ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 201

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
30 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 733/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (Versión codificada)

1

 

*

Reglamento (CE) no 734/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo

8

 

 

Reglamento (CE) no 735/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

*

Reglamento (CE) no 736/2008 de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

16

 

*

Reglamento (CE) no 737/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se designan los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los crustáceos, la rabia y la tuberculosis bovina, se establecen responsabilidades y tareas suplementarias para los laboratorios comunitarios de referencia para la rabia y la tuberculosis bovina y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

29

 

*

Reglamento (CE) no 738/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, que modifica por duodécima vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

33

 

*

Reglamento (CE) no 739/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se prohíbe la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía ni jurisdicción de terceros países) por los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro excepto España, Francia, Irlanda y el Reino Unido

34

 

*

Reglamento (CE) no 740/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007 por lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para la exportación de residuos a determinados países ( 1 )

36

 

 

Reglamento (CE) no 741/2008 de la Comisión, de 29 de julio de 2008, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 996/97 para los delgados congelados de la especie bovina

45

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/81/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el difenacum como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

46

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 742/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo emprendido por varios Estados miembros y destinado a mejorar la calidad de vida de las personas mayores mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación ( 1 )

49

 

*

Decisión no 743/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo ( 1 )

58

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/624/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de julio de 2008, por la que se nombra a cuatro miembros y a cuatro suplentes franceses del Comité de las Regiones

68

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 30 de la Comisión económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques

70

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/1


REGLAMENTO (CE) N o 733/2008 DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

Como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernobil, se han dispersado en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos.

(3)

Sin perjuicio del recurso, que pueda tener lugar en el futuro, en la medida de lo necesario, a las disposiciones del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (3), la Comunidad debe garantizar, por lo que respecta a las consecuencias específicas del accidente de Chernobil, que los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana que pudiesen contaminarse, solo puedan ser introducidos en la Comunidad con arreglo a las modalidades comunes.

(4)

Es preciso que esas modalidades comunes salvaguarden la salud de los consumidores, preserven la unidad del mercado sin que ello sea en menoscabo de los intercambios entre la Comunidad y los terceros países, y eviten las desviaciones del tráfico comercial.

(5)

El respeto de las tolerancias máximas debe continuar siendo objeto de controles apropiados, que pueden implicar prohibiciones de importación en caso de inobservancia.

(6)

La contaminación radiactiva presente en muchos productos agrícolas ha descendido y seguirá descendiendo hasta alcanzar los niveles existentes antes del accidente de Chernobil. Por lo tanto, debería establecerse un procedimiento que permita excluir a dichos productos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(7)

Puesto que el presente Reglamento abarca la totalidad de los productos agrícolas y transformados destinados a la alimentación humana, no procede aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 14 de la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos (4).

(8)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepto los productos impropios para el consumo humano enumerados en el anexo I y los productos que sean eventualmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el presente Reglamento será aplicable a los productos originarios de terceros países contemplados en:

a)

el anexo I del Tratado;

b)

el Reglamento (CE) no 1667/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativo a la glucosa y la lactosa (6);

c)

Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (7);

d)

el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (8).

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones vigentes, la puesta en libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1 estará sometida a la condición de respetar las tolerancias máximas fijadas en el apartado 2 del presente artículo.

2.   La radiactividad máxima acumulada de cesio 134 y 137 no deberá superar (9):

a)

370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos enumerados en el anexo II, así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación específica de los lactantes durante los primeros cuatro a seis meses de vida, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas, acondicionados al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como «preparaciones para lactantes»;

b)

600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros procederán a efectuar controles de la observancia de las tolerancias máximas fijadas en el artículo 2, apartado 2, para los productos contemplados en el artículo 1, teniendo en cuenta el grado de contaminación del país de origen.

Los controles podrán comprender asimismo la presentación de certificados de exportación.

En función del resultado de los controles los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del artículo 2, apartado 2, incluida la prohibición de la puesta en libre práctica individualmente o con carácter general para un producto determinado.

2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las informaciones relativas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, los casos de incumplimiento de las tolerancias máximas.

La Comisión transmitirá dichas informaciones a los demás Estados miembros.

3.   Cuando se constaten casos de incumplimiento repetido de las tolerancias máximas podrán adoptarse las medidas necesarias, según el procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Dichas medidas podrán llegar hasta la prohibición de importar los productos originarios de los terceros países en cuestión.

Artículo 4

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, así como las modificaciones que eventualmente se efectúen en la lista de productos del anexo I y a la lista de productos excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aprobarán con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 5, apartado 2.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 737/90, tal y como ha sido modificado por los Reglamentos enumerados en el anexo III.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento expirará:

a)

el 31 de marzo de 2010, salvo que el Consejo decida otra cosa antes de esa fecha, en particular si la lista de los productos excluidos mencionados en el artículo 4 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento;

b)

en el momento en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (Euratom) no 3954/87, si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 82 de 29.3.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  Véase el anexo III.

(3)  DO L 371 de 30.12.1987, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (Euratom) no 2218/89 (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1).

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 321; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 1.

(7)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(8)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(9)  La tolerancia aplicable a los productos concentrados o deshidratados se calcula sobre la base del producto reconstituido listo para el consumo.


ANEXO I

Productos no aptos para el consumo humano

Código NC

Designación de la mercancía

ex 0101 10 10

ex 0101 90 19

Caballos de carreras

ex 0106

Los demás animales vivos, excepto conejos y palomas domésticos, no destinados a la alimentación humana

0301 10

Peces ornamentales vivos

0408 11 20

0408 19 20

0408 91 20

0408 99 20

Huevos sin cáscara y yemas de huevo impropios para usos alimenticios (1)

ex 0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, no comestibles

0511 10 00

ex 0511 91 90

0511 99

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas con exclusión de la sangre de animal comestible; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para el consumo humano

ex 0713

Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, destinadas a la siembra

1001 90 10

Escanda, destinada a la siembra (1)

1005 10 11

1005 10 13

1005 10 15

1005 10 19

Maíz híbrido, que se destine a la siembra (1)

1006 10 10

Arroz, que se destine a la siembra (1)

1007 00 10

Sorgo de grano híbrido, destinado a la siembra (1)

1201 00 10

1202 10 10

1204 00 10

1205 10 10

1206 00 10

1207 20 10

1207 40 10

1207 50 10

1207 91 10

1207 99 15

Semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, que se destinen a la siembra (1)

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1501 00 11

Manteca y otras grasas de cerdo que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1502 00 10

Sebos (de las especies bovina y caprina), distintos de los de la partida 1503, que se destinen a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1503 00 11

Estearina solar y oleostearina que se destinen a usos industriales (1)

1503 00 30

Aceite de sebo, que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1505 00

Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1507 10 10

1507 90 10

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1508 10 10

1508 90 10

Aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1511 10 10

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, que se destine a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1511 90 91

1512 11 10

1512 19 10

1512 21 10

1512 29 10

1513 11 10

1513 19 30

1513 21 10

1513 29 30

1514 11 10

1514 19 10

1514 91 10

1514 99 10

1515 19 10

1515 21 10

1515 29 10

1515 50 11

1515 50 91

1515 90 21

1515 90 31

1515 90 40

1515 90 60

1516 20 95

Los demás aceites que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

1515 30 10

Aceite de ricino y sus fracciones que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o materias plásticas artificiales (1)

1515 90 11

Aceite de tung; jojoba y aceite de oleococa y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1518 00 31

1518 00 39

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales excepto la fabricación de productos para la alimentación humana (1)

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

3824 10 00

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición

4501

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

5301 10 00

5301 21 00

5301 29 00

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

ex Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura, excepto los plantones, plantas y raíces de achicoria de la subpartida 0601 20 10


(1)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.


ANEXO II

Leche y productos lácteos a los que se aplica la tolerancia máxima permitida de 370 Bq/kg

Códigos NC

0401

0402

0403 10 11 a 39

0403 90 11 a 69

0404


ANEXO III

Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas

Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo

(DO L 82 de 29.3.1990, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 686/95 del Consejo

(DO L 71 de 31.3.1995, p. 15)

 

Reglamento (CE) no 616/2000 del Consejo

(DO L 75 de 24.3.2000, p. 1)

 

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)

Únicamente el punto 7 del anexo III


ANEXO IV

Tabla de correspondencias

Reglamento (CEE) no 737/90

Presente Reglamento

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, primer guión

Artículo 1, letra a)

Artículo 1, segundo guión

Artículo 1, letra b)

Artículo 1, tercer guión

Artículo 1, letra c)

Artículo 1, cuarto guión

Artículo 1, letra d)

Artículo 1, quinto guión

Artículo 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3, primera frase introductoria

Artículo 3, segunda frase introductoria

Artículo 2, apartado 2, frase introductoria

Artículo 3, primer y segundo guión

Artículo 2, apartado 2, letras a) y b)

Artículo 4, apartado 1, primera, segunda y tercera frase

Artículo 3, apartado 1, primer, segundo y tercer párrafo

Artículo 4, apartado 2, primera y segunda frase

Artículo 3, apartado 2, primer y segundo párrafo

Artículo 5, primera y segunda frase

Artículo 3, apartado 3, primer y segundo párrafo

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartados 1 y 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 6

Artículo 8, primer párrafo

Artículo 7, primer párrafo

Artículo 8, segundo párrafo, frase introductoria

Artículo 7, segundo párrafo, frase introductoria

Artículo 8, segundo párrafo, punto 1

Artículo 7, segundo párrafo, letra a)

Artículo 8, segundo párrafo, punto 2

Artículo 7, segundo párrafo, letra b)

anexo I

anexo I

anexo II

anexo II

anexo III

anexo III


30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/8


REGLAMENTO (CE) N o 734/2008 DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios. Estos instrumentos internacionales establecen la obligación que tienen los Estados de cooperar en la conservación de los recursos vivos de alta mar y disponen que los Estados deberán cooperar directamente o por conducto de las organizaciones o mecanismos subregionales o regionales de ordenación pesquera competentes.

(2)

La ausencia de una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera no exime a los Estados de la obligación que tienen, en virtud del Derecho del Mar, de adoptar con respecto a sus nacionales las medidas que puedan resultar necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar, lo que incluye la protección de los ecosistemas marinos vulnerables frente a los efectos dañinos de las actividades pesqueras.

(3)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2) establece que la política pesquera común debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas destinadas a reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. El artículo 7 de este mismo Reglamento dispone que, si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, puede decidir la adopción de medidas de urgencia.

(4)

La Comunidad es una firme defensora de la conservación de ecosistemas marinos tales como los arrecifes, los montes marinos, los corales de aguas profundas, las fuentes hidrotermales y los campos de esponjas. Se dispone de abundante información científica que muestra que la integridad de estos ecosistemas se encuentra amenazada por las actividades pesqueras con artes de fondo. La Comunidad ya ha adoptado medidas para cerrar a la pesca de fondo aquellas áreas situadas dentro de las aguas comunitarias donde se localizan tales ecosistemas, y ha desempeñado asimismo una decisiva actuación en la adopción de medidas similares en alta mar en las zonas de competencia de todas las organizaciones regionales de ordenación pesquera existentes que están facultadas para regular las pesquerías de fondo. También ha contribuido activamente a la creación de nuevas organizaciones o mecanismos con el fin de establecer una cobertura global de los océanos del planeta mediante regímenes regionales de conservación y ordenación de la pesca apropiados. No obstante, en algunas zonas de alta mar la creación de estas organizaciones se enfrenta a dificultades importantes.

(5)

En virtud de la Resolución 61/105 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 8 de diciembre de 2006, la comunidad internacional ha convenido en la urgencia de instaurar medidas para proteger los ecosistemas marinos vulnerables de los efectos destructores de las actividades de pesca de fondo, a través de una reglamentación estricta de tales actividades por parte de organizaciones o mecanismos regionales de ordenación pesquera o por los Estados con respecto a los buques de su pabellón que faenen en zonas donde no existan tales organizaciones o mecanismos.

La Asamblea General ha facilitado orientaciones sobre el tipo de medidas que deben adoptarse al efecto. Los trabajos realizados en la FAO para elaborar directrices internacionales sobre la gestión de dichas actividades pesqueras en el marco del Código de conducta para una pesca responsable también son muy importantes en la concepción y adopción de dichas medidas, así como para su aplicación por los Estados miembros.

(6)

La Comunidad cuenta con una flota de considerable importancia que realiza actividades de pesca de fondo en zonas que no están reguladas por una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera competente para regular dichas actividades pesqueras y donde no es previsible que a corto plazo pueda establecerse una organización o mecanismo de ese tipo. Sin perjuicio de que prosigan los esfuerzos para colmar las lagunas espaciales que todavía tiene el sistema de gobernanza internacional en materia de pesca, la Comunidad debe cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho del Mar en relación con la conservación de los recursos vivos marinos en esas zonas y, por consiguiente, debe adoptar las medidas pertinentes con respecto a las flotas en cuestión. En relación con ello, la Comunidad debe atenerse a las orientaciones facilitadas por la Asamblea General en la Resolución 61/105.

(7)

Un elemento fundamental de las recomendaciones formuladas por la Asamblea General es la adopción de medidas para evaluar, basándose en la información científica más exacta de que se disponga, si cada una de las actividades pesqueras en los fondos marinos puede tener efectos adversos considerables en los ecosistemas marinos vulnerables y, de ser así, asegurar que o bien se ordena para impedir dichos efectos o no se autoriza.

(8)

La aplicación de esta recomendación requiere que los buques pesqueros afectados reciban autorización para faenar en virtud de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (3) y con el Reglamento (CE) no 2943/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo (4). Además, la expedición y validez de dichos permisos deben estar supeditadas a condiciones específicas que garanticen que el efecto de las actividades pesqueras autorizadas ha sido adecuadamente evaluado y que tales actividades se desarrollan con arreglo a la evaluación realizada.

(9)

La aplicación de las recomendaciones formuladas por la Asamblea General también requiere el establecimiento de las correspondientes medidas de seguimiento para garantizar el cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se expiden los permisos. Ello incluye la presencia a bordo de observadores, así como medidas específicas relativas al funcionamiento de los sistemas de localización de buques vía satélite, que serán aplicables en caso de avería técnica o de falta de funcionamiento del sistema, además de las estipuladas en el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (5).

(10)

La identificación de los ecosistemas marinos vulnerables en zonas que no están reguladas por una organización regional de ordenación pesquera es una tarea que se encuentra en curso de realización y para la cual la información científica disponible es relativamente escasa. Es por ello imperativo prohibir la utilización de artes de fondo en zonas en las que los riesgos de los efectos adversos significativos que tales actividades pesqueras puedan producir en los ecosistemas marinos vulnerables no han sido objeto de una evaluación científica adecuada.

(11)

El incumplimiento de condiciones específicas como las relativas a las zonas no evaluadas, el funcionamiento del sistema de localización de buques y el desplazamiento de las actividades pesqueras a otro lugar si se ha encontrado fortuitamente un ecosistema marino vulnerable puede dar lugar a que se produzcan daños irreparables a esos ecosistemas y, por lo tanto, debe ser incluido en la lista de infracciones graves que se establece en el Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (6).

(12)

La protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales se rige por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), que es plenamente aplicable al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, en especial en lo referente al derecho de acceso, rectificación, bloqueo y supresión de los datos por los interesados y al de notificación a terceros, elementos que, por lo tanto, no se han pormenorizado en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que realicen actividades de pesca con artes de arrastre en alta mar.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que faenen en zonas:

a)

que se encuentren bajo la responsabilidad de una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera con competencias para regular dichas actividades;

b)

donde esté en curso un proceso de creación de una organización regional de ordenación pesquera, si los participantes en dicho proceso han acordado medidas provisionales para proteger los ecosistemas marinos vulnerables de los efectos destructores derivados de la utilización de artes de fondo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«ecosistema marino»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su entorno abiótico, que interaccionan como una unidad funcional;

b)

«ecosistema marino vulnerable»: todo ecosistema marino cuya integridad (es decir, estructura y función en el ecosistema) se vea, de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, amenazada por efectos adversos significativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos, entre otros, los arrecifes, los montes marinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías. Los ecosistemas más vulnerables son los que se alteran con facilidad y además son muy lentos en recuperarse, o pueden no recuperarse nunca;

c)

«efectos adversos significativos»: los efectos (evaluados individualmente, en combinación o de forma acumulativa) que ponen en peligro la integridad del ecosistema de un modo que reduce la capacidad de las poblaciones afectadas para reponerse y degrada la productividad natural a largo plazo de los hábitats, o que causa de forma no solo temporal pérdidas significativas de riqueza de especies, de hábitats o de tipos de comunidad;

d)

«artes de fondo»: artes desplegados en contacto con el fondo marino en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos las redes de arrastre de fondo, las dragas, las redes de enmalle de fondo, los palangres de fondo, las nasas y los lazos.

Artículo 3

Permiso de pesca especial

1.   Los buques pesqueros comunitarios deberán disponer de un permiso de pesca especial para poder realizar las actividades pesqueras contempladas en el artículo 1, apartado 1.

2.   El permiso de pesca especial se expedirá de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 y estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4

Condiciones de expedición

1.   Las solicitudes referidas al permiso de pesca especial mencionado en el artículo 3, apartado 1, deberán ir acompañadas de un plan de pesca detallado en el que se especifique, en particular:

a)

la localización prevista de las actividades;

b)

las especies que esté previsto capturar;

c)

el tipo de artes y la profundidad a la que se calarán, y

d)

la configuración del perfil batimétrico del fondo marino de los caladeros de que se trate, cuando las autoridades competentes del Estado del pabellón aún no dispongan de esta información.

2.   Las autoridades competentes expedirán un permiso de pesca especial tras realizar una evaluación de los posibles efectos de las actividades pesqueras que el buque tenga previsto realizar y haber llegado a la conclusión de que no es probable que tales actividades vayan a tener un efecto adverso significativo en los ecosistemas marinos vulnerables.

3.   A efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2, las autoridades competentes recurrirán a la mejor información científica y técnica disponible acerca de la localización de los ecosistemas marinos vulnerables en las zonas donde tengan previsto faenar los buques pesqueros de que se trate. Dicha información deberá incluir los datos científicos a partir de los cuales pueda estimarse la probabilidad de que existan tales ecosistemas, cuando se disponga de dichos datos. El proceso de evaluación comprenderá los elementos adecuados de evaluación científica independiente por homólogos.

4.   La evaluación del riesgo de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables efectuada en virtud de la evaluación mencionada en el apartado 2 tendrá en cuenta, según corresponda, las diferentes condiciones preponderantes en las zonas en que las actividades de pesca con artes de fondo estén arraigadas y en las zonas en que dichas actividades no se hayan realizado o solo se realicen de forma ocasional.

5.   Las autoridades competentes aplicarán criterios cautelares a efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2. En caso de duda acerca de la importancia de los efectos adversos, considerarán que los posibles efectos adversos que se deducen del asesoramiento científico proporcionado son notables.

6.   Cuando la evaluación llegue a la conclusión de que las actividades realizadas de conformidad con el plan de pesca presentado pueden ocasionar efectos adversos significativos en ecosistemas marinos vulnerables, las autoridades competentes especificarán los riesgos en cuestión y permitirán que los solicitantes modifiquen el plan de pesca para evitar tales riesgos. Si no se introducen las modificaciones pertinentes, las autoridades competentes se abstendrán de expedir el permiso de pesca especial solicitado.

Artículo 5

Condiciones de validez

1.   El permiso de pesca especial contemplado en el artículo 3, apartado 1, indicará explícitamente que las actividades de pesca realizadas de conformidad con el mismo deberán ajustarse en todo momento al plan de pesca presentado de acuerdo con el artículo 4, apartado 1.

2.   Cuando, debido a circunstancias independientes de la voluntad de la persona responsable de las actividades del buque, sea necesario modificar los planes presentados, la persona responsable de tales actividades informará de ello sin demora a las autoridades competentes, indicando las modificaciones que esté previsto introducir en el plan original. Las autoridades competentes analizarán dichas modificaciones y no las autorizarán si suponen el desplazamiento de las actividades a zonas que alberguen o puedan albergar ecosistemas marinos vulnerables.

3.   El incumplimiento del plan de pesca contemplado en el artículo 4, apartado 1, en circunstancias distintas de las que se especifican en el apartado 2 del presente artículo supondrá la retirada por el Estado de pabellón del permiso de pesca especial expedido al buque pesquero de que se trate.

Artículo 6

Zonas no evaluadas

1.   La utilización de artes de fondo quedará prohibida en las zonas en las que no se haya efectuado ni puesto a disposición ninguna evaluación científica adecuada. Esta prohibición estará sujeta a la revisión del presente Reglamento prevista en el artículo 13.

2.   Las actividades pesqueras con artes de fondo se permitirán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento si dicha evaluación científica muestra que no representan un riesgo para los ecosistemas marinos vulnerables.

Artículo 7

Encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables

1.   Cuando, en el transcurso de unas operaciones de pesca, se produzca un encuentro de un buque pesquero con un ecosistema marino vulnerable, el buque interrumpirá de inmediato la pesca o se abstendrá de faenar en el lugar de que se trate. Únicamente reanudará sus actividades cuando haya llegado a un lugar alternativo situado como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas del lugar donde se haya producido el encuentro, dentro de la zona prevista en el plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1.

2.   Si en el lugar alternativo mencionado en el apartado 1 se produce un encuentro con otro ecosistema marino vulnerable, el buque seguirá buscando nuevos emplazamientos de conformidad con las normas establecidas en dicho apartado hasta llegar a un lugar en el que no se localice ningún ecosistema marino vulnerable.

3.   El buque pesquero comunicará de inmediato cada encuentro a las autoridades competentes, facilitando información precisa sobre sus características, localización, momento en que se haya producido y cualquier otra circunstancia pertinente.

Artículo 8

Cierres de zonas

1.   Sobre la base de la mejor información científica disponible acerca de la presencia o posible presencia de ecosistemas marinos vulnerables en el área donde faenen sus buques pesqueros, los Estados miembros determinarán las zonas para las que se decretará el cierre en lo que se refiere a la pesca con artes de fondo. Los Estados miembros decretarán de inmediato esos cierres con respecto a sus propios buques y notificarán el cierre inmediatamente a la Comisión. La Comisión difundirá sin demora la notificación a todos los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas al Consejo de conformidad con el artículo 37 del Tratado, con vistas a la adopción de medidas comunitarias para decretar el cierre de las zonas, bien basándose en la información notificada por los Estados miembros, bien por propia iniciativa.

Artículo 9

Sistema de localización de buques

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003, en caso de avería técnica o de falta de funcionamiento del dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el capitán del buque comunicará cada dos horas su situación geográfica al Estado miembro del pabellón.

2.   Después de regresar de la marea, el buque no podrá abandonar nuevamente el puerto hasta que el dispositivo de localización de buques vía satélite funcione correctamente a satisfacción de las autoridades competentes.

Artículo 10

Infracciones graves

1.   Toda actividad pesquera que tenga lugar a partir del momento en que el buque se haya desviado de lo establecido en su plan de pesca en circunstancias distintas de las que se especifican en el artículo 5, apartado 2, se considerará efectuada sin poseer permiso de pesca y, por consiguiente, se considerará como una conducta que infringe gravemente las normas de la política pesquera común.

2.   Los incumplimientos reiterados de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7 y 9 se considerarán como una conducta que infringe gravemente las normas de la política pesquera común.

Artículo 11

Observadores

1.   Irán observadores a bordo de todos los buques a los que se expida el permiso de pesca especial contemplado en el artículo 3, apartado 1. Los observadores vigilarán las actividades pesqueras del buque a lo largo de todo el período de ejecución del plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1.

El número de observadores que cubrirán las actividades pesqueras de una zona de pesca se revisará el 30 de julio de 2009.

2.   El observador:

a)

registrará de forma independiente, en el mismo formato que se utilice en el cuaderno diario del buque, la información sobre capturas que se exige en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8);

b)

registrará toda modificación del plan de pesca a que se refiere el artículo 5, apartado 2;

c)

documentará todo encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables contemplado en el artículo 7, lo que incluirá la recopilación de información que pueda resultar de utilidad a efectos de la protección del lugar;

d)

registrará las profundidades a las que se calan los artes;

e)

presentará un informe a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate dentro de los 20 días siguientes a la finalización del período de observación. Se remitirá a la Comisión una copia de dicho informe en el plazo de 30 días a partir de la recepción de una petición escrita al respecto.

3.   El observador no podrá hallarse en ninguna de las siguientes situaciones:

a)

tener relación de parentesco con el capitán del buque u otro oficial que preste servicio en el buque al que haya sido asignado;

b)

ser empleado del capitán del buque al que haya sido asignado;

c)

ser empleado del representante del capitán;

d)

ser empleado de una empresa controlada por el capitán o su representante;

e)

tener relación de parentesco con el representante del capitán.

Artículo 12

Información

1.   En la medida en que los barcos de pesca que enarbolen su pabellón entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión, con respecto a cada semestre de un año civil y dentro de los tres meses siguientes a la expiración del semestre en cuestión, un informe acerca de los siguientes elementos:

a)

además de la información exigida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las capturas realizadas por los buques pesqueros mencionados en el artículo 1, calculadas sobre la base de la información registrada en los cuadernos diarios, así como los registros completos de los días de pesca fuera de puerto y los informes presentados por los observadores, con un desglose por trimestre del año, por tipo de arte y por especie;

b)

el cumplimiento de los planes de pesca y de los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 por los buques pesqueros mencionados en el artículo 1, apartado 1, y las medidas adoptadas para corregir e imponer sanciones con respecto a los casos de incumplimiento y de infracciones graves referidos en el artículo 10;

c)

su aplicación del artículo 8.

2.   Los informes presentados de conformidad con el artículo 1 irán acompañados de todas las evaluaciones de impacto efectuadas por el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 4, apartado 2, durante el período de seis meses al que se refiera el informe.

3.   La Comisión pondrá a disposición pública la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2, entre otros por medio de la FAO, y la transmitirá también sin demora a los organismos científicos pertinentes y los Estados miembros que la soliciten.

Artículo 13

Revisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento antes del 30 de junio de 2010. Dicho informe irá acompañado, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  Dictamen de 4 de junio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(3)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(4)  DO L 308 de 21.12.1995, p. 15.

(5)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(6)  DO L 167 de 2.7.1999, p. 5.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11); versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.


30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/14


REGLAMENTO (CE) N o 735/2008 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

28,9

TR

74,2

XS

29,6

ZZ

44,2

0707 00 05

MK

27,4

TR

106,2

ZZ

66,8

0709 90 70

TR

97,2

ZZ

97,2

0805 50 10

AR

84,2

US

62,5

UY

59,6

ZA

89,4

ZZ

73,9

0806 10 10

CL

58,0

EG

144,2

IL

145,6

TR

123,9

ZZ

117,9

0808 10 80

AR

95,1

BR

101,6

CL

97,9

CN

87,4

NZ

115,6

US

107,9

ZA

88,2

ZZ

99,1

0808 20 50

AR

67,9

CL

88,3

NZ

97,1

TR

156,5

ZA

100,6

ZZ

102,1

0809 10 00

TR

172,1

US

186,2

ZZ

179,2

0809 20 95

CA

388,4

TR

449,8

US

433,2

ZZ

423,8

0809 30

TR

143,6

ZZ

143,6

0809 40 05

BA

82,7

IL

116,4

TR

115,5

XS

66,2

ZZ

95,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/16


REGLAMENTO (CE) N o 736/2008 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2008

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales concedidas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i),

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que, en determinadas condiciones, las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas («PYME») son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obligaciones de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2)

El Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (3), no se aplica a las actividades relacionadas con la producción, transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura amparadas por el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (4).

(3)

La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y también ha establecido su política al respecto, más recientemente en las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (5) (en adelante denominadas «las Directrices para el sector pesquero»). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de dichos artículos a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, resulta oportuno, con el fin de garantizar una supervisión eficaz y de simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de seguimiento de la Comisión, que esta institución haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98 también en el caso de las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca, en la medida en que el artículo 89 del Tratado se ha declarado aplicable a esos productos.

(4)

La Comisión evalúa la compatibilidad de las ayudas estatales en el sector pesquero en función de los objetivos tanto de la política de la competencia como de la política pesquera común (PPC).

(5)

El presente Reglamento debe cubrir las ayudas concedidas en el sector pesquero que la Comisión viene autorizando sistemáticamente desde hace muchos años. Estas ayudas no requieren que la Comisión realice una evaluación caso por caso de su compatibilidad con el mercado común, siempre que se ajusten a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6), y en el Reglamento (CE) no 498/2007 de la Comisión, de 26 de marzo de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo relativo al Fondo Europeo de Pesca (7), y cumplan otras condiciones específicas. Si bien el Reglamento (CE) no 1198/2006 solo está en vigor desde el 4 de septiembre de 2006, la Comisión ha adquirido, sobre la base de las actuales Directrices para el sector pesquero, suficiente experiencia en la aplicación de condiciones similares al tipo de medidas en cuestión para establecer que las condiciones de dicho Reglamento son suficientemente precisas para justificar que no sea necesario efectuar una evaluación caso por caso.

(6)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión a la luz del presente Reglamento y sobre la base de las Directrices para el sector pesquero.

(7)

Las ayudas que los Estados miembros deseen conceder al sector pesquero y se encuentren fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento o de otros Reglamentos adoptados de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 seguirán estando sujetas a la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Estas ayudas se evaluarán a la luz del presente Reglamento y de las Directrices para el sector pesquero.

(8)

El presente Reglamento debe dejar exenta cualquier ayuda que cumpla todas las condiciones que se establecen en él y cualquier régimen de ayudas, siempre que las ayudas que se puedan conceder en el marco de dicho régimen cumplan todas las condiciones pertinentes que establece el presente Reglamento. Las ayudas individuales concedidas en el marco de un régimen de ayudas y las ayudas ad hoc deberán hacer expresamente referencia al presente Reglamento.

(9)

En aras de la coherencia con las medidas de ayuda financiadas por la Comunidad, conviene armonizar los límites máximos de las ayudas contempladas en el presente Reglamento con los establecidos para el mismo tipo de ayudas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

(10)

Es esencial que no se conceda ayuda alguna en los casos de incumplimiento del Derecho comunitario y, en particular, de las normas de la política pesquera común. Por consiguiente, un Estado miembro solo podrá conceder una ayuda en el sector pesquero si las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario. Por lo tanto, antes de conceder una ayuda, los Estados miembros habrán de velar por que los beneficiarios de las ayudas estatales cumplan las normas de la política pesquera común.

(11)

Con el fin de garantizar que las ayudas son proporcionales y se limitan al importe necesario, siempre que sea posible los umbrales se expresarán como intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes subvencionables. Para calcular la intensidad de la ayuda, la ayuda pagadera en varios plazos debe actualizarse a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés empleado a efectos de actualización y para calcular el importe de la ayuda en el caso de las ayudas que no consisten en subvenciones será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión, tal como se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (8).

(12)

En vista de la necesidad de lograr un equilibrio adecuado entre el objetivo de minimizar el falseamiento de la competencia en el sector beneficiario de la ayuda y los objetivos del presente Reglamento, procede establecer que este no deje exentas las subvenciones individuales que superen un importe máximo determinado, incluso si forman parte de un régimen de ayudas que haya quedado exento en virtud del presente Reglamento.

(13)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las actividades relacionadas con la exportación ni a las ayudas que favorecen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debe aplicarse a la ayuda destinada a financiar la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales, o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o un producto ya existente en un nuevo mercado no deben constituir normalmente ayudas a la exportación.

(14)

Las ayudas concedidas a empresas en crisis, a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (9), deben evaluarse con arreglo a dichas Directrices a fin de evitar su elusión. Por consiguiente, las ayudas a tales empresas deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Con objeto de reducir la carga administrativa para los Estados miembros, cuando se concedan ayudas reguladas por el presente Reglamento, debe simplificarse la definición de lo que puede considerarse una empresa en crisis en comparación con la definición utilizada en dichas Directrices. Además, las pequeñas y medianas empresas que estén constituidas desde hace menos de tres años no se considerarán, a efectos del presente Reglamento, empresas en crisis en relación con ese período, excepto si, con arreglo al Derecho interno, cumplen los criterios para ser objeto de un procedimiento de quiebra o insolvencia. Estas simplificaciones se entienden sin perjuicio del derecho que, con arreglo a dichas Directrices, tales PYME puedan tener a recibir ayudas no reguladas por el presente Reglamento, a las que sigue aplicándose plenamente la definición que figura en las mencionadas Directrices.

(15)

La Comisión tiene que velar por que las ayudas autorizadas no alteren las condiciones de los intercambios comerciales de forma contraria al interés común. Por consiguiente, deben excluirse del ámbito del presente Reglamento las ayudas concedidas a beneficiarios que estén sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado la ayuda ilegal e incompatible con el mercado común. En consecuencia, toda ayuda ad hoc abonada a tales beneficiarios y todo régimen de ayuda que no contenga una disposición que excluya explícitamente a tales beneficiarios seguirá estando sujeta a las obligaciones de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado. Esta disposición no debe afectar a las expectativas legítimas de los beneficiarios de regímenes de ayuda que no estén sujetos a una orden de recuperación pendiente.

(16)

Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia y para facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales destinadas a las PYME, conviene que la definición de «pequeñas y medianas empresas» utilizada a efectos del presente Reglamento sea la que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 70/2001.

(17)

Para garantizar la transparencia, la igualdad de trato y un control eficaz, el presente Reglamento solo debe aplicarse a las ayudas que sean transparentes. La ayuda transparente es aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación de riesgo. La ayuda consistente en préstamos, en particular, debe considerarse transparente si el equivalente bruto de subvención se ha calculado sobre la base del tipo de referencia que se establece en la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (10). La ayuda consistente en medidas fiscales debe considerarse transparente si la medida establece un límite que garantice que el umbral aplicable no va a sobrepasarse.

(18)

La ayuda consistente en regímenes de garantía debe considerarse transparente cuando el método utilizado para calcular el equivalente bruto de subvención haya sido aceptado tras su notificación a la Comisión. La Comisión estudiará tales notificaciones sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (11). La ayuda consistente en regímenes de garantía debe asimismo considerarse transparente si el beneficiario es una PYME y el equivalente bruto de subvención ha sido calculado sobre la base de las primas refugio establecidas en las secciones 3.3 y 3.5 de dicha Comunicación.

(19)

Habida cuenta de la dificultad que entraña el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas en forma de anticipos reembolsables, dichas ayudas deben quedar incluidas en el presente Reglamento solo si el importe total del anticipo reembolsable es inferior al umbral de notificación individual aplicable y las intensidades máximas de ayuda que se contemplan en el presente Reglamento.

(20)

Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, las ayudas no deben tener, por lo general, como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deberían ser proporcionales a los obstáculos que se han de superar para lograr los beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario. Las ayudas estatales cuyo objetivo se limite a la mejora de la situación financiera del productor, sin contribuir en modo alguno al desarrollo del sector, y especialmente las que se otorgan tomando como base para su concesión únicamente el precio, la cantidad, la unidad de producción o la unidad de los medios de producción, se consideran ayudas de funcionamiento incompatibles con el mercado común. Por otro lado, estas ayudas suelen perturbar el mecanismo de las organizaciones comunes de mercado. En consecuencia, el campo de aplicación del presente Reglamento debe limitarse a las ayudas a la inversión y a ciertas medidas socioeconómicas.

(21)

Con objeto de garantizar que la ayuda es necesaria y que constituye un incentivo para realizar determinadas actividades, conviene que el presente Reglamento no se aplique a las ayudas en favor de actividades que el beneficiario llevaría a cabo por sí mismo en condiciones normales de mercado. Se considerará que existe tal incentivo si el beneficiario ha presentado una solicitud al Estado miembro antes del inicio de las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto o las medidas subvencionadas.

(22)

Con el fin de determinar si se han respetado los umbrales de notificación individual y las intensidades máximas de ayuda que establece el presente Reglamento, conviene tener en cuenta el importe total de ayuda pública a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si se financia a través de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

(23)

Por consiguiente, el presente Reglamento debe contemplar las siguientes ayudas: ayudas a la paralización temporal o definitiva de las actividades pesqueras, ayudas para la financiación de medidas socioeconómicas, ayudas en favor de inversiones productivas en acuicultura, ayudas para medidas hidroambientales, ayudas para medidas de salud pública y de sanidad animal, ayudas en favor de la pesca en aguas interiores, ayudas en favor de la transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, ayudas para medidas de interés común aplicadas con el apoyo activo de los operadores o por organizaciones que actúen en nombre de los productores o por cualquier otra organización reconocida por los Estados miembros, ayudas para medidas de interés común destinadas a la protección y desarrollo de la fauna y de la flora acuáticas mejorando al mismo tiempo el medio acuático, ayudas en favor de inversiones en puertos pesqueros públicos o privados, lugares de desembarque y fondeaderos de pesca, ayudas para medidas de interés común relativas a la aplicación de un política de mejora de la calidad y de valorización, de desarrollo de nuevos mercados y de campañas de promoción en favor de los productos de la pesca y de la acuicultura, ayudas en favor de proyectos piloto, ayudas para la modificación de buques pesqueros con vistas a su reconversión y ayudas para asistencia técnica.

(24)

Cuando las exenciones fiscales establecidas en el artículo 14 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (12), se aplican por igual a todo el sector pesquero, la Comisión estima que pueden contribuir al desarrollo del sector así como al interés común. Estas exenciones han sido aplicadas igualmente por los Estados miembros y la experiencia adquirida en la aplicación de estas medidas al amparo del Reglamento (CE) no 1595/2004 ha mostrado que no afectan negativamente a las condiciones de los intercambios comerciales y contribuyen al logro de los objetivos de la política pesquera común garantizando unas condiciones sociales y económicas sostenibles. Habida cuenta de la transparencia de la medida, pues la ayuda se calcula sobre la base de la cantidad real de combustible consumida por el buque, así como del hecho de que el presente Reglamento únicamente se aplica a las PYME y de que en la Unión Europea la inmensa mayoría de empresas pesqueras son PYME (la mayor parte de las empresas que se benefician de estas exenciones fiscales son pequeñas empresas que poseen solamente un buque), la Comisión considera que tales medidas no van a provocar un falseamiento indebido de las condiciones de competencia ni a afectar a las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común. Por consiguiente, estas exenciones fiscales, en la medida en que constituyen ayudas estatales, se deben declarar compatibles con el mercado común y exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, siempre que se ajusten a las Directrices y sean aplicables a todo el sector pesquero. Además, el presente Reglamento también debería, en determinadas condiciones, declarar compatibles con el mercado común y exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado las exenciones o las reducciones fiscales aplicables a la pesca en aguas interiores y a las instalaciones de piscicultura que puedan introducir los Estados miembros en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE.

(25)

Para garantizar la transparencia y un seguimiento eficaz, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 994/98, conviene establecer un formulario normalizado mediante el cual los Estados miembros deben facilitar a la Comisión información resumida cada vez que, en aplicación del presente Reglamento, se establezca un régimen de ayudas o se conceda una ayuda individual. La Comisión asignará un número de identificación a cada medida de ayuda que le sea comunicada. La asignación de un número a una medida de ayuda no implica que la Comisión haya examinado si la ayuda en cuestión cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, no crea expectativas legítimas del Estado miembro ni del beneficiario sobre la compatibilidad de la ayuda con el presente Reglamento.

(26)

Por las mismas razones, la Comisión debe establecer requisitos específicos sobre la forma y el contenido de los informes anuales que deben presentarle los Estados miembros. Conviene asimismo fijar normas relativas a los registros que los Estados miembros deben llevar sobre los regímenes de ayudas y las ayudas individuales exentos en virtud del presente Reglamento, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (13).

(27)

Con objeto de poder efectuar el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe estar asimismo en condiciones de obtener de los Estados miembros toda la información necesaria sobre las medidas aplicadas al amparo del mismo. Por consiguiente, el hecho de que los Estados miembros no faciliten información sobre estas medidas de ayuda dentro de un plazo razonable puede considerarse indicativo de que no se están respetando las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Así, si un Estado miembro no facilita información que permita la supervisión de una medida de ayuda, la Comisión puede llegar a decidir que quede suspendido, en relación con el Estado miembro de que se trate, el Reglamento o determinados elementos de este y que todas las medidas de ayuda subsiguientes, incluidas las nuevas medidas de ayuda individuales concedidas sobre la base de regímenes de ayuda previamente regulados por el presente Reglamento, deban ser notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 88 del Tratado. La Comisión debe autorizar nuevamente la íntegra aplicación del Reglamento tan pronto como el Estado miembro afectado haya proporcionado una información correcta y completa.

(28)

Teniendo en cuenta la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1198/2006 y el hecho de que las condiciones de concesión de las ayudas en virtud del presente Reglamento han sido alineadas con las previstas para la aplicación del Fondo Europeo de Pesca, conviene limitar el período de aplicación del presente Reglamento a la fecha de expiración del Reglamento (CE) no 1198/2006. En caso de que el presente Reglamento expire sin haber sido prorrogado, los regímenes de ayuda declarados exentos por el mismo deberán seguir gozando de la exención por un período de seis meses.

(29)

Es oportuno establecer disposiciones transitorias para las notificaciones pendientes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, así como para las ayudas concedidas antes de dicha fecha que no hayan sido notificadas e incumplan, por consiguiente, la obligación del artículo 88, apartado 3, del Tratado, así como para las ayudas que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 1595/2004 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2004, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca (14).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las ayudas transparentes concedidas a las pequeñas y medianas empresas («PYME») dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b)

las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c)

la ayuda subordinada a un uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;

d)

las ayudas concedidas a empresas en crisis;

e)

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común;

f)

las ayudas ad hoc en favor de empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

3.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a proyectos concretos cuyos gastos subvencionables sean superiores a los 2 millones EUR o cuando el importe de la ayuda exceda de 1 millón EUR por beneficiario y año.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«ayuda»: toda medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 87, apartado 1, del Tratado;

b)

«régimen de ayudas»: toda disposición con arreglo a la cual se puedan conceder ayudas individuales a las empresas definidas en la misma de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y toda disposición con arreglo a la cual puedan concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período de tiempo o por un importe indefinidos;

c)

«ayuda individual»: una ayuda ad hoc y las concesiones de ayuda notificables sobre la base de un régimen de ayudas;

d)

«ayuda ad hoc»: una ayuda individual que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

e)

«intensidad de la ayuda»: el importe de la misma expresado en porcentaje de los costes subvencionables;

f)

«productos de la pesca»: los productos capturados en el mar o en aguas interiores y los productos de acuicultura que se enumeran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000;

g)

«pequeñas y medianas empresas» («PYME»): las empresas que se definen en el artículo 2, apartado 7 del Reglamento (CE) no …/2008, de 2 de julio de 2008, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado por los que se declaran compatibles con el mercado común determinadas categorías de ayudas (15);

h)

«ayuda transparente»: una ayuda para la que es posible calcular previamente con exactitud el equivalente bruto de subvención sin necesidad de efectuar una evaluación de riesgo;

i)

«empresa en crisis»: una empresa que reúna las siguientes condiciones:

si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, sociedad en la que ha desaparecido más de la mitad del capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses, o

si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, sociedad en la que han desaparecido más de la mitad de los fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses, o

para todas las formas de empresas, empresa que reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

Artículo 3

Condiciones de exención

1.   Las ayudas ad hoc que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 25, apartado 1, y de que incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los regímenes de ayudas que cumplan todas las condiciones del presente Reglamento serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 25, apartado 1, de que cualquier ayuda individual que pueda concederse al amparo de esos regímenes cumpla todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento y de que los regímenes incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las ayudas individuales concedidas al amparo de los regímenes mencionados en el apartado 2 serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que las ayudas concedidas directamente cumplan todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento, de que se haya presentado la información resumida contemplada en el artículo 25, apartado 1, y de que las ayudas individuales incluyan una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

4.   Antes de conceder una ayuda de conformidad con el presente Reglamento, los Estados miembros deberán comprobar que las medidas financiadas y sus efectos se ajustan al Derecho comunitario.

5.   Las ayudas únicamente quedarán exentas en virtud del presente Reglamento en la medida en que en ellas se indique explícitamente que, durante el período de concesión, los beneficiarios de la ayuda deberán cumplir las normas de la política pesquera común y que si, durante dicho período, se observa que el beneficiario no cumple dichas normas, deberá reembolsarse la ayuda proporcionalmente a la gravedad de la infracción.

Artículo 4

Intensidad de la ayuda y costes subvencionables

1.   A efectos del cálculo de la intensidad de la ayuda, todas las cifras empleadas se entenderán antes de haber efectuado cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta de la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente de subvención de la misma. La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en el momento de su concesión. El tipo de interés que se utilizará para la actualización será el tipo de referencia aplicable en el momento de la subvención. En el caso de las ayudas que se concedan en forma de exenciones o bonificaciones fiscales sobre futuros impuestos adeudados, y siempre que se respete una determinada intensidad de ayuda definida en equivalente bruto de subvención, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de referencia aplicables en los distintos momentos en los que se hagan efectivos los beneficios fiscales.

2.   Los costes subvencionables deberán conformarse a lo establecido en el artículo 55, apartados 2 y 5, del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 498/2007 y deberán justificarse con pruebas documentales claras y pormenorizadas.

Artículo 5

Transparencia de la ayuda

1.   El presente Reglamento se aplicará únicamente a las ayudas transparentes. Se considerarán transparentes los siguientes tipos de ayudas:

a)

las subvenciones directas y las bonificaciones de intereses;

b)

las ayudas consistentes en préstamos, cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado a partir de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento de concesión de la ayuda y teniendo en cuenta la existencia de garantías normales o de riesgos anormales vinculados al préstamo;

c)

las ayudas consistentes en regímenes de garantía,

cuando el método utilizado para calcular el equivalente bruto de subvención haya sido aceptado tras su notificación a la Comisión y dicho método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantías y el tipo de transacciones subyacentes incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o

cuando el equivalente bruto de subvención haya sido calculado sobre la base de las primas refugio establecidas en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía;

d)

las ayudas consistentes en medidas fiscales, cuando estas medidas establezcan un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable.

2.   No se considerarán transparentes los siguientes tipos de ayudas:

a)

las ayudas consistentes en aportaciones de capital;

b)

las ayudas consistentes en medidas de capital riesgo.

3.   Las ayudas en forma de anticipos reembolsables solo se considerarán transparentes si el importe total del anticipo reembolsable no supera el umbral aplicable con arreglo al presente Reglamento. Cuando el umbral se exprese en términos de intensidad de ayuda, el importe total del anticipo reembolsable, expresado en porcentaje de los costes subvencionables, no deberá superar la intensidad de ayuda aplicable.

Artículo 6

Acumulación

1.   Al determinar si se respetan los umbrales de notificación individual establecidos en el artículo 1, apartado 3, y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo 2, deberá considerarse el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad o proyecto beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o comunitarias.

2.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con cualquier otra ayuda exenta en virtud del mismo siempre que se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.

3.   Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ninguna otra ayuda exenta en virtud del mismo, ni con una ayuda de minimis que reúna las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 875/2007 de la Comisión (16), ni con ninguna otra financiación comunitaria correspondiente — parcial o totalmente — a los mismos costes subvencionables si tal acumulación supera la intensidad más elevada o el mayor importe de ayuda aplicable a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

Artículo 7

Efecto de incentivo

1.   Únicamente quedarán exentas con arreglo al presente Reglamento las ayudas que tengan un efecto incentivador.

2.   Se considerará que las ayudas producen un efecto incentivador cuando permiten al beneficiario llevar a cabo actividades o proyectos que no habría realizado en ausencia de la ayuda.

Esta condición se considerará cumplida si, antes de que comiencen las actuaciones relacionadas con el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate.

3.   Las condiciones previstas en el apartado 2 no se aplicarán a las medidas fiscales por las que se establezca un derecho legal a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional si estas medidas fiscales se han adoptado antes de comenzarse a trabajar en el proyecto o actividad subvencionada.

4.   Si no se reúnen las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3, la medida de ayuda en su totalidad no quedará exenta con arreglo al presente Reglamento.

CAPÍTULO 2

CATEGORÍAS DE AYUDA

Artículo 8

Ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras

Las ayudas a la paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques pesqueros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 9

Ayudas a la paralización temporal de las actividades pesqueras

Las ayudas a la paralización temporal de las actividades pesqueras para los pescadores y los propietarios de buques pesqueros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 10

Ayudas a la financiación de compensaciones socioeconómicas para la gestión de la flota

Las ayudas para la financiación de medidas socioeconómicas serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 3, y en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 11

Ayudas para inversiones productivas en la acuicultura

Las ayudas para inversiones productivas en el sector de la acuicultura serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 29 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 12

Ayudas en favor de medidas hidroambientales

Las ayudas compensatorias por la utilización de métodos de producción acuícola que contribuyan a mejorar el medio ambiente y a preservar el espacio natural serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 13

Ayudas en favor de medidas de salud pública

Las ayudas para compensar a los conquilicultores por la suspensión temporal de las actividades de cosecha de moluscos cultivados serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 31 del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 14

Ayudas en favor de medidas de sanidad animal

Las ayudas a favor de medidas de sanidad animal serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 28 y 32 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 15

Ayudas en favor de la pesca interior

Las ayudas en favor de la pesca interior serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 16

Ayudas a la transformación y la comercialización

Las ayudas a la transformación y comercialización de los productos de la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 17

Ayudas en favor de acciones colectivas

Las ayudas para medidas de interés común aplicadas con el apoyo activo de los propios operadores o por organizaciones que actúen en nombre de los productores o por otras organizaciones reconocidas por los Estados miembros serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 18

Ayuda para medidas dirigidas a proteger y desarrollar la fauna y la flora acuáticas

Las ayudas para medidas de interés común destinadas a la protección y desarrollo de la fauna y la flora acuáticas y que mejoren al mismo tiempo el medio acuático serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 38 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 19

Ayudas a la inversión en puertos pesqueros, lugares de desembarque y fondeaderos

Las ayudas para inversiones en puertos pesqueros públicos o privados, lugares de desembarque y fondeaderos serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 39 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 20

Ayudas para el desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción

Las ayudas para medidas de interés común destinadas a la aplicación de una política de calidad y de valorización, el desarrollo de nuevos mercados o la realización de campañas de promoción de los productos de la pesca y la acuicultura serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 40 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 21

Ayudas para proyectos piloto

Las ayudas para proyectos piloto serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 41 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 22

Ayudas para la modificación de buques pesqueros con vistas a su reconversión

Las ayudas para la modificación de buques pesqueros, que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén registrados en la Comunidad, para su reconversión con fines de formación o de investigación en el sector pesquero o para otras actividades ajenas a la pesca serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 36 y 42 del Reglamento (CE) no 1198/2006 y en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 498/2007, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 23

Ayudas para asistencia técnica

Las ayudas para asistencia técnica serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, a condición de que:

a)

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 46, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1198/2006, y

b)

el importe de las ayudas en equivalente de subvención no supere el nivel total de la contribución pública fijado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1198/2006.

Artículo 24

Exenciones fiscales de conformidad con la Directiva 2003/96/CE

1.   Las exenciones fiscales aplicables a todo el sector pesquero que establezcan los Estados miembros en aplicación del artículo 14 de la Directiva 2003/96/CE y de conformidad con este, en la medida en que constituyen ayudas estatales, serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

2.   Las ayudas medioambientales en forma de exenciones o reducciones fiscales aplicables a la pesca en aguas interiores y a las instalaciones de piscicultura que establezcan los Estados miembros en virtud del artículo 15 de la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado a condición de que no se concedan por períodos superiores a 10 años. Después de ese período de 10 años, los Estados miembros evaluarán nuevamente la idoneidad de las medidas de ayuda de que se trate.

El beneficiario de la reducción fiscal deberá pagar al menos el nivel mínimo de imposición previsto en dicha Directiva.

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES COMUNES Y FINALES

Artículo 25

Transparencia y control

1.   En el momento en que entre en vigor un régimen de ayudas o se conceda una ayuda ad hoc exenta en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro remitirá a la Comisión un resumen de la información referente a dicha medida de ayuda. Esta información se facilitará en formato electrónico a través de la aplicación informática de la Comisión, con arreglo a lo que se establece en el anexo I.

La Comisión acusará recibo del resumen arriba citado sin demora.

Los resúmenes facilitados por los Estados miembros en aplicación del apartado 1 serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio web de la Comisión.

2.   En el momento en que entre en vigor un régimen de ayudas o se conceda una ayuda ad hoc exenta en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro interesado publicará en Internet el texto completo de dicha medida de ayuda, indicando los criterios y condiciones relativos a su concesión y la identidad de la autoridad otorgante. El Estado miembro interesado garantizará que el texto completo de la medida de ayuda sea accesible en Internet durante todo el tiempo en que dicha medida permanezca vigente. En el resumen facilitado por el Estado miembro interesado en aplicación del apartado 1 se indicará una dirección de Internet que permita acceder directamente al texto completo de la medida. Esta dirección de Internet se incluirá también en el informe anual que debe presentarse con arreglo al apartado 4.

3.   Cuando se conceda una ayuda individual exenta en virtud del presente Reglamento, exceptuadas las ayudas en forma de medidas fiscales, la decisión por la que se conceda la ayuda contendrá una referencia expresa a aquellas disposiciones del presente Reglamento relacionadas con dicha decisión, a la norma jurídica de Derecho interno que garantice el cumplimiento de las correspondientes disposiciones del presente Reglamento y a la dirección de Internet mencionada el al apartado 2.

4.   De conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (17), los Estados miembros elaborarán un informe en formato electrónico sobre la aplicación del presente Reglamento con respecto a cada año natural parcial o completo durante el cual se aplique.

5.   Los Estados miembros llevarán registros pormenorizados de todas las ayudas ad hoc o ayudas individuales concedidas al amparo de regímenes de ayudas exentos en virtud del presente Reglamento. Dichos registros contendrán toda la información necesaria para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, incluida la información sobre la condición de cualquier empresa cuyo derecho a beneficiarse de ayudas o bonificaciones dependa de su condición de pequeña o mediana empresa, la información sobre el efecto incentivador de la ayuda y la información que permita determinar el importe exacto de los costes subvencionables a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

6.   Los registros de las ayudas individuales se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. Los registros de los regímenes de ayudas se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda en virtud de dicho régimen.

7.   La Comisión controlará regularmente las medidas de ayuda que le hayan sido comunicadas de conformidad con el apartado 1.

8.   Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate deberá facilitar a la Comisión, en el plazo que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.

Si dicha información no se facilitara dentro de ese plazo o de un plazo fijado de común acuerdo, la Comisión enviará un recordatorio fijando un nuevo plazo para ello. Si, a pesar de dicho recordatorio, el Estado miembro en cuestión no facilitara la información requerida, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, adoptará una decisión por la que se dispondrá que todas las futuras medidas individuales de ayuda adoptadas al amparo del régimen deban notificarse a la Comisión.

Artículo 26

Disposiciones transitorias

1.   Las notificaciones pendientes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento se evaluarán de conformidad con sus disposiciones. En caso de incumplimiento de las condiciones del presente Reglamento, la Comisión examinará las notificaciones pendientes de conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector pesquero.

Las ayudas notificadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o las concedidas antes de dicha fecha sin contar con una autorización de la Comisión y que infrinjan la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, serán compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento, excepción hecha de la condición según la cual debe hacerse referencia al presente Reglamento y al número de identificación de la Comisión. Las ayudas que no cumplan tales condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.

2.   Los regímenes de ayudas exentos en aplicación del presente Reglamento seguirán acogiéndose a la dispensa durante un período de adaptación de seis meses contado a partir de la fecha prevista en el artículo 27, párrafo segundo.

Artículo 27

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 248 de 23.10.2007, p. 13.

(3)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85).

(4)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).

(5)  DO C 229 de 14.9.2004, p. 5.

(6)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(7)  DO L 120 de 10.5.2007, p. 1.

(8)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(9)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(10)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(11)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(12)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

(13)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(14)  DO L 291 de 14.9.2004, p. 3.

(15)  DO L … de … 2008, p. …

(16)  DO L 193 de 25.7.2007, p. 6.

(17)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO I

Formulario de información resumida que debe presentarse siempre que se aplique un régimen de ayudas exento en virtud del presente Reglamento y siempre que una ayuda ad hoc exenta en virtud del presente Reglamento se conceda al margen de cualquier régimen de ayudas

1.

Estado miembro:

2.

Región/autoridad que concede la ayuda:

3.

Denominación del régimen de ayudas/nombre de la empresa que recibe la ayuda ad hoc:

4.

Base jurídica:

5.

Gasto anual previsto en virtud del régimen o importe de la ayuda ad hoc concedida:

6.

Intensidad máxima de la ayuda:

7.

Fecha de entrada en vigor:

8.

Duración del régimen o de la ayuda individual concedida (fecha límite 30.6.2014); indíquese:

si se trata de un régimen: la fecha límite de concesión de la ayuda,

si se trata de una ayuda ad hoc: la fecha prevista del último plazo que deba pagarse.

9.

Objetivo de la ayuda:

10.

Indíquese el artículo o artículos aplicados (artículos 8 a 24):

11.

Actividad de que se trata:

12.

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas:

13.

Dirección web en la que puede consultarse el texto completo del régimen o los criterios y condiciones en virtud de los cuales se concede la ayuda ad hoc al margen de un régimen de ayudas:

14.

Justificación: indíquese el motivo por el que se ha establecido un régimen de ayuda estatal en vez de una ayuda en virtud del Fondo Europeo de Pesca:


ANEXO II

Formulario del informe periódico que debe completarse y remitirse a la Comisión

En lo que respecta a la obligación de notificación a la Comisión en virtud de los Reglamentos sobre exenciones por categorías adoptados con arreglo al Reglamento (CE) no 994/98, los Estados miembros facilitarán, en forma electrónica, la información que se especifica a continuación sobre todas las medidas de ayuda contempladas en el presente Reglamento en el formato comunicado por la Comisión a los Estados miembros.

1.

Estado miembro:

2.

Denominación:

3.

Ayuda no:

4.

Año de expiración:

5.

Objetivo de la ayuda:

6.

Número de beneficiarios:

7.

Categoría de ayuda (subvención directa, préstamo con interés reducido, etc.):

8.

Gasto anual total:

9.

Observaciones:


30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/29


REGLAMENTO (CE) N o 737/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2008

por el que se designan los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los crustáceos, la rabia y la tuberculosis bovina, se establecen responsabilidades y tareas suplementarias para los laboratorios comunitarios de referencia para la rabia y la tuberculosis bovina y se modifica el anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 32, apartados 5 y 6,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (2), y, en particular, su artículo 55, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 882/2004 se establecen las tareas, los cometidos y los requisitos generales que deben cumplir los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos y alimentos y para la salud animal. En el anexo VII, parte II, de dicho Reglamento se enumeran los laboratorios comunitarios de referencia para la sanidad animal y los animales vivos.

(2)

La Directiva 2006/88/CE establece los requisitos zoosanitarios para la comercialización, la importación y el tránsito por la Comunidad de los animales y los productos de la acuicultura, así como determinadas medidas mínimas de prevención y el control de determinadas enfermedades de dichos animales. Según dicha Directiva, los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los animales acuáticos deben cumplir las funciones y tareas establecidas en la parte I de su anexo VI.

(3)

Una vez finalizado el procedimiento de selección, el Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (Cefas), Weymouth Laboratory (Reino Unido) debe ser designado laboratorio comunitario de referencia para las enfermedades de los crustáceos.

(4)

Una vez finalizado el procedimiento de selección, el Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA) (Francia) debe ser designado laboratorio comunitario de referencia para la rabia.

(5)

Una vez finalizado el procedimiento de selección, el Laboratorio de Vigilancia Veterinaria (Visavet) de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid (España) debe ser designado laboratorio comunitario de referencia para la tuberculosis bovina.

(6)

Procede designar los laboratorios comunitarios de referencia para las enfermedades de los crustáceos, la rabia y la tuberculosis bovina por un período inicial de cinco años a partir del 1 de julio de 2008, a fin de poder evaluar su funcionamiento y su respeto de las normas.

(7)

Además de las funciones y los cometidos generales establecidos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, determinadas responsabilidades y tareas relacionadas con las características de los agentes que causan la enfermedad deben asumirse a nivel comunitario para garantizar una mayor coordinación. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento establezca dichas responsabilidades y tareas suplementarias con respecto a los laboratorios comunitarios de referencia para la rabia y la tuberculosis bovina.

(8)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la parte II del anexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (Cefas), Weymouth Laboratory (Reino Unido) queda designado laboratorio comunitario de referencia para las enfermedades de los crustáceos para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2013.

Artículo 2

El Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages de la Agence Française de Sécurité Sanitaire des Aliments (AFSSA) (Francia) queda designado laboratorio comunitario de referencia para la rabia para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2013.

En el anexo I se establecen determinadas responsabilidades y tareas de dicho laboratorio.

Artículo 3

El Laboratorio de Vigilancia Veterinaria (Visavet) de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Complutense de Madrid (España) queda designado laboratorio comunitario de referencia para la tuberculosis bovina para el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2013.

En el anexo II se establecen determinadas responsabilidades y tareas de dicho laboratorio.

Artículo 4

En el anexo VII, parte II, del Reglamento (CE) no 882/2004, se añaden los puntos 15, 16 y 17 que figuran a continuación:

«15.

Laboratorio comunitario de referencia para las enfermedades de los crustáceos

Centre for Environment, Fisheries & Aquaculture Science (Cefas)

Weymouth Laboratory

The Nothe

Barrack Road

Weymouth

Dorset DT4 8UB

Reino Unido

16.

Laboratorio comunitario de referencia para la rabia

AFSSA — Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages, Nancy, France

F-54220 Malzéville

Francia

17.

Laboratorio comunitario de referencia para la tuberculosis bovina

VISAVET — Laboratorio de vigilancia veterinaria, Facultad de Veterinaria, Universidad Complutense de Madrid

Avda. Puerta de Hierro, s/n. Ciudad Universitaria

E-28040 Madrid

España».

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).

(2)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14. Directiva modificada por la Directiva 2008/53/CE de la Comisión (DO L 117 de 1.5.2008, p. 27).


ANEXO I

DETERMINADAS RESPONSABILIDADES Y TAREAS DEL LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA PARA LA RABIA

Además de las funciones y los cometidos generales de los laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, el laboratorio comunitario de referencia para la rabia tendrá las responsabilidades y tareas que se establecen en los puntos 1 a 5:

1)

coordinar, de acuerdo con la Comisión, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la rabia, en particular mediante:

a)

la tipificación, el almacenamiento y el suministro de cepas del virus de la rabia;

b)

la preparación, el control y el suministro de sueros patrón internacionales y otros reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia, para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en los Estados miembros;

c)

la validación de los reactivos de referencia, incluidos los antígenos y los sueros patrón nacionales presentados por los laboratorios nacionales de referencia;

d)

la creación y el mantenimiento de un banco de sueros y una colección de virus de la rabia, y el mantenimiento de una base de datos de cepas aisladas en toda la Comunidad, incluida la tipificación;

e)

la organización periódica de pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico a escala comunitaria y la realización de pruebas de aptitud de los laboratorios nacionales de referencia;

f)

la recogida y el cotejo de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;

g)

la caracterización del virus de la rabia con los métodos más avanzados de que se disponga para lograr una mayor comprensión de la epidemiología de dicha enfermedad;

h)

el seguimiento de la evolución en todo el mundo de la vigilancia, la epidemiología y la prevención de la rabia;

i)

la adquisición de un conocimiento profundo de la preparación y utilización de los productos de inmunología veterinaria empleados para la erradicación de la rabia y la lucha contra esta, incluida la evaluación de las vacunas;

2)

facilitar la armonización de las técnicas en toda la Comunidad, en particular especificando metodologías de ensayo normalizadas;

3)

organizar talleres para laboratorios nacionales de referencia, conforme a lo acordado en el programa de trabajo y en el presupuesto anual previsto en los artículos 2 a 4 del Reglamento (CE) no 156/2004 de la Comisión (1), incluida la formación de expertos de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países, sobre nuevas metodologías analíticas;

4)

proporcionar asistencia técnica a la Comisión y, cuando esta lo solicite, participar en foros internacionales sobre la rabia, en particular los relativos a la normalización de los métodos analíticos de diagnóstico y su aplicación;

5)

realizar de investigación y, cuando sea posible, coordinar actividades de investigación destinadas a mejorar la lucha contra la rabia y su erradicación, en particular mediante:

a)

la realización de ensayos de validación de pruebas o la colaboración con laboratorios nacionales de referencia a la hora de realizarlos;

b)

el suministro de asesoramiento científico a la Comisión y la recogida de información e informes asociados con las actividades del laboratorio comunitario de referencia.


(1)  DO L 27 de 30.1.2004, p. 5.


ANEXO II

DETERMINADAS RESPONSABILIDADES Y TAREAS DEL LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA PARA LA TUBERCULOSIS BOVINA

Además de las funciones y los cometidos generales de los laboratorios comunitarios de referencia en el sector de la sanidad animal con arreglo al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, el laboratorio comunitario de referencia para la tuberculosis bovina tendrá las responsabilidades y tareas que se establecen en los puntos 1 a 5:

1)

coordinar, de acuerdo con la Comisión, los métodos empleados en los Estados miembros para el diagnóstico de la tuberculosis bovina, en particular mediante:

a)

la tipificación, el almacenamiento y el suministro de cepas de Mycobacterium sp., causantes de la tuberculosis en los animales;

b)

la preparación, el control y el suministro de reactivos de referencia a los laboratorios nacionales de referencia, para armonizar las pruebas y los reactivos empleados en los Estados miembros;

c)

la validación de los reactivos de referencia, incluidos los antígenos y las tuberculinas presentados por los laboratorios nacionales de referencia para la tuberculosis bovina;

d)

la creación y el mantenimiento de una colección de Mycobacterium sp., causantes de la tuberculosis en los animales, y el mantenimiento de una base de datos de cepas aisladas en toda la Comunidad, incluida la tipificación;

e)

la organización periódica de pruebas comparativas de los procedimientos de diagnóstico a escala comunitaria y la realización de pruebas de aptitud de los laboratorios nacionales de referencia;

f)

la recogida y el cotejo de datos e información sobre los métodos de diagnóstico utilizados y los resultados de las pruebas efectuadas en la Comunidad;

g)

la caracterización de Mycobacterium sp., causante de la tuberculosis en los animales, con los métodos más avanzados de que se disponga para lograr una mayor comprensión de la epidemiología de dicha enfermedad;

h)

el seguimiento de la evolución en todo el mundo de la vigilancia, la epidemiología y la prevención de la tuberculosis bovina;

i)

la adquisición de un conocimiento profundo de la preparación y utilización de los productos de inmunología veterinaria empleados para la erradicación de la tuberculosis bovina y la lucha contra esta, incluida la evaluación de las vacunas;

2)

facilitar la armonización de las técnicas en toda la Comunidad, en particular especificando metodologías de ensayo normalizadas;

3)

organizar talleres para los laboratorios nacionales de referencia, conforme a lo acordado en el programa de trabajo y en el presupuesto anual previsto en los artículos 2 a 4 del Reglamento (CE) no 156/2004, incluida la formación de expertos de los Estados miembros y, en su caso, de terceros países, sobre nuevas metodologías analíticas;

4)

proporcionar asistencia técnica a la Comisión y, cuando esta lo solicite, participar en foros internacionales sobre el diagnóstico de la tuberculosis bovina, en particular los relativos a la normalización de los métodos analíticos de diagnóstico y su aplicación;

5)

realizar actividades de investigación y, cuando sea posible, coordinar actividades de investigación destinadas a mejorar la lucha contra la tuberculosis bovina y su erradicación, en particular mediante:

a)

la realización de ensayos de validación de pruebas o la colaboración con laboratorios nacionales de referencia a la hora de realizarlos;

b)

el suministro de asesoramiento científico a la Comisión y la recogida de información e informes asociados con las actividades del laboratorio comunitario de referencia.


30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/33


REGLAMENTO (CE) N o 738/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2008

que modifica por duodécima vez el Reglamento (CE) no 1763/2004 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y, en particular, su artículo 10 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 enumera las personas afectadas por el bloqueo de capitales y recursos económicos que establece ese mismo Reglamento.

(2)

La Comisión está facultada para modificar dicho anexo, a la luz de las Decisiones del Consejo por las que se aplique la Posición Común 2004/694/PESC del Consejo, de 11 de octubre de 2004, sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). La Decisión 2008/613/PESC del Consejo (3), de 24 de julio de 2008, aplica esa Posición Común. Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 queda modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2008.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 789/2007 de la Comisión (DO L 175 de 5.7.2007, p. 27).

(2)  DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2007/635/PESC (DO L 256 de 2.10.2007, p. 30).

(3)  DO L 197 de 25.7.2008, p. 63.


ANEXO

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1763/2004 se suprime la siguiente persona:

«Zupljanin, Stojan. Fecha de nacimiento: 22.9.1951. Lugar de nacimiento: Kotor Varos, Bosnia y Herzegovina. Nacionalidad: bosnio-herzegovino.»


30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/34


REGLAMENTO (CE) N o 739/2008 DE LA COMISIÓN

de 28 de julio de 2008

por el que se prohíbe la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía ni jurisdicción de terceros países) por los buques que enarbolan pabellón de un Estado miembro excepto España, Francia, Irlanda y el Reino Unido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2004 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija para 2007 y 2008 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), establece las cuotas correspondientes a 2007 y 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros mencionados en dicho anexo o que están registrados en estos Estados miembros han agotado la cuota asignada para 2008.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2008 a los Estados miembros mencionados en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en este se considerará agotada a partir de la fecha indicada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estado miembros mencionados en dicho anexo o que están registrados en estos Estados miembros. Asimismo, está prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2008.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1098/2007 (DO L 248 de 22.9.2007, p. 1).

(3)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 541/2008 de la Comisión (DO L 157 de 17.6.2008, p. 23).


ANEXO

No

03/DSS

Estado miembro

TODOS LOS ESTADOS MIEMBROS EXCEPTO España, Francia, Irlanda y el Reino Unido

Población

SBR/678-

Especie

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Zona

Aguas comunitarias y aguas que no están bajo la soberanía ni la jurisdicción de terceros países, de las zonas CIEM VI, VII y VIII


30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/36


REGLAMENTO (CE) N o 740/2008 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007 por lo que se refiere a los procedimientos que deben seguirse para la exportación de residuos a determinados países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Tras consultar a los países afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben eliminarse todas las ambigüedades respecto a la aplicabilidad del artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 a los traslados de residuos en caso de que un país, en su respuesta a la solicitud de la Comisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 haya señalado que no prohibirá dichos traslados ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento.

(2)

La Comisión ha recibido respuestas de Bosnia y Herzegovina, Irán y Togo a sus solicitudes por escrito en las que se pide confirmación escrita de que los residuos que se enumeran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no está prohibida en virtud de su artículo 36 pueden ser exportados de la Comunidad con fines de valorización en dichos países y en las que se les solicita que señalen a qué procedimiento de control, en su caso, serían sometidos en el país correspondiente. La Comisión también ha recibido información adicional relativa a Costa de Marfil, Malasia, Moldova (2), Rusia y Ucrania. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión (3) para tener todo ello en cuenta.

(3)

El Gobierno de Liechtenstein ha señalado que debe considerarse que dicho país está sujeto a la Decisión de la OCDE. Por tanto, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1013/2006 no es aplicable a dicho país, y Liechtenstein debe suprimirse del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1418/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado como sigue:

1)

Se inserta el artículo 1 bis siguiente:

«Artículo 1 bis

En caso de que un país, en su respuesta a una solicitud por escrito enviada por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006 señale, respecto a determinados traslados de residuos, que no los prohibirá ni aplicará el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que se prevé en el artículo 35 de dicho Reglamento, se aplicará el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis, a tales traslados.».

2)

El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 669/2008 de la Comisión (DO L 188 de 16.7.2008, p. 7).

(2)  Se utiliza la forma abreviada «Moldova» para designar a la República de Moldova.

(3)  DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.


ANEXO

Nota: El artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 es aplicable a las columnas c) y d) del anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 en virtud del artículo 1 del presente Reglamento.

1)   En el texto que precede a la información sobre los países, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable;».

2)   Tras la rúbrica «Benín» se inserta la siguiente rúbrica:

«Bosnia y Herzegovina

a)

b)

c)

d)

 

 

B3020

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

 

 

3)   Tras la rúbrica «Costa Rica» se inserta la siguiente rúbrica:

«Costa de Marfil (República de Costa de Marfil)

a)

b)

c)

d)

 

De B1010:

todos los demás residuos

 

De B1010

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

B1020 – B2120

 

 

 

 

B2130

 

 

 

 

 

B3010 – B3020

 

De B3030

todos los demás residuos

 

De B3030

Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras no naturales

Ropa usada y otros artículos textiles usados

Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

 

B3035 – B3130

 

 

 

 

 

B3140

 

B4010 – B4030

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90».

 

 

4)   Se suprime la rúbrica «Liechtenstein».

5)   Tras la rúbrica «Indonesia» se inserta la siguiente rúbrica:

«Irán (República Islámica de Irán)

a)

b)

c)

d)

 

B1010 – B1090

 

 

De B1100:

Los siguientes espumas y grasos que contengan cinc:

Matas del proceso de galvanización en discontinuo (>92 % Zn)

Espumados de cinc

Espumados de aluminio (o espumas) con exclusión de la escoria de sal

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De B1100:

Peltre de cinc duro

Los siguientes espumas y grasos que contengan cinc:

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)

 

 

B1115

 

 

 

 

B1120 – B1150

 

 

B1160 – B1210

 

 

 

 

B1220 – B2010

 

 

B2020 – B2130

 

 

 

 

B3010 – B3020

 

 

B3030 – B3040

 

 

 

De B3050:

Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o molido

De B3050:

Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas, bolas o formas similares

 

 

B3060 – B3070

 

 

 

 

B3080

 

 

B3090 – B3130

 

 

 

 

B3140

 

 

B4010 – B4030

 

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90».

 

 

 

6)   Tras la rúbrica «Tailandia» se inserta la siguiente rúbrica:

«Togo (República Togolesa)

a)

b)

c)

d)

 

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

Polipropileno

Tereftalato de polietileno

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

 

 

7)   Tras la rúbrica «Túnez» se inserta la siguiente rúbrica:

«Ucrania

a)

b)

c)

d)

 

 

B2020

 

 

 

B3010; B3020

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

 

 

8)   Se suprime la rúbrica «Costa de Marfil».

9)   La rúbrica «Malasia» se sustituye por el texto siguiente:

«Malasia

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Chatarra de níquel

Chatarra de cinc

Chatarra de tungsteno

Chatarra de tantalio

Chatarra de magnesio

Desechos de titanio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

De B1010:

Chatarra de molibdeno

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de torio

De B1010

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de aluminio

Chatarra de estaño

 

B1020 – B1090

 

 

 

De B1100:

Todos los demás residuos

 

De B1100:

Peltre de cinc duro

Residuos procedentes del desespumado de cinc

 

 

 

B1115

 

B1120 – B1140

 

 

 

 

 

B1150

 

B1160 – B1190

 

 

 

 

 

B1200; B1210

 

B1220 – B1240

 

 

 

 

 

B1250 – B2030

 

De B2040:

Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración de gases de combustión

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

De B2040:

todos los demás residuos

 

 

 

B2060

 

B2070; B2080

 

 

 

 

 

B2090

 

B2100

 

 

 

 

 

B2110 – B2130

 

 

 

 

B3010

 

 

B3020 – B3035

 

B3040

 

 

 

 

De B3050:

Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas, bolas o formas similares

De B3050:

Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o molido

 

 

De B3060:

Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría (únicamente la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos en 2302 20 100/900)

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

 

De B3060:

Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría (únicamente la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos en 2302 20 100/900)

Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

 

 

B3065 – B3140

 

B4010

 

 

 

 

 

B4020

 

B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

GN010

ex 0502 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN030

ex 0505 90

 

GN030

ex 0505 90».

10)   La rúbrica «Moldova» se sustituye por el texto siguiente:

«Moldova (República de Moldova)

a)

b)

c)

d)

 

 

 

B1010

 

 

 

B2020

De B3020:

todos los demás residuos

 

 

De B3020:

Papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

Otros papeles o cartones, hechos principalmente de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006».

 

 

 

11)   La rúbrica «Federación de Rusia» se sustituye por el texto siguiente:

«Rusia (Federación de Rusia)

a)

b)

c)

d)

 

 

 

B1010 – B2120

B2130

 

 

 

 

 

 

B3010 – B3030

B3035; B3040

 

 

 

 

 

 

B3050 – B3070

B3080

 

 

 

 

 

 

B3090

B3100

 

 

 

 

 

 

B3110 – B3130

B3140

 

 

 

 

 

 

B4010 – B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

GE020

ex 7001

 

 

GE020

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90.».


30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/45


REGLAMENTO (CE) N o 741/2008 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2008

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 996/97 para los delgados congelados de la especie bovina

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 996/97 de la Comisión, de 3 de junio de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de un contingente arancelario de importación de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (3), ha abierto un contingente arancelario para la importación de productos del sector de la carne de vacuno.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 son superiores a las cantidades disponibles. Procede, por lo tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación del 1,694843 % a las solicitudes de certificados de importación del contingente 09.4020 presentadas entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 en virtud del Reglamento CE) no 996/97.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 de la Comisión (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 144 de 4.6.1997, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 5962/2007 (DO L 213 de 15.8.2007, p. 6).


DIRECTIVAS

30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/46


DIRECTIVA 2008/81/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2008

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el difenacum como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye el difenacum.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el difenacum se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Finlandia fue designada Estado miembro ponente y el 21 de marzo de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 29 de noviembre de 2007.

(5)

El examen del difenacum no ha puesto de manifiesto ninguna cuestión pendiente o preocupación que tenga que abordar el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales.

(6)

Según los distintos exámenes efectuados, puede esperarse que los productos biocidas utilizados como rodenticidas que contienen difenacum no presenten riesgos para los seres humanos, excepto en el caso de accidentes fortuitos en los que intervengan niños. Se ha detectado un riesgo en lo que se refiere a animales a los que no van dirigidas estas sustancias y al medio ambiente. Sin embargo, los roedores objetivo son parásitos y constituyen, por lo tanto, un peligro para la salud pública. Por otro lado, aún no se ha demostrado que existan alternativas adecuadas al difenacum, igualmente eficaces y menos nocivas para el medio ambiente. Procede, por tanto, incluir el difenacum en el anexo I durante un período limitado, con el objeto de velar por que se puedan conceder, modificar o suspender en todos los Estados miembros autorizaciones de los productos biocidas utilizados como rodenticidas que contienen difenacum, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(7)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo, en la autorización de los productos, a los productos que contengan difenacum y se utilicen como rodenticidas. El objetivo de dichas medidas debería ser limitar el riesgo de exposición directa o indirecta de seres humanos y animales a los que no van dirigidos los productos, así como los efectos a largo plazo de la sustancia en el medio ambiente.

(8)

Por los riesgos detectados y sus características, que lo hacen potencialmente persistente, propenso a la bioacumulación y tóxico, o muy persistente y muy propenso a la bioacumulación, el difenacum debe incluirse en el anexo I por un período limitado a cinco años y ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE antes de que se renueve su inclusión en el anexo I.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los productos biocidas comercializados que contienen difenacum como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los productos biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que comienza en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de productos biocidas en productos de tipo 14 que contienen difenacum al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE.

(12)

Por tanto, la Directiva 98/8/CE debe modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2010.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/31/CE (DO L 81 de 20.3.2008, p. 57).

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

La entrada «no 9» siguiente se inserta en el anexo I de la Directiva 98/8/CE:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«9

Difenacum

3-(3-bifenil-4-il-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil)-4-hidroxicumarina

No CE: 259-978-4

No CAS: 56073-07-5

960 g/kg

1 de abril de 2010

31 de marzo de 2012

31 de marzo de 2015

14

Dado que las características de la sustancia activa la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la sustancia activa deberá ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE antes de que se renueve su inclusión en este anexo.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

la concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder de 75 mg/kg y solo se autorizarán productos listos para el uso;

2)

los productos deberán contener un agente repelente y, si procede, un colorante;

3)

los productos no deberán utilizarse como polvo de rastreo;

4)

se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional exclusivo, el establecimiento de un límite máximo para el envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones.».


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/49


DECISIÓN N o 742/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2008

sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo emprendido por varios Estados miembros y destinado a mejorar la calidad de vida de las personas mayores mediante la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 169 y su artículo 172, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (2) (en lo sucesivo denominado «el séptimo programa marco») prevé la participación de la Comunidad en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas, a tenor del artículo 169 del Tratado.

(2)

En el séptimo programa marco se han definido una serie de criterios para identificar los ámbitos en que pueden emprenderse dichas iniciativas al amparo del artículo 169 del Tratado: la adecuación a los objetivos comunitarios, la claridad de la definición del objetivo marcado y su adecuación a los objetivos del séptimo programa marco, la presencia de una base preexistente (programas de investigación nacionales actuales o previstos), el valor añadido europeo, la masa crítica, en lo que se refiere al tamaño y número de los programas implicados y a la semejanza de las actividades que cubren, y la eficacia del artículo 169 del Tratado como el medio más apropiado para el logro de los objetivos.

(3)

La Decisión 2006/971/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Cooperación» por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (3) (en lo sucesivo denominado programa específico «Cooperación») identifica una iniciativa del artículo 169 en el campo de la vida cotidiana asistida por el entorno como uno de los campos idóneos para la participación comunitaria en programas de investigación nacionales ejecutados de manera conjunta al amparo del artículo 169 del Tratado.

(4)

En su Comunicación de 1 de junio de 2005 titulada «i2010: Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo», la Comisión propuso la puesta en marcha de una iniciativa insignia sobre la atención a las personas en una sociedad que envejece.

(5)

En su Comunicación de 12 de octubre de 2006 titulada «El futuro demográfico de Europa: transformar un reto en una oportunidad», la Comisión destacó que el envejecimiento de la población es uno de los retos más importantes a que se enfrentan todos los países de la Unión Europa y que la mayor utilización de las nuevas tecnologías podría facilitar el control de los gastos sanitarios, mejorar el bienestar y fomentar la participación activa de las personas mayores, incrementando al mismo tiempo la competitividad, en apoyo de la Estrategia de Lisboa revisada para el crecimiento y el empleo.

(6)

Especialmente en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), el envejecimiento progresivo de la población puede verse como una oportunidad para un nuevo mercado de bienes y servicios que responda a las necesidades de las personas mayores. No obstante, el rápido desarrollo y el uso de las nuevas TIC no debe ser motivo de exclusión social ni ahondar la brecha digital; sin embargo, la formación digital es una condición imprescindible para garantizar la inclusión y la participación en la sociedad de la información.

(7)

La presente iniciativa en el campo de la vida cotidiana asistida por el entorno debe tener en cuenta la realidad del envejecimiento de la población en Europa, en la que el porcentaje de mujeres es mayor que el de hombres como consecuencia de una esperanza de vida media más larga en aquellas.

(8)

La prolongación de la vida activa es un elemento esencial de las nuevas directrices en materia de empleo. El planteamiento de la UE de cara al envejecimiento aspira a movilizar todo el potencial de los ciudadanos, sea cual sea su edad —de acuerdo con un enfoque basado en el ciclo vital—, y hace hincapié en la necesidad de adoptar en este ámbito estrategias globales y no fragmentadas.

(9)

Actualmente, diversas actividades o programas de investigación y desarrollo, emprendidos individualmente por los Estados miembros a nivel nacional en el campo de las TIC y el envejecimiento, no están suficientemente coordinados a escala europea ni permiten adoptar un enfoque comunitario coherente en la investigación y el desarrollo de productos y servicios innovadores, basados en las TIC, para envejecer bien.

(10)

Deseosos de seguir un planteamiento coherente a escala europea en el ámbito de las TIC para envejecer bien y de actuar con eficacia, varios Estados miembros han tomado la iniciativa de crear un programa conjunto de investigación y desarrollo titulado «Vida cotidiana asistida por el entorno» (denominado en lo sucesivo «programa conjunto AAL») en el ámbito de las TIC para envejecer mejor en la sociedad de la información, con el fin de obtener sinergias en términos de gestión y recursos financieros, asegurando un mecanismo único y común de evaluación, con la ayuda de expertos independientes, sobre la base de la práctica establecida en aplicación del Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (4), y de combinar otros conocimientos técnicos y recursos disponibles en varios países de Europa.

(11)

El programa conjunto AAL pretende afrontar el desafío demográfico del envejecimiento mediante la creación del marco jurídico y organizativo necesario para una cooperación europea a gran escala entre los Estados miembros, en relación con la investigación aplicada y la innovación en el campo de las tecnologías de la información y la comunicación y el envejecimiento, en una sociedad que envejece. Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía y Suecia (en lo sucesivo denominados «los Estados miembros participantes») e Israel, Noruega y Suiza han aceptado coordinar y ejecutar conjuntamente actividades dirigidas a contribuir al programa conjunto AAL. El valor global de su participación se estima en 150 millones EUR como mínimo durante el período de vigencia del séptimo programa marco. La participación de cada uno de estos países en el programa conjunto AAL debe condicionarse a una contribución financiera mínima proporcional a la demanda potencial de sus comunidades investigadoras nacionales, que debe ser como mínimo de 200 000 EUR para la participación en el programa de trabajo anual.

(12)

El programa conjunto AAL también debe fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en sus actividades, de conformidad con los objetivos del séptimo programa marco.

(13)

Con el fin de aumentar el impacto del programa conjunto AAL, los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza han aceptado la participación comunitaria en el programa conjunto AAL. La Comunidad debe participar en el programa aportando una contribución financiera de hasta 150 millones EUR. Puesto que el programa conjunto AAL responde a los objetivos científicos del séptimo programa marco y que el ámbito de investigación del programa conjunto AAL pertenece al tema TIC del programa específico «Cooperación», la contribución financiera comunitaria debe proceder de los créditos presupuestarios asignados a este tema. También puede recurrirse a otras fuentes de financiación, por ejemplo el Banco Europeo de Inversiones (BEI), en particular por medio del Instrumento de Financiación de Riesgo Compartido creado conjuntamente por el BEI y la Comisión, de conformidad con el anexo III de la Decisión 2006/971/CE.

(14)

La concesión de la ayuda financiera comunitaria debe supeditarse a la definición de un plan de financiación basado en compromisos formales de las autoridades nacionales competentes de ejecutar de manera conjunta las actividades y los programas de investigación y desarrollo emprendidos a nivel nacional y de contribuir a la financiación de la ejecución conjunta del programa conjunto AAL.

(15)

La ejecución conjunta de los programas de investigación nacionales requiere la creación o la existencia de una estructura de ejecución especializada, conforme a lo dispuesto en el programa específico «Cooperación».

(16)

Los Estados miembros participantes han acordado confiar a esta estructura la ejecución del programa conjunto AAL.

(17)

La estructura de ejecución especializada debe ser la destinataria de la contribución financiera de la Comunidad y garantizar la ejecución eficaz del programa conjunto AAL.

(18)

Para ejecutar eficazmente el programa conjunto AAL, la estructura de ejecución especializada debe conceder ayuda financiera a los terceros que participen en el programa conjunto AAL y que sean seleccionados a raíz de una convocatoria de propuestas.

(19)

La contribución comunitaria debe estar sujeta al compromiso de recursos por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza y al pago efectivo de sus contribuciones financieras.

(20)

La Comunidad debe tener derecho a reducir, retirar o suprimir su contribución financiera si el programa conjunto AAL se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, de conformidad con las condiciones previstas en un acuerdo que se celebrará entre la Comunidad y la estructura de ejecución especializada y en el que se establecerán las modalidades de la contribución comunitaria.

(21)

Cualquier Estado miembro debe poder participar en el programa conjunto AAL.

(22)

De conformidad con el séptimo programa marco, la Comunidad debe tener derecho a definir las condiciones relativas a su contribución financiera al programa conjunto AAL en relación con la participación en el mismo de cualquier país asociado al séptimo programa marco o, si resulta esencial para la ejecución del programa conjunto AAL, de cualquier otro país que se adhiera al programa durante su ejecución, de conformidad con la presente Decisión.

(23)

Deben tomarse las medidas adecuadas para evitar irregularidades y fraudes y darse los pasos necesarios para recuperar los fondos perdidos, abonados por error o incorrectamente utilizados, según lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (5), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (6), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (7).

(24)

De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero») y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9) (en lo sucesivo denominado «las normas de desarrollo»), la contribución comunitaria debe gestionarse de manera centralizada indirecta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, letra c), y el artículo 56 del Reglamento financiero, y en el artículo 35, el artículo 38, apartado 2, y el artículo 41 de las normas de desarrollo.

(25)

Es esencial que las actividades de investigación realizadas en el marco del programa conjunto AAL respeten los principios éticos básicos, en particular los que se exponen en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como los principios de integración de la perspectiva de género y de la igualdad de género. En la ejecución del programa conjunto AAL se debe tener en cuenta el fomento de la participación de las mujeres en la ciencia y la investigación.

(26)

El programa conjunto AAL debe fomentar asimismo el acceso equitativo y simplificado en todos los Estados miembros a aquellos productos y servicios pertinentes basados en las TIC.

(27)

La Comisión debe proceder a una evaluación intermedia en 2010, en la que valore la calidad y eficacia de la ejecución del programa conjunto AAL y los avances hacia los objetivos fijados. Dicha evaluación debe considerar también la necesidad de que se realicen otras evaluaciones intermedias antes de la evaluación final en 2013.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En la ejecución del séptimo programa marco, la Comunidad aportará una contribución financiera al programa conjunto de investigación y desarrollo «Vida cotidiana asistida por el entorno» (programa conjunto AAL), emprendido conjuntamente por Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía y Suecia (los Estados miembros participantes), así como Israel, Noruega y Suiza.

2.   La Comunidad aportará una contribución financiera de un importe máximo de 150 millones EUR durante el período de vigencia del séptimo programa marco para la ejecución del programa conjunto AAL, de conformidad con los principios establecidos en el anexo I, que forma parte integrante de la presente Decisión.

3.   La contribución financiera comunitaria procederá de los créditos del presupuesto general de la Unión Europea asignados al tema «Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC)» del programa específico «Cooperación».

Artículo 2

La contribución financiera comunitaria estará supeditada a:

a)

la demostración por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza de que el programa conjunto AAL, tal como se describe en el anexo I, se ha puesto efectivamente en marcha;

b)

el establecimiento o designación oficial por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza, o por las organizaciones designadas por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza, de una estructura de ejecución especializada con personalidad jurídica, que será responsable de ejecutar el programa conjunto AAL y de recibir, asignar y supervisar la contribución financiera comunitaria en el marco de la gestión centralizada indirecta, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y el artículo 56 del Reglamento financiero y con el artículo 35, el artículo 38, apartado 2, y el artículo 41 de las normas de desarrollo;

c)

el establecimiento de un modelo de gobernanza adecuado y eficaz para el programa conjunto AAL, de conformidad con el anexo II, que forma parte integrante de la presente Decisión;

d)

la realización eficaz de las actividades del programa conjunto AAL que se describen en el anexo I por la estructura de ejecución especializada, lo que implica la organización de convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones;

e)

el compromiso de los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza de contribuir a la financiación del programa conjunto AAL y el pago efectivo de su contribución financiera, en particular la financiación de los participantes en los proyectos seleccionados tras las convocatorias de propuestas organizadas en el marco del programa conjunto AAL;

f)

el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales de la Comunidad y, especialmente, las normas establecidas en el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (10);

g)

la garantía de un nivel elevado de excelencia científica y la observancia de principios éticos, de conformidad con los principios generales del séptimo programa marco, los principios de integración de la perspectiva de género y de la igualdad de género, así como los principios del desarrollo sostenible, y

h)

la formulación de disposiciones que regulen los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades llevadas a cabo en el marco del programa conjunto AAL y la ejecución y coordinación de las actividades y programas de investigación y desarrollo emprendidos a escala nacional por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza, de manera que fomenten la generación de conocimientos y apoyen su amplia difusión y utilización.

Artículo 3

En la ejecución del programa conjunto AAL, la concesión por la estructura de ejecución especializada de ayuda financiera a terceros y, en particular, de ayuda financiera a los participantes en proyectos seleccionados tras las convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones, estará sujeta a los principios de igualdad de trato, de transparencia y de predictibilidad para los solicitantes, así como a una evaluación independiente. La ayuda financiera a terceros se concederá sobre la base de la excelencia científica, el impacto socioeconómico en el plano europeo y la pertinencia con respecto a los objetivos globales del programa conjunto AAL, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el anexo I.

Artículo 4

Las modalidades de la contribución financiera comunitaria y las normas relativas a la responsabilidad financiera y los derechos de propiedad intelectual, así como las normas de desarrollo aplicables a la concesión, por parte de la estructura de ejecución especializada, de ayuda financiera a terceros, se establecerán mediante un acuerdo general que se celebrará entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y la estructura de ejecución especializada, y mediante convenios de financiación anuales.

Artículo 5

Si el programa conjunto AAL no se ejecuta o se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, la Comunidad podrá reducir, retener o suprimir su contribución financiera en función de la ejecución real del programa conjunto AAL.

Si los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza no contribuyen o contribuyen de forma parcial o tardía a la financiación del programa conjunto AAL, la Comunidad podrá reducir su contribución financiera en función del importe de los fondos públicos asignados por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza, de conformidad con las condiciones previstas en el acuerdo que se celebrará entre la Comunidad y la estructura de ejecución especializada.

Artículo 6

Al ejecutar el programa conjunto AAL, los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades. En particular, los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza tomarán las medidas necesarias para garantizar la devolución íntegra de cualquier cantidad debida a la Comunidad, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero y con el artículo 38, apartado 2, de las normas de desarrollo.

Artículo 7

La Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder, mediante sus funcionarios o agentes, a todos los controles e inspecciones necesarios para garantizar la gestión adecuada de los fondos comunitarios y para proteger los intereses financieros de la Comunidad contra cualquier fraude o irregularidad. Con este fin, los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza y la estructura de ejecución especializada pondrán oportunamente a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos pertinentes.

Artículo 8

La Comisión comunicará toda información pertinente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Se invita a los Estados miembros participantes y a Israel, Noruega y Suiza a presentar a la Comisión, a través de la estructura de ejecución especializada, cualquier información adicional que solicite el Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas en relación con la gestión financiera de la estructura de ejecución especializada y que sea pertinente con respecto a las obligaciones generales de facilitar información a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

Artículo 9

Cualquier Estado miembro podrá participar en el programa conjunto AAL, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, letras e) a h).

Artículo 10

Cualquier tercer país podrá participar en el programa conjunto AAL, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, letras e) a h), y a condición de que dicha participación esté amparada por el acuerdo internacional pertinente y previa aprobación de la Comisión y los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza.

Artículo 11

La Comunidad podrá definir las condiciones de su contribución financiera en relación con la participación en el programa conjunto AAL de cualquier país asociado al séptimo programa marco o, si resulta esencial para la ejecución del programa conjunto AAL, de cualquier otro país, de conformidad con las normas establecidas en la presente Decisión y de cualesquiera normas y modalidades de ejecución.

Artículo 12

1.   En el informe anual sobre el séptimo programa marco, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 173 del Tratado, se incluirá un informe de las actividades del programa conjunto AAL.

2.   La Comisión procederá a una evaluación intermedia del programa conjunto AAL dos años después del inicio del programa, pero, en cualquier caso, a más tardar en 2010. Si se considera necesario, después de la primera evaluación intermedia podrán efectuarse otras evaluaciones intermedias.

La evaluación intermedia analizará los avances del programa conjunto AAL hacia los objetivos fijados en el anexo I, formulará recomendaciones sobre la mejor manera de reforzar la integración, la calidad y la eficacia de la ejecución, incluida la integración científica, administrativa y financiera del programa conjunto AAL, y la cuestión de si el nivel de las contribuciones financieras de los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza es adecuado habida cuenta de la demanda potencial de las diferentes comunidades de investigación nacionales. Se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en otros programas conjuntos desarrollados en el marco del artículo 169 del Tratado.

La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de la evaluación intermedia, acompañadas de sus observaciones y, en su caso, de propuestas de adaptación de la presente Decisión.

3.   A finales de 2013, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del programa conjunto AAL. Los resultados de esta evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 13

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(2)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 86.

(4)  DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1233/2007 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2007, p. 10).

(6)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(7)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 del Consejo (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(9)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 de la Comisión (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(10)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LOS OBJETIVOS, LAS ACTIVIDADES Y LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA CONJUNTO AAL

I.   Objetivos específicos

El programa conjunto AAL persigue los siguientes objetivos específicos:

Fomentar la aparición de productos, servicios y sistemas innovadores, basados en las TIC, que permitan envejecer mejor en casa, en la comunidad y en el trabajo, mejorando así la calidad de vida, la autonomía, la participación en la vida social, las competencias y la empleabilidad de las personas mayores, y reduciendo los costes de la asistencia sanitaria y social; esto puede basarse, por ejemplo, en una utilización innovadora de las TIC, nuevos métodos de interacción con el cliente o nuevos tipos de cadenas de valor para los servicios de vida independiente. Los resultados del programa conjunto AAL podrían utilizarse también en beneficio de otros colectivos, en particular de las personas con discapacidad.

Crear una masa crítica de investigación, desarrollo e innovación, a nivel de la UE, en el ámbito de tecnologías y servicios para envejecer mejor en la sociedad de la información, sin olvidar el establecimiento de un entorno propicio a la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYME) en el programa.

Mejorar las condiciones de explotación industrial de los resultados de la investigación, proporcionando un marco europeo coherente para el desarrollo de enfoques comunes, incluyendo normas mínimas comunes, y facilitando la localización y adaptación de soluciones comunes que sean compatibles con la diversidad de preferencias sociales y aspectos reglamentarios, a nivel nacional o regional, que existen en Europa.

Al centrarse en la investigación aplicada, el programa conjunto AAL complementará las actividades de investigación a más largo plazo relacionadas, previstas en el séptimo programa marco, así como las actividades de demostración que forman parte del programa marco de Competitividad e Innovación (2007 a 2013) establecido mediante la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), que se centra en la adopción a gran escala de las soluciones existentes.

Por medio de sus actividades, el programa conjunto AAL contribuirá a la consecución de los objetivos renovados de la Estrategia de Lisboa y de la sociedad basada en el conocimiento, procurando al mismo tiempo que el uso de nuevas tecnologías no sea motivo de exclusión social. El programa deberá fomentar también el desarrollo de soluciones eficientes que contribuyan a asegurar el acceso equitativo y simplificado a aquellos productos y servicios basados en las TIC, incluido el acceso en todas las regiones de Europa —sin olvidar las zonas rurales y periféricas—, a una serie de servicios prestados por un amplio abanico de soportes diversos y respetuosos con la privacidad y la dignidad de las personas mayores.

Por otra parte, el programa conjunto AAL debe fomentar la innovación y la cofinanciación por el sector privado, y en particular las PYME, para los proyectos relacionados con el mercado y la adaptación de la tecnología y las soluciones desarrolladas con los proyectos para responder a las necesidades de las personas mayores, con miras a que su participación social sea cada vez mayor.

Siempre que sea posible, se garantizarán la complementariedad y las sinergias entre el programa conjunto AAL y otros programas en los planos comunitario, nacional y regional.

Se tendrán debidamente en cuenta los posibles problemas éticos y de privacidad, de conformidad con las directrices internacionales.

II.   Actividades

La labor principal del programa conjunto AAL consiste en actividades de investigación, desarrollo e innovación. Estas actividades se realizarán mediante proyectos transnacionales de gastos compartidos en los que intervendrán socios de al menos tres países diferentes de entre los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza y otros países participantes, y que consistirán en actividades de investigación, desarrollo tecnológico, demostración y difusión. Deberán centrarse en la investigación orientada al mercado, desarrollarse a corto o medio plazo y demostrar la capacidad de explotar los resultados del proyecto en un plazo realista.

Por otra parte, actividades de intermediación, promoción del programa y establecimiento de redes podrán realizarse a través de actos específicos o en combinación con los existentes. Incluirán la organización de talleres y el establecimiento de contactos con otros interesados de la cadena de valor.

El programa conjunto AAL implicará consultas con los interesados europeos pertinentes (como responsables de los Ministerios y autoridades del sector público, proveedores de servicios y seguros del sector privado, así como la industria, las PYME y los representantes de los usuarios) en relación con las prioridades de investigación que deben abordarse y la ejecución del programa.

El programa conjunto AAL debe tener en cuenta asimismo las tendencias y la investigación demográficas en los diferentes países de Europa, con miras a ofrecer soluciones que reflejen la situación social y económica de la Unión.

III.   Ejecución del programa

Programa de trabajo anual y convocatorias de propuestas

El programa conjunto AAL se ejecutará a través de programas de trabajo anuales que identificarán temas de convocatorias de propuestas y que se aprobarán en concertación con la Comisión como base para la contribución financiera comunitaria.

El programa conjunto AAL publicará periódicamente convocatorias de propuestas acordes con el programa de trabajo aprobado. Los solicitantes presentarán las propuestas de forma centralizada a la estructura de ejecución especializada (ventanilla única).

Después del cierre de una convocatoria de propuestas, la estructura de ejecución especializada procederá a un control central de admisibilidad en colaboración con las agencias nacionales que gestionen el programa. Dicho control se efectuará sobre la base de los criterios comunes de admisibilidad del programa conjunto AAL que se publicarán con el programa de trabajo anual y que incluirán, como mínimo, los siguientes:

la presentación completa de la propuesta en formato electrónico y a su debido tiempo, y

el cumplimiento de las obligaciones relativas a la composición de consorcios.

Por otra parte, la estructura de ejecución especializada efectuará, con la ayuda de las agencias nacionales que gestionen el programa, un control relativo al cumplimiento de los criterios nacionales de admisibilidad publicados con el programa de trabajo anual y que figurarán en las convocatorias. Los criterios nacionales de admisibilidad solo se referirán a la personalidad jurídica y la situación financiera de los solicitantes individuales, y en ningún caso al contenido de la propuesta, y abarcarán:

el tipo de solicitante, incluyendo la personalidad jurídica y la finalidad,

la responsabilidad y la viabilidad, incluyendo la solidez financiera, el cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales.

Las propuestas de proyectos admisibles se evaluarán y seleccionarán en un nivel central, con la asistencia de expertos independientes, basándose en criterios de evaluación transparentes y comunes, según lo establecido en el programa de trabajo. Una vez adoptada por la Asamblea General, esta selección será vinculante para los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza.

La estructura de ejecución especializada será responsable de supervisar los proyectos, y se instaurarán procedimientos operativos comunes para gestionar el ciclo completo del proyecto.

Puesto que de las cuestiones administrativas relativas a los socios nacionales de los proyectos elegidos se ocupará la agencia nacional que gestione el programa, también se aplicarán criterios nacionales de admisibilidad referidos estrictamente a la personalidad jurídica y la situación financiera de los participantes individuales, tal como se indica más arriba, así como los principios administrativos nacionales.

En caso de que, en la fase de contratación, un participante no cumpla alguno de los criterios nacionales de admisibilidad, el programa conjunto AAL salvaguardará la excelencia científica. Con este fin, el consejo de administración podrá decidir llevar a cabo, con la asistencia de expertos independientes, una evaluación central e independiente adicional de la propuesta de que se trate, con el objeto de evaluar la propuesta sin la participación del participante mencionado, o, si así lo propusiere el consorcio del proyecto, con un participante de sustitución.

Cada país financiará a sus participantes nacionales cuyas propuestas hayan sido seleccionadas a través de agencias nacionales que, además, canalizarán los fondos procedentes de la estructura de ejecución especializada, de conformidad con un acuerdo que se celebrará entre las agencias nacionales respectivas y los participantes nacionales en cada proyecto.

Garantizando la integración científica, administrativa y financiera

El programa conjunto AAL garantizará la integración científica de los programas nacionales participantes a través de la elaboración de programas de trabajo y temas de convocatorias comunes para todos los programas nacionales.

La integración administrativa de los programas nacionales será garantizada por la persona jurídica creada por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza. La gestión del programa conjunto AAL incluirá:

la organización centralizada de las convocatorias de propuestas,

la evaluación centralizada, independiente y transparente, por parte de expertos a escala europea, con arreglo a normas y criterios comunes de evaluación y selección de las propuestas, sobre la base de la excelencia científica,

un único punto de presentación de las ofertas (está prevista la presentación electrónica).

El programa conjunto AAL reforzará la integración financiera:

garantizando compromisos de financiación nacionales globales durante el tiempo en que se desarrolle la iniciativa, así como compromisos anuales para cada programa de trabajo propuesto,

garantizando que la clasificación final de las propuestas, establecida sobre la base de la evaluación, sea vinculante para los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza, de conformidad con lo indicado anteriormente, incluida la fase de contratación,

fomentando en la medida de lo posible la flexibilidad en la asignación de los presupuestos nacionales para poder tratar las excepciones, por ejemplo mediante el aumento de las contribuciones nacionales o la financiación cruzada.

Los Estados miembros participantes harán todo lo posible para reforzar la integración y suprimir los obstáculos jurídicos y administrativos nacionales a la cooperación internacional en el marco de la iniciativa.

IV.   Principios de financiación

La contribución comunitaria representará un porcentaje fijo de la financiación pública global procedente de los programas nacionales participantes, pero en ningún caso excederá del 50 % del total de fondos públicos asignados a un participante en un proyecto seleccionado a raíz de una convocatoria de propuestas en el marco del programa conjunto AAL. Este porcentaje fijo se definirá en el convenio formalizado entre la estructura de ejecución especializada y la Comisión y se basará en el compromiso plurianual de los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza y la contribución comunitaria.

Un importe máximo equivalente al 6 % de la contribución financiera de la Comunidad contribuirá a sufragar los gastos generales de funcionamiento del programa conjunto AAL.

Los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza también contribuirán a garantizar el funcionamiento efectivo del programa conjunto AAL.

Los proyectos serán cofinanciados por los participantes.

V.   Entregables previstos en la ejecución del programa conjunto AAL

La estructura de ejecución especializada presentará un informe en el que se explicará pormenorizadamente la ejecución del programa conjunto AAL (número de proyectos presentados y seleccionados para financiación, uso de la financiación comunitaria, distribución de los fondos nacionales, tipo de participantes, estadísticas por país, actos de mediación y actividades de difusión, etc.) y los avances hacia una mayor integración.

Los entregables previstos se precisarán en el convenio que se celebrará entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y la estructura de ejecución especializada.


(1)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.


ANEXO II

DIRECTRICES PARA LA GOBERNANZA DEL PROGRAMA CONJUNTO AAL

La estructura organizativa del programa conjunto AAL será la siguiente:

 

La Asociación AAL, una asociación internacional sin ánimo de lucro de Derecho belga, será la estructura de ejecución especializada creada por los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza.

 

La Asociación AAL será responsable de todas las actividades del programa conjunto AAL. Sus tareas incluirán la gestión de los contratos y el presupuesto, la elaboración de los programas de trabajo anuales, la organización de las convocatorias de propuestas y la realización de la evaluación y la clasificación de los proyectos. Además, se ocupará de la supervisión de los proyectos y transferirá a las agencias nacionales designadas para el programa los importes correspondientes a la contribución comunitaria. Asimismo, organizará actividades de difusión.

 

La Asociación AAL estará dirigida por la Asamblea General. La Asamblea General, que será el órgano decisorio del programa conjunto AAL, nombrará a los miembros del consejo ejecutivo y supervisará la ejecución del programa conjunto AAL, incluida la aprobación de los programas de trabajo anuales, la asignación de los fondos nacionales a los proyectos y las solicitudes de adhesión. Trabajará basándose en el principio de un país, un voto. Las decisiones se adoptarán por mayoría simple, a excepción de las decisiones relativas a la sucesión, admisión o exclusión de miembros o a la disolución de la Asociación, para lo cual podrán establecerse requisitos específicos de votación en los estatutos de la Asociación. La Comisión tendrá estatuto de observador en las reuniones de la Asamblea General.

 

El consejo ejecutivo AAL, compuesto como mínimo por un presidente, un vicepresidente y un tesorero, será elegido por la Asamblea General para asumir las responsabilidades de gestión específicas, por ejemplo en materia de planificación presupuestaria, personal y celebración de contratos. Será el representante legal de la Asociación y rendirá cuentas a la Asamblea General.

 

Los Estados miembros participantes e Israel, Noruega y Suiza autorizarán a las agencias nacionales de gestión del programa a emprender los trabajos asociados a la gestión de un proyecto y los aspectos administrativos y jurídicos relativos a los socios nacionales del proyecto, así como a prestar apoyo en las labores de evaluación y negociación de las propuestas de proyectos. Trabajarán bajo la supervisión de la Asociación AAL.

 

Un comité consultivo, formado por representantes de la industria y otras partes interesadas, incluidos representantes de los ciudadanos de diferentes generaciones, formulará recomendaciones sobre las prioridades y los temas que deben abordarse en las convocatorias de propuestas del programa conjunto AAL.


30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/58


DECISIÓN N o 743/2008/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de julio de 2008

sobre la participación de la Comunidad en un programa de investigación y desarrollo, emprendido por varios Estados miembros, destinado a apoyar a las PYME que realizan actividades de investigación y desarrollo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 169 y 172, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativa al séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (3) (denominado en lo sucesivo «el séptimo programa marco») prevé la participación de la Comunidad en programas de investigación y desarrollo emprendidos por varios Estados miembros, incluida la participación en las estructuras creadas para la ejecución de dichos programas, a tenor del artículo 169 del Tratado.

(2)

En el séptimo programa marco se establecen una serie de criterios para identificar los ámbitos en que pueden emprenderse dichas iniciativas al amparo del artículo 169: la adecuación a los objetivos comunitarios, la claridad de la definición del objetivo marcado y su pertinencia para los objetivos del séptimo programa marco, la presencia de una base preexistente (programas de investigación nacionales actuales o previstos), el valor añadido europeo, la masa crítica en lo que se refiere al tamaño y número de los programas en cuestión y a la semejanza de las actividades que cubren, y la eficacia del artículo 169 del Tratado como medio más apropiado para el logro de los objetivos.

(3)

La Decisión 2006/974/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, relativa al programa específico «Capacidades» por el que se ejecuta el séptimo programa marco de la Comunidad Europea de acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007-2013) (4) (denominado en lo sucesivo «programa específico “Capacidades”») recoge una iniciativa al amparo del artículo 169 en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que trabajan en investigación entre los ámbitos idóneos para la participación comunitaria en programas de investigación nacionales ejecutados de manera conjunta sobre la base del artículo 169 del Tratado.

(4)

En sus conclusiones de 24 de septiembre de 2004, el Consejo reconoció la importante función que desempeña el séptimo programa marco al impulsar el desarrollo del Espacio Europeo de Investigación (EEI) y, en este contexto, subrayó la importancia de estrechar los vínculos entre el EEI y las organizaciones intergubernamentales europeas tales como Eureka.

(5)

En sus conclusiones de 25 y 26 de noviembre de 2004, el Consejo destacó la importancia de las PYME para el crecimiento y la competitividad de Europa y, por tanto, la necesidad de que los Estados miembros y la Comisión aumentaran la eficacia y complementariedad de los programas nacionales y europeos de apoyo a las PYME. El Consejo alentaba a la Comisión a estudiar el posible desarrollo de un esquema de carácter ascendente (bottom up) para las PYME que realizan tareas de investigación. Asimismo, recordaba la importancia de coordinar los programas nacionales para el desarrollo del EEI. El Consejo invitaba a los Estados miembros y a la Comisión a cooperar estrechamente para determinar un número limitado de ámbitos en los que aplicar el artículo 169 del Tratado. También instaba a la Comisión a intensificar la cooperación y la coordinación entre las Comunidades y las actividades realizadas en el marco de estructuras intergubernamentales, en particular con Eureka, haciendo referencia a la Conferencia Ministerial de Eureka de 18 de junio de 2004.

(6)

En su Resolución, Orientaciones para la política de apoyo a la investigación de la Unión, de 10 de marzo de 2005, sobre la ciencia y la tecnología (5), el Parlamento Europeo animaba a los Estados miembros a adoptar incentivos fiscales y de otro tipo para el fomento de la innovación industrial, incluidos los vínculos con Eureka, en particular en relación con las PYME, y subrayaba que el EEI solo sería posible si la Unión asignaba una proporción creciente de recursos para investigación con el objetivo de mejorar la coordinación entre las políticas de investigación a escala europea, nacional y regional, tanto desde el punto de vista de su contenido como de su financiación, y, si se trataba de fondos adicionales con respecto a la política de investigación, en los Estados miembros y entre ellos. El Parlamento Europeo declaraba que los demás mecanismos de financiación y de apoyo, entre los que mencionaba a Eureka, deberían utilizarse de un modo más eficaz y coordinado en favor de la Investigación y Desarrollo (denominado en lo sucesivo «I + D») y de la innovación. Asimismo, preconizaba el refuerzo de la cooperación entre los programas nacionales de investigación y pedía a la Comisión que desarrollara iniciativas basándose en el artículo 169 del Tratado.

(7)

En su Comunicación de 4 de junio de 2003 titulada «Invertir en investigación: un plan de acción para Europa», la Comisión destacaba la importancia de la participación de las PYME en las medidas directas de apoyo a la investigación y la innovación, pues resulta crucial para impulsar la capacidad innovadora de amplios segmentos de la economía.

(8)

En la actualidad, algunos programas y actividades de I + D emprendidos por los Estados miembros individualmente a escala nacional para respaldar las actividades de I + D llevadas a cabo por las PYME no están lo suficientemente coordinados a escala europea y no permiten un planteamiento europeo coherente con miras a un programa de investigación y desarrollo tecnológico eficaz.

(9)

Con el fin de disponer de un planteamiento coherente a escala europea en el campo de las PYME que realizan actividades de I + D y de actuar eficazmente, varios Estados miembros han tomado en el marco de Eureka la iniciativa de crear un programa conjunto de I + D denominado «Eurostars» (denominado en lo sucesivo, «programa conjunto Eurostars») en beneficio de las PYME que realizan actividades de I + D al objeto de obtener una masa crítica en términos de recursos administrativos y financieros y la combinación de los conocimientos especializados y recursos suplementarios disponibles en varios países de Europa.

(10)

El programa conjunto Eurostars tiene como objetivo apoyar a las PYME que realizan actividades de I + D estableciendo el marco jurídico y de organización necesario para la cooperación europea a gran escala entre los Estados miembros en el campo de la investigación aplicada y la innovación en cualquier ámbito tecnológico o industrial en beneficio de dichas PYME. Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros participantes»), así como Islandia, Israel, Noruega, Suiza y Turquía (denominados en lo sucesivo «los demás países participantes») han acordado coordinar y realizar conjuntamente actividades que contribuirán al programa conjunto Eurostars. El valor global de su participación está estimado en 300 millones EUR como mínimo a lo largo de los seis años de duración propuesta del programa. Conviene que la contribución financiera de la Comunidad represente como máximo el 25 % de la contribución pública total al programa conjunto Eurostars, que se estima en 400 millones EUR.

(11)

A fin de aumentar la repercusión del programa conjunto Eurostars, los Estados miembros participantes y los demás países participantes han acordado que la Comunidad participe en dicho programa. Esa participación debe consistir en una contribución financiera de 100 millones EUR como máximo a lo largo del programa conjunto Eurostars. Dado que este programa cumple los objetivos científicos del séptimo programa marco y que su ámbito pertenece al tema «Investigación en beneficio de las PYME» del programa específico «Capacidades», la contribución financiera comunitaria debe proceder de los créditos presupuestarios asignados a este tema. Puede haber otras posibilidades de financiación, tales como el Banco Europeo de Inversiones (BEI), en particular por medio del Instrumento de Financiación de Riesgo Compartido creado conjuntamente por el BEI y la Comisión, de conformidad con el anexo III de la Decisión 2006/974/CE.

(12)

La concesión de la ayuda financiera comunitaria debe supeditarse a la definición de un plan de financiación basado en compromisos formales de las autoridades nacionales competentes de ejecutar de manera conjunta las actividades y los programas de I + D emprendidos a nivel nacional y de contribuir a la financiación de la ejecución conjunta del programa conjunto Eurostars.

(13)

La ejecución conjunta de los programas de investigación nacionales requiere la creación o la existencia de una estructura de ejecución especializada, conforme a lo dispuesto en el programa específico «Capacidades».

(14)

Los Estados miembros participantes han acordado confiar a esta estructura la ejecución del programa conjunto Eurostars.

(15)

La estructura de ejecución especializada debe ser la destinataria de la contribución financiera de la Comunidad y debe garantizar la ejecución eficaz del programa conjunto Eurostars.

(16)

La contribución comunitaria debe estar sujeta al compromiso de los recursos por los Estados miembros participantes y los demás países participantes y al pago efectivo de sus contribuciones financieras.

(17)

El pago de la contribución comunitaria debe estar supeditado a la conclusión de un acuerdo general entre la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea, y la estructura de ejecución especializada en el que se establezcan las disposiciones detalladas de utilización de la contribución comunitaria. Este acuerdo general debe contener las disposiciones necesarias para garantizar la protección de los intereses financieros de la Comunidad.

(18)

Los intereses generados por la contribución financiera comunitaria deben considerarse ingresos afectados con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento Financiero»). La Comisión podrá incrementar en consecuencia la contribución comunitaria máxima mencionada en la presente Decisión.

(19)

La Comunidad debe tener derecho a reducir, retirar o suspender su contribución financiera si el programa conjunto Eurostars se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, o si los Estados miembros participantes y los demás países participantes no contribuyen o contribuyen de forma parcial o tardía a la financiación del programa conjunto Eurostars, de conformidad con las condiciones previstas en el acuerdo que han de celebrar la Comunidad y la estructura de ejecución especializada.

(20)

Para ejecutar eficazmente el programa conjunto Eurostars debe concederse ayuda financiera a los participantes en los proyectos del programa conjunto Eurostars (denominados en lo sucesivo «los proyectos Eurostars») tras haber sido seleccionados de forma centralizada mediante convocatorias de propuestas. Esta ayuda financiera y los pagos de la misma deben ser transparentes y eficientes. Los pagos deben efectuarse dentro del período establecido en un acuerdo celebrado entre los organismos de financiación nacionales y la estructura de ejecución especializada. La estructura de ejecución especializada debe invitar a los Estados miembros participantes y otros países participantes a efectuar los pagos a los participantes en los proyectos Eurostars seleccionados, incluyendo, si procede, una financiación global.

(21)

La evaluación de las propuestas deben llevarla a cabo, de forma centralizada, expertos independientes. La lista de clasificación de las propuestas, debe aprobarse de forma centralizada, y tener carácter vinculante a la hora de asignar los fondos procedentes de la contribución comunitaria y de los presupuestos nacionales destinados a los proyectos Eurostars.

(22)

La contribución comunitaria debe administrarse en el marco de la gestión centralizada indirecta, de conformidad con el Reglamento Financiero y con el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7) (denominado en lo sucesivo, «las normas de desarrollo»).

(23)

Para cada proyecto Eurostars seleccionado, las PYME que realizan actividades de I + D deben aportar colectivamente la mayor parte de los costes totales relativos a dichas actividades de todos los participantes.

(24)

Cualquier Estado miembro debe poder participar en el programa conjunto Eurostars.

(25)

En consonancia con los objetivos del séptimo programa marco, debe ofrecerse la posibilidad de participar en el programa conjunto Eurostars a los países asociados al séptimo programa marco o a otros países, siempre que tal participación esté prevista en el acuerdo internacional pertinente y que tanto la Comisión como los Estados miembros participantes y los demás países participantes estén de acuerdo con ello.

(26)

De conformidad con el séptimo programa marco, la Comunidad debe tener derecho a definir las condiciones de su contribución financiera al programa conjunto Eurostars relativo a la participación en el mismo de cualquier país asociado al séptimo programa marco o, si resulta esencial para la ejecución del programa conjunto Eurostars, de cualquier otro país que se una al Programa, durante su ejecución, de conformidad con las normas y condiciones establecidas en la presente Decisión.

(27)

Procede tomar las medidas adecuadas para evitar irregularidades y fraudes y dar los pasos necesarios para recuperar los fondos perdidos, abonados por error o incorrectamente utilizados, según lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8), el Reglamento (CE, Euratom) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (9), y el Reglamento (CE) no 1073/99 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10).

(28)

Es esencial que las actividades de investigación realizadas en el marco del programa conjunto Eurostars se ajusten a los principios éticos básicos, en particular los que se exponen en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como a los principios de integración de la perspectiva de género y de la igualdad de género.

(29)

La Comisión debe proceder a una evaluación intermedia en la que valore en particular la capacidad de las PYME que realizan actividades de I + D para acceder al programa conjunto Eurostars, y la calidad y eficacia de su ejecución y los avances hacia los objetivos fijados, así como a una evaluación final.

(30)

La supervisión de la ejecución del programa conjunto Eurostars debe ser eficaz y no debe imponer cargas innecesarias a los participantes en el programa, en particular a las PYME.

(31)

La estructura de ejecución especializada debe animar a los participantes en los proyectos Eurostars seleccionados a comunicar y difundir sus resultados y hacer que se pueda disponer públicamente de esta información.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   En la ejecución del séptimo programa marco, la Comunidad aportará una contribución financiera al programa conjunto Eurostars, emprendido conjuntamente por Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido (los Estados miembros participantes), así como Islandia, Israel, Noruega, Suiza y Turquía (los demás países participantes).

2.   La Comunidad aportará una contribución financiera equivalente a la tercera parte como máximo de las contribuciones efectivas de los Estados miembros participantes y los demás países participantes, dentro de un límite máximo de 100 millones EUR mientras dure el séptimo programa marco, de conformidad con los principios establecidos en el anexo I.

3.   La contribución financiera comunitaria procederá de los créditos del presupuesto general de la Unión Europea asignados al tema «Investigación en beneficio de las PYME» del programa específico «Capacidades».

Artículo 2

La contribución financiera comunitaria estará supeditada a las siguientes condiciones:

a)

la demostración por los Estados miembros participantes y los demás países participantes de que el programa conjunto Eurostars, tal como se describe en el anexo I, se ha puesto efectivamente en marcha;

b)

el establecimiento o la designación oficial por los Estados miembros participantes y los demás países participantes, o por las organizaciones designadas por los Estados miembros participantes y los demás países participantes, de una estructura de ejecución especializada dotada de personalidad jurídica, que será responsable de ejecutar el programa conjunto Eurostars y de recibir, asignar y supervisar la contribución financiera comunitaria en el marco de la gestión centralizada indirecta, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y el artículo 56 del Reglamento Financiero así como los artículos 35, 38, apartado 2 y 41 de las normas de desarrollo;

c)

el establecimiento de un modelo de gobernanza adecuado y eficaz para el programa conjunto Eurostars, de conformidad con el anexo II;

d)

la realización eficaz de las actividades del programa conjunto Eurostars que se describen en el anexo I por la estructura de ejecución especializada, lo que implica la organización de convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones;

e)

el compromiso de los Estados miembros participantes y de los demás países participantes de contribuir a la financiación del programa conjunto Eurostars y el pago efectivo de su contribución financiera, en particular la financiación de los participantes en los proyectos Eurostars seleccionados tras las convocatorias de propuestas organizadas en el marco del programa conjunto Eurostars;

f)

el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales de la Comunidad y, especialmente, las normas establecidas en el Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (11);

g)

la garantía de un nivel elevado de calidad científica y la observancia de principios éticos, de conformidad con los principios generales del séptimo programa marco, los principios de integración de la perspectiva de género y de la igualdad de género, así como los principios del desarrollo sostenible;

h)

la formulación de disposiciones que regulen los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades llevadas a cabo en el marco del programa conjunto Eurostars y la ejecución y coordinación de las actividades y programas de I + D emprendidos a escala nacional por los Estados miembros participantes y los demás países participantes, de manera que fomenten la generación de conocimientos y apoyen su amplia difusión y utilización.

Artículo 3

En la ejecución del programa conjunto Eurostars la concesión de ayuda financiera a los participantes en los proyectos Eurostars seleccionados de forma centralizada de conformidad con el anexo II, tras las convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones, estará sujeta a los principios de igualdad de trato y de transparencia. La ayuda financiera se concederá sobre la base de la calidad científica y, atendiendo a las características específicas de las PYME, grupo al que está destinada, de la repercusión socioeconómica a escala europea y de la pertinencia de los objetivos generales del programa, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el anexo I.

Artículo 4

Las modalidades de la contribución financiera comunitaria y las normas relativas a la responsabilidad financiera y los derechos de propiedad intelectual, así como las disposiciones concretas aplicables a la concesión de ayuda financiera a terceros por parte de la estructura de ejecución especializada, se establecerán mediante un acuerdo general que se celebrará entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y la estructura de ejecución especializada, y mediante convenios de financiación anuales.

Artículo 5

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento financiero, los intereses generados por la contribución financiera comunitaria asignada al programa conjunto Eurostars se considerarán ingresos afectados. La Comisión podrá incrementar en consecuencia la contribución comunitaria máxima mencionada en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 6

Si el programa conjunto Eurostars no se ejecuta o se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, o si los Estados miembros participantes y los demás países participantes no contribuyen o contribuyen de forma parcial o tardía a la financiación del programa conjunto Eurostars, la Comunidad podrá reducir, retirar o suspender su contribución financiera en función de la ejecución real del programa conjunto Eurostars y del importe de los fondos públicos asignados por los Estados miembros participantes y los demás países participantes a la ejecución del programa conjunto Eurostars, de conformidad con las condiciones previstas en el acuerdo que han de celebrar la Comunidad y la estructura de ejecución especializada.

Artículo 7

Al ejecutar el programa conjunto Eurostars, los Estados miembros participantes y los demás países participantes adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades. En particular, los Estados miembros participantes y los demás países participantes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la devolución íntegra de cualquier importe debido a la Comunidad, de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero y con el artículo 38, apartado 2, de las normas de desarrollo.

Artículo 8

La Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder, mediante sus funcionarios o agentes, a todos los controles e inspecciones necesarios para garantizar la gestión adecuada de los fondos comunitarios y proteger los intereses financieros de la Comunidad contra cualquier fraude o irregularidad. Con este fin, los Estados miembros participantes y los demás países participantes y la estructura de ejecución especializada pondrán oportunamente a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas todos los documentos pertinentes.

Artículo 9

La Comisión comunicará toda información pertinente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Se invita a los Estados miembros participantes y a los demás países participantes a presentar a la Comisión, a través de la estructura de ejecución especializada, cualquier información adicional que soliciten el Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas en relación con la gestión financiera de la estructura de ejecución especializada.

Artículo 10

Cualquier Estado miembro podrá participar en el programa conjunto Eurostars, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, letras e) a h).

Artículo 11

Cualquier tercer país podrá participar en el programa conjunto Eurostars de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, letras e) a h), a condición de que dicha participación esté amparada por el acuerdo internacional pertinente y previa aprobación de la Comisión, los Estados miembros participantes y los demás países participantes.

Artículo 12

La Comunidad podrá establecer las condiciones relativas a su contribución financiera al programa conjunto Eurostars sobre la participación en el mismo de cualquier país asociado al séptimo programa marco o, si resulta esencial para la ejecución del programa conjunto Eurostars, de otros países, de conformidad con las normas establecidas en la presente Decisión y de las normas y modalidades de aplicación que, en su caso, se fijen.

Artículo 13

1.   En el informe anual sobre el séptimo programa marco presentado al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 173 del Tratado se incluirá un resumen de las actividades del programa conjunto Eurostars basado en el informe que debe presentar anualmente la estructura de ejecución especializada a la Comisión.

2.   La Comisión procederá a una evaluación intermedia del programa conjunto Eurostars dos años después de su inicio y valorará los avances hacia los objetivos fijados en el anexo I. La evaluación incluirá también recomendaciones sobre la mejor manera de reforzar la integración científica, administrativa y financiera, así como de evaluar la capacidad de las PYME que realizan actividades de I + D, en particular para acceder al programa conjunto Eurostars, y la calidad y eficacia de su ejecución. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de la evaluación, acompañadas de sus observaciones y, en su caso, de propuestas de modificación de la presente Decisión.

3.   Una vez concluido el programa conjunto Eurostars, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del Programa. Los resultados de esta evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 14

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 9 de julio de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J.-P. JOUYET


(1)  Dictamen de 29 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(3)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 299; versión corregida en el DO L 54 de 22.2.2007, p. 101.

(5)  DO C 320 E de 15.12.2005, p. 259.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(7)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(8)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1233/2007 de la Comisión (DO L 279 de 23.10.2007, p. 10).

(9)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(10)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(11)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO I

DESCRIPCIÓN DE LOS OBJETIVOS Y ACTIVIDADES DEL PROGRAMA CONJUNTO EUROSTARS

I.   Objetivos

El objetivo de esta iniciativa presentada por los países miembros de Eureka consiste en crear el programa conjunto Eurostars, dedicado a las PYME que realizan actividades de I + D. Estas PYME se basan en el uso intensivo de conocimientos, la tecnología y la innovación, y desempeñan un papel esencial en el proceso de innovación. Se caracterizan por una acusada orientación a la clientela o al mercado y tienen como objetivo alcanzar una posición internacional consolidada promoviendo proyectos orientados al mercado y de elevado contenido innovador. Basándose en su propia capacidad de I + D, son capaces de desarrollar productos, procesos o servicios que presentan claras ventajas desde los puntos de vista de la innovación y la tecnología. Las empresas pueden variar en cuanto a tamaño o esfera de actividades, y pueden ser empresas establecidas con una trayectoria en la realización de actividades punteras de I + D orientadas a la aplicación o nuevas empresas de elevado potencial. La I + D constituye un componente esencial de su estrategia empresarial y planes comerciales. Estas empresas han de ser PYME en el sentido que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (1), y deberán dedicar una parte importante de su actividad a I + D. Los umbrales detallados de esta actividad se clarificarán de conformidad con el anexo II.

El programa conjunto Eurostars tiene por objeto apoyar a las PYME que realizan actividades de I + D:

1.

creando un mecanismo de apoyo a la I + D europeo, de fácil acceso y sostenible, dirigido a ellas;

2.

alentándolas a crear nuevas actividades económicas basadas en los resultados de la I + D y a introducir nuevos productos, procesos y servicios en el mercado más rápidamente de lo que sería posible de otro modo;

3.

promoviendo su desarrollo tecnológico y empresarial, e internacionalización.

El programa conjunto Eurostars complementará los programas nacionales y de la Unión Europea existentes destinados a apoyar a las PYME que realizan actividades de I + D en su proceso de innovación.

Contribuirá a la competitividad, la innovación, el empleo, el cambio económico, el desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente en Europa, así como a la consecución de los objetivos de Lisboa y Barcelona. Apoyará a través de su planteamiento ascendente (bottom up) las actividades de investigación, desarrollo y demostración llevadas a cabo por consorcios transnacionales dirigidos por PYME que realizan actividades de I + D en cooperación, cuando proceda, con organizaciones de investigación o grandes empresas.

El programa conjunto Eurostars tiene el propósito de aproximar y sincronizar los programas de investigación e innovación nacionales pertinentes para establecer un programa conjunto en el que se plasme la integración científica, administrativa y financiera, contribuyendo con ello de forma decisiva a la realización del EEI. La integración científica se logrará mediante la definición y la ejecución comunes de actividades en el marco del programa conjunto Eurostars. La integración administrativa se conseguirá a través del Secretariado de Eureka, que ejercerá la función de estructura de ejecución especializada. Su papel consistirá en administrar el programa conjunto Eurostars y supervisar su ejecución del modo que se detalla en el anexo II. La integración financiera conlleva que los Estados miembros participantes y los demás países participantes contribuyan efectivamente a la financiación del programa conjunto Eurostars, lo cual entraña en particular el compromiso de aportar los fondos necesarios, procedentes de los presupuestos nacionales asignados al programa conjunto Eurostars, a los participantes en los proyectos Eurostars seleccionados.

A más largo plazo, se deberá procurar con esta iniciativa intensificar la integración científica, administrativa y financiera. Los Estados miembros participantes y los demás países participantes deberán, como parte de la iniciativa, reforzar aún más dicha integración y eliminar los obstáculos legales y administrativos nacionales existentes que entorpecen la cooperación internacional.

II.   Actividades

El programa conjunto Eurostars se centrará principalmente en actividades de I + D dirigidas por una o varias PYME que realicen actividades de I + D y estén establecidas en los Estados miembros participantes o en los demás países participantes. También podrán participar en el Programa organizaciones de investigación, universidades, otras PYME y grandes empresas. Las actividades de I + D pueden desarrollarse en el ámbito de la ciencia y la tecnología en su conjunto y:

1.

se llevarán a cabo mediante proyectos transnacionales de varios socios en los que intervengan al menos dos participantes independientes de diferentes Estados miembros participantes y otros países participantes y que consistan en actividades de investigación, desarrollo tecnológico, demostración, formación y difusión;

2.

su parte esencial será ejecutada por PYME que realizan actividades de I + D. Para cada proyecto Eurostars seleccionado, las PYME que realizan actividades de I + D deben aportar colectivamente la mayor parte de los costes totales relativos a dichas actividades de todos los participantes; en caso necesario, se podrá permitir la subcontratación de algunos aspectos menores de los proyectos;

3.

se centrarán en la I + D orientados al mercado, tendrán una duración de corto a medio plazo y abordarán labores de I + D que constituyen un reto; las PYME habrán de demostrar que son capaces de explotar los resultados del proyecto en un plazo realista;

4.

estarán dirigidas y coordinadas por una PYME participante que realice actividades de I + D, denominada «PYME principal».

Además, se subvencionarán hasta cierto límite las actividades de intermediación, promoción del programa y establecimiento de redes con el fin de promover el programa conjunto Eurostars y ampliar su repercusión. Tales actividades incluirán la organización de seminarios y el establecimiento de contactos con otros interesados tales como inversores y proveedores de servicios de gestión de los conocimientos.

III.   Resultados finales que se espera obtener de la ejecución del Programa

El principal resultado final del programa conjunto Eurostars es un nuevo programa conjunto de investigación y desarrollo europeo destinado a las PYME que realizan actividades de I + D, con carácter ascendente (bottom up), basado en Eureka y cofinanciado por los programas nacionales de I + D y la Comunidad.

La estructura de ejecución especializada deberá presentar un informe anual en el que se explicará pormenorizadamente la ejecución del Programa (proceso de evaluación y selección, estadísticas sobre la composición del grupo de evaluadores, número de proyectos presentados y seleccionados para su financiación, uso de la financiación comunitaria, distribución de los fondos nacionales, tipo de participantes, estadísticas por países, actos de intermediación y actividades de difusión, etc.) y los avances hacia una mayor integración. La estructura de ejecución especializada realizará una evaluación a posteriori de la repercusión del Programa al final del programa conjunto Eurostars.

IV.   Ejecución del Programa

La gestión del programa conjunto Eurostars correrá a cargo de la estructura de ejecución especializada. Los candidatos presentarán sus propuestas de forma centralizada a la estructura de ejecución especializada (ventanilla única), en respuesta a una convocatoria anual de propuestas centralizada y común con varias fechas de separación. Las propuestas de proyectos se evaluarán y seleccionarán de forma centralizada sobre la base de criterios de elegibilidad y evaluación transparentes y comunes, según un procedimiento en dos fases. En la primera fase, las propuestas serán evaluadas por al menos dos expertos independientes, que examinarán los aspectos técnicos y los relacionados con el mercado de la propuesta. Dichos expertos podrán realizar su labor a distancia. En la segunda fase, un grupo internacional de evaluación compuesto por expertos independientes procederá a la clasificación de las propuestas. La lista de clasificación de las propuestas, aprobada de forma centralizada, tendrá carácter vinculante a la hora de asignar los fondos procedentes de la contribución comunitaria y de los presupuestos nacionales destinados a los proyectos Eurostars. La estructura de ejecución especializada será responsable de supervisar los proyectos y se instaurarán procedimientos operativos comunes para gestionar el ciclo completo del proyecto. La estructura de ejecución especializada adoptará las medidas adecuadas para incentivar el reconocimiento de la contribución comunitaria al programa conjunto Eurostars, tanto al Programa en sí mismo como en relación con los proyectos individuales. Deberá promover una visibilidad adecuada para dicha contribución mediante el uso del logotipo comunitario en todo el material publicado, incluidas las publicaciones impresas y digitales, en relación con el programa conjunto Eurostars. La gestión administrativa de los participantes en proyectos Eurostars seleccionados correrá a cargo de sus respectivos programas nacionales.

V.   Mecanismo de financiación

El programa conjunto Eurostars está cofinanciado por los Estados miembros participantes, los demás países participantes y la Comunidad. Los Estados miembros participantes y los demás países participantes han de elaborar un plan de financiación plurianual para participar en el programa conjunto Eurostars y contribuir a la cofinanciación de sus actividades. Las contribuciones nacionales podrán proceder de programas nacionales nuevos o ya existentes, siempre y cuando se atengan al carácter ascendente (bottom up) del programa conjunto Eurostars. Cualquiera de los Estados miembros participantes u otros países participantes podrá incrementar sus fondos nacionales asignados al programa conjunto Eurostars en cualquier momento de la ejecución del Programa.

Financiación del Programa

Se calcula que la contribución comunitaria al programa conjunto Eurostars, que será administrada por la estructura de ejecución especializada, corresponderá como máximo a una tercera parte de las contribuciones financieras efectivas de los Estados miembros participantes y los demás países participantes, con un límite máximo de 100 millones EUR.

La estructura de ejecución especializada utilizará el 4,5 % como máximo de la contribución financiera comunitaria como contribución a los costes generales de funcionamiento del programa conjunto Eurostars.

La contribución financiera comunitaria a lo proyectos Eurostars seleccionados será transferida por la estructura de ejecución especializada a los organismos de financiación nacionales designados por los Estados miembros participantes y los demás países participantes sobre la base de un acuerdo que celebrarán los organismos de financiación nacionales y la estructura de ejecución especializada. Los organismos de financiación nacionales financiarán a aquellos participantes nacionales cuyas propuestas se seleccionen de forma centralizada y utilizarán también la estructura de ejecución especializada para aportar la contribución financiera comunitaria.

Financiación de proyectos Eurostars

La asignación de fondos de la contribución comunitaria y de los presupuestos nacionales destinados a los proyectos Eurostars seleccionados se efectuará según el orden de la lista de clasificación. La contribución financiera concedida a los participantes en estos proyectos se calculará de acuerdo con las normas de financiación de los programas nacionales participantes.

En caso de préstamos, se aplicará un cálculo estándar del equivalente bruto de subvención, habida cuenta de la intensidad de la bonificación de intereses y el porcentaje medio de fracaso del programa nacional correspondiente.

VI.   Régimen de derechos de propiedad intelectual

La estructura de ejecución especializada aprobará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, la política del programa conjunto Eurostars en materia de propiedad intelectual. El objetivo de la política en materia de propiedad intelectual del programa conjunto Eurostars consiste en fomentar la creación de conocimientos, así como la explotación y divulgación de los resultados de los proyectos en favor del grupo destinatario de las PYME que realizan actividades de I + D. En este contexto, se utilizará como modelo el planteamiento adoptado en el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) (2).


(1)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(2)  DO L 391 de 30.12.2006, p. 1.


ANEXO II

GOBERNANZA DEL PROGRAMA CONJUNTO EUROSTARS

En el sistema de gobernanza del programa conjunto Eurostars participarán cuatro órganos principales:

1)

El «grupo de alto nivel de Eureka» estará compuesto por las personas designadas en calidad de representantes de alto nivel por los Estados miembros de Eureka y por un representante de la Comisión. Será responsable de la admisión de Estados miembros no participantes u otros países no participantes en el programa conjunto Eurostars, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente Decisión.

2)

El «grupo de alto nivel de Eurostars» estará compuesto por representantes de alto nivel de Eureka de los Estados miembros participantes y otros países participantes. La Comisión y los Estados miembros no participantes en el programa conjunto Eurostars se reservan la posibilidad de enviar representantes a sus reuniones en calidad de observadores. Su cometido consistirá en supervisar la ejecución del programa conjunto Eurostars y, más concretamente, deberá nombrar a los miembros del grupo consultivo de Eurostars, aprobar los procedimientos operativos para el funcionamiento del programa conjunto Eurostars, aprobar la programación y el presupuesto de las convocatorias, y aprobar la lista de clasificación de los proyectos Eurostars que se financiarán.

3)

El «grupo consultivo de Eurostars» estará compuesto por los coordinadores de proyectos nacionales de Eureka de los Estados miembros participantes y de otros países participantes en Eurostars y estará presidido por el Director del Secretariado de Eureka (ESE). El grupo consultivo de Eurostars asesorará al ESE en la ejecución del programa conjunto Eurostars y prestará asesoramiento sobre sus disposiciones de aplicación, tales como los procedimientos de financiación, el proceso de evaluación y selección, la sincronización entre los procedimientos centrales y nacionales y la supervisión de proyecto. Asesorará sobre la programación de las fechas de separación de la convocatoria de propuestas anual, así como sobre los progresos en la ejecución del programa conjunto, incluidos los avances hacia una mayor integración.

4)

El ESE ejercerá la función de estructura de ejecución especializada del programa conjunto Eurostars, actuando el Director de dicha Secretariado como representante legal del programa Eurostars. El ESE se encargará de la ejecución del programa conjunto Eurostars y, en particular, será responsable de lo siguiente:

elaboración del presupuesto de la convocatoria anual, organización centralizada de convocatorias comunes de propuestas y recepción de las propuestas de proyectos (ventanilla única),

organización centralizada de la comprobación de la elegibilidad y la evaluación de las propuestas de proyectos, de acuerdo con criterios de elegibilidad y evaluación comunes, organización centralizada de la selección de las propuestas de proyectos para su financiación, y supervisión y seguimiento de los proyectos,

recepción, distribución y supervisión de la contribución comunitaria,

recogida de las contabilidades relativas a la distribución de los fondos por los organismos de financiación de los Estados miembros participantes y los demás países participantes entre los participantes en proyectos Eurostars,

promoción del programa conjunto Eurostars,

presentación de informes al grupo de alto nivel de Eureka, al grupo de alto nivel de Eurostars y a la Comisión sobre el programa conjunto Eurostars, con indicación de los avances hacia una mayor integración,

información a la red Eureka sobre las actividades del programa conjunto Eurostars.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/68


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2008

por la que se nombra a cuatro miembros y a cuatro suplentes franceses del Comité de las Regiones

(2008/624/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno francés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro como consecuencia del fallecimiento del Sr. Raymond FORNI. Han quedado vacantes tres puestos de miembro como consecuencia del fin de los mandatos del Sr. Jean PUECH, la Sra. Juliette SOULABAILLE y el Sr. Michel THIERS. Han quedado vacantes dos puestos de suplente en el Comité de las Regiones como consecuencia del fin de los mandatos de la Sra. Carola JORDA DEDIEU y el Sr. Jean Pierre TEISSEIRE. Han quedado vacantes dos puestos de suplente como consecuencia de los nombramientos del Sr. Pierre HUGON y el Sr. Christophe ROUILLON como miembros del Comité de las Regiones.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembros, a:

el Sr. Pierre HUGON, Vice-président du Conseil général de la Lozère (cambio de mandato),

el Sr. Pierre MAILLE, Président du Conseil général du Finistère,

el Sr. René SOUCHON, Président du Conseil régional d’Auvergne,

el Sr. Christophe ROUILLON, Maire de Coulaines (cambio de mandato),

y

b)

como suplentes, a:

el Sr. Jean-Michel DACLIN, Adjoint au Maire de Lyon,

la Sra. Rose-Marie FALQUE, Maire d’Azerailles,

la Sra. Rachel PAILLARD, Maire de Bouzy,

el Sr. Jean-Louis TOURENNE, Président du Conseil général d’Ille et Vilaine.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

30.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 201/70


 

Sólo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 30 de la Comisión económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) — Disposiciones uniformes para la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques

Revisión 3

Incluye todos los textos válidos hasta:

El suplemento 15 de la serie 02 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 10 de noviembre de 2007

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Definiciones

3.

Marcas

4.

Solicitud de homologación

5.

Homologación

6.

Requisitos

7.

Modificación del tipo de neumático y ampliación de la homologación

8.

Conformidad de la producción

9.

Sanciones por la falta de conformidad de la producción

10.

Cese definitivo de la producción

11.

Disposiciones transitorias

12.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo I —

Comunicación relativa a la homologación o a la ampliación, denegación o retirada de la homologación, o al cese definitivo de la producción de un tipo de neumático para vehículos de motor de conformidad con el Reglamento no 30

Anexo II —

Modelo de disposición de la marca de homologación

Anexo III —

Disposición de las inscripciones del neumático

Anexo IV —

Índices de capacidad de carga

Anexo V —

Designación y dimensiones de los neumáticos

Anexo VI —

Método de medición de los neumáticos

Anexo VII —

Modo operativo del ensayo de rendimiento carga/velocidad

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplica a los neumáticos nuevos diseñados principalmente, pero no de manera exclusiva, para los vehículos de las categorías M1, O1 y O2  (1)

No es aplicable a tipos de neumáticos diseñados para

a)

el equipamiento de coches de colección;

b)

competiciones.

2.   DEFINICIONES

A efectos del presente Reglamento, se entiende por:

2.1.

«Tipo de neumático»: la categoría de neumáticos que no presentan entre sí diferencias sustanciales en los siguientes aspectos:

2.1.1.

Fabricante;

2.1.2.

Designación del tamaño de los neumáticos;

2.1.3.

Categoría de utilización del neumático (normal, de nieve, de uso temporal, etc.);

2.1.4.

Estructura (neumático diagonal, diagonal cinturado, radial, autoportante);

2.1.5.

Símbolo de la categoría de velocidad;

2.1.6.

Índice de capacidad de carga;

2.1.7.

Sección transversal del neumático.

2.2.

«Neumático de nieve»: neumático cuyo dibujo de la banda de rodadura y cuya estructura han sido concebidos específicamente para conferir, en el barro y en la nieve fresca o fundida, un mejor rendimiento que el del neumático normal. El dibujo de la banda de rodadura de un neumático de nieve consiste generalmente en ranuras (nervaduras) y/o tacos más espaciados que en un neumático normal;

2.3.

«Estructura» de un neumático: las características técnicas de la carcasa del neumático. Se distinguen en particular las siguientes estructuras internas:

2.3.1.

«Diagonal»: una estructura de neumático cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman ángulos alternos sensiblemente inferiores a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura;

2.3.2

«Diagonal cinturada»: una estructura de neumático diagonal en la que la carcasa va zunchada mediante un cinturón formado por dos o más capas de cables básicamente inextensibles, formando ángulos alternos próximos a los de la carcasa;

2.3.3.

«Radial»: una estructura de neumático cuyos cables de las lonas se extienden hasta el talón y están dispuestos de modo que forman un ángulo sensiblemente igual a 90° respecto de la línea media de la banda de rodadura y cuya carcasa está estabilizada por un cinturón circunferencial básicamente inextensible;

2.3.4.

«Reforzada» o «carga extra»: una estructura de neumático en la que la carcasa es más resistente que la del neumático normal correspondiente;

2.3.5.

«Neumático de repuesto de uso provisional»: aquel que no está destinado a ser instalado en cualquier vehículo para la conducción normal, sino exclusivamente a un uso provisional en condiciones de conducción limitadas;

2.3.6.

«Neumático de repuesto de uso temporal de clase T»: un tipo de neumático de uso temporal previsto para ser utilizado a una presión de inflado superior a la prescrita para los neumáticos de tipo estándar y de estructura reforzada;

2.3.7.

«Neumático autoportante»: una estructura de neumático con soluciones técnicas (flancos reforzados, etc.) que permiten al neumático, montado en la rueda adecuada y sin cualquier componente adicional, garantizar al vehículo las funciones básicas de un neumático, al menos, a una velocidad de 80 km/h y en una distancia de 80 km, funcionando sin aire.

2.4.

«Talón»: elemento del neumático cuya forma y estructura le permiten adaptarse a la llanta y mantener el neumático en la misma (2);

2.5.

«Cordón»: los hilos que forman los tejidos de las lonas del neumático (2);

2.6.

«Lona»: una capa constituida por cables recubiertos de caucho, dispuestos paralelamente entre sí (2);

2.7.

«Carcasa»: la parte del neumático distinta de la banda de rodadura y de las gomas del flanco que soporta la carga del neumático inflado (2);

2.8.

«Banda de rodadura»: la parte del neumático concebida para entrar en contacto con el suelo (2);

2.9.

«Flanco»: la parte del neumático situada entre la banda de rodadura y el talón (2);

2.10.

«Zona baja del neumático»: la zona comprendida entre la parte que representa la anchura máxima del neumático y la zona diseñada para ser cubierta por la pestaña de la llanta (2);

2.10.1.

No obstante, en el caso de neumáticos que llevan los códigos «A» o «U» de configuración de la instalación del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.10), se refiere a la parte del neumático que se apoya sobre la llanta.

2.11.

«Ranura de la banda de rodadura»: el espacio entre dos nervaduras o dos tacos adyacentes del dibujo (2);

2.12.

«Anchura de sección»: la distancia lineal entre el exterior de los flancos de un neumático inflado, excluyendo el relieve constituido por las inscripciones (marcado), las decoraciones, los cordones o las nervaduras de protección (2);

2.13.

«Anchura total»: la distancia lineal entre el exterior de los flancos de un neumático inflado, incluyendo las inscripciones (marcado), las decoraciones, los cordones o las nervaduras de protección (3);

2.14.

«Altura de sección»: la distancia igual a la mitad de la diferencia entre el diámetro exterior del neumático y el diámetro nominal de la llanta (3);

2.15.

«Relación nominal de aspecto (Ra)»: el céntuplo de la cifra obtenida dividiendo la altura de sección por la anchura nominal de sección, expresadas ambas en mm;

2.16.

«Diámetro exterior»: el diámetro total del neumático nuevo inflado (3);

2.17.

«Designación del tamaño del neumático»

2.17.1.

Una designación compuesta por:

2.17.1.1.

La anchura nominal de sección. Este valor debe expresarse en mm, excepto en el caso de determinados tipos de neumáticos cuya designación del tamaño figura en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento;

2.17.1.2.

La relación nominal de aspecto, excepto en el caso de determinados tipos de neumáticos cuya designación del tamaño figura en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento o, según el tipo de diseño del neumático, el diámetro exterior nominal expresado en mm;

2.17.1.3.

Un número convencional que caracteriza el diámetro nominal de la llanta y que corresponde a su diámetro expresado, bien mediante códigos (números inferiores a 100), bien en mm (números superiores a 100);

2.17.1.4.

La letra «T» delante de la anchura de sección nominal en el caso de los neumáticos de repuesto de uso temporal del tipo T;

2.17.1.5.

Una indicación de la configuración del montaje del neumático en la llanta cuando difiera de la configuración estándar;

2.18.

«Diámetro nominal de la llanta»: el diámetro de la llanta sobre la cual está previsto montar el neumático;

2.19.

«Llanta»: el soporte destinado a un conjunto de neumático y cámara, o a un neumático sin cámara, en el cual se asientan los talones del neumático (3);

2.19.1.

«Configuración del montaje del neumático en la llanta»: el tipo de llanta para el que está previsto el montaje del neumático. Cuando las llantas no tengan una configuración estándar, se aplicará al neumático un código identificativo, por ejemplo, «CT», «TR», «TD», «A» o «U»;

2.20.

«Llanta teórica»: la llanta ficticia cuya anchura sería igual a X veces la anchura nominal de sección de un neumático. El fabricante del neumático debe especificar el valor «X»;

2.21.

«Llanta de medición»: la llanta en la que debe montarse el neumático para medir las dimensiones;

2.22.

«Llanta de ensayo»: la llanta en la que se debe montar el neumático para efectuar los ensayos;

2.23.

«Arrancamiento»: el desprendimiento de trozos de goma de la banda de rodadura;

2.24.

«Despegue de cables»: el desprendimiento de los cables de su revestimiento de goma;

2.25.

«Despegue de lonas»: el desprendimiento de lonas adyacentes;

2.26.

«Despegue de la banda de rodadura»: el desprendimiento de la banda de rodadura de su carcasa;

2.27.

«Indicadores de desgaste»: los resaltes existentes en el interior de las ranuras concebidos para dar una indicación visual del grado de desgaste de la banda de rodadura;

2.28.

«Índice de capacidad de carga»: un número que indica la masa de referencia que puede soportar el neumático cuando funciona con arreglo a los requisitos de uso especificados por el fabricante;

2.29.

«Categoría de velocidad»: la velocidad máxima que puede resistir el neumático expresada mediante el símbolo de categoría de velocidad (véase el cuadro siguiente);

2.29.1.

Las categorías de velocidad se indican en el siguiente cuadro:

Símbolo de categoría de velocidad

Velocidad máxima

(km/h)

L

120

M

130

N

140

P

150

Q

160

R

170

S

180

T

190

U

200

H

210

V

240

W

270

Y

300

2.30.

Ranuras del dibujo de la banda de rodadura

2.30.1.

«Ranuras principales»: las ranuras anchas situadas en la zona central de la banda de rodadura del neumático que contienen los indicadores de desgaste (véase el punto 2.27);

2.30.2.

«Ranuras secundarias»: las ranuras suplementarias del dibujo de la banda de rodadura que pueden desaparecer durante la vida útil del neumático;

2.31.

«Límite de carga máxima»: la masa máxima de carga que puede soportar el neumático;

2.31.1.

Para una velocidad no superior a 210 km/h, el límite de carga máxima no puede ser superior al valor correspondiente al índice de capacidad de carga del neumático;

2.31.2.

Para una velocidad superior a 210 km/h pero inferior o igual a 240 km/h (neumáticos clasificados con el símbolo de categoría de velocidad «V»), el límite de carga máxima no puede ser superior al porcentaje del valor asociado al índice de capacidad de carga del neumático que se ofrece en el cuadro siguiente en relación con la categoría de velocidad del vehículo al que se destina el neumático:

Velocidad máxima

(km/h)

Límite de carga máxima

(%)

215

98,5

220

97

225

95,5

230

94

235

92,5

240

91

Para las velocidades máximas intermedias, se permiten interpolaciones lineales del límite de carga máxima;

2.31.3.

Para velocidades superiores a 240 km/h (neumáticos clasificados con el símbolo de categoría de velocidad «W»), el límite de carga máxima no puede ser superior al porcentaje del valor asociado al índice de capacidad de carga del neumático que se ofrece en el cuadro siguiente en relación con la categoría de velocidad del vehículo al que se destina el neumático:

Velocidad máxima

(km/h)

Límite de carga máxima

(%)

240

100

250

95

260

90

270

85

Para las velocidades máximas intermedias, se permiten interpolaciones lineales del límite de carga máxima.

2.31.4.

Para velocidades superiores a 270 km/h (neumáticos clasificados con el símbolo de categoría de velocidad «Y»), el límite de carga máxima no puede ser superior al porcentaje del valor asociado al índice de capacidad de carga del neumático que se ofrece en el cuadro siguiente en relación con la categoría de velocidad del vehículo al que se destina el neumático:

Velocidad máxima

(km/h)

Límite de carga máxima

(%)

270

100

280

95

290

90

300

85

Para las velocidades máximas intermedias, se permiten interpolaciones lineales del límite de carga máxima.

2.31.5.

Para velocidades menores o iguales a 60 km/h, el límite de carga máxima no puede ser superior al porcentaje de la masa asociada al índice de capacidad de carga del neumático que se ofrece en el cuadro siguiente en relación con la velocidad máxima diseñada del vehículo al que se destina el neumático:

Velocidad máxima

(km/h)

Límite de carga máxima

(%)

25

142

30

135

40

125

50

115

60

110

2.31.6.

En velocidades que superen los 300 km/h, el límite de carga máxima no deberá superar la masa especificada por el fabricante del neumático en lo que se refiere a la categoría de velocidad del neumático. En velocidades intermedias entre 300 km/h y la velocidad máxima permitida por el fabricante del neumático se aplicará una interpolación lineal del límite de carga máxima.

2.32.

«Funcionamiento sin aire»: el estado de un neumático que mantiene en lo esencial su integridad estructural cuando funciona con una presión de inflado situada entre 0 y 70 kPa.

2.33.

«Funciones básicas de un neumático»: la capacidad normal de un neumático inflado para soportar una determinada carga a una velocidad dada y transmitir al pavimento la fuerza motriz, de dirección y de frenado.

2.34.

«Sistema autoportante» o «sistema de movilidad prolongada»: un conjunto de elementos específicos, incluido un neumático, de funcionamiento interdependiente, y que juntos proporcionan el rendimiento requerido de garantizar al vehículo las funciones básicas de un neumático, al menos, a una velocidad de 80 km/h y en una distancia de 80 km, funcionando sin aire.

2.35.

«Altura de sección deformada»: diferencia entre el radio deformado, medido desde el centro de la llanta hasta la superficie del tambor, y la mitad del diámetro nominal de la llanta, de conformidad con la definición de la norma ISO 4000-1.

3.   INSCRIPCIONES

3.1.   Los neumáticos para los que se solicita la homologación deberán llevar en ambos flancos, en el caso de neumáticos simétricos, y al menos en el flanco exterior, en el caso de neumáticos asimétricos:

3.1.1.

La marca de fábrica o comercial;

3.1.2.

La designación del tamaño del neumático tal como se define en el punto 2.17. del presente Reglamento;

3.1.3.

La indicación de la estructura, con arreglo a lo siguiente:

3.1.3.1.

En los neumáticos de estructura diagonal, ninguna indicación o la letra «D» situada delante de la inscripción relativa al diámetro de la llanta;

3.1.3.2.

En los neumáticos de estructura radial, la letra «R» situada delante de la inscripción relativa al diámetro de la llanta y, en su caso, la mención «RADIAL»;

3.1.3.3.

En los neumáticos de estructura diagonal cinturada, la letra «B» situada delante de la inscripción relativa al diámetro de la llanta y, además, la mención «BIAS-BELTED»;

3.1.3.4.

En los neumáticos de estructura radial adecuados para velocidades superiores a 240 km/h pero inferiores o iguales a 300 km/h (neumáticos marcados con el símbolo de velocidad «W» o «Y» dentro de la descripción de servicio), la letra «R», situada antes de la inscripción relativa al diámetro de la llanta, podrá sustituirse por la inscripción «ZR».

3.1.3.5.

En los «neumáticos autoportantes», la letra «F» situada delante de la inscripción relativa al diámetro de la llanta.

3.1.4.

La indicación de la categoría de velocidad del neumático mediante el símbolo previsto en el punto 2.29;

3.1.4.1.

En los neumáticos adecuados para velocidades superiores a 300 km/h, la letra «R», situada antes de la inscripción relativa al diámetro de la llanta, se sustituirá por la inscripción «ZR», y el neumático se marcará con una descripción de servicio que comprenda el símbolo de velocidad «Y» y el correspondiente índice de capacidad de carga. La descripción de servicio deberá indicarse entre paréntesis [por ejemplo: (95Y)].

3.1.5.

la inscripción M+S, M.S o M&S si se trata de un neumático de nieve;

3.1.6.

el índice de capacidad de carga, tal como se define en el punto 2.28 del presente Reglamento;

3.1.7.

La mención «TUBELESS», si el neumático ha sido concebido para ser utilizado sin cámara;

3.1.8.

La mención «REINFORCED» (o bien «EXTRA LOAD»), si el neumático está clasificado como reforzado;

3.1.9.

La fecha de fabricación en forma de grupo de cuatro dígitos: los dos primeros indicarán la semana de fabricación y los dos últimos el año. No obstante, este marcado, que puede ponerse solamente en un flanco, no será obligatorio en los neumáticos que se presenten a homologación hasta dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento (4).

3.1.10.

En el caso de los neumáticos homologados por primera vez después de la entrada en vigor del suplemento 13 a la serie 02 de modificaciones del Reglamanto no 30, la identificación prevista en el punto 2.17.1.5 se colocará inmediatamente después de la marca del diámetro de la llanta prevista en el punto 2.17.1.3.

3.1.11.

En el caso de los neumáticos de repuesto de uso temporal, la mención «TEMPORARY USE ONLY» en letras mayúsculas de una altura mínima de 12,7 mm.

3.1.11.1.

Además, en el caso de los neumáticos de repuesto de uso temporal del tipo T, la mención «INFLATE TO 420 kPa (60 psi)» en letras mayúsculas de una altura mínima de 12,7 mm.

3.1.12.

El siguiente símbolo si se trata de un «neumático autoportante» en el que la letra «h» mida al menos 12 mm.

Image

3.2.   Los neumáticos tendrán espacio suficiente para la inscripción del marcado de homologación, como se muestra en el anexo II del presente Reglamento.

3.3.   En el anexo III del presente Reglamento figura un ejemplo de la disposición de la marca de homologación.

3.4.   Las marcas a que se refiere el punto 3.1 y la marca de homologación prevista en el punto 5.4 del presente Reglamento deberán estar moldeadas en relieve o en hueco sobre los neumáticos. Deben ser claramente legibles y estar situadas, con excepción de la inscripción a que se refiere el punto 3.1.1, en la zona baja de al menos uno de los flancos del neumático.

3.4.1.   No obstante, en el caso de neumáticos que llevan el código «A» o «U» de configuración del montaje del neumático en la llanta (véase el punto 3.1.10), las inscripciones podrán ponerse en cualquier parte del flanco exterior del neumático.

4.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

4.1.   La solicitud de homologación de un tipo de neumático será presentada por el titular de la marca de fábrica o comercial o por su representante debidamente autorizado. Deberá precisar:

4.1.1.

la designación del tamaño del neumático tal como se define en el punto 2.17 del presente Reglamento;

4.1.2.

la marca de fábrica o comercial;

4.1.3.

La categoría de utilización del neumático (normal, de nieve, de uso temporal, etc.);

4.1.4.

Estructura: estructura (neumático diagonal, diagonal cinturado, radial, autoportante);

4.1.5.

La categoría de velocidad;

4.1.6.

El índice de capacidad de carga del neumático;

4.1.7.

Si el neumático debe ir equipado con cámara o sin ella;

4.1.8.

Si el neumático es «normal», «reforzado», o «de repuesto de uso temporal del tipo T»;

4.1.9.

El número de lonas (ply-rating) en los neumáticos de estructura diagonal;

4.1.10.

Las dimensiones generales: la anchura total de la sección y el diámetro exterior;

4.1.11.

La llanta o llantas en las que puede montarse el neumático;

4.1.12.

La llanta de medición y la llanta de ensayo;

4.1.13.

La presión de ensayo, cuando el fabricante solicita la aplicación del punto 1.3 del anexo VII del presente Reglamento.

4.1.14.

El factor «X» a que se refiere el punto 2.20;

4.1.15.

Para neumáticos adecuados para velocidades superiores a 300 km/h, la velocidad máxima permitida por el fabricante del neumático y la capacidad de carga permitida para esa velocidad máxima. El fabricante del neumático también debe especificar dichos valores en la documentación técnica correspondiente a ese tipo de neumático.

4.1.16.

La identificación de los límites específicos de la llanta para la retención de los talones en el caso del «funcionamiento sin aire» o de los «neumáticos autoportantes».

4.2.   La solicitud irá acompañada (todo por triplicado) de un esquema o una fotografía representativa que muestre el dibujo de la banda de rodamiento y un esquema de la sección del neumático inflado y montado en la llanta de medición, con indicación de las dimensiones pertinentes (véanse los puntos 6.1.1 y 6.1.2) del tipo para el que se solicita la homologación. Irá también acompañada del informe de ensayo emitido por un laboratorio de ensayo autorizado o de una o dos muestras del tipo de neumático, a discreción de la autoridad competente. Los esquemas o fotografías del lateral del neumático y de la banda de rodadura se presentarán una vez establecida la producción, a más tardar un año después de la fecha de concesión de la homologación.

4.3.   La autoridad competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la conformidad de la producción previamente a la concesión de la homologación.

4.4.   En el caso de que un fabricante de neumáticos presente una solicitud de homologación para una gama de neumáticos, no es necesario realizar el ensayo de carga/velocidad para cada tipo de neumático de la gama. Podrá hacerse una selección del caso más desfavorable a discreción de la autoridad de homologación.

5.   HOMOLOGACIÓN

5.1.   Si el neumático para el que se solicita la homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos enunciados en el punto 6, deberá concederse la homologación de dicho tipo de neumático.

5.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 02) indicarán la serie de modificaciones que incorporan las últimas modificaciones técnicas importantes introducidas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de neumático cubierto por el presente Reglamento.

5.3.   La concesión, ampliación o denegación de la homologación o el cese definitivo de la producción de un tipo de neumático con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

5.3.1.   Cuando se conceda una homologación para un tipo de neumático adecuado para velocidades superiores a 300 km/h (véase el punto 4.1.15), la velocidad máxima pertinente (km/h) y la capacidad de carga (kg) autorizada para la velocidad máxima deberán indicarse claramente en la sección 10 del formulario de comunicación (véase el anexo I del presente Reglamento); también podrán indicarse las capacidades de carga correspondientes a velocidades intermedias superiores a 300 km/h.

5.4.   En cada neumático que se ajuste a un tipo de neumático homologado con arreglo al presente Reglamento, se colocará, de manera visible y en el lugar mencionado en el punto 3.2, además de las marcas que se establecen en el punto 3.1, una marca de homologación internacional, que consistirá en:

5.4.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (5);

5.4.2.

Un número de homologación.

5.5.   La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

5.6.   El anexo II del presente Reglamento muestra un ejemplo de la disposición de la marca de homologación.

6.   REQUISITOS

6.1.   Dimensiones de los neumáticos

6.1.1.   Anchura de sección de un neumático

6.1.1.1.   La anchura de sección se obtiene por medio de la fórmula siguiente:

S = S1 + K(A – A1),

donde:

«S»

es la «anchura de sección» expresada en mm y medida sobre la llanta de medición;

«S1»

es la «anchura nominal de sección» expresada en mm, tal como se indica en el flanco del neumático en la designación del neumático exigida;

«A»

es la anchura expresada en mm de la llanta de medición que indique el fabricante en la nota descriptiva (6)

«A1»

es la anchura expresada en mm de la llanta teórica.

A1 se considera igual a S1 multiplicada por el factor X especificado por el fabricante, y K se considera igual a 0,4.

6.1.1.2.   No obstante, en el caso de los tipos de neumáticos cuya designación se ofrece en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento, se considerará que la anchura de sección es la que se indica en dichos cuadros frente a la designación del neumático.

6.1.1.3.   Ahora bien, en el caso de neumáticos que llevan el código «A» o «U» de «configuración de la instalación del neumático en la llanta» (véase el punto 3.1.10), K se considerará igual a 0,6.

6.1.2.   Diámetro exterior de un neumático

6.1.2.1.   El diámetro exterior de un neumático se obtiene aplicando la fórmula siguiente:

D = d + 2H

donde:

 

«D» es el diámetro exterior expresado en mm;

 

«d» es el número convencional definido en el punto 2.17.1.3, expresado en mm (6);

 

«H» es la altura nominal de sección expresada en mm e igual a:

H = 0,01 S1 × Ra,

 

«S1» es la anchura nominal de sección expresada en mm; y

 

«Ra» es la relación nominal de aspecto;

que figuran en el flanco del neumático en la designación de tamaño de neumático con arreglo a los requisitos expuestos en el punto 3.4.

6.1.2.2.   No obstante, en el caso de los tipos de neumáticos cuya designación se ofrece en la primera columna de los cuadros del anexo V del presente Reglamento, se considerará que el diámetro exterior es el que se indica en dichos cuadros frente a la designación del tamaño del neumático.

6.1.2.3.   Ahora bien, en el caso de los neumáticos identificados con el código «A» o «U» de «configuración del montaje del neumático en la llanta» (véase el punto 3.1.10), el diámetro exterior será el especificado en la designación del tamaño del neumático que figura en el flanco de éste.

6.1.3.   Método de medición de los neumáticos

La medición de las dimensiones de los neumáticos deberá efectuarse con arreglo al método indicado en el anexo VI del presente Reglamento.

6.1.4.   Especificaciones relativas a la anchura de sección

6.1.4.1.   La anchura total de un neumático puede ser inferior a la anchura de sección determinada con arreglo al punto 6.1.1.

6.1.4.2.   Podrá sobrepasar este valor en los siguientes porcentajes:

6.1.4.2.1.

en los neumáticos de estructura diagonal: 6 por ciento;

6.1.4.2.2.

en los neumáticos autoportantes de estructura radial: 4 por ciento;

6.1.4.2.3.

Además, si el neumático comprende nervaduras o cordones especiales de protección, la cifra incrementada en aplicación de la tolerancia antes indicada podrá sobrepasarse en 8 mm como máximo.

6.1.4.2.4.

No obstante, en el caso de los neumáticos que llevan el código «A» o «U» de «configuración de la instalación del neumático en la llanta» (véase el punto 3.1.10), la anchura total del neumático, en la zona baja del mismo, será igual a la anchura nominal de la llanta sobre la que va montado el neumático, tal como indica el fabricante en la nota descriptiva, más 20 mm.

6.1.5.   Especificaciones relativas al diámetro exterior

El diámetro exterior de un neumático no deberá sobrepasar los valores «D min» y «D max» obtenidos con las fórmulas siguientes:

 

D min = d + (2H × a)

 

D max = d + (2H × b)

donde:

6.1.5.1.

en el caso de las dimensiones enumeradas en el anexo V y de los neumáticos identificados con el código «A» o «U» de «configuración del montaje del neumático en la llanta» (véase el punto 3.1.10), la altura nominal de sección «H» equivale a:

H = 0,5 (D – d) (consúltense las definiciones del punto 6.1.2)

6.1.5.2.

en el caso de otras dimensiones no enumeradas en el anexo V, «H» y «d» corresponden a lo definido en el punto 6.1.2.1

6.1.5.3.

Los coeficientes «a» y «b» son, respectivamente:

6.1.5.3.1.

Coeficiente «a» = 0,97

6.1.5.3.2.

Coeficiente «b» cinturado para neumáticos normales

Neumático radial, autoportante

Diagonal y diagonal

1,04

1,08

6.1.5.4.

Para los neumáticos de nieve, el diámetro total (D max) establecido con arreglo a los anteriores requisitos podrá aumentarse un 1 %.

6.2.   Ensayo de rendimiento carga/velocidad

6.2.1.   El neumático será sometido a por lo menos un ensayo de rendimiento carga/velocidad con arreglo al procedimiento descrito en el anexo VII del presente Reglamento.

6.2.1.1.   Cuando se haga la solicitud para neumáticos identificados con las letras «ZR» dentro de la designación del tamaño y destinados a velocidades superiores a 300 km/h (véase el punto 4.1.15), el ensayo de carga/velocidad se llevará a cabo sobre un neumático en las condiciones de carga y velocidad indicadas en el neumático (véase el punto 3.1.4.1). Deberá hacerse otro ensayo de carga/velocidad sobre una segunda muestra del mismo tipo de neumático en las condiciones de carga y velocidad indicadas como máximas por el fabricante (véase el punto 4.1.15 del presente Reglamento).

El segundo ensayo podrá realizarse en la misma muestra de neumático, siempre que lo acepte el fabricante del mismo.

6.2.1.2.   Cuando se solicite la homologación de un «sistema autoportante», el ensayo de carga/velocidad se llevará a cabo sobre un neumático, inflado como se indica en el punto 1.2 del anexo VII, en las condiciones de carga y velocidad indicadas en el neumático (véase el punto 3.1.4.1). Deberá hacerse otro ensayo de carga/velocidad sobre una segunda muestra del mismo tipo de neumático, de conformidad con el punto 3 del anexo VII. El segundo ensayo podrá realizarse en la misma muestra, siempre que lo acepte el fabricante.

6.2.2.   Para superar con éxito el ensayo de carga/velocidad, un neumático no deberá sufrir despegue alguno de la banda de rodadura, las lonas ni los cables, ni presentar arrancamientos de la banda de rodadura o roturas de los cables.

6.2.2.1.   No obstante, se considerará que ha superado el ensayo aquel neumático marcado con el símbolo de velocidad «Y» que, después de haber sido objeto del ensayo pertinente, presente ampollas superficiales a causa del equipo y las condiciones específicas del ensayo.

6.2.2.2.   Se considerará que ha superado el ensayo aquel neumático autoportante que, tras ser sometido al ensayo indicado en el apartado 3 del anexo VII, no muestre una variación de la altura de sección deformada superior al 20 % con respecto a la altura de sección deformada al comienzo del ensayo, y mantenga la banda de rodadura conectada con ambos flancos.

6.2.3.   El diámetro exterior del neumático, medido seis horas después del ensayo de rendimiento carga/velocidad, no deberá diferir más del ± 3,5 % respecto del diámetro exterior medido antes del ensayo.

6.3.   Indicadores de desgaste

6.3.1.   Los neumáticos deberán tener como mínimo seis hileras transversales de indicadores de desgaste, espaciadas regularmente entre sí y situadas en las ranuras principales de la banda de rodadura. Estos indicadores de desgaste no deberán poder ser confundidos con los surcos de goma existentes entre las nervaduras o los tacos del dibujo de la banda de rodadura.

6.3.2.   No obstante, en el caso de los neumáticos de dimensiones adecuadas para llantas que tengan un diámetro nominal inferior o igual a 12, se aceptarán cuatro hileras de indicadores.

6.3.3.   Los indicadores de desgaste deben permitir que se señale, con una tolerancia de + 0,60 / – 0,00 mm, que la profundidad de las ranuras de la banda de rodadura ya no supera los 1,6 mm.

6.3.4.   La altura de los indicadores de desgaste se determina midiendo la diferencia, a partir de la banda de rodadura, entre la profundidad del dibujo medida en el vértice del indicador de desgaste y el fondo del dibujo medido en la unión del indicador de desgaste.

7.   MODIFICACIONES DE UN TIPO DE NEUMÁTICO Y AMPLIACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

7.1.   Deberá notificarse toda modificación del tipo de neumático al servicio administrativo que homologó dicho tipo de neumático. A continuación, dicho servicio podrá:

7.1.1.

considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el neumático sigue cumpliendo los requisitos; o

7.1.2.

solicitar un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación.

7.2.   No se considerará que la modificación del dibujo de la banda de rodadura del neumático exige repetir los ensayos que se establecen en el punto 6 del presente Reglamento.

7.3.   La confirmación o denegación de la homologación, especificando las modificaciones, se comunicará a las Partes en el Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante el procedimiento especificado en el punto 5.3.

7.4.   El organismo competente que expida la ampliación de la homologación asignará un número de serie a dicha ampliación e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de notificación conforme al modelo que figura en el anexo I del presente Reglamento.

8.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos relativos a la conformidad de la producción deberán ajustarse a los enunciados en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

8.1.

Los neumáticos homologados en virtud del presente Reglamento deberán estar fabricados de forma que se ajusten al tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en el punto 6.

8.2.

La autoridad que haya concedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de conformidad aplicados en cada instalación de producción. Estas inspecciones se realizarán normalmente al menos cada dos años en cada planta de producción.

9.   SANCIONES POR LA FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

9.1.   Se podrá retirar la homologación concedida de conformidad con el presente Reglamento a un tipo de neumático si éste no es conforme a los requisitos que se establecen en el punto 8.1 o si los neumáticos seleccionados de la serie no superan los ensayos prescritos en dicho punto.

9.2.   Cuando una Parte Contratante del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación conforme al modelo recogido en su anexo I.

10.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación deja definitivamente de fabricar un tipo de neumático homologado con arreglo al presente Reglamento, informará de ello al organismo que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de notificación conforme al modelo que figura en su anexo I.

11.   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

11.1.   Las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no denegarán la concesión de la ampliación de homologaciones con arreglo a las series anteriores de modificaciones o los suplementos de las series de modificaciones del presente Reglamento.

11.2.   Ninguna Parte Contratante que aplique el presente Reglamento rechazará un neumático homologado con arreglo a la serie 01 de modificaciones del presente Reglamento.

11.3.   Indicadores de desgaste:

11.3.1.

A partir de la fecha de entrada en vigor del suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones, las Partes Contratantes que apliquen el presente Reglamento no podrán conceder homologaciones de conformidad con el suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones con respecto a los requisitos del punto 6.3.3.

11.3.2.

Todos los nuevos neumáticos fabricados a partir del 1 de octubre de 1995 se ajustarán a los requisitos del apartado 6.3.3. modificado por el suplemento 4 de la serie 02 de modificaciones.

12.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

12.1.   Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, ampliación, denegación o retirada de la homologación, o del cese definitivo de la producción, expedidos en otros países.

12.2.   Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento podrán designar los laboratorios de los fabricantes de neumáticos como laboratorios de ensayo acreditados.

12.3.   En caso de que una Parte del Acuerdo aplique lo dispuesto en el punto 12.2, podrá, si lo desea, delegar su representación en los ensayos en la persona o personas que designe.

Figura explicativa

(véase el punto 2 del Reglamento)

Image


(1)  Con arreglo a la definición del anexo VII de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por Modif. 4).

(2)  Véase figura explicativa.

(3)  Véase figura explicativa.

(4)  Antes del 1 de enero de 2000, la fecha de fabricación podía indicarse mediante un grupo de tres dígitos donde los dos primeros indicaban la semana de fabricación y el último el año.

(5)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación de Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar) y 56 para Montenegro. Se asignarán números consecutivos a otros países en el orden cronológico en el que ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes en el Acuerdo.

(6)  Cuando el número convencional se ofrece mediante códigos, el valor en mm se obtiene multiplicando dicho número por 25,4.


ANEXO I

NOTIFICACIÓN

[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

Image


ANEXO II

Ejemplo de disposición de la marca de homologación

Image

Esta marca de homologación colocada en un neumático indica que el tipo de neumático correspondiente ha sido homologado en los Países Bajos (E4), con el número de homologación 022439.

Nota: Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que ésta se concedió de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento, modificado por la serie 02 de modificaciones.

El número de homologación deberá figurar junto al círculo, ya sea encima o debajo de la letra «E», o a la izquierda o a la derecha de la misma. Los dígitos del número deben constar en el mismo lado respecto a la letra «E» y deben orientarse en el mismo sentido. Se evitará utilizar números romanos para el número de homologación con el fin de excluir cualquier confusión con otros códigos.


ANEXO III

Disposición del marcado de neumáticos

1.   Ejemplo de las inscripciones que deberán figurar según los tipos de neumáticos comercializados tras la entrada en vigor del presente Reglamento

Image

Estas inscripciones definen un tipo de neumático:

a)

con una sección nominal de 185;

b)

con una relación nominal de aspecto de 70;

c)

con una estructura radial (R);

d)

con un diámetro nominal de llanta de 14;

e)

con una capacidad de carga de 580 kg, correspondiente a un índice de capacidad de carga 89 según el anexo IV del presente Reglamento;

f)

de la categoría de velocidad T (velocidad máxima 190 km/h);

g)

destinado a ser utilizado sin cámara («Tubeless»);

h)

del tipo de neumático de nieve (M+S);

i)

fabricado en la semana 25a del año 2003.

2.   En el caso particular de los neumáticos con código «A» o «U» de configuración del montaje del neumático en la llanta, la inscripción adoptará la forma del ejemplo siguiente:

185-560 R 400A o 185-560 R 400U, donde:

 

185 es la anchura nominal de sección expresada en mm;

 

560 es el diámetro exterior expresado en mm;

 

R es una indicación de la estructura del neumático (véase el punto 3.1.3 del presente Reglamento);

 

400 es el diámetro nominal de la llanta expresado en mm;

 

A o U es la configuración del montaje del neumático en la llanta.

Las inscripciones relativas al índice de carga, la categoría de velocidad, la fecha de fabricación, etc. seguirán el ejemplo 1.

3.   La colocación y el orden de las inscripciones que componen la designación del neumático deberán ser los siguientes:

a)

La designación dimensional definida en el punto 2.17 del presente Reglamento se agrupará de la manera indicada en los ejemplos anteriores: 185/70 R 14 y 185-560 R 400A o 185-560 R 400U;

b)

la descripción de servicio, que consta del índice de carga y el código de velocidad, se colocará inmediatamente después de la designación del tamaño del neumático definida en el punto 2.17 del presente Reglamento.

c)

las menciones «TUBELESS», «REINFORCED» y «M+S» pueden figurar a cierta distancia del código que designa las dimensiones.


ANEXO IV

Índices de capacidad de carga

Li

=

Índice de capacidad de carga

kg

=

Masa correspondiente del vehículo que debe llevarse.


Li

kg

0

45

1

46,2

2

47,5

3

48,7

4

50

5

51,5

6

53

7

54,5

8

56

9

58

10

60

11

61,5

12

63

13

65

14

67

15

69

16

71

17

73

18

75

19

77,5

20

80

21

82,5

22

85

23

87,5

24

90

25

92,5

26

95

27

97,5

28

100

29

103

30

106

31

109

32

112

33

115

34

118

35

121

36

125

37

128

38

132

39

136

40

140

41

145

42

150

43

155

44

160

45

165

46

170

47

175

48

180

49

185

50

190

51

195

52

200

53

206

54

212

55

218

56

224

57

230

58

236

59

243

60

250

 

 

61

257

62

265

63

272

64

280

65

290

66

300

67

307

68

315

69

325

70

335

71

345

72

355

73

365

74

375

75

387

76

400

77

412

78

425

79

437

80

450

81

462

82

475

83

487

84

500

85

515

86

530

87

545

88

560

89

580

90

600

 

 

91

615

92

630

93

650

94

670

95

690

96

710

97

730

98

750

99

775

100

800

101

825

102

850

103

875

104

900

105

925

106

950

107

975

108

1 000

109

1 030

110

1 060

111

1 090

112

1 120

113

1 150

114

1 180

115

1 215

116

1 250

117

1 285

118

1 320

119

1 360

120

1 400

 

 


ANEXO V

Designación y dimensiones de los neumáticos

Cuadro I

Neumáticos con estructura diagonal (neumáticos europeos)

Calibre

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro total (1)

mm

Anchura de sección (1)

mm

Diámetro nominal de la llanta

«d»

mm

Serie «super balón»

4.80-10

3.5

490

128

254

5.20-10

3.5

508

132

254

5.20-12

3.5

558

132

305

5.60-13

4

600

145

330

5.90-13

4

616

150

330

6.40-13

4.5

642

163

330

5.20-14

3.5

612

132

356

5.60-14

4

626

145

356

5.90-14

4

642

150

356

6.40-14

4.5

666

163

356

5.60-15

4

650

145

381

5.90-15

4

668

150

381

6.40-15

4.5

692

163

381

6.70-15

4.5

710

170

381

7.10-15

5

724

180

381

7.60-15

5.5

742

193

381

8.20-15

6

760

213

381

Serie «sección baja»

5.50-12

4

552

142

305

6.00-12

4.5

574

156

305

7.00-13

5

644

178

330

7.00-14

5

668

178

356

7.50-14

5.5

688

190

356

8.00-14

6

702

203

356

6.00-15 L

4.5

650

156

381

Serie «sección super baja» (2)

155-13/6.15-13

4.5

582

157

330

165-13/6.45-13

4.5

600

167

330

175-13/6.95-13

5

610

178

330

155-14/6.15-14

4.5

608

157

356

165-14/6.45-14

4.5

626

167

356

175-14/6.95-14

5

638

178

356

185-14/7.35-14

5.5

654

188

356

195-14/7.75-14

5.5

670

198

356

Serie «sección ultra baja»

5.9-10

4

483

148

254

6.5-13

4.5

586

166

330

6.9-13

4.5

600

172

330

7.3-13

5

614

184

330


Cuadro II

Neumáticos con estructura radial — serie milimétrica (neumáticos europeos)

Calibre

Código de anchura de la llanta de medición

Diámetro total (3)

mm

Anchura de sección (3)

mm

Diámetro nominal de la llanta

«d»

mm

125 R 10

3.5

459

127

254

145 R 10

4

492

147

254

125 R 12

3.5

510

127

305

135 R 12

4

522

137

305

145 R 12

4

542

147

305

155 R 12

4.5

550

157

305

125 R 13

3.5

536

127

330

135 R 13

4

548

137

330

145 R 13

4

566

147

330

155 R 13

4.5

578

157

330

165 R 13

4.5

596

167

330

175 R 13

5

608

178

330

185 R 13

5.5

624

188

330

125 R 14

3.5

562

127

356

135 R 14

4

574

137

356

145 R 14

4

590

147

356

155 R 14

4.5

604

157

356

165 R 14

4.5

622

167

356

175 R 14

5

634

178

356

185 R 14

5.5

650

188

356

195 R 14

5.5

666

198

356

205 R 14

6

686

208

356

215 R 14

6

700

218

356

225 R 14

6.5

714

228

356

125 R 15

3.5

588

127

381

135 R 15

4

600

137

381

145 R 15

4

616

147

381

155 R 15

4.5

630

157

381

165 R 15

4.5

646

167

381

175 R 15

5

660

178

381

185 R 15

5.5

674

188

381

195 R 15

5.5

690

198

381

205 R 15

6

710

208

381

215 R 15

6

724

218

381

225 R 15

6.5

738

228

381

235 R 15

6.5

752

238

381

175 R 16

5

686

178

406

185 R 16

5.5

698

188

406

205 R 16

6

736

208

406


Cuadro III

Serie 45 — Neumáticos con estructura radial en llantas métricas TR 5°

Calibre

Anchura de llanta de medición

Diámetro total

Anchura de sección

280/45 R 415

240

661

281


(1)  Tolerancia: Véanse los puntos 6.1.4 y 6.1.5.

(2)  Se aceptan las siguientes designaciones del tamaño: 185-14/7,35-14 o 185-14 o 7,35-14 o 7,35-14/185-14.

(3)  Tolerancia: Véanse los puntos 6.1.4 y 6.1.5.


ANEXO VI

Método de medición de los neumáticos

1.1.

Montar el neumático en la llanta de ensayo especificada por el fabricante con arreglo al punto 4.1.12 del presente Reglamento e inflarlo a una presión comprendida entre 3 y 3,5 bar.

1.2.

Ajustar la presión del siguiente modo:

1.2.1.

en neumáticos diagonales cinturados estándar: hasta 1,7 bar;

1.2.2.

en neumáticos de estructura diagonal: hasta:

Número de lonas (ply-rating)

Presión (bar)

Categoría de velocidad

L, M, N

P, Q, R, S

T, U, H, V

4

1,7

2,0

6

2,1

2,4

2,6

8

2,5

2,8

3,0

1.2.3.

en neumáticos radiales estándar: hasta 1,8 bar;

1.2.4.

en neumáticos reforzados: hasta 2,3 bar;

1.2.5.

en neumáticos de repuesto de uso temporal del tipo T: hasta 4,2 bar.

2.

Acondicionar el neumático montado en su llanta a la temperatura ambiente durante al menos 24 horas, salvo indicación contraria del punto 6.2.3 del presente Reglamento.

3.

Reajustar la presión del neumático a la especificada en el punto 1.2.

4.

Medir la anchura total mediante un calibrador en seis puntos equidistantes, teniendo en cuenta el grosor de las nervaduras o cordones de protección. Tomar como anchura total la medida máxima obtenida.

5.

Determinar el diámetro exterior midiendo la circunferencia máxima y dividiendo la cifra obtenida por π (3,1416).


ANEXO VII

Modo operativo del ensayo de rendimiento carga/velocidad

1.   PREPARACIÓN DEL NEUMÁTICO

1.1.

Montar un neumático nuevo en la llanta de ensayo especificada por el fabricante con arreglo al punto 4.1.12 del presente Reglamento.

1.2.

Inflar el neumático a la presión apropiada especificada (en bar) en el cuadro siguiente:

Neumáticos de repuesto de uso temporal del tipo T: hasta 4,2 bar.

Categoría de velocidad

Neumáticos de estructura diagonal

Neumáticos de estructura radial/autoportantes

Neumáticos diagonales cinturados

Número de lonas (ply-rating)

Normales

Reforzados

Normales

4

6

8

L, M, N

2,3

2,7

3,0

2,4

2,8

P, Q, R, S

2,6

3,0

3,3

2,6

3,0

2,6

T, U, H

2,8

3,2

3,5

2,8

3,2

2,8

V

3,0

3,4

3,7

3,0

3,4

W

3,2

3,6

Y

3,2 (1)

3,6

1.3.

El fabricante podrá solicitar, presentando los motivos para ello, que se utilice una presión de inflado durante el ensayo distinta de las que figuran en el punto 1.2. En tal caso, el neumático será inflado a dicha presión.

1.4.

Acondicionar el conjunto de neumático y rueda a la temperatura ambiente de la sala de ensayo durante al menos tres horas.

1.5.

Reajustar la presión del neumático a la especificada en los puntos 1.2 o 1.3.

2.   REALIZACIÓN DEL ENSAYO

2.1.

Montar el conjunto de neumático y rueda en el eje de ensayo y apoyarlo sobre la superficie exterior de un volante liso, de 1,70 m ± 1 % o de 2 m ± 1 % de diámetro.

2.2.

Aplicar en el eje de ensayo una carga igual al 80 % respecto de:

2.2.1.

el límite de carga máxima que equivale al índice de capacidad de carga para los neumáticos con códigos de velocidad L a H inclusive;

2.2.2.

el nivel de carga máxima asociado a una velocidad máxima de 240 km/h para los neumáticos que lleven el símbolo de velocidad «V» (véase el punto 2.31.2 del presente Reglamento);

2.2.3.

el nivel de carga máxima asociado a una velocidad máxima de 270 km/h para los neumáticos que lleven el símbolo de velocidad «W» (véase el punto 2.31.3 del presente Reglamento);

2.2.4.

el nivel de carga máxima asociado a una velocidad máxima de 300 km/h para los neumáticos que lleven el símbolo de velocidad «Y» (véase el punto 2.31.4 del presente Reglamento).

2.3.

Mientras transcurra el ensayo, la presión del neumático no deberá ser corregida y la carga de ensayo deberá ser mantenida constante.

2.4.

Durante el ensayo, la temperatura en la sala de ensayo deberá ser mantenida entre 20° y 30°, a menos que el fabricante acepte otra temperatura más elevada.

2.5.

Efectuar el ensayo sin interrupciones de conformidad con las siguientes indicaciones:

2.5.1.

tiempo para pasar de la velocidad 0 a la velocidad inicial del ensayo: 10 minutos;

2.5.2.

velocidad inicial de ensayo: velocidad máxima prevista para el tipo de neumático (véase el punto 2.29.3 del presente Reglamento) menos 40 km/h, en el caso de un volante liso de ensayo de un diámetro de 1,70 m ± 1 %, o menos 30 km/h, en el caso de un volante liso de ensayo de un diámetro de 2 m ± 1 %;

2.5.3.

incrementos sucesivos de la velocidad: 10 km/h;

2.5.4.

duración del ensayo en cada tramo escalonado de velocidad, salvo el último: 10 minutos;

2.5.5.

duración del ensayo en el último tramo escalonado de velocidad: 20 minutos;

2.5.6.

velocidad máxima de ensayo: velocidad máxima prevista para el tipo de neumático, menos 10 km/h, en el caso de un volante liso de ensayo de un diámetro de 1,7 m ± 1 %, o igual a la velocidad máxima prescrita, en el caso de un volante liso de ensayo de un diámetro de 2 m ± 1 %;

2.5.7.

no obstante, para neumáticos adecuados para una velocidad máxima de 300 km/h (código de velocidad «Y»), la duración del ensayo es de 20 minutos a la velocidad del tramo inicial de ensayo y de 10 minutos a la velocidad del tramo final de ensayo.

2.6.

El procedimiento para el segundo ensayo (véase el punto 6.2.1.1) con objeto de evaluar las prestaciones de un neumático adecuado para velocidades superiores a 300 km/h será el siguiente:

2.6.1.

Aplicar en el eje de ensayo una carga igual al 80 % respecto del nivel de carga máxima asociado a la velocidad máxima especificada por el fabricante (véase el punto 4.1.15 del presente Reglamento).

2.6.2.

El ensayo se realizará sin interrupción, de acuerdo con las indicaciones siguientes:

2.6.2.1.

Diez minutos para pasar de cero a la velocidad máxima especificada por el fabricante del neumático (véase el punto 4.1.15 del presente Reglamento).

2.6.2.2.

Cinco minutos a la velocidad máxima de ensayo.

3.   PROCEDIMIENTO PARA EVALUAR EL «FUNCIONAMIENTO SIN AIRE»

3.1.

Montar un neumático nuevo en la llanta de ensayo especificada por el fabricante con arreglo a los puntos 4.1.12 y 4.1.15 del presente Reglamento.

3.2.

Efectuar el procedimiento descrito en los puntos 1.2 a 1.5 con una temperatura ambiente de la sala de ensayo de 38 °C ± 3 °C para acondicionar el conjunto de neumático y rueda como se indica en el punto 1.4.

3.3.

Abrir la válvula y esperar hasta que el neumático se desinfle totalmente.

3.4.

Montar el conjunto de neumático y rueda en el eje de ensayo y apoyarlo sobre la superficie exterior de un volante liso, de 1,70 m ± 1 % o de 2,0 m ± 1 % de diámetro.

3.5.

Aplicar en el eje de ensayo una carga igual al 65 % respecto del límite de carga máxima asociado al índice de la capacidad de carga del neumático.

3.6.

Al comienzo del ensayo, medir la altura de la sección deformada (Z1).

3.7.

Durante el ensayo, la temperatura en la sala de ensayo deberá mantenerse a 38 °C ± 3 °C.

3.8.

Efectuar el ensayo sin interrupciones de conformidad con las siguientes indicaciones:

3.8.1.

tiempo para pasar de la velocidad 0 a la velocidad constante de ensayo: 5 minutos;

3.8.2.

velocidad de ensayo: 80 km/h;

3.8.3.

duración del ensayo a la velocidad de ensayo: 60 minutos

3.9.

Al final del ensayo, medir la altura de la sección deformada (Z2).

3.9.1.

Calcular la variación en porcentaje de la altura de sección deformada con respecto a la altura de sección deformada al comienzo del ensayo con la fórmula [(Z1 – Z2)/Z1] × 100.

4.   MÉTODOS EQUIVALENTES DE ENSAYO

Si se utiliza un método distinto del descrito en el punto 2 y/o 3, deberá demostrarse su equivalencia.


(1)  El valor de «3.2» relativo a la categoría de velocidad «Y» fue omitido inadvertidamente en el suplemento 5 de la serie 02 modificaciones, que entró en vigor el 8 de enero de 1995, y puede considerarse como una corrección de errores de dicho suplemento, entrando en vigor a partir de esa misma fecha.