ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 285

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
29 de octubre de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1061/2008 de la Comisión, de 28 de octubre de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1062/2008 de la Comisión, de 28 de octubre de 2008, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a los procedimientos de ajuste estacional y los informes sobre la calidad ( 1 )

3

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/100/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2008, por la que se modifica la Directiva 90/496/CEE del Consejo, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en lo que respecta a las cantidades diarias recomendadas, los factores de conversión de la energía y las definiciones ( 1 )

9

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Parlamento Europeo y Consejo

 

 

2008/818/CE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

13

 

 

Comisión

 

 

2008/819/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de octubre de 2008, relativa a la no inclusión de la butralina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2008) 6066]  ( 1 )

15

 

 

2008/820/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 2008, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los hilados con núcleo llamados core yarn [notificada con el número C(2008) 6133]

17

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2008/821/PESC

 

*

Decisión EUPOL AFGANISTÁN/1/2008 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de octubre de 2008, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

20

 

*

Posición Común 2008/822/PESC del Consejo, de 27 de octubre de 2008, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 213 de 8.8.2008)

22

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y no 964/2007 de la Comisión (DO L 211 de 6.8.2008)

22

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/1


REGLAMENTO (CE) N o 1061/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

106,4

MA

38,3

MK

22,0

TR

70,0

ZZ

59,2

0707 00 05

JO

168,2

TR

132,6

ZZ

150,4

0709 90 70

MA

110,6

TR

133,4

ZZ

122,0

0805 50 10

AR

82,3

MA

95,3

TR

87,3

ZA

84,7

ZZ

87,4

0806 10 10

BR

241,0

TR

127,3

US

240,8

ZZ

203,0

0808 10 80

CA

96,2

CN

90,8

MK

37,6

NZ

75,4

US

144,3

ZA

86,8

ZZ

88,5

0808 20 50

CN

60,8

TR

125,5

ZA

94,6

ZZ

93,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/3


REGLAMENTO (CE) N o 1062/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2008

por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a los procedimientos de ajuste estacional y los informes sobre la calidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 453/2008 ha establecido un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad.

(2)

Los ajustes estacionales forman parte esencial de la compilación de estadísticas coyunturales. Las series ajustadas facilitan la comparación e interpretación de los resultados a lo largo del tiempo. La transmisión de series ajustadas aumenta la coherencia entre los datos difundidos a escala nacional e internacional.

(3)

Para aplicar los aspectos sobre la calidad definidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 453/2008, es preciso definir las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes sobre la calidad que deben transmitir los Estados miembros.

(4)

Se ha consultado al Banco Central Europeo.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Procedimientos de ajuste estacional

A efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 453/2008, la transmisión de datos adaptados a las variaciones estacionales empezará, a más tardar, cuando estén disponibles series temporales con al menos 16 períodos observados al nivel de agregación de la NACE Rev. 2 especificado en el anexo 1. El número de períodos se empezará a contar a partir de los primeros datos no adaptados a las variaciones estacionales exigidos en virtud del Reglamento (CE) no 453/2008.

Artículo 2

Informes sobre la calidad

1.   Las modalidades y la estructura de los informes sobre la calidad previstos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 453/2008 serán las establecidas en el anexo 2.

2.   Los informes sobre la calidad se transmitirán a la Comisión a más tardar antes del 31 de agosto de cada año y se referirán al año civil anterior. El primer informe sobre la calidad se transmitirá a más tardar el 31 de agosto de 2011.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 145 de 4.6.2008, p. 234.


ANEXO 1

Nivel de agregación de la NACE Rev. 2

Secciones de la NACE Rev. 2

Descripción

A

Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca

B, C, D y E

Industrias extractivas; industria manufacturera; suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado; suministro de agua, actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

F

Construcción

G, H e I

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas; transporte y almacenamiento; hostelería

J

Información y comunicaciones

K

Actividades financieras y de seguros

L

Actividades inmobiliarias

M y N

Actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades administrativas y servicios auxiliares

O, P y Q

Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria; educación, actividades sanitarias y de servicios sociales

R y S

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, y otros servicios


ANEXO 2

Modalidades y estructura de los informes sobre la calidad que deben presentar los Estados miembros

PREÁMBULO

El Sistema Estadístico Europeo (SEE), a fin de mejorar continuamente la calidad de sus productos y servicios, ha adoptado una definición general de calidad como «la totalidad de las características de un producto o servicio que le permiten satisfacer las necesidades establecidas o implícitas». Para hacer operativa esta definición, se han identificado seis dimensiones que determinan la calidad de los productos y servicios estadísticos:

1.

pertinencia;

2.

precisión;

3.

oportunidad y puntualidad;

4.

accesibilidad y claridad;

5.

comparabilidad;

6.

coherencia.

Los informes sobre la calidad son una herramienta adecuada para recopilar, de forma armonizada, información sobre la calidad de diversos productos y servicios. Deberán incluir información sobre las seis dimensiones de la definición de calidad del SEE, así como una descripción general de la recopilación de datos nacional sobre vacantes de empleo. La información se presentará con arreglo a la siguiente estructura:

DESCRIPCIÓN GENERAL

La descripción general incluirá los siguientes elementos, cuando proceda:

A.   Fuentes, cobertura y periodicidad

Identificación de la fuente de datos,

Cobertura (geográfica, NACE, tamaño de empresa),

Fechas de referencia,

Periodicidad de la publicación nacional,

Definición de la unidad estadística.

B.   Encuesta por muestreo

B.1.   Diseño muestral

Base utilizada para la muestra,

Diseño muestral,

Mantenimiento o renovación de las unidades muestrales,

Tamaño de la muestra,

Estratificación.

B.2.   Ponderación

Breve descripción del método de ponderación,

Dimensiones de ponderación.

B.3.   Recopilación de datos

Breve descripción del método o de los métodos de recopilación de datos.

C.   Otras fuentes

Breve descripción de la fuente o las fuentes, en particular:

Organismo de mantenimiento,

Frecuencia de actualización,

Normas de supresión (de la información obsoleta),

Información voluntaria/obligatoria y sanciones.

D.   Normas de divulgación

Breve descripción de cuándo es preciso suprimir datos por motivos de confidencialidad.

E.   Ajustes estacionales

Breve descripción de los procedimientos de ajuste estacional, en especial en lo relativo a las directrices del Sistema Estadístico Europeo sobre ajuste estacional aprobadas y apoyadas por el CPE.

1.   PERTINENCIA

La «pertinencia» indica si se han generado todas las estadísticas necesarias y el grado en que los conceptos utilizados (definiciones, clasificaciones, etc.) reflejan las necesidades de los usuarios.

El informe sobre la calidad incluirá:

una descripción de las variables que faltan y de los desgloses que faltan para las variables,

un informe de progreso acerca de las medidas de aplicación de las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo del Reglamento (CE) no 453/2008, así como un plan y un calendario detallados para la finalización de la aplicación y un resumen de las divergencias restantes con respecto a los conceptos de la UE.

Además, puede incluir

un resumen con una descripción de los usuarios nacionales, sus principales necesidades y la medida en la que dichas necesidades están satisfechas.

2.   PRECISIÓN

La «precisión», en sentido estadístico general, indica la medida en que las estimaciones se acercan a los valores reales desconocidos de las variables en cuestión.

2.1.   Errores muestrales

Como indicador de la precisión, el coeficiente de variación, habida cuenta del diseño de la muestra, se calcula y transmite para el número de vacantes de empleo según las secciones de la última versión de la NACE y con un desglose por clases de tamaño (1-9/10 + empleados).

Si no puede calcularse el coeficiente de variación, se facilitará en su lugar el error muestral estimado, en términos del número absoluto de puestos vacantes.

2.2.   Errores no muestrales

2.2.1.   Errores de cobertura

Los informes sobre la calidad incluirán la siguiente información sobre la cobertura, cuando proceda:

un cuadro con el número de unidades empresariales de la muestra y el porcentaje de empresas representadas en la(s) muestra(s)/el/los registro(s), desglosados por clases de tamaño (estratos),

una descripción de las diferencias entre la población de referencia y la estudiada,

una descripción de los errores de clasificación,

una descripción de las diferencias entre las fechas de referencia y el trimestre de referencia,

si procede, otras informaciones.

Nota: Si se usan datos administrativos individuales, se presentará un análisis similar basado en el archivo administrativo de referencia, incluidos errores de declaración y de baja.

2.2.2.   Errores de medición y de tratamiento

Los informes sobre la calidad incluirán:

información sobre las variables que contengan errores no insignificantes de medición y de tratamiento,

información sobre las causas principales de errores (no insignificantes) de medición y tratamiento, así como sobre los métodos aplicados para corregirlos, si están disponibles.

2.2.3.   Errores por falta de respuesta

Los informes sobre la calidad incluirán la siguiente información sobre la falta de respuesta, cuando proceda:

índice de respuesta de las unidades,

índice y métodos de imputación y, si es posible, efecto de la imputación en las estimaciones de las variables transmitidas.

Nota: Si se utilizan datos administrativos individuales, la no disponibilidad del registro o del elemento administrativo sustituye a la falta de respuesta.

2.2.4.   Errores en la aplicación de los modelos

Si se recurre a la modelización, los informes sobre la calidad incluirán una descripción de los modelos utilizados. Debe prestarse especial atención a los modelos utilizados para corregir los errores no muestrales, como la cobertura de las unidades de todas las clases de tamaño o los desgloses de la NACE que se soliciten, la imputación o la extrapolación para paliar la falta de respuesta de las unidades.

Nota: Si se utilizan datos administrativos individuales, se incluirá información sobre la correspondencia entre los conceptos administrativos y los conceptos estadísticos teóricos. Se comunicará cualquier modificación de la legislación nacional que implique un cambio de las definiciones aplicadas y, si es posible, la incidencia en los resultados.

2.2.5.   Revisiones

Los Estados miembros pueden facilitar un historial de las revisiones, en particular de las revisiones del número de vacantes de empleo publicadas, así como un resumen de los motivos que justifican las revisiones.

2.2.6.   Estimación del sesgo

Debe transmitirse una evaluación de los errores no relacionados con el muestreo, en número absoluto de puestos vacantes, para el número total de vacantes de empleo y, si es posible, según el nivel de agregación de la NACE Rev. 2 definido en el anexo 1 del presente Reglamento y las clases de tamaño (1-9, 10 + empleados).

3.   OPORTUNIDAD Y PUNTUALIDAD

3.1.   Oportunidad

La «oportunidad» de la información hace referencia al lapso de tiempo que transcurre entre su disponibilidad y el evento o fenómeno que describe.

Los informes sobre la calidad deben incluir información sobre el tiempo transcurrido entre la difusión de los datos a escala nacional y el período de referencia de los mismos.

3.2.   Puntualidad

La «puntualidad» hace referencia al lapso de tiempo que transcurre entre la fecha real de difusión de los datos y la fecha prevista para su entrega; por ejemplo, las fechas anunciadas en calendarios oficiales, las establecidas en normativas o las acordadas previamente entre socios.

Para comprender y resolver los problemas relacionados con la puntualidad, debe facilitarse información sobre el proceso de realización de la encuesta a escala nacional para los cuatro trimestres anteriores, prestando especial atención a la correspondencia de las fechas programadas con las reales:

plazos de respuesta para los encuestados, incluyendo recordatorios y seguimiento,

período de trabajo de campo,

período de tratamiento de los datos,

fechas de publicación de los primeros resultados.

4.   ACCESIBILIDAD Y CLARIDAD

4.1.   Accesibilidad

La «accesibilidad» hace referencia a las condiciones físicas en las que los usuarios pueden obtener datos sobre: adónde deben ir, cómo acceder, tiempo de entrega, condiciones comerciales (derechos de autor, etc.), disponibilidad de microdatos o macrodatos, formatos y soportes diversos (impresos, archivos, CD-ROM, DVD, Internet), etc.

Los informes sobre la calidad deben incluir la siguiente información sobre los métodos de difusión de los resultados:

sistema de difusión, incluyendo a quién se envían los resultados,

referencias de las publicaciones de los principales resultados, incluidos los comentarios en forma de textos, gráficos, mapas, etc,

en su caso, información sobre los resultados remitidos a las unidades declarantes incluidas en la muestra.

4.2.   Claridad

La «claridad» hace referencia al grado de comprensibilidad, que incluye información sobre la información que rodea los datos, es decir, si estos van acompañados de los metadatos adecuados, ilustraciones (gráficos y mapas), si existe información sobre su calidad (incluidos los límites de utilización) y el alcance de la ayuda adicional.

Los informes sobre la calidad deben incluir la siguiente información sobre la comprensibilidad de los resultados y la disponibilidad de los metadatos:

descripción y referencias de los metadatos suministrados,

referencias de los principales documentos metodológicos relativos a las estadísticas suministradas,

una descripción de las principales acciones llevadas a cabo por los institutos nacionales de estadística para informar a los usuarios sobre los datos.

5.   COMPARABILIDAD

5.1.   Comparabilidad geográfica

Los informes sobre la calidad deberán incluir información sobre las diferencias entre los conceptos nacionales y europeos y, en la medida de lo posible, su incidencia sobre la estimación.

5.2.   Comparabilidad a lo largo del tiempo

Los informes sobre la calidad deberán incluir información acerca de los cambios en las definiciones, la cobertura y los métodos en dos trimestres consecutivos cualesquiera y su incidencia sobre la estimación.

6.   COHERENCIA

La «coherencia» de las estadísticas hace referencia a su idoneidad para ser combinadas de forma fiable de diferentes maneras y para varios usos. No obstante, en general es más fácil mostrar casos de incoherencia que demostrar la coherencia.

Los informes sobre la calidad deberán incluir comparaciones de datos sobre el número de puestos vacantes de otras fuentes pertinentes, si están disponibles, en total y con un desglose a nivel de sección de la NACE cuando proceda y, si los valores difieren de forma considerable, deberán indicar las razones.

El primer informe sobre la calidad también deberá incluir los puntos siguientes en relación con los datos retrospectivos:

Una descripción de las fuentes utilizadas para los datos retrospectivos y la metodología empleada.

Una descripción de las diferencias entre la cobertura (actividades económicas, asalariados, variables) de los datos retrospectivos y la correspondiente a los datos actuales.

Una descripción de la comparabilidad de los datos retrospectivos y de los datos actuales.


DIRECTIVAS

29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/9


DIRECTIVA 2008/100/CE DE LA COMISIÓN

de 28 de octubre de 2008

por la que se modifica la Directiva 90/496/CEE del Consejo, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en lo que respecta a las cantidades diarias recomendadas, los factores de conversión de la energía y las definiciones

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 4, letras a) y j), y su artículo 5, apartado 2,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 90/496/CEE se especifica que es preciso definir la fibra alimentaria.

(2)

En el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (2), se establecen las condiciones para declaraciones nutricionales tales como «fuente de fibra» o «alto contenido de fibra».

(3)

Por razones de claridad y coherencia con otros actos de la legislación comunitaria en los que se menciona este concepto, debe establecerse una definición de «fibra alimentaria».

(4)

En la definición de fibra alimentaria debe tenerse en cuenta el trabajo pertinente del Codex Alimentarius y la declaración relativa a la fibra alimentaria que realizó el 6 de julio de 2007 la Comisión técnica científica de productos dietéticos, nutrición y alergias de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(5)

La fibra alimentaria se ha consumido tradicionalmente como material vegetal y tiene uno o varios efectos fisiológicos beneficiosos, tales como: reducir el tiempo del tránsito intestinal, incrementar el volumen de las heces, ser fermentable por la microflora del colon, reducir los niveles de colesterol total y colesterol LDL en sangre, reducir la glucosa posprandial en sangre o reducir los niveles de insulina en sangre. Las pruebas científicas más recientes demuestran que pueden obtenerse efectos fisiológicos beneficiosos similares de otros polímeros de hidratos de carbono que no son digestibles y que no se encuentran de forma natural en los alimentos tal como se consumen. Por consiguiente, es pertinente que en la definición de fibra alimentaria se incluyan polímeros de hidratos de carbono con uno o varios efectos fisiológicos.

(6)

Los polímeros de hidratos de carbono de origen vegetal que se ajustan a la definición de fibra alimentaria pueden estar estrechamente asociados en la planta con lignina u otros componentes diferentes de los hidratos de carbono tales como compuestos fenólicos, ceras, saponinas, fitatos, cutina y fitoesteroles. Estas sustancias, cuando están estrechamente asociadas con polímeros de hidratos de carbono de origen vegetal y se han extraído con los polímeros de hidratos de carbono para analizar la fibra alimentaria, pueden considerarse fibras alimentarias. Sin embargo, cuando están separadas de los polímeros de hidratos de carbono y se añaden a un alimento, estas sustancias no deben considerarse fibra alimentaria.

(7)

A fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos científicos y tecnológicos es preciso modificar la lista de factores de conversión del valor energético.

(8)

En el informe de un taller técnico de la FAO titulado Food energy – methods of analysis and conversion factors («Energía de los alimentos, métodos de análisis y factores de conversión»), se indica que se considera fermentable el 70 % de la fibra alimentaria en alimentos tradicionales. Por consiguiente, es conveniente que el valor energético medio para la fibra alimentaria sea de 8 kJ/g (2 kcal/g).

(9)

El eritritol puede usarse en una amplia variedad de alimentos y se utiliza, entre otras cosas, como sustituto de nutrientes tales como el azúcar cuando se desea obtener un valor energético menor.

(10)

El eritritol es un poliol y, con arreglo a las normas vigentes previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/496/CEE, su energía se calcularía utilizando el factor de conversión para polioles, en concreto 10 kJ/g (2,4 kcal/g). Si se utilizara este factor de conversión de la energía no se informaría plenamente al consumidor sobre el reducido valor energético de un producto conseguido gracias a la utilización del eritritol en su fabricación. El Comité científico de la alimentación humana, en su dictamen sobre el eritritol, emitido el 5 de marzo de 2003, observó que la energía proporcionada por esta sustancia es inferior a 0,9 kJ/g (menos de 0,2 kcal/g). Por consiguiente, es conveniente adoptar un factor de conversión de la energía apropiado para el eritritol.

(11)

En el anexo de la Directiva 90/496/CEE se enumeran las vitaminas y las sales minerales que puede declararse que forman parte del etiquetado sobre propiedades nutritivas, se especifican sus cantidades diarias recomendadas (CDR) y se define una regla sobre lo que constituye una cantidad significativa. El objetivo de esta lista de CDR es proporcionar valores para el etiquetado sobre propiedades nutritivas y el cálculo de lo que constituye una cantidad significativa.

(12)

La regla sobre la cantidad significativa, tal como se define en el anexo de la Directiva 90/496/CEE, constituye una referencia en otros actos legislativos de la Comunidad, en particular en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (3), en el anexo del Reglamento (CE) no 1924/2006 y en el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (4).

(13)

Las CDR enumeradas en el anexo de la Directiva 90/496/CEE se basan en la recomendación de la reunión de consulta de expertos organizada por la FAO y la OMS en Helsinki en 1988.

(14)

A fin de asegurar la coherencia con otros actos legislativos de la Comunidad, la lista actual de vitaminas y sales minerales y sus CDR debe actualizarse en función de la evolución de los conocimientos científicos desde 1988.

(15)

El Comité científico de la alimentación humana, en su dictamen sobre la revisión de los valores de referencia para el etiquetado sobre propiedades nutritivas, emitido el 5 de marzo de 2003, incluyó valores de referencia para adultos en el etiquetado. Este dictamen contempla las vitaminas y las sales minerales enumeradas en el anexo I de la Directiva 2002/46/CE y en el anexo I del Reglamento (CE) no 1925/2006.

(16)

Procede, por tanto, modificar el anexo de la Directiva 90/496/CEE en consecuencia.

(17)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/496/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 4, letra j), se añade la frase siguiente:

«la definición de la sustancia y, en caso necesario, los métodos de análisis, se incluirán en el anexo II;».

2)

En el artículo 5, apartado 1, se añaden los guiones siguientes:

«—

fibra alimentaria 2 kcal/g — 8 kJ/g

eritritol 0 kcal/g — 0 kJ/g.»

3)

El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva.

4)

Se añade el texto dque figura en el anexo II de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones de manera que se prohíba, con efecto a partir del 31 de octubre de 2012, el comercio de los productos que no cumplan lo dispuesto en la Directiva 90/496/CEE, modificada por la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 276 de 6.10.1990, p. 40.

(2)  DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

(3)  DO L 183 de 12.7.2002, p. 51.

(4)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.


ANEXO I

El anexo de la Directiva 90/496/CE se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Vitaminas y sales minerales que pueden declararse y sus cantidades diarias recomendadas (CDR)

Vitamina A (μg)

800

Vitamina D (μg)

5

Vitamina E (mg)

12

Vitamina K (μg)

75

Vitamina C (mg)

80

Tiamina (mg)

1,1

Riboflavina (mg)

1,4

Niacina (mg)

16

Vitamina B6 (mg)

1,4

Ácido fólico (μg)

200

Vitamina B12 (μg)

2,5

Biotina (μg)

50

Ácido pantoténico (mg)

6

Potasio (mg)

2 000

Cloruro (mg)

800

Calcio (mg)

800

Fósforo (mg)

700

Magnesio (mg)

375

Hierro (mg)

14

Zinc (mg)

10

Cobre (mg)

1

Manganeso (mg)

2

Fluoruro (mg)

3,5

Selenio (μg)

55

Cromo (μg)

40

Molibdeno (μg)

50

Yodo (μg)

150

Por regla general, para decidir lo que constituye una cantidad significativa se considera un 15 % de la cantidad recomendada especificada en el presente anexo y suministrada por 100 g o 100 ml o por envase, si este contiene una única porción.».


ANEXO II

Se añade el siguiente anexo II a la Directiva 90/496/CEE:

«ANEXO II

Definición de la sustancia que constituye fibra alimentaria y métodos de análisis a los que se refiere el artículo 1, apartado 4, letra j)

Definición de la sustancia que constituye fibra alimentaria

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “fibra alimentaria” los polímeros de hidratos de carbono con tres o más unidades monoméricas, que no son digeridos ni absorbidos en el intestino delgado humano y que pertenecen a las categorías siguientes:

polímeros de hidratos de carbono comestibles presentes de modo natural en los alimentos tal como se consumen,

polímeros de hidratos de carbono comestibles que se han obtenido a partir de materia prima alimenticia por medios físicos, enzimáticos o químicos y que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas,

polímeros de hidratos de carbono comestibles sintéticos que tienen un efecto fisiológico beneficioso demostrado mediante pruebas científicas generalmente aceptadas.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Parlamento Europeo y Consejo

29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/13


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2008

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el punto 28 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

(2008/818/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización («el Fondo») se creó para proporcionar ayuda adicional a los trabajadores que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos comerciales mundiales, así como para ayudarlos a su reinserción en el mercado laboral.

(2)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(3)

El 6 de febrero de 2008, España presentó una solicitud de movilización del Fondo en relación con despidos en el sector del automóvil, en particular para los trabajadores despedidos por Delphi Automotive Systems España, SLU. La solicitud cumple los requisitos para la determinación de las contribuciones financieras previstos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006.

(4)

El 8 de mayo de 2008, Lituania presentó una solicitud de movilización del Fondo en relación con una serie de casos de despido en el sector textil, en particular para los trabajadores despedidos por Alytaus Tekstile. La solicitud cumple los requisitos para la determinación de las contribuciones financieras previstos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006.

(5)

El Fondo debe, por consiguiente, movilizarse para facilitar una contribución financiera para las solicitudes,

DECIDEN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario 2008, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por una cuantía total de 10 770 772 EUR en concepto de créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de octubre de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


Comisión

29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2008

relativa a la no inclusión de la butralina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2008) 6066]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/819/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En dicha lista figura la butralina.

(3)

Los efectos de la butralina sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. En dichos Reglamentos se designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Respecto a la butralina, el Estado miembro ponente fue Francia y toda la información pertinente se presentó el 20 de febrero de 2006.

(4)

La Comisión ha examinado la butralina de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1490/2002. Los Estados miembros y la Comisión han examinado un proyecto de informe de revisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, que fue aprobado el 20 de mayo de 2008 como informe de revisión de la Comisión.

(5)

Durante el examen de esta sustancia activa por parte del Comité, y teniendo en cuenta las observaciones transmitidas por los Estados miembros, se concluyó que existen indicios claros de que cabe esperar que tenga efectos nocivos en la salud humana y, en particular, en los operarios, dado que la exposición es superior al 100 % del nivel de exposición admisible para el operario (NEAO). Además, en el informe de revisión de esta sustancia se incluyen otras preocupaciones que el Estado miembro ponente identificó en su informe de evaluación.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados del examen de la butralina y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen butralina cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, la butralina no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben tomarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen butralina se retiren en un plazo determinado y no se renueven, y que no se concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan butralina debe limitarse a un período no superior a doce meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo, con lo que se garantice que los productos fitosanitarios que contengan butralina sigan estando disponibles durante dieciocho meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de la presentación de una solicitud de inclusión de la butralina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la misma, y el Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (4).

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La butralina no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan butralina se retiren antes del 20 de abril de 2009;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan butralina.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán como muy tarde el 20 de abril de 2010.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.


29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de octubre de 2008

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los hilados con núcleo llamados «core yarn»

[notificada con el número C(2008) 6133]

(2008/820/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, su anexo II, artículo 36, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de enero de 2006, el Comité de cooperación aduanera ACP-CE adoptó la Decisión no 3/2005 por la que se establecía una excepción a la definición del concepto de productos originarios para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados «core yarn» (2). Con arreglo a dicha Decisión, como excepción a las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), se asignó a Suazilandia un contingente anual de 1 300 toneladas de hilados con núcleo llamados «core yarn» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

(2)

Tras la expiración del Acuerdo de Asociación ACP-CE el 31 diciembre 2007, Suazilandia solicitó el 24 de abril de 2008, con arreglo al anexo II, artículo 36, del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo por un período de cinco años. El 25 junio de 2008, el Reino de Suazilandia presentó información complementaria respecto de su solicitud. Dicha solicitud abarca un contingente anual total de 1 300 toneladas de hilados con núcleo llamados «core yarn» de las partidas 5206 22, 5206 42, 5402 52 y 5402 62 del sistema armonizado.

(3)

Suazilandia es un país en desarrollo de pequeñas dimensiones que carece de litoral. Según la información facilitada por sus autoridades, la economía del país depende en gran medida del comercio y la tasa de desempleo que se registra es ya muy elevada. La aplicación de las actuales normas de origen afectaría seriamente a su capacidad de continuar realizando exportaciones a la Comunidad. Suazilandia necesita abastecerse de materias primas no originarias con vistas a la fabricación del producto final y, en la actualidad, se ve en la imposibilidad de cumplir las normas sobre acumulación previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. De ahí que el producto final no cumpla las disposiciones establecidas en dicho anexo. No obstante, Suazilandia ha invertido importantes recursos a fin de acceder al mercado comunitario, principalmente mediante la acumulación con Sudáfrica, eliminando la dependencia de una excepción temporal. Por lo tanto, su solicitud de excepción temporal se justifica en virtud del anexo II, artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(4)

A fin de garantizar que Suazilandia pueda seguir realizando exportaciones a la Comunidad tras la expiración, el 31 de diciembre de 2007, de la excepción concedida mediante la Decisión no 3/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, resulta oportuno concederle una nueva excepción.

(5)

Con objeto de facilitar la transición del Acuerdo de Asociación ACP-CE al Acuerdo de Asociación Económica interino entre la Comunidad Económica y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados adheridos al Acuerdo de Asociación Económica (AAE) de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra (Acuerdo de Asociación Económica interino SADC-UE), es preciso conceder una nueva excepción con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2008.

(6)

Teniendo en cuenta las importaciones previstas, una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causaría un perjuicio grave a ninguna industria comunitaria establecida siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(7)

Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del anexo II, artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(8)

Suazilandia podrá presentar solicitudes de excepción a las normas de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Protocolo relativo a la definición del concepto de productos originarios anejo al Acuerdo de Asociación interino SADC-UE cuando este último entre en vigor o empiece a aplicarse de forma provisional, a la espera de su entrada en vigor.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1528/2007, las normas de origen establecidas en su anexo II y sus correspondientes excepciones deben ser sustituidas por las normas del Acuerdo de Asociación Económica interino SADC-UE, cuya entrada en vigor o aplicación provisional está prevista para 2008. Así pues, la excepción no debería concederse por el período de cinco años solicitado, sino por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

(10)

En consecuencia, resulta oportuno conceder a Suazilandia una excepción por un período de un año en relación con 1 300 toneladas de hilados con núcleo llamados «core yarn».

(11)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Suazilandia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse, mutatis mutandis, a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(12)

Para un control más eficiente de la aplicación de la excepción, las autoridades de Suazilandia tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y con arreglo a su artículo 36, apartado 1, letra b), los hilados con núcleo llamados «core yarn» de las partidas 5206 22, 5206 42, 5402 52 y 5402 62 del sistema armonizado elaborados a partir de materias no originarias se considerarán originarios de Suazilandia conforme a las condiciones establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y a las cantidades indicados en el anexo e importados de Suazilandia que se despachen a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

Todos los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que expidan en relación con dichos productos deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Decision 2008/820/EC».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

La presente Decisión se aplicará hasta que las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 sean sustituidas por las anejas a cualquier acuerdo con Suazilandia a partir de la fecha en que este se aplique provisionalmente o bien entre en vigor, tomándose de estas dos fechas la que sea anterior, pero, en ningún caso, después del 31 de diciembre de 2008.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 26 de 31.1.2006, p. 14.

(3)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 94.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades

09.1698

5206 22, 5206 42, 5402 52, 5402 62

Hilados de núcleo llamados «core yarn»

1.1.2008 a 31.12.2008

1 300 toneladas


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/20


DECISIÓN EUPOL AFGANISTÁN/1/2008 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 3 de octubre de 2008

por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

(2008/821/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2007/369/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2007, sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2007/369/PESC, se autoriza al CPS, con arreglo al artículo 25 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión EUPOL AFGANISTÁN, incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

El actual Jefe de Misión ha informado a la Comisión, por carta de 14 de agosto de 2008, de su decisión de terminar su contrato el 30 de septiembre de 2008.

(3)

El Secretario General y Alto Representante propone el nombramiento del Sr. Kai VITTRUP como Jefe de la Misión EUPOL AFGANISTÁN.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Kai VITTRUP Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) a partir del 16 de octubre de 2008.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2008.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

C. ROGER


(1)  DO L 139 de 31.5.2007, p. 33.


29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/21


POSICIÓN COMÚN 2008/822/PESC DEL CONSEJO

de 27 de octubre de 2008

relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 30 de octubre de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/705/PESC (1), relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos, que establecía la prórroga de la validez de sus permisos nacionales de entrada y estancia en el territorio de los Estados miembros a que hace referencia la Posición Común 2002/400/PESC (2), por un período de 12 meses.

(2)

Basándose en la evaluación de la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC, el Consejo considera adecuado que la validez de los permisos se prorrogue por otro período de 12 meses.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC prorrogarán por otro período de 12 meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos con arreglo al artículo 3 de dicha Posición Común.

Artículo 2

El Consejo evaluará la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC en los seis meses siguientes a la adopción de la presente Posición Común.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 285 de 31.10.2007, p. 54.

(2)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 33.


Corrección de errores

29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/22


Corrección de errores de la Posición Común 2008/652/PESC del Consejo, de 7 de agosto de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

( Diario Oficial de la Unión Europea L 213 de 8 de agosto de 2008 )

En la página 58, en el considerando 10:

donde dice:

«(10)

Deben también adoptarse las medidas necesarias para asegurar que no se conceda compensación alguna al Gobierno de Irán, o a cualquier persona o entidad en Irán, o a personas o entidades designadas, o a cualquier persona que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades designadas, […]»,

debe decir:

«(10)

Deben también adoptarse las medidas necesarias para asegurar que no se conceda compensación alguna al Gobierno de Irán, o a cualquier persona o entidad en Irán, o a personas o entidades designadas, o a cualquier persona o entidad que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, […]».

En la página 59, en el artículo 1, en el punto 2, en el artículo 3 bis modificado, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   A fin de evitar todo apoyo financiero que contribuya a la realización de actividades nucleares estratégicas o al desarrollo de vectores de armas nucleares, los Estados miembros evitarán asumir nuevos compromisos para prestar apoyo financiero con […]»,

debe decir:

«2.   A fin de evitar todo apoyo financiero que contribuya a la realización de actividades nucleares estratégicas o al desarrollo de vectores de armas nucleares, los Estados miembros se mantendrán vigilantes al asumir nuevos compromisos para prestar apoyo financiero con […]».

En la página 60, en el artículo 1, en el punto 4, el nuevo artículo 3 quarter, se modifica como sigue:

«Artículo 3 quater

1.   Además de las inspecciones para asegurar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007) y 1803 (2008), y de las disposiciones del artículo 1 de la presente Posición Común, los Estados miembros, de acuerdo con sus autoridades judiciales y legislaciones nacionales y con arreglo al Derecho internacional, en particular, el Derecho marítimo y los respectivos acuerdos internacionales en materia de aviación civil, inspeccionarán, en sus aeropuertos y puertos, la carga de las aeronaves y los buques hacia y procedentes de Irán que sean propiedad de Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line o estén operados por estas siempre que haya motivos fundados para creer que la aeronave o el buque pueda transportar artículos prohibidos en virtud de la presente Posición Común.

2.   En los casos en que la inspección mencionada en el apartado 1 se realice a cargas de aeronaves y buques que sean propiedad de Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line o estén operados por estas, los Estados miembros presentarán al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en un plazo de cinco días hábiles un informe escrito sobre la inspección que contenga, en particular, una explicación de los motivos de la inspección, así como información sobre la fecha, el lugar, las circunstancias, sus resultados y otros detalles pertinentes.

3.   Los aviones de carga y buques mercantes que sean propiedad de Iran Air Cargo e Islamic Republic of Iran Shipping Line o estén operados por estas estarán sometidos al requisito de información previa a la llegada o la salida para todos los artículos que entren o salgan de un Estado miembro.».


29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97 y no 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y no 964/2007 de la Comisión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 211 de 6 de agosto de 2008 )

En la página 3, en el considerando 23:

donde dice:

«(23)

Debido a la situación política de Myanmar y Belarús, […]»,

debe decir:

«(23)

Debido a la situación política de Myanmar y Bielorrusia, […]».

En la página 3, en el considerando 24:

donde dice:

«[…] el acceso de la República de Belarús […]»,

debe decir:

«[…] el acceso de la República de Bielorrusia […]».

En la página 4, en el artículo 6, en el apartado 7:

donde dice:

«[…] en los apartados 1 a 4 […]»,

debe decir:

«[…] en los apartados 1, 2, 3 y 4 […]».

En la página 5, en el artículo 10, en el apartado 3:

donde dice:

«[…] la decisión. A más tardar el 15 de diciembre de 2008, la Comisión […]»,

debe decir:

«[…] la decisión. La Comisión […]».

En la página 5, en el artículo 10, en el apartado 6:

donde dice:

«[…] a partir del 1 de enero de 2008, […]»,

debe decir:

«[…] a partir del 1 de enero de 2009, […]».

En la página 7, en el artículo 15, en el apartado 1, en la letra c):

donde dice:

«[…] o precursores) y el incumplimiento […]»,

debe decir:

«[…] o precursores) o el incumplimiento […]».

En la página 14, en el anexo I, en la partida «BY», en la segunda columna, «B»:

donde dice:

«Belarús»,

debe decir:

«Bielorrusia».


29.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 285/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.