ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 30

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
31 de enero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) no 247/2006, (CE) no 320/2006, (CE) no 1405/2006, (CE) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) no 1883/78, (CEE) no 1254/89, (CEE) no 2247/89, (CEE) no 2055/93, (CE) no 1868/94, (CE) no 2596/97, (CE) no 1182/2005 y (CE) no 315/2007

1

 

*

Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003

16

 

*

Reglamento (CE) no 74/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

100

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2009/61/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de enero de 2009, por la que se modifica la Decisión 2006/144/CE, sobre las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013)

112

 

 

 

*

Nota al lector(véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

31.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/1


REGLAMENTO (CE) NO 72/2009 DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) no 247/2006, (CE) no 320/2006, (CE) no 1405/2006, (CE) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) no 1883/78, (CEE) no 1254/89, (CEE) no 2247/89, (CEE) no 2055/93, (CE) no 1868/94, (CE) no 2596/97, (CE) no 1182/2005 y (CE) no 315/2007

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las reformas de la política agrícola común (PAC) acordadas en 2003 y 2004 establecen disposiciones sobre la elaboración de informes para medir su eficacia, así como, en particular, para evaluar sus repercusiones con respecto a los objetivos fijados y analizar sus efectos en los mercados pertinentes. En este contexto, el 20 de noviembre de 2007 la Comisión presentó una Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo que lleva por título «Preparar el “chequeo” de la reforma de la PAC». Esa Comunicación y el examen de sus principales elementos realizado posteriormente por el Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones, así como las numerosas contribuciones resultantes de la consulta pública efectuada, deben tomarse debidamente en consideración.

(2)

Las disposiciones de la PAC relativas a la intervención pública deben simplificarse y adaptarse ampliando el proceso de licitación con el fin de lograr un enfoque armonizado en la medida de lo posible. En particular, puede ser necesaria una intervención rápida para que se respeten los límites máximos cuantitativos y cualitativos de los cereales, la mantequilla y la leche desnatada en polvo. Para llevar a cabo esta intervención, y puesto que la suspensión de la intervención a un precio fijo, la adopción de los coeficientes de asignación y el paso a un procedimiento de licitación para el trigo blando no supone el ejercicio de facultades discrecionales, se debería permitir a la Comisión hacerlo sin la asistencia del Comité.

(3)

Con relación al régimen de intervención de los cereales, debe adaptarse el sistema para garantizar la competitividad y la orientación de mercado en el sector, al tiempo que se mantiene la función de la intervención como red de seguridad en caso de producirse perturbaciones en el mercado, por un lado, y se facilita la respuesta de los agricultores a las condiciones del mercado, por otro. En el momento en que el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 735/2007 (4), que reformó el régimen de intervención del maíz, la Comisión se comprometió a llevar a cabo una revisión del régimen de intervención de los cereales, basándose para ello en un análisis en el que se revela la existencia de un cierto riesgo para la intervención adicional de cebada si los precios fuesen bajos. No obstante, la situación actual de los cereales ha variado considerablemente desde entonces y se caracteriza por un mercado mundial que registra unos precios favorables debido a una demanda mundial creciente y a unas existencias mundiales de cereales reducidas. En este contexto, los niveles de intervención para otros cereales-pienso deberían fijarse a cero. Esto haría posible la intervención sin que se produjesen repercusiones negativas en el mercado de los cereales en su conjunto. La situación favorable del sector de los cereales se aplica asimismo al trigo duro. Esto supone que las compras de intervención de trigo duro han perdido actualmente su razón de ser, ya que los precios de mercado se sitúan muy por encima del precio de intervención. Por tanto, las compras de intervención no son actualmente necesarias y los niveles de intervención deberían fijarse a cero. Puesto que la intervención, en el caso de los cereales, debe constituir una red de seguridad y no un elemento que influya en la formación de los precios, las diferencias entre los periodos de recolección en los diferentes Estados miembros, que, de hecho, señalan el comienzo de las campañas de comercialización, dejan de tener importancia puesto que el sistema ya no fijará precios que reflejen los niveles de intervención más los incrementos mensuales. Por lo tanto, con vistas a la simplificación, conviene armonizar en toda la Comunidad las fechas en que se aplica el régimen de intervención a los cereales.

(4)

Desde que se produjo la reforma de la PAC de 2003, ha aumentado la competitividad del sector del arroz, que se caracteriza por una producción estable, unas existencias que se reducen debido a la creciente demanda en los mercados comunitario y mundial, y un precio que se prevé se sitúe considerablemente por encima del precio de intervención. Por consiguiente, actualmente no son necesarias las compras de arroz en régimen de intervención y los niveles de intervención deberían fijarse a cero.

(5)

Se prevé que la producción y el consumo de carne de porcino aumenten a medio plazo, aunque a un ritmo menor que en la década anterior debido a la competencia de la carne de ave y a unos precios de los piensos más elevados. Asimismo se prevé que los precios de la carne de porcino se mantengan muy por encima del precio de intervención. Habida cuenta de que hace muchos años que no se recurre a la compra de carne de porcino en régimen de intervención, y a la luz de la situación del mercado y de sus perspectivas, conviene suprimir la posibilidad de comprar en régimen de intervención en este sector.

(6)

Dado que la situación actual del mercado y sus perspectivas futuras muestran que, en cualquier caso, en 2009 no se aplicaría el mecanismo a la carne de porcino, el trigo duro y el arroz, los cambios o la supresión del régimen de intervención para ellos debe llevarse a cabo a partir de la campaña 2009/2010. Para el resto de los cereales y a fin de permitir que los productores agrícolas se adapten, los cambios sólo se aplicarán a partir de la campaña 2010/2011.

(7)

El panorama a medio plazo del sector lácteo se caracteriza por un aumento continuado en la Comunidad de la demanda de productos de alto valor añadido y por un crecimiento considerable de la demanda mundial de productos lácteos como consecuencia del aumento de los ingresos y de la población en muchas regiones del mundo, así como de un cambio en las preferencia de los consumidores en lo que se refiere a los productos lácteos.

(8)

Como consecuencia de los límites máximos que impone la cuota láctea, se prevé que la producción lechera comunitaria total experimente un descenso gradual, aunque ligero, a medio plazo, ya que la continua reestructuración en los Estados miembros que no formaban parte de la Comunidad antes del 1 de mayo de 2004 llevará a un descenso de la producción lechera de subsistencia, mientras que el crecimiento de la producción se mantiene limitado debido a las cuotas. Al mismo tiempo, se espera que la cantidad de leche entregada a las industrias para su transformación continúe aumentando durante el periodo previsto. Habida cuenta de la fuerte demanda interna y externa, el sistema de cuotas está pues restringiendo el crecimiento de la producción, que es la situación opuesta a la existente cuando se implantaron las cuotas en respuesta al exceso de producción. En una situación de mercado como la actual, las cuotas reducen la orientación de mercado ya que distorsionan la respuesta de los productores a las señales que representan los precios e impiden mejorar la eficiencia del sector retrasando la reestructuración. La eliminación de las cuotas está fijada para 2015. Deberán llevarse a cabo gradualmente las adaptaciones necesarias con objeto de permitir una transición sin complicaciones y evitar un reajuste excesivo tras la desaparición de las cuotas. Por lo tanto, debe preverse la supresión progresiva de las cuotas lácteas mediante aumentos anuales del 1 % por campaña desde 2009/2010 hasta 2013/2014. Por las mismas razones también se deberán hacer otros cambios para que el sistema de cuotas lecheras sea más flexible por lo que respecta a la adaptación del contenido en materia grasa, suprimiendo dicha adaptación establecida en el artículo 80, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (el Reglamento único para las OCM) (5), y por lo que respecta a las normas relativas a las cuotas en caso de inactividad incrementando el porcentaje que un productor ha de usar durante el período de 12 meses, fijado en el artículo 72, apartado 2, de dicho Reglamento, facilitando así que las cuotas no utilizadas sean reasignadas. En el contexto de la reestructuración del sector, se debe permitir a los Estados miembros la concesión de una ayuda nacional adicional dentro de determinados límites hasta el 31 de marzo de 2014. El aumento de cuotas decidido mediante el Reglamento (CE) no 248/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que respecta a las cuotas lácteas nacionales (6), y el incremento del 1 % anual, junto con otros cambios que reducen la posibilidad de imponer gravámenes a los excedentes, supone que únicamente Italia correría el riesgo de que se le impusieran gravámenes sobre la base del modelo de producción actual, si el incremento anual del 1 % se aplicase durante el período comprendido entre 2009/2010 y 2013/2014. Por consiguiente, tomando en consideración los modelos de producción actual en todos los Estados miembros, el incremento de las cuotas debería concentrarse en Italia para evitar este riesgo. Para garantizar que el aumento de las cuotas en todos los Estados miembros lleve a una transición controlada y sin conflictos, se debería reforzar en los próximos dos años un sistema que grave los excedentes, establecido a un nivel suficientemente disuasorio. Por lo tanto, habría que imponer un gravamen adicional en los casos en que los incrementos de entregas excedieran significativamente los niveles de las cuotas de 2008/2009.

(9)

El mercado del queso crece de manera continuada debido a una demanda en aumento tanto dentro de la Comunidad como fuera de ella. En general, por lo tanto, los precios del queso se han mantenido constantes durante algún tiempo, sin que les haya influido mucho la reducción de los precios institucionales de los productos a granel (mantequilla y leche desnatada en polvo). Desde un punto de vista económico y de gestión del mercado, la ayuda permanente y facultativa al almacenamiento privado de productos de alto valor y dirigidos por el mercado, como el queso, ya no está justificada y debe por tanto suprimirse.

(10)

Teniendo presentes la reforma del sector lácteo y la situación actual del mercado, la ayuda para la leche desnatada en polvo utilizada como pienso y para la leche desnatada para la producción de caseína no es necesaria en la actualidad. Ahora bien, si aumentasen los excedentes de productos lácteos o pudiera producirse un aumento, creando así o pudiendo crear un desequilibrio grave en el mercado, dicha ayuda aún podría desempeñar una función. No obstante, la decisión debe adoptarla la Comisión basándose en análisis de mercado bien fundados y no en la obligación de activar cada año el régimen. Por lo tanto, su aplicación debe ser facultativa. En caso de recurrirse a él, la ayuda se determinará por anticipado o mediante licitación.

(11)

La ayuda a la comercialización de mantequilla destinada a pastelería y heladería, así como para consumo directo, se ha reducido de conformidad con la disminución que ha experimentado el precio de intervención de la mantequilla desde 2004 y, por consiguiente, ha alcanzado el nivel cero antes de que se suspendieran las licitaciones debido a la favorable situación del mercado. Los regímenes de ayudas a la comercialización ya no son necesarios para sostener el mercado al nivel del precio de intervención y deben, por lo tanto, suprimirse.

(12)

Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, con vistas a mejorar la competitividad de la agricultura comunitaria y fomentar una agricultura más orientada al mercado y más sostenible, es necesario seguir transformando la ayuda a la producción en ayuda a los productores suprimiendo las ayudas que el Reglamento único para las OCM concede actualmente a los forrajes desecados, el lino, el cáñamo y la fécula de patata, e integrar las ayudas destinadas a estos productos en el sistema de ayudas disociadas a la renta de cada explotación. Al igual que en el caso de la reforma de la PAC de 2003, si bien las ayudas disociadas que se abonen a los agricultores mantendrán los importes reales sin variaciones, la eficacia de las ayudas a la renta aumentará considerablemente.

(13)

Conviene ahora disociar la ayuda a las fibras de lino y de cáñamo. No obstante, con el fin de que la industria del lino y del cáñamo pueda adaptarse al cambio, la incorporación de esta ayuda en el régimen de pago único debe realizarse durante un período transitorio. Por consiguiente se debe conceder ayuda para las fibras largas y cortas de lino y para las fibras de cáñamo hasta el 1 de julio de 2012. El mantenimiento de la ayuda para las fibras cortas de lino y para las fibras de cáñamo, destinada a equilibrar la ayuda en el sector, supone que la ayuda para las fibras largas de lino debe reducirse. No obstante, para respetar las legítimas expectativas de los productores, esta reducción sólo debería producirse a partir de la campaña de 2010/2011.

(14)

El régimen aplicable a los forrajes desecados se reformó en 2003, momento en que una parte de la ayuda se entregó a la industria y el resto se disoció e integró en el régimen de pago único. Teniendo presentes la búsqueda global de una mayor orientación de mercado, la situación actual de los mercados de los piensos y las proteaginosas y los efectos medioambientales especialmente negativos que, tal como se ha comprobado hace poco, genera la producción de forrajes deshidratados, el paso a la plena disociación en todo el sector debe realizarse disociando la ayuda restante destinada a la industria. Con objeto de contrarrestar los efectos que acarree el poner fin al pago de la ayuda a la industria, deberá adaptarse debidamente el precio pagado a los productores de las materias primas, que recibirán un mayor número de derechos a las ayudas directas como resultado de la disociación. El sector ha venido reestructurándose desde la reforma de 2003; no obstante, debe preverse un periodo transitorio hasta el 1 de abril de 2012 para que pueda adaptarse a la nueva situación.

(15)

El régimen expuesto en el Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (7), dejará de necesitarse una vez que se supriman las ayudas afines a los productores de patatas para fécula establecidas en el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (8). Las ayudas a los productores se disociaron parcialmente en 2003 y deben disociarse totalmente ahora, si bien debe preverse un periodo transitorio hasta el 1 de julio de 2012 para que los agricultores puedan adaptar sus compromisos de suministro al régimen de ayudas a la fécula de patata. Por consiguiente, conviene prorrogar también por el mismo período de tiempo el precio mínimo correspondiente. Transcurrido ese plazo, el régimen de cuotas relativo al pago directo deberá suprimirse, paralelamente a la incorporación plena de dicho pago en el régimen de pago único. Mientras tanto, las disposiciones pertinentes deben integrarse, como sucede con otras ayudas y regímenes de cuotas, en el Reglamento único para las OCM.

(16)

Como consecuencia de la evolución de los mercados de los cereales y de la fécula, tanto nacionales como internacionales, la restitución por producción de fécula ya no tiene razón de ser con respecto a sus objetivos iniciales y debe, por lo tanto, suprimirse. La situación del mercado y sus perspectivas de futuro son tales que la ayuda se fijó a nivel cero hace algún tiempo; dado que es previsible que se mantenga esta situación, es posible llevar a cabo la supresión sin que se produzcan efectos negativos en el sector.

(17)

Las organizaciones de productores pueden desempeñar una función útil agrupando la oferta en sectores en los que la concentración de productores y compradores esté desequilibrada. Conviene, por lo tanto, que los Estados miembros puedan reconocer a las organizaciones de productores de todos los sectores en el plano comunitario.

(18)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (9) dispone que los Estados miembros conserven parte del componente de los límites máximos nacionales correspondientes a los pagos por superficie en el sector del lúpulo y que lo utilicen, en concreto, para financiar determinadas actividades de las organizaciones de productores reconocidas. Dicho Reglamento se deroga, y en el Reglamento (CE) no 73/2009 se disocia el pago por superficie en el sector del lúpulo a partir del 1 de enero de 2010, lo que supone que con arreglo a la disposición el último pago a las organizaciones de productores se realizará en 2010. Para permitir que las organizaciones de productores de lúpulo continúen sus actividades como antes, debe incluirse una disposición específica para que se utilicen importes equivalentes para las mismas actividades en el Estado miembro interesado, que surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2011.

(19)

El Reglamento único para las OCM dispone que los importes retenidos de la ayuda al sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa en virtud del artículo 110 decies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se utilicen para financiar programas de trabajo de las organizaciones de operadores. El Reglamento (CE) no 1782/2003 es objeto de derogación en la actualidad. En interés de la claridad y de la seguridad jurídica, deberá incluirse una disposición específica para precisar los importes que se destinarán a los programas de trabajo en los Estados miembros interesados.

(20)

Por motivos de seguridad jurídica y sencillez, procede aclarar y armonizar las disposiciones relativas a la no aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 o con el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (10), el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (11), el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (12), el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (13), y el Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (14). En este contexto, las disposiciones de esos Reglamentos que, de lo contrario, coincidirían o podrían coincidir, en otras circunstancias, con el concepto de ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, deben quedar excluidas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Las disposiciones de que se trata reúnen condiciones apropiadas para la concesión de la ayuda que impiden el falseamiento indebido de la competencia.

(21)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 247/2006, (CE) no 320/2006, (CE) no 1405/2006, (CE) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no 479/2008 en consecuencia.

(22)

Los actos siguientes han quedado obsoletos y deben derogarse, pues, por motivos de seguridad jurídica: Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (15), Reglamento (CEE) no 1254/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por el que se fijan, para la campaña 1989/1990, en particular, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (16), Reglamento (CEE) no 2247/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, relativo a una acción de urgencia para el suministro gratuito de determinados productos agrícolas a Polonia (17), Reglamento (CEE) no 2055/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos (18), y Reglamento (CE) no 1182/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias con vistas a la apertura de un contingente arancelario comunitario para la importación de animales vivos de la especie bovina originarios de Suiza (19). Los siguientes actos quedarán obsoletos a partir del 1 de mayo de 2009, por lo que deben ser derogados por los mismos motivos con efectos a partir de dicha fecha: Reglamento (CE) no 2596/97 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se prorroga el período establecido en el apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (20) y Reglamento (CE) no 315/2007 del Consejo, de 19 de marzo de 2007, por el que se establecen medidas transitorias de excepción al Reglamento (CE) no 2597/97 en relación con la leche de consumo producida en Estonia (21).

(23)

El presente Reglamento debe aplicarse, como regla general, a partir de la fecha de su entrada en vigor. No obstante, para garantizar que sus disposiciones no interfieren con determinadas ayudas pagaderas en las campañas 2008/2009 o 2009/2010, conviene fijar una fecha de aplicación posterior con respecto a las disposiciones que afecten directamente al funcionamiento de regímenes de sectores respecto de los cuales se prevén campañas. En tales casos, el presente Reglamento sólo debe aplicarse a partir del inicio de estas últimas campañas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 247/2006

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 247/2006 se modifica como sigue:

1)

En el apartado 3, se suprime el párrafo segundo.

2)

Se añade el apartado siguiente:

«4.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 (22) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 (23), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento al amparo del Título III, del apartado 3 del presente artículo y de los artículos 17 y 21 del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 320/2006

El Reglamento (CE) no 320/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros no concederán ayudas nacionales para las medidas de diversificación indicadas en el presente artículo. Sin embargo, si los niveles máximos indicados en el tercer párrafo del apartado 4, permiten la concesión de una ayuda para la diversificación del 100 %, el Estado miembro afectado contribuirá con el 20 % como mínimo del gasto correspondiente.».

2)

Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Ayudas estatales

Sin perjuicio del artículo 6, apartado 5, del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 (22) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 (23), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento al amparo de los artículos 3, 6, 7, 8, 9 y 11 del presente Reglamento.

Artículo 3

Modificación del Reglamento (CE) no 1405/2006

En el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1405/2006 se añade el apartado siguiente:

«3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del presente artículo y no obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 (22) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 (23), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros al amparo de los artículos 4 y 7 del presente Reglamento de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 4

Modificación del Reglamento (CE) no 1234/2007

El Reglamento (CE) no 1234/2007 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

por lo que respecta al sector de los cereales, 101,31 EUR por tonelada;».

2)

En el artículo 10 se suprime el apartado 2.

3)

La subsección II de la sección II del capítulo I del Título I de la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«Subsección II

Inicio de las compras de intervención

Artículo 11

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

a)

para los cereales, del 1 de noviembre al 31 de mayo;

b)

para el arroz con cáscara, del 1 de abril al 31 de julio;

c)

para el azúcar, a lo largo de las campañas 2008/2009 y 2009/2010;

d)

para la carne de vacuno, a lo largo de cualquier campaña;

e)

para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de marzo al 31 de agosto.

Artículo 12

Inicio de la intervención pública

1.   Durante los periodos mencionados en el artículo 11, el régimen de intervención pública:

a)

estará abierto para el trigo blando;

b)

estará abierto, en el caso del trigo duro, cebada, maíz, sorgo, arroz con cáscara, azúcar, mantequilla y leche desnatada en polvo, hasta los límites de intervención a que se refiere el artículo 13, apartado 1;

c)

lo abrirá la Comisión, en el caso de la carne de vacuno, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando el precio medio de mercado de este tipo de carne registrado durante un periodo representativo en un Estado miembro o una región de un Estado miembro de acuerdo con el modelo comunitario de clasificación de las canales previsto en el artículo 42, apartado 1, sea inferior a 1 560 EUR/tonelada.

2.   La Comisión cerrará el régimen de intervención pública de carne de vacuno a que se refiere el apartado 1, letra c), sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, cuando las condiciones previstas en esa letra dejen de cumplirse durante un periodo representativo.

Artículo 13

Límites del régimen de intervención

1.   Las compras en régimen de intervención pública se llevarán a cabo dentro de los siguientes límites:

a)

trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, 0 toneladas en los periodos mencionados en el artículo 11, letras a) y b), respectivamente;

b)

azúcar, 600 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, en cada campaña;

c)

mantequilla, 30 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e);

d)

leche desnatada en polvo, 109 000 toneladas en cada uno de los periodos mencionados en el artículo 11, letra e).

2.   El azúcar almacenado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo durante una campaña no estará sujeto a ninguna de las demás medidas de almacenamiento previstas en los artículos 32, 52 y 63.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los productos a que se refieren las letras a), c) y d) de dicho apartado, la Comisión podrá decidir continuar el régimen de intervención pública por encima de las cantidades mencionadas en dicho apartado cuando la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado así lo requieran.».

4)

La subsección III de la sección II del capítulo I del Título I de la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«Subsección III

Precios de intervención

Artículo 18

Precios de intervención

1.   El precio de intervención:

a)

para el trigo blando será igual al precio de referencia para una cantidad máxima ofrecida de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11 bis;

b)

para la mantequilla será igual al 90 % del precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c);

c)

para la leche desnatada en polvo será igual al precio de referencia para las cantidades ofrecidas dentro del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d).

2.   La Comisión fijará mediante licitaciones los precios de intervención y las cantidades de los siguientes productos en régimen de intervención:

a)

trigo blando, para las cantidades que excedan del límite máximo ofrecido de 3 millones de toneladas por período de intervención con arreglo al artículo 11 bis;

b)

trigo duro, cebada, maíz, sorgo y arroz con cáscara, en aplicación del artículo 13, apartado 3;

c)

carne de vacuno;

d)

mantequilla para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra c), en aplicación del artículo 13, apartado 3;

e)

leche desnatada en polvo para las cantidades ofrecidas que excedan del límite mencionado en el artículo 13, apartado 1, letra d), en aplicación del artículo 13, apartado 3.

En circunstancias especiales, las licitaciones podrán restringirse a un Estado miembro o una región de un Estado miembro, o bien los precios de intervención y las cantidades en régimen de intervención podrán fijarse para un Estado miembro o una región de un Estado miembro, en función de los precios medios de mercado registrados.

3.   El precio máximo de compra determinado con arreglo a los procedimientos de licitación del apartado 2 no podrá ser superior:

a)

en el caso de los cereales y el arroz con cáscara, a los precios de referencia respectivos;

b)

en el caso de la carne de vacuno, al precio medio de mercado registrado en un Estado miembro o en una región de un Estado miembro e incrementado en un importe que será determinado por la Comisión basándose en criterios objetivos;

c)

en el caso de la mantequilla, al 90 % del precio de referencia;

d)

en el caso de la leche desnatada en polvo, al precio de referencia.

4.   Los precios de intervención a los que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3:

a)

por lo que respecta a los cereales, se entenderán sin perjuicio de los incrementos o reducciones del precio por razones de calidad, y

b)

por lo que respecta al arroz con cáscara, se entenderán incrementados o reducidos en consecuencia en caso de que la calidad de los productos ofrecidos al organismo pagador difiera de la calidad tipo, definida en el punto A del Anexo IV. Además, la Comisión podrá establecer incrementos y reducciones del precio de intervención a fin de garantizar que la producción se oriente hacia determinadas variedades.

5.   El precio de intervención del azúcar será el 80 % del precio de referencia fijado para la campaña siguiente a aquella en que se presente la oferta. No obstante, en caso de que la calidad del azúcar ofrecido al organismo pagador difiera de la calidad tipo definida en el anexo IV, letra B, para la que se fija el precio de referencia, el precio de intervención se aumentará o reducirá en consecuencia.».

5)

En el artículo 28 se suprime la letra b).

6)

Se suprime el artículo 30.

7)

El artículo 31 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, se suprime la letra e).

b)

En el apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

8)

Se suprime el artículo 36.

9)

El artículo 43 se modifica como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

los requisitos y condiciones que deberán reunir los productos indicados en el artículo 10 que se vayan a comprar en régimen de intervención pública o por los cuales se vayan a conceder ayudas para el almacenamiento privado según lo dispuesto en los artículos 28 y 31, especialmente en cuanto a calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, con inclusión del etiquetado, edad máxima, conservación, la fase del producto a la que corresponde el precio de intervención y la duración del almacenamiento privado;».

b)

Se inserta la letra a bis) siguiente:

«a bis)

el respeto de las cantidades máximas y de los límites cuantitativos indicados en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 18, apartado 1, letra a); en este contexto, las normas de desarrollo podrán autorizar a la Comisión a cerrar la compra a un precio fijado, adoptar coeficientes de asignación y, por lo que respecta al trigo blando, pasar al procedimiento de licitación al que se refiere el artículo 18, apartado 2, sin la asistencia del Comité al que hace referencia el artículo 195, apartado 1;».

10)

En el artículo 46, se suprime el apartado 3.

11)

El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 55

Sistemas de cuotas

1.   Se aplicará un sistema de cuotas a los siguientes productos:

a)

la leche y otros productos lácteos, con arreglo al artículo 65, letras a) y b);

b)

el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina;

c)

la fécula de patata que pueda recibir ayuda comunitaria.

2.   Con respecto a los sistemas de cuotas mencionados en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, si un productor supera la cuota que le corresponde y, en el caso del azúcar, no hace uso de las cantidades excedentarias previstas en el artículo 61, deberá abonar una tasa por el exceso de producción en las condiciones establecidas en las secciones II y III.».

12)

En el artículo 72, apartado 2, la cifra «70 %» se sustituye por la cifra«85 %».

13)

En el artículo 78, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, para los periodos de doce meses que comienzan el 1 de abril de 2009 y el 1 de abril de 2010, la tasa por excedentes correspondiente a la leche entregada que sobrepase el 106 % de la cuota nacional de entregas aplicable al periodo de doce meses que comienza el 1 de abril de 2008 se fijará en el 150 % de la tasa a la que se refiere el párrafo segundo.».

14)

El artículo 80 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«A escala nacional, la tasa por excedentes se calculará sobre la base de la suma de las entregas, ajustadas de conformidad con el párrafo primero.».

b)

Se suprime el apartado 2.

c)

En el apartado 3 se añade el párrafo siguiente:

«Cuando se aplique el artículo 78, apartado 1, párrafo tercero, los Estados miembros, en el momento de establecer la contribución de cada productor al importe de la tasa que deba pagarse debido a la aplicación del tipo más elevado al que se refiere dicho apartado, garantizarán que el mencionado importe lo paguen proporcionalmente los productores responsables, de conformidad con criterios objetivos que establezcan los Estados miembros.».

15)

La sección III bis siguiente se inserta en el capítulo III del Título I de la parte II:

«Sección III bis

Cuotas para la fécula de patata

Artículo 84 bis

Cuotas para la fécula de patata

1.   Se asignarán cuotas a los Estados miembros productores de fécula de patata para las campañas durante las cuales se aplique el régimen de cuotas con arreglo al artículo 204, apartado 5, y al anexo X bis.

2.   Cada Estado miembro productor mencionado en el anexo X bis distribuirá la cuota que le ha sido asignada entre las empresas productoras de fécula con vistas a su utilización durante las campañas de que se trate en función de las subcuotas asignadas para cada empresa en la campaña 2007/2008.

3.   Las empresas productoras de fécula de patata no podrán celebrar contratos de cultivo con productores de patata por una cantidad de patata que dé lugar a la producción de una cantidad de fécula superior a la establecida en su cuota a que se refiere el apartado 2.

4.   Las cantidades de fécula de patata que superen la cuota a que se refiere el apartado 2 se exportarán como tal desde la Comunidad antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de que se trate. No se abonará ninguna restitución por exportación con respecto a ese producto.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las empresas productoras de fécula de patata podrán utilizar en cualquier campaña, además de la cuota correspondiente a dicha campaña, un 5 %, como máximo, de la cuota que corresponda a la siguiente campaña de comercialización. En tal caso, la cuota de la siguiente campaña se reducirá proporcionalmente.

6.   Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán a la fécula de patata producida por empresas que no estén sujetas al apartado 2 del presente artículo y que compren patatas cuyos productores no reciban el pago previsto en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (24).

16)

En el artículo 85, se añade la letra siguiente:

«d)

con respecto a la sección III bis, fusiones de empresas, cambios de propiedad e inicio o cese de la actividad comercial por parte de las empresas productoras de fécula.».

17)

Se suprime la subsección I de la sección I del capítulo IV del Título I de la parte II.

18)

En el artículo 91, apartado 1, los dos primeros párrafos se sustituyen por el párrafo siguiente:

«Se concederá a los primeros transformadores autorizados, en las campañas de 2009/2010 a 2011/2012, una ayuda para la transformación de varillas largas de lino con miras a la producción de fibras y varillas cortas de lino y cáñamo con miras a la producción de fibras, en función de la cantidad de fibras realmente obtenida a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor.».

19)

El artículo 92, apartado 1, párrafo primero, se modifica como sigue:

a)

En la letra a), el segundo inciso se sustituye por los dos incisos siguientes:

«—

a 200 EUR por tonelada para la campaña de comercialización 2009/2010, y

a 160 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2010/2011 y 2011/2012.».

b)

La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en 90 EUR por tonelada para las campañas de comercialización 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 para las fibras cortas de lino y cáñamo que no contengan más de un 7,5 % de impurezas y residuos;».

20)

En el artículo 94, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 80 878 toneladas de fibras largas de lino. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.I.».

21)

En el artículo 94, el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   La ayuda podrá concederse en cada una de las campañas comprendidas entre 2009/2010 y 2011/2012 por una cantidad máxima garantizada de 147 265 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo. Esa cantidad se repartirá entre los Estados miembros interesados, en forma de cantidades nacionales garantizadas, con arreglo a lo dispuesto en el anexo XI, letra A.II.».

22)

La subsección III siguiente se inserta en la sección I del capítulo IV del Título I de la parte II:

«Subsección III

Fécula de patata

Artículo 95 bis

Prima por fécula de patata

1.   En las campañas 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 se abonará una prima de 22,25 EUR por tonelada de fécula de patata a las empresas productoras de ésta por la cantidad de fécula de patata cubierta por la cuota mencionada en el artículo 84 bis, apartado 2, siempre que hayan pagado a los productores de patatas un precio mínimo por toda la patata necesaria para producir fécula hasta dicha cuota.

2.   El precio mínimo de las patatas destinadas a la fabricación de fécula se fija en 178,31 EUR por tonelada para las campañas de que se trata.

Este precio se aplica a la cantidad de patatas, entregada en la fábrica, necesaria para producir una tonelada de fécula.

El precio mínimo se ajustará en función del contenido de fécula de las patatas.

3.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente subsección.».

23)

Se suprime el artículo 96.

24)

Los artículos 99 y 100 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 99

Ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal

1.   Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada y la leche desnatada en polvo producida en la Comunidad y destinada a la alimentación animal, en las condiciones y de acuerdo con las normas de producto que ella misma determine. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.

A los efectos del presente artículo, el suero de mantequilla y el suero de mantequilla en polvo se considerarán leche desnatada y leche desnatada en polvo.

2.   La Comisión determinará la cuantía de la ayuda teniendo en cuenta el precio de referencia de la leche desnatada en polvo fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii), y la evolución del mercado de la leche desnatada y la leche desnatada en polvo.

Artículo 100

Ayuda a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos

1.   Cuando se acumulen o puedan acumularse excedentes de productos lácteos que creen o puedan crear un grave desequilibrio en el mercado, la Comisión podrá decidir que se conceda una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad que se transforme en caseína y caseinatos, en las condiciones y con arreglo a las normas de producto aplicables a esa leche y a la caseína o caseinatos producidos con ella que determine la Comisión. La ayuda podrá fijarse por anticipado o mediante licitación.

2.   La Comisión determinará la ayuda teniendo en cuenta la evolución del mercado de la leche desnatada en polvo y el precio de referencia de ésta fijado en el artículo 8, apartado 1, letra e), inciso ii).

La ayuda podrá variar dependiendo de que la leche desnatada se transforme en caseína o caseinatos y en función de la calidad de esos productos.».

25)

Se suprime el artículo 101.

26)

En el artículo 102, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales, como complemento de la ayuda comunitaria, para el suministro de los productos contemplados en el apartado 1 a los alumnos de centros escolares. Los Estados miembros podrán financiar las ayudas nacionales mediante una tasa al sector lácteo o mediante cualquier otra contribución de este sector.».

27)

Se inserta la sección III bis siguiente:

«Sección III bis

Ayudas en el sector del lúpulo

Artículo 102 bis

Ayudas destinadas a las organizaciones de productores

1.   La Comunidad financiará un pago a las organizaciones de productores en el sector del lúpulo reconocidas en virtud del artículo 122 con miras a financiar los objetivos mencionados en dicho artículo.

2.   La financiación comunitaria anual destinada al pago a organizaciones de productores ascenderá a 2 277 000 EUR para Alemania.

3.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo para la aplicación de la presente sección.».

28)

El artículo 103 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el elemento de frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comunidad financiará programas de trabajo trienales que elaborarán las organizaciones de operadores mencionadas en el artículo 125 en uno o más de los siguientes ámbitos:».

b)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   La financiación comunitaria anual de los programas de trabajo ascenderá a:

a)

11 098 000 EUR para Grecia,

b)

576 000 EUR para Francia, y

c)

35 991 000 EUR para Italia.».

29)

En el artículo 103 sexies, se suprime el apartado 2.

30)

En el artículo 105, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán abonar ayudas nacionales específicas de protección de las explotaciones apícolas desfavorecidas por condiciones estructurales o naturales, o en el marco de programas de desarrollo económico, con excepción de las concedidas en favor de la producción o del comercio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas ayudas cuando procedan a presentar su programa apícola conforme al artículo 109.».

31)

El artículo 119 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 119

Utilización de caseína y caseinatos para la fabricación de queso

Cuando se paguen ayudas en virtud del artículo 100, la Comisión podrá disponer que la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos esté sometida a una autorización previa que solamente se concederá si dicha utilización es una condición necesaria para la fabricación de los productos.».

32)

En el artículo 122 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán reconocer asimismo las organizaciones de productores formadas por productores de cualquier sector mencionado en el artículo 1, distintos de los sectores contemplados en el párrafo primero, letra a), en las condiciones establecidas en las letras b) y c) de ese párrafo.».

33)

En el artículo 124, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El artículo 122 y el artículo 123, apartado 1, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122, párrafo primero, letra a), y en el artículo 123, apartado 1.».

34)

El artículo 180 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 180

Aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado

Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a k), y letras m) a u), y en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento con arreglo a los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 102, 102 bis, 103, 103 bis, 103 ter, 103 sexies, 103 octies bis, 104, 105 y 182 del presente Reglamento.».

35)

En el artículo 182 se añade el apartado siguiente:

«7.   Hasta el 31 de marzo de 2014, los Estados miembros podrán conceder una ayuda pública por un importe total anual que podrá llegar hasta el 55 % del límite máximo establecido en el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 73/2009 a los productores del sector lácteo, además de la ayuda comunitaria concedida con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento. No obstante, en ningún caso la cantidad total de la ayuda comunitaria concedida con arreglo a las medidas referidas en el artículo 68, apartado 4, de dicho Reglamento y la ayuda pública excederán el límite máximo establecido en el artículo 68, apartado 4.».

36)

En el artículo 184, se añade el punto siguiente:

«6)

antes del 31 de diciembre de 2010 y del 31 de diciembre de 2012 al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evolución de la situación del mercado y las condiciones correspondientes para la eliminación progresiva del régimen de cuotas lácteas, acompañado, si así procediera, de las propuestas adecuadas. Por otra parte, en un informe se examinarán las consecuencias para los productores de quesos con denominación de origen con arreglo al Reglamento (CE) no 510/2006.».

37)

En el artículo 204, se añade el apartado siguiente:

«5.   Las disposiciones de la sección III bis del capítulo III del Título I de la parte II se aplicarán a la fécula de patata hasta el final de la campaña 2011/2012.».

38)

El anexo IX, punto 1, se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

39)

El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo X bis.

40)

El texto del anexo III del presente Reglamento se inserta en el anexo XXII como punto 20 bis.

Artículo 5

Modificación del Reglamento (CE) no 3/2008

En el artículo 13 del Reglamento (CE) no 3/2008, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 (22) y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 (23), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros, incluidas sus participaciones financieras, ni a las participaciones financieras procedentes de ingresos parafiscales o participaciones obligatorias de los Estados miembros o las organizaciones proponentes, en el caso de los programas que puedan beneficiarse de ayudas comunitarias en virtud del artículo 36 del Tratado y que la Comisión haya seleccionado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 6

Modificación del Reglamento (CE) no 479/2008

En el artículo 127 del Reglamento (CE) no 479/2008, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio del importe máximo de la ayuda a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados al amparo del Título II, el capítulo III del Título V y el artículo 119 del presente Reglamento por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.».

Artículo 7

Derogaciones

1.   Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 1883/78, (CEE) no 1254/89, (CEE) no 2247/89, (CEE) no 2055/93 y (CE) no 1182/2005.

2.   Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 2596/97 y (CE) no 315/2007 con efectos a partir del 1 de mayo de 2009.

3.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1868/94 con efectos a partir del 1 de julio de 2009.

Las referencias al Reglamento derogado se interpretarán como referencias al Reglamento (CE) no 1234/2007 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias respectiva que figura en el anexo XXII de ese Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante:

a)

los puntos 5 a 8, 12 a 14 y 38 del artículo 4 serán aplicables a partir del 1 de abril de 2009;

b)

los puntos 11, 15, 16, 18 a 25, 31, 37 y 39 del artículo 4 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2009;

c)

los puntos 1, 3, 4 y 9, letra b), del artículo 4 serán aplicables:

i)

desde el 1 de julio de 2009 para el trigo duro,

ii)

desde el 1 de septiembre de 2009 en el sector del arroz,

iii)

desde el 1 de octubre de 2009 en el sector del azúcar,

iv)

desde el 1 de julio de 2010 para el trigo blando, la cebada, el maíz y el sorgo;

d)

el punto 27 del artículo 4 será aplicable a partir del 1 de enero de 2011;

e)

el punto 17 del artículo 4 será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  Dictamen de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 23 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(3)  Dictamen de 8 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(4)  Reglamento (CE) no 735/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1784/2003 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(5)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(6)  DO L 76 de 19.3.2008, p. 6.

(7)  DO L 197 de 30.7.1994, p. 4.

(8)  Véase página 16 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(10)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(11)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(12)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(13)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(14)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(15)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.

(16)  DO L 126 de 9.5.1989, p. 1.

(17)  DO L 216 de 27.7.1989, p. 5.

(18)  DO L 187 de 29.7.1993, p. 8.

(19)  DO L 190 de 22.7.2005, p. 1.

(20)  DO L 351 de 23.12.1997, p. 12.

(21)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 1.

(22)  Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(23)  Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 214 de 4.8.2006, p. 7).».

(24)  Véase página 16 del presente Diario Oficial».


ANEXO I

«1.   Cuotas nacionales: cantidades (toneladas) por periodos de doce meses y por Estados miembros

Estado miembro

2008/2009

2009/2010

2010/2011

2011/2012

2012/2013

2013/2014

2014/2015

Bélgica

3 427 288,740

3 461 561,627

3 496 177,244

3 531 139,016

3 566 450,406

3 602 114,910

3 602 114,910

Bulgaria

998 580,000

1 008 565,800

1 018 651,458

1 028 837,973

1 039 126,352

1 049 517,616

1 049 517,616

República Checa

2 792 689,620

2 820 616,516

2 848 822,681

2 877 310,908

2 906 084,017

2 935 144,857

2 935 144,857

Dinamarca

4 612 619,520

4 658 745,715

4 705 333,172

4 752 386,504

4 799 910,369

4 847 909,473

4 847 909,473

Alemania

28 847 420,391

29 135 894,595

29 427 253,541

29 721 526,076

30 018 741,337

30 318 928,750

30 318 928,750

Estonia

659 295,360

665 888,314

672 547,197

679 272,669

686 065,395

692 926,049

692 926,049

Irlanda

5 503 679,280

5 558 716,073

5 614 303,234

5 670 446,266

5 727 150,729

5 784 422,236

5 784 422,236

Grecia

836 923,260

845 292,493

853 745,418

862 282,872

870 905,700

879 614,757

879 614,757

España

6 239 289,000

6 301 681,890

6 364 698,709

6 428 345,696

6 492 629,153

6 557 555,445

6 557 555,445

Francia

25 091 321,700

25 342 234,917

25 595 657,266

25 851 613,839

26 110 129,977

26 371 231,277

26 371 231,277

Italia

10 740 661,200

11 288 542,866

11 288 542,866

11 288 542,866

11 288 542,866

11 288 542,866

11 288 542,866

Chipre

148 104,000

149 585,040

151 080,890

152 591,699

154 117,616

155 658,792

155 658,792

Letonia

743 220,960

750 653,170

758 159,701

765 741,298

773 398,711

781 132,698

781 132,698

Lituania

1 738 935,780

1 756 325,138

1 773 888,389

1 791 627,273

1 809 543,546

1 827 638,981

1 827 638,981

Luxemburgo

278 545,680

281 331,137

284 144,448

286 985,893

289 855,752

292 754,310

292 754,310

Hungría

2 029 861,200

2 050 159,812

2 070 661,410

2 091 368,024

2 112 281,704

2 133 404,521

2 133 404,521

Malta

49 671,960

50 168,680

50 670,366

51 177,070

51 688,841

52 205,729

52 205,729

Países Bajos

11 465 630,280

11 580 286,583

11 696 089,449

11 813 050,343

11 931 180,847

12 050 492,655

12 050 492,655

Austria

2 847 478,469

2 875 953,254

2 904 712,786

2 933 759,914

2 963 097,513

2 992 728,488

2 992 728,488

Polonia

9 567 745,860

9 663 423,319

9 760 057,552

9 857 658,127

9 956 234,709

10 055 797,056

10 055 797,056

Portugal

1 987 521,000

2 007 396,210

2 027 470,172

2 047 744,874

2 068 222,323

2 088 904,546

2 088 904,546

Rumanía

3 118 140,000

3 149 321,400

3 180 814,614

3 212 622,760

3 244 748,988

3 277 196,478

3 277 196,478

Eslovenia

588 170,760

594 052,468

599 992,992

605 992,922

612 052,851

618 173,380

618 173,380

Eslovaquia

1 061 603,760

1 072 219,798

1 082 941,996

1 093 771,416

1 104 709,130

1 115 756,221

1 115 756,221

Finlandia

2 491 930,710

2 516 850,017

2 542 018,517

2 567 438,702

2 593 113,089

2 619 044,220

2 619 044,220

Suecia

3 419 595,900

3 453 791,859

3 488 329,778

3 523 213,075

3 558 445,206

3 594 029,658

3 594 029,658

Reino Unido

15 125 168,940

15 276 420,629

15 429 184,836

15 583 476,684

15 739 311,451

15 896 704,566

15 896 704,566»


ANEXO II

«ANEXO X bis

Cuotas de fécula de patata por campaña mencionadas en el artículo 84 bis

Estado miembro

(toneladas)

República Checa

33 660

Dinamarca

168 215

Alemania

656 298

Estonia

250

España

1 943

Francia

265 354

Letonia

5 778

Lituania

1 211

Países Bajos

507 403

Austria

47 691

Polonia

144 985

Eslovaquia

729

Finlandia

53 178

Suecia

62 066

TOTAL

1 948 761»


ANEXO III

«20 bis .   Reglamento (CEE) no 1868/94

Reglamento (CEE) no 1868/94

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 55, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1 y apartado 2, párrafo primero

Artículo 84 bis, apartados 1 y 2

Artículo 4

Artículo 84 bis, apartado 3

Artículo 4 bis

Artículo 95 bis, apartado 2

Artículo 5

Artículo 95 bis, apartado 1

Artículo 6

Artículo 84 bis, apartados 4 y 5

Artículo 7

Artículo 84 bis, apartado 6

Artículo 8

Artículo 85, letra d) y artículo 95 bis, apartado 3»


31.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/16


REGLAMENTO (CE) NO 73/2009 DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37 y su artículo 299, apartado 2,

Vista el Acta de adhesión de 1979, y en particular el apartado 6 del Protocolo no 4 sobre el algodón adjunto,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las reformas de la política agrícola común (PAC) aprobadas en 2003 y 2004 incluían disposiciones destinadas a evaluar su eficacia. En este contexto, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una comunicación titulada «Preparándose para el “chequeo” de la reforma de la PAC», con fecha de 20 de noviembre de 2007. Dicha comunicación y los ulteriores debates que el Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones mantuvieron sobre sus principales elementos, así como numerosas contribuciones resultantes de la consulta pública, deben tenerse en cuenta.

(2)

La experiencia acumulada desde la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda (4) pone de manifiesto en particular la necesidad de ajustar determinados elementos del mecanismo de ayuda. Debe ampliarse, en particular, la disociación de la ayuda directa y simplificarse el funcionamiento del régimen de pago único. Además, el Reglamento (CE) no 1782/2003 ha sido modificado sustancialmente en varias ocasiones. Habida cuenta de todo lo anterior y por motivos de claridad, debe ser derogado y sustituido por el presente Reglamento.

(3)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 establecía el principio de que a los agricultores que no respetasen determinadas exigencias en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y bienestar animal se les aplicarían reducciones de la ayuda directa o serían excluidos del beneficio de la misma. Este sistema de «condicionalidad» forma parte integrante de la ayuda comunitaria concedida en virtud de los pagos directos y, por lo tanto, debe mantenerse. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que una serie de exigencias incluidas en el ámbito de aplicación de la condicionalidad no están suficientemente relacionadas con la actividad agraria o las tierras agrarias o conciernen más a las autoridades nacionales que a los agricultores. Por lo tanto, resulta procedente adecuar el ámbito de aplicación de la condicionalidad.

(4)

Además, con objeto de evitar que las tierras agrarias sean abandonadas y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, el Reglamento (CE) no 1782/2003 creó un marco comunitario en función del cual los Estados miembros adoptan normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo, la utilización del suelo, la rotación de cultivos, las prácticas de cultivo y las estructuras agrarias existentes. Es preciso mantener este marco. No obstante, la experiencia ha mostrado que la pertinencia y los efectos beneficiosos que tienen algunas normas no son suficientes para justificar su aplicación por todos los Estados miembros, razón por la cual esas normas deben convertirse en facultativas para los Estados miembros. Sin embargo, para garantizar que el marco sea lo más coherente posible, una norma no debe ser facultativa si antes de 2009 el Estado miembro de que se trate ya hubiera definido un requisito mínimo en virtud de la misma o si existen normas nacionales que se refieren a ella.

(5)

La supresión, de conformidad con el presente Reglamento, de la retirada de tierras obligatoria dentro del régimen de pago único podría, en algunos casos, tener efectos adversos en el medio ambiente, en particular en lo que atañe a determinados elementos paisajísticos. Por lo tanto, resulta adecuado reforzar las disposiciones comunitarias que tienen como finalidad proteger elementos paisajísticos concretos. En determinadas situaciones, los Estados miembros deben poder estipular también el establecimiento o el mantenimiento de hábitats.

(6)

La protección y la gestión del agua en el contexto de la actividad agraria se han convertido paulatinamente en un problema en determinadas regiones. Por lo tanto, el marco comunitario en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales debe reforzarse también con el objetivo de proteger el agua contra la contaminación y las escorrentías y gestionar su uso.

(7)

En el Reglamento (CE) no 1782/2003 se reconoció el efecto medioambiental positivo de los pastos permanentes. Deben mantenerse las medidas de dicho Reglamento destinadas a fomentar el mantenimiento de los pastos permanentes existentes y prevenir su transformación masiva en tierras de cultivo.

(8)

Con objeto de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el Reglamento (CE) no 1782/2003 introdujo un sistema obligatorio de reducción progresiva de los pagos directos («modulación»). Este sistema debe mantenerse y debe incluir la exención de pagos directos de hasta 5 000 EUR.

(9)

Los ahorros obtenidos a través de la modulación se emplean para financiar medidas en virtud de la política de desarrollo rural. Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1782/2003, el sector agrícola ha tenido que hacer frente a una serie de nuevos y exigentes desafíos como el cambio climático y la creciente importancia de la bioenergía, así como la necesidad de una mejor gestión del agua y una protección más eficaz de la biodiversidad. La Comunidad, como Parte en el Protocolo de Kyoto (5), se ha visto abocada a adaptar sus políticas a la luz de consideraciones ligadas al cambio climático. Además, a raíz de los graves problemas relacionados con la escasez de agua y la sequía, el Consejo consideró en sus conclusiones sobre «Escasez de agua y sequía» de 30 de octubre de 2007, que los temas vinculados a la gestión del agua en la agricultura debían tratarse con mayor atención. Asimismo, el Consejo puso de relieve en sus conclusiones «Detener la pérdida de biodiversidad» de 18 de diciembre de 2006, que la protección de la biodiversidad sigue siendo un desafío trascendental y, aunque se han logrado avances importantes, la consecución del objetivo en materia de biodiversidad de la Comunidad para 2010 exigirá esfuerzos adicionales. Además, puesto que la innovación puede contribuir, en particular, al desarrollo de nuevas tecnologías, productos y procesos, apoyará los esfuerzos para hacer frente a estos nuevos desafíos. La caducidad, en 2015, del régimen de cuotas lecheras en virtud del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (6) impondrá a los productores de leche esfuerzos concretos para adaptarse al cambio de condiciones, especialmente en las regiones desfavorecidas. Sería, por tanto, conveniente definir también esta situación particular como un nuevo desafío al que los Estados miembros deben poder hacer frente con vistas a garantizar un «aterrizaje suave» de sus industrias lácteas.

(10)

La Comunidad es consciente de la necesidad de abordar estos nuevos desafíos en el ámbito de sus políticas. En el contexto de la agricultura, los programas de desarrollo rural adoptados en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (7), constituyen una herramienta apropiada para ocuparse de ellos. Para permitir a los Estados miembros revisar sus programas de desarrollo rural consecuentemente sin necesidad de reducir sus actividades actuales de desarrollo rural en otras áreas, resulta necesario contar con financiación adicional. Sin embargo, las perspectivas financieras para el período 2007-2013 no prevén los medios financieros necesarios para reforzar la política de desarrollo rural de la Comunidad. En tales circunstancias, debe movilizarse una gran parte de los recursos financieros necesarios mediante un aumento gradual de la reducción de los pagos directos a través de la modulación.

(11)

La distribución de la ayuda directa a la renta entre los agricultores se caracteriza por la asignación de una parte importante de los pagos a un número bastante reducido de grandes beneficiarios. Es evidente que los beneficiarios de mayor entidad no necesitan el mismo nivel de ayuda unitaria para que se logre eficientemente el objetivo de la ayuda a la renta. Por otra parte, su potencial de adaptación les permite más fácilmente funcionar con niveles más bajos de ayuda unitaria. Por lo tanto, es justo esperar que los agricultores con grandes cantidades de ayuda aporten una contribución especial a la financiación de las medidas de desarrollo rural que abordan nuevos desafíos. Por lo tanto, es apropiado establecer un mecanismo que disponga una creciente reducción de los pagos de mayor cuantía, cuyos beneficios también deben utilizarse para afrontar nuevos desafíos en el marco del desarrollo rural.

(12)

La situación geográfica particular de las regiones ultraperiféricas, así como su insularidad, reducida superficie, relieve montañoso y clima imponen cargas añadidas a sus sectores agrícolas. Para atenuar tales cargas y restricciones deben establecerse excepciones a la aplicación obligatoria de la reducción por modulación a los agricultores de las regiones ultraperiféricas.

(13)

Los Estados miembros que optaron por aplicar un sistema de modulación facultativa deben tener en cuenta el aumento de los porcentajes de modulación obligatoria. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (8).

(14)

Los importes resultantes de la aplicación de los cinco puntos porcentuales de reducción por modulación establecidos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 deben distribuirse entre los Estados miembros sobre la base de los mismos criterios establecidos en virtud de dicho Reglamento, es decir, de acuerdo con criterios objetivos, al tiempo que se dispone que un porcentaje de dichos importes permanezca en los Estados miembros donde fueron generados. Teniendo en cuenta los ajustes estructurales derivados de la supresión de la intervención en favor del centeno, deben mantenerse las medidas específicas para determinadas regiones productoras de centeno, que se financien con una parte de los importes generados por la modulación. Además, los importes procedentes de la aplicación de cualquier otra reducción por modulación deben ponerse a disposición de los Estados miembros en los que fueron generados.

(15)

Para facilitar el funcionamiento de la modulación, sobre todo en lo que atañe a los procedimientos de concesión de pagos directos a los agricultores y las transferencias a los programas de desarrollo rural, deben determinarse límites netos para cada Estado miembro a fin de restringir los pagos que hayan de hacerse a los agricultores tras la aplicación de la modulación. Para tener en cuenta las especificidades de la ayuda de la PAC en las regiones ultraperiféricas y el hecho de que los pagos directos no están sometidos a modulación, el límite superior neto para los Estados miembros afectados no debe incluir los pagos directos en dichas regiones. El Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (9), debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(16)

Merced a un mecanismo de introducción progresiva contemplado en sus respectivas Actas de adhesión, los agricultores de los nuevos Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o con posterioridad reciben pagos directos. Con el fin de lograr un adecuado equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el sistema de modulación no debe aplicarse a los agricultores de los nuevos Estados miembros hasta que el nivel de ayuda directa aplicable en ellos sea al menos igual al aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

(17)

La modulación no debe reducir el importe neto pagado a un agricultor de un nuevo Estado miembro por debajo del importe que deba pagarse a un agricultor similar en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros. Por lo tanto, una vez que la modulación sea aplicable a los agricultores de los nuevos Estados miembros, el porcentaje de reducción debe limitarse a la diferencia entre el nivel aplicable en virtud del mecanismo de introducción progresiva y el nivel en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros tras la aplicación de la modulación. Además, la modulación debe tenerse en cuenta en la concesión de los pagos directos nacionales complementarios a los agricultores de los nuevos Estados miembros sujetos a la modulación.

(18)

Con objeto de garantizar que los importes destinados a financiar la PAC respetan los límites máximos anuales fijados en las perspectivas financieras, se debe mantener el mecanismo financiero contemplado en el Reglamento (CE) no 1782/2003 según el cual se ajusta el nivel de la ayuda directa cuando las previsiones indiquen, con un margen de seguridad de 300 000 000 EUR, que el límite máximo parcial de la rúbrica 2 será rebasada en un ejercicio presupuestario determinado. Teniendo en cuenta los niveles de los pagos directos concedidos a los agricultores de los nuevos Estados miembros mediante el mecanismo de introducción progresiva, y en el marco de la aplicación de dicho mecanismo a todos los pagos directos concedidos en los nuevos Estados miembros, el instrumento de disciplina financiera no debe aplicarse en estos últimos hasta que el nivel de pagos directos aplicable en los mismos sea por lo menos igual al nivel aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros. Dado el peso específico que tiene en el presupuesto general de las Comunidades el recurso a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (10), conviene establecer, excepcionalmente, que el Consejo adopte la decisión necesaria para aplicar el instrumento de disciplina financiera a propuesta de la Comisión.

(19)

Para ayudar a los agricultores a ajustarse a las exigencias de una agricultura moderna y de elevada calidad, es necesario que los Estados miembros sigan aplicando el sistema completo para ofrecer asesoramiento a las explotaciones agrarias contemplado en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Este sistema contribuirá a sensibilizar en mayor medida a los agricultores sobre la relación de los flujos de materiales y los procesos agropecuarios con las normas sobre medio ambiente, inocuidad de los alimentos, sanidad y bienestar animal, sin incidir en modo alguno en la obligación y la responsabilidad de los agricultores de observar tales normas.

(20)

El Reglamento (CE) no 1290/2005 establece que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de que las operaciones financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) se ejecutan realmente y de manera correcta, así como para prevenir y hacer frente a las irregularidades. A tal fin, deben poner en marcha un sistema integrado de gestión y control de los pagos directos. Para mejorar la eficacia y el control de la ayuda comunitaria, debe autorizarse a los Estados miembros a hacer uso del sistema integrado también en el caso de regímenes comunitarios no regulados por el presente Reglamento.

(21)

Deben mantenerse los principales elementos del sistema integrado de gestión y control y, en especial, las disposiciones relativas a una base de datos informatizada, un sistema de determinación de parcelas agrarias, las solicitudes de ayuda de los agricultores, un sistema armonizado de control y, en el régimen de pago único, un sistema de determinación y registro de los derechos de pago.

(22)

La gestión de importes de pequeña cuantía es una tarea onerosa para las autoridades competentes de los Estados miembros. Para evitar una carga administrativa excesiva, los Estados miembros deben abstenerse en general de conceder pagos directos cuando el importe sea inferior a 100 EUR o cuando la superficie admisible de la explotación para la que se solicita la ayuda sea inferior a una hectárea. No obstante, dado que las estructuras de las economías agrícolas de los Estados miembros varían considerablemente y pueden diferir sensiblemente de la estructura media comunitaria de las explotaciones agrícolas, deben establecerse disposiciones especiales para permitir a los Estados miembros aplicar umbrales mínimos que reflejen su situación particular. Debido a la estructura particularmente específica de las explotaciones agrícolas de las regiones ultraperiféricas y de las islas del Mar Egeo, a estas regiones no deben aplicarse los umbrales mínimos. Además, los Estados miembros deben tener la facultad de optar por uno de los dos tipos de umbral mínimo en función de las peculiaridades de las estructuras de sus sectores agrarios. Habida cuenta de que se asignaron derechos especiales de pago a los agricultores con explotaciones denominadas «sin tierra», la aplicación del umbral basado en la hectárea resultaría ineficaz. Por lo tanto, el importe mínimo relacionado con la ayuda media debe aplicarse a dichos agricultores. Para garantizar la igualdad de trato de los agricultores cuyos pagos directos estén supeditados a la introducción progresiva, el umbral mínimo debe basarse en los importes definitivos que se vayan a conceder al final del proceso de introducción progresiva.

(23)

La experiencia de la aplicación del régimen de pago único revela que, en una serie de casos, la ayuda disociada a la renta se concedió a beneficiarios cuyas actividades agrarias representaban únicamente una parte insignificante del total de sus actividades económicas o cuyo propósito comercial no estaba, o sólo marginalmente, dirigido al ejercicio de una actividad agraria. Para evitar la concesión de una ayuda a la renta agraria a estos beneficiarios, y para garantizar que la ayuda comunitaria se utilice íntegramente para asegurar un nivel de vida equitativo a la población agraria, los Estados miembros deben estar facultados, cuando se produzca tal asignación, para abstenerse de conceder pagos directos a dichas personas físicas y jurídicas, en virtud del presente Reglamento.

(24)

Las autoridades nacionales competentes deben abonar íntegramente a los beneficiarios los pagos previstos en los regímenes comunitarios de ayuda, sin perjuicio de las reducciones que se establezcan en el presente Reglamento, y en los plazos fijados. Para que la gestión de los pagos directos sea más flexible, debe permitirse a los Estados miembros abonar los pagos directos hasta en dos plazos anuales.

(25)

Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la PAC disponen ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. A fin de evitar toda asignación indebida de fondos comunitarios, no debe abonarse ninguna ayuda a los agricultores que hayan creado artificialmente las condiciones requeridas para obtener tales pagos.

(26)

Para lograr los objetivos de la PAC, los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de la situación, si es necesario en un breve plazo. En consecuencia, los beneficiarios no pueden dar por sentado que las condiciones de la ayuda permanecerán invariables y deben estar preparados para una posible revisión de los regímenes a la luz de los acontecimientos económicos o la situación presupuestaria.

(27)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 establece un régimen de pago único que reúne en un solo régimen de pagos directos disociados los diferentes mecanismos de ayuda existentes. De la experiencia de la aplicación del régimen de pago único se desprende que es posible simplificar algunos de sus elementos en beneficio de los agricultores y las administraciones. Además, dado que el régimen de pago único lo aplican todos los Estados miembros a los que se solicitó que lo hicieran, una serie de disposiciones que estaban vinculadas a su aplicación inicial han quedado obsoletas y, por lo tanto, deben adaptarse. En este contexto, en algunos casos se ha detectado una infrautilización importante de los derechos de pago. Para evitar esta situación y teniendo en cuenta que los agricultores ya están familiarizados con el funcionamiento del régimen de pago único, debe reducirse a dos años el período fijado inicialmente para reintegrar a la reserva nacional los derechos de pago no utilizados.

(28)

Los principales elementos del régimen de pago único deben conservarse. En particular, la determinación de límites máximos nacionales permite garantizar que el nivel total de las ayudas y derechos no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben gestionar una reserva nacional que pueda utilizarse para facilitar la participación de nuevos agricultores en el régimen o para tener en cuenta las necesidades particulares de algunas regiones. Para prevenir la transferencia con fines especulativos y la acumulación de derechos de pago sin el fundamento agrícola correspondiente, deben establecerse normas que regulen la transferencia y la utilización de los derechos de pago.

(29)

La integración progresiva de otros sectores en el régimen de pago único hace necesario revisar la definición de tierras admisibles al beneficio del régimen o para la activación de los derechos de pago. Sin embargo, conviene adoptar disposiciones para excluir de la ayuda las superficies dedicadas al cultivo de frutas y hortalizas, en el caso de los Estados miembros que hayan optado por retrasar la integración de este sector en el régimen de pago único. Además, deben adoptarse medidas específicas con respecto al cáñamo con el fin de evitar la concesión de ayudas a cultivos ilegales.

(30)

La retirada obligatoria de tierras de cultivo se introdujo como instrumento de control de la oferta. La evolución del mercado en el sector de los cultivos herbáceos, junto con la introducción de las ayudas disociadas, ha dejado de justificar la necesidad de mantener este instrumento, que, por lo tanto, debe suprimirse. Así pues, los derechos de retirada establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 deben activarse respecto de las hectáreas sujetas a las mismas condiciones de admisibilidad que cualquier otro derecho. La supresión de la obligación de retirada puede dar como resultado que las tierras que eran admisibles a efectos de activar los derechos de retirada ya no lo sean. Para mantener la admisibilidad de dichas tierras debe establecerse que determinadas zonas forestales, incluidas las que hayan sido forestadas en virtud de regímenes nacionales que cumplan las normas pertinentes del Reglamento (CE) no 1698/2005 o las zonas sujetas a determinados compromisos medioambientales, puedan optar al régimen de pago único.

(31)

Tras la integración de la antigua ayuda asociada a la producción en el régimen de pago único, en aquellos Estados miembros que optaron por una aplicación histórica, el valor de los derechos de pago se basó en el nivel de ayuda que venían recibiendo individualmente. Con el tiempo transcurrido desde la introducción del régimen de pago único y tras la integración sucesiva de otros sectores en dicho régimen, cada vez se hace más difícil justificar la legitimidad de las importantes diferencias individuales en el nivel de ayuda, basadas exclusivamente en la ayuda concedida en el pasado. Por este motivo, debe autorizarse a los Estados miembros que eligieron el modelo de ejecución histórico a revisar, en determinadas condiciones, los derechos de pago asignados, con objeto de aproximar su valor unitario, sin dejar de observar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la PAC. En este contexto, los Estados miembros pueden tener en cuenta las especificidades de las zonas geográficas al fijar valores más uniformes. La nivelación de los derechos de pago debe producirse a lo largo de un período de transición adecuado y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los niveles cambiantes de las ayudas.

(32)

En virtud del Reglamento (CE) no 1782/2008, los Estados miembros tenían la opción de aplicar el régimen de pago único según el modelo histórico o regional. Desde entonces los Estados miembros han tenido la oportunidad de evaluar las repercusiones de sus opciones en términos de conveniencia tanto económica como administrativa. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener la facultad de revisar su decisión inicial a la luz de la experiencia. Por esta razón, además de poder nivelar el valor de los derechos de pago, debe autorizarse a los Estados miembros que aplicaron el modelo histórico a adoptar una aplicación regionalizada del régimen de pago único de acuerdo con las opciones ya establecidas en el Reglamento (CE) no 1782/2003. En particular, debe permitirse a los Estados miembros ajustar la distribución territorial de la ayuda directa procediendo a una redistribución gradual entre unas regiones y otras. Esta opción brindaría a los Estados miembros una mayor flexibilidad para concentrar la ayuda directa de la manera más adecuada, con arreglo a los objetivos establecidos en el artículo 33 del Tratado y basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, como el potencial agrícola y criterios medioambientales. Además, a los Estados miembros que decidieron aplicar el modelo regional debe ofrecérseles la opción de revisar sus decisiones, en determinadas condiciones, con el objetivo de aproximar el valor de los derechos de pago según un procedimiento preestablecido anualmente, sin dejar de observar los principios generales del Derecho comunitario y los objetivos de la PAC. Tales cambios deben producirse a lo largo de un período de transición adecuado y restringirse a una gama limitada de reducciones, para que los agricultores puedan adaptarse razonablemente a los cambios en los niveles de las ayudas.

(33)

El Reglamento (CE) no 1782/2003, a la vez que introduce un régimen de pago único disociado, permitía a los Estados miembros excluir total o parcialmente determinados pagos de dicho régimen. Dicho Reglamento preveía también la revisión y posible modificación de esta opción en función de la evolución del mercado y de las estructuras. Del análisis de la experiencia adquirida se deduce que la disociación aporta a los productores flexibilidad en la elección de los productos que se vayan a cultivar, permitiéndoles adoptar sus decisiones de producción sobre la base de la rentabilidad y la respuesta del mercado. Esto ocurre particularmente en el sector de los cultivos herbáceos y del lúpulo y, en cierta medida, en los sectores del ganado vacuno y de las semillas. Por lo tanto, los pagos parcialmente asociados a la producción en los sectores de los cultivos herbáceos y del lúpulo deben integrarse en el régimen de pago único a partir de 2010. En el caso del lúpulo, el Reglamento (CE) no 1782/2003 permitía a los Estados miembros conceder parte de la ayuda al lúpulo por superficie a organizaciones de productores reconocidas. Para que las organizaciones de productores puedan continuar sus actividades como antes, el Reglamento (CE) no 1234/2007, en la versión modificada por el Reglamento (CE) no 72/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común (11), dispone importes equivalentes para que se utilicen para las mismas actividades en el Estado miembro afectado. Esos importes deben, por tanto, deducirse de los límites máximos nacionales que el presente Reglamento disponga para dicho Estado miembro. Para que los agricultores de los sectores del ganado vacuno y de las semillas puedan adecuarse a las nuevas disposiciones en materia de ayudas, debe establecerse que se proceda a la integración de los pagos por ganado vacuno y las ayudas para las semillas en 2012 a más tardar. Habida cuenta de que la introducción de los pagos parcialmente asociados a la producción en el sector de las frutas y hortalizas es relativamente reciente, y que sólo es una medida transitoria, debe permitirse que continúe la exclusión de dichos pagos del régimen de pago único, y debe permitirse a los Estados miembros que revisen sus decisiones con vistas a aumentar el nivel de disociación.

(34)

Sin embargo, por lo que se refiere a las vacas nodrizas y al sector ovino y caprino, el mantenimiento de un nivel mínimo de producción aún puede ser necesario para la economía agrícola de determinadas regiones y, en especial, de aquellas donde los agricultores no pueden recurrir a otras alternativas económicas. En este contexto, los Estados miembros deben tener la facultad de mantener la ayuda asociada a la producción bien en el nivel actual, bien en un nivel inferior. En tal caso, deben adoptarse disposiciones especiales para que se cumplan los requisitos en materia de identificación y registro establecidos en el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (12) y en el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina (13), sobre todo con objeto de garantizar la trazabilidad de los animales.

(35)

Conviene autorizar a los Estados miembros a utilizar hasta el 10 % de sus límites máximos nacionales para el régimen de pago único destinado a conceder ayudas específicas en casos claramente definidos. Tales ayudas deben permitir a los Estados miembros abordar aspectos medioambientales y de bienestar animal, y mejorar la calidad y la comercialización de los productos agrícolas. La ayuda específica también debe servir para atenuar las consecuencias de la reducción progresiva de las cuotas lácteas y de la disociación de la ayuda en algunos sectores particularmente sensibles. Dada la importancia creciente de una gestión eficaz de los riesgos, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de contribuir financieramente al pago de las primas de seguro de cosechas, animales y plantas pagadas por los agricultores, así como a la financiación de la compensación por determinadas pérdidas económicas en caso de enfermedades animales o vegetales y de incidencias medioambientales. Para que la Comunidad pueda cumplir con sus obligaciones internacionales, los recursos que puedan destinarse a cualquier ayuda asociada a la producción deben limitarse a un nivel apropiado al tiempo que se permiten medidas transitorias para los Estados miembros que se enfrenten a dificultades particulares. Deben definirse, en consecuencia, las condiciones aplicables a las contribuciones financieras para las primas del seguro de cosechas, animales y plantas y la compensación en relación con las enfermedades animales o vegetales o las incidencias medioambientales. Además, debe concederse a los Estados miembros que se hayan acogido al artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 un período transitorio suficiente que les permita una transición sin sobresaltos a las nuevas normas de ayuda específica.

(36)

La experiencia muestra que en la actualidad los Estados miembros no utilizan la totalidad de los fondos disponibles dentro de sus límites máximos nacionales para el régimen de pago único, en particular en caso de no activación de los derechos de pago. Para facilitar una utilización más eficaz de los fondos, conviene permitir que los Estados miembros presten apoyo por encima de sus límites máximos nacionales y hasta una determinada cuantía cuyo nivel garantice su permanencia dentro de los márgenes del déficit de ejecución de sus límites máximos nacionales. Esta cuantía debe calcularse basándose en el déficit de ejecución del presupuesto para el año más reciente de que se disponga y no debe cuestionar el respeto del límite máximo neto para los pagos directos por Estado miembro considerados en su totalidad. Por este motivo, y para garantizar que los agricultores no se enfrenten a reducciones de pagos imprevistas, el cálculo debe realizarse dentro de ciertos márgenes de seguridad. Los importes deben utilizarse para la financiación de medidas de apoyo específico o bien transferirse al FEADER.

(37)

Los pagos directos en virtud del régimen de pago único se basaban en los importes de referencia de los pagos directos recibidos en el pasado o en importes por hectárea regionalizados. Los agricultores de los nuevos Estados miembros no recibieron pagos directos comunitarios y no disponían de referencias históricas de los años naturales 2000, 2001 y 2002. Por lo tanto, al amparo del Reglamento (CE) no 1782/2003 se adoptó una disposición para que el régimen de pago único en los nuevos Estados miembros se basara en importes por hectárea regionalizados. Varios años después de la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad, sin embargo, el uso de períodos de referencia podría tenerse en cuenta respecto de aquellos nuevos Estados miembros que todavía no han adoptado el régimen de pago único. Con objeto de facilitar la transición al régimen de pago único y, sobre todo, de evitar solicitudes de carácter especulativo, se debe autorizar a los nuevos Estados miembros para que tengan en cuenta, para calcular los derechos de pago en virtud del régimen de pago único, las superficies a las que históricamente se concedió ayuda en virtud de dicho régimen.

(38)

De acuerdo con la opción regionalizada del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros deben tener la posibilidad de ajustar el valor de los derechos de pago por hectárea basándose en criterios objetivos para asegurar la igualdad de trato entre los agricultores y evitar distorsiones del mercado.

(39)

Los nuevos Estados miembros deben tener las mismas posibilidades que los otros Estados miembros para ejecutar parcialmente el régimen de pago único.

(40)

La disociación de las ayudas directas y la introducción del régimen de pago único eran elementos esenciales en el proceso de reforma de la PAC. Sin embargo, en 2003 varias razones motivaron el mantenimiento de la ayuda específica para varios cultivos. La experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003, junto con la evolución de la situación del mercado, indica que los regímenes que se mantuvieron fuera del régimen de pago único en 2003 pueden integrarse ahora en este régimen, a fin de promover una agricultura más orientada al mercado y más sostenible. Es el caso, en particular, del sector del aceite de oliva, en el que sólo una parte marginal de las ayudas estaba asociada a la producción, así como del pago en los sectores del trigo duro, las proteaginosas, el arroz, la fécula de patata y los frutos de cáscara, en los que la eficacia decreciente de las ayudas asociadas a la producción justifica la opción de la disociación. En el caso del lino y el cáñamo, los forrajes desecados y la fécula de patata, se debe disociar la ayuda a la transformación e integrar los importes pertinentes en el régimen de pago único. Por lo que se refiere a las proteaginosas, el arroz, la fécula de patata, los frutos de cáscara, el lino y el cáñamo, para permitir el ajuste de los productores conviene integrar las ayudas a estos sectores en el régimen de pago único a partir de 2012, permitiendo al mismo tiempo a los Estados miembros anticipar la fecha de su integración, con excepción de las ayudas a la transformación contempladas en el Reglamento (CE) no 1234/2007. En cuanto a los frutos de cáscara habría que permitir a los Estados miembros que la parte nacional de la ayuda continúe pagándose como ayuda asociada a la producción, con objeto de amortiguar los efectos de la disociación.

(41)

Como consecuencia de la integración de otros sectores en el régimen de pago único, deben adoptarse disposiciones para el cálculo del nuevo nivel de ayuda a la renta individual en virtud de dicho régimen. En el caso de los frutos de cáscara, la fécula de patata, el lino, el cáñamo y los forrajes desecados, tal aumento debe concederse sobre la base de la ayuda recibida por los agricultores a lo largo de los últimos años. Sin embargo, en el caso de la integración de los pagos que estaban parcialmente excluidos del régimen de pago único, debe ofrecerse a los Estados miembros la opción de utilizar los períodos de referencia originales. En el caso de la fécula de patata, los importes disponibles para distribución en Alemania y los Países Bajos deben tener en cuenta las entregas transfronterizas de fécula de patata producida en uno de estos Estados miembros para su transformación en el otro. Además, con la intención de cubrir las necesidades específicas de los sectores agrícolas de dichos Estados miembros, y garantizar que la ayuda recibida anteriormente por los agricultores no se vea reducida drásticamente, debe permitirse a los Estados miembros, dentro de ciertos límites, utilizar los fondos que deben integrarse en el régimen de pago único para ayudar a los agricultores que hayan ejercido determinadas actividades agrarias en otros sectores durante los mismos años, como la utilización de pastizales o la cría de animales.

(42)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 establecía una ayuda específica a los cultivos energéticos con objeto de favorecer el desarrollo del sector. Habida cuenta de la evolución reciente del sector de la bioenergía y, en especial, la fuerte demanda de tales productos en los mercados internacionales y la introducción de objetivos vinculantes en lo que respecta al porcentaje que debe representar la bioenergía en el total de los combustibles antes de 2020, ya no existen razones suficientes para conceder la ayuda específica a los cultivos energéticos.

(43)

Cuando se integró el sector del algodón en el régimen de pago único, se consideró necesario que una parte de la ayuda siguiera vinculándose al cultivo del algodón a través de un pago específico por hectárea admisible para prevenir cualquier riesgo de perturbación de la producción en las regiones productoras de algodón. Esta opción debe mantenerse de conformidad con los objetivos establecidos en el Protocolo no 4 sobre el algodón adjunto al Acta de adhesión de 1979.

(44)

Para amortiguar los efectos del proceso de reestructuración en los Estados miembros que han concedido la ayuda a la reestructuración regulada por el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (14), debe mantenerse la ayuda prevista para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar por un período máximo de cinco años consecutivos.

(45)

Cuando se integró el sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único se estableció una ayuda temporal asociada por superficie para las fresas y las frambuesas. Es conveniente prorrogar los plazos originales de dicha ayuda, estableciendo al mismo tiempo la disociación de esta ayuda respecto de la producción. Los límites máximos nacionales deben ajustarse para reflejar esto.

(46)

El régimen transitorio simplificado para conceder pagos directos en los nuevos Estados miembros basándose en la superficie, es decir, el régimen único de pago por superficie, ha demostrado ser un sistema eficaz y sencillo para conceder una ayuda a la renta de los agricultores en los nuevos Estados miembros. En aras de la simplificación debe permitirse a los nuevos Estados miembros que optaron por aplicar el régimen que sigan aplicándolo hasta finales de 2013.

(47)

A raíz de las respectivas reformas de los sectores del azúcar y de las frutas y hortalizas, y de su integración en el régimen de pago único, debe autorizarse a los Estados miembros que optaron por aplicar el régimen de pago único por superficie a conceder una ayuda a la renta a los productores de remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria y a los productores de determinadas frutas y hortalizas, en forma de pagos separados. Del mismo modo, debe autorizarse a tales Estados miembros a pagar la ayuda específica por separado en condiciones similares a las aplicables en los otros Estados miembros.

(48)

Como consecuencia de la introducción progresiva de los pagos directos en los nuevos Estados miembros, se permitió a dichos Estados miembros abonar pagos directos nacionales complementarios. Deben mantenerse las condiciones que regulan la concesión de tales pagos.

(49)

En el momento de la asignación inicial de los derechos de pago por parte de los Estados miembros, algunos errores condujeron a la concesión de pagos particularmente elevados a los agricultores. Esta irregularidad es objeto, normalmente, de una corrección financiera hasta que se adopten medidas correctoras. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que los derechos de pago se asignaron por primera vez, las correcciones necesarias supondrían unas obligaciones jurídicas y administrativas desproporcionadas para los Estados miembros. Por tanto, por motivos de seguridad jurídica, se debe regularizar la asignación de tales pagos.

(50)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003, Francia, Portugal y España decidieron excluir del régimen de pago único los pagos directos efectuados en los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, respectivamente, y concederlos al amparo de las condiciones establecidas en el título IV de dicho Reglamento. Parte de la ayuda prevista en ese título se ha integrado completamente en el régimen de pago único. Por motivos de simplificación y con el fin de tener en cuenta las circunstancias específicas de las regiones ultraperiféricas, dicha ayuda debe gestionarse dentro de los programas de ayuda establecidos por el Reglamento (CE) no 247/2006, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (15). Con este fin, deben transferirse los fondos pertinentes de los límites máximos nacionales para pagos directos al importe financiero fijado en dicho Reglamento. Para hacer posible que los Estados miembros afectados adapten los programas de ayuda, estas transferencias sólo deben tener lugar en 2010. Mientras tanto, se aplicarán los pagos directos en las regiones ultraperiféricas en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 247/2006 en consecuencia.

(51)

Debe precisarse que las disposiciones del presente Reglamento que podrían originar un comportamiento de un Estado miembro susceptible de constituir una ayuda estatal quedan excluidas, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, del ámbito de aplicación de las normas en materia de ayuda estatal, habida cuenta de que las disposiciones en cuestión incluyen condiciones adecuadas para evitar que la concesión de ayuda provoque un falseamiento indebido de la competencia, o prevén la adopción de tales condiciones por la Comisión.

(52)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (16).

(53)

Para que tanto los Estados miembros como el mundo agrícola se beneficien de los mecanismos de simplificación introducidos por el presente Reglamento, y en particular de la supresión de la obligación de retirada de tierras, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, las disposiciones que puedan reducir los derechos de los agricultores o crear nuevas obligaciones, entre otras las obligaciones de condicionalidad que los agricultores deben cumplir durante todo el año, deben aplicarse tan sólo a partir de 2010 y, en el caso de la norma sobre el establecimiento de franjas de protección en las márgenes de los ríos, a más tardar el 31 de enero de 2012. Además, debe ofrecerse a los Estados miembros un plazo suficiente para aplicar las disposiciones que autorizan una mayor disociación de los pagos directos y las que les permiten revisar las decisiones adoptadas en el contexto de la reforma de 2003. Por esta razón, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento sólo deben ser de aplicación a partir de 2010 y el Reglamento (CE) no 1782/2003 derogado debe aplicarse durante el año 2009 a los regímenes de ayudas que sólo se integrarán en el régimen de pago único a partir de 2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece:

a)

disposiciones comunes en relación con los pagos directos;

b)

un régimen de ayuda a la renta para los agricultores (denominado en lo sucesivo el «régimen de pago único»);

c)

un régimen de ayuda a la renta transitorio simplificado para los agricultores de los nuevos Estados miembros, tal como define el artículo 2, letra g) (denominado en lo sucesivo el «régimen de pago único por superficie»);

d)

regímenes de ayuda para los agricultores productores de arroz, patatas de fécula, proteaginosas, frutos de cáscara, semillas, algodón, azúcar, frutas y hortalizas, ganado ovino y caprino y ganado vacuno;

e)

un marco que haga posible que los nuevos Estados miembros, tal como define el artículo 2, letra g), complementen los pagos directos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«agricultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 del Tratado, y que ejerza una actividad agraria;

b)

«explotación»: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

c)

«actividad agraria»: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6;

d)

«pago directo»: todo pago abonado directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I;

e)

«pagos de un año natural determinado» o «pagos del período representativo»: los pagos efectuados o que deban efectuarse en relación con el año o años considerados, incluidos todos los pagos correspondientes a otros períodos que comiencen en ese año o años naturales;

f)

«productos agrícolas»: los productos incluidos en la lista del anexo I del Tratado, a excepción de los productos pesqueros, así como el algodón y;

g)

«nuevos Estados miembros»: Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia;

h)

«superficie agraria»: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

Artículo 3

Financiación de los pagos directos

Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del presente Reglamento serán financiados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

TÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS PAGOS DIRECTOS

CAPÍTULO 1

Condicionalidad

Artículo 4

Requisitos principales

1.   Todo agricultor que reciba pagos directos deberá cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II y las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 6.

Las obligaciones a que se refiere el párrafo primero se aplicarán únicamente en la medida en que se vea afectada la actividad agraria del agricultor o la superficie agraria de la explotación.

2.   La autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores, por medios electrónicos, entre otros, la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir.

Artículo 5

Requisitos legales de gestión

1.   Los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II serán establecidos mediante disposiciones legales comunitarias en los siguientes ámbitos:

a)

salud pública, zoosanidad y fitosanidad,

b)

medio ambiente,

c)

bienestar de los animales.

2.   Los actos a que se refiere el anexo II se aplicarán en su versión vigente y, en el caso de las Directivas, tal como las apliquen los Estados miembros.

Artículo 6

Buenas condiciones agrarias y medioambientales

1.   Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo III, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones edáficas y climáticas, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Los Estados miembros no definirán requisitos mínimos que no estén previstos en dicho marco.

Las normas enumeradas en la tercera columna del anexo III serán facultativas, excepto cuando:

a)

un Estado miembro haya definido, para dicho tipo de normas, un requisito mínimo de buenas condiciones agrarias y medioambientales antes del 1 de enero de 2009, y/o

b)

en el Estado miembro se apliquen normas nacionales que se refieran a la norma en cuestión.

2.   Los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes en la fecha establecida para las solicitudes de ayuda por superficie para 2003 se mantengan como pastos permanentes. Los nuevos Estados miembros, a excepción de Bulgaria y Rumanía, garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes. Bulgaria y Rumanía garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de enero de 2007 se mantengan como pastos permanentes.

No obstante, un Estado miembro podrá, en circunstancias debidamente justificadas, hacer excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero, a condición de que tome medidas para impedir toda reducción significativa de su superficie total de pastos permanentes.

El párrafo primero no se aplicará a las tierras dedicadas a pastos permanentes que vayan a ser forestadas, si dicha forestación es compatible con el medio ambiente y con la exclusión de la plantación de árboles de Navidad y de especies de crecimiento rápido cultivadas a corto plazo.

CAPÍTULO 2

Modulación y disciplina financiera

Artículo 7

Modulación

1.   A cualquier pago directo superior a 5 000 EUR que deba concederse en un año natural determinado a un agricultor se reducirá cada año hasta 2012 en aplicación de los siguientes porcentajes:

a)

en 2009: en un 7 %,

b)

en 2010: en un 8 %,

c)

en 2011: en un 9 %,

d)

en 2012: en un 10 %.

2.   Las reducciones previstas en el apartado 1 se incrementarán en cuatro puntos porcentuales para los importes superiores a 300 000 EUR.

3.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los pagos directos concedidos a los agricultores de los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, las islas Canarias y las islas del Mar Egeo.

Artículo 8

Límites máximos netos

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, los importes netos totales de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro a lo largo de un año natural, tras la aplicación de los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y del artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007 y con la excepción de los pagos directos concedidos en virtud de los Reglamentos (CE) no 247/2006 y (CE) no 1405/2006, no rebasarán los límites máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento. En caso necesario, para respetar dichos límites los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos que estén sujetos a la reducción prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 378/2007.

2.   La Comisión revisará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, los límites máximos previstos en el anexo IV del presente Reglamento, con el fin de tener en cuenta:

a)

las modificaciones de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse;

b)

las modificaciones del régimen de modulación facultativa establecido en el Reglamento (CE) no 378/2007;

c)

los cambios estructurales de las explotaciones;

d)

las transferencias del FEADER con arreglo al artículo 136 del presente Reglamento.

Artículo 9

Importes resultantes de la modulación

1.   Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 7 del presente Reglamento se destinarán, en cualquier Estado miembro distinto de los nuevos Estados miembros, en concepto de ayuda comunitaria suplementaria, a sufragar medidas incluidas en la programación de desarrollo rural y financiadas por el FEADER, tal como se establece en el Reglamento (CE) no 1698/2005, de acuerdo con las condiciones que se enuncian en el presente artículo.

2.   Los importes correspondientes a un punto porcentual serán asignados a los Estados miembros en los que se hayan generado los correspondientes importes. Los importes correspondientes a la reducción de 4 puntos porcentuales serán asignados a los Estados miembros afectados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, y en función de los siguientes criterios:

a)

superficie agraria;

b)

empleo agrario;

c)

producto interior bruto (PIB) per cápita en paridades de poder adquisitivo.

Sin embargo, todo Estado miembro interesado recibirá al menos el 80 % del total de los importes mencionados en el párrafo primero generados en dicho Estado miembro.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo, si en un Estado miembro la proporción de centeno respecto de su producción total de cereal excede del 5 % de promedio durante el período 2000-2002 y su proporción respecto de la producción comunitaria total de centeno excede del 50 % durante el mismo período, al menos el 90 % de los importes generados por la modulación en el Estado miembro afectado se reasignará a dicho Estado miembro, hasta 2013 inclusive.

En tal caso, sin perjuicio de las posibilidades contempladas en el artículo 68, al menos el 10 % del importe asignado al Estado miembro afectado se destinará a las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en las regiones productoras de centeno.

A efectos del presente apartado, se entenderá por «cereales» los productos enumerados en el anexo V.

4.   Los importes restantes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y los importes resultantes de la aplicación del artículo 7, apartado 2, serán asignados al Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 10

Normas específicas en materia de modulación en los nuevos Estados miembros

1.   El artículo 7 sólo se aplicará a los agricultores de un nuevo Estado miembro en cualquier año natural determinado si el nivel de pagos directos aplicable en ese Estado miembro durante ese año natural, de conformidad con el artículo 121, es al menos igual al nivel de los pagos directos aplicable en esa fecha en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

2.   Si el artículo 7 se aplica a los agricultores de un nuevo Estado miembro, el porcentaje aplicable en virtud del artículo 7, apartado 1, se limitará a la diferencia entre el nivel de pagos directos aplicables en dicho Estado con arreglo al artículo 121 y el nivel en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, teniendo en cuenta cualquier reducción aplicada de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

3.   Cualquier importe resultante de la aplicación del artículo 7, apartados 1 y 2, se asignará al nuevo Estado miembro en que se hayan generado los importes correspondientes, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2. Dichos importes se utilizarán de conformidad con el artícul 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 11

Disciplina financiera

1.   Con el fin de garantizar que los importes destinados a la financiación del gasto relacionado con el mercado y los pagos directos de la PAC incluidos actualmente en la rúbrica 2 del anexo I del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (17), respeten los límites máximos anuales fijados en la Decisión 2002/929/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 18 de noviembre de 2002, relativa a las Conclusiones del Consejo Europeo de Bruselas de los días 24 y 25 de octubre de 2002 (18), se deberá establecer el ajuste de los pagos directos cuando las previsiones de financiación de las citadas medidas incluidas en la rúbrica 2 para un ejercicio presupuestario determinado, a las que se sumarán los importes que figuran en los artículos 134 y 135 del presente Reglamento y antes de la aplicación de la modulación prevista en los artículos 7 y 10 del presente Reglamento y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007, indiquen que se superará el citado límite máximo anual aplicable, teniendo en cuenta un margen de 300 000 000 EUR por debajo de dicho límite.

2.   El Consejo, previa propuesta de la Comisión, presentada a más tardar el 31 de marzo del año natural respecto al cual se apliquen los ajustes contemplados en el apartado 1, establecerá dichos ajustes a más tardar el 30 de junio del mismo año natural.

3.   En el marco de la aplicación del calendario de incrementos establecido en el artículo 121 a todos los pagos directos concedidos en los nuevos Estados miembros, el apartado 1 del presente artículo sólo se aplicará a los nuevos Estados miembros a partir del inicio del año natural en que el nivel de pagos directos aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de pagos directos aplicable en esa fecha en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

CAPÍTULO 3

Sistema de asesoramiento a las explotaciones

Artículo 12

Sistema de asesoramiento a las explotaciones

1.   Los Estados miembros instaurarán un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones (en lo sucesivo denominado «el sistema de asesoramiento a las explotaciones»), que estará a cargo de una o varias autoridades designadas o de organismos privados.

2.   El sistema de asesoramiento a las explotaciones tratará, como mínimo, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refiere el capítulo 1.

3.   Los agricultores podrán participar de forma voluntaria en el sistema de asesoramiento a las explotaciones.

Los Estados miembros podrán determinar, siguiendo criterios objetivos, las categorías prioritarias de agricultores que tendrán acceso al sistema de asesoramiento a las explotaciones.

4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2010, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre la aplicación del sistema de asesoramiento a las explotaciones, acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas.

Artículo 13

Obligaciones de las autoridades designadas y los organismos privados

Sin perjuicio de la legislación nacional en materia de acceso del público a los documentos, los Estados miembros garantizarán que las autoridades designadas y los organismos privados a que se refiere el artículo 12, apartado 1, se abstengan de revelar cualquier información o dato personal o particular que obtengan en el ejercicio de su actividad asesora a toda persona que no sea el agricultor gerente de la explotación afectada, con la salvedad de las irregularidades o infracciones constatadas en el desempeño de su actividad que, en virtud de la legislación comunitaria o nacional, deban obligatoriamente notificarse a una autoridad pública, en particular cuando se trate de infracciones penales.

CAPÍTULO 4

Sistema integrado de gestión y control

Artículo 14

Ámbito de aplicación

Cada Estado miembro creará y administrará un sistema integrado de gestión y control (denominado en lo sucesivo «sistema integrado»).

El sistema integrado se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I.

Asimismo, se aplicará, en la medida necesaria, a la gestión y control de las normas establecidas en los capítulos 1 y 2 del presente título.

Artículo 15

Elementos del sistema integrado

1.   El sistema integrado comprenderá los siguientes elementos:

a)

una base de datos informática;

b)

un sistema de identificación de las parcelas agrarias;

c)

un sistema de identificación y registro de los derechos de pago;

d)

solicitudes de ayuda;

e)

un sistema de control integrado;

f)

un único sistema de registro de la identidad de cada agricultor que presente una solicitud de ayuda.

2.   Cuando sean de aplicación los artículos 52 y 53 del presente Reglamento, el sistema integrado incorporará un sistema para la identificación y el registro de animales, establecido de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y no 21/2004.

3.   Los Estados miembros podrán incluir un sistema de información geográfica con respecto al cultivo del olivo en el sistema de determinación de parcelas agrarias.

Artículo 16

Base de datos informática

1.   La base de datos informática contendrá los datos de cada explotación agraria obtenidos de las solicitudes de ayuda.

La base de datos permitirá, en particular, consultar a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes a los años naturales y/o las campañas de comercialización a partir del año 2000. Asimismo, permitirá consultar directa e inmediatamente los datos correspondientes a los cuatro años anteriores.

2.   Los Estados miembros podrán establecer bases de datos descentralizadas, siempre y cuando éstas, así como los procedimientos administrativos de registro y consulta de los datos, estén concebidas de forma homogénea en todo el territorio del Estado miembro y sean compatibles entre sí, a fin de poder realizar cotejos.

Artículo 17

Sistema de identificación de las parcelas agrarias

El sistema de identificación de las parcelas agrarias se establecerá a partir de mapas o documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas, preferentemente, las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la cartografía de escala 1: 10 000.

Artículo 18

Sistema de identificación y registro de los derechos de pago

1.   Se establecerá un sistema de identificación y registro de los derechos de pago que permita la verificación de los derechos, así como la realización de controles cruzados con las solicitudes de ayuda y el sistema de identificación de parcelas agrarias.

2.   El sistema a que se refiere el apartado 1 permitirá consultar directa e inmediatamente, a través de la autoridad competente del Estado miembro, los datos correspondientes, como mínimo, a los cuatro años naturales consecutivos anteriores.

Artículo 19

Solicitudes de ayuda

1.   Cada agricultor presentará anualmente una solicitud de pagos directos en la que se indicarán, según proceda:

a)

todas las parcelas agrarias de la explotación y, cuando el Estado miembro aplique el artículo 15, apartado 3, el número de olivos y su ubicación en la parcela;

b)

los derechos de pago declarados para la activación;

c)

cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o por el Estado miembro afectado.

2.   Los Estados miembros proporcionarán, por medios electrónicos, entre otros, impresos precumplimentados basados en las superficies determinadas el año anterior, así como información gráfica en la que se indique la ubicación de dichas superficies y, cuando proceda, la ubicación de los olivos. Los Estados miembros podrán disponer que la solicitud de ayuda sólo indique los cambios con respecto a la solicitud presentada el año anterior.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que una sola solicitud de ayuda cubra varios o todos los regímenes enumerados en el anexo I u otros regímenes de ayuda.

Artículo 20

Verificación de las condiciones de admisibilidad

1.   Los Estados miembros someterán las solicitudes de ayuda a controles administrativos a fin de verificar las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda.

2.   Los controles administrativos se completarán con un sistema de controles sobre el terreno a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda. A tal fin, los Estados miembros elaborarán un plan de muestreo de las explotaciones agrarias.

Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de teledetección y del Sistema Mundial de Navegación por Satélite (GNSS) para realizar sobre el terreno comprobaciones de las parcelas agrarias.

3.   Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de la coordinación de los controles y las comprobaciones previstos en el presente capítulo.

Cuando un Estado miembro confíe a agencias o empresas especializadas parte de la labor que deba efectuarse en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, dicha labor se realizará bajo el control y la responsabilidad de la autoridad designada.

Artículo 21

Reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas en materia de admisibilidad

1.   Sin perjuicio de cualquier reducción o exclusión contemplada en el artículo 23, cuando se constate que un agricultor no cumple las condiciones requeridas para la admisión al beneficio de la ayuda de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, el pago, o la parte del mismo, que se haya otorgado o que deba otorgarse y con respecto al cual se cumplan las condiciones de admisibilidad quedará sujeto a las reducciones y exclusiones que se establecerán de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 141, apartado 2.

2.   El porcentaje de reducción se escalonará en función de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda durante uno o varios años naturales.

Artículo 22

Control de la condicionalidad

1.   Los Estados miembros efectuarán comprobaciones sobre el terreno, a fin de verificar el cumplimiento por los agricultores de las obligaciones previstas en el capítulo 1.

2.   Los Estados miembros podrán hacer uso de los sistemas administrativos y de control de que ya dispongan, para asegurarse de la observancia de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Dichos sistemas, y en particular el sistema de identificación y registro de animales instaurado de conformidad con la Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de cerdos (19) y los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y (CE) no 21/2004, deberán ser compatibles con el sistema integrado, según lo previsto en el artículo 26, apartado 1, del presente Reglamento.

Artículo 23

Reducción o exclusión del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad

1.   Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural determinado (denominado en lo sucesivo «el año natural considerado») y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural considerado, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 7, 10 y 11, se haya abonado o deba abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del artículo 24.

El párrafo primero también será aplicable cuando el incumplimiento en cuestión resulte de una acción u omisión directamente imputable a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra de cultivo.

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por «transferencia» cualquier tipo de transacción en virtud de la cual la tierra de cultivo deje de estar a disposición de quien la haya transferido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, a partir de 2010, cuando la persona a quien pueda atribuirse directamente el acto o la omisión haya presentado una solicitud de ayuda en el año natural considerado, la reducción o la exclusión se aplicará a la totalidad de los importes de los pagos directos concedidos o que se vayan a conceder a dicha persona.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y de conformidad con las condiciones establecidas en las normas de desarrollo contempladas en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reducciones o exclusiones de una cuantía igual o inferior a 100 EUR por agricultor y año natural.

Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo primero, al año siguiente la autoridad competente adoptará las medidas oportunas para cerciorarse de que el agricultor pone fin al incumplimiento de que se trate. Se notificarán al agricultor el incumplimiento observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.

Artículo 24

Normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad

1.   Las normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 23 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2. A este respecto, se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2.   En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando, atendiendo a su gravedad, alcance y persistencia, el incumplimiento se considere leve. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán leves.

A menos que el agricultor haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el agricultor ponga remedio al incumplimiento. Se notificarán al agricultor el incumplimiento leve observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.

3.   En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales.

4.   En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total a que se refiere el artículo 23, apartado 1.

Artículo 25

Importes resultantes de la condicionalidad

Los importes resultantes de la aplicación de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento del capítulo 1 se abonarán al FEAGA. Los Estados miembros podrán conservar el 25 % de dichos importes.

Artículo 26

Compatibilidad de los regímenes de ayuda con el sistema integrado

1.   A efectos de la aplicación de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo VI, los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de gestión y control relativos a los mismos sean compatibles con el sistema integrado en lo que respecta a los siguientes elementos:

a)

la base de datos informática,

b)

los sistemas de determinación de las parcelas agrarias,

c)

las comprobaciones administrativas.

A tal fin, la base de datos, los sistemas y controles mencionados, respectivamente, en las letras a), b) y c) del párrafo primero se establecerán de tal modo que resulte posible, sin ningún problema o conflicto, un funcionamiento común o el intercambio de datos entre los mismos.

2.   A efectos de la aplicación de regímenes de ayuda comunitarios o nacionales distintos de los enumerados en el anexo VI, los Estados miembros podrán incorporar a sus procedimientos de gestión y control uno o varios componentes del sistema integrado.

Artículo 27

Información y control

1.   La Comisión será informada con regularidad de la aplicación del sistema integrado.

Organizará intercambios de opiniones a este respecto con los Estados miembros.

2.   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005, tras informar con la debida antelación a las autoridades competentes, los representantes autorizados designados por la Comisión podrán realizar:

a)

cualquier examen o control relativo a las medidas adoptadas para establecer e instrumentar el sistema integrado;

b)

controles en las agencias y empresas especializadas a que se refiere el artículo 20, apartado 3.

3.   Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados miembros en la instrumentación y aplicación del sistema integrado, la Comisión podrá solicitar la asistencia de organismos especializados o expertos con vistas a facilitar el establecimiento, el seguimiento y la utilización del sistema integrado y, en particular, con objeto de ofrecer a las autoridades competentes de los Estados miembros asesoramiento técnico si así lo demandan.

CAPÍTULO 5

Otras disposiciones generales

Artículo 28

Requisitos mínimos para poder recibir pagos directos

1.   A partir de 2010, los Estados miembros no concederán pagos directos a un agricultor en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

cuando el importe total de los pagos directos solicitados o pendientes de concesión antes de las reducciones y exclusiones establecidas en los artículos 21 y 23 en un año natural determinado sea inferior a 100 EUR; o

b)

cuando la superficie subvencionable de la explotación por la cual se solicitan o deben concederse pagos directos antes de las reducciones y exclusiones establecidas en el artículo 21 sea inferior a una hectárea.

Para tener en cuenta la estructura de sus economías agrícolas, los Estados miembros podrán ajustar los umbrales a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero del presente apartado dentro de los límites establecidos en el anexo VII.

Los agricultores que posean los derechos especiales a que se refiere el artículo 44, apartado 1, estarán sujetos a la condición mencionada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

Los Estados miembros afectados podrán decidir no aplicar el presente apartado en los departamentos franceses de ultramar, las Azores y Madeira, las islas Canarias y las islas del Mar Egeo.

Cuando el importe abonado quede reducido como consecuencia de la implantación progresiva de los pagos directos, prevista en el artículo 121 del presente Reglamento o la letra K del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003, o en la letra C del anexo IX del presente Reglamento, el importe solicitado o pendiente de concesión se calculará sobre la base del importe definitivo de la ayuda que deberá recibir el agricultor.

2.   A partir de 2010, los Estados miembros podrán establecer criterios objetivos y no discriminatorios adecuados para garantizar que no se concede ningún pago directo a una persona física o jurídica:

a)

cuyas actividades agrarias representen sólo una parte insignificante del conjunto de sus actividades económicas; o

b)

cuyos objetivos principales comerciales o empresariales no sean el ejercicio de una actividad agraria.

3.   Los derechos de pago que no den derecho a pagos durante dos años consecutivos debido a la aplicación de los apartados 1 y 2 se restituirán a la reserva nacional.

Artículo 29

Pago

1.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios.

2.   Los pagos se efectuarán hasta en dos plazos anuales en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente.

3.   Los pagos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I no podrán efectuarse antes de verificar que se cumplen las condiciones de admisibilidad, verificación que deberán realizar los Estados miembros según lo dispuesto en el artículo 20.

4.   No obstante lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, y con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, la Comisión podrá:

a)

prever anticipos;

b)

autorizar a los Estados miembros, en función de la situación presupuestaria, a abonar antes del 1 de diciembre anticipos en zonas en las que, debido a condiciones excepcionales, los agricultores atraviesen graves dificultades financieras:

i)

de hasta un 50 % de los pagos, o

o bien

ii)

de hasta un 80 % de los pagos, cuando ya se hayan previsto anticipos.

Artículo 30

Cláusula de elusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en regímenes de ayuda concretos, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

Artículo 31

Casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales

A efectos del presente Reglamento, la autoridad competente reconocerá la existencia de casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales, en los siguientes casos:

a)

fallecimiento del agricultor;

b)

una incapacidad laboral de larga duración del agricultor;

c)

catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación;

d)

destrucción accidental de naves ganaderas de la explotación;

e)

epizootia que haya afectado a una parte o la totalidad del ganado del agricultor.

Artículo 32

Revisión

Los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se aplicarán sin perjuicio de que pueda efectuarse en cualquier momento una revisión, a la luz de la evolución económica y de la situación presupuestaria.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

CAPÍTULO 1

Aplicación general

Artículo 33

Derechos de pago

1.   Tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único los agricultores que:

a)

posean derechos de pago obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento:

i)

mediante transferencia,

ii)

de la reserva nacional,

iii)

en virtud del anexo IX,

iv)

en virtud de los artículos 47, apartado 2, 59, 64, apartado 2, párrafo tercero, 65 y 68, apartado 4, letra c).

2.   A los fines de los artículos 47, apartado 2, 57, apartado 6, 64, apartado 2, y 65, se considera que un agricultor posee derechos de pago cuando se hayan asignado o transferido definitivamente derechos de pago a dicho agricultor.

3.   Los derechos por retirada de tierras establecidos en virtud de los artículos 53, apartado 2, 63, apartado 2, y 71 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 no estarán sujetos a las anteriores obligaciones de retirada de tierras.

Artículo 34

Activación de los derechos de pago por hectárea admisible

1.   La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine dicho derecho.

2.   A los efectos del presente Reglamento, por «hectárea admisible» se entenderá:

a)

cualquier superficie agraria de la explotación y cualquier superficie plantada de plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias; y

b)

cualquier superficie que haya dado derecho a pagos con arreglo al régimen de pago único o el régimen de pago único por superficie en 2008, y que:

i)

haya dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (20), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (21) y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (22), o

ii)

durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (23) o el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1698/2005, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho Reglamento,

iii)

durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) no 1257/1999 o al artículo 39 del Reglamento (CE) no 1698/2008.

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, las disposiciones relativas al ejercicio de actividades no agrarias en las hectáreas admisibles.

Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo de un año natural.

Artículo 35

Declaración de las hectáreas admisibles

1.   El agricultor declarará las parcelas correspondientes a las hectáreas admisibles vinculadas a los derechos de pago. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor en una fecha fijada por el Estado miembro, que no será posterior a la fecha fijada en dicho Estado miembro para la modificación de la solicitud de ayuda.

2.   Los Estados miembros podrán, en circunstancias debidamente justificadas, autorizar al agricultor a modificar su declaración, siempre que se atenga al número de hectáreas correspondiente a sus derechos de pago y a las condiciones para la concesión del pago único de la superficie afectada.

Artículo 36

Modificación de los derechos de pago

Los derechos de pago por hectárea no podrán modificarse, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, normas de desarrollo relativas a la modificación, a partir de 2010, de los derechos de pago, principalmente en lo relativo a las fracciones de derechos.

Artículo 37

Solicitudes múltiples

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, la superficie correspondiente al número de hectáreas admisibles, con respecto a la cual se ha presentado una solicitud de pago único, puede ser objeto de una solicitud de cualquier otro pago directo, así como de cualquier otra ayuda no incluida en el presente Reglamento.

Artículo 38

Utilización de la tierra en caso de integración aplazada del sector de las frutas y hortalizas

Cuando un Estado miembro haya decidido acogerse a la opción establecida en el artículo 51, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (denominada en lo sucesivo «integración aplazada»), las parcelas de las regiones afectadas por la decisión, hasta una fecha que no será posterior al 31 de diciembre de 2010, no serán admisibles si se utilizan para:

a)

la producción de frutas y hortalizas,

b)

la producción de patatas de consumo, o

c)

viveros.

En el caso de la integración aplazada, los Estados miembros podrán decidir que puedan realizarse cultivos secundarios en las hectáreas admisibles por un período máximo de tres meses a partir del 15 de agosto de cada año. Sin embargo, a petición de un Estado miembro, esta fecha podrá modificarse con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2, para las regiones en las que normalmente los cereales se cosechan antes por motivos climáticos.

Artículo 39

Utilización de las tierras para la producción de cáñamo

1.   Las superficies dedicadas a la producción de cáñamo sólo serán subvencionables si las variedades utilizadas tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocannabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %.

2.   La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.

Artículo 40

Límites máximos nacionales

1.   Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados y de los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 51, apartado 2, y 69, apartado 3, del presente Reglamento, o, para 2009, de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, no podrá ser superior al correspondiente límite máximo nacional determinado en el anexo VIII del presente Reglamento.

Cuando se asignen derechos de pago a los productores vitivinícolas, la Comisión, teniendo en cuenta los datos más recientes facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 y el artículo 102, apartado 6, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (24) y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, adaptará los límites máximos nacionales fijados en el anexo IX del presente Reglamento. Antes del 1 de diciembre del año anterior a la adaptación de los límites máximos nacionales, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la media regional del valor de los derechos a los que se hace referencia en el anexo IX, punto B, del presente Reglamento.

2.   En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal del valor de los derechos con el fin de garantizar el cumplimiento de los límites máximos fijados en el anexo VIII.

Artículo 41

Reserva nacional

1.   Los Estados miembros constituirán una reserva nacional que incluya la diferencia entre:

a)

el límite máximo establecido en el anexo VIII del presente Reglamento y

b)

el valor total de todos los derechos de pago asignados junto con los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 51, apartado 1, y el artículo 69, apartado 3, del presente Reglamento, o, para 2009, los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional para asignar de forma prioritaria, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que comiencen su actividad agraria.

3.   Los Estados miembros que no apliquen el artículo 68, apartado 1, letra c), podrán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el abandono de tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas específicas que sufren en dichas zonas.

4.   Los Estados miembros harán uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

5.   Cuando apliquen el presente artículo, los Estados miembros podrán incrementar el valor unitario y el número de derechos de pago asignados a los agricultores.

Artículo 42

Derechos de pago no utilizados

Todo derecho de pago que no haya sido activado de conformidad con el artículo 34 a lo largo de un período de dos años se añadirá a la reserva nacional, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. No obstante, durante 2009 los derechos de pago no activados durante el bienio 2007-2008 no se añadirán a la reserva nacional si fueron activados en 2006, y durante 2010 los derechos de pago no activados durante el bienio 2008-2009 no se añadirán a la reserva nacional si fueron activados en 2007.

Artículo 43

Transferencia de derechos de pago

1.   Los derechos de pago sólo podrán transferirse a un agricultor establecido en el mismo Estado miembro, excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa.

No obstante, incluso en caso de sucesión inter vivos o mortis causa, sólo podrán utilizarse los derechos de pago en el Estado miembro en que se hayan establecido.

Los Estados miembros podrán decidir que los derechos de pago sólo se puedan transferir o utilizar en una misma y única región.

2.   Los derechos de pago se podrán transferir mediante venta o cualquier otro medio definitivo de transferencia, con o sin tierras. Por el contrario, el arrendamiento u otros tipos de transacciones similares sólo estarán permitidos si la transferencia de derechos de pago se acompaña de la transferencia de un número equivalente de hectáreas admisibles.

3.   Cuando se vendan derechos de pago, con o sin tierras, los Estados miembros, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, podrán decidir que una parte de los derechos de pago vendidos se restituya a la reserva nacional o que su valor unitario se reduzca en favor de la reserva nacional, con arreglo a criterios que la Comisión deberá definir de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Artículo 44

Condiciones aplicables a los derechos especiales

1.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, los derechos de pago establecidos en virtud del título III, capítulo 3, sección 2, y del artículo 71 quaterdecies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, y del artículo 60 y el artículo 65, párrafo cuarto, del presente Reglamento (denominados en lo sucesivo «derechos especiales») estarán sujetos a las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, los Estados miembros podrán eximir a los agricultores que posean derechos especiales de la obligación de activar sus derechos de pago por un número equivalente de hectáreas admisibles, siempre que mantengan por lo menos:

a)

el 50 % de la actividad agraria ejercida durante el periodo de referencia mencionado en el Reglamento (CE) no 1782/2003, expresada en unidades de ganado mayor (UGM); o

b)

en el caso de derechos especiales establecidos con arreglo al artículo 60, el 50 % de la actividad agraria ejercida antes de la transición al régimen de pago único, expresada en UGM; o

c)

en el caso del artículo 65, el 50 % de la actividad agraria ejercida durante la aplicación de los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003, expresada en UGM.

No obstante, el agricultor a quien se hayan asignado derechos especiales, tanto en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 como del presente Reglamento, mantendrá como mínimo el 50 % del más elevado de los niveles de actividad a que se refiere el párrafo primero.

La condición contemplada en el párrafo primero no se aplicará a Malta.

3.   En caso de transferencia de derechos especiales en 2009, 2010 y 2011, el cesionario sólo podrá acogerse a la exención prevista en el apartado 2 si se transfieren todos los derechos especiales. A partir de 2012, el cesionario sólo se beneficiará de dicha excepción en caso de sucesión inter vivos o mortis causa.

El párrafo primero no se aplicará a Malta.

Artículo 45

Revisión de los derechos de pago

1.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único de conformidad con el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y actúen con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, podrán decidir proceder, en 2010 o después, a aproximar el valor de los derechos de pago.

Cuando la decisión sea aplicable a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En todos los demás casos, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.

2.   A efectos de la aplicación del párrafo primero del apartado 1, los derechos de pago podrán estar sujetos a modificaciones progresivas anuales, según criterios objetivos y no discriminatorios. Si el resultado de la modificación es una reducción del valor de los derechos de pago, se realizará en al menos tres tramos anuales preestablecidos.

En ninguno de los tramos anuales a que se refiere el párrafo primero la reducción del valor del derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre sus valores inicial y final. Cuando la reducción del valor sea inferior al 10 % del valor inicial, los Estados miembros podrán aplicarla en menos de tres tramos.

3.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar el presente artículo:

a)

en el nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y el potencial agrícola, o

b)

cuando se aplique el artículo 46, apartado 4, en la región definida con arreglo al artículo 46, apartado 2.

CAPÍTULO 2

Aplicación regional y parcial

Sección 1

Aplicación regional

Artículo 46

Asignación regional de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40

1.   Los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir que, en el nivel regional, el régimen de pago único se aplique en 2010 o con posterioridad en las condiciones establecidas en la presente sección.

Cuando dicha decisión sea de aplicación a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En los demás casos, la decisión se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.

2.   Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como su estructura institucional o administrativa o el potencial agrícola regional.

Los Estados miembros podrán considerar la totalidad de su territorio como una única región.

3.   Los Estados miembros dividirán los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40 entre las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. Los Estados miembros podrán decidir que los límites máximos regionales estén sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a un máximo de tres tramos anuales preestablecidos y a criterios objetivos no discriminatorios, como el potencial agrario o criterios medioambientales.

4.   Cuando un Estado miembro que aplique los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo decida no aplicar el artículo 47 deberá, en la medida necesaria para respetar el límite máximo regional aplicable, ajustar el valor de los derechos de pago en cada una de sus regiones. A tal fin, los derechos de pago deberán estar sujetos a aumentos o reducciones lineales de su valor. La reducción total del valor de los derechos de pago con arreglo al presente apartado estará limitada al 10 % de su valor inicial.

5.   Si un Estado miembro decide aplicar tanto el artículo 45 como el presente artículo, las reducciones del valor de los derechos de pago a que se refiere al apartado 4 se tendrán en cuenta para calcular los límites fijados en el artículo 45, apartado 2, párrafo segundo.

Artículo 47

Regionalización del régimen de pago único

1.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir dividir como máximo el 50 % del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 46, entre todos los agricultores cuyas explotaciones se encuentren en la región afectada, incluidos los que no posean derechos de pago.

2.   Los agricultores recibirán derechos de pago cuyo valor unitario se calculará dividiendo la parte correspondiente del límite máximo regional, establecido en virtud del artículo 46, entre el número de hectáreas admisibles, que ha sido determinado en el nivel regional.

El valor de estos derechos de pago se aumentará en caso de que, con anterioridad a la aplicación del presente artículo, un agricultor posea derechos de pago. A tal fin, el valor unitario regional de cada uno de los derechos de pago del agricultor aumentará en una cantidad calculada sobre la base del valor total de los derechos de pago que el agricultor poseía antes de una fecha que fijará el Estado miembro de que se trate. Estos aumentos se calcularán dentro de los límites de la parte del límite máximo regional restante tras la aplicación del apartado 1 del presente artículo.

3.   El número de derechos de pago por agricultor será igual al número de hectáreas que declare el año de aplicación del régimen de pago único en el nivel regional a que se refiere el artículo 46, apartado 1, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

4.   Los derechos de pago que posean los agricultores antes de la división mencionada en los apartados 1 y 2 serán anulados y sustituidos por los nuevos derechos a los que se hace referencia en el apartado 3.

Artículo 48

Revisión de los derechos de pago

1.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros que apliquen el artículo 47 podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, en el año siguiente a la aplicación del régimen de pago único a nivel regional a que se refiere el artículo 46, apartado 1, a aproximar el valor de los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección.

Cuando dicha decisión sea de aplicación a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En los demás casos, la decisión se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.

A efectos de aplicación del párrafo primero, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas anuales según criterios objetivos y no discriminatorios. Si la modificación tiene como resultado la reducción del valor de los derechos de pago, se realizará en al menos dos tramos anuales preestablecidos.

2.   En casos debidamente justificados, los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo al el título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, proceder, en 2010 o después, a aproximar el valor de los derechos de pago.

Cuando dicha decisión sea de aplicación a partir de 2010, se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2009. En los demás casos, la decisión se adoptará a más tardar el 1 de agosto de 2010.

A efectos de aplicación del párrafo primero, los derechos de pago podrán supeditarse a modificaciones progresivas anuales según criterios objetivos y no discriminatorios. Si las modificaciones tienen como resultado la reducción del valor de los derechos de pago, se realizarán en al menos tres tramos anuales preestablecidos.

El párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las decisiones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Los Estados miembros de que se trate podrán establecer excepciones respecto del número mínimo de tramos establecidos en el párrafo primero y de los límites fijados en el apartado 3 del presente artículo.

3.   En ninguno de esos tramos anuales a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, la reducción del valor de cualquier derecho de pago será superior al 50 % de la diferencia entre su valor inicial y su valor final. Cuando la reducción del valor sea inferior al 10 % del valor inicial, los Estados miembros podrán aplicar menos de tres tramos.

4.   Los Estados miembros podrán decidir aplicar los apartados 1, 2 y 3 en el nivel geográfico apropiado, que se determinará según criterios objetivos y no discriminatorios tales como la estructura institucional o administrativa y el potencial agrícola regional.

Artículo 49

Pastizales

Cuando se aplique el artículo 47, los Estados miembros podrán establecer, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, dentro del límite máximo regional establecido de conformidad con el artículo 46 o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de pago que hayan de asignarse a los agricultores a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1:

a)

por hectáreas de pastizal en la fecha fijada en las solicitudes de ayuda por superficie para 2008 y por otras hectáreas admisibles; o

b)

por hectáreas de pastos permanentes en la fecha fijada en las solicitudes de ayuda por superficie para 2008 y por otras hectáreas admisibles.

Artículo 50

Condiciones aplicables a los derechos de pago establecidos en virtud de la presente sección

1.   Los derechos de pago establecidos con arreglo a la presente sección o al título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003, sólo se podrán transferir o utilizar en la misma región o entre regiones en las que el valor de los derechos de pago por hectárea sea el mismo.

2.   Salvo que se disponga lo contrario en la presente sección, se aplicarán las restantes disposiciones del presente título.

Sección 2

Aplicación parcial

Artículo 51

Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros que hayan concedido pagos en el sector del ganado ovino y caprino o pagos por ganado vacuno con arreglo al título III, capítulo 5, sección 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, seguir concediendo dichos pagos según las condiciones establecidas en la presente sección. También podrán decidir fijar la parte del componente de sus límites máximos nacionales destinada a la concesión de los pagos en un nivel inferior al que se fijó en virtud del artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. Si un Estado miembro no adopta esta decisión, los pagos se integrarán en el régimen de único a partir de 2010 con arreglo al artículo 66 del presente Reglamento.

En el caso de los pagos por ganado vacuno citados en el artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento los Estados miembros podrán también decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2010, no conceder estos pagos, sino integrarlos en el régimen de pago único a partir de 2011 con arreglo al artículo 66 del presente Reglamento.

Si un Estado miembro ha excluido total o parcialmente los pagos por frutas y hortalizas del régimen de pago único con arreglo al artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrá:

a)

a partir de 2010, conceder los pagos por frutas y hortalizas en las condiciones establecidas en la presente sección y con arreglo a la decisión adoptada en virtud del artículo 68 ter, apartados 1 y 2, o del artículo 143 ter quater, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003; o

b)

decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, integrar los pagos por frutas y hortalizas excluidos del régimen de pago único con arreglo al artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, en el régimen de pago único, con arreglo al artículo 66 del presente Reglamento; o

c)

decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, la concesión de un pago transitorio por frutas y hortalizas en las condiciones establecidas en la presente sección y en un nivel inferior al decidido en aplicación del artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie, cuando introduzcan el régimen de pago único podrán decidir conceder los pagos a que se refiere el párrafo primero según las condiciones establecidas en la presente sección. En el caso de los pagos transitorios por frutas y hortalizas, los nuevos Estados miembros que no hayan aplicado el artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 no aplicarán el artículo 54 del presente Reglamento. Además, en el caso de los pagos transitorios por frutas y hortalizas, los nuevos Estados miembros tendrán en cuenta, si procede, el artículo 128, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   De acuerdo con la elección que haga cada Estado miembro, la Comisión establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, un límite máximo para cada uno de los pagos directos contemplados en los artículos 52, 53 y 54.

Dicho límite máximo será igual al componente de cada tipo de pago directo dentro de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 40, multiplicado por los porcentajes de reducción aplicados por los Estados miembros de conformidad con los artículos 52, 53 y 54.

Artículo 52

Pagos por ganado ovino y caprino

Los Estados miembros podrán retener hasta un 50 % del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 41 del presente Reglamento, correspondiente a los pagos por ganado ovino y caprino contemplados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003. En ese caso, efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá a los agricultores que críen ganado ovino y caprino, con arreglo a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 10, del presente Reglamento y dentro del límite máximo establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 53

Pagos por ganado vacuno

1.   Los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie podrán retener la totalidad o parte del componente de los límites máximos nacionales indicados en el artículo 40 del presente Reglamento, correspondiente a la prima por vaca nodriza contemplada en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1782/2003. En ese caso, efectuarán anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá para el mantenimiento de las vacas nodrizas, con arreglo a las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 11, del presente Reglamento y dentro del límite máximo establecido con arreglo al artículo 51, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   En 2010 y 2011, los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 68, apartado 1, el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso ii), o el artículo 68, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie podrán retener la totalidad o parte de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40 de dicho Reglamento correspondientes a la prima por sacrificio de terneros, a la prima por sacrificio de bovinos distintos de los terneros o a la prima especial por bovino macho. En ese caso, efectuarán un pago adicional a los agricultores. Los pagos adicionales se concederán por el sacrificio de terneros, el sacrificio de bovinos distintos de los terneros y para la cría de bovinos machos, en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 11, del presente Reglamento y dentro del límite establecido de conformidad con el artículo 51, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 54

Pagos transitorios por frutas y hortalizas

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán retener hasta el 50 % de los componentes de los límites máximos mencionados en el artículo 40, correspondientes a la ayuda a la producción de tomates.

En este caso, y dentro del límite máximo establecido con arreglo al artículo 51, apartado 2, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan tomates en las condiciones indicadas en el título IV, capítulo 1, sección 8.

2.   Los Estados miembros podrán retener:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de límites máximos nacionales mencionado en el artículo 40, correspondiente a la ayuda a la producción de cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96; y

b)

del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40 del presente Reglamento correspondiente a la ayuda a la producción de cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (25) y el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (26).

En este caso, y dentro del límite máximo establecido con arreglo al artículo 51, apartado 2, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se concederá a los agricultores que produzcan una o más de las frutas y hortalizas indicadas a continuación, según determine el Estado miembro afectado, en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 8:

a)

higos frescos;

b)

cítricos frescos;

c)

uvas de mesa;

d)

peras;

e)

melocotones, nectarinas; y

f)

ciruelas de Ente.

3.   Los componentes de los límites máximos nacionales indicados en los apartados 1 y 2 figuran en el anexo X.

CAPÍTULO 3

Ejecución en los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

Artículo 55

Introducción del régimen de pago único en los Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie

1.   Salvo que se disponga lo contrario en el presente capítulo, el presente título será de aplicación a los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único por superficie previsto en el título V, capítulo 2.

No serán de aplicación el artículo 41 ni el capítulo 2, sección 1.

2.   Todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie adoptará las decisiones contempladas en el artículo 51, apartado 1, y en el artículo 69, apartado 1, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único.

3.   Excepto Bulgaria y Rumanía, todo nuevo Estado miembro que haya aplicado el régimen de pago único por superficie podrá disponer que, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 34, apartado 2, se entienda por «hectáreas admisibles» las superficies agrarias de la explotación que se hayan mantenido en buenas condiciones agrarias a 30 de junio de 2003, estuviesen o no en producción en dicha fecha.

Artículo 56

Solicitud de ayuda

1.   Los agricultores deberán solicitar ayudas con arreglo al régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los nuevos Estados miembros, pero que no podrá ser posterior al 15 de mayo.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, sólo se concederán derechos de pago a aquellos agricultores que hayan solicitado el régimen de pago único a más tardar el 15 de mayo del primer año de aplicación del régimen de pago único.

Artículo 57

Reserva nacional

1.   Cada nuevo Estado miembro efectuará una reducción porcentual lineal de su límite máximo nacional contemplado en el artículo 40 con el fin de constituir una reserva nacional.

2.   Los nuevos Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

3.   Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a agricultores de sectores específicos que se hallen en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único.

4.   Los nuevos Estados miembros podrán utilizar la reserva nacional para asignar derechos de pago a los agricultores que hayan comenzado su actividad agraria después del 1 de enero del primer año de aplicación del régimen de pago único y no hayan recibido ningún pago directo en ese año, según criterios objetivos y de tal manera que se asegure la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.

5.   Los nuevos Estados miembros que no apliquen el artículo 68, apartado 1, letra c), podrán utilizar la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de pago a los agricultores de zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública, con objeto de prevenir el abandono de la tierras o para compensar a los agricultores por las desventajas específicas que sufran en dichas zonas.

6.   A efectos de la aplicación de los apartados 2 a 5, los nuevos Estados miembros podrán aumentar el valor unitario de los derechos de pago que posean los agricultores afectados, hasta un máximo de 5 000 EUR, o asignar nuevos derechos de pago a dichos agricultores.

7.   Los nuevos Estados miembros efectuarán reducciones lineales de los derechos de pago cuando sus reservas nacionales respectivas no sean suficientes para cubrir los casos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4.

Artículo 58

Asignación regional de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40

1.   Los nuevos Estados miembros podrán aplicar el régimen de pago único a nivel regional.

2.   Los nuevos Estados miembros determinarán las regiones con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

3.   Cuando proceda, los nuevos Estados miembros dividirán entre las regiones el límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, una vez efectuadas las eventuales reducciones establecidas en el artículo 57, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 59

Asignación de derechos de pago

1.   Los agricultores recibirán derechos de pago, cuyo valor unitario se calculará dividiendo, una vez efectuadas las eventuales reducciones establecidas en el artículo 57, el límite máximo nacional aplicable mencionado en el artículo 40 entre el número de derechos de pago establecidos a nivel nacional de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago por agricultor será igual al número de hectáreas que éste declare de conformidad con el artículo 35, apartado 1, para el primer año de aplicación del régimen de pago único.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los nuevos Estados miembros podrán decidir que, salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el número de derechos de pago por agricultor sea igual a la media anual de todas las hectáreas que hayan dado derecho al pago único por superficie durante uno o varios años de un periodo de referencia que establecerá el Estado miembro, pero que no deberá ser posterior a 2008.

No obstante, cuando un agricultor haya iniciado la actividad agraria durante el período de referencia, el número medio de hectáreas se basará en los pagos que se le hayan concedido en el año o años naturales durante los cuales haya ejercido la actividad agraria.

Artículo 60

Agricultores sin hectáreas admisibles

A un agricultor del sector del ganado vacuno, de la leche o del ganado ovino y caprino que tenga derecho a recibir derechos de pago de conformidad con el artículo 57, apartado 3, y el artículo 59, pero no tenga hectáreas admisibles en el primer año de aplicación del régimen de pago único, se le asignarán derechos especiales, siempre que no se superen los 5 000 EUR por derecho, tal como se contempla en el artículo 44.

Artículo 61

Pastizales

Los nuevos Estados miembros podrán asimismo establecer, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, dentro del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 o parte del mismo, diferentes valores unitarios para los derechos de pago que hayan de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el artículo 59, apartado 1:

a)

por las hectáreas de pastizales determinadas a 30 de junio de 2008 y por otras hectáreas admisibles, o

b)

por las hectáreas de pastos permanentes determinadas a 30 de junio de 2008 y por otras hectáreas admisibles.

Artículo 62

Condiciones aplicables a los derechos de pago

1.   Los derechos de pago establecidos de conformidad con el presente capítulo sólo se podrán transferir en la misma región o entre regiones en donde los derechos por hectárea sean idénticos.

2.   Los nuevos Estados miembros podrán decidir, actuando con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, aproximar el valor de los derechos de pago establecidos de conformidad con el presente capítulo. Esta decisión deberá tomarse antes del 1 de agosto del año que preceda al primer año de aplicación del régimen de pago único.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, los derechos de pago estarán sujetos a modificaciones progresivas anuales con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios y en tramos anuales preestablecidos.

3.   Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, el agricultor sólo podrá transferir sus derechos de pago sin tierras después de haber activado, en el sentido del artículo = 34, por lo menos el 80 % de sus derechos de pago durante al menos un año natural, o después de haber transferido voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de pago que no haya utilizado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.

CAPÍTULO 4

Integración de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único

Artículo 63

Integración de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único

1.   A partir de 2010, y de conformidad con las normas establecidas en los artículos 64, 65, 66 y 67, los Estados miembros integrarán en el régimen de pago único las ayudas disponibles en virtud de los regímenes de ayuda asociada a la producción contemplados en el anexo XI.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único de conformidad con el título III, capítulos 1 a 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir utilizar la totalidad o una parte de la ayuda a que se refiere el apartado 1 para establecer derechos de pago o aumentar el valor de los mismos en función del tipo de actividades agrarias ejercidas por los agricultores durante uno o más años en el periodo 2005-2008, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como el potencial agrícola o criterios medioambientales;

b)

los Estados miembros que hayan introducido el régimen de pago único con arreglo a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o se acojan a la opción establecida en el artículo 47 del presente Reglamento, podrán decidir utilizar la totalidad o parte de la ayuda a que se refiere el apartado 1 para aumentar el valor de todos los derechos de pago con un importe adicional que corresponda al aumento del límite máximo regional, dividido entre el número total de los derechos de pago.

Los Estados miembros podrán también diferenciar el aumento del valor de los derechos de pago teniendo en cuenta los criterios mencionados en el artículo 64, apartado 1, del presente Reglamento o en función del tipo de actividades agrarias ejercidas por los agricultores durante uno o más años en el periodo 2005-2008, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como el potencial agrícola o criterios medioambientales.

3.   Cuando un Estado miembro se acoja a la excepción prevista en el apartado 2, letra a), tomará las medidas adecuadas para garantizar que los agricultores que se hayan beneficiado de la ayuda a que se refiere el apartado 1 no queden excluidos del régimen de pago único. En particular, velará por que la ayuda global que el agricultor reciba tras la integración, contemplada en el apartado 1, de los regímenes de ayuda asociada en el régimen de pago único no sea inferior al 75 % de la ayuda media anual que el agricultor haya recibido en virtud de todos los pagos directos durante el correspondiente periodo de referencia a que se refieren los artículos 64, 65 y 66.

Artículo 64

Integración de las ayudas asociadas a la producción excluidas del régimen de pago único

1.   Los importes que figuran en el anexo XII, destinados a las ayudas asociadas a la producción en el marco de los regímenes contemplados en el anexo XI, puntos 1 y 2, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, teniendo en cuenta, en especial, la ayuda que dichos agricultores recibieron, directa o indirectamente, en virtud de los regímenes de ayuda correspondientes durante uno o varios años del período 2005-2008. En el caso de los regímenes aplicables a la fécula de patata mencionados en el anexo XI, puntos 1 y 2, los Estados miembros podrán distribuir las cantidades disponibles conforme a dichos regímenes teniendo en cuenta las cantidades de patata cubiertas por los contratos de cultivo entre el productor de patatas y el fabricante de almidón dentro del límite de la cuota asignada a ese fabricante, según lo mencionado en el artículo 84 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, en un año determinado.

2.   Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago que poseen los agricultores afectados basándose en los importes resultantes de la aplicación del apartado 1.

El aumento de valor por derecho de pago y por agricultor se calculará dividiendo los importes mencionados en el párrafo primero entre el número de derechos de pago de cada agricultor afectado.

Sin embargo, cuando un agricultor de un sector concreto no posea ningún derecho de pago, se le asignarán derechos de pago:

a)

cuyo número será idéntico al número de hectáreas que declare de conformidad con el artículo 35, apartado 1, por lo que se refiere al año de integración del régimen de ayuda asociada a la producción en el régimen de pago único;

b)

cuyo valor se establecerá dividiendo el importe resultante de la aplicación del apartado 1 entre el número de derechos establecido de conformidad con la letra a).

3.   No obstante, cuando el importe por régimen de ayudas sea inferior a 250 000 EUR, el Estado miembro afectado podrá decidir no distribuir los importes y añadirlos a la reserva nacional.

Artículo 65

Integración de las ayudas asociadas a la producción parcialmente excluidas del régimen de pago único

Los importes disponibles para las ayudas asociadas a la producción en virtud de los regímenes mencionados en el anexo XI, punto 3, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión proporcionalmente a la ayuda que esos agricultores hayan recibido en virtud de los regímenes pertinentes de ayuda durante los períodos de referencia correspondientes indicados en el Reglamento (CE) no 1782/2003.

Los Estados miembros podrán, sin embargo, elegir un período representativo más reciente de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios y cuando un Estado miembro haya introducido el régimen de pago único conforme a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o cuando se acoja a la opción prevista en el artículo 47 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, letra b), del presente Reglamento.

Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago de los agricultores afectados o asignarán derechos de pago de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del presente Reglamento.

Cuando un agricultor que haya recibido los pagos de conformidad con los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 tenga derecho a recibir derechos de pago de conformidad con el presente artículo para los cuales no posea hectáreas subvencionables en el año de integración del régimen de ayuda asociada a la producción al régimen de pago único o cuando su derecho de pago por hectárea resulte tener un importe superior a 5 000 EUR, se le asignarán los derechos especiales contemplados en el artículo 44, que no superarán los 5 000 EUR por derecho.

Artículo 66

Integración optativa de las ayudas asociadas a la producción parcialmente excluidas del régimen de pago único

Cuando un Estado miembro:

a)

no adopte la decisión contemplada en el artículo 51, apartado 1, párrafo primero;

b)

decida no conceder los pagos por carne de vacuno a que se refiere el artículo 53, apartado 2, a partir de 2011, en aplicación del artículo 51, apartado 1, párrafo segundo; o

c)

decida no conceder los pagos por frutas y hortalizas en aplicación del artículo 51, apartado 1, párrafo tercero,

los importes que estuviesen disponibles para las ayudas asociadas a la producción en virtud de los regímenes enumerados en el anexo XI, punto 4, se integrarán en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65.

Artículo 67

Integración anticipada de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único

Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, integrar en 2010 ó 2011 las ayudas para las semillas a que se refiere el título IV, sección 5, y los regímenes a que se refiere el anexo XI, punto 1, exceptuando la prima específica a la calidad del trigo duro, en el régimen de pago único. En este caso, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, ajustará los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 añadiendo los importes del anexo XII para el régimen de ayuda que corresponda.

CAPÍTULO 5

Ayuda específica

Artículo 68

Normas generales

1.   Los Estados miembros podrán conceder ayudas específicas a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente capítulo:

a)

para:

i)

tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente,

ii)

mejorar la calidad de los productos agrícolas,

iii)

mejorar la comercialización de los productos agrícolas,

iv)

la puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal,

v)

actividades agrícolas específicas que reportan mayores beneficios agroambientales;

b)

para compensar desventajas específicas que afecten a los agricultores de los sectores de la leche, del ganado vacuno, del ganado ovino y caprino y del arroz en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables;

c)

en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo, al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas;

d)

en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 70;

e)

en forma de contribuciones a fondos mutuales para enfermedades animales o vegetales e incidencias medioambientales de conformidad con las condiciones enunciadas en el artículo 71.

2.   La ayuda a que se refiere en el apartado 1, letra a), sólo podrá concederse si:

a)

en lo que atañe a las actividades agrarias específicas a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso v):

i)

cumple los requisitos enunciados en el artículo 39, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1698/2005, y únicamente para cubrir los costes adicionales realmente soportados y el lucro cesante registrado con el fin de cumplir el objetivo considerado, y

ii)

ha sido aprobada por la Comisión;

b)

en lo que atañe a la mejora de la calidad de los productos agrícolas a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii), es coherente con el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (27), el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (28), el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos (29), y con la parte II, título II, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

c)

en lo que atañe a la mejora de la comercialización de los productos agrícolas a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso iii), satisface los criterios establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (30).

3.   La ayuda a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo sólo podrá concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los actuales niveles de producción.

Para los sectores del ganado ovino y caprino y del ganado vacuno, si la ayuda a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplica junto con la ayuda concedida con arreglo a los artículos 52 y 53, el total no superará, respectivamente, la dotación financiera de la ayuda obtenida tras aplicar el porcentaje máximo de retención establecido en los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

Para el sector del arroz, la ayuda a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo sólo podrá concederse a partir del año natural en que los Estados miembros integren en el régimen de pago único el pago específico por cosecha para el arroz que se establece en el título IV, capítulo 1, sección 1.

4.   La ayuda a que se refiere:

a)

el apartado 1, letras a) y d), del presente artículo adoptará la forma de pagos anuales suplementarios;

b)

el apartado 1, letra b), del presente artículo adoptará la forma de pagos anuales suplementarios, como por ejemplo, pagos por cabeza de ganado o primas por superficie de pastizal;

c)

el apartado 1, letra c), del presente artículo adoptará la forma de un aumento del valor unitario o del número de derechos de pago del agricultor;

d)

el apartado 1, letra e), del presente artículo adoptará la forma de pagos compensatorios según las disposiciones establecidas en el artículo 71.

5.   La transferencia de derechos de pago que hayan sufrido un aumento del valor unitario y de los derechos de pago adicionales mencionados en el apartado 4, letra c), sólo podrá autorizarse si los derechos transferidos van acompañados de la transferencia de un número equivalente de hectáreas.

6.   Toda ayuda concedida con arreglo al apartado 1 será coherente con otras medidas y políticas comunitarias.

7.   La Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2, determinará las condiciones para la aprobación de la Comisión a que se refiere el apartado 2, letra a), inciso ii), del presente artículo y las condiciones aplicables a la concesión de la ayuda a que se refiere la presente sección, en particular con el fin de garantizar la coherencia con otras medidas y políticas comunitarias y evitar la acumulación de ayudas.

8.   A más tardar el 1 de agosto de 2011, los Estados miembros que hayan adoptado la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir de 2012:

a)

modificar las cantidades destinadas a la financiación de la ayuda a que se refiere el presente capítulo, dentro de los límites establecidos por el artículo 69; o

b)

poner fin a la aplicación de la ayuda específica con arreglo al presente capítulo.

Según la decisión adoptada por cada Estado miembro con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la Comisión fijará, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2, el correspondiente límite de la ayuda.

Cuando un Estado miembro decida poner fin a la aplicación del presente capítulo o cuando reduzca las cantidades destinadas a su financiación, será de aplicación el artículo 72, apartado 2.

Artículo 69

Disposiciones financieras para la ayuda específica

1.   Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010 o el 1 de agosto de 2011, utilizar a partir del año siguiente a esa decisión hasta un 10 % de sus límites máximos nacionales referidos en el artículo 40, o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000 EUR para la ayuda específica establecida en el artículo 68, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán aplicar la retención de 10 % con carácter sectorial reteniendo hasta un 10 % del componente de su límite máximo nacional con arreglo al artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que corresponda a cualquier sector de los mencionados en el anexo VI de dicho Reglamento. Los fondos retenidos sólo podrán utilizarse para la aplicación de la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, del presente Reglamento en los sectores afectados por la retención.

3.   Conforme a la decisión que tome cada Estado miembro con arreglo al apartado 1 sobre el importe del límite máximo nacional utilizado, la Comisión establecerá, conforme al procedimiento del artículo 141, apartado 2, el límite máximo correspondiente para esa ayuda.

A efectos únicamente de garantizar el cumplimiento de los límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 2, se deducirán del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, apartado 1, los importes utilizados para conceder la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c). Se computarán como derechos de pago asignados.

4.   La ayuda establecida en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i), ii, iii) y iv), y letras b) y e), se limitará al 3,5 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, al importe de 2 000 000 EUR a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del presente Reglamento, que se utilizarán en particular para la financiación de las medidas a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b), en el sector lechero.

Los Estados miembros podrán establecer sublímites dentro de cada medida.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, durante los años naturales 2010 a 2013, en los Estados miembros que hayan concedido ayudas para vacas nodrizas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, sin haber aplicado la opción establecida en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, el límite establecido en el apartado 4 se fijará en el 6 % de su límite máximo nacional mencionado en el artículo 40. Además, en los Estados miembros en los que más del 60 % de su producción láctea se realice al norte del paralelo 62, dicho límite se establecerá en un 10 % de su límite máximo nacional mencionado en el artículo 40.

No obstante, toda ayuda que supere el 3,5 % del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 deberá utilizarse exclusivamente para la financiación de las medidas mencionadas en el artículo 68, apartado 1, letra b), del presente Reglamento en el sector lechero y en el de la carne de vacuno.

La Comisión presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2013 un informe sobre la aplicación del presente apartado.

6.   Los Estados miembros recaudarán los fondos necesarios para cubrir las ayudas establecidas en:

a)

el artículo 68, apartado 1, utilizando un importe que calculará la Comisión de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y establecerá de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2; y/o

b)

el artículo 68, apartado 1, letras a), b), c) y d), realizando una reducción lineal en el valor de los derechos de pago asignados a los agricultores y/o en los pagos directos a que se refieren los artículos 52 y 53 y/o con cargo a la reserva nacional;

c)

el artículo 68, apartado 1, letra e), realizando, si es necesario, una reducción lineal en uno o varios de los pagos que han de efectuarse a los beneficiarios de los pagos correspondientes de conformidad con el presente título y dentro de los límites establecidos en los apartados 1 y 4 del presente artículo.

A efectos exclusivamente de garantizar el respeto de los límites máximos nacionales establecidos en el artículo 40, apartado 2, cuando un Estado miembro haga uso de la opción contemplada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado, el importe correspondiente no se computará dentro de los límites máximos establecidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

7.   Los importes a que se refiere el apartado 6, letra a), del presente artículo serán iguales a la diferencia entre:

a)

los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII o en el anexo VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el año 2007, previa aplicación del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 y previa reducción del 0,5 %; y

b)

la ejecución presupuestaria para el ejercicio 2008 del régimen de pago único y los pagos a que se refiere el título III, capítulo 5, secciones 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en relación con los pagos relativos al límite máximo reducido de 2007 mencionado en la letra a) del presente párrafo.

En ningún caso superará este importe el 4 % del límite máximo referido en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

Para los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único en 2007, este importe se multiplicará por 1,75 en 2010, 2 en 2011, 2,25 en 2012 y 2,5 de 2013 en adelante.

Previa solicitud de los Estados miembros, la Comisión revisará los importes establecidos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento y basándose en las normas detalladas que se establezcan de conformidad con el mismo procedimiento.

La utilización de dichos importes por parte de los Estados miembros no afectará a la aplicación del artículo 8 del presente Reglamento.

8.   La decisión a que se refiere el presente artículo, apartado 1, el artículo 68, apartado 8, y el artículo 131, apartado 1, determinará las medidas que se aplicarán y cubrirá todas las normas de desarrollo pertinentes para la aplicación del presente capítulo, incluida la descripción de las condiciones para optar al beneficio de las medidas que han de aplicarse, el importe correspondiente y los recursos financieros que hayan de recaudarse.

9.   Los nuevos Estados miembros podrán decidir aplicar los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo y del artículo 131, apartado 1, basándose en sus límites máximos nacionales:

a)

especificados para el año 2016 en el caso de Bulgaria y Rumania;

b)

especificados para el año 2013 para los demás nuevos Estados miembros.

En este caso, el artículo 132 no se aplicará a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.

Artículo 70

Seguro de cosechas, animales y plantas

1.   Los Estados miembros podrán conceder contribuciones financieras para el pago de las primas del seguro de cosechas, animales y plantas contra las pérdidas económicas causadas por fenómenos meteorológicos adversos y enfermedades animales o vegetales o infestación por plaga.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«fenómeno meteorológico adverso», las condiciones meteorológicas asimilables a un desastre natural, como heladas, granizo, hielo, lluvia o sequía;

b)

«enfermedad animal», enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o en el anexo de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (31);

c)

«pérdidas económicas», cualquier gasto adicional contraído un agricultor que sea resultado de medidas excepcionales tomadas por él a fin de reducir el abastecimiento del mercado de que se trate o cualquier pérdida sustancial de producción.

2.   Sólo podrá concederse una contribución financiera por pérdidas causadas por un fenómeno meteorológico adverso, por una enfermedad animal o vegetal o por infestación por plaga que destruyan más del 30 % de la producción media anual del agricultor durante los tres años anteriores o de su producción media trienal basada en el período quinquenal anterior, excluidos los valores más alto y más bajo.

3.   La contribución financiera concedida por agricultor no superará el 65 % de la prima del seguro adeudada.

Los Estados miembros podrán limitar el importe de la prima admisible para la contribución financiera mediante la aplicación de límites máximos apropiados.

4.   La cobertura del seguro de cosechas, animales o plantas sólo se concederá cuando el hecho del fenómeno meteorológico adverso o el brote de una enfermedad animal o vegetal o la infestación por plaga hayan sido reconocidos oficialmente como tal por la autoridad competente del Estado miembro afectado.

Los Estados miembros, según proceda, podrán establecer de antemano criterios sobre cuya base se considerará que puede concederse ese reconocimiento oficial.

5.   Las indemnizaciones del seguro no compensarán más que el coste total de sustitución de las pérdidas mencionadas en el apartado 1 y no requerirán ni especificarán el tipo o la cantidad de producción futura.

6.   Cualquier contribución financiera se pagará directamente al agricultor afectado.

7.   Los gastos de los Estados miembros vinculados a la concesión de contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 69, apartado 1, a razón del 75 % de la contribución financiera.

El párrafo primero no prejuzgará la potestad de los Estados miembros de cubrir su participación en la financiación de las contribuciones financieras y la parte de la prima de seguro que deberán abonar los agricultores, íntegramente o en parte, a través de sistemas obligatorios de responsabilidad colectiva en los sectores en cuestión. Esta posibilidad existirá no obstante lo dispuesto en los artículos 125 terdecies y 125 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

8.   Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas económicas para las que se conceda compensación de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, incluido el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y cualquier otra medida sanitaria, veterinaria o fitosanitaria, no sean compensadas adicionalmente con arreglo al apartado 1, párrafo primero.

9.   Las contribuciones financieras no constituirán una barrera al funcionamiento del mercado interior de los servicios de seguros. Dichas contribuciones no podrán limitarse al seguro propuesto por una sola compañía de seguros o un solo grupo de compañías, ni estarán subordinadas a la condición de que el contrato de seguros se suscriba con una compañía establecida en el Estado miembro afectado.

Artículo 71

Fondos mutuales para enfermedades animales y vegetales y accidentes medioambientales

1.   Los Estados miembros podrán disponer el pago a los agricultores de compensaciones financieras que cubran las pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal o por un accidente medioambiental, mediante contribuciones financieras a fondos mutuales.

2.   A los efectos del presente artículo se entenderá por:

a)

«fondo mutual», un régimen reconocido por el Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que permite a los agricultores afiliados asegurarse y mediante el cual se efectúan pagos compensatorios a los agricultores afiliados afectados por pérdidas económicas causadas por el brote de una enfermedad animal o vegetal o por un accidente medioambiental;

b)

«pérdidas económicas», cualquier coste adicional contraído por un agricultor a consecuencia de medidas excepcionales adoptadas por él mismo con el fin de reducir el suministro del mercado en cuestión o cualquier pérdida sustancial de producción;

c)

«accidente medioambiental», un caso específico de contaminación o degradación de la calidad del medio ambiente relacionada con un suceso específico y de alcance geográfico limitado. El término no se aplicará a riesgos medioambientales generales que no estén ligados a un suceso específico, tales como el cambio climático o la lluvia ácida.

3.   Por lo que se refiere a las enfermedades animales, sólo podrá concederse compensación financiera respecto a las enfermedades mencionadas en la lista de enfermedades animales establecida por la Organización Mundial de la Salud Animal o por el anexo de la Decisión 90/424/CEE.

4.   Los Estados miembros garantizarán que las pérdidas económicas para las que se conceda compensación financiera de acuerdo con otras disposiciones comunitarias, incluido el artículo 44 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y cualquier otra medida sanitaria, veterinaria o fitosanitaria no sean compensadas adicionalmente con arreglo al apartado 1.

5.   Los fondos mutuales pagarán la compensación financiera directamente a los agricultores afiliados afectados por las pérdidas económicas.

Las compensaciones financieras abonadas por los fondos mutuales procederán:

a)

de las aportaciones a los fondos realizadas por los agricultores afiliados y no afiliados u otros operadores de la cadena agrícola, o

b)

de los préstamos que hayan contraído los fondos mutuales en condiciones comerciales, y

c)

de cualquier cantidad percibida de acuerdo con el apartado 11.

El capital social inicial no podrá proceder de fondos públicos.

6.   Las contribuciones financieras mencionadas en el apartado 1 podrán referirse a:

a)

los costes administrativos relativos a la creación del fondo mutual, repartidos a lo largo de un período máximo de tres años;

b)

el reembolso del capital y de los intereses de los préstamos comerciales contraídos por el fondo mutual para pagar la compensación financiera a los agricultores;

c)

los importes abonados por el fondo mutual a partir de su capital social en concepto de compensación financiera a los agricultores.

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, la duración mínima y máxima de los préstamos comerciales admisibles para la contribución financiera.

Cuando la compensación financiera sea abonada por el fondo mutual de conformidad con el párrafo primero, letra c), la contribución financiera pública seguirá el mismo ritmo que el de un préstamo comercial de duración mínima.

7.   Ninguna contribución financiera rebasará el 65 % de los costes mencionados en el apartado 6. Cualquier coste no cubierto por las contribuciones financieras será asumido por los agricultores afiliados.

Los Estados miembros podrán limitar los costes que pueden beneficiarse de una contribución financiera mediante la aplicación de:

a)

límites máximos por fondo mutual;

b)

límites máximos unitarios apropiados.

8.   Los gastos de los Estados miembros relativos a las contribuciones financieras serán cofinanciados por la Comunidad a partir de los fondos mencionados en el artículo 69, apartado 1, a razón del 75 %.

El párrafo primero no prejuzgará la potestad de los Estados miembros de cubrir su participación y la participación de los agricultores afiliados en la financiación de las contribuciones financieras, íntegramente o en parte, a través de regímenes obligatorios de responsabilidad colectiva en los sectores en cuestión. Esta posibilidad existirá no obstante lo dispuesto en los artículos 125 terdecies y 125 quindecies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

9.   Los Estados miembros definirán las normas aplicables a la constitución y gestión de los fondos mutuales, en particular en lo que atañe a la concesión de pagos compensatorios a los agricultores en caso de crisis y a la administración y supervisión de la observancia de dichas normas.

10.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación del presente artículo. La forma, el contenido, el calendario y el plazo de presentación del informe serán establecidos por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2.

11.   Cuando un agricultor obtenga compensación financiera de un fondo mutual en virtud del presente artículo, cualquier derecho que asista al agricultor, en virtud del Derecho comunitario o nacional, de reclamar a terceros el cobro de indemnización por las pérdidas económicas compensadas se transferirá al fondo mutual, de conformidad con las normas que establezca el Estado miembro afectado.

Artículo 72

Disposiciones transitorias

1.   Cuando un Estado miembro aplique el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los importes retenidos de conformidad con ese artículo se integrarán en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65 del presente Reglamento.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un Estado miembro que haya aplicado el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 decida aplicar la ayuda específica establecida en el presente capítulo, podrá hacer uso de los importes retenidos de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para cubrir las necesidades de financiación mencionadas en el artículo 69, apartado 6, del presente Reglamento. En caso de que las necesidades de financiación mencionadas en el artículo 69, apartado 6, sean inferiores a las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, la diferencia se integrará en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65 del presente Reglamento.

3.   Cuando un Estado miembro que haya aplicado, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, medidas no compatibles con el presente capítulo decida aplicar la ayuda específica prevista en el presente capítulo y al mismo tiempo, podrá decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, aplicar de conformidad con el artículo 68 del presente Reglamento, las medidas comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y sus normas de aplicación durante 2010, 2011 y 2012. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, apartado 4, la ayuda total según las medidas mencionadas en el artículo 68, apartado 1, letras a), b) y e), podrá limitarse al límite máximo fijado por el Estado miembro correspondiente en la aplicación del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

En este caso, los Estados miembros podrán también decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, ajustar tales medidas anualmente con el fin de hacerlas compatibles con el presente capítulo. Cuando un Estado miembro decida no hacer compatibles las medidas, los importes de que se trate se integrarán en el régimen de pago único de conformidad con el artículo 65 del presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros podrán conceder la ayuda establecida en el presente capítulo a partir de 2009 a condición de que, no obstante lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, del presente Reglamento, financien la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, recurriendo exclusivamente a los importes de la reserva nacional y de que estén vigentes disposiciones nacionales para la fecha límite fijada por el Estado miembro de que se trate para la presentación de solicitudes de ayuda.

TÍTULO IV

OTROS REGÍMENES DE AYUDA

CAPÍTULO 1

Regímenes de ayuda comunitarios

Sección 1

Pago específico al cultivo de arroz

Artículo 73

Ámbito de aplicación

En 2009, 2010 y 2011 se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz del código NC 1006 10 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección («pago específico al cultivo de arroz»).

Artículo 74

Condiciones e importe de la ayuda

1.   El pago específico al cultivo de arroz se concederá por hectárea de terreno sembrado de arroz en la que se mantenga dicho cultivo, como mínimo, hasta el comienzo de la floración en condiciones de crecimiento normales.

No obstante, el arroz cultivado en superficies totalmente sembradas y cultivadas de acuerdo con las normas locales que no haya alcanzado la fase de floración como consecuencia de condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el Estado miembro, causará derecho a la ayuda siempre y cuando esas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que el arroz alcance esa fase de crecimiento.

2.   El importe del pago específico al cultivo de arroz, determinado en función del rendimiento en los Estados miembros respectivos, será el siguiente:

Estado miembro

EUR/ha

Bulgaria

345,255

Grecia

561,00

España

476,25

Francia

territorio metropolitano

411,75

Guyana Francesa

563,25

Italia

453,00

Hungría

232,50

Portugal

453,75

Rumanía

126,075

Artículo 75

Superficies

Se establecen las siguientes superficies básicas para cada Estado miembro productor:

Estado miembro

Superficies básicas

(ha)

Bulgaria

4 166

Grecia

20 333

España

104 973

Francia

territorio metropolitano

19 050

únicamente para 2009, Guyana Francesa

4 190

Italia

219 588

Hungría

3 222

Portugal

24 667

Rumanía

500

Los Estados miembros podrán subdividir su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 76

Superación de la superficie

1.   Cuando, en un Estado miembro, la superficie dedicada al cultivo de arroz durante un año determinado sea superior a la superficie básica establecida en el artículo 75, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado el pago específico al cultivo de arroz se reducirá proporcionalmente en dicho año.

2.   Cuando un Estado miembro divida su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas, la reducción contemplada en el apartado 1 se aplicará únicamente a los agricultores de las subsuperficies básicas cuando se haya sobrepasado el límite de la subsuperficie básica. Dicha reducción se efectuará cuando, en ese Estado miembro, las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a su límite de subsuperficie básica hayan sido redistribuidas a las subsuperficies básicas en las que se hayan sobrepasado límites de la subsuperficie básica.

Sección 2

Ayuda a los productores de patata de fécula

Artículo 77

Alcance e importe de la ayuda

Para las campañas de comercialización 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula en las condiciones establecidas en la presente sección («ayuda a los productores de patata de fécula»).

El importe de la ayuda ascenderá a 66,32 EUR para la cantidad de patatas necesaria para la fabricación de una tonelada de fécula.

El importe de la ayuda se adaptará en función de la fécula que contengan las patatas.

Artículo 78

Condiciones

La ayuda a los productores de patata de fécula se abonará exclusivamente por las cantidades de patatas por las cuales el agricultor y el fabricante de fécula de patata hayan suscrito un contrato de cultivo, dentro de los límites de la cuota asignada a dicho fabricante de conformidad con el artículo 84 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Sección 3

Prima a las proteaginosas

Artículo 79

Ámbito de aplicación

Para 2009, 2010 y 2011 se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan proteaginosas en las condiciones establecidas en la presente sección («prima a las proteaginosas»).

Las proteaginosas incluirán:

a)

los guisantes del código NC 0713 10;

b)

los haboncillos del código NC 0713 50;

c)

los altramuces dulces del código NC ex 1209 29 50.

Artículo 80

Importe y admisibilidad

La prima a las proteaginosas ascenderá a 55,57 EUR por hectárea de cultivo de proteaginosas cosechadas después de la fase de maduración lechosa.

No obstante, las cosechas cultivadas en superficies totalmente sembradas y de conformidad con las normas locales, pero que no hayan alcanzado la fase de maduración lechosa a consecuencia de condiciones climáticas excepcionales reconocidas por el Estado miembro en cuestión, seguirán siendo admisibles a condición de que dichas superficies no se utilicen con ningún otro fin hasta que se alcance esa fase de crecimiento.

Artículo 81

Superficie

1.   Se establece una superficie máxima garantizada de 1 648 000 hectáreas que podrá beneficiarse de la prima a las proteaginosas.

2.   Cuando la superficie en relación con la cual se haya solicitado la prima a las proteaginosas sea superior a la superficie máxima garantizada, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado dicha prima se reducirá proporcionalmente durante el año correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

3.   Cuando, de conformidad con el artículo 67, un Estado miembro decida integrar la prima a las proteaginosas prevista en la presente sección en el régimen de pago único, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, reducirá la superficie máxima garantizada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo proporcionalmente al importe de las proteaginosas que corresponda a dicho Estado miembro en el anexo XII.

Sección 4

Ayuda por superficie a los frutos de cáscara

Artículo 82

Ayuda comunitaria por superficie a los frutos de cáscara

1.   Para 2009, 2010 y 2011 se concederá una ayuda comunitaria a los agricultores productores de frutos de cáscara con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección («ayuda por superficie a los frutos de cáscara»).

Los frutos de cáscara incluirán:

a)

las almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12;

b)

las avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22;

c)

las nueces de los códigos NC 0802 31 y 0802 32;

d)

los pistachos del código NC 0802 50;

e)

las algarrobas del código NC 1212 10 10.

2.   Los Estados miembros podrán diferenciar la ayuda por superficie a los frutos de cáscara en función de los productos, o bien aumentando o reduciendo las superficies nacionales garantizadas (en lo sucesivo SNG) establecidas en el artículo 83, apartado 3. No obstante, en cada Estado miembro, el importe total de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara concedida en un año determinado no será superior al límite máximo establecido en el artículo 83, apartado 4.

Artículo 83

Superficie

1.   Los Estados miembros concederán la ayuda por superficie a los frutos de cáscara dentro del límite máximo calculado multiplicando el número de hectáreas de su respectiva SNG fijada en el apartado 3 por el promedio de 120,75 EUR.

2.   Se fija una superficie máxima garantizada de 829 229 hectáreas.

3.   La superficie máxima garantizada contemplada en el apartado 2 se dividirá en SNG de la manera siguiente:

Estado miembro

SNG

(ha)

Bélgica

100

Bulgaria

11 984

Alemania

1 500

Grecia

41 100

España

568 200

Francia

17 300

Italia

130 100

Chipre

5 100

Luxemburgo

100

Hungría

2 900

Países Bajos

100

Austria

100

Polonia

4 200

Portugal

41 300

Rumanía

1 645

Eslovenia

300

Eslovaquia

3 100

Reino Unido

100

4.   Los Estados miembros podrán subdividir su respectiva SNG en subsuperficies básicas, con arreglo a criterios objetivos, en particular por regiones o en función de la producción.

Artículo 84

Superación de las subsuperficies básicas

Cuando un Estado miembro subdivida su SNG en subsuperficies básicas y se sobrepase uno o varios límites de subsuperficie básica, la superficie por agricultor para la cual se haya solicitado la ayuda por superficie a los frutos de cáscara sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente en el caso de los agricultores de las subsuperficies básicas cuyo límite se haya sobrepasado. Dicha reducción se efectuará cuando en el Estado miembro en cuestión las superficies correspondientes a las subsuperficies básicas que no hayan llegado a sus límites de subsuperficie básicas hayan sido redistribuidas entre las subsuperficies básicas en las que se hayan sobrepasado los límites de subsuperficie básica.

Artículo 85

Condiciones de admisibilidad a la ayuda

1.   El pago de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara se subordinará, en particular, a unos niveles mínimos de densidad de plantación y de tamaño de la parcela.

2.   Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara a la pertenencia de los agricultores a una organización de productores reconocida de conformidad con el artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   En caso de aplicarse el apartado 2, los Estados miembros podrán decidir que el pago de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara se haga a la organización de productores en nombre de sus miembros. En este caso, el importe de la ayuda recibida por la organización de productores deberá pagarse a los miembros de la misma. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a una organización de productores, como compensación por los servicios prestados a sus miembros, a reducir el importe de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara hasta en un máximo del 2 %.

Artículo 86

Ayuda nacional

1.   Los Estados miembros podrán otorgar una ayuda nacional, además de la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, cuyo importe ascenderá, como máximo, a 120,75 EUR por hectárea y año.

2.   Únicamente podrán beneficiarse de la ayuda nacional aquellas superficies que se acojan a la ayuda por superficie a los frutos de cáscara.

3.   Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda nacional a la pertenencia de los agricultores a una organización de productores reconocida de conformidad con el artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Sección 5

Ayudas para las semillas

Artículo 87

Ayudas

1.   Para 2009, 2010 y 2011, los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y no se acojan a la opción establecida en el artículo 67 del presente Reglamento concederán cada año, en las condiciones establecidas en la presente sección, las ayudas establecidas en el anexo XIII del presente Reglamento a la producción de semillas de base o de semillas certificadas de las especies enumeradas en dicho anexo («ayuda para las semillas»).

2.   Cuando la superficie aceptada para la certificación para la que se solicite la ayuda para las semillas se utilice también para solicitar la ayuda con arreglo al régimen de pago único, se reducirá el importe de la ayuda para las semillas, excepto para las especies a que se refiere el anexo XIII, puntos 1 y 2, hasta un límite de cero, por el importe de la ayuda del régimen de pago único que deba otorgarse en un año determinado para la superficie de que se trate.

3.   La cantidad de la ayuda para las semillas solicitada no superará un límite máximo, fijado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento y correspondiente al componente de las ayudas para las semillas para las especies de que se trate dentro del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 del presente Reglamento, tal como quedó fijado de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 («límite máximo de la ayuda para las semillas»). No obstante, para los nuevos Estados miembros dicho límite máximo de la ayuda para las semillas corresponderá a los importes establecidos en el anexo XIV del presente Reglamento.

Cuando la cantidad total de la ayuda para las semillas solicitada supere el límite máximo fijado por la Comisión, la ayuda por agricultor se reducirá proporcionalmente el año que corresponda.

4.   Las variedades de cáñamo (Cannabis sativa L.) para los cuales es pagadera la ayuda para las semillas establecida en el presente artículo serán determinadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Sección 6

Ayuda específica al cultivo de algodón

Artículo 88

Ámbito de aplicación

Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección («ayuda específica al cultivo de algodón»).

Artículo 89

Admisibilidad

1.   La ayuda específica al cultivo de algodón se concederá por hectárea admisible de algodón. Para poder acogerse a la ayuda, la superficie deberá estar situada en tierras agrícolas autorizadas para la producción de algodón por el Estado miembro, sembradas con variedades autorizadas y cosechadas en condiciones normales de crecimiento.

La ayuda específica al cultivo de algodón se abonará por algodón de calidad sana, cabal y comercial.

2.   Los Estados miembros autorizarán las tierras y las variedades indicadas en el apartado 1 del presente artículo de acuerdo con las normas de desarrollo y las condiciones que se adopten de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Artículo 90

Superficies básicas, rendimientos fijos e importes de referencia

1.   Se establecen las siguientes superficies básicas nacionales:

Bulgaria: 3 342 ha,

Grecia: 250 000 ha,

España: 48 000 ha,

Portugal: 360 ha.

2.   Se establece el siguiente rendimiento fijo durante el período de referencia:

Bulgaria: 1,2 toneladas por ha,

Grecia: 3,2 toneladas por ha,

España: 3,5 toneladas por ha,

Portugal: 2,2 toneladas por ha.

3.   El importe de la ayuda por hectárea admisible se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

Bulgaria: 671,33 EUR,

Grecia: 251,75 EUR,

España: 400 EUR,

Portugal: 252,73 EUR.

4.   Si la superficie admisible de algodón de un Estado miembro dado rebasa, en una campaña dada, la superficie básica establecida en el apartado 1, la ayuda fijada en el apartado 3 para dicho Estado miembro se reducirá proporcionalmente al rebasamiento de la superficie básica.

5.   Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Artículo 91

Organizaciones interprofesionales autorizadas

1.   A los fines de la presente sección, se entenderá por «organización interprofesional autorizada», la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, un desmotador, que desempeñe actividades como las siguientes:

a)

ayudar a coordinar mejor las distintas formas de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;

b)

elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria;

c)

orientación de la producción hacia productos mejor adaptados a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor;

d)

actualización de los medios de mejorar la calidad de los productos;

e)

desarrollo de estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.

2.   El Estado miembro en el que estén establecidos los desmotadores autorizará a las organizaciones interprofesionales que satisfagan los criterios que se adopten de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.

Artículo 92

Pago de la ayuda

1.   Los agricultores percibirán la ayuda específica al cultivo de algodón por hectárea admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.

2.   Los agricultores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán la ayuda específica al cultivo de algodón por hectárea admisible dentro de los límites de la superficie básica establecida en el artículo 90, apartado 1, incrementada en 2 EUR.

Sección 7

Ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar

Artículo 93

Ámbito de aplicación

1.   Se concederá, en las condiciones establecidas en la presente sección, una ayuda a los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar en los Estados miembros que hayan concedido la ayuda de reestructuración establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 320/2006 como mínimo al 50 % de la cuota de azúcar fijada el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (32).

2.   La ayuda para los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar se concederá durante un máximo de cinco campañas consecutivas a partir de la campaña de comercialización en que se haya alcanzado el umbral del 50 % mencionado en el apartado 1, pero no más allá de la campaña de comercialización 2013-2014.

Artículo 94

Condiciones

La ayuda para los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar se concederá por la cantidad de azúcar de cuota obtenida de remolacha azucarera o de caña de azúcar suministradas conforme a contratos celebrados de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Artículo 95

Importe de la ayuda

La ayuda para los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar se expresará en toneladas de azúcar blanquilla de calidad normal. El importe de la ayuda será igual a la mitad del importe obtenido dividiendo la cantidad del límite máximo mencionado en el anexo XV del presente Reglamento aplicable al Estado miembro afectado en la campaña que corresponda, entre el total de la cuota de azúcar y jarabe de inulina fijada el 20 de febrero de 2006 en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006.

Excepto en los casos de Bulgaria y Rumanía, los artículos 121 y 132 del presente Reglamento no se aplicarán a la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar.

Sección 8

Pagos transitorios por frutas y hortalizas

Artículo 96

Ayudas transitorias por superficie

1.   Cuando se apliquen el artículo 54, apartado 1, o el artículo 128, apartado 1, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie durante el período mencionado en dichas disposiciones, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección, a los agricultores que produzcan tomates destinados a la transformación.

2.   Cuando se apliquen el artículo 54, apartado 2, o el artículo 128, apartado 2, se podrá conceder una ayuda transitoria por superficie durante el período mencionado en dichas disposiciones, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente sección, a los agricultores que produzcan una o varias de las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, según determinen los Estados miembros, y que se destinen a la transformación.

Artículo 97

Importe de la ayuda y admisibilidad

1.   Los Estados miembros establecerán, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, la ayuda por hectárea en la que se cultiven tomates y las frutas y hortalizas enumeradas en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero.

2.   El importe total de la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo no excederá en ningún caso de los límites máximos establecidos con arreglo al artículo 51, apartado 2, o al artículo 128.

3.   La ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté amparada por un contrato de transformación en alguno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

4.   Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda prevista en el apartado 1 del presente artículo a ulteriores criterios objetivos y no discriminatorios, incluida la condición de que los agricultores pertenezcan a una organización de productores o a una agrupación de productores reconocidas, respectivamente, con arreglo al artículo 125 ter o al artículo 125 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Sección 9

Pago transitorio por frutos de baya

Artículo 98

Pago por frutos de baya

1.   Se concederá, en las condiciones establecidas en la presente sección, una ayuda transitoria por superficie hasta el 31 de diciembre de 2011 a los productores de las fresas del código NC 0810 10 00 y las frambuesas del código NC 0810 20 10 que se destinen a la transformación («pago transitorio por frutos de baya»).

2.   El pago transitorio por frutos de baya se concederá únicamente respecto de las superficies cuya producción esté amparada por un contrato de transformación en alguno de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3.   El importe del pago transitorio por frutos de baya será de 230 EUR por hectárea.

4.   Los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional adicional al pago transitorio por frutos de baya. El importe total de la ayuda comunitaria y de la ayuda nacional no podrá exceder de 400 EUR por hectárea.

5.   El pago transitorio por frutos de baya se pagará únicamente respecto de las superficies máximas nacionales garantizadas asignadas a cada Estado miembro del siguiente modo:

Estado miembro

Superficie máxima nacional garantizada

(ha)

Bulgaria

2 400

Hungría

1 700

Letonia

400

Lituania

600

Polonia

48 000

Si la superficie admisible en un Estado miembro dado en un año concreto supera la superficie máxima nacional garantizada, el importe del pago transitorio por frutos de baya indicado en el apartado 3 se reducirá proporcionalmente al rebasamiento.

6.   Los artículos 121 y 132 no se aplicarán al pago transitorio por frutos de baya.

Sección 10

Primas en el sectordel ganado ovino y caprino

Artículo 99

Ámbito de aplicación

Cuando se aplique el artículo 52, los Estados miembros concederán, cada año, primas y primas adicionales a los agricultores que críen ganado ovino y caprino en las condiciones previstas en la presente sección, salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento.

Artículo 100

Definiciones

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«oveja», la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo;

b)

«cabra», la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo.

Artículo 101

Prima por oveja y por cabra

1.   Los agricultores que críen ovejas en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de ovejas (prima por oveja).

2.   Los agricultores que críen cabras en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por la cría de cabras (prima por cabra). Esta prima se concederá a los agricultores en zonas específicas donde la producción cumpla los dos criterios siguientes:

a)

la cría de ganado caprino debe estar orientada principalmente a la producción de carne de caprino,

b)

las técnicas de cría de ganado caprino y de ganado ovino deben ser de características similares.

Se establecerá una lista de dichas zonas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2.

3.   La prima por oveja y la prima por cabra se concederán, dentro de unos límites máximos individuales, en forma de pago anual por animal subvencionable, por año natural y agricultor. El Estado miembro determinará el número mínimo de animales por el que se podrá presentar una solicitud de prima. Dicho mínimo no será inferior a 10 ni superior a 50.

4.   El importe de la prima por oveja será de 21 EUR. No obstante, para los agricultores que comercialicen leche de oveja o productos a base de leche de oveja, la prima por oveja será de 16,8 EUR.

5.   El importe de la prima por cabra será de 16,8 EUR.

Artículo 102

Prima adicional

1.   Se pagará una prima adicional en las zonas en las que la producción de ganado ovino y caprino constituya una actividad tradicional o contribuya significativamente a la economía rural. Los Estados miembros definirán dichas zonas. En cualquier caso, la prima adicional sólo se concederá a los agricultores en cuyas explotaciones al menos el 50 % de la superficie dedicada a actividades agrarias se sitúe en zonas desfavorecidas, en la acepción del Reglamento (CE) no 1257/1999.

2.   La prima adicional se concederá también a los agricultores que practiquen la trashumancia, siempre y cuando:

a)

como mínimo el 90 % de los animales por los que se solicita la prima paste durante 90 días consecutivos en una zona subvencionable establecida de acuerdo con el apartado 1, y

b)

la sede de la explotación esté situada en una zona geográfica bien definida con respecto a la cual el Estado miembro haya determinado que la trashumancia constituye una práctica tradicional de la cría ovina o caprina y que los desplazamientos de animales son necesarios debido a la inexistencia de forraje en cantidades suficientes durante el período de trashumancia.

3.   El importe de la prima adicional se fija en 7 EUR por oveja y por cabra. La prima adicional se concederá con arreglo a las mismas condiciones que las establecidas para la concesión de la prima por oveja y por cabra.

Artículo 103

Disposiciones comunes sobre las primas

1.   Las primas se abonarán a los beneficiarios en función del número de ovejas o de cabras que críen en la explotación durante el período mínimo que se determine según el procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2.

2.   Para tener derecho a la prima, los animales deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004.

Artículo 104

Límites individuales

1.   El 1 de enero de 2009, el límite máximo individual por agricultor a que se refiere el artículo 101, apartado 3, será igual al número de derechos de prima que tuviera el 31 de diciembre de 2008 de acuerdo con las normas comunitarias pertinentes.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 4 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 106.

Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, en los casos en los que se aplique el artículo 52, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 106 tendrán lugar a más tardar al final del primer año de aplicación del régimen de pago único.

3.   Se suprimirán los derechos de prima retirados en virtud de la medida adoptada conforme al apartado 2, párrafo segundo.

4.   Se aplicarán los siguientes límites máximos:

Estado miembro

Límite máximo nacional

Bulgaria

2 058 483

República Checa

66 733

Dinamarca

104 000

Estonia

48 000

España

19 580 000

Francia

7 842 000

Chipre

472 401

Letonia

18 437

Lituania

17 304

Hungría

1 146 000

Polonia

335 880

Portugal

2 690 000

Rumanía

5 880 620

Eslovenia

84 909

Eslovaquia

305 756

Finlandia

80 000

Total

40 730 523

Artículo 105

Transferencia de los derechos de prima

1.   Cuando un agricultor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación podrá transferir todos sus derechos de prima a la persona que se haga cargo de la explotación.

2.   El agricultor también podrá transferir sus derechos, total o parcialmente, a otros agricultores sin transferir su explotación.

Cuando se transfieran derechos sin transferir la explotación, se transferirá sin compensación una parte de los derechos de prima transferidos, que no podrá superar el 15 %, a la reserva nacional del Estado miembro en el que esté situada la explotación, para su redistribución gratuita.

Los Estados miembros podrán adquirir derechos de prima de los agricultores que, voluntariamente, estén de acuerdo en ceder sus derechos total o parcialmente. En ese caso podrá efectuarse el pago por la adquisición de esos derechos a dichos agricultores con cargo al presupuesto nacional.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias debidamente justificadas los Estados miembros podrán disponer que, en caso de venta o de otro tipo de transferencia de la explotación, la transferencia de derechos sea efectuada a través de la reserva nacional.

3.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar que se cedan derechos de prima fuera de las áreas o regiones sensibles en las que la producción ovina sea particularmente importante para la economía local.

4.   Antes de la fecha que ellos determinen, los Estados miembros podrán autorizar cesiones temporales de la parte de los derechos de prima que no vaya a ser utilizada por el agricultor que disponga de ellos.

Artículo 106

Reserva nacional

1.   Cada Estado miembro mantendrá una reserva nacional de derechos de prima.

2.   Los derechos de prima que se retiren en aplicación del artículo 105, apartado 2, o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional.

3.   Los Estados miembros podrán asignar derechos de prima a los agricultores dentro de los límites de sus reservas nacionales. Cuando asignen derechos, darán prioridad a los nuevos agricultores, a los agricultores jóvenes o a otros agricultores prioritarios.

Artículo 107

Límites máximos

La suma de los importes de las primas solicitadas no será superior al límite máximo establecido por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2.

Si el importe total de la ayuda solicitada sobrepasa el límite fijado, se reducirá proporcionalmente la ayuda de cada productor en la campaña considerada.

Sección 11

Pagos por ganado vacuno

Artículo 108

Ámbito de aplicación

Cuando se aplique el artículo 53, los Estados miembros concederán, en las condiciones previstas en la presente sección, y salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, el pago o pagos adicionales por los que hayan optado en virtud de dicho artículo.

Artículo 109

Definiciones

A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)

«región» un Estado miembro o una región de un Estado miembro, a elección del Estado miembro afectado;

b)

«toro» un animal macho no castrado de la especie bovina;

c)

«buey» un animal macho castrado de la especie bovina;

d)

«vaca nodriza» una vaca de una raza de aptitud cárnica, o que proceda de un cruce con una raza de aptitud cárnica, que forme parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne;

e)

«novilla» el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todavía.

Artículo 110

Prima especial

1.   Los agricultores que críen machos de la especie bovina en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima especial. Ésta se concederá en forma de prima anual, por año natural y explotación, dentro de los límites máximos regionales, por un máximo de 90 animales para cada uno de los tramos de edad contemplados en el apartado 2.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por «límite máximo regional» el número de animales con derecho a la prima especial en una región dada, en un año natural.

2.   La prima especial se concederá como máximo:

a)

una vez en la vida de cada toro a partir de la edad de nueve meses; o

b)

dos veces en la vida de cada buey:

i)

la primera vez, al alcanzar la edad de nueve meses,

ii)

la segunda vez, después de alcanzar la edad de veintiún meses.

3.   Para tener derecho a la prima especial:

a)

los animales por los que se haya presentado una solicitud deberán permanecer en poder del agricultor, para su engorde, durante el período que se determinará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2;

b)

cada animal contará, hasta su sacrificio o exportación, con el pasaporte a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1760/2000, en el que constará toda la información pertinente sobre su situación en materia de primas, o, en caso de que no disponga de pasaporte, con un documento administrativo equivalente.

4.   Cuando, en una región dada, el número total de toros de más de nueve meses y de bueyes de nueve a veinte meses por los que se haya presentado una solicitud y que cumplan las condiciones necesarias para la concesión de la prima especial sobrepase el límite máximo regional aplicable fijado en el apartado 8, se reducirá proporcionalmente el número total de animales admisibles por agricultor a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), para el año considerado.

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, los Estados miembros, podrán modificar o suprimir el límite de 90 cabezas por explotación y tramo de edad, basándose en criterios objetivos que formen parte de la política de desarrollo rural y sólo con la condición de que tengan en cuenta el aspecto medioambiental y el del empleo. En tal caso, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 4 se aplique de forma que se alcance el nivel de reducciones necesario para ajustarse al límite máximo regional sin aplicar estas reducciones a los pequeños agricultores que, respecto del año considerado, no hayan solicitado la prima especial para más de un número mínimo de cabezas, determinado por el propio Estado miembro.

6.   Los Estados miembros podrán decidir conceder la prima especial en el momento del sacrificio. En tal caso, el criterio de edad relativo a los toros a que se refiere el apartado 2, letra a), se sustituirá por el de un peso mínimo en canal de 185 kilogramos.

La prima especial se abonará o se reintegrará a los agricultores.

7.   El importe de la prima especial queda fijado en:

a)

210 EUR por toro admisible;

b)

150 EUR por buey admisible y tramo de edad.

8.   Se aplicarán los siguientes límites máximos regionales:

Estado miembro

Límite máximo regional

Bulgaria

90 343

República Checa

244 349

Dinamarca

277 110

Alemania

1 782 700

Estonia

18 800

Chipre

12 000

Letonia

70 200

Lituania

150 000

Polonia

926 000

Rumanía

452 000

Eslovenia

92 276

Eslovaquia

78 348

Finlandia

250 000

Suecia

250 000

Artículo 111

Prima por vaca nodriza

1.   Los agricultores que críen vacas nodrizas en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima de mantenimiento del rebaño de vacas nodrizas («prima por vaca nodriza»). Esta se concederá en forma de prima anual, por año natural y agricultor, dentro de unos límites máximos individuales.

2.   La prima por vaca nodriza se concederá a los agricultores:

a)

que no entreguen leche ni productos lácteos de su explotación durante doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

No obstante, la entrega de leche o productos lácteos efectuada directamente de la explotación al consumidor no impedirá la concesión de la prima;

b)

que entreguen leche o productos lácteos y cuya cuota individual total, mencionada en el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1234/2007, no supere 120 000 kilogramos.

No obstante, los Estados miembros podrán modificar o suprimir este límite cuantitativo, según criterios objetivos y no discriminatorios fijados por ellos, siempre y cuando el agricultor mantenga durante al menos seis meses sucesivos, a partir del día de presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas que no sea inferior al 60 % del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no sea superior al 40 % del citado número.

Para determinar el número de animales con derecho a la prima de acuerdo con las letras a) y b) del párrafo primero, se decidirá si las vacas pertenecen a un rebaño de vacas lecheras o a un rebaño de vacas nodrizas basándose en la cuota individual total de leche del beneficiario disponible en la explotación el 31 de marzo del año natural considerado, expresada en toneladas, y en el rendimiento lechero medio.

3.   Se limitará el derecho de los agricultores a la prima mediante la aplicación de un límite máximo individual según lo indicado en el artículo 112.

4.   El importe de la prima será de 200 EUR por animal con derecho a ella.

5.   Los Estados miembros podrán conceder una prima nacional adicional por vaca nodriza de hasta 50 EUR, siempre que no se cause discriminación entre los ganaderos del Estado miembro afectado.

En el caso de las explotaciones situadas en una región de las definidas en los artículos 5 y 8 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (33), los primeros 24,15 EUR por cabeza de esta prima adicional serán financiados por el FEAGA.

En el caso de las explotaciones situadas en el conjunto del territorio de un Estado miembro, si en el Estado miembro considerado la cabaña de ganado vacuno se caracteriza por una fuerte proporción de vacas nodrizas, que represente al menos el 30 % del número total de vacas, y si al menos el 30 % de los machos sacrificados pertenecen a los tipos de conformación S y E, el FEAGA financiará la prima adicional en su totalidad. Toda superación de dichos porcentajes se constatará basándose en la media de los dos años anteriores a aquél con respecto al cual se conceda la prima.

6.   A los efectos del presente artículo, sólo se contabilizarán las novillas que pertenezcan a una raza de aptitud cárnica o procedan de un cruce con una de esas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

Artículo 112

Límite máximo individual por vaca nodriza

1.   Se concederá ayuda a cada productor de vacas nodrizas dentro del límite máximo individual fijado de conformidad con el artículo 126, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos de prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 5 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 114.

Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 122, en los casos en los que se aplique el artículo 53, apartado 1, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el artículo 114 tendrán lugar a más tardar al final del primer año de aplicación del régimen de pago único.

3.   En caso de que el ajuste a que se refiere el apartado 2 requiera una reducción de los límites máximos individuales de los agricultores, esa reducción se llevará a cabo sin pago compensatorio alguno y se aprobará sobre la base de criterios objetivos, incluidos, entre otros, los siguientes:

a)

el porcentaje a razón del cual los agricultores hayan utilizado sus límites máximos individuales en el transcurso de los tres años de referencia anteriores al año 2000;

b)

la aplicación de un programa de inversiones o de extensificación en el sector del ganado vacuno;

c)

las circunstancias naturales especiales o la aplicación de penalizaciones que hayan dado lugar al impago o al pago reducido de la prima durante al menos un año de referencia;

d)

otras circunstancias excepcionales que hayan tenido como consecuencia que los pagos efectuados durante al menos un año de referencia no correspondieran a la situación real constatada en los años anteriores.

4.   Se suprimirán los derechos de prima retirados en virtud de la medida adoptada conforme al apartado 2, párrafo segundo.

5.   Se aplicarán los siguientes límites máximos nacionales:

Estado miembro

Límite máximo nacional

Bélgica

394 253

Bulgaria

16 019

República Checa

90 300

Estonia

13 416

España

1 441 539

Francia

3 779 866

Chipre

500

Letonia

19 368

Lituania

47 232

Hungría

117 000

Malta

454

Austria

375 000

Polonia

325 581

Portugal

458 941

Rumanía

150 000

Eslovenia

86 384

Eslovaquia

28 080

Artículo 113

Transferencia de los derechos de prima por vaca nodriza

1.   Cuando un agricultor venda o transfiera de cualquier otro modo su explotación, podrá transferir todos sus derechos de prima por vaca nodriza a la persona que se haga cargo de la explotación.

2.   El agricultor a que se refiere el apartado 1 también podrá transferir sus derechos, total o parcialmente, a otros agricultores sin transferir su explotación.

Cuando se cedan derechos de prima sin transferir la explotación, se transferirá sin compensación una parte de los derechos de prima transferidos, nunca superior al 15 %, a la reserva nacional del Estado miembro en el que esté situada la explotación, para su redistribución gratuita.

3.   Los Estados miembros:

a)

adoptarán las medidas necesarias para evitar que se transfieran derechos de prima fuera de las zonas o regiones sensibles en las que la producción de ganado vacuno sea especialmente importante para la economía local;

b)

podrán disponer que la transferencia de derechos sin transferencia de la explotación se efectúe bien directamente entre agricultores, bien a través de la reserva nacional.

4.   Antes de la fecha que ellos habrán de determinar, los Estados miembros podrán autorizar cesiones temporales de la parte de los derechos de prima que no vaya a ser utilizada por el agricultor que disponga de ellos.

Artículo 114

Reserva nacional de derechos de prima por vaca nodriza

1.   Cada uno de los Estados miembros mantendrá una reserva nacional de derechos de prima por vaca nodriza.

2.   Los derechos de prima retirados en aplicación del artículo 113, apartado 2, párrafo segundo, o de otras disposiciones comunitarias se añadirán a la reserva nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112, apartado 4.

3.   Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacionales para conceder derechos de prima, dentro de los límites de las reservas, especialmente a los nuevos agricultores, jóvenes agricultores y otros agricultores prioritarios.

Artículo 115

Novillas

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 111, apartado 3, del presente Reglamento, los Estados miembros en los que más del 60 % de las vacas nodrizas y novillas se encuentre en zonas de montaña, en el sentido del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1698/2005, podrán disponer una gestión de la prima por vaca nodriza para novillas separada de la de la prima por vaca nodriza, dentro de un límite nacional separado que habrá de fijar el propio Estado miembro.

El citado límite nacional separado no será superior al 40 % del límite nacional del Estado miembro considerado fijado en el artículo 112, apartado 5. Este límite nacional se reducirá en un importe equivalente al límite nacional separado. Cuando, en un Estado miembro que se acoja a la opción establecida en el presente apartado, el número total de novillas para las que se haya presentado una solicitud y que satisfagan las condiciones para la concesión de la prima por vaca nodriza rebase el límite nacional separado, se reducirá proporcionalmente el número de novillas con derecho a prima por agricultor para el año considerado.

2.   A los efectos del presente artículo, únicamente se contabilizarán las novillas que pertenezcan a una raza de aptitud cárnica o que procedan de un cruce con una raza de aptitud cárnica.

Artículo 116

Prima por sacrificio

1.   Los agricultores que críen animales de la especie bovina en su explotación podrán, previa solicitud, acogerse a una prima por sacrificio. Ésta se concederá, dentro de los límites máximos nacionales que se fijen, cuando los animales admisibles se sacrifiquen o exporten a un tercer país.

Tendrán derecho a la prima por sacrificio los animales siguientes:

a)

los toros, bueyes, vacas y novillas a partir de 8 meses de edad;

b)

los terneros de más de un mes y de menos de 8 de edad y con un peso máximo en canal de 185 kg.

Los animales indicados en el párrafo segundo, letras a) y b), tendrán derecho a la prima por sacrificio siempre y cuando lleven en poder del agricultor el tiempo que se determine.

2.   El importe de la prima queda fijado en:

a)

80 EUR por animal admisible, conforme al apartado 1, letra a);

b)

50 EUR por animal admisible, conforme al apartado 1, letra b).

3.   Los límites máximos nacionales previstos en el apartado 1 serán fijados para cada Estado miembro y por separado para los dos grupos de animales mencionados en las letras a) y b) de dicho apartado. Cada límite máximo equivaldrá al número de animales de cada uno de los dos grupos sacrificados en 1995 en el Estado miembro. A cada límite máximo se añadirá el número de animales exportados a terceros países, según los datos de Eurostat o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente al año considerado y aceptada por la Comisión.

Para los nuevos Estados miembros, serán de aplicación los siguientes límites máximos nacionales:

 

Toros, bueyes, vacas y novillas

Terneros de más de un mes y menos de ocho y de un peso máximo en canal de 185 kg

Bulgaria

22 191

101 542

República Checa

483 382

27 380

Estonia

107 813

30 000

Chipre

21 000

Letonia

124 320

53 280

Lituania

367 484

244 200

Hungría

141 559

94 439

Malta

6 002

17

Polonia

1 815 430

839 518

Rumanía

1 148 000

85 000

Eslovenia

161 137

35 852

Eslovaquia

204 062

62 841

4.   Cuando, en un Estado miembro dado, el número total de animales por los que se haya presentado una solicitud respecto de uno de los dos grupos especificados en el apartado 1, letras a) y b), que cumplan las condiciones necesarias para la concesión de la prima por sacrificio sobrepase el límite máximo nacional fijado para ese grupo, se reducirá proporcionalmente el número total de los animales admisibles de ese grupo de cada agricultor para el año considerado.

Artículo 117

Disposiciones comunes sobre las primas

Para tener derecho a los pagos contemplados en la presente sección, los animales deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1760/2000.

No obstante, también se considerarán admisibles los animales de los que se haya comunicado a las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 7, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1760/2000 el primer día del periodo de retención del animal, determinado de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 118

Límites máximos

La suma de los importes de los pagos solicitados con arreglo a la presente sección no deberá sobrepasar el límite máximo que establezca la Comisión de conformidad con el artículo 51, apartado 2.

Si el importe total de los pagos solicitados sobrepasa el límite establecido, se reducirán proporcionalmente los pagos a cada productor en la campaña considerada.

Artículo 119

Sustancias prohibidas con arreglo a la Directiva 6/22/CE del Consejo

1.   Cuando, en aplicación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (34), se detecten residuos de sustancias prohibidas en virtud de la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (35) o de sustancias autorizadas en virtud de dicha Directiva, pero utilizadas ilegalmente en un animal perteneciente a la cabaña de ganado vacuno de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto no autorizados o una sustancia o un producto autorizados en virtud de la Directiva 96/22/CE pero poseídos, en cualquier forma, ilegalmente en la explotación de este agricultor, se le denegará el pago de los importes previstos en la presente sección correspondientes al año natural en que se efectúe la comprobación.

En caso de reincidencia, el período de exclusión se podrá prorrogar, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya descubierto la reincidencia.

2.   Si el propietario o el poseedor de los animales obstruye las inspecciones y las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, o las investigaciones y controles contemplados en la Directiva 96/23/CE, se aplicarán las sanciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO 2

Ayudas nacionales

Artículo 120

Ayuda nacional a los frutos de cáscara

1.   A partir de 2012 o cuando, en aplicación del artículo 67, el pago por superficie para los frutos de cáscara establecido en el capítulo 1, sección 4, del presente título se integre en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán conceder una ayuda nacional de hasta 120,75 EUR por hectárea y año a los productores de:

a)

almendras de los códigos NC 0802 11 y 0802 12,

b)

avellanas de los códigos NC 0802 21 y 0802 22,

c)

nueces de nogal de los códigos NC 0802 31 y 0802 32,

d)

pistachos del código NC 0802 50,

e)

algarrobas del código NC 1212 10 10.

2.   La ayuda nacional únicamente podrá concederse por una superficie máxima de:

Estado miembro

Superficie máxima

(ha)

Bélgica

100

Bulgaria

11 984

Alemania

1 500

Grecia

41 100

España

568 200

Francia

17 300

Italia

130 100

Chipre

5 100

Luxemburgo

100

Hungría

2 900

Países Bajos

100

Polonia

4 200

Portugal

41 300

Rumanía

1 645

Eslovenia

300

Eslovaquia

3 100

Reino Unido

100

3.   Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de la ayuda nacional a que los agricultores pertenezcan a una organización de productores reconocida con arreglo al artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.

TÍTULO V

APLICACIÓN DE LOS PAGOS DIRECTOS EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 121

Implantación de los pagos directos

En los nuevos Estados miembros distintos de Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

el 60 % en 2009,

el 70 % en 2010,

el 80 % en 2011,

el 90 % en 2012,

el 100 % a partir de 2013.

En Bulgaria y Rumanía, la implantación de los pagos directos se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente calendario de incrementos, expresados como porcentaje del nivel de esos pagos aplicable en el momento considerado en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros:

el 35 % en 2009,

el 40 % en 2010,

el 50 % en 2011,

el 60 % en 2012,

el 70 % en 2013,

el 80 % en 2014,

el 90 % en 2015,

el 100 % a partir de 2016.

CAPÍTULO 2

Régimen de pago único por superficie

Artículo 122

Régimen de pago único por superficie

1.   Los nuevos Estados miembros que hayan decidido sustituir los pagos directos, salvo para 2009, 2010 y 2011 el pago transitorio por frutos de baya establecido en el título IV, capítulo 1, sección 9 del presente Reglamento, y para 2009 los cultivos energéticos a que se refiere el título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, por un régimen de pago único por superficie concederán ayudas a los agricultores con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.   El pago único por superficie se concederá anualmente. Se calculará dividiendo la dotación financiera anual establecida con arreglo al artículo 123 entre la superficie agraria de cada nuevo Estado miembro, determinada con arreglo al artículo 124.

3.   El régimen de pago único por superficie será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013. Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de poner fin a la aplicación del régimen a más tardar el 1 de agosto del último año de aplicación.

4.   Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie, los pagos directos se efectuarán conforme a las normas comunitarias pertinentes y sobre la base de parámetros cuantitativos, como la superficie básica, los límites máximos de las primas y las cantidades máximas garantizadas, especificados para cada ayuda directa en las Actas de adhesión de 2003 y 2005 y en la normativa comunitaria posterior. Los porcentajes establecidos en el artículo 121 del presente Reglamento para los distintos años se aplicarán ulteriormente.

Artículo 123

Dotación financiera anual

1.   La Comisión determinará una dotación financiera anual para cada nuevo Estado miembro que equivaldrá a la suma de los fondos que habían estado disponibles en concepto de pagos directos en el nuevo Estado miembro para el año natural considerado.

La dotación financiera anual se determinará de acuerdo con las normas comunitarias aplicables y sobre la base de parámetros cuantitativos, como las superficies básicas, los límites máximos de las primas y las cantidades máximas garantizadas, especificados para cada ayuda directa en las Actas de adhesión de 2003 y 2005 y en la normativa comunitaria posterior.

La dotación financiera anual se ajustará aplicando los porcentajes pertinentes especificados en el artículo 121 para la implantación gradual de los pagos directos, excepto en lo que se refiere a los importes disponibles conforme al anexo XV o los que resulten de la diferencia entre esos importes o los que corresponden al sector de las frutas y hortalizas y los realmente aplicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 130, apartado 1.

2.   Cuando, en un año dado, los pagos únicos por superficie de un nuevo Estado miembro vayan a superar su dotación financiera anual, el importe nacional por hectárea aplicable en él se reducirá proporcionalmente aplicando un coeficiente de reducción.

Artículo 124

Superficie acogida al régimen de pago único por superficie

1.   La superficie agraria de un nuevo Estado miembro distinto de Bulgaria y Rumanía acogida al régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que, a 30 de junio de 2003, se mantuviera en buenas condiciones agrarias, tanto si en dicha fecha se encontraba en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión.

A los efectos del presente título, se entenderá por «superficie agraria utilizada» la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos

Por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, se considerará superficie agraria acogida al régimen de pago único por superficie la parte de su superficie agraria utilizada que se mantenga en buenas condiciones agrarias, tanto si se encuentra en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por Bulgaria o Rumanía, previa aprobación de la Comisión.

2.   A los efectos de la concesión de ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 y las parcelas agrarias plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) que, a 30 de junio de 2003, se mantuvieran en buenas condiciones agrarias. No obstante, en el caso de Bulgaria y Rumanía, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1 y las parcelas agrarias plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41).

Excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a la fijada en ese Estado miembro para modificar las solicitudes de ayuda.

La superficie mínima admisible por explotación será de 0,3 hectáreas. Sin embargo, sobre la base de criterios objetivos y previa aprobación de la Comisión, el nuevo Estado miembro podrá fijar una superficie mínima más elevada, si bien no superior a 1 hectárea.

3.   No será obligatorio producir o utilizar los factores de producción. Sin embargo, los agricultores podrán utilizar las tierras a que se refiere el apartado 4 con cualquier fin de carácter agrario. En caso de que produzcan cáñamo, se aplicará el artículo 39.

4.   Todas las tierras que causen derecho a pagos del régimen de pago único por superficie se mantendrán en buenas condiciones agrarias y medioambientales conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

5.   Los agricultores que reciban ayudas en virtud del régimen de pago único por superficie deberán cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el punto A del anexo II, a partir del 1 de enero de 2009;

b)

requisitos indicados en el punto B del anexo II, a partir del 1 de enero de 2011;

c)

requisitos indicados en el punto C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2013.

6.   En Bulgaria y Rumanía, la aplicación de los artículos 4, 5, 23, 24 y 25 en lo referente a los requisitos legales de gestión será facultativa hasta el 31 de diciembre de 2011. A partir del 1 de enero de 2012, los agricultores que reciban pagos en esos Estados miembros en virtud del régimen de pago único por superficie deberán cumplir los requisitos legales de gestión contemplados en el anexo II de acuerdo con el siguiente calendario:

a)

requisitos indicados en el punto A del anexo II, a partir del 1 de enero de 2012;

b)

requisitos indicados en el punto B del anexo II, a partir del 1 de enero de 2014;

c)

requisitos indicados en el punto C del anexo II, a partir del 1 de enero de 2016.

7.   Los nuevos Estados miembros podrán asimismo aplicar las opciones a que se refieren los anteriores apartados 5 y 6 en caso de que decidan concluir la aplicación del régimen de pago único por superficie antes de la fecha mencionada en el artículo 122, apartado 3.

8.   La aplicación del régimen de pago único por superficie no afectará en modo alguno a las obligaciones de los nuevos Estados miembros en relación con la observancia de las normas comunitarias sobre identificación y registro de animales con arreglo lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1760/2000 y (CE) no 21/2004.

Artículo 125

Comunicación

Los nuevos Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas que adopten con vistas a la aplicación del presente capítulo y, en particular, de las que adopten en virtud del artículo 123, apartado 2.

CAPÍTULO 3

Pagos aparte y ayuda específica

Artículo 126

Pago aparte por azúcar

1.   Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 concederán un pago aparte por azúcar a los agricultores con derecho al régimen de pago único por superficie. Dicho pago se concederá sobre la base de los criterios fijados por el Estado miembro en 2006 y 2007.

2.   El pago aparte por azúcar se concederá dentro de los límites máximos establecidos en el anexo XV.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 31 de marzo del año con respecto al cual se conceda el pago aparte por azúcar y sobre la base de criterios objetivos, aplicar a este pago un límite máximo inferior al fijado en el anexo XV. Cuando la suma de los importes determinados de acuerdo con el apartado 1 supere el límite máximo fijado por el nuevo Estado miembro, se reducirá proporcionalmente el importe anual que se conceda a los agricultores.

Artículo 127

Pago aparte por frutas y hortalizas

1.   Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 concederán un pago aparte por frutas y hortalizas a los agricultores con derecho al régimen de pago único por superficie. El pago se concederá sobre la base de los criterios fijados por el Estado miembro en 2007.

2.   El pago aparte por frutas y hortalizas se concederá dentro de los límites del componente del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a las frutas y hortalizas, o, si el nuevo Estado miembro se acoge a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, dentro de un límite máximo inferior.

Artículo 128

Pago aparte transitorio por frutas y hortalizas

1.   Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán retener, hasta el 31 de diciembre de 2011, hasta el 50 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a los tomates del código NC 0702 00 00, de conformidad con su decisión de 2007.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan tomates en las condiciones indicadas en la sección 8 del capítulo 1 del título IV del presente Reglamento.

2.   Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a la posibilidad prevista en el artículo 143 ter quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán retener, de conformidad con su decisión de 2007:

a)

hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento;

b)

del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40 del presente Reglamento que corresponda a los cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales enumerados en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.

En este caso, y dentro del límite máximo fijado con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.

El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan una o varias frutas y hortalizas, según determine el Estado miembro, de las indicadas en el artículo 54, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.

3.   Los nuevos Estados miembros que se hayan acogido a las opciones previstas en el artículo 143 ter quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, revisar la decisión tomada en 2007 con vistas a:

a)

integrar la totalidad o parte de dichos pagos en el régimen de pago único por superficie. En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 130 del presente Reglamento, los importes afectados se incluirán en la dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123, apartado 1, del presente Reglamento; o

b)

integrar la totalidad o parte de dichos pagos en el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 127 del presente Reglamento. En ese caso, el nuevo pago se concederá con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios, como los que se establecen en el anexo IX, punto A, apartado 2, del presente Reglamento y en relación con un periodo representativo que termine en 2008.

Artículo 129

Pago aparte por frutos de baya

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 122, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2011, conceder a partir de 2012 un pago aparte por frutos de baya. El pago se concederá con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios como los pagos recibidos con arreglo al pago transitorio por frutos de baya establecido en el artículo 98 y en relación con un periodo representativo que fijará cada Estado miembro y no superará 2008.

2.   El pago aparte por frutos de baya se concederá dentro de los límites máximos establecidos en el anexo XII.

3.   En 2012, los Estados miembros que apliquen el presente artículo podrán otorgar una ayuda nacional además del pago por frutos de baya. El importe total de la ayuda comunitaria y nacional no podrá superar los siguientes límites máximos:

Bulgaria: 960 000 EUR,

Letonia: 160 000 EUR,

Lituania: 240 000 EUR,

Hungría: 680 000 EUR,

Polonia: 19 200 000 EUR.

Artículo 130

Disposiciones comunes aplicables a los pagos aparte

1.   Los fondos liberados para conceder los pagos contemplados en los artículos 126, 127, 128 y 129 no se incluirán en la dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123, apartado 1. No obstante, cuando se aplique el artículo 126, apartado 3, se incluirá en la citada dotación financiera la diferencia entre el límite máximo fijado en el anexo XV y el realmente aplicado.

2.   El artículo 132 no se aplicará a los pagos aparte a que se refieren los artículos 127, 128 y 129. Excepto en el caso de Bulgaria y Rumanía, el artículo 132 no se aplicará a los pagos aparte contemplados en el artículo 126.

3.   En caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, el pago aparte por azúcar contemplado en el artículo 126, el pago aparte por frutas y hortalizas contemplado en el artículo 127 y el pago aparte por frutos de baya contemplado en el artículo 129 se concederán al agricultor que haya heredado la explotación, siempre que dicho agricultor reúna las condiciones para disfrutar del régimen de pago único por superficie.

Artículo 131

Ayuda específica

1.   A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2011, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión en cuestión, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 para conceder ayudas a los agricultores con los fines indicados en el artículo 68, apartado 1, y de acuerdo con el del título III, capítulo 5, según se les aplique.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 68, apartado 4, letra c), la ayuda para las medidas indicadas en el artículo 68, apartado 1, letra c), consistirá en un incremento de los importes concedidos por hectárea en virtud del régimen de pago único por superficie.

El artículo 68, apartado 3, párrafo segundo, no se aplicará a los Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie previsto en el artículo 122 incrementarán los fondos necesarios para cubrir las ayudas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo por medio de:

a)

una reducción de su dotación financiera anual contemplada en el artículo 123, o

b)

una reducción lineal de los pagos directos que no correspondan al régimen de pago único por superficie.

4.   Los importes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán fijados por la Comisión con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 141, apartado 2.

Esos importes se deducirán de las dotaciones financieras anuales de los nuevos Estados miembros contempladas en el artículo 123, apartado 1.

CAPÍTULO 4

Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos

Artículo 132

Pagos directos nacionales complementarios y pagos directos

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «régimen nacional similar a los de la PAC» cualquier régimen nacional de ayudas directas anterior a la fecha de adhesión de los nuevos Estados miembros con arreglo al cual se concedieran ayudas a los agricultores por tipos de producción que causen derecho a alguno de los pagos directos.

2.   Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de completar, previa autorización de la Comisión, los pagos directos del siguiente modo:

a)

para todos los pagos directos, hasta 30 puntos porcentuales por encima del nivel indicado en el artículo 121 aplicable en el año considerado. En el caso de Bulgaria y Rumanía, se aplicarán los porcentajes siguientes: en 2009, hasta un 65 % del nivel de los pagos directos aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, y a partir de 2010, hasta 50 puntos porcentuales por encima del nivel contemplado en el artículo 121, párrafo segundo, aplicable en el año considerado. La República Checa podrá, sin embargo, completar los pagos directos en el sector de la fécula de patata hasta un 100 % del nivel aplicable en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros. Para los pagos directos a que se refiere el capítulo 7 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003, los nuevos Estados miembros podrán completar los pagos directos hasta un 100 %. En el caso de Bulgaria y Rumanía, se aplicarán los porcentajes máximos siguientes: 95 % en 2009 y 100 % a partir de 2010;

o

b)

i)

para los pagos directos diferentes del régimen de pago único, hasta el total de las ayudas directas que el agricultor hubiese tenido derecho a percibir por cada uno de los productos en los nuevos Estados miembros durante el año natural 2003 con arreglo a un régimen nacional similar a los de la PAC, incrementado en 10 puntos porcentuales. No obstante, en el caso de Lituania, el año de referencia será el año natural 2002. En el caso de Bulgaria y Rumanía, el año de referencia será el año natural 2006. En el caso de Eslovenia, el incremento será de 25 puntos porcentuales;

ii)

para el régimen de pago único, el importe total de la ayuda directa nacional complementaria que puede conceder un nuevo Estado miembro en un año dado estará limitado por una dotación financiera específica; esta dotación financiera será igual a la diferencia entre:

el importe total de las ayudas directas nacionales similares a las de la PAC que estuvieran vigentes en el nuevo Estado miembro en el año natural 2003 o, en el caso de Lituania, en el año natural 2002, incrementado en ambos casos en 10 puntos porcentuales; no obstante, en Bulgaria y Rumanía, el año de referencia será el año natural 2006; en el caso de Eslovenia, el incremento será de 25 puntos porcentuales, y

el límite máximo nacional del nuevo Estado miembro afectado, fijado en el anexo VIII, modificado, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2.

Para calcular el importe total a que hace referencia el primer guión del presente inciso, se contabilizarán los pagos directos nacionales o sus componentes, correspondientes a pagos directos comunitarios o sus componentes, que hubieran sido contabilizados para calcular el límite máximo efectivo del nuevo Estado miembro considerado, de acuerdo con el artículo 40 y con el artículo 51, apartado 2.

Para cada pago directo considerado, el nuevo Estado miembro podrá elegir entre aplicar las letras a) o b) del presente párrafo.

Las ayudas directas totales que el agricultor podrá percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superarán el nivel de las ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondieran, en el momento considerado, a los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros, a partir de 2012, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 7, en conjunción con el artículo 10.

3.   Chipre podrá completar las ayudas directas concedidas a los agricultores en el marco de cualquiera de los pagos directos a título de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I hasta alcanzar el nivel total de las ayudas que los agricultores hubieran tenido derecho a percibir en Chipre en 2001.

Las autoridades de Chipre se asegurarán de que las ayudas directas totales que el agricultor reciba en dicho país dentro del marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidos todos los pagos directos nacionales complementarios, no superen en ningún caso el nivel de las ayudas directas que el agricultor tendría derecho a percibir en virtud de dichos pagos directos, en el año considerado, en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembros.

Las ayudas directas nacionales complementarias totales serán las que se indican en el anexo XVI.

Las ayudas directas nacionales complementarias que se concedan estarán sujetas a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC.

Los apartados 2 y 5 no se aplicarán a Chipre.

4.   Si un nuevo Estado miembro decide aplicar el régimen de pago único por superficie, podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8.

5.   El importe total de las ayudas directas nacionales complementarias concedidas ese año en el marco del régimen de pago único por superficie podrá limitarse mediante una dotación financiera específica para cada (sub)sector, la cual únicamente podrá corresponder a:

a)

las pagos directos combinados con el régimen de pago único; y/o

b)

en 2009, uno o más de los pagos directos que están o podrían estar excluidos del régimen de pago único de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003, o que pudieran estar sujetos a aplicación parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de dicho Reglamento;

c)

a partir de 2010, uno o más pagos directos que puedan ser objeto de una ejecución parcial o una ayuda específica conforme a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, y el artículo 68 del presente Reglamento.

Esta dotación financiera será igual a la diferencia entre:

a)

el importe total de las ayudas por (sub)sector resultante de la aplicación de las letras a) o b) del párrafo primero del apartado 2, según proceda, y

b)

el importe total de las ayudas directas que estuvieran vigentes en ese mismo (sub)sector en el nuevo Estado miembro, en el año considerado, en virtud del régimen de pago único por superficie.

6.   El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de las ayudas nacionales complementarias que vaya a conceder.

7.   La autorización de la Comisión:

a)

especificará, en caso de que se aplique el apartado 2, párrafo primero, letra b), el régimen concreto de ayudas directas nacionales similar a los de la PAC,

b)

determinará el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, su magnitud y, cuando proceda, las condiciones de concesión de las mismas,

c)

se concederá a reserva de las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC.

8.   No se concederá ningún pago o ayuda nacional complementaria por actividades agrarias para las que no esté establecido ningún pago directo en los Estados miembros distintos de los nuevos Estados miembro.

Artículo 133

Ayuda estatal en Chipre

Además de los pagos directos nacionales complementarios, Chipre podrá conceder una ayuda nacional, transitoria y decreciente, hasta finales de 2012. Esta ayuda estatal se concederá de forma similar a las ayudas comunitarias, por ejemplo en forma de pagos disociados de la producción.

Teniendo en cuenta el carácter y la cuantía de las ayudas nacionales concedidas en 2001, Chipre podrá conceder esa ayuda estatal a los (sub)sectores enumerados en el anexo XVII, dentro de los límites máximos especificados en el mismo.

La ayuda estatal se concederá a reserva de las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la PAC. Si fuera necesario realizar tales modificaciones, los importes de la ayuda y las condiciones de su concesión se modificarán a través de una decisión de la Comisión.

Chipre presentará a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de las medidas de ayuda estatal, indicando las formas en que se haya concedido y las cuantías por (sub)sector.

TÍTULO VI

TRANSFERENCIAS FINANCIERAS

Artículo 134

Transferencia financiera para la reestructuración de las regiones productoras de algodón

Se asignan 22 000 000 EUR por año natural en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las regiones productoras de algodón inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo al FEADER.

Artículo 135

Transferencia financiera para la reestructuración de las regiones productoras de tabaco

Se asignan 484 000 000 EUR, a partir del ejercicio presupuestario de 2011, en concepto de ayuda comunitaria adicional para financiar medidas en las regiones productoras de tabaco inscritas en los programas de desarrollo rural financiados con cargo al FEADER en los Estados miembros cuyos productores de tabaco hayan recibido ayudas en virtud del Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (36) en 2000, 2001 y 2002.

Artículo 136

Transferencia al FEADER

Los Estados miembros podrán decidir a más tardar el 1 de agosto de 2009 tener disponible a partir del ejercicio presupuestario de 2011 un importe calculado de conformidad con el artículo 69, apartado 7, para ayudas comunitarias por el concepto de programación y financiación del desarrollo rural en el marco del FEADER, en lugar de acogerse a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, letra a).

TÍTULO VII

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO 1

Disposiciones de aplicación

Artículo 137

Confirmación de los derechos de pago

1.   Los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los derechos de pago atribuidos a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores excepto en los casos en que el error no hubiera podido ser detectado razonablemente por el agricultor.

3.   El apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Comisión de adoptar las decisiones contempladas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 en relación con los gastos derivados de pagos concedidos con cargo a cualquier año natural hasta el año 2009 inclusive.

Artículo 138

Aplicación en las regiones ultraperiféricas

Los títulos III y IV no se aplicarán a los departamentos franceses de ultramar, a las Azores, y Madeira y a las islas Canarias.

Artículo 139

Ayuda estatal

No obstante lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (37), los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud de los artículos 41, 57, 64, 68, 69, 70 y 71, el artículo 82, apartado 2, el artículo 86, el artículo 98, apartado 4, el artículo 111, apartado 5, el artículo 120, el artículo 129, apartado 3, y los artículos 131, 132 y 133 del presente Reglamento.

Artículo 140

Transmisión de información a la Comisión

Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las relacionadas con los artículos 6, 12, 28, 41, 45, 46, 47, 48, 51, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72 y 131.

Artículo 141

Comité de Gestión de Pagos Directos

1.   La Comisión estará asistida por un Comité de Gestión de Pagos Directos.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 142

Disposiciones de aplicación

Se adoptarán disposiciones de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2. Entre ellas, figurarán las siguientes:

a)

disposiciones de aplicación para la implantación de un sistema de asesoramiento a las explotaciones;

b)

disposiciones de aplicación en relación con los criterios de asignación de los importes que queden disponibles gracias a la aplicación de la modulación;

c)

disposiciones de aplicación para la concesión de las ayudas previstas en el presente Reglamento, tales como las condiciones para tener derecho a ellas, las fechas de solicitud y de pago, las disposiciones de control, así como para la determinación y verificación del derecho a percibir las ayudas, incluido cualquier intercambio de datos necesario con los Estados miembros, y para la determinación de la superación de las superficies básicas o de las superficies máximas garantizadas, así como normas de desarrollo relativas a la determinación del período de retención, la retirada o redistribución de los derechos de prima no utilizados determinados con arreglo a las secciones 10 y 11 del capítulo 1 del título IV;

d)

en relación con el régimen de pago único, disposiciones de aplicación referidas, en particular, a la creación de la reserva nacional, la transferencia de derechos de pago, la definición de cultivos permanentes, pastos permanentes y pastizales, las posibilidades previstas en los capítulos 2 y 3 del título III y la integración de los pagos asociados a la producción prevista en el capítulo 4 del título III;

e)

disposiciones de aplicación del título V;

f)

disposiciones de aplicación relativas a la inclusión de las ayudas a las frutas y hortalizas, las patatas de consumo y los viveros en el régimen de pago único, incluido el procedimiento de tramitación de solicitudes durante el primer año de aplicación, y normas de desarrollo relativas a los pagos previstos en las secciones 8 y 9 del capítulo 1 del título IV;

g)

disposiciones de aplicación en relación con la inclusión de las ayudas al vino en el régimen de pago único, incluido el procedimiento de tramitación de solicitudes durante el primer año de aplicación, de conformidad con el Reglamento (CE) no 479/2008;

h)

por lo que respecta al cáñamo, disposiciones de aplicación relacionadas con las medidas de control específicas y los métodos para la determinación de los niveles de tetrahidrocannabinol;

i)

las modificaciones del anexo I que puedan resultar necesarias, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 1;

j)

las modificaciones de los anexos V y IX que puedan resultar necesarias, habida cuenta, en particular, de nuevas disposiciones legales comunitarias;

k)

las características fundamentales del sistema de identificación de parcelas agrarias y su definición;

l)

cualquier modificación que pueda introducirse en la solicitud de ayuda, así como la exención del requisito de presentar dicha solicitud;

m)

disposiciones sobre la información mínima que debe incluirse en las solicitudes de ayuda;

n)

disposiciones sobre los controles administrativos, los controles sobre el terreno y los controles por teledetección;

o)

disposiciones sobre la aplicación de reducciones y exclusiones del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 22, incluidos los casos de inaplicación de las reducciones y exclusiones;

p)

las modificaciones del anexo VI que puedan resultar necesarias, habida cuenta de los criterios establecidos en el artículo 26;

q)

las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión;

r)

las medidas necesarias y debidamente justificadas para resolver problemas concretos de tipo práctico en situaciones de urgencia, en particular los relacionados con la aplicación del capítulo 4 del título II y de los capítulos 2 y 3 del título III; esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el período estrictamente necesarios;

s)

por lo que respecta al algodón, disposiciones de aplicación relacionadas con:

i)

el cálculo de la reducción de la ayuda prevista en el artículo 90, apartado 4;

ii)

las organizaciones interprofesionales autorizadas y, en particular, su financiación y un sistema de controles y sanciones.

CAPÍTULO 2

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 143

Modificación del Reglamento (CE) no 1290/2005

El Reglamento (CE) no 1290/2005 queda modificado como sigue:

1.

El apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión fijará los importes que se pondrán a disposición del FEADER en aplicación del artículo 9, del artículo 10, apartado 4, y de los artículos 134, 135 y 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (38), del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, que establece las disposiciones relativas a la modulación facultativa de los pagos directos prevista en el Reglamento (CE) no 1782/2003 (39) y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (40).

2)

El apartado 3 del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los límites máximos nacionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, corregidos mediante los ajustes establecidos en el artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerarán límites financieros en euros.».

Artículo 144

Modificación del Reglamento (CE) no 247/2006

El Reglamento (CE) no 247/2006 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 23, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comunidad financiará las medidas contempladas en los títulos II y III del presente Reglamento hasta alcanzar los importes máximos anuales siguientes:

millones EUR

 

Ejercicio 2007

Ejercicio 2008

Ejercicio 2009

Ejercicio 2010

Ejercicios 2011 y posteriores

Departamentos franceses de ultramar

126,6

262,6

269,4

273,0

278,41

Azores y Madeira

77,9

86,98

87,08

87,18

106,21

Islas Canarias

127,3

268,4

268,4

268,4

268,42»

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 ter

1.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de modificaciones al programa general para reflejar los cambios introducidos en el artículo 23, apartado 2, por el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (41), a más tardar el 1 de agosto de 2009.

2.   La Comisión evaluará las modificaciones propuestas y decidirá si las aprueba o no en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2. Las modificaciones serán aplicables a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 145

Modificación del Reglamento (CE) no 378/2007

El Reglamento (CE) no 378/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las reducciones efectuadas en el marco de la modulación facultativa se realizarán partiendo de la misma base de cálculo que la aplicable a la modulación de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (41).

b)

Se añade el apartado siguiente:

«5.   El porcentaje de modulación aplicable a un agricultor en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 73/2009, reducido en 5 puntos porcentuales, se deducirá del porcentaje de la modulación facultativa aplicado por los Estados miembros en virtud del apartado 4 del presente artículo. Tanto el porcentaje que se deduzca como el porcentaje final de la modulación facultativa serán iguales o superiores a cero.».

2)

En el artículo 3, apartado 1, la letra a), se sustituye por el texto siguiente:

«a)

no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, aplicar las reducciones de la modulación sobre la base del cálculo aplicable a la modulación conforme al artículo 7 del Reglamento (CE) no 73/2009, sin contabilizar la exclusión de 5 000 EUR a que se refiere el apartado 1 de ese artículo; y/o».

Artículo 146

Derogaciones

1.   Queda derogado el Reglamento (CE) no 1782/2003.

No obstante, los artículos 20, apartado 2, 64, apartado 2, 66, 67, 68, 68 bis, 68 ter, 69, el artículo 70, apartado 1, letra b) y apartado 2, y los capítulos 1 (trigo duro), 5 (cultivos energéticos), 7 (prima láctea), 10 (pagos por superficies de cultivos herbáceos), 10 ter (ayuda al olivar), 10 quater (ayudas a la producción de tabaco) y 10 quinquies (ayuda por superficie en favor del lúpulo) del título IV de ese Reglamento seguirán siendo aplicables en 2009.

2.   Las referencias efectuadas en el presente Reglamento al Reglamento (CE) no 1782/2003 se entenderán hechas a dicho Reglamento en la versión en vigor antes de su derogación.

Las referencias efectuadas en otros actos al Reglamento (CE) no 1782/2003 se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XVIII.

Artículo 147

Disposiciones transitorias

La Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, podrá adoptar las medidas necesarias para facilitar la transición de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 148

Disposiciones transitorias para los nuevos Estados miembros

Cuando se necesiten medidas transitorias para facilitar la transición, en los nuevos Estados miembros, del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único y a los demás regímenes de ayuda a que se refieren los títulos III y IV, tales medidas se adoptarán de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2.

Artículo 149

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

No obstante:

a)

el artículo 138 será aplicable a partir del 1 de enero de 2010;

b)

las normas sobre el establecimiento o mantenimiento de hábitats, cumplimiento de los procedimientos de autorización en caso de uso de agua para el riego y la especificación de elementos paisajísticos, contemplados en el anexo III serán aplicables a partir del 1 de enero de 2010;

c)

la norma para la creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos contemplada en el anexo III será aplicable no antes del 1 de enero de 2010 y a más tardar hasta el 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  Dictamen de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 23 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(3)  Dictamen de 8 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(5)  Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(6)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(7)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(8)  DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(9)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(10)  DO L 63 de 23.6.2007, p. 17.

(11)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(12)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(13)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

(14)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.

(15)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(16)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(17)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(18)  DO L 323 de 28.11.2002, p. 48.

(19)  DO L 213 de 8.8.2008, p. 31.

(20)  DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

(21)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

(22)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(23)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(24)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

(25)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(26)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(27)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(28)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(29)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

(30)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(31)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(32)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(33)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(34)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 3.

(35)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(36)  DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.

(37)  DO L 214 de 4.8.2006, p. 7.

(38)  DO L 30, de 31.1.2009, p. 16.

(39)  DO L 95 de 5.4.2007, p. 1.

(40)  DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.».

(41)  DO L 30, de 31.1.2009, p. 16.».


ANEXO I

Lista de regímenes de ayuda

Sector

Base jurídica

Notas

Pago único

Título III del presente Reglamento

Pago disociado

Régimen de pago único por superficie

Título V, capítulo 2, del presente Reglamento

Pago disociado que sustituye todos los pagos directos indicados en este anexo, salvo los pagos aparte

Trigo duro

Título IV, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (1)

Pago por superficie

Proteaginosas

Título IV, capítulo 1, sección 3, del presente Reglamento

Pago por superficie

Arroz

Título IV, capítulo 1, sección 1, del presente Reglamento

Pago por superficie

Frutos de cáscara

Título IV, capítulo 1, sección 4, del presente Reglamento

Pago por superficie

Cultivos energéticos

Título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (1)

Pago por superficie

Patatas para la producción de fécula

Título IV, capítulo 1, sección 2, del presente Reglamento

Ayuda a la producción

Semillas

Título IV, capítulo 1, sección 5, del presente Reglamento

Ayuda a la producción

Cultivos herbáceos

Título IV, capítulo 10, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (1)

Pago por superficie

Ganado ovino y caprino

Título IV, capítulo 1, sección 10, del presente Reglamento

Primas por oveja y cabra

Ganado vacuno

Título IV, capítulo 1, sección 11, del presente Reglamento

Prima especial, prima por vaca nodriza (incluidas la pagada por novillas y la prima nacional adicional por vaca nodriza, cuando sea cofinanciada) y prima por sacrificio

Tipos específicos de cultivo y producción de calidad

Artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 (1)

 

Ayuda específica

Título III, capítulo 5, del presente Reglamento

 

Olivares

Título IV, capítulo 10 ter, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (1)

Ayuda por superficie

Gusanos de seda

Artículo 111 del Reglamento (CE) no 1234/2007

Ayuda para favorecer la cría

Tabaco

Título IV, capítulo 10 quater, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (1)

Ayuda a la producción

Lúpulo

Título IV, capítulo 10 quinquies, del Reglamento (CE) no 1782/2003 (1)

Ayuda por superficie

Remolacha azucarera, caña de azúcar y achicoria utilizadas para la producción de azúcar o jarabe de inulina

Artículo 126 del presente Reglamento

Pago disociado

Remolacha azucarera y caña de azúcar utilizada para la producción de azúcar

Título IV, capítulo 1, sección 7, del presente Reglamento

Ayuda a la producción

Frutas y hortalizas entregadas para transformación

Título IV, capítulo 1, sección 8, del presente Reglamento

Pagos transitorios por frutas y hortalizas

Fresas y frambuesas entregadas para transformación

Título IV, capítulo 1, sección 9, del presente Reglamento

Pago transitorio por frutos de baya

Frutas y hortalizas

Artículo 127 del presente Reglamento

Pago aparte por frutas y hortalizas

Posei

Título III del Reglamento (CE) no 247/2006

Pagos directos en virtud de medidas de los programas

Islas del mar Egeo

Capítulo 3 del Reglamento (CE) no 1405/2006

Pagos directos en virtud de medidas de los programas

Algodón

Título IV, capítulo 1, sección 6, del presente Reglamento

Pago por superficie


(1)  Sólo en 2009.


ANEXO II

Requisitos legales de gestión contemplados en los artículos 4 y 5

Punto A

Medio ambiente

1.

Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1)

Artículo 3, apartado 1, y apartado 2, letra b); artículo 4, apartados 1, 2 y 4, y artículo 5, letras a), b) y d)

2.

Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43)

Artículos 4 y 5

3.

Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6)

Artículo 3

4.

Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1)

Artículos 4 y 5

5.

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7)

Artículo 6 y artículo 13, apartado 1, letra a)

Salud pública y sanidad animal

Identificación y registro de animales

6.

Directiva 2008/71/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la identificación y al registro de animales (DO L 213 de 8.8.2005, p. 31)

Artículos 3, 4 y 5

7.

Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1)

Artículos 4 y 7

8.

Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8)

Artículos 3, 4 y 5

Punto B

Salud pública, sanidad animal y fitosanidad

9.

Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1)

Artículo 3

10.

Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado (DO L 125 de 23.5.1996, p. 3)

Artículo 3, letras a), b), d) y e), y artículos 4, 5 y 7

11.

Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1)

Artículos 14 y 15, artículo 17, apartado 1 (1), y artículos 18, 19 y 20

12.

Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1)

Artículos 7, 11, 12, 13 y 15

Notificación de enfermedades

13.

Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 315 de 26.11.1985, p. 11)

Artículo 3

14.

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (DO L 62 de 15.3.1993, p. 69)

Artículo 3

15.

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327 de 22.12.2000, p. 74)

Artículo 3

Punto C

Bienestar de los animales

16.

Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 340 de 11.12.1991, p. 28)

Artículos 3 y 4

17.

Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 340 de 11.12.1991, p. 33)

Artículo 3 y artículo 4, apartado 1

18.

Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (DO L 221 de 8.8.1998, p. 23)

Artículo 4


(1)  En su aplicación, en particular, en virtud de:

Reglamento (CEE) no 2377/90: artículos 2, 4 y 5.

Reglamento (CE) no 852/2004: artículo 4, apartado 1, y anexo I, parte A [II.4 letras g), h), j); 5, letras f) y h); 6; III.8, letras a), b), d) y e); 9, letras a) y c)]

Reglamento (CE) no 853/2004: artículo 3, apartado 1, y anexo III, sección IX, capítulo 1 [I.1, letras b), c), d) y e); I.2, letra a), incisos i), ii), iii), letra b), incisos i) y ii), y letra c); I.3; I.4; I.5; II.A, números 1, 2, 3, 4; II.B, 1, letras a) y d); 2, 4, letras a) y b)], anexo III, sección X, capítulo 1.1.

Reglamento (CE) no 183/2005: artículo 5, apartado 1, y anexo I, parte A [I.4, letras e) y g); II.2, letras a), b) y e)]; artículo 5, apartado 5, y anexo III, números 1 y 2; artículo 5, apartado 6.

Reglamento (CE) no 396/2005: artículo 18.


ANEXO III

Buenas condiciones agrarias y medioambientales contempladas en el artículo 6

Cuestión

Normas obligatorias

Normas facultativas

Erosión del suelo:

Protección del suelo mediante las medidas oportunas

Cobertura mínima del suelo

Terrazas de retención

Ordenación mínima de la tierra que refleje las condiciones específicas del lugar

 

Materia orgánica del suelo:

Mantenimiento de los niveles de materia orgánica en el suelo mediante las prácticas apropiadas

Gestión de rastrojos

Normas para rotación de cosechas

Estructura del suelo:

Mantenimiento de la estructura del suelo mediante las medidas oportunas

 

Uso de maquinaria adecuada

Nivel mínimo de mantenimiento:

Garantía de un nivel mínimo de mantenimiento y prevención del deterioro de los hábitats

Mantenimiento de las particularidades topográficas, incluidos, cuando proceda, setos, estanques, zanjas y árboles en hilera, en grupo o aislados y bordes de los campos

Índices mínimos de carga ganadera o regímenes apropiados

Establecimiento o mantenimiento de hábitats

 

Prevención de la invasión progresiva de las tierras agrarias por vegetación no deseada

Prohibición de arrancar olivos

Protección de pastos permanentes

Mantenimiento de olivares y viñedos en buenas condiciones vegetativas

Protección y gestión del agua:

Protección del agua contra la contaminación y las escorrentías y gestión de su uso

Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (1)

 

Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización


(1)  Nota: Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrarias y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.


ANEXO IV

(millones EUR)

Año natural

2009

2010

2011

2012

Bélgica

583,2

575,4

570,8

569,0

República Checa

 

 

 

825,9

Dinamarca

987,4

977,3

968,9

964,3

Alemania

5 524,8

5 445,2

5 399,7

5 372,2

Estonia

 

 

 

92,0

Irlanda

1 283,1

1 272,4

1 263,8

1 255,5

Grecia

2 561,4

2 365,1

2 358,9

2 343,8

España

5 018,3

5 015,5

4 998,3

5 010,3

Francia

8 064,4

7 943,7

7 876,2

7 846,8

Italia

4 345,9

4 147,9

4 121,0

4 117,9

Chipre

 

 

 

49,1

Letonia

 

 

 

133,9

Lituania

 

 

 

346,7

Luxemburgo

35,6

35,2

35,1

34,7

Hungría

 

 

 

1 204,5

Malta

 

 

 

5,1

Países Bajos

836,9

829,1

822,5

830,6

Austria

727,6

722,4

718,8

715,5

Polonia

 

 

 

2 787,1

Portugal

557,7

545,0

545,0

545,0

Eslovenia

 

 

 

131,5

Eslovaquia

 

 

 

357,9

Finlandia

550,0

544,5

541,4

539,2

Suecia

733,1

726,5

721,1

717,5

Reino Unido

3 373,1

3 345,6

3 339,6

3 336,1


ANEXO V

Lista de los cereales a que se refiere el artículo 9, apartado 3

Código NC

Designación

Cereales

 

1001 10 00

Trigo duro

1001 90

Los demás trigos y morcajo o tranquillón

1002 00 00

Centeno

1003 00

Cebada

1004 00 00

Avena

1005

Maíz

1007 00

Sorgo de grano

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

0709 90 60

Maíz dulce


ANEXO VI

Regímenes de ayuda compatibles contemplados en el artículo 26

Sector

Base jurídica

Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas

Artículo 13, letra a), artículo 14, apartado 1, artículo 14, apartado 2, guiones primero y segundo, artículos 15, 17, 18, 19 y 20, artículo 51, apartado 3, y artículo 55, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1257/1999

Medidas centradas en la utilización sostenible de las tierras agrarias a través de:

ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña,

Artículo 36, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1698/2005

ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña,

Artículo 36, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005

ayudas NATURA 2000 y ayudas ligadas a la Directiva 2000/60/CE,

Artículo 36, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1698/2005

ayudas agroambientales

Artículo 36, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Medidas centradas en la utilización sostenible de las tierras forestales a través de:

ayudas a la primera forestación de tierras agrícolas,

Artículo 36, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1698/2005

ayudas NATURA 2000,

Artículo 36, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1698/2005

ayudas en favor del medio forestal

Artículo 36, letra b), inciso v), del Reglamento (CE) no 1698/2005

Vitivinícola

Artículo 117 del Reglamento (CE) no 479/2008


ANEXO VII

Coeficientes que han de aplicarse con arreglo al artículo 28, apartado 1

Estado miembro

Límite del umbral en euros

(artículo 28.1.a)

Límite del umbral en hectáreas

(artículo 28.1.b)

Bélgica

400

2

Bulgaria

200

0,5

República Checa

200

5

Dinamarca

300

5

Alemania

300

4

Estonia

100

3

Irlanda

200

3

Grecia

400

0,4

España

300

2

Francia

300

4

Italia

400

0,5

Chipre

300

0,3

Letonia

100

1

Lituania

100

1

Luxemburgo

300

4

Hungría

200

0,3

Malta

500

0,1

Países Bajos

500

2

Austria

200

2

Polonia

200

0,5

Portugal

200

0,3

Rumanía

200

0,3

Eslovenia

300

0,3

Eslovaquia

200

2

Finlandia

200

3

Suecia

200

4

Reino Unido

200

5


ANEXO VIII

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40

Tabla 1

(en miles EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y siguientes

Bélgica

614 179

611 805

611 805

614 855

614 855

614 855

614 855

614 855

Dinamarca

1 030 478

1 030 478

1 030 478

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

Alemania

5 770 254

5 771 977

5 771 977

5 852 908

5 852 908

5 852 908

5 852 908

5 852 908

Grecia

2 380 713

2 211 683

2 214 683

2 232 533

2 216 533

2 216 533

2 216 533

2 216 533

España

4 858 043

5 091 044

5 108 650

5 282 193

5 139 444

5 139 444

5 139 444

5 139 444

Francia

8 407 555

8 420 822

8 420 822

8 521 236

8 521 236

8 521 236

8 521 236

8 521 236

Irlanda

1 342 268

1 340 521

1 340 521

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

Italia

4 143 175

4 207 177

4 227 177

4 370 024

4 370 024

4 370 024

4 370 024

4 370 024

Luxemburgo

37 518

37 536

37 646

37 671

37 084

37 084

37 084

37 084

Países Bajos

853 090

853 090

853 090

897 751

897 751

897 751

897 751

897 751

Austria

745 561

745 235

745 235

751 606

751 606

751 606

751 606

751 606

Portugal

608 751

589 499

589 499

605 962

605 962

605 962

605 962

605 962

Finlandia

566 801

565 520

565 520

570 548

570 548

570 548

570 548

570 548

Suecia

763 082

763 082

763 082

770 906

770 906

770 906

770 906

770 906

Reino Unido

3 985 895

3 975 916

3 975 973

3 988 042

3 987 922

3 987 922

3 987 922

3 987 922


Tabla 2 (1)

Bulgaria

287 399

336 041

416 372

499 327

580 087

660 848

741 606

814 295

República Checa

559 622

654 241

739 941

832 144

909 313

909 313

909 313

909 313

Estonia

60 500

71 603

81 703

92 042

101 165

101 165

101 165

101 165

Chipre

31 670

38 928

43 749

49 146

53 499

53 499

53 499

53 499

Letonia

90 016

105 368

119 268

133 978

146 479

146 479

146 479

146 479

Lituania

230 560

271 029

307 729

346 958

380 109

380 109

380 109

380 109

Hungría

807 366

947 114

1 073 824

1 205 037

1 318 975

1 318 975

1 318 975

1 318 975

Malta

3 752

4 231

4 726

5 137

5 102

5 102

5 102

5 102

Polonia

1 877 107

2 192 294

2 477 294

2 788 247

3 044 518

3 044 518

3 044 518

3 044 518

Rumanía

623 399

729 863

907 473

1 086 608

1 264 472

1 442 335

1 620 201

1 780 406

Eslovenia

87 942

103 389

117 406

131 537

144 236

144 236

144 236

144 236

Eslovaquia

240 014

280 364

316 964

355 242

388 176

388 176

388 176

388 176


(1)  Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos establecido en el artículo 121.


ANEXO IX

Derechos de pago a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra b), inciso iii)

A.   Frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros

1.

A los efectos del presente anexo, por «frutas y hortalizas» se entienden los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras i) y j) del Reglamento (CE) no 1234/2007, y por «patatas de consumo», las patatas de código NC 0701 distintas de las destinadas a la fabricación de fécula, para las cuales la ayuda se concede en virtud del artículo 77 del presente Reglamento.

Se reconocerá a cada agricultor un derecho de pago por hectárea que se calculará dividiendo el importe de referencia a que se refiere el punto 2 entre el número de hectáreas calculado conforme a lo indicado en el punto 3.

2.

Los Estados miembros determinarán el importe que debe incluirse en el importe de referencia de cada agricultor sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios como los siguientes:

a)

el importe del apoyo de mercado recibido, directa o indirectamente, por el agricultor con respecto a frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros;

b)

la superficie utilizada para la producción de frutas y hortalizas, patatas de consumo y los viveros;

c)

la cantidad de frutas y hortalizas y patatas de consumo producidas y de viveros,

en un período representativo, que puede ser distinto para cada producto, de una o más campañas de comercialización a partir de la campaña de comercialización que concluyó en 2001 y, en el caso de los nuevos Estados miembros, a partir de la campaña de comercialización que concluyó en 2004, hasta la campaña de comercialización que concluyó en 2007.

La aplicación de los criterios establecidos en el presente punto podrá variar según las diferentes frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros, si está debida y objetivamente justificado. Sobre la misma base, los Estados miembros podrán decidir no determinar los importes que han de incluirse en el importe de referencia ni las hectáreas afectadas con arreglo al presente punto antes del fin del período transitorio de tres años que termina el 31 de diciembre de 2010.

3.

Los Estados miembros calcularán las hectáreas afectadas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, tales como las superficies mencionadas en el punto 2, párrafo primero, letra b).

4.

Los agricultores cuya producción se haya visto perjudicada, durante el período representativo a que se refiere el punto 2, por acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales ocurridas antes del citado período o durante él, tendrán derecho a solicitar que el importe de referencia contemplado en el punto 2 se calcule sobre la base del año o años naturales del período representativo que no se hayan visto afectados por los acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

5.

En el supuesto de que la totalidad del período de referencia se haya visto afectada por acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el Estado miembro de que se trate calculará el importe de referencia sobre la base de la campaña de comercialización más próxima que se haya desarrollado antes del período representativo escogido de conformidad con el punto 3. En esos casos, se aplicará mutatis mutandis el punto 1.

6.

El agricultor afectado notificará por escrito a la autoridad competente los acontecimientos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas que dicha autoridad estime pertinentes, en el plazo que fije cada Estado miembro.

B.   Vino (arranque)

A los agricultores que participen en el régimen de arranque establecido en el título V, capítulo III, del Reglamento (CE) no 479/2008 se les asignarán, en el año siguiente al arranque, derechos de pago iguales al número de hectáreas respecto de las cuales hubiesen recibido una prima por arranque.

El valor unitario de estos derechos de pago será igual al valor de la media regional de los derechos de pago de la región afectada. No obstante, el valor unitario no podrá ser superior en ningún caso a 350 EUR por hectárea.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando las hectáreas respecto de las cuales un agricultor ha recibido la prima por arranque se hayan tenido en cuenta previamente para la asignación de derechos de pago, el valor de los derechos de pago del agricultor afectado será aumentado por el importe que resulte de la multiplicación del número de hectáreas arrancadas a que se hace referencia en el párrafo primero por el valor unitario mencionado en el párrafo segundo.

C.   Vino (transferencia a partir de los programas de ayuda)

Cuando los Estados miembros opten por conceder ayuda conforme al artículo 9 del Reglamento (CE) no 479/2008, establecerán un importe de referencia para cada agricultor, así como las hectáreas a las que se aplicará:

a)

sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios;

b)

en relación con un periodo de referencia representativo de una o varias campañas vitícolas a partir de la campaña de 2005/2006. No obstante, los criterios de referencia que se utilizarán para establecer el importe de referencia y las hectáreas a las que se aplicará no se basarán en un período de referencia que incluya campañas vitícolas posteriores a la de 2007/2008, cuando la transferencia en los programas de ayuda se refiera a la compensación a agricultores que anteriormente hayan recibido ayuda para la destilación de alcohol de boca o se hayan beneficiado económicamente de la ayuda al uso de mostos de uva concentrados para enriquecer el vino con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2008;

c)

sin exceder el importe total disponible para esta medida indicado en el artículo 6, letra e), del Reglamento (CE) no 479/2008.

Los agricultores recibirán un derecho de pago por hectárea que se calculará dividiendo el citado importe de referencia entre el número de hectáreas afectado.


ANEXO X

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 54

1.

El componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 54, apartado 1, correspondiente a los tomates, será el siguiente:

Estado miembro

Importe

(millones EUR por año natural)

Bulgaria

5,394

República Checa

0,414

Grecia

35,733

España

56,233

Francia

8,033

Italia

183,967

Chipre

0,274

Malta

0,932

Hungría

4,512

Rumanía

1,738

Polonia

6,715

Portugal

33,333

Eslovaquia

1,018

2.

El componente de los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 54, apartado 2, correspondiente a las frutas y hortalizas distintas de los cultivos anuales, será el siguiente:

Estado miembro

Importe

(millones EUR por año natural)

Bulgaria

0,851

República Checa

0,063

Grecia

153,833

España

110,633

Francia

44,033

Italia

131,700

Chipre

en 2009:

4,856

en 2010:

4,919

en 2011:

4,982

en 2012:

5,045

Hungría

0,244

Rumanía

0,025

Portugal

2,900

Eslovaquia

0,007


ANEXO XI

Integración de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único contemplado en el artículo 63

1.

 

a)

A partir de 2010, la prima específica a la calidad del trigo duro prevista en el título IV, capítulo 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003.

b)

A partir de 2012 a más tardar, la prima a las proteaginosas prevista en título IV, capítulo 1, sección 3, del presente Reglamento.

c)

A partir de 2012 a más tardar, la ayuda específica al arroz prevista en el título IV, capítulo 1, sección 1, del presente Reglamento.

d)

A partir de 2012 a más tardar, la ayuda por superficie a los frutos de cáscara prevista en el título IV, capítulo 1, sección 4, del presente Reglamento.

e)

A partir de 2012 a más tardar, la ayuda a la producción para los productores de patata de fécula prevista en el título IV, capítulo 1, sección 2, del presente Reglamento.

2.

 

a)

A partir de 2012, la ayuda para la transformación de forrajes desecados prevista en la parte II, título I, capítulo 4, sección I, subsección I, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

b)

A partir de 2012, la ayuda para la transformación de lino y cáñamo destinado a la producción de fibras prevista en la parte II, título I, capítulo 4, sección I, subsección II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

c)

A partir de 2012, la prima a la fécula de patata prevista en el artículo 95 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.

d)

A partir de 2012, el pago transitorio por frutos de baya previsto en el título IV, capítulo 1, sección 9, del presente Reglamento.

3.

 

A partir de 2010, en el caso de los Estados miembros que hayan concedido:

a)

los pagos por superficies de cultivos herbáceos previstos en el capítulo 10 del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

la ayuda al olivar prevista en el capítulo 10 ter del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003;

c)

la ayuda por superficie de lúpulo prevista en el capítulo 10 quinquies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.

A partir de 2012 a más tardar, en el caso de los Estados miembros que hayan concedido:

a)

la ayuda a las semillas prevista en el título IV, capítulo 1, sección 5, del presente Reglamento;

b)

los pagos por ganado vacuno, excepto la prima por vaca nodriza prevista en el artículo 53 del presente Reglamento.

4.

 

A partir de 2010, en caso de que los Estados miembros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, del presente Reglamento, dejen de conceder los pagos que se enumeran a continuación o decidan concederlos en un nivel inferior:

a)

los pagos por ganado ovino y caprino previstos en el artículo 67 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

los pagos por ganado vacuno previstos en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 o en el artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento, en caso de aplicación del segundo párrafo del artículo 51, apartado 1, del presente Reglamento;

c)

los pagos transitorios por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 68 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003.


ANEXO XII

Integración de las ayudas asociadas a la producción en el régimen de pago único a que se refiere el artículo 64

Forrajes desecados (Reglamento (CE) no 1234/2007)

(en miles EUR)

Estado miembro

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Dinamarca

2 779

2 779

2 779

2 779

2 779

Alemania

8 475

8 475

8 475

8 475

8 475

Irlanda

132

132

132

132

132

Grecia

1 238

1238

1 238

1 238

1 238

España

43 725

43 725

43 725

43 725

43 725

Francia

35 752

35 752

35 752

35 752

35 752

Italia

22 605

22 605

22 605

22 605

22 605

Países Bajos

5 202

5 202

5 202

5 202

5 202

Austria

64

64

64

64

64

Portugal

69

69

69

69

69

Finlandia

10

10

10

10

10

Suecia

180

180

180

180

180

Reino Unido

1 478

1 478

1 478

1 478

1 478

República Checa

922

922

922

922

922

Lituania

21

21

21

21

21

Hungría

1 421

1 421

1 421

1 421

1 421

Polonia

147

147

147

147

147

Eslovaquia

91

91

91

91

91


Prima específica a la calidad del trigo duro

(en miles EUR)

Estado miembro

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Grecia

20 301

20 301

20 301

20 301

20 301

20 301

20 301

España

22 372

22 372

22 372

22 372

22 372

22 372

22 372

Francia

8 320

8 320

8 320

8 320

8 320

8 320

8 320

Italia

42 457

42 457

42 457

42 457

42 457

42 457

42 457

Austria

280

280

280

280

280

280

280

Portugal

80

80

80

80

80

80

80

Bulgaria

349

436

523

610

698

785

872

Chipre

173

198

223

247

247

247

247

Hungría

70

80

90

100

100

100

100


Prima a la proteaginosas

(en miles EUR)

Estado miembro

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bélgica

84

84

84

84

84

84

84

Dinamarca

843

843

843

843

843

843

843

Alemania

7 231

7 231

7 231

7 231

7 231

7 231

7 231

Irlanda

216

216

216

216

216

216

216

Grecia

242

242

242

242

242

242

242

España

10 905

10 905

10 905

10 905

10 905

10 905

10 905

Francia

17 635

17 635

17 635

17 635

17 635

17 635

17 635

Italia

5 009

5 009

5 009

5 009

5 009

5 009

5 009

Luxemburgo

21

21

21

21

21

21

21

Países Bajos

67

67

67

67

67

67

67

Austria

2 051

2 051

2 051

2 051

2 051

2 051

2 051

Portugal

214

214

214

214

214

214

214

Finlandia

303

303

303

303

303

303

303

Suecia

2 147

2 147

2 147

2 147

2 147

2 147

2 147

Reino Unido

10 500

10 500

10 500

10 500

10 500

10 500

10 500

Bulgaria

160

201

241

281

321

361

401

República Checa

1 858

2 123

2 389

2 654

2 654

2 654

2 654

Estonia

169

194

218

242

242

242

242

Chipre

17

19

22

24

24

24

24

Letonia

109

124

140

155

155

155

155

Lituania

1 486

1 698

1 911

2 123

2 123

2 123

2 123

Hungría

1 369

1 565

1 760

1 956

1 956

1 956

1 956

Polonia

1 723

1 970

2 216

2 462

2 462

2 462

2 462

Rumanía

911

1 139

1 367

1 595

1 822

2 050

2 278

Eslovenia

63

72

81

90

90

90

90

Eslovaquia

1 003

1 146

1 290

1 433

1 433

1 433

1 433


Pago específico al cultivo de arroz

(en miles EUR)

Estado miembro

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Grecia

11 407

11 407

11 407

11 407

11 407

11 407

11 407

España

49 993

49 993

49 993

49 993

49 993

49 993

49 993

Francia

7 844

7 844

7 844

7 844

7 844

7 844

7 844

Italia

99 473

99 473

99 473

99 473

99 473

99 473

99 473

Portugal

11 193

11 193

11 193

11 193

11 193

11 193

11 193

Bulgaria

575

719

863

1007

1 151

1 294

1 438

Hungría

524

599

674

749

749

749

749

Rumanía

25

32

38

44

50

57

63


Pago por superficie a los frutos de cáscara

(en miles EUR)

Estado miembro

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bélgica

12

12

12

12

12

12

12

Alemania

181

181

181

181

181

181

181

Grecia

4 963

4 963

4 963

4 963

4 963

4 963

4 963

España

68 610

68 610

68 610

68 610

68 610

68 610

68 610

Francia

2 089

2 089

2 089

2 089

2 089

2 089

2 089

Italia

15 710

15 710

15 710

15 710

15 710

15 710

15 710

Luxemburgo

12

12

12

12

12

12

12

Países Bajos

12

12

12

12

12

12

12

Austria

12

12

12

12

12

12

12

Portugal

4 987

4 987

4 987

4 987

4 987

4 987

4 987

Reino Unido

12

12

12

12

12

12

12

Bulgaria

579

724

868

1 013

1 158

1 302

1 447

Chipre

431

493

554

616

616

616

616

Hungría

245

280

315

350

350

350

350

Polonia

355

406

456

507

507

507

507

Rumanía

79

99

119

139

159

179

199

Eslovenia

25

29

33

36

36

36

36

Eslovaquia

262

299

337

374

374

374

374


Lino y cáñamo destinado a la producción de fibras (Reglamento (CE) no 1234/2007)

(en miles EUR)

Estado miembro

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bélgica

2 954

2 954

2 954

2 954

2 954

Dinamarca

3

3

3

3

3

Alemania

244

244

244

244

244

España

138

138

138

138

138

Francia

13 592

13 592

13 592

13 592

13 592

Italia

50

50

50

50

50

Países Bajos

1 111

1 111

1 111

1 111

1 111

Austria

20

20

20

20

20

Finlandia

5

5

5

5

5

Reino Unido

83

83

83

83

83

República Checa

534

534

534

534

534

Letonia

104

104

104

104

104

Lituania

360

360

360

360

360

Hungría

42

42

42

42

42

Polonia

114

114

114

114

114


Prima a la fécula de patata (artículo 95 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007)

(en miles EUR)

Estado miembro

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Dinamarca

3 743

3 743

3 743

3 743

3 743

Alemania

16 279

16 279

16 279

16 279

16 279

España

43

43

43

43

43

Francia

5 904

5 904

5 904

5 904

5 904

Países Bajos

9 614

9 614

9 614

9 614

9 614

Austria

1 061

1 061

1 061

1 061

1 061

Finlandia

1 183

1 183

1 183

1 183

1 183

Suecia

1 381

1 381

1 381

1 381

1 381

República Checa

749

749

749

749

749

Estonia

6

6

6

6

6

Letonia

129

129

129

129

129

Lituania

27

27

27

27

27

Polonia

3 226

3 226

3 226

3 226

3 226

Eslovaquia

16

16

16

16

16


Ayuda a los productores de fécula de patata

(en miles EUR)

Estado miembro

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Dinamarca

11 156

11 156

11 156

11 156

11 156

11 156

11 156

Alemania

48 521

48 521

48 521

48 521

48 521

48 521

48 521

España

129

129

129

129

129

129

129

Francia

17 598

17 598

17 598

17 598

17 598

17 598

17 598

Países Bajos

28 655

28 655

28 655

28 655

28 655

28 655

28 655

Austria

3 163

3 163

3 163

3 163

3 163

3 163

3 163

Finlandia

3 527

3 527

3 527

3 527

3 527

3 527

3 527

Suecia

4 116

4 116

4 116

4 116

4 116

4 116

4 116

República Checa

1 563

1 786

2 009

2 232

2 232

2 232

2 232

Estonia

12

13

15

17

17

17

17

Letonia

268

307

345

383

383

383

383

Lituania

56

64

72

80

80

80

80

Polonia

6 731

7 692

8 654

9 615

9 615

9 615

9 615

Eslovaquia

34

39

44

48

48

48

48


Ayuda a los olivares

(en miles EUR)

Estado miembro

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

España

103 140

103 140

103 140

103 140

103 140

103 140

103 140

Chipre

2 051

2 344

2 637

2 930

2 930

2 930

2 930


Pago a los frutos de baya

(en miles EUR)

Estado miembro

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bulgaria

552

552

552

552

552

Letonia

92

92

92

92

92

Lituania

138

138

138

138

138

Hungría

391

391

391

391

391

Polonia

11 040

11 040

11 040

11 040

11 040


ANEXO XIII

Lista de especies de semillas contempladas en el artículo 87

Código NC

Designación

Importe de la ayuda

(euros/100 kg)

 

1.

Ceres

 

1001 90 10

Triticum spelta L.

14,37

1006 10 10

Oryza sativa L. (1)

 

Variedades de grano largo cuya longitud sea superior a 6,0 milímetros y cuya relación entre longitud y anchura sea superior o igual a 3

17,27

Otras variedades de grano cuya longitud sea superior, inferior o igual a 6,0 milímetros y cuya relación entre longitud y anchura sea inferior a 3

14,85

 

2.

Oleagineae

 

ex 1204 00 10

Linum usitatissimum L. (lino textil)

28,38

ex 1204 00 10

Linum usitatissimum L. (lino oleaginoso)

22,46

ex 1207 99 10

Cannabis sativa L. (2) (variedades con un contenido de tetrahidrocannabinol que no sobrepase el 0,2 %)

20,53

 

3.

Gramineae

 

ex 1209 29 10

Agrostis canina L.

75,95

ex 1209 29 10

Agrostis gigantea Roth.

75,95

ex 1209 29 10

Agrostis stolonifera L.

75,95

ex 1209 29 10

Agrostis capillaris L.

75,95

ex 1209 29 80

Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J.S. y K.B. Prest.

67,14

ex 1209 29 10

Dactylis glomerata L.

52,77

ex 1209 23 80

Festuca arundinacea Schreb.

58,93

ex 1209 23 80

Festuca ovina L.

43,59

1209 23 11

Festuca pratensis Huds.

43,59

1209 23 15

Festuca rubra L.

36,83

ex 1209 29 80

Festulolium

32,36

1209 25 10

Lolium multiflorum Lam.

21,13

1209 25 90

Lolium perenne L.

30,99

ex 1209 29 80

Lolium x boucheanum Kunth

21,13

ex 1209 29 80

Phleum Bertolinii (DC)

50,96

1209 26 00

Phleum pratense L.

83,56

ex 1209 29 80

Poa nemoralis L.

38,88

1209 24 00

Poa pratensis L.

38,52

ex 1209 29 10

Poa palustris y Poa trivialis L.

38,88

 

4.

Leguminosae

 

ex 1209 29 80

Hedysarum coronarium L.

36,47

ex 1209 29 80

Medicago lupulina L.

31,88

ex 1209 21 00

Medicago sativa L. (ecotipos)

22,10

ex 1209 21 00

Medicago sativa L. (variedades)

36,59

ex 1209 29 80

Onobrichis viciifolia Scop.

20,04

ex 0713 10 10

Pisum sativum L. (partim) (guisante forrajero)

0

ex 1209 22 80

Trifolium alexandrinum L.

45,76

ex 1209 22 80

Trifolium hybridum L.

45,89

ex 1209 22 80

Trifolium incarnatum L.

45,76

1209 22 10

Trifolium pratense L.

53,49

ex 1209 22 80

Trifolium repens L.

75,11

ex 1209 22 80

Trifolium repens L. var. giganteum

70,76

ex 1209 22 80

Trifolium resupinatum L.

45,76

ex 0713 50 10

Vicia faba L. (partim) (haboncillo)

0

ex 1209 29 10

Vicia sativa L.

30,67

ex 1209 29 10

Vicia villosa Roth.

24,03


(1)  La medición de los granos de arroz se efectuará en arroz blanqueado y según el método siguiente:

a)

tomar una muestra representativa del lote;

b)

hacer una selección de la muestra para utilizar granos enteros, incluidos granos sin madurar;

c)

efectuar dos mediciones de 100 granos cada una y obtener la media;

d)

determinar el resultado en milímetros, redondeando a un decimal.

(2)  El contenido de tetrahidrocanabinol (THC) de una variedad se determinará mediante análisis de una muestra llevada a peso constante. A efectos de la concesión de la ayuda, el peso de THC en relación con el peso de la muestra no deberá superar el 0,2 %. Dicha muestra estará compuesta por el tercio superior de un número representativo de plantas recogidas al azar al final de su floración y a las que se habrán quitado cañas y granos.


ANEXO XIV

Límites máximos para la ayuda a las semillas en los nuevos Estados miembros contemplados en el artículo 87, apartado 3

(en millones EUR)

Año natural

Bulgaria

República Checa

Estonia

Chipre

Letonia

Lituania

Hungría

Malta

Polonia

Rumanía

Eslovenia

Eslovaquia

2009

0,15

1,75

0,07

0,06

0,21

0,21

1,55

0,06

1,11

0,26

0,17

0,07

2010

0,17

2,04

0,08

0,07

0,24

0,24

1,81

0,07

1,30

0,30

0,19

0,08

2011

0,22

2,33

0,10

0,08

0,28

0,28

2,07

0,08

1,48

0,38

0,22

0,09

2012

0,26

2,62

0,11

0,09

0,31

0,31

2,33

0,09

1,67

0,45

0,25

0,11

2013

0,30

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,53

0,28

0,12

2014

0,34

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,60

0,28

0,12

2015

0,39

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,68

0,28

0,12

2016

0,43

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,75

0,28

0,12

Años siguientes

0,43

2,91

0,12

0,10

0,35

0,35

2,59

0,10

1,85

0,75

0,28

0,12


ANEXO XV

Límites máximos para el cálculo del importe de la ayuda contemplada en el artículo 95 (azúcar)

(1000 EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y años siguientes

Bélgica

81 752

81 752

81 752

81 752

81 752

81 752

81 752

81 752

Bulgaria (1)

154

176

220

264

308

352

396

440

República Checa

44 245

44 245

44 245

44 245

44 245

44 245

44 245

44 245

Dinamarca

34 478

34 478

34 478

34 478

34 478

34 478

34 478

34 478

Alemania

278 254

278 254

278 254

278 254

278 254

278 254

278 254

278 254

Grecia

29 384

29 384

29 384

29 384

29 384

29 384

29 384

29 384

España

96 203

96 203

96 203

96 203

96 203

96 203

96 203

96 203

Francia

272 259

272 259

272 259

272 259

272 259

272 259

272 259

272 259

Irlanda

18 441

18 441

18 441

18 441

18 441

18 441

18 441

18 441

Italia

135 994

135 994

135 994

135 994

135 994

135 994

135 994

135 994

Letonia

6 616

6 616

6 616

6 616

6 616

6 616

6 616

6 616

Lituania

10 260

10 260

10 260

10 260

10 260

10 260

10 260

10 260

Hungría

41 010

41 010

41 010

41 010

41 010

41 010

41 010

41 010

Países Bajos

73 504

73 504

73 504

73 504

73 504

73 504

73 504

73 504

Austria

32 955

32 955

32 955

32 955

32 955

32 955

32 955

32 955

Polonia

159 392

159 392

159 392

159 392

159 392

159 392

159 392

159 392

Portugal

6 452

6 452

6 452

6 452

6 452

6 452

6 452

6 452

Rumanía (1)

3 536

4 041

5 051

6 062

7 072

8 082

9 093

10 103

Eslovenia

3 740

3 740

3 740

3 740

3 740

3 740

3 740

3 740

Eslovaquia

19 289

19 289

19 289

19 289

19 289

19 289

19 289

19 289

Finlandia

13 520

13 520

13 520

13 520

13 520

13 520

13 520

13 520

Suecia

34 082

34 082

34 082

34 082

34 082

34 082

34 082

34 082

Reino Unido

105 376

105 376

105 376

105 376

105 376

105 376

105 376

105 376


(1)  Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos previsto en el artículo 121.


ANEXO XVI

Cuadro 1

Chipre: Pagos directos nacionales complementarios cuando se apliquen los regímenes normales a los pagos directos

(en EUR)

Calendario de incrementos

60 %

70 %

80 %

90 %

Sector

2009

2010

2011

2012

Cultivos herbáceos (excluido el trigo duro)

4 220 705

3 165 529

2 110 353

1 055 176

Trigo duro

1 162 157

871 618

581 078

290 539

Leguminosas de grano

16 362

12 272

8 181

4 091

Leche y productos lácteos

1 422 379

1 066 784

711 190

355 595

Vacuno

1 843 578

1 382 684

921 789

460 895

Ovino y caprino

4 409 113

3 306 835

2 204 556

1 102 278

Aceite de oliva

3 174 000

2 380 500

1 587 000

793 500

Tabaco

417 340

313 005

208 670

104 335

Plátanos

1 755 000

1 316 250

877 500

0

Uvas pasas

0

0

0

0

Almendras

0

0

0

0

Total

1 842 0634

13 815 476

9 210 317

4 166 409

Pagos directos nacionales complementarios en el marco del régimen de pago único:

El importe total de los pagos directos nacionales complementarios que pueden concederse en el marco del régimen de pago único será igual a la suma de los límites máximos sectoriales indicados en este cuadro para los sectores incluidos en el régimen de pago único, en la medida en que las ayudas en estos sectores sean disociadas.

Cuadro 2

Chipre: Pagos directos nacionales complementarios cuando se aplique el régimen de pago único por superficie a los pagos directos

(en EUR)

Sector

2009

2010

2011

2012

Cultivos herbáceos (excluido el trigo duro)

0

0

0

0

Trigo duro

1 795 543

1 572 955

1 350 367

1 127 779

Leguminosas de grano

0

0

0

0

Leche y productos lácteos

3 456 448

3 438 488

3 420 448

3 402 448

Vacuno

4 608 945

4 608 945

4 608 945

4 608 945

Ovino y caprino

10 724 282

10 670 282

10 616 282

10 562 282

Aceite de oliva

5 547 000

5 115 000

4 683 000

4 251 000

Uvas pasas

156 332

149 600

142 868

136 136

Plátanos

4 323 820

4 312 300

4 300 780

4 289 260

Tabaco

1 038 575

1 035 875

1 033 175

1 030 475

Total

31 650 945

30 903 405

30 155 865

29 408 325


ANEXO XVII

AYUDA ESTATAL EN CHIPRE

(en EUR)

Sector

2009

2010

2011

2012

Cereales (excluido el trigo duro)

2 263 018

1 131 509

565 755

282 877

Leche y productos lácteos

562 189

281 094

140 547

70 274

Vacuno

64 887

0

0

0

Ovino y caprino

1 027 917

513 958

256 979

128 490

Porcino

2 732 606

1 366 303

683 152

341 576

Huevos y aves de corral

1 142 374

571 187

285 594

142 797

Vitivinícola

4 307 990

2 153 995

1 076 998

538 499

Aceite de oliva

2 088 857

1 044 429

522 215

261 107

Uvas de mesa

1 058 897

529 448

264 724

132 362

Tomates transformados

117 458

58 729

29 365

14 682

Plátanos

127 286

63 643

31 822

15 911

Fruta, incluida la de hueso

2 774 230

1 387 115

693 558

346 779

Total

18 267 707

9 101 410

4 552 716

2 277 365


ANEXO XVIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 1782/2003

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 23

Artículo 7

Artículo 24

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 25

Artículo 10, apartado 1

Artículo 7

Artículo 10, apartado 2

Artículo 9, apartado 1

Artículo 10, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 9, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 11

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 12

Artículo 8

Artículo 12 bis, apartado 1

Artículo 10

Artículo 12 bis, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13

Artículo 16

Artículo 12

Artículo 17

Artículo 14

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 16

Artículo 20

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 24

Artículo 21

Artículo 25

Artículo 22

Artículo 26

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 27

Artículo 38

Artículo 28

Artículo 39

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 30

Artículo 32

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 3

Artículo 33

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 37

Artículo 36

Artículo 37

Anexo IX

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40, apartados 1, 2 y 3

Anexo IX, punto A, apartados 4, 5 y 6

Artículo 40, apartado 4

Artículo 31

Artículo 40, apartado 5

Artículo 41

Artículo 40

Artículo 42

Artículo 41

Artículo 43

Anexo IX

Artículo 44, apartados 1 y 2

Artículo 34

Artículo 44, apartados 3 y 4

Artículo 35

Artículo 45

Artículo 42

Artículo 46

Artículo 43

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 44

Artículo 50

Artículo 51, párrafo primero

Artículo 51, párrafo segundo

Artículo 38

Artículo 52

Artículo 39

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 45

Artículo 58

Artículo 46

Artículo 59

Artículo 47

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 49

Artículo 62

Artículo 63, apartado 1

Artículo 51, apartado 1

Artículo 63, apartado 2

Artículo 63, apartado 3

Artículo 48

Artículo 63, apartado 4

Artículo 50, apartado 2

Artículo 64

Artículo 51

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 52

Artículo 68

Artículo 53

Artículo 68 bis

Artículo 68 ter

Artículo 54

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 71 bis

Artículo 55

Artículo 71 ter

Artículo 56

Artículo 71 quater

Artículo 71 quinquies

Artículo 57

Artículo 71 sexies

Artículo 58

Artículo 71 septies

Artículo 59

Artículo 71 octies

Artículo 71 novies

Artículo 61

Artículo 71 decies

Artículo 71 undecies

Artículo 71 duodecies

Artículo 62

Artículo 71 terdecies

Artículo 71 quaterdecies

Artículo 60

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 68

Artículo 70

Artículo 69

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 79

Artículo 77

Artículo 80

Artículo 78

Artículo 81

Artículo 79

Artículo 73

Artículo 80

Artículo 74

Artículo 81

Artículo 75

Artículo 82

Artículo 76

Artículo 83

Artículo 82

Artículo 84

Artículo 83

Artículo 85

Artículo 84

Artículo 86, apartados 1, 2 y 4

Artículo 85, apartados 1, 2 y 3

Artículo 86, apartado 3

Artículo 87

Artículo 120

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 77

Artículo 94

Artículo 78

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 87

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 110 bis

Artículo 88

Artículo 110 ter

Artículo 89

Artículo 110 quater

Artículo 90

Artículo 110 quinquies

Artículo 91

Artículo 110 sexies

Artículo 92

Artículo 110 septies

Artículo 110 octies

Artículo 110 novies

Artículo 110 decies

Artículo 110 undecies

Artículo 110 duodecies

Artículo 110 terdecies

Artículo 110 quaterdecies

Artículo 110 quindecies

Artículo 110 sexdecies

Artículo 110 septendecies

Artículo 110 octodecies

Artículo 93

Artículo 110 novodecies

Artículo 94

Artículo 110 vicies

Artículo 95

Artículo 110 unvicies

Artículo 96

Artículo 110 duovicies

Artículo 97

Artículo 110 tervicies

Artículo 98

Artículo 111

Artículo 99

Artículo 112

Artículo 100

Artículo 113

Artículo 101

Artículo 114

Artículo 102

Artículo 115

Artículo 103

Artículo 116

Artículo 104

Artículo 117

Artículo 105

Artículo 118

Artículo 106

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 107

Artículo 121

Artículo 108

Artículo 122

Artículo 109

Artículo 123

Artículo 110

Artículo 124

Artículo 125

Artículo 111

Artículo 126

Artículo 112

Artículo 127

Artículo 113

Artículo 128

Artículo 114

Artículo 129

Artículo 115

Artículo 130

Artículo 116

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

Artículo 136 bis

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 117

Artículo 139

Artículo 118

Artículo 140

Artículo 119

Artículo 141

Artículo 142

Artículo 143

Artículo 143 bis

Artículo 121

Artículo 143 ter, apartados 1, 2, 9 y 10

Artículo 122

Artículo 143 ter, apartados 3 y 7

Artículo 123

Artículo 143 ter, apartados 4, 5 y 6

Artículo 124

Artículo 143 ter, apartado 13

Artículo 125

Artículo 143 ter bis, apartados 1 a 3

Artículo 126

Artículo 143 ter bis, apartado 3 bis

Artículo 143 ter bis, apartados 4 a 6

Artículo 130

Artículo 143 ter ter, apartados 1 y 2

Artículo 127

Artículo 143 ter ter, apartado 3

Artículo 143 ter ter, apartados 4 a 6

Artículo 130

Artículo 143 ter quater, apartados 1 y 2

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 143 ter quater, apartados 3 y 4

Artículo 130, apartados 1 y 2

Artículo 131

Artículo 143 quater, apartados 1 a 8

Artículo 132

Artículo 143 quater, apartado 9

Artículo 133

Artículo 143 quater, apartado 10

Artículo 143 quinquies

Artículo 134

Artículo 143 sexies

Artículo 135

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 144

Artículo 141

Artículo 145

Artículo 142

Artículo 146

Artículo 140

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Artículo 153

Artículo 146

Artículo 154

Artículo 154 bis

Artículo 148

Artículo 155

Artículo 147

Artículo 155 bis

Artículo 156

Artículo 149


31.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/100


REGLAMENTO (CE) NO 74/2009 DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Al evaluar la aplicación de la reforma de la Política Agrícola Común en 2003 se señaló que el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua, la biodiversidad y la reestructuración del sector lechero eran los nuevos retos cruciales para la agricultura europea.

(2)

En tal sentido, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo, el 20 de noviembre de 2007, una Comunicación titulada «Preparándose para el “chequeo” de la reforma de la PAC». Deben tenerse en cuenta dicha comunicación y los debates posteriores del Parlamento Europeo, del Consejo, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones sobre sus elementos principales, así como numerosas contribuciones emanadas de la consulta pública.

(3)

A la Comunidad, como Parte en el Protocolo de Kioto (4), se le pide que aplique o siga elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo, la promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático. Además, el Protocolo de Kioto obliga a las Partes a formular, aplicar, publicar y actualizar periódicamente los programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada a éste. Tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con la agricultura y la silvicultura. En este contexto debe seguir potenciándose el papel de la ayuda al desarrollo rural. Hay pruebas científicas sólidas que ponen de manifiesto la necesidad de una actuación urgente. A la Comunidad se le pide también que examine todos los modos posibles de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Aunque la agricultura europea ha contribuido más que otros sectores a frenar las emisiones de gases de efecto invernadero, en el futuro se pedirá al sector agrario que intensifique los esfuerzos para reducir las emisiones, como parte de la estrategia global de la UE para combatir el cambio climático.

(4)

Habida cuenta de los graves problemas que plantean la escasez de agua y las sequías, el Consejo estimaba conveniente, en sus conclusiones sobre «Escasez de agua y sequía» de 30 de octubre de 2007, que las cuestiones relacionadas con la gestión del agua, incluida la calidad de ésta, se aborden en los instrumentos pertinentes de la PAC. Es primordial que la agricultura europea cuente con un sistema de gestión sostenible del agua con el fin de mejorar la eficiencia en lo que se refiere a la cantidad de agua utilizada en la agricultura y de proteger mejor su calidad. Dados los cambios climáticos que se prevé se produzcan en el futuro, es probable que aumenten la extensión de las zonas afectadas por las sequías y la frecuencia de estas últimas.

(5)

Por otra parte, el Consejo, puso de relieve en sus conclusiones sobre «Detener la pérdida de biodiversidad» de 18 de diciembre de 2006, en que proteger la diversidad sigue siendo una tarea de primer orden, cuya importancia aumenta debido al cambio climático y a la demanda de agua, y que aunque se han conseguido avances importantes, la consecución del objetivo que la Comunidad se ha fijado con respecto a la biodiversidad para 2010 exigirá nuevos esfuerzos. La agricultura europea tiene un papel importante que desempeñar en la protección de la biodiversidad.

(6)

Es importante que las operaciones relacionadas con estas prioridades comunitarias se sigan intensificando en los programas de desarrollo rural aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 (5).

(7)

La innovación puede contribuir, en particular, al desarrollo de nuevas tecnologías, productos y procesos, y apoyar por lo tanto los esfuerzos para hacer frente al cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua y la biodiversidad. Debe concederse un apoyo específico a la innovación en relación con estos nuevos retos, con objeto de aumentar la eficacia de las operaciones respectivas.

(8)

La caducidad, en 2015, del régimen de cuotas de la leche establecido en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (6) impondrá a los productores de leche esfuerzos concretos para adaptarse al cambio de condiciones, especialmente en las regiones desfavorecidas. Procede, por tanto, que esta particular situación sea considerada como un nuevo reto que los Estados miembros deben poder afrontar con el fin de garantizar una fácil adaptación de sus sectores lecheros.

(9)

Dada la importancia de estas prioridades, los Estados miembros deben establecer, en sus programas de desarrollo rural, operaciones relacionadas con los nuevos retos, aprobadas de conformidad con el presente Reglamento.

(10)

El Reglamento (CE) no 1698/2005 establece que, a fin de tener en cuenta los importantes cambios habidos en las prioridades comunitarias, las directrices estratégicas comunitarias para el desarrollo rural (periodo de programación de 2007 a 2013) adoptadas mediante la Decisión 2006/144/CE del Consejo (7) podrán ser objeto de una evaluación. Así pues, con el fin de crear un marco para los programas que haya que modificar, los Estados miembros que reciban fondos complementarios deben revisar los planes estratégicos nacionales tras la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias. Esta obligación debe aplicarse exclusivamente a los Estados miembros que reciban a partir de 2010 recursos financieros complementarios como consecuencia de la modulación obligatoria con arreglo al Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (8) y, a partir de 2011, los importes de fondos no utilizados dentro de los límites máximos nacionales para el régimen de pago único al amparo de dicho Reglamento que decida transferir al FEADER.

(11)

Es preciso fijar un plazo para la introducción de las operaciones relacionadas con los nuevos retos en los programas de desarrollo rural, así como para la presentación a la Comisión de los programas de desarrollo rural revisados, con el fin de que los Estados miembros dispongan de un tiempo prudencial para modificar sus programas de desarrollo rural a la luz de las directrices estratégicas comunitarias revisadas y los planes estratégicos nacionales.

(12)

Dado que las Actas de adhesión de 2003 y 2005 establecen que los agricultores de los nuevos Estados miembros, con excepción de los de Bulgaria y Rumanía, recibirán pagos directos con arreglo a un mecanismo de introducción gradual y que las normas de modulación sólo serán aplicables a dichos agricultores a partir de 2012, los nuevos Estados miembros no tendrán que revisar sus planes estratégicos nacionales. Los plazos para que los nuevos Estados miembros revisen y presenten sus programas de desarrollo rural han de adaptarse en consecuencia. Dado que, por igual motivo, las normas de modulación no serán aplicables a Bulgaria y Rumanía antes de 2013, la obligación de revisar sus planes estratégicos nacionales y programas de desarrollo rural no será aplicable a estos dos nuevos Estados miembros.

(13)

En vista de las nuevas obligaciones, deben adaptarse los requisitos referentes al contenido de los programas de desarrollo rural. Conviene establecer una lista no exhaustiva de los tipos de operaciones y de sus efectos potenciales, con el fin de ayudar a los Estados miembros a determinar las operaciones pertinentes sobre las nuevas tareas en el contexto del marco jurídico del desarrollo rural.

(14)

Con el fin de proporcionar incentivos extras a los beneficiarios por la asunción de operaciones relacionadas con las nuevas prioridades, conviene establecer la posibilidad de fijar importes y porcentajes de ayuda más elevados para esas operaciones.

(15)

Con objeto de reforzar la cooperación para el desarrollo de productos, procesos y tecnologías nuevos en el sector agrícola y alimentario, así como en el sector forestal, debe permitirse una mayor flexibilidad en cuanto a la composición de los socios en el marco de un proyecto.

(16)

Procede conceder a partir del ejercicio 2011 una ayuda a la reestructuración de carácter transitorio, decreciente y no discriminatorio a los productores afectados por reducciones sustanciales del valor de los pagos directos que se les conceden de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (9). Esta ayuda se facilitará a través de los programas de desarrollo rural, con el fin de ayudar a los productores a adaptarse al cambio de las condiciones mediante la reestructuración de sus actividades económicas tanto dentro como fuera del sector agrario.

(17)

A fin de aportar mayor flexibilidad a las ayudas que dan lugar a efectos agroambientales, debe permitirse a los Estados miembros poner término a los compromisos agroambientales y facilitar una ayuda equivalente al amparo del primer pilar, a condición de que se respeten los intereses económicos y las expectativas legítimas de los beneficiarios y de que se mantengan los beneficios globales para el medio ambiente.

(18)

El Reglamento (CE) no 1782/2008 sentó el principio de que los productores agrícolas que no cumplan determinados requisitos en materia de salud pública, sanidad animal y fitosanidad, protección del medio ambiente y bienestar de los animales estarán sujetos a reducciones o a la exclusión de las ayudas directas. El Reglamento (CE) no 1698/2005 introdujo el mismo principio para determinadas medidas en el ámbito del desarrollo rural. Este sistema de condicionalidad es parte integrante del régimen de ayuda comunitaria en forma de pagos directos y de ayuda al desarrollo rural. Sin embargo, cabe observar diferencias entre estos dos ámbitos de aplicación, por cuanto varias de las normas del sistema de condicionalidad de los pagos directos no se incluyen en la condicionalidad del desarrollo rural. En aras de la coherencia, es menester adaptar las normas de condicionalidad en el ámbito del desarrollo rural para armonizarlas con las de los pagos directos, especialmente por lo que atañe a la responsabilidad en caso de transferencia de tierras, los umbrales mínimos aplicables a las reducciones y exclusiones, los casos de incumplimiento de escasa importancia, los criterios específicos que habrán de tenerse en cuenta para las normas de desarrollo sobre reducciones y exclusiones que hayan de adoptarse, y las nuevas fechas de aplicación de los requisitos en materia de sanidad animal en los nuevos Estados miembros.

(19)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009, los recursos financieros que se deriven de la aplicación de la modulación obligatoria con arreglo a dicho Reglamento, junto con, a partir de 2011, los importes de fondos no utilizados dentro de los límites máximos nacionales para el régimen de pago único al amparo de dicho Reglamento que los Estados miembros decidan transferir al FEADER, deben destinarse a ayudas al desarrollo rural. Procede garantizar que una cantidad igual a esos recursos financieros se emplee en apoyo de operaciones relacionadas con los nuevos retos.

(20)

Dada la utilización adicional, específica y obligatoria de los importes correspondientes a esos recursos financieros, el equilibrio establecido entre los objetivos de la ayuda para desarrollo rural no debe verse afectado.

(21)

Dada la importancia de los nuevos retos que se plantean a nivel comunitario, y atendiendo a la urgencia de reaccionar frente a ellos, debe incrementarse la contribución del FEADER para facilitar la aplicación de las operaciones correspondientes.

(22)

Conviene modificar el papel y las funciones del comité de seguimiento con relación a los cambios en los programas de desarrollo rural, con el fin de mejorar su eficiencia.

(23)

Por motivos de seguridad jurídica y sencillez, procede aclarar y armonizar las disposiciones que contemplan la no aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento.

(24)

Con el fin de dar más facilidades para la instalación de jóvenes agricultores y para el ajuste estructural de sus explotaciones después de su instalación inicial, conviene incrementar el importe máximo de la ayuda.

(25)

Para que el nuevo marco para la aplicación de los planes estratégicos nacionales y programas de desarrollo rural revisados se establezca en el momento oportuno, en particular por lo que se refiere a los importes que deberán estar disponibles a través de la modulación, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2009, junto con el Reglamento (CE) no 73/2009. Dada la naturaleza de las disposiciones del presente Reglamento, tal aplicación retroactiva no debe conculcar el principio de seguridad jurídica de los beneficiarios afectados. No obstante, y atendiendo al mismo principio, las disposiciones modificadas relativas a la aplicación de la condicionalidad deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2010.

(26)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1698/2005 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 11, apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la lista de los programas de desarrollo rural por los que se vaya a aplicar el plan estratégico nacional, la asignación indicativa del FEADER para cada programa, incluidos los importes estipulados en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, y una indicación aparte de los importes previstos en el artículo 69, apartado 5 bis, del presente Reglamento.».

2)

En el capítulo II se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Revisión

1.   Todo Estado miembro que a partir de 2010 reciba fondos complementarios como consecuencia de la aplicación de la modulación obligatoria contemplada en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartado 3, junto con, a partir de 2011, los importes generados de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (10) deberá revisar, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento su plan estratégico nacional después de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.

2.   El plan estratégico nacional revisado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se enviará a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Operaciones específicas relacionadas con determinadas prioridades

1.   A partir del 1 de enero de 2010, los Estados miembros incorporarán en sus programas de desarrollo rural, de conformidad con sus necesidades específicas, tipos de operaciones con las prioridades siguientes descritas en las directrices estratégicas comunitarias y especificadas con más detalle en los planes estratégicos nacionales:

a)

cambio climático

b)

energías renovables

c)

gestión del agua

d)

biodiversidad

e)

medidas de acompañamiento de la reestructuración del sector de los productos lácteos

f)

innovación vinculada con las prioridades mencionadas en las letras a), b), c) y d).

Los tipos de operaciones relacionados con las prioridades a que se refiere el párrafo primero estarán encaminados a lograr efectos similares a los posibles efectos que se especifican en el anexo II. En dicho anexo se establece una lista indicativa de estos tipos de operaciones y sus posibles efectos.

Los programas de desarrollo rural revisados correspondientes a las operaciones contempladas en el presente apartado se presentarán a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2009.

2.   A partir del 1 de enero de 2010, los porcentajes de intensidad de la ayuda que se fijan en el anexo I podrán aumentarse en 10 puntos porcentuales en el caso de las operaciones mencionadas en el apartado 1.

3.   A partir del 1 de enero de 2010 cada programa de desarrollo rural deberá incluir también:

a)

la lista de tipos de operaciones y la información mencionada en el artículo 16, letra c), sobre los tipos específicos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

un cuadro que recoja, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, la contribución comunitaria total por tipos de operaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   Para los nuevos Estados miembros especificados en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, la fecha inicial mencionada en la frase introductoria del apartado 1 y del apartado 3 será el 1 de enero de 2013, la fecha para la presentación de los programas revisados de desarrollo rural será el 30 de junio de 2012, y el periodo mencionado en la letra b) del apartado 3 será el comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

5.   Los apartados 1, 3 y 4 no se aplicarán a Bulgaria ni a Rumanía.».

4)

En el artículo 17 se añade el apartado siguiente:

«3.   Los importes que sean iguales a los que resulten de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 69, apartado 5 bis, no se tendrán en cuenta en la contribución total del FEADER a partir de la cual se calcula la contribución financiera comunitaria mínima por eje según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

5)

En el artículo 20, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

medidas transitorias relacionadas con:

i)

el apoyo a las explotaciones agrícolas de semisubsistencia en curso de reestructuración (destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia);

ii)

el apoyo a la creación de agrupaciones de productores (destinadas a Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia);

iii)

el apoyo a las explotaciones agrícolas en proceso de reestructuración, con inclusión de la diversificación de sus actividades al margen de la agricultura, con motivo de la reforma de una organización común de mercados.».

6)

En el artículo 29, apartado 1, se añade la siguiente frase:

«Deberán intervenir en la cooperación al menos dos actores, al menos uno de los cuales deberá ser un productor primario o pertenecer a la industria de transformación.».

7)

En la subsección 4 «Condiciones relativas a las medidas transitorias» se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 35 bis

Explotaciones en proceso de reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercados

1.   Las ayudas previstas en el artículo 20, letra d), inciso iii), para las explotaciones en proceso de reestructuración, con inclusión de la diversificación de sus actividades al margen de la agricultura con motivo de la reforma de una organización común de mercados se concederán a los productores cuyos pagos directos se vean reducidos a partir de 2010 en más de un 25 % en comparación con el año 2009 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 y que presenten un plan empresarial.

2.   Los avances realizados respecto del plan de explotación previsto en el apartado 1 se evaluarán al cabo de doce meses.

3.   Las ayudas se abonarán en forma de una ayuda a tanto alzado decreciente, únicamente en los años 2011, 2012 y 2013. La cuantía de la ayuda se limitará al importe máximo establecido en el anexo I, y en todo caso no superará el 50 % de la reducción de los pagos directos en comparación con el año 2009 efectuada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003.».

8)

En el artículo 39, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros podrán poner término a estos compromisos sin que el beneficiario en cuestión esté obligado a reembolsar los importes ya recibidos, siempre que:

a)

se establezcan nuevas ayudas conforme al Reglamento (CE) no 73/2009 en cuyo marco se apliquen normas que produzcan efectos medioambientales equivalentes a los de la medida agroambiental suprimida;

b)

tales ayudas no sean menos favorables para el beneficiario desde el punto de vista financiero;

c)

se informe al beneficiario de esta posibilidad en el momento en que éste asuma sus compromisos.».

9)

En la subsección 4 «Cumplimiento de las normas» se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 50 bis

Principales requisitos

1.   Los beneficiarios de las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), incisos i) a v), y letra b), incisos i), iv) y v), cumplirán, en toda la explotación, los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que estipulan los artículos 5 y 6 y los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009.

No estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos legales de gestión ni las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se mencionan en el párrafo primero las actividades no agrícolas que se desarrollen en una explotación ni las zonas no agrícolas para las que no se soliciten las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), incisos i), iv) y v), del presente Reglamento.

2.   Las autoridades nacionales competentes facilitarán a los beneficiarios, por vía electrónica entre otros medios, la lista de requisitos legales de gestión y buenas condiciones agrarias y medioambientales de obligado cumplimiento.».

10)

En el artículo 51, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural dado (en lo sucesivo, denominado “el año natural de que se trate”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda en el año natural de que se trate con arreglo al artículo 36, letra a), incisos i) a v), y al artículo 36, letra b), incisos i), iv) y v), el importe total de los pagos concedidos o que se vayan a conceder al beneficiario relacionados con el año natural de que se trate se reducirá o anulará de conformidad con las disposiciones de aplicación mencionadas en el apartado 4.

La reducción o exclusión a que se refiere el primer párrafo se aplicará también cuando los requisitos mínimos que se establezcan en relación con la utilización de abonos y productos fitosanitarios a los que se refiere el artículo 39, apartado 3, no se cumplan en cualquier momento del año natural de que se trate y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión directamente imputable al beneficiario que presentó la solicitud de ayuda con arreglo al artículo 36, letra a), inciso iv).

Los párrafos primero y segundo también serán aplicables cuando el incumplimiento en cuestión resulte de una acción u omisión directamente imputable a la persona a quien se transfirió o que transfirió la tierra.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por “transferencia” cualquier tipo de transacción en virtud de la cual la tierra deje de estar a disposición de quien la haya transferido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero, cuando la persona a quien la acción u omisión resulte directamente imputable haya presentado una solicitud de ayuda en el año natural de que se trate, la reducción o exclusión se aplicará a los importes totales de los pagos que se le hayan concedido o se le vayan a conceder.».

11)

En el artículo 51, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La reducción o exclusión no se aplicará a las normas respecto de las cuales se haya concedido un período de gracia de conformidad con el artículo 26, apartado 1, durante el período de gracia.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en virtud de las condiciones establecidas en las disposiciones mencionadas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir no aplicar una reducción o exclusión que ascienda a 100 EUR o menos por beneficiario y por año natural.

Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo segundo, la autoridad competente adoptará, al año siguiente, las medidas oportunas para cerciorarse de que el beneficiario pone fin al incumplimiento de que se trate. El incumplimiento y la obligación de adoptar medidas correctoras se notificarán al beneficiario.».

12)

En el artículo 51, el apartado 3 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo segundo, letra c), la fecha «1 de enero de 2011» se sustituye por «1 de enero de 2013»;

b)

en el párrafo tercero, letra c), la fecha «1 de enero de 2014» se sustituye por «1 de enero de 2016».

13)

En el artículo 51, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las disposiciones relativas a la reducción de las ayudas o la exclusión del beneficio de las mismas se adoptarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 90. En este contexto se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento, así como los siguientes criterios:

a)

En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir que no se apliquen reducciones cuando por su nivel de gravedad, alcance y persistencia, los casos de incumplimiento se consideren poco importantes. No obstante, los casos de incumplimiento que entrañen riesgos directos para la salud pública o la sanidad animal no se considerarán poco importantes.

A menos que el beneficiario haya adoptado inmediatamente medidas correctoras que pongan fin al incumplimiento observado, la autoridad competente adoptará las medidas oportunas, que podrán limitarse, si procede, a un control administrativo, para garantizar que el beneficiario ponga remedio al incumplimiento observado. Se notificarán al agricultor el incumplimiento de poca importancia observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.

b)

En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales.

c)

En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total a que se refiere el artículo 51, apartado 1.».

14)

En el artículo 69 se insertan los apartados siguientes:

«5 bis.   Exclusivamente en el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros dedicarán un importe equivalente a los importes resultantes de la aplicación de la modulación obligatoria conforme al artículo 9, apartado 4, y el artículo 10, apartado 3, junto con, a partir de 2011, los importes generados de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009, en concepto de ayuda comunitaria al amparo de los programas de desarrollo rural vigentes para operaciones de los tipos a que se refiere el artículo 16 bis del presente Reglamento.

Para los nuevos Estados miembros especificados en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 73/2009, el período mencionado en el párrafo primero será el comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

Los dos primeros párrafos no se aplicarán a Bulgaria ni a Rumanía.

5 ter.   En caso de que, al cierre del programa, el importe real de la contribución comunitaria dedicado a las operaciones mencionadas en el apartado 5 bis del presente artículo sea inferior al importe a que se refiere el apartado 5 bis del presente artículo, el Estado miembro deberá reintegrar la diferencia al presupuesto general de las Comunidades Europeas hasta el importe por el que se hayan superado las asignaciones totales disponibles para operaciones distintas de las mencionadas en el artículo 16 bis.

5 quater.   Los importes mencionados en el apartado 5 bis del presente artículo no se tendrán en cuenta a los efectos del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1290/2005.».

15)

En el artículo 70, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante los límites fijados en el apartado 3, la contribución del FEADER podrá aumentarse al 90 % para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y al 75 % para las que no lo están, para las operaciones de los tipos mencionados en el artículo 16 bis del presente Reglamento, hasta el importe que resulte de la aplicación de la modulación obligatoria con arreglo al artículo 9, apartado 4 y al artículo 10, apartado 3, junto con, a partir de 2011, los importes generados de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CE) no 73/2009.».

16)

En el artículo 78, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

examinará y aprobará posibles propuestas importantes de modificación de los programas de desarrollo rural.».

17)

En el artículo 88, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, y sin perjuicio del artículo 89 del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento dentro del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado.».

18)

La palabra «anexo» se sustituye por «anexo I» en el título del anexo y en los artículos siguientes: 22.2, 23.6, 24.2, 26.2, 27.3, 28.2, 31.2, 32.2, 33, 34.3, 35.2, 37.3, 38.2, 39.4, 40.3, 43.4, 44.4, 45.3, 46, 47.2, 88.2, 88.4 y 88.6.

19)

El anexo se modifica como sigue:

a)

el importe en euros de la «ayuda por instalación» con arreglo al artículo 22, apartado 2, indicado en la tercera columna de la primera línea se sustituirá por el siguiente:

«70 000»;

b)

se inserta la línea siguiente después de la undécima línea sobre ayudas a organizaciones de productores en virtud del artículo 35, apartado 2:

«35 bis, apartado 3

Importe máximo de ayuda por reestructuración con motivo de la reforma de una organización común de mercados

 

Por explotación

4500

3000

1500

en 2011

en 2012

en 2013»;

c)

la nota final «*» se sustituye por el texto siguiente:

«(*)

La ayuda por instalación podrá concederse bajo la forma de una prima única de 40 000 EUR como máximo, o bajo la forma de una bonificación de intereses, cuyo valor capitalizado no podrá ser superior a 40 000 EUR. Para una combinación de ambas formas de ayuda, el importe máximo no podrá ser superior a 70 000 EUR.»;

d)

la nota final «****» se sustituye por el texto siguiente:

«(****)

Estos importes podrán aumentarse para los tipos de operaciones mencionadas en el artículo 16 bis y en otros casos excepcionales, habida cuenta de circunstancias específicas que deberán justificarse en los programas de desarrollo rural.».

20)

Se añade un nuevo anexo II, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2009, con excepción de los puntos 10, 11 y 13 del artículo 1, que serán aplicables a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  Dictamen de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen de 23 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(3)  Dictamen de 8 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial). Dictamen emitido previa consulta no preceptiva.

(4)  Adoptado en virtud de la Decisión 2002/358/CE del Consejo (DO L 130 de 15.5.2002, p. 1).

(5)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(6)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(7)  DO L 55 de 25.2.2006, p. 20.

(8)  Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

(9)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(10)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.».


ANEXO

«ANEXO II

Lista de tipos indicativos de operaciones y de posibles efectos relativos a las prioridades a que se refiere el artículo 16 bis

Prioridad: Adaptación al cambio climático y mitigación del cambio climático

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

Utilización más eficiente de los abonos nitrogenados (p. ej. menor utilización, equipo, agricultura de precisión), mejora del almacenamiento de estiércol

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Reducción de las emisiones de metano (CH4) y óxido nitroso (N2O)

Mejora de la eficiencia energética (p. ej. uso de materiales de construcción que reduzcan las pérdidas de calor)

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Reducción de las emisiones de dióxido de carbono (CO2) ahorrando energía

Mecanismos de prevención ante los efectos adversos de fenómenos extremos relacionados con el cambio climático

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Reducción de los efectos negativos de fenómenos meteorológicos extremos sobre la potencial producción agrícola

Prácticas de gestión del suelo (p. ej. métodos de labranza, cultivos intermedios, rotaciones de cultivos diversificadas)

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Reducción del óxido nitroso (N2O), captura de carbono,

adaptación a los efectos del cambio climático en los suelos

Modificación de la utilización del suelo (p. ej. conversión de tierras de labor en pastos y retirada permanente de tierras)

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Artículo 41: Inversiones no productivas

Reducción del óxido nitroso (N2O), captura de carbono

Extensificación de la ganadería (p. ej. reducción de la carga ganadera) y gestión de los prados)

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Reducción del metano (CH4) y del óxido nitroso (N2O)

Forestación y creación de sistemas agroforestales

Artículos 43 y 45: Primera forestación de tierras agrícolas y no agrícolas

Artículo 44: Primera implantación de sistemas agroforestales en tierras agrícolas

Reducción del óxido nitroso (N2O), captura de carbono

Prevención y medidas de actuación ante las inundaciones (p. ej. proyectos sobre protección en las zonas de costa y del interior ante las inundaciones

Artículo 20: La reconstitución del potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales y la implantación de medidas preventivas adecuadas

Reducción de los efectos negativos de fenómenos meteorológicos extremos sobre la potencial producción agrícola

Formación y utilización de los servicios de asesoramiento para los productores agrícolas sobre el cambio climático

Artículo 21: Acciones relativas a la información y la formación profesional

Artículo 24: Utilización de servicios de asesoramiento

Artículo 58: Formación e información

Prestación de formación y asesoramiento a los productores agrícolas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y adaptarse al cambio climático

Medidas de prevención de los incendios forestales y de las catástrofes naturales por el cambio climático

Artículo 48: Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas

Captura de carbono en los bosques y evitación de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), reducción de las consecuencias negativas del cambio climático en los bosques

Conversión en tipos de masas forestales más resistentes

Artículo 47: Ayudas en favor del medio forestal

Artículo 49: Inversiones no productivas

Reducción de las consecuencias negativas del cambio climático en los bosques

Prioridad: Energías renovables

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

Producción de biogás utilizando residuos orgánicos (producción en explotaciones y local)

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 53: Diversificación en actividades no agrícolas

Sustitución de combustibles fósiles, reducción del metano (CH4)

Cultivos energéticos perennes (monte bajo de ciclo corto y gramíneas herbáceas)

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Substitución de combustibles fósiles, captura de carbono, reducción del óxido nitroso (N2O)

Transformación de biomasa agrícola o forestal para producción de energías renovables

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías en el sector agrícola y alimentario y en el sector forestal

Artículo 53: Diversificación hacia actividades no agrícolas

Artículo 54: Ayuda a la creación y desarrollo de empresas

Substitución de combustibles fósiles

Instalaciones e infraestructuras para la producción de energía renovable utilizando biomasa y otras fuentes de energías renovables (energía solar, eólica y geotérmica)

Artículo 53: Diversificación hacia actividades no agrícolas

Artículo 54: Ayuda a la creación y desarrollo de empresas

Artículo 56: Prestación de servicios básicos para la economía y la población rural

Artículo 30: Infraestructuras relacionadas con la evolución y la adaptación de la agricultura y la silvicultura

Substitución de combustibles fósiles

Información y divulgación de conocimientos sobre energías renovables

Artículo 21: Acciones relativas a la información y la formación profesional

Artículo 58: Formación e información

Mayor sensibilización y conocimiento y, como consecuencia indirecta, mayor eficiencia en los demás procesos del sector de las energías renovables

Prioridad: Gestión del agua

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

Tecnologías para ahorrar agua (p. ej. sistemas eficientes de irrigación)

Almacenamiento de agua (p. ej. zonas como aliviadero de agua)

Técnicas de producción con ahorro de agua (p. ej. modelos de cultivo adaptados)

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 30: Infraestructuras

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Mejora de la capacidad para utilizar el agua con mayor eficiencia y mejora de la capacidad de almacenamiento del agua

Recuperación de humedales

Conversión de tierra agrícola en humedales

Artículo 41: Inversiones no productivas

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Artículo 38: Ayudas “Natura 2000”

Conservación de masas de agua de gran valor, protección y mejora de la calidad del agua

Conversión de tierra agrícola en sistemas forestales o agroforestales

Artículos 43 y 45: Primera forestación de tierras agrícolas y de tierras no agrícolas

Protección y mejora de la calidad del agua

Instalaciones para el tratamiento de aguas residuales en las granjas y en los procesos de elaboración y comercialización

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Mejora de la capacidad de una utilización más eficiente del agua

Aumento de las masas de agua seminaturales

Creación de riberas naturales

Meandros fluviales

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Artículo 57: Conservación y mejora del patrimonio rural

Conservación de las masas de agua de gran valor, protección y mejora de la calidad del agua

Prácticas de gestión del suelo (p. ej. cultivos intermedios, agricultura ecológica y conversión de tierras de cultivo en pastos permanentes)

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Contribución a la reducción de pérdidas de diferentes compuestos en el agua, entre ellos el fósforo

Información y divulgación de conocimientos sobre gestión del agua

Artículo 21: Acciones relativas a la información y la formación profesional

Artículo 58: Formación e información

Mayor sensibilización y conocimiento y, como consecuencia indirecta, mayor eficiencia en los procesos del sector de gestión del agua

Prioridad: Biodiversidad

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

No aplicación de abonos y plaguicidas en tierras agrícolas de gran valor natural

Formas extensivas en las prácticas ganaderas

Producción integrada y ecológica

Artículo 39: ayudas agroambientales

Conservación de tipos de vegetación rica en especies, protección y mantenimiento de prados

Lindes y lechos biológicos perennes de campos y riberas

Fijación de planes de gestión para “Natura 2000”

Construcción y gestión de biotopos y hábitats dentro y fuera de espacios de la red Natura 2000

Cambio de utilización de la tierra (gestión de pastos extensivos, conversión de tierras de cultivo en pastos permanentes y retirada de tierras de larga duración)

Gestión de plantas vivaces de gran valor natural

Creación y conservación de zonas de pradera

Artículos 38 y 46: Ayudas “Natura 2000”

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Artículo 41: Inversiones no productivas

Artículo 47: Ayudas en favor del medio forestal

Artículo 57: Conservación y mejora del patrimonio rural

Protección de aves y otros animales silvestres y mejora de la red de biotopos, reducción de la entrada de sustancias nocivas en los hábitats limítrofes, conservación de la fauna y flora protegidas

Conservación de la diversidad genética

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Conservación de la diversidad genética

Información y divulgación de conocimientos sobre la biodiversidad

Artículo 21: Acciones relativas a la información y la formación profesional

Artículo 58: Formación e información

Mayor sensibilización y conocimiento y, como consecuencia indirecta, mayor eficiencia en los procesos del sector de la biodiversidad

Prioridad: Medidas de acompañamiento de la reestructuración del sector de los productos lácteos

Tipos de operaciones

Artículos y medidas

Posibles efectos

Ayuda a la inversión vinculada a la producción lechera

Artículo 26: Modernización de las explotaciones agrícolas

Mejora de la competitividad del sector lechero

Mejora de la transformación y comercialización en relación con el sector lechero

Artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

Mejora de la competitividad del sector lechero

Innovación vinculada al sector lechero

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Mejora de la competitividad del sector lechero

Prima por pastos y producción ganadera extensiva, producción biológica relacionada con la producción lechera, prima por pastos permanentes en zonas desfavorecidas, prima por pastoreo

Artículo 39: Ayudas agroambientales

Refuerzo de los efectos ambientales positivos del sector lechero

Prioridad: Enfoques innovadores relacionados con las prioridades previstas en el artículo 16 bis, apartado 1, letras a), b), c) y d)

Operaciones innovadoras destinadas a acometer medidas de mitigación de los efectos del cambio climático y adaptación al mismo

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y adaptación de la agricultura al cambio climático

Operaciones innovadoras destinadas a respaldar el desarrollo de energías renovables

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Sustitución de los combustibles fósiles y reducción de los gases de efecto invernadero

Operaciones innovadoras destinadas a mejorar la gestión de las aguas

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Mejora de la capacidad para hacer un uso más eficiente del agua y mejorar su calidad

Operaciones innovadoras destinadas a conservar la biodiversidad

Artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

Detención de la pérdida de biodiversidad»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

31.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/112


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de enero de 2009

por la que se modifica la Decisión 2006/144/CE, sobre las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013)

(2009/61/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo adoptó las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013) mediante su Decisión 2006/144/CE (2) (denominadas en lo sucesivo «directrices estratégicas comunitarias»).

(2)

El Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (3) dispone que, a fin de tener en cuenta los cambios importantes habidos en las prioridades comunitarias, las directrices estratégicas comunitarias podrán ser objeto de una evaluación.

(3)

Al evaluar la aplicación de la reforma de la Política Agrícola Común efectuada en 2003 se señaló que el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua, la biodiversidad y la reestructuración del sector lechero son nuevas situaciones, de crucial importancia, a las que la agricultura europea debe hacer frente. Los objetivos relacionados con estas prioridades deben potenciarse en los programas de desarrollo rural aprobados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005.

(4)

Las directrices estratégicas comunitarias deben determinar las áreas de intervención importantes en las que es necesario actuar para alcanzar las prioridades revisadas de la Comunidad en relación con el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua, la biodiversidad y la reestructuración del sector lechero.

(5)

Debe incrementarse, mediante la innovación, la eficacia de las operaciones relacionadas con estas prioridades que son el cambio climático, las energías renovables, la gestión del agua y la biodiversidad. En este contexto, el ofrecimiento de apoyo para la innovación puede contribuir de modo particular a alcanzar los objetivos previstos, mediante el desarrollo de nuevas tecnologías y nuevos productos y procesos.

(6)

Sobre la base de la evaluación de las directrices estratégicas comunitarias, cada Estado miembro debe revisar su plan estratégico nacional en cuanto marco de referencia para la revisión de los programas de desarrollo rural.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/144/CE en consecuencia.

DECIDE:

Artículo único

La Decisión 2006/144/CE queda modificada de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

P. GANDALOVIČ


(1)  Dictamen de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 55 de 25.2.2006, p. 20.

(3)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.


ANEXO

Las directrices estratégicas comunitarias de desarrollo rural (período de programación 2007-2013) que figuran en el anexo de la Decisión 2006/144/CE quedan modificadas como sigue:

1)

En la parte 2, se añade el punto siguiente:

«2.5   Nuevos retos

Dentro de la evaluación de las reformas realizadas en 2003 también se ha evaluado el equilibrio entre el gasto destinado a los pagos directos del primer pilar de la PAC y la financiación de la política de desarrollo rural. Dado que el presupuesto general de la PAC está fijado hasta 2013, toda financiación extra destinada al desarrollo rural únicamente podrá obtenerse aumentando la modulación obligatoria. La financiación extra es necesaria para incrementar los esfuerzos con relación a las prioridades de la Comunidad en los ámbitos del cambio climático, la energía renovable, la gestión del agua, la biodiversidad (incluido el apoyo a la innovación en este ámbito) y la reestructuración del sector lechero:

i)

El clima y la energía se han convertido en asuntos prioritarios, dado que la UE está liderando la iniciativa de crear una economía mundial de baja emisión de carbono. En marzo de 2007, el Consejo Europeo adoptó una serie de conclusiones (1) sobre la reducción en un 20 %, como mínimo, de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2020 con respecto a 1990 (un 30 % como parte de un acuerdo internacional sobre objetivos mundiales) y fijar en el 20 % el índice de utilización obligatoria de fuentes de energía renovables, de aquí a 2020, incluido un 10 % correspondiente a la parte que deben representar los biocombustibles en el consumo de gasolina y gasóleo para el transporte. La agricultura y la silvicultura pueden realizar una importante contribución aportando la materia prima para la producción de bioenergía y ayudando a capturar carbono y a seguir reduciendo las emisiones de gases de efecto invernadero.

ii)

Los objetivos de la UE con respecto a la política sobre el agua se establecen en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (2), que empezará a aplicarse plenamente en el periodo de 2010-2012. En cuanto principales consumidores de agua y de recursos hídricos, la agricultura y la silvicultura tienen un importante papel que desempeñar en la gestión sostenible del agua, tanto desde el punto de vista de la cantidad como de la calidad. La gestión del agua será una parte cada vez más importante de la estrategia de adaptación necesaria para abordar el ya inevitable cambio climático.

iii)

Los Estados miembros se han comprometido a frenar el declive de la biodiversidad antes de 2010, un objetivo que parece cada vez más improbable de alcanzar. Una gran parte de la diversidad biológica de Europa depende de la agricultura y la silvicultura y será preciso aumentar los esfuerzos para proteger la biodiversidad, sobre todo a la luz de los efectos adversos que se prevén de resultas del cambio climático y el aumento de la demanda de agua.

iv)

Los productores del sector lechero contribuyen de modo sustancial al mantenimiento de las zonas rurales, mediante una actividad agrícola sostenida, especialmente en las regiones desfavorecidas. Habida cuenta de los altos costes de producción y de los cambios estructurales a que se enfrentan estos productores como consecuencia de la progresiva supresión de las cuotas lecheras, conviene ofrecerles medidas de acompañamiento y apoyo para que se adapten mejor a las nuevas condiciones de mercado.

v)

Las medidas de desarrollo rural pueden emplearse en particular para fomentar la innovación en la gestión del agua, la producción y utilización de energías renovables y la protección de la biodiversidad, para la mitigación del cambio climático y la adaptación a él y para promover soluciones que beneficien a la vez a la competitividad y al medio ambiente. Para promover la plena utilización de la innovación, conviene prestar un apoyo específico a las operaciones innovadoras que hagan frente a los nuevos retos.».

2)

En la parte 3, se inserta el punto siguiente:

«3.4 bis.   Nuevos retos

Directriz estratégica comunitaria

El cambio climático, la energía renovable, la gestión del agua, la biodiversidad (incluidos los apoyos a la innovación en estos ámbitos) y la reestructuración del sector lechero son asuntos de crucial importancia a los que tienen que enfrentarse las zonas rurales, la agricultura y la silvicultura de Europa. Como parte de la estrategia global de la UE sobre el cambio climático, la agricultura y la silvicultura deberán realizar una mayor contribución a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y aumentar la captura de carbono. Asimismo, el aumento de la producción de energía renovable a partir de la biomasa agrícola y forestal deberá ayudar a lograr los nuevos objetivos sobre consumo total de combustible y energía que la UE se ha fijado para 2020. Será fundamental que la agricultura cuente con unas prácticas de gestión del agua más sostenibles para garantizar una suficiente cantidad y calidad de agua en el futuro y para adaptarse a los efectos que se prevé que el cambio climático tendrá en los recursos hídricos. Es más, frenar el declive de la biodiversidad sigue siendo una tarea de primer orden. El apoyo a la innovación en relación con estos nuevos retos podría facilitar la realización de estas actuaciones prioritarias. Ante la perspectiva de la supresión del régimen de cuotas lecheras, aumentará la necesidad de reestructuración de la agricultura. En este contexto, las medidas de desarrollo rural cobrarán su importancia como acompañantes de las reformas del sector lechero. Los recursos adicionales de que se disponga a partir de 2010 gracias al aumento de la modulación obligatoria deberán dedicarse a potenciar la actuación comunitaria en los ámbitos del cambio climático, la energía renovable, la gestión del agua, la biodiversidad y la reestructuración del sector lechero.

Para acometer estas prioridades, se anima a los Estados miembros a dar primacía a actuaciones básicas. Entre esas actuaciones básicas podrían contarse las siguientes:

i)

En particular, la ayuda a las inversiones contemplada en el eje 1 podrá dedicarse a la adquisición de maquinaria y equipos que permitan economizar energía, agua y otros insumos, así como a la producción de energía renovable para su utilización en las explotaciones. En el sector agroalimentario y el sector forestal, la ayuda a las inversiones deberá ayudar a desarrollar formas innovadoras y más sostenibles de transformación de los biocombustibles.

ii)

En el eje 2, las medidas agroambientales y las medidas forestales podrán utilizarse en particular para potenciar la biodiversidad mediante la conservación de tipos de vegetación ricos en especies y para la protección y el mantenimiento de pastos y formas extensivas de producción agrícola. Las actuaciones específicas del eje 2, como las medidas agroambientales o la forestación, podrán ayudar también a mejorar la capacidad para gestionar mejor los recursos hídricos existentes en términos de cantidad y protegerlos en términos de calidad. Es más, determinadas actuaciones agroambientales y forestales contribuyen a reducir las emisiones de óxido nitroso (N2O) y metano (CH4) y ayudan a fomentar la captura de carbono.

iii)

En los ejes 3 y 4, podrá prestarse ayuda para proyectos de ámbito local y para cooperación en favor de proyectos sobre energía renovable, así como para la diversificación de los agricultores con vistas a la producción de bioenergía. La conservación del patrimonio natural puede ayudar a proteger hábitats de gran valor natural y masas de agua muy valiosas.

iv)

Dado que todas las zonas rurales se enfrentan a los problemas que plantean el cambio climático y la energía renovable, los Estados miembros pueden instar a los grupos de acción local del eje 4 (Leader) a incorporar estos asuntos en sus estrategias de desarrollo local como tema transversal. Los grupos se hallan en situación óptima para contribuir a la adaptación al cambio climático y a la aplicación de soluciones sobre energía renovable adaptadas a la situación local.

v)

La innovación ofrece el potencial de conseguir efectos particularmente positivos al responder a los nuevos retos planteados por el cambio climático, la producción de energías renovables, unas prácticas más sostenibles de gestión del agua y la detención del declive de la biodiversidad. El apoyo a la innovación en estos ámbitos podría consistir en el fomento del desarrollo y la acogida y aprovechamiento de tecnologías, productos y procesos adecuados.

vi)

Como regla general, la ayuda deberá destinarse a tipos de operaciones que sean coherentes con los objetivos y disposiciones que se establecen en el Reglamento (CE) no 1698/2005 y que contribuyan a producir posibles efectos positivos en vista de las nuevas tareas como las que se especifican en el anexo II de dicho Reglamento.».


(1)  Conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo (Bruselas, 8 y 9 de marzo de 2007).

(2)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.


31.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.