ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 220

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
15 de agosto de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 812/2008 del Consejo, de 11 de agosto de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia

1

 

*

Reglamento (CE) no 813/2008 del Consejo, de 11 de agosto de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

6

 

 

Reglamento (CE) no 814/2008 de la Comisión, de 14 de agosto de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 815/2008 de la Comisión, de 14 de agosto de 2008, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo que respecta a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Comunidad

11

 

 

Reglamento (CE) no 816/2008 de la Comisión, de 14 de agosto de 2008, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

14

 

 

Reglamento (CE) no 817/2008 de la Comisión, de 14 de agosto de 2008, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de agosto de 2008

16

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/670/JAI

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de julio de 2008, que modifica la Decisión 2000/265/CE del Consejo por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, SISNET

19

 

 

Comisión

 

 

2008/671/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, relativa al uso armonizado de espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias 5875-5905 MHz para aplicaciones relacionadas con la seguridad de los sistemas de transporte inteligentes (STI) [notificada con el número C(2008) 4145]  ( 1 )

24

 

 

2008/672/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de agosto de 2008, por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria [notificada con el número C(2008) 4269]  ( 1 )

27

 

 

2008/673/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, por la que se modifica la Decisión 2005/928/CE sobre la armonización de la banda de frecuencias de 169,4 a 169,8125 MHz en la Comunidad [notificada con el número C(2008) 4311]  ( 1 )

29

 

 

2008/674/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de agosto de 2008, que modifica la Decisión 2007/683/CE por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes de determinadas zonas de Hungría [notificada con el número C(2008) 4321]

30

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal

32

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999 (DO L 148 de 6.6.2008)

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 73/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores (DO L 30 de 4.2.2008)

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/1


REGLAMENTO (CE) N o 812/2008 DEL CONSEJO

de 11 de agosto de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

A raíz de una investigación («la investigación original»), el Consejo impuso, mediante el Reglamento (CE) no 954/2006, un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios, entre otros, de Rusia.

2.   Seguimiento especial

(2)

Tras la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 954/2006 y después de informar al Comité consultivo, la Comisión siguió con especial atención la evolución de las importaciones de tubos sin soldadura de hierro o acero procedentes de todos los países afectados por las medidas. Este seguimiento mostró que en los seis primeros meses después de la adopción de las medidas se habían reducido drásticamente las exportaciones a la Comunidad del grupo productor exportador ruso OAO TMK (OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant, OAO Seversky Tube Works y sus empresas vinculadas) (en lo sucesivo, «TMK», «la empresa» o «el grupo»). Puso también de manifiesto que debía reexaminarse el nivel del derecho impuesto a TMK. En efecto, la información sobre costes y precios presentada por este grupo en el cuestionario de seguimiento indica que su margen de dumping es inferior al 35,8 % considerado actualmente.

3.   Inicio de una reconsideración provisional

(3)

A iniciativa de la Comisión, se puso en marcha una reconsideración provisional parcial del citado Reglamento en relación con TMK sobre la base de las pruebas que este exportador envió a la Comisión. La empresa alega que han cambiado las circunstancias que han conducido al establecimiento de la medida en vigor y que los cambios son duraderos. Se recuerda que TMK no cooperó plenamente en la investigación original y por lo tanto su margen de dumping se calculó sobre la base de los datos disponibles, es decir, el valor normal de otro grupo productor de Rusia que cooperó en la investigación, y los datos de Eurostat. TMK alega que no cooperó en la investigación original esencialmente por los importantes cambios internos que ya se habían iniciado dentro del grupo durante el período de investigación original. Debido a estas circunstancias excepcionales, que influían en la gobernanza corporativa del grupo y en sus prácticas de contabilidad y auditoría, TMK no pudo aportar datos adecuados de sus precios y costes durante la investigación original. Según la empresa, los cambios introducidos en su organización desde la investigación original han supuesto una simplificación de su estructura corporativa, una mejora de su gobernanza corporativa y la adopción de la contabilidad IFRS, lo que le permitiría cooperar. TMK presentó también indicios razonables que muestran que una comparación del valor normal basado en sus propios precios o costes internos y los precios de exportación a la Comunidad demostraría que se ha producido una reducción del dumping a un nivel muy inferior al de la medida en vigor. Considera, pues, que para compensar las prácticas de dumping no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado anteriormente.

(4)

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión decidió por iniciativa propia poner en marcha una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada en su alcance al examen del dumping por lo que respecta a los productores/miembros del grupo TMK. La Comisión publicó el anuncio de iniciación el 22 de junio de 2007 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) y abrió una investigación.

(5)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a TMK, a sus empresas vinculadas y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(6)

La Comisión envió también cuestionarios a TMK y a sus empresas vinculadas, y recibió sus respuestas dentro de los plazos establecidos a tal fin. Asimismo, recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo visitas de verificación en las instalaciones de las empresas siguientes:

OAO Volzhsky Pipe Plant, Rusia,

OAO Taganrog Metallurgical Works, Rusia,

OAO Sinarsky Pipe Plant, Rusia,

OAO Seversky Tube Works, Rusia,

ZAO TMK Trade House, Rusia,

TMK Europe GmbH, Alemania,

TMK Global AG, Suiza,

TMK Italia s.r.l., Italia.

4.   Período de investigación de reconsideración

(7)

El período de investigación del dumping duró del 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2007 («PIR» o «período de investigación de reconsideración»).

B.   INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

1.   El producto en cuestión

(8)

El producto objeto de la actual reconsideración es el mismo que en la investigación original, es decir, determinados tubos sin soldadura de hierro y de acero, de sección circular, de un diámetro exterior que no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos (4) del International Institute of Welding (IIW), originarios de Rusia («el producto en cuestión») y clasificables actualmente con los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (5).

2.   El producto similar

(9)

El producto fabricado y vendido en el mercado nacional ruso y el exportado a la Comunidad tienen las mismas características y aplicaciones físicas, técnicas y químicas básicas y por lo tanto se consideran semejantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1.   Valor normal

(10)

Las ventas en el mercado nacional se efectúan mediante la empresa vinculada ZAO TMK Trade House, que revender el producto en cuestión a clientes independientes en Rusia.

(11)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó primero si eran representativas las ventas nacionales del producto similar a clientes independientes por parte de los cuatro productores exportadores del grupo que cooperaron, es decir, si el volumen total de estas ventas era igual o superior a un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Comunidad correspondientes. El volumen total de las ventas nacionales del producto similar se consideró representativo. A continuación, los servicios de la Comisión determinaron qué tipos del producto similar vendido en el mercado nacional eran idénticos o directamente comparables a los tipos exportados a la Comunidad.

(12)

Se determinó si eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base las ventas en el mercado nacional de cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en su mercado nacional y considerados directamente comparables con el tipo del producto en cuestión exportado a la Comunidad. Las ventas nacionales de un tipo de producto particular se consideraron suficientemente representativas cuando su volumen total durante el período de investigación representaba un 5 % o más del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad.

(13)

Posteriormente se examinó si las ventas nacionales en cantidades representativas de cada tipo del producto en cuestión podían considerarse efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base, para cuyo fin se determinó la proporción de ventas rentables del tipo de producto en cuestión a clientes independientes en el mercado nacional.

(14)

En caso de que el volumen de ventas del tipo del producto en cuestión, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representara más del 80 % de su volumen total de ventas, y su precio medio ponderado fuera igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional durante el período de investigación, con independencia de que fueran o no rentables. En caso de que el volumen de ventas rentables de un tipo del producto representara un 80 % o menos del volumen total de las ventas de dicho tipo, o de que el precio medio ponderado de dicho tipo fuera inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada de las ventas rentables de dicho tipo únicamente, a condición de que esas ventas representaran como mínimo un 10 % del volumen total de las ventas de ese tipo del producto. En caso de que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo del producto representara menos del 10 % del volumen total de las ventas, se consideró que el tipo en cuestión se vendió en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado nacional proporcionase una base apropiada para determinar el valor normal.

(15)

Cuando los precios en el mercado nacional de un tipo concreto del producto vendido por un productor exportador no podían utilizarse para determinar el valor normal, fue preciso aplicar otro método. A este respecto, la Comisión utilizó el valor normal calculado. De acuerdo con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable a los costes de fabricación de los tipos exportados, adaptados en caso necesario, que asume el exportador. De acuerdo con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficios se basaron en los gastos medios de venta, generales y administrativos y el margen medio de beneficios obtenidos en el curso de operaciones comerciales normales realizadas con el producto similar.

(16)

Por lo que respecta a los costes de fabricación, en particular los costes de la energía, se averiguó si los precios del gas pagados por los productores exportadores reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y la distribución de gas.

(17)

Se constató que el precio del gas en el mercado nacional pagado por los productores exportadores rusos era aproximadamente cuatro veces inferior al precio de exportación del gas natural de Rusia. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado nacional ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural. En consecuencia, dado que los costes del gas no estaban reflejados razonablemente en los registros de los productores exportadores, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, fue necesario ajustarlos en consecuencia. A falta de precios del gas en el mercado nacional ruso suficientemente representativos y no distorsionados, se consideró apropiado basar el ajuste, de conformidad con el artículo 2, apartado 5, en información de otros mercados representativos. El precio ajustado se basó en el precio medio del gas ruso vendido para su exportación en la frontera entre Alemania y Chequia (Waidhaus) adaptado en función de los costes de distribución local. Dado que Waidhaus es el eje principal de venta de gas ruso a la UE, que es el mayor mercado del gas ruso y cuyos precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

(18)

Para los tipos del producto cuyo valor normal fue calculado, tal como se indica anteriormente, el cálculo se llevó a cabo a partir de los costes de fabricación de los tipos exportados después del ajuste en función del coste del gas.

2.   Precio de exportación

(19)

Todas las ventas de exportación de TMK se efectúan a través de empresas vinculadas establecidas en la Comunidad o en Suiza. En consecuencia, el precio de exportación se estableció de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, es decir, utilizando los precios de reventa realmente pagados o pagaderos a la empresa vinculada por el primer comprador independiente de la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, adaptados para tener en cuenta todos los costes asumidos entre el momento de la importación y el de la reventa y los beneficios.

(20)

Acerca de los precios de exportación cobrados a los clientes de la Comunidad por la empresa vinculada de Suiza —TMK Global AG—, TMK alegó que no estaba justificado deducir del precio de exportación los beneficios, los gastos de venta, generales y administrativos, las comisiones o los honorarios de agencias, puesto que TMK Global actúa como un departamento de ventas establecido fuera de la Comunidad totalmente integrado. Según TMK, estas deducciones solo se justificarían para empresas establecidas en la Comunidad que formen parte de la red de importación de un grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

(21)

Se aceptó esa alegación al comprobar que, después de los cambios organizativos, TMK Global se había convertido en un departamento de exportación del grupo y era responsable de las exportaciones fuera de la Comunidad y de las ventas de exportación a la Comunidad, aunque estas se habían reducido a pequeños volúmenes antes del período de investigación de reconsideración y durante él. En efecto, TMK Global actúa como «canal de ventas», lo que simplifica los procedimientos de compra y documentación para las salas de contratación situadas directamente en los mercados clave, a saber, TMK América del Norte y TMK Oriente Medio. Desempeña también otras funciones de un departamento de exportación en relación con las ventas en sus mercados clave y en la Comunidad, como la contabilidad de gestión y la aplicación de las normas sobre el seguimiento de las mercancías. En el pasado, estas funciones las desempeñaban los departamentos de exportación de cada fundición, pero ahora las efectúa TMK Global para centrarlas y mejorar su coherencia.

3.   Comparación

(22)

La comparación entre el valor normal ponderado y el precio de exportación ponderado se realizó sobre la base del precio en fábrica y en la misma fase comercial. Para garantizar una comparación justa, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que afectaban probadamente a los precios y a su comparabilidad. Sobre esta base, si era de aplicación y se justificaba, se concedió un margen para tener en cuenta las diferencias de características físicas, los costes de transporte, los seguros, los costes de manipulación, los costes de crédito y los derechos de importación.

4.   Margen de dumping

(23)

De acuerdo con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado por tipo se comparó con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto en cuestión. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de dumping.

(24)

El margen de dumping de TMK, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, fue del 27,2 %.

D.   CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS DURADERO

(25)

De acuerdo con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó también si cabía razonablemente pensar que el cambio de circunstancias era duradero.

(26)

A este respecto, se recuerda que TMK no cooperó adecuadamente durante la investigación original. Por lo tanto, su margen de dumping, que constituye la base del derecho aplicable actualmente del 35,8 %, se determinó sobre la base de datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo que respecta a los datos disponibles, la Comisión utilizó el valor normal determinado para otro grupo productor ruso que cooperó y los datos de Eurostat.

(27)

La insuficiente cooperación que dio lugar a la utilización de los datos disponibles se debió principalmente a los significativos cambios internos que ya se habían emprendido en el seno del grupo durante el período de investigación original. Debido a estas circunstancias excepcionales, que influían en la gobernanza corporativa del grupo y en sus prácticas de contabilidad y auditoría, TMK no pudo aportar datos adecuados de sus precios y costes durante la investigación original.

(28)

En la presente investigación TMK cooperó plenamente. En efecto, en contraste con lo ocurrido en la investigación original, cuando el grupo estaba aún en fase de transformación, los datos facilitados en las respuestas al cuestionario en el marco de la presente investigación podían verificarse de manera satisfactoria. Por lo tanto, puesto que el grupo proporcionó datos fiables sobre el valor normal y el precio de exportación, el margen de dumping podía calcularse a partir de sus propios datos.

(29)

Las pruebas obtenidas durante la investigación muestran que los cambios introducidos en la estructura corporativa y las prácticas contables de TMK, que permitieron al grupo cooperar en la presente investigación, deben considerarse duraderos puesto que hacen referencia a la estructura del grupo a largo plazo.

(30)

Se considera, pues, que es poco probable que las circunstancias que condujeron a la apertura de esta reconsideración cambien en un futuro previsible de manera que afectaran a las conclusiones de la presente reconsideración. Estos cambios se consideran, pues, de carácter duradero.

E.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(31)

Dados los resultados de la investigación, se considera adecuado modificar el derecho antidumping aplicable a las importaciones de TMK del producto en cuestión y fijarlo en un 27,2 %. El derecho antidumping modificado debería establecerse al nivel del margen de dumping determinado puesto que es inferior al margen del perjuicio determinado en la investigación original.

(32)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones en torno a los cuales se pensaba recomendar una modificación del Reglamento (CE) no 954/2006 y se les dio la posibilidad de presentar sus observaciones.

F.   COMPROMISO

(33)

Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales en torno a los cuales se pensaba recomendar la modificación del derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones de TMK del producto en cuestión, el grupo ofreció un compromiso de precio de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. El compromiso ofrecido por TMK no alteró la conclusión inicial de la Comisión de que el producto en cuestión no conviene para un compromiso, tal como se explica en los considerandos 248 a 250 del Reglamento (CE) no 954/2006. En efecto, la Comisión considera que la actual oferta de compromiso de TMK no trata suficientemente las dificultades técnicas relacionadas con el producto en cuestión, tal como se indican en el considerando 248 del citado Reglamento, para que sea practicable el compromiso de precio ofrecido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 954/2006 se añade el texto siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

«Rusia

OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works

27,2 %

A859».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

(3)  DO C 138 de 22.6.2007, p. 37.

(4)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW. doc. IX-535-67, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

(5)  Según se definen actualmente en el Reglamento (CE) no 1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 31.10.2007, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 954/2006 y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes en su conjunto.


15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/6


REGLAMENTO (CE) N o 813/2008 DEL CONSEJO

de 11 de agosto de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 74/2004 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1),

Visto el artículo 2 del Reglamento (CE) no 74/2004 del Consejo, de 13 de enero de 2004, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India (2),

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO PREVIO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 74/2004 (el «Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Comunidad, procedentes de la India, de ropa de cama de algodón clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302210081, 6302210089), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302229019), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302310090) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302329019). Dado el gran número de productores exportadores del producto afectado de la India que cooperaron, se seleccionó una muestra de productores exportadores indios conforme al artículo 27 del Reglamento (CE) no 2026/97 («el Reglamento de base») y se impusieron a las empresas incluidas en la muestra tipos de derecho que oscilaban entre el 4,4 y el 10,4 %, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en la misma se les atribuyó un tipo de derecho del 7,6 %. A todas las demás empresas se les impuso un derecho residual del 10,4 %.

(2)

En el artículo 2 del Reglamento original se establece que, en caso de que cualquier nuevo productor exportador de la India proporcione pruebas suficientes a la Comisión de que no exportó a la Comunidad los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, durante el período de investigación —1 de octubre de 2001 a 30 de septiembre de 2002— («el primer criterio»); de que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores en la India que están sujetos a las medidas compensatorias impuestas por dicho Reglamento («el segundo criterio»), y de que ha exportado realmente a la Comunidad los productos en cuestión después del período de investigación en el que se basan las medidas o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa del producto en cuestión a la Comunidad (el «tercer criterio»), se podrá modificar el artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento y conceder a los nuevos productores exportadores el tipo de derecho del 7,6 %, aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra.

(3)

El Reglamento original ha sido modificado tres veces, por el Reglamento (CE) no 2143/2004 del Consejo (3), el Reglamento (CE) no 122/2006 del Consejo (4) y el Reglamento (CE) no 1840/2006. Los tres Reglamentos añadieron en el anexo los nombres de empresas exportadoras del producto afectado que cumplían los criterios establecidos en el Reglamento original.

B.   SOLICITUDES DE NUEVOS EXPORTADORES/PRODUCTORES

(4)

Veinte empresas indias solicitaron que se les concediera el mismo estatuto que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra («el estatuto de recién llegado») desde la publicación del anterior Reglamento de modificación.

(5)

Los veinte solicitantes fueron los siguientes:

Empresa solicitante

Ciudad

K.K.P. Textiles Limited

Tamil Nadu

Kashmiri Lal Tarun Khanna PVT Ltd

Amritsar

Premier Polyweaves Private Limited

Coimbatore

Home Fashions International

Kerala

Y.J. Enterprises

Mumbai

KaLaM Designs

Ahmedabad

Himatsingka Linens

Bangalore

S.K.T. Textile Mills

Coimbatore

Shetty Garments Private Ltd

Mumbai

TAVOY Workwear

Mumbai

Orient Craft Limited

Haryana

GHCL Limited

Gujarat

Indo Count Industries Limited

Mumbai

Vijayeswari Textiles Limited

Coimbatore

Nest Exim

Mumbai

Prakash Textiles

Coimbatore

Prakash Woven Private Limited

Coimbatore

Sotexpa Qualidis Textiles India Private Ltd

Coimbatore

BKS Textiles Pvt. Ltd

Coimbatore

JDA Textiles

Chennai

(6)

Once empresas no respondieron al cuestionario destinado a verificar que cumplían las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento original, por lo que sus solicitudes hubieron de ser rechazadas.

(7)

Las nueve empresas restantes presentaron respuestas completas al cuestionario y, por consiguiente, fueron tenidas en cuenta para el estatuto de recién llegado.

(8)

Las pruebas facilitadas por dos de los productores/exportadores indios mencionados se consideran suficientes para verificar que cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento original y, por tanto, se les puede conceder el tipo de derecho aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra (del 7,6 %) y, en consecuencia, incluirlas en la lista de productores exportadores del anexo del Reglamento original, modificado por el Reglamento (CE) no 2143/2004, el Reglamento (CE) no 122/2006 y el Reglamento (CE) no 1840/2006.

(9)

Se rechazaron las solicitudes de estatuto de nuevo productor exportador de las siete empresas restantes por las siguientes razones:

(10)

Dos empresas no lograron presentar pruebas de que habían exportado a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación o de que tenían una obligación contractual irrevocable de exportar el producto afectado a la Comunidad en cantidades significativas. Por tanto, no cumplían el tercer criterio.

(11)

Una empresa no presentó el libro mayor de ventas correspondiente al período considerado y por tanto, no pudo demostrar que no había exportado el producto afectado durante el período de investigación. Se determinó que otra empresa había exportado el producto afectado durante el período de investigación. Por tanto, estas empresas no cumplían el primer criterio.

(12)

Una empresa envió su respuesta al cuestionario una vez finalizado el plazo; además, a la solicitud no se adjuntaron algunos documentos importantes. Otra empresa no respondió a una carta de deficiencia en la que se solicitaba más información. Por tanto, estas dos empresas no presentaron pruebas suficientes de que cumplían las condiciones establecidas en el Reglamento original.

(13)

Finalmente, se constató que una empresa estaba vinculada a otra mencionada en el Reglamento original, por lo tanto, puesto que no cumplía el segundo criterio, tuvo que rechazarse su solicitud de estatuto de recién llegado.

(14)

Las empresas a las que se denegó el estatuto de recién llegado fueron informadas de las razones de dicha decisión y tuvieron ocasión de formular sus observaciones por escrito.

(15)

Se han analizado y tenido en cuenta debidamente todos los argumentos y observaciones de las partes interesadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añadirán a la lista de productores de la India del anexo del Reglamento (CE) no 74/2004 las empresas siguientes:

Empresa

Ciudad

Home Fashions International

Kerala

GHCL Ltd

Gujarat

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 12 de 17.1.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1840/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 4).

(3)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 1.

(4)  DO L 22 de 26.1.2006, p. 3.


15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/9


REGLAMENTO (CE) N o 814/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

28,3

XS

27,8

ZZ

28,1

0707 00 05

MK

27,4

TR

72,3

ZZ

49,9

0709 90 70

TR

92,6

ZZ

92,6

0805 50 10

AR

69,5

UY

59,6

ZA

86,6

ZZ

71,9

0806 10 10

CL

82,1

EG

128,8

MK

68,7

TR

122,9

ZZ

100,6

0808 10 80

AR

66,9

BR

93,0

CL

96,5

CN

88,3

NZ

100,2

US

94,8

ZA

81,5

ZZ

88,7

0808 20 50

AR

126,0

CL

83,0

TR

148,5

ZA

87,1

ZZ

111,2

0809 30

TR

151,2

ZZ

151,2

0809 40 05

IL

138,3

MK

59,0

TR

90,9

ZZ

96,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/11


REGLAMENTO (CE) N o 815/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2008

por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo que respecta a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,

Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3), la Comunidad concedió preferencias arancelarias generalizadas a Cabo Verde.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de la noción de productos originarios que ha de utilizarse a los efectos de la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El artículo 76 de dicho Reglamento prevé excepciones respecto de esa definición en favor de los países beneficiarios del SPG menos desarrollados que presenten la solicitud oportuna a tal fin a la Comunidad.

(3)

Cabo Verde se acogió a partir del 1 de marzo de 2005 a las disposiciones de la Decisión no 2/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 1 de marzo de 2005, por la que se establece una excepción a la noción de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial de los Estados ACP respecto a su producción de conservas de atún y lomos de atún (partida SA ex 1604) (4).

(4)

No obstante, estas disposiciones ya no son aplicables desde el 31 de diciembre de 2007 y Cabo Verde no ha concluido todavía un acuerdo de asociación económica con la Comunidad. Por tanto, el único régimen comercial preferente a que puede acogerse Cabo Verde desde el 1 de enero de 2008 es el SPG.

(5)

Por carta de 27 de noviembre de 2007, Cabo Verde presentó una solicitud de inaplicación excepcional de las normas de origen del SPG de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por carta de 27 de febrero de 2008, presentó información complementaria para justificar su solicitud.

(6)

La solicitud de excepción abarca una cantidad anual total de 1 561 toneladas de preparaciones o conservas de pescado de tres especies, dos de las cuales no estaban cubiertas por la excepción concedida mediante la Decisión no 2/2005: melva tazard o melva, caballa y atún.

(7)

La Comisión ha examinado la solicitud de excepción y la ha considerado completa y debidamente justificada.

(8)

La excepción es necesaria para garantizar la continuidad del abastecimiento a lo largo del año y asegurar así la cuantiosa inversión realizada por una empresa que ya ha mostrado su compromiso en pro del desarrollo de la actividad en cuestión en Cabo Verde.

(9)

Esta inversión no solo puede tener efectos directos en el sector pesquero de Cabo Verde con respecto a las especies para las que se solicita la excepción, sino también notables efectos beneficiosos indirectos en la revitalización de la flota pesquera de Cabo Verde en general. Si faenan más buques de Cabo Verde, aumentará gradualmente la capacidad de abastecimiento de pescado originario.

(10)

La excepción ha de ser aplicable durante un período lo suficientemente largo como para que quede garantizada la inversión, así como la previsibilidad en general para los agentes económicos, pero en ningún caso podrá seguir vigente después del 31 de diciembre de 2010, fecha en que Cabo Verde dejará de beneficiarse de las disposiciones especiales previstas para los países menos desarrollados en el marco del SPG. Tras esa fecha, la viabilidad de la industria conservera de Cabo Verde debe garantizarse en el marco de un acuerdo de asociación económica.

(11)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece normas relativas a la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de garantizar una gestión eficaz en estrecha cooperación entre las autoridades de Cabo Verde, las autoridades aduaneras de la Comunidad y la Comisión, es conveniente que tales normas se apliquen, mutatis mutandis, a las cantidades importadas en virtud de la excepción prevista en el presente Reglamento.

(12)

Al objeto de supervisar de manera más eficaz la aplicación de la excepción, las autoridades de Cabo Verde deben comunicar periódicamente a la Comisión información pormenorizada sobre los certificados de origen que hayan expedido.

(13)

En su solicitud, las autoridades de Cabo Verde indicaban que la empresa interesada no dispondría probablemente de capacidad de producción suficiente para utilizar en su totalidad los contingentes solicitados durante el primer año de actividad tras la realización de la inversión. Por consiguiente, es conveniente conceder todas las cantidades solicitadas para 2009 y 2010, si bien los contingentes se deberían reducir proporcionalmente durante el período de 2008 en que sea aplicable la excepción.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93, las preparaciones y conservas de caballa, melva tazard o melva y atún de los códigos NC ex 1604 15, ex 1604 19 y ex 1604 14, producidas en Cabo Verde a partir de pescado no originario de ese país se considerarán originarias de Cabo Verde de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 será aplicable a los productos transportados directamente de Cabo Verde e importados en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, y a las cantidades anuales indicadas en el anexo junto a cada uno de ellos.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

1.   Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

2.   En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades competentes de Cabo Verde en virtud del presente Reglamento se indicará lo siguiente: «Derogation — Regulation (EC) No 815/2008».

3.   Las autoridades competentes de Cabo Verde presentarán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de origen modelo A en virtud del presente Reglamento, así como de los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2008.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(3)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 55/2008 (DO L 20 de 24.1.2008, p. 1).

(4)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 48.


ANEXO

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período

Cantidades (en toneladas)

09.1647

ex 1604 15 11

ex 1604 19 98

Preparaciones y conservas de filetes de caballa (Scomber Colias, Scomber Japonicus, Scomber Scombrus)

Del 1.9.2008 al 31.12.2008

333

Del 1.1.2009 al 31.12.2009

1 000

Del 1.1.2010 al 31.12.2010

1 000

09.1648

ex 1604 19 98

Preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva (Auxis thazard, Auxis Rochei)

Del 1.9.2008 al 31.12.2008

116

Del 1.1.2009 al 31.12.2009

350

1.1.2010 al 31.12.2010

350

09.1649

ex 1604 14 16

ex 1604 14 18

Preparaciones y conservas de filetes de rabil y listado (Tunnus Albacares, Katsuwonus Pelamis)

Del 1.9.2008 al 31.12.2008

70

Del 1.1.2009 al 31.12.2009

211

Del 1.1.2010 al 31.12.2010

211


15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/14


REGLAMENTO (CE) N o 816/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2008

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1109/2007, para la campaña 2007/2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1109/2007 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2007/2008. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 801/2008 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1109/2007 para la campaña 2007/2008, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).

(3)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 5.

(4)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 48.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 95, aplicables a partir de 15 de agosto de 2008

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

24,91

3,84

1701 11 90 (1)

24,91

9,08

1701 12 10 (1)

24,91

3,68

1701 12 90 (1)

24,91

8,65

1701 91 00 (2)

25,56

12,51

1701 99 10 (2)

25,56

7,93

1701 99 90 (2)

25,56

7,93

1702 90 95 (3)

0,26

0,39


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/16


REGLAMENTO (CE) N o 817/2008 DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2008

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de agosto de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de agosto de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

(5)

No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de agosto de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de agosto de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).

(3)  DO L 166 de 27.6.2008, p. 19.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de agosto de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00 (2)

de calidad media

0,00 (2)

de calidad baja

0,00 (2)

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00 (2)

1002 00 00

CENTENO

0,59 (2)

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (3)

0,00 (2)

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

5,58 (2)


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.

(3)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.7.2008-13.8.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

224,74

135,95

Precio fob EE.UU.

296,57

286,57

266,57

116,20

Prima Golfo

11,96

Prima Grandes Lagos

12,94

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

39,58 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

40,23 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

que modifica la Decisión 2000/265/CE del Consejo por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «SISNET»

(2008/670/JAI)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, primera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Secretario General Adjunto del Consejo ha sido autorizado, mediante la Decisión 1999/870/CE (1) y la Decisión 2007/149/CE (2), a actuar, en el contexto de la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, como representante de determinados Estados miembros a efectos de la celebración de contratos relativos a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen («SISNET»), en espera de la migración de dicha infraestructura a una estructura de comunicación a cargo de la Comunidad Europea, y a gestionar dichos contratos.

(2)

Las obligaciones financieras derivadas de dichos contratos se sufragan con cargo a un presupuesto específico (en lo sucesivo, «el presupuesto de SISNET»), con el que se financia la infraestructura de comunicación a que hacen referencia esas Decisiones del Consejo.

(3)

El presupuesto de SISNET se rige por un Reglamento financiero propio, establecido por la Decisión 2000/265/CE del Consejo (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento financiero de SISNET»), que establece procedimientos distintos de los del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, según dispone el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (4).

(4)

Es conveniente adaptar por analogía el Reglamento financiero de SISNET al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, simplificando al mismo tiempo los procedimientos internos de la Secretaría del Consejo, en particular suprimiendo el cargo de interventor y, cuando proceda, sustituyendo sus funciones por las del auditor interno establecido por el artículo 85 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

(5)

Es conveniente también agilizar y adecuar mejor al uso real los actuales procedimientos, por ejemplo adaptando los plazos para solicitar contribuciones y autorizar pagos, así como actualizar algunas disposiciones de los actuales marcos de procedimiento o normativos.

(6)

La Decisión 2007/155/CE del Consejo (5), y la Decisión 2008/319/CE del Consejo, modificaron el Reglamento financiero de SISNET para que Suiza pudiera participar en el presupuesto de SISNET. Debería también permitirse a Suiza la participación en las posibles actividades futuras de la Comisión consultiva creada en virtud del artículo 36.

(7)

Las modificaciones que se proponen no repercuten financieramente en las contribuciones de los Estados miembros al presupuesto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/265/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 6, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los gastos de un ejercicio se contabilizarán en ese mismo ejercicio, tomando como base los gastos cuyas órdenes de pago se hayan autorizado a más tardar el 31 de diciembre y que hayan sido abonados por el contable antes del 15 de enero siguiente.».

2)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2:

i)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Secretario General Adjunto del Consejo podrá remitir a los representantes de los Estados contemplados en el artículo 25, reunidos en el seno del Grupo SIS-SIRENE (Comité Mixto), denominado en lo sucesivo “el Grupo SIS-SIRENE”, a más tardar el 31 de enero, solicitudes debidamente motivadas de prórroga al siguiente ejercicio de créditos no comprometidos a 15 de diciembre, cuando los créditos consignados para las partidas correspondientes en el presupuesto del siguiente ejercicio no cubran las necesidades de gasto.»,

ii)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«El Grupo SIS-SIRENE se pronunciará sobre estas solicitudes de prórroga el 1 de marzo a más tardar.»;

b)

el apartado 4 queda suprimido.

3)

En el artículo 8, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El Secretario General Adjunto remitirá al Grupo SIS-SIRENE, antes del 15 de octubre, el anteproyecto de presupuesto, que irá acompañado de una exposición de motivos.

3.   El Grupo SIS-SIRENE emitirá su dictamen sobre dicho anteproyecto.

4.   El Secretario General Adjunto establecerá el proyecto de presupuesto y lo remitirá, a más tardar el 15 de noviembre, a los Estados a los que se refiere el artículo 25.».

4)

En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada año se presentará un presupuesto rectificativo dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de cierre de cuentas prevista en el artículo 46, apartado 1, con el objetivo de consignar el saldo de ejecución del ejercicio anterior en ingresos si es positivo y en gastos si es negativo.».

5)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

La ejecución del presupuesto se realizará con arreglo al principio de la separación entre el ordenador y el contable. Las funciones de ordenador, de contable y de auditor interno serán incompatibles.».

6)

En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El ordenador podrá decidir acerca de las transferencias de artículo a artículo dentro de cada capítulo. Podrá, con el acuerdo del Grupo SIS-SIRENE, decidir acerca de las transferencias de capítulo a capítulo dentro de un mismo título. El Grupo SIS-SIRENE dará su acuerdo con arreglo a las mismas condiciones que aplique para aprobar su dictamen sobre el presupuesto.».

7)

El artículo 14 queda suprimido.

8)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para el cobro de cualquier crédito devengado en virtud del artículo 25, o de toda deuda contraída con los Estados interesados por un tercero en relación con la conclusión, instalación y funcionamiento de SISNET, será necesaria una orden de ingreso expedida por el ordenador. Las órdenes de ingreso se transmitirán al contable.»;

b)

el apartado 2 queda suprimido.

9)

El artículo 18, apartado 1, última frase, así como el artículo 18, apartado 2; el artículo 20, apartado 2, letra g), y apartados 4 y 5, y el artículo 22 quedan suprimidos.

10)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

La responsabilidad disciplinaria del ordenador y del contable en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento financiero será la que prevé el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.».

11)

Se añade el siguiente capítulo:

«CAPÍTULO III BIS

Auditor interno

Artículo 24 bis

Un auditor interno comprobará que los sistemas y procedimientos que el presente Reglamento establece para ejecutar el presupuesto funcionan adecuadamente. Análogamente, el auditor interno tendrá todas las competencias, cumplirá todas las funciones y estará sometido a todas las normas contempladas en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), en particular en la primera parte, título IV, capítulo 8, del mismo.

12)

El artículo 28 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Hasta el 31 de diciembre de 2008, los Estados a los que se refiere el artículo 25 deberán transferir un 25 % de su contribución a más tardar el 15 de febrero, y otro tanto el 1 de abril, el 1 de julio y el 1 de octubre.»;

b)

se añade el siguiente apartado:

«1 bis.   A partir del 1 de enero de 2009, los Estados a los que se refiere el artículo 25 deberán transferir un 70 % de su contribución a más tardar el 1 de abril, y el 30 % el 1 de octubre.».

13)

En el artículo 29, apartado 6, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

prohibirán todo contacto entre el Secretario General Adjunto y su plantilla, los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, los representantes de los Gobiernos de Islandia, Noruega y Suiza, y los licitadores, sobre los asuntos relativos a la licitación, salvo, como excepción extraordinaria, en las condiciones siguientes:

antes de la fecha límite para la presentación de ofertas:

i)

a instancia de los licitadores:

podrá facilitarse más información a todos los licitadores solo con objeto de aclarar la naturaleza de la licitación,

ii)

a instancia del Secretario General Adjunto:

si los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, o Islandia, Noruega o Suiza, o la Secretaría General del Consejo advierten un error, una imprecisión, una omisión o cualquier otro tipo de error material en el texto de la licitación, la Secretaría General podrá informar en consecuencia a los interesados de manera idéntica a la aplicable con respecto a la licitación original,

iii)

después de la apertura de plicas y a instancia de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, Islandia, Noruega o Suiza, o la Secretaría General del Consejo, si se requiriera alguna aclaración con respecto a una oferta, o si debieran corregirse errores materiales evidentes en la misma, la Secretaría General podrá ponerse en contacto con el licitador.».

14)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

No habrá discriminación, por razón de su nacionalidad, entre los nacionales de los Estados miembros y de Islandia, Noruega y Suiza respecto de contratos suscritos por el Secretario General Adjunto en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25.».

15)

En el artículo 34, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las plicas serán abiertas al mismo tiempo por un comité nombrado a tal fin por el Secretario General Adjunto. Dicho comité estará formado por tres altos funcionarios de distintas direcciones de la Secretaría General del Consejo.».

16)

En el artículo 35, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cada una de las ofertas será evaluada por los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, junto con Islandia, Noruega y Suiza. Un funcionario competente de la Secretaría General del Consejo, designado por el ordenador, o su sustituto, designado también por el ordenador, presentará un informe, aprobado unánimemente por dichos Estados, a la Comisión consultiva mencionada en el artículo 36.».

17)

El artículo 36 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 36

Los contratos que hayan de celebrar el Secretario General Adjunto en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25 y los correspondientes representantes de Islandia, Noruega y Suiza, como consecuencia de la convocatoria de una licitación, serán sometidos en primer lugar al dictamen de una Comisión consultiva de compras y contratos.».

18)

En el artículo 37, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión consultiva a que se refiere el artículo 36 constará de un representante de cada uno de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, junto con un representante de Noruega, uno de Islandia y uno de Suiza. Los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, junto con Islandia, Noruega y Suiza, garantizarán que los representantes seleccionados tengan una especialización suficiente en informática, asuntos financieros o cuestiones jurídicas. Los representantes no podrán haber participado en la evaluación de los expedientes que deban presentarse a la Comisión consultiva. Comparecerá en calidad de observador un representante del auditor interno.».

19)

En el artículo 39, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

a petición de uno de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, o de Islandia, Noruega o Suiza, o de un miembro de la Comisión consultiva, o del Secretario General Adjunto, los contratos propuestos cuyo importe sea inferior a los umbrales mencionados en la letra a), cuando consideren que dichos contratos afectan a cuestiones de principio o son de naturaleza particular.».

20)

El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 40

Los expedientes presentados a la Comisión consultiva para dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, letras b) a e), irán acompañados de un informe aprobado por unanimidad por los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como por Islandia, Noruega y Suiza.».

21)

El artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 41

Los dictámenes de la Comisión consultiva serán firmados por su Presidente. Para evitar demoras en el procedimiento resultantes de la intervención de la Comisión consultiva, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como Islandia, Noruega y Suiza, podrán, si lo consideran necesario, imponer un plazo razonable en el cual deba emitirse un dictamen. Los dictámenes deberán remitirse al Secretario General Adjunto y a los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como a Islandia, Noruega y Suiza. Tras cumplido estudio de dicho dictamen, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como Islandia, Noruega y Suiza, resolverán definitivamente sobre el caso por unanimidad. Una vez adoptada la resolución, el Secretario General Adjunto, en nombre de los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como los correspondientes representantes de Islandia, Noruega y Suiza, celebrarán el contrato o contratos objeto de cada caso.».

22)

En el artículo 43, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando un contrato no se haya cumplido o se haya retrasado su ejecución, el Secretario General Adjunto se hará cargo de que los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, así como Islandia, Noruega y Suiza, reciban una indemnización suficiente por todos los daños, intereses y costes, cuya cuantía se deducirá de la fianza, haya sido ingresada esta directamente por el suministrador o contratista o por un tercero.».

23)

En el artículo 46, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Secretario General Adjunto establecerá, en un plazo de dos meses a partir del plazo de ejecución del presupuesto, una cuenta de gestión y un balance financiero, y los transmitirá al Grupo SIS-SIRENE.».

24)

En el artículo 50, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, a efectos del presupuesto citado en el apartado l, el Secretario General Adjunto del Consejo remitirá al Grupo SIS-SIRENE el anteproyecto de presupuesto lo antes posible tras la adopción del presente Reglamento financiero. Una vez presentado el dictamen del Grupo SIS-SIRENE y elaborado el proyecto de presupuesto, los Estados miembros a los que se refiere el artículo 25, reunidos en el seno del Consejo, adoptarán el presupuesto a la mayor brevedad.».

Artículo 2

1.   La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

2.   La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 41.

(2)  DO L 66 de 6.3.2007, p. 19.

(3)  DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/319/CE (DO L 109 de 19.4.2008, p. 30).

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(5)  DO L 68 de 8.3.2007, p. 5.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).».


Comisión

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2008

relativa al uso armonizado de espectro radioeléctrico en la banda de frecuencias 5 875-5 905 MHz para aplicaciones relacionadas con la seguridad de los sistemas de transporte inteligentes (STI)

[notificada con el número C(2008) 4145]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/671/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo (2) y el Parlamento Europeo (3) han subrayado la importancia de reforzar la seguridad vial en Europa. Los sistemas de transporte inteligentes (STI) son esenciales para un enfoque integrado con respecto a la seguridad vial (4), pues la adición de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) a la infraestructura de transporte y a los vehículos permite evitar situaciones potencialmente peligrosas en el tráfico y reducir el número de accidentes.

(2)

El uso efectivo y coherente del espectro radioeléctrico es esencial para el desarrollo de los nuevos equipos inalámbricos en la Comunidad (5).

(3)

Los STI incluyen los sistemas cooperativos basados en las comunicaciones vehículo a vehículo, vehículo a infraestructura e infraestructura a vehículo para la transferencia de información en tiempo real. Esos sistemas ofrecen potencialmente mejoras importantes en la eficiencia del sistema de transporte, en la seguridad para todos los usuarios de la carretera y en la comodidad de la movilidad. Para cumplir esos objetivos, las comunicaciones entre los vehículos y la infraestructura vial deben ser fiables y rápidas.

(4)

Dada la movilidad de los vehículos y la necesidad de garantizar la consecución del mercado interior y el aumento en la seguridad vial en Europa, el espectro utilizado por los sistemas cooperativos STI debería estar disponible de manera armonizada en toda la Unión Europea.

(5)

De conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 676/2002/CE, el 5 de julio de 2006 la Comisión emitió un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) para verificar los requisitos de espectro para las aplicaciones críticas para la seguridad en el contexto de los STI y los sistemas cooperativos y llevar a cabo estudios técnicos de compatibilidad entre las aplicaciones STI críticas para la seguridad y los servicios radioeléctricos potencialmente afectados en las bandas de frecuencias consideradas. También se pidió a la CEPT que desarrollara planes óptimos de disposición de canales para las bandas identificadas para los STI.

(6)

Los resultados pertinentes del trabajo llevado a cabo por la CEPT constituyen la base técnica de la presente Decisión.

(7)

La CEPT concluyó en su informe del 21 de diciembre de 2007 (informe de la CEPT 20) que la banda de 5 GHz, en especial la gama 5 875-5 905 MHz, era apropiada para las aplicaciones STI relacionadas con la seguridad, que mejoran la seguridad vial aumentando la información al conductor y al vehículo sobre el entorno, los otros vehículos y los demás usuarios de la carretera. Además, los STI son compatibles con todos los servicios estudiados en esa banda y con todos los demás servicios existentes estudiados por debajo de 5 850 MHz y por encima de 5 925 MHz, mientras cumplan con ciertos límites de emisiones, según lo definido en el informe de la CEPT. La selección de esta banda también se ajustaría al uso de espectro en otras regiones del mundo y estimularía, por lo tanto, la armonización global. Por otra parte, los STI no podrían reclamar protección frente a las estaciones en tierra del servicio fijo por satélite (SFS), siendo además preciso limitar las emisiones no deseadas de los equipos STI para proteger al SFS.

(8)

La norma armonizada EN 302 571 está siendo concluida por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) en consonancia con los estudios de compatibilidad de la CEPT para dar la presunción de la conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6), garantizando así que los equipos STI evitan la creación de interferencias perjudiciales. Se espera que los transmisores de los STI maximicen el uso del espectro y controlen su potencia transmitida al nivel mínimo para utilizar el espectro atribuido efectivamente a los STI, a fin de evitar interferencias perjudiciales.

(9)

Por esta razón, la norma prevé que se aplique un control de la potencia del transmisor (CPT) con un rango de al menos 30 dB con respecto a la potencia de transmisión total máxima de 33 dBm p.i.r.e. media. Si algún fabricante decide no utilizar las técnicas definidas en esta norma, se requeriría un método alternativo para proporcionar al menos un nivel de mitigación de la interferencia equivalente al proporcionado por la norma.

(10)

La armonización al amparo de la presente Decisión no debe excluir la posibilidad de que un Estado miembro aplique, cuando esté justificado, períodos transitorios o mecanismos que permitan compartir espectro.

(11)

Se espera que los Estados miembros pongan el espectro a disposición de las comunicaciones STI de vehículo a vehículo en el plazo de seis meses durante el cual deben designar la banda de frecuencias 5 875-5 905 MHz de conformidad con la presente Decisión. Sin embargo, para las comunicaciones STI de infraestructura a vehículo y de vehículo a infraestructura, puede resultar difícil para algunos Estados miembros establecer un marco apropiado de autorización o un mecanismo de coordinación de la instalación de infraestructuras de carretera de diferentes operadores de STI en ese plazo. Cualquier retraso en la puesta a disposición del espectro más allá de este plazo puede afectar negativamente a la amplia adopción de las aplicaciones STI relacionadas con la seguridad en la Unión Europea y debe, por lo tanto, limitarse y justificarse debidamente.

(12)

En función de la evolución de los mercados y de las tecnologías, puede resultar necesario en el futuro revisar el alcance y la aplicación de la presente Decisión, sobre la base, en particular, de la información sobre dicha evolución facilitada por los Estados miembros.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La finalidad de la presente Decisión es armonizar las condiciones para que las aplicaciones relacionadas con la seguridad de los sistemas de transporte inteligentes (STI) puedan disponer de la banda de frecuencias de 5 875-5 905 MHz y hacer un uso eficiente de ella en la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«sistema de transporte inteligente», una gama de sistemas y servicios, basados en las tecnologías de la información y la comunicación, incluidos el procesamiento, el control, la localización, la comunicación y la electrónica, que se aplican a un sistema de transporte por carretera;

2)

«potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) media», la p.i.r.e. durante la ráfaga de transmisión que corresponde a la potencia más elevada, si se implementa el control de potencia.

Artículo 3

1.   A más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros designarán la banda de frecuencias de 5 875-5 905 MHz para los sistemas de transporte inteligentes y, tan pronto como sea razonablemente factible después de tal designación, harán disponible dicha banda de frecuencias a título no exclusivo.

Tal designación se efectuará de conformidad con los parámetros establecidos en el anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar períodos transitorios o medidas de utilización compartida del espectro radioeléctrico en aplicación del artículo 4, apartado 5, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico.

Artículo 4

Los Estados miembros analizarán el uso de la banda de 5 875-5 905 MHz y comunicarán sus conclusiones a la Comisión para hacer posible la revisión de la presente Decisión en caso necesario.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  Conclusiones 15101/03 del Consejo, de 5 de diciembre de 2003, y Conclusiones de Verona 2, de 26 de octubre de 2004.

(3)  DO C 244 E de 18.10.2007, p. 220.

(4)  COM(2006) 314.

(5)  Conclusiones del Consejo 15530/04 y 15533/04 de 3.12.2004.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Parámetros técnicos para las aplicaciones relacionadas con la seguridad de los sistemas de transporte inteligentes en la banda de 5 875-5 905 MHz

Parámetro

Valor

Densidad espectral de potencia máxima (p.i.r.e. media)

23 dBm/MHz

Potencia de transmisión total máxima (p.i.r.e. media)

33 dBm

Reglas sobre el acceso a los canales y su ocupación

Deben utilizarse técnicas de mitigación de interferencias que tengan un rendimiento al menos equivalente a las técnicas descritas en las normas armonizadas adoptadas en virtud de la Directiva 1999/5/CE. Estas requieren un intervalo de control de potencia del transmisor (CPT) de al menos 30 dB.


15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2008

por la que se modifica el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía por lo que se refiere a determinados establecimientos de transformación de leche en Bulgaria

[notificada con el número C(2008) 4269]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/672/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su anexo VI, capítulo 4, sección B, letra f), párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se han concedido a Bulgaria períodos transitorios para el cumplimiento por determinados establecimientos de transformación de leche de los requisitos del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1).

(2)

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión ha sido modificado por las Decisiones 2007/26/CE (2), 2007/689/CE (3), 2008/209/CE (4), 2008/331/CE (5) y 2008/547/CE (6) de la Comisión. Bulgaria ha aportado garantías de que cinco establecimientos de transformación de leche han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan completamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Dichos establecimientos están autorizados a recibir y transformar leche cruda no conforme. Por consiguiente, deben incluirse en la lista del capítulo I del apéndice del anexo VI.

(3)

Un establecimiento de transformación de leche que está actualmente incluido en la lista de establecimientos conformes recibirá y transformará leche cruda conforme y no conforme en dos líneas de producción distintas. Ese establecimiento debe, por tanto, añadirse a la lista del capítulo II. Otro establecimiento de transformación de leche actualmente incluido en la lista del capítulo II recibirá y transformará solo leche conforme. Por consiguiente, dicho establecimiento debe suprimirse del capítulo II del apéndice del anexo VI.

(4)

Procede, por tanto, modificar el apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(2)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 35.

(3)  DO L 282 de 26.10.2007, p. 60.

(4)  DO L 65 de 8.3.2008, p. 18.

(5)  DO L 114 de 26.4.2008, p. 97.

(6)  DO L 176 de 4.7.2008, p. 11.


ANEXO

El apéndice del anexo VI del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía queda modificado como sigue:

1)

En el capítulo I se añaden las entradas siguientes:

«No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Ciudad/calle o localidad/región

2.

BG 2012022

“Bratya Zafirovi” OOD

gr.Sliven

Promishlena zona Zapad

3.

0112014

ET“Veles-Kostadin Velev”

gr.Razlog

ul. “Golak” 14

4.

1512003

“Mandra-1” OOD

s. Tranchovitsa,

obsht. Levski

5.

2312041

“Danim-D.Stoyanov”EOOD

gr.Elin Pelin

m-st Mansarovo

6.

2712010

“Kamadzhiev-milk” EOOD

s.Kriva reka

obsht.N.Kozlevo».

2)

El capítulo II queda modificado como sigue:

a)

se suprime la entrada siguiente:

«6.

BG 1612011

“Em Dzhey Deriz” EOOD

gr. Karlovo

bul. “Osvobozhdenie” 69»;

b)

se añade la entrada siguiente:

«14.

BG 1212001

“S i S - 7” EOOD

gr.Montana

“Vrachansko shose” 1».


15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2008

por la que se modifica la Decisión 2005/928/CE sobre la armonización de la banda de frecuencias de 169,4 a 169,8125 MHz en la Comunidad

[notificada con el número C(2008) 4311]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/673/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión del espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/928/CE de la Comisión (2) armoniza la banda de frecuencias de 169,4-169,8125 MHz en la Comunidad.

(2)

El plan de frecuencias contenido en el anexo de la Decisión 2005/928/CE describe el raster de canal a que deben ajustarse las diferentes aplicaciones que operen en las condiciones establecidas en dicha Decisión. El objetivo de este raster de canal es hacer posible la compatibilidad y facilitar la coexistencia de las aplicaciones permitidas en estas bandas.

(3)

El plan de frecuencias impone un raster de canal de 12,5 kHz en la banda de 169,4000-169,4750 MHz y de 50 kHz en la banda de 169,4875-169,5875 MHz.

(4)

Con posterioridad a la adopción de la Decisión 2005/928/CE, nuevos estudios de los parámetros técnicos definidos en ella pusieron de relieve que los valores de los raster de canal en las bandas de 169,4000-169,4750 MHz y 169,4875-169,5875 MHz se consideran injustificadamente restrictivos, a la vista de los progresos de la tecnología. La autorización de varias opciones al respecto concederá a los usuarios una mayor flexibilidad a la hora de elegir el ancho de banda óptimo hasta un máximo de 50 kHz de conformidad con los requisitos de calidad de cada aplicación concreta.

(5)

La Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) ha confirmado que puede y debe autorizarse un incremento de las opciones relativas al raster de canal en estas bandas.

(6)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia la Decisión 2005/928/CE. En virtud de esta modificación, serán posibles canales de hasta 50 kHz en las bandas de 169,4000-169,4750 MHz y 169,4875-169,5875 MHz.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/928/CE queda modificada como sigue:

1)

En la cuarta fila del plan de frecuencias que figura en el anexo, la cifra «12,5» del raster (en kHz) de los canales 1a, 1b, 2a, 2b, 3a y 3b se sustituye por «hasta 50 kHz».

2)

En la cuarta fila del plan de frecuencias que figura en el anexo, la cifra «50» del raster (en kHz) de los canales 4b+5+6a y 6b+7+8a se sustituye por «hasta 50 kHz».

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará a partir del 31 de octubre de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 47.


15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de agosto de 2008

que modifica la Decisión 2007/683/CE por la que se aprueba el plan para erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes de determinadas zonas de Hungría

[notificada con el número C(2008) 4321]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(2008/674/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/683/CE de la Comisión (2) aprobó un plan enviado por Hungría el 11 de julio de 2007 para erradicar la peste porcina clásica de los jabalíes de las zonas especificadas en el anexo de esta Decisión y que pertenecen a dicho Estado miembro.

(2)

Hungría ha informado a la Comisión de la reciente evolución de la peste porcina clásica de los jabalíes en dicho Estado miembro. A la luz de la información epidemiológica disponible, las medidas del plan para la erradicación de la fiebre porcina clásica de los jabalíes deben ampliarse a fin de incluir ciertas zonas de los condados de Heves y de Borsod-Abaúj-Zemplén.

(3)

En aras de la transparencia de la legislación comunitaria, conviene sustituir el anexo de la Decisión 2007/683/CE por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

(4)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/683/CE.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el anexo de la Decisión 2007/683/CE por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión será la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 13 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(2)  DO L 281 de 25.10.2007, p. 27. Decisión modificada por la Decisión 2008/159/CE (DO L 51 de 26.2.2008, p. 21).


ANEXO

«ANEXO

Zonas en las que se aplicará el plan de erradicación de la peste porcina clásica de los jabalíes

El territorio del condado de Nógrád y el territorio del condado de Pest, que abarca la superficie situada al norte y al este del Danubio, al sur de la frontera con Eslovaquia, al oeste de la frontera con el condado de Nógrád y al norte de la autopista E71; el territorio del condado de Heves, que se extiende desde el este de la frontera con el condado de Nógrád, al sur y al oeste de la frontera con el condado de Borsod-Abaúj-Zemplén y al norte de la autopista E71; y el territorio del condado de Borsod-Abaúj-Zemplén, situado al sur de la frontera con Eslovaquia, al este de la frontera con el condado de Heves, al norte y al oeste de la autopista E71, al sur de la carretera principal no 37 (la parte comprendida entre la autopista E71 y la carretera principal no 26) y al oeste de la carretera principal no 26.».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/32


DECISIÓN MARCO 2008/675/JAI DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2008

relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31 y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia. Este objetivo supone que la información relativa a las resoluciones condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones como con motivo de un nuevo proceso penal.

(2)

El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal (2), que contempla la «adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse».

(3)

El objetivo de la presente Decisión marco es definir una obligación mínima para los Estados miembros de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados miembros. La presente Decisión marco, por lo tanto, no les debe impedir tener en cuenta, de acuerdo con sus legislaciones correspondientes y cuando dispongan de información al respecto, por ejemplo, resoluciones definitivas de autoridades administrativas, susceptibles de recurso ante órganos de la jurisdicción penal, que establezcan la culpabilidad de una persona por una infracción penal o por un hecho punible de acuerdo con el Derecho nacional por tratarse de una violación de las normas jurídicas.

(4)

Algunos Estados miembros atribuyen efectos a las condenas dictadas en otros Estados miembros, mientras que otros solo tienen en cuenta las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales.

(5)

Sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. Ahora bien, la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.

(6)

Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisión marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisión pretende más bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la medida que dichas consecuencias están vinculadas a penas nacionales previas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.

Por consiguiente, la presente Decisión marco no establece obligación alguna de tener en cuenta dichas condenas anteriores; por ejemplo, en caso de que la información obtenida al amparo de los instrumentos aplicables no sea suficiente, en caso de que no hubiera sido posible dictar una condena nacional por el hecho que haya dado lugar a la condena anterior, o si la sanción anteriormente impuesta no está prevista en el ordenamiento jurídico nacional.

(7)

Los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecución de la condena.

(8)

Es conveniente evitar, en la medida de lo posible, que el hecho de, que con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro, se disponga de información sobre una condena anterior dictada en otro Estado miembro, dé lugar a que el interesado reciba un trato menos favorable que si la condena anterior hubiera sido dictada por un órgano jurisdiccional nacional.

(9)

El artículo 3, apartado 5, debe interpretarse, entre otras cosas, en consonancia con el considerando 8, de tal manera que si el órgano jurisdiccional nacional en que se desarrolla el nuevo proceso penal, al tener en cuenta una sanción impuesta anteriormente en otro Estado miembro, considera que la imposición de un determinado nivel de sanción dentro de los límites del Derecho nacional podría tener una dureza desproporcionada para el delincuente, atendiendo a sus circunstancias, y si la finalidad de la sanción se puede lograr con una condena inferior, el órgano jurisdiccional nacional podrá reducir en consecuencia el nivel de la condena, si ello hubiera sido posible en las causas exclusivamente nacionales.

(10)

La presente Decisión marco debe sustituir a las disposiciones relativas a la consideración de las condenas del artículo 56 del Convenio Europeo de 28 de mayo de 1970 sobre la validez internacional de las sentencias penales, entre los Estados miembros que son Partes en ese Convenio.

(11)

La presente Decisión marco respeta el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en la medida en que tiene por objetivo aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, lo cual no puede lograrse adecuadamente por medio de la actuación unilateral de los Estados miembros y requiere una acción concertada a nivel de la Unión Europea. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(13)

La presente Decisión marco respeta las diversas soluciones y procedimientos nacionales que se aplican a la hora de tener en cuenta una condena anterior dictada en otro Estado miembro. La exclusión de la posibilidad de revisar una condena anterior no debe impedir a ningún Estado miembro adoptar una decisión, si fuera necesario, para vincular los efectos jurídicos equivalentes a dicha condena anterior. No obstante, los procedimientos seguidos para dictar tal resolución no deben, en vista de los plazos y procedimientos o trámites necesarios, imposibilitar que se vinculen efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior dictada en otro Estado miembro.

(14)

La interferencia con una sentencia o su ejecución abarca, entre otras cosas, el supuesto de que, con arreglo al derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en una condena anterior deba incorporarse a otra pena o incluirse en ella, que, entonces sí deberá ejecutarse en la medida en que la primera condena todavía no haya sido ejecutada o su ejecución no se haya transferido al segundo Estado miembro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Objeto

1.   El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.

2.   La presente Decisión marco no tendrá por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales enunciados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por «condena» toda resolución definitiva de un órgano jurisdiccional penal por la que se establece la culpabilidad de una persona por una infracción penal.

Artículo 3

Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembrocon motivo de un nuevo proceso penal

1.   Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.   El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.   La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

4.   De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de estas.

5.   Si la infracción penal por la que se desarrolla el nuevo proceso se cometió antes de que la condena anterior se haya dictado o ejecutado por completo, los apartados 1 y 2 no tendrán por efecto el de exigir a los Estados que apliquen su legislación nacional relativa a la imposición de sanciones, si la aplicación de dichas normas a las condenas extranjeras limitara al órgano jurisdiccional al imponer una sanción en el nuevo proceso.

No obstante, los Estados miembros garantizarán que, en tales casos, sus órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta a otros efectos las condenas anteriores dictadas en otros Estados miembros.

Artículo 4

Relación con otros instrumentos jurídicos

La presente Decisión marco sustituye al artículo 56 del Convenio Europeo de La Haya de 28 de mayo de 1970 sobre la validez internacional de las sentencias penales, entre los Estados miembros partes en dicho Convenio, sin perjuicio de la aplicación de dicho artículo en las relaciones entre los Estados miembros y terceros países.

Artículo 5

Incorporación de la Decisión marco

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de agosto de 2010.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones que incorporan a su Derecho nacional las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco.

3.   Sobre la base de dicha información, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 15 de agosto de 2011, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión marco, acompañado, en caso necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX


(1)  Dictamen emitido el 27 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.


Corrección de errores

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) no 1493/1999, (CE) no 1782/2003, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2392/86 y (CE) no 1493/1999

( Diario Oficial de la Unión Europea L 148 de 6 de junio de 2008 )

En la página 34, en el artículo 102, apartado 5, letra b), inciso ii),

donde dice:

«ii)

los Estados miembros darán prioridad a los solicitantes que tengan por lo menos 55 años si así lo dispone el Estado miembro.»,

debe decir:

«ii)

los Estados miembros darán prioridad, en segundo lugar, a los solicitantes que no tengan menos de 55 años, o de edad superior si así lo disponen los Estados miembros.».

En la página 40, en el artículo 128, apartado 2,

donde dice:

«2.   El Reglamento (CE) no 2392/86 y los capítulos I y II del título V, el título VI, los artículos 24 y 80…»,

debe decir:

«2.   El Reglamento (CEE) no 2392/86 y los capítulos I y II del título V, el título VI, los artículos 18 y 70…».


15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 220/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 73/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se crea la Empresa Común para la ejecución de la iniciativa tecnológica conjunta sobre medicamentos innovadores

( Diario Oficial de la Unión Europea L 30 de 4 de febrero de 2008 )

En la página de sumario y en la página 38, en el título del Reglamento:

donde dice:

«Reglamento (CE) no 73/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, […]»,

debe decir:

«Reglamento (CE) no 73/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, […]».