su competencia

1.

El artículo 48 del Convenio de Ciudad del Cabo establece que las organizaciones regionales de integración económica que están constituidas por Estados soberanos y tienen competencia en determinadas materias reguladas por dicho Convenio podrán adherirse a este previa formulación de la declaración mencionada en el artículo 48, apartado 2. La Comunidad ha decidido adherirse al Convenio de Ciudad del Cabo y, en consecuencia, formula la presente declaración.

2.

Los miembros actuales de la Comunidad son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3.

No obstante, la presente declaración no se aplica al Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4.

La presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que no se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y se entiende sin perjuicio de las medidas o posiciones que puedan adoptar al amparo del Convenio de Ciudad del Cabo los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.

5.

Los Estados miembros de la Comunidad Europea han transferido su competencia a la Comunidad en las materias que afectan al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (2) y el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (3).

6.

En el momento de la adhesión al Convenio de Ciudad del Cabo, la Comunidad no formulará ninguna de las declaraciones autorizadas en los artículos mencionados en el artículo 56 de dicho Convenio, con la excepción de una declaración relativa al artículo 55. Los Estados miembros mantendrán sus competencias en lo que respecta a las normas de Derecho sustantivo en materia de insolvencia.

7.

El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de dicho Tratado, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Comunidad. Esta se reserva, por tanto, el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias reguladas por el Convenio de Ciudad del Cabo.

II.

Declaración formulada con arreglo al artículo XXVII, apartado 2, sobre la competencia de la Comunidad Europea en materias reguladas por el Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico («el Protocolo aeronáutico»), con respecto a las cuales los Estados miembros han transferido sus competencias a la Comunidad

1.

El artículo XXVII del Protocolo aeronáutico establece que las organizaciones regionales de integración económica que están constituidas por Estados soberanos y tienen competencia en determinadas materias reguladas por dicho Protocolo podrán adherirse a este previa formulación de la declaración mencionada en el apartado 2 de dicho artículo. La Comunidad ha decidido adherirse al Protocolo aeronáutico y, en consecuencia, formula la presente declaración.

2.

Los miembros actuales de la Comunidad Europea son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3.

La presente declaración no se aplica al Reino de Dinamarca, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

4.

La presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros en que no se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y se entiende sin perjuicio de las medidas o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo aeronáutico los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.

5.

Los Estados miembros de la Comunidad Europea han transferido su competencia a la Comunidad en las materias que afectan al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4), el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (5) y el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (6).

6.

En el momento de la adhesión al Protocolo aeronáutico, la Comunidad no formulará la declaración con arreglo al artículo XXX, apartado 1, relativa a la aplicación del artículo VIII, ni realizará ninguna de las declaraciones autorizadas por el artículo XXX, apartados 2 y 3. Los Estados miembros mantendrán sus competencias en lo que respecta a las normas de Derecho sustantivo en materia de insolvencia.

7.

El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Comunidad de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco de dicho Tratado, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Comunidad. Esta se reserva, por tanto, el derecho de modificar la presente declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias reguladas por el Protocolo aeronáutico.


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(3)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.

(4)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(5)  DO L 160 de 30.6.2000, p. 1.

(6)  DO L 177 de 4.7.2008, p. 6.


ANEXO II

Declaraciones que deberá formular la Comunidad Europea en el momento de la adhesión al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil («el Convenio de Ciudad del Cabo») y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico («el Protocolo aeronáutico»), adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, en relación con determinadas disposiciones y medidas contenidas en estos

I.

Declaración de la Comunidad Europea con arreglo al artículo 55 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil («el Convenio de Ciudad del Cabo»)

Con arreglo al artículo 55 del Convenio de Ciudad del Cabo, cuando el deudor esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad, los Estados miembros vinculados por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1) solo aplicarán los artículos 13 y 43 del Convenio de Ciudad del Cabo para la consecución de medidas provisionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 44/2001, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el marco del artículo 24 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2).

II.

Declaración de la Comunidad con arreglo al artículo XXX del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico («el Protocolo aeronáutico»)

Con arreglo al artículo XXX, apartado 5, del Protocolo aeronáutico, su artículo XXI no se aplicará en la Comunidad, y el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) se aplicará en esta materia a los Estados miembros vinculados por dicho Reglamento o por cualquier acuerdo destinado a ampliar sus efectos.


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(2)  DO L 299 de 31.12.1972, p. 32.

(3)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.


CONVENIO

relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

CONSCIENTES de la necesidad de adquirir y usar equipo móvil de gran valor o particular importancia económica y de facilitar la financiación de la adquisición y el uso de ese equipo de forma eficiente,

RECONOCIENDO las ventajas de la financiación garantizada por activos y del arrendamiento con ese propósito, y con el deseo de facilitar esos tipos de transacción estableciendo normas claras para regirlos,

CONSCIENTES de la necesidad de asegurar que las garantías sobre ese equipo sean reconocidas y protegidas universalmente,

DESEANDO que se ofrezcan amplios y recíprocos beneficios económicos a todas las partes interesadas,

CONVENCIDOS de que dichas normas deben reflejar los principios que fundamentan la financiación garantizada por activos y el arrendamiento, y fomentar la autonomía de las partes necesaria en estas transacciones,

CONSCIENTES de la necesidad de establecer un marco jurídico para las garantías internacionales sobre ese equipo y, con este fin, crear un sistema internacional de inscripción para proteger estas garantías,

TENIENDO EN CUENTA los objetivos y principios enunciados en los Convenios existentes relativos a ese equipo,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

En el presente Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

a)

«contrato» designa un contrato constitutivo de garantía, un contrato con reserva de dominio, o un contrato de arrendamiento;

b)

«cesión» designa un contrato que, a título de garantía o de otra forma, confiere al cesionario derechos accesorios, con o sin transferencia de la correspondiente garantía internacional;

c)

«derechos accesorios» designa todos los derechos al pago o a otra forma de ejecución por un deudor en virtud de un contrato y que están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo;

d)

«comienzo de los procedimientos de insolvencia» designa el momento en que se considera que los procedimientos de insolvencia deben comenzar con arreglo a la ley sobre insolvencia aplicable;

e)

«comprador condicional» designa un comprador en virtud de un contrato con reserva de dominio;

f)

«vendedor condicional» designa un vendedor en virtud de un contrato con reserva de dominio;

g)

«contrato de venta» designa un contrato para la venta de un objeto por un vendedor a un comprador, pero que no es un «contrato» como está definido antes en a);

h)

«tribunal» designa una jurisdicción judicial, administrativa o arbitral establecida por un Estado contratante;

i)

«acreedor» designa un acreedor garantizado en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio o un arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento;

j)

«deudor» designa un otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía, un comprador condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, un arrendatario en virtud de un contrato de arrendamiento o una persona cuyo derecho sobre un objeto está gravado por un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción;

k)

«administrador de la insolvencia» designa una persona autorizada a administrar la reorganización o la liquidación, incluyendo una persona autorizada provisionalmente, e incluye un deudor en posesión del objeto si lo permite la ley sobre insolvencia aplicable;

l)

«procedimientos de insolvencia» designa quiebra, liquidación u otros procedimientos judiciales o administrativos colectivos, incluyendo procedimientos provisionales, en los que los bienes y negocios del deudor están sujetos al control o a la supervisión de un tribunal para los efectos de la reorganización o la liquidación;

m)

«personas interesadas» designa:

i)

el deudor,

ii)

toda persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una de las obligaciones en favor del acreedor, dé o extienda una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito,

ii)

toda otra persona que tenga derechos sobre el objeto;

n)

«transacción interna» designa una transacción de uno de los tipos enumerados en los apartados a) a c) del párrafo 2 del artículo 2, cuando el lugar en que están concentrados los intereses de todas las partes en esa transacción está situado, y el objeto pertinente se encuentra (como se especifica en el Protocolo), en el mismo Estado contratante en el momento en que se celebra el contrato y cuando la garantía creada por la transacción ha sido inscrita en un registro nacional en ese Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 50;

o)

«garantía internacional» designa una garantía de la que es titular un acreedor y a la que se aplica el artículo 2;

p)

«Registro internacional» designa las oficinas de inscripción internacional establecidas para los fines del presente Convenio o del Protocolo;

q)

«contrato de arrendamiento» designa un contrato por el cual un arrendador otorga el derecho de poseer o de controlar un objeto (con o sin opción de compra) a un arrendatario a cambio de un alquiler u otra forma de pago;

r)

«garantía nacional» designa una garantía sobre un objeto de la que es titular un acreedor y creada por una transacción interna comprendida en una declaración prevista en el artículo 50;

s)

«derecho o garantía no contractual» designa un derecho o una garantía otorgados en virtud de la ley de un Estado contratante que ha formulado una declaración en virtud del artículo 39 para asegurar el cumplimiento de una obligación, incluyendo una obligación respecto a un Estado, a una entidad estatal o a una organización intergubernamental o privada;

t)

«aviso de garantía nacional» designa un aviso inscrito o que se inscribirá en el Registro internacional de que se ha creado una garantía nacional;

u)

«objeto» designa un objeto perteneciente a una categoría a la cual se aplica el artículo 2;

v)

«derecho o garantía preexistente» designa un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un objeto que se crea o que nace antes de la fecha en que tiene efecto el presente Convenio, tal como se define en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 60;

w)

«productos de indemnización» designa los productos de indemnización monetarios o no monetarios de un objeto, procedentes de la pérdida o de la destrucción física del objeto, o de su confiscación, expropiación o requisición, sean estas totales o parciales;

x)

«cesión futura» designa una cesión que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;

y)

«garantía internacional futura» designa una garantía que se prevé crear o constituir sobre un objeto como una garantía internacional en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso (que puede incluir la adquisición de un derecho sobre ese objeto por el deudor), sea o no seguro que se produzca ese hecho;

z)

«venta futura» designa una venta que se prevé realizar en el futuro, supeditada a que ocurra un hecho expreso, sea o no seguro que se produzca ese hecho;

aa)

«Protocolo» designa, respecto a toda categoría de objetos y de derechos accesorios a la que se aplica el presente Convenio, el Protocolo relativo a dicha categoría de objetos y de derechos accesorios;

bb)

«inscrito» significa inscrito en el Registro internacional con arreglo al capítulo V;

cc)

«garantía inscrita» designa una garantía internacional, un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción o una garantía nacional especificada en un aviso de garantía nacional inscrita con arreglo al capítulo V;

dd)

«derecho o garantía no contractual susceptible de inscripción» designa un derecho o una garantía susceptibles de inscripción en virtud de una declaración depositada con arreglo al artículo 40;

ee)

«Registrador» designa, respecto al Protocolo, la persona o el órgano designado por el Protocolo o nombrado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 17;

ff)

«reglamento» designa el reglamento establecido o aprobado por la Autoridad supervisora con arreglo al Protocolo;

gg)

«venta» designa una transferencia de la propiedad de un objeto en virtud de un contrato de venta;

hh)

«obligación garantizada» designa una obligación cuyo cumplimiento está asegurado por un derecho de garantía;

ii)

«contrato constitutivo de garantía» designa un contrato por el cual el otorgante da o conviene en dar al acreedor garantizado un derecho (incluso un derecho de propiedad) sobre un objeto para garantizar el cumplimiento de una obligación presente o futura del otorgante o de un tercero;

jj)

«derecho de garantía» designa un derecho creado por un contrato constitutivo de garantía;

kk)

«Autoridad supervisora» designa, respecto al Protocolo, la Autoridad supervisora mencionada en el párrafo 1 del artículo 17;

ll)

«contrato con reserva de dominio» designa un contrato para la venta de un objeto con la estipulación de que la propiedad no se transferirá mientras no se cumplan las condiciones establecidas en el contrato;

mm)

«garantía no inscrita» designa una garantía contractual o un derecho o una garantía no contractual (que no es una garantía a la cual se aplica el artículo 39) que no ha sido inscrita, sea o no susceptible de inscripción en virtud del presente Convenio, y

nn)

«escrito» designa un registro de información (incluyendo la información teletransmitida) que existe en forma tangible o de otro tipo y que puede reproducirse en una forma tangible posteriormente, y que indica por medios razonables la aprobación de una persona.

Artículo 2

Garantía internacional

1.   El presente Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.

2.   Para los efectos del presente Convenio, una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil es una garantía constituida con arreglo al artículo 7 sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las categorías de tales objetos enumeradas en el párrafo 3 y designada en el Protocolo:

a)

dada por el otorgante en virtud de un contrato constitutivo de garantía;

b)

correspondiente a una persona que es el vendedor condicional en virtud de un contrato con reserva de dominio, o

c)

correspondiente a una persona que es el arrendador en virtud de un contrato de arrendamiento. Una garantía comprendida en el apartado a) no puede estar comprendida también en el apartado b) o en el c).

3.   Las categorías mencionadas en los párrafos anteriores son:

a)

células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

b)

material rodante ferroviario, y

c)

bienes de equipo espacial.

4.   La ley aplicable determina si una garantía a la cual se aplica el párrafo 2 está comprendida en el apartado a), b) o c) de dicho párrafo.

5.   Una garantía internacional sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización de dicho objeto.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1.   El presente Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor está situado en un Estado contratante.

2.   El hecho de que el acreedor esté situado en un Estado no contratante no afecta a la aplicabilidad del presente Convenio.

Artículo 4

Lugar en que está situado el deudor

1.   Para los efectos del párrafo 1 del artículo 3, el deudor está situado en cualquier Estado contratante:

a)

bajo cuya ley ha sido constituido o formado;

b)

en que tiene su sede social o su sede estatutaria;

c)

en que tiene su administración central, o

d)

en que tiene su establecimiento.

2.   En el apartado d) del párrafo anterior, la referencia al establecimiento del deudor significa, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene establecimiento comercial, su residencia habitual.

Artículo 5

Interpretación y ley aplicable

1.   En la interpretación del presente Convenio se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el preámbulo, su carácter internacional y la necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible.

2.   Las cuestiones relativas a las materias regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable.

3.   Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tribunal que conoce el caso.

4.   Cuando un Estado abarca varias unidades territoriales, cada una de las cuales tiene sus propias normas jurídicas con respecto al asunto que debe decidirse, y cuando no hay indicación de la unidad territorial pertinente, la ley de ese Estado decide cuál es la unidad territorial cuyas normas regirán. A falta de esas normas, se aplicará la ley de la unidad territorial con la cual el caso tenga un nexo más estrecho.

Artículo 6

Relaciones entre el Convenio y el Protocolo

1.   El presente Convenio y el Protocolo deben considerarse e interpretarse como un solo instrumento.

2.   En caso de cualquier discordancia entre el presente Convenio y el Protocolo, prevalecerá el Protocolo.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS INTERNACIONALES

Artículo 7

Requisitos de forma

Una garantía se constituye como garantía internacional en virtud del presente Convenio cuando el acuerdo que la crea o prevé:

a)

es escrito;

b)

está relacionado con un objeto del cual el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puede disponer;

c)

permite identificar el objeto de conformidad con el Protocolo, y

d)

en el caso de un contrato constitutivo de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.

CAPÍTULO III

MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 8

Medidas del acreedor garantizado

1.   En caso del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado puede recurrir, en la medida en que el otorgante lo haya consentido en algún momento y con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, a una o más de las medidas siguientes:

a)

tomar la posesión o el control de cualquier objeto gravado en su beneficio;

b)

vender o arrendar dicho objeto;

c)

percibir o recibir todo ingreso o beneficio proveniente de la gestión o explotación de dicho objeto.

2.   El acreedor garantizado también puede optar por solicitar al tribunal una decisión en la que se autorice u ordene alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior.

3.   Toda medida prevista en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 o en el artículo 13 se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato constitutivo de garantía, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.

4.   Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga vender o arrendar un objeto debe avisar al respecto con una antelación razonable y por escrito a:

a)

las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1), y

b)

las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1, que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la venta o al arrendamiento.

5.   Toda cantidad cobrada o recibida por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 será imputada al pago de la cuantía de las obligaciones garantizadas.

6.   Cuando las cantidades cobradas o recibidas por el acreedor garantizado como resultado de cualquiera de las medidas previstas en el párrafo 1 o en el 2 excedan del monto garantizado por el derecho de garantía y de los costos razonables en que se incurra debido a alguna de dichas medidas, y salvo que el tribunal decida otra cosa, el acreedor garantizado distribuirá el excedente entre los titulares de las garantías de rango inferior que han sido inscritas o de que él haya sido informado, por orden de prioridad, y pagará el saldo que reste al otorgante.

Artículo 9

Transferencia del objeto como satisfacción de la obligación; liberación

1.   En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11, el acreedor garantizado y todas las personas interesadas podrán acordar que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.

2.   El tribunal podrá ordenar, a petición del acreedor garantizado, que la propiedad de un objeto gravado por el derecho de garantía (o cualquier otro derecho del otorgante sobre ese objeto) se transfiera a dicho acreedor para satisfacer total o parcialmente las obligaciones garantizadas.

3.   El tribunal hará lugar a una petición presentada con arreglo al párrafo anterior únicamente cuando la cuantía de las obligaciones garantizadas que han de satisfacerse mediante la transferencia corresponda al valor del objeto, teniendo en cuenta los pagos que el acreedor garantizado deba efectuar a cualquiera de las personas interesadas.

4.   En cualquier momento después del incumplimiento previsto en el artículo 11 y antes de la venta del objeto gravado o antes de que se ordene lo previsto en el párrafo 2, el otorgante o cualquier persona interesada podrá cancelar el derecho de garantía pagando íntegramente el monto garantizado, con sujeción a todo arrendamiento consentido por el acreedor garantizado conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo 8, u ordenado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 8. Cuando, después del incumplimiento, una persona interesada que no es el deudor efectúa íntegramente el pago del monto garantizado, dicha persona subroga al acreedor garantizado en sus derechos.

5.   La propiedad o cualquier otro derecho del otorgante transferido por efecto de la venta prevista en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 8, o realizada con arreglo a los párrafos 1 o 2 de este artículo, está libre de toda otra garantía respecto a la cual el derecho de garantía del acreedor garantizado tiene prioridad en virtud de las disposiciones del artículo 29.

Artículo 10

Medidas del vendedor condicional o del arrendador

En caso de incumplimiento en un contrato con reserva de dominio o en un contrato de arrendamiento como se prevé en el artículo 11, el vendedor condicional o el arrendador, según el caso, podrán:

a)

con sujeción a toda declaración que un Estado contratante pueda formular de conformidad con el artículo 54, dar por terminado el contrato y tomar la posesión o el control del objeto al que se refiere el contrato, o

b)

pedir al tribunal una decisión que autorice u ordene alguno de los actos mencionados.

Artículo 11

Significado de incumplimiento

1.   El deudor y el acreedor pueden acordar por escrito en cualquier momento qué casos constituyen incumplimiento o permiten la aplicación de las medidas y el ejercicio de los derechos enunciados en los artículos 8 a 10 y 13.

2.   Cuando el deudor y el acreedor no lo hayan acordado, para los efectos de los artículos 8 a 10 y 13, «incumplimiento» significa un incumplimiento que priva sustancialmente al acreedor de aquello que tiene derecho a esperar en virtud del contrato.

Artículo 12

Medidas adicionales

Toda medida adicional permitida por la ley aplicable, incluyendo toda medida que hayan convenido las partes, puede ejercerse en la medida en que no sea incompatible con las disposiciones obligatorias de este capítulo, enunciadas en el artículo 15.

Artículo 13

Medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva

1.   Con sujeción a cualquier declaración que pueda formular de conformidad con el artículo 55, todo Estado contratante debe asegurar que el acreedor que aduce prueba del incumplimiento de las obligaciones del deudor pueda obtener rápidamente de un tribunal, antes de que se decida definitivamente su reclamación y en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento, una o varias de las medidas siguientes, según lo solicite el acreedor:

a)

la conservación del objeto y su valor;

b)

la posesión, el control o la custodia del objeto;

c)

la inmovilización del objeto, y

d)

el arrendamiento o la gestión del objeto excepto en los casos comprendidos en los apartados a) a c), y el ingreso así producido.

2.   Al ordenar una medida contemplada en el párrafo anterior, el tribunal podrá imponer las condiciones que considere necesarias para proteger a las personas interesadas en caso de que el acreedor:

a)

al dar cumplimiento a una orden que imponga esa medida, no cumpla cualquiera de sus obligaciones respecto al deudor en virtud del presente Convenio o del Protocolo, o

b)

no pueda sostener su reclamación, en todo o en parte, al decidirse definitivamente esa reclamación.

3.   Antes de expedir una orden con arreglo al párrafo 1, el tribunal podrá exigir que se dé aviso de lo solicitado a toda persona interesada.

4.   Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a la aplicación del párrafo 3 del artículo 8, ni limita la posibilidad de obtener otras medidas provisionales, aparte de las previstas en el párrafo 1.

Artículo 14

Requisitos de procedimiento

Con sujeción al párrafo 2 del artículo 54, toda medida prevista en este capítulo se aplicará de conformidad con el procedimiento prescrito por la ley del lugar en que se debe aplicar.

Artículo 15

No aplicación

En sus relaciones recíprocas, dos o más de las partes mencionadas en este capítulo podrán en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, no aplicar o modificar los efectos de cualquiera de las disposiciones anteriores de este capítulo, salvo los párrafos 3 a 6 del artículo 8, los párrafos 3 y 4 del artículo 9, el párrafo 2 del artículo 13 y el artículo 14.

CAPÍTULO IV

SISTEMA DE INSCRIPCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 16

Registro internacional

1.   Se establecerá un Registro internacional para la inscripción de:

a)

garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;

b)

cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;

c)

adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;

d)

avisos de garantías nacionales, y

e)

acuerdos de subordinación de rango de las garantías a que se refieren los apartados anteriores.

2.   Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.

3.   Para los efectos de este capítulo y del capítulo V, el término «inscripción» incluye, cuando corresponde, la modificación, la prórroga o la cancelación de una inscripción.

Artículo 17

Autoridad supervisora y Registrador

1.   Habrá una Autoridad supervisora como se prevé en el Protocolo.

2.   La Autoridad supervisora:

a)

establecerá o preverá el establecimiento del Registro internacional;

b)

salvo que en el Protocolo se prevea otra cosa, nombrará al Registrador y dará por terminadas sus funciones;

c)

se asegurará de que todos los derechos necesarios para el funcionamiento efectivo y continuo del Registro internacional en el caso de un cambio de Registrador se transferirán o podrán cederse al nuevo Registrador;

d)

previa consulta con los Estados contratantes, dictará o aprobará reglamentos sobre el funcionamiento del Registro internacional con arreglo al Protocolo y asegurará su publicación;

e)

establecerá procedimientos administrativos para presentar a la Autoridad supervisora las quejas concernientes al funcionamiento del Registro internacional;

f)

supervisará al Registrador y el funcionamiento del Registro internacional;

g)

a petición del Registrador, proporcionará a este la orientación que la Autoridad supervisora estime pertinente;

h)

establecerá y examinará periódicamente la estructura tarifaria de los derechos que habrán de cobrarse por los servicios e instalaciones del Registro internacional;

i)

adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la existencia de un sistema electrónico eficiente de inscripción a petición del interesado a fin de cumplir los objetivos del presente Convenio y del Protocolo, y

j)

informará periódicamente a los Estados contratantes respecto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio y del Protocolo.

3.   La Autoridad supervisora podrá concertar los acuerdos necesarios para el desempeño de sus funciones, incluyendo cualquier acuerdo mencionado en el párrafo 3 del artículo 27.

4.   La Autoridad supervisora tendrá todos los derechos de propiedad sobre las bases de datos y los archivos del Registro internacional.

5.   El Registrador asegurará el funcionamiento eficiente del Registro internacional y desempeñará las funciones que le asignan el presente Convenio, el Protocolo y el reglamento.

CAPÍTULO V

OTROS ASUNTOS RELATIVOS A LA INSCRIPCIÓN

Artículo 18

Requisitos de inscripción

1.   El Protocolo y el reglamento especificarán los requisitos, incluyendo los criterios de identificación del objeto para:

a)

efectuar una inscripción (que preverá la transmisión previa por vía electrónica del consentimiento de toda persona cuyo consentimiento se requiera de conformidad con el artículo 20);

b)

efectuar consultas y expedir certificados de consulta; y, con sujeción a esto,

c)

asegurar el carácter confidencial de la información y los documentos del Registro internacional que no sean información y documentos relativos a una inscripción.

2.   El Registrador no estará obligado a verificar si efectivamente el consentimiento para la inscripción en virtud del artículo 20 ha sido dado o si es válido.

3.   Cuando una garantía inscrita como garantía internacional futura llegue a ser garantía internacional no se exigirá ninguna inscripción adicional, siempre que la información contenida en la inscripción sea suficiente para inscribir una garantía internacional.

4.   El Registrador dispondrá que las inscripciones se incorporen en la base de datos del Registro internacional y puedan ser consultadas por orden cronológico de recepción, y en el expediente constará la fecha y hora de recepción.

5.   El Protocolo podrá prever que un Estado contratante puede designar en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.

Artículo 19

Validez y fecha de inscripción

1.   Una inscripción será válida únicamente si ha sido efectuada de conformidad con el artículo 20.

2.   Una inscripción, si es válida, quedará completa al incorporarse la información requerida en la base de datos del Registro internacional de forma que pueda ser consultada.

3.   Una inscripción podrá ser consultada para los efectos del párrafo anterior cuando:

a)

el Registro internacional haya asignado a la inscripción un número de expediente según un orden secuencial, y

b)

la información de la inscripción, incluido el número de expediente, esté conservada en forma durable y se pueda tener acceso a ella en el Registro internacional.

4.   Si una garantía inicialmente inscrita como garantía internacional futura llega a ser una garantía internacional, dicha garantía internacional será considerada como inscrita desde el momento de la inscripción de la garantía internacional futura, siempre que esta última inscripción aún estuviera vigente inmediatamente antes de que se constituyera la garantía internacional con arreglo al artículo 7.

5.   El párrafo anterior se aplica, con las modificaciones necesarias, a la inscripción de una cesión futura de una garantía internacional.

6.   Una inscripción podrá ser consultada en la base de datos del Registro internacional de conformidad con los criterios prescritos en el Protocolo.

Artículo 20

Consentimiento para la inscripción

1.   Una garantía internacional, una garantía internacional futura o una cesión o una cesión futura de una garantía internacional puede ser inscrita, y esa inscripción puede ser modificada o prorrogada antes de su expiración, por cualquiera de las partes con el consentimiento escrito de la otra.

2.   La subordinación de una garantía internacional a otra garantía internacional puede ser inscrita por la persona cuya garantía se ha subordinado o con su consentimiento escrito dado en cualquier momento.

3.   Una inscripción puede ser cancelada por la parte beneficiaria o con su consentimiento escrito.

4.   La adquisición de una garantía internacional por subrogación legal o contractual puede ser inscrita por el subrogante.

5.   Un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción pueden ser inscritos por su titular.

6.   El aviso de una garantía nacional puede ser inscrito por el titular de la garantía.

Artículo 21

Duración de la inscripción

La inscripción de una garantía internacional permanece vigente hasta su cancelación o hasta la expiración del período especificado en ella.

Artículo 22

Consultas

1.   Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo.

2.   Cuando reciba una solicitud de consulta, el Registrador expedirá, en la forma prescrita por el Protocolo y el reglamento, un certificado de consulta del registro por medios electrónicos respecto a un objeto:

a)

en el que conste toda la información inscrita relativa al objeto y la fecha y hora de inscripción de dicha información, o

b)

en el que conste que en el Registro internacional no existe ninguna información relativa al objeto.

3.   Un certificado de consulta expedido con arreglo al párrafo anterior indicará que el acreedor mencionado en la información de la inscripción ha adquirido o tiene el propósito de adquirir una garantía internacional sobre el objeto, pero no indicará si lo que está inscrito es una garantía internacional o una garantía internacional futura, aun cuando esto pueda verificarse a partir de la información pertinente de la inscripción.

Artículo 23

Lista de declaraciones y derechos o garantías no contractuales declarados

El Registrador mantendrá una lista de declaraciones, retiros de declaraciones y de las categorías de derechos y garantías no contractuales comunicadas al Registrador por el Depositario como que han sido declaradas por los Estados contratantes de conformidad con los artículos 39 y 40 y la fecha de cada declaración o retiro de declaración. Dicha lista será registrada de forma que pueda ser consultada por el nombre del Estado declarante y estará a disposición de cualquier persona que la solicite, de conformidad con las modalidades prescritas en el Protocolo y el reglamento.

Artículo 24

Valor probatorio de los certificados

Un documento con la forma prescrita en el reglamento, que se presente como un certificado expedido por el Registro internacional, constituye prueba inicial:

a)

de que fue expedido por el Registro internacional, y

b)

de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.

Artículo 25

Cancelación de la inscripción

1.   Cuando las obligaciones garantizadas por un derecho de garantía inscrito o las obligaciones que originan un derecho o una garantía no contractual susceptibles de inscripción se hayan extinguido, o cuando las condiciones de transferencia de la propiedad en virtud de un contrato con reserva de dominio inscrito hayan sido satisfechas, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

2.   Cuando una garantía internacional futura o una cesión futura de una garantía internacional hayan sido inscritas, el futuro acreedor o el futuro cesionario hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del futuro deudor o cedente entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción antes de que el futuro acreedor o cesionario adelante fondos o se haya comprometido a hacerlo.

3.   Cuando las obligaciones garantizadas por una garantía nacional especificada en un aviso inscrito de garantía nacional se hayan extinguido, el titular de dicha garantía hará cancelar la inscripción, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

4.   Cuando una inscripción no haya debido efectuarse o sea incorrecta, la persona en cuyo favor se efectuó la inscripción la hará cancelar o enmendar, sin demora injustificada, ante la petición escrita del deudor entregada o recibida en su dirección indicada en la inscripción.

Artículo 26

Acceso a las oficinas de inscripción internacional

No se negará a nadie el acceso a las oficinas de inscripción y de consulta del Registro internacional por ningún motivo, salvo la falta de cumplimiento de los procedimientos prescritos en este capítulo.

CAPÍTULO VI

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA AUTORIDAD SUPERVISORA Y DEL REGISTRADOR

Artículo 27

Personalidad jurídica; inmunidad

1.   La Autoridad supervisora tendrá personalidad jurídica internacional en el caso de que ya no la posea.

2.   La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que se especifique en el Protocolo.

3.

a)

La Autoridad supervisora gozará de exención de impuestos y de los otros privilegios que se prevean mediante acuerdo con el Estado anfitrión.

b)

Para los efectos de este párrafo, «Estado anfitrión» designa el Estado en que está situada la Autoridad supervisora.

4.   Los bienes, documentos, bases de datos y archivos del Registro internacional serán inviolables y no podrán ser objeto de secuestro ni de ningún procedimiento judicial o administrativo.

5.   Para los efectos de toda reclamación contra el Registrador en virtud del párrafo 1 del artículo 28, o del artículo 44, el reclamante tendrá derecho de acceso a la información y los documentos que sean necesarios para permitirle formular su reclamación.

6.   La Autoridad supervisora podrá dejar sin efecto la inviolabilidad e inmunidad que confiere el párrafo 4.

CAPÍTULO VII

RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR

Artículo 28

Responsabilidad y garantías financieras

1.   El Registrador será responsable de la indemnización compensatoria por la pérdida que sufra una persona como resultado directo de un error u omisión del Registrador, y de sus funcionarios y empleados, o del mal funcionamiento del sistema de inscripción internacional, excepto cuando el mal funcionamiento sea causado por un hecho de carácter inevitable e irresistible, que no pueda evitarse mediante la utilización de las mejores prácticas actualmente en uso en el campo del diseño y funcionamiento de los registros electrónicos, incluyendo las relativas a las copias de reserva y a la seguridad y funcionamiento en red de los sistemas.

2.   El Registrador no será responsable, con arreglo al párrafo anterior, por la inexactitud factual de la información recibida por el Registrador o transmitida por el Registrador en la forma en que fue recibida, ni por actos o circunstancias de los cuales ni el Registrador ni sus funcionarios y empleados son responsables, anteriores a la recepción de la información relativa a la inscripción en el Registro internacional.

3.   La compensación prevista en el párrafo 1 puede reducirse en la medida en que la persona perjudicada haya causado el daño o haya contribuido al mismo.

4.   El Registrador contratará un seguro o una garantía financiera que cubra la responsabilidad mencionada en este artículo en la medida determinada por la Autoridad supervisora de conformidad con el Protocolo.

CAPÍTULO VIII

EFECTOS CONTRA TERCEROS DE LAS GARANTÍAS INTERNACIONALES

Artículo 29

Rango de las garantías concurrentes

1.   Una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita.

2.   La prioridad de la garantía mencionada primeramente en el párrafo anterior se aplica:

a)

aun cuando la garantía mencionada primeramente haya sido constituida o inscrita teniendo conocimiento de la otra garantía, y

b)

aun por lo que respecta a todo adelanto de fondos que haga el titular de la garantía mencionada primeramente teniendo dicho conocimiento.

3.   El comprador de un objeto adquiere derechos sobre este:

a)

gravados por las garantías ya inscritas en el momento de la adquisición de sus derechos, y

b)

libres de toda garantía no inscrita, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.

4.   El comprador condicional o el arrendatario adquiere derechos sobre ese objeto:

a)

gravados por las garantías inscritas antes de la inscripción de la garantía internacional de la que el vendedor condicional o el arrendador son titulares, y

b)

libres de toda garantía no inscrita en esa fecha, aun cuando tuviera conocimiento de la misma.

5.   El rango de las garantías o derechos concurrentes en virtud de este artículo puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, a menos que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación de rango relativa a ese acuerdo.

6.   Toda prioridad conferida por este artículo a una garantía sobre un objeto se extiende a los productos de indemnización.

7.   El presente Convenio:

a)

no afecta a los derechos que una persona tenga sobre un elemento, que no es un objeto, antes de la instalación del elemento en un objeto si los derechos continúan existiendo después de la instalación en virtud de la ley aplicable, y

b)

no impide la creación de derechos sobre un elemento, que no es un objeto, instalado anteriormente en un objeto, cuando esos derechos se crean en virtud de la ley aplicable.

Artículo 30

Efectos de la insolvencia

1.   En los procedimientos de insolvencia contra el deudor, una garantía internacional tiene efecto si la garantía fue inscrita antes del comienzo de dichos procedimientos y de conformidad con el presente Convenio.

2.   Ninguna de las disposiciones de este artículo disminuye la eficacia de una garantía internacional en los procedimientos de insolvencia cuando dicha garantía tiene efecto en virtud de la ley aplicable.

3.   Ninguna de las disposiciones de este artículo afecta a:

a)

las normas de derecho aplicables en los procedimientos de insolvencia relativas a la invalidación de una transacción mediante un arreglo preferencial o a una transferencia en fraude de los derechos de los acreedores. ni a

b)

las normas de procedimiento relativas a la observancia de los derechos de propiedad bajo el control o la supervisión del administrador de la insolvencia.

CAPÍTULO IX

CESIÓN DE DERECHOS ACCESORIOS Y GARANTÍAS INTERNACIONALES; DERECHOS DE SUBROGACIÓN

Artículo 31

Efectos de la cesión

1.   Salvo que las partes acuerden otra cosa, la cesión de derechos accesorios efectuada de conformidad con el artículo 32 transfiere también al cesionario:

a)

la correspondiente garantía internacional, y

b)

todos los derechos del cedente y su rango en virtud del presente Convenio.

2.   Ninguna de las disposiciones del presente Convenio impide una cesión parcial de los derechos accesorios del cedente. En el caso de una cesión parcial, el cedente y el cesionario pueden acordar cuáles son sus respectivos derechos relacionados con la correspondiente garantía internacional cedida en virtud del párrafo anterior, pero no como para afectar negativamente al deudor sin su consentimiento.

3.   Con sujeción al párrafo 4, la ley aplicable determinará las excepciones y los derechos de compensación que pueda invocar el deudor contra el cesionario.

4.   El deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos fraudulentos del cesionario.

5.   En el caso de una cesión a título de garantía, los derechos accesorios cedidos vuelven al cedente, en la medida en que aún subsistan, cuando se cancelan las obligaciones garantizadas por la cesión.

Artículo 32

Requisitos de forma de la cesión

1.   La cesión de derechos accesorios transfiere la correspondiente garantía internacional únicamente cuando:

a)

es escrita;

b)

permite identificar los derechos accesorios con el contrato en el cual tienen origen, y

c)

tratándose de una cesión a título de garantía, permite determinar las obligaciones garantizadas de conformidad con el Protocolo, pero sin necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.

2.   La cesión de una garantía internacional como garantía no será válida a menos que también se cedan algunos o todos los derechos accesorios relacionados con la misma.

3.   El presente Convenio no se aplica a una cesión de derechos accesorios que no tiene el efecto de transferir la garantía internacional relacionada con los mismos.

Artículo 33

Obligación del deudor respecto del cesionario

1.   En la medida en que los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional hayan sido transferidos de conformidad con los artículos 31 y 32, el deudor de la obligación con relación a esos derechos y esa garantía está obligado por la cesión y debe pagar al cesionario o ejecutar otra obligación para el cesionario, pero únicamente cuando:

a)

al deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión, directamente por el cedente o con la autorización de este último, y

b)

en el aviso se identifican los derechos accesorios.

2.   El pago o la ejecución de la obligación liberarán al deudor si se hacen de conformidad con el párrafo anterior, sin perjuicio de cualquier otra forma de pago o ejecución que sean igualmente liberatorias.

3.   Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al rango de las cesiones concurrentes.

Artículo 34

Medidas en caso de inejecución de una cesión a título de garantía

En caso de incumplimiento del cedente respecto a sus obligaciones en virtud de la cesión de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional a título de garantía, se aplican los artículos 8, 9 y 11 a 14 en las relaciones entre el cedente y el cesionario (y, respecto a los derechos accesorios, se aplican en la medida en que esas disposiciones se puedan aplicar a bienes inmateriales) como si las referencias:

a)

a la obligación garantizada y al derecho de garantía fueran referencias a la obligación garantizada por la cesión de los derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional y al derecho de garantía creado por la cesión;

b)

al acreedor garantizado o acreedor y al otorgante o deudor fueran referencias al cesionario y al cedente;

c)

al titular de la garantía internacional fueran referencias al cesionario, y

d)

al objeto fueran referencias a los derechos accesorios cedidos y a la correspondiente garantía internacional.

Artículo 35

Rango de las cesiones concurrentes

1.   En caso de que haya cesiones concurrentes de derechos accesorios y de que al menos una de las cesiones incluya la correspondiente garantía internacional y esté inscrita, las disposiciones del artículo 29 se aplican como si las referencias a una garantía inscrita fueran referencias a la cesión de los derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional y como si las referencias a una garantía inscrita o no inscrita fueran referencias a una cesión inscrita o no inscrita.

2.   El artículo 30 se aplica a una cesión de derechos accesorios como si las referencias a una garantía internacional fueran referencias a una cesión de derechos accesorios y la correspondiente garantía internacional.

Artículo 36

Prioridad del cesionario con respecto a los derechos accesorios

1.   El cesionario de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional cuya cesión ha sido inscrita tiene prioridad, en virtud del párrafo 1 del artículo 35, sobre otro cesionario de los derechos accesorios únicamente:

a)

si el contrato en el que tienen origen los derechos accesorios establece que los mismos están garantizados por el objeto o relacionados con el mismo, y

b)

en la medida en que los derechos accesorios estén relacionados con el objeto.

2.   Para los efectos del apartado b) del párrafo anterior, los derechos accesorios están relacionados con un objeto únicamente en la medida en que consistan en derechos al pago o a la ejecución de la obligación que se relaciona con:

a)

una cantidad adelantada y utilizada para la compra del objeto;

b)

una cantidad adelantada y utilizada para la compra de otro objeto sobre el cual el cedente tenía otra garantía internacional, si el cedente transfirió esa garantía al cesionario y la cesión ha sido inscrita;

c)

el precio que debe pagarse por el objeto;

d)

los alquileres que deben pagarse respecto al objeto, o

e)

otras obligaciones que tienen origen en una transacción mencionada en cualquiera de los apartados anteriores.

3.   En todos los otros casos, el rango de las cesiones concurrentes de los derechos accesorios se determinará por la ley aplicable.

Artículo 37

Efectos de la insolvencia del cedente

Las disposiciones del artículo 30 se aplican a los procedimientos de insolvencia del cedente como si las referencias al deudor fueran referencias al cedente.

Artículo 38

Subrogación

1.   Con sujeción al párrafo 2, ninguna de las disposiciones del presente Convenio afecta a la adquisición de derechos accesorios y de la correspondiente garantía internacional por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable.

2.   Los titulares de un derecho comprendido en el párrafo anterior y de un derecho concurrente pueden modificar el rango de sus respectivos derechos mediante acuerdo escrito, pero el cesionario de una garantía subordinada no está obligado por un acuerdo de subordinación de esa garantía, salvo que en el momento de la cesión se haya inscrito una subordinación relativa a ese acuerdo.

CAPÍTULO X

DERECHOS O GARANTÍAS SUJETOS A DECLARACIONES DE LOS ESTADOS CONTRATANTES

Artículo 39

Derechos no inscritos que tienen prioridad

1.   Un Estado contratante podrá declarar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, en general o específicamente:

a)

las categorías de derechos o garantías no contractuales (que no sean un derecho o garantía a los que se aplica el artículo 40) que en virtud de la ley de ese Estado tienen sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no, y

b)

que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará al derecho de un Estado o de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.

2.   Una declaración formulada con arreglo al párrafo anterior podrá estar expresada de forma que comprenda las categorías creadas después del depósito de esa declaración.

3.   Un derecho o una garantía no contractual tienen prioridad sobre una garantía internacional únicamente si son de una categoría comprendida en una declaración depositada antes de la inscripción de la garantía internacional.

4.   Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, un Estado contratante podrá, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o de la adhesión al mismo, declarar que un derecho o una garantía de una categoría comprendida en una declaración formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1 tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita antes de la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 40

Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción

Un Estado contratante podrá presentar en cualquier momento, en una declaración depositada ante el Depositario del Protocolo, una lista de las categorías de derechos o garantías no contractuales que podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales. Dicha declaración podrá modificarse periódicamente.

CAPÍTULO XI

APLICACIÓN DEL CONVENIO A LAS VENTAS

Artículo 41

Venta y venta futura

El presente Convenio se aplicará a la venta o a la venta futura de un objeto de conformidad con lo previsto en el Protocolo y sus modificaciones.

CAPÍTULO XII

JURISDICCIÓN

Artículo 42

Elección de jurisdicción

1.   Con sujeción a los artículos 43 y 44, los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario.

2.   Ese acuerdo se hará por escrito o de conformidad con los requisitos de forma de la ley del tribunal elegido.

Artículo 43

Jurisdicción en virtud del artículo 13

1.   Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes y los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está situado el objeto tienen jurisdicción para ordenar medidas en virtud de los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del artículo 13 y del párrafo 4 del artículo 13 respecto a dicho objeto.

2.   La jurisdicción para ordenar medidas en virtud del apartado d) del párrafo 1 del artículo 13 y otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del artículo 13 puede ser ejercida por:

a)

los tribunales escogidos por las partes, o

b)

los tribunales de un Estado contratante en cuyo territorio está situado el deudor, siendo una medida, en los términos de la orden que la otorga, ejecutable únicamente en el territorio de ese Estado contratante.

3.   Un tribunal tiene jurisdicción en virtud de los párrafos anteriores aun cuando la decisión definitiva relativa a la reclamación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 13 se adopte o pueda adoptarse en el tribunal de otro Estado contratante o por arbitraje.

Artículo 44

Jurisdicción para dictar órdenes contra el Registrador

1.   Los tribunales del lugar en que el Registrador tiene su administración central tendrán jurisdicción exclusiva para otorgar indemnizaciones o dictar órdenes contra el Registrador.

2.   Cuando una persona no responda a una petición formulada con arreglo al artículo 25 y esa persona haya cesado de existir o no pueda ser localizada para que pueda expedirse una orden contra esa persona requiriéndole hacer cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo anterior tendrán jurisdicción exclusiva para dictar, a petición del deudor o del futuro deudor, una orden dirigida al Registrador requiriéndole que cancele la inscripción.

3.   Cuando una persona no cumpla una orden de un tribunal que tiene jurisdicción en virtud del presente Convenio o, en el caso de una garantía nacional, una orden de un tribunal competente en la que se requiera a esa persona que haga modificar o cancelar la inscripción, los tribunales mencionados en el párrafo 1 pueden encargar al Registrador que tome las medidas para hacer efectiva esa orden.

4.   Salvo que en los párrafos anteriores se prevea otra cosa, ningún tribunal podrá ordenar medidas ni pronunciar sentencias o decisiones contra el Registrador o que sean obligatorias para el mismo.

Artículo 45

Jurisdicción respecto a los procedimientos de insolvencia

Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los procedimientos de insolvencia.

CAPÍTULO XIII

RELACIONES CON OTROS CONVENIOS

Artículo 45 bis

Relación con la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional

El presente Convenio prevalecerá sobre la Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, abierta para la firma en Nueva York el 12 de diciembre de 2001, en lo relativo a la cesión de créditos que son derechos accesorios relacionados con garantías internacionales sobre objetos aeronáuticos, material rodante ferroviario y bienes de equipo espacial.

Artículo 46

Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional

El Protocolo puede determinar la relación entre el presente Convenio y la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988.

CAPÍTULO XIV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1.   El presente Convenio estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo 49.

2.   El presente Convenio se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3.   Todo Estado que no firme el presente Convenio podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

4.   La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.

Artículo 48

Organizaciones regionales de integración económica

1.   Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Convenio también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Convenio. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Convenio, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.

2.   La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Convenio respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

3.   Toda referencia a un «Estado contratante» o «Estados contratantes» o «Estado parte» o «Estados partes» en el presente Convenio se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.

Artículo 49

Entrada en vigor

1.   El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo:

a)

a partir del momento de entrada en vigor de ese Protocolo;

b)

con sujeción a las disposiciones de dicho Protocolo, y

c)

entre los Estados que son partes en el presente Convenio y en dicho Protocolo.

2.   Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero únicamente respecto a las categorías de objetos a las cuales se aplica un Protocolo y con sujeción, respecto a dicho Protocolo, a los requisitos de los apartados a), b) y c) del párrafo anterior.

Artículo 50

Transacciones internas

1.   Un Estado contratante puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que el presente Convenio no se aplicará a una transacción que es una transacción interna con relación a ese Estado respecto a todos los tipos de objetos o a algunos de ellos.

2.   No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las disposiciones del párrafo 4 del artículo 8, del párrafo 1 del artículo 9, del artículo 16, del capítulo V, del artículo 29 y todas las disposiciones del presente Convenio relativas a las garantías inscritas se aplicarán a una transacción interna.

3.   Cuando se haya inscrito una garantía nacional en el Registro internacional, la prioridad del titular de esa garantía en virtud del artículo 29 no resultará afectada por el hecho de que la garantía se ha transferido a otra persona por cesión o subrogación en virtud de la ley aplicable.

Artículo 51

Futuros Protocolos

1.   El Depositario podrá crear grupos de trabajo, en cooperación con las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas, para evaluar la posibilidad de extender la aplicación del presente Convenio, por medio de uno o más Protocolos, a objetos de cualquier categoría de equipo móvil de gran valor que no sean de una categoría mencionada en el párrafo 3 del artículo 2, cada uno de cuyos miembros es inequívocamente identificable, y a los derechos accesorios relativos a dichos objetos.

2.   El Depositario comunicará el texto de todo anteproyecto de Protocolo relativo a una categoría de objetos preparado por un grupo de trabajo a todos los Estados partes en el presente Convenio, a todos los Estados miembros del Depositario y a los Estados miembros de las Naciones Unidas que no son miembros del Depositario y a las organizaciones intergubernamentales pertinentes e invitará a esos Estados y organizaciones a participar en negociaciones intergubernamentales para la preparación de un proyecto de Protocolo sobre la base de dicho anteproyecto de Protocolo.

3.   El Depositario comunicará también el texto de todo anteproyecto de Protocolo preparado por un grupo de trabajo a las organizaciones no gubernamentales pertinentes que el Depositario considere apropiadas. Dichas organizaciones no gubernamentales serán invitadas inmediatamente a presentar comentarios sobre el texto del anteproyecto de Protocolo al Depositario y a participar en calidad de observadores en la preparación de un proyecto de Protocolo.

4.   Cuando los órganos competentes del Depositario consideren que dicho proyecto de Protocolo está suficientemente elaborado para su adopción, el Depositario convocará una conferencia diplomática a tal efecto.

5.   Una vez que se haya adoptado dicho Protocolo, con sujeción al párrafo 6, el presente Convenio se aplicará a la categoría de objetos comprendidos en ese instrumento.

6.   El artículo 45 bis del presente Convenio se aplica a dicho Protocolo únicamente si así está previsto expresamente en ese Protocolo.

Artículo 52

Unidades territoriales

1.   Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Convenio, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Convenio se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.

2.   Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.

3.   Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Convenio se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

4.   Cuando un Estado contratante extienda el presente Convenio a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Convenio, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.

5.   Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Convenio se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:

a)

se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio;

b)

toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio, y

c)

toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplica el presente Convenio.

Artículo 53

Determinación de los tribunales competentes

Los Estados contratantes podrán designar, mediante una declaración formulada en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, «el tribunal» o «los tribunales» competentes para los efectos del artículo 1 y del capítulo XII del presente Convenio.

Artículo 54

Declaraciones relativas a los recursos

1.   Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en ese territorio.

2.   Un Estado contratante declarará en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, si todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.

Artículo 55

Declaraciones relativas a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva

Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo 13 o del artículo 43, o de ambos, total ni parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso de que se aplique parcialmente, o bien qué otras formas de medidas provisionales se aplicarán.

Artículo 56

Reservas y declaraciones

1.   No podrán formularse reservas al presente Convenio, pero las declaraciones autorizadas en los artículos 39, 40, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 podrán formularse de conformidad con estas disposiciones.

2.   Toda declaración o declaración ulterior y todo retiro de declaración que se formulen de conformidad con el presente Convenio se notificarán por escrito al Depositario.

Artículo 57

Declaraciones ulteriores

1.   Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, en cualquier momento a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.

2.   Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.

3.   No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto una declaración ulterior.

Artículo 58

Retiro de declaraciones

1.   Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Convenio, que no sea una declaración autorizada en virtud del artículo 60, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

2.   No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Convenio continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.

Artículo 59

Denuncias

1.   Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario.

2.   Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

3.   No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Convenio continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.

Artículo 60

Disposiciones provisionales

1.   Salvo que un Estado contratante declare otra cosa en algún momento, el Convenio no se aplica a derechos o garantías preexistentes, que conservarán la prioridad que tenían en virtud de la ley aplicable antes de la fecha en que tenga efecto el presente Convenio.

2.   Para los efectos del párrafo v) del artículo 1, y para determinar la prioridad en virtud del presente Convenio:

a)

«fecha en que tiene efecto el presente Convenio» designa, con relación a un deudor, el momento en que el presente Convenio entra en vigor o el momento en que el Estado en que el deudor está situado pasa a ser Estado contratante, de ambas fechas la posterior,

y

b)

el deudor está situado en un Estado donde tiene su administración central o, si no tiene administración central, su establecimiento o, si tiene más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no tiene ningún establecimiento, su residencia habitual.

3.   Un Estado contratante puede especificar en su declaración mencionada en el párrafo 1 una fecha, no antes de un período de tres años posterior a la fecha en que la declaración tiene efecto, en la que el presente Convenio y el Protocolo serán aplicables, para los efectos de determinar la prioridad, incluyendo la protección de toda prioridad existente, a derechos o garantías preexistentes originados en un contrato celebrado cuando el deudor estaba situado en un Estado como el mencionado en el apartado b) del párrafo anterior, pero solo en la medida y del modo especificados en su declaración.

Artículo 61

Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos

1.   El Depositario preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el presente Convenio se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del sistema de inscripción internacional.

2.   A petición de por lo menos el 25 % de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de dichos Estados partes con el fin de examinar:

a)

la aplicación práctica del presente Convenio y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;

b)

la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Convenio y los reglamentos;

c)

el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora, y

d)

la conveniencia de modificar el presente Convenio o los arreglos relativos al Registro internacional.

3.   Con sujeción al párrafo 4, toda enmienda al presente Convenio será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por tres Estados de conformidad con las disposiciones del artículo 49 relativas a su entrada en vigor.

4.   Cuando la propuesta de enmienda del presente Convenio esté destinada a ser aplicada a más de una categoría de equipo, dicha enmienda será también aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en cada Protocolo que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo 2.

Artículo 62

Depositario y sus funciones

1.   Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.

2.   El Depositario:

a)

informará a todos los Estados contratantes de:

i)

toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo,

ii)

la fecha de entrada en vigor del presente Convenio,

iii)

toda declaración formulada de conformidad con el presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma,

iv)

el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha de los mismos, y

v)

la notificación de toda denuncia del presente Convenio, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;

b)

transmitirá copias auténticas certificadas del presente Convenio a todos los Estados contratantes;

c)

entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible, y

d)

desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

HECHO en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, francés, inglés, árabe, chino y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.


PROTOCOLO

sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO que es necesario aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, «el Convenio») en lo que se relaciona con los elementos de equipo aeronáutico, a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio,

CONSCIENTES de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a las exigencias particulares de la financiación aeronáutica y extender el ámbito de aplicación del Convenio a los contratos de venta de elementos de equipo aeronáutico,

TENIENDO EN CUENTA los principios y objetivos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones relativas a elementos de equipo aeronáutico:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo I

Definiciones

1.   Los términos empleados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, salvo que el contexto exija otra cosa.

2.   En el presente Protocolo, los términos que siguen se emplean con el significado indicado a continuación:

a)

«aeronave» designa aeronaves definidas para los efectos del Convenio de Chicago, que son células de aeronaves con motores de aeronaves instalados en las mismas o helicópteros;

b)

«motores de aeronaves» designa motores de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) de reacción, de turbina o de émbolo que:

i)

en el caso de motores de reacción, tienen por lo menos 1 750 libras de empuje o su equivalente, y

ii)

en el caso de motores de turbina o de émbolo, tienen una potencia nominal de despegue en el eje de por lo menos 550 caballos de fuerza o su equivalente, junto con todos los módulos y otros accesorios, piezas y equipos instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;

c)

«objetos aeronáuticos» designa células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

d)

«registro de aeronaves» designa un registro mantenido por un Estado o una autoridad de registro de marca común para los fines del Convenio de Chicago;

e)

«células de aeronaves» designa células de aeronaves (salvo las utilizadas por los servicios militares, de aduanas o de policía) a las que, cuando se les instalan motores de aeronaves apropiados, la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:

i)

al menos ocho (8) personas, incluyendo a la tripulación, o

ii)

mercancías que pesan más de 2 750 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (salvo motores de aeronaves) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con las mismas;

f)

«parte autorizada» designa la parte mencionada en el párrafo 3 del artículo XIII;

g)

«Convenio de Chicago» designa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con sus enmiendas y anexos;

h)

«autoridad de registro de marca común» designa la autoridad que mantiene un registro de conformidad con el artículo 77 del Convenio de Chicago aplicado según la Resolución sobre nacionalidad y matrícula de aeronaves explotadas por organismos internacionales de explotación, adoptada el 14 de diciembre de 1967 por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional;

i)

«cancelación de la matrícula de la aeronave» designa la supresión o eliminación de la matrícula de la aeronave de su registro de aeronaves, de conformidad con el Convenio de Chicago;

j)

«contrato de garantía» designa un contrato concertado por una persona como garante;

k)

«garante» designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;

l)

«helicópteros» designa aerodinos más pesados que el aire (salvo los utilizados por los servicios militares, de aduanas o de policía) que se mantienen en vuelo principalmente por la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales, y a los que la autoridad aeronáutica competente otorga certificado de tipo para el transporte de:

i)

al menos cinco (5) personas, incluyendo a la tripulación, o

ii)

mercancías que pesan más de 450 kilogramos, junto con todos los accesorios, piezas y equipos (incluyendo los rotores) instalados, incorporados o fijados, y todos los datos, manuales y registros relacionados con los mismos;

m)

«situación de insolvencia» designa:

i)

el comienzo del procedimiento de insolvencia, o

ii)

la intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;

n)

«jurisdicción de insolvencia principal» designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;

o)

«autoridad del registro» designa la autoridad nacional o la autoridad de registro de marca común que mantiene un registro de aeronaves en un Estado contratante y es responsable de la matrícula de una aeronave en el registro y de su cancelación de conformidad con el Convenio de Chicago, y

p)

«Estado de matrícula» designa, con respecto a una aeronave, el Estado en cuyo registro nacional de aeronaves está matriculada esa aeronave o el Estado en que está situada la autoridad de registro de marca común que mantiene el registro de aeronaves.

Artículo II

Aplicación del Convenio respecto a los objetos aeronáuticos

1.   El Convenio se aplicará con relación a los objetos aeronáuticos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.

2.   El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.

Artículo III

Aplicación del Convenio a las ventas

Las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:

artículos 3 y 4,

artículo 16, párrafo 1, a),

artículo 19, párrafo 4,

artículo 20, párrafo 1 (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura),

artículo 25, párrafo 2 (respecto a una venta futura), y

artículo 30.

Además, las disposiciones generales de: artículo 1, artículo 5, capítulos IV a VII, artículo 29 (salvo el párrafo 3, que se sustituye por los párrafos 1 y 2 del artículo XIV), capítulo X, capítulo XII (salvo el artículo 43), capítulo XIII y capítulo XIV (salvo el artículo 60) se aplicarán a los contratos de venta y a las ventas futuras.

Artículo IV

Ámbito de aplicación

1.   Sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, el Convenio también se aplicará en relación con un helicóptero o con una célula de aeronave perteneciente a una aeronave inscritos en el registro de aeronaves de un Estado contratante que es el Estado de matrícula; y cuando esa inscripción se haga en cumplimiento de un acuerdo para matricular la aeronave, se considerará que se ha efectuado en la fecha del acuerdo.

2.   Para los efectos de la definición de «transacción interna» en el artículo 1 del Convenio:

a)

una célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la aeronave de la cual es parte;

b)

un motor de aeronave está situado en el Estado de matrícula de la aeronave en la cual está instalado o, si no está instalado en una aeronave, en el lugar donde está físicamente situado, y

c)

un helicóptero está situado en su Estado de matrícula, en el momento de la celebración del contrato que crea o prevé la garantía.

3.   Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del artículo XI y, en sus relaciones recíprocas, dejar de aplicar o modificar el efecto de cualquiera de las disposiciones del presente Protocolo, con excepción de los párrafos 2 a 4 del artículo IX.

Artículo V

Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta

1.   Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que:

a)

es escrito;

b)

está relacionado con un objeto aeronáutico del que puede disponer el vendedor, y

c)

permite identificar el objeto aeronáutico de conformidad con el presente Protocolo.

2.   Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato.

3.   La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción, si es el caso.

Artículo VI

Poderes de los representantes

Una persona puede celebrar un contrato o una venta e inscribir una garantía internacional sobre un objeto aeronáutico, o la venta del mismo, en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante. En ese caso, dicha persona estará facultada para hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio.

Artículo VII

Descripción de los objetos aeronáuticos

Una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto para los efectos del apartado c) del artículo 7 del Convenio y del apartado c) del párrafo 1 del artículo V del presente Protocolo.

Artículo VIII

Elección de la ley aplicable

1.   Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 1 del artículo XXX.

2.   Las partes en un contrato o un contrato de venta, o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.

3.   Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, al derecho interno de la unidad territorial designada.

CAPÍTULO II

MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, PRIORIDADES Y CESIONES

Artículo IX

Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones

1.   Además de las medidas previstas en el capítulo III del Convenio, en la medida en que el deudor lo haya consentido en algún momento y en las circunstancias indicadas en dicho capítulo, el acreedor podrá:

a)

hacer cancelar la matrícula de la aeronave, y

b)

hacer exportar y hacer transferir físicamente el objeto aeronáutico desde el territorio en el cual está situado a otro.

2.   El acreedor no podrá recurrir a las medidas previstas en el párrafo anterior sin el previo consentimiento escrito del titular de una garantía inscrita que tenga prioridad sobre la del acreedor.

3.   El párrafo 3 del artículo 8 del Convenio no se aplicará a los objetos aeronáuticos. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un objeto aeronáutico se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.

4.   Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas diez días laborables o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento satisface el requisito de «avisar con una antelación razonable» previsto en el párrafo 4 del artículo 8, del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un período de aviso previo más largo.

5.   La autoridad del registro de un Estado contratante atenderá, con sujeción a las leyes y reglamentos aplicables a la seguridad operacional, una solicitud de cancelación de la matrícula y exportación de un objeto si:

a)

la parte autorizada presenta correctamente la solicitud en virtud de una autorización irrevocable inscrita para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación, y

b)

la parte autorizada certifica a la autoridad del registro, si dicha autoridad lo requiere, que todas las garantías inscritas que tienen prioridad respecto a la del acreedor en cuyo favor se ha expedido la autorización han sido canceladas o que los titulares de esas garantías han dado su consentimiento para la cancelación de la matrícula y la exportación.

6.   Todo acreedor garantizado que, con arreglo al párrafo 1, proponga la cancelación de la matrícula y la exportación de una aeronave de una forma que no sea ejecutando la decisión de un tribunal, avisará de la cancelación de la matrícula y la exportación propuestas con una antelación razonable y por escrito a:

a)

las personas interesadas especificadas en los apartados i) y ii) del párrafo m) del artículo 1 del Convenio, y

b)

las personas interesadas especificadas en el apartado iii) del párrafo m) del artículo 1 del Convenio que hayan avisado de sus derechos al acreedor garantizado con una antelación razonable a la cancelación de la matrícula y la exportación.

Artículo X

Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva

1.   Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 2 del artículo XXX, y en la medida indicada en dicha declaración.

2.   Para los efectos del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas «rápidamente» significa dentro del número de días laborables contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.

3.   El párrafo 1 del artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:

«e)

si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma», y el párrafo 2 del artículo 43 se aplica insertando la expresión «y del apartado e)» después de «en virtud del apartado d)».

4.   La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del artículo 29 del Convenio.

5.   El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del artículo 13 del Convenio.

6.   Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo IX:

a)

la autoridad del registro y otras autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de que el acreedor avise a dichas autoridades que las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo IX han sido otorgadas o, en el caso de las otorgadas por un tribunal extranjero, después de que sean reconocidas por un tribunal de ese Estado contratante, y que el acreedor tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio, y

b)

las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.

7.   Los párrafos 2 y 6 no afectarán a las leyes ni a los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.

Artículo XI

Medidas en caso de insolvencia

1.   Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX.

2.   Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, entregará el objeto aeronáutico al acreedor, con sujeción al párrafo 7, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:

a)

el fin del período de espera, y

b)

la fecha en que el acreedor tendría derecho a la posesión del objeto aeronáutico si no se aplicase este artículo.

3.   Para los efectos de este artículo, el «período de espera» será el período previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal.

4.   En este artículo, las referencias al «administrador de la insolvencia» serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.

5.   A menos y hasta que se le dé al acreedor la oportunidad de tomar posesión de conformidad con el párrafo 2:

a)

el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el objeto aeronáutico y su valor de conformidad con el contrato, y

b)

el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.

6.   El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del objeto aeronáutico de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el objeto aeronáutico y su valor.

7.   El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión del objeto aeronáutico cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo período de espera.

8.   Respecto a las medidas del párrafo 1 del artículo IX:

a)

la autoridad del registro y las autoridades administrativas de un Estado contratante, según corresponda, permitirán que puedan aplicarse, a más tardar, cinco días laborables después de la fecha en que el acreedor avise a dichas autoridades que tiene derecho a obtener dichas medidas de conformidad con el Convenio, y

b)

las autoridades competentes cooperarán rápidamente con el acreedor y le asistirán en el ejercicio de sus recursos de conformidad con las leyes y los reglamentos de seguridad aeronáutica aplicables.

9.   La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2.

10.   No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.

11.   El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.

12.   En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas.

13.   El Convenio modificado por el artículo IX del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este artículo.

2.   Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 3 del artículo XXX si:

a)

va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción, o

b)

va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico, de conformidad con la ley aplicable.

3.   La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.

4.   El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.

5.   Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión del objeto aeronáutico no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión del objeto aeronáutico en las condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.

6.   El objeto aeronáutico no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.

Artículo XII

Asistencia en caso de insolvencia

1.   Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX.

2.   Los tribunales de un Estado contratante donde está situado un objeto aeronáutico cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del artículo XI.

Artículo XIII

Autorización para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación

1.   Este artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX.

2.   Cuando el deudor haya otorgado una autorización irrevocable para solicitar la cancelación de la matrícula y el permiso de exportación siguiendo sustancialmente el formulario anexo al presente Protocolo y la haya presentado a la autoridad del registro para su inscripción, dicha autorización deberá inscribirse.

3.   La persona en cuyo favor se haya otorgado la autorización («la parte autorizada») o quien esta certifique que designó será la única persona facultada para adoptar las medidas previstas en el párrafo 1 del artículo IX, y podrá hacerlo únicamente de conformidad con la autorización y las leyes y los reglamentos sobre seguridad aeronáutica aplicables. Dicha autorización no podrá ser revocada por el deudor sin el consentimiento escrito de la parte autorizada. La autoridad del registro eliminará una autorización del registro a petición de la parte autorizada.

4.   La autoridad del registro y otras autoridades administrativas de los Estados contratantes cooperarán con la parte autorizada y la asistirán con prontitud, para la aplicación de las medidas previstas en el artículo IX.

Artículo XIV

Modificación de las disposiciones relativas a las prioridades

1.   El comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.

2.   El comprador de un objeto aeronáutico adquiere su derecho sobre ese objeto con sujeción a una garantía inscrita en el momento de su adquisición.

3.   La propiedad u otro derecho o garantía sobre un motor de aeronave no resultarán afectados por el hecho de que haya sido instalado en una aeronave o de que haya sido retirado de la misma.

4.   El párrafo 7 del artículo 29 del Convenio se aplica a un elemento, que no es un objeto, instalado en una célula de aeronave, en un motor de aeronave o en un helicóptero.

Artículo XV

Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones

El párrafo 1 del artículo 33 del Convenio se aplica como si se agregara inmediatamente después del apartado b) lo siguiente:

«y c) el deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario.»

Artículo XVI

Disposiciones relativas al deudor

1.   En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:

a)

frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 1 del artículo XIV del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito, y

b)

frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del párrafo 4 del artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2 del artículo XIV del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.

2.   Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un objeto aeronáutico.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMA DE INSCRIPCIÓN DE GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE OBJETOS AERONÁUTICOS

Artículo XVII

Autoridad supervisora y Registrador

1.   La Autoridad supervisora será la entidad internacional designada por una Resolución adoptada por la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico.

2.   En caso de que la entidad internacional mencionada en el párrafo anterior no pueda o no esté dispuesta a actuar como Autoridad supervisora, se celebrará una Conferencia de Estados signatarios y contratantes para designar otra Autoridad supervisora.

3.   La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.

4.   La Autoridad supervisora podrá establecer una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados signatarios y contratantes y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.

5.   El primer Registrador se encargará del funcionamiento del Registro internacional por un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. En adelante, la Autoridad supervisora nombrará o confirmará periódicamente al Registrador cada cinco años.

Artículo XVIII

Primer reglamento

El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.

Artículo XIX

Designación de puntos de acceso

1.   Con sujeción al párrafo 2, un Estado contratante podrá en todo momento designar una entidad o entidades en su territorio como puntos de acceso por medio de los cuales se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del artículo 40, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado.

2.   Una designación efectuada en virtud del párrafo anterior podrá permitir, pero no imponer, el uso de un punto de acceso o de puntos de acceso designados para la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.

Artículo XX

Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro

1.   Para los efectos del párrafo 6 del artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta sobre un objeto aeronáutico serán el nombre de su fabricante, el número de serie del fabricante y su designación de modelo, complementados con la información necesaria para su identificación. La información complementaria será la que fije el reglamento.

2.   Para los efectos del párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una venta futura efectuará, dentro de los límites de sus facultades, los actos para obtener la cancelación de la inscripción a más tardar cinco días laborables después de la recepción de la solicitud descrita en dicho párrafo.

3.   Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2) del artículo 17 del Convenio.

4.   El Registrador ejecutará y administrará las funciones centralizadas del Registro internacional durante las 24 horas del día. Los diversos puntos de acceso funcionarán como mínimo durante el horario de trabajo vigente en sus respectivos territorios.

5.   La cuantía del seguro o de la garantía financiera mencionados en el párrafo 4 del artículo 28 del Convenio no será, con respecto a cada suceso, inferior al valor máximo de un objeto aeronáutico que determine la Autoridad supervisora.

6.   Ninguna de las disposiciones del Convenio impedirá al Registrador obtener un seguro o una garantía financiera que cubra los sucesos por los cuales el Registrador no es responsable en virtud del artículo 28 del Convenio.

CAPÍTULO IV

JURISDICCIÓN

Artículo XXI

Modificación de las disposiciones relativas a la jurisdicción

Para los efectos del artículo 43 del Convenio y con sujeción al artículo 42 del Convenio, un tribunal de un Estado contratante también tiene jurisdicción cuando el objeto es un helicóptero, o una célula de una aeronave, de los cuales ese Estado es el Estado de matrícula.

Artículo XXII

Renuncia a la inmunidad de jurisdicción

1.   Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el artículo 42 o en el artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un objeto aeronáutico en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.

2.   Una renuncia con arreglo al párrafo precedente debe hacerse por escrito y contener la descripción del objeto aeronáutico.

CAPÍTULO V

RELACIONES CON OTROS CONVENIOS

Artículo XXIII

Relaciones con el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves

Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948, el Convenio reemplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo, y a los objetos aeronáuticos. Sin embargo, respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será reemplazado.

Artículo XXIV

Relaciones con el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves

1.   Para todo Estado contratante que es parte en el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933, el Convenio reemplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, tal como se definen en el presente Protocolo.

2.   Todo Estado contratante que sea parte en el Convenio mencionado en el párrafo anterior podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará este artículo.

Artículo XXV

Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional

El Convenio reemplazará a la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988, por lo que respecta a los objetos aeronáuticos.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo XXVI

Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1.   El presente Protocolo estará abierto en Ciudad del Cabo, el 16 de noviembre de 2001, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, celebrada en Ciudad del Cabo del 29 de octubre al 16 de noviembre de 2001. Después del 16 de noviembre de 2001, el presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en la sede del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en Roma, hasta su entrada en vigor de conformidad con el artículo XXVIII.

2.   El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.

3.   Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.

4.   La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.

5.   Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.

Artículo XXVII

Organizaciones regionales de integración económica

1.   Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados miembros que son Estados contratantes.

2.   La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.

3.   Toda referencia a un «Estado contratante» o «Estados contratantes» o «Estado parte» o «Estados partes» en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.

Artículo XXVIII

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entre los Estados que han depositado tales instrumentos.

2.   Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XXIX

Unidades territoriales

1.   Si un Estado contratante tiene unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado puede declarar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.

2.   Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.

3.   Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.

4.   Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.

5.   Si, en virtud de una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1, el presente Protocolo se extiende a una o más unidades territoriales de un Estado contratante:

a)

se considerará que el deudor está situado en un Estado contratante únicamente si ha sido constituido o formado de conformidad con una ley en vigor en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo o si tiene su sede social o sede estatutaria, administración central, establecimiento o residencia habitual en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo;

b)

toda referencia al lugar en que se encuentra el objeto en un Estado contratante es una referencia al lugar en que se encuentra el objeto en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y

c)

toda referencia a las autoridades administrativas en ese Estado contratante se interpretará como una referencia a las autoridades administrativas que tengan jurisdicción en una unidad territorial a la cual se aplican el Convenio y el presente Protocolo, y toda referencia al registro nacional o a la autoridad del registro en ese Estado contratante se interpretará como una referencia al registro de aeronaves vigente o a la autoridad del registro que tenga jurisdicción en la o las unidades territoriales a las cuales se aplican el Convenio y el presente Protocolo.

Artículo XXX

Declaraciones relativas a determinadas disposiciones

1.   Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará uno o más de los artículos VIII, XII y XIII del presente Protocolo.

2.   Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el artículo X del presente Protocolo, total o parcialmente. Si así lo declara con respecto al párrafo 2 del artículo X, especificará el período allí requerido.

3.   Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la opción B del artículo XI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el período requerido en el artículo XI.

4.   Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el artículo XI de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.

5.   Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o en el de la adhesión al mismo, que no aplicará las disposiciones del artículo XXI, total o parcialmente. En la declaración se especificará en qué condiciones se aplicará el artículo pertinente, en el caso en que se aplique parcialmente, o bien qué otros tipos de medidas provisionales se aplicarán.

Artículo XXXI

Declaraciones en virtud del Convenio

Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los artículos 39, 40, 50, 53, 54, 55, 57, 58 y 60 del Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.

Artículo XXXII

Reservas y declaraciones

1.   No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los artículos XXIV, XXIX, XXX, XXXI, XXXIII y XXXIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.

2.   Toda declaración o declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.

Artículo XXXIII

Declaraciones ulteriores

1.   Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.

2.   Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

Cuando en la notificación se especifique un período más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho período después de su recepción por el Depositario.

3.   No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.

Artículo XXXIV

Retiro de declaraciones

1.   Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo, que no sea una declaración formulada de conformidad con el artículo XXXI en virtud del artículo 60 del Convenio, podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Dicho retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

2.   No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.

Artículo XXXV

Denuncias

1.   Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.

2.   Toda denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.

3.   No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.

Artículo XXXVI

Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos

1.   El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.

2.   A petición de por lo menos el 25 % de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:

a)

la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los objetos comprendidos en sus disposiciones;

b)

la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;

c)

el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora, y

d)

la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.

3.   Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por ocho Estados, de conformidad con las disposiciones del artículo XXVIII relativas a su entrada en vigor.

Artículo XXXVII

Depositario y sus funciones

1.   Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional por la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.

2.   El Depositario:

a)

informará a todos los Estados contratantes respecto a:

i)

toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo,

ii)

la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo,

iii)

toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma,

iv)

el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del mismo, y

v)

la notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma y la fecha en que tendrá efecto;

b)

transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;

c)

entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible, y

d)

desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

HECHO en Ciudad del Cabo el día dieciséis de noviembre de dos mil uno en un solo original, en español, francés, inglés, árabe, chino y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos. Dicha autenticidad tendrá efecto una vez que la Secretaría conjunta de la Conferencia diplomática para adoptar un Convenio relativo a equipo móvil y un Protocolo aeronáutico, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, verifique la conformidad de los textos entre sí dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha del presente.

ANEXO

FORMULARIO DE AUTORIZACIÓN IRREVOCABLE PARA SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA Y EL PERMISO DE EXPORTACIÓN

Anexo mencionado en el artículo XIII

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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

15.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 6 de abril de 2009

por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol)

(2009/371/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letra b), su artículo 30, apartado 2, y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La creación de una Oficina Europea de Policía (Europol) se acordó en el Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992, y se reguló en el Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (2).

(2)

El Convenio Europol ha sido objeto de varias propuestas de modificación que figuran en tres protocolos que han entrado en vigor después de un dilatado proceso de ratificación. En consecuencia, la sustitución del Convenio por una Decisión facilitará la introducción de nuevas modificaciones que se estimen necesarias.

(3)

La simplificación y la mejora del marco jurídico de Europol pueden lograrse parcialmente creando Europol como un ente de la Unión financiado con cargo al presupuesto general de la Unión, debido a la consiguiente aplicación de las normas y procedimientos generales.

(4)

Instrumentos jurídicos recientes que han creado entes similares de la Unión en ámbitos cubiertos por el título VI del Tratado de la Unión Europea [Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (3), y Decisión 2005/681/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, por la que se crea la Escuela Europea de Policía (CEPOL) (4)] han tomado la forma de decisiones del Consejo, puesto que tales decisiones son más fácilmente adaptables a las circunstancias cambiantes y a las nuevas prioridades políticas.

(5)

El establecimiento de Europol como un ente de la Unión, financiado con cargo al presupuesto general de la Unión, reforzará la función del Parlamento Europeo en el control sobre Europol, mediante la participación del Parlamento Europeo en la adopción del presupuesto, incluida la plantilla de personal y el procedimiento de aprobación de la gestión.

(6)

Sujetar Europol a las normas y procedimientos generales aplicables a entes similares de la Unión supondrá una simplificación administrativa que permitirá a Europol dedicar más recursos a sus tareas esenciales.

(7)

La simplificación y mejora del funcionamiento de Europol pueden lograrse a través de medidas dirigidas a ampliar las posibilidades de que Europol ayude y apoye a los servicios responsables de la aplicación de la ley en los Estados miembros, sin prever poderes ejecutivos para el personal de Europol.

(8)

Una de estas mejoras consiste en garantizar que Europol pueda ayudar a las autoridades competentes de los Estados miembros a luchar contra formas específicas de delincuencia grave, sin la limitación actual consistente en que deben existir indicios concretos de una estructura delictiva organizada.

(9)

Debería fomentarse la creación de equipos conjuntos de investigación, y es importante que el personal de Europol pueda participar en ellos. A fin de garantizar que dicha participación sea posible en todos los Estados miembros, es preciso garantizar que los miembros del personal de Europol no disfruten de la aplicación de inmunidades mientras estén participando en calidad de apoyo de los equipos conjuntos de investigación. Ello será posible tras la adopción de un Reglamento a esos fines sobre la base de del artículo 16 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas.

(10)

Las unidades nacionales de Europol deberán tener acceso directo a todos los datos del sistema de información de Europol, a fin de evitar trámites innecesarios.

(11)

Para alcanzar sus objetivos, Europol tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa), y de sus modificaciones ulteriores, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

(12)

Una decisión marco del Consejo relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal será aplicable a la transferencia de datos personales por los Estados miembros a Europol. El conjunto de disposiciones pertinentes en materia de protección de datos de la Decisión no se verá afectado por dicha decisión marco y la presente Decisión contiene disposiciones específicas sobre protección de datos personales que regulan estas cuestiones de forma más pormenorizada, debido a la naturaleza, las funciones y las competencias particulares de Europol.

(13)

Es necesario contar con un responsable de la protección de datos con capacidad para garantizar, de forma independiente, la legitimidad del tratamiento de los datos y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión por lo que respecta al tratamiento de datos personales, incluido el tratamiento de datos personales del personal de Europol, que está protegido por el artículo 24 del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

(14)

Las posibilidades actuales de Europol para crear y gestionar información de sistemas de tratamiento en apoyo de sus tareas deben ampliarse. Tales sistemas adicionales de tratamiento de información de sistemas de tratamiento deben crearse y mantenerse de acuerdo con los principios generales de protección de datos contenidos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y en la Recomendación no R (87) 15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, por medio de una decisión del consejo de administración de Europol.

(15)

La presente Decisión permite tener en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales.

(16)

Para poder cumplir su misión, es preciso que Europol coopere con instituciones, agencias y organismos europeos, incluida Eurojust, que garanticen un nivel adecuado de protección de datos.

(17)

Europol debería poder celebrar acuerdos o arreglos de trabajo con instituciones, organismos y agencias de la Comunidad o la Unión, a fin de aumentar la eficacia mutua en la lucha contra las formas graves de delincuencia que son de la competencia respectiva de ambas partes y evitar la duplicación del trabajo.

(18)

Las posibilidades de Europol para cooperar con terceros Estados y organizaciones deberán racionalizarse con el fin de garantizar la coherencia con la política general de la Unión a este respecto, y mediante nuevas disposiciones sobre cómo se debe realizar esta cooperación en el futuro.

(19)

La gobernanza de Europol deberá mejorarse mediante procedimientos y descripciones más generales de las tareas del consejo de administración y estableciendo una regla común según la cual todas las decisiones deben adoptarse por mayoría de dos tercios.

(20)

Sería también deseable contar con disposiciones destinadas a lograr un mayor control de Europol por parte del Parlamento Europeo, a fin de garantizar que Europol siga siendo una organización plenamente responsable y transparente, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de salvaguardar la confidencialidad de la información operativa.

(21)

Se efectuará un control judicial sobre Europol, de conformidad con el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea.

(22)

Deberán establecerse medidas transitorias cuidadosamente diseñadas, a fin de permitir que Europol continúe cumpliendo sus tareas al máximo de su capacidad.

(23)

Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, la necesidad de crear un ente responsable de la cooperación para la aplicación de la ley a escala de la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, enunciado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(24)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

DECIDE:

CAPÍTULO I

CREACIÓN Y TAREAS

Artículo 1

Creación

1.   La presente Decisión sustituye a las disposiciones del Convenio, basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por el que se crea una Oficina Europea de Policía («el Convenio Europol»).

Europol tendrá su sede en La Haya, Países Bajos.

2.   Europol, según se contempla en la presente Decisión, deberá entenderse como la sucesora legal de Europol con arreglo al Convenio Europol.

3.   Europol estará vinculada en cada Estado miembro a una única unidad nacional que se creará o designará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 2

Capacidad jurídica

1.   Europol tendrá personalidad jurídica.

2.   Europol disfrutará en cada Estado miembro de la capacidad legal y contractual más amplia otorgada a las personas jurídicas conforme a la legislación nacional. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y constituirse en parte en acciones legales.

3.   Se autorizará a Europol a celebrar un acuerdo de sede con el Reino de los Países Bajos.

Artículo 3

Objetivo

El objetivo de Europol será apoyar y reforzar la acción de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en materia de prevención y lucha contra la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de delitos graves que afecten a dos o más Estados miembros.

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por «autoridades competentes» todos los organismos públicos existentes en los Estados miembros que sean responsables, conforme al Derecho nacional, de la prevención y lucha contra los delitos.

Artículo 4

Competencias

1.   Las competencias de Europol abarcarán la delincuencia organizada, el terrorismo y otras formas de delitos graves que figuran en el anexo, en la medida en que dos o más Estados miembros se vean afectados de tal modo que, debido al alcance, gravedad y consecuencias de los actos delictivos, se requiera una actuación común de los Estados miembros.

2.   Por recomendación del consejo de administración, el Consejo establecerá sus prioridades para Europol, tomando en consideración en particular los análisis estratégicos y evaluaciones de las amenazas preparados por Europol.

3.   Las competencias de Europol también abarcarán los delitos penales conexos. Se considerarán delitos penales conexos los siguientes:

a)

los delitos cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar los actos para los que Europol sea competente;

b)

los delitos cometidos para facilitar o consumar la ejecución de los actos para los que Europol sea competente;

c)

los delitos cometidos para conseguir la impunidad de los actos para los que Europol sea competente.

Artículo 5

Funciones

1.   Europol desempeñará las siguientes funciones principales:

a)

recoger, almacenar, tratar, analizar e intercambiar información y datos;

b)

comunicar sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros, por medio de la unidad nacional a que se refiere el artículo 8, la información que les afecte y las relaciones que haya podido establecer entre los actos delictivos;

c)

facilitar las investigaciones en los Estados miembros, en concreto transmitiendo a las unidades nacionales toda la información pertinente al respecto;

d)

solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que inicien, realicen o coordinen investigaciones, y sugerir la creación de un equipo conjunto de investigación en casos específicos;

e)

proporcionar apoyo en materia de análisis e información a los Estados miembros en relación con un acontecimiento internacional importante;

f)

elaborar evaluaciones de las amenazas, análisis estratégicos e informes generales sobre el estado de los trabajos en relación con su objetivo, incluidas evaluaciones de la amenaza de la delincuencia organizada.

2.   Las funciones especificadas en el apartado 1 incluirán la provisión de apoyo a los Estados miembros en sus tareas de recogida y análisis de información en Internet para contribuir a identificar las actividades delictivas facilitadas por Internet o cometidas a través de Internet.

3.   Europol desempeñará, además, las funciones siguientes:

a)

profundizar en los conocimientos especializados utilizados por las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco de sus investigaciones y ofrecer asesoramiento para las mismas;

b)

proporcionar datos estratégicos para facilitar y promover la utilización eficaz y racional de los recursos disponibles a nivel nacional y de la Unión para las actividades operativas y apoyo para tales actividades.

4.   Además, en el marco del objetivo que establece el artículo 3, Europol podrá, en la medida en que lo permitan la dotación de personal y los recursos presupuestarios y dentro de los límites fijados por el consejo de administración, asistir a los Estados miembros, mediante apoyo, asesoramiento e investigaciones, en los ámbitos siguientes:

a)

formación de los miembros de las autoridades competentes, en su caso en cooperación con la Escuela Europea de Policía;

b)

organización y equipamiento de dichas autoridades, facilitando la prestación de ayuda técnica entre los Estados miembros;

c)

métodos de prevención de la delincuencia;

d)

métodos y análisis técnicos y científicos, así como procedimientos de investigación.

5.   Europol actuará también como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro en virtud de la Decisión 2005/511/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a la protección del euro contra la falsificación mediante la designación de Europol como organismo central para la lucha contra la falsificación del euro (6). Igualmente, Europol podrá fomentar la coordinación de las medidas tomadas para luchar contra la falsificación del euro por las autoridades competentes de los Estados miembros o en el contexto de equipos conjuntos de investigación, en su caso en contacto con organismos de la Unión o de terceros Estados. Previa petición, Europol podrá conceder apoyo financiero para efectuar investigaciones contra la falsificación del euro.

Artículo 6

Participación en equipos conjuntos de investigación

1.   El personal de Europol podrá participar en calidad de apoyo en equipos conjuntos de investigación, incluidos los equipos establecidos con arreglo al artículo 1 de la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (7), con arreglo al artículo 13 del Convenio, de 29 de mayo de 2000, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (8), o de conformidad con el artículo 24 del Convenio, de 18 de diciembre de 1997, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras (9), en la medida en que dichos equipos investiguen delitos para los que sea competente Europol en virtud del artículo 4 de la presente Decisión.

El personal de Europol podrá, dentro de los límites fijados por las normas de los Estados miembros donde opere el equipo conjunto de investigación y en virtud del acuerdo al que se refiere el apartado 3, prestar asistencia en todas las actividades e intercambiar información con todos los miembros del equipo conjunto de investigación, con arreglo al apartado 5. No obstante, no tomarán parte en la adopción de ninguna medida coercitiva.

2.   El procedimiento administrativo de participación del personal de Europol en un equipo conjunto de investigación se establecerá en un acuerdo entre el director y las autoridades competentes de los Estados miembros que participen en el equipo conjunto de investigación, con la participación de las unidades nacionales. El consejo de administración determinará las normas por las que se regirán dichos acuerdos.

3.   Las normas a que se refiere el apartado 2 precisarán las condiciones en las que los miembros del personal de Europol serán puestos a disposición del equipo conjunto de investigación.

4.   De conformidad con el acuerdo al que hace referencia el apartado 2, los miembros del personal de Europol podrán mantener un contacto directo con los miembros del equipo conjunto de investigación y, en las condiciones establecidas en la presente Decisión, facilitar información a los miembros del equipo conjunto de investigación y a las personas destinadas en él sobre cualquiera de los componentes de los sistemas de tratamiento de la información a los que hace referencia el artículo 10. Si se trata de un contacto directo, Europol deberá informar simultáneamente al respecto a las unidades nacionales de los Estados miembros representadas en el equipo, así como también a los Estados miembros que proporcionaron la información.

5.   La información que obtenga un miembro del personal de Europol mientras forme parte de un equipo conjunto de investigación podrá, con el acuerdo y bajo la responsabilidad del Estado miembro que le haya proporcionado dicha información, incluirse en cualquiera de los componentes del sistema informatizado a que se refiere el artículo 10, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente Decisión.

6.   Durante las operaciones de un equipo conjunto de investigación, el personal de Europol estará sujeto, respecto de las infracciones que pudiera sufrir o cometer, a la legislación nacional aplicable a las personas que desempeñen funciones análogas en el Estado miembro en el que se desarrolla la operación.

Artículo 7

Solicitud de Europol de iniciación de investigaciones penales

1.   Los Estados miembros atenderán cualquier solicitud de Europol para que inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos concretos y examinarán debidamente dichas solicitudes. Los Estados miembros informarán a Europol sobre si inician la investigación solicitada.

2.   Antes de solicitar el inicio de una investigación penal, Europol informará al respecto a Eurojust.

3.   Si las autoridades competentes de un Estado miembro decidieran no acceder a una solicitud de Europol, informarán a Europol de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que no pudieran indicar sus motivos por alguna de las siguientes razones:

a)

que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad, o

b)

que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

4.   Las respuestas a las solicitudes de Europol para que se inicien, lleven a cabo o coordinen investigaciones en casos específicos, así como la información transmitida a Europol sobre los resultados de las investigaciones, se enviarán a través de las autoridades competentes de los Estados miembros de acuerdo con las normas establecidas en la presente Decisión y con la legislación nacional pertinente.

Artículo 8

Unidades nacionales

1.   Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional encargada de ejecutar las funciones enumeradas en el presente artículo. Se designará a un agente en cada Estado miembro como jefe de la unidad nacional.

2.   La unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre las autoridades competentes designadas y Europol en las condiciones que determine el Estado miembro de que se trate, incluida la participación previa de la unidad nacional.

Al mismo tiempo, la unidad nacional recibirá de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y las autoridades competentes designadas. Las relaciones entre la unidad nacional y las autoridades competentes se regirán por el Derecho nacional respectivo, en particular por sus normas constitucionales.

3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las funciones de la unidad nacional y, en particular, el acceso de la unidad nacional a los datos nacionales pertinentes.

4.   La función de las unidades nacionales será:

a)

suministrar por iniciativa propia a Europol las informaciones y datos necesarios para el desempeño de las funciones de este organismo;

b)

responder a las solicitudes de información, suministro de datos y asesoramiento formuladas por Europol;

c)

mantener al día sus informaciones y datos;

d)

con arreglo a las disposiciones del Derecho nacional, aprovechar las informaciones y los datos de interés para las autoridades competentes y transmitirlos a las mismas;

e)

remitir a Europol las solicitudes de asesoramiento, información, datos y análisis;

f)

transmitir a Europol informaciones para su almacenamiento en sus bases de datos;

g)

velar por la legalidad de cada operación de intercambio de información con Europol.

5.   Sin perjuicio del ejercicio de las responsabilidades de los Estados miembros con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, las unidades nacionales no tendrán la obligación de transmitir, en un caso concreto, datos e informaciones si la transmisión:

a)

perjudica intereses nacionales esenciales en materia de seguridad;

b)

compromete investigaciones en curso o la seguridad de personas, o

c)

se refiere a datos de servicios o actividades específicas de información en materia de seguridad del Estado.

6.   Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos de conexión, no serán imputados a Europol.

7.   Los jefes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, por iniciativa propia o cuando medie solicitud del director o del consejo de administración, para asesorar a Europol en asuntos operativos, en particular a fin de:

a)

estudiar y elaborar propuestas que mejoren la eficacia operativa de Europol y fomenten el compromiso de los Estados miembros con Europol;

b)

evaluar los informes y análisis redactados por Europol con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra f), y desarrollar medidas para dar seguimiento a sus conclusiones;

c)

proporcionar apoyo para la creación de equipos conjuntos de investigación en los que participe Europol en virtud del artículo 5, apartado 1, letra d), y del artículo 6.

Artículo 9

Funcionarios de enlace

1.   Cada unidad nacional enviará a Europol por lo menos a un funcionario de enlace. Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la presente Decisión, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro acreditante.

2.   Los funcionarios de enlace constituirán las oficinas nacionales de enlace en Europol y las unidades nacionales les encargarán la defensa de sus intereses en dicha institución de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro acreditante y ajustándose a las disposiciones relativas a la administración de Europol.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 4 y 5, los funcionarios de enlace:

a)

transmitirán información de las unidades nacionales acreditantes a Europol;

b)

transmitirán datos de Europol a las unidades nacionales acreditantes;

c)

cooperarán con el personal de Europol mediante la transmisión de información y la prestación de asesoramiento, y

d)

contribuirán al intercambio de información entre sus unidades nacionales y los funcionarios de enlace de otros Estados miembros bajo su responsabilidad y de acuerdo con el Derecho nacional; estos intercambios bilaterales también podrán referirse a delitos fuera de la competencia de Europol, siempre que lo permita el Derecho nacional.

4.   Por analogía se aplicará a las actividades de los funcionarios de enlace el artículo 35.

5.   Los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace respecto de Europol serán establecidos por el consejo de administración.

6.   Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus cometidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2.

7.   Europol se asegurará de que los funcionarios de enlace estén plenamente informados y participen en todas sus actividades, siempre que ello sea compatible con su puesto.

8.   Europol pondrá gratuitamente a disposición de los Estados miembros en el edificio de Europol los locales necesarios y les proporcionará la ayuda adecuada para el cumplimiento de las actividades de sus respectivos funcionarios de enlace. Todos los demás gastos derivados del envío de los funcionarios de enlace serán sufragados por los Estados miembros acreditantes; esto se aplicará asimismo a los gastos derivados de dotar con equipo a los funcionarios de enlace siempre que, al establecer el presupuesto de Europol, el consejo de administración no recomiende hacer excepciones en determinados casos.

CAPÍTULO II

SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 10

Tratamiento de la información

1.   Siempre que sea necesario para lograr sus objetivos, Europol tratará la información y los datos, incluidos los datos personales, de conformidad con la presente Decisión. Europol creará y gestionará el sistema de información de Europol mencionado en el artículo 11 y los ficheros de trabajo de análisis mencionados en el artículo 14. Europol podrá crear y mantener asimismo otros sistemas de tratamiento de datos personales establecidos con arreglo a los apartados 2 y 3.

2.   El consejo de administración, a propuesta del director, tras haber tomado en cuenta las posibilidades que ofrecen los sistemas existentes de tratamiento de datos de Europol y haber consultado a la autoridad común de control, decidirá sobre la creación de un nuevo sistema de tratamiento de información. La decisión del consejo de administración se someterá al Consejo para su aprobación.

3.   Dicha decisión del consejo de administración determinará las condiciones y limitaciones con arreglo a las cuales Europol podrá crear el nuevo sistema de tratamiento de datos personales. La decisión del consejo de administración podrá permitir el tratamiento de datos personales relacionados con las categorías de personas a que se refiere el artículo 14, apartado 1, pero no el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical, ni el tratamiento de datos relacionados con la salud o la vida sexual. La decisión garantizará que las medidas y principios a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 27, 29 y 35 se ejecuten de modo adecuado. En particular, la decisión del consejo de administración definirá la finalidad del nuevo sistema, el acceso y uso de los datos, así como los plazos de conservación y supresión de los mismos.

4.   Europol podrá tratar datos con objeto de determinar si resultan pertinentes para sus cometidos y pueden incluirse en el sistema de información de Europol a que se refiere el artículo 11 y en los ficheros de trabajo de análisis a que se refiere el artículo 14, o en otros sistemas de tratamiento de datos personales establecidos de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo. El consejo de administración, a propuesta del director y tras haber consultado a la autoridad común de control, determinará las condiciones relacionadas con el tratamiento de dichos datos, en particular en lo que se refiere al acceso y uso de de los mismos, así como a los plazos de conservación y supresión, que no podrán superar los seis meses, teniendo en cuenta los principios mencionados en el artículo 27. La decisión del consejo de administración se someterá al Consejo para su aprobación.

Artículo 11

Sistema de información de Europol

1.   Europol mantendrá el sistema de información de Europol.

2.   Europol velará por que se respeten las disposiciones de la presente Decisión en materia de gestión del sistema de información. Será responsable del buen funcionamiento del sistema de información desde los puntos de vista técnico y operativo, y tomará, en particular, todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de las medidas a que se refieren los artículos 20, 29, 31 y 35 por lo que respecta al sistema de información de Europol.

3.   En los Estados miembros, la responsable de la comunicación con el sistema de información de Europol será la unidad nacional. Dicha unidad será responsable, en particular, de las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 35 en relación con las instalaciones de tratamiento de datos situadas en el territorio del Estado miembro de que se trate, del control previsto en el artículo 20 y, en la medida en que lo impongan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y los procedimientos aplicables en dicho Estado miembro, de la correcta ejecución de la presente Decisión en cualesquiera otras materias.

Artículo 12

Contenido del sistema de información de Europol

1.   El sistema de información de Europol solo se podrá utilizar para tratar los datos necesarios para el cumplimiento de las funciones de Europol. Los datos introducidos se referirán a:

a)

las personas que sean sospechosas, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, de haber cometido o de haber participado en un delito que sea competencia de Europol, o que hayan sido condenadas por tal delito;

b)

las personas respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para presumir que cometerán delitos que son competencia de Europol.

2.   Los datos relativos a las personas mencionadas en el apartado 1 solo podrán incluir los elementos siguientes:

a)

apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombre falso utilizados;

b)

fecha y lugar de nacimiento;

c)

nacionalidad;

d)

sexo;

e)

lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

f)

número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte, y

g)

en la medida en que sea necesario, otras características que puedan resultar útiles para su identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y permanentes, tales como los datos dactiloscópicos y el perfil de ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN).

3.   Además de los datos indicados en el apartado 2, el sistema de información de Europol podrá utilizarse también para tratar las siguientes indicaciones con respecto a las personas a que se refiere el apartado 1:

a)

delitos, hechos imputados, fecha, lugar y forma de comisión (presuntamente);

b)

medios utilizados o que puedan serlo para cometer los delitos, incluida la información relativa a personas jurídicas;

c)

servicios responsables del expediente y número de referencia de este;

d)

sospecha de pertenencia a una organización delictiva;

e)

condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de Europol;

f)

parte que haya introducido los datos.

Estos datos también podrán ser introducidos cuando aún no se refieran a ninguna persona. Cuando sea Europol quien introduzca los datos, añadirá al número de referencia del expediente la fuente de los datos.

4.   La información complementaria relativa a las personas a que hace referencia el apartado 1 que obre en poder de Europol y de las unidades nacionales podrá ser comunicada a cualquier unidad nacional y a Europol a instancia de estas. En el caso de las unidades nacionales, tal comunicación se hará en cumplimiento del Derecho nacional.

Cuando la información complementaria se refiera a uno o más delitos conexos, según se definen en el artículo 4, apartado 3, los datos almacenados en el sistema de información se acompañarán de una indicación con el fin de que las unidades nacionales y Europol puedan intercambiar información relativa a dichos delitos conexos.

5.   En caso de que la causa contra el interesado se archive definitivamente o se pronuncie una resolución absolutoria definitiva de dicho interesado, deberán suprimirse los datos relativos al caso a que se refiera dicha resolución.

Artículo 13

Uso del sistema de información de Europol

1.   El derecho a introducir directamente datos en el sistema de información de Europol y de recuperarlos del mismo quedará reservado a las unidades nacionales, a los funcionarios de enlace, al director, a los directores adjuntos y a los miembros del personal de Europol debidamente habilitados. Europol podrá recuperar los datos cuando sea necesario para el cumplimiento de un cometido concreto. La recuperación por parte de las unidades nacionales y los funcionarios de enlace se regirá por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y procedimientos de la parte que efectúe la consulta, a no ser que la presente Decisión contenga otras disposiciones al respecto.

2.   La parte introductora será la única autorizada a modificar, rectificar o suprimir los datos que haya introducido. Si otra parte dispone de indicios que permitan presumir que un dato de los mencionados en el artículo 12, apartado 2, contiene errores, o si desea completar tales datos, informará de ello inmediatamente a la parte introductora. Esta deberá comprobar la comunicación sin demora y, en caso necesario, modificar, completar, rectificar o suprimir el dato inmediatamente.

3.   De haberse almacenado con respecto a una persona datos de los mencionados en el artículo 12, apartado 3, cualquier parte podrá completarlos introduciendo otros datos de los mencionados en dicho apartado. Si hay contradicciones manifiestas entre estos datos, las partes de que se trate deberán ponerse de acuerdo.

4.   Si una parte tiene intención de suprimir la totalidad de los datos mencionados en el artículo 12, apartado 2, introducidos por ella con respecto a una persona, y si existen datos de los mencionados en el artículo 12, apartado 3, referidos a la misma persona introducidos por otras partes, la responsabilidad en materia de protección de los datos con arreglo al artículo 29, apartado 1, y el derecho a modificarlos, completarlos, rectificarlos y suprimirlos con arreglo al artículo 12, apartado 2, se transferirá a la parte siguiente que haya introducido datos de los mencionados en el artículo 12, apartado 3, en relación con la misma persona. La parte que tenga intención de suprimir los datos informará de ello a la parte a la que corresponda la responsabilidad en materia de protección de datos.

5.   La responsabilidad de la licitud de la consulta, introducción o modificación de datos del sistema de información de Europol recaerá en la parte que realice dicha consulta, introducción o modificación. Dicha parte deberá ser identificable. La transmisión de información entre las unidades nacionales y las autoridades competentes de los Estados miembros se regirá por el Derecho nacional.

6.   Además de las unidades nacionales y de las personas a que hace referencia el apartado 1, las autoridades competentes designadas a tal efecto por los Estados miembros podrán consultar también el sistema de información de Europol. No obstante, el resultado de la consulta indicará únicamente si el dato solicitado se encuentra en el sistema de información de Europol. Podrá conseguirse más información a través de la unidad nacional de Europol.

7.   La información relativa a las autoridades competentes designadas de conformidad con el apartado 6, así como ulteriores modificaciones de la misma, se transmitirá a la Secretaría General del Consejo, que la publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Ficheros de trabajo de análisis

1.   En la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones, Europol podrá almacenar, modificar y utilizar datos relativos a los delitos que sean competencia de Europol, incluidos los delitos conexos previstos en el artículo 4, apartado 3, en ficheros de trabajo de análisis. Estos ficheros de trabajo de análisis podrán contener datos sobre las siguientes categorías de personas:

a)

las personas mencionadas en el artículo 12, apartado 1;

b)

personas que sean consideradas posibles testigos en investigaciones sobre los delitos considerados o en una futura causa penal;

c)

personas que hayan sido perjudicadas por uno de los delitos considerados o respecto de las cuales existan motivos para presumir que puedan verse perjudicadas por tal delito;

d)

personas intermediarias y acompañantes;

e)

personas que puedan facilitar información sobre los delitos considerados.

El tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical y el tratamiento de datos relacionados con la salud o la vida sexual no se autorizará salvo cuando sea estrictamente necesario para la finalidad del fichero de que se trate y a menos que tales datos completen otros datos personales introducidos en ese mismo fichero. Queda prohibido seleccionar una categoría particular de personas a partir únicamente de los datos sensibles mencionados en vulneración de las normas de finalidad citadas.

El Consejo, por mayoría cualificada y tras consultar con el Parlamento Europeo, aprobará las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis elaborados por el consejo de administración, que previamente habrá obtenido el dictamen de la autoridad común de control, y en las que se precisarán, en particular, las indicaciones relativas a las categorías de datos personales previstos en el presente artículo y las disposiciones relativas a la seguridad de dichos datos y al control interno de su utilización.

2.   Los ficheros de trabajo de análisis se crearán con fines de análisis, entendiendo por análisis el ordenamiento, tratamiento o utilización de datos para facilitar investigaciones penales. Para cada proyecto de análisis se creará un grupo de análisis en el que trabajarán en estrecha colaboración los siguientes participantes:

a)

analistas y otros miembros del personal de Europol designados por el director;

b)

funcionarios de enlace o expertos de los Estados miembros de donde proceda la información o afectados por el análisis en el sentido del apartado 4.

Solo los analistas estarán facultados para introducir datos en el fichero de que se trate y modificar tales datos. Todos los participantes en el grupo de análisis podrán consultar los datos del fichero.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, a solicitud de Europol o por propia iniciativa, las unidades nacionales comunicarán a Europol toda la información que esta necesite a efectos del fichero de trabajo de análisis de que se trate. Los Estados miembros comunicarán los datos en cuestión solo cuando su legislación nacional autorice también su tratamiento a efectos de prevenir, analizar o combatir delitos. Los datos procedentes de las autoridades competentes designadas podrán llegar directamente, en función de su urgencia, a los ficheros de trabajo de análisis con arreglo al artículo 8, apartado 2.

4.   Si el análisis es de tipo general y estratégico, se mantendrá plenamente asociados a todos los Estados miembros, por mediación de sus funcionarios de enlace o de expertos, a los resultados de los trabajos, sobre todo comunicándoles los informes elaborados por Europol.

Si el análisis se refiere a casos particulares que no afectan a todos los Estados miembros y tiene una orientación operativa directa, participarán en él los representantes de los siguientes Estados miembros:

a)

aquellos de donde proceda la información que haya dado lugar a la decisión de creación del fichero de trabajo de análisis o a los que dicha información afecte de manera inmediata, y aquellos a los que el grupo de análisis invite posteriormente a asociarse porque se hayan convertido en partes afectadas;

b)

aquellos que, tras consultar la función de índice mencionada en el artículo 15, constaten la necesidad de conocer el fichero en cuestión y reclamen el derecho a hacerlo en las condiciones definidas en el apartado 5 del presente artículo.

5.   Los funcionarios de enlace habilitados alegarán esa necesidad. Cada Estado miembro designará y habilitará, a tal efecto, un número limitado de funcionarios de enlace.

Para alegar la necesidad de tener conocimiento de los ficheros en el sentido del apartado 4, segundo párrafo, letra b), el funcionario de enlace la justificará en un escrito que deberá ser aprobado por la autoridad jerárquica de la que dependa en su Estado y que se comunicará a todos los participantes en el análisis. A continuación participará de pleno derecho en el análisis en curso.

En caso de objeción en el grupo de análisis, se aplazará esta asociación de pleno derecho mientras se realiza un procedimiento de conciliación que constará de tres fases sucesivas:

a)

los participantes en el análisis tratarán de ponerse de acuerdo con el funcionario de enlace que haya alegado su necesidad de tener conocimiento del fichero; para ello dispondrán de un plazo máximo de ocho días;

b)

si persiste el desacuerdo, los jefes de las unidades nacionales afectadas y el director se reunirán en un plazo de tres días e intentarán llegar a un acuerdo;

c)

si todavía persiste el desacuerdo, los representantes de las partes afectadas en el consejo de administración de Europol se reunirán en un plazo de ocho días. Si el Estado miembro de que se trate no renuncia a alegar su necesidad de tener conocimiento de los ficheros, su participación de pleno derecho se hará efectiva por decisión consensuada.

6.   El Estado miembro que transmita un dato a Europol será el único capacitado para juzgar su grado de confidencialidad y sus posibles variaciones, pudiendo determinar las condiciones de tratamiento de los datos. La decisión acerca de cualquier difusión o explotación operativa de los datos transmitidos corresponderá al Estado miembro que haya transmitido los datos a Europol. En caso de que no pueda determinarse qué Estado miembro transmitió los datos a Europol, la decisión acerca de la difusión o explotación operativa de los datos corresponderá a los participantes en el análisis. Ningún Estado miembro ni ningún experto asociado que se incorporen a un análisis en curso podrán en particular difundir ni utilizar los datos sin el previo acuerdo de los Estados miembros inicialmente implicados.

7.   Como excepción al apartado 6, en aquellos casos en que Europol descubra, después de haberse incluido los datos en un fichero de trabajo de análisis, que estos datos se refieren a una persona o a un objeto sobre los cuales ya se han introducidos en el fichero datos presentados por otro Estado miembro o tercero, se informará inmediatamente al Estado miembro o al tercero en cuestión acerca de la conexión, de conformidad con el artículo 17.

8.   Europol podrá invitar a que en las actividades de un grupo de análisis participen expertos procedentes de las entidades mencionadas en los artículos 22, apartado 1, o 23, apartado 1, siempre que:

a)

exista un acuerdo o un arreglo de trabajo de los mencionados en los artículos 22, apartado 2, y 23, apartado 2, vigente entre Europol y la entidad de que se trate que contenga disposiciones adecuadas sobre el intercambio de información, incluida la transmisión de datos personales, así como sobre la confidencialidad de la información intercambiada;

b)

la participación de los expertos de la entidad redunde en interés de los Estados miembros;

c)

el trabajo de análisis que se esté realizando afecte directamente a la entidad en cuestión, y

d)

todos los participantes estén de acuerdo con la participación de los expertos procedentes de dicha entidad en las actividades del grupo de análisis.

Con arreglo a las condiciones establecidas en las letras b), c) y d) del primer párrafo, Europol invitará a expertos de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a asociarse a las actividades del grupo de análisis si el proyecto de análisis se refiere al fraude o a otras actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

La participación de expertos de una entidad en las actividades de un grupo de análisis estará supeditada a un acuerdo entre Europol y la entidad de que se trate. El consejo de administración determinará las normas por las que se regirán dichos acuerdos.

Los detalles sobre los acuerdos entre Europol y las entidades se remitirán a la autoridad común de control, que deberá dirigir los comentarios que estime oportunos al consejo de administración.

Artículo 15

Función de índice

1.   Europol elaborará una función de índice de los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis.

2.   El director, los directores adjuntos, los miembros del personal de Europol debidamente habilitados, los funcionarios de enlace y los miembros de las unidades nacionales debidamente habilitados tendrán derecho a consultar la función de índice. La función de índice deberá estar constituida de manera que indique claramente a la persona que la utilice, a partir de los datos consultados, si un fichero de trabajo de análisis contiene datos de interés para la realización de las tareas de la persona que utiliza la función de índice.

3.   El acceso a la función de índice se regulará de forma que permita determinar si una información está almacenada o no en un fichero de trabajo de análisis, sin que sea posible realizar ningún cotejo ni deducir el contenido de los ficheros.

4.   El consejo de administración decidirá, previo dictamen de la autoridad común de control, la forma de organización de la función de índice, incluidas las condiciones de acceso a dicha función.

Artículo 16

Orden de creación de un fichero de trabajo de análisis

1.   Para cada fichero de trabajo de análisis, el director deberá indicar, en una orden de creación del fichero, los elementos siguientes:

a)

denominación del fichero;

b)

objetivo del fichero;

c)

categoría de personas a la que se refieren los datos que van a almacenarse;

d)

naturaleza de los datos que se vayan a almacenar y, si ha lugar, los datos personales estrictamente necesarios que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas o la afiliación sindical y los datos relacionados con la salud o la vida sexual;

e)

contexto general que lleva a la decisión de crear el fichero;

f)

participantes en el grupo de análisis en el momento de crear el fichero;

g)

condiciones en que podrán transmitirse datos personales almacenados en el fichero, a qué destinatarios y según qué procedimiento;

h)

plazos de verificación de los datos y duración de su almacenamiento;

i)

constancia documental.

2.   El director informará inmediatamente al consejo de administración y a la autoridad común de control acerca de la orden de creación del fichero o de cualquier modificación subsiguiente de los elementos mencionados en el apartado 1 y les comunicará el expediente. La autoridad común de control podrá formular a la atención del consejo de administración todas las observaciones que estime oportunas. El director podrá solicitar a la autoridad común de control que formule sus observaciones en un determinado plazo.

3.   El fichero de trabajo de análisis se almacenará durante un período máximo de tres años. Antes de que finalice el período de tres años, Europol verificará la necesidad de su conservación. Cuando resulte estrictamente necesario para los objetivos del fichero, el director podrá decidir su continuación durante un nuevo período de tres años. El consejo de administración y la autoridad común de control previstos en el artículo 33 serán informados inmediatamente por el director de los elementos del fichero que justifican la necesidad estricta de su conservación. La autoridad común de control formulará, a la atención del consejo de administración, todas las observaciones que estime oportunas. El director podrá pedir que la autoridad común de control haga esto en un determinado plazo.

4.   El consejo de administración podrá en todo momento encomendar al director que modifique la orden de creación del fichero de trabajo de análisis o que lo cierre. El consejo de administración decidirá la fecha en que será efectiva la modificación o el cierre del fichero.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS AL TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 17

Obligación de informar

Sin perjuicio del artículo 14, apartados 6 y 7, Europol comunicará sin demora a las unidades nacionales y, a solicitud de las mismas, a sus funcionarios de enlace la información que afecte a su Estado miembro y las relaciones establecidas entre delitos que sean competencia de Europol con arreglo al artículo 4. Podrá asimismo transmitir información y datos sobre otros delitos graves, obtenidos por Europol en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 18

Normas sobre control de las consultas

Europol establecerá, en cooperación con los Estados miembros, mecanismos de control adecuados que permitan comprobar la licitud de las consultas de sus ficheros de datos automatizados utilizados para tratar datos personales y permitir a los Estados miembros acceder, a su petición, a los registros de auditoría. Los datos así recogidos solo podrán ser utilizados por Europol y las autoridades de control a que se refieren los artículos 33 y 34 para el fin designado y se suprimirán al cabo de dieciocho meses, excepto cuando se necesiten para un control en curso. El consejo de administración establecerá los pormenores de dichos mecanismos de control previa consulta a la autoridad común de control.

Artículo 19

Normas de uso de los datos

1.   Únicamente las autoridades de los Estados miembros competentes para prevenir y combatir los delitos que son competencia de Europol y las demás formas graves de delincuencia podrán transmitir o utilizar los datos personales extraídos de cualquiera de los ficheros de tratamiento de datos o comunicados por cualquier otro medio apropiado. Europol solo podrá utilizar los datos a que se refiere el apartado 1 en el desempeño de sus funciones.

2.   Cuando, con respecto a determinados datos, el Estado miembro suministrador o el tercer Estado u organismo suministrador comunique que, en ese Estado miembro, tercer Estado u organismo, la utilización de dichos datos está sujeta a limitaciones especiales, el usuario también deberá respetarlas, salvo en aquellos casos en que el Derecho nacional obligue a hacer excepciones a esas limitaciones en beneficio de las autoridades judiciales, de las instituciones legislativas o de cualquier otra entidad independiente creada por ley y encargada del control de las autoridades nacionales competentes. En dichos casos, solo se podrán utilizar los datos previa consulta al Estado que los haya suministrado, cuyos intereses y opiniones se tendrán en cuenta en la medida de lo posible.

3.   Los datos solo podrán ser utilizados para fines distintos o por autoridades distintas de las autoridades nacionales competentes con la autorización previa del Estado miembro que los haya transmitido y siempre que lo permita el Derecho nacional de este.

Artículo 20

Plazos de conservación y supresión de los ficheros

1.   Los datos contenidos en los ficheros solo se conservarán en Europol durante el tiempo necesario para que este organismo pueda cumplir sus funciones. A más tardar tres años después de su introducción deberá verificarse la necesidad de prolongar su almacenamiento. La verificación de los datos almacenados en el sistema de información de Europol y de su supresión serán llevadas a cabo por la unidad que los introdujo. La verificación de los datos almacenados en los demás ficheros de los Servicios de Europol y la supresión de los mismos correrán a cargo de Europol. Europol notificará a los Estados miembros con tres meses de antelación y de forma automática el vencimiento de los plazos de verificación en lo que respecta a la conservación de los datos que hayan introducido.

2.   Cuando realicen esta verificación, las unidades a que se refiere la tercera y cuarta frases del apartado 1 podrán optar por conservar los datos hasta la siguiente verificación, que tendrá lugar tras otro período de tres años, si así lo requiere el cumplimiento de las funciones de Europol. De no tomarse tal decisión de prolongación, los datos se suprimirán automáticamente.

3.   Cuando un Estado miembro suprima en sus ficheros nacionales datos transmitidos a Europol que esta conserve en los demás ficheros, deberá informar de ello a Europol. En tal caso Europol suprimirá los datos, a no ser que estos sigan revistiendo interés para Europol debido a información que obre en su poder y que no posea el Estado miembro transmisor. Europol comunicará al Estado miembro en cuestión la prolongación del almacenamiento de dichos datos.

4.   No se procederá a la supresión cuando esta pueda perjudicar a intereses dignos de protección de la persona de que se trate. En tal caso los datos solo podrán utilizarse con el consentimiento de esta.

Artículo 21

Acceso a datos de otros sistemas de información

Si Europol, en virtud de instrumentos jurídicos de la Unión o de instrumentos jurídicos nacionales o internacionales, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática otros sistemas de información, podrá extraer de esta forma datos personales siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones. La utilización de dichos datos por parte de Europol se regirá por las disposiciones aplicables de dichos instrumentos jurídicos de la Unión Europea, nacionales o internacionales, siempre que prevean normas más estrictas sobre acceso y uso que la presente Decisión.

CAPÍTULO IV

RELACIONES CON OTRAS PARTES

Artículo 22

Relaciones con las instituciones, agencias y organismos de la Comunidad y de la Unión

1.   En la medida en que ello sea útil para el ejercicio de sus funciones, Europol podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con las instituciones, las agencias y los organismos creados por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el Tratado de la Unión Europea, o en virtud de estos, en particular:

a)

Eurojust;

b)

la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10);

c)

la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión (Frontex) (11);

d)

la Escuela Europea de Policía (CEPOL);

e)

el Banco Central Europeo;

f)

el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) (12).

2.   Europol podrá celebrar acuerdos o arreglos de trabajo con las entidades mencionadas en el apartado 1. Tales acuerdos o arreglos podrán contemplar el intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada. La celebración de dichos acuerdos o arreglos requerirá la aprobación previa del consejo de administración, que recabará, en la medida en que afecte a la transmisión de datos personales, el dictamen previo de la autoridad común de control.

3.   Antes de la entrada en vigor de los acuerdos o arreglos de trabajo contemplados en el apartado 2, Europol podrá recibir y utilizar directamente información, incluidos los datos personales, de las entidades contempladas en el apartado 1, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones, y podrá transmitir directamente, en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, información, incluidos los datos personales, a dichas entidades, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de las funciones de la entidad receptora.

4.   La transmisión de información clasificada de Europol a las entidades contempladas en el apartado 1 solo estará autorizada en la medida en que exista un acuerdo de confidencialidad entre Europol y la entidad receptora.

Artículo 23

Relaciones con terceros Estados y organizaciones

1.   En la medida en que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, Europol también podrá establecer y mantener relaciones de cooperación con:

a)

terceros Estados;

b)

organizaciones tales como:

i)

organizaciones internacionales y sus organismos subordinados de Derecho público,

ii)

otros organismos de Derecho público creados por, o basados en, un acuerdo entre dos o más Estados, y

iii)

la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol).

2.   Europol podrá celebrar acuerdos con las entidades mencionadas en el apartado 1 que estén incluidas en la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a). Tales acuerdos podrán referirse al intercambio de información operativa, estratégica y técnica, incluidos los datos personales y la información clasificada, siempre que se transmitan a través de un punto de contacto designado que figure en el acuerdo a que se hace referencia en el apartado 6, letra b), del presente artículo. La celebración de tales acuerdos requerirá la aprobación previa del Consejo, tras consultar al consejo de administración y, por lo que se refiere al intercambio de datos personales, una vez recabado el dictamen de la Autoridad común de control a través del consejo de administración.

3.   Antes de la entrada en vigor de los acuerdos mencionados en el apartado 2, Europol podrá recibir directamente información, incluidos los datos personales y la información clasificada, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones.

4.   Antes de la entrada en vigor de los acuerdos mencionados en el apartado 2, y en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir directamente información, excluidos los datos personales y la información clasificada, a las entidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que ello sea necesario para el legítimo ejercicio de las funciones de la entidad receptora.

5.   En las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir directamente información, excluidos los datos personales y la información clasificada, a las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo que no estén incluidas en la lista contemplada por el artículo 26, apartado 1, letra a), en la medida en que ello sea estrictamente necesario en casos particulares a efectos de prevención y lucha contra las infracciones penales en el ámbito de competencias de Europol.

6.   En las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir a las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo:

a)

datos personales e información clasificada cuando sea necesario en casos particulares a efectos de prevención y lucha contra las infracciones penales en el ámbito de competencias de Europol, y

b)

datos personales cuando Europol haya celebrado un acuerdo, tal como se contempla en el apartado 2 del presente artículo, con la entidad de que se trate, que permita la transmisión de tales datos sobre la base de una evaluación de la existencia de un nivel adecuado de protección de datos por parte de dicha entidad.

7.   La transmisión por parte de Europol de información clasificada a las entidades contempladas por el apartado 1 solo estará permitida en la medida en que exista un acuerdo en materia de confidencialidad entre Europol y la entidad receptora.

8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, Europol podrá transmitir datos personales e información clasificada que obre en su poder a las entidades contempladas en el apartado 1del presente artículo cuando el director considere que la transmisión de dichos datos es absolutamente necesaria para proteger los intereses esenciales de los Estados miembros interesados en el marco de los objetivos de Europol, o con el fin de prevenir un peligro inminente asociado a delitos o actos terroristas. El director considerará en todo caso el nivel de protección de datos aplicable al organismo en cuestión, con objeto de ponderar dicho nivel de protección con el fin mencionado. El director comunicará lo antes posible al consejo de administración y a la autoridad común de control su decisión y la base de evaluación del carácter adecuado del nivel de protección de datos ofrecido por las entidades de que se trata.

9.   Previamente a la transmisión de datos personales en aplicación del apartado 8, el director evaluará el carácter adecuado del nivel de protección de datos que ofrezcan las entidades de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en la transmisión de datos personales, y en particular:

a)

la naturaleza de los datos;

b)

su finalidad;

c)

la duración del tratamiento previsto;

d)

las disposiciones generales o específicas aplicables a la entidad;

e)

si la entidad ha aceptado o no determinadas condiciones impuestas por Europol en relación con los datos.

Artículo 24

Transmisión de datos

1.   Si los datos de que se trate han sido transmitidos a Europol por un Estado miembro, Europol solo podrá transmitirlos a las entidades contempladas por el artículo 22, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, únicamente con el acuerdo de ese Estado miembro. A tal fin, el Estado miembro interesado podrá manifestar su acuerdo previo, en términos generales o supeditado a determinadas condiciones, revocable en todo momento.

Si los datos no han sido transmitidos por un Estado miembro, Europol se cerciorará de que el hecho de transmitirlos:

a)

no pone en peligro el correcto cumplimiento de las funciones que son competencia de un Estado miembro;

b)

no amenaza el orden y la seguridad públicos de un Estado miembro ni perjudica de forma alguna los intereses de este último.

2.   La responsabilidad de que la transmisión de los datos sea lícita recaerá en Europol. Europol deberá dejar constancia de todas las transmisiones realizadas en virtud del presente artículo y de los motivos que las justifican. La transmisión solo se realizará si el destinatario se compromete a utilizar los datos únicamente para el fin que ha motivado la transmisión.

Artículo 25

Información procedente de entidades privadas y por particulares

1.   A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «entidades privadas»: las entidades y organismos establecidos con arreglo al Derecho de un Estado miembro o de un tercer Estado, en particular, empresas, asociaciones empresariales, organizaciones sin ánimo lucrativo y demás personas jurídicas de derecho privado que no entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 23, apartado 1;

b)   «particulares»: todas las personas físicas.

2.   En la medida en que sea necesario para el legítimo ejercicio de sus funciones, Europol podrá tratar información, incluidos los datos personales, procedentes de entidades privadas en las condiciones establecidas en el apartado 3.

3.   Los datos personales procedentes de entidades privadas podrán ser tratados por Europol en las siguientes condiciones:

a)

los datos personales procedentes de entidades privadas que hayan sido creadas con arreglo al Derecho de un Estado miembro solo podrán ser tratados por Europol si han sido transmitidos a través de la unidad nacional de dicho Estado miembro con arreglo al Derecho nacional. Europol no podrá ponerse en contacto directo con entidades privadas de los Estados miembros con el fin de recabar información;

b)

los datos personales procedentes de entidades privadas que hayan sido creadas con arreglo al Derecho de un tercer Estado con el cual Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación, en virtud del artículo 23, que permita el intercambio de datos personales, solo podrán transmitirse a Europol a través del punto de contacto de dicho Estado, designado mediante el acuerdo de cooperación en vigor y con arreglo a dicho acuerdo;

c)

los datos personales procedentes de entidades privadas que hayan sido creadas con arreglo al Derecho de un tercer Estado con el cual Europol no haya celebrado un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales solo podrán ser tratados por Europol si:

i)

la entidad privada está incluida en la lista contemplada por el artículo 25, apartado 2, y

ii)

Europol y la entidad privada han celebrado un memorando de acuerdo en materia de transmisión de información, incluidos los datos personales, que confirme la licitud de la recopilación y la transmisión de los datos personales por parte de las entidades privadas y precise que los datos personales transmitidos solo podrán utilizarse para el legítimo ejercicio de las funciones de Europol.La celebración de dicho memorando de acuerdo requerirá la aprobación previa del consejo de administración, que recabará el dictamen previo de la autoridad común de control.

Si los datos transmitidos afectan a los intereses de un Estado miembro, Europol informará inmediatamente a la unidad nacional del Estado miembro de que se trate.

4.   Además de tratar datos procedentes de entidades privadas de conformidad con el apartado 3, Europol podrá recabar directamente y tratar datos, incluidos los datos personales, procedentes de fuentes disponibles al público, tales como datos públicos y procedentes de medios de comunicación y de proveedores comerciales de información, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión en materia de protección de datos. Europol transmitirá toda la información pertinente a las unidades nacionales con arreglo al artículo 17.

5.   Europol podrá tratar la información, incluidos los datos personales, procedente de entidades privadas siempre y cuando la haya recibido a través de la unidad nacional de conformidad con el Derecho nacional o a través de un punto de contacto de un tercer Estado con el cual Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23. Si Europol recibe información, incluidos los datos personales, de un particular con residencia en un tercer Estado con el cual Europol no tenga un acuerdo de cooperación, Europol solo podrá transmitirla al Estado miembro o al tercer Estado de que se trate con el que Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23. Europol no podrá ponerse en contacto directo con particulares con el fin de recabar información.

6.   Los datos personales transmitidos o recabados por Europol en virtud del apartado 3, letra c), del presente artículo, solo podrán tratarse a los efectos de su inclusión en el sistema de información de Europol mencionado en el artículo 11 y en los ficheros de trabajo de análisis mencionados en el artículo 14, o en otros sistemas de tratamiento de datos personales establecidos de conformidad con el artículo 10, apartados 2 y 3, con la condición de que dichos datos estén relacionados con otros datos ya introducidos en alguno de los sistemas anteriormente mencionados o de que dichos datos estén relacionados con una consulta anterior realizada por una unidad nacional a alguno de dichos sistemas.

De conformidad con el artículo 29, apartado 1, letra b), de la presente Decisión, la propia Europol será responsable de los datos que trate y que le hayan sido transmitidos en las condiciones establecidas en el apartado 3, letras b) y c), y en el apartado 4, así como de la información transmitida a través del punto de contacto de un tercer Estado con el que Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23.

7.   El director presentará un informe general al consejo de administración sobre la aplicación del presente artículo dos años después del inicio de la aplicación de la presente Decisión. Previo dictamen de la autoridad común de control o por propia iniciativa, el consejo de administración podrá adoptar las medidas que considere oportunas de conformidad con el artículo 36, apartado 8, letra b).

Artículo 26

Normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol

1.   El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta del Parlamento Europeo:

a)

determinará la lista de terceros Estados y organizaciones contemplada en el artículo 23, apartado 1, con los que Europol celebrará acuerdos. El consejo de administración elaborará la lista y, cuando sea necesario, la modificará, y

b)

adoptará las normas de desarrollo que regirán las relaciones de Europol con las entidades mencionadas en el artículo 22, apartado 1, y el artículo 23, apartado 1, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada. El consejo de administración elaborará las normas de desarrollo, previo dictamen de la autoridad común de control.

2.   El consejo de administración elaborará y, modificará, cuando proceda, la lista que determinará las entidades privadas con las que Europol puede celebrar memorandos de acuerdo de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letra c), inciso ii), y adoptará normas aplicables al contenido y a los procedimientos de celebración de tales memorandos previo dictamen de la autoridad común de control.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS DATOS

Artículo 27

Nivel de protección de los datos

Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la presente Decisión, Europol tendrá en cuenta los principios del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y la Recomendación no R (87) 15, de 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Europol respetará dichos principios en el tratamiento de datos personales, incluidos los datos automatizados y no automatizados que obren en su poder en forma de ficheros, en especial cualquier conjunto estructurado de datos personales accesible según criterios determinados.

Artículo 28

Responsable de la protección de datos

1.   El consejo de administración nombrará, a propuesta del director, un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal. En el desempeño de sus funciones, dicho responsable actuará con independencia.

2.   El responsable de la protección de datos tendrá, en particular, las funciones siguientes:

a)

garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales, incluido el tratamiento de datos personales relativos al personal de Europol;

b)

asegurarse de que se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión;

c)

garantizar que las personas a que se refieran los datos sean informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión;

d)

cooperar con el personal de Europol responsable de los procedimientos, la formación y el asesoramiento en materia de tratamiento de datos;

e)

cooperar con la autoridad común de control;

f)

elaborar un informe anual y transmitirlo al consejo de administración y a la autoridad común de control.

3.   En el ejercicio de sus funciones, el responsable de la protección de datos tendrá acceso a todos los datos tratados por Europol y a todos sus locales.

4.   Si el responsable de la protección de datos considera que no se han cumplido las disposiciones de la presente Decisión relativas al tratamiento de datos personales, informará de ello al director y le pedirá que resuelva el problema en un plazo determinado.

Si el director no resuelve el problema en el plazo fijado, el responsable de la protección de datos informará al consejo de administración, con el que acordará un plazo específico para una respuesta.

Si el consejo de administración no resuelve el problema en el plazo fijado, el responsable de la protección de datos elevará el asunto a la autoridad común de control.

5.   El consejo de administración adoptará normas de desarrollo complementarias referentes al responsable de la protección de datos. Las normas de desarrollo se referirán, en particular, a la selección y destitución, funciones, deberes y atribuciones y salvaguardias de la independencia del responsable de la protección de datos.

Artículo 29

Responsabilidad en materia de protección de datos

1.   De los datos que trate Europol, en particular de la licitud de su recogida y de su transmisión a Europol, así como de su introducción, del carácter exacto y actualizado de dichos datos y del control de los plazos de conservación, responderá:

a)

el Estado miembro que los haya introducido o transmitido;

b)

Europol, en lo que se refiere a los datos transmitidos por terceros a Europol, incluidos los datos transmitidos por particulares de conformidad con el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), y el artículo 25, apartado 4, y a los datos trasmitidos a través del punto de contacto de un tercer Estado con el que Europol haya celebrado un acuerdo de cooperación de conformidad con el artículo 23, así como a los datos que resulten de los análisis efectuados por Europol.

2.   Los datos que se hayan transmitido a Europol pero todavía no se hayan introducido en uno de los ficheros de datos de Europol permanecerán bajo la responsabilidad, por lo que respecta a su protección, de la parte que los haya transmitido. Sin embargo, Europol será responsable de garantizar la seguridad de los datos de conformidad con el artículo 35, apartado 2, hasta que tales datos se hayan introducido en un fichero de datos, en el sentido de que solo podrán ser consultados por los miembros del personal de Europol autorizados con el fin de determinar si pueden ser tratados en Europol, o por los agentes autorizados de la parte que haya suministrado los datos. Si Europol, después de realizar una valoración, tiene razones para concluir que los datos suministrados son inexactos o no están actualizados, informará de ello a la parte que los haya suministrado.

3.   Además, sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, Europol será responsable de todos los datos que sean tratados por sus servicios.

4.   Si Europol tuviera pruebas de que los datos introducidos en uno de los sistemas contemplados en el capítulo II contienen errores de hecho o han sido almacenados ilícitamente, informará de ello al Estado miembro o tercero implicado.

5.   Europol almacenará los datos de manera que pueda determinarse qué Estado miembro o que parte los ha transmitido o si son fruto de un análisis realizado por Europol.

Artículo 30

Derecho de acceso del interesado

1.   Toda persona tendrá derecho, a intervalos razonables y en las condiciones establecidas en el presente artículo, a obtener información sobre si Europol está tratando o no datos personales que se refieran a su persona, a que se le comuniquen dichos datos en una forma inteligible y a que se comprueben.

2.   Cualquier persona que desee ejercer los derechos que le confiere el presente artículo podrá presentar, sin costes excesivos, una solicitud a tal efecto en el Estado miembro de su elección, ante la autoridad designada a tal efecto en dicho Estado miembro. Dicha autoridad remitirá la petición a Europol sin demora, y en todo caso en el plazo de un mes desde su recepción.

3.   Europol responderá a la solicitud sin retrasos indebidos y en todo caso en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la haya recibido de conformidad con el presente artículo.

4.   Europol consultará a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados antes de decidir sobre su respuesta a una petición con arreglo al apartado 1. La decisión sobre el acceso a los datos estará supeditada a una estrecha cooperación entre Europol y los Estados miembros directamente afectados por la comunicación de dichos datos. En cualquier caso, cuando un Estado miembro se oponga a la respuesta propuesta por Europol, notificará a Europol los motivos de su oposición.

5.   El acceso a la información en respuesta a una petición con arreglo al apartado 1 se denegará cuando dicha denegación sea necesaria:

a)

para que Europol pueda cumplir adecuadamente sus funciones;

b)

para proteger la seguridad de los Estados miembros y el orden público o para combatir la delincuencia;

c)

para garantizar que no se ponga en peligro una investigación nacional;

d)

para proteger los derechos y libertades de terceros.

Al evaluar la aplicabilidad de una excepción, deberán tenerse en cuenta los intereses de la persona de que se trate.

6.   Si se denegara el acceso a la información en respuesta a una petición efectuada de conformidad con el apartado 1, Europol notificará a la persona de que se trate que ha efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que pudieran revelarle si Europol está tratando o no datos sobre su persona.

7.   Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad común de control, a intervalos razonables, que compruebe que el almacenamiento, la recogida, el tratamiento y el uso de los datos relativos a su persona por parte de Europol se han realizado de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión en relación con el tratamiento de datos personales. La autoridad común de control notificará al interesado que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle si Europol está tratando o no datos sobre su persona.

Artículo 31

Derecho del interesado a la rectificación y supresión de datos

1.   Cualquier persona tendrá derecho a pedir a Europol que rectifique o suprima datos incorrectos referentes a ella. Si se advirtiese que datos almacenados por Europol, tanto si han sido transmitidos por terceros como si resultan de su actividad de análisis, contienen errores o que su introducción o almacenamiento incumplen a la presente Decisión, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos.

2.   Si los datos que contienen errores o que se han tratado incumpliendo las disposiciones de la presente Decisión han sido transmitidos directamente a Europol por un Estado miembro, este último deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con Europol.

3.   Si los datos que contienen errores han sido transmitidos por cualquier otro medio apropiado, o si los errores que afectan a los datos suministrados por los Estados miembros se deben a una transmisión indebida o incumpliendo las disposiciones de la presente Decisión, o bien a que Europol los ha introducido, procesado o almacenado de manera indebida o incumpliendo las disposiciones de la presente Decisión, Europol deberá rectificarlos o suprimirlos de acuerdo con los Estados miembros afectados.

4.   En los casos contemplados en los apartados 1, 2 y 3, se informará inmediatamente a los Estados miembros o terceros que hayan recibido los datos. Estos últimos deberán proceder asimismo a la rectificación o supresión de dichos datos. Cuando no sea posible suprimir los datos, estos se bloquearán para evitar cualquier tratamiento posterior.

5.   Europol informará al solicitante por escrito, sin retrasos injustificados y, en todo caso, en el plazo de tres meses, de que los datos referentes a su persona han sido rectificados o suprimidos.

Artículo 32

Recursos

1.   Al responder a una solicitud de verificación o de acceso a los datos, o de rectificación o supresión de datos, Europol informará al solicitante de que puede interponer un recurso ante la autoridad común de control si no está satisfecho con la decisión adoptada. El solicitante podrá recurrir también a la autoridad común de control si no se ha respondido a su solicitud dentro del plazo fijado en los artículos 30 o 31.

2.   Si el solicitante interpone un recurso ante la autoridad común de control, la instrucción del recurso corresponderá a dicha autoridad.

3.   Cuando el recurso se refiera una decisión de las contempladas en los artículos 30 o 31, la autoridad común de control consultará a las autoridades nacionales de control o al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro del que procedan los datos o del Estado miembro directamente afectado. La decisión de la autoridad común de control, que podrá consistir en la negativa a comunicar información alguna, será tomada en estrecha cooperación con la autoridad nacional de control o el órgano jurisdiccional competente.

4.   Si el recurso atañe al acceso a los datos introducidos por Europol en el sistema de información de Europol, a los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10, y persiste la oposición de Europol, la autoridad común de control, tras haber escuchado los argumentos de Europol y del Estado o Estados miembros, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, solo podrá desoír esa oposición cuando así lo acuerden sus miembros por mayoría de dos tercios. De no reunirse esa mayoría, la autoridad común de control notificará la denegación al solicitante, sin darle indicaciones que puedan revelarle la existencia de datos sobre su persona.

5.   Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por un Estado miembro en el sistema de información de Europol, o a los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10, la autoridad común de control se cerciorará de que las verificaciones necesarias se hayan efectuado correctamente, en estrecha cooperación con la autoridad nacional de control del Estado miembro que haya introducido los datos. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle la existencia de datos sobre su persona.

6.   Si el recurso atañe a la verificación de los datos introducidos por Europol en el sistema de información de Europol, o a los datos almacenados en los ficheros de trabajo de análisis o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10, la autoridad común de control se cerciorará de que Europol haya llevado a cabo las verificaciones necesarias. La autoridad común de control notificará al solicitante que se han efectuado las verificaciones, sin darle indicaciones que puedan revelarle la existencia de datos sobre su persona.

Artículo 33

Autoridad nacional de control

1.   Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de control cuya tarea consistirá en vigilar, de manera independiente y con arreglo a la legislación nacional, la licitud de la introducción, la consulta de datos y todo tipo de transmisión de datos personales a Europol por parte del Estado miembro de que se trate, y en verificar que no se vulneran los derechos de las personas a las que se refieren los datos. A tal efecto, la autoridad nacional de control tendrá acceso, en las instalaciones de las unidades nacionales o de los funcionarios de enlace y según los procedimientos nacionales aplicables, a los datos introducidos por el Estado miembro en el sistema de información de Europol o en cualquier otro sistema establecido por Europol para el tratamiento de datos personales de conformidad con el artículo 10.

Para ejercer esta función de control, las autoridades nacionales de control tendrán acceso a las oficinas y a los documentos de sus respectivos funcionarios de enlace en Europol.

Las autoridades nacionales de control vigilarán asimismo, de acuerdo con los procedimientos nacionales aplicables, las actividades de las unidades nacionales y de los funcionarios de enlace, en la medida en que dichas actividades guarden relación con la protección de datos personales. También informarán a la autoridad común de control de las acciones que emprendan respecto de Europol.

2.   Cualquier persona tendrá derecho a solicitar a la autoridad nacional de control que se cerciore de la licitud de la introducción y la transmisión de sus datos personales a Europol, en cualquiera de sus formas, y de la consulta de los datos por parte del Estado miembro de que se trate.

Este derecho se ejercerá con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro en el que se presente la solicitud.

Artículo 34

Autoridad común de control

1.   Se establecerá una autoridad común de control independiente cuyo cometido será vigilar la actividad de Europol, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, con el objeto de garantizar que el almacenamiento, el tratamiento y la utilización de los datos de que dispongan los servicios de Europol no vulneren los derechos de las personas. La autoridad común de control controlará además la licitud de la transmisión de datos que procedan de Europol. Integrarán la autoridad común de control como máximo dos miembros o representantes, en su caso asistidos por suplentes, de cada una de las autoridades nacionales de control independientes, que deberán tener las aptitudes necesarias, y que serán nombrados por cada Estado miembro por períodos de cinco años. Cada delegación dispondrá de un voto.

La autoridad común de control elegirá como presidente a uno de sus miembros.

En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ninguna autoridad.

2.   Europol asistirá a la autoridad común de control en el cumplimiento de sus funciones. En particular deberá:

a)

facilitar información a la autoridad común de control en respuesta a sus solicitudes, y darle acceso a todos los expedientes y documentos y acceso a los datos almacenados;

b)

permitir a la autoridad común de control acceso libre en todo momento a todos sus locales;

c)

dar cumplimiento a las decisiones que tome la autoridad común de control en relación con los recursos.

3.   La autoridad común de control será competente para analizar las dificultades de aplicación e interpretación que pudiera plantear la actividad de Europol en relación con el tratamiento y la utilización de datos personales, para estudiar los posibles problemas en relación con el control independiente efectuado por las autoridades nacionales de control de los Estados miembros o con el ejercicio del derecho de acceso y para elaborar propuestas armonizadas con miras a hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4.   Si la autoridad común de control comprobase que no se han respetado las disposiciones de la presente Decisión en el almacenamiento, tratamiento o utilización de datos personales, dirigirá todas las observaciones que considere oportunas al director y solicitará una respuesta en el plazo que ella fije. El director mantendrá al corriente al consejo de administración de todo el procedimiento. En caso de dificultades, la autoridad común de control se dirigirá al consejo de administración.

5.   Para el cumplimiento de sus funciones y para contribuir a mejorar la coherencia de la aplicación de las normas y procedimientos del tratamiento de datos, la autoridad común de control cooperará en la medida necesaria con otras autoridades de supervisión.

6.   La autoridad común de control elaborará informes de actividad a intervalos regulares. Estos informes se transmitirán al Parlamento Europeo y al Consejo. El consejo de administración podrá formular comentarios, que se adjuntarán al informe.

La autoridad común de control decidirá si procede o no publicar su informe de actividad y, en caso afirmativo, decidirá las condiciones de dicha publicación.

7.   La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros y lo presentará al Consejo para su aprobación. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

8.   La autoridad común de control creará en su seno un comité integrado por un representante cualificado de cada Estado miembro, cada uno de los cuales tendrá derecho a un voto. Este comité se encargará de examinar los recursos contemplados en el artículo 32, para lo cual podrá utilizar todos los medios pertinentes. Si las partes lo solicitan, comparecerán ante el comité, asistidas por sus asesores si lo desean. Las decisiones adoptadas en este marco serán definitivas para todas las partes afectadas.

9.   La autoridad común de control podrá crear, además, una o varias comisiones además de a las que se refiere el apartado 8.

10.   La autoridad común de control será consultada sobre la parte del proyecto de presupuesto de Europol que le afecta. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11.   La autoridad común de control estará asistida por una secretaría cuyas tareas se definirán en el reglamento interno.

Artículo 35

Seguridad de los datos

1.   Europol deberá tomar las medidas técnicas y organizativas necesarias para la ejecución de la presente Decisión. Una medida solo se considerará necesaria si su coste guarda proporción con el objetivo de protección perseguido.

2.   Cada uno de los Estados miembros y Europol adoptarán, con miras al tratamiento automatizado de datos en Europol, las medidas adecuadas para:

a)

impedir que personas no autorizadas accedan a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos personales (control de entrada a las instalaciones);

b)

impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o retirados por personas no autorizadas (control de los soportes de datos);

c)

impedir que se introduzcan datos sin autorización en los ficheros, o que puedan conocerse, modificarse o suprimirse sin autorización datos personales almacenados (control del almacenamiento);

d)

impedir que los sistemas de tratamiento automatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de transmisión de datos (control de la utilización);

e)

garantizar que las personas autorizadas para utilizar un sistema de tratamiento automatizado de datos solo puedan tener acceso a los datos que sean de su competencia (control del acceso);

f)

garantizar que pueda verificarse y determinarse a qué órganos pueden transmitirse o se han transmitido datos personales utilizando instalaciones de transmisión de datos (control de la transmisión);

g)

garantizar que pueda comprobarse y determinarse qué datos personales se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos, en qué momento y por quién (control de la introducción);

h)

impedir que, en el momento de la transmisión de datos personales y durante el transporte de soportes de datos, los datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización (control del transporte);

i)

garantizar que los sistemas utilizados puedan repararse rápidamente en caso de avería (restablecimiento);

j)

garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento se señalen de forma inmediata (fiabilidad), y que los datos almacenados no se falseen por defectos de funcionamiento del sistema (autenticidad).

CAPÍTULO VI

ORGANIZACIÓN

Artículo 36

Órganos de Europol

Los órganos de Europol serán:

a)

el consejo de administración;

b)

el director.

Artículo 37

Consejo de administración

1.   El consejo de administración estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Cada miembro del consejo de administración dispondrá de un voto. Cada miembro del consejo de administración podrá estar representado por un miembro suplente que, en caso de ausencia del miembro titular, podrá ejercer su derecho de voto.

2.   El grupo de tres Estados miembros que hayan preparado conjuntamente el programa del Consejo para 18 meses seleccionará dentro del grupo al presidente y al vicepresidente del consejo de administración. Estos ejercerán sus funciones durante el período de 18 meses correspondiente al programa del Consejo. Durante este período, el presidente dejará de actuar como representante de su Estado miembro en el consejo de administración. Cuando el presidente no pueda atender a sus funciones, el vicepresidente lo sustituirá de oficio.

3.   El presidente será responsable del buen funcionamiento del consejo de administración en el marco de los objetivos contemplados en apartado 9; velará por que se preste especial atención a las cuestiones estratégicas y a las funciones principales de Europol enunciadas en el artículo 5, apartado 1.

4.   El presidente contará con la ayuda de la secretaría del consejo de administración. En particular, la secretaría:

a)

participará, de forma estrecha y permanente, en la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del consejo de administración. Bajo la responsabilidad y las orientaciones del presidente, ayudará a este a la hora de hallar soluciones;

b)

dará al consejo de administración el apoyo administrativo necesario para que pueda llevar a cabo sus funciones.

5.   El director participará en las reuniones del consejo de administración, sin derecho de voto.

6.   Los miembros del consejo de administración, o sus suplentes, y el director podrán estar acompañados por expertos.

7.   El consejo de administración se reunirá al menos dos veces al año.

8.   El consejo de administración se pronunciará por mayoría de dos tercios de sus miembros, a menos que la presente Decisión disponga otra cosa.

9.   El consejo de administración:

a)

adoptará para Europol una estrategia que incluya índices de referencia destinados a determinar si se han alcanzado los objetivos fijados;

b)

supervisará el desempeño de las funciones del director, incluida la ejecución de las decisiones del consejo de administración;

c)

adoptará decisiones o normas de desarrollo de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión;

d)

adoptará las normas de desarrollo aplicables al personal de Europol, a propuesta del director y previo acuerdo de la Comisión;

e)

adoptará el reglamento financiero y designará al contable de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (13), previa consulta a la Comisión;

f)

organizará la función de auditoría interna y designará a su personal de auditoría, que serán miembros del personal de Europol. Las normas de desarrollo complementarias relativas a la función de auditoría interna serán adoptadas por el consejo de administración. Las normas de desarrollo se referirán, en particular, a la selección y destitución, funciones, deberes, atribuciones y salvaguardias de la independencia de la función. El personal adscrito a la función de auditoría interna solo responderá ante el consejo de administración y tendrá acceso a toda la documentación necesaria para el ejercicio de dicha función;

g)

establecerá una lista de al menos tres candidatos para los puestos de director y de directores adjuntos, que se presentará al Consejo;

h)

será responsable de la realización de las demás tareas que le encargue el Consejo, en particular en el marco de las disposiciones de aplicación de la presente Decisión;

i)

establecerá su reglamento interno, incluidas las disposiciones relativas a la independencia de la secretaría.

10.   El consejo de administración adoptará cada año:

a)

el proyecto de previsiones de gastos e ingresos, incluido el proyecto de plantilla de personal, que debe presentarse a la Comisión, y el presupuesto definitivo;

b)

un programa de trabajo para las actividades futuras de Europol que tenga en cuenta las necesidades operativas de los Estados miembros y las incidencias en el presupuesto y la plantilla de Europol, previo dictamen de la Comisión;

c)

un informe general sobre las actividades de Europol durante el año transcurrido, que incluya los resultados obtenidos en cuanto a las prioridades fijadas por el Consejo.

Estos documentos se presentarán al Consejo para su aprobación. El Consejo los enviará al Parlamento Europeo con carácter informativo.

11.   En un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión, y posteriormente cada cuatro años, el consejo de administración encargará una evaluación externa independiente de la aplicación de la presente Decisión y de las actividades llevadas a cabo por Europol.

El consejo de administración establecerá un mandato específico a tal efecto.

El informe de la evaluación se remitirá al Parlamento Europeo, y al Consejo y a la Comisión.

12.   El consejo de administración podrá decidir establecer grupos de trabajo. Las normas de creación y funcionamiento de los grupos de trabajo se establecerán en el reglamento interno del consejo de administración.

13.   El consejo de administración ejercerá las atribuciones establecidas en el artículo 39, apartado 3, por lo que se refiere al director, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartados 1 y 7.

Artículo 38

Director

1.   La dirección de Europol estará a cargo de un director, que será nombrado por el Consejo por mayoría cualificada, a partir de una lista de al menos tres candidatos presentada por el consejo de administración, para un período de cuatro años. El Consejo, a propuesta del consejo de administración, que habrá evaluado la gestión del director, podrá renovar una vez más su mandato por un período no superior a cuatro años.

2.   El director estará asistido por tres directores adjuntos, que serán nombrados por el procedimiento que se contempla en el apartado 1 para un período de cuatro años, prorrogable una sola vez. Sus funciones serán precisadas por el director.

3.   El consejo de administración establecerá normas relativas a la selección de candidatos al puesto de director o director adjunto incluida la renovación de su mandato. Estas normas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada, antes de su entrada en vigor.

4.   El director será responsable:

a)

de la ejecución de las tareas que competen a Europol;

b)

de la administración ordinaria;

c)

de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 39, apartado 3, por lo que se refiere al personal y a los directores adjuntos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 7 del presente artículo;

d)

de preparar y ejecutar las decisiones del consejo de administración y de atender a las peticiones de este;

e)

de ayudar al presidente del consejo de administración a preparar las reuniones del consejo de administración;

f)

de la elaboración de las previsiones de gastos e ingresos, incluido el proyecto de plantilla de personal, y del proyecto de programa de trabajo;

g)

de la preparación del informe a que se refiere el artículo 37, apartado 10, letra c);

h)

de la ejecución del presupuesto de Europol;

i)

de informar regularmente al consejo de administración sobre la instrumentación de las prioridades definidas por el Consejo y sobre las relaciones exteriores de Europol;

j)

de establecer y aplicar, cooperando con el consejo de administración, un procedimiento eficaz y eficiente de seguimiento y evaluación de los resultados de Europol en relación con los objetivos fijados. El director informará regularmente al consejo de administración de los resultados de este seguimiento;

k)

de todas las demás tareas que encomiende al director la presente Decisión.

5.   El director rendirá cuentas de su gestión al consejo de administración.

6.   El director será el representante legal de Europol.

7.   Oído el consejo de administración, el director y los directores adjuntos podrán ser destituidos por decisión del Consejo, que deberá adoptarse por mayoría cualificada. El consejo de administración establecerá las normas que deben aplicarse en estos casos. Estas normas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada, antes de su entrada en vigor.

Artículo 39

Personal

1.   El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en los sucesivo, «el Estatuto de los funcionarios» y «el régimen aplicable a otros agentes», respectivamente) establecidos en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (14), y las normas adoptadas conjuntamente por las instituciones de las Comunidades Europeas a efectos de la aplicación del Estatuto y el régimen se aplicarán al director, a los directores adjuntos y al personal de Europol contratado después de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión.

2.   A efectos de la aplicación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes, Europol será considerada como una agencia en el sentido del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios.

3.   Las atribuciones conferidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos por el Estatuto y a la autoridad facultada para celebrar contratos por el régimen aplicable a los otros agentes serán ejercidas por Europol por lo que se refiere a su personal y a su director, de conformidad con lo previsto en el artículo 37, apartado 13, y en el artículo 38, apartado 4, letra c), de la presente Decisión.

4.   El personal de Europol estará formado por agentes temporales y/o contractuales. El consejo de administración de Europol tendrá que dar su consentimiento cada año a los contratos de duración indefinida que se proponga otorgar el director. El consejo de administración decidirá cuáles de los puestos temporales previstos en la plantilla de personal podrán dotarse únicamente con personal procedente de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estos puestos se dotarán con agentes temporales a tenor del artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes, con quienes únicamente podrán celebrarse contratos de duración determinada renovables una sola vez por un plazo determinado.

5.   Los Estados miembros podrán enviar a expertos nacionales en comisión de servicio a Europol. El consejo de administración adoptará las disposiciones de aplicación necesarias a tal efecto.

6.   Europol aplicará los principios del Reglamento (CE) no 45/2001 al tratamiento de los datos personales del personal de Europol.

CAPÍTULO VII

CONFIDENCIALIDAD

Artículo 40

Confidencialidad

1.   Europol y los Estados miembros garantizarán mediante medidas adecuadas la protección de las informaciones confidenciales que recopile Europol o se intercambien con esta en virtud de la presente Decisión. Para ello, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, previa consulta al Parlamento Europeo, una normativa pertinente sobre confidencialidad preparada por el consejo de administración. Estas normas incluirán disposiciones sobre los casos en que Europol puede intercambiar información con terceros, con sujeción al requisito de confidencialidad.

2.   Cuando Europol deba encomendar a una o varias personas una actividad delicada desde el punto de vista de la seguridad, los Estados miembros se comprometerán a llevar a cabo, a solicitud del director, las pesquisas de seguridad respecto de las personas de su nacionalidad con arreglo a sus normas nacionales y a prestarse asistencia mutuamente a este respecto. La autoridad que con arreglo a la normativa nacional sea competente para la investigación de seguridad solo comunicará a Europol el resultado de dicha investigación, que tendrá efecto vinculante para Europol.

3.   Los Estados miembros y Europol solo podrán confiar el tratamiento de datos en los servicios de Europol a personas especialmente preparadas para ello, y que hayan sido sometidas a un control de seguridad. El consejo de administración adoptará normas sobre el control de seguridad del personal de Europol. El consejo de administración será regularmente informado por el director sobre el estado del control de seguridad del personal de Europol.

Artículo 41

Obligación de reserva y confidencialidad

1.   Los miembros del consejo de administración, el director, los directores adjuntos, los empleados de Europol y los funcionarios de enlace se abstendrán de toda actividad y, en particular, de toda manifestación de opinión que pueda atentar contra la dignidad de Europol o perjudicar sus actividades.

2.   Los miembros del consejo de administración, el director, los directores adjuntos, los empleados de Europol y los funcionarios de enlace, así como todas las demás personas expresamente obligadas a mantener reserva o guardar el secreto, estarán obligados a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos y asuntos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o en el ejercicio de su actividad, tanto frente a personas no facultadas como frente al público en general. Esta obligación no se aplicará a hechos y asuntos que no requieran el secreto. La obligación de reserva y de confidencialidad persistirá asimismo tras el cese en sus funciones, la expiración de su contrato de trabajo o el fin de su actividad. La obligación mencionada en la primera frase será notificada por Europol y se señalarán las consecuencias penales de su incumplimiento; la notificación constará por escrito.

3.   Los miembros del consejo de administración, el director, los directores adjuntos, los empleados de Europol y funcionarios de enlace, así como las personas sujetas a la obligación prevista en el apartado 2 no podrán, si no han sometido la cuestión al director o, en el caso del director, al consejo de administración, testimoniar ni hacer declaraciones en procedimientos judiciales ni extrajudiciales acerca de hechos de los que hayan tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones o el ejercicio de su actividad.

El consejo de administración o el director, según el caso, se pondrán en contacto con la autoridad judicial o con cualquier otro órgano competente a fin de tomar las medidas necesarias, en función del Derecho nacional que se aplique al órgano de que se trate.

Dichas medidas podrán ir destinadas bien a que se definan las condiciones en que se prestará testimonio, con objeto de garantizar la confidencialidad de la información, bien, si el Derecho nacional lo permite, a denegar la comunicación referente a la información de que se trate cuando así lo exija la protección de intereses primordiales de Europol o de un Estado miembro.

Si la legislación del Estado miembro reconoce el derecho a negarse a testificar, las personas cuyo testimonio se solicite deberán recibir la debida autorización para testificar. Corresponderá al director o, si es él quien debe prestar testimonio, al consejo de administración, dar esa autorización. Cuando un funcionario de enlace tenga que testificar acerca de información que haya obtenido de Europol, esta autorización se concederá previo acuerdo del Estado miembro al que pertenezca dicho funcionario de enlace. Esta obligación de pedir autorización subsistirá asimismo después del cese en sus funciones, de la expiración de su contrato de trabajo o al término de su actividad.

Además, cuando el testimonio pueda incluir información y datos transmitidos por un Estado miembro o que claramente afecten a un Estado miembro, se deberá recabar el dictamen de dicho Estado miembro antes de dar la autorización.

Solo se podrá denegar la autorización para testificar cuando así lo requieran intereses superiores dignos de la protección de Europol o de la del Estado o Estados miembros afectados.

4.   Cada Estado miembro considerará que el incumplimiento de la obligación de reserva o de guardar secreto a que se refieren los apartados 2 y 3 constituye una violación de sus disposiciones legales sobre el respeto del secreto profesional o de sus disposiciones relativas a la protección de material clasificado.

Tomará las medidas necesarias para que dichas normas y disposiciones se apliquen asimismo a aquellos de sus propios agentes que, en el desempeño de su actividad, estén relacionados con Europol.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS

Artículo 42

Presupuesto

1.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Europol consistirán en una subvención comunitaria consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión») a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión. La financiación de Europol será objeto de un acuerdo del Parlamento Europeo y el Consejo (en lo sucesivo, «la Autoridad Presupuestaria», según lo dispuesto en el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera (15).

2.   Los gastos de Europol incluirán los gastos de personal, los gastos administrativos, los gastos de infraestructura y los gastos operativos.

3.   El director elaborará un proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de Europol para el siguiente ejercicio presupuestario y lo enviará al consejo de administración junto con un proyecto de plantilla de personal. El proyecto de plantilla de personal, que indicará los puestos de carácter permanente o temporal y contendrá una referencia a los expertos nacionales destacados, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Europol para el ejercicio de que se trate.

4.   El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.

5.   El consejo de administración adoptará el proyecto de estado de previsiones de gastos e ingresos, que incluirá el proyecto de plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo, y lo enviará a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de cada año. Si la Comisión tiene objeciones al estado de previsiones, informará al consejo de administración dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

6.   La Comisión transmitirá el estado de previsiones a la Autoridad Presupuestaria junto con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

7.   Sobre la base del estado de previsiones, la Comisión introducirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea, que presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los créditos que considere necesarios por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención a cargo de dicho presupuesto.

8.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos para la subvención de Europol y la plantilla de personal cuando adopte el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

9.   El consejo de administración adoptará el presupuesto de Europol y la plantilla de personal. Estos serán definitivos tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se ajustarán en consecuencia, mediante la adopción de un presupuesto revisado.

10.   Las modificaciones del presupuesto, incluida la plantilla de personal, se harán de conformidad con el procedimiento fijado en los apartados 5 a 9.

11.   El consejo de administración notificará a la Autoridad Presupuestaria lo antes posible su intención de realizar todo proyecto que pueda tener repercusiones financieras significativas en la financiación de su presupuesto, y en particular los proyectos relacionados con bienes inmuebles, como el alquiler o la adquisición de edificios. Deberá informar de ello a la Comisión. Si una de las ramas de la Autoridad Presupuestaria notifica su intención de emitir un dictamen, deberá remitirlo al consejo de administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto a la Autoridad Presupuestaria.

Artículo 43

Ejecución y control del presupuesto

1.   El director ejecutará el presupuesto de Europol.

2.   El contable de Europol remitirá al contable de la Comisión, a más tardar tras el cierre de cada ejercicio, las cuentas provisionales, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los órganos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (16).

3.   A más tardar tras el cierre de cada ejercicio, el contable de la Comisión deberá presentar las cuentas provisionales de Europol al Tribunal de Cuentas, junto con un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio también se remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Una vez recibidas las observaciones del Tribunal de Cuentas respecto de las cuentas provisionales de Europol, de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, el director elaborará las cuentas definitivas de Europol bajo su propia responsabilidad y las enviará al consejo de administración para dictamen.

5.   El consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de Europol.

6.   A más tardar tras el cierre de cada ejercicio, el director enviará las cuentas definitivas, junto con el dictamen del consejo de administración, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo.

7.   Se publicarán las cuentas definitivas.

8.   El director enviará al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones, a más tardar, el 30 de septiembre. También enviará una copia de esta respuesta al consejo de administración.

9.   El director presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, tal y como se prevé en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

10.   El Parlamento Europeo, teniendo en cuenta una recomendación del Consejo aprobada por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año n + 2, la gestión del director en la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

Artículo 44

Reglamento financiero

El consejo de administración aprobará el Reglamento financiero aplicable a Europol, tras haber consultado a la Comisión. Ese Reglamento no podrá apartarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de Europol lo requieren. Se precisará el acuerdo previo de la Comisión para la adopción de cualquier norma que suponga una excepción al Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002. Se informará a la Autoridad Presupuestaria de estas excepciones.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 45

Normas relativas al acceso a documentos de Europol

Sobre la base de una propuesta del director y a más tardar seis meses después de la fecha de aplicación de la presente Decisión, el consejo de administración adoptará normas relativas al acceso a documentos de Europol, teniendo en cuenta los principios y límites establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (17).

Artículo 46

Información clasificada de la UE

Por lo que se refiere a la información clasificada de la UE, Europol aplicará los principios y normas mínimas de seguridad en materia de información clasificada que contempla la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (18).

Artículo 47

Lenguas

1.   El Reglamento no 1 de 15 de abril de 1958 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (19) se aplicará a Europol.

2.   El consejo de administración decidirá por unanimidad el régimen lingüístico interno de Europol.

3.   De las traducciones necesarias para los trabajos de Europol se hará cargo el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea (20).

Artículo 48

Información al Parlamento Europeo

La Presidencia del Consejo, el presidente del consejo de administración y el director comparecerán ante el Parlamento Europeo, a petición de este, para tratar de cuestiones relativas a Europol y teniendo en cuenta las obligaciones de discreción y respecto de la confidencialidad.

Artículo 49

Lucha contra el fraude

Se aplicarán a Europol las normas que establece el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (21). A propuesta del director y a más tardar seis meses después de que sea de aplicación la presente Decisión, el consejo de administración adoptará las normas de desarrollo necesarias, que podrán excluir los datos operativos del ámbito de las investigaciones de la OLAF.

Artículo 50

Acuerdo de sede

Las disposiciones necesarias sobre la instalación de Europol en el Estado de la sede y sobre los servicios que dicho Estado deberá prestar, así como las normas especiales aplicables en el Estado de la sede de Europol al director, los miembros del consejo de administración, los directores adjuntos, el personal de Europol y los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo de sede entre Europol y el Reino de los Países Bajos, que se celebrará tras la aprobación del consejo de administración.

Artículo 51

Privilegios e inmunidades

1.   El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y un Reglamento específico se aplicarán al director, a los directores adjuntos y al personal de Europol.

2.   El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicará a Europol.

3.   El Reino de los Países Bajos y los otros Estados miembros acordarán que los funcionarios de enlace enviados en comisión de servicio por los otros Estados miembros, así como los miembros de sus familias, gocen de los privilegios e inmunidades necesarios para la correcta ejecución de las tareas de los funcionarios de enlace en Europol.

Artículo 52

Responsabilidad en caso de tratamiento ilícito o incorrecto de datos

1.   De conformidad con su Derecho nacional, cada Estado miembro responderá de cualquier perjuicio causado a las personas como consecuencia de datos que adolezcan de errores de derecho o de hecho almacenados o tratados por Europol. La víctima solo podrá reclamar indemnización al Estado miembro en que se haya producido el hecho que originó el perjuicio y deberá acudir a los tribunales que sean competentes en virtud del Derecho nacional de ese Estado. Ningún Estado miembro podrá invocar el hecho de que otro Estado miembro o Europol haya transmitido datos incorrectos para eludir la responsabilidad que le corresponda con arreglo a su Derecho nacional con respecto a una persona perjudicada.

2.   Si los datos que adolecen de errores de derecho o de hecho a que se refiere el apartado 1 resultan de una transmisión indebida o del incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Decisión por uno o varios Estados miembros o de un almacenamiento o tratamiento ilícito o incorrecto por Europol, esta o el Estado o Estados miembros deberán reintegrar, previa solicitud, las cantidades abonadas a modo de indemnización con arreglo al apartado 1, a no ser que el Estado miembro en cuyo territorio se haya cometido el hecho que causó el perjuicio haya utilizado los datos incumpliendo la presente Decisión.

3.   Cualquier desacuerdo entre dicho Estado miembro que haya pagado la compensación a que se refiere el apartado 1 y Europol u otro Estado miembro relativo al principio o la cuantía del reintegro deberá someterse al consejo de administración, que resolverá el asunto por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 53

Otros tipos de responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual de Europol se regirá por el Derecho aplicable al contrato de que se trate.

2.   En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, Europol, independientemente de la responsabilidad prevista en el artículo 52, estará obligada a indemnizar los daños causados por sus órganos o su personal en el ejercicio de sus funciones, siempre que los daños puedan imputarse a aquellos, lo que no excluye la posibilidad de que se presenten otras solicitudes de indemnización previstas por la legislación de los Estados miembros.

3.   El perjudicado podrá exigir que Europol se abstenga de realizar una acción o que la anule.

4.   La jurisdicción nacional de los Estados miembros competente para entender de litigios referentes a la responsabilidad de Europol contemplada en el presente artículo se determinará por referencia al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (22).

Artículo 54

Responsabilidad ligada a la participación de Europol en equipos conjuntos de investigación

1.   El Estado miembro en cuyo territorio causen daños y perjuicios los miembros del personal de Europol que actúen en él con arreglo al artículo 6 para prestar asistencia a medidas operativas asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.

2.   Salvo si el Estado miembro afectado acordara otra cosa, Europol restituirá íntegramente los importes que se hubieren abonado a las víctimas o a sus derechohabientes por los daños y perjuicios a los que hace referencia el apartado 1. Los litigios entre dicho Estado miembro y Europol sobre el principio o la cantidad del reembolso se presentarán ante el consejo de administración, que resolverá la cuestión.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 55

Sucesión legal general

1.   La presente Decisión no afecta a la validez legal de los acuerdos celebrados por Europol de conformidad con el Convenio Europol antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2.   El apartado 1 se aplicará en especial al acuerdo de sede celebrado en virtud del artículo 37 del Convenio Europol, así como a los acuerdos entre el Reino de los Países Bajos y los otros Estados miembros celebrados en virtud del artículo 41, apartado 2, del Convenio Europol, y a todos los acuerdos internacionales, incluidas sus disposiciones sobre intercambio de información, y a los contratos celebrados por Europol y las obligaciones y las propiedades adquiridas por Europol, según lo establecido en el Convenio Europol.

Artículo 56

Director y directores adjuntos

1.   El director y los directores adjuntos designados en virtud del artículo 29 del Convenio Europol serán, durante los períodos restantes de sus mandatos, director y directores adjuntos en el sentido del artículo 38 de la presente Decisión. Si el fin de sus mandatos ocurre en un plazo de un año a partir de la fecha en que la presente Decisión sea aplicable, sus mandatos se prorrogarán automáticamente hasta un año después de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2.   En caso de que el director o uno o más de los directores adjuntos no esté dispuesto o no pueda actuar de conformidad con el apartado 1, el consejo de administración designará un director interino o un director o directores adjuntos interinos, según corresponda, por un período máximo de 18 meses, hasta que finalicen las designaciones previstas en el artículo 38, apartados 1 y 2.

Artículo 57

Personal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 39, todos los contratos de trabajo celebrados por Europol en virtud del Convenio Europol vigentes en la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión se cumplirán hasta la fecha de su expiración y no podrán renovarse sobre la base del estatuto del personal de Europol (23) pasada la fecha de aplicación de la presente Decisión.

2.   A todos los miembros del personal contratados con arreglo a lo mencionado en el apartado 1 se les ofrecerá la posibilidad de celebrar contratos de agente temporal de conformidad con el artículo 2, letra a), del régimen aplicable a otros agentes en los distintos grados según lo establecido en el cuadro de efectivos, o de agente contratado con arreglo al artículo 3 bis del citado régimen aplicable a otros agentes.

A tal efecto, la autoridad facultada para celebrar contratos organizará un proceso interno de selección limitado al personal que tenga un contrato con Europol en la fecha de aplicación de la presente Decisión, que se efectuará tras la entrada en vigor y en el plazo de dos años a partir de esa fecha, a fin de comprobar la capacidad, la eficacia y la integridad de los candidatos.

En función del tipo y el nivel de las funciones desempeñadas, a los candidatos seleccionados se les ofrecerá bien un contrato de agente temporal, bien un contrato de agente contratado de una duración correspondiente como mínimo al período restante según el contrato celebrado antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión.

3.   Si Europol hubiere celebrado ya un segundo contrato de duración determinada antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión y el miembro del personal aceptare un contrato de agente temporal o de agente contratado en las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafo tercero, cualquier renovación subsiguiente solo podrá celebrarse por un período indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 4, de la presente Decisión.

4.   En caso de que Europol hubiere ya celebrado un contrato de duración indefinida antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Decisión y el miembro del personal aceptare un contrato de agente temporal o de agente contratado en las condiciones que se establecen en el apartado 2, párrafo tercero, dicho contrato se celebrará por un período indefinido, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, y el artículo 85, apartado 1, del régimen aplicable a otros agentes.

5.   El Estatuto del personal de Europol y otros instrumentos pertinentes continuarán aplicándose a los miembros del personal que no sean contratados de conformidad con el apartado 2. No obstante lo dispuesto en el capítulo 5 del Estatuto de Europol, el porcentaje del ajuste anual de la remuneración decidido por el Consejo de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de los funcionarios se aplicará al personal de Europol.

Artículo 58

Presupuesto

1.   El procedimiento para la aprobación de la gestión de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol, se llevará a cabo de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 36, apartado 5, del Convenio Europol y el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 35, apartado 9, del Convenio Europol.

2.   Al ejecutar el procedimiento de aprobación de la gestión descrito en el apartado 1, se aplicará lo siguiente:

a)

para la ejecución del procedimiento de aprobación de la gestión con respecto a las cuentas anuales del año anterior a la fecha de aplicación de la presente Decisión, el comité conjunto de auditoría seguirá funcionando de conformidad con los procedimientos establecidos sobre la base del artículo 36 del Convenio Europol. Los procedimientos de aprobación de la gestión establecidos en el Convenio Europol seguirá aplicándose en la medida en que resulte necesario a tal efecto, y

b)

el consejo de administración mencionado en el apartado 36 de la presente Decisión tendrá derecho a decidir sobre la sustitución de las funciones anteriormente desempeñadas por el interventor financiero y por el comité presupuestario, con arreglo al Convenio Europol.

3.   Todos los gastos derivados de compromisos adquiridos por Europol de conformidad con el Reglamento financiero adoptado con arreglo al artículo 35, apartado 9, del Convenio Europol con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión que aún no hayan sido abonados en dicha fecha se abonarán del modo descrito en el apartado 4.

4.   Antes de 12 meses tras la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, el consejo de administración determinará la cantidad que cubre los gastos a que se refiere el apartado 3. Una cantidad correspondiente, financiada con el excedente acumulado de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol se transferirá al primer presupuesto establecido por la presente Decisión y constituirá los ingresos específicos para cubrir dichos gastos.

Si no bastara el excedente para cubrir los gastos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros facilitarán la financiación necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en el Convenio Europol.

5.   Se devolverá a los Estados miembros el remanente de los excedentes de los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol. La cantidad que haya de abonarse a cada Estado miembro se calculará sobre la base de las contribuciones anuales de los Estados miembros a los presupuestos de Europol, establecidas con arreglo al artículo 35, apartado 2, del Convenio Europol.

El mencionado remanente se devolverá a los Estados miembros en el plazo de tres meses una vez se haya determinado la cantidad a que se refiere el apartado 3 y se hayan completado los procedimientos de aprobación de la gestión relativos a los presupuestos aprobados con arreglo al artículo 35, apartado 5, del Convenio Europol.

Artículo 59

Medidas que deberán prepararse y adoptarse antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión

1.   El consejo de administración establecido de conformidad con el Convenio Europol, así como el director, nombrado con arreglo a dicho Convenio, y la autoridad común de control creada sobre la base del Convenio Europol, prepararán la adopción de los siguientes instrumentos:

a)

las normas relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace según lo mencionado en el artículo 9, apartado 5;

b)

las normas aplicables a ficheros de trabajo de análisis según lo mencionado en el artículo 14, apartado 1;

c)

las normas relativas a las relaciones de Europol, según lo mencionado en el artículo 26, apartado 1, letra b);

d)

las normas que aplican el Estatuto mencionado en el artículo 37, apartado 9, letra c);

e)

las normas sobre selección y destitución del director y los directores adjuntos mencionadas en el artículo 38, apartados 3 y 7;

f)

las normas sobre confidencialidad mencionadas en el artículo 40, apartado 1;

g)

el Reglamento financiero mencionado en el artículo 44;

h)

cualquier otro instrumento necesario para la preparación de la aplicación de la presente Decisión.

2.   Con el fin de adoptar las medidas mencionadas en el apartado 1, letras a), d), e), g) y h), la composición del consejo de administración será conforme a lo establecido en el artículo 37, apartado 1. El consejo de administración adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, letras a), d), e), y g) del presente artículo.

El Consejo adoptará las medidas mencionadas en el apartado 1, letras b), c), y f), de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones a que se refiere el apartado 1, letras b), c), y f).

Artículo 60

Medidas y decisiones financieras que deben tomarse antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión

1.   El consejo de administración, en su composición según lo establecido en el artículo 37, apartado 1, tomará todas las medidas y decisiones financieras necesarias para la aplicación del nuevo marco financiero.

2.   Las medidas y las decisiones mencionadas en el apartado 1 se tomarán conforme al Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 e incluirán, entre otros elementos, lo siguiente:

a)

la preparación y adopción de todas las acciones y decisiones mencionadas en el artículo 41 en relación con el primer ejercicio presupuestario siguiente a la fecha de la aplicación de la presente Decisión;

b)

el nombramiento del contable conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 8, letra d), antes del 15 de noviembre del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión;

c)

el establecimiento de la función de auditoría interna conforme a lo dispuesto en el artículo 37, aparado 9, letra f).

3.   La autorización de las operaciones que se suman al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión será efectuada por el director nombrado de conformidad con el artículo 29 del convenio de Europol a partir del 15 de noviembre del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión. De esta fecha en adelante, el director también tendrá derecho a delegar la función del ordenador según proceda. En el desempeño de la función del ordenador se observarán los requisitos del Reglamento marco.

4.   La verificación anterior de las operaciones que se sumen al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión será efectuada por el interventor financiero establecido de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Convenio Europol durante el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión. El interventor financiero desempeñará esta función conforme al Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002.

5.   Parte de los costes transitorios en que incurra Europol con objeto de prepararse para el nuevo marco financiero a partir del año anterior al primer ejercicio presupuestario después de la fecha de aplicación de la presente Decisión será sufragada por el presupuesto general de la Unión. La financiación de estos costes puede tomar la forma de una subvención comunitaria.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 61

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros se asegurarán de que su Derecho nacional sea conforme a la presente Decisión en su fecha de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 62

Sustituciones

La presente Decisión sustituirá al Convenio Europol y al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, los directores adjuntos y los empleados de Europol, a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 63

Derogación

A menos que la presente Decisión disponga otra cosa, todas las medidas de aplicación del Convenio Europol quedan derogadas con efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 64

Entrada en vigor y aplicación

1.   La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010 o de la fecha de aplicación del Reglamento a que se refiere el artículo 51, apartado 1, si esta fecha es posterior.

No obstante, el artículo 57, apartado 2, párrafo segundo, y los artículos 59, 60 y 61 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

J. POSPÍŠIL


(1)  Dictamen de 17 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(3)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 1.

(4)  DO L 256 de 1.10.2005, p. 63.

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 35.

(7)  DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

(8)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(9)  DO C 24 de 23.1.1998, p. 2.

(10)  Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (DO L 136 de 31.5.1999, p. 20).

(11)  Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) no 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (DO L 376 de 27.12.2006, p. 1).

(13)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(14)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(15)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(16)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(17)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(18)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(19)  DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

(20)  Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, por el que se crea un Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea (DO L 314 de 7.12.1994, p. 1).

(21)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(22)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

(23)  Acto del Consejo, de 3 de diciembre de 1998, por el que se adopta el Estatuto del personal de Europol (DO C 26 de 30.1.1999, p. 23).


ANEXO

Lista de otras formas graves de delincuencia incluidas en el ámbito de competencia de Europol con arreglo al artículo 4, apartado 1:

tráfico ilícito de estupefacientes,

actividades ilícitas de blanqueo de capitales,

delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas,

tráfico de inmigrantes clandestinos,

trata de seres humanos,

delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados,

homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

secuestro, retención ilegal y toma de rehenes,

racismo y xenofobia,

robo organizado,

tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y obras de arte,

fraude y estafa,

chantaje y extorsión,

violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos administrativos falsos,

falsificación de moneda, falsificación de medios de pago,

delito informático,

corrupción,

tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

tráfico ilícito de especies animales protegidas,

tráfico ilícito de especies y variedades vegetales protegidas,

delitos contra el medio ambiente,

tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento.

Por lo que respecta a las formas de delincuencia enumeradas en el artículo 4, apartado 1, a efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)   «delitos relacionados con materiales nucleares o sustancias radiactivas»: los delitos enumerados en el artículo 7, apartado 1, de la Convención sobre protección física de los materiales nucleares, firmada en Viena y en Nueva York el 3 de marzo de 1980, que se refieran a los materiales nucleares y/o sustancias radiactivas definidos en el artículo 197 del Tratado constitutivo de la Comunidad europea de la energía atómica y en la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (1);

b)   «tráfico de inmigrantes clandestinos»: las actividades destinadas a facilitar deliberadamente, con fines de lucro, la entrada, la estancia o el trabajo de inmigrantes en el territorio de los Estados miembros, con incumplimiento de las reglamentaciones y las condiciones aplicables en los Estados miembros;

c)   «trata de seres humanos»: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la producción, venta o distribución de material de pornografía infantil, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;

d)   «delincuencia relacionada con el tráfico de vehículos robados»: el robo o la sustracción de automóviles de turismo, de camiones, de semirremolques, de cargamentos de camiones o semirremolques, de autobuses, de motocicletas, de caravanas, de vehículos agrícolas, de vehículos para obras y de recambios de vehículos, así como la receptación de los citados objetos;

e)   «actividades ilícitas de blanqueo de capitales»: los delitos enumerados en el artículo 6, apartados 1 a 3, del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, firmado en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990;

f)   «tráfico ilícito de estupefacientes»: los actos delictivos mencionados en el artículo 3, apartado 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de 20 de diciembre de 1988, y en las disposiciones que la modifican o sustituyen.

Las formas de delincuencia mencionadas en el artículo 4 y en el presente anexo serán valoradas por las autoridades competentes de los Estados miembros según la legislación de los Estados a los que estas pertenezcan.


(1)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.